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Última Reforma: Decreto número 1717, aprobado por la LXV Legislatura el 31 de enero del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 8 Décimo primera sección del 24 de febrero del 2024.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO N° 1256
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA, APRUEBA:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1º.
La presente Ley es reglamentaria del artículo 12 y demás disposiciones de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que se refieren a la protección del medio ambiente y la
procuración y preservación del equilibrio ecológico, en materia de prevención y gestión integral de
los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que se generan en el territorio del Estado.
Sus disposiciones son de orden público y de interés social y tienen por objeto garantizar el derecho
de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar a través de
la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de los residuos de manejo especial, así como
la remediación de la contaminación de sitios dentro del territorio del Estado por dichos residuos.
Artículo 2º.
Son de aplicación supletoria a la presente Ley, los siguientes ordenamientos legales:
I. La Ley de Justicia Administrativa para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
III. La Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca;
IV. La Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; y
V. Las demás Leyes relacionadas con la materia.
Artículo 3º.
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Se consideran causas de utilidad pública:
I. Las medidas y acciones necesarias para evitar el deterioro o destrucción de los elementos
naturales del Estado por la disposición inadecuada de residuos sólidos urbanos y/o de residuos
de manejo especial;
II. La ejecución de obras y acciones destinadas a la prevención de la contaminación, conservación,
protección al ambiente y remediación de sitios contaminados;
III. Las medidas de emergencia que las autoridades del Estado y de los Municipios apliquen por
caso fortuito o fuerza mayor, para atender y resolver la contaminación por residuos sólidos
urbanos y/o por residuos de manejo especial; y
IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo de
residuos sólidos urbanos y/o de residuos de manejo especial
Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar a los procedimientos
que establezcan esta Ley, la Ley de Expropiación del Estado de Oaxaca, y demás disposiciones
legales aplicables en la materia.
Artículo 4º.
Esta Ley es aplicable a la prevención, gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y
de los residuos de manejo especial que se generen, acopien, almacenen, transporten y dispongan
en el territorio del Estado.
(Párrafo primero del artículo reformado mediante decreto número 629, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de
abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Sexta Sección del 22 de junio del 2019)
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, la gestión y manejo integral de residuos
peligrosos, salvo que se trate de acciones de autorización y control de actividades que realicen los
microgeneradores de dichos residuos, conforme a la normativa federal aplicable y lo que
establezcan los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban para tales efectos el Ejecutivo
Estatal, a través de la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable, y la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los términos de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
(Párrafo segundo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del
2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 5º.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acopio: La acción de reunir residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial en un lugar
determinado y apropiado para su recolección, tratamiento o disposición final;
II. Almacenamiento: El depósito temporal de residuos sólidos urbanos y residuos de manejo
especial, en contenedores previos a su recolección, tratamiento o disposición final;
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III. Almacenamiento separado: La acción de depositar residuos sólidos urbanos y residuos de
manejo especial en los contenedores diferenciados;
IV. Aprovechamiento de los residuos: El conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor
económico de los residuos sólidos urbanos y de los residuos de manejo especial mediante su
reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales y/o de energía;
V. Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen
como tales en base a sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con las
autoridades municipales, en los términos de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Oaxaca;
VI. Biogás: El conjunto de gases generados por la descomposición microbiológica de la materia
orgánica;
VII. Caracterización de sitios contaminados: La determinación cualitativa y cuantitativa de los
contaminantes presentes, provenientes de residuos sólidos urbanos y de residuos de manejo
especial, para estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación;
VIII. Composta: El proceso natural o inducido de la transformación de la materia orgánica mediante
la acción de microorganismos;
IX. Contenedor: El recipiente destinado al depósito temporal de los residuos sólidos urbanos;
X. Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas y sanciones necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XI. Co-procesamiento: La integración ambientalmente segura de los residuos generados por una
industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo;
XII Diagnóstico Básico: Es el estudio que considera la cantidad y composición de los residuos, la
infraestructura para manejarlos integralmente, así como la capacidad y efectividad de la misma;
XIII. Disposición final: La acción de depositar o confinar permanentemente residuos sólidos
urbanos y/o residuos de manejo especial en sitios e instalaciones cuyas características permitan
prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a
los ecosistemas y sus elementos;
XIV. Estaciones de transferencia: Las instalaciones para el transbordo de los residuos sólidos, de
los vehículos de recolección a los vehículos de transferencia;
XV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XVI. Generación: La acción de producir residuos sólidos derivados del desarrollo de procesos
productivos o de consumo;
XVII. Generador: La persona física o moral que produce residuos sólidos derivados del desarrollo
de procesos productivos o de consumo;
XVIII. Gestión integral de residuos: El conjunto articulado e interrelacionado de acciones
preventivas, normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales,
educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos sólidos, desde su
generación hasta la disposición final, a fin de proteger el ambiente, la optimización de su manejo y
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aprovechamiento, y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada
localidad o región del Estado;
XIX. Gestor: La persona física o moral autorizada en los términos de esta Ley, para la prestación
de servicios de una o más de las actividades de manejo integral de residuos sólidos urbanos y/o de
residuos de manejo especial;
XX. Incineración: El proceso industrial para transformar la composición física, química o biológica
de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores
de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia son controlados a fin
de cumplir con los parámetros ambientales establecidos;
XXI. SEMAEDESO: La Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable:
(Fracción reformada mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
XXII. Inventario de residuos sólidos: La base de datos en la cual se registran y clasifican los
volúmenes de generación de los diferentes residuos sólidos, la cual se integra con la información
proporcionada por los generadores, en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo
dispuesto en este ordenamiento;
XXIII. Ley: La Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de
Oaxaca;
XXIV. Ley General: La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
XXV. Lixiviado: El líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que
constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden
infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos, y que
puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro, y
representan un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos;
XXVI. Manejo integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización,
reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, limpia,
almacenamiento, transporte y disposición final de residuos sólidos, individualmente realizadas o
combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar,
cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y
social;
XXVII. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un
componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que
ellos generan;
XXVIII. Microgenerador de residuos peligrosos: Persona física y/o moral, establecimiento
industrial, comercial o de servicios, que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de
residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
XXIX. Minimización: El conjunto de medidas tendientes a evitar la generación de los residuos
sólidos urbanos, promoviendo el consumo de productos orgánicos o materiales reciclables, así
como evitar la utilización de productos no reciclables;
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XXX. Pepena: La acción de recoger entre los residuos sólidos urbanos aquellos que tengan valor
en cualquier etapa del manejo;
XXXI. Plan de manejo: El instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la
valorización de los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, bajo criterios de
eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, diseñado bajo los principios de
responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones,
procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores,
distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos, medianos y grandes
generadores de residuos, según corresponda, así como al Gobierno del Estado y los Municipios;
XXXII. Planta de selección y tratamiento: La instalación donde se llevan a cabo diversos procesos
de selección y tratamiento de los residuos sólidos urbanos y/o de manejo especial para su
valorización o, en su caso, disposición final;
XXXIII. Producción limpia: El proceso productivo en el cual se adoptan tecnologías, métodos,
técnicas y prácticas, o incorporan mejoras tendientes a incrementar la eficiencia ambiental en
términos de aprovechamiento de la energía e insumos y de prevención o reducción de la generación
de residuos;
XXXIV. Producto: El bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de
materiales primarios o secundarios. Para los fines de los planes de manejo, un producto envasado
comprende sus ingredientes o componentes y su envase;
XXXV. Programas: La serie ordenada de operaciones y actividades necesarias para alcanzar los
objetivos de esta Ley;
XXXVI. Reciclado: La transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten
una valoración económica, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta valoración
favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus
elementos;
XXXVII. Recolección: La acción de recibir los residuos sólidos de sus generadores y trasladarlos
a las instalaciones para su transferencia, tratamiento o disposición final;
XXXVIII. Recolección selectiva o separada: La acción de recolectar los residuos de manera
separada en orgánicos, inorgánicos y de manejo especial;
XXXIX. Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Sólidos del Estado de Oaxaca;
XL. Relleno sanitario: La obra de infraestructura que aplica métodos de ingeniería para la
disposición final de los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, ubicados en sitios
adecuados al ordenamiento ecológico, mediante el cual dichos residuos se depositan y compactan
al menor volumen práctico posible y se cubren con material natural o sintético para prevenir y
minimizar la generación de contaminantes al ambiente y reducir los riesgos a la salud;
XLI. Remediación: El conjunto de medidas aplicables a los sitios contaminados para eliminar o
reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión
en el ambiente, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;
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XLII. Residuos de manejo especial: Aquellos producidos por grandes generadores de residuos
sólidos urbanos, así como los listados en el artículo 15 de esta Ley;
XLIII. Residuos inorgánicos: Todo residuo que no tenga características de residuo orgánico y que
pueda ser susceptible a un proceso de valorización para su reutilización y reciclaje, tales como
vidrio, papel, cartón, plásticos, laminados de materiales reciclables, aluminio y metales no
peligrosos;
XLIV. Residuos orgánicos: Todo residuo sólido biodegradable;
XLV. Residuos sólidos urbanos: Los generados por todos los asentamientos humanos urbanos y
rurales, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas,
de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que
provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere
residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares
públicos;
XLVI. Responsabilidad compartida: Aquella en la cual se reconoce que los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen
necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado,
distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una
corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de
productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y del Gobierno del Estado y
los Municipios, según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia
ambiental, tecnológica, económica y social;
XLVII. Reutilización: La utilización de residuos o materiales previamente usados, sin que medie un
proceso de transformación;
XLVIII. Riesgo: La probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y/o la
exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos a la salud humana, a los demás
organismos vivos, al agua, aire, suelo, ecosistemas, o a los bienes y propiedades pertenecientes a
los particulares;
XLIX. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Poder Ejecutivo
Federal
L. Separación primaria: La acción de clasificar los residuos sólidos urbanos en orgánicos e
inorgánicos, en los términos de esta Ley;
LI. Separación secundaria: La acción de clasificar los residuos que sean inorgánicos y
susceptibles de ser valorizados en los términos de esta Ley;
LII. Sitio contaminado: El lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier
combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos sólidos urbanos y/o
residuos de manejo especial que, por sus cantidades y características, pueden representar un
riesgo;
LIII. Tratamiento: Los procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales
se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad;
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LIV. Valorización: El principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor
remanente de los materiales que componen los residuos sólidos, mediante su reincorporación en
procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia
ambiental, tecnológica y económica.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS EN MATERIA DE MANEJO Y GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
Artículo 6º.
