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LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 651
Última Reforma: Decreto No. 1697 aprobado por la LXV Legislatura el 31 de enero del
2024 y publicado en el periódico oficial número 8 Décimo Primera Sección el 24 de
febrero del 2024.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
Artículo Único. Se crea la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas
Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES EN EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley, es de orden público e interés social y de observancia general
en el Estado de Oaxaca.
Tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar los derechos de los hombres y mujeres
mayores de sesenta años de edad, para lograr plena calidad de vida para su vejez, sin
distinción alguna y en un marco de equidad, para su plena integración al desarrollo social,
económico, político y cultural del Estado.
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Como objetivos específicos tiene establecer los principios inexcusables, sentar las bases,
referir los mecanismos y las políticas públicas para la interpretación administrativa, efectiva
ejecución y consecución sustantiva del objeto materia de esta Ley.
Además, será prioritario para el Gobierno del Estado diseñar e implementar en coordinación
con los municipios, programas de prevención e información dirigidos a las personas que se
encuentren próximas a alcanzar la edad de sesenta años, para su plena integración al
desarrollo social, económico, político y cultural en el Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del
2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2852, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de noviembre del
2021)
Artículo 2.- La interpretación administrativa, aplicación, seguimiento y supervisión del
cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, corresponde al Ejecutivo Estatal y a los presidentes
municipales, por sí mismos y por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo 3.- La familia de las personas adultas mayores vinculada de conformidad con lo
dispuesto por la legislación civil, así como las instituciones sociales y privadas constituidas
legalmente para promover, proteger y atender los derechos de las personas adultas mayores,
se considerarán sujetos obligados en los términos dispuestos por esta Ley.
La sociedad en su conjunto será corresponsable social y deberá en todo momento respetar y
procurar el gozo y ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores.
Artículo 4.- Los sectores público y privado coadyuvarán entre sí en la aplicación de esta Ley
mediante la celebración de convenios y/o acuerdos de colaboración con las instancias
federales, estatales y municipales correspondientes.
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Las entidades del gobierno estatal y de los gobiernos municipales, impulsarán y propiciarán
una amplia coordinación en la priorización de planes y proyectos; suministro y ejercicio de los
recursos; realización ordenada, sistematizada y vinculada de las actividades necesarias, así
como la integración y estandarización de mecanismos e instrumentos de control y evaluación
de resultados.
El gobierno del Estado deberá facilitar y apoyar la concreción de convenios y acuerdos de
colaboración entre los municipios y las organizaciones sociales afines a la protección de los
derechos de las personas adultas mayores del Estado, con aquellas pertenecientes a la
Federación, otra u otras entidades federativas y/o el ámbito internacional.
Artículo 5.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos llevarán un registro de la población
adulta mayor que resida en sus jurisdicciones, que les permita una adecuada planeación,
desarrollo e implementación de las políticas públicas dirigidas a las personas adultas mayores
en los que se asentará los siguientes datos:
I. Nombre completo.
II. Edad,
III. Sexo,
IV. Domicilio,
V. Situación familiar,
VI. Situación económica,
VII. Situación laboral,
VIII. Condiciones y capacidades físicas,
IX. Estado de salud, y
X. Posibles circunstancias particulares de vulnerabilidad o riesgo.
Aunado a lo anterior, de ser posible, el registro contendrá la información de cada persona
adulta mayor relativa a habilidades, oficios, profesiones, escolaridad, desarrollo laboral,
cultural, artístico, cívico, deportivo y todos aquellos datos que faciliten su plena integración
social e incorporación a la vida productiva estatal.
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La información a que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetara a las
disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de Oaxaca y Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Oaxaca.
Derivado de este registro, mismo que deberá actualizarse por lo menos cada dos años, se
formulará un diagnóstico, por población, municipio, y región, que les permita realizar una
planeación en la que se contenga de manera clara y desagregada:
a) Las acciones a realizar atendiendo las necesidades reales de cada población,
municipio o región;
b) La priorización de las acciones y actividades de las políticas públicas que deban
implementarse;
c) La proyección de los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para su
materialización;
d) Los mecanismos de control, seguimiento y evaluación de resultados; y
e) Las medidas e instrumentos que se aplicarán para garantizar la efectividad, eficacia y
transparencia en el ejercicio de los recursos.
Artículo 6.- El gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán prever, en sus proyectos
de presupuesto de egresos, los recursos adecuados para la protección, impulso y atención
integral de las personas adultas mayores, basándose para ello en los diagnósticos
correspondientes.
La omisión o inexistencia de dicho diagnóstico no será excusa o impedimento para la previsión
de las partidas presupuestales adecuadas para la atención de las personas adultas mayores
y la protección de sus derechos.
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Las previsiones presupuestales serán de conformidad a las posibilidades reales del Estado y
los municipios, pero en todo momento serán irreductibles por lo que los recursos
presupuestales asignados no podrán en ningún momento ser disminuidos durante el ejercicio
fiscal del que se trate y deberán ser progresivos, es decir, deberán incrementarse cada
ejercicio presupuestal, mínimamente en términos reales lo que significa que deberá
contemplarse en su cálculo anual los niveles inflacionarios.
Ligado a lo anterior, el Estado y los municipios deberán contemplar un fondo de atención y
protección de los derechos de las personas adultas mayores que se encuentren de paso por
su territorio, mismo que de no ser aplicado total o parcialmente para este objetivo, deberá ser
adicionado al presupuesto orientado a las personas adultas mayores del ejercicio fiscal
subsecuente.
Artículo 7.- Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por:
I. Asistencia social.- Acciones temporales o permanentes de las instituciones y/u
organismos de asistencia pública o privada, encaminadas a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social y personal que impidan a las personas adultas
mayores su desarrollo integral; así como a proporcionar manutención, albergue digno,
atención médica integral, seguridad y protección, cuando carezcan de suficientes
posibilidades para valerse por sí mismas, o bien sus familias se encuentren
imposibilitadas física, material o económicamente para atender de forma adecuada sus
situaciones o circunstancias personales y esto les coloque en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física o mental; lo anterior, con la finalidad de
proporcionarles el acceso a una vida digna y, en la medida de lo posible, su
reincorporación a la plenitud, autorrealización y productividad, mediante la
recuperación o ampliación de sus capacidades, habilidades y potencialidades.
II. Atención integral.- Imprimir en los procesos, acciones y actividades orientadas al
cuidado de la población de adultos mayores, las características necesarias para
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conjuntar la satisfacción de sus necesidades físicas, materiales, biológicas,
emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales.
III. Atención médica.- Al conjunto de servicios orientados a la prevención, tratamiento,
curación y rehabilitación que se proporcionen o requieran las personas adultas
mayores, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
IV. DIF Oaxaca.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Oaxaca.
V. DIF Municipal.- El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del
Municipio correspondiente.
VI. Familia.- Los parientes de las personas adultas mayores, atendiendo a lo dispuesto
por las reglas de parentesco estipuladas en el Código Civil para el Estado de Oaxaca.
VII. Geriatría.- La especialidad médica dedicada al estudio sistémico de los aspectos
fisiológicos y de las enfermedades propias de las personas adultas mayores, así como
su atención, curación y rehabilitación.
