Ley para el Uso y Manejo del Fuego en las Actividades Agropecuarias y Silviculturales en el Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 1 DECRETO No. 2585 Texto Original: Decreto 2585, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección del 28 de agosto del 2021. LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A : ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para el Uso y Manejo del Fuego en las Actividades Agropecuarias y Silviculturales en el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue: LEY PARA EL USO Y MANEJO DEL FUEGO EN LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y SILVICULTURALES EN EL ESTADO DE OAXACA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Oaxaca, la cual tiene como fin regular el manejo y uso del fuego en las actividades relacionadas con el sector agropecuario, forestal o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas, los servicios ecosistémicos, la infraestructura y las personas; además, tiene como finalidad regular y fomentar la participación social y la del gobierno en la prevención, detección y combate de incendios forestales, estableciendo las medidas necesarias de protección ambiental relativas en todo el territorio estatal con el fin de prevenir daños ambientales, riesgos para la salud y la seguridad; conforme a las H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 2 atribuciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, y en términos de los acuerdos o convenios que para tal efecto, se celebren con la Federación. Artículo 2. Es Objeto de la presente Ley: I. Promover y fomentar la participación social en concurrencia con los tres niveles de Gobierno para la prevención, detección, manejo del fuego y combate de incendios forestales en el territorio del Estado; II. Regular el uso y manejo del fuego en las actividades y prácticas tradicionales para la preparación de suelos con el propósito de establecer cultivos en terrenos, agrícolas y/o ganaderos, de acuerdo a las Normas Oficiales y estrategias estatales; III. Normar el uso del fuego en terrenos forestales y preferentemente forestales; IV. Promover y vigilar la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que establecen las especificaciones técnicas de los métodos de uso del fuego en los terrenos forestales y en los terrenos de uso agropecuario y silvicultural, con el fin de prevenir daño ambiental, riesgos para la salud y la seguridad, así como su competencia en la regulación de las prácticas agropecuarias; V. Establecer medidas preventivas y correctivas del uso del fuego para las actividades de quemas agropecuarias y silviculturales, para evitar el deterioro y la pérdida de los ecosistemas; VI. Fomentar la restauración y la adecuada rehabilitación de las zonas siniestradas por el fuego, estableciendo zonas de restauración dentro de ellas; VII. Evitar el cambio de uso de suelo en zonas siniestradas; VIII. Coadyuvar a la observancia de la Ley General de Cambio Climático; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 3 IX. Promover y vigilar la observancia de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Y X. Denunciar y Sancionar a quien de manera deliberada o por descuido provoque incendios forestales o incumpla con las disposiciones previstas en la presente Ley, ante las instancias competentes. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Actividades Agropecuarias: Procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables, orientados tanto al cultivo del campo como a la crianza de animales, es decir, que están en estrecha relación con la agricultura y la ganadería; II. Árbol: Planta perenne de tronco leñoso y elevado que se ramifica a cierta altura del suelo; constituye un elemento del bosque, pero en forma individual tiene una existencia limitada; III. Arbusto: Vegetal leñoso perenne, de menos de 5 metros de altura, sin un tronco preponderante, ya que se ramifica a partir de la base; IV. Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación: Áreas establecidas voluntariamente por los propietarios y manejadas por ellos mismos; V. Áreas Naturales Protegidas: regiones del territorio nacional donde los ecosistemas no han sido alterados significativamente o que sus ecosistemas requieren ser preservados o restaurados; VI. Ayuntamiento: Los órganos de gobierno de los municipios que conforman el Estado de Oaxaca; VII. Brigadista: Persona con capacidad o conocimiento técnicos para incidir de forma directa en acciones de prevención de incendios forestales; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 4 VIII. Combate de Incendios forestales: Proceso de despliegue y operación de recursos humanos y materiales bajo estrategias, tácticas y métodos apropiados para lograr la liquidación de los incendios forestales; IX. Combatiente de incendios forestales: personas profesionales o voluntarias que combaten los incendios forestales; X. Combustible: Material flamable que tiene la capacidad de encenderse y arder, el cual se clasifica por sus dimensiones en ligero, mediano y pesado. El primero arde y se consume rápidamente, como el caso de: hojarasca, pasto, materia orgánica en descomposición, acículas de pino, etc. El combustible mediano tarda más tiempo en arder que los ligeros y menos que los pesados, como el caso de las ramas, raíces y conos. El combustible pesado presenta una ignición lenta y un tiempo de combustión más tardado generando altas temperaturas, tal es el caso de los troncos, ramas gruesas y materia orgánica compacta.; XI. Comisión: La Comisión Estatal Forestal; XII. CONAFOR: La Comisión Nacional Forestal; XIII. CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas; XIV. Comité Estatal: Comité Estatal de Manejo del Fuego; XV. Comité Regional: El Comité Regional de Manejo del Fuego, y Prevención y Control de Incendios Forestales, que es el espacio de coordinación interinstitucional para la atención regional; XVI. Daño Ambiental: El detrimento o perjuicio a cualquier elemento natural o al ecosistema por causas humanas o naturales; XVII. Desastre: Evento en el cual la sociedad o una parte de ella sufre un daño severo, pérdidas humanas y materiales, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad; XVIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 5 XIX. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; XX. Esquilmo o Rastrojo: Residuos naturales o industriales de actividades productivas agropecuarias, cuyo provecho es accesorio y de menor cuantía a la actividad principal; XXI. Ejido: Los núcleos de población con personalidad jurídica y patrimonio propio, propietario de las tierras que les han sido dotadas, por Decreto del Gobierno Federal o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título; esta dotación se fracciona en parcelas y se reparte entre personas que, al recibirlas, se constituyen como ejidatarios, mismos que adquieren derechos sobre la tierra; XXII. Fases de un incendio: Etapas en las que se desarrolla un incendio, las cuales son: a) Iniciación: Es el comienzo del incendio producido por causas naturales o mayoritariamente por la acción del hombre; b) Expansión: Es la extensión territorial del incendio, y la extensión territorial con combustible cercano, susceptible de expansión; y c) Extinción: Es la finalización del incendio por causas naturales (lluvia o falta de vegetación) o por acción humana. XXIII. Fuego: Reacción química de oxidación que genera la emisión de calor, luz y llamas originada por la combustión de material inflamable; XXIV. Ganadería: Es una actividad del sector primario que consiste en la cría, tratamiento y reproducción de animales domésticos con fines de producción para el consumo humano; XXV. Ganadero: Persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal; XXVI. Gobernador: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; XXVII. Guardaparque: Personal calificado para el manejo de áreas naturales protegidas; XXVIII. Guardarraya: Franja de terreno de anchura variable, que se abre en el interior o en la colindancia de los terrenos forestales, de aptitud preferentemente forestal o en los de uso agrícola o ganadero, mediante la limpieza o el desprendimiento de la vegetación hasta el suelo mineral, con el propósito de detener y controlar el avance de una quema o incendio forestal; XXIX. Incendio: Fuego no controlado de grandes proporciones que puede presentarse en forma súbita o gradual al que le siguen daños materiales que pueden interrumpir el proceso de producción, ocasionar lesiones o pérdida de vidas humanas y deterioro ambiental. Es también el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 6 resultado de la labor cultural previa a la siembra de los cultivos, mediante la quema, que produce los mismos efectos; XXX. Incendio Forestal: Combustión de la vegetación forestal sin control, causado intencional, accidental o fortuitamente por el fuego que se presenta en áreas cubiertas de vegetación, árboles, pastizales, maleza, matorrales y en general, cualesquiera de los diferentes tipos de asociaciones vegetales; Los incendios forestales pueden ser: a. Rastreros o de Superficie: Cuando el fuego se propaga en forma horizontal sobre la superficie del terreno y alcanza hasta metro y medio de altura, afectando combustibles vivos y muertos como pastizales, hojas, ramas, ramillas, arbustos o pequeños árboles de regeneración natural o plantación, troncos, humus, entre otros; b. Aéreos o de Copa: Considerado como los más destructivos, peligrosos y difíciles de controlar, debido que las llamas avanzan primero sobre el nivel del suelo y se propagan por continuidad vertical, es decir, escalan vegetación dispuesta hacia arriba que sirve de combustible en escalera hacia las copas de los árboles, y c. Subterráneos: Queman la materia orgánica acumulada y las raíces, e incluso puede alcanzar los afloramientos rocosos. Generalmente éstos no producen llamas y emiten poco humo. XXXI. Ley: Ley de Uso y Manejo del Fuego en las Actividades Agropecuarias y Silviculturales en el Estado de Oaxaca; XXXII. Manejo del Fuego: es la gama de las posibles decisiones técnicas y acciones disponibles para prevenir, mantener, controlar o usar el fuego en un paisaje determinado; XXXIII. Método de quema: Procedimiento empírico o técnico utilizado para la aplicación del fuego en la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la conservación y restauración de ecosistemas, con el fin de alcanzar objetivos específicos. Los métodos de quema son dos: Método de Quema Controlada y Método de Quema Prescrita; XXXIV. Prácticas Tradicionales: Las actividades relacionadas con la preparación de terrenos para la siembra de cultivos o de limpieza de maleza para la alimentación del ganado, que incluyen el sistema de roza, tumba y quema; XXXV. Permiso de Quema: Documento emitido de conformidad con las Normas Federales vigentes, con el fin de avalar que el interesado solicitante cumple con los requisitos necesarios para que se le permita usar el fuego como herramienta en las labores agrícolas, ganaderas y silviculturales; XXXVI. Prevención: Actividad que tiene como propósito concientizar a la población en el uso responsable del fuego y aplicación de acciones y mecanismos implementados con la finalidad de identificar los diversos factores de vulnerabilidad que inciden en el riesgo de los incendios, para eliminar, reducir, evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, los bienes, infraestructura y el medio ambiente; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 7 XXXVII. Programa de Manejo del Fuego: Instrumento de planeación que define los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, que considera la coordinación y concertación de las entidades públicas de los gobiernos federal, de las Entidades Federativas, de los Municipios, Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil organizada; XXXVIII. Quema: Acción humana dirigida a conseguir la incineración parcial o total de bosques, selvas, vegetación forestal, arbustos, maleza, rastrojos o esquilmos, encaminada a actividades de índole agropecuario o de cualquier otro tipo, que puede ser susceptible de causar incendios forestales; XXXIX. Quema Controlada: Proceso de aplicación del fuego áreas forestales, o agropecuarias que se realiza con base en conocimientos técnicos elementales y experiencia de campo, los cuales apoyan la estimación del comportamiento del fuego de acuerdo con las características observadas del combustible, de la topografía y de las condiciones meteorológicas, en un área agropecuaria determinada, derecho de vía y áreas suburbanas; XL. Quema prescrita: Aplicación controlada del fuego a combustibles forestales en su estado natural o modificado, bajo condiciones ambientales específicas que llevan a confinar el fuego en un área predeterminada, y al mismo tiempo, producir una intensidad calórica y velocidad de propagación requeridas para cumplir objetivos planeados de manejo de recursos naturales, que se realiza de acuerdo a los procedimientos legales y técnicos establecidos en la normas técnicas federales y en la presente Ley y su Reglamento, que se efectúan en terrenos forestales, preferentemente forestales y temporalmente forestales; XLI. Reforestación: Establecimiento de especies forestales en terrenos forestales y preferentemente forestales; XLII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Uso y