H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 23 de septiembre de 2000.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 27 de junio de 1981.
DECRETO NUMERO 41.
PEDRO VASQUEZ COLMENARES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A
"LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES
DEL ESTADO DE OAXACA".
CAPITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1.- Se crea el "Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca", COMO ORGANISMO
DESCENTRALIZADO DE ENSEÑANZA DE CARACTER ESTATAL, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, cuyo domicilio será la Ciudad de Oaxaca de Juárez para todos los efectos
legales.
Cuando la presente Ley utilice la palabra "COBAO", se entenderá que indistintamente se refiere
al Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca.
ARTICULO 2.- Los objetivos del "COBAO", serán impartir, impulsar y promover la educación
media superior en su modalidad bachillerato, apegándose a lo dispuesto por el artículo 3° de la
Constitución General de la República, la Ley Federal de Educación y demás ordenamientos
vigentes que regulan la materia y sus reglamentos. Para alcanzar estos objetivos tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Promover, establecer, organizar técnica y administrativamente y sostener planteles
educativos de enseñanza media superior en su modalidad bachillerato, en los lugares de la
entidad que se considere conveniente;
II.- Establecer convenios de cooperación y coordinación académica, administrativa y de
superación profesional con otras instituciones oficiales, descentralizadas o particulares, de tipo
educativo, afines con su objetivo.
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III.- Implementar programas de orientación educativa permanente;
IV.- Establecer procedimientos y técnicas de evaluación educativa.
V.- Promover permanentemente la investigación.
VI.- Promover y difundir las actividades culturales en todas sus manifestaciones.
VII.- Establecer las opciones académicas con las modalidades escolar y extra escolar.
VIII.- Estimular al personal directivo, docente y administrativo para su superación permanente,
procurando la formación profesional y/o técnica en cada nivel; y
IX.- Las demás que sean necesarias para el logro de sus objetivos.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DEL COBAO
ARTICULO 3.- El patrimonio del "COBAO", estará constituido por:
I.- Los bienes de todo tipo o naturaleza que expresamente le asignen los Gobiernos Federal,
Estatal y Municipal;
II.- Los ingresos que se obtengan por concepto de las cuotas que deban cobrarse por los
servicios educativos prestados, o por derechos en la forma y términos legales.
III.- Los bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal y los rendimientos,
recuperaciones y demás ingresos que le generen sus operaciones, actividades o eventos que
realice.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y DE APOYO TECNICO
ARTICULO 4.- El "COBAO", tendrá como órganos de gobierno los siguientes:
I.- La Junta Directiva;
II.- El Director General; y
III.- Los Directores de cada plantel que establezca el "COBAO".
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CAPITULO CUARTO
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTICULO 5.- La autoridad máxima del "COBAO", es la Junta Directiva y estará integrada de la
forma siguiente:
I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II.- Un Secretario Técnico, que será el Director General del "COBAO"; quien se asistirá de un
Secretario Auxiliar, que será nombrado por la Junta Directiva a propuesta de éste, en los
términos del artículo 12, fracción X de la Ley de Entidades Paraestatales;
III.- Siete Vocales:
a) El Titular del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
b) El Representante de la Secretaría de Educación Pública en el Estado;
c) El Titular del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo del Estado de Oaxaca;
d) El Titular del Instituto Oaxaqueño de las Culturas;
e) El Titular del Instituto de la Juventud Oaxaqueña;
f) Un Representante del sector empresarial;
g) Un Representante del sector social; y
IV.- Un Comisario que será el Delegado Contralor adscrito al "COBAO" o el representante de la
Contraloría General.
Los suplentes de los integrantes de la Junta Directiva serán los servidores públicos que designe
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con excepción de los representantes de la Secretaría
de Educación Pública y de los sectores empresarial y social.
ARTICULO 6.- Los acuerdos de la Junta Directiva del "COBAO", se tomarán por mayoría de
votos y el quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros con
derecho a voto, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente de la misma o su suplente.
La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cuando menos trimestralmente. Podrán
celebrarse sesiones extraordinarias cada vez que el presidente lo estime conveniente o a
petición de una tercera parte de los miembros de la misma. Sus integrantes participarán en las
sesiones con voz y voto; excepto el Secretario Técnico y el Comisario, quienes tendrán voz
pero no voto. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
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Las convocatorias y el orden del día, se comunicarán por escrito con cinco días hábiles de
anticipación tratándose de sesiones ordinarias y de un día natural, si se trata de sesiones
extraordinarias; indicando la convocatoria en cada caso, lugar, fecha y hora en que se celebrará
la sesión, remitiéndose la documentación correspondiente tratándose de sesiones
extraordinarias, se indicará el asunto específico que las motiva.
