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DECRETO No. 775
Última reforma: decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto del 2024
y publicado en el Periódico Oficial 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA.
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Estatal de Austeridad Republicana, para quedar como
sigue:
LEY ESTATAL DE AUSTERIDAD REPUBLICANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y normar
las medidas de austeridad que deberán observar en el ejercicio del gasto público estatal y
coadyuvar para que los recursos económicos que se dispongan se administren con eficacia,
eficiencia, economía, transparencia y honradez de conformidad con los artículos 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 137 y 138 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la Ley Federal de Austeridad Republicana.
Las presentes disposiciones son aplicables a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del
Estado, así como Órganos Constitucionales Autónomos y Municipios los cuales realizarán las
acciones necesarias para su cumplimiento, de acuerdo con la normatividad aplicable a cada uno
de ellos, cuando se les asignen recursos del Presupuesto de Egresos del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto del
2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 2. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Administración de
Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Oaxaca, la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados del Estado de Oaxaca, las correspondientes Leyes Orgánicas de los Poderes y de
los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, la Ley de Procedimientos y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de Oaxaca, en ese orden.
Artículo 3. Son objetivos de la presente Ley:
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I. Establecer la austeridad como un valor fundamental y principio orientador del Estado y del
servicio público;
II. Fijar las bases para la aplicación de la política pública de austeridad y los mecanismos para
su ejercicio;
III. Establecer las competencias de los entes públicos en la materia de la presente Ley;
IV. Enumerar las medidas que se pueden tomar para impulsar la austeridad como política de
Estado;
V. Establecer medidas que permitan generar ahorros en el gasto público para orientar recursos
a la satisfacción de necesidades generales, y
VI. Crear el mecanismo de operación y evaluación de la política de austeridad.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Austeridad de Estado: Conducta de las personas servidoras públicas y política de
Estado que los entes públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado,
las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias, los Órganos
Constitucionales Autónomos y los Municipios deberán acatar de conformidad con su orden
jurídico, para combatir la desigualdad social, la corrupción, la avaricia y el despilfarro de
los bienes y recursos estatales, administrando los recursos con eficiencia, eficacia,
economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están
destinados;
II. Comité de Evaluación: Órgano Colegiado Interinstitucional encargado de evaluar las
medidas de austeridad, de los entes públicos;
III. Entes públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Órganos
Constitucionales Autónomos, los Municipios, así como los Organismos Descentralizados,
Empresas de Participación Estatal o Municipal y los Fideicomisos Públicos, cuando se les
asignen recursos del Presupuesto de Egresos del Estado;
IV. Ley: Ley Estatal de Austeridad Republicana.
V. Lineamientos: A los Lineamientos de Austeridad de cada uno de los entes públicos;
VI. Nepotismo: A la falta administrativa, estipulada en el artículo 63 Bis de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
VII. Órgano Interno de Control: Al órgano Interno de Control de los entes públicos encargado
de prevenir, detectar y sancionar posibles actos de corrupción, conforme a sus respectivas
leyes;
VIII. Remuneración: Toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos,
gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones económicas,
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compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a
comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en
Actividades Oficiales;
IX. Secretaría: Secretaría de Administración;
X. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas.
XI. Secretaría de Honestidad: Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública,
y
XII. Servidor Público: Persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en los Entes
Públicos del ámbito Estatal o Municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 5. El cumplimiento de la presente Ley recaerá sobre cada uno de los entes públicos,
quienes para su vigilancia se apoyarán de su respectivo Órgano Interno de Control.
Para el caso del Poder Ejecutivo, la Secretaría y la Secretaría de Honestidad estarán facultadas,
en el ámbito de sus atribuciones, para la interpretación de la presente Ley. Para el resto de los
entes públicos, lo estarán sus respectivas áreas o unidades administrativas y su Órgano Interno
de Control correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
CAPÍTULO II
LA AUSTERIDAD DE ESTADO
Artículo 6. Para dar cumplimiento a los fines de esta Ley, los entes públicos sujetarán su gasto
corriente y de capital a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en la Ley
Federal de Austeridad Republicana, en la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, en la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca, en el Presupuesto de Egresos del
Estado de Oaxaca, y en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno del Estado de Oaxaca, conforme a los objetivos señalados en la presente Ley y de
acuerdo con las demás disposiciones aplicables en la materia.
