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DECRETO No. 2832
Texto Original del Decreto número 2832, aprobado por la LXIV Legislatura del
Estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha
1 de diciembre del 2021
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA.
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley para la Localización, Recuperación e
Identificación Forense de Personas del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY PARA LA LOCALIZACIÓN, RECUPERACIÓN E IDENTIFICACIÓN FORENSE
DE PERSONAS DEL ESTADO DE OAXACA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo
el territorio del Estado Libre y Soberano de Oaxaca de conformidad con lo establecido en
el artículo primero, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2. Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto principal, contribuir al ejercicio del
trabajo del Estado, en la identificación o ubicación de personas desaparecidas, fallecidas,
en el Estado de Oaxaca, en relación a la pronta y oportuna aplicación de las diferentes
ciencias que colaboran para la respuesta a las denuncias que requieren esclarecer
hechos de interés legal, a fin de garantizar el ejercicio de funciones en torno a la
búsqueda, localización, recuperación, identificación forense, notificación y entrega de
restos humanos.
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Esta Ley busca establecer la coordinación de las instituciones en los órdenes federal,
estatal y municipal del Estado de Oaxaca, relativos al objetivo nacional de encontrar
personas desaparecidas, así como el esclarecimiento de los hechos, además, de
garantizar el derecho a la identificación, prevención, investigación, que permitan
sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y
desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados por la Ley General
en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Banco: Banco de Datos Genéticos; y Forenses;
II. Comisión de Búsqueda: Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas
del Estado de Oaxaca;
III. Destino final: Última ubicación donde se encuentran los restos;
IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
V. Familiar:
a) Al cónyuge, concubino o concubina o la persona que realice vida marital aún sin estar
casada con la persona desaparecida o fallecida;
b) Las personas con un lazo de parentesco consanguíneo ascendente o descendente en
línea recta sin límite de grado con la persona desaparecida o fallecida;
c) Las personas con un lazo de parentesco consanguíneo colateral o de parentesco civil
hasta el cuarto grado de la persona desaparecida o fallecida;
d) La persona adoptante o adoptada con parentesco civil con la persona desaparecida o
fallecida;
VI. Colectivos: Aquellas agrupaciones de personas que tengan entre sus miembros a
uno o más familiares de personas desaparecidas, que se establecerán y organizarán de
forma libre y sin intromisiones;
VII. Información pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados, con
excepción de la que tenga el carácter de confidencial, de conformidad con la Ley en la
materia, en los términos de los derechos de protección de los datos y de conformidad con
lo establecido en la normatividad referente a la publicidad y protección de datos
personales que se encuentre en posesión de sujetos obligados del Estado de Oaxaca;
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VIII. Información pública de oficio: La información que los sujetos obligados deben
tener a disposición del público para su consulta, actualizar y poner a disposición del
público en medios electrónicos de manera proactiva, sin que medie solicitud de por
medio, de conformidad con la Ley de la materia vigente en la entidad;
IX. Información reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a
alguna de las excepciones previstas en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca;
X. Informe de identificación forense: El documento que compila los dictámenes
ministeriales y periciales elaborados por las autoridades y especialistas forenses expertos
en las diferentes disciplinas médicas, paramédicas, legales y forenses utilizadas para
identificar a las personas fallecidas y la conclusión legista final derivada del análisis
conjunto de los mismos en cuanto a dicha identificación;
XI. Informe homologado: Informe del registro de los datos de las actividades
investigaciones que se realicen, en el formato que contendrá toda la información que
debe obtenerse de la necropsia médico legal integrada por los análisis sobre disciplinas
como la antropología forense, odontología forense, dactiloscopia, genética forense,
fotografía forense, entre otras de acuerdo a los protocolos en la materia;
XII. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
XIII. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en materia de personas
desaparecidas;
XIV. Muestras de referencias: Rastros biológicos, objetos, instrumentos o productos del
delito, y cualquier material objeto de técnicas criminalísticas en todo lo relacionado con
la aplicación de ciencias forenses, así como las muestras biológicas proporcionadas por
familiares para ser procesadas y obtener perfiles genéticos que puedan auxiliar en el
proceso de identificación forense;
XV. Organización u organizaciones de la sociedad civil: Las asociaciones o
sociedades civiles legalmente constituidas;
XVI. Persona desaparecida: Persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a
partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito,
conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General en materia de personas
desaparecidas;
XVII. Personas fallecidas sin identificar: Restos humanos de personas que hayan
fallecido cuya identidad se desconoce;
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XVIII. Personas fallecidas identificadas no entregadas: Restos que han sido
plenamente identificados conforme al proceso de identificación forense y que aún no han
sido entregados a sus familias;
XIX. Plan de exhumación: Se compone de las fases y recursos establecidos para
realizar un proceso de localización, recuperación, identificación forense y restitución de
personas de conformidad con la legislación vigente en el Estado de Oaxaca;
XX. Plan estatal de exhumación: Se compone de las fases y recursos establecidos para
realizar el proceso excepcional de localización, recuperación, identificación forense y
restitución de restos inhumados sin identificar en panteones forenses en el Estado de
Oaxaca;
XXI. Protección de datos personales: La garantía que tutela la privacidad de los datos
personales en poder de las entidades públicas y sujetos obligados;
XXII. Protocolo sobre notificación y restitución: El procedimiento o protocolo de
notificación a las Familias sobre resultados en procesos de recuperación, localización e
Identificación forenses y entrega digna de restos humanos;
XXIII. El Registro de Cadáveres: El Registro e Identificación de Cadáveres;
XXIV. Resto o restos humanos: El cadáver o cualquier fragmento o parte de este en
cualquier estado o condición;
XXV. Servicios periciales: Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General del
Estado de Oaxaca;
XXVI. Sistema de gestión de información: Sistema Informático de Registro y Análisis
de Perfiles Genéticos de Personas, Vestigios Biológicos, Huellas y otros elementos
relacionados con hechos delictuosos, que se obtengan de conformidad con las
disposiciones aplicables, en conjunto con la Coordinación de Sistemas, Informática y
Estadística, que se incluirán en las Bases de Datos de Información Estadística del
Sistema Único de Información de la Fiscalía General;
XXVII. Unidad de búsqueda: Unidad de Búsqueda de Personas No localizadas de la
Comisión Estatal de Búsqueda en coordinación con la Fiscalía Especializada;
XXVIII. Versión pública: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite
la información clasificada como reservada o la confidencial;
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XXIX. Víctima: Aquellas personas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas
y la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca;
XXX. Comisión de Búsqueda: La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas
para el Estado de Oaxaca;
XXXI. Protocolo: El Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas.
Artículo 4. Principios. La presente Ley guía sus declaraciones en principios éticos para
su aplicación, estos deberán ser contemplados sin excepción para el cumplimiento de
mecanismos y procedimientos establecidos en esta Ley o los que, de su aplicación se
deriven y deberán ser observados, diseñados e implementados, por los familiares,
Colectivos, Autoridades y serán evaluados conforme a los siguientes principios:
I. Buena fe: Las autoridades actuarán en concordancia entre el acto y la conciencia,
presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con
motivo del ejercicio de derechos de ellas, vigilarán de no estigmatizar ni criminalizar o
responsabilizar por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda,
atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir
el ejercicio efectivo de sus derechos;
II. Búsqueda en vida: Toda autoridad y dependencia actuará asumiendo en cada una
de sus actuaciones que la persona desaparecida se encuentra con vida y de igual forma
se realizarán todas las actividades necesarias para su búsqueda;
III. Certeza: Con apego a estándares científicos, las autoridades deben realizar sus
acciones, cubriendo los aspectos técnicos de manera veraz, eficiente, a efecto de dar
certeza, de forma indubitable, a las familias sobre las investigaciones, indicios y pruebas
en materia forense;
IV. Consentimiento previo, libre e informado: Las decisiones que una familia deba
tomar, deberán ser informadas, en cuanto a las posibilidades disponibles y sus probables
consecuencias, así como de cualquier información relacionada a efecto de que la familia
pueda adoptar la decisión de manera libre sin ningún tipo de presión.
V. Conservación: Las autoridades del Estado de Oaxaca procederán a la conservación
de los cuerpos, pertenencias, objetos, de los cuerpos de las personas fallecidas y de los
restos que sean localizados y cuya identificación se mantenga pendiente, observando la
normatividad en materia forense, para proceder a su entrega a las familias;
VI. Debida diligencia: Las diligencias necesarias, que realiza el Estado se harán dentro
de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, para conseguir que las
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autoridades garanticen el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley de manera
autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz y realizadas con oportunidad,
exhaustividad, respeto a los derechos humanos de las víctimas, de sus familiares y con
el máximo nivel de profesionalismo removiendo cualquier obstáculo que impida el acceso
real y efectivo a su pleno ejercicio para determinar la existencia del hecho delictivo y su
persecución;
VII. Dignidad: La dignidad humana es el derecho por el cual un individuo siente respeto
por sí mismo y se valora al mismo tiempo que es respetado y valorado por la sociedad,
siendo este el principio por el cual el Estado garantizará los derechos contenidos en las
leyes, con apego al cuidado y valor de la persona humana, en la igualdad de derechos
de hombres y mujeres de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la
Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte,
aplicando siempre la norma más benéfica para la persona;
VIII. Enfoque diferencial y especializado: La investigación con enfoque de género,
diferencial y especializado sobre los contextos de victimización que comprometen,
afectan e impiden el ejercicio de los derechos de las personas, grupos vulnerables, como
periodistas, pueblos originarios y comunidades indígenas. Toda autoridad estatal que
deba hacer cumplir esta Ley, reconocerá y cuidará la existencia de grupos de población
con características particulares, o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su
edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, género o actividad periodística, por
lo que se deberán adoptar medidas adecuadas que correspondan a la atención de dichas
particularidades y grados de vulnerabilidad;
IX. Exhaustividad: En las investigaciones se desarrollarán con exhaustividad dotando
de esta cualidad para agotar la materia de investigación de que esta Ley trata de manera
transparente, oportuna, con base a información científica aplicable, con apego a
procesos, procedimientos, protocolos, lineamientos planteados por las leyes aplicables;
X. Gratuidad: Los gastos en el seguimiento del cumplimiento de la presente ley serán a
cargo del Estado; y no tendrán costo alguno para las familias de las víctimas;
XI. Igualdad y no discriminación: Esta Ley se establece con apego a los principios de
igualdad y no discriminación contenidos en, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales
así como de las normatividades relacionadas con las garantías individuales para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por lo que las actuaciones
de las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón
de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones
políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación
sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio
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y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las
personas;
XII. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán apegarse al
principio democrático de publicidad veraz de los actos del Gobierno del Estado de
Oaxaca, transparentando el ejercicio de la función pública, a través de un flujo de
información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, siempre que no vulnere
datos personales e información reservada contemplados en la presente Ley, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno del el Estado de Oaxaca, y leyes aplicables en la materia;
XIII. Máxima publicidad: La interpretación de esta Ley, se hará conforme a los
postulados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Tratados y Convenios
Internacionales en la materia, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano,
prevaleciendo en todo momento el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la
información en posesión de los sujetos obligados. Se deberá favorecer la elaboración de
versiones públicas para el caso de información que tenga datos personales o información
reservada. Las autoridades deberán poner a disposición de la sociedad, particularmente
de las y los familiares de las personas desaparecidas y de las personas fallecidas, toda
la información relevante sobre su estructura, estrategias, acciones y decisiones,
difundiendo la información pública con que cuente;
XIV. Rendición de cuentas: Los funcionarios públicos, que aplican esta Ley deben
garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a
través de la generación e información a participantes de la sociedad civil, particularmente
a víctimas, grupos o colectivos de familiares de personas desaparecidas o fallecidas y
organizaciones de derechos humanos;
XV. Reparación integral del daño: Las autoridades coordinarán esfuerzos para
promover la reparación integral de los daños a las víctimas y ofendidos del delito, de
conformidad con las disposiciones aplicables. Para que la reparación se realice de
manera plena, oportuna, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que
han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de
las violaciones de derechos humanos que han sufrido. Esta reparación debe comprender
medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no
repetición;
XVI. Máximo uso de los recursos disponibles: El Estado deberá adoptar las medidas
presupuestales y de gestión necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles,
para hacer uso de los recursos presupuestarios gubernamentales que le correspondan y
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de los que deriven de convenios que para tal efecto se celebren. La aplicación de los
recursos presupuestales observará los principios de legalidad, honestidad, eficacia,
eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de
cuentas;
XVII. Información a las familias: La información a las familias es un derecho, deben
recibir toda la información relativa de sus seres queridos; incluyendo la investigación
sobre su desaparición, así como toda la relacionada a los procesos de identificación,
localización, y recuperación, siempre que deseen recibirla, por lo que no pueden ser
obligadas a recibir información que no desean recibir;
XVIII. No estigmatización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la
víctima, los efectos físicos en la víctima pueden ser desde lesión física, daños por
violencia psicoemocional, patrimonial, económico, sexual, derechos reproductivos, ni
tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos
que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la
pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad
delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán
evitarse;
XIX. No revictimización: Llamado también victimización secundaria, el Estado no podrá
exigir mecanismos o procedimientos que agraven la condición de víctima de los familiares
de las personas desaparecidas y personas fallecidas, ni establecer requisitos que
obstaculicen o impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño
por las acciones u omisiones de los servidores públicos;
XX. Participación de las familias: Las y los familiares de las personas desaparecidas o
fallecidas que tienen derecho a colaborar y a participar en las actuaciones que realicen
las autoridades encargadas del cumplimiento de la presente Ley;
XXI. Planificación: La Fiscalía deberá planificar sus actuaciones, programas, y
proyectos de conformidad con la información recabada durante los procesos de
identificación, localización y recuperación, así como la aportada por los familiares de las
personas desaparecidas y fallecidas;
XXII. Suficiencia presupuestal: El Estado deberá de asignar los recursos
presupuestarios suficientes para el pleno cumplimiento de las disposiciones establecidas
en esta Ley;
XXIII. Uso de la mejor técnica disponible: La Fiscalía usará y ejecutará un sistema
integral de investigación forense técnica y científica, que permita la eficaz prevención y
persecución de delitos e infracciones que sean de su competencia.
