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DECRETO No. 1326
Última Reforma: Decreto 2324 aprobado por la LXV Legislatura el 3 de julio del 2024 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 3 de julio del 2024.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY ORGÁNICA
Artículo 1. Esta Ley Orgánica es de orden público e interés social, y tiene por objeto organizar
a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca para el despacho de los asuntos que a ésta y al
Ministerio Público les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la presente Ley Orgánica y las
demás disposiciones aplicables.
La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, ejercerá sus atribuciones respondiendo a la
satisfacción del interés social y del bien común. La actuación de sus servidores públicos se regirá
por los principios de legalidad, objetividad, igualdad, profesionalismo, honradez, austeridad, ética,
lealtad, imparcialidad, integridad, eficiencia, disciplina, interculturalidad y respeto a los derechos
humanos..
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2638, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de
agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera sección de fecha 18 de
septiembre del 2021)
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley Orgánica se entenderá por:
I. Agencia de Investigación: A la Agencia Estatal de Investigaciones;
II. Centro: Al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Oaxaca;
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III. Derogado;
IV. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Constitución Estatal: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
VI. Fiscal Anticorrupción: Al Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción del
Estado de Oaxaca;
VII. Fiscalía Anticorrupción: Al Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción
del Estado de Oaxaca;
VIII. Fiscal General: Al Fiscal General del Estado de Oaxaca;
IX. Fiscalía General: A la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
X. Ley Estatal: A la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca;
XI. Ley General: A la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XII. Ley Orgánica: A la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
XIII. Ministerio Público: Al Ministerio Público del Estado de Oaxaca;
XIV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Oaxaca;
XV. Reglamento del Servicio: Al Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía
General del Estado de Oaxaca, y
XVI. Servicio: Al Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca
que comprende a los Agentes del Ministerio Público, a los policías de investigación de la
Agencia de Investigación, a los Peritos y a los Facilitadores.
XVII. A la Central de Inteligencia: a la Central de Inteligencia Criminal.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de octubre del
2023)
Artículo 3. La Fiscalía General es la institución en la cual reside el Ministerio Público, dotada de
autonomía constitucional, administrativa, presupuestal, financiera y operativa con personalidad
jurídica y patrimonio propios, determinando sus prioridades de acuerdo con sus requerimientos y
necesidades; ejercerá sus facultades respondiendo a la satisfacción del interés público.
El Ministerio Público es el órgano público autónomo, único e indivisible, con independencia
técnica, que ejerce sus atribuciones, facultades y funciones con pleno respeto a los derechos
humanos, perspectiva de género y se rige por los principios de buena fe, autonomía, certeza,
legalidad, objetividad, igualdad, ética, pluriculturalidad, imparcialidad, eficacia, honradez y
profesionalismo; ejerce la dirección de la investigación y persecución de los delitos del orden
común ante los tribunales y, para el efecto, solicitará medidas cautelares; buscará y presentará
datos y elementos de prueba que acrediten la participación de los imputados en os hechos que
las leyes señalen como delito; dirigirá las actuaciones de las policías; procurará que los juicios
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en materia penal se sigan con regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y
expedita; pedirá la imposición de las penas; e intervendrá en todos los asuntos que la ley
determine. El Ministerio Público tiene a su cargo ejercer la representación y defensa de los
intereses de la sociedad en general y, de conformidad con las disposiciones aplicables, de la
víctima u ofendido del delito.
Para la investigación de los delitos, competencia del Ministerio Público, las policías actuarán en
los términos señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, bajo su conducción y mando.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2638, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de
agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera sección de fecha 18 de
septiembre del 2021)
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 4. Corresponde a la Fiscalía General:
I. Velar por el respeto de los derechos humanos y sus garantías reconocidos en la
Constitución Federal, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano y
en la Constitución Estatal, en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta
atribución la Fiscalía General deberá:
a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a los derechos
humanos y sus garantías;
b) Atender las visitas, quejas, y, en su caso, propuestas de conciliación y
recomendaciones de los organismos protectores de derechos humanos conforme a la
Constitución Federal y la Constitución Estatal, así como de organismos
internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido
reconocida por el Estado mexicano, conforme a las disposiciones aplicables; y
c) Proporcionar información a los organismos protectores de derechos humanos
conforme a la Constitución Federal y la Constitución Estatal, cuando la soliciten en
ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso
o la seguridad de personas, observando la legislación aplicable;
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II. Coordinarse con el resto de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación,
Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos
de la Ley General y la Ley Estatal para:
a) Integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública y cumplir con sus objetivos y fines;
b) Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como
programas y estrategias, en materia de seguridad pública;
c) Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de
las instancias previstas en la Ley General y la Ley Estatal;
d) Participar en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas de seguridad
pública en términos de las disposiciones aplicables;
e) Desarrollar las actividades específicas que se le asignen, como integrante de los
sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, para el cumplimiento de sus fines;
f) Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización
tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno;
g) Realizar acciones y operativos conjuntos con las Instituciones de Seguridad Pública
de los tres órdenes de gobierno;
h) Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas para
coadyuvar con los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito,
así como de las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno,
a través de mecanismos eficaces;
i) Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos de las
Instituciones de Seguridad Pública, de los tres órdenes de Gobierno, sus familias y
dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos; y
j) Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el
cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública en el marco del Sistema Nacional y
el Sistema Estatal;
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III. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público,
que no constituyan delitos del orden común o que no sean de su competencia, sobre el
trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate;
IV. Fomentar las políticas para la investigación y persecución penal en el ámbito estatal;
V. Coadyuvar en la política estatal de prevención del delito;
VI. Administrar, suministrar, intercambiar, sistematizar, consultar, analizar y actualizar la
información que diariamente se genere en materia de Seguridad Pública dentro del
territorio del Estado a través de bases de datos, en términos del Reglamento de la Ley
Orgánica. Por información en materia de Seguridad Pública, se entiende la que hace
referencia el artículo 5, fracción II de la Ley General, así como los artículos aplicables de
la Ley Estatal;
VII. Atender la regulación que prevé la Ley General, la Ley Estatal y la presente Ley Orgánica
respecto al Servicio;
VIII. Formar y actualizar a sus servidores públicos para la investigación y persecución de los
delitos de su competencia; así como implementar un Servicio de agentes del Ministerio
Público, facilitadores, de policías de investigación y de peritos;
IX. Desarrollar e instrumentar un sistema de medidas de protección para sus servidores
públicos y de las personas cuya salvaguarda sea relevante con motivo de las funciones
de aquéllos;
X. Promover iniciativas de reformas constitucionales o legales en el ámbito de su
competencia ante el Congreso del Estado de Oaxaca;
XI. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de reformas constitucionales o legales
que estén vinculadas con las materias de su competencia;
XII. Constituir y administrar el Fondo de Procuración de Justicia a través de las Reglas que al
efecto emita el Fiscal General;
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XIII. Administrar, así como realizar las funciones que deriven de las disposiciones aplicables,
respecto de la constitución y administración de los demás fondos que le competan;
XIV. Administrar sus recursos humanos, materiales, financieros, así como su patrimonio y
presupuesto conforme a las disposiciones aplicables;
XV. Adquirir, arrendar y contratar bienes, servicios y obras públicas de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XVI. Instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Oaxaca y con Instituciones de Seguridad Pública de los tres
órdenes de Gobierno, para la prevención e investigación de los delitos;
XVII. Promover la celebración de acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas
en asuntos relacionados con sus atribuciones;
(Fracción reformada mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
XVIII. Disponer de personal intérprete y traductores para garantizar que las víctimas directas e
indirectas, ofendidas, denunciantes, persona imputada y testigos pertenecientes a los
pueblos y comunidades indígenas conozcan sus derechos tomando como base la
pertinencia cultural;
XIX. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los
imputados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y
comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
XX. Emitir disposiciones para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de
indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y aseguramiento de los instrumentos,
objetos o productos del delito, así como los procedimientos y protocolos para asegurar su
integridad;
XXI. Ofrecer y entregar recompensas, en los casos, términos y condiciones que determine el
Reglamento;
XXII. Determinar el destino de los bienes asegurados y los bienes que hayan causado
abandono a favor del Estado, en términos de las disposiciones aplicables;
XXIII. Intervenir en la entrega de los indiciados, imputados, procesados, acusados o
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sentenciados, así como practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o
productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa o del
Gobierno Federal que los requiera, en los términos de los convenios de colaboración que
al efecto celebren las entidades federativas;
XXIV. Implementar un sistema de control y evaluación de la gestión institucional para la Fiscalía
General;
XXV. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de
sus actividades. Se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo la
seguridad de las personas que intervienen en un procedimiento penal o las
investigaciones que realice el Ministerio Público y mantendrá la confidencialidad de los
datos personales, en los términos que disponga la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables;
XXIV Bis. Brindar capacitación a los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios
en materia de servicios periciales y medicina forense, de conformidad con los
mecanismos de coordinación correspondientes;
XXVI. Crear la Base Estadística de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género;
XXVII. Constituir y administrar su archivo, y
XXVIII. Las que señalen las legislaciones generales, nacionales, federales y estatales que sean
aplicables, así como el Reglamento, el Reglamento del Servicio y demás disposiciones
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1536, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2533, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2638, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de
agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera sección de fecha 18 de
septiembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de octubre del
2023)
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 5. Corresponde al Ministerio Público:
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I. Iniciar la investigación que corresponda cuando tenga conocimiento de la existencia de
un hecho que la ley señale como delito y recabar la denuncia, querella o requisito
equivalente por cualquiera de las formas previstas por las disposiciones aplicables;
ordenar la recolección de indicios y datos de prueba que sirvan para emitir las
resoluciones correspondientes en la investigación o durante el proceso penal;
II. Investigar por sí, o a través de las instituciones policiales los hechos constitutivos de delito;
III. Informar a la víctima o persona ofendida del delito, desde el momento en que se presente
o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución, los Tratados
Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de Víctimas
y las demás disposiciones aplicables, dictando las medidas necesarias para que la víctima
reciba atención integral; si ésta pertenece a los pueblos y comunidades indígenas deberá
recibirla en su lengua originaria;
IV. Ejercer la conducción y mando de las autoridades que intervengan en la investigación de
los delitos a fin de obtener y preservar los indicios o medios probatorios en los términos
previstos en el artículo 21 de la Constitución Federal;
V. Recibir denuncia o reporte de manera inmediata en casos de personas extraviadas,
desaparecidas o no localizadas, dictando sin demora las actuaciones que correspondan
conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables;
VI. Aplicar los criterios de oportunidad, determinar el archivo temporal y la facultad de
abstenerse a investigar y solicitar la suspensión condicional del proceso, la apertura del
procedimiento abreviado, la reparación del daño, así como formular las demás acciones,
determinaciones y resoluciones en los supuestos previstos por las disposiciones
aplicables;
VII. Adoptar y aplicar las medidas necesarias para la protección y atención de víctimas,
ofendidos o testigos y en general de todas las personas que intervengan en el proceso
penal;
VIII. Ordenar a la policía de investigación y demás corporaciones la realización de actos o
técnicas de investigación para el esclarecimiento del hecho delictivo y analizar las que ya
hubieren practicado;
IX. Ordenar o supervisar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir
que se pierdan, destruyan o alteren los indicios conforme a los protocolos aplicables para
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su preservación y procesamiento;
X. Instruir a la policía de investigación y demás instituciones policiales sobre la legalidad,
pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios obtenidos o por obtener, así como
de los demás actos de investigación o diligencias que deben ser realizadas;
XI. Solicitar informes o documentación a otras autoridades y a particulares, solicitar la práctica
de peritajes y realizar las diligencias que considere pertinentes para la obtención de datos
de prueba;
XII. Recabar los medios de prueba para acreditar, determinar y cuantificar los daños causados
por el delito para efectos de su reparación;
XIII. Informarle a los detenidos o imputados en la etapa de investigación los hechos que se le
imputan y los derechos que le asisten;
XIV. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás
actuaciones que así lo requieran;
XV. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los
términos de la Constitución Federal y las leyes aplicables, así como ponerlos a disposición
del órgano jurisdiccional dentro de los plazos legales y conforme a las disposiciones
aplicables;
XVI. Conocida la nacionalidad extranjera de una persona que se encuentre detenida, sin
demora, le informará su derecho a recibir asistencia consular para facilitar su defensa,
comunicando inmediatamente dicha circunstancia a su representante consular;
XVII. Vigilar y asegurar que durante la investigación de los delitos y en el procedimiento penal
se respeten los derechos humanos del imputado, víctima y demás personas que
intervengan en la investigación y en el proceso, reconocidos por la Constitución Federal,
los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Estatal;
XVIII. Determinar el no ejercicio de la acción, el archivo temporal, ejercer la facultad de no
investigar y decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos por el
Código Nacional de Procedimientos Penales;
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XIX. Ejercer o desistirse de la acción penal cuando sea procedente;
XX. Promover y aplicar cuando procedan las soluciones alternas y formas de terminación
anticipada del proceso, conforme a las disposiciones aplicables;
XXI. Registrar y dar seguimiento a los casos en que la víctima haya optado por algún
mecanismo alternativo de solución de controversias que prevé la legislación nacional en
materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y
demás disposiciones aplicables;
XXII. Solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión y comparecencia,
previa autorización del Fiscal General o del servidor público en quien delegue esta
facultad;
XXIII. Solicitar las providencias precautorias y medidas cautelares aplicables al imputado en el
proceso y promover su cumplimiento, así como solicitar la revocación, sustitución o
modificación de las mismas en caso de que hayan cambiado las condiciones que
justificaron su imposición;
XXIV. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que
correspondan;
XXV. Intervenir en el procedimiento de ejecución de las sanciones penales y medidas de
seguridad conforme lo determinen la legislación nacional aplicable;
XXVI. Ejercer la acción de extinción de dominio, así como interponer cualquier medio de defensa
legal que en derecho proceda en términos de las disposiciones aplicables;
XXVII. Cotejar y certificar los documentos materia de su competencia que obren en sus archivos;
XXVIII. Asistir y conducirse con debida diligencia en las actuaciones en que tenga que intervenir
de acuerdo a sus atribuciones;
XXIX. Intervenir con debida diligencia en los asuntos civiles y familiares en los casos que
señalen las leyes y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos le
señalen;
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XXX. Tratándose de adolescentes regirse por el procedimiento especializado conforme a la
legislación nacional y demás disposiciones aplicables, y
XXXI. Las demás que prevean otras legislaciones generales, nacionales, federales y estatales
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2638, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de
agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera sección de fecha 18 de
septiembre del 2021)
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL
Artículo 6. La titularidad de la Fiscalía General del Estado corresponde al Fiscal General, quien
preside la Institución del Ministerio Público y le compete el ejercicio originario de las facultades,
atribuciones y funciones que le otorgan a la Fiscalía General y al Ministerio Público, la
Constitución Federal, la Constitución Estatal, esta Ley Orgánica y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 7. El Fiscal General intervendrá por sí o por conducto de los agentes del Ministerio
Público en el ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas a dicho órgano por la
Constitución Federal, la Constitución Estatal, esta Ley Orgánica, el Código Nacional de
Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables, en todo el territorio del Estado.
