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Última Reforma aprobada: Decreto 1638, aprobado por la LXIV Legislatura Constitucional el
26 de agosto del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección del 3 de
octubre del 2020.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 622
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA,
DE CRE T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- SE expide la LEY PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA, LA
ESCRITURA, EL LIBRO Y EL USO DE LAS BIBLIOTECAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE OAXACA, para quedar como sigue:
LEY PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA, LA ESCRITURA, EL LIBRO Y EL USO DE
LAS BIBLIOTECAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en el Estado y los Municipios de
Oaxaca y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Fomentar y promover el interés por la lectura, la escritura, el libro y el uso de las
bibliotecas del Estado y los Municipios de Oaxaca, para incrementar la calidad y
el nivel educativo y cultural de los habitantes del Estado;
II. Fomentar en las personas la vocación de escribir;
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III. Coadyuvar con los pueblos y comunidades en la producción de libros y obras
escritas relativas a su cosmovisión;
IV. Garantizar el uso de las bibliotecas como centros de interacción educativa y
cultural;
V. Democratizar el acceso de la población a la lectura y al libro;
VI. Promover la producción, distribución, difusión, calidad y preservación del libro y
las obras escritas;
VII. Promover la edición de libros y obras escritas de autores residentes u originarios
del Estado de Oaxaca, así como apoyar las publicaciones traducidas en lenguas
indígenas;
VIII. Impulsar libros y obras escritas interpretadas mediante el sistema braille,
audiolibros y cualquier otro lenguaje que facilite su disponibilidad y disfrute a
personas con discapacidad;
IX. Promover políticas públicas coordinadas entre el Gobierno Estatal y los Gobiernos
Municipales para la creación y ejecución de programas, acciones y actividades
relacionadas con el fomento de la lectura, la escritura, el libro y el uso de
bibliotecas;
X. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las
actividades de fomento de la lectura, la escritura, el libro y el uso de bibliotecas;
XI. Difundir las actividades relacionadas con el fomento de la lectura, la escritura, el
libro y el uso de bibliotecas en los medios de comunicación de los Poderes del
Estado, Órganos Autónomos y Ayuntamientos;
XII. Crear el Consejo Estatal y los Consejos Municipales para el fomento de la lectura,
la escritura, el libro y el uso de bibliotecas, así como determinar la integración,
facultades y ámbito de competencia de los mismos;
XIII. Crear una base de datos que contemple directorios de autores, catálogos de
libros, obras escritas, bibliotecas, salas de lectura y círculos de lectura, disponible
para consulta en medios electrónicos o por internet;
XIV. Promover la participación ciudadana en la formación e integración de promotores
de lectura en cada uno de los Municipios;
XV. Planear e implementar exposiciones, ferias y festivales que fomenten la lectura,
la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas;
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XVI. Promover la creación y promoción de bibliotecas públicas, escolares, de aula y
comunitarias, salas de lectura y círculos de lectura en el Estado y los Municipios,
así como la modernización, equipamiento y actualización de su acervo
bibliográfico;
XVII. La salvaguarda y preservación de publicaciones históricas que se encuentren en
las bibliotecas públicas del Estado o de los Municipios;
XVIII. Apoyar las políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y
promoción de la lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas que emita
el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, la Secretaría de
Educación Pública, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y demás
autoridades competentes;
XIX. Fomentar el establecimiento de librerías;
XX. Promover la creación y registro de círculos o clubes de lectores;
XXI. Promover la lectura y la escritura, como herramientas necesarias en la formación
y educación del ser humano;
XXII. Generar lectores a través de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas
a generar el interés por las bibliotecas, libros, periódicos, revistas y publicaciones
escritas en soportes físicos o digitales; y
XXIII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 3.- El fomento de la lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas a que se
refiere la presente Ley se establece en el marco de los derechos humanos relativos a la
educación, la libre manifestación de ideas, la inviolable libertad de escribir, editar y publicar
libros sobre cualquier materia, con las restricciones, limitaciones y sanciones que establezca
la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución Local y demás
disposiciones legales aplicables.
.