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Artículo 5. Normativa Complementaria. Para la realización de las acciones previstas
en esta Ley y las que no estén establecidas en la misma, se tendrá por base lo establecido
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte; la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca; el Código Nacional de Procedimientos Penales; las Leyes; las
recomendaciones, observaciones y decisiones de los órganos internacionales de
Derechos Humanos; los más altos estándares científicos y técnicos así como los
protocolos y lineamientos en la materia objeto de esta Ley.
Artículo 6. Responsabilidades. Todo abuso de las atribuciones legales de las
autoridades u omisión a la adecuada observancia de esta Ley o de su normatividad
complementaria será causa de responsabilidad administrativa, civil o penal según
corresponda.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 7. Derecho a ser buscado. Las personas cuya ubicación no sea conocida, en
estado de no localizada o de desaparición, tiene derecho a ser buscada inmediatamente
hasta ser localizada en términos de la Ley General de Búsqueda y la Ley local de
búsqueda y la ley General y local de víctimas.
Las autoridades competentes y responsables deberán utilizar toda la información
disponible, misma que no podrán descartar al efecto, la deberán incorporar en las
investigaciones necesarias, comprobando la veracidad, integridad y factibilidad de los
datos, elaborando teorías sobre la ubicación y contexto de las personas desaparecidas,
para lo cual, las autoridades responsables activarán de inmediato todos los procesos de
búsqueda, incluidas las actuaciones previstas en esta ley ante cualquier noticia o
denuncia de una posible desaparición.
Artículo 8. Derecho a la identidad y plena identificación de las personas fallecidas.
Toda persona fallecida tiene derecho a que se establezca y reconozca su identidad, a
través de la identificación plena de sus restos mediante métodos forenses científicos
verificables y replicables, otorgando a los mismos trato digno y respetuoso conforme a su
voluntad y sus creencias, restituyéndolos a su familia. Toda persona fallecida tiene
derecho a que su identidad sea reconocida e identificada, utilizando métodos científicos
para trabajar con las evidencias forenses y así, ofrecer un trato digno y respetuoso para
la víctima y familiares.
La Fiscalía y las demás autoridades encargadas, diseñarán estrategias de acción para
identificar los restos humanos encontrados en el Estado de Oaxaca, siguiendo altos
estándares científicos y técnicos en materia forense para obtener información veraz.
Igualmente, la Fiscalía y demás autoridades del Estado de Oaxaca colaborarán con otras
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autoridades para complementar los trabajos y contribuir a la identificación de los restos
de cualquier persona cuyos restos se encuentren en cualquier otro punto geográfico de
la República Mexicana o del extranjero.
En el caso para la evidencia biológica y no biológica que haya sido encontrada y que no
se encuentre en condiciones para ser evaluada o procesada por expertos del área, y no
pueda ofrecer resultados significativos, se conservarán adecuadamente bajo el
resguardo de la Fiscalía hasta que se cuente con una técnica forense para tratar los
restos humanos, evidencias y conseguir obtener los resultados esperados, notificando a
la familia y entregando los restos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Artículo 9. Derecho al trato digno a las familias. Los familiares recibirán trato digno y
respetuoso, en todas ocasiones, por parte de servidores públicos, en consideración con
la situación que atraviesan, facilitando y ejerciendo sus derechos en todo momento.
Artículo 10. Acceso a la información. Tendrá el carácter de Información Pública los
datos estadísticos generales sobre:
I. Acciones, proceso y operativos de búsqueda de personas desaparecidas;
II. Hallazgo y recuperación de personas fallecidas;
III. Procesos de identificación de personas fallecidas;
IV. Procedimientos en materia forense y de exhumación. La información a la que se
refiere este artículo deberá estar disponible y actualizada permanentemente, de forma
veraz, inteligible, clara y precisa en términos de la Ley de la materia en la entidad,
V. Las demás que establezca la ley en la materia.
Artículo 11. Derecho a la información de los familiares de las Personas
Desaparecidas. Los Colectivos y asesores jurídicos, tienen el derecho de obtener
información eficaz y veraz sobre el estado actualizado de los procesos de búsqueda de
las víctimas, los métodos forenses utilizados en materia de preservación de evidencias o
restos encontrados y el estado de la investigación penal de la denuncia relacionada con
la desaparición.
Es responsabilidad y obligación de las autoridades informar de manera inmediata, por lo
que la Fiscalía informará continuamente a las familias y colectivos, en caso de no querer
recibirla, ésta se guardará correctamente hasta que se solicite nuevamente.
Al mismo tiempo, se informará de manera oportuna y clara a los familiares, en el caso de
existir información de carácter confidencial, ajeno a la investigación, para que puedan
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tomar decisiones informadas y adecuadas, respetando los derechos que tienen en su
condición de víctimas o familiares.
Artículo 12. Derecho a la verdad. La familia de una persona desaparecida tiene derecho
sin restricción, a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición de su
familiar, la situación de la Persona Desaparecida incluida su suerte o paradero en su
caso, así como el hallazgo de restos y tratamiento forense debido.
Si la persona desaparecida llegase a fallecer, la familia tiene el derecho a contar con la
certeza de dicho evento, identificando los restos de la persona fallecida, su ubicación y
el contexto que se conociera sobre su desaparición y defunción.
Artículo 13. Derecho a la participación activa de las familias. Los colectivos y
familiares de las personas desaparecidas tienen el derecho a:
I. Coadyuvar activamente en las acciones de búsqueda, localización, identificación
forense, recuperación de su familiar y sus restos;
II. Contribuir con las autoridades en la investigación y obtención de información que
pudiera ser útil en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas, su localización,
recuperación e identificación. No se requerirán formalismos, ni de revelar el origen y
fuente de información;
Es responsabilidad de las autoridades que reciben el mensaje de proteger y transmitir la
información en materia forense recibida para que pueda ser incorporada en la etapa de
investigación y/o en su caso;
III. Contribuir con sugerencias a las autoridades responsables sobre acciones en materia
forense que pudieran facilitar el proceso de búsqueda de la persona desaparecida, junto
con su localización, recuperación e identificación de restos, sin requerir de formalismo y
asegurando que la información va a ser respetada y transmitida a las autoridades
competentes y correspondientes. Toda información forense se incorporará a la etapa de
investigación;
IV. Recibir información veraz y actualizada sobre los logros de los objetivos en materia
de investigación y sus avances de conformidad con las evidencias tratadas bajo técnicas
forenses;
V. Contar con capacitaciones específicas para las participaciones activas en el proceso
de búsqueda de las víctimas;
VI. Participar como observadores asegurando se mantengan informadas sobre las
actuaciones de búsqueda y localización, sin que exista un impedimento legal o algún
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riesgo para los miembros de las familias. Se deberá asegurar que se tomen las medidas
necesarias para facilitar la participación de la familia. Las autoridades serán responsables
de redactar un escrito en donde se justifiquen las resoluciones, razones y su duración en
el impedimento legal, si así es el caso, en que los familiares no puedan participar;
VII. Participar en la planeación y diseño de las actuaciones de búsqueda, localización y
preservación adecuada de evidencias o restos, siempre que no exista impedimento legal;
VIII. Colaborar en la participación y diseño de estrategias de búsqueda y localización,
mientras no exista impedimento legal para llevarlo a cabo. Si existiera una urgencia, la
Fiscalía podrá modificar las acciones sin consultar previamente a las familias; para el
único efecto de preservar las evidencias o restos encontrados, para lo cual hará lo
necesario en materia forense;
IX. En caso de decidir participar como observadoras o participantes activas en las
actuaciones de búsqueda de las personas desaparecidas, así como en los procesos de
búsqueda, localización y recuperación de restos humanos, las autoridades competentes
para el desarrollo de las actuaciones garantizarán el derecho a recibir apoyo para su
traslado, alimentación y hospedaje cuando así lo requieran; a recibir la profilaxis
preventiva o de post-exposición necesaria, así como asistencia médica ante emergencias
producidas durante las actuaciones; a recibir explicaciones por parte del personal técnico
sobre las condiciones de la planeación en materia forense, desarrollo y resultados de las
mismas de forma clara y precisa; a recibir protección efectiva que garantice su seguridad
e integridad así como la participación en las actuaciones para lo cual la Fiscalía, en
colaboración con la Secretaría de Seguridad Pública y cualquier otra autoridad
responsable diseñará e implementará los mecanismos necesarios para que la
participación de las familias se lleve a cabo garantizando su integridad y seguridad, así
como cualquier otra necesidad que resulte relevante para el apoyo a las familias en el
desahogo de las actuaciones;
X. En caso que las familias decidan participar en las acciones de búsqueda, deberán de
actuar conforme a los protocolos en materia forense, atendiendo las leyes vigentes,
garantizando transparencia. Las familias pueden recomendar y observar a la autoridad
encargada de las acciones y protocolos de búsqueda, quien deberá dar respuesta
inmediata junto con la justificación de ser negada, si así es el caso;
XI. Designar a peritos y expertos en las áreas, incluida la materia forense para la
participación en los procesos mencionados, los cuales serán reconocidos por la autoridad
responsable;
XII. Recibir auxilio en todas las situaciones por sus asesores jurídicos, representantes y
organizaciones que defienden derechos humanos y personas de su confianza;
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XIII. Obtener los datos e información forense, así como sobre los derechos y las maneras
de hacerlos valer, al igual que las obligaciones de las autoridades para respetarlos y
ponerlos en práctica con los apoyos disponibles. Las autoridades responsables
fomentarán la participación de las familias en los procesos de búsqueda de personas
desaparecidas, su recuperación e identificación de restos, adoptando medidas
particulares en materia forense idónea para las circunstancias de cada familiar.
