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DECRETO No. 1567
Texto original: Decreto 1567 aprobado por la LXV Legislatura el 27 de septiembre del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 52 Segunda Sección del 30 de diciembre del 2023.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Estatal de Economía Circular, para quedar de la forma
siguiente:
LEY ESTATAL DE ECONOMÍA CIRCULAR
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
territorio del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, además de ser reglamentaria de lo dispuesto
en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en materia
de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio
ecológico.
Se expide en concordancia con la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el
Estado de Oaxaca, la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos y la Ley
que crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objetivo general establecer los principios de la política en materia
de Economía Circular y los instrumentos que deriven de su aplicación, para promover la eficiencia
en el uso de los productos, servicios, materiales, energía, agua, materias primas secundarias,
subproductos a través de la reutilización, el reciclaje y el rediseño o cualquier criterio de Economía
Circular, así como la revalorización energética.
Artículo 3.- Son objetivos específicos de la presente Ley:
I. Promover que en las actividades económicas se observen Criterios de Economía Circular;
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II. Estimular el desarrollo económico a través de la promoción de acciones que permitan a
las actividades económicas cumplir con principios de Economía Circular;
III. Facilitar el desarrollo tecnológico para el reciclaje, la reutilización y el rediseño de
productos, basado en los principios de Economía Circular;
IV. Promover entre los habitantes del Estado la adopción de hábitos de consumo
responsable;
V. Impulsar y fomentar que los productos incorporen Criterios de Economía Circular;
VI. Promover la integración de cadenas de valor en términos de la presente Ley;
VII. Prevenir la contaminación de sitios por residuos, su remediación y rehabilitación, con base
en la responsabilidad extendida y compartida de los distintos sectores;
VIII. Completar las cadenas económicas y ambientales del flujo de recursos;
IX. Facilitar la transformación hacia ciudades y comunidades sostenibles bajo criterios de
sostenibilidad;
X. Fomentar el uso, la generación y el acceso a energía limpia y renovable con apego a los
principios de Economía Circular; y
XI. Promover la transición hacia una cultura de mayor sostenibilidad.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se considerarán las definiciones previstas en la Ley del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca, la Ley para la Prevención
y Gestión Integral de los Residuos Sólidos, y sus reglamentos respectivos, así como las
siguientes:
I. Acopio: Acción de reunir en grandes cantidades los residuos potencialmente
aprovechables;
II. Aprovechamiento de los Residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es manejar los
residuos como recursos mediante su reutilización, reparación, renovación,
remanufactura, rediseño, reciclado, recuperación de materiales secundarios o de
energía, o de su compostaje, según corresponda;
III. Cadena de Valor: Aquella que permite la integración de los productos al final de su vida
útil, o de las materias primas secundarias para su aprovechamiento o revalorización ya
sea en el mismo proceso que los generó o en otros, y que puede incluir actividades de
segregación, acopio, reparación, remanufactura, reacondicionamiento, reciclaje,
reutilización, co-procesamiento o termovalorización;
IV. Cero Residuos: Conjunto de políticas, instrumentos y programas dirigidos a promover
la revalorización y aprovechamiento de los residuos, a efecto de desincentivar que los
materiales terminen en un relleno sanitario o en el ambiente;
V. Ciclo de vida: Etapas consecutivas e interrelacionadas por las que pasa la producción
de un bien o un producto, desde la adquisición de materia prima o de su generación a
partir de recursos naturales, hasta la disposición final;
VI. Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por
una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo;
VII. Compostable: Material susceptible de ser degradado por procesos biológicos
acelerados en la infraestructura diseñada para tales efectos, bajo las condiciones
controladas que determinen las normas oficiales mexicanas correspondientes;
VIII. Comunalidad: Principio de organización de los pueblos, comunidades indígenas y
afromexicanas, basado en reconocimiento de los elementos físicos, materiales,
espirituales e ideológicos para el cumplimiento de sus obligaciones comunes;
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IX. Consumo sostenible: Patrones de consumo de bienes y servicios, que fomenten la
desvinculación del uso excesivo de recursos naturales finitos en beneficio de la esfera
individual, social y medioambiental que aumenten la eficiencia de los recursos y
promuevan estilos de vida sostenibles;
X. Criterios de Economía Circular: Aquellos que fomentan la disminución de la huella de
carbono, la huella hídrica o la optimización del aprovechamiento de los materiales, a
