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DECRETO No. 2585
Texto Original: Decreto 2585, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de agosto del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Novena Sección del 28 de agosto del 2021.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para el Uso y Manejo del Fuego en las Actividades
Agropecuarias y Silviculturales en el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY PARA EL USO Y MANEJO DEL FUEGO
EN LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y SILVICULTURALES
EN EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general
en todo el territorio del Estado de Oaxaca, la cual tiene como fin regular el manejo y uso
del fuego en las actividades relacionadas con el sector agropecuario, forestal o de otra
índole, que pudieran afectar los ecosistemas, los servicios ecosistémicos, la infraestructura
y las personas; además, tiene como finalidad regular y fomentar la participación social y la
del gobierno en la prevención, detección y combate de incendios forestales, estableciendo
las medidas necesarias de protección ambiental relativas en todo el territorio estatal con el
fin de prevenir daños ambientales, riesgos para la salud y la seguridad; conforme a las
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atribuciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, y en términos de los acuerdos o
convenios que para tal efecto, se celebren con la Federación.
Artículo 2. Es Objeto de la presente Ley:
I. Promover y fomentar la participación social en concurrencia con los tres niveles de
Gobierno para la prevención, detección, manejo del fuego y combate de incendios forestales
en el territorio del Estado;
II. Regular el uso y manejo del fuego en las actividades y prácticas tradicionales para la
preparación de suelos con el propósito de establecer cultivos en terrenos, agrícolas y/o
ganaderos, de acuerdo a las Normas Oficiales y estrategias estatales;
III. Normar el uso del fuego en terrenos forestales y preferentemente forestales;
IV. Promover y vigilar la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que establecen las
especificaciones técnicas de los métodos de uso del fuego en los terrenos forestales y en
los terrenos de uso agropecuario y silvicultural, con el fin de prevenir daño ambiental,
riesgos para la salud y la seguridad, así como su competencia en la regulación de las
prácticas agropecuarias;
V. Establecer medidas preventivas y correctivas del uso del fuego para las actividades de
quemas agropecuarias y silviculturales, para evitar el deterioro y la pérdida de los
ecosistemas;
VI. Fomentar la restauración y la adecuada rehabilitación de las zonas siniestradas por el
fuego, estableciendo zonas de restauración dentro de ellas;
VII. Evitar el cambio de uso de suelo en zonas siniestradas;
VIII. Coadyuvar a la observancia de la Ley General de Cambio Climático;
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IX. Promover y vigilar la observancia de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Y
X. Denunciar y Sancionar a quien de manera deliberada o por descuido provoque incendios
forestales o incumpla con las disposiciones previstas en la presente Ley, ante las instancias
competentes.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias: Procesos productivos primarios basados en recursos
naturales renovables, orientados tanto al cultivo del campo como a la crianza de animales,
es decir, que están en estrecha relación con la agricultura y la ganadería;
II. Árbol: Planta perenne de tronco leñoso y elevado que se ramifica a cierta altura del suelo;
constituye un elemento del bosque, pero en forma individual tiene una existencia limitada;
III. Arbusto: Vegetal leñoso perenne, de menos de 5 metros de altura, sin un tronco
preponderante, ya que se ramifica a partir de la base;
IV. Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación: Áreas establecidas
voluntariamente por los propietarios y manejadas por ellos mismos;
V. Áreas Naturales Protegidas: regiones del territorio nacional donde los ecosistemas no
han sido alterados significativamente o que sus ecosistemas requieren ser preservados o
restaurados;
VI. Ayuntamiento: Los órganos de gobierno de los municipios que conforman el Estado de
Oaxaca;
VII. Brigadista: Persona con capacidad o conocimiento técnicos para incidir de forma directa
en acciones de prevención de incendios forestales;
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VIII. Combate de Incendios forestales: Proceso de despliegue y operación de recursos
humanos y materiales bajo estrategias, tácticas y métodos apropiados para lograr la
liquidación de los incendios forestales;
IX. Combatiente de incendios forestales: personas profesionales o voluntarias que
combaten los incendios forestales;
X. Combustible: Material flamable que tiene la capacidad de encenderse y arder, el cual se
clasifica por sus dimensiones en ligero, mediano y pesado. El primero arde y se consume
rápidamente, como el caso de: hojarasca, pasto, materia orgánica en descomposición,
acículas de pino, etc. El combustible mediano tarda más tiempo en arder que los ligeros y
menos que los pesados, como el caso de las ramas, raíces y conos. El combustible pesado
presenta una ignición lenta y un tiempo de combustión más tardado generando altas
temperaturas, tal es el caso de los troncos, ramas gruesas y materia orgánica compacta.;
XI. Comisión: La Comisión Estatal Forestal;
XII. CONAFOR: La Comisión Nacional Forestal;
XIII. CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
XIV. Comité Estatal: Comité Estatal de Manejo del Fuego;
XV. Comité Regional: El Comité Regional de Manejo del Fuego, y Prevención y Control de
Incendios Forestales, que es el espacio de coordinación interinstitucional para la atención
regional;
XVI. Daño Ambiental: El detrimento o perjuicio a cualquier elemento natural o al ecosistema
por causas humanas o naturales;
XVII. Desastre: Evento en el cual la sociedad o una parte de ella sufre un daño severo,
pérdidas humanas y materiales, de tal manera que la estructura social se desajusta y se
impide el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad;
XVIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre
sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
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XIX. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos
forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XX. Esquilmo o Rastrojo: Residuos naturales o industriales de actividades productivas
agropecuarias, cuyo provecho es accesorio y de menor cuantía a la actividad principal;
XXI. Ejido: Los núcleos de población con personalidad jurídica y patrimonio propio,
propietario de las tierras que les han sido dotadas, por Decreto del Gobierno Federal o de
las que hubieren adquirido por cualquier otro título; esta dotación se fracciona en parcelas
y se reparte entre personas que, al recibirlas, se constituyen como ejidatarios, mismos que
adquieren derechos sobre la tierra;
XXII. Fases de un incendio: Etapas en las que se desarrolla un incendio, las cuales son:
a) Iniciación: Es el comienzo del incendio producido por causas naturales o
mayoritariamente por la acción del hombre;
b) Expansión: Es la extensión territorial del incendio, y la extensión territorial con
combustible cercano, susceptible de expansión; y
c) Extinción: Es la finalización del incendio por causas naturales (lluvia o falta de
vegetación) o por acción humana.