De igual manera, se facilitará la toma de decisión por parte de los familiares, en cuanto a
su participación y, de decidirlo así, las autoridades garantizarán su participación, además,
la Fiscalía y las dependencias involucradas, deberán diseñar e instrumentarlos planes y
acciones de participación de las familias, Colectivos, asesores jurídicos y las diversas
organizaciones interesadas, ofreciendo el apoyo material y logístico, garantizando el
bienestar íntegro y seguro de las familias.
Si la autoridad responsable se percata de la existencia de cualquier impedimento legal
que ponga en riesgo a las familias o impida su participación, comunicará su justificación
motivada por escrito a la parte interesada. Si se resuelve y elimina el impedimento legal,
la autoridad lo hará saber de inmediato a los familiares o a quien corresponda.
Las familias, los colectivos y grupos familiares de personas desaparecidas gozan del
derecho a la organización grupal en las formas que deseen, junto con el nombramiento
de sus representantes. Las familias tienen la libertad y derecho de participar en todos los
procedimientos o acciones, sin la necesidad de estar constituidos como asociación civil.
Artículo 14. La Fiscalía deberá notificar a los colectivos y familiares que manifiesten su
intención de participar en las acciones mencionadas en esta Ley y sus derivaciones.
Artículo 15. Garantía de participación de los colectivos y familiares. Las autoridades
responsables y competentes garantizarán la participación de las familias, los colectivos y
los asesores que hayan designado, en los procesos y la estrategia de búsqueda,
localización, recuperación e identificación forense de restos humanos.
La Fiscalía determinará las acciones y facilitará los recursos materiales y la logística para
la participación proactiva de los colectivos y familiares, con equidad y respeto en sus
propias funciones.
Artículo 16. Participación de expertos en materia forense. En los casos que las
familias y colectivos lo soliciten, la Fiscalía invitará a participar a las organizaciones
sociales, personas expertas de nivel nacional e internacional en materia forense, así
como de las diligencias específicas para que se realicen las acciones de búsqueda de
personas desaparecidas, contribuyendo a los resultados positivos. De igual forma, la
Fiscalía podrá solicitar la participación de éstas en el desarrollo de las acciones.
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Cuando la Fiscalía solicite la participación de personas expertas de nivel nacional e
internacional en materia forense, los grupos y colectivos familiares, podrán realizar
observaciones ante dicha solicitud de incorporación, de las cuales la Fiscalía resolverá
de manera fundada y motivada.
Artículo 17. Asistencia médica especializada. Los familiares de las personas en estado
de desaparición o defunción, tienen el derecho a recibir por parte del Estado asistencia
médica especializada en términos de la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.
Artículo 18. Medidas y órdenes de protección. La Fiscalía, las autoridades federales,
estatales y de los municipios, de acuerdo a las normas y leyes, aplicará las medidas y
órdenes de protección necesarias para asegurar el bienestar y seguridad de los colectivos
y familiares de las personas desaparecidas, dentro del marco legal previsto en esta Ley.
Si fuere el caso, que una persona familiar corriera riesgo al participar en las acciones de
búsqueda, localización y recuperación de la persona desaparecida, la Fiscalía tomará las
acciones necesarias para proteger y garantizar la vida, libertad, seguridad e integridad
de las personas y sus familiares en todo momento, facilitando el progreso del trabajo.
Artículo 19. Derecho a la no revictimización. Las autoridades que participen en los
procesos que se mencionan en esta ley, no podrán bajo ninguna circunstancia, exigir a
los familiares y colectivos requisitos o acciones que perjudiquen su integridad moral, física
y mental.
Artículo 20. Consentimiento informado. Es la autorización de los familiares o colectivos
para tomar la decisión de participar en acciones acerca del proceso de búsqueda,
localización e identificación y la investigación de los delitos relacionados a la
desaparición, se le notificará con antelación para que pueda disponer del tiempo
necesario de manera libre, sin coacción alguna para determinar la decisión que considere
correcta.
Artículo 21. Información y notificación a la familia sobre identificaciones. En caso
de que se identifiquen con total certeza los restos de una persona fallecida por medio de
las actuaciones forenses, la Fiscalía y las autoridades encargadas informarán a la familia
de la persona cuyos restos se han identificado de forma inmediata y sensible en
conformidad con los procedimientos establecidos en la materia.
Para proceder, respecto de lo estipulado en el párrafo que antecede, el personal
responsable de la Fiscalía deberá realizar lo siguiente:
I. Ubicará con precisión a la familia o sus representantes. En caso de que se desconozca
la identidad de sus familiares o no sea posible contactarlos, la Fiscalía, con el apoyo de
cualquier otra autoridad que estime conveniente, realizará todas las acciones necesarias
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para su determinación, y establecerán contacto con los mismos para la correspondiente
notificación;
II. Recopilará y sistematizará toda la información disponible sobre la desaparición, la
investigación, la ubicación de los restos de la persona, el proceso de recuperación de los
mismos y el proceso de identificación forense, con el objetivo de ofrecer a las familias
toda la información que deseen;
III. Elaborará una previsión de las probables necesidades de todo tipo que puedan tener
las familias derivadas del proceso de notificación y entrega, y deberá contener la
información acerca de las instituciones que deberán atender cada una de dichas
necesidades. Entre éstas se pueden establecer de forma enunciativa y no limitativa,
acerca de la atención psicosocial, tanatológica y de los requerimientos especializados
para informar a niñas y niños adecuadamente, así como las necesidades de
comunicación con otros familiares, información jurídica e información sobre sus derechos;
IV. Preparará el equipo de personas que comunicará la información y solventará las
dudas de las familias; el equipo deberá incluir al menos al personal que haya participado
en la identificación de los restos y al personal que pueda brindar apoyo psicosocial y
tanatológico;
V. Contactará a la familia de forma personal, evitando en lo posible comunicaciones
telefónicas. El contacto con los familiares lo realizará de manera personal, el cual contará
con la capacitación correspondiente, manteniendo la confidencialidad de la información y
garantizando su entrega únicamente a las familias o sus representantes;
VI. Expondrá la estructura del informe multidisciplinario de identificación forense a las
familias, mismas que determinarán la información que desean recibir. Se explicará a las
familias la información que soliciten sobre los contenidos del informe, el proceso de
localización, recuperación e identificación o cualquier otra información relacionada de
forma clara, precisa y entendible para las familias;
Los peritos que hayan participado en el proceso de identificación forense serán
responsables de la presentación de esta información y responderán a las dudas
planteadas por las familias, junto con el resto del personal relevante. Se informará a la
familia o a sus representantes del derecho a obtener copia certificada del Informe
Multidisciplinario de Identificación Forense completo o de las partes que deseen y en caso
de que así lo soliciten.
VII. Garantizará las condiciones para que las familias, que así lo deseen puedan ver los
restos de su familiar;
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VIII. Informará a la familia sobre sus derechos, sobre los apoyos que puede recibir por
parte de distintas instituciones como la propia Fiscalía o las dependencias
correspondientes del Estado de Oaxaca, acerca de las actuaciones o trámites que deban
realizar para el acceso a apoyos y se le facilitará, en su caso, asistencia para la
realización de los mismos;
IX. Realizará los trámites necesarios para el traslado y entrega de restos en colaboración
con las autoridades correspondientes en el Estado de Oaxaca, atendiendo los deseos de
la familia. En caso de que se produzca la localización e identificación de la persona
desaparecida, las autoridades informarán a su familia antes de hacer del conocimiento
público cualquier información al respecto. Cualquier comunicación pública sobre la
localización de personas desaparecidas o la identificación de restos humanos deberá
realizarse por razones estrictas de interés público, previa consulta con las familias
afectadas y en respeto pleno a sus derechos;
Para el cumplimiento de este artículo, la Fiscalía adoptará lineamientos en la materia.
Artículo 22. Restitución de la persona identificada a su familia. En caso de que se
identifiquen los restos de una persona, las dependencias de la materia del Estado de
Oaxaca y la Fiscalía, en diálogo con la familia o su representación y, si ésta lo requiere,
con el grupo de familias, personas u organizaciones acompañantes o participantes,
brindará el apoyo necesario para la entrega digna de los restos, informando de la
ubicación actual de los mismos, y las posibilidades de entrega que existan según su
estado de conservación, de conformidad con los protocolos vigentes en la materia.
La Fiscalía respetará las creencias, tradiciones o la voluntad de la persona fallecida y de
su familia en la realización de estas acciones.
En todos los casos los restos de personas incluidas las de nacionalidad extranjera o cuya
familia se encuentre en el extranjero, la Fiscalía y las autoridades correspondientes del
Estado de Oaxaca, previa comunicación y acuerdo con la familia, realizarán todas las
gestiones y trámites necesarios para el traslado, nacional e internacional de los restos y
su entrega a la familia. Junto con los restos de la persona fallecida se entregará a su
familia sus objetos y pertenencias personales si así lo desea la familia. En caso de que
por motivos procesales no sea posible la entrega de los objetos personales de la persona
fallecida a su familia en el momento de la entrega de sus restos, se procederá a su
entrega de oficio, en cuanto desaparezcan los obstáculos legales que lo impedían y
siempre respetando los deseos de la familia.
Artículo 23. Protección de datos. Los datos familiares, personales y relacionados
recabados con motivo de los procesos de identificación regulados en esta ley serán
utilizados únicamente con objeto de contribuir a la búsqueda e identificación de las
personas desaparecidas o de la exclusiva investigación de la desaparición o de los delitos
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relacionados o conexos con la misma. El tratamiento y almacenamiento de la información
recolectada se realizará de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en
materia de acceso a la información pública y protección de datos personales y en las
normas procesales aplicables.
Artículo 24. Trato digno y respetuoso de los restos humanos. Los restos de las
personas fallecidas serán tratados en todo momento de forma digna y respetuosa, desde
su localización y durante todos los procedimientos previstos por la presente ley y los
protocolos correspondientes en materia forense, de conformidad con la normatividad
aplicable y las costumbres locales. En ningún caso se exhibirán restos humanos ante
medios de comunicación ni se facilitarán las condiciones para su exhibición por dichos
medios, incluyendo los medios sociales. En todos los casos, se procederá con la debida
diligencia y la mayor celeridad posible para facilitar la pronta entrega a la familia en caso
de identificaciones positivas, para que éstas puedan realizar los rituales que consideren
de acuerdo con sus creencias y costumbres.
Artículo 25. Derecho a la reparación integral del daño. La familia de la persona
fallecida tiene derecho a recibir reparación integral por los sufrimientos padecidos y los
daños causados por la muerte de su familiar, así como por el mal o deficiente
funcionamiento de las instituciones encargadas de la búsqueda y de la investigación de
su muerte en caso de que se hayan producido dilaciones, omisiones o cualquier otra falta
a la debida diligencia.
La asistencia prestada a las personas desaparecidas o a sus familias, así como cualquier
otro apoyo derivado de las situaciones de necesidad que enfrenten, no será en ningún
caso considerada como parte de su derecho a la reparación.
Artículo 26. Derecho a la memoria. Las personas desaparecidas y las personas
fallecidas tienen derecho a ser recordadas reivindicando su dignidad e identidad. Para
garantizar este derecho el Estado de Oaxaca realizará todas las acciones necesarias, en
aras de preservar la memoria histórica de la sociedad, que tengan efectos como la
recuperación de la memoria de las personas desaparecidas y fallecidas, el
reconocimiento de su dignidad, y que contribuyan a la reparación integral del daño a las
familias, la reprobación de los hechos que causaron estas violaciones a derechos
humanos y garantizando que estas no se repitan nunca más. Para ello la Fiscalía junto
con la Secretaría de Gobierno, y las demás autoridades relevantes trabajarán junto con
los grupos de familias de personas desaparecidas, familias de personas fallecidas,
organizaciones de la sociedad civil, organismos nacionales e internacionales y personas
expertas en la definición de elementos de recuerdo y reconocimiento de la memoria de
las personas víctimas de desaparición, siempre con el consentimiento previo de las
familias.