Asimismo, ejercerá las atribuciones y facultades que las disposiciones aplicables le confieren a
la Fiscalía General, por sí o por conducto de los servidores públicos adscritos a la misma.
Artículo 8. El Fiscal General durará en su encargo siete años y será designado y removido
conforme al procedimiento y requisitos previstos en el artículo 114 apartado D de la Constitución
Estatal.
El Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales será designado conforme al
procedimiento y requisitos previstos en el artículo 114 apartado D de la Constitución Estatal.
El Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales dejará de ejercer su encargo por
renuncia, o podrá ser removido por causales de responsabilidad en los casos previstos en la
Constitución Estatal y demás disposiciones aplicables.
Derogado.
La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales contará con autonomía técnica para el ejercicio
de sus funciones. En el Reglamento se regularán las atribuciones y facultades de sus servidores
públicos.
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(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1544, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 38 Segunda Sección del 22 de septiembre del 2018)
Artículo 9. El Fiscal General dejará de ejercer su encargo por renuncia, o podrá ser removido por
el Ejecutivo Estatal por causales de responsabilidad en los casos previstos en la Constitución
Estatal y demás disposiciones aplicables.
I. Derogado
II. Derogado
III. Derogado
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo 10. Son facultades y obligaciones del Fiscal General las siguientes:
I. Suscribir todos los instrumentos jurídicos que se deriven y sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
II. Suscribir convenios de colaboración, coordinación y concertación, en el ámbito de
competencia de la Fiscalía General;
III. Otorgar estímulos por productividad o desempeño a los servidores públicos que no formen
parte del Servicio;
IV. Expedir y otorgar nombramientos a los integrantes del Servicio y demás servidores
públicos que integran la Fiscalía General en términos del Reglamento;
V. Solicitar a los concesionarios de telecomunicaciones, así como de los autorizados y
proveedores de servicios de aplicación y contenido, la localización geográfica en tiempo
real de los equipos de comunicación móvil, la intervención de comunicaciones y los datos
conservados en los términos de las disposiciones aplicables. Cualquier omisión o
desacato a éstas solicitudes de localización geográfica en tiempo real será sancionada en
los términos de la ley aplicable;
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VI. Pronunciarse respecto a la omisión del Ministerio Público cuando este no acuerde lo
procedente una vez cerrada la investigación;
VII. Autorizar la solicitud de la cancelación de órdenes de aprehensión;
VIII. Autorizar el desistimiento de la acción penal, la solicitud de no imponer la prisión
preventiva oficiosa, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas, así como la
aplicación de criterios de oportunidad;
IX. Autorizar la infiltración de agentes para investigaciones, de conformidad con el acuerdo
que al efecto emita y las demás disposiciones aplicables;
X. Solicitar información relacionada con una investigación formalmente iniciada, a las
entidades que integran el sistema financiero de acuerdo con las disposiciones aplicables;
XI. Resolver la petición de sobreseimiento conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Resolver las excusas o recusaciones de los agentes del Ministerio Público y peritos en el
procedimiento penal en términos del Reglamento y las disposiciones aplicables;
XIII. Resolver los recursos que se le interpongan en términos del Reglamento;
XIV. Resolver el recurso de reclamación interpuesto por alguna de las partes sobre la negativa
de la reapertura de la investigación o la omisión de investigación por los agentes del
Ministerio Público en términos del Reglamento;
XV. Resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la víctima u ofendido, en contra del
no ejercicio de la acción penal, prescripción, negativa del Ministerio Público a desahogar
diligencias propuestas por alguna de las partes, abstención de iniciar la investigación o la
aplicación de un criterio de oportunidad, en términos del Reglamento;
XVI. Derogado;
XVII. Solicitar la intervención de comunicaciones privadas en términos del artículo 16 de la
Constitución Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVIII. Contratar profesionales, técnicos, expertos, consultores y asesores especializados, de
conformidad con las disposiciones aplicables, y
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XIX. Establecer los criterios generales en materia de recursos humanos así como para la
fijación de los tabuladores y remuneraciones del personal en términos de la legislación
aplicable;
XX. Emitir las disposiciones normativas relativas a obra pública, administración, adquisición,
control, arrendamiento, enajenación de bienes y contratación de servicios, así como en
materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de
los ingresos y egresos públicos que formen parte de su patrimonio, en términos de lo
previsto en la legislación aplicable; y
XXI. Las que señalen las legislaciones generales, nacionales, federales y estatales que sean
aplicables, así como el Reglamento, el Reglamento del Servicio y demás disposiciones
aplicables.
Salvo lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley Orgánica, las atribuciones, facultades o
funciones que se otorguen a la Fiscalía General, al Ministerio Público, o a su Titular por la
presente Ley Orgánica o por las legislaciones generales, nacionales, federales, estatales y demás
disposiciones aplicables, podrán ser delegadas a los servidores públicos que determinen el
Reglamento, el Reglamento del Servicio o los acuerdos que para tal efecto emita el Fiscal
General.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo reformado mediante decreto número 2583, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección del 28 de agosto del 2021)
Artículo 11. Son facultades indelegables del Fiscal General las siguientes:
I. Establecer, dirigir y controlar la política institucional de la Fiscalía General;
II. Presentar anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo un informe de actividades;
III. Comparecer ante el Congreso del Estado de Oaxaca en los casos y términos previstos en
las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar y presentar el Proyecto de Egresos de la Fiscalía General ante el Congreso del
Estado de Oaxaca;
V. Integrar y participar en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, en términos
de las disposiciones aplicables;
VI. Participar en las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública o
de cualquier otro sistema u órgano colegiado donde la ley prevea su participación;
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VII. Emitir el Reglamento, el Reglamento del Servicio, así como los acuerdos, circulares,
instructivos, protocolos, manuales y demás disposiciones jurídicas y administrativas que
conduzcan al buen despacho de las funciones de la Fiscalía General, los cuales deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca;
VIII. Emitir las disposiciones normativas relativas a obra pública, administración, adquisición,
control, arrendamiento, enajenación de bienes y contratación de servicios, así como en
materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de
los ingresos y egresos públicos estatales que formen parte de su patrimonio, en términos
de lo previsto en la legislación aplicable;
IX. Establecer los criterios generales en materia de recursos humanos así como para la
fijación de los tabuladores y remuneraciones del personal en términos de la legislación
aplicable;
X. Encomendar a los servidores públicos de la Fiscalía General el trámite de los asuntos que
estime convenientes;
XI. Delegar las atribuciones, facultades y funciones que las disposiciones aplicables le
confieren a la Fiscalía General, al Fiscal General y al Ministerio Público, mediante el
Reglamento o mediante acuerdos delegatorios, que deben publicarse en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado;
XII. Designar y remover libremente a los servidores públicos considerados como personal de
confianza, así como, en los casos en que proceda, a los agentes del Ministerio Público, a
los policías de investigación, así como a los peritos por designación especial;
XIII. Aprobar la organización y funcionamiento de la Fiscalía General, así como establecer las
áreas administrativas de la misma que sean necesarias para la prestación del servicio y
el ejercicio de las funciones sustantivas de la Institución;
XIV. Ordenar el cambio de adscripción o rotación de los servidores públicos de confianza y del
Servicio de la Fiscalía General, según las necesidades del servicio.
XV. Establecer las comisiones, consejos, comités internos, grupos y demás instancias
colegiadas que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Fiscalía General; así
como designar a los integrantes de los mismos y a los representantes de la Fiscalía
General en órganos colegiados en los que participe la Institución;
XVI. Instruir y delegar a los servidores públicos de la Fiscalía General el trámite de los asuntos
que estime convenientes;
XVII. Dictar las disposiciones necesarias para asegurar la dirección general de Ministerio
Público respecto de las Instituciones Policiales, en la investigación de los delitos;
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XVIII. Garantizar la autonomía del Ministerio Público como órgano técnico en el ejercicio de sus
funciones, las cuales no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna autoridad;
XIX. Solicitar la intervención de comunicaciones privadas en términos del artículo 16 de la
Constitución Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XX. Contratar profesionales, técnicos, expertos y asesores especializados, de conformidad
con las disposiciones aplicables;
XXI. Presentar iniciativas de reformas a la Constitución del Estado y legales en el ámbito de
competencia de la Fiscalía General ante el Congreso del Estado de Oaxaca; y
XXII. Las demás que con carácter no delegable le confieran otras legislaciones generales,
nacionales, federales y estatales aplicables.
No se considera delegación los casos en que opere el régimen de suplencias previsto en el
Reglamento de la Ley Orgánica, ni el ejercicio de atribuciones conferido a servidores públicos
subalternos y que, por su naturaleza, concurran al debido desempeño de las conferidas al Fiscal
General.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
CAPÍTULO IV BIS
DE LAS ATRIBUCIONES Y TITULARIDAD DE LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1544, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Segunda Sección del 22 de septiembre del 2018)
Artículo 11 Bis.- La Fiscalía Anticorrupción es el órgano con autonomía administrativa, técnica,
de gestión y decisión para investigar y perseguir los delitos por hechos de corrupción, así como
los delitos cometidos por Servidores Públicos del Estado de Oaxaca, conforme al Sistema Estatal
de Combate a la Corrupción.
Para el ejercicio de sus facultades, funciones y despacho de los asuntos de su competencia, la
Fiscalía Anticorrupción se auxiliará de las siguientes unidades administrativas:
I. Direcciones;
II. Secretaría Ejecutiva;
III. Unidades;
IV. Coordinaciones;
V. Agencias del Ministerio Público especializadas; y
VI. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
normativas aplicables.
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Para el desarrollo de sus funciones, podrá auxiliarse de las Unidades Administrativas de la
Fiscalía General, quienes en el ámbito de su competencia deberán proceder en consecuencia.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1544, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Segunda Sección del 22 de septiembre del 2018)
Artículo 11 Ter.- Al frente de la Fiscalía Anticorrupción habrá un Titular que será designado
conforme al procedimiento previsto en el artículo 114 apartado D de la Constitución Estatal y
dejará de ejercer su encargo por renuncia, o podrá ser removido por causales de responsabilidad
en los casos previstos en la Constitución Estatal y demás disposiciones aplicables.
Para ser Titular de la Fiscalía Anticorrupción, se requiere: ser ciudadana o ciudadano mexicano
en pleno ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su
designación; contar con antigüedad mínima de cinco años con título profesional de licenciatura
en derecho; y no haber sido condenado por delito doloso, ni por delitos cometidos por razones
de género; por violencia familiar; por delitos sexuales y no estar inscrito como persona deudora
alimentaria morosa en cualquier registro oficial a menos que acredite estar al corriente del pago,
cancele en su totalidad la deuda o bien, tramite el descuento salarial pertinente ante las instancias
que así correspondan, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
Su Titular presentará anualmente al Congreso del Estado, un informe sobre actividades
sustantivas y sus resultados, el cual será público, en términos de lo previsto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Oaxaca. Dicho informe será
remitido a su vez, al Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del
Estado de Oaxaca.