VIII. Gerontología.- La rama de la ciencia que observa, examina e investiga sobre las
manifestaciones que caracterizan la etapa de la senectud, desde el punto de vista
biológico, psicológico y social.
IX. Integración social.- Al proceso activo e impulsor, de carácter multifactorial e
interinstitucional, incluidas la familia y la sociedad civil organizada, que posibilite a las
personas adultas mayores que se encuentren en estado marginal o de necesidad,
modifiquen y superen las condiciones que les impidan gozar de niveles mínimos de
bienestar y desarrollo integral.
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X. Ley.- Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el
Estado de Oaxaca.
XI. Personas adultas mayores.- Los hombres y mujeres que cuentan con sesenta años
o más de edad y que se encuentran domiciliadas o de paso en el Estado de Oaxaca.
XII. Programas para las personas adultas mayores.- Servicios de atención general o
especializada, institucionalizada, interna, ambulatoria o a domicilio de rehabilitación
física, mental o de asistencia social en general orientados a las personas adultas
mayores.
XIII. Riesgo social: Situación de vulnerabilidad que cursan las y los adultos mayores
cuando presenten uno o más factores de riesgo, que de no ser atendidos, produzcan
una afectación en su integridad física, salud, emocionalidad, patrimonio, propiedad y/o
en el ejercicio de sus derechos en general.
XIV. Tecnologías de apoyo.- Todo tipo de equipo, sistema, producto, máquina,
instrumento, programa y/o servicio utilizados para mantener, suplir, aumentar o
compensar las deficiencias físicas o intelectuales de las personas con impedimentos o
discapacidad, tanto en los apartados de movilidad como de accesibilidad.
XV. Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u omisión, directa
o indirecta, dirigida en contra de una o varias personas adultas mayores que
menoscabe su dignidad, les cause daño o sufrimiento psicológico o emocional, físico
patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el
público.
(Artículo reformado mediante decreto número 743, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta sección del 31 de agosto del 2019)
Artículo 7 Bis.- Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores son:
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I. La violencia psicológica o emocional. Es cualquier acto u omisión que dañe la
estabilidad psicológica o emocional, que puede consistir en: negligencia,
abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación,
indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la
autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la persona adulta mayor a
la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la
fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar lesiones ya sean
internas, externas o ambas;
III. La violencia patrimonial. Cualquier acto u omisión que menoscabe los bienes
materiales de la persona adulta mayor. Se manifiesta en la sustracción,
destrucción, retención o disposición de bienes muebles, inmuebles, los frutos de
estos, salarios, pensiones, recursos económicos, fondos, así como el ocultamiento
y retención de los documentos personales que le limitan o impiden ejercer sus
derechos patrimoniales.
Este tipo de violencia también se puede dar como un condicionamiento de los
recursos necesarios para la supervivencia o sustento de la persona adulta mayor.
IV. La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la persona adulta mayor. Se manifiesta a través de
limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas,
así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo
centro laboral;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad
de la persona adulta mayor y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e
integridad física. Es una expresión de abuso de poder;
VI. Violencia Familiar. Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a
dominar, someter, controlar o agredir dentro de los tipos de violencia descritos en
las fracciones I, II, III, IV y V del presente artículo, a los adultos mayores, dentro o
fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco
por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o mantenga
o haya mantenido una relación análoga con la víctima;
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VII. Violencia en el ámbito institucional. Son los actos u omisiones de las y los
servidores públicos de cualquier orden de gobierno, que discriminen o tengan como
fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de
las personas adultas mayores, así como su acceso al disfrute de políticas públicas
destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos
de violencia. Incluye la negación a recibir tratamientos médicos, créditos, trabajo o
educación por razones de edad;
VIII. Violencia en instituciones de cuidado prolongado o larga estadía. Son los actos u
omisiones de las personas que laboran en centros o establecimientos, públicos o
privados, que brindan atención y cuidado prolongado a las personas adultas
mayores que residen en ellos, que impliquen cualquier clase de violencia, abuso,
negligencia o discriminación dirigida hacia la persona adulta mayores, así como el
empleo de métodos de coerción o restricción que atenten contra su intimidad,
dignidad y autonomía en la toma de decisiones, y
IX. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las personas adultas mayores.
(Artículo adicionado mediante decreto número 743, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del
2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta sección del 31 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 607, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de abril del
2022 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Octava sección del 7 de mayo del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1522, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 23
de agosto del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Sexta sección, de fecha 2 de
septiembre del 2023)
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES Y LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS.
Artículo 8.- Los principios rectores que deberán observarse, respetarse y aplicarse de forma
invariable, inexcusable y transversalmente, tanto en la implementación y ejecución de esta Ley
como en su interpretación administrativa y judicial, son:
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I. La autodeterminación, autonomía y autorrealización: entendiéndose como la
independencia personal, la capacidad de decisión y la búsqueda del desarrollo
personal;
II. La participación: entendida como la actuación, interacción y colaboración en la toma
de decisiones y definiciones que le involucren, a través de la consulta, el fomento de
su presencia y su intervención en dicha toma de decisiones; así como su inclusión en
todos los ámbitos sociales;
III. Equidad: entendida como la medida dirigida a superar las desigualdades existentes en
el bienestar de las personas adultas mayores mediante el trato diferenciado en el
otorgamiento de oportunidades y de condiciones de acceso y disfrute de los derechos,
servicios y satisfactores necesarios para su bienestar personal y público, debiendo ser
proporcional al grado de riesgo social que presenten,
IV. Corresponsabilidad: entendida como la conjunción y concurrencia en las
responsabilidades y obligaciones, por parte de los sectores público, social, privado y
de las familias de las personas adultas mayores en la consecución del objeto y los
objetivos específicos de esta Ley;
V. Atención diferenciada y preferente: entendida como la obligación de las
dependencias y entidades del Gobierno del Estado y municipios a implementar
programas y disposiciones acordes a las diferentes condiciones, etapas,
características y circunstancias de las personas adultas mayores, tendientes a facilitar,
impulsar o mejorar sus condiciones de bienestar social sin que estos programas y
disposiciones pueda ser considerados como discriminatorios hacia otros sectores; y
VI. Protección integral: entendiéndose por ella, la obligatoriedad de la observancia
irrestricta de los derechos de las personas adultas mayores como un sistema indivisible
que deberá orientarse a la prevención de cualquier situación de riesgo o elemento de
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vulneración y la procuración de la restitución y/o reparación inmediata de los derechos
vulnerados y/o los intereses afectados.
Para la protección integral deberán coordinarse y complementarse entre sí, las
políticas, planes, programas y acciones que ejecuten los tres niveles de gobierno, al
tiempo que se deberá planificar y sistematizar la aplicación óptima de los recursos
financieros, materiales y humanos, que en el ámbito de sus respectivas competencias,
asigne cada uno.
VII. No discriminación: Debiéndose estar a lo dispuesto por el artículo 1º, párrafo quinto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales de los cuales México sea parte y las leyes federales y locales
tendientes a prevenir y erradicar la discriminación negativa.
