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DECRETO No 779
Última reforma: Decreto número 1612 aprobado por la LXV Legislatura el 6 de diciembre del 2023
y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección del 16 de diciembre del 2023.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley Estatal de Derechos de Oaxaca, para quedar como
sigue:
LEY ESTATAL DE DERECHOS DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso, goce o
aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como por recibir servicios que
prestan el Poder Legislativo, Poder Judicial, Órganos Autónomos, Dependencias y
Entidades del Poder Ejecutivo en sus funciones de derecho público.
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar
relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero.
Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán de acuerdo al
valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado u otras
disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública
centralizada o descentralizada, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u
organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se
aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que
conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos
correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.
La Secretaría de Finanzas elaborará y distribuirá el contenido de esta Ley en los Centros
de Atención Integral al Contribuyente y oficinas autorizadas para el cobro de los derechos
para su observancia; la modificación, alteración en las cuotas establecidas darán lugar al
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inicio de procedimientos de responsabilidad administrativa, civil o penal que le sea
aplicable
Artículo 2. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en
el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la Secretaría de Finanzas,
sin menoscabo de la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales estatales o
federales. El Código Fiscal para el Estado de Oaxaca y su Reglamento y las demás
disposiciones aplicables serán supletorios de esta ley en lo conducente.
Artículo 3. La Secretaría es la única instancia del Poder Ejecutivo que tendrá a su cargo el
diseño, adquisición, almacenaje, distribución y control de las formas oficiales que se
utilicen para la prestación de servicios públicos, así como la autorización de formas para
el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado;
para tal efecto, emitirá las disposiciones administrativas que correspondan mediante
lineamientos.
La Secretaría de Finanzas mediante Reglas de Carácter General dará a conocer las formas
oficiales que se utilizarán en el ejercicio fiscal correspondiente.
La prestación de servicios continuos, así como el otorgamiento del uso, goce o
aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, en todos los casos tendrán el
carácter de administrativos y se perfeccionarán en instrumentos de la misma naturaleza.
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Contribuyentes: Personas físicas, morales o unidades económicas, según sea el
caso;
II. Ley: Ley Estatal de Derechos de Oaxaca;
III. Personas morales: La Federación, el Estado, los Municipios, sociedades
mercantiles, asociaciones civiles, asociaciones en participación;
IV. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;
V. Unidades económicas: Sucesiones, fideicomisos y las asociaciones en
participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o
cualquiera otra forma de asociación aun cuando no sean reconocidas como
personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables;
VI. UMA: Unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la
cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las Leyes Estatales,
en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la ley reglamentaria de la materia.
(Fracción IV reformada mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del
2108 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
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Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época
de pago que determine la misma.
La Federación, los Municipios, los Poderes, Órganos Autónomos, Dependencias y
Entidades Paraestatales o cualquier otra persona, deberán pagar los derechos que
establece esta Ley.
Artículo 5. Los contribuyentes pagarán los derechos que se establecen en esta Ley se hará
a través de la Secretaría u otras entidades públicas o privadas que por la misma hubieren
sido autorizadas en términos de las disposiciones aplicables para realizarla, debiendo
éstas últimas sujetarse a las Reglas de Carácter General que expida la misma, o medios
electrónicos que para tal efecto autorice.
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por la prestación de
servicios públicos o por el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes de
dominio público del Estado.
La falta de pago de los derechos dará lugar a la no prestación de servicios públicos o el
otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado.
Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes
a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá
cobrarlos directamente de los particulares.
Los servidores públicos que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos, así
como la administración de los bienes del dominio público contenidos en esta Ley, serán
responsables de verificar que el contribuyente efectúe el pago que corresponda. La
omisión a lo anterior dará lugar a las sanciones previstas en las leyes General de
Responsabilidades Administrativas y de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Oaxaca.
El pago de los derechos por la prestación de servicios públicos será vigente en el ejercicio
fiscal en que se hubieren generado.
Cuando por causas imputables al ente público no se presten los servicios públicos en el
ejercicio fiscal en curso, éstos seguirán vigentes hasta el momento de la prestación de los
servicios que se hubieren pagado. Los servidores públicos responsables deberán verificar
la autenticidad del comprobante de pago, así como corroborar que la prestación del
servicio no se haya efectuado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 6. La prestación de servicios públicos continuos, así como el otorgamiento de uso,
goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, se regirán de acuerdo
a lo dispuesto en Reglas de Carácter General que expida la Secretaría.
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La falta de pago de los derechos por la prestación de servicios públicos continuos se
determinará como créditos fiscales de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de
Oaxaca.
Artículo 7. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se
considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su
pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta
50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan
cantidades mayores de 51 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata
superior.
Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos,
deberá considerar, en todo caso, la cuota ajustada que corresponda a cada derecho.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos
establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por
residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.
Artículo 7 Bis.- Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo derogado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
SECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y ARTES DE OAXACA
Artículo 8. Se causarán y pagarán derechos por el otorgamiento de uso, goce o
aprovechamiento, de conformidad con las siguientes cuotas:
Conceptos Entrada General
Pesos
I. a
)
Museo de los Pintores Oaxaqueños: 50.00
II. Museo de Arte Popular “Oaxaca”: 28.00
III. Museo de Arqueología “Ervin Frissell” 28.00
IV. Museo de Arte Prehispánico de México “Rufino
Tamayo”:
60.00
V. a
)
Museo de Arte Contemporáneo de Oaxaca: 28.00
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VI.
Museo de Arte Prehispánico de México “Rufino
Tamayo”:
a) Sala y equipo, por hora
Número de UMA
30.00
No pagarán el derecho a que se refieren las fracciones I a V, las personas mayores de 60 años,
menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad, profesores y
estudiantes en activo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 9. Se pagarán y causarán derechos por el otorgamiento de uso, goce o
aprovechamiento de los Teatros del Estado, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Conceptos Mes 12
horas
9 horas 8 horas 6 horas 3 horas Hora
adicional
I. Teatro “Macedonio
Alcalá”
a) Foro:
600.00 450.00 51.00
b) Salón Ex casino:
223.00 191.00 127.00 26.00
c) Salón Herradura:
90.00 76.00 51.00 11.00
d) Cafetería:
274.00
II. Teatro “Juárez”
a) Foro: 254.00 211.00 169.00 26.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
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Artículo 10. Se causarán y pagarán derechos por el otorgamiento de uso, goce o
aprovechamiento de los bienes del dominio público que se señalan de conformidad con
las cuotas:
Número de UMA
Conceptos Día 3 horas 1 hora
I Casa de la Cultura Oaxaqueña
a) Foro “Margarita Maza Parada” 37.00 16.00
b) Sala “Arcelia Yañiz” o “Andrés
Henestrosa”
26.5 11.5
c) Galería “Rufino Tamayo” 100.00
d) Galería “Alfonso Rivas”
90.00
e) Galería “Atanacio García Tapia”
95.00
II Centro de las Artes de San Agustín
a) Sesión fotográfica individual
33.00
b) Sesión fotográfica grupal
82.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
CAPÍTULO II
SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 11. Se causarán y pagarán derechos por el otorgamiento de uso, goce o
aprovechamiento de las instalaciones públicas, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Concepto
Mes 14
metros
22
metros
50
metros
100
metros
273
metros
I. Complejos
Administrativos:
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a) Locales de
Instituciones de
Crédito:
250.00 412.00 683.00
b) Locales Comerciales,
por mes:
113.00 178.00
c) Cajeros Automáticos:
12.00
d) Máquinas
expendedoras de
alimentos y bebidas:
5.00
Número de UMA
Concepto
Mes 24
horas
12
horas
8 horas 3 horas Hora
adicional
II.
Gimnasio Ricardo
Flores Magón
a) Cancha interior: 300.00 150.00 100.00 37.50 12.50
b) Cancha exterior: 100.00 50.00 33.28 12.48 4.16
c)
Albergue, por
deportista:
0.50
III.
Parques o complejos
deportivos:
a) Locales comerciales: 9.00
IV.
Alberca olímpica del
Tequio:
a) 1 hora (lunes a viernes): 1.00
b)
1.5 horas (lunes a
viernes):
1.50
Número
de UMA
V. Planetario “Nundehui”
a) Entrada general: 0.27
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 11 Bis. Se pagarán y causarán derechos por el uso, goce o aprovechamiento del
Centro Recreativo Polideportivo “Venustiano Carranza”, de conformidad con las
siguientes cuotas:
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Número de
UMA
I. Actividades deportivas o recreativas con fines de lucro
organizadas por personas físicas y morales en el área
edificada del Centro Recreativo Polideportivo
“Venustiano Carranza”, por día:
40.00
II. Eventos deportivos o recreativos con fines de lucro
organizados por personas físicas y morales en las áreas
al aire libre del Centro Recreativo Polideportivo
“Venustiano Carranza”, por hora:
a) Campo de futbol: 2.00
b) Cancha de futbol de pasto sintético: 1.50
c) Cancha multifuncional: 0.50
d) Pista tartán: 2.50
e) Trotapista y Ciclopista: 1.00
f) Cancha de frontón: 1.50
(Artículo adicionado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
Artículo 12. Se causarán y pagarán derechos por el otorgamiento de uso, goce o
aprovechamiento del Archivo General del Estado de Oaxaca, de conformidad con las
siguientes cuotas:
Conceptos Número de UMA
Hora Mes
I. Patio del Pirul o salas: 17.00
II. Vestíbulo principal: 17.00
III. Sala privada de consulta: 5.00
IV. Auditorio:
22.00
V. Aulas para seminarios:
9.00
VI. Establecimiento comercial (Librería, tienda, cafetería):
40.00
VII. Sesión fotográfica: 17.00
VIII. Filmación o grabación del inmueble, instalaciones y
equipo:
6.17
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre de
2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 13. Se causarán y pagarán derechos por el otorgamiento de uso, goce o
aprovechamiento del Jardín Etnobotánico, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Concepto 24 horas 3 horas
Hora
adicional
I. Plazuela y Patio del Huaje:
4155.00
II. Plazuela:
2689.00
III. Patio del Huaje:
1466.00
IV. Cubo de la escalera o taquilla:
40.00 5.00
V. Sesión fotográfica o video con
fines comerciales, por hora:
350.00
VI. Sesión fotográfica o video sin
fines comerciales, por hora:
25.00
VII. Sesión fotográfica con fines
culturales o de promoción
turística a cargo de entes
públicos, por hora:
15.00
Pesos
VIII. Servicio de guía por visitantes y
por hora:
50.00
No pagarán el derecho a que se refiere la fracción VIII de este artículo, las personas
mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con
discapacidad, profesores y estudiantes en activo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre de
2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 14. Se causarán y pagarán derechos por el otorgamiento de uso, goce o
aprovechamiento de los bienes de dominio público que se enlistan, de conformidad con
las siguientes cuotas:
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Número de UMA
Conceptos 8 horas 24 horas
I. Centro Cultural y de Convenciones de
Oaxaca
a) Gran salón o salón multifuncional, por
metro cuadrado:
0.43
b) Recinto ferial o vestíbulo, por metro
cuadrado:
0.33
c) Auditorio panorámico, por metro
cuadrado:
0.43
d) Salas de reuniones, por metro
cuadrado:
0.74
e) Salas de descanso, por metro
cuadrado:
0.27
f) Cocina, por metro cuadrado:
0.43
g) Bodegas, almacenes o área de
traducción, por metro cuadrado:
0.27
h) Áreas al aire libre, por metro cuadrado:
0.27
i) Día adicional de montaje o desmontaje
en todas las áreas, por metro cuadrado:
0.27
j) Sesión fotográfica o video:
20.00
NÚMERO DE UMA
Mes M2
II. Centro Gastronómico de Oaxaca:
a) Locales, por metro cuadrado:
15.00
b) Terraza, viernes-sábado:
1.12
c) Terraza, jueves-domingo
0.75
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
CAPÍTULO III
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Se deroga
(Capítulo III derogado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 15. Se causarán y pagarán derechos por el otorgamiento de uso, goce o
aprovechamiento de las instalaciones que se enlistan conforme las cuotas siguientes:
Número de UMA
Conceptos 12 horas 24 horas
I. Auditorio “Guelaguetza”
a) Sección A:
550.00 1,000.00
b) Sección B:
330.00 660.00
c) Sección C:
198.00 396.00
d) Sección D:
118.00 236.00
d) Auditorio completo: 1,100.00 2,200.00
Pesos
II. Estacionamiento
a) Evento: 50.00
b) Pensión, por mes: 500.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 16. Se deroga.
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo derogado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
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CAPÍTULO I
SERVICIOS PÚBLICOS COMUNES
Artículo 17. Causarán y pagarán derechos la prestación de servicios públicos que se
realicen por cualquiera de las dependencias y entidades, por los conceptos y cuotas
siguientes:
Número de UMA
I.
Búsqueda, cotejo y certificación o constancias
de nombramientos de servidores públicos y/o
antigüedad laboral y/o sueldo:
1.50
II.
Expedición de fotocopias de:
a) Expedientes, hasta 20 hojas: 1.00
b) Expedientes, hasta 20 hojas certificadas: 1.18
c) Hoja adicional de expedientes: 0.01
III.
Compulsa de documentos, por hoja: 0.17
IV.
Reposición o modificación de constancias: 0.14
V. Expedición copia simple de bases de licitación
para obra pública:
0.01
Cuando se requiera los servicios de mensajería, los gastos correrán a cargo del
solicitante.
VI.
Emisión de actas de extravío de documentos y
objetos, expedidas por las autoridades de la
Fiscalía General del Estado de Oaxaca:
1.25
VII. Expedición de bases de licitación, que
corresponderá al valor de la inversión de la obra
señalada en la Convocatoría.
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
CAPÍTULO II
SECRETARÍA DE GOBIERNO
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(Denominación del Capítulo II reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado
el 6 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre
del 2023)
Artículo 18. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de protección civil, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
10 Personas Adicional
I. Impartición de Cursos: Básico de
Protección Civil; Hospitalario para
emergencias y desastres; primeros
auxilios; prevención y combate de
incendios; evacuación de inmuebles:
60.00 6.00
II. Taller de fenómenos geológicos,
hidrometereológicos, químicos,
sanitarios y socio-organizativos,
grupos hasta de 20
60.00 6.00
Empresariales Instituciones
Educativas
III.
De los programas internos y de los
Planes Escolares de Gestión Integral de
Riesgos:
a) Asesoría y revisión : 10.00 12.00
b) Expedición de autorización: 120.00 9.00
c) Revalidación anual: 60.00 9.00
d) Derogado.
IV.
Servicios de protección civil en eventos
masivos:
150.00
V.
Expedición de Opinión Técnica:
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a) Uso de sustancias explosivas en
fábricas, talleres, almacenaje,
distribución, venta o polvorines,
campos de tiro, clubes de caza,
industria química e ingeniería civil y
minera:
80.00
b) Transporte especializado de
explosivos:
60.00
VI.
Supervisión anual de riesgo y
vulnerabilidad por aerogenerador con
potencia nominal de:
a) 0 a 1 mega watt 119.00
b) 1.1 a 1.5 mega watt 185.00
c) 1.6 a 2 mega watt 252.00
d) 2.1 a 2.5 mega watt 318.00
e) Mayor a 2.6 mega watt 384.00
Persona
física
Persona
moral
VII. Registro y expedición de Autorización
de Protección Civil:
100.00 125.00
VIII Revalidación de Autorización de
Protección Civil:
50.00 60.00
IX Expedición de autorización para
programas especiales:
100.00
X Expedición de dictamen de riesgo y
vulnerabilidad anual por cada
aerogenerador:
14.00
XI Expedición de dictamen de inmuebles
por riesgo y vulnerabilidad y/o riesgo y
recursos:
24.00
XII Expedición de dictamen de análisis de
riesgos y recursos.