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Administración Pública Estatal: Aquellos entes que señala la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;
II. Autor: La persona física que realiza o crea una obra literaria, científica o artística
bajo cualquier tipo de género que se publique como libro u obra escrita y aquellas
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que de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor se consideren como
tales;
III. Bibliotecas: Los espacios físicos de acceso público y gratuito en donde se
almacenan y administran acervos bibliográficos, hemerográficos, documentales
o digitales, cuya misión es contribuir al desarrollo educativo y cultural y mejorar
la calidad de vida de las personas, por medio de la difusión del conocimiento, el
acceso a la lectura, al libro y a las obras escritas, la información, la investigación
y las expresiones culturales en igualdad de oportunidades para las personas;
IV. Bibliotecas comunitarias: Los espacios físicos que contienen el acervo
bibliográfico perteneciente a una comunidad y cuya organización, administración
y preservación recae en los habitantes de la misma o en sus órganos
representativos, siempre y cuando la comunidad de que se trate no tenga la
categoría de cabecera municipal;
V. Bibliotecas escolares y de aula: Los espacios físicos en donde se almacenan
los acervos bibliográficos que el Instituto selecciona, adquiere y distribuye para
su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las
escuelas públicas de educación básica del Estado;
VI. Círculos de lectura: Grupos de personas que se reúnen periódicamente para
practicar la lectura y la escritura y fomentar el uso del libro y las bibliotecas;
VII. Clubes de lectura: Asociaciones o agrupaciones de lectores constituidos,
organizados y registrados ante el Consejo Estatal, cuya finalidad es practicar la
lectura y la escritura y demás actividades relacionadas;
VIII. Congreso del Estado: El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca;
IX. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura, la Escritura,
el Libro y el Uso de las Bibliotecas del Estado de Oaxaca;
X. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento de la
Lectura, la Escritura, el Libro y el Uso de las Bibliotecas de los Municipios;
XI. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca;
XIII. Edición: Proceso de formación del libro a partir de la selección de textos y otros
contenidos para ofrecerlo después de su producción al lector en las librerías;
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XIV. Ejecutivo del Estado: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;
XV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XVI. Instituto: El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
XVII. Ley: La Ley para el Fomento de la Lectura, la Escritura, el Libro y el Uso de las
Bibliotecas del Estado y Municipios de Oaxaca;
XVIII. Librerías: Los espacios físicos donde se ofrecen y comercializan libros y obras
escritas;
XIX. Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico,
cultural, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa y escrita
en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez, en
un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos.
Comprende también los materiales complementarios en cualquier tipo de
soporte, incluido el electrónico o digital, que conformen conjuntamente con el
libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
XX. Obras escritas: Comprende periódicos, revistas y publicaciones escritas en
soportes físicos o digitales cuyo contenido sea de carácter educativo, técnico,
cultural o artístico;
XXI. Órganos Autónomos: Los reconocidos por la Constitución Local;
XXII. Poderes del Estado: Los señalados por la Constitución Local;
XXIII. Programa Estatal: El Programa Estatal para el Fomento de la Lectura, la
Escritura, el Libro y el Uso de las Bibliotecas del Estado;
XXIV. Programas Municipales: Los Programas Municipales de Fomento a la Lectura,
la Escritura, el Libro y el Uso de las Bibliotecas Municipales;
XXV. Revistas: Las publicaciones consecutivas con periodicidad mayor a un día, con
o sin ilustraciones, con artículos en distintas materias o tópicos especializados;
XXVI. Salas de Lectura: Los espacios físicos alternos a las bibliotecas dotados con
libros y obras escritas, en donde se promueva, fomente y estimule el hábito de
la lectura y la escritura a través de promotores capacitados y la sociedad en
general;
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XXVII. Secretaría: La Secretaría de las Culturas y Artes de Oaxaca, y
XXVIII. Secretaría de Asuntos Indígenas: La Secretaría de Asuntos Indígenas de
Oaxaca.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 5.- Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a las autoridades siguientes:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría;
III. El Instituto;
IV. El Consejo Estatal;
V. El Secretario Ejecutivo, y
VI. Los Consejos Municipales.
Artículo 6.- Para alcanzar los objetivos y la efectiva aplicación de las políticas públicas,
programas y acciones de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado coordinará e instruirá a
través del Consejo Estatal a la Administración Pública Estatal todas las acciones que
permitan el fomento de la lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas en el Estado.
El Ejecutivo del Estado a través del Consejo Estatal, coordinará sus acciones con las
autoridades federales responsables de la aplicación de las políticas, programas y acciones
de fomento a la lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas. Asimismo, el Ejecutivo
del Estado a través del Consejo Estatal coordinará sus acciones con los gobiernos
municipales.
Para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, el Ejecutivo del Estado podrá
delegar sus funciones en el Secretario Ejecutivo.
