Ley que Crea el Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Última Reforma: Decreto Núm. 1335, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de abril del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Vigésimo cuarta sección del 13 de mayo del 2023. LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA: DECRETO No. 1325 LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE OAXACA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Se crea el Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca, como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano. El domicilio del Instituto será la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, pudiendo establecer representaciones en la Ciudad de Oaxaca, sus municipios conurbados y dentro del territorio Estatal, conforme a sus requerimientos, programas y disponibilidad presupuestal. Artículo 2. La población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, por su importancia estratégica para el desarrollo del Estado, será objeto de los programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo. Artículo 3. Para los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley se entenderá por: I. Juventud: A la población comprendida entre 12 y 29 años de edad: II. Ejecutivo Estatal: Al Gobernador del Estado; III. Instituto: Al Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca; IV. Director: Al Director General del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca; V. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Oaxaca; VI. Junta: A la Junta de Gobierno del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca, y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VII. Reglamento: Al Reglamento Interior del Instituto. Artículo 4. La presente Ley se regirá por los siguientes principios rectores: I. Corresponsabilidad: La que existe entre el Estado, y la sociedad oaxaqueña en la atención a la juventud; II. Igualdad: Que garantizará el acceso de las y los jóvenes oaxaqueños a las mismas oportunidades de desarrollo, tomando en cuenta, sus necesidades propias; III. Respeto: Para garantizar la no discriminación a las personas jóvenes, por razones de sexo, edad, origen étnico, preferencia sexual, religión, embarazo, aspecto físico o cualquier otra reconocida por las leyes correspondientes, y IV. Transparencia y rendición de cuentas: Las que se evidenciarán en los procesos de toma de decisiones que afecten la vida y el entorno de la juventud oaxaqueña. CAPÍTULO II DE LA NATURALEZA Y OBJETO DEL INSTITUTO Artículo 5. El Instituto tendrá por objeto: I. Definir e instrumentar una política estatal para la juventud, que permita impulsar el desarrollo integral de las y los jóvenes oaxaqueños, en los ámbitos personal, familiar, ambiental, económico, social, educativo, político y cultural; II. Garantizar a la juventud el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos fundamentales: derecho a una vida digna, a la identidad, a la salud, a la educación, a vivir en familia, al trabajo, a la participación, a la información, al acceso a la justicia, a la recreación, cultura y deporte; III. Procurar que las y los jóvenes cumplan con sus deberes éticos y jurídicos frente a la sociedad. IV. Promover la congruencia de los programas y políticas en materia de juventud del orden federal, estatal y municipal, y V. Fomentar la participación del sector público, privado y social, en actividades que incidan en el desarrollo de las y los jóvenes en materia educativa, laboral, sexual, cultural, deportiva, y su incorporación a los procesos productivos, así como en la prevención de adicciones, enfermedades y situaciones que pongan en riesgo el desarrollo integral de la juventud. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 6. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Diseñar, implementar y evaluar políticas públicas que permitan mejorar la calidad de vida de las personas jóvenes que habitan en el Estado; II. Promover y coordinar los programas que en favor de la juventud realicen las diversas dependencias y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal; III. Realizar, sistematizar y difundir estudios sobre la juventud; IV. Emitir su Reglamento Interior y demás normatividad para el adecuado desarrollo de sus funciones; V. Fungir como representante del Gobierno Estatal en materia de juventud, ante los gobiernos federal y municipal, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo Estatal solicite su participación; VI. Establecer mecanismos que permitan el reconocimiento público y la difusión de actividades sobresalientes de las y los jóvenes oaxaqueños en los distintos ámbitos del acontecer municipal, estatal, nacional e internacional; VII. Promover, en coordinación con las instituciones educativas de la entidad, el diseño e instrumentación de programas orientados a fomentar el ingreso, permanencia o, en su caso, el reingreso de los jóvenes al Sistema Educativo, propiciando la terminación oportuna de sus estudios; VIII. Fomentar el espíritu emprendedor y capacidad de autogestión de las y los jóvenes para integrarlos a los sectores productivos y contribuir con ello al desarrollo del Estado; IX. Requerir información de las instituciones estatales y municipales que le permitan auxiliarse en la elaboración de sus planes y programas; X. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con los sectores público, social y privado, nacional e internacional, para fomentar la inversión en el desarrollo de proyectos en favor de las juventudes en el Estado, a efecto de mejorar la calidad y cobertura de las políticas públicas juveniles, así como impulsar programas de capacitación, investigación y avance en áreas de tecnologías, información, comunicación y otras estratégicas para las y los jóvenes, con el objetivo de propiciar una mayor vinculación entre las juventudes y los sectores productivos de la entidad; XI. Recibir, canalizar y dar seguimiento a las propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud oaxaqueña; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA XII. Promover ante las empresas del sector público y privado la inclusión de la primera experiencia laboral de las y los jóvenes; XIII. Orientar recursos a favor de programas que fomenten el desarrollo de la juventud y apoyar aquellos que los propios jóvenes realicen, de acuerdo con los objetivos de la presente Ley; XIV. Propiciar la instalación de los Comités Municipales de la Juventud en los municipios del Estado; XV. Fomentar el establecimiento de vínculos de amistad y de cooperación nacional e internacional en materia de juventud; XVI. Impulsar la operación de programas de educación, orientación y asesoría a madres y padres jóvenes; XVII. Promover el turismo juvenil; XVIII. Fomentar y difundir entre los jóvenes el acceso a acervos bibliográficos, documentales y a las nuevas tecnologías de información y comunicación; XIX. Proporcionar orientación a las jóvenes madres con demandas de acceso a vivienda, transporte y servicios públicos, y XX. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales que le permitan cumplir con su objetivo fundamental. (Artículo reformado mediante decreto número 1335, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de abril del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Vigésimo Cuarta sección, de fecha 13 de mayo del 2023) CAPÍTULO IV DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL INSTITUTO Artículo 7. El Instituto contará con los siguientes Órganos de Gobierno y Administración: I. Junta de Gobierno; II. Dirección General; III. Las Unidades Administrativas que se establezcan en el reglamento interior; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. La contraloría interna. Artículo 8. El Instituto contará con un Consejo Consultivo. Artículo 9. La Junta de Gobierno se integrará por: I. Un presidente quien será, el o la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Poder Ejecutivo del Estado y su suplente será el servidor público que este determine; II. Un Secretario Técnico, quien será el o la Titular del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca; III. Doce Vocales que serán quienes funjan como titulares de las siguientes áreas a) La Secretaría de Finanzas; b) La Secretaría de Salud; c) El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca; d) La Secretaría del Trabajo; e) La Secretaría de Administración; f) La Secretaría de Asuntos Indígenas; g) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; h) La Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte; i) La Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico; j) La Secretaría de las Culturas y Artes de Oaxaca, además; k) Una persona representante del sector social, y l) Una persona representante del sector privado. IV. Un Comisario quien será el o la Titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, y asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La calidad de integrante de la Junta de Gobierno será honorífica y durará hasta en tanto se desempeña el cargo público por el que se tiene tal carácter. Por cada vocal habrá una persona suplente, quien será designada por el o la Titular de cada institución, ante la Junta Directiva y contará con las mismas facultades de quienes ostenten la titularidad. La persona que ocupe la Dirección General del Instituto, tendrá a su cargo la Secretaría Técnica dentro de la Junta, con derecho a voz, pero sin voto. Artículo 10. Son atribuciones de la Junta: I. Aprobar y modificar, en su caso, el Reglamento Interior del Instituto a propuesta del Director y remitirlo al Ejecutivo Estatal para su aprobación y publicación; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA II. Conocer y aprobar, en su caso, las políticas y programas que diseñe el Instituto para mejorar la calidad de vida de la juventud oaxaqueña; III. Discutir y aprobar el Programa Operativo Anual; IV. Dictar las normas generales y establecer los criterios y políticas que deban orientar las actividades del Instituto; V. Nombrar y remover al personal de confianza a propuesta de la Dirección General; VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, la elaboración de las bases que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; VII. Conferir poderes generales y especiales, así como su revocación; VIII. Vigilar el cumplimiento de los fines del Instituto; IX. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el o la Titular del Instituto, y X. Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 11. La Junta celebrará sesiones ordinarias trimestralmente, y extraordinarias cuando el caso lo requiera, a juicio del Presidente. De igual manera a petición de cuando menos una tercera parte del total de los integrantes de la Junta. El quórum requerido para la celebración de las sesiones se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, siempre y cuando esté presente el Presidente o su suplente. Los integrantes de la Junta, contarán con voz y voto en las sesiones, a excepción del Secretario Técnico y el Comisario, quienes tendrán voz pero no derecho a voto. Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Artículo 12. Corresponde al Presidente de la Junta: I. Instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta; II. Iniciar, concluir, y en su caso, suspender las sesiones de la Junta, así como dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y asuntos puestos a su consideración; III. Vigilar que las sesiones de la Junta sean convocadas con la oportunidad debida, autorizando el orden del día a que se sujetarán las mismas; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA IV. Someter a votación los asuntos tratados; V. Delegar en los miembros de la Junta la ejecución y realización de responsabilidades específicas para la consecución de los objetivos del Instituto, y VI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 13. El Director o la Directora General del Instituto serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado. Artículo 14. Para ser Director o Directora General del Instituto se requiere: I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Contar con los conocimientos y experiencia en la materia: III. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión y IV. Poseer el día de su designación, título o cédula profesional de licenciatura. Artículo 15. El Director o la Directora General del Instituto tendrán las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente al Instituto; II. Ejecutar acuerdos y disposiciones de la Junta; III. Elaborar y presentar a la Junta, las políticas y programas que permitan mejorar la calidad de vida de la juventud oaxaqueña; IV. Elaborar y someter a la consideración de la Junta los anteproyectos institucionales del presupuesto y el Programa Operativo Anual del Instituto; V. Presentar ante la Junta, los manuales de organización y de procedimientos del Instituto, para su aprobación y difusión; VI. Elaborar y presentar ante la Junta un informe anual de las actividades, avance de programas y estados financieros, con las observaciones que estime pertinentes, y que permitan conocer el estado administrativo y operativo del Instituto, así como, presentar los informes que le solicite la Junta; VII. Establecer canales de información adecuados, a fin de que los programas y actividades del Instituto se difundan oportunamente en los Comités Municipales; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA VIII. Promover el mejoramiento técnico, administrativo y patrimonial del Instituto; IX. Acordar con los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno Estatal las acciones que tengan que desarrollar conjuntamente a favor de la juventud oaxaqueña, en el ámbito de sus respectivas competencias; X. Crear una Red Juvenil, mediante el padrón de organizaciones, asociaciones o grupos afines que tengan como temática la juventud, auxiliándose en los Comités Municipales y demás áreas a su cargo; XI. Nombrar y remover en su caso, a los trabajadores que presten sus servicios en el Instituto; y XII. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley de Entidades Paraestatales y la demás normatividad aplicable. CAPÍTULO V DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO Artículo 16. El patrimonio del Instituto se integrará con: I. Los recursos que perciba conforme a la partida que establezca el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo, así como los que reciba por los servicios que preste, en cumplimiento de su objeto o que le correspondan por cualquier otro título legal; II. Las aportaciones, participaciones, subsidios, transferencias y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, así como los recursos otorgados por las demás personas físicas o morales de los sectores privado y social; III. Los rendimientos por virtud de sus operaciones financieras; IV. Las cuotas que por actividades culturales, sociales y deportivas organice y en las que participe; V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal, para el cumplimiento de su objeto; VI. Las donaciones, legados y fideicomisos que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme a lo establecido en la Ley; y VII. En general, los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria, y que se obtengan por cualquier título legal. Los bienes y derechos que constituyan el patrimonio del Instituto, se equiparan a los del dominio público, por lo que serán inalienables, imprescriptibles, inembargables y sólo podrán gravarse H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA previa autorización de la Junta y bajo el más estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Artículo 17. En el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal del Poder Ejecutivo, se contemplarán las partidas presupuestales que se estimen necesarias para el cumplimiento de los programas y planes en la materia, a las cuales no podrán efectuárseles reducciones, diferimientos o cancelaciones y serán intransferibles para otras acciones de gobierno que no tengan relación en materia de Juventud. Los recursos económicos del Estado, los que obtenga el Instituto, así como los adquiridos por otras fuentes, destinados a la juventud, se entregarán directa y oportunamente al Instituto, para la ejecución de sus programas, proyectos y acciones. CAPÍTULO VI DE LA CONTRALORÍA INTERNA