En la formulación y conducción de la política estatal y las políticas municipales en materia de
prevención, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición
de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, según corresponda, se
observarán los siguientes principios:
I. El respeto del derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo,
salud y bienestar;
II. El control y manejo adecuado de los residuos sólidos, evitando y reduciendo su generación, e
incorporando técnicas y procedimientos para su valorización, co-procesamiento, reutilización y
reciclado;
III. La responsabilidad del generador en el manejo de residuos desde su generación hasta el
momento en que sea entregado al servicio de recolección, o depositado en los contenedores,
estaciones de transferencia o rellenos sanitarios que se establezcan para tales efectos;
IV. La responsabilidad del generador de residuos de asumir los costos derivados del manejo integral
de los mismos y, en su caso, la reparación de los daños;
V. La responsabilidad compartida;
VI. La valorización de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su aprovechamiento
como insumos en las actividades productivas;
VII. La participación de todos los sectores de la sociedad oaxaqueña relacionada con el manejo y
gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, en la forma y términos que dispongan los
ordenamientos aplicables;
VIII. El acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación en la prevención
de la generación y el manejo sustentable de los residuos;
IX. La participación de los pueblos y comunidades indígenas en la adecuada gestión y manejo
integral de los residuos que se generan o disponen en sus territorios conforme a sus sistemas
normativos;
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X. La disposición final de residuos se limitará a aquellos cuya valorización o tratamiento no sea
económicamente viable, tecnológicamente factible o ambientalmente adecuada;
XI. La remediación inmediata de sitios contaminados, para prevenir o reducir los riesgos inminentes
a la salud y al ambiente; y
XII. La producción limpia para contribuir al desarrollo sustentable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS AUTORIDADES
COMUNITARIAS
Artículo 7º.
Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, y ejercerán sus respectivas
atribuciones de conformidad con las facultades establecidas en este ordenamiento, su Reglamento
y demás disposiciones jurídicas aplicables:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La SEMAEDESO; y
III. Los Ayuntamientos.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 8º.
Las facultades del Estado son las siguientes:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal de prevención, manejo y gestión integral de los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
II. Elaborar, conducir y evaluar los programas estatales de gestión integral de residuos sólidos
urbanos y de residuos de manejo especial, así como de remediación de sitios contaminados,
acordes a los Programas Nacionales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y de
Remediación de Sitios Contaminados;
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III. Autorizar y vigilar el cumplimiento de los planes de manejo de residuos de manejo especial, con
base en lo que dispongan las Normas Oficiales Mexicanas, así como las normas ambientales
estatales;
IV. Verificar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella deriven
en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, e imponer las medidas correctivas,
medidas de seguridad y las sanciones que resulten aplicables;
V. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por
microgeneradores, e imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad federal
aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la SEMARNAT y con los
Municipios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley General;
VI. Establecer el registro de planes de manejo y de programas destinados a la recolección, acopio,
almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final de residuos sólidos
urbanos y de residuos de manejo especial, conforme a lo establecido en la presente Ley, las Normas
Oficiales Mexicanas, y las normas ambientales estatales;
VII. Integrar y actualizar el inventario estatal de los residuos de manejo especial y de residuos
sólidos urbanos y sus fuentes generadoras, en coordinación con los Ayuntamientos;
VIII. Promover con las autoridades municipales, autoridades comunitarias y representantes
agrarios, la construcción de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial, con la participación de inversionistas y representantes de los sectores sociales
interesados;
IX. Promover con los ayuntamientos, autoridades comunitarias y representantes agrarios,
programas municipales de prevención y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de
prevención de la contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, con la participación
de los sectores sociales;
X. Promover ante las instancias correspondientes la emisión de normas respecto a la fabricación y
utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir
la generación de residuos sólidos urbanos;
XI. Participar en el establecimiento y operación de un sistema para la prevención y control de
contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos de manejo especial,
en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, y en coordinación con los Ayuntamientos;
XII. Promover y fomentar la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas
y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la generación, así como la liberación al ambiente,
de los contaminantes provenientes de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
XIII. Promover la participación de los sectores social y privado, y de los pueblos y comunidades
indígenas, en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos
sólidos urbanos y residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así
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como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación,
conforme a los lineamientos de esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
XIV. Integrar a la política estatal de información y difusión en materia ambiental, los asuntos
derivados de la generación y manejo de los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial;
XV. Promover la educación y capacitación permanente y continua de personas y grupos,
organizaciones de todos los sectores de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas, autoridades
estatales y municipales, y autoridades comunitarias, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos
negativos para el ambiente en la producción y consumo de bienes que generan residuos, así como
el fortalecimiento de una cultura de prevención y gestión integral de los residuos;
XVI. Promover y realizar programas de capacitación a servidores públicos de la Administración
Pública Estatal y Municipal, sobre la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y residuos de
manejo especial;
XVII. Emitir normas ambientales estatales relativas a la gestión integral de residuos de manejo
especial y de residuos sólidos urbanos, en las materias que no corresponda regular a la Federación
mediante Normas Oficiales Mexicanas;
XVIII. Emitir guías y lineamientos para la clasificación, recolección, acopio, almacenamiento,
reciclaje, tratamiento y transporte de residuos de manejo especial, considerando el tipo de residuo
y la fuente generadora;
XIX. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración de los subsistemas de información
nacional sobre la gestión integral de residuos de manejo especial;
XX. Formular, establecer, vigilar y evaluar los sistemas de manejo ambiental del gobierno del
Estado;
XXI. Celebrar acuerdos de coordinación con los Ayuntamientos para la realización de acciones
determinadas en materia de manejo y gestión integral de residuos sólidos urbanos, para el caso de
Municipios que no cuenten con la infraestructura y capacidades necesarias para realizarlos;
XXII. Suscribir convenios y acuerdos con cámaras industriales, comerciales y de otras actividades
productivas, grupos y organizaciones privadas y sociales, para llevar a cabo acciones tendientes a
cumplir con los objetivos de esta Ley en materia de manejo y gestión integral de residuos de manejo
especial;
XXIII. Diseñar y promover ante las dependencias competentes del Ejecutivo del Estado, el
establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que
tengan por objeto incentivar la no generación de residuos de manejo especial, su valorización y su
gestión integral y sustentable;
XXIV. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o varios de los servicios
de manejo integral de residuos de manejo especial, mediante mecanismos que induzcan la
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minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al fortalecimiento y operación de la
infraestructura respectiva;
XXV. Coadyuvar con la Federación en la promoción de la prevención y atención de la contaminación
de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;
XXVI. Establecer los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e
integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
XXVII. Aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones que correspondan por violaciones
o incumplimiento a este ordenamiento, en el ámbito de su competencia;
XXVIII. Fomentar el manejo adecuado de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; y
XXIX.- Prevenir, controlar y eliminar la contaminación generada por el uso de popotes y bolsas de
uso único de material polietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad,
polipropileno, polímero de plástico y cualquier otro de sus derivados, que se entreguen a título
gratuito, de manera onerosa o con motivo de cualquier acto comercial;
XXX.- Aplicar, en colaboración con la Federación, el Gobierno Estatal y municipal instrumentos
económicos que incentiven el desarrollo, adopción y ejecución de tecnologías limpias para la
generación de energía eléctrica a partir de los residuos;
XXXI.- Diseñar y promover políticas públicas, que permitan el uso de tecnologías limpias para el
aprovechamiento de los residuos en la generación de energía eléctrica;
XXXI Bis. Implementar entre la población, programas de difusión y promoción de la cultura de
separación de los residuos sólidos de manejo especial que deriven de una emergencia de salud
pública; y
XXXII.- Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos que resulten
aplicables.
Las atribuciones que esta Ley confiere al Estado serán ejercidas por el Ejecutivo Estatal, a través
de la SEMAEDESO, salvo las que directamente correspondan al Gobernador del Estado por
disposición expresa de esta Ley. Cuando se requiera de la intervención de otras dependencias del
Ejecutivo del Estado, la SEMAEDESO ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas,
apegado a la normativa aplicable.
(Párrafo segundo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del
2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que ejerzan atribuciones que
les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente
Ley, ajustarán su ejercicio a los criterios, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que se
deriven del presente ordenamiento, de las Normas Oficiales Mexicanas, así como de las normas
ambientales estatales correspondientes.
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(Artículo reformado mediante decreto número 776, aprobado por la LXIII Legislatura el 5 de diciembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 29 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 629, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 25 Sexta Sección del 22 de junio del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1602, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de julio del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 50 Quinta Sección del 12 de diciembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2526, aprobado por la LXIV Legislatura el 7 de julio del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección del 7 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1717, aprobado por la LXV legislatura del estado el 31 de enero del
2024, publicado en el Periódico Oficial número 8 Décimo primera sección de fecha 24 de febrero del 2024)
Artículo 9º.
Corresponden directamente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado las siguientes atribuciones:
I. Expedir y publicar los Programas Estatales para la Gestión Integral de los Residuos y de
Remediación de Sitios Contaminados, que formule la SEMAEDESO;
(Fracción reformada mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
II. Expedir las disposiciones reglamentarias y presupuestales para proveer a la exacta observancia
de la presente Ley; y
III. Expedir las declaratorias de remediación de sitios contaminados, conforme a lo dispuesto en el
presente ordenamiento.
Artículo 10.
Corresponde a la SEMAEDESO en coordinación con los Ayuntamientos, en los términos de la
fracción XXI del artículo 8 de esta Ley de los acuerdos de coordinación respectivos, el ejercicio de
las siguientes facultades en relación con el manejo y gestión integral de residuos sólidos urbanos:
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
I. Coadyuvar en la planeación, organización, control y vigilancia del Programa Municipal para la
Prevención y Gestión Integral de los residuos sólidos urbanos, con base en los lineamientos del
Programa Estatal;
II. Contribuir en la planeación de obras y manejo integral de residuos en más de una demarcación
territorial o cuando se trate de alta especialidad técnica;
III. Autorizar y registrar a los establecimientos mercantiles y de servicios relacionados con la
recolección, manejo, tratamiento, reutilización, reciclaje y disposición final de los residuos y vigilar
su buen funcionamiento;
IV. Asesorar respecto a los estudios necesarios que sustenten el otorgamiento de concesiones para
el manejo integral de residuos sólidos;
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V. Orientar respecto a los estudios y proyectos de obras de infraestructura para el manejo integral
de los residuos;
VI. Supervisar el diseño, construcción, organización, operación y mantenimiento de estaciones de
transferencia, plantas de selección y tratamiento, y rellenos sanitarios para la disposición final de
los residuos;
VII. Coadyuvar en la celebración de convenios entre Municipios para el manejo integral de los
residuos sólidos;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las medidas de restauración de suelos contaminados por las
actividades del manejo integral de los residuos; y
IX. Hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables en materia de prevención y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial.
Artículo 11.