través del uso eficiente de los recursos naturales y económicos, el consumo y
producción sostenibles; la reutilización, reciclaje, compostaje, co-procesamiento u otro
tipo de revalorización o aprovechamiento;
XI. Desarrollo Sostenible: Desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las
generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro de
satisfacer sus propias necesidades;
XII. Economía Circular: Sistema de producción, distribución y consumo de bienes y
servicios, orientado al rediseño y reincorporación de productos y servicios para
mantener en la economía el valor y vida útil de los productos, los materiales y los
recursos asociados a ellos el mayor tiempo posible y que se prevenga o minimice la
generación de residuos, reincorporándolos nuevamente en procesos productivos
cíclicos o biológicos, además de fomentar cambios de hábitos de producción y
consumo;
XIII. Grupos de Personas Acopiadoras: Conjunto de personas que perciben un ingreso a
través de la pepena, recolección, transporte, clasificación, acopio, limpieza y venta de
productos y materiales reciclables, que, tanto en la legislación como en la práctica,
están insuficientemente contemplados por sistemas formales o no lo están en absoluto
y que, por tanto, se desempeñan al margen de la formalidad;
XIV. Huella de carbono: Indicador de la Economía Circular que cuantifica la suma de las
emisiones y remociones de gases de efecto invernadero de un producto o servicio,
expresadas como C02 equivalente y basadas en una evaluación del ciclo de vida;
XV. Huella hídrica: Indicador de la Economía Circular que cuantifica el uso eficiente o el
aprovechamiento del agua;
XVI. Indicadores de la Economía Circular: Métricas de desempeño en un proceso, cadena
productiva o en servicios, a fin de cumplir con los Criterios de Economía Circular. Los
indicadores son Huella hídrica, Huella de carbono e indicadores de aprovechamiento
de materiales;
XVII. Infraestructura resiliente: Aquella que tiene la capacidad de resistir, asimilar, adaptarse
y recuperarse de los efectos de un riesgo en un corto plazo y de manera eficiente, a
través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, para
lograr una mejor protección futura y mejorar las medidas de reducción de riesgos;
XVIII. Ley: Ley Estatal de Economía Circular;
XIX. Materias Primas: Materia extraída de la naturaleza o proveniente de algún proceso
previo que se transforma para elaborar materiales o productos;
XX. Materias Primas Secundarias: Todos aquellos materiales al final de su vida útil,
productos no conformes, o subproductos, que son convertidos en materia prima de
segundo uso al ser separados, acopiados, y recolectados o recuperados, y se gestionan
y/o comercializan para su reutilización, reciclaje, compostaje u otro tipo de
revalorización o aprovechamiento, y sustituyen o reducen el uso de materias primas
vírgenes;
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XXI. Organismo Operador: Ente asociativo de carácter público, privado o mixto, con
patrimonio y personalidad jurídica, para el desarrollo de los supuestos contemplados
en los artículos 44, 45, 46, 47 y demás aplicables de esta Ley;
XXII. Personas acopiadoras: Personas físicas o morales independientes u organizadas, o
instituciones públicas o privadas, que recuperan, separan, recolectan, gestionan,
transforman y/o comercializan residuos sólidos o materiales susceptibles de ser
reciclados o aprovechados;
XXIII. Plan Estatal de Economía Circular: Es un instrumento emitido por el titular del Poder
Ejecutivo del Estado, de carácter técnico que establece en lo general los lineamientos,
prioridades, metas, criterios, indicadores, disposiciones, estrategias de acción, políticas
públicas, el financiamiento y la planeación de los instrumentos que sean necesarios
para alcanzar las metas, alcances y objetivos orientados a la adopción y cumplimiento
de la Economía Circular en el Estado de Oaxaca;
XXIV. Programa de Economía Circular: Instrumento que establece las bases, mecanismos,
estrategias, políticas, acciones, procesos, objetivos, metas e indicadores orientados a
la adopción y cumplimiento del Plan Estatal de Economía Circular;
XXV. Reacondicionamiento: Proceso industrial que implica la modificación de un producto
para aumentar o restablecer su rendimiento y/o funcionalidad o para cumplir las normas
técnicas o los requisitos reglamentarios aplicables, que tenga como resultado que el
producto sea plenamente funcional para utilizarlo con un propósito que sea, al menos,
el originalmente previsto, incluyendo actividades tales como limpieza y sanitización de
datos;
XXVI. Remanufactura: Proceso industrial que crea un producto a partir de productos usados
o piezas usadas donde se realiza al menos un cambio importante en el producto y que
puede incluir la incorporación de nuevos componentes;
XXVII. SEDECO: Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado;
XXVIII. Secretaría de Medio Ambiente: Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Energías
y Sostenibilidad; y
XXIX. Subproducto: Aquellos materiales que se generan de manera no intencional en los
procesos productivos y que son susceptibles de ser reutilizados, reciclados o
aprovechados ya sea en el mismo proceso productivo o en procesos distintos.
