H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
Última Reforma: Decreto Núm. 1335, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de
abril del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Vigésimo cuarta sección del
13 de mayo del 2023.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
DECRETO No. 1325
LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Se crea el Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca, como un organismo público
descentralizado del Gobierno del Estado, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio
propio, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano.
El domicilio del Instituto será la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, pudiendo establecer
representaciones en la Ciudad de Oaxaca, sus municipios conurbados y dentro del territorio
Estatal, conforme a sus requerimientos, programas y disponibilidad presupuestal.
Artículo 2. La población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, por su importancia
estratégica para el desarrollo del Estado, será objeto de los programas, servicios y acciones que
el Instituto lleve a cabo.
Artículo 3. Para los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley se entenderá por:
I. Juventud: A la población comprendida entre 12 y 29 años de edad:
II. Ejecutivo Estatal: Al Gobernador del Estado;
III. Instituto: Al Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca;
IV. Director: Al Director General del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca;
V. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
VI. Junta: A la Junta de Gobierno del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca, y
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VII. Reglamento: Al Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 4. La presente Ley se regirá por los siguientes principios rectores:
I. Corresponsabilidad: La que existe entre el Estado, y la sociedad oaxaqueña en la atención
a la juventud;
II. Igualdad: Que garantizará el acceso de las y los jóvenes oaxaqueños a las mismas
oportunidades de desarrollo, tomando en cuenta, sus necesidades propias;
III. Respeto: Para garantizar la no discriminación a las personas jóvenes, por razones de
sexo, edad, origen étnico, preferencia sexual, religión, embarazo, aspecto físico o
cualquier otra reconocida por las leyes correspondientes, y
IV. Transparencia y rendición de cuentas: Las que se evidenciarán en los procesos de toma
de decisiones que afecten la vida y el entorno de la juventud oaxaqueña.
CAPÍTULO II
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DEL INSTITUTO
Artículo 5. El Instituto tendrá por objeto:
I. Definir e instrumentar una política estatal para la juventud, que permita impulsar el
desarrollo integral de las y los jóvenes oaxaqueños, en los ámbitos personal, familiar,
ambiental, económico, social, educativo, político y cultural;
II. Garantizar a la juventud el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos fundamentales:
derecho a una vida digna, a la identidad, a la salud, a la educación, a vivir en familia, al
trabajo, a la participación, a la información, al acceso a la justicia, a la recreación, cultura
y deporte;
III. Procurar que las y los jóvenes cumplan con sus deberes éticos y jurídicos frente a la
sociedad.
IV. Promover la congruencia de los programas y políticas en materia de juventud del orden
federal, estatal y municipal, y
V. Fomentar la participación del sector público, privado y social, en actividades que incidan
en el desarrollo de las y los jóvenes en materia educativa, laboral, sexual, cultural,
deportiva, y su incorporación a los procesos productivos, así como en la prevención de
adicciones, enfermedades y situaciones que pongan en riesgo el desarrollo integral de la
juventud.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
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Artículo 6. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, implementar y evaluar políticas públicas que permitan mejorar la calidad de vida
de las personas jóvenes que habitan en el Estado;
II. Promover y coordinar los programas que en favor de la juventud realicen las diversas
dependencias y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal;
III. Realizar, sistematizar y difundir estudios sobre la juventud;
IV. Emitir su Reglamento Interior y demás normatividad para el adecuado desarrollo de sus
funciones;
V. Fungir como representante del Gobierno Estatal en materia de juventud, ante los
gobiernos federal y municipal, organizaciones privadas, sociales y organismos
internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las
que el Ejecutivo Estatal solicite su participación;
VI. Establecer mecanismos que permitan el reconocimiento público y la difusión de
actividades sobresalientes de las y los jóvenes oaxaqueños en los distintos ámbitos del
acontecer municipal, estatal, nacional e internacional;
VII. Promover, en coordinación con las instituciones educativas de la entidad, el diseño e
instrumentación de programas orientados a fomentar el ingreso, permanencia o, en su
caso, el reingreso de los jóvenes al Sistema Educativo, propiciando la terminación
oportuna de sus estudios;
VIII. Fomentar el espíritu emprendedor y capacidad de autogestión de las y los jóvenes para
integrarlos a los sectores productivos y contribuir con ello al desarrollo del Estado;
IX. Requerir información de las instituciones estatales y municipales que le permitan
auxiliarse en la elaboración de sus planes y programas;
X. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con los sectores público, social y privado,
