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Última reforma: Decreto número 1476, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 30 Décima Sección de fecha 29 de
julio del 2023.
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 5 de
diciembre de 1998.
LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO N°. 307
LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
LEY ESTATAL DE PREMIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto determinar las normas que regulan el
reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u
obras, merezcan los premios que la misma establece.
ARTICULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. LEY: Ley Estatal de Premios;
II. REGLAMENTO: Reglamento de la Ley Estatal de Premios;
III. EJECUTIVO ESTATAL: Titular de la función ejecutiva del Estado;
IV. DEPENDENCIAS: Las Secretarías, La Procuraduría General de Justicia del Estado y la
Contraloría General que integran la Administración Pública Centralizada;
V. ENTIDADES: Organismos descentralizados, empresas de participación estatal y aquellas otras
que por su naturaleza no están comprendidas dentro de la Administración Pública Centralizada,
mismas que conforman la Administración Pública Paraestatal;
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VI. CONSEJO: Organo de premiación colegiado encargado de dirigir y guiar los procedimientos
de premiación;
VII. JURADO: Cuerpo colegiado encargado de examinar y calificar las premiaciones;
VIII. PREMIO: Reconocimiento Público de una conducta o trayectoria;
IX. MEDALLA: Pieza de metal de forma circular que lleva un dibujo e inscripción en relieve,
acuñada como recuerdo de un acontecimiento, de una celebración o en mérito de un personaje;
X. DIPLOMA: Documento oficial que establece un privilegio; y
XI. PLACA: Lámina en que se describen privilegios.
ARTICULO 3.- Los acreedores a los premios previstos por esta ley, serán personas físicas o
morales, aun cuando las primeras no sean oriundas del Estado y las segundas, no tengan
establecido su domicilio en el Territorio del mismo.
ARTICULO 4. Los premios se otorgarán por el reconocimiento público de una conducta o
trayectoria singularmente ejemplares, como también de determinados actos u obras valiosas o
relevantes, realizados en beneficio de la humanidad, del Estado o de cualesquiera persona.
ARTICULO 5. Los premios serán otorgados por el Ejecutivo Estatal. Las entregas podrán hacerse
de manera personal por el titular del mismo o a través del representante que éste designe.
ARTICULO 6. Los premios podrán ser otorgados en una o más ocasiones a una misma persona,
pero sólo se otorgará una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos
instituidos ó a un solo concepto, si por su naturaleza éste no se divide en campos.
CAPITULO II
DE LOS PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS
ARTICULO 7. Se establecen los siguientes distintivos como merecedores de premios:
I. De Ciencias, Artes y Tecnología;
II. De Deportes;
III. Derogada.
IV. De Mérito Cívico;
V. De Trabajo;
VI. De la Juventud; y
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VII. De Servicios a la Comunidad.
La cuantía de los premios estará sujeta a lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Esta Ley determinará los campos y especialidades, dentro de los distintivos que se mencionan
en este artículo, en los que estarán sujetas las conductas, actos u obras propuestas para premios.
ARTICULO 8. El Ejecutivo Estatal, mediante Acuerdo o Decreto, podrá adicionar o suprimir los
campos que conforman los premio que la presente Ley establece.
ARTICULO 9. Son expresión de los Premios los siguientes:
I. "Medalla Oaxaca";
II. "Medalla Benito Juárez García";
III.- "Medalla Hermanos Flores Magón";
IV. Diploma; y
V. Placa; y
VI. Estímulo en efectivo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1476, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Décima Sección, de fecha 29 de julio del 2023)
ARTICULO 10. Con toda Medalla se entregará un Diploma, en el que se expresarán las razones
por las que se confiere, mismo que contendrá la firma del Gobernador del Estado.
ARTICULO 11. El Ejecutivo del Estado otorgará la "Medalla Oaxaca" a personas físicas o
morales, de los sectores público, social o privado que por méritos eminentes, distinguidos o
heroicos, conducta o trayectoria de vida ejemplar o relevantes servicios prestados en beneficio
en la entidad o de la humanidad, que así lo amerite.
