H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última Reforma: Decreto 1591, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Sexta Sección del 28 de octubre del 2023.
LICENCIADO GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBRANO DE OAXACA, A SUS CIUDADANO HACE
SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTAD HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 1253
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba el Decreto por el que se crea la LEY PARA LA DONACIÓN
Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS HUMANAS PARA EL ESTADO DE
OAXACA, para quedar como sigue:
LEY PARA LA DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS HUMANAS
PARA EL ESTADO DE OAXACA.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, tiene como objeto el constituir el marco
legal de regulación de las actividades y promoción de una cultura inherente a la donación y trasplantes de
órganos, tejidos y células humanas con fines terapéuticos, de investigación científica y de docencia en el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el normar las funciones operativas, administrativas y de
recursos humanos del Consejo Estatal de Donación y Trasplantes del Estado de Oaxaca.
Artículo 2. De manera supletoria se aplicará la Ley General de Salud; el Reglamento de la Ley General de
Salud en Materia de Control Sanitario, de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres
Humanos; las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, el Acuerdo mediante el cual se establecen los
Lineamientos para la Asignación y Distribución de Órganos y Tejidos de Cadáveres de Seres Humanos
para Trasplante y la Ley Estatal de Salud.
Artículo 3. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud del
Estado y al Consejo de Trasplantes del Estado de Oaxaca, emitir las normas técnicas a las que se sujetará
en el territorio del Estado, la disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
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I. Autorización Sanitaria: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría y sus áreas
competentes, permite a una persona pública o privada, la realización de actividades
relacionadas en materia de trasplantes y donación;
II. Ayuntamientos: Los gobiernos municipales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
III. Bioética: Rama de la ética que aspira a proveer los principios orientadores de la conducta
humana en el campo de la medicina;
IV. Cadáver: El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
V. Células progenitoras hematopoyéticas: Las células de médula ósea y de cordón umbilical, las
cuales están dotadas simultáneamente de la capacidad de auto renovación, que producen
células madres y originan células hijas, comprometidas en determinadas rutas de desarrollo;
VI. COFEPRIS: La Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios;
VII. Consejo: El Consejo de Trasplantes del Estado de Oaxaca;
VIII. Consentimiento: La manifestación voluntaria de una persona respecto de su cuerpo para la
donación de órganos, tejidos y células para trasplante, el cual se puede otorgar de la siguiente
forma: a) Tácito: Se presenta cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo sea
utilizado para trasplante y además obtenga el consentimiento de las personas legalmente
facultadas para otorgarlo; y, b) Expreso: Es la manifestación de un donador por escrito para
que su cuerpo sea utilizado para trasplante, acto que no podrá ser revocado por terceros.
IX. Donador: Al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes,
en vida o después de su muerte para su utilización en trasplantes;
X. Embrión: Al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima
semana gestacional;
XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XII. Feto: Al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional,
hasta la expulsión del seno materno;
XIII. Gónadas: Las glándulas mixtas, los testículos en el hombre y ovarios en la mujer, que en su
secreción externa producen gametos y en su secreción interna producen hormonas que
ejercen su acción en los órganos que intervienen en la función reproductora;
XIV. Muerte cerebral: La pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos
sensoriales;
XV. Órgano: La entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que
concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XVI. Producto: Al tejido, sustancia extraída, excretada o expulsada por el cuerpo humano, como
resultante de procesos fisiológicos normales. De forma particular la placenta y los anexos de la
piel;
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XVII. Programa: El Programa Estatal de Trasplantes;
XVIII. Receptor: La persona que recibe para uso terapéutico un órgano, tejido y células progenitoras
hematopoyéticas;
XIX. Registro Estatal: El Registro de Trasplantes del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XX. Sangre: El tejido hemático;
XXI. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado;
XXII. Tejido: La entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza,
ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función; y,
XXIII. Trasplante: La transferencia terapéutica de órganos, tejidos humanos o células, procedentes
de un donante vivo o cadavérico a un paciente denominado receptor.
CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
SECCIÓN I.
DE LA SECRETARÍA.
Artículo 5. La aplicación de la presente Ley le corresponde al Titular del Poder Ejecutivo a través de la
Secretaría, al Consejo, así como a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
Artículo 6. Le corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones:
I. Emitir las normas técnicas que regirán en el Estado, respecto de la disposición de órganos,
tejidos y células progenitoras hematopoyéticas;
II. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan determinado donar
sus órganos y tejidos en los términos de la Ley Estatal de Salud y la presente Ley;
III. Organizar en coordinación con el Consejo, las actividades y procedimientos que se requieran
para los trasplantes, su funcionamiento y debido cumplimiento;
IV. Diseñar, promover, difundir e implementar políticas públicas para fomentar la cultura de la
donación de órganos, tejidos o células humanas en coordinación con las dependencias
federales, con las entidades y dependencias de la administración pública estatal, órganos
desconcentrados y autónomos, el poder legislativo, poder judicial y los ayuntamientos, desde
el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias;
V. Realizar campañas permanentes de promoción y difusión, para la credencialización en el
Estado de donadores, en conjunto con el Consejo;
VI. Promover que las instituciones de salud acreditadas y certificadas legalmente para ello, puedan
realizar los procedimientos de procuración y trasplante de órganos y tejidos con fines
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terapéuticos, en forma oportuna y adecuada en beneficio de los usuarios de los servicios de
salud;
VII. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado que en el Proyecto Anual del Presupuesto de
Egresos del Estado, se contemplen los recursos necesarios en el rubro específico para la
operación y funcionamiento del Consejo;
VIII. Destinar correctamente los recursos presupuestales que hayan sido aprobados para el Consejo
de forma directa, pronta y transparente;
IX. Vigilar conjuntamente con la autoridad estatal de control de riesgos sanitarios, el cumplimiento
de la legislación sanitaria en materia de trasplantes;
X. Realizar acciones anuales a nivel estatal, durante el día veintiséis de septiembre en lo relativo
a la celebración del fomento y difusión de la cultura de donación de órganos, tejidos y células
para trasplante. Para este fin el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios
con los notarios públicos para que se realicen descuentos en las actas notariadas que expresen
el consentimiento voluntario de ser donador; y,
XI. Las demás que determinen otros ordenamientos jurídicos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1591, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Sexta sección de fecha 28 de octubre del 2023)
SECCIÓN II.
DEL CONSEJO.
Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, se contará con el Consejo, como un órgano técnico y
colegiado, el cual es auxiliar de la Secretaría.
Artículo 8. El Consejo tiene por objeto promover, apoyar, coordinar, consolidar e implementar las acciones
y programas para difundir la donación y trasplante de órganos, tejidos y células progenitoras
hematopoyéticas en seres humanos, que realicen las instituciones de salud en los sectores público, social
y privado, así como reducir en el ámbito de su competencia, la morbilidad y mortalidad por padecimientos
susceptibles de ser corregidos mediante estos procedimientos.
Artículo 9. El Consejo estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;
II. El Secretario de Salud del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, quien será el Secretario Técnico; y
III. Además, contará con los siguientes vocales:
a) El Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado;
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b) El Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
c) Un Representante de la Secretaría de la Defensa Nacional;
d) Un Representante de la Secretaría de Marina;
e) El Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
f) El Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
g) El Procurador General de Justicia del Estado; y
h) Un Representante de las instituciones médicas y académicas de reconocido prestigio en el Estado.
Artículo 10. Los cargos de los integrantes del Consejo serán de carácter honorífico, por lo que no percibirán
remuneración alguna por su desempeño.
Artículo 11. El Presidente del Consejo será suplido, en su ausencia, por el Secretario Técnico y a falta de
éste, por el Titular del área de Protección Contra Riesgo Sanitario de los Servicios de Salud de Oaxaca.
Cada uno de los miembros propietarios designará a su suplente el cual deberá estar debidamente
acreditado ante el Consejo. El representante de las dependencias y de las entidades, deberá tener el nivel
jerárquico para tomar decisiones.
Artículo 12. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Diseñar, promover, instrumentar, dirigir y operar el Sistema de Donación y Trasplantes de Oaxaca;
II. Plantear estrategias y acciones para la elaboración y aplicación del Programa; de acuerdo con las
acciones que señala el Programa Nacional de Trasplantes;
III. Elaborar y difundir su código de ética y de conducta, en los cuales se establezcan sus valores,
funciones y acciones;
IV. Sugerir a las autoridades competentes la realización de actividades educativas, de investigación y
de difusión para el fomento de la cultura de la donación de órganos, tejidos y células progenitoras
hematopoyéticas;
V. Brindar la información necesaria a los receptores, donadores y familiares en relación a los
procedimientos terapéuticos;
VI. Crear dispositivos para la sistematización y difusión entre los sectores involucrados, de la
normatividad y de la información científica, técnica y sanitaria en materia de trasplantes;
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VII. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades públicas en la instrumentación del
Programa, así como promover la concertación de acciones con las instituciones de los sectores
social y privado que lleven a cabo tareas relacionadas con el Programa;
VIII. Proponer a las autoridades competentes mecanismos de coordinación entre las autoridades
federales y los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de que éstas adopten las
medidas necesarias para apoyar las acciones en materia de trasplantes;
IX. Contar con los recursos presupuestales anuales específicos destinados por la Secretaría, con la
finalidad de auxiliar a las instituciones de salud pública, para que cuenten con la capacitación, la
infraestructura, el equipo quirúrgico, medicamentos inmunosupresores y el personal especializado
necesario, para su correcta operación y funcionamiento. Lo cual no será un impedimento para que
el Patronato cumpla con sus funciones.
