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DECRETO No. 2342
Texto original del decreto número 2342, mediante el cual la LXV Legislatura Constitucional del
Estado aprueba el 17 de julio del 2024 la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición de Personas del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha
28 de agosto del 2024.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA.
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición
de Personas del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE
PERSONAS DEL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el
Estado de Oaxaca y tiene por objeto:
I. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica, así como los
derechos de la Persona Desaparecida en el territorio del Estado de Oaxaca;
II. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona
Desaparecida, así como las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia
de sus familiares; y
III. Establecer el procedimiento estatal para la emisión de la Declaración Especial de
Ausencia por Desaparición, y señalar los efectos hacia la Persona Desaparecida,
familiares o personas legitimadas por la ley, una vez que es emitida por el Juzgado de
Primera Instancia competente.
Artículo 2. La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia
de los derechos de la Persona Desaparecida y sus familiares, de conformidad con los tratados
en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Oaxaca; la Ley General
de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca, así como la legislación estatal en materia
de desaparición de personas.
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A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil del
Estado de Oaxaca.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Persona Asesora Jurídica: A la persona con licenciatura en derecho, con cédula
profesional, que proporcione a los familiares de la Persona Desaparecida, asesoría
jurídica ya sea de forma particular, o bien, por parte de la Comisión Ejecutiva Estatal;
II. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a
Víctimas;
III. Comisión de Búsqueda: A la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas
Desaparecidas para el Estado de Oaxaca;
IV. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición de Personas del Estado de Oaxaca;
V. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan
parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta
ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea colateral hasta el cuarto
grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos
al régimen de sociedad de convivencia u otras figuras jurídicas reconocidas por la ley; y
el adoptante o adoptado con parentesco civil con la Persona Desaparecida. Asimismo,
las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así ́ lo
acrediten ante la autoridad competente;
VI. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
VII. Juzgado de Primera Instancia: A los Juzgados de Primera Instancia en materias civil
y familiar del Poder Judicial del Estado de Oaxaca;
VIII. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e
Investigación previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda
de Personas;
IX. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a
partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; y
X. Reporte: A la comunicación mediante la cual la Comisión de Búsqueda conoce de la
desaparición de una persona.
Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los
principios siguientes:
I. Buena Fe. El Juzgado de Primera Instancia que conozca de la solicitud, así como las
autoridades estatales y municipales competentes, presumirán la buena fe de Familiares
y personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana con la Persona
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Desaparecida, es decir, que actúan con honestidad, lealtad y sinceridad, por lo que
deberán brindarles la atención que requieran para la correcta aplicación de la presente
Ley, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;
II. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los
plazos señalados en esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o
injustificados. Este procedimiento, no podrá exceder de los seis meses contados a partir
de la presentación de la solicitud, sin que exista una resolución por parte de los
Juzgados de Primera Instancia, cuya obligación será suplir la deficiencia de los
planteamientos consignados en la solicitud.
III. Debida Diligencia: Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, deberán
utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones
esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley;
IV. Derecho a la búsqueda y localización. El derecho de toda persona desaparecida y de
sus familiares a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejecuten sin dilación alguna, todas las acciones necesarias para
determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la
presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el
derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e
implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar
y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad en tanto son
entregados a sus familiares.
V. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley, están
obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención
especializada y diferenciada, otorgar garantías especiales y medidas de protección a
los grupos de población con características particulares o con mayor situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, género, identidad de género, orientación sexual,
etnia, discapacidad; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una
atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de
las víctimas.
Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor
riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas
mayores, personas con discapacidad, migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo,
afromexicanas, integrantes de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras
de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado
interno;
VI. Enfoque humanitario: La atención y asistencia que brinden las autoridades estatales y
municipales deberá estar centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y
basada en la necesidad de respuestas a los familiares;
VII. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite relacionado con
la Declaración Especial de Ausencia no tendrán costo alguno para familiares y las
personas legitimadas en esta Ley. Asimismo, todas las autoridades que participen en
los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deberán
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erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de
emitida la resolución;
VIII. Igualdad y no discriminación. En la aplicación de esta Ley las autoridades
involucradas se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen
étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud,
embarazo, lengua, religión, opinión, orientación sexual, identidad de género, estado civil
o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o
el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades;
IX. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el Juzgado
de Primera Instancia que conocerá́ del procedimiento deberá estar en contacto directo
con quien haga la solicitud, familiares y personas legitimadas por esta Ley;
X. Interés superior de la niñez: La Declaración Especial de Ausencia deberá proteger y
atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que
la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo
evolutivo y cognitivo, de conformidad con marco jurídico aplicable;
XI. Máxima Protección: Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
competencias, deberán velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas
apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida,
familiares, personas legitimadas por esta Ley o a quien tenga un interés jurídico en la
Declaración Especial de Ausencia. El Juzgado de Primera Instancia que conozca de un
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia deberá suplir la deficiencia de los
planteamientos consignados en la solicitud;
XII. Perspectiva de Género. Se deberá garantizar que la aplicación de esta Ley se realice
libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de
sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de
desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres; y
XIII. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión
de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el
procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida.
Artículo 5. Familiares y personas legitimadas por la Ley que hayan presentado una denuncia
ante la Fiscalía General o un reporte ante la Comisión de Búsqueda, podrán optar por presentar
la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Juzgado de Primera Instancia
competente, en los términos que prevé esta Ley.
Artículo 6. Todas las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia
emitida por el Juzgado de Primera Instancia competente.
La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia serán exigibles ante cualquier
autoridad, en los términos del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como ante las instituciones de crédito o particulares cuando éstos realicen actos
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equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de la Persona Desaparecida, familiares
o personas legitimadas, en términos de esta Ley y la Ley de Amparo.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD
Artículo 7. Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre
solicitantes:
I. Familiares;
II. La persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la Persona
Desaparecida;
III. La persona Agente del Ministerio Público a solicitud de los Familiares, y;
IV. La Persona Asesora Jurídica debidamente acreditada, a solicitud de familiares o de las
personas legitimadas en términos de las fracciones I y II del presente artículo.
Las personas solicitantes previstas en las fracciones I y II podrán desistirse de continuar con el
procedimiento en cualquier momento antes de emitida la Declaración Especial de Ausencia.
Artículo 8. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de
los dos meses, contados en días naturales desde la fecha en que se haya presentado la denuncia
de desaparición, o el reporte ante la Comisión de Búsqueda respectivamente.
Artículo 9. La Fiscalía General, la Comisión Ejecutiva Estatal y la Comisión de Búsqueda, según
corresponda, deberán informar sobre la existencia del procedimiento y los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia a los familiares o las Personas Asesoras Jurídicas designadas;
así como a las personas legitimadas por esta Ley, en el término de cinco días hábiles, contados
a partir de la actualización de los dos meses referidos en el artículo anterior, debiendo dejar
constancia de ello.
A petición de las personas legitimadas en esta Ley, la Fiscalía General estará obligada, en un
plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la recepción de la petición, a solicitar
al Juzgado de Primera Instancia competente, que se inicie el procedimiento de Declaración
Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para
proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus familiares.
Cuando así lo requieran los familiares u otra de las personas legitimadas en esta Ley, la Comisión
Ejecutiva Estatal asignará a una Persona Asesora Jurídica adscrita a ese organismo para realizar
la solicitud de Declaración Especial de Ausencia. La persona designada, llevará a cabo todos los
trámites relacionados con la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, en términos de la
legislación aplicable.
La solicitud que la Fiscalía General o las Personas Asesoras Jurídicas de la Comisión Ejecutiva
Estatal hagan al Juzgado de Primera Instancia competente, deberá considerar la información
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que se encuentre en posesión de otras autoridades que dé cuenta sobre las necesidades y
elementos particulares de los familiares, de conformidad con los principios de perspectiva de
género, interés superior de la niñez, y un enfoque diferencial y especializado.
Artículo 10. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia, se presentará en la vía de
jurisdicción voluntaria y deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida
y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada ante la Fiscalía General o el reporte ante la Comisión de
Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga
precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta
información;
V. El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación
sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio
de su fuente de trabajo y, si los hubiere, datos del régimen de seguridad social al que
pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes y derechos de la Persona Desaparecida que consideren deban ser protegidos
o desean ser ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del
artículo 22 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Juzgado de Primera
Instancia para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
y
X. Cualquier otra información que la persona solicitante estime relevante para determinar
los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Juzgado de Primera Instancia no podrá interpretar que los
efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el
sentido en que fue solicitado.
