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Última Reforma: Decreto Número 1634, aprobado el 26 de agosto del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021.
LICENCIADO GABINO CUÉ MONTEAGUDO, gobernador constitucional del Estado libre y soberano de
Oaxaca, a sus habitantes hace saber que, conforme a lo ordenado por la soberanía constitucional en el
decreto número 2054, mediante el cual devuelve las observaciones aceptadas al decreto 1982, y de
acuerdo con el artículo 53, fracción VI, párrafo primero, de la constitución política del Estado libre y
soberano de Oaxaca, que refiere que si se aprueban las partes vetadas, el ejecutivo procederá a su
promulgación y publicación, por lo que obedeciendo el mandato constitucional, tengo a bien publicar las
partes observadas, por el que se aprueba la ley estatal para la protección y sujetos que intervienen en el
Proceso Penal, en los términos siguientes:
DECRETO No. 2054
La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca expide las siguientes modificaciones al Decreto 1982 en sus partes relativas al artículo 1, 2, párrafo
segundo del artículo 3, fracciones II y IV del artículo 7, fracción III y V del artículo 8, párrafo primero y
fracción I del artículo 13, fracción I del artículo 18, segundo párrafo del artículo 20, párrafo primero y
segundo del artículo 23, párrafo primero y fracciones IV y V del artículo 24, fracción III del artículo 26,
segundo párrafo del artículo 30 y artículo 38; así como la supresión del segundo párrafo del artículo 17 de la
LEY ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL,
para quedar de la siguiente manera:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS QUE INTERVIENEN
EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE OAXACA
(Denominación de la ley reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 8, apartado C, fracción V, segundo párrafo de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es de orden público e interés general y tiene
por objeto establecer las medidas y procedimientos para la protección de los sujetos que intervengan de
manera directa o indirecta en el Procedimiento Penal, o bien, de los que tengan algún tipo de relación
afectiva o vínculo de parentesco con la persona que intervienen en aquel, cuando se encuentren en
situación de riesgo o peligro por su intervención o como resultado del mismo; sin perjuicio de lo establecido
en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
(El artículo 1 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
I. Agente del Ministerio Público: A los Agentes del Ministerio Público que conozcan de un Procedimiento
Penal determinado, los cuales están facultados para dictar medidas de protección en los casos previstos
en la presente Ley, así como para solicitar la incorporación de un sujeto al Programa a que se refiere
esta Ley;
(La fracción I del artículo 2 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
(Fracción I del artículo 2 reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
II. Agentes Especializado: A los Agentes del Ministerio Público adscritos a la Unidad de Protección
Especializada, encargados de solicitar la incorporación de un sujeto al Programa a que refiere la presente
Ley, quien se puede auxiliar de los Agentes Estatales de Investigación, de los Peritos y demás servidores
públicos de la Fiscalía General que sean necesarios, para el adecuado ejercicio de sus funciones previstas
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
(Fracción II del artículo 2 reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
(Fracción II del artículo 2 reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
III. Convenio de Entendimiento: Al documento que suscribe el Vicefiscal y el Sujeto Protegido, de manera
libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y en donde se definen de manera
detallada las obligaciones y Medidas de Protección en los casos previstos en la presente Ley, así como
para solicitar la incorporación de un sujeto al Programa a que se refiere esta Ley;
(La fracción III del artículo 2 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
(Fracción III del artículo 2 reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
IV. Análisis de riesgo: Al análisis elaborado por un grupo multidisciplinario de la Unidad, para determinar
la incorporación de un sujeto el programa, las Medidas de Protección que se otorgarán, o en su caso, su
separación;
V. Fondo: Al Fondo para la Protección de los Sujetos que intervienen en el Procedimiento Penal;
(Fracción V del artículo 2 reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
VI. Ley: A la Ley para la Protección de Sujetos que intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de
Oaxaca;
(Fracción VI del artículo 2 reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
VII. Ley Orgánica: a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
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(Fracción VII del artículo 2 reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
VIII. Medidas de Protección: A las acciones realizadas por la Unidad, tendientes a eliminar o reducir los
riesgos o peligros que pueda sufrir el Sujeto Protegido, derivados de la acción de represalia eventual, con
motivo de su intervención en un Procedimiento Penal, de manera directa o indirecta, así como las personas
ligadas a él, por relación afectiva o vínculo de parentesco, en los términos del Código Civil para el Estado de
Oaxaca;
(Fracción VIII del artículo 2 reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
IX. Ministerio Público: a la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.
X. Procedimiento Penal: Para efectos de la presente Ley se considera aquellas etapas procesales que
comprenden desde el inicio de la investigación, hasta la resolución firme de la autoridad judicial competente
conforme a las disposiciones aplicables;
(Fracción X del artículo 2 reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
XI. Fiscal General: Al Fiscal General del Estado de Oaxaca.
(La fracción XI del artículo 2 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
(Fracción II del artículo 2 reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
XII. Fiscalía General: A la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
(La fracción XII del artículo 2 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
(Fracción II del artículo 2 reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
XIII. Programa: Al Programa Estatal de Sujetos Protegidos;
(La fracción XIII del artículo 2 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
XIV. Riesgo o peligro: Amenaza real e inminente, que de actualizarse, expone la vida o integridad física de
la persona susceptible a ser Sujeto Protegido.
(La fracción XIV del artículo 2 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
XV. Vicefiscal: Al Titular de la Vicefiscalía al que se le deleguen las facultades materia de la presente Ley,
en términos del Reglamento de la Ley Orgánica;
(La fracción XV del artículo 2 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
(Fracción XV del artículo 2 reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
XVI. Sujeto Protegido: Todo aquel individuo que puede verse en situación de riesgo o peligro, por su
intervención directa o indirecta en un Procedimiento Penal, en términos de la presente Ley y demás
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disposiciones aplicables. Asimismo, dentro de dicho concepto, se considerarán a las personas que tengan
algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que intervienen en aquél en los
términos del Código Civil para el Estado de Oaxaca, y
(La fracción XVI del artículo 2 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
(Fracción XVI del artículo 2 reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
XVII. Unidad: A la Unidad de Protección Especializada, en términos del Reglamento de la Ley Orgánica, la
cual se encarga de ejecutar el Programa.