Son facultades de los Ayuntamientos, en coordinación con sus Agencias y demás asentamientos
humanos:
I. Formular los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Sólidos Urbanos y para la Prestación del Servicio Público de Limpia, por sí o en coordinación con
la SEMAEDESO, y con la participación de representantes de los distintos sectores sociales y de los
pueblos y comunidades indígenas que habiten en sus circunscripciones territoriales, observando lo
dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos
Urbanos y de Manejo Especial;
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
II. Emitir los bandos, ordenanzas, reglamentos, y demás disposiciones jurídico-administrativas de
observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley en materia de gestión integral de residuos sólidos urbanos;
III. Prevenir, eliminar y sanear los tiraderos clandestinos de residuos conforme a las Normas
Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales;
IV. Prestar el servicio público de limpia en sus etapas de barrido de las áreas públicas y vialidades
secundarias, la recolección de los residuos sólidos urbanos, su transporte a las estaciones de
transferencia, plantas de tratamiento y selección, y disposición final en rellenos sanitarios, de
conformidad con las normas en la materia;
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V. Concesionar la realización del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto por esta Ley y la legislación
municipal en materia de concesiones de servicios públicos;
VI. Diseñar, construir, organizar, operar y mantener rellenos sanitarios para la disposición final de
los residuos sólidos urbanos, por sí o a través de gestores, con base en las Normas Oficiales
Mexicanas y Normas Ambientales Estatales correspondientes, así como en los Programas
Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos;
VII. Establecer y mantener actualizado el registro de los grandes generadores de residuos sólidos
urbanos;
VIII. Orientar y capacitar a la población y especialmente en los diferentes niveles educativos sobre
las prácticas de reducción, clasificación, reutilización y valorización de los residuos sólidos urbanos;
IX. Promover y realizar programas de capacitación a los servidores públicos municipales sobre la
prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos;
X. Instalar depósitos que permitan la separación de los residuos sólidos urbanos en la vía pública y
áreas comunes, y supervisar periódicamente su buen estado y funcionamiento;
XI. Asignar los recursos económicos y humanos, equipos, materiales y en general, todos los
elementos necesarios para el manejo integral de los residuos;
XII. Establecer las rutas, horarios y frecuencias en que debe prestarse el servicio de recolección
selectiva de los residuos sólidos urbanos de acuerdo a las necesidades de dicho servicio;
XIII. Atender oportunamente las quejas y denuncias de la población por contaminación de residuos
sólidos o sobre el manejo integral de los residuos, y dictar las medidas necesarias para su mejor y
pronta solución;
XIV. Coadyuvar con la Federación y la SEMAEDESO en el control de los residuos peligrosos
generados o manejados por microgeneradores, de acuerdo a las disposiciones legales existentes y
los convenios que se suscriban para tales efectos;
(Fracción reformada mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
XV. Coadyuvar con la Federación en la prevención y atención de la contaminación de sitios con
materiales y residuos peligrosos y su remediación;
XVI. Establecer tarifas y efectuar el cobro por los servicios de manejo integral de residuos sólidos
urbanos y destinar los ingresos a la prevención y gestión de los mismos;
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XVII. Verificar, inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, Normas
Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos de su competencia, e imponer las sanciones
y medidas de seguridad aplicables; y
XVIII. Controlar los residuos sólidos urbanos, y en coordinación con el Estado, aprovechar la materia
orgánica en procesos de generación de energía.
(Artículo reformado mediante decreto número 1602, aprobado por la LXIV Legislatura el 29 de julio del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 50 Quinta Sección del 12 de diciembre del 2020)
Artículo 12.
Las autoridades comunitarias tienen atribución para establecer disposiciones dirigidas a la gestión
y manejo integral de los residuos sólidos urbanos que se generen dentro de su territorio; realizar
acciones de vigilancia de dichas disposiciones, y aplicar las sanciones correspondientes conforme
a sus sistemas normativos internos, complementariamente a las que se señalen en la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN
Artículo 13.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la SEMAEDESO, podrá suscribir con la Federación
convenios de coordinación, con asignación de recursos federales, para asumir las siguientes
funciones:
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
I. La autorización y el control de las actividades realizadas por los microgeneradores de residuos
peligrosos, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la SEMARNAT;
II. El establecimiento y actualización de los registros que correspondan al caso anterior; y
III. La imposición de sanciones aplicables, relacionadas con los actos a los que se refiere este
artículo.
Los acuerdos a que se refiere este artículo se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, para
que surtan sus efectos jurídicos.
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TÍTULO TERCERO
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS Y SU INVENTARIO
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Y DE MANEJO ESPECIAL
Artículo 14.
Los residuos sólidos urbanos se clasifican en orgánicos e inorgánicos, con objeto de facilitar su
separación primaria y secundaria.
Artículo 15.
Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación:
I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la
fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos
derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las
fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;
II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades
médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con
excepción de los biológico-infecciosos;
III. Residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas,
ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades, con excepción
de los residuos considerados peligrosos por la Ley General;
IV. Residuos de los servicios de transporte, y los generados como consecuencia de las actividades
que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;
V. Residuos de cosméticos no peligrosos, así como residuos de alimentos caducados generados
por establecimientos comerciales, de servicios o industriales;
VI. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;
VII. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes;
VIII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general;
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IX. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos
electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características,
requieren de un manejo específico; se incluye pilas no peligrosas.
X. Los neumáticos usados, muebles, enseres domésticos usados en gran volumen, envases
plásticos y todo tipo de materiales de lenta degradación;
XI. Residuos de laboratorios industriales, químicos, biológicos, de producción o de investigación,
con excepción de los residuos considerados peligrosos por la Ley General; y
XII. Otros que determine la SEMAEDESO de común acuerdo con los Municipios y/o con la
SEMARNAT, para facilitar su gestión integral.
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE RESIDUOS SUJETOS A PLANES DE MANEJO
Artículo 16.
La SEMAEDESO clasificará los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que se sujetarán a
planes de manejo, de conformidad con los criterios que establezca la SEMARNAT en las Normas
Oficiales Mexicanas, así como las Normas Ambientales Estatales que se expidan para tales efectos,
las cuales contendrán los listados de los mismos.
La SEMAEDESO y las autoridades municipales podrán proponer a la SEMARNAT los residuos
sólidos que deban agregarse a los listados contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas
mencionadas en el párrafo anterior.
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 17.
La SEMAEDESO publicará en los órganos de difusión oficial y diarios de circulación local la relación
de los residuos de manejo especial sujetos a planes de manejo.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 18.
El manejo de los residuos peligrosos que se generen en cantidades menores a las que generan los
microgeneradores: hogares, unidades habitacionales, oficinas, instituciones, dependencias y
entidades públicas, y pequeños comercios, deberá realizarse conforme lo dispongan las
autoridades municipales, de acuerdo con los convenios que se establezcan con la Federación y/o
la SEMAEDESO, siguiendo lo dispuesto en este ordenamiento.
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Las autoridades municipales, en coordinación con la SEMAEDESO y la SEMARNAT, realizarán las
acciones de comunicación, concienciación y capacitación necesarias para que los generadores de
los residuos peligrosos señaladas en el párrafo anterior, lleven a cabo el manejo adecuado e integral
de los mismos.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
CAPÍTULO III
DEL INVENTARIO DE GENERACIÓN DE RESIDUOS
Artículo 19.
La SEMAEDESO y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
elaborarán, actualizarán y difundirán los inventarios de generación de residuos sólidos urbanos y
de manejo especial, así como de sus fuentes generadoras.
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Para ello se basarán en la información y datos que les proporcionen los generadores de dichos
residuos y las empresas de servicio de manejo de los mismos, en los trámites de autorizaciones o
concesiones y en los planes de manejo respectivos.
Artículo 20.
Las finalidades de los inventarios son las siguientes:
I. Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención, control y minimización de la generación
de residuos;
II. Proporcionar a quien genere, recolecte, trate o disponga finalmente los residuos, indicadores
acerca de su estado físico y propiedades o características inherentes que permitan anticipar su
comportamiento en el ambiente;
III. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas
inherentes a los residuos, y la probabilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos
a la salud humana, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo
y la exposición que de éstos se deriven; y
IV. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los materiales que los
constituyen, y los aspectos relacionados con su valorización.
Artículo 21.
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La categorización de los residuos que deberán contener dichos inventarios considerará, entre otras,
las características físicas, químicas y/o biológicas que los hacen:
I. Inertes;
II. Fermentables;
III. De alto valor calorífico y capaces de combustión;
IV. Volátiles;
V. Solubles en distintos medios;
VI. Capaces de salinizar suelos;
VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en el suelo y en cuerpos de
agua;
VIII. Persistentes; y
IX. Bioacumulables.
Artículo 22.
En la elaboración de los inventarios a que se refiere el presente capítulo, la SEMAEDESO y las
autoridades municipales competentes observarán lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del presente
ordenamiento.
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
El Reglamento de la Ley establecerá el contenido general, lineamientos y criterios para la
elaboración del inventario de residuos de manejo especial, así como los criterios y lineamientos
para la elaboración del inventario de residuos sólidos urbanos por los Municipios.
Para garantizar la adecuada difusión de los inventarios de residuos, la SEMAEDESO y las
autoridades municipales los publicarán en el órgano de difusión oficial que les corresponda
conforme a su jurisdicción.
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
TÍTULO CUARTO
INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN
INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
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CAPÍTULO I
PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES PARA LA PREVENCIÓN
Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Artículo 23.
La SEMAEDESO formulará e implementará el Programa Estatal para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y con base en el Diagnóstico Básico
para la Gestión Integral de Residuos.
En su integración, la SEMAEDESO tomará en cuenta, entre otros elementos, la información del
inventario de generación de residuos de manejo especial.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 24.
El contenido mínimo del Programa Estatal para la Gestión Integral de los Residuos será el siguiente:
I. El diagnóstico básico para la gestión integral de residuos de manejo especial, en el que se precise
la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios;
II. La definición de objetivos y metas para la prevención y gestión de los residuos de manejo
especial, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;
III. Los instrumentos de financiamiento necesarios para la realización de las acciones consideradas
en el programa;
IV. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre el programa estatal y los programas
municipales correspondientes;
V. La asistencia técnica; y
VI. La política local en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 25.
La expedición del Programa Estatal para la Gestión Integral de los Residuos corresponde al Titular
del Poder Ejecutivo del Estado. Una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado, será obligatorio
para las dependencias de la Administración Pública Estatal y para las administraciones municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
El Reglamento de la Ley establecerá el contenido general del Programa Estatal con base en lo
dispuesto en los Artículos 23 y 24 de esta Ley.
Artículo 26.
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Las autoridades municipales deberán formular sus Programas Municipales para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, para lo cual observarán lo previsto en los
Artículos 23 y 24 de esta Ley.
