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DECRETO 1459
Texto original del decreto número 1459, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 4
de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Octava Sección, de
fecha 12 de mayo del 2018
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide LA LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS DEL ESTADO
DE OAXACA, para quedar de la siguiente manera:
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA
DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS
VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS DEL ESTADO DE OAXACA.
LIBRO PRIMERO
DE LO SUSTANTIVO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
obligatoria en el territorio del Estado de Oaxaca.
Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención,
investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre
los Gobiernos Estatal y Municipal;
II. Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;
III. Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;
IV. La distribución de competencias y formas de coordinación en materia de
protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;
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V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la
integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y
adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos
objeto de esta Ley; y
VI. Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada,
eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.
Artículo 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el
cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de
prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente
ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y
testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional y estatal, por
los siguientes principios:
I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación
más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás
derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley.
Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y
datos personales.
II. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política
sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite
enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer
políticas y acciones de Estado transversales para disminuir hasta abatir las brechas de
desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de
sus derechos.
III. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación, en los términos del artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Interés superior de la niñez: Entendido como la obligación del Estado de proteger
los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y
testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su
desarrollo armónico.
Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como sujetos
de derecho en desarrollo.
El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
V. Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta
inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación,
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persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos por
esta Ley, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.
VI. Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas de los delitos previstos en esta
Ley no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional,
cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro.
La autoridad deberá cerciorarse de esta condición.
En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner
en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier
otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo,
independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a
duración y legalidad.
VII. Derecho a la reparación del daño: Entendida como la obligación del Estado y los
Servidores Públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima
la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así
como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la
víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro,
el derecho a la verdad que permita conocer lo que verdaderamente sucedió, la justicia
que busca que los criminales paguen por lo que han hecho, y a la reparación integral.
VIII. Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en
los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar
que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.
IX. Laicidad y libertad de religión: Garantía de libertad de conciencia, asegurando a
las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna
imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones
gubernamentales o de la sociedad civil que otorgue protección y asistencia.
X. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista
duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con
dictamen médico, se presumirá ésta.
XI. Las medidas de atención, asistencia y protección beneficiarán a todas las víctimas
de los delitos previstos por esta Ley, con independencia de si el sujeto activo ha sido
identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de
dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima.
Artículo 4o. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. La Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
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II. La Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. La Ley: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
IV. Ley Estatal: La Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos del
Estado de Oaxaca.
V. Código Penal: El Código Penal Federal.
VI. Código Penal Local: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
VII. Código Procesal: El Código Nacional de Procedimientos Penales.
VIII. La Secretaría: La Secretaría General de Gobierno
IX. La Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
X. La Comisión: La Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos.
XI. Organismos Autónomos de Defensa de los Derechos Humanos: Los organismos
oficiales autónomos dedicados a la defensa, protección y promoción de los derechos
humanos.
XII. Defensoría: Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca
XIII. El Programa Nacional: el Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos.
XIV. El Programa Estatal: el Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos
XV. El Fondo: El Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en
Materia de Trata de Personas.
XVI. El Fondo Estatal: El Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos
en Materia de Trata de Personas.
XVII. Abuso de poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo para la comisión del
delito derivado de una relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de custodia,
laboral, formativo, educativo, de cuidado, religioso o de cualquier otro que implique
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dependencia o subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien
tenga un cargo público o se ostente de él, o pertenecer a la delincuencia organizada.
XVIII. Daño grave o amenaza de daño grave: Cualquier daño físico, psicológico,
financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de hacerle
creer que no tiene más opción que someterse o seguir sometida a la conducta de
explotación, y que el sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener el sometimiento
de la víctima.
XIX. Asistencia y protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo y protección
de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de su identificación
o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de
orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así
como protección para ella y su familia.
XX. Publicidad ilícita: Para los fines de esta Ley, se considerará ilícita la publicidad que,
por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la comisión
de los delitos en materia de trata de personas que se prevén.
XXI. Publicidad engañosa: Para los fines de esta Ley, se considerará engañosa la
publicidad que por cualquier medio induzca al error como consecuencia de la
presentación del mensaje publicitario, como consecuencia de la información que
transmite o como consecuencia de omisión de información en el propio mensaje, con
objeto de captar o reclutar personas con el fin de someterlas a cualquier tipo de
explotación o de inducir la comisión de cualquier delito en materia de trata de personas.
XXII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o
más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice
la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito:
a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;
b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación
sufridas previas a la trata y delitos relacionados;
c) Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad;
d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena;
e) Ser una persona mayor de sesenta años;
f) Cualquier tipo de adicción;
g) Una capacidad reducida para forma juicios por ser una persona menor de edad, o
h) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito.
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CAPÍTULO II
COMPETENCIAS Y FACULTADES EN LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN,
PROCESAMIENTO, SANCIÓN Y EJECUCIÓN DE PENAS DE LOS DELITOS
PREVISTOS EN ESTA LEY
Artículo 5o. El Estado será competente para investigar, perseguir y sancionar los
delitos establecidos en esta Ley cuando no se actualicen los supuestos previstos en las
fracciones I a la V del artículo 5 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a Las
Víctimas de estos Delitos.
En caso de actualizarse alguno de los previstos en las fracciones I a la V del artículo 5
de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia a Las Víctimas de estos Delitos, la
autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la
integración de la investigación por delincuencia organizada.
La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta Ley se regirá conforme a los
ordenamientos aplicables en el Estado, siempre que no se oponga a la Ley General.
Artículo 6o. El estado y sus Municipios estarán obligados a coordinarse, en el ámbito
de sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas
en esta Ley, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los
términos y reglas establecidas en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública en
Oaxaca y la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS PARA LA INVESTIGACIÓN, PROCESAMIENTO E
IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación,
procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:
I. El Ministerio Público y el Poder Judicial del Estado, garantizarán en todo momento
los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y
acceso a la justicia.
II. Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley
estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso, excepto las previstas en los
artículos 32, 33 y 34 de esta Ley.
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III. El Ministerio Público y los policías procederán de oficio con el inicio de la
indagatoria por los delitos en materia de trata de personas.
IV. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos
en esta Ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará
el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o
aquellos que se consideren procedentes, en términos de Ley.
V. Las policías, el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional adoptarán medidas
adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos
previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias
personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en
cuenta la naturaleza de los delitos en particular los de violencia sexual, violencia por
razones de género y violencia contra los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 8o. Las policías, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales harán una
consideración especial en el desarrollo de sus actividades, cuando la víctima se
encuentre en una situación de vulnerabilidad por haber sufrido algún daño físico o
emocional que requieran tomar medidas especiales.
Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y
sanciones de los delitos materia de esta Ley, las autoridades estatales, aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública en Oaxaca.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar,
enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias
personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil
a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno
de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en el Código Penal
Local.
Se entenderá por explotación de una persona a:
I. La esclavitud, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley;
II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente Ley;
III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los
artículos 13 a 20 de la presente Ley;
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IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente Ley;
V. El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;
VI. La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente Ley;
VII. La utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas,
en los términos del artículo 25 de la presente Ley;
VIII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los
artículos 26 y 27 de la presente Ley;
IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley,
así como la situación prevista en el artículo 29;
X. Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del
artículo 30 de la presente Ley; y
XI. Experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo
31 de la presente Ley.
Artículo 11. A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud,
será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a veinte mil días multa.
Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin
capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten
sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad.
Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será
sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa.
Tiene condición de siervo:
I. Por deudas: La condición que resulta para una persona del hecho de que un
deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre
quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados,
equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su
duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.
II. Por gleba: Es siervo por gleba aquel que:
a) Se le impide cambiar su condición a vivir o a trabajar sobre una tierra que
pertenece a otra persona;
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b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la
tierra que pertenece a otra persona;
c) Ejerza derechos de propiedad de una tierra que implique también derechos sobre
personas que no puedan abandonar dicho predio.
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a treinta
mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de
la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el
turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:
I. El engaño;
II. La violencia física o moral;
III. El abuso de poder;
IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
V. Daño grave o amenaza de daño grave; o
VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en
el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que
provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.
Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene la capacidad de
comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a
los que hace referencia el presente artículo.
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a treinta
mil días multa, al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona
para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de
material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar
servicios sexuales o realizar actos pornográficos.
Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a treinta
mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona
mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas,
escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de
carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de
cualquier medio.
No se sancionará a quien incurra en estas conductas con material que signifique o tenga
como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual
o reproductiva. En caso de duda sobre la naturaleza de este material, el juez solicitará
dictamen de peritos para evaluar la conducta en cuestión.
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Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de dos mil a sesenta mil
días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito,
incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva,
obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor
de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado
del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de
exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con el objeto de
producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos,
exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo,
electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la
persona.
Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el
abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición
jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra
circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena
prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el primer párrafo del presente artículo,
a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende,
exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta, por cualquier medio, el
material a que se refieren las conductas anteriores.
Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días
multa al que almacene, adquiera o arriende para sí o para un tercero, el material a que
se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución.
Artículo 18. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a veinte mil días
multa, al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que
una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de
que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con una o varias
personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas
que no tienen capacidad para resistirlo, y se beneficie económicamente de ello.
Artículo 19. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de cuatro mil a
treinta mil días multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los
servicios sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
I. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; o
II. La naturaleza, frecuencia y condiciones específicas; o
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III. La medida en que la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a
cambio de la realización de esas prácticas; o
IV. La medida en que la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la
realización de esas prácticas; o
V. La medida en que la persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia
a cambio de la realización de esas prácticas; o
VI. Si se alega que la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el
acuerdo: el monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada.
Artículo 20. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de cuatro mil a
treinta mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero,
contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las
circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.
Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de cinco mil a
cincuenta mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.
Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente,
beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo
ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo
a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o
industria;
II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado
y el pago efectuado por ello, o
III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.
Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de cinco mil a
cincuenta mil días multa, quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.
Hay trabajo forzado cuando el mismo se obtiene mediante:
I. Uso de la fuerza, la amenaza de la fuerza, coerción física, o amenazas de coerción
física a esa persona o a otra persona, o bien utilizando la fuerza o la amenaza de la
fuerza de una organización criminal;
II. Daño grave o amenaza de daño grave a esa persona que la ponga en condiciones
de vulnerabilidad;
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III. El abuso o amenaza de denunciarle ante las autoridades con motivo de su
situación migratoria irregular en el país o de cualquier otro abuso en la utilización de la
ley o proceso legal, que provoca que el sujeto pasivo se someta a condiciones injustas
o que atenten contra su dignidad.
Artículo 23. No se considerará que hay trabajo o servicio forzado, ni explotación laboral,
cuando:
I. Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio;
II. Forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos hacia el
Estado de Oaxaca o sus Municipios;
III. Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia
judicial, o en los términos del Artículo 21 de la Constitución como trabajo a favor de la
comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y
control de las autoridades públicas, y que dicha persona no sea cedida o puesta a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
IV. Los trabajos sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en
beneficio directo de la misma y, por consiguiente pueden considerarse como
obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad local,
nacional o a una organización internacional, a grupos o asociaciones de la sociedad civil
e instituciones de beneficencia pública o privada.
Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de quinientos a veinte mil días
multa, a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad.
Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a
una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de
daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño.
Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de
dieciocho años, mayores de setenta, mujeres embarazadas, personas con lesiones,
enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de
prisión y de un mil a veinticinco mil días multa.
Artículo 25. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a veinte
mil días multa, a quien utilice a personas menores de dieciocho años en cualquiera de
las actividades delictivas señaladas en el artículo 2o de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada.
Artículo 26. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de dos mil a veinte mil días
multa, al padre, madre, tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la
conducta que entregue o reciba de forma ilegal, ilícita, irregular o incluso mediante
adopción, a una persona menor de dieciocho años con el fin de abusar o explotar de
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ella sexualmente o cualquiera de las formas de explotación a que se refiere el artículo
10 de la presente Ley.
En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nula la adopción.
Artículo 27. Se impondrá pena de 3 a 10 años de prisión y de quinientos a dos mil días
multa, al que entregue en su carácter de padre o tutor o persona que tiene autoridad
sobre quien se ejerce la conducta o reciba a título oneroso, en su carácter de adoptante
de forma ilegal, ilícita o irregular, a una persona menor de dieciocho años.
En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nula la adopción.
No se procederá en contra de quien de buena fe haya recibido a una persona en
condición irregular, con el fin de integrarla como parte de su núcleo familiar con todas
sus consecuencias.
Artículo 28. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de doscientos a dos mil días
multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que:
I. Obligue a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de
pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra
persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella;
II. Obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla
a esclavitud o prácticas similares;
III. Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita
o de otra manera.
Artículo 29. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de dos mil a treinta mil días
multa, al que realice explotación sexual aprovechándose de la relación matrimonial o
concubinato. En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nulo el
matrimonio.
Artículo 30. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión, y de dos mil a treinta mil
días multa, a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o
células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una transacción
comercial, sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido
el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la Ley General de Salud
y la Ley Estatal de Salud.
Artículo 31. Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de dos mil a treinta mil días
multa a quien aplique sobre una persona o un grupo de personas procedimientos,
técnicas o medicamentos no aprobados legalmente y que contravengan las
disposiciones legales en la materia.
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Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de quinientos a dos mil días
multa al que, en cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera
directa o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los
supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar
que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.
Artículo 33. Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días
multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico o cibernético que,
incumpliendo lo dispuesto con esta Ley publique contenidos a través de los cuales
facilite, promueva o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma.
Artículo 34. Al que dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa
o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de
las conductas señaladas en el presente capítulo, será sancionado con pena de 2 a 7
años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa.
Artículo 35. Se sancionará con pena de 2 a 40 años de prisión y de un mil a veinticinco
mil días multa, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en
otros ordenamientos legales aplicables, al que, a sabiendas de su situación de trata,
adquiera, use, compre, solicite o alquile servicios de una persona para cualquiera de los
fines previstos en los delitos materia de la presente Ley.
Artículo 36. Además de lo que al respecto disponga el Código Penal Federal y el Código
Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se aplicará pena de 3 a 6 años de prisión
y de un mil a diez mil días multa, al que divulgue, sin motivo fundado, información
reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta
Ley o relacionada con el Programa de Protección de Víctimas, Ofendidos y Testigos.
Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de
procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, o del
poder judicial la pena será de seis a doce años de prisión y de dos mil a quince mil días
multa.
Artículo 37. No se procederá en contra de la víctima de los delitos previstos en esta
Ley por delitos que hubiesen cometido mientras estuvieran sujetas al control o amenaza
de sus victimarios, cuando no les sea exigible otra conducta.
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY
Artículo 38. La tentativa para los delitos objeto de esta Ley tendrá el carácter de punible,
y deberá sancionarse en los términos de los artículos 10 fracción II y 57 del Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
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Artículo 39. El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en
cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente
de responsabilidad penal.
Artículo 40. Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán también a
quien los prepare, promueva, incite, facilite o colabore.
Artículo 41. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad
cuando:
I. Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el
tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o
tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima. En estos casos la
sentencia impondrá la pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la
víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda
y custodia;
II. Se utilice violencia, intimidación, engaño, privación de libertad, fanatismo religioso
o tratos crueles, inhumanos o degradantes, salvo en el caso del artículo 13 de la
presente ley;
III. El delito sea cometido parcial o totalmente en dos o más Entidades de la
República;
IV. El delito ponga en peligro la vida de la víctima deliberadamente o debido a
negligencia;
V. El delito cause la muerte o el suicidio de la víctima;
VI. El delito cause daño o lesiones corporales graves a la víctima y enfermedades
psicológicas o físicas, incluido el VIH/SIDA;
VII. El delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad
física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o de la tercera edad que no
tengan capacidad de valerse por sí misma;
VIII. Cuando la víctima pertenezca a un grupo indígena y en razón de ello sea objeto
de alguna condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad;
IX. El delito comprenda más de una víctima;
X. Cuando el autor del delito:
a) Haya suministrado a la víctima substancias de las prohibidas por la Ley General
de Salud;
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b) Tenga una posición de responsabilidad o confianza respecto de la víctima;
c) Tenga posición de autoridad, control o dominio respecto de la víctima menor de 18
años de edad;
d) Sea funcionario público, o
e) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito
en materia de trata de personas.
Artículo 42. La pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando el
responsable del delito realice, además, acciones de dirección o financiamiento a otras
personas para que cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley.
Artículo 43. Los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos
en esta Ley, y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de
dominio, formarán parte del patrimonio del Fondo de Protección y Asistencia a las
Víctimas del Estado de Oaxaca.
Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez,
oficiosamente, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los
trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a
otras personas, derivados de actos celebrados con la persona sancionada. Toda
omisión de la autoridad judicial será sancionada en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 44. Cuando un miembro o representante de una persona moral cometa algún
delito de los previstos en esta Ley, con los medios que para tal objeto la misma persona
moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido en su nombre, bajo el
amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el
procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las
consecuencias jurídicas accesorias correspondientes, con base a la Ley de Extinción
de Dominio para el Estado de Oaxaca, además del decomiso de los fondos y bienes
ilícitos producidos por los delitos previstos en esta Ley, sin excepción alguna.
El Ministerio Público Estatal podrá tomar medidas para embargar de manera precautoria
los productos y bienes del delito.
Artículo 45. La responsabilidad de las personas jurídicas será determinada conforme a
lo señalado en el Código Penal Federal, Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca y Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 46. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán
derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena
o cualquier otro que implique reducción de la condena.
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Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de
convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la
delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos
en materia de trata de personas y para la localización y liberación de las víctimas
conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el
primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones
señaladas en el artículo 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de Estos Delitos.
CAPÍTULO IV
DEL RESARCIMIENTO Y REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 47. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la
comisión de los delitos previstos en esta Ley, el Juez deberá condenarla al pago de la
reparación del daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
La reparación del daño, deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño
causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá por lo menos:
I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y
accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese
posible la restitución el pago de su valor actualizado;
II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al
daño moral.
Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos
e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así
también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y
ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima.
III. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que
de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para
que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y
sociales acorde a sus circunstancias;
IV. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como y el lucro
cesante ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base la Unidad
de Medida y Actualización vigente;
V. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total
conclusión de los procedimientos legales;
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VI. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima,
gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios durante
la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la víctima;
VII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido
y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite;
VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad,
cuando en el delito participe servidor público o agente de autoridad.
Artículo 48. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios
que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas.
La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente
con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional o sanción
pecuniaria.
Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin
que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose demostrado la
existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra
sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito,
salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y la o las personas ofendidas;
II. A falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes
económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho
sucesorio.
Artículo 49. La reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la
responsabilidad penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el
carácter de responsabilidad civil.
Lo anterior de conformidad a lo establecido en los códigos Civil y de Procedimientos
Civiles del Estado de Oaxaca.
Artículo 50. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del daño:
I. Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea
restituida en el goce y ejercicio de sus derechos;
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II. Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos para la recuperación de la
víctima, en los términos de la Constitución.
Artículo 51. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el
sentenciado, el Estado, cubrirán dicha reparación con los recursos de sus respectivos
fondos, en los términos establecidos por el artículo 81 de esta Ley.
Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación del daño,
quedarán a salvo para hacerlos efectivos.
CAPÍTULO V
DE LAS TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 52. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la
comisión de alguno de los delitos en materia de trata de personas asumirá la función de
la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución.
Artículo 53. El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la
investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por
lo menos:
I. El Ministerio Público responsable del caso;
II. Los policías de investigación asignados;
III. Integrar a funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y
financieras;
IV. El mando policial responsable;
V. El análisis y estrategia básica de la investigación;
VI. El control de riesgo y manejo de crisis;
VII. El control de manejo de información;
VIII. Lugar en el que deberá ser alojada la víctima, en caso de ser necesario;
IX. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u
ofendidos, y
X. Periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación
de la investigación.
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Artículo 54. Las policías y el Ministerio Público en el respectivo ámbito de sus
competencias deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las
siguientes:
I. Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra;
II. Identificación del modus operandi de los involucrados;
III. Obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la extracción
segura de la víctima;
IV. Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de cadena
de custodia;
V. Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión;
VI. Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el
responsable del delito;
VII. Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los
responsables del delito que pueda ser objeto de extinción de dominio;
VIII. En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar,
determinar las actividades que realiza y detener a cada integrante del grupo criminal, y
IX. Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.
Artículo 55. Las policías que actuarán bajo la dirección y conducción del Ministerio
Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la
fase de investigación podrán:
I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e
instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de
inteligencia. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar los derechos
particulares de los ciudadanos;
II. Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las
víctimas, testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o bienes
de estos;
III. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la
generación de inteligencia;
IV. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de
delito o delitos para, en su caso, informarlo al Ministerio Público;
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V. Efectuar el procesamiento del lugar de los hechos, para lo cual deberán fijar,
señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme
al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones
aplicables, en caso de contar con personal calificado para tal fin.
Artículo 56. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros
ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:
I. Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación aplicable;
II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos
de la legislación aplicable;
III. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de un mes, el cual
podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga
una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable;
IV. Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la
actividad financiera de las personas sujetas a investigación, en términos de la legislación
aplicable;
V. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos
mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás
disposiciones;
VI. Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumentos o herramienta para la
obtención de pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos no
violente el orden jurídico, y
VII. Toda aquella que determinen las leyes aplicables.
En los casos en que el Estado carezca de normatividad para el ejercicio de cualquiera
de las atribuciones anteriores, la Procuraduría coadyuvará en la investigación.
Artículo 57. Por informante se entenderá toda persona que de forma directa o indirecta
tiene conocimiento de la comisión de delitos, y por su situación o actividad que realiza,
provee dicha información a las instancias de gobierno para la investigación.
TÍTULO TERCERO
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
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CAPÍTULO I
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO
PENAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU FAVOR
Artículo 58. Para los efectos de esta ley, se considera víctima al titular del bien jurídico
lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en esta
Ley.
Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a procesos o
condene al autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de la relación
familiar entre éste y la víctima u ofendido.
Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima.
Artículo 59. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto
grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una
relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se
encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a
consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran:
I. Hijos o hijas de la víctima;
II. El cónyuge, concubina o concubinario;
III. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de
la víctima u ofendido;
IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo
menos dos años anteriores al hecho, y
V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro
o para prevenir la victimización.
Artículo 60. Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o indirecta,
a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que
puede aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación
legal.