X. Coordinar sus acciones con el Centro Nacional de Trasplantes, el Registro Nacional de Trasplantes
y con el Registro Estatal, mediante la suscripción del convenio correspondiente;
XI. Diseñar el sistema logístico e informático, que permita la operación eficaz del Registro Estatal;
XII. Coadyuvar para prevenir el tráfico ilegal de tejidos y órganos, implementando un listado semestral,
el cual contenga las donaciones verificadas durante este lapso;
XIII. Proponer mecanismos de coordinación y evaluación de los programas de capacitación y atención
médica relacionados con los trasplantes;
XIV. Coadyuvar en la coordinación de un Sistema Estatal de Información y Evaluación del Programa en
los ámbitos estatal y municipal;
XV. Proponer a las autoridades competentes modificaciones a las normas y procedimientos vigentes,
a efecto de impulsar su simplificación administrativa y facilitar la obtención de órganos y tejidos para
la realización de trasplantes;
XVI. Vigilar y coordinar acciones de control sanitario, con las autoridades federales y estatales para que
las instituciones de salud públicas y privadas que realicen trasplantes lo hagan con la mayor
seguridad y de acuerdo con los principios de ética médica, además que cumplan con las normas
aplicables en la materia;
XVII. Proponer la forma y los términos en que se llevará a cabo la aplicación de los recursos que obtenga
el Patronato por cualquier título legal, en función de las actividades programadas;
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XVIII. Integrar los comités y grupos de trabajo necesarios para el estudio y solución de los asuntos
específicos relacionados con el objeto del Consejo;
XIX. Promover el perfeccionamiento de investigaciones en la materia;
XX. Expedir y modificar su reglamento interno;
XXI. Emitir el dictamen que justifique la asignación de órganos y tejidos, debiendo notificar dentro de las
veinticuatro horas, al Centro Nacional de Trasplantes;
XXII. Autorizar la disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos, de personas fallecidas, en caso
de no contarse con ninguno de los familiares previstos en el presente ordenamiento;
XXIII. Aprobar las actas de las sesiones y hacer constar en ellas los acuerdos tomados; y,
XXIV. Las demás que le sean asignadas por los ordenamientos jurídicos aplicables para el cumplimiento
de su objetivo.
Artículo 13. Corresponde al Presidente del Consejo:
I. Representar al Consejo, así como celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el
cumplimiento del objeto del mismo;
II. Designar al Secretario Técnico, así como autorizar, cuando proceda, las propuestas de los
coordinadores de los comités y grupos de trabajo, que le someta a consideración el Secretario
Técnico;
III. Proponer el Programa para su análisis y aprobación del Consejo en Pleno;
IV. Convocar por conducto del Secretario Técnico, a la celebración de sesiones ordinarias y
extraordinarias;
V. Presidir las sesiones y dirigir los debates;
VI. Someter a votación de los integrantes del Consejo, los asuntos tratados en las sesiones y firmar las
actas de las mismas;
VII. Presentar cada seis meses ante el pleno del Consejo, un informe de actividades, o antes si se
considera necesario;
VIII. Conocer y sancionar el calendario de sesiones del Consejo y los órdenes del día correspondientes;
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IX. Vigilar la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Consejo; y,
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones anteriores.
Artículo 14. Corresponde al Secretario Técnico:
I. Formular el programa de trabajo del Consejo;
II. Remitir a los miembros del Consejo las convocatorias para las sesiones del mismo, así como
elaborar el orden del día de las sesiones, verificar que se integre el quórum y levantar el acta
respectiva de cada sesión;
III. Registrar las actas en el libro que para el efecto se lleve e integrarlas para su archivo, acompañadas
de la información presentada y analizada en la sesión;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos tomados en el seno del Consejo e informar al mismo de su grado
de avance;
V. Someter al Consejo para su aprobación, en la última sesión del año, el calendario de sesiones del
año siguiente;
VI. Proponer al Presidente, los candidatos a coordinadores de los comités y grupos de trabajo;
VII. Participar en la elaboración de los programas de trabajo de los distintos comités;
VIII. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros que le fueren asignados en su caso,
para el desempeño de sus funciones;
IX. Presentar periódicamente o cuando se lo solicite el Presidente o la mayoría de los integrantes del
Consejo, el informe de actividades a su cargo sobre avances obtenidos en relación con los objetivos
propuestos y los compromisos adoptados; y,
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15. El Secretario Técnico se apoyará en los grupos de trabajo siguientes:
I. De enlace operativo; y,
II. De revisión del marco jurídico.
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Artículo 16. Corresponde a los vocales institucionales del Consejo:
I. Asistir a las sesiones;
II. Revisar, analizar, proponer y en su caso, votar los asuntos que sean sometidos a consideración del
Consejo por el Presidente;
III. Desempeñar las comisiones que les asigne el Consejo en pleno;
IV. Proponer los asuntos que deban formar parte del orden del día;
V. Instrumentar en las dependencias, entidades o instituciones que representen, los acuerdos
adoptados por el Consejo;
VI. Cumplir con los acuerdos tomados por el Consejo; y,
VII. Las demás que para el cumplimiento de sus funciones les asigne el Consejo.
Artículo 17. El Consejo celebrará sesiones en forma ordinaria, por lo menos cada tres meses y
extraordinarias, por convocatoria de su Presidente, cuando las circunstancias así lo requieran o a
propuesta de tres de sus miembros.
Artículo 18. El Presidente podrá invitar a las sesiones del Consejo, a representantes de las dependencias
y entidades de la Administración Pública centralizada y paraestatal del Estado, cuando lo estime
procedente, en razón de los asuntos a considerar, los cuales tendrán voz pero no voto.
Artículo 19. Las convocatorias para las sesiones ordinarias del Consejo serán enviadas por el Secretario
Técnico, con el orden del día, así como, con la documentación necesaria, por lo menos con cinco días
hábiles de anticipación.
Artículo 20. Para las sesiones extraordinarias, se deberá convocar por lo menos con tres días hábiles de
anticipación y se adjuntará el orden del día correspondiente.
Artículo 21. Para que las sesiones ordinarias y extraordinarias se consideren legalmente instaladas, se
requerirá la presencia de por lo menos cinco de sus miembros, entre los que se encontrarán el Presidente
o el Secretario Técnico. De no integrarse el quórum, se convocará a una segunda sesión que se celebrará
con el número de miembros que asistan.
Artículo 22. Por cada sesión celebrada se levantará un acta que será firmada por el Presidente, el
Secretario Técnico y los Vocales.
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Artículo 23. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el
Presidente resolverá con voto de calidad.
CAPÍTULO III.
COMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO DEL CONSEJO.
Artículo 24. Para apoyar sus actividades, el Consejo contará con los comités siguientes:
I. Un Comité de Trasplantes;
II. Un Comité Académico; y,
III. Aquellos que se integren posteriormente con aprobación del Consejo.
SECCIÓN I.
COMITÉ DE TRASPLANTES.
Artículo 25. El Comité de Trasplantes se integrará de la siguiente forma:
I. Un Coordinador General, designado por el Presidente del Consejo a propuesta del Secretario
Técnico, el cual deberá tener un perfil profesional de médico especialista en trasplantes y de
reconocido prestigio, quien tendrá voz pero no voto en las sesiones; y,
II. El coordinador de cada uno de los siguientes grupos de trabajo:
a) De trasplante renal;
b) De trasplante de córneas;
c) De enlace operativo;
d) De revisión del marco jurídico; y,
e) De vigilancia.
Artículo 26. Los grupos de trabajo se integrarán con un Coordinador, que será designado por el Presidente
del Consejo a propuesta del Secretario Técnico y con especialistas en trasplantes por cada uno de los
grupos de trabajo.
Artículo 27. El Comité de Trasplantes tendrá las funciones siguientes:
I. Coordinar las acciones científicas correspondientes a los grupos de trabajo a su cargo;
II. Coordinar la preparación de los programas de trabajo de los grupos bajo su coordinación;
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III. Participar en los procesos de investigación y enseñanza del Consejo, en materia de trasplantes;
IV. Proponer a las áreas competentes, la modificación al marco jurídico y la elaboración de Normas
Oficiales Mexicanas;
V. Participar en los procesos de estandarización de protocolos y en el diseño de indicadores de
desempeño;
VI. Presentar para aprobación del Consejo, su programa anual de actividades;
VII. Aprobar o rechazar la indicación médica de un trasplante;
VIII. Presentar al Consejo informes bimestrales y anuales de los avances específicos obtenidos en el
desarrollo de los programas correspondientes a cada grupo de trabajo; y,
IX. Las demás que le señale el Consejo y las disposiciones aplicables.
Artículo 28. Los grupos de trabajo del Comité de Trasplantes tendrán las funciones siguientes:
I. Realizar acciones para promover la donación, recolección, almacenamiento, transporte y suministro
de órganos, tejidos y células en la cantidad, calidad y oportunidad necesarias;
II. Proponer los procedimientos para administrar, distribuir y controlar los órganos y tejidos destinados
a los trasplantes;
III. Elaborar el programa de trabajo del grupo;
IV. Estandarizar los procedimientos de protocolo de trasplantes;
V. Elaborar un diagnóstico de las necesidades en materia de trasplantes; y,
VI. Las demás que contribuyan al cumplimiento del Programa.
SECCIÓN II.
DEL COMITÉ ACADÉMICO.
Artículo 29. El Comité Académico se integrará de la siguiente forma:
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I. Un Coordinador General, designado por el Presidente del Consejo a propuesta del Secretario
Técnico, el cual deberá tener un perfil de médico especialista en trasplantes, enseñanza e
investigación, de reconocido prestigio; y,
II. El Coordinador de cada uno de los siguientes grupos de trabajo:
a) De enseñanza y capacitación;
b) De investigación; y,
c) De difusión y movilización social.
Artículo 30. El Comité Académico tendrá las funciones siguientes:
I. Coordinar los programas y acciones académicas, de investigación, educación y difusión en materia
de trasplantes de los grupos de trabajo a su cargo;
II. Promover la enseñanza y capacitación del personal de las diferentes instituciones del Sector Salud
que participan en el Consejo;
III. Coordinarse con las instituciones de educación superior del Estado, el país y del extranjero, para
llevar a cabo actividades de enseñanza e investigación en el campo de los trasplantes, previa
aprobación del Consejo;
IV. Presentar para aprobación del Consejo, su programa anual de actividades;
V. Presentar al Consejo informes bimestrales y anuales de los avances específicos obtenidos en el
desarrollo de los programas correspondientes a cada grupo de trabajo; y,
VI. Las demás que le señale el Consejo.
Artículo 31. Los grupos de trabajo del Comité Académico tendrán las funciones siguientes:
I. Formular programas académicos, de investigación, educación y difusión, en materia de trasplantes;
II. Instrumentar acciones de educación, difusión y movilización social en apoyo al Programa;
III. Promover la participación comunitaria a fin de estimular la solidaridad de la población en materia de
trasplantes;
IV. Proponer mecanismos de coordinación entre los organismos y agencias nacionales e internacionales
relativos al Programa;
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V. Elaborar su programa de trabajo y presentarlo al Comité Académico; y,
VI. Las demás que contribuyan al cumplimiento del Programa.
Artículo 32. Todos los grupos de trabajo, ya sean permanentes o transitorios, se encargarán de la
realización de los asuntos específicos para los cuales hayan sido creados.