XXIII. Fuego: Reacción química de oxidación que genera la emisión de calor, luz y llamas
originada por la combustión de material inflamable;
XXIV. Ganadería: Es una actividad del sector primario que consiste en la cría, tratamiento y
reproducción de animales domésticos con fines de producción para el consumo humano;
XXV. Ganadero: Persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación
racional de alguna especie animal;
XXVI. Gobernador: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;
XXVII. Guardaparque: Personal calificado para el manejo de áreas naturales protegidas;
XXVIII. Guardarraya: Franja de terreno de anchura variable, que se abre en el interior o en la
colindancia de los terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal o en los de uso agrícola
o ganadero, mediante la limpieza o el desprendimiento de la vegetación hasta el suelo mineral,
con el propósito de detener y controlar el avance de una quema o incendio forestal;
XXIX. Incendio: Fuego no controlado de grandes proporciones que puede presentarse en forma
súbita o gradual al que le siguen daños materiales que pueden interrumpir el proceso de
producción, ocasionar lesiones o pérdida de vidas humanas y deterioro ambiental. Es también el
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resultado de la labor cultural previa a la siembra de los cultivos, mediante la quema, que produce
los mismos efectos;
XXX. Incendio Forestal: Combustión de la vegetación forestal sin control, causado intencional,
accidental o fortuitamente por el fuego que se presenta en áreas cubiertas de vegetación, árboles,
pastizales, maleza, matorrales y en general, cualesquiera de los diferentes tipos de asociaciones
vegetales;
Los incendios forestales pueden ser:
a. Rastreros o de Superficie: Cuando el fuego se propaga en forma horizontal sobre la
superficie del terreno y alcanza hasta metro y medio de altura, afectando combustibles
vivos y muertos como pastizales, hojas, ramas, ramillas, arbustos o pequeños árboles de
regeneración natural o plantación, troncos, humus, entre otros;
b. Aéreos o de Copa: Considerado como los más destructivos, peligrosos y difíciles de
controlar, debido que las llamas avanzan primero sobre el nivel del suelo y se propagan
por continuidad vertical, es decir, escalan vegetación dispuesta hacia arriba que sirve de
combustible en escalera hacia las copas de los árboles, y
c. Subterráneos: Queman la materia orgánica acumulada y las raíces, e incluso puede
alcanzar los afloramientos rocosos. Generalmente éstos no producen llamas y emiten
poco humo.
XXXI. Ley: Ley de Uso y Manejo del Fuego en las Actividades Agropecuarias y Silviculturales en
el Estado de Oaxaca;
XXXII. Manejo del Fuego: es la gama de las posibles decisiones técnicas y acciones disponibles
para prevenir, mantener, controlar o usar el fuego en un paisaje determinado;
XXXIII. Método de quema: Procedimiento empírico o técnico utilizado para la aplicación del fuego
en la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la conservación y restauración de ecosistemas, con
el fin de alcanzar objetivos específicos. Los métodos de quema son dos: Método de Quema
Controlada y Método de Quema Prescrita;
XXXIV. Prácticas Tradicionales: Las actividades relacionadas con la preparación de terrenos para
la siembra de cultivos o de limpieza de maleza para la alimentación del ganado, que incluyen el
sistema de roza, tumba y quema;
XXXV. Permiso de Quema: Documento emitido de conformidad con las Normas Federales
vigentes, con el fin de avalar que el interesado solicitante cumple con los requisitos necesarios
para que se le permita usar el fuego como herramienta en las labores agrícolas, ganaderas y
silviculturales;
XXXVI. Prevención: Actividad que tiene como propósito concientizar a la población en el uso
responsable del fuego y aplicación de acciones y mecanismos implementados con la finalidad de
identificar los diversos factores de vulnerabilidad que inciden en el riesgo de los incendios, para
eliminar, reducir, evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, los bienes,
infraestructura y el medio ambiente;
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XXXVII. Programa de Manejo del Fuego: Instrumento de planeación que define los objetivos y
alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios
forestales, que considera la coordinación y concertación de las entidades públicas de los
gobiernos federal, de las Entidades Federativas, de los Municipios, Demarcaciones Territoriales
de la Ciudad de México, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil
organizada;
XXXVIII. Quema: Acción humana dirigida a conseguir la incineración parcial o total de
bosques, selvas, vegetación forestal, arbustos, maleza, rastrojos o esquilmos, encaminada a
actividades de índole agropecuario o de cualquier otro tipo, que puede ser susceptible de causar
incendios forestales;
XXXIX. Quema Controlada: Proceso de aplicación del fuego áreas forestales, o agropecuarias
que se realiza con base en conocimientos técnicos elementales y experiencia de campo, los
cuales apoyan la estimación del comportamiento del fuego de acuerdo con las características
observadas del combustible, de la topografía y de las condiciones meteorológicas, en un área
agropecuaria determinada, derecho de vía y áreas suburbanas;
XL. Quema prescrita: Aplicación controlada del fuego a combustibles forestales en su estado
natural o modificado, bajo condiciones ambientales específicas que llevan a confinar el fuego en
un área predeterminada, y al mismo tiempo, producir una intensidad calórica y velocidad de
propagación requeridas para cumplir objetivos planeados de manejo de recursos naturales, que
se realiza de acuerdo a los procedimientos legales y técnicos establecidos en la normas técnicas
federales y en la presente Ley y su Reglamento, que se efectúan en terrenos forestales,
preferentemente forestales y temporalmente forestales;
XLI. Reforestación: Establecimiento de especies forestales en terrenos forestales y
preferentemente forestales;
XLII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Uso y Manejo del Fuego en las Actividades
Agropecuarias y Silviculturales para Prevenir y Disminuir los Incendios Forestales en el Estado
de Oaxaca;
XLIII. Restauración forestal: Conjunto de actividades encaminadas a recuperar suelos,
ecosistemas forestales y sus elementos para restituir total o parcialmente sus funciones
originales. Incluye la protección de la regeneración natural;
XLIV. Rehabilitación: conjunto de actividades enfocadas a dejar en las condiciones originales
infraestructura como caminos, cercas, campos deportivos y otro tipo de infraestructura que resulte
alterada como parte de la atención de un incendio forestal;
XLV. Riesgo: Daño o pérdida probable sobre un agente afectable, resultado de la interacción
entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;
XLVI. Roza: Destrucción o arrasamiento deliberado por la acción del hombre de cualquier forma,
de bosques, selvas, vegetación forestal o acahuales, con propósitos de actividad agropecuaria o
con diversa intención;