(La fracción XVII, del artículo 2 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
Artículo 3.- La administración pública estatal en el ámbito de su respectiva competencia, está obligada a
prestar la colaboración que le requiera la Fiscalía General para la aplicación de las Medidas de Protección
previstas en la presente ley.
La administración y ejecución de las medidas de protección contempladas en el Programa, son
independientes del desarrollo del Procedimiento Penal, el cual sólo servirá para determinar y eliminar los
factores de riesgo o peligro del Sujeto Protegido.
(El párrafo segundo del artículo 3 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca)
(Segundo párrafo del artículo 3 reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
(Fracción II del artículo 2 reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de
agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 4.- La información y documentación relacionada con el Sujeto Protegido será considerada como
reservada y confidencial, en los términos que dispone la ley de transparencia y acceso a la información
pública para el Estado de Oaxaca, la ley de protección de datos personales del Estado de Oaxaca y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 5.- Los servidores públicos que presten y aquellos que dejen de prestar sus servicios en la Unidad,
así como los sujetos protegidos que cuenten con Medidas de Protección, están obligados a no revelar la
información que sobre la operación del programa haya sido de su conocimiento a ninguna persona y en
ningún tiempo, a excepción de las que sean requeridas por la autoridad competente y conforme a las
disposiciones aplicables. En caso contrario, podrán incurrir en responsabilidades civiles, administrativas o
penales, conforme a las disposiciones aplicables.
La anterior obligación, también comprende a los servidores públicos de la Fiscalía General que sin formar
parte de la Unidad, participen en la aplicación de esta ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 6.- A fin de lograr el objeto de la ley, el Fiscal General o el Vicefiscal, en términos de sus facultades,
podrá celebrar acuerdos o convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o
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internacionales, conforme al ordenamiento jurídico aplicable y que resulten conducentes para otorgar la
protección de los sujetos.
Cuanto se tenga que realizar la contratación o adquisición de servicios con particulares, se deben aplicar
criterios de confidencialidad, respecto de los antecedentes personales, médicos o laborales del Sujeto
Protegido. Los proveedores de dichos servicios, bajo ningún caso, podrán tener acceso a la información que
permita la identificación del Sujeto Protegido.
El Fiscal General podrá celebrar convenios de colaboración con otras instituciones de procuración de
justicia, para establecer los mecanismos necesarios de apoyo, respecto a la aplicación de la presente ley,
cuando proceda conforme a las disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 7. La protección de los sujetos intervinientes en el Procedimiento Penal, se regirá por los siguientes
principios:
I. Proporcionalidad y necesidad: las Medidas de Protección que se acuerden en virtud de la presente
ley y demás disposiciones aplicables, deberá responder al nivel de riesgo o peligro en que se
encuentren y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad;
II. Secrecía: Los servidores públicos de la Fiscalía General y los Sujetos Protegidos, mantendrán el
sigilo en y de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección ejecutadas por la
Unidad, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa y la información relacionada
con el Procedimiento Penal;
(La fracción II del artículo 7 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
(Fracción II del artículo 7 reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
(Fracción reformada mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
III. Voluntariedad: El sujeto susceptible a incorporarse al programa, expresará por escrito su voluntad de
acogerse y recibir las Medidas de Protección y, en su caso, los beneficios previstos en la presente
ley, además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el convenio de
entendimiento. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su separación, sin perjuicio de los
casos en que proceda la misma del programa por las causales establecidas en la presente ley;
IV. Temporalidad: La permanencia del Sujeto Protegido en el Programa, se determinará conforme al
Análisis de riesgo elaborado por la Unidad, y será por un período determinado o de acuerdo a la
evaluación periódica que realice dicha Unidad, en la que se concluya si continúan los factores o
circunstancias que motivaron el acceso de dicho sujeto al Programa, o en su caso, la terminación del
mismo;
(La fracción IV del artículo 7 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado
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V. Autonomía: el Ministerio Público, a través de sus agentes conforme al caso en concreto, podrá
dictar las Medidas de Protección oportunas y necesarias, sin necesidad de trámite alguno, con la
finalidad de garantizar la exacta aplicación de la presente ley;
VI. Celeridad: la Unidad ejecutará sin dilación, las acciones relativas a la incorporación de los sujetos
protegidos al programa y, en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así como la terminación
de las mismas, y
VII. Gratuidad: el acceso a las Medidas de Protección, otorgados por el programa, no generará costo
alguno para el Sujeto Protegido.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS RESPONSABLES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 8. El Vicefiscal que en términos del reglamento de la ley orgánica, tenga competencia para conocer
de la aplicación de Medidas de Protección a que refiere la presente ley, se auxiliará de la Unidad para el
mejor desempeño de sus funciones.
