H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 23 de abril de 2005.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del 11 de septiembre de 2004.
Poder Legislativo
DECRETO No. 499
JOSE MURAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus
habitantes hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. LVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba:
LEY QUE CREA LA COMISION ESTATAL
DE ARBITRAJE MEDICO DE OAXACA.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1.- Se crea la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, como un Organismo
Público Autónomo de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con
participación ciudadana, dotado de autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio
propio, que tendrá por objetivo la promoción de una buena práctica de la medicina como medio
para elevar la calidad de los servicios de atención médica, con plena jurisdicción en el territorio
del Estado para atender y resolver los asuntos de su competencia.
ARTICULO 2.- En términos del Titulo Tercero de la Ley Estatal de Salud se consideran
prestadores de servicios médicos, las Instituciones de Salud de carácter público o privado, así
como los profesionales, técnicos, auxiliares y las personas que ejerzan libremente cualquier
actividad relacionada con la práctica médica en el Territorio del Estado.
Los usuarios de un servicio médico son las personas que solicitan, requieren u obtienen un
servicio por parte de los prestadores de esos servicios para proteger, promover y restaurar su
salud física o mental.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
COMISION ESTATAL: La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca.
CONSEJO: El Consejo General de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca.
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PRESIDENTE: El Presidente de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca.
ARTICULO 3.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, tendrá competencia en todo
el Territorio del Estado de Oaxaca para emitir opiniones, peritajes, acuerdos, recomendaciones
y laudos respecto de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de servicios de salud
y derivados de la relación médico paciente.
Cuando se trate de prestación de Servicios Públicos de carácter federal, por parte de las
Instituciones de Seguridad Social, la competencia se declinará a favor de la Comisión Nacional
de Arbitraje Médico, sin embargo, la Comisión Estatal, podrá actuar en auxilio de la Comisión
Nacional, en forma concurrente conforme a los convenios que ambas instituciones celebren al
respecto; cuando la Comisión Nacional lo requiera, o bien tratándose de asuntos urgentes en
los que sea necesaria la inmediata intervención de la Comisión Estatal.
CAPITULO II
PATRIMONIO
ARTICULO 4.- El patrimonio de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca se integrará
por los recursos presupuéstales que le sean asignados anualmente, en términos del
Presupuesto de Egresos del Estado que autorice el H. Congreso del Estado, así como:
I.- Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título legal haya adquirido, así como
los que le transfiera el Estado;
II.- Los subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba de personas físicas o
morales, los cuáles de ninguna manera podrán implicar condiciones que deformen su
objeto; y
III.- Los demás bienes, derechos y recursos que por cualquier otro título legal adquiera.
El personal que preste sus servicios a la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca se
regirá por lo dispuesto en el Apartado A del Artículo 123 Constitucional.
CAPITULO III
DEL OBJETO
ARTICULO 5.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca tiene por objeto:
I.- Contribuir al cumplimiento del Derecho a la Protección de la Salud, por cuanto hace a la
prestación de servicios médicos;
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II.- Promover una buena práctica de la medicina, coadyuvando al proceso de mejoría en la
prestación de servicios médicos;
III.- Brindar orientación a los usuarios de los servicios médicos, al personal de salud, así
como a establecimientos e instituciones médicas sobre sus derechos y obligaciones en
materia de prestación de servicios de atención médica;
IV.- Ser representante social especializado en la prestación de servicios de atención médica,
interviniendo de oficio a fin de emitir recomendaciones sobre la correcta práctica de la
medicina, misma que versará sobre aspectos médicos en lo particular o en lo general; y
V.- Resolver las quejas de la población en cuanto a presuntas irregularidades en la atención
médica, a través de acciones de gestión inmediata, la conciliación y el arbitraje.
ARTICULO 6.- Los servicios que brinde la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca,
como parte del cumplimiento de su objeto, serán gratuitos.
CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTICULO 7.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Brindar asesoría e información en forma gratuita a los usuarios y prestadores de servicios
médicos o a otras instituciones públicas o privadas sobre los derechos y obligaciones de
los mismos;
II.- Recibir, investigar y tramitar las quejas que le presenten los usuarios de servicios
médicos, por la posible irregularidad o negativa en la prestación de servicios, por los
prestadores de los servicios médicos;
III.- Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos y
los usuarios, en relación con las quejas planteadas y, en su caso, requerir aquellas otras
que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que
correspondan;
IV.- Intervenir en amigable composición para conciliar los conflictos derivados de la prestación
de servicios médicos por alguna de las siguientes causas:
a).- Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio médico; y
b).- Probables casos de negligencia o impericia con consecuencias negativas sobre la
salud del usuario.
