Ley que Crea la Academia de la Cultura Oaxaqueña [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 1 Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 17 de julio de 1971. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 28 de noviembre de 1970. DECRETO NUMERO 165. VICTOR BRAVO AHUJA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber: Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente: LA XLVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECRETA: LEY QUE CREA LA ACADEMIA DE LA CULTURA OAXAQUEÑA. ARTICULO 1o.- Se constituye la Academia de la Cultura Oaxaqueña, la que tendrá por objeto su estudio, conservación, definición y acrecentamiento. ARTICULO 2o.- La Academia de la Cultura Oaxaqueña solventará por medio de la creación de un patronato, sus necesidades económicas. Dicho patronato estará constituido por el número de miembros que considere necesario la Academia, eligiéndose de entre ellos mismos un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y un Tesorero, que durarán seis años en su cargo, pudiendo ser reelectos. El patronato hará todas las gestiones necesarias para formar el patrimonio de la Academia de la Cultura Oaxaqueña a fin de lograr su absoluta independencia económica. ARTICULO 3o.- La Academia de la Cultura Oaxaqueña estará constituída hasta por 20 miembros numerarios y podrá nombrar hasta otros 20 correspondientes que residan en los Distritos del Estado, en otras Entidades Federativas o en el Distrito Federal. ARTICULO 4o.- La Academia de la Cultura Oaxaqueña tendrá un Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario y un Bibliotecario Archivero, elegidos todos de entre los académicos de número. ARTICULO 5o.- La designación de los titulares a que se refiere el artículo anterior se hará por mayoría de votos de los académicos que concurran a la sesión en que se les elija. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 2 Los elegidos durarán seis años en su cargo, pudiendo ser reelectos. ARTICULO 6o.- Son atribuciones del Presidente: Presidir la Academia; dictar los acuerdos que considere necesarios para su buena marcha; señalar los días en que se celebren las sesiones extraordinarias; autorizar los gastos y ejercer las demás funciones que la Academia le confiera. ARTICULO 7o.- El Vice-Presidente suplirá en sus faltas al Presidente con sus mismas atribuciones. ARTICULO 8o.- El Secretario dará cuenta de la correspondencia y redactará las actas; extenderá los documentos que hayan de expedirse, y escribirá las memorias de la historia de la Academia. ARTICULO 9o.- El Tesorero administrará los fondos de la Academia y hará, por orden del Presidente, los gastos y pagos que éste acuerde; de todo llevará cuenta y razón y será responsable de los fondos y de los valores pertenecientes a la Academia. Los fondos que recaude el patronato le serán entregados para su administración. ARTICULO 10.- En caso de ausencia justificada o de enfermedad del Presidente, del Vice- Presidente, del Secretario o del Bibliotecario Archivero, hará las veces del primero o del segundo, el académico más antiguo, y para suplir al tercero y al cuarto se nombrará interinamente a quienes les sustituyan. Lo mismo se hará cuando se les conceda licencia. Si renuncia a su encargo, se elegirá definitivamente a su sucesor. ARTICULO 11.- La designación de Presidente y Vice-Presidente Substituto se hará por la Academia. La de Secretario Substituto se hará por el Presidente, si fuere por menos de tres meses; y por la Academia, si lo fuere por más de este tiempo. ARTICULO 12.- La Academia radicará en la Ciudad de Oaxaca, estableciendo sus oficinas en la casa de la Cultura, Ex-Convento de los Siete Príncipes, en donde celebrará sus sesiones cuando lo estime conveniente, y por lo menos sesionará una vez al mes. ARTICULO 13.- Presidirá las sesiones el Presidente, o en su defecto el académico de número más antiguo de los presentes. ARTICULO 14.- La Academia tendrá sesiones privadas o públicas: aquellas serán ordinarias o extraordinarias, las públicas tendrán el carácter de solemnes cuando la Academia lo acuerde. ARTICULO 15.- En las juntas ordinarias, después de abierta la sesión y leída para su ratificación o rectificación el acta de la sesión anterior, se tratarán los asuntos económicos y de régimen y de gobierno de la Academia; enseguida se ocupará ésta de las labores peculiares de su instituto. Tanto en las lecturas como en las discusiones, el Presidente concederá la palabra a los académicos en el orden que lo soliciten. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 3 ARTICULO 16.- Cuando el Secretario no pudiere concurrir a alguna junta, enviará al Presidente el acta de la sesión precedente y los documentos de los que tendría que dar cuenta, y el Presidente, al abrir la sesión, designará al académico que en la misma desempeñe la Secretaría. ARTICULO 17.- Las votaciones serán públicas y secretas. El voto del Presidente será de calidad. El cómputo de votos se hará por la Secretaría. ARTICULO 18.- Las vacantes de académicos de número se cubrirán cuando fallezca un individuo de esa categoría. ARTICULO 19.- Para ser académico se requiere: 1o.- Tener méritos culturales relevantes en cualquier disciplina humanística o científica. 2o.- Ser propuesto por lo menos por tres miembros de la Academia. 3o.- Ser aceptado por mayoría absoluta de los miembros de la Academia en votación secreta. ARTICULO 20.- El académico de número nuevamente electo deberá presentar su discurso de admisión dentro de los seis meses siguientes a su elección; si por causa grave justificada no lo hiciere, se le dará un nuevo plazo improrrogable de seis meses, vencido el cual, si no ha presentado tal discurso, se considerará insubsistente la elección. ARTICULO 21.- El discurso de ingreso será sobre el tema que elija el nuevo académico, quien deberá hacer en ese discurso el elogio de su antecesor; terminada la lectura, el Presidente, o el académico a quien éste designe, dará al nuevo miembro la bienvenida. ARTICULO 22.- No se declarará definitivamente cubierta una vacante sino hasta que el sustituto lea ante la Academia el discurso mencionado en los artículos anteriores. ARTICULO 23.- Será obligación de los académicos de número contribuir a los fines de la Academia, asistir a las juntas, desempeñar las comisiones que aquellas les encomienden y votar en todos los asuntos que lo requieran. ARTICULO 24.- Los académicos desempeñarán por obligación de su cargo los trabajos que les encomiende la Academia. ARTICULO 25.- Los académicos correspondientes colaborarán con los de número en las finanzas de la Academia y podrán concurrir a las sesiones, en las que podrán ser oídos, pero no gozarán del derecho de voto. ARTICULO 26.- Los académicos honorarios deberán manifestar su aceptación al honor conferido, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se les notificó su elección; si no lo hicieren, ésta quedará insubsistente. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 4 ARTICULO 27.- Los académicos de número tendrán obligación de presentar cada año, por lo menos, un estudio sobre la Cultura Oaxaqueña. La Academia deberá mantenerse en constante relación con las similares que existen en el País, así como con las Instituciones Culturales que considere convenientes. ARTICULO 28.- La Academia publicará sus memorias, en las que se insertarán los trabajos de sus miembros y todos aquellos que a su juicio lo merezcan. ARTICULO 29.- La Academia se reservará el derecho de propiedad literaria de sus memorias. TRANSITORIOS: PRIMERO.- Se faculta al C. Gobernador Constitucional del Estado, para que por esta única vez designe a los miembros fundadores de la Academia, los que deberán elegir dentro de ellos al Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y Bibliotecario Archivero. SEGUNDO.- Se faculta al Gobernador Constitucional del Estado, para que nombre a los miembros del Patronato de la Academia y dentro de ellos se elegirá al Presidente y Vice- Presidente. TERCERO.- Se faculta a la Academia para que formule su Reglamento Interior. CUARTO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, a 25 de Noviembre de 1970.- DIP. JOSE A. BAÑOS AGUIRRE, Vice-Presidente en Func.- JESUS TORRES MARQUEZ, Dip. Secretario.- FRANCISCO CONSUEGRA HERNANDEZ, Dip. Secretario.- Rúbricas. Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Oaxaca de Juárez, a 25 de noviembre de 1970.- ING. VICTOR BRAVO AHUJA.- EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO, LIC. FERNANDO GOMEZ SANDOVAL.- Rúbricas. Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.- Oaxaca de Juárez, a 25 de noviembre de 1970.- EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO, LIC. FERNANDO GOMEZ SANDOVAL.- Rúbrica. AL C.... H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 5 N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 17 DE JULIO DE 1971. UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.