Artículo 61. El Estado será responsable de atender a las víctimas del delito, adoptando
medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos,
para lo cual deberán:
I. Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles
víctimas;
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II. Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al
proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del
procedimiento penal, civil y administrativo;
Asimismo, deberán proporcionar a las víctimas en un idioma o lengua con su respectiva
variante lingüística que comprendan, y de acuerdo a su edad, información sobre sus
derechos, garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e
intimidad;
III. Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a
víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos previstos
en esta Ley;
IV. Generar modelos y Protocolos de Asistencia y Protección, según sus necesidades;
V. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante su recuperación,
rehabilitación y resocialización, así como en los lugares adecuados para garantizar su
seguridad;
Estos programas dependerán del Estado, por sí mismas o en coordinación con
instituciones especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable,
en los que podrán participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas
responsables; y
VI. Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las
víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos, especialmente mujeres,
niñas, niños y adolescentes;
Artículo 62. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos
en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca y de los demás contemplado en esta Ley, los
siguientes rubros:
I. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley, cuando
sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la
educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y
resocialización.
Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para
su reincorporación a la sociedad, encaminada a la construcción de autonomía, en los
términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 61 de la presente Ley.
II. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención física,
psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación.
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Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación
con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los
términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 61 de la presente Ley.
III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su
libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del
daño, así como el normal desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 63. Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente Ley y los
testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias,
tendrán los siguientes:
I. En todo momento serán tratadas con humanidad, respeto por su dignidad, y, con
estricto apego a derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos
y reparación del daño sufrido;
II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes;
IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, en los términos
del párrafo segundo de la fracción V del artículo 61 de la presente Ley, proporcionada
por experto en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del
proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las
víctimas, ofendidos y testigos, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del
artículo 61 de la presente Ley, para la investigación y persecución de los probables
responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
VI. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie
a la reparación del daño a favor de la víctima;
VII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un
grupo interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades
durante las diligencias, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo
61 de la presente Ley;
VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia,
teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan,
hacerlo por medios electrónicos;
IX. Participar en careos a través de medios remotos;
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X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que
intervengan;
XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;
XII. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue
víctima, ofendido o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue
víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder
la misma;
XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en
caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y
XV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio
Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean
menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la
necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso
del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere
rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su
desarrollo psicológico.
Artículo 64. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se
presuma que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia
organizada, o haya algún nivel de involucramiento de ésta, las autoridades ministeriales
y judiciales deberán aplicar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del
artículo 61 de la presente Ley, medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo
pueda declarar y rendir sus testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y
sus vidas o las de sus familiares.
Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización
durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas.
Entre éstas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera
única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las
características y el entorno del delito cometido, las siguientes:
I. Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación
mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles
de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos;
II. Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso,
así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la
decisión de sus causas;
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III. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en
las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin
perjuicio del derecho al debido proceso del acusado, y
IV. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de
los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Artículo 65. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos
en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en los artículos 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Constitución Local y de
los demás contemplados en esta Ley, los siguientes rubros:
I. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley, cuando
sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la
educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y
resocialización.
Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para
su reinserción social encaminada a la construcción de autonomía.
II. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención física,
psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación.
Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación
con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los
términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 61 de la presente Ley.
III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su
libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del
daño, así como el libre desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 66. Las víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material, jurídica,
médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de las autoridades federales y
estatales encargadas en la materia, las que se podrán auxiliar de organizaciones
privadas, comunitarios y de la Sociedad Civil, en los términos del párrafo segundo de la
fracción V del artículo 61 de la presente Ley.
En todo momento la autoridad que corresponda les informarán y gestionarán los
servicios de salud y sociales y demás asistencia pertinente.
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Artículo 67. Para mejor atender las necesidades de las víctimas de los delitos objeto
de esta Ley, se proporcionará al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales,
capacitación que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices que
garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.
Artículo 68. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención
a las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o debido
a cualquier situación de vulnerabilidad.
Artículo 69. Al aplicar las disposiciones de esta Ley, las autoridades darán la debida
consideración a factores humanitarios y personales, especialmente para la reunificación
familiar en un entorno seguro.
El Fondo contará con recursos específicos para estos fines.
Artículo 70. Las víctimas, ofendidos y testigos tendrán derecho a que se les dicten
cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal,
que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales tendrá vigencia
durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas, y deberán ser
adoptadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial, en los términos del párrafo
segundo de la fracción V del artículo 61 de la presente Ley.
Artículo 71. Además de garantizar las medidas previstas en los artículos 108, 109, 110,
170 y 367 del Código Nacional de Procedimientos Penales a las víctimas, ofendidos y
testigos, el Ministerio Público y el Poder Judicial deberán asegurar, en los términos del
párrafo segundo de la fracción V del artículo 61 de la presente Ley, que durante las
comparecencias y actuaciones de éstos sus declaraciones se desarrollen libres de
intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas, por lo
que al menos garantizará:
I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell, si se cuenta con ella, y
III. Resguardo de la identidad y otros datos personales.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS Y EL FONDO ESTATAL
Artículo 72. El ejecutivo del Estado establecerá, en el ámbito de su competencia, un
fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente
Ley.
El Fondo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento
respectivo y se integrarán de la siguiente manera:
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I. Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación
y del Estado;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos
penales que correspondan a los delitos materia de la presente Ley;
III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y
estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando
los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en
dinero, de los recursos derivados de los Fondos para la Atención de Víctimas, distintos
a los que se refiere la fracción anterior, y
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
El Fondo Estatal para la Atención de Víctimas de los delitos previstos en esta Ley será
administrado en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de
transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados, el cual
determinará los criterios de asignación de recursos.