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Artículo 27. Garantía de los derechos. La Fiscalía, asumirá el cumplimiento de las
obligaciones previstas en esta ley, así como cualquier otra acción necesaria para el logro
del objetivo de la ley y la efectividad de los derechos de las familias. La Fiscalía, podrá
firmar convenios o solicitar la colaboración de cualquier otra autoridad para que en el
ejercicio de sus funciones auxilien a la Fiscalía en el cumplimiento de lo establecido en
la presente ley de forma eficaz. La Fiscalía podrá suscribir convenios u otros acuerdos
con organizaciones, instituciones y personas expertas nacionales o internacionales para
que colaboren en el cumplimiento eficaz de lo establecido en la presente ley. Para la
realización de las actividades y procedimientos previstos en esta ley o que de ella deriven,
el Fiscal podrá determinar qué unidades de la Fiscalía, distintas a las señaladas en esta
norma como responsables, colaboren en la realización de estas funciones o asuman
alguna de ellas. En caso de determinar que las funciones sean asumidas por una unidad
distinta a la señalada en esta ley, las resoluciones del Fiscal que establezcan esta
posibilidad deberán justificar la necesidad de dicha determinación y establecer una
periodicidad máxima de vigencia hasta el momento en que las unidades responsables
asuman plenamente estas funciones.
Artículo 28. Compatibilidad de apoyos. Nada de lo previsto en esta Ley se interpretará
en el sentido de menoscabar o impedir a las familias de personas desaparecidas el
acceso a cualquier otro tipo de apoyo de cualquier índole que deban prestar otras
autoridades en el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN
SECCIÓN I
DEL SISTEMA DE LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE PERSONAS
DESAPARECIDAS Y PERSONAS FALLECIDAS
Artículo 29. Objeto de la Gestión de Información de Personas Desaparecidas y
Personas Fallecidas. Consiste en contribuir en la recopilación, almacenamiento,
concentración y procesamiento de información forense veraz, oportuna y útil en la
búsqueda efectiva y localización de personas desaparecidas y, en los casos de las
personas fallecidas, en su plena identificación y la entrega digna de sus restos a sus
familiares.
Artículo 30. El componente de la gestión de información se conformará por:
I. El Registro de Personas Desaparecidas;
II. El Registro de Personas Fallecidas sin Identificar y de Personas Fallecidas
Identificadas No Entregadas;
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III. El Banco de Datos Genéticos; que para tal efecto se instrumente;
IV. Registros de Personas Detenidas en el Estado de Oaxaca;
V. Cualquier otro registro que pueda contribuir a la búsqueda y localización de la persona
desaparecida;
VI. Las herramientas tecnológicas en materia forense que permitan el funcionamiento de
estos registros;
VII. Los Lineamientos para el proceso de recuperación, localización e identificación
forense.
Los registros que obren en poder de las autoridades, con respecto de la gestión e
Información en materia forense deberán interrelacionarse entre sí y ser actualizados en
tiempo real.
Artículo 31. Serán autoridades responsables de la gestión e información en materia
forense:
I. Titular de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la cual coordinará la
gestión de Información;
II. Titular de la Fiscalía Especializada que será la encargada de supervisar la correcta
recopilación, almacenamiento, captura y concentración de la información en materia
forense para su incorporación al Sistema de Gestión de Información;
III. Titular de la Dirección del Instituto de Servicios Periciales, quien realizará el análisis y
los informes sobre el proceso de identificación forense y la captura de la información
forense.
Artículo 32. Coordinación del procedimiento de gestión e información. Cada
autoridad, en el ámbito de sus competencias, deberá cumplir con sus obligaciones
respecto a la recopilación, almacenamiento, concentración y procesamiento de
información veraz, oportuna y útil en el registro correspondiente y el debido flujo de la
información entre registros.
La Fiscalía Especializada será la responsable de los procedimientos de Búsqueda de
Personas Desaparecidas, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, en coordinación
con el Ministerio Público, serán las encargadas de recopilar y coordinar el proceso de
gestión e información en materia forense.
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Artículo 33. Captura de la información en el Registro de Personas Desaparecidas.
La Fiscalía y Autoridades Encargadas designadas en la búsqueda de personas
desaparecidas y la Unidad de Búsqueda designada para tal efecto, estarán obligados a
la obtención, captura y adecuado resguardo de la información forense correspondiente
en el Registro de Personas Desaparecidas.
Cualquier autoridad que cuente con información relevante para la búsqueda de personas
desaparecidas, transmitirá de manera inmediata por cualquier medio, levantando la
debida constancia de dicha comunicación, toda la información con la que cuente a la
Fiscalía o Autoridad Encargada en la investigación y búsqueda de personas
desaparecidas para que ésta la capture en el registro de forma inmediata, debiendo dejar
en su propio sistema de registro la información transmitida y la autoridad receptora para
su debida verificación.
La Fiscalía Especializada podrá consultar cualquier registro forense relevante para la
búsqueda de personas desaparecidas, incluidos los registros de personas privadas de
libertad del Estado de Oaxaca, estando las autoridades titulares de dichos registros
obligadas a proveer la información forense necesaria.
Artículo 34. Ampliación de Información en el Registro de Personas Desaparecidas.
La Fiscalía Especializada, tras proceder a las acciones de búsqueda urgente, de
conformidad con el protocolo en la materia, deberá realizar las entrevistas u otras
acciones necesarias para la recolección de información, incluida aquella que pudiera ser
relevante en materia forense de forma detallada sobre la persona desaparecida con base
en los protocolos y lineamientos en la materia incluida la forense por parte de personal
debidamente capacitado y deberá capturarlo en el Registro de Personas Desaparecidas
que para tal efecto designe la Fiscalía.
Artículo 35. Captura de la información en el Registro de Personas Fallecidas sin
Identificar. La Fiscalía Especializada y el Instituto de Servicios Periciales estarán
encargadas de obtener, mediante la aplicación de los protocolos en la materia forense,
la información de las personas fallecidas y de capturar y resguardar esta información en
el Registro de Personas Fallecidas sin Identificar, que se cree para tal efecto.
Artículo 36. Vinculación a otros sistemas. El proceso de gestión de la información
forense deberá adaptarse y vincularse con las bases de datos externas, públicas o
privadas, nacionales o internacionales, que contengan información adicional que permita
la localización de la persona desaparecida conforme a lo señalado por los procedimientos
de búsqueda, siguiendo los lineamientos para el proceso de recuperación, localización e
identificación forense y las normas aplicables.
Los registros y herramientas técnicas utilizadas en el proceso de gestión de información
en materia forense, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la
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legislación aplicable y deberán vincularse con los Registros Nacionales que puedan
crearse de acuerdo a la legislación aplicable en la materia.
Artículo 37. Calidad de la información y auditoría del sistema. La información
almacenada en los registros debe ser confiable, verificable, clara, veraz, oportuna y útil.
Los registros, las herramientas y procedimientos para la utilización del procedimiento de
gestión de información forense deberán ser diseñados, desarrollados, implementados y
operados de forma que garanticen la posibilidad de realizar auditorías sobre la calidad e
integridad de la información, el funcionamiento de los sistemas, el acceso a los registros
y su uso.
Los procesos del sistema de gestión, componentes e información serán auditados por
personas o instituciones externas anualmente para determinar su correcto
funcionamiento y cualquier necesidad de mejora.
En caso de que derivado de las auditorías se detecten anomalías, falencias o
posibilidades de mejora, se realizará un plan para el cumplimiento de las
recomendaciones u observaciones de las auditorías.
Artículo 38. Capacitación del personal. El personal encargado de la obtención, captura
y procesamiento de la información de los elementos del proceso de gestión de
información deberá contar con el perfil adecuado y recibir las capacitaciones necesarias
para el correcto desempeño de dichas funciones, incluyendo los lineamientos y
protocolos en materia forense vigentes en la materia.
Artículo 39. Recursos suficientes. El procedimiento del sistema de gestión de
información deberá contar con los recursos materiales y humanos necesarios para su
debida implementación y funcionamiento, mismos que el Estado deberá asignar a la
Fiscalía General, junto con los avances científicos y tecnológicos forenses, serán
tomados en cuenta para la determinación de estos recursos.
Artículo 40. Revisión del proceso. Los familiares de las personas desaparecidas
tendrán derecho a solicitar la revisión del proceso del sistema de gestión por parte de
expertos independientes en materia forense.
La Fiscalía y las Autoridades competentes facilitarán el acceso a la información y
elementos materiales que requieran los expertos en materia forense nombrados por las
familias.
SECCIÓN II
DE LA COORDINACIÓN FORENSE
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Artículo 41. De la Coordinación Forense. Se deberá crear una Coordinación Forense
y tendrá como objeto la supervisión del funcionamiento e implementación del
procedimiento de gestión de información, así como del Plan Estatal de Exhumación e
Identificación de Casos Previamente Procesados y los planes de exhumación e
identificación que se generen de acuerdo a lo señalado por esta Ley y de conformidad
con los lineamientos y protocolos en materia forense aprobados para ello.
Artículo 42. De la conformación de la Coordinación Forense. Que estará integrada
por:
I. Titular de la Fiscalía. Quien podrá designar una representación con las formalidades
de ley y con capacidad de decisión para acudir cuando la persona titular de la Fiscalía no
pueda presentarse;
II. Titular de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. En caso de no
poder asistir, el Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que
acuda en su representación;
III. Titular de la Fiscalía Especializada. En caso de no poder asistir, el Titular designará
a una persona con capacidad de decisión para que acuda en su representación;
IV. Titular de la Dirección del Instituto de Servicios Periciales. En caso de no poder
asistir, el Titular designará a una persona con capacidad de decisión para que acuda en
su representación;
V. Una persona representante de cada uno de los colectivos o familias de personas
desaparecidas y el Consejo Ciudadano en Materia de Personas Desaparecidas, en el
Estado de Oaxaca que así lo soliciten.
La Coordinación Forense, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por unanimidad
de las personas representantes de los colectivos o familias, podrá invitar en calidad de
observadores o asesores a las instituciones nacionales o internacionales, personas
expertas u organizaciones de la sociedad civil relevantes en materia forense y Colectivos
de Búsqueda de Personas Desaparecidas, cuando así lo solicite alguno de los colectivos
o familias o las autoridades participantes.
Para la participación en la Coordinación Forense, cada colectivo o familias propondrá una
persona de entre sus integrantes para participar en la misma.
Asimismo, cada colectivo o familias podrá nombrar más personas de entre sus
integrantes para que asistan como observadoras a las reuniones de la Coordinación
Forense.
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Se podrá convocar a las reuniones de la Coordinación Forense a cualquier servidor
público de las dependencias participantes u otras autoridades, las cuales estarán
obligadas a atender los requerimientos y citatorios de información y de su asistencia.
La Coordinación Forense designará, de entre sus integrantes a una persona como
coordinadora para dar seguimiento a los acuerdos adoptados, emitir las convocatorias a
reunión y garantizar las condiciones para la realización de las acciones de la
Coordinación.
Artículo 43. De las atribuciones de la Coordinación Forense.
I. Supervisar el funcionamiento del proceso de gestión de información, para lo cual deberá
recibir información del mismo y podrá solicitar información adicional en el momento en
que lo estime pertinente;
II. Elaborar, aprobar y dar seguimiento a la instrumentación del Plan Estatal de
Exhumación e Identificación forense de Casos Previamente Procesados y vigilar su
correcta implementación;
III. Proponer mejoras al funcionamiento del proceso del sistema de gestión de
información;
IV. Solicitar la realización de auditorías sobre el funcionamiento del proceso del sistema
de gestión de información; o sus componentes o cualquier otro aspecto de la
implementación de esta Ley;
V. Emitir recomendaciones para la elaboración o modificación de los reglamentos,
protocolos o lineamientos relevantes en materia forense para la consecución de los fines
de esta Ley;
VI. Proponer actuaciones para garantizar el funcionamiento correcto del proceso del
Sistema de gestión de información;
VII. Supervisar el funcionamiento y dar seguimiento a la implementación del proceso de
notificación y entrega de restos;
VIII. Solicitar a las Autoridades Encargadas la información que considere necesaria para
el funcionamiento de sus atribuciones;
IX. Emitir los lineamientos de funcionamiento interno de la Coordinación Forense;
X. Establecer la coordinación necesaria con las Unidades Administrativas de la Comisión
Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas;
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XI. Las demás que esta Ley, sus reglamentos, lineamientos, manuales o los protocolos
le confieran.