Artículo 5.- Los Principios de la Economía Circular son los siguientes:
I. Integralidad: Promover la articulación y complementariedad entre cada una de las políticas
y programas para la consecución de los derechos y la satisfacción de las necesidades de
la ciudadanía a través de una perspectiva común, transversal e intersectorial para dirigir
la acción pública hacia el logro de los resultados esperados;
II. Progresividad: Impulsar la implementación gradual de la Economía Circular en el Estado
de Oaxaca, de tal forma que siempre se avance hacia su fortalecimiento y no se realicen
acciones que impliquen su retroceso;
III. Sustentabilidad: Aprovechamiento de los recursos naturales de manera racional para la
mejora de la calidad de vida de las personas y la preservación del equilibrio ecológico, sin
comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;
IV. Autosuficiencia: Promover condiciones económicas, de infraestructura y organizativas, así
como los esquemas, las capacidades y el equipamiento necesario para asegurar una
transición hacía una Economía Circular de una manera ambientalmente responsable,
técnicamente factible y económicamente viable;
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V. Participación Social: Fomentar la participación corresponsable e informada de la sociedad
en materia de Economía Circular;
VI. Transversalidad: Coordinación y cooperación entre la Administración Pública del Estado
de Oaxaca y de ésta con los diferentes órdenes de gobierno, así como con los sectores
social y privado para asegurar la instrumentación de la política de Economía Circular;
VII. Residuos Sólidos Urbanos Inorgánicos: Son aquellos residuos que no pueden ser
degradados o desdoblados naturalmente debido a que son desechos de origen no
biológico, de origen industrial o de algún otro proceso no natural;
VIII. Responsabilidad Compartida: El principio mediante el cual se reconoce que los residuos
sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de
actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo
producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en
consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la
participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores,
consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según
corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental,
tecnológica, económica y social;
IX. Responsabilidad Extendida: Régimen especial de gestión integral de residuos, conforme
al cual los productores, envasadores, comercializadores, importadores o distribuidores de
los productos, que al desecharse se conviertan en residuos de productos prioritarios, de
conformidad con los listados que al efecto establezca la Secretaría de Medio Ambiente,
previo a un diagnóstico cuyo procedimiento se determine en el Reglamento de la Ley; son
corresponsables de la organización y financiamiento de su gestión y manejo integral, en
conjunto con los tres órdenes de gobierno, según corresponda;
X. Jerarquización: Priorizar el consumo responsable, rediseño, reducción, reúso, reparación,
restauración, remanufactura, readaptación, reciclaje, recuperación, de productos y
subproductos, impulsando en todo momento que los materiales se mantengan el mayor
tiempo posible en el ciclo de vida productivo; y
XI. Regenerativo: reconstruir y eficientizar los sistemas de producción, mediante procesos
que restauran, renuevan o revitalizan sus propias fuentes de recursos.
CAPÍTULO II
Atribuciones, Distribución de Competencias y Coordinación
Artículo 6.- La aplicación administrativa de esta Ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo
del Estado de Oaxaca, a través de la SEDECO y la Secretaría de Medio Ambiente, en el ámbito
de su respectiva competencia.
Artículo 7.- Las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado, los Municipios y Órganos
Autónomos ejercerán sus atribuciones en materia de Economía Circular de conformidad con la
distribución de sus competencias previstas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables.
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Artículo 8.- Corresponden al titular del Poder Ejecutivo del Estado, las siguientes atribuciones:
I. Implementar y ejecutar la política estatal en materia de Economía Circular;
II. Expedir el Plan Estatal de Economía Circular y su programa, así como los ordenamientos
jurídicos que permitan darle cumplimiento conforme a sus circunstancias particulares, con
la participación de la SEDECO y de la Secretaría de Medio Ambiente;
III. Suscribir convenios de colaboración, coordinación y concertación de acciones que sean
necesarias en materia de Economía Circular para el fomento y desarrollo económico, con
el Gobierno Federal, Entidades Federativas, Municipios y sector privado;
IV. Expedir reglamentos y demás disposiciones jurídicas necesarias para fomentar e impulsar
la Economía Circular;
V. Promover en coordinación con el Gobierno Federal y los Municipios la creación de
infraestructura para el desarrollo y la implementación del fomento de la Economía Circular,
con la participación de inversionistas y representantes de los sectores sociales y privados
interesados;
VI. Impulsar la innovación, la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos,
materiales, sistemas y procesos que fomenten la Economía Circular;
VII. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación
de acciones para fomentar la Economía Circular, conforme a los lineamientos de esta Ley
y sus reglamentos;
VIII. Promover la educación continua de personas, grupos u organizaciones de todos los
sectores de la sociedad, para fomentar entre la población, una cultura de
corresponsabilidad ambiental en el ámbito de la producción y consumo de bienes, bajo el
concepto de Economía Circular y el desarrollo sostenible;
IX. Coadyuvar con el Gobierno Federal y los Municipios en la recopilación e integración de
información sobre Economía Circular;
X. Celebrar convenios y acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras
actividades productivas, los grupos y organizaciones privadas y sociales, para llevar a
cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley, en las materias de su
competencia;
XI. Promover el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales y
financieros, que tengan por objeto fomentar la Economía Circular;
XII. Fomentar la creación y establecimiento de organismos operadores y el manejo de la
Economía Circular del gobierno estatal; y
XIII. Las demás que se establezcan en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos que resulten
aplicables.
Artículo 9.- Corresponde a la SEDECO las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación
de instrumentos económicos y fiscales;
II. Brindar asistencia técnica para el diseño e implementación de programas para fomentar
la Economía Circular;
III. Integrar la información de los Indicadores de la Economía Circular, conforme al ámbito de
sus competencias;
IV. Generar un Padrón Estatal de las empresas, personas físicas o morales de carácter
público o privado que cuenten con Programa de Economía Circular;
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V. Celebrar convenios y acuerdos con las organizaciones empresariales, cooperativas,
sector social, los grupos y organizaciones privadas, las micro, pequeñas y medianas
empresas y otras instancias que coadyuven al desarrollo económico, para llevar a cabo
acciones, incluyendo las de los planes o programas de responsabilidad social, tendientes
a cumplir con los objetivos de esta Ley;
VI. Promover la simplificación administrativa que favorezca el desarrollo de los mercados de
subproductos o de materias primas secundarias bajo Criterios de Economía Circular;
VII. Validar los programas de Economía Circular que emitan los Municipios y los sectores
público, privado y social;
VIII. Fomentar mercados de materias primas secundarias que permitan vincular a las distintas
unidades económicas ofertantes y demandantes de dichas materias, promoviendo el
encadenamiento productivo en el marco de la Economía Circular;
IX. Registrar a las personas físicas o morales dedicadas al rediseño, restauración, reciclaje y
transformación de residuos y de productos que han concluido su primera vida útil;
X. Brindar capacitaciones y asesorías a pequeños emprendimientos y MIPyMES, en materia
de Economía Circular;
XI. Coadyuvar con la Secretaría de Trabajo la creación, fomento e impulso de empleos dignos
y emprendimientos en materia de Economía Circular;
XII. Coordinar con la Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones del Gobierno del
Estado la planeación y ejecución de la infraestructura resiliente, sostenible e incluyente
para el cumplimiento de esta Ley y conforme a la legislación de la materia; y
XIII. Las demás que se establezcan en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos que resulten
aplicables.