El Ejecutivo del Estado, a través de la SEMAEDESO y las autoridades municipales, inducirán las
acciones de los particulares, personas físicas y morales, organizaciones sociales de producción, y
del conjunto de la población, a fin de propiciar el cumplimiento de las políticas y los objetivos
establecidos en los programas a que se refiere el presente capítulo.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
CAPÍTULO II
DE LOS PLANES DE MANEJO
Artículo 27.
Los planes de manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial tendrán los siguientes
objetivos:
I. Promover la prevención de la generación y la valorización de los residuos así como su manejo
integral;
II. Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los
materiales que los constituyan;
III. Atender las necesidades específicas de generadores;
IV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida
de los distintos sectores involucrados; y
V. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los
residuos, que sea económicamente factible.
Artículo 28.
Están obligados a formular y ejecutar planes de manejo, los medianos y grandes generadores,
productores, importadores, exportadores y distribuidores de productos que al desecharse se
convierten en residuos sólidos urbanos, y generadores de residuos de manejo especial, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales Estatales.
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Los responsables de la elaboración y distribución de productos o empaques que eventualmente
constituyan residuos están obligados a incentivar a sus clientes a llevar mercancías en bosas, redes,
canastas, cajas u otros recipientes que puedan volver a ser utilizados y contar, fuera de sus
establecimientos, con depósitos para colocar las bolsas, empaques u otros residuos.
Participar en el diseño e instrumentación de programas para reducir la generación de residuos,
aprovechar su valor y darles un manejo ambientalmente adecuado, así como incentivar a los
clientes a reciclar sus productos mediante el canje de artículos promocionales.
(Artículo reformado mediante decreto número 629, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 25 Sexta Sección del 22 de junio del 2019)
Artículo 29.
Los planes de manejo para residuos sólidos urbanos o de manejo especial se podrán establecer en
una o más de las siguientes modalidades:
I. Atendiendo a los sujetos que intervienen en ellos:
a) Privados, los que instrumenten los particulares que conforme a esta Ley y las Normas
Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales respectivas se encuentran
obligados a la elaboración, formulación e implementación de un plan de manejo de
residuos; y
b) Mixtos, los que instrumenten los particulares señalados en el inciso anterior con la
participación de la SEMAEDESO o de las autoridades municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencuias.
II. Considerando la posibilidad de asociación de los sujetos obligados a su formulación y ejecución,
podrán ser:
a) Individuales, aquéllos en los cuales sólo un sujeto obligado establece en un único plan, el
manejo integral que dará a uno, varios o todos los residuos que genere; y
b) Colectivos, aquéllos que determinan el manejo integral que se dará a uno o más residuos
específicos y el cual puede elaborarse o aplicarse por varios sujetos obligados.
III. Conforme a su ámbito de aplicación:
a) Locales, cuando su aplicación sea en el territorio de un Municipio;
b) Regionales, cuando se apliquen en el territorio de dos o más Municipios del Estado; y
c) Estatal, cuando su aplicación sea en el territorio del Estado.
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La SEMAEDESO y las autoridades municipales, en su ámbito de competencia, podrán establecer
otras disposiciones y modalidades que consideren aplicables por la naturaleza o tipo de residuos
objeto de los planes de manejo.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 30.
Los planes de manejo deberán registrarse ante la SEMAEDESO o ante las autoridades municipales
correspondientes, según sea el caso.
El registro de planes de manejo de residuos de manejo especial estará sujeto a la aprobación de la
SEMAEDESO, en la forma, requisitos, procedimientos y términos que establezca el Reglamento de
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 31.
Para hacer viable y efectivo el principio de valorización y aprovechamiento de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial, se podrá transmitir la propiedad de los mismos, a título oneroso o
gratuito, para ser utilizados como insumo o materia prima en otro proceso productivo y podrán
considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre documentada e
incluida en el plan de manejo que se haya registrado ante la SEMAEDESO o las autoridades
municipales competentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
CAPÍTULO III
DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 32.
Las autoridades del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
integrarán al Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos sólidos, la información
relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados, la infraestructura disponible para
su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que
faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven y de la Ley de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.
Artículo 33.
Las autoridades del Estado y de los Municipios, elaborarán y difundirán informes periódicos, sobre
los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en
el presente Capítulo.
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CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 34.
La SEMAEDESO y las autoridades municipales, en su respectivo ámbito de competencia,
promoverán y fomentarán la participación equitativa de todos los sectores de la sociedad oaxaqueña
en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual
realizarán lo siguiente:
I. Fomentarán y apoyarán la conformación y operación de grupos intersectoriales interesados en
participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como
para prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos, y llevar a cabo su
remediación;
II. Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a generar la
información necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos y de
remediación de sitios contaminados;
III. Celebrarán convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas en materia de
gestión integral de residuos;
IV. Podrán celebrar convenios con medios de comunicación masiva para la promoción de acciones
de prevención y gestión integral de los residuos;
V. Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de
prevención y gestión integral de los residuos;
VI. Impulsarán acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los
residuos para la cual podrán suscribir convenios de concertación con comunidades urbanas y
rurales, así como con diversas organizaciones sociales;
VII. Integrarán órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la
administración pública federal, estatal y municipal, instituciones académicas, organizaciones
sociales y empresariales, y de pueblos y comunidades indígenas, que tendrán funciones de
asesoría, evaluación y seguimiento de las políticas y programas de prevención y gestión integral
de los residuos.
Dichos órganos de consulta podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen
pertinentes, las cuales serán consideradas por la SEMAEDESO y las autoridades municipales
en las decisiones que adopten en su esfera de competencias.
La organización y funcionamiento de los órganos de consulta se sujetarán a las disposiciones
que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley;
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VIII. Concertarán acciones e inversiones con los sectores social y privado, instituciones académicas,
grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y morales interesadas; y
IX. Garantizarán y harán efectiva la participación de pueblos y comunidades indígenas,
particularmente en lo siguiente:
a) La conformación de políticas y programas de prevención y gestión integral de residuos y de
remediación de sitios contaminados;
b) Las acciones de valorización de residuos sólidos urbanos, en los términos establecidos en la
presente Ley;
c) La armonización de sus actividades de prevención, protección, restauración, conservación y
vigilancia en materia de residuos, con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos que resulten aplicables; y
d) La conformación de Comités de Vigilancia de programas y acciones de manejo y gestión
integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como de remediación de sitios
contaminados, en los que intervengan personal de la SEMAEDESO, autoridades municipales
y representantes de pueblos y comunidades indígenas designados por las autoridades
comunitarias correspondientes.
En los mecanismos, instrumentos y acciones que se implementen para la participación de los
pueblos y comunidades indígenas, la SEMAEDESO y las autoridades municipales considerarán
sus usos y costumbres, y respetarán su autonomía conforme lo establecido en la Ley de
Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
CAPÍTULO V
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN
Artículo 35.
La SEMAEDESO en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública
Estatal, las correspondientes de los Municipios, la SEMARNAT, organizaciones e instituciones
públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura y educación del manejo y gestión
integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial las siguientes acciones:
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
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I. Realizar campañas permanentes de difusión orientados a promover la participación organizada
de toda la sociedad en programas inherentes a la gestión integral de residuos sólidos urbanos y
de manejo especial;
II. Recopilar y divulgar investigaciones y casos exitosos de gestión integral de residuos en el ámbito
regional, nacional e internacional;
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III. Promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de manejo y gestión
integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial en el sistema educativo estatal, que
fortalezcan y fomenten la cultura en dicha materia;
IV. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas
culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas relacionadas con el manejo de
residuos;
V. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación
educativa y guías técnicas actualizadas, que orienten a la sociedad en la gestión integral de
residuos;
VI. Fomentar la formación de promotores ambientales voluntarios;
VII. Promover los principios en materia de manejo y gestión integral de residuos previstos en la
presente Ley; y
VIII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura del manejo y gestión integral
de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 36.
En materia de capacitación la SEMAEDESO, en coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales competentes en materia de capacitación, así como de los sectores social y
privado, realizará las siguientes acciones de manera enunciativa y no limitativa:
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publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
I. Promover la formación y capacitación de técnicos y profesionistas del manejo y gestión integral
de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras relacionadas con
el manejo y gestión integral de residuos y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;
III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos estatales
y municipales relacionados con esta materia;
IV. Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de servicios en materia de
gestión integral de residuos;
V. Impulsar programas de educación y capacitación dirigidos a la población en general, para el
adecuado manejo, separación, valorización y disposición de residuos sólidos urbanos;
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VI. Formular programas de becas para la formación y capacitación en materia de manejo y gestión
integral de residuos; y
VII. Promover la competencia laboral y su certificación.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL
DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.
Toda persona física o moral que genere residuos sólidos urbanos tiene la propiedad y
responsabilidad de su manejo hasta el momento en que los entregue al servicio de recolección, o
deposite en los contenedores, estaciones de transferencia o rellenos sanitarios establecidos para
tal efecto por la autoridad municipal competente.
Artículo 38.
Los generadores de residuos sólidos urbanos tendrán las siguientes categorías:
I. Grandes generadores, las personas físicas o morales que generen una cantidad igual o superior
a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
II. Medianos generadores, la persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a cinco
toneladas y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra
unidad de medida; y
III. Generadores domiciliarios, aquellos que generan menos de cinco toneladas en peso bruto total
de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.
Artículo 39.
Para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, los Ayuntamientos deberán
establecer en la normativa que expidan, las disposiciones para formular planes de manejo, guías y
lineamientos para medianos generadores de dichos residuos.
Artículo 40.
La normativa municipal para el manejo y gestión integral de los residuos sólidos urbanos,
establecerá las siguientes obligaciones a cargo de las personas físicas o morales responsables de
la producción, distribución o comercialización de bienes que, una vez terminada su vida útil, originen
residuos sólidos urbanos:
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I. Instrumentar planes de manejo de los residuos sólidos urbanos que contribuyan a la minimización
de dichos residuos y promuevan la reducción de la generación en la fuente, su valorización o
disposición final, y que ocasionen el menor impacto ambiental posible;
II. Adoptar sistemas eficientes de recuperación y/o retorno de los residuos sólidos urbanos
derivados de la comercialización de sus productos finales; y
III. Privilegiar el uso de envases y embalajes que una vez utilizados sean susceptibles de
valorización mediante procesos de reutilización y reciclado.
Artículo 41.
Es responsabilidad de toda persona física o moral:
I. Minimizar la generación de residuos sólidos urbanos;
II. Fomentar la clasificación, reutilización y reciclado de los residuos sólidos urbanos;
III. Barrer diariamente las banquetas, andadores y pasillos, y mantener limpios de residuos sólidos
urbanos los frentes de sus viviendas o establecimientos industriales o mercantiles, así como los
terrenos de su propiedad que no tengan construcción;
IV. Almacenar los residuos sólidos urbanos con sujeción a las normas correspondientes y facilitar
la recolección;
V. Denunciar ante las autoridades municipales competentes las violaciones a la normativa en
materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos; y
VI. Cumplir con las disposiciones, criterios, normas y recomendaciones técnicas de esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 42.
