H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última reforma: Decreto número 1443 aprobado por la LXV Legislatura el 5 de julio del 2023
y publicado en el Periódico Oficial Número 28 Séptima Sección del 15 de julio del 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 6 de octubre del 2001.
LIC. JOSE MURAT, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO N° 350
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
LEY PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO ECONOMICO
DEL ESTADO DE OAXACA.
TITULO I
OBJETO Y ORGANOS COMPETENTES EN LA APLICACION DE LA LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Esta ley es de interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca
y tiene por objeto:
I.- Impulsar el desarrollo económico integral de la Entidad, a través del incremento de la
productividad considerando el uso razonable y eficiente de los recursos, procurando un
crecimiento económico equilibrado sobre bases de desarrollo incluyente, sustentable y
sostenible, en congruencia con los ordenamientos de ecología, protección al ambiente, desarrollo
urbano y protección civil, para mejorar la calidad de vida y el bienestar de toda la población;
II.- Estimular el desarrollo económico en las actividades identificadas como estratégicas para la
economía local, en razón del beneficio concreto que a mediano y largo plazo recibirá Oaxaca;
III.- Impulsar la activación de las zonas deprimidas de Oaxaca;
IV.- Fomentar esquemas de asesoría, integración y asociación que fortalezcan la productividad y
la posición competitiva de la micro, pequeña y mediana empresa;
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V.- Alentar la participación de los sectores privado y social, nacional e internacional, para
comprometerse con el fomento de la inversión en el Estado, detectando oportunidades de
desarrollo productivo en Oaxaca;
VI.- En congruencia con la Ley de Planeación del Estado de Oaxaca y el Plan Estatal de
Desarrollo, diseñar estrategias para potenciar el desarrollo estatal, regional y municipal,
propiciando la incorporación de los Ayuntamientos en las políticas de promoción y fomento
derivadas de la aplicación de la presente Ley;
VII.- Impulsar programas de capacitación, investigación y avance tecnológico, que atiendan las
necesidades específicas de los inversionistas, propiciando una mayor vinculación entre los
sectores educativos y productivos de la Entidad;
VIII.- Promover la creación de la infraestructura necesaria para el crecimiento económico, así
como el establecimiento y la consolidación de conjuntos, parques y corredores industriales,
cuidando que tengan el mínimo impacto ambiental; y
IX.- Alentar la competitividad, modernización y eficiencia de las empresas por medio de un
desarrollo tecnológico propio, adecuado a las circunstancias del Estado y vinculado a los centros
de producción tecnológica.
X.- Generar, establecer, implementar y operar una plataforma logística multimodal que contenga
los trámites y servicios relacionados, que contribuyan al desarrollo del Corredor Interoceánico del
Istmo de Tehuantepec.
XI.- Fomentar, proteger e incentivar las industrias creativas.
XII.- Promover la Inclusión Financiera, a través del impulso al acceso a la infraestructura bancaria,
el uso de los productos y servicios, la protección al consumidor y la educación financiera.
Se entenderá por Plataforma logística multimodal a lo establecido por el decreto de creación del
organismo público descentralizado, denominado corredor interoceánico del Istmo de
Tehuantepec.
