Ley que Crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 1 DECRETO 1458 Última Reforma: Decreto 2578, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A : ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue: LEY QUE CREA LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE OAXACA Título Primero Capítulo I. De las disposiciones generales ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la creación de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, como un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizada a la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable. ARTÍCULO 2.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, tendrá por objeto: I. Vigilar el exacto cumplimiento de la normativa ambiental en el Estado e imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las mismas, mediante los procedimientos administrativos, que permita garantizar el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; II. Fomentar una participación decidida, informada y responsable de la sociedad y de sus organizaciones en la vigilancia y cumplimiento voluntario de la legislación ambiental a fin de incrementar su observancia y contribuir el desarrollo sustentable del Estado; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 2 III. Promover el acceso a la información ambiental para la toma de decisiones, procurando poner a disposición de la población, información oportuna y objetiva para mejorar la toma de decisiones en materia de justicia ambiental. ARTÍCULO 3.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, deberá buscar siempre la alta calidad administrativa, para lo cual se regirá por los siguientes principios: I. Eficacia y eficiencia de sus actuaciones; II. Responsabilidad y evaluación con base en la satisfacción ciudadana; III. Rendición de cuentas y transparencia; e IV. Imparcialidad. Capítulo II. Del domicilio y catálogo de definiciones ARTÍCULO 4.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Oaxaca de Juárez o en la zona conurbada de ésta, y podrá establecer para el cumplimiento de su objeto, de las delegaciones y/o oficinas necesarias en otros puntos de la Entidad, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio. ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acción precautoria. Imposición fundada y motivada que en cualquier momento realice la Procuraduría, para evitar o detener la consumación irreparable de las presuntas violaciones a la legislación ambiental estatal, o en su caso, se lleven a cabo todas aquellas acciones tendientes a lograr la mitigación, restauración y reparación de los daños causados, según corresponda; II. Administración Pública Estatal: La señalada en el artículo 3, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; III. Áreas administrativas: Las áreas que conforman la Procuraduría; IV. Gobernador: Al titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca; V. Junta Directiva: El órgano superior de dirección de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca; VI. Justicia Ambiental: Herramienta que tiene por objeto evitar que, ante procesos de degradación ambiental, los grupos más vulnerables sean los más afectados, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 3 convirtiéndose así en una manifestación de reivindicación legal, de respeto a los derechos humanos y prerrogativas de carácter social, económico, laboral y de desarrollo humano; VII. LEEPAEO: Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca; VIII. Ley: Ley que crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca; IX. Normas Técnicas Ambientales: Disposiciones de carácter obligatorio en el Estado, que tienen por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente, para prevenir, reducir, mitigar y, en su caso, compensar los efectos adversos o alteraciones que se ocasionen o puedan ocasionar al ambiente y sus recursos, así como considerar las condiciones necesarias para reorientar los procesos y tecnologías de protección al ambiente y al desarrollo sustentable; X. Normatividad Ambiental: Las disposiciones normativas en materia ambiental de carácter obligatorio en el estado, para la protección, conservación, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; XI. Procurador: La persona que ocupe el cargo de Titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca; XII. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca; XIII. Reglamento: El Reglamento Interior de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca; XIV. Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable; y XV. Titular de la Secretaría: La persona que ocupe el cargo de Secretario del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable. (Artículo reformado mediante decreto número 2578, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021) Capítulo III. Del Patrimonio de la Procuraduría ARTÍCULO 6.