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Ultima reforma: Decreto 1982, aprobado el 14 de abril del 2016, mediante el cual la
Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado acepta parcialmente
las observaciones hechas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado al Decreto 1898, por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Beneficencia Pública,
publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 10 de junio del 2016.
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 27 de Junio de
1936.
ANASTASIO GARCIA TOLEDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La XXXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
D E C R E T A :
LEY PARA LA BENEFICENCIA PUBLICA
TÍTULO I
DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA
(Título adicionado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del Estado el 14 de abril del
2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
(Denominación del Capítulo I reformado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del
Estado el 14 de abril del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto fijar las bases para la regulación, administración,
funcionamiento, vigilancia y fortalecimiento del Patrimonio de la Beneficencia Pública del Estado
de Oaxaca.
La Administración de la Beneficencia Pública es un órgano administrativo desconcentrado de la
Administración Pública Estatal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
Artículo 2o.- Son materia de la Beneficencia, el auxilio de los necesitados, la investigación
científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados y cualquiera otro
objeto lícito que tenga finalidades semejantes.
La Beneficencia es pública o privada. Aquélla se imparte por el Estado o los Ayuntamientos; ésta
por organizaciones, asociaciones, o personas capacitadas para ello y por la Ley.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
Artículo 3o.- Las fundaciones de beneficencia son permanentes o transitorias; y siendo una
modalidad de la cooperación social, su control, vigilancia e inspección corresponde al Estado.
Ningún establecimiento u obra de beneficencia podrá funcionar o llevarse a cabo en el territorio
del Estado, sin el conocimiento y autorización respectiva del Ejecutivo del mismo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
Artículo 4o.- Ningún establecimiento u obra de beneficencia podrá funcionar o llevarse a cabo
en el territorio del Estado, sin el conocimiento y autorización respectiva del Ejecutivo del mismo.
Artículo 5o.- A los establecimientos y obras de beneficencia podrán imprimírseles en cualquier
tiempo, las modalidades que demanden el bien público o el interés social.
Artículo 6o.- La Beneficencia es de interés social y, por lo tanto, sus organismos, sean oficiales
o particulares, gozarán de los privilegios de la utilidad pública de acuerdo con las leyes
respectivas.
Artículo 7o.- Todos los habitantes del Estado en caso de calamidades públicas, están obligados
a prestar los auxilios necesarios conforme a la Ley para hacer frente a tales circunstancias.
Artículo 8o.- En ningún caso las instituciones u obras de beneficencia podrán estar bajo el
patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas,
ni de ministros de los cultos o sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
Artículo 9o.- Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a las instituciones de
beneficencia que dependen de la Federación o se rijan por leyes especiales.
CAPITULO II
DEL PATRIMONIO DE LA BENEFICENCIA
Artículo 10.- El Patrimonio de la Beneficencia Pública está formado:
I.- Con el importe de las asignaciones que para este objeto se hagan en los Presupuestos de
Egresos del Estado o de los Ayuntamientos.
II.- Con los bienes del Estado o de los Ayuntamientos destinados a ese objeto.
III.- Con los donativos que se hagan con ese fin.
IV.- Con los productos de las contribuciones y participaciones que para ello se decreten.
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V.- Por todo bien mueble o inmueble y demás derechos adquiridos por sucesión testamentaria o
no testamentaria, donación o por cualquier otro título afecto a actividades de carácter asistencial.
Al efecto todo bien o derecho de quien fallezca sin tener herederos legítimos de conformidad con
los lineamientos establecidos por el Código Civil será adjudicado al mencionado Patrimonio.
Los Ayuntamientos informarán semestralmente a la Secretaría de Finanzas de aquellos bienes
inmuebles cuyos propietarios no hayan cubierto el impuesto predial correspondiente en los
últimos diez años, a efecto de conocer la posible existencia de bienes susceptibles de ingresar al
Patrimonio de la Beneficencia Pública.
Los bienes del Instituto, así como las operaciones que éste realice con motivo de sus funciones,
estarán exentos del pago de impuestos o derechos, estatales y municipales, salvo las
excepciones expresamente consignadas en la Ley.