Artículo 7.- El Consejo Estatal promoverá la participación de las organizaciones de padres
de familia, las escuelas de todos los niveles, las universidades, las instituciones de educación
privada y pública, las autoridades comunitarias, los organismos culturales y cualquier
persona u organización que contribuya a alcanzar los objetivos de la presente Ley.
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Artículo 8.- El Estado garantizará el establecimiento de bibliotecas como espacios de acceso
de la población al libro, a la información y al conocimiento; así mismo garantizará que las
bibliotecas públicas y escolares cuenten con un acervo literario basto mediante la dotación
periódica de estas con material actualizado y suficiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1638, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 3 de octubre del 2020)
Artículo 9.- El Estado promoverá las bibliotecas públicas y las bibliotecas comunitarias como
lugares de encuentro cultural y espacios para propiciar la cohesión social que permitan el
desarrollo educativo y cultural de los habitantes de las comunidades de los Municipios, a
través de actividades relacionadas con el fomento de la lectura, la escritura y el libro.
Artículo 10.- Es responsabilidad del Ejecutivo del Estado y de los Gobiernos Municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizar a las personas el ejercicio efectivo
del derecho de acceso y participación en las actividades de fomento a la lectura, la escritura
y la producción, edición, distribución y difusión de libros u obras escritas.
El Instituto, las instituciones de educación media superior y las universidades deberán
implementar programas y actividades permanentes de fomento a la lectura y la escritura en
las escuelas de educación básica, media superior y superior, con el objeto de lograr el
desarrollo educativo y cultural de los estudiantes en el Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 668, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 33 quinta sección de fecha 17 de agosto del 2019)
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 11.- El Consejo Estatal es el órgano consultivo del Gobierno del Estado encargado
de planear e implementar las políticas, programas y acciones en favor del fomento de la
lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas, y la producción, edición, distribución y
difusión de cualquier obra escrita con el objeto de fomentar el interés por la lectura, la
escritura y el libro en los estudiantes y los habitantes del Estado para elevar el nivel educativo
y cultural de la población.
Artículo 12.- El Consejo Estatal se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Titular de la
Secretaría;
II. Un Vicepresidente, que será el Titular del Instituto;
III. El Titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas;
IV. Un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Titular del Ejecutivo del Estado;
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V. Los Diputados Presidentes de las Comisiones Permanentes de Educación
Pública, de Cultura y de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado;
VI. El Titular de la Coordinación de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
VII. El Titular de la Coordinación General de Educación Media Superior y Superior del
Estado de Oaxaca;
VIII. El Rector de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca;
IX. Un representante de las universidades privadas en el Estado, a invitación del
Presidente del Consejo Estatal;
X. Un representante del sector de la industria editorial, a invitación del Presidente del
Consejo Estatal;
XI. Un representante del sector social, a invitación del Presidente de la Comisión
Permanente de Educación del Congreso del Estado;
XII. Un representante del ámbito académico, a invitación del Titular del Instituto, que
goce de reconocido prestigio y experiencia en actividades relacionadas con la
promoción de la lectura y la escritura en el Estado.
XIII. Un representante del ámbito cultural, a invitación del Titular de la Secretaría, que
goce de reconocido prestigio y experiencia en actividades relacionadas con la
promoción de la lectura y la escritura en el Estado.
Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo Estatal son de carácter honorífico,
con excepción del Secretario Ejecutivo.
Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo Estatal:
I. Aprobar el Programa Estatal;
II. Determinar las políticas públicas, programas y acciones para alcanzar los
objetivos de la presente Ley;
III. Sesionar de forma ordinaria o extraordinaria para tratar los asuntos de su
competencia, de acuerdo con la programación establecida por el propio Consejo
Estatal y en los plazos y términos fijados por la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables;
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IV. Aprobar los requerimientos programáticos y presupuestales propuestos por la
Secretaría Ejecutiva para la debida planeación y ejecución del Programa Estatal;
V. Promover la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el
libro, la lectura y la escritura;
VI. Coordinar la celebración de festivales de lectura y ferias del libro en todo el Estado,
e instruir al Secretario Ejecutivo para la realización del Mes de la lectura y la
escritura en el Estado;
VII. Fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor;
VIII. Apoyar todo tipo de eventos y actividades que promuevan y estimulen la práctica
de la lectura, la escritura y la producción editorial;
IX. Aprobar las disposiciones reglamentarias y administrativas que rijan sobre las
atribuciones, facultades y competencias del Consejo Estatal;
X. Autorizar los proyectos de presupuesto e informes de actividades de la Secretaría
Ejecutiva, así como los relacionados con la organización y aplicación del
Programa Estatal;
XI. Promover la apertura de bibliotecas, bibliotecas comunitarias, salas de lectura y
la constitución de círculos y clubes de lectura en el territorio del Estado;
XII. Proponer acciones que mejoren la eficiencia de las actividades realizadas por los
promotores de lectura;
XIII. Promover la formación y actualización de profesionistas relacionados con el
fomento y promoción de la lectura y la escritura;
XIV. Fomentar la participación del Estado en ferias o festivales nacionales e
internacionales del libro;
XV. Promover el diseño de apoyos económicos para estimular a las librerías
establecidas o por establecerse en el Estado;
XVI. Promover la participación de los Gobiernos Municipales en las tareas para el
fomento de la lectura, la escritura y la producción de libros;
XVII. Evaluar continuamente la correcta aplicación de esta Ley; y
XVIII. Todas las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 14.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Estatal:
I. Verificar que el cumplimiento de los fines del Consejo Estatal y de la presente Ley,
se desarrollen en estricto apego a los principios de transparencia, legalidad,
máxima publicidad y eficiencia presupuestaria.
II. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Estatal, así como moderar
los debates y conservar el orden en el desarrollo de las mismas;
III. Expedir los nombramientos de los Consejeros que integran el Consejo Estatal;
IV. Suscribir las reglas y convenios de coordinación que el Consejo Estatal celebre
con las autoridades federales, los Ayuntamientos de los Municipios y la sociedad
civil, en materia de fomento a la lectura, la escritura, el libro y el uso de las
bibliotecas públicas, comunitarias, de aula y escolares;
V. Establecer a través del Secretario Ejecutivo los vínculos entre el Consejo Estatal
y las autoridades federales, estatales y municipales y los órganos autónomos para
lograr los fines de la presente Ley;
VI. Suscribir junto con el Secretario Ejecutivo, los acuerdos, resoluciones,
acreditaciones y actas que emita el Consejo Estatal;
VII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Estatal, por sí o
a través del Secretario Ejecutivo;
VIII. Rendir por escrito anualmente al Congreso del Estado y al Consejo Estatal, un
informe de las actividades de la Secretaría Ejecutiva y del estado general que
guardan las políticas públicas, programas y acciones en materia del objeto y los
fines que establece la presente Ley;
IX. Presentar al Consejo Estatal el Programa Operativo Anual y el Proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Secretaría Ejecutiva para su aprobación y remitirlo
al Ejecutivo del Estado para que sea incluido en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado, en los montos aprobados por el Consejo Estatal;
X. Dar a conocer y difundir a la ciudadanía los programas de fomento a la lectura,
las escritura, el libro y el uso de las bibliotecas;
XI. Fomentar estratégicamente, la participación de la sociedad en los fines de la
presente Ley;
XII. Fomentar la creación de los Consejos Municipales;
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XIII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 15.- Son atribuciones del Vicepresidente del Consejo Estatal:
I. Suplir en sus funciones y atribuciones al Presidente en caso de ausencia;
II. Verificar que el cumplimiento de los fines del Consejo Estatal y de la presente Ley,
se desarrollen en estricto apego a los principios de transparencia, legalidad,
máxima publicidad y eficiencia;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por sí
o a través del Secretario Ejecutivo;
IV. Coadyuvar con el Presidente para dar a conocer y difundir a la ciudadanía los
programas de fomento a la lectura, los libros y uso de las bibliotecas;
V. Fomentar estratégicamente, la participación de la sociedad en los fines de la
presente Ley; y
VI. Las demás que le confiera el Presidente, esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO IV
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 16.- El Consejo Estatal sesionará cada tres meses de forma ordinaria, y cuantas
veces se requiera en sesiones de carácter extraordinario.
El Presidente del Consejo Estatal, a través del Secretario Ejecutivo, emitirá la convocatoria
de la sesión por lo menos con diez días de anticipación en sesiones de carácter ordinario, y
con tres días de anticipación en asuntos urgentes que demanden la celebración de una
sesión extraordinaria.
La convocatoria deberá enviarse a cada miembro del Consejo Estatal acompañada del orden
del día de la sesión correspondiente y de una carpeta que contenga los documentos de los
asuntos que deban ser tratados.
Artículo 17.- Las decisiones del Consejo Estatal se tomarán por acuerdo de la mayoría de
sus integrantes y en caso de empate, su Presidente contará con voto de calidad.