Artículo 10.- Corresponden a la Secretaría de Medio Ambiente las siguientes atribuciones:
I. Integrar objetivos y principios de Economía Circular en la formulación e instrumentación
de la política en materia ambiental, en los temas afines, incluidos los relacionados con la
cultura ambiental;
II. Celebrar convenios y acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras
actividades productivas, los grupos y organizaciones privadas y sociales, para llevar a
cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley, en las materias de su
competencia;
III. Asesorar en coordinación con la SEDECO a los Municipios que lo soliciten, en la
integración, formulación y capacitación para la implementación de planes, programas y
proyectos en materia de Economía Circular;
IV. Validar los programas de Economía Circular que emitan los Municipios y los sectores
público, privado y social, en materia de cuidado del medio ambiente;
V. Elaborar, actualizar y difundir información que sensibilice a los sectores público, privado y
social en materia de Economía Circular;
VI. Impulsar en coordinación con la SEDECO, el principio de responsabilidad compartida, con
apego a las disposiciones correspondientes;
VII. Fomentar y promover en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la
educación y cultura ambiental en materia de Economía Circular, mediante campañas
educativas e informativas para orientar y sensibilizar a la población;
VIII. Promover la producción sostenible de alimentos que fomente la preservación de
ecosistemas y la vocación del suelo, mediante prácticas de economía local, comunitaria,
colaborativa y solidaria;
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IX. Coadyuvar con la Secretaría del Trabajo y la SEDECO la creación, fomento e impulso de
empleos dignos y emprendimientos en materia de Economía Circular; y
X. Las demás que se establezcan en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos que resulten
aplicables.
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública las siguientes atribuciones:
I. Integrar los principios de Economía Circular establecidos en la presente ley, en los
programas y lineamientos a su cargo, y dar seguimiento a las acciones que deriven
de este;
II. Dirigir la educación, la investigación científica, tecnológica y de innovación productiva,
hacia el diseño y desarrollo de sistemas eficientes y circulares en el uso de recursos
naturales, materias primas secundarias, que promuevan principalmente la reducción
del consumo de agua, energía y generación de residuos;
III. Fomentar la colaboración científica, técnica y tecnológica entre el Gobierno local, las
instituciones académicas y las empresas, para que estas últimas puedan transitar
hacia una Economía Circular con la mayor rapidez posible;
IV. Realizar campañas de orientación, educación e información para asesorar y
sensibilizar a este sector de la población;
V. Supervisar y promover espacios para el intercambio de experiencias nacionales e
internacionales sobre casos de éxito en la implementación de programas, acciones y
proyectos científicos y tecnológicos en materia de economía circular; y
VI. Las demás que se establezcan en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos que
resulten aplicables.
Artículo 12.- Los municipios y comunidades que se rigen bajo los sistemas normativos internos,
en el ejercicio de su libre determinación y conforme al principio de comunalidad, elaborarán sus
programas de Economía Circular mediante sus propios mecanismos de participación ciudadana.
Corresponde a los Municipios del Estado, las atribuciones siguientes:
I. Participar en coordinación con el Gobierno del Estado y los representantes de los distintos
sectores sociales, en la promoción de la Economía Circular en sus territorios;
II. Emitir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia
general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido
en la presente Ley y en las disposiciones legales que emita el Gobierno del Estado;
III. Aportar información para el Padrón Estatal de las Empresas que cuenten con Programa
de Economía Circular;
IV. Incentivar el desarrollo, adopción y despliegue de tecnología y materiales según los
Principios de la Economía Circular;
V. Establecer las contribuciones correspondientes a los particulares que administren, se les
concesione o se les asigne un sitio de disposición final o para la revalorización;
VI. Coadyuvar con la SEDECO y la Secretaría de Medio Ambiente, en el ámbito de su
competencia, en la creación de un mercado de nutrientes orgánicos reciclados y productos
orgánicos producidos o comercializados en el Estado;
VII. Impulsar ferias, exposiciones, congresos, eventos y actividades similares que promuevan
la Economía Circular local, sostenible, comunitaria y solidaria, mediante la asociación
industrial y el encadenamiento productivo; así como el cuidado al medio ambiente;
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VIII. Suscribir convenios y acuerdos con las organizaciones empresariales, cooperativas,
sector social, los grupos y organizaciones privadas, micro, pequeñas y medianas
empresas, y otras instancias que coadyuven al desarrollo económico; para llevar a cabo
acciones, incluyendo las de los planes o programas de Economía Circular, tendientes a
cumplir con los objetivos de esta Ley; y
IX. Las demás que se establezcan en esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos que
resulten aplicables.