El Vicefiscal para el cumplimiento de la presente ley, contará con las siguientes facultades:
I. Desarrollar y elaborar a través de la Unidad, los proyectos de lineamientos, protocolos, acuerdos y
demás instrumentos necesarios para el adecuado funcionamiento del programa y someterlo a
consideración el Fiscal General;
II. Recibir, analizar a través de la Unidad y resolver las solicitudes de incorporación de los sujetos al
Programa por parte de los Agentes del Ministerio Público, en virtud de encontrarse en situación de
riesgo o peligro, por su intervención en el Procedimiento Penal;
(Fracción II del artículo 8 reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
III. Resolver las solicitudes de incorporación del sujeto al Programa, presentadas por los Agentes
Especializados de la Unidad;
(La fracción III del artículo 8 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
IV. Ordenar la práctica del análisis de riesgo, que se integra con los estudios psicológicos, clínicos y, en
general, todos aquellos necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación del sujeto al
programa, así como para su permanencia;
V. En caso de ser procedente, previa valoración del Análisis de riesgo, autorizar la incorporación al
Programa del sujeto propuesto para ser protegido, o bien, la no incorporación del mismo;
(La fracción V del artículo 8 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
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VI. Llevar el registro y resguardo de los expedientes de los sujetos protegidos, incorporados al
programa, a través de la Unidad;
VII. Una vez que se resuelva la incorporación del Sujeto Protegido el programa, dictar las Medidas de
Protección que resulten procedentes, tomando en cuenta el análisis de riesgo, salvo las medidas de
carácter provisional que pueda dictar el Agente Especializado en los casos que así lo ameriten;
VIII. Mantener las Medidas de Protección que dicte provisionalmente el Agente Especializado o el
agente del Ministerio Público, así como establecer las que estime necesarias para la debida
protección del sujeto en riesgo o peligro, en tanto se determina su incorporación al programa como
Sujeto Protegido;
IX. Determinar la terminación de las Medidas de Protección, cuando se entienden superadas las
circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el
Sujeto Protegido, en el convenio de entendimiento o por actualizarse alguna de las hipótesis
planteadas en los artículos 33, 34, 36, 37 y demás relativos de la presente ley;
X. Suscribir los convenios de entendimiento con los sujetos protegidos;
XI. Suscribir acuerdos o convenios de coordinación, concertación y cooperación con personas físicas
o morales, estatales, nacionales o internacionales, conforme al ordenamiento jurídico aplicable y
que resulten conducentes para otorgar la protección de los sujetos, previo acuerdo con el Fiscal
General;
XII. Apoyar, a través del personal de la Unidad, a los Agentes del Ministerio Público en la ejecución de
las Medidas de Protección;
(Fracción XII del artículo 8 reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
XIII. integrar y proponer al Fiscal General, el presupuesto para la operatividad del programa, en
coordinación con las áreas competentes de la Fiscalía General; así como gestionar ante el área
correspondiente, lo relativo a la obtención de los recursos humanos, materiales y financieros
necesarios para la ejecución del programa, a través de los recursos del fondo, y
XIV. las que le señalen el Fiscal General, dentro de su ámbito de competencia y las disposiciones
normativas aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 9.- Para el desempeño eficiente y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, se dotará
de las herramientas y equipos necesarios conforme al presupuesto, a todo el personal de la Unidad y
demás servidores públicos de la Fiscalía General, responsables de la operación del programa.
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CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA
Artículo 10.- La Unidad es el área administrativa adscrita a la Vicefiscalía de la Fiscalía General en términos
del reglamento de la ley orgánica, con autonomía técnica y operativa en la implementación de las Medidas
de Protección, la cual estará conformada por:
I. Agentes especializados, agentes estatales de investigación y peritos, y
II. Demás personal administrativo necesario para el desarrollo de sus funciones, conforme a las
disposiciones presupuestales, de los cuales se integrará un grupo multidisciplinario de servidores
públicos, integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales, entre otros que se
consideren necesarios para la correcta aplicación de la ley.
El personal administrativo de la Unidad, será considerado como personal de confianza, conforme a lo
dispuesto en la ley orgánica y su reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 11.- La ejecución de las Medidas de Protección, así como la operación del programa, estará a cargo
de la Unidad, a través de los agentes estatales de investigación y demás instituciones policiales del estado
de Oaxaca, capacitados para tal fin.
Artículo 12.- La Unidad contará con un área de análisis de riesgo, que apoyará en la elaboración del análisis
de riesgo, para los efectos del ingreso y permanencia del Sujeto Protegido al programa.
Artículo 13.- Para los efectos de esta Ley, los Agentes Estatales de Investigación, tendrán las siguientes
atribuciones:
(El párrafo único del artículo 13 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca)
I. Ejecutar las Medidas de Protección, dictadas por la autoridad competente, auxiliándose de las
instituciones policiales del Estado de Oaxaca, adscritos a la Unidad;
(La fracción I del artículo 13 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
II. Colaborar en la realización del análisis de riesgo;
III. Realizar sus actividades con respeto a los derechos humanos;
IV. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran conocimiento, con motivo del ejercicio de sus
funciones, en los términos de los instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan y conforme a
lo establecido en esta ley. Esta disposición, deberá observarse aún después de haber dejado de
prestar sus servicios como miembro de la Agencia Estatal de Investigaciones, de la Fiscalía
General;
V. Garantizar la seguridad, la integridad física y psicológica del Sujeto Protegido;
VI. Informar de forma inmediata al Agente Especializado, de cualquier incumplimiento de las
obligaciones del Sujeto Protegido;
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VII. Auxiliar a los Agentes del Ministerio Público, en la medida de lo posible para ejecutar las Medidas
de Protección en términos del artículo 14 de la presente Ley, y
VIII. Las que disponga el Fiscal General, el Vicefiscal, el Agente Especializado y demás disposiciones
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
TÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SUJETOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 14.- El programa deberá aplicarse exclusivamente a aquellos casos en los que se encuentren
relacionados sujetos que estén en riesgo o peligro por su participación de forma directa o indirecta en un
Procedimiento Penal o que pueda verse en situación de riesgo o peligro, por su relación afectiva o vínculo
de parentesco con la persona que interviene en aquel.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 15.- El Programa establecerá los lineamientos generales para regular los requisitos de
incorporación, separación, medidas de protección e implementar su mantenimiento, modificación o
terminación, así como la forma para otorgar los apoyos que solventen necesidades personales básicas,
cuando sea el caso y se requiera por su intervención en el Procedimiento Penal. El Programa será
completamente ajeno al Procedimiento Penal, en el que interviene o ha intervenido el Sujeto Protegido, por
lo que, todo lo concerniente con la evaluación de su situación de riesgo o peligro, así como la tramitación de
la solicitud de Medias de Protección, es competencia del personal de la Unidad.
Además del Agente del Ministerio Público que conozca del Procedimiento Penal, podrá conocer la
información relacionada con el mismo exclusivamente el Agente Especializado.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA
Artículo 16.- Para efectos de incorporación al programa, se deberá tener la calidad del Sujeto Protegido,
dentro de los que se podrán encontrar los siguientes:
I. Víctimas u Ofendidos;
II. Testigos;
III. Peritos;
IV. Agentes Estatales de Investigación y demás integrantes de las instituciones policiales del Estado
de Oaxaca;
V. Agentes del Ministerio Público;
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VI. La autoridad judicial;
VII. Quienes colaboren y/o participen en el Procedimiento Penal, y
VIII. Las demás personas cuya relación con las enunciadas en las fracciones anteriores sea por afecto
o parentesco, conforme a lo establecido en el Código Civil para el Estado de Oaxaca, y dicha
relación o vínculo les genere situaciones de riesgo o peligro.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
CAPÍTULO III
CLASES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 17.- Las Medidas de Protección previstas en el programa, serán de dos tipos:
I. De asistencia social: Tendrán como finalidad, brindar apoyo a los Sujetos Protegidos del
Programa. Estas medidas se realizan a través de los servidores públicos adscritos al Vicefiscal,
de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que, su intervención
en el Procedimiento Penal no significará el agravamiento de su situación personal o un daño
adicional o patrimonial, y
II. De seguridad: tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de
seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos protegidos.