SECCIÓN III.
DE LOS AYUNTAMIENTOS.
Artículo 33. Para los fines de la presente Ley, les corresponden a los ayuntamientos:
I. Coadyuvar con la Secretaría y el Consejo, en la promoción y difusión de campañas que tengan
como finalidad el crear una cultura de la donación de órganos, tejidos y células progenitoras
hematopoyéticas;
II. Informar a los interesados sobre el procedimiento que deberá seguirse para ser un candidato a
donador;
III. Canalizar a las personas que busquen ser donadores, con la instancia representante de la
Secretaría o el Consejo, en el municipio; y,
IV. Dar parte a la autoridad correspondiente cuando se tenga conocimiento de actividades relacionadas
con el tráfico de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas.
CAPÍTULO IV.
EL COMITÉ INTERNO DE TRASPLANTES.
SECCIÓN I.
INTEGRACIÓN.
Artículo 34. Las instituciones que realicen trasplantes para el ejercicio de esta actividad deberán contar
con un Comité Interno de Trasplantes.
Artículo 35. El Comité Interno de Trasplantes se integrará por personal especializado en materia de
trasplantes y en forma interdisciplinaria de la siguiente manera:
I. El Responsable Sanitario, quien presidirá el Comité Interno de Trasplantes;
II. El Coordinador de Trasplantes;
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III. El Responsable de la Coordinación de Donación;
IV. Los responsables de cada uno de los subcomités; y,
V. El Responsable de Áreas Críticas en el proceso de donación y trasplante.
Artículo 36. Los integrantes del Comité Interno de Trasplantes deberán acudir a las reuniones del mismo,
las cuales se llevarán a cabo mensualmente. En caso de no poder asistir, deberán enviar a un
representante debidamente acreditado.
Artículo 37. El Comité Interno de Trasplantes estará bajo la responsabilidad de cada institución
hospitalaria, su integración e instalación deberá constar en el acta respectiva, la cual deberá ser notificada
a la Secretaría y al Consejo, para su conocimiento y autorización.
Artículo 38. Cada Comité Interno de Trasplantes será el responsable de autorizar la creación de los
subcomités necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como de la designación de sus
responsables.
Artículo 39. El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el Comité de Bioética de la institución
en los asuntos de su competencia.
SECCIÓN II.
DEL RESPONSABLE SANITARIO.
Artículo 40. Para fines de la presente Ley, el Responsable Sanitario del Comité Interno de Trasplantes
tendrá las siguientes funciones:
I. Enviar a través del propietario o representante legal, el aviso al Consejo, el cual será dirigido al
Secretario Técnico, con copia al Director del Registro Nacional de Trasplantes. El documento
enviado contendrá la constitución del Comité Interno de Trasplantes y en su caso, los cambios de
los integrantes o bien, el cese de sus funciones;
II. Autorizar y ser responsable de todas las políticas, procesos, procedimientos y acuerdos que se
efectúen en el establecimiento hospitalario, relacionadas con la actividad de donación y trasplantes;
III. Verificar que las actividades del establecimiento hospitalario se realicen de conformidad con los
requisitos que se establecen en la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General en la
materia de Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, los Lineamientos
emitidos por el Centro Nacional de Trasplantes, la Ley Estatal de Salud, así como los establecidos
por la Secretaría y el Consejo;
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IV. Presidir las reuniones del Comité Interno de Trasplantes;
V. Supervisar y participar en la coordinación de las actividades relativas a los procesos de donación,
asignación y trasplantes de órganos y tejidos en su institución hospitalaria, para que éstas se
realicen con la máxima seguridad y de acuerdo con los principios que rigen la práctica médica;
VI. Denunciar sobre cualquier irregularidad o acto ilícito que se advierta, así como dar parte y
proporcionar la información disponible de forma inmediata al Centro Nacional de Trasplantes, a la
COFEPRIS, a la Secretaría, al Consejo, a la autoridad estatal de control contra riesgos sanitarios y
al Ministerio Público;
VII. Promover y difundir la cultura de la donación tanto en la población como dentro de la institución
hospitalaria en que labore; y,
VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
SECCIÓN III.
DEL COORDINADOR DE TRASPLANTES.
Artículo 41. Para fines de la presente Ley, el Coordinador de Trasplantes del Comité Interno de Trasplantes
tendrá las siguientes funciones:
I. Representar al Responsable Sanitario en ausencia de éste;
II. Coordinar y supervisar las actividades del Programa, así como de los subcomités que formen parte
del programa del establecimiento hospitalario;
III. Convocar a reuniones mensuales del Comité Interno de Trasplantes y archivar las minutas;
IV. Integrar en colaboración con el Departamento Jurídico, un libro de actas en el que se anote el orden
del día y las decisiones de las sesiones del Comité Interno de Trasplantes, avalada por la firma de
los asistentes, el que deberán conservar por un mínimo de cinco años, anexando a los expedientes
clínicos respectivos una copia de las resoluciones relativas a los pacientes;
V. Supervisar la actualización y mantenimiento, en lo que respecta a las altas y bajas de la lista de
espera del establecimiento, de los diferentes programas de trasplantes, así como el registro de
información de las actividades enviadas oportunamente al Centro Nacional de Trasplantes, a través
de los medios electrónicos necesarios, utilizando el mismo nombre de usuario y la contraseña de la
lista de espera, asignados por este Centro, a través de los responsables de cada Subcomité;
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VI. Supervisar el registro de las actividades de procuración, asignación y trasplante de órganos, tejidos,
células y productos, que permitan el seguimiento desde su obtención o recepción hasta su
utilización, suministro o destino final. Las especificaciones sobre estos registros se establecerán en
las normas aplicables;
VII. Conocer la evolución en corto, mediano y largo plazo de los donadores y receptores de su programa,
a través del seguimiento que se le debe dar a cada uno de ellos y documentarlo en una base de
datos;
VIII. Notificar a la autoridad del establecimiento, cualquier irregularidad que se advierta;
IX. Estar localizable las veinticuatro horas del día; y,
X. Promover y difundir la cultura de la donación tanto en la población como dentro de la institución
donde labore.
SECCIÓN IV.
DEL COORDINADOR DE DONACIÓN.
Artículo 42. Para desempeñar la responsabilidad como Coordinador de Donación para su designación
indistintamente del género, se deberán tomar cualquiera de las siguientes alternativas:
I. Un médico general o especialista;
II. Una persona que desempeñe las labores de enfermería; o,
III. Un trabajador social que haya recibido capacitación específica y que esté comprometido para este
tipo de funciones.
Deberá contar con un nombramiento del establecimiento donde labora, designado por el Director del
mismo, dando aviso al Consejo y al Centro Nacional de Trasplantes.
Artículo 43. El Coordinador de Donación tendrá las siguientes funciones:
I. Detectar a los posibles candidatos a donar;
II. Verificar que la institución cuente con el equipamiento necesario para la validación de los pacientes
con muerte cerebral, de lo contrario se comunicará con el Módulo de Donación y Asignación de
Órganos de veinticuatro horas o con el Consejo para la validación de la misma, así como tener
comunicación con un médico neurólogo que respalde dicha validación;
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III. Realizar las siguientes acciones en caso de existir un candidato a donar con muerte cerebral en la
unidad hospitalaria donde labore:
a) Confirmar que se haya certificado el diagnóstico de pérdida de la vida por muerte cerebral, para lo
cual deberá llenar el formato de certificación de pérdida de la vida para la disposición de órganos,
tejidos y células con fines de trasplante, así como recabar las firmas correspondientes;
b) Solicitar y recabar los resultados de grupo sanguíneo, marcadores virales para hepatitis tipo B, C y
HIV. De igual forma los siguientes exámenes generales: 1. Biometría hemática; 2. Química
sanguínea; 3. Electrolitos séricos: cloro, sodio y potasio; 4. Tipo de coagulación; y, 5. Pruebas de
funcionamiento hepático, llenando para tal efecto la Hoja de Captura del Potencial Donador de
Órganos, tejidos o células.
c) Solicitar el consentimiento de la donación, por los medios contemplados en la presente Ley;
d) Reportar al Módulo de Donación y Asignación lo siguiente: 1. Cada caso de muerte cerebral
llenando para este efecto en particular el formato de Aviso de Paciente con Muerte Cerebral; 2. El
potencial donador; 3. La donación concretada; y, 4. Los órganos y tejidos que se toman, así como
la asignación de éstos.
e) Solicitar el consentimiento para la donación llenando el formato de consentimiento para disposición
de órganos y tejidos de cadáveres con fines de trasplante. Para posteriormente recabar las firmas
correspondientes y solicitar copia de las identificaciones;
f) Investigar el número de averiguación previa en caso médico legal, y comunicarse con el Ministerio
Público correspondiente;
g) Gestionar el acceso de los profesionales de la salud encargados de la procuración, al sitio de toma
de órganos y en caso de donación de tipo médico legal, facilitar el acceso al personal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca y a los Ministerios Públicos;
h) Coordinarse con el Consejo, así como con el Centro Nacional de Trasplantes para la correcta
asignación y distribución de los órganos, tejidos o células;
i) Auxiliar en la apropiada preservación, identificación y embalado de los órganos, tejidos y células
progenitoras hematopoyéticas;
j) Verificar que los cadáveres sean entregados a sus familiares o a la autoridad competente, con la
menor demora posible;
k) Brindar orientación, apoyo moral, psicológico y de ayuda a la familia del posible donador;
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l) Realizar los trámites legales correspondientes de acuerdo con la normatividad vigente;
m) Notificar a la autoridad del establecimiento cualquier irregularidad que advierta;
n) Conocer el destino final de los órganos, tejidos y células; y,
o) Promover y difundir la cultura de la donación, tanto en la población como dentro de la institución
donde labore.
SECCIÓN V.
DEL RESPONSABLE DE ÁREAS CRÍTICAS.
