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LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITIUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 658
TEXTO ORIGINAL DEL Decreto Número 658, aprobado el 11 de diciembre de 2014 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de febrero del 2015
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la LEY CONTRA LA VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE IGUALES
PARA EL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:
LEY CONTRA LA VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE IGUALES
PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés
social y de observancia general en el Estado de Oaxaca; tiene por objeto establecer las bases
y procedimientos para la detección, prevención, asistencia y erradicación de la violencia y
acoso entre iguales.
Para los efectos de esta Ley, se considera niño o niña, toda persona menor de doce años y
adolescente, entre doce y menor de dieciocho años.
Los casos no previstos en esta Ley se resolverán de acuerdo con los lineamientos generales
de la misma y supletoriamente por la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas
y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, así como, la Ley de Justicia para Adolescentes del
Estado de Oaxaca, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y demás
disposiciones legales que no se opongan a sus fines.
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Artículo 2. El objetivo de esta Ley es:
I. La defensa del derecho de los niños, niñas y adolescentes a una vida sin violencia;
II. Asegurar las condiciones para el ejercicio de este derecho, en un ambiente armónico
reconocidos por la Constitución Federal, la Local y las leyes correspondientes;
III. Implementar mecanismos que brinden la protección integral de sus derechos; y
disposiciones de corresponsabilidad de la familia, la sociedad, el Estado, tutores,
instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo la atención, educación y
formación de niños, niñas y adolescentes;
IV. Privilegiar la prevención y la inclusión a la sociedad, tanto de la víctima, como del
sujeto agresor, sobre cualquier sanción;
V. Favorecer la terminación de procedimientos por la vía de la conciliación; y
VI. Brindar tratamientos psicológicos a la víctima y al agresor.
Artículo 3. Esta Ley va dirigida a:
I. Las autoridades estatales, municipales, centros educativos públicos y privados, en
el ámbito de su competencia y a todas aquellas que en ejercicio de una función
pública, privada o social, tengan a su cargo programas o acciones relacionadas con
niños, niñas y adolescentes;
II. Los padres de familia, representantes legales, las personas a quienes se les ha
asignado el cuidado, atención de niños, niñas y adolescentes que tienen la
obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e
integral en el ejercicio pleno de sus derechos;
III. Todos los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 4. La interpretación y aplicación de esta Ley, se sujetará a la observancia estricta de
las garantías y derechos previstos en la Constitución Federal, Constitución Local, tratados
internacionales ratificados por nuestro país; a los principios universales de dignidad, igualdad,
equidad, justicia social, solidaridad y tolerancia, específicamente en los siguientes:
I. Interés superior: por el cual, la condición de niño, niña o adolescente determinará
una atención prioritaria para su formación integral, en cualquier circunstancia en que
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se vean involucrados o afectados sus derechos, éstos tienen prioridad absoluta, por
sobre otro cualquier interés o derecho, respectivamente; ya se trate de la víctima o
del agresor;
II. Formación integral: toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por la dignidad y
los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, asumiendo una función
constructiva en la sociedad;
III. Asistencia integral: para la atención a víctimas de violencia y acoso entre iguales
se entenderán incluidos en esta cobertura la atención sanitaria, la atención social,
la laboral, la orientación jurídica, el acogimiento y la seguridad, también la atención
del sujeto agresor, involucrando a los padres o tutores;
IV. Efectividad: se adoptarán las medidas necesarias garantizando el ejercicio efectivo
de los derechos de las víctimas, cuyas circunstancias personales y sociales
supongan una mayor dificultad para el acceso integral a la asistencia;
V. Eficacia e inmediatez: en la prestación de servicios, especialmente los de carácter
urgente o inmediato;
VI. Suficiencia financiera y de medios materiales: para satisfacer las situaciones
objeto de protección;
VII. Garantía de calidad: a través del sistema de control permitiendo verificar la eficacia
de las actuaciones y servicios previstos en esta ley; y
VIII. Principio de la corresponsabilidad social: la familia, órganos de gobierno,
autoridades educativas y sociedad civil organizada y no organizada, comparten, en
el ámbito de su injerencia, la responsabilidad en la atención, protección y desarrollo
de los niños, niñas y adolescentes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE IGUALES.
CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN.
Artículo 5. Se entiende por violencia y acoso entre iguales cualquier tipo de maltrato
psicológico, verbal o físico producido por un niño, niña, adolescente, o por varios, de forma
reiterada a lo largo de un tiempo determinado, dentro o fuera de una institución educativa, en
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contra de otro, valiéndose de una situación de superioridad o aprovechándose de su
indefensión, cualquiera que sea el medio empleado. Son conductas antisociales como: burlas,
sobrenombres, intimidación, amenaza, insultos, humillaciones, rechazo, chantaje, exclusión o
aislamiento, apodos, hostigamiento y situaciones de abuso sobre una o más víctimas, casi
siempre alejado de los adultos.
Artículo 6. La práctica de la violencia y acoso entre iguales tiene como fin, intimidar, opacar,
reducir, someter, aplanar, amedrentar y consumir, emocional e intelectualmente a la víctima,
con vistas a obtener algún resultado favorable para quienes acosan, o satisfacer una
necesidad imperiosa de dominar, someter, agredir y destruir a los demás que pueden
presentar los acosadores como un patrón predominante de relación social con los demás.
CAPÍTULO II
DE LA SIGNIFICACIÓN SOCIAL.
Artículo 7. La violencia y acoso entre iguales, es un problema escolar, de salud pública con
implicaciones sociales, que se da entre niños, niñas y adolescentes, regularmente se
comunican sin compartirlo con los mayores, cuyas consecuencias interfieren en su desarrollo
social, emocional, rendimiento escolar y por consiguiente, en el nivel de la educación, tiene
una función social, al ser un proceso permanente tendente a desarrollar armónicamente todas
las facultades del ser humano, mediante la transmisión y cultivo de valores, conocimientos y
destrezas enmarcados en nuestra entidad oaxaqueña, capacitándolos para convivir y
participar en forma responsable y activa en la comunidad, y al ser una cuestión de derechos
humanos, exige la atención del Estado, sociedad, familia, padres, tutores, preceptores y
responsables, para combatir dicho fenómeno.
CAPÍTULO III
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE IGUALES.
Artículo 8. La violencia y acoso entre iguales, se caracteriza por los siguientes aspectos:
I. Debe existir una víctima o acosado;
II. Debe existir una desigualdad de poder, un desequilibrio de fuerzas en cuanto a las
posibilidades de defensa, física, social, emocional y psicológica; y
III. La acción agresiva tiene que ser recurrente durante un período largo de tiempo.
CAPÍTULO IV
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DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE IGUALES.
Artículo 9. Los tipos de violencia y acoso entre iguales, son:
I. FÍSICOS: empujones, golpes, patadas, puñetazos, agresiones con objetos,
destrucción de las pertenencias, tachas en los cuadernos, escritos ofensivos, etc.;
II. VERBAL: insultos, apodos, resaltar un defecto físico o de acción; rumores o
mentiras, sobrenombres degradantes, menosprecios en público y de tipo racista,
chantaje para pedir dinero, etc.;
III. PSICOLÓGICO: minar la autoestima del individuo y fomentar su sensación de
inseguridad y temor, mediante manifestaciones de desprecio, falta de respeto y
consideración por la dignidad del niño, niña y adolescente, el odio, la ridiculización,
la burla, el menosprecio, la crueldad, la manifestación gestual del desprecio, la
imitación burlesca, las amenazas;
IV. SOCIAL: el agresor busca aislar al individuo respecto del grupo en un mal estatus y
hacer partícipes a otros individuos, en ocasiones, de esta acción, presentándolo
entre grupos de iguales, como alguien flojo, indigno, débil, indefenso, estúpido,
llorón, etc., para distorsionar la imagen social del niño, niña y adolescente,
“envenenar” a otros en su contra; y
V. ACOSO CIBERNÉTICO o CIBERBULLYING: acto agresivo e intencionado a través
del uso de medios electrónicos, se agrede a una persona. Se amplía al uso de redes
sociales y tecnologías de difusión masiva como celulares, internet, twitter, facebook,
blogs, etcétera.
