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DECRETO No 1330
Texto Original del decreto número 1330: Ley para prevenir, investigar y sancionar la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del Estado de Oaxaca, aprobada por la
LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017, publicado en el Periódico Oficial Extra el 5 de abril
del 2018
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el Estado de Oaxaca, para quedar de la
siguiente manera:
LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES DEL ESTADO DE OAXACA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
Estado de Oaxaca.
Todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento, el derecho de toda persona a que se
respete su integridad personal, protegiéndosele contra cualquier acto de tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la forma de coordinación entre las autoridades del Estado para prevenir,
investigar, juzgar y sancionar los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
II. Establecer los tipos penales de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, y sus sanciones; las reglas generales para su investigación, procesamiento
y sanción, así como las normas aplicables ante la comisión de otros delitos vinculados, y
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III. Establecer medidas específicas de atención, ayuda, asistencia, protección integral y
reparación para garantizar los derechos de las Víctimas de los delitos de tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a todas las autoridades del Estado en
el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca y el derecho internacional, favoreciendo en todo momento la protección más amplia
de los derechos de las personas víctimas de tortura.
Artículo 4. En todo lo no previsto en la presente Ley, serán aplicables de manera supletoria la
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal para
el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, las Leyes General y Estatal de Víctimas, y los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
II. Comisión Ejecutiva Estatal: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
III. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
V. Defensoría: La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
VI. Delitos Vinculados: Aquellos delitos previstos en esta ley o en las legislaciones federal
y del Estado de Oaxaca, que se cometan en concurso o sean conexos a los delitos de
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
VII. Dictamen médico-psicológico: La examinación o evaluación que conforme al Protocolo
de Estambul, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley de la Defensoría y
de los Organismos de Protección de los Derechos Humanos, realizarán los peritos
oficiales o independientes acreditados en la especialidad médica y psicológica, a fin de
documentar los signos físicos o psicológicos que presente la Víctima y el grado en que
dichos hallazgos médicos y psicológicos se correlacionen con la comisión de actos de
tortura.
VIII. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
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IX. Fiscalía Especializada: La institución especializada en la investigación del delito de
tortura de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
X. Instituciones de Procuración de Justicia: Las Instituciones del Estado que integran al
Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;
XI. Instituciones de Seguridad Pública: Las Instituciones Policiales, de Procuración de
Justicia, del Sistema Penitenciario y otras autoridades del Consejo Nacional de Seguridad
Pública encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública a nivel local y
municipal;
XII. Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los
establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en
general todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel local y
municipal, que realicen funciones similares;
XIII. Ley: La Ley para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes del Estado de Oaxaca;
XIV. Ley General: Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
XV. Lugar de privación de libertad: Los establecimientos, las instalaciones o cualquier otro
espacio o sitio en control de las autoridades federales, estatales o municipales en donde
se encuentren o pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, medie o no
orden, medida cautelar o sentencia de una autoridad judicial o mandato de una autoridad
administrativa u otra competente; así como establecimientos, instalaciones o cualquier
otro sitio administrado por particulares, en los que se encuentren personas privadas de la
libertad por determinación de la autoridad o con su consentimiento expreso o tácito;
XVI. Mecanismo Nacional de Prevención: El Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
XVII. Peritos Independientes: Aquellas personas que realizan dictámenes médicos,
psicológicos o de otra índole recurriendo a sus conocimientos profesionales y
especializados en la materia correspondiente, y que no pertenezcan a ninguna institución
del Estado.
XVIII. Privación de la libertad: Cualquier acto en la que se prive a una persona de su libertad
deambulatoria que derive en alguna forma de retención, detención, presentación,
aprehensión, internamiento, aseguramiento, encarcelamiento o de custodia de una
persona, por orden o acto de autoridad judicial o administrativa u otra competente, o con
el consentimiento expreso o tácito de cualquiera de éstas.
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XIX. Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
XX. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
XXI. Protocolo de Estambul: Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la Organización
de las Naciones Unidas.
XXII. Protocolo Homologado: Protocolo Homologado para la Investigación del Delito de Tortura;
XXIII. Registro Estatal: El Registro Estatal del Delito de Tortura;
XXIV. Registro Nacional: El Registro Nacional del Delito de Tortura;
XXV. Reporte: El Reporte Administrativo de Detención.
XXVI. Servidor Público: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, y municipal, incluyendo las
administraciones centralizadas, los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas,
empresas productivas del Estado, fideicomisos públicos considerados entidades
paraestatales, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso del Estado de
Oaxaca, o en el Poder Judicial Estatal;
XXVII. Víctimas: Aquellas a que se refiere el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Artículo 6. Las acciones, medidas, mecanismos y procedimientos, así como la planeación,
programación e instrumentación de políticas públicas para la prevención de los delitos de tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes serán diseñados, implementados y
evaluados aplicando los siguientes principios:
I. Dignidad humana: Entendido como el respeto a la dignidad humana inherente a toda
persona como condición y base de todos los derechos humanos y de manera específica
del derecho a la integridad personal, como el bien jurídico principal que se tutela frente al
delito de tortura;
II. Debida diligencia: Que implicará que en toda prevención, investigación, proceso penal y
reparación que se inicie por los delitos o violaciones a derechos fundamentales previstos
en esta Ley, se deberá garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente,
inmediata, imparcial, eficaz; y deberán ser realizadas con oportunidad, exhaustividad,
respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;
III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta Ley, las autoridades deben tener
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en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con
mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o
lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género,
condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como
otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada por
las mismas;
IV. No revictimización: La aplicación de las medidas necesarias y justificadas por parte de
las autoridades, para que las víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes no sean impuestas mediante actos u omisiones que de algún modo,
puedan llegar a agravar su condición; obstaculizar o impedir el ejercicio de sus derechos,
o se les exponga a sufrir un nuevo o mayor daño;
V. Perspectiva de género: En la prevención, sanción y reparación como parte de todas las
diligencias que se realicen para investigar y juzgar los delitos de tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, se deberá garantizar su realización libre de
estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo o género de las
personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o desigualdad; y
VI. Transparencia y Acceso a la Información Pública: Se refiere a todas aquellas medidas
que garanticen el derecho de acceso a la información pública, protección de datos
personales y rendición de cuentas en el seguimiento y la obtención de los resultados de
las investigaciones por los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, conforme a la normatividad aplicable.