ARTICULO 7.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I.- Establecer en congruencia con la Ley de Planeación y el Plan Estatal de Desarrollo, las
normas y políticas generales que permitan el cumplimiento de los objetivos del "COBAO";
II.- Aprobar los planes de estudio, programas y presupuestos del "COBAO", así como sus
modificaciones en los términos de la Legislación aplicable;
III.- Determinar las bases conforme a las cuales se otorgue el reconocimiento de validez a
estudios realizados en establecimientos educativos oficiales y particulares que se incorporen al
"COBAO" y que impartan el mismo tipo y nivel educativo;
IV.- Determinar las cuotas que deban cobrarse por los servicios educativos que preste el
"COBAO";
V.- Aprobar la concertación de recursos para el financiamiento del "COBAO", en los términos
que prevengan los lineamientos que dicten las autoridades competentes;
VI.- Analizar y aprobar en su caso los informes periódicos que rinda el Director General con la
intervención que le corresponda al Comisario; así como los estados financieros y autorizar su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
VII.- Analizar y aprobar de conformidad con las leyes aplicables, las políticas y bases a que se
sujetarán los acuerdos, convenios y contratos que celebre el "COBAO";
VIII.- Aprobar la constitución de reservas y aplicación de excedentes financieros del "COBAO";
IX.- Conocer y resolver los asuntos que someta a su consideración el Director General;
X.- Fijar los términos de ingresos, permanencia y egreso de los alumnos del "COBAO";
XI.- Acordar la conveniencia de establecer planteles destinados a lograr los objetivos del
"COBAO";
XII.- Aprobar la integración del Patrimonio del "COBAO";
XIII.- Aprobar los reglamentos, así como todas aquellas disposiciones destinadas a la
organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo del "COBAO", que proponga el
Director General;
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XIV.- Observar las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de
muebles e inmuebles, que se requieran para la prestación de los servicios del "COBAO"; y
XV.- Las demás que determinen las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones
legales aplicables.
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CAPITULO QUINTO
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTICULO 8.- El Director General es autoridad académico-administrativa, ejecutor de los
acuerdos de la Junta Directiva. Será designado y removido libremente por el Gobernador del
Estado.
ARTICULO 9.- El Director General del "COBAO", deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser Ciudadano mexicano;
II.- Poseer título profesional a nivel licenciatura;
II.- Tener experiencia académica; y
IV.- Ser de reconocida solvencia moral.
ARTICULO 10.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Directiva;
II.- Administrar y representar legalmente al "COBAO". La representación le otorga las facultades
siguientes:
a) Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
b) Ejercitar las acciones y oponer las excepciones que procedan para la defensa administrativa
y judicial de los derechos del "COBAO";
c) Presentar dentro del ámbito de su competencia, denuncias y formular querellas ante el
Ministerio Público y ratificar las mismas; y en su caso, sin perjuicio del patrimonio del "COBAO",
otorgar el perdón cuando proceda;
d) Emitir y negociar títulos de crédito conforme a la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal;
e) Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas, las
que requieran autorización o cláusula especial, previa autorización de la Junta Directiva. Los
poderes generales para surtir efectos, frente a terceros, deberán inscribirse conforme a la ley
respectiva, así como en el Registro de Entidades Paraestatales de la Administración Pública
Estatal; y
f) Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
III.- Dirigir el funcionamiento del "COBAO", en todos sus aspectos y ejecutar los programas que
los objetivos del mismo requieran;
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IV.- Elaborar el anteproyecto anual de ingresos y el presupuesto de egresos del "COBAO"
sometiéndolo a la aprobación de la Junta Directiva;
V.- Rendir los informes que la Junta Directiva solicite;
VI.- Formular los programas de organización y administración del "COBAO";
VII.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes del
"COBAO";
VIII.- Establecer los sistemas de control interno necesarios para que el "COBAO", alcancen las
metas y objetivos propuestos;
IX.- Establecer los mecanismos de evaluación que señalen el desempeño del "COBAO", y
presentarlos a la Junta Directiva por lo menos dos veces al año;
X.- Proporcionar la información y dar acceso a la documentación que le soliciten la Secretaría
de Finanzas y de Administración, así como la Contraloría General o el Auditor externo
designado por ésta para el cumplimiento de sus funciones; y la que el Congreso del Estado le
solicite;
XI.- Presentar trimestralmente a la Junta Directiva el informe de las actividades del "COBAO",
incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos de los estados financieros
correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas
propuestas y los compromisos asumidos por la Dirección con las realizaciones alcanzadas;
XII.- Designar y remover a los Directores de los planteles, a los Coordinadores Regionales y
demás personal de confianza, docente y administrativo;
XIII.- Celebrar convenios con personas físicas y morales para lograr los fines del "COBAO"; y
XIV.- Las demás que le señale la Junta Directiva, las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y
disposiciones legales aplicables.
