H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última Reforma: Decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura el 22 de marzo del 2023 y publicado en
el Periódico Oficial número 13 Vigésima Sexta Sección del 1 de abril del 2023.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A
SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 1183
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE OAXACA:
D E C R E T A:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA
LIBRO PRIMERO.
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.
Título Único.
De su naturaleza, funciones y órganos.
Artículo 1.
El Poder Judicial del Estado desarrolla sus funciones jurisdiccionales de manera independiente, autónoma
y en coordinación con los otros Poderes en términos del artículo 30 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
El pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial del Estado.
El representante legal del Poder Judicial del Estado es el presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
Artículo 2.
Corresponde a los Tribunales del Poder Judicial del Estado la facultad de:
Aplicar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los Tratados Internacionales en
materia de Derechos Humanos, la interpretación que de una y otra establezcan las entidades
competentes.
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(Primer párrafo reformado mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
(Primer párrafo reformado mediante decreto número 2414, aprobado el 10 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial número 20 Octava Sección del 15 de mayo del 2021)
Aplicar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en todas las materias de su
conocimiento, en términos de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en materia de
derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte.
(Segundo párrafo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Aplicar los ordenamientos legales en los que exista materia concurrente.
Aplicar e interpretar la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Oaxaca.
Aplicar e interpretar los ordenamientos de orden civil, familiar, penal, de adolescentes, laboral y de todas
las disposiciones estatales que tengan que ver con la administración de justicia.
Emitirán sus resoluciones de conformidad con los principios pro persona, progresividad, buena fe, justicia,
democracia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de
derechos, libre determinación y respeto a la diversidad e identidad cultural, en el marco del pluralismo
jurídico.
(Tercer párrafo reformado mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
En todos los casos sometidos a su jurisdicción deberán identificar y evaluar:
a) Los impactos de las normas diferenciados por razones de género;
b) El impacto, en la interpretación y la aplicación del derecho, de las conductas o actitudes
asignadas y esperadas socialmente del comportamiento de hombres y mujeres;
c) La distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones.
d) Las barreras financieras, lingüísticas y geográficas que entorpecen el acceso a la justicia de las
mujeres por razón de ingreso, pertenencia a pueblos indígenas, ruralidad o condición de
discapacidad;
e) Las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de a identidad de género, y
f) La posibilidad legítima del establecimiento de tratos diferenciados entre hombres y mujeres en
las resoluciones y sentencias, como mecanismos para que las mujeres puedan acceder a la
justicia en pie de igualdad con los hombres.
(Artículo reformado mediante decreto número 1475, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del 2020
y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 20 de abril del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 3.
El Poder Judicial está facultado para:
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I. Administrar con autonomía y ejercer íntegra y directamente su presupuesto público, el que no
podrá ser menor al ejercido en el año anterior, excepto cuando existan reducciones
generalizadas decretadas por el Congreso del Estado;
II. Administrar el fondo para la administración de justicia, en los términos de la presente ley y
demás disposiciones legales aplicables; y
III. Determinar y administrar su régimen interno.
(Artículo reformado mediante decreto número 842, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019)
Artículo 3A.
En el ejercicio de su presupuesto el Poder Judicial deberá cuidar que el gasto público se administre con
eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y para satisfacer los objetivos para los que está
destinado, quedando prohibido que las retribuciones salariales de los servidores públicos excedan las
que le corresponden al Gobernador del Estado o a las de su superior jerárquico, así mismo, deberá de
observar lo dispuesto en los artículos 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 137 y 138 de la Constitución Local y en lo conducente la Ley Estatal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de
Servicios y Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Oaxaca.
Queda facultado el Consejo de la Judicatura para emitir reglamentos manuales, lineamientos y demás
normatividades administrativas y financieras encaminadas a imponer medidas de austeridad y
racionalidad en el ejercicio del gasto público.
El Poder Judicial rendirá cuentas al Congreso del Estado de los recursos que reciba, en la forma y
términos que dispongan la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la Ley de
Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Oaxaca.
De igual forma, el Poder Judicial deberá rendir cuentas anualmente de la administración del Fondo para
la Administración de Justicia al Congreso del Estado en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior.
(Artículo adicionado mediante decreto número 842, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019)
Artículo 4.
El Poder Judicial se ejerce por:
I. El pleno del Tribunal Superior de Justicia;
II. El Consejo de la Judicatura;
III. Las salas que integran el Tribunal Superior de Justicia; y
(Tercera fracción del artículo 4 derogada mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del
2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
(Tercera fracción reformada mediante decreto número 2414, aprobado el 10 de marzo del 2021 y publicado
en el Periódico Oficial número 20 Octava Sección del 15 de mayo del 2021)
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IV. Los juzgados de primera instancia en las materias penal, civil, familiar, oral, mercantil, laboral,
mixtos, de control, especializados en justicia para adolescentes, ejecución de sanciones,
ejecución de penas; y tribunales de enjuiciamiento;
(Cuarta fracción del artículo 4 derogada mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del
2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
(Cuarta fracción reformada mediante decreto número 2414, aprobado el 10 de marzo del 2021 y publicado
en el Periódico Oficial número 20 Octava Sección del 15 de mayo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
LIBRO SEGUNDO.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.
Título Primero.
De su integración y funcionamiento.
Artículo 5.
El Tribunal Superior de Justicia se integrará por una Magistratura que fungirá como Presidente o
Presidenta y las Magistraturas que de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la función
jurisdiccional lo exija.
(Artículo reformado mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
Extra del 5 de agosto del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 6.
El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y en salas, y tendrán las siguientes atribuciones:
I. Garantizar la supremacía y control de la Constitución local
II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, los tratados internacionales y las leyes, observando
la jurisprudencia y la doctrina establecida en la práctica internacional de derechos humanos;
III. Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente;
IV. Conocer en segunda instancia de los negocios y causas que determinen las leyes;
V. Hacer la revisión de todos los procesos del orden penal que designen las leyes; y
VI. Las demás atribuciones que le confieran las leyes aplicables.
Artículo 7.
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Para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere; ser nombrado en los términos
señalados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y satisfacer los requisitos
que la misma exige.
Artículo 8.
Corresponde a los magistrados:
I. Gozar del fuero que les concede la Constitución Política del Estado de Oaxaca;
II. No ser privados de sus cargos sino en los términos del artículo 117 de la Constitución Política del
Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca;
III. Percibir una remuneración adecuada que será igual para cada uno de ellos y no podrá ser
reducida durante su encargo;
IV. Integrar sala y desempeñar las comisiones que acuerde el pleno o el presidente del Tribunal
Superior de Justicia, dando cuenta por escrito con el resultado de la encomienda. El presidente
queda eximido de integrar sala;
V. Formar parte de los organismos especializados que prevengan las leyes que resulten
aplicables; y
VI. Vigilar que los secretarios de estudio y cuenta formulen en tiempo y forma, los proyectos de
acuerdos o resolución que el caso amerite.
Artículo 9.
El recinto del Tribunal Superior de Justicia es inviolable. Toda fuerza pública tiene impedido el acceso al
mismo, salvo con el correspondiente permiso del pleno o del presidente del Tribunal, bajo cuyo mando
quedarán dichas fuerzas.
Título Segundo.
Del pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 10.
El pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial del Estado; contra sus
resoluciones no procede recurso alguno; se integra con la totalidad de las y los magistrados; lo presidirá la
magistrada o magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia; el quórum se integrará con la
asistencia, cuando menos, de la mitad más uno de sus miembros sea presencial o virtual.
(Artículo reformado mediante decreto número 2126, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava sección del 13 de marzo del 2021)
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Artículo 11.
Las sesiones del Pleno serán:
I. Ordinarias: aquellas que deben celebrarse dentro de los primeros diez días de cada mes,
precisamente el día que convoque el presidente del Tribunal.
II. Extraordinarias: las convocadas por el presidente del Tribunal cuando lo estime conveniente o lo
pidan cuando menos tres magistrados, para tratar exclusivamente el o los asuntos que se incluyan
en el orden del día y que por su carácter urgente, no pueden esperar a ser tratados en la próxima
sesión ordinaria.
III. Solemnes: se llevarán a cabo en los casos previstos en esta ley o cuando por el asunto a tratar,
así lo considere el Presidente o el Pleno del Tribunal.
El Pleno podrá celebrar sesiones solemnes en los siguientes casos:
a) El primer día hábil de los meses de enero y agosto, correspondientes a la apertura del primer y
segundo periodos de sesiones, respectivamente;
b) El último día hábil de la primera quincena de los meses de julio y diciembre, en que terminan
el primer y segundo periodos de sesiones, respectivamente;
c) Cuando rinda su informe el presidente del Tribunal;
d) En la elección del Presidente;
e) En la toma de posesión de los magistrados designados en términos del artículo 102 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
f) Cuando se celebren sesiones conjuntas con el pleno del Consejo de la Judicatura; y
g) Todas aquellas que el presidente o el Pleno considere que deben tener tal carácter.
Las sesiones anteriores se celebrarán en forma pública, salvo cuando lo acuerde la mayoría de los
magistrados.
Serán públicas, aquellas en las que pueden asistir libremente las personas que deseen hacerlo.
Serán privadas, aquellas en las que concurren únicamente los integrantes del Pleno y el o los
directamente interesados, cuando así lo considere pertinente el presidente del Tribunal o lo solicite
la mayoría de los magistrados del Tribunal, para evitar afectaciones al orden público.
Las Sesiones podrán ser presenciales o virtuales.
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Serán virtuales, cuando por causa justificada el Presidente o Presidenta del Tribunal así lo considere
necesario, las cuales se celebrarán en uso de la tecnología y medios de comunicación al alcance,
debiendo ser grabadas en audio y video, además de garantizarse el cumplimiento de las mismas
formalidades y requisitos que se establecen para las presenciales.
De todas las sesiones, se levantará acta circunstanciada que deberá ser firmada por los magistrados
y magistradas asistentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 2126, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava sección del 13 de marzo del 2021)
Artículo 12.
El pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero
comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del
mes de julio; y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil
de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 13.
Las resoluciones del pleno se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de empate el
presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 14.
Son facultades exclusivas del pleno del Tribunal Superior de Justicia, las siguientes:
I. Iniciar y presentar a nombre y representación del Poder Judicial leyes en todo lo relativo a la
Administración de Justicia y estructura orgánica del Poder Judicial;
II. Establecer jurisprudencia de conformidad con los criterios que establezca la ley de la materia;
III. Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las
consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia;
IV. Resolver como Jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que
hayan de formarse contra los servidores públicos del Estado, en los términos que fija esta
Constitución;
V. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del
Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro
distrito;
VI. Formar y aprobar el Reglamento Interior del Tribunal;
VII. Vigilar la autonomía presupuestal e independencia jurisdiccional del Poder Judicial del Estado;
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VIII. Conocer de los conflictos que surjan entre las distintas salas del Tribunal Superior de Justicia y
los que surjan entre los miembros de una misma sala; los miembros de las salas o sala de
que se trate tendrán voz pero no voto; en consecuencia, para estos efectos no podrán integrar
Pleno al momento de la resolución de dicho conflicto, debiéndose notificar dicha resolución a los
magistrados en conflicto en un plazo no superior a veinticuatro horas;
IX. Conocer de la recusación o excusa conjunta de los magistrados de una sala;
X. Calificar en cada caso los impedimentos o excusas que sus miembros presenten, para conocer
de asuntos de la competencia del pleno;
XI. Determinar a propuesta del presidente, el número y especialidad de las salas del Tribunal
Superior de Justicia, así como el número de magistrados que las integrarán;
XII. Emitir los acuerdos que sean necesarios para:
a) La pronta y expedita impartición de justicia debiendo establecer de acuerdo a su
competencia los criterios jurisprudenciales en casos de obscuridad o ambigüedad de la ley;
b) La remisión a las salas de aquellos asuntos que por sus características se considere no
necesitan de resolución plenaria. Sin embargo, si las salas estiman que en algún caso existen
razones graves que exigen que esos asuntos los resuelva el pleno, las harán de su
conocimiento para que éste determine lo que corresponda.
XIII. Nombrar cuando se estime conveniente, comisiones permanentes, transitorias o especiales,
bajo la presidencia de un magistrado;
XIV. Conocer de las renuncias y licencias de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, conforme
a esta ley y el reglamento respectivo;
XV. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura siempre que sea necesario para la adecuada
coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial del Estado;
XVI. Nombrar los comisiones que sean necesarias para la atención de los asuntos de su competencia;
XVII. Vigilar y sancionar a los servidores públicos que integren el Tribunal Superior de Justicia del
Estado;
XVIII. Aprobar los reglamentos y otros acuerdos que regulen la organización y funcionamiento del
Tribunal Superior de Justicia del Estado; y
XIX. Las demás que le conceda esta ley, el reglamento respectivo y acuerdos generales.
Artículo 15.
El Pleno en la última sesión de cada período designará a la comisión que actuará durante los recesos
de los periodos de sesiones a que se refiere el artículo 12 de esta ley. Dicha comisión se integrará con
tres magistrados y otro en calidad de suplente para que actúe en caso de ausencia o impedimento de
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alguno de éstos. La comisión de recesos integrará a la sala penal que resulte autoridad responsable en
algún juicio de amparo y cumplirá con la ejecutoria respectiva. Al iniciar el siguiente período de sesiones,
se informará al Pleno de las resoluciones, órdenes y medidas dictadas durante el receso.
Título Tercero.
De la Presidencia del
Tribunal Superior de Justicia del Estado
Artículo 16.
El Tribunal Superior de Justicia estará Presidido(sic) por la magistratura que en votación secreta resulte
electa en la primera sesión plenaria del mes de enero, observando el principio de alternancia de género.
La magistrada o magistrado electo tomará inmediata posesión de su cargo y rendirá la protesta en el cargo
de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado; durará en su cargo el tiempo que señale la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y podrá ser reelecta por un período más.
Si ocurriera la falta absoluta de quien ocupe la presidencia por cualquier causa, el Pleno elegirá por mayoría
una presidencia interina para que termine el período.
Las ausencias menores de diez días hábiles serán cubiertas por la o el magistrado que designe quien ocupe
la presidencia. Las ausencias mayores de diez días, pero menores de seis meses, serán cubiertas por la o
el magistrado que designe el Pleno en calidad de sustituto o sustituta. Las ausencias mayores de seis
meses, serán cubiertas por la o el magistrado que designe el Pleno en calidad de interino o interina.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 17.
La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
II. Representar al Poder Judicial en todos los actos oficiales.
III. Esta representación podrá delegarse en el servidor público del Tribunal que designe el propio
Presidente;
IV. Presidir y dirigir los debates del pleno y las audiencias que celebre, conservando el orden
durante su desarrollo;
V. Convocar al Pleno a sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes, en los términos previstos
en el artículo 11 de esta ley;
VI. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno hasta ponerlos en estado de
resolución; para ello podrá designar al magistrado ponente en cada asunto;
VII. Vigilar el respeto al fuero constitucional de los magistrados y la inviolabilidad del recinto del
Tribunal Superior de Justicia del Estado;
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VIII. Proponer al Pleno el nombramiento del secretario general de acuerdos;
IX. Proponer al Pleno los proyectos de acuerdos generales conducentes al mejoramiento de la
administración de justicia;
X. Proponer al Pleno qué magistrados y servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia
integrarán los organismos especializados que prevengan las leyes que resulten aplicables;
XI. Presentar a consideración del pleno el anteproyecto del presupuesto de egresos del
Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XII. Dar cuenta al pleno, al término de cada período de sesiones y cuantas veces sea requerido para
ello, de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones;
XIII. Presentar un informe anual en sesión solemne del Pleno, sobre el estado que guarda la
impartición de justicia;
XIV. Nombrar a los titulares y demás servidores públicos de las unidades auxiliares de la
Presidencia del Tribunal y removerlos libremente;
XV. Publicar los acuerdos generales del Pleno y los propios. En cada caso se indicará la forma de
publicación;
XVI. Legalizar las firmas de los servidores públicos del Poder Judicial cuando la ley exija este
requisito;
XVII. Rendir cuentas anualmente ante el Congreso del Estado de la administración y manejo del fondo
para la administración de Justicia;
XVIII. Rendir cuenta anualmente ante el Congreso del Estado, del ejercicio del presupuesto del
Tribunal Superior de Justicia; y
XIX. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales.
(Artículo reformado mediante decreto número 843, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 18
La presidencia del Tribunal Superior de Justicia, para el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento
de sus obligaciones, contará con las siguientes unidades auxiliares:
1. La Coordinación de comunicación social;
2. La Coordinación de relaciones públicas; y
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3. La Dirección de Igualdad de Género.
(Artículo 18 reformado mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 19.
La estructura orgánica, atribuciones y requisitos de las unidades auxiliares a que se refiere el artículo
anterior se establecerán en el reglamento respectivo y conforme al presupuesto disponible.
Titulo Cuarto.
De las salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 20.
El Tribunal Superior de Justicia funcionará con las Salas que sean necesarias para la pronta y expedita
impartición de justicia.
Según lo acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, las Salas podrán ser, por las necesidades
del servicio:
I. Colegiadas y/o Unitarias.
II. Especializadas y/o Mixtas.
III. Centrales y/o Regionales.
Las salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado conocerán de los medios de impugnación que la
ley de la materia determine, en los procesos seguidos en los juzgados de todo el Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 20 Bis.
Las Salas Colegiadas se integrarán con magistradas o magistrados en número de tres, quienes en la
primera sesión del mes de enero de cada año, elegirán quien las presida. La presidenta o el presidente
de Sala durará en su cargo un año y podrá ser reelecta o reelecto consecutivamente hasta por dos
períodos más.
Las Salas Colegiadas funcionarán en Pleno y tomarán sus acuerdos por unanimidad o mayoría de sus
integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.
En las colegiadas, la magistrada o magistrado que disintiere de la mayoría podrá formular voto particu9lar
el cual se insertará al final de la resolución respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de acuerdo; o en su caso voto razonado para la misma finalidad.
Las sesiones y audiencias de las Salas colegiadas y las audiencias de las unitarias se realizarán en los
días y horarios que se establezcan mediante acuerdos generales.
Con excepción de la o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, las magistradas y magistrados
están obligados a integrar Sala Unitaria o Colegiada, según corresponda al asunto que deba resolverse.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 20 Ter.
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Las o los Presidentes de las Salas Unitarias tendrán las mismas facultades y obligaciones que
corresponden a las o los Presidentes de las Salas Colegiadas.
