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Última reforma: Decreto número 2646, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18
de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección
de fecha 18 de septiembre del 2021.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO 1960
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, expide la LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN
CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE OAXACA y se ABROGA la LEY DE
CONDOMINIO DEL ESTADO DE OAXACA, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca, el sábado 5 de noviembre de 1988, para quedar como sigue:
LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD
EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por
objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y
extinción del Régimen de Propiedad en Condominio.
Asimismo regulará las relaciones entre los condóminos y/o, poseedores y entre éstos y su
administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con
motivo de tales relaciones, mediante la mediación, conciliación y/o el arbitraje, ante el Centro de
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Justicia Alternativa a través de la Dirección de Justicia Alternativa dependiente del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras autoridades
judiciales o administrativas.
Para poder llevar a cabo la construcción de espacios arquitectónicos o división de un inmueble
que vaya a destinarse al Régimen de Condominio, se deberá contar previamente con las licencias
y autorizaciones de las dependencias competentes, así mismo, se requerirá la autorización de
dichas dependencias para el caso de que una construcción ya existente, pase al Régimen de
Condominio.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de ésta Ley se entiende por:
ADMINISTRADOR CONDÓMINO: Es el condómino de la unidad de propiedad privativa, que no
siendo administrador profesional, sea nombrado Administrador por la Asamblea General.
ADMINISTRADOR PROFESIONAL: Persona física o moral, que demuestre capacidad y
conocimientos en administración de condominios que es contratado por la Asamblea General.
ÁREAS Y BIENES DE USO COMÚN: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los
condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y el
Reglamento Interno del Condominio.
ASAMBLEA GENERAL: Es el órgano máximo del condominio, que constituye la máxima
instancia en la toma de decisiones celebrada en los términos de la presente Ley, su Reglamento,
Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno del Condominio, ante quien se expresan y discuten
asuntos de interés propio y de interés común.
AYUNTAMIENTO: El Órgano Político Administrativo en cada jurisdicción Territorial.
CONDOMINIO:Grupo de departamentos, casas, locales, naves de un inmueble u otro espacio
arquitectónico: construidos en forma vertical, horizontal o mixta, para uso habitacional, comercial,
de servicios, industrial o mixto, y susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida
propia a un elemento común de aquel o la vía pública y que pertenecieren a distintos propietarios,
los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad; y además, un derecho de
copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado
uso y disfrute.
CONDÓMINO: Persona física o moral, propietaria de una o más unidades de propiedad privativa
y, para los efectos de esta Ley, y su Reglamento, a la que haya celebrado contrato en virtud del
cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario bajo el régimen de propiedad en
condominio.
COMITÉ DE VIGILANCIA: Órgano de control y vigilancia integrado por condóminos electos en
la Asamblea General, cuyo cometido entre otros, es vigilar, evaluar y dictaminar el puntual
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desempeño de las tareas del Administrador, así como la ejecución de los acuerdos y decisiones
tomados por la Asamblea General en torno a todos los asuntos comunes del condominio.
COMITÉS: Están formados por condóminos o poseedores de unidades de propiedad privativa
que se organiza para realizar actividades que atienden algunos servicios complementarios
ambientales, preventivos contra siniestros y promueven la cultura condominal en beneficio de la
comunidad. Son instancias de autogestión, atemporales y no obligatorias, su número integrante
varía, y se conforman entorno a objetivos concretos.
CONSEJO DE ADMINISTRADORES.- Órgano coordinador del condominio subdividido y/o
conjunto condominal, integrado por los administradores, en el que se discuten y resuelven los
asuntos de interés común.
CONDOMINIO SUBDIVIDIDO.- Condominio con un número mayor a 500 unidades de propiedad
privativa; subdividido en razón a las características del condominio.
CONJUNTO CONDOMINAL: Toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos
en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso
exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los condominios que integran el
conjunto de referencia.
CUOTA ORDINARIA: Cantidad monetaria acordada por la Asamblea General, para sufragar los
gastos de administración, mantenimiento, de reserva, operación y servicios no individualizados
de uso común.
CUOTA EXTRAORDINARIA: Cantidad monetaria acordada por la Asamblea General para
sufragar los gastos imprevistos o extraordinarios.
DIRECCION: Dirección de Justicia Alternativa dependiente del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial.
ESCRITURA CONSTITUTIVA: Documento público, mediante el cual se constituye un inmueble
bajo el régimen de propiedad en condómino.
EXTINCIÓN VOLUNTARIA: La desaparición del régimen de propiedad en condominio por
voluntad expresa de quienes lo constituyeron.
LEY: Ley del Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca.
MOROSO: Es el condómino o poseedor que no ha cumplido con su obligación de pagar dos
cuotas ordinarias o una extraordinaria en el plazo establecido por la Asamblea General.
MAYORÍA SIMPLE: El 50% más uno del total de votos, según sea el caso.
POSEEDOR: Es la persona que tiene el uso, goce y disfrute de una unidad de propiedad privativa,
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a través de un contrato o convenio, que no tiene la calidad de condómino.
REGLAMENTO INTERNO: Es el instrumento que regula el uso de las áreas comunes y establece
las bases de sana convivencia al interior del condominio, el cual complementa y especifica las
disposiciones de esta Ley de acuerdo a las características de cada condominio.
REGLAMENTO: Es el Reglamento de la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Estado de Oaxaca.
SANCIÓN: Multa o medida de apremio impuesta al condómino o poseedor que viole esta Ley, su
Reglamento, la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno y demás leyes aplicables.
SESIONES DEL CONSEJO: Mecanismo de toma de decisiones conforme a las facultades
otorgadas en la Asamblea General del condominio subdividido y/o conjunto condominal, cuyas
sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias.
UNIDAD DE PROPIEDAD PRIVATIVA: Es el departamento, vivienda, local, áreas, naves y
elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas
de tendido, lavaderos y cualquier otro elemento que no sean áreas y bienes de uso común sobre
el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo, siempre que esté así
establecido en la Escritura Constitutiva e Individual.