VII. Prohibición absoluta: La tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
se encuentran prohibidos de manera estricta, completa, incondicional e imperativa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia o vista de la
autoridad.
Artículo 8. El ejercicio de la acción penal y la sanción que se imponga judicialmente para el delito
de tortura, son imprescriptibles.
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Artículo 9. No constituyen causas de exclusión del delito de tortura, la obediencia a órdenes o
instrucciones de un superior jerárquico que dispongan, autoricen o alienten la comisión de este
delito.
Las órdenes de los superiores jerárquicos de cometer el delito de tortura son manifiestamente
ilícitas y los subordinados tienen el deber de desobedecerlas y denunciarlas.
Artículo 10. No se consideran como causas de justificación o excluyentes de responsabilidad del
delito de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes el que existan o se
invoquen circunstancias especiales o situaciones excepcionales, tales como tiempo de guerra,
invasión o su peligro inminente, perturbación grave de la paz pública, grave peligro, conflicto
armado, inestabilidad política interna, suspensión de derechos y sus garantías.
Artículo 11. Las contravenciones a las disposiciones que prevé esta Ley cometidas por
Servidores Públicos, serán sancionadas en términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidad administrativa, civil, penal y, en su caso, política.
Artículo 12. En el caso de la imposición de una multa, para calcular el monto, será aplicable el
concepto días multa previsto en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 13. Los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; así
como los delitos vinculados, deben ser perseguidos, investigados, procesados y sancionados
conforme a las reglas de autoría, participación y concurso previstas en la legislación penal
aplicable, y las reglas de acumulación de procesos previstas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de tortura en los términos de lo
previsto en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 14. La tentativa punible del delito de tortura se sancionará en términos de lo dispuesto
en el Artículo 57 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 15.- Queda prohibido entregar a otra Entidad Federativa a cualquier persona cuando
haya razones fundadas para suponer que estaría en peligro de ser sometida a actos de tortura.
Artículo 16. Al Servidor Público vinculado a proceso por el delito de tortura, se le podrá imponer
prisión preventiva cuando se actualice alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Al servidor público que siendo investigado o vinculado a proceso por el delito de tortura, y que
por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las investigaciones, le podrán
ser aplicadas las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales,
incluida la suspensión del cargo.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se adoptarán las medidas administrativas y
provisionales necesarias para impedir que el servidor público interfiera con las investigaciones.
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Artículo 17. Ninguna persona procesada o sentenciada por el delito de tortura podrá beneficiarse
de inmunidades, indultos, amnistías, figuras análogas o con similares efectos.
Artículo 18. Para la individualización de la pena por los delitos de tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, deberán considerarse, además de lo contemplado en la
legislación penal correspondiente, lo siguiente:
I. La duración de la conducta;
II. Los medios comisivos;
III. Las secuelas en la Víctima;
IV. La condición de salud de la Víctima;
V. La edad de la Víctima;
VI. El sexo de la Víctima; y
VII. Las circunstancias y el contexto de la comisión de la conducta.
Artículo 19. No se considerará tortura, los dolores o sufrimientos físicos o psicológicos que sean
únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las
inherentes o incidentales a éstas, o de las derivadas del uso legítimo de la fuerza, de conformidad
con lo previsto en la legislación estatal, nacional e internacional aplicable.
Artículo 20. Toda investigación de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; así como de los delitos vinculados a este, se llevará a cabo con base en lo
establecido en la presente Ley, la Ley General y de conformidad con los más altos estándares
internacionales aplicables.
Artículo 21. No procederá la libertad condicionada a personas sentenciadas por la comisión del
delito de tortura.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 22. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley estará
a cargo de las autoridades estatales, cuando:
I. Se encuentre involucrado algún servidor público estatal o municipal como responsable, o
como sujeto pasivo de los delitos previstos en esta Ley;
II. Se actualicen las hipótesis previstas en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, o en cualquier otra disposición que le otorgue competencia al Estado de Oaxaca;
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La Víctima podrá pedir al Ministerio Público a cargo de la investigación, remita al Ministerio
Público de la Federación, a la que el Ministerio Público a cargo deberá responder de forma
fundada y motivada.
Artículo 23. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a la
Fiscalía Especializada el auxilio y entregar la información que ésta le solicite para el cumplimiento
de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DEL DELITO DE TORTURA
Artículo 24. Comete el delito de tortura, el Servidor Público que, con el fin de obtener información
o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en
discriminación, o con cualquier otro fin:
I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;
II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de
la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le causen dolor o sufrimiento, o
III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin
el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.
Artículo 25. También comete el delito de tortura el particular que:
I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público cometa alguna de
las conductas descritas en el artículo anterior; o
II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las
conductas descritas en el artículo anterior.
Artículo 26. Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días
multa, al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de
la presente Ley.
Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, se le impondrá una pena de
seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de Servidor Público, se le impondrá
destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos
hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una
vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad.
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Artículo 27. Las penas previstas para el delito de tortura se aumentarán hasta en una mitad
cuando:
I. La Víctima sea niña, niño o adolescente;
II. La Víctima sea una mujer gestante;
III. La Víctima sea una persona con discapacidad;
IV. La Víctima sea persona adulta mayor;
V. La Víctima sea sometida a cualquier forma de violencia sexual;
VI. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o
comunidad originaria de la Víctima, o cualquier otro equiparable, sea la motivación para
cometer el delito;
VII. La condición de periodista o de persona defensora de derechos humanos de la Víctima
sea la motivación para cometer el delito;
VIII. La identidad de género o la orientación sexual de la Víctima sea la motivación para
cometer el delito; o
IX. Los autores o participes cometan el delito de tortura, con el propósito de ocultar
información o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los
hechos que conduzcan a la investigación de otro delito.