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Artículo 7. Para la política de austeridad de Estado, los entes públicos, conforme a sus
respectivas competencias, deberán partir de un diagnóstico de las medidas a aplicar, su
compatibilidad con la planeación democrática, y el respeto a los programas sectoriales,
institucionales, regionales y especiales y demás planes que se establezcan por las disposiciones
legales que en materia de planeación le sean aplicables. Además, se deberán desarrollar
indicadores de desempeño para evaluar dicha política.
Al final de cada ejercicio fiscal, los entes públicos obligados entregarán al Comité de Evaluación
y al Congreso del Estado de Oaxaca, un Informe de Austeridad, en el cual se reportarán los
ahorros obtenidos por la aplicación de la presente Ley, y serán evaluados en términos de sus
propios lineamientos y demás normatividad aplicable.
Para aplicar la política de la austeridad de Estado, los entes públicos deberán:
I. Abstenerse de afectar negativamente los derechos sociales de las personas, previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca;
II. Enfocar las medidas de austeridad preferente en el gasto corriente no prioritario en los
términos de la presente Ley, y
III. Evitar reducciones en la inversión para atender emergencias y desastres naturales o
provenientes de la actividad humana.
Los ahorros obtenidos con motivo de la aplicación de la presente Ley se destinarán conforme a
lo establecido en la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el
Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, del año fiscal correspondiente y en las
disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 8. En la adquisición de bienes muebles e inmuebles, su arrendamiento o contratación
de servicios y obra pública se buscará la máxima economía, eficiencia y funcionalidad,
observando el principio de austeridad, ejerciendo estrictamente los recursos públicos en apego a
las disposiciones legales aplicables.
Las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y
servicios relacionados de cualquier naturaleza, se adjudicarán, por regla general y de manera
prioritaria, a través de licitaciones públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Administración de
Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Oaxaca, y la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados del Estado de Oaxaca. Las excepciones a esta regla deberán estar plenamente
justificadas conforme a la legislación de la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
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Artículo 9. Los contratos que hayan sido suscritos con empresas que hayan sido otorgados
mediante el tráfico de influencias, corrupción o que causen daño a la hacienda pública serán
nulos de pleno derecho, de conformidad con el marco normativo aplicable.
La nulidad de dichos contratos sólo se podrá declarar por la autoridad judicial competente.
Los Órganos Internos de Control encargados de la fiscalización en cada ente público, iniciarán
los procesos correspondientes para sancionar a los responsables y resarcir el daño ocasionado
de acuerdo con la legislación aplicable.
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 10. En tanto no se autoricen nuevos programas o se amplíen las metas de los existentes,
los gastos por concepto de telefonía, telefonía celular, fotocopiado, combustibles,
arrendamientos, viáticos, alimentación, mobiliario, remodelación de oficinas, equipo de
telecomunicaciones, bienes informáticos, papelería, pasajes, congresos, convenciones,
exposiciones y seminarios, necesarios para cumplir la función de cada dependencia y organismo,
no podrán exceder de los montos erogados en el ejercicio presupuestal inmediato anterior, una
vez considerados los incrementos en precios y tarifas oficiales o la inflación. Lo anterior, salvo las
autorizaciones presupuestales que otorgue la Secretaría de Finanzas, previa justificación.
