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DECRETO No. 1988
Última reforma: Decreto número 676, aprobado por la LXV Legislatura el 24 de agosto del 2022 y publicada
en el Periódico Oficial número 42 Octava Sección del 15 de octubre de 2022.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición
del Espectro Autista del Estado de Oaxaca, para quedar de la siguiente manera:
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL
ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE OAXACA.
TÍTULO ÚNICO
DEL ESPECTRO AUTISTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en todo el Estado de Oaxaca. Tiene por objeto normar las medidas y
acciones que impulsen la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la
condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades
fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los tratados internacionales, en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con
la Condición del Espectro Autista, así como en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos,
además de evitar y sancionar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con la
condición del espectro autista.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena
y productiva;
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II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen
étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de
información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que
impiden su incorporación y participación plena en la vida social;
III. Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Oaxaca;
IV. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal o los municipios que, de acuerdo con los ámbitos de su
competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social;
V. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
forma parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de
Oaxaca, los cuales, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar. proteger y garantizar con base en los principios: Pro
persona, Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad;
VI. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás;
VII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones,
de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;
VIII. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de
orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar
la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración
social y productiva;
IX. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda
persona, considerando que la diversidad es una condición humana;
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X. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida
social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XI. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición
del Espectro Autista.
XII. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una
condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en
la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
XIII. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Estado de Oaxaca;
XIV. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector
público y que son ajenas al sector privado;
XV. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores
público y social;
XVI. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus
bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos llegaran a
producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los
mismos;
XVII. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante
riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas,
en el nacimiento, por un accidente o en la enfermedad;
XVIII. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios
ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a
los sectores más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades
básicas y la calidad de vida de las generaciones futuras, y
XIX. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el
diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de
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servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las
atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal.
Artículo 3. Corresponde al Gobierno Estatal y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus
competencias, asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas
con la condición del espectro autista.
Artículo 4. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General, las autoridades
del Gobierno Estatal y de los Gobiernos Municipales, deberán implementar de manera
progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
Artículo 5. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en
materia del fenómeno autístico, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se
puedan valer por sí mismas;
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por
el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista;
III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas
que se encuentran con la condición del espectro autista;
IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las
personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es una
condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona
u órgano de gobierno atente, lesione, altere o destruya los derechos humanos ni las
leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del
espectro autista;
VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde. Dar a las
personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus
necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;
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VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir
los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en
orden ascendente o tutores;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas
con la condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre
la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por
las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista, y
X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de
derechos humanos contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y/o
entidades de la Administración Pública y de los municipios, formularán respecto de los asuntos
de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones,
así como sus previsiones presupuestarias.
Artículo 7. Con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de
atención y protección a personas con la condición del espectro autista, el Gobierno del Estado
se coordinara con el Gobierno Federal, mediante la celebración de convenios de coordinación
en el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo, lo anterior con arreglo al sistema
competencial que corresponde a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva
concurrencia y transversalidad de las políticas públicas.
Artículo 8. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera
supletoria, entre otras:
I. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;
II. Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca;
III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca;
IV. Ley de Planeación del Estado de Oaxaca;
V. Ley de Planeación, Desarrollo Administrativo y Servicios Públicos Municipales;
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VI. La Ley Estatal de Salud;
VII. El Código Civil para el Estado de Oaxaca; y
VIII. La Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES
Sección Primera
De los Derechos
Artículo 9. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del
espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los
siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, por los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
y las leyes aplicables;
II. El que todas las autoridades estatales y municipales promuevan, respeten y garanticen
sus derechos humanos;
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin
prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud;
IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en
que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria
del sector público del estatal y sus municipios, así como contar con terapias de
habilitación, además de contar con terapias ocupacionales, sensoriales, auditivas,
teoría de la mente, conductual, así como aquellas que por el tipo de padecimiento y
contexto, sea necesaria implementar, mediante la subrogación de servicios de
instituciones particulares cuando la red hospitalaria del sector público no cuente con lo
requerido;
VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica,
psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad
competente;
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VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a
tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente,
tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
VIII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en
la Ley General de Salud;
IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión,
tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones
pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
X. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de
Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de
educación regular;
XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente,
de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;
XII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;
XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones
aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y
adecuado;
XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación
ni prejuicios;
XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva,
que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también
para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones
constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento;
XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
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XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus
legítimos derechos;
XX. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les
sean violados, para resarcirlos, y
XXII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena
integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y
legales.
Sección Segunda
De las Obligaciones
Artículo 10. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el
artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado y los municipios, para atender y garantizar los
derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del
espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición
del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los
derechos de las personas con la condición del espectro autista, en los términos
señalados en el Código Civil;
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten
necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del
espectro autista, y
V. Todos aquéllos que determine la presente esta Ley o cualquier otro ordenamiento
jurídico que resulte aplicable.
CAPÍTULO III
De la Comisión Intersecretarial
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Artículo 11. Se constituye la Comisión Intersecretarial como una instancia de carácter
permanente del Ejecutivo del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los
programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se
realice de manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las
autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente ley.
Artículo 12. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de
la Administración Pública Estatal:
I. La Secretaría de Salud, quien presidirá la Comisión;
II. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
III. La Secretaría del Trabajo;
IV. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
V. La Secretaría General de Gobierno;
VI. La Secretaría de Finanzas, y
VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.
La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias
y demás entidades de la Administración Pública Estatal, con objeto de que informen de los
asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del
espectro autista.
La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas
de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e
invitados a la Comisión será de carácter honorífico.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un funcionario
de la Secretaría de Salud.
Artículo 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
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I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su
competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas
correspondientes en la materia;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades del Estado o
entre éste y los municipios para la eficaz ejecución de los programas en materia de
atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de
las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de
transversalidad previsto en la presente Ley;
III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en
términos de la Ley de Planeación del Estado de Oaxaca y Ley de Planeación, Desarrollo
Administrativo y Servicios Públicos Municipales, a fin de dar cumplimiento al principio
de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente
Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a
las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas y criterios para la formulación de
programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista;
VI. Sesionar de forma mensual para el desempeño de sus atribuciones:
VII. Expedir su Reglamento Interior; y
VIII. Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 14. El titular de la Secretaría de Salud recabará opiniones especializadas, incluidas
aquellas que se generen en las áreas del sector público estatal o federal, sobre programas y
proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos, así como sobre el
establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que
se requieran en materia de la condición del espectro autista.
Artículo 15. La Secretaría coordinará a los organismos y órganos del sector salud, a fin de
que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:
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I. Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del
espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad, y se garantice la
integración de las personas con trastorno del espectro autista;
II. Realizar, conforme a sus atribuciones y capacidades, estudios e investigaciones
clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y
básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de
las personas con la condición del espectro autista para procurar su habilitación;
III. Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según
corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos
tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que a juicio
de los organismos y órganos del sector salud sean necesarios. Se exceptúa el servicio
de hospitalización;
IV. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas
con la condición del espectro autista;
V. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría de
Salud Federal, mismo que deberá permitir contar con un padrón de las personas con la
condición del espectro autista que reciben atención por parte del Sistema Estatal de
Salud en todo el territorio nacional, así como de la infraestructura utilizada para ello; y
VI. Vincular las actividades del Sistema Estatal de Salud con los centros de investigación
de las universidades públicas y privadas del Estado y del País en materia de atención
y protección a personas con la condición del espectro autista;
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Sección Primera
Prohibiciones
Artículo 16. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos
de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de
carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;
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III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el
grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones
psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;
V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra
su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo,
recreativo, así como de transportación;
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral;
IX. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y
XI. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente
Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Sección Segunda
Sanciones
Artículo 17. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos
que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán
en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables.
TRANSITORIOS:
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la presente Ley en un
plazo no mayor a ocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. La Comisión Intersecretarial se deberá instalar dentro de los 180 días posteriores
a la entrada en vigor del presente Decreto. La Comisión Intersecretarial habrá de sesionar
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley.
CUARTO. La Comisión Intersecretarial en un plazo que no exceda de treinta días siguientes
a su primera sesión, deberá proponer las políticas públicas y programas a ejecutarse por las
autoridades estatales, de conformidad con lo que dispone la Ley General y acorde con los
programas y acciones implementados por las autoridades federales.
QUINTO. Las dependencias y entidades que integran la Comisión Intersecretarial, a efecto de
atender de manera eficiente a las personas con condición del aspecto autista, en el ámbito de
sus respectivas competencias, y conforme a su disponibilidad presupuestal, deberán
coordinarse con la Secretaría de Salud para el seguimiento oportuno a las personas que
padezcan dicha condición.
SEXTO. Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, se sujetarán a
la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado
de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
N. del E. A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley para la atención y
protección a personas con la condición del espectro autista del estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 676
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE AGOSTO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos Transitorios Segundo y Tercero del Decreto
1988 aprobado por la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado el 07 de
julio de 2016, por el que se expidió la Ley para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
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SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.