ARTICULO 12. El otorgamiento de la "Medalla Oaxaca" no estará sujeto a periodicidad,
convocatoria, ni límite de beneficiarios, salvo las restricciones en el Presupuesto de Egresos del
Estado.
CAPITULO III
ORGANOS PARA EL OTORGAMIENTO
ARTICULO 13. La aplicación de las disposiciones de esta Ley, corresponde a:
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I. El Gobernador del Estado;
II. Los Titulares de las Dependencias y Entidades del Ejecutivo Estatal;
III. Los Consejos de Premiación; y
IV. Los Jurados calificadores.
ARTICULO 14. Los Consejos de Premiación son órganos colegiados de carácter permanente
encargados de poner en estado de resolución los expedientes que se formen para el otorgamiento
de los premios establecidos.
ARTICULO 15. Los Consejos se integrarán en la forma que señale esta Ley en el Capítulo
correspondiente a cada premio y tendrán un Secretario designado por sus componentes a
propuesta del Presidente. Cada miembro del Consejo registrará en la Secretaría del mismo, el
nombre de quien deba suplirlo en sus ausencias.
ARTICULO 16. Los Consejos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Formular y dar publicidad a sus convocatorias;
II. Recibir y registrar candidaturas;
III. Designar a los miembros del Jurado;
IV. Llevar el Libro de Honor;
V. Someter a consideración del Gobernador del Estado los dictámenes del Jurado;
VI. Poner a disposición del Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste
necesite para el cumplimiento de sus funciones;
VII. Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de premios;
VIII. Procurarse información y asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos,
de instituciones públicas o privadas o de cualesquiera persona; y
IX. Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley y
disposiciones aplicables.
ARTICULO 17. Los Jurados calificadores son cuerpos colegiados compuestos por el número de
miembros propietarios y suplentes que acuerde cada Consejo y se encargarán de formular
mediante dictamen las proposiciones que someterán al Gobernador del Estado, para su
resolución final. Cada Jurado eligirá (sic) de entre sus miembros su propio Presidente y nombrará
un Secretario.
ARTICULO 18. Para ser miembro de un Jurado se requiere:
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I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener un modo honesto de vivir; y
III. Tener la calificación técnica o científica necesaria, cuando la naturaleza del premio así lo
requiera.
ARTICULO 19. Los Jurados tendrán las siguientes atribuciones:
I. Dictaminar sobre los expedientes de candidaturas para premiación que le turne el Consejo,
formulando las proposiciones que a su juicio deban someterse a la consideración del Gobernador
del Estado;
II. Compilar los dictámenes que formule; y
III. Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Consejo.
ARTICULO 20. Los Jurados podrán proponer el otorgamiento de los premios que instituye esta
Ley a personas ya fallecidas, los cuales serán entregados a los parientes por consanguinidad,
afinidad o civiles más cercanos por grado de parentesco, en términos de las disposiciones
relativas del Código Civil del Estado.
ARTICULO 21. Los miembros de los Jurados están obligados a guardar reserva sobre los
asuntos de que conozcan en el ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones son irrevocables e
inapelables, salvo aquellos casos notoriamente contrarios a derecho o las buenas costumbres.
ARTICULO 22. Los Consejos y los Jurados sesionarán válidamente con la mayoría de sus
integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, será voto de
calidad el de su Presidente.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 23. Los Consejos determinarán la forma y términos en que deban elaborarse las
convocatorias para participar en los premios regulados por la presente Ley; dichas convocatorias
deberán incluir el plazo que se requiera para que las convocadas puedan presentar propuestas
de candidatos a la obtención de premios.
ARTICULO 24. Los Secretarios de los Consejos integrarán los expedientes de los candidatos con
la documentación de los mismos.
ARTICULO 25. Se concede la más amplia libertad para proponer candidaturas, cuando se trate
de premios cuyo otorgamiento no requiera de proponentes facultados, sin embargo, si se
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presentaran propuestas por personas no facultadas para ello, se turnarán a los Consejos de
Premiación para que las hagan propias o las rechacen.