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XLVII. SEDAPA: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Pesca y Acuacultura;
XLVIII. SEMAEDESO: Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable;
XLIX. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
L. Siniestro: Evento en el cual, uno o varios miembros de la población sufren un daño violento en
su integridad física o patrimonial, de tal manera que se afecta su vida normal;
LI. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución,
crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción de bienes y
servicios;
LII. Terreno forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal y produce bienes y servicios
forestales. No se considerará terreno forestal, para efectos de esta Ley, el que se localice dentro
de los límites de los centros de población, en términos de la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas naturales
protegidas;
LIII. Terrenos Agropecuarios: Los destinados preferentemente a actividades agrícolas y
ganaderas;
LIV. Tumba: Acción intencionada del hombre de cortar o talar vegetación forestal, con fines
agropecuarios u otros que no sean los de aprovechamiento sustentable de recursos forestales;
LV. Uso del fuego: Aplicación del fuego en terrenos agrícolas, pecuarios, forestales,
preferentemente forestales o temporalmente forestales con objetivos de manejo de recursos
naturales, para la producción, limpieza de terrenos o quema de desechos, o en fogatas para luz,
calor o preparación de alimentos, y
LVI. Vegetación forestal: Es el conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma
natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar
al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES, SUS ATRIBUCIONES Y ORGANISMOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
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DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4. Son autoridades competentes para aplicar las disposiciones de esta Ley:
I. El Gobernador;
II. Los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
a. La Comisión;
b. La SEDAPA;
c. La SEMAEDESO; y
d. La Coordinación Estatal de Protección Civil de Oaxaca.
Artículo 5. Son autoridades municipales para el cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley en materia de prevención detección y combate de incendios forestales, en sus ámbitos
territoriales:
I. Los Presidentes Municipales y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
II. El titular de área de medio ambiente municipal, o su equivalente;
III. El titular del área municipal de Protección Civil, y
IV. El titular del área de Seguridad Pública.
Artículo 6. Se consideran organismos auxiliares de las autoridades, para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley:
I. La CONAFOR;
II. El Comité Estatal;
III. Los Comités Regionales;
IV. Los órganos de representación de los ejidos y comunidades;
V. Los comités de protección civil y los sistemas municipales de protección civil a través de los
consejos municipales de protección civil;
VI. Las asociaciones civiles de brigadistas y voluntarios;
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VII. Los paramédicos;
VIII. Los Brigadistas y Combatientes de incendios forestales;
IX. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales;
X. Las asociaciones forestales, académicas y de investigación, y
XI. Demás coadyuvantes en las acciones de prevención y combate de incendios forestales.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES.
Artículo 7. Le compete al Gobernador, a través de la Comisión Estatal Forestal y de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la Política Forestal en el Estado en concordancia con la Política
Nacional Forestal, dirigida al manejo ordenado y sustentable de los ecosistemas forestales, bajo
criterios de conservación, protección y restauración de la biodiversidad y los recursos forestales;
II. Vigilar en concurrencia con la Federación, la observancia de las Normas Oficiales que expidan
las instancias federales;
III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación, cooperación y concertación, con las
instancias federales y municipales, para colaborar en acciones de prevención, detección y
combate de incendios forestales;
IV. Impulsar la corresponsabilidad de los pueblos indígenas, afromexicanos, poseedores,
propietarios y usufructuarios de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal en el
uso sustentable, protección, conservación, restauración y ordenamiento de los recursos
forestales;
V. Llevar a cabo acciones de prevención y combate de incendios forestales, en congruencia con
los programas nacionales y estatales;
VI. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con el sector agropecuario o de otra
índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
VII. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por
incendios;
VIII. Coadyuvar en la elaboración, aplicación y coordinación del Programa de Manejo del Fuego
dentro de su ámbito territorial de competencia, de acuerdo con los lineamientos del Programa de
Manejo del Fuego y el Sistema Nacional de Protección Civil;
IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, los delitos en materia forestal que
pudieran configurarse;
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X. Crear el Fondo Forestal Estatal para facilitar el cumplimento de la presente Ley y fortalecer las
acciones de vigilancia, manejo, prevención y combate de incendios forestales, así como las
medidas de rehabilitación y restauración de ecosistemas afectados por los incendios;
XI. Garantizar la seguridad de los combatientes de incendios forestales en zonas de conflicto
agrario;
XII. Decretar el establecimiento de zonas de restauración en áreas afectadas por incendios, con
el fin de evitar el cambio de uso de suelo y lograr su recuperación a largo plazo;
XIII. Proponer Decretos para el establecimiento de zonas de restauración en áreas incendiadas
a fin de evitar el cambio de uso de suelo y lograr su recuperación a largo plazo;
XIV. Crear el Centro Estatal Único de Manejo del Fuego; y
XV. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 8. Le compete a la Comisión:
I. Implementar en coordinación con las Autoridades Federales, Municipales y Agrarias, un
programa y su ejecución para la restauración y rehabilitación de terrenos forestales y
preferentemente forestales afectados por incendios causados por actividades forestales,
agropecuarias, silviculturales o de otra índole;
II. Difundir la normatividad vigente en materia de manejo del fuego y su aplicación, con el objeto
de disminuir los delitos ambientales;
III. Asesorar, capacitar y orientar a propietarios y poseedores de terrenos forestales,
preferentemente forestales, de uso agropecuario y sus colindantes, a las Autoridades Municipales
y Agrarias sobre el adecuado uso y manejo del fuego, de acuerdo a lo previsto por la presente
Ley y en las normas federales competentes;
IV. Vigilar el uso del fuego en el Estado, de conformidad con los lineamientos del Programa de
Manejo del Fuego, emitido por las Instancias Federales.