(Artículo reformado mediante decreto número 2646, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de agosto del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre del 2021)
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y EXTINCIÓN
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
ARTÍCULO 3.- La constitución del Régimen de Propiedad en Condominio es el acto jurídico
formal que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarán ante Notario Público
declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor
aprovechamiento, y en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y
comparten áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permitan
satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada
para todos y cada uno, sin demérito de su unidad de propiedad privativa. Asimismo, una vez
constituido el Régimen de Propiedad en Condominio, éste deberá de registrarse ante el Instituto
de la Función Registral del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2646, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de agosto del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre del 2021)
ARTÍCULO 4.- Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones
de la presente Ley, su Reglamento, el Código Civil para el Estado de Oaxaca, por la Escritura
Constitutiva del Régimen de propiedad en condominio, el contrato de traslación de dominio y por
el Reglamento Interno del condominio que se trate, así como las disposiciones de otras leyes
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aplicables.
ARTÍCULO 5.- Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán
ser:
I.- Atendiendo a su estructura:
a) Condominio vertical.- Se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un
terreno común, con unidades de propiedad privativa y derechos de copropiedad;
b) Condominio horizontal.- Se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde
el condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de
la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y
medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las
áreas del terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común.
c) Condominio mixto.- Es aquel formado por condominios verticales y horizontales;
II.- Atendiendo a su uso; podrán ser:
a) Habitacional.- Son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad privativa
están destinadas a la vivienda;
b) Comercial o de Servicios.- Son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad
privativa, es destinado a la actividad propia del comercio o servicio permitido;
c) Industrial.- Son aquellos en donde la unidad de propiedad privativa, se destina a
actividades permitidas propias del ramo;
d) Mixtos.- Son aquellos en donde la unidad de propiedad privativa, se destina a dos o
más usos de los señalados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 6.- Son condominios que por sus características sociales están sujetos a las
disposiciones establecidas en el Título Quinto de esta Ley:
I.- Los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y/o popular
clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en la materia; y
II.- Aquellos que por las características socioeconómicas de sus condóminos sean reconocidos
como de interés social y/o popular por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los
criterios que para este efecto expida el Ayuntamiento que corresponda.
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ARTÍCULO 7.- En el Régimen de Propiedad en Condominio, cada titular disfrutará de sus
derechos en calidad de propietario, en los términos previstos en el Código Civil para el Estado de
Oaxaca. Por tal razón, podrán venderlos, darlos en arrendamiento, hipotecarlos, gravarlos y
celebrar, respecto de la unidad de propiedad privativa, todos los contratos a los que se refiere el
derecho común, con las limitaciones y modalidades que establecen las leyes. El derecho de
copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble es accesorio e indivisible del derecho
de propiedad privativo sobre la unidad de propiedad exclusiva, por lo que no podrá ser
enajenable, gravable o embargable separadamente de la misma unidad.
ARTÍCULO 8.- El Régimen de Propiedad en Condominio puede constituirse en construcciones
nuevas o en proyecto, así como en inmuebles construidos con anterioridad siempre que:
I.- El inmueble cumpla con las características señaladas en el artículo 3 de esta Ley;
II.- El número de unidades de propiedad privativa no sea superior a 120; y
III.- En caso de que el proyecto original sufra modificaciones, en cuanto al número de unidades
de propiedad privativas o ampliación o reducción o destino de áreas y bienes de uso común,
la Asamblea General a través de la persona que la misma designe o quien constituyó el
Régimen de Propiedad en Condominio tendrán la obligación de modificar la escritura
constitutiva ante Notario Público en un término no mayor de seis meses contados a partir
de la notificación del término de la manifestación de obra y permiso de ocupación que
realice ante el Ayuntamiento que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de
esta Ley.
En ningún caso podrá el constituyente del Régimen de Propiedad en Condominio reservarse el
derecho a hacer modificaciones al proyecto, si ya se ha trasmitido la propiedad de la unidad de
propiedad privativa, aun que dicha transmisión no se haya formalizado.
ARTÍCULO 9.- Para constituir el Régimen de Propiedad en Condominio, el propietario o
propietarios deberán manifestar su voluntad en Escritura Pública, en la cual se hará constar:
I.- El título de propiedad y la manifestación de Construcción y/o Licencia de Construcción
especial en su caso, con sus respectivas autorizaciones de uso y ocupación; o a falta de
éstas la constancia de regularización de construcción;
II. La descripción de cada unidad de propiedad privativa; número, ubicación, colindancias,
medidas, áreas y espacios para estacionamiento de uso exclusivo, si los hubiera, que lo
componen más el porcentaje de indiviso que le corresponde;
III. El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las
normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble;
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IV.- El valor nominal asignado a cada unidad de propiedad privativa y su porcentaje de indiviso
en relación con el valor total del inmueble;
V.- El uso y las características generales del condominio de acuerdo a lo establecido en los
artículos 5 y 6 de esta Ley, el uso y destino de cada unidad de propiedad privativa;
VI.- La descripción de las áreas y bienes de uso común, destino, especificaciones, ubicación,
medidas, componentes y colindancias y todos aquellos datos que permitan su fácil
identificación, y en su caso las descripciones de las áreas comunes sobre las cuales se
puede asignar un uso exclusivo a alguno o algunos de los condóminos, y en este caso las
reglas para dichas asignaciones;
VII- Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura constitutiva del Régimen
y el reglamento interno;
VIII.- La obligación de los condóminos de contratar póliza de seguro, con compañía legalmente
autorizada para ello, contra terremoto, inundación, explosión, incendio y con cobertura
contra daños a terceros, cubriéndose el importe de la prima en proporción del indiviso que
corresponda a cada uno de ellos, previo acuerdo de la Asamblea General y lo establecido
en el Reglamento Interno; y
IX.- El Reglamento Interno del Condominio, y en su caso conjunto condominal, el cual, no
deberá contravenir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos
jurídicos aplicables; Observándose al apéndice de la escritura, se agregue debidamente
certificados por Notario Público, las memorias técnicas, los planos generales y los planos
tipo de cada una de las unidades de propiedad privativa, correspondientes a las
instalaciones hidráulicas, eléctricas, estructurales, gas y áreas comunes cubiertas y
descubiertas así como jardines, estacionamiento, oficinas, casetas, bodegas,
subestaciones y cisternas.
ARTÍCULO 10.- La Escritura Constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio de
Inmuebles, así como los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la
propiedad o el dominio de estos inmuebles, además de cumplir con los requisitos y presupuestos
de esta Ley, deberán inscribirse en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2646, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de agosto del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre del 2021)
ARTÍCULO 11.- Cualquier modificación a la Escritura Constitutiva y su Reglamento Interno, se
acordará en Asamblea General Extraordinaria, a la que deberán asistir por lo menos la mayoría
simple de los condóminos; sin embargo, para su modificación se deberá requerir un mínimo de
votos que representen el 75 % del valor total del condominio.