La Secretaría o su homólogo de los entes públicos, en su respectivo ámbito de competencia,
emitirán los lineamientos para la adquisición de bienes y servicios de uso generalizado de los
entes públicos, de manera consolidada, con objeto de obtener las mejores condiciones con
relación a precio, calidad y oportunidad, pudiendo ampliar los supuestos regulados en este
artículo, en caso de estimarlo conveniente, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Administración de Bienes Muebles e
Inmuebles del Estado de Oaxaca y otros ordenamientos legales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 11. Las erogaciones por concepto de congresos y convenciones se sujetarán a los
lineamientos que emita la Secretaría o su homólogo de los entes públicos, atendiendo a las
disposiciones de austeridad y en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 12. Los entes públicos ajustarán sus estructuras orgánicas y ocupacionales de
conformidad con los principios de racionalidad y austeridad. Se eliminarán todo tipo de
duplicidades y se atenderán las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública.
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Para dar cumplimiento a lo anterior, en el ámbito del Poder Ejecutivo del Estado, se observará lo
siguiente:
I. Únicamente titulares de las dependencias y entidades podrán disponer de personal que
se desempeñe como secretario particular y chofer;
II. La contratación de servicios de consultoría, asesoría y de todo tipo de despachos externos
para elaborar estudios, investigaciones, proyectos de ley, planes de desarrollo, o cualquier
tipo de análisis y recomendaciones, se realizará exclusivamente cuando las personas
físicas o morales que presten los servicios no desempeñen funciones similares, iguales o
equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria, no puedan realizarse con la
fuerza de trabajo y capacidad profesional de los servidores públicos y sean indispensables
para el cumplimiento de los programas autorizados, considerando lo establecido en Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y
Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Oaxaca y la Ley Estatal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Para el resto de los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones, podrán establecer medidas
similares en sus respectivos ámbitos de competencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 13. Queda prohibida toda duplicidad de funciones en las unidades que conforman la
Administración Pública del Estado de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Los demás entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones,
tomarán las acciones necesarias para dar cumplimiento a esta medida, conforme a su respectivo
marco jurídico. No serán consideradas duplicadas las funciones complementarias y transversales
realizadas en cumplimiento a la legislación aplicable.
Artículo 14. El gasto neto total asignado anualmente a la difusión de propaganda o publicidad
oficial por los entes públicos, se sujetará a las disposiciones que para el efecto emitan la
Secretaría y la Secretaría de Finanzas. Dicho gasto se ajustará a lo estrictamente indispensable
para dar cumplimiento a los fines informativos, educativos o de orientación social cuya difusión
se determine necesaria.
Las asignaciones dispuestas en el párrafo anterior, no podrán ser objeto de incrementos durante
el ejercicio fiscal correspondiente, salvo el necesario para atender situaciones de carácter
emergente, caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 15. Son medidas de austeridad de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:
I. Se prohíbe la compra o arrendamiento de vehículos de lujo o cuyo valor comercial sin
considerar el Impuesto al Valor Agregado, supere las cuatro mil trescientas cuarenta y tres
Unidades de Medida y Actualización diaria vigente para el transporte y traslado de los
servidores públicos cuando resulte necesario adquirirlos o arrendarlos para desarrollar tareas
indispensables vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones de los entes públicos, su
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adquisición o arrendamiento se realizará previa justificación que al efecto realice la autoridad
compradora, misma que se someterá a consideración del Comité de Evaluación. Debiendo
optar preferentemente por tecnologías que generen el menor impacto ambiental;
II. Los vehículos oficiales sólo podrán destinarse a actividades que permitan el cumplimiento de
las funciones de los entes públicos. Queda prohibido cualquier uso privado de dichos
vehículos;
III. Las adquisiciones y arrendamientos de equipos y sistemas de cómputo se realizarán previa
justificación, con base en planes de modernización y priorizando el uso de software libre,
siempre y cuando cumpla con las características requeridas para el ejercicio de las funciones
públicas;
IV. Se prohíben contrataciones de seguros de ahorro en beneficio de las personas servidoras
públicas con recursos del Estado, tal como el Seguro de Separación Individualizado o las
cajas de ahorro especiales; lo anterior, con excepción de aquellos cuya obligación de
otorgarlos derive de ley, contratos colectivos de trabajo o Condiciones Generales de Trabajo;
V. Los vehículos aéreos propiedad del Poder Ejecutivo del Estado, atendiendo a las
particularidades del bien correspondiente, serán destinados a actividades de seguridad,
protección civil o salud. Los que no cumplan con esta función serán enajenados asegurando
las mejores condiciones para el Estado;
VI. No se realizarán gastos de oficina innecesarios. En ningún caso se autorizará la compra de
bienes e insumos mientras haya suficiencia de los mismos en las oficinas o almacenes,
considerando el tiempo de reposición;
VII. Se prohíbe remodelar oficinas por cuestiones estéticas o comprar mobiliario de lujo, y
VIII. Se prohíbe el derroche en energía eléctrica, agua, servicios de telefonía fija y móvil, gasolinas
e insumos financiados por el erario.
