H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
Última Reforma: Decreto Núm. 1566 aprobado por la LXV Legislatura el 27 de septiembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección del 14 de octubre del
2023.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
DECRETO Núm. 1983
LEY PARA EL BIENESTAR Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE OAXACA
(Denominación de la Ley reformada mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado
el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de
octubre del 2023)
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en todo el Estado de Oaxaca y tiene como finalidad promover, proteger y
garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales de los oaxaqueños y residentes del Estado,
mediante una política integral de bienestar y desarrollo social.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Promover y garantizar las condiciones que aseguren el desarrollo social y humano y el
pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como Tratados
y Acuerdos Internacionales firmados y ratificados por nuestro País, así como las demás
leyes y reglamentos aplicables en materia de desarrollo social y humano;
II. La creación de un marco jurídico que permita implementar los procedimientos legales y
garantizar a la población del Estado de Oaxaca el acceso al desarrollo social y humano,
en el marco de las atribuciones que corresponden al Estado;
III. Garantizar la consolidación de la participación del Gobierno del Estado, de los municipios
y de todas las instituciones públicas y privadas en materia de desarrollo social y humano,
impulsando las acciones enfocadas a la salud, alimentación, educación, vivienda digna,
programas para el campo, fomento de actividades económicas y productivas para
alcanzar estabilidad y seguridad , así como el pleno desarrollo social y humano, normando
y fortaleciendo a las instituciones responsables de ello;
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IV. Definir los principios, vertientes, objetivos, prioridades y lineamientos generales a los que
debe sujetarse la política estatal de desarrollo social y humano en su concepción,
planeación, implementación y evaluación, para alcanzar adecuados niveles de
crecimiento personal y comunitario;
V. Establecer el Sistema Estatal de Desarrollo Social y Humano en el que participen el
Gobierno del Estado, los municipios, los sectores social y privado para consolidar las
bases de la coordinación de las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, y
prioridades de la Política de Desarrollo Social a fin de disminuir las desigualdades sociales
en todo el Estado;
VI. Definir la competencia de los gobiernos en su nivel Federal, Estatal y Municipal, en
materia de desarrollo social y humano, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de
Desarrollo Social y establecer las instituciones responsables del desarrollo social y
humano;
VII. Asentar los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos presupuestales que el
Gobierno Estatal y los Ayuntamientos observarán en la planeación y programación del
desarrollo social y humano,
VIII. Integrar las políticas y programas contra la pobreza, en el marco de las políticas contra la
desigualdad social para disminuir la desigualdad social en sus diversas formas, derivada
de la inequitativa distribución de la riqueza, los bienes y los servicios, entre los individuos,
grupos sociales y ámbitos territoriales;
IX. Conformar y desarrollar canales institucionales para impulsar el desarrollo regional
equitativo, promoviendo la autogestión, la cohesión social, la igualdad de género, el
capital social y la superación de la marginación y de la pobreza;
X. Instaurar los principios, procedimientos y objetivos que deben ser observados para
fomentar la más amplia participación ciudadana impulsando una política de desarrollo
social y humano, con la participación de personas, comunidades, organizaciones y grupos
sociales que deseen contribuir en este proceso de modo complementario al cumplimiento
de la responsabilidad social del Estado, tanto en el diseño y vigilancia, como en la
evaluación de las políticas de desarrollo social y humano.
XI. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en el diseño y operación de las políticas
públicas del desarrollo social y humano;
XII. Estructurar los mecanismos y espacios para las propuestas de la ciudadanía y sus
organizaciones en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas de desarrollo social
y su contribución a las innovaciones en este campo, a fin de fortalecer la eficacia,
legitimidad y sustentabilidad de las acciones que se emprendan;
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XIII. Establecer las bases y principios generales para la planeación, instrumentación,
ejecución, seguimiento y evaluación de los programas y las políticas públicas estatales
en materia de desarrollo social, así como de los programas de desarrollo social
municipales, regulando y garantizando la prestación de los bienes y servicios contenidos
en los programas sociales;
XIV. Definir los instrumentos que permitan a los sujetos de derecho verificar el cumplimiento
de los programas y proyectos en materia de desarrollo social y humano, así como la
tramitación de las quejas, denuncias y el recurso de inconformidad.
XV. Establecer los mecanismos para que la Administración Pública del Estado cumpla de
manera eficiente su responsabilidad en el desarrollo social y humano;
XVI. Fomentar el sector social de la economía;
XVII. Establecer los criterios y mecanismos de coordinación de las acciones entre el Gobierno
Federal, Estatal y Municipal, a fin de vigilar que los recursos públicos asignados al
desarrollo social y humano se apliquen y ejerzan con eficiencia, eficacia, honradez,
oportunidad, transparencia y equidad;
XVIII. Derogada;
XIX. Impulsar el desarrollo social sustentable y equilibrado en todas las regiones del Estado,
dando preponderancia al impulso del desarrollo económico de las zonas de atención
prioritaria en el Estado;
XX. Fomentar la participación del sector social, de modo complementario al cumplimiento de
la responsabilidad del Estado; y
XXI. Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, en materia de
desarrollo social.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Asistencia: Acciones temporales que proporcionan los mínimos de subsistencia a
población en desventaja, promoviendo sus capacidades y oportunidades;
II. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los
programas sociales, que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;
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III. Bien Común: Conjunto de condiciones sociales que permiten que todos los habitantes
tengan acceso a una vida más justa, equitativa y equilibrada;
IV. Bienestar social: Se le llama al conjunto de capacidades y oportunidades que participan
en la funcionalidad de la persona y que hacen que su existencia posea todos aquellos
elementos que dé lugar a la tranquilidad y satisfacción humana;
V. Capital Social: Patrimonio simbólico de la sociedad en términos de la capacidad de
manejo de normas, redes y lazos sociales de confianza, que permiten reforzar la acción
colectiva para resolver problemas comunes y sentar bases de reciprocidad en el trato, que
se extienden progresivamente al conjunto de la sociedad;
VI. Ciudadanía Social: Se integra por la serie de derechos y obligaciones que permiten a
todos los miembros participar en forma equitativa de los niveles básicos de vida de su
comunidad;
VII. Cohesión Social: Es el nivel en que los miembros de la sociedad se sientan parte activa
de ella, como aportantes al progreso y como beneficiarios de este;
VIII. Comité: Comité de Desarrollo Social y humano del Estado de Oaxaca;
IX. Comités Ciudadanos: Comités encargados de supervisar, vigilar y verificar la correcta
aplicación de los recursos públicos destinados a cada programa social, integrados por
personas de la sociedad civil;
X. CONAPO: Consejo Nacional de Población, establecido por la Ley General de Población;
XI. CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, instaurado
por la Ley General de Desarrollo Social;
XII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Desarrollo Social y Humano;
XIII. Derogada;
XIV. Constitución Política del Estado: Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de
Oaxaca;
XV. Desarrollo Humano: El proceso mediante el cual se generan, fomentan y fortalecen las
oportunidades y posibilidades de las personas para desplegar sus potencialidades y
capacidades humanas.
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XVI. Desarrollo Regional: Conjunto de políticas orientadas a lograr el desarrollo económico
equilibrado de las distintas regiones geográficas determinadas por sus recursos
potenciales y sus necesidades específicas;
XVII. Desarrollo Social: Resultado del proceso de mejoramiento de la calidad de vida alcanzado
a través de mecanismos y políticas públicas permanentes que generen las condiciones
para la integración plena de los individuos, grupos y sectores de la sociedad, comunidades,
microregiones y regiones a un mejoramiento sistémico que garantice el disfrute de los
derechos sociales constitucionales y erradique la desigualdad social, a través de la
obtención y desarrollo de conocimientos y habilidades , así como la creación de
oportunidades sociales respetando la diversidad cultural;
XVIII. Desarrollo Sustentable: Es un proceso dinámico, de cambio, donde la explotación de los
recursos, el destino de las inversiones, la orientación del desarrollo tecnológico y los
cambios institucionales están orientados a satisfacer las necesidades presentes y futuras,
en armonía con la naturaleza y su conservación.