La gestión integral de los residuos sólidos implica acciones a corto, mediano y largo plazo por lo
que los Ayuntamientos propiciarán que los Programas Municipales para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos Sólidos Urbanos tengan continuidad entre los periodos de administración
municipal.
CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 43.
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Todo generador de residuos sólidos urbanos debe separarlos en orgánicos e inorgánicos, dentro
de sus domicilios, empresas, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, instituciones
públicas y privadas, centros educativos y dependencias gubernamentales, y similares.
Artículo 44.
Los residuos sólidos urbanos deben depositarse en contenedores separados para su recolección
por el servicio público de limpia, con el fin de facilitar su aprovechamiento, tratamiento y disposición
final, o bien, llevar aquellos residuos valorizables directamente a los centros de acopio o
establecimientos de reutilización y reciclado.
Los Ayuntamientos definirán en las disposiciones que emitan, la subclasificación que deba aplicarse
para la separación obligatoria de residuos sólidos urbanos, con base en las disposiciones del
presente artículo para cada una de las clasificaciones establecidas, así como para los distintos tipos
de generadores.
Artículo 45.
Los Ayuntamientos instalarán el equipamiento e infraestructura para el depósito y recolección
separada de los residuos sólidos urbanos en la vía pública, mercados públicos, panteones, escuelas
públicas, parques, centros comerciales, centros recreativos y espacios similares así como áreas
comunes y contarán con vehículos de recolección, de conformidad con lo que dispongan en su
normativa, en sus planes de desarrollo urbano y en los Programas Municipales para la Prevención
y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1228, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 4 de abril del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 16 Vigésimo Octava sección, de fecha 22 de abril del 2023)
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO PÚBLICO DE LIMPIA
Artículo 46.
La prestación del servicio de limpia en el Estado constituye un servicio público que estará a cargo
de los Ayuntamientos, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
El servicio público de limpia comprende:
I. El barrido de vías públicas, áreas comunes y vialidades, así como la recolección de los residuos
sólidos urbanos; y
II. La transferencia, traslado, aprovechamiento, composteo, tratamiento y disposición final de dichos
residuos.
Artículo 47.
En la prestación del servicio público de limpia se deberán establecer medidas para atender
emergencias relativas al manejo de los residuos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
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Artículo 48.
El servicio público de limpia, incluyendo la construcción, operación y mantenimiento de rellenos
sanitarios, podrán ser objeto de concesión a particulares, en los términos y condiciones establecidos
en la Ley Municipal del Estado de Oaxaca y demás disposiciones aplicables.
Los particulares que realicen la prestación del servicio público de limpia mediante concesión se
deberán apegar a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas,
Normas Ambientales Estatales y las disposiciones legales y municipales que resulten aplicables.
Los Ayuntamientos interesados, en coordinación con la SEMAEDESO, promoverán la atracción de
inversión y capacidades del sector privado para la prestación del servicio público de limpia, y
particularmente para la instalación, operación, mantenimiento, clausura y postclausura de rellenos
sanitarios.
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio
público de limpia y el establecimiento de rellenos sanitarios intermunicipales. En dichos convenios
se establecerán, entre otros aspectos, la participación de cada Municipio en el financiamiento de
las obras, operación y mantenimiento del relleno sanitario, la cantidad y tipo de residuos a disponer,
la clausura y postclausura de dichos rellenos, y en su caso, la participación de particulares en la
prestación del servicio público de limpia de cada Municipio por la vía de la concesión.
Artículo 49.
Los planes municipales, planes municipales de desarrollo urbano, así como el ordenamiento
ecológico territorial contendrán las previsiones de uso del suelo y de gestión ambiental necesarias
para que determinadas zonas o áreas municipales se destinen exclusivamente a infraestructura,
equipamiento y/o establecimiento de rellenos sanitarios para el manejo integral de los residuos
sólidos.
SECCIÓN I
DEL BARRIDO Y LA RECOLECCIÓN
DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 50.
El servicio de recolección domiciliaria en casa habitación, unidades habitacionales y demás
edificaciones destinadas a vivienda, así como los establecimientos mercantiles considerados como
contribuyentes de ingresos menores, deben pagar los derechos correspondientes por los servicios
de recolección y recepción de dichos residuos que establezcan los ordenamientos de ingresos de
los Ayuntamientos.
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Los establecimientos mercantiles y de servicios distintos a los establecidos en el párrafo anterior,
empresas, fábricas, tianguis, mercados sobre ruedas, mercados públicos, centros de abasto,
concentraciones comerciales, industrias y similares, así como las dependencias y entidades
federales, estatales y municipales, que generen residuos sólidos urbanos en alto volumen, deben
pagar las tarifas correspondientes por los servicios de recolección y recepción de dichos residuos
que establezcan los ordenamientos de ingresos de los Ayuntamientos.
Artículo 51.
Los camiones recolectores de los residuos sólidos urbanos, así como los destinados para la
transferencia de dichos residuos a las plantas de selección y tratamiento o a los rellenos sanitarios,
deberán disponer de contenedores seccionados conforme a la separación selectiva que establece
esta Ley.
Artículo 52.
Los Ayuntamientos dispondrán de contenedores para el depósito de los residuos sólidos urbanos
de manera separada, en aquellos sitios que por su difícil accesibilidad o por su demanda así lo
requieran, procediendo a su recolección.
Los Ayuntamientos darán mantenimiento a los contenedores y procederán a la recolección de
dichos residuos en forma constante y permanente, conforme a lo que establezca en la normativa
municipal y el Programa de Prestación del Servicio Público de Limpia correspondiente
Articulo 53.
Ninguna persona podrá disponer de los residuos sólidos urbanos depositados en dichos
contenedores. Quien realice esta acción será sancionado y remitido a la autoridad municipal o
comunitaria competente.
Asimismo, los generadores de los residuos sólidos urbanos tienen la obligación de trasladar dichos
residuos hasta el sitio que se determine para la prestación del servicio de recolección. Si los usuarios
no cumplen con esta obligación serán infraccionados en los términos de las disposiciones
municipales aplicables.
Artículo 54.
Los contenedores particulares de residuos sólidos urbanos deberán mantenerse dentro del predio
de la persona que lo habita o del establecimiento de que se trate y sólo se sacarán a la vía pública
o áreas comunes el tiempo necesario para su recolección el día y hora señalados por el servicio
público de limpia. Dichos contenedores deberán satisfacer las necesidades de servicio del inmueble,
y cumplir con las condiciones de seguridad e higiene que establezcan los Ayuntamientos.
SECCIÓN II
DE LA TRANSFERENCIA Y TRATAMIENTO
DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 55.
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Los Ayuntamientos implementarán el sistema de transferencia, selección y tratamiento de los
residuos sólidos urbanos, conforme a la cantidad de residuos que se generan en cada demarcación
territorial, contando con el personal suficiente para su manejo.
Artículo 56.
El ingreso de personas o vehículos a las estaciones de transferencia y plantas de selección y
tratamiento de los residuos sólidos urbanos tienen acceso restringido conforme a lo que establezcan
las disposiciones municipales, y no podrán convertirse en centros de almacenamiento permanente.
Artículo 57.
Para la operación y mantenimiento de las estaciones de transferencia y plantas de selección y
tratamiento, así como centros de composteo, se deberá contar con:
I. Personal previamente capacitado para reconocer el riesgo de los residuos que manejan, y darles
un manejo seguro y ambientalmente adecuado;
II. Maquinaria y equipo suficiente para su operación y mantenimiento, incluyendo equipo de
seguridad industrial.
III. Programa de respuesta a contingencias relacionadas con los residuos sólidos urbanos;
IV. Bitácora en la cual se registren los residuos que se reciben, indicando tipo, peso o volumen,
destino, y fecha de entrada y salida de los mismos;
V. Área para segregar y almacenar temporalmente los residuos, por tiempos acordes con lo que
establezcan las disposiciones respectivas; y
VI. Los demás requisitos que determine la normativa municipal aplicable.
Artículo 58.
Las plantas de selección y tratamiento de los residuos sólidos urbanos deberán contar con la
infraestructura necesaria para la realización del trabajo especializado para el depósito de dichos
residuos, de acuerdo a sus características y conforme a la separación clasificada de los residuos
sólidos urbanos.
Artículo 59.
El personal que labore en las estaciones de transferencia y plantas de selección y tratamiento
deberá estar debidamente acreditado por las autoridades municipales. Los reglamentos que emitan
los Ayuntamientos establecerán las formas de acreditación a que se refiere este artículo.
Artículo 60.
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Las instalaciones de tratamiento térmico autorizadas por la SEMAEDESO deberán cumplir con lo
establecido por esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos
que resulten aplicables.
Los propietarios y administradores de estas plantas deberán realizar reportes mensuales y enviar
dicha información a la SEMAEDESO para su evaluación y control.
La SEMAEDESO emitirá la Norma Ambiental Estatal que establezca los requisitos,
especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de actividades
humanas relacionadas con el tratamiento térmico de los residuos sólidos urbanos.
Queda restringida la emisión de dioxinas y furanos a la atmósfera que rebasen los límites
establecidos en la normatividad federal y estatal aplicable, derivadas de este tipo de tratamientos.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
SECCIÓN III
DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 61.
Los residuos sólidos urbanos que no puedan ser tratados por medio de los procesos establecidos
por esta Ley, deberán ser enviados a rellenos sanitarios.
Artículo 62.
La selección de los sitios para el establecimiento de rellenos sanitarios, así como la construcción y
operación de las instalaciones deberá sujetarse a lo estipulado en las Normas Oficiales Mexicanas
y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Articulo 63. El Ayuntamiento implementará mecanismos de vigilancia para evitar que al relleno
sanitario ingresen residuos peligrosos.
Artículo 64.
Los Ayuntamientos deberán establecer programas de capacitación periódica a los trabajadores que
laboren en los rellenos sanitarios.
El personal que labore en rellenos sanitarios deberá estar debidamente acreditado por la autoridad
municipal competente. Los reglamentos que emitan los Ayuntamientos establecerán las formas de
acreditación a que se refiere este artículo.
Artículo 65.
Los rellenos sanitarios que agoten su vida útil se destinarán como parques, jardines, centros de
educación ambiental o sitios para la recreación y la cultura.
CAPÍTULO IV
DE LA VALORIZACIÓN Y COMPOSTEO
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
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SECCIÓN I
DEL RECICLAJE
Artículo 66.
Los productores y comercializadores cuyos productos y servicios generen residuos sólidos urbanos
establecerán acciones para minimizar la generación de dichos residuos, su manejo responsable, y
su reutilización y reciclaje.