Los bienes y derechos que constituyan el patrimonio del Instituto son equiparables a los del
dominio público, por lo que serán inalienables, imprescriptibles, inembargables y sólo podrán
grabarse o enajenarse, previa autorización del Congreso del Estado, bajo el más estricto
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
Artículo 11.- El Patrimonio de la Beneficencia Privada, se formará con los bienes de los
particulares que estén destinados a ese fin.
Artículo 12.- Ninguna institución u obra de beneficencia, podrá adquirir más bienes raíces, que
los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, pero podrán adquirir,
tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces siempre que los plazos de imposición
no excedan de diez años.
Artículo 13.- Los bienes raíces que la Beneficencia Pública o Privada adquieran, por cualquier
concepto, deberán ser enajenados con las formalidades que se expresan dentro del término de
tres años, contados desde la fecha de la adquisición; y caso de no verificarlo, el Ejecutivo
acordará pasado ese tiempo, la enajenación respectiva.
Artículo 14.- Para las enajenaciones de que habla el artículo anterior, se procederá en la
siguiente forma:
I.- Los bienes se valuarán por peritos, los que harán el avalúo sujetándose a las tarifas oficiales
y precios comerciales corrientes.
II.- La venta se hará en pública subasta y forzosamente de contado. No habrá retasas sino que
se convocarán mensualmente las almonedas necesarias hasta verificar la venta en el precio fijado
en el avalúo primitivo.
III.- Las citaciones para las almonedas se publicarán en el Periódico Oficial y en los Periódicos
de la localidad en que se encuentren los bienes y se haga el remate.
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IV.- En los remates debe intervenir necesariamente un Inspector del Gobierno, y los fondos que
se obtengan se depositarán en una Institución de Crédito entre tanto se les da el destino que se
indica.
Artículo 15.- El producto que se obtenga de estas enajenaciones se impondrá dentro del más
breve término en la forma marcada por el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 16.- Toda institución u obra de beneficencia, sea pública o privada, permanente o
transitoria, al constituirse, deberá formar inventario detallado de los bienes que le pertenecen,
inventario que se adicionará siempre que ella adquiera nuevos bienes. Del inventario que se
forme se remitirá un ejemplar al Gobierno del Estado, lo mismo que de las posteriores
modificaciones que se le hagan.
Artículo 17.- Por ningún motivo pueden las instituciones u obras de beneficencia, cualquiera que
sea su carácter, distraer para fines distintos de los de su instituto, los bienes que les
correspondan, ni dejarlos de invertir, así como sus productos, en los objetos de la fundación,
siendo causa de responsabilidad penal para quienes ordenen lo contrario, lo consientan, lo
autoricen o ejecuten y para todas las personas que con cualquier carácter intervengan en esta
clase de actos.
Artículo 18.- La responsabilidad en los casos señalados en el artículo anterior, se hará efectiva
con las sanciones que corresponden al delito de peculado, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 267 y relativos del Código Penal y por las autoridades competentes. Se concede acción
popular para denunciar las causas de responsabilidad.
Artículo 19.- Los bienes destinados a la Beneficencia Privada serán administrados por los
representantes o patronos de las fundaciones. Ni el Gobierno del Estado, ni los Ayuntamientos
podrán ejercer esa administración, pero sí vigilarla en los términos de Ley.
Artículo 20.- Las instituciones de beneficencia de cualquier naturaleza que sean, llevarán la
contabilidad exigida por la Ley; mensualmente enviarán sus Cortes de Caja al Gobierno del
Estado y los publicarán en el Periódico Oficial Esta publicación será gratuita. La falta de
cumplimiento a este artículo será causa de responsabilidad.
Artículo 21.- Llevarán también un libro en el que conste en forma de reseñas periódicas e
informes hechos por los patronos, la historia y desarrollo de la fundación.
Artículo 22.- Las fundaciones de Beneficencia Pública serán administradas de acuerdo con la
Ley o disposiciones que las instituyan. Las fundaciones particulares lo serán:
I.- Con estricta sujeción a las disposiciones lícitas del fundador.