82.00
XIII Revalidación de dictamen de inmuebles
por peligro, vulnerabilidad y recursos.
12.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 15
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
Artículo 18 A. Se causarán y pagarán derechos por la cantidad de 1.43 UMA, por la
reposición de credencial para la acreditación de autoridades municipales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
CAPÍTULO III
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA
(Denominación del Capítulo III reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado
el 6 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre
del 2023)
Artículo 19. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de seguridad pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
I.
Expedición de
autorización para:
a) Prestar servicios de
seguridad privada de
custodia a personas,
inmuebles e
instalaciones, bienes o
valores incluido su
traslado
140.00
b) Establecimiento y
operación de sistemas,
y equipo de seguridad:
142.00
c) Actividades vinculadas
con los servicios de
seguridad privada:
153.00
d) Portación de armas de
fuego, por elemento:
2.00
e) Localización e
información sobre
personas físicas o
morales y bienes:
135.00
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f) Cambio de
representante legal o
modificación del acta
constitutiva:
80.00
II.
Revalidación anual de
autorización:
70.00
III.
Registro de arma de
fuego y/o equipo y/o
elementos:
2.00
IV.
Modificación en los
registros:
30.00
Formación
Inicial
Formación
inicial
Formación
continua
V.
Impartición de cursos,
por elemento, formación
inicial para policía
preventiva
240.00 111.00 44.00
VI.
Derogado
VII.
Expedición de
certificados de no
antecedentes penales:
1.50
VIII.
Expedición de opinión
técnica en materia de
seguridad pública:
24.00
IX.
Evaluación de control
de confianza:
98.00
Policía
preventiva
X. Evaluación de control
de confianza, por
elemento, para la
licencia oficial colectiva
de portación de arma de
fuego (LOC.):
63.00
XI.
Evaluación toxicológica
(antidoping) por
elemento:
23.00
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XII.
Reposición de
certificado único
policial, por elemento:
2.00
XIII.
Expedición de
constancia de
evaluación, por
elemento:
2.00
XIV. Reprogramación de
evaluaciones de control
de confianza, por
elemento:
2.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
Artículo 20. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de seguridad y vigilancia integral especializada, de conformidad con las siguientes
cuotas:
Número de UMA
1 mes Turno de
12 horas,
por 1 mes
Turno de
12 horas,
por 15
días
Turno de
12 horas,
por 1
semana
I.
Servicios de seguridad y
vigilancia:
a) Elemento intramuros, sin
arma:
151.00 79.00
b) Elemento intramuros, con un
arma:
161.60 85.50
c) Elemento intramuros; con
un arma en turnos de 24
horas, más relevo:
323.20
d) Elemento de oficialidad, con
un arma:
185.50
49.00
e) Escolta con un arma, por
elemento:
211.00
55.70
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f) Escolta con vehículo de
motor con dos elementos,
armados a bordo
799.00
204.00
g) Escolta con vehículo de
motor con dos elementos
armados a bordo, más
relevos, turno de 24 horas
por mes:
1,598.00
h) Con motocicleta, dos
elementos armados a bordo:
550.00
140.00
i) Con cuatrimoto, dos
elementos armados a bordo:
700.00
II.
Otros servicios:
a) Por elemento: 23.00
b) Arma adicional: 19.00
III.
Servicios de vigilancia
administrativa:
a) Elemento intramuros, sin
arma en un turno de 12
horas:
139.00 72.00
IV.
Servicios de seguridad y
vigilancia especiales:
6 horas 12 horas 1 mes
a) Elemento intramuros, sin
arma:
6.50
b) Elemento intramuros, con
arma:
8.50
c) Por elemento de escolta, con
arma:
21.50
d) Con vehículo de motor
dentro de la ciudad, con dos
elementos a bordo:
46.00
e) Con vehículo de motor fuera
de la ciudad de la Delegación
operativa pero dentro del
territorio del Estado, con dos
elementos a bordo y
armados:
180.00
f) Con motocicleta, dos
elementos a bordo:
24.00
g) Monitoreo a través de
circuito cerrado, por una
cámara:
25.00
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(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
Artículo 21. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de vialidad, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de
UMA
I. Expedición de constancias de no infracción: 2.00
II. Expedición de pases de acceso a encierros oficiales: 1.00
III. Pensión de vehículos por 24 horas en encierros
oficiales:
0.44
IV. Expedición de autorización para prestar servicio de
depósito, custodia y estacionamiento de vehículos:
83.00
V. Renovación anual de autorización: 41.00
VI. Arrastre de vehículos dentro de la Zona
Metropolitana:
15.00
VII. Salvamento por hora: 3.00
VIII. Impartición de cursos de manejo defensivo: 10.00
IX. Impartición de talleres de educación vial: 15.00
CAPÍTULO IV
SECRETARÍA DE SALUD
Artículo 22. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de vigilancia y control sanitario, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
3 a 6
aulas
7 a 12
aulas
13 y más
aulas
I.
Expedición de autorización
para:
a) Exhumación de restos áridos: 17.00
b) Traslado de restos áridos al
país de origen:
34.00
c) Emisión de etiquetas de
código de barras para
medicamentes anestésicos:
4.00
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II.
Permiso sanitario de traslado
de cadáveres al interior de la
Entidad, país o al extranjero:
4.00
III.
Expedición de certificados
anual y renovación para:
a) Purificadoras de agua o
fábricas de hielo, por
establecimiento:
7.00
b) Manejo y dispensación de
medicamentos, por
establecimiento y/o persona:
14.00
c) Transporte a granel de agua
en remolque o vehículos
cisterna:
13.00
d) Instalaciones y servicios en
guarderías, escuelas de
educación básica, media
superior y superior:
26.00 34.00 52.00
e) Instalaciones y servicios en
guarderías y jardines de niños
y escuelas de educación
primaria y secundaria:
18.00
IV.
Expedición de constancia
sanitaria para envió de
medicamentos al extranjero:
5.00
V.
Registro de recetas para
prescripción de
psicotrópicos, por cada 100:
4.00
15 a 20
personas
25 a 30
personas
VI.
Impartición de curso de
manejo de alimentos:
a) Instalaciones de la DRFS, por
persona:
0.75
b) Instalaciones de la empresa
solicitante:
18.00 36.00
VII.
Expedición anual y
renovación de acreditación de
perito constructor:
18.00
VIII.
Reposición de acreditación de
perito constructor:
9.00
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Artículo 23. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
hospitales generales, básicos, centros de salud, unidades de especialidades del Estado,
de conformidad con las cuotas establecidas en el Acuerdo por el que se emita el Tabulador
de derechos por la prestación de servicios en Atención en Salud publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO V
SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y COMUNICACIONES
(Denominación del Capítulo V reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado
el 6 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre
del 2023)
Artículo 24. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos, de conformidad
con las siguientes cuotas:
Conceptos
Número de UMA
I. Registro de Director Responsable de Obra:
a) Inscripción: 10.00
b) Revalidación: 5.00
c) Revalidación con reclasificación: 5.00
d) Reclasificación: 5.00
e) Reposición de credencial: 5.00
f) Revalidación y reposición de credencial:
5.00
II. Certificación de Planos:
5.00
III. Registro en el Padrón de Contratista de Obra Pública:
a) Registro: 40.00
b) Renovación Anual:
30.00
IV. Revisión y opinión técnica de estudios y proyectos de
obra:
a) Alta complejidad: 30.00
b) Mediana complejidad:
20.00
V. Revalidación técnica de estudios y proyectos de obra:
30.00
VI. Las personas físicas, morales o unidades económicas que celebren contratos
de obra pública o servicios relacionados con la misma, con dependencias y
entidades de la administración pública y aquellas que celebren con los
Municipios donde la fuente de financiamiento provenga de recursos estatales
autorizados en el programa de inversión, pagarán y causarán por el importe total
de la contratación, sin incluir el importe del impuesto al valor agregado el dos
punto cinco por ciento, por los servicios de supervisión.
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El procedimiento y términos de la retención del derecho antes citado, se
establecerá en Reglas de Carácter General.
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 25. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de regularización de la tenencia de la tierra urbana, de conformidad con las
siguientes cuotas:
Número de UMA
I. Expedición de títulos de propiedad: 24.00
II. Expedición de certificados de posesión inmobiliaria: 10.00
III. Reimpresión de certificados de posesión
inmobiliaria:
5.00
IV. Reimpresión de títulos de propiedad: 12.00
V. Copias de planos certificados y/o en dispositivos
magnéticos:
6.00
VI. Expedición de información por búsqueda de
expediente o datos existentes en los archivos:
2.00
VII. Expedición de acta de comparecencia: 4.00
VIII. Cuando no se cuente con información cartográfica
digital del polígono a regularizar se realizará el
levantamiento topográfico por lote, para la
expedición de plano general impreso de la
poligonal, manzanero y lotificación:
5.00
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
Artículo 26. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de servicios de agua potable y alcantarillado, de conformidad con las siguientes
cuotas:
I.
Suministro de agua potable
a)
Servicio medido
Número de UMA
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de a Doméstico
Clase 1
Doméstico
Clase 2
Doméstico
Clase 3
Comercial
Seco 1
Comercial
Seco 2
Público Industrial/
Comercial
Húmedo
Importe total bimestral
0 20 0.58 0.89 1.68 1.27 2.52 3.83 4.31
21
0.61 0.93 1.77 1.33 2.64 4.02 4.52
22
0.64 0.98 1.85 1.39 2.77 4.22 4.74
23
0.67 1.03 1.94 1.46 2.91 4.42 4.95
24
0.71 1.07 2.04 1.53 3.04 4.63 5.17
25
0.74 1.13 2.13 1.60 3.19 4.85 5.38
26
0.77 1.18 2.24 1.68 3.34 5.08 5.60
27
0.81 1.24 2.35 1.77 3.51 5.32 5.81
28
0.85 1.30 2.47 1.86 3.69 5.58 6.03
29
0.90 1.37 2.60 1.95 3.88 5.85 6.24
30
0.95 1.45 2.74 2.06 4.10 6.15 6.46
Tarifa por metro cúbico excedente
31 50 0.11 0.11 0.11 0.11 0.18 0.19 0.22
51 70 0.14 0.14 0.14 0.14 0.21 0.20 0.23
71 90 0.20 0.20 0.20 0.20 0.25 0.21 0.24
91 110 0.28 0.28 0.28 0.28 0.28 0.33 0.26
111 130 0.32 0.32 0.32 0.32 0.32 0.26 0.27
131 En
adel
ante
0.34 0.34 0.34 0.34 0.34 0.28 0.29
b)
Servicio no medido
Doméstico
Clase 1
Doméstico
Clase 2
Doméstico
Clase 3
Comercial
Seco 1
Comercial
Seco 2
Público Industrial/
Comercial
Húmedo
0.91 2.09 3.75 3.87 6.40 11.47 19.21
c)
Toma de Agua
1 ½ ” de diámetro (uso doméstico) 10.00
2 1 ½ ” de diámetro (uso doméstico) 141.00
3 ½ ” de diámetro (uso comercial) 35.00
4 ¾” de diámetro (uso comercial) 67.00
5 1” de diámetro. (uso comercial) 97.00
6 ½” de diámetro (uso público / industrial / comercial húmedo) 50.00
d)
Permiso para descarga de drenaje sanitario
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1 16 cm de diámetro (uso doméstico) 10.00
2 16 cm de diámetro, (uso comercial) 40.00
3 16 cm de diámetro (uso público / industrial / comercial
húmedo)
55.00
4 20 cm de Diámetro, (uso público / industrial / comercial
húmedo)
60.00
e)
Otros servicios operativos:
1 Cancelación de servicio 0.50
2 Reconexión de agua/drenaje sanitario 2.00
3 Rectificación de drenaje sanitario 2.00
4 Reposición de toma de agua 1.00
5 Destape de descarga de drenaje sanitario 1.00
6 Regularización de toma de agua 12.00
7 Regularización descarga de drenaje sanitario 12.00
8 Derogado
9 Derogado
10 Derogado
11 Derogado
12 Derogado
13 Derogado
f) Otros servicios operativos:
1 Solicitudes de servicios de agua y drenaje sanitario 0.50
2 Aviso de cambio de propietario 0.50
3 Aviso de cambio de usuario 0.50
4 Suspensión de servicios 1.00
5 Constancia de no adeudo 1.00
6 Destape de toma de agua
Los servicios públicos antes enlistados, se entenderán referidos
a una toma o descarga, en tanto que las solicitudes se
considerarán por un solo trámite. Adicional a la cuota señalada
en el inciso c), d) y e) se causarán los derechos que resulten de
la inspección, señalando al solicitante el monto adicional que
debe cubrir por concepto de derechos para llevar a cabo los
trabajos necesarios que se requieran para el otorgamiento del
servicio solicitado.
1.00
II.
Saneamiento y mantenimiento general de redes, el 10 por
ciento del monto facturado en forma bimestral por el
servicio de suministro de agua potable.
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III.
Expedición de constancias y dictámenes de factibilidad de
servicios de agua potable y alcantarillado para
construcción:
a) Vivienda: 35.00
b) Fraccionamientos habitacionales: 40.00
c) Fraccionamientos industriales: 100.00
d) Comerciales: 217.00
e) Instalaciones destinadas a la educación, salud, culturales y
deportivas:
250.00
IV.
Descarga de aguas residuales, que se realizan por medio de
una cisterna móvil por mes, previo convenio de
autorización:
10.00
V.
Suministro de agua potable en cisterna móvil, previo
convenio de autorización:
5.00
VI.
Expedición de constancias de factibilidad de servicios de
agua potable y alcantarillado de sub-división:
10.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
Artículo 27. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que preste la
Comisión Estatal del Agua, en materia de suministro de agua potable, alcantarillado y
drenaje, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Conceptos
Valles
Centrales
Sierra
Norte,
Sur y
Cañada
Mixteca Papaloa
pan
Istmo Costa
I.
Estudio de calidad del agua
para consumo humano.
a) Análisis Físico-Químico y
Bacteriológico:
33.00 57.00 75.00 88.00 85.00 96.00
b) Análisis Físico-Químico y
Bacteriológico con muestras
entregadas en laboratorio:
18.00
c) Análisis Físico-Químico:
27.00 51.00 69.00 82.00 79.00 90.00
d) Análisis Físico-Químico con
muestras entregadas en
laboratorio:
13.00
e) Análisis Bacteriológico:
21.00 45.00 63.00 76.00 73.00 84.00
f) Análisis Bacteriológico con
muestras entregadas en
laboratorio:
6.00
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II.
Por el estudio de calidad del
agua residual de un punto de
muestreo (descarga, entrada
o salida).
a) Análisis Físico-Químico y
Bacteriológico:
69.00
93.00
114.00
134.00
127.00
144.00
b) Análisis Físico-Químico y
Bacteriológico con muestras
entregadas en laboratorio:
41.00
III.
Estudio de calidad del agua
residual de una PTAR
(entrada y salida).
a) Análisis Físico-Químico y
Bacteriológico:
110.00
134.00
134.00
134.00
134.00
134.00
b) Análisis Físico-Químico y
Bacteriológico con muestras
entregadas en laboratorio:
82.00
IV.
Por instalación de equipos de
bombeo y controles eléctricos
a) Por desmontaje y/o
diagnóstico:
15.00
28.00
28.00
28.00
28.00
41.00
b) Columnas de 0 a 2" de
diámetro y 0 a 30:
17.00
30.00
30.00
30.00
30.00
51.00
c) Columnas de 2.5 a 4" de
diámetro y 0 a 30:
39.00
103.00
53.00
53.00
53.00
68.00
V.
Equipos de cloración por
jornal
a) Instalación de bomba
dosificadora para gastos de 0
a 30 l.p.s para utilizar
hipoclorito de calcio:
16.00
29.00
29.00
29.00
29.00
41.00
b) Instalación por medio de
venoclisis:
15.00
28.00
28.00
28.00
28.00
41.00
VI.