Artículo 18. El Instituto tendrá un Contralor o Contralora designada por la persona Titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental. La remuneración económica del Contralor o Contralora, será con cargo a la partida correspondiente a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, prevista en el Presupuesto de Egresos del Estado. Artículo 19. El Contralor o la Contralora tendrán las siguientes atribuciones: I. Vigilar que la administración de los recursos que integran el patrimonio del Instituto se realice de acuerdo con las disposiciones de Ley y los programas y directrices aprobados; II. Practicar auditorías a los estados financieros y de carácter administrativo, al término del ejercicio, o antes si la Junta lo considera conveniente para elaborar la cuenta pública que se presentará en términos de Ley, al Órgano de Fiscalización Superior; III. Rendir anualmente en sesión de la Junta, dictamen respecto de la información presentada por la Dirección; IV. Asistir con voz, pero sin voto a las sesiones de la Junta; V. Supervisar las operaciones del Instituto, y VI. Las demás que le confieran esta ley u otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO VII DEL CONSEJO CONSULTIVO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Artículo 20. El Instituto contará con un Consejo Consultivo como órgano de consulta, que tendrá como objeto presentar opiniones, sugerencias y recomendaciones para el mejor cumplimiento de los programas y políticas para la juventud. El Consejo tendrá un carácter honorifico y estará integrado por representantes distinguidos de los sectores público, privado y social, así como de organismos internacionales que se hayan destacado por sus aportaciones al desarrollo de la juventud, su forma de integración se regulará en el Reglamento del Instituto. CAPÍTULO VIII RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 21. Las autoridades y servidoras o servidores públicos considerados en la presente Ley, que incumplan con la misma, serán sujetos de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Artículo 22. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados, se regirán por la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, y demás leyes aplicables. Artículo 23. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 6, publicado con fecha 4 de diciembre de 2004, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por el que se crea la Comisión Estatal de la Juventud. TERCERO. Los Servidores públicos de la Comisión Estatal de la Juventud que por virtud de este Decreto se extingue, deberán realizar la entrega recepción de los asuntos en trámite al Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca, quien a partir de la entrada en vigor de este Decreto será la responsable del Despacho de dichos asuntos. CUARTO. Los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros, presupuestarios y demás activos y pasivos, que la Comisión Estatal de la Juventud, tenía a cargo y que por virtud del presente Decreto se extingue, pasarán a formar parte del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca. QUINTO. Los acuerdos, convenios y cualquier acto jurídico celebrado por la Comisión Estatal de la Juventud, seguirán surtiendo sus efectos y se entenderán celebrados por el Instituto de la H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Juventud del Estado de Oaxaca, hasta cumplir con su objetivo. Cuando en diversas disposiciones legales y reglamentarias se mencione a la Comisión Estatal de la Juventud, se entenderá referida el área correspondiente del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca. SEXTO. El personal de base y confianza, incluyendo a su titular, adscrito a la Comisión Estatal de la Juventud pasará a formar parte de la estructura del Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca. SÉPTIMO. El Reglamento Interior del Instituto deberá expedirse dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente ley. OCTAVO. Las disposiciones contenidas en el presente decreto prevalecerán, en caso de conflicto, sobre aquellas de igual o menor rango que se le opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas o abrogadas. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI PRESIDENTE. DIP. MARÍA MERCEDES ROJAS SALDAÑA SECRETARIA. DIP. MARLENE ALDECO REYES RETANA SECRETARIA. DIP. ALEIDA TONELLY SERRANO ROSADO SECRETARIA. N. del E. Decretos de Reformas a la Ley que crea el Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca DECRETO NÚM. 1866 Aprobado el 17 de enero del 2013 Publicado en el PO Extra del 6 de marzo del 2013 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el Sexto Transitorio; se DEROGA el séptimo transitorio y se recorre el artículo octavo transitorio para ser el séptimo y el noveno transitorio pasa a ser octavo, todos del Decreto 1325 por el que se aprobó la Ley que crea el Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca. TRANSITORIO H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXIV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO NÚMERO 1335 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE ABRIL DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 19 VIGÉSIMO CUARTA SECCIÓN DE FECHA 13 DE MAYO DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 6 de la Ley que Crea el Instituto de la Juventud del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre (sic) de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.