Los recursos que integren el Fondo Estatal de Protección y Asistencia a las Víctimas,
así como los que destine la Federación a dicho Fondo, serán fiscalizados por la
Auditoría Superior de la Federación.
Asimismo, la instancia encargada de la revisión de la cuenta pública para fiscalizar el
Fondo Estatal de Protección y Asistencia a las Víctimas de éstos delitos, será el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.
Los recursos del Fondo Estatal para la Atención de Víctimas de los delitos previstos en
esta Ley, provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII del presente artículo, podrán
utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de la
legislación locales en materia de extinción de dominio, en caso de que los recursos del
sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.
Artículo 73. El monto que determine el juez para la reparación del daño deberá resarcir
a las víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de las conductas
típicas incluidas en la presente Ley.
Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o
pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la
victimización, la prestación de servicios y la restitución de sus derechos, incluyendo:
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I. Costos de tratamientos médicos, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones
necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación
de la víctima y su rehabilitación;
II. Costos de terapias o tratamientos psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física,
social y ocupacional hasta la total recuperación de la víctima;
III. Costos de transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la
víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios;
IV. Pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones
sociales;
V. Daños materiales y pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el
tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido;
VI. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total
conclusión de los procedimientos legales necesarios;
VII. Si así lo solicita la víctima, una declaración oficial o decisión judicial que
restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas
estrechamente vinculadas a ella.
Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial, cometan
cualquiera de los delitos objeto de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado,
conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de las
dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de
los delitos o los daños causados.
A solicitud de la víctima, quien encabece dicha dependencia o instancia, deberá emitir
una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la
víctima y víctima indirecta.
LIBRO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA DE ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA ESTATAL
CAPÍTULO I
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DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
Artículo 74.- El Gobernador del Estado, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, creará la Comisión Intersecretarial para Prevenir,
Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que tendrá por objeto:
I. Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado en materia de Trata de
Personas y demás objeto previstos en esta Ley;
II. Impulsar y coordinar en todo el Estado la vinculación interinstitucional para prevenir y
sancionar los delitos objeto de esta Ley;
III. Inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas; y
IV. Evaluación, rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones que
en dichas materias correspondan a otras instancias.
Artículo 75.- La Comisión estará integrada por las o los titulares de:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaria General de Gobierno, quien la presidirá;
III. La Fiscalía General del Estado;
IV. La Secretaría de Salud;
V. La Secretaría de Seguridad Pública;
VI. La Secretaría de Asuntos Indígenas;
VII. La Secretaria de Desarrollo Social y Humano
VIII. La Coordinación para la Atención de los Derechos Humanos;
IX. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
X. La Secretaría de la Mujer Oaxaqueña;
XI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
A las sesiones de la comisión podrá ser invitada cualquier persona del servicio público
estatal o municipal cuyas funciones estén directamente relacionadas con los delitos
previstos en la presente Ley, así como investigadoras e investigadores especialistas en
la materia y personas de la sociedad civil cuando, por la naturaleza del asunto a analizar
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y, a consideración de la Comisión, sea necesario su punto de vista para la toma de
decisiones.
Artículo 76.- La Comisión será presidida por La Secretaría General de Gobierno del
Estado de Oaxaca y la Secretaría Técnica por el Titular de la Coordinación para la
Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 77. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer su Reglamento Interno;
II. Elaborar el Programa Estatal en concordancia con el programa Nacional para Prevenir,
Atender, Combatir y Sancionar la Trata de Personas y coordinar su ejecución;
III. Impulsar campañas de prevención con perspectiva de género, en materia de trata de
personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los
derechos humanos;
IV. Establecer y vincular las políticas públicas de protección, asistencia y atención a las
víctimas de trata de personas, así como aquellas tendientes a la prevención, atención,
sanción y erradicación de este delito en el Estado;
V. Coordinarse con los gobiernos Municipal, de otras Entidades Federativas y el gobierno
federal, para la prevención, atención, sanción y erradicación del delito de trata de
personas;
VI. Dar seguimiento a las políticas públicas y programas para la prevención, sanción y
erradicación del delito de trata de personas; así como de atención, protección,
rehabilitación y reincorporación a la sociedad de las víctimas del delito de trata de
personas;
VII. Elaborar y presentar anualmente un informe de las actividades y resultados obtenidos
a través del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Trata de
Persona;
Una vez aprobado el programa, se publicará en la página web del Gobierno del Estado;
VIII. Coordinarse con la Comisión Intersecretarial a nivel Federal, el Sistema Estatal y su
consejo en cuanto a acciones y resultados;
IX. Llevar a cabo sesiones extraordinarias a fin de atender asuntos urgentes y graves
referentes a la trata de persona en el Estado;
X. Vigilar el cumplimiento y aplicación de las leyes en materia de trata de personas;
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XI. Requerir a las autoridades encargadas de la prevención y procuración de justicia,
informes confiables referentes a sus actividades respecto a la trata de personas;
XII. Proponer la adopción de medidas administrativas, legislativas y de cualquier otro
carácter, a fin de prevenir, atender, sancionar y erradicar la trata de personas; y
XIII. Las demás que se establezcan en esta Ley o en el Programa Estatal o le otorgue el
Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 78. La Comisión diseñará el Programa Estatal, en el que se definirá la política
del Estado de Oaxaca, frente a los delitos previstos en la presente Ley, el cual deberá
contemplar los siguientes rubros:
I. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su
comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de
vulnerabilidad;
II. Compromisos adquiridos por el Estado mexicano sobre la materia frente a la
comunidad internacional;
III. Estrategias y la forma de coordinación y actuación, la distribución de competencias y
las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia
y persecución;
IV. Elaboración de un Inventario de Recursos Existentes;
V. Protocolos de Atención para la Coordinación Interinstitucional;
VI. Ruta Crítica con tiempos, atribuciones y obligaciones;
VII. Políticas Públicas para cumplir con las Estrategias de Prevención, Protección y
Asistencia y Persecución;
VIII. Normas Oficiales de Coordinación Interinstitucional;
IX. Formas y necesidades de coordinación e intercambio de información estatal y
municipal; y
X. Programas de Capacitación y Actualización permanente para los servidores públicos
estatales y municipales.
