H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 1
DECRETO 1458
Última Reforma: Decreto 2578, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de julio del 2021 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del
Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY QUE CREA LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
AL AMBIENTE DEL ESTADO DE OAXACA
Título Primero
Capítulo I. De las disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la creación
de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, como un Organismo Público
Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
sectorizada a la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable.
ARTÍCULO 2.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, tendrá por
objeto:
I. Vigilar el exacto cumplimiento de la normativa ambiental en el Estado e imponer las
sanciones correspondientes por el incumplimiento de las mismas, mediante los
procedimientos administrativos, que permita garantizar el derecho de toda persona a
disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II. Fomentar una participación decidida, informada y responsable de la sociedad y de sus
organizaciones en la vigilancia y cumplimiento voluntario de la legislación ambiental a
fin de incrementar su observancia y contribuir el desarrollo sustentable del Estado; y
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 2
III. Promover el acceso a la información ambiental para la toma de decisiones, procurando
poner a disposición de la población, información oportuna y objetiva para mejorar la
toma de decisiones en materia de justicia ambiental.
ARTÍCULO 3.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Procuraduría de Protección al Ambiente
del Estado de Oaxaca, deberá buscar siempre la alta calidad administrativa, para lo cual se regirá
por los siguientes principios:
I. Eficacia y eficiencia de sus actuaciones;
II. Responsabilidad y evaluación con base en la satisfacción ciudadana;
III. Rendición de cuentas y transparencia; e
IV. Imparcialidad.
Capítulo II. Del domicilio y catálogo de definiciones
ARTÍCULO 4.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, tendrá su
domicilio legal en la Ciudad de Oaxaca de Juárez o en la zona conurbada de ésta, y podrá
establecer para el cumplimiento de su objeto, de las delegaciones y/o oficinas necesarias en otros
puntos de la Entidad, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acción precautoria. Imposición fundada y motivada que en cualquier momento
realice la Procuraduría, para evitar o detener la consumación irreparable de las
presuntas violaciones a la legislación ambiental estatal, o en su caso, se lleven a cabo
todas aquellas acciones tendientes a lograr la mitigación, restauración y reparación
de los daños causados, según corresponda;
II. Administración Pública Estatal: La señalada en el artículo 3, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;
III. Áreas administrativas: Las áreas que conforman la Procuraduría;
IV. Gobernador: Al titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano del Estado de
Oaxaca;
V. Junta Directiva: El órgano superior de dirección de la Procuraduría de Protección al
Ambiente del Estado de Oaxaca;
VI. Justicia Ambiental: Herramienta que tiene por objeto evitar que, ante procesos de
degradación ambiental, los grupos más vulnerables sean los más afectados,
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 3
convirtiéndose así en una manifestación de reivindicación legal, de respeto a los
derechos humanos y prerrogativas de carácter social, económico, laboral y de
desarrollo humano;
VII. LEEPAEO: Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de
Oaxaca;
VIII. Ley: Ley que crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca;
IX. Normas Técnicas Ambientales: Disposiciones de carácter obligatorio en el Estado,
que tienen por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones,
procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el
desarrollo de actividades que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño
al ambiente, para prevenir, reducir, mitigar y, en su caso, compensar los efectos
adversos o alteraciones que se ocasionen o puedan ocasionar al ambiente y sus
recursos, así como considerar las condiciones necesarias para reorientar los
procesos y tecnologías de protección al ambiente y al desarrollo sustentable;
X. Normatividad Ambiental: Las disposiciones normativas en materia ambiental de
carácter obligatorio en el estado, para la protección, conservación, preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
XI. Procurador: La persona que ocupe el cargo de Titular de la Procuraduría de
Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca;
XII. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca;
XIII. Reglamento: El Reglamento Interior de la Procuraduría de Protección al Ambiente
del Estado de Oaxaca;
XIV. Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable; y
XV. Titular de la Secretaría: La persona que ocupe el cargo de Secretario del Medio
Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable.