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Habrá quórum legal cuando estén reunidos la mitad más uno de los integrantes del Consejo
Estatal. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal deberá verificar el quórum legal y lo
asentará en el acta de la sesión de que se trate.
En los casos en los que no exista quórum legal, el Secretario Ejecutivo igualmente lo
asentará en el acta respectiva y lo notificará al Presidente del Consejo Estatal para que emita
nueva convocatoria dentro del plazo de tres días naturales. En caso de no existir nuevamente
quórum legal, la sesión del Consejo Estatal será válida con los integrantes que concurran a
la misma.
Artículo 18.- Los integrantes del Consejo Estatal a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII,
IX, X, XI, XII y XIII del artículo 12 de la presente Ley, gozarán de voz pero sin voto en las
sesiones, determinaciones y acuerdos que emita el Consejo Estatal.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 19.- El Consejo Estatal contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será el
Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal.
La Secretaría Ejecutiva, para el desempeño de las atribuciones, funciones y competencias
que establece la presente Ley, contará con patrimonio propio y autonomía técnica y de
gestión.
El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Ejecutivo del Estado con los requisitos que
señale la presente Ley;
Artículo 20.- Para ser Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal se requiere:
I. Ser ciudadano originario del Estado;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Tener por lo menos 25 años cumplidos en la fecha del nombramiento, y
IV. Acreditar nivel de estudios de licenciatura o superior.
Artículo 21.- Son atribuciones y obligaciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal,
las siguientes:
I. Elaborar el Programa Estatal y presentarlo ante el Consejo Estatal para su
aprobación;
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II. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro y las
obras escritas, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear
una base de datos física y digital que contemple catálogos y directorios colectivos
de autores, libros, obras escritas, editoriales, industrias gráficas, bibliotecas
públicas, comunitarias, escolares y de aula, así como salas de lectura y librerías
en el Estado, para su publicación en internet;
III. Coordinarse con las instancias nacionales, estatales y municipales para cumplir
con los fines de la presente Ley;
IV. Ejecutar las determinaciones del Consejo Estatal y vigilar el debido cumplimiento
de las mismas;
V. Actuar como Secretario del Consejo Estatal;
VI. Auxiliar al Consejo Estatal y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones y
funciones;
VII. Elaborar el orden del día de las sesiones del Consejo Estatal y por instrucciones
del Presidente declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las
sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del
Consejo Estatal;
VIII. Informar al Consejo Estatal de forma continua y sistemática sobre el cumplimiento
de los acuerdos y resoluciones que emane del mismo;
IX. Tener bajo su resguardo y responsabilidad el archivo del Consejo Estatal, y
certificar o dar fe de los documentos resguardados;
X. Firmar, junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que emita el
Consejo Estatal así como las acreditaciones correspondientes;
XI. Representar legalmente al Consejo Estatal con las facultades de un apoderado
general para actos de administración, pleitos y cobranzas y actos de dominio, cuya
representación podrá delegar de conformidad con el Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables. Para ejercer cualquier acto de dominio o delegar
la representación legal, se requerirá autorización previa del Consejo Estatal;
XII. Conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades
de los órganos administrativos internos de la Secretaría Ejecutiva, así como de
sus direcciones, departamentos, jefaturas y similares;
XIII. Orientar, supervisar, dar seguimiento y evaluar sistemáticamente el cumplimiento
de las metas planteadas en los programas estatal y municipales, así como las
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acciones derivadas de las determinaciones del Consejo Estatal y de sus órganos
de dirección;
XIV. Elaborar y proponer al Consejo Estatal el Reglamento interno del Consejo Estatal,
manuales operativos y demás ordenamientos normativos internos;
XV. Someter a la consideración del Presidente del Consejo Estatal el Proyecto de
Presupuesto de la Secretaría Ejecutiva, previo a su presentación ante el Consejo
Estatal;
XVI. Nombrar y contratar al personal que sea necesario para el desempeño de las
funciones de la Secretaría Ejecutiva, las funciones del Consejo Estatal y para la
operatividad de los planes, programas y acciones a que se refiere la presente Ley;
XVII. Coordinar y vigilar el cumplimiento de las políticas públicas, programas y acciones
que tengan por objeto dirigir y supervisar la investigación, el análisis, la
preparación y la distribución de los acervos bibliográficos a que se refiere la
presente Ley;
XVIII. Analizar, dictaminar y someter a la autorización del Consejo Estatal los proyectos
de edición, publicación y difusión de los libros y obras escritas que deban ser
promovidos con fondos estatales y cuyo contenido sea de carácter cultural,
artístico o educativo; y
XIX. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
Artículo 22.- Los Consejos Municipales serán órganos de carácter consultivo de los
Ayuntamientos de los Municipios y darán seguimiento, en el ámbito de su competencia y
jurisdicción, a las políticas, programas y acciones que promuevan el fomento a la lectura, la
escritura y la producción, edición, distribución y difusión de libros u obras escritas que
contribuyan a elevar el nivel educativo y cultural de la población en los Municipios, así como
a los acuerdos y lineamientos que sobre la materia se establezcan por el Consejo Estatal.