Las Salas Unitarias se integrarán en forma equitativa con el número de secretarios o secretarias de
estudio y cuenta adscritos a la Sala Colegiada de que se trate.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 20 Quáter.
Las ausencias de la o del Presidente de la Sala Colegiada serán cubiertas por la magistrada o magistrado
decano de cada Sala y en caso de ausencia de ambos, asumirá la presidencia la magistrada o el
magistrado presente.
Las ausencias de la o del titular de las Salas unitarias serán cubiertas por la o el titular de la Sala Unitaria
de número subsecuente.
Las ausencias de una magistrada o magistrado integrante de Sala menores a treinta días serán cubiertas
por la magistrada o magistrado integrante de otra Sala de acuerdo a la agenda que para tal efecto
acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en la primera sesión ordinaria de cada año.
Las ausencias de la magistrada o magistrado integrante de Sala mayores de treinta días serán cubiertas
por la jueza o el juez que para ese efecto designe el Peno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta
de quien lo preside.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 21.
Salvo disposición contraria de la ley, las audiencias de vista serán públicas y se celebrarán en días
hábiles.
Las resoluciones de las salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. En caso de decisión por
mayoría, se asentará el voto en contra particular o razonado. Las discusiones para la emisión de las
resoluciones se llevarán a cabo en forma presencial y por causa justificada de forma virtual.
En los términos de esta ley, del reglamento respectivo y de la ley adjetiva que resulte aplicable, cuando
las salas adviertan que los jueces, secretarios de acuerdos, ejecutores y actuarios judiciales, incurrieron
en faltas o irregularidades en los asuntos que se revisan, remitirán de inmediato las constancias
conducentes a la visitaduría general para los efectos legales pertinentes.
Cuando las salas adviertan que existe una falta y la probable responsabilidad de algún secretario de
acuerdos de sala, secretario de estudio y cuenta, ejecutor, actuario judicial o personal administrativo de
la propia sala, formará incidente en el que dará vista al probable responsable, para que dentro de
los tres días siguientes a la notificación, conteste sobre la falta que se le atribuye y aporte las pruebas
que estime conducentes. Transcurrido el plazo, con la contestación o sin ella, se turnará al Pleno
para que emita la resolución correspondiente.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2126, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava sección del 13 de marzo del 2021)
Artículo 22.
Las salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrarán atendiendo a las necesidades del
servicio y funcionarán con el personal necesario y conforme a los recursos disponibles en el presupuesto
de egresos.
Artículo 23.
Las salas conocerán además:
I. De acuerdo a su especialidad; de los conflictos competenciales, de las recusaciones y excusas
de las y los titulares de los órganos jurisdiccionales de primera instancia;
II. Las salas penales; de las solicitudes de reconocimiento de inocencia, anulación de sentencia y de
los juicios de amparo que se promuevan en contra de actos de las y los titulares de los órganos
jurisdiccionales de primera instancia, en los términos de la fracción XII del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y las civiles o mixtas en su caso, de los
juicios de responsabilidad que se promuevan en contra de las juezas y los jueces;
(Fracción II reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
III. En alzada, de los recursos que la ley de la materia determine en los procesos seguidos ante la
primera instancia. En materia penal, con excepción de lo dispuesto en la ley de justicia para
adolescentes, el reconocimiento de inocencia y anulación de sentencia deberán ser conocidos por
las magistradas o los magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación;
(Fracción III reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
IV. La Sala Constitucional conocerá de aquellos asuntos previstos en el artículo 106, apartado B,
de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
V. La Sala de Justicia Indígena, con excepción de la materia política electoral, garantizará y conocerá
los derechos de los pueblos indígenas y su jurisdicción teniendo las siguientes atribuciones:
a) Conocer de los asuntos relacionados con las resoluciones emitidas por las autoridades de los
pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su función jurisdiccional al aplicar sus sistemas
normativos, para constatar que en el procedimiento respectivo se hayan respetado los principios
y derechos humanos tutelados en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la
Constitución particular del Estado.
La Sala de Justicia Indígena podrá convalidar la determinación emitida por la autoridad indígena
y ordenar se emita una nueva resolución. En todos los casos planteados, se deberán armonizar
los derechos individuales y colectivos, analizando de fondo y considerando debidamente los
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sistemas normativos indígenas en el marco del pluralismo jurídico, a fin de preservar la integridad
comunitaria.
b) Conocer de las inconformidades que se presenten con motivo de las modificaciones a los
sistemas normativos indígenas;
c) Conocer de las inconformidades que se susciten entre los ayuntamientos, agencias municipales
y de policía, núcleos rurales y autoridades comunitarias de los pueblos indígenas, en ejercicio de
las facultades que les confiere la ley o sus sistemas normativos, cuya resolución no sea
competencia del Congreso del Estado y de otras instancias;
d) Substanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y
afromexicano, por incumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Defensoría de los
Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; y
e) Conocer de las inconformidades relacionadas con el ejercicio del derecho a la consulta y
consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas.
La Sala de Justicia Indígena se allegará de oficio de las pruebas pertinentes y necesarias. En cualquier
etapa del procedimiento se podrá admitir amicus curiae.
(Artículo 23 reformado mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 24.
Los criterios jurisprudenciales y los relevantes que establezca el Tribunal Superior de Justicia
funcionando en pleno o en salas, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia
será compilados, sistematizados y publicados por la dirección de archivo, bibliotecas y boletín judicial del
Poder Judicial del Estado.
Título Quinto.
De los presidentes de salas.
Artículo 25.
Corresponde a los presidentes de sala:
I. Dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;
II. Distribuir por riguroso turno los asuntos entre los integrantes de sala para la elaboración del
proyecto de resolución;
III. Cuidar que se asiente en los casos en que no exista unanimidad, el voto en contra particular
o razonado;
IV. Dictar los acuerdos de trámite en los asuntos de la competencia de la sala hasta ponerlos en
estado de resolución;
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V. Vigilar que los acuerdos de las salas se cumplan y que el personal adscrito cumpla con
sus deberes, aplicando las correcciones disciplinarias cuando proceda;
VI. Poner en conocimiento del presidente del Tribunal Superior de Justicia, los casos de
desintegración de la sala, para su debida integración;
VII. Proponer al Pleno, con la anuencia de los magistrados integrantes de su sala, los criterios
relevantes en caso de obscuridad o ambigüedad de la ley, para su acuerdo y publicación
correspondiente;
VIII. Firmar en representación de la sala, los informes que le sean solicitados;
IX. Llevar la correspondencia oficial de la sala;
X. Supervisar la disciplina y carrera judicial de su personal; y
XI. Las demás que le señale esta ley, el reglamento respectivo y acuerdos generales.
Título Sexto.
De los auxiliares de la magistratura.
Artículo 26.
Habrá en el Tribunal Superior de Justicia, un secretario general de acuerdos, común al Pleno y a la
presidencia.
Artículo 27.
El secretario general de acuerdos deberá reunir los mismos requisitos que para ser magistrado exige
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y esta ley, con excepción de la edad y
el tiempo de ejercicio de la profesión, bastando ser de treinta años de edad, contar con título y cédula
profesional legalmente expedidos por la institución educativa y autoridad competente, tener cinco años
de práctica forense y pertenecer preferentemente al poder judicial.
Artículo 28.
El secretario general de acuerdos será designado por el Pleno a propuesta del presidente del Tribunal
Superior de Justicia y ante ellos rendirá la protesta de ley.
El Presidente designará a los secretarios auxiliares de acuerdos, a los secretarios instructores, actuarios,
así como el personal que permita el presupuesto de egresos, y que fueren necesarios para el despacho
de los asuntos del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 29.
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Las ausencias temporales o accidentales del secretario general de acuerdos, serán cubiertas por el
secretario auxiliar que designe el presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos previstos
por el reglamento respectivo y acuerdos generales.
Tratándose de excusa o recusación, se aplicará esta misma disposición.
Artículo 30.
Son funciones del Secretario General de Acuerdos:
I. Realizar las notificaciones para la celebración de las sesiones del Pleno;
II. Preparar la agenda de los asuntos que se desahogarán en las sesiones del Pleno y someterla
a consideración del magistrado presidente para su aprobación;
III. Concurrir a las sesiones del Pleno y dar fe de sus acuerdos;
IV. Redactar las actas plenarias y verificar que queden debidamente firmadas y transcritas en los
libros correspondientes;
V. Dar cuenta al Pleno, oportuna y exactamente con los asuntos de la competencia del mismo;
VI. Autorizar los acuerdos, resoluciones y actas del Pleno; los acuerdos de su presidente, y
aquellos que emitan las comisiones en que éste forme parte;
VII. Practicar las diligencias que ordene el Pleno;
VIII. Certificar los testimonios que se expidan de los asuntos del Pleno y de los documentos que se
encuentren en el archivo general y sean ordenados por la superioridad o solicitados por parte
interesada;
IX. Desahogar la correspondencia del Pleno y remitir a su destinatario los exhortos y despachos
recibidos para su tramitación;
X. Llevar el registro de firmas, fíats y sellos de autorizar de los notarios públicos del Estado;
XI. Inscribir y llevar el registro en el sistema los títulos y cedulas de los licenciados en derecho,
que para ese fin se le presenten, haciendo del conocimiento al Consejo de la Judicatura;
XII. Autorizar y establecer la normatividad de control y uso de los sellos oficiales; y
XIII. Las demás que le señale esta ley, el reglamento respectivo, acuerdos generales o el presidente
del Tribunal Superior de Justicia, en todo lo referente al servicio.
Artículo 31.
Los secretarios de acuerdos de salas tendrán las siguientes obligaciones:
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I. Ser responsables de los sellos oficiales, documentos y valores depositados;
II. Recibir los escritos, promociones y demás documentos que le sean presentados, dando cuenta
con ellos a su superior inmediato dentro de los plazos legales;
III. Asentar en los expedientes las diligencias, certificaciones y razones ordenadas, desahogando el
acuerdo correspondiente a su sala; y
IV. Las demás que le señale esta ley, el reglamento respectivo, acuerdos generales y sus superiores
jerárquicos.
Artículo 32.
Los secretarios de estudio y cuenta formularán bajo la supervisión y lineamientos de sus magistrados
ponentes, en tiempo y forma, los proyectos de acuerdos o resolución que el caso amerite.
Artículo 33.
Las salas contarán con ejecutores, actuarios judiciales y demás personal que se estime necesario para
su adecuado funcionamiento y permita el presupuesto de egresos; sus requisitos y atribuciones se
establecerán en el reglamento respectivo y acuerdos generales.
LIBRO TERCERO.
DE LOS DISTRITOS JUDICIALES.
Título Primero.
Del territorio.
Artículo 34.
En el Estado habrá en su modalidad oral o escrita, juzgados penales, civiles, mercantiles, familiares, en
materia laboral, de control, tribunales de enjuiciamiento, especializados en justicia para adolescentes, de
ejecución penal, de extinción de dominio, así como los mixtos que sean necesarios para la pronta y
expedita administración de justicia.
(Primer párrafo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
(Primer párrafo reformado mediante decreto número 2414, aprobado el 10 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico
Oficial número 20 Octava Sección del 15 de mayo del 2021)
En los distritos judiciales con población mayoritariamente indígena, los juzgados resolverán los asuntos
de su competencia atendiendo las normas estatales y las normas indígenas en un marco de pluralismo
jurídico.
(Segundo párrafo del artículo 34 adicionado mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
La jurisdicción de primera instancia en materia penal acusatoria y de justicia para adolescentes
comprende a las juezas y jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución penal.
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(Segundo párrafo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Los juzgados se identificarán por el orden que les corresponda, según la materia y por el lugar de su
residencia; podrán agruparse en distritos judiciales en la forma y términos que determine el Consejo de
la Judicatura.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 35.
Para determinar el territorio competencial de las salas y juzgados, el Consejo de la Judicatura atenderá
a las condiciones geográficas y a la facilidad de las comunicaciones entre los centros de población, sin
afectar las categorías y denominaciones políticas de los mismos.
Título Segundo.
De los juzgados.
Artículo 36.
El personal de los juzgados de primera instancia se integrará con un juez, uno o más secretarios de
acuerdos, uno o más ejecutores o actuarios judiciales y los demás servidores públicos que designe el
Consejo de la Judicatura y permita el presupuesto de egresos.
El juez, en sus ausencias temporales, será sustituido por el secretario de acuerdos, en caso de ser dos o
más, por el de mayor antigüedad en el juzgado.
El sustituto temporal del juez no podrá dictar sentencias definitivas, salvo autorización del pleno del
Tribunal Superior de Justicia.
Los secretarios de acuerdos serán sustituidos por otro secretario del mismo juzgado y en su defecto por
el ejecutor o actuario judicial en las mismas condiciones que se establecen en el párrafo segundo de este
artículo.
En ausencia del ejecutor o actuario judicial, el secretario de acuerdos ejercerá las funciones que le
correspondan a aquél.
Artículo 37.
Los juzgados de control, especializados en justicia para adolescentes y de ejecución penal, se integrarán
por el número de jueces que requiera la carga de trabajo. El tribunal de enjuiciamiento, conocerá de la
etapa de juicio en materia penal y se integrará de manera unitaria o colegiada, dependiendo de los
Acuerdos que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura, privilegiándose el conocimiento de
asuntos de manera colegiada en delitos que afecten a niñas, niños y adolescentes y delitos en los que
exista violencia de género.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
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(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 37 Bis.
Cada juzgado laboral estará a cargo de un juez o jueza y contará con las y los secretarios así como el
personal que se estime conveniente y que permita el presupuesto de egresos, mismos que serán
designados por el Consejo de la Judicatura, que deberá observar lo dispuesto en esta ley, en cuanto a
la carrera judicial y en relación a lo que dispone el artículo 525 BIS de la Ley Federal del Trabajo,
respecto al ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro del
personal en servicio público.
Los juzgados laborales conocerán de las diferencias o conflictos entre personas trabajadoras y la parte
patronal, surgidos de las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado “A” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no sean competencia de los órganos
jurisdiccionales federales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2414, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 20 Octava Sección del 15 de mayo del 2021)
Título Tercero.
De los jueces, secretarios y ejecutores.
Artículo 38.
Para ser juez se requiere:
I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años de edad en la fecha de su nombramiento;
III. Contar con título y cédula profesional de licenciado en derecho expedidos por institución educativa
y autoridad legalmente facultada para ello;
IV. Tener cinco años de ejercicio profesional cuando menos al día de su nombramiento;
V. Haber aprobado un curso de especialización judicial; salvo que se acredite el grado de maestro
o doctor en derecho;
VI. Presentar y aprobar un examen de oposición teórico y práctico en sesión pública ante los
integrantes de la comisión de carrera judicial del Consejo de la Judicatura;
VII. Satisfacer los requisitos que exija la carrera judicial, es decir, cubrir el escalafón establecido,
por lo menos con un año en el cargo y en las funciones relativas a este, sin tener notas de
demérito en su expediente.
VIII. Excepcionalmente en los términos que prevenga el reglamento respectivo, acuerdos generales y
demás normatividad que le resulte aplicable, podrá convocarse a abogados litigantes, académicos,
investigadores, profesionales del derecho que se desempeñen en otras instituciones ajenas a la
administración de justicia o personas que por su honorabilidad o competencia, puedan acceder
al cargo de juez; y
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IX. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de
vehículos, salvo que en este último caso se haya cometido bajo los influjos del alcohol o alguna
droga o enervante.
X. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago,
cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023
y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo Sexta sección del 1 de abril del 2023)
Artículo 39.
Los jueces durarán en su función cuatro años y serán responsables por la función pública encomendada
en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca y de esta ley; en consecuencia, en cualquier tiempo se les podrán fincar responsabilidades.
Seis meses antes de cumplir el periodo de cuatro años en el cargo, los jueces deberán solicitar al Consejo
de la Judicatura, inicie el proceso para determinar si son o no ratificados; y en el caso de que fueren
ratificados, sólo podrán ser separados de su encargo conforme a los procedimientos que establezcan las
leyes aplicables. El Consejo de la Judicatura dará aviso oportunamente a los jueces de la fecha límite en
que deberán presentar su solicitud de ratificación.
La ratificación expresa es indispensable para el desempeño del cargo. Si los jueces no solicitan la
ratificación, cesan en el cargo sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Los jueces son inamovibles; la inamovilidad de los jueces se da en su relación laboral con el Poder
Judicial, la que se respetará íntegramente, salvo por las causas que determine esta ley; podrán ser
rotados, preferentemente en la misma materia, de un distrito judicial a otro o en el mismo distrito judicial,
sin que obste que las necesidades del servicio lo requieran.
Artículo 40.
Son obligaciones de las juezas y los jueces:
I. Conocer en primera instancia de los asuntos civiles, penales, responsabilidad para adolescentes,
mercantiles, familiares y laborales; que se susciten dentro de su jurisdicción y que no sean de
competencia federal, y auxiliar a los Tribunales Federales cuando para ello sean requeridos.
(Primera fracción del artículo 40 reformada mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del
2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
(Primera fracción del artículo 40 reformada mediante decreto número 2414, aprobado por la LXIV Legislatura
el 10 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 20 Octava Sección del 15 de mayo del 2021)
II. Calificar las excusas y recusaciones de sus secretarios de acuerdos y de los peritos ante él
designados;
III. Diligenciar los exhortos, despachos, requisitorias y suplicatorias, dentro de los plazos legales;
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IV. Practicar por lo menos una vez cada quince días, visitas carcelarias por los jueces que conozcan
la materia penal de adultos o adolescentes, a los reclusorios de su territorio, levantando el acta
correspondiente, la que remitirán al Consejo de la Judicatura;
V. Vigilar que el juzgado a su cargo preste la atención debida al público;
VI. Remitir al archivo general del Poder Judicial, los expedientes que de acuerdo al reglamento
respectivo y acuerdos generales, deban ser depositados en el mismo;
VII. Ordenar la remisión dentro del improrrogable plazo de setenta y dos horas al fondo para la
administración de justicia, las cantidades en efectivo que les sean entregadas por concepto de
multas, fianzas, depósitos y consignaciones; de no hacerlo se les aplicarán las sanciones previstas
en esta ley;
VIII. Cumplir las instrucciones administrativas de los órganos competentes del Consejo de la
Judicatura;
IX. Llevar al corriente el sistema administrativo de cómputo en aquellos juzgados donde se encuentre
operando; y los libros de control debidamente autorizados en aquellos juzgados que aun continúen
trabajando con estos y que disponga el órgano competente;
X. Recibir y entregar el juzgado debidamente requisitado con su correspondiente inventario;
XI. Aplicar las sanciones previstas en esta ley, dando cuenta de inmediato a la dirección de
administración, reportando las faltas graves al Consejo de la Judicatura para los efectos a que
haya lugar;
XII. Decretar en casos urgentes, el cambio de lugar de reclusión de los procesados que se encuentren
a su disposición; y
XIII. Las demás que les confieran el pleno del Tribunal del Superior de Justicia, el Consejo de la
Judicatura, esta ley, los reglamentos respectivos y acuerdos generales.