Instalación de tuberías de
fo.go de 1/2" a 1.5" de
diámetro:
18.00
45.00
57.00
66.00
64.00
75.00
VII.
Alcantarillado sanitario
a) Emisión de diagnóstico:
17.00 36.00 48.00 50.00 48.00 59.00
VIII.
Limpieza y desazolve con
equipo especializado
hidroneumático en:
a) Descargas domiciliarias: 30.00 72.00 91.00 93.00 91.00 105.00
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b) Tuberías de drenaje de 15 a
30 cm. De diámetro:
45.00
78.00
94.00
100.00
98.00
112.00
IX.
Saneamiento
a) Emisión de diagnóstico: 44.00 74.00 85.00 91.00 89.00 99.00
X.
Desmonte de equipos de
bombeo de aguas negras en:
a) Columnas de 2" a 4" de
diámetro y de 0 a 10:
16.00 29.00 35.00 40.00 39.00 44.00
XI.
Instalación de equipos de
bombeo en cárcamos de
aguas negras en:
a) Columnas de 2" a 4" de
diámetro y de 0 a 10:
17.00
30.00
36.00
40.00
39.00
45.00
b) Retiro y colocación de
Difusores por jornal:
17.00
43.00
55.00
66.00
64.00
75.00
XII.
Limpieza y desazolve en
plantas de tratamiento por
jornal
a) Pretratamiento, cárcamos,
biodigestores, filtros
anaerobios de flujo
ascendente, Reactores,
lechos de secado, lagunas
anaerobias, lagunas aerobias,
lagunas, facultativas,
pantanos artificiales o westlas:
66.00
92.00
104.00
98.00
96.00
107.00
b) Fosas sépticas de 10 a 20 m3:
45.00 78.00 94.00 100.00 98.00 112.00
XIII.
Visita Técnica:
a) Limpieza de pozo profundo
hasta 80 metros de
profundidad:
199.00
298.00
423.00
423.00
423.00
423.00
b) Aforo de pozo profundo hasta
50 metros de profundidad:
199.00 298.00 423.00 423.00 423.00 423.00
c) Video filmación de pozo
profundo con cámara
subacuática:
66.00
111.00
135.00
135.00
135.00
135.00
d) Perforación exploratoria de
pozo profundo de 30 metros
(Mano de obra e insumos):
642.00
686.00
765.00
765.00
765.00
765.00
e) Perforación exploratoria de
pozo profundo de 40 metros
(Mano de obra e insumos):
842.00
900.00
1006.00
1006.00
1006.00
1006.00
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Decreto 779 Página 28
f) Perforación exploratoria de
pozo profundo de 50 metros
(Mano de obra e insumos):
1041.00
1114.00
1246.00
1246.00
1246.00
1246.00
g) Perforación exploratoria de
pozo profundo de 60 metros
(Mano de obra e insumos):
1232.00
1320.00
1371.00
1371.00
1371.00
1371.00
h) Perforación exploratoria de
pozo profundo de 70 metros
(Mano de obra e insumos):
1440.00
1542.00
1726.00
1726.00
1726.00
1726.00
i) Perforación exploratoria de
pozo profundo de 80 metros
(Mano de obra e insumos):
1640.00
1757.00
1967.00
1967.00
1967.00
1967.00
j) Perforación exploratoria de
pozo profundo de 90 metros
(Mano de obra e insumos):
1839.00
1971.00
2207.00
2207.00
2207.00
2207.00
k) Perforación exploratoria de
pozo profundo de 100 metros
(Mano de obra e insumos):
2053.00
2200.00
2639.00
2639.00
2639.00
2639.00
l) Terminación de pozo profundo
de 30 metros (Mano de obra e
insumos):
928.00
991.00
1105.00
1105.00
1105.00
1105.00
m) Terminación de pozo profundo
de 40 metros (Mano de obra e
insumos):
1216.00
1300.00
1453.00
1453.00
1453.00
1453.00
n) Terminación de pozo profundo
de 50 metros (Mano de obra e
insumos):
1504.00
1610.00
1799.00
1799.00
1799.00
1799.00
ñ) Terminación de pozo profundo
de 60 metros (Mano de obra e
insumos):
1779.00
1906.00
1980.00
1980.00
1980.00
1980.00
o) Terminación de pozo profundo
de 70 metros (Mano de obra e
insumos):
2080.00
2228.00
2494.00
2494.00
2494.00
2494.00
p) Terminación de pozo profundo
de 80 metros (Mano de obra e
insumos):
2368.00
2537.00
2841.00
2841.00
2841.00
2841.00
q) Terminación de pozo profundo
de 90 metros (Mano de obra e
insumos):
2656.00
2846.00
3188.00
3188.00
3188.00
3188.00
r) Terminación de pozo profundo
de 100 metros (Mano de obra
e insumos):
2965.00
3177.00
3812.00
3812.00
3812.00
3812.00
s) Levantamiento Topográfico: 34.00 68.00 73.00 91.00 86.00 96.00
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Los servicios públicos que se presten por los Organismos Operadores de Agua en la
Entidad causarán y pagarán derechos conforme las cuotas que se autoricen por la
Comisión Estatal del Agua para el Bienestar, las que se darán a conocer mediante Acuerdo
que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
CAPÍTULO VI
SECRETARÍA DE MOVILIDAD
Artículo 28. Derogado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo derogado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
Artículo 28 A. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos en materia de
movilidad, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Conceptos
Hasta 5000
habitantes
1000
habitantes
adicionales
I.
En materia de planeación del servicio
de transporte público:
a)
Elaboración de estudios para:
1. Factibilidad para la integración de
expediente para solicitud de concesión
o permiso:
100.00
5.00
2. Modificación o ampliación de ruta,
itinerarios y rutas por cada uno:
10.00
3. Cambio de tipo de vehículo:
100.00
4. Actualización de tarifas:
10.00
b)
Expedición de Dictamen de
Factibilidad de:
1. Servicio especial de transporte:
5.00
2. Servicio público de transporte:
5.00
3. Modificación o ampliación de ruta: 5.00
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Decreto 779 Página 30
Número de UMA
Expedición Renovación
II.
En materia de transporte público:
a)
Expedición de Títulos de Concesión
para el servicio público de transporte
de:
1. Pasajeros en la modalidad de
colectivo:
236.50 30.00
2. Taxi:
236.50 30.00
3. Pasajeros en la modalidad individual
motorizado mototaxi:
18.36 15.00
4. Pasajeros en la modalidad de
colectivo foráneo, por cada unidad de
motor que ampare la concesión:
198.00
23.00
5. Carga en general, por cada unidad de
motor que ampare la concesión:
198.00
40.00
6. Pasajeros en la modalidad de
colectivo (Servicio Turístico), por cada
unidad de motor que ampare la
concesión:
198.00
23.00
b)
Expedición de Permisos de:
1. Prestación de servicio especial de
transporte:
23.00
2. Provisional para circular sin placas, ni
tarjeta de circulación, por 30 días, para
servicio público concesionado:
3.60
3. Ruta o ampliación:
103.00
c)
Autorización de:
1. Transferencia y cesión de derechos
de una concesión:
65.00
2. Alta vehicular de servicio público: 5.00
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3. Cambio de vehículo de servicio
público:
5.00
4. Prórroga anual por antigüedad de
vehículo de servicio público de
transporte en las modalidades:
i. Colectivo, urbano, metropolitano,
suburbano y foráneo:
10.00
ii. Taxi: 8.00
iii. Mototaxi: 5.00
iv. Carga: 10.00
d)
Integración de expediente
administrativo:
8.00
III.
En materia de Desarrollo y Regulación
de Sistemas de Movilidad:
a)
Certificación de escuelas de manejo:
100.00
b)
Impartición de curso y expedición de
constancias de capacitación a
operadores de servicios públicos:
3.00
c)
Tarjetón para operadores de servicio
público y privado:
1. Expedición:
3.00
2. Renovación:
3.00
3. Reposición:
3.00
IV.
En materia de operación de transporte
público:
a)
Registro de agrupación:
5.00
b)
Cambio de agrupación por
concesionario:
20.00
c)
Autorización de cromática, distintivos y
aditamentos para vehículos del
servicio público:
5.00
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d)
Expedición de tarjetón de tarifas
oficiales:
5.00
Número de UMA
Expedición Renovación
V. En materia de Registro de
Concesionarios u Operadores:
a) Expedición de permiso de:
1. Operación de empresas de redes de
transporte:
100.00
100.00
VI. En materia de Servicio de transporte
colectivo metropolitano:
a) Expedición de tarjeta:
1. General:
0.63
2. Personalizada: 0.74
Número de UMA
Diario Semanal Quincenal Mensual
b)
Expedición de permisos para
publicidad en:
1. Paradas:
2.11
2. Estaciones especiales:
2.64
3. Terminales:
3.11
4. Pantallas de las unidades:
2.75
5. Exterior de las unidades:
2.04
c)
Expedición de permisos:
1. Traslado de usuarios
particulares:
67.48
425.10
860.32
1,614.43
2. Cajeros:
1.73
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3. Establecimiento de casetas en
estaciones y terminales, por
metro cuadrado:
0.96
(Artículo adicionado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 28 B. Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
(Artículo derogado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 28 C. Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
(Artículo derogado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 28 D. Se deroga
(Artículo adicionado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
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(Artículo derogado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 28 E. Se deroga.
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
(Artículo derogado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 28 F. Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo derogado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 29. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de control vehicular, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de
UMA
I Expedición de placas y calcomanía por alta o
canje total para vehículos destinados al servicio
privado:
a) Automóviles 9.70
b) Motocicletas y otros vehículos similares con
remolque y/o cabina:
4.20
II. Expedición de placas, calcomanía y tarjeta de
circulación por alta o canje total para vehículos
destinados al servicio público:
a) Automóviles 17.00
b) Motocicletas y otros vehículos similares con
remolque y/o cabina:
8.75
III. Expedición de placas y por alta o canje total
para vehículos de demostración:
0.00
IV. Expedición de placas y calcomanías con
terminación especial, por alta o canje total para
vehículos destinados al servicio privado:
100.00
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V. Expedición de tarjetas de circulación de
vehículos destinados al servicio privado, por 1
año:
4.60
VI. Reposición de tarjetas de circulación en
cualquiera de sus modalidades:
4.60
VII. Baja de placas vehiculares en cualquiera de sus
modalidades:
1.80
VIII. Uso, goce o aprovechamiento de placas y
calcomanía de vehículos destinados al servicio
privado:
a) Automóviles 8.80
b) Motocicletas 0.90
IX. Uso, goce o aprovechamiento de placas,
calcomanía y tarjeta de circulación de vehículos
destinados al servicio público:
a) Automóviles 11.00
b) Motocicletas 3.80
X. Uso, goce o aprovechamiento de placas de
vehículos de demostración:
22.00
XI. Expedición de permiso provisional para circular
sin placas ni tarjeta de circulación del servicio
privado, por 30 días:
3.60
Los derechos de control vehicular se pagarán conforme los siguientes períodos:
a) Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de adquisición del vehículo nuevo
para la expedición de placas y calcomanía.
b) Los tres primeros meses del año, por el uso, goce o aprovechamiento de placas y
calcomanía de vehículos;
c) Los tres primeros meses del año, cuando el Estado realice canje total de placas y
calcomanía; y
d) Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de haberse efectuado la operación
de compra-venta del que derive el trámite de baja.
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
Artículo 30. Derogado
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
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(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
(Artículo derogado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
Artículo 30 Bis. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que a
continuación se enlistan de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Conceptos
5 años 3 años 2 años Permanente
I.
Expedición de Licencia de
Conducir, por primera vez:
a) Motociclista particular, Tipo "A":
8.00 7.00 5.00 25.00
b) Automovilista, Tipo "B":
11.00 8.00 6.00 25.00
c) Operador de transporte público,
Tipo "C":
12.00
9.00
7.00
d) Operador de vehículo de carga
o servicio especial de
transporte, Tipo "D":
14.00
10.00
8.00
e) Operador de vehículo de
seguridad pública, salvamento o
rescate, Tipo "E":
14.00
11.00
9.00
f) Personas con discapacidad,
Tipo "F":
8.28 6.50 5.32
g) Adulto mayor, Tipo "G":
8.28 6.50 5.32
II.
Expedición de Licencia de
Conducir, renovación:
a) Motociclista particular, Tipo "A":
8.00 7.00 5.00
b) Automovilista, Tipo "B":
11.00 8.00 6.00
c) Operador de transporte público,
Tipo "C":
12.00
9.00
7.00
d) Operador de vehículo de carga
o servicio especial de
transporte, Tipo "D":
14.00
10.00
8.00
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e) Operador de vehículo de
seguridad pública, salvamento o
rescate, Tipo "E":
14.00
11.00
9.00
f) Personas con discapacidad,
Tipo "F":
8.28
6.50
5.32
g) Adulto mayor, Tipo "G":
8.28 6.50 5.32
III.
Reposición de licencia de
conducir por robo, daño o
extravío, en todas las
modalidades:
4.00
4.00
4.00
15.00
IV.
Expedición de constancia de:
a) No emplacamiento vehicular:
2.00
b) Antigüedad de conducción
vehicular:
2.00
V.
Expedición de tarjetón para
transporte de carga particular:
9.00
VI.
Expedición de revista - mecánica
del servicio público:
6.00
(Artículo adicionado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
CAPÍTULO VII
SECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y ARTES
(Denominación del capítulo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el
6 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del
2023)
Artículo 31. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se enlistan a
continuación de conformidad con las siguientes cuotas:
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Número de UMA
Conceptos
Mensual Trimestral
I.
Taller de Artes Plásticas "Rufino
Tamayo"
a) Inscripción al taller de artes plásticas:
6.00 16.00
II.
Centro de Iniciación Musical de
Oaxaca
a) Inscripción por semestre:
13.00
b) Reposición de credencial: 0.66
Número de UMA
2
horas
3
horas
4
horas
5
horas
6
horas
7
horas
III.
Casa de la Cultura
Oaxaqueña
a) Inscripción de nuevo
ingreso:
1.20
b) Reposición de
credencial:
0.28
c) Taller bimestral:
1.80 2.80 3.80 4.80 5.80 7.10
d) Taller trimestral:
2.70 4.20 5.70 7.20 8.70 10.65
e) Taller cuatrimestral:
3.60 5.60 7.60 9.60 11.60 14.20
f) Expedición de
constancias:
0.88
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
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Artículo 31 Bis. Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
CAPÍTULO VIII
SECRETARÍA DE BIENESTAR, TEQUIO E INCLUSIÓN
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el
6 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del
2023)
Artículo 32. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
Artículo 32 Bis. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen
en materia de atención social, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
I Centros de Asistencia Infantil Comunitarios, por sus
siglas CAIC:
1 Consulta 0.43
2 Aplicación de inyección: 0.18
3 Toma de presión arterial: 0.12
4 Curaciones, toma de muestras para papanicolau,
expedición de certificado médico, curaciones:
0.49
5 Toma de glucosa: 0.37
b) Servicios odontológicos:
1 Consulta: 0.43
2 Amalgama por pieza adulto, amalgama por pieza infantil,
extracción por pieza adulto, extracción por pieza infantil:
0.87
3 Profilaxis general, resina adulto, resina infantil: 1.24
4 Profilaxis media, flúor, curación, ionómetro: 0.62
5 Rayos X por pieza dental, extracción infantil por pieza
dental:
0.74
c) Servicio psicológico:
1 Consulta, terapia de pareja, expedición de constancia: 0.74
2 Estudio psicométrico: 1.24
d) Impartición de cursos y talleres:
1 Corte y confección, manualidades, belleza, inglés: 1.24
2 Guitarra: 1.49
3 Terapia de lenguaje, apoyo a tareas, artes marciales: 2.48
4 Futbol infantil: 1.86
5 Cocina: 1.86
6 Zumba: 0.62
e) Servicios educativos:
1 Inscripción maternal y preescolar anual: 1.86
2 Cuota maternal y preescolar mensual: 1.24
II Velatorio Popular Manuel Fernández Fiallo:
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a) Recepción de cadáver en el aeropuerto y traslado a la
Ciudad de Oaxaca de Juárez o municipios conurbados
5.58
b) Por el traslado de cadáver, ataúd o equipo de velación
de la Ciudad de Oaxaca de Juárez a cualquier población
del interior del Estado, por cada kilómetro de distancia:
Los traslados a que se refiere el párrafo anterior
incrementarán su costo por el pago de peajes y
puentes de ida y regreso, incluso cuando se trate a
poblaciones de otros Estados.