VIII. El Pro Persona: Para garantizar la aplicación de la norma más benéfica a la persona,
y
IX. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1271, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del
2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 780, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 18 de
enero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 4 Segunda Sección de fecha 28 de enero del 2023)
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 9.- De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas adultas
mayores los siguientes derechos:
I. A la integridad y dignidad, que comprende:
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a) Una vida con calidad, siendo obligación de la familia, de los órganos estatales y
municipales de gobierno, de acuerdo a sus respectivas competencias, y de la sociedad,
garantizar a las personas adultas mayores, no sólo su supervivencia sino una
existencia digna con el acceso efectivo a los mecanismos necesarios para ello;
b) La no discriminación, cuando ésta tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento
o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades;
c) Una vida libre de todo tipo de violencia;
d) El respeto a su persona, su integridad física, psicoemocional y sexual;
e) La protección contra toda forma de explotación;
f) Recibir protección por parte de su familia, órganos locales de gobierno y sociedad civil
organizada, en el marco de sus respectivas atribuciones, competencias y obligaciones;
g) El otorgamiento de oportunidades para mejorar progresivamente las capacidades que
les faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, respetando en
todo momento la diversidad de condiciones y necesidades; y
h) Vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y
requerimientos.
II. A la autodeterminación, autonomía e independencia, lo cual contempla:
a) El respeto a la capacidad de decisión de las personas adultas mayores, atendiendo a
sus condiciones y circunstancias personales y al equilibrio entre su bienestar y sus
determinaciones, velando en todo caso por lo que mayormente beneficie a sus
derechos fundamentales;
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b) Brindar las posibilidades y oportunidades de definir objetivos y metas personales de
acuerdo a sus intereses individuales;
c) El respeto a decidir, de manera libre y suficientemente informada, sobre sus derechos,
en un marco de sano equilibrio entre su voluntad y su conveniencia y seguridad,
velando por lo que más le beneficie;
d) Expresar su opinión libremente.
III. A la vida en familia, que implica:
a) Vivir en el seno de una familia, o mantener relaciones personales y contacto directo
con ella, en el caso de estar separados;
b) El respeto a su autodeterminación, autonomía e independencia, así como a gozar de
privacidad y cuidado dentro del núcleo familiar, y
c) Garantizarle una estancia decorosa dentro del núcleo familiar y en caso de vivir
separados, otorgarles los medios necesarios para que tengan una vida digna.
IV. A la certeza jurídica, que incluye:
a) Gozar de la presunción de ser persona adulta mayor, salvo prueba en contrario;
b) Simplificar, brindar apoyo y dar mayor celeridad en la realización de las diligencias y
trámites que se ordenen;
c) Participar y ser ampliamente informado de todo procedimiento administrativo o judicial,
que afecte su esfera personal, familiar, económica o social;
d) Recibir un trato digno, apropiado y sin presiones ni coacciones, en cualquier
procedimiento judicial o administrativo que los involucre;
e) Recibir el apoyo del gobierno estatal y de los municipales, de acuerdo a sus respectivas
competencias, en lo relativo al ejercicio y respeto a sus derechos, a través de las
instituciones creadas para tal efecto; y
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f) Contar con asesoría jurídica gratuita y con un representante legal cuando su condición
socioeconómica lo exija, poniendo especial cuidado en la protección de su integridad
física y en su patrimonio personal.
V. A la salud y alimentación, que comprende:
a) El acceso a los satisfactores que efectivamente requiera, considerando en éstos los
alimentos, bienes y servicios, a la par de las condiciones humanas o materiales,
adecuadas para su desarrollo personal y protección integral;
b) El acceso preferente y la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos
y demás insumos asociados para quienes no cuenten con seguridad social, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, con el objeto de
gozar completamente de bienestar físico, mental, psicoemocional y sexual, para
atender, detener o retrasar cualquier enfermedad que menoscabe su calidad de vida;
c) Recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como en
todo aquello que favorezca a su bienestar físico, mental, psicoemocional, sexual y
cuidado personal; y
d) A desarrollar y fomentar la capacidad funcional que les permita ejecutar sus tareas y
desempeñar sus roles sociales.
VI. A la educación, recreación, información y participación, que incluye:
a) Asociarse y reunirse;
b) Conformar y participar en organizaciones para promover su desarrollo e incidir en las
acciones dirigidas a este sector;
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c) Recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su atención
integral;
d) Recibir formación educativa y aquella con la que se logre el desarrollo de sus
capacidades y su potencial; así como aportar sus conocimientos y aptitudes a las
generaciones más jóvenes;
e) Participar en la vida cívica, cultural, deportiva, económica y recreativa de su
comunidad;
f) Conocer sus derechos y participar en el ámbito familiar y comunitario.
g) A la alfabetización digital, entendida como la enseñanza y aprendizaje de conceptos y
habilidades básicas para interactuar mediante el uso de las tecnologías de la
información y la comunicación para que las personas adultas mayores puedan
utilizarlas en su vida cotidiana y desarrollar nuevas oportunidades sociales y
económicas para ellos, sus familias y comunidades, así como garantizar su inclusión.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán el acceso y ejercicio de este derecho.
h) La información plural, oportuna y accesible, con apoyo para el uso de tecnologías y
formatos de lectura fácil para garantizar la igualdad de condiciones.
VII. Al trabajo, que comprende:
a) Beneficiarse de oportunidades reales de acceso a un empleo o de aquellas alternativas
que les otorguen la obtención de un ingreso propio; recibir, de acuerdo a sus
condiciones y circunstancias, la capacitación adecuada para ello; así como gozar de la
protección de la legislación laboral aplicable;
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b) El desempeño productivo por el tiempo que autodeterminen, siempre colocando
prioritariamente el sano equilibrio entre su protección integral, desarrollo personal,
condiciones y circunstancias particulares y su propio arbitrio;
c) Que las oportunidades de trabajo que se pongan a su disposición sean acordes a sus
capacidades físicas, aptitudes y habilidades;
d) La igualdad de oportunidades para el acceso a un trabajo digno, teniendo la protección
de las disposiciones de los Tratados Internacionales de los que el Estado forme parte;
e) Acceder a programas especiales de educación y becas de capacitación que les
permitan acceder a un trabajo digno, en especial en los casos de vulnerabilidad
múltiple; y
f) La integración de bolsas de trabajo que deberán conformarse por el Estado y en su
caso, por los ayuntamientos, con la inclusión de ofertas laborales, en las que deberán
participar corresponsablemente, tanto los gobiernos de ambos niveles como las
empresas privadas y la sociedad civil organizada.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, garantizarán
que al menos el 2% del total de la plantilla laboral de las administraciones públicas sea
destinada a la contratación de personas adultas mayores, en caso de no cumplirse se
sancionará conforme a lo establecido en el artículo 35 de esta misma Ley.
VIII. A la asistencia social, que incluye:
a) Ser sujeto de dicha asistencia cuando se encuentren en situación de riesgo,
vulnerabilidad o desamparo, así como de discapacidad o pérdida de sus medios de
subsistencia cuando cualquiera de éstas dos últimos circunstancias, coloquen en
situación de riesgo alguno o diversos derechos reconocidos por esta Ley;
b) El acceso a todos los programas sociales y gubernamentales orientados a la
consecución del disfrute pleno de sus derechos; y
c) Tener acceso y facilidades de desplazamiento en los espacios laborales, comerciales,
oficiales, recreativos, culturales y de transporte, en los términos de las disposiciones
legales y reglamentarias de la materia.