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V.- Promover la mejoría de los servicios de atención médica mediante la emisión de
recomendaciones sobre asuntos de interés general en materia de prestación de servicios
de atención médica;
VI.- Fungir como perito institucional en los procedimientos y procesos de procuración y
administración de justicia, así como en los administrativos a fin de delimitar la
responsabilidad de servidores públicos del Sector Salud;
VII.- Emitir recomendaciones sobre las quejas de que conozca, así como intervenir de oficio en
cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su
competencia;
VIII.- Hacer del conocimiento del órgano de control competente, la negativa expresa o tácita de
un prestador de servicio para proporcionar la información que le hubiere solicitado la
Comisión Estatal en ejercicio de sus atribuciones;
IX.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y de los colegios, academias,
asociaciones y consejos médicos, así como de los comités de ética u otros similares, la
negativa expresa o tácita de los prestadores de servicio para proporcionar información
requerida por la Comisión Estatal así como las resoluciones que ésta emita. Así mismo,
informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios, de sus
resoluciones, de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su caso,
pudieran llegar a constituir la comisión de algún ilícito;
X.- Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que les sean solicitados por las autoridades
encargadas de la procuración de la justicia, así como en los procedimientos
administrativos derivados de los órganos de control interno y Entidades Públicas;
XI.- Convenir con Instituciones, Organizaciones Públicas y Privadas, acciones de coordinación
y concertación que les permita cumplir con sus funciones;
XII.- Colaborar en asuntos de la competencia de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico
conforme a lo dispuesto por el Artículo 3º de esta ley u otros que sean de competencia de
otra Comisión de Arbitraje Médico de alguna Entidad Federativa;
XIII.- Organizar el Archivo Estatal de Quejas originadas con motivo de la prestación de los
servicios médicos;
XIV.- Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos
derivados de servicios de salud prestados por quienes carecen de Título o Cédula
Profesional, así como canalizarlos a las Instituciones correspondientes; y
XV.- Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO V
DE LA ORGANIZACION
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ARTICULO 8.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico
de Oaxaca contará con:
I.- Un Consejo General;
II.- Un Presidente;
III.- Un Secretario Ejecutivo; y
IV.- Las Unidades Administrativas que determine su Reglamento Interno.
ARTICULO 9.- El Consejo General se conformará con NUEVE CONSEJEROS, de los cuales
cuando menos CUATRO de ellos serán mujeres; durarán en su cargo hasta cuatro años, y lo
presidirá el Consejero que de entre ellos elijan.
ARTICULO 10.- Para la designación de los Consejeros, se observará lo siguiente:
I.- CUATRO Consejeros serán Nombrados por la Legislatura del Estado a propuesta del
Ciudadano Gobernador del Estado.
Para cada uno de los cuatro Consejeros, el Gobernador deberá proponer una terna de
candidatos.
En caso de no resultar electo ninguno de los propuestos, la Legislatura solicitará por
escrito al Gobernador del Estado que formule nueva proposición, de la cual, sin falta, se
elegirá al o los Consejeros correspondientes.
II.- Los CINCO Consejeros restantes serán nombrados por la Legislatura Estatal, en los
mismos términos que la fracción anterior, de la propuesta que realicen los Colegios
Médicos que funcionen en el Estado de Oaxaca, con una antigüedad de más de cinco
años anteriores al día de su designación;
III.- Cada uno de los Consejeros deberá ejercer diferente especialidad de la Ciencia Médica,
procurándose que cada propuesta represente a la especialidad que mayor incidencia
plantee en la prestación de los servicios médicos.
La designación de los Consejeros recaerá en distinguidas personalidades de la sociedad
civil de reconocida trayectoria en la práctica de la medicina.
ARTICULO 11.- Para ser nombrado Consejero se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y vecino del
estado durante un período no menor a cinco años, inmediatamente anterior al día de su
designación;
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II.- Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de su nombramiento;
III.- Que no se haya desempeñado como Secretario o Subsecretario de Estado, en el área
médica, dentro de los tres últimos años inmediatos a su nombramiento;
IV.- Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el
ejercicio y promoción de una buena práctica de la medicina, con título profesional y
Cedula expedida con por lo menos diez años de antigüedad;
V.- No haber sido condenado por delito intencional; y
VI.- Los demás que disponga el Reglamento.