Artículo 41.
El nombramiento de juez, seguido de la aceptación del cargo, su protesta y toma de posesión, otorga la
potestad para juzgar y sentenciar.
Artículo 42.
Los jueces residirán en el domicilio donde se ubique el juzgado al que estén adscritos y no podrán
abandonarlo, salvo permiso escrito previo de la superioridad; en caso de incumplimiento, se procederá
por parte del Consejo de la Judicatura, imponiendo la sanción correspondiente; percibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante su encargo, salvo
disposición de autoridad judicial competente.
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Artículo 43.
Cuando el juez tenga impedimento legal para conocer en determinados asuntos, será sustituido por el
juez de igual categoría más próximo geográficamente o por el que resulte más próximo atendiendo a la
mejor comunicación, o por el que indique la sala que conozca del impedimento.
Artículo 44.
Los requisitos para ser secretaria o secretario de acuerdos de juzgado, de sala, de estudio y cuenta,
ejecutora, ejecutor, actuaria o actuario judicial.
1. Contar con la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
2. Tener título o cédula profesional de licenciatura en derecho, expedidos por institución educativa y
autoridad legalmente facultada para ello;
3. Tener cinco años de ejercicio profesional cuando menos al día de su nombramiento para ser
secretario o secretaria y tres para actuario o actuaria judicial
4. Presentar las evaluaciones que determine el Consejo de la Judicatura; y
5. Las demás que fije el reglamento.
6. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago,
cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023
y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo Sexta sección del 1 de abril del 2023)
Artículo 45.
Los juzgados se integrarán con los jueces, secretarios de acuerdos, auxiliares, servidores públicos y
empleados que sean necesarios para el servicio público, conforme lo determine el Consejo de la
Judicatura y permita el presupuesto de egresos.
Los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento, se integrarán con los servidores públicos que
sean necesarios para el buen funcionamiento del juzgado y tribunal, conforme lo determine el Consejo
de la Judicatura y permita el presupuesto de egresos.
(Segundo párrafo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
El Consejo de la Judicatura podrá determinar que sean prestados servicios comunes de notificación,
ejecución, oficialías de parte y otras áreas para varios juzgados de un mismo distrito judicial.
Artículo 46.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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En el proceso penal acusatorio, los jueces y magistrados actuarán sin necesidad e secretarios de
acuerdos o testigos de asistencia. En ese caso, ellos tienen fe pública para certificar el contenido de los
actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros
informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
LIBRO CUARTO.
DE LA ADMINISTRACIÓN INTERNA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.
Título Único.
De su naturaleza, integración y funcionamiento.
Artículo 47.
La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia estará a cargo de la dirección
de gestión administrativa. Su titular será designado y removido por el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia y contará con el personal que se estime necesario para su adecuado funcionamiento y permita
el presupuesto de egresos.
Su estructura orgánica, requisitos y atribuciones se establecerán en el reglamento respectivo y
acuerdos generales.
LIBRO QUINTO.
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.
Título Primero.
De su naturaleza, integración y funcionamiento.
Artículo 48.
El Consejo de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de
gestión y capacidad para emitir resoluciones y acuerdos generales. Es el encargado de conducir la
administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial, con excepción del Tribunal
Superior de Justicia, en los términos que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca y esta ley.
Artículo 49.
El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros. La presidencia del Consejo de la Judicatura
recaerá en el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Habrá un consejero magistrado, un
consejero juez, quienes serán designados bajo criterios de evaluación y antigüedad. Habrá un miembro
designado por cada uno de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Los consejeros no representan a quien
los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
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El Consejo de la Judicatura funcionará en pleno o a través de comisiones. El Pleno resolverá sobre la
designación, adscripción, ratificación y remoción de los jueces, así como de los demás asuntos que la
ley determine y estará facultado para expedir los reglamentos y acuerdos generales con el fin de regular
el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables.
Las comisiones tendrán la duración, objeto y funciones que acuerde el pleno del Consejo de la Judicatura.
Las ausencias temporales del presidente serán suplidas por el consejero magistrado del Tribunal Superior
de Justicia.
Artículo 50.
Los consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán
ser nombrados para un nuevo periodo.
Los consejeros durante su encargo recibirán los mismos emolumentos que los magistrados del Tribunal
Superior de Justicia.
Artículo 51.
El Consejo de la Judicatura tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer
día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio;
y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la
primera quincena del mes de diciembre.
El Pleno en la última sesión de cada período designará al consejero que actuará en los asuntos de mero
trámite durante los recesos de los periodos de sesiones a que se refiere este artículo y en caso de que
se requiera la concurrencia de los otros consejeros o de una comisión para la resolución de algún asunto,
convocará al Consejo o a la comisión en su caso.
Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, los consejeros darán cuenta al pleno
del Consejo de la Judicatura, de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que
proceda.
Artículo 52.
Son atribuciones del pleno del Consejo de la Judicatura:
I. Nombrar con estricto apego al principio de paridad de género y remover en los términos que
señala la ley, a los jueces, secretarios de estudio y cuenta, secretarios de acuerdos,
administradores y demás personal del Poder Judicial que no dependa del Tribunal Superior de
Justicia.
II. Sustanciar y resolver los procesos de ratificación de los jueces y peritos en los términos de esta
ley, reglamento respectivo y acuerdos generales;
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III. Crear a propuesta de su presidente, según lo exijan las necesidades del servicio y lo permita el
ejercicio presupuestal, órganos jurisdiccionales;
IV. A propuesta de la comisión de adscripción del consejo de la judicatura señalar o cambiar la
adscripción de los titulares y demás servidores públicos de los órganos jurisdiccionales; variar la
materia y circunscripción territorial de éstos; cambiar el lugar de su residencia; y establecer los
criterios generales para la adecuada distribución de los asuntos donde existan varios juzgados de
primera instancia;
V. Elaborar, discutir, modificar o aprobar, según proceda, el proyecto de presupuesto de egresos del
Poder Judicial, el cual deberá contener las partidas suficientes para el funcionamiento de los
tribunales especializados; con excepción del Tribunal Superior de Justicia;
VI. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción del que
corresponde al Tribunal Superior de Justicia y a los Tribunales Especializados, que lo ejercerán
en términos de esta ley;
VII. Ordenar auditorias especiales o visitas de inspección ordinarias o extraordinarias;
VIII. Conocer en segunda instancia de los recursos que se presenten en contra de las resoluciones
dictadas por las autoridades resolutoras de los órganos internos de control y de la Comisión de
Disciplina;
IX. Supervisar el funcionamiento de los órganos que integran el Poder Judicial, así como el
desempeño de los servidores públicos y emitir los acuerdos generales necesarios para el
mejoramiento de la administración de justicia;
X. Fijar los criterios generales de evaluación mensual de juicios iniciados, en trámite y concluidos
en el Poder Judicial, atendiendo a los principios de eficiencia y eficacia, con excepción del Tribunal
Superior de Justicia;
XI. Llevar el control estadístico de las actividades del Poder Judicial y ponderar las evaluaciones
para el mejoramiento de las actividades del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior
de Justicia;
XII. Instrumentar y vigilar la carrera judicial, en los términos que establece esta ley, con excepción
del Tribunal Superior de Justicia;
XIII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación,
ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los tribunales
especializados, de los juzgados y tribunales de primera instancia;
XIV. Expedir su reglamento interior, las normas de escalafón y régimen disciplinario, los manuales de
procedimientos, organización y métodos, los acuerdos generales para el funcionamiento del
Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia;
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XV. Establecer la política laboral y de organización en materia de recursos humanos del Poder
Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia;
XVI. Supervisar que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra sea conforme a las leyes
correspondientes;
XVII. Emitir reglamentos, manuales, lineamientos y demás normatividades administrativas y financieras
encaminadas a imponer medidas de austeridad y racionalidad en el ejercicio del gasto público;
XVIII. Nombrar y remover, a propuesta del presidente consejero, al secretario ejecutivo, a los titulares
de los órganos de administración interna, a los auxiliares del Poder Judicial y supervisar su
funcionamiento; asimismo acordar lo relativo a sus licencias;
XIX. Integrar las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del
Consejo de la Judicatura y señalarles su duración, objeto y funciones;
XX. Verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, adoptar las acciones afirmativas para lograr la
paridad de género en las magistraturas, aplicar el examen de oposición para las candidaturas a
ocupar los cargos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y Tribunales Especializados; y
remitir a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado una lista que contenga ocho candidaturas
por cada vacante en términos del artículo 102 de la Constitución local.
XXI. Acordar las renuncias que presenten los jueces del Poder Judicial, su retiro forzoso o voluntario
y suspender en sus cargos a los jueces del Poder Judicial a solicitud de la autoridad judicial que
conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se
dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado;
XXII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en
términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los
impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial del Estado, salvo los
que se refieran a los miembros del pleno del Tribunal Superior de Justicia. De igual manera sobre
la queja prevista en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales en los
términos previstos en dicho precepto;
(Fracción XXI reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
XXIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas
y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público, con excepción del
Tribunal Superior de Justicia;
XXIV. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;
XXV. Nombrar, en términos de esta Ley, en los juzgados y salas de primera instancia, en los casos de
ausencias de alguno de sus servidores públicos o empleados, a un interino;
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XXVI. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de
los juzgados y tribunales de primera instancia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
XXVII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos
ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas, especialidades y distritos
judiciales;
XXVIII. Fijar los períodos vacacionales de los tribunales especializados y del propio Consejo de la
Judicatura;
XXIX. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento,
conservación y acondicionamiento;
XXX. Fijar las bases de la política informática y los lineamientos para la información estadística que
permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial; así como regular, recopilar,
documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia
de transparencia y acceso a la información pública;
XXXI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las servidoras y servidores
públicos y a las y los empleados del propio Consejo de la Judicatura, juzgados, tribunales de
primera instancia; todo ello en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado y Municipios de Oaxaca, esta Ley, los reglamentos y acuerdos que se dicten en
materia disciplinaria, por conducto de los órganos internos de control y de la Comisión de
Disciplina;
XXXII. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los servidores públicos
adscritos a los juzgados y tribunales especializados del Poder Judicial;
XXXIII. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control, adjudicación y destino de los bienes
asegurados y decomisados;
XXXIV. Nombrar, conforme a esta Ley, a una jueza o juez interinos en los juzgados del sistema
acusatorio, de justicia para adolescentes y de ejecución penal, que cubra las licencias
extraordinarias y especiales que se otorguen sin goce de sueldo;
XXXV. Designar de entre sus miembros a un representante que deberá integrarse y formar parte del
Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.
XXXVI. Desempeñar cualquier otra función que la ley le encomiende.
(Artículo 52 reformado mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
(Artículo 52 reformado mediante decreto número 703, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 28 de septiembre del 2017)
(Artículo 52 reformado mediante decreto número 841, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de diciembre del 2019)
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(Artículo 52 reformado mediante decreto número 1534, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 3 de octubre del 2020)
(Artículo 52 reformado mediante decreto número 2529, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección de fecha 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 53.
El Pleno se integrará con los cinco consejeros, pero bastará la presencia de tres de ellos para funcionar.
En caso de que el Presidente no asista a la sesión, la presidirá el Consejero Magistrado, si éste
tampoco asiste, la presidirá el que decidan los Consejeros presentes.
Para la validez de los acuerdos del Pleno será necesario el voto de la mayoría de sus integrantes siempre
y cuando esté presente la totalidad de sus miembros. Cuando no esté presente la totalidad de sus
miembros se requerirá mayoría relativa.
El consejero que disintiera de la mayoría deberá formular por escrito voto particular, el cual se engrosará
en el acta respectiva y será presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo
y versará sobre los puntos de disidencia que hayan sido discutidos en la sesión correspondiente.
En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
El pleno del Consejo de la Judicatura calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido
planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el presidente, será substituido por el
magistrado decano del Tribunal Superior de Justicia quien tendrá en este caso voto de calidad.
Artículo 54.
El Consejo de la Judicatura sesionará cuando menos una vez al mes y cuantas veces sea convocado por
su presidente o presidenta. Las sesiones las presidirá el propio presidente o presidenta del Consejo de la
Judicatura y podrán ser públicas o privadas, según lo ameriten los asuntos a tratar.
Las sesiones antes señaladas serán presenciales y por causa justificada que estimará el presidente o
presidenta del Consejo, en uso de la tecnología y medios de comunicación al alcance, podrán convocarse
y celebrarse en forma virtual, debiendo ser grabadas en audio y video, además de garantizarse el
cumplimiento de las mismas formalidades y requisitos establecidos para las presenciales.
De todas las sesiones se levantará acta circunstanciada que deberá ser firmada por el presidente o
presidenta así como por los y las consejeras asistentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 2126, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava sección del 13 de marzo del 2021)
Artículo 55
El pleno del Consejo de la Judicatura podrá sesionar presencial o virtualmente de manera extraordinaria
a solicitud de dos de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse al presidente o presidenta del
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propio Consejo a fin de que emita la convocatoria correspondiente dentro del término de cinco días hábiles
siguientes. En caso de que el presidente o presidenta no emita la convocatoria dentro del término
establecido, las y los solicitantes emitirán la convocatoria respectiva.
Las y los consejeros no podrán abstenerse de conocer de un asunto sino cuando tengan impedimento
legal.
(Artículo reformado mediante decreto número 2126, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava sección del 13 de marzo del 2021)
Artículo 56.
Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura constarán en acta;
deberán firmarse por los presidentes, secretario ejecutivo y técnicos respectivamente, y notificarse
personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución
de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura,
tribunal o juzgado que actúe en auxilio de éste.
Cuando el pleno del Consejo de la Judicatura estime que sus reglamentos, acuerdos generales,
resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 57.
El Consejo de la Judicatura resolverá sobre las renuncias de sus integrantes. Las renuncias solamente
procederán por causas graves.
En el caso de vacante definitiva de un consejero, el presidente del Consejo comunicará a quien lo haya
designado para que nombre a un nuevo Consejero por el tiempo restante al del que dejó la vacante.
Artículo 58.
El Consejo de la Judicatura por conducto de su presidente podrá solicitar el auxilio de los tribunales y
juzgados del Poder Judicial del Estado y cualquier otra autoridad o institución pública para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 59.
El pleno del Consejo de la Judicatura contará con los servidores públicos que establece esta ley; el
secretario ejecutivo, un secretario ejecutivo auxiliar y personal subalterno que permita el presupuesto de
egresos, los cuales podrán ser nombrados y removidos de conformidad con lo previsto en esta ley, en el
reglamento respectivo y acuerdos generales.
Título Segundo.
De las comisiones.
Artículo 60.
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El Consejo de la Judicatura contará con aquellas comisiones permanentes, transitorias o especiales, de
composición variable que determine el pleno del mismo, debiendo formarse por lo menos siete comisiones
que serán:
I. Comisión de disciplina;
II. Comisión de vigilancia, información, evaluación y transparencia;
III. Comisión de administración;
IV. Comisión de adscripción;
V. Comisión de carrera judicial; y
VI. Comisión de implementación de reformas judiciales.
VII. Comisión de Igualdad de Género.
Cada comisión se formará por tres miembros, de conformidad como lo determinen los propios consejeros.
Las comisiones de administración, vigilancia y disciplina de cada uno de los tribunales especializados se
integrará por el presidente del Tribunal de que se trate y dos miembros del Consejo de la Judicatura.
(Artículo reformado mediante decreto número 2425, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del
2021 y publicada en el Periódico Oficial número 20 Octava sección, del 15 de mayo del 2021)
Artículo 61.
Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente, quien durara en su cargo un año y podrá
ser reelecto consecutivamente hasta dos períodos más. Las funciones de las comisiones serán
determinadas por el reglamento respectivo.
Artículo 62.
Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento respectivo
y acuerdos generales.
Artículo 63.
En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su
conocimiento y resolución pasará al Consejo de la Judicatura.
Artículo 64.
Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes
no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las
excusas e impedimentos de sus miembros.
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Artículo 65.
Cada una de las comisiones designará al secretario técnico y personal subalterno que permita el
presupuesto de egresos.
El presidente de la comisión con aprobación del pleno del Consejo designará y removerá a los secretarios
técnicos.
Para ser secretario técnico se deben de reunir los mismos requisitos que se piden para el secretario
ejecutivo, salvo el de ser licenciado en derecho, debiendo tener un perfil profesional en contaduría
pública, administración pública, informática, actuaría o economía.
Los secretarios técnicos tendrán las atribuciones que se señalen en el reglamento respectivo, acuerdos
generales y aquellas que le encomiendo el presidente de la comisión.
Título Tercero.
Del Presidente del Consejo de la Judicatura.
Artículo 66.
Son atribuciones de quien presida el Consejo de la Judicatura:
I. Representar legalmente al Consejo de la Judicatura;
II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno del Consejo de la Judicatura y turnar los
expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de
resolución. En caso de que la o el presidente estime trascendental algún trámite, designará a la
consejera o el consejero ponente para que someta el asunto a la consideración del pleno del
Consejo de la Judicatura, a fin de que se determine lo que corresponda;
III. Presidir el pleno del Consejo de la Judicatura, dirigir los debates y conservar el orden en las
sesiones;
IV. Autorizar y supervisar el buen manejo y destino de los recursos propios y ajenos del fondo para
la administración de justicia;
V. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a los presidentes de las
comisiones;
VI. Proponer al pleno del Consejo de la Judicatura el nombramiento y remoción de las y los siguientes
servidores públicos: secretaria o secretario ejecutivo, secretaria o secretario ejecutivo auxiliar, los
titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial y titulares de los órganos internos de control
y administración interna;
VII. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura;
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VIII. Informar al Congreso y a la Gubernatura del Estado de las vacantes que se produzcan en el
Consejo de la Judicatura que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos ;
IX. Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;
X. Firmar las resoluciones y acuerdos del pleno del Consejo de la Judicatura, y legalizar por sí o por
conducto de la secretaria o secretario ejecutivo que al efecto designe, la firma de las y los servidores
públicos del Poder Judicial del Estado en los casos en que la ley exija este requisito;
XI. Rendir cuenta anualmente ante el Congreso del Estado, del ejercicio del presupuesto del Consejo
de la Judicatura; y
XII. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Título Cuarto.
