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DECRETO 1442
Texto Original del Decreto No. 1442 aprobado por la LXIII Legislatura el 10 de abril del 2018, publicado
en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley para la Donación y el Aprovechamiento Integral de
Alimentos del Estado de Oaxaca, para quedar de la siguiente manera:
LEY PARA LA DONACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO INTEGRAL
DE ALIMENTOS DEL ESTADO DE OAXACA
Título Primero
Del Objeto
Capítulo Único
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en esta ley son de carácter público e interés
social y tienen por objeto promover, orientar y regular la donación solidaria de alimentos
susceptible para consumo humano, a fin de contribuir a satisfacer las necesidades
alimentarias de la población en situación de vulnerabilidad alimentaria o con dificultad
para acceder a alimentos.
Artículo 2. Los objetos de la presente Ley son:
I. Prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos susceptibles para el consumo humano,
a través de su distribución solidaria a las personas que se encuentren en carencia por
acceso a la alimentación;
II. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas del Gobierno del
Estado de Oaxaca y la competencia de las autoridades, con la participación de los
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sectores público, social y privado, para promover acciones que generen el
aprovechamiento integral de los alimentos, una cultura que evite su desperdicio y
donación solidaria en favor de la población menos favorecida;
III. Promover y regular la donación solidaria de los alimentos a organizaciones de la
sociedad civil y su distribución en la población con insuficiencia alimentaria;
IV. Garantizar que cuando no proceda la entrega gratuita de alimentos, su adquisición
sea a un costo accesible para sus beneficiarios, procurándose que en todo momento, su
adquisición sea por mucho, menor al valor comercial de los mercados; y
V. Definir las sanciones para las autoridades, miembros del sector privado y de las
organizaciones de la sociedad civil que incurran en faltas u omisiones previstas en esta
Ley.
Artículo 3. El Gobierno del Estado de Oaxaca y los municipios dentro del ámbito de sus
competencias deberán diseñar, ejecutar y evaluar políticas públicas que prevengan el
desperdicio, la pérdida y el aprovechamiento de alimentos susceptibles para el consumo
humano y fomenten su distribución entre las personas que padezcan carencia
alimentaria.
Artículo 4. La distribución de los alimentos preservados mediante las acciones
dispuestas en la Ley, se realizará priorizando a los grupos vulnerables descritos en la
misma, y estará libre de cualquier forma de discriminación.
Título Segundo
De las Definiciones
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se consideran por:
I. Alimentos: Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos,
naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes,
preparación, calidad, higiene y estado de conservación sean susceptibles e idóneamente
utilizados para la normal nutrición de las personas;
II. Alimentos Susceptibles para el Consumo: Todos aquellos alimentos que se encuentren
en buen estado de conservación, que reúnan las características necesarias de higiene y
calidad para el consumo humano;
III. Bancos de Alimentos: Organizaciones públicas, sociales o privadas establecidas en
el Estado de Oaxaca, sin fines de lucro, cuyo objetivo es recuperar, recolectar y recibir
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en donación los alimentos aptos para consumo humano para la distribución en favor de
los beneficiarios;
IV. Beneficiario: La persona física que recibe de los bancos de alimentos, los productos
entregados por los donantes, para obtener total o parcialmente los alimentos que requiere
para su subsistencia y que además se encuentra inscrito como tal en un padrón;
V. Desperdicio de Alimentos: Acción por la que se desechan alimentos procesados o
cosechados durante los procesos de comercialización, selección, control de calidad, o
cuya fecha de caducidad se encuentre próxima al momento de su desecho, pero que
siguen siendo susceptibles para el consumo humano, sea en etapas de comercialización
al mayoreo y menudeo o posteriores a la compra por particulares;
VI. Donantes: Personas físicas o morales cuya actividad económica esté directa o
indirectamente relacionada con la producción, transporte, almacenaje y comercialización
de alimentos, en los sectores primario, secundario o terciario de la economía, que a su
vez estén en la posibilidad de entregar alimentos susceptibles para el consumo humano.