ARTICULO 12.- El Consejo sesionará ordinariamente cuando menos una vez al mes, sus
decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto
de calidad.
ARTICULO 13.- La Secretaría Ejecutiva, tendrá el carácter de órgano de apoyo administrativo y
estará encargada de realizar las gestiones necesarias para que las sesiones del Consejo se
lleven a cabo en la forma y términos señalados por el Reglamento Interior, a las cuales asistirá
con voz pero sin voto.
CAPITULO VI
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL
ARTICULO 14.- Corresponde al Consejo General:
I.- Establecer las políticas generales a las que deberá sujetarse el organismo; así como
establecer criterios para considerar las prácticas, usos y costumbres establecidos en los
pueblos indígenas del Estado, relacionados con la prestación de servicios para la atención
de la salud;
II.- Aprobar, expedir, y reformar el Reglamento Interno y las demás disposiciones que regulen
el funcionamiento de la Comisión Estatal;
III.- Aprobar y expedir el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas,
observando las disposiciones jurídicas aplicables a los mismos;
IV.- Conocer de los asuntos que someta a su consideración el Presidente;
V.- Analizar y, en su caso, aprobar el informe que el Presidente rendirá anualmente al Pleno;
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VI.- Garantizar el eficaz funcionamiento del organismo y la oportuna resolución de las quejas
presentadas ante la Comisión Estatal, dictando en su caso las medidas que estime
conducentes;
VII.- Integrar para su aprobación, en su caso, por el Consejo, el anteproyecto del Presupuesto
anual de ingresos y egresos; y
VIII.- Las demás que le confieran otras disposiciones, legales aplicables.
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CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE
ARTICULO 15.- En su primera sesión, el Consejo General de la Comisión Estatal de Arbitraje
Médico de Oaxaca nombrará a su Presidente, quien durará en el cargo hasta por cuatro años,
no pudiendo ser reelecto.
CAPITULO VIII
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
ARTICULO 16.- Son facultades y deberes del Presidente.
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Estatal con facultades para celebrar toda
clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento de su objeto;
II.- Someter a la consideración del Consejo la designación del Secretario Ejecutivo;
III.- Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo;
IV.- Conducir el funcionamiento de la Comisión Estatal, vigilando el cumplimiento de su
objeto y programas;
V.- Nombrar y remover a los servidores públicos de la Comisión Estatal, salvo en los casos
en que expresamente se requiera de la aprobación del Consejo;
VI.- Ordenar los trámites e investigaciones pertinentes, a efecto de cumplir cabalmente con
el objeto de la Comisión Estatal;
VII.- Turnar los asuntos sometidos a la Comisión Estatal e instruir a las diferentes Unidades
Administrativas el despacho de los asuntos de su competencia;
VIII.- Resolver acerca de los casos de recusación del personal de conciliación y arbitraje;
IX.- Proponer la emisión de las recomendaciones, dictámenes médicos y laudos en asuntos
de la competencia de la Comisión Estatal;
X.- Delegar facultades en Servidores Públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio
directo, en los términos que disponga el Reglamento Interno;
XI.- Establecer, de conformidad con el Reglamento Interno, las Unidades administrativas, de
Servicio Técnico, de Apoyo y Asesoría, necesarias para el desarrollo de las funciones de
la Comisión Estatal;
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XII.- Remitir anualmente el informe que rinda el Consejo al Titular del Poder Ejecutivo y a la
Legislatura Local procurando que ese informe sea difundido ampliamente entre la
sociedad;
XIII.- Llevar a cabo los Procedimientos de Conciliación y los de Arbitraje Médico, de
conformidad con el Reglamento que al efecto expida el Consejo;
XIV.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones así como de los convenios que se deriven de
los procedimientos de conciliación y los arbitrajes respectivos;
XV.- Ejecutar el Presupuesto de Egresos de acuerdo a los lineamientos aprobados por el
Consejo;
XVI.- Someter a Consideración y aprobación del Consejo el Reglamento Interno, y demás
disposiciones que regulen el funcionamiento de la Comisión Estatal;
XVII.- Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos y
realizar las investigaciones pertinentes; a efecto de cumplir cabalmente con las
atribuciones del organismo; y
XVIII.- Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO IX
DEL SECRETARIO EJECUTIVO
ARTICULO 17.- Para ser nombrado Secretario Ejecutivo se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y vecino
del Estado durante un período no menor a cinco años, inmediatamente anterior al día de
su designación;
II.- Tener cuando menos 30 años cumplidos al día de su designación;
III.- Ser Licenciado en derecho y tener cuando menos 3 años de ejercicio en la profesión; y
IV.- Que no se haya desempeñado como Servidor Público Federal, Estatal o Municipal dentro
de los tres últimos años inmediatos a su nombramiento.