(Artículo reformado mediante decreto número 2578, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de julio
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021)
Capítulo III. Del Patrimonio de la Procuraduría
ARTÍCULO 6.- El patrimonio de la Procuraduría estará compuesto por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, que se determinen para el cumplimiento de su
objeto;
II. Las partidas que se prevean en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado
de Oaxaca;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 4
III. Las donaciones, legados y aportaciones que otorgue el Gobierno del Estado, los
particulares o cualquier institución pública o privada, nacional o internacional;
IV. Los rendimientos y demás ingresos que generen los bienes y derechos afectos a su
patrimonio; y
V. En general todos los bienes, derechos y obligaciones a su favor, que contengan
utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan
por cualquier título legal.
La Procuraduría administrará su patrimonio conforme a lo establecido en las disposiciones
normativas aplicables y a los presupuestos y programas aprobados.
Los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de la Procuraduría, son
patrimonio del Estado; por tanto, son inembargables conforme a la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Oaxaca, así como sus respectivas cuentas bancarias, depósitos en
efectivo, todo tipo de valores, fondos, recursos presupuestales y todo derecho de crédito.
Título Segundo
De la Integración de la Procuraduría
Capítulo I. Designación y Atribuciones
ARTÍCULO 7.- La Procuraduría se integrará por:
a) Junta Directiva;
b) Procurador;
Áreas administrativas
a) Área Pericial y de Investigación;
b) Área de lo contencioso Ambiental; y
c) Las demás que se requieran para el correcto funcionamiento de la Procuraduría.
Órgano Auxiliar:
a) Consejo Ciudadano.
Para el cumplimiento de la fracción II del artículo 2 de esta Ley, la Procuraduría contará con un
Consejo Ciudadano, que funcionará de conformidad a lo establecido con el Capítulo III del
presente Título de esta Ley y su Reglamento Interior.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 5
ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de su objeto, la Procuraduría contará con áreas
administrativas que se establezcan en su reglamento interior; dispondrá del personal necesario
para el desempeño de las funciones que tenga encomendadas, conforme al presupuesto
autorizado.
ARTÍCULO 9.- Durante el desempeño de su cargo, los servidores Públicos de la Procuraduría,
estarán impedidos para desempeñar cualquier otro puesto público o privado, salvo los de carácter
docente, honorífico, que no interfieran en el desarrollo de sus funciones.
Capítulo II. De la Integración y Atribuciones de la Junta Directiva
ARTÍCULO 10.- La Junta Directiva será integrada por:
I. Un Presidente, que será el Secretario cabeza de sector;
II. Un Secretario Técnico, que será el Procurador;
III. Seis vocales, que serán los titulares de las Dependencias y Entidades del Poder
Ejecutivo, cuyos ámbitos de competencias tengan relación con las funciones de
Procuraduría; y
IV. Un comisario, que será el Titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental.
Concurrirán como invitados, con derecho a voz pero sin voto:
a) El Representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el
Estado de Oaxaca; y
b) El Representante de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado
de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva será la máxima autoridad de la Procuraduría y tendrá las
atribuciones que establecen la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca, esta Ley
y su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 12.- La Junta Directiva, para el cumplimiento de sus funciones tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Aprobar el Programa de Trabajo conforme a la disponibilidad y funciones de la
Procuraduría y Reglamento;
II. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Procurador;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 6
III. Aprobar trimestralmente los informes financieros que presente el Procurador;
IV. Aprobar el Reglamento de la Procuraduría, así como los manuales de organización,
procedimiento, de trámites y servicios; y
V. Las que le confieran las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas
aplicables.
ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva operará conforme a las disposiciones siguientes:
I. Sesionará en forma ordinaria cada tres meses y de forma extraordinaria cuantas
veces lo requieran los asuntos, de acuerdo al objeto de las convocatorias emitidas
por el Secretario Técnico por si o a solicitud del presidente o, en su caso, por la
mayoría de los miembros que lo consideren necesario;
II. En las convocatorias a sesiones se deberá establecer el orden del día, anexando la
documentación correspondiente, misma que deberá entregarse a los integrantes de
la Junta Directiva, con una anticipación de cinco días hábiles previo a la sesión
ordinaria, y para las sesiones extraordinarias por lo menos con un día natural;
III. Para el desahogo de las sesiones, se requiere la mitad más uno de los integrantes de
la Junta Directiva, a efecto de que exista el quórum legal. Para la validez de los
acuerdos se requerirá la mayoría simple, en caso de empate, el voto de calidad estará
a cargo del presidente de la Junta Directiva; y
IV. El Secretario Técnico deberá levantar el acta de sesión correspondiente que para su
validez deberá estar firmada y rubricada por los miembros presentes en la sesión
correspondiente.