EN EL PROCESO DE DONACIÓN Y TRASPLANTE.
Artículo 44. El Responsable de Áreas Críticas en el Proceso de Donación y Trasplante, del Comité Interno
de Trasplantes, deberá ser un profesional de la salud y comprometido con el programa de la donación y
trasplantes.
Artículo 45. Esta labor podrá recaer de manera directa en alguno de los siguientes responsables:
I. El que se encuentre en turno de las Unidades de Cuidados Críticos;
II. De la Unidad de Terapia Intensiva Urgencias;
III. De Medicina Interna;
IV. De la Unidad de Cuidados Coronarios; o,
V. De la Unidad Postquirúrgica o sus similares.
Artículo 46. El Responsable de Áreas Críticas en el Proceso de Donación y Trasplante tendrá las
siguientes funciones:
I. Asistir a las reuniones del Comité Interno de Trasplantes;
II. Desarrollar estrategias de colaboración con el resto de los integrantes del Comité Interno de
Trasplantes, para mejorar la detección y manejo de potenciales donadores en las áreas que
representa;
III. Dar aviso al Coordinador de Donación del posible donador de órganos y tejidos, y en caso de la
ausencia de éste, deberá dar aviso de probable donación al Consejo o al Centro Nacional de
Trasplantes; y,
IV. Notificar a la autoridad del establecimiento, cualquier irregularidad que advierta.
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SECCIÓN VI
DEL SUBCOMITÉ DE TRASPLANTES
Artículo 47. De forma prioritaria, el Comité Interno de Trasplantes deberá contar con un Subcomité de
Trasplantes, donde el perfil de su responsable deberá ser el de un especialista dentro de la disciplina, con
un conocimiento en trasplantes, capacitado para desarrollar esta actividad y que pueda ser avalado a través
de su currículum.
Artículo 48. El Subcomité de Trasplantes deberá estar conformado por:
I. Un equipo quirúrgico debidamente capacitado en trasplantes de acuerdo al tipo de programa que
se realice; y,
II. Un equipo clínico que seleccione al candidato a recibir o donar, ya sea un órgano o un tejido a través
de un protocolo, que integre una clínica de trasplantes y por medio de ésta dar un adecuado
seguimiento a los resultados del programa que se le haya practicado.
Artículo 49. El Responsable del Subcomité de Trasplantes tendrá las siguientes funciones:
I. Participar activa y coordinadamente con el Comité Interno de Trasplantes;
II. Conformar, representar y coordinar un equipo de procuración de órganos y tejidos;
III. Establecer los criterios de selección de pacientes;
IV. Dar de alta en la lista de espera a los pacientes que cumplan favorablemente el protocolo;
V. Tener localizable a todos los pacientes que ingresen en la lista de espera;
VI. Brindar la información necesaria a los donadores, receptores y familiares, de todos los beneficios,
riesgos y complicaciones inherentes al procedimiento de trasplantes;
VII. Integrar los informes completos sobre los trasplantes realizados;
VIII. Informar al Centro Nacional de Trasplantes sobre la actividad referente a su programa, a través de
los medios electrónicos disponibles.
IX. Supervisar que los actos quirúrgicos que se lleven a cabo, se realicen con la máxima seguridad, de
acuerdo con los principios de ética médica y de conformidad con los requisitos que establece la
presente Ley, su Reglamento Interno y los Lineamientos;
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X. Someter a consideración del Comité Interno de Trasplantes, sobre la realización de un trasplante
en el establecimiento;
XI. Supervisar el desempeño de los procuradores de órganos y tejidos, del equipo quirúrgico, de los
servicios especialistas que participan en el Programa y del laboratorio de histocompatibilidad que
interviene;
XII. Cumplir con los lineamientos que establezcan las comisiones de ética, investigación, bioseguridad,
infecciones, así como, el Centro Nacional de Trasplantes;
XIII. Verificar que el establecimiento cuente con el equipamiento e insumos necesarios para la
realización del trasplante;
XIV. Colaborar con el Comité Interno de Trasplantes en los resultados del Programa;
XV. Presentar al Comité Interno de Trasplantes y dar aviso al Consejo, así como al Centro Nacional de
Trasplantes, sobre los protocolos de investigación referentes a los trasplantes, evaluar
periódicamente sus resultados y en su caso hacer los ajustes necesarios; y,
XVI. Presentar al Comité Interno de Trasplantes, los proyectos de investigación del establecimiento del
área de trasplantes.
CAPÍTULO V.
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PATRONATO.
Artículo 50. El Patronato es el órgano que tendrá por objeto la obtención, así como la gestión de recursos
financieros y materiales, para coadyuvar con el Consejo en la realización de sus funciones y estará
integrado de la siguiente forma:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario;
III. Un Tesorero; y,
IV. Los vocales que designe el propio Consejo.
Artículo 51. Los integrantes del Patronato deberán ser personas de reconocida honorabilidad
pertenecientes a los sectores público, social y privado o de la comunidad en general, los que desempeñarán
su cargo en forma honorífica.
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Artículo 52. El Consejo bajo los criterios que considere y por la mayoría de sus miembros, será quien
ratifique los cargos, nombramientos y remociones de los integrantes del Patronato.
Artículo 53. El Consejo será quien emita la convocatoria para la instalación, duración y renovación del
Patronato.
Artículo 54. Para el cumplimiento de su objeto, el Patronato tendrá las funciones siguientes:
I. Apoyar en las actividades contenidas en el Programa y formular sugerencias al Consejo tendientes
a su mejor funcionamiento;
II. Realizar las acciones necesarias para la obtención de recursos;
III. Promover la participación de la comunidad en labores de voluntariado social que coadyuven en la
promoción, ejecución y mejoramiento del Programa;
IV. Proponer al Consejo, de conformidad con las políticas y lineamientos que establezca, la manera en
que puedan ser aplicados los recursos allegados por el propio Patronato para ser asignados al
Programa y en su caso, realizar la administración de dichos recursos;
V. Presentar ante el Consejo un informe anual, sobre las actividades realizadas y los estados
financieros que guardan;
VI. Promover de forma coordinada con el Consejo, la cultura de la donación y trasplantes, a través de
las actividades que consideren pertinentes;
VII. Establecer un vínculo directo con los ayuntamientos y los Comités Internos de Trasplantes, a fin de
auxiliarles en la medida de sus capacidades presupuestales y materiales; y,
VIII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las funciones anteriores y las que expresamente
le encargue el Presidente del Consejo.
CAPÍTULO VI.
DEL PROGRAMA ESTATAL DE TRASPLANTES.
Artículo 55. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá durante el primer año de su administración el Programa
Estatal de Trasplantes, el cual contendrá los lineamientos básicos para impulsar la donación de trasplantes
en el Estado. Dicho Programa deberá ser elaborado, revisado, evaluado y actualizado anualmente con la
colaboración de la Secretaría y el Consejo, apoyados por el Comité de Trasplante y el Comité Académico.
Tomando las sugerencias en todo momento de los Comités y Subcomités Internos de Trasplantes.
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Artículo 56. El Programa estará en concordancia con el Programa Nacional de Trasplantes, debiendo
contener al menos:
I. Los retos en materia de:
a. Equidad: La existencia de la corresponsabilidad entre gobierno y ciudadanos para eliminar
las barreras socioeconómicas, para que toda persona pueda acceder a la información y
servicios de donación, así como de trasplantes;
b. Calidad: En los servicios y las instalaciones, así como la mejora de la vida del paciente que
ha recibido un trasplante. En todo momento el donador, el receptor y la familia, recibirán un
trato respetuoso, digno y humanitario, acorde a la bioética; y,
c. Recursos financieros: El garantizar los recursos presupuestarios para el Consejo, así como
para que la cobertura de los servicios en materia de trasplantes y donaciones puedan
llevarse a cabo correctamente. De igual forma, para el abastecimiento de los medicamento
inmunosupresores en los establecimientos, de forma que la distribución se haga con base
en un estudio socioeconómico.
II. Los objetivos generales y específicos;
III. Un diagnóstico estatal y municipal, sobre la situación que guarda el Estado en materia de trasplantes
y donaciones;
IV. El promover el sistema de credencialización voluntaria;
V. Las estrategias y líneas de acción, así como las metas específicas a realizar; y,
VI. Un sistema de evaluación, el cual permita cuantificar los logros y alcances.
Artículo 57. El Programa deberá ser difundido en todos los establecimientos hospitalarios de salud en
donde se realicen trasplantes, de igual forma se harán campañas para que la población lo conozca.
CAPÍTULO VII.
LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN.
Artículo 58. La promoción y difusión de una cultura de donación de órganos, tejidos y células progenitoras
hematopoyéticas para trasplantes en el Estado, deberá ser permanente por parte del Titular del Poder
Ejecutivo, a través de la Secretaría y las dependencias relacionadas en la materia, por medio del Consejo,
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así como por parte de los Ayuntamientos, El Instituto de Estatal de Educación Pública de Oaxaca, además
de las instituciones de salud, con la colaboración de las universidades públicas y privadas a través de las
acciones que estén en el ámbito de su competencia.
Artículo 59. Las campañas de promoción y difusión deberán realizarse de forma esencialmente humanista,
de solidaridad y sensibilización entre la población.
Artículo 60. Los organismos no gubernamentales y medios de difusión, podrán coadyuvar a implementar
campañas permanentes entre la ciudadanía para ser informada de manera adecuada y responsable, sobre
la donación de órganos, tejidos, así como de células progenitoras hematopoyéticas para trasplante,
estableciendo módulos operativos de información y en concordancia a lo establecido en el Programa.
Artículo 61. El Consejo y los Ayuntamientos establecerán módulos informativos en hospitales, clínicas
rurales, instituciones educativas públicas y privadas, para obsequiar la tarjeta de donador voluntario y el
formato de donación expresa para después de la muerte.
CAPÍTULO VIII.
LA DONACIÓN.
SECCIÓN I.
DEL CONSENTIMIENTO DEL DONADOR.
Artículo 62. Toda persona capaz tiene derecho de disponer de su cuerpo y podrá donarlo, total o
parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en la presente Ley, siempre y cuando no ponga
en riesgo su vida,
Artículo 63. Toda persona puede disponer de su cuerpo, para después de su muerte, con fines
terapéuticos, de enseñanza o investigación.