nacional e internacional, para fomentar la inversión en el desarrollo de proyectos en favor
de las juventudes en el Estado, a efecto de mejorar la calidad y cobertura de las políticas
públicas juveniles, así como impulsar programas de capacitación, investigación y avance
en áreas de tecnologías, información, comunicación y otras estratégicas para las y los
jóvenes, con el objetivo de propiciar una mayor vinculación entre las juventudes y los
sectores productivos de la entidad;
XI. Recibir, canalizar y dar seguimiento a las propuestas, sugerencias e inquietudes de la
juventud oaxaqueña;
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XII. Promover ante las empresas del sector público y privado la inclusión de la primera
experiencia laboral de las y los jóvenes;
XIII. Orientar recursos a favor de programas que fomenten el desarrollo de la juventud y apoyar
aquellos que los propios jóvenes realicen, de acuerdo con los objetivos de la presente
Ley;
XIV. Propiciar la instalación de los Comités Municipales de la Juventud en los municipios del
Estado;
XV. Fomentar el establecimiento de vínculos de amistad y de cooperación nacional e
internacional en materia de juventud;
XVI. Impulsar la operación de programas de educación, orientación y asesoría a madres y
padres jóvenes;
XVII. Promover el turismo juvenil;
XVIII. Fomentar y difundir entre los jóvenes el acceso a acervos bibliográficos, documentales y
a las nuevas tecnologías de información y comunicación;
XIX. Proporcionar orientación a las jóvenes madres con demandas de acceso a vivienda,
transporte y servicios públicos, y
XX. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales que le permitan
cumplir con su objetivo fundamental.
(Artículo reformado mediante decreto número 1335, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de abril
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Vigésimo Cuarta sección, de fecha 13 de mayo del 2023)
CAPÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL INSTITUTO
Artículo 7. El Instituto contará con los siguientes Órganos de Gobierno y Administración:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Las Unidades Administrativas que se establezcan en el reglamento interior; y
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IV. La contraloría interna.
Artículo 8. El Instituto contará con un Consejo Consultivo.
Artículo 9. La Junta de Gobierno se integrará por:
I. Un presidente quien será, el o la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano
del Poder Ejecutivo del Estado y su suplente será el servidor público que este determine;
II. Un Secretario Técnico, quien será el o la Titular del Instituto de la Juventud del Estado de
Oaxaca;
III. Doce Vocales que serán quienes funjan como titulares de las siguientes áreas
a) La Secretaría de Finanzas;
b) La Secretaría de Salud;
c) El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
d) La Secretaría del Trabajo;
e) La Secretaría de Administración;
f) La Secretaría de Asuntos Indígenas;
g) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
h) La Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte;
i) La Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico;
j) La Secretaría de las Culturas y Artes de Oaxaca, además;
k) Una persona representante del sector social, y
l) Una persona representante del sector privado.
IV. Un Comisario quien será el o la Titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, y asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto.
La calidad de integrante de la Junta de Gobierno será honorífica y durará hasta en tanto se
desempeña el cargo público por el que se tiene tal carácter.
Por cada vocal habrá una persona suplente, quien será designada por el o la Titular de cada
institución, ante la Junta Directiva y contará con las mismas facultades de quienes ostenten la
titularidad.
La persona que ocupe la Dirección General del Instituto, tendrá a su cargo la Secretaría Técnica
dentro de la Junta, con derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 10. Son atribuciones de la Junta:
I. Aprobar y modificar, en su caso, el Reglamento Interior del Instituto a propuesta del
Director y remitirlo al Ejecutivo Estatal para su aprobación y publicación;
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II. Conocer y aprobar, en su caso, las políticas y programas que diseñe el Instituto para
mejorar la calidad de vida de la juventud oaxaqueña;
III. Discutir y aprobar el Programa Operativo Anual;
IV. Dictar las normas generales y establecer los criterios y políticas que deban orientar las
actividades del Instituto;
V. Nombrar y remover al personal de confianza a propuesta de la Dirección General;
VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, la elaboración de las bases
que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con
terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios;
VII. Conferir poderes generales y especiales, así como su revocación;
VIII. Vigilar el cumplimiento de los fines del Instituto;
IX. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el o la Titular del Instituto, y
X. Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 11. La Junta celebrará sesiones ordinarias trimestralmente, y extraordinarias cuando el
caso lo requiera, a juicio del Presidente. De igual manera a petición de cuando menos una tercera
parte del total de los integrantes de la Junta.
El quórum requerido para la celebración de las sesiones se integrará con la asistencia de la mitad
más uno de sus integrantes, siempre y cuando esté presente el Presidente o su suplente.