Artículo 13.- Los Municipios deberán elaborar, actualizar, difundir y remitir anualmente a la
SEDECO, un reporte con el inventario de las cantidades generadas de subproductos con valor
comercial contenidos en los residuos que generan, sus porcentajes de recuperación, destino y
actividades en que son empleados. La integración de los inventarios se sustentará en criterios,
métodos y sistemas informáticos, previamente acordados, estandarizados y difundidos.
CAPÍTULO III
Participación Social
Artículo 14.- La población deberá adoptar de manera progresiva lo siguiente:
I. Participar en los planes y programas que establezcan las autoridades competentes
para facilitar la prevención y reducción de la generación de residuos sólidos y su
revalorización;
II. Priorizar el reúso, reparación, restauración, remanufactura y reciclaje de los productos,
sobre la disposición final de los mismos;
III. Realizar un consumo responsable, informado y sostenible de productos, prefiriendo
aquellos que sean locales, duraderos y promuevan el uso eficiente del agua y energía,
y evitando aquellos de un solo uso;
IV. Reducir la generación de residuos y el desperdicio de agua, de energía, productos y
alimentos;
V. Optar por esquemas de adopción de modelos de servicio y mercados de reúso e
intercambio;
VI. Aprovechar al máximo los materiales y residuos orgánicos, mediante procesos como
el compostaje; y
VII. Las demás que se establezcan en esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos que
resulten aplicables.
CAPÍTULO IV
Sector Privado
Artículo 15.- Toda persona física o moral cuya actividad sea la fabricación, elaboración,
producción, distribución, importación de envases y empaques, deberá:
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I. Prevenir, reducir y minimizar la generación de residuos;
II. Promover la revalorización en la misma cadena productiva o en otra paralela, sin
necesidad de destruirlos o deshacerse de ellos;
III. Obtener educación ambiental en materia de gestión integral y Economía Circular de
los residuos especialmente sobre aquellos que generen, distribuyan y comercialicen;
IV. Elaborar y presentar su Programa de Economía Circular ante la SEDECO y la
Secretaría de Medio Ambiente;
V. Actualizar cada dos años su Programa de Economía Circular ante la SEDECO y la
Secretaría de Medio Ambiente;
VI. Si los sujetos obligados cuentan con un plan de manejo de residuos registrado ante la
autoridad competente que incluya indicadores de Economía Circular previstos en esta
Ley, podrán registrarlo ante la SEDECO y constituiría en ese supuesto el Programa
de Economía Circular a que se refiere el párrafo anterior;
VII. Promover el uso de tecnologías para la recuperación, aprovechamiento energético y
revalorización de los residuos, con el objeto de prevenir daños, mitigar gases con
efecto invernadero y evitar daños a la salud humana y a los ecosistemas;
VIII. Aplicar la responsabilidad extendida y compartida;
IX. Elaborar un informe que contenga las cantidades generadas de subproductos con
valor comercial contenidos en los residuos que generan, sus porcentajes de
recuperación, destino y revalorización;
X. Promover y aplicar la Economía Circular para evitar el desperdicio de recursos
mediante prácticas de producción y consumo consistentes con ella, según sea el caso;
y
XI. Las demás que se establezcan en esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos que
resulten aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
Materias Primas Secundarias y Fracciones de
Residuos Sólidos Urbanos Inorgánicos
Artículo 16.- Las materias primas secundarias podrán ser usadas para el proceso productivo de
todo bien o producto, atendiendo a los requerimientos que apliquen para el producto final en cada
caso.
Artículo 17.- Los productos o subproductos que no sean susceptibles de reutilización, reparación,
compostaje, reciclaje o de reincorporación a cadenas de valor, podrán utilizarse para
transformarse en energía a través de procesos de revalorización, conforme a la normatividad
aplicable o podrán ser transferidos fuera del país para su aprovechamiento en otras cadenas
productivas, apegándose a la legislación de la materia y a los acuerdos internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, según corresponda.
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Artículo 18.- El co-procesamiento de las Fracciones Inorgánicas de Residuos Sólidos Urbanos
previa selección y clasificación podrán ser utilizados como alternativa de combustible energético
en la sustitución de combustibles fósiles, de acuerdo a lo establecido en la ley federal que regula
la materia.
Artículo 19.- Toda persona física o moral, institución o entidad gubernamental que opere centros
de disposición final como rellenos sanitarios, deberá aprovechar la energía de los gases que de
la misma instalación emanen, previo análisis de viabilidad ambiental, técnica y económica.
Artículo 20.- El gobierno del Estado implementará de manera gradual y con metas y plazos
previamente establecidos, las acciones citadas en los artículos anteriores, con los sectores
correspondientes y acordes a parámetros internacionales, nacionales y estatales, conforme a la
viabilidad técnica, económica y social; y deberán incorporar medidas para mitigar los posibles
impactos negativos derivados del cambio de patrones de producción y consumo, tales como
pérdida de empleos.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
Actividades Económicas y los Incentivos Fiscales
Artículo 21.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas,
podrá otorgar los incentivos fiscales que estime necesarios para impulsar la cadena de valor y el
uso de materias primas secundarias.