XIX. Diagnóstico Situacional: Estudio socioeconómico para detectar ubicación territorial o
sectorial que mediante indicadores de pobreza o insuficiencia económica, establezca
prioridades y oriente la política de desarrollo social en el estado, regiones y municipios;
XX. DIGEPO: A la Dirección General de Población de Oaxaca;
XXI. Empresa Social: La unidad económica conformada para realizar actividades de
producción, transformación, comercialización o de servicios, integradas por cualquier
sector o grupo social de la población, cuya actividad se orienta a satisfacer necesidades
sociales, así como generar un beneficio económico y de desarrollo sustentable en su
localidad;
XXII. Estado Social de Derecho: Es la forma política que hace real y efectiva la soberanía
popular a través de la participación democrática, en la cual la libertad, igualdad y dignidad
de la persona constituye la base de este Estado social de derecho, esto es, aquel que
rodea de garantías al ser humano para que pueda vivir como su dignidad lo exige;
XXIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XXIV. Ética Social: Implica la comunidad de valores, el consenso en torno a mínimos normativos
y mínimos sociales, la solidaridad como valor ético y valor práctico y un principio asumido
de reciprocidad en el trato;
XXV. Grupos Sociales en Condición de Vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y
personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de
riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto,
requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;
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XXVI. Integración Social: El proceso dinámico y multifactorial que posibilita a las personas a
participar del nivel mínimo de bienestar que es consistente con el desarrollo alcanzado en
un determinado territorio;
XXVII. Ley General: La Ley General de Desarrollo Social;
XXVIII. Ley: A la presente Ley de Desarrollo Social para el Estado de Oaxaca;
XXIX. Marginación: A la situación de las personas que se encuentran fuera del acceso y
disponibilidad de bienes, servicios y opciones para el desarrollo social y humano;
XXX. Organizaciones Civiles: Aquellas que agrupan a ciudadanos, constituidas con base en al
artículo 9 de la Constitución Federal, que se ocupan de la defensa y promoción de
derechos, así como del mejoramiento de condiciones y calidad de vida de terceros;
XXXI. Organizaciones Comunitarias Funcionales: Aquellas con personalidad jurídica y sin
fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores e intereses
específicos de la comunidad, como las uniones de productores, asociaciones gremiales o
grupos culturales;
XXXII. Organizaciones Sociales: Aquellas que agrupan a habitantes de Oaxaca para la defensa,
promoción y realización de sus derechos, así como, para el mejoramiento de las
condiciones de vida de sus integrantes;
XXXIII. Padrón Único de Beneficiarios: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las
personas atendidas por los diferentes programas de desarrollo social que se ejecuten en
el Estado y cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente;
XXXIV. Pobreza: Situación económica de excepción de individuos y familias cuyos ingresos
económicos son insuficientes para el ejercicio de sus derechos sociales, quedando en
condiciones de desigualdad, dependencia, explotación o falta de desarrollo de las
capacidades o de bienestar social como producto de la imposibilidad de acceso a los
recursos para satisfacer las necesidades físicas y psíquicas básicas humanas que inciden
en un desgaste del nivel y calidad de vida de las personas;
XXXV. Política Social de Estado: El instrumento que asegura la participación del Gobierno del
Estado de Oaxaca, en la promoción del derecho humano al desarrollo a través del
mejoramiento económico, social y cultural de la población;
XXXVI. Política Social: Conjunto de estrategias, programas y acciones de Gobierno y de la
sociedad civil, que de manera integral y con una visión común, articulen procesos que
garanticen el desarrollo sostenible y equitativo que se transformen en bienestar y calidad
de vida para los integrantes de la sociedad;
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XXXVII. Políticas Asistenciales: Aquellas dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración
social y el sano desarrollo, a los individuos y grupos vulnerables o en situación de riesgo,
por su situación de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o
social;
XXXVIII. Políticas Compensatorias: Aquellas orientadas a beneficiar a un grupo social en un
territorio determinado, para lograr equiparlo e incluirlo en las mismas condiciones y
oportunidades que el promedio de la población tiene;
XXXIX. Políticas de Desarrollo Regional: Aquellas dirigidas a promover el desarrollo
equilibrado entre las regiones del Estado, procurando la sustentabilidad de las obras y
acciones de desarrollo social;
XL. Políticas de Fomento: Aquellas orientadas a beneficiar a un grupo social en un territorio
determinado, generando las condiciones necesarias para incorporarlo al sector productivo
y lograr su autosuficiencia económica;
XLI. Principios del Desarrollo Social: Bases en las que el Estado construye el acceso a los
derechos sociales para abatir la inequidad económica, promover la equidad social, elevar
la calidad de vida y el bienestar integral de los oaxaqueños y oaxaqueñas;
XLII. Programas Sociales: Conjunto estructurado de acciones con objetivos específicos para
superar las condiciones de vida de los grupos vulnerables;
XLIII. Programas: Las acciones de la Administración que promueven el cumplimiento de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que, por su naturaleza, pueden dividirse en:
programas de transferencias monetarias o materiales, de prestación de servicios, de
construcción, mejoramiento u operación de la infraestructura social, y de otorgamiento de
subsidios directos o indirectos;
XLIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Oaxaca;
XLV. Reglas de Operación: El conjunto de normas que rigen a cada uno de los programas
sociales;
XLVI. Residente: La persona que permanece por más de seis meses en un mismo lugar;
XLVII. Secretaría de Contraloría: Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del
Estado de Oaxaca;
XLVIII. Secretaría Federal: La Secretaría de Bienestar, del Ejecutivo Federal;
XLIX. Secretaría: A la Secretaría de Bienestar, Tequio e Inclusión;
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L. Sector Social: Grupos, sociedades, cooperativas, ejidos, organismos de la sociedad civil,
instituciones de asistencia privada y asociaciones civiles sin fines de lucro, con objeto
social establecido bajo principios de equidad social y productividad;
LI. Sistema: El Sistema Estatal de Desarrollo Social.
LII. Subcomité: Al Subcomité sectorial para el Desarrollo Social y la Superación de la Pobreza
del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca.
LIII. Zonas de Atención Inmediata: A las áreas, microrregiones, regiones o municipios que
además de ser zonas de atención prioritaria, presenten conflictos sociales, agrarios,
desastres naturales o de cualquier índole que eleve considerablemente su situación de
vulnerabilidad, por lo que su población requiera de ejecución inmediata de alguno o
algunos de los programas de desarrollo social y humano;
LIV. Zonas de Atención Prioritaria: A las comunidades, municipios, microrregiones, regiones
o áreas cuya población registra índices de pobreza y marginación, indicativos de la
existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el
desarrollo social y humano establecidos en esta Ley;
LV. Zonas Indígenas con Identidad en Desarrollo: A las comunidades, microrregiones,
regiones, municipios o asociación de estos que se organizan en función de su similitud
para superar sus condiciones de pobreza, marginación o cualquier otra circunstancia que
afecte su bienestar.
(Artículo reformado mediante decreto número 618, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2377, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de febrero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección del 27 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 4.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto
de la Secretaría, de sus dependencias y entidades, así como, a los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 5.- La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático
y funcional; a falta de estos, conforme a los principios generales del derecho, atendiendo a su
finalidad y los principios rectores del desarrollo social. La Constitución del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, la Ley de Planeación del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores
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Públicos del Estado de Oaxaca así como la Ley General de Desarrollo Social serán de aplicación
supletoria a la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y LOS SUJETOS DE
BIENESTAR Y DESARROLLO SOCIAL
(Denominación del Capítulo III reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14
de octubre del 2023)
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo que señalen otras leyes, municipales, estatales o federales, así
como los instrumentos internacionales, necesarios para una vida digna y con identidad, se
reconocen y consideran como derechos sociales los siguientes:
I. El derecho al trabajo y la seguridad social;
II. El derecho a la alimentación y nutrición adecuada;
III. El derecho a vivienda;
IV. El derecho a la salud;
V. El derecho a la educación;
VI. El derecho a un medio ambiente sano;
VII. El derecho a la equidad de género;
VIII. El derecho a la no-discriminación;
IX. El derecho a la cultura;
X. El derecho al esparcimiento;
XI. El derecho a la autodeterminación; y
XII. El derecho a una vida libre de violencia.
XIII. El derecho a la movilidad.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2377, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de febrero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección del 27 de marzo del 2021)
Artículo 7.- Es sujeto de bienestar y por lo tanto susceptible de ser considerado beneficiario de
las políticas de bienestar y desarrollo social establecidas en esta Ley, toda persona residente en el
territorio del Estado y que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad por su bajo índice de
desarrollo social y humano.
Los beneficiarios podrán acceder a los programas y acciones siempre y cuando se sujeten a los
principios rectores de la política estatal y municipal, además de cumplir los lineamientos que
establezcan las reglas de operación de cada programa.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 8.- Para efectos de la presente Ley, los grupos o sectores que merecen especial
atención en materia de bienestar y desarrollo social, a través de la elaboración, ejecución,
seguimiento y evaluación de los programas como política estatal y municipal, son los siguientes:
I. Las comunidades, municipios, regiones, microrregiones o asociación de estos, que por sus
características e índices de pobreza, marginación o de desarrollo social y humano,
constituyan zonas de atención prioritaria; además las que teniendo los aspectos
considerados, presenten conflictos sociales o agrarios;
II. La población indígena, afromexicana, niñas y niños, adolescentes, mujeres en particular
jefas de familia, personas adultas mayores, juventudes, migrantes, familias de personas
migrantes oaxaqueñas, personas con discapacidad, personas en condiciones de pobreza
alimentaria y/o patrimonial o aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad
social; y
III. Los individuos o grupos que lo requieran según condiciones de desastre, dinámica
geográfica y social del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 610, aprobado por la LXV Legislatura el 13 de abril del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 20 Cuarta Sección del 14 de mayo del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 9.- Está prohibida toda práctica discriminatoria en el otorgamiento de subsidios y/o
servicios, contenidos en los programas para el desarrollo social.
(Artículo reformado mediante decreto número 2377, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de febrero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección del 27 de marzo del 2021)
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Artículo 10.- Las personas sujetos del desarrollo social tendrán derecho a:
I. Recibir por parte de los oferentes de los programas un trato oportuno, respetuoso y de
calidad;
II. Obtener la información sobre los programas que operen los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipales, así como, sus reglas de operación y sus grados de avance;
III. Presentar su solicitud de inclusión al padrón Estatal o Municipal de beneficiarios de
programas;
IV. Acceder a los programas que ofrezcan los Gobiernos Estatal y Municipales, a través de sus
dependencias, siempre y cuando cumplan con los requisitos que cada programa exige, salvo
que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y
motivada;
V. Participar mediante los mecanismos de organización social en la formulación, ejecución,
control y evaluación de los programas, en los términos de su propia normatividad;
VI. Recibir asesoría respecto a los mecanismos para alcanzar su desarrollo integral;
VII. Tener la reserva y privacidad de la información personal, en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información para el Estado;
VIII. Recibir los servicios y prestaciones de los programas sociales, conforme a sus reglas de
operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa y, o judicial
debidamente fundada y motivada;
IX. Hacer denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de la
presente Ley, y
X. Los previstos por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Son obligaciones de los sujetos de desarrollo social:
I. Proporcionar la información socioeconómica que sea requerida por las dependencias de la
Administración Pública Estatal y Municipal que oferten programas sociales en el Estado;
II. Cumplir con la normatividad y requisitos que sean necesarios para ser beneficiarios de los
programas;
III. Participar de manera corresponsable en los programas a que tenga acceso;
IV. Informar cuando se lo solicite la Secretaría, sobre el desarrollo y mejoramiento de vida
generados por los programas, y
V. Las demás que se establezcan en las reglas de operación.
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CAPÍTULO IV
DEL PADRÓN ESTATAL DE BENEFICIARIOS
Artículo 12.- La Secretaría integrará y actualizará los datos relativos al Padrón Estatal de
Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social y Humano, con el propósito de asegurar la equidad
y la eficacia de los programas. Los Ayuntamientos remitirán a través del área Administrativa
correspondiente, la información relativa a sus beneficiarios cuando se ejerzan recursos Federales
o Estatales.
Artículo 13.- Las Dependencias y Entidades que ejecuten los programas de desarrollo social
deberán incorporar al Padrón Estatal de Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social y Humano
la información de aquellas personas y sus familias que son beneficiadas con los mismos.
Artículo 14.- El Gobierno del Estado podrá convenir con los Ayuntamientos la integración de los
beneficiarios de los programas sociales financiados con recursos Municipales al Padrón Estatal de
Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social y Humano.
CAPÍTULO V
DE LAS POLÍTICAS DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO
Artículo 15.- Las políticas estatales, regionales y municipales para el bienestar y desarrollo social,
en concordancia con las políticas nacionales en la materia, se sujetarán a los siguientes principios:
I. Autogestión: Implica la recuperación del control de su calidad de vida, la conducción de su
desarrollo, por parte de los ciudadanos y comunidades;
II. Consulta y consentimiento libre previo e informado: Derecho de los pueblos y
comunidades indígenas de ser consultados y consensados para la implementación de los
planes y programas de desarrollo social y humano;
III. Equidad de género: Es la eliminación de toda forma de desigualdad, exclusión o
subordinación basada en los roles de género. La construcción de una nueva relación de
convivencia social entre hombres y mujeres, desprovista de relaciones de dominación,
estigmatización y sexismo;
IV. Equidad social: Se refiere a la superación de toda forma de desigualdad, exclusión o
subordinación social basada en roles de género, edad, características físicas, pertenencia
étnica, preferencia sexual, origen nacional, práctica religiosa o cualquier otra;
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V. Exigibilidad: derecho de los habitantes a que, a través de normas y procedimientos, los
derechos sociales sean progresivamente exigibles en el marco de las diferentes políticas y
programas; así como de la disposición presupuestal con que se cuenta;
VI. Integralidad: Entendiendo por una parte la articulación y complementariedad de programas
y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la política estatal
de desarrollo social y humano, y por otra, la atención de todos los aspectos del ser humano,
material e inmaterial, incluyendo su identidad a fin de lograr su desarrollo pleno;
VII. Justicia distributiva: garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios
del desarrollo conforme, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;
VIII. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así
como para participar en el desarrollo social sustentable;
IX. Libre determinación de los pueblos indígenas y sus comunidades: Implica el
reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de
organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus
autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura;
medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales;
elección de representantes ante los Ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del
Estado;
X. Participación social: derecho de las personas y organizaciones a intervenir, individual o
colectivamente, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y
acciones del desarrollo social y humano;
XI. Progresividad: Refiere al avance en la cobertura de los derechos sociales y sus
prestaciones, de manera creciente y que no se pueda retroceder en los logros que se han
alcanzado.