Artículo 28. Las penas previstas para el delito de tortura se podrán reducir hasta en una tercera
parte, cuando los autores o partícipes proporcionen a la autoridad competente información
relevante o elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos o identificar a otros
responsables, siempre que estos no sean reincidentes y se garantice la reparación integral del
daño a la Víctima.
CAPÍTULO IV
DEL DELITO DE TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Artículo 29. Al servidor público que en el ejercicio de su encargo, como medio intimidatorio, como
castigo, por motivos basados en discriminación, o por cualquier otro motivo, veje, maltrate,
degrade, insulte o humille a una persona, se le aplicará una sanción de tres meses a tres años
de prisión y hasta doscientos días multa.
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CAPÍTULO V
DE LOS DELITOS VINCULADOS
Artículo 30. Al Servidor Público que sin tener la calidad de garante y teniendo conocimiento de
la comisión de conductas constitutivas de tortura se abstuviere de denunciar inmediatamente las
mismas, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de doscientos cincuenta a
quinientos días multa.
Artículo 31. A quien injustificadamente impida el acceso inmediato a los lugares de privación de
la libertad, para que se realicen las acciones de inspección señaladas en esta Ley, se le impondrá
pena de tres a seis años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa.
Artículo 32. Adicionalmente a las penas de prisión y días multa, para todos los delitos previstos
en el presente Capítulo se impondrá, según corresponda, destitución o inhabilitación para el
desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la
privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la
pena de privación de la libertad.
TÍTULO TERCERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO
DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 33. El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia, noticia o vista
de la autoridad judicial.
La vista judicial tendrá por efecto que la autoridad competente inicie la investigación del delito de
tortura en términos de lo dispuesto en la presente Ley, la Ley General y en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
En el caso de que la autoridad que tenga conocimiento de los hechos constitutivos del delito de
tortura no tenga competencia para iniciar la investigación, ésta deberá remitir el asunto de manera
inmediata y por cualquier medio, a la Fiscalía Especializada competente.
Todo Servidor Público que tenga conocimiento de la comisión del delito tortura tiene la obligación
de denunciarlo de manera inmediata ante las autoridades competentes.
Artículo 34. El Ministerio Público o la Víctima podrán solicitar la acumulación de procesos
distintos de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Artículo 35. La Fiscalía Especializada, además de lo dispuesto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, una vez que tenga conocimiento de la probable comisión del delito de
tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
I. Iniciar inmediatamente la investigación por el delito de tortura;
II. Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo
las declaraciones del denunciante o Víctima alegada del delito y los testigos;
III. Realizar el registro del hecho en el Registro Estatal;
IV. Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un Asesor Jurídico;
V. Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y
solicitarán a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;
VI. Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico
correspondiente y los demás que se requieran;
VII. Informar a la Víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico psicológico elaborado
por peritos independientes o, en su caso, por la Defensoría cuando se emitan con motivo
de quejas interpuestas ante la misma.
VIII. Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las Víctimas
y testigos.
IX. Notificar, en caso de que la Víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente
del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia
consular; y
X. Solicitar al juez de control la realización de la audiencia inicial.
Artículo 36. En la realización de cualquier dictamen médico-psicológico, se deberán observar las
directrices contenidas en esta Ley, la Ley General, y en el Protocolo de Estambul; así como el
cumplimiento de los más altos estándares internacionales de la materia.
Las víctimas tendrán derecho a ser examinadas por médicos especializados y/o psicólogos de su
elección.
Artículo 37. Las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, tienen derecho a presentar en
cualquier momento, todos los medios de prueba que estimen convenientes.
No podrá restarse valor probatorio a los dictámenes médico-psicológicos por el hecho de haber
sido realizados por peritos independientes.
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Con independencia de los dictámenes médico-psicológicos, se podrán presentar otras pruebas
periciales que contribuyan al esclarecimiento en la comisión del delito de tortura, mismas que
deberán ser tomadas en consideración en la investigación, procesamiento y sanción de dicho
delito, de acuerdo con los principios de libre valoración de la prueba.
Artículo 38. En los casos en los que las víctimas deban ser examinadas, los peritos deberán
recabar el consentimiento informado o la negativa, debiendo constar por escrito debidamente
firmado por las mismas antes de examinarlas, salvo que ésta no pueda prestarlo en razón de las
lesiones sufridas u otras causas, en cuyo caso deberá obtenerse la autorización por parte de un
familiar o de la autoridad jurisdiccional.
Artículo 39. La práctica del dictamen médico-psicológico, como mínimo, se llevará a cabo:
I. Respetando el derecho de toda persona a no ser revictimizada.
II. De manera colegiada y/o individual y privada, salvo por el caso previsto en el artículo 275
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
III. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente, será acompañado de sus padres o
quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia, o esté a cargo de la
representación en suplencia, salvo disposición judicial en contrario, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables; y siempre respetando el derecho a la intimidad y el
interés superior de la niñez.
IV. Sobre los hechos específicos relacionados con los actos de tortura, evitando
interrogatorios innecesarios sobre la personalidad de la probable víctima o cualquier otro
que afecte la intimidad, la condición de salud física y mental, o estigmatice, discrimine o
propicien la revictimización;
V. En lugares seguros, salubres, que garanticen la privacidad de la víctima evitando replicar
el sitio donde los actos de tortura fueron cometidos. En el caso de que se realice en algún
lugar de privación de libertad, se garantizará su aplicación en las instalaciones del centro
médico del mismo; y
VI. Con la presencia del perito correspondiente y del cuerpo médico o de enfermería que
deba asistirlo en el examen. Cuando a juicio de aquél exista un grave riesgo de seguridad,
podrá autorizar el ingreso de otros miembros de las Instituciones de Seguridad Pública o
Instituciones Policiales, distintos de los peritos, a la diligencia, en cuyo caso los servidores
públicos que participen serán de una institución distinta a las de los servidores públicos
presuntamente involucrados.