De la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 67.
El secretario ejecutivo será designado y removido por el Consejo de la Judicatura, a propuesta de su
Presidente, y ante éste último rendirá la protesta de ley.
Para ser Secretario Ejecutivo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día del nombramiento y tres años
de experiencia profesional dentro del Poder Judicial;
III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho expedidos por institución
educativa y autoridad legalmente facultada para ello; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de
vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o
enervante.
La secretaría ejecutiva contará con un secretario ejecutivo auxiliar, y una Coordinación de
Implementación y Gestión de la Calidad, así como el personal necesario para su funcionamiento y que
permita el presupuesto de egresos.
La estructura orgánica de la secretaría ejecutiva se establecerá en el reglamento respectivo y en
acuerdos generales.
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Artículo 68.
Las ausencias temporales o accidentales del secretario ejecutivo, serán cubiertas por el secretario
ejecutivo auxiliar.
Tratándose de excusa o recusación, se aplicará esta misma disposición.
Artículo 69.
El secretario ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular y dar fe de las actas que se levanten con motivo de las sesiones realizadas por el
Consejo de la Judicatura, así como de los acuerdos del presidente;
II. Supervisar las actividades de los órganos de administración interna y de los auxiliares del Poder
Judicial;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de la Judicatura;
IV. Llevar al corriente el registro de actas de sesiones y de los documentos recibidos por el
Consejo de la Judicatura, así como de los documentos que se turnen a los consejeros para
su estudio y proyecto;
V. Asistir y colaborar con la presidencia para el desarrollo de las sesiones y ejecutar las órdenes
que esta le dicte;
VI. Aplicar los criterios y políticas a los que se sujetarán las oficialías de partes, conforme a las
leyes y reglamentos de los tribunales que integran el Poder Judicial del Estado;
VII. Dar fe de los acuerdos del pleno del Consejo de la Judicatura, de su presidente y certificar las
copias de los documentos que obren en su archivo; y
VIII. Las demás que le sean conferidas por la presente ley, el reglamento respectivo, acuerdos
generales y el presidente del Consejo de la Judicatura.
Título Quinto.
De los órganos internos del Poder Judicial del Estado.
Artículo 70.
Son órganos internos del Poder Judicial, los siguientes:
I. La visitaduría general;
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II. La dirección de contraloría interna;
III. La dirección de planeación e informática;
IV. La dirección de administración;
V. La dirección de finanzas;
VI. La dirección del fondo para la administración de justicia;
VII. La escuela judicial;
VIII. El centro de justicia alternativa;
IX. La dirección de archivo, bibliotecas y boletín judicial; y
X. La dirección de infraestructura.
Ningún integrante de Pleno, Salas y órganos internos del Poder Judicial deberá ser cónyuge, concubina
o concubinario o parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad dentro del segundo
grado o civiles, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de los Tribunales Especializados
y de los consejeros del Consejo de la Judicatura Estatal.
Título Sexto.
De los órganos de control interno.
Capítulo I.
De la visitaduría General.
Artículo 71.
La visitaduría general es un órgano interno de control del Consejo de la Judicatura adscrita a la comisión
de disciplina que tiene la función de vigilar, controlar y fortalecer el funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales y administrativos dependientes del Consejo, a fin de lograr un ejercicio responsable,
profesional e independiente, así como evitar actos que lo demeriten.
Además, tiene la obligación de fomentar la cultura de integridad de los servidores públicos e implementar
los mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, para dar seguimiento al
Sistema Nacional Anticorrupción, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
Estará a cargo de una visitadora o visitador general, cuya designación será realizada por el pleno del
Consejo de la Judicatura a propuesta de la Presidenta o Presidente del propio Consejo y mediante un
proceso de selección, transparente y objetivo que garantice la alternancia entre mujeres y hombres.
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Para ser visitadora o visitador se requiere:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de su nombramiento;
III. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho expedidos por la institución
educativa y autoridad legalmente facultada para ello;
IV. Contar con diez años de experiencia profesional cuando menos;
V. No haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio
de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública
federal o estatal;
VI. No haber sido sentenciado o sentenciada por la comisión de algún delito, excepto culposo por
tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga
o enervante.
La visitaduría general tendrá a su cargo, el número de visitadoras o visitadores necesarios para llevar a
cabo su debido funcionamiento y permita el presupuesto de egresos, incorporando la paridad de género
en el proceso de selección.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 72.
La Visitaduría se integra por:
I. Las Visitadurías Investigadoras, encargadas de indagar las faltas administrativas;
II. Las Visitadurías Instructoras, conductoras del procedimiento administrativo de responsabilidad
y su correspondiente substanciación hasta ponerlo en estado de resolución; y
III. La Visitaduría General, que tiene a su cargo la obligación de resolver los instructivos de
responsabilidad e imponer las sanciones correspondientes.
Sus atribuciones y el procedimiento administrativo sancionador serán reguladas por el Reglamento Interior
del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y los Acuerdos Generales emitidos por el propio
Consejo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 73.
El Visitador o Visitadora General tendrá las siguientes obligaciones:
I. Planear, programar, coordinar e implementar la práctica de las visitas ordinarias de inspección
a los juzgados de primera instancia
II. Coordinar e intervenir en las visitas extraordinarias de inspección ordenadas por el pleno del
Consejo de la Judicatura y la comisión de disciplina;
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III. Vigilar que las visitas y actas que se levanten con motivo de las mismas, se ajusten a los
lineamientos precisados en esta ley, el reglamento respectivo y acuerdos generales, para lo
cual podrá acompañar a los visitadores y visitadoras en la práctica de las mismas;
IV. Fungir como autoridad resolutora en los procedimientos de que(sic) inicien con motivo de los
informes de presunta responsabilidad administrativa de las y los servidores públicos del
Consejo de la Judicatura, en el ámbito de su competencia.
V. Rendir un informe al Consejo de la Judicatura, por conducto de la comisión de disciplina, del
resultado de las visitas efectuadas, al término de cada período ordinario de sesiones y cuando
así lo solicite el Presidente o Presidenta del Consejo de la Judicatura.
El informe contendrá:
a) Un diagnóstico sobre prácticas burocráticas que incidan en el retraso de los asuntos y
las propuestas para corregirlas y evitarlas.
b) Las causas que atenten en contra de la calidad y eficacia en el dictado de las
sentencias y el método para corregirlas.
VI. Aplicar las normas y lineamientos establecidos por el Consejo de la Judicatura para la
unificación de criterios de actuación al interior de la visitaduría;
VII. Atender a las y los justiciables que concurran a las oficinas de la visitaduría a exponer algún
problema relativo a la actuación de los órganos jurisdiccionales;
VIII. Designar en caso de ausencia temporal, que no exceda de diez días al visitador o visitadora
que lo sustituya.
Si la ausencia es mayor, será cubierta por el visitador o visitadora que al efecto designe el
pleno del Consejo de la Judicatura, con carácter de provisional;
IX. Organizar, distribuir y mantener la buena marcha del órgano interno de control conforme a los
Acuerdos Generales que se expidan.
X. Establecer las medidas necesarias para que toda servidora o servidor público se conduzca
con la ética y responsabilidad que la función pública merece.
XI. Prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, implementando
acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las
servidoras y servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargo o comisiones.
XII. Canalizar ante las Visitadoras y Visitadores Investigadores las comunicaciones que reciba
sobre posibles conductas constitutivas de responsabilidad administrativa atribuible a
servidoras y servidores púbicos del Consejo de la Judicatura Estatal para su investigación.
XIII. Distribuir por riguroso turno entre las Visitadoras y Visitadores Instructores las denuncias
formuladas por las Visitadoras y Visitadores Investigadores para la substanciación o trámite
del procedimiento correspondiente hasta ponerlo en estado de resolución.
XIV. Sugerir a los titulares de órganos jurisdiccionales y áreas administrativas la adopción de
medidas preventivas a fin de prevenir y evitar faltas administrativas, actos de corrupción,
conductas de acoso sexual y otras formas de violencia sexual y de género.
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XV. Las demás actividades que le instruya expresamente el Consejo de la Judicatura o su
Presidenta o Presidente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 74.
Los secretarios de acuerdos, ejecutores o actuarios judiciales de la visitaduría, tendrán las mismas
obligaciones y facultades que los secretarios de acuerdos y ejecutores o actuarios judiciales de los
juzgados de primera instancia.
Artículo 75.
La estructura orgánica de la visitaduría general se establecerá en el reglamento respectivo y acuerdos
generales.
Capítulo II.
De la Dirección de Contraloría Interna.
Artículo 76.
La dirección de contraloría interna es un órgano interno de control adscrita a la comisión de disciplina
tiene(sic) la función de vigilar, controlar y substanciar los procesos derivados de actos u omisiones en el
manejo, aplicación, administración de fondos, valores y recursos económicos que se traduzcan en daños
y perjuicios estimables en dinero causados al patrimonio del Poder Judicial, y las inherentes a las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses; dando seguimiento al Sistema Nacional
Anticorrupción, a la Ley de(sic) General de Responsabilidades Administrativas y a la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
Estará a cargo de una contralora o contralor, cuya designación o remoción la realizará el pleno del Consejo
de la Judicatura a propuesta de la Presidenta o Presidente del propio consejo, mediante un proceso de
selección, transparente y objetivo, que garantica la alternancia entre mujeres y hombres.
Para ser titular de contraloría se requiere:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día del nombramiento y un mínimo de
cinco años de experiencia en el campo profesional vinculado a la supervisión y control de
recursos y programas públicos;
III. Tener título y cédula profesional preferentemente de licenciatura en contaduría pública,
administración pública o economía expedidos por la institución educativa y autoridad
legalmente facultada para ello.
IV. No haber sido sancionado o sancionada administrativamente, con suspensión en el ejercicio
de la función pública, o con destitución o inhabilitación para el ejercicio de la función pública
federal o estatal; y
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V. No haber sido sentenciado o sentenciada por la comisión de algún delito, excepto culposo por
tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos de alcohol, de alguna droga
o enervante.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 77.
La dirección de contraloría interna tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir las quejas, denuncias, vistas turnadas por autoridades competentes, así como informes
de auditorías internas y externas; con motivo de la actuación de las y los servidores públicos del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, con excepción de la propia Contraloría, o de terceros
vinculados;
II. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones derivadas
de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento,
patrimonio, fondos y valores;
III. Vigilar el cumplimiento de los lineamientos relativos al funcionamiento administrativo, que fije la
normatividad aplicable a los servidores públicos y empleados del Poder Judicial;
IV. Vigilar el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales, asignados
a las diversas áreas administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial;
V. Formular el programa anual de control y auditoría para aprobación del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial;
VI. Practicar las auditorías, inspecciones, intervenciones y revisiones que ordene el pleno del
Consejo de la Judicatura, a los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas que integran el
Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, así como elaborar los
informes de resultados correspondientes que serán remitidos a la comisión de disciplina;
VII. Determinar e imponer las sanciones e indemnizaciones correspondientes por la comisión de faltas
administrativas, en términos de la normatividad aplicable. Esta facultad será exclusiva de la o el
titular de contraloría interna;
VIII. Supervisar que las observaciones derivadas de las auditorías practicadas sean atendidas con la
debida oportunidad por las y los servidores públicos correspondientes;
IX. Llevar a cabo las acciones que procedan a fin de hacer efectivo el cobro de las sanciones
económicas e indemnizaciones que se impongan en las resoluciones emitidas por la propia
Contraloría a las y los servidores públicos del Consejo de la Judicatura y terceros vinculados;
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X. Intervenir en las diligencias de entrega-recepción cuando ocurran cambios de titulares de las
diversas áreas del Poder Judicial;
XI. Autorizar las bajas de bienes muebles del inventario en coordinación con la dirección de
administración;
XII. Constituirse como autoridad investigadora, substanciadora y resolutora por las presuntas faltas
administrativas determinadas en los actos citados en la fracción I, en términos de la legislación
aplicable en la materia;
XIII. Substanciar los procedimientos administrativos con motivo de las inconformidades presentadas
por los proveedores o contratistas, derivados de los procedimientos de contratación;
XIV. Sustanciar los recursos que se presenten en el ámbito de su competencia, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
XV. Coordinar la recepción y registro de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses que
deben presentar las y los servidores públicos del Poder Judicial; y, en su caso, instruir las acciones
correspondientes por incumplimiento en su presentación;
XVI. Dar seguimiento a la evolución de la situación patrimonial de las y los servidores públicos del Poder
Judicial en términos de las Leyes Federales y Estatales que en materia de combate a la corrupción
se encuentren vigentes, y en las demás disposiciones que en materia de responsabilidades
administrativas sean aplicables;
XVII. DEROGADA;
XVIII. Implementar los lineamientos y criterios que emitan los Comités Coordinadores de los sistemas
nacional y estatal de combate a la corrupción e informar a dichos órganos los avances y resultados
que se obtengan;
XIX. Dar seguimiento a los requerimientos de pago y a las incidencias relativas a las pólizas de fianza
turnadas por la Dirección del Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura;
XX. Hacer del conocimiento de la comisión de disciplina de los hechos que puedan ser constitutivos de
delitos imputables a los servidores públicos del Poder Judicial;
XXI. Colaborar en las actividades de fiscalización conforme se requiera por las autoridades
competentes;
XXII. Las demás que señale el reglamento respectivo y acuerdos generales.
XXIII. DEROGADA
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La dirección de contraloría interna contará con el personal y las áreas que según las necesidades del
servicio se requieran para el correcto ejercicio de sus facultades y funciones, en términos del reglamento
respectivo y acuerdos generales; y lo permita el presupuesto de egresos.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Título Séptimo.
De los órganos de administración interna.
Capítulo I.
De la dirección de planeación e informática.
Artículo 78.
La dirección de planeación e informática, dependerá del Consejo de la Judicatura y se encontrará adscrita
a la comisión de administración; estará a cargo de un director, quien será designado y removido por el
Consejo de la Judicatura a propuesta de la comisión de vigilancia, información, evaluación y
transparencia del propio Consejo.
Para ser director de planeación e informática se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día del nombramiento y un mínimo de
cinco años de experiencia en el campo profesional;
III. Tener título y cédula profesional de licenciado en administración pública, contaduría pública,
actuaría, economía o informática; expedidos por institución educativa y autoridad legalmente
facultada para ello; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de
vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
Artículo 79
Son atribuciones de la Dirección de Planeación e Informática:
I. De la transparencia:
a) Coordinar las actividades de la unidad de enlace de transparencia y acceso a la
información pública del Poder Judicial del Estado.
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II. Del presupuesto:
a) Ejecutar racional y sistemáticamente las acciones económicas, tendentes a la
transformación y mejoramiento de todas las áreas del Poder Judicial, con base en los
principios constitucionales y legales;
b) Aplicar los lineamientos que determinen los objetivos, programas, metas, presupuestos y
lineamientos para la elaboración de los proyectos del gasto público y del presupuesto de
egresos del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia;
c) Formular conjuntamente con las áreas responsables, los anteproyectos del gasto público
y presupuesto de egresos del Poder Judicial, que se presentaran en tiempo y forma
para su revisión y aprobación al Consejo de la Judicatura;
d) Elaborar de acuerdo a la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el
proyecto de presupuesto de egresos del Consejo de la Judicatura, tribunales
especializados, juzgados y tribunales de primera instancia, con apego a los criterios de
austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados; y
e) Coordinar la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto y del presupuesto de egresos,
verificando que se efectúen en los términos legales establecidos.
III. De la informática:
a) Diseñar y dirigir proyectos de automatización y sistematización para las diferentes áreas
del Poder Judicial;
b) Supervisar y evaluar la operatividad de proyectos de automatización y sistematización;
c) Dirigir los departamentos de informática del sistema acusatorio adversarial, así como de
los tribunales especializados;
d) Diseñar esquemas de manejo de datos y administrar bases de datos de sistemas en
operación y estructurar modelos estadísticos y generadores de informes;
e) Coordinar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo, audio y
video de las diferentes áreas del Poder Judicial y coadyuvar con las diferentes áreas del
Poder Judicial la capacitación en materia de informática;
f) Diseñar, instalar y administrar redes de cómputo, así como coordinar las labores de
soporte técnico a los usuarios;
g) Diseñar, implementar y administrar los sitios oficiales de internet del Poder Judicial; y
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h) Dictaminar el uso de los recursos tecnológicos y de sistematización del Poder Judicial y
dar vista al Consejo de la Judicatura en los casos que se consideren se haya infringido el
reglamento informático.
IV. De la planeación estratégica:
a) Elaborar proyectos de mejora mediante metodologías de planeación estratégica
enfocados al avance del Poder Judicial, para ser presentados ante la comisión
correspondiente;
b) Establecer los modelos de gestión encaminados a la certificación de calidad;
c) Elaborar de acuerdo a la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el
proyecto de presupuesto de egresos del Consejo; y
d) Las demás que le señale esta ley, el reglamento respectivo y acuerdos generales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 80.
La estructura orgánica de la dirección de planeación e informática, se establecerá en el reglamento
respectivo y acuerdos generales.
Capítulo II.
De la Dirección de Administración.
Artículo 81.
La dirección de administración, es un órgano dependiente del Consejo de la Judicatura, adscrito a la
comisión de administración, encargado del control de los recursos humanos, administración de los
elementos e insumos de operación que coadyuvan con las funciones fundamentales del Poder Judicial
así como de las adquisiciones, suministros, servicios generales y auxiliares que sean indispensables para
la conservación y mantenimiento de instalaciones y equipamiento de las diferentes dependencias del
Poder Judicial.
La dirección de administración estará a cargo de un director, quien será designado y removido por el
Consejo de la Judicatura a propuesta de la comisión de vigilancia, información, evaluación y
transparencia del propio Consejo.
Para ser director de administración se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
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II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día del nombramiento y un mínimo de
cinco años de experiencia en el campo profesional;
III. Tener título y cédula profesional de licenciado en: contaduría pública, administración pública o
economía; expedidos por la institución educativa y autoridad legalmente facultada para ello; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de
vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
La dirección de administración contará con el personal necesario para su adecuado funcionamiento y
permita el presupuesto de egresos.