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d) A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus
necesidades.
IX. De la denuncia popular: Toda persona, grupo social, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos
competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o
afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga
cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen
materias relacionadas con las personas adultas mayores.
X. Al acceso a los servicios, que incluye:
a) Tener una atención preferente en las instituciones y/o establecimientos públicos y
privados que presta servicios al público, quienes deberán implementar medidas para
facilitar el uso y/o acceso adecuado.
b) Contar con asientos preferentes en las instituciones y/o establecimientos públicos y
privados que prestan servicios al público, así como en los servicios de transporte de
pasajeros.
XI. Disfrutar plenamente de todos los derechos y prerrogativas consignadas en esta Ley o
cualquier disposición legal o reglamentaria aplicable.
(Artículo reformado mediante decreto número 773, aprobado por la LXIV Legislatura el 31 de julio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta sección del 31 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1273, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de enero del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena sección del 21 de marzo del 2020)
Artículo reformado mediante decreto número 2852, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de noviembre del
2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2854, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de noviembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 745, aprobado por la LXV Legislatura el 7 de diciembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 780, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 18 de
enero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 4 Segunda Sección de fecha 28 de enero del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 911, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de
febrero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décima Séptima Sección, de fecha 18 de
marzo del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1522, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 23 de
agosto del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Sexta sección, de fecha 2 de septiembre del
2023)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1532, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1586, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Sexta Sección, de fecha 28 de octubre
del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1696, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 31 de
enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décima Segunda sección, de fecha 2 de marzo
del 2024)
TÍTULO SEGUNDO
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS
CON PERSONAS ADULTAS MAYORES.
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DE LA FAMILIA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 10.- Se reconoce a las familias como la institución social fundamental, en la que
debe priorizarse la protección y desarrollo integral de las personas adultas mayores; así como
mantener y preservar su calidad de vida. Sólo por causas de fuerza mayor o decisión personal,
éstas residirán en lugar distinto al domicilio de la familia, siempre que éste sea apto y digno.
Artículo reformado mediante decreto número 2852, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de noviembre del
2021)
Artículo 11.- Los miembros de la familia de las personas adultas mayores tendrán, para con
ellos, los siguientes derechos y obligaciones:
I. Proporcionar de forma permanente oportuna y adecuada asistencia, alimentación,
vestido, habitación y el debido cuidado respecto de su salud física y mental, de acuerdo
a sus posibilidades económicas y conforme a lo dispuesto por el Código Civil para el
Estado de Oaxaca;
II. Promover su independencia, respetando sus decisiones y proporcionando la adecuada
privacidad y cuidado, considerando su voluntad y su bienestar, velando en todo caso
por lo que mayormente beneficie a sus derechos fundamentales;
III. Fomentar la convivencia familiar cotidiana con la persona adulta mayor, en donde ésta
participe de manera activa y promover entre los miembros de la familia, los principios
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y valores tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas, de protección, de cuidado
y de apoyo;
IV. Fomentar su independencia, respetando sus decisiones y proporcionando la adecuada
privacidad y cuidado, en un marco de sano equilibrio entre su voluntad y su bienestar;
V. Velar porque las instancias públicas o privadas reconozcan y respeten cabalmente los
derechos de las personas adultas mayores;
VI. Contribuir a mantener su desempeño productivo y su integración social, orientándoles
sobre las opciones laborales ofertadas en las bolsas de trabajo de su Municipio o del
Estado;
VII. Vigilar que los trabajos o actividades que realicen no impliquen un esfuerzo que supere
sus condiciones o capacidades físicas o mentales;
VIII. Procurar que cuenten con los elementos de información y orientación gerontológica
que requieran;
IX. Evitar todo acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia, despojo
así como cualquier acto o acción jurídica que pongan en riesgo su integridad, bienes
o derechos;
X. Denunciar ante la autoridad competente los casos que sean de su conocimiento sobre
discriminación, abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación, despojo
violencia contra personas adultas mayores;
XI. Atender las necesidades psicoemocionales o enfermedades neurodegenerativas de la
persona adulta mayor, existiendo especial obligación cuando ésta se encuentre en
alguna institución pública o privada, casa hogar, albergue, residencia de día o cualquier
otro centro de atención, a efecto de mantener los lazos familiares; y
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XII. Todas aquellas que se establezcan en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo reformado mediante decreto número 2852, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de noviembre del
2021)
Artículo reformado mediante decreto número 702, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre
del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1522, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 23 de
agosto del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Sexta sección, de fecha 2 de septiembre del
2023)
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SOCIALES Y PRIVADAS
Artículo 12.- Las instituciones sociales y privadas cuyo objeto preponderante sea la atención
a las personas adultas mayores, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Fomentar una cultura de trato digno a las personas adultas mayores, favorecer su
revaloración y plena integración social, así como procurar una mayor sensibilidad,
conciencia social, respeto, solidaridad y convivencia entre generaciones, con el fin de
evitar toda forma de discriminación, descuido, abandono o indiferencia por motivo de
su edad, estado físico o mental;
II. Implementar procedimientos ágiles para reducir el tiempo de espera, que podrán ser
ventanillas o filas especiales y los ajustes razonables en la infraestructura de sus
sedes, para que éstas sean fácilmente identificables
Contar con espacios que garanticen su descanso como: sillas, bancas, sillones,
cuando su función sea la realización de trámites, prestación de servicios o ejecución
de programas sociales.