0.15
c) Por el uso de la Capilla ardiente, por 48 horas:
1 Capilla A o C adquiriendo ataúd u otros servicios: 9.93
2 Capilla A o C sin adquirir ataúd y servicios: 16.13
3 Capilla B (especial) adquiriendo ataúd u otros servicios: 16.13
4 Capilla B (especial) sin adquirir ataúd u otros servicios: 22.33
5 Por uso de carroza para cortejo en la Ciudad de Oaxaca
de Juárez y municipios conurbados, adquiriendo ataúd u
otros servicios:
5.58
6 Por uso de carroza para cortejo en la Ciudad de Oaxaca
de Juárez y municipios conurbados, adquiriendo ataúd u
otros servicios:
8.68
d) Por la adquisición de ataúdes de madera:
1 Infantil de 0.60 metros: 4.96
2 Infantil de 1.00 metros: 7.44
3 Infantil de 1.20 metros: 8.68
4 Infantil de 1.60 metros: 13.03
5 Adulto modelo económico de 1.90 metros: 18.61
6 Adulto modelo Alaska de 1.90 metros: 21.09
7 Adulto modelo Especial de 1.90 metros: 28.53
8 Adulto modelo de Cruz de 1.90 metros: 30.40
9 Adulto modelo Bóveda de 1.90 metros: 39.7
10 Adulto modelo Pino Barnizado de 1.90 metros: 80.65
11 Adulto modelo Cedro Barnizado de 1.90 metros: 130.27
12 Adulto modelo tablero de densidad media barnizado de
1.90 metros:
55.83
e) Por renta de equipo de velación a domicilio por:
1 48 horas: 6.20
2 9 días: 9.93
3 Por trámites en oficialías del Registro Civil en Oaxaca de
Juárez:
3.10
III Centro de Atención y Desarrollo Infantil por sus siglas
CADI:
a) Cuota mensual maternal y/o preescolar por alumno: 6.20
b) Inscripción maternal y preescolar anual: 1.86
IV Programa de participación comunitaria para el
desarrollo humano con asistencia alimentaria:
a) Por los servicios de desayuno y comida preparada en las
cocinas y/o comedores nutricionales comunitarios de lunes
a viernes, por cada beneficiario, por entrega de dotaciones
0.25
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alimentarias del Programa de Desayunos Escolares Fríos,
por cada beneficiario, por el servicio de dotaciones
alimentarias del Programa de Asistencia Alimentaria a
sujetos vulnerables, por cada beneficiario.
b) Por el servicio de entrega de sobres de leche en polvo del
Programa de Asistencia Alimentaria a Personas de
Atención Prioritaria (CAIC’S y población vulnerable), por
cada sobre de leche:
0.04
V Taller de armado y ensamblado de silla de ruedas:
a) Sillas de ruedas:
1 Mantenimiento general de silla de ruedas, aplicación de
pintura automotiva, vestidura general, colocación de
láminas laterales de aluminio, soldadura y aumento de
cruceta de sillas de ruedas, cambio de horquilla o tijera para
rodamiento delantero:
1.24
2 Cambio de rodamiento, cambio de baleros: 0.25
3 Aplicación de pintura en aerosol, elaboración de respaldo,
elaboración de asiento, elaboración de cojín, cambio de par
de frenos sillas PCI o PCA, Elaboración de cinturón de
seguridad, cambio de guía de fierro para asiento, cambio
de descansa pies tubo forma L; colocación de alma de sillas
de ruedas, tapicería de descansa brazo:
0.62
4 Cambio de descansabrazos, soldadura de micro alambre
por centímetro, colocación de separadores para
rodamiento, cambio de chicotes:
0.12
5 Cambio de par de frenos silla hospitalaria, cambio de
corredera de plástico larga, cambio de valeros para masa
de lanyteros:
0.37
6 Rectificación de bujes, cambio de descansa pies con
elevadores, cambio de rin (masas, rayos y aro propulsor):
0.99
7 Parchado de cámara, tapón de ¾, 7/8 para tubo, cambio
de puños, tornillos de 5”:
0.12
b) Bastón:
1 Bastón curvo: 1.49
2 Regatón sencillo de ¾ de pulgada, colocación de tapón
pitufo, cambio de botón de push:
0.31
3 Regatón de campana de ¾ de pulgada, aplicación de
pintura en aerosol, colocación de alma para tubos:
0.62
4 Aumento de bastón con colocación de push: 0.25
5 Disminución de bastón, cambio de push: 0.12
6 Colocación de grips para bastón: 0.50
c) Andadera:
1 Aumento de patas de andadera, recorte de patas de
andadera, cambio de par de grips, Cambio de patas,
cambio puño, cambio de botón push:
0.37
2 Regatón de 1* pulgada, Separadores de naylamid para
andadera:
0.31
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3 Puño esponja del número 5, mantenimiento general de
andadera, cambio de push, aplicación de pintura en
aerosol:
0.62
VI Unidad deportiva para personas con discapacidad:
a) Sesiones acuáticas:
1 Dos veces a la semana durante 45 minutos: 1.24
2 Tres veces a la semana durante 45 minutos: 1.86
b) Grupos en cancha:
1 Por persona, durante 50 minutos al día: 0.12
c) Sesiones de gimnasio:
1 Por persona, durante 50 minutos al día: 1.24
2 Reposición de credencial: 0.62
VII Centro de Apoyo al Diagnóstico por sus siglas CAD
a) Consulta médica, expedición de certificado médico,
consulta psicológica:
0.25
b) Consulta neurológica: 1.86
(Artículo adicionado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
CAPÍTULO IX
SECRETARÍA DE FOMENTO AGROALIMENTARIO Y DESARROLLO RURAL
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el
6 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del
2023)
Artículo 33. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de control zoosanitario, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
I.
Expedición de guías de tránsito:
a) Por cabeza: 0.02
b) Por caja: 0.01
c) Por litro o kilogramo: 0.01
3/4 a 3 3 1/4 a 5 5 1/4 o
más
d) Por tonelada:
0.40 0.66 1.32
II.
Expedición de registro y renovación
anual de patente de fierro ganadero,
señal de sangre y/o tatuaje:
0.20
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III.
Modificación de registro por cambio
de propietario:
0.13
IV.
Expedición de credencial como
ganadero o productor pecuario:
0.07
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
CAPÍTULO X
SECRETARÍA DE FINANZAS
Artículo 34. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de expedición de constancias y permisos, de conformidad con las siguientes
cuotas:
Número de
UMA
I. Expedición de constancia de no adeudo fiscal y/o
financiero:
1.50
II. Expedición de certificados de pago de
contribuciones o, declaración fiscal:
1.00
III. Cancelación de recibo único de pago por causa
imputable al contribuyente:
1.00
IV. Estudio y análisis de la documentación presentada
para la obtención de permiso señalado en la Ley que
Regula la Apertura, Instalación y Funcionamiento de
las Casas de Empeño en el Estado de Oaxaca:
15.00
V. Expedición de permiso en términos de la Ley que
Regula la Apertura, Instalación y Funcionamiento de
las Casas de Empeño en el Estado de Oaxaca:
275.00
VI. Expedición de constancia de revalidación anual del
permiso para la apertura, instalación y
funcionamiento de las casas de empeño:
165.00
VII. Expedición de permiso para la apertura, instalación y
funcionamiento de las casas de empeño por
reposición:
80.00
VIII. Almacenaje de mercancías en recintos fiscales por
metro cuadrado:
0.13
IX. Por los servicios que prestan sus organismos
sectorizados.
X. Expedición de permiso para la apertura, instalación y
funcionamiento de las casas de empeño por
modificación:
80.00
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(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
Artículo 35. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia catastral, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
I.
Registro catastral, integración o
actualización, por cada bien
inmueble:
28.00
II.
Actualización de registro catastral
que no alteren la superficie del
predio y la base catastral, por
cada bien inmueble
3.50
III.
Asignación o reasignación de
registro catastral derivado de la
división de bien inmueble:
3.20
IV.
Cancelación y/o reapertura de
registro de cuenta catastral
5.50
V.
Reimpresión de registro de
cuenta catastral
3.00
VI.
Expedición de información o
datos existentes en los archivos
catastrales:
1.50
VII.
Expedición de avalúo catastral 20.00
VIII.
Expedición de avalúo comercial
en las operaciones donde
participe el Estado:
30.00
IX.
Expedición de avalúo por perito
valuador autorizado:
10.00
X.
Expedición de certificado de no
registro catastral, por persona
1.00
XI.
Expedición de certificado por
ubicación y superficie por cada
bien inmueble:
13.30
XII.
Expedición de datos contenidos
en los registros catastrales, por
cada periodo de 5 años o fracción
de un año, contados a partir de la
fecha del registro:
3.30
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XIII.
Estudio de gabinete y de campo
necesarios para llevar a cabo la
zonificación o rezonificación
catastral por kilómetro cuadrado:
84.00
XIV.
Elaboración de Tabla de Valores
Unitarios de suelo urbano,
susceptible de transformación,
rústico y construcción:
155.00
XV.
Información de base catastral
generada por trámite de
integración catastral y por
revaluaciones previo censo
catastral por cada bien inmueble:
8.00
XVI.
Expedición de información
cartográfica, planimetría,
consistente en límites de
manzanas y nombres de calles en
papel bond membretado:
21.5 x28
cm
90 x 60 cm
a) Expedición de planos del año
1994, 2005 y 2012 en la escala
1:1,000
2.00
5.00
b) Expedición de planos del año
2005 y 2012 en la escala 1:10,000
3.00
6.00
XVII.
Expedición de información
cartográfica planimetría en
medios digitales:
a) Expedición de planos del año
1994 o 2005, en la escala 1:1,000
por 0.25 km2
3.00
b) Expedición de planos del año
2005 en la escala 1:10,000 por km2
2.00
c) Expedición de planos temáticos
6.00
d) Del año 2012 en la escala 1:1,000
por 0.25km2
10.00
e) Del año 2012 en la escala 1:10,000
por 0.25km2
4.00
XVIII.
Expedición de información
cartográfica altimetría tales como
escurrimientos, cota y curvas de
nivel ordinarias y maestras:
21.5 x28
cm
90 x 60 cm
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a) Expedición de planos del año
1994, o 2005, o 2012 en la escala
1:1,000
3.50 6.50
b) Expedición de planos del año
2005 en la escala 1:10,000
3.00 3.00
c) Expedición de información
cartográfica altimétrica del año
2005 en la escala 1:10,000 por 0.25
Km2
4.50
d) Expedición de información
cartográfica altimétrica del año
1994 o 2005 en la escala 1:1,000
por 0.25 Km2
3.00
XIX.
Expedición de impresión, o
edición de fotografía área, o
impresión de ortofotos:
a) Expedición de impresión, o
edición de fotografía aérea del
año 1994 o 2005
2.50
b) Expedición de impresión, o
edición de fotografía aérea del
año 2005
10.00
c) Expedición de ortofotos en
archivo digital escala 1:1,000 de
año 2005 o 2012 por 0.25 Km2
5.50
d) Expedición de edición de
impresión de ortofotos escala
1:1,000 del año 2012
5.00 15.00
e) Expedición de edición de
impresión de ortofotos escala
1:10,000 del año 2012
3.00 10.00
f) Expedición de ortofotos en
archivo digital escala 1:1,000 del
año 2012 por 0.25 km2:
7.00
g) Expedición de ortofotos en
archivo digital escala 1:10,000 del
año 2012 por 0.25 km2:
5.00
XX.
Emisión de información de
vértices geodésicos
a) Listado de coordinadas universal
transversal de mercator y
geográficas de la red geodésica
estatal existente, así como un
croquis de localización
5.00
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b) Banco de nivel elevación sobre el
nivel medio del mar así como un
croquis de localización e
itinerarios:
5.00
c) Apoyo directo para determinar las
coordenadas geográficas
terrestres o puntos terrestres por
vértice GPS (longitud, latitud,
altitud), en el Municipio de Oaxaca
de Juárez y Municipios
conurbados:
34.00
d) Apoyo directo por vértice GPS
(listado de coordenadas universal
transversal de mercator y
geográficas, así como un croquis
de localización e itinerario), en
Municipios foráneos:
57.00
e) Punto terrestre georreferenciado
en la cartografía:
2.50
XXI.
Censo catastral en áreas
contiguas:
a) Cuando se cuente con
información cartográfica
planimétrica, ortofoto digital
escala 1:1,000 por cada bien
inmueble:
4.00
b) Cuando no se cuente con
información cartográfica digital
se realizará el levantamiento
topográfico del predio y sus
construcciones para la
generación de la misma por
predio igual o menor a 500 m2:
10.00
Mayor a
500 m2 y
menor a
1000 m2
Mayor a
1001 m2 y
menor a
5000 m2:
Mayor a
5001 m2 y
menor a
10000 m2
c) Cuando no se cuente con
información cartográfica
planimétrica se realizará el
levantamiento topográfico del
predio y sus construcciones para
la obtención de cartografía digital
de la zona contigua solicitada, por
predio:
15.00 20.00 25.00
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XXII. Registro y renovación en el
Padrón de Peritos Valuadores
43.00
XXIII. Por cursos en materia de
procedimiento y valuación
catastral
a) Nuevo ingreso 64.00
b) Renovación 43.00
XXIV Impresión y/o reimpresión de
boletas para el pago del Impuesto
Predial:
0.16
XXV
Expedición de archivo digital del
padrón municipal catastral, por
cada registro:
0.16
XXVI
Fusión de bienes inmuebles por
cada registro catastral adherido
3.20
Igual o
menor a
500m2
Mayor a
500 m2
hasta 1000
m2
Mayor a
1000 m2
hasta 5000
m2
Mayor a
5000 m2
hasta
10000 m2
XXVII Cuando no se cuente con
información cartográfica digital y
no se manifiesten medidas, se
realizará el deslinde y/o
levantamiento catastral del predio
y sus construcciones para
efectos de valuación por predio:
10.00 15.00 20.00 25.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
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CAPÍTULO XI
SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 36. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se presten, de
conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Conceptos
Mes
I. Expedición de permisos para:
a)
Establecimiento de locales construidos en
parques o unidades deportivas:
9.00
b)
Establecimiento de puestos fijos o semifijos en
parques o unidades deportivas:
4.50
c)
Establecimiento de comercio temporal en
parques o unidades deportivas:
1. Persona física:
1.00
2. Personas morales o unidades económicas:
6.00
d)
Establecimiento de Módulos temporales:
3.00
e)
Establecimientos en la explanada de los
complejos administrativos:
10.00
f)
Establecimiento de dispensadores de alimentos
y bebidas:
12.00
g)
Establecimiento de antenas en bienes de
dominio público de Oaxaca:
6.10
II. Expedición de constancia de no adeudo patrimonial: 1.00
Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
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Artículo 37. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia archivística, de conformidad con las siguientes cuotas:
Conceptos Número de UMA
I.