Artículo 82.
Son atribuciones de la dirección de administración:
I. Actuar en el debido cumplimiento de los programas y acciones administrativas acordadas y
comunicadas por el Consejo de la Judicatura;
II. Administrar el uso de los recursos humanos, materiales y servicios generales;
III. Implementar, dar seguimiento, control y evaluación a las tareas administrativas encomendadas;
IV. Hacer cumplir las normas y directrices relativas a la selección, contratación, nombramientos,
remuneración, capacitación, desarrollo, control e incentivo del personal, sin perjuicio de las
atribuciones de los titulares o responsables de las diversas unidades en lo relativo al personal
adscrito a estas;
V. Operar, controlar y evaluar los presupuestos asignados a las áreas dependientes de la dirección
de administración;
VI. Administrar los bienes y servicios adquiridos o contratados mediante licitación por el Poder
Judicial del Estado y el Consejo de la Judicatura. En términos de lo dispuesto por la Ley General
de Responsabilidades Administrativas;
VII. Levantar y mantener actualizado el inventario general de bienes muebles e inmuebles, que sean
propiedad o estén al cuidado del Poder Judicial;
VIII. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales
entre el Poder Judicial y sus trabajadores;
IX. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales con respecto a todo tipo de asunto
jurídico-administrativo que se presente;
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X. Administrar todo almacén del Poder Judicial, conforme a los lineamientos establecidos por el
Consejo de la Judicatura;
XI. Recibir, resguardar, controlar y, en su caso, administrar previa orden del juez, los bienes que en
calidad de objetos o instrumentos estén afectos a las causas judiciales que se ventilen en los
tribunales;
XII. Coordinar y vigilar el cobro por concepto del servicio de copiadora al público, uso de instalaciones,
productos y aprovechamientos del Poder Judicial del Estado;
XIII. Coordinar a los administradores regionales de los juzgados; y
XIV. Las demás que le señale esta ley, el reglamento respectivo y acuerdos generales.
La estructura orgánica de la dirección de administración se establecerá en el reglamento respectivo y
acuerdos generales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Capítulo III.
De la Dirección de Finanzas.
Artículo 83.
La dirección de finanzas dependerá del Consejo de la Judicatura, adscrita a la comisión de
administración y estará a cargo de un director, quien será designado y removido por el Consejo de
la Judicatura a propuesta de la comisión de administración del propio Consejo.
Para ser Director de Finanzas se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día del nombramiento y un mínimo de
cinco años de experiencia en el campo profesional;
III. Tener título y cédula profesional preferentemente de licenciado en finanzas públicas, contaduría
pública, administración pública, actuaría o economía; expedidos por la institución educativa y
autoridad legalmente facultada para ello; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo,
salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
Artículo 84.
Son atribuciones de la Dirección de Finanzas:
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I. Administrar con eficiencia y transparencia los recursos autorizados por el Congreso del Estado
en forma autónoma e independiente;
II. Proporcionar al área de sistemas de la dirección de planeación e informática, la información
necesaria para diseñar y desarrollar los sistemas de presupuesto y contabilidad, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes para su operatividad;
III. Ejecutar los sistemas, métodos y procedimientos para el ejercicio y control del presupuesto
asignado a cada una de las áreas y vigilar que los recursos se apliquen en las partidas del
presupuesto de egresos;
IV. Vigilar que la documentación comprobatoria para liberar el pago correspondiente reúna los
requisitos de la normatividad vigente;
V. Previa revisión, autorizar la documentación comprobatoria de las áreas jurisdiccionales,
tribunales especializados y áreas administrativas, relativa al ejercicio del presupuesto de egresos,
siempre que cumpla con los requisitos administrativos y fiscales;
VI. Analizar los informes mensuales, respecto al estado que guardan las distintas fases del proceso
presupuestal y proporcionar los informes internos al Consejo de Judicatura;
VII. Coordinar las conciliaciones mensuales del avance presupuestal con la dirección de planeación
e informática para tomar decisiones oportunas en relación con el ejercicio presupuestal;
VIII. Formular la información financiera y coordinar la integración de la cuenta pública del Poder
Judicial del Estado, para su presentación ante el Consejo de la Judicatura;
IX. Elaborar el informe financiero y presupuestal;
X. Proporcionar a los auditores internos y externos la información financiera que requieran en sus
revisiones, así como acatar y vigilar el cumplimiento de las observaciones efectuadas; y
XI. Las demás que le señale el reglamento respectivo y acuerdos generales.
Artículo 85.
La estructura orgánica de la dirección de finanzas, se establecerá en el reglamento respectivo y acuerdos
generales.
Capítulo IV.
Del Fondo para la Administración de Justicia.
Artículo 86.
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El fondo para la administración de justicia es parte del patrimonio del Poder Judicial; y el fondo en custodia
que lo integra, no podrá desafectarse por ningún motivo o circunstancia.
Artículo 87.
Los recursos que integran el fondo para la administración de justicia son:
I. Fondo propio constituido por:
a) El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional que se
hagan efectivas en los casos señalados por el Código Procesal Penal y de
Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
b) El monto de las cantidades otorgadas para obtener los beneficios de la conmutación
de las sanciones y de la suspensión condicional de la condena, que se hagan efectivas
en los términos previstos por la legislación penal;
c) Las multas que por cualquier causa se impongan por los órganos jurisdiccionales y
administrativos del Estado;
d) Los rendimientos que bajo cualquier modalidad generen los depósitos en dinero o
valores que, amparados en los certificados correspondientes, se efectúen ante los
órganos jurisdiccionales y administrativos del Consejo de la Judicatura;
e) El producto de los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito,
cuando no se reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas
del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Código Nacional de
Procedimientos Penales, Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca y el Código
Federal de Procedimientos Penales; la declaración de que tales cantidades pasan a
formar parte del fondo se hará de oficio y en su contra podrá interponerse el recurso de
revocación.
f) Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales,
que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos dentro del término de tres años
computados a partir de la notificación personal que se le haga, conforme al Código
Penal del Estado de Oaxaca;
g) El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie a ella, se
niegue a recibir su importe o no se presente persona alguna que justifique su derecho
a recibirlo, dentro del término legal. La declaración de que tales cantidades pasan a
formar parte del fondo se hará de oficio y en su contra podrá interponerse el recurso
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de revocación de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
h) El producto de los remates de los bienes embargados, con motivo de la ejecución de
las multas u otro tipo de obligaciones impuestas por algún órgano del Poder Judicial
a cargo de los justiciables o terceros;
i) Las donaciones, herencias y legados en dinero, se deben informar a la autoridad
competente;
j) Los ingresos que genere la revista jurídica y las actividades de la escuela judicial;
k) Los ingresos derivados de la expedición de copias autorizadas y certificadas; y
l) Cualquier otro ingreso lícito que obtenga el Poder Judicial, informando a la comisión de
administración y vigilancia.
II. Fondo en custodia, constituido por los depósitos en efectivo o en valores que por cualquier causa
se realicen o se hayan realizado ante la autoridad judicial, administrativa y/o el Consejo de la
Judicatura.
Los depositantes no percibirán interés, rendimiento o contraprestación alguna por los depósitos que
efectúen en los términos del párrafo anterior.
Los datos personales de los depositantes y beneficiarios son confidenciales.
Los certificados de depósito que emita el fondo para la administración de justicia insertarán de manera
íntegra el presente párrafo de este precepto y contendrán la aceptación del depositante al mismo y a las
demás condiciones propias del depósito.
Los depósitos a que se refiere esta ley generarán rendimientos a favor del fondo para la administración
de justicia. Estos rendimientos tendrán el carácter que señala el inciso d), de la fracción I, de este artículo.
Artículo 88.
Las cantidades que reciba el fondo para la administración de justicia en los términos de la fracción II del
artículo anterior, serán reintegradas al beneficiario o depositante, según proceda, mediante orden por
escrito del titular del órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 89.
El fondo para la administración de justicia estará a cargo de un director, quien será designado y removido
por el Consejo de la Judicatura a propuesta de la comisión de administración del consejo.
Para ser director del fondo para la administración de justicia se requiere:
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I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día del nombramiento y un mínimo
de cinco años de experiencia en el campo profesional, vinculado a la administración de
recursos públicos;
III. Tener título y cédula profesional de licenciado en administración pública, contaduría pública,
actuaría o economía; expedidos por la institución educativa y autoridad legalmente
facultada para ello; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de
vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o
enervante.
Artículo 90.
La dirección del fondo para la administración de justicia, tiene las siguientes atribuciones:
I. Invertir los recursos del fondo propio y en custodia en títulos, valores o instrumentos
de deuda, cuyo titular será el fondo auxiliar, en instituciones financieras legalmente
constituidas, considerando la mejor relación entre rendimiento y riesgo;
II. Incorporar de inmediato los intereses o rentas obtenidas, al fondo propio para su
reinversión;
III. Amparar los bienes y cantidades recibidas en depósito, mediante certificados
nominativos y no negociables, los cuales podrán ser endosados para que puedan ser
cobrados por quien determine la autoridad judicial, bajo su más estricta
responsabilidad;
IV. Realizar el trámite del procedimiento de ejecución en relación a las pólizas de fianza
remitidas por los diversos juzgados del Poder Judicial del Estado.
V. Realizar el cobro por derechos de expedición de copias certificadas, ordenadas
por cualquiera de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del Poder
Judicial del Estado, y por reproducción en materia de transparencia y acceso a la
información.
VI. Adquirir bienes de capital que incrementen el patrimonio del Poder Judicial, previa
aprobación del pleno del Consejo de la Judicatura, por conducto de su presidente;
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VII. Remitir mensualmente a la presidencia del Consejo de la Judicatura, a la dirección de
finanzas y a la dirección de contraloría interna, los estados financieros del fondo,
incluyendo los intereses y rentas obtenidas; y
VIII. Las demás que le señale el reglamento respectivo y el presidente del Consejo de la
Judicatura.
Artículo 91.
Los recursos propios del fondo para la administración de justicia, se destinarán exclusivamente para el
fortalecimiento en la administración de justicia que requieran los órganos jurisdiccionales y administrativos
del Poder Judicial del Estado.
Los montos que en cada ejercicio fiscal apruebe el pleno del Consejo de la Judicatura, a propuesta de
su presidente, teniendo en cuenta la capacidad financiera del mismo y la preservación de su solvencia
económica, en los siguientes casos:
I. La adquisición, construcción o remodelación de inmuebles para el establecimiento
de los órganos jurisdiccionales u oficinas del tribunal, así como la adquisición de
mobiliario y equipos de trabajo no autorizados en el presupuesto de egresos del Poder
Judicial;
II. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder
Judicial y del Consejo de la Judicatura; y
III. Gastos imprevistos o que resulten impostergables para la correcta administración de
justicia; no contemplados en el presupuesto de egresos;
Las erogaciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se otorgarán a propuesta del
presidente del Consejo de la Judicatura siempre y cuando se cumpla con los acuerdos generales del
Consejo de la Judicatura.
Artículo 92.
La estructura orgánica del fondo para la administración de justicia se establecerá en el reglamento
respectivo y acuerdos generales.
Capítulo V.
De la Escuela Judicial.
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Artículo 93.
La escuela judicial dependerá del Consejo de la Judicatura; tendrá como objeto proporcionar una
preparación integral, especializada y de alta calidad en la carrera judicial, así como a los aspirantes a
ingresar en ella; investigar, preservar, transmitir y extender el conocimiento de todos aquellos preceptos
y actuaciones que conforman la estructura teórica, práctica y doctrinaria de la función jurisdiccional.
La escuela judicial estará a cargo de un director, quien será designado y removido por el Consejo de la
Judicatura a propuesta de la comisión de carrera judicial del propio Consejo.
Para ser director de la escuela judicial se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día del nombramiento y un mínimo de
cinco años de experiencia en el campo profesional;
III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho y grado de maestro o doctor en
derecho expedidos por la institución educativa y autoridad legalmente facultada para ello;
IV. Haberse distinguido en la labor docente, de investigación o de divulgación científica mediante
la edición de obras jurídicas publicadas por editoriales de prestigio nacionales o extranjeras;
y
V. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de
vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
Artículo 94.
La escuela judicial contará con el personal que se considere necesario para su adecuado funcionamiento
y que permita el presupuesto de egresos.
Artículo 95.
La escuela judicial tendrá como atribuciones:
I. Seleccionar, formar, capacitar, actualizar y perfeccionar continuamente a los magistrados, jueces
y demás servidores públicos que integren el Poder Judicial, conforme a programas y lineamientos
establecidos por el Consejo de la Judicatura, para la eficaz prestación de los servicios de justicia,
mediante nuevos instrumentos de gestión y técnicas de trabajo;
II. Incentivar una reforma cultural en la administración de justicia que apunte a una gestión de calidad
teniendo en cuenta las expectativas de los distintos operadores del derecho y de la sociedad;
III. Impartir los conocimientos teóricos y prácticos de aplicación específica en la administración de
justicia con la finalidad de lograr la eficacia de la función administrativo-judicial; debiendo
incorporar la perspectiva de género y de derechos humanos en todos sus procesos formativos;
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IV. Promover la conciencia de la responsabilidad ética inherente a la función judicial; incorporar a los
programas que se implementen el conocimiento de las técnicas de administración eficiente;
V. Organizar cursos, talleres, seminarios o jornadas de capacitación jurídica destinados a
profesionales de la abogacía y auxiliares de la justicia;
VI. Proponer al Consejo de la Judicatura, convenios con universidades públicas o privadas,
asociaciones de magistrados, colegios de abogados y otras organizaciones públicas y no
gubernamentales sin fines de lucro, tendentes al mejor cumplimiento de los objetivos de la
escuela;
VII. Proponer becas para magistrados o jueces para su perfeccionamiento en otros institutos de
capacitación jurídica nacionales o extranjeros;
VIII. Realizar estudios y trabajos de investigación, en distintos ámbitos relacionados con la
administración de justicia, para sustentar la formulación de iniciativas de reformas a los
ordenamientos de la materia, así como reorientar las acciones y metas del Poder Judicial;
IX. Establecer programas específicos de capacitación, formación, actualización y profesionalización
de los servidores públicos judiciales;
X. Desarrollar programas que contribuyan a impulsar la vocación de servicio y el ejercicio de los
valores y principios éticos inherentes a la función judicial, así como al mejoramiento de las técnicas
administrativas;
XI. Diseñar programas académicos de educación superior especializada orientados a la
profesionalización de la función jurisdiccional y al análisis, reflexión, asesoría y consultoría en
materia de impartición de justicia;
XII. Diseñar planes y programas de estudio que de manera integral, adopten a la función jurisdiccional
como centro de desarrollo profesional de la actividad institucional; Implementar programas de
capacitación y formación profesional orientados a la constitución de claustros docentes
especializados en materia de impartición de justicia;
XIII. Aplicar políticas adecuadas que procuren el fortalecimiento de programas de difusión de la cultura
jurídica y de extensión de los servicios, propiciando corresponsabilidad y colaboración; así como
los mecanismos de investigación tanto básica como aplicada, procurando su integración con la
docencia, la difusión y la extensión;
XIV. Realizar cursos de preparación continua para las distintas categorías de la carrera judicial; y
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XV. Las demás que señale esta ley, el reglamento respectivo y acuerdos generales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2425, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del
2021 y publicada en el Periódico Oficial número 20 Octava sección, del 15 de mayo del 2021)
Artículo 96.
La escuela judicial contará con un comité académico integrado por cinco miembros: tres jueces o
magistrados y los dos restantes, académicos con experiencia docente universitaria de cuando menos
cinco años.
El comité tendrá a su cargo elaborar los programas de investigación, preparación y capacitación para los
alumnos de la escuela judicial, mecanismos de evaluación y rendimiento, que deberá someter a la
aprobación del Consejo de la Judicatura.
Artículo 97.
La escuela judicial llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes correspondientes a las
distintas categorías que componen la carrera judicial.
Artículo 98.
La estructura orgánica de la escuela judicial, así como las categorías que componen la carrera judicial,
se establecerán en el reglamento respectivo y acuerdos generales.
Capítulo VI.
Del Centro de Justicia Alternativa
Artículo 99.
El Centro de Justicia Alternativa es un órgano auxiliar en la administración de justicia, dependiente del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, estará a cargo de un director, quien será designado y
removido por el Consejo de la Judicatura, a propuesta de la Comisión de Administración del propio
Consejo y su objetivo es ofrecer servicios de medios alternos de solución de conflictos para la pronta,
pacífica y eficaz solución de controversias entre particulares en asuntos de naturaleza civil, familiar,
mercantil, vecinal y penal; tratándose de materia administrativa entre particulares y autoridades.
(Artículo reformado mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
Extra del 5 de agosto del 2016)
Artículo 100.
El director del centro de justicia alternativa deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, cumplidos en la fecha de su nombramiento y cinco
años de ejercicio profesional como mínimo;
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III. Contar con título y cédula profesional preferentemente de licenciado en derecho o psicología;
expedidos por la institución educativa y autoridad legalmente facultada para ello; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de
vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
Artículo 101.