Artículo 22.- La Secretaría de Medio Ambiente, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y
la SEDECO del Gobierno del Estado, podrán emitir facilidades administrativas que permitan a las
personas acopiadoras comercializar sus productos con personas físicas o morales, cuya actividad
esté relacionada con las materias primas secundarias, y que les brinde oportunidades para
acceder a los programas instrumentados en el marco de la presente Ley.
Artículo 23.- La Secretaría de Medio Ambiente, en coordinación con las autoridades en materia
fiscal, actualizarán los instrumentos de carácter fiscal para promover e incentivar las cadenas de
valor y el uso de materias primas secundarias, así como la congruencia en el manejo de
conceptos.
Artículo 24.- Se impulsará la manufactura, elaboración, comercialización, distribución, venta o
uso de bienes, mercancías o productos hechos de materias primas que cumplen con estándares
nacionales, internacionales o estatales, que estén diseñados intencionalmente para ser
reincorporados a una cadena de valor.
CAPÍTULO II
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De la Información del manejo adecuado al final de
la vida útil de los productos
Artículo 25.- El Estado, a través de la SEDECO, establecerá las medidas necesarias para
garantizar que los bienes o productos que se comercialicen en el territorio estatal se publiquen
en sitios electrónicos o contengan información sobre su manejo adecuado al final de su vida útil
para promover patrones de consumo responsable.
Artículo 26.- La información a la que se refiere el artículo anterior debe ser de fácil compresión,
veraz, sencilla, visible y gráficamente entendible, para facilitar la separación de residuos, su
reutilización y reciclaje.
Artículo 27.- Toda persona física o moral, cuya actividad sea la fabricación, elaboración,
manufactura y producción de aparatos eléctricos y electrónicos en territorio estatal, que al final
de su vida útil se conviertan en residuos, deberán presentar su Plan de Manejo, el cual entregará
a la Secretaría de Medio Ambiente.
El Plan de Manejo deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. Descripción general de los aparatos eléctricos y electrónicos;
II. Estrategias de recolección, y
III. Entrega de residuos a las empresas recicladoras autorizadas por las autoridades
competentes.
Artículo 28.- En la labor de comunicación y difusión de los programas y planes contemplados en
este ordenamiento, la Secretaría de Medio Ambiente divulgará entre la población los beneficios,
alcances y compromisos que implica la instrumentación de la Economía Circular, a fin de
garantizar la participación pública y privada.
CAPÍTULO III
De la Educación
Artículo 29.- Las autoridades del Sistema Educativo Estatal del Gobierno del Estado, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán realizar lo siguiente:
I. Elaborar estrategias de comunicación, así como desarrollar herramientas de
información y capacitación sencillas de carácter público con la finalidad de lograr la
inclusión de los conceptos, objetivos, principios y políticas de economía circular, así
como los enfoques de diseño establecidos en la presente Ley;
II. Promover la importancia del consumo y la producción responsable; el valor y ciclo de
vida de los objetos y mercancías, la importancia del ciclo de vida de un producto, la
importancia del correcto manejo de residuos, la concientización de la sociedad para la
responsabilidad compartida en la protección;
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III. Incorporar programas educativos que contemplen en sus contenidos los temas
relativos a la Economía Circular, y que promuevan el mejoramiento del medio
ambiente, el valor del trabajo de personas acopiadoras y los grupos de personas
acopiadoras y el uso de energía limpia y renovable.
Artículo 30.- Las autoridades de la Administración Pública del Estado y los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán celebrar convenios con instituciones de
educación superior, centros de investigación, innovación y emprendimiento, organismos del
sector social y privado, organizaciones no gubernamentales, investigadores especialistas de la
materia, con el fin de llevar a cabo investigaciones que permitan el desarrollo de la Economía
Circular.
Artículo 31.- Las personas físicas o morales cuyas actividades se sujeten a los Criterios de
Economía Circular concertarán acciones con los Gobiernos estatal o municipales, para promover
la educación en temas relativos a la Economía Circular.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
Instrumentos para la Transición a una Economía Circular
Artículo 32.- Para los efectos de esta Ley, se contemplarán como instrumentos de fomento,
control, manejo y mejora de la Economía Circular:
I. El Plan Estatal de Economía Circular;
II. El Programa de Economía Circular;
III. La Certificación Voluntaria de Economía Circular; y
IV. Los incentivos fiscales e instrumentos económicos.
Artículo 33.- Los sujetos de esta Ley deberán cumplir con las metas de recolección, recuperación
y revalorización conforme a lo dispuesto en esta Ley, el Plan Estatal de Economía Circular y la
normatividad aplicable.