Artículo 64. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento
tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus
componentes se utilicen para trasplantes.
Artículo 65. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición
total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes, lo cual deberá
especificarse.
Artículo 66. La persona que desea ser donador deberá informar a su cónyuge, concubinario,
descendientes, ascendientes, hermanos, adoptado o adoptante, con la anticipación, sobre la decisión de
ser donador y concientizarlos para que se respete su decisión.
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Artículo 67. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría y el Consejo, vigilarán que en todo
momento se respete la voluntad de la persona que consistió en ser donador. Lo cual pudo manifestarse
para realizarse en vida o después de la muerte.
Artículo 68. En la donación a través del consentimiento expreso podrá señalarse que ésta se hace a favor
de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donador las circunstancias de
modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
Artículo 69. Cuando la donación por medio del consentimiento expreso corresponda a mayores de edad
con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su
consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
Artículo 70. Si ante la pérdida de la vida de un ser humano, éste no manifestó su consentimiento para ser
donador de sus órganos, tejidos o células, quienes podrán poner a disposición y otorgar dicho
consentimiento del cadáver, serán los siguientes en orden de preferencia:
I. El cónyuge, el concubinario o la concubinaria;
II. Los ascendientes;
III. Los descendientes;
IV. Los parientes colaterales hasta en segundo grado del donador;
V. La autoridad sanitaria competente;
VI. El Ministerio Público, en relación a los tejidos, órganos y cadáveres de seres humanos que se
encuentren bajo su responsabilidad;
VII. La autoridad judicial;
VIII. Las instituciones educativas para fines de investigación y docencia, una vez que haya expirado el
término de reclamación, sin haberse efectuado; y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 71. Se requerirá el consentimiento expreso:
I. Para la donación de órganos, tejidos y células en vida; y
II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas en
vida.
Artículo 72. Habrá consentimiento tácito del donador cuando no haya manifestado su negativa a que su
cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el
consentimiento de alguna de las siguientes personas:
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I. El o la cónyuge;
II. El concubinario o la concubina;
III. Los descendientes;
IV. Los ascendientes;
V. Los hermanos; y,
VI. El adoptado o el adoptante.
Artículo 73. El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser de carácter privado o
público, deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los
documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría en coordinación con el Consejo.
Artículo 74. Los menores de edad están impedidos para donar sus órganos en vida, excepto en el caso
de trasplante de médula ósea. En los que hayan perdido la vida y que sus órganos sean aptos para
trasplantes, se requerirá el consentimiento de los padres y a falta de éstos, se regirá conforme a las reglas
del parentesco que establece el Código Civil para el Estado de Oaxaca.
Artículo 75. Los menores de edad podrán pedir el consentimiento de los padres o tutores, para expedir un
documento en el cual acepten voluntariamente a su muerte el donar sus órganos.
Artículo 76. Las personas que tengan una discapacidad mental, la cual impida manifestar si tienen la
voluntad propia para la decisión de ser un donador, así como aquellos que clínicamente estén
diagnosticados como enfermos crónicos o terminales no podrán donar sus órganos en vida ni después de
su muerte.
Artículo 77. El consentimiento tácito solamente aplicará para la donación de órganos y tejidos, una vez
que se confirme la pérdida de la vida del donador. En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos
sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.
Artículo 78. La donación de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas, se hará con fines de
trasplante, rigiéndose por los principios de humanismo, bioética, altruismo, sin lucro y confidencialidad,
quedando estrictamente prohibido el comercio de ellos.
Artículo 79. La persona que manifieste ser donador, se sujetará a lo que determinen las instituciones de
salud públicas y privadas, en coordinación con el Consejo, mediante la valoración integral del donador y
una vez obtenidos los resultados se expedirán los documentos de manera confidencial.
Artículo 80. Los órganos y tejidos que sirven para trasplante son:
I. Riñones;
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II. Corazón;
III. Hígado;
IV. Páncreas;
V. Intestinos;
VI. Pulmones;
VII. Piel y sus anexos;
VIII. Huesos y cartílagos;
IX. Medula Ósea;
X. Corneas y escleróticas;
XI. Hipófisis;
XII. Paratiroides; y,
XIII. Tímpanos.
Artículo 81. El trasplante de los órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas en el Estado,
estará sujeto a la capacitación, recursos, autorización sanitaria e infraestructura médica con que cuenten
las instituciones de salud certificadas y avaladas en su caso por el Consejo para realizarlas. En caso que
de carecer de ellas, se establecerá un contacto directo con otras entidades federativas a través del Consejo
y a su vez del Centro Nacional de Trasplantes, para canalizar debidamente y utilizar estos órganos, tejidos
y células, en beneficio de personas que no radiquen en el Estado.
Artículo 82. No se podrán usar con fines de donación las gónadas y tejidos de embriones o fetos.
Artículo 83. La Procuraduría General de Justicia del Estado mantendrá un contacto permanente, pronto y
oportuno con la Secretaría, así como con el Consejo, para la canalización de órganos, tejidos y células.
Para el mismo fin, deberá capacitar a su personal para generar una respuesta eficaz.
Artículo 84. El Consejo se encargará de promover y difundir el documento oficial referente a la donación
expresa de órganos, tejidos y células, así como la tarjeta de donador voluntario, expedidos por el Centro
Nacional de Trasplantes o el Consejo, en los cuales deberá quedar de manifiesto, el consentimiento
expreso de todas aquellas personas que desean ser donadoras después de su muerte.
Artículo 85. La tarjeta de donador voluntario, es el documento por medio del cual la persona mayor de
edad y en pleno uso de sus facultades acepta al momento de su fallecimiento en ser donador parcial o
total. La tarjeta de donador voluntario es adicional a la manifestación expresa hecha mediante un proceso
notarial o del formato de donación expresa para después de la muerte.
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Artículo 86. El Centro Nacional de Trasplantes y el Consejo, deberán establecer los códigos de seguridad
en la tarjeta de donador voluntario, para evitar que sea duplicada en forma ilegal o sea utilizada con otros
fines, ajenos a su objetivo inicial.
SECCIÓN II.
REQUISITOS PARA SER DONADOR.
Artículo 87. Si una persona tiene la intención de ser donador, en vida o una vez que haya fallecido, para
poder ejercer esta decisión, podrá obtener la información necesaria de la siguiente forma:
I. Los Ayuntamientos a través de los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia, así como de las
Regidurías o Comisiones en materia de salud, deberán canalizar o informar sobre los requisitos
para que alguien pueda ser candidato a donador;
II. En las instituciones médicas públicas y privadas, así como en las clínicas rurales, se deberá contar
con información en materia de donación. Además de mostrar el padrón sobre aquellos
procedimientos quirúrgicos y establecimientos hospitalarios que ya estén autorizados para poder
realizar trasplantes y en el ramo que lo realicen;
III. En el caso de querer ser donador expreso, solicitará la tarjeta de donador voluntario, la cual deberá
ser llenada y firmada tanto por el donador como por dos testigos;
IV. Acudir ante un Notario Público, para solicitar el acta en donde se exprese su consentimiento
voluntario de ser donador;
V. Ingresar en el portal electrónico del Centro Nacional de Trasplantes para registrarse de forma
confidencial en el sistema de donadores, o acudir a las instituciones médicas autorizadas por el
Consejo para el mismo fin; y,
VI. En caso de una donación en vida, el donador deberá previamente someterse a una valoración
médica y psicológica, sujeta al protocolo oficial correspondiente, el cual le permita conocer si está
en las condiciones adecuadas, su compatibilidad con el receptor, así como los posibles riesgos del
procedimiento quirúrgico.
Artículo 88. Los requisitos que deberá cubrir el donador para realizar un trasplante en vida serán al menos
los siguientes:
I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales, salvo lo contemplado en la
presente Ley para los menores de edad;
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II. Donar un órgano o parte del mismo siempre que no se comprometa las funciones de los demás
órganos y sea suficientemente segura, previo dictamen médico;
III. Ser compatible con el receptor;
IV. Consentir de forma escrita que fue informado sobre los riesgos previos y posteriores a la donación;
V. Otorgar su consentimiento de manera expresa, ya sea por medio de la tarjeta donador voluntario o
mediante acta notariada;
VI. Obtener la evaluación médica, clínica y psicológica; y,
VII. Los que establezca el Consejo.
SECCIÓN III.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONADOR.
Artículo 89. La persona que voluntariamente sea donador tendrá derecho a:
I. Recibir información cuando se haga la donación en vida, sobre los riesgos que conlleva la
intervención quirúrgica, así como la asesoría médica, jurídica y psicológica, de forma previa, durante
y posterior a la donación. Para el caso de las personas con algún tipo de discapacidad física la cual
no impida manifestar su voluntad, se le proporcionarán los medios necesarios de lenguaje e
interpretación acorde a su discapacidad para la comprensión de la información que está recibiendo.
En el caso de las personas con autodenominación o autoadscripción indígena, deberán recibir en
su lengua toda la información. En el mismo sentido si la persona no tiene los conocimientos de
lectura y escritura, deberá estar asesorada en todo momento;
II. Que le sea respetada su voluntad una vez que ya se encuentra estipulada ante sus familiares o de
forma escrita;
III. Recibir la atención médica de calidad para realizar una donación;
IV. Portar su credencial que lo acredita como donador voluntario, así como solicitar el acta notariada
para el mismo efecto;
V. Recibir un trato digno y respetuoso en su cuerpo, previo y posterior a realizar la posible donación;
VI. A la confidencialidad y seguridad de sus datos en el Registro Estatal; y,
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VII. A que se respete su decisión de revocar de ser donador en cualquier momento, en vida o en el
término de ésta, sin que exista responsabilidad de su parte.
