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TEXTO ORIGINAL: Decreto Núm. 1868 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, aprobado el 6 de
febrero del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Núm. 6 del 9 de febrero del 2013. Fe de Erratas
publicada en el Periódico Oficial Extra del 11 de marzo del 2013 .
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NUM. 1868
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY ESTATAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y reglamentaria de las fracciones
XXI Bis del artículo 59 y el cuarto párrafo del Inciso C, de la fracción II, del artículo113 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y tiene por objeto regular la
preparación, validación, desarrollo, aprobación, contratación y ejecución de los proyectos de
infraestructura o de prestación de servicios públicos mediante asociaciones público privadas
con el fin de aumentar el bienestar social y los niveles de inversión en la entidad, por conducto
de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, directamente o a través de las dependencias
competentes que formen parte de la Administración Pública Estatal Centralizada;
II. Las entidades que formen parte de la Administración Pública Paraestatal;
III. Los organismos públicos autónomos creados por disposición expresa de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IV. Los fideicomisos públicos estatales no considerados como entidades paraestatales;
V. Los Ayuntamientos del Estado; y
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VI. Las entidades que formen parte de la Administración Pública Paramunicipal.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos públicos autónomos observarán y
aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan,
por conducto del área que señale su propio ordenamiento, y sujetándose a sus propios órganos
de control.
En los términos previstos en esta Ley, los Proyectos deberán estar plenamente justificados,
especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a
otras formas de financiamiento.
Los proyectos implementados a través de asociaciones público privadas que se realicen con
recursos federales se sujetarán a lo previsto en la legislación federal salvo que el proyecto de
que se trate no se encuentre dentro de los supuestos regulados por la misma.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Asociación Público Privada: Proyectos de inversión a largo plazo que, a través de
estructuras contractuales acordadas, se aprovechan las capacidades técnicas del
sector privado y del sector público a través de una distribución de riesgos, objetivos y
recursos, se planean, construyen y operan obras de infraestructura pública de largo
plazo para la prestación de servicios públicos;
II. Ayuntamiento: Órgano de gobierno de los municipios;
III. Banco de proyectos: Instrumento normativo que determina los procedimientos,
instrumentos, bases y lineamientos para la preparación, formulación, evaluación previa,
determinación de viabilidad, registro y seguimiento de los Proyectos y programas de
inversión pública del Estado;
IV. Congreso: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
V. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de
Oaxaca;
VI. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental;
VII. Contrato: Al contrato para prestación de servicios a largo plazo celebrado entre una
Entidad Contrate y un Desarrollador en virtud del cual éste se obliga a prestar un
servicio de largo plazo al sector público o a los usuarios finales a cambio de una
contraprestación determinada en función de la calidad del servicio prestado y del
resultado alcanzado, y para lo cual el Desarrollador se obliga a diseñar, construir,
renovar, suministrar, equipar, rehabilitar, operar conservar o mantener ciertos activos, a
proveer ciertos servicios auxiliares, y a invertir u obtener los recursos necesarios para
ello;
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VIII. Convocante: Dependencia o Entidad que convoque a una licitación pública, para
adjudicar un Contrato;
IX. Desarrollador: La sociedad mercantil con objeto exclusivo de desarrollar un
determinado proyecto de asociación público privada y de nacionalidad mexicana que,
en los términos de esta Ley, celebre un contrato con una Entidad Contratante;
X. Entidad Contratante: Cualquiera de las dependencias o entidades mencionadas en el
artículo 1 de esta Ley, que por sí sola o en conjunto, celebre un contrato con un
Desarrollador en los términos de esta Ley;
XI. Entidad del Sector Público; Cualquiera de las entidades o dependencias mencionadas
en el artículo 1 de esta Ley;
XII. Entidad Promovente: La Entidad del Sector Público que, en los términos de esta Ley,
tiene interés en celebrar un contrato con un Desarrollador;
XIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XIV. Ley: Ley Estatal de Asociaciones Público Privadas;
XV. Ley para Adquisiciones: Ley para Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Estado de Oaxaca;
XVI. Licitante: Cualquier persona o conjunto de personas físicas o morales, nacionales o
extranjeras que participen en un proceso de licitación regulado por esta Ley con la
intención de presentar una sola propuesta;
XVII. Promotor: Cualquier persona o conjunto de personas del sector privado que
promuevan un Proyecto ante una Entidad del Sector Público;
XVIII. Proyecto: Cualquier proyecto de infraestructura o de prestación de servicios públicos
que sea implementado a través de una asociación público privada en los términos de
esta Ley para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del
sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al
usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el
sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión
en la entidad;
XIX. Proyecto Estatal: Cualquier Proyecto en el que la Entidad Contratante sea una entidad
o dependencia señalada en las fracciones I a la IV del Artículo 1 de la presente Ley o
se realice con recursos estatales;
XX. Proyecto Municipal: Cualquier Proyecto en el que la Entidad Contratante sea una o
varias entidades señaladas en las fracciones V y VI del Artículo 1 de la presente Ley, y
no sea realizado con recursos estatales;
XXI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
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XXII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas, y
XXIII. SINFRA: La Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial
Sustentable.
Artículo 3. La Ley para Adquisiciones, la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados del
Estado de Oaxaca, así como las disposiciones secundarias que de ellas emanen, solo serán
aplicables a los Proyectos y Contratos que regula esta Ley, cuando expresamente se señale en
la misma.
En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ellos emanen, serán
aplicables supletoriamente el Código de Comercio, Código Civil para el Estado de Oaxaca y el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, siempre que sus disposiciones no
se contrapongan a la presente Ley.
Artículo 4. La Secretaría y SINFRA, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán
facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos, salvo en lo referente a
responsabilidades de los servidores públicos que será de la competencia de la Contraloría.
Los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por lo que se refiere a Proyectos
Municipales, estarán facultados para expedir los bandos, circulares y demás disposiciones
administrativas de observancia general que consideren pertinentes.
Título Segundo
De la Preparación de los Proyectos
Capítulo Primero
Del Administrador de los Proyectos
Artículo 5. Para implementar un Proyecto en los términos de esta Ley se requiere:
I. Que el Proyecto se encuentre debidamente registrado en el Banco de Proyectos a
cargo de la Secretaría;
II. La celebración de un Contrato en el que se establezcan los derechos y obligaciones de
la Entidad Contratante, por un lado, y los del Desarrollador, por el otro;
III. Que el Contrato a través del cual se implemente el Proyecto cumpla con los requisitos
siguientes:
a) Sea celebrado por escrito y de conformidad con lo previsto en esta Ley; modificado
mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto
número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
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b) El servicio que se obligue a prestar el Desarrollador tenga por objeto permitir a
la Entidad Contratante cumplir o dar un mejor cumplimiento a sus funciones u
objetivos institucionales; modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha
febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera
Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY
ESTATAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
c) El Desarrollador asuma la responsabilidad de llevar a cabo el diseño, la
construcción, la renovación, el suministro, el equipamiento, la rehabilitación, la
operación, la conservación o el mantenimiento de la infraestructura y los demás
activos que deban ser desarrollados para prestar el servicio contratado y, en su
caso, de proveer servicios auxiliares para el aprovechamiento de esos activos;
modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el
Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE ASOCIACIONES
PÚBLICO PRIVADAS
d) El Desarrollador asuma la responsabilidad de obtener los recursos necesarios,
sean propios o de terceros, para desarrollar los activos y para proveer los
servicios auxiliares a que se refiere el inciso inmediato anterior, así como para
prestar el servicio contratado; modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de
fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera
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ESTATAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
e) Que la actividad que se obligue a desempeñar el Desarrollador para prestar el
servicio contratado no constituya una función o un servicio público reservado en
forma exclusiva al Estado por disposición constitucional o legal, respecto de los
cuales no sea posible otorgar concesión alguna; modificado mediante FE DE ERRATAS al
Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la
Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
f) El plazo pactado para la prestación del servicio contratado no exceda de treinta
años; modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que
contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del
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ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
g) La inversión necesaria para prestar el servicio contratado sea igual o superior al
monto mínimo que determine el Reglamento, y modificado mediante FE DE ERRATAS al
Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la
Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
h) El pago de la contraprestación que tenga derecho a recibir el Desarrollador deba
ser calculado en función de la disponibilidad y calidad del servicio efectivamente
prestado, así como del resultado alcanzado, de acuerdo a los indicadores de
desempeño pactados en el Contrato. modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial
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No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima
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IV. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, licencias o
concesiones para la explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio del
Estado o del Municipio, para la prestación de un servicio público, o para ambas.
Artículo 6. Las Entidades del Sector Público que pretendan realizar un Proyecto serán
responsables de organizar los trabajos que se requieran para la preparación del mismo y para
la adjudicación del Contrato correspondiente. Por cada Proyecto que se pretenda realizar,
SINFRA designará a un servidor público con un nivel jerárquico mínimo de Director de Área o
su equivalente que desempeñará el cargo de Administrador del Proyecto, el cual tendrá las
funciones y atribuciones siguientes:
I. Organizar, coordinar y supervisar los trabajos que se requieran para la preparación del
Proyecto y, en su caso, para la adjudicación del Contrato correspondiente, incluyendo
la elaboración y presentación de las solicitudes de autorización; de ser necesario, la
contratación y generación de estudios y análisis respecto a la estructuración del
modelo de Contrato; la coordinación de asesores externos, en su caso, y las acciones
tendientes a la adjudicación del Contrato correspondiente;
II. Cuando así lo considere conveniente, crear y coordinar un grupo de trabajo que facilite
el desarrollo de las funciones que se describen en las demás fracciones de este
artículo;
III. Asegurarse de que la información utilizada para la preparación del Proyecto y para la
adjudicación del Contrato correspondiente sea veraz, confiable, atribuible y verificable;
IV. Cerciorarse de que el Proyecto se apegue a las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos aplicables, procurando obtener, en todo
momento, las mejores condiciones de contratación para la Entidad Contratante;
V. Presentar la información, documentos y aclaraciones relativos al Proyecto que le sean
requeridos por la Secretaría, SINFRA o por el Ayuntamiento, según el ámbito de sus
respectivas competencias;
VI. Representar a la Entidad Promovente en los actos que, de acuerdo con esta Ley y su
Reglamento, deba realizar esta última para la preparación del Proyecto y para la
adjudicación del Contrato, en el entendido de que la celebración del mismo estará a
cargo de los servidores públicos expresamente autorizados para ello, y
VII. Las demás que señale esta Ley o su Reglamento.
Capítulo Segundo
De la Planeación, Programación y Presupuestación
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Artículo 7. En la planeación de Proyectos, las Entidades Promoventes deberán considerar:
I. Las disposiciones que establece la Constitución y demás normatividad en materia de
planeación y de inversión pública;
II. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Municipal de
Desarrollo y los programas institucionales, sectoriales, regionales y especiales que
correspondan;
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de
Egresos;
IV. Que se trate de un Proyecto necesario para satisfacer determinados requerimientos de
interés público;
V. Los estudios para definir la viabilidad técnica, económica y ambiental para la ejecución
del Proyecto;
VI. Que el Proyecto genere una rentabilidad social positiva y de magnitud significativa;
VII. El empleo de recursos humanos y materiales propios de la región;
VIII. Los requerimientos técnicos y características de los servicios que deban ser
contratados a largo plazo; y
IX. El análisis valor por dinero del proyecto, de manera de determinar en base a
metodología específica, si el proyecto presenta mayores beneficios para el interés
público, realizándolo a través de una modalidad de asociación público privada.