Expedición de constancias de documentos que obren en
el archivo histórico:
2.11
II.
Expedición de Permisos:
a) Captura en video, por hora:
0.04
b) Captura en imagen digital, por hoja:
0.04
III.
Reproducción de:
a) Mapas y planos:
0.88
b) Documento digitalizado, por hoja: 0.28
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
CAPÍTULO XII
SECRETARÍA DE HONESTIDAD, TRANSPARENCIA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el
6 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del
2023)
Artículo 38. Por el servicio de vigilancia, inspección y control de obra que las leyes de la
materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, los
contratistas que celebren contratos de obra pública con las dependencias y entidades del
Gobierno del Estado, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de
cada una de las estimaciones de trabajo.
Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública central y
descentralizada, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del
derecho a que se refiere el párrafo anterior y depositarán de inmediato conforme al
procedimiento que para tal efecto determine la Secretaría mediante reglas.
Una vez recibidos los ingresos en la Secretaría, por la recaudación de este derecho,
conforme al procedimiento establecido en reglas, estos serán destinados a la Secretaría
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de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, para el fortalecimiento del servicio de
inspección y vigilancia a que se refiere este artículo.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental
deberá realizar la conciliación con la Secretaría de Finanzas dentro de los primeros 10 días
naturales de concluido el mes de calendario sobre lo recaudado para que se proceda al
registro de los ingresos y egresos que correspondan a efecto de informar en la Cuenta
Pública del Estado.
La omisión total o parcial en lo antes señalado, afectará el presupuesto de la dependencia
en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás
sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
Artículo 39. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia expedición de constancias, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
I. Expedición de constancias de no Inhabilitación o de
inhabilitación:
1.50
II. Expedición de constancias de no existencia de
sanciones:
1.50
CAPÍTULO XIII
SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el
6 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del
2023)
Artículo 40. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de capacitación y productividad, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5
I.
Evaluación de competencia
laboral:
15.00
II.
Expedición de certificados
de:
3.00 5.00 7.00 12.00 13.00
III.
Reposición de certificados: 7.00
IV.
Acreditación de Centros de
Evaluación:
68.46
V.
Acreditación y renovación de
estándares de competencia:
13.70
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VI.
Impartición de cursos de
capacitación de competencia
laboral:
5.48
Regular
(por
hora)
Extensión
Acelerada
especifica
(CAE)
Competencia
ocupacional
(ROCO)
VII.
Derogado
VIII.
Inscripción individual a
curso:
0.03 1.39 1.00
IX.
Evaluación por curso:
2.00
X.
Evaluación por especialidad:
4.00
XI.
Reposición de constancia: 0.69
XII.
Expedición de constancia de
especialidad:
1.32
Derogado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
Artículo 40 Bis. Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo derogado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 40 A. Se causarán y pagarán derechos por la colocación de stands en ferias,
exposiciones y eventos de promoción comercial, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Conceptos
7 a 15 días Menor o
Igual a 7
días
I.
Instalación de Stand de:
a) Mezcal:
80.00 70.00
b) Café:
70.00 60.00
c) Alimentos y bebidas alcohólicas:
70.00 60.00
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d) Sector Manufacturero:
80.00 70.00
e) Insumos, Suministros, equipo y/o
maquinaria:
50.00
40.00
f) Productos tradicionales y artesanías:
30.00
20.00
g) Productos agroindustriales:
60.00 50.00
h) Informativo o difusión:
15.00 10.00
i) Otros:
15.00 10.00
Pesos
II.
Acceso 75.00
Para efectos de la aplicación del presente artículo, se comprenderá lo siguiente:
a) Mezcal: Industria organizada e impulsada por los 4 eslabones que lo integran: productor
maguey; productor mezcal; envasador y comercializador;
b) Café: Industria agrícola que considera el cultivo tradicional, tostado, empacado y
comercialización del café producido en las 8 regiones del estado de Oaxaca:
c) Alimentos y bebidas no alcohólicas: Comercialización de alimentos y bebidas para
acompañar los alimentos que no sean elaborados a base de bebidas alcohólicas;
d) Sector Manufacturero: Relacionado con la promoción y venta de tecnología, máquinas,
equipos que permitan la fabricación y/o transformación de productos, soluciones
tecnológicas para el uso cotidiano, metal mecánico, robótico, autopartes, plásticos,
máquinas de diferentes tipos;
e) Insumos, suministros, equipo y/o maquinaria: Relacionado al abasto de productos
necesarios para el funcionamiento de otros sectores (proveedores de insumos,
desechables, cafeteras, venta de botellas, entre otros);
f) Productos típicos y artesanías: Transformación de materias primas naturales básicas, a
través de procesos de producción no industrial que involucren máquinas y herramientas
simples con predominio del trabajo físico y mental;
g) Productos agroindustriales: Actividad económica que se dedica a la producción,
industrialización, transformación y comercialización de productos que contienen valor
agregado basados en los sectores: agrícola, ganadero, forestal y otros recursos naturales
biológicos;
h) Informativo o de difusión: Actores no gubernamentales que ofrecen la venta de servicios
privados de diferentes tipos como agencias de viajes, servicio de recolección y
transformación de desechos orgánicos, entre otros, y
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i) Otros: Sectores no considerados, y que puedan ser susceptibles de participar en un evento
de exposición y promoción.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
CAPÍTULO XIV
SECRETARÍA DE TURISMO
Artículo 41. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de expedición de boletaje, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Preventa Venta
I. Adquisición de boletos para el evento
"Lunes del Cerro":
a) Sección A: 12.58 13.91
b) Sección B: 9.94 11.26
CAPÍTULO XV
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, BIODIVERSIDAD, ENERGÍAS Y SOSTENIBILIDAD
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el
6 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del
2023)
Artículo 42. Se deroga
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo derogado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
Artículo 42 Bis. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen
en materia de auditoría ambiental, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Renovación (cada dos años)
I Registro como auditor coordinador:
75.00 65.00
II Obtención del registro como auditor especialista por
materia: aire y ruido, agua, subsuelo, residuos,
energía, aprovechamiento y conservación de los
25.00 20.00
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recursos naturales y de la vida silvestre,
aprovechamiento de los recursos forestales, riesgo y
emergencias ambiental:
(Artículo adicionado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
Artículo 42 A. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de medio ambiente de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Conceptos
Informe
preventivo
de impacto
ambiental
Estudio
preliminar
riesgo
ambiental
Manifestaci
ón de
impacto
ambiental
Estudio
de riesgo
ambiental
I.
Evaluación y resolución de
obras y actividades en materia
de impacto y riesgo ambiental.
a) Obra pública estatal con
exclusión de aquella de
competencia federal Carreteras
estatales y caminos rurales con
excepción las de competencia
federal:
180.00
180.00
300.00
300.00
b) Plantas de tratamiento de aguas
residuales, cuya descarga no le
resulte aplicable algún supuesto
de competencia federal:
180.00
180.00
300.00
300.00
c) Plantas de asfalto:
200.00 200.00 400.00 400.00
d) Trituradoras de Material Pétreo:
200.00 200.00 400.00 400.00
e) Sistema de cocción de ladrillo
que no sean de operación
artesanal, Manufactura y
maquiladoras, industria
Alimenticia, Industria textil,
Industria del hule y sus
derivados, Curtidurías, Industria
de bebidas, Parques y
corredores industriales:
180.00
180.00
300.00
300.00
f) Exploración, extracción y
procesamiento físico de
sustancias minerales que
constituyen depósitos de
naturaleza semejante a los
componentes de los terrenos:
200.00
200.00
500.00
500.00
g) Obras o actividades en áreas
naturales protegidas de
competencia estatal:
220.00
220.00
420.00
420.00
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h) Sistemas de manejo y
disposición final de residuos
sólidos urbanos y de manejo
especial:
180.00
180.00
500.00
500.00
i) Condominios, conjuntos
urbanos, fraccionamientos,
unidades habitacionales y
nuevos centros de población:
200.00
200.00
450.00
450.00
j) Desarrollos turísticos estatales y
privados que no se encuentren
en los supuestos que marca la
legislación federal:
200.00
200.00
450.00
450.00
k) Centrales de auto transporte
público y privado de carácter
estatal:
180.00
180.00
300.00
300.00
l) Industria automotriz:
200.00 200.00 450.00 450.00
m) Actividades consideradas no
altamente riesgosas, que no se
encuentren en los supuestos
que marca la legislación federal:
200.00
200.00
500.00
500.00
n) Obras o actividades asociadas a
parques eólicos, las cuales no
estén reservadas a la
federación:
200.00
200.00
450.00
450.00
ñ) Centros comerciales:
200.00 200.00 450.00 450.00
o) Bancos de tiro de residuos de
manejo especial:
200.00
200.00
400.00
400.00
p) Aquellas en las cuales el Estado
justifique su participación de
conformidad con esta Ley:
200.00
200.00
400.00
400.00
q)
Modificación parcial a obras y
actividades señaladas en el
artículo 17 de la Ley de
Equilibrio Ecológico del Estado
de Oaxaca:
150.00
150.00
400.00
400.00
r) Revalidación de autorización de
impacto y/o riesgo ambiental:
150.00
150.00
350.00
350.00
s) Manifestación de impacto
ambiental modalidad regional:
600.00
t) Revalidación extemporánea por
incumplimiento ambiental:
350.00
u) Manifestación de impacto
ambiental modalidad daño:
600.00
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v) Ingreso al padrón de servicios
ambientales:
100.00
w) Licencia única ambiental:
700.00
x) No requerimiento de impacto
ambiental:
50.00
y) Excepciones de impacto
ambiental:
50.00
z) Validación normativa o técnica
de proyectos ambientales:
30.00
Número de UMA
Evaluación y
resolución de
licencia
Cédula de
operación
anual
Actualización
de licencia de
funcionamiento
II.
Calidad del Aire y Verificación
Vehicular
a) Funcionamiento para fuentes
generadoras de emisiones a la
atmósfera:
170.00
80.00
120.00
b) Autorización para instalar y
operar unidades de verificación
vehicular:
1,100.00
c) Operación de autorización: 200.00
d) Modificación de registro de
domicilio y/o propietario parques
y/o corredores industriales:
550.00
e) Expedición de hologramas para
vehículos a favor de
concesionarios:
1.50
f) Expedición de constancia de
rechazo a favor de
concesionarios:
0.14
Número de UMA
Particulares Doble Cero Uso intensivo
g) Verificación de emisiones a la
atmosfera y holograma de
vehículos, por semestre:
4.75
5.00
6.40
h) Expedición de constancias de
rechazo:
1.70
i) Dictamen de visita técnica: 50.00
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j) Constancia de no requerimiento
de licencia de funcionamiento
estatal:
30.00
Número de UMA
Evaluación y
Resolución
Revalidación de
Autorización
III.
Manejo de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial
a)
Planes para medianos y grandes
generadores:
150.00 70.00
b)
Regularización de planes de sitios y tiraderos
a cielo abierto:
150.00
c) Dictaminación de predios conforme a la NOM-
083-SEMARNAT-2003:
15.00
d) Disposición final de residuos sólidos urbanos
y manejo especial por tonelada:
2.62
e) Expedición de Cartas Porte:
3.00
f) Registro de Prestadores de Servicios
Ambientales en materia de residuos sólidos:
30.00
g) Plan de manejo para transporte de residuos
especiales:
20.00
h) Plan de manejo para residuos de un solo uso: 300.00
200.00
IV.
Ordenamiento Ecológico
a)
Constancia de congruencia de uso de suelo: 250.00
V.
Biodiversidad y recursos naturales
a)
Dictamen de árboles en zonas urbanas: 20.00
b)
Acreditación para dictaminadores: 30.00
Pesos
VI. Centro Integral de Revalorización de
Residuos Sólidos Urbanos
a) Depósito de residuos sólidos urbanos, por
tonelada:
430.00
(Artículo adicionado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
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Decreto 779 Página 59
CAPÍTULO XVI
CONSEJERÍA JURÍDICA Y ASISTENCIA LEGAL DEL ESTADO
(Nombre del Capítulo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019
y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el
6 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del
2023)
Artículo 43. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de registro civil, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
I. Expedición de certificación de actas del
estado civil de las personas y/o inexistencia
de registro de matrimonio:
1.03
II. Expedición de constancia de inexistencia de
registro y/o matrimonio:
2.78
III. Inscripción de divorcio: 13.00
IV. Inscripción de adopción, tutela,
emancipación, declaración de ausencias y la
pérdida o la limitación de la capacidad legal
para administrar bienes:
2.23
Ordinaria Uso
V. Modificación de registro por aclaración de
acta:
1.84 10.50
VI. Búsqueda de datos por año: 0.35
VII. Certificación de fotocopias de resoluciones
administrativas, por aclaraciones de actas
y/o por cada uno de los documentos que
integren el apéndice:
2.00
VIII. Inserción de actos del estado civil,
adquiridos por los mexicanos fuera de la
República mexicana:
10.00
IX. Apostilla de documentación expedida en el
extranjero omitido:
3.00
X. Solicitud de actas registradas en el
extranjero:
3.00
XI. Traducción de actas generadas en idioma
extranjero:
5.00
XII. Trámite de divorcio administrativo 58.00
9 a 15
horas
15:01
horas en
adelante
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XIII. Celebración de matrimonios en las oficialía
del Registro Civil en día hábil:
12.37
XIV. Celebración de matrimonios a domicilio:
29.00 32.00
XV. Celebración de matrimonios a domicilio en
día inhábil:
40.00
XVI. Habilitación de oficial de registro civil para
celebrar matrimonios fuera de su
jurisdicción:
30.00
XVII. Celebración de matrimonios entre
extranjeros y mexicanos:
24.74
XVIII. Celebración de matrimonios a domicilio
entre extranjeros y mexicanos:
58.00 64.00
XIX. Celebración de matrimonios a domicilio en
día inhábil entre extranjeros y mexicanos:
82.00
XX. Anotación marginal: 1.20
XXI. Expedición de certificaciones de actas del
estado civil mediante trámites foráneos
1.47
XXII. Procedimiento de Reconocimiento de
Identidad de Género:
5.91
XXIII. Expedición de Certificado de Deudor
Alimentario:
2.78
XXIV Expedición de Constancia de Declaración
de Existencia de Concubinato:
2.67
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo adicionado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
Artículo 44. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de registro de la propiedad, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Inscripción Cancelación Refrendo
I. Registro de documentos relacionados
con la transmisión de dominio de bienes
inmuebles o derechos reales,
servidumbres o usufructos vitalicios y/o
donaciones en pago o adjudicaciones
judiciales o fiduciarias:
14.00 9.00
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II. Registro de contratos y operaciones de
crédito o mutuo con garantía hipotecaria
o prendaria, así como los que se
destinen al financiamiento de la
producción agrícola, o fideicomiso sobre
bienes inmuebles y/o sus
modificaciones:
14.00 9.00 9.00
III. Registro de gravámenes sobre bienes
inmuebles y/o embargos derivados de
juicio de alimentos y/o cédulas
hipotecarias y/o cesión oneroso de
créditos y derechos litigiosos:
14.00 9.00
IV. Registro de cédulas hipotecarias,
cuando por resolución judicial o
administrativa se adjudique un bien y
reporte varios gravámenes:
9.00 9.00
V Registro de fianzas, contrafianzas u
obligaciones solidarías con el fiador y/o
de cada acto correspondiente al
cumplimiento de la condición,
cancelación de la reserva de dominio o
consolidación de la propiedad:
14.00 9.00
VI. Registro de documentos en que consten
actos relacionados con el patrimonio
familiar y/o capitulaciones
matrimoniales
14.00 9.00
VII. Registro de resoluciones judiciales
relativas a las sucesiones,
independientemente de los derechos
que se causen por el registro de la
transmisión de los bienes hereditarios,
y/o auto declaratorio de herederos, y/o
radicación de sucesiones testamentarias
o intestamentarías ante Notario Público:
14.00
VIII. Registro de documentos que
constituyan sociedades o asociaciones
civiles, cooperativas y/o se protocolicen
actas de asambleas o de sesiones de los
órganos de administración de
sociedades o asociaciones civiles,
cooperativas y/o se otorguen poderes o
sustitución de los mismos, por cada
primer apoderado, tanto en sociedades
civiles, asociaciones civiles,
cooperativas:
14.00
IX. Por cada apoderado adicional: 3.00
X. Revocación o renuncia de poderes por
cada apoderado:
6.50
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XI. Registro de los documentos en donde
consten los contratos, convenios o
resoluciones judiciales o administrativas
por las que se constituyan un
fraccionamiento, se lotifique, relotifique,
divida o subdivida un inmueble por cada
lote; o fusión por cada lote adherido; o
constitución del régimen de propiedad
en condominio por cada unidad
privativa:
14.00
XII. Registro de documentos en los que
consten fideicomisos que no incluyan
inmuebles, por cada inscripción; o
cesión de derechos hereditarios o
corresponsalía mercantil:
14.00 9.00
XIII. Registro de quiebras, secuestros,
intervenciones o sentencias
interlocutorias o definitivas:
14.00
XIV. Anotación marginal o su cancelación
girada por autoridad competente,
independiente de que se ordene en un
mismo documento:
12.00
XV. Registro de testamento: 14.00
XVI. Registro de adeudo de créditos
otorgados:
14.00
XVII. Registro de división de hipotecas
(aquellos casos en que un inmueble
general es otorgado en garantía
hipotecaria; posteriormente se lotifica o
subdivide, y cada fracción de terreno se
le asigna un valor para responder a la
garantía hipotecaria total):
14.00
5 años
anteriores
a la fecha
Por cada 5
años
adicionales
XVIII Expedición de certificado de libertad o
existencias de gravámenes:
4.50 2.00
XIX Expedición de certificado o constancia
de no propiedad y/o de no inscripción de
un bien inmueble:
6.50 3.00
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Decreto 779 Página 63
XX. Expedición de informes o constancias
solicitadas por autoridades de la
Federación, de las Entidades
Federativas, Municipios o sus
organismos, y/o informes respecto del
registro o depósito de testamentos que
se rindan a solicitud de jueces o
notarios, y/o búsqueda de bienes a
nombre de personas, y/o de no
revocación de poderes:
6.50
XXI. Expedición de historias traslativas de
dominio:
16.00
XXII. Expedición de constancias de datos
registrables de propiedad inmobiliaria,
y/o ratificación de firmas ante
registrador.