Artículo 90. La persona que voluntariamente sea donador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Firmar la credencial o haber solicitado acta notariada donde establece su voluntad de ser donador;
II. Permitir la realización de estudios clínicos y psicológicos que permitan corroborar que se encuentra
en condiciones adecuadas para ser donador;
III. Aceptar la resolución que emita el Consejo Interno de Trasplantes, en caso de ser donador en vida;
IV. Proporcionar los datos correctos que se requieran para poder ingresar en el Registro Estatal como
donador; y,
V. Informar a los familiares sobre la decisión de ser donador.
Artículo 91. El documento que se podrá elaborar ante Notario Público o a título personal, donde el donador
expresa voluntariamente su consentimiento para la disposición de sus órganos, tejidos y células
progenitoras hematopoyéticas, con fines de trasplante, contendrá al menos los siguientes elementos:
I. Nombre completo del donador;
II. Domicilio;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado Civil;
VI. Ocupación;
VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubino si lo tuviere;
VIII. Si fuese soltero, nombre y domicilio de los padres, y a falta de éstos de sus familiares más cercanos;
IX. El señalamiento de que por propia voluntad, sin ejercicio de cualquier presión y a título gratuito,
consiente el donar el órgano, tejido o célula de que se trate, haciendo la aclaración si esta donación
se hará entre personas vivas o en caso de muerte;
X. Manifestar específicamente los órganos, tejidos o células objetos de trasplante;
XI. El nombre del receptor de órgano, tejido o células, cuando se trate de trasplante entre vivos, o en
su caso el dejar manifiesto las condiciones que identifiquen al receptor si la donación se llevará en
el momento de perder la vida;
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XII. Manifestar el haber recibido la información necesaria, comprensible y suficiente, sobre las
consecuencias de la donación;
XIII. Nombre, firma y domicilio de al menos dos testigos;
XIV. Lugar y fecha en que se emite; y,
XV. Firma y huella del donador.
Artículo 92. Cuando el consentimiento de ser donador provenga de una mujer embarazada, sólo será
admisible para la toma de tejidos con fines terapéuticos, de investigación científica o docencia, siempre
que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.
Artículo 93. Las personas privadas de su libertad, previo estudio médico y psicológico, avalado por el
Consejo o en su defecto y ante la premura por el Director de la clínica médica del centro de readaptación
social, con la autorización de la Procuraduría General de Justicia del Estado, podrán otorgar su
consentimiento para la utilización de sus órganos y tejidos con fines terapéuticos, acatando el
procedimiento contemplado en la presente Ley.
Artículo 94. Las autoridades estatales que intervengan en el proceso para la disposición de órganos,
tejidos y células progenitoras hematopoyéticas para trasplante, deberán actuar con prontitud, profesional y
éticamente. Coordinándose para agilizar los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 95. Ante el fallecimiento del donador se procederá bajo las siguientes causales:
I. Sin causa legal: Cuando la muerte no esté relacionada con ningún hecho constitutivo de delito que
requiera la intervención del Ministerio Público, en cuyo caso se efectuará el trámite interno
necesario, dando aviso de la donación del tipo de órgano, tejido o célula al Consejo; y,
II. Con causa legal: Cuando la muerte tenga relación directa con un hecho probablemente constitutivo
de delito culposo o doloso, se requerirá la intervención del Ministerio Público. Si la causa de la
muerte del donador está relacionada con un hecho presuntamente constitutivo de delito culposo o
doloso, será una causal jurídica de negación para que los órganos puedan usarse para trasplante,
siempre y cuando no se tenga la autorización del donador.
CAPÍTULO IX.
FINES DE LA DONACIÓN.
SECCIÓN I.
TERAPÉUTICOS.
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Artículo 96. La disposición de órganos, tejidos o células con fines terapéuticos, se realizará por un médico
legalmente autorizado por el Consejo, en cuerpos de personas en las que se haya certificado la pérdida de
la vida, bajo los argumentos contemplados en la presente Ley.
Artículo 97. Para el trasplante de órganos y tejidos obtenidos de un cadáver, se deberán reunir las
condiciones físicas previas al fallecimiento, como son:
I. No haber padecido tumores malignos con riesgo de metástasis al órgano que se utilice, y
II. No haber presentado infecciones graves u otros padecimientos que a valoración médica pudieren
afectar al receptor o comprometer el éxito del trasplante.
Artículo 98. Los trasplantes de órganos, tejidos y células progenitoras hematopoyéticas entre personas
con vida, sólo se efectuarán con fines terapéuticos, y cuando los resultados de los exámenes médicos y
psicológicos realizados, demuestren que no existe riesgo mayor en la salud y vida del donador, así como
del receptor.
SECCIÓN II.
ACADÉMICOS, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA.
Artículo 99. Para efectos de la presente Ley, se designarán como instituciones educativas a las que se
dediquen a la investigación o docencia, para lo cual utilicen órganos, tejidos y sus derivados, productos así
como cadáveres de seres humanos.
Artículo 100. La investigación y docencia clínica en materia de trasplante sólo podrá hacerse cuando la
información que se busque no pueda obtenerse por otro método. Debiendo realizarse por profesionales y
en instituciones médicas que cuenten con autorización expresa y bajo la vigilancia de la Secretaría y el
Consejo.
Artículo 101. Las instituciones educativas manifestarán a la Secretaría sus necesidades de cadáveres e
informarán sobre los que se encuentren en su poder.
Artículo 102. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos, de personas con fines de investigación o
docencia, se requiere el consentimiento en vida del donador originario, otorgado por el procedimiento
notarial o en su caso por medio de un documento privado, firmado con al menos dos testigos.
Artículo 103. El documento en el que el donador originario manifiesta su voluntad para que su cadáver
sea utilizado para investigación o docencia, deberá contener:
I. Nombre completo del nombre del originario;
II. Domicilio;
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III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado civil;
VI. Ocupación;
VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
VIII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido, la mención de este hecho;
IX. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y
domicilio de alguno de sus familiares más cercanos;
X. El señalamiento de que por su propia voluntad y a título gratuito dispone que su cadáver sea
empleado para investigación o docencia;
XI. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver;
XII. El señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre el empleo que se dará a su
cadáver y en su caso, sobre su destino final;
XIII. El nombre, domicilio y firma de los testigos cuando se trate de documento privado; y,
XIV. Fecha, lugar y firma del disponente originario.
Artículo 104. Cuando la persona en vida no haya manifestado su negativa para ser donador, se podrá
obtener el consentimiento para que el cadáver sea destinado a investigación o docencia por parte de los
familiares en el orden de prioridad que contempla la presente Ley. Para este fin, deberán otorgar su
autorización por escrito, atendiendo al procedimiento notarial correspondiente y con dos testigos, dicho
documento deberá contener los requisitos establecidos para el donador originario. Estableciendo la
diferencia de los que proporcionan el consentimiento.
CAPÍTULO X.
EL RECEPTOR.
SECCIÓN I.
REQUISITOS.
Artículo 105. El receptor deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Tener un diagnóstico médico integral donde se especifique que el tratamiento terapéutico requerido,
es el trasplante;
II. No presentar otras enfermedades que predeciblemente interfieran en el éxito del trasplante;
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III. Tener un estado de salud física, así como mental capaz de tolerar el trasplante y su evolución, bajo
previa valoración y validación;
IV. Ser compatible con el disponente primario del que se vaya a tomar el órgano o tejido, tratándose de
donador vivo;
V. Haber expresado su voluntad por escrito ante la institución médica que realizará el trasplante y el
Comité Interno de Trasplantes, misma que será enviada al Consejo;
VI. Ser informado del procedimiento quirúrgico al que será sometido, así como de los riesgos y las
probabilidades de éxito;
VII. En caso de que el receptor cuente con alguna discapacidad física o mental que le impida manifestar
esta voluntad, los padres o tutores firmarán la conformidad del documento. De ser necesario, se
pondrán los medios de lenguaje, comunicación e interpretación acordes a su discapacidad los
cuales les permitan conocer y comprender el documento a firmar;
VIII. Cuando se trate de órganos provenientes de cadáveres, deberá tener el mismo grupo sanguíneo,
así como prueba cruzada entre el receptor y el órgano a trasplantar; y,
IX. Tratándose de menores de edad, se requerirá la autorización de sus padres y a falta de éstos, se
regirá conforme a las reglas del parentesco que establece el Código Civil para el Estado de Oaxaca.
SECCIÓN II.
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Artículo 106. El receptor tendrá los siguientes derechos:
I. Recibir información sobre los riesgos que conlleva la intervención quirúrgica, así como la asesoría
médica, jurídica, terapia psicológica previa, durante y posterior a la donación. Lo cual también se
hará atendiendo a su lengua originaria y a si tuviere alguna discapacidad física permitiéndole
comprender dicha información;
II. Que le sea respetada su voluntad de ser sometido al proceso quirúrgico, previa manifestación por
escrito y que sea del conocimiento de sus familiares;
III. Recibir la atención médica y bioética de calidad; y,
IV. Bajo consentimiento informado, se podrá desistir de ser receptor.
Artículo 107. El receptor tendrá las siguientes obligaciones:
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I. Firmar o colocar la huella digital en su consentimiento por escrito;
II. Permitir la realización de estudios clínicos y psicológicos que le permitan corroborar que se
encuentra en condiciones adecuadas para ser donador;
III. Aceptar la resolución que emita del Consejo Interno de Trasplantes; y,
IV. Informar a los familiares sobre la decisión de ser receptor.
Artículo 108. La manifestación por escrito que deberá llenar el receptor, deberá contener al menos lo
siguiente:
I. Nombre completo del receptor;
II. Domicilio;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado civil;
VI. Ocupación;
VII. La manifestación de que fue enterado del procedimiento quirúrgico;
VIII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
IX. Si es soltero, citará el nombre y domicilio de los padres y a falta de éstos, del familiar más cercano;
X. Lugar y fecha en que se emite;
XI. Firma o huella digital, y tratándose de los menores de edad la autorización de los padres; y,
XII. Aceptación del riesgo que implica la donación.
CAPÍTULO XI.
PÉRDIDA DE LA VIDA Y DISPOSICIÓN DE CADÁVERES.
SECCIÓN I.
PÉRDIDA DE LA VIDA.
Artículo 109. Se entiende como pérdida de la vida, a la ausencia total de signos vitales o muerte cerebral.
Artículo 110. La muerte cerebral se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y ausencia de respuesta a estímulos sensoriales;
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II. Ausencia de automatismo respiratorio; y,
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar y ausencia de
movimientos oculares, en pruebas vestibulares, así como ausencia de respuesta a estímulos
nocioceptivos.
En todo momento se deberá descartar que los signos de muerte cerebral sean originados por intoxicación
aguda de narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Artículo 111. Los signos de muerte cerebral deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas
médicas:
I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral;
II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral, elaborado por
médico especialista en esta área; y,
III. Cualquier otro estudio que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo
encefálico arterial.