El Reglamento establecerá los requisitos, las características y el alcance de los elementos que
se describen en las fracciones anteriores.
Para la planeación de los Proyectos la Entidad Promovente podrá contar con la asistencia de
SINFRA y la Secretaría en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 8. La programación y presupuestación del gasto público para los Proyectos se sujetará
a lo previsto en la Constitución, la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la
Ley de Deuda Pública, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables, así como a las
disposiciones específicas del decreto de aprobación que al efecto emita el Congreso del Estado
y del Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca o del Municipio respectivo para el ejercicio
fiscal correspondiente.
Las obligaciones de pago que deriven de los contratos, cuya autorización soliciten las Entidades
Promoventes deberán ser acordes con su capacidad de pago.
Artículo 9. La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán emitir
lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto
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que deberán observar las Entidades del Sector Público, según corresponda, para la
programación y presupuestación de Proyectos y Contratos.
Artículo 10. En los términos y condiciones establecidos en el Contrato, la Entidad Contratante
podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la
ejecución del Proyecto. Estas aportaciones no darán el carácter de público a las instancias que
los reciban.
Capítulo Tercero
Del Registro del Proyecto
Artículo 11. Para que un proyecto pueda ser validado por SINFRA, la Secretaría y autorizado
por el Ayuntamiento según corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en la
presente Ley y su Reglamento, la Entidad Promovente debe elaborar la documentación
necesaria para registrar dicho proyecto en el Banco de Proyectos. Si el Proyecto no cuenta con
el registro correspondiente, no podrá ser validado ni autorizado. El banco de proyectos será de
naturaleza pública.
Para efectos de transparencia, los Ayuntamientos registraran el proyecto en el banco de
proyectos.
Capítulo Cuarto
De la Validación del Proyecto
Artículo 12. Corresponde a SINFRA validar los Proyectos Estatales, y a los Ayuntamientos, por
acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, autorizar los Proyectos
Municipales. La validación correspondiente será emitida exclusivamente para los efectos
siguientes:
I. Para que la Entidad Promovente proceda a registrar y organizar el conjunto de
antecedentes generados en las etapas de planeación, programación y presupuestación
y remitirlos formalmente a la Secretaría; y
II. Para que la Entidad Promovente proceda a elaborar el modelo de Contrato y los demás
documentos necesarios para adjudicar el Contrato.
Artículo 13. El desarrollo de un Proyecto será validado o autorizado cuando de conformidad
con lo previsto en esta Ley se acredite tanto su viabilidad como la conveniencia de realizarlo a
través de una asociación público privada frente a otras opciones de contratación.
Artículo 14. La solicitud de validación o autorización para desarrollar un Proyecto deberá
contener lo siguiente:
I. La descripción del Proyecto y su viabilidad técnica;
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II. Las características generales de los inmuebles, bienes muebles y derechos necesarios
para el desarrollo del Proyecto;
III. La identificación de las autorizaciones, permisos y licencias que, en su caso, resulten
necesarias para el desarrollo del Proyecto;
IV. Las especificaciones sobre el impacto ambiental, la preservación y conservación del
equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas
protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del Proyecto;
V. La documentación e información que acredite la viabilidad jurídica del Proyecto;
VI. La documentación e información que acredite la rentabilidad social del Proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, necesarias
para el desarrollo del Proyecto, tanto de particulares como, en su caso, federales,
estatales y/o municipales;
VIII. La estimación de las contraprestaciones que tendrá derecho a recibir el Desarrollador y
la fuente de pago prevista;
IX. La documentación e información que acredite la viabilidad económica y financiera del
Proyecto;
X. La documentación e información que acredite la conveniencia de implementar el
Proyecto a través de un contrato en los términos de esta Ley frente a otras opciones de
contratación pública o administración directa, y
XI. La documentación que en el caso de ser proyecto Estatal acredite el registro en el
Banco de Proyectos a cargo de la Secretaría.
La integración, presentación y evaluación de las solicitudes de autorización se sujetarán a lo
previsto en esta Ley y su Reglamento, el cual señalará el contenido y demás alcances de los
aspectos a que se refieren las fracciones anteriores sin que puedan establecerse requisitos
adicionales ni distintos a los previstos en esta Ley.
Artículo 15. Para acreditar la conveniencia de implementar el Proyecto a través de un Contrato
frente a otras opciones de contratación, la Entidad Promovente deberá presentar un estudio
comparativo que demuestre las ventajas de hacerlo a través de un Contrato en los términos de
esta Ley frente a cualquier otra opción viable de contratación pública o administración directa.
El estudio comparativo deberá observar los lineamientos y la metodología que al efecto emita el
poder ejecutivo del Estado de Oaxaca, tratándose de Proyectos Estatales, o el Ayuntamiento
competente, tratándose de Proyectos Municipales.
Cuando un Ayuntamiento no cuente con los lineamientos y metodología referidos, podrá llevar a
cabo el estudio comparativo observando los emitidos por él Ejecutivo.
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SINFRA o el Ayuntamiento, según corresponda, analizará la documentación e información
presentada y, en su caso, solicitará las aclaraciones o la información adicional que considere
pertinente.
Artículo 16. SINFRA o el Ayuntamiento, según corresponda, para decidir si se acredita o no la
conveniencia de realizar un Proyecto a través de un Contrato, deberá tomar en cuenta el
estudio realizado conforme a lo previsto en el artículo anterior, así como los aspectos
siguientes:
I. El servicio objeto del Contrato y la manera en que el mismo contribuye al cumplimiento
de las funciones u objetivos institucionales de la Entidad Promovente;
II. Los beneficios sociales y económicos del Proyecto, y su congruencia con el Plan
Estatal de Desarrollo o el Plan Municipal de Desarrollo, según sea el caso, y con los
programas sectoriales, institucionales, regionales o especiales que correspondan;
III. La forma de determinar la contraprestación que tendrá derecho a recibir el
Desarrollador;
IV. Las garantías que deban otorgarse al Desarrollador, Estado o Municipio para hacer el
Contrato financieramente viable;
V. El plazo del Contrato y la situación y el destino de los activos del Proyecto al término
del mismo;
VI. Los riesgos inherentes al Proyecto que deberán ser asumidos por el Desarrollador,
Estado o Municipio;
VII. Las disposiciones de protección ambiental y preservación del equilibrio ecológico en
los ámbitos Federal, Estatal y Municipal, así como los efectos sobre el ambiente que
pueda causar la ejecución del Proyecto;
VIII. Las disposiciones de asentamientos humanos, desarrollo urbano y en materia de
construcción, en los ámbitos Federal, Estatal y Municipal;
IX. La existencia de condiciones básicas adecuadas para que se realice el Proyecto
mediante asociación pública privada, tomando en consideración tanto la capacidad del
Estado como la del sector privado, y
X. Las demás disposiciones que resulten aplicables en los ámbitos Federal, Estatal y
Municipal.
Artículo 17. La Secretaría para validar presupuestalmente el proyecto, deberá tomar en cuenta
la información y documentación presentada por SINFRA o por el Ayuntamiento, según
corresponda, así como los aspectos siguientes:
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I. El impacto del Proyecto en el gasto específico de la Entidad Contratante, así como el
impacto del Contrato en el gasto público y en el presupuesto de egresos del Estado o
del Municipio, según sea el caso;
II. Las garantías que deban otorgarse al Desarrollador o al Estado para hacer el Contrato
financieramente viable; y
III. Las demás disposiciones que resulten aplicables en los ámbitos Federal, Estatal y
Municipal.
La viabilidad presupuestal de los Proyectos Municipales deberá ser autorizada por las dos
terceras partes del Ayuntamiento tomando en consideración lo señalado en las fracciones
anteriores.
La Entidad Promovente podrá contratar la realización de los trabajos y servicios de consultoría
necesarios para integrar la documentación prevista en los artículos 14, 15 y 16 de esta Ley, así
como los demás estudios y consultorías necesarios para la adecuada preparación de los
Proyectos y, en su caso, para la adjudicación de los Contratos.
Para Proyectos Estatales la contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se
sujetará a lo previsto en la Ley para Adquisiciones. Cuando el monto de los honorarios totales
pactados por los trabajos y servicios no exceda del equivalente al cinco por ciento del costo
total de inversión estimado para el Proyecto en los términos del Reglamento, la Entidad
Promovente podrá optar por celebrar la contratación a través de adjudicación directa en adición
a los supuestos previstos en el artículo 44 de la citada Ley para Adquisiciones, sin que sea
necesario la autorización del Comité de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Poder Ejecutivo
del Estado de Oaxaca.
En las bases de licitación del Proyecto de que se trate se podrá prever que parte o la totalidad
de los honorarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser cubiertos por el Desarrollador.
Capítulo Quinto
De la Aprobación del Congreso del Estado
Artículo 18. Una vez validado o autorizado el desarrollo de un Proyecto conforme a lo previsto
en el Capítulo Cuarto anterior, el Proyecto deberá hacerse del conocimiento del Congreso del
Estado por conducto del Gobernador del Estado, si es un Proyecto Estatal o el Ayuntamiento si
es un Proyecto Municipal, con el fin de obtener la aprobación de la ejecución del proyecto y las
erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los
proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos.