Brindar asistencia con personal capacitado, así como permitir el acompañamiento de
la persona que designe la persona adulta mayor, en los trámites y procedimientos a
realizar;
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III. Procurar la salud física y psicológica de las personas adultas mayores a su cuidado,
así como su plena integración social;
IV. Coadyuvar con las autoridades en la protección de los derechos de las personas
adultas mayores;
V. Participar en los programas públicos que establezcan las autoridades en beneficio de
las personas adultas mayores;
VI. Denunciar ante la autoridad competente los casos que sean de su conocimiento sobre
discriminación, abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación, despojo o
violencia contra personas adultas mayores;
VII. Establecer áreas o espacios informativos relativos a la oferta laboral para las personas
adultas mayores, en la propia institución, en sector productivo distinto o en las bolsas
de trabajo estatales o municipales; y
VIII. Todas aquellas que se establezcan en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1564, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección de fecha 25 de julio del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1532, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS DE LAS AUTORIDADES
Artículo 13.- Las políticas públicas que formulen el Estado y los ayuntamientos, dentro de
sus respectivos ámbitos de competencia, en materia de personas adultas mayores, deberán
estar orientadas a:
I. Garantizar a las personas adultas mayores el pleno ejercicio de sus derechos;
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II. Procurar las condiciones para alcanzar y mantener los altos niveles de bienestar físico
y mental de las personas adultas mayores, a fin de que puedan desarrollar plenamente
sus capacidades y habilidades, tanto en el seno de la familia como en la sociedad,
incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser humano;
III. Impulsar una atención interinstitucional integral y coordinada con el objeto de optimizar
los medios, mecanismos y recursos aplicados a la satisfacción de las necesidades de
las personas adultas mayores;
IV. Promover la solidaridad y la participación ciudadana en la formulación y ejecución de
programas y acciones que permitan a las personas adultas mayores su plena inserción
social y un desarrollo justo y equitativo;
V. Fomentar la cultura de respeto a las personas adultas mayores y la revaloración de su
preeminencia social;
VI. Proscribir, evitar y castigar toda forma de discriminación contra las personas adultas
mayores;
VII. Promover la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y
ejecución de las políticas públicas orientadas hacia su sector;
VIII. Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que
permitan el intercambio de experiencias y conocimientos entre este sector y la
sociedad;
IX. Fortalecer los lazos familiares, redes sociales e institucionales de apoyo a las personas
adultas mayores;
X. Garantizar la asistencia social y cobertura para las personas adultas mayores cuyas
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circunstancias exijan la protección especial por parte de las instituciones públicas y
privadas;
XI. Involucrar a las personas adultas mayores en actividades productivas de manera
constante o permanente, fortaleciendo su autoestima mediante el reconocimiento de la
relevancia de su aportación y su potencial; y
XII. Todas aquellas que se establezcan en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo reformado mediante decreto número 2852, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de noviembre del
2021)
Artículo 14.- Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y municipal, en el ámbito
de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes obligaciones comunes en materia de
atención a las personas adultas mayores y la protección de sus derechos:
I. Prever las medidas administrativas pertinentes para garantizar el cabal y transparente
ejercicio de los recursos asignados en sus presupuestos de egresos orientados a
aplicación de las políticas públicas en materia de personas adultas mayores;
II. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la implementación
de los programas a su cargo para la atención de las personas adultas mayores;
III. Comunicar a la autoridad competente los casos que sean de su directo conocimiento
de situaciones de marginación, lesiones, abuso, explotación, maltrato, abandono,
descuido o negligencia y, en general, cualquier acto que perjudique a las personas
adultas mayores, y ejecutar las medidas necesarias para su adecuada protección,
dentro del ámbito de su competencia;
IV. Recibir quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de las
personas adultas mayores, haciéndolo del conocimiento de las autoridades
competentes y, de ser procedente conforme a su ámbito de competencias, ejercitar y
promover las acciones legales procedentes e imponer en su caso las sanciones
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correspondientes;
V. Proporcionar información y asesoría, así como el apoyo necesario sobre los servicios
y trámites que presten a favor de las personas adultas mayores y adoptar las medidas
necesarias que permitan su simplificación;
VI. Difundir entre las personas adultas mayores y en la sociedad en general, el contenido
de la presente Ley y de otras disposiciones aplicables; e
VII. Integrar y mantener actualizado el registro de personas adultas mayores con los datos
e información establecida en el artículo 5 de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1532, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 6 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta sección, de fecha 23 de septiembre
del 2023)
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES PARTICULARES DE LAS AUTORIDADES
ESTATALES
Artículo 15.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo, mismas que podrá ejercer por
conducto de las dependencias y entes públicos estatales, las siguientes:
I. Realizar y promover programas de asistencia, protección, provisión, prevención,
participación y atención de las personas adultas mayores, así como convenios de
colaboración entre los sectores público y privado en todos los ámbitos que requiera la
preservación y priorización de sus derechos;
II. Suscribir convenios con instituciones educativas públicas y privadas para recibir
prestadores de servicio social en las áreas relacionadas con las personas adultas
mayores;
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III. Concertar con la Federación, estados, municipios y sectores social y privado, los
convenios que se requieran para la realización de programas de defensa,
representación jurídica, protección, provisión, prevención, participación y atención de
cualquier situación jurídica que afecte la esfera de los derechos de las personas adultas
mayores;
IV. Fomentar e impulsar la estabilidad, el bienestar familiar y la atención integral de las
necesidades de las personas adultas mayores;
V. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio pleno de sus derechos, así como
sancionar la omisión en su observancia y respeto irrestricto;
VI. Promover una cultura tendiente a lograr la dignificación, respeto e integración social de
las personas adultas mayores.
VII. Fomentar la participación de los sectores sociales privado en la planeación y ejecución
de los programas tendientes a la integración social plena de las personas adultas
mayores.
VIII. Impulsar el otorgamiento de reconocimientos y estímulos a las personas físicas o
morales que se distingan por su apoyo e impulso a las personas adultas mayores;
IX. Coordinar acciones y promover medidas de financiamiento público y privado para la
creación y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus derechos;
X. Difundir los contenidos, programas y servicios establecidos en la presente Ley
y demás disposiciones; y
XI. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 16.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los Servicios de Salud de Oaxaca, en
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materia de atención a personas adultas mayores:
I. Garantizar el acceso a los servicios públicos de salud;
II. Implementar programas para proporcionar gratuitamente medicamentos a las personas
adultas mayores que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad
social ni cuenten con los recursos suficientes para adquirirlos;
III. Formular y ejecutar, con la participación que corresponda a las instituciones públicas y
privadas de salud, programas de detección oportuna y tratamiento temprano de
enfermedades crónicas y neoplasias entre las personas adultas mayores, así como de
atención y asistencia a quienes sufren de discapacidades;
IV. Promover programas de capacitación orientada a fomentar el autocuidado e
independencia de las personas adultas mayores;
V. Diseñar y ejecutar programas de asesoría en materia de alimentación y nutrición
adecuados para las personas adultas mayores y organizar, en coordinación con el DIF
Oaxaca, campañas de información y orientación sobre estos tópicos;
VI. Proponer y, en su caso, operar programas de asesoría y atención médica y psicológica
orientados a las personas adultas mayores;
VII. Implementar programas de prevención de enfermedades y accidentes que se
presenten con mayor frecuencia entre la población adulta mayor en el Estado;
VIII. Proporcionar información gerontológica de prevención y autocuidado;
IX. Fomentar, en coordinación con las instituciones educativas, la investigación y
especialización en las ramas de la medicina relacionadas con la atención de personas
adultas mayores;
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X. Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia médica, cuidados
y rehabilitación, a través de la capacitación, sensibilización y formación de especialistas
médicos y de auxiliares de personas adultas mayores;
XI. Vigilar que las instituciones públicas, privadas y sociales que presten servicios de
atención médica, cuenten con personal que posea vocación, capacidad y
conocimientos en el cuidado de las personas adultas mayores;
XII. Diseñar y proporcionar una cartilla médica de salud y autocuidado a las personas
adultas mayores;
XIII. Promover la celebración de convenios con las instituciones de salud del gobierno
federal y con las instituciones privadas pertenecientes al Sistema Estatal de Salud, a
fin de que las personas adultas mayores puedan tener acceso a los servicios de
atención médica que proporcionan;
XIV. Dar orientación, información y capacitación a las familias, con el objeto de que brinden
una adecuada atención a las personas adultas mayores;
XV. Proporcionar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y Humano,
orientación y apoyo técnico a los ayuntamientos que lo soliciten, en materia de planes
y programas relacionados con la atención de personas adultas mayores;
XVI. Canalizar ante las autoridades competentes los casos de personas adultas mayores
que fallezcan y no cuenten con familiares o sus familias no dispongan con recursos
económicos para hacer frente a los gastos funerarios, con el objeto de que les sea
otorgado el apoyo oportuno;
XVII. Realizar acciones de prevención que induzcan a la sociedad a conocer y tomar las
medidas pertinentes para acceder a un envejecimiento sano y activo;
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XVIII. La asistencia y cuidados proporcionados a las personas adultas mayores de forma
preferente, y
XIX. Las demás señaladas en esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1697, aprobado por la LXV Legislatura el 31 de enero del 2024
y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décimo Primera sección de fecha 24 de febrero del 2024)
Artículo 17.- La Secretaría de Salud en coordinación con el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, deberá realizar programas de supervisión y
vigilancia de forma periódica en las Instituciones públicas, privadas o sociales que se
encuentran en el Estado, como son los centros de asistencia social, albergues, casas hogar,
asilos y otros análogos, destinados a la atención y cuidado de las personas adultas mayores,
para verificar que sus instalaciones se encuentren en buen estado, así como su correcto
funcionamiento, y que la atención y los servicios que brinden a los adultos mayores que se
encuentran albergados sean los adecuados para su edad y condición, lo anterior, con el ánimo
de prevenir eventualidades y conductas de violencia o maltrato hacia estas personas,
debiendo ordenar la corrección inmediata de las irregularidades que sean detectadas,
mediante la adopción de las medidas que correspondan o, en su caso, comunicar dicha
situación a la autoridad competente.