(Fracción X adicionada mediante decreto número 724, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del
2017 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
(Fracción XI adicionada mediante decreto número 1200, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección el 21 de marzo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1341, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de enero del 2020
y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección del 29 de febrero del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2653, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de
agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre
del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1443, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección del 15 de julio del 2023)
ARTICULO 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
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I.- Consejo Estatal: Consejo Estatal Consultivo de Fomento del Desarrollo Económico;
II.- Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico;
III.- INSPLABI: Instituto de Planeación para el Bienestar;
IV.- Consejo Regional: Consejo Regional Consultivo de Fomento del Desarrollo Económico;
V.- Consejo Municipal: Consejos Municipales Consultivos de Fomento del Desarrollo Económico;
VI.- Fomento del Desarrollo Económico: Es toda acción encaminada a promover sobre bases
sustentables y equitativas para todos los grupos sociales, las actividades productivas de los
sectores público, privado y social, en todas las ramas de la actividad económica, impulsando su
crecimiento integral y equilibrado, observando la paridad y perspectiva de género;
(Fracción reformada mediante decreto número 597, aprobado el 13 de marzo del 2019 y publicado en el
periódico oficial número 24 Vigésimo Sexta Sección del 15 de junio del 2019)
VII.- Plan Estatal: Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Oaxaca;
VIII.- Programa: Programas de Fomento del Desarrollo Económico;
IX.- Empresa: Unidad económica constituida conforme a la legislación vigente, dedicada a la
producción de bienes o prestación de servicios;
X.- Registro: Registro Empresarial Oaxaqueño;
XI.- Conjunto industrial: Conglomeración de pequeñas o medianas empresas en un lugar dotado
de la infraestructura necesaria;
XII.- Parque industrial y de servicios: Superficie de terreno de propiedad pública o privada
destinada al establecimiento de industrias y empresas de servicios, dividida en lotes para su venta
y que cuenta con servicios de infraestructura urbana e industrial; y
XIII.- Corredor industrial: Demarcación territorial que para el aprovechamiento de la
infraestructura y recursos naturales y artificiales de cierta región se determine en forma lineal,
haciendo uso de los servicios que el gobierno establezca al efecto.
XIV.- Economía creativa: Conjunto de actividades que de manera encadenada permiten que las
ideas se transformen en bienes y servicios culturales, cuyo valor está determinado por su
contenido de propiedad intelectual.
XV. Inclusión Financiera: El acceso y uso de servicios financieros formales bajo una regulación
apropiada que garantice esquemas de protección al consumidor y promueva las competencias
económico-financieras que contribuyan al crecimiento económico y al bienestar de la población.
(Artículo reformado mediante decreto número 1200, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero del 2020
y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección el 21 de marzo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1019, aprobado por la LXV Legislatura el 15 de marzo del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Primera Sección, de fecha 1 de abril del 2023.
(Artículo reformado mediante decreto número 1443, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección del 15 de julio del 2023)
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CAPITULO II
DE LOS ORGANOS COMPETENTES EN LA APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 3º.- La aplicación de la presente Ley estará a cargo del:
I.- Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y entidades;
II.- Consejos Estatal, Regionales y Municipales, cuyas funciones estarán reguladas por el
reglamento correspondiente; y
III.- Gobierno Municipal.
ARTICULO 4º.- Los Consejos Estatal, Regionales y Municipales con inclusión de personas
Indígenas y Afromexicanos según corresponda, son los órganos técnicos y de asesoría del
Ejecutivo Estatal y de los gobiernos municipales, para la promoción de las actividades de fomento
del desarrollo integral de la Entidad, quienes además impulsarán programas para la inclusión en
la vida productiva de sectores vulnerables, así como proyectos de asociación que les permitan
generar beneficios económicos, observando la paridad y perspectiva de género, en especial a los
Municipios o localidades que abarque el denominado Corredor Interoceánico.
(Párrafo reformado mediante decreto número 597, aprobado el 13 de marzo del 2019 y publicado en el periódico
oficial número 24 Vigésimo Sexta Sección del 15 de junio del 2019)
En todos ellos participarán, además de los servidores públicos que correspondan, los
representantes de los sectores productivos social y privado, EL(sic) Honorable Congreso del
Estado a través de las comisiones permanentes competentes en la materia, así como las
instituciones de educación media superior y superior e investigación científica. Sus atribuciones
se especificarán en el reglamento de esta Ley, en coordinación y de conformidad con lo dispuesto
en la Ley de Planeación del Estado de Oaxaca.
(Primer párrafo del artículo 4 reformado mediante decreto número 724, aprobado por la LXIII Legislatura el 30
de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del
2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1541, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava sección de fecha 25 de julio del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2653, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de
agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre
del 2021)
ARTICULO 5º.- Los Consejos Estatal y Regionales estarán integrados por los titulares de las
dependencias y entidades gubernamentales, integrantes de los gobiernos municipales,
representantes de los sectores productivos social y privado, a través de los organismos
constituidos en cada Región, contando con la asesoría del Honorable Congreso del Estado a
través de las comisiones permanentes en la materia e instituciones de educación media superior,
superior y de investigación científica; que al efecto establezca el reglamento correspondiente,
quienes ejercerán sus funciones de manera honorífica.