El Centro de Justicia Alternativa tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar jurídicamente del Centro de Justicia Alternativa en el ejercicio de sus actividades;
(Fracción reformada mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2016)
II. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento de la dirección, con sujeción a los lineamientos que
rigen la misma;
III. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del centro, con sujeción a los lineamientos que rigen
la misma;
(Fracción reformada mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2016)
IV. Presentar al Consejo de la Judicatura, los informes anuales sobre las actividades de la dirección
de justicia alternativa;
V. Presentar al Consejo de la Judicatura, los informes anuales sobre las actividades de la (sic) Centro
de Justicia Alternativa;
(Fracción reformada mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2016)
VI. Establecer los mecanismos de difusión que permitan a la sociedad conocer sobre los procedimientos
y servicios proporcionados por el centro;
(Fracción reformada mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2016)
VII. Llevar al corriente el registro de los asuntos ventilados en la dirección;
VIII. Practicar evaluaciones a los mediadores y conciliadores para detectar las áreas en las que
deben capacitarse y así brindar un mejor servicio;
IX. Llevar a cabo el trámite de los convenios de mediación, conciliación y justicia restaurativa ante
las autoridades competentes;
X. Vigilar que la dirección a su cargo preste la atención al público en general en los horarios
establecidos por el Consejo de la Judicatura;
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XI. Vigilar que el Centro a su cargo preste la atención al público en general en los horarios establecidos
por el Consejo de la Judicatura;
(Fracción reformada mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2016)
XII. Vigilar el cumplimiento de la ley de la materia, y demás normativa aplicable, de los manuales,
circulares y acuerdos emitidos para el correcto funcionamiento del Centro de Justicia Alternativa;
(Fracción reformada mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2016)
XIII. Proponer al Consejo de la Judicatura para su ejecución, el proceso de selección de mediadores,
conciliadores y demás personal que se requiera para el funcionamiento de la dirección de
justicia alternativa y de sus delegaciones regionales que de él dependan;
XIV. Proponer al Consejo de la Judicatura para su ejecución, el proceso de selección de mediadores,
conciliadores y demás personal que se requiera para el funcionamiento del Centro de Justicia
Alternativa y de sus delegaciones regionales que de él dependan;
(Fracción reformada mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2016)
XV. Coordinar con instituciones de gobierno y no gubernamentales cursos de capacitación en las
disciplinas necesarias para mantener actualizado al personal del Centro;
(Fracción reformada mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2016)
XVI. Pronunciarse respecto de la acreditación de los centros de justicia alternativa, de los
mediadores y conciliadores que ejerzan esta función tanto en el ámbito público como privado; y
(Fracción reformada mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2016)
XVII. Las demás que señale esta ley, las leyes y reglamentos respectivos y acuerdos generales.
Artículo 102.
La estructura orgánica del centro de justicia alternativa será la que establezca la Ley de Justicia
Alternativa, el reglamento respectivo y acuerdos generales; contará con el personal necesario para su
adecuado funcionamiento y permita el presupuesto de egresos.
Capítulo VII.
De la Dirección de Archivo, Bibliotecas y Boletín Judicial.
(Denominación del Capítulo VII eformado mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2016)
Artículo 103.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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La Dirección de Archivo, Bibliotecas y Boletín Judicial, depende del Consejo de la Judicatura; estará
adscrita a la comisión de administración, a cargo de un director, quien será designado y removido por el
Consejo de la Judicatura a propuesta de la comisión de administración del propio Consejo.
Para ser titular de la dirección de archivo, bibliotecas y boletín judicial se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día del nombramiento y un mínimo de
cinco años de experiencia en el campo profesional;
III. Tener título y cédula profesional preferentemente de licenciado en derecho, biblioteconomía, o
archivonomía; expedidos por la institución educativa y autoridad legalmente facultada para ello; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de
vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
Artículo 104.
La Dirección de Archivo, Bibliotecas y Boletín Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar que se cumpla con la reglamentación que emita el Consejo de la Judicatura
para el eficaz funcionamiento del centro de documentación y análisis que comprenderá el
archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales especializados y compilación;
II. Vigilar que se cumplan con los lineamientos, políticas y procedimientos internos necesarios para
garantizar el óptimo desempeño de los archivos;
III. Coordinar y solicitar a los diversos órganos del Poder Judicial del Estado, el apoyo y la información
necesarios para llevar a cabo las tareas encomendadas para el mejor funcionamiento de los
archivos;
IV. Organizar, custodiar y conservar los expedientes, así como los documentos que formen parte de
los juicios;
V. Editar, publicar y distribuir el Boletín Judicial ordenados por el Pleno de los tribunales, las
salas, presidencia o cualquier otro órgano jurisdiccional, en la forma y términos que señale la ley;
VI. Garantizar el óptimo funcionamiento de cada área de su dirección; así como su correspondiente
actualización;
VII. Proponer la gestión ante otras instancias y dependencias estatales y federales, asuntos que sean
competencia de esta dirección; y
VIII. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento respectivo y acuerdos generales.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Artículo 105.
La estructura orgánica de la dirección de archivo, bibliotecas y boletín judicial, se establecerá en el
reglamento respectivo y acuerdos generales.
Capítulo VIII.
De la Dirección de Infraestructura Judicial.
Artículo 106.
La dirección de infraestructura judicial depende del Consejo de la Judicatura; adscrita a la comisión de
administración, a cargo de un director, quien será designado y removido por el Consejo de la Judicatura
a propuesta de la comisión de administración del propio Consejo. Tendrá por objeto procurar el desarrollo,
conservación, optimización y mejora de los bienes inmuebles y espacios que conforman el patrimonio
del Poder Judicial.
Para ser director de infraestructura judicial se requiere:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, cumplidos en la fecha de su nombramiento y cinco
años de ejercicio profesional como mínimo;
III. Contar con título y cedula profesional en ingeniería civil o arquitectura; expedidos por la institución
educativa y autoridad legalmente facultada para ello; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito
de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o
enervante.
La estructura orgánica de la dirección de infraestructura judicial será la que establezca esta ley, el
reglamento respectivo, acuerdos generales; y permita el presupuesto de egresos.
Artículo 107.
La Dirección de Infraestructura Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Consejo de la Judicatura su plan anual de trabajo, programas y proyectos de obras
que permitan el óptimo desarrollo de la infraestructura judicial, conforme a los lineamientos que al
efecto se hayan emitido, para su debida aprobación;
II. Supervisar las remodelaciones, optimizar, preservar y dar mantenimiento a la infraestructura
judicial existente del Poder Judicial a fin de mejorar el funcionamiento de los espacios y brindar
una adecuada atención a los usuarios;
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III. Supervisar y controlar técnica y administrativamente las obras de construcción que se encuentren
en proceso;
IV. Recibir y entregar las obras que se hayan realizado, con la debida documentación y finiquitadas
a satisfacción del Poder Judicial del Estado;
V. Presentar al pleno del Consejo de la Judicatura, los planes, programas, proyectos de obra y
construcciones para su debida aprobación;
VI. Atender las solicitudes que realicen los titulares y usuarios del Poder Judicial, respecto a las
necesidades técnicas que reporten;
VII. Proponer al Consejo de la Judicatura el anteproyecto de gestión de las contrataciones de las
obras necesarias a través del sistema de administración directa o licitaciones públicas y
restringidas con estricto apego a la normatividad que establezcan las leyes de la materia;
VIII. Aplicar en las diferentes áreas y organismos jurisdiccionales del Poder Judicial, diversos
programas y acciones en materia de protección civil encaminados a orientar y prevenir situaciones
en caso de desastres naturales o accidentales;
IX. Informar a la comisión de administración del Consejo de la Judicatura, o a su presidente, de los
resultados obtenidos en base a su plan anual de trabajo cuando así sea requerido, así como
de las incidencias u observaciones que considere importantes; y
X. Las demás que señale esta ley, el reglamento respectivo y acuerdos generales.
LIBRO SEXTO.
DE LOS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL.
Título Primero.
De los auxiliares del Poder Judicial del Estado.
Artículo 108.
Son auxiliares del Poder Judicial:
I. La dirección de periciales; y
II. La dirección de derechos humanos.
Título Segundo.
De la Dirección de Periciales.
Artículo 109.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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La Dirección de Periciales depende del Poder Judicial y tiene a su cargo el ejercicio de funciones técnicas
en apoyo de la actividad jurisdiccional de los diversos tribunales y juzgados del Poder Judicial.
La Dirección de Periciales es el órgano de selección, administración y control de los peritos que, conforme
a los lineamientos de las leyes vigentes, del reglamento respectivo y acuerdos generales, desempeñen
tales funciones como auxiliares de la actividad jurisdiccional de las salas y de los juzgados.
Artículo 110.
La Dirección de Periciales tendrá las siguientes atribuciones:
I. Cumplir con los objetivos, estrategias, políticas, programas y procedimientos establecidos por el
Consejo de la Judicatura para realizar adecuadamente las actividades de las diversas áreas, de
acuerdo a las necesidades que presenten;
II. Supervisar y coordinar el calendario de actividades de los peritos; y
III. Evaluar los resultados obtenidos en las designaciones otorgadas a los peritos.
Artículo 111.
La Dirección de Periciales estará a cargo de un director quien será designado y removido por el Consejo
de la Judicatura a propuesta de la comisión de adscripción del propio Consejo.
El director de periciales debe reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, cumplidos en la fecha de su nombramiento y cinco
años de ejercicio profesional como mínimo;
III. Ser licenciado en derecho, criminólogo, criminalística o técnicas periciales, debiendo contar con
título y cédula profesional, expedidos por la institución educativa y autoridad legalmente facultada
para ello; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de
vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
Artículo 112.
Para ser perito oficial se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos a la fecha de su nombramiento y un
mínimo de cinco años de experiencia en el campo profesional;
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III. Conocer la ciencia, arte u oficio respecto del cual sea su nombramiento;
IV. Contar con título y cédula profesional expedidos por la institución educativa y autoridad
legalmente facultada para ello; para el caso de que la ley no exija titulo y cédula profesional en
alguna materia, bastará acreditar fehaciente e indubitablemente tener conocimiento en la misma;
V. Acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de
la Judicatura, y cuando éste lo estime necesario, se solicitará para tal efecto, la cooperación de
instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo de la Judicatura cuenten con la
capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible; y
VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo,
salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
A partir de su nombramiento los peritos oficiales están impedidos para ejercer libremente su profesión
durante el desempeño del cargo conferido
Los peritos oficiales serán nombrados por el Consejo de la Judicatura y duraran en su cargo dos años,
pudiendo ser ratificados previa evaluación. Las bases para su nombramiento, ejercicio y ratificación se
establecerán en el reglamento respectivo y acuerdos generales.
DEROGADO
(Párrafo derogado mediante decreto número 2004, aprobado el 21 de julio del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
Extra del 5 de agosto del 2016)
Los peritos intervendrán únicamente en los casos que lo soliciten los magistrados o los jueces
conforme a las leyes aplicables a los diversos procesos.
Los peritos desempeñarán sus funciones con prontitud bajo los principios de objetividad, probidad y
profesionalismo; estarán sujetos en el desempeño de sus funciones a la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
En caso necesario, los juzgados y tribunales podrán auxiliarse del personal externo que pueda
desempeñar el cargo de perito.
Artículo 113.
El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Estado de
Oaxaca, es una función pública y en esa virtud, los profesionales, los técnicos o prácticos en cualquier
materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligados a
cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.
Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a
personas autorizadas con título y cédula profesional expedidos por la institución educativa y autoridad
legalmente facultada para ello.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Artículo 114.
La Dirección de Periciales contará con el personal necesario para su funcionamiento y que permita el
presupuesto de egresos. Su estructura orgánica se establecerá en el reglamento respectivo y acuerdos
generales.
Título Tercero.
De la Dirección de Derechos Humanos.
Artículo 115.
La Dirección de Derechos Humanos es el órgano encargado de coordinar las acciones de seguimiento,
gestión, concertación y conciliación necesarias para dar una atención eficaz, pronta y expedita a las
quejas iniciadas contra servidores públicos del Poder Judicial, por probables violaciones a los derechos
humanos.
El director de derechos humanos será designado y removido por el Consejo de la Judicatura a
propuesta de la comisión de vigilancia, evaluación y transparencia del consejo.
Para ser titular de la dirección de derechos humanos se requiere:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, cumplidos en la fecha de su nombramiento y cinco
años de ejercicio profesional como mínimo;
III. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesional, expedidos por la institución educativa
y autoridad legalmente facultada para ello; y
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de
vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
Artículo 116.
Son atribuciones de la dirección de derechos humanos: promover, difundir y fomentar entre los servidores
públicos del Poder Judicial, el respeto y protección de los derechos humanos; servir de enlace con la
Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, la Comisión Nacional de Derechos
Humanos y los diversos organismos públicos nacionales e internacionales encargados de la protección
de los derechos humanos, para verificar el cumplimiento de los requerimientos y recomendaciones que
emitan dichas instituciones.
Artículo 117.
La estructura orgánica de la Dirección de Derechos Humanos se establecerá en el reglamento respectivo
y acuerdos generales.
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LIBRO SÉPTIMO.
DISPOSICIONES GENERALES A LOS TRIBUNALES DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO.
Título Primero.
De las licencias para los magistrados.
Artículo 118.
Las licencias podrán ser ordinarias, extraordinarias y especiales.
I. Son ordinarias aquéllas que se concedan hasta por treinta días, en cuyo caso serán otorgadas
para los magistrados de los tribunales especializados por la comisión de administración del
Consejo de la Judicatura, y en el caso del Tribunal Superior de Justicia por su presidente;
II. Son extraordinarias aquéllas que se concedan por más de treinta días y hasta por un máximo
de un año, en cuyo caso serán otorgadas para los magistrados de los tribunales especializados
por el Consejo de la Judicatura, y en el caso del Tribunal Superior de Justicia por el pleno; y
III. Son especiales y serán otorgadas para los magistrados de los tribunales especializados por el
Consejo de la Judicatura y en el caso del Tribunal Superior de Justicia por el pleno, las que se
concedan por razón de capacitación, actualización, especialización u otra análoga, por elección
popular, así como las que se otorguen por razón de comisiones a desarrollarse en el propio Poder
Judicial; en estos casos, el término de la licencia será por el tiempo que duren los estudios o la
comisión.
Artículo 119.
Salvo la licencia a la que se refiere la fracción II del artículo siguiente, no podrá concederse nueva licencia
si no se ha laborado cuando menos, un tiempo igual al de la duración a una licencia previa, contado a
partir de la reincorporación del servidor público a sus actividades.
En las licencias extraordinarias otorgadas con una duración de un año, el término para conceder una
nueva licencia por más de quince días, será de un año contado a partir de la reincorporación.
La concesión o negativa de las licencias estará condicionada a las necesidades y al normal desarrollo
del servicio de administración de justicia.
Artículo 120.
Normalmente las licencias se entenderán otorgadas sin goce de sueldo independientemente de lo
previsto por otras disposiciones aplicables, por lo que sólo se concederán licencias con goce de sueldo
a juicio de quien deba otorgarlas, si:
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I. Es de uno a tres días máximo, en un plazo de cuatro meses, y sin que pueda exceder de nueve
días al año, sin importar la causa;
II. Se concede por razón de capacitación, actualización, especialización u otra análoga, y se
concederá por el tiempo que duren los estudios, los que deberán justificarse a través de reporte
escrito, conferencias o cualquier otro medio de expansión del conocimiento adquirido.
III. Previo a la concesión de la licencia, el solicitante deberá suscribir una carta compromiso en la
que se obligue a continuar laborando para el Poder Judicial por un plazo igual al doble del tiempo
de la licencia que en su caso se le conceda.
IV. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior dará lugar a la devolución por parte del
servidor público de todas aquellas percepciones que por cualquier concepto le hubieren sido
suministradas por el Tribunal en el plazo de licencia;
V. Se solicita por causa de muerte de cónyuge, padres o hijos, hasta por diez días;
VI. Se solicita por enfermedad grave de alguno de los acreedores alimentarios hasta por un máximo
de cinco días, sin que pueda concederse más de tres licencias de este tipo en el lapso de un año;
y
VII. Las que se otorguen tratándose de comisiones que deban desarrollarse dentro del propio Poder
Judicial, serán por el tiempo que dure dicha comisión.
Título Segundo.
De las Jubilaciones de Magistrados, Jueces, Secretarios y demás
Servidores Públicos.
Artículo 121.
Las jubilaciones de los Magistrados, Jueces, Secretarios y demás Servidores Públicos serán otorgadas,
por la Oficina de Pensiones de acuerdo a la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del
Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1339, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de enero del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 8 Quinta sección de fecha 22 de febrero del 2020)
Artículo 122.
Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1339, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de enero del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 8 Quinta sección de fecha 22 de febrero del 2020)
Artículo 123.
Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1339, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de enero del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 8 Quinta sección de fecha 22 de febrero del 2020)
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63
Artículo 124.
Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1339, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de enero del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 8 Quinta sección de fecha 22 de febrero del 2020)
Artículo 125.
Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1339, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de enero del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 8 Quinta sección de fecha 22 de febrero del 2020)
Artículo 126.
Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1339, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de enero del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 8 Quinta sección de fecha 22 de febrero del 2020)
Artículo 127.-
Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1339, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de enero del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 8 Quinta sección de fecha 22 de febrero del 2020)
Artículo 128.
Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1339, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de enero del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 8 Quinta sección de fecha 22 de febrero del 2020)
Título Tercero.
De los registros en el sistema oral.
Artículo 129.
En el sistema oral tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos
de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por
medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías,
destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior
siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y
seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor
jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para hacer constar sus
actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultarán suficientes para acreditar su
autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados, con excepción de los supuestos
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establecidos en el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para tales efectos los
Jueces podrán utilizar firma autógrafa o electrónica.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Extra del 7 de mayo del 2015)
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí,
remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar
esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento
original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá
como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
El pleno del Tribunal Superior de Justicia y para los tribunales especializados la comisión de
administración del Consejo de la Judicatura; dictarán los reglamentos y acuerdos generales para normar
el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios para garantizar su seguridad y
conservación, así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de
datos, conforme a la ley.
Título Cuarto.
Del archivo jurisdiccional
Artículo 130.
Los Tribunales del Poder Judicial conservarán en su archivo jurisdiccional los expedientes en trámite y
los concluidos deberán remitirlos a la dirección de archivo, bibliotecas y boletín judicial, para su resguardo
respectivo.
Los Tribunales podrán guardar una copia, utilizando para ello cualquier método de digitalización,
reproducción o reducción.
Título Quinto.
De las responsabilidades
de los servidores públicos del Poder Judicial.
Artículo 131.
Las y los servidores públicos, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, observarán los principios
de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, equidad,
integridad, eficacia, eficiencia, transparencia, economía, rendición de cuentas y competencia por mérito,
debiendo cumplir con las siguientes obligaciones de carácter general:
I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier
acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio
indebido de un cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos
correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen.