- El patrimonio de la Procuraduría estará compuesto por: I. Los bienes muebles e inmuebles, que se determinen para el cumplimiento de su objeto; II. Las partidas que se prevean en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Oaxaca; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 4 III. Las donaciones, legados y aportaciones que otorgue el Gobierno del Estado, los particulares o cualquier institución pública o privada, nacional o internacional; IV. Los rendimientos y demás ingresos que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio; y V. En general todos los bienes, derechos y obligaciones a su favor, que contengan utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal. La Procuraduría administrará su patrimonio conforme a lo establecido en las disposiciones normativas aplicables y a los presupuestos y programas aprobados. Los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de la Procuraduría, son patrimonio del Estado; por tanto, son inembargables conforme a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca, así como sus respectivas cuentas bancarias, depósitos en efectivo, todo tipo de valores, fondos, recursos presupuestales y todo derecho de crédito. Título Segundo De la Integración de la Procuraduría Capítulo I. Designación y Atribuciones ARTÍCULO 7.- La Procuraduría se integrará por: a) Junta Directiva; b) Procurador; Áreas administrativas a) Área Pericial y de Investigación; b) Área de lo contencioso Ambiental; y c) Las demás que se requieran para el correcto funcionamiento de la Procuraduría. Órgano Auxiliar: a) Consejo Ciudadano. Para el cumplimiento de la fracción II del artículo 2 de esta Ley, la Procuraduría contará con un Consejo Ciudadano, que funcionará de conformidad a lo establecido con el Capítulo III del presente Título de esta Ley y su Reglamento Interior. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 5 ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de su objeto, la Procuraduría contará con áreas administrativas que se establezcan en su reglamento interior; dispondrá del personal necesario para el desempeño de las funciones que tenga encomendadas, conforme al presupuesto autorizado. ARTÍCULO 9.- Durante el desempeño de su cargo, los servidores Públicos de la Procuraduría, estarán impedidos para desempeñar cualquier otro puesto público o privado, salvo los de carácter docente, honorífico, que no interfieran en el desarrollo de sus funciones. Capítulo II. De la Integración y Atribuciones de la Junta Directiva ARTÍCULO 10.- La Junta Directiva será integrada por: I. Un Presidente, que será el Secretario cabeza de sector; II. Un Secretario Técnico, que será el Procurador; III. Seis vocales, que serán los titulares de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, cuyos ámbitos de competencias tengan relación con las funciones de Procuraduría; y IV. Un comisario, que será el Titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental. Concurrirán como invitados, con derecho a voz pero sin voto: a) El Representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Oaxaca; y b) El Representante de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva será la máxima autoridad de la Procuraduría y tendrá las atribuciones que establecen la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca, esta Ley y su Reglamento Interior. ARTÍCULO 12.- La Junta Directiva, para el cumplimiento de sus funciones tendrá las atribuciones siguientes: I. Aprobar el Programa de Trabajo conforme a la disponibilidad y funciones de la Procuraduría y Reglamento; II. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Procurador; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 6 III. Aprobar trimestralmente los informes financieros que presente el Procurador; IV. Aprobar el Reglamento de la Procuraduría, así como los manuales de organización, procedimiento, de trámites y servicios; y V. Las que le confieran las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas aplicables. ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva operará conforme a las disposiciones siguientes: I. Sesionará en forma ordinaria cada tres meses y de forma extraordinaria cuantas veces lo requieran los asuntos, de acuerdo al objeto de las convocatorias emitidas por el Secretario Técnico por si o a solicitud del presidente o, en su caso, por la mayoría de los miembros que lo consideren necesario; II. En las convocatorias a sesiones se deberá establecer el orden del día, anexando la documentación correspondiente, misma que deberá entregarse a los integrantes de la Junta Directiva, con una anticipación de cinco días hábiles previo a la sesión ordinaria, y para las sesiones extraordinarias por lo menos con un día natural; III. Para el desahogo de las sesiones, se requiere la mitad más uno de los integrantes de la Junta Directiva, a efecto de que exista el quórum legal. Para la validez de los acuerdos se requerirá la mayoría simple, en caso de empate, el voto de calidad estará a cargo del presidente de la Junta Directiva; y IV. El Secretario Técnico deberá levantar el acta de sesión correspondiente que para su validez deberá estar firmada y rubricada por los miembros presentes en la sesión correspondiente. Capítulo III. Del funcionamiento del Consejo Ciudadano ARTÍCULO 14.