Los integrantes de la Junta, contarán con voz y voto en las sesiones, a excepción del Secretario
Técnico y el Comisario, quienes tendrán voz pero no derecho a voto. Las resoluciones se tomarán
por el voto de la mayoría de los miembros presentes, y el Presidente tendrá voto de calidad en
caso de empate.
Artículo 12. Corresponde al Presidente de la Junta:
I. Instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta;
II. Iniciar, concluir, y en su caso, suspender las sesiones de la Junta, así como dirigir y
coordinar las intervenciones sobre los proyectos y asuntos puestos a su consideración;
III. Vigilar que las sesiones de la Junta sean convocadas con la oportunidad debida,
autorizando el orden del día a que se sujetarán las mismas;
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IV. Someter a votación los asuntos tratados;
V. Delegar en los miembros de la Junta la ejecución y realización de responsabilidades
específicas para la consecución de los objetivos del Instituto, y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 13. El Director o la Directora General del Instituto serán nombrados y removidos
libremente por el Gobernador del Estado.
Artículo 14. Para ser Director o Directora General del Instituto se requiere:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con los conocimientos y experiencia en la materia:
III. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un
año de prisión y
IV. Poseer el día de su designación, título o cédula profesional de licenciatura.
Artículo 15. El Director o la Directora General del Instituto tendrán las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Instituto;
II. Ejecutar acuerdos y disposiciones de la Junta;
III. Elaborar y presentar a la Junta, las políticas y programas que permitan mejorar la calidad
de vida de la juventud oaxaqueña;
IV. Elaborar y someter a la consideración de la Junta los anteproyectos institucionales del
presupuesto y el Programa Operativo Anual del Instituto;
V. Presentar ante la Junta, los manuales de organización y de procedimientos del Instituto,
para su aprobación y difusión;
VI. Elaborar y presentar ante la Junta un informe anual de las actividades, avance de
programas y estados financieros, con las observaciones que estime pertinentes, y que
permitan conocer el estado administrativo y operativo del Instituto, así como, presentar los
informes que le solicite la Junta;
VII. Establecer canales de información adecuados, a fin de que los programas y actividades
del Instituto se difundan oportunamente en los Comités Municipales;
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VIII. Promover el mejoramiento técnico, administrativo y patrimonial del Instituto;
IX. Acordar con los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno Estatal las
acciones que tengan que desarrollar conjuntamente a favor de la juventud oaxaqueña, en
el ámbito de sus respectivas competencias;
X. Crear una Red Juvenil, mediante el padrón de organizaciones, asociaciones o grupos
afines que tengan como temática la juventud, auxiliándose en los Comités Municipales y
demás áreas a su cargo;
XI. Nombrar y remover en su caso, a los trabajadores que presten sus servicios en el Instituto;
y
XII. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley de Entidades Paraestatales y la demás
normatividad aplicable.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Artículo 16. El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los recursos que perciba conforme a la partida que establezca el Presupuesto de Egresos
del Poder Ejecutivo, así como los que reciba por los servicios que preste, en cumplimiento
de su objeto o que le correspondan por cualquier otro título legal;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios, transferencias y apoyos que le otorguen los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, así como los recursos otorgados por las demás
personas físicas o morales de los sectores privado y social;
III. Los rendimientos por virtud de sus operaciones financieras;
IV. Las cuotas que por actividades culturales, sociales y deportivas organice y en las que
participe;
V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal, para el cumplimiento
de su objeto;
VI. Las donaciones, legados y fideicomisos que reciba de personas físicas o morales, nacionales
o extranjeras los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su
objeto conforme a lo establecido en la Ley; y
VII. En general, los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean
susceptibles de estimación pecuniaria, y que se obtengan por cualquier título legal.
Los bienes y derechos que constituyan el patrimonio del Instituto, se equiparan a los del dominio
público, por lo que serán inalienables, imprescriptibles, inembargables y sólo podrán gravarse
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previa autorización de la Junta y bajo el más estricto cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 17. En el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal del Poder Ejecutivo, se
contemplarán las partidas presupuestales que se estimen necesarias para el cumplimiento de los
programas y planes en la materia, a las cuales no podrán efectuárseles reducciones, diferimientos
o cancelaciones y serán intransferibles para otras acciones de gobierno que no tengan relación
en materia de Juventud.