(Se suprime el párrafo segundo del artículo 17, por lo que se publica esta observación realizadas por el Poder Ejecutivo
del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
Todo lo anterior, sin perjuicio de que el Agente del Ministerio Público pueda dictar y ejecutar Medidas
de Protección, a través de sus auxiliares o del personal de la Unidad, en términos del artículo 14, de la
presente Ley.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 18.- Las Medidas de Protección, podrán aplicarse en cualquier Procedimiento Penal, en forma
indistinta y serán dictadas por:
I. El Vicefiscal cuando se trate de medidas con carácter permanente, las cuales se determinarán
conforme al Análisis de riesgo, así como la incorporación del Sujeto Protegido al Programa;
(La fracción I del artículo 18 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
II. Los Agentes Especializados cuando las medidas tengan carácter de provisionales, previo acuerdo
con el Vicefiscal, conforme a la normatividad penal aplicable, y
(Fracción II reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
III. Los agentes del Ministerio Público en los demás casos distintos a los previstos en la fracción
anterior, cuando se considere necesario.
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La Unidad podrá sugerir al Vicefiscal el mantenimiento, modificación o terminación de todas o alguna de las
Medidas de Protección durante el Procedimiento Penal, cuando exista la solicitud del Sujeto Protegido o se
produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten, conforme al Análisis de riesgo que al efecto se
elabore.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 19.- Las medidas de asistencia social podrán ser:
I. El tratamiento psicológico, médico y/o sanitario a los sujetos protegidos en forma regular y
necesaria, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por
el resguardo y protección de las mismas;
II. El asesoramiento jurídico gratuito al Sujeto Protegido, a fin de asegurar el debido conocimiento
de las Medidas de Protección y demás derechos previstos por las disposiciones aplicables;
III. Asistir al Sujeto Protegido para la gestión de trámites.
IV. En la medida de lo posible, apoyo económico para el alojamiento, transporte, alimentos,
comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de
seguridad, acondicionamiento de vivienda o demás gastos indispensables dentro del país
mientras el Sujeto Protegido se encuentre imposibilitado de obtenerlos por sus propios medios.
El apoyo económico provendrá de los recursos del fondo y subsistirá por el tiempo
exclusivamente necesario que determine el Vicefiscal, conforme al análisis de riesgo que se
realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su
apoyo, o
V. Implementar cualquier otra medida de asistencia social, que de conformidad con la valoración
de las circunstancias, se estime necesario adoptar, con la finalidad de garantizar la integridad
física y psicológica del Sujeto Protegido, incorporado al programa.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 20.- Las medidas de seguridad que salvaguardan la integridad personal en los aspectos físico,
psicológico, familiar o patrimonial, además de las previstas en el Código Nacional de Procedimientos
Penales y demás ordenamientos legales aplicables, podrán consistir en alguna de las siguientes:
I. Vigilancia;
II. Modo y mecanismos para el traslado de los sujetos protegidos a distintos lugares, asegurando
en todo momento resguardo de los mismos;
III. Custodia policial a los sujetos protegidos, que estará a cargo de los elementos de la Unidad;
salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo 23 de la presente ley, en los
cuales, el agente del Ministerio Público podrá solicitar el apoyo de sus auxiliares;
IV. En la medida de lo posible, suministrará Sujeto Protegido alojamiento temporal;
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V. En la medida de lo posible, facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio o
residencia;
VI. Durante el desarrollo del Procedimiento Penal ante la autoridad judicial, el Agente del Ministerio
Público o, en su caso, el Agente Especializado podrán solicitar la aplicación de las siguientes
medidas procesales, con el objeto de que dicha autoridad determine su forma de
instrumentación, así como la forma de desahogo de las pruebas respectivas aque garanticen la
protección del Sujeto Protegido:
a) La reserva de su identidad, el domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo
determine o lo ponga en evidencia en las diligencias en que intervenga el Sujeto Protegido, la
cual se presentará en sobre cerrado y tendrá acceso únicamente el imputado y la defensa a
dicha información;
b) En la medida de lo posible, el uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o
auditiva del Sujeto Protegido, en las diligencias en que intervenga, siempre y cuando no se
vulnere la debida defensa del imputado en el Proceso Penal;
c) En la medida de lo posible, la utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que
permitan la participación del Sujeto Protegido a distancia, siempre y cuando no se vulnere la
debida defensa del imputado en el Procedimiento Penal;
d) Se fije como domicilio del Sujeto Protegido el de la Fiscalía General, u
e) Otras que a juicio de la Unidad, sean procedentes para garantizar la seguridad del Sujeto
Protegido.
Las medidas previstas en los incisos anteriores se aplicarán en tanto no se vulnere la debida defensa del
imputado conforme a las disposiciones aplicables;
VII. Tratándose de sujetos protegidos, que se encuentren recluidos en prisión preventiva o en ejecuciones
sentencia, se tomarán las medidas siguientes:
a) Separarlos de la población general de la prisión;
b) Trasladarlos a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad
cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad física, u
c) Otras que la Unidad considere necesarias y acuerde con el Vicefiscal para garantizar la
protección de los sujetos protegidos incorporados al programa.
La Fiscalía General se coordinará con las autoridades penitenciarias para la aplicación de las medidas
previstas en la presente fracción.
Cuando el Sujeto Protegido se encuentre recluido en algún centro penitenciario administrado por la
Federación o en otras entidades federativas, el Vicefiscal, con apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública
del Gobierno del Estado de Oaxaca podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar su protección,
o
VIII. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las
circunstancias, se estime necesario adoptar, con la finalidad de proteger la vida o la integridad física
del Sujeto Protegido.