A la solicitud que hace referencia el párrafo anterior deberá acompañarse:
I. La justificación de la conveniencia del Proyecto;
II. La descripción general del Proyecto, que deberá incluir:
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a) Análisis sobre el régimen de distribución de los riesgos inherentes al Proyecto,
en el que se señale la forma de determinar las contraprestaciones que reciban
las partes y la manera como el objeto del proyecto incide en el cumplimiento de
los objetivos de la entidad contratante, tratándose de sus planes y programa;
modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el
Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable
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PÚBLICO PRIVADAS
b) El plazo de vigencia del Proyecto, así como el destino de los activos generados
durante el desarrollo del proyecto; y modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial
No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima
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c) El proyecto del modelo de Contrato, que debe contener: la descripción detallada
de los servicios que prestará el Desarrollador, duración del contrato, riesgos y
mecanismos de control que asumirá la Entidad Contratante y el Desarrollador, la
manera como se evaluará el desempeño del proyecto, la contratación de
seguros, situación jurídica de los activos con los que se presta el servicio por
parte del desarrollador, obligaciones de pago derivados de una terminación
anticipada. modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013,
que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
III. La estimación de las erogaciones plurianuales necesarias para hacer frente a las
obligaciones de pago durante los ejercicios fiscales que abarque el Contrato;
IV. En su caso, el mecanismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago
que deriven del Contrato en favor del Desarrollador;
V. La información presupuestal respecto a la fuente de pago;
VI. En su caso, la desincorporación, adquisición o afectación de los bienes inmuebles que
se requieran para realizar el Proyecto; y
VII. La información presupuestal respecto a la fuente de pago;
Artículo 19. El proceso de adjudicación de un Contrato se iniciará una vez que el Congreso del
Estado haya expedido el decreto mediante el cual se hayan aprobado la ejecución del proyecto
y las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de
los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos.
Capítulo Sexto
De los Modelos de Contratos
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Artículo 20. Una vez autorizado y validado el desarrollo de un Proyecto en términos de la
presente Ley y su Reglamento, la Entidad Promovente procederá a elaborar el modelo de
Contrato correspondiente y los demás documentos necesarios para iniciar el proceso de
adjudicación. La Entidad Promovente remitirá el modelo de Contrato a SINFRA, si es un
Proyecto Estatal o al Ayuntamiento si es un Proyecto Municipal para su revisión y eventual
autorización. La integración, presentación y evaluación de la solicitud de autorización del
modelo de Contrato se sujetará a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
En caso de no autorizarse el modelo de Contrato, los motivos serán notificados a la Entidad
Promovente para que se realicen las adecuaciones pertinentes y se remita una nueva versión
para los mismos efectos.
Artículo 21. Una vez autorizado el modelo de Contrato, este se integrará a las bases del
proceso de licitación correspondiente para que con base en él los interesados en participar
elaboren su propuesta, oferta o cotización de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Cualquier cambio relevante a los términos y condiciones del modelo de Contrato autorizado,
requerirá ser autorizado por SINFRA, la Secretaría o el Ayuntamiento, según corresponda. Si el
cambio afecta lo previsto en el decreto aprobatorio del Congreso, éste deberá ser modificado
previamente por el Congreso aplicándose, en lo conducente, lo previsto en los artículos 18 y 19
de esta Ley.
Capítulo Séptimo
De los Permisos, Licencias y Concesiones
Artículo 22. Cuando en un Proyecto la explotación o aprovechamiento de bienes del dominio
público del Estado o del Municipio, o la prestación de un servicio público por parte del
Desarrollador requiera de permisos, licencias o concesiones en los términos de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados del Estado de Oaxaca, la Ley de Bienes pertenecientes al
Estado de Oaxaca u otra ley expedida por el Congreso, los permisos, licencias o concesiones
correspondientes se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, con las
salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará a través del procedimiento de adjudicación previsto en
esta Ley para el Contrato correspondiente, y
II. Su vigencia se sujetará a lo siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca el ordenamiento que los regule
sea menor o igual al plazo de treinta años, aplicará éste último, y modificado mediante
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número
1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado
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b) Su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme al
ordenamiento que los regule e independientemente del plazo inicial por el que
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se otorgue, no podrá exceder el plazo máximo señalado en el inciso a) inmediato
anterior. modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que
contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Artículo 23. Los permisos, licencias o concesiones que, en su caso, sea necesario otorgar para
un Proyecto conforme al artículo anterior, contendrán las condiciones indispensables que,
conforme a las disposiciones que las regulen, permitan al Desarrollador prestar el servicio
objeto del Contrato y den certeza jurídica a las partes. Los demás términos y condiciones que
regulen la relación del Desarrollador con la Entidad Contratante serán objeto del Contrato.
Los derechos de los Desarrolladores derivados de esos permisos, licencias o concesiones
podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en
garantía o afecten los derechos del Contrato correspondiente, con la previa autorización de la
Entidad Contratante. Cuando el Contrato se modifique, deberán revisarse los términos y
condiciones de los permisos, licencias o concesiones que hayan sido otorgadas y, en su caso,
realizarse los ajustes pertinentes. Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos,
términos y condiciones previstos en el Contrato, con pleno respeto a las normas legales
aplicables.
Capítulo Octavo
De las Garantías y Fuentes Alternas de Pago
Artículo 24. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán, previa autorización del Congreso,
garantizar por cualquier medio legal el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
Contratos que celebren en los términos de esta Ley.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos también podrán, con la previa autorización del
Congreso, afectar como garantía o fuente alterna de pago de los Contratos, sus ingresos
derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, productos, aprovechamientos,
participaciones en ingresos federales, aportaciones federales o cualesquiera otros ingresos de
los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, incluidos sus accesorios o,
en su caso, los ingresos o los derechos al cobro correspondientes.
Los actos regulados en este Capítulo se regirán por lo dispuesto en la Constitución, en esta
Ley, en la Ley de Deuda Pública, en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca y
en las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 25. La afectación de ingresos como garantía o fuente alterna de pago de las
obligaciones a cargo de la Entidad Contratante en los Contratos no constituirán deuda pública
para efectos de la Ley de Deuda Pública; sin embargo, la operación deberá inscribirse en los
registros aplicables a las operaciones de deuda pública para efectos de publicidad y control.
Título Tercero
De las Propuestas no Solicitadas
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Capítulo Único
Artículo 26. El Promotor interesado en realizar un Proyecto podrá presentar su propuesta a la
Entidad del Sector Público que corresponda, acompañando a la misma un estudio preliminar de
factibilidad que contenga como mínimo lo siguiente:
I. La descripción del Proyecto propuesto, con sus características y viabilidad técnicas;
II. La descripción de las autorizaciones, permisos y licencias que, en su caso, resultarían
necesarias para desarrollar el Proyecto, con especial mención a las de uso de suelo;
III. La viabilidad jurídica del Proyecto;
IV. La justificación socioeconómica del Proyecto;
V. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto estatales
y de los particulares como, en su caso, municipales o federales, en las que se haga
referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para el Proyecto;
VI. La viabilidad económica y financiera del Proyecto, y
VII. Las características esenciales del Contrato a celebrarse.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos antes mencionados.
Artículo 27. Las propuestas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior
serán analizadas y evaluadas por la Entidad del Sector Público de acuerdo con lo siguiente:
I. Confirmará si es competente para conocer de la misma y en caso contrario la remitirá a
la Entidad del Sector Público que sí lo sea;
II. Contará con un plazo de hasta sesenta días naturales a partir de que reciba la
propuesta para llevar a cabo su análisis y evaluación, pudiendo prorrogarse el plazo
hasta por treinta días naturales más cuando así lo requiera la complejidad del Proyecto
y se haga del conocimiento del Promotor;
III. Podrá requerir al Promotor aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma
realizar los estudios complementarios necesarios;
IV. Podrá invitar a participar en la evaluación de la propuesta a otras Entidades del Sector
Público que tengan vinculación con el Proyecto y posible interés en el mismo;
V. Para la evaluación de la propuesta deberá considerarse, entre otros aspectos, que se
refiera a un Proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con el Plan
Estatal de Desarrollo o Municipal de Desarrollo, según corresponda; y
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VI. Transcurrido el plazo para el análisis y evaluación de la propuesta, emitirá la opinión
que corresponda y se pronunciará sobre la procedencia del Proyecto propuesto y, en
caso de ser procedente, sobre el impulso que se le dará al desarrollo del mismo.
Artículo 28. En caso de que el Promotor no proporcione la información solicitada sin causa
justificada, se dará por concluido el trámite y la propuesta le será devuelta. La presentación de
propuestas no será vinculante para la Entidad Promovente y sólo da derecho al Promotor a que
la Entidad del Sector Público competente las analice y evalúe. La opinión por la cual un
Proyecto propuesto se considere o no procedente y, en su caso, se decida o no impulsar su
desarrollo, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de
defensa alguno. Según el sentido de la opinión emitida se estará a lo siguiente:
I. Si el Proyecto no se considera procedente, por no ser de interés público, por razones
presupuestarias o por cualquier otra razón fundada, la Entidad del Sector Público así lo
comunicará al Promotor, y la propuesta correspondiente le será devuelta sin ninguna
otra responsabilidad para la Entidad del Sector Público;
II. Si el Proyecto propuesto se considera procedente, pero se decide no impulsar su
desarrollo por cualquier razón, la Entidad del Sector Público podrá ofrecer al Promotor
adquirir los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad
industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o de una parte de los costos
incurridos, siempre y cuando esa adquisición reporte un beneficio para la Entidad del
Sector Público; y
III. Si el Proyecto propuesto se considera procedente y se decide impulsar su desarrollo, la
Entidad del Sector Público procederá a preparar el Proyecto de conformidad con lo
previsto en esta Ley y su Reglamento, y entregará al Promotor un certificado en el que
se indicará el monto y las demás condiciones para reembolsar los gastos incurridos por
los estudios realizados en caso de que el Contrato correspondiente sea adjudicado y el
Promotor no sea el Desarrollador del mismo, quedando su pago a cargo de este último,
lo cual deberá preverse en los documentos que rijan el proceso de contratación. Contra
entrega de dicho certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados
pasarán al dominio de la Entidad del Sector Público.
El monto a ser reembolsado en los supuestos previstos en las fracciones II y III será
determinado a precios de mercado por un tercero contratado al efecto por la Entidad del Sector
Público y el Promotor, tomando en cuenta los costos y gastos debidamente acreditados por éste
y las precisiones realizadas por aquél. Los costos del tercero correrán a cargo del Promotor.