CAPÍTULO V
DE LAS CAUSAS GENERADORAS DE VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE IGUALES.
Artículo 10. Para efectos de la detección, prevención, asistencia y combate de la violencia y
acoso entre iguales, se señalan de manera enunciativa como causas generadoras, las
siguientes:
I. Violencia intrafamiliar;
II. Castigo físico y maltrato emocional al niño, niña y adolescente;
III. Falta de convivencia familiar, falta de comunicación, confianza y respeto;
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IV. Inconveniente laboral de los padres para convivir con sus hijos;
V. Grado de permisibilidad de padres, tutores y maestros ante la conducta agresiva;
VI. Indiferencia de los profesores ante los repetidos casos de acoso;
VII. Falta de denuncia del niño, niña y adolescente, por vergüenza o miedo a las
represalias;
VIII. El tamaño del centro y del aula puede provocar casos de violencia y acoso;
IX. Falta de comunicación entre profesorado y alumnado;
X. Pérdida de autoridad de los profesores ante el alumnado y la incapacidad de
prevenir la agresión;
XI. Uso de alcohol y droga a temprana edad;
XII. Nivel socioeconómico del niño, niña y adolescente;
XIII. La violencia creciente en nuestra sociedad;
XIV. La destrucción de los valores morales de la familia y la sociedad;
XV. El bajo nivel educativo en las escuelas;
XVI. Ruidos excesivos generan conductas nerviosas y agresivas;
XVII. La impunidad por tráfico de influencia;
XVIII. La corrupción; y
XIX. Otros no previstos en esta ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA DETECCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE IGUALES.
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CAPÍTULO I
DE LA VÍCTIMA.
Artículo 11. Para la detección de los efectos de la violencia y acoso entre iguales, en la
víctima, se consideran los siguientes:
I. Descenso en la autoestima y la confianza del niño, niña y adolescente;
II. Síntomas depresivos: tensión, cansancio, ansiedad anticipatoria, problemas de
sueño, dolor abdominal, disminución del apetito, mojar la cama;
III. Insatisfacción;
IV. Neurosis, histeria y depresión, cuando la victimización se prolonga;
V. Fobia a ir a la escuela;
VI. Deserción escolar; y
VII. Suicidio o intento de suicidio.
CAPÍTULO II
DE LOS ESPECTADORES.
Artículo 12. Los espectadores son quienes observan la violencia sin participar, pero también
sufren sus efectos, justifican la violencia, contribuyen o se sienten culpables por no hacer algo
al respecto. Los efectos de la violencia y acoso entre iguales, en los espectadores, son:
I. La insensibilidad, se produce ante el sufrimiento de otros a medida que van
contemplando acciones repetidas de agresión y no son capaces de intervenir, o
bien, contribuyen a acrecentarla;
II. Sensación de indefensión semejante a la experimentada por la víctima;
III. Insomnio; y
IV. Dolor de cabeza, de estómago, angustia, depresión, etcétera.
CAPÍTULO III
DEL AGRESOR.
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Artículo 13. Para identificar y asistir a la persona que ejerce violencia y acoso entre iguales,
se deben considerar las siguientes características:
I. Temperamento del sujeto agresor;
II. Deficiencias en habilidades sociales para comunicar y negociar sus deseos;
III. Carencia de empatía hacia el sentir de la víctima;
IV. Falta de sentimiento de culpabilidad;
V. La falta de control de la ira y nivel alto de hostilidad, hacen que interprete sus
relaciones con los otros como fuente de conflicto y agresión hacia su propia
persona;
VI. Carencia de lazos familiares;
VII. Poco interés por la escuela;
VIII. Sabe mentir, confundir a los adultos, acusa y atribuye la provocación a la víctima;
y
IX. Posee armas para su propia defensa o para intimidar.
Artículo 14. Existen tres tipos de sujeto agresor:
I. El que acosa, asedia, persigue y agrede personalmente a alguien;
II. El que logra dirigir el comportamiento de sus seguidores a los que induce a actos de
violencia y persecución de inocentes; y
III. El que participa pero no actúa, conocidos como seguidores o secuaces.
TÍTULO CUARTO
DE LA PREVENCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE IGUALES.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
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Artículo 15. Las medidas de prevención irán encaminadas a detectar las situaciones de riesgo
de violencia y acoso entre iguales en que se encuentren las víctimas y potenciales víctimas de
violencia, a fin de evitar se les produzcan daños efectivos, así como a conocer las causas, y
efectos de la misma para la reintegración del sujeto infractor.
Artículo 16. Incorporar en cada escuela un psicólogo y/o una trabajadora social para atender
a la víctima, al agresor y a los familiares de ambas partes.
Artículo 17. Desarrollar las actuaciones necesarias para la detección de situaciones de
violencia y acoso entre iguales a través de los servicios sociales o educativos, prestando
especial atención donde la situación de riesgo pueda ser mayor.
Artículo 18. Se prohíbe en la televisión, radio, cine y prensa, la transmisión de programas,
temas o artículos, que fomenten la violencia y acoso entre iguales.
Artículo 19. Se prohíbe la venta y el alquiler a menores, de videos, videojuegos o cualquier
otro medio audiovisual, que contengan mensajes de carácter violento fomentando pautas de
conducta sexista que propicien la violencia, de apología de cualquier forma de delincuencia, o
de exhibición pornográfica y su proyección en locales o espectáculos frecuentados por niños,
niñas y adolescentes, y en general, su difusión por cualquier medio.
Artículo 20. Cuando se haya constatado o existan indicios fundados de estar ante una
situación de violencia y acoso entre iguales, las personas que desempeñan su trabajo
profesional educativo o de servicios sociales deberán remitir de forma urgente los respectivos
informes o avisos a los directivos, padres de familia o tutores.
Artículo 21. Los Consejos Escolares, deberán integrarse con padres, maestros, docentes,
estudiantes y adoptarán reglamentos para sus escuelas. En éstos se precisarán:
I. Los derechos y obligaciones de los estudiantes;
II. Las normas de comportamiento en las escuelas; y
III. Las sanciones que correspondan por su infracción como: llamadas de atención,
suspensión, o bien, en su caso expulsión de la escuela.
Deberán reconocer además:
a) El derecho de los estudiantes a su seguridad en un ambiente sano;
b) Respecto a su intimidad y dignidad personal;
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c) Promover la formación de organizaciones estudiantiles;
d) Evaluación justa de su trabajo académico;
e) Custodiar debidamente los documentos relacionados con su historial académico, su
vida estudiantil y familiar;
f) Derecho a recibir orientación para seleccionar un oficio o profesión;
g) Recibir servicios de orientación vocacional y otros servicios especializados;
h) Organizar y participar en las actividades de sus escuelas; y
i) Las obligaciones de los estudiantes de: asistir a la escuela, cumplir con sus tareas
escolares, respetar la integridad física y moral de sus maestros y compañeros,
prestar servicios a su escuela y a la comunidad en casos de emergencia, y respetar
el derecho de los demás alumnos a educarse.
Artículo 22. Las instituciones públicas o privadas o centros de atención a niños, niñas y
adolescentes deben elaborar un plan anual de convivencia, positivo y propositivo, en los
términos de esta ley.
Artículo 23. Se darán a conocer la prevención frente a la violencia y acoso entre iguales a las
personas que desempeñan su trabajo como profesionales; y a las instituciones públicas y
privadas relacionadas con la materia, en los ámbitos social, educativo, judicial, policial, a fin
de fomentar la sensibilización y concientización general sobre la realidad del problema y sus
posibles soluciones.