La Secretaría o su homólogo de los entes públicos elaborará y emitirá los lineamientos necesarios
para regular lo previsto en el presente artículo, de acuerdo con sus atribuciones y considerando
las disposiciones de la Ley, pudiendo ampliar los supuestos regulados en este artículo, en caso
de estimarlo conveniente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 16. La constitución o celebración de fideicomisos o mandatos, queda prohibida en las
siguientes materias:
I. Salud;
II. Educación;
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III. Procuración de Justicia;
IV. Seguridad Social, y
V. Seguridad Pública.
Lo anterior, no será aplicable cuando dichos fideicomisos o mandatos se encuentren previstos en
leyes o decretos.
Para los demás casos, los entes públicos de la Administración Pública del Estado sólo podrán
constituir fideicomisos o mandatos cuando sean autorizados por la Secretaría de Finanzas, en
términos de lo previsto en la Ley Estatal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Bajo ninguna circunstancia se podrán hacer aportaciones, transferencias, o pagos de cualquier
naturaleza utilizando instrumentos que permitan evadir las reglas de disciplina financiera,
transparencia y fiscalización del gasto.
Los recursos en numerario, así como los activos, derechos, títulos, certificados o cualquier otro
documento análogo que los entes públicos de la Administración Pública del Estado aporten o
incorporen al patrimonio de fondos o fideicomisos serán públicos y no gozarán de la protección
del secreto o reserva fiduciarios para efectos de su fiscalización.
Artículo 17. Todos los fideicomisos, fondos, mandatos o contratos análogos que reciban recursos
públicos de los entes públicos de la Administración Pública del Estado, sin excepción deberán:
I. Ser constituidos por la Secretaría de Finanzas como fideicomitente único, sólo para el
caso de los constituidos por Dependencias. Lo anterior no será aplicable cuando los
fideicomisos, fondos, mandatos o contratos análogos se encuentren previstos en
alguna ley o decreto;
II. Ofrecer información regular cada trimestre en forma oportuna y veraz, con objeto de
dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, y observar el principio de
rendición de cuentas, de conformidad con la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, la Ley Estatal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, la Ley de Fiscalización Superior
y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca y demás disposiciones aplicables;
III. Publicar trimestralmente sus estados financieros;
IV. Reportar la información que le requiera la Secretaría de Finanzas para su integración
en los apartados correspondientes de los informes trimestrales y de la Cuenta Pública
del Estado, y
V. Contar con las autorizaciones y opiniones que corresponda emitir a la Secretaría de
Finanzas en términos de la normatividad aplicable.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 18. La Secretaría de Finanzas contará con un sistema de información de fideicomisos,
mandatos o contratos análogos que manejen recursos públicos en el cual las dependencias y
entidades inscribirán la información de la totalidad de los instrumentos a que se refiere el artículo
anterior. Asimismo, concentrará el reporte de la información respectiva, misma que se hará de
conocimiento en los informes trimestrales a que se refiere la Ley Estatal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
La Secretaría de Honestidad y la Auditoria Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca
desarrollarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a sus respectivos
programas de auditorías, visitas e inspecciones, las actividades de fiscalización a todo
fideicomiso, mandato o contrato análogo que maneje recursos públicos, para verificar el
cumplimento de lo dispuesto en la presente Ley.