ARTICULO 26. Toda proposición expresará los merecimientos del candidato; se acompañará de
las pruebas que acrediten su merecimiento y, en todo caso, se indicará la naturaleza de otras
pruebas y lugares en que pueda recabarse.
ARTICULO 27. Los Secretarios llevarán el registro de las candidaturas que se presenten y, de
acuerdo a las instrucciones de los Consejos, integrarán los expedientes correspondientes.
ARTICULO 28. Los Consejos harán del conocimiento público los nombres de los integrantes de
los Jurados, a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los Periódicos de
mayor circulación en la Entidad.
ARTICULO 29. Tanto los Consejos como los Jurados a través de sus Secretarios llevarán libros
de actas, en los que harán constar: lugar, fecha, hora de apertura y clausura de cada sesión,
nombre de los asistentes, narración sucinta del acto, de los proyectos de resoluciones
propuestos, Acuerdos tomados y resultado de las votaciones.
ARTICULO 30. Los Consejos y los Jurados deberán llevar el libro de honor que contendrá un
registro de los nombres de las personas a quienes llegue a otorgarse cualquiera de los premios
establecidos en esta Ley, tanto en sus campos, fecha y lugar de entrega, así como la mención
de las incidencias que se hubieran suscitado. Las personas cuyos nombres aparezcan en dicho
libro deberán tomarse en cuenta para que formen parte de los Jurados que correspondan.
ARTICULO 31. Los Jurados funcionarán en los locales que les asignen los Consejos. Las
sesiones serán privadas entre sus miembros, quedando prohibida la presencia de cualquier
persona ajena. Las votaciones serán secretas.
ARTICULO 32. Los Acuerdos del Titular del Poder Ejecutivo sobre otorgamiento de premios, se
publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dichos Acuerdos fijarán lugar y fecha
para la entrega de premios.
CAPITULO V
PREMIO ESTATAL DE CIENCIAS, ARTES Y TECNOLOGIA.
ARTICULO 33. El Premio Estatal de Ciencias, Artes y Tecnología, se otorgará en cada uno de
los campos siguientes:
I. Literatura y Lingüística;
II. Bellas Artes;
III. Historia, Ciencias Sociales y Filosofía;
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IV. Ciencias Fisico-Matemáticas y Naturales;
V. Tecnología y Diseño; y
VI. Artes y Tradiciones Populares
ARTICULO 34. Merecerán estos premios quienes por sus producciones o trabajos docentes, de
investigación o de divulgación, hayan contribuido al progreso de la Ciencia, destacado en el Arte
y la Filosofía o enriquecido el acervo cultural de la Nación.
ARTICULO 35. El Consejo formulará y dará duplicidad a la lista de Instituciones o Agrupaciones
a las que tiene derecho habrá que dirigirse para invitarlas a que propongan candidatos y las
cuales serán las únicas con facultad para hacerlo. A su vez toda Institución o Agrupación tiene
derecho de dirigirse al Consejo para solicitar ser incluida en dicha lista, a los que se accederá si
a juicio del propio Consejo se justifica la pretensión.
ARTICULO 36. El premio se tramitará en el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca,
cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con los Rectores de
las Universidades y Directores de los Tecnológicos acreditados en el Estado y Director del Centro
Interdisciplinario de Investigación para el Desarrollo Integral Regional.
Para el otorgamiento del premio en el campo de Artes y Tradiciones Populares, el Consejo de
Premiación se integrará, además de los representantes de las Instituciones señaladas, con los
Directores Generales de Artesanías e Industrias Populares del Estado de Oaxaca (ARIPO), del
Instituto Oaxaqueño de las Culturas (IOC) y del Titular de la Procuraduría para la Defensa del
Indígena.
ARTICULO 37. Solamente personas físicas podrán ser beneficiarias del premio de Ciencias y
Artes, salvo en el campo de Artes y Tradiciones Populares, que podrá otorgarse a comunidades
y grupos. Por cada año habrá una asignación de premios, los cuales consistirán en diploma y
adicionalmente en numerario de acuerdo a lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado.