Artículo 12.- En todo contrato y escritura de adquisición de los derechos de una unidad de
propiedad privativa, se hará constar que se entregó al interesado una copia simple de la Escritura
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Constitutiva y copia del Reglamento Interno, asimismo que tiene conocimiento pleno de lo
señalado en el artículo 28 de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2646, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de agosto del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre del 2021)
ARTÍCULO 13.- Para la extinción voluntaria del Régimen de Propiedad en Condominio, se
acordará en Asamblea General Extraordinaria, a la que deberán asistir la mayoría simple de los
condóminos y requerirá de un mínimo de votos que representen el 75% del valor total del
condominio para que sean válidas sus resoluciones. La extinción del Régimen de Propiedad en
Condominio deberá constar en Escritura Pública, inscribirse en el Instituto de la Función Registral
del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2646, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de agosto del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre del 2021)
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONDÓMINO, DE SU UNIDAD DE PROPIEDAD PRIVATIVA
Y DE LAS ÁREAS Y BIENES DE USO COMÚN
CAPÍTULO I
DEL CONDÓMINO Y SU UNIDAD DE PROPIEDAD PRIVATIVA
ARTÍCULO 14.- El condómino es la persona física o moral propietaria de una o más unidades de
propiedad privativa.
Se considerarán como partes integrantes del derecho de propiedad y de uso exclusivo del
condómino, los elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de
servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro que no sea elemento de áreas y bienes de
uso común y que forme parte de su unidad de propiedad privativa, según la escritura constitutiva,
y éstos no podrán ser objeto de enajenación, embargo, arrendamiento o comodato en forma
independiente.
ARTÍCULO 15.- El derecho de copropiedad de cada condómino sobre las áreas y bienes de uso
común será proporcional al indiviso de su unidad de propiedad privativa, fijada en la escritura
constitutiva del condominio.
ARTÍCULO 16.- Cada condómino, poseedor y en general los ocupantes del condominio deberán
usar todos los bienes comunes incluidas las áreas verdes y gozar de los servicios e instalaciones
generales, conforme a su naturaleza y destino, sin restringir o hacer más gravoso el derecho de
los demás, pues en caso contrario se le aplicarán las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio
de las responsabilidades del orden civil o penal en que pueda incurrir.
Si existiera una afectación a las áreas verdes, el administrador, condóminos o poseedores,
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deberán dar aviso a la autoridad Ambiental competente.
Son derechos de los condóminos y poseedores:
I. Contar con el respeto de los demás condóminos sobre su unidad de propiedad privativa;
II. Participar con voz y voto en las asambleas generales de condóminos, de conformidad con
el artículo 38 de la presente ley;
III. Usar y disfrutar en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las áreas y bienes de
uso común del condominio, sin restringir el derecho de los demás;
IV. Formar parte de la Administración del condominio en calidad de Administrador condómino;
y en su caso con la misma retribución y responsabilidad del administrador profesional,
excepto la exhibición de la fianza.
V. Solicitar a la Administración información respecto al estado que guardan los fondos de
mantenimiento, administración y de reserva;
VI. Acudir ante la Dirección, para solicitar su intervención por violaciones a la presente Ley, su
Reglamento, al Reglamento Interno, de los condóminos, poseedores y/o autoridades al
interior condominio;
VII. Denunciar ante las autoridades competentes, hechos posiblemente constitutivos de algún
delito, en agravio del condominio o conjunto condominal.
VIII. Cada propietario podrá realizar las obras y reparaciones necesarias al interior de su unidad
de propiedad privativa, quedando prohibida toda modificación o innovación que afecte la
estructura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan poner
en peligro la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del mismo; de conformidad con
las leyes y reglamentos correspondientes.
IX. Formar parte de los comités de medio ambiente; educación y cultura; seguridad y protección
civil; activación física y deporte; movilidad y de mediación.
(Artículo reformado mediante decreto número 2646, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de agosto del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre del 2021)
ARTÍCULO 17.- Cada condómino, y en general los habitantes del condominio, usarán su unidad
de propiedad privativa en forma ordenada y tranquila. No podrán, en consecuencia, destinarla a
usos contrarios a su destino, ni hacerla servir a otros objetos que los contenidos expresamente
en su escritura constitutiva.
ARTÍCULO 18.- Cuando un condómino no ejerza sus derechos o renuncie a usar determinadas
áreas y bienes de uso común, no es causa excluyente para cumplir con las obligaciones que le
impone ésta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno y demás
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disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 19.- El condómino puede usar, gozar y disponer de su unidad propiedad privativa,
con las limitaciones y modalidades de esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva, el
Reglamento Interno y demás leyes aplicables.
El condómino, poseedor o cualquiera otro cesionario del uso convendrán entre sí quién debe
cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos y en qué caso el usuario tendrá
la representación del condómino en las asambleas que se celebren, pero en todo momento el
usuario será solidario de las obligaciones del condómino.
Ambos harán oportunamente las notificaciones correspondientes al Administrador y a la
Asamblea General mediante carta poder, en tiempo y forma reglamentaria, para los efectos que
procedan.
ARTÍCULO 20.- El derecho respecto de la compra y venta de una o varias unidades de propiedad
privativa, se sujetará a lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Oaxaca.
En caso de controversia derivada de la interpretación de éste artículo, podrán solicitar las partes
la asistencia de la Dirección, sin perjuicio de acudir a los Tribunales competentes.
ARTÍCULO 21.- Queda prohibido a los condóminos, poseedores y en general a toda persona y
habitantes del condominio:
I. Destinar los inmuebles a usos distintos al fin establecido en la Escritura Constitutiva, de
acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 19 de ésta Ley;
II. Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad de los demás condóminos y/o poseedores,
que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad y comodidad del condominio, o
incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados;
III. Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad privativa, que
impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales,
estorbe o dificulte el uso de las áreas y bienes de uso común incluyendo las áreas verdes
o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los condóminos o poseedores; así como
abrir claros, puertas o ventanas, entre otras, que afecten la estructura, muros de carga u
otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad,
salubridad o comodidad;
IV. En uso habitacional, realizar obras y reparaciones en horario nocturno, salvo los casos de
fuerza mayor;
Para el caso de uso comercial o de servicios, industrial o mixto, la Asamblea General de
condóminos acordará los horarios que mejor convengan al destino del condominio o
conjunto condominal;
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V. Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores
desentonando con el condominio o que contravengan lo establecido y aprobado por la
Asamblea General;
VI. Derribar, trasplantar, podar, talar u ocasionar la muerte de uno o más árboles, cambiar el
uso o naturaleza de las áreas verdes, ni aun y por acuerdo que se haya establecido en la
Asamblea General, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley del Equilibrio
Ecológico para el Estado de Oaxaca y en la escritura constitutiva del condominio; sin
embargo, en caso de que los árboles representen un riesgo para las construcciones o para
los condóminos o poseedores, o bien se encuentren en malas condiciones fitosanitarias de
acuerdo al dictamen que emita la autoridad ambiental competente, se determinarán las
acciones más convenientes a realizar.