10.00
XXIII. Examen de todo documento público o
privado, cuando éste se rechace por no
ser inscribible:
8.50
XXIV. Verificación de registro: 1.00
XXV. Identificación de más de un nombre, por
cada nombre con el que se identifique el
extinto:
2.00
20 hojas Hoja
adicional
XXVI. Expedición de copias certificadas de
asientos o documentos existentes en el
archivo del Instituto:
6.50 0.04
XXVII. Expedición Certificada de Transcripción
literal de asientos o documentos
existentes en el archivo del Instituto:
15.00 0.04
XXVIII. Expedición de informe registro o
depósito de testamentos:
6.50
XXIX. Por custodia o resguardo de
documentos presentados para trámite
de registro, que no sean recogidos por el
solicitante en un plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la notificación por
estrados, por cada mes transcurrido:
2.50
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 64
La cantidad a pagar no deberá exceder
de 20 Unidades de Medida y
Actualización.
Las fundaciones de beneficencia, de
promoción humana y desarrollo social
no pagarán cuota alguna.
XXX. Impresiones del sistema de los
instrumentos públicos digitalizados,
otorgados por orden judicial o
administrativa o a petición del titular del
derecho registral:
10.00
XXXI. Por consulta electrónica de las bases de
datos, consulta de imágenes contenidas
en el sistema informático registral, así
como de los documentos relacionados
con las inscripciones que estén
archivadas, por cada registro:
1.50
XXXII. Por búsqueda de bienes a nombre de
personas de 5 años anteriores a la
solicitud:
6.50
a) Por cada 5 años se aumentará el costo
en lo equivalente:
3.50
XXXIII. Por rectificación de registro cuando el
error no es imputable al Instituto:
10.00
El registro de actos o contratos, se cobrarán por cada uno, con independencia de que aparezcan
en un mismo documento.
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
Artículo 44 Bis. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de comercio, de conformidad con las siguientes cuotas:
I. Registro Público de Comercio
Número de UMA
a) Acta de sesión de consejo de administración: 10.00
b) Asamblea (extraordinaria y ordinaria) 10.00
c) Constitución de sociedad mercantil: 12.00
d) Constitución de sociedad micro industrial: 10.00
e) Depósito de firmas: 12.00
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 65
f) Matriculación de comercio individual: 8.00
g) Poderes que constan en las actas de asamblea: 10.00
h) Registro de estatutos de sociedad extranjera: 14.00
i) Renuncia de poderes: 8.00
j) Cancelación de gravamen: 9.00
k) Convenio modificatorio: 12.00
l) Rectificación/cancelación de
inscripciones/anotaciones:
8.00
m) Inscripciones/anotaciones 14.00
n) Poder para otorgar o suscribir títulos de créditos: 14.00
o) Anotación por orden de autoridad: 14.00
p) Concurso mercantil: 14.00
q) Corredor público: 14.00
r) Capitulaciones matrimoniales: 14.00
s) Nombramiento y cancelación de interventor: 14.00
t) Cancelación de anotación otorgado por persona física
o moral:
14.00
u) Apoderado adicional otorgado por persona física o
moral:
3.50
v) Informes solicitados por autoridades: 6.50
w) Consulta de folio mercantil: 2.00
x) Historia traslativa: 16.00
y) Certificado de gravamen: 10.00
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
Artículo 45. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia del ejercicio notarial, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Por año Por 5 años
I Informe de los actos y contratos
pasados ante notario:
4.00
II Informes a la autoridad judicial o notario
público, relativos al informe de
testamentos, incluyendo la búsqueda:
13.00
III Búsqueda de instrumentos:
5.00 20.00
IV Búsqueda de instrumentos con fecha
precisa, en que no se especifique el
número de instrumento o volumen:
2.00
V Testimonios de escrituras que aún no
hubiere expedido el notario ante cuya fe
pasaron los actos o hechos, por la
expedición de un segundo o ulterior
testimonio de actas o escrituras o por
18.00
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 66
los antecedentes de los anteriores
testimonios:
VI Expedición de copia certificada de una
escritura o acta que fuera asentada en
libros de protocolo de los notarios
públicos o de jueces receptores, o
documentos que obren agregados al
apéndice de un instrumento, o de
constancias:
8.00
VII Cancelación de instrumentos: 4.00
100 fojas 150 fojas
VIII Autorización de los libros destinados al
servicio de las Notarías del Estado
20.00 25.00
IX Registro de la patente o fíat de Notario
Público o Notario Auxiliar, por haber
aprobado sus exámenes:
1650.00
X Constancias personales: 18.00
XI Autorización de libros para ser
utilizados exclusivamente en actos del
patrimonio inmobiliario federal:
25.00
XII Baja de aviso de otorgamiento de poder
o habilitación para modificar aviso de
otorgamiento de poder, en el Sistema
Informático del Registro Nacional de
Avisos de Poderes Notariales (RENAP):
2.00
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
Artículo 46. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de publicaciones, de conformidad con las siguientes cuotas:
•
Número de UMA
1/4
plana
1/2
plana
1 plana
I.
Publicaciones
5.00 8.00 12.00
II.
Certificaciones y constancias 4.00
III.
Expedición de copias certificadas
de ejemplares del Periódico
Oficial, por hoja:
0.18
IV.
Disposición de ejemplar
1 a 40
páginas
41 a 80
páginas
81 a
120
páginas
Más de
121
páginas
a) Que contenga leyes, reglamentos,
planes, bandos o manuales
1.00 2.00 3.00 4.00
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 67
No se causará el pago de derechos de publicaciones a que se refiere este artículo, cuando
se trate de la promulgación de leyes y decretos provenientes de la actividad del Poder
Legislativo, decretos y acuerdos suscritos por el Titular del Poder Ejecutivo, acuerdos del
Pleno del Poder Judicial, así como de los acuerdos y disposiciones emitidos por los
Órganos Autónomos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Ayuntamientos, así como las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, pagarán los derechos
correspondientes cuando se trate de publicaciones de acuerdos del Pleno del Poder
Judicial y Órganos Autónomos, reglamentos, manuales, convocatorias para licitaciones
públicas, estados financieros, convenios, edictos, cédulas de notificación, circulares,
informes, avisos o aquellos que no cumplan con las características señaladas en el párrafo
anterior.
Los Talleres Gráficos del Estado deberán proporcionar por lo menos dos ejemplares sin
costo de todas las publicaciones al Poder Legislativo, al Archivo General del Estado, al
Archivo General de la Nación y al Diario Oficial de la Federación con el propósito de
conservarlos como parte de su acervo cultural; asimismo, deberá entregarse un ejemplar
a la persona física o moral que ordene y pague derechos por publicación.
Artículo 47. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se enlistan, conforme
a las siguientes cuotas:
Conceptos
Número de UMA
I.
Legalización de firmas:
1.43
II.
Apostillamiento de documentos:
8.80
III.
Postproceso de datos de origen de equipos GNSS y ligarlo
a la red Geodésica nacional:
6.00
IV.
Archivos en medios digitales resultado de los
levantamientos topográficos:
3.00
V.
Plotter de planos formato de 90*60 cm, por pieza:
1.00
VI.
Plotter de planos en formato tamaño doble carta, por
pieza:
0.50
VII.
Dictamen técnico en materia topografía, por unidad: 130.00
b) Otros 0.50
V.
Suscripción ordinarios
a) Semestral 9.00
b) Anual 17.00
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Decreto 779 Página 68
VIII.
Capacitación en el uso y manejo, grupo de 1 a 5 personas,
por hora de:
a) Equipo Técnico "Estación Total":
15.00
b) Navegadores GPS:
23.00
c) Equipos GNSS: 5.00
Número de UMA
Valles
Centrales
Sierra
Norte
Sierra Sur Cañada Mixteca Papaloapan Istmo Costa
IX.
Georreferenciación de
1 a 2 placas:
15.00
25.00
25.00
30.00
30.00
40.00
40.00
40.00
X.
Levantamiento
topográfico de predio:
a) De 1 m2 hasta 500
m2:
15.00 25.00 25.00 30.00 30.00 40.00 40.00 40.00
b) Mayor a 500 m2
hasta 1000 m2:
23.00 38.00 38.00 45.00 45.00 60.00 60.00 60.00
c) Mayor a 1000 m2
hasta 5000 m2:
30.00 50.00 50.00 60.00 60.00 80.00 80.00 80.00
d) Mayor a 5000 m2
hasta 10,000 m2:
38.00 63.00 63.00 75.00 75.00 100.00 100.00 100.00
XI.
Levantamiento
topográfico de centros
recreativos, zonas de
reserva, complejos
administrativos,
aeropuertos y
similares:
a) De 1 hasta 100
hectáreas:
76.00
126.00
126.00
150.00
150.00
200.00
200.00
200.00
b) Mayor de 100 hasta
200 hectáreas:
152.00
252.00
252.00
300.00
300.00
400.00
400.00
400.00
XII.
Levantamiento
topográfico de límite
político administrativo,
por vértice:
9.00
10.00
10.00
11.00
11.00
12.00
12.00
12.00
XIII.
Levantamiento
topográfico de límite
territorial, por vértice:
9.00
10.00
10.00
11.00
11.00
12.00
12.00
12.00
XIV.
Replanteo de
coordenadas por
vértice:
7.00
8.00
8.00
9.00
9.00
10.00
10.00
10.00
XV.