Artículo 29. Cuando un Proyecto propuesto por un Promotor sea considerado procedente por la
Entidad del Sector Público competente y ésta decida impulsar su desarrollo, la preparación del
mismo se realizará conforme a lo previsto en el Título Segundo de esta Ley, su Reglamento y
las disposiciones siguientes:
I. El Promotor estará obligado a proporcionar a la Entidad del Sector Público competente
la documentación e información relacionada con el Proyecto que sea necesaria para la
preparación del Proyecto y, en su caso, para la adjudicación del Contrato
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correspondiente, en el entendido de que si para ello incurre en costos o gastos
adicionales, el certificado a que hace referencia la fracción III del artículo 28 de esta
Ley será modificado en consecuencia;
II. Si el Proyecto no es validado por SINFRA o autorizado por el Ayuntamiento, según
corresponda, por causas imputables al Promotor, éste perderá en favor de la Entidad
del Sector Público competente todos sus derechos sobre los estudios presentados y se
procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción III del artículo 28 de esta
Ley; y
III. Si el Proyecto no es autorizado o validado por SINFRA o por el Ayuntamiento, según
corresponda, o las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones
de pago derivadas de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de
prestación de servicios públicos no son aprobadas por el Congreso del Estado, por
causas no imputables al Promotor, se procederá a cancelar el certificado a que se
refiere la fracción III del artículo 28 de esta Ley y la Entidad del Sector Público
competente:
a) Devolverá al Promotor los estudios que éste haya presentado; o bien,
b) Podrá ofrecer al Promotor adquirirlos de conformidad con lo previsto en la
fracción II y último párrafo del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 30. En caso de que el Proyecto propuesto por un Promotor sea aprobado por SINFRA,
la Secretaría o el Ayuntamiento, según corresponda, y las erogaciones plurianuales para el
cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los proyectos de inversión en
infraestructura pública o prestación de servicios estén debidamente autorizadas por el Congreso
del Estado, la adjudicación del Contrato correspondiente se realizará conforme a lo previsto en
el Título Quinto de esta Ley y las disposiciones siguientes:
I. Antes de iniciar el proceso de contratación, el Promotor deberá suscribir una
declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al Proyecto que le sea
solicitada por la Entidad del Sector Público competente, incluyendo hojas de
trabajo y demás documentos conceptuales, y modificado mediante FE DE ERRATAS al
Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la
Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
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b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor
y propiedad industrial, así como cualquier otro para que el Proyecto pueda
desarrollarse si el Promotor no resulta ser, directa o indirectamente, el
adjudicatario del Contrato correspondiente; modificado mediante FE DE ERRATAS al
Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la
Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
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II. Si el proceso de contratación no se lleva a cabo o es declarado desierto por causas
imputables al Promotor, éste perderá en favor de la Entidad del Sector Público
competente todos sus derechos sobre los estudios presentados y se procederá a
cancelar el certificado a que se refiere la fracción III del artículo 28 de esta Ley;
III. Si el proceso de contratación se realiza a través de licitación pública o invitación a
cuando menos tres personas, el Promotor recibirá un premio en la evaluación de su
propuesta en los términos previstos en las bases de licitación, el cual no podrá exceder
del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para
determinar al Licitante ganador;
IV. Si el Contrato no es adjudicado al Promotor o a una empresa en la que éste participe,
la empresa adjudicataria deberá obligarse a reembolsar al Promotor los gastos
incurridos por los estudios realizados de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su
Reglamento y en los documentos que rijan el proceso de contratación; y
V. En caso de que se declare desierto el proceso de contratación por causas ajenas al
Promotor y en caso de que la Entidad del Sector Público competente decida no adquirir
los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a
que se refiere la fracción III del artículo 28 de esta Ley y a devolver al Promotor los
estudios que éste haya presentado, y quedará sin efectos la declaración unilateral de
voluntad a que se refiere la fracción I de este artículo.
El Reglamento establecerá los métodos y procedimientos para calcular el premio a que hace
referencia la fracción III de este artículo.
Título Cuarto
De los Contratos
Capítulo Primero
De la Naturaleza y Contenido del Contrato
Artículo 31. El Contrato a través del cual se lleve a cabo una asociación público privada en los
términos de esta Ley sólo puede ser celebrado entre:
I. Entidad Contratante que suscriba de manera coordinada o consolidada de conformidad
con un convenio de colaboración previamente celebrado, y
II. Un Desarrollador, que necesariamente debe ser una sociedad mercantil mexicana de
propósito específico cuyo objeto social consista exclusivamente en realizar las
actividades necesarias para desarrollar el Proyecto respectivo. Los documentos que
rijan el proceso de contratación señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, las
limitaciones estatutarias y los demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir
Artículo 32. Los Contratos deberán contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
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I. Las razones y motivos que haya dado lugar al mismo y los preceptos legales que
autoricen a quien será la Entidad Contratante para suscribirlo;
II. El nombre, los datos de identificación y la capacidad jurídica de las partes;
III. La personalidad de los representantes legales de las partes;
IV. El objeto del Contrato;
V. El plazo de vigencia del Contrato; el plazo para el inicio y la conclusión de la
infraestructura que deba ser desarrollada para prestar el servicio contratado, y el
plazo para dar inicio a la prestación del servicio contratado, así como el régimen
para prorrogarlos;
VI. La descripción del servicio contratado y de las actividades que deberá realizar el
Desarrollador para poder prestarlo, identificando las características,
especificaciones y estándares técnicos que deberán observarse;
VII. La contraprestación que tendrá derecho a recibir el Desarrollador por la
prestación del servicio contratado, para lo cual será necesario establecer:
a) El monto de las contraprestaciones periódicas que tendrá derecho a
recibir el Desarrollador y la manera para calcularlo; modificado mediante FE DE
ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868,
mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y
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b) Los indicadores de desempeño que se utilizarán para evaluar los
resultados y la calidad del servicio efectivamente prestado; modificado mediante
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número
1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado
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c) El régimen de deducciones y penalizaciones que se utilizará para
determinar el monto de las contraprestaciones periódicas; modificado mediante FE
DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868,
mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y
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d) La fuente de pago de las contraprestaciones periódicas y las garantías o
fuentes alternas que en su caso hayan sido otorgadas o constituidas para
ello; modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que
contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del
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ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
e) La compensación económica que recibirá el Desarrollador en caso de
rescisión o terminación anticipada del Contrato; y modificado mediante FE DE
ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868,
mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y
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f) En general, los demás elementos que constituyan o formen parte del
régimen financiero del Contrato. modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No.
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Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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VIII. La relación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la realización
del Proyecto y su destino a la terminación del Contrato así como la determinación
del procedimiento de entrega de dichos bienes en los casos que proceda;
IX. El régimen de distribución de los riesgos inherentes al Proyecto. La Entidad
Contratante no podrá garantizar al Desarrollador ningún pago por concepto de
riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por
mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley y su Reglamento;
X. Los términos y condiciones conforme a los cuales, en caso de incumplimiento del
Desarrollador, la Entidad Contratante autorizará la transferencia temporal del
control del Desarrollador a los acreedores de éste;
XI. Los demás derechos y obligaciones de las partes;
XII. La indicación de las autorizaciones, permisos y licencias necesarias para el
desarrollo del Proyecto;
XIII. Las causales de rescisión y los supuestos de terminación anticipada del
Contrato, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a
cabo;
XIV. Las penas convencionales por incumplimiento de las obligaciones de las partes;
XV. Los mecanismos y procedimientos para la solución de controversias; y
XVI. Los demás que, en su caso, establezca el Reglamento.
Los Contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento
serán nulos previa determinación de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad
en que puedan incurrir los servidores públicos que los estructuren o ejecuten.
Capítulo Segundo
De las Obligaciones y Derechos del Desarrollador
Artículo 33. El Desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de
las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio contratado y proveer los
servicios auxiliares que, en su caso, se requieran para el mismo observando las
especificaciones y requerimientos técnicos acordados por las partes;
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II. Prestar el servicio contratado con la oportunidad, calidad y resultados que hayan
pactado las partes de acuerdo a los indicadores de desempeño que se establezcan en
el propio Contrato;
III. Invertir u obtener los recursos necesarios para desarrollar los activos y proveer los
servicios auxiliares que se requieran para prestar el servicio contratado y para prestar
este último de conformidad con lo previsto en el Contrato;
IV. Cumplir con las instrucciones de la Entidad Contratante cuando se expidan con
fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del Contrato;
V. Contratar los seguros y asumir los riesgos inherentes al Proyecto de conformidad con
lo previsto en el Contrato;
VI. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la
Entidad Contratante y cualquier otra autoridad competente;
VII. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y
al Contrato;
VIII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al
Proyecto, en el alcance y plazos señalados en el Contrato;
IX. Proporcionar a SINFRA, la Secretaría o al Ayuntamiento, según corresponda toda la
información que le sea requerida relacionada con el Proyecto; y
X. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el Contrato.
Artículo 34. El Desarrollador tendrá por lo menos los siguientes derechos, sin perjuicio de los
que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones pactadas por la prestación del servicio contratado,
previstas en el régimen financiero del Contrato;
II. Que los plazos del Contrato sean prorrogados cuando existan demoras generadas por
causas imputables a la Entidad Contratante;
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el Contrato, por los costos financieros, gastos
no recuperables y daños originados por las demoras mencionadas en la fracción
inmediata anterior, siempre que estén debidamente soportados y sean congruentes
con el programa de ejecución del Proyecto; y
IV. Recibir el pago del finiquito o la compensación económica que proceda cuando opere
la rescisión o terminación anticipada del Contrato, en los términos pactados y de
acuerdo con el régimen financiero del mismo.
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Artículo 35. El Desarrollador será responsable de realizar directamente o por conducto de
terceros las actividades necesarias para generar o poder contar con los activos que se
requieran para prestar el servicio contratado, las cuales podrán incluir, entre otras, el diseño, la
construcción, la renovación, el suministro, el equipamiento, la rehabilitación, la operación, la
conservación o el mantenimiento de esos activos. La realización de esas actividades no
constituirán el objeto del Contrato pero serán reguladas en el mismo a fin de asegurar que el
servicio contratado sea prestado con la oportunidad, calidad, suficiencia y demás condiciones
pactadas. El Contrato establecerá claramente cuáles de esas actividades serán responsabilidad
exclusiva del Desarrollador y cuáles estarán a cargo de la Entidad Contratante o serán
compartidas por ambas partes.
No estarán sujetos a la Ley para Adquisiciones, a la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados del Estado de Oaxaca, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras,
trabajos y servicios que realicen o subcontraten los Desarrolladores para prestar el servicio
objeto de un Contrato.
El Desarrollador será el único responsable, en los términos y condiciones del Contrato, de
cualquier trabajo, obra de infraestructura, mantenimiento, operación y prestación del servicio
que subcontrate con terceros para alcanzar el objetivo del Proyecto, y será responsable directo
si derivado de esto se incurre en alguna causal de rescisión del Contrato.
Artículo 36. La subcontratación de actividades para desarrollar los activos necesarios para
prestar el servicio contratado y, en su caso, para proveer los servicios auxiliares que se
requieran para el mismo, sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en el
propio Contrato. En todo caso, el Desarrollador será el único responsable ante la Entidad
Contratante respecto a esos activos y servicios auxiliares, y también respecto al servicio
contratado.