Manejo del Fuego en las Actividades Agropecuarias y Silviculturales para Prevenir y Disminuir los Incendios Forestales en el Estado de Oaxaca; XLIII. Restauración forestal: Conjunto de actividades encaminadas a recuperar suelos, ecosistemas forestales y sus elementos para restituir total o parcialmente sus funciones originales. Incluye la protección de la regeneración natural; XLIV. Rehabilitación: conjunto de actividades enfocadas a dejar en las condiciones originales infraestructura como caminos, cercas, campos deportivos y otro tipo de infraestructura que resulte alterada como parte de la atención de un incendio forestal; XLV. Riesgo: Daño o pérdida probable sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador; XLVI. Roza: Destrucción o arrasamiento deliberado por la acción del hombre de cualquier forma, de bosques, selvas, vegetación forestal o acahuales, con propósitos de actividad agropecuaria o con diversa intención; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 8 XLVII. SEDAPA: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Pesca y Acuacultura; XLVIII. SEMAEDESO: Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable; XLIX. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; L. Siniestro: Evento en el cual, uno o varios miembros de la población sufren un daño violento en su integridad física o patrimonial, de tal manera que se afecta su vida normal; LI. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción de bienes y servicios; LII. Terreno forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal y produce bienes y servicios forestales. No se considerará terreno forestal, para efectos de esta Ley, el que se localice dentro de los límites de los centros de población, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas naturales protegidas; LIII. Terrenos Agropecuarios: Los destinados preferentemente a actividades agrícolas y ganaderas; LIV. Tumba: Acción intencionada del hombre de cortar o talar vegetación forestal, con fines agropecuarios u otros que no sean los de aprovechamiento sustentable de recursos forestales; LV. Uso del fuego: Aplicación del fuego en terrenos agrícolas, pecuarios, forestales, preferentemente forestales o temporalmente forestales con objetivos de manejo de recursos naturales, para la producción, limpieza de terrenos o quema de desechos, o en fogatas para luz, calor o preparación de alimentos, y LVI. Vegetación forestal: Es el conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales. TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES, SUS ATRIBUCIONES Y ORGANISMOS AUXILIARES CAPÍTULO I H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 9 DE LAS AUTORIDADES Artículo 4. Son autoridades competentes para aplicar las disposiciones de esta Ley: I. El Gobernador; II. Los titulares de las siguientes dependencias y entidades: a. La Comisión; b. La SEDAPA; c. La SEMAEDESO; y d. La Coordinación Estatal de Protección Civil de Oaxaca. Artículo 5. Son autoridades municipales para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en materia de prevención detección y combate de incendios forestales, en sus ámbitos territoriales: I. Los Presidentes Municipales y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; II. El titular de área de medio ambiente municipal, o su equivalente; III. El titular del área municipal de Protección Civil, y IV. El titular del área de Seguridad Pública. Artículo 6. Se consideran organismos auxiliares de las autoridades, para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley: I. La CONAFOR; II. El Comité Estatal; III. Los Comités Regionales; IV. Los órganos de representación de los ejidos y comunidades; V. Los comités de protección civil y los sistemas municipales de protección civil a través de los consejos municipales de protección civil; VI. Las asociaciones civiles de brigadistas y voluntarios; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 10 VII. Los paramédicos; VIII. Los Brigadistas y Combatientes de incendios forestales; IX. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales; X. Las asociaciones forestales, académicas y de investigación, y XI. Demás coadyuvantes en las acciones de prevención y combate de incendios forestales. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES. Artículo 7. Le compete al Gobernador, a través de la Comisión Estatal Forestal y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la Política Forestal en el Estado en concordancia con la Política Nacional Forestal, dirigida al manejo ordenado y sustentable de los ecosistemas forestales, bajo criterios de conservación, protección y restauración de la biodiversidad y los recursos forestales; II. Vigilar en concurrencia con la Federación, la observancia de las Normas Oficiales que expidan las instancias federales; III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación, cooperación y concertación, con las instancias federales y municipales, para colaborar en acciones de prevención, detección y combate de incendios forestales; IV. Impulsar la corresponsabilidad de los pueblos indígenas, afromexicanos, poseedores, propietarios y usufructuarios de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal en el uso sustentable, protección, conservación, restauración y ordenamiento de los recursos forestales; V. Llevar a cabo acciones de prevención y combate de incendios forestales, en congruencia con los programas nacionales y estatales; VI. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con el sector agropecuario o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales; VII. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendios; VIII. Coadyuvar en la elaboración, aplicación y coordinación del Programa de Manejo del Fuego dentro de su ámbito territorial de competencia, de acuerdo con los lineamientos del Programa de Manejo del Fuego y el Sistema Nacional de Protección Civil; IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, los delitos en materia forestal que pudieran configurarse; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 11 X. Crear el Fondo Forestal Estatal para facilitar el cumplimento de la presente Ley y fortalecer las acciones de vigilancia, manejo, prevención y combate de incendios forestales, así como las medidas de rehabilitación y restauración de ecosistemas afectados por los incendios; XI. Garantizar la seguridad de los combatientes de incendios forestales en zonas de conflicto agrario; XII. Decretar el establecimiento de zonas de restauración en áreas afectadas por incendios, con el fin de evitar el cambio de uso de suelo y lograr su recuperación a largo plazo; XIII. Proponer Decretos para el establecimiento de zonas de restauración en áreas incendiadas a fin de evitar el cambio de uso de suelo y lograr su recuperación a largo plazo; XIV. Crear el Centro Estatal Único de Manejo del Fuego; y XV. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 8. Le compete a la Comisión: I. Implementar en coordinación con las Autoridades Federales, Municipales y Agrarias, un programa y su ejecución para la restauración y rehabilitación de terrenos forestales y preferentemente forestales afectados por incendios causados por actividades forestales, agropecuarias, silviculturales o de otra índole; II. Difundir la normatividad vigente en materia de manejo del fuego y su aplicación, con el objeto de disminuir los delitos ambientales; III. Asesorar, capacitar y orientar a propietarios y poseedores de terrenos forestales, preferentemente forestales, de uso agropecuario y sus colindantes, a las Autoridades Municipales y Agrarias sobre el adecuado uso y manejo del fuego, de acuerdo a lo previsto por la presente Ley y en las normas federales competentes; IV. Vigilar el uso del fuego en el Estado, de conformidad con los lineamientos del Programa de Manejo del Fuego, emitido por las Instancias Federales. V. Hacer del conocimiento a las autoridades municipales y agrarias que deberán remitir a esta Comisión los permisos de quemas controladas y prescritas autorizadas para actividades agropecuarias, silviculturales o de otra índole; VI. Instrumentar mecanismos de coordinación, concertación y cooperación con instituciones federales y estatales del sector ambiental y agropecuario, para regular el uso de fuego en actividades agropecuarias, silviculturales o de otra índole para prevenir incendios forestales; VII. Implementar programas que promuevan el uso adecuado del fuego; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 12 VIII. Realizar campañas permanentes de prevención cultural en materia de uso y manejo del fuego en zonas de alta incidencia de incendios forestales a causa de actividades agropecuarias y silviculturales; IX. Coordinar con la federación un programa especializado de capacitación y certificación de combatientes y técnicos calificados en el manejo del fuego, que será la persona a quien les sea expedida su certificación; X. Promover la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con los Ayuntamientos, ejidos, comunidades, organizaciones y demás actores del sector forestal con el objeto de difundir las acciones de la presente Ley; XI. Realizar las investigaciones respectivas para establecer la causa que origina el incendio y la posible comisión de infracciones o delitos; XII. Coordinarse con las autoridades estatales relacionadas con el sector ambiental y agropecuario, para coadyuvar en la realización de visitas de inspección y vigilancia; XIII. Aplicar las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, en materia de prevención, detección y combate de incendios forestales; XIV. Elaborar mapas de riesgo de incendios y zonas vulnerables; XV. Difundir a todos los niveles las condiciones atmosféricas y de riesgos de incendios forestales, tales como semáforos de uso de fuego para las comunidades locales; XVI. Emitir dictámenes para solicitud de recursos ante el Fondo Nacional de Emergencias FONDEN, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal; XVII. Impulsar la creación del Centro Estatal Único de Manejo del Fuego; XVIII. Formar en conjunto con las instituciones de los sectores ambiental y agropecuario tanto federal como estatal y demás autoridades requeridas, los centros regionales de manejo del fuego, los cuales estarán estructurados por la Comisión, la CONAFOR, la CONANP, en caso de áreas naturales protegidas, y la Coordinación Estatal de Protección Civil; XIX. Coordinar el manejo de fuego, prevención y combate de incendios forestales con los propietarios de las Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación; XX. Gestionar mecanismos de cobertura de riesgo para los brigadistas o combatientes de incendios forestales tanto profesionales como voluntarios, en caso de accidentes o fallecimiento por causa inherentes al combate de incendios forestales; XXI. Garantizar el equipamiento completo necesario para la protección de brigadistas y combatientes de incendios forestales profesionales y voluntarios; XXII. Coordinar acciones con la CONANP Y la SEMAEDESO para el manejo del fuego, la prevención y combate de incendios forestales y restauración en áreas naturales protegidas de competencia federal y estatal respectivamente, y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 13 XXIII. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables. Artículo 9. Le compete a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Pesca y Acuacultura: I. Implementar programas de divulgación y capacitación destinados a propietarios y poseedores de terrenos agropecuarios, en materia de uso del fuego y prevención de incendios forestales, así como en materia de contingencias por incendios forestales; II. Aplicar las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, así como en las Normas Oficiales Mexicanas, en materia de prevención, detección y combate de incendios forestales; III. Fomentar la participación de los propietarios y poseedores de terrenos agropecuarios para que modifiquen las prácticas tradicionales relacionadas con la preparación de terrenos para la siembra de cultivos o de limpieza de maleza para la alimentación del ganado evitando el uso del fuego; IV. Participar en los convenios y acuerdos que celebre el Estado con la Federación, en las acciones de manejo del fuego, y de prevención, detección y combate de incendios forestales; V. Fomentar y promover la participación de los organismos de los sectores social y privado, para atender los incendios forestales; y VI. Verificar que cuando se solicite el ingreso a un programa productivo de financiamiento estatal o de coinversión federal, el predio no haya sufrido un incendio forestal intencional en los últimos cinco años. Artículo 10. Le compete a la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable: I. Promover la elaboración de estudios para el diagnóstico de los ecosistemas forestales afectados por incendios, estableciendo criterios para la conservación, protección, fomento o restauración de la biodiversidad; y proponer acciones para el cumplimiento de planes, programas y proyectos en materia forestal; II. Implementar en coordinación con las dependencias federales competentes y la Comisión, estrategias para la recuperación de los ecosistemas forestales que sean afectados por el uso de fuego; III. Medir las emisiones de gases efecto invernadero provocados por incendios forestales e Impulsar estrategias para la reducción de dichas emisiones; IV. Coadyuvar con las instancias competentes en la vigilancia para evitar la deforestación; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 14 V. Participar en los acuerdos y convenios que se celebren con la federación, en las acciones de prevención detección y combate de incendios forestales que se presenten en el Estado; y VI. Las demás facultades que le confieren esta Ley, su Reglamento y los ordenamientos legales aplicables. Artículo 11. Le compete a la Coordinación Estatal de Protección Civil de Oaxaca: I. Coadyuvar con la Comisión en los programas de capacitación dirigidos a los propietarios y poseedores de terrenos forestales y de uso agropecuario, en el uso y manejo del fuego, de conformidad con lo previsto con la normatividad federal y la Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca; II. Proponer a la Comisión la elaboración de programas de prevención y gestión integral de riesgos, dirigidos a los propietarios, poseedores o usufructuarios de terrenos forestales, preferentemente forestales y de uso agropecuario en el uso y manejo del fuego, de conformidad con lo previsto en la normatividad federal vigente, la presente Ley y su Reglamento; III. Proponer medidas para la gestión integral de riesgos y colaborar con las instancias federales, estatales y municipales en la implementación de estrategias y procedimientos; IV. Coadyuvar en las acciones de prevención de incendios forestales, en coordinación con los gobiernos federal y municipal con el fin de evitar daños a los ecosistemas, a los servicios públicos y a las personas; y V. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables. Artículo 12. Compete a los Ayuntamientos, lo siguiente: I. Ser los primeros respondientes en el monitoreo y combate de incendios forestales dentro de sus demarcaciones territoriales para la atención efectiva del mismo, así como avisar oportunamente a las autoridades estatales correspondientes, en el momento en que este fenómeno adverso rebase su capacidad de respuesta; II. Avisar oportunamente e informar a las instancias de Gobierno Estatal y Federal sobre los incendios forestales, con el fin de implementar las acciones necesarias de auxilio para el combate del mismo, así como brindar apoyo al personal de la Comisión en la investigación sobre la causa del incendio y el probable responsable; III. Emitir opinión por escrito cuando sea solicitado por la Comisión, para la expedición de permisos para las quemas controladas; IV. Promover programas y proyectos de educación, prevención, capacitación, investigación y cultura forestal para enseñar el adecuado uso del fuego, la gradual erradicación de su uso en H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 15 actividades agropecuarias y en materia de prevención de incendios forestales, en congruencia con los programas nacional y estatal respectivos; V. Participar en la prevención y combate de incendios forestales; VI. Informar, asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, usufructuarios, comunidades indígenas, afromexicanas y otros productores sobre la prevención y combate de incendios forestales y su relación con los mapas de riesgos de incendios forestales y condiciones atmosféricas; VII. Apoyar en la implementación de medidas y programas para evitar los incendios forestales, y brindar apoyo al personal de la Comisión en la investigación para establecer la causa del incendio y en su caso el o los presuntos responsables; VIII. Establecer y operar en el territorio municipal brigadas capacitadas por la Comisión para prevenir, disminuir y combatir incendios forestales; IX. Participar y coadyuvar en las acciones de manejo del fuego en coordinación con el Gobierno Federal y el Estado, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil; X. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal; XI. Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego en su ámbito territorial, en congruencia con el Programa de Manejo del Fuego y los programas del Estado, así como con los Sistemas Nacional, Estatal y Municipal de Protección Civil; XII. Cumplir con las disposiciones federales y del Estado, en materia de uso del fuego en actividades agropecuarias o de otra índole que pudieran afectar ecosistemas, personas e infraestructura; XIII. Participar en los Comités regionales de Manejo del Fuego, y Prevención y Combate de Incendios Forestales, y XIV. Las demás facultades que le confieren esta Ley, su Reglamento, y los ordenamientos legales aplicables. Artículo 13. La autoridad municipal deberá atender la prevención, combate inicial de incendios; y en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, solicitará el auxilio de la Comisión y de la CONAFOR, para que de manera inmediata implementen las acciones y estrategias para el combate del incendio, conforme a los procedimientos correspondientes de acuerdo a la intensidad. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorización de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 16 reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados e ejecutar trabajos de prevención de incendios forestales conforme a las practicas contempladas en los Programas de Manejo y a los lineamientos que se les proporcionen por la autoridad federal y estatal, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y La Ley de Desarrollo Rural sustentable del Estado de Oaxaca. La Comisión expedirá un manual operativo de clasificación de intensidad o gravedad de incendios, para su manejo de acuerdo con un protocolo operativo entre instancias de gobierno y autoridades municipales. Artículo 14. El Estado y Municipios en el ámbito de su competencia, y de acuerdo a sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos, otorgarán estímulos a quienes realicen actividades de preservación de los recursos forestales y eviten las quemas forestales y/o agropecuarias. Artículo 15. El Estado y los municipios en coordinación con las instancias del Gobierno Federal implementarán un programa de manejo del fuego, en el que se definirán los objetivos y alcances de la información de prevención y detección, combate, e información con relación a los incendios forestales. CAPÍTULO III DEL COMITÉ ESTATAL DE MANEJO DEL FUEGO Y DEL CENTRO ESTATAL ÚNICO DE MANEJO DEL FUEGO Artículo 16. El Comité Estatal de Manejo del Fuego, se crea como un organismo interinstitucional de coordinación, auxiliar en materia de prevención y combate de incendios forestales, y el uso y manejo del fuego en las actividades agropecuarias y silviculturales en el Estado, que actúa con la participación de los tres niveles de gobierno y la sociedad civil, bajo sus propios