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Artículo 79. Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los
resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que
permita medir el desarrollo y los avances de la evolución estatal y municipal de los delitos
previstos en esta Ley, así como su prevención, combate y sanción.
La Comisión Intersecretarial elaborará, con la información que reciba de todas las
dependencias participantes, un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos
por el Programa Estatal.
Artículo 80. Corresponderá a la Comisión Intersecretarial, a la Secretaría y a la Fiscalía
General, en el ámbito de sus competencias, la evaluación de avances y resultados de los
programas para la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y
de la protección y asistencia a las víctimas, sin perjuicio de la que las autoridades locales
realicen en sus respectivas evaluaciones.
Dicha evaluación y la de las autoridades locales, serán sistemáticas y permanentes.
Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades ministeriales y
judiciales, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY
CAPÍTULO I
DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS DE PREVENCIÓN
Artículo 81. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de las facultades y obligaciones establecidas en esta Ley, establecerán
y ejecutarán políticas, programas, acciones y otras medidas, con la finalidad de
contribuir a erradicar los delitos objeto de la presente Ley.
Artículo 82. La Secretaría General de Gobierno aplicará medidas tales como
actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como coordinar
el diseño y puesta en marcha de iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir
y combatir los delitos previstos en la presente Ley.
Artículo 83. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la
prevención de los ilícitos contenidos en esta Ley incluirán, cuando proceda, la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes
y otros sectores de la sociedad.
Artículo 84. Las autoridades estatales implementarán medidas legislativas, educativas,
sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de
explotación que provoca la trata de personas y demás delitos objeto de esta Ley.
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Artículo 85. La Secretaría General de Gobierno, adoptará y ejecutará todas las medidas
necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres,
niñas, niños y adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de
destino.
Artículo 86. La Secretaría de Seguridad Pública, adoptará las medidas adecuadas para
garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos
marítimos, en las garitas y puntos fronterizos y en otros lugares públicos, a fin de impedir
la comisión del delito de trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley.
Artículo 87. La autoridades estatales y municipales, dentro del ámbito de sus
competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión del
delito previsto en esta Ley, realizando inspecciones en agencias de modelaje o
artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños
públicos u otros.
Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de Internet, deberán
contar con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas.
Las Autoridades Municipales de conformidad con sus atribuciones y facultades, deberán
adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin
de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños
y adolescentes se expongan al peligro de la trata de personas y demás delitos previstos
en esta Ley.
Artículo 88. Las autoridades de procuración de justicia y policiales de los distintos
órdenes de gobierno, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier mujer, niña, niño
o adolescente o cualquier persona que le sea reportado como extraviado, sustraído o
ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y
policiales en todo el territorio estatal y fuera de éste.
Artículo 89. Queda prohibida toda publicidad o inserciones pagadas en los medios de
comunicación masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios
de contacto sexual o que promueva la prostitución y la pornografía que pueda propiciar
la trata de personas y demás delitos previstos en el presente ordenamiento.
CAPÍTULO II
ATENCIÓN PREVENTIVA A ZONAS Y GRUPOS DE ALTA VULNERABILIDAD
Artículo 90. Para cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades
estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en
cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes
actividades:
I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se
les haya identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población
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sea víctima de los delitos previstos en esta Ley, y las que tengan mayor incidencia de
estos delitos;
II. Promoverán centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que
apoyen en forma continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida
social;
III. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de
bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus
manifestaciones;
V. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus
hijas e hijos en la prevención de este delito;
VI. Realizarán campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en
territorio estatal, derogando las multas por registro extemporáneo, impulsando unidades
móviles del Registro Civil que visiten las zonas más alejadas y aisladas del estado;
El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a través de las escuelas, facilitará
el registro de las niñas y los niños que intenten ser inscritos y no cuenten con acta de
nacimiento;
VII. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de
este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;
VIII. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la
atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los
particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Capítulo;
IX. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la
consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior; y
X. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura
de los servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a
las víctimas y sus familias y posibles víctimas, y alcanzar los propósitos mencionados
en el artículo anterior.
Artículo 91. El gobierno del Estado, en el marco de la Ley General de Desarrollo Social,
llevará a cabo programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia,
ayudas alimenticias, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas
tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo
de victimización de los delitos previstos en esta Ley.
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CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 92. Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones
a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en
la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier modalidad de los delitos
previstos en esta Ley, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia.
Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
Artículo 93. Las autoridades estatales y municipales responsables de prevenir,
perseguir y sancionar el delito de trata de personas y demás delitos objeto de esta Ley,
así como las responsables de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán
periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo
del Programa Estatal, con el fin de formular recomendaciones y convenir acciones para
apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus
manifestaciones y modalidades. Estas reuniones serán presididas por el Titular de La
Secretaría General de Gobierno y convocadas por la Comisión Intersecretarial.
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A REZAGOS
Artículo 94. El Estado apoyará la implementación de programas en las regiones que
muestren mayores rezagos en materia de prevención de delito de Trata de Personas,
previa celebración de convenios.
Artículo 95. Las autoridades Municipales y Estatales, tomando en cuenta las
necesidades particulares de cada región o localidad que en las evaluaciones de los
programas muestren rezagos en la atención de estos delitos, llevarán a cabo actividades
complementarias a las de prevención señalada en el artículo 69 de esta Ley, para
combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas competencias.