El Fiscal Anticorrupción intervendrá por sí o por conducto de los Agentes del Ministerio Público
en el ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por el marco jurídico aplicable en todo
el territorio del Estado.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1544, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Segunda Sección del 22 de septiembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2324, aprobado por la LXV Legislatura el 3 de julio del 2024 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de julio del 2024)
Artículo 11 Quater.- Son obligaciones y facultades del Fiscal Anticorrupción las siguientes:
I. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate
a la Corrupción, atendiendo las bases establecidas en el artículo 120 de la
Constitución Estatal, y en los ordenamientos legales aplicables;
II. Garantizar la autonomía de la Fiscalía Anticorrupción como órgano técnico en el
ejercicio de sus funciones, las cuales no podrás ser influidas ni restringidas por
ninguna autoridad;
III. Suscribir todos los instrumentos jurídicos que se deriven y sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones; así como Convenios de colaboración, coordinación y
concertación, en el ámbito de competencia de la Fiscalía Anticorrupción;
IV. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los hechos que
las Leyes consideren como delitos por hechos de corrupción;
V. Contar con Agentes del Ministerio Público, Agentes Estatales de Investigación, Peritos
y demás personal del servicio de carrera a que se refiere esta Ley; mismos que le
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estarán adscritos, sobre los que ejercerá mando directo;
VI. Instruir y delegar a los Servidores Públicos de la Fiscalía Anticorrupción el trámite de
los asuntos que estime convenientes;
VII. Contratar profesionales, técnicos, expertos, consultores y asesores especializados, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
VIII. Proponer al Fiscal General la designación y remoción de los Servidores Públicos
considerados como personal de confianza de la Fiscalía Anticorrupción;
IX. Ordenar la rotación de los Servidores Públicos de confianza y del Servicio que se
encuentren adscritos a la Fiscalía Anticorrupción; según las necesidades del servicio;
X. Comparecer ante el Congreso del Estado, cuando sea requerido:
XI. Enviar al Fiscal General el apartado del Reglamento de esta Ley relativo a la Fiscalía
Anticorrupción; así como emitir los Acuerdos, Circulares, Instructivos, Bases,
Manuales de Organización y de Procedimientos, Bases y demás Normas
Administrativas necesarias que rijan la actuación de la misma en el ámbito de su
competencia;
XII. Solicitar información relacionada con una investigación formalmente iniciada, a las
Entidades que integran el sistema financiero de acuerdo con las disposiciones
aplicables;
XIII. Requerir a las instancias de cualquier nivel de gobierno la información que resulta útil
o necesarias para sus investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada,
incluso anteponiendo el secreto bancario, fiduciario o cualquiera otro de similar
naturaleza;
XIV. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información
fiscal, financiera, contable y sobre el uso de recursos públicos, que pueda ser utilizada
en la investigación de delitos por hechos de corrupción;
XV. Proponer al Fiscal General la solicitud a los concesionarios de telecomunicaciones,
así como de los autorizados y proveedores de servicios de aplicación y contenido, la
localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil, la
intervención de comunicaciones y los datos conservado, en los términos de las
disposiciones aplicables;
XVI. Solicitar la intervención de comunicaciones privadas en términos del artículo 16 de la
Constitución Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVII. Ordenar el aseguramiento de bienes propiedad del imputado, así como de aquellos
respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios o
beneficiario controlador, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u objetos
del hecho delictivo cuando éstos hayan desaparecido o no se localicen por causa
atribuible al imputado;
XVIII. Autorizar la entrega vigilada y las operaciones encubiertas;
XIX. Resolver las excusas o recusaciones de los Agentes del Ministerio Público y Peritos
en el procedimiento penal en términos del Reglamento y las disposiciones aplicables;
XX. Proponer al Fiscal General el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Fiscalía
Anticorrupción, para que se incorporen el proyecto anual de presupuesto de egresos
de la Fiscalía General que será remitido al Congreso del Estado; y
XXI. Las demás que le confieran otras legislaciones generales, nacionales, federales y
estatales aplicables.
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(Artículo adicionado mediante decreto número 1544, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Segunda Sección del 22 de septiembre del 2018)
CAPÍTULO V
DE LA SUPLENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL FISCAL GENERAL
Artículo 12. El Fiscal General será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por el
Vicefiscal que determine el Reglamento. Ante la excusa, ausencia o falta temporal de éste, será
suplido por los demás servidores públicos en los términos previstos en el Reglamento.
Los demás servidores públicos que integran la Fiscalía General, serán suplidos en sus excusas,
ausencias o faltas temporales en los términos previstos en el Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de octubre del
2023)
Artículo 13. Cuando se impute la comisión de un delito al Fiscal General, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Estatal y por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas se procederá de la siguiente manera:
I. El servidor público a quien corresponda actuar como suplente del Fiscal General de
conformidad con el artículo anterior, conocerá de la denuncia y se hará cargo de la
investigación respectiva, y
II. El servidor público suplente del Fiscal General resolverá sobre el inicio del procedimiento
para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo 14. El Fiscal General será representado ante las autoridades judiciales, administrativas
y del trabajo por los servidores públicos que determine el Reglamento o por los agentes del
Ministerio Público que se designen para el caso concreto y con las formalidades que para el caso
establezca la legislación aplicable.
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CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES CON EL MINISTERIO PÚBLICO.
Artículo 15. Para la investigación de los delitos las policías actuarán en los términos señalados
en el artículo 21 de la Constitución Federal y 21 de la Constitución Estatal, bajo la conducción y
mando del Ministerio Público.
Por conducción se entiende la dirección jurídica que ejerce el Ministerio Público sobre las
instituciones policiales en la investigación de hechos que pueden ser constitutivos de delito. Por
mando se entiende la facultad del Ministerio Público de ordenar a las instituciones policiales actos
de investigación y de operación.
En ejercicio de la conducción y mando del Ministerio Público, la Fiscalía General deberá emitir
los instrumentos jurídicos que sean necesarios de cumplimiento obligatorio para regular la
actuación de las instituciones policiales en el ejercicio de la función investigadora.
Los peritos que formen parte de la Fiscalía General, actuarán bajo la autoridad y mando inmediato
del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les
corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.
Artículo 16. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno que intervengan o realicen
diligencias relativas a la preservación del lugar del hecho o del hallazgo y, en su caso, a la
custodia, procesamiento y registro de indicios, huellas o vestigios, evidencias, objetos,
instrumentos o productos de hechos delictivos, actuarán bajo la coordinación del Ministerio
Público tan pronto éste tenga conocimiento de la situación y sujetarán su actuación a los
protocolos que en la materia existan.
Los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el presente artículo serán sujetos de
responsabilidad administrativa y/o penal.
Artículo 17. Las autoridades del Estado deberán colaborar con el Ministerio Público en el
ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, el Ministerio Público, en la investigación de los delitos,
tendrá acceso a los archivos, registros públicos y protocolos notariales cualquiera que fuere su
naturaleza.
Artículo 18. Las autoridades estatales y municipales en su respectivo ámbito de competencia
estarán obligadas a brindar la colaboración, apoyo y auxilio que solicite el Ministerio Público para
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el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la
Constitución Federal, 21 de la Constitución Estatal y demás disposiciones aplicables.
De igual manera, todas las autoridades que actúen en auxilio de las previstas en el párrafo
anterior, serán corresponsables de las actuaciones y diligencias que formen parte de la
investigación o proceso penal, por lo que, en su caso, deberán comparecer ante las autoridades
competentes y rendir los informes en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
El incumplimiento por parte de los servidores públicos de los órganos, dependencias, entidades
e instituciones de los tres órganos de gobierno a lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar
al requerimiento por parte del Ministerio Público al superior jerárquico de aquéllos, para que se
dé inicio a los procedimientos de responsabilidad o disciplinarios y se impongan las sanciones
que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.
Artículo 19. Los órganos, dependencias, entidades e instituciones estatales y municipales así
como las empresas en materia de comunicación digitalizada, que por sus funciones o actividades
tengan registros, bases de datos, información o documentación de carácter reservado o
confidencial útil para la investigación y persecución de los delitos, deberán cumplir con las
solicitudes que les sean formuladas por el Ministerio Público en tiempo real para el debido
cumplimiento de sus funciones en términos de la legislación aplicable. En estos casos, se
entregará al Agente del Ministerio Público en funciones la información solicitada en tiempo real,
incluso vía electrónica, sin que pueda argumentarse su reserva o confidencialidad de ningún tipo
del que prevean las disposiciones aplicables.
Durante la investigación y el proceso penal el Ministerio Público conservará bajo su más estricta
responsabilidad la reserva y confidencialidad de la información que le sea proporcionada de
conformidad con el párrafo anterior, en los términos que prevea las disposiciones aplicables.
Los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el presente artículo serán sujetos de
responsabilidad administrativa y/o penal.
Artículo reformado mediante decreto número 2583, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección del 28 de agosto del 2021)
CAPÍTULO VII
DE LA CENTRAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección,
de fecha 21 de octubre del 2023)
Artículo 19 Bis.- La Central de Inteligencia Criminal de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca,
se adscribe directamente al mando del Fiscal General del Estado de Oaxaca y tiene como objetivo
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detectar las estructuras patrimoniales y económicas de la delincuencia, lograr una mayor
eficiencia en la investigación y persecución de los delitos en general y particularmente aquellos
cometidos por hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos,
robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita delitos contra la salud, secuestro, extorsión y
trata de personas y en el aseguramiento y la extinción de dominio de los bienes destinados a
estos fines ilícitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 19 Ter.- La Central de Inteligencia Criminal de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca,
contará con las siguientes atribuciones:
I. Generar, recabar, analizar y consolidar cualquier tipo de información relacionada con la
comisión de algún delito y en particular aquella información fiscal, patrimonial y financiera
relacionada con conductas que pudieran estar vinculadas con la comisión de los mismos.
II. Emitir lineamientos y jerarquizar, por niveles de riesgo, la información que obtengan;
III. Diseñar y establecer métodos y procedimientos de recolección, procesamiento, análisis y
clasificación de la información que obtenga y que se hace referencia en la fracción I de
este artículo;
IV. Proponer al Fiscal General del Estado de Oaxaca, la celebración de convenios de
colaboración con las instituciones y entidades financieras, empresas, asociaciones,
sociedades, corredurías públicas, organismos centralizados, descentralizados,
desconcentrados a nivel federal, estatal o municipal, así como organismos autónomos en
los diversos órdenes de gobierno y demás agentes económicos en materia de información
sobre operaciones en las que pudiera detectarse indicios de la posible comisión o
participación en su comisión de actos delictivos, la intervención de la delincuencia
organizada en la posible comisión o participación en su comisión de actos delictivos o que
tengan por finalidad ocultar el origen ilícito de los bienes vinculados a actividades
delictivas;
V. Requerir a las unidades administrativas, órganos desconcentrados, descentralizados,
delegaciones y entidades de la Administración Pública Estatal, Federal o Municipal, que
proporcionen la información y documentación necesaria para el ejercicio de las
atribuciones que se le confieren;
VI. Solicitar a las autoridades competentes la realización de auditorías extraordinarias, en los
casos de sospecha de la comisión de algún delito;
VII. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos con base en los análisis de la
información que sea de su conocimiento;
VIII. Ser el enlace entre las autoridades administrativas, órganos desconcentrados,
delegaciones y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como con
las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de otras
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entidades federativas en los asuntos de su competencia, para el intercambio de
información; así como negociar, celebrara e implementar acuerdos con esas instancias;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los actos de
investigación y fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de sus
facultades;
X. Llevar el registro, inventario y control administrativo de los bienes que se encuentren bajo
medidas cautelares, sujetos a cualquier investigación por la probable comisión de un
hecho que la ley señale como delito o sujetos al procedimiento de extinción de dominio,
en los términos de esta ley;
XI. Recabar informes de los depositarios de los bienes a que refiere la fracción X del presente
artículo y en su caso, requerir al Ministerio Público para que realice las promociones
conducentes ante la autoridad judicial con relación a la depositaria y administración de los
mismos;
XII. Someter a consideración del Fiscal un informe sobre los resultados de sus labores; que
podrá servir de base para que se informe a la Legislatura; observando lo dispuesto en
esta ley y demás normas aplicables en la materia de transparencia, acceso a la
información y manejo de datos personales; y
XIII. Las demás que le confieren las disposiciones legales aplicables y que determine el Fiscal
General del Estado de Oaxaca.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 19 Quáter.- Al frente de la Central de Inteligencia Criminal de la Fiscalía General del
Estado de Oaxaca, habrá un Titular el cual tendrá atribuciones siguientes:
I. Atender el despacho de los asuntos de su competencia, conforme a los principios rectores
de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca y los descritos por la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en el artículo 144 D respeto del Ministerio Público
y la normatividad aplicable;
II. Dirigir, organizar, planear y llevar a cabo las acciones pertinentes en el ejercicio de las
facultades, competencias y funciones de la Central de Inteligencia Criminal de la Fiscalía
General del Estado de Oaxaca;
III. Dirigir, organizar y supervisar al personal adscrito a la Central de Inteligencia Criminal de
la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
IV. Supervisar las actuaciones de investigación;
V. Supervisar la actuación de los Agentes del Ministerio Público Especializados, durante la
preparación de la acción y durante el procedimiento de extinción de dominio en términos
de la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
VI. Implementar mecanismos de coordinación y colaboración con distintas autoridades, en el
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ámbito de su competencia, previa autorización del Fiscal General del Estado de Oaxaca;
VII. Desistirse de la acción y de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la extinción
de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previa
autorización del Fiscal General del Estado de Oaxaca; y
VIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Fiscal General del
Estado de Oaxaca.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 19 Quinquies.- El Titular de la Central de Inteligencia Criminal de la Fiscalía General
del Estado de Oaxaca, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos veintiocho años cumplidos al día de la designación;
III. Contar con título de licenciado en derecho y cédula profesional legalmente expedidos;
IV. Tener cuando menos cinco años de ejercicio profesional;
V. Sujetarse a los procedimientos de evaluación de control de confianza a que se refiere el
artículo 48 de la presente Ley y del presente Reglamento;
VI. No estar sujeto a proceso penal, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada
como responsable de un delito doloso o culposo siempre y cuando este último haya sido
calificado como grave;
VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público en los términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Contar con experiencia en materia de Extinción de Dominio, Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo; y
IX. Los que señale el Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 19 Sexies.- La Central de Inteligencia Criminal de la Fiscalía General del Estado de
Oaxaca, estará integrada por:
a) La o el Titular de la Central;
b) Las o los Agentes del Ministerio Público;
c) Agentes del Ministerio Público Especializados en materia Extinción de Dominio, quienes
intervendrán en el procedimiento en los términos de la ley de materia y demás
disposiciones aplicables;
d) Analistas de Información, quienes deberán cumplir con los requisitos para ser Agentes
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Estatales de Investigación establecidos en esta Ley, en la inteligencia que
preferentemente se integrarán aquellas personas con enseñanza superior en las carreras
de Estadística, Matemáticas, Contaduría, Derecho con capacitación en Derecho Fiscal y
en materia de Extinción de Dominio; y
e) El personal necesario para el eficaz desempeño de la Central, quienes serán designados
por el Fiscal General del Estado de Oaxaca.