(Artículo reformado mediante decreto número 1541, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava sección de fecha 25 de julio del 2020)
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ARTICULO 6º.- El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán y apoyarán la
creación y funcionamiento de Consejos Municipales, que serán los encargados de estudiar,
analizar y proponer alternativas tendientes al desarrollo económico del Municipio y estarán
integrados por los representantes de los sectores productivos y por los funcionarios que designe
el Ayuntamiento respectivo, quienes ejercerán sus funciones de manera honorífica y en los
términos que señale el reglamento.
TITULO II
DEL FOMENTO DEL DESARROLLO ECONOMICO
CAPITULO I
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE FOMENTO DEL DESARROLLO ECONOMICO
ARTICULO 7º.- Para el fomento del desarrollo económico del Estado de Oaxaca, se
implementarán planes y programas estatales, regionales y municipales de desarrollo, los cuales
precisarán los objetivos, estrategias y prioridades del desarrollo integral del Estado, en los
términos que señale la Ley Estatal de Planeación y los convenios que se suscriban para tal efecto
a través de la Dirección General del Instituto de Planeación para el Bienestar, observando la
paridad y perspectiva de género.
(Artículo reformado mediante decreto número 597, aprobado el 13 de marzo del 2019 y publicado en el
periódico oficial número 24 Vigésimo Sexta Sección del 15 de junio del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1019, aprobado por la LXV Legislatura el 15 de marzo del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Primera Sección, de fecha 1 de abril del 2023.
ARTICULO 8º.- El programa de desarrollo económico es el medio por el cual el Ejecutivo Estatal
y los gobiernos municipales, propician la participación deliberada y comprometida de los sectores
productivos en el fomento del desarrollo económico del Estado de Oaxaca.
ARTICULO 9º.- El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades de la
administración pública, coordinará:
I.- Programas Sectoriales: que propiciarán la modernización e integración de las cadenas
productivas y distributivas mediante instrumentos y acciones específicas.
En los términos derivados del Plan Estatal de Desarrollo, en estos programas quedarán incluidas
las acciones para el fomento a los sectores:
a).- Industrial;
b).- De abasto y distribución;
c).- Turismo;
d).- Pecuario;
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e).- Agrícola;
f).- Minero;
g).- Manufacturero y maquilador;
h).- Forestal;
i).- Pesquero;
j).- Artesanal;
k).- De servicios; y
l).- De la construcción.
m).- Industrias creatvias.
n).- Relacionados con la economía digital.
II.- Programas especiales: Son aquellos que están orientados a materias y a grupos sociales que
requieren de apoyos específicos, entre otros serán:
a).- Fomento activo al empleo y al autoempleo;
b).- Desregulación y simplificación administrativa;
c).- Fomento a la micro, pequeña y mediana empresa;
d).- Fomento a las exportaciones; y
e).- Capacitación de los recursos humanos del sector productivo.
III.- Programas regionales: Son aquellos que expresan prioridades y acciones concretas
orientadas al desarrollo de las diferentes regiones geográfico económicas establecidas en el
artículo 25 de la Ley de Planeación del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1200, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero del 2020
y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección el 21 de marzo del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2652, aprobado por la LXIV Legislatura el 25 de agosto del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección el 18 de septiembre del 2021)
CAPITULO II
DE LAS ACCIONES PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO ECONOMICO
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ARTICULO 10.- En congruencia con la Ley de Planeación del Estado y el Plan Estatal de
Desarrollo, para el cumplimiento de los programas el Gobierno del Estado, realizará entre otras,
las siguientes acciones:
I.- Señalar la participación que corresponda a las dependencias y entidades de la administración
pública;
II.- Suscribir convenios para la coordinación de acciones con la participación y a propuesta del
INSPLABI;
III.- Establecer comisiones o subcomisiones intersectoriales; y
IV.- Concertar y concretar acciones para el fomento del desarrollo económico del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1019, aprobado por la LXV Legislatura el 15 de marzo del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 13 Trigésima Primera Sección, de fecha 1 de abril del 2023.