Artículo 40. Cuando el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul o de
cualquier otro peritaje practicado por la probable comisión del delito de tortura que involucre como
víctima a una mujer, una niña, un niño o un adolescente; preferentemente deben realizarse por
peritos del sexo femenino o del sexo que la víctima elija, para el caso de las mujeres, y de médicos
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pediatras y otros profesionales con especialidad en el tratamiento de niñas, niños o adolescentes,
en el caso de estos últimos.
Artículo 41. En los casos de violencia sexual contra las mujeres, la asistencia médica será
proporcionada por un médico especialista en ginecología, de sexo femenino o del sexo que la
víctima elija, o de cualquier otra especialidad que sea requerida y de conformidad con los
principios establecidos en los protocolos con perspectiva de género en la materia.
Artículo 42. La Fiscalía General, la Comisión Ejecutiva Estatal y las instituciones encargadas de
atención a víctimas podrán celebrar convenios de colaboración con el propósito de estar en
posibilidades de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Artículo 43. Los peritos médicos y/o psicólogos que realicen el dictamen médico-psicológico
basado en el Protocolo de Estambul, tendrán la obligación de entregar la misma a la autoridad
ministerial de la Fiscalía Especializada que conozca del caso, a efecto de que se agregue a la
carpeta de investigación, así como copia a la víctima, a su defensor o a quien ésta designe.
Solamente en los casos en que exista queja presentada ante la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos o ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, se
les remitirá copia para que se incluya en las mismas.
Artículo 44. En el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul, quedará
asentado que se realizó con el consentimiento de la víctima y se señalarán los nombres, el
número de cédula profesional o de certificación, la experiencia con la que cuenta en la materia
médica y psicológica, así como las firmas de los peritos en medicina y psicología que lo
practicaron.
Artículo 45. El dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul elaborado por
organismos nacionales especializados en la protección de los derechos humanos, o el peritaje
independiente en su caso, se integrará como medio de prueba en la carpeta, siempre y cuando
se satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, la Ley General, en la normatividad que los
rige y en la legislación procesal penal aplicable, debiendo contener, al menos:
a) Los antecedentes médicos y psicológicos, así como la descripción por la persona
examinada de los actos de violencia;
b) El estado de salud actual, físico y mental, o la presencia de síntomas;
c) El resultado del examen médico, en especial la descripción de las lesiones o afectaciones
psíquicas, si las hay, y una nota que indique si se examinó todo el cuerpo y si se realizó
un análisis psicológico;
d) Las conclusiones del médico acerca de la coherencia de los tres elementos mencionados.
Artículo 46. Toda persona privada de su libertad deberá ser examinada en términos de lo
establecido en el artículo 38 de la presente Ley por un médico legista o por un facultativo de su
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elección, en un término que no exceda las doce horas posteriores a su detención, antes y después
de la declaración ante Ministerio Público.
Quien haga el reconocimiento está obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente.
Si la persona presenta lesiones, deberá hacer referencia pormenorizada a todas ellas, fijarlas
mediante fotografías a color y determinar, en la medida de lo posible, las causas de éstas. El
certificado también deberá hacer referencia a si la persona detenida presenta una notoria
afectación en su salud mental.
Artículo 47. En caso de que el médico legista o facultativo designado por la persona detenida
encuentre indicios de tortura, deberá solicitar, mediante el procedimiento legal correspondiente,
que un perito especializado realice el dictamen médico psicológico conforme lo establece el
Protocolo de Estambul. Además deberá dar aviso inmediato a las autoridades competentes para
el inicio de las investigaciones de conformidad con la presente Ley.
El personal médico de centros penitenciarios tendrá las obligaciones señaladas en el presente
artículo cuando el interno ingrese al centro respectivo y cuando sea llevado ante dicho personal
para recibir atención médica por lesiones u otras afecciones.
Artículo 48. Las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, deben observar para la
investigación del delito de tortura el protocolo previsto en el artículo 5 de esta Ley, así como a los
protocolos que se adopten con posterioridad.
Artículo 49. Ni la apertura de la investigación, ni la realización de las diligencias conducentes, se
condicionará a la acreditación de lesiones u otras afectaciones físicas o mentales en la víctima.
CAPÍTULO II
DE LAS REGLAS PARA LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA
Artículo 50. Serán excluidas o declaradas nulas, por carecer de valor probatorio, todas las
pruebas obtenidas directamente a través de actos de tortura y de cualquier otra violación a
derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero
derivadas de dichos actos.
Las pruebas referidas en el párrafo anterior únicamente podrán ser admitidas y valoradas en
juicio, en aquellos casos en que se solicite su inclusión a fin de probar los hechos de tortura u
otras violaciones a derechos humanos de los que fue objeto una persona, y en contra de aquella
que sea investigada o imputada por la comisión de tales hechos.
Artículo 51. En cualquier etapa del procedimiento, cuando el órgano jurisdiccional advierta la
inclusión o el desahogo de un medio de prueba obtenido a través de actos de tortura, o por
cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, declarará la exclusión o nulidad
de la prueba, según corresponda.
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Cuando a petición de parte se solicite la exclusión o nulidad de un medio de prueba sobre el que
haya razones fundadas para presumir que hubiere sido obtenido de actos de tortura o por
cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, el órgano jurisdiccional,
escuchando a las partes, se pronunciará al respecto. En todos los casos, el Ministerio Público
tendrá la carga de acreditar que la prueba ha sido obtenida de manera lícita.
Artículo 52. Cuando se hayan excluido medios de prueba en virtud de haber sido obtenidos
mediante una violación a los derechos humanos o fundamentales y a juicio del Ministerio Público
los medios de prueba admitidos no fueran suficientes para fundar la acusación, solicitará el
sobreseimiento de la causa. En este caso, el Juez de Control hará cesar las medidas cautelares
que se hubieren impuesto y, en su caso, ordenará la inmediata libertad de la persona procesada.