Las y los servidores públicos comisionados a la Central, deberán guardar estricta
confidencialidad de la información sobre la cual tengan conocimiento o acceso, quedando
estrictamente prohibido reproducir, divulgar, comunicar, transmitir, grabar, almacenar, utilizar,
revelar, apoderarse o usar parcial o totalmente en cualquier forma o medio, la información
confidencial para un propósito distinto para el que fue solicitado o en beneficio propio o de tercero.
El incumplimiento a la presente disposición implicará responsabilidad penal o administrativa,
según sea el caso.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 19 Septies.- Los agentes del Ministerio Público Especializados en materia de extinción
de dominio tendrán las atribuciones generales siguientes:
I. Preparar la acción de extinción de dominio, debiendo practicar las diligencias necesarias
para obtener las pruebas que acrediten la existencia de los hechos ilícitos, así como para
la identificación de los bienes materiales de la acción de extinción de dominio;
II. Solicitar apoyo y colaboración de las diversas áreas del personal de la Fiscalía General
del Estado de Oaxaca para el eficaz desempeño de sus funciones;
III. Coadyuvar en determinados actos de investigación con el Agente del Ministerio Público
en las carpetas de investigación relacionadas con los delitos competencia del Fuero
Común y aquellos establecidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IV. Ejercer acción de extinción de dominio;
V. Informar al Fiscal General del Estado de Oaxaca, sobre los procedimientos de extinción
de dominio; y
VI. Las demás que determine Fiscal General (sic) del Estado de Oaxaca y otros instrumentos
jurídicos aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS BASES GENERALES DE ORGANIZACIÓN Y
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO I
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DE LAS BASES GENERALES DE ORGANIZACIÓN
Artículo 20. El Fiscal General ejercerá autoridad jerárquica sobre todo los servidores públicos de
la Fiscalía General.
El Fiscal General emitirá los reglamentos, acuerdos, circulares, instructivos, bases, protocolos y
demás disposiciones jurídicas y administrativas necesarias que rijan la actuación de los
servidores públicos que integran a la Fiscalía General.
La Fiscalía Anticorrupción mantendrá un sistema de especialización, coordinación y
desconcentración en razón a la naturaleza de los delitos que persigue.
El Reglamento, el Reglamento del Servicio, así como los Acuerdos, Convenios, Reglas,
Protocolos y Manuales se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1544, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 38 Segunda Sección del 22 de septiembre del 2018)
Artículo 21. Para el despacho de los asuntos que competen a la Fiscalía General y al Ministerio
Público conforme a las disposiciones aplicables, la o el Fiscal General se auxiliará de:
I. Las vicefiscalías;
II. La Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, la Fiscalía
Especializada en Delitos Electorales y las fiscalías especializadas que se determinen en
el Reglamento;
III. Las fiscalías regionales;
IV. La Agencia de Investigación;
V. El Instituto al que se encuentren adscritos los peritos de la Fiscalía General en términos
del Reglamento;
VI. La Oficialía Mayor;
VII. El Instituto encargado de la profesionalización de los servidores públicos de la Fiscalía
General en términos del Reglamento;
VIII. La Contraloría Interna;
IX. La Visitaduría General;
X. Las direcciones en términos del Reglamento;
XI. Las fiscalías;
XII. Las unidades administrativas u operativas;
XIII. La Central de Inteligencia Criminal;
XIV. Las demás áreas que se prevean en el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
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Para el nombramiento de las personas titulares de las áreas señaladas en las fracciones que
anteceden, el o la titular de la Fiscalía General deberá observar el principio de paridad de género,
así mismo, deberá generar mecanismos para establecer la paridad de género entre hombres y
mujeres, en las convocatorias para formar parte del Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
Policial, Pericial y como Facilitadores.
El Reglamento y los instrumentos que emanen de éste establecerán las vicefiscalías, las fiscalías
especializadas, las fiscalías regionales, los institutos, las direcciones, las fiscalías, las unidades
administrativas u operativas y demás áreas administrativas que se requieran; sus atribuciones,
facultades y funciones, así como su organización y funcionamiento.
Asimismo, el Reglamento y los instrumentos que emanen regularán todo lo concerniente a la
organización y funcionamiento de las fiscalías especializadas en Materia de Combate a la
Corrupción y en Delitos Electorales, la Agencia de Investigación, los Institutos de la Fiscalía
General, la Oficialía Mayor, la Contraloría Interna, y la Visitaduría General.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo reformado mediante decreto número 2583, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 22. Los acuerdos por los cuales se disponga la creación o adscripción de fiscalías,
vicefiscalías, direcciones, unidades administrativas u operativas y demás áreas administrativas,
se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 23. Todos los servidores públicos de la Fiscalía General se regirán por los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, pluriculturalidad, progresividad, buena fe,
autonomía, certeza, legalidad, objetividad, lealtad, imparcialidad, eficacia, honradez,
profesionalismo y respeto a los derechos humanos.
Artículo 24. Los servidores públicos que determine el Reglamento podrán emitir o suscribir
instrumentos jurídicos, de acuerdo con sus atribuciones, que faciliten el funcionamiento y
operación de la Fiscalía General, siempre que no sean de los previstos en el artículo 11 de la
presente Ley Orgánica.
Artículo 25. El personal de la Fiscalía General se organizará como sigue:
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I. Por los Agentes del Ministerio Públicos, los policías de investigación de la Agencia de
Investigación, facilitadores y los peritos que formen parte de la Fiscalía General, los cuales
quedarán sujetos al Servicio, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción
XIII, de la Constitución Federal, de la Constitución Estatal, del Reglamento del Servicio y
demás disposiciones aplicables; y
II. Por el personal distinto al señalado en la fracción anterior, los cuales son considerados
como personal de confianza para todos los efectos legales.
El personal de confianza será de libre designación y remoción. Contará con los derechos y
obligaciones que señalan las disposiciones aplicables. También se sujetará a los procedimientos
de evaluación de control de confianza a que se refiere el Título Tercero de esta Ley Orgánica, en
términos del Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo 26. Los titulares de las áreas administrativas que integran a la Fiscalía General deberán
reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento, así como las demás disposiciones
aplicables y serán nombrados y removidos de acuerdo a las necesidades de la Institución por el
Fiscal General.
Artículo 27. La Fiscalía General contará con agentes del Ministerio Público, policías de
investigación, peritos y facilitadores, así como con el personal profesional, técnico y administrativo
necesario para la realización de sus funciones, en términos de las disposiciones aplicables.
Los agentes del Ministerio Público, los policías de investigación, peritos y facilitadores, podrán
ser de designación especial y no ser miembros del Servicio, en términos del capítulo VII del
presente Título.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
CAPÍTULO III
DE LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS Y LABORALES
CON LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 28. Las relaciones jurídicas entre la Fiscalía General, los agentes del Ministerio Público,
los policías de investigación y los peritos que formen parte del Servicio, serán de carácter
administrativo y se regirán por lo dispuesto en la fracción XIII apartado B del artículo 123 de la
Constitución Federal, en la Ley General, en la presente Ley Orgánica, en el Reglamento del
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Servicio y en las demás disposiciones aplicables.
Si la separación o remoción del Servicio fuera injustificada, la Fiscalía General sólo estará
obligada a pagar indemnización de hasta un máximo de tres meses y demás prestaciones a que
tenga derecho, hasta por el máximo de un año, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación.
En el caso de los facilitadores de la Fiscalía General, formarán parte del Servicio a que alude la
presente Ley Orgánica, salvo los que sean nombrados por designación especial.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 29. En atención a la naturaleza de las funciones que tiene a su cargo la Fiscalía General,
los demás servidores públicos distintos a los señalados en el artículo 28 de esta Ley Orgánica
que presten sus servicios en la misma, incluyendo al personal de designación especial, serán
considerados trabajadores de confianza para todos los efectos legales, por lo que únicamente
gozarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, y los
efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.
Las relaciones jurídicas entre la Fiscalía General y el personal a que se refiere este artículo serán
de carácter laboral, por lo que cualquier controversia relacionada con la protección al salario y los
beneficios de seguridad social que se suscite con motivo de dicha relación será resuelta por las
instancias competentes, conforme a las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 30. Al Fiscal General le serán aplicables los procedimientos de juicio político y
declaración de procedencia en los términos del artículo 117 y 118 de la Constitución Estatal.
Los miembros del Servicio estarán sujetos a las responsabilidades previstas en el Título Tercero
de la presente Ley Orgánica, así como en el Reglamento del Servicio, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas y/o penales en las que puedan incurrir conforme a las
disposiciones aplicables.
Los servidores públicos de confianza de la Fiscalía General estarán sujetos a las
responsabilidades civiles, administrativas y/o penales en las que puedan incurrir conforme a las
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disposiciones aplicables.
Artículo 31. Los ámbitos de competencia de los órganos sancionadores de la Fiscalía General
son:
I. La Contraloría Interna estará encargada de vigilar el manejo adecuado conforme a las
disposiciones aplicables de los recursos humanos, materiales, financieros, el patrimonio,
el presupuesto y los fondos de la Fiscalía General, las adquisiciones, arrendamientos y
contrataciones de bienes, servicios y obras públicas; así como investigar, en su caso, las
irregularidades que detecte en el ejercicio de sus atribuciones, en términos del
Reglamento, pudiendo sancionar a quienes realicen actos u omisiones en detrimento de
los recursos de la Fiscalía General en los términos de la normatividad aplicable
Del mismo modo será la Contraloría Interna la instancia facultada para investigar,
substanciar y resolver lo relativo a los procedimientos de responsabilidad administrativa
contra los servidores públicos de confianza de la Fiscalía General y conforme a las
disposiciones de la presente Ley Orgánica, el Reglamento, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y las demás aplicables en la materia, así como para recibir, analizar y
seguir en su caso el procedimiento respectivo de conformidad con las disposiciones
aplicables, sobre las declaraciones patrimoniales y de intereses que presenten todos los
servidores públicos de la Fiscalía General;
II. La Visitaduría General estará encargada de iniciar, investigar, substanciar y resolver los
procedimientos administrativos en contra de los miembros del Servicio conforme a las
disposiciones aplicables del procedimiento previsto en el Capítulo IX del Título Tercero de
la presente Ley Orgánica y el Reglamento;
III. Derogado.
Para efectos de los procedimientos seguidos ante los órganos sancionadores, podrán realizarse
todo tipo de notificaciones a través del correo electrónico ofrecido por las partes, en los términos
que determinen las disposiciones aplicables a cada procedimiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DE LA FISCALÍA GENERAL
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Artículo 32. Todo el personal de la Fiscalía General deberá cumplir con las obligaciones que les
impone la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General, la presente Ley Orgánica,
las disposiciones generales, nacionales, federales y estatales aplicables, así como el
Reglamento, los acuerdos, circulares, protocolos, manuales y demás instrumentos jurídicos y
administrativos.
Los agentes del Ministerio Público, los policías de investigación, los peritos y los facilitadores
como miembros del Servicio, aunado a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán acatar lo
dispuesto por el Reglamento del Servicio.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo 33. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo, dará lugar a los
procedimientos y a las sanciones que correspondan conforme a esta Ley Orgánica y a las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA FORMACIÓN INTEGRAL Y DE LA EDUCACIÓN EN DERECHOS HUMANOS
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección,
de fecha 21 de octubre del 2023)
Artículo 34. En la formación integral y la educación en derechos humanos del personal de la
Fiscalía General, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los documentos internacionales en materia de derechos humanos, la Ley General, la
Ley Estatal, el Programa Rector de Profesionalización y demás disposiciones aplicables.