ARTICULO 11.- Para el fomento del desarrollo económico, entre otras acciones, el Gobierno del
Estado podrá implementar políticas para:
I.- Otorgar incentivos fiscales. Tendrán derecho a los incentivos y apoyos previstos por esta Ley
y la Ley de Ingresos del Estado para cada ejercicio fiscal, las empresas cuyas inversiones o
reinversiones generen empleos directos o las apliquen en activos fijos, dichos incentivos
consistirán en:
a).- Condonación de impuestos y derechos estatales durante los dos primeros años a partir del
inicio de actividades de la empresa; y
b).- Reducción de impuestos y derechos estatales hasta del 50% durante el tercer año de vida de
la empresa y del 25% en el cuarto año.
II.- Realizar promociones para atraer inversiones hacia el Estado. El Ejecutivo Estatal realizará
acciones encaminadas a la promoción del desarrollo industrial, comercial y de servicios; y
III.- Celebrar convenios con las entidades de los sectores público, social y privado, para
desarrollar la infraestructura que posibilite la operación y el establecimiento de empresas y la
creación de conjuntos, parques o corredores industriales.
IV.- Impulsar una política pública de Inclusión Financiera, con el objetivo de poner en marcha la
Política Nacional de Inclusión Financiera.
(Artículo reformado mediante decreto número 1443, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección del 15 de julio del 2023)
ARTICULO 12.- La coordinación, concertación y ejecución de las acciones del Gobierno del
Estado, dirigidas al fomento de las actividades para el desarrollo económico del Estado de
Oaxaca, deberán fundamentarse en las metas y objetivos establecidos en el Plan Estatal de
Desarrollo, en la Ley de Planeación del Estado de Oaxaca y en los acuerdos aprobados por el
Consejo Consultivo de Fomento del Desarrollo Económico.
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ARTICULO 13.- El Gobierno del Estado a través de sus dependencias y entidades, dará las
facilidades administrativas y fiscales a los sectores social y privado para la construcción,
mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura que facilite sus actividades económicas.
Entendiéndose por infraestructura las bodegas, naves industriales, conjuntos, parques y
corredores industriales, hoteles, suministros de agua y energía, y todos aquellos servicios
esenciales para la creación y establecimiento de las actividades productivas.
ARTICULO 14.- Para un mejor desarrollo de la actividad económica del Estado, las instancias de
gobierno propiciarán la participación directa de los empresarios, quienes se constituirán como
organizaciones, cuyos objetivos entre otros, serán:
I.- Promover la asociación de empresas en proyectos de inversión;
II.- Propiciar nuevas formas de asociación empresarial para la compra, producción,
comercialización y distribución de bienes y servicios; la compra y renta de maquinaria y el
establecimiento de centros compartidos de diseño, administración, integración y mercadotecnia;
III.- Fomentar que las unidades productivas cuenten con servicios jurídicos, informáticos, de
capacitación, desarrollo empresarial y asesoría fiscal;
IV.- Favorecer la integración sectorial y de procesos productivos para que sus empresas generen
nuevos productos y participen en nuevos mercados, tanto locales y regionales como nacionales
e internacionales; y
V.- Promover esquemas de subcontratación entre grandes empresas con las micro, pequeñas y
medianas empresas.
ARTICULO 15.- Para el cumplimiento del artículo anterior, el Gobierno del Estado a través de la
Secretaría y en coordinación con las dependencias y entidades públicas, y con el apoyo de los
Consejos Estatal, Regional y Municipal, elaborará programas sectoriales y programas
intersectoriales, impulsándose con ello:
I.- El establecimiento de empresas que propicien cadenas productivas en las diferentes regiones
de fomento del desarrollo económico que señale el Plan Estatal de Desarrollo;
II.- El desarrollo de la industria maquiladora para fomentar la creación de empleos productivos, el
uso de insumos locales y procesos que propicien la utilización intensiva de mano de obra;
III.- La asociación de las diversas formas de organización para la producción y distribución de
bienes y servicios;
IV.- La vinculación de las actividades del sector agropecuario con otras actividades económicas,
propiciando su mejoramiento en cadenas productivas y distributivas;
V.- La creación de esquemas de cooperación empresarial para la identificación y promoción de
oportunidades de inversión;
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VI.- La articulación de las actividades del sector turismo para ampliar, diversificar y mejorar la
captación de divisas;
VII.- La organización de centros de acopio para mejorar el abasto y distribución de productos
alimenticios, que ordene y propicie la creación de espacios destinados a estas actividades;
VIII.- El aprovechamiento integral de los recursos naturales del Estado; y
IX.- Las demás actividades afines a las anteriores que se deriven de los objetivos y metas del
Plan Estatal de Desarrollo.