XII. Rendición de Cuentas: obligación de los Servidores Públicos a informar y justificar los actos
de su decisión, así mismo el de ser sancionables en la medida de que dichos Funcionarios
desatiendan sus deberes Públicos; y
XIII. Respeto a la diversidad: reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, ideológicas y políticas, Estado Civil o cualquier otra, para superar toda condición
de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
XIV. Soberanía y seguridad alimentaria: Fomento de la capacidad de producir lo necesario y
suficiente para vivir, mediante apoyos individuales, familiares o colectivos que garanticen la
producción de alimentos básicos. En el caso de las comunidades y pueblos indígenas,
subsidiar actividades agropecuarias, acuícolas, apícolas y otros productos originarios, dando
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prioridad al cultivo regional, de acuerdo con las condiciones geográficas y climatológicas del
lugar a fin de alcanzar soberanía y seguridad alimentaria
XV. Solidaridad: colaboración entre personas, grupos sociales y ámbitos de gobierno, de
manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad.
XVI. Subsidiaridad: reconocimiento, aprovechamiento y complementación de las capacidades
individuales y colectivas existentes en la comunidad, con el propósito de que las personas y
comunidades reduzcan sus niveles de dependencia hacia los agentes externos y aumenten
así el grado de control sobre las decisiones que les afectan para su desarrollo integral;
XVII. Sustentabilidad: Implica la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente
y el aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, sin comprometer la permanencia, estabilidad y viabilidad de
los ecosistemas, de las regiones y municipios;
XVIII. Territorialidad: Se refiere a la planeación y ejecución de la política social desde un enfoque
socio-espacial en el que en el ámbito territorial confluyen, se articulan y complementan las
diferentes políticas y programas y donde se incorpora la gestión del territorio como
componente del desarrollo social y de la articulación de éste con las políticas de desarrollo
regional;
XIX. Transparencia: Establece que la información relativa al desarrollo social es pública en los
términos de las leyes en la materia. La Secretaría garantizará que la información
gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz;
XX. Transversalidad: Se refiere a la participación de más de una secretaría de gobierno, y
representaciones o delegaciones federales, en la implementación de Políticas integrales de
Desarrollo Social, y
XXI. Universalidad: la política de desarrollo social está dirigida a todos los habitantes del Estado,
y tiene por propósito el acceso de todos al ejercicio de los derechos sociales y a una
creciente calidad de vida.
(Artículo reformado mediante decreto número 852, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de febrero del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Vigésimo Primera Sección, de fecha 25 de febrero del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 16.- La Política Social del Estado tendrá además los siguientes objetivos generales:
I. Garantizar el ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado;
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II. Garantizar el acceso a los programas de desarrollo social y humano en igualdad de
oportunidades, abatiendo la discriminación y la exclusión social;
III. Fortalecer el desarrollo estatal, regional y municipal equilibrado;
IV. Fomentar el desarrollo de la familia como célula básica de la sociedad, especialmente en las
localidades con mayores índices de rezago, marginación y pobreza;
V. Fomentar la igualdad de oportunidades económicas y aprovechar la capacidad productiva
de los oaxaqueños y habitantes del Estado, considerando las potencialidades regionales y
municipales;
VI. Fortalecer el tejido social oaxaqueño y desarrollar un pacto social cooperativo, solidario,
ético, recíproco, generoso, amplio, colaborador, incluyente y generador de confianza en los
miembros de la sociedad de Oaxaca;
VII. Orientar los recursos físicos, humanos y financieros de las Instituciones Públicas a
programas dirigidos al desarrollo de capacidades individuales y colectivas, a la creación de
mayores oportunidades de empleo y autoempleo; ampliar el acceso a un patrimonio físico y
a la atención y seguridad de las Instituciones del Estado;
VIII. Fortalecer las capacidades individuales y colectivas además de crear entornos sociales
donde se generen oportunidades equitativas de producir;
IX. Promover un desarrollo económico sustentable con sentido social que propicie y conserve
el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;
X. Combatir la inequidad social derivada de condiciones de sexo, edad, origen étnico, religioso,
orientación sexual o condición física, respetando la pluralidad y diversidad;
XI. Impulsar el desarrollo municipal, como estrategia de equilibrio entre las regiones;
XII. Revertir los procesos de exclusión y de segregación socio-territorial en el Estado; la
población en estas condiciones de exclusión y segregación deberá ser priorizada por la
política de desarrollo social;
XIII. Fortalecer la participación social en la formulación, instrumentación, ejecución y evaluación
de las acciones implementadas para el desarrollo social;
XIV. Fomentar las diversas formas de participación ciudadana con relación a la problemática
social;
XV. Promover el fortalecimiento comunitario, municipal y regional bajo el eje rector de la
descentralización de atribuciones y funciones a efecto de que sean los espacios de
confluencia de los agentes públicos y privados quienes propongan las líneas generales de
la política social que retome el Estado;
XVI. Estimular la cultura de la participación democrática y solidaria, para la creación de redes
comunitarias que posibiliten la cohesión social, un alto grado de consenso y de percepción
de pertenencia entre los miembros de la sociedad oaxaqueña;
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XVII. Generar Capital Social, capacidad en la sociedad oaxaqueña, de establecer lazos de
confianza, solidaridad, reciprocidad y colaboración para resolver sus problemas comunes;
XVIII. Lograr la integración o reintegración de los grupos de población marginados de los ámbitos
del Desarrollo Social, la familia o la comunidad;
XIX. Ofrecer servicios sociales adecuados a las necesidades de la población, en su ámbito
familiar y comunitario, que sean suficientes y de calidad;
XX. Lograr la corresponsabilidad entre gobierno y sociedad;
XXI. Asegurar, mediante la participación y vigilancia ciudadana, el ejercicio legal, democrático y
transparente del servicio público;
XXII. Profundizar el reconocimiento de la presencia indígena y la diversidad cultural del Estado y
en el desarrollo de relaciones de convivencia interculturales; y
XXIII. Garantizar, de forma gradual y progresiva, el desarrollo integral de la población oaxaqueña,
prioritariamente de aquella que presente mayor índice de pobreza multidimensional, a través
de programas que atiendan, entre otras, las siguientes prioridades:
a) La seguridad alimentaria y combate a la desnutrición que garantice el acceso y disponibilidad
de alimentos sanos y nutritivos a la población en general y, en particular, a sus segmentos
de mayores carencias;
b) El acceso a una vivienda digna mediante el establecimiento de mecanismos de
financiamiento y/o subsidio para su adquisición, construcción y mejora;
c) El mejoramiento de los elementos naturales y artificiales del entorno donde se desarrolla la
vida social y la construcción y mejoramiento de la infraestructura de agua potable, drenaje,
electrificación, vías de comunicación y equipamiento urbano;
d) El incremento de los niveles educativos y abatimiento del analfabetismo, incluyendo el uso
de las lenguas indígenas, además del español, en las zonas con población indígena que así
lo decida;
e) La promoción del empleo, de la capacitación para el trabajo y el acceso a oportunidades
productivas que fomenten las micro y pequeñas empresas;
f) La protección económica y social de las personas durante las enfermedades, los periodos
de desempleo, maternidad, crianza de los hijos, discapacidad, viudez y vejez;
g) La cobertura universal de los servicios de salud para garantizar a las personas el acceso, la
equidad y la calidad de los servicios médicos mediante la construcción de la infraestructura
necesaria, el reconocimiento y aprovechamiento de la medicina tradicional y la ampliación
de la cobertura del sistema estatal de salud, y
h) El disfrute de una vida lúdica, recreativa, deportiva y cultural.
(Artículo reformado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
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Artículo 17.- Todos los programas estatales y municipales que beneficien los derechos humanos
y sociales se considerarán como de desarrollo social para esta Ley.
Los programas de desarrollo social, deberán garantizar la universalidad, progresividad y el ejercicio
pleno de los derechos sociales de la población.
(Artículo reformado mediante decreto número 852, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de febrero del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Vigésimo Primera Sección, de fecha 25 de febrero del 2023)
Artículo 18.- El Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de sus dependencias y entidades, así
como los municipios, formularán y aplicarán políticas asistenciales, compensatorias, de desarrollo
regional y de fomento. Estas últimas deberán generar oportunidades de desarrollo productivo e
ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, a
través de proyectos productivos destinando los recursos presupuestarios que se requieran.
CAPÍTULO VI
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN, DIFUSIÓN
Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 19.- La planeación del desarrollo social en el Estado estará a cargo del Titular del Poder
Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a lo
establecido en esta Ley, y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 20.- La planeación para el desarrollo social del estado, es el proceso a través del cual
deberán fijarse las prioridades, los objetivos, las previsiones básicas y los resultados que se
pretenden alcanzar por el Programa Estatal de Desarrollo Social.
La planeación deberá vincular la operación e instrumentación de los programas específicos con los
objetivos generales establecidos en el Programa Estatal de Desarrollo Social. En ella participarán
los grupos sociales involucrados, a través de un proceso de consulta pública impulsada por las
dependencias y entidades de la Administración, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política
del Estado, la Ley de Planeación del Estado de Oaxaca y el Plan Estatal de Desarrollo de Oaxaca
vigente, debiendo incluir las políticas Municipales de desarrollo social y las demás disposiciones en
la materia
Artículo 21.- El Ejecutivo del Estado como responsable de elaborar la planeación en política del
bienestar y desarrollo social, con apego a la Ley de Planeación, atenderá los criterios del INEGI,
COESPO, CONEVAL e indicadores de pobreza y marginación elaborados por los organismos
estatales, nacionales e internacionales. La planeación se realizará fundamentalmente por las
siguientes instituciones e instancias:
I. Secretaría de Bienestar, Tequio e Inclusión;
II. Secretaría de Infraestructura y Comunicaciones;
III. Secretaría de Finanzas;
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IV. Secretaría de Gobierno;
V. Secretaría de Interculturalidad, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas;
VI. Dirección General de Población de Oaxaca;
VII. Comisión Estatal de Bienestar y Desarrollo Social; y
VIII. El Consejo Consultivo de Bienestar y Desarrollo Social.
(Artículo reformado mediante decreto número 618, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2377, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de febrero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección del 27 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 22.- La planeación del desarrollo social incluirá los programas sectoriales de las
dependencias del Poder Ejecutivo que guarden relación con el desarrollo social; los institucionales
regionales y especiales en esta materia; el Programa Sectorial de Bienestar; y el Plan Estatal de
Desarrollo.
