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TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 28 de noviembre de
1970.
DECRETO NUMERO 167.
VICTOR BRAVO AHUJA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a
sus habitantes hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA XLVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA,
D E C R E T A :
LEY QUE CREA LA ACADEMIA OAXAQUEÑA DE LA LENGUA ZAPOTECA.
ARTICULO PRIMERO.- Se crea La Academia Oaxaqueña de la Lengua Zapoteca, con el objeto
de estudiar dicho idioma, su estructura y variantes dialectales y, fundamentalmente, para
conservarlo como una manifestación cultural vigente en el Estado de Oaxaca.
ARTICULO SEGUNDO.- La Academia Oaxaqueña de la Lengua Zapoteca solventará, por
medio de la creación de un patronato, sus necesidades económicas. Dicho patronato estará
constituido por el número de miembros que considere necesario la Academia, eligiéndose de
entre ellos mismos un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero que durarán
seis años en su cargo, pudiendo ser reelectos.
El patronato hará todas las gestiones necesarias para formar el patrimonio de la Academia
Oaxaqueña de la Lengua Zapoteca, a fin de lograr su absoluta independencia económica.
ARTICULO TERCERO.- La Academia Oaxaqueña de la Lengua Zapoteca estará constituida
por diez miembros numerarios y podrá nombrar hasta otros diez correspondientes que residan
en los Distritos del Estado, en otras Entidades Federativas o en el Distrito Federal.
ARTICULO CUARTO.- La Academia tendrá un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y
un Bibliotecario Archivero, elegidos todos de entre los académicos de número.
ARTICULO QUINTO.- La designación de los titulares a que se refiere el artículo anterior se
hará por mayoría de votos de los académicos que concurran a la sesión en que se les elija.
Los elegidos durarán seis años en su cargo, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO SEXTO.- Son atribuciones del Presidente: Presidir la Academia; dictar los acuerdos
que considere necesarios para su buena marcha; señalar los días en que se celebren las
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sesiones extraordinarias; autorizar los gastos y ejercer las demás funciones que la Academia le
confiera.
ARTICULO SEPTIMO.- El Vicepresidente suplirá en sus faltas al Presidente, con sus mismas
atribuciones.
ARTICULO OCTAVO.- El Secretario dará cuenta de la correspondencia y redactará las actas;
extenderá los documentos que hayan de expedirse, y escribirá las memorias de la historia de la
Academia.
ARTICULO NOVENO.- El Tesorero administrará los fondos de la Academia y hará por orden
del Presidente, los gastos y pagos que éste acuerde; de todo llevará cuenta y razón y será
responsable de los fondos y de los valores pertenecientes a la Academia. Los fondos que
recaude el Patronato le serán entregados para su administración.
ARTICULO DECIMO.- En caso de ausencia justificada o de enfermedad del Presidente, del
Vicepresidente, del Secretario o del Bibliotecario Archivero, hará las veces del primero o del
segundo el académico más antiguo, y para suplir al tercero y al cuarto se nombrará
interinamente a quienes les substituyan.
Lo mismo se hará cuando se les conceda licencia.
Si renuncia a su encargo, se eligirá definitivamente a su sucesor.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La designación del Presidente y Vicepresidente substituto se
hará por la Academia. La de Secretario substituto se hará por el Presidente, si fuere por menos
de tres meses; y por la Academia si lo fuere por más de este tiempo.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- La Academia radicará en la Ciudad de Oaxaca,
estableciendo sus oficinas en la casa de la Cultura, Ex Convento de los Siete Príncipes, en
donde celebrará sus sesiones, cuando lo estime conveniente, y por lo menos sesionará una vez
al mes.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Presidirá las sesiones el Presidente, o en su defecto, el
académico de número más antiguo de los presentes.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- La Academia tendrá sesiones privadas o públicas: aquellas
serán ordinarias o extraordinarias, las públicas tendrán el carácter de solemnes cuando la
Academia lo acuerde.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- En las juntas ordinarias, después de abierta la sesión y leída
para su ratificación o rectificación el acta de la sesión anterior, se tratarán los asuntos
económicos y de régimen y de gobierno de la Academia; enseguida se ocupará ésta de las
labores peculiares de su instituto; primero, en los trabajos lexicográficos y lingüísticos, y en los
meramente literarios después. Tanto en las lecturas como en las discusiones, el Presidente
concederá la palabra a los académicos en el orden que lo soliciten.