Durante el juicio, únicamente podrá solicitarse la nulidad de una prueba admitida por el órgano
jurisdiccional competente sobre la que ya se decretó su licitud, cuando no se hubiera conocido
de su ilicitud de manera previa o surgieran indicios o evidencias supervinientes que hicieran
suponer fundadamente que la misma fue obtenida a través de actos de tortura u otras violaciones
a derechos humanos o fundamentales. En este caso, el tribunal de enjuiciamiento se pronunciará
sobre su nulidad y se continuará con el desarrollo del juicio.
Procederá el reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada, cuando se desacredite
formalmente, en sentencia irrevocable, la prueba o pruebas en las que se fundó la condena, en
virtud de haberse obtenido a través de una violación de derechos humanos o fundamentales, de
conformidad con lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 53. Cuando el Juez advierta la existencia de cualquier dato o medio de prueba obtenido
a través de un acto de tortura, dará vista con efectos de denuncia a la Fiscalía Especializada a
efecto de que se inicie la investigación penal correspondiente.
Toda investigación, persecución, procesamiento y sanción del delito de tortura deberá ser
competencia exclusiva de las autoridades del orden civil.
Artículo 54. De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 71, 72, 73 y 138 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, los visitadores judiciales darán
seguimiento a las vistas con efectos de denuncias del delito de tortura que hagan los órganos
jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias.
TÍTULO CUARTO
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN
Artículo 55. La Fiscalía General del Estado deberá crear una Fiscalía Especializada con plena
autonomía técnica y operativa para el conocimiento, investigación y persecución de delitos
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previstos en esta Ley; contarán con Ministerios Públicos, policías, servicios periciales y técnicos
especializados; y estarán dotadas de los recursos humanos, financieros y materiales que se
requieran para su efectiva operación.
Artículo 56. Las autoridades estatales y municipales deben garantizar el acceso de la Fiscalía
Especializada a los registros de detenciones.
Artículo 57. La Fiscalía General del Estado capacitará permanentemente a su personal en
materia de planeación, desarrollo y técnicas de investigación criminal, uso adecuado, legal,
proporcional, razonable y gradual de la fuerza, así como en derechos humanos.
Artículo 58. Para ser integrante y permanecer en las Fiscalía Especializada encargada de la
investigación y persecución del delito de tortura será necesario cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de
conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la
Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente; y
III. Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia
Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de
Seguridad Pública, según corresponda.
Para ingresar al servicio en la Fiscalía Especializada, los aspirantes asumirán el compromiso de
sujetarse en cualquier tiempo de su servicio a la realización de exámenes de control de confianza
cuando sean requeridos, mismos que deberá acreditar para continuar en el servicio.
CAPÍTULO II
DE SUS OBLIGACIONES Y FACULTADES
Artículo 59. La Fiscalía Especializada tendrá en el ámbito de su competencia, las obligaciones y
facultades siguientes:
I. Iniciar y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos relacionados con
los delitos previstos en esta Ley;
II. Requerir a las instancias del sector público competentes, y del sector privado en los casos
que disponga la Ley General de Víctimas, a que se le brinde atención médica, psicológica
y jurídica a las personas víctimas de las conductas previstas en esta Ley;
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III. Requerir la participación de las autoridades en materia de atención a víctimas, en términos
de las disposiciones aplicables;
IV. Ejecutar, el Protocolo Homologado, así como los protocolos de actuación y para la
investigación a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta Ley;
V. Pedir a las autoridades competentes, su colaboración y apoyo para la investigación y
persecución de los delitos previstos en esta Ley;
VI. Decretar las medidas de protección en favor de la vida o la integridad de las víctimas, de
conformidad con la legislación aplicable;
VII. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado por los delitos previstos en esta
Ley, de conformidad con la legislación aplicable;
VIII. Establecer mecanismos de cooperación con otras autoridades competentes para el
intercambio de plataformas de información y de la capacitación continua para dichos
efectos;
IX. Colaborar con otras autoridades competentes a efecto de sistematizar la información
obtenida durante la investigación y promover su intercambio con otras Fiscalías
Especiales con el fin de fortalecer el seguimiento y control de las conductas delictivas
previstas en esta Ley y la Ley General y mantener actualizado el Registro Estatal;
X. Llevar a cabo análisis de contextos y patrones sobre la comisión del delito de tortura, con
base en los datos del Registro Estatal y otra información disponible;
XI. Ingresar a cualquiera de los lugares de privación de libertad en donde se presuma que se
cometió el delito de tortura;
XII. Proponer políticas para la prevención de las conductas previstas en esta Ley y la Ley
General; y
XIII. Las demás que dispongan esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN EN GENERAL
Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán para:
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I. Implementar programas y acciones para prevenir y fortalecer el combate de los delitos
previstos en esta Ley y la Ley General.
II. Desarrollar programas de formación, actualización, capacitación y profesionalización
permanente de los Servidores Públicos que formen parte de las Instituciones de
Seguridad Pública, Instituciones de Procuración de Justicia, Instituciones Policiales y, de
manera especial, de quienes integran la Fiscalía Especializada, así como de otras
autoridades involucradas en la investigación, documentación, dictaminación médica y
psicológica de casos relacionados con los delitos previstos en esta Ley; así como en la
custodia y tratamiento de toda persona sometida o en proceso de detención, medidas
cautelares o prisión, mismas que deberán tomar en consideración las reglas
contempladas en esta Ley, la Ley General, y los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte y otros estándares internacionales de la materia;
III. Implementar el Protocolo Homologado en todas las instituciones de procuración de justicia
para la investigación y persecución del delito de tortura;
IV. Establecer mecanismos para la revisión y actualización del Protocolo Homologado;
V. Establecer mecanismos para la sistematización e intercambio de información relativa a la
investigación del delito de tortura entre las Instituciones de Seguridad Pública,
Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia;
VI. Desarrollar protocolos de actuación, campañas de sensibilización y difusión, manuales,
capacitaciones, protocolos y cualquier otro mecanismo o normatividad, para prevenir el
empleo de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hacia toda
persona y, especialmente, hacia personas sujetas a cualquier régimen de privación de la
libertad;
VII. Promover con las instancias educativas, sociales y de salud estatales, nacionales e
internacionales, campañas de sensibilización, eventos de difusión y formación tendientes
a la consolidación de la cultura de respeto a los derechos humanos en la materia;
VIII. Proveer a la Fiscalía Especializada de todos los medios técnicos necesarios en materia
de criminalística y ciencias forenses para desempeñar su función investigativa de manera
profesional y científica;