El Agente del Ministerio Público deberá notificar a la Unidad todos los requerimientos para la práctica de
diligencias judiciales, en las que el Sujeto Protegido intervenga, con el objeto de garantizar la seguridad del
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mismo, mediante la ejecución de las Medidas de Protección previstas en el presente artículo. En caso de
existir algún impedimento o que no existan las condiciones de seguridad adecuadas para cumplimentar las
diligencias antes referidas, la Unidad lo hará de conocimiento al Vicefiscal para que éste, a su vez, lo haga
del conocimiento de la autoridad que corresponda y, en su caso, solicite una prórroga para su cumplimiento,
que le deberá ser otorgada.
(El párrafo segundo del artículo 20 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca)
Tratándose de diligencias ministeriales, las solicitudes deberán ser presentadas por el agente del Ministerio
Público a la Unidad, la cual actuará conforme lo previsto en el párrafo anterior.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 7 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 21.- Las Medidas de Protección para hacer viables y proporcionales a:
I. La vulnerabilidad del Sujeto Protegido;
II. La situación de riesgo peligro;
III. La relevancia del caso;
IV. En su caso, la trascendencia o idoneidad del testimonio;
V. La capacidad de Sujeto Protegido para adaptarse a las condiciones del programa;
VI. La capacidad del posible generador del riesgo o peligro de hacer efectivo el daño, y
VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida.
CAPÍTULO IV
DE LA INCORPORACIÓN AL PROGRAMA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL PROGRAMA
Artículo 22.- La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el Agente del Ministerio Público
que lleve el Procedimiento Penal o, en su caso, el Agente Especializado cuando tenga conocimiento de que
en un Procedimiento Penal pueda suscitarse situaciones de riesgo o peligro en términos de la presente Ley,
la cual será resuelta por el Vicefiscal, a través de la Unidad.
Cuando se niegue la incorporación de un sujeto al programa, se podrá reevaluar la solicitud de
incorporación, siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.
La autoridad judicial que conozca del Procedimiento Penal en los que intervenga el sujeto a proteger podrá
ordenar al Ministerio Público su incorporación al Programa. En este caso, el Vicefiscal resolverá conforme al
Análisis de riesgo las Medidas de protección a ejecutar dentro de los diez días naturales siguientes, si que
pueda negarse la incorporación al Programa del sujeto a proteger.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 7 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
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Artículo 23.- Si el Agente del Ministerio Público o, en su caso, el Agente Especializado advierte que un
sujeto se encuentra en riesgo o peligro por su intervención en un Procedimiento Penal, deberá dictar
medidas provisionales de seguridad necesarias, y remitirá inmediatamente cuando proceda, por cualquier
medio idóneo, la solicitud de incorporación al Programa al Vicefiscal, para que se inicie el Análisis de riesgo
correspondiente.
(El párrafo primero del artículo 23 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca)
La autoridad judicial que conozca del Procedimiento Penal y tomando en consideración cuando menos lo
señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar que el sujeto sea incorporado al Programa.
(El párrafo segundo del artículo 23 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca)
En tanto el Vicefiscal autoriza la incorporación de un sujeto al programa, o bien resuelve el tipo de medidas
a ejecutar conforme al artículo 22, último párrafo de la presente ley, se podrán mantener las Medidas de
Protección provisionales.
En la solicitud de incorporación del sujeto a proteger en el programa, el agente del Ministerio Público o, en
su caso, el Agente Especializado, informará al Vicefiscal la importancia de la intervención de dicho sujeto en
el Proceso Penal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 24.- La solicitud de incorporación al Programa del sujeto, deberá contener como elementos
mínimos, los que permitan realizar el Análisis de riesgo, siendo de manera enunciativa, los siguientes:
(El párrafo primero del artículo 24 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca)
I. Nombre completo de candidatos el Sujeto Protegido, su dirección o lugar de ubicación;
II. Datos acerca de la investigación o Procedimiento Penal en el que interviene.
III. Papel que detenta en la investigación o en el Procedimiento Penal, así como la relevancia que
reviste su participación;
IV. Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo o peligro, en su integridad
física o de las personas cercanas a él, y
(La fracción IV del artículo 24 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
V. Cualquier otro que el Agente del Ministerio Público o, en su caso, el Agente Especializado, estime
necesarios para justificar la necesidad de su protección.
(La fracción V del artículo 24 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida, no impide iniciar el análisis de
riesgo, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve término.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ANÁLISIS DE RIESGO
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Artículo 25.- El Vicefiscal deberá contar con el análisis de riesgo, que le permita decidir sobre la procedencia
de incorporación o no de un sujeto al programa, elaborado por el personal de la Unidad, salvo lo previsto en
el artículo 22, último párrafo de la presente ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 26.- Recibida la solicitud de incorporación al programa a través de la Unidad, el Vicefiscal dentro del
término de quince días naturales a fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado
del análisis de riesgo, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:
I. Que exista un nexo entre la intervención del sujeto a proteger en el Procedimiento Penal, con los
factores de riesgo o peligro en que se encuentre.
En los casos en que se haya concluido la participación del Sujeto Protegido en el Procedimiento
Penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo o peligro,
para determinar su continuidad o su terminación de las medidas de protección;
II. Que el sujeto otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para la
realización del análisis de riesgo, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener como
consecuencia la no incorporación al programa;
III. Que el sujeto a proteger no esté motivado por interés distinto, al de colaborar con la procuración y
administración de justicia;
(La fracción III del artículo 25 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca)
IV. Que las Medidas de Protección, sendas las idóneas para garantizar la seguridad de sujeto a
proteger;
V. Las obligaciones legales que tenga el sujeto proteger con terceros;
VI. Los antecedentes penales que tuviere, en su caso, y
VII. Que la admisión del sujeto no sea un factor que afecte la seguridad del Programa o de la Fiscalía
General.