TÍTULO TERCERO
FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y
MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES
Artículo 96. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades del Estado, las
atribuciones siguientes:
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I. En concordancia con el Programa Nacional, formular políticas e instrumentar
programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar los delitos previstos en esta
Ley, así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto
de vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los mismos;
II. Proponer a la Comisión Intersecretarial contenidos nacionales y regionales, para
ser incorporados al Programa Nacional;
III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización
para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y
combate a los delitos previstos en esta Ley y de asistencia y protección de las víctimas,
de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales
determinen;
IV. Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación e investigación en materia de esclavitud, trata de
personas o explotación y demás delitos previstos en esta Ley;
V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de
los delitos previstos en esta Ley que incluyan programas de desarrollo local;
VI. Creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas,
ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como del fuero común, o apoyar
a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos,
hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos
en la presente Ley;
VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en
los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;
VIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para su elaboración;
IX. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley,
y
X. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos
legales.
Artículo 97. Corresponde a los Municipios en el ámbito de sus respectivas facultades y
competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y las
políticas y programas estatales:
I. Instrumentar políticas y acciones para prevenir y erradicar la esclavitud, la trata de
personas o demás delitos previstos en esta Ley;
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II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los
servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas
de los delitos previstos en esta Ley;
III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de
emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda
a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo de los delitos previstos en esta Ley;
IV. Detectar y prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, en
el territorio bajo su responsabilidad, a través de la autorización de funcionamiento de
establecimientos como bares, clubs nocturnos, lugares de espectáculos, recintos
feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, loncherías,
restaurantes, vía pública, cafés internet y otros, así como a través de la vigilancia e
inspección de estos negocios, y
V. Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera esta Ley y otros
ordenamientos jurídicos.
Artículo 98. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas del Estado y Municipios de
Oaxaca, les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:
I. Editar y producir materiales de difusión para la prevención de los delitos previstos
en esta Ley en todas sus formas y modalidades;
II. Promover la investigación de los delitos previstos en esta Ley, en todas sus
manifestaciones y modalidades, para que los resultados sirvan de base para el
desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como
para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas;
III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos
previstos en esta Ley en todas sus formas y manifestaciones;
IV. Impulsar y fortalecer en sus tareas a las instituciones y organizaciones privadas
que prestan atención a las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los
delitos contenidos en la presente Ley y en su prevención;
V. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se
coordinen, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:
a) Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva,
estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen,
tránsito y destino, modus operandi, modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad
de explotación, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para
la prevención de los delitos tipificados en esta Ley;
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b) Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis
de los factores que generan conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad
de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos
factores de protección;
c) Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e
instrumentos tecnológicos respectivos;
d) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que
originan los fenómenos delictivos tipificados en esta Ley, así como difundir su contenido;
e) Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como
con organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el objetivo de orientar a la
sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos tipificados en esta
Ley y los demás establecidos en otros ordenamientos.
VI. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de
procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de
información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la
investigación preventiva, con base en los siguientes criterios:
a) Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis,
evaluación y explotación de información relativa a las conductas previstas en esta Ley,
con el objeto de conformar una base de datos nacional que sustente el desarrollo de
planes y programas que sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia,
b) Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que
permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de
operación vinculados con las conductas previstas en el presente ordenamiento, y
c) Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
VII. El gobierno del Estado y Municipios podrán celebrar convenios para coordinar o
unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO A LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE
LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY Y DE LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN
A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS
Artículo 99. El Estado, con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de
ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento
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de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta Ley y de los
servicios para la asistencia y protección a las víctimas y ofendidos.
Los recursos federales recibidos para ese fin por el Estado, no serán transferibles y
deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades
previstas en esta Ley en la propia entidad.
El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su
caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de dichos
recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto
en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales
que procedan.
Artículo 100. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables,
proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento y demarcación territorial de ser
procedente, reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a
su cargo.
Artículo 101. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, el
Gobierno del Estado, tomará en cuenta el carácter prioritario de la prevención, combate
y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las
víctimas de este delito.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga EL CAPÍTULO V DEL TÍTULO DÉCIMO OCTAVO;
los artículos 348 BIS F, 348 BIS G Y 348 BIS H, del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 348 BIS F. Derogado.
ARTÍCULO 348 BIS G. Derogado.
ARTÍCULO 348 BIS H. Derogado.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se abroga la Ley para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos
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en el Estado de Oaxaca, aprobada mediante decreto número 1251 de fecha 6 de junio
de 2012 y publicada el 22 de junio de 2012.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía a la presente
Ley vigentes en el Estado.
CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, contará con el plazo de
sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para crear la
Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de
Trata de Personas.
QUINTO. El ejecutivo del Estado establecerá un fondo para la protección y asistencia a
las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley.
Hasta en tanto no se integre el Fondo a que se refiere la presente Ley se seguirá
aplicando el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral en el Estado de Oaxaca
al que se refiere la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.
SEXTO. La Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos
en Materia de Trata de Personas, una vez creada, contará con el término de noventa
días para elaborar su Reglamento Interno.
SÉPTIMO. La Fiscalía General del Estado contará con un plazo de noventa días
posteriores a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para crear y operar su
Fiscalía Especializada para la investigación del delito de trata de personas, salvo en los
casos que por falta de recursos suficientes deban ser ejercidas por la unidad
administrativa especializada correspondiente.
OCTAVO. Las disposiciones relativas a los delitos a que se refiere esta Ley previstas
en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca vigentes hasta la entrada
en vigor de la presente Ley, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su
vigencia. Así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas
o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
NOVENO. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, capacitará a su personal en
materia de planeación de investigación dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, contará con el término de ciento
ochenta días naturales para la implementación de los programas a que se refiere esta
Ley, en coordinación con la Secretaría General de Gobierno y demás entes
intervinientes.