La misma obligación tendrán los Ayuntamientos en lo conducente, respecto de los Programas
Municipales derivados de los planes de Gobierno Municipal y planes Municipales de desarrollo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 23.- El Plan Sectorial de Bienestar contendrá:
I. El diagnóstico situacional que en esta materia guarda Oaxaca, así como, la identificación de
los problemas a superar desde el ámbito sectorial y por grupos de población;
II. Los objetivos generales y específicos del programa;
III. Las estrategias del programa;
IV. Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con la sociedad organizada
para fomentar ejercicios de Presupuesto Participativo y facilitar la ejecución del trabajo
comunitario;
V. Las políticas sectoriales y por grupos de población;
VI. Los programas específicos y sus líneas de acción correspondientes;
VII. La integración territorializada entre los programas;
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VIII. La metodología y los indicadores para la evaluación de los resultados, y
IX. Las determinaciones de otros planes y programas que incidan en Oaxaca y que estén
vinculados con el Desarrollo Social.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 24.- La normativa estatal para regular la operación de los programas para el desarrollo
social, contendrán, al menos los siguientes elementos:
I. El objetivo y alcances del programa;
II. La población objetivo del programa;
III. La institución responsable de operar el programa;
IV. El tipo de apoyo otorgado por el programa;
V. Los criterios de elegibilidad;
VI. La forma de entrega de los apoyos otorgados por el programa, y
VII. Los indicadores de gestión y resultados para el programa;
VIII. Su programación presupuestal;
IX. Los mecanismos de evaluación;
X. La articulación con otros programas sociales;
XI. Mecanismos de fiscalización;
XII. Mecanismos de Rendición de Cuentas;
(Artículo reformado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 25.- El presupuesto asignado al conjunto de los programas sociales será prioritario para
el Estado de Oaxaca, por lo que no podrá ser inferior, en términos reales al del año anterior, para
lo cual se aplicará el índice de inflación estimado por el Banco de México.
Los presupuestos asignados por el Congreso del Estado o por el Ayuntamiento en su caso, no
podrán bajo ninguna circunstancia transferirse para otros conceptos en el ejercicio fiscal
correspondiente.
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Esta disposición será de observancia para los municipios.
Artículo 26.- Los recursos estatales destinados al desarrollo social, podrán ser complementados
con recursos provenientes del Gobierno Federal, de organismos nacionales o internacionales y de
los sectores sociales y privado.
Artículo 27.- El Estado realizará programas con financiamiento exclusivamente propio, en aquellos
municipios donde las condiciones de pobreza así lo requieran, o donde la hacienda pública
municipal no cuente con los medios suficiente para realizar la aportación correspondiente.
Artículo 28.- El presupuesto asignado, deberá contemplar como prioritario la atención de los
siguientes rubros:
I. El cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible;
II. El abatimiento de las manifestaciones de la pobreza multidimensional;
III. Apoyo integral a personas asentadas en condiciones de pobreza y vulnerabilidad;
IV. Los demás que se estimen convenientes para el desarrollo pleno de los sujetos del
desarrollo social en el Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 29.- La distribución de las partidas presupuestales del Gobierno del Estado destinadas a
programas de desarrollo social se hará de acuerdo con los siguientes criterios:
I. Definición de prioridades con base en los indicadores económicos, demográficos y
socioculturales, municipales, estatales, nacionales e internacionales y deberán considerar
también los indicadores de eficacia, eficiencia y de calidad en la prestación del servicio;
II. Coordinación Intergubernamental y entre órdenes de Gobierno, a fin de que los recursos se
asignen y apliquen considerando las peculiaridades estatales, regionales, municipales y
locales;
III. Promoción de un desarrollo equilibrado para el efecto de que las regiones y grupos sociales
más rezagados sean apoyados de forma prioritaria; y
IV. Promoción de una coinversión social donde aporten recursos la Federación, el Estado, los
Municipios, Grupos Sociales, iniciativa privada y organismos Internacionales.
Artículo 30.- En la planeación, programación y presupuestación del desarrollo social y humano,
son prioritarios y de interés público los siguientes programas en orden preferente:
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I. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación, nutrición y abasto social
de productos básicos;
II. Los programas de prevención de enfermedades, de prevención y erradicación de embarazos
en niñas y adolescentes, así como de atención médica;
III. Los programas de vivienda;
IV. Los programas dirigidos a las personas o grupos en condiciones de pobreza, marginación o
en situación de vulnerabilidad o dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje y saneamiento,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación y equipamiento urbano;
VI. Los programas de cuidado y mejoramiento ambiental; y
VII. Los programas y fondos públicos a proyectos productivos
(Artículo reformado mediante decreto número 1453, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava sección, de fecha 29 de julio del 2023)
Artículo 31.- En el presupuesto de egresos del Estado y de los Municipios se incluirán en forma
desagregada y especifica, los recursos asignados al desarrollo social y humano, estableciendo la
calendarización de las asignaciones correspondientes a las Dependencias y Municipios.
Artículo 32.- Con el propósito de asegurar la transparencia, equidad y eficacia de los programas
de desarrollo social, el Gobierno Estatal, por conducto de la Secretaría, con la participación de las
dependencias y entidades del Gobierno Estatal y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, integrará el Padrón Único de Beneficiarios de Programas Sociales. Se deberá
procurar la coordinación de acciones, para este fin, con las dependencias del Gobierno Federal con
presencia en la Entidad.
Artículo 33.- En el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, se proveerá, según la
disponibilidad presupuestaria, una partida especial para constituir un Fondo Social, bajo la figura de
un Fideicomiso, el cual estará a cargo del Ejecutivo por conducto de la SEDESOH, cuyos
lineamientos determinarán el monto mínimo para su operación, distribución y aplicación, incluyendo
las previsiones para garantizar que los recursos del Fondo sean utilizados en el ejercicio Fiscal
correspondiente, como respuesta a fenómenos económicos y presupuestarios imprevistos, así
como al financiamiento de programas y proyectos emergentes de desarrollo y asistencia social.
El Fondo Social podrá recibir aportaciones de los Sectores Público, Social y Privado de organismos
Internacionales y de los propios beneficiarios. Los recursos adicionales y recuperaciones que
genere este Fondo deberán reinvertirse en los mismos programas de desarrollo social en el Estado
de Oaxaca.
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Las reglas de operación del Fideicomiso serán aprobadas por el Consejo Estatal de desarrollo.
Artículo 34.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, podrán convenir acciones entre sí y con el
Gobierno Federal, en términos de la Ley General en la materia, para destinar recursos y la ejecución
de programas especiales de desarrollo social.
Artículo 35.- La Secretaría de Bienestar, Tequio e Inclusión, deberá publicar en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca el Programa Operativo de Bienestar y Desarrollo Social dentro
de los primeros treinta días naturales de cada ejercicio gubernamental.
(Artículo reformado mediante decreto número 2377, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de febrero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección del 27 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 36.- El Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión con el
objeto de informar a la población del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas
de desarrollo social que se apliquen en el Estado.
Artículo 37.- Toda publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social deberá
incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, ajeno a cualquier partido político.
Queda prohibido su uso para fines distintos al desarrollo social".
Artículo 38.- Cuando en un municipio exista población indígena, las autoridades municipales, en
coordinación con el Estado, deberán difundir, en su lengua o dialecto, los programas de desarrollo
social que se estén implementando en el Municipio.
Artículo 39.- Las acciones y programas de desarrollo social y humano, estarán sujetos a
evaluaciones internas y externas que se realizarán conforme a lo previsto por esta Ley.
Artículo 40.- La evaluación sobre las acciones de la Política Social, estará encaminada a conocer
la operación y resultados de los programas y proyectos de Desarrollo Social y Humano desagregado
por sexo y grupo de edad, con la finalidad de identificar problemas en la implementación de
programas, y en su caso, reorientar y reforzar la Política Estatal de Desarrollo Social, tomando en
cuenta los indicadores de desempeño que apruebe el Comité Estatal.
Artículo 41.- La evaluación de la política de Desarrollo Social estará a cargo de la Secretaría y el
Congreso del Estado de Oaxaca, que podrán realizarla por sí mismos o a través de organismos
independientes, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los
programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social, para presentar al Gobernador del
Estado, propuestas para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o
parcialmente.
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Artículo 42.- Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán
instituciones de educación superior, de investigación científica, organizaciones no lucrativas o
consultores de reconocido prestigio y trayectoria profesional expertos en la materia del desarrollo
social.
Artículo 43.- Las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, ejecutoras de los
programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la
realización de la evaluación.
Artículo 44.- Los programas Sociales deben evaluarse, con base a su población objetivo,
considerando por lo menos los siguientes rubros e indicadores:
I. Cumplimiento de los principios rectores de esta Ley;
II. Cumplimiento del objetivo social;
III. Procedimientos debidamente documentados;
IV. Zonas de atención prioritaria;
V. Indicadores de resultados, gestión y servicios;
VI. Evaluación Costo/Beneficio Social;
VII. Evaluación de la percepción y aceptación de los beneficiarios;
VIII. Evaluación del desarrollo de capacidades y autogestión;
IX. Indicadores de calidad en el servicio;
X. Consideraciones generales cualitativas, y
XI. Disminución de los índices de pobreza multidimensional.
(Artículo reformado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 45.- Los indicadores de gestión y servicios que se establezcan, deberán reflejar los
procedimientos y la calidad de los servicios de los programas, metas y acciones de la Política de
Desarrollo Social. De la misma forma, se establecerán indicadores para la política y/o los programas
para el desarrollo social que midan el resultado o cambio en las condiciones de vida de la población,
en especial los de género.
Para el propósito anotado se deberá contar con los siguientes elementos, ya sea en una ficha
técnica u otro documento:
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I. Nombre;
II. Descripción de lo que busca medir el indicador;
III. Método de cálculo;
IV. Unidad de medida (porcentaje, tasa, índice, entre otras);
V. Frecuencia de medición;
VI. Línea base, y
VII. Metas.
Artículo 46.- Las evaluaciones a que se refiere el presente Capítulo, se realizarán en dos etapas:
a) La primera correspondiente a los 9 meses iniciales del ejercicio fiscal, para que sus
resultados sirvan de apoyo para la programación y presupuestación del siguiente año fiscal
y para la corrección y mejoramiento de los programas sociales en operación, y
b) La segunda cubrirá el ejercicio completo y sus resultados serán complementarios para la
programación y presupuestación de los siguientes ejercicios fiscales.