La no observancia a esta fracción y en caso que una área verde sufra modificación o daño,
el administrador condómino o poseedor deberá dar aviso a la Autoridad Estatal o Municipal
competente;
VII. Delimitar con cualquier tipo de material o pintar señalamientos de exclusividad, como techar
o realizar construcciones que indiquen exclusividad en el área de estacionamiento de uso
común o en cualquier otra área de destino común del condominio, excepto las áreas verdes
las cuales sí podrán delimitarse para su protección y conservación preferentemente con
vegetación arbórea y/o arbustiva, según acuerde la Asamblea General o quien éstos
designen; salvo los destinados para personas con discapacidad;
VIII. Hacer uso de los estacionamientos y áreas de uso común, para fines distintos;
IX. Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de
seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos. En todos los
casos, los condóminos, poseedores, serán absolutamente responsables de las acciones de
los animales que introduzcan al condominio, observando lo dispuesto en la Escritura
Constitutiva y/o en el Reglamento Interno del Condominio; y
X.- Ocupar otro cajón de estacionamiento distinto al asignado;
En el caso de las obras establecidas en la fracción III, éstas podrán llevarse a cabo solamente si
en Asamblea General existe acuerdo unánime de los condóminos, excepto en las áreas verdes,
y en el último caso, además, se indemnizará en caso de haber afectados a su plena satisfacción.
El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se efectúen para
reparar las instalaciones o restablecer los servicios de que se trate y estará obligado a dejar las
cosas en el estado en que se encontraban, asimismo responderá de los daños y perjuicios que
resulten, y se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente ley; sin perjuicio de las
responsabilidades del orden civil o penal en que puedan incurrir.
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La Dirección podrá intervenir a petición de parte en el ámbito de sus atribuciones como para
solucionar los conflictos que se deriven de las infracciones que cometan los condóminos.
ARTÍCULO 22.- La realización de las obras que requieran los entrepisos, suelos, pavimentos u
otras divisiones colindantes en los condominios, así como su costo, serán obligatorios para los
condóminos colindantes siempre y cuando la realización de la obra no derive de un daño causado
por uno de los condóminos.
En los condominios de construcción vertical, las obras que requieran los techos en su parte
exterior y los sótanos, serán por cuenta de todos los condóminos, así como la reparación de
desperfectos ocasionados por sismos, hundimientos diferenciales o por cualquier otro fenómeno
natural.
CAPÍTULO II
DE LAS ÁREAS Y BIENES DE USO COMÚN
ARTÍCULO 23.- Son objeto de propiedad común:
I. El terreno, los cimientos, estructuras, muros de carga, fachadas, techos y azoteas de uso
general, sótanos, pórticos, galerías, puertas de entrada, vestíbulos, corredores, escaleras,
elevadores, patios, áreas verdes, senderos, plazas, calles interiores, instalaciones
deportivas, de recreo, los lugares destinados a reuniones sociales, así como los espacios
señalados para estacionamiento de vehículos incluido de visitas y todos aquellos señalados
en la escritura de constitución de condominios excepto los de área privativa;
II.- Los locales, infraestructura, mobiliario e información, destinados a la administración,
portería y alojamiento del portero y los vigilantes; más los destinados a las instalaciones
generales y servicios comunes;
III.- Las obras, aparatos mecánicos, eléctricos, subestación, bombas, motores, fosas, pozos,
cisternas, tinacos, cámaras y monitores, luminarias, montacargas, incineradores,
extintores, hornos, canales, redes de distribución de agua, drenaje, calefacción, aire
acondicionado, electricidad y gas; los locales y zonas de carga y descarga, obras de
seguridad, de ornatos, acopio de basura y otras semejantes, con excepción de las que
sirvan a cada unidad de propiedad privativa, que así lo estipule la Escritura Constitutiva;
IV.- Los recursos, equipo, muebles e inmuebles derivados de donaciones o convenios, así como
la aplicación de programas, subsidios u otras acciones de la Administración Pública o de la
iniciativa privada; y
V.- Cualesquiera otras partes del inmueble o instalaciones del condominio no mencionados que
se resuelvan por acuerdo de Asamblea General o que se establezcan con tal carácter en la
Escritura Constitutiva y/o en el Reglamento Interno del Condominio.
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Los condóminos vigilaran y exigirán al administrador a través del Comité de Vigilancia, Asamblea
General o Sesión del consejo, que se lleve un inventario completo y actualizado de todos los
objetos, bienes muebles e inmuebles propiedad del condominio, citados en las fracciones II, III,
IV y V de este artículo, así como de los que en lo sucesivo se adquieran o se den de baja.
Los bienes de propiedad común no podrán ser objeto de posesión y/o usufructo exclusivo de
condóminos, poseedores o terceros y en ningún caso podrán enajenarse a un particular ni integrar
o formar parte de otro régimen condominal, a excepción de los bienes muebles que se encuentren
en desuso, previa aprobación de la Asamblea General.
ARTÍCULO 24.- Serán de propiedad común, sólo entre las unidades de propiedad privativa
colindante, los entrepisos, muros y demás divisiones que compartan entre sí. De tal manera, que
la realización de las obras que requieran éstas, así como su costo será a cargo de los condóminos
o poseedores colindantes siempre y cuando la realización de la obra no derive de un daño
causado por uno de los condóminos o poseedores, solo en este caso será a cargo de éstos.
ARTÍCULO 25.- En los condominios verticales, horizontales y mixtos, ningún condómino
independientemente de la ubicación de su unidad de propiedad privativa podrá tener más derecho
que el resto de los condóminos en las áreas comunes.
Salvo que lo establezca la Escritura Constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio, los
condóminos o poseedores de planta baja no podrán hacer obras, ocupar para su uso exclusivo o
preferente sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines, patios, ni otros
espacios de tal planta considerados como áreas y bienes de uso común, incluidos los destinados
a cubos de luz. Asimismo, los condóminos del último piso no podrán ocupar la azotea ni elevar
nuevas construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás condóminos del
inmueble.