La Coordinación Forense convocará a sesiones ordinarias de manera formal al menos
una vez cada dos meses y en todas las ocasiones que la mayoría de quienes integran la
mesa así lo acuerden, garantizando con oportunidad la asistencia de los representantes
de los Colectivos, familiares y asesores jurídicos acreditados para los fines de la
búsqueda de personas desaparecidas que se puedan encontrar dispersos en el Estado,
con el fin de evitar dilaciones en los trabajos de esta Coordinación.
SECCIÓN III
DEL REGISTRO DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 44. Sobre el Registro Estatal de Personas Desaparecidas. Para el efecto del
Registro Estatal de Personas Desaparecidas y su herramienta tecnológica deberá
concentrar, organizar y procesar la información sobre personas desaparecidas en el
Estado de Oaxaca, así como las evidencias de personas fallecidas y que cuenten con la
calidad de desconocidas.
Artículo 45. Del Contenido del Registro Estatal de Personas Desaparecidas. La
Fiscalía incorporará toda la información relevante sobre las personas desaparecidas, así
como las evidencias de personas fallecidas y que cuenten con la calidad de desconocidas
al Registro Estatal de Personas Desaparecidas con el objetivo de contribuir a su
búsqueda e identificación forense, así como a la investigación de la desaparición.
El Registro Estatal de Personas Desaparecidas debe contener, la siguiente información:
I. En relación con la persona que reporta la desaparición, salvo que sea anónima:
a) Nombre completo;
b) Sexo;
c) Edad;
d) Relación con la persona desaparecida;
e) Clave Única de Registro de Población, credencial para votar, pasaporte o datos sobre
otros documentos oficiales de identidad mexicana, o del país de nacionalidad de la
persona;
f) Domicilio;
g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita
que las autoridades estén en contacto con ella y
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h) La que determinen la ley y la Coordinación Forense.
II. En relación con la persona desaparecida:
a) Nombre;
b) Edad;
c) Estatura;
d) Sexo;
e) Nacionalidad;
f) Pertenencia grupal o étnica, si la hay;
g) Clave Única de Registro de Población, credencial para votar, pasaporte o datos sobre
otros documentos oficiales de identidad mexicanos, o del país de nacionalidad de la
persona;
h) Fotografías recientes, que podrán ser entregadas de manera física o digital; en caso
de no ser posible entregarlas, se elaborará el retrato hablado de la persona desaparecida,
se entregarán videos u otros medios gráficos;
i) Descripción morfológica, características individualizantes, señas particulares, tatuajes
y demás datos que permitan su identificación;
j) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista, así como la vestimenta y accesorios
personales que portaba;
k) Escolaridad;
l) Ocupación al momento de la desaparición;
m) Historia clínica, dental, cirugías, y demás datos que permitan su identificación;
n) de ser el caso, estatus migratorio;
o) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles y/o muestra
biológica útil de la persona desaparecida;
p) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan dar con el
paradero de la persona desaparecida; y
q) Información adicional relevante: estilo de vestir, pasatiempos, pertenencia a clubes o
equipos.
III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización;
IV. El nombre del servidor público que recibió el reporte, denuncia o noticia;
V. El nombre del servidor público que ingresa la información al registro;
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VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda;
VII. En caso de que hubiere investigación penal, el rubro o registro de la Carpeta de
Investigación o Averiguación Previa y el nombre de la autoridad ministerial encargada de
dicha investigación.
VIII. Recabar el consentimiento informado en el que la persona que proporciona esta
información reconoce los fines para los que será utilizada y otorga su consentimiento para
que puedan procesarse en el registro.
IX. En caso de toma de muestras biológicas, se incluirá el consentimiento informado
específico para las mismas.
Artículo 46. Sobre la obtención de información sobre personas desaparecidas y
sus familias. La Fiscalía, solicitará la colaboración de las Fiscalías de otras entidades
federativas y de la Fiscalía General de la República, así como de cualquier otra autoridad
competente, realizará todas las acciones necesarias para la obtención de toda la
información relativa a cualquier posible desaparición de la que existan indicios o se tenga
noticia que pudiera haber ocurrido en el Estado de Oaxaca, o aquellas en las que la
persona desaparecida pudiera encontrarse en el Estado e incorporará dicha información
al Registro de Personas Desaparecidas del Estado.
La Fiscalía podrá también contar con el apoyo de organizaciones de la sociedad civil,
colectivos, familias, organismos internacionales, o cualquier otra persona o entidad que
pueda colaborar para este fin.
Asimismo, al tener noticia de la existencia de la desaparición de una persona residente
en el Estado de Oaxaca o cuyos familiares residan en el Estado, la Fiscalía pondrá estos
hechos en conocimiento de las autoridades encargadas y realizará las actuaciones de
búsqueda necesarias para colaborar con las mismas.
Artículo 47. Localización de las familias de personas desaparecidas y recolección
de información. Tras conocer una posible desaparición, la Fiscalía deberá realizar de
forma inmediata todas las acciones necesarias para localizar a la familia o allegados de
la persona desaparecida y recopilará toda la información necesaria para su búsqueda y
la investigación de los delitos que pudieran haberse cometido, incluyendo toda la
información relevante para lograr la identificación de la víctima.
La localización de las familias y la recolección de información deberán realizarse por
personal debidamente capacitado y sensibilizado para dicho propósito, y atenderán a las
circunstancias de temor, posibles intimidaciones, desconfianza e inseguridad que puedan
llevar a las familias a guardar silencio.
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En los casos en los que la Fiscalía no cuente con información para el contacto de las
familias de personas desaparecidas o los mismos no resulten vigentes o útiles, elaborará
un plan específico para la localización y comunicación de familiares y allegados de la
víctima. En todo caso, la Fiscalía realizará la documentación sobre la forma en que se
han realizado los procesos de búsqueda y contacto con las familias de las víctimas.
Artículo 48. Del Registro y Disposición de Cadáveres. Para la consecución de los
objetivos de esta Ley en materia forense, se deberá crear el Registro e Identificación de
Cadáveres y disposición de cadáveres el cual forma parte del proceso del Sistema
gestión de la información.
Este registro deberá contener información acerca de la recuperación, condiciones y lugar
del hallazgo de las personas fallecidas, los análisis forenses necesarios que permitan el
proceso de identificación forense y el lugar de inhumación o destino final. El registro y
disposición de cadáveres contendrá la información que pudiera contribuir a la
identificación de los restos, y a la localización de la familia de la persona fallecida cuyos
restos aún no les han sido entregados.
Toda la información será debidamente integrada y documentada de acuerdo a los
protocolos de preservación de evidencias en materia forense a las que están obligadas
las autoridades competentes en el momento de su hallazgo.
Artículo 49. Contenido del Registro y Disposición de Cadáveres. El cual deberá
contener, como mínimo, los siguientes datos:
I. La información sobre el lugar, la fecha y las circunstancias de la localización y
recuperación del cuerpo o los restos, el panteón, servicio médico, institución forense u
otro lugar dónde se encuentren, asegurando la capacidad de rastreo y la debida
conservación de éstos;
II. La información arqueológica forense y los informes preliminares, en caso de provenir
de una exhumación;
III. Los datos de la Carpeta de Investigación, Averiguación Previa, Noticia o Acta
Circunstanciada vinculada al hallazgo;
IV. Testimonios que puedan orientar a la identificación. En caso de un accidente, una
catástrofe o cualquier otro evento con un número determinado de víctimas, se deberá
incluir la información disponible sobre las víctimas, los sobrevivientes y los testimonios
sobre el evento;
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V. El Informe Homologado sobre los datos de la necropsia médico legal, antropología
forense, odontología forense, dactiloscopia, genética forense, entre otras, así como las
fotografías necesarias. Este informe deberá contar con los requerimientos de calidad
forense y ser compatible y estandarizado con la información incluida en el Registro de
Personas Desaparecidas, para lo cual la Fiscalía y las autoridades fiscales deberán
asignar los correspondientes recursos para su implementación;
VI. Información sobre las muestras biológicas tomadas, su almacenamiento y, en su caso,
la obtención del perfil genético u otros resultados;
VII. La documentación de los objetos personales y las prendas de vestir que permitan la
identificación de las personas y el lugar en el que estén debidamente resguardados;
VIII. La información sobre la cadena de custodia de los informes, el tratamiento del cuerpo
o los restos, las muestras biológicas, los perfiles genéticos, las prendas y todo lo que se
vincule al proceso de recuperación, localización e identificación forense;
IX. Información sobre las causas y circunstancias de la muerte, criminalística y otras
disciplinas que aporten información adicional sobre ésta;
X. Datos sobre las personas identificadas cuyos restos aún no han sido entregados a sus
familias, el informe forense en el que se confirme la identificación y toda información
disponible sobre sus familiares y allegados;
XI. El lugar donde se encuentra el soporte documental de la información forense vertida
en el registro;
XII. La información forense sobre la ubicación de los restos o cuerpos y su destino final,
y
XIII. Las demás que establezca la ley.
SECCIÓN IV
DEL PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE
INFORMACIÓN
Artículo 50. Análisis e intercambio de información entre los registros forenses. El
Instituto de Servicios Periciales, en colaboración con las demás áreas encargadas,
necesarias en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas, por medio de
personal experto, realizará el intercambio de información forense entre los registros para
obtener posibles resultados de identificación tan pronto como haya sido recopilada la
información.
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La Fiscalía Especializada, solicitará a las entidades o instituciones los cruces de
información forense con los registros, fuentes de información o bases de datos externas
al Sistema de Gestión de Información que resulten necesarios para lograr la identificación
de la persona fallecida.
Artículo 51. Del proceso de identificación forense. Cuando se obtengan hipótesis de
identificación de personas fallecidas a partir del análisis y el cruce de la información entre
registros forenses, el Instituto de Servicios Periciales, realizará de manera inmediata el
proceso multidisciplinario de identificación forense de acuerdo a lo establecido en esta
ley y en los protocolos y lineamientos aplicables.
Los peritos especializados en las disciplinas necesarias para la identificación de personas
adscritos al Instituto de Servicios Periciales procederán al examen de la información
forense y, en su caso, de los restos, para proceder a confirmar o rechazar la hipótesis de
investigación.
El equipo de peritos que participen en el proceso de identificación forense elaborará un
Informe multidisciplinario de identificación forense que contendrá de forma clara, precisa,
verificable, completa y objetiva las actuaciones realizadas y los resultados de las mismas
en cada disciplina, así como las conclusiones finales e integradas del proceso de
identificación.
El proceso de identificación forense deberá llevarse a cabo con la participación de las
disciplinas forenses necesarias, las cuales serán determinadas casuísticamente con base
en la información disponible y los resultados de los cruces de información de registro de
conformidad con lo señalado por los lineamientos, los protocolos y los estándares y
normas internacionales en materia forense.
Artículo 52. De las solicitudes de información adicional para el Proceso de
Identificación Forense. En caso de que sea necesario obtener información adicional
para proceder al proceso de identificación, el Instituto de Servicios Periciales lo
comunicará a la Fiscalía especializada, así como a las demás autoridades competentes
en este proceso, para que se complete la información necesaria en un plazo no mayor a
cinco días naturales.
Si resulta necesario contactar a familiares para recolectar información forense
complementaria o adicional, se les informará que se ha iniciado el proceso de
identificación forense de restos humanos que pudieran corresponder a su familiar.