X.- La protección y fomento de las industrias creativas, con especial atención a jóvenes
emprendedores.
(Artículo reformado mediante decreto número 1200, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero del 2020
y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección el 21 de marzo del 2020)
ARTICULO 16.- El Gobierno del Estado, promoverá el desarrollo y la modernización tecnológica
de las empresas, para asegurar la incorporación y difusión del progreso técnico en las mismas,
que se traduzca en una mayor productividad, eficiencia y competitividad, a través de programas
y esquemas de financiamiento, promoción, orientación y difusión tecnológica.
ARTICULO 17.- El Gobierno del Estado promoverá la cooperación interinstitucional entre
empresas, colegios de profesionistas y comunidad académica, para impulsar una tecnología
competitiva y el fortalecimiento de la infraestructura científica y tecnológica del Estado de Oaxaca.
ARTICULO 18.- El Gobierno Estatal promoverá en concertación con los sectores productivos, la
creación, desarrollo y mejoramiento de la infraestructura productiva, mediante la inversión
pública, privada y social, para facilitar la distribución y comercialización de la producción, acercar
al productor con el consumidor, estimular nuevas inversiones en la generación y uso racional de
agua y energía, vías de comunicación y medios de transporte, bodegas, sistemas de cuartos
fríos, de parques industriales, equipamiento de servicios relacionados a las actividades
productivas y la protección del ambiente.
ARTÍCULO 18 Bis.- El Gobierno del Estado en coordinación con la iniciativa privada, difundirá y
promoverá entre la ciudadanía el consumo de productos de origen local.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2912, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
CAPITULO III
DE LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESAS
ARTICULO 19.- Se dará atención prioritaria a las micro, pequeña y mediana empresas en
general, con la finalidad de que utilicen óptima y eficientemente su capacidad instalada, lleven a
cabo un uso intensivo de mano de obra con menor inversión y desarrollen su capacidad de
adaptación a los cambios tecnológicos.
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ARTICULO 20.- El Gobierno del Estado a través de sus dependencias y organismos auxiliares,
propiciarán el desarrollo y la consolidación de las micro, pequeña y mediana empresas, por medio
de las siguientes acciones:
I.- Impulsar su operación en economías de escala para mejorar su productividad y eficiencia;
II.- Promover su integración a los programas de conservación de empleo, protección de la planta
productiva y de sustitución de importaciones; así como a las compras y necesidades del sector
público con objeto de vincularlas al mercado interno;
III.- Vincular sus necesidades con la oferta de tecnología adecuada;
IV.- Difundir información sobre avances tecnológicos, oportunidades de comercialización y
facilidades de financiamiento, que les permita fortalecer y aumentar sus ventajas competitivas;
V.- Promover y facilitar la localización y el establecimiento de estas empresas en las zonas de
fomento del desarrollo económico; y
VI.- Promover que los gobiernos municipales de la entidad se sumen al apoyo de las micro,
pequeñas y medianas industrias.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO EMPRESARIAL Y DEL PREMIO ESTATAL A LA EXCELENCIA
EMPRESARIAL
ARTICULO 21.- La Secretaría implementará un Registro Empresarial Oaxaqueño, donde se
anotarán las características de la empresa o productor que realice actividades económicas
empresariales y cumpla con los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento.
Los empresarios deberán registrar los datos referentes a los trámites de inscripción, modificación,
refrendo o cancelación y los demás que señale el reglamento, a más tardar dentro de los treinta
días naturales de haberse realizado. Todos los trámites serán gratuitos y estarán disponibles para
consulta pública a través de medios informáticos.
ARTICULO 22.- La información proporcionada por la empresa, productor o empresario,
solamente podrá ser utilizada para fines de registro y de promoción económica.