Cuando se omita la información referida en las fracciones I, II, III, IV, VII y VIII, el Juzgado de
Primera Instancia, requerirá al solicitante para que la proporcione, previo a acordar sobre la
admisión de la solicitud.
Artículo 11. Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia pertenezca a
una Comunidad o Pueblo Indígena o Afromexicano, sea extranjera o no hable el idioma español,
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se proporcionará de oficio una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga
que intervenir.
Cuando la persona solicitante de la Declaración Especial de Ausencia sea una persona con
discapacidad, adulta mayor, niña, niño o adolescente, todas las autoridades que participen en el
procedimiento tendrán la obligación, cada una en el ámbito de sus competencias, de adoptar de
oficio, las medidas especiales y diferenciadas que les garanticen el acceso a la justicia en
condiciones de igualdad y no discriminación.
Particularmente, se adoptarán las medidas que garanticen la comunicación como pueden ser el
uso de un intérprete de lenguas de señas, el uso de lenguaje sencillo o escrito, la visualización
de textos, documentos de fácil lectura, documentos Braille, la comunicación táctil, los macrotipos,
los dispositivos multimedia de fácil acceso, los sistemas auditivos, los medios de voz digitalizada
y otros modos, medios y formato aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la
tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
Artículo 12. Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse sobre una
Persona Desaparecida que sea migrante, el Juzgado de Primera Instancia competente dará
aviso al Mecanismo de Apoyo Exterior o a la autoridad competente y solicitará su apoyo para
garantizar el acceso de familiares o personas legitimadas por esta Ley al procedimiento, en
términos de su competencia. Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia dictará las medidas
necesarias para la protección de la Persona Desaparecida, familiares y personas legitimadas por
esta Ley.
Artículo 13. Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de una persona
que tenga la condición de extranjera, el Juzgado de Primera Instancia tendrá la obligación de
informar sobre la solicitud presentada a la Secretaría de Gobernación Federal, Embajada,
Consulado o Agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida, previo consentimiento
de la persona solicitante.
Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia deberá de hacer
llegar una copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la Secretaría
de Gobernación, Embajada, Consulado o Agregaduría del país de origen de la Persona
Desaparecida.
Artículo 14. Para determinar la competencia del Juzgado de Primera Instancia que conozca de
la Declaración Especial de Ausencia, a elección de la persona solicitante, se estará a cualquiera
de los siguientes criterios:
I. El domicilio de la persona que promueva la solicitud;
II. El último domicilio de la Persona Desaparecida;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación o la búsqueda.
CAPÍTULO III
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DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 15. El Juzgado de Primera Instancia que reciba la solicitud proveerá sobre su admisión
en un lapso no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de su recepción y verificará la
información que le sea presentada.
Si la persona solicitante no cuenta con alguna información de la referida en el artículo 10 de esta
Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Juzgado de Primera Instancia, a fin de que éste solicite,
de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera
tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que
reciban el requerimiento, para remitirla al Juzgado de Primera Instancia.
Artículo 16. El Juzgado de Primera Instancia podrá requerir a la Fiscalía General o cualquier
otra autoridad del orden estatal o municipal, que le remitan la información pertinente que obre en
sus expedientes, en copia certificada o auténtica, para el análisis y resolución de la Declaración
Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Juzgado de Primera Instancia.
De considerarlo necesario, el Juzgado de Primera Instancia podrá requerir información a
instituciones privadas o personas físicas o jurídicas, incluidos familiares de la Persona
Desaparecida. Quienes sean requeridos, tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir
de que reciban el requerimiento para atenderlo.
Artículo 17. A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida, sus familiares
y las personas legitimadas por esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia deberá dictar las
medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días
hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido admitida.
Dichas medidas versarán sobre aquellas necesidades específicas que se adviertan de la revisión
de la solicitud y de la información que remitan las autoridades competentes, particularmente la
Comisión Ejecutiva Estatal, sobre la guarda, alimentos, patria potestad y uso de la vivienda, así
como las que se consideren necesarias, bajo el principio de máxima protección.
El Juzgado de Primera Instancia podrá, con posterioridad a la admisión, modificar las medidas
cautelares decretadas u otorgar nuevas medidas, de acuerdo con la información recabada
durante el procedimiento, atendiendo al principio de máxima protección.