La formación integral y educción en derechos humanos estará a cargo de un órgano con
autonomía técnica y de gestión, facultado para diseñar e implementar actividades académicas,
de investigación, de difusión, editoriales o cualquier otra que resulte necesaria para lograr el
objetivo de desarrollar saberes, competencias, actitudes y buenas prácticas en materia de justicia
penal y derechos humanos en el personal de la Fiscalía General.
El Fiscal General podrá emitir los instrumentos jurídicos y administrativos que regulen la
formación integral y en derechos humanos de la Fiscalía General
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 35. La formación integral y educación en derechos humanos se basará en el enfoque
diferencial, la perspectiva de género, la interseccionalidad, la interculturalidad, los derechos de
las infancias, la perspectiva de orientación sexual e identidades de género y el respeto de los
derechos de los grupos de atención prioritaria. Estos enfoques son enunciativos, no limitativos.
Del mismo modo, se regirá por los principios de universalidad, interdependencia, no
discriminación, progresividad, buena fe, autonomía, certeza, legalidad, objetividad, lealtad,
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imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
CAPÍTULO VII
DE LA DESIGNACIÓN ESPECIAL
Artículo 36. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Fiscal General, de
conformidad con el Reglamento, podrá, en casos excepcionales, llevar a cabo la designación
especial de agentes del Ministerio Público, policías de investigación de la Agencia de
Investigación, peritos y facilitadores.
Se entiende por designación especial, el nombramiento que hace el Fiscal General de los
elementos antes señalados, dispensando la convocatoria en su caso, así como el requisito de
concurso de ingreso y selección, debiendo satisfacer los demás requisitos que refieren los
artículos 44, 45, 46 y 46 Bis de la presente Ley Orgánica para ingresar al Servicio,
respectivamente.
Las personas nombradas por designación especial no serán consideradas como miembros del
Servicio.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 37. En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento
por designación especial, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que refiere el
Capítulo IX del Título Tercero de esta Ley Orgánica.
Artículo 38. El número de agentes del Ministerio Público, policías de investigación de la Agencia
de Investigación, peritos y facilitadores por designación especial será el estrictamente necesario
para atender los requerimientos del servicio de la Fiscalía General.
En todo caso, la designación especial no podrá exceder del plazo de un año, tiempo durante el
cual se integrará y preparará el expediente personal para su inmediato ingreso al servicio
profesional de carrera en caso de ser necesario, si al término del plazo del nombramiento por
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designación especial no se considera al elemento con aptitudes para permanecer en la institución
ni pertenecer al servicio profesional de carrera, la Fiscalía General se podrá reservar el derecho
de emitir otro nombramiento o prorrogar el ya existente, sin perjuicio alguno de los derechos de
la persona que se trate.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 39. Previo al ingreso como agente del Ministerio Público, como policía de investigación
de la Agencia de Investigación, como perito o como facilitador por designación especial, será
obligatorio consultar el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública a que alude la Ley
General, así como en las bases de datos con las que cuente la Fiscalía General.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
TÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
(Denominación del Título Tercero reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
CAPÍTULO I
BASES GENERALES
Artículo 40. El Servicio en la Fiscalía General se integra por los agentes del Ministerio Público,
los policías de investigación, los peritos y los facilitadores adscritos a dicha Institución.
En relación con los policías de investigación de la Agencia Investigadora, además de sujetarse a
esta Ley Orgánica y al Reglamento del Servicio, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley General
respecto a la regulación de las Instituciones Policiales y demás disposiciones aplicables.
En relación con los facilitadores, además de sujetarse a esta Ley Orgánica y al Reglamento del
Servicio, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal y demás disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo 41. Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del Ministerio Público,
a policías de investigación, a peritos o a facilitadores, no formarán parte del Servicio por ese
hechos, y serán considerados como personal de confianza, en términos del artículo 25, fracción
II de esta Ley Orgánica.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
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Artículo 42. El Servicio estará sujeto a un Régimen Disciplinario y comprenderá las etapas de
Ingreso, Desarrollo y Conclusión, conforme a lo siguiente y lo que establezca el Reglamento del
Servicio:
I. El Ingreso comprende los requisitos, procedimientos y demás aspectos de la convocatoria,
el reclutamiento, el concurso de ingreso y de selección, la formación inicial, el certificado
y registro a que alude esta Ley Orgánica, el nombramiento y adscripción inicial, así como
el reingreso;
II. El Desarrollo comprende los requisitos, procedimientos y demás aspectos del plan
individual de carrera, la profesionalización a través de la formación continua y capacitación
respectiva, la promoción, los estímulos y reconocimientos, la antigüedad, la renovación
del certificado y registro a que alude esta Ley Orgánica, las comisiones, los permisos, las
licencias, la rotación, los cambios de adscripción y la práctica de los procedimientos de
evaluaciones.; y
III. La Conclusión comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de la misma, así como
el procedimiento respectivo de separación o de remoción según corresponda.
Artículo 43. El Servicio se sujetará a las bases siguientes:
I. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los aspectos que conforman a las
etapas, de las cuales se encargará la Dirección del Servicio Profesional de Carrera, sin
perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas
o privadas;
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, lealtad,
confidencialidad, honradez y respeto a los derechos reconocidos en la Constitución
Federal, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano y la Constitución
Estatal;
III. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante
de sus miembros del Servicio en el desempeño de sus funciones.
IV. El contenido teórico y práctico de los programas de profesionalización fomentará que sus
miembros ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y objetivos, y
promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades
y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público;
V. Contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de legalidad y con
pleno respeto a los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado mexicano y la Constitución Estatal;
VI. Buscará generar el sentido de pertenencia institucional, y
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VII. Contará con el Sistema Información y Seguimiento de los miembros del Servicio y sus
respectivas carreras.
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 44. Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público, se requiere:
I. Para ingresar:
a. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b. Contar con título de licenciado en derecho y cédula profesional legalmente expedidos
y registrados por las autoridades competentes, en términos de las disposiciones
aplicables;
c. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
d. Acreditar la etapa de reclutamiento;
e. Sustentar y acreditar el concurso de ingreso y de selección, en términos del
Reglamento del Servicio;
f. Aprobar la formación inicial;
g. Aprobar los procedimientos de evaluación que señala el artículo 48 de esta Ley
Orgánica, con el objeto de obtener la Certificación y Registro a que refiere el presente
ordenamiento;
h. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso;
i. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público en los términos de las disposiciones aplicables;
j. Ser de notoria buena conducta;
k. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni tener alcoholismo;
l. Tener por lo menos dos años de experiencia profesional como licenciado en derecho
o abogado, en su caso de los Agentes del Ministerio Público Auxiliares de la fiscalía
general del estado y de los visitadores la experiencia será cuando menos cuatro años;
m. No tener parentesco con el Fiscal General;
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n. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del
pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente.
ñ. Los demás requisitos que establezca el Reglamento del Servicio, la Dirección del
Servicio Profesional de Carrera y las disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a. Acreditar los programas de profesionalización de formación continua y capacitación
respectiva, para el ejercicio de las funciones que le correspondan conforme a las
disposiciones aplicables;
b. Aprobar los procedimientos de evaluación que señala los artículos 48, 50 y 52 de esta
Ley Orgánica, con el objeto de obtener la Certificación y Registro a que refiere el
presente ordenamiento;
c. Continuar cumpliendo los requisitos a que se refiere la fracción I, incisos a), h), i), j) y
k) de este artículo durante el Servicio;
d. Cumplir las órdenes de comisión, cambio de adscripción y rotación;
e. Cumplir con las obligaciones que les imponga esta Ley Orgánica, el Reglamento del
Servicio y demás disposiciones aplicables;
f. No ausentarse del Servicio sin causa justificada por más de tres días dentro de un
período de treinta días naturales;
g. No incurrir en actos u omisiones que afecten la prestación del Servicio; y
h. Los demás requisitos que establezca el Reglamento del Servicio, la Dirección el
Servicio Profesional de Carrera y las disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 45. Para ingresar y permanecer como Policía de Investigación se requiere:
I. Para ingresar:
a. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;
b. Acreditar que ha concluido los estudios correspondientes a la enseñanza media
superior, o que ha iniciado los estudios correspondientes siguientes a la enseñanza
superior o equivalente, según sea el caso de conformidad con el Reglamento del
Servicio;
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c. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exija
el Reglamento del Servicio y demás disposiciones aplicables;
d. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
e. Acreditar la etapa de reclutamiento;
f. Sustentar y acreditar el concurso de ingreso y de selección, en términos del
Reglamento del Servicio;
g. Aprobar la formación inicial;
h. Aprobar los procedimientos de evaluación que señala el artículo 48 de esta Ley
Orgánica, con el objeto de obtener la Certificación y Registro a que refiere el presente
ordenamiento;
i. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso;
j. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público en los términos de las disposiciones aplicables;
k. Ser de notoria buena conducta;
l. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni tener alcoholismo;
m. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del
pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente;
n. Los demás requisitos que establezca el Reglamento del Servicio, la Dirección del
Servicio Profesional de Carrera y las disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a. Acreditar los programas de profesionalización de formación continua y capacitación
respectiva, para el ejercicio de las funciones que le correspondan conforme a las
disposiciones aplicables;
b. Aprobar los procedimientos de evaluación que señala los artículos 48, 50 y 52 de esta
Ley Orgánica, con el objeto de obtener la Certificación y Registro a que refiere el
presente ordenamiento;
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c. Continuar cumpliendo los requisitos a que se refiere la fracción I, incisos a), i), j), k) y
l)de este artículo durante el Servicio;
d. Cumplir las órdenes de comisión, cambio de adscripción y rotación;
e. Cumplir con las obligaciones que les imponga esta Ley Orgánica, el Reglamento del
Servicio y demás disposiciones aplicables;
f. No ausentarse del Servicio sin causa justificada por más de tres días dentro de un
período de treinta días naturales;
g. No incurrir en actos u omisiones que afecten la prestación del Servicio; y
h. Los demás requisitos que establezca el Reglamento del Servicio, la Dirección del
Servicio Profesional de Carrera y las disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 46. Para ingresar y permanecer como Perito se requiere:
I. Para ingresar:
a. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b. En su caso, tener título y cédula profesional legalmente expedidos y registrados por la
autoridad competente en términos de las disposiciones aplicables, que lo faculte para
ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los
conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando
de acuerdo con las disposiciones aplicables no necesite título o cédula profesional
para su ejercicio;
c. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
d. Acreditar la etapa de reclutamiento;
e. Sustentar y acreditar el concurso de ingreso y de selección, en términos del
Reglamento del Servicio;
f. Aprobar la formación inicial;
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g. Aprobar los procedimientos de evaluación que señala el artículo 48 de esta Ley
Orgánica, con el objeto de obtener la Certificación y Registro a que refiere el presente
ordenamiento;
h. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso;
i. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público en los términos de las disposiciones aplicables;
j. Ser de notoria buena conducta;
k. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni tener alcoholismo;
l. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del
pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente;
m. Los demás requisitos que establezca el Reglamento del Servicio, la Dirección del
Servicio Profesional de Carrera y las disposiciones aplicables.
III. Para permanecer:
a. Acreditar los programas de profesionalización de formación continua y capacitación
respectiva, para el ejercicio de las funciones que le correspondan conforme a las
disposiciones aplicables;
b. Aprobar los procedimientos de evaluación que señala los artículos 48, 50 y 52 de esta
Ley Orgánica, con el objeto de obtener la Certificación y Registro a que refiere el
presente ordenamiento;
c. Continuar cumpliendo los requisitos a que se refiere la fracción I, incisos a), h), i), j) y
k) de este artículo durante el Servicio;
d. Cumplir las órdenes de comisión, cambio de adscripción y rotación;
e. Cumplir con las obligaciones que les imponga esta Ley Orgánica, el Reglamento del
Servicio y demás disposiciones aplicables;
f. No ausentarse del Servicio sin causa justificada por más de tres días dentro de un
período de treinta días naturales;
g. No incurrir en actos u omisiones que afecten la prestación del Servicio; y
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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h. Los demás requisitos que establezca el Reglamento del Servicio, la Dirección del
Servicio Profesional de Carrera y las disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 46 Bis.- Para ingresar y permanecer como Facilitador, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Contar con el título de licenciado afín a las labores que deberán desarrollar y
cédula profesional legalmente expedidos y registrados por las autoridades
competentes, en términos de las disposiciones aplicables;
c) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
d) Acreditar la etapa de reclutamiento;
e) Sustentar y acreditar el concurso de ingreso y de selección, en términos del
Reglamento del Servicio;
f) Aprobar la formación inicial;
g) Aprobar los procedimientos de evaluación que señala el artículo 48 de esta Ley
Orgánica, con el objeto de obtener la Certificación a que refiere la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;
h) No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso;
i) Ser de notoria buena conducta:
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni tener alcoholismo;
k) No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente
del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente;
l) Los demás requisitos que establezca el Reglamento del Servicio, la Dirección del
Servicio Profesional de Carrera y las disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Acreditar los programas de profesionalización, de formación continua y
capacitación respectiva, para el ejercicio de las funciones que le correspondan
conforme a las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procedimientos de evaluación que señala los artículos 48, 50 y 52 de
esta Ley Orgánica, con el objeto de obtener la Certificación a que refiere la Ley
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Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal;
c) Continuar cumpliendo los requisitos a que se refiere la fracción I, incisos a), h), i)
y j) de este artículo durante el Servicio;
d) Cumplir las órdenes de comisión, cambio de adscripción y rotación;
e) Cumplir con las obligaciones que les imponga esta Ley Orgánica, el Reglamento
del Servicio y demás disposiciones aplicables;
f) No ausentarse del Servicio sin causa justificada por más de tres días dentro de un
período de treinta días naturales;
g) No incurrir en actos u omisiones que afecten la prestación del Servicio, y
h) Los demás requisitos que establezca el Reglamento del Servicio, la Dirección del
Servicio Profesional de Carrera y las disposiciones aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN
Artículo 47. Los miembros del Servicio deberán someterse y aprobar los procedimientos de
evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley Orgánica, el Reglamento del Servicio y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 48. El procedimiento de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes
siguientes:
I. Patrimonial y de entorno social;
II. Médico;
III. Psicológico;
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IV. Poligráfico;
V. Toxicológico; y
VI. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 49. Los exámenes del procedimiento de evaluación de control de confianza se valorarán
en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.