Artículo 112. No existirá impedimento alguno para que se prescinda de los medios artificiales que evitan
que la persona con muerte cerebral comprobada, y que además manifieste los signos de pérdida de la
vida. Solamente a solicitud o autorización, expresado en orden de prioridad de las siguientes personas:
I. El o la cónyuge;
II. El concubino;
III. La concubina;
IV. Los descendientes;
V. Los ascendientes;
VI. Los hermanos; y,
VII. El adoptado o el adoptante, conforme al orden expresado;
SECCIÓN II.
DISPOSICIÓN DE CADÁVERES.
Artículo 113. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto,
dignidad y consideración.
Artículo 114. Para los efectos de la presente Ley, los cadáveres se clasificarán de la siguiente manera:
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I. De personas conocidas; y
II. De personas desconocidas.
Artículo 115. Los cadáveres no reclamados dentro de las doce y cuarenta ocho horas posteriores a la
pérdida de la vida, así como aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de
personas desconocidas.
Artículo 116. La Secretaría dictará las normas técnicas relacionadas con las condiciones para el manejo,
utilización, conservación y disposición de cadáveres.
Artículo 117. Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres deberá contarse
previamente con el certificado de defunción, que será expedido una vez comprobado el fallecimiento y
determinadas sus causas por profesionales de la medicina o por personas autorizadas por la autoridad
sanitaria competente.
Artículo 118. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del
encargado o Juez del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará del fallecimiento y sus causas,
para lo cual exigirá la presentación del certificado de defunción.
Artículo 119. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las doce y
cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria
competente o por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial.
Artículo 120. Para el caso de que los cadáveres vayan a permanecer sin inhumarse o incinerarse por más
tiempo del señalado en la presente Ley, deberán conservarse de conformidad con los procedimientos
aceptados siguientes:
I. La refrigeración en cámaras cerradas a temperaturas menores de cero grados centígrados;
II. Embalsamiento, mediante la inyección intravascular de soluciones antisépticas;
III. La inmersión total de cadáver en recipientes cerrados que contengan soluciones antisépticas; y,
IV. Los demás que determine la Secretaría, tomando en cuenta los avances científicos sobre la materia.
Artículo 121. El control sanitario de los cementerios estará a cargo de las autoridades sanitarias
competentes, de conformidad con la Ley Estatal de Salud y con las normas técnicas que le correspondan
emitir a la Secretaría.
Artículo 122. Los cadáveres que sean inhumados deberán permanecer en las fosas, como mínimo:
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I. Seis años los de las personas mayores de quince años de edad al momento de su deceso; y,
II. Cinco años los de las personas menores de quince años de edad al momento de su deceso.
Artículo 123. Transcurridos los plazos establecidos en la presente Ley, los restos serán considerados
como áridos. En el caso, de que aun cuando hubieren transcurrido dichos plazos, al efectuarse el sondeo
correspondiente se encontrare que el cadáver inhumado no presenta las características de los restos
áridos, la exhumación se considerará prematura y se procederá de inmediato a su reinhumación.
Artículo 124. Los comprobantes de embalsamiento deberán ajustarse a los modelos que emita la
Secretaría, mismos que se publicarán.
Artículo 125. El traslado de cadáveres por vía aérea, terrestre o marítima, se hará en compartimientos
aislados de los destinados a pasajeros y mercancías, de conformidad con las normas técnicas que emita
la Secretaría y sus dependencias.
Artículo 126. Para la práctica de necropsias se requerirá:
I. Orden del Ministerio Público, de la autoridad judicial o de la autoridad sanitaria;
II. Autorización del donador originario; o,
III. Autorización de los donadores secundarios en el orden de prioridad establecido en la presente Ley,
cuando la necropsia pretenda realizarse en instituciones científicas u hospitalarias y siempre que
no exista disposición en contrario del donador originario.
Artículo 127. Sólo podrán aplicar técnicas y procedimientos para la conservación de cadáveres:
I. Los médicos con título legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas
competentes;
II. Los técnicos o auxiliares en embalsamiento que cuenten con diplomas legalmente expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes; y,
III. Las demás personas expresamente autorizadas por la Secretaría.
Artículo 128. Los establecimientos que apliquen las técnicas y procedimientos para la conservación de
cadáveres, sólo podrán efectuar aquellos que expresamente les hayan sido autorizados, de acuerdo a su
capacidad instalada y a las necesidades sanitarias respectivas.
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Artículo 129. Las disposiciones generales sobre cadáveres serán aplicadas, en su caso, a los de
embriones y fetos.
CAPÍTULO XII.
DEL REGISTRO ESTATAL.
Artículo 130. El Registro Estatal estará a cargo del Consejo, tendrá como finalidad llevar un archivo que
integre y mantenga actualizada la siguiente información:
I. Los datos de los receptores, así como de los donadores y las fechas del trasplante, bajo
carácter confidencial;
II. Los establecimientos públicos y privados, autorizados para realizar trasplantes conforme a lo
establecido en la presente Ley;
III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;
IV. Los pacientes en lista de espera de algún órgano, tejido o células para trasplante, integrados
en bases de datos hospitalarias, a nivel estatal y municipal;
V. La evaluación médica y psicológica, posterior de cada uno de los casos de donación; y,
VI. Los casos de pérdida de vida o muerte cerebral.
Artículo 131. La información contenida en el Registro Estatal estará protegida y tendrá el carácter de
confidencial, únicamente tendrán acceso a ésta:
I. El Centro Nacional de Trasplantes;
II. El Consejo;
III. La Secretaría;
IV. La Procuraduría General de Justicia del Estado; y,
V. Las instituciones de salud públicas y privadas autorizadas por el Consejo.
Artículo 132. Las instituciones de salud pública y privada deberán notificar al Consejo sobre los decesos
ocurridos en sus instalaciones, con el objeto de facilitar y actualizar la información en el Registro Estatal.
Artículo 133. El Consejo dará aviso a la COFEPRIS y a la dependencia estatal contra riesgos sanitarios,
en caso de detectar irregularidades en el desarrollo de las atribuciones en el ámbito de su competencia.
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Artículo 134. El Consejo proporcionará al Registro Nacional de Trasplantes, la información recabada en
el Registro Estatal, la cual deberá permanecer en constante actualización, pero bajo la más estricta reserva
y confidencialidad.
Artículo 135. La disposición de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas con fines
terapéuticos, estará a cargo de los bancos de sangre y servicios de trasfusión, que se instalarán y
funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables en la materia. Para fines de la presente Ley, la
sangre será considerada como tejido.
Artículo 136. Cualquier órgano, tejido o células que haya sido extraído, desprendido o seccionado por
intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un desecho, deberá ser
manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones aplicables,
salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso, los
establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la
Secretaría y el Consejo.
Artículo 137. Cada institución médica, sea pública o privada donde se practiquen trasplantes deberá llevar
un registro interno a fin de que notificar los datos al Registro Estatal.
Artículo 138. Los Ayuntamientos y las clínicas rurales serán canalizadores para aquellas personas que
busquen quedar registradas como donadores en el Registro Estatal.
Artículo 139. Para fines del Registro Estatal será confidencial:
I. La información que permita la identificación del donante y del receptor de órganos, tejidos o células
a través del consentimiento expreso; y,
II. La información que permita la identificación del donante fallecido y del receptor de órganos y tejidos,
a excepción de los donantes vivos genéticamente relacionados.
Artículo 140. La información relativa a donantes y receptores de órganos y tejidos será recabada, tratada
y custodiada por el Registro Estatal con la más estricta confidencialidad.
Artículo 141. Los notarios públicos ante quienes se ratifique la voluntad de ser donador de órganos, tejidos
o células, evitarán y serán responsables del acceso a dicha información, a terceros ajenos al propio
donador.
Artículo 142. El Sistema Estatal de Información y Evaluación será el órgano integrado de forma colegiada,
por medio del cual se evaluará anualmente el Programa. Para este fin, se reunirán los miembros del
Consejo, tomando las observaciones y sugerencias elaboradas por el Comité de Trasplantes, el Comité
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Académico, los grupos de trabajo, el Patronato, los comités internos de trasplantes, así como sus
subcomités.
De las observaciones y sugerencias, el Consejo valorará, analizará y fundamentará aquellas que deban
ser incluidas en la actualización del Programa
Artículo 143. La asignación y distribución de órganos y tejidos por casos de urgencia se realizará
directamente en el establecimiento de salud donde se encuentre el paciente que lo requiera, previo
dictamen del Comité Interno de Trasplantes, bajo los criterios establecidos en los Lineamientos para la
Asignación y Distribución de Órganos y Tejidos de Cadáveres de Seres Humanos para Trasplante.
Artículo 144. Para fines de ser donador o receptor no podrá ser discriminada ninguna persona por motivos
de etnia, religión, orientación sexual, preferencia partidista, así como condición social o económica.
Artículo 145. El Centro Nacional de Trasplantes en coordinación con el Consejo, supervisarán y darán
seguimiento, dentro del ámbito de su competencia al procedimiento de distribución y asignación de
órganos, tejidos y células en el Estado. Es responsabilidad del Comité Interno de Trasplantes de cada
institución, supervisar la actualización del registro de pacientes en el Registro Nacional y el Registro
Estatal. Para lo cual, se deberá respetar el turno y asignación ya contemplado para cada paciente, conforme
a sus necesidades y gravedad.
CAPÍTULO XIII.
CAPTACIÓN, RESGUARDO, CONSERVACIÓN Y ALMACENAMIENTO
DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS.
Artículo 146. Los establecimientos de salud, previa autorización de la Secretaría, podrán instalar y
mantener, para fines terapéuticos, bancos de órganos, tejidos y células, cuyo funcionamiento se regirá por
las disposiciones de la presente Ley y por las normas técnicas que emita la Secretaría.
Artículo 147. Las funciones que prestarán estos establecimientos serán:
I. Captación y resguardo;
II. Conservación y almacenamiento;
III. Traslado y distribución;
IV. Llevar un libro de control de ingresos y egresos foliado, de los órganos, tejidos y células; y
V. Las demás que determine la Secretaría en coordinación con el Consejo.
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CAPITULO XIV.