Artículo 18. El Juzgado de Primera Instancia ordenará que se publiquen los edictos en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado. No se causará el pago de derechos de publicaciones
a que se refiere este artículo.
Para privilegiar su difusión, los edictos podrán publicarse en las redes sociales y páginas oficiales
del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la Fiscalía General, de la Comisión de Búsqueda, de la
Comisión Ejecutiva Estatal y del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
Dichas publicaciones deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a
cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de
Ausencia correspondiente.
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Si la Persona Desaparecida pertenece a una Comunidad o Pueblo Indígena o Afromexicano, el
Juzgado de Primera Instancia ordenará la publicación de los edictos en los estrados de los
Ayuntamientos que estime pertinentes y, en la lengua originaria del lugar.
Artículo 19. Transcurridos quince días naturales desde la fecha de la última publicación de los
edictos, y si no hubiere noticias de la Persona Desaparecida u oposición de alguna persona
interesada, el Juzgado de Primera Instancia resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración
Especial de Ausencia.
La emisión de dicha resolución no podrá exceder de los seis meses contados a partir de la
admisión de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias de la Persona Desaparecida u oposición de alguna persona interesada, el
Juzgado de Primera Instancia no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin
escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas
para tal efecto, acorde al término previsto en este procedimiento.
Artículo 20. El desechamiento de la solicitud, la negativa u omisión de emitir las medidas
provisionales y cautelares, así como la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia
respecto a la Declaración Especial de Ausencia, podrán ser impugnadas mediante la
interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones previstas en el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando
consideren que sus efectos no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
Artículo 21. La resolución que dicte el Juzgado de Primera Instancia sobre la Declaración
Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima
protección a la Persona Desaparecida, Familiares, y personas legitimadas en esta Ley.
Una vez que cause estado la resolución, el Juzgado de Primera Instancia ordenará la emisión
de la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil en un plazo
no mayor de cinco días hábiles, lo que será realizado de manera gratuita. Asimismo, se ordenará
la publicación de un extracto de la Declaración Especial de Ausencia en las redes sociales y
páginas oficiales del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la Fiscalía General, de la Comisión de
Búsqueda, de la Comisión Ejecutiva Estatal y del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
En los casos en que el Juzgado de Primera Instancia haya determinado la publicación de edictos
en los estrados de uno o más Ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18
de esta Ley, se ordenará que en estos mismos medios se publique un extracto de la resolución
correspondiente en español y en la lengua originaria del lugar.
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS
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Artículo 22. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia por desaparición de la persona y la continuidad de su
personalidad jurídica desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o
reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la
protección de los derechos y bienes de las hijas e hijos menores de 18 años de edad,
o mayores de edad considerados incapaces en términos de la legislación aplicable,
respetando sus derechos, voluntad y las preferencias en quienes puedan ejercer la
patria potestad o, en su caso, a través de la designación de una persona tutora,
atendiendo al principio del interés superior de la niñez, así como el respeto de la
dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones, y la independencia de las personas;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad
o mayores de edad incapaces en términos de la legislación civil aplicable, atendiendo
al principio del interés superior de la niñez, así como el respeto de la dignidad inherente,
la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a
crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes
sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que familiares o personas legitimadas por esta Ley, puedan
acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de
una relación de trabajo de la Persona Desaparecida, continúen gozando de todos los
derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos que deriven de procedimientos
jurisdiccionales o administrativos y aún los de carácter laboral en contra de los derechos
o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades
que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la
adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de una persona representante legal con facultad de ejercer actos de
administración y dominio en representación de la Persona Desaparecida;
X. Garantizar la protección de los derechos de familiares, particularmente de hijas e hijos
menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida
recibía con anterioridad a la desaparición;
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XI. Disolución de la sociedad conyugal a petición expresa de la persona cónyuge presente,
quien recibirá los bienes y accesorios que le correspondan hasta el día en que la
Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente,
quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la
Declaración Especial de Ausencia;
XIII. Las que el Juzgado de Primera Instancia determine, considerando la información que
se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y
XIV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de
los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en
términos de la presente Ley.
Para todos los efectos antes señalados, la persona declarada como ausente por desaparición
será considerada como viva.