Artículo 67.
La SEMAEDESO, en coordinación con los Ayuntamientos interesados, instrumentará programas
para la utilización de materiales o subproductos provenientes de los residuos sólidos urbanos, a fin
de promover mercados para su aprovechamiento, vinculando a los propios Ayuntamientos, al sector
privado, organizaciones sociales y otros agentes económicos.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 68.
Las dependencias y entidades de los Gobiernos estatal y municipales, así como los órganos
autónomos, establecerán en sus oficinas y dependencias sistemas de manejo ambiental, los cuales
tendrán por objeto prevenir y minimizar la generación de residuos sólidos urbanos, su manejo
responsable y su reutilización y reciclaje, debiendo para tal efecto, instalar contenedores para la
colocación clasificada y diferenciada de residuos orgánicos e inorgánicos.
En sus procesos de adquisiciones de bienes y servicios, dichas dependencias, entidades y órganos
autónomos optarán por productos amigables con el ambiente, elaborados preferentemente por
artesanas y artesanos, mujeres, jóvenes, personas con discapacidad y empresas locales. La
Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable vigilará el cumplimiento de ello.
Así mismo, las dependencias y entidades de los Gobiernos estatal y municipales, así como los
órganos autónomos deberán donar, a título gratuito, el papel usado que desechen para ser reciclado
en la producción de libros o materiales educativos a instituciones públicas de imprenta. Para tal
efecto, la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable deberá implementar
un sistema para la recuperación, recolección y almacenamiento de dicho material.
(Artículo reformado mediante decreto número 629, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 25 Sexta Sección del 22 de junio del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2411, aprobado por la LXIV Legislatura el 24 de febrero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección del 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 622, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 31 Novena Sección del 30 de julio del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1587, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Sexta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
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Artículo 68 bis.
Las dependencias y entidades de los tres Poderes que conforman el Gobierno del Estado de
Oaxaca, los gobiernos municipales, así como los órganos autónomos del Estado tienen prohibido
adquirir, usar o distribuir productos en envases o embalajes de un solo uso elaborados con
tereftalato de polietileno, poliestireno expandido o polietileno, salvo que sean destinados a fines
médicos o para la atención humanitaria.
(Artículo adicionado mediante decreto número 629, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 25 Sexta Sección del 22 de junio del 2019)
Artículo 69.
Las autoridades estatales y municipales, de manera coordinada, fomentarán programas para que
los establecimientos de mayoristas, tiendas de departamentos y centros comerciales cuenten con
espacios y servicios destinados a la recepción de materiales y subproductos de los residuos sólidos
urbanos valorizables.
La SEMAEDESO podrá emitir guías para el adecuado manejo y valorización de residuos que
generen los establecimientos, tiendas y centros antes mencionados.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 70.
Toda persona cuyo establecimiento mercantil, industrial o de servicios se dedique a la reutilización
o reciclaje de los residuos sólidos urbanos deberá:
I. Obtener la autorización de las autoridades municipales;
II. Ubicarse en lugares que reúnan los criterios que establezca la normativa municipal aplicable;
III. Instrumentar un plan de manejo aprobado por la autoridad municipal competente para la
operación segura y ambientalmente adecuada de los residuos sólidos urbanos que valorice;
IV. Contar con mecanismos para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales
y accidentes;
V. Contar con personal capacitado y continuamente actualizado; y
VI. Contar con garantías financieras para asegurar que al cierre de las operaciones en sus
instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan
representar un riesgo para la salud humana y el ambiente.
Los residuos sólidos urbanos que hayan sido seleccionados y remitidos a los mercados de
valorización y que por sus características no puedan ser procesados, deberán enviarse a rellenos
sanitarios para su disposición final.
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SECCIÓN II
DEL COMPOSTEO
Artículo 71.
Los Ayuntamientos por sí o a través de terceros mediante concesión, diseñarán, construirán,
operarán y mantendrán centros de composteo o de procesamiento de residuos orgánicos, de
conformidad con lo que establezcan los reglamentos municipales correspondientes.
Los Ayuntamientos procurarán que la composta producida se utilice en la agricultura, parques,
jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas y otras que requieran
ser regeneradas.
Artículo 72.
La SEMAEDESO podrá emitir guías para el adecuado manejo y valorización de residuos que
generen los establecimientos, tiendas y centros antes mencionados.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 73.
Las características apropiadas de los materiales para la producción de composta o criterios para
cada tipo de composta se fijará en la normativa municipal, en base a las disposiciones que
establecen las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales Estatales en esta materia.
La composta que no pueda ser aprovechada deberá ser enviada a suelos que requieran ser
regenerados previo los permisos correspondientes.
TÍTULO SEXTO
MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74.
La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos de manejo especial corresponde
a quien los genera.
En el caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos de manejo
especial por gestores autorizados por la SEMAEDESO, la responsabilidad por las operaciones será
de estas últimas, independientemente de la responsabilidad solidaria que tiene el generador.
Los generadores de residuos de manejo especial que transfieran éstos a empresas o gestores que
presten los servicios de manejo, deberán cerciorarse que cuentan con las autorizaciones
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respectivas y vigentes ante la SEMAEDESO, en caso contrario serán responsables de los daños
que ocasione su manejo.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 75.
Los generadores de residuos de manejo especial deberán identificar, clasificar y manejar sus
residuos de conformidad con esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas y Normas
Ambientales Estatales aplicables.
En cualquier caso los generadores deberán dejar libres de dichos residuos y de contaminación que
pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones, lugares o sitios en los que
se hayan generado éstos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades
generadoras de tales residuos.
Artículo 76.
Los generadores de residuos de manejo especial tienen las siguientes obligaciones:
I. Registrarse ante la SEMAEDESO y someter a su aprobación el plan de manejo correspondiente,
esto último conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales; y
II. Llevar una bitácora y presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de
manejo a las que sujetaron sus residuos.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán el procedimiento, requisitos, contenido y forma de
cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 77.
Requieren autorización de la SEMAEDESO:
I. La prestación de servicios de manejo integral de residuos de manejo especial;
II. La utilización de residuos de manejo especial en procesos productivos;
III. El acopio y almacenamiento de residuos de manejo especial;
IV. El transporte de residuos de manejo especial;
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V. El establecimiento de confinamientos dentro de las instalaciones en las que se generen y
manejen residuos de manejo especial; y
VI. La utilización de tratamientos térmicos de residuos de manejo especial por esterilización o
termólisis.
La SEMAEDESO otorgará las autorizaciones por tiempo determinado y, en su caso, podrán ser
prorrogadas o modificadas, siempre que los interesados cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El plazo para la resolución de solicitudes de autorización será de 45 días hábiles contados a partir
del día siguiente a aquel en que la SEMAEDESO reciba la solicitud.
Las solicitudes no resueltas en este plazo se entenderán en sentido negativo a los intereses de los
solicitantes. Esta situación podrá ser impugnada a través del recurso de revisión previsto en la Ley
de Justicia Administrativa del Estado o a través de las vías jurisdiccionales correspondientes.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 78.
Las autorizaciones para el manejo integral de residuos de manejo especial, son intransferibles de
su titular original a un tercero.
Artículo 79.
Son causas de revocación de las autorizaciones las siguientes:
I. Que exista falsedad en la información proporcionada a la SEMAEDESO;
II. Cuando las actividades de manejo integral de los residuos de manejo especial contravengan la
normativa aplicable;
III. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades
autorizadas; y
IV. Incumplir o contravenir los términos de la autorización.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 80.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos, procedimientos, términos y condiciones para
el trámite y resolución de las solicitudes de autorizaciones a que se refiere el artículo 75, así como
de las prórrogas y modificación de las mismas.
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CAPÍTULO III
DEL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL
Artículo 81.
Los residuos de manejo especial deberán separarse conforme a la clasificación establecida en el
Artículo 15 de esta Ley, dentro de las instalaciones donde se generen, así como en las plantas de
selección y tratamiento, con la finalidad de identificar aquellos que sean susceptibles de
valorización.
Artículo 82.
Se deberá evitar la mezcla de residuos de manejo especial con otros materiales o residuos para no
contaminarlos y provocar reacciones que puedan poner en riesgo la salud, el ambiente o los
recursos naturales. La SEMAEDESO establecerá los procedimientos a seguir para determinar la
incompatibilidad entre un residuo de manejo especial y otro material o residuo.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 83.
La SEMAEDESO expedirá Normas Ambientales Estatales para el almacenamiento temporal de
residuos de manejo especial, las cuales tendrán como objetivo la prevención de la generación de
lixiviados y su infiltración en los suelos, emisión de olores, arrastre de dichos residuos por el agua
de lluvia o por el viento, incendios, explosiones y acumulación de vapores tóxicos, fugas o derrames.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 84.
Los generadores que reciclen residuos de manejo especial dentro del mismo predio donde se
generaron, deberán presentar ante la SEMAEDESO, con 30 días de anticipación a su reciclaje, un
informe técnico que incluya los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales llevarán a
cabo tales procesos, a efecto de que la SAMAEDESO, en su caso, emita las observaciones que
procedan.
Esta disposición no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes al ambiente.
En todo caso, el reciclaje de residuos se deberá desarrollar conforme a las disposiciones legales de
impacto ambiental, riesgo, prevención de la contaminación del agua, aire y suelo y otras que
resulten aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 85.
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Quienes realicen procesos de tratamientos físicos, químicos o biológicos de residuos de manejo
especial, deberán especificar en los Planes de Manejo que presenten a la SAMAEDESO, los
procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales se realizarán estos, conforme a las Normas
Oficiales Mexicanas, y demás disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 86.
La disposición final de residuos de manejo especial en rellenos sanitarios deberá contar con las
características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las
celdas, de conformidad con lo que establezcan el Reglamento de esta Ley y las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables.
Artículo 87.
Quienes generen y manejen residuos de manejo especial y requieran de un confinamiento dentro
de sus instalaciones, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA
DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL
Artículo 88.
Las personas físicas o morales interesadas en obtener autorizaciones para llevar a cabo los
servicios a terceros para el transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclado, tratamiento
y disposición final de residuos de manejo especial, según sea el caso, deberán presentar ante la
SAMAEDESO su solicitud de autorización, en la que proporcionen, según corresponda, la siguiente
información:
(Párrafo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
I. Datos generales: Nombre o razón social, domicilio fiscal, documentación legal que lo acredite,
nombre y firma del representante legal de la empresa;
II. Descripción y cuantificación de los residuos que se pretenden manejar, así como la información
de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los residuos;
III. Uso del suelo autorizado por la autoridad municipal donde se pretende instalar la empresa;
IV. Plano de la instalación, croquis de ubicación con soporte fotográfico señalando colindancias, y
acreditación legal del predio.