Los familiares consultados serán informados de los resultados del proceso de
identificación; en caso de que el resultado sea positivo, las familias serán notificadas de
acuerdo a lo previsto en esta ley y los lineamientos y protocolos necesarios.
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En caso de que el resultado no arroje una identificación positiva correspondiente con el
familiar desaparecido, los familiares tendrán derecho a una versión pública del informe
multidisciplinario de identificación forense.
La comunicación con los familiares, tanto para la solicitud de información como para la
comunicación de los resultados, se realizará de acuerdo con los protocolos establecidos
en la normatividad vigente para informar a las familias sobre resultados en los procesos
de recuperación, localización e identificación forenses y entrega digna de restos.
Artículo 53. De la notificación a familiares sobre proceso de localización,
recuperación e identificación forense. La Comisión de Búsqueda informará de manera
inmediata a la Fiscalía sobre los resultados de este proceso y en caso de que el resultado
sea positivo, será la Autoridad designada por la Fiscalía la encargada de contactar a las
familias e implementar el proceso de notificación conforme a lo establecido en esta ley,
de conformidad con los protocolos de notificación a las Familias sobre resultados en
procesos de localización, recuperación, e identificación forenses para el efecto de la
entrega digna de restos, en estricto apego de los estándares y normas internacionales
en la materia.
Todos los familiares de personas desaparecidas podrán solicitar a la Fiscalía información
sobre los cruces de información y los procesos de identificación forense realizados.
La Fiscalía en coordinación con la Comisión de Búsqueda o su representante será la
responsable de proporcionar la información.
SECCIÓN V
DEL BANCO DE DATOS GENÉTICOS
Artículo 54. Del Banco de Datos Genéticos. El Banco de Datos Genéticos como
mecanismo auxiliar en el proceso de la identificación forense dependerá directamente del
Instituto de Servicios Periciales y tendrá como objeto administrar, almacenar, conservar
y procesar la información y los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas de
referencia aportadas por familiares de personas desaparecidas y de los restos humanos
de personas fallecidas cuya identidad se desconozca o sobre la cual existan dudas.
El Banco deberá indexar, organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles
genéticos, y realizará el cruce de información para la identificación de las personas
desaparecidas.
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La información contenida en el Banco Genético se integrará por los análisis realizados
por la Fiscalía, de los realizados por otras instituciones en auxilio o en colaboración con
la Fiscalía, de los realizados por peritos externos a solicitud de la Fiscalía, de las familias
de personas desaparecidas, o de los que aporten otras autoridades en el ejercicio de sus
funciones.
Los resultados del Banco Genético no sustituyen a los que se obtengan del proceso de
identificación forense y estos resultados deberán integrarse en el informe
multidisciplinario de identificación forense y formar parte del proceso de identificación
forense.
Artículo 55. Sobre el manejo de la información genética. El Instituto de Servicios
Periciales será el encargado de la toma de muestras de referencia y del procesamiento
de las muestras y los perfiles genéticos. Cuando sea necesario, la Fiscalía podrá solicitar
la colaboración de cualquier otra autoridad pertinente para el cumplimiento de esta
obligación. Las autoridades podrán auxiliarse de laboratorios nacionales o
internacionales debidamente acreditados para procesar las muestras o los perfiles. Las
autoridades se regirán por lo señalado en el Reglamento del Banco de Datos Genéticos
del Estado de Oaxaca, por los Lineamientos para la recuperación, localización e
identificación forense y por los protocolos en la materia.
Artículo 56. Capacidad técnica. El Banco de Datos Genéticos deberá utilizar la
tecnología informática fiable y válida para analizar y comparar perfiles genéticos.
Para la operación del Banco de Datos Genéticos, contará con personal experto y
capacitado en la materia y para el análisis de los resultados de los cruces de información
genética, se atenderá a las mejores prácticas estadísticas y se tendrán en cuenta los
estudios de genética poblacional relevante en su caso, de acuerdo a los protocolos y
mejores prácticas en materia forense.
Artículo 57. Cadena de custodia. Para la recopilación, conservación y el traslado de
muestras genéticas se deberán garantizar la no contaminación de las muestras y
documentar la cadena de custodia conforme a lo señalado por el Código Nacional de
Procedimientos Penales, los protocolos y lineamientos en materia forense.
Artículo 58. Acreditación de los laboratorios utilizados. Los laboratorios utilizados por
el Banco de Datos Genéticos deberán contar con acreditación conforme a la Norma
Internacional correspondiente, los estándares internacionales y las buenas prácticas
reconocidas en los distintos procesos de tratamiento de muestras y obtención de perfiles
y su procesamiento.
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En caso de que existan resultados de análisis genéticos que no procedan de laboratorios
certificados, la Fiscalía deberá exponer por escrito las razones por las que no se ha
podido hacer uso de laboratorios acreditados.
Artículo 59. Protección de datos. Las muestras genéticas y los resultados de su
análisis, así como los datos personales de las personas que las provean serán
considerados información confidencial y protegidos conforme a la legislación en materia
de protección de datos.
Artículo 60. Auditoría del Banco de Datos Genéticos. El Banco de Datos Genéticos
se someterá a auditorías periódicamente, por lo menos una cada dos años, dichas
auditorías deberán ser realizadas por expertos externos.
La Comisión de Búsqueda podrá ordenar la auditoría por parte de expertos externos
sobre el funcionamiento del Banco cuando lo considere necesario y así sea acordado por
la misma.
Artículo 61. Consentimiento informado. Las familias que proporcionen las muestras
genéticas de referencia serán informadas sobre el proceso que se seguirá para la
obtención tratamiento y cruce de su información y se hará de su conocimiento que el
objetivo de este proceso es la identificación de las personas fallecidas y que las muestras
no serán utilizadas para otro fin.
Los familiares podrán otorgar su libre consentimiento una vez que hayan sido informados
sobre el objetivo y las fases del proceso y podrán retirarlo en cualquier momento,
pudiendo solicitar la destrucción de sus muestras o perfiles.
En caso de que los familiares soliciten la destrucción de sus muestras o perfiles, Instituto
de Servicios Periciales procederá de forma inmediata a la misma de conformidad con lo
establecido en los protocolos aplicables.
La recolección y el procesamiento de los datos personales deberán limitarse a lo
necesario para lograr la identificación de la persona fallecida.
Artículo 62. Testimonio a las personas que han brindado material genético. Los
donadores de referencia podrán solicitar a las autoridades que integren el proceso de
gestión de información copias de las muestras y/o perfiles. Además de recibir información
del cruce de información realizado por el Banco o por los laboratorios independientes, así
como los resultados de estos. Personal especializado en la Dirección del Instituto de
Servicios Periciales será el encargado de entregar la información recabada en todo lo
referente al proceso realizado con sus ejemplares.
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Artículo 63. Alineación del Banco de Datos Genéticos. El Banco de Datos Genéticos
elaborará sus objetivos de acuerdo con lo señalado en su reglamentación, sus
lineamientos establecidos para el proceso de recuperación, identificación y localización
forenses y rigiéndose a protocolos de desempeño, normas y ateniéndose a cubrir los
estándares internacionales reconocidos en la materia forense.
CAPÍTULO IV
DEL TRATAMIENTO DE EVIDENCIAS, INCLUYENDO LA IDENTIFICACIÓN,
LOCALIZACIÓN Y RECUPERACIÓN DE RESTOS HUMANOS
SECCIÓN I
DEL DEBER DEL RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN TOTAL
Artículo 64. Una vez teniendo conocimiento o indicios de la probable aparición de
cuerpos o restos de personas sin vida no identificados a lo largo y ancho del territorio del
Estado de Oaxaca, la Fiscalía debe localizar, recuperar e identificarlos, en apoyo de las
autoridades que se requiera en conformidad con esta ley, las normas precedentes
aplicables y las leyes especiales, los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano conforme, ateniéndose a las recomendaciones, observaciones y decisiones de
los órganos internacionales de derechos humanos, capacidades máximas científicas y
técnicos en materia, protocolos y lineamientos fundamentales correspondientes.
Artículo 65. Deber de identificar restos humanos inhumados. Los vestigios o restos
de personas fallecidas no reconocidas que se hallen en panteones o cementerios del
Estado de Oaxaca, deberán someterse al manejo de análisis y actuación previsto en la
ley y su reglamentación, así como los lineamientos pertinentes para llevar a cabo su
proceso de identificación, manutención y finalmente, entrega a sus familiares.
Artículo 66. Responsabilidad de identificar restos recuperados y almacenados.
Aquellos restos humanos recuperados en el Estado de Oaxaca, que de momento están
resguardados por la Fiscalía o alguna otra autoridad deberán someterse a toda actuación
prevista en la presente ley y en su reglamento, así bien, de conformidad con los
protocolos y los lineamientos asignados a cada caso para su identificación forense,
conservación y proceder a la entrega de sus familiares.
Artículo 67. Incorporación de la información al Registro e Identificación de
Cadáveres. En todos los casos, la información forense sobre cadáveres y restos de
personas desaparecidas será incorporada al Registro, el cual estará a cargo de la Fiscalía
Especializada, además se deberán incorporar todos los elementos, vestigios y datos de
cualquier otro registro verificable y que resulte relevante para la identificación, además
de la correspondiente a la etapa de investigación.
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SECCIÓN II
DE LA ACTUACIÓN FORENSE
Artículo 68. Aportación al reconocimiento de restos humanos. La actuación forense
debe contribuir a la correcta identificación de los restos humanos. Para ello se debe
recolectar toda la información que pudiera conducir a, o facilitar la identificación y las
circunstancias del fallecimiento, incluyendo, como mínimo, toda la información necesaria
para completar el Registro e Identificación de Cadáveres de conformidad con el artículo
49 de la presente Ley, misma que será incorporada a dicho Registro.
Artículo 69. Proceso de análisis de los restos humanos. Los restos humanos
encontrados se someterán a las investigaciones necesarias y análisis forenses,
ateniéndose a los protocolos y lineamientos aplicables y a la última actualización de
práctica científica, para recopilar datos sobre la identidad de la persona y las
circunstancias en relación a su fallecimiento.
Toda observación, experimentación y conclusión de las muestras recabadas y
documentos de análisis serán llevados a cabo por equipos multidisciplinarios en conjunto
de acuerdo con las necesidades y solvencia del caso, abarcando especialistas en
medicina legal y dactiloscopia.
De igual manera contar con expertos en antropología, odontología, patología, genética y
fotografía forense, además de todas las disciplinas fundamentales para accionar con
mayor determinación el proceso de análisis de los restos humanos.
Artículo 70. Recolección de objetos personales y otras evidencias. Todos los
testimonios materiales que se recolectan en la zona, considerando tanto prendas como
todo objeto personal que pudiera pertenecer a la o las personas fallecidas deberá ser
procesada como evidencia por el equipo forense de acuerdo con los principios
establecidos en esta ley y los protocolos y lineamientos ya planteados, con énfasis en el
respeto a la cadena de custodia debidamente documentada.
Artículo 71. Doble muestra. Se podrán tomar dos muestras biológicas de cada resto,
para poder realizar un segundo análisis genético en caso de que fuese necesario, o así
lo solicitara la familia de la persona.
Artículo 72. Información resultante y dictamen. Los datos e informaciones obtenidas,
a partir de las examinaciones realizadas, tales como objetos personales y otros, deberán
de ser incorporadas al Registro de Personas Fallecidas sin Identificar para facilitar la
identificación de la persona.
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Dicha información ha de ser presentada de forma veraz, detallada, objetiva y precisa
mediante los documentos necesarios, entre ellos un informe multidisciplinario de
identificación forense.
El Instituto de Servicios Periciales guardará, de forma permanente, copia de todas las
actuaciones forenses e informes que realice.