CAPITULO VI
PREMIO ESTATAL DE DEPORTES
ARTICULO 38. El Premio Estatal de Deportes se concederá en dos campos;
I. Al mejor deportista; y
II. Al mejor entrenador.
ARTICULO 39. Quedarán excluidos de este premio quienes realicen sus actividades con carácter
profesional o por lucro, sin que se considere como lucro, el pago de cuotas compensatorias de
servicios.
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ARTICULO 40. Este premio se concederá exclusivamente a candidatos propuestos por las
Asociaciones Deportivas debidamente constituidas, o por los responsables de la información
deportiva difundida por Prensa, Radio o Televisión.
ARTICULO 41. El premio consistirá en diploma y podrá incluir adicionalmente una cantidad en
efectivo, de acuerdo a lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado. Este premio se
tramitará en el Instituto de la Juventud Oaxaqueña, cuyo titular presidirá el Consejo, éste se
integrará, además, por los presidentes de las asociaciones deportivas independientes
acreditadas ante el propio Instituto.
ARTICULO 42. Por cada año habrá una asignación de premios. Los premios se entregarán el 20
de noviembre de cada año. Si para la obtención de los premios no hubiera candidatos nominados,
el Consejo procederá a declarar desierto el premio respectivo.
CAPITULO VII
PREMIO ESTATAL DE PERIODISMO Y DE INFORMACIÓN
(Derogado)
ARTICULO 43. Derogado.
ARTICULO 44. Derogado.
ARTICULO 45. Derogado.
ARTICULO 46. Derogado.
ARTICULO 47. Derogado.
ARTICULO 48. Derogado.
ARTICULO 49. Derogado.
ARTICULO 50. Derogado.
ARTICULO 51. Derogado.
CAPITULO VIII
PREMIO ESTATAL DE MERITO CIVICO
ARTICULO 52. El Premio Estatal de Mérito Cívico se concederá a quienes constituyan en su
comunidad respetable ejemplo de dignidad cívica.
ARTICULO 53. Este premio consistirá en diploma y podrá incluir una cantidad en efectivo de
acuerdo a lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado. Este premio se tramitará en la
Secretaría General de Gobierno, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo. Este se
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integrará además, con los secretarios Técnico del Poder Ejecutivo, de Administración, de
Finanzas y por el Contralor General del Poder Ejecutivo, así como con un representante de la
Legislatura Local.
ARTICULO 54. Este premio podrá promoverse en cualquier tiempo y por cualquier persona física
o moral, pero merecerán preferente atención las promociones de los Ayuntamientos, de las
Universidades, Centros de Enseñanzas Superior, Instituciones y Asociaciones de Servicio Social.
ARTICULO 55. Por cada año habrá una asignación de premios, de acuerdo a lo programado en
el Presupuesto de Egresos del Estado, el cual será entregado en la fecha que acuerde el
Gobernador del Estado, a proposición del Consejo.
CAPITULO IX
PREMIO ESTATAL DE TRABAJO
ARTICULO 56. El Premio Estatal de Trabajo se conferirá a las personas que por su capacidad
organizativa o por su eficiente y entusiasta entrega a su cotidiana labor, mejoren la productividad
y competitividad en el área que estén adscritos y sean ejemplo estimulante para los demás
trabajadores.
ARTICULO 57. El premio se tramitará en la Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial, por
conducto de su correspondiente Consejo, que será integrado por el titular de la citada Secretaría
como Presidente y por representantes de las Secretarías General de Gobierno, de
Administración, de Finanzas y de la Contraloría General del Poder Ejecutivo, así como por
representantes de los organismos cúpula del sector empresarial y de las representaciones de
centrales obreras, como consejeros.
ARTICULO 58. El otorgamiento de este premio podrá promoverse en cualquier tiempo y por
cualquier persona física o moral, pero merecerán preferente atención las promociones de los
Ayuntamientos, de las Universidades, Centros de Enseñanza Superior y de las organizaciones
obreras y patronales.
ARTICULO 59. El premio consistirá en una placa y podrá adicionarse con una entrega en
numerario, cuyo monto se fijará discrecionalmente en el Presupuesto de Egresos del Estado.