II.- De acuerdo con las prevenciones de los estatutos aprobados.
III.- Con observancia de los acuerdos dictados para el control de estas instituciones.
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IV.- Los encargados y patronos de las fundaciones de Beneficencia, serán civil y personalmente
responsables para sus actos de administración.
Artículo 23.- Se ejercerá vigilancia e inspección sobre las fundaciones públicas y privadas de
Beneficencia. Respecto de las primeras, con el objeto de impedir la malversación de sus
caudales, los fraudes en la administración o incumplimiento de los reglamentos y disposiciones
que los rijan. Y respecto de las segundas, para los mismos fines y además para el exacto
cumplimiento de la voluntad del fundador. Fuera de estos casos se dejará a los ejecutores, por lo
que toca a la Beneficencia Privada, en absoluta libertad de acción dentro de la Ley.
CAPITULO III
DE LA CONSTITUCION DE LAS FUNDACIONES
U OBRAS DE BENEFICENCIA
Artículo 24.- Las instituciones u obras de beneficencia pública se constituirán de acuerdo con las
leyes, contratos o acuerdos que las establezcan y funcionarán con sujeción a los reglamentos
que al efecto se expidan.
Artículo 25.- Para la constitución de una Fundación de Beneficencia Privada, deben llenarse los
siguientes requisitos:
I.- Asociación de diez personas por lo menos para constituir la Fundación con capacidad legal,
bastante para hacerlo.
II.- Levantamiento de una acta en la que conste el nombre, apellido y domicilio de los asociados.
En esa misma acta se hará constar el compromiso que éstos contraen para llevar cabo el objeto
de la fundación y el domicilio legal de ésta.
III.- En la propia acta se expresará el objeto de la Fundación, determinando éste de una manera
clara y precisa.
IV.- Se fijará también el capital con que se cuenta o la forma de arbitrarse fondos.
V.- Se determinará quién sea el patrono o representante de la Fundación.
VI.- El procedimiento que ha de seguirse para la formación de los estatutos o el reglamento que
han de regir la Fundación.
VII.- Todos los demás datos que los fundadores estimen convenientes para determinar su
voluntad y la forma en que ha de ser ejecutada.
Artículo 26.- Esta acta se extenderá por triplicado, firmada por todos los fundadores y ratificada
ante Notario Público, quedando uno de los ejemplares en el Archivo del Notario, el segundo en
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poder de la Fundación y otro que se enviará al Gobierno del Estado para su conocimiento a fin
de que otorgue la licencia respectiva.
Artículo 27.- Formados los estatutos de la Institución se elevará un ejemplar de ellos al Gobierno
del Estado para su conocimiento y aprobación.
Artículo 28.- En caso de obra aislada o transitoria, quien trate de ejecutarla elevará al Gobierno
del Estado un memorial conteniendo los datos conducentes de los que fija el artículo 25 de esta
Ley, y el plan, reglamento o disposiciones que se hayan proyectado para llevar a cabo la obra, a
fin de que el Ejecutivo del Estado declare que está dentro de los términos de esta Ley que puede
ejecutarlos. En el caso de falta de requisitos, el solicitante puede satisfacerlos dentro del prudente
término que le fije.
Artículo 29.- Si la fundación se hiciere por testamento, los herederos, albaceas o el patrono
designado por el testador, serán quienes, dentro del mes siguiente al en que tengan conocimiento
de la disposición testamentaria, procederán a levantar el acta o a formular la solicitud en los
términos de los artículos 25 y 28 de esta Ley.
Artículo 30.- En caso de que los herederos, albaceas o patronos designados por el testador no
acrediten en los autos del respectivo juicio hereditario haber cumplido oportunamente con lo
dispuesto en el artículo anterior, los jueces o notarios y funcionarios y empleados en general, que
oficialmente tengan conocimiento de la disposición testamentaria, darán aviso al Gobierno del
Estado a fin de que éste proceda a exigir la constitución de la fundación, a cuyo efecto el Ministerio
Público intervendrá en el juicio testamentario, y si éste no se ha promovido, solicitará desde luego
su radicación.
