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DECRETO 1461
Texto original del decreto número 1528, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del
2020 y publicado en el Periódico Oficial 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ÚNICO.- Se expide la LEY ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DE LA
LEGALIDAD, en los términos siguientes:
LEY ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DE LA LEGALIDAD
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, SUJETOS OBLIGADOS Y PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1.- La presente Ley es orden e interés público, de observancia general en el territorio
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y tiene por objeto regular el fomento de la Cultura de la
Legalidad en la población y en las instituciones para garantizar la accesibilidad, la comprensión y
la observancia del orden jurídico estatal, la ética y los principios que rigen en el servicio público
para prevenir y erradicar el incumplimiento de las leyes, la violación de los derechos humanos, la
corrupción y la impunidad.
Artículo 2.- Para la interpretación de lo establecido en esta Ley, se entenderá por:
I. Cultura de Legalidad: Atributo de las personas e instituciones para contribuir en el
conocimiento, accesibilidad y difusión de las disposiciones que conforman el orden jurídico
estatal y promover el deber de los ciudadanos de participar en la consolidación de una
sociedad informada, libre, democrática, justa, equilibrada y garante de los Derechos
humanos;
II. Consejo Estatal: Consejo Estatal para el Fomento de la Cultural para la Legalidad;
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III. Consejos Municipales: Consejos Municipales para el Fomento de la Cultura de la
Legalidad;
IV. Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
V. Estado: Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
VI. Instituciones: Los entes públicos que conforman los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial del Estado, los Órganos Autónomos por disposición constitucional o legal y la
Administración Pública Municipal;
VII. Ley: Ley Estatal para el Fomento de la Cultura de la Legalidad;
VIII. Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Cultura de la Legalidad;
IX. Reglamento: Reglamento del Consejo Estatal para el Fomento de la Cultura de la
Legalidad.
Artículo 3.- El Estado deberá impulsar y apoyar la participación de los habitantes del Estado y
de las instituciones públicas, privadas y sociales, para la realización de acciones orientadas a la
promoción de la Cultura de la Legalidad y fomentar el Estado de derecho, la gobernabilidad, las
prácticas democráticas y la convivencia pacífica entre las personas que habitan en el Estado de
Oaxaca.
Las acciones que se realicen conforme a lo dispuesto por esta Ley, deberán sujetarse a los
Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
la Constitución local y en los Tratados Internacionales.
Artículo 4.- Son sujetos obligados para la observancia de esta Ley: los servidores públicos
mencionados en el artículo 115 de la Constitución local y toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal y
Municipal, en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y en los órganos autónomos por
disposición constitucional o legal, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento, designación
o elección; las personas que manejen, recauden, apliquen, administren o resguarden recursos
económicos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o
con sus Municipios, así como todos los habitantes del Estado de Oaxaca.
Artículo 5.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley:
I. El fomento de la Cultura de la Legalidad, para generar relaciones de cooperación y
solidaridad entre las personas y las instituciones en materia de gobernabilidad, seguridad
y justicia, con base en el conocimiento, sujeción y cumplimiento de las leyes, fortaleciendo
los valores sociales, cívicos y políticos en los actos de la sociedad civil e instituciones;
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II. La corresponsabilidad y concurrencia de las autoridades estatales, municipales y la
sociedad en general para fortalecer el conocimiento, sujeción y cumplimiento de las leyes
en la entidad;
III. El respeto y tutela universal de los derechos humanos;
IV. La construcción de ciudadanía a través de la instrumentación de procesos educativos y
de formación ética y civismo orientados a los propósitos sociales de paz, armonía,
convivencia democrática y solidaridad social de las personas. y garantizar la
gobernabilidad, la convivencia social y la paz pública; y
V. Prevenir y erradicar la transgresión de las leyes, la violación de los derechos humanos, la
corrupción y la impunidad.
Artículo 6. Las políticas públicas de la materia deberán incluir programas permanentes, con una
visión que integre a cada uno de los tres poderes del Estado, órganos autónomos, municipios y
las instituciones del Estado, que tiendan a fomentar e implementar una Cultura de la Legalidad
en la sociedad, especialmente en los servidores públicos del Estado y Municipios, debiendo
incentivar las acciones de las instituciones que resulten exitosas en el trabajo de defensa de la
legalidad por cumplir a cabalidad con sus funciones.
TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMUNES DEL CONSEJO ESTATAL Y
LOS CONSEJOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 7.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales serán órganos de interés público,
de carácter consultivo, con autonomía de gestión y garantes del fomento y establecimiento de la
Cultura de la Legalidad en el Estado.