Asimismo se consideran donantes los particulares que hayan comprado alimentos para
el consumo en sus hogares y que estén en posibilidades de donarlos;
VII. Donatarios: Organizaciones de la Sociedad Civil, que recojan, transporten,
almacenen y distribuyan alimentos suministrados por los donantes, a la población
vulnerable y que cuenten con los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación para recibir donaciones en especie o efectivo por parte de los contribuyentes;
VIII. Grupos Vulnerables: Aquellas personas que se encuentren en carencia por acceso
a la alimentación de manera temporal o permanente, quienes serán beneficiarios directos
de la entrega de los alimentos por parte de los donatarios;
IX. Ley: Ley para la donación y el aprovechamiento integral de alimentos del Estado de
Oaxaca;
X. Padrón: Registro realizado por la Secretaria de Desarrollo Social y Humano de Oaxaca
conjuntamente con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, de los
Donantes, Donatarios y Sujetos de derecho; y
XI.- Pérdida de Alimentos: Acción por la que se desechan alimentos durante los procesos
de cosecha, recolección, pesca, transportación, almacenaje previas a su elaboración o
proceso para comercialización, que aún se encuentran en el momento de su desecho
óptimos para su consumo.
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Artículo 6. Se consideran grupos vulnerables para los efectos de la Ley, las personas
que de acuerdo a las estimaciones del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política
Social, se encuentren en algún grado de inseguridad alimentaria, además de los
siguientes:
I. Niñas, niños y adolescentes que tengan carencia por acceso a la alimentación;
II. Personas Adultas Mayores en estado de pobreza o abandono;
III. Personas con Discapacidad en estado de pobreza o abandono;
IV. Personas Indígenas con ingresos por debajo de la línea de bienestar;
V. Personas en situación de calle, en zonas urbanas y rurales;
VI. Migrantes nacionales y extranjeros indocumentados; y
VII. Personas damnificadas por desastres naturales.
Título Tercero
Capítulo I
De los Donantes
Artículo 7. Se consideran donantes para efectos de la Ley, las personas físicas o morales
dedicadas a la producción de alimentos de origen vegetal o animal y sus derivados, así
como al transporte, almacenaje, y empaque de alimentos incluyendo sus derivados,
donde su producción haya sido de forma artesanal o industrial, con la finalidad de su
comercialización y preparación de alimentos al mayoreo, menudeo y al público en
general.
Artículo 8. Los donantes entregarán solidariamente los alimentos susceptibles para el
consumo humano, que por diversas razones no pudieran comercializar, recolectar,
almacenar, transportar o que por cualquier otra actividad, implique su desecho al concluir
su fecha de caducidad.
Los donantes podrán entregar los alimentos a los grupos vulnerables descritos en la Ley,
a solicitud propia de los ciudadanos que se encuentren en carencia por acceso a la
alimentación. De Igual forma podrán vincularse con organizaciones de la sociedad civil
en los términos descritos por la Ley.
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Artículo 9. El Donante puede suprimir la marca de los productos que done cuando así lo
estime conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad de los mismos,
su descripción y valor nutricional.
Artículo 10. Las personas físicas o morales dedicadas a la producción industrial o
comercialización de alimentos procurarán suscribir convenios anuales con donatarios
autorizados para este fin.
Artículo 11. Los donantes poseedores de las marcas de los alimentos que entreguen
podrán optar por suprimirlas, siempre y cuando los alimentos conserven la información
nutrimental necesaria y las fechas de elaboración y caducidad.
Artículo 12. Los donantes deberán asegurarse que los alimentos sujetos a entrega se
encuentren en buen estado, asegurando transmitir toda la información necesaria a los
donatarios respecto a las medidas de conservación, transporte, almacenaje y
preparación, y en los casos que sea necesario la fecha de elaboración y caducidad.