Artículo 24. Concientizar que nuestro Estado, tiene una composición étnica plural, sustentada
en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades conservando sus propias formas
de organización económica, social, política y cultural; los niños, niñas y adolescentes que
pertenecen a esos grupos étnicos, tienen derecho, por igual, a disfrutar de salud física,
psicológica y emocional.
Artículo 25. Elaborar los formatos de cuestionario, encuesta, denuncia e informes; y suscribir
los acuerdos de coordinación señalados en este ordenamiento y demás acciones necesarias
para abatir la violencia y acoso entre iguales.
Artículo 26. Las instituciones públicas o privadas, sociales o educativas, de atención a niños,
niñas y adolescentes, y Ayuntamientos Municipales, deberán crear Comités contra la violencia
y acoso entre iguales que impulsen campañas de difusión previniendo el acoso escolar.
Artículo 27. Producir videos didácticos de sensibilización del problema de violencia y acoso
escolar, con utilización de casos reales permitiendo la discusión sobre los mismos entre los
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estudiantes. Dicho material deberá ser distribuido en las instituciones educativas y difundidas
en lugares públicos.
CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE,
DE SERVICIOS SOCIALES Y DE OTROS PROFESIONALES.
Artículo 28. En los planes de formación y capacitación del profesorado se incorporarán
estrategias formativas que posibiliten la transmisión de valores en cuanto a la dignidad y
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, prestando especial atención a la
detección, prevención y resolución pacífica de casos de violencia y acoso entre iguales.
Artículo 29. Se introducirán acciones específicas sobre violencia y acoso entre iguales, en las
actividades incluidas en un Plan de Formación Permanente del Profesorado.
Artículo 30. El personal de las áreas de atención primaria, secundaria y media superior,
atención especializada y servicios de urgencias, que en el desempeño de su trabajo puedan
tener contacto con posibles víctimas de violencia y acoso entre iguales, recibirá capacitación
en la materia, enfocada al reconocimiento de situaciones de violencia y acoso entre iguales.
Artículo 31. Deberán adoptarse medidas para realizar, impulsar y facilitar la formación a los
colectivos de profesionales que atienden a niños, niñas y adolescentes en centros educativos
públicos o privados y de servicios sociales, con el objetivo de prevenir y detectar
oportunamente los casos de violencia y acoso entre iguales, así como garantizar la
intervención y solución adecuada en estas situaciones para evitar que el riesgo sea mayor.
Artículo 32. Las instituciones educativas y aquéllas que tengan a su cargo la atención,
cuidado de infantes y adolescentes, colaborarán con los Ayuntamientos y los Comités
Municipales en el desarrollo de acciones de sensibilización y formación de las personas que
desempeñan su trabajo como profesionales de los equipos psicosociales y presten servicios
en los mismos, como instrumento adecuado, eficaz para la atención y protección de las
víctimas.
Artículo 33. El Instituto Estatal de Educación Pública en el Estado, deberá elaborar los planes
y programas para combatir la violencia y acoso entre iguales.
Artículo 34. Orientar y capacitar en conferencias a los padres de familia de la existencia de la
presente ley y, la forma de combatir la violencia y acoso entre iguales.
Artículo 35. Cuando el personal de los centros educativos, de atención de niños, niñas y
adolescentes tengan fundadas sospechas de situaciones de violencia y acoso entre iguales,
deberá comunicarlo inmediatamente a su superior, y a la Procuraduría para la Defensa del
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Menor, la Mujer y la Familia, con apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedor a uno de
los medios de apremio que señale esta ley.
Artículo 36. Las instituciones públicas o privadas y centros de atención, que tengan a su cargo
el cuidado y atención de niños, niñas y adolescentes, deberán elaborar un proyecto para
combatir la violencia y acoso entre iguales, con sujeción a la presente Ley, deberá ser
aprobado por el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y la Procuraduría para la
Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, según corresponda.
Dicho proyecto deberá contemplar las siguientes fases:
I. Sensibilización y concientización;
II. Investigación de antecedentes;
III. Elaboración del plan de actuación, difusión y desarrollo;
IV. Seguimiento; y
V. Evaluación.
Artículo 37. Los resultados de los estudios e investigaciones, en su caso, serán objeto de
difusión pública.
Artículo 38. Las demás medidas que establezca esta ley, otros ordenamientos legales y
reglamentarios, que por razón de competencia puedan corresponderle.
CAPÍTULO III
DE LA OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
Artículo 39. Las instituciones de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior,
públicas y privadas, tendrán la obligación de garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el
pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física, emocional y moral dentro de la convivencia
escolar. Para tal efecto, deberán:
I. Ofrecer a todos los alumnos una formación permanente en el respeto por los valores
de la dignidad humana, los derechos humanos, la aceptación de los demás, la
tolerancia hacia las diferencias entre personas y la solidaridad hacia las personas
más vulnerables. Para la enseñanza de estos valores deberá dedicarse a
actividades curriculares teórico-prácticas y utilizar métodos persuasivos tales como
discusiones, talleres, películas, textos literarios, representaciones teatrales y
análisis de casos prácticos;
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II. Inculcarán a todos los alumnos un trato respetuoso y considerado hacia los demás,
especialmente hacia quienes presentan discapacidades, vulnerabilidad o
capacidades sobresalientes;
III. Establecer entre los alumnos prácticas cotidianas de trato fraternal, así como
métodos de solución amigable y pacífica de las diferencias o conflictos entre ellos;
IV. Proteger eficazmente a los alumnos contra toda forma de acoso, maltrato, agresión
física o psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás
compañeros, los profesores, directivos; y
V. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo,
correctivo y reeducativo para impedir el acoso, la agresión física, emocional y
psicológica; los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia los demás
y especialmente hacia los niños, las niñas, los adolescentes y menores con
dificultades en el aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños, niñas, adolescentes y
menores con capacidades sobresalientes o especiales.
Artículo 40. Los profesores o profesoras deben vigilar la relación de los alumnos y alumnas
en las áreas en que se encuentren bajo su responsabilidad:
I. La no participación habitual en salidas del grupo;
II. Darle importancia a las risas o abucheos repetidos en clase contra determinados
alumnos o alumnas;
III. Estar atentos a aquellos alumnos que sean diferentes, por su forma de ser o
aspecto físico;
IV. Si comenta que le roban sus cosas en el colegio o si cada día explica que pierde
su material escolar;
V. Escasas o nulas relaciones con los pares;
VI. Quejas somáticas constantes como dolores de cabeza, de estómago o de otro tipo
cuya causa no está clara;
VII. Variaciones del rendimiento escolar;
VIII. Perdida de concentración
IX. Quejas de los padres que dicen que no quiere ir al colegio;
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X. Los rayados en las puertas de baños y paredes (nombres que aparecen
habitualmente); y
XI. Tomar en cuenta que, para el niño agredido los peores momentos se sufren
cuando los profesores no están presentes.
Artículo 41. Todo estudiante o personal voluntario de las instituciones públicas o privadas que
presente un informe realizado de buena fe, que contenga algún relato sobre la incidencia de
violencia y acoso entre iguales a alguno de los estudiantes, por parte del agresor, estará
protegido de cualquier acción en daños o represalias que surja como consecuencia de reportar
dicho incidente.
CAPÍTULO IV
DE LOS MANUALES DE CONVIVENCIA.
Artículo 42. La Convivencia Escolar es una construcción colectiva y dinámica, constituida por
el conjunto de interrelaciones humanas que establecen los actos educativos al interior de las
instituciones y es responsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa, sin
excepción. No admite un modelo único, no obstante, es necesario explicitar un mínimo común
para todas las comunidades educativas del Estado.
Artículo 43. Las normas de convivencia escolar deben reflejar los principios rectores del marco
constitucional e internacional, en el sentido de que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.