CAPITULO X
ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO
ARTICULO 18.- Son facultades y deberes del Secretario Ejecutivo:
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I.- Elaborar el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión Estatal y el
respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al Consejo;
II.- Determinar la adscripción del personal que preste sus servicios en la Comisión Estatal y
realizar los cambios necesarios para el mejor funcionamiento de este Organismo;
III.- Formular propuestas generales conducentes al cumplimiento del derecho a la protección
de la salud de la ciudadanía y al mejoramiento de la calidad de los servicios médicos de
carácter público, social y privado;
IV.- Establecer las estrategias, procedimientos y programas de difusión que permitan a los
usuarios y prestadores de servicios médicos y a la sociedad en su conjunto, conocer sus
derechos y obligaciones en materia de prestación de los servicios de atención médica y
para la mejoría de su calidad;
V.- Delegar facultades en Servidores Públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio
directo, en los términos que disponga el Reglamento Interno;
VI.- Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios Médicos y
realizar las investigaciones pertinentes; a efecto de cumplir cabalmente con las
atribuciones del organismo; y
VII.- La demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XI
DE LA ATENCION DE LAS QUEJAS POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES
EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ATENCION MEDICA
ARTICULO 19.- La Comisión Estatal de Arbitraje médico de Oaxaca atenderá las quejas
relacionadas con la prestación de servicios de atención médica cuando se aduzca mala
práctica, impericia o negativa del servicio, para el caso, podrá realizar las investigaciones
necesarias, de oficio o a petición de parte, estará facultada para solicitar la información a las
partes y pedir el auxilio de las autoridades competentes; así como a adoptar las medidas
necesarias para la protección de los pacientes.
ARTICULO 20.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, coadyuvará con las
Entidades Públicas competentes que le requieran peritajes e informes respecto a los asuntos de
que tenga conocimiento.
ARTICULO 21.- Las quejas podrán presentarse de manera personal, por correo, telégrafo,
teléfono, o por cualquier otro medio que permita su identificación, en términos del procedimiento
que establezca esta Ley.
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ARTICULO 22.- Con el propósito de coadyuvar en la solución de las controversias derivadas de
la prestación de servicios de atención médica, la Comisión Estatal privilegiará el uso de Medios
Alternos para la solución de Conflictos.
En cualquier fase del procedimiento las partes podrán resolver sus diferencias mediante
convenio escrito.
ARTICULO 23.- Al recibir una queja, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca podrá
realizar en primera instancia, la gestión de atención inmediata ante el prestador del servicio a
través de los medios a su alcance.
ARTICULO 24.- Cuando las partes así lo decidan, podrán sujetarse al Procedimiento Arbitral. El
arbitraje será procedente cuando se reclame el pago de daños y perjuicios y otras prestaciones
civiles.
ARTICULO 25.- El objeto de la controversia será determinado por las partes mediante cláusula
compromisoria o compromiso arbitral. En las diligencias preliminares podrán darse por resueltos
uno o varios puntos, quedando el resto pendiente para su resolución.
El compromiso arbitral deberá constar por escrito y consignarse en documento firmado por las
partes o en un intercambio de correspondencia en el cuál se fije el negocio sometido al arbitraje
y se designe como Arbitro a la Comisión Estatal.
ARTICULO 26.- El Arbitraje ante la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca es de
naturaleza administrativa, atendiendo al principio de libre contratación entre las partes y se
regirá por lo establecido por ellas, en términos de esta Ley, su Reglamento de Procedimientos
para la Atención de Quejas.
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION ESTATAL
DE ARBITRAJE MEDICO DE OAXACA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 27.- Cualquier usuario podrá quejarse de presuntas negligencias o irregularidades
por la prestación de servicios médicos, o por la negativa a los mismos por parte de los
prestadores de tales servicios, sean públicos o privados; ya sea directamente, o por conducto
de un representante nombrado por el quejoso o en su caso, por sus familiares.