Capítulo Tercero
De los Activos Necesarios para Prestar el Servicio
Artículo 37. Los activos que sean desarrollados para prestar el servicio contratado podrán
incluir instalaciones o equipo para la realización de actividades complementarias, comerciales o
de otra naturaleza, que resulten convenientes para la Entidad Contratante o para los usuarios
de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del
servicio contratado. En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar, utilizar
y explotar esas instalaciones o equipo deberán preverse en el Contrato y ser consistentes con
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 38. En el supuesto de que los activos desarrollados para prestar el servicio contratado
no sean propiedad de la Entidad Contratante o de algún otra Entidad del Sector Público, el
Contrato deberá prever cuál será el destino de los mismos al término del Contrato.
El Contrato deberá prever si esos activos serán adquiridos o no por la Entidad Contratante o por
alguna otra Entidad del Sector Público; si esa adquisición será forzosa u opcional para la
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Entidad Contratante; si deberá cubrirse un precio por ella o será sin contraprestación alguna, y
cuáles serán los términos y condiciones aplicables, incluyendo el precio o la fórmula para
determinarlo. La adquisición correspondiente quedará sujeta a las disposiciones legales y
presupuestales aplicables.
Capítulo Cuarto
De la Rescisión y Terminación Anticipada
Artículo 39. En los Contratos se establecerán los supuestos en los cuales el incumplimiento de
las obligaciones de las partes constituirá una causal de rescisión del Contrato, tomando en
cuenta la gravedad del mismo y la posibilidad técnica y económica de regularización, así como
los derechos del Desarrollador a recibir un pago compensatorio por las inversiones realizadas
que no sean recuperables.
Artículo 40. La Entidad Contratante podrá dar por terminado anticipadamente el Contrato
cuando:
I. Concurran razones de interés general;
II. Se presenten eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación del
servicio o bien, de conformidad con lo señalado con el Contrato; modificado mediante FE DE
ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante
el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
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III. Cuando se extinga la necesidad del servicio contratado; modificado mediante FE DE
ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante
el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
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IV. Se cancele, abandone o retrase la ejecución de la obra, en los supuestos previstos
en el propio contrato;
V. No se presten los servicios contratados o se presten en términos distintos a los
pactados; y
VI. En el caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los
servicios, la revocación de estas.
Artículo 41. El procedimiento al que se sujetará la rescisión o terminación anticipada del
Contrato se sujetará a lo previsto en esta Ley y a lo pactado por las partes en el propio
Contrato.
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En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, la Entidad Contratante
deberán notificar al Desarrollador y procederá a elaborar el finiquito dentro de los treinta días
hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión o terminación anticipada y deberá pagar al
Desarrollador la cantidad o el valor de terminación que corresponda de conformidad con las
fórmulas que al respecto establezca el Contrato. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos
que excedan los costos de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el
Proyecto.
En cualquiera de estos supuestos, la Entidad Contratante deberá pagar al Desarrollador los
servicios prestados así como las inversiones no recuperables que hayan sido realizadas cuando
sean razonables, estén debidamente comprobadas y se relacionen directamente con el
Proyecto. Para determinar el monto de las inversiones no recuperables deberá tomarse en
cuenta el valor comercial y el destino final de los activos que hayan sido desarrollados para
prestar el servicio contratado.
Artículo 42. En caso de no contar con suficiencia presupuestaria para hacer frente al pago que
deba realizarse al Desarrollador en los términos de este capítulo, el mismo se atenderá
mediante transferencias presupuestarias para dar la suficiencia requerida en los términos de la
Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, o bien, a través de la celebración de
un convenio en el que se pacte con el Desarrollador los términos, las condiciones y los plazos
para realizar el pago correspondiente.
El Contrato podrá prever mecanismos para que en caso de rescisión o terminación anticipada
del Contrato, y en tanto se determina el monto del finiquito al que tenga derecho el
Desarrollador y se realiza el pago correspondiente, la Entidad Contratante pueda cubrir al
Desarrollador un pago periódico de monto similar a la contraprestación periódica prevista en el
Contrato para la prestación del servicio contratado, con el objeto de que pueda hacer frente a
sus obligaciones financieras. Los pagos así realizados serán tomados en cuenta para
determinar el monto del finiquito o deducidos al momento de su liquidación, según lo convengan
las partes. El Desarrollador se compromete a seguir brindando los servicios hasta el momento
de la liquidación total.
Capítulo Quinto
De las Cesiones y Modificaciones
Artículo 43. El Desarrollador podrá ceder los derechos del Contrato, total o parcialmente, previa
autorización de la Entidad Contratante. Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos,
términos y condiciones previstos en el propio Contrato.
Artículo 44. Los derechos del Desarrollador derivados de un Contrato podrán darse en garantía
a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el
propio Contrato señale y previa autorización de la Entidad Contratante.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del
capital social del Desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y
previa autorización de la Entidad Contratante.
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Artículo 45. Si los derechos derivados del Contrato y, en su caso, de los permisos, licencias o
concesiones otorgados para la prestación del servicio contratado, o bien los activos destinados
a la prestación del servicio cuya naturaleza lo permita, fueron dados en garantía o afectados de
cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las
mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el Proyecto o la ejecución del Contrato,
después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones correspondientes podrán contratar, por su cuenta y
previa autorización de la Entidad Contratante, a un supervisor para la ejecución del Contrato, y
no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la
prestación del servicio contratado.
Artículo 46. Durante la vigencia original del Contrato sólo podrán realizarse modificaciones
cuando las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características de los activos necesarios para prestar el servicio contratado
o de los servicios auxiliares necesarios para el mismo;
II. Incrementar el alcance del servicio contratado o los indicadores de desempeño
pactados;
III. Ajustar el alcance del Proyecto o los indicadores de desempeño pactados por causas
supervenientes no previsibles al realizarse la preparación del mismo y la adjudicación
del Contrato correspondiente;
IV. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la
preservación y conservación de los recursos naturales, o
Restablecer el equilibrio económico del Proyecto, en los supuestos del artículo 48 de la
presente Ley.
Artículo 47. Podrán convenir en cualquier momento los contratantes; las modificaciones que no
requieran contraprestación adicional alguna ni impliquen disminución de las obligaciones del
Desarrollador, en los demás casos harán saber al Congreso cuando:
I. Deban acreditarse cabalmente la actualización del o de los supuestos señalados en el
artículo inmediato anterior, así como la necesidad y los beneficios de las
modificaciones y el importe de la compensación adicional o de la disminución de
obligaciones;
II. Sea necesaria la previa autorización de SINFRA, la Secretaría o del Ayuntamiento,
según corresponda;
III. Cuando la modificación implique un cambio a lo previsto en el decreto aprobado por el
Congreso del Estado lo cual se sujetará, en lo conducente, a lo previsto en el Título
Segundo de esta Ley, y
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IV. Durante los dos primeros años de vigencia del Contrato, el importe de las
modificaciones no podrá ser superior del equivalente al veinte por ciento del costo de
inversión pactada.
En todo caso, la modificación deberá hacerse constar en el convenio respectivo y, en su caso,
en los respectivos permisos, licencias o concesiones para el desarrollo del Proyecto. En caso
de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, la Entidad
Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones que
correspondan, aún antes de la formalización del convenio respectivo.
Artículo 48. Con objeto de mantener y, en su caso, restablecer el equilibrio económico del
Proyecto, el Desarrollador tendrá derecho a la revisión del Contrato cuando, derivado de un
acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente
sustancialmente el costo de ejecución del Contrato, o se reduzcan, también sustancialmente,
los beneficios a su favor. Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son
sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del
Desarrollador considerando la propuesta financiera inicial del Proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al Contrato sólo procederán si el acto de autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de la propuesta, oferta o
cotización correspondiente;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación del Proyecto y la
adjudicación del Contrato, y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del Proyecto.
La Entidad Contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del
Contrato, incluso de la contraprestación a favor del Desarrollador, que se justifiquen por las
nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá la revisión del Contrato cuando sobrevenga un desequilibrio
económico del mismo, que implique un rendimiento para el Desarrollador mayor al previsto en
su propuesta, oferta o cotización y en el propio Contrato.
Capítulo Sexto
De los Derechos de Intervención
Artículo 49. En los Contratos podrá pactarse la posibilidad de que la Entidad Contratante, o los
acreedores que hayan financiado total o parcialmente el Proyecto, puedan ejercer derechos de
intervención en la ejecución del Contrato cuando el Desarrollador incumpla con sus
obligaciones, por causas imputables al mismo, y ponga en peligro grave el desarrollo del
Proyecto.
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La intervención sólo podrá decretarse una vez que se haya seguido el procedimiento previsto
en el Contrato y habiéndose acreditado el incumplimiento reiterado y continuo de parte del
Desarrollador respecto de sus obligaciones contractuales.
Los derechos de intervención podrán referirse a aspectos de control corporativo, control
económico o una combinación de ambos elementos, pero no podrán afectar los derechos
adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el Proyecto.
Artículo 50. La intervención tendrá la duración que la Entidad Contratante determine, sin que el
plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres
años.
El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las
causas que la originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en posibilidades de
cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 51. Si transcurrido el plazo de la intervención, el Desarrollador no está en condiciones
de continuar con sus obligaciones, la Entidad Contratante procederá a la rescisión del Contrato
y, en su caso, a la revocación de los permisos, licencias o concesiones para el desarrollo del
Proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.
Artículo 52. En el supuesto del artículo anterior, la Entidad Contratante podrá encargarse
directamente de la ejecución del Contrato, o bien, contratar a un nuevo Desarrollador para ello
observando los procedimientos de contratación regulados en la presente Ley.