V. Hacer del conocimiento a las autoridades municipales y agrarias que deberán remitir a esta
Comisión los permisos de quemas controladas y prescritas autorizadas para actividades
agropecuarias, silviculturales o de otra índole;
VI. Instrumentar mecanismos de coordinación, concertación y cooperación con instituciones
federales y estatales del sector ambiental y agropecuario, para regular el uso de fuego en
actividades agropecuarias, silviculturales o de otra índole para prevenir incendios forestales;
VII. Implementar programas que promuevan el uso adecuado del fuego;
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VIII. Realizar campañas permanentes de prevención cultural en materia de uso y manejo del
fuego en zonas de alta incidencia de incendios forestales a causa de actividades agropecuarias
y silviculturales;
IX. Coordinar con la federación un programa especializado de capacitación y certificación de
combatientes y técnicos calificados en el manejo del fuego, que será la persona a quien les sea
expedida su certificación;
X. Promover la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con los Ayuntamientos,
ejidos, comunidades, organizaciones y demás actores del sector forestal con el objeto de difundir
las acciones de la presente Ley;
XI. Realizar las investigaciones respectivas para establecer la causa que origina el incendio y la
posible comisión de infracciones o delitos;
XII. Coordinarse con las autoridades estatales relacionadas con el sector ambiental y
agropecuario, para coadyuvar en la realización de visitas de inspección y vigilancia;
XIII. Aplicar las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, en materia de
prevención, detección y combate de incendios forestales;
XIV. Elaborar mapas de riesgo de incendios y zonas vulnerables;
XV. Difundir a todos los niveles las condiciones atmosféricas y de riesgos de incendios forestales,
tales como semáforos de uso de fuego para las comunidades locales;
XVI. Emitir dictámenes para solicitud de recursos ante el Fondo Nacional de Emergencias
FONDEN, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal;
XVII. Impulsar la creación del Centro Estatal Único de Manejo del Fuego;
XVIII. Formar en conjunto con las instituciones de los sectores ambiental y agropecuario tanto
federal como estatal y demás autoridades requeridas, los centros regionales de manejo del fuego,
los cuales estarán estructurados por la Comisión, la CONAFOR, la CONANP, en caso de áreas
naturales protegidas, y la Coordinación Estatal de Protección Civil;
XIX. Coordinar el manejo de fuego, prevención y combate de incendios forestales con los
propietarios de las Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación;
XX. Gestionar mecanismos de cobertura de riesgo para los brigadistas o combatientes de
incendios forestales tanto profesionales como voluntarios, en caso de accidentes o fallecimiento
por causa inherentes al combate de incendios forestales;
XXI. Garantizar el equipamiento completo necesario para la protección de brigadistas y
combatientes de incendios forestales profesionales y voluntarios;
XXII. Coordinar acciones con la CONANP Y la SEMAEDESO para el manejo del fuego, la
prevención y combate de incendios forestales y restauración en áreas naturales protegidas de
competencia federal y estatal respectivamente, y
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XXIII. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 9. Le compete a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Pesca y Acuacultura:
I. Implementar programas de divulgación y capacitación destinados a propietarios y poseedores
de terrenos agropecuarios, en materia de uso del fuego y prevención de incendios forestales, así
como en materia de contingencias por incendios forestales;
II. Aplicar las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, así como en las
Normas Oficiales Mexicanas, en materia de prevención, detección y combate de incendios
forestales;
III. Fomentar la participación de los propietarios y poseedores de terrenos agropecuarios para
que modifiquen las prácticas tradicionales relacionadas con la preparación de terrenos para la
siembra de cultivos o de limpieza de maleza para la alimentación del ganado evitando el uso del
fuego;
IV. Participar en los convenios y acuerdos que celebre el Estado con la Federación, en las
acciones de manejo del fuego, y de prevención, detección y combate de incendios forestales;
V. Fomentar y promover la participación de los organismos de los sectores social y privado, para
atender los incendios forestales; y
VI. Verificar que cuando se solicite el ingreso a un programa productivo de financiamiento estatal
o de coinversión federal, el predio no haya sufrido un incendio forestal intencional en los últimos
cinco años.