En el caso que los condóminos o cualquier poseedor hagan caso omiso a los párrafos anteriores,
de conformidad con lo señalado con el artículo 88 de esta Ley, el administrador, condómino o
cualquier poseedor deberá solicitar la intervención de la Autoridad competente del Ayuntamiento
en cuya jurisdicción se encuentre establecido el condominio.
La Autoridad del Ayuntamiento que le competa conocer del asunto, emitirá en un lapso no mayor
de 10 días hábiles la orden de visita de verificación y medidas para evitar que continúe la
construcción, término en que igualmente dará respuesta a la demanda ciudadana. Asimismo y
también de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca y el
Reglamento de Construcciones y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, así como las
demás leyes y reglamentos aplicables, emitirá la resolución administrativa.
ARTÍCULO 26.- Para la ejecución de obras en las áreas y bienes de uso común e instalaciones
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generales, se observarán las siguientes reglas:
I. Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad,
estabilidad y conservación, y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se
efectuarán por el Administrador previa manifestación de construcción ante las autoridades
competentes de la administración pública, de conformidad con la Asamblea General, con
cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración debiendo informar al respecto
en la siguiente Asamblea General. Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras
no previstas, el Administrador convocará a Asamblea General Extraordinaria, a fin de que,
conforme lo prevenga el reglamento, resuelva lo conducente;
II. Para realizar obras que se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, que no
aumenten el valor del condominio u obras que sin ser necesarias si lo aumenten, el
administrador las realizara previa convocatoria de acuerdo a lo establecido en artículo 34
de la presente Ley;
III. El propietario o propietarios del condominio en caso de enajenación, responderán por el
saneamiento para el caso de evicción. Tratándose de construcciones nuevas, el propietario
o propietarios originales del condominio, serán responsables por los defectos o vicios
ocultos de las construcciones, extinguiéndose las acciones correspondientes a los tres años
posteriores a la entrega del área afectada;
IV.- Para realizar obras nuevas, excepto en áreas verdes, que no impliquen la modificación de
la Escritura Constitutiva y se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, se requerirá
acuerdo aprobatorio de la Asamblea General a la que deberán asistir por lo menos la
mayoría simple de los condóminos; sin embargo, para la ejecución de obras se deberá
requerir un mínimo de votos que representen el 75 % del valor total del condominio;
V.- En caso de falta de administrador las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes y
servicios comunes podrán ser efectuados por cualquiera de los condóminos, los gastos que
haya realizado serán reembolsados repartiendo el costo en partes iguales entre todos los
condóminos, previa autorización del comité de vigilancia e informando detalladamente en
la Asamblea General siguiente;
VI.- Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y
mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, así como de las áreas o bienes
comunes, serán cubiertos por todos los condóminos conforme a lo establecido en el artículo
55 de esta Ley e informando detalladamente en la Asamblea General siguiente;
VII.- Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y
mantenimiento de las instalaciones y servicios generales destinadas únicamente a servir a
una sección del condominio serán cubiertos por todos los condóminos de esa sección, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de esta Ley; y
VIII.- Tratándose de los gastos que se originen por la prestación del servicio de energía eléctrica,
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agua y otros en las áreas o bienes comunes se cubrirán de acuerdo a lo establecido en las
fracciones VI y VII de este artículo. El proveedor o prestador del servicio incluirá la cantidad
respectiva en la factura o recibo que individualmente expida a cada condómino por el
servicio en su unidad de propiedad privativa.
ARTÍCULO 27.- Los Ayuntamientos y demás autoridades de la Administración Pública,
podrán aplicar recursos públicos para el mejoramiento de las propiedades habitacionales,
mantenimiento, servicios, obras y reparaciones en áreas y bienes de uso común; así como para
implementar acciones en materia de seguridad pública, procuración de justicia, salud sanitaria y
protección civil en casos urgentes que pongan en peligro la vida o integridad física de los
condóminos o poseedores. Sin menoscabo de la propiedad o dominio de los condóminos y sin
contravenir esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Lo anterior bastará con la petición de un condómino o poseedor; sin que ello impida que la misma
Asamblea General contrate servicios profesionales para estos fines.
ARTÍCULO 28.- Los créditos generados por las unidades de propiedad privativa, que la Asamblea
General haya determinado, por concepto de cuotas de mantenimiento, administración,
extraordinarias y/o fondo de reserva, intereses moratorios, y demás cuotas que la Asamblea
General determine, y que no hayan sido cubiertos por el condómino de la unidad privativa. Por lo
que al trasmitirse la propiedad de cualquier forma, el nuevo condómino adquirirá la unidad de
propiedad privativa con la carga de dichos créditos, y deberá constar en el instrumento mediante
el cual se adquiera la propiedad, por lo que dichos créditos se cubrirán preferentemente y sus
titulares gozarán en su caso del derecho que establece en su favor artículo 2874 fracción X, del
Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ASAMBLEAS Y TIPOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS CONDOMINIOS
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 29.- Esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno del
condominio, son los que establecen las características y condiciones para la organización y
funcionamiento social del condominio.
El Órgano Máximo del condominio es la Asamblea General.
Las asambleas generales por su tipo podrán ser ordinarias y extraordinarias:
I.- Las Asambleas Generales Ordinarias: Se celebrarán cuando menos cada seis meses
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teniendo como finalidad informar el estado que guarda la administración del condominio,
así como tratar los asuntos concernientes al mismo; y
II.- Las Asambleas Generales Extraordinarias: Se celebrarán cuando haya asuntos de carácter
urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos:
a) Cualquier modificación a la escritura constitutiva del condominio o su Reglamento Interno
de conformidad con lo establecido en esta Ley;
b) Para la extinción voluntaria del Régimen;
c) Para realizar obras nuevas;
d) Para acordar lo conducente en caso de destrucción, ruina o reconstrucción.
