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Última reforma: Decreto número 1331, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre
del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de marzo de 2018.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 29 de junio de 1991.
LIC. HELADIO RAMIREZ LÓEPZ (SIC), GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA H. QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN
APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 108
LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
LEY ORGANICA DE LA JUNTA DE CONCILIACION AGRARIA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Es de interés público y de utilidad social la solución de los conflictos agrarios que
se susciten entre comunidades, ejidos, núcleos de población y pequeños propietarios o cualquier
otro conflicto agrario de naturaleza colectiva, incluídos los problemas limítrofes al interior del
Estado, como los que se susciten con otras Entidades Federativas.
ARTICULO 2º.- En cumplimiento del artículo 90 Bis de la Constitución particular del Estado, se
crea la Junta de Conciliación Agraria, como organismo centralizado dependiente del Ejecutivo del
Estado, con la organización y atribuciones que esta propia Ley establece y que actuará en
coordinación con las Entidades Federales, de otras Entidades Federativas y Municipales, en los
términos prescritos por el artículo 3° de la Ley Agraria en vigor.
ARTICULO 3º.- Derogado.
ARTICULO 4º.- La Junta se integrará con tres conciliadores, dentro de los cuales uno tendrá el
carácter de Presidente, un Secretario General y otro de Acuerdos, intérpretes bilingües que
hablen español y las lenguas indígenas del Estado y el personal técnico administrativo que sea
necesario, de acuerdo a su asignación presupuestal. Los conciliadores y secretarios serán
nombrados por el Gobernador del Estado. Los secretarios suplirán a los conciliadores en sus
faltas temporales.
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ARTICULO 5º.- Derogado.
ARTICULO 6º.- Derogado.
ARTICULO 7º.- El Presidente, distribuirá el trabajo entre él y los otros conciliadores y coordinará
las labores y funciones de la junta.
ARTICULO 8º.- Derogado.
ARTICULO 9º.- Derogado.
ARTICULO 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 que antecede, la Junta actuará en
forma colegiada para el conocimiento y resolución de sus asuntos; a sus sesiones de pleno podrá
solicitar la participación de la Procuraduría Agraria y en general, de cualquier otra autoridad
federal, estatal o municipal, así como de otras Entidades Federativas, si estuvieren involucradas
en el asunto a tratar.
ARTICULO 11º.- La junta será un órgano itinerante, que se desplazará por el tiempo necesario a
las regiones o zonas en que tengan su asiento las comunidades o poblaciones con conflictos
agrarios, cuya conciliación se pretenda lograr.
CAPITULO II
FUNCIONES DE LA JUNTA DE CONCILIACION AGRARIA
ARTICULO 12º.- Las funciones de la junta, serán exclusivamente conciliatorias y en todos los
casos actuará como amigable componedora.
ARTICULO 13º.- La junta está facultada para promover la conciliación en los conflictos por tierras
entre ejidos o comunidades agrarias con pequeños propietarios; en este caso, los convenios que
se concierten se ajustarán estrictamente a las leyes de la materia.
ARTICULO 14º.- Actuará como órgano conciliador en los conflictos por límites de tierras que se
susciten entre comunidades, ejidos o entre cualquiera de éstos y centros de población indígena,
así como los que se susciten entre nuestra Entidad federativa y cualquiera otra limítrofe.
ARTICULO 15º.- En los conflictos de límites de bienes comunales, la junta como órgano del
Estado, promoverá la conciliación y concertación de los núcleos agrarios con intereses opuestos
para lograr la solución definitiva, en cumplimiento a un mandato constitucional.
ARTICULO 16º.- Asimismo, promoverá los convenios entre centros de población indígena en
pugna, con estricta aplicación del artículo 136 de la Ley Agraria en vigor.
Para los efectos de ejecución de los convenios conciliatorios que esta Ley autoriza, la Junta podrá
imponer multas hasta por el equivalente a cien días de salario mínimo de la zona que
corresponda.
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ARTICULO 17º.- Concertados los convenios conciliatorios, hará el seguimiento del trámite ante
las autoridades agrarias, para que las resoluciones definitivas que dicten, se funden en los
acuerdos conciliatorios y éstos alcancen el valor jurídico de cosa juzgada.
ARTICULO 18º.- Las acciones de conciliación y actos que realice la junta, serán total y
absolutamente gratuitos y se impartirán sin distinción alguna de carácter político o ideológico.