Artículo 47.- Los resultados de las evaluaciones serán dados a conocer al Congreso del Estado
de Oaxaca, al Consejo y publicados en la página electrónica y en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
Artículo 48.- La Secretaría deberá dar seguimiento a los resultados de las evaluaciones, para lo
cual, se debe establecer los siguientes elementos, ya sea en un plan de trabajo, un anexo de la
evaluación u otro documento:
I. Aspectos de la política y/o del programa evaluado derivados de los resultados y
recomendaciones de la evaluación que la instancia se compromete a mejorar;
II. Acciones que se realizarán para mejorar cada uno de los aspectos señalados;
III. Responsables institucionales de llevar a cabo las acciones identificadas;
IV. Calendario y programación de realización de las acciones correspondientes, y
V. Mecanismos de coordinación para atender los aspectos establecidos cuando involucran a
más de una dependencia o entidad.
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De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Congreso del Estado podrá emitir las
sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes a las Dependencias de la Administración
Pública Estatal y Municipal que tengan a su cargo programas sociales.
Artículo 49.- El Consejo conocerá los resultados de las evaluaciones y Auditorías que remita la
Contraloría del Poder Ejecutivo respecto de las Dependencias y Entidades Estatales, además de
las que en su caso pueda solicitar de la Auditoría Superior del Estado respecto a los Municipios del
Estado.
CAPÍTULO VII
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN
Artículo 50.- Las zonas de atención para efecto de implementar los programas de bienestar y desarrollo
social en el Estado, se clasifican en tres tipos:
I. Zonas de atención prioritaria. Son áreas o regiones de carácter predominantemente rural o
urbano; cuya población registre cualquiera de los siguientes índices: pobreza
multidimensional y/o marginación, elevada intensidad migratoria o indicativos de la
existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos sociales
establecidos en los Tratados Internacionales, en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y en los
términos de esta Ley.
II. Zonas de atención inmediata. Son áreas o regiones de carácter predominantemente rural
o urbano, que además de las condiciones antes señaladas, presenten conflictos sociales,
agrarios o de otra índole que requiere atención urgente a través de los programas de
desarrollo social y humano previsto en esta Ley; y
III. Zonas indígenas y afromexicanas con identidad en desarrollo. Son las formas de
organización al interior de las comunidades y los municipios o entre estos últimos, que
presenten las características descritas en los párrafos anteriores, unidas por su identidad
cultural en busca de mecanismos y programas para un desarrollo sustentable, con identidad
y de pleno respeto al medio ambiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 51.- El Ejecutivo Estatal a través de la Comisión, revisará, delimitará y evaluará
anualmente las localidades que integran las zonas de atención prioritaria, de atención inmediata o
indígenas con identidad en desarrollo, haciendo las adecuaciones o ajustes necesarios, conforme
a la propuesta que le formule la Comisión y autoridades.
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La Secretaría anualmente emitirá un diagnóstico de la situación del Estado, en materia de bienestar
y desarrollo social, refiriendo los requerimientos relativos a las zonas de atención prioritaria,
atención inmediata e indígenas con identidad en desarrollo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 52.- El Titular del Poder Ejecutivo determinará, mediante declaratoria, las zonas de
atención prioritaria y los segmentos de la población objetivo a las que se canalizará preferentemente
el financiamiento destinado al desarrollo social, tomando como referencia:
I. Los resultados de las evaluaciones de la política social y los estudios de medición de la
pobreza, que realicen el Consejo Nacional de Evaluación de la política de desarrollo social,
el Consejo Nacional de Población.
II. Los indicadores e índices de pobreza que generen el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el Consejo
Nacional de Población y la Secretaría.
De igual manera podrá modificar las declaratorias referidas derivado de la medición del impacto de
los programas y acciones en los niveles mínimos de bienestar en las zonas de atención prioritaria y
la población objetivo y reasignar los recursos destinados al desarrollo social, acorde a los criterios
nacionales y locales, que permitan determinar la reasignación, si es el caso, de los recursos
destinados al desarrollo social del Estado.
El Ejecutivo del Estado informará al Congreso sobre sus acciones en cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo.
Artículo 53.- En base a la declaratoria de zonas de atención prioritaria, inmediata e indígenas con
identidad en desarrollo que el Ejecutivo emita, se determinará lo siguiente:
I. La asignación de recursos destinados a elevar los índices de bienestar de la población;
II. La planeación y programación de las acciones y obras de infraestructura social y humana
que se requieran para asegurar el ejercicio de los derechos sociales y humanos, conforme
a criterios de equidad e igualdad de oportunidades;
III. Los programas de apoyo, financiamiento y diversificación de las actividades productivas
regionales; y
IV. Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de
empleo.
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Artículo 54.- Para la determinación de una zona de atención prioritaria o de una zona de atención
inmediata, la Comisión deberá atender los índices de pobreza, marginación o de situación de
vulnerabilidad de la población, indicativos de insuficiencias o rezagos para el ejercicio pleno de los
derechos sociales y humanos, que deberá hacer de su conocimiento a la Secretaría.
Para la conformación de las zonas indígenas con identidad en desarrollo, además de los criterios
anteriores, se tomará en cuenta el criterio de afinidad cultural o de autoadscripción.
Artículo 55.- La declaratoria de las zonas de atención prioritaria, atención inmediata de los pueblos
indígenas y afromexicanos, que conforme a esta Ley se determine, será independiente de la que
establezca el Gobierno Federal.
La Secretaría, una vez hecha la declaratoria y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, deberá gestionar ante la dependencia federal competente la incorporación o modificación
de la declaratoria federal, con el fin de que la determinación que dicha declaratoria haga de las de
zonas de atención en el territorio del Estado, corresponda a los requerimientos e índices estatales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
CAPÍTULO VIII
DEL FOMENTO DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA Y DE LAS ACTIVIDADES
PRODUCTIVAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 56.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en coordinación con organizaciones
civiles e iniciativa privada, con el fin de estimular el fomento del sector social de la Economía,
efectuarán las siguientes acciones:
I. Fomentar dentro del sector empresarial del Estado la inclusión en el esquema de Empresa
socialmente responsable;
II. Promover que la Iniciativa Privada incorpore prácticas de sustentabilidad en su producción,
aprovechando incentivos y beneficios económicos existentes a Nivel Nacional e
Internacional;
III. Fomentar el Comercio Justo en el Estado, como la cadena insumo-producto que beneficia a
todos los participantes de manera proporcional y equitativa;
IV. Impulsar la participación activa de la iniciativa privada en los Programas de Desarrollo Social
y Humano del Estado; y
V. Los demás mecanismos y esquemas que promuevan un desarrollo Económico sustentable
con sentido social.
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Artículo 57.- Con el fin de promover el fomento del sector social de la Economía, el Gobierno
deberá procurar los siguientes incentivos, a las Empresas que adopten prácticas económicas
sustentables con sentido social:
I. Incentivos fiscales;
II. Apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento;
III. Aportación Estatal para obras de infraestructura pública;
IV. Aportación Estatal para la creación, instalación o mejoramiento de servicios Públicos; y
V. Interlocución con Autoridades y Organizaciones sociales para generar condiciones que
garanticen la instalación y operación de las Empresas.
Artículo 58.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, con la concurrencia, en su caso, del
Gobierno Federal, con el fin de estimular el crecimiento de las actividades productivas sustentables
y de beneficio social, deberán:
I. Fomentar actividades productivas para promover la generación de empleos e ingresos de
personas, familias, grupos y organizaciones productivas, de manera articulada con la
aplicación de programas asistenciales y productivas;
II. Estimular la organización de personas, familias y grupos sociales, para promover proyectos
productivos, destinando recursos públicos en su caso;
III. Identificar oportunidades de inversión y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría
para la estructuración de proyectos productivos de beneficio social;
IV. Aportar recursos, a través de financiamiento y créditos, para apoyar la creación de
microempresas y pequeños negocios, particularmente en las zonas marginadas;
V. Fomentar proyectos de desarrollo social, procurando la participación de organizaciones
sociales y el sector empresarial del Estado; y
VI. Realizar las gestiones necesarias a fin de que se instalen en el Estado empresas que
generen empleo y bienestar
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN PARA EL BIENESTAR
(Denominación del Título Segundo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura
del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha
14 de octubre del 2023)
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CAPÍTULO I
DEL OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 59.- El Sistema Estatal de Coordinación para el Bienestar, es un mecanismo permanente
de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación del Ejecutivo Estatal, los
Ayuntamientos, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:
I. Dar sustento institucional a la Política Social del Estado, como una sola voluntad de gobierno
y sociedad para trasformar las condiciones de carencias en que viven amplios sectores de
la población;
II. Coordinar el proceso de planeación, en sus niveles institucional, global, sectorial, regional y
municipal, de las políticas, programas y acciones de los sectores público, social y privado,
para impulsar el bienestar, el desarrollo social y la superación de la pobreza en la entidad
de manera armónica, coordinada, complementaria y convenida, evitando la desarticulación,
duplicidad y dispersión de esfuerzos;
III. Establecer las bases de coordinación entre las dependencias y entidades federales,
estatales y municipales en la formulación, ejecución e instrumentación de programas,
acciones e inversiones en materia de desarrollo social;
IV. Fomentar la participación de las personas, familias, grupos y organizaciones y, en general,
de los sectores social y privado en el desarrollo social;
V. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los
objetivos, estrategias y prioridades de la política Nacional, Estatal y Municipal de desarrollo
social;
VI. Impulsar la desconcentración, distribución regional equilibrada y descentralización de los
recursos y programas para el desarrollo social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento
Municipal;
VII. Promover el desarrollo regional en las comunidades colindantes en el Estado de Oaxaca, a
fin de realizar acciones de desarrollo concertado con otras Entidades Federativas, con el
objeto de consolidar regiones económicas y regiones étnicamente vinculadas por su cultura
y tradición;
VIII. Estructurar la organización comunitaria para la promoción del desarrollo de las localidades
a través del cual sus habitantes identifiquen las prioridades de la comunidad y propongan y
promuevan los mecanismos para su atención, con un modelo de democracia participativa;
IX. Concentrar la información relativa a las obras y acciones planeadas y realizadas, y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
DE BIENESTAR, DESARROLLO SOCIAL Y SU COMPETENCIA
(Denominación del Capítulo II reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14
de octubre del 2023)
Artículo 60.- Son autoridades responsables de bienestar y el desarrollo social en el Estado:
I. La Federación a través de sus delegaciones;
II. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, con la participación del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, sus dependencias y Entidades Estatales, en el ámbito de
sus respectivas competencias y
III. Los Ayuntamientos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 61.- Corresponderá al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría:
I. Formular, definir, conducir y articular la Política Social;
II. Participar en el sistema nacional de desarrollo social, y coordinar el sistema estatal en la
materia;
III. Proponer los métodos y acciones de coordinación entre los programas del Gobierno Federal,
Estatal y Municipal;
IV. Realizar un diagnóstico regional de la pobreza y condiciones de desarrollo social en el Estado;
V. Integrar, administrar y actualizar el padrón único de beneficiarios, mediante procedimientos y
criterios claros, precisos y confiables;
VI. Elaborar el Programa Estatal de Desarrollo Social;
VII. Expedir las reglas de operación de los programas sociales. Por tal motivo, elaborará y harán
del conocimiento público cada año sus Programas de Desarrollo Social y las Reglas de
Operación de los mismos, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo
máximo de noventa días, a partir de la aprobación del presupuesto anual de egresos. El Órgano
Superior de Fiscalización del Estado, vigilará el cumplimiento eficaz de esta medida;
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VIII. Establecer y dar a conocer los indicadores y sus resultados sobre el progreso en el
cumplimiento de los derechos sociales de la población de Oaxaca;
IX. Modificar o ampliar los programas, de acuerdo a los resultados de las evaluaciones;
X. Evaluar anualmente, el impacto social de los programas, midiendo el avance en la solución de
la problemática que les dio origen;
XI. Vigilar a través de las autoridades competentes, que los recursos públicos aprobados se
ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia y equidad;
XII. Determinar anualmente las zonas de atención prioritaria de competencia estatal;
XIII. Diseñar y coordinar los programas y apoyos estatales a las zonas de atención prioritaria;
XIV. Impulsar, coordinar y concertar la ejecución de programas especiales y de emergencia social;
XV. Promover el Desarrollo Social estableciendo acciones en coordinación con las organizaciones
civiles y sociales, instituciones académicas, grupos empresariales y habitantes del estado de
Oaxaca;
XVI. Fomentar la investigación en materia de Desarrollo Social;
XVII. Incluir anualmente en la iniciativa del Presupuesto General de Egresos del Estado de Oaxaca
del ejercicio fiscal que corresponda, de manera progresiva recursos para la ejecución y
cumplimiento de las metas y objetivos de los programas de desarrollo social y humano, así
como la previsión de los apoyos a los Municipios para el cumplimiento de sus programas de
desarrollo social.