ARTICULO 28.- La queja sólo podrá presentarse dentro del término de un año, a partir de la
fecha en que se hubieran iniciado los hechos que se estimen como negligencias o
irregularidades en la prestación de servicios médicos, o en su caso, como negativa a la
prestación de los mismos.
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ARTICULO 29.- La queja deberá presentarse por escrito y en casos urgentes podrá formularse
por cualquier medio de comunicación. No se admitirán quejas anónimas; por lo que, toda queja
deberá ratificarse dentro del término de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso
no se identifica y la suscribe en un primer momento.
ARTICULO 30.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca habilitará personal de
guardia para recibir y atender las quejas o solicitudes de intervención urgentes, en cualquier
hora del día y de la noche, durante todo el año.
ARTICULO 31.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca deberá poner a disposición
de los quejosos formularios que faciliten el trámite y en todo caso orientará a los quejosos sobre
el llenado de los mismos. Las quejas también podrán presentarse verbalmente, cuando los
quejosos no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o
entiendan correctamente el idioma castellano se les proporcionará un traductor.
ARTICULO 32.- En todos los casos que se requiera, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de
Oaxaca levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.
ARTICULO 33.- En el supuesto de que los quejosos no puedan identificar al prestador o
prestadores de servicios médicos, cuyos actos u omisiones consideren como negligencias o
irregularidades médicas, o por la negativa en la prestación de servicios médicos, la instancia
será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la
investigación posterior de los hechos.
ARTICULO 34.- La formulación de quejas, así como los acuerdos, recomendaciones y laudos
que emita la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, no afectará el ejercicio de otros
derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes,
no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta
circunstancia deberá comunicarse a los quejosos en el acuerdo de admisión de la instancia.
ARTICULO 35.- Cuando la instancia sea inadmisible por ser improcedente o infundada, será
rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la
Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, se deberá proporcionar orientación al quejoso,
con el fin de que acuda ante la autoridad a quien corresponda conocer o resolver el asunto;
declinando la competencia cuando así proceda.
ARTICULO 36.- Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento del prestador o
prestadores de servicios médicos señalados como responsables, en la misma comunicación se
solicitará a dichos prestadores de servicios médicos un informe sobre los actos, omisiones,
negligencias o irregularidades que se les atribuyan en la queja; informe que deberán rendir en
un término no mayor de quince días naturales y por escrito, adjuntando los medios de prueba
que estimen convenientes. En los casos que, a juicio de la Comisión Estatal se consideren
urgentes, dicho término podrá ser reducido.
ARTICULO 37.- Los Servidores Públicos de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, están
obligados a hacer saber al Consejo de los casos en que puedan resultar con un interés
personal, absteniéndose de conocer del asunto. El Consejo dictará las medidas necesarias al
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respecto con el objeto de que se que garantice la imparcialidad de las resoluciones que la
Institución dicte. Los quejosos podrán solicitar que algún miembro de la Comisión se excuse si
tiene conocimiento que existe interés en el asunto. El Reglamento establecerá los
procedimientos sobre impedimentos, recusaciones y excusas.
ARTICULO 38.- Desde el momento en que admita la queja, el Presidente y, en su caso, el
personal técnico o profesional, se pondrán en contacto inmediato con el prestador o prestadores
de los servicios médicos responsables de la presunta negligencia o irregularidad médica, o con
quien se hubiese negado a prestar los servicios médicos correspondientes para intentar lograr
una conciliación entre los intereses de las partes involucradas.
De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento de él, o de los presuntos responsables,
la Comisión Estatal lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá
reabrirse cuando los quejosos expresen a la Comisión Estatal que no se ha cumplido con lo
pactado. Para estos efectos, la Comisión Estatal, en el término de setenta y dos horas dictará el
acuerdo correspondiente y, en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.
ARTICULO 39.- Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la
intervención de la Comisión Estatal, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si
después de dos requerimientos con intervalo de quince días naturales entre uno y otro, el
promovente no contesta, se enviará la queja al archivo por falta de interés del propio quejoso.
ARTICULO 40.- En el informe que rinda el prestador o prestadores de servicios médicos
señalados como responsables de negligencias o irregularidades en la prestación de servicios
médicos, o por la negativa a estos, se deberán hacer constar los antecedentes del caso, los
fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones reclamadas, si efectivamente estos
existieron, así como los elementos de información que estimen necesarios para la
documentación del asunto.