Capítulo Séptimo
De la Solución de Controversias
Artículo 53. Las controversias que surjan con motivo de la aplicación o interpretación de los
Contratos serán resueltas por las partes de mutuo acuerdo y, en caso contrario, deberán
resolverse a través de los mecanismos o procedimientos para la solución de controversias que
las partes hayan pactado en el Contrato, los cuales se sujetarán a lo siguiente:
I. Las controversias de naturaleza técnica y económica podrán ser sometidas a un comité
de expertos para su resolución siempre y cuando las partes determinen en el Contrato
la forma y los plazos para designar a los expertos en la materia que integrarán el
comité y para la emisión del dictamen correspondiente, el cual será vinculante para las
partes cuando sea aprobado por unanimidad y el comité esté integrado por al menos
un experto designado por el Desarrollador y uno designado por la Entidad Contratante;
II. Los Desarrolladores tendrán derecho a acudir ante la Contraloría a presentar quejas
con motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas en los Contratos por parte
de la Entidad Contratante, a fin de iniciar el procedimiento de conciliación previsto en el
artículo 54 de esta Ley;
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III. Las partes podrán convenir un procedimiento arbitral de estricto derecho en términos
de lo dispuesto en el Titulo Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio
cumpliendo con lo siguiente:
a) Los procedimientos de contratación, así como los de rescisión y terminación
anticipada de los Contratos, y las resoluciones emitidas con motivo de los
mismos, no podrán ser, en ningún caso, objeto de arbitraje; modificado mediante FE DE
ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868,
mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
b) El arbitraje deberá resolverse en estricto apego a lo dispuesto en el Contrato
correspondiente, en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables; modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013,
que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
c) El lugar del arbitraje será dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos
y el idioma que se utilizará para efectos del procedimiento será el español, y
modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el
Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE ASOCIACIONES
PÚBLICO PRIVADAS
d) El laudo arbitral deberá ser sometido para su ejecución a las instancias
jurisdiccionales competentes conforme a la legislación aplicable. modificado mediante
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número
1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
IV. Las controversias que puedan ser objeto de arbitraje también podrán ser objeto de
cualquier otro procedimiento de mediación o conciliación no previsto en esta Ley,
siempre y cuando el mismo no sea vinculante, con independencia de que las partes
acuerden que sea necesario sustanciarlo antes de acudir al arbitraje o a las instancias
jurisdiccionales, y
V. Las controversias que no sean resueltas a través de los mecanismos antes referidos
serán resueltas por los tribunales competentes.
Artículo 54. Los Desarrolladores podrán presentar quejas ante la Contraloría con motivo del
incumplimiento de las obligaciones asumidas en los Contratos por parte de la Entidad
Contratante. Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría señalará día y hora para que
tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá
celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja. La
asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la
inasistencia por parte del Desarrollador traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su
queja.
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En la audiencia de conciliación, la Contraloría, tomando en cuenta los hechos manifestados en
la queja y los argumentos que hiciere valer la Entidad Contratante, determinará los elementos
comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses sin
prejuzgar sobre el conflicto planteado. En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá
realizar en varias sesiones, pero el procedimiento deberá agotarse en un plazo no mayor de
treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los resultados de
las actuaciones.
En el supuesto de que las partes resuelvan las diferencias objeto de la conciliación, el convenio
respectivo tendrá la misma fuerza y alcance legal que el Contrato y será aplicable
exclusivamente respecto de los puntos de controversia resueltos, y su cumplimiento podrá ser
demandado por la vía judicial correspondiente.
Título Quinto
De la Adjudicación de los Contratos
Capítulo Primero
De la Licitación Pública
Artículo 55. Una vez aprobada, la ejecución de los proyectos de inversión en infraestructura
pública o de prestación de servicios públicos, así como las erogaciones plurianuales para el
cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos proyectos por parte del
Congreso del Estado o del Ayuntamiento según corresponda, la Entidad del Sector Público
competente convocará a un proceso de licitación pública a fin de adjudicar el Contrato
correspondiente a quien ofrezca las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que
establece esta Ley.
El proceso de licitación correspondiente se sujetará a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, se conducirá de conformidad con lo previsto en la convocatoria y las bases
emitidas al efecto, y se llevará a cabo bajo los principios de legalidad, libre concurrencia y
competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad y, con las particularidades
del artículo 30 de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.
Artículo 56. En los procesos de licitación pública podrá participar todo Licitante, que cumpla
con los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al
Proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 57 de la presente Ley.
Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del proceso licitatorio, en calidad de
observador, previo registro de su participación ante la Convocante. Los observadores se
abstendrán de intervenir en cualquier forma en el proceso licitatorio.
Artículo 57. No podrán participar como Licitantes ni ser adjudicatarios de un Contrato ni
suscribirlo las personas siguientes:
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I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de
las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que
tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de
las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado
parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
contratación de que se trate;
II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos
celebrados con alguna Entidad del Sector Público;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna Entidad del Sector Público
les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro de los tres años
calendario anteriores a la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en
el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con Entidades del Sector
Público;
V. Las que se encuentren inhabilitadas o vetadas para ello por parte de la Contraloría u
autoridad competente;
VI. Las que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
de conformidad con la legislación tributaria local y federal;
VII. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte
de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por
servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes
las reciban tengan o no relación con la contratación;
VIII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, ni
IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición
de ley.
Artículo 58. En los términos que prevean el Reglamento y las bases de licitación
correspondientes, los actos del proceso de licitación deberán realizarse a través de medios
electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad
de la información.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas,
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas autógrafas y,
en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. Las notificaciones mediante correo
electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones personales, cuando cumplan con
los requisitos que al efecto se establezcan.
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Capítulo Segundo
De la Convocatoria y Bases de Licitación
Artículo 59. La convocatoria para una licitación púbica contendrá, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. El nombre de la Convocante, número de la convocatoria y la identificación de la que será
la Entidad Contratante en caso de que sea distinta a aquélla;
II. La indicación de tratarse de un procedimiento de licitación pública para la adjudicación
de un Contrato regulado por la presente Ley;
III. La descripción general del Proyecto, con indicación del servicio a prestar y, en su caso,
de los activos que será necesario desarrollar para prestar el servicio y de los servicios
auxiliares que requiera el mismo, señalando las fechas estimadas para el inicio del
servicio contratado y para el inicio y conclusión del desarrollo de los activos necesarios;
IV. Las fechas previstas para el proceso de licitación, incluyendo la presentación y apertura
de propuestas y la emisión del fallo; y
V. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases de
licitación y la indicación de que su adquisición será un requisito indispensable para
participar en la licitación.
La publicación de la convocatoria se realizará en el Periódico Oficial del Estado, en alguno de
los diarios de mayor circulación en el Estado, a través de la página de difusión electrónica de la
Convocante y en cualquier otro medio que la Entidad Contratante considere idóneo.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso. modificado
mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante
el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Artículo 60. Las bases que emita la Convocante para la licitación pública contendrán, por lo
menos, los elementos siguientes:
I. Los necesarios para que los Licitantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas,
que comprenderán, por lo menos:
a) Las características y especificaciones técnicas, así como los índices de
desempeño que serán utilizados para determinar la calidad y el resultado del
servicio a prestar, y modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9
de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura
Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL
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b) En su caso, las características y especificaciones técnicas de los activos que será
necesario desarrollar para prestar el servicio contratado. modificado mediante FE DE
ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868,
mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y
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II. El modelo de Contrato;
III. En su caso, los modelos de permisos, autorizaciones, licencias o concesiones que en
términos del artículo 22 de esta Ley se requieran para el desarrollo del Proyecto;
IV. La forma en que los Licitantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad
técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud del Proyecto;
V. La obligación de constituir la sociedad mercantil de propósito específico en términos
del artículo 74 de esta Ley;
VI. Las garantías que, en su caso, los Licitantes deban otorgar;
VII. Las condiciones de pago y, en su caso, los porcentajes de los anticipos que se
otorgarán;
VIII. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de
los trabajos;
IX. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las
propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del
Contrato;
X. La relación de documentos que los Licitantes deberán presentar con sus propuestas;
XI. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la
adjudicación del Contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de esta
Ley;
XII. Las causas de descalificación;
XIII. Los costos por concepto de estudios y consultorías utilizados para la preparación de
los Proyectos que serán reembolsados a la Entidad Contratante o al Promotor de
conformidad con el artículo 17 de la presente ley;
XIV. Las garantías de pago de contraprestaciones a favor del Desarrollador que en su caso
procedan;
XV. La tabla de riesgos que resulte aplicable al Proyecto, así como la distribución de los
mismos;
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XVI. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán
subcontratarse; y
XVII. Los demás elementos que establezca el Reglamento para que los procesos licitatorios
cumplan con los principios mencionados en el artículo 55 anterior.
Artículo 61. La Convocante con autorización de la Entidad Contratante, cuando ésta no sea la
misma, podrá modificar la convocatoria o las bases que emita para una licitación pública
siempre y cuando la modificación correspondiente:
I. Únicamente tenga por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción
del proceso licitatorio;
II. No limite o reduzca el número de Licitantes;
III. Cuando resulte de la respuesta o solicitud de aclaración hecha por un Licitante en las
etapas referidas en el artículo 63 de esta Ley; y
IV. Sea notificada a los Licitantes a más tardar el décimo día hábil previo a la presentación
de las propuestas; para lo cual, en caso necesario, la fecha originalmente señalada
podrá diferirse.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y de las bases de licitación,
por lo que deberán ser consideradas por los Licitantes en la elaboración de sus propuestas.
Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria o en las bases de una licitación
pública será objeto de negociación durante el proceso licitatorio.
Capítulo Tercero
De la Presentación y Evaluación de Propuestas
Artículo 62. Para facilitar el proceso licitatorio, previo al acto de presentación y apertura de las
propuestas, la Convocante podrá efectuar el registro de Licitantes, así como realizar revisiones
preliminares a la documentación distinta a la que contenga el importe de la oferta económica.
Artículo 63. Los procesos de licitación pública tendrán una o más etapas de consultas y
aclaraciones en las que la Convocante con autorización de la Entidad Contratante, cuando ésta
no sea la misma, contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan
presentado.
Las respuestas que formule por escrito la Convocante serán dadas a conocer a todos los
Licitantes y podrán tener por efecto la modificación de los plazos u otros aspectos establecidos
en la convocatoria o en las bases de licitación cuando se observe lo previsto en el artículo 61 de
esta Ley.
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Cuando sea necesario se podrán celebrar juntas de aclaraciones en las que participe el
administrador del proyecto a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
La Convocante establecerá una fecha límite para la recepción de preguntas de conformidad con
lo establecido en el Reglamento.
Artículo 64. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a cuarenta días
hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas deberán presentarse en sobres cerrados y a través de medios electrónicos de
conformidad con lo establecido en el Reglamento y las bases de licitación correspondientes, y
serán abiertas en sesión pública.
Cuando uno o varios de los Licitantes soliciten una prórroga para la entrega de propuestas y las
razones para ello se encuentren debidamente justificadas, la Convocante podrá concederla por
única vez y el plazo que se conceda no podrá ser mayor a diez días hábiles, de conformidad
con lo señalado en el Reglamento.
Artículo 65. En cada licitación pública, los Licitantes sólo podrán presentar una propuesta, con
su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligarán a
quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la Convocante pueda
solicitar a los Licitantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 67 de esta
Ley.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser
retiradas o dejarse sin efecto por los Licitantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los
participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que
cuentan con las facultades suficientes para ello.
Artículo 66. En la evaluación de las propuestas, la Convocante verificará que cumplan con lo
señalado en esta Ley, su Reglamento, la convocatoria y las bases de licitación, y que
contengan elementos suficientes para desarrollar el Proyecto y cumplir con el Contrato
correspondiente.