En tanto se resuelve la solicitud de incorporación al programa del candidato a sujeto protegido, el Vicefiscal
ordenará de inmediato las medidas de protección provisionales necesarias, en caso de que el Ministerio
Público no las haya ordenado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 7 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 27.- Una vez concluido el análisis de riesgo, el Vicefiscal con auxilio de la Unidad, determinará si
procede la incorporación del sujeto el programa y las Medidas de Protección que se le aplicarán. Esta
determinación no podrá ser contravenida, salvo lo previsto en el artículo 22, último párrafo de la presente
ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
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SECCIÓN TERCERA
DEL CONVENIO DE ENTENDIMIENTO
Artículo 28.- Cuando se determine incorporar a un sujeto en el programa, se deberá suscribir un convenio
de entendimiento entre el Vicefiscal y el Sujeto Protegido, el cual, contendrá:
I. La manifestación del Sujeto Protegido, que su incorporación al Programa es de manera voluntaria,
con pleno conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán
entendidas como pago, compensación o recompensas por su intervención en el Procedimiento
Penal;
II. La manifestación de Sujeto Protegido de estar enterado sobre la temporalidad de las Medidas de
Protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar por parte de la
Unidad;
IV. La descripción de la facultad del Vicefiscal de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las
Medidas de Protección durante el Procedimiento Penal, cuando exista la solicitud del Sujeto
Protegido o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten;
V. Las obligaciones del Sujeto Protegido, entre las que se encuentran:
a) Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación de los delitos y, en su caso, cumplir
con su obligación de rendir testimonio dentro del Procedimiento Penal.
b) Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Unidad, para garantizar su integridad y
seguridad;
c) El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del programa, incluso
cuando salga del mismo, y
d) cualquier otra que la Unidad considere oportuna.
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la separación del programa y
VII. Las condiciones que regulan la separación del programa.
El Sujeto Protegido será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinjan
las normas que el programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se
compromete al suscribir el convenio de entendimiento.
En caso de que el Sujeto Protegido sea un menor de edad o incapaz, el convenio de entendimiento deberá
también ser suscrito por el padre, la madre, tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varios
sujetos para su respectiva protección, el hecho de que alguno de ellos incumpla las obligaciones impuestas,
no afectará a los demás que se encuentran relacionados con éste.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 7 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PROTEGIDOS
INCORPORADOS AL PROGRAMA
Artículo 29.- El Sujeto Protegido que se incorpora al programa, no puede condicionar su ingreso o su
estadía en el mismo, a la ejecución de determinada medida de protección, por parte de la Unidad.
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Artículo 30.- Además de las obligaciones estipuladas de manera expresa en el convenio de entendimiento al
Sujeto Protegido, tendrá las siguientes:
I. Informar plenamente de sus antecedentes penales, posesiones, propiedades, deudas u
obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al programa;
II. Abstenerse de hacer público, que se encuentra incorporado en el programa o divulgar información
de funcionamiento del mismo;
III. Cooperar en las diligencias que sean necesarias, a requerimiento del Agente Especializado, del
agente del Ministerio Público o de la autoridad judicial que corresponda;
IV. Acatar y mantener un comportamiento adecuado, que hagan eficaces las Medidas de Protección;
V. Utilizar correctamente las instalaciones y demás recursos que el programa ponga a su disposición;
VI. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del programa;
VII. Mantener comunicación con el agente del Ministerio Público, a través de los servidores públicos de
la Unidad que hayan sido asignados al caso, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia;
VIII. Cuando sea reubicado, abstenerse de entrar en contacto sin autorización, con familiares que no
se encuentren dentro del programa, o con personas con quienes hubiese tenido contacto antes de
su incorporación al programa, y
IX. Otras obligaciones que a consideración de la Unidad sean necesarias y que podrán estar
expresamente señaladas en el convenio de entendimiento.
Las obligaciones anteriores son de manera enunciativa, mas no limitativa y podrán incorporarse las que se
consideren necesarias, al convenio de entendimiento, a través de los convenios modificatorios respectivos.
(El párrafo segundo del artículo 30 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado
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CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DEL PROGRAMA
CON EL SUJETO PROTEGIDO
Artículo 31.- El Agente del Ministerio Público, el Agente Especializado o el personal de la Unidad, que
tengan contacto con el Sujeto Protegido, deben abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no tenga
sustento o no esté autorizado por el Vicefiscal conforme al Programa.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 32.- Son obligaciones de los servidores públicos adscritos a la Unidad:
I. Otorgar un trato digno al Sujeto Protegido con consideración y respeto a su dignidad y sus derechos
humanos, informándole de manera oportuna y veraz sus derechos y obligaciones;
II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes, para atender las necesidades de seguridad de
las personas;
III. Gestionar con entidades prestadoras de salud, la atención integral para el Sujeto Protegido;
IV. Ayudar al Sujeto Protegido con asesoría legal.
V. Cuando existan procedimientos familiares, civiles, laborales, agrarios, administrativos o de cualquier
otra índole pendientes, en los que un Sujeto Protegido sea parte, el personal competente podrá
asesorarlo jurídicamente, sin perjuicio de que la Unidad solicite el apoyo a otras instancias,
instituciones u organismos competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
VI. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la persona cumpla con
los compromisos asumidos en el Convenio de Entendimiento.
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VII. Cumplir con el Principio de secrecía que establece la presente Ley.
La Fiscalía General no responderá por las obligaciones adquiridas por el Sujeto Protegido antes de su
incorporación al programa, así como de aquellas que no se hubieran hecho de su conocimiento para el
efecto de pronunciarse sobre su incorporación al programa. De igual forma tampoco asumirá las promesas
que le hubieran hecho personal no autorizado para dicho fin al Sujeto Protegido.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra
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CAPÍTULO VII
TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Y DESINCORPORACIÓN DEL PROGRAMA
Artículo 33.- El Vicefiscal podrá mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de
Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se
produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección, así como la permanencia al programa, está
condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 30 de la presente ley y de las
obligaciones establecidas en el convenio de entendimiento. Su incumplimiento podrá ser sancionado con la
terminación de todas o algunas de las Medidas de Protección o con la separación del programa.
El Vicefiscal, la Unidad o cualquiera de los servidores públicos de la Fiscalía General que apliquen la
presente ley no estarán sujetos a ninguna responsabilidad civil por la sola decisión de brindar o no
protección, siempre que la misma haya sido tomada conforme a las disposiciones establecidas en la misma,
así como a las circunstancias que sirvieron en su momento para tomar tal determinación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 7 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 34.- El Sujeto Protegido podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al
programa para lo cual la Unidad deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de dicha
terminación o separación respectivamente.