El Director General del "COBAO", para el ejercicio de sus funciones, se auxiliará del personal
que se requiera y sea autorizado conforme al presupuesto de egresos y demás normatividad
aplicable.
CAPITULO SEXTO
DE LOS DIRECTORES DEL PLANTEL
ARTICULO 11.- Los Directores de los planteles del "COBAO", son los responsables de la
dirección, organización, funcionamiento del plantel, al cual se encuentran adscritos; así mismo
son responsables de que en el plantel de su adscripción, se apliquen los planes y programas
aprobados en los términos de esta ley.
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ARTICULO 12.- Los Directores de los planteles a que se refiere el artículo que antecede,
deberán reunir los requisitos que se establecen en el artículo 9 de la presente Ley.
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CAPITULO SEPTIMO
DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO DEL COBAO
ARTICULO 13.- El Consejo Técnico Consultivo, es el órgano de asesoría y apoyo del
"COBAO", en el aspecto académico.
ARTICULO 14.- El Consejo Técnico Consultivo, se integrará con:
I.- Los Directores de los planteles del "COBAO"; y
II.- Los Coordinadores Regionales del "COBAO".
ARTICULO 15.- Corresponde al Consejo Técnico Consultivo:
I.- Sugerir reformas a los planes y programas de estudio;
II.- Analizar los problemas académicos y administrativos de los planteles y proponer las
soluciones que estime convenientes;
III.- Acordar los programas sobre actualización y mejoramiento profesional del personal
académico; y
IV.- Las demás facultades que le señale este ordenamiento y su reglamento.
CAPITULO OCTAVO
DEL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO
Y DE CONFIANZA DEL "COBAO"
ARTICULO 16.- La contratación, remuneración y prestaciones del personal del "COBAO", se
hará en la forma y términos que establezca la normatividad aplicable. Los nombramientos del
personal docente, serán no definitivos o definitivos. En el primer caso, deberán hacerse para un
plazo no mayor de un semestre lectivo prorrogable hasta por otro año más, según las
necesidades de los programas educativos, la capacidad y responsabilidad demostrado por el
interesado.
Los nombramientos definitivos, se obtendrán mediante concurso de oposición o procedimientos
igualmente idóneos, para comprobar la capacidad y eficiencia de los candidatos.
ARTICULO 17.- El personal de confianza queda sujeto a las cláusulas del contrato respectivo y
a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 18.- Serán considerados trabajadores de confianza, el Director General, Directores
y Subdirectores de Area, Coordinadores Regionales, Directores de Plantel, los Jefes y Subjefes
de Departamento, Jefes de Materia, Supervisores, Almacenistas, Secretarias Particulares,
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Asesores, Pagadores, así como las Secretarias del Director General y de los Directores de Area
y todos aquellos servidores que desempeñen las actividades que señale el artículo 9° de la Ley
Federal del Trabajo.
ARTICULO 19.- Las relaciones laborales del personal del "COBAO", se sujetarán a lo dispuesto
por el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución General de la República.
CAPITULO NOVENO
DEL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y DE CONFIANZA
DEL "COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA"
ARTICULO 20.- Derogado.
ARTICULO 21.- Derogado.
ARTICULO 22.- Derogado.
ARTICULO 23.- Derogado.
ARTICULO 24.- Derogado.
T R A N S I T O R I O.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a 29 de Mayo
de 1981.- PORFIRIO LEONEL ROJAS MEDINA.- Diputado Presidente.- PROFR. MARIO
VASQUEZ MARTINEZ.- Diputado Secretario.- LIC. JOAQUIN MARTINEZ GALLARDO.-
Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 29 de mayo de 1981.
LIC. PEDRO VASQUEZ COLMENARES.- Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO,
C. P. JESUS MARTINEZ ALVAREZ.- Rúbrica.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.
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Oaxaca de Juárez, a 29 de mayo de 1981.
EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO,
C.P. JESUS MARTINEZ ALVAREZ.
Al C.....
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSISTORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRRESENTE LEY.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2000.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al
presente Decreto.