SECCIÓN III
DE LA ACTUACIÓN ANTE LA LOCALIZACIÓN DE RESTOS
EN ESCENAS DE CRIMEN O CAMPO ABIERTO
Artículo 73. Investigación del lugar o la escena. Cuando se localicen restos humanos,
se resguardará el lugar conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y los
protocolos que resulten relevantes, y se procederá al examen y documentación de la
misma y a la recuperación de restos humanos, objetos personales y otras evidencias por
parte de las autoridades competentes conservando la cadena de custodia debidamente
documentada.
Se realizará el procesamiento y examen del lugar y de los restos humanos, objetos
personales y otras evidencias por parte de los expertos forenses que resulten necesarios,
así como de la escena o escenas y la ubicación de todos los elementos relevantes y sus
características registrándose por medios fotográficos y videográficos.
Se recogerán, embalarán y trasladarán tanto los restos como los objetos personales y
otras evidencias con sus respectivas cadenas de custodia.
Todas las evidencias y restos recuperados serán tratados conforme a lo establecido en
esta ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales, los protocolos y lineamientos
aplicables y la mejor práctica científica y los cuales se deberán agregar al correspondiente
Registro de Personas Fallecidas sin Identificar a cargo de la Fiscalía.
SECCIÓN IV
DE LOS PLANES DE EXHUMACIÓN E IDENTIFICACIÓN
Artículo 74. Planes de exhumación e identificación. Para la realización de
exhumaciones, tanto de los casos en que haya la sospecha o evidencia de la existencia
de una fosa clandestina o un área en el que pudieran encontrarse restos humanos, como
de restos sin identificar inhumados en panteones ubicados dentro del territorio
oaxaqueño, se seguirán planes de exhumación e identificación específicos elaborados
de conformidad con esta Ley, con los lineamientos para el proceso de recuperación,
localización e identificación forense, los protocolos aprobados en la materia y las normas
y estándares reconocidos a nivel nacional e internacional.
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Cada plan de exhumación e identificación deberá contener de manera enunciativa más
no limitativa:
I. La descripción pormenorizada del lugar;
II. El proyecto de intervención por fases;
III. Los escenarios probables sobre el estado en el que pueden encontrarse los restos y
las evidencias y las necesidades de extracción, embalaje, traslado, análisis y
conservación;
IV. Los tiempos previstos para la realización de la intervención en el lugar, así como para
el análisis de las evidencias en función de los escenarios determinados;
V. Los recursos humanos, materiales necesarios y tecnológicos; y
VI. Los recursos necesarios para la atención y comunicación con las familias para que
puedan observar la ejecución del plan.
Artículo 75. De las fases de la intervención de exhumación e identificación. Cada
plan de exhumaciones e identificación, incluido el Plan Estatal de exhumación e
identificación de casos previamente procesados, tendrá una Coordinación General, para
cada fase habrá una persona responsable y la intervención se conformará de las
siguientes fases:
I. Investigaciones preliminares: En esta fase se deberá recopilar toda la información
existente y disponible, para conocer, con la mayor exactitud posible, la probable identidad
de la persona fallecida sin identificar, la historia del caso, en su caso la ubicación de la
fosa y el contexto de la región o comunidad observando el deber de acomodo.
II. Intervención arqueológica: Deberán buscarse y localizarse los lugares de
enterramiento, la recuperación de los restos humanos, de todos los objetos personales,
y otras evidencias asociadas, así como la documentación de las condiciones de los
hallazgos.
III. Identificación forense de los restos humanos, objetos personales y otras
evidencias: Deberán anticipar y consolidar todos los estudios forenses que permitan
clarificar la identidad de la persona fallecida y las circunstancias de su muerte en la que
incluya la perspectiva de género desde el procesamiento de contextos de hallazgo.
IV. Informe final y entrega de resultados: En esta fase se debe procesar toda la
información obtenida de las fases a través de los peritos expertos y el Sistema de Gestión
de Información quienes serán los responsables de elaborar el informe.
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Se deberá acordar con los familiares las condiciones del tratamiento que se pretende
realizar de la información relacionada con las intervenciones; y
V. Disposición de los restos humanos, objetos personales y evidencias: para el resguardo
de las evidencias y restos obtenidos en las exhumaciones, se actuará según lo
establecido en los capítulos IV y V de esta Ley; información que deberá formar parte del
informe final del plan de exhumación sobre el cual se implementan estas fases.
Artículo 76. Participación de las familias. La conformación y ejecución de los planes
de exhumación e identificación se realizará con la participación de los colectivos y
familiares, personas expertas e instituciones, si éstas lo solicitan o la Fiscalía
Especializada así lo determina.
Las familias podrán solicitar a la Fiscalía Especializada información sobre el plan y su
implementación en cualquier momento aun cuando no hayan participado en la
elaboración del Plan.
SECCIÓN V
DE LA ACTUACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE
CUERPOS INHUMADOS SIN IDENTIFICAR
Artículo 77. Proceso de identificación de los cuerpos inhumados. La Fiscalía
Especializada será responsable de analizar la información disponible sobre los restos de
cuerpos humanos sin identificar en panteones o cementerios ubicados en el territorio del
Estado de Oaxaca, generando un registro actualizado y completo, disponible para libre
consulta, incluso si se trata de inhumaciones en fosas individuales.
Toda información será incorporada al Registro e Identificación de Cadáveres y será de
uso para el Plan Estatal de exhumación e identificación de casos previamente
procesados.
Artículo 78. Los ayuntamientos podrán establecer panteones forenses que cumplan con
las normas sanitarias que serán regulados de forma coordinada con la Fiscalía General,
garantizado la identificación de cadáveres y restos humanos e incluidos en el Registro.
Para los efectos de este artículo se entiende como panteones forenses aquellos espacios
de uso exclusivo para la inhumación, resguardo de cadáveres y restos humanos de
personas no identificadas y no reclamadas en condiciones de dignidad para ser
entregados a sus familiares posterior a su identificación o para preservar la memoria de
aquellos de que se desconozca su identidad.
Los panteones públicos municipales no podrán ser utilizados o destinados como
panteones forenses.
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Artículo 79. La administración y control de los panteones forenses estará a cargo de la
Fiscalía, que por ningún motivo podrán ser concesionados a particulares.
Artículo 80. Elaboración del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos
Previamente Procesados. La Coordinación Forense elaborará el Plan Estatal de
Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados con la colaboración de
las autoridades competentes, auxiliándose por el proceso de gestión de información de
Personas Desaparecidas e incorporando el resto de información relevante y necesaria.
Dicho Plan deberá estructurarse de conformidad con esta Ley, con los lineamientos para
el proceso de recuperación, localización e identificación forense y los protocolos
aprobados en la materia.
Artículo 81. Contenido del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos
Previamente Procesados. Además de lo previsto con carácter general para los planes
de exhumación e identificación, el Plan Estatal de Exhumación e Identificación de casos
previamente procesados deberá contar con información metodológica sobre la
elaboración del Plan Estatal de Exhumación e Identificación de Casos Previamente
Procesados, incluyendo las fuentes de información consultadas, las entrevistas
realizadas, las inspecciones a panteones y el proceso de consulta con grupos colectivos,
familias, organizaciones e instituciones y personas expertas de la forma siguiente:
I. Metodología descriptiva sobre la planeación y elaboración del Plan Estatal de
Exhumación e Identificación de Casos Previamente Procesados, las fuentes de consulta
de información, entrevistas, inspecciones y consultas a familias, organizaciones,
instituciones y expertos;
II. Estadísticas actualizadas sobre los cuerpos inhumados sin identificar;
III. Lista de los espacios utilizados en los panteones forenses, sin involucrar su situación
legal e igualmente, la información sobre el número de cuerpos inhumados, sus contextos
y circunstancias individuales;
IV. Los criterios de priorización de las actuaciones de exhumaciones e identificación;
V. Evaluación de los recursos humanos, técnicos y económicos para la implementación
de dichas acciones;
VI. Las actuaciones previstas para la identificación de las personas inhumadas y para
proceder a las inhumaciones controladas, así como los tiempos previstos para su
realización;
VII. Planes y proyectos de intervención específica; y
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VIII. Seguimiento y evaluación de la implementación del Plan.
SECCIÓN VI
DE LA LOCALIZACIÓN DE FOSAS CLANDESTINAS
Artículo 82. Elaboración de mapas delincuenciales e identificación de formas de
operación. La Fiscalía, en colaboración con las dependencias competentes y la
Comisión Estatal de Búsqueda, consultarán todas las fuentes de información relevantes,
con el objetivo de procesar los datos e identificar posibles mapas delincuenciales,
perpetradores y sus modus operandi que permitan determinar el paradero de las
personas desaparecidas.
La Fiscalía incorporará también la información proporcionada por colectivos y familiares,
así como información anónima, sin poder negarse a su análisis por la falta de información
sobre su procedencia u otros motivos similares.
Artículo 83. Localización de fosas clandestinas. La Fiscalía elaborará informes
semestrales basados en los datos obtenidos de los mapas delincuenciales, de la
información aportada por las autoridades encargadas de la investigación y la Comisión
de Búsqueda, así como de cualquier otra fuente, incluidas fuentes anónimas, e
información sobre la posible ubicación de posibles fosas clandestinas proporcionada por
personas procesadas o condenadas.
Cuando de estos informes se identifique una posible localización en el que existan fosas
clandestinas o un área en el que pudieran encontrarse restos humanos, se procederá al
resguardo del área, se recopilará toda la información disponible y se procederá a la
elaboración de un plan de exhumación e identificación para el lugar de conformidad con
el artículo 74 y siguientes de la presente Ley.
SECCIÓN VII
DE LA ACTUACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE RESTOS CONSERVADOS
BAJO EL RESGUARDO DE LA FISCALÍA
Artículo 84. Catálogo de restos resguardados. La Fiscalía Especializada realizará un
catálogo completo de todos los restos humanos que se encuentren bajo su
responsabilidad, ya sea bajo su responsabilidad directa, o a confiados a otras
instituciones, indicando para cada uno, toda la información disponible, sobre su
procedencia, fecha de recuperación, contexto del hallazgo, otros elementos relevantes
recuperados, así como su ubicación física y los procedimientos de individualización que
se hayan llevado a cabo.
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Artículo 85. Plan de análisis. La Fiscalía Especializada elaborará un Plan de análisis de
los restos en función de su número y características, señalando las actuaciones que se
realizarán para su individualización e identificación forense y los plazos previstos para
completarlos.
Artículo 86. Incorporación al Sistema de Gestión de Información. La información
sobre los restos y los resultados de su análisis forense serán incorporados a los
elementos correspondientes del Sistema de Gestión de Información en función de la
información recuperada.
CAPÍTULO V
DEL RESGUARDO Y CONSERVACIÓN DE RESTOS HUMANOS, OBJETOS
PERSONALES Y OTRAS EVIDENCIAS
Artículo 87. Conservación. La Fiscalía garantizará que los restos humanos, los objetos
personales y otras evidencias recuperadas, sean resguardadas en las condiciones que
permitan su conservación, clasificación, seguridad y ubicación para facilitar su
identificación y restitución a la familia, todo a través de las medidas necesarias que deban
de llevarse a cabo.
Las evidencias y los objetos personales encontrados serán conservados hasta que, a
través de los procesos y protocolos de identificación y procedimientos penales, estén en
posibilidad de ser utilizados con relevancia, con excepción de los que sean entregadas a
la familia de la persona fallecida, siguiendo las correspondientes normas de proceso.
Cuando no haya podido obtenerse información útil para la identificación luego del
tratamiento y análisis forenses de los restos humanos conforme a los más altos
estándares científicos y técnicos disponibles, o no haya sido posible su tratamiento con
las técnicas actuales, se conservarán al igual que las demás evidencias para someterlos
a nuevos procesos que permitan los avances científicos futuros.
Artículo 88. Determinación de las condiciones de resguardo y conservación. Para
el resguardo de los restos y evidencias recolectados, además de lo previsto en las normas
procesales, la Fiscalía Especializada, a través del Instituto de Servicios Periciales emitirá
un dictamen señalando las condiciones óptimas de conservación de los mismos sobre la
base de los protocolos correspondientes y las mejores prácticas científicas.
