Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 1 DECRETO 1454 Última reforma: Decreto número 2501 aprobado por la LXV Legislatura el 30 de octubre del 2024. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA TÍTULO PRIMERO DEL CONGRESO DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Esta Ley tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, de conformidad con las bases establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y demás ordenamientos legales aplicables en vigor. El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea de Diputados que se denomina Honorable Congreso del Estado, integrado por representantes populares electos democráticamente cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente. ARTÍCULO 2. Son principios rectores del Congreso del Estado de Oaxaca: la transparencia, máxima publicidad, rendición de cuentas, austeridad, eficiencia, eficacia, independencia, interculturalidad, imparcialidad y la perspectiva de género, por lo que todo acto o determinación de sus órganos garantizarán la observancia de los mismos. (Artículo reformado mediante decreto número 1729, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección de fecha 5 de junio del 2021) ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Acuerdo Parlamentario: Las resoluciones relativas al régimen interior del Congreso tomadas por sus órganos de gobierno que tienen como principal función detallar los aspectos no contemplados H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 2 en los ordenamientos aplicables a las diversas funciones parlamentarias, debidamente aprobado por el Pleno para su validez. II. Anuencia: La autorización del Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, para que algún Diputado pueda ausentarse de una sesión. III. Año Legislativo: El periodo comprendido entre el 15 de noviembre y el 30 de septiembre del año siguiente. IV. Comisión de Transparencia: La Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto. V. Comisión: Órganos constituidos por el Pleno e integrados por cinco Diputados, que tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información, de control evaluatorio, de opinión y de investigación, contribuyendo a que el Congreso cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales. VI. Comité de Transparencia: El Comité de Transparencia del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca. VII. Congreso: Al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. VIII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IX. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. X. Convocatoria: El acto por el que se cita por escrito o medio electrónico oficial a los integrantes de la Legislatura, por los órganos facultados del Congreso, con el objeto de realizar una sesión o reunión. XI. Declaratoria de publicidad: El anuncio formal que hace el Presidente de la Mesa Directiva ante el Pleno, informando que se ha publicado en la Gaceta Parlamentaria un dictamen para ser sometido a votación en la siguiente sesión. XII. Dieta: La retribución económica irrenunciable que recibe cada Diputado por el desempeño de su cargo. XIII. Diputado Independiente: El Diputado que emana de una contienda electoral y haya solicitado su registro ante la autoridad competente con tal carácter, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 3 XIV. Diputado: Las Diputadas y a los Diputados del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca. XV. Gaceta Parlamentaria: La publicación a través de la cual se difunden el orden del día, las actividades, comunicaciones, documentos o acuerdos relacionados con el Congreso y la actividad legislativa. XVI. Grupo Parlamentario: Forma de organización que adoptan los Diputados con igual filiación partidista, estableciendo el mínimo de tres integrantes para ser constituido, con objeto de coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, y contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes. XVII. Iniciativa preferente: La que presenta el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 51, párrafo segundo de la Constitución Local. XVIII. Iniciativa: El acto jurídico por el cual se da inicio el proceso legislativo. XIX. Órgano Garante: Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. (Fracción reformada mediante decreto número 749, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) XX. Jucopo: La Junta de Coordinación Política del Congreso. XXI. Legislatura: El periodo de tiempo que dura el mandato de un órgano legislativo desde su instalación hasta el término del mandato constitucional de sus integrantes, regularmente de tres años contados a partir de su instalación, la que se identificará con el número ordinal sucesivo que le corresponda. XXII. Ley de Datos Personales: La Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Oaxaca. XXIII. Ley de Transparencia: Ley de Transparencias (sic), Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. (Fracción reformada mediante decreto número 749, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) XXIV. Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. XXV. Licencia: La autorización concedida por el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, a la solicitud presentada por un Diputado para separarse del ejercicio de su cargo. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 4 XXVI. Mayoría absoluta: El resultado de la votación correspondiente a la mitad más uno de los integrantes de la Legislatura al momento de tomar una decisión. XXVII. Mayoría calificada: El resultado de la suma de las dos terceras partes de los votos de los integrantes de la Legislatura. XXVIII. Mayoría simple: El resultado de la suma total de votos de los Diputados presentes, que constituye el cincuenta por ciento más uno de la votación. XXIX. Mesa Directiva: La Mesa Directiva del Pleno del Congreso. XXX. Orden del Día: El listado de asuntos que se presentan para ser tratados en una sesión o reunión. XXXI. Permiso: La autorización del Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, para que algún Diputado pueda faltar a una sesión o sesiones determinadas. XXXII. Pleno: El máximo órgano de decisión del Congreso, constituido por los Diputados que integran la Legislatura, conforme a las reglas del quórum. XXXIII. Portal: El sitio oficial de internet del Congreso. XXXIV. Presidente de la Jucopo: Quien preside la Junta de Coordinación Política del Congreso. XXXV. Presidente de la Mesa Directiva: Quien preside la Mesa Directiva del Congreso. XXXVI. Punto de Acuerdo: Es el instrumento parlamentario por medio del cual las y los Diputados ponen a consideración del Pleno, sin que constituyan iniciativas de ley, respecto a situaciones sobre asuntos políticos, culturales, económicos o sociales que afectan a una comunidad, grupo particular o relacionado con asuntos de los Poderes del Estado, con la Federación, los municipios o los Órganos Constitucionales Autónomos. XXXVII. Quórum: número mínimo de Diputados cuya presencia es necesaria para sesionar válidamente en los órganos que integran el Congreso. Se integrará con la asistencia de la mitad más uno de los Diputados que integran el Pleno, la Diputación Permanente o las Comisiones, para que puedan abrir sus sesiones y reuniones, respectivamente. XXXVIII. Recinto Legislativo: El espacio físico en el que se realizan las sesiones del Congreso del Estado, o el que por acuerdo en términos de lo dispuesto en la presente Ley, sea habilitado para tal efecto de manera temporal. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 5 XXXIX. Reglamento: El Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. XL. Reunión: Es la asamblea que realiza cada órgano del Congreso. XLI. Sede del Poder Legislativo: es el espacio que alberga al Congreso, incluyendo el Recinto Legislativo, edificios de oficinas, patios, jardines, estacionamientos y demás bienes inmuebles destinados para el funcionamiento del Congreso. XLII. Sesión: Es la reunión de los integrantes del Congreso en Pleno, Diputación Permanente o Comisiones, para desahogar asuntos sometidos a su consideración. XLIII. Subvención: Aportaciones económicas que reciben los Diputados para el cumplimiento de sus actividades parlamentarias. XLIV. Turno: Es la resolución de trámite que dicta el Presidente de la Mesa Directiva durante las sesiones, para enviar a la instancia respectiva los asuntos que se presentan en el Pleno dentro del procedimiento legislativo. XLV. Unanimidad: Es el resultado de la suma total de los votos en un mismo sentido de los Diputados presentes. XLVI. Unidad de Transparencia: La Unidad de Transparencia del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca. XLVII. Voto particular: Son las opiniones, análisis y consideraciones particulares que hacen los Diputados sobre los asuntos sometidos a su consideración para votación. XLVIII. Voto ponderado: Tipo de votación en el cual, el Diputado que esté facultado para ello, representará tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario. XLIX. Voto: Manifestación de la voluntad de los Diputados, a favor o en contra, respecto de los asuntos sometidos a su consideración. (Artículo reformado mediante decreto número 1756, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado y que no se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 del presente ordenamiento legal (Artículo reformado mediante decreto número 2703, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección, de fecha 16 de octubre del 2021) ARTÍCULO 4. El Congreso se integrará por veinticinco Diputados electos de conformidad con el principio de mayoría relativa, en distritos electorales uninominales, y diecisiete Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional en una sola circunscripción estatal. Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 6 ARTÍCULO 5. El cargo de Diputado es irrenunciable, salvo que exista causa justa calificada por la Legislatura, ante la cual se presentará por escrito. ARTÍCULO 6. Durante el período de su encargo, los Diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios por los cuales se disfrute sueldo o utilidad económica alguna, sin antes haber solicitado licencia para separarse de la Legislatura; y cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación, exceptuándose los de investigación científica, académica, así como cargos honoríficos. ARTÍCULO 7. Esta Ley, sus reformas, adiciones y los reglamentos que de ella se deriven, no necesitarán de promulgación del Titular del Ejecutivo del Estado, ni podrán ser objeto de veto. Las reformas y adiciones a la presente Ley, su Reglamento o Reglamentos, serán aprobadas por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso, y el Decreto por el que se aprueben será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta Parlamentaria. Dichas reformas surten sus efectos desde el momento de su aprobación, con independencia de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 8. El Congreso tendrá su residencia oficial en el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca; celebrará sus sesiones en el Recinto Legislativo, ubicado en la Sede del Poder Legislativo y no podrá trasladarse a otro lugar, sin que así lo acuerden las tres cuartas partes de los diputados presentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Local. ARTÍCULO 9. El Congreso tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones; el primero comenzará el quince de noviembre y terminará el quince de abril; y el segundo dará inicio el primero de julio y concluirá el treinta de septiembre. El Congreso podrá realizar sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes y permanentes, mismas que se desarrollarán conforme a lo establecido en el Reglamento. Cuando se considere necesario, las sesiones del Congreso podrán realizarse en forma virtual, mediante el uso de las herramientas tecnológicas disponibles que garanticen la eficacia y legalidad de los actos. (Artículo reformado mediante decreto número 1512, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y del que no se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 del presente ordenamiento legal) ARTÍCULO 10. En las fechas indicadas en el artículo anterior, la Legislatura sesionará para la apertura y clausura de sus períodos ordinarios de sesiones. La Mesa Directiva por conducto de su Presidente hará la siguiente declaración: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 7 "La (aquí el número de la Legislatura) Legislatura del Estado de Oaxaca (abre o clausura) hoy (fecha) el (primer, segundo) período ordinario de sesiones, correspondiente al (año respectivo) de su ejercicio constitucional". ARTÍCULO 11. El día quince de noviembre de cada año, en la sesión solemne a la que se refiere el artículo 43 de la Constitución Local, el Gobernador Constitucional del Estado presentará un informe por escrito, sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal, pudiendo presentarse a dar lectura del mismo, al cual la Presidencia de la Legislatura contestará con las formalidades que corresponden al acto y conforme a lo establecido en el Reglamento. El informe a que se refiere este artículo, será analizado por la Legislatura en sesiones subsecuentes, clasificándose por materias o por ejes, solicitando al Titular del Ejecutivo del Estado ampliar la información mediante requerimiento por escrito, citando a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal que considere procedente, mismos que comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos en el Recinto Legislativo. ARTÍCULO 13. El Recinto Legislativo es inviolable, toda fuerza pública tiene impedido el acceso al mismo, salvo con el correspondiente permiso de la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, en su caso. El mando de dichas fuerzas estará a cargo de la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Presidencia de la Diputación Permanente, en los periodos de receso del Congreso. La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la integridad física de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto Legislativo. Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, la Presidencia de la Mesa Directiva podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el Recinto Legislativo, solicitando a quien ejerza la representación legal de la Legislatura, se inicie el procedimiento correspondiente. ARTÍCULO 14. La Legislatura se reunirá en períodos extraordinarios, en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo 42 de la Constitución Local. TÍTULO SEGUNDO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 8 DE LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA ARTÍCULO 15. El registro de las constancias de mayoría y de asignación de los Diputados Electos, emitidas por los Consejos Distritales y General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y aquellas ratificadas por los Tribunales Electorales, se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Local, así como lo dispuesto por el Reglamento. ARTÍCULO 16. Antes de clausurar el último período de sesiones de cada Legislatura, se elegirá a la Diputación Permanente que, en funciones de Comisión Instaladora, únicamente tendrá a su cargo: I. Verificar el registro de las constancias que hayan sido expedidas y registradas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, o las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales que presenten los Diputados Electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso; II. Expedir las credenciales de acceso a la sesión de instalación de la Legislatura; III. Entregar por inventario a la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, la totalidad de los documentos mencionados en la fracción I de este artículo. ARTÍCULO 17. La Diputación Permanente en funciones de Comisión Instaladora, al entregar a través del Secretario de Servicios Parlamentarios las credenciales de acceso a los Diputados Electos, los citará para que estén presentes el día 13 de noviembre del año del que se trate, a las 09:00 horas en el Recinto Legislativo. ARTÍCULO 18. El 13 de noviembre del año del que se trate, a las diez horas, presentes en el Recinto Legislativo, la Comisión Instaladora y los Diputados Electos acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura, en los términos que establece el Reglamento. ARTÍCULO 19. El día y hora indicados en el artículo anterior, presentes en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado, la Comisión Instaladora y los Diputados electos acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura, en los siguientes términos: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 9 I. La Comisión Instaladora por conducto de uno de sus Secretarios, procederá a pasar lista de asistencia de los Diputados con base en las credenciales registradas en la Secretaría de Asuntos Parlamentarios de la Legislatura II. Los Diputados electos ausentes, serán llamados en los términos del Reglamento. III. Acto continuo el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Instaladora, exhortará a los Diputados electos a que elijan en escrutinio secreto, por cédula y por mayoría de votos, al Presidente, al vicepresidente y secretarios; quienes una vez electos, pasarán a tomar su lugar en el presídium y la Comisión Instaladora abandonará la Sala, concluyendo con este acto su cometido. IV. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, protestará su cargo y enseguida tomará la protesta a los demás Diputados electos. TÍTULO TERCERO DE LOS DIPUTADOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 20. Los Diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin importar su filiación política o sistema de elección. ARTÍCULO 21. Los Diputados tienen obligación de asistir con puntualidad a todas las sesiones y permanecer en ellas durante el tiempo de su duración. Tomarán asiento, guardarán compostura y el decoro que corresponda a los miembros de la Legislatura. ARTÍCULO 22. Cuando un Diputado no pudiere asistir a la sesión, deberá comunicarlo a la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, quien estará facultada para otorgar el permiso correspondiente, siempre y cuando dicho permiso no impacte en el quórum necesario para instalar la sesión. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 10 ARTÍCULO 23. Los Diputados no pueden ausentarse de las sesiones antes que éstas concluyan sin la anuencia de la Presidencia de la Mesa Directiva, no debiéndose autorizar ninguna anuencia en el supuesto de que a consecuencia de ella se quebrante el quórum. ARTÍCULO 24. Los Diputados que falten o se ausenten de las sesiones sin permiso o sin causa justificada, dejarán de percibir las dietas correspondientes al número de sus faltas. ARTÍCULO 25. En el caso de que un Diputado solicite licencia para separarse del cargo, sólo el Pleno del Congreso, o en su caso, la Diputación Permanente, podrá concederla, siendo requisito esencial solicitarla por escrito. El Diputado con licencia que comunique su reincorporación al ejercicio del cargo, presentará escrito firmado y dirigido a la Presidencia de la Mesa Directiva, misma que lo comunicará al Diputado en funciones y al Pleno de manera improrrogable en la siguiente sesión. En los periodos de recesos, la Presidencia de la Diputación Permanente notificará al Diputado en funciones, a la Presidencia de la Mesa Directiva y a la Jucopo. ARTÍCULO 26. Cuando la licencia se conceda, haya excusa o separación del cargo, se llamará al suplente respectivo, quien rendirá la protesta constitucional en los mismos términos que los Diputados propietarios y a partir de entonces, el suplente percibirá la dieta correspondiente. ARTÍCULO 27. Los Diputados pueden dejar de desempeñar temporalmente sus funciones por los motivos siguientes: I. Por licencia; II. Por enfermedad; y, III. Por causas de fuerza mayor. ARTÍCULO 28. En las faltas temporales de los Diputados, en las que no medie licencia pero si solicitud de permiso, la Legislatura por mayoría calificada, llamará al suplente cuando lo juzgue necesario. En las faltas definitivas, la Legislatura por mayoría calificada llamará al suplente. Se considera falta definitiva, la ausencia de un Diputado a más de cuatro sesiones de Pleno en forma consecutiva, sin que medie solicitud de permiso o licencia. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 11 CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS ARTÍCULO 29. Los Diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones sin importar su filiación política o sistema de elección. Los Diputados no gozarán de remuneración adicional por el desempeño de sus tareas, comisiones o cualquier otra responsabilidad derivada de su cargo. ARTÍCULO 30. Serán derechos de los Diputados: I. Presentar iniciativas de ley, decretos y puntos de acuerdo ante el Congreso; II. Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno; III. Integrar las comisiones, participar en sus trabajos, así como en la formulación de sus dictámenes y recomendaciones; IV. Hacer uso de la tribuna cuando la Presidencia de la Mesa Directiva así lo autorice, en los tiempos establecidos en el Reglamento. En sus intervenciones podrá hacer las manifestaciones que considere pertinentes; V. Asistir, con voz pero sin voto, a reuniones de comisiones de las que no forme parte; VI. Percibir una dieta, que será igual para todos, y que les permita desempeñar con eficacia y dignidad el cargo; VII. Ser electo y elegir a los Diputados que integrarán los órganos de gobierno de acuerdo a la presente Ley; VIII. Solicitar cualquier información necesaria para el desempeño de su cargo a los Poderes del Estado o cualquier otra instancia Municipal, Estatal o Federal; IX. Tener asesoría y personal de apoyo que coadyuven al desarrollo de su cargo; X. Participar en los debates, votaciones y cualquier otro proceso parlamentario para el que se encuentre facultado; XI. Proponer, a través de su Grupo Parlamentario o de manera directa, en el caso de los Diputados independientes, la incorporación de asuntos para ser considerados en la Agenda Política y efemérides; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 12 XII. Formar parte de un Grupo Parlamentario o separarse de él, de acuerdo a sus ordenamientos; XIII. Contar con una acreditación de su cargo vigente durante el tiempo del ejercicio; XIV. Tener acceso a todos los documentos y medios de información disponibles en el Congreso; XV. Recibir orientación, solicitar información y asesoría de los órganos técnicos, administrativos, parlamentarios y de investigación del Congreso; XVI. Solicitar licencia al ejercicio de su cargo; XVII. Participar en las reuniones, foros y ceremonias organizadas por el Congreso para mejorar el trabajo legislativo; XVIII. Formar parte de los Consejos y Comités del Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en la normativa que resulte aplicable a cada uno de ellos; XIX. Contar con los recursos humanos, materiales y financieros que les permitan desempeñar con eficacia y dignidad su cargo, de acuerdo a las limitaciones legales y a las disponibilidades de los recursos presupuestarios, financieros, administrativos y humanos del Congreso; XX. Recibir, antes de la celebración de las sesiones copia de los dictámenes de ley, decretos o puntos de acuerdo enlistados que vayan a ser objeto de discusión o debate, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento; y, XXI. Las demás que deriven de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 31. Serán obligaciones de los Diputados: I. Rendir protesta y tomar posesión de su cargo; II. Asistir puntualmente a las convocatorias a sesiones y reuniones del Pleno, de los órganos directivos y de las comisiones a los que pertenezca; III. Acatar los acuerdos del Pleno, de los Órganos de Gobierno, de las comisiones así como de los Consejos y Comités de los que forme parte; IV. Dirigirse con respeto y cortesía a los demás Diputados e invitados, con apego a la normatividad; V. Participar en todas las actividades inherentes a su cargo, dentro y fuera del Recinto Legislativo, con el decoro y dignidad que corresponden a su investidura; VI. Informar de los asuntos en los que tengan intereses o puedan obtener beneficios personales, y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 13 excusarse de participar en la promoción, gestión, recomendación y discusión de los mismos; VII. Abstenerse de realizar actos que sean incompatibles con la función que desempeñan, así como ostentarse con el carácter de Diputado en toda clase de asuntos o negocios privados; VIII. Proporcionar la información que le sea solicitada de acuerdo a las leyes de la materia, con excepción de aquella clasificada como reservada o confidencial; IX. Tratar con respeto y profesionalismo al personal que preste sus servicios al Congreso, en apego a las condiciones de trabajo; X. Ejercer el voto en los asuntos sometidos a su consideración, tanto en el Pleno como en las Comisiones de las que forme parte, sin que pueda abstenerse de dicha obligación; XI. Presentar la declaración de situación fiscal, patrimonial y de conflicto de interés, así como la modificación a las mismas, con oportunidad y veracidad; XII. Renunciar a obtener, por la realización de actividades inherentes a su cargo, beneficios económicos o en especie para: a).- Sí, su cónyuge, concubina o concubino; b).- Parientes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; c).- Terceros con los que tenga relaciones profesionales laborales o de negocios; y, d).- Socios o empresas de las que el Diputado forme o haya formado parte. XIII. Adecuar todas sus conductas a los ordenamientos respectivos y evitar que los recursos económicos, humanos, materiales y telemáticos de que disponga para el ejercicio de su cargo, se destinen a otros fines; XIV. Mantener un vínculo permanente con sus representados, a través de una oficina de enlace legislativo en el distrito o circunscripción para el que haya sido electo; XV. Presentar un Informe anual sobre el desempeño de sus labores legislativas y de gestión, ante los ciudadanos de su distrito o circunscripción, o ante la ciudadanía en general para el caso de los Diputados electos conforme al principio de representación proporcional; del cual deberá enviar una copia a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para su publicación y difusión en la Gaceta Parlamentaria y medios oficiales del Congreso; XVI. Permitir la libre discusión y decisión parlamentaria en las sesiones, así como en las reuniones; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 14 XVII. Retirar cualquier expresión material que haya utilizado para su intervención en el Pleno, una vez que ésta haya concluido; XVIII. Acatar las sanciones que establece el Reglamento y otros ordenamientos aplicables; y, XIX. Las demás previstas en la presente Ley y su Reglamento. TÍTULO CUARTO DE LA MESA DIRECTIVA CAPÍTULO PRIMERO DE SU NATURALEZA JURÍDICA E INTEGRACIÓN ARTÍCULO 32. La Mesa Directiva es el órgano de gobierno que representa la unidad del Poder Legislativo y deberá conducirse bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia, ética e igualdad. La Presidencia de la Mesa Directiva conducirá las relaciones institucionales con los otros dos Poderes del Estado, los gobiernos de los demás Estados de la Federación, los Ayuntamientos y Consejos Municipales de los Municipios del Estado, así como los Poderes de la Unión. ARTÍCULO 33. La Mesa Directiva se integrará, atendiendo al principio de igualdad de género, con una Presidencia, una Vicepresidencia y tres Secretarías, que durarán en su cargo un año con las obligaciones y facultades que se determinan en este ordenamiento, su Reglamento y las disposiciones de normatividad aplicables. Los integrantes de la Mesa Directiva no podrán ser reelectos para los mismos cargos para el año inmediato posterior al de su nombramiento. (Artículo reformado mediante decreto número 2501, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de octubre del 2024. No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO 34. La Mesa Directiva será dirigida y coordinada por su Presidencia; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Como órgano colegiado, la Mesa Directiva adoptará sus decisiones por acuerdo, y en caso de no lograrse el mismo, mediante el voto ponderado de sus miembros. En caso de empate, la Presidencia de la Mesa Directiva tendrá voto de calidad. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 15 ARTÍCULO 35. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos por las siguientes causas: I. Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, así como lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento; II. Incumplir los acuerdos del Pleno, cuando se afecten las atribuciones constitucionales y legales del Congreso; III. Dejar de asistir, sin causa justificada, a más de dos sesiones consecutivas del Congreso o a las reuniones de la Mesa Directiva; IV. Incurrir en la omisión establecida en el artículo 51 de la Constitución Local. Ante cualquier remoción de uno o todos los integrantes de la Mesa Directiva, se procederá a una nueva elección, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO DE SUS ATRIBUCIONES ARTÍCULO 36. La Mesa Directiva deberá conducir las sesiones y asegurar el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones garantizando que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Local, esta Ley, su Reglamento y los Acuerdos Parlamentarios correspondientes. ARTÍCULO 37. La Mesa Directiva, como órgano colegiado, tendrá las siguientes atribuciones: I. Someter a consideración del Pleno el Acuerdo Parlamentario que contenga el calendario de sesiones de cada periodo ordinario, así como la hora para su realización; II. Requerir a las Comisiones, a través del Presidente, para que dictaminen los asuntos sometidos a su consideración para el caso de que haya transcurrido en exceso el plazo establecido para tal efecto en términos de lo dispuesto por la Constitución Local, la presente Ley y su Reglamento; III. En caso de ser necesario modificar la fecha de alguna sesión prevista en el calendario aprobado, bastará el acuerdo de la Conferencia Parlamentaria, mismo que deberá ser dado a conocer previa y oportunamente a los Diputados; IV. Realizar la interpretación de esta Ley y los demás ordenamientos internos relativos a la actividad H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 16 parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de las sesiones; V. Determinar durante las sesiones las formas que puedan adoptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de la Jucopo; VI. Desahogar y cumplir el orden del día establecido para las sesiones en los términos aprobados por el Pleno, integrando los asuntos por desahogar de acuerdo al orden establecido en el Reglamento; VII. Cuidar que las propuestas, dictámenes, mociones, comunicados y demás escritos presentados, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación; VIII. Aplicar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria; IX. Dar curso correspondiente a los acuerdos y determinaciones del Pleno, y; X. La demás que le atribuyan esta Ley, su Reglamento, los ordenamientos aplicables y los Acuerdos Parlamentarios. CAPÍTULO TERCERO DE LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA ARTÍCULO 38. Al dirigir las sesiones, la Presidencia de la Mesa Directiva, velará por el equilibrio entre las libertades de los Diputados y de los Grupos Parlamentarios, y de la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales del Congreso; así mismo, hará prevalecer el interés general del Congreso por encima de los intereses particulares o de grupo. La Presidencia de la Mesa Directiva únicamente responderá ante el Pleno, cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que resulten aplicables. ARTÍCULO 39. Son atribuciones de la Presidencia de la Mesa Directiva: I. Presidir las sesiones del Pleno; II. Abrir, prorrogar, suspender, recesar, reiniciar, extender los recesos y clausurar las sesiones a las horas acordadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y los Acuerdos Parlamentarios y demás disposiciones aplicables; III. Cuidar que en las sesiones se despachen los asuntos existentes en cartera; IV. Presidir las reuniones de la Mesa Directiva; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 17 V. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno; VI. Preservar la inviolabilidad del Recinto Legislativo y de los lugares que hagan las veces de éste; VII. Dar curso a los oficios y peticiones que se dirijan a la Legislatura; VIII. Hacer que se discutan los asuntos en el orden que sean presentados; IX. Ordenar la discusión de los asuntos específicos, conforme a la fecha de los dictámenes respectivos; X. Dictar a los Secretarios, los trámites que se requieran respecto de las lecturas y discusiones que tengan lugar; XI. Declarar aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones después de tomadas las anotaciones por conducto de alguno de los Secretarios; XII. Citar a sesión; XIII. Declarar el quórum o la falta de éste; XIV. Conceder permisos a los integrantes del Congreso, para faltar hasta por cuatro sesiones consecutivas con causa justificada, y en caso de licencia, realizar los trámites para convocar a los suplentes en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento; XV. Ordenar se proceda a las votaciones y dictar las declaratorias correspondientes; XVI. Requerir a los Diputados que sin causa justificada falten a las sesiones para que asistan y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; XVII. Exhortar a los Diputados a guardar orden, respeto y compostura durante el desarrollo de las sesiones; XVIII. Llamar al orden al público asistente a las sesiones y a la observancia del debido respeto y compostura; XIX. Pedir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para imponer el orden o proteger la integridad de los Diputados; XX. Promulgar las leyes y decretos a que hace referencia la fracción I del Artículo 81 de la Constitución Local; XXI. Nombrar comisiones de cortesía; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 18 XXII. Representar al Poder Legislativo en los actos cívicos, culturales, académicos u otros similares; XXIII. Citar a sesión extraordinaria, previo acuerdo de la Jucopo; o cuando medie petición del Ejecutivo del Estado o de la mayoría de los integrantes del Congreso; XXIV. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones del Congreso; XXV. Firmar los Acuerdos de la Mesa Directiva; XXVI. Exhortar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que publique de manera inmediata, los decretos remitidos para sus efectos por la Legislatura, una vez culminado el plazo legal para la presentación de observaciones; XXVII. Dar respuesta al Informe que en términos del artículo 43 de la Constitución Local, presente el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y, XXVIII. Las demás que le atribuyan la Constitución Local, esta Ley, su Reglamento, los Acuerdos Parlamentarios y demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria. ARTÍCULO 40. Son obligaciones de la Presidencia de la Mesa Directiva: I. Integrar el proyecto del orden del día de las sesiones, en coordinación con la Jucopo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento; II. Dar a conocer, a través de la Gaceta Parlamentaria, el proyecto del orden del día y los documentos que lo integran en los términos señalados en el Reglamento, previo a la celebración de las sesiones; y cuidar que en ellas se despachen los asuntos existentes en cartera; III. Notificar a los Diputados, por escrito o vía electrónica, cuando una iniciativa presentada por el Ejecutivo lo haya sido con el carácter de preferente, acompañando el aviso con la iniciativa, puntualizando el turno que recaiga y el día en que se cumple el término para la dictaminación. La Presidencia deberá vigilar que el expediente relativo sea turnado a la comisión o comisiones que correspondan dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de turno; y mandará publicarlo en el orden del día correspondiente de la Gaceta Parlamentaria. IV. Convocar a las reuniones de la Mesa Directiva y cumplir con las resoluciones que se emitan y sean del ámbito de su competencia; V. Llevar un registro por cada asunto tratado, así como de los Diputados que pidan la palabra en cada uno, a quienes la concederá alternativamente en pro y en contra en el momento oportuno; VI. Firmar los libros respectivos, actas de las sesiones, minutas de Leyes y Decretos que se expidan, y los que se remitan al Ejecutivo para su sanción; VII. Estar subordinado en sus resoluciones al voto del Pleno, en todo aquello que no se encuentre H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 19 previsto por la legislación interna del Congreso; VIII. Conceder la palabra a los Diputados, en los términos del Reglamento; IX. Conforme a la declaración de Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne y darlo a conocer al Pleno en la sesión más próxima. A su vez, deberá ordenar la Publicación del Bando Solemne en el Periódico Oficial y hacer lo necesario para que sea difundido en los municipios; X. Responder ante el Pleno cuando en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se aparte de las disposiciones que lo rigen; y, XI. Las demás que se deriven de la Constitución Local, de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos y acuerdos relativos a la actividad parlamentaria. (Artículo reformado mediante decreto número 2344, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2024. No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO 41. La Vicepresidencia asistirá a la Presidencia de la Mesa Directiva en el ejercicio de sus funciones, y le suplirá en sus ausencias temporales asumiendo sus atribuciones y obligaciones. CAPÍTULO CUARTO DE LAS SECRETARÍAS ARTÍCULO 42. Las Secretarías se sustituirán indistintamente en las faltas temporales que no excedan de los plazos previstos por el artículo 28 de este ordenamiento. ARTÍCULO 43. De forma indistinta, las Secretarías de la Mesa Directiva tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Asistir a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones y, en particular, en las relacionadas con la conducción de las Sesiones del Pleno; II. Clasificar la correspondencia dirigida a la Legislatura; III. Supervisar los servicios parlamentarios relacionados con la celebración de las sesiones del Pleno, a fin de que se impriman, distribuyan y difundan entre los Diputados, en términos de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, los instrumentos parlamentarios y documentos necesarios a efecto de que se encuentren debidamente orientados para el debate; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 20 IV. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum; V. Dar cuenta con el acta de la sesión anterior; VI. Leer los asuntos listados en el orden del día y los documentos que ordene la Presidencia de la Mesa Directiva; VII. Recabar, registrar y computar los votos de los Diputados, mediante los sistemas de votación electrónica adoptados para tal efecto, comunicando el resultado a la Presidencia o la Vicepresidencia en funciones de Presidencia de la Mesa Directiva; VIII. Conformar y mantener al día los expedientes de los asuntos competencia del Pleno, así como asentar y firmar los trámites correspondientes en dichos expedientes; IX. Llevar un registro de los expedientes turnados, en el que constará la entrega, acuse de recibo al Presidente de cada Comisión, así como la devolución del expediente con o sin dictamen; X. Verificar que se redacten las actas de las sesiones en forma fidedigna y una vez firmadas, asentarlas en el registro respectivo a más tardar al día siguiente de su aprobación; XI. Elaborar un informe que indique el número de expedientes turnados a cada una de las comisiones, el asunto y su estado actual, especificando si han sido despachos o se encuentran en estudio; XII. Llevar un registro en el que se consigne por orden cronológico y textual, las leyes expedidas por la Legislatura; XIII. Ordenar la entrega de las iniciativas y expedientes a las comisiones correspondientes, a más tardar al tercer día del acuerdo respectivo, con la excepción establecida en esta Ley para las iniciativas presentadas por el Titular del Poder Ejecutivo con carácter de preferentes; XIV. Proporcionar a las Comisiones la información que obre en su poder, cuando lo soliciten; XV. Informar a la Presidencia de la Mesa Directiva, las inasistencias “justificadas e injustificadas” de los Diputados, e iniciar el procedimiento que corresponda en casos de inasistencias injustificadas en términos de esta Ley y su Reglamento; XVI. Firmar las resoluciones que expida la Legislatura así como las Leyes, Decretos, Acuerdos, correspondencia y toda disposición cualquiera que sea expedida por la Legislatura; XVII. Expedir y certificar copia de los documentos que obren en