- El Consejo Ciudadano es un órgano de participación ciudadana, no tendrá carácter de autoridad y sus integrantes desempeñarán el cargo de forma honorifica, voluntaria y gratuita, en consecuencia no se podrá percibir salario, retribución, dieta o percepción económica o material de algún tipo. ARTÍCULO 15.- El Consejo Ciudadano de la Procuraduría se integra por siete Consejeros Ciudadanos, que serán personas de reconocido prestigio dentro de la sociedad y que se hayan distinguido por su labor en la promoción, estudio o difusión en temas de justicia ambiental. ARTÍCULO 16.- La duración de los nombramientos de los integrantes del Consejo Ciudadano será por tres años, pudiendo ratificarse por una sola ocasión hasta por otros tres años. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 7 ARTÍCULO 17.- La sustitución se realizará independientemente de las causas extraordinarias que se presenten de algún miembro del Consejo Ciudadano que por caso fortuito o de fuerza mayor no concluya en el período para el cual fue nombrado. ARTÍCULO 18.- El nombramiento de los miembros del Consejo Ciudadano será realizado por el Procurador, en virtud de convocatoria abierta a todas las personas interesadas en ocupar el cargo de consejero ciudadano, garantizando en todo momento la participación de ciudadanos, asociaciones civiles, colegios o agrupaciones de profesionistas, académicos o investigadores dedicados o relacionados con la protección del medio ambiente, así como la paridad entre los géneros en la integración del mismo. En la convocatoria se establecerá tanto el proceso de selección, así como la forma en la cual se dará a conocer el resultado. ARTÍCULO 19.- El Consejo Ciudadano funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cada tres meses. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Procurador o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo, cuando se motive que hay razones para ello. ARTÍCULO 20.- El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes funciones: I. Solicitar la intervención de la Procuraduría en la atención a delitos ambientales detectados en el territorio de la entidad; II. Proponer al Procurador, previo consenso con los representantes de los sectores público, social y privado del Estado, proyectos en materia de acceso a la justicia ambiental; III. Vigilar, desde una óptica ciudadana, el desempeño del Procurador; IV. Impulsar campañas de difusión de justicia administrativa en materia de protección al ambiente; y V. Opinar sobre los asuntos que el Procurador someta a su consideración. Capítulo IV. De las Atribuciones y Obligaciones de la Procuraduría ARTÍCULO 21.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Procuraduría contará con las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Recibir, investigar, dar trámite y resolver a las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las disposiciones jurídicas administrativas y ambientales, establecidas en esta Ley y demás ordenamientos en la materia de competencia estatal; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 8 II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio según corresponda y conforme a la legislación aplicable, sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación en materia ambiental de competencia estatal; III. Normar y regular con base en la normatividad administrativa y ambiental del Estado su procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, a través de su Reglamento Interior; IV. Elaborar el procedimiento de auditoría ambiental y de auto regulación, en aquellos casos de competencia estatal, a través de su Reglamento y normas estatales a efecto de que las industrias de jurisdicción estatal mejoren su desempeño ambiental; V. Efectuar las visitas de inspección cuando exista denuncia presentada ante la Procuraduría, a efecto de determinar la existencia o no de los hechos denunciados; VI. Realizar visitas de verificación para vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención, control, mitigación y restauración señaladas en las resoluciones, autorizaciones, permisos y licencias derivadas de la legislación en materia de prevención y control de la contaminación e impacto ambiental en el ámbito de su competencia; VII. Instaurar en caso de ser procedente, los procedimientos jurídico administrativos de inspección y vigilancia ambiental por incumplimiento de las obligaciones previstas en la LEEPAEO, Ley de Cambio Climático para el Estado de Oaxaca y Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos, sus reglamentos y demás ordenamientos en la materia y dictar las resoluciones correspondientes; VIII. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental de competencia estatal, así como para la ejecución de las acciones procedentes derivadas de su falta de aplicación o incumplimiento; IX. Imponer las medidas preventivas, correctivas, de mitigación y de urgente aplicación necesarias, en el ámbito de su competencia, para restaurar o proteger los recursos naturales, ecosistemas y el ambiente; X. Dictar resoluciones derivadas de los procedimientos jurídico administrativos que instaure e imponer las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo establecido en la LEEPAEO, Ley de Cambio Climático para el Estado de Oaxaca y Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos sus H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 9 reglamentos y demás ordenamientos en la materia y dictar las resoluciones correspondientes; XI. Denunciar ante las autoridades competentes cuando conozca de actos, hechos y omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislación local o federal en materia ambiental; XII. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños y perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia ambiental de competencia estatal; XIII. Participar en la elaboración, estudio y análisis de normas técnicas de competencia estatal y vigilar su debido cumplimiento; XIV. Celebrar los actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; XV. Proponer al gobernador la celebración de convenios o acuerdos de colaboración y/o coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones dentro del ámbito de sus respectivas competencias, atendiendo lo dispuesto en las leyes aplicables a la materia; XVI. Garantizar los derechos de participación en la toma de decisiones relativas a la procuración de justicia ambiental de las y los habitantes del Estado de Oaxaca; XVII. Promover y garantizar la base de datos ambientales relacionados con la procuración de justicia ambiental en las diversas instituciones públicas y privadas, así como en las empresas que operen en la entidad; XVIII. Imponer fundada y motivadamente, las acciones precautorias que resulten procedentes, derivados de las inspecciones y/o verificaciones que lleve a cabo la Procuraduría, en el ámbito de su competencia y emitir las resoluciones que correspondan a los procedimientos con motivo de la atención de la denuncia ciudadana e investigación de oficio; y XIX. Las demás que le confieran esta Ley y demás normatividad estatal en materia ambiental. (Artículo reformado mediante decreto número 2578, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 10 Capítulo V. De las Atribuciones y obligaciones del Procurador ARTÍCULO 22.- El Procurador tendrá las siguientes atribuciones: I. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones y disposiciones previstas en esta Ley y demás normatividad estatal en materia ambiental; II. Representar legamente a la Procuraduría; III. Formular el proyecto del Programa Operativo Anual y presentarlo a la Junta Directiva para su aprobación; IV. Formular y establecer los programas y planes instrumentales de la Procuraduría, así como los manuales de organización, de procedimientos y Reglamentos, para el desempeño de sus atribuciones, previa aprobación de la Junta Directiva; V. Definir, establecer, difundir y mantener los sistemas de información, evaluación, calidad, control, acciones y resultados necesarios para el desempeño de las funciones de la Procuraduría; VI. Formular trimestralmente, el informe del desempeño de las actividades de la Procuraduría, incluido el ejercicio de los ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes y presentarlas a la Junta Directiva; VII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los casos que a si los requieran, para el cumplimiento y desarrollo de las funciones de la procuraduría prevista en este ordenamiento; VIII. Emitir ordenes de inspección y vigilancia a efecto de que personal autorizado, realice visitas de inspección para verificar el cumplimiento a la normatividad ambiental; IX. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos adscritos a la Procuraduría; X. Expedir los nombramientos y acreditaciones de los servidores públicos de la Procuraduría para realizar actos de inspección y vigilancia; XI. Celebrar convenios de colaboración o coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría; XII. Concertar acciones con instituciones académicas, centro de investigación y organismos del sector público, social y privado para la celebración de estudios, dictámenes o peritajes en materia ambiental y para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; XIII. Emitir acuerdos y circulares conducentes para el desempeño de sus atribuciones, así como, resolver los recursos administrativos que le correspondan; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 11 XIV. Emitir acuerdos y resoluciones con motivo del procedimiento administrativo instaurado en contra de los infractores a la legislación ambiental de competencia Estatal; XV. Promover en el ámbito de su respectiva competencia, mecanismos de autorregulación