Artículo 31.- Se concede acción popular para denunciar al Gobierno la existencia de sucesiones
hereditarias, donaciones o cualquiera disposición por la cual se haya instituido una Fundación u
Obra de Beneficencia.
Artículo 32.- Concedida la licencia por el Ejecutivo del Estado, se protocolizarán el acta, los
estatutos o las solicitudes y anexos y el acuerdo del Gobierno; y este instrumento será el que
acredite la personalidad jurídica de la Institución.
Artículo 33.- Los estatutos y las solicitudes, en ningún caso podrán contravenir, ni las bases del
acta constitutiva, ni la voluntad del fundador, ni las disposiciones de la presente Ley y demás
aplicables al caso.
Artículo 34.- Cuando por cualquier circunstancia se extinga, termine o liquide una Fundación u
Obra de Beneficencia Privada, deberá darse inmediato aviso al Gobierno del Estado.
CAPITULO IV
DE LA PERSONALIDAD DE LAS INSTITUCIONES
Y OBRAS DE BENEFICENCIA Y DE LOS PATRONOS
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Artículo 35.- Las fundaciones y obras de beneficencia, sean privadas o públicas, tienen
personalidad jurídica y son capaces de derechos y obligaciones. Las públicas estarán
representadas de acuerdo con la Ley, contrato o disposiciones que las creó. Las privadas,
conforme a lo dispuesto en su acta constitutiva o en las disposiciones testamentarias, contratos
o actos que las hayan establecido dentro de la Ley.
Artículo 36.- Ninguna Fundación u Obra de Beneficencia Privada tendrá personalidad jurídica si
no es hasta que el Ejecutivo autorice su funcionamiento.
Artículo 37.- Las fundaciones u obras de beneficencia públicas serán representadas por sus
directores, jefes o encargados de ellas; las privadas por los patronos designados en el acta
constitutiva o en la solicitud o por los herederos, albaceas o encargados nombrados por su
fundador.
Artículo 38.- Se tendrán como patronos:
I.- A los nombrados por el fundador.
II.- A los designados para ese cargo por los fundadores en el acta constitutiva.
III.- A los directamente nombrados en los testamentos, contratos o disposiciones por los mismos
fundadores.
IV.- A quienes ejecuten una obra determinada o transitoria con la autorización del Ejecutivo.
Artículo 39.- Los fundadores pueden nombrar como patrono a personas determinadas o a los
herederos y sucesores de éstas, fijándose con toda exactitud la línea, grado y prelación en que
deben desempeñar el cargo. Pueden también designar como patronos a la persona o personas
que desempeñen determinadas funciones públicas, a institutos oficiales legalmente capacitados
para ello, a los ayuntamientos o corporaciones legalmente constituídas y pueden por último
establecer reglas para la trasmisión del patronato, sin violar las limitaciones que establece la ley.
Artículo 40.- Los patronos pueden otorgar poderes a terceras personas y revocarlos cuando lo
estimen conveniente. Todo esto bajo su exclusiva responsabilidad y siendo en todo caso,
solidariamente responsables con los apoderados que instituyan.
Artículo 41.- Los patronos tendrán para todos los efectos legales el carácter de apoderados y
sus facultades estarán limitadas por el título de la fundación, por su acta constitutiva y por las
disposiciones legales respectivas.
Artículo 42.- Los patronos serán sustituidos en sus faltas temporales o absolutas en los términos
indicados en los artículos precedentes; pero si no se hubiere previsto el caso, la sustitución se
hará por nombramiento del Ejecutivo.
Artículo 43.- No pueden ser patronos, ni apoderados de éstos:
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I.- Los ministros de cualquier culto o sus asimilados.
II.- Las asociaciones religiosas o sus representantes o personas designadas por éstas.
III.- Los que no estén en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
IV.- Los demás incapacitados conforme a la Ley.