Artículo 10. Le compete a la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable:
I. Promover la elaboración de estudios para el diagnóstico de los ecosistemas forestales
afectados por incendios, estableciendo criterios para la conservación, protección, fomento o
restauración de la biodiversidad; y proponer acciones para el cumplimiento de planes, programas
y proyectos en materia forestal;
II. Implementar en coordinación con las dependencias federales competentes y la Comisión,
estrategias para la recuperación de los ecosistemas forestales que sean afectados por el uso de
fuego;
III. Medir las emisiones de gases efecto invernadero provocados por incendios forestales e
Impulsar estrategias para la reducción de dichas emisiones;
IV. Coadyuvar con las instancias competentes en la vigilancia para evitar la deforestación;
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V. Participar en los acuerdos y convenios que se celebren con la federación, en las acciones de
prevención detección y combate de incendios forestales que se presenten en el Estado; y
VI. Las demás facultades que le confieren esta Ley, su Reglamento y los ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 11. Le compete a la Coordinación Estatal de Protección Civil de Oaxaca:
I. Coadyuvar con la Comisión en los programas de capacitación dirigidos a los propietarios y
poseedores de terrenos forestales y de uso agropecuario, en el uso y manejo del fuego, de
conformidad con lo previsto con la normatividad federal y la Ley de Protección Civil y Gestión
Integral de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca;
II. Proponer a la Comisión la elaboración de programas de prevención y gestión integral de
riesgos, dirigidos a los propietarios, poseedores o usufructuarios de terrenos forestales,
preferentemente forestales y de uso agropecuario en el uso y manejo del fuego, de conformidad
con lo previsto en la normatividad federal vigente, la presente Ley y su Reglamento;
III. Proponer medidas para la gestión integral de riesgos y colaborar con las instancias federales,
estatales y municipales en la implementación de estrategias y procedimientos;
IV. Coadyuvar en las acciones de prevención de incendios forestales, en coordinación con los
gobiernos federal y municipal con el fin de evitar daños a los ecosistemas, a los servicios públicos
y a las personas; y
V. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 12. Compete a los Ayuntamientos, lo siguiente:
I. Ser los primeros respondientes en el monitoreo y combate de incendios forestales dentro de
sus demarcaciones territoriales para la atención efectiva del mismo, así como avisar
oportunamente a las autoridades estatales correspondientes, en el momento en que este
fenómeno adverso rebase su capacidad de respuesta;
II. Avisar oportunamente e informar a las instancias de Gobierno Estatal y Federal sobre los
incendios forestales, con el fin de implementar las acciones necesarias de auxilio para el combate
del mismo, así como brindar apoyo al personal de la Comisión en la investigación sobre la causa
del incendio y el probable responsable;
III. Emitir opinión por escrito cuando sea solicitado por la Comisión, para la expedición de
permisos para las quemas controladas;
IV. Promover programas y proyectos de educación, prevención, capacitación, investigación y
cultura forestal para enseñar el adecuado uso del fuego, la gradual erradicación de su uso en
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actividades agropecuarias y en materia de prevención de incendios forestales, en congruencia
con los programas nacional y estatal respectivos;
V. Participar en la prevención y combate de incendios forestales;
VI. Informar, asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, usufructuarios,
comunidades indígenas, afromexicanas y otros productores sobre la prevención y combate de
incendios forestales y su relación con los mapas de riesgos de incendios forestales y condiciones
atmosféricas;
VII. Apoyar en la implementación de medidas y programas para evitar los incendios forestales, y
brindar apoyo al personal de la Comisión en la investigación para establecer la causa del incendio
y en su caso el o los presuntos responsables;
VIII. Establecer y operar en el territorio municipal brigadas capacitadas por la Comisión para
prevenir, disminuir y combatir incendios forestales;
IX. Participar y coadyuvar en las acciones de manejo del fuego en coordinación con el Gobierno
Federal y el Estado, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias
forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;
X. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las
infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;
XI. Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego en su ámbito territorial, en
congruencia con el Programa de Manejo del Fuego y los programas del Estado, así como con los
Sistemas Nacional, Estatal y Municipal de Protección Civil;
XII. Cumplir con las disposiciones federales y del Estado, en materia de uso del fuego en
actividades agropecuarias o de otra índole que pudieran afectar ecosistemas, personas e
infraestructura;
XIII. Participar en los Comités regionales de Manejo del Fuego, y Prevención y Combate de
Incendios Forestales, y
XIV. Las demás facultades que le confieren esta Ley, su Reglamento, y los ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 13. La autoridad municipal deberá atender la prevención, combate inicial de incendios;
y en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera y operativa de respuesta,
solicitará el auxilio de la Comisión y de la CONAFOR, para que de manera inmediata implementen
las acciones y estrategias para el combate del incendio, conforme a los procedimientos
correspondientes de acuerdo a la intensidad.
Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o
preferentemente forestales, los titulares de autorización de aprovechamiento de recursos
forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y
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reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los
responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados e ejecutar
trabajos de prevención de incendios forestales conforme a las practicas contempladas en los
Programas de Manejo y a los lineamientos que se les proporcionen por la autoridad federal y
estatal, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y La
Ley de Desarrollo Rural sustentable del Estado de Oaxaca.
La Comisión expedirá un manual operativo de clasificación de intensidad o gravedad de
incendios, para su manejo de acuerdo con un protocolo operativo entre instancias de gobierno y
autoridades municipales.
Artículo 14. El Estado y Municipios en el ámbito de su competencia, y de acuerdo a sus leyes de
ingresos y presupuestos de egresos, otorgarán estímulos a quienes realicen actividades de
preservación de los recursos forestales y eviten las quemas forestales y/o agropecuarias.
Artículo 15. El Estado y los municipios en coordinación con las instancias del Gobierno Federal
implementarán un programa de manejo del fuego, en el que se definirán los objetivos y alcances
de la información de prevención y detección, combate, e información con relación a los incendios
forestales.