Artículo 50. El procedimiento de evaluación del desempeño comprenderá el comportamiento, el
cumplimiento en el ejercicio de las funciones y los demás aspectos que establezcan las
disposiciones aplicables por parte de los miembros del Servicio.
Artículo 51. Los procedimientos de evaluación a que se refieren los artículos 48 y 50 de esta Ley
Orgánica, tendrán por objeto comprobar que los miembros del Servicio dan debido cumplimiento
a los principios previstos en el artículo 23 de esta Ley Orgánica.
Artículo 52. El procedimiento de evaluación de competencias profesionales tiene por objeto
determinar que los miembros del Servicio cuentan con los conocimientos, las habilidades,
destrezas y aptitudes necesarios para desempeñar su función de forma eficiente, de conformidad
con los estándares establecidos para ello.
Artículo 53. El Fiscal General, los vicefiscales, los fiscales especializados, los fiscales regionales,
los titulares de la Agencia de Investigación y del Instituto en el que se encuentren adscritos los
peritos, podrán requerir que cualquier miembro del Servicio se presente a los procedimientos de
evaluación contenidos en el presente capítulo, cuando lo estimen pertinente, de acuerdo con las
necesidades del Servicio, sin perjuicio de los procedimientos de evaluación a los que se deben
sujetar los aspirantes y miembros del Servicio para ingresar o permanecer en el mismo.
Asimismo, cuando lo estimen pertinente podrán requerir que el personal de confianza que refiere
el artículo 25, fracción II de esta Ley Orgánica, se presente a los procedimientos de evaluación
de control de confianza.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo 54. Los miembros del Servicio serán citados a la práctica de los procedimientos de
evaluación correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les
tendrá por no aprobados.
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Lo mismo aplicará al personal de confianza que refiere el artículo 25, fracción II de esta Ley
Orgánica, en lo conducente.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo 55. Se considera información confidencial por contener datos personales, la contenida
en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procedimientos de evaluación, salvo
que deban ser presentados en procedimientos administrativos o judiciales correspondientes.
Artículo 56. Los miembros del Servicio que no aprueben los procedimientos de evaluación
referidos en este capítulo, dejarán de prestar sus servicios en la Fiscalía General, previo
desahogo del procedimiento que establece el Capítulo IX del presente Título.
CAPÍTULO IV
DEL CERTIFICADO Y REGISTRO DE LOS ASPIRANTES Y DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
Artículo 57. A los aspirantes o miembros del Servicio que aprueben los procedimientos de
evaluación señalados en el capítulo anterior, se les expedirá el Certificado y se les inscribirá en
el Registro correspondiente.
Artículo 58. El Certificado tendrá por objeto acreditar que el aspirante o el miembro del Servicio
es apto para ingresar o permanecer, respectivamente, en la Fiscalía General, así como
comprobar que cuenta con los requisitos, conocimientos, perfil, habilidades y aptitudes
necesarias para el desempeño de su cargo a través de los procedimientos de evaluación que al
efecto se practiquen y demás requisitos exigibles, en términos del Reglamento del Servicio y
demás disposiciones aplicables.
Una vez que el miembro del Servicio cuente con el Certificado emitido por el Centro, se deberá
realizar su Registro, el cual consiste en inscribir la situación antes señalada en el Registro
Nacional de Personal de Seguridad Pública a que alude la Ley General, sin perjuicio de que se
realice otro registro correspondiente en el Sistema de Información y Seguimiento de la Fiscalía
General.
Artículo 59. El Centro, además de los procedimientos de evaluación que realice en términos de
esta Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables, deberá expedir, en su caso, el Certificado
correspondiente a los aspirantes y miembros del Servicio e inscribir el Registro correspondiente.
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Artículo 60. Los aspirantes que ingresen, así como los miembros del Servicio, deberán contar
con el Certificado y el Registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley
Orgánica, el Reglamento de la Ley Orgánica, la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en el Servicio sin contar con el Certificado y el
Registro vigentes.
En el caso de los aspirantes a ingresar al Servicio, se debe consultar previamente si existen
antecedentes de éstos, en el Sistema de Información y Seguimiento con el que cuente la Fiscalía
General, así como en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública a que alude la Ley
General.
Artículo 61. El Certificado para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta
días naturales contados a partir de la conclusión del procedimiento de certificación, a efecto de
su Registro.
El Certificado y Registro tendrán una vigencia de tres años.
Artículo 62. Los servidores públicos del Servicio deberán someterse a los procedimientos de
evaluación en términos del Reglamento del Servicio y demás disposiciones aplicables, con seis
meses de anticipación a la expiración de la validez de su Certificado y Registro, a fin de mantener
la vigencia de los mismos, el cual será requisito indispensable para su permanencia en el Servicio.
Artículo 63. El Certificado que otorgue el Centro deberá contener los requisitos y medidas de
seguridad que para tal efecto señalen las instancias competentes, en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 64. Los aspirantes a ingresar al Servicio, que cuenten con Certificado y Registro
previamente emitido por centros de evaluación y control de confianza de otras instituciones de
seguridad pública de la Federación, de Entidades Federativas o Municipios, deberán presentarlos
ante el Centro.
El Centro deberá reconocer la vigencia de dicho Certificado y Registro, siempre que hayan sido
otorgados conforme a la Ley General y demás disposiciones aplicables. En caso contrario, previo
a su ingreso, el aspirante deberá someterse a los procedimientos de evaluación correspondientes
con el objeto de obtener el Certificado y el Registro.
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En todos los casos a que se refiere este artículo, se deberán realizar las inscripciones que
correspondan en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública a que alude la Ley
General, sin perjuicio de que se realice otro registro correspondiente en el Sistema de Información
y Seguimiento de la Fiscalía General.
Artículo 65. La cancelación del Certificado de los miembros del Servicio procederá:
I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de permanencia
a que se refiere esta Ley Orgánica, el Reglamento del Servicio y demás disposiciones
aplicables;
II. Al ser removidos de su encargo;
III. Por no mantener la vigencia de su Certificado y Registro, y
IV. Por las demás causas que establezcan las demás disposiciones aplicables.
El Centro que cancele algún Certificado deberá hacer la anotación respectiva en el Registro
Nacional de Personal de Seguridad Pública a que alude la Ley General, sin perjuicio de que se
realice otro registro correspondiente en el Sistema de Información y Seguimiento de la Fiscalía
General.
CAPÍTULO V
DE LA PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 66. Los programas de profesionalización son los instrumentos en los que se establecen
los lineamientos, cursos, planes de estudio, actividades, contenidos mínimos, entre otros
aspectos para la formación, capacitación, actualización de los miembros del Servicio.
Los programas de profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y
prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje.
Artículo 67. Los miembros del Servicio están obligados a participar en los programas de
profesionalización que determine el instituto encargado de la profesionalización de los servidores
públicos de la Fiscalía General, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia
con instituciones públicas o privadas, los cuales deberán cubrir un mínimo de 60 horas clase
anuales.
CAPÍTULO VI
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO
Artículo 68. La conclusión del Servicio será:
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I. Ordinaria, que comprende:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente para el desempeño de las funciones; y
c) Jubilación o Retiro.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia previstos
en esta Ley Orgánica; o
b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad a que hace referencia esta Ley
Orgánica con motivo de su encargo.
Artículo 69. Al concluir el Servicio, el integrante del mismo deberá entregar al servidor designado
para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores
u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de
entrega recepción.
Artículo 70. Los miembros del Servicio que hayan alcanzado las edades límite para la
permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a propuesta de
la Dirección del Servicio Profesional de Carrera y a consideración de la Oficialía Mayor, en otras
áreas de los servicios de la propia Fiscalía General.
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 71. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que
se impone la separación o remoción es injustificada, la Fiscalía General sólo estará obligada a la
indemnización de hasta por tres meses y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho
dicha persona de hasta por un año, si que en ningún caso proceda su reincorporación al Servicio
de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.
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Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública a que
hace referencia la Ley General, así como en el Sistema de Información y Seguimiento de la
Fiscalía General.
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO LOCAL DE PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 72. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 73. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 74. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
MIEMBROS DEL SERVICIO
Artículo 75. Los miembros del Servicio tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en los programas de profesionalización correspondientes, así como en aquellos
que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del extranjero, que
tengan relación con sus funciones, sujeto a las disposiciones presupuestales y a las
necesidades del Servicio;
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II. Sugerir a la Dirección del Servicio Profesional de Carrera las medidas que estimen
pertinentes para el mejoramiento del Servicio, por conducto de sus representantes;
III. Percibir prestaciones acordes con las características de sus funciones y niveles de
responsabilidad y riesgo en el desempeño de las mismas, de conformidad con el
presupuesto de la Fiscalía General y las disposiciones aplicables;
IV. Gozar de las prestaciones que establezcan las disposiciones aplicables;
V. Acceder al sistema de estímulos y reconocimientos, cuando su conducta y desempeño
así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y las disponibilidades
presupuestales;
VI. Participar en los concursos de promoción a que se convoque de conformidad con el
Reglamento del Servicio;
VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
VIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
IX. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno, cuando sean lesionados en
cumplimiento de su deber;
X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado
de manera ordinaria el Servicio, y
XI. Los demás que establezca el Reglamento del Servicio y las demás disposiciones
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 76. Son obligaciones de los miembros del Servicio en el desempeño de sus funciones,
las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos reconocidos por
la Constitución Federal, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y
la Constitución Estatal;
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II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así
como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por
su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política
o por algún otro motivo;
IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que
se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o
sanciones crueles, inhumanos o degradantes;
V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo, comisión o cualquiera de las actividades a que se
refiere el artículo 78 de esta Ley Orgánica;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto
arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de
sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones
distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de
corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir
con los requisitos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Estatal y en las
demás disposiciones aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a
su disposición;
X. Participar en operativos de coordinación con Instituciones de Seguridad Pública de los
tres órdenes de Gobierno, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean conforme a
derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales;
XII. Preservar la reserva y confidencialidad de los asuntos que por razón del desempeño de
su función conozcan;
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XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas
por las disposiciones aplicables;
XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus
funciones, así como conservarlo;
XV. Abstenerse de abandonar las funciones, comisiones o servicios que tengan
encomendado, sin causa justificada;
XVI. Someterse a los procedimientos de evaluación en los términos de esta Ley Orgánica, el
Reglamento del Servicio y demás disposiciones aplicables, y
XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
SECCIÓN II
DE LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD
Artículo 77. Son causas de responsabilidad de los miembros del Servicio:
I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público;
II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público, tales
como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra
acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o
autoridad;
III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes
asegurados bajo su custodia o de la Fiscalía General;
IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes, abstenerse de realizarlos o no
informar los casos en que el peritaje sea irreproductible;
V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no
solicitar el decomiso, cuando así proceda, en los términos que establezca la legislación
aplicable;
VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
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VII. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de
actualizar el registro correspondiente;
VIII. Garantizar la integridad y posesión del armamento, material bélico y municiones que tenga
bajo su resguardo para el cumplimiento de su función, evitando su pérdida, robo o
extravío;
IX. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 76 y 78 de esta Ley
Orgánica, y
X. Las demás que establezcan el Reglamento del Servicio y las disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo 78. Los miembros del Servicio no podrán:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los gobiernos federal,
de las entidades federativas y municipal, así como trabajos o servicios en instituciones
privadas, salvo los de carácter docente;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge,
concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de
su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter
de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos,
adoptante o adoptado, y
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico,
administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o
arbitrador.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
SECCIÓN III
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
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Artículo 79. Cuando en el desempeño de sus funciones los miembros del Servicio incurran en
alguna de las conductas señaladas en el artículo 77 de esta Ley Orgánica, se iniciará el
procedimiento señalado en el capítulo IX del presente Título.