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ARTICULO DECIMO SEXTO.- Cuando el Secretario no pudiere concurrir a alguna junta,
enviará al Presidente el acta de la sesión precedente y los documentos de los que tendría que
dar cuenta, y el Presidente, al abrir la sesión, designará al académico que en la misma
desempeñe la Secretaría.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Las votaciones serán públicas y secretas. El voto del
Presidente será de calidad. El cómputo de votos se hará por la Secretaría.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Las vacantes de académico de número se cubrirán cuando
fallezca un individuo de esa categoría.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Para ser académico se requiere:
1o.- El conocimiento de la Lengua Zapoteca.
2o.- Tener méritos culturales relevantes en cualquier disciplina humanística o científica.
3o.- Ser propuesto cuando menos por tres miembros de la Academia.
4o.- Ser aceptado por mayoría absoluta de los miembros de la Academia en votación secreta.
ARTICULO VIGESIMO.- El académico de número nuevamente electo deberá presentar su
discurso de admisión dentro de los seis meses siguientes a su elección. Si por causa grave
justificada no lo hiciere, se le dará un nuevo plazo improrrogable de seis meses, vencido el cual,
si no ha presentado tal discurso, se considerará insubsistente la elección.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- El discurso de ingreso será sobre el tema que elija el nuevo
académico, quien deberá hacer en este discurso el elogio de su antecesor. Terminada la
lectura, el Presidente o el académico a quien éste designe, dará al nuevo miembro la
bienvenida.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- No se declarará definitivamente cubierta una vacante sino
hasta que el substituto lea ante la Academia el discurso mencionado en los artículos anteriores.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Será obligación de los académicos de número contribuir a
los fines de la Academia, asistir a las juntas, desempeñar las comisiones que aquellas les
encomienden y votar en todos los asuntos que lo requieran.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Los académicos desempeñarán por obligación de su cargo
los trabajos que les encomiende la Academia.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Los académicos correspondientes colaborarán con los de
número en las finanzas de la Academia, y podrán ser oídos, pero no gozarán del derecho de
voto.
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ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Los académicos honorarios deberán manifestar su aceptación
al honor conferido, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se les notificó
su elección; si no lo hicieren ésta quedará insubsistente.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Los académicos de número tendrán obligación de presentar
cada año, por lo menos, un estudio sobre el idioma y la cultura zapoteca.
La Academia deberá mantenerse en constante relación con las similares que existen en el país,
así como con las instituciones culturales que considere convenientes.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- La Academia publicará sus memorias en las que se
insertarán los trabajos de sus miembros y todos aquellos que a su juicio lo merezcan.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- La Academia s(sic) reservará el derecho de propiedad
literaria de sus memorias.
T R A N S I T O R I O S :
ARTICULO PRIMERO.- Se faculta al C. Gobernador Constitucional del Estado, para que por
esta única vez designe a los miembros fundadores de la Academia, los que deberán elegir
dentro de ellos al Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Bibliotecario Archivero.
ARTICULO SEGUNDO.- Se faculta al Gobernador Constitucional del Estado, para que nombre
a los miembros del Patronato de la Academia, y dentro de ellos se eligirá al Presidente y
Vicepresidente.
ARTICULO TERCERO.- Se faculta a la Academia para que formule su reglamento interno.
ARTICULO CUARTO.- Esta decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador Constitucional del Estado y hará que se publique y se
cumpla
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
a 25 de noviembre de 1970.- DIP. JOSE A. BAÑOS AGUIRRE, Vice Presidente en Funciones.-
JESUS TORRES MARQUEZ, Dip. Secretario.- FRANCISCO CONSUEGRA HERNANDEZ,
Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 25 de noviembre de 1970.- ING. VICTOR BRAVO AHUJA.- EL
SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO, LIC. FERNANDO GOMEZ SANDOVAL.- Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
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SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA
PAZ.- Oaxaca de Juárez, a 25 de noviembre de 1970.- EL SECRETARIO GENERAL DEL
DESPACHO, LIC. FERNANDO GOMEZ SANDOVAL.- Rúbrica.
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