Artículo 23. La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal
de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de los tratados en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que
más beneficie a la Persona Desaparecida, familiares y personas legitimadas por esta Ley.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal y sólo constituirá
prueba plena en aquellos procesos judiciales relacionados con los efectos previstos en la
Declaración Especial de Ausencia.
Artículo 24. El Juzgado de Primera Instancia requerirá a las personas legitimadas en las
fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley, para que nombren de común acuerdo a la persona que
funja como representante jurídico. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento,
o de no existir acuerdo, el Juzgado de Primera Instancia elegirá entre éstas, a la persona que le
parezca idónea para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante jurídico no recibirá remuneración económica por el
desempeño de dicho cargo.
Artículo 25. La persona que funja como representante jurídico de la Persona Ausente por
Desaparición, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil para el
Estado de Oaxaca, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya
Declaración Especial de Ausencia se trate.
Asimismo, dispondrá de los bienes y derechos necesarios para proveer a los familiares y
personas legitimadas, de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia,
rindiendo un informe trimestral al Juzgado de Primera Instancia que haya dictado la Declaración
Especial de Ausencia, así como a los familiares y personas legitimadas por esta Ley.
La persona que funja como representante jurídico deberá conducirse con apego a los principios
contenidos en el artículo 4 de esta Ley. La inobservancia de lo anterior, facultará al Juzgado de
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Primera Instancia para revocar el nombramiento a solicitud presentada por alguna de las
personas legitimadas en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, la persona que funja como
representante jurídico le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el
encargo, ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente.
Artículo 26. El cargo de representante jurídico se extingue:
I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representante jurídico al Juzgado de
Primera Instancia, para que, en términos del artículo 24 de la presente Ley, nombre una
nueva persona;
III. Cuando fallezca la persona con el cargo de representante jurídico;
IV. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida; o
V. Con la resolución posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare
presuntamente muerta a la Persona Desaparecida.
Artículo 27. La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales y de
seguridad social de la persona desaparecida, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, la
Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas y demás
disposiciones aplicables.
Las personas desaparecidas que sean trabajadoras al servicio de los Poderes del Estado de
Oaxaca, de los organismos públicos autónomos, órganos descentralizados y de los Municipios,
gozarán de estas medidas de protección en los siguientes términos:
I. De no existir impedimento legal alguno, se le tendrá en situación de permiso sin goce de
sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá
reinstalarla en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición o
liquidar su relación laboral conforme a la legislación aplicable, de preferirlo así la víctima;
II. Si es localizada con vida, de preferirlo así, recuperará su posición, escalafón y derechos
de antigüedad, de conformidad con la legislación aplicable;
III. IA las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y
conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable; y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito otorgado por el Estado para la
adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por
cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo
previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización,
con o sin vida, de la Persona Ausente por Desaparición.
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En relación con las fracciones III y IV del presente artículo, las instituciones públicas competentes
serán las encargadas de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la
legislación aplicable.
Las personas beneficiarias de las personas desaparecidas que laboran al servicio de los poderes
del Estado, de los organismos públicos autónomos, órganos descentralizados, y de los
Municipios, en términos de la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, podrán retirar
las aportaciones cotizadas del fondo para pensiones en términos de su normativa aplicable. Para
el caso de que la persona desaparecida aparezca, esta podrá reintegrar las aportaciones que
sus beneficiarios hubieren retirado.
Artículo 28. En términos de la legislación federal y estatal aplicable, las obligaciones de carácter
mercantil y fiscal a las que esté sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos
hasta en tanto sea localizada con o sin vida.
Artículo 29. Transcurridos seis meses, contado desde que se emite la resolución de la
Declaración Especial de Ausencia, la persona que funja como representante jurídico, a petición
de familiares u otra persona legitimada por esta Ley, podrá solicitar al Juzgado de Primera
Instancia, la venta de los bienes de la Persona declarada Ausente por Desaparición, observando
las disposiciones aplicables en la materia.
El Juzgado de Primera Instancia deberá garantizar que la venta referida en el párrafo que
antecede se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior
de las personas menores de 18 años de edad, y los demás principios previstos en la presente
Ley.