La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso
injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de
que, en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los hechos materia de la
misma.
ARTICULO 41.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el
Presidente de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, tendrá las siguientes
facultades:
I.- Pedir al prestador o prestadores de servicios médicos a los que se les imputen
negligencias o irregularidades en la prestación de servicios médicos, o la negativa a estos,
la presentación de informes o documentación adicional;
II.- Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares, todo género de
documentos e informes;
III.- Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal
profesional o técnico bajo su dirección en términos de la presente Ley;
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IV.- Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y,
V.- Efectuar todas las demás acciones que, conforme a derecho, juzgue convenientes para el
mejor conocimiento del asunto.
ARTICULO 42.- El Presidente de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca tendrá la
facultad de solicitar en cualquier momento a los prestadores de servicios médicos, que se
tomen todas las medidas necesarias para evitar la consumación irreparable de las negligencias
o irregularidades médicas reclamadas; así como, demandar en los casos conducentes, la
prestación de los servicios médicos negados.
ARTICULO 43.- Las pruebas que se presenten tanto por los quejosos, como por los
prestadores de servicios médicos a los que se les imputen negligencias o irregularidades
médicas, o en su caso la negativa a la prestación de servicios médicos, o bien, que la Comisión
Estatal requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Presidente, de
acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, y en su caso de la legalidad, con el fin de
que puedan producir convicción respecto de los hechos materia de la queja. Se admitirán todo
tipo de pruebas, excepto las que sean contrarias a la moral, las buenas costumbres y al
derecho.
ARTICULO 44.- Las conclusiones en el procedimiento estarán fundamentadas en las
actuaciones que obren en el expediente.
CAPITULO II
DE LOS ACUERDOS, RECOMENDACIONES Y LAUDOS
ARTICULO 45.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca podrá dictar acuerdos de
trámite, que serán obligatorios para los prestadores de servicios médicos para que
comparezcan, aporten información, documentación o cumplan con una obligación dentro del
procedimiento, para el mejor desempeño de las funciones del servicio médico y de las
atribuciones de la Comisión.
ARTICULO 46.- Concluida la investigación, el Presidente, formulará en su caso, un proyecto de
laudo, recomendación, o acuerdo de no responsabilidad, en el cual se analizarán los hechos,
argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, para
determinar si los prestadores de servicios médicos han actuado negligentemente o en forma
irregular en la prestación de servicios médicos, o en su caso se han negado a prestar estos.
En el proyecto de laudo, recomendación, o acuerdo, se señalarán las medidas que procedan
para la efectiva restitución del daño causado al quejoso por un acto de negligencia o
irregularidad en la prestación de servicios médicos, o por la negativa de estos, y si procede, en
su caso, se fijará la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
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Los proyectos antes referidos serán sometidos a la consideración, y en su caso aprobación, del
Consejo General de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca.
ARTICULO 47.- En caso de que no se acredite negligencia o irregularidad en la prestación de
servicios médicos, o la negativa a estos, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca
dictará acuerdo de no responsabilidad.
ARTICULO 48.- La recomendación será privada y autónoma, no tendrá carácter imperativo
para los prestadores de servicios médicos a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá
por si misma anular, modificar o dejar sin efecto los daños o perjuicios originados por las
negligencias o irregularidades en la prestación de servicios médicos, o en su caso por la
negativa a estos.
En todo caso, una vez recibida, el prestador de servicios médicos de que se trate, informará
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación.
Entregará, en su caso en otros diez días hábiles adicionales, las pruebas correspondientes de
que ha cumplido con la recomendación arbitral. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la
naturaleza de la recomendación así lo amerite.
ARTICULO 49.- En contra de los laudos, recomendaciones, o acuerdos definitivos de la
Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, procederán los recursos que establece esta
ley.
ARTICULO 50.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca no estará obligada a
entregar ninguna de las pruebas al prestador o prestadores de servicios médicos al cual dirigió
una recomendación o acuerdo, sólo serán entregadas al quejoso, si éste los solicita.
ARTICULO 51.- Los laudos, recomendaciones y acuerdos de no responsabilidad se referirán a
casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos, por analogía o por mayoría
de razón.