Artículo 8.- Será objeto del Consejo Estatal promover el conocimiento y el respeto al orden
jurídico vigente entre todos los miembros de la sociedad para orientar, coordinar, promover,
apoyar, fomentar, diseñar, instrumentar, dar seguimiento y evaluar programas, proyectos,
estrategias y políticas públicas para el fomento de la Cultura de la Legalidad en el Estado de
Oaxaca.
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Artículo 9.- Los Consejos Municipales, tendrán el mismo objeto que el Consejo Estatal y, en el
ámbito de su competencia, adicionalmente ejecutarán todas las acciones y estrategias tendientes
al fomento de la Cultura de la Legalidad en los municipios.
Artículo 10.- La función que desempeñen los integrantes del Consejo Estatal y de los Consejos
Municipales tendrá el carácter de honorífica. Ninguno de sus integrantes recibirá remuneración
económica derivada de las funciones que desempeñen, sino aquella que reciban de manera
ordinaria por el desempeño de su cargo público.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN
Artículo 11.- El Consejo Estatal es una instancia interinstitucional y estará integrado de la
siguiente forma:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Secretaría General de Gobierno;
III. Dos vocales, que serán los titulares de la Secretaría de las Culturas y Artes y del Instituto
Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
IV. Un representante del Poder Legislativo, que será el Presidente de la Junta de
Coordinación Política;
V. Un representante del Poder Judicial del Estado, que será el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia;
VI. Los titulares de los Órganos Autónomos Constitucionales; y
VII. Cinco representantes de la sociedad civil, que podrán ser integrantes de asociaciones
civiles que tengan por objeto la difusión del conocimiento, respeto y cumplimiento de las
leyes.
En ausencia del Presidente del Consejo Estatal, el Secretario Técnico asumirá sus funciones y,
en suplencia de éste, el primer vocal asumirá las funciones de Secretario Técnico.
Artículo 12.- El Congreso del Estado emitirá convocatoria pública para elegir a los representantes
de la sociedad civil para desempeñarse durante tres años, pudiendo ser prorrogados en el cargo
por un periodo igual previa aprobación de la mayoría de los integrantes del Consejo Estatal.
La convocatoria deberá estar dirigida a organizaciones de la sociedad civil, instituciones
educativas, organizaciones empresariales, asociaciones de medios de comunicación,
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organismos no gubernamentales de derechos humanos o asociaciones civiles que tengan por
objeto la difusión del conocimiento, el respeto y el cumplimiento de la ley, así como a cualquier
persona física o moral de reconocida trayectoria que se haya destacado por su trabajo, estudio y
compromiso con la comunidad en temas relacionados con lo estipulado en esta Ley.
Artículo 13.- Los Consejos Municipales se integrarán por:
I. El Presidente Municipal, que fungirá como presidente del Consejo Municipal;
II. El Síndico, que fungirá como Secretario Técnico; y
III. Tres regidores nombrados por el Ayuntamiento.
Artículo 14.- Dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en esta Ley para el
Consejo Estatal regirán también a los Consejos Municipales.
CAPÍTULO III
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 15.- El Consejo Estatal, tendrá a su cargo las siguientes funciones y atribuciones:
I. Elaborar el Programa Estatal;
II. Emitir su Reglamento;
III. Participar y coordinarse con las instancias afines en la materia en las Entidades
Federativas y del Gobierno Federal para la elaboración de estrategias tendientes al
cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal;
IV. Establecer acciones y acordar medidas encaminadas a propiciar una cultura de
conocimiento, respeto y fomento a la legalidad;
V. Diseñar, elaborar y proponer las acciones tendientes a sensibilizar a la sociedad respecto
a la observancia del orden jurídico vigente así como la difusión del mismo;
VI. Planear y de ser el caso, coordinar con las instancias correspondientes, la realización de
conferencias, seminarios y demás eventos para el fomento de la Cultura de la Legalidad;
VII. Establecer indicadores para realizar los diagnósticos periódicos sobre la efectividad del
Programa Estatal;
VIII. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos;
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IX. Diseñar, elaborar y proponer a la Secretaría de las Culturas y Artes y al Instituto Estatal
de Educación Pública de Oaxaca, contenidos que deberán promoverse de forma
complementaria en las escuelas de educación básica, media superior y superior acerca