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III. Abstenerse de causar daños y perjuicios al Poder Judicial, sea por el manejo irregular de fondos
y valores o por irregularidades en el ejercicio de recursos presupuestales o propios;
IV. Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su cargo o comisión, las
facultades que le sean atribuidas o la información reservada que tenga acceso por su función
exclusivamente para los fines a que estén afectos;
V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su cargo o comisión,
conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción,
destrucción u ocultamiento o inutilización indebida de aquella;
VI. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir
en agravio, desviación o abuso de autoridad;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de sus funciones en término de las normas aplicables;
VIII. Usar adecuadamente los sellos y papelería oficial;
IX. Abstenerse de concurrir al desempeño de sus labores en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas prohibidas, así como ingerirlas o consumirlas dentro de su centro de trabajo;
X. Observar respeto a sus superiores inmediatos y mediatos, atendiendo las instrucciones que éstos
dicten en el ejercicio de sus atribuciones;
XI. Abstenerse de ejercer las funciones de un cargo o comisión después de concluido el período para
el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones;
XII. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus
labores, así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total
de sueldos y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;
XIII. Abstenerse de desempeñar algún otro cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba;
XIV. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se
encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar cargo o
comisión en el servicio público;
XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial y de intereses,
en los términos de la normatividad aplicable;
XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciban de los
órganos internos de control correspondientes, conforme a la competencia de estos;
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XVII. Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su
dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones
de este artículo;
XVIII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición
jurídica relacionada con el servicio público;
XIX. No interferir en la formulación de quejas y denuncias en contra de servidores públicos por sí o
por interpósita persona, utilizando cualquier medio;
XX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar pedidos
o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos, mantenimientos y enajenaciones de
todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra
pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las
sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa del Consejo de
la Judicatura conforme a las disposiciones legales aplicables al caso de que se trate. Por ningún
motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XXI. Cumplir con la entrega del despacho a su cargo, en los términos que establezcan las
disposiciones legales o administrativas que al efecto se señalen;
XXII. Alterar los registros de asistencia en forma intencional, o bien sustraer las tarjetas de control de
asistencia de su centro de trabajo;
XXIII. No remitir al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a
la ley; y
XXIV. No ejercer actos de violencia de género en términos de lo establecido por la Ley Estatal de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
XXV. No incurrir en actos de cohecho, peculado, desvío de recursos púbicos, utilización indebida de
información, abuso de funciones, actuación bajo conflicto de interés, enriquecimiento oculto y
ocultamiento de interés, simulación de acto jurídico, tráfico de influencias, encubrimiento,
desacato, nepotismo u obstrucción de la justicia en los términos previstos por la Ley General de
Responsabilidad(sic) Administrativas;
XXVI. No acosar u hostigar sexualmente, ni llevar a cabo conductas de naturaleza sexual, valiéndose
de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición sobre otra persona de su entorno
laboral o efectúe cualquiera de esas conductas sin el consentimiento de ésta;
XXVII. Colaborar en los procedimientos administrativos en los que sea parte;
XXVIII. Las demás que le imponga esta Ley la Ley General de Responsabilidades Administrativas, La(sic)
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios del Estado de Oaxaca(sic), el
reglamento respectivo, acuerdos generales y disposiciones legales aplicables.
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Se reputarán faltas administrativas las infracciones a cualquiera de las obligaciones señaladas en este
artículo y se considerarán como graves las contenidas en las fracciones I , III, IV, V, VIII, IX, XI, XIII,
XIV, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXV y XXVI.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 132.
Independientemente de las obligaciones generales de toda servidora o servidor público señaladas en
el artículo que antecede, también constituirán faltas administrativas en ejercicio de su cargo o
comisión, las siguientes:
I. De las juezas y jueces en cualquier sistema:
a) No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que
procedan a las promociones de las partes;
b) No dictar sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias
interlocutorias, definitivas o resoluciones de los negocios de su conocimiento;
c) No concluir sin causa justificada, dentro del término de ley, la instrucción de los procesos de
su conocimiento;
d) Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios que sólo tienden a dilatar el
procedimiento;
e) Admitir demandas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la ley o
notoriamente improcedentes;
f) Admitir fianza o contra fianzas en los casos que prescriben las leyes, de personas que no
acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan
para ello;
g) Conocer de los negocios en que estuvieran impedidos por las causas previstas en las leyes;
h) Declarar la rebeldía de alguna de las partes cuando las notificaciones y citaciones se hayan
hecho sin cumplir con las formalidades que la ley exige o antes del término correspondiente;
i) No admitir las pruebas ofrecidas por los litigantes cuando reúnan los requisitos previstos por
las leyes aplicables;
j) No efectuar en los términos previstos en las leyes las correspondientes visitas a las personas
privadas de su libertad en reclusorios o en cualquier centro de internamiento, sujetas a
procedimiento penal o en etapa de ejecución de sentencia;
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k) No dar cumplimiento en tiempo y forma a las ejecutorias de amparo que conozca;
l) Tener un notorio descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
m) Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente
les correspondan;
n) No preservar, en el desempeño de sus labores el respeto, imparcialidad y profesionalismo
propios de la función judicial;
o) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
p) Abandonar, sin la autorización correspondiente, la residencia del juzgado de primera
instancia al que estén adscritos, o dejar de desempeñar las funciones o labores que
tenga a su cargo;
q) Retardar sin causa justificada el desahogo de diligencias, audiencias o vistas en los
procedimientos de su competencia;
r) Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la
reducción o levantamiento del mismo, cuando se compruebe en autos, de manera fehaciente,
que procede una u otra;
s) No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales;
t) No dictar de manera inmediata las medidas urgentes para salvaguardar la integridad de las
personas en situación de violencia o por motivos de género, o bien, tratándose de menores de
edad o de aquellas personas en situación de vulnerabilidad;
u) Inobservar disposiciones del orden público o de interés general;
v) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros
órganos del Poder Judicial del Estado;
w) Brindar atención inmediata a los usuarios que lo soliciten, sean o no parte en los
procedimientos sometidos a su consideración;
x) No velar por el respeto de los derechos humanos de las personas involucradas en cualquier
tipo de juicio;
y) No actuar oficiosamente en los asuntos en que la ley lo establezca, y;
z) Las demás que le imponga esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, La
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios del Estado de Oaxaca(sic),
el reglamento respectivo, acuerdos generales y disposiciones legales aplicables.
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Se consideran faltas graves las establecidas en los incisos b), f), g), h), j), k), q), t), u), v), x) y y) de
esta fracción.
II. De las secretarias y secretarios de acuerdos de sala y de estudio y cuenta:
a) No dar cuenta dentro del término de ley, con los oficios y documentos oficiales dirigidos
al juzgado, con los escritos y promociones de las partes;
b) No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por
mandato judicial;
c) No diligenciar dentro del término de ley las resoluciones judiciales, a menos que exista causa
justificada;
d) No dar cuenta a la presidenta o presidente de la sala, de las faltas u omisiones que
personalmente hubieren notado en las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial
subalternos de la oficina, o se denuncien por el público verbalmente o por escrito;
e) No turnar los tocas en forma inmediata a los magistrados ponentes una vez desahogada
la audiencia de vista;
f) No entregar los asuntos resueltos por el pleno de la sala para su debida notificación a las
partes;
g) No dar cumplimiento en tiempo y forma a lo que se ordene en la ejecutoria del pleno de la
Sala; y
h) Las demás que le imponga esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, La
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios del Estado de Oaxaca(sic),
el reglamento respectivo, acuerdos generales y disposiciones legales aplicables.
Se consideran faltas administrativas graves las establecidas en los incisos a), c) y g) de esta fracción.
III. De las secretarias y secretarios de acuerdos general:
a) No remitir a los ejecutores o actuarios judiciales oportunamente las actuaciones que requieran
notificación personal o la práctica de alguna diligencia;
b) No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan cuando concurran al juzgado
o tribunal dentro del término de ley, cuando supla la ausencia del ejecutor o actuario judicial;
c) No permitir a las partes el acceso a los expedientes, sin causa justificada;
d) No dar acceso a las partes, inmediatamente que lo soliciten, a la lista de acuerdos del día;
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e) No remitir al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme
a la ley;
f) Las fijadas en la fracción II de este artículo;
g) No turnar mediante libro o por medio del sistema digital, los expedientes en estado de
resolución;
h) No recibir mediante libro o sistema, las promociones, oficios y demás documentación oficial
que le corresponda;
i) Las demás que le imponga esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, La
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios del Estado de Oaxaca(sic),
el reglamento respectivo, acuerdos generales y disposiciones legales aplicables.
Se consideran faltas administrativas graves las establecidas en los incisos a), b), c), g), h) de esta
fracción.
IV. De las ejecutoras, ejecutores, actuarias o actuarios judiciales:
a) No hacer con la debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones personales, ni
llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban efectuarse fuera del juzgado
o tribunal;
b) Retardar indebida o intencionalmente las notificaciones, Emplazamientos, embargos o
diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;
c) Dar preferencia a algún litigante, por cualquier causa que sea, en la diligencia de sus
asuntos en general y, especialmente, para llevar a cabo las que se determinan en la fracción
que antecede;
d) Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes por cédula o instructivo, fuera
del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su
domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia;
e) Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos de personas o
corporación que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la
diligencia o antes de retirarse el personal del juzgado, se les demuestre que esos bienes son
ajenos, en todo caso, deberán agregar a los autos la documentación que se les presente a
efecto de dar cuenta al titular del juzgado o tribunal;
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f) Simular actuaciones o prácticas de diligencias que no correspondan a la realidad.
g) Violentar derechos fundamentales de las partes o terceros en la práctica de emplazamientos,
embargos, lanzamientos o cualquier otra actuación.
h) Las demás que le imponga esta Ley la Ley General de Responsabilidades Administrativas, La
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios del Estado de Oaxaca(sic),
el reglamento respectivo, acuerdos generales y disposiciones legales aplicables.
Se consideran faltas administrativas graves las establecidas en los incisos a), b), d), f) y g) de esta
fracción.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 133.
Se consideran también faltas administrativas, las siguientes:
I. No asistir puntualmente a su centro de trabajo y abandonar el mismo durante la jornada sin
permiso o causa justificada;
II. No desempeñar las labores encomendadas con honestidad, cuidado, eficiencia, empeño,
profesionalismo y dedicación, sujetándose a las leyes y reglamentos que las regulen;
III. No guardar reserva de los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su trabajo;
IV. No observar los principios y valores previstos en el Código de Ética del Poder Judicial del
Estado de Oaxaca para las servidores y servidores públicos;
V. No responder por los daños ocasionados a los bienes que tengan a su cargo, con motivo del
trabajo encomendado;
VI. No evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;
VII. Hacer propaganda de toda clase durante las horas de trabajo, sin contar con la autorización
oficial;
VIII. No reanudar sus labores al siguiente día hábil de concluir un permiso o licencia;
IX. No asistir a las ceremonias oficiales y actos que el Tribunal acuerde;
X. No concurrir a su centro de trabajo también a horas extraordinarias, a juicio del titular del
órgano de que se trate cuando las necesidades del servicio así lo requieran; y
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XI. Las demás señaladas en el reglamento respectivo y acuerdos generales.
Se consideran faltas graves las establecidas en las fracciones II, III y VI de este artículo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 134
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 135.
En los casos de responsabilidades administrativas ante faltas administrativas no graves se impondrán
las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Multa de diez a cien unidades de medida y actualización vigente;
III. Suspensión del empleo, cargo o comisión, de un día a treinta días naturales, sin goce de
sueldo;
IV. Destitución de su empleo, cargo o comisión;
V. Terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el Poder Judicial;
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público
y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, de tres meses
a un año.
Dentro del procedimiento administrativo, se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas
señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la
trascendencia de la falta administrativa no grave.
A su vez, podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que la servidora o servidor
público:
I. No haya sido sancionada o sancionado previamente por la misma Falta administrativa no
grave.
II. No haya actuado de forma dolosa y la falta atribuida no sea de trascendencia.
El Órgano Interno de Control dejará constancia de la no imposición de la sanción correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 136.
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Las sanciones administrativas derivadas de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas
graves, consistirán en:
I. Multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades de medida y actualización vigente;
II. Suspensión del empleo cargo o comisión de treinta días a noventa días naturales sin goce de
sueldo;
III. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público
y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, en términos de
lo previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IV. Destitución del empleo, cargo o comisión;
V. Terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el Poder Judicial;
VI. Sanción económica
Los Órganos Internos de Control podrán imponer a la infractora o infractor una o más de las sanciones
señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta
administrativa grave.
En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la servidora o servidor público le genere
beneficios económicos se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios
económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones referidas.
Cuando además de las faltas administrativas graves, se advierta la probable comisión de hechos que la
ley señale como delitos, se pondrá en conocimiento del ministerio público correspondiente, para los
efectos legales respectivos.
Estas sanciones y las correspondientes a faltas no graves podrán aplicarse sin sujeción al orden
establecido, en caso de reincidencia, la sanción se aumentará gradualmente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 137.
Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de un servidor o servidora pública del Poder
Judicial, el visitador o visitadora que en turno corresponda, formará inmediatamente el cuaderno de
investigación y en su oportunidad el expediente denominado de presunta responsabilidad administrativa con
expresión del lugar, día y hora en que se reciba la queja.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
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Artículo 138.
El procedimiento de responsabilidad administrativa es de orden público. En él se integra la participación
ciudadana de forma activa, estableciendo las medidas y procedimientos necesarios para facilitar e
incentivar la denuncia de actos anómalos susceptibles de ser investigados y sancionados.
A tal efecto, en todo procedimiento deberán observarse los principios de legalidad, presunción de
inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los
derechos humanos.
El procedimiento se regirá por las siguientes bases:
I. Todas las investigaciones y procedimientos se seguirán con respeto al principio de presunción
de inocencia y garantizarán el derecho de audiencia a las personas involucradas.
La perspectiva de género será transversal desde la investigación hasta la resolución final de
los asuntos, buscando la restauración integral conforme a los acuerdos generales que al
efecto se expidan.
II. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del
procedimiento y serán proporcionales a la conducta investigada o procesada e instrumentales
para la persecución de la finalidad buscada.
Estas medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del
procedimiento y serán proporcionales a la conducta investigada o procesada e instrumentales
para la persecución de la finalidad buscada.
Estas medidas estarán especialmente orientadas a prevenir y evitar conductas que puedan
propiciar o generar actuaciones y prácticas irregulares en el desempeño del cargo de las
servidoras y servidores públicos, así como la de salvaguardar la integridad de las personas
afectadas, particularmente en caso de violencia sexual y de género.
III. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la
experiencia, acorde a las disposiciones previstas en el Reglamento Interior del Consejo y los
Acuerdos Generales que emita este último.
En el caso de conductas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género se
deberá incorporar la perspectiva de género para la valoración de las pruebas.
IV. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo
se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de esta ley.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 139.
El procedimiento de responsabilidad administrativa será regulado por el Reglamento Interior del Consejo y
los Acuerdos Generales que expida este último.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 140.
Las notificaciones podrán hacerse personalmente, por oficio, por lista, cédula de notificación, oficio,
estrados, mensajería, telegrama o medio electrónico como el fax o correo electrónico; en cualquiera de
esos casos deberá agregarse la constancia respectiva al expediente.
Las notificaciones serán reguladas por los acuerdos generales que emita el Consejo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 141.
La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia
o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de
auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter
de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 142.
Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de los Órganos Internos de Control para
imponer las sanciones prescribirán en tres años contados a partir del día siguiente al en que se hubieren
cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de faltas administrativas graves, el plazo de prescripción será de siete años, contados en
los mismos términos del párrafo anterior.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más
de seis meses, sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará de oficio la
caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
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La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad
administrativa.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 143.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley se deberán considerar los elementos del
empleo, cargo o comisión que desempeñaba la servidora o servidor público cuando incurrió en la falta así
como los siguientes elementos:
I. La gravedad de la falta en que se incurra;
II. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes de la infractora o infractor, entre ellos la antigüedad en
el servicio;
IV. Las circunstancias socioeconómicas de la servidora o servidor público;
V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VII. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el o la responsable.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 144.
Los órganos encargados de imponer las sanciones por faltas de las servidoras y servidores públicos del
Poder Judicial son: las presidencias de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, los órganos internos
de control, la comisión de disciplina y el pleno del Consejo de la Judicatura.
(Artículo reformado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
LIBRO OCTAVO.
DEL TRIBUNAL ESPECIALIZADO
(Denominación del Libro Octavo reformado mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Título primero.
Del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y de Cuentas
(Denominación del Título Primero reformado mediante decreto número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
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Artículo 145
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 146.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 147.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 148.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Capítulo II
Estructura del Tribunal
Artículo 149.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 150.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 151.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 152.
DEROGADO.
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(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 153.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 154.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 155.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 156.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 157.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Capítulo III
De los Magistrados
Artículo 158.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 159.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 160.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
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Artículo 161.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 162.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 163.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 164.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 165.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 166.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Capítulo IV
De la Presidencia
Artículo 167.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 168.
DEROGADO.
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(Artículo 168 reformado mediante decreto número 703, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 28 de septiembre del 2017)
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Capítulo V
De los Auxiliares
Artículo 169.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 170.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 171.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
LIBRO NOVENO
Capítulo único
De la Coordinación de Asesores
Artículo 172.
DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 2637, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 173.
DEROGADO
Artículo 174.
DEROGADO
Artículo 175.
DEROGADO
Artículo 176.
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DEROGADO
Artículo 177.
DEROGADO
Artículo 178.
DEROGADO
Artículo 179.
DEROGADO
Artículo 180.
DEROGADO
Artículo 181.
DEROGADO
Artículo 182.
DEROGADO
Totalidad del Libro Octavo DEL TRIBUNAL ESPECIALIZADO, reformado mediante decreto
número 1367, aprobado el 3 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del
31 de diciembre del 2015.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
Artículo Segundo.
Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca publicada en el
Periódico Oficial del Estado con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Artículo Tercero.
Los procesos y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, continuarán tramitándose hasta su conclusión
conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
Artículo Cuarto.
Las coordinaciones de comunicación social y de relaciones públicas adscritas a la Presidencia del
Tribunal Superior de Justicia en el Estado, mantendrán sus operaciones por el resto del ejercicio 2012
ajustándose al presupuesto ya autorizado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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La dirección del fondo para la administración de justicia continuará cumpliendo con las obligaciones
legales, quedando insubsistentes los acuerdos del pleno del Tribunal Superior de Justicia que lo afecten,
exceptuando aquellos que afecten derechos adquiridos.
Artículo Quinto.
Se faculta al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura para dictar todas
las medidas necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento del presente Decreto.
Artículo Sexto.
Las jubilaciones de los magistrados del Poder Judicial del Estado, designados con anterioridad al
presente Decreto, se regirán conforme a las leyes que les resulten aplicables, vigentes antes de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Séptimo.
El pleno del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Judicatura y de los Tribunales especializados,
en cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada
en vigor, elaborarán y aprobarán su reglamento interno; entre tanto la aplicación y los problemas de
interpretación que surjan serán resueltos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo
de la Judicatura.
Artículo Octavo.