CAPITULO X
PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD
ARTICULO 60. El Premio Estatal de la Juventud, será entregado a personas menores de 25
años, cuya conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre
sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos
de superación personal o progreso de la comunidad. Se concederá en los siguientes campos:
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I. Actividades Académicas;
II. Actividades Productivas;
III. Actividades Artísticas;
IV. Méritos Cívicos;
V. Labor Social;
VI. Protección al Ambiente; e
VII. Igualdad de Género y Diversidad Sexual.
(Artículo reformado mediante decreto número 564, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de marzo del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 15 Décimo Quinta Sección, de fecha 9 de abril del 2022)
ARTICULO 61. Este premio se tramitará ante el Instituto de la Juventud Oaxaqueña, por
conducto del Consejo de Premiación, el cual estará integrado por el titular del Instituto Estatal de
Educación Pública de Oaxaca como Presidente, el Titular del Instituto de la Juventud mencionado
como Secretario y los consejeros serán los titulares de las dependencias y entidades
directamente vinculadas con la materia del campo sujeto a premiación.
ARTICULO 62. Las candidaturas a este premio podrán promoverse en cualquier tiempo y forma
por cualquier persona.
ARTICULO 63. El premio consistirá en una Medalla al mérito denominada "Hermanos Flores
Magón" y diploma, el mismo podrá incluir adicionalmente, una entrega en numerario por el monto
determinado en el Presupuesto de Egresos del Estado. El premio será entregado el 13 de
septiembre de cada año.
(Artículo reformado mediante decreto número 1476, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Décima Sección, de fecha 29 de julio del 2023)
CAPITULO XI
PREMIO ESTATAL DE SERVICIO A LA COMUNIDAD
ARTICULO 64. Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad,
con sacrificio de su patrimonio, su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos
de manifiesta solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la
comunidad ya sea cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de
siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o sujetos socialmente marginados,
inhabilitados u oprimidos.
ARTICULO 65. El premio consistirá en diploma y podrá incluir adicionalmente una cantidad en
efectivo, de acuerdo a lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado. Este premio se
tramitará en la Secretaría de Protección Ciudadana, cuyo titular presidirá su correspondiente
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Consejo, éste se integrará además por representantes de las Secretarías General de Gobierno,
de Administración y de Salud.
ARTICULO 66. El otorgamiento de este premio podrá promoverse en cualquier tiempo y por
cualquier persona física o moral pero merecerán preferente atención las promociones de los
Ayuntamientos.
ARTICULO 67. La entrega de este premio será en la fecha que acuerde el Gobernador del
Estado, a propuesta del Consejo.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango relativas a premios contenidas
en otras leyes exceptuando aquellas que les otorgan a los servicios (sic) públicos y maestros
federalizados.
SEGUNDO. Se abroga el decreto número 85, por el que se establece el Premio Estatal de
Periodismo e Información "Benito Juárez García", publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 25 de junio de 1996.
TERCERO. El Titular del Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro del
término de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Las características de los premios, el procedimiento, los plazos y etapas para la
entrega de los mismos que la presente Ley regula, se establecerán en el Reglamento respectivo.
En tanto no sea expedido el Reglamento de la presente Ley, el procedimiento, los plazos y etapas
para la entrega de los premios, se establecerán en las convocatorias que emitan los Consejos de
Premiación respectivos.
QUINTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
a 20 de octubre de 1998.
GONZALO SANCHEZ AVALOS.-DIPUTADO PRESIDENTE. HERMINIO MANUEL CUEVAS
CHAVEZ.-DIPUTADO SECRETARIO. ROSALIO MENDOZA CISNEROS.-DIPUTADO
SECRETARIO.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 22 de Octubre de 1998.
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EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ
Oaxaca de Juárez, Oax., a 22 de Octubre de 1998.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD.
AL C.....
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 1 DE MAYO DE 1999.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2002.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 564
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 9 DE MARZO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 15
DÉCIMO QUINTA SECCIÓN DE FECHA 9 DE ABRIL DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones V y VI, y se ADICIONA la fracción VII al
artículo 60 de la Ley Estatal de Premios.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1476
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 9 y el artículo 63 de la Ley Estatal
de Premios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.