Artículo 80. Las sanciones que se pueden imponer cuando algún miembro del Servicio incurra
en alguna causal de responsabilidad serán:
I. Amonestación pública o privada;
II. Multa por el equivalente de uno a quince días de salario mínimo vigente en el Estado de
Oaxaca;
III. Suspensión del empleo, sin goce de sueldo, hasta por noventa días; y
IV. Remoción del cargo.
Cuando se impongan las sanciones a los miembros del Servicio deberá realizarse la anotación
respectiva en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública a que alude la Ley General,
sin perjuicio de que se realice otro registro correspondiente en el Sistema de Información y
Seguimiento de la Fiscalía General.
Artículo 81. Las sanciones serán impuestas por la Visitaduría General. Dicha imposición se
realizará considerando los factores siguientes:
I. Gravedad de la infracción;
II. Daños causados a la Fiscalía General;
III. Daños infligidos a la ciudadanía;
IV. Condiciones socioeconómicas del infractor;
V. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;
VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;
VII. Circunstancias de ejecución;
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VIII. Intencionalidad o negligencia;
IX. Perjuicios originados al servicio;
X. Daños producidos a otros integrantes;
XI. Daños causados al material y equipo, y
XII. Grado de instrucción del presunto infractor.
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 82. Las sanciones que en su caso se impongan en términos de esta Ley Orgánica, se
aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que incurran
los miembros del Servicio.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo 83. Cuando los miembros del Servicio cometan alguna falta leve en el desarrollo de sus
funciones así determinada por el Reglamento del Servicio, los superiores jerárquicos podrán
imponer una corrección disciplinaria.
Las correcciones disciplinarias que se pueden imponer a los miembros del Servicio son:
I. El apercibimiento privado o público, y
II. Los arrestos administrativos.
El apercibimiento, consiste en la llamada de atención que el superior jerárquico o quien ejerce el
mando realiza al Miembro del Servicio, haciéndole ver las consecuencias de sus actos u
omisiones, dirigido con la finalidad de que evite la repetición de una falta y advirtiéndole que en
caso de que incurra nuevamente, dará lugar a una corrección disciplinaria mayor; es privado si
se hace verbalmente, por lo tanto, deberá ser de modo personal, se considerará público si se
hace por escrito.
Los arrestos administrativos consisten en la limitación deambulatoria de un miembro del Servicio,
sin restricción de su libertad personal.
Los términos, formas y condiciones de las faltas leves, así como de la imposición de correcciones
disciplinarias serán determinados en el Reglamento del Servicio.
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(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA VISITADURÍA GENERAL
(Denominación del Capítulo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de
fecha 21 de octubre del 2023)
Artículo 84. El procedimiento que se instaure contra los miembros del Servicio por
incumplimiento a los requisitos de permanencia para efectos de su separación en el encargo, o
por infracción al régimen disciplinario para efectos de la imposición de la sanción correspondiente,
se seguirá de la siguiente manera:
I. La Visitaduría General podrá iniciar el mismo en razón de queja, denuncia o investigación
que arroje como resultado la probable falta de cuando menos un requisito de permanencia
o una probable infracción al régimen disciplinario por el miembro del Servicio de que se
trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;
II. La Visitaduría General notificará la queja, denuncia o resultado de la investigación al
miembro del Servicio de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo
que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios
que estime procedentes;
III. La Visitaduría General podrá suspender provisionalmente a dicho servidor público en tanto
se resuelve lo conducente;
IV. Iniciada la audiencia, se llevará a cabo el ofrecimiento y desahogo probatorio, sin más
limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente y con pleno respeto
a lo derechos humanos, sólo estará excluida la confesional a cargo de las partes por
absolución de posiciones, se presentarán los alegatos correspondientes y agotadas las
demás diligencias correspondientes, la Visitaduría General resolverá sobre el
procedimiento respectivo, emitiendo la resolución correspondiente donde valore todas las
pruebas con relación al hecho o hechos objeto del proceso, en la cual se determinará
sobre la existencia o inexistencia de elementos para sancionar conforme al Reglamento
del Servicio; y
V. Contra la resolución y la sanción impuesta por la Visitaduría General no procederá recurso
administrativo alguno.
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
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Artículo 85. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior será substanciado por la
Visitaduría General hasta su resolución lo que incluye la imposición o no de sanción alguna en
los términos y formas que determine el Reglamento del Servicio.
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
TÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y FONDOS
DE LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO
Artículo 86. Para la realización de sus funciones, el patrimonio de la Fiscalía General se integra
de los recursos siguientes:
I. Los que anualmente apruebe para la Fiscalía General, el Congreso del Estado de Oaxaca
en el Presupuesto de Egresos;
II. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera para el cumplimiento de sus funciones y
los que se destinen para tal fin o su uso exclusivo;
III. Los bienes que le sean transferidos para el debido ejercicio y cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales, así como los derechos derivados de los fideicomisos
o fondos para tal fin;
IV. Los que reciba por concepto de los bienes o productos que enajene y los servicios de
capacitación o adiestramiento que preste, los donativos, así como de otras actividades
que redunden en un ingreso propio;
V. Los recursos obtenidos conforme a las disposiciones aplicables del procedimiento penal
en el Estado de Oaxaca, así como por las multas impuestas por la Fiscalía General a sus
servidores públicos de conformidad con el Reglamento del Servicio;
VI. Los bienes que le correspondan de conformidad con las disposiciones aplicables, que
causen abandono vinculados con la comisión de delitos, así como los decomisados;
VII. Los rendimientos de los recursos;
VIII. Las aportaciones federales que le correspondan;
IX. Los recursos que ingresen a la Fiscalía General por concepto de títulos mercantiles, y
X. Los demás que determinen las disposiciones aplicables.
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(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
Artículo 87. Las multas impuestas por la Fiscalía General tendrán la naturaleza de créditos
fiscales y serán enviadas para su cobro a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, quien
una vez efectuado el mismo entregará las cantidades respectivas a la Institución, la cual podrá
destinar dichos recursos para cubrir sus gastos de operación e inversión.
CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO
Artículo 88. La Fiscalía General elaborará su proyecto de Presupuesto Anual de Egresos, el cual
será enviado al Congreso del Estado de Oaxaca para su incorporación al Presupuesto de Egresos
de cada ejercicio fiscal.
Artículo 89. El ejercicio del presupuesto de la Fiscalía General se ejercerá en términos de la Ley
Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
Artículo 90. El presupuesto de la Fiscalía General será utilizado para gasto corriente, proyectos
de inversión, adquisición de bienes, servicios e inmuebles, así como en los demás fines que sean
necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones.
CAPÍTULO III
DE LOS FONDOS
Artículo 91. La Fiscalía General contará con el Fondo de Procuración de Justicia el cual se
organizará, se administrará, funcionará y operará conforme a lo dispuesto en las Reglas de
Operación que emita el Fiscal General y demás disposiciones aplicables.
La Oficialía Mayor será el área administrativa encargada de la administración, funcionamiento y
operación de dicho fondo, además de las demás atribuciones que tenga conforme al Reglamento.
Artículo 92. El Fondo de Procuración de Justicia de la Fiscalía General se integra por los recursos
siguientes:
I. Con los recursos destinados para el mismo en el Presupuesto de Egresos de cada
ejercicio fiscal por parte del Congreso del Estado de Oaxaca;
II. Con las donaciones a favor del fondo, de conformidad con las disposiciones aplicables;
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III. Con los rendimientos de los recursos que integren al fondo;
IV. Con los recursos que ingresen a la Fiscalía General por concepto de títulos mercantiles;
V. Con las multas derivadas de las sanciones interpuestas conforme el Reglamento del
Servicio;
VI. Con los recursos que le correspondan de conformidad con las disposiciones aplicables,
que causen abandono vinculados con la comisión de delitos, así como los decomisados,
VII. Con los recursos que le correspondan por el cobro de derechos, contribuciones de mejora,
productos, aprovechamientos, multas y pagos resarcitorios que determine la normatividad
aplicable en la materia, y
VIII. Con los demás recursos que establezcan las disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
Artículo 93. La Fiscalía General podrá disponer de los recursos del Fondo de Procuración de
Justicia para los siguientes fines:
I. Ofrecer y entregar recompensas en numerario a quienes colaboren en la localización o
detención de personas durante la etapa de investigación, en contra de las cuales exista
mandamiento judicial de aprehensión o de reaprehensión, en los términos y condiciones,
que por acuerdo específico el Fiscal General determine;
II. La compra de equipamiento y materiales necesarios para el desarrollo de las atribuciones,
facultades y funciones que tiene encomendado la Fiscalía General y el Ministerio Público,
conforme a las disposiciones aplicables;
III. El mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura, equipamiento de cualquier tipo y
tecnologías de la información de la Fiscalía General;
IV. La formación inicial y profesionalización de los miembros del Servicio;
V. En su caso, el mantenimiento de los bienes muebles o inmuebles con los que cuenta la
Fiscalía General, en tanto se realizan las acciones conducentes para la aplicación y
ejecución de su presupuesto anual autorizado;
VI. En su caso, la renta de inmuebles o muebles conforme a las necesidades del servicio de
la Fiscalía General, en tanto se realizan las acciones conducentes para la aplicación y
ejecución de su presupuesto anual autorizado;
VII. La contratación eventual por honorarios de personal que se requiera para el adecuado
ejercicio de las atribuciones y funciones de la Fiscalía General, o
VIII. Los que resulten aplicables de acuerdo a las necesidades del servicio en la Fiscalía
General, conforme lo determine el Fiscal General.
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Artículo 94. En el caso de que conforme a las disposiciones aplicables a la Fiscalía General le
corresponda constituir y administrar otros fondos, se realizará conforme a los instrumentos que
para tal efecto emita el Fiscal General, así conforme a las disposiciones aplicables a la materia.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DE LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y OFENDIDOS DEL DELITO
Artículo 95. La Fiscalía General podrá otorgar atención inmediata o especializada a las víctimas
u ofendidos del delito, según sea el caso. Para tales efectos, su actuación se regirá de acuerdo
a los lineamientos que expida la Comisión Ejecutiva Estatal conforme a las disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERCEN FUNCIONES
DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 96. Los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos,
tendrán las siguientes funciones:
I. El ejercicio de la acción penal en la forma establecida por las disposiciones aplicables;
II. Practicar las diligencias pertinentes para determinar la existencia del hecho delictivo y su
persecución;
III. Dirigir la investigación y coadyuvar, con los actos jurisdiccionales, en que concurran
ambas instancias conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Vigilar que los policías de investigación cumplan con los requisitos de la legalidad de los
actos de investigación que lleven a cabo;
V. Coordinar, dirigir y vigilar la actuación de los auxiliares de la procuración de justicia en la
investigación y persecución de los delitos;
VI. Coordinar de manera eficiente las colaboraciones y canalizaciones que se realicen con
otras instancias o instituciones competentes de conformidad con las disposiciones
aplicables en cada una de las materias, y
VII. Las demás funciones que le otorguen el Código Nacional de Procedimientos Penales, así
como las demás disposiciones generales, nacionales, federales y estatales aplicables.
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Artículo 97. Además del Fiscal General, los servidores públicos de la Fiscalía General que por
la naturaleza de sus funciones son considerados como agentes del Ministerio Público y pueden
ejercer sus funciones, son los siguientes:
I. Los vicefiscales;
II. Los fiscales especializados;
III. Los fiscales regionales;
IV. Los directores que establezca el Reglamento;
V. Los fiscales;
VI. Los jefes de unidades operativas;
VII. La Contraloría General;
VIII. La Visitaduría General;
IX. La persona titular de la Central de Inteligencia Criminal; y
X. Los demás servidores públicos que determine el Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 24 de enero del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1562, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo Primera sección, de fecha 21 de
octubre del 2023)
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO
Artículo 98. El Consejo Consultivo Ciudadano es la instancia permanente de consulta de la
Fiscalía General en materia de procuración de justicia y acercamiento con la sociedad.
Artículo 99. El Consejo Consultivo Ciudadano tendrá las funciones siguientes:
I. Colaborar en la identificación de las zonas de mayor incidencia delictiva;
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II. Proponer acciones para eficientar el servicio a la sociedad, que prestan las distintas áreas
administrativas;
III. Sugerir políticas de prevención del delito;
IV. Proponer reformas a leyes, reglamentos y demás normatividad, en materia de procuración
de justicia;
V. Proponer políticas de evaluación de los miembros del Servicio;
VI. Fomentar la cultura de prevención de infracciones o delitos;
VII. Proponer acuerdos, programas específicos y convenios en materia de procuración de
justicia;
VIII. Exponer la problemática de los sectores que representan y proponer alternativas de
solución, y
IX. Las demás funciones que le otorguen las disposiciones aplicables.
Artículo 100. En el Reglamento se regulará todo lo relativo a su forma de integración,
funcionamiento y demás aspectos propios del Consejo Consultivo Ciudadano.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Reglamento y el Reglamento del Servicio de la Fiscalía General, deberán
expedirse por el Fiscal General dentro de los treinta días naturales siguientes al de la entrada en
vigor de la presente Ley, debiendo publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
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En tanto se emitan la normatividad indispensable para el correcto funcionamiento de la Fiscalía
General, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Oaxaca al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que no se
opongan a la misma.
TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Oaxaca, expedida por Decreto número 641, de fecha 10 de agosto del 2011, publicada en el
Periódico Oficial Extra del 20 de septiembre del 2011, y se derogan todas las disposiciones que
se opongan al presente Decreto.
CUARTO. Cualquier mención que se haga de la Procuraduría General de Justicia del Estado en
otras disposiciones, se entenderán hechas a la Fiscalía General, y cualquier mención que se
haga al Procurador General del Estado, se entenderá hecha al Fiscal General a partir de la
vigencia de las reformas en cita.
QUINTO. En virtud de la coexistencia de los Códigos de Procedimientos Penales de 1979 y
Procesal Penal de Oaxaca de 2006, en las Regiones del Estado que éste último ordenamiento
se continúe implementando, el Fiscal General, tendrá las facultades para adecuar la estructura
de la Institución conforme a las necesidades del servicio para atender dicha situación.
SEXTO. Para el trámite y desahogo de los casos relativos al Sistema Mixto Tradicional, en lo
conducente continuará vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, aprobada
con fecha 29 de junio de 1983 hasta la conclusión del último asunto.
Los asuntos, procedimientos penales y de responsabilidad administrativa, que se encuentren en
trámite ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, se substanciarán y
resolverán ante la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
SÉPTIMO. Para efectos del otorgamiento operativo de la autonomía constitucional de la Fiscalía
General, esta Institución celebrará convenios con las secretarías de Administración, de Finanzas,
de Contraloría y Transparencia Gubernamental, así como con las demás instancias competentes,
para que dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se
puedan generar los mecanismos necesarios para que la Fiscalía General pueda implementar su
autonomía constitucional administrando sus recursos humanos, materiales, su patrimonio y
presupuesto, su Fondo de Procuración de Justicia, la adquisición, arrendamiento y contratación
de manera independiente de bienes y servicios, así como de obra pública, entre otras acciones
inherentes a su autonomía.
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OCTAVO. Para efectos de la adquisición, arrendamiento y contratación de bienes y servicios, la
Fiscalía General deberá instalar en 2015 un Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios, el cual deberá estar integrado, por lo menos, con el Titular de la Contraloría Interna de
la Institución, con el objeto de que dicho Comité pueda ejercer todas las acciones inherentes a la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento a partir del
ejercicio fiscal de 2016, en aras de su autonomía constitucional.
NOVENO. Conforme a los dos artículos transitorios anteriores, en tanto se emiten las reformas
legislativas y demás normatividad aplicable dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto se continuarán aplicando en lo conducente las disposiciones jurídicas
relativas a obra pública, administración, adquisición, control, arrendamiento, enajenación de
bienes y contratación de servicios, se seguirán aplicando conforme a lo dispuesto en la Ley de
Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas y su Reglamento; Ley de Obras Públicas
y Servicios relacionados del Estado de Oaxaca; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y su Reglamento, la Ley para Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado de Oaxaca, así como las disposiciones aplicables en la materia.
La Fiscalía General, deberá observar las disposiciones generales que se emitan en la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, en la Ley Estatal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
DÉCIMO. Se instruye a la Secretaría de Finanzas y la Secretaria de Administración del Ejecutivo
Estatal, para que realice las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la
implementación de la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO. El Titular del Ejecutivo proveerá lo necesario para que a la entrada en vigor
de las reformas constitucionales y legales la Fiscalía General, cuente con los recursos humanos,
materiales y financieros necesarios para el desempeño de su función. El personal de confianza y
los miembros del Servicio, así como los recursos materiales y financieros de la Procuraduría
General del Estado se transferirán a la Fiscalía General.
DECIMO SEGUNDO. La situación presupuestal y laboral del personal de confianza que no forme
parte del Servicio y que formaron parte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, será
regulada en el Reglamento, sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos.
DÉCIMO TERCERO. Los recursos materiales, muebles, inmuebles, activos, pasivos y
presupuestales así como el acervo documental que formaron parte de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Oaxaca, se integrarán a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca,
hasta la conclusión del ejercicio fiscal 2017.
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DECIMO CUARTO. El personal de confianza y los miembros del Servicio que con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Decreto se encontraban prestando sus servicios en la
Procuraduría General de Justicia del Estado seguirán conservando su misma calidad, sus
derechos laborales y de seguridad social que les corresponden ante la Fiscalía General.
Las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones que se encontraban vigentes antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose para el personal
mencionado en el párrafo anterior.
DÉCIMO QUINTO. El personal de base que con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto se encontraban prestando sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Oaxaca seguirá conservando su misma calidad, sus derechos laborales y de seguridad
social que les corresponden ante la Fiscalía General. No obstante, serán reacomodados dentro
de la Institución conforme a las necesidades del servicio.
Las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones que se encontraban vigentes antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose para el personal
de base.
DÉCIMO SEXTO. Para efectos de lo previsto en el artículo 45, fracción I, inciso b) de la Ley
Orgánica, los policías de investigación contarán con el plazo de dos años a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto para acreditar dicho requisito.
N . d e l E .
D E C R E T O S D E R E F O R M A D E L A L E Y D E L A F I S C A L Í A G E N E R A L
D E L E S T A D O D E O A X A C A
DECRETO NÚMERO 755
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 8 DE NOVIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE ENERO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del
artículo 2; el párrafo segundo del artículo 3; la fracción XVII del artículo 4; el artículo 8; el párrafo
primero del artículo 9; la fracción IX, XVI, XVII del artículo 10; las fracciones II, XIV, XX, XXI y se
recorre la subsecuente del artículo 11; el artículo 12; el párrafo primero y la fracción I del artículo
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13; la fracción I, II, III, IV, V, VI, VII, X, XI, XII y el párrafo segundo del artículo 21; la fracción I, el
párrafo segundo de la fracción II del artículo 25; el artículo 27, el párrafo segundo del artículo 32;
el párrafo primero del artículo 36; el primer párrafo del artículo 38, el artículo 39, el párrafo primero
del artículo 40; el artículo 41; la letra k y l de la fracción I del artículo 44; el párrafo primero del
artículo 53; el párrafo primero del artículo 54; el párrafo primero del artículo 77; el párrafo primero
del artículo 78; el artículo 82, el párrafo tercero del artículo 83, las fracciones IV, V, VI y VOO del
artículo 86; la fracción I, II, III, IV, V y VI del artículo 97. Se ADICIONAN el segundo párrafo al
artículo 1; la fracción XV y XVI del artículo 2; el párrafo tercero del artículo 3; la fracción XVIII,
XIX, XX y XXI del artículo 10; la fracción XIII y el párrafo tercero del artículo 21; un tercer párrafo
al artículo 28; un párrafo tercero al artículo 40, la letra m y n de la fracción I del artículo 44; el
artículo 46 bis, las fracciones VIII, IX y X del artículo 86; la fracción VII del artículo 97. Se
DEROGAN las fracciones I, II y III del artículo 9; y se modifica el nombre del Capítulo VI “De la
conclusión del servicio” del Título Tercero “Del Servicio de Carrera”; todos de la Ley Orgánica de
la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Reglamento conforme a la estructura prevista en el presente Decreto deberá
expedirse por el Fiscal General dentro de los noventa días naturales siguientes al de la entrada
en vigor del presente Decreto, debiendo publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
El Reglamento del Servicio conforme a la nueva carrera de los facilitadores que se incorpora en
términos del presente Decreto, deberá expedirse por el Fiscal General dentro de los cien días
naturales siguientes al de la entrada en vigor del presente Decreto, debiendo publicarse en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
En tanto se emita la normatividad indispensable para el correcto funcionamiento de la Fiscalía
General, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes de la Fiscalía General al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que no se opongan a la misma.
DECRETO NÚMERO 1544
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 7 DE AGOSTO DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 SEGUNDA SECCIÓN
DEL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN: los párrafos segundo y tercero del artículo 8; el párrafo
tercero del artículo 20. Se ADICIONAN: un Capítulo IV BIS denominado “De las Atribuciones y
Titularidad de la Fiscalía Anticorrupción”; el artículo 11 Bis; el artículo 11 Ter; el artículo 11 Quater;
y un párrafo cuarto al artículo 20 y se DEROGA: el párrafo cuarto del artículo 8, todos de la LEY
ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
TERCERO.- El Reglamento conforme a la estructura prevista en el presente Decreto deberá
modificarse por el Fiscal General dentro de los treinta días naturales siguientes al de la entrada
en vigor del presente Decreto, debiendo publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
DECRETO NÚMERO 1536
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XXV recorriéndose las subsecuentes al artículo 4
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2533
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción XXIV Bis al artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción XIV Bis al artículo 44 de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2583
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 4 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 19; se ADICIONA un segundo párrafo
recorriéndose los subsecuentes al artículo 21; se DEROGA la fracción XVI del artículo 10, la
fracción XVII del artículo 11 Quáter de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2638
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 1; segundo párrafo del
artículo 3; la fracción III del artículo 5; y el artículo 95; y se ADICIONA la fracción XVIII
recorriéndose las subsecuentes al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1074
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DECRETO 1326 Página 67
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 SECCIÓN VIGÉSIMA SEXTA
SECCIÓN DE FECHA 1 DE ABRIL DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 91 y la fracción VI del artículo
126 QUINQUIES, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 38 y el numeral 6 del artículo
44, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA la fracción IX del artículo 91 de la Ley de Transparencia,
Acceso la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 23 de la Ley de la Defensoría de
los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el inciso n y se ADICIONA el inciso ñ de la fracción I del
artículo 44. Se REFORMA el inciso m y se ADICIONA el inciso n de la fracción I del artículo 45.
Se REFORMA el inciso l y se ADICIONA el inciso m de la fracción I del artículo 46. Se REFORMA
el inciso k) y se ADICIONA el inciso l) de la fracción I del artículo 46 Bis, todos de la Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORAM el primer párrafo y se ADICIONA el párrafo segundo,
recorriéndose los subsecuentes del artículo 143 de la Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONAN los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 175 y
se REFORMA la fracción I del artículo 179 todos del Código Familiar para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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DECRETO 1326 Página 68
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1562
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 4, el primer párrafo del artículo
12, el segundo párrafo del artículo 21, el segundo párrafo del artículo 28, las fracciones I y II del
artículo 31, la denominación del Capítulo VI del Título Segundo, el artículo 34, el artículo 35, el
segundo párrafo del artículo 36, el segundo párrafo del artículo 38; la fracción I del artículo 43, el
inciso ñ) de la fracción I, el inciso h) de la fracción II del artículo 44, el inciso n) de la fracción I, el
inciso h) de la fracción II el artículo 45, el inciso m) de la fracción I, el inciso h) de la fracción II del
artículo 46, el inciso l) de la fracción I, el inciso h) de la fracción II del artículo 46 Bis, el artículo
70; el párrafo primero del artículo 71, la fracción II del artículo 75, el primer párrafo del artículo
81, la denominación del capitulo IX del Título Segundo “De las Bases Generales de Organización
y de los Servidores Públicos de la Fiscalía”, y los artículos 84, 85, la fracción VI del artículo 92; y
la fracción VI del artículo 97; se ADICIONAN la fracción XVII del artículo 2, el capítulo VII de la
central de inteligencia criminal del título primero disposiciones generales, así como los artículos
19 Bis, 19 Ter, 19 Quáter, 19 Quinquies, 19 Sexies, 19 Septies, la fracción XIII del artículo 21
recorriendo las subsecuentes, el segundo párrafo al artículo 31, la fracción VII del artículo 92
recorriendo las subsecuentes, las fracciones VII, VIII y IX recorriendo las subsecuentes del
artículo 97; y se DEROGAN la fracción III del artículo 2, la fracción III del artículo 31, el capítulo
VII del “Consejo Local de Profesionalización” del Título Tercero Del Servicio Profesional de
Carrera que incluye los artículos 72, 73 y 74, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga al
presente Decreto.
TERCERO.- La Fiscalía General del Estado de Oaxaca tendrá un plazo de dos años contado a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto para regularizar los nombramientos y situación
de empleo público del personal que cuenten con un nombramiento por designación especial en
términos del artículo 38 de la presente Ley y las disposiciones Reglamentarias conducentes.
CUARTO.- Los procesos que los órganos sancionadores de la Fiscalía General del Estado de
Oaxaca hubieren iniciado hasta antes de la presente reforma se sustanciarán conforme a la
normatividad vigente al momento de su inicio, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado para efectos de los procedimientos seguidos ante los órganos sancionadores,
deberá prever las áreas necesarias para garantizar la legalidad de los procesos sancionadores.
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DECRETO 1326 Página 69
QUINTO.- El Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca así
como el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General del Estado de
Oaxaca, conforme a la estructura prevista en el presente Decreto, deberá modificarse por el Fiscal
General dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al de la entrada en vigor del presente
Decreto, debiendo publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2324
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 3 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 3 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer y el último párrafo y se ADICIONA un segundo
párrafo, recorriéndose el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 11 TER de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que contravengan al
presente Decreto.