En tanto se autoriza presupuestalmente la creación de los juzgados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, se estará a lo dispuesto en la legislación correspondiente.
Artículo Noveno.
En tanto se publique la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Oaxaca, seguirán aplicándose las
disposiciones de la Ley de Mediación del Estado de Oaxaca.
Artículo Décimo.
Se DEROGA el libro Sexto relativo al Tribunal Estatal Electoral, que comprenden los artículos 260 al 273
del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca..
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan,
Centro, Oax., 31 de marzo de 2012.
DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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PRESIDENTE.
DIP. IVONNE GALLEGOS CARREÑO
SECRETARIA.
DIP. LETICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ
SECRETARIA.
DIP. PERFECTO MECINAS QUERO
SECRETARIO.
N. del E. Decretos de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca
DECRETO No. 1236
APROBADO EL 26 DE MARZO DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 7 DE MAYO DEL 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 2; el segundo párrafo del artículo 6; el artículo 7; el artículo 8; el
artículo 14; el artículo 15; el artículo 16; el artículo 62; la denominación del capítulo VI, del título cuarto, del libro
primero y su artículo 64; el artículo 65; la denominación del título séptimo del libro primero; así como las
denominaciones de los capítulos I, II, III, IV y su artículo 102, V y VI; y se ADICIONA el capítulo único y su artículo 98
Bis y la sección séptima al título séptimo del libro primero y su artículo 136 Bis del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 2; la fracción VI del artículo 4; las fracciones II
y III del artículo 23; los párrafos primero y segundo del artículo 34; el artículo 37; el segundo párrafo del artículo 45;
el artículo 46; la fracción XXI del artículo 52; el inciso d) y e) de la fracción I del artículo 87 y el tercer párrafo del
artículo 129, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 3; el primer párrafo del artículo 5; las fracciones I
y su inciso c), III, IV, V, VI, IX, X, XI, con sus incisos a), b) y c) del artículo 7; la fracción XVII del artículo 8; las fracciones
II, VI, VII, VIII, X, XI y XVIII del artículo 9; las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 12; el primer párrafo del artículo
13; el último párrafo del artículo 14 y la fracción IV del artículo 59; se ADICIONAN las fracciones XV, XVI y XVII y un
último párrafo al artículo 2; un Capítulo IV al Título Primero, con su artículo 20 Bis; y se DEROGA la fracción VIII del
artículo 12; y el primer párrafo del artículo 15; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Oaxaca.
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ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 4; fracciones II y V del artículo 9, último párrafo del
artículo 10; primer párrafo del artículo 11; fracciones VI y VII del artículo 26; tercer párrafo del artículo 27; fracción
I incisos a,b,c,d,e,f, punto 2 y último párrafo del inciso g del artículo 28; segundo párrafo del artículo 32; segundo
párrafo del artículo 33; primer párrafo del artículo 34; tercer párrafo y su fracción I del artículo 35; primero y
segundo párrafo del artículo 44; primer párrafo del artículo 45; artículo 46; primero y segundo párrafo del artículo
49; segundo párrafo del artículo 52; primer párrafo del artículo 53; artículo 57; primer párrafo y II fracción del
artículo 58; artículo 59; fracción IV del artículo 63; segundo párrafo del artículo 64. Se ADICIONA el último párrafo
del artículo 17; el cuarto párrafo del artículo 52. Se DEROGA la fracción III del tercer párrafo del artículo 35; segundo
párrafo del artículo 45; de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la denominación de la Ley; el artículo 1, fracciones I, II, V, VI, VII, X y XVI del
artículo 2; segundo párrafo del artículo 3; primer párrafo y fracción II del artículo 7; fracción II y XII del artículo 8;
fracción VII del artículo 13; artículo 14; primero y segundo párrafo artículo del 15 (sic); fracciones VII y VIII del
artículo 16; fracción I y último párrafo del artículo 17; primer párrafo fracción II y último párrafo del artículo 18;
primer párrafo fracción VI y su inciso c) del artículo 20; primer y tercer párrafo del artículo 22; primero, segundo y
cuarto párrafo del artículo 23, fracciones II y III del artículo 24; primer y segundo párrafo de la fracción I del
artículo 26; fracciones I, IV, V inciso a) del artículo 28; primer párrafo del artículo 33; primer y segundo párrafo del
artículo 35; segundo párrafo del artículo 36; fracción V del artículo 37; denominación del capítulo II del Título
Cuarto; fracción II del séptimo transitorio. Se ADICIONA el último párrafo del artículo 26; fracción VII del artículo
32 de la Ley Estatal para la Protección de Sujetos que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el periódico oficial del Estado y entrará en vigor en la forma y
términos señaladas en el decreto mediante el cual se determina el inicio de vigencia del Código Nacional de
Procedimientos Penales en cada una de las regiones del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados, que se inicien o se encuentren pendientes de resolución por hechos
suscitados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a las disposiciones
normativas aplicables en el momento de su comisión.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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DECRETO NÚM. 1367
APROBADO EL 3 DE DICIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 2, la fracción quinta del artículo 4,
40 fracción I, y 52 fracciones XXIV, XXXIII; la Denominación del Libro Octavo; DEL TRIBUNAL
ESPECIALIZADO; Título primero; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, artículo
145, artículo 146, artículo 147, artículo 148; la denominación del Capítulo II; Estructura del Tribunal;
artículo 149; artículo 150; artículo 151; artículo 152; artículo 153; artículo 154; artículo 155; artículo 156;
artículo 157; la denominación del Capítulo III; De los Magistrados; artículos 158; 159; 160; 161; 162; 163;
164; 165; 166; 167; 168; 169; 170; 171; 172. Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 2; un punto tres
al artículo 18; la fracción V del artículo 23; un segundo párrafo, recorriéndose subsecuentemente los
párrafos dos y tres del artículo 34; el Capítulo IV; de la Presidencia y V; De los Auxiliares del Libro Octavo;
el Libro Noveno, Capítulo Único, De la Coordinación de Asesores. Se DEROGA la fracción III y IV del
artículo 4; la fracción XXXIV del artículo 52, y los artículos 173 al 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 1; fracciones VIII y XIX del artículo
2; segundo párrafo del artículo 4; primer párrafo del artículo 27; la denominación del Libro Segundo DE
LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSOS (sic)
ADMINISTRATIVO Y DE CUENTAS DEL ESTADO DE OAXACA, así como su Titulo Primero DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE CUENTAS; artículo 80; 81; fracción IV del
artículo 82; el Título Segundo (Libro Segundo) DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
TRIBUNAL; CAPÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL; artículo 83; 84; 85; 86; EL
CAPÍTULO Segundo DE LA SALA SUPERIOR; 88; 89; el CAPÍTULO TERCERO DE LAS SALAS DEL
TRIBUNAL (libro segundo); artículo 92, 93; 94; 95; 96; primer párrafo del artículo 104; 113; la
denominación del LIBRO TERCERO DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO YDE CUENTAS; 115; 116; primer párrafo del artículo 123, 126, 128, 130, 131, 136, el
segundo párrafo de la fracción II del artículo 143; 146; 157; tercer y sexto párrafo del artículo 165; primer,
segundo y séptimo párrafo del artículo 174; 176; 188; 189; segundo párrafo del artículo 190; 197; segundo
párrafo del artículo 198; 199; fracción I y II del artículo 200; 201; fracción II del artículo 202; 206; el segundo
párrafo del artículo 210; 211; segundo párrafo del artículo 212. Se ADICIONAN un tercer y cuarto párrafo
del artículo 4; una fracción XIII del artículo 104; y un segundo párrafo al artículo 135. Se DEROGAN los
artículos 90; 91; 101; 102; 103; 105 y 123; todos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 1, 2, primer párrafo y las fracciones VI, X y XI del
Artículo 3; 6, 7 segundo párrafo; 9, 10 primer párrafo; 13, 17, 21 fracción III y el segundo y tercer párrafo;
22, 26, 27, 28, 29, 30, 31 primer párrafo, 33, 36, 38, 39 primer párrafo; 40 primer párrafo; 41, primer
párrafo del artículo 43; 44, 46 fracción I; 47 fracción II primer párrafo y III; 49, 50; la denominación del
capítulo XI del Libro Segundo; 53, 54, la denominación del Título Cuarto, Capítulo único, y el 58. Se
ADICIONA un segundo párrafo al artículo 11, un segundo párrafo al artículo 31, un tercer párrafo al
artículo 35, un segundo y tercer párrafo del artículo 48, un tercer y cuarto párrafo artículo 51, segundo
párrafo al artículo 52. Se DEROGA los artículos 55, 56 y 57, todos de la LEY DE JUSTICIA DE
FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE OAXACA.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los magistrados integrantes de los Tribunales Contencioso Administrativo y de
Fiscalización que se fusionan estarán en funciones hasta terminar el período por el que fueron
designados, al término del cual podrán participar en el proceso de elección al cargo de magistrado del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.
TERCERO.- La adscripción de los magistrados integrantes de los Tribunales que se fusionan se hará en
los términos establecidos en el vigésimo séptimo y vigésimo octavo transitorios del decreto número
1263, publicado en el Extra, del Periódico Oficial de fecha treinta de junio de dos mil quince, dentro de
los sesenta días que sigan a la publicación del presente decreto. En ese plazo el Consejo de la
Judicatura emitirá los acuerdos generales para la instalación formal del Tribunal.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura adscribirá al personal de la Unidad de Capacitación del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, a la Escuela Judicial. Asimismo readscribirá al personal administrativo
de los tribunales que se fusionan al Consejo de la Judicatura en las áreas administrativas afines a
aquellas en las que se haya desempeñado. Los jueces adscritos al Tribunal de lo Contencioso
administrativo del Poder Judicial serán cambiados de adscripción a los juzgados de primera instancia
que determine el Consejo de la Judicatura.
QUINTO.- Todas las referencias a los tribunales que se fusionan, en las leyes y reglamentos, se
entenderán referidas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas en términos de esta Ley
y los procedimientos y resoluciones se seguirán en los términos de la ley vigente al momento de su
inicio entendidas las referencias a juzgados de la Ley de Justicia Administrativa como hechas a las
Salas Unitarias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.
SEXTO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas y el Consejo de la Judicatura, en la
esfera de sus atribuciones, expedirán la normatividad necesaria para el cumplimiento de esta reforma y
aquel conocerá de las responsabilidades administrativas graves hasta en tanto se cumplan los
supuestos que establecen los artículos segundo y cuarto transitorio del decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de mayo de 2015.
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SÉPTIMO.- En tanto entran en vigor las leyes en materia de combate a la corrupción en el Estado, se
aplicará la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca
vigentes.
OCTAVO.- La Sala Especializada de Justicia Indígena se integrará conforme al Décimo Sexto artículo
Transitorio, última parte del Decreto 1263 publicado en el Extra del Periódico Oficial del treinta de junio
de dos mil quince.
NOVENO.- El tribunal presupuestará las partidas necesarias para la dirección de igualdad de género y
la sala de justicia indígena.
DÉCIMO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo que establece el presente decreto.
DECRETO NÚM. 2004
APROBADO EL 21 DE JULIO DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 5 DE AGOSTO DEL 2016
ÚNICO.- Se REFORMAN las denominaciones de los Capítulos VI y VII del Título Séptimo, así como los
artículos 5, 99 y 101 fracciones I, III, V, VI, VIII, XI, XII, XIV y XV. Se DEROGA el cuarto párrafo de la
fracción VI del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal que
se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los Magistrados que con motivo del cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
TRANSITORIO DÉCIMO SEXTO del Decreto 1263 de fecha treinta de junio del año dos mil quince y
TRANSITORIO OCTAVO del Decreto 1367 de fecha tres de diciembre del año dos mil quince, quienes al
ser integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, gozan de los derechos a que se
refiere el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 703
APROBADO EL 30 DE AGOSTO DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XXXIV del artículo 52, la fracción XIX del artículo 168 y
se adiciona la fracción XX y se recorre la subsecuente del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 841
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XVII al artículo 52, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Oaxaca y, la actual fracción XVII, se recorre como la fracción XVIII y así sucesivamente
las subsecuentes.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 842
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 3; y se ADICIONAN las fracción I, II y III del artículo 3 y el
artículo 3 A de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 843
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA una fracción XVII al artículo 17, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Oaxaca y, la actual fracción XVII, se recorre como la fracción XVIII y así
sucesivamente las subsecuentes.
TRANSITORIO
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1339
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 QUINTA SECCIÓN
DEL 22 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación del Título Segundo y el artículo 121; y se
DEROGAN los artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango qu9e se opongan al
presente Decreto.
Tercero.- Las prestaciones y los derechos de jubilación de los servidores públicos en funciones deberán
ser respetados de conformidad con las disposiciones legales vigentes al inicio de su encargo.
DECRETO NÚMERO 1475
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE MARZO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 20 DE ABRIL DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un cuarto párrafo al artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partid del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1534
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
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DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el artículo 7; el primer párrafo de la fracción V del artículo 8, la
nomenclatura del Capítulo I del Título Tercero y el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca
DECRETO NÚMERO 2126
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 10; el párrafo sexto del artículo 11; el párrafo segundo del
artículo 21; el párrafo primero del artículo 54; el artículo 55; y se ADICIONAN los párrafos sexto y séptimo
recorriéndose el subsecuente del artículo 11; el párrafo segundo y tercero del artículo 54 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2414
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 20 OCTAVA SECCIÓN
DEL 15 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 2, el artículo 4, el primer párrafo del
artículo 34, el único párrafo, la fracción I del artículo 40; y se ADICIONA el artículo 37 Bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del inicio de la vigencia de la reforma a
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en materia de justicia laboral, previa su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- EL Poder Ejecutivo Estatal y la Legislatura del Estado de Oaxaca deberán realizar las
adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos materiales y
financieros que permitan el cumplimiento del presente decreto.
TERCERO.- En un término de 180 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, los
Poderes Ejecutivo y Judicial deberán realizar las modificaciones reglamentarias que sean necesarias para
dar cumplimiento al presente Decreto.
CUARTO.- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, seguirá conociendo de los
procedimientos que le competan, hasta en tanto entren en funciones los Juzgados Laborales y el Centro
Estatal de Conciliación.
QUINTO.- La convocatoria a concurso para la selección de personal de los Juzgados Laborales, será de
carácter abierto y se garantizará el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.
DECRETO NÚMERO 2425
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 20 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 60, la fracción III del artículo 95 y se
ADICIONA la fracción VII al primer párrafo del artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2529
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XX del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Oaxaca
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción XXIII del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.}
DECRETO NÚMERO 2637
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer y segundo párrafo del artículo 2; la fracción III del artículo
4; el artículo 5; el artículo 16; el primer párrafo del artículo 17; el artículo 20; las fracciones I, II y III del
artículo 23; el primer y tercer párrafo del artículo 34; el artículo 37; el artículo 44; las fracciones VIII, XIV,
XXXI y XXXIV del artículo 52; el primer párrafo y las fracciones II, VI, VIII y X del artículo 66; la
denominación del Título Sexto del Libro Quinto denominado “De los Órganos internos de control”; el
artículo 71; el artículo 72; el artículo 73; el artículo 76; las fracciones I, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI,
XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del artículo 77; el inciso d) de la fracción II del artículo 79; la fracción VI
del artículo 82; el primer párrafo, las fracciones VII, IX, X, XV, XVI, XIX, XXIV y el segundo párrafo todos
del artículo 131; el párrafo único y los párrafos primero y segundo, los incisos h) y t) de la fracción I; los
párrafos primero y segundo, los incisos d) y h) de la fracción II; los párrafos primero y segundo, y el inciso
g) de la fracción III; los párrafos primero y segundo, y el inciso f) de la fracción IV todos del artículo 132;
el primer párrafo y la fracción IV del artículo 133; el artículo 135; el artículo 136; el artículo 137; el artículo
138; el artículo 139; el artículo 140; el artículo 141; el artículo 142; el artículo 143; el artículo 144; se
ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto y quinto recorriéndose los subsecuentes al artículo 2, al artículo
20 Bis; al artículo 20 Ter; al artículo 20 Quáter; las fracciones XXV, XXVI, XXVII, XXVIII al artículo 131;
los incisos u), v), w), x) y z) de la fracción I; los incisos h) e i) a la fracción III; el inciso g) y h) de la fracción
IV todos del artículo 132; y se DEROGAN las fracciones XVII y XXIII del artículo 77; el artículo 134; los
artículos 145; el artículo 146; el artículo 147; el artículo 148; el artículo 149; al artículo 150; el artículo 151;
el artículo 152; el artículo 153; el artículo 154; el artículo 155; el artículo 156; el artículo 157; el artículo
158; el artículo 159; el artículo 160; el artículo 161; el artículo 162; el artículo 163; el artículo 164; el artículo
165; el artículo 166; el artículo 167; el artículo 168; el artículo 169; el artículo 170; el artículo 171 y el
artículo 172, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal que
se opongan al presente Decreto.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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TERCERO.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio.
Lo anterior sin perjuicio de tomar en cuenta las faltas, sujetos de responsabilidad administrativa, así como
los principios y garantías por la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidad Administrativa.
CUARTO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Pleno del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán realizar y expedir las adecuaciones necesarias a su normatividad
interna de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
QUINTO.- De acuerdo a lo que permita el presupuesto de egresos asignado para el Poder Judicial, el
Consejo de la Judicatura y los órganos internos competentes del Poder Judicial crearán las áreas
necesarias para la implementación del procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad
a lo previsto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1074
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 SECCIÓN VIGÉSIMA SEXTA SECCIÓN DE
FECHA 1 DE ABRIL DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 91 y la fracción VI del artículo 126
QUINQUIES, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 38 y el numeral 6 del artículo 44, ambos
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA la fracción IX del artículo 91 de la Ley de Transparencia, Acceso
la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 23 de la Ley de la Defensoría de los
Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el inciso n y se ADICIONA el inciso ñ de la fracción I del artículo 44.
Se REFORMA el inciso m y se ADICIONA el inciso n de la fracción I del artículo 45. Se REFORMA el
inciso l y se ADICIONA el inciso m de la fracción I del artículo 46. Se REFORMA el inciso k) y se
ADICIONA el inciso l) de la fracción I del artículo 46 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORAM el primer párrafo y se ADICIONA el párrafo segundo,
recorriéndose los subsecuentes del artículo 143 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa
para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONAN los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 175 y se
REFORMA la fracción I del artículo 179 todos del Código Familiar para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en
el presente Decreto.