ARTÍCULO 30.- Así también, podrán celebrarse otro tipo de asambleas, siempre sujetas a la
Asamblea General, y que se regirán conforme a lo que establece esta Ley, su Reglamento y el
Reglamento Interno, como son:
I.- Las de administradores, que se celebrarán en el caso de un conjunto condominal o cuando
el condominio se hubiese subdividido en razón de haber adoptado una organización por
secciones o grupos, para tratar los asuntos relativos a los bienes de uso común del conjunto
condominal o condominio. Serán convocadas por el comité de administración del mismo;
II.- Las de sección o grupo, que se celebrarán cuando el condominio se compone de diferentes
edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas en donde se tratarán asuntos
de áreas internas en común que sólo dan servicio o sirven a las mismas; serán convocadas
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 de esta Ley y sus determinaciones en ningún
caso podrán contravenir o afectar las decisiones de la Asamblea General del condominio;
III.- Las Asambleas Generales de Condóminos del conjunto condominal, las cuales serán
opcionales a las asambleas de administradores. En las sesiones de administradores se
deberá elegir el Comité de Administración y el Comité de Vigilancia del conjunto
condominal. De igual modo, se podrá tratar cualquier asunto relacionado con las áreas
comunes del conjunto condominal y serán convocadas en los términos del Artículo 32 de
esta Ley; y
IV.- En los condominios de uso comercial, de servicios, industrial o mixto; la Asamblea General
y/o Comité de Vigilancia acordará el lugar y hora que más convenga a los condóminos para
la realización de sus asambleas.
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las asambleas de condóminos, éstos podrán
acordar otros mecanismos y formas para tomar decisiones y acuerdos para la mejor
administración de los condominios.
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ARTÍCULO 31.- Las Asambleas Generales se regirán por las siguientes disposiciones:
I.- Serán presididas por quién designe la Asamblea General y contará con un secretario cuya
función será desempeñada por el Administrador o a falta de éste, por disposición expresa
sobre el particular según el Reglamento Interno o por quien nombre la Asamblea General
y sus escrutadores señalados por la misma;
II.- Las resoluciones de la Asamblea General se tomarán por mayoría simple de votos,
excepto en los casos en que la presente Ley, la escritura constitutiva o Reglamento Interior
establezcan una mayoría especial; los condóminos presentes con derecho a voz y voto o
sus representantes legales, deberán firmar en la lista de asistencia que se anexa en el
libro de actas de asambleas, para ser considerados como parte del quórum de la misma;
III.- Cada condómino contará con un voto por cada unidad de propiedad privativa del
condominio establecido en la Escritura Constitutiva. Salvo lo dispuesto en el Título Quinto
de esta Ley;
IV. La votación será personal y directa. El reglamento interno del condominio podrá facultar
la representación con carta poder simple, pero en ningún caso una sola persona podrá
representar a más de dos condóminos. En ningún caso el administrador podrá representar
a un condómino, en las asambleas generales;
V.- El Administrador Condómino o los integrantes del Comité de Administración o del comité
de vigilancia que resulten electos, deberán acreditar a la Asamblea General el
cumplimiento de sus obligaciones respecto del condominio o conjunto condominal; desde
el inicio y durante la totalidad de su gestión;
VI. En los casos de que sólo un condómino represente más de 50% de los votos y los
condóminos restantes no asistan a la Asamblea General, previa notificación de la
convocatoria de acuerdo a esta Ley, la asamblea podrá celebrarse en los términos del
artículo 32, fracción IV;
VII.- Cuando un solo condómino represente más del 50% de votos y asista el resto del valor
total de votos del condominio se requerirá, cuando menos, la mitad de los votos restantes
para que sean válidos los acuerdos. De no asistir cuando menos el 75% del valor total del
condominio procederá la segunda convocatoria de Asamblea General, en la cual para que
sean válidos los acuerdos se requerirán cuando menos el 75% de los votos de los
asistentes. Cuando no se llegue a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo
minoritario podrán someter la discrepancia en los términos del Título Cuarto Capítulo IV
de esta Ley;
VIII.- El Secretario de la Asamblea General deberá asentar el acta de la misma en el libro de
actas que para tal efecto haya autorizado Comité de Vigilancia. Las actas, por su parte,
serán firmadas por el presidente y el secretario, por los miembros del comité de vigilancia,
que asistieren y los condóminos que así lo soliciten.
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Cuando se haya convocado legalmente a una Asamblea General de condóminos y no se
cuente con el libro de actas, el acta podrá levantarse en fojas por separado, haciendo
constar en ella tal circunstancia. El acta levantada deberá contener: Lugar, fecha, hora,
firmas de los participantes, orden día y desarrollo de la Asamblea General; y
IX.- El secretario tendrá siempre a la vista de los asistentes el libro de actas y el Administrador
les informará en un lapso de 7 días hábiles por escrito a cada condómino y/o poseedor
las resoluciones que adopte la Asamblea General.
Si el acuerdo de la Asamblea General:
a) Modifica la Escritura Constitutiva del condominio, el acta se protocolizará ante Notario
Público y se deberá inscribir en el Instituto de la Función Registral del Estado de
Oaxaca.
b) Modifica el Reglamento Interno, el acta se protocolizará ante Notario Público e
inscribirla ante la Dirección.
(Artículo reformado mediante decreto número 2646, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de agosto del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre del 2021)
ARTÍCULO 32.- Las convocatorias para la celebración de Asambleas Generales se harán de
acuerdo a las siguientes disposiciones:
I.- La convocatoria deberá indicar quien convoca y el tipo de Asamblea de que se trate, fecha
y lugar en donde se realizará dentro del condominio, o en su caso el establecido por el
Reglamento Interno, incluyendo el orden del día;
II.- Los condóminos o sus representantes serán notificados de forma personal, mediante la
colocación de la convocatoria en lugar visible del condominio, en la puerta del condominio;
o bien, depositándola de ser posible en el interior de dicha unidad de propiedad de privativa;
III.- Podrán convocar a Asamblea General de acuerdo a lo que establece esta Ley:
a) El Administrador,
b) El Comité de Vigilancia,
c) Cuando menos el 20% del total de los condóminos acreditando la convocatoria ante el
Comité de Vigilancia; y
Los condóminos morosos e incumplidos según informe de la administración no tendrán
derecho de convocar.