El Vicefiscal con auxilio de la Unidad a través de la elaboración del análisis de riesgo, podrá separar al
Sujeto Protegido del programa cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo o peligro que
originaron su incorporación o que su permanencia afecte la seguridad del programa o de la Fiscalía
General.
La resolución a que alude el párrafo segundo del presente artículo, en todo caso, será notificada por escrito
al Sujeto Protegido; cuando se desconozca su ubicación, se realice la búsqueda y no se haya logrado dar
con su paradero, se levantará constancia de dicha circunstancia y se acordará su separación
correspondiente. Contra dicha determinación, no se admitirá recurso alguno.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 35.- La Unidad a través del Agente Especializado, una vez concluido el Procedimiento Penal e
impuestas las sanciones del caso, podrá solicitar al Vicefiscal que la continuación de las Medidas de
Protección, conforme lo determine, cuando estime que se mantienen las circunstancias de riesgo o peligro.
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Cuando se trate del supuesto previsto en los párrafo segundo y tercero del artículo 14 de la presente ley, y
una vez concluido el Proceso Penal e impuestas las sanciones del caso, el agente del Ministerio Público
podrá determinar la continuación de las Medidas de Protección cuando estime que se mantienen las
circunstancias de riesgo o peligro. Para dicho efecto, podrá solicitar el auxilio de la Unidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 36.- La terminación de las Medidas de Protección o la separación del Sujeto Protegido del programa
serán determinadas por el Vicefiscal con auxilio de la Unidad de oficio a petición del Agente Especializado o
del Sujeto Protegido, cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección o por
incumplir con las obligaciones asumidas por dicho sujeto.
Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad judicial, en términos
de las disposiciones aplicables, el Vicefiscal deberá solicitar la separación del Programa a la autoridad
judicial que conozca del Procedimiento Penal, cuando se actualicen las causales señaladas en el artículo
siguiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 7 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 37.- Son causas de separación del Programa:
I. La extinción de los supuestos que señala el artículo 26 de la presente ley, a criterio del Vicefiscal,
previo análisis de riesgo emitido en términos de la presente ley;
II. El Sujeto Protegido se haya conducido con falta de veracidad;
III. El Sujeto Protegido haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el programa;
IV. El Sujeto Protegido no cumple con las Medidas de Protección correspondientes;
V. EL Sujeto Protegido se niegue a declarar en el Procedimiento Penal.
(Fracción reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
VI. El incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio de entendimiento por parte del
Sujeto Protegido, y
VII. Las establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS
Artículo 38. A cualquier persona que conozca de la información relacionada con el Programa y divulgue la
misma sin contar con la autorización correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de
prisión y multa de 100 a 500 Unidades de Medida y Actualización.
En caso de que sea un servidor público el que divulgue o revele la información relacionada con el
Programa, la pena prevista en el párrafo anterior se incrementará hasta en una tercera parte, esto con
independencia de las demás responsabilidades civiles, administrativas y penales en las que pueda incurrir.
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(El artículo 38 se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca)
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
CAPÍTULO II
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS
QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
(Denominación del Capítulo II reformada mediante decreto número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 39.- Para la correcta ejecución y funcionamiento del programa, se constituirá un fondo cuya
operación y administración estará a cargo de la Fiscalía General y se integrará con los recursos que al
efecto se asignen en el presupuesto de egresos del Estado de Oaxaca en cada ejercicio fiscal.
Artículo 40.- Los recursos del fondo serán utilizados para la ejecución del programa en los siguientes fines:
I. La profesionalización y capacitación del personal de la Unidad;
II. El otorgamiento a la Unidad de los recursos materiales y financieros necesarios para la ejecución
de las Medidas de Protección derivadas del programa;
III. La correcta ejecución de las Medidas de Protección, tanto de asistencia como de seguridad;
IV. Los apoyos económicos que en la medida de lo posible se puedan otorgar a los sujetos
protegidos, conforme al análisis de riesgo que al efecto se elabore, y
V. Los demás fines para la correcta operación ejecución del programa.
Artículo 41.- El área administrativa de la Fiscalía General que corresponda conforme al Reglamento de la
Ley Orgánica, administrará los recursos del Fondo para la operación del Programa, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
CAPÍTULO III
DE LA TRANSPARENCIA DEL PROGRAMA
Artículo 42.- El Fiscal General presentará un informe anual al Congreso del Estado sobre los resultados y
las operaciones del programa, a través de estadísticas, sin que se den a conocer información reservada o
datos confidenciales que pongan en riesgo o peligro la integridad de los sujetos protegidos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del
gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Para la debida implementación de la presente ley, la constitución del fondo, la Unidad, así
como la capacitación y equipamiento correspondiente al personal que integra la Unidad, el Congreso del
Estado de Oaxaca destinará los recursos presupuestales necesarios en el presupuesto de egresos del
Estado de Oaxaca de los ejercicios fiscales siguientes a la Procuraduría General.
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TERCERO.- La Procuraduría general realizará las acciones administrativas correspondientes para dar
cumplimiento a los objetivos de esta ley, conforme al presupuesto que le sea aprobado para tal efecto en el
ejercicio fiscal respectivo.
CUARTO.- Las personas que se encuentren bajo protección a la fecha de la entrada en vigor de la presente
ley, podrán ser incorporadas al programa, previa la satisfacción de los requisitos establecidos en la misma.
QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al objeto de la presente ley.
SEXTO.- Las disposiciones de la presente ley podrán ser aplicables a los procesos penales que estén
tramitándose antes de la entrada en vigor de la misma, conforme a las disposiciones del código procesal
Penal para el Estado de Oaxaca y del código de procedimientos penales para el Estado libre y soberano de
Oaxaca, según corresponda. En el caso de este último ordenamiento la presente ley aplicará desde el inicio
de la averiguación previa con la presentación de la denuncia o querella, hasta la resolución de la autoridad
judicial competente.