Los recursos económicos del Estado, los que obtenga el Instituto, así como los adquiridos por
otras fuentes, destinados a la juventud, se entregarán directa y oportunamente al Instituto, para
la ejecución de sus programas, proyectos y acciones.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRALORÍA INTERNA
Artículo 18. El Instituto tendrá un Contralor o Contralora designada por la persona Titular de la
Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental.
La remuneración económica del Contralor o Contralora, será con cargo a la partida
correspondiente a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, prevista en el
Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 19. El Contralor o la Contralora tendrán las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que la administración de los recursos que integran el patrimonio del Instituto se
realice de acuerdo con las disposiciones de Ley y los programas y directrices aprobados;
II. Practicar auditorías a los estados financieros y de carácter administrativo, al término del
ejercicio, o antes si la Junta lo considera conveniente para elaborar la cuenta pública que
se presentará en términos de Ley, al Órgano de Fiscalización Superior;
III. Rendir anualmente en sesión de la Junta, dictamen respecto de la información presentada
por la Dirección;
IV. Asistir con voz, pero sin voto a las sesiones de la Junta;
V. Supervisar las operaciones del Instituto, y
VI. Las demás que le confieran esta ley u otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO CONSULTIVO
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Artículo 20. El Instituto contará con un Consejo Consultivo como órgano de consulta, que tendrá
como objeto presentar opiniones, sugerencias y recomendaciones para el mejor cumplimiento de
los programas y políticas para la juventud.
El Consejo tendrá un carácter honorifico y estará integrado por representantes distinguidos de
los sectores público, privado y social, así como de organismos internacionales que se hayan
destacado por sus aportaciones al desarrollo de la juventud, su forma de integración se regulará
en el Reglamento del Instituto.
CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 21. Las autoridades y servidoras o servidores públicos considerados en la presente Ley,
que incumplan con la misma, serán sujetos de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 22. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados, se regirán por la Ley del
Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, y demás leyes aplicables.
Artículo 23. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y en la
Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 6, publicado con fecha 4 de diciembre de 2004, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por el que se crea la Comisión Estatal de la Juventud.
TERCERO. Los Servidores públicos de la Comisión Estatal de la Juventud que por virtud de este
Decreto se extingue, deberán realizar la entrega recepción de los asuntos en trámite al Instituto
de la Juventud del Estado de Oaxaca, quien a partir de la entrada en vigor de este Decreto será
la responsable del Despacho de dichos asuntos.
CUARTO. Los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros, presupuestarios y demás
activos y pasivos, que la Comisión Estatal de la Juventud, tenía a cargo y que por virtud del
presente Decreto se extingue, pasarán a formar parte del Instituto de la Juventud del Estado de
Oaxaca.
QUINTO. Los acuerdos, convenios y cualquier acto jurídico celebrado por la Comisión Estatal de
la Juventud, seguirán surtiendo sus efectos y se entenderán celebrados por el Instituto de la
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Juventud del Estado de Oaxaca, hasta cumplir con su objetivo. Cuando en diversas disposiciones
legales y reglamentarias se mencione a la Comisión Estatal de la Juventud, se entenderá referida
el área correspondiente del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca.
SEXTO. El personal de base y confianza, incluyendo a su titular, adscrito a la Comisión Estatal
de la Juventud pasará a formar parte de la estructura del Instituto de la Juventud del Estado de
Oaxaca.
SÉPTIMO. El Reglamento Interior del Instituto deberá expedirse dentro de los 60 días naturales
posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
OCTAVO. Las disposiciones contenidas en el presente decreto prevalecerán, en caso de
conflicto, sobre aquellas de igual o menor rango que se le opongan, aun cuando no estén
expresamente derogadas o abrogadas.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oaxaca
DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI
PRESIDENTE.
DIP. MARÍA MERCEDES ROJAS SALDAÑA
SECRETARIA.
DIP. MARLENE ALDECO REYES RETANA
SECRETARIA.
DIP. ALEIDA TONELLY SERRANO ROSADO
SECRETARIA.
N. del E.
Decretos de Reformas a la Ley que crea el Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca
DECRETO NÚM. 1866
Aprobado el 17 de enero del 2013
Publicado en el PO Extra del 6 de marzo del 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el Sexto Transitorio; se DEROGA el séptimo transitorio y se
recorre el artículo octavo transitorio para ser el séptimo y el noveno transitorio pasa a ser octavo,
todos del Decreto 1325 por el que se aprobó la Ley que crea el Instituto de la Juventud del Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIO
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1335
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE ABRIL DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 19 VIGÉSIMO CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MAYO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 6 de la Ley que Crea el Instituto
de la Juventud del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre
(sic) de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.