XVIII. Promover la obtención de recursos públicos, privados o extranjeros para fines de Desarrollo
Social;
XIX. Suscribir, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, los convenios necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones;
XX. Los que determinen las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 62.- Corresponderá a los Ayuntamientos en materia de Desarrollo Social, lo siguiente:
I. Formular, dirigir e implementar la política municipal de desarrollo social y humano;
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II. Realizar un diagnóstico situacional, con perspectiva de género, sobre la pobreza
multidimensional, el rezago social y la marginación de su municipio;
III. Elaborar el Programa Municipal de Desarrollo Social, conforme a lo previsto en la
Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás disposiciones municipales
aplicables;
IV. Convenir con la Secretaría, la ejecución de los programas;
V. Coadyuvar con el Sistema Estatal, a través de la Secretaría, en la formulación y
actualización del Padrón Único de Beneficiarios de Programas Sociales en el Estado, en
términos de los mecanismos que se convengan;
VI. Coordinar programas con Municipios de su región, en materia de desarrollo social;
VII. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social
en los términos de las leyes respectivas;
VIII. Impulsar prioritariamente la prestación de servicios públicos en las comunidades con
mayor pobreza del Municipio;
IX. Hacer públicos, la inversión y las bases de los programas sociales. Por tal motivo,
elaborarán y harán del conocimiento público cada año sus Programas de Desarrollo
Social y las Reglas de Operación de los mismos, a través de los medios más accesibles
a la población, en un plazo máximo de noventa días, a partir de la aprobación de sus
respectivos presupuestos de egresos anuales. El Órgano Superior de Fiscalización del
Estado, vigilará el cumplimiento eficaz de esta medida;
X. Fomentar actividades productivas para la generación de empleos e ingresos de
personas, familias, grupos y organizaciones productivas;
XI. Concertar y promover acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo
social;
XII. Establecer mecanismos de participación social en los programas;
XIII. Las que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ ESTATAL DE BIENESTAR Y DESARROLLO SOCIAL
(Denominación del Capítulo III reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14
de octubre del 2023)
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Artículo 63.- El Comité Estatal de Bienestar y Desarrollo Social será la instancia de coordinación
de las acciones del Ejecutivo Estatal para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la
política de bienestar y desarrollo social, con la participación, en su caso, de los gobiernos
municipales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 64.- El Comité Estatal tiene como objetivo impulsar, orientar, coordinar, proponer, dar
seguimiento a las políticas, planes, programas y acciones de bienestar y desarrollo social a cargo
de las dependencias estatales y municipales, sin menoscabo de la autonomía y las atribuciones del
Municipio previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del
Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 65.- El Comité Estatal de Bienestar y Desarrollo Social buscará los siguientes objetivos:
I. Proponer políticas públicas de bienestar y desarrollo social bajo los criterios de
integralidad y transversalidad;
II. Proponer criterios para la planeación de las políticas y programas de bienestar y
desarrollo social en los ámbitos estatal, regional y municipal;
III. Recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con la
política de bienestar y desarrollo social y la política económica del Estado;
IV. Determinar las zonas de atención prioritaria, zonas de atención inmediata y las zonas
indígenas y afromexicanas con identidad en desarrollo, con base a la propuesta que
formule la Secretaría y someterlas a consideración del Ejecutivo Estatal;
V. Promover mecanismos que garanticen la integralidad y correspondencia entre las
políticas estatal y federal de bienestar y desarrollo social;
VI. Opinar y dar seguimiento a la ejecución del programa estatal de bienestar y desarrollo
social, de los programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales en la materia;
VII. Acordar los criterios de suscripción en los convenios de coordinación entre los gobiernos
estatal y federal, y de estos con los municipios, en materia de bienestar y desarrollo social;
VIII. Aprobar la normatividad que deba regir la participación social a propuesta de la
Secretaría;
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IX. Emitir la opinión técnica sobre las partidas y montos del gasto social a integrar en el
Presupuesto de Egresos del Estado;
X. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de
bienestar y desarrollo social a fin de superar la pobreza y marginación;
XI. Proponer programas especiales para los rubros de bienestar y desarrollo social que no
sean atendidos por alguna de las dependencias del Gobierno federal, estatal y municipal;
XII. Proponer la coordinación entre las dependencias del Estado, que realicen acciones en
materia de asistencia social;
XIII. Sugerir las acciones necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del
sistema estatal de bienestar y desarrollo social;
XIV. Emitir recomendaciones en materia de bienestar y desarrollo social a los municipios, y
XV. El Comité se sujetará a los ordenamientos de esta Ley y reglamentos aplicables en la
materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 66.- El Comité Estatal estará integrado por:
I. Una Coordinación General, que recaerá en la persona Titular de la Secretaría, no
pudiendo delegar en otra persona esta función;
II. Una Secretaría Técnica, que será designada por la persona Titular de la Secretaría,
quien auxiliará en todas las tareas a la Coordinación General, y sólo contará con derecho
a voz;
III. Una representación de la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal;
IV. Las personas titulares de las Secretarías de: Finanzas, Salud, Fomento Agroalimentario
y Desarrollo Rural, Medio Ambiente, Biodiversidad, Energías y Sostenibilidad, Desarrollo
Económico, Educación Pública, las Mujeres, Honestidad, Transparencia y Función
Pública;
V. La persona titular del Instituto de Planeación para el Bienestar;
VI. La persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Oaxaca;
VII. La persona titular de la Dirección General de Población de Oaxaca;
VIII. La persona titular de la Coordinación de Planeación y Evaluación para el Desarrollo
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Social de Oaxaca;
IX. La persona titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y Gestión de Riesgos;
X. La persona titular de la Dirección General de Caminos Bienestar, y
XI. Derogada.
(Artículo reformado mediante decreto número 618, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de mayo del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 67.- El Comité Estatal de Bienestar y Desarrollo social, se reunirá de manera ordinaria
dos veces al año, a convocatoria de la Coordinación General, quien deberá notificar con una
anticipación de cinco días hábiles a la celebración de cada sesión.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
CAPÍTULO IV
DEL GABINETE ESPECIALIZADO DE BIENESTAR Y DESARROLLO SOCIAL
(Denominación del Capítulo IV reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14
de octubre del 2023)
Artículo 68.- En consonancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Oaxaca, se instalará el Gabinete Especializado en Bienestar y Desarrollo Social, con el fin de
establecer una mayor coordinación de operación del quehacer gubernamental.
I. Establecer medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con las políticas
sociales;
II. Dar seguimiento a la ejecución de los programas y proyectos, así como, definir las líneas de
acción para garantizar el logro de los objetivos de la Política Estatal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE BIENESTAR Y DESARROLLO SOCIAL
(Denominación del Capítulo IV reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14
de octubre del 2023)
Artículo 69.- El Consejo Consultivo de bienestar y desarrollo social es una instancia de consulta,
opinión, asesoría, vinculación y coordinación para la concepción, planeación, elaboración y
aplicación de todos los programas sociales y en general de la política de bienestar y desarrollo
social en el Estado.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 70.- El Consejo Consultivo estará integrado por:
I. Una Presidenta o Presidente que será el titular de la Secretaría;
II. Una Secretaria o Secretario Técnico designado por la Presidenta o Presidente;
III. El número de especialistas que la Comisión determinen respecto a los temas relacionados
con el desarrollo social y humano de las instituciones públicas de educación superior;
IV. Dos especialistas en los temas relacionados con el bienestar y desarrollo social, así como
integrantes de organizaciones sociales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 71.- Los especialistas se integrarán al Consejo mediante convocatoria que emita el
Comité a cada una de las instituciones públicas de educación superior del Estado, mismas que
designarán al especialista en la materia de acuerdo a su régimen de gobierno interno, durarán en
su comisión tres años, tendrán carácter honorario y podrán ser ratificados para un nuevo período.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 72.- Comisión deberá cuidar que los especialistas sean designados en base a sus
conocimientos en las siguientes áreas:
I. Educación pública;
II. Salud pública;
III. Desarrollo urbano y servicios públicos;
IV. Marginación y pobreza;
V. Derechos humanos y grupos en situación de vulnerabilidad;
VI. Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
VII. Productividad y empleo; y
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VIII. Infraestructura social.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 73.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer al Comité la realización de estudios e investigaciones específicas, sobre los niveles
de bienestar y desarrollo social, detectando las zonas marginadas que requieran mayores
apoyos;
II. Revisar el diseño de la política de bienestar y desarrollo social, así como el programa estatal
en la materia y proponer sus adecuaciones, adiciones o modificaciones;
III. Revisar la congruencia de los programas estatales y municipales de bienestar y desarrollo
social, proponiendo mecanismos de coordinación para mejorar su vinculación con la
participación social;
IV. Conocer y revisar las evaluaciones anuales del programa estatal de desarrollo y humano,
para proponer mejoras en la aplicación de políticas y programas para el bienestar y
desarrollo social;
V. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado los temas que por su importancia merecen
ser sometidos a consulta pública;
VI. Proponer y propiciar la colaboración y concertación de organismos públicos y privados,
nacionales y extranjeros en el bienestar y desarrollo social, y
VII. Asesorar al titular del Poder Ejecutivo en materia de bienestar y desarrollo social, para la
implementación de acciones de vinculación y cooperación entre Gobierno y sociedad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
CAPÍTULO V
DE LOS FOROS CONSULTIVOS DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 74.- Los Foros son el espacio consultivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, y de
participación ciudadana, y tendrán por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden
en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 75.- Los Foros tendrán los siguientes objetivos:
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I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política de
Desarrollo Social;
II. Recibir de las dependencias responsables de la Política de Desarrollo Social, información
sobre los programas y acciones que éstas realizan;
III. Conocer y discutir la evaluación de la política y los programas sociales;
IV. Proponer a la Secretaría los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a análisis
público;
V. Proponer la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en el
desarrollo social;
VI. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia, y
VII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que
lo ameriten.