objetivos, estructura, y atribuciones, mismas que se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Artículo 17. Su función como organismo auxiliar en la aplicación de la presente Ley es establecer las bases y mecanismos de coordinación y cooperación entre las dependencias del Ejecutivo Federal y del Ejecutivo del Estado, para la instrumentación de acciones de prevención y combate de incendios forestales, uso y manejo del fuego en las actividades agropecuarias y silviculturales en el Estado. Artículo 18. Se crean los Comités Regionales de Manejo del Fuego, y Prevención y Combate de Incendios Forestales, en regiones prioritarias del Estado, como espacios de coordinación H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 17 interinstitucional a nivel local para eficientizar la toma de decisiones y la operación en el territorio estatal. Su integración, objetivos, estructura, y atribuciones, serán similares a las del Comité Estatal de Manejo del Fuego y se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 19. El Centro Estatal Único de Manejo del Fuego se crea como un organismo para eficientar la toma de decisiones en la prevención, monitoreo y combate de incendios forestales dentro del territorio estatal. Para mayor coordinación se localizará en un solo centro de mando y actuará con la participación de la federación y el Estado, bajo sus propios objetivos, estructura, y atribuciones, mismas que se establecerán en el Reglamento de esta Ley. TÍTULO TERCERO DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE TERRENOS FORESTALES Y AGROPECUARIOS, EN EL USO Y MANEJO DEL FUEGO. CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO DE QUEMA Artículo 20. Toda quema que se realice con fines agrícolas, ganaderas, forestales, silviculturales o similares, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones previstas en las Normas Oficiales Mexicanas y disposiciones estatales correspondientes. CAPÍTULO II DE LA CAPACITACIÓN Artículo 21. La Comisión coordinará con la federación la capacitación de brigadistas o combatientes en materia de incendios forestales, con el objeto de formar personal que cuente con los conocimientos y preparación necesaria para prevenir y disminuir los incendios forestales en las actividades agropecuarias y silviculturales en el Estado. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 18 Artículo 22. La Comisión, coordinará acciones de capacitación de manera conjunta con la Federación para los brigadistas o combatientes forestales de los municipios, de los núcleos agrarios y comunales, de los propietarios, poseedores y usufructuarios de predios agrícolas, ganaderos y forestales y de aptitud preferentemente forestal, para prevenir y disminuir los incendios forestales en las actividades agropecuarias y silviculturales en el Estado. Artículo 23. Para la formación, capacitación y adiestramiento de brigadistas, técnicos y profesionales en el combate de incendios forestales, la Comisión se coordinará con las dependencias o entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con los sectores social y privado, para establecer un programa de becas para mejorar la competencia laboral y su certificación respectiva. Los integrantes de las brigadas permanentes estatales y municipales, tienen la obligación de estar capacitados y contar con su certificación de capacitación por escrito por parte de la Comisión, y contaran con una compensación económica, de conformidad con los programas y presupuesto que al efecto sean gestionados y autorizados por la Comisión y por la Autoridad Municipal, según corresponda. CAPÍTULO III DE LA CONCIENTIZACIÓN FORESTAL Y AMBIENTAL Artículo 24. La Comisión en coordinación con las instancias competentes de la Administración Pública Federal y Estatal, los Ayuntamientos, los órganos de representación ejidales y comunales y las organizaciones públicas, privadas y sociales, promoverán la concientización y educación forestal y ambiental, mediante las siguientes acciones: I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados a la participación organizada de la sociedad, sobre los perjuicios que causa el mal manejo del fuego en la preparación de las tierras en actividades agropecuarias, así como los incendios forestales y sus repercusiones en la biodiversidad; II. Incorporar a los representantes agrarios y de los pueblos indígenas y afromexicanos en la generación y aplicación de propuestas encaminadas a hacer un mejor manejo del fuego, prevención, reducción de incendios forestales y protección al medio ambiente; III. Impulsar en la sociedad la denuncia pública para reducir los daños ambientales y sus efectos; IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que orienten la relación de la sociedad con los recursos forestales y su corresponsabilidad en la prevención de contingencias en el tema de los incendios forestales; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 19 V. Impulsar y apoyar estudios sobre técnicas alternativas de uso del suelo que contemplen el manejo sostenido de los recursos naturales; VI. Instrumentar un sistema de reconocimiento, estímulos fiscales y estímulo para los propietarios, poseedores y usufructuarios de predios agrícolas, ganaderos y forestales y de aptitud preferentemente forestal, que destaque por haber implementado métodos alternativos para la preparación de tierras evitando el uso de fuego en sus actividades agropecuarias o forestales; VII. Fomentar y apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de Servicios Técnicos Forestales y Profesionales, así como de brigadistas rurales, a efecto de conformar brigadas en términos de las Normas Oficiales y las directrices de las autoridades federales competentes; VIII. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios, poseedores y usufructuarios de predios forestales y de aptitud preferentemente forestal, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración, vigilancia y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de incendios forestales; IX. Implementar acciones para la restauración de áreas siniestradas por incendios, como son la reforestación y actividades de conservación y protección de suelos, a fin de evitar la erosión durante las lluvias o por la acción del viento; X. Convenir o acordar con las autoridades educativas estatales, la incorporación en los programas de estudios de educación básica, media y superior, contenidos sobre educación ambiental, conservación de la biodiversidad, así como sobre el origen, causas y efectos de los incendios forestales; y XI. Las demás que resulten del ejercicio de las atribuciones o ejecución de acciones que prevé la presente ley y otras disposiciones aplicables; Artículo 25. La Comisión, con la opinión del Comité, podrá restringir las quemas controladas, así como las actividades de roza, tumba y quema en las regiones que hayan sido declaradas zonas de desastre derivado de incendios forestales o cuando exista un incendio. Artículo 26. La Comisión implementará un Sistema Integral de Alerta Temprana integrando las diferentes herramientas tecnológicas, como medida de prevención de incendios forestales. CAPÍTULO IV H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 20 DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE TERRENOS FORESTALES, PREFERENTEMENTE FORESTALES Y AGROPECUARIOS EN LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES. Artículo 27. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales deberán llevar a cabo las siguientes acciones preventivas para evitar incendios forestales: I. Reducir la acumulación de material combustible o modificar su continuidad, tanto en forma horizontal como vertical; la apertura de brechas cortafuego, guardarrayas o líneas negras y realizar podas y chaponeos cuando sea necesario; II. Realizar aclareos y en los casos necesarios quemas controladas y prescritas; así como tramitar el permiso correspondiente para las quemas prescritas y controladas en términos de la presente Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas; III. Asistir a los cursos de difusión e información, capacitación, adiestramiento y asistencia técnica para el uso del fuego y combate de incendios forestales; IV. Organizar brigadas y verificar el estado físico de sus integrantes, así como las condiciones del equipo y las herramientas, para el combate de incendios; V. Realizar actividades de reconocimiento para obtener información sobre el riesgo de incendios, las condiciones meteorológicas, topografía, tipo de material combustible susceptible a quemarse, vías de acceso y vías de escape; VI. Permitir al personal autorizado la realización de visitas de inspección; VII. Vigilar que en sus predios no haya acumulación de materiales que pudieran servir como combustible para la generación de incendios; VIII. Atender las alertas tempranas que emitan las autoridades competentes, y IX. Cumplir con las disposiciones normativas vigentes. Artículo 28. Para prevenir incendios forestales, la Comisión, previa celebración de convenio o acuerdo de coordinación con la federación, en los casos que lo amerite, implementará las siguientes acciones: I. Verificar que los propietarios y poseedores de terrenos forestales, realicen la limpieza, mediante barrido de las brechas corta fuego, guardarrayas o líneas negras, así como para que cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y en las Normas oficiales vigentes; II. Avisar oportunamente a las autoridades administrativas o judiciales, Federales, Estatales, Municipales y a los órganos de representación comunal o ejidal, sobre la probabilidad de riesgos, eventos o contingencias por el uso inadecuado del fuego; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 21 III. Verificar que los propietarios realicen prácticas de tratamientos de los residuos forestales; IV. Supervisar que los propietarios y poseedores de terrenos forestales cuenten con brigadas debidamente capacitadas; así como con herramientas adecuadas para la prevención y el combate de incendios forestales. En ningún caso la autoridad podrá disponer de personas que no estén capacitadas para el manejo adecuado del fuego; V. Establecer la coordinación institucional entre los tres Órdenes de Gobierno, para los programas de prevención y gestión integral de riesgos, dirigidos a los propietarios y poseedores de terrenos forestales y de uso agropecuario en el uso y manejo del fuego, con el fin de reducir los incendios forestales; VI. Disponer de una línea única y gratuita para la recepción de denuncias o notificaciones de incendios que ocurran en el territorio del Estado; VII. Presupuestar los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos, para la vigilancia, prevención y combate de los incendios forestales; VIII. Prever los apoyos necesarios en materia de riesgos de afecciones a la salud de la población en general, en caso de siniestros y contingencias provocadas por incendios; IX. Establecer un mecanismo de captación y difusión de la información en cuanto se presenten este tipo de siniestros; y X. Todas aquellas que para el objeto de la presente Ley dicten las autoridades federales, estatales, municipales y ejidales. Artículo 29. La Comisión, en coordinación con las instancias federales y municipales y, mediante el convenio o acuerdo de coordinación celebrado con éstas, realizará visitas u operativos de inspección en materia de incendios forestales, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, las Leyes Federales y Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de predios agrícolas, ganaderos y forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y recursos forestales no maderables, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección, en caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. Artículo 30. La Comisión deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la presente Ley y su Reglamento, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y aplicables y la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 22 TÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 31. Son infracciones a lo establecido en esta Ley y su Reglamento: I. Realizar en terrenos agropecuarios, forestales o terrenos preferentemente forestales cualquier tipo de acciones con fuego inherentes a su uso, en contravención con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento; II. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta Ley; III. Obstaculizar al personal autorizado la realización de visitas de inspección, así como acciones para la prevención y combate de incendios forestales; IV. Realizar las quemas forestales en forma negligente y sin contar con el permiso correspondiente; V. Realizar quemas forestales sin contar con las medidas de seguridad y de prevención; VI. Causar daños o perjuicios a terrenos vecinos por la propagación del fuego derivado de las quemas forestales; VII. Incumplir con la obligación de dar avisos a las autoridades correspondientes o presentar los informes a que se refiere esta Ley, o incumplir con el permiso respectivo; VIII. Incumplir con la obligación de denunciar y cooperar en el caso de que una quema de limpia o de pasto de otros cultivos; IX. Omitir avisar a la autoridad forestal, a la autoridad municipal y a los dueños o encargados de fincas inmediatas o mediatas, para evitar que el incendio se propague; X. Desacatar el mandato legítimo de autoridad, para prevenir o combatir incendios forestales; XI. Prestar servicios técnicos forestales particulares, sin la acreditación legal correspondiente; XII. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o terrenos preferentemente forestales; XIII. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos, que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley, y XIV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 23 CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo 32. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas administrativamente por la Comisión, previo convenio de coordinación institucional con las autoridades federales competentes, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos, cuya atención corresponderá a la autoridad judicial, de conformidad con las sanciones que establece la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Oaxaca. En concordancia con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Artículo 33. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la autoridad, y no se hubiere causado daños a terceros, se podrán sustituir o conmutar las sanciones impuestas siempre y cuando el infractor no sea reincidente. Artículo 34. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas tomando en consideración: I. La gravedad de la infracción cometida; II. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado; III. El beneficio directamente obtenido; IV. El carácter intencional o no de la acción u omisión; y V. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción; Artículo 35. Para el supuesto de incendios donde la causa no sea un descuido, un factor natural o hecho donde no interviene un asunto casuístico natural, se deberán integrar actas, informes, reportes y la demás documentación necesaria, que posteriormente a la conclusión de un proceso de investigación conclusivo de manera administrativa, sirva de antecedente para integrar una carpeta de investigación en materia penal en el supuesto de la comisión de alguno o varios delitos tipificados dentro de legislación vigente. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 24 Artículo 36. La Comisión tendrá un plazo no mayor a 15 días hábiles para concluir la investigación y establecer con claridad y fundamento la causa del incendio. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO Artículo 37. Para la aplicación de las sanciones, por las infracciones a la presente Ley, se observará el siguiente procedimiento: I. Se integrará el expediente administrativo como resultado de las actas de inspección, vigilancia o verificación que realice la Comisión, en términos de la presente Ley o en su caso por la denuncia ciudadana que se realice; II. La Comisión notificará por escrito al presunto infractor, en la que se le hará saber el inicio del procedimiento, el motivo, la naturaleza y gravedad de las infracciones que hubiere cometido, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que presente pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga; III. El presunto infractor podrá ser asistido por su asesor jurídico y en su caso, por un intérprete en su lengua indígena, que propusiere o solicitare; IV. Transcurrido dicho plazo la Comisión emitirá un acuerdo señalando fecha y hora dentro de los diez días hábiles siguientes para el desahogo de las pruebas que así lo ameriten. Concluido el periodo probatorio, otorgará un plazo de tres días hábiles para formular alegatos; y V. Una vez formulados los alegatos la Comisión contará con un plazo de quince días hábiles para dictar resolución, la cual deberá notificarse personalmente al presunto infractor o a su representante legal. Artículo 38. En el caso de presunta responsabilidad administrativa de los servidores públicos estatales y municipales, las diligencias de investigación y determinación de las sanciones se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidad Administrativa del Estado y Municipios de Oaxaca. Artículo 39. Cuando resulten responsabilidades por daños y perjuicios en patrimonio de terceros y se tuvieren razones fundadas para presumir la comisión de algún delito, los hechos podrán ser denunciados ante el Fiscal que corresponda, conforme a lo previsto por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, sin perjuicio de las acciones legales que realicen los afectados por sí o por interpósita persona. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 25 Artículo 40. Cuando derivado de una quema o incendio forestal, se ocasionen daños al ambiente en áreas naturales protegidas de carácter Federal o Estatal, la Comisión notificará a la autoridad ambiental competente, para que, en el ámbito de su respectiva competencia, aplique las sanciones correspondientes, en los términos de la Legislación federal o estatal en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente vigente, y de resultar algún delito, denunciar ante la autoridad judicial competente. Artículo 41. Contra los actos y resoluciones, derivadas de la aplicación de la presente Ley y de las normas reglamentarias que de esta emanen, procederá el recurso de revisión, o las vías jurisdicciones-administrativas correspondientes, previstos en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS: PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO. - Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO. - En un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, emitirá el Reglamento y los lineamientos correspondientes para la debida observancia y aplicación de la presente Ley. CUARTO. - Las dependencias de la administración pública estatal competentes proveerán, en la esfera de sus respectivas atribuciones, lo necesario para el correcto cumplimiento de la presente Ley. QUINTO. - Se derogan las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a la presente Ley. SEXTO. - Para la aplicación del Título Cuarto de la presente Ley, deberá suscribirse un convenio de coordinación institucional con la Federación, previamente a su aplicación, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que en su artículo 21 fracciones I, II y III, a H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 2585 Página 26 través de la SEMARNAT o de la CONAFOR, en el ámbito de las atribuciones que les corresponde a cada una, con el objeto de que el Gobierno del Estado de Oaxaca, con la participación, en su caso, de los Municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman dichas funciones, aplicando, la normatividad ambiental federal. SEPTIMO. - El Comité Estatal, deberá ser instalado dentro de un plazo no mayor a 60 días hábiles posteriores a la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca de la presente Ley.