Monumentación y
colocación de placas
geodésicas:
20.00
25.00
25.00
35.00
35.00
45.00
45.00
45.00
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Decreto 779 Página 69
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Título Cuarto
De los Derechos por la prestación de Servicios Educativos
CAPÍTULO I
BÁSICA
Artículo 48. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realicen en
materia de educación básica, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Educación
Preescolar
Educación Primaria:
Educación
Secundaria:
Educación
inicial:
I. En materia de
administración
escolar
a) Certificación de
estudios
0.92 0.92 .92
b) Consulta de archivos 2.25 2.25
c) Revocación o
cancelación de la
autorización, a
petición del
particular:
16.50 16.50 16.50 16.50
d) Expedición de
constancias de
liberación de
responsabilidades
relacionadas con el
trámite de
documentación
escolar:
3.00 3.00
3.00
e) Inscripción y registro
en el Sistema Estatal
de Información
Educativa:
0.90 0.90 0.90 0.90
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Decreto 779 Página 70
f) Constancia de
historial académico:
0.90 0.90 0.90
g) Legalización de
diplomas de
actividades
tecnológicas o de
duplicados de
exámenes
extraordinarios:
0.92
h) Estudio y trámite de
la solicitud de
autorización
16.50 16.50 16.50 16.50
i) Resolución de la
solicitud de
autorización
16.50 16.00 16.00 3.00
j) Autorización en
cualquiera de sus
modalidades y tipos:
19.50 19.50 19.50 19.50
k) Actualización,
modificación y
renovación de la
autorización
16.50
l) Visitas de
verificación,
inspección y
vigilancia a los
prestadores del
servicio, por niño o
niña
0.90
m) Análisis de
factibilidad por cada
tipo o modalidad
16.50
n) Impartición de curso
especializado en
servicios de atención,
10.90
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 71
cuidado y desarrollo
integral infantil
II. En materia de
Educación Normal
Superior
a) Autorización para
impartir estudios con
validez oficial del
nivel superior:
19.72
b) Reconocimiento de
validez oficial de
estudios de
educación superior:
152.90
c) Consulta de archivo
escolar de educación
superior:
2.95
d) Cambios a planes y
programas de
estudios de
educación superior
con reconocimiento
de validez oficial de
estudios:
66.00
e) Expedición de
certificación de título
profesional o de acta
de examen
profesional de
licenciatura a
egresados de
instituciones
liquidadas y/o
clausuradas con
autorización o
reconocimiento de
5.77
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 72
validez oficial de
estudios otorgado
por el Gobierno del
Estado de Oaxaca:
f) Expedición de
certificación de título
profesional o de acta
de examen
profesional de
Normal Primaria a
egresados de
Instituciones
liquidadas y/o
clausuradas con
autorización
otorgado por el
Gobierno del Estado
de Oaxaca:
6.00
g) Expedición de
constancia de
antecedentes
escolares de estudios
de educación
superior (posgrado)
cursados en
Instituciones
liquidadas y/o
clausuradas con
autorización o
reconocimiento de
validez oficial de
Estudios otorgado
por el Gobierno del
Estado de Oaxaca:
2.47
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 73
h) Otorgamiento de
título profesional de
licenciatura a
egresados de
Instituciones
liquidadas y/o
clausuradas con
autorización o
reconocimiento de
validez oficial de
estudios otorgado
por el Gobierno del
Estado de Oaxaca:
19.52
i) Otorgamiento de
título profesional de
Normal Primaria a
egresados de
Instituciones
liquidadas y/o
clausuradas con
autorización
otorgado por el
Gobierno del Estado
de Oaxaca:
18.00
j) Revalidación de
estudios:
27.50
k) Examen a título de
suficiencia por
materia de educación
superior:
2.00
l) Actualización de los
acuerdos de
reconocimiento de
validez oficial por
cambio de domicilio,
66.00
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 74
titular, plan y
programas de
estudios,
actualización de los
mismos o nombre de
la institución:
m) Autorización del
funcionamiento de
escuelas
particulares:
16.50
n) Expedición y
autenticación de
título profesional,
diploma de
especialidad o grado
académico a
egresados de
instituciones
liquidadas y/o
clausuradas:
3.30
o) Expedición de
duplicado de
certificación de
estudios de
educación superior o
normal primaria o
posgrados:
4.94
p) Visitas de
verificación,
inspección y
vigilancia a los
prestadores del
servicio, por alumno:
1.10
q) Expedición de
equivalencia de
17.85
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 75
estudios de nivel
superior:
r) Aplicación de
examen
extraordinario por
materia:
1.37
s) Aplicación de
examen profesional o
de grado:
3.30
t) Visitas de
verificación,
inspección y
vigilancia a los
prestadores del
servicio, por alumno:
1.10
III. Otros servicios
a) Registro de
asociaciones civiles
como asociación de
profesionistas o
colegio de
profesionistas en el
Estado de Oaxaca:
149.50
b) Registro de derechos
de autor:
3.12
Licenciatura Técnico o Profesional
c) Registro de diploma
de especialidad:
15.62 4.71
d) Compulsa de
documentos de
educación inicial,
preescolar, primaria y
secundaria,
capacitación para el
trabajo, normal y
0.90
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 76
demás para
formación de
docentes, por hoja:
e) Legalización de
firmas para
educación normal y
formación de
docentes:
9.00
f) Enmiendas al registro
profesional en
relación con el título
profesional o grado
académico:
13.75
g) Autorización
temporal para ejercer
como pasante:
6.00
h) Constancia de
registro de título
profesional y no
sanción:
3.00
i) Devolución de
documentos
originales por
registro de título
profesional:
0.90
j) Duplicado de cédula
profesional:
5.00
k) Gestión para el
registro de título y
expedición de cédula
profesional:
14.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
CAPÍTULO II
MEDIA Y SUPERIOR
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 77
Artículo 49. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que realice la
Coordinación General de Educación Media Superior y Superior, Ciencia y Tecnología de
conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
I. Educación Media Superior:
a) Acuerdo de Reconocimiento de Validez Oficial de
Estudios por cambio de: titular, domicilio, apertura
de un nuevo plantel, de alguna oficina, anexo o
extensión, cambio al plan y programas de estudio:
20.00
b) Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del
nivel medio superior:
56.00
c) Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios de
Capacitación para el Trabajo:
34.00
d) Solicitud de exámenes ordinarios y extemporáneos
del subsistema de preparatoria abierta:
0.90
e) Consulta de registro de Control Escolar de educación
media superior:
3.00
f) Equivalencia de estudios: 7.00
g) Duplicado de equivalencia de estudios: 4.00
h) Consulta de archivo de revalidación y equivalencia
de educación media superior:
0.20
i) Visita de inspección y vigilancia a instituciones con
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del
nivel medio superior, por alumno:
0.50
j) Validación y seguimiento de expediente por alumno
inscrito en cada ejercicio escolar, para instituciones
particulares con Reconocimiento de Validez Oficial
de Estudios de nivel medio superior o Capacitación
para el Trabajo:
0.50
k) Visitas de inspección a instituciones que solicitan
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios y/o
ampliación de domicilio del nivel medio superior y de
capacitación para el trabajo:
22.00
l) Expedición de certificado de terminación de
estudios, y/o certificado parcial y/o duplicado de
certificado de preparatoria abierta:
1. Reposición de credencial de preparatoria
abierta:
1.00
1.00
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Decreto 779 Página 78
m) Expedición de Certificado de Estudios (Duplicado de
Certificado de Terminación de Estudios o Certificado
Parcial) de educación media superior (bachillerato);
a egresados de instituciones liquidadas y/o
clausuradas con Reconocimiento de Validez Oficial
de Estudios otorgado por el Gobierno del Estado de
Oaxaca:
4.00
n) Expedición o validación de Constancias de
Antecedentes Escolares de estudios de educación
media superior (Bachillerato) cursados en
instituciones liquidadas y/o clausuradas con
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios
otorgado por el Gobierno del Estado de Oaxaca:
3.00
ñ) Revalidación de Estudios de nivel medio superior: 7.00
o) Duplicado de revalidación de estudios de nivel medio
superior:
1. Expedición y/o autentificación de certificado de
terminación de estudios de nivel medios superior:
4.00
4.00
p) Registro de examen extraordinario y/o extemporáneo
y/o título de suficiencia de educación media superior
por materia:
0.90
q) Registro y autenticación de Certificado de
terminación o diplomas de instituciones de
Capacitación para el Trabajo:
1.50
r) Autorización de calendarios de actividades
académicas para instituciones de educación media
superior con reconocimiento de validez oficial de
estudios:
1.00
s) Autorización de nombramiento o cambio de director
de escuelas o instituciones particulares de
educación media superior:
5.00
t) Autorización de cambios que no requieran
reconocimiento de validez oficial de estudios, como
reapertura, cambio de turno, horario, género del
alumnado, nombre de la institución educativa,
actualización de plantilla docente, reglamento
institucional o manual de organización:
10.00
u) Autorización de actualización al plan y programa de
estudios de educación media superior:
12.00
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 79
v) Autorización de ampliación de domicilio o
establecimiento de un plantel adicional respecto de
un plan y programa de estudios con reconocimiento
de validez oficial:
28.00
w) Expedición de cédula de refrendo de funcionamiento
por ciclo escolar de escuela particular del tipo medio
superior, por alumno inscrito:
0.20
x) Expedición de constancias de estudios de
preparatoria abierta:
1.00
y) Reposición de certificado de educación media
superior por corrección de datos:
4.00
II. Educación Superior:
a) Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del
tipo superior:
153.00
b) Consulta de archivo escolar de educación superior: 3.00
c) Equivalencia de estudios del tipo superior: 18.00
d) Duplicado de resolución de equivalencia o
revalidación de estudios del tipo superior:
2.00
e) Dictamen Técnico de Estudios de Licenciatura
realizados en el extranjero para efectuar estudios de
posgrado sin ejercer profesionalmente en México:
13.00
f) Actualización a planes y programas de Estudios de
Educación Superior con Reconocimiento de Validez
Oficial de Estudios:
67.00
g) Cambio al acuerdo de Reconocimiento de Validez
Oficial de Estudios del tipo superior, por cambio de
titular, del nombre de la institución, del domicilio o
ampliación del plantel y nuevo plantel, por
modificación al plan y programas de estudio:
68.00
h) Visitas de inspección y vigilancia a instituciones con
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del
tipo superior, por alumno:
2.00
i) Validación y seguimiento de expediente por alumno
inscrito en cada ejercicio escolar a instituciones
particulares con Reconocimiento de Validez Oficial
de Estudios del tipo superior:
2.00
j) Visitas de inspección para verificar el cumplimiento
de los requisitos para el trámite de Reconocimiento
de Validez Oficial de Estudios del tipo superior, por
visita:
22.00
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 80
k) Expedición de Certificación de Acta de Examen
Profesional de Licenciatura, a egresados de
instituciones liquidadas y/o clausuradas con
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios
otorgado por el Gobierno del Estado de Oaxaca:
6.00
l) Expedición de Certificación de Estudios (Duplicado
de Certificado de Terminación de Estudios o
Certificado Parcial) de educación superior
(licenciatura), a egresados de instituciones
liquidadas y/o clausuradas con Reconocimiento de
Validez Oficial de Estudios otorgado por el Gobierno
del Estado de Oaxaca:
5.00
m) Expedición de Certificado de Estudios (Duplicado de
Certificado de Terminación de Estudios o Certificado
Parcial) de educación superior (posgrado), a
egresados de instituciones liquidadas y(o
clausuradas con Reconocimiento de Validez Oficial
de Estudios otorgado por el Gobierno del Estado de
Oaxaca:
5.00
n) Expedición de Certificación de Título Profesional de
Licenciatura, a egresados de instituciones liquidadas
y/o clausuradas con Reconocimiento de Validez
Oficial de Estudios otorgado por el Gobierno del
Estado de Oaxaca:
6.00
ñ) Expedición de Constancia de Antecedentes
Escolares de Estudios de Educación Superior
(licenciatura), cursados en instituciones liquidadas
y/o clausuradas con Reconocimiento de Validez
Oficial de Estudios otorgado por el Gobierno del
Estado de Oaxaca:
3.00
o) Expedición de Constancia de Antecedentes
Escolares de Estudios de Educación Superior
(posgrado), cursados en instituciones liquidadas y/o
clausuradas con Reconocimiento de Validez Oficial
de Estudios otorgado por el Gobierno del Estado de
Oaxaca:
3.00
p) Otorgamiento de Título Profesional de Licenciatura,
a egresados de instituciones liquidadas y/o
clausuradas con Reconocimiento de Validez Oficial
de Estudios otorgado por el Gobierno del Estado; y
trámite de Título Electrónico para emisión de Cédula
Profesional:
20.00
q) Revalidación de estudios del tipo superior, total o
parcial:
28.00
r) Dictámenes técnicos: 13.00
s) Duplicado de resolución de revalidación del tipo
superior:
2.00
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 81
t) Registro de examen extraordinario y/o extemporáneo
y/o título de suficiencia de educación superior por
materia:
2.00
u) Registro de examen profesional de grado: 4.00
v) Autorización temporal para ejercer como pasante: 6.00
w) Constancia de registro de Título Profesional y no
sanción:
3.00
x) Registro y autenticación de Título: 14.00
y) Devolución de documentos originales por el registro
de Título Profesional y grados:
0.90
z) Derogado:
aa) Expedición, Autenticación y otorgamiento del Título
Profesional, grado académico y/o Diploma de
Especialidad, Maestría o Doctorado, a egresados de
instituciones liquidadas y/o clausuradas con
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios
otorgado por el Gobierno del Estado y trámite de
Título Electrónico para emisión de Cédula
Profesional:
25.00
bb) Solicitud de duplicado de resoluciones de
revalidación y equivalencias de estudio:
3.00
cc) Derogado
dd) Registro y autenticación de Certificado de
Terminación de Estudios y Certificación de Estudios
de instituciones de tipo superior vigentes:
4.00
ee) Autorización de calendarios de actividades
académicas para instituciones de educación superior
con reconocimiento de validez oficial de estudios:
1.00
ff) Autorización de actualizaciones a la plantilla
docente, reglamento institucional o manual de
organización para programas educativos con
reconocimiento de validez oficial:
10.00
gg) Registro y autenticación de diploma de especialidad
del nivel superior de instituciones con
reconocimiento de validez oficial de estudios
otorgados por el gobierno del estado:
14.26
hh) Validación, autentificación y registro de nuevos
planes y programas de estudio de tipo superior:
1.00
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Decreto 779 Página 82
ii) Análisis de factibilidad para otorgar opinión de
pertinencia para trámite de reconocimiento de
validez oficial de estudios particulares, por cada plan
de estudios de tipo superior:
40.00
III. Otros Trámites y Servicios:
a) Legalización de boletas de evaluación y Certificados
de Terminación de Estudios de alumnos que se van
a estudiar al extranjero:
10.00
b) Registro de Asociaciones Civiles como Asociación
de Profesionistas o Colegio de Profesionistas en el
Estado de Oaxaca:
150.00
c) Registro de Derechos de Diploma de Especialidad a
nivel licenciatura:
Registro de Derechos de Diploma de Especialidad a
nivel Técnico o Profesional Técnico:
16.00
5.00
d) Compulsa de documentos de educación media
superior y superior, por hoja:
0.165
e) Registro de firmas de nuevos directivos de
instituciones educativas con Reconocimiento de
Validez Oficial de Estudios otorgado por el Gobierno
del Estado de Oaxaca:
4.00
f) Expedición de autorización para el ejercicio de una
especialidad o autorización para constituir un
colegio de profesionistas y/o Enmiendas al registro
profesional en relación a las Asociaciones de
Profesionistas y Colegios de Profesionistas:
14.00
g) Enmiendas al registro profesional en relación con el
Título Profesional o grado académico:
14.00
h) Derogado:
i) Autorización de nombramiento o cambio de director
de escuelas particulares de educación superior:
5.00
j) Gestión de trámite de cédula profesional electrónica:
6.00
k) Registro y autenticación de grados (maestría y
doctorado) y trámite de Título Electrónico para
emisión de Cédula Profesional:
25.00
l) Visitas de inspección a instituciones que solicitan
reconocimiento de validez oficial de estudios y/o
ampliación de domicilio del nivel superior:
22.00
m) Otorgamiento de clave de centro de trabajo a
instituciones de educación media superior y superior
5.00
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 83
incorporadas al Gobierno del Estado de Oaxaca, con
reconocimiento de validez oficial de estudios:
n) Actualización en el catálogo de centros de trabajo a
instituciones de educación media superior y superior
incorporadas al Gobierno del Estado de Oaxaca, con
reconocimiento de validez oficial de estudios:
4.00
ñ) Autorización de sellos oficiales a las instituciones de
educación media superior y superior incorporadas al
Gobierno del Estado de Oaxaca, con reconocimiento
de validez oficial de estudios:
3.00
o) Para el estudio y trámites de la solicitud y en su caso
autorización a instituciones particulares de
educación superior, con reconocimiento de validez
oficial de estudios para emitir revalidación y
equivalencia parcial de estudios, respecto de los
planes y programas que impartan dichas
instituciones:
214.00
p) Pago por autorización de cambios que no requieren
reconocimientos de validez oficial de estudios del
tipo superior por cada uno de los siguientes
conceptos: ampliación de domicilio, extensión de
instalaciones del plantel, denominación del plantel,
denominación de los programas de estudios o
criterios para la evaluación de los programas de
estudio.
20.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
Artículo 50. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que realice el
Instituto de Estudios de Bachillerato del Estado de Oaxaca, de conformidad con las
siguientes cuotas:
Conceptos
Número de UMA
I. Inscripción y/o reinscripción:
0.00
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 84
II. Aplicación de examen extraordinario:
1.89
III. Aplicación de examen especial:
5.00
IV. Reposición de credencial:
0.66
V. Expedición de certificado parcial y/o total: 7.06
VI. Expedición de duplicado de certificado total:
6.67
VII. Expedición de dictamen de revalidación:
7.46
VIII. Expedición de diario de aprendizaje: 0.49
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 51. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que realice el
Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca, de conformidad con las siguientes cuotas:
Número de UMA
Conceptos
Sistema
Escolarizado
Sistema
Abierto
I. Inscripción:
0.00 0.00
II. Reinscripción:
0.00 0.00
III. Impartición de curso propedéutico:
3.30
IV. Aplicación de evaluaciones:
a) Extraordinario:
1.37 1.00
b) 2º. Extraordinario:
1.37
c) Especial:
1.50 1.00
d) Global:
1.00
V. Expedición de certificado parcial:
3.30 2.50
VI. Expedición de duplicado de certificado total:
4.00
4.00
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 85
VII. Expedición de dictamen de portabilidad de
estudios:
8.80
3.00
VIII. Duplicado de credencial:
0.66 0.66
IX. Ficha de admisión:
1.65
X. Constancia de calificaciones:
2.00
XI. Constancia de autenticidad de certificado de
estudios:
4.00
4.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 52. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que realice el
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Oaxaca, de conformidad con
las siguientes cuotas:
Número de UMA
Conceptos
Educación Educación
Presencial
a distancia
I. Ficha de selección:
1.65 1.21
II. Curso de Inducción:
3.30
III. Inscripción y/o reinscripción:
0.00
IV. Inscripción:
0.00
V. Reinscripción:
0.00
VI. Revisión de examen de titulación:
0.82
VII. Certificado parcial de estudio electrónico:
3.30 2.75
VIII. Trámite de portabilidad de estudios de educación
media superior:
1.98
1.65
IX. Examen a título de suficiencia por asignatura: 1.80
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Decreto 779 Página 86
X. Curso intersemestral por asignatura o módulo:
3.40 1.00
XI. Asignatura o módulo a recursar:
3.40
XII. Expedición y reposición de credencial: 0.65 0.65
XIII. Examen extraordinario:
1.00 1.37
XIV. Revisión de examen:
0.55
XV. Reposición de Certificado Total semi- electrónico,
electrónico o abrogado por corrección de datos
personales:
6.05
5.18
XVI. Emisión de Título electrónico CECyTEO: 1.98
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 881, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre de 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
CAPÍTULO III
SISTEMA DE ESTUDIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 53. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que se realice el
Instituto Tecnológico Superior de Teposcolula, de conformidad con las siguientes
cuotas:
Número de UMA
I. Ficha para examen de selección: 3.95
II. Inscripción y/o reinscripción: 0.00
III. Aplicación de examen extraordinario: 1.88
IV. Aplicación de examen especial: 5.41
V. Reposición de credencial: 0.66
VI. Expedición de constancia de estudios: 0.79
VII. Expedición de certificado parcial o total: 7.83
VIII. Aplicación de examen de titulación: 17.28
IX. Impartición de curso de verano por grupo: 352.73
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Decreto 779 Página 87
X. Expedición de boleta extemporánea: 0.88
XI. Trámite de equivalencia de estudios: 15.96
XII. Trámite de título y cédula: 26.46
XIII. Reposición de constancia de liberación de servicio
social y residencia:
1.76
XIV. Expedición de constancia de trámite de título y
cédula:
1.76
XV. Protocolo de titulación: 23.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 54. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que realice la
Universidad Tecnológica de la Sierra Sur de Oaxaca, de conformidad con las siguientes
cuotas:
Número de UMA
I.