Las autoridades en materia de fiscalización incluirán en su planeación de auditorías, visitas e
inspecciones a cualquier fideicomiso, mandato o contrato análogo que maneje recursos públicos,
y darán seguimiento y evaluación rigurosa del cumplimiento de los fines para los cuales fueron
constituidos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
CAPÍTULO III
COMPORTAMIENTO AUSTERO Y PROBO DE
LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 14 de agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de
agosto del 2024)
Artículo 19. Las personas servidoras públicas se sujetarán a la remuneración adecuada y
proporcional que, conforme a su empleo, cargo o comisión, se determine por la normatividad
aplicable y en los presupuestos de egresos, considerando lo establecido en los artículos 75 y 127
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 137 y 138 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y demás disposiciones aplicables.
Queda prohibida la obtención de algún privilegio económico adicional que se encuentre al margen
de la Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 20. Para administrar los recursos humanos con eficiencia, eficacia, economía,
transparencia, honradez y mejorar la prestación del servicio público, los servidores públicos
desempeñarán sus actividades con apego a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades
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Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca
y de conformidad con las disposiciones contenidas en los lineamientos que emita la Secretaría.
Las y los servidores públicos referidos:
I. Están obligados a cuidar los bienes muebles e inmuebles que utilicen o estén bajo su
resguardo y que les sean otorgados para el cumplimiento de sus funciones;
II. Deberán brindar en todo momento un trato expedito, digno, respetuoso y amable a las
personas que requieran sus servicios, honrando así el principio del derecho humano a la
buena administración pública;
III. Tienen prohibido asistir al trabajo en estado de ebriedad e ingerir bebidas alcohólicas en el
horario y centro de trabajo;
IV. Tienen prohibido recibir con motivo del desempeño de su empleo, cargo o comisión,
cualquier tipo de pago, regalo, dádiva, viaje o servicio que beneficie a su persona o sus
familiares hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad, y
V. Tienen prohibido utilizar las atribuciones, facultades o influencia que tengan por razón de
su empleo, cargo o comisión, para que de manera directa o indirecta designen, nombren o
intervengan para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por
honorarios en el servicio público a personas con las que tenga lazos de parentesco por
consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de
matrimonio o concubinato.
Artículo 21. Queda prohibido contratar con recursos públicos cualquier tipo de jubilaciones,
pensiones y regímenes especiales de retiro, de separación individualizada o colectiva, así como
seguros de gastos médicos privados, seguros de vida o de pensiones que se otorguen en
contravención a lo dispuesto en decreto o alguna disposición general, Condiciones Generales de
Trabajo o contratos colectivos de trabajo.
Por ningún motivo se autorizarán pensiones de retiro al titular del Ejecutivo Estatal adicionales a
la provista por la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Artículo 22. Ninguna persona servidora pública podrá utilizar recursos humanos, materiales o
financieros institucionales para fines distintos a los relacionados con sus funciones; su
contravención será causa de responsabilidad administrativa en los términos que establezcan la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, y en su caso, responsabilidad penal de
conformidad con el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Cada Ente Público, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, actualizarán su Código de Ética,
observando la presente Ley y en apego a las disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
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del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 23. Para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en algún ente público, las personas
interesadas se verán obligadas a separarse legalmente de los activos e intereses económicos
particulares que estén relacionados con la materia o afecten de manera directa el ejercicio de sus
responsabilidades públicas, y que signifiquen un conflicto de interés conforme a lo establecido en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 24. Queda prohibido a cualquier persona física o moral el uso de su personalidad jurídica
para eludir el cumplimiento de obligaciones y perjudicar intereses públicos o privados. Para ello,
se aplicarán acciones fiscalizadoras y políticas de transparencia en el sector privado cuando
participe de recursos públicos, incluyendo el levantamiento del velo corporativo, a efecto de evitar
como causal excluyente de responsabilidad del servidor público o sus familiares hasta el cuarto
grado por consanguinidad o afinidad, el empleo de una personalidad jurídico colectiva.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el marco normativo aplicable.