Para la evaluación podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-
beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una
comparación objetiva e imparcial de las propuestas. Sólo deberán considerarse los criterios
establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una
evaluación objetiva que no favorezca a participante alguno.
Cuando el Proyecto de que se trate haya sido propuesto en los términos del Título Tercero de
esta Ley, se tomará en cuenta para la evaluación de las propuestas lo previsto en el artículo 30
de esta Ley.
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No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la
validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para
desechar la propuesta.
Artículo 67. Cuando la Convocante tenga necesidad de solicitar a alguno o algunos de los
Licitantes aclaraciones o información adicional para evaluar correctamente las propuestas, lo
hará por escrito, siempre y cuando se observen los principios señalados en el artículo 55 de
esta Ley y las aclaraciones o información adicional requerida no implique alteración alguna a los
términos originales de las propuestas, ni se subsane algún incumplimiento en los aspectos
técnicos o económicos establecidos en la convocatoria o las bases de licitación.
Artículo 68. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases de
licitación:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento
o en las bases de licitación, con las salvedades señaladas en el último párrafo del
artículo 66 de esta Ley;
II. El haber utilizado información privilegiada en contravención a lo previsto en esta Ley o
en las bases de licitación;
III. Si iniciado el proceso licitatorio sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el
artículo 57 de esta Ley;
IV. Si alguno de los Licitantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o
cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida; y
V. Si se demuestra que la información o documentos presentados en su propuesta es
falsa.
Capítulo Cuarto
Del Fallo de la Licitación
Artículo 69. Hecha la evaluación de las propuestas, la Convocante emitirá un fallo en el que:
I. Declarará como ganador de la licitación pública al Licitante cuya propuesta ofrezca las
mejores condiciones de contratación para el Estado de acuerdo con los criterios de
adjudicación establecidos en las bases de licitación, y adjudicará el Contrato a la
empresa que, de acuerdo con la propuesta del Licitante ganador, éste se haya
obligado a constituir para suscribir el Contrato; o bien
II. Declarará desierta la licitación pública cuando ninguna de las propuestas presentadas
reúna los requisitos solicitados o cuando ninguna de las ofertas económicas recibidas
fuere aceptable de acuerdo con lo previsto en las bases de licitación.
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El fallo en el que se adjudique el Contrato o se declare desierta la licitación se dará a conocer
en junta pública a la que libremente asistan los Licitantes y se publicará en la página de difusión
electrónica de la Convocante dentro del plazo previsto en las bases de licitación.
Artículo 70. La Convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que
se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la
comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que
ofrece las mejores condiciones de contratación para el Estado.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier
otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la Convocante procederá
a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los Licitantes.
Artículo 71. Contra el fallo de la licitación pública procederá la inconformidad en los términos de
los artículos 95 a 102 de esta Ley. Contra las demás resoluciones emitidas por la Convocante
en un proceso de licitación pública, no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno
y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo
del fallo.
Artículo 72. La Convocante podrá cancelar o suspender un procedimiento de licitación pública
sin responsabilidad para la misma:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del Proyecto;
o
III. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento,
pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia Convocante o a quien será la
Entidad Contratante si no son la misma persona.
Capítulo Quinto
De los Actos Posteriores al Fallo
Artículo 73. La formalización del Contrato se efectuará dentro del plazo que señale las bases
de licitación, el cual no podrá ser mayor a treinta días naturales siguientes a la notificación del
fallo.
Artículo 74. El Licitante ganador será responsable de constituir la sociedad mercantil de
propósito específico y de nacionalidad mexicana que suscribirá el Contrato con la Entidad
Contratante. La sociedad mercantil deberá cumplir necesariamente con los requisitos
establecidos en las bases de licitación respecto a capital mínimo y otras limitaciones
estatutarias así como en la propuesta presentada por el Licitante ganador e inscribirla en el
registro público de la propiedad.
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En el evento de que el Contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada
imputable al Licitante ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este
supuesto, el Contrato podrá adjudicarse a la empresa que corresponda el segundo lugar y, de
no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones
previstas en las bases de licitación.
Artículo 75. El atraso en que incurra la Entidad Contratante en la formalización del Contrato
respectivo o, en su caso, en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de
cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Si una vez emitido el fallo la Entidad del Sector Público que deba convertirse en la Entidad
Contratante decide no firmar el Contrato respectivo, deberá cubrir, a solicitud escrita del
Licitante ganador, los gastos no recuperables en que éste haya incurrido. Los reembolsos sólo
procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la licitación pública de que se trate. El
Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuar los pagos a que
se hace referencia en este párrafo.
Si el Licitante ganador hubiese realizado los pagos a que se refiere la fracción III del artículo 28,
también procederá el reembolso de estos, en el caso de que el Promotor sea el adjudicatario
del Contrato, se procederá de conformidad con lo establecido en la fracción II del referido
artículo.
Artículo 76. Las propuestas desechadas durante la licitación podrán destruirse o ser devueltas
a los Licitantes que lo soliciten una vez transcurridos el plazo señalado en las bases de
licitación, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su
destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento En todo caso, la
Convocante deberá conservar durante un periodo de 5 años contados a partir de la fecha del
fallo, las propuestas presentadas a través de medios electrónicos.
Artículo 77. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se
pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán la adjudicación o la ejecución del Contrato,
cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se encuentren satisfechos los requisitos legales, que no se afecte el interés
social, ni se contravengan disposiciones de orden público, entendiéndose que se
siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, entre otros casos, cuando:
a) El Proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad
inminente, o modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013,
que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del
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b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del Proyecto o su ejecución misma; y,
modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el
Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE ASOCIACIONES
PÚBLICO PRIVADAS
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y
perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Capítulo Sexto
De las Excepciones a la Licitación Pública
Artículo 78. Las Entidades Promoventes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar Contratos
sin sujetarse al procedimiento de licitación pública a que se refiere el presente título, a través de
invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad o procuración de justicia, o su
contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad del Estado o del
Municipio de que se trate;
II. Se haya rescindido un Contrato adjudicado a través de licitación pública, antes de su
inicio, en cuyo caso el Contrato podrá adjudicarse a la empresa que corresponda al
Licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que ello resulte
conveniente para la Entidad Contratante; o
III. Se trate de la sustitución de un Desarrollador por causas de terminación anticipada o
rescisión de un Contrato cuya ejecución se encuentre en marcha.
La adjudicación de los Contratos a que se refiere este artículo se realizará preferentemente a
través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las circunstancias particulares
ameriten realizarlas mediante adjudicación directa.
Artículo 79. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del
artículo 78 anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias
particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del titular de la Entidad
Contratante, pero en todo caso, dicho dictamen deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado, en alguno de los diarios de mayor circulación en el Estado, a través de la página de
difusión electrónica de la Convocante y en cualquier otro medio que la Entidad Contratante
considere idóneo.
Artículo 80. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación
directa deberán sujetarse a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad,
transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos
públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
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En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de
respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás
necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
Salvo lo expresamente previsto en este capítulo, las disposiciones previstas para la licitación
pública serán aplicables a los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de
adjudicación directa en lo conducente y en lo que no se contrapongan con los mismos.
Artículo 81. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo
siguiente:
I. Sólo participarán en él las personas que reciban una invitación para hacerlo por parte
de la Entidad Promovente, quienes deberán contar con capacidad de respuesta
inmediata y desarrollar actividades comerciales o profesionales directamente
relacionadas con el Proyecto de que se trate;
II. El número mínimo de invitados dependerá de la naturaleza y características del
Proyecto y será de cuando menos tres;
III. La presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo en un acto público al cual
podrán asistir los invitados a participar en el proceso;
IV. Con las invitaciones se entregará el modelo de Contrato;
V. Los plazos para la presentación de las propuestas se fijarán en la invitación;
VI. La invitación deberá establecer el sistema de evaluación de las propuestas,
aplicándose lo dispuesto en esta Ley para la evaluación de propuestas presentadas en
una licitación pública; y
VII. Se desecharán las propuestas cuya oferta económica no presente un beneficio para
el Estado.
Título Sexto
De las Obligaciones de Pago en los Contratos
Capítulo Único
Artículo 82. Los pagos que las Entidades Contratantes deban realizar a los Desarrolladores
con motivo de un Contrato serán cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos
autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente, identificando la partida presupuestaria que
le corresponda según las disposiciones aplicables en materia de presupuesto y gasto público.
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La falta o retraso de pago de parte de las Entidades Contratantes, respecto de las obligaciones
contenidas en los Contratos, generarán los gastos financieros que se hubieren pactado en los
mismos.
Para los efectos de la clasificación presupuestal y registro contable, se procederá de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, la Ley Estatal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Deuda Pública y las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 83. El proyecto de presupuesto de egresos de cada Entidad Contratante hará mención
especial de las obligaciones de pago que se deriven de los Contratos.
Las previsiones presupuestales correspondientes a los pagos que deban realizarse al amparo
de los Contratos se considerarán preferentes respecto de otras previsiones de gasto.
Artículo 84. Para Proyectos Estatales, el Gobernador del Estado deberá incluir dentro de la
iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y
suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de las Entidades Contratantes derivadas
de los Contratos y sus convenios modificatorios celebrados durante la vigencia de los mismos,
lo cual será verificado por el Congreso del Estado, en el entendido de que, en caso de no
incluirse la o las partidas correspondientes, el Congreso del Estado deberá incluirlas y
aprobarlas de conformidad con lo previsto en la fracción XXI Bis del Artículo 59 de la
Constitución.
Para Proyectos Municipales, corresponderá a los Ayuntamientos autorizar en sus presupuestos
de egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir obligaciones derivadas de
Contratos que celebren con la previa autorización del Congreso del Estado, las cuales deberán
incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos, de conformidad con lo previsto en la
fracción II, cuarto párrafo del Artículo 113 de la Constitución.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos solo podrán contraer obligaciones de pago anuales
derivadas de Contratos hasta por un monto del 10% de sus ingresos ordinarios anuales.
Asimismo, no podrán destinar como fuente de pago de las obligaciones derivadas de los
Contratos más del 25% de los recursos que anualmente les correspondan por concepto del
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y del Fondo de Aportaciones Federales
para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
Artículo 85. Las obligaciones de pago que asuman las Entidades Contratantes en los Contratos
no serán constitutivas de deuda pública.
Artículo 86. Las obligaciones de pago a cargo de las Entidades Contratantes por los servicios
que sean objeto del Contrato y hayan sido prestados por el Desarrollador en los términos del
mismo, deberán ser cubiertas una vez que haya sido presentada la factura correspondiente y
dentro de los plazos pactados en el Contrato.