Artículo 34.- El Plan Estatal de Economía Circular tendrá como objetivos:
I. Establecer las bases para que el Estado, los Municipios, las personas físicas y morales
se coordinen para transitar hacia una Economía Circular, con visión de corto, mediano y
largo plazo;
II. Disponer los mecanismos de vinculación entre los diferentes eslabones de la Economía
Circular de manera eficiente, segura, permanente y sustentable;
III. Prever la generación institucional de indicadores estadísticos, de control y de mejora, en
materia de Economía Circular;
IV. Impulsar la creación de mecanismos económicos y financieros para el desarrollo de la
Economía Circular;
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V. Coadyuvar a la regularización de los Grupos de Personas Acopiadoras, su desarrollo
social e inclusión a la economía formal, con pleno respeto y reconocimiento a sus
derechos humanos;
VI. Crear esquemas para facilitar el intercambio de estrategias y experiencias con gobiernos
y organizaciones internacionales que practiquen y fomenten la Economía Circular;
VII. Establecer políticas de reutilización, reciclaje, aprovechamiento y revalorización en
función del volumen en un orden de prelación descendente, de conformidad con el
diagnóstico básico para la Gestión Integral de Residuos, dispuesto en la Ley para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos;
VIII. Fomentar el rediseño, la restauración y reparación de bienes y productos;
IX. Promover el uso, producción y adquisición de productos y materiales reutilizables y
reciclables o que sean compostables o que cumplan con Criterios de Economía Circular;
y
X. Diseñar y promover acciones orientadas a la difusión del conocimiento en temas de
Economía Circular que promuevan la concientización de la población, que incidan en el
cambio de patrones de consumo y producción e incentiven la adopción de compromisos
que ayuden a transitar hacia una Economía Circular.
Artículo 35.- El Plan Estatal de Economía Circular podrá incluir diferentes medios de incidencia
en el sector social, considerando los siguientes rubros:
I. Apoyo a la educación;
II. Apoyo a Grupos de Personas Acopiadoras;
III. Atención médica a Grupos de Personas Acopiadoras;
IV. Implementación de infraestructura resiliente, sostenible e incluyente;
V. Saneamiento de sitios de disposición final no controlados o contaminados;
VI. Generación de empleos;
VII. Recuperación de espacios públicos;
VIII. Apoyo para completar cadenas económicas mediante el desarrollo de tecnología, de
redes logísticas o de centros de acopio;
IX. La creación de mercados de subproductos;
X. El fomento al desarrollo tecnológico;
XI. Fomento al acceso de agua potable;
XII. Apoyo a la regularización de Grupos de Personas Acopiadoras;
XIII. Fomento al acceso a la educación básica; y
XIV. Todas las demás que propongan las empresas en su Plan de Economía Circular.
Artículo 36.- El Programa de Economía Circular deberá de contener al menos lo siguiente:
I. La Descripción de las actividades en materia de Economía Circular realizadas por las
personas físicas o morales de carácter público o privado;
II. Las bases, mecanismos, estrategias, políticas, acciones, procesos, objetivos,
orientados a la adopción y cumplimiento del Plan Estatal de Economía Circular en
orden cronológico;
III. Las áreas de oportunidad y requerimientos en materia de financiamiento para transitar
hacia un modelo de Economía Circular; y
IV. Las Metas de los Indicadores de la Economía Circular vinculadas a los incentivos
regulatorios, administrativos y financieros.
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La SEDECO y la Secretaría de Medio Ambiente expedirán los lineamientos para la obtención del
Programa de Economía Circular, por parte de las personas físicas o morales de carácter público
o privado.
Artículo 37.- La SEDECO y la Secretaría de Medio Ambiente expedirán los lineamientos para la
obtención y vigencia de la Certificación de Economía Circular, por parte de las personas físicas o
morales.
Artículo 38.- La SEDECO y la Secretaría de Medio Ambiente, establecerán los criterios y
requisitos necesarios para acreditar y autorizar a terceros, sean públicos o privados, que realicen
actividades de auditoría para la obtención del Certificado de Economía Circular.
Artículo 39.- Los terceros autorizados tendrán la obligación de entregar a la SEDECO y la
Secretaría de Medio Ambiente, de forma periódica un registro de las certificaciones emitidas con
las especificaciones que establezcan los reglamentos o estándares vigentes.
Artículo 40.- Los sujetos de esta Ley podrán obtener la Certificación Voluntaria de Economía
Circular, para lo cual, deberán presentar ante la SEDECO y la Secretaría de Medio Ambiente lo
siguiente:
I. Descripción detallada de las actividades realizadas en materia de Economía Circular, por
parte de las personas físicas o morales de carácter público o privado; y
II. El avance de las metas e indicadores obtenidos a partir de la aplicación de la Economía
Circular.
Artículo 41.- Toda persona física o moral, incluyendo a las instituciones de educación superior,
centros de investigación, organismos del sector social y privado, organizaciones no
gubernamentales, investigadores y especialistas de la materia, podrán denunciar ante la
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca todo hecho, acto u omisión que
contravenga las disposiciones en esta Ley.
Artículo 42.- La SEDECO, la Secretaría de Medio Ambiente y el titular del Poder Ejecutivo del
Estado podrán suscribir convenios con personas físicas o morales de carácter público o privado,
en el ámbito internacional, nacional y municipal para cumplir los objetivos del Plan Estatal de
Economía Circular.
Artículo 43.- La SEDECO y la Secretaría de Medio Ambiente, propondrán al titular del Poder
Ejecutivo del Estado, el Reglamento que derive de esta Ley, así como la emisión de las
disposiciones o lineamientos que sean necesarios para la operación del Plan Estatal de Economía
Circular.