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ ESTATAL DE MANEJO DEL FUEGO Y DEL CENTRO
ESTATAL ÚNICO DE MANEJO DEL FUEGO
Artículo 16. El Comité Estatal de Manejo del Fuego, se crea como un organismo interinstitucional
de coordinación, auxiliar en materia de prevención y combate de incendios forestales, y el uso y
manejo del fuego en las actividades agropecuarias y silviculturales en el Estado, que actúa con
la participación de los tres niveles de gobierno y la sociedad civil, bajo sus propios objetivos,
estructura, y atribuciones, mismas que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 17. Su función como organismo auxiliar en la aplicación de la presente Ley es establecer
las bases y mecanismos de coordinación y cooperación entre las dependencias del Ejecutivo
Federal y del Ejecutivo del Estado, para la instrumentación de acciones de prevención y combate
de incendios forestales, uso y manejo del fuego en las actividades agropecuarias y silviculturales
en el Estado.
Artículo 18. Se crean los Comités Regionales de Manejo del Fuego, y Prevención y Combate de
Incendios Forestales, en regiones prioritarias del Estado, como espacios de coordinación
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interinstitucional a nivel local para eficientizar la toma de decisiones y la operación en el territorio
estatal. Su integración, objetivos, estructura, y atribuciones, serán similares a las del Comité
Estatal de Manejo del Fuego y se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 19. El Centro Estatal Único de Manejo del Fuego se crea como un organismo para
eficientar la toma de decisiones en la prevención, monitoreo y combate de incendios forestales
dentro del territorio estatal.
Para mayor coordinación se localizará en un solo centro de mando y actuará con la participación
de la federación y el Estado, bajo sus propios objetivos, estructura, y atribuciones, mismas que
se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE TERRENOS FORESTALES Y
AGROPECUARIOS, EN EL USO Y MANEJO DEL FUEGO.
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEMA
Artículo 20. Toda quema que se realice con fines agrícolas, ganaderas, forestales, silviculturales
o similares, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones previstas en las Normas
Oficiales Mexicanas y disposiciones estatales correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 21. La Comisión coordinará con la federación la capacitación de brigadistas o
combatientes en materia de incendios forestales, con el objeto de formar personal que cuente
con los conocimientos y preparación necesaria para prevenir y disminuir los incendios forestales
en las actividades agropecuarias y silviculturales en el Estado.
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Artículo 22. La Comisión, coordinará acciones de capacitación de manera conjunta con la
Federación para los brigadistas o combatientes forestales de los municipios, de los núcleos
agrarios y comunales, de los propietarios, poseedores y usufructuarios de predios agrícolas,
ganaderos y forestales y de aptitud preferentemente forestal, para prevenir y disminuir los
incendios forestales en las actividades agropecuarias y silviculturales en el Estado.
Artículo 23. Para la formación, capacitación y adiestramiento de brigadistas, técnicos y
profesionales en el combate de incendios forestales, la Comisión se coordinará con las
dependencias o entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal,
así como con los sectores social y privado, para establecer un programa de becas para mejorar
la competencia laboral y su certificación respectiva.
Los integrantes de las brigadas permanentes estatales y municipales, tienen la obligación de
estar capacitados y contar con su certificación de capacitación por escrito por parte de la
Comisión, y contaran con una compensación económica, de conformidad con los programas y
presupuesto que al efecto sean gestionados y autorizados por la Comisión y por la Autoridad
Municipal, según corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA CONCIENTIZACIÓN FORESTAL Y AMBIENTAL
Artículo 24. La Comisión en coordinación con las instancias competentes de la Administración
Pública Federal y Estatal, los Ayuntamientos, los órganos de representación ejidales y comunales
y las organizaciones públicas, privadas y sociales, promoverán la concientización y educación
forestal y ambiental, mediante las siguientes acciones:
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados a la
participación organizada de la sociedad, sobre los perjuicios que causa el mal manejo del fuego
en la preparación de las tierras en actividades agropecuarias, así como los incendios forestales
y sus repercusiones en la biodiversidad;
II. Incorporar a los representantes agrarios y de los pueblos indígenas y afromexicanos en la
generación y aplicación de propuestas encaminadas a hacer un mejor manejo del fuego,
prevención, reducción de incendios forestales y protección al medio ambiente;
III. Impulsar en la sociedad la denuncia pública para reducir los daños ambientales y sus efectos;
IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación
educativa y guías técnicas actualizadas, que orienten la relación de la sociedad con los recursos
forestales y su corresponsabilidad en la prevención de contingencias en el tema de los incendios
forestales;
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V. Impulsar y apoyar estudios sobre técnicas alternativas de uso del suelo que contemplen el
manejo sostenido de los recursos naturales;
VI. Instrumentar un sistema de reconocimiento, estímulos fiscales y estímulo para los propietarios,
poseedores y usufructuarios de predios agrícolas, ganaderos y forestales y de aptitud
preferentemente forestal, que destaque por haber implementado métodos alternativos para la
preparación de tierras evitando el uso de fuego en sus actividades agropecuarias o forestales;
VII. Fomentar y apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de Servicios
Técnicos Forestales y Profesionales, así como de brigadistas rurales, a efecto de conformar
brigadas en términos de las Normas Oficiales y las directrices de las autoridades federales
competentes;
VIII. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios,
poseedores y usufructuarios de predios forestales y de aptitud preferentemente forestal, así como
de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración,
vigilancia y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de
incendios forestales;
IX. Implementar acciones para la restauración de áreas siniestradas por incendios, como son la
reforestación y actividades de conservación y protección de suelos, a fin de evitar la erosión
durante las lluvias o por la acción del viento;
X. Convenir o acordar con las autoridades educativas estatales, la incorporación en los programas
de estudios de educación básica, media y superior, contenidos sobre educación ambiental,
conservación de la biodiversidad, así como sobre el origen, causas y efectos de los incendios
forestales; y
XI. Las demás que resulten del ejercicio de las atribuciones o ejecución de acciones que prevé la
presente ley y otras disposiciones aplicables;
Artículo 25. La Comisión, con la opinión del Comité, podrá restringir las quemas controladas, así
como las actividades de roza, tumba y quema en las regiones que hayan sido declaradas zonas
de desastre derivado de incendios forestales o cuando exista un incendio.
Artículo 26. La Comisión implementará un Sistema Integral de Alerta Temprana integrando las
diferentes herramientas tecnológicas, como medida de prevención de incendios forestales.
CAPÍTULO IV
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DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE TERRENOS FORESTALES,
PREFERENTEMENTE FORESTALES Y AGROPECUARIOS EN LA PREVENCIÓN DE
INCENDIOS FORESTALES.
Artículo 27. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales deberán llevar a cabo las
siguientes acciones preventivas para evitar incendios forestales:
I. Reducir la acumulación de material combustible o modificar su continuidad, tanto en forma
horizontal como vertical; la apertura de brechas cortafuego, guardarrayas o líneas negras y
realizar podas y chaponeos cuando sea necesario;
II. Realizar aclareos y en los casos necesarios quemas controladas y prescritas; así como tramitar
el permiso correspondiente para las quemas prescritas y controladas en términos de la presente
Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas;
III. Asistir a los cursos de difusión e información, capacitación, adiestramiento y asistencia técnica
para el uso del fuego y combate de incendios forestales;
IV. Organizar brigadas y verificar el estado físico de sus integrantes, así como las condiciones del
equipo y las herramientas, para el combate de incendios;
V. Realizar actividades de reconocimiento para obtener información sobre el riesgo de incendios,
las condiciones meteorológicas, topografía, tipo de material combustible susceptible a quemarse,
vías de acceso y vías de escape;
VI. Permitir al personal autorizado la realización de visitas de inspección;
VII. Vigilar que en sus predios no haya acumulación de materiales que pudieran servir como
combustible para la generación de incendios;
VIII. Atender las alertas tempranas que emitan las autoridades competentes, y
IX. Cumplir con las disposiciones normativas vigentes.
Artículo 28. Para prevenir incendios forestales, la Comisión, previa celebración de convenio o
acuerdo de coordinación con la federación, en los casos que lo amerite, implementará las
siguientes acciones:
I. Verificar que los propietarios y poseedores de terrenos forestales, realicen la limpieza, mediante
barrido de las brechas corta fuego, guardarrayas o líneas negras, así como para que cumplan
con las obligaciones previstas en esta Ley y en las Normas oficiales vigentes;
II. Avisar oportunamente a las autoridades administrativas o judiciales, Federales, Estatales,
Municipales y a los órganos de representación comunal o ejidal, sobre la probabilidad de riesgos,
eventos o contingencias por el uso inadecuado del fuego;
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III. Verificar que los propietarios realicen prácticas de tratamientos de los residuos forestales;
IV. Supervisar que los propietarios y poseedores de terrenos forestales cuenten con brigadas
debidamente capacitadas; así como con herramientas adecuadas para la prevención y el
combate de incendios forestales. En ningún caso la autoridad podrá disponer de personas que
no estén capacitadas para el manejo adecuado del fuego;
V. Establecer la coordinación institucional entre los tres Órdenes de Gobierno, para los programas
de prevención y gestión integral de riesgos, dirigidos a los propietarios y poseedores de terrenos
forestales y de uso agropecuario en el uso y manejo del fuego, con el fin de reducir los incendios
forestales;
VI. Disponer de una línea única y gratuita para la recepción de denuncias o notificaciones de
incendios que ocurran en el territorio del Estado;
VII. Presupuestar los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos, para la vigilancia,
prevención y combate de los incendios forestales;
VIII. Prever los apoyos necesarios en materia de riesgos de afecciones a la salud de la población
en general, en caso de siniestros y contingencias provocadas por incendios;
IX. Establecer un mecanismo de captación y difusión de la información en cuanto se presenten
este tipo de siniestros; y
X. Todas aquellas que para el objeto de la presente Ley dicten las autoridades federales,
estatales, municipales y ejidales.
Artículo 29. La Comisión, en coordinación con las instancias federales y municipales y, mediante
el convenio o acuerdo de coordinación celebrado con éstas, realizará visitas u operativos de
inspección en materia de incendios forestales, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley, las Leyes Federales y Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones
aplicables.
Los propietarios, poseedores y usufructuarios de predios agrícolas, ganaderos y forestales o
preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos
forestales maderables y recursos forestales no maderables, deberán dar facilidades al personal
autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección, en caso contrario, se
aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 30. La Comisión deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección,
las formalidades que para la materia señala la presente Ley y su Reglamento, la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y aplicables y la Ley
General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
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TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 31. Son infracciones a lo establecido en esta Ley y su Reglamento:
I. Realizar en terrenos agropecuarios, forestales o terrenos preferentemente forestales cualquier
tipo de acciones con fuego inherentes a su uso, en contravención con lo previsto en la presente
Ley y su Reglamento;
II. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta Ley;
III. Obstaculizar al personal autorizado la realización de visitas de inspección, así como acciones
para la prevención y combate de incendios forestales;
IV. Realizar las quemas forestales en forma negligente y sin contar con el permiso
correspondiente;
V. Realizar quemas forestales sin contar con las medidas de seguridad y de prevención;
VI. Causar daños o perjuicios a terrenos vecinos por la propagación del fuego derivado de las
quemas forestales;
VII. Incumplir con la obligación de dar avisos a las autoridades correspondientes o presentar los
informes a que se refiere esta Ley, o incumplir con el permiso respectivo;
VIII. Incumplir con la obligación de denunciar y cooperar en el caso de que una quema de limpia
o de pasto de otros cultivos;
IX. Omitir avisar a la autoridad forestal, a la autoridad municipal y a los dueños o encargados de
fincas inmediatas o mediatas, para evitar que el incendio se propague;
X. Desacatar el mandato legítimo de autoridad, para prevenir o combatir incendios forestales;
XI. Prestar servicios técnicos forestales particulares, sin la acreditación legal correspondiente;
XII. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o terrenos
preferentemente forestales;
XIII. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos, que propicien o
provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley, y
XIV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
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CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 32. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas administrativamente
por la Comisión, previo convenio de coordinación institucional con las autoridades federales
competentes, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos,
cuya atención corresponderá a la autoridad judicial, de conformidad con las sanciones que
establece la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Oaxaca.