Artículo 76.- Los Foros se realizarán dos veces por año y serán convocados por la Secretaría,
procurarán la mayor participación de las organizaciones sociales, civiles, asistenciales y
empresariales de la Entidad.
CAPÍTULO VI
DEROGADO
(Capítulo VI derogado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 77.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 78.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 79.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 80.- Derogado.
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(Artículo derogado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 81.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
CAPÍTULO VI
DE LOS CONVENIOS PARA EL DESARROLLO SOCIAL ENTRE
EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 82.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios podrán acordar el
destino y los criterios del gasto social a través de Convenios para el Desarrollo Social en los que se
establecerá la coordinación de recursos, obras, acciones y apoyos de los programas.
Artículo 83.- Los Convenios para el Desarrollo Social constituyen el instrumento de concurrencia
entre el Estado y los Municipios, para dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal, a los
programas, para concertar:
I. La congruencia de los programas estatales y municipales, y
II. Los recursos, obras, acciones y apoyos de los programas que se ejecuten de manera
concurrente.
En los casos en que el cumplimiento de los programas previstos en los Convenios para el Desarrollo
Social, requiera la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se
suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios.
CAPÍTULO VII
DEL FOMENTO Y REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES Y SOCIALES
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 83 bis.- Además de las actividades establecidas en el artículo 5 de la Ley Federal de
Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, serán objeto de
fomento estatal las siguientes:
I. Impulsar e implementar acciones vinculadas al cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. Impulsar o implementar acciones para hacer efectivos los derechos sociales
establecidos en el artículo 6 de esta Ley; prioritariamente, aquellas acciones dirigidas a
los grupos o sectores que merecen especial atención en materia de desarrollo social y
humano.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
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Artículo 83 ter.- Las organizaciones civiles y sociales, además de lo establecido en el artículo 6 de
la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad
Civil, tiene los siguientes derechos:
I. Recibir apoyos o estímulos públicos del Gobierno del Estado y de los Municipios del
Estado de Oaxaca, para implementar acciones relacionadas con el cumplimiento del
objeto de esta Ley;
II. Recibir asesoría y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus fines.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 83 quater.- Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública
Estatal y municipal, dirigidos a impulsar acciones vinculadas al cumplimiento del objeto y prioridades
de esta Ley, las organizaciones sociales y civiles, además de las previstas el artículo (sic) 7 de la
Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil,
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Estar legalmente constituidas conforme a la legislación vigente;
II. Tener su domicilio legal o convencional en cualquier parte del territorio del Estado de
Oaxaca;
III. Estar inscritas en el Registro Estatal de Organizaciones Sociales y Civiles, y actualizar
sus datos sobre los cambios que realicen a su documentación constitutiva;
IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus
fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento
nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación administrativa y financiera,
y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;
V. Presentar un informe anual de sus actividades realizadas, ante la Secretaría, a través
del sistema y formatos específicos, que formarán parte el(sic) Registro Estatal de
Organizaciones Sociales y Civiles;
VI. No encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley Federal de
Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.
Las organizaciones civiles y sociales a que se refiere este artículo, y que reciban apoyos y estímulos
públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
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Artículo 83 quinquies.- El Registro Estatal de las Organizaciones Civiles y Sociales a que se refiere
la fracción III, del artículo anterior tendrá las siguientes funciones:
I. Establecer y administrar un sistema de información y datos de la sociedad organizada
que contribuya al Desarrollo Social;
II. Inscribir a las Organizaciones Civiles y Sociales que cumplan con los requisitos que esta
Ley establece y otorgarles su respectiva constancia de inscripción;
III. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo las Organizaciones Civiles y
Sociales que se distingan en la realización de actividades de Desarrollo Social;
IV. Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de responsabilidades de la sociedad
organizada que manejen o administren recursos públicos para el Desarrollo Social en la
Entidad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
TÍTULO QUINTO
PROGRAMAS PARA EL BIENESTAR
(Denominación del Título Quinto reformada mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14
de octubre del 2023)
CAPÍTULO I
DE LOS PROGRAMAS
Artículo 84.- El beneficiario de alguno de los programas Estatales que a continuación se
establecen, no podrá gozar de los beneficios a ser atendido por otro programa Estatal, Federal o
Municipal, que tenga características u objetivos similares.
Artículo 85.- La Política Estatal de Bienestar y desarrollo social debe incluir, cuando menos, las
siguientes vertientes que se traducirán en programas sociales:
I. Pensión no contributiva a favor de las personas adultas mayores en los términos del artículo
4 de la Constitución Federal.
II. Becas para la Educación Básica, Media Superior y Superior.
III. Dotación gratuita de útiles escolares y uniformes a los alumnos de educación básica en
escuelas públicas del Estado de Oaxaca.
IV. Apoyo a personas con discapacidad.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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V. Prevención de cáncer cérvico uterino;
VI. Impulso a las mujeres Jefas de Familia;
VII. Unidades y caravanas de servicios gratuitos.
VIII. Inclusión económica y productiva para las juventudes.
(Artículo reformado mediante decreto número 2915, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1454, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
CAPÍTULO II
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA A FAVOR DE
LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
(Denominación del Capítulo II, reformado mediante decreto número 1454, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 12 de julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección,
de fecha 29 de julio del 2023)
(Denominación del Capítulo II reformada mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14
de octubre del 2023)
Artículo 86.- Tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar el derecho que tienen todas las
personas adultas mayores en los términos del artículo 4 de la Constitución Federal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1454, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 87.- Las personas adultas mayores residentes en el Estado de Oaxaca, que no cuenten
con recursos económicos suficientes para allegarse de una alimentación adecuada, o el sustento
diario, tienen derecho a recibir una pensión no contributiva.
(Artículo reformado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 88.- Para acceder a dicho beneficio, se deberá cumplir con los requisitos que establece
el reglamento de la presente ley.
Artículo 89.- La Secretaría deberá incluir anualmente en el proyecto estatal de desarrollo social y
humano, la asignación que garantice el ejercicio del derecho a la pensión alimentaria a que se
refiere este capítulo.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Artículo 90.- El Comité Estatal de Desarrollo Social y Humano autorizará el mecanismo mediante
el cual se otorgue la pensión alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la
presente ley.
Artículo 91.- La falsedad en la información proporcionada por los beneficiarios generará la
anulación y suspensión de este beneficio por el tiempo que determine el Comité Estatal de
Desarrollo Social y Humano, sin perjuicio de las sanciones penales que sean procedentes.
CAPÍTULO III
BECAS PARA LA EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR
(Denominación del Capítulo III reformado mediante decreto número 2915, aprobado por la LXIV Legislatura el 22
de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del
2021)
Artículo 92.- Tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar el derecho que tienen las y los niños
y jóvenes que se encuentren en situación de pobreza o en condiciones de vulnerabilidad y que
estudien en los centros escolares de los niveles de educación básica, media superior y superior
pertenecientes al Estado de Oaxaca, a recibir una Beca, cuyo monto deberá ser suficiente para
apoyar a los gastos de la educación.
(Artículo reformado mediante decreto número 2915, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 93.- En el Estado de Oaxaca, se reconoce el derecho de todos las y los niños y jóvenes
que se encuentren en situación de pobreza o en condiciones de vulnerabilidad que le impida realizar
estudios de educación básica, media superior y superior en instituciones públicas, a recibir una beca
mensual con el monto que fije el Comité Estatal de Desarrollo Social y Humano, a fin de garantizar
el acceso, permanencia y participación en los servicios de las y los Oaxaqueños.
(Artículo reformado mediante decreto número 2915, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 94.- Para dar cobertura a este derecho, el Gobierno del Estado, el Estado se pondrá en
coordinación con la Federación, los Municipios, instituciones privadas y con la sociedad civil
organizada con el objetivo de fortalecer el programa de becas.
(Artículo reformado mediante decreto número 2915, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 95.- La asignación de las becas se realizará anualmente por parte del Comité Estatal de
Desarrollo Social y Humano, conforme a los criterios de imparcialidad, equidad, objetividad,
urgencia y necesidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 2915, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 96.- Será prioridad del Comité Estatal de Desarrollo Social y Humano brindar atención a
las y los niños y jóvenes pertenecientes de las zonas indígenas con identidad en desarrollo,
comunidades marginadas y en pobreza extrema.
(Artículo reformado mediante decreto número 2915, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Artículo 97.- La selección, acción y distribución de becas se realizarán conforme a los criterios
establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2915, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 98.- Las autoridades escolares de todos los niveles educativos deberán revisar previo
otorgamiento de la beca, la documentación necesaria, en un plazo no mayor de treinta días hábiles
contados a partir del cierre de las convocatorias anuales, turnando dicha documentación al Comité
para su dictamen y en su caso asignación.
(Artículo reformado mediante decreto número 2915, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 99.- Todas las instituciones públicas de educación básica, media superior y superior,
elaborarán un padrón de becarios, el cual actualizarán anualmente y que harán del conocimiento
del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y a la Coordinación General de Educación
Media Superior y Superior, de Ciencia y Tecnología, quienes a su vez los remitirá al Comité Estatal
de Desarrollo Social y Humano para su refrendo de conformidad con el reglamento de la presente
ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2915, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
CAPÍTULO IV
DOTACIÓN GRATUITA DE ÚTILES ESCOLARES Y DE UNIFORMES A LOS ALUMNOS DE
EDUCACIÓN BÁSICA EN ESCUELAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE OAXACA
Artículo 100.- Tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar el derecho que tienen las y los
niños que estudien en los planteles de educación básica pertenecientes al Estado de Oaxaca, a
recibir un paquete de útiles escolares por ciclo escolar así como reducir la deserción, incrementar
el rendimiento escolar y apoyar a la economía de las familias oaxaqueñas, así como coadyuvar a
la equidad e igualdad de oportunidades en el acceso, promoción, permanencia y conclusión de la
Educación Básica.