CAPÍTULO II
De los Organismos Operadores
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Artículo 44.- Los organismos operadores de la Economía Circular podrán contribuir a los
siguientes objetivos:
I. Generar bienestar social;
II. Evitar la destrucción de valor en cadenas económicas;
III. Generar proyectos productivos o asistenciales;
IV. Disminuir la huella ambiental;
V. Cerrar cadenas económicas; y
VI. Brindar asistencia para la inclusión a sectores informales.
Artículo 45.- Se consideran organismos operadores de la Economía Circular los pertenecientes
a los sectores público, privado o mixto conformados como:
I. Asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
II. Bancos de materiales;
III. Bancos de alimentos;
IV. Plantas de composta;
V. Plantas de generación de energía de fuentes limpias o renovables;
VI. Comedores comunitarios;
VII. Centros de capacitación y enseñanza;
VIII. Centros y empresas comunitarias;
IX. Cooperativas;
X. Huertos comunitarios;
XI. Centros de formalización y atención a sectores informales;
XII. Plataformas de comercio e intercambios de materias primas secundarias, y
XIII. Las demás que determine la SEDECO.
Artículo 46.- Dentro de los objetivos de los bancos se podrán contribuir con los siguientes:
I. El proceso de reciclaje;
II. La remanufactura, la reparación, la reutilización y el reacondicionamiento;
III. La creación de materias primas recicladas; y
IV. El fortalecimiento del Mercado de subproductos.
Artículo 47.- Los organismos operadores podrán suscribir convenios con la SEDECO y la
Secretaría de Medio Ambiente y los Municipios, para cumplir con sus objetivos. Así mismo,
podrán acceder a los estímulos establecidos en el Plan Estatal de Economía Circular.
CAPÍTULO III
De las personas acopiadoras y los grupos de personas acopiadoras
Artículo 48.- Los gobiernos municipales deberán incluir en sus programas municipales de
Economía Circular a los Grupos de Personas Acopiadoras que realicen alguna actividad
relacionada con el reciclaje y el aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos que generan
los habitantes de sus localidades.
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Artículo 49.- Los gobiernos municipales deberán incluir en sus programas a los Grupos de
personas acopiadoras que realicen alguna actividad de comercio ambulante, como mercados
sobre ruedas, ferias municipales y otros, para brindarles acceso a la información e instrumentos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 50.- Los gobiernos municipales serán responsables de regularizar e integrar en un
padrón oficial a las Personas Acopiadoras que realicen alguna actividad de acopio, compraventa,
reciclaje y aprovechamiento de los subproductos con valor comercial, con el fin de promover el
desarrollo del mercado del reciclaje, incrementar las tasas de recuperación de materiales
reciclables, mejorar las condiciones de trabajo en sus instalaciones y profesionalizar su actividad.
De acuerdo a la capacidad presupuestal de cada municipio y de manera progresiva, los
ayuntamientos deberán de regularizar a personas acopiadoras que laboren en cualquier sitio de
disposición final de residuos sólidos urbanos a cargo de los gobiernos municipales o en donde
sean vertidos los que sean recolectados por el servicio municipal, con el objetivo de mejorar su
calidad de vida, incrementar las tasas de recuperación de los materiales reciclables, mejorar la
operatividad de los sitios de disposición final y dar complimiento a la legislación aplicable.
Artículo 51.- Los gobiernos municipales, con el apoyo de la SEDECO y la Secretaría de Medio
Ambiente, deberán promover y difundir las redes de personas acopiadoras en su ámbito territorial,
con el fin de promover sus actividades en el mercado del acopio y el reciclaje.
Artículo 52.- En el marco del proceso de regularización de las Personas Acopiadoras, se incluirá
un programa para mejorar e incrementar su capacidad para captar, clasificar materiales, y
aumentar el valor agregado a los materiales que comercializan, para el desarrollo del mercado
de reciclaje o de aprovechamiento.
CAPÍTULO IV
De las Sanciones Administrativas y el Recurso de Revisión
Artículo 53.- Las sanciones administrativas a que se refiere la presente ley serán establecidas
en su Reglamento y, serán aplicadas por la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado
de Oaxaca, sin perjuicio en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u
omisiones constitutivos de infracciones y/o configuren algún delito, en los términos de las
disposiciones penales aplicables del orden común, y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental
que pudieran resultar, para lo cual se atenderá a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y al reglamento de esta Ley.
Artículo 54.- El incumplimiento por parte de los servidores públicos estatales y municipales de
las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones que de
ella deriven, dará lugar a la responsabilidad en términos de lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 55.- Para la imposición de las sanciones por infracciones previstas en el Reglamento de
esta Ley, se tomará en cuenta:
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I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los efectos negativos sobre los
indicadores ambientales de impacto y, en su caso, los niveles en que se hubieran
rebasado los límites establecidos en la legislación aplicable;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción; y
VI. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o
subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, se considerará tal situación como
atenuante de la infracción cometida.
Artículo 56.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con
motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán
ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución
impugnada, quien, en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la
suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución
definitiva. La resolución que recaiga al recurso administrativo podrá controvertirse por la vía del
juicio administrativo.
Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente
se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo,
pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, deberá emitir el Reglamento de
esta Ley y publicarlo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, en el plazo de
noventa días hábiles contados a partir de la fecha publicación del presente Decreto.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, deberá emitir y publicar en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el Plan Estatal de Economía Circular en el
plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley.
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CUARTO. El Congreso del Estado de Oaxaca deberá armonizar la legislación estatal con lo
dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de noventa días hábiles contabilizados a partir de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, deberá prever las modificaciones que sean
necesarias a la legislación del Estado, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, así como
las adecuaciones en el Presupuesto de Egresos del Estado que correspondan, para su debido
cumplimiento.