En concordancia con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, toda persona física o
moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas
y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo 33. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la autoridad, y
no se hubiere causado daños a terceros, se podrán sustituir o conmutar las sanciones impuestas
siempre y cuando el infractor no sea reincidente.
Artículo 34. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas tomando en consideración:
I. La gravedad de la infracción cometida;
II. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y
cantidad del recurso dañado;
III. El beneficio directamente obtenido;
IV. El carácter intencional o no de la acción u omisión; y
V. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
Artículo 35. Para el supuesto de incendios donde la causa no sea un descuido, un factor natural
o hecho donde no interviene un asunto casuístico natural, se deberán integrar actas, informes,
reportes y la demás documentación necesaria, que posteriormente a la conclusión de un proceso
de investigación conclusivo de manera administrativa, sirva de antecedente para integrar una
carpeta de investigación en materia penal en el supuesto de la comisión de alguno o varios delitos
tipificados dentro de legislación vigente.
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Artículo 36. La Comisión tendrá un plazo no mayor a 15 días hábiles para concluir la investigación
y establecer con claridad y fundamento la causa del incendio.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 37. Para la aplicación de las sanciones, por las infracciones a la presente Ley, se
observará el siguiente procedimiento:
I. Se integrará el expediente administrativo como resultado de las actas de inspección, vigilancia
o verificación que realice la Comisión, en términos de la presente Ley o en su caso por la denuncia
ciudadana que se realice;
II. La Comisión notificará por escrito al presunto infractor, en la que se le hará saber el inicio del
procedimiento, el motivo, la naturaleza y gravedad de las infracciones que hubiere cometido,
otorgándole un plazo de diez días hábiles para que presente pruebas y manifieste lo que a su
derecho convenga;
III. El presunto infractor podrá ser asistido por su asesor jurídico y en su caso, por un intérprete
en su lengua indígena, que propusiere o solicitare;
IV. Transcurrido dicho plazo la Comisión emitirá un acuerdo señalando fecha y hora dentro de los
diez días hábiles siguientes para el desahogo de las pruebas que así lo ameriten. Concluido el
periodo probatorio, otorgará un plazo de tres días hábiles para formular alegatos; y
V. Una vez formulados los alegatos la Comisión contará con un plazo de quince días hábiles para
dictar resolución, la cual deberá notificarse personalmente al presunto infractor o a su
representante legal.
Artículo 38. En el caso de presunta responsabilidad administrativa de los servidores públicos
estatales y municipales, las diligencias de investigación y determinación de las sanciones se
harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas
y la Ley de Responsabilidad Administrativa del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 39. Cuando resulten responsabilidades por daños y perjuicios en patrimonio de terceros
y se tuvieren razones fundadas para presumir la comisión de algún delito, los hechos podrán ser
denunciados ante el Fiscal que corresponda, conforme a lo previsto por el Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, sin perjuicio de las acciones legales que realicen los
afectados por sí o por interpósita persona.
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Artículo 40. Cuando derivado de una quema o incendio forestal, se ocasionen daños al ambiente
en áreas naturales protegidas de carácter Federal o Estatal, la Comisión notificará a la autoridad
ambiental competente, para que, en el ámbito de su respectiva competencia, aplique las
sanciones correspondientes, en los términos de la Legislación federal o estatal en materia de
equilibrio ecológico y protección al ambiente vigente, y de resultar algún delito, denunciar ante la
autoridad judicial competente.
Artículo 41. Contra los actos y resoluciones, derivadas de la aplicación de la presente Ley y de
las normas reglamentarias que de esta emanen, procederá el recurso de revisión, o las vías
jurisdicciones-administrativas correspondientes, previstos en la Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. - Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO. - En un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, emitirá el Reglamento y los
lineamientos correspondientes para la debida observancia y aplicación de la presente Ley.
CUARTO. - Las dependencias de la administración pública estatal competentes proveerán, en la
esfera de sus respectivas atribuciones, lo necesario para el correcto cumplimiento de la presente
Ley.
QUINTO. - Se derogan las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a la
presente Ley.
SEXTO. - Para la aplicación del Título Cuarto de la presente Ley, deberá suscribirse un convenio
de coordinación institucional con la Federación, previamente a su aplicación, de conformidad con
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que en su artículo 21 fracciones I, II y III, a
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través de la SEMARNAT o de la CONAFOR, en el ámbito de las atribuciones que les corresponde
a cada una, con el objeto de que el Gobierno del Estado de Oaxaca, con la participación, en su
caso, de los Municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman dichas funciones,
aplicando, la normatividad ambiental federal.
SEPTIMO. - El Comité Estatal, deberá ser instalado dentro de un plazo no mayor a 60 días hábiles
posteriores a la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca de la
presente Ley.