En cada Municipio del Estado deberán conformarse los Consejos Municipales, previa
convocatoria del Presidente Municipal y con los requisitos que establece la presente Ley.
Artículo 23.- Los Consejos Municipales se integrarán por:
I. El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente del Consejo Municipal;
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II. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente Municipal;
III. El Regidor encargado del ramo de la cultura en el Municipio;
IV. El Regidor encargado del ramo educativo en el Municipio;
V. Un representante del sector educativo en el Municipio;
VI. Un representante del sector cultural de reconocido prestigio y experiencia en la
promoción de la lectura;
VII. Un representante del sector social que se destaque por su interés de fomentar
actividades culturales y/o de lectura;
VIII. El titular o encargado de la Biblioteca Pública Municipal; y
IX. Los ciudadanos que así manifiesten su interés en participar, cuyo nombramiento
será determinado por Ayuntamiento.
Los cargos de los integrantes de los Consejos Municipales son de carácter honorífico, con
excepción del Secretario Técnico.
Los integrantes de los Consejos Municipales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII y
IX del presente artículo, serán nombrados por el Presidente Municipal previa convocatoria y
aprobación que emita el Ayuntamiento del Municipio de que se trate y gozarán de voz pero
sin voto en las sesiones, determinaciones y acuerdos que emita el Consejo Municipal.
Artículo 24.- Son atribuciones de los Consejos Municipales:
I. Elaborar y aprobar el Programa Municipal, en concordancia con las políticas,
objetivos y acciones establecidos en el Programa Estatal;
II. Determinar la estructura operativa y administrativa necesaria para la aplicación y
operatividad del Programa Municipal, de conformidad con los recursos
presupuestales del Municipio y en coordinación con la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Estatal, debiendo informar la estructura administrativa señalada en la
presente fracción al Secretario Ejecutivo;
III. Coordinar la celebración de festivales de lectura y actividades de promoción y
difusión del libro en el Municipio y en coordinación con el Consejo Estatal;
IV. Colaborar y coordinarse con el Consejo Estatal y el Secretario Ejecutivo y otros
Consejos Municipales para la organización de eventos y actividades que
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promuevan y estimulen la lectura, la escritura y la creación de libros y obras
escritas;
V. Autorizar el proyecto de presupuesto e informe de actividades de los responsables
de la administración del Programa Municipal;
VI. Promover la apertura de bibliotecas públicas, comunitarias y salas de lectura en
el territorio Municipal;
VII. Establecer las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que correspondan
al Secretario Técnico del Municipio de que se trate.
VIII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 25.- Los Consejos Municipales independientemente de observar las políticas
públicas, programas y acciones del Consejo Estatal, podrán elaborar su propio Programa
Municipal de acuerdo con las políticas, objetivos, acciones y metas que requieran de atención
en el Municipio.
Artículo 26.- Los Consejos Municipales sesionarán de forma ordinaria cuando menos una
vez cada tres meses y de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario.
Para la convocatoria y realización de las sesiones que celebren los Consejos Municipales se
aplicarán las disposiciones de la presente Ley que rigen las sesiones del Consejo Estatal.
CAPÍTULO VII
DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES PARA
EL FOMENTO DE LA LECTURA, LA ESCRITURA,
EL LIBRO Y EL USO DE LAS BIBLIOTECAS
ARTÍCULO 27.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales en sus respectivos ámbitos
de competencia, deberán elaborar sus programas en los cuales se privilegie la coordinación
y vinculación institucional de los niveles de gobierno a efecto de lograr una debida difusión y
fomento de la lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas en el Estado.
ARTÍCULO 28.- El Programa Estatal y los Programas Municipales, deberán contener como
mínimo lo siguiente:
I. Introducción;
II. Diagnóstico estatal o municipal respecto de la lectura y la producción de libros,
según corresponda;
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III. Misión;
IV. Visión;
V. Políticas de Programa;
VI. Objetivos del fomento de la lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas;
VII. Estrategias para el desarrollo de la lectura, la escritura y la producción de libros y
obras escritas;
VIII. Metas y acciones para el fomento de la lectura, la escritura y la producción de
libros, así como las actividades siguientes:
a) Elaborar paquetes didácticos para la formación de lectores y escritores;
b) Realizar campañas de difusión y concientización de la población sobre la
importancia de la lectura y la producción de libros;
c) Establecer incentivos y premios sobre acciones relacionadas con el fomento y
promoción de la lectura y la producción de libros y obras escritas;
d) Organizar talleres, diplomados y cursos de capacitación para promotores de
lectura;
e) Crear talleres literarios, salas de lectura y bibliotecas;
f) Realizar actividades de fomento y difusión de la lectura en medios masivos de
comunicación social;
g) Buscar financiamiento para la compra de libros, materiales de lectura y
equipamiento de las bibliotecas;
h) Llevar a cabo campañas de donación de libros y materiales de lectura a las
salas de lectura, bibliotecas estatales, comunitarias, municipales y demás
instituciones que promuevan el fomento de la lectura y la producción literaria; e,
i) Promover la participación de la sociedad y de las instituciones públicas de
manera corresponsable con el Consejo Estatal y los Consejos Municipales en
beneficio del fomento a la lectura y el libro entre la población;
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IX. Integrar las unidades administrativas y técnicas necesarias para la operación de
los programas Estatal y Municipales, en correspondencia con lo que se establezca
en el Reglamento respectivo;
X. Programar y presupuestar los recursos para la operación de las acciones de los
programas Estatal y Municipales;
XI. Establecer mecanismos de vinculación y coordinación interinstitucional de los
Programas Estatal y Municipales;
XII. Establecer mecanismos de evaluación y reprogramación de las acciones de los
Programas Estatal y Municipales;
XIII. Acciones para garantizar la funcionalidad de las bibliotecas y la dotación de
material literario suficiente, asimismo con equipos y medios digitales, para facilitar
el acceso a los usuarios a un acervo literario suficiente; y
XIV. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1638, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 3 de octubre del 2020)
CAPÍTULO VIII
DEL FOMENTO A LA PRODUCCIÓN BIBLIOGRÁFICA
Artículo 29.- El Consejo Estatal emitirá convocatoria pública anual mediante la cual invite a
la población en general a presentar proyectos bibliográficos.
Artículo 30.- El Secretario Ejecutivo será responsable de recibir y analizar los proyectos
bibliográficos y seleccionará aquellos que reúnan los requisitos para su edición y difusión,
establecidos en la presente Ley y su Reglamento
Artículo 31.- Los proyectos bibliográficos que resulten seleccionados serán puestos a
consideración del Consejo Estatal para su aprobación.
Los proyectos bibliográficos aprobados serán publicados en la fecha y el número de
ejemplares que señalen la convocatoria, el Reglamento y el presupuesto del fondo a que se
refiere esta Ley.
La Secretaría de Asuntos Indígenas coadyuvará para que los proyectos bibliográficos
aprobados sean traducidos a las lenguas indígenas que se hablen en el Estado.
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Artículo 32.- Los requisitos mínimos que deberá contener la convocatoria respectiva, así
como los proyectos bibliográficos, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 33.- Las determinaciones del Consejo Estatal serán inatacables.
Artículo 34.- Preferentemente los libros publicados deberán versar sobre temas distintos
entre sí.
CAPITULO IX
DEL MES DEL FOMENTO DE LA LECTURA, LA ESCRITURA,
EL LIBRO Y EL USO DE LAS BIBLIOTECAS
Artículo 35.- Para promover y garantizar a la población del Estado el derecho a la lectura, a
la escritura y la accesibilidad al libro y el uso de las bibliotecas, el Ejecutivo del Estado
coordinará a través del Consejo Estatal y de la Secretaria Ejecutiva un festival denominado
Mes del fomento de la lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas, en el que se
llevarán a cabo acciones en la materia.
Los Ayuntamientos de los Municipios coadyuvarán en la realización del festival a que se
refiere el presente artículo.