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V. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de los residuos, operación de
los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, y otros aspectos
relevantes, según corresponda;
VI. Programa de prevención y atención a contingencias o emergencias ambientales y accidentes;
VII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de transporte e instalaciones cuya autorización se
solicite, según sea el caso;
VIII. Copia de los permisos de transporte que emita la autoridad competente; y
IX. Las demás que determine el Reglamento de esta Ley, aplicables a cada tipo de servicio.
Artículo 89.
En el caso de la prestación de servicios relativos a la disposición final de los residuos de manejo
especial, la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el término de 20 años
posteriores al cierre de sus operaciones.
Artículo 90.
La SEMAEDESO podrá emitir guías y lineamientos para facilitar el cumplimiento de requisitos para
la obtención de las autorizaciones a que se refiere este capítulo.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABILIDAD SOBRE CONTAMINACIÓN
Y REMEDIACIÓN DE SITIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 91.
Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños al ambiente y a
la salud como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado en alguna de las
siguientes formas:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para restaurar y recuperar las condiciones del suelo; y
II. Indemnizar por los daños causados a terceros y/o al ambiente, en la forma y términos que fije la
SEMAEDESO conforme al Reglamento de la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 92.
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Las autoridades municipales deberán presentar, para su autorización, ante la SEMAEDESO, el Plan
de Regularización del o los tiraderos a cielo abierto que se encuentren en su jurisdicción, de
conformidad con la normatividad aplicable, para su saneamiento y rehabilitación como Relleno
Sanitario, o saneamiento y clausura.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 93.
Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas,
cuyos suelos resulten contaminados por residuos sólidos urbanos o de manejo especial, serán
responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin
perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.
No podrá transmitirse la propiedad de sitios contaminados con residuos sólidos urbanos o de
manejo especial, salvo autorización expresa de la SAMAEDESO.
Las personas que transmitan a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por dichos
residuos, deberán informar dicha situación a quienes les transmitan la propiedad o posesión de
dichos bienes.
Con independencia de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un
sitio con residuos sólidos urbanos o de manejo especial, se harán acreedores a las sanciones
penales y administrativas correspondientes.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 94.
Las autoridades municipales, en coordinación con la SEMAEDESO, llevarán a cabo acciones para
identificar, inventariar, registrar y categorizar los sitios contaminados con residuos sólidos urbanos
y residuos de manejo especial, de conformidad con los criterios que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
Las autoridades municipales inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado los sitios
contaminados que se encuentren en su territorio, informando a la SAMAEDESO sobre tales sitios
inscritos.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 95.
Tratándose de contaminación de sitios con residuos sólidos urbanos o de manejo especial, por caso
fortuito o fuerza mayor, la SEMAEDESO, en coordinación y apoyo de las autoridades municipales,
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estatales y federales, impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la
contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 96.
En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos sólidos urbanos o de manejo especial
o que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, la SEMAEDESO y los municipios
afectados, coordinadamente, podrán formular y ejecutar programas de remediación de sitios
contaminados, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su
recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos.
Las acciones en materia de remediación de estos sitios se llevarán a cabo mediante programas, de
conformidad con lo que señale el Reglamento de esta Ley.
La SEMAEDESO y las autoridades municipales, según sea el caso, están facultados para hacer
que los responsables de sitios abandonados cubran los costos de remediación de dichos sitios.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 97.
La regulación del uso del suelo, los programas de ordenamiento ecológico territorial, los planes
municipales de desarrollo y los planes de desarrollo urbano, deberán considerar los sitios
contaminados con residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con base en los riesgos que
deban evitarse.
CAPÍTULO II
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 98.
Queda prohibido:
I. Tirar cualquier tipo de residuos en la vía pública, caminos, carreteras, predios, barrancas,
cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de
agua; cavidades subterráneas; parques, áreas verdes, áreas naturales protegidas y zonas de
conservación ecológica; zonas rurales, y lugares no autorizados, en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
II. Depositar residuos biológicos, medicamentos, pilas y baterías, animales muertos, aparatos
eléctricos, y demás residuos peligrosos y de manejo especial, en los contenedores instalados en la
vía pública;
III. Quemar cualquier tipo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
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IV. Pepenar residuos sólidos urbanos de los recipientes instalados en la vía pública y dentro de los
sitios de almacenamiento y disposición final y sus alrededores, cuando no cuenten con la
autorización del Ayuntamiento;
V. Instalar contenedores de residuos en lugares que obstaculicen el libre tránsito;
VI. Fijar propaganda de cualquier tipo en el equipamiento urbano destinado a la recolección de
residuos sólidos urbanos;
VII. Los tiraderos a cielo abierto;
VIII. Diluir o mezclar residuos en cualquier líquido y su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos;
IX. Mezclar residuos peligrosos con residuos sólidos urbanos y de manejo especial; y
X. Confinar o depositar en rellenos sanitarios residuos en estado líquido que afecten su operación
y funcionamiento.
XI. Vender, distribuir o emplear envases de un solo uso elaborados con tereftalato de polietileno
destinados al agua u otras bebidas, salvo que sean destinados para fines médicos, educativos o
para la atención humanitaria, y;
XII. Vender, distribuir o usar envases, embalajes u otros productos de un solo uso elaborados con
poliestireno expandido.
Artículo 99.
Para la protección del Estado y sus habitantes queda prohibido el obsequio, venta o entrega al
consumidor final de bolsas de plástico y uso de popotes que sean elaboradas con polietileno de
baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de plástico y
cualquier otro de sus derivados, en supermercados, tiendas de autoservicio o conveniencia,
mercados, comercios de giros diversos y en general cualquier tipo de unidad comercial.
Quedan exentas de la restricción del párrafo anterior aquellas bolsas que hayan sido producidas
incorporando un porcentaje mínimo de treinta por ciento (30%) de material reciclado y que la
fabricación de dichas bolsas de plástico sea con materiales y procesos de tecnología que permitan
su ágil degradación acorde a la norma NMX-E-267 0 las que la sustituyan.
(Artículo reformado mediante decreto número 629, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 25 Sexta Sección del 22 de junio del 2019)
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TÍTULO OCTAVO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y MEDIDAS CORRECTIVAS,
DE SEGURIDAD O DE URGENTE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 100.
En materia de residuos sólidos urbanos, la SEMAEDESO y las autoridades municipales
establecerán procedimientos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de esta Ley,
en el ámbito de su competencia.
La SEMAEDESO está facultada para instaurar procedimientos de inspección y vigilancia a
autoridades municipales respecto a su manejo integral de residuos sólidos urbanos.
En materia de residuos de manejo especial, para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley,
la SEMAEDESO, en coordinación con las autoridades municipales, realizará a través de personal
autorizado los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios.
Artículo 101.
Por lo que hace a los requisitos y formalidades a observar en la realización de visitas de inspección
y vigilancia por parte de la SEMAEDESO, son aplicables supletoriamente a este Capítulo las
disposiciones del Capítulo III del Título Sexto de la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado, y las
relativas y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
CAPÍTULO II
MEDIDAS CORRECTIVAS, DE SEGURIDAD
O DE URGENTE APLICACIÓN
Artículo 102.
Si de las visitas de inspección se desprenden infracciones a la presente Ley, la SEMAEDESO o la
autoridad municipal, en el ámbito de su competencia, requerirá al interesado, cuando proceda,
mediante notificación personal para que adopte de inmediato las medidas correctivas que, en su
caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con las
autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su
cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
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Artículo 103.
En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos de
manejo especial, la SEMAEDESO, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas
de las siguientes medidas de seguridad o de urgente aplicación:
I. La clausura temporal parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones
en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos de manejo especial;
II. La suspensión de las actividades respectivas;
III. El tratamiento o remisión de los residuos de manejo especial a almacenamiento temporal o
relleno sanitario;
IV. El aseguramiento precautorio de residuos de manejo especial, y demás bienes involucrados con
la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; y
V. La estabilización o cualquier acción análoga que impida que los residuos de manejo especial
ocasionen efectos adversos a la salud o al medio ambiente.
Asimismo, la SEMAEDESO podrá promover ante autoridad competente, la ejecución de cualquier
medida de seguridad que se establezca en otros ordenamientos, necesaria para evitar efectos
adversos a la salud o al medio ambiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 104.
Cuando proceda, la SEMAEDESO podrá ordenar al interesado las acciones que debe llevar a cabo
para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de estas medidas, así como los
plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas acciones se ordene el retiro de las
medidas de seguridad impuestas.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 105.
Si el interesado se rehúsa a cumplir las acciones para subsanar las irregularidades que motivaron
la imposición de la o las medidas de que se trate, la SEMAEDESO las podrá realizar inmediatamente
con cargo total al interesado renuente.
En el caso en que el interesado realice las medidas correctivas, de seguridad o de urgente aplicación
o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la SEMAEDESO
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imponga alguna o algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, deberá considerar tal
situación como atenuante de la infracción cometida.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 106.
La SEMAEDESO podrá aplicar lo establecido en este Capítulo para el caso de riesgo inminente
para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos sólidos urbanos, conforme al
artículo 10 de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 107.
Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar cualquiera de las conductas prohibidas enunciadas en los artículos 68 Bis, 92, 98 y 99,
o incumplir lo previsto en el artículo 68 de esta Ley;
(Fracción I reformada mediante decreto número 629, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 25 Sexta Sección del 22 de junio del 2019)
II. Realizar cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 77 sin contar previamente a su
realización con la autorización de la SEMAEDESO;
III. No presentar y/o registrar el plan de manejo de residuos de manejo especial ante la
SEMAEDESO, en los casos previstos en esta Ley y en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes; y
IV. Incumplir la realización y ejecución de las medidas correctivas, de seguridad o de urgente
aplicación ordenadas por la SEMAEDESO.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 108.
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Las infracciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por la
SEMAEDESO y/o la autoridad municipal correspondiente en el ámbito de sus competencias, en la
resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes
sanciones:
I. Multa por el equivalente de diez a cincuenta mil días de la Unidad de Medida de Actualización
vigente al momento de imponer la sanción.
II. La suspensión o revocación de las concesiones o autorizaciones correspondientes;
III. La remediación de sitios contaminados;
IV. El decomiso de los instrumentos, equipos, maquinaria y cualesquiera otros objetos relacionados
con las infracciones cometidas; y
V. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, en los siguientes casos:
a) Cuando el infractor no hubiere cumplido con las medidas correctivas, de seguridad o de
urgente aplicación, en los plazos y condiciones impuestos por la SEMAEDESO y/o la
autoridad municipal correspondiente;
b) Cuando el infractor no hubiere dado cumplimiento a la sanción consistente en la
remediación del sitio contaminado; y
c) En casos de reincidencia;
VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
Si una vez vencido el plazo concedido por la SEMAEDESO y/o la autoridad municipal
correspondiente, para subsanar la o las infracciones, resultare que dicha infracción o infracciones
aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2412, aprobado por la LXIV Legislatura el 24 de febrero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección de fecha 5 de junio del 2021)
Artículo 109.