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IV.- Cuando la Asamblea General se celebre en virtud de la primera convocatoria, se requerirá
de una asistencia del 75% de los condóminos, cuando se realice en segunda convocatoria
el quórum se integrará con la mayoría simple del total de condóminos. En caso de tercera
convocatoria la Asamblea General se declarará legalmente instalada con los condóminos
que asistan y las resoluciones se tomarán por la mayoría de los presentes;
Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los términos de esta Ley, del
Reglamento Interno del condominio y de las demás disposiciones legales aplicables,
obligan a todos los condóminos, incluyendo a los ausentes y disidentes;
Las convocatorias para la celebración de la Asamblea General ordinaria, se notificarán con
siete días naturales de anticipación a la fecha de la primera convocatoria. Entre la primera
y la segunda convocatoria deberá mediar un plazo de quince minutos; el mismo plazo
deberá transcurrir entre la segunda y la tercera convocatoria;
V.- En los casos de suma urgencia, se realizarán las convocatorias para Asamblea General
Extraordinaria con la anticipación que las circunstancias lo exijan, quedando sujetas en lo
demás a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno;
VI.- Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la Asamblea General se considere
necesario, el Administrador, el Comité de Vigilancia o los condóminos de acuerdo a lo
estipulado en el inicio c) de la fracción III del presente artículo, podrán solicitar la presencia
de un Notario; y
VII.- En el caso de las Asambleas Generales Extraordinarias señaladas en el artículo 29 de esta
Ley, las reglas para la fijación de quórum y votación, se sujetarán a las mismas
disposiciones que en cada caso determinen los artículos correspondientes de la misma Ley.
ARTÍCULO 33.- La Asamblea General tendrá las siguientes facultades:
I. Modificar la Escritura Constitutiva del condominio y aprobar o reformar el Reglamento
Interno del mismo;
II. Nombrar, ratificar y remover libremente al Administrador Condómino, o Administrador
Profesional según sea el caso, en los términos de la presente Ley, su Reglamento, de la
Escritura Constitutiva y del Reglamento Interno;
III. Aprobar la contratación del Administrador Profesional y fijar la remuneración; lo cual
quedará asentado en el acta de asamblea correspondiente;
IV. Precisar las obligaciones y facultades a cargo del Administrador y del Comité de
Vigilancia frente a terceros y las necesarias respecto de los condóminos o poseedores,
según actividades a desarrollar de acuerdo a sus cargos y las tareas encomendadas a
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los comités, de conformidad a lo establecido en la Escritura Constitutiva y al Reglamento
Interno del condominio;
V. Establecer las cuotas a cargo de los condóminos o poseedores, determinando para ello
el sistema o esquema de cobro que considere más adecuado y eficiente de acuerdo a
las características del condominio;
VI. Nombrar y remover al Comité de Vigilancia y a los comités de Ecología o Medio
Ambiente, Socio-Cultura, Seguridad y Protección Civil y del Deporte;
VII. Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el Administrador
Profesional respecto al fiel desempeño de su función, y al manejo de los fondos a su
cuidado;
VIII. Examinar y, en su caso aprobar, los estados de cuenta semestrales que se someta el
Administrador a su consideración; así como el informe anual de actividades que rinda el
Comité de Vigilancia;
IX. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente; tratándose
de condominios industriales y/o comerciales se deberá asignar un fondo para la
contratación de una póliza de seguro contra siniestros;
X. Instruir al Comité de Vigilancia o a quien se designe para proceder ante las autoridades
competentes, cuando el administrador o administradores infrinjan las disposiciones de
esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interno, la Escritura Constitutiva o cualesquier
disposición legal aplicable;
XI. Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se
encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al Administrador;
XII. Resolver sobre la restricción de servicios de energía eléctrica, gas y otros, por omisión
de pago de las cuotas a cargo de los condóminos o poseedores, siempre que tales
servicios sean cubiertos con dichas cuotas ordinarias. No se podrá restringir el servicio
de agua potable;
XIII. Establecer los medios y las medidas para la seguridad y vigilancia del condominio, así
como la forma en que deberán participar los condóminos o poseedores, en esta actividad
con apoyo eventual de la autoridad;
XIV.- Otorgar beneficios a los condóminos o poseedores del condominio o conjunto
condominal, en relación al cumplimiento de sus obligaciones;
XV.- Discutir la inversión de fondos establecidos en el artículo 60 de la presente Ley;
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XVI.- Revisar y en su caso aprobar el estado de cuenta que se ejerza en torno a los proyectos
específicos que se desarrollan en el condominio con recursos internos o externos y sean
presentados por los comités de Ecología o Medio Ambiente, Socio-Cultural, Seguridad y
Protección Civil y del Deporte; y
XVII.- Las demás que le confieren la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno y demás
disposiciones aplicables.
Los acuerdos de la Asamblea General deberán de sujetarse a lo dispuesto en esta Ley, su
Reglamento, la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno u otras disposiciones de orden
público.
ARTÍCULO 34.- Con excepción de las Asambleas Generales convocadas para modificar la
Escritura Constitutiva, extinguir el Régimen de Propiedad en Condominio o afectar el dominio del
inmueble, se suspenderá a los condóminos o poseedores morosos su derecho a voto
conservando siempre su derecho a voz, en la Asamblea General.
Par efectos de esta Ley son casos de morosos los siguientes:
I. La falta de pago de dos cuotas o más para el fondo de mantenimiento y administración y el
fondo de reserva;
II. La falta de pago de una cuota extraordinaria de acuerdo a los plazos establecidos; y/o
III. Cuando por sentencia judicial o laudo administrativo debidamente ejecutoriado, se haya
condenado al pago de daños a favor del condominio y éste no haya sido cubierto. En estos
supuestos no serán considerados para el quórum de instalación de la Asamblea General,
estando impedidos para ser electos como Administrador Condómino, o como miembros del
Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 35.- Para efecto de otro tipo de organización condominal, los condóminos o
poseedores, además, se podrán organizar de las siguientes formas:
a) Conjunto Condominal.
b) Condominio Subdividido.
c) Consejo de Administradores.
d) Comité de Vigilancia.
e) Comités.
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Y las demás que de acuerdo a los usos y costumbres del condominio que no sean contrarias a la
presente Ley.
Las reglas para la convocatoria, organización, conformación, derechos y obligaciones se
sujetaran a lo previsto en esta Ley, su reglamento, la escritura constitutiva y su reglamento
interno.
ARTÍCULO 36.- Para llevar a cabo la organización del artículo anterior, podrán celebrarse otro
tipo de asambleas o sesiones, como son:
I.- Las sesiones del Consejo, que se celebrarán en el caso de un Conjunto Condominal o
Condominio subdividido, para tratar los asuntos relativos a los bienes de uso común. Serán
convocadas por el comité de administración del mismo, de conformidad con la presente Ley;
y
II.- Las de sección o grupo, que se celebrarán cuando el condominio se haya subdividido para
su mejor organización edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas en
donde se tratarán asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio o sirven a las
mismas; serán convocadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 de esta Ley y sus
determinaciones en ningún caso podrán contravenir o afectar las decisiones de la Asamblea
General del condominio.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN, DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES
DE LOS ADMINISTRADORES Y COMITÉ DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 37.- Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe
la Asamblea General en los términos de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno.