CAPÍTULO X
DE LOS ESPACIOS PARA LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE
LA LECTURA, LA ESCRITURA, EL LIBRO Y
EL USO DE LAS BIBLIOTECAS EN LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 36.- El Ejecutivo del Estado promoverá y destinará tiempos oficiales en las
frecuencias de radio, canales de televisión y espacios en páginas de internet y publicaciones
periódicas, para difundir el fomento de la lectura, la escritura, los libros y el uso de las
bibliotecas, de conformidad con las leyes aplicables en la materia. Asimismo, la difusión dará
preferencia a los libros de autores locales que sean editados en el Estado, cuyo contenido
sea de trascendencia educativa, cultural, artística, social o de interés científico o técnico.
CAPÍTULO XI
DEL PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 37.- De conformidad con los lineamientos presupuestales para cada ejercicio
fiscal, el Ejecutivo del Estado deberá considerar los recursos financieros necesarios que
garanticen el cumplimiento de las atribuciones y las funciones conferidas al Consejo Estatal
y a la Secretaría Ejecutiva en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
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aplicables. Las mismas previsiones deberán ser consideradas por los Ayuntamientos en sus
correspondientes Presupuestos de Egresos.
ARTÍCULO 38.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales preverán lo necesario para
la obtención de ingresos adicionales provenientes de donaciones y de financiamientos
externos relacionados con los fines de la presente ley.
Artículo 39.- Para fomentar la producción de proyectos bibliográficos, el Consejo Estatal
determinará la creación de un fondo cuyos recursos estarán destinados a la edición de libros
y obras escritas, con los requisitos que señale la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para
su publicación en el Periódico Oficial del Estado y los efectos legales procedentes.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones administrativas que rijan sobre
la integración de la Secretaría Ejecutiva y preverá los recursos financieros necesarios para
la implementación del Programa Estatal a que se refiere el presente Decreto, mismos que
deberán ser considerados dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el
Ejercicio Fiscal 2015.
CUARTO.- Mediante el presente Decreto, se crea el Consejo Estatal para el Fomento de la
Lectura, la Escritura, el Libro y el Uso de las Bibliotecas.
El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de quince días naturales a partir de la
publicación de la presente Ley para nombrar al Titular de la Secretaría Ejecutiva, determinar
su integración y presupuestar los recursos que requiera para el debido ejercicio de las
funciones y atribuciones que le confiere esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
QUINTO.- Una vez nombrado el Secretario Ejecutivo, se procederá a integrar el Consejo
Estatal mediante sesión solemne que celebren sus integrantes, y en los quince días
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posteriores a su integración, la Secretaría Ejecutiva elaborará el Reglamento Interno y el
Programa Estatal para su aprobación por el Consejo Estatal.
SEXTO.- El personal administrativo y los servidores públicos dependientes de la Secretaría
y el Instituto que desempeñen algún empleo, cargo o comisión relacionados con el fomento
de la lectura, la escritura, el libro y el uso de las bibliotecas, así como los recursos
económicos y materiales que ejerzan las dependencias mencionadas, serán asignados bajo
la titularidad de la Secretaría Ejecutiva, para lo cual el Ejecutivo del Estado determinará las
acciones y adecuaciones legales, administrativas, presupuestales y reglamentarias
procedentes.
SÉPTIMO.- Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Ayuntamientos
de los Municipios deberán integrar los Consejos Municipales a más tardar el 15 de Diciembre
de 2014, y entrarán en funciones a partir del 01 de Enero de 2015.
OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que contravengan lo
dispuesto en el presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. San Raymundo
Jalpan, Centro, Oaxaca a 30 de septiembre de 2014.
DIP. JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. CARLOS ALBERTO RAMOS ARAGÓN
SECRETARIO
Rúbrica
DIP. RAFAEL ARMANDO ARELLANES CABALLERO
SECRETARIO
Rúbrica
DIP. SANTIAGO GARCÍA SANDOVAL
SECRETARIO
Rúbrica
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N . de l E .
A c on t i nua c i ón s e t r a ns c r i be n l os de c r e tos de r e fo r m a de l a L e y
pa r a e l Fom e nto de l a l e c tu r a , e s c r i tu r a , e l l i b r o y e l us o de l a s
b i b l i o te c a s de l E s ta do y Mun i c i p i os de O a x a c a .
DECRETO NÚMERO 668
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 QUINTA SECCIÓN
DEL 17 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley para el
Fomento de la Lectura, la Escritura, el Libro y el Uso de las Bibliotecas del Estado y
Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan el
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1638
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 8 y la fracción XII del artículo 28; y se
ADICIONA la fracción XIII al artículo 28, recorriéndose en su orden la subsecuente de la Ley
para el Fomento de la Lectura, la Escritura, el Libro y el Uso de las Bibliotecas del
Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.