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Artículo 87. Cuando la Entidad Contratante o cualquier otra Entidad del Sector Público
adquiera la propiedad de algún activo construido, generado o provisto por el Desarrollador en
los términos de un Contrato, el monto pendiente de pago respecto al valor de ese activo no
podrá ser menor al de la compensación económica que, en los términos del propio Contrato,
tenga derecho a recibir el Desarrollador en caso rescisión o terminación anticipada del Contrato
en relación con la inversión realizada respecto a ese activo.
Artículo 88. Todos los Contratos deberán inscribirse en el Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos para fines de publicidad y transparencia. Los datos que se asentarán serán los que
determine la Ley de Deuda Pública.
Título Séptimo
De la Supervisión, Sanciones e Inconformidades
Capítulo Primero
De la Información y Supervisión
Artículo 89. Las Entidades Contratantes deberán remitir a la Contraloría, en el caso de
Entidades Estatales, y a sus órganos internos de control, en el caso de Entidades Municipales,
la información relativa a los actos y Contratos materia de esta Ley que, en el ámbito de sus
atribuciones, les soliciten.
Las Entidades Contratantes deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de
transparencia y publicidad aplicables a los Contratos.
Corresponderá a la Contraloría o al órgano de control interno municipal, según corresponda,
verificar en cualquier tiempo que los Proyectos se desarrollen conforme a lo establecido en esta
Ley, su Reglamento y el Contrato correspondiente. La Contraloría o el órgano interno municipal,
según corresponda, podrán realizar las visitas de supervisión que estimen pertinentes a las
Entidades Contratantes e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los
Desarrolladores que participen en la ejecución de Contratos, todos los datos e informes
relacionados con los actos de que se trate.
Después de la aprobación de la ejecución del proyecto Estatal o Municipal por el Congreso del
Estado; SINFRA y la Contraloría, o el Ayuntamiento serán responsables de convocar la
integración de un Comité Social de carácter honorifico, que estará conformado por cinco
miembros en términos del Reglamento de la presente Ley, el cual en representación de la
sociedad civil desempeñará acciones de vigilancia y supervisión hasta la conclusión del
proyecto.
Si como consecuencia de las visitas de supervisión o, por cualquier otro medio, la Contraloría o
el órgano de control interno municipal determina que algún servidor público incurrió en alguna
violación a lo dispuesto por esta Ley, procederá a imponer una multa equivalente a una
cantidad de mil a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, en la fecha de
la infracción. modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el
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Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado
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Artículo 90. Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los Proyectos serán objeto
de la supervisión de SINFRA o del Ayuntamiento según corresponda.
La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de las actividades necesarias para
prestar el servicio contratado y, en general, del cumplimiento y desarrollo de los Proyectos,
corresponderá exclusivamente a la Entidad Contratante y a las demás Entidades del Sector
Público competentes.
La supervisión de los permisos, licencias y concesiones otorgadas al Desarrollador,
corresponderá a las autoridades que los otorgaron.
En caso de encontrarse presuntas irregularidades por parte de los servidores públicos que
intervengan en la preparación o ejecución de los Proyectos, se dará vista de las mismas a la
Contraloría para que proceda conforme a derecho.
Artículo 91. El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos deberán informar al Congreso del
Estado sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los Contratos autorizados al rendir
la cuenta pública estatal o municipal, respectivamente, en términos de lo previsto por la
Constitución, la Ley de Deuda Pública y demás ordenamientos legales.
Capítulo Segundo
De las Sanciones
Artículo 92. Los Licitantes, Desarrolladores y demás personas que infrinjan las disposiciones
de esta Ley o incurran en alguno de los siguientes supuestos, podrán ser sancionados por la
Contraloría o el órgano interno de control del municipio, según corresponda, con multa
equivalente a una cantidad de cinco mil a diez mil veces el salario mínimo general vigente en la
capital del Estado, en la fecha de la infracción:
I. Quienes proporcionen a la Convocante, Entidad Promovente o Entidad Contratante
información falsa o documentación alterada, ya sea dentro de un procedimiento
preparación, contratación o durante la ejecución de un Contrato;
II. Quienes promuevan alguna inconformidad con el propósito de retrasar o entorpecer la
continuación del procedimiento de contratación; o
III. Quienes no proporcionen la documentación o información que les requiera la
Contraloría en ejercicio de sus facultades de supervisión o verificación.
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Artículo 93. Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas
dependencias, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría o los
órganos internos de control del municipio, según corresponda, podrán vetar o inhabilitar
temporalmente y hasta por dos años para participar en procedimientos de contratación o para
celebrar Contratos, a las personas que infrinjan las disposiciones o incumplan con alguna
obligación adquirida en virtud de un Contrato y dicho incumplimiento cause un daño o perjuicio
grave, a la Entidad Contratante, a otra Entidad del Sector Público o a los usuarios del servicio.
modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número
1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Artículo 94. Para la imposición de las sanciones, la Contraloría o los órganos internos de
control, según corresponda, tomarán en consideración lo siguiente:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. La condición económica del infractor; modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de
fecha febrero 9 de 2013, que contiene el Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura
Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca APRUEBA la LEY ESTATAL DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
V. Si se trata de reincidencia;
VI. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el
incumplimiento u omisión para aplicar la sanción; y
VII. Considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le
permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el
monto de la multa en una cuantía específica.
No se considerará que es cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por
las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por
las mismas.
Las responsabilidades a que se refiere este capítulo serán independientes de las del orden civil
o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Las resoluciones que se emitan deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a
derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento.
Capítulo Tercero
Del Recurso de Inconformidad
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Artículo 95. Los Licitantes podrán inconformarse ante la Contraloría u órganos internos de
control del municipio contra los actos que se lleven a cabo en cualquier etapa del procedimiento
de licitación que no se hayan ajustado a lo dispuesto por esta Ley.
La inconformidad deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que
ocurra cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 96. El escrito inicial de la inconformidad contendrá los siguientes requisitos:
I. Nombre y firma del recurrente;
II. Nombre de la autoridad a quien se dirige;
III. El acto que se recurre y la fecha en que se haya emitido o notificado;
IV. Los antecedentes del acto recurrido;
V. Los agravios que causa el acto recurrido;
VI. Las pruebas relacionadas con el acto recurrido. Se admitirá toda clase de pruebas
salvo la confesional de las autoridades;
VII. En su caso, la solicitud de suspensión, en los términos señalados en el presente
capítulo;
VIII. Nombre de terceros interesados, en su caso; y
IX. Domicilio en el que recibirá las notificaciones personales. Debiendo señalar dicho
domicilio dentro del Estado de Oaxaca;
El escrito inicial se presentará en original y en copias suficientes para la Contraloría y los
órganos internos de control del municipio y el o los terceros interesados. La manifestación de
hechos falsos se sancionará de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las demás que
resulten aplicables.
Artículo 97. El recurso de inconformidad será improcedente en los siguientes casos:
I. Contra actos distintos a los señalados en el artículo 95 de esta Ley;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber
dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual
deriva; modificado mediante FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el
Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
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IV. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del Promovente;
VI. Contra actos consumados de un modo irreparable; y
VII. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el Promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar
el acto respectivo.
La Contraloría y los órganos internos de control del municipio admitirán el recurso de
inconformidad al día hábil siguiente a aquel en que se haya presentado el escrito inicial, salvo
cuando exista alguna de las causas de improcedencia señaladas en este artículo.
Artículo 98. La Contraloría y los órganos de control interno del municipio decretará la
suspensión de cualquier acto del procedimiento de licitación cuando así lo haya solicitado la
persona que se inconforma y cuando advierta que no se sigue perjuicio al interés social o que
no se contravienen disposiciones de orden público, no se ocasionen daños o perjuicios a
terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
La Contraloría o los órganos de control interno del municipio decretarán la procedencia o
improcedencia de la suspensión dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que se haya
recibido el escrito inicial con la solicitud de suspensión.
Para que la Contraloría y los órganos de control interno del municipio puedan decretar la
suspensión, el inconforme debe garantizar los daños y perjuicios que pueda ocasionar. El
monto de la garantía lo determinará la Contraloría y en su caso los órganos de control interno
del municipio atendiendo a la relevancia y al monto del Proyecto así como a la gravedad de la
posible violación.
Artículo 99. Una vez admitido el recurso de inconformidad, la Contraloría o el órgano interno de
control del municipio deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar
perjudicados por la resolución del recurso de revocación a más tardar al día hábil siguiente a
aquel en que se haya admitido el recurso de inconformidad. Dicho tercero tendrá 5 días hábiles
para manifestar lo que a su interés convenga, contados a partir de que se le haya notificado la
admisión de la inconformidad. Transcurrido dicho plazo sin que haga manifestación alguna, se
tendrá por precluido su derecho.
Artículo 100. La Contraloría o el órgano interno de control del municipio resolverán el recurso
de inconformidad en un plazo que no excederá de 30 días hábiles contados a partir de la fecha
de presentación del escrito inicial.
Artículo 101. La Contraloría el órgano interno de control del municipio podrá allegarse de las
pruebas que considere necesarias con el objeto de resolver el recurso de inconformidad.
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Artículo 102.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo; y
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente.
Artículo 103. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su
caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una
nueva resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios
hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios;
pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado
bastará con el examen de dicho punto.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el
recurrente.
Capítulo Cuarto
De la Jurisdicción Estatal
Artículo 104. Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que se
susciten de la interpretación y aplicación de esta Ley, así como de los actos que se celebren
con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen.
Las autoridades estatales que conozcan de estas controversias proveerán lo necesario a efecto
de que el desarrollo del Proyecto o la prestación del servicio objeto del Contrato de que se trate
no se vean interrumpidos cuando ello afecte el interés público.
T R A N S I T O R I O S :
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Gobernador del Estado deberá expedir y publicar el Reglamento de la Ley
Estatal de Asociaciones Público Privadas en un plazo que no deberá exceder de ciento ochenta
días contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oax., 6 de febrero de 2013.
DIP. JOSÉ JAVIER VILLACAÑA JIMÉNEZ
PRESIDENTE.
DIP. LETICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ
SECRETARIA.
DIP. DELFINA PRIETO DESGARENNES
SECRETARIA.
DIP. MARGARITA GARCÍA GARCÍA
SECRETARIO.
N. del E.
DECRETOS DE REFORMAS Y FE DE ERRATAS PUBLICADOS EN EL PERIODICO
OFICIAL DEL ESTADO
FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 11 DE MARZO DEL 2013
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial No. 6, de fecha febrero 9 de 2013, que contiene el
Decreto número 1868, mediante el cual la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional
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