IX. Las demás que establezcan esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables.
Artículo 61. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
implementarán un sistema homologado de revisión sistemática de las normas, procedimientos y
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protocolos relativos a la detención, interrogatorio o tratamiento de las personas sometidas a
cualquier forma de Privación de la libertad, y del uso legítimo de la fuerza con el fin de prevenir
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, están
obligadas a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana,
conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
su programa de prevención del delito de tortura.
Además, deberán mantener actualizado el Registro Nacional con información del delito de tortura
en su demarcación.
Artículo 63. Los agentes de las Instituciones de Seguridad Pública que realicen detenciones
deberán reportarlo en el Registro Administrativo de Detenciones a través del Informe Policial
Homologado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública en Oaxaca.
Artículo 64. El Centro Estatal de Información recibirá los datos de las detenciones que realicen
los agentes policiales y registrará adicionalmente los siguientes datos:
I. Nombre del agente policial que realiza el Reporte Administrativo;
II. Lugar desde donde se realiza el Reporte Administrativo;
III. Hora en la que se realiza el Reporte Administrativo; y
IV. Trayecto realizado por los agentes policiales desde el lugar del Reporte Administrativo
hasta que la persona detenida es puesta en custodia de otra autoridad.
Con dicha información se deberá alimentar el Centro Nacional de Información.
Artículo 65. Las instituciones de Procuración de Justicia, deberán actualizar la información
relativa al Registro Administrativo, tan pronto reciba bajo su custodia a la persona detenida,
debiendo documentarse fehacientemente la cadena de custodia, la hora y el nombre del
responsable de la persona detenida, a partir del momento de su recepción y hasta que sea puesta
en libertad o bajo control judicial.
Cuando la persona detenida se encuentre bajo custodia del Ministerio Público, bajo su más
estricta responsabilidad, se asegurará que ninguna autoridad interrogue, entreviste o tenga
acceso al detenido hasta que éste se haya entrevistado con su defensor y que las condiciones
en las que se encuentre privado de su libertad sean dignas y en condiciones de absoluto respeto
a sus derechos humanos.
La entrevista entre el detenido y su defensor deberá llevarse a cabo en condiciones de absoluta
privacidad.
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Artículo 66. Las declaraciones o entrevistas de las víctimas de los delitos o de los testigos de los
mismos que se lleven a cabo ante la autoridad administrativa, deberán fijarse mediante
videograbación, de manera que se observen las condiciones en las que se realizaron y las
personas que intervinieron en las mismas. Al inicio de toda declaración o entrevista se hará
mención del día, hora y lugar en dónde se está llevando a cabo, además de los nombres y cargos
de quienes intervienen.
Artículo 67. La orientación, capacitación y profesionalización de los Servidores Públicos relativa
a la prevención, la inhibición y la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes comprenderá, entre otras fuentes, a las normas y criterios de derecho
nacional e internacional; así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en
asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos, y sus anexos, de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 68. La capacitación que en el ámbito de los derechos humanos reciban los Servidores
Públicos adscritos a la Fiscalía Especializada, será desarrollada preponderantemente por las
instancias competentes que en materia de capacitación, formación, difusión y profesionalización
tengan las Instituciones de Procuración de Justicia.
La impartición de los cursos sobre las normas y criterios del derecho nacional e internacional,
serán obligatorios para los Servidores Públicos que forman parte de las Instituciones de
Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y Policiales; así como para aquellos que participen
en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a privación de la libertad y para las
personas que deseen ingresar a éstas.
Todo el personal de los servicios de salud del Estado de Oaxaca, tiene la obligación de contribuir
a la prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Cuando algún elemento de los servicios de salud del Estado de Oaxaca, cuente con elementos
para presumir que una persona ha sido víctima de estas conductas está obligado a hacerlo del
conocimiento de las autoridades competentes.
La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, tendrá la obligación de investigar
y documentar la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes inmediatamente
después de recibida la queja correspondiente y de remitir sus eventuales peritajes y
recomendaciones a los órganos de procuración de justicia y judiciales competentes, en su caso.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 69. El Programa Estatal debe incluir:
I. El diagnóstico sobre la incidencia, modalidades, causas y consecuencias de los delitos de
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, considerando
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específicamente el daño que cause a grupos afectados o en mayor grado de
vulnerabilidad;
II. Diagnósticos participativos, que se conformarán de manera incluyente por sectores
sociales involucrados en la prevención y documentación de la tortura y otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, entre otros, incluidos el Poder Judicial del Estado, la
Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, organizaciones de la
sociedad civil, instituciones académicas y organismos nacionales e internacionales;
III. Los objetivos y estrategias para la prevención, persecución, sanción y erradicación de la
tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como para la protección,
asistencia, ayuda, atención y reparación integral de las Víctimas;
IV. Las líneas de acción que las dependencias y entidades deben llevar a cabo para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, y los compromisos adquiridos por el
Estado mexicano en la materia;
V. Los indicadores para la medición del logro de sus objetivos; y
VI. Las bases para la creación de instrumentos de seguimiento y evaluación, los cuales
deberán ser avalados por instancias independientes de las instituciones de procuración y
administración de justicia, y de las administraciones públicas estatal y municipal.
Artículo 70. La Fiscalía General del Estado, establecerá las bases para garantizar la coordinación
estatal en el diseño, elaboración, instrumentación y aplicación del Programa Estatal.