ambiental, para que los responsables de obras o actividades que generen o puedan generar efectos adversos al ambiente y los recursos naturales, adopten voluntariamente practicas adecuadas, para prevenir, evitar, minimizar, restaurar, o compensar esos efectos; XVI. Expedir reconocimientos, estímulos y, en su caso, certificaciones a las personas físicas o morales que cumplan con las disposiciones jurídicas ambientales, así como dar seguimiento posterior a la certificación otorgada, renovarlas y de ser procedente, dejar sin efectos los certificados, requerir su devolución y negar su expedición o prorroga, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XVII. Implementar un sistema de aprobación y acreditación de auditores ambientales estatales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema; XVIII. Expedir las normas, acuerdos, lineamientos y políticas en ejercicio de sus atribuciones que conforme a la normatividad en materia ambiental competan a la Procuraduría; XIX. Integrar las comisiones de trabajo que se estimen pertinentes, para el mejor funcionamiento de las Áreas Administrativas de la Procuraduría o que se encarguen de asuntos específicos de la misma; XX. Presentar a la Junta de Directiva el informe anual de las actividades y avances en materia de protección y preservación del equilibrio ecológico; XXI. Participar en la elaboración y permanente actualización del Plan Estatal de Desarrollo y Sectorial en la materia de su competencia; y XXII. Las demás atribuciones y obligaciones que se deriven de esta Ley o le confiera su Reglamento y aquellas que las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones administrativas aplicables prevean. ARTÍCULO 23. Para ser Procurador, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser originario o residente del Estado de Oaxaca con una antigüedad no menor a cinco años, acreditable con documentación fehaciente que permita tener la certeza jurídica de que ejerció actividades laborales; III. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su nombramiento; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 12 IV. Contar con título de Licenciado en Derecho y conocimientos acreditables en materia de procuración de justicia ambiental; V. Contar con al menos cinco años de experiencia laboral acreditable en materia ambiental; VI. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido condenado por delito intencional o doloso que amerite pena privativa de libertad; y VII. No encontrarse inhabilitado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 24. El Procurador para la mejor atención y desarrollo al desempeño de sus funciones, podrá delegar sus atribuciones a los servidores públicos subalternos, cuando así lo considere previo acuerdo delegatorio y en términos del Reglamento Interior. Capítulo VI. De la Designación del Procurador ARTÍCULO 25.- El Procurador será nombrado por el Gobernador del Estado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley y durará en su encargo cuatro años. Podrá ser ratificado únicamente para un segundo periodo de igual duración. El Procurador podrá ser removido por faltas administrativas o penales que ameriten separación del cargo conforme a las leyes aplicables. ARTÍCULO 26.- En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia. El Procurador será suplido, en sus ausencias temporales por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior que establezca el Reglamento Interior. Capítulo VII. De las áreas administrativas ARTÍCULO 27.- La Procuraduría, se auxiliará de las áreas administrativas necesarias y según se autoricen en el presupuesto correspondiente, las cuales, tendrán las atribuciones generales y específicas establecidas en el Reglamento Interior y en las demás disposiciones que les sean aplicables. ARTÍCULO 28.- Para garantizar la profesionalización de los funcionarios adscritos a la Procuraduría, se establecerá el servicio civil de carrera de la Procuraduría, el cual estará regulado en su Reglamento Interior. ARTÍCULO 29.- Las relaciones laborales entre la Procuraduría y sus trabajadores, se regirán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 13 Todos los servidores públicos, que integran la plantilla de la Procuraduría se consideran como trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de sus funciones que este desempeña. ARTÍCULO 30.- La Procuraduría, dentro de su ámbito de competencia, iniciará sus actuaciones a partir de las denuncias que reciba en los términos de esta Ley, o de oficio en aquellos casos que así lo acuerde el Procurador conforme a lo establecido por el presente ordenamiento. ARTÍCULO 31.- Todo servidor público, estará obligado a auxiliar en forma preferente y adecuada al personal de la Procuraduría en el desempeño de sus funciones, rendir los informes que les soliciten en el término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, así como expedir copias certificadas o simples que soporten sus informes. Cuando no sea posible proporcionar el apoyo a los informes solicitados por la Procuraduría, el hecho deberá acreditarse por escrito haciendo constar las razones y el fundamento jurídico correspondiente. Título Tercero Disposiciones Complementarias Capítulo Único. Del Procedimiento Administrativo ARTÍCULO 32.