(Artículo reformado mediante decreto número 823, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de
octubre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección, del 23 de noviembre del
2019)
Artículo 18.- El Instituto Estatal de Educación para Adultos tendrá a su cargo:
I. Promover la celebración de convenios de coordinación con el Instituto Nacional de
Educación para Adultos, con el fin de facilitar el acceso de las personas adultas
mayores a la educación básica y la promoción para que continúen sus estudios en
niveles superiores o diversas modalidades educativas;
II. Implementar programas de incentivos y becas para las personas adultas mayores que
deseen estudiar;
III. Fomentar la creación y producción de libros, publicaciones, obras artísticas y
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producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a las personas adultas
mayores y a la difusión y protección de sus derechos;
IV. Promover ante el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, y demás
Instituciones de Educación básica, media superior y superior, la implementación de
programas en los que las personas adultas mayores sean los transmisores de
conocimientos y aptitudes a las generaciones más jóvenes; y
V. Las demás señaladas en esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1273, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de enero del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena sección del 21 de marzo del 2020)
Artículo 19.- A las Secretarías de Turismo y de Economía, les corresponde:
I. Identificar actividades que puedan ser desempeñadas por las personas adultas
mayores y fomentar la creación de grupos y organizaciones productivas;
II. Brindar apoyo y asesoría necesaria a las personas adultas mayores para impulsar la
creación y el financiamiento de microempresas y proyectos productivos;
III. Impulsar apoyos financieros para la creación de redes de producción, distribución y
comercialización de bienes y servicios producidos por personas adultas mayores;
IV. Promover en coordinación con las instancias competentes, el establecimiento y
otorgamiento de incentivos o estímulos para las personas físicas o morales que
contraten o consideren un mínimo de empleos para personas adultas mayores, en los
términos de las disposiciones fiscales aplicables;
V. Promover la celebración de convenios entre la iniciativa privada y las organizaciones
de las personas adultas mayores, a fin de que se proporcione a éstos, descuentos en
la adquisición de bienes y servicios;
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VI. Promover las actividades turísticas y de recreación con un diseño particular orientado
a las personas adultas mayores, instrumentando las acciones necesarias a fin de que
los lugares públicos destinados al turismo y recreación cuenten con actividades y
espacios que faciliten la integración social plena de las personas adultas mayores;
VII. Establecer mecanismos para facilitar el acceso al crédito que otorgan las entidades
financieras públicas y privadas;
VIII. Crear y fomentar programas de promoción del empoderamiento social y privado para
el empleo de las personas adultas mayores, destinando espacios para la
comercialización de artesanías elaboradas por los adultos mayores y estableciendo
preferentemente en el mes de agosto la Semana Artesanal del Adulto Mayor, y
IX. Las demás señaladas en las disposiciones legales aplicadas.
(Artículo reformado mediante decreto número 751, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1696, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 31 de
enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décima Segunda sección, de fecha 2 de marzo
del 2024)
Artículo 20.- A la Secretaría de Economía le corresponde:
I. Organizar e impulsar, en coordinación con los sectores productivos, programas de
capacitación, promoción del empleo y el autoempleo de las personas adultas mayores
aptos física y mentalmente, atendiendo a su profesión, oficio, experiencia y
conocimientos teóricos y prácticos, procurando su integración e incorporación al sector
productivo en condiciones dignas y de mínimo riesgo a su salud, así como el
establecimiento y actualización de la bolsa de trabajo a que se refiere la presente Ley;
II. Vigilar el respeto irrestricto de los derechos humanos y laborales de las personas
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adultas mayores que cuenten con un empleo; y
III. Las demás señaladas en esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2138, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de
enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Octava Sección de fecha 13 de marzo del
2021)
Artículo 21.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano deberá:
I. Coordinar con las dependencias de la administración pública estatal y municipal,
conforme a sus competencias y atribuciones, la ejecución de las políticas y programas
tendientes a la integración social plena de las personas adultas mayores;
II. Coordinar las acciones orientadas a la integración social plena de las personas adultas
mayores, en las que la sociedad civil organizada actúe en coadyuvancia con el
gobierno estatal y/o los municipales;
III. Elaborar y establecer indicadores para la evaluación de la cobertura e impacto de los
programas y acciones para la atención de las personas adultas mayores y la protección
de sus derechos;
IV. Proponer y en su caso, implementar estrategias de combate la pobreza y a la
marginación a fin de que las personas adultas mayores tengan mayores oportunidades
y posibilidades de acceder a una mejor calidad de vida y a la integración social plena;
V. Diseñar esquemas de participación social en la asistencia, atención y apoyo a las
personas adultas mayores y la protección de sus derechos;
VI. Integrar y administrar el registro estatal de la población personas adultas mayores,
procesando en una base de datos, que deberá mantener actualizada, todos los datos
e información recabada por los registros levantados por los ayuntamientos y las
instancias del gobierno del Estado; y
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VII. Las demás señaladas en esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 22.- El DIF Oaxaca tendrá a su cargo:
I. Instrumentar políticas públicas que refuercen los lazos familiares y los vínculos entre
generaciones y proporcionar servicios de asistencia social a las personas adultas
mayores;
II. Realizar programas de prevención y protección para las personas adultas mayores en
situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en
instituciones adecuadas;
III. Promover la celebración de convenios con la iniciativa privada y del sector social, a fin
de que se instrumenten campañas de promociones y descuentos en bienes y servicios
que beneficien a las personas adultas mayores;
IV. Fomentar la creación de organismos auxiliares voluntarios que atiendan a las personas
adultas mayores en materia de primeros auxilios, terapia de rehabilitación, asistencia
para su alimentación y medicación, movilización y atención personalizada en caso de
requerirla;
V. Establecer en coordinación con las instancias Federales, Estatales y Municipales,
programas de apoyo a las familias para que la falta de recursos no sea causa de
separación de las personas adultas mayores;
VI. Promover programas de sensibilización, con el objeto de favorecer la convivencia
armónica de la familia con las personas adultas mayores;
VII. Promover e Impulsar el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas
adultas mayores;
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VIII. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado, en la atención y tratamiento de los
adultos mayores víctimas de cualquier delito, y en caso de requerir asesoría,
canalizarlo a las instancias correspondientes;
IX. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar, cuando
no se trate de delitos;
X. Procurar que las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo,
cuenten con un lugar donde vivir, que cubra sus necesidades básicas;
XI. Otorgar apoyo, asesoría y supervisión a grupos y organismos del sector privado y social
que tengan entre sus fines la atención de las personas adultas mayores;
XII. Brindar orientación a las familias de los adultos mayores, para que los atiendan
y satisfagan sus necesidades en forma adecuada; y
XIII. Las demás señaladas en esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2138, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de
enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2875, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Séptima Sección de fecha 20 de noviembre del 2021)
Artículo 23.- La Secretaría de las Culturas y Artes de Oaxaca deberá:
I. Estimular la expresión artística de las personas adultas mayores, así como el goce de
la cultura mediante la organización de talleres, exposiciones y eventos propicios;
II. Promover que en los eventos culturales se facilite la accesibilidad y procure la gratuidad
o la aplicación de descuentos especiales a las personas adultas mayores;
III. Diseñar programas culturales que incluyan concursos en los que participen
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exclusivamente personas adultas mayores otorgando reconocimientos a los
ganadores; y
IV. Las demás señaladas en esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 24.- La Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo
de Oaxaca, en la ejecución de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Oaxaca en su artículo 49 Bis, fracciones II, III, V, VI, VII, IX y XXII,
deberá observar los principios en favor de las personas adultas mayores, contenidos en el
artículo 8 de esta Ley, e incluir en la planeación del desarrollo del Estado, las previsiones
necesarias para la consecución del objeto y los objetivos específicos del presente instrumento
normativo, así como para la protección plena de los derechos que asisten a las personas
adultas mayores de conformidad a la normatividad estatal, nacional e internacional.