Artículo 25. La Secretaría y sus homólogos de los entes públicos, emitirán los Lineamientos
aplicables en materia de austeridad; sin que estos limiten o interfieran en el cumplimiento de la
prestación de servicios al público y de los objetivos de los entes públicos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
CAPÍTULO IV
DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES
(Denominación del capítulo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del
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agosto del 2024)
SECCIÓN PRIMERA
DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN
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Estado el 14 de agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de
agosto del 2024)
Artículo 26. Se formará un Comité de Evaluación, el cual será responsable de promover y evaluar
las políticas y medidas de austeridad de los entes públicos.
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El Comité de Evaluación deberá entregar informes de evaluación de forma anual, los cuales
deberán ser remitidos al Congreso del Estado de Oaxaca para su conocimiento y contener al
menos los siguientes elementos:
I. Medidas tomadas por los entes públicos;
II. Impacto presupuestal de las medidas;
III. Temporalidad de los efectos de ahorro;
IV. Posibles mejoras a las medidas de austeridad, y
V. Destino del ahorro obtenido.
Los resultados de dicha evaluación serán presentados ante el titular de cada ente público, según
corresponda y deberán servir para retroalimentar y mejorar futuras medidas de austeridad.
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 27. El Órgano Interno de Control estará facultado en todo momento para vigilar y
fiscalizar la gestión gubernamental de los entes públicos, verificando que las medidas de
austeridad se apliquen de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2361, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décima Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 28. En caso de encontrar violaciones a las medidas de austeridad, las autoridades
competentes deberán iniciar los procedimientos que establece la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de Oaxaca.
Artículo 29. Los recursos presupuestarios estatales que sean asignados bajo cualquier rubro a
los Municipios, serán sujetos de seguimiento y fiscalización por parte de la Auditoria Superior de
Fiscalización del Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta
Parlamentaria.
TERCERO. El Congreso del Estado de Oaxaca, en el plazo de los ciento ochenta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las adecuaciones necesarias para
la armonización normativa de la legislación estatal con la presente Ley.
CUARTO. Los entes públicos en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo
10 de la presente Ley, realizarán los ajustes necesarios para implementar las compras
consolidadas en la adquisición de bienes y servicios, así como la contratación de obra pública y
servicios relacionados con la misma de uso generalizado de los entes.
QUINTO. Los lineamientos a que se refiere esta Ley se expedirán en un plazo máximo de ciento
ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Dichos lineamientos,
establecerán, entre otras cosas, las disposiciones relativas a la contratación de personal por
honorarios y asesores en la Administración Pública Estatal.
SEXTO. La Secretaría de Honestidad, deberá actualizar y reformar el Código de Ética para las
personas servidoras públicas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, dentro de los ciento
ochenta días hábiles contados a partir de su entrada en vigor, debiendo observar lo dispuesto en
la presente Ley, asimismo, cuando realice acciones en materia de Ética e Integridad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
SÉPTIMO. Se prohíbe y se cancela cualquier tipo de pensión que se hubiere creado contrario a
derecho para el beneficio de los extitulares del Poder Ejecutivo del Estado.
Asimismo, queda prohibida la asignación a extitulares del Poder Ejecutivo Estatal, de cualquier
tipo de servidores públicos, personal civil o de las instancias de seguridad pública, cuyos costos
sean cubiertos con recursos del Estado, así como de los bienes muebles o inmuebles que estén
a su disposición y formen parte del patrimonio estatal.
OCTAVO. Por lo que a partir de que esta Ley entre en vigencia, dichos recursos humanos y
materiales se reintegrarán a las Dependencias correspondientes.
Dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, la Secretaría de
Honestidad, Transparencia y Función Pública y la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado, emitirán los Lineamientos para la operación y funcionamiento del Comité Estatal de
Evaluación, para ser aplicados en el ámbito de su competencia.