de la Cultura de la Legalidad; y
X. Las demás que determinen en otras disposiciones aplicables.
Artículo 16.- Los Consejos Municipales tendrán a su cargo las siguientes funciones y
atribuciones:
I. Ejecutar el Programa Estatal en los términos de esta Ley y su reglamento, así como
promover y establecer, en el ámbito de su competencia, las condiciones para la
participación de los demás integrantes de los sectores y organizaciones de la sociedad,
en la realización de las acciones en la materia;
II. Promover y establecer vínculos de coordinación con las diversas instancias de los
Poderes del Estado y de los Municipios;
III. Proponer y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas,
proyectos y acciones de fomento que se emprendan en el marco de esta Ley;
IV. Integrar, conducir y coordinar las campañas públicas de promoción para la Cultura de la
Legalidad;
V. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos;
VI. Difundir de manera permanente, la importancia de interponer denuncias ante
autoridades correspondientes y encauzar las conformidades sociales a través de las
instituciones e instrumentos jurídicos que contemplan las leyes; y
VII. Los demás que sean necesarios, en el marco del Programa Estatal, conforme a la
presente Ley, su reglamento y las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
OBJETIVOS
Artículo 17.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales tendrán los siguientes objetivos:
I. Fomentar la participación ciudadana, sirviendo de vínculo entre la sociedad y las
instituciones gubernamentales, mediante una política sistemática e integral de difusión,
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conocimiento, y respeto del orden jurídico y de sus efectos en las esferas pública y privada
de la sociedad y en la gobernabilidad democrática del Estado y Municipios;
II. Difundir los valores éticos como la tolerancia, el patriotismo, el comportamiento cívico, la
solidaridad, el Estado de Derecho y el respeto a los Derechos Humanos;
III. Promover y difundir el sistema de valores de respeto a la legalidad manteniendo abierto
el dialogo jurídico con la sociedad y los Poderes Públicos, con el propósito favorecer el
desarrollo integral de las personas y sociedad, coadyuvando con organizaciones afines
públicas y privadas, en la promoción y difusión de los mismos;
IV. Fortalecer los principios jurídicos del Estado, tales como la transparencia, la rendición de
cuentas, la legalidad y la responsabilidad, aunados a los valores cívicos, éticos y morales,
para que ambos, favorezcan la consolidación de una cultura ciudadana de respeto a la
legalidad;
V. Favorecer la retroalimentación entre los planes y programas que se instrumenten
mediante la integración de propuestas en torno a la Cultura de la Legalidad que
promuevan la interacción con organismos locales, regionales y municipales;
VI. Estimular la coordinación de los sectores sociales a fin de que participen en el Programa;
VII. Impulsar el cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal, a través del seguimiento
puntual de las actividades derivadas de éste;
VIII. Desempeñar las funciones de cada contraloría social, respecto de las actividades
derivadas del Programa, sugiriendo a las autoridades las medidas correctivas necesarias
para la mejorar la calidad del servicio público; y
IX. Los demás que sean necesarios, en el marco del Programa, conforme a la presente Ley,
su reglamento y a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V
SESIONES
Artículo 18. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales, sesionarán de manera ordinaria cada
tres meses y de forma extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria que se emita
para tal efecto en los términos de las disposiciones reglamentarias en la materia.
El Consejo Estatal invitará a sus sesiones a los representantes de los Consejos Municipales,
cuando los asuntos a tratar sean de su jurisdicción. Asimismo podrá invitar a las
dependencias federales o estatales para coadyuvar en los trabajos del Consejo Estatal.
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TÍTULO TERCERO
PRESIDENCIAS Y SECRETARÍAS TÉCNICAS
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL Y
LOS CONSEJOS MUNICIPALES
Artículo 19.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:
I. Establecer el Consejo Estatal;
II. Concertar con la Federación, Estados y Municipios, los convenios necesarios para la
realización de programas para el fomento y desarrollo de la Cultura de la Legalidad;
III. Impulsar de manera integral la Cultura de la Legalidad en los sectores sociales y privados;
IV. Crear los mecanismos e instancias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley;
V. Asignar, dentro de la esfera de su competencia, partidas en el presupuesto de egresos
para el ejercicio fiscal correspondiente para el funcionamiento del Programa Estatal;
VI. Promover, a través de la Secretaría de la Cultura y Artes de Oaxaca y el Instituto Estatal
de Educación Pública de Oaxaca, la elaboración de contenidos acerca de la cultura de la
legalidad para su difusión en las instituciones de educativas de nivel básica, media
superior y superior; y
VII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 20.- Corresponde a los Presidentes de los Consejos Municipales:
I. Establecer el Consejo Municipal.
II. Concertar con el Estado y los Municipios, los convenios necesarios para la realización de
programas para el fomento y desarrollo de la Cultura de la Legalidad;
III. Impulsar la aplicación del Programa Estatal en el territorio del Municipio;
IV. Crear mecanismos e instancias municipales para el cumplimiento de esta Ley;
V. Asignar, dentro de la esfera de su competencia, partidas en el presupuesto de egresos
para el ejercicio fiscal correspondiente para el funcionamiento del Programa Estatal;
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VI. Las demás que le confieran los ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO II
SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO ESTATAL Y
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
Artículo 21.- La Secretaría Técnica del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales, en apego
a sus respectivas competencias, tendrán las facultades siguientes:
I. Convocar a sesiones;
II. Sustituir al Presidente en ausencia del mismo;
III. Coordinar los trabajos que emanen de los planes, programas, proyectos, convenios y
demás instrumentos jurídicos en materia de fomento a la Cultura de la Legalidad;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos adoptados; y
V. Rendir un informe anual al Titular del Poder Ejecutivo y al Congreso del Estado
acerca de los resultados obtenidos con el Programa.
TÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
IMPLEMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 22.- El Consejo Estatal implementará el Programa Estatal para el Fomento de la Cultura
de la Legalidad, que será un instrumento de guía para orientar las políticas públicas, las
estrategias y acciones que en forma coordinada realicen el Estado, las instituciones y organismos
que integran el Consejo Estatal y los Consejos Municipales para contribuir al fortalecimiento del
estado de derecho y la construcción de una Cultura de la Legalidad, promoviendo conductas
afines con las normas establecidas a través de la implementación de acciones relacionadas con
los valores y el respeto a las leyes, así como los efectos de su inobservancia.
Artículo 23.- El Programa Estatal contemplará, como mínimo, lo siguiente:
I. Diagnóstico Estatal y Municipal;
II. Indicadores Estatales, Regionales y Municipales;
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III. Evaluaciones;
IV. Establecimiento de medios de participación y medidas para incentivar la participación de
la sociedad en el fomento de la Cultura de la Legalidad;
V. Capacitación y Asesoría a servidores públicos y sociedad civil;
VI. Acciones y estrategias integrales y multisectoriales en la materia; y
VII. Planes de difusión y sensibilización ciudadana.
Artículo 24.- Para la eficacia del Programa Estatal, se difundirán o distribuirán a través de los
medios de comunicación y en las plataformas oficiales de los Poderes del Estado, Órganos
Constitucionales Autónomos y los Municipios, los estudios y planes que realice el Consejo Estatal,
extractos de las Constituciones federal y local, Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano es parte en lo referente al reconocimiento de los Derechos Humanos, leyes, códigos y
reglamentos, así como la difusión global, cuando se trate de una reforma de ley, contemplando
en todo momento la pluralidad étnica de nuestro estado y accesibilidad del lenguaje para
personas con discapacidad.
Artículo 25.- El Programa Estatal incluirá acciones permanentes, en coordinación con cada uno
de los tres Podres del Estado, tendientes a fomentar e implementar una Cultura de la Legalidad
en todos los servidores públicos del Estado y Municipios, reconociendo y promoviendo las
acciones de las instituciones que resulten exitosas en el trabajo de defensa de la legalidad por
cumplir a cabalidad sus funciones.
Artículo 26.- El Programa considerará las necesidades del Estado y sociedad en materia de
observancia de la ley, conforme a las directrices metodológicas que se consideren idóneas para
ese fin, generando instituciones que favorezcan el cumplimiento de la Ley.
En la elaboración del Programa deberá tomarse en cuenta el acervo cultural e histórico del Estado
y las acciones que tradicionalmente han ejercitado los a favor del estado de derecho y que han
influido positivamente en la construcción de ciudadanía, así como en el progreso social de la
Entidad.
Artículo 27.- El Secretario Técnico del Consejo Estatal y los Secretarios Técnicos de los
Consejos Municipales, serán los responsables de dar seguimiento y evaluar el grado de
cumplimiento del Programa Estatal, así como proponer los ajustes o modificaciones que sean
necesarios como resultado del análisis de su ejecución.
Artículo 28.- Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a observar los
lineamientos y cumplir con las observaciones emitidas por el Consejos Estatal, por cuanto hace
a las acciones que deban llevar a cabo para la eficacia del Programa Estatal.
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TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 29.- Cualquier infracción cometida en contravención a lo dispuesto en la presente Ley,
se substanciará y sancionará en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de Oaxaca o el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
según corresponda.
(Artículo reformado mediante decreto número 1528, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección de fecha 29 de agosto del 2020)
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Consejo Estatal se deberá instalarse dentro de un plazo no mayor a sesenta días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberá expedir el Reglamento
de la presente Ley en un plazo no mayor a cuarenta días naturales contados a partir de la
instalación del Consejo Estatal.
CUARTO.- El Programa Estatal deberá expedirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días
naturales, contados a partir de la instalación del Consejo Estatal en los términos de la presente
Ley.
QUINTO.- Los Consejos Municipales se instalarán en el plazo de los noventa días naturales
siguientes a la instalación del Consejo Estatal.
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N. del E.
A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley Estatal para el Fomento
de la Legalidad:
DECRETO NÚMERO 1528
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 29 de la Ley Estatal para el Fomento de la
Cultura de la Legalidad del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.