Los derechos esenciales de los niños, niñas y adolescentes deben ser respetados, ejercidos
y promovidos por cada uno de los distintos actores educativos: directores, docentes,
estudiantes, en la convivencia cotidiana, sin excepción alguna.
Artículo 44. Los principios rectores de la convivencia escolar son:
I. Todos los actores de la comunidad educativa son sujetos de derechos;
II. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos;
III. La educación como pleno desarrollo de la persona;
IV. Convivencia democrática y construcción de ciudadanía;
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V. La convivencia escolar: un ámbito de consistencia ética;
VI. Respeto y protección a la vida privada, pública, a la honra de la persona y de su
familia;
VII. Igualdad de oportunidades para niños, niñas, adolescentes; y
VIII. Las normas de convivencia: un encuentro entre el derecho y la ética.
Artículo 45. Es obligación de toda institución pública, privada o centros de atención a niños,
niñas y adolescentes, crear su Manual de Convivencia Escolar, que deberá contener:
I. El objeto, misión y visión;
II. Derechos y deberes para todos los actores educativos;
III. Caracterización de toda forma de acoso, maltrato, agresión física o psicológica,
humillación, burla, hostigamiento, de parte de los compañeros, los profesores y
directivos;
IV. La prohibición de los actos mencionados en la fracción inmediata anterior;
V. Normas sobre procedimientos preventivos que describan detalladamente las
conductas que vulneran las normas de convivencia;
VI. La descripción de procedimientos alternativos;
VII. Los métodos para reportar los incidentes;
VIII. El proceso que se dispondrá para dilucidar estos casos;
IX. Las decisiones adoptadas no deben ser arbitrarias, sino ceñirse a procedimientos,
criterios y valores conocidos;
X. Las normas deben ser el resultado de un proceso abierto, participativo y plural que
convoque a todos los miembros de la institución educativa;
XI. Debe contener mecanismos para posibles modificaciones y adecuaciones en el
tiempo;
XII. Debe cumplir con los siguientes principios:
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a) De subordinación: toda norma de una institución educativa debe estar sujeta a
derecho;
b) De igualdad y no discriminación: establecido en nuestra Constitución Federal,
Constitución Local y la Convención sobre los Derechos del Niño;
c) De audiencia y legalidad: los sujetos deben ser oídos, las normas de convivencia
deben describir los comportamientos de violencia y acoso entre iguales, las
sanciones que se impongan deben ser proporcionales a la falta y a la
responsabilidad del infante o adolescente;
d) De información: las normas de convivencia deben ser puestas en conocimiento de
todos los actores de la comunidad educativa. Principio básico en toda sociedad
democrática; y es una condición que obliga a los que están en el nivel superior de
jerarquía escolar, a difundirlas y a los que están en el nivel inferior de la jerarquía,
a buscar acceso a la información; y
e) De formación: la norma debe ser consecuente con la misión institucional.
XIII. Conflictos. Los conflictos son parte de la convivencia entre personas. En la medida
en que somos diferentes, en la diversidad de pensamiento, intereses, actitudes y
preferencias distintas los unos de los otros, es inevitable que surjan diferencias en
la convivencia cotidiana. Debe establecerse criterios para su sana solución.
Artículo 46. Las normas sobre tales procedimientos se registrarán en el Instituto Estatal de
Educación Pública del Estado, en la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia, se hará del conocimiento de las autoridades municipales; y deberán socializarse en
lugares públicos de la institución y de la comunidad. Se hará entrega a los padres, tutores o
responsables al momento de la inscripción, de una copia del manual.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS Y CORRECTIVOS
DE LA VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE IGUALES.
A. DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
Artículo 47. Las instituciones de educación primaria, secundaria y media superior, pública o
privada, deberán adoptar en sus Manuales de Convivencia Escolar, entre otros, los siguientes
procedimientos, tanto preventivos como correctivos de la violencia y acoso escolar:
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I. Cuando los profesores o responsables de la disciplina escolar detecten cualquier
signo de agresión, enemistad o altercado de palabra o de hecho entre alumnos de
la institución educativa, deberán inducir a los involucrados a una sesión privada de
reconciliación. Si ésta no fuere posible, se llamará a los padres, tutores o
responsables, para que induzcan al niño, niña o adolescente a la amigable
composición;
II. En cada institución educativa se establecerán comités estudiantiles de mediación,
integrados por alumnos y alumnas del mismo curso, grado o jornada, según el tipo
de conflicto; y cumplirán el papel de amigables conciliadores entre quienes han
desarrollado actitudes de agresión. Tales comités deberán estar integrados de
manera paritaria por estudiantes de ambos géneros;
III. Toda mediación o reconciliación exitosa será dada a conocer en clase y será
premiada con una celebración en el terreno recreativo, deportivo, cultural, festivo
o tiempo libre;
IV. Los actos menores de agresión verbal o física darán lugar a sanciones
persuasivas, tales como, actos de solicitud de perdón, disculpa o compromiso
colectivo expreso por todos los compañeros del aula, a discreción de la autoridad
educativa;
V. Cuando entre varios estudiantes se detecten enemistades, discusiones o actitudes
hostiles, los involucrados deberán ser integrados a un mismo colectivo deportivo,
recreativo o cultural, de tal manera que se les induzca a desarrollar actitudes de
cooperación solidaria entre ellos;
VI. Toda conducta reiterada de agresión física o verbal entre varios estudiantes dará
lugar al cambio de aula o de jornada de los involucrados en ella, cuando no surtan
efecto los llamados de atención persuasivos o sea imposible la mediación o
conciliación a que se refiere este artículo;
VII. Todo acto de violencia física entre iguales, que dé lugar a tratamiento médico,
hospitalario, quirúrgico o terapéutico deberá ser corregido con la suspensión
temporal o la cancelación de la matrícula, según la gravedad de la agresión y la
reiteración de la misma, previo dictamen del psicólogo de la institución educativa
sobre la evaluación al agredido, espectador y al agresor respecto a los hechos
generadores de la agresión.
Los padres de los estudiantes agresores pagarán el valor de los tratamientos
médicos, hospitalarios y terapéuticos a que sus hijos dieron lugar;
VIII. La ejecución de los correctivos a que se refiere el numeral anterior podrá ser
suspendida o perdonada, siempre que no consista en reincidencia en agresión
física y que entre el agresor o el agredido o los agresores se llegue a una
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conciliación pública ante los estudiantes del mismo nivel educativo. Dicha
conciliación deberá incluir actos expresos de desagravio o solicitud de perdón y
compromiso formal de amistad hacia los agredidos; y
IX. La adopción de las normas sobre procedimientos preventivos y correctivos del
acoso, el hostigamiento y demás formas de violencia escolar, deberá ser
consultada y discutida con la comunidad educativa, incluidos los alumnos.
Artículo 48. En los casos de cancelación de matrícula, el padre de familia o tutor, según el
caso, gestionará la reubicación del estudiante sancionado en otro plantel del mismo municipio,
llevando una copia de su expediente incluida carta de conducta. Si no fuere posible tal
reubicación en el mismo municipio, se hará en instituciones educativas de municipios
cercanos.
B. DE LA FAMILIA, PADRES, TUTORES, PRECEPTORES Y
RESPONSABLES.
Artículo 49. En corresponsabilidad del Estado, autoridades educativas y municipales, la
familia, los padres, tutores, preceptores y responsables, están obligados a evitar que la
violencia surja entre los niños, niñas y adolescentes, deberán observar las siguientes acciones:
I. Cuando un niño, niña o adolescente está intimidando a otros, deberán buscar
ayuda para él o ella, tan pronto como sea posible. Sin una intervención, la
intimidación puede llevar a serias dificultades académicas, sociales, emocionales
y legales;
II. Hablar con un psicólogo, maestro, consejero escolar o médico familiar sobre el
comportamiento del infante o del adolescente;
III. Si la intimidación continúa, solicitar la evaluación de un psicólogo o psiquiatra, u
otro profesional de la salud mental, para descubrir cuál es la causa de la
intimidación y desarrollar un plan para ponerle fin al comportamiento destructivo;
IV. Escuchar y responder de manera positiva con aceptación al niño, niña o
adolescente, haciendo entender al acosado que no es su culpa, él o ella hizo lo
correcto al comentarlo a terceros;
V. Preguntarle al niño, niña o adolescente, lo que hizo para evitar la agresión o lo que
cree que se debe de hacer; si lo intentó en algún momento, qué le funcionó y qué
no le funcionó;
VI. Buscar ayuda de la maestra, o maestro del infante o adolescente, del Director de
la Escuela, o del consejero de la misma, considerando que la mayor parte de la
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intimidación ocurre en las áreas de juego, en las cafeterías, los baños, los
autobuses escolares, en los pasillos donde no hay supervisión;
VII. Pedir a los directivos de la escuela que busquen información acerca de programas
que han sido utilizados en otras escuelas y comunidades para combatir la
intimidación, tales como la mediación entre los pares, la resolución de conflictos,
terapia para controlar la ira y el aumento en la supervisión por adultos;
VIII. No estimular al niño, niña o adolescente para que se defienda peleando. En vez
de ello, sugerirle que trate de alejarse para evitar al agresor, o que busque la ayuda
del maestro, entrenador u otro adulto;
IX. Ayudar al niño, niña o adolescente a practicar y hacer valer sus derechos. El simple
acto de insistir que al acosador lo deje solo tiene un efecto sorpresivo. Explicarle
que la meta del acosador es lograr una respuesta a la agresión;
X. Ayudar al niño, niña o adolescente a practicar qué decirle al acosador o agresor de
manera que esté preparado para la próxima vez, utilizando frases sugestivas de
control;
XI. Estimular al infante o adolescente para que esté con sus amigos cuando viaja hacia
la escuela y de regreso, durante los viajes para hacer compras, o en otras salidas.
Los acosadores tienden a no molestar al niño que está en un grupo;
XII. Si el niño, niña o adolescente se torna retraído, deprimido, se resiste a asistir a la
escuela, se aprecia un deterioro en su comportamiento escolar, puede necesitar
una consulta o intervención especializada. Un psicólogo u otro profesional de la
salud mental puede ayudar al niño, a la familia y a la escuela a desarrollar una
estrategia para combatir los efectos de la violencia y acoso entre iguales;
XIII. Buscar a tiempo la ayuda profesional para evitar el riesgo de consecuencias
emocionales duraderas para el niño, niña y adolescente;
XIV. Practicar algún deporte con el niño, niña o adolescente, para su salud física y
mental; y
XV. Considerar que la mayoría de las veces los padres y profesores son los últimos en
enterarse de lo que les ocurre a los niños. La vergüenza o el miedo a las represalias
y la falta de comunicación con los adultos son los principales motivos por lo que un
estudiante no se atreve a contar lo sucedido.
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CAPÍTULO VI
DE LOS ESTÍMULOS A LAS ACTITUDES DE CONVIVENCIA ESCOLAR.
Artículo 50. Como estímulo al comportamiento respetuoso hacia los demás compañeros de
la institución educativa, los establecimientos de educación primaria, secundaria y media
superior deberán enaltecer a los estudiantes que cada año escolar se destaquen por su actitud
fraternal y solidaria.
Artículo 51. Durante el último mes de clase, los estudiantes de cada curso seleccionarán
mediante votación secreta, al compañero o compañera que consideren más destacado por su
actitud respetuosa y solidaria hacia los demás y su capacidad de mediar en la solución de
conflictos entre estudiantes.
Artículo 52. El estudiante que fuere seleccionado será premiado con un descuento del diez
por ciento de la matrícula y las mensualidades durante el año escolar siguiente, si se tratare
de establecimiento privado. Si se tratare de establecimiento público se le exonerará de todo
costo educativo y de ello se le entregará un reconocimiento en acto público. Si se tratare de
un estudiante de último grado, recibirá un puntaje adicional del 5% del obtenido en los
exámenes y en los exámenes de admisión a la educación superior en la misma institución.
CAPÍTULO VII
DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE CONVIVENCIA ESCOLAR.
Artículo 53. Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública del Estado y a las
autoridades municipales, la inspección, disciplina y vigilancia de las instituciones educativas
en el cumplimiento de los deberes éticos especiales de convivencia escolar a que se refiere la
presente Ley.
Artículo 54. La calidad de convivencia escolar se medirá según el cumplimiento de las
obligaciones previstas en este artículo tomando en cuenta las quejas debidamente
demostradas que se hayan recibido en las instituciones educativas y ante las autoridades
municipales; y los logros obtenidos por la institución educativa en esta materia.
Artículo 55. Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública en el Estado de Oaxaca,
otorgar o denegar la certificación de calidad de convivencia escolar a cada una de ellas; y
podrá implementar otros mecanismos para realizar una evaluación anual de cada una de las
instituciones educativas públicas y privadas, para tal efecto.
Artículo 56. En los dos últimos meses de cada año escolar el Instituto Estatal de Educación
Pública en el Estado, expedirá, renovará o negará para el año siguiente a cada institución
escolar la certificación de calidad de convivencia escolar a que se refiere este artículo; y lo
hará del conocimiento de las autoridades municipales.
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Artículo 57. La calidad de convivencia escolar formará parte del proyecto educativo de cada
institución y la certificación o negación de la misma, será registrada en la institución educativa
correspondiente.
Artículo 58. Las autoridades municipales, una vez notificadas de la relación de las
instituciones educativas que fueron certificadas por su calidad de convivencia escolar y los que
no lo fueron en esta materia, publicarán inmediatamente la lista en los lugares de mayor
visibilidad.
Artículo 59. Cada Municipio podrá conceder estímulos para premiar la calidad de convivencia
escolar en las escuelas, así como solicitar al Instituto Estatal de Educación Pública del Estado,
el cumplimiento estricto del objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PROGRAMAS DE SENSIBILIZACIÓN.
Artículo 60. Los programas de sensibilización, tendrán por objeto:
I. Adoptar medidas de sensibilización pertinentes en los ámbitos publicitarios de los
medios de comunicación, prestando especial atención a los infantes y adolescentes,
haciendo posible la accesibilidad a estas campañas; y
II. Utilizar los medios de comunicaciones pertinentes, incluidas las nuevas tecnologías,
con el fin de poner a disposición de la sociedad, de forma rápida y completa la
información básica relativa a todos los recursos dispuestos en materia de violencia
y acoso entre iguales.
Artículo 61. Medidas en el ámbito publicitario:
I. Informar en materia de violencia y acoso entre iguales, los derechos y obligaciones
de los niños, niñas y adolescentes, así como la campaña emprendida contra ésta;
II. Colaborar en la realización de campañas de sensibilización que tengan por objeto
el fomento de la lucha contra la violencia y acoso entre iguales; y
III. Solicitar la cesación o rectificación de cualquier publicidad emitida que sea
considerada contraria a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 62. En el ámbito de los medios de comunicación:
I. Velar por el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección y
salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a una vida sin
violencia, de acuerdo con la legislación vigente;
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II. Promover políticas públicas que fomenten la reflexión sobre el fenómeno de la
violencia y acoso entre iguales, que estimulen a los niños, niñas y adolescentes a
distinguirlos y denunciarlos;
III. Colaborar activamente con las personas que desempeñan su trabajo como
profesionales de los medios de comunicación en la promoción y difusión de
dispositivos de autorregulación, con el fin de erradicar los contenidos que
promuevan, legitimen o inciten a la violencia y acoso entre iguales, facilitando a los
niños, niñas y adolescentes su protección integral y a la consecución de la igualdad
real;
IV. Manifestar su reconocimiento a las personas que trabajan como profesionales
comprometidos por erradicar la violencia y acoso entre iguales, mediante premios u
otros incentivos, que se determinarán reglamentariamente; y
V. Utilizar los medios de comunicación pertinentes, incluidas las nuevas tecnologías,
con el fin de poner a disposición de la ciudadanía, en especial a los niños, niñas y
adolescentes, de forma rápida y completa, la información básica relativa a todos los
recursos dispuestos en materia de violencia y acoso entre iguales, así como, las
relativas a la prevención y atención a sus víctimas.
TÍTULO QUINTO
DE LA ASISTENCIA INTEGRAL.
CAPÍTULO I
DE LA ASISTENCIA INTEGRAL.
Artículo 63. Las medidas de asistencia que se proporcionen en materia de violencia y acoso
entre iguales por cualquier institución pública o privada, tienen como fin:
I. Salvaguardar la integridad, identidad y derechos de las víctimas, de los
espectadores, así como, del agresor, tendente a la protección y recuperación de
los mismos, de igual forma a la rehabilitación o tratamiento que se requiera;
II. Apoyar la denuncia, el seguimiento del caso, el reporte de los resultados obtenidos,
el procedimiento de conciliación, así como, el apoyo psicológico y social necesario;
III. Informar y orientar sobre los derechos y recursos existentes;
IV. Atender la salud física y mental de las víctimas impulsando la recuperación en
coordinación con las dependencias competentes;
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V. Atender las necesidades, económicas, jurídicas, educativas, culturales y sociales
de las víctimas, de los espectadores y del agresor, derivadas de la situación de
violencia;
VI. Atender las necesidades de acogimiento temporal garantizando la manutención,
alojamiento, accesibilidad y seguridad de los mismos, en los casos en los que
proceda;
VII. El derecho de los padres a ausentarse del puesto de trabajo a requerimiento del
centro educativo o asistencial para atender las necesidades educativas y de salud
del niño, niña o adolescente;
VIII. Terapia intensiva por un psicólogo fuera de la institución educativa, así como un
control positivo de las acciones del niño, niña y adolescente, que se le ha de valorar
cada vez que actúa bien; y
IX. Las demás medidas que establezca esta ley por razón de competencia puedan
corresponderle.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN CON OTRAS DEPENDENCIAS.
Artículo 64. Las autoridades competentes señaladas en esta ley, deberán promover la
suscripción de convenios de colaboración con la Federación, Estados y Municipios, con
organismos públicos, privados o sociales, nacionales o internacionales, e impulsar los Comités
Municipales de Defensa de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la erradicación de la violencia
y acoso entre iguales.
Artículo 65. Los convenios contemplarán entre sus objetivos la dotación de recursos y la
formación necesaria, a fin de conseguir la máxima eficacia en la prevención, detección y
asistencia a las víctimas de la violencia y acoso entre iguales en la ejecución de las medidas
que se hubiesen adoptado para la protección de las víctimas.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN.
Artículo 66. Para la detección, prevención, asistencia a los casos de violencia y acoso entre
iguales, se desarrollarán estudios e investigaciones sobre todas sus formas, con el objeto de
analizar sus causas, secuelas físicas, psíquicas y emocionales, el grado de sensibilización de
la sociedad ante las mismas y los medios necesarios para su erradicación, prestando especial
atención la situación de mayor riesgo.
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CAPÍTULO IV
DE LAS ESTADÍSTICAS.
Artículo 67. Para efecto de prevención, valoración de necesidades, recurso y servicios de
atención a las víctimas se realizará un estudio sobre el impacto de la violencia y acoso entre
iguales, que será ampliamente difundida.
TÍTULO SÉXTO
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
CAPÍTULO I
DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DEL MENOR,
LA MUJER Y LA FAMILIA.
Artículo 68. Corresponde la aplicación de la presente Ley, al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, a través de la Procuraduría para la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, que
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer de las quejas presentadas por violencia y acoso entre iguales; y
proporcionar copia a los quejosos;
II. Informar sobre los servicios de atención, brindar asesoría jurídica a víctimas de
los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer;
III. Dar aviso inmediato al Ministerio Público para su intervención y fungir como
coadyuvante, cuando la víctima así lo solicite;
IV. Dar aviso inmediato a los Jueces de Primera Instancia, para llevar a cabo los
procedimientos de conciliación, de acuerdo a lo previsto en el Código de la
Materia y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca;
V. Dar seguimiento a los casos denunciados;
VI. Auxiliar al Ministerio Público y al Juez, en los procedimientos correspondientes;
VII. Emitir dictámenes periciales sobre el estado en que se encuentran las víctimas y
el tratamiento proporcionado a las mismas;
VIII. Vigilar el estricto cumplimiento de los derechos que le asisten a las víctimas de
violencia y acoso escolar entre iguales; y de manera particular a los menores;
IX. Llevar el registro de casos de violencia y acoso entre iguales, con los datos que
le proporcionen las diferentes instancias de gobierno y las instituciones privadas;
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X. Llevar a cabo el procedimiento de conciliación en materia de violencia y acoso
entre iguales, en los términos que establece esta ley;
XI. Promover la participación de los Ayuntamientos, en las acciones de prevención,
asistencia y erradicación de la violencia y acoso entre iguales, mediante la
creación de Comités Municipales;
XII. Fomentar la instalación de áreas especializadas, servicios telefónicos de apoyo
y albergues para atención de las víctimas;
XIII. Supervisar la capacitación de los servidores públicos en la materia;
XIV. Promover la colaboración con las dependencias federales y organismos no
gubernamentales, nacionales y extranjeros especialistas en la materia;
XV. Fomentar la realización de estudios tendentes a conocer las causas e impactos
de violencia y acoso entre iguales en la escuela y sociedad;
XVI. Llevar a cabo un registro de las instituciones públicas y privadas que
proporcionen asistencia en la materia;
XVII. Realizar convenios de colaboración con los medios de comunicación con la
finalidad de que participen en las acciones preventivas y asistenciales de esta
Ley;
XVIII. Evaluar las acciones realizadas por las instituciones obligadas por la presente
Ley;
XIX. Elaborar un informe anual y remitirlo a las Comisiones correspondientes del
Congreso del Estado;
XX. Aprobar el Reglamento Interior de esta ley;
XXI. Conocer de la declaración de procedencia a través de un órgano consultivo, para
encausar cualquier acción legal para la erradicación de la violencia y acoso entre
iguales, privilegiando la rehabilitación sobre la sanción; y
XXII. Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO.
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Artículo 69. El Consejo Consultivo Estatal para la Asistencia y Prevención de la violencia y
acoso entre iguales, es un órgano normativo, de evaluación, de coordinación de las tareas y
acciones en la materia.
Artículo 70. El Consejo Consultivo Estatal se integrará por:
I. El Gobernador del Estado, representado por el Consejero Jurídico del Gobierno
del Estado;
II. El Titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia que
fungirá como Presidente;
III. La Presidenta del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, que
fungirá como secretaria;
IV. Por el Procurador General de Justicia;
V. Por el Titular de la Secretaría de Salud;
VI. Por el Titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
VII. Por el Titular del Instituto Estatal de Educación Pública; y
VIII. Por el Titular de la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO.
Artículo 71. Corresponde al Gobernador del Estado:
I. Conducir y coordinar institucional e interinstitucionalmente, la implementación y
ejecución de políticas públicas, programas, proyectos y acciones destinados a
combatir la violencia y acoso entre iguales;
II. Garantizar que en las políticas públicas, programas, funciones y servicios de
gobierno se observen los principios que esta Ley dispone;
III. Promover y difundir los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las
dependencias de gobierno, instancias públicas, así como, en el sector privado y
social del Estado;
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IV. Celebrar convenios con la federación, con Estados, Municipios del país y de otros
países; con organismos públicos, privados o sociales, nacionales e
internacionales, en todo lo concerniente a erradicar la violencia y acoso entre
iguales;
V. Proveer, en lo que a su competencia corresponda, todo lo necesario para que las
políticas públicas, los planes, programas, proyectos, demás acciones y medidas
tendentes a la erradicación de la violencia y acoso entre iguales, sean efectivas;
VI. Garantizar la adecuada operación de los sistemas estatales: de atención,
asistencia, desarrollo, protección, tutela, representación jurídica, defensa,
procuración, administración de justicia y ejecución de sanciones, de niños, niñas y
adolescentes;
VII. Coordinar los esfuerzos del Ejecutivo Estatal con los municipios del Estado, para
el logro del objetivo de la presente Ley; y
VIII. Las demás que confiere esta ley y demás disposiciones legales que no se opongan
a la presente.
Artículo 72. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, crear los
programas necesarios de apoyo a víctimas de violencia y acoso entre iguales, encargarse de
la atención, asistencia, desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes en el Estado, así
como, coadyuvar en la ejecución de los programas para su protección.
Artículo 73. La Procuraduría General de Justicia del Estado, deberá:
I. Promover la capacitación, sensibilización de sus servidores públicos en materia de
violencia y acoso entre iguales;
II. Canalizar a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes a las
víctimas de violencia y acoso entre iguales, así como al agresor para los efectos del
procedimiento legal procedente, en auxilio de los mismos, dar fe de las lesiones si
las hubiere y de cualquier otro tipo de maltrato;
III. Difundir el contenido y alcance de la presente Ley;
IV. Contar con Agencias del Ministerio Público, capacitadas en violencia y acoso entre
iguales; y
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V. Las demás que confiere esta ley y demás disposiciones legales que no se opongan
a la presente.
Artículo 74. A la Secretaría de Salud corresponde:
I. Instalar en los Centros de Salud del Estado, áreas de atención inmediata a víctimas
de la violencia y acoso entre iguales, en coordinación con las instancias
competentes;
II. Capacitar a sus servidores públicos acerca de los efectos que en la salud produce
la violencia y acoso entre iguales;
III. Difundir a los usuarios sobre las causas y consecuencias de este tipo de violencia;
IV. Dar aviso al Ministerio Público y proporcionar el apoyo necesario al mismo, en los
casos de violencia y acoso entre iguales que puedan ser constitutivos de delitos, de
manera particular donde las víctimas sean menores, aplicándose en el caso la ley
correspondiente;
V. Llevar un registro estadístico de todos los casos de violencia y acoso entre iguales
atendidos en el sector;
VI. Fomentar la investigación de los impactos de la violencia y acoso entre iguales en
la salud física y mental; y
VII. Las demás que confiere esta ley y demás disposiciones legales que no se opongan
a la presente.
Artículo 75. El Consejo Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el
Estado de Oaxaca, tendrá las siguientes facultades:
I. Contribuir con las políticas públicas, planes, programas proyectos y acciones
tendentes a la erradicación de violencia y acoso escolar en el Estado;
II. Difundir y desarrollar el conocimiento, respecto de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes, a una vida sin violencia;
III. Las demás que le corresponda en la aplicación de esta Ley, las que establezca su
reglamento y demás disposiciones que no sean contrarias a los fines de esta Ley; y
IV. Las demás que confiere esta ley y demás disposiciones legales que no se opongan
a la presente.
Artículo 76. Corresponde a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca:
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I. Promover los mecanismos de atención en los casos de presuntas violaciones al
derecho a la integridad física, psíquica o emocional de las niñas, niños y
adolescentes;
II. Participar como mediador imparcial, en procesos de negociación para resolver
conflictos sociales, a petición de las partes; y
III. Prevenir la violencia y acoso entre iguales a través de acciones y programas que
deberá implementar;
IV. Incluir en la capacitación que proporciona a sus servidores públicos, lo relativo a
violencia y acoso entre iguales;
V. Coordinar con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, (DIF), a través de
la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, un equipo
especializado que preste auxilio en los casos de violencia y acoso entre iguales;
VI. Instruir al personal a su mando para que inmediatamente que tenga conocimiento,
auxilien a las víctimas de violencia y acoso entre iguales;
VII. Difundir los alcances de la presente Ley; y
VIII. Las demás que confiere esta ley y demás disposiciones legales que no se opongan
a la presente.
Artículo 77. Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública:
I. Adoptar planes de capacitación de profesores en la identificación, prevención,
seguimiento y resolución de conflictos escolares por violencia y acoso entre
iguales, lo cual incluye encuentros, seminarios, foros, conferencias sobre dicho
tema;
II. Producir videos didácticos de sensibilización del problema de violencia y acoso
entre iguales, con utilización de casos reales que permitan la discusión sobre el
tema entre los estudiantes;
III. Promover y liderar políticas públicas de radio y televisión que fomenten la reflexión
sobre la violencia y acoso entre iguales, estimulando a los niños, niñas y
adolescentes a identificar el acoso en las instituciones educativas para su
denuncia;
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IV. Comunicar de inmediato, por escrito, a las autoridades competentes, centros de
atención de niños, niñas y adolescentes, los casos en los cuales, por sus
características o situaciones se desprenda la posibilidad de la existencia de
violencia y acoso entre iguales;
V. Vigilar que las instituciones de educación preescolar, primaria, secundaria y media
superior, tanto públicas como privadas, se garantice dentro del marco de la
convivencia escolar, el pleno respeto a la dignidad, vida e integridad física, moral
de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren vinculados a las mismas;
VI. Impulsar en los planteles educativos la creación de Consejos escolares, integrados
por padres de familia, profesores, personal docente y estudiantes;
VII. Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a los
padres de familia, a la sociedad, sobre las formas en que se expresa y se previene
y combate la violencia;
VIII. Mediante la implementación de estímulos se exhorte a los alumnos a asumir los
comportamientos respetuosos, fraternales y solidarios que deben reinar en las
aulas de clase y demás recintos escolares;
IX. Mediante la inspección y vigilancia a las diferentes instituciones educativas, se
constriña a éstas, al cumplimiento de los deberes éticos especiales de convivencia
escolar referidos en la presente Ley, mediante la expedición del Certificado de
Calidad de Convivencia Escolar; y
X. Las demás que confiere esta ley y demás disposiciones legales que no se opongan
a la presente.
Artículo 78. A la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión, le corresponde:
I. Difundir los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a una vida sin violencia,
así como a identificar los casos de violencia y acoso entre iguales;
II. Llevar a cabo campañas de difusión sobre las causas de la violencia y acoso entre
iguales;
III. Implementar algunas estrategias de carácter preventivo, tendentes a erradicar la
violencia y acoso entre iguales; y
IV. Las demás que confiere esta ley y demás disposiciones legales que no se opongan
a la presente.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS RECURSOS LEGALES Y PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN.
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS LEGALES.
Artículo 79. Los recursos legales para las víctimas de violencia y acoso entre iguales, son:
I. El procedimiento preventivo y correctivo: que contempla la presente Ley, los
señalados en el reglamento interno de cada institución, determinarán las normas de
convivencia escolar y las sanciones respectivas;
II. Medidas de protección al menor: la protección la pueden solicitar los menores,
padres, profesores o directores del colegio ante la autoridad correspondiente;
III. Del procedimiento de conciliación: tendrá lugar ante la Procuraduría para la
Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, así como, a la Dirección de Justicia
Alternativa;
IV. Acciones delictivas: cuando las conductas asociadas a la violencia y acoso entre
iguales constituyan delito, los mayores de 12 años son responsables, serán sujetos
al régimen especial previsto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de
Oaxaca, cualquiera puede hacer la denuncia ante la policía, el Ministerio Público y
los tribunales competentes. Los profesores y directores tienen la obligación de
hacerlo; y
V. Acciones civiles: cuando exista incumplimiento de las obligaciones de cuidado y
protección que tiene un colegio con sus alumnos, podrá solicitar la indemnización,
pueden interponerlas los padres contra el agresor y/o contra el colegio ante un
juzgado civil.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN.
Artículo 80. Las partes en un conflicto de violencia y acoso entre iguales, podrán resolver sus
diferencias mediante el procedimiento de conciliación, mismo que podrá celebrarse ante la
Dirección de Justicia Alternativa, la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia,
los Juzgados del orden Familiar o de Primera Instancia.
Artículo 81. Antes de iniciar el procedimiento conciliatorio, se le informará a las partes, del
contenido, alcance de esta Ley, de los derechos que les asisten, de los procedimientos
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administrativos, civiles o penales que existan en la materia, así como de las sanciones a las
que se harán acreedores en caso de incumplimiento o reincidencia.
Artículo 82. Antes de convenir las partes sobre la situación de los menores, se deberá hacer
del conocimiento del Ministerio Público o del Juez de lo Familiar, en su caso, a efecto de que
intervenga en lo que corresponda.
Artículo 83. El procedimiento conciliatorio se iniciará de oficio, a petición de una de las partes
o de ambas. Para acudir a él se requerirá notificación previa.
Artículo 84. La conciliación se realizará escuchando a las partes, quienes expondrán en la
audiencia las razones que motivan su comparecencia.
Artículo 85. La audiencia podrá suspenderse por una sola vez, a efecto de que las partes
valoren y acepten las propuestas de conciliación.
Artículo 86. Una vez, que las partes lleguen a una conciliación se celebrará el convenio
correspondiente, el cual será firmado por quienes hayan intervenido en éste.
Artículo 87. Si el conflicto se resolviera mediante la conciliación y existiera un litigio en relación
con el mismo asunto, se le remitirá a la autoridad correspondiente dicho convenio para los
efectos legales.
Artículo 88. La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, llevará a cabo los
trámites correspondientes para elevar el convenio a categoría de cosa juzgada ante la
autoridad jurisdiccional.
Artículo 89. Ante la falta de un acuerdo conciliatorio, queda a salvo el derecho de las partes,
para ejercitar la acción administrativa o jurisdiccional, respectiva, ante los tribunales
competentes.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTIVAS.
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 90. Se considera infracciones:
I. No asistir sin causa justificada, a las citas señaladas por la Dirección de Justicia
Alternativa, la Procuraduría para la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia u otras
autoridades competentes en la materia;
II. El incumplimiento del convenio elaborado en el procedimiento de conciliación;
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III. No denunciar la violencia intrafamiliar, que afecte la integridad de los niños, niñas
y adolescentes que incurren en violencia y acoso entre iguales;
IV. No reportar los inconvenientes y labores que impida a los padres, tutores o
responsables, la atención de los niños, niñas y adolescentes;
V. No buscar asistencia psicológica para los sujetos que ejercen violencia y acoso
entre iguales;
VI. No acudir a las citas que se le formulen;
VII. No denunciar el incumplimiento de esta ley ante la Procuraduría para la Defensa
del Menor, la Mujer y la Familia; y
VIII. Las demás, que no contravengan los principios y contenido de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES.
Artículo 91. Corresponde a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y
en la jurisdicción que corresponda, al Síndico Municipal, imponer las sanciones por
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, mismas que se impondrán independientemente de la
acción civil o penal a que hubiere lugar.
Las sanciones podrán ser las siguientes:
I. Multa por el equivalente de hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente
en el Estado;
II. En caso de reincidencia, se duplicará la multa;
III. Clausura temporal o definitiva de establecimientos que atenten contra la salud
emocional, integridad física, mental, psicológica de niños, niñas y adolescentes; y
IV. Trabajo en favor de la comunidad sin remuneración alguna en instituciones públicas
educativa, de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales.
Artículo 92. Las instituciones educativas de preescolar, primaria, secundaria y media superior
serán responsables administrativa y civilmente por la omisión en el ejercicio eficaz de los
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mecanismos preventivos, correctivos para impedir las agresiones físicas entre sus estudiantes,
entre éstos y los profesores.
Artículo 93. En caso de que una organización pública o privada realice acciones que se
opongan al presente ordenamiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que
hubiere lugar, dependiendo de la gravedad de la falta se someterá a las siguientes medidas:
I. Amonestación;
II. Suspensión de proyectos o programas;
III. Cancelación de la autorización; y
IV. Petición a las autoridades competentes para proceder a la disolución de la
organización infractora.
CAPÌTULO III
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS.
Artículo 94. Para los niños, niñas y adolescentes que incurran en violencia y acoso entre
iguales:
I. Amonestación en privado para el agresor;
II. Suspensión de su recreo, bajo la vigilancia estricta de la autoridad educativa
correspondiente;
III. Retención, consiste en demorar su salida de la escuela, bajo la atención del
mentor;
IV. Imposición de reglas de conducta;
V. Asistir a terapias psicológicas y, en caso de sufrir violencia intrafamiliar, deberá
asistir la familia;
VI. Prestación de servicios a la institución educativa o a la comunidad;
VII. Reubicación del menor infractor en otro plantel, bajo la correspondiente
supervisión y asistencia psicológica, llevando copia de su expediente incluida carta
de conducta;
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VIII. Las demás que señalen los reglamentos de las instituciones educativas o centros
de atención de niños, niñas y adolescentes; y
IX. Para el caso de que la violencia y conducta agresiva del adolescente, constituya
un hecho tipificado en las leyes penales como delito, se le aplicará la Ley de
Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca, manteniendo la Procuraduría
para la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, la vigilancia estricta al
cumplimiento de las leyes aplicables.
Artículo 95. Las sanciones por infracciones a ésta Ley y disposiciones derivadas de ella se
impondrán motivadas en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Las indagaciones efectuadas por el personal de la Procuraduría de la Defensa del
Menor, la Mujer y la Familia, de las autoridades Municipales, del Consejo Estatal de
los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el Estado de Oaxaca; y otras
instancias de gobierno;
III. Los datos que aporten los niños, niñas y adolescentes, sus padres, familiares,
tutores o responsables; y
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia de convicción.
TÍTULO NOVENO
DE LA TRANSPARENCIA.
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES.
Artículo 96. Para la transparencia y acceso a la información pública, la Procuraduría para la
Defensa del Menor, la Mujer y la Familia contará con una Unidad de Enlace, que recaerá en
el área administrativa que designe, ésta tendrá las obligaciones establecidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.
Artículo 97. Todas las autoridades estatales, municipales, organismos públicos, privados o
sociales, instituciones educativas, que en su caso, dispongan de recurso económico para la
detección, prevención; y asistencia de los casos de violencia y acoso entre iguales, respetarán
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el principio de rendición de cuentas, para lo cual, las autoridades correspondientes, señalarán
la fecha o el periodo correspondiente, para su entrega, mismo que será objeto de amplia
difusión, en caso de incumplimiento, se procederá legalmente en su contra.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Dentro de los noventa días posteriores de entrada en vigor de la presente ley, las
autoridades públicas, privadas, sociales o educativas, de atención a niños, niñas y
adolescentes, deberán expedir el Reglamento correspondiente para combatir la violencia y
acoso entre iguales.
TERCERO. El gobierno del Estado, asignará los recursos materiales y equipo necesarios para
la operación y efectividad de la presente ley.
CUARTO. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones
legales o reglamentarias que le sean contrarias.
QUINTO. Los Manuales de Convivencia Escolar a que se refiere la presente Ley, deberá estar
disponible para su entrega, para la matrícula correspondiente al período escolar 2015-2016.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oaxaca a 11 de diciembre del 2014.
DIP. LESLIE JIMÉNEZ VALENCIA
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. ZOILA JOSÉ JUAN
SECRETARIA
Rúbrica
DIP. CARLOS ALBERTO VERA VIDAL
SECRETARIO
Rúbrica
DIP. ADOLFO GARCÍA MORALES
SECRETARIO
Rúbrica