Ficha para examen de selección: 3.95
II.
Inscripción y/o reinscripción
a) Técnico superior universitario: 0.00
b) Ingenierías: 0.00
III.
Expedición de constancias de estudios: 0.82
IV.
Expedición de certificado parcial o total: 8.75
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 55. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que realice el
Instituto Tecnológico Superior de San Miguel El Grande, de conformidad con las siguientes
cuotas:
Número de UMA
I. Ficha para examen de selección: 3.95
II. Inscripción y/o reinscripción: 0.00
III. Aplicación de examen especial 5.41
IV. Aplicación de examen global: 1.32
V. Reposición de credencial: 0.66
VI. Protocolo de titulación: 23.00
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
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Decreto 779 Página 88
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 56. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que realice la
Universidad Tecnológica de los Valles Centrales de Oaxaca, de conformidad con las
siguientes cuotas:
Número de UMA
I.
Ficha de examen para selección: 3.95
II.
Expedición de constancias de estudios: 0.79
III.
Expedición de certificado parcial o total: 5.00
IV.
Inscripción y/o reinscripción:
a) Técnico superior universitario 0.00
c) Ingenierías o licenciaturas: 0.00
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 56 Bis. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que realice la
Universidad Politécnica de Nochixtlán “Abraham Castellanos”, de conformidad con las
siguientes cuotas:
Conceptos
Número de UMA
I. Ficha de examen para selección:
3.95
II. Inscripción y/o reinscripción:
0.00
III. Expedición de constancia de estudio:
1.12
IV. Reposición de credencial:
2.80
V. Expedición de certificado de estudios:
1.12
VI. Expedición de constancias de calificaciones:
1.12
VII. Diplomados:
89.27
VIII. Curso especializado: 33.47
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Decreto 779 Página 89
IX. Curso Básico: 5.58
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE UNIVERSIDADES ESTATALES DE OAXACA
Artículo 57. Se causarán y pagarán derechos por los servicios públicos que realicen las
universidades parte del Sistema de Universidades Estatales, de conformidad con las
siguientes cuotas:
Número de UMA
Conceptos
Escolarizada Virtual
I.
Licenciatura:
a) Ficha para el examen de selección:
1.96
b) Inscripción:
0.00 0.00
c) Reinscripción:
0.00 0.00
d) Aplicación de examen extraordinario:
2.22 2.89
e) Aplicación de examen especial:
3.38 4.72
f) Reposición de credencial:
0.33 0.33
g) Expedición de constancia de estudios:
0.39 0.43
h) Expedición de certificado parcial o total:
3.92 3.92
i) Aplicación de examen de titulación:
8.64 8.64
j) Expedición de título:
11.54 25.78
k) Curso de verano:
3.92
l) Carta de pasante:
1.06
m) Certificado total:
3.92
II.
Posgrado:
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Decreto 779 Página 90
a) Ficha para el examen de selección:
1.96
b) Inscripción:
0.00 0.00
c) Reinscripción:
0.00 0.00
d) Expedición de constancia de estudios:
0.39 0.43
e) Expedición de certificado parcial o total:
3.92 3.92
f) Aplicación de examen de grado:
11.54 8.64
g) Expedición de grado:
11.54 25.78
h) Reposición de credencial:
0.33 0.33
III.
Enseñanza de idiomas:
a) Examen extraordinario:
1.33
b) Certificado de conocimientos:
3.89
c) Curso de preparación semestral Certificado:
3.98
d) Repetición de curso de inglés: 1.95
El Consejo Académico de la Universidad aplicará descuentos del 25%, 50%, 75% o 100%
sobre el importe total en los conceptos de los incisos d) y e) de la fracción I del presente
artículo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1501, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de junio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 26 Tercera Sección del 30 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de diciembre del 2108 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Cuarta Sección del 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1807, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 26 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 10, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1612, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Novena Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciocho, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 91
SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal de Derechos publicada en la Segunda Sección del
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de diciembre de 2011.
N . d e l E .
A c o n t i n u a c i ó n s e t r a n s c r i b e n l o s d e c r e t o s d e r e f o r m a d e l a L e y
E s t a t a l d e D e r e c h o s d e l E s t a d o d e O a x a c a .
DECRETO NÚMERO 1501
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 14 DEJUNIO DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 26 TERCERA SECCIÓN
DEL 30 DE JUNIO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el artículo 8; 9; 10 fracción I; 13 fracción VII; 15; 16; 17
fracción VI; 18; 19; 28; 29 fracción I inciso b), fracción II inciso b) y V; 30 fracción XII, 31;
33; fracción I inciso c); 35 fracciones I, XVIII inciso b); XIX inciso c), XX inciso e) y XXI inciso
c); 42; 43 fracciones II y V; 44 fracciones III, VIII y XI; 48; 49; 51; 52; 57 último párrafo; los
capítulos X, XI, XII y XIII del Título Segundo y el Título Cuarto con sus denominaciones; Se
ADICIONAN el artículo 7 Bis; un párrafo final a la fracción VI y la fracción VII del artículo
17; las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV,
XXVI, XXVII, XXVIII al artículo 28; la fracción XI y los incisos a), b), c) y d) al segundo párrafo
del artículo 29; fracciones XXIV y XXV del artículo 35; fracciones IV, V, VI y VII al artículo
36; tipo de servicio al artículo 40; fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX al artículo 42;
fracciones XX y XXI al artículo 43; fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI,
XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX y un último párrafo al artículo 44; párrafos
segundo y tercero al artículo 55; Se DEROGA la fracción VIII del artículo 13, todos de la Ley
Estatal de Derechos de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca
DECRETO NÚMERO 12
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 52 CUARTA SECCIÓN
DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4 fracción VI; 8 fracción II, incisos a) y fracción
III inciso b), fracción IV, inciso a); 11 fracción I; 16 inciso a); 17 fracción VI; 19 fracción V y VI; 20
fracción I, incisos a), b), c) y d), fracción III inciso a), fracción IV incisos a), b) y e); 27 párrafo
primero; la denominación del Capítulo VI, Título Tercero, para quedar como “Secretaría de
Movilidad”; 30 fracciones I, II, III, IV, V, VI y XIII; 34 fracciones VI y VII; 38 párrafos primero,
segundo y tercero; 42 fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i), fracción II, fracción IV,
fracción VIII, fracción IX, fracción XV, fracción XVI; 43 fracción II, fracción VII; la denominación
del Capítulo XVI del Título Tercero, para quedar como “Instituto de la Función Registral del Estado
de Oaxaca”; 49 fracción I, incisos a), d) k), l), o) y p), fracción II incisos t), x), y) y ee); 56 fracción
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 92
III, fracción IV, inciso c); 57 fracción III, inciso e); se ADICIONAN a los artículos 8 fracción IV, los
incisos b) y c); al 11 fracciones IV, los incisos a), b), c), d), e) y f) y V, los incisos a), b), c) y d); al
16 los incisos c), d), e), f), g), h) e i); al 18 fracción III, el inciso d); al 19 la fracción X; al 25 las
fracciones VI y VII; 28 A; 28 B; 28 C, 28 D, 28 E, al 31 fracción III, el inciso e) y la fracción V,
inciso a); 32 Bis: al 34 la fracción X; al 36 las fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII; 44 Bis; al 49
fracción I, inciso l), el numeral 1, al inciso o), el numeral 1 y el inciso z); a la fracción III los incisos
k), l), m) n) ñ) o) y p); al 50 segundo párrafo, los incisos a), b), c) y d); al 51 las fracciones IX, X y
XI; y se DEROGAN de los artículos 8 fracción I, el inciso e); del 9 fracción I, el inciso i); del 16 el
inciso b); 28; del 30 las fracciones VII y X; 32; del 36 las fracciones I, II y III; del 40 el último
párrafo; del 42 la fracción XVIII; del 50 la fracción VIII; del 51 la fracción II; del 56 fracción IV, los
incisos b) y d); así como del 57 fracción III, el inciso a) de la Ley Estatal de Derechos de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o mejor jerarquía, que se opongan
al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 881
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE DICIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN: la fracción IV del artículo 12; las fracciones V y VI del
artículo 13; la fracción I, el inciso d) de la fracción III y la fracción XI del artículo 18; las fracciones
V y X del artículo 19; el inciso c) de la fracción I del artículo 20; la fracción VI del artículo 25; la
fracción IX del artículo 28 A; la fracción II del artículo 28 B; las fracciones IX y XIII del artículo 30;
la fracción III del artículo 35; el Capítulo XVI del Título Tercero; las fracciones XVII, XVIII y XIX
del artículo 43; la fracción VIII del artículo 44; el primer párrafo, inciso b) de la fracción I del artículo
44 Bis; los incisos p) y aa) de la fracción II y los incisos j) y k) de la fracción III del artículo 49; las
fracciones VIII, XIII y XVI del artículo 52; el número del Capítulo VI, para quedar como Capítulo
III y el número del Capítulo VII para quedar como Capítulo IV, del Título Cuarto; se ADICIONAN:
las fracciones XII y XIII del artículo 18; el artículo 18 A; la fracción VI y la fracción VII del artículo
24; la fracción VIII del artículo 25; la fracción XIV del artículo 30; las fracciones XXVI y XXVII del
artículo 35; el artículo 42 A; las fracciones XVIII y XIX del artículo 52; y se DEROGAN: el último
párrafo del artículo 13; el último párrafo del artículo 18; la fracción VI del artículo 19; la fracción III
del artículo 28 B; la fracción V del artículo 28 D; la fracción I del artículo 37; la fracción VII del
artículo 40; el artículo 42; los incisos z) y cc) de la fracción II del artículo 49; y las fracciones VII,
IX y XII del artículo 52 de la Ley Estatal de Derechos de Oaxaca.
PRIMERO.- Publíquese en el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno de
Estado(sic).
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veinte, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 93
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se oponga
al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1807
APROBADO EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 TERCERA SECCIÓN
DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los incisos a), c),e) y f) de la fracción IV; y los incisos a), c)
y d) de la fracción V del Artículo 11, la fracción III del Artículo 18; las fracciones V, IX y X del
Artículo 19; el párrafo segundo del Artículo 26; las fracciones I, III, IV, V, VI, VII y VIII del Artículo
28 A; la fracción II del Artículo 28 B; las fracciones I, II, III y IV del Artículo 28 E; el inciso a), los
numerales 2 y 3 del inciso b) de la fracción IV, los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del inciso a), los
numerales 2 y 3 del inciso b); los numerales 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción V del Artículo 32
Bis; la fracción XI, los incisos e), k) y o) de la fracción XI, el párrafo primero y el inciso g) de la
fracción XII, el párrafo primero y los incisos a) y c) de la fracción XIV, el párrafo primero y los
incisos a) y c), de la fracción XV del Artículo 36; la fracción VIII del Artículo 40; el inciso c) de la
fracción I, y el inciso c) de la fracción II y el segundo párrafo del Artículo 57; se ADICIONAN las
fracciones XI, XII, XIII y XIV al Artículo 19; el inciso f) a la fracción I del Artículo 26; la fracción XIV
al Artículo 28 A; la fracción VI al Artículo 28 C; la fracción VII al Artículo 28 E; el Artículo 28 F; el
Artículo 30 Bis; los incisos d) y e) a la fracción I del Artículo 31; el Artículo 31 Bis; el inciso c) Bis
a la fracción I y el inciso c) Bis a la fracción II al Artículo 57; y se DEROGAN el inciso d) de la
fracción III del Artículo 18; los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13 del inciso e) de la fracción I del
Artículo 26, la fracción XII del Artículo 28 A; la fracción V del Artículo 28 C; la fracción VI del
Artículo 28 D; las fracciones V y VI del Artículo 28 E; el Artículo 30; y el inciso h) de la fracción III
del Artículo 49, de la Ley Estatal de Derechos de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veintiuno.
Segundo.- Publíquese en el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se opongan
al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 10
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 DÉCIMO SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 28 B; el párrafo primero del
artículo 28 C; las fracciones VI, VII y VIII del artículo 30 Bis; el inciso d) de la fracción III del
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 779 Página 94
artículo 31; la fracción VI del artículo 37; el inciso b) de la fracción I del artículo 49; la fracción IX
del artículo 51; se ADICIONAN el artículo 11 Bis; la fracción VI al artículo 12; la fracción VIII al
artículo 28 E; las fracciones XX y XXI al artículo 30 Bis; las fracciones XXII, XXIII y XXIV al artículo
43; la fracción XII al artículo 45; el artículo 56 Bis; un cuarto párrafo al artículo 57; y se DEROGAN
el inciso b) de la fracción I del artículo 10; el inciso e) de la fracción III del artículo 31; los párrafos
segundo y tercero del artículo 57; de la Ley Estatal de Derechos de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veintidós, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se
opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 755
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE DICIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 56 de la Ley
Estatal de Derechos de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero del dos mil veintitrés, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se
opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1612
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE DICIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 3 párrafo primero, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,
17 fracciones VI y VII, 24, 27, 28 A, 30 Bis, 31, 36, 37, 42 A, 47, 50, 51, 52, 53 fracción II, 54, 55,
56, 56 Bis, 57, la denominación del Capítulo I del Título Segundo, así como la de los Capítulos II,
III, V, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV y XVI del Título Tercero; SE ADICIONAN los párrafos sexto y
séptimo al artículo 5 y 40 A ; y SE DEROGAN los artículos 7 Bis, la denominación del Capítulo III
del Título Segundo, 16, 28 B, 28 C, 28 D, 28 E, 28 F, 31 Bis y 40 Bis, todos de la Ley Estatal de
Derechos de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
Decreto 779 Página 95
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veinticuatro.
TERCERO.- La Secretaría de Turismo contará con un plazo de quince días naturales a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para que realice la entrega a la Secretaría de
Administración de las instalaciones y bienes muebles utilizados para la operación y
mantenimiento del Auditorio Guelaguetza y de su estacionamiento, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
CUARTO.- La Universidad Tecnológica de los Valles Centrales de Oaxaca contará con un plazo
de quince días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que realice la
entrega a la Secretaría de Administración de los espacios localizados en el Centro Gastronómico
de Oaxaca, señalados en el artículo 14, fracción II de la presente ley, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.