Artículo 101.- Los alumnos inscritos en escuelas públicas del Estado, en el nivel de educación
básica, tienen derecho a recibir de manera gratuita, al inicio de cada ciclo escolar, un paquete básico
de útiles escolares en base a la lista oficial aprobada por la Secretaría de Educación Pública;
también tendrán derecho a recibir dos uniformes por ciclo escolar de su talla y de buena calidad,
por conducto de sus padres o tutores, debidamente acreditados ante las instituciones educativas o
avalados por la autoridad municipal del lugar de ubicación de las instituciones correspondientes.
Artículo 102.- Para garantizar el ejercicio de estos derechos, la Secretaría tiene la obligación de
incluir en su presupuesto anual, la asignación económica correspondiente.
CAPÍTULO V
APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Artículo 103.- Las personas vulnerables con discapacidad, que acrediten no contar con recursos
económicos suficientes para su sustento y el de su familia, recibirán un apoyo económico mensual
por la cantidad que establezca el Comité Estatal de Desarrollo Social y Humano del Estado, dicho
apoyo será proporcionado al beneficiario, al jefe o jefa de familia o la persona que lo tenga bajo su
cuidado, siempre que esta circunstancia se encuentre debidamente acreditada.
Artículo 104.- Para acceder a dicho beneficio, se deberá cumplir con los requisitos que establece
el reglamento de la presente ley.
Artículo 105.- El beneficio se suspenderá por las siguientes causas:
I. Si el beneficiario dejara de ser discapacitado;
II. Por renuncia voluntaria del beneficiario;
III. Por fallecimiento del beneficiario;
IV. Por proporcionar documentación o información falsa; y
V. Por cambio de residencia a otra Entidad Federativa.
CAPÍTULO VI
PREVENCIÓN DE CÁNCER CÉRVICO UTERINO
Artículo 106.- Tiene por objeto contribuir a disminuir la morbilidad y mortalidad por cáncer cérvico
uterino en mujeres.
Artículo 107.- La Secretaría en coordinación con las instituciones de salud, entre otras, impulsarán
de manera conjunta las actividades tendientes a detectar, prevenir y dar tratamiento a las diversas
modalidades de cáncer, tomando como base la clasificación de zonas que la presente Ley
contempla.
Artículo 108.- Los servicios de salud realizarán campañas intensas de prevención, detección y
tratamiento del cáncer.
Artículo 109.- La Secretaría publicará oportunamente la calendarización de las campañas.
CAPÍTULO VII
IMPULSO A MUJERES JEFAS DE FAMILIA
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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(Denominación del Capítulo VII reformada mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14
de octubre del 2023)
Artículo 110.- Tiene por objeto reconocer, garantizar, regular y proteger el derecho que tienen
todas las jefas de familia residentes en el Estado de Oaxaca y contribuir a la protección social de
las madres jefas de familia desempleadas o se encuentren en una situación de violencia de género.
CAPÍTULO VIII
UNIDADES Y CARAVANAS DE SERVICIOS GRATUITOS
Artículo 111.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría promoverá el uso de la telemedicina
en las zonas, pueblos y comunidades con altos índices de mortalidad.
Artículo 112.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, llevará a todo el estado de manera
gratuita por medio de caravanas los siguientes servicios:
I. De salud preventiva y curativa;
II. De registro civil;
III. De Asesoría jurídica; y
IV. De promoción de acciones y programas implementados por el Gobierno del Estado.
Artículo 113.- Los servicios del registro civil, consistirán en certificación de datos del estado civil de
las personas, registros ordinarios o extemporáneos, aclaración de datos personales y todo lo
relacionado a los atributos de la persona.
Artículo 114.- Los defensores de oficio del Gobierno del Estado, se incluirán en las caravanas
brindando asesoría jurídica gratuita a la población vulnerable.
Artículo 115.- El Ejecutivo Estatal garantizará los servicios y la calidad de los mismos con personal
capacitado, esto en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal que
corresponda.
CAPÍTULO VIII BIS
INCLUSIÓN ECONÓMICA Y PRODUCTIVA DE LAS JUVENTUDES
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección,
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
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de fecha 14 de octubre del 2023)
Artículo 115 Bis.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría promoverá, planeará y ejecutará
programas a favor de la inclusión económica y productiva a favor de las personas jóvenes.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
Artículo 115 Ter.- Será objetivo de los programas que las personas jóvenes cuenten con
mecanismos de gestión productiva y financiera para que inicien o fortalezcan sus actividades
productivas y de servicios en lo individual o a través de grupos solidarios, que les permita su
desarrollo económico y social.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1566, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección, de fecha 14 de octubre del
2023)
TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y AUDITORÍAS
(Denominación del Título V reformada mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de
septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 116.- Los beneficiarios que transgredan las disposiciones de la presente Ley serán
suspendidos de los programas o apoyos por el tiempo que el Comité determine.
Artículo 117.- Cuando los recursos destinados para el desarrollo social sean utilizados para fines
distintos, se requerirá la devolución y se sancionará a quienes resulten responsables hasta por el
cien por ciento del monto desviado.
Artículo 118.- Cuando se cometan infracciones por acciones de auto beneficio o de beneficio
mutuo, serán requeridos los responsables para la devolución y sancionados con el cien por ciento
del monto que se trate.
Artículo 119.- Las auditorías son el instrumento por el cual se vigila que los recursos públicos, sean
destinados de manera correcta a los fines que establece la política social del Estado de Oaxaca y
lo establecido en la presente Ley.
Las auditorías sólo podrán ser efectuadas por los órganos facultados para ello y de conformidad
con la normativa aplicable.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 120.- Para efecto de velar por el cumplimiento honesto, transparente y eficiente en la
aplicación de la política de desarrollo social, el Congreso del Estado, en uso de sus facultades,
solicitará la realización de las auditorías a los programas sociales que considere convenientes.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
(Artículo adicionado mediante decreto número 1643, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Las reglas de operación de los programas materia de esta Ley serán dictados la primer
semana del ejercicio fiscal correspondiente y publicados en los diarios de mayor circulación en el
Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan,
Centro, Oax., 17 de abril de 2013.
DIP. HÉCTOR LORENZO INOCENTE
PRESIDENTE.
DIP. LETICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ
SECRETARIA.
DIP. CLARIVEL CONSTANZA RIVERA CASTILLO
SECRETARIA.
N. del E.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS DECRETOS DE REFORMA DE LA LEY DE
DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE OAXACA
DECRETO NÚM. 581
APROBADO EL 30 DE ABRIL DEL 2014
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE MAYO DEL 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 50 fracción I de la Ley de Desarrollo Social para el
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1643
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA SECCIÓN
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículo 16 fracción XXIII; 24 fracciones I y VII; el primer
párrafo al artículo 44; 50 fracción I; 61 fracción VII; 82 fracción IX; se ADICIONAN las fracciones
VIII, IX, X, XI y XII al artículo 24; la fracción XI al artículo 44; el Capítulo VII denominado: “DEL
FOMENTO Y REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES Y SOCIALES”, con sus
correspondientes artículos 83 BIS, 83 TER, 83 QUÁTER; y 83 QUINQUIES; se REFORMA la
denominación del Título V, para denominarlo “DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
AUDITORÍAS”, adicionando los artículos 119 y 120 de la LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA
EL ESTADO DE OAXACA.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 83 QUINQUIES del presente Decreto, el Registro Estatal
de Organizaciones Sociales y Civiles deberá iniciar su funcionamiento a más tardar el 31 de
diciembre de 2018.
DECRETO NÚMERO 618
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE MAYO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3, 21 primer párrafo; las fracciones IV, VIII y IX
al artículo 66 y se ADICIONA una fracción VI al artículo 21 y una fracción VII al artículo 66,
recorriéndose el orden de las fracciones subsecuentes, todos de la Ley de Desarrollo Social para
el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 2377
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE FEBRERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 NOVENA SECCIÓN
DEL 27 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XLVIII y XLIX del artículo 3; el artículo 9; la
fracción I del artículo 21 y el artículo 35; se ADICIONA la fracción XIII al artículo 6, todos de la LEY
DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE OAXACA.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
DECRETO NÚMERO 2915
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 85; la denominación del CAPÍTULO III
del TÍTULO QUINTO “PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL”, así como los artículos 92, 93,
94, 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan al presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 610
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 13 DE ABRIL DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 20 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 8 de la Ley de Desarrollo Social
para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 23 de la Ley del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 852
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE FEBRERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 VIGÉSIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XI y se recorren las subsecuentes al artículo 15; y
el párrafo segundo al artículo 17 de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
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SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1453
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 30 de la Ley de Desarrollo Social
para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal
que se opongan y contravengan el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1454
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 85, el artículo 86 y la denominación del
Capítulo II, todos de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico
estatal que se opongan y contravengan el presente Decreto.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.,
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1566
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el nombre de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Oaxaca,
expedida mediante Decreto número 1983 de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para ahora denominarse Ley para el Bienestar y Desarrollo
Social del Estado de Oaxaca, el artículo 1, la fracción XLIX del artículo 3, la denominación del
Capítulo III que corresponde al Título Primero, el párrafo primero del artículo 7, el párrafo primero y
la fracción II del artículo 8, el párrafo primero y la fracción XVII del artículo 15, el artículo 21, el
primer párrafo del artículo 22, el primer párrafo del artículo 23, la fracción I del artículo 28, el artículo
35, el primer párrafo y la fracción II del artículo 50, el segundo párrafo del artículo 51, el primer
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
párrafo del artículo 55, la denominación del Título Segundo, el primer párrafo y la fracción II del
artículo 59, las denominaciones de los Capítulos II, III, IV y V que corresponden al Título Segundo,
el primer párrafo del artículo 60, los artículos 63, 64, 65, 66 y 67, el primer párrafo del artículo 68, el
artículo 69, las fracciones I, II y IV del artículo 70, el artículo 71, el primer párrafo y las fracciones V
y VI del artículo 72, el artículo 73, la denominación del Título Quinto, el primer párrafo y las
fracciones I, VI y VIII del artículo 85, la denominación del Capítulo II que corresponde al Título
Quinto, los artículos 86 y 87 y la denominación del Capítulo VII que corresponde al Título Quinto;
se ADICIONA el Capítulo VIII BIS denominado “Inclusión Económica y Productiva de las
Juventudes”, los artículos 115 BIS y 115 TER; y se DEROGA la fracción XVIII del artículo 2, la
fracción XIII del artículo 3, la fracción XI del artículo 66, el Capítulo IV que corresponde al Título
Segundo, los artículos 77, 78, 79, 80 y 81, todos de la Ley de referencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo modificará el reglamento de esta Ley, así como el
reglamento interno de la secretaría en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de su entrada
en vigor.
TERCERO.- En un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán quedar constituidos e instalados el Comité Estatal de Bienestar y Desarrollo Social
y El Consejo Consultivo de Bienestar y Desarrollo Social.
CUARTO.- La Secretaría de Finanzas deberá revisar la distribución de los fondos relativos a los
Programas para el Bienestar establecidos en el Título Quinto de la presente Ley en un plazo no
mayor a 90 días y, en su caso, recomendar las modificaciones que se consideren pertinentes.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SEXTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.