Artículo 25.- La Secretaría de Movilidad deberá:
I. Establecer y/o promover tarifas preferenciales para las personas adultas mayores que
hagan uso del servicio público de transporte;
II. Procurará la celebración de convenios de colaboración con los concesionarios para
que las unidades de transporte público cuenten con mecanismos o instrumentos que
faciliten la accesibilidad de las personas adultas mayores a éstas;
III. Establecer con los concesionarios de las unidades de transporte público, la obligación
de que sus conductores proporcionen un trato digno y de respeto hacia las personas
adultas mayores que hagan uso del servicio público de transporte y, en de
incumplimiento, ser sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables, de
acuerdo al caso en particular.
IV. Las demás señaladas en esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 823, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de
octubre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección, del 23 de noviembre del
2019)
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Artículo 26.- Los ayuntamientos, en materia de atención a las personas adultas mayores y la
protección de sus derechos, tendrán a su cargo:
I. Formular y desarrollar programas municipales de atención y protección de los derechos
de las personas adultas mayores, en congruencia con los Planes Nacional, Estatal y
Municipal de Desarrollo;
II. Prever, dentro de sus presupuestos de egresos, la asignación de recursos públicos
para garantizar el cabal ejercicio de sus atribuciones en esta materia;
III. Fomentar e impulsar el desarrollo integral de las personas adultas mayores;
IV. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de los derechos de las
personas adultas mayores, así como las obligaciones de los responsables de éstos;
V. Fomentar y promocionar la estabilidad y el bienestar familiar, en beneficio de las
personas adultas mayores;
VI. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas
adultas mayores;
VII. Realizar, promover y alentar los programas de asistencia, protección, provisión,
prevención, participación y atención;
VIII. Celebrar convenios con el Estado y la Federación para eficientar el ejercicio de sus
funciones;
IX. Establecer a través de sus asambleas generales y comunitarias, autoridades auxiliares
y comunitarias, entre otras instituciones representativas de conformidad con sus
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sistemas normativos, que será hasta los 60 años de edad para el cumplimiento y
liberación de los trabajos comunitarios, tequios, cargos, comisiones y cooperaciones a
la comunidad, respetando sus derechos humanos, la salud y capacidad física de las
personas adultas mayores, lo anterior sin limitar la participación voluntaria; y
X. Las demás que les confieran esta ley u otras disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 673, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de
agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Octava sección, de fecha 15 de octubre del
2022)
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LA ASISTENCIA A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 27.- Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta mayor se
encuentra en situación de riesgo o desamparo está obligada a denunciarlo ante las autoridades
competentes para que se apliquen de inmediato las medidas necesarias para su protección y
atención.
(Artículo reformado mediante decreto número 1522, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 23 de
agosto del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Sexta sección, de fecha 2 de septiembre del
2023)
Artículo 28.- Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo de una de una
persona adulta mayor, estará obligada a:
I. Atender adecuadamente su alimentación, habitación y asistencia médica;
II. Otorgar los cuidados que requiera su salud física y mental;
III. Proporcionar actividades culturales y recreativas;
IV. Integrar un expediente personal con la historia clínica y un registro con los datos de
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identificación y de su estado de salud;
V. Expedir copia del expediente en caso de que sea solicitado por sus familiares o
institución que por cualquier causa continúe su atención, con objeto de darle
seguimiento a su cuidado; y
VI. Obtener, en caso de ser posible, los nombres, domicilios, teléfonos y trabajos de sus
familiares.
Artículo 29.- Las instituciones públicas, privadas y sociales que preste servicios de asistencia
a las personas adultas mayores, deberán contar con personal especializado y capacitado, para
tal efecto.
CAPÍTULO I BIS
DE LOS CONOCIMIENTOS Y ENSEÑANZAS TRANSMITIDOS POR LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1564, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección de fecha 25 de julio del 2020)
Artículo 29 BIS.- En las comunidades y/o municipios se destinarán espacios adecuados para
que las personas adultas mayores transmitan sus conocimientos, enseñanzas, experiencias,
habilidades y cosmovisión a las generaciones más jóvenes, así como para la enseñanza y
transmisión de su lengua materna en el caso de comunidades indígenas.
Cuando la comunidad o municipio cuente con una Casa de la Cultura, destinarán dentro de
la misma un espacio específico para que las personas adultas mayores transmitan los
conocimientos y enseñanzas señalados en el párrafo anterior, y en el caso donde no haya
Casa de la Cultura, se podrá constituir un espacio adecuado en el que las personas adultas
mayores transmitan sus conocimientos y enseñanzas, garantizando con ello su participación
e inclusión.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1564, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de
julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección de fecha 25 de julio del 2020)
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CAPÍTULO II
DE LAS DENUNCIAS, PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 30.- Toda persona podrá denunciar, ante los órganos competentes, todo hecho, acto
u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que
establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.
Artículo 31.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ejercitarse por cualquier
persona, bastando que se indique:
I. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
II. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
III. Las pruebas que, en su caso, ofrezca el denunciante.
Artículo 32.- Los procedimientos se regirán conforme a los principios de inmediatez,
concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con
quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
Artículo 33.- Si la denuncia presentada fuera competencia de autoridad distinta de aquella
ante la que se presenta la denuncia, la autoridad receptora de la denuncia acusará de recibo
al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará de forma inmediata y sin dilaciones, a
la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante,
mediante acuerdo fundado y motivado.
Artículo 34.- Los conflictos surgidos entre las personas adultas mayores y sus familiares
podrán resolverse mediante las instancias de mediación y conciliación competentes.
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CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 35.- El incumplimiento, ya sea por acción u omisión, de lo dispuesto en esta Ley por
parte de autoridades estatales o municipales, generará responsabilidades imputables y serán
sancionados conforme a lo prescrito por la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y Municipios de Oaxaca, sin menoscabo de la posibilidad del fincamiento de
responsabilidades de diversa índole jurídica dependiendo del caso concreto.
(Artículo reformado mediante decreto número 2138, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de
enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Octava Sección de fecha 13 de marzo del 2021)
Artículo 36.- La inobservancia a lo previsto en esta ley, ya sea por acción u omisión, por parte
de personas u organizaciones que no sean autoridades, será sancionadas conforme
establecido por la ley o leyes aplicables al caso concreto.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Gobierno del Estado, a través de las respectivas dependencias y entidades, y
los ayuntamientos contarán con 180 días naturales para la integración del registro de la
población de personas adultas mayores, mismo que deberá ser entregado a la Secretaría de
Desarrollo Social y Humano dentro del mismo término, la omisión en el acatamiento de esta
disposición dará pie al fincamiento de las responsabilidades administrativas conducentes.
TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano contará con 90 días naturales,
contados a partir de que fenezca el término señalado en el artículo transitorio que precede,
para la integración del registro estatal de la población de personas adultas mayores residentes,
la omisión en el acatamiento de esta disposición dará pie al fincamiento de las
responsabilidades administrativas procedentes.
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CUARTO: Frente a las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan a lo
ordenado en la presente ley, se aplicará lo dispuesta por esta y ante normas que brinden
apoyos distintos inconciliables, se optará por el que otorgue mayor protección o beneficio a las
personas adultas mayores, de acuerdo al caso concreto.
DIP. LESLIE JIMÉNEZ VALENCIA
PRESIDENTA
DIP. ZOILA JOSÉ JUAN
SECRETARIA
DIP. CARLOS ALBERTO VERA VIDAL
SECRETARIO
DIP. ADOLFO GARCÍA MORALES
SECRETARIO
DIP. DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN
SECRETARIA
N. del E.
DECRETOS DE REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE OAXACA
DECRETO NÚMERO 751
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 8 DE DICIEMBRE DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo y las fracciones VII y VIII y se
ADICIONA la fracción IX al artículo 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 743
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 31 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
DEL 31 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XV del artículo 7, se ADICIONA el artículo 7
BIS y el inciso d) a la fracción V del artículo 9, de la Ley para la Protección de los Derechos
de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 823
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 TERCERA SECCIÓN
DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 17 y el primer párrafo del artículo 25, y se
ADICIONA la fracción III al artículo 25, recorriéndose en su orden la fracción IV, de la Ley para
la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1271
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 NOVENA SECCIÓN
DEL 29 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA un párrafo cuarto al artículo 1 y la fracción VIII al
artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
en el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN las fracciones XIX y XX del artículo 4 y se
ADICIONA la fracción XXI al artículo 4 de la Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Remítase al Ejecutivo del Estado para su
publicación.
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DECRETO NÚMERO 1273
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 12 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los incisos d) y e) de la fracción VI del artículo 9; y las
fracciones III y IV del artículo 18; se ADICIONA la fracción V al artículo 18 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente decreto.
DECRETO NÚMERO 1564
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 12; y se ADICIONA el CAPÍTULO
I BIS denominado “DE LOS CONOCIMIENTOS Y ENSEÑANZAS TRANSMITIDOS POR LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES” que contiene el artículo 29 BIS, al TÍTULO TERCERO de
la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2138
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 20; la fracción VIII del artículo
22 y el artículo 35, de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2852
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 1; el artículo 10; las
fracciones II, III y IX del artículo 11; y las fracciones II y X del artículo 13; y se ADICIONAN los
incisos a) y b) a la fracción IV recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 9; y la
fracción X, recorriéndose en su orden la subsecuente al artículo 11, de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2854
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el inciso g) a la fracción VI del artículo 9 de la Ley para
la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese el presente Decreto en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Instituto Estatal de Educación para Adultos (IEEA) deberá realizar las
adecuaciones presupuestales necesarias de manera gradual, conforme a su capacidad y
disposición financiera, para analizar, planear, diseñar e implementar las políticas públicas
orientadas al uso de nuevas tecnologías para las personas adultas mayores.
DECRETO NÚMERO 2875
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción I el artículo 22, de la Ley para la Protección
de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 607
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE ABRIL DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 19 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 7 DE MAYO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V; y se ADICIONA la fracción VI recorriéndose
la subsecuente al artículo 7 Bis de la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 673
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE AGOSTO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción IX, recorriéndose la subsecuente al artículo 26
de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 702
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 TERCERA SECCIÓN
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DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 11 de la Ley para la Protección
de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 745
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE DICIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al inciso d), de la fracción VII del
artículo 9 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 780
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE ENERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 4 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VIII y se ADICIONA la fracción IX al artículo 8;
se REFORMA el inciso g) y se ADICIONA el inciso h) a la fracción VI, la fracción IX y X
recorriéndose la subsecuente del artículo 9 de la Ley para la Protección de los Derechos de
las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones de igual o menor rango que contravengan el
contenido del presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 911
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE FEBRERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el inciso a) de la fracción III, el inciso b) de la fracción V
y el inciso c) de la fracción VII del artículo 9; y se ADICIONAN el inciso b) a la fracción III y los
incisos d) y e) a la fracción VII, recorriéndose el subsecuente, del artículo 9 de la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 1522
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23 DE AGOSTO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN las fracciones VII y VIII recorriéndose en su orden la
subsecuente del artículo 7 Bis, el inciso b) recorriendo el subsecuente de la fracción III del
artículo 9, la fracción II recorriendo las subsecuentes del artículo 11; se REFORMA la fracción
III del artículo 7 Bis, los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 9 y el artículo 27 de la Ley
para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente
Decreto.
DECRETO 1532
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el inciso b) de la fracción IV y el inciso h) de la fracción
VI del artículo 9, y la fracción V del artículo 14; se ADICIONAN el inciso d) a la fracción VIII del
artículo 9, y un tercer párrafo a la fracción II del artículo 12, todos de la Ley para la Protección
de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 1586
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL
2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el inciso g) de la fracción VI del artículo 9, de la Ley para
la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 1696
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 31 DE ENERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN
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DE FECHA 2 DE MARZO DEL 2024
ARTÍCULO UNICO.- Se REFORMA el inciso e) de la fracción VI del artículo 9 y la fracción VIII
del artículo 19 de la Ley para la protección de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 1697
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE ENERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XVII, y se ADICIONA la fracción XVIII
recorriendo en su orden la subsecuente al artículo 16 de la Ley para la protección de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.