Capítulo II
De los Donatarios
Artículo 13. Se consideran donatarios para los efectos de la Ley los siguientes:
I. Asociaciones Civiles sin fines de lucro, constituidas para la distribución altruista de
alimentos y su recepción por parte de los donantes;
II. Casas de asistencia social para grupos vulnerables;
III. Comedores comunitarios sin fines de lucro; y
IV. Cualquier otra asociación civil constituida para ejercer asistencia social.
Artículo 14. Los donatarios podrán solicitar les sean entregados los alimentos que hayan
dispuesto los donantes para este fin, la solicitud deberá entregarse por escrito, donde se
exprese la cantidad de alimentos que pueden distribuir y el número de beneficiarios.
Las personas que se encuentren en situación de carencia alimentaria, podrán solicitar la
donación de alimentos por cuenta propia para su consumo familiar o comunitario, sin
necesidad de vincularse con una asociación civil.
Artículo 15. Los donatarios deberán expedir comprobantes de deducción fiscal en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a petición expresa del donante. Cuando
el donatario este imposibilitado para emitir comprobantes fiscales, deberán manifestar de
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común acuerdo entre el donante y el donatario, por escrito que la entrega de los alimentos
se realiza de forma altruista sin obrar de por medio una deducción fiscal.
Artículo 16. Los donatarios deberán cumplir con las disposiciones relativas a las
asociaciones civiles facultadas para recibir donativos fiscales, previstos en el Código
Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 17. Bajo ningún supuesto los donatarios podrán lucrar con los alimentos que
hayan recibido en donación, sino que su entrega se hará en términos solidarios.
Artículo 18. Los donatarios deberán informar sobre los convenios y operaciones relativas
a las entregas por parte de los donantes, y a su vez la distribución entre los beneficiarios
a la Secretaria de Desarrollo Social y Humano del Estado de Oaxaca.
Artículo 19. Los donatarios podrán solicitar los datos personales de los beneficiarios,
para la elaboración de un padrón e información estadística, en los términos de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y leyes estatales
relativas.
La negación de otorgar datos personales por parte de los beneficiarios no será
condicionante para la entrega de los alimentos.
Artículo 20. Los donatarios podrán solicitar donativos en especie o servicio, según sea
la naturaleza de sus necesidades y operaciones, cumpliendo en todo momento las
disposiciones en materia fiscal.
Capítulo III.
De los Beneficiarios.
Artículo 21. Corresponde a los Beneficiarios:
I. Recibir los alimentos en donación totalmente en términos solidarios;
II. Cubrir los requisitos que para ser sujetos de beneficio de la donación de alimentos,
establezca la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado de Oaxaca y el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
III. Los beneficiarios recibirán de los Donatarios, los lineamientos de distribución de
alimentos en cuanto a cantidad, variedad y periodicidad, acorde con la disponibilidad.
Estas acciones las llevarán coordinadamente la Secretaria de Desarrollo Social y
Humano del Estado de Oaxaca, los municipios y los Donatarios.
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Título Cuarto
De los Bancos de Alimentos
Capítulo Único
Artículo 22. Los bancos de alimentos son todas aquellas Instituciones que tengan por
objeto recibir en donación alimentos para almacenarlos, preservarlos en buenas
condiciones de calidad e higiene y distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer
las carencias alimentarias de la población de escasos recursos.
La Secretaría de Salud, a través de la coordinación general de jurisdicciones sanitarias
en el Estado, supervisará que los bancos de alimentos cumplan con la normatividad
establecida para el manejo y calidad de los alimentos, así también implementará
programas de capacitación y asesoría en la materia.
Artículo 23. Corresponde a los Bancos de Alimentos:
I. Sujetarse a la legislación sanitaria del Estado de Oaxaca y Federal;
II. Tener establecimientos que reúnan las condiciones adecuadas en el manejo,
preservación y posterior distribución de los alimentos susceptibles de donación altruista,
que permita prevenir su contaminación y enfermedades transmitidas por su consumo;
III. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar
higiénicamente los alimentos;
IV. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto
se expidan;
V. Distribuir los alimentos oportunamente;
VI. No lucrar con los alimentos;
VII. Destinar las donaciones a los Beneficiarios;
VIII. Evitar el desvío o mal uso de los alimentos en perjuicio de las personas de escasos
recursos;
IX. Informar trimestralmente a la Secretaria de Desarrollo Social y Humano del Estado de
Oaxaca de los donativos recibidos y de los aplicados;
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X. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte la Secretaría
de Desarrollo Social y Humano del Estado de Oaxaca, en materia de donación de
alimentos;
XI. Recibir donativos deducibles de impuestos en términos de lo dispuesto por las leyes
locales;
XII. Las demás que determine esta Ley.
Título Quinto
De las Facultades
Capítulo Único
De la Secretaria de Desarrollo Social y Humano de Oaxaca y los Municipios
Artículo 24. Son facultades de la Secretaria de Desarrollo Social y Humano del Estado
de Oaxaca, con respecto a la presente Ley, las siguientes:
I. Promover una cultura de donación solidaria de alimentos por parte de los productores
y comercializadores y de aprovechamiento racional de los mismos por parte de los
consumidores;
II. Prever la formulación de Reglamentos que prevengan el desperdicio de alimentos y
fomenten su donación y distribución.
III. Fortalecer el trabajo de las asociaciones civiles que recuperen y distribuyan alimentos;
IV. Vincular a los sectores productivos y comerciales de alimentos, con los donatarios; y
V. Diseñar un sistema de información sobre la pérdida y desperdicio de alimentos en su
entidad.
VI. Otorgar apoyos para el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura y
equipamiento de las personas morales constituidas con fines no lucrativos, autorizadas
para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta,
que tengan por objeto la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia
de alimentación de personas o población en situación de vulnerabilidad, que de manera
preponderante y continua realicen actividades de rescate, acopio, almacenamiento y
distribución de alimentos aptos para consumo humano, conocidas como Bancos de
Alimentos.
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Artículo 25. Son facultades de los municipios, en materia de esta Ley, las siguientes:
I. Promover una cultura de donación solidaria de alimentos por parte de los productores
y comercializadores; y de aprovechamiento racional de los mismos por parte de los
consumidores.
II. Fortalecer el trabajo de las asociaciones civiles que recuperen y distribuyan alimentos;
y
III. Cuando sus condiciones patrimoniales lo permitan, facilitar el transporte, el
almacenaje y la distribución de alimentos recuperados.
Título Sexto
De las Sanciones
Artículo 26. Se sancionará conforme a la legislación aplicable a quienes:
I. Tiren, destruyan alimentos aptos para el consumo humano, o sean omisos de las
disposiciones que se señalan en la presente Ley;
II. En su calidad de empresarios, perjudiquen, alteren o violen la distribución y/o donación
altruista de alimentos;
III: Entreguen cualquier tipo de alimentos no aptos para el consumo humano o que no
cumplan con la normatividad sanitaria en la materia, que garantice la inocuidad de los
alimentos, que ponga en riesgo la salud o la vida de los beneficiarios;
IV. Lucren con los alimentos que reciban en donación;
V. Condicionen la entrega de los alimentos a los beneficiarios, por motivos políticos o de
cualquier otra índole;
VI. Nieguen o condicionen la entrega de los alimentos, por la imposibilidad de los
beneficiarios de pagar una cuota de recuperación;
VII. A quienes no cumplan con la normatividad sanitaria aplicable;
VIII. No distribuyan los alimentos recibidos en donación y que resultado de este acto se
desperdicie un porcentaje mayor al veinte por ciento del volumen métrico que hayan
recibido en el año.
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Artículo 27. Quedan exentos de responsabilidad, de lo señalado en el artículo anterior,
los casos en que los alimentos ya no puedan ser aprovechados para el consumo humano.
Artículo 28. Las violaciones a lo establecido por la presente Ley, serán sancionadas por
la Administración Pública local.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se deberán considerar recursos suficientes en el Presupuesto de Egresos
del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2019, para la aplicación del presente Decreto