Capítulo III. Del funcionamiento del Consejo Ciudadano
ARTÍCULO 14.- El Consejo Ciudadano es un órgano de participación ciudadana, no tendrá
carácter de autoridad y sus integrantes desempeñarán el cargo de forma honorifica, voluntaria y
gratuita, en consecuencia no se podrá percibir salario, retribución, dieta o percepción económica
o material de algún tipo.
ARTÍCULO 15.- El Consejo Ciudadano de la Procuraduría se integra por siete Consejeros
Ciudadanos, que serán personas de reconocido prestigio dentro de la sociedad y que se hayan
distinguido por su labor en la promoción, estudio o difusión en temas de justicia ambiental.
ARTÍCULO 16.- La duración de los nombramientos de los integrantes del Consejo Ciudadano
será por tres años, pudiendo ratificarse por una sola ocasión hasta por otros tres años.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 7
ARTÍCULO 17.- La sustitución se realizará independientemente de las causas extraordinarias
que se presenten de algún miembro del Consejo Ciudadano que por caso fortuito o de fuerza
mayor no concluya en el período para el cual fue nombrado.
ARTÍCULO 18.- El nombramiento de los miembros del Consejo Ciudadano será realizado por el
Procurador, en virtud de convocatoria abierta a todas las personas interesadas en ocupar el cargo
de consejero ciudadano, garantizando en todo momento la participación de ciudadanos,
asociaciones civiles, colegios o agrupaciones de profesionistas, académicos o investigadores
dedicados o relacionados con la protección del medio ambiente, así como la paridad entre los
géneros en la integración del mismo. En la convocatoria se establecerá tanto el proceso de
selección, así como la forma en la cual se dará a conocer el resultado.
ARTÍCULO 19.- El Consejo Ciudadano funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y
tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias
se verificarán cada tres meses. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el
Procurador o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo,
cuando se motive que hay razones para ello.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes funciones:
I. Solicitar la intervención de la Procuraduría en la atención a delitos ambientales
detectados en el territorio de la entidad;
II. Proponer al Procurador, previo consenso con los representantes de los sectores
público, social y privado del Estado, proyectos en materia de acceso a la justicia
ambiental;
III. Vigilar, desde una óptica ciudadana, el desempeño del Procurador;
IV. Impulsar campañas de difusión de justicia administrativa en materia de protección al
ambiente; y
V. Opinar sobre los asuntos que el Procurador someta a su consideración.
Capítulo IV. De las Atribuciones y Obligaciones de la Procuraduría
ARTÍCULO 21.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Procuraduría contará con las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I. Recibir, investigar, dar trámite y resolver a las denuncias referentes a la violación o
incumplimiento de las disposiciones jurídicas administrativas y ambientales,
establecidas en esta Ley y demás ordenamientos en la materia de competencia
estatal;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 8
II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio según corresponda y conforme a
la legislación aplicable, sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones
a la legislación en materia ambiental de competencia estatal;
III. Normar y regular con base en la normatividad administrativa y ambiental del Estado
su procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, a través de su Reglamento
Interior;
IV. Elaborar el procedimiento de auditoría ambiental y de auto regulación, en aquellos
casos de competencia estatal, a través de su Reglamento y normas estatales a efecto
de que las industrias de jurisdicción estatal mejoren su desempeño ambiental;
V. Efectuar las visitas de inspección cuando exista denuncia presentada ante la
Procuraduría, a efecto de determinar la existencia o no de los hechos denunciados;
VI. Realizar visitas de verificación para vigilar el cumplimiento de las medidas de
prevención, control, mitigación y restauración señaladas en las resoluciones,
autorizaciones, permisos y licencias derivadas de la legislación en materia de
prevención y control de la contaminación e impacto ambiental en el ámbito de su
competencia;
VII. Instaurar en caso de ser procedente, los procedimientos jurídico administrativos de
inspección y vigilancia ambiental por incumplimiento de las obligaciones previstas en
la LEEPAEO, Ley de Cambio Climático para el Estado de Oaxaca y Ley para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos, sus reglamentos y demás
ordenamientos en la materia y dictar las resoluciones correspondientes;
VIII. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación
ambiental de competencia estatal, así como para la ejecución de las acciones
procedentes derivadas de su falta de aplicación o incumplimiento;
IX. Imponer las medidas preventivas, correctivas, de mitigación y de urgente aplicación
necesarias, en el ámbito de su competencia, para restaurar o proteger los recursos
naturales, ecosistemas y el ambiente;
X. Dictar resoluciones derivadas de los procedimientos jurídico administrativos que
instaure e imponer las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad
con lo establecido en la LEEPAEO, Ley de Cambio Climático para el Estado de
Oaxaca y Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos sus
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 9
reglamentos y demás ordenamientos en la materia y dictar las resoluciones
correspondientes;
XI. Denunciar ante las autoridades competentes cuando conozca de actos, hechos y
omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislación local o federal
en materia ambiental;
XII. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños y perjuicios
ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia
ambiental de competencia estatal;
XIII. Participar en la elaboración, estudio y análisis de normas técnicas de competencia
estatal y vigilar su debido cumplimiento;
XIV. Celebrar los actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
XV. Proponer al gobernador la celebración de convenios o acuerdos de colaboración y/o
coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de
atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones dentro
del ámbito de sus respectivas competencias, atendiendo lo dispuesto en las leyes
aplicables a la materia;
XVI. Garantizar los derechos de participación en la toma de decisiones relativas a la
procuración de justicia ambiental de las y los habitantes del Estado de Oaxaca;
XVII. Promover y garantizar la base de datos ambientales relacionados con la procuración
de justicia ambiental en las diversas instituciones públicas y privadas, así como en las
empresas que operen en la entidad;
XVIII. Imponer fundada y motivadamente, las acciones precautorias que resulten
procedentes, derivados de las inspecciones y/o verificaciones que lleve a cabo la
Procuraduría, en el ámbito de su competencia y emitir las resoluciones que
correspondan a los procedimientos con motivo de la atención de la denuncia
ciudadana e investigación de oficio; y
XIX. Las demás que le confieran esta Ley y demás normatividad estatal en materia
ambiental.
(Artículo reformado mediante decreto número 2578, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de julio
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021)
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 10
Capítulo V. De las Atribuciones y obligaciones del Procurador
ARTÍCULO 22.- El Procurador tendrá las siguientes atribuciones:
I. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones y disposiciones previstas en esta Ley y
demás normatividad estatal en materia ambiental;
II. Representar legamente a la Procuraduría;
III. Formular el proyecto del Programa Operativo Anual y presentarlo a la Junta Directiva
para su aprobación;
IV. Formular y establecer los programas y planes instrumentales de la Procuraduría, así
como los manuales de organización, de procedimientos y Reglamentos, para el
desempeño de sus atribuciones, previa aprobación de la Junta Directiva;
V. Definir, establecer, difundir y mantener los sistemas de información, evaluación,
calidad, control, acciones y resultados necesarios para el desempeño de las funciones
de la Procuraduría;
VI. Formular trimestralmente, el informe del desempeño de las actividades de la
Procuraduría, incluido el ejercicio de los ingresos y egresos y los estados financieros
correspondientes y presentarlas a la Junta Directiva;
VII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los casos que a si los requieran, para el
cumplimiento y desarrollo de las funciones de la procuraduría prevista en este
ordenamiento;
VIII. Emitir ordenes de inspección y vigilancia a efecto de que personal autorizado, realice
visitas de inspección para verificar el cumplimiento a la normatividad ambiental;
IX. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos adscritos a la Procuraduría;
X. Expedir los nombramientos y acreditaciones de los servidores públicos de la
Procuraduría para realizar actos de inspección y vigilancia;
XI. Celebrar convenios de colaboración o coordinación con autoridades federales,
estatales y municipales, para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría;
XII. Concertar acciones con instituciones académicas, centro de investigación y
organismos del sector público, social y privado para la celebración de estudios,
dictámenes o peritajes en materia ambiental y para el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley;
XIII. Emitir acuerdos y circulares conducentes para el desempeño de sus atribuciones, así
como, resolver los recursos administrativos que le correspondan;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 11
XIV. Emitir acuerdos y resoluciones con motivo del procedimiento administrativo
instaurado en contra de los infractores a la legislación ambiental de competencia
Estatal;
XV. Promover en el ámbito de su respectiva competencia, mecanismos de
autorregulación ambiental, para que los responsables de obras o actividades que
generen o puedan generar efectos adversos al ambiente y los recursos naturales,
adopten voluntariamente practicas adecuadas, para prevenir, evitar, minimizar,
restaurar, o compensar esos efectos;
XVI. Expedir reconocimientos, estímulos y, en su caso, certificaciones a las personas
físicas o morales que cumplan con las disposiciones jurídicas ambientales, así como
dar seguimiento posterior a la certificación otorgada, renovarlas y de ser procedente,
dejar sin efectos los certificados, requerir su devolución y negar su expedición o
prorroga, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XVII. Implementar un sistema de aprobación y acreditación de auditores ambientales
estatales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los
interesados para incorporarse a dicho sistema;
XVIII. Expedir las normas, acuerdos, lineamientos y políticas en ejercicio de sus atribuciones
que conforme a la normatividad en materia ambiental competan a la Procuraduría;
XIX. Integrar las comisiones de trabajo que se estimen pertinentes, para el mejor
funcionamiento de las Áreas Administrativas de la Procuraduría o que se encarguen
de asuntos específicos de la misma;
XX. Presentar a la Junta de Directiva el informe anual de las actividades y avances en
materia de protección y preservación del equilibrio ecológico;
XXI. Participar en la elaboración y permanente actualización del Plan Estatal de Desarrollo
y Sectorial en la materia de su competencia; y
XXII. Las demás atribuciones y obligaciones que se deriven de esta Ley o le confiera su
Reglamento y aquellas que las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y otras
disposiciones administrativas aplicables prevean.
ARTÍCULO 23. Para ser Procurador, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario o residente del Estado de Oaxaca con una antigüedad no menor a cinco
años, acreditable con documentación fehaciente que permita tener la certeza jurídica
de que ejerció actividades laborales;
III. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su nombramiento;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 12
IV. Contar con título de Licenciado en Derecho y conocimientos acreditables en materia
de procuración de justicia ambiental;
V. Contar con al menos cinco años de experiencia laboral acreditable en materia
ambiental;
VI. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público,
además de no haber sido condenado por delito intencional o doloso que amerite pena
privativa de libertad; y
VII. No encontrarse inhabilitado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 24. El Procurador para la mejor atención y desarrollo al desempeño de sus funciones,
podrá delegar sus atribuciones a los servidores públicos subalternos, cuando así lo considere
previo acuerdo delegatorio y en términos del Reglamento Interior.
Capítulo VI. De la Designación del Procurador
ARTÍCULO 25.- El Procurador será nombrado por el Gobernador del Estado de conformidad con
los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley y durará en su encargo cuatro años.
Podrá ser ratificado únicamente para un segundo periodo de igual duración. El Procurador podrá
ser removido por faltas administrativas o penales que ameriten separación del cargo conforme a
las leyes aplicables.
ARTÍCULO 26.- En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia. El Procurador
será suplido, en sus ausencias temporales por los servidores públicos de jerarquía inmediata
inferior que establezca el Reglamento Interior.
Capítulo VII. De las áreas administrativas
ARTÍCULO 27.- La Procuraduría, se auxiliará de las áreas administrativas necesarias y según
se autoricen en el presupuesto correspondiente, las cuales, tendrán las atribuciones generales y
específicas establecidas en el Reglamento Interior y en las demás disposiciones que les sean
aplicables.
ARTÍCULO 28.- Para garantizar la profesionalización de los funcionarios adscritos a la
Procuraduría, se establecerá el servicio civil de carrera de la Procuraduría, el cual estará regulado
en su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 29.- Las relaciones laborales entre la Procuraduría y sus trabajadores, se regirán por
el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 13
Todos los servidores públicos, que integran la plantilla de la Procuraduría se consideran como
trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de sus funciones que este desempeña.
ARTÍCULO 30.- La Procuraduría, dentro de su ámbito de competencia, iniciará sus actuaciones
a partir de las denuncias que reciba en los términos de esta Ley, o de oficio en aquellos casos
que así lo acuerde el Procurador conforme a lo establecido por el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 31.- Todo servidor público, estará obligado a auxiliar en forma preferente y adecuada
al personal de la Procuraduría en el desempeño de sus funciones, rendir los informes que les
soliciten en el término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, así
como expedir copias certificadas o simples que soporten sus informes.
Cuando no sea posible proporcionar el apoyo a los informes solicitados por la Procuraduría, el
hecho deberá acreditarse por escrito haciendo constar las razones y el fundamento jurídico
correspondiente.
Título Tercero
Disposiciones Complementarias
Capítulo Único. Del Procedimiento Administrativo
ARTÍCULO 32.- Los procedimientos jurídicos y administrativos que inicie la Procuraduría se
regirán por los principios de economía, legalidad, transparencia, derechos humanos,
imparcialidad y demás previstos en la Ley de Procedimientos y Justicia Administrativa para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 33.- Para el mejor desempeño de las funciones de la Procuraduría, el Procurador
podrá solicitar el apoyo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y
Estatal, así como la presentación de los informes que se requieran, con motivo de las funciones
que desempeñen.
ARTÍCULO 34.- Los servidores públicos de la Procuraduría tienen el deber de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en sus funciones. Aquel que incumpla con
las disposiciones y obligaciones previstas en esta Ley, y demás disposiciones que sean
aplicables, será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y de los Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO 35.- La actuación de la Procuraduría se sujetará a lo establecido en la Ley del
Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2578, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de julio
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2021)
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 14
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, el Congreso del Estado
deberá emitir las reformas y adiciones a la LEEEO, la Ley de Cambio Climático para el Estado
de Oaxaca, la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos, y demás
disposiciones aplicables en materia ambiental administrativa de competencia estatal en función
de lo previsto en la presente ley.
TERCERO.- Las disposiciones que establece la LEEEO en materia de Inspección y Vigilancia
Ambiental y de atención a denuncias, establecidas en el título VI, Capítulo Tercero, así como las
acciones de Inspección y Vigilancia, establecidas en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley para
la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos dejarán de ser competencia de la
Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable, las cuales serán competencia
de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, a la entrada en vigor de la
presente Ley.
CUARTO.- El Reglamento Interior de la Procuraduría, deberá ser expedido y publicado dentro de
los noventa días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que sea constituida la
Procuraduría.
QUINTO.- Hasta en tanto se expida el Reglamento de la Procuraduría, los actos administrativos
que esta emita, se fundamentarán en el Reglamento Interior de la Secretaría.
SEXTO.- La Procuraduría deberá iniciar sus funciones una vez nombrado el Procurador, en tanto,
los expedientes en trámite y de inicio se seguirán substanciando por la Dirección de Protección
Ambiental de la Secretaría.
SÉPTIMO.- Los procedimientos de denuncia popular, de inspección y vigilancia, y contencioso
que se encuentren en trámite ante la Secretaría, serán asuntos de competencia de la
Procuraduría, para el seguimiento, trámite y resolución correspondiente.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 15
OCTAVO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan o
contravengan a lo previsto en la presente Ley.
NOVENO.- El personal adscrito a la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaria, que, con
motivo de sus funciones, pase a formar parte de la Procuraduría, de ninguna manera verá
afectado sus derechos y beneficio de tipo laboral.
DÉCIMO.- Hasta en tanto se realicen las adecuaciones que correspondan a las diversas
disposiciones legales y administrativas, en las que se haga referencia a otras instituciones, en
materia de inspección vigilancia y aplicación de sanciones, se entenderán hechas a la
Procuraduría.
DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaria de Finanzas, de Administración, la Contraloría y
Transparencia Gubernamental y la Secretaría, en el ámbito de sus competencias, deberán
realizar las adecuaciones presupuestarias y la transferencia de recursos humanos, materiales y
financieros, a la Dirección de Protección Ambiental de la Secretaria a la Procuraduría.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las Secretarías de Finanzas y de Administración fijaran la plantilla básica
del personal de la Procuraduría y asignaran los recursos materiales y equipos necesarios para
su operación.
N. del E. A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley que Crea la
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca:
DECRETO NÚMERO 2578
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VII del artículo 5; las fracciones VII y X del
artículo 21; y el artículo 35 de la Ley que crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del
Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
DECRETO 1458 Página 16
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.