CAPITULO III
DE LAS NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS Y RECURSOS
ARTICULO 52.-Las resoluciones que dicte la Comisión o el Presidente, serán:
I.- Acuerdos de simple tramite;
II.- Acuerdos que determinen o definan el estado en que debe quedar un expediente;
III.- Laudos; y
IV.- Recomendaciones.
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Las resoluciones administrativas se sujetarán a los siguientes principios generales:
a).- Las opiniones y peritajes, no se consideraran como resoluciones, para los efectos de esta
Ley;
b).- Procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones previstas en las fracciones I y
II, de cuyo trámite que conocerá el servidor público superior de aquel que las hubiere
dictado, y en su caso, el Consejo, en contra de aquellas dictadas por el Presidente;
c).- El reglamento de la presente Ley, proveerá el trámite que deberá de seguir el recurso de
revisión;
d).- En contra de las opiniones y peritajes, no procede recurso alguno;
e).- En contra de las recomendaciones procede el juicio que corresponda ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, el que procederá, además, en contra de la resolución que
resuelva el recurso de revisión, en los términos de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Oaxaca;
f).- En contra de los laudos, sólo procede la aclaración, en los términos del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca; y
g).- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca notificará inmediatamente a los
quejosos los resultados de la investigación, el laudo, la recomendación o acuerdo que
haya dirigido al prestador o prestadores de servicios médicos responsables de las
negligencias o irregularidades médicas, o en su caso de la negativa a la prestación de
servicios médicos, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma; así como, en
su caso, el acuerdo de no responsabilidad.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
ARTICULO 53.- Serán improcedentes las quejas que se presenten ante la Comisión Estatal de
Arbitraje Médico de Oaxaca en los siguientes casos:
I.- Contra actos u omisiones médicas que constituyan delito, salvo el caso de resolver
exclusivamente, lo relativo al pago de daños y perjuicios cuando las partes se sometan a
la conciliación y arbitraje de la Comisión;
II.- Contra actos u omisiones que sean materia de una controversia civil sometida al
conocimiento de los Tribunales, salvo que las partes renuncien al Procedimiento Judicial
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en trámite y se sometan al arbitraje de la Comisión Estatal, siendo ello legalmente
posible;
III.- Cuando se trate de juicios laborales;
IV.- Cuando se trate de quejas cuyo único objetivo sea el de obtener pruebas preconstituidas
para el inicio de un Procedimiento Judicial;
V.- Cuando se trate de hechos ocurridos con una antelación mayor de un año a la fecha de
presentación de la queja, salvo que se trate de obligaciones médicas de tracto sucesivo,
en cuyo caso se podrán atender para efectos de conciliación y arbitraje, exclusivamente
en razón de los hechos no prescritos; y
VI.- En el caso de que la controversia verse exclusivamente sobre el cobro de servicios
derivados de la atención médica.
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CAPITULO II
DE LA GESTION PERICIAL
ARTICULO 54.- Las Resoluciones de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca se
emitirán atendiendo a la información sometida a su análisis; en los mismos se expresarán las
apreciaciones sobre la atención médica controvertida.
ARTICULO 55.- Para la emisión de sus Resoluciones, la Comisión Estatal dispondrá del plazo
necesario, atendiendo, en cada caso, a la apreciación institucional. En razón de lo anterior, las
autoridades acordarán lo conducente sujetándose a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 56.- Las apreciaciones periciales de la Comisión Estatal, en razón de emitirse a
petición de autoridad y por causa legítima, de ninguna forma podrán entenderse como
imputaciones a las partes, ni como testimonio de los hechos deducidos en juicio. En razón de lo
anterior la Institución o su personal carecerán de responsabilidad por las Apreciaciones
Técnicas emitidas.
CAPITULO III
DE LA GESTION PARA LA MEJORIA DE LA CALIDAD EN LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA
ARTICULO 57.- Para el cumplimiento de su objeto, en particular lo relacionado con la mejoría
de los servicios de atención médica que se presten a la población, la Comisión Estatal estará
facultada para emitir recomendaciones derivadas de su intervención de oficio, por alguna de las
causas siguientes:
a).- Probables acciones u omisiones por parte de prestadores de servicios médicos, que
siendo del conocimiento público, se presuma puedan lesionar o menoscabar los intereses
de la sociedad o de algún sector de ésta, y
b).- Probables actos u omisiones por parte de los prestadores de servicios médicos, que
siendo del conocimiento público, o que se conozcan en el transcurso de la tramitación de
una queja ante la Comisión, se presuma podrían poner en riesgo un servicio o un
establecimiento médico en detrimento de la salud de la población usuaria.