AUTORIZACIÓN SANITARIA.
Artículo 148. Las autorizaciones sanitarias establecidas en la Ley Estatal de Salud del Estado de Oaxaca,
para fines del presente ordenamiento tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de
control sanitario.
Artículo 149. Las instituciones de salud públicas y privadas, de segundo o tercer nivel que realicen
trasplantes, conforme a lo establecido en la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Realizar actividades de atención médica y contar con el servicio de especialidad y capacitación
permanente;
II. Tener un médico responsable sanitario;
III. Contar con laboratorio clínico y de patología clínica;
IV. Contar el servicio de transfusión sanguínea;
V. Tener sala de recuperación y unidad de cuidados intensivos;
VI. Tener un trasplantólogo, así como el personal médico y paramédico de apoyo con experiencia en
esta materia;
VII. Aprobar las normas, así como los requerimientos técnicos establecidos por la Secretaría y elaborar
los manuales correspondientes;
VIII. Estar incluidas en el Registro Estatal y ser aprobadas por el Consejo; y,
IX. Contar con los medicamentos inmunosupresores, equipo e instrumental médico quirúrgico
adecuado y necesario.
Artículo 150. La Secretaría expedirá las licencias sanitaras, previo el cumplimiento de los requisitos
correspondientes, para los fines de la presente Ley.
Artículo 151. Requieren de licencia sanitaria:
I. Las instituciones de salud públicas y privadas, de segundo y tercer nivel, que realicen trasplantes,
así como que guarden, conserven y utilicen órganos, tejidos y células;
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II. Los servicios de transfusión;
III. Las instituciones educativas que dispongan de cadáveres para fines de investigación científica o
docencia; y,
IV. Los vehículos que se utilicen para el traslado de cadáveres o sus partes.
Artículo 152. Para la obtención de la licencia sanitaria contemplada en la presente Ley, el propietario o el
representante legal de la institución de salud pública o privada deberá presentar la solicitud por escrito, a
ésta se acompañarán los formatos, documentos e información necesaria que acrediten el cumplimiento de
los requisitos y los demás que determine la Secretaría, a través de la autoridad estatal de control contra
riesgos sanitarios.
Artículo 153. La licencia sanitaria tendrá vigencia a partir de la fecha de su expedición y será otorgada
por el tiempo que determine la Secretaría, a través de la autoridad estatal de control de riesgos sanitarios,
quien establecerá una vigilancia y supervisión periódica.
Artículo 154. Para los fines de la presente Ley, requieren permiso sanitario:
I. Los responsables de los establecimientos e instituciones que realicen actos de disposición de
órganos y sus derivados, productos y cadáveres;
II. La internación en el Estado, de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos;
III. El traslado de cadáveres y restos áridos de un municipio a otro, o en su caso a una entidad
federativa. Basándose en el procedimiento y requisitos establecidos en el Reglamento de la
Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para Disposición de Órganos, Tejidos y
Cadáveres Humanos;
IV. La inhumación o cremación de cadáveres durante las primeras doce horas posteriores al
fallecimiento y después de las cuarenta y ocho horas de ocurrido éste;
V. Los proveedores autorizados de sangre y de plasma;
VI. La obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y exportación o importación de
productos de seres humanos para la realización de procedimientos industriales;
VII. El libro de registro que llevan las instituciones educativas que utilicen cadáveres para efectos
de investigación o docencia; y,
VIII. El libro de registro que llevan los bancos de sangre, de plasma y los servicios de transfusión.
Artículo 155. Los responsables de los establecimientos e instituciones que realicen actos de disposición
de órganos y sus derivados, productos y cadáveres deberán reunir los siguientes requisitos:
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I. Contar con Título Profesional de Médico Cirujano; y
II. Tener experiencia en la actividad o servicio a que el establecimiento se dedique.
Artículo 156. Para obtener el permiso sanitario para la internación en el Estado, de órganos, tejidos y
cadáveres de seres humanos, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. En el caso de órganos y tejidos:
a) Certificación de un médico con título legalmente expedido, de las circunstancias previas al fallecimiento
de la persona de cuyo cadáver se hubieren extraído los órganos o tejidos que pretenden internarse; b)
Documentación constitutiva de la institución educativa o de atención médica que realice la internación e
información sobre la que vaya a utilizar los órganos o tejidos; y, c) Información sobre el receptor de los
órganos o tejidos, en su caso, o del destino que se le dará.
II. En el caso de cadáveres:
a) Presentación del certificado y acta de defunción y comprobante de embalsamiento, traducidos al
español, en su caso, certificados por las autoridades consulares mexicanas; b) Presentación del permiso
de traslado internacional otorgado por la autoridad sanitaria del país donde haya ocurrido el fallecimiento,
traducido, en su caso, al español, certificado por las autoridades consulares mexicanas; c) Los demás
que fijen los Tratados y Convenciones Internacionales y demás disposiciones aplicables;
III. En el caso de hemoderivados:
a) Certificación de la autoridad sanitaria del país de origen traducida, en su caso, al español, certificada por
la autoridad consular mexicana, sobre las condiciones y características de los hemoderivados; y b)
Documentación constitutiva de la institución educativa o establecimiento de atención médica que realice la
internación e información de la que vaya a utilizar los hemoderivados.
Artículo 157. No será necesario solicitar nuevas autorizaciones sanitarias en los siguientes casos:
I. Cuando exista cambio de representante, en el caso de una persona moral;
II. Cuando cambie o se destituya al responsable del establecimiento de que se trate;
III. Cuando exista aumento de recursos; o
IV. Cuando las modificaciones sean para mejorar la organización.
Se considerará suficiente con dar aviso a la Secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que sucedan. La inobservancia del aviso hará incurrir al titular de la autorización, en la causal prevista en
esta ley.
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Artículo 158. Las autorizaciones, licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario podrán ser
revisados por la Secretaría en cualquier momento.
Artículo 159. La Secretaría, dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre la
solicitud de licencia o permiso sanitarios, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o
desde la fecha en la que se le proporcionen las aclaraciones o informaciones adicionales que expresamente
se requieran al solicitante. Si la resolución no se dictare dentro del plazo señalado, la licencia o permiso
solicitados se considerarán concedidos y las autoridades correspondientes estarán obligadas a expedir el
documento respectivo.
Artículo 160. La Secretaría, podrá revocar las autorizaciones, licencias, permisos o control de registros
sanitarios, conforme a las causales y procedimientos establecidos en la Ley Estatal de Salud de Oaxaca.
CAPÍTULO XV.
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN.
Artículo 161. Corresponde a la Secretaría la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
que se dicten al respecto.
Artículo 162. La vigilancia se realizará conforme a lo establecido en la Ley General de Salud, así como lo
establecido en la Ley Estatal de Salud.
Artículo 163. Durante la inspección y para el caso de que la Secretaría lo estime necesario, se podrán
obtener muestras testigo de los órganos a que se refiere la presente Ley para su análisis en los laboratorios
de la Secretaría o en aquellos expresamente autorizados por la misma, rindiendo el informe respectivo.
CAPÍTULO XVI.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
SECCIÓN I.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo 164. La aplicación de medidas de seguridad en materia de disposición de órganos, tejidos, células
y cadáveres, se establecerán de conformidad con la Ley General de Salud, su Reglamento General, la Ley
Estatal de Salud y la presente Ley.
Artículo 165. La Secretaría dictará como medidas de seguridad las siguientes:
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I. La suspensión de trabajos o servicios;
II. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias que representen un riesgo a la
salud;
III. La prohibición de actos inadecuados; y,
IV. Las demás de índole sanitaria que puedan causar riesgos o daños a la salud.
SECCION II.
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 166. La violación a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento será sancionada
administrativamente de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley
General de Salud en Materia de Control Sanitario, de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de
Seres Humanos, la Ley Estatal de Salud y la presente Ley, sin perjuicio de las penas que correspondan
cuando sean hechos constitutivos de delitos.
SECCION III.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 167. El procedimiento administrativo para la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones,
se ajustará a las disposiciones de la Ley General de Salud, su Reglamento aplicable en la materia, la Ley
Estatal de Salud y esta Ley.
SECCION IV.
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Artículo 168. Contra actos y resoluciones de la Secretaría que con motivo de la aplicación de esta Ley de
fin a una instancia, los interesados podrán promover el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
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Segundo. El Consejo Estatal de Trasplantes del Estado de Oaxaca regulado en esta Ley, deberá será
ratificado por el Gobernador del Estado, dentro de los 90 días posteriores a la aprobación del presente
Decreto.
Tercero. El Comité de Trasplantes, el Comité Académico, así como los grupos de trabajo del Consejo de
Trasplantes del Estado de Oaxaca, regulados en esta Ley serán integrados a los 120 días posteriores a la
aprobación del presente Decreto.
Cuarto. La Secretaría de Salud en el Estado y el Consejo de Trasplantes del Estado de Oaxaca, verificarán
que los Comités Internos de Trasplantes queden conformados a los 90 días posteriores a la ratificación del
Consejo.
Quinto. El Registro Estatal regulado en la presente Ley quedará conformado a los 120 días posteriores a
la aprobación del presente Decreto.
Sexto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá incluir dentro del Presupuesto de Egresos de la
Secretaría de Salud del Estado, lo referente al Consejo de Trasplantes del Estado de Oaxaca.
Séptimo. El Reglamento Interno del Consejo de Trasplantes del Estado de Oaxaca, regulado en esta Ley
deberá ser elaborado dentro de los 120 días siguientes a la aprobación del presente Decreto.
Octavo. Se deroga el Título Décimo Cuarto de la Ley Estatal de Salud, así como todas aquellas
disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan,
Centro, Oaxaca a 9 de abril del 2015.
DIP. LESLIE JIMÉNEZ VALENCIA
PRESIDENTA
RÚBRICA
DIP. ZOILA JOSÉ JUAN
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SECRETARIA
RÚBRICA
DIP. CARLOS ALBERTO VERA VIDAL
SECRETARIO
RÚBRICA
DIP. DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN
SECRETARIA
RÚBRICA
N. del E. A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley para la Donación
y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células Humanas para el Estado de Oaxaca:
DECRETO NÚMERO 1591
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 6 de la Ley para la Donación y
Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células Humanas para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del estado de Oaxaca.