En la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en el artículo anterior, la
SEMAEDESO y/o la autoridad municipal correspondiente, en el ámbito de su competencia, tomarán
en consideración lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción cometida;
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II. Los daños al ambiente y/o a la salud de las personas que se hubieren producido o puedan
producirse;
III. El beneficio directamente obtenido por el infractor;
IV. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
V. El grado de participación e intervención en la preparación y/o realización de la infracción;
VI. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor;
VII. La posibilidad de que el infractor pueda ser sancionado por la autoridad comunitaria del pueblo
o comunidad indígena al que pertenezca; y
VIII. La reincidencia.
Para los efectos de este Capítulo, se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez
en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en el periodo de un año contado a
partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, y siempre
que ésta no hubiese sido desvirtuada.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 110.
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la SEMAEDESO y/o la autoridad municipal
correspondiente, solicitará a la autoridad federal, estatal o municipal, la suspensión, revocación o
cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la
realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que haya dado lugar a la
infracción.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 111.
Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el
personal comisionado por la SEMAEDESO y/o la autoridad municipal correspondiente, para
ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones de esta
Ley aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la SEMAEDESO y/o la
autoridad municipal correspondiente, deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones
que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como
los plazos para su realización.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
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Artículo 112.
La SEMAEDESO y/o la autoridad municipal correspondiente dará a los bienes decomisados alguno
de los siguientes destinos:
I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el
valor de lo decomisado no exceda de 5 mil veces la Unidad de Medida de Actualización vigente
al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la
venta o sus precios no fueren aceptados, la SEMAEDESO y/o autoridad municipal
correspondiente podrá proceder a su venta directa, y
II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5 mil veces la Unidad
de Medida de Actualización vigente al momento de imponer la sanción.
En la determinación del valor de los bienes sujetos a venta o remate, la SEMAEDESO considerará
el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado, al momento de realizarse la operación.
En ningún caso los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al decomiso podrán
participar ni beneficiarse de la venta o remate de los bienes decomisados.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2412, aprobado por la LXIV Legislatura el 24 de febrero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección de fecha 5 de junio del 2021)
Artículo 113.
Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a esta Ley y demás disposiciones que
de ella se deriven, se destinarán, en el orden siguiente y conforme a las disposiciones legales
presupuestarias y de ingresos correspondientes:
I. Un 50% a la integración de un fondo para la remediación de sitios contaminados y/o para la
operación del Programa Estatal o Municipales, según corresponda; y
II. El 50% restante a la integración de un fondo para el fortalecimiento de la función de inspección y
vigilancia que realiza la SEMAEDESO o en su caso la autoridad municipal correspondiente, en las
materias de su competencia a que se refiere esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 114.
La SEMAEDESO podrá aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 158 de la Ley del
Equilibrio Ecológico del Estado para los efectos de conmutación de penas.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
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TÍTULO DÉCIMO
DENUNCIA POPULAR Y RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 115.
Toda persona, grupos sociales, pueblos y comunidades indígenas, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante la SEMAEDESO o las
autoridades municipales competentes, todo hecho, acto u omisión que:
I. Produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente o a la salud pública por el
manejo indebido de residuos sólidos urbanos o residuos de manejo especial; o
II. Contravenga las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las demás disposiciones que
de ella deriven y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Para estos efectos las personas interesadas deberán presentar denuncia popular de manera verbal
o por escrito. Si en la localidad no existiera representación de la SEMAEDESO, la denuncia se
podrá formular ante la autoridad municipal correspondiente. Si la denuncia fuera presentada ante la
autoridad municipal y resulta del orden estatal, deberá ser remitida a la SEMAEDESO para su
atención y trámite respectivos.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 116.
Para el trámite, substanciación y resolución de las denuncias populares presentadas por los
interesados, serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título Sexto de la Ley del Equilibrio
Ecológico del Estado.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 117.
Las resoluciones definitivas dictadas por la SEMAEDESO o la autoridad municipal, en los
procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y las
disposiciones que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de
revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación o, cuando proceda,
intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
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El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la Unidad administrativa de la SEMAEDESO
o autoridad municipal que haya emitido el acto recurrido la que, en su caso, lo admitirá y determinará
el otorgamiento o la denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su
superior jerárquico para su resolución definitiva. En los casos de que la resolución impugnada haya
sido impuesta por la máxima autoridad de la SEMAEDESO o de la autoridad municipal, el recurso
será resuelto por dicha autoridad.
(Artículo reformado mediante decreto número 747, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 118.
Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la substanciación del recurso de revisión a que
se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca, y en las disposiciones relativas y aplicables del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse en un plazo de ciento veinte días
contados a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. La expedición del Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos Sólidos, se realizarán en un término de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor
de la presente ley. Tratándose de los Programas Municipales, éstos deberán ser expedidos en un
término de ciento veinte días a partir de la expedición del Programa Estatal.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan,
Centro, Oax., 4 de junio de 2009.
DIP. ROGELIO SÁNCHEZ CRUZ.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
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DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GÚZMAN
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos Sólidos
DECRETO NÚMERO 776
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 5 DE DICIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XXVII y XXVIII; y se ADICIONA la fracción
XXIX al artículo 8° de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 629
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2109
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 25
SEXTA SECCIÓN DEL 22 DE JUNIO DEL 2109
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 4°; el segundo párrafo del artículo
68; el artículo 99 y la fracción I del artículo 107 y se ADICIONA una fracción XXIX al artículo 8°,
recorriéndose la subsecuente pasando a ser la fracción XXX; los párrafos segundo y tercero al
artículo 28; el artículo 68 bis; y las fracciones XI y XII al artículo 98; de la Ley para la Prevención
y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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SEGUNDO.- Las autoridades municipales en un plazo que no deberá de exceder de seis meses,
deberán establecer en sus reglamentos las correspondiente sanciones para quienes no cumplan
con las disposiciones previstas en el presente Decreto.
La Secretaría de Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca
dispondrá de un lapso de un año posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, para promover
mediante campañas de difusión las prohibiciones a las que se refiere el artículo 99 de la Ley para
la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos, la no utilización de popotes de plástico, y
bolsas plásticas desechables; así como impulsar el uso de reusables, biodegradables y
compostables.
TERCERO.- Los establecimientos comerciales y mercantiles dispondrán de un lapso de un año
posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, para terminar su inventario de bolsas plásticas
desechables y popotes de plástico; así como para elaborar el plan de sustitución de los mismos.
CUARTO.- Las microempresas y pequeñas empresas que comercialicen directamente al
consumidor final productos con los envases o embalajes previstos en las fracciones XI y XII del
artículo 98 contarán, para el cumplimiento de esas obligaciones, con un período de gracia de un
año contado a partir de la publicación del presente Decreto.
QUINTO.- Las medianas y grandes empresas que comercialicen directamente al consumidor final,
así como las empresas de cualquier tamaño que distribuyan antes de su venta al consumidor final
productos con los envases o embalajes previstos en las fracciones XI y XII del artículo 98 de la
presente Ley, contarán, para el cumplimiento de esas obligaciones, con una prórroga de seis meses.
SEXTO.- Transcurridos dichos términos, en caso de incumplimiento, serán sancionados de acuerdo
al Título Noveno de la Ley para Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
OCTAVO.- Las dependencias y entidades de los tres Poderes que conforman el Gobierno del
Estado de Oaxaca, los gobiernos municipales, así como los órganos autónomos del Estado, para
el cumplimiento del artículo 68 Bis, lo harán al entrar en vigor el presente Decreto.
NOVENO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 747
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 31 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DEL 31 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4° segundo párrafo, 5° fracción XXI, 7° fracción
II, 8° segundo párrafo, 9° fracción I, 10 primer párrafo, 11 fracciones I y XIV, 13 primer párrafo, 15
fracción XII, 16, 17, 18, 19 primer párrafo, 22 primer y tercer párrafos, 23, 26 segundo párrafo, 29
inciso b) de la fracción I, y último párrafo, 30, 31, 34 primer párrafo, segundo párrafo de la fracción
VII, inciso d) de la fracción IX, y último párrafo, 35 primer párrafo, 36 primer párrafo, 48tercer
párrafo,60 primer, segundo y tercer párrafos,67, 69 segundo párrafo,72, 74segundo y tercer
párrafos, 76 fracción I, 77 primer, segundo y tercer párrafos, 79 fracción I, 82, 83, 84 primer párrafo,
85, 88 primer párrafo, 90, 91 fracción II, 92, 93 segundo párrafo, 94, 95, 96 primer y tercer párrafos,
100, 101, 102, 103 primer y segundo párrafos, 104, 105, 106, 107 fracciones II, III y IV, 108 primer
párrafo, inciso a) de la fracción V, y último párrafo, 109 primer párrafo,110,111, 112 primer párrafo,
fracción I y segundo párrafo, 113 fracción II,114, 115 primer y segundo párrafos y 117, todos de la
Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1188
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE ABRIL DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el Artículo Transitorio Quinto del Decreto número 629,
aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, publicado en el Periódico Oficial número
25, sexta sección del 22 de junio del 2019, por el que se Reformó el primer párrafo del artículo 4º,
el segundo párrafo del artículo 68; el artículo 99 y la fracción I del artículo 107 y se Adicionó una
fracción XXIX al artículo 8º, recorriéndose la subsecuente pasando a ser la fracción XXX; los
párrafos segundo y tercero al artículo 28; el artículo 68 bis; y las fracciones XI y XII al artículo 98 de
la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- La prórroga a que hace referencia el artículo Quinto Transitorio empezará a contar al
día siguiente de la publicación del presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1602
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XXX del artículo 8° y las fracciones XVI y XVII del
artículo 11; y se ADICIONAN la fracción XXXI al artículo 8° y la fracción XVIII al artículo 11 de la
Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2411
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE FEBRERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 23 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE JUNIO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2412
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE FEBRERO DEL 2021
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 23 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE JUNIO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 108; y las fracciones I y II del artículo
112 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2526
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 SEXTA SECCIÓN
DEL 7 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XXX, y se ADICIONA la fracción XXXI recorriéndose
la subsecuente al artículo 8° de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Sólidos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 622
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 68 de la Ley para la Prevención
y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1228
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE ABRIL DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 VIGÉSIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 45 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral
de los Residuos Sólidos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1587
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 68 de la Ley para la Prevención
y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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DECRETO NÚMERO 1717
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE ENERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA DE 24 DE FEBRERO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XXXI Bis al artículo 8 de la Ley para la Prevención
y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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