Artículo 44.- Los patronos tendrán como remuneración por el ejercicio de su encargo la que les
hayan designado el o los fundadores; faltando este requisito, tendrán la remuneración que el
Arancel fije para los apoderados generales, y en caso de duda, la que determine la Junta de
Beneficencia.
CAPITULO V
DEL CONTROL, VIGILANCIA E INSPECCION
Artículo 45.- Para la creación, desarrollo y fiel observancia de sus finalidades, el Estado ejercerá
el control, vigilancia e inspección de la Beneficencia, tanto pública como privada, quedando la
Beneficencia Pública investida con el carácter de autoridad fiscal, con las atribuciones que a las
autoridades de su clase concede la Ley de Organización Fiscal del Estado y el Reglamento de la
misma.
Los establecimientos de Beneficencia Pública dependerán directamente del Ejecutivo del Estado,
sujetándose en su régimen interior a los Reglamentos respectivos.
Para la tramitación y despacho de los asuntos que corresponden a dicha Institución, se crea una
dependencia adscrita a la Secretaría General del Gobierno, que se denominará Sección de
Beneficencia Pública.
Los ingresos que forman parte del patrimonio de la Beneficencia Pública que no sean percibidos
y aplicados por las respectivas instituciones de acuerdo con sus reglamentos, serán recaudados
y administrados por conducto de la Sección de Beneficencia.
El Ejecutivo del Estado reglamentará el uso de esta función y hará las aclaraciones pertinentes
en los casos que lo ameriten.
Artículo 46.- Derogado.
Artículo 47.- Derogado.
Artículo 48.- Derogado.
Artículo 49.- Derogado.
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Artículo 50.- Derogado.
Artículo 51.- La vigilancia e inspección de los establecimientos, fundaciones u obras de
beneficencia públicas y privadas se llevarán a cabo por las personas que en cada caso nombre
el Ejecutivo.
Artículo 52.- Derogado.
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CAPITULO VI
EXTINCION DE LAS FUNDACIONES
Artículo 53.- Cuando las fundaciones u obras de Beneficencia Privada lleguen a ser inadaptables
o inútiles por las nuevas necesidades sociales, cambiarán su objeto, ya sea por solicitud de sus
patronos o por acuerdo del Ejecutivo. En todo caso se respetará la voluntad de los fundadores,
siempre que no se oponga a las nuevas finalidades sociales y al derecho público. El Ejecutivo
resolverá los casos análogos respecto a las instituciones de Beneficencia Pública.
Artículo 54.- En el caso de no ser posible la adaptación en los términos indicados, mediante
resolución del Ejecutivo se declarará extinguida la fundación, procediéndose desde luego a
liquidarla. Si se trata de un establecimiento oficial, los bienes que le correspondan se destinarán
a otra institución de beneficencia, a juicio del Ejecutivo. Si se tratare de Beneficencia Privada, sus
bienes pasarán a otra fundación u obra de Beneficencia Privada, de conformidad con las
disposiciones de los fundadores y de acuerdo con los patronos y el Ejecutivo.
Artículo 55.- En todo caso los documentos y libros de las fundaciones u obras de beneficencia,
sea públicas o privadas, pasarán cuando se extinga la Institución al Archivo General del Estado.
Artículo 65 (sic).- Cuando una fundación u obra de beneficencia autorizada deje de llenar su
objeto o se desvíe de éste, porque sus fondos se apliquen a otros fines, o cuando sea
administrada con infracción de las leyes vigentes, el Ejecutivo prevendrá al patrono dicte las
medidas necesarias para corregir las irregularidades, dentro del prudente término que se le
señale, y si el patrono no obedeciere será separado y sustituido. El juicio de separación será
sumario, conocerá de él el Juez del domicilio de la fundación, y fungirá como demandante el
Procurador General de Justicia. En igual forma se procederá cuando deba modificarse o
extinguirse una fundación y el patrono se negare a ello.
Artículo 57.- En todos los casos a que se contrae este Capítulo el Ejecutivo en la vía
administrativa puede dictar las medidas que estime convenientes para la protección de los bienes
o intereses de la Institución, entretanto se resuelva la contienda judicial.
CAPITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
(Denominación del Capítulo reformada mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del
Estado el 14 de abril del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
Artículo 58.- Las instituciones de beneficencia para llenar sus fines, tendrán amplio apoyo de las
autoridades, y podrán solicitar en caso necesario el auxilio de la policía.
Artículo 59.- El Ejecutivo del Estado expedirá a la mayor brevedad posible el reglamento o
reglamentos de la presente Ley.
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Artículo 60.- En caso de duda o a falta de disposición expresa sobre Beneficencia, queda
facultado el Ejecutivo para resolverla.
Artículo 61.- Ninguna asociación religiosa, sectaria o política, puede por medio de instituciones,
fundaciones u obras de beneficencia, imponer su credo, proclamar sus principios y propagar sus
ideas o tendencias. La contravención de este precepto será motivo para la cancelación del
permiso que se haya otorgado para la constitución de la Sociedad u Obra de Beneficencia.
Artículo 62.- Los fundadores tienen derecho para imponer todas las condiciones conducentes al
fin que se propongan; con excepción de las que sean contrarias a la Ley o perjudiciales para el
desarrollo social.
Artículo 63.- Quienes contravengan las disposiciones de esta ley o cualquiera otra relativa a la
materia, serán sancionados conforme a la normatividad aplicable a cada uno de ellos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
Artículo 64.- Los patronos serán responsables penal, civil y administrativamente, de los actos
contrarios a esta Ley, que ejecuten en el ejercicio de sus cargos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
Artículo 65.- Las responsabilidades en que incurran los notarios y los jueces por no acatar o
contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos previstos en la ley.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
CAPÍTULO VIII
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
Artículo 66.- Para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la
beneficencia contará con una unidad de enlace con las atribuciones que determine el reglamento.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1982, aprobado por la LXII Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2016, publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de junio del 2016)
T R A N S I T O R I O S:
Artículo 1o.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Artículo 2o.- Se concede un plazo de seis meses, contados desde que entre en vigor esta Ley,
para que todas las instituciones, fundaciones u obras de Beneficencia, cumplan con las
disposiciones de la misma. Si al término de este plazo algunas fundaciones no lo han hecho, el
Ejecutivo en vista de las razones que le expongan, podrá otorgarles una prórroga para que las
cumplan o bien decretar su extinción.
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Artículo 3o.- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a diecinueve de
junio de mil novecientos treinta y seis.- Diputado Presidente.- Guillermo T. Sánchez.- Diputado
Secretario.- Mateo Jiménez.- Diputado Secretario.- Manuel P. González.- Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Oaxaca
de Juárez, a 24 de junio de 1936.- Lic. A. García Toledo.- Rúbrica.- El Secretario General del
Despacho.- Lic. R. Márquez Toro.- Rúbrica.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y efectos. Sufragio Efectivo. No Reelección.
Carreteras y Escuelas. Oaxaca de Juárez, a 24 de junio de 1936.- El Secretario General del
Despacho.- Lic. R. Márquez Toro.- Rúbrica.
Al C.......
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 1936.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS
REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE OAXACA.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1936.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS
REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE OAXACA.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1939.
Primero.- Se legalizan todos los acuerdos, disposiciones, trámites, etc., que en el ramo de
Beneficencia Pública dictó y autorizó el Ejecutivo del Estado, del 9 de febrero último a la fecha.
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Segundo.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha.
DECRETO NÚMERO 1982
APROBADO POR LA LXII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE ABRIL DEL 2016
MEDIANTE EL CUAL ACEPTA PARCIALMENTE LAS OBSERVACIONES HECHAS POR EL
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO AL DECRETO 1898 POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE BENEFICENCIA PÚBLICA
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado
acepta parcialmente las observaciones hechas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado al
Decreto 1898 por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de la Ley de la
Beneficencia Pública.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Comuníquese al Titular del Ejecutivo del Estado, para los efectos legales
correspondientes.