ARTICULO 58.- Para la debida intervención a que se refiere el artículo anterior, la Comisión
Estatal realizará las investigaciones que estime necesarias, pudiendo solicitar de manera
directa información relacionada con el actuar de cualquier prestador del servicio médico
involucrado, incluidas las autoridades de los establecimientos en los que se prestó el servicio.
ARTICULO 59.- El personal de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca podrá asistir
a los establecimientos médicos con el objeto de gestionar el auxilio para los pacientes,
especialmente en el evento de tener noticias de abandono médico o ante la negativa de
cooperación del personal del establecimiento en que se encontrare.
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Podrá requerir la colaboración de quien estime necesario especialmente de los establecimientos
médicos y autoridades más cercanas al lugar en que estuviere el enfermo; las personas,
establecimientos y autoridades requeridos, estarán obligados a prestar auxilio inmediato, sin
perjuicio de las acciones legales que resulten.
Cuando las circunstancias lo permitan, el personal podrá levantar Acta Circunstanciada de los
hechos, en la que podrán hacer uso de la palabra el personal de salud, el usuario y su
representante legal.
El personal designado por la Comisión Estatal, rendirá un informe de las gestiones realizadas
el cuál hará fe pública para certificar la veracidad de los hechos materia de la gestoría.
ARTICULO 60.- En la emisión de recomendaciones, especialmente cuando sea necesario
hacerlas públicas, la Comisión Estatal se reservará los datos que resulten necesarios para no
agraviar la imagen pública de los interesados, atendiendo especialmente a las reglas que
orientan el secreto profesional médico cuyo objeto esencial es la protección del paciente.
ARTICULO 61.- Las recomendaciones que emita la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de
Oaxaca, harán fe documental en juicio, una vez que hayan sido debidamente certificadas.
Dichas recomendaciones no resolverán los derechos de las partes en juicio y contra su emisión
no procederá recurso alguno.
ARTICULO 62.- Una vez recibida la Recomendación, el prestador del servicio informará dentro
de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, si acepta dicha Recomendación y en
su caso, los motivos o circunstancias que le impidan su cumplimiento, proponiendo las
alternativas de su parte para la mejoría de la calidad de sus servicios, las cuáles podrán ser
aceptadas por la Comisión Estatal según la naturaleza del asunto.
ARTICULO 63.- La falta de respuesta del prestador del servicio médico dentro del término
indicado dará lugar a presumir aceptada la recomendación en sus términos.
Si las razones aducidas por el prestador del servicio para no cumplir las recomendaciones no
son atendibles en términos de las disposiciones sanitarias, la Comisión Estatal lo hará saber al
prestador del servicio exhortándole a su cumplimiento, haciéndole saber de las facultades con
que cuenta para en su caso, hacer pública la Recomendación.
ARTICULO 64.- El personal que presta sus servicios en la Comisión Estatal de Arbitraje Médico
de Oaxaca es de confianza debido a las funciones que desempeña, quienes deberán guardar
en todo momento, el derecho a la confidencialidad a favor de los quejosos en el planteamiento
de los asuntos de conocimiento y competencia de la Comisión Estatal.
T R A N S I T O R I O S :
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo General de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, deberá
integrarse dentro de los 120 días del año dos mil cinco iniciando sus funciones a más tardar el
día primero de mayo de 2005. Si el Poder Legislativo lo considera procedente, podrá nombrar
antes de este plazo a los consejeros a los que se refiere esta Ley. Por lo que la Diputación
Permanente deberá convocar al Honorable Congreso del Estado para un Periodo Extraordinario
de Sesiones, cuyo único objeto será el nombramiento de los CC. Consejeros Médicos de la
Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, en los términos de esta Ley.
TERCERO.- Derogado.
CUARTO.- El Reglamento Interno y el Reglamento de Procedimientos para la Atención de
Quejas a que se refiere esta Ley, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, en un término no mayor de sesenta días hábiles posteriores a la fecha de la integración
del Consejo General de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca.
QUINTO.- Lo dispuesto por el artículo 52 inciso e) del presente ordenamiento, entrará en vigor,
hasta en tanto se instituya el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Oaxaca.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca
de Juárez, Oax., 15 de agosto de 2004.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2005.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.