La coordinación estatal deberá involucrar la participación de los órdenes de gobierno estatal y
municipal, así como de la Defensoría y los organismos de protección de los derechos humanos
de carácter nacional e internacionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad
civil especializada en la documentación de casos de tortura y/o acompañamiento de Víctimas de
tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 71. En la aplicación del Programa Estatal, participarán:
I. Las Instituciones de Procuración de Justicia;
II. Las Instituciones de Seguridad Pública;
III. Las Instituciones Policiales;
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IV. La Secretaría General de Gobierno;
V. La Secretaría de la Mujer Oaxaqueña;
VI. La Comisión Ejecutiva Estatal;
VII. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y
VIII. Otras autoridades e instancias de los tres órdenes de gobierno que puedan contribuir al
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 72.- Las autoridades del Estado y Municipios de Oaxaca no podrán alegar la reserva o
confidencialidad de la información que sea requerida por el Mecanismo Nacional de Prevención.
El uso y tratamiento de la información recabada por el Mecanismo Nacional de Prevención estará
sujeta a la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y
protección de datos personales, en particular la que tenga el carácter de reservada y confidencial.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL
Artículo 73. El Registro Estatal es la herramienta de investigación y de información estadística
que incluye los datos sobre todos los casos en los que se denuncie y se investigue los casos de
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, imputados a los Servidores
Públicos estatales y municipales; incluido el número de víctimas de los mismos, el cual estará
integrado por las bases de datos de las Instituciones de Procuración de Justicia, de la Defensoría
y de la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 74. El Registro Estatal, incluirá entre otros datos, el lugar, fecha, circunstancias, técnicas
utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las
autoridades señaladas como posibles responsables; el estatus de las investigaciones; y, en su
caso, la información referente a la víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier
otra condición relevante para los efectos estadísticos.
Asimismo, estará interconectado con el Registro Nacional de Víctimas, en términos de la Ley
General de Víctimas, cuando proceda su inscripción en este, y procurará que las personas
identificadas como víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
aparezcan en ambos registros.
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Artículo 75. La Fiscalía Especializada instrumentará su respectivo registro considerando como
mínimo lo establecido en el Capítulo Cuarto del Título Quinto de la Ley General que deberá
alimentar al Registro Nacional, en términos de los convenios que se suscriban para tal efecto.
TÍTULO SEXTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 76. La Comisión Ejecutiva Estatal, deberá proporcionar medidas de ayuda, asistencia y
atención por sí misma, o en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos de
lo previsto en el presente Título, en la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca y en la
Ley General de Víctimas.
Para los efectos de este Título, se considerará víctimas a las personas a las que se refiere el
artículo 4 de la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.
Artículo 77. Toda persona que haya sido víctima de alguno de los delitos previstos en esta Ley,
puede solicitar y tiene derecho a recibir las medidas de ayuda, asistencia y atención integral
previstas en la Ley General de Víctimas, Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca y
conforme a lo previsto en este Título.
Artículo 78. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por las
autoridades correspondientes, en el ámbito de sus competencias, a efecto de garantizar su
reincorporación a la sociedad y la restitución plena de sus derechos.
Artículo 79. Con independencia de lo previsto en la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca, la
Comisión Ejecutiva Estatal, es competente para proporcionar medidas de ayuda, asistencia y
atención a las víctimas relacionadas con la probable comisión del delito de tortura, perseguido
por la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
Artículo 80. La Comisión Ejecutiva Estatal está facultada para proporcionar medidas de ayuda,
asistencia y atención a las víctimas distintas a las mencionadas en el artículo que antecede.
Artículo 81. La Comisión Ejecutiva Estatal, para la atención de las víctimas a que se refiere esta
Ley, tiene las siguientes atribuciones, además de las establecidas por la Ley General de Víctimas
y la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca:
I. Planear, programar y dar seguimiento a las medidas de ayuda, asistencia y atención
otorgadas a las víctimas de tortura y sus familias;
II. Proporcionar medidas de ayuda, asistencia y atención a víctimas de los delitos de esta
Ley y a sus familias por sí misma, y/o en coordinación con otras instituciones
competentes;
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III. Acompañar a las a víctimas de los delitos de esta Ley y a sus familias a lo largo del
proceso legal correspondiente, con el fin de que cuenten con una asesoría legal
adecuada para la defensa de sus derechos;
IV. Solicitar a las instituciones que llevan a cabo la investigación de los delitos materia de
esta Ley, la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus
atribuciones;
V. Solicitar información a la Fiscalía Especializada para mejorar la atención brindada a
las a víctimas de los delitos materia de esta Ley;
VI. Incluir en el Registro Estatal y Nacional de Víctimas, a las víctimas de los delitos
previstos en esta Ley;
VII. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas de la Federación, de las
entidades federativas y de los municipios, así como con organismos e instituciones de
carácter social o privado, nacionales e internacionales, para la atención a las víctimas
de los delitos materia de esta Ley, con el fin de mejorar el cumplimiento de sus
atribuciones;
VIII. Establecer protocolos de atención a las víctimas de tortura y otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes;
IX. Brindar capacitación en materia de atención a víctimas de tortura y otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes a las autoridades que lo soliciten;
X. Promover la participación en materia de atención a víctimas de tortura y otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, por parte de los sectores público, social y privado
en las actividades a su cargo; y
XI. Las demás que dispongan esta y otras leyes.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE TORTURA
Artículo 82. Las víctimas del delito de tortura, tienen derecho a ser reparadas integralmente
conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de
no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos
de la Ley General de Víctimas y de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca.
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Artículo 83. El Estado de Oaxaca, en el ámbito de su respectiva competencia atribuciones, es
responsable de asegurar la reparación del daño a la víctima del delito de tortura, cuando sean
responsables sus Servidores Públicos o particulares bajo la instigación, autorización o
consentimiento de éstos.