La presidencia de dicho Comité estará a cargo de la Secretaría de Honestidad, Transparencia y
Función Pública y la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, que desempeñarán esta
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función en forma alternada por los periodos que señalen los Lineamientos a que se refiere el
párrafo anterior.
NOVENO. En un plazo de hasta ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de
la presente Ley, la Secretaría de Honestidad, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría del
Gobierno del Estado analizarán la normatividad, las estructuras, patrimonio, objetivos, eficiencia
y eficacia de los fideicomisos públicos, fondos, mandatos públicos o contratos análogos que
reciban recursos públicos estatales. El análisis será publicado a través de un informe, el cual será
remitido al Congreso del Estado de Oaxaca. El resultado correspondiente a cada fideicomiso
deberá ser tomado en cuenta por el Poder Ejecutivo Estatal para la elaboración del Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
DÉCIMO. La Secretaría de Honestidad, propondrá un plan anual de capacitación, proponiendo
convenios de colaboración para la capacitación y profesionalización de los servidores públicos,
en materia de construcción de indicadores y mejora continua de procesos que permitan identificar
áreas de oportunidad para lograr un gasto austero, con las principales instituciones educativas
especializadas en administración pública del Estado y de la Federación, de manera responsable,
eficiente y eficaz, mismo programa que deberá ser ejecutado por la Secretaría.
(Artículo reformado mediante decreto número 1514, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
DÉCIMO PRIMERO. Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor
jerarquía, que contravengan el contenido del presente Decreto.
N. del E.
A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Austeridad Republicana:
DECRETO NÚMERO 1514
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 16 DE AGOSTO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones VII, VIII y se ADICIONA la fracción IX
recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 4; se REFORMA el segundo párrafo del
artículo 5, el segundo párrafo del artículo 10, el artículo 11, el segundo párrafo del artículo 15,
el artículo 18, el segundo párrafo del artículo 22, el artículo 25 y los Transitorios Sexto, Noveno
y Décimo, todos de la Ley Estatal de Austeridad Republicana.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico
estatal en lo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2361
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE AGOSTO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, 4, 5, los párrafos primero y segundo del
artículo 7, el párrafo segundo del artículo 8, el párrafo tercero del artículo 9, el párrafo segundo
del artículo 10, el artículo 11, las fracciones I, IV y el párrafo último del artículo 15, la fracción V
del artículo 17, el párrafo segundo del artículo 18, la denominación del Capítulo III para
denominarse COMPORTAMIENTO AUSTERO Y PROBO DE LAS PERSONAS SERVIDORAS
PÚBLICAS, los artículos 19, 22, 25, la denominación del Capítulo IV para denominarse DEL
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES; la
denominación de la Sección Primera del Capítulo IV para denominarse DEL COMITÉ DE
EVALUACIÓN, los párrafos primero, segundo y último del artículo 26 y el artículo 27; y se
ADICIONA un último párrafo al artículo 12; todos de la Ley Estatal de Austeridad Republicana.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
contenido del presente Decreto.
CUARTO.- En un plazo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría expedirá los Lineamientos en materia de Austeridad mencionados en la
presente Ley los cuales serán de aplicación específica para el Poder Ejecutivo Estatal. Para el
caso de los demás entes públicos sus áreas homólogas serán las encargadas de elaborar tales
lineamientos en el ámbito de su competencia.
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QUINTO.- En un plazo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría Honestidad (sic) y la Secretaría de Finanzas, expedirán los Lineamientos
para la Operación y Funcionamiento del Comité de Evaluación. Para el caso de los demás entes
públicos sus áreas homólogas serán las encargadas de elaborar tales lineamientos en el ámbito
de su competencia.
SEXTO.- En un plazo de noventa días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría expedirá los Lineamientos para la Adquisición de Bienes y Servicios de uso
generalizado de manera consolidada. Para el cao de los demás entes públicos sus áreas
homólogas serán las encargadas de elaborar tales lineamientos en el ámbito de su competencia
con la finalidad del cumplimiento a lo previsto por el artículo 10 de la presente Ley.