el archivo de la Legislatura; esta facultad podrá ser delegada en el titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, cuando así lo consideren oportuno las Secretarías de la Mesa Directiva; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 21 XVIII. Supervisar la concentración y disponibilidad de la documentación necesaria para la edición del Diario de Debates; XIX. Verificar que los decretos y acuerdos remitidos por la Legislatura al Ejecutivo del Estado para efectos de su sanción, promulgación y publicación en el Periódico Oficial, sean atendidos de conformidad con lo dispuesto por la Ley. Las secretarías deberán notificar a la Presidencia de la Mesa Directiva, las observaciones emitidas por el Ejecutivo del Estado respecto a un decreto, para que éste, a su vez informe oportunamente al Pleno, así como la ausencia de publicación de un decreto una vez concluido el plazo legal para la presentación de observaciones por parte del Ejecutivo; y, XX. Las demás que se deriven del Pleno, de esta Ley, su Reglamento, los Acuerdos Parlamentarios, las disposiciones internas aplicables, o las que le confiera la Presidencia de la Mesa Directiva. TÍTULO QUINTO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA CAPÍTULO PRIMERO DE SU NATURALEZA E INTEGRACIÓN ARTÍCULO 44. La Jucopo es el órgano de gobierno que representa la expresión de la pluralidad del Congreso; por tanto, es el órgano colegiado en el que se propician entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden. La Jucopo se integra por los Coordinadores de cada Grupo Parlamentario y contará con un Secretario Técnico designado por el Presidente. Será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Presidencia de la Jucopo será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los coordinadores de los tres Grupos Parlamentarios que cuenten, al inicio de la Legislatura, con el mayor número de Diputados. El orden del ejercicio de la presidencia, será por acuerdo y se tomará por mayoría de votos de sus miembros presentes, mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario. La Jucopo deberá integrarse a más tardar, en la segunda sesión que celebre el Congreso al inicio de la Legislatura. La instalación de la Jucopo será mediante sesión que la misma celebre, la que será convocada por el Coordinador del Grupo Parlamentario que ejerza la Presidencia de la Mesa Directiva. Los integrantes de la Jucopo no podrán ser designados de manera simultánea para ningún otro cargo dentro de la Legislatura. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 22 (Artículo reformado mediante decreto número 2501, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de octubre del 2024. No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO 45. La Jucopo se reunirá por lo menos una vez a la semana para tratar los asuntos de su competencia. Para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar avaladas por el voto ponderado de los coordinadores de los Grupos Parlamentarios que la conforman. ARTÍCULO 46. En caso de ausencia temporal o definitiva, incapacidad o fallecimiento del Diputado que presida la Jucopo, el Grupo Parlamentario al que pertenezca informará de inmediato el nombre de quien lo sustituirá, tanto a la Presidencia de la Mesa Directiva como a la propia Junta. Los integrantes de la Jucopo podrán ser sustituidos temporal o definitivamente, de conformidad con las reglas internas de cada Grupo Parlamentario o, en su caso, de la normatividad interna del partido al que representa y en caso de ausencia de disposición expresa al respecto en esas normatividades, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. La Jucopo dispondrá y contará con los recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo que determine el presupuesto y la normatividad aplicable. ARTÍCULO 47. La Secretaría Técnica de la Jucopo, será responsable de preparar los documentos para las reuniones, elaborará las actas y comunicará los acuerdos a las instancias correspondientes del Congreso. La Secretaría de Servicios Parlamentarios será la responsable de la aplicación de la logística necesaria para el oportuno y adecuado cumplimiento de los acuerdos de la Jucopo. CAPÍTULO SEGUNDO DE SUS ATRIBUCIONES ARTÍCULO 48. Son atribuciones de la Jucopo como órgano colegiado son las siguientes: I. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo; II. Conducir las relaciones políticas del Congreso con los otros dos Poderes del Estado, los gobiernos de los demás Estados de la Federación, los Ayuntamientos y Consejos Municipales de los Municipios del Estado, así como los Poderes de la Unión; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 23 III. Presentar a la Mesa Directiva, para ser sometido a discusión y posible aprobación del Pleno, sus acuerdos y pronunciamientos; IV. Presentar al Pleno la propuesta de integración de las comisiones para su aprobación, lo cual deberá realizarse a más tardar en la sesión inmediata a la integración de la Jucopo; dichas comisiones estarán integradas en forma plural y de forma proporcional a la conformación del Pleno; V. Proponer al Pleno la sustitución de los integrantes de las comisiones, en términos de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento; VI. Proponer al Pleno la conformación de comisiones especiales, así como a los Diputados que deban integrarlas; VII. Designar a los Diputados que representen al Congreso en reuniones relacionadas con el trabajo legislativo, que sean realizadas fuera del Recinto Legislativo; VIII. Participar a solicitud de las comisiones permanentes y especiales en la realización de sus funciones; IX. Proponer al Pleno el proyecto del presupuesto anual de egresos del Congreso, en términos de la normatividad aplicable; X. Observando el principio de paridad de género se pondrá a consideración del Pleno la integración de la propuesta sobre la designación de los Titulares de las Secretarias de Servicios Parlamentarios, Servicios Administrativos así como del Titular del Órgano Interno de Control, e informar sobre la renuncia, remoción o licencia de éstos; XI. Recibir informes periódicos de gestión de los servidores públicos mencionados en la fracción anterior en términos de lo dispuesto en la presente Ley; XII. Dar a conocer al Pleno, el informe trimestral sobre el presupuesto ejercido por el Congreso, remitiendo copia del mismo al Órgano de Control Interno y al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, con sus anexos respectivos, para los efectos correspondientes; XIII. Asignar, previo acuerdo de sus integrantes, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los espacios que correspondan a los Grupos Parlamentarios; XIV. Proponer al Pleno la agenda legislativa correspondiente a la Legislatura, pudiendo actualizarse durante cada ejercicio; XV. Autorizar o denegar la creación de las unidades administrativas que pudiera requerir la Legislatura, a propuesta de alguno de sus integrantes; XVI. Ser titular en las relaciones laborales con los trabajadores en los términos de la Ley respectiva; XVII. Contar con un Secretario Técnico designado por el Presidente y con los asesores que sean H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 24 necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones; XVIII. Celebrar conjuntamente o por conducto de su Presidente, convenios de coordinación con las entidades y dependencias del Gobierno del Estado, cuando las mismas no tengan duración mayor a la del período para la que fue electa la Legislatura; en caso contrario será necesario el acuerdo de ésta; XIX. Asumir y desempeñar las atribuciones que no estén expresamente señaladas a la Mesa Directiva; XX. Designar a los integrantes del Comité de Transparencia, así como el Titular de la Unidad de Transparencia y al Oficial de Datos Personales del Congreso del Estado; XXI. Aprobar el Programa Anual de Auditoría y Fiscalización; XXII. Designar al Titular de la Dirección de Comunicación Social, instancia que tendrá a su cargo la difusión de las actividades del Congreso, siendo enlace con los medios de comunicación y responsable del programa de publicaciones del Congreso; y, XXIII. Las demás que le confiera la Constitución Local, esta Ley y su Reglamento. (Artículo reformado mediante decreto número 1729, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección de fecha 5 de junio del 2021) ARTÍCULO 49. Son atribuciones de la Presidencia de la Jucopo: I. Convocar y conducir sus reuniones; II. Ejecutar sus resoluciones y acuerdos, proveyendo a su exacta observancia; III. Tener la representación Legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que considere oportuno; IV. Solicitar a las Secretaría de Servicios Parlamentarios y a la Secretaría de Servicios Administrativos, los informes periódicos respecto a la coordinación, supervisión y evaluación de la organización administrativa de la Legislatura, y hacerlos de conocimiento de los integrantes de la Jucopo; V. Expedir los nombramientos de los servidores públicos del Poder Legislativo, designados por el Pleno; VI. Nombrar y remover, previo acuerdo de la Jucopo, al personal del Congreso y cubrir las vacantes que resulten necesarias para el servicio de la Legislatura, observando el principio de paridad de género, en los casos que no sea competencia del Pleno; VII. Resolver sobre licencias y renuncias de los servidores públicos del Congreso cuando no hayan H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 25 sido designados por el Pleno; VIII. Suscribir, con autorización del Pleno, las operaciones y convenios financieros y crediticios con instituciones, organismos o dependencias, públicas o privadas; IX. Asistir a las reuniones de la Conferencia Parlamentaria; X. Acudir en representación de la Jucopo a los actos y eventos a los cuales sea invitado; y, XI. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento. (Artículo reformado mediante decreto número 1729, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección de fecha 5 de junio del 2021) TÍTULO SEXTO DE LA CONFERENCIA PARLAMENTARIA CAPÍTULO ÚNICO DE SU NATURALEZA E INTEGRACIÓN ARTÍCULO 50. La Conferencia Parlamentaria es el órgano colegiado del Congreso, encargado de la dirección y programación del trabajo legislativo. Estará integrada con la Presidencia de la Mesa Directiva y los miembros de la Jucopo. El Presidente de la Mesa Directiva lo será también de la Conferencia Parlamentaria. A las reuniones podrán ser convocadas las Presidencias de Comisiones, cuando deban tratarse asuntos de su competencia. ARTÍCULO 51. La Conferencia Parlamentaria se reunirá a más tardar, al día siguiente de la instalación de la Jucopo para la planeación de los trabajos legislativos correspondientes a cada periodo ordinario de sesiones. ARTÍCULO 52. La Conferencia Parlamentaria adoptará sus acuerdos por consenso, en caso de no alcanzarse, se tomarán mediante voto ponderado de sus integrantes, en términos de lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO 53. Son atribuciones de la Conferencia Parlamentaria, las siguientes: I. Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 26 presentadas por los Grupos Parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones, y deliberaciones; II. Impulsar el trabajo de las Comisiones, para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos; y, III. Las demás que deriven de esta Ley, su Reglamento y los Acuerdos Parlamentarios. TÍTULO SÉPTIMO DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 54. La Diputación Permanente es el Órgano deliberativo del Congreso del Estado que funcionará durante sus periodos de receso, compuesta por cinco miembros de los Grupos Parlamentarios, debiendo elegirse dos suplentes, para el caso de falta absoluta de los mismos. Los integrantes de la Diputación Permanente y sus correspondientes suplentes deberán ser electos en la última sesión del período ordinario correspondiente, por mayoría de votos de los integrantes del Congreso, mediante votación secreta y por cédula. ARTÍCULO 55. La Diputación Permanente celebrará sus sesiones ordinarias, cuando menos una vez por semana el día que sus miembros lo acuerden; y podrán tener sesiones extraordinarias cuando lo estime pertinente su Presidencia. ARTÍCULO 56. Son atribuciones de la Diputación Permanente: I. Acordar por propia iniciativa o a petición del ejecutivo, la convocación de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones; II. Ampliar por una sola vez el número de asuntos contenidos en la convocatoria, a petición de quien haya solicitado el periodo extraordinario de sesiones; III. Publicar la convocatoria y su ampliación por medio de su presidente siempre que después de tres días de comunicada al Ejecutivo, éste no le hubiere dado la debida publicidad; IV. Recibir la protesta de ley de los servidores públicos que deban otorgarla ante la Legislatura, durante los recesos de ésta; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 27 V. Conceder licencias a los mismos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, hasta por el tiempo que dure el receso; VI. Resolver todas las renuncias que por causa de urgencia presenten los funcionarios que deban hacerlo ante la Legislatura, en los recesos de ésta; VII. Nombrar provisionalmente a los sustitutos de los servidores públicos cuyas renuncias hubiere aceptado; VIII. Convocar de inmediato al Pleno del Congreso, a un período extraordinario de sesión para la elección o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado de Oaxaca; IX. Calificar las excusas que presente el Fiscal General del Estado de Oaxaca para intervenir en determinado negocio; y, X. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución, a efecto de que sigan tramitándose en el periodo ordinario siguiente. La misma Diputación se ocupará de determinar lo conducente, por lo que hace a los puntos de acuerdo y demás asuntos que se presenten, siempre que por su naturaleza jurídica no requieran la aprobación del Pleno, en términos de lo dispuesto en la Constitución Local, la presente Ley y su Reglamento. Las resoluciones de los puntos de acuerdo deberán ser notificados personalmente a la o las autoridades a las que va dirigido, quienes responderán al Congreso de manera fundada y motivada, dentro del plazo de 15 días hábiles, también deberán publicar ésta en su página oficial y sólo de no contar con estos deberán hacerlo en sus estrados. El trámite se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento. (Artículo reformado mediante decreto número 1757, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre de 2020, y que no requiere de su publicación habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO 57. En la votación para la integración de la Diputación Permanente que corresponda, se definirá de entre los propietarios, a la Presidencia, Vicepresidencia y tres Secretarías. ARTÍCULO 58. Los Diputados suplentes podrán asistir a las sesiones, aun cuando concurran todos los propietarios; en este caso solamente contarán con voz. De igual forma, podrán concurrir a las sesiones de la diputación permanente, los Diputados que pretendan ampliar los fundamentos de las iniciativas o proposiciones presentadas en la sesión correspondiente. ARTÍCULO 59. Los asuntos cuya resolución corresponda al Pleno y que durante el receso se presenten a la Diputación Permanente, se turnarán a las comisiones que correspondan. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 28 ARTÍCULO 60. De la instalación de la Diputación permanente, se dará aviso a las autoridades de la Federación y del Estado. ARTÍCULO 61. Las discusiones y votaciones de la Diputación Permanente, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 62. El último día del ejercicio de cada periodo, la Diputación Permanente deberá integrar un informe con las resoluciones y acuerdos tomados durante su periodo, así como integrar un inventario con los oficios, comunicaciones y demás documentos que hubiese recibido durante el receso del Congreso y que por su naturaleza deban ser de conocimiento del Pleno, mismo que se turnará a la Presidencia de la Mesa Directiva. TÍTULO OCTAVO DE LAS COMISIONES DE LA LEGISLATURA CAPÍTULO ÚNICO DE SU NATURALEZA E INTEGRACIÓN ARTÍCULO 63. Para el estudio de los asuntos, se nombrarán comisiones cuyo principal objetivo será la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, a fin de contribuir al cumplimiento de las atribuciones y obligaciones constitucionales y legales del Congreso. La organización y funcionamiento de dichas comisiones se regulará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 64. Los integrantes de las comisiones permanentes serán nombrados antes de la tercera sesión del primer periodo ordinario de sesiones por mayoría calificada de votos de los Diputados, debiendo la Presidencia de la Mesa Directiva presentar a consideración del Pleno la lista de integración que proponga la Jucopo. Cada Comisión Permanente se integrará por cinco Diputados atendiendo al principio de pluralidad. ARTÍCULO 65. Las Comisiones Permanentes serán: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 29 I. Administración Pública; II. Administración y Procuración de Justicia; III. Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural; (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) IV. Agua y Saneamiento; V. Interculturalidad, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas; (Fracción reformada mediante decreto número 1348, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de enero de 2020, el cual no requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado para su entrada en vigor, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de este mismo ordenamiento) (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) VI. Culturas, Artes, Juventud, Cultura Física y Deporte; (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) VII. DEROGADA; VIII. Democracia y Participación Ciudadana; IX. Derechos Humanos; X. Desarrollo Económico; (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) XI. Bienestar, Tequio, Inclusión y Fomento Cooperativo; (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) XII. Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación; XIII. Estudios Constitucionales; XIV. Fortalecimiento y Asuntos Municipales; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 30 XV. Gobierno y Asuntos Agrarios; (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) XVI. Grupos en Situación de Vulnerabilidad; XVII. Hacienda; XVIII. Mujeres e Igualdad de Género; (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) XIX. Infraestructuras y Comunicaciones; (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) XX. Instructora; XXI. Medio Ambiente, Biodiversidad, Energías, Sostenibilidad y Cambio Climático; (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) XXII. Movilidad y Transportes; (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) XXIII. Presupuesto y Programación; XXIV. Protección Civil; XXV. Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; XXVI. Salud; XXVII. Seguridad y Protección Ciudadana; XXVIII. Trabajo y Seguridad Social; XXIX. Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 31 XXX. Turismo; XXXI. Vigilancia de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado; (Fracción reformada mediante decreto número 748, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre de 2022, y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) XXXII. Vigilancia del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción; y (Fracción reformada mediante decreto número 1347, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de enero de 2020, el cual no requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado para su entrada en vigor, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de este mismo ordenamiento) XXXIII. Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec y Programas de Desarrollo Regional. XXXIV. Migración y Asuntos Internacionales. (Fracción adicionada mediante decreto número 1263, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero de 2020, el cual no requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado para su entrada en vigor, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de este mismo ordenamiento) XXXV. Vigilancia y Seguimiento del Sistema Estatal de Planeación; y (Fracción adicionada mediante decreto número 1347, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de enero de 2020, el cual no requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado para su entrada en vigor, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de este mismo ordenamiento) XXXVI. Vigilancia de la Deuda Pública del Estado. (Fracción adicionada mediante decreto número 1395, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de enero de 2020, el cual no requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado para su entrada en vigor, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de este mismo ordenamiento) Dichas Comisiones tendrán la competencia que les corresponde en lo general a las otorgadas a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública local, la derivada de su denominación en materia parlamentaria y las que se determinen específicamente en el Reglamento. Cuando por la naturaleza de la iniciativa o asunto turnado, sea necesario sesionar de manera conjunta con otra u otras comisiones permanentes, éstas deberán ser convocadas de manera conjunta por sus presidentes, en virtud de lo cual sus acuerdos o resoluciones serán aprobadas por mayoría de sus integrantes y sesionarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento. (Fracción XI del artículo 65 reformada mediante decreto número 608, aprobado por la LXIV Legislatura el 20 de marzo del 2019, publicado en el Periódico Oficial número 16 Quinta Sección del 20 de abril del 2019) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 32 (Fracción XXXIII del artículo 65 reformada mediante decreto número 803, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 45 tercera sección del 9 de noviembre de 2019) Artículo reformado mediante decreto número 1603, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de julio del 2020 y que no requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) (Artículo reformado mediante decreto número 727, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de noviembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Segunda Sección de fecha 3 de diciembre del 2022) ARTÍCULO 66. Las comisiones permanentes, tendrán las obligaciones siguientes: I. Resolver todos los asuntos que le sean turnados, en un plazo no mayor a treinta días hábiles; tratándose de los informes anuales de los órganos autónomos, las comisiones permanentes contarán con un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción, para emitir el dictamen respectivo, teniendo como base para dictaminar, el programa operativo anual de cada Órgano Autónomo, pudiendo prorrogar el plazo hasta por 15 días más, cuando la naturaleza del caso lo requiera. II. Elaborar su programa de trabajo; III. Rendir por escrito un informe semestral de sus actividades a la Jucopo; IV. Sesionar por lo menos una vez cada quince días; V. Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que le sean asignados; VI. Solicitar la comparecencia de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los Órganos Constitucionales Autónomos, Concejales y Comisionados para que informen cuando se discutan o estudien asuntos relacionados a sus atribuciones; VII. Solicitar información oficial, realizar foros, consultas y demás actuaciones necesarias para la investigación, estudio y desahogo de los asuntos que les sean encomendado; y, VIII. Las demás necesarias para su correcto funcionamiento, y aquellas que se deriven de esta Ley, su Reglamento y los Acuerdos Parlamentarios respectivos. (Artículo reformado mediante decreto número 773, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de enero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 4 Segunda sección, de fecha 28 de enero del 2023) ARTÍCULO 67. Se podrán constituir, mediante acuerdo parlamentario, comisiones especiales cuando el Pleno considere necesaria la atención de un asunto específico, sin que estas puedan exceder de cinco durante toda la Legislatura. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 33 El acuerdo por el que se constituya una comisión especial deberá señalar su nombre, objeto, número de integrantes, así como el plazo con que cuente para el cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones se extinguirán con la consecución de su objeto, cuando se cumpla el plazo establecido para su existencia, o al finalizar la Legislatura. ARTÍCULO 68. La Legislatura podrá aumentar o disminuir el número de comisiones permanentes conforme lo exija el despacho de los asuntos, debiendo aprobarse por mayoría calificada del Pleno su creación. ARTÍCULO 69. En la integración de las comisiones, cualquiera que sea su naturaleza, la Jucopo aplicará criterios de pluralidad, proporcionalidad e igualdad de género, teniendo como base la integración del Pleno. ARTÍCULO 70. Para sesionar, las comisiones deberán contar con la presencia de por lo menos tres de sus integrantes. Las convocatorias a reunión de comisión deberán emitirse de conformidad a lo establecido para tal efecto en el Reglamento. ARTÍCULO 71. Las sesiones de las Comisiones serán públicas, salvo aquellas en las que se analicen datos y documentos catalogados como reservados o confidenciales, en términos del marco jurídico aplicable en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Los integrantes de la Comisión asistirán a ellas con derecho a voz y voto; los Diputados que no formen parte de una Comisión podrán asistir a sus sesiones con derecho a voz, pero sin voto. Cuando se considere necesario, las sesiones del Congreso podrán realizarse en forma virtual, mediante el uso de las herramientas tecnológicas disponibles que garanticen la eficacia y legalidad de los actos. (Artículo reformado mediante decreto número 1512, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de mayo del 2020 y del que no se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 del presente ordenamiento legal) ARTÍCULO 72. Las Comisiones resolverán por escrito acerca de los asuntos que se le turnen y en los casos en que se requiera de un dictamen, propondrán la resolución que en su concepto deba tomarse, reduciéndola a proposiciones o artículos claros y sencillos que puedan sujetarse a votación, debiendo incluir en caso de ser necesario una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 34 (Artículo reformado mediante decreto número 2443, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2024. No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO 73. Para el caso del análisis y dictaminación de la Cuenta Pública, esta se realizará en términos de lo dispuesto por el artículo 59 fracción XXII de la Constitución Local, y de conformidad con lo dispuesto por el marco jurídico aplicable a la materia. ARTÍCULO 74. Las comisiones especiales se integrarán por lo menos con tres miembros y un máximo de cinco, y sus funciones y temporalidad se determinarán en el acuerdo correspondiente. Las comisiones especiales contaran con las mismas facultades, dentro de su respectiva materia, recursos humanos, materiales y financieros que correspondan a las comisiones permanentes ARTÍCULO 75. Las comisiones contarán con un Secretario Técnico designado por su Presidencia, encargado de la formulación de dictámenes, informes, opiniones y la redacción y registro de las actas de las sesiones y reuniones de la comisión; así como con un asesor por cada Diputado integrante de la misma. La Secretaría de Servicios Parlamentarios, a petición de cada comisión, brindara el apoyo técnico y jurídico correspondiente. ARTÍCULO 76. Las comisiones seguirán funcionando durante los recesos del Congreso en el despacho de los asuntos a su cargo. ARTÍCULO 77. Las comisiones podrán solicitar información, opinión o documentación a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los Órganos Constitucionales Autónomos, Concejales y Comisionados, cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender. El titular de la dependencia estará obligado a proporcionar la información requerida en un plazo de cinco días hábiles; si la misma no fuera remitida, la Presidencia de la comisión respectiva, deberá dirigirse oficialmente en queja al Titular del Poder Ejecutivo. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 35 ARTÍCULO 78. El Reglamento regulará el funcionamiento de las comisiones, pudiendo ampliar sus atribuciones y obligaciones. TÍTULO NOVENO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 79. Los Grupos Parlamentarios propiciarán la definición de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones de sus miembros, a fin de garantizar la pluralidad y el consenso de las acciones legislativas. ARTÍCULO 80. Se podrá constituir un solo Grupo Parlamentario por cada instituto político representado en el Congreso, y será requisito indispensable que lo integren cuando menos tres Diputados de la misma filiación. DEROGADO. Los Grupos Parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten por escrito a la Presidencia de la Mesa Directiva, el acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse como tal, con especificación del nombre del mismo, lista de los integrantes y el nombre del coordinador que haya sido electo. El Coordinador de cada Grupo Parlamentario, deberá entregar la documentación requerida en la sesión que dé inicio al primer período ordinario de sesiones de cada Legislatura, ante el Presidente de la Mesa Directiva, quien la analizará y en sesión ordinaria, hará la declaratoria de la constitución del Grupo Parlamentario correspondiente, y a partir de ese momento ejercerán las atribuciones concedidas en esta Ley y su Reglamento. (Artículo reformado mediante decreto número 2703, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección, de fecha 16 de octubre del 2021) ARTÍCULO 81. Para los casos de renuncia por parte de un Diputado al Grupo Parlamentario que pertenezca, bastará con el documento en el cual se declare esta circunstancia por parte del renunciante. Para las adhesiones a Grupos Parlamentarios después de su constitución, deberá acompañarse el escrito correspondiente, mismo que será presentado a la Presidencia de la Mesa Directiva y a la Presidencia de la Jucopo. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 36 ARTÍCULO 82. En la segunda sesión del primer año de ejercicio de la Legislatura, los Grupos Parlamentarios deberán presentar a la Jucopo su agenda legislativa. En caso de sufrir modificaciones con posterioridad, estas se notificarán por escrito a la Jucopo. ARTÍCULO 83. Los coordinadores de los Grupos Parlamentarios serán el conducto de expresión de la voluntad de sus integrantes y los representarán ante los órganos internos del Congreso. ARTÍCULO 84. Los Grupos Parlamentarios nombrarán o sustituirán a su coordinador, de conformidad con la normatividad interna del instituto político al que pertenezcan, y en caso de los independientes, se estará de conformidad a los acuerdos entre ellos. ARTÍCULO 85. La Jucopo dispondrá de una subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de Diputados que los conformen. El ejercicio de las subvenciones que se asignen a los Grupos Parlamentarios se incorporará a la Cuenta Pública del Congreso, para efectos de las facultades legales que competen al Órgano Superior de Fiscalización de Oaxaca. De dicho documento, se remitirá un ejemplar al Órgano Interno de Control del Congreso. TÍTULO DÉCIMO DE LA ADMINISTRACION DEL CONGRESO CAPÍTULO PRIMERO DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ARTÍCULO 86. La Secretaría de Servicios Parlamentarios es órgano técnico responsable del correcto desarrollo del trabajo parlamentario. ARTÍCULO 87. El titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios deberá reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano oaxaqueño en pleno goce de sus derechos; II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 37 III. No haber sido durante los últimos tres años miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partidos político, ni desempeñar cargo alguno de elección popular por el mismo periodo; IV. Contar con título y cédula profesional de nivel licenciatura y acreditar conocimientos y experiencia mínima de tres años en materia legislativa para desempeñar el cargo; y, V. Tener por lo menos 30 años cumplidos a la fecha de su nombramiento. ARTÍCULO 88. El titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios será nombrado por el Pleno con el voto de la mayoría calificada, a propuesta de la Jucopo y durará en su cargo 1 año, pudiendo ser reelecto por dos periodos más, hasta en tanto se designe un nuevo titular por parte de la Legislatura entrante. ARTÍCULO 89. El titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios tiene las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Realizar los actos preparatorios necesarios para celebrar la sesión constitutiva del Congreso, en los términos previstos por esta Ley y su Reglamento; II. Coadyuvar al cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos de los órganos de gobierno del Congreso; III. Informar trimestralmente a la Jucopo, sobre el cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta; IV. Coordinar los asuntos jurídicos que se deriven de la vida interna del Congreso; V. Verificar la recepción y el debido trámite de los asuntos que se reciben a través de la oficialía de partes del Congreso; La recepción y acuse de documentos podrán tramitarse en formato digital vía correo electrónico, para ello deberá estar debidamente firmados, sellados y escaneados y; organizados mediante un listado de documentos y archivos organizados para su trámite. VI. Brindar asistencia técnica a la Mesa Directiva; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 38 VII. Apoyar el desarrollo de las sesiones del Pleno; VIII. Auxiliar el trabajo de las Comisiones Permanentes y Especiales; IX. Coordinar las actividades relacionadas con: a) Diario de los Debates; b) La Gaceta Parlamentaria; c) El Estrado Electrónico y las comunicaciones telemáticas; d) La actualización en la página electrónica del Congreso del Estado de Oaxaca a más tardar tres días hábiles después de la publicación del Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca; e) Los Comunicados oficiales que por Decreto o Acuerdos del Pleno o Comisiones deba realizar; f) La actualización que deba de publicarse en la Plataforma Nacional de Transparencia; g) Los demás comunicados que por disposición legal deba de realizar. X. Coordinar la Correcta administración y custodia del archivo del Congreso; XI. Coordinar los servicios de la Dirección de Biblioteca y Archivo; XII. Recabar y sistematizar la información relativa a los indicadores de evaluación del desempeño legislativo, en coordinación con la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Congreso Abierto, para hacerlos de conocimiento de los integrantes de la Jucopo; XIII. Llevar el registro de control de la firma electrónica de los Diputados, conforme a las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca y; XIV. Las demás que se desprendan de esta Ley, su Reglamento y los Acuerdos Parlamentarios. (Artículo reformado mediante decreto número 1759, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020, y que no requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) (Artículo reformado mediante decreto número 2580, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021) ARTÍCULO 90. La Secretaría de Servicios Parlamentarios, para cumplir eficazmente con su tarea, contará con las siguientes Direcciones: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 39 I. Dirección de Apoyo Legislativo y a Comisiones; II. Dirección de Asuntos Jurídicos; III. Dirección de Informática y Gaceta Parlamentaria; IV. Dirección de Biblioteca y Archivo; Los requisitos para ser titular de cada una de las Direcciones señaladas en las fracciones anteriores, así como las atribuciones de cada una de ellas, estarán establecidas en los Manuales de Organización y Procedimientos respectivos. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 91. La Secretaría de Servicios Administrativos es el órgano responsable de administrar los recursos financieros, humanos y materiales del Congreso. ARTÍCULO 92. Los requisitos para ser titular de la Secretaría de Servicios Administrativos, así como el procedimiento para su designación, serán los mismos que se exigen para el titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios. ARTÍCULO 93. Son atribuciones y obligaciones del titular de la Secretaría de Servicios Administrativos, las siguientes: I. Administrar de manera eficiente y eficaz los recursos humanos, materiales y financieros del Congreso; II. Proporcionar servicios generales que garanticen el óptimo funcionamiento del Congreso; III. Garantizar la seguridad y resguardo de los servidores públicos y del inmueble del Congreso; IV. Proveer servicios médicos a los servidores públicos del Congreso; V. Informar trimestralmente a la Jucopo sobre la administración del presupuesto asignado y el ejercicio del gasto público, adjuntando la documentación que justifique los gastos ejercidos, incluyendo H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 40 las subvenciones otorgadas a cada Grupo Parlamentario; (Fracción reformada mediante decreto número 870, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019) VI. Emitir y modificar las Disposiciones Generales que deberán cumplir las áreas de esta Secretaría que ejerzan el gasto proveniente del Presupuesto Público asignado al Congreso del Estado de Oaxaca y publicarlas en la página electrónica de este y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y cumplir con las demás leyes relativas; y (Fracción adicionada mediante decreto número 870, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019) VII. Las demás que le asigne la Jucopo y el Reglamento. ARTÍCULO 94. La Secretaría de Servicios Administrativos para cumplir eficazmente con su tarea, contará con las siguientes Direcciones: I. Dirección de Finanzas; II. Dirección de Recursos Humanos; III. Dirección de Servicios Generales; IV. Dirección de Recursos Materiales; y V. Dirección de Seguridad y Resguardo. Los requisitos para ser titular de cada una de las Direcciones señaladas en las fracciones anteriores, así como las atribuciones de cada una de ellas, estarán establecidas en los Manuales de Organización y Procedimientos respectivos. ARTÍCULO 95. El titular de la Secretaría de Servicios Administrativos será nombrado por el Pleno con el voto de la mayoría calificada, a propuesta de la Jucopo y durará en su cargo 1 año, pudiendo ser reelecto por dos periodos más, hasta en tanto se designe un nuevo titular, por parte de la Legislatura entrante. ARTÍCULO 96. Para el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y protección de datos personales, a propuesta de la Jucopo, el Congreso integrará el Comité Transparencia y la Unidad de Transparencia, las cuales contarán con las facultades y obligaciones establecidas en la Ley de la materia y el Reglamento. CAPÍTULO TERCERO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 41 DEL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA ARTÍCULO 97. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca es el órgano técnico del Congreso que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y gestión financiera de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, organismos públicos autónomos que ejerzan recursos públicos y en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales. La revisión y fiscalización se constreñirá a la Cuenta Pública del año inmediato anterior, así como cuando se advierta la existencia de hechos notorios sobre irregularidades que produzcan daños al erario y a las haciendas de los entes fiscalizables, y las situaciones excepcionales que ésta Constitución y la ley prevean. En el desempeño de sus funciones, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, contará con plena autonomía técnica, de gestión, presupuestal y financiera para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, por lo tanto, podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Asimismo, para los trabajos de planeación de las auditorías, podrá solicitar información del ejercicio en curso o de los concluidos. Se integra y ejerce sus atribuciones en los términos establecidos por la Constitución Local, esta Ley, la Ley de la materia y su Reglamento. CAPÍTULO CUARTO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL CONGRESO ARTÍCULO 98. El Congreso contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular tendrá a su cargo practicar auditorías, revisiones, investigaciones y verificaciones; recibir quejas y denuncias y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas; así como conocer de los recursos de revocación, de conformidad con la normatividad aplicable y llevar a cabo los procedimientos derivados de las inconformidades presentadas por contratistas y proveedores, así como las demás que se desprendan de la normatividad aplicable. ARTÍCULO 99. Para ser titular del Órgano Interno de Control, se requiere contar con cédula profesional en áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas, así como experiencia profesional comprobable de cuando menos tres años en actividades relacionadas con la fiscalización de recursos públicos; además deberá cubrir con los requisitos exigidos para el cargo de Secretario de Servicios Parlamentarios. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 42 ARTÍCULO 100. Será nombrado a propuesta de la Jucopo, mediante el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso, y durará en su cargo 1 año, pudiendo ser reelecto por dos periodos más, hasta en tanto se designe un nuevo titular por parte de la Legislatura entrante. ARTÍCULO 101. El Órgano Interno de Control contará para el debido desempeño de sus funciones con el personal que autorice la Jucopo, de conformidad con las necesidades de su actividad y con base en el presupuesto asignado por el Congreso y tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer el programa anual de auditorías, así como los de control y evaluación, y someterlos a la aprobación de la Jucopo; II. Diseñar, programar, implementar, organizar, coordinar y supervisar el sistema de control y evaluación de las unidades administrativas del Congreso, orientadas a mejorar los procedimientos. Así mismo, deberá vigilar que la aplicación de los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros sean congruentes con el presupuesto de egresos; III. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades y emitir la resolución que corresponda, en contra de los servidores públicos administrativos del Congreso en términos de la Ley de la materia; IV. Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias ciudadanas, con respecto a la actuación de los servidores públicos administrativos adscritos al Congreso; V. Conocer y resolver los procedimientos derivados de las inconformidades presentadas por contratistas y proveedores del Congreso; VI. Turnar a la Jucopo los recursos de reconsideración presentados, para su resolución correspondiente; VII. Coordinar y supervisar la entrega-recepción de la Mesa Directiva, de la Jucopo, de los Diputados, así como de las unidades administrativas del Congreso; VIII. Vigilar que se realice y actualice periódicamente el inventario de bienes muebles e inmuebles que son patrimonio del Congreso; IX. Presentar a la Jucopo, un informe trimestral sobre los resultados del cumplimiento de sus funciones; X. Presentar al Pleno un informe anual sobre el cumplimiento de sus funciones; XI. Exhortar a los Diputados y a los titulares de los órganos del Congreso para que cumplan con su obligación de presentar sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fisca, en los plazos que establece la Ley; XII. Vigilar que los órganos del Congreso apliquen los recursos institucionales para los fines H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 43 establecidos; y XIII. Las demás que deriven de esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable. CAPÍTULO QUINTO DE LOS CENTROS DE ESTUDIOS DEL CONGRESO ARTÍCULO 102. El Congreso contará con los siguientes centros de estudios: I. El Centro de Estudios Económicos y Finanzas Públicas, como organismo de apoyo y consulta, que tendrá como objeto desarrollar investigaciones, análisis, opiniones y evaluaciones en materia económica, hacendaría, presupuestal y finanzas; Para cumplir con sus funciones, el Centro de Estudios Económicos y Finanzas Públicas, podrán solicitar información o documentación a dependencias y entidades de la administración pública estatal, poderes públicos, órganos constitucionales autónomos y de cualquier otro ejecutor del gasto público estatal; II. El Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Parlamentaria, tendrá el propósito de desarrollar estudios sobre temas jurídicos y parlamentarios, así como apoyar a los órganos de gobierno y áreas administrativas del Congreso en sus actividades de organización y capacitación legislativa; III. El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, tendrá como objeto realizar investigaciones y estudios de opinión sobre el estado que guardan las políticas públicas en Oaxaca, así como impulsar la cooperación institucional con sectores académicos, de la sociedad civil y los poderes públicos para el diseño de proyectos e iniciativas de ley en materia de desarrollo social, gobernabilidad y participación ciudadana; IV. El Centro de Estudios de las Mujeres y Paridad de Género, tendrá como objeto evaluar las políticas públicas y programas del gobierno estatal y municipal para atender a las mujeres, así como desarrollar y divulgar estudios con perspectiva de género. V. El Centro de Estudios, Asesoría y Capacitación Municipal en materia de Prevención de Actos de Corrupción, tendrá como finalidad impulsar acciones de asesoría, capacitación e investigación permanente para la prevención de actos de corrupción en los Municipios del Estado de Oaxaca, estableciendo vínculos, sinergias y coordinación con todas las Dependencias del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción. Los Centros de Estudios establecidos en este artículo estarán adscritos a la Jucopo, con excepción del Centro de Estudios, Asesoría y Capacitación Municipal en materia de Prevención de Actos de Corrupción, que estará adscrito a la Comisión Permanente de Vigilancia del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción. Los Centros de Estudios podrán proponer a la Junta de Coordinación Política la celebración de convenios de colaboración con las distintas dependencias estatales con la finalidad de generar información relevante para coadyuvar con la función legislativa. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 44 (Artículo reformado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de abril del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2655, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de agosto del 2021, publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 772, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de enero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 4 Segunda Sección de fecha 28 de enero del 2023) ARTÍCULO 103. Quien sea titular del Centro de Estudios deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso, además de contar con los conocimientos y experiencia en el área afín a los objetivos de cada centro. (Artículo reformado mediante decreto número 2655, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de agosto del 2021, publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre del 2021) TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO CAPÍTULO PRIMERO DE LA INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS ARTÍCULO 104. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde: I. A los Diputados; II. Al Gobernador del Estado; III. Al titular del Tribunal Superior de Justicia en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial; IV. A los órganos autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia; V. A los Ayuntamientos; VI. Al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca en la materia de su competencia; VII. A los ciudadanos del Estado, y VIII. A los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. El procedimiento legislativo constituye la presentación de iniciativas y reformas de Ley, su discusión, aprobación, publicación y promulgación que sean sometidas a discusión del Pleno; se sujetarán a las disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 45 CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS RESOLUCIONES ARTÍCULO 105. Toda resolución que dicte el Congreso del Estado, tendrá el carácter de Ley, Decreto, Acuerdo o Iniciativa ante el Congreso de la Unión. Los Decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y los Secretarios, y los Acuerdos por los Secretarios. Las Iniciativas al Congreso de la Unión, se comunicarán también con firma del Presidente y Secretario de la Legislatura. ARTÍCULO 106. El Pleno del Congreso o de la Comisión Permanente en su caso, le toca declarar si una resolución suya es Ley, Decreto o Acuerdo, cuando se dudare de su naturaleza. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPÍTULO ÚNICO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ARTÍCULO 107. Los procedimientos especiales son aquellos en los que el Pleno del Congreso se constituye en Colegio Electoral o Gran Jurado, así como en los que requieren de un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario. Su tramitación se realizara de conformidad con lo previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Ley, su Reglamento, las leyes especiales que los contemplen y demás disposiciones aplicables. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 46 ARTÍCULO 108. El Congreso tiene la obligación de poner a disposición de la ciudadanía la información sobre las funciones legislativas y productividad de los Diputados, los resultados de las acciones de los órganos de gobierno, el ejercicio presupuestal y toda aquella información de su interés; siempre que no esté clasificada como reservada o confidencial, en los términos de la Ley de la materia. ARTÍCULO 109. El Comité de Transparencia y la Unidad de Transparencia serán las instancias que proporcionen la información requerida por la ciudadanía, y serán los encargados de supervisar y actualizar permanentemente, en términos de la presente Ley y su reglamento, la información pública del Congreso en su portal de internet. ARTÍCULO 110. En materia de acceso a la información pública, el Congreso observará lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Constitución Local, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, y en los demás ordenamientos que regulen aspectos relacionados con el tema. (Artículo reformado mediante decreto número 749, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de diciembre del 2022) ARTÍCULO 111. Las solicitudes de información pública que formulen al Congreso, se atenderán conforme al procedimiento que se establece en Reglamento. TÍTULO DÉCIMO CUARTO DEL CONGRESO ABIERTO CAPÍTULO PRIMERO DEL CONGRESO ABIERTO ARTÍCULO 112. Congreso abierto, es el conjunto de mecanismos por medio del cual el Congreso promueve la participación ciudadana en asuntos legislativos. El procedimiento para el desarrollo de los mecanismos establecidos en este artículo, serán regulados en el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS MEDIOS DE DIFUSIÓN H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 47 ARTÍCULO 113. El Congreso del Estado contará con el Portal de internet, la Gaceta Parlamentaria, el Estrado Electrónico y el Canal del Congreso con el objeto de garantizar el principio de máxima publicidad de los actos legislativos. De igual forma y para garantizar una comunicación institucional eficaz y eficiente, contará con un sistema de comunicaciones telemáticas, el diario de debates, así como de las tecnologías de información necesarias para el adecuado desarrollo de las funciones legislativas. TRANSITORIOS: PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 13 de noviembre del año 2018. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca para efectos de su publicidad y difusión. SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca aprobada mediante el Decreto 316, publicada el 4 de noviembre de 1995. Se derogan así mismo todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. TERCERO. Los Manuales de Organización y Procedimientos correspondientes a la nueva estructura administrativa del Congreso del Estado establecida en esta Ley, serán elaborados por la Oficialía Mayor y la Tesorería del Congreso del Estado dentro de los 45 días posteriores a su aprobación. Una vez elaborados, serán turnados a la Comisión Permanente de Estudios Legislativos, para efectos de su dictaminación y aprobación por parte del Pleno, mismos que deberán ser aprobados antes del término de la Sexagésima Tercera Legislatura. Por lo que hace a los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Oficialía Mayor y Tesorería del Congreso del Estado, se transferirán a las Secretarías de Servicios Parlamentarios y Secretaría de Servicios Administrativos, respectivamente, estableciéndose al efecto los mecanismos administrativos necesarios para realizar el proceso de transición y reestructuración administrativa, respetándose los derechos laborales del personal adscrito a dichas oficinas. CUARTO. Los Centros de Estudio iniciaran su funcionamiento a partir de que se disponga de la suficiencia presupuestaria para tal efecto, debiendo el Congreso adoptar las medidas necesarias para tal efecto, de conformidad con la normatividad aplicable. La Junta de Coordinación Política, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, procederá a la designación de los nuevos titulares de los Órganos Técnicos del Congreso del Estado, con excepción de los funcionarios del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca. QUINTO. La Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, contará con un término máximo de 45 días posteriores a su instalación, para realizar la designación H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 48 de los Titulares de las diversas Secretarías y áreas correspondientes a la nueva estructura administrativa del Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto en la presente ley. En este caso, y únicamente para los efectos legales relativos al proceso de instalación de la Legislatura, se entenderán asumidas por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, las facultades establecidas en la presente ley y su reglamento para la Secretaría de Servicios Parlamentarios y Secretaría de Servicios Administrativos, hasta en tanto, se realizan las designaciones de los servidores públicos correspondientes. SEXTO. Por lo que refiere al Canal del Congreso, este entrará en funciones hasta en tanto se realicen las previsiones presupuestales necesarias para tal efecto, así como existan los recursos humanos y tecnológicos necesarios para tal efecto. N. del E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS DECRETOS DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO 608 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 20 DE MARZO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 QUINTA SECCIÓN DEL 20 DE ABRIL DEL 2019 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XI del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción XI del artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO NÚMERO 608 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 20 DE MARZO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 QUINTA SECCIÓN DEL 20 DE ABRIL DEL 2019 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XI del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción XI del artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 49 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO NÚMERO 803 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 TERCERA SECCIÓN DEL 9 DE NOVIEMBRE DEL 2019 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXXIII del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción XXXIII del artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Todos los asuntos turnados a la actual Comisión Permanente de Zonas Económicas Especiales del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se entenderán remitidos a la Comisión Permanente de Corredor Interoceánico y Programas de Desarrollo Regional. En el mismo sentido sobre la organización administrativa interna en el Poder Legislativo y lo concerniente a la vinculación interinstitucional al exterior del Congreso. TERCERO.- La integración y estructura de la Comisión Permanente del Corredor Interoceánico y Programas de Desarrollo Regional se mantendrá de la misma manera que la Comisión Permanente de Zonas Económicas Especiales. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 870 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V y se adiciona una fracción VI al artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, recorriéndose la actual fracción VI a la VII del mismo artículo. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 50 SEGUNDO.- Una vez entrado en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Servicios Administrativos, en un término de sesenta días naturales emitirá las disposiciones generales, mismas que deberán publicarse en la página electrónica de este H. Congreso del Estado y en el Periódico Oficial del Gobierno. DECRETO NÚMERO 1263 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE ENERO DEL 2019 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción XXXIV al artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción XXXIV al artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Los asuntos que conocerá la Comisión Permanente de Migración y Asuntos Internacionales le serán turnados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1347 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE ENERO DEL 2020 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXXII y se ADICIONA la fracción XXXV, al artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción XXXV al artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 51 SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado. DECRETO 1348 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE ENERO DEL 2020 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 65 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. SEGUNDO.- Se REFORMA el primer párrafo y se DEROGA el Apartado d, e y f de a fracción V del artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado. TERCERO.- La integración de la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas y Afromexicano será la misma que tenía la Comisión de Asuntos Indígenas y Migración, previo a la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO.- Los asuntos turnados y lo demás atinente a la Comisión Permanente de Asuntos Indígenas y Migración se entenderán como materia de la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas y Afromexicano. DECRETO NÚMERO 1395 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE ENERO DEL 2019 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXXV y se ADICIONA la fracción XXXVI al artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción XXXVI al artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 52 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado. TERCERO.- La Comisión Permanente de Vigilancia de la Deuda Pública del Estado estará integrada por los Diputados que designe el Pleno del Congreso, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. DECRETO NÚMERO 1494 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 11 DE MARZO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO EXTRA DEL 20 DE ABRIL DEL 2020 PRIMERO.- Se REFORMA el último párrafo del artículo 102; y se ADICIONA la fracción V al artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. SEGUNDO.- Se ADICIONAN las letras h, i, j, y k a la fracción XXXII, recorriéndose en su orden la subsecuente para convertirse en letra I, del artículo 42, del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- La Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, determinará las adecuaciones presupuestarias para el funcionamiento operativo del Centro de Estudios a que hace referencia este Decreto. TERCERO.- La Comisión Permanente de Vigilancia del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, emitirá los Lineamientos Operativos, la estructura interna y el Manual de Procedimientos del Centro de Estudios, Asesoría y Capacitación Municipal en materia de Prevención de Actos de Corrupción, a que hace referencia éste Decreto, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de su aprobación. DECRETO NÚMERO 1512 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE MAYO DEL 2020 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN un tercer párrafo al artículo 9 y un tercer párrafo al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y se REFORMA el párrafo segundo del artículo 26, la fracción XIII del artículo 69 y se ADICIONAN un segundo párrafo a H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 53 la fracción segunda del artículo 27 y un segundo párrafo al artículo 183 recorriéndose en su orden el subsecuente, del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1603 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE JULIO DEL 2020 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VI, y se DEROGA la fracción VII del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y se REFORMA la fracción VI, y se DEROGA la fracción VII del párrafo tercero del artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- La integración de la Comisión Permanente de Cultura, Juventud, Cultura Física y Deporte, será la misma que tenía la Comisión Permanente de Cultura. CUARTO.- Los asuntos turnados y lo demás atinente a la Comisión Permanente de Cultura, así como los asuntos de la Comisión Permanente de Cultura Física y Deporte, se entenderán como materia de la Comisión Permanente de Cultura, Juventud, Cultura Física y Deporte. DECRETO NÚMERO 1729 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 23 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 5 DE JUNIO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el artículo 2, la fracción X del artículo 48 y la fracción VI del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 13 de noviembre del año 2021. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 54 SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, tendrá un plazo improrrogable de ocho meses para realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad interna, a partir de la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1756 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2020 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXXVI del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción XXXVII del artículo 3; la fracción II del artículo 60; la fracción IV del artículo 61; y se ADICIONA el segundo párrafo al artículo 47, y el párrafo segundo a la fracción II del artículo 61 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1757 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 55 DECRETO NÚMERO 1759 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XI del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2580 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 28 DE JULIO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE AGOSTO DEL 2021 ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN las fracciones IX y XII, y se ADICIONAN un segundo párrafo a la fracción V y la fracción XIII recorriéndose la subsecuente, todas del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONA un segundo y tercer párrafo al artículo 55 recorriéndose la subsecuente; un segundo párrafo a la fracción I, y un tercer párrafo a la fracción II del artículo 61, del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2655 APROBADO EL 25 DE AGOSTO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 103; y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción I al artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 56 SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2703 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XVI del artículo 3, y el párrafo primero del artículo 80, y se DEROGA el párrafo segundo del artículo 80, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción XVI del artículo 3 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entra en vigor a partir del día 13 de noviembre del 2021. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 727 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DEL 2022 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXXIII del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el inciso a) y el único párrafo ambos de la fracción XXXIII del artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 748 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE DICIEMBRE DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2022 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN las fracciones III, V, X, XI, XV, XVIII, XIX, XXI, XXII y XXXI del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 57 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN las fracciones III, y su inciso a; V, y su inciso b; VI, y su inciso a; X; XI; XV; XVIII; XIX, y sus incisos a y b; XXI, y su inciso a; XXII, y su inciso a; XXXI y sus incisos b, d, e y f; del artículo 42 del Reglamento Interior del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del Estado de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Las referencias de las Comisiones Permanentes previstas en la legislación vigente, se entenderá que corresponden a las denominaciones previstas en el presente Decreto. El H. Congreso del Estado de Oaxaca deberá armonizar la legislación estatal y reglamentaria que corresponda con lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de su aprobación. CUARTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquías que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. DECRETO NÚMERO 749 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE DICIEMBRE DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2022 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN las fracciones XIX y XXIII del artículo 3, y el artículo 110, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN las fracciones XIX y XXIII del artículo 3 y la letra f de la fracción XXIX del artículo 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 772 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 11 DE ENERO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 4 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 58 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 773 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 11 DE ENERO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 4 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2023 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 38 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA la fracción VIII al artículo 64 del reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2443 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 67 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Se REFORMA el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1454 Página 59 DECRETO NÚMERO 2444 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el párrafo segundo de la fracción III del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 55 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 2501 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE OCTUBRE DEL 2024 (No se requiere de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, habida cuenta de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 33 y el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 22 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto.