Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 1 DECRETO No. 1319 Última Reforma: Decreto núm. 1588, aprobado por la LXV Legislatura el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Núm. 43 Sexta Sección del 28 de octubre del 2023. LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A : LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y ATENCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO DE OAXACA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LAS GENERALIDADES Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado y tienen por objeto reconocer, garantizar, promover y respetar los derechos de los migrantes y sus familias establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en la materia de los que México sea parte, la Legislación Federal y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El Estado brindará asistencia integral a los migrantes y sus familias fortaleciendo las diversas manifestaciones de la identidad cultural de la población indígena y afromexicana migrante en los lugares de destino, con acciones que fortalezcan la vinculación familiar y comunitaria de la población migrante para erradicar la discriminación motivada por condición migratoria. Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley, los siguientes: I. El reconocimiento de los derechos humanos de los migrantes y sus familias, con independencia de su situación jurídica migratoria; II. La tutela de los derechos humanos de los migrantes y de sus familias y de los migrantes del resto de las entidades federativas. III. Establecer y orientar criterios generales para la implementación de políticas públicas, bajo criterios que garanticen su desarrollo social y humano con dignidad. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 2 IV. Promover la generación de programas y acciones que contrarresten las causas estructurales de la migración, así como, la promoción de una cultura de valores y respeto a la condición de migrante; V. Definir las atribuciones, funciones y obligaciones de los entes públicos del estado para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, así como, la coordinación entre los mismos; VI. Promover los términos de coordinación de la Administración Pública Federal con la Estatal, las Entidades Federativas, los Ayuntamientos y los órganos del Estado en general, a efecto de cumplir con el objeto y objetivos de la presente Ley; VII. Promover los términos de colaboración de la Administración Pública con los Ayuntamientos, las entidades sociales nacionales y extranjeras, así como, con los organismos multilaterales; VIII. Promover la organización, la inversión, la profesionalización, la interacción cultural, el apoyo financiero en actividades productivas y otras formas de participación de los migrantes y sus familias, y IX. Promover la participación de las organizaciones civiles, sociales y privadas interesadas, y de la ciudadanía en general, en la planeación, diseño, ejecución, evaluación y transformaciones necesarias de las políticas públicas en la materia. Artículo 3. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los migrantes, y sus familias para la renuncia de sus derechos, tampoco les podrán ser restringidos o limitados de modo alguno. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, conforme al ámbito de sus respectivas competencias. Para la aplicación de esta Ley, las autoridades promoverán la participación y colaboración de representantes sociales y civiles, nacionales e internacionales. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 3 Artículo 5. La presente Ley será aplicable en el Estado de Oaxaca, en beneficio de todos los migrantes y sus familias, sin discriminación o distinción alguna por su condición migratoria, raza, origen étnico o social, nacionalidad, idioma, edad, sexo, preferencia y condición sexual, estado civil, cultura, religión o convicción, opinión política o de otra índole, patrimonio o situación económica o cualquier otra condición. Excepto cuando se trate de migrantes extranjeros en las siguientes condiciones: I. Sean enviadas o empleadas por organizaciones y organismos nacionales o internacionales; o enviadas o empleadas por un Estado en territorio oaxaqueño, para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional o por acuerdos o convenios internacionales concretos; II. Sean enviadas o empleadas por un Estado extranjero al Estado de Oaxaca, o por un empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo y en otros programas de cooperación, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado mexicano; III. Residan en el estado en calidad de inversionistas; IV. Que estudien o reciban capacitación en el estado y reciban apoyo de una entidad pública o privada que les garanticen los servicios básicos de atención. Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Administración Pública: La Administración Pública Estatal; II. Carta de Identidad: Es el documento oficial que expide el Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el que se hacen constar los datos de las personas de origen Oaxaqueño, que se encuentren en situación migratoria, asentados en los registros y padrones de identidad y poblacionales del territorio Oaxaqueño, previo procedimiento y requisitos establecidos en la Ley. III. Comisión: La Comisión Interinstitucional de Reconocimiento y Atención a los Derechos de los Migrantes y sus Familias; IV. Dependencias y entidades: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, señaladas en esta Ley; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 4 V. Diagnóstico: El Diagnóstico y Evaluación Anual de la situación de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca; VI. Familia: La institución social de carácter permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico del concubinato o, por el parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado en línea recta; VII. Enlace Municipal: instancia encargada en los Municipios de la Atención de los Migrantes y sus familias; VIII. Centro: Centro de Atención al Migrante y sus familias; IX. Instituto: Al Instituto Oaxaqueño de Atención al Migrante; X. Ley: Ley Para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca; XI. Migrante: Al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación. a) Migrante oaxaqueño: Es toda persona de origen oaxaqueño que en la búsqueda de mejores oportunidades laborales, económicas o por circunstancias políticas o sociales ha emigrado a otra entidad o país. b) Migrante en tránsito: persona que recorre el estado de Oaxaca con la intención de llegar hacia su lugar o país de destino. c) Migrante oaxaqueño en retorno: personas que regresan a su país y estado de origen. Este regreso puede ser voluntario o no. Incluye la repatriación voluntaria y la deportación. d) Niños, niñas y adolescentes migrantes: persona que, de acuerdo con la legislación del país de que se trate, no tiene la mayoría de edad y su situación de movilidad se enmarca en la descripción de este apartado. Esa persona, por lo general, no puede por esa razón ejercer sus derechos civiles y políticos. e) Niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados: Personas que no tienen la mayoría de edad y que no viajan acompañadas por su padre, madre, un tutor o cualquier otro adulto quien por ley o costumbre es responsable de ellos, y su situación de movilidad se enmarca en la descripción de este apartado. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 5 XII. Refugiado: A todo extranjero que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocido como refugiado como parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente; XIII. Programa: El Programa Estratégico de Reconocimiento y Atención de los derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca; XIV. Programas Municipales: Los Programas Municipales de Reconocimiento y Atención a los Derechos de los Migrantes y sus familias, y; XIV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley Para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca; (Artículo reformado mediante decreto número 1190, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 1754, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020) TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DE LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS Artículo 7. Todos los migrantes, gozarán de la tutela de sus derechos humanos con base en el reconocimiento de los mismos, contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, las Leyes Federales y Estatales, así como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 8. Sin menoscabo de los derechos establecidos en otras disposiciones de carácter internacional, nacional, estatal y municipal esta Ley reconoce, los siguientes: I. A la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica; II. A migrar, a circular libremente, a elegir su residencia y a tener una o varias nacionalidades, sin que tenga que acreditar su condición migratoria, salvo excepciones que la propia Ley establece. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 6 III. A ser beneficiarios de las políticas, programas, proyectos y acciones gubernamentales a que se refiere esta Ley. IV. Ningún migrante ni sus familias pueden ser molestados en su persona, familia, domicilio, patrimonio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación, sino mediante escrito u orden de autoridad competente que funde y motive la causa legal de su molestia; V. A recibir protección contra todo tipo de delitos; violencia física, psicológica, económica, patrimonial, sexual y violaciones a los derechos humanos; cometida por particulares o servidores públicos, así como garantizar su derecho al debido proceso legal en la jurisdicción del Estado. VI. A la libertad de pensamiento y de religión, así como, a la libertad de opinión y expresión de ideas, de reunión y de asociación pacífica, a excepción de que sólo los ciudadanos mexicanos podrán tomar parte en los asuntos políticos del país, conforme a las leyes aplicables a la materia; VII. Derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales; VIII. Al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, salvaguardando en todo momento su derechos laborales; IX. A los servicios de salud acordes a su condición de edad, sexo y orientación sexual, así como cuidados y asistencia especiales durante la maternidad y la infancia; X. A la educación en sus diversas modalidades; XI. A recibir asistencia de las autoridades del Estado en caso de repatriación voluntaria, forzosa y, fuera del territorio de esta entidad federativa, en los casos de desastres naturales, terrorismo u otros que afecten su salud, seguridad e integridad física, así como, cuando sea el caso, de traslado de migrantes fallecidos al estado, en los términos que establece esta Ley. XII. A los servicios que presta la Administración Pública y los Municipios con trato digno, respetuoso, oportuno y con calidad humana; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 7 XIII. A no ser criminalizado; el ingreso no formal al país de la población migrante extranjera no es motivo para criminalizar su actuar. Su ingreso irregular implica una infracción administrativa, no un ilícito penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Migración a nivel Federal. XIV. A no ser discriminado; la condición jurídica del migrante, su nacionalidad, su pertenencia a un grupo étnico, su condición económica, su género, su preferencia sexual, entre muchas otras condiciones, no son causas para ser discriminados y negados sus derechos. XV. Derecho a un traductor. Para efecto de expresar sus necesidades y contar con una adecuada defensa ante las autoridades migratorias, aquellas personas que no hablen o entiendan el español, deberá proporcionárseles un traductor. XVI. A la protección de la unidad familiar; toda persona, en situación de migración, tienen derecho a la unidad y/o reunión familiar, más aun tratándose de niñas, niños, adolescentes en movilidad por contextos de vulnerabilidad. XVII. Defender la unidad Familiar, promover la no separación de las familias por motivos de migración o por su condición de refugiado, salvo los casos en los que se acredite fehacientemente ser necesaria para garantizar el interés superior de la niñez y la adolescencia. XVIII. A no ser separados en virtud de su condición migratoria, y en su defecto, a ser reunificados de ser posible de forma inmediata, y así respetar sus derechos a la unidad familiar; XIX. A solicitar y recibir información clara, oportuna y veraz sobre sus derechos. XX. A evitar cualquier tipo de esclavitud o forma de opresión, incluido el matrimonio servil, la explotación de trabajo infantil, la explotación de trabajo doméstico, el trabajo forzado y la explotación sexual; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 8 XXI. A denunciar cualquier forma de explotación, dominación o circunstancia que vulnere sus derechos. XXII. A ser protegidos contra la persecución, hostigamiento y detenciones arbitrarias. XXIII. Las demás que le reconozcan y le confieran las normas aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1190, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2615, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Décima Sección de fecha 28 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 1588, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Sexta Sección de fecha 28 de octubre del 2023) CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES Artículo 9. Los servidores públicos del Estado y Municipios, así como, los particulares, están obligados, de conformidad con las Leyes mexicanas y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, a respetar y salvaguardar los derechos de los migrantes y sus familias, reconocidos en esta Ley, por lo que su contravención, será sancionada conforme a la legislación aplicable. Artículo 10. En la aplicación de las políticas, programas, proyectos y acciones, que prestan los servidores públicos de la Administración Pública así como los Ayuntamientos, a los migrantes y sus familias deberán observar las siguientes disposiciones: I. Tratar con dignidad, respeto, oportunidad y calidad humana; II. Proporcionar la información completa y oportuna respecto de las políticas, programas, proyectos y acciones gubernamentales de atención a los migrantes y sus familias, así como, de los requisitos necesarios para ser beneficiarios de los mismos; III. Orientar para que puedan presentar sus denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de esta Ley y por cualquier condicionamiento de tipo político partidista en la ejecución de los programas, proyectos y acciones para la protección y apoyo a los migrantes y sus familias, y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 9 IV. Las que señale esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 11. Los migrantes y sus familias para ser beneficiarios de los programas de apoyo que emanen de las disposiciones contenidas en esta Ley, están obligados a proporcionar a la autoridad correspondiente la información y documentación idónea que les sea solicitada y en los términos que se establezcan, garantizándose en todo momento su protección en términos de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca. Artículo 12. De conformidad con el principio de transversalidad de los derechos humanos, los migrantes y sus familias están obligados a respetar los mismos derechos de terceros, ya sea que se trate de otros migrantes o de cualquier persona que habite, sea vecino o esté en tránsito en el estado o como visitante; asimismo, están obligados a respetar los usos y costumbres de las comunidades. TÍTULO TERCERO DE LA ASISTENCIA A LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS CAPÍTULO I DE LA REPATRIACIÓN Y DEPORTACIÓN Artículo 13. El Instituto colaborará con las autoridades federales competentes y con los municipios, para la repatriación de oaxaqueñas y oaxaqueños, para distribuir en los centros de población existentes y en los que se creen, a los contingentes de repatriados que en forma colectiva se internen al país, en los términos de los artículos 83 y 84 de la Ley General de Población, cuidando en todo momento que se garantice la prestación de los servicios públicos, el acceso a los servicios educativos básicos y de salud a la población residente, deportados y repatriados. Cuando una oaxaqueña u oaxaqueño sea deportado de un país extranjero, el Instituto contribuirá con el costo de traslado de la persona a la población de origen y los ayuntamientos con un porcentaje conforme a sus posibilidades y de acuerdo a sus lineamientos. De manera excepcional, la autoridad correspondiente podrá brindar los beneficios señalados. Artículo 14. El Instituto podrá solicitar la intervención de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, cuando un oaxaqueño u oaxaqueña haya cometido un delito en el extranjero o en el país y sea extraditado conforme a los tratados internacionales vigentes y la legislación penal aplicable, a fin de que en H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 10 dicha entrega se salvaguarden sus derechos a un trato digno y humano, respetando en todo momento el debido proceso. El Instituto pedirá la intervención oficial de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que ésta solicite clemencia por un oaxaqueño u oaxaqueña que resida, se encuentre en el extranjero y sea sentenciado a una pena privativa de su vida, por la comisión de algún delito, en términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO II DE LA ASISTENCIA SOCIAL Y REPATRIACIÓN DE CADÁVERES Artículo 15. El Ejecutivo del Estado a través del Instituto, brindarán apoyo en la medida de las disposiciones presupuestales, a los oaxaqueños y oaxaqueñas localizados temporal o definitivamente en el extranjero que requieran apoyo para ser trasladados a su localidad de origen en el Estado, en caso de deportación, casos de enfermedades graves o catástrofes naturales. Artículo 16. Cuando un oaxaqueño u oaxaqueña fallezca en el extranjero, el Ejecutivo a través del Instituto y los Ayuntamientos, en su caso, conforme al ámbito de su competencia, deberán brindar todas las facilidades para el trámite de la documentación oficial que les sea requerida. En caso de enfermedades graves y los migrantes y sus familias carezcan de recursos económicos suficientes para su tratamiento en el lugar en que se encuentren, se promoverán las condiciones necesarias, para que una vez que se encuentren en el Estado sean canalizados a las instituciones de salud para su atención. Artículo 17. La familia del migrante que haya perdido la vida en el extranjero, podrán solicitar asesoría al Estado a través del Instituto para la realización de los trámites de internación al territorio nacional a fin de sepultarlo en su lugar de origen o ultima residencia. Si la inhumación se realizara en un panteón del territorio estatal, además, podrá brindarle las facilidades necesarias para que se realice el acto en un marco de dignidad y respeto. Para la repatriación de cadáveres y restos áridos, se deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, derivado de las circunstancias en que haya ocurrido la muerte. Artículo 18. El Instituto brindará ayuda al migrante cuando este sea condenado a prisión para que la familia dependiente pueda retornar a su lugar de origen, si así es su deseo. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 11 Artículo 19. El Instituto brindará asistencia cuando se trate de menores migrantes en condiciones de orfandad o indigencia. TÍTULO CUARTO DE LA POLÍTICAS PÚBLICAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS Artículo 20. La generación de políticas públicas a cargo de la Administración Pública y de los Municipios, derivadas del Plan Estatal de Desarrollo y de los Planes Municipales de Desarrollo, y conforme a sus respectivos ámbitos de competencia y atribuciones que establece la presente Ley, se observará como criterio obligatorio el promover, proteger, garantizar, respetar y procurar los derechos establecidos en el Capítulo I del Título Segundo y el cumplimiento de los criterios establecidos en la Sección Primera del Capítulo Único del Título Cuarto de la presente Ley. SECCIÓN PRIMERA DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA MIGRANTES OAXAQUEÑOS EN TERRITORIO NACIONAL Y EN EL EXTRANJERO Artículo 21. Las políticas públicas y programas específicos que desarrollen las dependencias y entidades de la Administración Pública y los Ayuntamientos en materia de derechos, protección; atención y apoyo a los migrantes oaxaqueños, deberán observar los siguientes criterios: I. Garantizar que la población atendida sea la conformada por los migrantes originarios del Estado de Oaxaca, que residan en otras entidades federativas o en el extranjero, se encuentren en condiciones de tránsito o de retorno, con absoluta independencia de su situación migratoria en el extranjero; II. Garantizar el respeto a los derechos establecidos en el Capítulo I del Título Segundo de esta Ley, dentro del territorio del estado; III. Establecer la coordinación institucional con los gobiernos de otras entidades federativas, para garantizar el respeto de los derechos de los migrantes y sus familias, y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 12 IV. Promover la asistencia a los migrantes en el extranjero para que ejerzan su desarrollo social y humano con dignidad; V. Contribuir a resolver las causas estructurales que originan la migración en el estado de Oaxaca, especialmente la que se realiza en condiciones de irregularidad; VI. Prevenir la comisión de delitos contra los migrantes, así como garantizar los derechos de los ofendidos y víctimas de delito. VII. Contribuir a garantizar el derecho al debido proceso y a la igualdad ante los tribunales y todos los demás órganos y autoridades encargados de la administración de justicia en el estado; VIII. Prevenir e impedir la explotación laboral y sexual de los migrantes, dentro y fuera del país, con enfoque especial hacia mujeres, niñas, niños y adolescentes, discapacitados, indígenas y afromexicanos; IX. Fortalecer los lazos culturales y familias, así como, fomentar los valores de la diversidad y la interacción multicultural entre los migrantes y sus comunidades de origen, sean las del estado, nacionales o extranjeros; X. Procurar por todos los medios el acceso a los servicios básicos de salud, educación, seguridad y demás que garanticen su vida, dignidad humana y desarrollo social; XI. Fomentar la participación ciudadana y de los sectores social y privado, en los ámbitos nacional e internacional, con el propósito de fortalecer y mejorar las políticas y el Programa en beneficio de los migrantes y sus familias. XII. Combatir todas las formas de discriminación de la población objetivo, especialmente el racismo y la xenofobia, y fomentar la denuncia por estos motivos; XIII. Impulsar la participación de los migrantes al desarrollo social y económico de sus familias y las comunidades de origen, mediante la implementación de acciones y programas sociales; XIV. Brindar asistencia en situaciones excepcionales y en los procesos de retorno o repatriación voluntaria o forzosa de personas, especialmente de menores en condiciones H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 13 de orfandad o indigencia y, en general, de personas en estado de vulnerabilidad, así como, de migrantes fallecidos. Instrumentar el programa estatal de empleo temporal para migrantes retornados por causas de pandemia, como el COVID 19; XV. Brindar apoyo a las y los migrantes a través de programas y acciones que incentiven el retorno voluntario y la reunificación familiar en los lugares de origen. XVI. Promocionar la inversión nacional y la contribución del sector privado para proveer de los productos y servicios, así como el apoyo para generar pequeñas y medianas empresas de migrantes y de sus familias, y XVII. Fomentar la inversión de los migrantes oaxaqueños y sus familias en proyectos y programas de generación de empleos, crecimiento económico y desarrollo social y de infraestructura en sus comunidades de origen del estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 1190, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2705, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del 2021) SECCIÓN SEGUNDA DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA MIGRANTES NACIONALES Y EXTRANJEROS Y SUS FAMILIAS. Artículo 22. Las políticas públicas y programas específicos que desarrollen las dependencias y entidades de la Administración Pública y los Ayuntamientos en materia de atención, derechos, protección y apoyo a los migrantes oaxaqueños fuera del Estado, en condiciones de tránsito o retorno, deberán observar los siguientes criterios: I. Garantizar que la población atendida sea la conformada por los migrantes nacionales provenientes de otras entidades federativas y extranjeros que se encuentren en el estado, incluidos los desplazados, exiliados y refugiados, con independencia de su situación jurídica migratoria, ya sea en tránsito hacia otra entidad federativa o al extranjero, o residiendo en esta entidad, excepto la determinada por el artículo 5 de esta Ley para efectos de los programas de apoyo; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 14 II. Garantizar el respeto y procurar los derechos establecidos en esta Ley, en el territorio del estado; III. Proteger y garantizar su desarrollo social y humano con dignidad y respeto; IV. Garantizar la impartición de justicia por delitos cometidos en contra de migrantes nacionales y extranjeros y sus familias en el estado, especialmente el tráfico ilegal de personas y el secuestro; V. Prevenir y difundir entre la población objetivo los riesgos por fraude, extorsión, explotación laboral y sexual en el estado, con enfoque especial hacia mujeres, menores, personas con capacidades diferentes e indígenas; VI. Contribuir a garantizar el derecho al debido proceso y a la igualdad ante los tribunales y todos los demás órganos y autoridades encargados de la administración de justicia en el estado; VII. Promover entre los migrantes nacionales la valoración y el respeto a la diversidad y la interacción multicultural entre mexicanos de diversos orígenes étnicos, raciales, económicos, sociales y culturales como factores de desarrollo del estado; VIII. Garantizar el acceso a los servicios de educación, salud pública y, en general, a los servicios que garanticen la vida, la dignidad humana, el desarrollo económico social; IX. Asistir y atender a la población objetivo en situaciones excepcionales y en condiciones de emergencia o vulnerabilidad para garantizar la protección a sus derechos humanos, de manera excepcional a migrantes retornados por causa de pandemia; X. Contribuir a garantizar la atención especializada a los niños, niñas y adolescentes migrantes que han sido separados de sus familias o que estén en estado de orfandad o indigencia, procurando la reunificación familiar; XI. Coordinarse con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de otros estados y sus municipios, para la atención de la población objetivo. (Artículo reformado mediante decreto número 1190, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 15 (Artículo reformado mediante decreto número 2705, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del 2021) TÍTULO QUINTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR Artículo 23. El Titular del Ejecutivo deberá: I. Establecer de manera concertada, en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, los objetivos, estrategias y líneas de acción de las políticas públicas para la atención, defensa y procuración de los derechos de los migrantes y sus familias, así como para su protección y apoyo, de acuerdo con los preceptos establecidos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables; II. Presidir la Comisión; III. Aprobar el Programa Estratégico de Reconocimiento y Atención a los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca, con base en los criterios establecidos en la presente Ley; IV. Proponer anualmente en el Presupuesto de Egresos Estatal los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de los objetivos y metas del Programa y de los Programas Municipales en la materia; V. Promover, concertar y celebrar acuerdos, convenios y programas con las dependencias del Ejecutivo Federal y de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, de los gobiernos de otras entidades federativas y municipios, con las autoridades locales de las ciudades de destino de los migrantes del estado en el extranjero y con organismos internacionales y del Sistema de Naciones Unidas, para la defensa y procuración de los derechos de los migrantes y sus familias, así como, para su protección y apoyo, siempre en el marco de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales, la Constitución Política del Estado, de esta Ley y de los ordenamientos locales en la materia; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 16 VI. Promover y concertar acuerdos o convenios para la realización de proyectos, programas y acciones entre los distintos sectores y actores sociales y civiles en torno a la defensa y procuración de los derechos de los migrantes y sus familias, así como, para apoyar la ejecución del Programa; VII. Elaborar una política de vivienda en los municipios de alta y muy alta intensidad migratoria o perfil migratorio con fines de arraigo de los migrantes y sus familias. VIII. Emitir el Acuerdo constitutivo de la Comisión; IX. Expedir el Reglamento de la presente Ley; X. Diseñar e instrumentar programas de empleo temporal dirigidos a aquellos municipios que presentan una fuerte intensidad de migrantes retornados, y prueben que perdieron su empleo por causas de la pandemia. XI. Las demás que le señalen expresamente la normatividad aplicable. (Artículo reformado mediante decreto número 1190, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2705, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del 2021) CAPÍTULO II DEL INSTITUTO OAXAQUEÑO DE ATENCIÓN AL MIGRANTE Artículo 24. El Instituto Oaxaqueño de Atención al Migrante, es un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo, cuyo Director General será designado y removido libremente por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, y deberá cumplir con los requisitos que exige el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Corresponde al Instituto: I. Formular el Programa Estratégico de Atención, Protección y Apoyo a los Migrantes y sus familias para el Estado de Oaxaca, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública relacionadas con la materia, con los Ayuntamientos y con la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, a partir de los objetivos, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 17 estrategias y líneas de acción para las políticas públicas en la materia establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo. II. Elaborar los Criterios de Ejecución y Evaluación del Programa, con base en los preceptos de esta Ley y el Programa Operativo Anual correspondiente, en el ámbito de su competencia; III. Representar a la Secretaría Técnica de la Comisión; IV. Participar en la ejecución de las políticas públicas, programas y acciones que se deriven del Programa, correspondientes a su ámbito de competencia, y colaborar con el mismo fin con las demás dependencias de la Administración Pública, los Ayuntamientos, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y con los sectores y actores sociales y civiles que participen en los mismos; V. Coordinar, sistematizar y actualizar el Diagnóstico y Evaluación Anual de la situación de los Migrantes y sus familias para el Estado de Oaxaca, con referencia a parámetros nacionales e internacionales por cuanto toca al estado que guarde la vigencia de sus derechos humanos y a los impactos de la política pública en el desarrollo social y humano de los mismos en el estado y fuera de su territorio tratándose de los migrantes originarios de esta entidad federativa o que hayan tenido en ella su punto de partida o retorno. Su contenido específico se conformará en los términos establecidos por esta Ley. El Diagnóstico contará con los datos que aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública, relacionadas con la materia, los Municipios y la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca y la Defensoría Pública, así como, con la eventual colaboración de organismos internacionales, centros de estudio e investigación y otros actores sociales y civiles; VI. Elaborar y publicitar la lista de los Municipios con perfil migratorio, con alta y muy alta intensidad migratoria y el estatus sobre los resultados de los programas H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 18 gubernamentales de atención, protección, defensa y procuración de derechos y apoyo a los migrantes y sus familias. En forma coordinada con los Ayuntamientos elaborar una estadística básica sobre los migrantes retornados por causa de la pandemia para su respectiva atención. VII. Celebrar acuerdos, convenios y programas con las dependencias del Ejecutivo Federal, de los gobiernos de otras entidades federativas y municipios; y con los sectores social y privado y con las organizaciones civiles, acordes con el Programa, en el marco de los preceptos de esta Ley y de los ordenamientos locales y federales en la materia; en todos los casos fungirá como órgano de consulta en la suscripción de los instrumentos jurídicos; VIII. Proponer al Ejecutivo la celebración de convenios o acuerdos con las autoridades locales de las ciudades de destino de los migrantes del estado en el extranjero, con organizaciones y organismos internacionales y del Sistema de Naciones Unidas, con el fin exclusivo de la defensa y procuración de los derechos de los migrantes y sus familias, así como, para su protección y apoyo en dichas ciudades. IX. Promover y fomentar la participación y organización de la sociedad, particularmente de los migrantes del estado y sus familias, en la elaboración, aplicación y evaluación de las políticas públicas y del Programa y acciones de defensa y procuración de los derechos, protección y apoyo a los mismos, en el marco del Programa y de acuerdo con los términos establecidos por la presente Ley; X. Establecer los criterios de las campañas permanentes y especiales de información a los habitantes del estado y a las comunidades de migrantes, sobre los problemas y las medidas tomadas en torno de los derechos de los migrantes y sus familias y de su desarrollo social y humano; XI. Realizar una Evaluación Anual de Impacto del Programa, sobre la base de objetivos y metas medibles y comparables con referencia a parámetros nacionales e internacionales y en los términos planteados por la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familias; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 19 XII. Establecer y dar a conocer públicamente indicadores y resultados sobre el progreso en el cumplimiento de los derechos de los migrantes y sus familias, tanto en el territorio del estado como fuera de él; XIII. Realizar estudios e investigaciones de campo, que sirvan como base para analizar la naturaleza, dimensiones, causas, consecuencias y soluciones de la migración de los habitantes del estado fuera del país, y de migrantes mexicanos y extranjeros hacia esta entidad federativa, y que contribuyan a una mejor definición de políticas y sus objetivos, estrategias y líneas de acción en el marco del Programa y del cumplimiento del objeto de esta Ley; XIV. Realizar propuestas a la Comisión para el mejor cumplimiento de las políticas y criterios obligatorios emanadas de la presente Ley y para la aplicación del Programa; XV. Promover la capacitación y asesoría de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública, a los Municipios, y a la sociedad civil, relacionados con el tema migratorio en materia de protección, defensa y procuración de los derechos de los migrantes y sus familias; XVI. Instrumentar acciones de capacitación a favor de los migrantes y sus familias dentro y fuera del estado, así como, en el extranjero en que haya mayor concentración de migrantes oaxaqueños, para aumentar las capacidades en defensa de sus derechos y combatir los actos o circunstancias de vulnerabilidad; XVII. Crear, coordinar y evaluar periódicamente los Centros, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal; XVIII. Participar e intervenir en foros y mecanismos de cooperación nacionales e internacionales relacionados con los temas que se derivan de la aplicación de esta Ley; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 20 XIX. Proponer al Gobernador del Estado los criterios que impulsen las reformas necesarias al marco jurídico local y federal para optimizar los mecanismos del cumplimiento del objeto de esta Ley; XX. Operar el Padrón Estatal de Migrantes y su familia Beneficiarios de los Programas en el Estado de Oaxaca; XXI. Participar en la definición de las reglas de operación de los programas específicos a que se hacen referencia en esta Ley, cuando las características de los mismos así lo requiera; XXII. Convocar las sesiones de la Comisión, y ponderar sus opiniones. XXIII. Expedir cartas de identidad a las personas en situación migratoria, de origen Oaxaqueño, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la presente Ley y su Reglamento. La expedición de las cartas de identidad, propicia el respeto a los derechos humanos constitucionales de las personas de origen Oaxaqueño, que se encuentran en situación migratoria, fuera del territorio del Estado de Oaxaca, por lo que en todo momento debe de respetar y salvaguardar la información personal de cada solicitante, en términos de las disposiciones legales en materia de protección de datos personales. La regulación particular, sobre la expedición de las cartas de identidad, debe de estar contenida en el Reglamento de la Ley, y tendrá el carácter de obligatoria para el Instituto. XXIV. Las demás que le señalen las disposiciones normativas aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 1190, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 1754, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2705, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 21 Artículo 25. El Instituto realizará campañas permanentes para informar de los riesgos y peligros a que se pueden enfrentar, al emigrar sin cumplir todos los requisitos que exijan las leyes, para entrar al país donde se dirijan. El Instituto coadyuvará con la Secretaría del Trabajo, en el auxilio y representación a los migrantes y sus familias en la verificación de la autenticidad, capacidad económica y legalidad de las empresas o patrones que pretendan contratarlos, para realizar labores en el extranjero; así como acudir ante las autoridades laborales migratorias y otras competentes para obtener la información suficiente que garantice a los trabajadores las mejores condiciones de contratación. Si el contrato en cuestión se expidiera en una lengua diferente al español, el Instituto podrá traducirlo para proporcionarlo a cada uno de los trabajadores e informará a los mismos sobre los efectos legales correspondientes. El traslado en forma colectiva de trabajadoras oaxaqueñas y oaxaqueños, que sean contratados para laborar en un país extranjero, independientemente de las acciones que realice el Gobierno Federal, deberá ser vigilado por el Gobierno del Estado a través del Instituto, a efecto de garantizar en todo momento el trato respetuoso y digno. El Instituto de acuerdo a sus facultades y atribuciones se coordinará con los Enlaces Municipales y las dependencias responsables del Gobierno Federal para coadyuvar a la realización de la política federal para atender a los oaxaqueños en el Exterior, sus familias y a los migrantes retornados a la localidad o municipio de origen. (Artículo reformado mediante decreto número 1190, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020) CAPÍTULO III DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 26. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, integrantes de la Comisión y los ayuntamientos municipales con mayor índice migratorio, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con el Instituto, deberán generar políticas públicas para los migrantes y sus familias, de acuerdo a lo que establece la presente ley y demás ordenamientos que no contravenga la competencia federal. Artículo 27. Las dependencias y entidades de la Administración Pública que señala esta Ley, principalmente la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, la Defensoría Pública y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, así como, otras que se consideren de H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 22 relevancia por el tema, participarán y colaborarán con el Instituto en la realización y actualización sistemática del Diagnóstico. Artículo 28. El Titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, participará en la Comisión que presidirá el Ejecutivo, en los términos que establece la presente Ley. Así mismo colaborará con el Instituto en la asesoría a dependencias y entidades de la Administración, a los Municipios, a los Centros, a la sociedad civil en materia de defensa y procuración de los derechos de los migrantes y sus familias, y de su protección y apoyo; e instrumentará acciones de capacitación y actualización para los servidores públicos de la Administración y de los Municipios involucrados en la aplicación del Programa o de los Programas Municipales, respectivamente. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 29. Los Ayuntamientos de los municipios del Estado que presentan mayor intensidad o índice migratorio, se coordinarán con el Instituto, para el estudio, examen, sistematización de la información, formulación de políticas públicas, su evaluación y, la resolución de problemas municipales referentes a personas migrantes y sus familias. Los Ayuntamientos elaborarán y aplicarán los programas y acciones planteados en sus Planes Municipales de Desarrollo en materia de atención a los migrantes y sus familias. Las autoridades auxiliares y del Ayuntamiento Municipal deberán generar nuevos mecanismos de participación y colaboración de la ciudadanía migrante y sus familias que permita la cohesión con sus comunidades y evitar la exclusión. Los Ayuntamientos podrán establecer la Comisión de Atención al Migrante y sus Familias y los Enlaces Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley. Corresponde a los Ayuntamientos Municipales a través de los Enlaces Municipales; I. Elaborar y aplicar el Programa Municipal de Protección y Apoyo a los Migrantes y sus familias en concordancia con su Plan Municipal de Desarrollo y al Plan y Programa Estatal de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la normatividad local aplicable; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 23 II. Realizar anualmente un diagnóstico y evaluación a las políticas públicas implementadas en su demarcación territorial, así como, fuera de su territorio, tratándose de los migrantes originarios del municipio; III. Promover el diálogo y la concertación entre los diversos actores sociales y civiles en la búsqueda de soluciones a la migración. IV. Recibir las propuestas, sugerencias o denuncias y quejas de los ciudadanos y organizaciones civiles, sobre problemas y posibles soluciones relacionadas con la materia en cuestión, con objeto de que sean contemplados en el Programa Municipal y en el Programa; V. Informar a la población de su demarcación territorial y al Instituto acerca de los logros y avances de la aplicación de las políticas públicas en su municipio. VI. Cooperar en la instalación y participar en la operación, dentro de su ámbito de competencia, de los Centros, de conformidad con los lineamientos, normatividad y modelos de atención que establezca el Instituto y de acuerdo con los preceptos de esta Ley; VII. Participar en la Comisión, en los términos establecidos en la presente Ley, y VIII. Coordinarse con otros ayuntamientos de municipios fronterizos de su demarcación territorial cuando fuere necesario para efectos de la aplicación y fortalecimiento del Programa Municipal, en los términos que establece esta Ley. IX. Por medio de la Comisión y Enlace Municipal coadyuvar con los otros niveles de gobierno para generar mecanismos financieros para apoyar a los migrantes y sus familias en su cohesión, reunificación familiar y retorno. Deberán coadyuvar con el Instituto para la estadística de migrantes retornados por causa de pérdida de empleo por la pandemia, así mismo, para la atención de estos harán lo conducente con el Ejecutivo del Estado en caso que aplique el Programa estatal de empleo temporal a migrantes retornados por causas de pandemia como el COVID 19. (Artículo reformado mediante decreto número 1190, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2705, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 24 CAPÍTULO V DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN Y APOYO A LOS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS Artículo 30. La Comisión Interinstitucional de Protección y Apoyo a los Migrantes y sus Familias, es el organismo encargado de la coordinación y concertación entre las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales. Artículo 31. La Comisión estará integrada por: I. El Titular del Ejecutivo, quien la presidirá; y será suplido en sus ausencias por el Secretario General de Gobierno; II. El Director General del Instituto Oaxaqueño de Atención al Migrante, quien tendrá a su cargo la Secretaría Técnica; con derecho a voz, pero no a voto. III. El Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Migratorios del H. Congreso del Estado de Oaxaca. IV. Serán vocales los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, siguientes: a) Secretaría de Finanzas; b) Secretaría de Desarrollo Social y Humano; c) Secretaría de Economía; d) Secretaría de Asuntos Indígenas; e) Secretaría de Salud; f) Derogado. g) Secretaría de Seguridad Pública; h) Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca; i) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca; j) Fiscalía General del Estado de Oaxaca, y k) Defensoría Pública. V. Cinco Presidentes Municipales en representación de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, que sean de mayor representatividad en cuanto a su población migrante, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 25 mismos que serán elegidos de acuerdo a la información que maneje el Consejo Estatal de Población y; VI. El Titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, quien será invitado permanente, con derecho a voz, pero no a voto. La Comisión podrá invitar a los representantes de organizaciones de migrantes de los sectores económicos, sociales, culturales y académicos; y a los servidores públicos federales que tengan injerencia en el tema migratorio, quienes tendrán derecho a voz y no voto. Los titulares integrantes de la Comisión, podrán nombrar un representante que los suplan en sus ausencias, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley. La participación de los integrantes de la Comisión, desempeñarán su cargo de manera honorífica y por lo tanto no recibirán retribución ni emolumento alguno. En caso de empate, el Presidente de la Comisión, tendrá voto de calidad. (Artículo reformado mediante decreto número 705, aprobado por la LXVI Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección del 24 de agosto del 2019) Artículo 32. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer el marco global de planeación y operación de las políticas públicas y lineamientos del estado sobre derechos, protección y apoyo a migrantes y sus familias, dentro y fuera de su territorio, que sirvan como base para la conformación del Programa; II. Definir los criterios de coordinación, comunicación y colaboración operativa entre funcionarios estatales y ayuntamientos involucrados. III. Definir los criterios de planeación y ejecución del Programa, así como, de los programas específicos y acciones en la materia que se deriven de aquél; IV. Conocer y ponderar los resultados sobre el cumplimiento del Programa y de los programas específicos y acciones que se deriven del mismo, así como de los Programas Municipales, con base en el Diagnóstico, a fin de aportar propuestas para su mejora; V. Crear las subcomisiones y grupos de trabajo que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones, y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 26 VI. Las demás que le señale la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 33. La Comisión se reunirá de forma ordinaria de manera trimestral para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el artículo precedente, pudiendo reunirse de forma extraordinaria cuantas veces sean necesarias. Para reunirse válidamente la Comisión requiere contar con la mayoría simple de sus integrantes. CAPÍTULO VI DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN Artículo 34. Para efectos del cumplimiento del objeto y los objetivos de esta Ley, acorde con los términos que establece el presente Capítulo y los demás ordenamientos aplicables, se impulsará la coordinación y concertación entre el Gobierno Federal la Administración Pública y los Ayuntamientos, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como, los sectores social y privado y las organizaciones civiles y con autoridades de gobierno de ciudades en el extranjero y organismos internacionales. Artículo 35. Las dependencias y entidades de la Administración Pública podrán suscribir a través del Ejecutivo o del servidor que éste designe, convenios o acuerdos de coordinación con la administración pública federal y los gobiernos de otras entidades federativas y sus municipios, según los ordenamientos aplicables en cada caso, para llevar a cabo programas y acciones de defensa y procuración de los derechos de los migrantes y sus familias, así como para su reconocimiento y atención, dentro y fuera del territorio del estado. Los mismos podrán abordar aspectos específicos relacionados con los objetivos de esta Ley, tales como: I. Operar de forma conjunta los Centros; II. Llevar a cabo programas y acciones conjuntas de desarrollo regional, social y humano en zonas de alta intensidad migratoria hacia el extranjero; III. Incentivar y proteger el ahorro de los migrantes, así como favorecer su inversión en programas de generación de empleos, de crecimiento económico, desarrollo social y construcción de infraestructura urbana; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 27 IV. Elaborar investigaciones y estudios sobre la magnitud, características y perspectivas de las distintas modalidades de la migración y de la situación de los derechos humanos de los migrantes y sus familias; V. Fortalecer los vínculos familiares, sociales y culturales de los oaxaqueños en el extranjero y sus comunidades de origen; VI. Contribuir al desarrollo social y humano de los migrantes y sus familias en el extranjero; VII. Coadyuvar en la repatriación segura y ordenada de los migrantes; VIII. Homologar y optimizar los servicios de información y atención a los migrantes y sus familias; IX. Programar y operar tareas conjuntas de prevención y combate a la migración irregular y/o clandestina, así como, a la explotación laboral o sexual de los migrantes y sus familias; X. Coordinar acciones con el gobierno federal para la protección y atención de migrantes extranjeros y sus familias en el estado, de conformidad a la legislación aplicable; XI. Operar programas y acciones de divulgación o multiculturales que favorezcan e impulsen los derechos humanos y los valores de reconocimiento y apoyo a los migrantes y sus familias; y XII. Otros que contribuyan al desarrollo del Programa y a las políticas públicas locales y federales en favor de la defensa y procuración de los derechos de los migrantes y sus familias. Artículo 36. Los convenios y acuerdos a que alude esta Ley deberán ajustarse, en lo conducente, a lo previsto en los ordenamientos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a la Ley General de Población, a la Ley de Migración, a la presente Ley y a las demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 37. Para efecto de la aplicación de esta Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública y los Ayuntamientos podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación, según sus atribuciones, con sectores sociales y privados, involucrados en los H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 28 temas migratorios y de asistencia a migrantes, que favorezcan el logro del objeto y objetivos de esta Ley, y de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables en el estado. Artículo 38. Los sectores sociales y privados, así como las organizaciones civiles podrán suscribir convenios y acuerdos de coordinación con las autoridades estatales y federales, así como con sus similares en el extranjero, de acuerdo al objetivo de esta Ley. TÍTULO SEXTO DE LA PLANEACIÓN, EVALUACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DE LA PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN Artículo 39. En el marco de la Ley de Planeación del Estado de Oaxaca, y para el cumplimiento de objeto y los objetivos de esta Ley, se establece la obligación de la Administración Pública, a través del Instituto, de conformar un Programa Estratégico de Protección y Apoyo a los Migrantes y sus familias para el Estado de Oaxaca, acorde con el Plan Estatal de Desarrollo vigente y del cual se derivarán los programas específicos y acciones de cada órgano de gobierno y de los Ayuntamientos. En los municipios con presencia migratoria, los Ayuntamientos conformarán un Programa Municipal de Protección y Apoyo a los Migrantes y sus familias para efectos del cumplimiento del objeto y los objetivos de esta Ley. Artículo 40. Los criterios de ejecución del Programa, de los Programas Municipales y de los programas específicos y acciones especificarán anualmente las estrategias generales y de presupuesto para alcanzar sus objetivos y serán la base para el diseño, la ejecución y control presupuestario del gasto público destinado al mismo, el cual se ejercerá de conformidad con lo establecido en los ordenamientos hacendarios federales aplicables en el estado y los estatales, así como en el Decreto de Presupuesto de Egresos del estado correspondiente a cada ejercicio fiscal. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Y ENLACES MUNICIPALES H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 29 CAPÍTULO I DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Artículo 41. El Estado podrá crear Centros de Atención al Migrante y sus familias, al interior del estado, en la frontera norte del país y en el extranjero, con indicadores de alta expulsión y concentración de migrantes oaxaqueños, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Artículo 42. Los Centros, serán operados por el Instituto y coordinarán acciones con otras instituciones de la Administración Pública y los Municipios, para la atención de los Migrantes y sus familias. Para su instalación y operación, el Ejecutivo celebrará convenios necesarios de coordinación o cooperación con el Gobierno Federal, otras Entidades y Ayuntamientos involucrados, promoviendo además la participación social y privada en su funcionamiento. Artículo 43. Los Centros a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes funciones: I. Brindar información a migrantes y sus familias sobre el Programa, Programas Municipales y los programas específicos y acciones de la Administración Pública Federal, Estatal y Ayuntamientos en la materia; II. Canalizar a los migrantes y sus familias que lo requieran, con las autoridades competentes para efectos de que reciban los servicios de atención y apoyo; III. Brindar orientación jurídica y de gestión de trámites administrativos relacionados con su condición y velar por el respeto a sus derechos humanos; IV. Orientar sobre la generación y operación de proyectos productivos que sean parte del Programa, Programas Municipales, programas específicos y acciones, orientados a los migrantes y sus familias; V. Atender y canalizar a migrantes y sus familias que enfrenten condiciones de emergencia o de vulnerabilidad; VI. Apoyar los procesos de organización de las comunidades de migrantes y sus familias, y VII. Las demás que le señalen las disposiciones normativas aplicables. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 30 Artículo 44. Se podrán crear Centros, en los Estados Unidos de América con mayor concentración de oaxaqueños, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, los que se coordinarán con el Instituto y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, de organizaciones de la sociedad y del sector privado, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando así se requiera. Para su instalación, el Ejecutivo celebrará convenios de coordinación o colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, encargadas de la atención de los migrantes en el extranjero, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley General de Población, la Ley de Migración y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 45. Los Centros en los Estados Unidos de Norteamérica tendrán las siguientes funciones: I. Brindar información sobre el Programa, los Programas Municipales y los programas específicos y acciones de la Administración Pública Federal, Estatal, los demás órganos de gobierno y los Ayuntamientos a los migrantes y sus familias; II. Velar por el respeto a la integridad y derechos humanos de los migrantes y sus familias; III. Atender y canalizar a las autoridades consulares a los migrantes y sus familias cuando se requiera y según la demanda planteada; IV. Brindar orientación jurídica y de gestión de trámites administrativos locales, relacionados con su condición de migrantes y sus familias, especialmente cuando se trate de procesos de retorno, repatriación voluntaria o forzosa de personas en estado de vulnerabilidad, así como, de migrantes fallecidos; V. Orientar sobre el envío de remesas y sobre los programas de desarrollo económico y de coinversión en el Estado; VI. Colaborar y apoyar en los procesos de comunicación familiar y los procesos de su reintegración y retorno; VII. Facilitar e impulsar los procesos de organización de las comunidades de migrantes y sus familias; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 31 VIII. Apoyar e impulsar proyectos culturales relacionados con los derechos de los migrantes, con su aportación al desarrollo y con la interacción multicultural; IX. Brindar servicios de información sobre los programas de educación y capacitación, y X. Asistir a los migrantes y sus familias en casos de desastres urbanos o naturales, accidentes colectivos, actos terroristas y otro tipo de percances colectivos, procurando se le brinden los servicios necesarios. CAPÍTULO II DE LOS ENLACES MUNICIPALES Artículo 46. Los Ayuntamientos para el cumplimiento de esta función, en su primera sesión ordinaria del primer año de gestión y a propuesta del Presidente Municipal, se integrará la Comisión para la Atención de Migrantes y sus Familias, con miembros del Ayuntamiento como un órgano de consulta y vigilancia, cumpliendo las atribuciones previstas en el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Los Enlaces Municipales se nombrarán en términos del artículo 68 fracción XI, del citado ordenamiento legal. El Instituto capacitará al personal que haya establecido el Ayuntamiento Municipal para la atención de migrantes y sus familias, a quienes se les denominará Enlaces Municipales. Artículo 47. Las funciones de los Enlaces Municipales para la Atención de Migrantes y sus familias serán: I. Dar a conocer los servicios y beneficios de programas y acciones dirigidos a migrantes que ofrecen los Centros de Atención al Migrante y sus Familias, el Instituto y otras instancias federales, estatales y organizaciones de la sociedad civil. II. Orientar a migrantes y sus familias en condiciones de vulnerabilidad y situaciones de riesgo, canalizándolos a los servicios correspondientes que brinda la Administración Pública Estatal y Federal; III. Participar en campañas de prevención y protección sobre derechos humanos. IV. Informar al Instituto de manera mensual sobre los planteamientos o solicitudes que realizan los migrantes; V. Hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos delictivos que se cometan en perjuicio de la persona o bienes de los migrantes y sus familias; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 32 VI. Coadyuvar con las autoridades correspondientes para prevenir y combatir actos delictivos contra migrantes y sus familias; VII. Participar en campañas de concientización sobre los riesgos que enfrentan los migrantes al ingresar o salir del país por regiones peligrosas y sobre el tráfico de personas indocumentadas; VIII. Coadyuvar de manera coordinada en el Programa, los programas específicos y acciones que realice el Instituto y la Administración Pública Estatal, a favor de los migrantes y sus familias, sus comunidades de origen y destino, y IX. Las que le señalen las demás disposiciones normativas aplicables. TÍTULO OCTAVO DEL PADRÓN ESTATAL DE MIGRANTES Y SUS FAMILIAS CAPÍTULO ÚNICO DEL PADRÓN ESTATAL DE MIGRANTES Y SUS FAMILIAS Artículo 48. El Instituto creará el Padrón Estatal de Migrantes y sus familias, que tendrá por objeto facilitar el otorgamiento de servicios, así como, para fines estadísticos y de planeación. El funcionamiento y operación del Padrón Estatal, se desarrollará conforme al Reglamento que para tal efecto emita el Instituto, el cual establecerá el tipo de documento que como requisito de identificación acrediten los migrantes extranjeros para su alta. (Artículo reformado mediante decreto número 1554, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de agosto del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 39 Décima Sección, del 29 de septiembre del 2018) Artículo 49. En la operación del Padrón Estatal de Migrantes y sus familias deberá observarse en todo momento lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca. TÍTULO NOVENO DE LAS SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 33 Artículo 50. Los servidores públicos que incurran en violación a los preceptos señalados en la presente Ley, quedarán sujetos a lo establecido en el artículo 2, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que puedan incurrir. TÚITULO DÉCIMO PROGRAMA DE MICROCRÉDITOS A MIGRANTES A SU RETORNO Y ESTABLECIMIENTO EN EL ESTADO DE OAXACA CAPÍTULO ÚNICO DEL PROGRAMA (Título Décimo adicionado mediante decreto número 1572, aprobado por la LXIII Legislatura el 4 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 41 Séptima Sección el 13 de octubre del 2018) Artículo 51. El programa tiene objeto otorgar (sic) microcréditos, capacitación, apoyo, estímulos fiscales a migrantes a su retorno al estado de Oaxaca. (Artículo adicionado mediante decreto número 1572, aprobado por la LXIII Legislatura el 4 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 41 Séptima Sección el 13 de octubre del 2018) Artículo 52. El programa estará a cargo del Instituto y la Secretaría de Economía. (Artículo adicionado mediante decreto número 1572, aprobado por la LXIII Legislatura el 4 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 41 Séptima Sección el 13 de octubre del 2018) Artículo 53. Para la implementación de dicho programa, el Instituto Oaxaqueño de atención al Migrante y la Secretaría de Economía, establecerán reglas de operación de forma anual, basadas en un estudio socioeconómico y en consideración al tipo de negocio a emprender. (Artículo adicionado mediante decreto número 1572, aprobado por la LXIII Legislatura el 4 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 41 Séptima Sección el 13 de octubre del 2018) Artículo 54. Para el cumplimiento del objetivo del programa, se brindará información oportuna a los migrantes a su retorno al estado de Oaxaca, a través del Instituto, de los Municipios del estado y todos los medios de difusión posibles. Para el mismo fin, el Instituto generará un sistema de evaluación de dicho programa. (Artículo adicionado mediante decreto número 1572, aprobado por la LXIII Legislatura el 4 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 41 Séptima Sección el 13 de octubre del 2018) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 34 TRANSITORIOS: PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- La Comisión a través del Instituto, dentro de los sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar el Reglamento correspondiente. TERCERO.- El titular del Ejecutivo del Estado dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, nombrará al Director General, hasta en tanto sea nombrado continuará en funciones el actual, asimismo la Comisión deberá celebrar su primera sesión dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. CUARTO.- El Instituto deberá someter a consideración de la Comisión el Programa en su segunda sesión, la cual deberá realizarse, a más tardar, sesenta días naturales después de la primera sesión ordinaria de dicha Comisión. QUINTO.- El Instituto deberá someter a consideración de la Comisión Interinstitucional la aprobación, integración y formación de un fondo económico para cubrir las actividades del propio Instituto. SEXTO.- Los Ayuntamientos de los Municipios que establezcan su oficina de Enlace Municipal, se remitirán a los términos y condiciones que establece el capítulo II de esta Ley, así como a las disposiciones previstas en los artículos 54, 55, 56 y 68 de la ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 35 N. del E. A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1554 APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 14 DE AGOSTO DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 DÉCIMA SECCIÓN DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 48 de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1572 APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 SÉPTIMA SECCIÓN DEL 13 DE OCTUBRE DEL 2018 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Título Décimo a la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 705 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 SEGUNDA SECCIÓN DEL 24 DE AGOSTO DEL 2019 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 36 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el inciso c) de la fracción IV del artículo 31 y se DEROGA el inciso f) de la fracción IV del artículo 31 de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se oponga al presente Decreto. DECRETO NÚMERO 1190 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE ENERO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9, OCTAVA SECCIÓN DEL 29 DE FEBRERO DEL 2020 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XI del artículo 6 y la fracción V del artículo 8; el primero párrafo y la fracción XV del artículo 21, el primer párrafo y las fracciones VIII y X del artículo 22; la fracción I del artículo 23; las fracciones I y VI del artículo 24; el primer párrafo del artículo 29. Se ADICIONAN los incisos a), b), c), d), e) a la fracción XI, la fracción XII, recorriéndose las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo 8, recorriéndose la anterior fracción XIII, para quedar como fracción XVII. Se ADICIONA la fracción VII recorriéndose las fracciones VII, VIII y IX para quedar como fracciones VIII, IX y X del artículo 23; el tercer párrafo al artículo 25; un segundo y tercer párrafo recorriéndose los subsecuentes, así como la fracción IX al artículo 29, de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1754 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2020 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 37 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN la fracción II al artículo 6, recorriéndose en su orden las subsecuentes y la fracción XXIII al párrafo segundo del artículo 24, recorriéndose en su orden la subsecuente, de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca contará con un plazo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente reforma, para emitir la normatividad que regulará la expedición de las cartas de identidad, en el Reglamento de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2615 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE AGOSTO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 DÉCIMA SECCIÓN DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN las fracciones XVII y XVIII, y se recorre la subsecuente del artículo 8, de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2704 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 9 DE OCTUBRE DEL 2021 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 38 ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción XVII recorriéndose la subsecuente al artículo 8, de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN las fracciones XVI y XVII del artículo 21; y se ADICIONA la fracción XVIII al artículo 21, de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2705 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 22; y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 21; la fracción X recorriéndose la subsecuente al artículo 23, un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 24; y un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 29 de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 1588 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 SEXTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XIX, y se ADICIONA las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII al artículo 8 de la Ley para el Reconocimiento y Atención de los Derechos de los Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA DECRETO 1319 Página 39 TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.