ARTICULO 23.- La Secretaría entregará un certificado de empresa oaxaqueña como constancia
de su registro.
ARTICULO 24.- Las empresas que tengan el certificado de inscripción en el Registro, serán las
que gocen de los beneficios que se deriven de la presente Ley.
ARTICULO 25.- Los Municipios podrán participar en el registro de las empresas oaxaqueñas en
los términos de los acuerdos de coordinación que se suscriban y de conformidad con el
reglamento de esta Ley.
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ARTICULO 26.- El Gobierno del Estado, a través del órgano encargado que señale el reglamento,
emitirá anualmente una convocatoria para que los empresarios participen en el concurso por el
"Premio Estatal a la Excelencia Empresarial Oaxaqueña". Este premio se otorgará a las empresas
oaxaqueñas que hayan obtenido logros sobresalientes en las modalidades y ramos del sector
que determine el reglamento.
ARTICULO 27.- El Consejo señalará en la convocatoria y en los términos del reglamento, las
bases de participación, los beneficios a otorgar y los requisitos y aspectos generales que evaluará
para seleccionar a los finalistas y ganadores.
CAPITULO V
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION
ARTICULO 28.- La Secretaría implementará un Sistema Estatal de Información que coadyuvará
en la toma de decisiones del Consejo, así como a los diversos agentes económicos y sociales
del Estado. El Sistema realizará la integración, el análisis y la difusión de la información sobre las
actividades de desarrollo económico del Estado. La información correspondiente se hará pública
a través de medios informáticos.
ARTICULO 29.- El Sistema Estatal de Información tendrá funciones técnicas, de asesoría,
consulta, acopio de información, realización de estudios de investigación, evaluación y
seguimiento estadístico de las actividades económicas que realice el Gobierno del Estado.
ARTICULO 30.- El Sistema Estatal de Información estará a cargo del titular de la Secretaría. Las
políticas para la captación, recopilación, procesamiento, presentación y divulgación de la
información de las actividades económicas se especificarán en el reglamento.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO DE REVISION
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 31.- La Secretaría, podrá sancionar a las empresas cuando incurran en cualquiera
de las siguientes infracciones:
I.- Dar información falsa para la obtención de incentivos o apoyos; y
II.- Dar un destino diferente a los estímulos o apoyos cuando éstos sean otorgados para fines
específicos.
CAPITULO II
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DE LAS SANCIONES
ARTICULO 32.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con:
I.- Amonestación Pública;
II.- Multa hasta de mil días de salario mínimo vigente en el área geográfica en que tenga registrado
su domicilio la empresa;
III.- Cancelación del certificado de empresa oaxaqueña; y
IV.- Reducción total o parcial de estímulos o apoyos.
ARTICULO 33.- Cuando la Secretaría tenga conocimiento de cualquiera de las infracciones
señaladas en esta Ley, notificará a la empresa correspondiente sobre las sanciones a que se
puede hacer acreedora, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
notificación, comparezca por escrito para defender lo que a su derecho convenga.
De no comparecer la empresa dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se dictará sin
mayor trámite la resolución que en derecho corresponda.
ARTICULO 34.- La empresa tendrá un plazo de quince días hábiles para aportar las pruebas que
estime pertinentes, contados a partir del día siguiente en que comparezca por escrito.
ARTICULO 35.- Una vez vencido el plazo para aportar pruebas, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, la Secretaría emitirá su resolución definitiva debidamente fundada y motivada,
aplicando una o más de las sanciones señaladas en esta Ley y procederá a notificarla a la
empresa.
ARTICULO 36.- Cuando sea el caso, para los efectos de hacer efectiva una multa, la Secretaría
deberá comunicar su resolución a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que
ésta a su vez proceda al cobro mediante el procedimiento económico coactivo.
ARTICULO 37.- La Secretaría deberá remitir una copia de su resolución al ayuntamiento que
corresponda para que tome las medidas que considere convenientes, mismas que podrían
consistir en la suspensión o cancelación de los incentivos y apoyos municipales que se hubieren
otorgado a la empresa infractora.
ARTICULO 38.- Para la imposición y calificación de las sanciones por infracciones señaladas en
esta Ley, se tomará en cuenta la gravedad de las mismas, las condiciones económicas del
infractor, el monto del beneficio obtenido o el daño causado al Estado y la reincidencia si la
hubiere. En caso de reincidencia, la multa será dos veces el monto inicialmente impuesto.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE REVISION
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ARTICULO 39.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones podrán ser impugnadas
mediante un recurso de revisión, que resolverá la autoridad jerárquicamente superior a la que
emita la resolución. Serán aplicables en lo conducente las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTICULO 40.- El recurso de revisión deberá hacerse valer dentro de los quince días hábiles
posteriores a la notificación de la resolución. Para su sustanciación se seguirán las disposiciones
previstas en el capítulo anterior.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentos, decretos y acuerdos que se
opongan a la presente Ley.
TERCERO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el reglamento de esta Ley en un término de setenta
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente ordenamiento.
CUARTO.- El Consejo se integrará dentro de los treinta días hábiles posteriores a la expedición
del reglamento de esta Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
Oax., a 30 de agosto del año 2001.
RUBEN VASCONCELOS BELTRAN.- DIPUTADO PRESIDENTE. HUMBERTO ALTAMIRANO
CRUZ.- DIPUTADO SECRETARIO. ALVARO DIAZ AZAMAR.- DIPUTADO SECRETARIO.
Por lo tanto ##.-
##.- mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 30 de agosto del 2001.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSE MURAT.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
"EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ".
Oaxaca de Juárez, Oax., a 30 de agosto del 2001.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
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LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD.
Al C...
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE MARZO DE 2005.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 724
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEGUNDA SECCIÓN
EL 7 DE OCTUBRE DEL 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 23, fracciones VI y VII del
artículo 68. Se ADICIONA la fracción XII al artículo 2, los párrafos séptimo y octavo al artículo 23,
segundo y tercer párrafo al artículo 47, párrafos segundo y tercero al artículo 53, dos últimos
párrafos al artículo 62, fracción VIII y tres últimos párrafos al artículo 68 de la Ley Estatal de
Hacienda.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el artículo 6 Bis de la Ley Estatal de Derechos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA un tercer párrafo y se recorre el párrafo subsecuente del
artículo 15 de la Ley de Coordinación Estatal de las Zonas Económicas Especiales.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 4°; se ADICIONA la fracción
X y un último párrafo del artículo 1° de la Ley para el Fomento del Desarrollo Económico del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas
de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas y/o
abrogadas.
DECRETO NÚMERO 597
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 13 DE MARZO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 VIGÉSIMO SEXTA SECCIÓN
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DEL 15 DE JUNIO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VI del Artículo 2°; Primer párrafo del Artículo 4°
y; primer párrafo del Artículo 7°, de la Ley para el Fomento del Desarrollo Económico del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se dejan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
este Decreto.
DECRETO NÚMERO 1200
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 12 NOVENA SECCIÓN
DEL 21 DE MARZO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN las fracciones XI al artículo 1°; XIV al artículo 2°;el inciso
m) a la fracción I del artículo 9°, y la fracción X al artículo 15 de la Ley para el Fomento del
Desarrollo Económico del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1341
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 NOVENA SECCIÓN
DEL 29 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 1° de la Ley para el Fomento del
Desarrollo Económico del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1541
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley
para el Fomento del Desarrollo Económico del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2652
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el inciso n) a la fracción I del artículo 9°, de la Ley para el
Fomento del Desarrollo Económico del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2653
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción X y el último párrafo del artículo 1°; y el primer
párrafo del artículo 4°, ambos de la Ley para el Fomento del Desarrollo Económico del Estado
de Oaxaca.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2912
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 18 BIS a la Ley para el Fomento del Desarrollo
Económico del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan el
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1019
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 TRIGÉSIMA PRIMERA SECCIÓN
DEL 1 DE ABRIL DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN las fracciones II y III del artículo 2; el artículo 7; y la
fracción II del artículo 10 de la Ley para el Fomento del Desarrollo Económico del Estado de
Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 30, 34 y 37 de la Ley de Fomento a las
Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1443
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 5 DE JULIO DEL 2023
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PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 28 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XII al artículo 1, la fracción XV al artículo 2 y la
fracción IV al artículo 11 de la Ley para el Fomento del Desarrollo Económico del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.