La información sobre las condiciones de resguardo, conservación y cualquier
recomendación que se deba realizar, para dar a conocer a las familias, colectivos,
instituciones o personas expertas, se podrán conocer y deberán de ser respondidas por
parte de las autoridades encargadas del cuidado y resguardo de evidencias, y
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mencionado si fueron aceptadas o rechazadas en su caso, junto con la exposición de los
motivos.
Artículo 89. Evaluación periódica de las condiciones de resguardo y conservación.
Al menos una vez al año, la Fiscalía Especializada, a través del Instituto de Servicios
Periciales deberá de realizar una evaluación anual de las condiciones del resguardo y
conservación de los restos humanos en los panteones forenses; así como de los objetos
personales y las evidencias recuperadas, adecuando la conservación y resguardo óptimo
de dichas evidencias.
A solicitud de las familias o grupos de familias, o por invitación de la Fiscalía, personas o
instituciones expertas podrán observar las condiciones de resguardo y realizar
recomendaciones para la mejora de las mismas, éstas deberán ser atendidas; en caso
de no serlo, se expondrán las razones para ello.
CAPÍTULO VI
DE LAS INHUMACIONES
Artículo 90. Prohibición de inhumación sin agotamiento previo de actuaciones. La
Fiscalía Especializada sólo autorizará la inhumación de un cuerpo cuando se hayan
agotado, documentado y capturado en el Registro e Identificación de Cadáveres todas
las actuaciones necesarias para su identificación y para determinar las circunstancias y
causa de la muerte, así como cuando se hayan recabado todas las evidencias disponibles
para la investigación de la muerte conforme a lo previsto en esta ley, en las demás normas
aplicables y en los lineamientos y protocolos correspondientes.
Artículo 91. Inhumación en Panteones Forenses. En caso de que la Fiscalía General
autorice la inhumación de un cadáver, la misma se realizará únicamente en panteones
forenses autorizados por las autoridades sanitarias, de conformidad a lo establecido en
la Ley General de Salud y la Ley Estatal de Salud y las condiciones de inhumación se
determinarán de conformidad con el protocolo aplicable.
Artículo 92. Inhumaciones individuales. Las inhumaciones de restos humanos sin
identificar o de personas identificadas y cuyos restos aún no han sido entregados a sus
familias se realizarán dignamente, en condiciones de eficiente localización y clasificación,
en fosa o bóveda individual, en lugares marcados, individualizados y registrados y en
condiciones que permitan la correcta disposición de los restos de acuerdo a las mejores
prácticas en la materia.
Para asegurar el cumplimiento de esta obligación, la Fiscalía General, con el auxilio de
otras autoridades competentes, podrá realizar las actuaciones necesarias y firmar los
convenios que resulten pertinentes, incluyendo la posibilidad de disponer de terrenos o
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instalaciones en los lugares autorizados de enterramiento destinados específicamente a
este fin.
Artículo 93. Documentación de las inhumaciones individuales. La administración de
los panteones forenses incluirá en sus registros la fecha, la hora y el lugar exacto de las
inhumaciones previstas en este capítulo, con referencia a la etapa de investigación.
La Fiscalía registrará, cuando menos documental y fotográficamente, la inhumación,
guardará registro de la fecha, la hora y el lugar exacto de la inhumación, así como de las
condiciones en las que se llevó a cabo, haciendo referencia a la información del cuerpo
y de las actuaciones realizadas para su identificación, las personas que intervinieron y a
cualquier otra información relevante.
Dicha información será incorporada a la etapa de investigación, así como al Registro e
Identificación de Cadáveres.
Artículo 94. Prohibición de la destrucción de cuerpos o restos humanos. En ningún
caso se procederá a la incineración o destrucción de los restos humanos de personas sin
identificar o de personas identificadas cuyos restos aún no han sido entregados a sus
familias.
CAPITULO VII
RECUPERACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS
CON VIDA
Artículo 95.- Trabajo interinstitucional para la recuperación, identificación y
reintegración de personas con vida. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, la
Comisión Estatal de Búsqueda, la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, el Sistema
de Desarrollo Integral de la Familia Estatal, La Procuraduría de Defensa de niñas, niños
y adolescentes del Estado de Oaxaca trabajarán en conjunto para garantizar la
identificación, la debida diligencia y procesos de recuperación en cuanto a la salud y la
reintegración con sus familiares de aquellas personas cuya identificación sea
desconocida.
Artículo 96.- Recuperación, identificación y reintegración. Que comprende los
siguientes procesos:
I.- Proceso de recuperación:
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a) Toda autoridad que reciba información sobre la existencia y el paradero de una
persona no identificada, deberá dar aviso a la Fiscalía Especializada, que será la
responsable de recuperarla, ofrecerle resguardo y protección; posteriormente,
asegurándose que las autoridades competentes realicen la identificación plena y
reintegración con sus familiares.
b) El resguardo de la persona se mantendrá activo hasta lograr la completa reintegración
con sus familiares.
c) En caso de que la persona no identificada sea menor de edad, el resguardo estará a
cargo de la Procuraduría de la Defensa de las Niñas, Niños y Adolescentes del estado
de Oaxaca y el Sistema DIF Estatal.
II.- Identificación Plena:
La autoridad que tenga en resguardo a la persona no identificada deberá solicitar a la
Fiscalía Especializada y a la Comisión Estatal de Búsqueda el apoyo para elaborar un
proceso de identificación pleno, mediante los factores morfológicos y bioquímicos,
naturales o adquiridos.
III.- Proceso de reintegración:
Identificada plenamente la persona, la Comisión Nacional y Estatal de Búsqueda,
procederán a realizar la búsqueda de sus familiares mediante la comparación de los datos
arrojados por la identificación plena y las bases de datos, antecedentes de reportes
previos o demás información existente además del uso de los diferentes medios de
comunicación con los que cuenten, hasta dar con el paradero de sus familiares.
Una vez ubicados a los posibles familiares, se deberá realizar la debida y cabal
comprobación de sus lazos familiares para después proceder a la reintegración social y
familiar de la persona identificada.
CAPÍTULO VIII
DE LA VERDAD Y MEMORIA
Artículo 97. Verdad. Para garantizar el derecho de las personas desaparecidas, de sus
familias y de la sociedad a conocer la verdad sobre lo ocurrido, así como las razones y
circunstancias en las que se produjeron los casos de graves violaciones a los derechos
humanos, la Fiscalía Especializada, en colaboración con las entidades públicas y
privadas involucradas, con la plena participación de familiares, colectivos y
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organizaciones de la sociedad civil, establecerá los mecanismos necesarios para la
determinación de las circunstancias y el contexto en el que se produjeron las
desapariciones de personas en el Estado de Oaxaca, así como cualquier hecho
relevante.
El trabajo para el esclarecimiento de los hechos se realizará con la participación de
personas expertas en la investigación y trabajo social, la recuperación de la memoria y el
derecho a la verdad.
Artículo 98. Memoria. La Fiscalía y la Secretaría General de Gobierno del Estado de
Oaxaca establecerán un mecanismo para la salvaguarda de la memoria de las personas
desaparecidas y de los hechos ocurridos en el Estado de Oaxaca.
La Fiscalía y la Secretaría General de Gobierno Oaxaca podrán solicitar la incorporación
de cualquier otra autoridad a este mecanismo cuya participación pueda resultar
necesaria.
El mecanismo establecido para la garantía de la memoria, mantendrá un diálogo con los
colectivos, familiares, organismos nacionales e internacionales y personas expertas para
la definición de elementos de recuerdo y reconocimiento de la memoria de las personas
víctimas de desaparición, siempre con el consentimiento previo de los familiares.
El mecanismo de memoria podrá establecer medidas para la conservación de lugares, el
establecimiento de monumentos, la celebración de actos, la publicación de libros u otros
materiales comunicativos, la organización de actividades de todo tipo, la resignificación
de lugares, o cualquier otro que, previo acuerdo con los familiares, pueda servir para la
conservación de la memoria de las personas desaparecidas y para la difusión de los
hechos ocurridos dentro del territorio del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO IX
DE LA EVALUACIÓN Y MEJORA CONTINUA
Artículo 99. Evaluación anual a la Fiscalía. Se realizará una evaluación anual a la
Fiscalía, y las Autoridades Encargadas, sobre el avance en el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley. Dicha evaluación comprenderá al menos la evaluación de proceso
o nivel de implementación de las acciones previstas para el logro de los objetivos de esta
ley, la evaluación de impacto sobre el logro de los objetivos de la ley y la evaluación
económica sobre los recursos destinados al cumplimiento de esta ley, su grado de
implementación y su suficiencia o no para alcanzar los objetivos.
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La evaluación anual será presentada públicamente y entregada al Congreso del Estado
dentro de los tres primeros meses del año siguiente a aquel que se evalúe.
Artículo 100. Mejora continua. La Fiscalía elaborará, al menos cada dos años, una
nueva evaluación de necesidades destinada a identificar los recursos, procedimientos y
acciones necesarias para la adecuación, mejora de sus actuaciones y resultados en la
materia. Los resultados de esta evaluación y las acciones necesarias para adecuar su
actuación serán presentados públicamente y entregados al Congreso del Estado dentro
de los tres primeros meses del año siguiente al final del periodo evaluado.
En caso de que la evaluación y plan de mejora se realice antes de cumplidos los dos
años, se presentará durante los tres meses siguientes al cierre del periodo evaluado para
la asignación de recursos que sean necesarios.
Artículo 101. Será obligatoria la participación en el proceso de mejora continua, de las
familias, organizaciones defensoras de derechos humanos, personas expertas,
colectivos de búsqueda y organizaciones de la sociedad civil para la elaboración de las
evaluaciones previstas en este capítulo y se contará con la participación de los grupos
de familias, organizaciones de la sociedad civil, colectivos de búsqueda, personas
defensoras de derechos humanos, instituciones académicas e instituciones expertas
independientes y organismos internacionales, tanto en el diseño de la evaluación como
en su desarrollo.
Las propuestas de mejora que se deriven de estas evaluaciones, se deberán atender,
además de las sugerencias que se realicen para la elaboración final de las adecuaciones
necesarias para el logro y cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES
Artículo 102. Las sanciones a las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus
reglamentos, lineamientos, protocolos y demás disposiciones que emanen de ella por
servidores públicos, serán sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios, sin perjuicio de las penas que correspondan
cuando sean constitutivas de delitos.
CAPÍTULO XI
DEL PATRIMONIO
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Artículo 103. Presupuesto ordinario. El Presupuesto de Egresos que el Congreso del
Estado apruebe para tal efecto a la Fiscalía y a las Autoridades Encargadas de su
implementación para el logro de los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 104. Será responsabilidad de cada autoridad la realización de acciones para el
logro de los objetivos previstos en esta Ley y sufragar sus propios gastos para la
realización de las mismas conforme a su presupuesto.
Las autoridades responsables de la realización de acciones para el logro de los objetivos
previstos en esta ley podrán realizar convenios y solicitar el apoyo de cualquier otra
autoridad estatal, municipal o federal, así como de entidades privadas y organizaciones
de la sociedad civil.
Artículo 105. Aportaciones extraordinarias. Para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley, la Fiscalía podrá recibir la colaboración y las aportaciones y recursos
procedentes de otras autoridades, entidades y personas físicas y morales conforme a la
legislación aplicable.
Toda aportación realizada de conformidad con este artículo será debidamente
documentada y se destinará al cumplimiento de los fines de esta Ley.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO. - La Fiscalía General del Estado y la Comisión Estatal de Búsqueda de
Personas deberán realizar adecuaciones a sus reglamentos de conformidad con el
presente Decreto.
CUARTO. - El Estado deberá de asignar los recursos presupuestarios suficientes para el
pleno cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley.