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Última Reforma Aprobada: Decreto Núm. 1445 aprobado por la LXV Legislatura del Estado
el 5 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección del 15
de julio del 2023.
Ley aprobada mediante Decreto Núm. 639. de fecha 10 de agosto del 2011. Publicada en
Periódico Oficial Extra del 18 de agosto del 2011.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO
SIGUIENTE:
DECRETO No. 639
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE OAXACA, APRUEBA:
LEY PECUARIA DEL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y MATERIA DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases para la organización, programación y fomento pecuario;
II. Procurar la sanidad, mejoramiento y protección de las especies animales útiles al hombre y su
medio ambiente, que constituyan un aprovechamiento zootécnico-económico;
III. La industrialización y comercialización de sus productos, subproductos y esquilmos del sector
pecuario y aquellos de la agricultura empleados en la nutrición animal e industrias afines;
IV. El establecimiento de las medidas sanitarias aplicables;
V. La regulación de la propiedad y movilización del ganado, sus productos, subproductos y su
sacrificio;
VI. La conservación, mejoramiento y aprovechamiento racional de los recursos naturales relacionados
con el sector pecuario que impulsen el desarrollo sustentable; y
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VII. El fomento al mejoramiento genético de los hatos, criaderos, criaderos de abejas reinas, parvadas,
piaras, apiarios y rebaños fundamentalmente, así como de las diferentes especies zootécnicas que
se aprovechen con fines comerciales, industriales, traspatio, investigación u otros.
ARTÍCULO 3. Se declara de interés para el desarrollo pecuario y sus industrias: la investigación,
experimentación, extensión y divulgación que se realice en los centros, universidades, institutos y
campos, del sector público o privado, establecidos en el territorio oaxaqueño.
ARTÍCULO 4. Quedan sujetos a la presente Ley:
I. Los productores pecuarios;
II. Los comerciantes de productos y subproductos pecuarios, y sus esquilmos;
III. Todas aquellas personas físicas y morales que se dediquen a las actividades pecuarias; e
instituciones o empresas que en forma permanente o transitoria realicen actividades vinculadas con
las disposiciones de esta Ley;
IV. Los establecimientos dedicados a la industrialización de las pieles, saladeros, curtidores,
comerciantes de pieles y demás personas;
V. Los terrenos dedicados a la producción de forrajes, praderas o agostaderos;
VI. Los bienes, infraestructura y equipamiento dedicados o relacionados con el sector pecuario;
VII. Abrevaderos, caminos y rutas pecuarias de uso común; y
VIII. Las áreas consideradas como aptas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley, se considera:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los Apidae que produce miel y cera.
a) Abeja Europea: Es la abeja originaria del Continente Europeo.
b) Abeja Africana: Es la abeja originaria del Continente Africano cuyas características y hábitos
de defensa, migración y enjambrazón son diferentes a las razas europeas.
c) Abeja africanizada: Es el resultado de la cruza entre las abejas europeas y africanas.
d) Abeja Nativa: Es la que se encuentra de manera silvestre en el territorio del Estado, teniendo
como principal característica la falta de aguijón.
II. Abigeato: Delito que comete quien se apodere de una o más cabezas de ganado sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas de acuerdo con la ley, tenga o no la calidad
de ganadero;
III. Acopiador: Quien teniendo instalaciones adecuadas, se dedica a la compra-venta de animales, sus
productos, subproductos y esquilmos;
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IV. Acta circunstanciada: Documento levantado por el verificador pecuario en el ámbito de las facultades
que le confiere la presente Ley;
V. Actividad pecuaria: Conjunto de acciones relacionadas con la cría, reproducción y aprovechamiento
de bovinos para carne, bovinos para leche, porcinos, aves, ovinos, caprinos, abejas, equinos y demás
especies y variedades de animales útiles para la alimentación humana o para la obtención de otros
beneficios, directamente o por el aprovechamiento de sus productos, subproductos y esquilmos;
VI. Agostaderos: Son aquellos terrenos cubiertos con una vegetación natural, introducida o inducida, cuyo
uso principal es el pastoreo del ganado y la fauna silvestre y que técnicamente no sean considerados
susceptibles de agricultura, y se clasifican en:
a) Agostaderos Naturales: Terrenos de pastoreo con vegetación nativa original;
b) Agostaderos Introducidos: Pastizales en los que se utilizan especies de otro origen
ecológico con ventajas productivas sobre las nativas, e
c) Agostaderos Inducidos: Pastizales surgidos en forma natural después de erradicar la
vegetación nativa.
VII. Apiario: Conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado.
a) Apiario de pequeños productores: Conjunto menor a 10 colmenas que son atendidas
generalmente por una familia.
b) Apiario de medianos productores: Conjunto de 10 a 60 colmenas y que por lo general cuentan
con equipos medianamente tecnificados.
c) Apiario de grandes productores: Son aquellos aprovechamientos que poseen más de 60
colmenas y que cuentan con equipos tecnificados.
VIII. Apicultor: Toda persona que se dedique de manera eventual o permanente a la cría, mejoramiento y
aprovechamiento de las abejas, ya sea de su propiedad o no;
IX. Apicultura: Es la actividad que comprende la cría, mejoramiento y aprovechamiento racional de las
abejas, en forma fija o migratoria;
X. Aprovechamiento Racional: Es la utilización de los recursos naturales de forma que resulte eficiente,
socialmente útil y procure su preservación;
XI. Arete: Elemento de aluminio, plástico o lámina, el cual contiene letras o números y que se coloca en
la oreja del ganado para su identificación;
XII. Arillo de identidad: Cinta metálica que se fijará generalmente en el ala o en la pata de las aves, aves
gigantes y exóticas;
XIII. Baratillo: Tianguis o mercado de carácter regional donde concurren ganaderos y acopiadores para
realizar actos de compra-venta de animales, productos y subproductos pecuarios, y esquilmos;
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XIV. Cadena Productiva.- Proceso sistémico en el que los actores de una actividad económica interactúan
desde el sector primario hasta el consumidor final;
XV. Campaña zoosanitaria: Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control o erradicación
de enfermedades o plagas en los animales de un área geográfica determinada;
XVI. Ciclo apícola: Es el comprendido durante un período anual dividido en etapas de pre cosecha, cosecha
y pos cosecha;
XVII. Centro de acopio y beneficio: Es el establecimiento o instalación que se encarga de recolectar los
productos pecuarios, para almacenarlos o procesarlos para su posterior comercialización en el
mercado estatal, nacional o internacional;
XVIII. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la SADER o por quienes estén aprobados o
acreditados para constatar el cumplimiento de las disposiciones legales. Tratándose de animales,
será signado por un médico veterinario zootecnista oficial, acreditado o aprobado;
XIX. Colmena: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales.
a) Colmena natural: Es cualquier oquedad que las abejas ocupan como morada sin la intervención
del hombre.
b) Colmena rústica: Es el alojamiento de las abejas construido o adaptado por el hombre con sus
páneles fijos y sin tecnificación.
c) Colmena técnica: Su característica principal reside en que los páneles de las abejas están en
sus bastidores o cuadros y pueden ser manejados fuera de la colonia.
XX. CEFPPO: Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Oaxaca, A.C.;
XXI. Consejo apícola: Órgano técnico especializado que de manera colegiada se encarga del análisis y
propuestas para el mejoramiento de la apicultura en el Estado;
XXII. Constancia de degüello: Documento que hace constar el sacrificio del ganado emitido por la autoridad
competente;
XXIII. Control: Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia
de una enfermedad o plaga en los animales en un área geográfica determinada;
XXIV. Corridas: Reunión y recuento público de ganado;
XXV. Criadero: Lugar destinado para la cría de los animales;
XXVI. Criadero de abejas reinas: Conjunto de colmenas de tipo técnico dividido interiormente, o de medidas
especiales, destinado principalmente a la obtención de abejas reinas;
XXVII. Criador: Quien se dedique a la cría, reproducción y aprovechamiento de animales de su propiedad;
XXVIII. Cuarentena: Medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la
movilización de animales;
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XXIX. Diagnóstico: Estudio que se basa en el análisis que se haga del conjunto de signos clínicos
observados en los animales que permite descartar o confirmar la sospecha, mediante pruebas de
laboratorio, de la presencia de una enfermedad o plaga en los mismos;
XXX. Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente biológico y medio
ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;
XXXI. Enfermedad o plaga exótica: La que es extraña en el territorio nacional o en una región del mismo;
XXXII. Enjambre: Es el conjunto de abejas obreras, reinas con o sin zánganos y que pueden ser:
a) Silvestre: El que vive dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico.
b) En tránsito: Sin alojamiento específico durante las etapas de reproducción o migración.
c) Encolmenado: Que vive dentro de una caja o colmena.
XXXIII. Erradicación: Eliminación total de una enfermedad o plaga en animales en un área geográfica
determinada;
XXXIV. Esquilmos: Aprovechamientos de los subproductos y desechos del ganado;
XXXV. Establecimiento: Asiento definido de una actividad pecuaria;
XXXVI. Establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF): Las instalaciones en donde se sacrifican animales o
procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal y están sujetas a
regulación de la SADER en coordinación con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de
competencia de cada Secretaría y cuya certificación es a petición de parte;
XXXVII. Fierro: Instrumento candente que se utiliza para marcar el ganado;
XXXVIII. Flora melífera: Todo tipo de plantas o arbustos principalmente, de las cuales las abejas, en alguna de
sus etapas, extraen polen, néctar u otros productos;
XXXIX. Ganadero: Toda persona física o moral que se dedique a la producción, reproducción, cría o
comercialización de cualquier especie animal aprovechable y que tenga su principal asiento de
producción en el territorio estatal;
XL. Ganado: Conjunto de animales domésticos que se crían para su aprovechamiento;
XLI. Ganado en pie: Animales presentados vivos;
XLII. Ganado mayor: Bovino, equino, mular y asnal;
XLIII. Ganado menor: Ovinos, caprinos y porcinos;
XLIV. Guardaganado: Parrilla elaborada de metal que se emplea para contener el paso del ganado;
XLV. Hato: Conjunto de animales de ganado mayor o menor;
XLVI. Identificación electrónica: Elemento electromagnético que se implanta vía subcutánea en el animal y
contiene datos de identidad del mismo y del dueño;
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XLVII. Inocuidad: Cualidad que tienen los productos y subproductos pecuarios de no causar daño al ser
consumidos;
XLVIII. Inspección: Revisión física o documental para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia, efectuada por personal de la SECRETARÍA o
unidad de verificación aprobada;
XLIX. Ley: Ley Pecuaria del Estado de Oaxaca;
L. Marca: Dibujo para la identificación de la propiedad de los animales, que se plasma generalmente con
fuego, pintura indeleble, ácido corrosivo o en frío;
LI. Médico veterinario: Profesional con cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública de
médico veterinario o médico veterinario zootecnista;
LII. Medida zoosanitaria: Disposición para proteger la vida o salud humana y animal, de la introducción,
radicación o propagación de una plaga o enfermedad, de los riesgos provenientes de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños;
LIII. Miel: Es la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar de las flores o por otras
partes vivas de las plantas, que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias
específicas propias y almacenan en panales;
LIV. Mostrenquero: Persona que se encarga del cuidado de los animales mostrencos;
LV. Movilización: Embarque, transporte o arreo de animales para la venta, abasto o cambio de agostadero;
así como el transporte de productos y subproductos y desecho de origen animal, cuyo desplazamiento
se haga dentro del Estado, hacia el exterior de éste o fuera del país;
LVI. Panal: Es una estructura formada por celdas de cera, al interior de una oquedad natural o artificial,
que sirve como depósito de alimento o aloja a las crías de las abejas;
LVII. Parvada: Grupo numeroso de aves;
LVIII. Plaga: Presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o alteración
en la salud de la población animal;
LIX. Preservación: Las medidas tomadas para mantener las condiciones que propicia la evolución y
continuidad de los procesos naturales;
LX. Prevalencia: La frecuencia de una enfermedad o plaga, en un periodo preciso, referida a una población
animal determinada;
LXI. Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos, que tienen por
objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga en los animales;
LXII. Productos: Resultados de la producción primaria de las especies domésticas productivas;
LXIII. Punto de verificación e inspección estatal: Sitio ubicado dentro del territorio del Estado, con
infraestructura para verificación e inspección, autorizada por la SECRETARÍA;
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LXIV. Punto de verificación e inspección zoosanitaria: Sitio ubicado dentro del territorio del Estado, con
infraestructura de diagnóstico autorizada por la SADER;
LXV. Rastro: Establecimiento donde se da el servicio para sacrificio de animales destinados a la
alimentación humana y comercialización de sus productos;
LXVI. Rastro TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal;
LXVII. Realeo: Rastrear, perseguir, lazar y reunir a todo el ganado;
LXVIII. Rebaño: Hato grande de ganado, especialmente del lanar;
LXIX. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
LXX. UMA: Unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia establecida por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y la ley reglamentaria de la materia.
LXXI. Sanidad pecuaria: La que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y plagas en
los animales;
LXXII. Secretaría: Secretaría de Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural;
LXXIII. Señal de sangre: Cortadas, incisiones o perforaciones que se hacen en las orejas o pliegues naturales
del ganado;
LXXIV. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
LXXV. SIPEOAX: Sistema de Identificación Pecuaria del Estado de Oaxaca;
LXXVI. Sistema Producto: Es el conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos
agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos y servicios de la producción
primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización;
LXXVII. Status zoosanitario: Condición que guarda una zona o área geográfica respecto de una enfermedad
o plaga en los animales;
LXXVIII. Subproducto: El que se deriva de un producto pecuario;
LXXIX. Tablajero: Vendedor de carne;
LXXX. Tatuaje: La impresión de dibujos, letras o números indelebles en la oreja, belfos o pliegue inguinal;
LXXXI. Vías Pecuarias: Se entenderán los caminos de herradura, los de mano de obra, las veredas en
general o rutas establecidas, que sigue el ganado para llegar a los embarcaderos o abrevaderos de
uso común y, en general, los que sigan en su movilización de un municipio a otro, entre zonas de
inspección ganadera o predios colindantes, así como las utilizadas por vehículos o transportes y
personas dedicadas a la movilización de animales;
LXXXII. Volantas: Estación de verificación itinerante autorizada por la Secretaría, a cargo de un verificador
pecuario;
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LXXXIII. Zona apícola: Es aquella región o lugar que por sus condiciones naturales o botánicas, es susceptible
para desarrollar la apicultura;
LXXXIV. Zona libre: Área geográfica determinada, en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos
positivos de una enfermedad o plaga específica en animales durante un periodo preciso;
LXXXV. Zona de alta prevalencia: Área geográfica determinada en donde se presenta una mayor frecuencia
de casos de una enfermedad o plaga en animales, en un periodo de tiempo y especie animal
específicos; y
LXXXVI. Zona de baja prevalencia: Área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia mínima
de casos de una enfermedad o plaga en animales, en un periodo de tiempo y especie animal
específicos.
(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019 y
publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA
APLICACIÓN DE ESTA LEY.
ARTÍCULO 6. Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. La SECRETARÍA;
III. Los Ayuntamientos del Estado;
IV. Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
V. Secretaría de Seguridad Pública;
VI. Secretaría de Salud y
VII. Los verificadores pecuarios.
(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019
y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS DE COOPERACIÓN
ARTÍCULO 7. Serán organismos de cooperación de la autoridad en la aplicación de esta Ley y su
Reglamento:
I. El CEFPPO;
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II. Las Uniones Regionales Ganaderas;
III. Las Asociaciones Ganaderas y Especializadas;
IV. El Consejo Apícola del Estado de Oaxaca;
V. Las Organizaciones y Colegios de Médicos Veterinarios Zootecnistas en el Estado;
VI. Organismos nacionales e internacionales que tengan como objeto fomentar y proteger las
actividades pecuarias;
VII. Los Sistemas Producto inherentes al Sector Pecuario;
VIII. Los profesionistas y técnicos afines del sector pecuario, en ejercicio de su profesión; y
IX. Los demás organismos afines.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 8. Son atribuciones del Gobernador del Estado, respecto de esta Ley:
I. Definir las políticas, planes y programas relativos al fomento de las actividades pecuarias,
considerando para este efecto las propuestas de los organismos representativos de los
productores, el Congreso del Estado y la SECRETARÍA;
II. Celebrar convenios de cooperación con organismos y organizaciones pecuarias de carácter
internacional, nacional, estatal o municipal, así como con las autoridades federales, municipales y
de otras entidades federativas, para el establecimiento de programas de control de la movilización
y la implementación de medidas zoosanitarias, de calidad genética de las especies domésticas
productivas y de inocuidad de sus productos y subproductos;
III. Expedir el reglamento que se derive de esta Ley, para su exacta aplicación y el logro de los
objetivos que se establezcan en los planes y programas sobre la actividad pecuaria del Estado;
IV. Prever que dentro del presupuesto anual de egresos del Estado, se fortalezcan económica, jurídica
y operacionalmente a los fondos contingentes legalmente constituidos, para la indemnización por
siniestros por enfermedades que se encuentren en campaña zoosanitaria oficial, en proceso de
erradicación o que tomen características epizoóticas o exóticas y que constituyan un riesgo para
la sanidad animal o la salud pública; así como para hacer frente a las emergencias que se pudieran
presentar por fenómenos meteorológicos u otro tipo de eventualidades que afecten al sector
pecuario del Estado; y
V. Las demás que le otorguen la presente Ley, su reglamento y el artículo 79 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO 9. Atribuciones de la SECRETARÍA, respecto de esta Ley:
I. Elaborar, ejecutar, supervisar, evaluar y actualizar el Programa de Desarrollo Pecuario;
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II. Promover la participación de los gobiernos municipales y organismos de cooperación en la
elaboración y revisión del Programa;
III. Controlar y coordinar las actividades pecuarias, conforme las disposiciones de esta Ley, su
reglamento y las previsiones del Programa de Desarrollo Pecuario;
IV. Auxiliar, a través de sus programas, a los ganaderos en todos los estudios, trabajos, asistencia
técnica y obras necesarias para el uso adecuado, conservación y mejoramiento de los recursos
naturales de los pastizales;
V. Coordinarse con las dependencias federales que intervienen en la materia para:
a. Realizar inspecciones y estudios en predios ganaderos, con el objeto de rendir dictámenes
sobre las condiciones en que se encuentren los recursos naturales y las tendencias de
éstos. Tales dictámenes establecerán, en su caso, las medidas y recomendaciones que
deban tomarse para el uso adecuado de los recursos en el predio de que se trate;
b. Vigilar el uso de los recursos naturales de los pastizales;
c. Coadyuvar al cumplimiento de la Ley Forestal en relación a la tramitación y autorización de
las solicitudes que se presenten para desmontes, corte de postes, ramas, leñas o
aprovechamiento de madera, así como el establecimiento de las vedas que sean
necesarias;
d. Prevenir y combatir los incendios, plagas y enfermedades de la vegetación en los
agostaderos; y
e. Proteger la fauna silvestre.
VI. Coordinarse con la SADER, así como con la Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado,
para el correcto aprovechamiento de los recursos naturales, con la finalidad de establecer la
obligación de someterse a los estudios tendientes a la conservación, mejoramiento y
productividad de su pastizal;
VII. A fin de garantizar la operatividad de la movilización de ganado, así como los puntos de
verificación e inspección estatal, proponer al Gobernador del Estado, para su inclusión en el
Presupuesto Anual de Egresos, los recursos necesarios que deban destinarse para cubrir los
gastos de administración y operación de los puntos de verificación e inspección pecuaria que se
encuentren funcionando dentro del territorio oaxaqueño o que operen bajo convenio con la
autoridad federal;
VIII. Establecer el control y registro estatal de las organizaciones pecuarias, de sus integrantes, así
como de sus inventarios y producción, e identificarlos a través de la expedición de su credencial
de productor pecuario;
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IX. Coadyuvar con las dependencias y entidades federales competentes, auxiliándose de las
organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, en la promoción de esquemas
de certificación de productos y subproductos;
X. Conocer, aplicar, promover, aprovechar y difundir los conocimientos científicos, tecnológicos y
educativos del sector pecuario, con auxilio de las universidades, instituciones y organismos
estatales, nacionales e internacionales afines dedicados a este propósito;
XI. Participar en la promoción y desarrollo de tecnología e infraestructura productiva, para mejorar y
fortalecer las actividades pecuarias en el Estado;
XII. Llevar y mantener actualizadas las estadísticas y registro de la producción pecuaria, de sus
aprovechamientos, el inventario de las especies domésticas susceptibles de reproducción y
producción, así como el registro de patentes de productores pecuarios y toda aquella información
necesaria para la planeación pecuaria en la entidad;
XIII. Promover la formación de industrias y rastros TIF, la transformación de productos y subproductos
pecuarios, así como el fomento de su consumo, mediante campañas de difusión constante y
permanente, con el apoyo de las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de
cooperación;
XIV. Proponer al Gobernador del Estado, la celebración de convenios de cooperación con la
Federación, los municipios y otras entidades federativas, así como con las organizaciones
pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, para el mejor cumplimiento de la presente
Ley;
XV. Establecer, en apoyo a las campañas zoosanitarias que se lleven a cabo en el Estado y de
acuerdo a la legislación vigente, cercos zoosanitarios en coordinación con las autoridades
federales y municipales, suscribiendo los acuerdos necesarios;
XVI. Designar y remover a los verificadores pecuarios, supervisar sus actividades, así como promover
su capacitación;
XVII. Llevar el registro y control de los medios de identificación que permitan acreditar la propiedad de
las especies domésticas productivas, productos y subproductos;
XVIII. Apoyar, a través de los verificadores pecuarios, el realeo de ganado, cuando así lo soliciten los
productores pecuarios o una autoridad judicial con el fin de acreditar la propiedad del ganado o
la comisión de un delito;
XIX. Determinar las sanciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás normatividad
vigente, comunicando las mismas a la Secretaría de Finanzas, para que aplique la sanción
económica que se determine, empleando el procedimiento administrativo de ejecución fiscal, y a
la Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública para los efectos de lo dispuesto
en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca;
XX. Admitir, substanciar y resolver el recurso de inconformidad previsto en esta Ley y su reglamento;
XXI. Auxiliar al Ministerio Público en la persecución de los delitos relacionados con el sector pecuario;
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XXII. Coordinar con las autoridades federales, estatales o municipales, el retiro del ganado que paste
o transite en el derecho de vía, sin vigilancia de sus propietarios;
XXIII. Fortalecer y promover el mejoramiento genético animal a través de programas específicos de la
Secretaría y de la autoridad federal competente, así como llevar el registro genealógico de razas
puras en coordinación con las organizaciones pecuarias, fomentando el establecimiento de
estaciones regionales de cría, bancos de semen y de embriones de reconocida calidad genética;
XXIV. Atender, a través de los verificadores pecuarios, las denuncias por violaciones a las
disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable en la materia,
orientando al denunciante para la interposición de la misma y, en su caso, turnándola a la
instancia correspondiente para su resolución;
XXV. Promover la realización de ferias y exposiciones pecuarias a nivel nacional, estatal, regional y
municipal, otorgando de manera conjunta con las organizaciones pecuarias, reconocimientos y
premios que estimulen a los productores en el avance genético de sus especies, la sanidad y
alimentación adecuada de los animales en pie, así como la transformación, industrialización y
comercialización de sus productos y subproductos, atendiendo a la normatividad sanitaria
establecida para esos eventos;
XXVI. Otorgar, a través de los verificadores pecuarios, las órdenes de sacrificio de las especies
domésticas productivas, que por su situación zoosanitaria estén impedidas para su movilización;
XXVII. Apoyar las gestiones de los productores pecuarios ante las instituciones de crédito oficiales y
privadas, para conseguir el acceso y otorgamiento de financiamiento;
XXVIII. Reglamentar el sistema de clasificación y selección de canales, cortes y procesados de las
especies domésticas productivas, en concordancia con la legislación aplicable;
XXIX. Vigilar y aplicar, en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado y las dependencias
federales y municipales competentes, las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los
alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos o ingredientes que se
utilicen para el consumo animal, así como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en
todos los productos y subproductos pecuarios;
XXX. Establecer los requisitos para la movilización de productos y subproductos pecuarios en el
territorio estatal;
XXXI. Autorizar o restringir la introducción al Estado de productos pecuarios y subproductos
provenientes de otras entidades federativas o del extranjero, previa comprobación del
cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales de propiedad y zoosanitarios;
XXXII. Promover la asociación y la organización en el sector pecuario;
XXXIII. Denunciar y coadyuvar ante las autoridades competentes las infracciones en que hayan incurrido
los productores pecuarios;
XXXIV. Organizar y mantener permanentemente actualizado el Registro Estatal de Verificadores
Pecuarios;
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XXXV. Celebrar por delegación del Gobernador del Estado convenios y acuerdos con las entidades
federativas en materia pecuaria;
XXXVI. Elaborar y expedir el formato único de guía de tránsito, con base en los requisitos que establezca
la Secretaría, cobrando por los mismos el monto señalado en la Ley de Ingresos del Estado;
XXXVII. Dividir el Estado en zonas y micro regiones para la mejor aplicación de los programas de
gobierno que permitan mejorar la actividad pecuaria;
XXXVIII. Establecer las medidas que sean necesarias para proteger la biodiversidad en el Estado de
Oaxaca;
XXXIX. Promover la incorporación de productos apícolas al menú de los comedores escolares, de los
establecimientos dependientes del gobierno estatal y de la población en general;
XL. Establecer los programas necesarios que permitan la certificación de origen de la miel
oaxaqueña,
XLI. Propiciar la conservación, mejoramiento y aprovechamiento sustentable de las tierras de
pastoreo; y
XLII. Las demás que establezcan la presente Ley, su reglamento, los convenios que celebre el
Gobernador del Estado, el artículo 30 de Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca
y demás normatividad aplicable en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019
y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1689, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre de
2020 y publicado en el periódico oficial número 41 quinta sección del 10 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 10. Atribuciones de los ayuntamientos, respecto de esta Ley:
I. Fomentar, proteger y difundir la actividad pecuaria en el municipio;
II. Aplicar los programas relativos al mejoramiento pecuario y a la sanidad animal, control de
excretas y del medio ambiente en el municipio;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la presente Ley y su
reglamento, de acuerdo al ámbito de su competencia;
IV. Prestar, y en su caso, supervisar el servicio público de rastro, conforme a la reglamentación
aplicable;
V. Mantener y fortalecer las actividades que permitan la operatividad del rastro, de acuerdo a las
necesidades del municipio;
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VI. Auxiliar a las autoridades estatales y al Ministerio Público en la prevención y combate al abigeato
y otros delitos relacionados con la materia de esta Ley; y
VII. Las demás que señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 11. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado hará efectivas las multas impuestas
por la SECRETARÍA por las violaciones a la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 12. La Fiscalía General del Estado de Oaxaca y la Secretaría de Seguridad Pública, a
petición de la SECRETARÍA, prestarán apoyo y auxilio a los verificadores pecuarios y al personal adscrito
a los puntos de verificación e inspección ubicados en el territorio estatal, proporcionando elementos de
sus corporaciones policíacas en cada uno de ellos para el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019
y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
ARTÍCULO 13. Son atribuciones de la Secretaría de Salud del Estado, en lo que dispone esta Ley:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de inocuidad alimentaria de origen animal;
II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias en los rastros
municipales, de conformidad con lo dispuesto por la legislación sanitaria;
III. Verificar la calidad físico-química y microbiológica de los productos y subproductos pecuarios
para consumo humano, y
IV. Las demás que señale esta Ley, su reglamento y la demás legislación aplicable.
CAPÍTULO V
DE LOS VERIFICADORES PECUARIOS
ARTÍCULO 14. La SECRETARÍA, para mantener el control de la movilización, inocuidad alimentaria,
certificación e inspección zoosanitaria, designará:
I. Verificadores pecuarios estatales, y
II. verificadores auxiliares nombrados por la SECRETARÍA o propuestos por los ayuntamientos,
quienes coadyuvarán en las funciones de la movilización en su comunidad, conforme las
necesidades zoosanitarias.
ARTÍCULO 15. La SECRETARÍA designará y removerá a los verificadores pecuarios y determinará su
ubicación para cumplir sus funciones, cuando por efectos de restricciones presupuestales, convenios
económicos y administrativos o emergencias zoosanitarias no sea posible cubrir algunos puntos con
personal propio, podrá autorizar la designación de verificadores auxiliares nombrados por los
ayuntamientos, asociaciones ganaderas o por el CEFPPO, quedando bajo el control y supervisión de la
SECRETARÍA, sin que por ello se establezca una relación laboral.
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ARTÍCULO 16. Para ser verificador pecuario se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Ser de reconocida honradez;
III. No tener antecedentes penales;
IV. No ser tablajero, introductor, acopiador o comerciante en ganado por sí o por interpósita persona;
V. Contar con estudios mínimos de bachillerato, técnico pecuario o pasante de alguna profesión
relacionada con la materia de esta Ley; y
VI. No ser servidor público de ninguna dependencia de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal, ni ser directivo de asociaciones ganaderas, ni empleado de empresas pecuarias.
ARTÍCULO 17. Son deberes, atribuciones y obligaciones de los verificadores pecuarios, respecto de
esta Ley:
I. Expedir, verificar, validar y, en su caso, cancelar guías de tránsito de productos y subproductos
pecuarios, previa comprobación de la legalidad de los documentos requeridos conforme a la Ley
Federal de Sanidad Animal y las demás aplicables;
II. Verificar que el ganado cuente con registro vigente ante el SIPEOAX;
III. Verificar que los apiarios instalados cumplan con los requisitos establecidos en la legislación
vigente;
IV. Inspeccionar las especies domésticas productivas, sus productos y subproductos, para verificar el
cumplimiento de las disposiciones generales y zoosanitarias para su movilización;
V. Detener o inmovilizar animales, sus productos y subproductos pecuarios, de los que no se puedan
comprobar su procedencia legal o que no cumplan con la normatividad zoosanitaria vigente, dando
aviso a las autoridades zoosanitarias estatales o federales, autoridad municipal o ministerial según
corresponda, coadyuvando con el Ministerio Público en las investigaciones de abigeato o de otro
delito relacionado, así como de la comercialización ilícita de animales, productos y subproductos,
proporcionando los datos e informes que le requieran, así como hacer del conocimiento de la
autoridad mencionada, a los responsables de estos delitos cuando sean sorprendidos en flagrancia;
VI. Verificar que el sacrificio de ganado mayor y menor, se realice en rastros o establecimientos
autorizados y que se cuente con los documentos que acrediten la legal procedencia de los animales;
VII. Inspeccionar, constatar, certificar y dejar en depósito el ganado dañero o mostrenco, dando fe de
sus remates o ventas;
VIII. Dar aviso a la SECRETARÍA o autoridades zoosanitarias competentes más cercanas de la aparición
de cualquier padecimiento y condiciones que pongan en riesgo la salud de los animales en su área
de influencia;
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IX. Ejecutar y dar a conocer las medidas que sean acordadas por las autoridades competentes con el
objeto de evitar el comercio ilícito de productos y subproductos pecuarios;
X. Aplicar y respetar esta Ley y las disposiciones estatales y federales en materia pecuaria y de
sanidad animal;
XI. Realizar la expedición de documentos oficiales relativos a la movilización de ganado, productos y
subproductos pecuarios, y esquilmos;
XII. Realizar las inspecciones solicitadas para verificar daños en parcelas agrícolas, agostaderos,
cercos e instalaciones pecuarias, causados por ganado, haciéndolo constar en el acta
circunstanciada correspondiente, la cual se pondrá a disposición del interesado, sin perjuicio de la
sanción administrativa que disponga esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
XIII. Dirigir las corridas y levantar un acta circunstanciada de conformidad con las disposiciones del
reglamento de la presente Ley, misma que deberá entregar a la SECRETARÍA;
XIV. Asesorar a los interesados que así lo soliciten, en el procedimiento correspondiente para llevar a
cabo los realeos de ganado solicitados y autorizados en cualquier tipo de propiedad dentro de su
ámbito de responsabilidad, así como estar presentes en los mismos, asentando los hechos en el
acta circunstanciada que para tal efecto se levante;
XV. Coordinar con los mostrenqueros de su zona de competencia el arreo de animales que se
encuentren dentro del derecho de vía; y
XVI. Las demás que les fije o encomiende la presente Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable
en la materia.
ARTÍCULO 18. En todos los casos de movilización de productos y subproductos pecuarios, al realizar
el verificador pecuario la revisión o inspección, tiene la obligación de anotar al calce o reverso del acta
circunstanciada que corresponda, el resultado de dicha acción, su nombre, firma y sello.
ARTÍCULO 19. Se prohíbe a los verificadores pecuarios:
I. Recibir cualquier tipo de gratificación en razón de su función.
II. Coaccionar a los productores o a quienes se dediquen a la actividad pecuaria para que se les
proporcione productos a cambio de algún beneficio.
III. Documentar ganado que proceda de zonas que no les corresponda;
IV. Dedicarse directa o indirectamente a la compraventa de productos y subproductos pecuarios;
V. Negar el servicio de su competencia que les sea solicitado;
VI. Expedir, cancelar o convalidar sin causa justificada la documentación que pruebe la legítima
propiedad, sanidad y/o movilización de productos y subproductos pecuarios;
VII. Proporcionar los formatos de las guías de tránsito y sello oficial a personas ajenas al servicio de
inspección.
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Cuando los verificadores pecuarios incurran en cualquiera de las conductas que prohíbe este artículo, se
procederá de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
y Municipios de Oaxaca, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores en otros ordenamientos
legales.
(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019
y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
.
CAPÍTULO VI
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 20. Los establecimientos o empresas destinados a la actividad pecuaria, deberán ser
registrados o renovado su registro por el productor ante la SECRETARÍA, ya sea de manera directa o a
través del Sistema Producto, de acuerdo a los lineamientos y disposiciones que al respecto la misma
establezca.
ARTÍCULO 21. El registro que obtengan los productores pecuarios deberán conservarlo para exhibirlo
cuantas veces sean requeridos por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 22. Los establecimientos de producción pecuaria deberán contar con instalaciones y
equipos adecuados, y planes de manejo, además de cumplir con las condiciones sanitarias, de acuerdo
con la normatividad aplicable en la materia.
ARTÍCULO 23. Los propietarios de los apiarios que posean más de 60 colmenas deberán de observar
las siguientes distancias:
I.- Tres kilómetros entre apiarios de diferentes dueños.
II.- Una distancia de 300 metros de zonas habitadas o centros de reunión.
III.- A 300 metros de caminos vecinales.
ARTÍCULO 24. La autoridad competente podrá autorizar apiarios a una distancia menor a la señalada
en la fracción I del artículo anterior, tomando en cuenta el número de colonias de aprovechamiento que
se vaya a instalar, la extensión y capacidad floral del terreno del solicitante y aledaños y el número de
colonias de los apiarios instalados en la zona.
En todo caso, solicitará un estudio floral de la región correspondiente.
ARTÍCULO 25. Es obligación de los apicultores instalar en el aprovechamiento de su propiedad un
letrero claramente visible, con una leyenda preventiva y una ilustración sencilla que comunique la misma
idea, con la finalidad de proteger a la población civil.
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ARTÍCULO 26. La SECRETARÍA clausurará las instalaciones o establecimientos, y retirará los apiarios
que se instalen en contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO VII
LA FABRICACIÓN DE SELLOS
ARTÍCULO 27. La fabricación de sellos oficiales, registradores, fechadores, con cualquier Leyenda y
del material relacionado con esta Ley, sólo podrá ser ordenada por la SECRETARÍA; por lo tanto, queda
prohibido a toda persona física o moral, fabricar sellos para uso oficial de las características que se indican
sin la autorización correspondiente.
La infracción a la prohibición contenida en el párrafo anterior, será sancionada conforme a las leyes
vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 28. Toda persona física o moral queda obligada a denunciar a las personas que les ordenen
la confección de uno o más sellos de los que se indican en el artículo anterior de esta Ley, cuando no les
entreguen la orden correspondiente expedida por la autoridad competente; para tal efecto, la
SECRETARÍA girará circulares a las imprentas fabricantes de sellos, haciéndoles saber que en caso de
desobediencia, serán considerados como responsables, de conformidad con las disposiciones y leyes
aplicables en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
GANADERÍA
CAPÍTULO I
DEL MEJORAMIENTO GENÉTICO, LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y LA VINCULACIÓN
ACADÉMICA
ARTÍCULO 29. La SECRETARÍA establecerá programas asociados al aprovechamiento intensivo que
conduzcan:
I.- Al mejoramiento de la actividad pecuaria;
II.- A la alta productividad y el uso de nuevas tecnologías, y
III.- A consolidar principalmente la actividad pecuaria en aquellas zonas de evidente vocación.
ARTÍCULO 30. La SECRETARÍA promoverá, con la participación de las organizaciones ganaderas, el
establecimiento de un Sistema Estatal de Cría, con las siguientes funciones:
I. Seleccionar las especies, razas, cruzas y variedades más productivas, adecuadas a la ecología
regional y a los requerimientos del mercado;
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II. Establecer un registro de progenitores, con información adecuada para la aplicación de pruebas de
progenie;
III. Promover la capacitación de los productores y sus asesores, en manejo integral de fertilidad y
mejoramiento genético;
IV. Instalar estaciones de mejora genética, con progenitores sobresalientes e instalaciones para la
extracción, preparación y conservación de semen y embriones;
V. Establecer centros de recría, con servicios de maquila de cría de animales;
VI. Proporcionar servicios de extracción de semen y embriones, abastecimiento de semen, embriones
y equipos para el manejo de inseminación artificial, asesoría en selección de progenitores y canje
de sementales;
VII. Fomentar la instalación de centros de aprovechamiento pecuario, productores de pie de cría de
sangre pura o de registro; y,
VIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejoramiento genético y de fertilidad pecuaria.
ARTÍCULO 31. La supervisión técnica zoosanitaria de las estaciones de cría y los centros productores
de semen y embriones, estarán a cargo de la SECRETARÍA.
ARTÍCULO 32. La SECRETARÍA llevará un registro, en el que anotará las fechas en que fueron
cubiertas las hembras por sementales registrados en el sistema de mejora genética o su semen, y los
datos de identificación necesarios, a fin de tener el control de cruzamientos por especies, debiendo
facilitar a las asociaciones ganaderas y a sus miembros, los medios probatorios respecto a la clase y
procedencia de las crías.
ARTÍCULO 33. Los semovientes machos registrados que se destinen al servicio de apareamiento con
fines lucrativos, deberán ser reconocidos por un médico veterinario zootecnista, aprobado por SADER,
para certificar sus condiciones reproductivas. El reconocimiento se practicará cuando menos cada tres
meses y se enviará a la SECRETARÍA, el certificado médico correspondiente. En caso de no presentarse
los certificados de que se trata, se prohibirá que se continúe utilizando al animal para dicho fin.
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 34. El Ejecutivo del Estado, a través de la SECRETARÍA, podrá en cualquier tiempo ordenar
que se hagan visitas de inspección a los centros de transferencia genética para constatar el estado de
las instalaciones y salud de los animales.
ARTÍCULO 35. La SECRETARÍA fortalecerá la vinculación entre instituciones afines al sector pecuario,
con el objeto de generar investigación y desarrollo tecnológico en genética, pastizales y alimentación;
industrialización y comercialización de los productos y equipamiento e infraestructura pecuaria.
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Para tales efectos realizará, entre otras acciones, el establecimiento de convenios de colaboración con
instituciones y universidades nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 36. La SECRETARÍA incentivará la investigación y desarrollo tecnológico, mediante el
otorgamiento de becas y reconocimientos a quienes presenten un proyecto innovador en los términos
establecidos por la misma y pondrá en marcha planes y programas destinados a este fin.
ARTÍCULO 37. La SECRETARÍA conformará el Fondo para la Investigación y Transferencia de
Tecnología Pecuaria del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO II
DEL CRÉDITO PECUARIO
ARTÍCULO 38. Con objeto de impulsar la ganadería en el Estado mediante el otorgamiento de créditos,
se constituirá el Fideicomiso de Crédito Ganadero e Industrias Pecuarias.
ARTÍCULO 39. Los créditos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán entre otros fines al
mejoramiento del inventario pecuario y al fortalecimiento de la infraestructura y alimentación, a través del
desarrollo de los programas implementados por las Secretarías del ramo.
CAPÍTULO III
DEL SEGURO PECUARIO
ARTÍCULO 40. Con el objeto de proteger el patrimonio y la capacidad productiva del sector, la
SECRETARÍA fomentará el uso de los instrumentos denominados Fondos de Aseguramiento operados
por la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, a través de los Sistemas Producto y las
organizaciones pecuarias.
CAPÍTULO IV
DE LA PRODUCCIÓN PECUARIA ORGÁNICA
ARTÍCULO 41. La producción pecuaria orgánica es el sistema de producción integrado por diversas
actividades agrícolas y pecuarias basado en principios ecológicos y sustentables.
ARTÍCULO 42. La SECRETARÍA deberá fomentar la producción pecuaria orgánica en los términos de
la presente Ley.
ARTÍCULO 43. Para considerarse producción orgánica y alcanzar la certificación, se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
I. Se debe utilizar alimento orgánico;
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II. El número de animales adecuado al espacio disponible;
III. Que el bienestar del animal tenga una alta prioridad;
IV. El uso de medicina veterinaria natural; haciendo uso de medicina alopática en caso de no existir
otras soluciones;
V. Tener un sistema de tratamiento del estiércol que logre que dicha materia no se convierta en una
fuente de contaminación;
VI. Los animales no deben ser amarrados;
VII. El uso de métodos de reproducción natural; y
VIII. Los demás que determinen los organismos de certificación correspondientes.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS GANADEROS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 44. En el Estado de Oaxaca se reconoce la personalidad jurídica de las asociaciones
ganaderas legalmente constituidas y sus respectivas uniones regionales de conformidad con la Ley de
Organizaciones Ganaderas.
ARTÍCULO 45. Todos los propietarios de ganado podrán organizarse en asociaciones pudiendo
registrarse tantas asociaciones como sean requeridas por los ganaderos, de acuerdo con las
especificaciones de acreditación, número y demás características que establezca la Ley Federal de
Organizaciones Ganaderas y su Reglamento.
ARTÍCULO 46. Las uniones y asociaciones ganaderas, así como las asociaciones especializadas,
deberán registrarse en la SECRETARÍA, de acuerdo a la normatividad existente, sin cuyo requisito no
podrán obtener los beneficios de esta Ley.
ARTÍCULO 47. Las uniones ganaderas del Estado, las asociaciones ganaderas locales así como las
asociaciones especializadas, tendrán fundamentalmente las siguientes funciones:
I. Representar a sus asociados;
II. Impulsar el mejoramiento y desarrollo del sector pecuario;
III. Promover que sus socios adopten métodos técnicos y administrativos que permitan organizar y orientar
la producción a fin de aumentar su rendimiento económico;
IV. Promover esquemas de distribución de la producción para el abastecimiento de los mercados local,
estatal y nacional;
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V. Organizarse a fin de disminuir a los intermediarios y tener mayor impacto en el mercado;
VI. Apoyar en el combate de las plagas y enfermedades en los animales;
VII. Gestionar las necesidades de crédito de los asociados, para obtener éste de las instituciones
respectivas;
VIII. Orientar a los pequeños productores pecuarios para procurar el mejoramiento de sus procesos
productivos y lograr un mayor aprovechamiento;
IX. Establecer con carácter permanente un servicio de estadística y proporcionar a las dependencias
oficiales la información que les sea requerida;
X. Representar ante las autoridades administrativas y judiciales, los intereses gremiales de los asociados;
XI. Promover las medidas más adecuadas para la protección y defensa de sus intereses;
XII. Llevar un registro de propiedad pecuaria a través de fierros, marcas, señales, tatuajes, aretes u otros
mecanismos de identificación electrónicas;
XIII. Las señaladas como objeto de las organizaciones ganaderas en la Ley de Organizaciones
Ganaderas Federal;
XIV. Fomentar entre sus asociados prácticas sostenibles de producción a través de sistemas
silvopastoriles, en el desarrollo de las actividades agropecuarias, a fin de potenciar el sector; y
XIV. Las demás que les confiera esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1689, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre de
2020 y publicado en el periódico oficial número 41 quinta sección del 10 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 48. La SECRETARÍA establecerá los mecanismos adecuados para evaluar el desempeño
de las organizaciones ganaderas, a fin de que los apoyos que la Ley establece estén siempre
condicionados al cumplimiento de las funciones previstas en la misma, sin perjuicio de exigirles las
responsabilidades en que incurran. Para este efecto deberá siempre oírse la opinión de la Unión
Ganadera Regional, del Comité y de la sociedad afectada.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA PRODUCTO Y DEL FOMENTO PECUARIO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 49. La SECRETARÍA impulsará los sistemas producto como forma de integración de los
productores con los demás sectores que participan en el proceso, desde la producción hasta el consumo,
buscando lograr mayores niveles de competitividad en todas las cadenas productivas, como estrategia
del fomento y desarrollo pecuario, todo ello en base al sustento legal que proporciona la Ley Federal de
Desarrollo Rural Sustentable.
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ARTÍCULO 50. La SECRETARÍA asesorará, capacitará y dará asistencia técnica a las personas que
pretendan dedicarse a la producción pecuaria, desde la planeación hasta la comercialización de sus
productos.
ARTÍCULO 51. La SECRETARÍA promoverá la organización de los sistemas producto, convocando a
los sectores interesados, productores, industriales y comercializadores de las cadenas productivas del
Estado.
ARTÍCULO 52. La SECRETARÍA establecerá un comité estatal por producto pecuario básico
estratégico.
ARTÍCULO 53. Son objetivos de los sistemas producto:
I. Lograr una integración, comunicación y coordinación permanente entre los agentes de la cadena y
con los diferentes niveles de gobierno.
II. Armonizar la producción con el consumo para generar productos de calidad y competitivos.
III. Mejorar el bienestar social y económico de los productores y demás agentes de las cadenas.
IV. Promover y consolidar la organización de productores en torno a una cadena que le permita
establecer interlocutores que interactúen con los demás sectores.
V. Estrechar las relaciones entre instituciones, dependencias, organismos desconcentrados y diversos
organismos gubernamentales, para establecer una vinculación de programas de apoyos y de
trabajo de acuerdo a las necesidades de cada Sistema Producto.
VI. Concertar programas y acciones de impulso a la producción y comercialización a nivel nacional,
regional y estatal.
VII. Instrumentar los Planes Rectores o programas estratégicos que contengan las políticas, estrategias
y acciones que permitan el desarrollo, crecimiento y ordenamiento de la cadena, para lograr
mayores niveles de competitividad.
ARTÍCULO 54. Cada Sistema Producto se integrará por:
I. Los Sectores productivos que participan en una cadena.
Cada sector productivo designará a sus representantes que participarán a nivel estatal.
I. El Sector Gubernamental que estará representado por las dependencias del Gobierno Federal y
del Gobierno Estatal, que se relacionan con la cadena que se trate.
II. Las organizaciones no gubernamentales.
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Como los organismos e institutos de enseñanza e investigación, así como agrupaciones de
profesionistas, técnicos, entre otros. Cada organización designará a sus representantes para participar a
nivel estatal.
En el caso específico de los productores, se considera como estratégica la integración de Consejos de
Productores, municipales, distritales o del Estado.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROPIEDAD, FIERROS, MARCAS Y SEÑALES DE SANGRE
CAPÍTULO I
LA PROPIEDAD DEL GANADO
ARTÍCULO 55. La SECRETARÍA, en coordinación con el SINIIGA establecerá el SIPEOAX como el
sistema central estatal de identificación del ganado del Estado, a través del cual se asignará una
numeración única, permanente e irrepetible durante toda la vida del animal.
ARTÍCULO 56. El SIPEOAX tendrá como objetivo principal acreditar la propiedad del ganado registrado,
además de mejorar, fortalecer y enlazar otros sistemas de información relacionados con el ganado, y
proporcionar la información estadística que permita:
I. Eficientar la planeación y evaluación de los programas de apoyo al sector pecuario;
II. Fortalecer los programas de control sanitario;
III. Mejorar los procesos de rastreabilidad de los animales, sus productos y subproductos,
IV. Facilitar la tecnificación del manejo de los hatos para impulsar el mejoramiento genético;
V. Contribuir al combate del abigeato y del contrabando de animales, productos y subproductos
pecuarios; y
VI. Optimizar los procesos comerciales del sector pecuario.
ARTÍCULO 57. Los propietarios de ganado tendrán la obligación de registrar los animales de su
propiedad en el SIPEOAX, atendiendo los términos y requisitos que la propia SECRETARÍA establezca.
ARTÍCULO 58. La propiedad del ganado en el Estado se podrá acreditar con:
I. El registro emitido por el SIPEOAX, vigente;
II. El fierro de herrar o marca de herrar registrado conforme a lo dispuesto en la presente Ley para el
ganado mayor;
III. La señal de sangre o tatuaje debidamente inscrito en los términos que señale el propio reglamento,
para el ganado menor y, para el ganado mayor, hasta doce meses;
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IV. Tatuaje, arete o fotografía, como medio de identificación;
V. Escritura pública o privada, certificado de venta expedido por el Presidente Municipal, factura del
acto de compra-venta, o por resolución firme de autoridad competente que acredite dicha traslación
de dominio;
VI. El registro de raza pura obtenido de las Asociaciones de Criadores de Ganado de Raza Pura; y
VII. Los demás medios de prueba establecidas por el derecho común.
ARTÍCULO 59. Las crías se refutan propiedad del dueño de la madre, considerándose como tal la
hembra a la que sigue la cría y no al padre, salvo prueba en contrario o convenio anterior.
Así mismo, las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herradas o de ganado menor señaladas,
salvo prueba en contrario, pertenecen al dueño del fierro, marca o señal con que sean distinguidas,
siempre que se encuentre debidamente registrado.
ARTÍCULO 60. Las facturas o documentos que amparen la propiedad, deberán ser revisadas y selladas
por el verificador pecuario más cercano al lugar de la compraventa, cerciorándose de que las mismas
estén expedidas por el propietario del ganado cuyo título de fierro de herrar esté en vigor.
ARTÍCULO 61. Cuando se trate de ventas de segunda mano, la persona que venda tiene la obligación
de expedir la factura correspondiente o el documento que acredite la propiedad que certifique la operación
efectuada; debiendo entregar al comprador el original del documento que ampara la compraventa anterior,
conservando en su poder copia de éste último autorizado por la autoridad competente más cercana al
lugar donde se realice la compraventa.
ARTÍCULO 62. La propiedad de las pieles se acredita con la constancia de degüello firmada por el
médico veterinario o el administrador del rastro y previa cancelación del documento que acredite la
propiedad, el cual deberá conservarse en la administración del rastro; la constancia quedará en posesión
del propietario del animal sacrificado.
En caso de haberse sacrificado en el campo, deberá acreditarse para su venta o transporte con la
autorización por escrito del verificador pecuario.
ARTÍCULO 63. El apicultor que adquiera colmenas o material apícola marcado, pondrá su fierro o marca
a un lado de la del vendedor, sin borrarla, y conservará las facturas que correspondan a la operación
comercial para acreditar su propiedad.
ARTÍCULO 64. Están obligados a registrarse ante el ayuntamiento respectivo los comerciantes, dueños
de saladeros y curtidurías, y demás personas dedicadas a la industrialización de pieles; el ayuntamiento
deberá notificar a la SECRETARÍA la apertura de tales establecimientos.
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ARTÍCULO 65. Para la comercialización de pieles, los comerciantes, dueños de saladeros y curtidurías,
y demás personas dedicadas a la industrialización de pieles, no podrán adquirir los productos sin que
previamente se recabe la documentación siguiente:
I. Constancia de degüello;
II. Factura de la propiedad del animal;
III. Guía de Tránsito;
IV. Certificados zoosanitarios correspondientes; y
V. Las demás que establezca la legislación vigente.
ARTÍCULO 66. Los animales de hasta seis meses de edad que no estén herrados o señalados, que se
encuentren dentro de una propiedad, se presume que son del dueño o usufructuario del mismo, mientras
no se pruebe lo contrario, a no ser que los anteriores no tengan ganado de la especie a que pertenezcan
aquéllos.
En agostaderos de uso común, los semovientes mostrencos que por su edad no reconozcan madre se le
darán en propiedad a quien tenga animales con características similares y en proporción al número de
vientres de ganado.
CAPÍTULO II
LA MARCA DEL GANADO
ARTÍCULO 67. Todos los dueños de ganado tienen la obligación de herrar, marcar, señalar, implantar,
tatuar, poner anillos, arete de origen o cualquier otro medio de acreditación señalado por esta Ley para
justificar su propiedad.
ARTÍCULO 68. Todo apicultor que opere dentro del Estado tiene la obligación de identificar la propiedad
de sus colmenas marcándolas al frente, mediante fierro caliente u otro material, de tal forma que sea
visible cuando menos a una distancia de dos metros.
ARTÍCULO 69. Las personas físicas o morales deberán registrar su fierro de herrar, señal de sangre,
registro electrónico, tatuaje o arete de origen, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos
por la SECRETARÍA.
ARTÍCULO 70. La SECRETARÍA llevará un registro general de los fierros de herrar por orden de
municipios, en el que se anotará un diseño de los mismos, incluyendo nombre, asiento de producción,
domicilio de los dueños, fecha de alta y número de registro; de igual manera, en cada municipio, la
autoridad competente mantendrá un registro vigente de los correspondientes a su jurisdicción.
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ARTÍCULO 71. El fierro de herrar deberá tener como máximo trece centímetros de alto y ancho, y la
línea un grosor no mayor de cinco milímetros; la señal de sangre no deberá cortar más de una tercera
parte de la oreja y no más de cuatro cortes; los tatuajes deberán ser en el interior de las orejas, belfos o
pliegue inguinal, la marca del fierro de herrar será en el lado izquierdo ya sea en la pierna, palomilla o el
costillar.
En caso de ser acopiador, la marca será implantada en la parte que quede libre ya sean las costillas,
palomilla o pierna del mismo lado.
ARTÍCULO 72. Los propietarios de registros de título de fierro de herrar o las diversas identificaciones,
deberán revalidarlos cada tres años contados a partir de la fecha en que se dieron de alta; para efectos
de la cancelación de los mismos, se ajustará a lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO 73. Queda estrictamente prohibido herrar con plancha llana, con alambre, gancho, argolla
y fierro corrido, así como amputar más de la mitad de las dos orejas de ganado menor.
ARTÍCULO 74. La expedición de los títulos de fierros de herrar los realizará la SECRETARÍA o el
Ayuntamiento donde se encuentre el principal asiento de la producción. El ayuntamiento está obligado a
notificar a la SECRETARÍA de la expedición de cada título acompañando de las características e imagen
de la marca.
ARTÍCULO 75. No podrá usarse marca o señal de sangre, lo mismo que los dispositivos electrónicos,
arillos de identidad, aretes de origen sin antes haber sido debidamente registradas o revalidadas, en su
caso.
ARTÍCULO 76. En ningún caso se podrán registrar fierros de herrar iguales a propietarios distintos.
ARTÍCULO 77. La SECRETARÍA y los ayuntamientos deberán tener registrado su título de fierro de
herrar para los supuestos siguientes:
I. En el caso de la SECRETARÍA, ésta deberá contar con el fierro con la figura de C.N. para identificar
animales que únicamente serán sacrificados para Consumo Nacional, cuya determinación y
solicitud proceda de autoridad competente, y
II. En el caso de los Ayuntamientos, será para marcar los animales que se rematen en calidad de
mostrencos o dañeros.
ARTÍCULO 78. Para el registro del fierro de herrar, señal de sangre, registro electrónico, tatuaje o arete
de origen, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentarse en la SECRETARÍA y requisitar los formatos que para tal efecto se destinen;
II. En caso de personas morales, la solicitud la firmará el representante legal, quien acreditará de
manera satisfactoria su personalidad;
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III. Presentar la Clave Única de Registro Poblacional (CURP);
IV. Presentar identificación oficial con fotografía;
V. Realizar el pago del derecho correspondiente;
VI. Acreditar la posesión o propiedad legal del lugar donde establecerá el asiento de producción
pecuaria;
VII. Declarar por escrito ante la SECRETARÍA si cuenta con registro de título o equivalente en otra
entidad federativa, y los datos respectivos;
VIII. Presentar el diseño de la marca;
IX. Que la marca satisfaga las características impuestas por el artículo 71 de esta Ley, y
X. Los demás que establezca la SECRETARÍA.
ARTÍCULO 79. Para los efectos de esta Ley, el ganadero podrá designar quien deba sucederle en sus
derechos sobre el título de fierro de herrar y de los animales, para lo cual bastará que formule una lista
de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, conforme al cual
deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.
La lista de sucesión deberá ser depositada en la SECRETARÍA o formalizada ante Notario Público.
Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ganadero, en cuyo caso será válida a la
de fecha posterior.
CAPÍTULO III
DE LOS TÍTULOS DE FIERRO DE HERRAR
ARTÍCULO 80. La SECRETARÍA dará de baja o cancelará de manera temporal o definitiva el uso de
los títulos de fierro de herrar, señal de sangre o tatuaje cuando:
I. No se revaliden luego de un período de tres años;
II. Su titular no tenga ganado y manifieste su voluntad para la cancelación;
III. A petición del interesado se apruebe el traspaso a que se refiere esta Ley;
IV. Por error se expidan títulos de fierros de herrar, señal de sangre o tatuaje que sea igual a uno
registrado con antelación;
V. Exista reincidencia en facilitar su marca para herrar ganado ajeno;
VI. Su titular haya sido sentenciado por la comisión del delito de abigeato y de los delitos contra la
economía pecuaria del Estado;
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VII. Se hubiesen aportado datos falsos para obtener el título de marca de herrar o medio de
identificación de ganado;
VIII. Se ponga en riesgo el estatus sanitario alcanzado en la actividad ganadera en la Entidad;
IX. Su titular interne ganado al Estado sin observar los procedimientos previstos en esta Ley y su
reglamento, y
X. Cuando el interesado o solicitante quiera registrar en el Estado la misma figura de fierro de herrar,
señal de sangre o tatuaje que ya tenga registrado en otra entidad federativa.
Se podrá reexpedir el título de marca a solicitud del interesado cuando la baja o cancelación hayan sido
en los casos establecidos en las fracciones I y II y sólo en caso de que no hayan sido registrados por
otras personas.
Se cancelará el título de fierro de herrar, señal de sangre o tatuaje más reciente y se procederá a la
expedición de uno nuevo, sin costo para el interesado, cuando se dé el supuesto de la fracción IV;
Se cancelará coactivamente y de manera definitiva el uso y el título de fierro de herrar, señal de sangre o
tatuaje cuando se incurra en los supuestos previstos en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X.
En el caso de cancelación de títulos por falta de revalidación, la SECRETARÍA no autorizará a terceras
personas las marcas y señales que amparen dichos títulos durante el periodo de tres años, contados a
partir de la fecha de cancelación.
ARTÍCULO 81. Los traspasos de título de fierro de herrar que realicen los dueños de los mismos a otra
persona, serán por escrito ante la SECRETARÍA, y el titular deberá manifestar si existe ganado herrado
con ese fierro y así mismo, la situación legal que éste guardará.
ARTÍCULO 82. Las personas que careciendo de título de fierro de herrar, adquieran la totalidad o la
mayoría del ganado marcado o señalado conforme a un título, con el fin de dedicarse a la ganadería,
tendrán preferencia por declinación de su titular para solicitar tal registro, conforme lo establecido en esta
Ley.
ARTÍCULO 83. Los cambios del titular del fierro de herrar por fallecimiento cuando previamente no se
haya hecho la designación de sucesor, se harán siempre y cuando el interesado justifique a plenitud,
según la sentencia dictada por la autoridad competente del juicio sucesorio correspondiente, el derecho
que le asiste como nuevo propietario.
ARTÍCULO 84. En todo traspaso, cambio de titular, cambio de domicilio, de figura, de tatuaje, señal de
sangre o cuando se extravíe el título original, se expedirá uno nuevo con el correspondiente pago que
genere.
ARTÍCULO 85. El propietario que quiera cancelar su título de fierro de herrar, deberá hacerlo por escrito,
haciendo constar que no existen animales de su propiedad que ostenten tal marca.
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ARTÍCULO 86. Cuando un animal tenga dos fierros, marcas o señales de los cuales uno está registrado
y el otro no, se tendrá como dueño a quien posea el título de fierro de herrar registrado, consignándose a
la autoridad competente a quien no lo tenga; en el caso de que los dos fierros estén registrados, quien se
ostente como propietario deberá demostrarlo en los términos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 87. Los animales y colmenas transherrados o con alteración de marca, se presumirá que
son objeto de la probable comisión de un delito, por lo cual sus poseedores serán puestos a disposición
de la autoridad competente; en tal caso, los animales y colmenas se pondrán a resguardo de la autoridad
municipal, sin perjuicio de las facultades que tengan las autoridades competentes.
TÍTULO SEXTO
DEL GANADO MOSTRENCO
CAPÍTULO I
GANADO MOSTRENCO
ARTÍCULO 88. Para los efectos de esta Ley, se consideran animales mostrencos:
I. Aquel que no tenga medio de identificación o señal de criador en cualquier parte de su cuerpo y que
no sea del mismo propietario del terreno en que agosta, o que se encuentren pastando en las áreas
verdes de las ciudades, poblaciones, el derecho de vía, con excepción de los callejones de acceso
a terrenos de labor o terrenos de pastoreo;
II. Los animales transherrados y transeñalados, en caso de que no sea posible identificar la marca o
señal original;
III. Aquellos sobre los que su poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad;
IV. Los animales abandonados intencionalmente o perdidos cuyo dueño se ignore, y
V. Aquellos que hubiesen sido declarados como tal o que ostenten medios de identificación que no se
encuentren debidamente registrados ante la SECRETARÍA, en los términos de esta Ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 89. El Ayuntamiento controlará y aprobará a los mostrenqueros, notificándolo a la
SECRETARÍA, la cual llevará el registro en el Estado.
CAPÍTULO II
DESTINO DEL GANADO MOSTRENCO
ARTÍCULO 90. La autoridad municipal competente tiene la obligación de indagar la identificación de los
animales considerados como mostrencos, para lo cual, solicitará a la SECRETARÍA revise el libro de
registro estatal; cuando sea posible identificar al dueño, le notificará que pase a recogerlo en un plazo no
mayor de 5 días naturales contados a partir de aquél en que surta efecto la notificación. Si el propietario
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no atiende la notificación, o acudiendo ante la autoridad se niega a pagar los gastos o daños ocasionados
por el mostrenco, se procederá a la venta del mismo en subasta pública con la presencia del verificador
pecuario, entregándole al propietario el dinero que reste después de descontar los gastos o daños
causados o provocados por el animal.
ARTÍCULO 91. En caso de no obtenerse la identificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad
municipal competente o la SECRETARÍA, darán aviso a las autoridades circunvecinas y a la institución
que represente a los ganaderos, adjuntándoles la reseña de los animales, a efecto de que en un plazo no
mayor de ocho días naturales, informen si pueden o no hacer la identificación; en el caso de que los
mostrencos sean caballos, burros o mulas, solamente se esperará un término de tres días con el fin de
reducir la sobrecarga en terrenos de pastoreo.
ARTÍCULO 92. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, sin que haya obtenido respuesta
de los vecinos y colindantes, los mostrencos serán vendidos por la autoridad municipal mediante subasta
pública, con la presencia del verificador pecuario y un representante de la asociación ganadera local, en
su caso.
La venta de los animales mostrencos se llevará a cabo en el lugar que para tal efecto determinen las
autoridades municipales.
ARTÍCULO 93. El verificador pecuario valuará los animales pudiendo escuchar el parecer en cada caso,
de la asociación ganadera local del lugar donde vaya a efectuarse la subasta.
ARTÍCULO 94. El legítimo propietario tendrá un plazo de quince días naturales posteriores a la venta
para reclamar el producto del mismo, pasado ese plazo el dinero obtenido de la venta se repartirá de
conformidad con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley.
ARTÍCULO 95. Si el animal encontrado fuere considerado de alto valor genético, deberá esperarse
quince días naturales para su venta, la cual se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92
de la presente Ley.
ARTÍCULO 96. El pago que se realice para efectos de este capítulo, deberá ser en efectivo,
efectuándose en una sola exhibición, debiendo marcar los animales con el fierro de herrar del municipio,
extendiendo el ayuntamiento el documento que acredite la propiedad debidamente autorizada por el
verificador pecuario.
ARTÍCULO 97. Realizada la venta, se levantará acta circunstanciada en original y tres copias,
asentándose la fecha, el lugar, la hora, nombre y cargo de los participantes, compradores y reseña de los
animales. El acta y las copias deberán firmarlas los asistentes con sello de la presidencia municipal y del
verificador pecuario, las copias se entregarán: a la SECRETARÍA, a la asociación ganadera local
correspondiente y al adquirente del ganado.
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ARTÍCULO 98. Queda prohibido a las autoridades estatales, municipales o sus representantes, así
como a los directivos de las asociaciones ganaderas, a sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta
tercer grado, adquirir para sí, directamente o por interpósita persona, los animales rematados.
Toda venta hecha en contravención a lo dispuesto en este artículo, será nula de pleno derecho, sin
declaración judicial. La infracción dará lugar al fincamiento de la responsabilidad correspondiente.
ARTÍCULO 99. La SECRETARÍA realizará periódicamente, en coordinación con las autoridades
municipales correspondientes, arreos de ganado que no se encuentren custodiados por vaqueros o
cuidadores en las carreteras, los cuales serán subastados públicamente en los términos que dispone este
capítulo según sea el caso; la cantidad obtenida se depositará con las autoridades municipales
correspondientes hasta por quince días naturales para en caso de que exista un legítimo reclamo de quien
se ostente como propietario, descontando del total el importe que se genere por los gastos y daños que
haya ocasionado.
ARTÍCULO 100. La autoridad municipal llevará un libro de registro de los animales mostrencos vendidos,
en donde se asentarán los datos relativos a los semovientes, tales como: lugar donde se encontraron los
animales, persona que los reportó, fecha de venta, especie, edad aproximada, sexo, color, clase, marcas
y señales si los tuviese, nombre de los compradores y precio de su venta, enviando copia a la
SECRETARÍA, quien tendrá a su cargo el registro estatal.
ARTÍCULO 101. El ingreso obtenido por la venta de mostrencos se depositará en la tesorería municipal
y se repartirá de la siguiente manera:
I. Se pagarán los gastos debidamente comprobados y aprobados, así como los daños y perjuicios
que previamente hayan sido asentados, y
II. Del remanente: a la presidencia municipal el 60%; al mostrenquero el 20% y al verificador pecuario
el 20%.
ARTÍCULO 102. En el caso de extravío de algún semoviente, el interesado o quien represente sus
derechos, dará aviso a la presidencia municipal y al verificador pecuario más cercano, a los
mostrenqueros y a la autoridad ministerial en lo conducente al delito de abigeato, proporcionando la
reseña de los animales para su identificación, con el fin de que se proporcione la filiación a los puntos de
verificación e inspección.
ARTÍCULO 103. Cuando sea localizado algún semoviente que se haya reportado como extraviado, se
depositará al mostrenquero más cercano, quien lo podrá entregar a su legítimo dueño previa identificación
y levantando el acta correspondiente, dando aviso a la autoridad ministerial más cercana.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INSPECCIÓN DEL GANADO
CAPÍTULO I
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DE LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 104. Es obligatoria la inspección del ganado, sus productos y subproductos antes de
documentar su movilización para:
I. Comprobar su propiedad;
II. Verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones legales, y
III. Comprobar el pago de impuestos y cuotas correspondientes.
ARTÍCULO 105. La inspección se practicará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley:
I. Al ganado que se encuentre en el campo, estabulado; en tránsito; o en el rastro, y
II. En los demás casos que señale la SECRETARÍA.
CAPÍTULO II
DE LAS CORRIDAS
ARTÍCULO 106. Las corridas de ganado se realizarán con la intervención de las autoridades municipales
y el verificador pecuario, y la participación de las uniones o asociaciones ganaderas locales.
ARTÍCULO 107. Las corridas de ganado se realizarán en un predio o zona ganadera, en los siguientes
casos:
I. Para la aplicación de medidas zoosanitarias;
II. Con el fin de detectar ganado extraviado, mostrenco o ajeno;
III. Cuando se desee recuperar el ganado proveniente de otros predios, y
IV. Cuando el propietario o poseedor del predio o las asociaciones ganaderas respectivas lo soliciten.
ARTÍCULO 108. Cuando ocurra alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior, la
SECRETARÍA ordenará la realización de las corridas, para lo cual determinará su fecha de inicio, oyendo
a los propietarios o poseedores del o los predios donde se llevarán a cabo, procurando que en caso de
que abarque toda una zona, municipio o región, tengan una ejecución continua e ininterrumpida.
Los propietarios o poseedores de predios en donde deba desarrollarse una corrida, general o especial,
ordenada por la SECRETARÍA, deberán cooperar con la autoridad para dicho efecto, absteniéndose de
ejecutar actos que de cualquier modo pueda obstruir o impedir la realización de la corrida, salvo caso
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fortuito o fuerza mayor. Igual obligación tendrán los colindantes del predio donde se realizará la actuación,
así como los empleados y funcionarios que intervengan en ella y, en general, los terceros que por
cualquier eventualidad tengan relación o interés en la misma.
ARTÍCULO 109. En la realización de las corridas, los propietarios o poseedores de los predios en donde
se desarrollen, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Estar presentes o tener representantes en el momento de su realización;
II. Tener en buen estado sus corrales para el encierro y separación del ganado, y
III. Facilitar al verificador pecuario que dirija la corrida, los elementos necesarios para cumplir con el
objeto de la misma y acatar las disposiciones que al efecto dicte.
ARTÍCULO 110. Salvo que la SECRETARÍA determine lo contrario y a petición de parte, los colindantes
del predio en que se realice la corrida podrán participar en la misma.
ARTÍCULO 111. Cuando en los predios en donde se celebre una corrida se encuentre ganado ajeno que
se haya introducido accidentalmente, el verificador pecuario notificará a su propietario o representante
para que dentro del término de cinco días proceda a retirarlo, previo pago de los gastos que se hubiesen
generado.
Transcurrido el plazo señalado sin que el propietario o su representante legal debidamente acreditado
acudan por el ganado, el verificador pecuario lo pondrá a disposición de la autoridad municipal o civil
correspondiente para que se dé tratamiento, conforme al procedimiento de ganado mostrenco.
ARTÍCULO 112. En caso de que durante la realización de una corrida se detecte ganado que se presuma
es objeto del delito de abigeato o con alteración en los diseños de señal de sangre, marca de herrar u
otro medio de identificación autorizado, se hará la denuncia en forma inmediata ante las autoridades
correspondientes.
ARTÍCULO 113. De las corridas se levantará un acta circunstanciada por el verificador pecuario de
acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS VÍAS PECUARIAS Y MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y ESQUILMOS
CAPÍTULO I
DE LAS VÍAS PECUARIAS
ARTÍCULO 114. Las vías pecuarias están destinadas al tránsito del ganado, se consideran de utilidad
pública y su existencia implica para los predios sirvientes la carga gratuita de las servidumbres de paso
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correspondiente. Compete a la SECRETARÍA, determinar su ubicación, supresión o creación oyendo
previamente a los organismos de cooperación de la región y a los interesados.
ARTÍCULO 115. La SECRETARÍA arbitrará, a petición de los interesados, en los casos de controversia
sobre servidumbres que ya existan o se pretendan establecer, para servir a predios ganaderos.
ARTÍCULO 116. Quienes haciendo uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria, arreen ganado a
través de predios ajenos, deberán abstenerse de pastorearlos, salvo que cuenten con la autorización
correspondiente debiendo evitar causar daños y apareamiento con animales que no les pertenezcan.
Cuando esto suceda, el responsable será sancionado conforme a esta Ley, sin perjuicio de la obligación
que tendrá de reparar los daños causados.
Cuando haya necesidad de arrear por donde no exista servidumbre de paso, previamente a la
introducción del ganado al predio, deberá contarse con permiso del propietario o poseedor de éste.
En caso de que no se obtenga, la autoridad municipal correspondiente resolverá si procede o no el paso,
y ordenará lo conducente.
ARTÍCULO 117. Es obligación de los transeúntes, vaqueros y conductores de ganado, dejar bien
cerradas las puertas de los potreros; asimismo, reparar cualquier daño que los animales causen al pasar
por éstos; en caso contrario, el afectado deberá formular la denuncia correspondiente ante la autoridad
competente.
ARTÍCULO 118. Los dueños o encargados de animales deberán ejercer sobre ellos la mayor vigilancia y
cuidado para evitar que provoquen accidentes en las vías de comunicación estatal.
Cuando esto suceda, el responsable será consignado ante las autoridades competentes, sin perjuicio de
las sanciones que para el caso disponga esta Ley.
ARTÍCULO 119. Se prohíbe establecer cercos y construcciones que impidan el libre acceso a los
aguajes, salvo que se haga infraestructura hidráulica, en cuyo caso se requerirá acuerdo con los usuarios
del abrevadero de uso común.
ARTÍCULO 120. Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos, ya sean de uso
común o particular y será castigado penalmente por el delito de daños quien los destruya o deteriore.
ARTÍCULO 121. En lo no previsto por esta Ley, su reglamento y demás relativas, las servidumbres de
los asientos de producción ganadera se regularán por las disposiciones relativas del Código Civil para el
Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO II
DE LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y ESQUILMOS
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ARTÍCULO 122. Para efectos de esta Ley, la Secretaría deberá instalar en sitios estratégicos del territorio
estatal, puntos de inspección y verificación que le permitan un mejor control en la introducción,
movilización y salida de animales, sus productos, subproductos y esquilmos, en coordinación con la
SADER en materia de sanidad pecuaria.
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 123. Es obligación de los propietarios o conductores de los animales, sus productos,
subproductos y esquilmos, que sean movilizados, detenerse en los Puntos de Verificación e Inspección
respectivas y en las volantas que así se lo indiquen, para ponerlos a disposición del personal en turno,
durante el tiempo necesario para su inspección y revisión de la documentación que los acompañe. A
quien no acate esta disposición, independientemente de cualquier responsabilidad penal o civil, se le
aplicará una sanción conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 124. Sólo podrán internarse al territorio estatal animales, sus productos, subproductos y
esquilmos que procedan directamente de otras entidades federativas o establecimientos cuyo status
zoosanitario sea igual o superior al que presente el Estado de Oaxaca.
En caso de que en las entidades o establecimientos indicados en el párrafo anterior se confirmara algún
brote de enfermedades quedará automáticamente prohibido y no se permitirá la internación al Estado de
animales, sus productos, subproductos y esquilmos, así como cualquier implemento de segunda mano
utilizado en la actividad pecuaria, provenientes de dichas entidades o establecimientos, hasta que el
problema sanitario quede debidamente resuelto por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 125. Toda introducción, movilización y salida de animales, sus productos, subproductos y
esquilmos, deberá ampararse con un documento denominado guía de tránsito que será expedido por la
SECRETARÍA, a través del verificador pecuario más cercano al origen, una vez que se compruebe:
I. La legal propiedad de los animales, sus productos, subproductos y esquilmos, por medio de su título
de fierro de herrar vigente o por medio de la factura de compra-venta cuando se haya realizado la
traslación de dominio, según sea el caso;
II. El pago de impuestos y derechos correspondientes,
III. La presentación de los certificados zoosanitarios que establece la Ley Federal de Sanidad Animal,
IV. En su caso, someter a los animales a la aplicación del baño garrapaticida Para los efectos de la
última fracción anterior, sólo podrán realizarse en las estaciones cuarentenarias en el Estado, los
puntos de verificación e inspección correspondientes y los baños de línea que determine la
SECRETARÍA.
Además, atendiendo los criterios, requisitos y normas sanitarias aplicables vigentes, deberá comprobar
que:
I. Se utilizan vehículos, remolques o contenedores isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos según el
caso; y
II. Se procura el bienestar de los animales vivos, que no entrañe maltrato, fatiga, inseguridad o
condiciones no higiénicas.
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Para el caso de tránsito de pieles, carne seca, cecina, tasajo, vísceras, huesos y demás productos del
sacrificio para movilizarse a un proceso de industrialización, deberán ampararse además de la factura,
con la constancia de degüello expedida por la autoridad zoosanitaria o el administrador del rastro. Es
obligación del administrador del rastro cancelar la factura y conservarla debiendo entregar la constancia
de degüello.
El introductor está obligado a presentar toda la información relativa a la introducción, movilización y salida
de animales, sus productos, subproductos y esquilmos, y exhibir los documentos correspondientes
cuantas veces sea requerido por las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las
disposiciones que establece esta Ley.
ARTÍCULO 126. Se exceptúa de lo anterior la movilización de animales que se realice de uno a otro
predio que colinden entre sí, o estén ubicados dentro de una misma zona, cuando dicha movilización se
realice por razones de manejo, recreación, alimentación o producción, y no tenga por objeto la venta o
traslado de dominio de los animales, en cuyo caso deberá contarse con el visto bueno del verificador
pecuario o de la autoridad municipal correspondiente, previa comprobación de los documentos que
acrediten la propiedad y la certificación zoosanitaria requerida.
En caso de que la autoridad detenga el ganado durante la movilización, los gastos que se originen
correrán por cuenta del propietario.
ARTÍCULO 127. Los productos y subproductos pecuarios que se introduzcan al Estado procedentes de
otras entidades federativas del país deberán provenir de un rastro TIF. Tratándose de productos y
subproductos importados deberán haber sido inspeccionados en una estación de inspección TIF. Estos
productos y subproductos deberán seguir en todo momento la cadena TIF en su movilización, sin perjuicio
de que invariablemente deberán cumplir los procedimientos de internación y comprobar el nivel sanitario
que les corresponda.
ARTÍCULO 128. La guía de tránsito expedida por el verificador pecuario correspondiente será suscrita
por el propietario de ganado o su representante legitimo debidamente acreditado, previa inspección
minuciosa del ganado.
Es obligatorio que en las guías se dibuje el fierro del propietario o poseedores y se anote el número de
arete o cualquier otro medio de acreditación de la propiedad del ganado de que se trate, así como
establecer la vigencia de la guía que será por el tiempo estrictamente necesario para la movilización del
ganado hacia su destino.
ARTÍCULO 129. Las guías de tránsito estarán numeradas progresivamente, y serán proporcionadas por
la SECRETARÍA a sus verificadores pecuarios; las guías se expedirán por triplicado: el original para el
interesado o transportista, una copia para el verificador y otra para la SECRETARÍA, a quien se entregará
con el informe mensual de actividades.
ARTÍCULO 130. Las guías de tránsito serán nominativas e intransferibles y, por lo tanto, los traspasos o
cesiones que se pretendan hacer de ellas serán jurídicamente inexistentes, sin perjuicio de la sanción a
que hubiere lugar de acuerdo a esta Ley.
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ARTÍCULO 131. El propietario de los animales, sus productos, subproductos y esquilmos, o quien realice
la movilización del mismo, deberá cancelar la guía al llegar a su destino, previa revisión documental y
física que realizará el verificador pecuario correspondiente.
ARTÍCULO 132. El ganadero cuyo asiento de producción se encuentre a distancia considerable del punto
de verificación e inspección correspondiente, podrá solicitarle a la SECRETARÍA que le permita movilizar
su ganado hasta el punto de inspección más cercano, para que en éste se le expida la guía de tránsito.
ARTÍCULO 133. Todos los animales, sus productos, subproductos y esquilmos, que transiten en el
territorio sin estar amparados por la guía de tránsito de que tratan los artículos precedentes, o contando
con una que haya sido alterada, serán inmovilizados por los verificadores pecuarios, de ser necesario con
la intervención de la policía ministerial o por policía federal preventiva, en tanto que se realicen las
investigaciones pertinentes al caso, consignándose el hecho si así procede al Agente del Ministerio
Público más cercano para el ejercicio de sus atribuciones.
Si el conductor comprueba la legítima propiedad de los animales, sus productos, subproductos y
esquilmos, podrá continuar su ruta una vez que se provea de la documentación necesaria, previo pago
de la multa correspondiente.
ARTÍCULO 134. Toda introducción, movilización y salida de animales, sus productos, subproductos y
esquilmos, deberá llevarse a cabo en vehículos adecuados, que permitan inspeccionarlos libremente y
que garanticen la protección y cuidado de los mismos.
Cuando la introducción, movilización o salida se lleve a cabo en dos o más unidades de transporte, se
requerirá documentación por separado.
ARTÍCULO 135. Cuando la documentación no reúna los requisitos previstos en esta Ley y no sea posible
la revisión en el interior de los vehículos de traslado, es obligación del propietario, chofer o encargado,
bajar los animales, sus productos, subproductos y esquilmos en el punto más cercano que cuente con las
instalaciones necesarias. Los gastos que se originen, correrán por cuenta del propietario; de lo anterior
se levantará acta circunstanciada.
ARTÍCULO 136. Toda persona, aún cuando fuere el criador, que por cualquier título transmita la
propiedad de ganado, está obligada a suscribir y proporcionar el correspondiente documento que acredite
la propiedad que ampare la movilización o traslado de dominio de los animales. Si no cumple con este
requisito, el tercero que pretenda haber adquirido la propiedad del ganado referido no podrá ser tenido
como adquirente o propietario y, en consecuencia, tampoco podrá movilizar el ganado de que se trate ni
solicitar la expedición de guías de tránsito para subsecuentes movilizaciones del mismo.
ARTÍCULO 137. Si se altera la documentación o se sustituyen los animales, sus productos, subproductos
y esquilmos aprobados previamente por la SECRETARÍA para su introducción, movilización y salida, se
aplicarán las sanciones que disponga esta Ley, sin perjuicio de las que se le puedan aplicar por la
responsabilidad civil o penal en que incurra.
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ARTÍCULO 138. El transporte de pieles de ganado mostrenco o cuya marca se hubiese cortado o borrado
de algún modo, dará mérito para suponer al responsable culpable de robo en tanto no demuestre lo
contrario, y en esa virtud será puesto a disposición a las autoridades competentes para que hagan las
averiguaciones respectivas.
ARTÍCULO 139. Cuando la indebida introducción, movilización y salida de animales, productos,
subproductos y esquilmos se haga contando con la ayuda, complicidad u omisión de servidores públicos,
o estos falseen los datos de los documentos mediante los cuales se pretenda acreditar el origen de los
animales en el Estado, la sanción al funcionario o autoridad coadyuvante será duplicada,
independientemente de las faltas en que éste incurra por las violaciones a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y la legislación civil o penal
aplicable.
(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019
y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
CAPÍTULO III
RESTRICCIONES A LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES,
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y ESQUILMOS
ARTÍCULO 140. Como medida de protección a los intereses de los ganaderos, queda prohibida la
movilización de animales mostrencos, salvo en casos especiales previo conocimiento y autorización por
escrito de la autoridad municipal y del verificador pecuario más cercano.
ARTÍCULO 141. Queda prohibido embarcar ganado durante la noche, excepto en los casos en que se
cuente con permiso expreso y por escrito de la autoridad municipal y del verificador pecuario que haya
supervisado el embarque; el permiso se solicitará con un mínimo de 48 horas antes del embarque.
ARTÍCULO 142. De conformidad con los convenios celebrados con la autoridad federal en materia de
sanidad animal, queda prohibida la movilización de ganado que presente signos o síntomas infecto-
contagiosos; cuando sea detectada esta anomalía, el conductor del ganado, el dueño de éste, los
animales y los vehículos, se pondrán a disposición de las autoridades administrativas o ministeriales,
locales o federales que correspondan, previa aplicación de la sanción que le correspondan de
conformidad con esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 143. Queda prohibido transportar despojos y cadáveres de animales que no sean utilizados
para efectos de investigación o diagnóstico, para lo cual se requerirá la autorización de la SECRETARÍA.
ARTÍCULO 144. Las empresas de transporte por ningún motivo embarcarán animales, productos,
subproductos y esquilmos, sin estar debidamente acreditada la propiedad.
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ARTÍCULO 145. Antes de realizarse cualquier embarque de animales, productos, subproductos y
esquilmos, sea por vía férrea, terrestre o cualquier otro medio, deberá ser revisado por el verificador
pecuario más cercano, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Cuando el traslado se realice mediante arreos, deberá darse aviso al verificador pecuario más cercano y
a las autoridades municipales, a quienes se les informará día, hora, ruta detallada y su destino final,
debiendo presentar la guía de tránsito y documentación respectiva.
TÍTULO NOVENO
DE LOS BARATILLOS Y LOS CENTROS DE VENTA DE GANADO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 146. Los baratillos y centros de venta de ganado quedarán sujetos, además de lo dispuesto
en la presente Ley, a las ordenanzas municipales, y a las disposiciones estatales y federales aplicables.
ARTÍCULO 147. Para verificar que la movilización del ganado y la sanidad animal de los ejemplares que
se dirijan a un baratillo o centro de venta cumplan con lo establecido en la presente Ley, la SECRETARÍA
dispondrá de una volanta en los casos en los que no haya Puntos de Verificación.
TÍTULO DÉCIMO
DEL ABASTO PÚBLICO Y VENTA DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
CAPÍTULO I
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 148. Los animales destinados para consumo humano sólo podrán sacrificarse:
I. En los rastros o centros debidamente autorizados, dando cumplimiento a los requisitos de
propiedad, sanidad e inocuidad mencionados en la presente Ley y su reglamento;
II. En corrales particulares en los lugares donde no exista rastro; en este caso, el verificador pecuario,
en coordinación con la autoridad municipal, podrá expedir las órdenes de sacrificio a efecto de
autorizarlo, previa comprobación de la propiedad, pago de los impuestos requeridos y una vez
realizada la inspección sanitaria por médico veterinario habilitado legalmente en el ejercicio de su
profesión, y
III. En el campo o potreros donde se encuentren animales que representen un peligro de contagio, de
ataque a humanos o que fueron gravemente lesionados y sea necesario sacrificarlos por razones
humanitarias, se deberá informar a la autoridad municipal y al verificador pecuario, quienes
otorgarán el permiso correspondiente.
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ARTÍCULO 149. Para los efectos de la inspección y vigilancia ganadera, la SECRETARÍA llevará un
registro de los rastros que funcionen en el Estado, para lo cual las autoridades municipales prestarán la
colaboración necesaria.
ARTÍCULO 150. El sacrificio de las especies domésticas productivas se hará mediante la autorización
por escrito del verificador pecuario, a través de la orden de sacrificio que para tal efecto expedirá
independientemente de las autorizaciones que otras disposiciones aplicables determinen.
ARTÍCULO 151. La autorización para la apertura y operación de los rastros la proporcionará la autoridad
municipal, quién será la responsable de que se cumplan los requerimientos mínimos marcados por las
autoridades y las leyes y disposiciones aplicables con respecto a las instalaciones y funcionamiento.
ARTÍCULO 152. Todo rastro, sin perjuicio de lo que determinen otras disposiciones, tendrá un
administrador, e igualmente para su operación, deberá contar con la atención de un médico veterinario o
profesionista con carrera afín que realice la inspección ante mortem, evalúe la gestación de las hembras
y vigile que se cumplan las disposiciones sanitarias, ambos serán designados por la autoridad municipal
correspondiente, quien será responsable de regular sus acciones.
CAPÍTULO II
LOS ESTABLECIMIENTOS DE DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 153. Es obligación de los ayuntamientos y las autoridades sanitarias estatales
correspondientes informar a la SECRETARÍA, siempre que se realice la apertura de nuevos
establecimientos de distribución de carne o la clausura de los mismos.
ARTÍCULO 154. Los ayuntamientos y las autoridades sanitarias estatales correspondientes remitirán
anualmente la relación de establecimientos o carnicerías a las que les fue autorizada la operación, a
efecto de integrar el registro estatal correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA INOCUIDAD DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 155. Los gobiernos federal y estatal conjuntarán acciones con las organizaciones de
productores, industriales, transformadores y comercializadores de productos pecuarios, para cumplir con
las disposiciones legales en materia de Inocuidad.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el CEFPPO elaborará oportunamente su Plan de Trabajo mismo que
deberá ser puesto a consideración y aprobación de ambos órdenes de gobierno.
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ARTÍCULO 156. La SECRETARÍA podrá otorgar los servicios de certificación de calidad y origen de los
productos pecuarios oaxaqueños de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven de la
presente ley.
ARTÍCULO 157. Los animales tratados con químicos, fármacos, anabólicos y promotores de crecimiento
no podrán ser sacrificados para consumo humano en tanto no transcurra el plazo o término recomendado
por los laboratorios que elaboran el producto aplicado, de conformidad a lo establecido en la Ley Federal
de Sanidad Animal, las disposiciones legales y los Reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 158. Es obligación de los apicultores cumplir con las disposiciones legales relativas al manejo
de los apiarios y de abstenerse del uso de medicamentos u otros productos que alteren la composición
química y física de la miel y demás productos de la colmena.
En todo caso, las autoridades correspondientes brindarán las facilidades necesarias para que los
apicultores obtengan la información necesaria al respecto.
ARTÍCULO 159. Con la finalidad de establecer controles de calidad que permitan validar los análisis
sobre la calidad de la miel, la SECRETARÍA llevará un registro de los laboratorios autorizados para la
certificación de productos apícolas en el Estado.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS PECUARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS
ARTÍCULO 160. La SECRETARÍA, en coordinación con la Secretaría de Turismo y Desarrollo
Económico, impulsará la búsqueda de mercados para la comercialización de los productos y
subproductos pecuarios del Estado en los mercados nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 161. La SECRETARÍA, en coordinación con los productores asociados, promoverá la
creación de la infraestructura básica, el fomento de los negocios pecuarios, así como también la formación
de grupos de interés económico de acuerdo a la transformación de los productos y conforme con la
demanda del mercado local, nacional e internacional.
ARTÍCULO 162. La SECRETARÍA proporcionará periódicamente a los productores a través de sus
asociaciones o cuando lo solicite un productor, los detalles del comportamiento del precio de los productos
en los diferentes mercados.
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ARTÍCULO 163. La SECRETARÍA, con la participación de los productores, promoverá el consumo de
productos y subproductos pecuarios oaxaqueños.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE TIERRAS PARA CRIADEROS, AGOSTADEROS Y
PRADERAS ARTIFICIALES
CAPÍTULO ÚNICO
CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS AGOSTADEROS
ARTÍCULO 164. La SECRETARÍA deberá establecer Programas para la conservación, mantenimiento,
mejoramiento y adaptación de terrenos para su uso como agostadero, la regeneración de pastizales y
reforestación de montes aprovechables para cría de ganado y la siembra de praderas inducidas.
ARTÍCULO 165. La SECRETARÍA deberá establecer Programas para la conservación y uso sustentable
del agua, a través de la construcción de presas, represas y bordos de abrevaderos.
ARTÍCULO 166. Para el manejo racional del recurso pastizal se elaborará un estudio de uso a largo plazo
que deberá contener los siguientes indicadores:
I. La capacidad de carga animal del pastizal del que se trate;
II. Las obras territoriales de conservación del suelo y agua necesarios, así como la introducción de
especies forrajeras y sistema de pastoreo, con la finalidad de rehabilitación de los pastizales deteriorados;
III. Medidas de fomento de la educación y la investigación sobre la importancia, valor y conservación de
recursos pastizales, así como aquellos orientados a la divulgación y validación de los resultados
obtenidos; y
IV. Los mecanismos para la conservación y fomento de la fauna silvestre, nativa o introducida, con el
objeto de mantener el equilibrio del ecosistema.
ARTÍCULO 167. El estudio de manejo del predio, determinará el coeficiente de agostadero de los
terrenos de acuerdo a la legislación vigente, para no permitir la sobrecarga de los mismos.
De los agostaderos sobrecargados deberá ser inmediatamente desalojado el exceso de animales en base
a estudio técnico del manejo del predio.
ARTÍCULO 168. Los ganaderos, pequeños propietarios, ejidatarios, comuneros, colonos y en general
todos los que se dediquen a la ganadería que tengan en aprovechamiento pastizales naturales, deberán
cumplir con los coeficientes de agostaderos que establezca el estudio de manejo, que contemple buenas
prácticas en el uso racional de sus agostaderos, con carga animal acorde; eliminar ganado improductivo;
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implementar sistemas de sanidad animal para prevenir y atacar enfermedades propias del ganado, entre
otras, hasta alcanzar con los programas de apoyo al campo, la certificación del uso adecuado de su predio
o bien obtener el reconocimiento a través de despachos acreditados por la SECRETARÍA.
ARTÍCULO 169. Cuando previo estudio y dictamen de un determinado predio exista sobreexplotación de
los recursos naturales relacionados con la ganadería, la SECRETARÍA hará del conocimiento del
propietario o poseedor, las condiciones en que dicho predio se encuentre, y le ordenará la aplicación de
las siguientes medidas:
I. El desalojo del ganado improductivo, entendiéndose como tal equino, mular y asnal;
II. El manejo de pastizal bajo coeficientes adecuados;
III. La construcción de obras de conservación y mejora, tales como cercos, represas, abrevaderos,
praderas y otros; y
IV. El desalojo del ganado excedente.
ARTÍCULO 170. Si pasado el término señalado en el dictamen, el afectado observa que en el predio de
que se trate, los recursos naturales continúan en malas condiciones con tendencia a la degradación, las
autoridades correspondientes notificarán al propietario o poseedor el término que tiene para el desalojo
del ganado improductivo o del excedente, dicho término no excederá de noventa días naturales, en
relación al coeficiente técnico de agostadero para la zona.
Si transcurrido el plazo no se hubiese efectuado el desalojo voluntariamente, se observará lo establecido
por el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 171. Conforme al objeto de la presente Ley, se consideran protegidas las áreas de terreno
dedicadas al pastoreo. Todo acto que afecte o altere sin causa justa el destino de tales áreas será
castigado conforme lo dispongan la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 172. Cuando se trate de cambiar el aprovechamiento de los terrenos de agostadero a uso
agrícola, se deberá solicitar a la SEMARNAT la autorización correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en la normatividad aplicable vigente.
ARTÍCULO 173. Los ganaderos poseedores de terrenos de agostadero están obligados a:
I. Conservar y mejorar la condición y productividad de su pastizal;
II. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo, mediante la utilización adecuada del recurso
forrajero y obras de conservación;
III. Conservar los otros recursos naturales de su pastizal como lo son: la fauna silvestre, plantas
útiles o en peligro de extinción y el agua; y
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IV. Sujetarse a las Leyes federales y estatales que resulten aplicables, para destinar los terrenos
de agostadero a fines diferentes.
ARTÍCULO 174. Todo predio donde se encuentre ganado deberá estar delimitado en sus linderos
mediante cercos construidos con material resistente y adecuado, conforme a las especificaciones que
determine la SECRETARÍA de acuerdo a las necesidades de la especie de ganado de que se trate. La
SECRETARÍA podrá proporcionar asesoría para la construcción de estos cercos.
ARTÍCULO 175. Los propietarios de terrenos, arrendatarios o usufructuarios de potreros naturales, de
labor o de agostadero y sus colindantes tienen la obligación de conservar sus cercos en buen estado, no
podrán exigir pago de daños causados por animales que se introduzcan a su terreno si por descuido o
culpa existen portillos o entradas que les permita el libre acceso de los animales, salvo cuando se
compruebe que intencionalmente fue introducido el ganado. En este supuesto los costos se distribuirán
por partes iguales.
Es obligatorio construir guardaganados en los lugares de acceso de un predio ganadero a otro agrícola o
a una vía pública a fin de evitar las introducciones o salida de ganado y los daños que el mismo pudiera
ocasionar.
ARTÍCULO 176. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos colindantes entre sí, que carezcan
de cercos divisorios por existir desacuerdo sobre el lindero en que deban construirse, podrán someterse
al arbitraje de la SECRETARÍA o acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para que éstas
resuelvan en definitiva lo conducente.
ARTÍCULO 177. Cuando haya constancia que demuestre quién instalo el cerco que divide los predios, el
que los costeó es dueño exclusivo de él; si consta que se fabricó por los colindantes o no consta quién lo
fabricó, se considerará de propiedad común.
ARTÍCULO 178. El propietario de un predio contiguo a un cerco divisorio que no sea de uso común, sólo
puede darle ese carácter en todo o en parte, por convenio con el dueño de él y por lo tanto, no podrá unir
sus instalaciones sin consentimiento del propio dueño.
ARTÍCULO 179. Se prohíbe introducirse a predios ajenos para recoger ganado sin previo permiso del
propietario o poseedor. Quien se introduzca con el permiso correspondiente, se abstendrá de arrear
ganado que no sea de su propiedad, siendo su obligación cerrar las puertas de los cercos, aún cuando a
su llegada se encuentren abiertas.
En los asientos de producción que aprovechen dos o más ganaderos, cada uno de éstos podrá arrear el
ganado que en lo individual le pertenezca.
Quienes contravengan lo anterior, serán responsables de los daños y perjuicios que causen de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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ARTÍCULO 180. Los daños que se causen en propiedad o posesión ajena con introducción de ganado
serán sancionados de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la
legislación civil y penal vigente en el Estado.
ARTÍCULO 181. Los propietarios de terrenos colindantes costearán por partes iguales la construcción de
cercos de piedra o cercos de alambre que por lo menos serán de cuatro hilos con postes cada tres metros
máximo y quedarán obligados a mantenerlos en buenas condiciones; cuando el incumplimiento a estas
obligaciones represente daños o perjuicios, el responsable se hará acreedor a las sanciones que disponga
esta Ley, independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con la demás
legislación aplicable vigente.
ARTÍCULO 182. Los propietarios o poseedores podrán usar e instalar cercos eléctricos en la división de
potreros o linderos, siempre y cuando el que los instale advierta mediante los letreros necesarios que
están electrificados.
ARTÍCULO 183. Toda persona que corte los alambrados o en alguna forma destruya los cercos naturales
o artificiales, será responsable de los daños causados, de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley
y demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 184. El ganadero que tenga su asiento de producción totalmente cercado y encuentre ganado
perteneciente a alguno de sus colindantes, podrá proceder a desalojarlo hacia el predio correspondiente,
dando aviso a su propietario o bien solicitar una corrida parcial para obtener el desalojo.
ARTÍCULO 185. Nadie tendrá derecho a pastar ganado en terrenos ajenos. El ganadero que encuentre
dentro de su predio animales que no sean de su propiedad queda facultado para avisar a los dueños por
conducto de la autoridad municipal o inspector pecuario más próximo, para que se presenten a recogerlos
dentro del término de cinco días naturales. En caso de no presentarse el interesado, el propietario del
terreno podrá proceder en los términos del Título Séptimo de esta Ley o en su caso, formalizar la denuncia
que corresponda por los daños producidos en su perjuicio.
ARTÍCULO 186. Los dueños o encargados de animales deberán ejercer sobre ellos la mayor vigilancia y
cuidado, para evitar que causen daños en tierras de labor y terrenos de pastoreo de propiedades
contiguas.
Cuando el perjudicado compruebe que intencionalmente se lanzó el ganado a su propiedad, el
responsable será puesto a disposición de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 187. En los casos en que los animales dañeros sean portadores de alguna enfermedad
infecto-contagiosa, el propietario de éstos, además de las sanciones que disponen esta Ley y su
reglamento, será responsable de los efectos que las sanciones zoosanitarias pudieran ocasionarle
obligándolo a la restitución y el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen.
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Tratándose de ganado equino, mular y asnal que repetidamente se internen en predios ganaderos ajenos,
brincando o destruyendo las cercas, sin que su propietario haya tomado las medidas para evitarlo, se
procederá en los términos de esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 188. Los caminantes, vaqueros, arreadores, conductores, choferes, turistas y en general
cualquier persona que por causa de trabajo, deporte, transporte o diversión, requieran detenerse y hacer
fuego para preparar alimentos, tiene la obligación de cumplir con las más estrictas normas de seguridad,
por lo que deberán apagarlo al terminar, recoger la basura y material de empaque utilizado, quien no lo
haga y provoque incendios que se salgan de control, se hará acreedor a las sanciones dispuestas por
esta Ley independientemente de la responsabilidad civil, penal o contra la ecología y el medio ambiente
que resulte de los daños causados.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA SANIDAD PECUARIA
CAPÍTULO I
LA OBLIGATORIEDAD GENERAL
ARTÍCULO 189. Son obligatorios:
I. El diagnóstico, detección, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que
afecten a las especies domésticas productivas, los animales de laboratorio, de zoológico y los
destinados a la producción peletera, productos, subproductos y esquilmos; y
II. El control de la entrada, salida y movilización interna de los mismos en el Estado, de acuerdo con
los convenios que se establezcan con la SADER, de conformidad con la Ley Federal de Sanidad
Animal y demás legislación aplicable.
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 190. El Gobernador del Estado, en cualquier tiempo, podrá dictar medidas de seguridad, en
coordinación con la autoridad municipal y federal, para prevenir, controlar y evitar la propagación de
enfermedades o plagas que afecten al ganado, mismas que tendrán vigencia en el área y durante el
tiempo para el que se establezcan mismas que se deberán prescribir en los términos de esta Ley, la Ley
Federal de Sanidad Animal y sus reglamentos.
ARTÍCULO 191. Con el objeto de preservar la salud pública, todo establecimiento pecuario deberá
someterse a las pruebas diagnósticas que realicen las autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 192. Toda persona que conozca de la aparición o existencia de cualquier enfermedad que
ataque a las especies animales, o la sospecha de africanización de colmenas, deberá presentar la
denuncia correspondiente ante el verificador pecuario o las autoridades municipales correspondientes.
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ARTÍCULO 193. Queda estrictamente prohibido a toda persona que a sabiendas, venda, compre, regale,
acepte, recoja o lleve a cabo cualquier operación o contrato con el despojo de algún animal muerto por
causa desconocida o enfermedad infecto-contagiosa o cualquier otro elemento dañino para la salud
humana.
Quien lo haga, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra penalmente, será sancionado conforme
a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, hecho que se verá agravado si también
pone en riesgo la salud humana; si existe participación de un servidor público, la sanción aumentará en
los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 194. Es obligatorio para los ganaderos vacunar, desparasitar, y efectuar todas aquellas
medidas preventivas necesarias y de diagnóstico de las enfermedades de los animales de conformidad
con lo establecido por legislación aplicable, a fin de preservar la salud de éstos, por tal motivo, deberán
colaborar con las campañas zoosanitarias destinadas para este fin. Cuando algún ganadero se negare
sin causa justificada, a cumplir con las medidas sanitarias estipuladas, deberán intervenir las autoridades
municipales y, en su caso, las judiciales para obligarlo a acatar la norma. Los gastos correrán a cargo del
ganadero que incumpla con las medidas sanitarias.