En caso de no contar con disponibilidad de recursos, podrá solicitar a la Federación el pago de
manera subsidiaria en términos del artículo 94 de la Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
El Estado, en el ámbito de su competencia, instrumentará programas de atención a víctimas de
tortura, con especial énfasis en víctimas de tortura que se encuentran privadas de su libertad.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 84. Las víctimas del delito de tortura tienen derecho a la protección el Estado a través
de las autoridades respectivas, lo que incluye el derecho a contar con medidas de protección
eficaces cuando su vida, integridad o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo
en razón de su condición de víctima.
Las medidas de protección antes referidas se deberán implementar con base en los principios
contenidos en la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca
y demás disposiciones aplicables.
Además de la Fiscalía Especializada y las víctimas, el Ministerio Público puede solicitar las
medidas cautelares o de protección necesarias para la víctima, sus familiares o sus bienes,
cuando sea necesario.
Artículo 85. La protección de las víctimas del delito de tortura, de los intervinientes o
colaboradores en un procedimiento penal, así como de las personas o familiares cercanas a todos
ellos, se otorgará en términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas
que Intervienen en el Procedimiento Penal y en la Ley para la Protección de Sujetos que
Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 94 del Código Penal del Estado Libre y soberano
de Oaxaca; se adiciona el Capítulo VIII denominado Delitos cometidos contra la administración
de justicia al Título Octavo, el artículo 217 Bis B del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 94.- La libertad preparatoria y la preliberación se concederán al sentenciado en forma
y términos de ley, pero no se concederá a los reincidentes, a los habituales, ni a los sentenciados
por el delito de tortura.
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TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO VIII
Delitos cometidos contra la administración de justicia
ARTÍCULO 217 BIS B.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores
públicos los siguientes:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de
los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin
causa fundada para ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por
violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u
omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los
términos dispuestos en la ley;
VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una
ventaja indebida;
VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
IX. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona
que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea
procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les
imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o
querella;
X.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del
señalado en la Constitución;
XI.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no
darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a
lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XII. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que
motive el procedimiento;
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XIII.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;
XIV. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se
ordene poner en libertad a un detenido;
XV.- No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta
y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado
ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
XVI.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XVII. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste
previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XVIII.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad,
o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner
al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución;
XIX. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad
a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios
que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento,
alimentación o régimen;
XX.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un
remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
XXI.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXII.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en
su contra;
XXIII.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,
pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación
de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y
XXIV.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que
están recluidas.
XXV. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea
acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;
XXVI.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que
obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o
resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;
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XXVII. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes
respectivas;
XXVIII. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo,
indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el
procedimiento de cadena de custodia;
XXIX. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que
el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;
XXX.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se
persiguen por querella; y
XXXI. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a
acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.
XXXII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere
amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia
y posesiones;
XXXIII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores,
acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;
XXXIV. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez
de Ejecución; y
XXXV. Omitir realizar el registro inmediato de la detención correspondiente, falsear el Reporte
Administrativo de Detención correspondiente, omitir actualizarlo debidamente o dilatar
injustificadamente poner al detenido bajo la custodia de la autoridad correspondiente.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XVIII, XXII, XXIII, XXIV,
XXX Y XXXI, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XIX, XX, XXI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV, se le impondrá
pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.
En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con
independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la
organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de
las personas jurídicas estipuladas en este Código.
ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan los incisos h), i) y j) a la fracción IV del artículo 166 y los
incisos h), i) y j) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública
del Estado de Oaxaca.
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Artículo 166 …
Fracciones de la I a la III …
IV …
a) a g) …
h) Lugar a donde será trasladado el detenido;
i) Fotografía a color del detenido de frente y perfil; y
j) Fotografía panorámica del lugar de detención, en su caso.
Artículo 168 …
Fracción II …
Incisos de la a) a la g) …
h) Lugar a donde será trasladado el detenido;
i) Fotografía a color del detenido de frente y perfil; y
j) Fotografía panorámica del lugar de detención, en su caso.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 20 de noviembre de 1993, aprobada mediante decreto
número 153, por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado.
TERCERO. La Fiscalía General del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para expedir el Programa Estatal
para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
y contar con la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Estatal del Delito de
Tortura.
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Dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior,
la Fiscalía Especializada deberá poner en marcha sus registros correspondientes.
CUARTO. La Fiscalía General del Estado, contará con un plazo de noventa días posteriores a la
fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para crear y operar su Fiscalía Especializada
para la investigación del delito de tortura, salvo en los casos que por falta de recursos suficientes
deban ser ejercidas por la unidad administrativa especializada correspondiente, debiendo
informar al Congreso del Estado a efecto de tomar las previsiones para los ejercicios fiscales
subsecuentes.
QUINTO. Las autoridades de estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
iniciar los programas de capacitación continua de sus servidores públicos conforme a lo dispuesto
en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación
del presente Decreto.
SEXTO. Las autoridades de estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones y en un
periodo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten
necesarios para proporcionar a las Instituciones de Procuración de Justicia la estructura orgánica
y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la Ley.
SÉPTIMO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal, se cubrirán
con cargo a sus presupuestos del ejercicio fiscal 2018 y los subsecuentes. Así mismo, se deberán
realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias, para dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en este decreto.
OCTAVO. Una vez que, en términos de lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio del
presente Decreto, la Fiscalía General del Estado comience a operar el Registro Estatal del delito
de Tortura, la Comisión Ejecutiva Estatal y las Instituciones de Procuración de Justicia, podrán
suscribir convenios de colaboración para la transmisión de información de las Víctimas del delito
de tortura a dicho Registro.
NOVENO. En un período no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, deberá llevar a cabo
los actos necesarios para realizar las modificaciones orgánicas que sean indispensables para el
cumplimiento de lo establecido en el mismo.
DÉCIMO. A fin de dar cumplimiento a las atribuciones que se establecen en esta Ley, la Comisión
Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, realizará las adecuaciones a su Estatuto Orgánico y
demás normatividad interna que sea necesaria, así como al fideicomiso que administra los
recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, dentro del plazo de ciento
ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.