ARTÍCULO 18° BIS.- La Junta de Conciliación Agraria tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover y procurar la solución a los conflictos agrarios;
II. Llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 22° de esta Ley;
III. Recibir testimonios, informaciones y documentos necesarios para procurar la
conciliación;
IV. Vigilar el cumplimiento de convenios;
V. Informar al Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno, sobre los
procedimientos conciliatorios;
VI. Elaborar programas preventivos y acciones en conciliación agraria;
VII. Proponer al Gobernador del Estado iniciativas de ley en materia de conciliación
agraria, a efecto de que se presenten ante el Congreso del Estado; y
VIII. Elaborar informes generales y específicos sobre la situación de los procedimientos, a
la autoridad jurisdiccional que lo solicite.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1331, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de marzo del 2018)
CAPITULO III
DE LAS COMISIONES INTERINSTITUCIONALES
ARTICULO 19º.- La Junta podrá contar para su operación con Comisiones Interinstitucionales de
Conciliación Agraria que se integrará (sic) con las dependencias estatales, municipales o
federales que de alguna forma contribuyan a la solución de los problemas agrarios que se
susciten, a juicio del Gobernador del Estado.
ARTICULO 20º.- Las comisiones podrán integrarse en cualquier lugar del territorio del Estado en
forma permanente, transitoria o itinerante, según la necesidad de solucionar los conflictos que se
presenten.
ARTICULO 21º.- El presidente de la Junta hará al Gobernador la propuesta de la integración de
las comisiones y las dependencias que deban incorporarse según el caso.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS
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ARTICULO 22º.- El procedimiento de conciliación se seguirá de oficio por acuerdo de la junta o
a petición de las autoridades agrarias o de parte interesada. En las reuniones de conciliación
participarán, tanto las autoridades legales como las tradicionales de la región étnica, en cada
caso.
ARTICULO 23º.- Derogado.
ARTICULO 24º.- Derogado.
ARTICULO 25º.- Las partes en conflicto podrán aportar todas las pruebas que a sus intereses
convengan y la junta de oficio podrá recabar las que considere conducentes al objeto de su
función.
ARTICULO 26º.- Integrado el expediente, la junta se trasladará a la zona de las partes en conflicto
y las convocará a junta de aveniencia (sic) en un lugar neutral.
ARTICULO 27º.- La junta estará en la zona en conflicto el tiempo que juzgue necesario y
practicará todas las reuniones de aveniencia (sic) que se requieran hasta lograr el acuerdo
conciliatorio entre las partes.
ARTICULO 28º.- De cada reunión, se levantará el acta respectiva.
ARTICULO 29º.- Cuando no se logre el convenio conciliatorio entre las partes en conflicto, la
agencia a través de los peritos conciliadores, coordinadamente con las autoridades agrarias,
continuará el trámite de la conciliación.
ARTICULO 30º.- Siempre que los representantes legítimos de las comunidades agrarias o de los
ejidos celebren un convenio conciliatorio, deberá recabarse la aprobación correspondiente de la
asamblea general para su plena legitimidad.
ARTICULO 31º.- Aprobado un convenio conciliatorio con todas las formalidades legales, la junta
realizará las gestiones ante las autoridades agrarias correspondientes, para que dicten la
resolución respectiva con base en el acuerdo conciliatorio.
CAPITULO V
PREVENCIONES
ARTICULO 32º.- Los conciliadores agrarios y los secretarios de Acuerdos y General, deberán ser
expertos en conflictos agrarios a juicio de quien los nombre.
ARTICULO 33º.- Derogado.
ARTICULO 34º.- Los conciliadores y secretarios de la Junta deberán satisfacer además las
exigencias siguientes:
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a).- No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la superficie asignada a la propiedad
inafectable.
b).- No desempeñar cargo alguno de elección popular.
c).- No ser dirigente de organizaciones campesinas o de propietarios de tierras y
d).- Ser de reconocida honorabilidad.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La Junta, una vez instalada, expedirá su reglamento interior de trabajo, en un término
de 60 días.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
Oax., a 19 de abril de 1991.
ALVARO JIMENEZ SORIANO.- Diputado Presidente. LIC. ANGEL GOMEZ ESPINOSA.-
Diputado Secretario. JESUS ROBLES MARTINEZ.- Diputado Secretario.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., 19 de Abril de 1991.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. HELADIO RAMIREZ LOPEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ING. LINO CELAYA LURIA.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
"EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ".
Oaxaca de Juárez, Oax., 19 de Abril de 1991.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ING. LINO CELAYA LURIA.
Al C................
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE JUNIO DE 1994.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DECRETO NÚMERO 1331
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 12 DE MARZO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO: Se ADICIONA el artículo 18° Bis a la Ley Orgánica de la Junta de
Conciliación Agraria.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.