ARTÍCULO 195. Los médicos veterinarios que lleven a cabo vacunaciones, desparasitaciones y efectúen
medidas preventivas y de diagnóstico de las enfermedades de los animales de conformidad con lo
establecido por la legislación aplicable, a fin de preservar la salud de éstos, deberán extender por
triplicado un certificado en el que se haga constar el nombre del propietario del ganado, la especie de
éste, el número de cabezas y la enfermedad contra la que se haya practicado la medida sanitaria
respectiva, estando obligado el propietario a entregar la primera copia del certificado al verificador
pecuario más cercano a efecto de llevar el registro correspondiente, dejando la otra en poder de quien la
haya aplicado y la original en su poder.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO 196. En los casos de aparición de una enfermedad contagiosa en los animales y cuando ésta
sea estimada peligrosa por la Secretaría notificará a la SADER quien, de considerarlo procedente, hará
la declaratoria de cuarentena, pudiendo la Secretaría en ejercicio de las funciones que le confiera la
SAGARPA, tomar las siguientes medidas:
I. Colocar bajo la vigilancia de sanidad y control de movilización el tránsito de los animales, sus
productos, subproductos, esquilmos y despojos de éstos fuera de los límites de la propiedad, lugar
o zona infectada;
II. Aislar, vigilar, retener, dar tratamiento, marcar y hacer el recuento de los animales y rebaños
comprendidos dentro de los límites de la zona declarada en cuarentena;
III. Aislar total o parcialmente la zona declarada en cuarentena;
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IV. Prohibición absoluta o condicional para celebrar exposiciones, ferias y circulación de ganado;
V. Destrucción por fuego o desinfección por otro agente, según las enfermedades o plagas de que
se trate en los establos, caballerizas, vehículos, corrales y cualquier otro objeto que haya estado
en contacto con los animales enfermos o sospechosos, que pueda ser vehículo de contagio;
VI. Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos, desinfección de los mismos por
medio de fuego y prohibición temporal de uso de los abrevaderos naturales o artificiales;
VII. Prohibición en la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos o
sospechosos de serlo, así como también de sus productos, subproductos, esquilmos y despojos;
VIII. Inmunización preventiva o provocada de los animales, cuando las circunstancias lo requieran; y
IX. Las demás que de conformidad con la Ley Federal de Sanidad Animal o las disposiciones para
campañas zoosanitarias sean indicadas para combatir la enfermedad o plaga e impedir su
propagación.
Cuando una persona esté en contacto con animales, sus productos, subproductos, esquilmos y despojos
afectados por una enfermedad infectocontagiosa será sujeto de una medida sanitaria, y el verificador
pecuario dará aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 197. Una vez que haya sido declarado en cuarentena un hato de una región específica o de
una propiedad en particular, la SECRETARÍA a través de los verificadores pecuarios, en coordinación con
las autoridades federales y municipales competentes, deberán proceder a cuidar del cumplimiento de las
disposiciones emanadas de la Ley Federal de Sanidad Animal o la demás legislación aplicable para
campañas zoosanitarias.
ARTÍCULO 198. Los propietarios colindantes deberán impedir que sus animales se aproximen a la línea
divisoria de la propiedad declarada en cuarentena, debiéndose determinar la distancia a que podrá llegar
el ganado. Los gastos que demande esta separación, serán por cuenta de los respectivos propietarios.
Será obligación de los propietarios de predios colindantes a una cuarentena, participar en las medidas
zoosanitarias que las autoridades determinen para el control de la enfermedad.
ARTÍCULO 199. En los casos en que los animales de predios colindantes a uno declarado en cuarentena
se introduzcan a éste o rebasen la línea que haya sido marcada para guardar distancia entre ambos
predios, podrán ser sujetos a la misma medida precautoria.
ARTÍCULO 200. Queda prohibida la entrada al Estado de Oaxaca de animales afectados por enfermedad
infecto-contagiosa o sospechosos de estarlo, así como las de sus productos, subproductos, despojos y
esquilmos; y cualquier otro objeto que haya estado en contacto con ellos o con objetos susceptibles de
transmitir el contagio, quedando éstos sujetos a las disposiciones sanitarias que establece esta Ley, la
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Ley Federal de Sanidad Animal y demás legislación aplicable; quien lo detecte, deberá de hacer del
conocimiento a la SECRETARÍA y a las autoridades federales o municipales competentes las
irregularidades encontradas, para la aplicación de las sanciones que tengan lugar o la persecución de los
delitos que pudieran configurarse.
ARTÍCULO 201. Quien haga aparecer como nacido en el Estado de Oaxaca a ganado proveniente de
otra entidad del país, será sancionado en los términos de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal que le pudiera corresponder.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS CAMPAÑAS EN MATERIA DE SANIDAD PECUARIA
CAPÍTULO I
LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 202. Los gobiernos federal, estatal y municipal conjuntarán acciones con las organizaciones
de productores para llevar a cabo las campañas nacionales en materia de sanidad animal por conducto
del CEFPPO.
ARTÍCULO 203. En cualquier tiempo la SECRETARÍA podrá emitir y ejecutar, coordinadamente con las
autoridades federales competentes, las medidas que considere necesarias para preservar la sanidad
animal.
ARTÍCULO 204. Los productores pecuarios, a través de su organización, tendrán la obligación de
participar en todas las acciones zoosanitarias que implemente la SECRETARÍA y deberán informar a la
propia dependencia de toda práctica que atente contra la sanidad animal y humana.
CAPÍTULO II
LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 205. Los animales procedentes de otros Estados, serán sujetos a la inspección ocular en los
puntos de verificación e inspección; de resultar procedente deberán aplicarse por los verificadores
pecuarios, las acciones específicas que correspondan a cada especie de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal y demás legislación aplicable, concediéndose acción
pública a toda persona para denunciar la infracción ante las autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 206. Todos los vehículos que internen animales, productos y subproductos pecuarios, y
esquilmos, deberán someterse a un proceso de desinfección o fumigación con el fin de reducir el riesgo
de infectar o infestar con plagas y enfermedades el territorio estatal.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
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DE LAS EXPOSICIONES GANADERAS
CAPÍTULO I
LA ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN
ARTÍCULO 207. La Secretaría, en colaboración con la SADER y en coordinación con la Secretaría de
Turismo y Desarrollo Económico y las demás Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal que correspondan conforme a sus facultades, y con la participación de las Uniones Ganaderas
Regionales, fomentará la realización de exposiciones y concursos de ganado, regionales y estatales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 208. Los jurados que califiquen serán designados por la Secretaría y la SADER.
ARTÍCULO 209. Las bases a que se sujetarán los concursantes y los jurados calificadores en las
exposiciones estatales y regionales, se basarán en los reglamentos de las exposiciones nacionales
ganaderas, dándose a conocer en cada caso a los concursantes.
ARTÍCULO 210. Todos los animales participantes deberán ser sometidos a la revisión fenotípica
correspondiente por personal de la SECRETARÍA y los organizadores de la misma.
CAPÍTULO II
LA SANIDAD DE LOS ANIMALES EN EXPOSICIÓN
ARTÍCULO 211. Todos los animales de cualquier especie que se presenten en ferias, exposiciones,
circos, zoológicos y espectáculos autorizados por el Gobierno del Estado y los ayuntamientos, deberán
cumplir estrictamente con las normas federales que correspondan en materia de sanidad animal y las
específicas del Estado, negándose el ingreso si no cumple con estos requisitos.
ARTÍCULO 212. Con relación al artículo anterior, al término de la exposición donde concurran, todos los
animales deberán cumplir con los requisitos de sanidad para el retorno a su lugar de origen.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LA APICULTURA
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES
(Denominación del Capítulo I, reformado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado
el 2 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 212 Bis. Todo apicultor tiene los siguientes derechos:
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I. Disfrutar de los apoyos que el Gobierno Estatal y Federal otorgue sobre apicultura;
II. Formar parte de la Asociación de Apicultores de la localidad donde se encuentre instalada su
explotación;
III. Recibir el asesoramiento técnico de la Secretaría de Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural;
IV. Recibir de la Secretaría de Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural la credencial que lo identifique
como apicultor;
V. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan exprofeso para
la protección y mejoramiento de la actividad apícola en el Estado;
VI. Gozar, en igualdad de condiciones, de preferencia en la comercialización de sus productos; y
VII. Los demás que les confiera esta Ley y su Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de septiembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 213. Son obligaciones de los apicultores:
I.- Respetar el derecho de antigüedad que tengan otros apicultores cuando pretenda establecer nuevos
apiarios en la zona;
II.- Informar a la SECRETARÍA la ubicación de sus apiarios, anexando un plano o croquis de su
localización;
III.- Tramitar ante la SECRETARÍA la licencia para el aprovechamiento de una zona apícola;
IV.- Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes para la protección
de las personas y de los animales;
V.- Informar anualmente a la SECRETARÍA del inicio de su ciclo de actividades proporcionando datos
estadísticos respecto de su aprovechamiento, de acuerdo a lo que establezca el reglamento, pero que
en todo caso deberá contener el número de colmenas, tipos de productos que aprovecha para
consumo o comercialización y bitácora sobre su manejo sanitario;
VI.- Movilizar sus colmenas o núcleos perfectamente cubiertas con mallas o cualquier otro material
con la finalidad de proteger a la población civil de una posible salida de abejas. El vehículo deberá
portar una leyenda claramente visible que señale que en su interior se transportan colonias de abejas
para su fácil identificación, y
VII.- Las demás que establezca esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO II
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS ZONAS APÍCOLAS
ARTÍCULO 214. Se declara de utilidad pública e interés social en el Estado, el aprovechamiento de la
flora melífera.
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ARTÍCULO 215. La SECRETARÍA levantará y actualizará periódicamente el inventario de la flora
melífera en la entidad y en función de ésta, determinará las zonas apícolas que permitan el fomento de
la actividad.
ARTÍCULO 216. Para el aprovechamiento sustentable de la flora melífera, la SECRETARÍA podrá otorgar
las licencias a los apicultores que instalen apiarios con un mínimo de 60 colmenas.
ARTÍCULO 217. El apicultor al obtener la licencia de aprovechamiento adquiere el derecho de
exclusividad y preferencia en la zona, la que se circunscribirá dentro de un radio de 3 kilómetros contados
a partir del punto de instalación del apiario registrado.
ARTÍCULO 218. El derecho de exclusividad y preferencia se perderá si durante dos ciclos apícolas
seguidos no se aprovecha la zona que se anota en la licencia de aprovechamiento, cancelándose la
vigencia de la misma.
ARTÍCULO 219. La SECRETARÍA cooperará con las autoridades de otras áreas productivas,
principalmente agrícola, para que en épocas de quemas y desmonte se respete una distancia de 400
metros del punto de instalación de las colmenas que permita el pecoreo de las abejas.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN APÍCOLA
ARTÍCULO 220. La SECRETARÍA, en coordinación con el Sistema Producto Apícola, establecerán
programas permanentes para la introducción y cría de reinas de razas puras europeas como medida para
controlar la africanización.
Asimismo, se promoverán programas que tiendan al cambio de colmenas rústicas a modernas.
ARTÍCULO 221. La captura y destrucción de enjambres que pongan en riesgo a la población se realizará
exclusivamente por personal autorizado por las autoridades correspondientes, ajustando su labor en todo
momento a la legislación aplicable vigente.
ARTÍCULO 222. Queda prohibido el uso de insecticidas, plaguicidas y/o pesticidas de cualquier fórmula
química dañina al medio ambiente, que no se encuentren registrados ante la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios, ello para la protección de la abeja.
(Artículo reformado mediante decreto número 824, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de octubre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 47 tercera sección de fecha 23 de noviembre del 2019)
ARTÍCULO 223. Las colmenas que se utilicen para la producción y venta de las abejas reinas deberán
contar con una certificación expedida por la autoridad competente y ser sometidas a una supervisión
periódica por laboratorios de diagnóstico para la prevención de plagas y enfermedades, recabando los
certificados correspondientes.
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CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN APÍCOLA
ARTÍCULO 224. Con el objeto de vigilar que se cumplan las normas de sanidad e higiene y de aspectos
zootécnicos la SECRETARÍA practicará periódicamente las inspecciones en los apiarios y centros de
acopio y beneficio prestando especial interés de que los medicamentos y productos químicos que se
utilizan para el manejo de las colmenas no sean catalogados como prohibidos.
En su caso, las inspecciones podrán efectuarse en el lugar de los apiarios, durante la movilización de las
colmenas y sus productos, en las bodegas, plantas de extracción, sedimentación y envasado.
ARTÍCULO 225. Las visitas se desarrollarán:
I. En el lugar de ubicación de los apiarios;
II. Durante la movilización de las colmenas y sus productos; y
III. En las bodegas, plantas de extracción, envasado y procesamiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de septiembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 225 Bis. Se practicarán visitas de inspección para:
I. Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada y
colocada conforme a lo dispuesto por la presente Ley;
II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta Ley;
III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas establecidas
por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Si existen enfermedades o plagas que amenacen la actividad apícola; e
V. Investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 225 Ter. Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de plagas
o enfermedades que afecten a las abejas que dicte la Secretaría de Fomento Agroalimentario y Desarrollo
Rural, serán de carácter obligatorio para los apicultores del Estado.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
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CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS DE POLINIZACIÓN
ARTÍCULO 226. Todos los servicios de polinización se realizarán con apego a un contrato de servicios,
el cual deberá de contener: nombre de los contratantes, el costo del servicio, fecha de inicio y terminación
del servicio, el número de colmenas que se utilizarán, tipo de abejas y las demás condiciones que pacten
las partes.
ARTÍCULO 227. Los apicultores de otras Entidades que presten sus servicios de polinización en el
Estado, tendrán la obligación de respetar lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 228. Cuando la prestación del servicio de polinización se efectúe en predios comprendidos
dentro de una zona apícola con licencia de aprovechamiento, el apicultor titular no podrá oponerse al
servicio.
ARTÍCULO 229. La instalación de las colmenas para la prestación del servicio de polinización quedará
exento de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
CAPÍTULO VI
ATRIBUCIONES EN MATERIA DE APICULTURA
ARTÍCULO 229 Bis. En el ámbito de la apicultura, corresponde a la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, Pesca y Acuacultura en el cumplimiento de las siguientes atribuciones:
I. Proteger, planear, fomentar, estimular y coordinar conjuntamente con los tres niveles de
gobierno en la realización de programas estatales que tiendan al mejoramiento de la apicultura
en el estado;
II. Coordinarse con las autoridades competentes Federales, Estatales y Municipales, junto con el
Consejo Apícola del Estado de Oaxaca, para impulsar el desarrollo apícola, su
comercialización y transformación, conforme a los lineamientos expedidos por dichas
dependencias;
III. Proporcionar asesoría y ayuda técnica, proveyendo conforme a sus posibilidades, el material,
las herramientas y el personal necesario a los apicultores que lo soliciten para el mejor
desarrollo y aprovechamiento de su actividad;
IV. Evaluar periódicamente las actividades apícolas y mantener un registro de su producción;
V. Supervisar la actividad apícola para dirigir sus acciones hacia su mejoramiento, preservación
y aprovechamiento sustentable;
VI. Promover estudios sobre la apicultura, los productos emanados de ella y los que se hagan
necesarios para su fortalecimiento;
VII. Fomentar el mejoramiento, la instalación y la mejor función de los centros de cría de abejas
reina;
VIII. Llevar y mantener actualizado el registro de los apicultores y de asociaciones apícolas;
IX. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua,
así como la flora melífera, necesarios para el desarrollo de la actividad apícola en el Estado;
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X. Promover y apoyar, en coordinación con los municipios, campañas para prevenir y controlar
las plagas y enfermedades de las abejas;
XI. Asesorar y ayudar a los apicultores que lo soliciten, con el material, herramientas y personal
especializado, en el combate de plagas y enfermedades de las abejas;
XII. Fomentar la comercialización y la industrialización de los productos apícolas, u
XIII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
CAPÍTUILO VII
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS
ARTÍCULO 229 Ter. Para la movilización y transportación de colmenas, deberá contarse con una guía
de tránsito que autorice la Secretaría de Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 229 Quáter. Queda prohibida la introducción para ubicarse en el territorio de Oaxaca,
colmenas de otros Estados, sin el permiso correspondiente mismo que será otorgado por la Secretaría
de Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural, debiendo portar los siguientes documentos:
a) Carta de aceptación de las disposiciones legales de la Secretaría de Fomento Agroalimentario y
Desarrollo Rural donde va a establecerse temporalmente;
b) Anuencia escrita de la Asociación de apicultores para establecerse en el lugar que indica; y
c) Certificado de Sanidad Animal del Estado de su procedencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 229 Quinquies. Se exceptúan de lo anterior, los núcleos y reinas que por sus características,
exámenes y certificados sanitarios responden al interés del gobierno del estado de definir esta actividad
y de común acuerdo con la asociación del lugar.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de septiembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 229 Sexies. Para la movilización de las cajas con abejas el interesado deberá tomar en
cuenta las siguientes medidas:
I. Preferentemente deberá realizarse en horario de noche, al menos que exista una razón que
exceptúe dicha condición y ésta sea presentada por escrito y autorizada por la Secretaría de
Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural;
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II. Las colmenas deberán ir debidamente cubiertas con una malla que permita le ventilación,
cubra la entrada y no permita la salida de las abejas; y
III. Los demás que establezca el Reglamento.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
CAPÍTUILO VIII
DE LA IDENTIFICACIÓN Y EL REGISTRO DE LAS COLMENAS
ARTÍCULO 229 Septies. Para la identificación de la propiedad de las colmenas, todo apicultor que
opere dentro del Estado deberá marcarlas al frente, mediante fierro caliente, que sea visible cuando
menos a una distancia de dos metros.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 229 Octies. Todo apicultor deberá tener su marca debidamente registrada ante la
Secretaría de Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural y revalidarla en los años terminados en
cero y cinco.