- Los procedimientos jurídicos y administrativos que inicie la Procuraduría se regirán por los principios de economía, legalidad, transparencia, derechos humanos, imparcialidad y demás previstos en la Ley de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 33.- Para el mejor desempeño de las funciones de la Procuraduría, el Procurador podrá solicitar el apoyo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, así como la presentación de los informes que se requieran, con motivo de las funciones que desempeñen. ARTÍCULO 34.- Los servidores públicos de la Procuraduría tienen el deber de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en sus funciones. Aquel que incumpla con las disposiciones y obligaciones previstas en esta Ley, y demás disposiciones que sean aplicables, será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y de los Municipios de Oaxaca. ARTÍCULO 35.- La actuación de la Procuraduría se sujetará a lo establecido en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente para el Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 2578, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 14 TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, el Congreso del Estado deberá emitir las reformas y adiciones a la LEEEO, la Ley de Cambio Climático para el Estado de Oaxaca, la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos, y demás disposiciones aplicables en materia ambiental administrativa de competencia estatal en función de lo previsto en la presente ley. TERCERO.- Las disposiciones que establece la LEEEO en materia de Inspección y Vigilancia Ambiental y de atención a denuncias, establecidas en el título VI, Capítulo Tercero, así como las acciones de Inspección y Vigilancia, establecidas en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos dejarán de ser competencia de la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable, las cuales serán competencia de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, a la entrada en vigor de la presente Ley. CUARTO.- El Reglamento Interior de la Procuraduría, deberá ser expedido y publicado dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que sea constituida la Procuraduría. QUINTO.- Hasta en tanto se expida el Reglamento de la Procuraduría, los actos administrativos que esta emita, se fundamentarán en el Reglamento Interior de la Secretaría. SEXTO.- La Procuraduría deberá iniciar sus funciones una vez nombrado el Procurador, en tanto, los expedientes en trámite y de inicio se seguirán substanciando por la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaría. SÉPTIMO.- Los procedimientos de denuncia popular, de inspección y vigilancia, y contencioso que se encuentren en trámite ante la Secretaría, serán asuntos de competencia de la Procuraduría, para el seguimiento, trámite y resolución correspondiente. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 15 OCTAVO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan o contravengan a lo previsto en la presente Ley. NOVENO.- El personal adscrito a la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaria, que, con motivo de sus funciones, pase a formar parte de la Procuraduría, de ninguna manera verá afectado sus derechos y beneficio de tipo laboral. DÉCIMO.- Hasta en tanto se realicen las adecuaciones que correspondan a las diversas disposiciones legales y administrativas, en las que se haga referencia a otras instituciones, en materia de inspección vigilancia y aplicación de sanciones, se entenderán hechas a la Procuraduría. DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaria de Finanzas, de Administración, la Contraloría y Transparencia Gubernamental y la Secretaría, en el ámbito de sus competencias, deberán realizar las adecuaciones presupuestarias y la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros, a la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaria a la Procuraduría. DÉCIMO SEGUNDO.- Las Secretarías de Finanzas y de Administración fijaran la plantilla básica del personal de la Procuraduría y asignaran los recursos materiales y equipos necesarios para su operación. N. del E. A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley que Crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca: DECRETO NÚMERO 2578 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE JULIO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE AGOSTO DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VII del artículo 5; las fracciones VII y X del artículo 21; y el artículo 35 de la Ley que crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO DECRETO 1458 Página 16 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.