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Última reforma: Decreto Número 1531, aprobado el 15 de julio del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial número 37 Sexta Sección de fecha 12 de septiembre del 2020
DECRETO No.1235
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
ASEGURADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE
OAXACA, para quedar como sigue:
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS Y
ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados,
decomisados o abandonados, en los procedimientos penales. Lo anterior sin perjuicio
de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes
aplicables.
Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio
del Estado de Oaxaca.
Artículo 2. Glosario
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
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I. Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público de la Fiscalía General del
Estado de Oaxaca;
II. La Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
III. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los
bienes asegurados;
IV. Autoridad Administradora: La encargada de la administración de los bienes
asegurados, decomisados y abandonados en los procedimientos penales;
V. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado de
Oaxaca;
VI. Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de bienes
asegurados, decomisados o abandonados, y
VII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la supervisión
de la administración de bienes asegurados, decomisados o abandonados.
(Artículo reformado mediante decreto número 1531, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el
15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección de fecha 12 de
septiembre del 2020)
Artículo 3. Administración de los bienes
Los bienes asegurados, decomisados y abandonados durante el procedimiento penal
serán administrados por la Autoridad Administradora, de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley.
La naturaleza de dichos bienes será determinada por la autoridad jurisdiccional o el
Ministerio Público, en el acuerdo de consignación y entrega a la Autoridad
Administradora.
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CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN
Artículo 4. Autoridad supervisora
Con base en el principio de coordinación entre poderes y a efecto de que el objeto y
finalidad de esta Ley sean alcanzados, se instalará la Comisión.
La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados,
decomisados o abandonados y las demás que le confiera la presente Ley.
Artículo 5. Integración de la Comisión
La Comisión se integrará por:
I. El Secretario de Administración del Gobierno del Estado, quien la presidirá;
II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
III. El Fiscal General del Estado;
IV. El Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado;
V. El Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, y
VI. El Titular de la Autoridad Administradora, quien será el Secretario Técnico y
tendrá voz sin derecho a voto.
Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1531, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y
publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 6. Forma de sesionar
La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y
extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia
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de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el
Presidente o su suplente.
Los acuerdos y decisiones de la comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus
integrantes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 7. Facultades y obligaciones de la Comisión
La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración y, en su
caso, la donación, enajenación o destino final de los bienes objeto de esta Ley;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los
propietarios, depositarios, administradores o interventores, en término de lo
dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y
aplicación del producto de su enajenación;
IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administradora con
independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir;
V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios
y demás asuntos de su competencia, y
VI. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRADORA
Artículo 8. Forma de administración
La Autoridad Administradora será un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Administración, con autonomía operativa y funcional, tendrá a su cargo la
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administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los términos
previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9. Designación y atribuciones
El titular de la Autoridad Administradora será designado por la Comisión a propuesta del
Secretario de Administración, y tendrá las atribuciones siguientes:
Apartado A. En su calidad de Administrador podrá:
I. Representar legalmente ante cualquier autoridad a la Autoridad Administradora;
II. Administrar los bienes objeto de ésta Ley de conformidad con las disposiciones
generales aplicables;
III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes
asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades;
IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea
señalado como autoridad responsable;
V. Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administradora, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los acuerdos que al efecto
apruebe la Comisión;
VI. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y
manejo de bienes asegurados que deban rendir los propietarios, depositarios,
interventores y administradores;
VII. Supervisar el desempeño de los propietarios, depositarios, interventores y
administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción
previa;
VIII. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes
objeto de ésta Ley;
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IX. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de
los bienes asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del
tiempo;
X. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el
estado de los bienes objeto de esta Ley, y
XI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine
la Comisión.
Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico.
I. Asistir, con voz sin derecho a voto, a las sesiones de la Comisión;
II. Convocar a las sesiones cuando sea procedente;
III. Instrumentar las actas de las sesiones;
IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión;
V. Fungir como representante de la comisión para efectos de rendir los informes
previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea
señalada como autoridad responsable, así como los demás que le sean
solicitados, y
VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine
la Comisión.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 10. Administración de los bienes asegurados
La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia,
conservación, supervisión, en su caso donación, enajenación, entrega o destino final.
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Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las
mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del
tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previa opinión de la Autoridad Judicial o el
Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los
requisitos establecidos en esta Ley y los lineamientos que al efecto expida la Comisión.
Artículo 11. Depositarios, interventores o administradores
La Autoridad Administradora podrá administrar directamente los bienes asegurados,
nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos.
Estos serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública
estatal o autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad
Judicial o el Ministerio Público, según corresponda.
Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están
obligados a rendir a la Autoridad Administradora, un informe mensual sobre el estado
que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.
Artículo 12. Garantía de los bienes
A excepción de la Autoridad Administradora, el depositario, interventor o administrador
de bienes asegurados, garantizará su encargo por el valor que aquella determine
cuando exista posibilidad de su pérdida o daño siempre que el valor y las características
lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la
Comisión.
Artículo 13. Destino de los frutos y productos
Los frutos y productos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados,
se mantendrán en un fondo y se entregarán a quien en su momento acredite tener
derecho ante la Autoridad Jurisdiccional o el Ministerio Público, según corresponda.
Artículo 14. Facultades para la administración de los bienes
Respecto de los bienes asegurados, la Autoridad Administradora y, en su caso, los
depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán,
además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala la Codificación Civil
del Estado de Oaxaca, para los mismos.
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La Autoridad Administradora, tendrá todas las facultades y obligaciones de un
mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración y, en los casos previstos
en esta Ley, para actos de dominio, así como las comprendidas en el artículo 9º del
Código de Comercio, para el mejor ejercicio de sus funciones, pudiendo delegar las
mismas en los depositarios, interventores o en quien considere pertinente.
Los depositarios, interventores y administradores que la Autoridad Administradora
designe, tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que
dicho servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al
erario público estatal.
Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del
patrimonio de la Entidad.
Artículo 15. Colaboración con la autoridad
La Autoridad Administradora, así como los depositarios, administradores o interventores
de bienes asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad Judicial o el
Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las
diligencias del procedimiento penal necesarias.
Artículo 16. Aseguramiento de numerario y otros valores
La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá entregarse inmediatamente
a la Autoridad Administradora, quien a su vez la depositará en la institución bancaria
que previamente se determine, dentro de los tres días siguientes, quien se
responsabilizará de su administración y de los intereses que estos generen.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras
características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la
autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Autoridad Administradora, para
que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos
no devengarán intereses.
Artículo 17. Obras de arte, arqueológicas o históricas
Respecto de las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen
o abandonen, se procurarán los cuidados necesarios de las mismas y para ello la
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Autoridad Administradora los depositará preferentemente en museos, centros de arte u
otras instituciones culturales públicas.
Artículo 18. Semovientes, fungibles, perecederos
Los semovientes, bienes fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento
incosteable a juicio de la Autoridad Administradora, previa opinión de la autoridad judicial
o ministerial según la etapa procesal, serán enajenados; atendiendo a la naturaleza del
caso, mediante venta directa o subasta pública que realizará la propia Autoridad
Administradora, conforme a lo que estipulen los lineamientos que fije la Comisión.
Artículo 19. Producto de la enajenación
Al producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo
anterior, se le dará el mismo tratamiento previsto por el artículo 16 de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 20. Administración de bienes inmuebles asegurados
Los inmuebles asegurados podrán entregarse en depósito a sus ocupantes, a su
administrador o a quien designe la Autoridad Administradora. Los administradores
designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo, salvo
autorización de la autoridad administradora.
Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias,
serán administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de
mantenerlos productivos.
CAPÍTULO VI
DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES Y ESTABLECIMIENTOS
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Artículo 21. Administrador
La Autoridad Administradora, nombrará un administrador para las empresas,
negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios
conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos
que produzca la negociación o establecimiento, o los que determine la autoridad
administradora.
Artículo 22. Facultades del Administrador
El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables,
para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni
gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o
establecimiento.
La Autoridad Administradora podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del
Ministerio Público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante
la autoridad judicial competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o
establecimiento resulten incosteables.
Artículo 23. Personas morales con actividades ilícitas
Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen
actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere
posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en
cuyo caso tendrá todas las facultades inherentes a dicho objetivo de acuerdo con las
leyes aplicables.
Artículo 24. Independencia del administrador
El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de
administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, trabajadores, así
como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos
asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Autoridad Administradora
y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO VII
DEL DESTINO DE LOS BIENES
Artículo 25. Bienes decomisados
Los bienes decomisados conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y
demás normatividad aplicable, serán enajenados o destruidos en los términos que al
efecto se señale.
El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el
Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normatividad aplicable.
Artículo 26. Bienes abandonados
Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y términos del
Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normatividad aplicables.
CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 27. Recurso
Contra los actos emitidos por la Autoridad Administradora y la Comisión previstos en
esta Ley, solo cabe el recurso de inconformidad.
Artículo 28. Trámite
El recurso de inconformidad se interpondrá, por escrito en el que se expresen los
agravios causados, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes del que quede
legalmente notificado o al que tuvo conocimiento del acto, ante la Autoridad
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Administradora, la que lo remitirá dentro del término de tres días hábiles, con las
constancias pertinentes, para su trámite y resolución al Presidente de la Comisión.
Recibido por el Presidente de la Comisión, calificará la admisibilidad del recurso, y de
ser admisible procederá a la emisión de la resolución dentro de los ocho días hábiles
siguientes, en la que podrá confirmar, modificar o revocar la determinación. Contra esta
determinación no procede recurso alguno.
Artículo 29. Supletoriedad en el recurso
En la substanciación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y entrará en vigor en la forma y términos señalados en el decreto mediante el
cual se determina el inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales
en cada una de las regiones del Estado.
SEGUNDO. Se faculta a la Secretaría de Finanzas y de Administración, en el ámbito de sus
respectivas competencias para realizar las adecuaciones programáticas y presupuestales
necesarias para la implementación de esta Ley.
N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley para la Administración
de bienes asegurados, decomisados y abandonados para el Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1531
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones I y II del artículo 2; y la fracción III del artículo
5, de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados
para el Estado de Oaxaca.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro
ordenamiento legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente
Decreto.