SÉPTIMO.- En tanto se crea la Unidad y se instrumentan las acciones para la correcta ejecución de la
presente ley, se estará a las siguientes reglas:
I. Las atribuciones, facultades o funciones previstas en la presente ley, serán ejercidas por el área
administrativa y el personal que determine el Procurador General, y
II. Los Agentes del Ministerio Público que conozcan de un Procedimiento Penal y consideren que se
actualicen situaciones de riesgo o peligro conforme a lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley,
podrán dictar las medidas de protección en términos de la presente Ley, previo acuerdo con el
Subprocurador que corresponda conforme al Reglamento de la Ley Orgánica. Asimismo, podrán
solicitar las medidas a que hace referencia el artículo 20, fracción VI de la presente Ley a la
autoridad judicial para la aplicación correspondiente.
N. del E. Decretos de reforma de la LEY ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOD QUE
INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL
DECRETO No. 1236
APROBADO EL 26 DE MARZO DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 7 DE MAYO DEL 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 2; el segundo párrafo del artículo 6; el artículo 7; el
artículo 8; el artículo 14; el artículo 15; el artículo 16; el artículo 62; la denominación del capítulo VI, del título
cuarto, del libro primero y su artículo 64; el artículo 65; la denominación del título séptimo del libro primero;
así como las denominaciones de los capítulos I, II, III, IV y su artículo 102, V y VI; y se ADICIONA el
capítulo único y su artículo 98 Bis y la sección séptima al título séptimo del libro primero y su artículo 136
Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 2; la fracción VI del artículo 4; las
fracciones II y III del artículo 23; los párrafos primero y segundo del artículo 34; el artículo 37; el segundo
párrafo del artículo 45; el artículo 46; la fracción XXI del artículo 52; el inciso d) y e) de la fracción I del
artículo 87 y el tercer párrafo del artículo 129, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Oaxaca.
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ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 3; el primer párrafo del artículo 5; las
fracciones I y su inciso c), III, IV, V, VI, IX, X, XI, con sus incisos a), b) y c) del artículo 7; la fracción XVII del
artículo 8; las fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI y XVIII del artículo 9; las fracciones III, IV, VI y VII del artículo
12; el primer párrafo del artículo 13; el último párrafo del artículo 14 y la fracción IV del artículo 59; se
ADICIONAN las fracciones XV, XVI y XVII y un último párrafo al artículo 2; un Capítulo IV al Título Primero,
con su artículo 20 Bis; y se DEROGA la fracción VIII del artículo 12; y el primer párrafo del artículo 15; de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 4; fracciones II y V del artículo 9, último
párrafo del artículo 10; primer párrafo del artículo 11; fracciones VI y VII del artículo 26; tercer párrafo del
artículo 27; fracción I incisos a,b,c,d,e,f, punto 2 y último párrafo del inciso g del artículo 28; segundo párrafo
del artículo 32; segundo párrafo del artículo 33; primer párrafo del artículo 34; tercer párrafo y su fracción I
del artículo 35; primero y segundo párrafo del artículo 44; primer párrafo del artículo 45; artículo 46; primero
y segundo párrafo del artículo 49; segundo párrafo del artículo 52; primer párrafo del artículo 53; artículo 57;
primer párrafo y II fracción del artículo 58; artículo 59; fracción IV del artículo 63; segundo párrafo del
artículo 64. Se ADICIONA el último párrafo del artículo 17; el cuarto párrafo del artículo 52. Se DEROGA la
fracción III del tercer párrafo del artículo 35; segundo párrafo del artículo 45; de la Ley de Extinción de
Dominio para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la denominación de la Ley; el artículo 1, fracciones I, II, V, VI, VII, X y
XVI del artículo 2; segundo párrafo del artículo 3; primer párrafo y fracción II del artículo 7; fracción II y XII
del artículo 8; fracción VII del artículo 13; artículo 14; primero y segundo párrafo artículo del 15 (sic);
fracciones VII y VIII del artículo 16; fracción I y último párrafo del artículo 17; primer párrafo fracción II y
último párrafo del artículo 18; primer párrafo fracción VI y su inciso c) del artículo 20; primer y tercer párrafo
del artículo 22; primero, segundo y cuarto párrafo del artículo 23, fracciones II y III del artículo 24; primer y
segundo párrafo de la fracción I del artículo 26; fracciones I, IV, V inciso a) del artículo 28; primer párrafo del
artículo 33; primer y segundo párrafo del artículo 35; segundo párrafo del artículo 36; fracción V del artículo
37; denominación del capítulo II del Título Cuarto; fracción II del séptimo transitorio. Se ADICIONA el último
párrafo del artículo 26; fracción VII del artículo 32 de la Ley Estatal para la Protección de Sujetos que
intervienen en el Proceso Penal del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el periódico oficial del Estado y entrará en vigor en la forma
y términos señaladas en el decreto mediante el cual se determina el inicio de vigencia del Código Nacional
de Procedimientos Penales en cada una de las regiones del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados, que se inicien o se encuentren pendientes de resolución por
hechos suscitados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a las
disposiciones normativas aplicables en el momento de su comisión.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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DECRETO NÚMERO 1634
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II, III, VII, XI, XII y XV del artículo 2; párrafo primero del
artículo 3; párrafo segundo del artículo 5; párrafos primero y tercero del artículo 6; fracción II del artículo 7;
párrafos primero y segundo y sus fracciones I, XI, XIII y XIV del artículo 8; artículo 9; párrafo primero del
artículo 10; fracciones IV y VIII del artículo 13; fracción I del artículo 17; fracciones I y II y párrafo segundo
del artículo 18; párrafo segundo de la fracción IV del artículo 19; el inciso d) de la fracción VI; el inciso c) y
los párrafos segundo y tercero de la fracción VII, y el párrafo segundo del artículo 20; párrafos primero y
tercero del artículo 22; párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 23; artículo 25; párrafo primero,
fracción VII y segundo párrafo del artículo 26; artículo 27; párrafo primero y fracción IV del artículo 28;
artículo 31; último párrafo del artículo 32; párrafos primero y tercero del artículo 33; párrafo segundo del
artículo 34; primer párrafo del artículo 35; párrafos primero y segundo del artículo 36; fracción I del artículo
37; párrafo primero del artículo 38; artículo 39; artículo 41 y artículo 42 de la Ley para la Protección de
Sujetos que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.