No se registrará ninguna marca de fácil alteración, igual o de estrecha semejanza a otra ya registrada.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 229 Nonies. El apicultor que adquiera colmenas o material apícola marcado, pondrá su
fierro o marca a un lado de la del vendedor, sin borrarla, y conservará las facturas que amparen la
adquisición correspondiente.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 229 Decies. Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas, se considerarán
robadas y el poseedor si no justifica la propiedad o posesión de las mismas se hará acreedor a las
sanciones que establezcan las disposiciones legales en la materia.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020)
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TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DE LAS RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y DEFENSA DE PARTICULARES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 230. Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley, y demás servidores públicos estatales
y municipales competentes en la materia, están sujetos a las disposiciones de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca; por lo tanto, cualquier persona
podrá denunciar actos u omisiones que constituyan causa de responsabilidad de los servidores públicos.
CAPÍTULO II
LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN
ARTÍCULO 231. Las violaciones a las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones que emanen de
la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, la Secretaría de Honestidad,
Transparencia y Función Pública o las autoridades municipales competentes en su caso, sin perjuicio de
las penas que se le apliquen cuando sean constitutivas de un delito y el pago de daños y perjuicios
correspondientes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1445, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 5 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 28 Séptima Sección, de fecha 15 de julio del 2023)
ARTÍCULO 232.
ARTÍCULO 233. Las personas físicas o morales que incumplan lo establecido en esta Ley serán
sancionadas pecuniariamente cuando incurran en las siguientes conductas:
I. A quien no registre los animales de su propiedad en el SIPEOAX en los términos de esta Ley,
se hará acreedor a una multa equivalente a cien veces el valor de la UMA vigente;
II. Al que no manifieste el ejercicio del aprovechamiento pecuario en los términos de esta Ley,
se hará acreedor a una multa equivalente a cien veces el valor diario de la UMA vigente;
III. Al que críe o adquiera crías de vacas lecheras con ganado de carne y las comercialice como
crías de ganado de carne, se hará acreedor a una multa de cinco mil a diez mil veces el valor
diario de la UMA vigente;
IV. A quien haciendo uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria, permita el apareamiento
con animales que no le pertenezcan se hará acreedor a una multa de ciento cincuenta a
trescientas veces el valor diario de UMA vigente;
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V. Al que falsifique o altere el documento de transmisión de propiedad, guía de tránsito u orden
de sacrificio, se hará acreedor a una multa equivalente de cinco mil a diez mil veces el valor
diario de la UMA vigente;
VI. A los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías, textiles y demás establecimientos
dedicados a la industrialización de pieles, productos y subproductos pecuarios, que no
presenten la documentación a que les obliga la ley, se harán acreedores a una multa
equivalente de cien a doscientas veces el valor diario de la UMA vigente;
VII. Al que ordene o transporte cualquier animal, producto y subproducto pecuario, o esquilmos, y
no se detenga para su revisión correspondiente en los puntos de verificación e inspección
estatal, se le impondrá una multa equivalente de dos mil a diez mil veces el valor diario de la
UMA vigente, se podrá tipificar como abigeato y se dará vista al Ministerio Público;
VIII. A quien se le detenga con animales mostrencos sin la documentación correspondiente que
avale su legítima propiedad, y sin comprobar la legítima propiedad, se hará acreedor a una
multa equivalente de cinco mil a diez mil veces el valor diario de la UMA vigente, se podrá
tipificar como abigeato, y se dará vista al Ministerio Público ;
IX. A quien transporte ganado, sus productos o subproductos y esquilmos, sin ampararse con la
guía de tránsito correspondiente, se hará acreedor a una multa equivalente de cincuenta a
quinientas veces el valor diario de la UMA vigente, tratándose de ganado mayor y un número
mayor a 5 cabezas de ganado, la sanción se triplicará y se dará cuenta al Ministerio Público;
X. Al propietario o usuario que no construya o no dé mantenimiento a los cercos de los terrenos
utilizados como agostaderos, se le impondrá una multa equivalente de doscientas cincuenta
a quinientas veces el valor diario de la UMA vigente;
XI. A la persona que ordene o realice el transporte de animales afectados por enfermedad
infectocontagiosa contemplada en el reglamento de esta Ley, se le aplicará una multa
equivalente de cinco mil quinientas a diez mil veces el valor diario de la UMA vigente;
XII. Al que lleve a cabo compra-venta de animales afectados por enfermedad infecto-contagiosa,
contemplada en el reglamento de este Ley o en otras disposiciones legales aplicables, se hará
acreedor a una multa equivalente de cinco mil quinientas a diez mil veces el valor diario de la
UMA vigente;
XIII. Al que abandone un animal o animales muertos por enfermedad infecto-contagiosa sin
incinerarlos o enterrarlos, se le impondrá una multa equivalente de trescientas a quinientas
veces el valor diario de la UMA vigente;
XIV. Al propietario de ganado que se introduzca dos o más veces en predios ajenos causando
daños, se le impondrá una sanción de entre doscientas cincuenta y quinientas veces el valor
diario de la UMA vigente, previa reparación del daño;
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XV. A quien introduzca ganado, productos y subproductos pecuarios y esquilmos al Estado
proveniente de otras Entidades Federativas sin haber acreditado su legal procedencia;
animales afectados por enfermedad infecto-contagiosa o sospechosos de estarlo, así como
las de sus productos, subproductos, despojos y esquilmos, y cualquier otro objeto que haya
estado en contacto con ellos o con objetos susceptibles de transmitir el contagio; o que
procedan directamente de otras entidades federativas o establecimientos cuyo status
zoosanitario sea menor al que presente el Estado de Oaxaca; se le aplicará una multa
equivalente de cinco mil a diez mil veces el valor diario de la UMA vigente, dando vista al
Ministerio Público y a las demás autoridades competentes, en su caso;
XVI. A quien introduzca ganado de otra Entidad y lo movilice hacia un tercer Estado haciéndolo
pasar como originario del Estado de Oaxaca, se le sancionará con multa equivalente de diez
mil a veinte mil veces el valor diario de la UMA vigente se dará vista al Ministerio Público;
XVII. A quien una vez obtenido el visto bueno de la SECRETA´RIA para la movilización, altere la
documentación o cualquier otra identificación o sustituya el ganado, se cancelará la
documentación y se le impondrá multa de siete mil veces el valor diario de la UMA vigente;
XVIII. A quien incumpla con los artículos 179 y 183 de esta Ley, se hará acreedor de una multa
equivalente de siete mil a quince mil veces el valor diario de la UMA vigente;
XIX. Al que afecte o altere sin causa justificada el destino de las áreas dedicadas al pastoreo, se
hará acreedor de una multa equivalente de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario
de la UMA vigente previa reparación del daño;
XX. A quien transfiera autorizaciones para la internación de ganado, productos o subproductos
pecuarios, se le sancionará con multa equivalente de diez mil a quince mil veces el valor diario
de la UMA vigente;
XXI. Al propietario cuyo ganado provoque accidentes en las vías públicas estatales de
comunicación, se le aplicará una multa equivalente de ciento cincuenta a trescientas veces el
valor diario de la UMA vigente previo pago de la reparación del daño;
XXII. Al propietario de animales dañeros que sean portadores de alguna enfermedad infecto-
contagiosa se le impondrá una sanción de dos mil quinientas a cinco mil veces el valor diario
de la UMA vigente;
XXIII. A quien provoque los incendios a que se refiere el artículo 188 de esta Ley se hará acreedor
a una sanción de cinco mil a diez mil veces el valor diario de la UMA vigente;
XXIV. Al que, a sabiendas, realice cualquier operación o contrato con el despojo de algún animal
muerto por causa desconocida o enfermedad infecto-contagiosa, se hará acreedor de una
multa equivalente de dos mil quinientas a cinco mil veces el valor diario de la UMA vigente.
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(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de
2019 y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
ARTÍCULO 234. Las personas físicas o morales que incurran en las siguientes conductas:
I. Cuando por error, u otras circunstancias se registren dos o más medios de identificación; y
II. Cuando los expendios de carne clasificada que venda carne diferente a la autorizada, serán
clausurados y cancelado el permiso.
Se harán acreedores a una multa de dos mil quinientas a cinco mil veces el valor diario de la UMA vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019
y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
ARTÍCULO 235. A los verificadores pecuarios que incurran en otorgamiento ilícito de permisos de
sacrificio para animales irregulares se les cesará definitivamente de sus funciones, independientemente
de las sanciones civiles, penales o administrativas a que se hagan acreedores.
ARTÍCULO 236. A los verificadores pecuarios, autoridades civiles y municipales, que otorguen guías,
facturas y demás documentos a que se refiere la presente ley y su reglamento, sin cumplir con los
requisitos enunciados en la misma, serán suspendidos de sus funciones en tanto se compruebe la
responsabilidad en que se incurra. En caso, de comprobarse su responsabilidad serán separados
inmediatamente del cargo, independientemente de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 237. El verificador pecuario podrá hacerse acreedor a las siguientes sanciones:
I. Multa de cinco mil veces el valor diario de la UMA vigente en el Estado cuando documente ganado que
proceda de zonas que no le corresponda;
II. Multa de cinco mil veces el valor diario de la UMA vigente en el Estado cuando se dedique directa o
indirectamente a la compraventa de ganado, sus productos y subproductos;
III. Multa de dos mil quinientas veces el valor diario de la UMA vigente en el Estado cuando niegue el
servicio de su competencia que le sea solicitado previa comprobación de la omisión a sus funciones;
IV. Multa de diez mil veces el valor diario de la UMA vigente en el Estado cuando expida, cancele o
convalide sin causa justificada la documentación que pruebe la legítima propiedad, sanidad y/o
movilización de ganado sus productos y subproductos, y
V. Multa de diez mil veces el valor diario de la UMA vigente en el Estado cuando proporcione los formatos
de las guías de tránsito y sello oficial a personas ajenas al servicio de inspección.
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Cuando no expida las actas circunstanciadas que señale esta Ley, se le impondrá multa de diez mil veces
el valor diario de la UMA vigente en el Estado.
En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el presente artículo, la sanción
pecuniaria se incrementará hasta un cien por ciento y se le separará del cargo temporalmente y se le
sujeta al proceso administrativo correspondiente.
Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019
y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
ARTÍCULO 238. Se impondrán multas de quinientos a mil veces el valor diario de la UMA vigente a
quienes:
I.- No cumplan con lo dispuesto al artículo 213, fracciones II, III y IV.
II.- Incumplan con el artículo 192 de esta Ley.
Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019
y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
ARTÍCULO 239. Se impondrá una multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualizació vigentes en
la zona, a quienes:
I.- Invadan intencionalmente la zona apícola de otro productor.
II.- No respeten los apiarios técnicos existentes en cualquier región del Estado.
III.-No cumplan con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes para la
protección de las personas y animales.
IV.- Movilicen sus colmenas y núcleos sin cumplir con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 213.
V.- Instalen sus apiarios sin observar las distancias previstas en el artículo 23 fracciones I, II y III.
VI.- Usen una marca no registrada o que no sea de su propiedad.
VII.- Transporten productos de la colmena sin la guía sanitaria correspondiente.
VIII.- Vendan o utilicen en sus colmenas productos farmacéuticos no permitidos.
IX.- Utilicen agroquímicos tóxicos para las abejas en contravención con lo dispuesto en el artículo
158.
X.- No cumpla con lo establecido en el primer párrafo del artículo 222, o deje de cumplir con el aviso
establecido en el párrafo tercero del referido artículo, o dé el aviso fuera del plazo contemplado en el
aludido precepto.
Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019
y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 824, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de octubre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 47 tercera sección de fecha 23 de noviembre del 2019)
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ARTÍCULO 240. Las multas serán determinadas e impuestas por la SECRETARÍA y enviadas para
hacerlas efectivas a la Secretaría de Finanzas, para su registro, control y seguimiento.
Las multas tendrán el carácter de créditos fiscales, por lo que en caso de negativa del pago se empleará
el procedimiento económico coactivo que establece el Código Fiscal del Estado y demás disposiciones
aplicables.
Las sanciones serán impuestas, independientemente de las que resulten de la aplicación de la legislación
penal, civil o administrativa, debiéndose tomar en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias
económicas del infractor.
ARTÍCULO 241. Las sanciones previstas en la presente ley, se fijarán tomando en cuenta los mínimos y
máximos que se contemplan, en atención a las circunstancias en que se realizó la infracción, a la mayor
o menor responsabilidad y condiciones económicas del infractor, al daño que causó o pudo causar a la
actividad ganadera, a la sanidad animal o a los consumidores.
La SECRETARÍA será la autoridad que se hará cargo de la calificación de las sanciones, fundando y
motivando para tales efectos, los argumentos que tuvo para imponer la sanción atendiendo a las
circunstancias que se señalan en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO 242. El Gobernador del Estado, deberá decretar en su caso, que los recursos económicos
recaudados por la aplicación de las sanciones que establece esta Ley, constituyan un fondo especial
mediante el cual, la SECRETARÍA llevará a cabo las acciones para el fomento y desarrollo de la ganadería
y sus actividades complementarias.
ARTÍCULO 243. Cuando en esta Ley se faculte a la Autoridad Municipal para imponer sanciones,
corresponderá al Presidente Municipal dictar el acuerdo relativo.
En los casos en que esta Ley no especifique la sanción correspondiente, pero otorgue competencia a la
Autoridad Municipal, ésta se limitará a aplicar multas de cincuenta a ciento cincuenta veces el salario
mínimo diario, sin perjuicio de poner en conocimiento de la SECRETARÍA o de otra autoridad municipal
o estatal competente los hechos que pudieran constituir infracción o delito y cuya sanción no sea de su
competencia.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE PARTICULARES
ARTÍCULO 244. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos
con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento, se podrá interponer el recurso de inconformidad,
previsto en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
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Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre de 2019
y publicado en el periódico oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
ARTÍCULO 245. La interposición del recurso de inconformidad, será optativa para el interesado antes de
acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO: Con la consideración mencionada en el artículo transitorio anterior, se abroga la ley ganadera
para el Estado de Oaxaca publicada en el Periódico Oficial del Estado, número 64 de fecha 1969; así
mismo, se abroga la Ley Apícola del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Estado,
número 311 de fecha 7 de octubre de 1995.
TERCERO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO: En un plazo no mayor a 180 días a partir de su aprobación, el Ejecutivo del Estado deberá
emitir el reglamento de la presente ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan,
Centro, Oax., 10 de agosto de 2011.
DIP. EUFROSINA CRUZ MENDOZA
PRESIDENTA.
DIP. ROSALINDA DOMÍNGUEZ FLORES
SECRETARIA.
DIP. LUIS DE GUADALUPE MARTÍNEZ RAMÍREZ
SECRETARIO.
DIP. JOSE JAVIER VILLACAÑA JIMÉNEZ
SECRETARIO.
N. del E.
DECRETOS DE REFORMA A LA LEY PECUARIA DEL ESTADO DE OAXACA
DECRETO No. 1285
Aprobado el 13 de junio del 2012
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Publicado en el Periódico Oficial Extra del 22 de junio del 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 5 fracción LXXII de la Ley Pecuaria del Estado de
Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En el cuerpo de la Ley, donde se lea el vocablo SECRETARÍA, será sustituido
por la palabra Secretaría.
ARTÍCULO TERCERO.- Artículo 160 se cambiará Secretaría de Economía y Desarrollo Turístico por
Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico.
ARTÍCULO CUARTO.- Artículo 243 se cambiará la palabra código por Ley.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 814
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 TERCERA SECCIÓN
DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción LXX del artículo 5, la fracción IV del artículo 6, la fracción
XIX del artículo 9, el artículo 12, el segundo párrafo del artículo 19, el artículo 139, el artículo 230, las
fracciones I a la XXIV del artículo 232, el segundo párrafo del artículo 233, las fracciones I a la V del
primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 236, el artículo 237, el artículo 238 y el artículo 243 de la
Ley Pecuaria del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 824
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 TERCERA SECCIÓN
DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 222 y se ADICIONA la fracción X al artículo 238 de la Ley
Pecuaria del Estado de Oaxaca.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 169 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1662
APROBADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 QUINTA SECCIÓN
DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 225, y la denominación del Capítulo I del Título Décimo
Séptimo, para quedar, “DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES”; y se
ADICIONAN los artículos 212 Bis, 225 Bis y 225 Ter; el Capítulo VI denominado “ATRIBUCIONES EN
MATERIA DE APICULTURA” al Título Décimo Séptimo, que comprende el artículo 229 Bis; el Capítulo
VII denominado “DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS” al Título Décimo Séptimo, que comprende los
artículos 229 Ter, 229 Quáter, 229 Quinquies, 229 Sexies; el Capítulo VIII denominado “DE LA
IDENTIFICACIÓN Y DEL REGISTRO DE LAS COLMENAS” al Título Décimo Séptimo, que comprende
los artículos 229 Septies, 229 Octies, 229 Nonies y 229 Decies; todos de la Ley Pecuaria del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1689
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XL del artículo 9, y la fracción XIII del artículo 47; y se
ADICIONAN la fracción XLI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 9; y la fracción XIV, recorriéndose
la subsecuente, al artículo 47 de la Ley Pecuaria del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1445
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 5 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 28 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XVIII, XXXVI, LXIV, LXIX, LXXII y LXXXII del artículo
5, las fracciones VI, XIX, XXIII y XXXVI del artículo 9, la fracción II del artículo 189, las fracciones III y IV
del artículo 212 BIS, el párrafo primero y el inciso a) del artículo 229 Quáter, los artículos 33, 196, 207,
208, 225 Ter, 229 Ter, 229 Quáter, 229 Sexies, 229 Octies y 231, todos de la Ley Pecuaria del Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.