Excepcionalmente, el Juzgado de Primera Instancia que conozca sobre la Declaración Especial
de Ausencia, podrá autorizar la venta de bienes antes del plazo señalado en este artículo en los
casos de urgencia o riesgo de familiares que ameriten hacer uso de los bienes.
Artículo 30. Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona
que tenga la calidad de ejidataria, comunera o posesionaria, el Juzgado de Primera Instancia lo
deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros
sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus familiares.
Artículo 31. Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de
Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, quedará sin efecto la
Declaración Especial de Ausencia, pero persistirá la liquidación de la sociedad conyugal y
recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen, sin poder reclamar frutos ni rentas de los
mismos. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales conducentes si existen indicios de una
acción deliberada de evasión de responsabilidades.
Artículo 32. La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades
competentes, de continuar con las acciones encaminadas a la búsqueda de la Persona
Desaparecida hasta que se conozca fehacientemente su paradero. Tampoco las eximirá de
continuar con las investigaciones tendientes a conocer la verdad de los hechos, y en su caso
enjuiciamiento y sanción de las personas responsables de la desaparición.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Artículo 33. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o
de una declaratoria por ausencia, conforme al Código Civil para el Estado de Oaxaca o bien, de
aquellas que se encuentren pendientes de inscripción, a solicitud de quien tenga interés legítimo,
éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la
presente Ley.
De acreditarse tal supuesto, el Juzgado de Primera Instancia que hubiese decretado la
presunción de muerte o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de la situación
jurídica sin más trámite dilatorio que el previsto en términos de esta Ley.
Artículo 34. Las personas servidoras públicas que omitan o incumplan lo establecido en la
presente Ley, serán sancionadas penal o administrativamente, de acuerdo con las leyes
aplicables.
La autoridad o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento a lo establecido en la
presente Ley dará aviso de manera inmediata al órgano interno de control, autoridad
jurisdiccional o cualquier otra que corresponda para investigar e imponer las sanciones que
correspondan conforme a la legislación aplicable.
Artículo 35. Familiares y personas legitimadas por esta Ley, podrán presentar excitativa de
justicia ante el Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, si el Juzgado de Primera Instancia
competente no dicta las medidas cautelares o la resolución dentro de los plazos previstos en la
presente Ley.
Recibida dicha petición, el Consejo de la Judicatura recabará el informe del Juzgado de Primera
Instancia competente, cuyo titular deberá rendirlo dentro del término de 48 horas.
Si se encuentra fundada la excitativa de justicia, el Consejo de la Judicatura otorgará al órgano
jurisdiccional un plazo de 24 horas para que dicte la medida cautelar o resolución
correspondiente.
CAPÍTULO V
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 36. El acceso y difusión de la información relacionada con esta ley, estará́ sujeta a lo
que dispongan la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Ley de
Acceso a la Información Pública, Transparencia y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca; y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 37. Las autoridades intervinientes deberán establecer y mantener las medidas de
seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales,
que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o
tratamiento no autorizado, así ́como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad,
en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados.
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T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO. El Congreso del Estado armonizará en el plazo de 90 días la legislación estatal que
sea necesaria para el cumplimiento efectivo de la presente Ley, en particular, la Ley de Derechos
del Estado de Oaxaca en lo relativo a las publicaciones de edictos gratuitas para familiares y
personas legitimadas por la Ley.
QUINTO. Todas las autoridades del Estado de Oaxaca que intervengan en la sustanciación del
procedimiento previsto en esta Ley, deberán capacitar a las personas servidoras públicas sobre
el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas en un plazo
de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
SEXTO. El Congreso del Estado deberá otorgar suficiencia presupuestal a la Comisión Ejecutiva
Estatal, a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía General, para el cumplimiento de lo establecido
por esta Ley, además, tanto dicha Comisión como el Poder Judicial tendrán la obligación de
prever el impacto presupuestal para la debida ejecución de la presente Ley.
SÉPTIMO. En el caso de que las autoridades referidas en el artículo 18 de la presente Ley, no
cuenten con redes sociales o páginas oficiales, deberán habilitarlas para realizar las
publicaciones de los edictos referidos, en un plazo de treinta días naturales a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
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OCTAVO. En todos aquellos casos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Ministerio Público tendrá́ un plazo de noventa días para presentar la solicitud de
Declaración Especial de Ausencia, contados a partir del inicio de la vigencia del presente
ordenamiento.