Cuando exista un impedimento material o estructural que dificulte la organización condominal o
los condóminos tengan una forma tradicional de organización, se podrá nombrar administración
por edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas, y en aquellos casos en que el
condominio tenga más de una entrada, los condóminos podrán optar por la organización, por
acceso o módulo, siempre y cuando se trate de asuntos de áreas internas en común que sólo
dan servicio a quienes habitan esa sección del condominio. Se prohíbe la organización
fragmentada dentro de las secciones y si el acceso es compartido por dos alas, no se permitirá
la organización separada de éstas.
Las atribuciones de quienes tengan carácter de administrador Condómino o Profesional, miembro
del Comité de Administración o del Comité de Vigilancia de un condominio, establecido en los
artículos 43 y 49 de esta Ley, serán conforme lo que determina el presente ordenamiento, sin
atribuirse la representación vecinal aun cuando se tratara de las mismas personas.
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ARTÍCULO 38.- Para desempeñar el cargo de Administrador:
I.- En el caso del Administrador condómino, deberá acreditar a la Asamblea General, el
cumplimiento de sus obligaciones de condómino desde el inicio y durante la totalidad de su
gestión; y
II. En el caso de contratar una administración profesional, ya sea persona física o moral deberá
presentar para su registro contrato celebrado con el Comité de Vigilancia conforme a la Ley
aplicable, la fianza correspondiente.
El nombramiento del Administrador condómino o Administrador profesional quedará asentado en
el libro de actas de asamblea y deberá protocolizada ante fedatario público.
El mandato como administrador lo otorga la Asamblea General de condóminos y tendrá plena
validez frente a terceros y todo tipo de autoridades.
ARTÍCULO 39.- La remuneración del Administrador condómino o profesional será establecida
por la Asamblea General debiendo constar en el acta de asamblea.
ARTÍCULO 40.- En el caso de construcción nueva en Régimen de Propiedad en Condominio, el
primer Administrador será designado por quien otorgue la escritura constitutiva del condominio.
Lo anterior sin perjuicio del derecho a los condóminos a convocar a Asamblea General para
destituir y designar otro Administrador en términos de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 41.- Cuando la Asamblea General decida contratar servicios profesionales para su
Administración, determinará las bases para garantizar el buen desempeño del cargo, nombrando
al Comité de Vigilancia para celebrar el contrato correspondiente, conforme a la legislación
aplicable.
El Administrador profesional, tendrá un plazo no mayor a quince días naturales, a partir de la
celebración de la Asamblea General para entregar al Comité de Vigilancia la fianza
correspondiente.
ARTÍCULO 42.- El Administrador durará en su cargo un año, siempre que a consideración del
Comité de Vigilancia se haya cumplido en sus términos el contrato y en caso de que la Asamblea
General determine su reelección se atenderá a lo siguiente:
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I.- El Administrador condómino podrá ser reelecto en dos periodos consecutivos más y
posteriormente en otros periodos no consecutivos; y
II.- El Administrador profesional podrá ser ratificado siempre y cuando renueve el contrato y la
fianza correspondiente.
ARTÍCULO 43.- Corresponderá al Administrador:
I.- Llevar un libro de actas de asamblea de condóminos, debidamente autorizado por el
Comité de Vigilancia;
II.- Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes, promover la
integración, organización y desarrollo de la comunidad. Entre los servicios comunes
están comprendidos los que a su vez sean comunes con otros condominios;
III.- Representar y llevar las decisiones tomadas en la Asamblea General de los
condóminos respectivos a las Asambleas de los Administradores;
IV.- Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio,
mismos que en todo tiempo podrán ser consultados por los condóminos que se
encuentren al corriente respecto del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias;
V.- Atender la operación adecuada y eficiente de las instalaciones y servicios generales;
VI.- Realizar todos los actos de administración y conservación que el condominio requiera
en sus áreas y bienes de uso común; así como contratar el suministro de la energía
eléctrica y otros bienes necesarios para los servicios, instalaciones, áreas y bienes de
uso común, dividiendo el importe del consumo de acuerdo a lo establecido en esta Ley;
VII.- Realizar las obras necesarias en los términos de la fracción I del artículo 26 de esta
Ley;
VIII.- Difundir y ejecutar los acuerdos de la Asamblea General, salvo en lo que ésta designe
a otras personas para tal efecto;
IX.- Recaudar de los condóminos o poseedores lo que a cada uno corresponda aportar
para los fondos de mantenimiento, administración y el de reserva, así como el de las
cuotas extraordinarias de acuerdo a los procedimientos, periodicidad y montos
establecidos por la Asamblea General o por el Reglamento Interno; así como efectuar
los gastos que correspondan con cargo a dichos fondos;
X.- Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condominio, con cargo al
fondo correspondiente, en los términos del reglamento interno;
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XI.- Otorgar recibo por cualquier pago que reciba;
XII.- Entregar mensualmente a cada condómino un estado de cuenta del condominio con el
visto bueno del Comité de Vigilancia, recabando constancia de quien lo reciba, que
muestre:
a) Relación pormenorizada de ingresos y egresos del mes anterior;
b) Dar el Monto de las aportaciones y cuotas pendientes. El Administrador tendrá a
disposición de los condóminos que lo soliciten, una relación pormenorizada de las
mismas; reservando por seguridad los datos personales de los condóminos o
poseedores, que sólo podrán conocer los miembros del Comité de Vigilancia o
alguna autoridad que los solicite de manera fundada y motivada;
c) Saldo de las cuentas bancarias, de los recursos en inversiones, con mención de
intereses;
d) Relación detallada de las cuotas por pagar a los proveedores de bienes y/o
servicios del condominio; y
e) Una relación pormenorizada de los morosos y los montos de su deuda.
El condómino tendrá un plazo de ocho días contados a partir del día siguiente a la
entrega de dicha documentación, para formular las observaciones u objeciones que
considere pertinentes.
Transcurrido dicho plazo se considera que está de acuerdo con la misma, a reserva de
la aprobación de la Asamblea General, en los términos de la fracción VIII del Artículo
31.
XIII.- Convocar a Asambleas Generales en los términos establecidos en esta Ley y en el
Reglamento Interno;
Es obligación del administrador convocar a una Asamblea General con siete días de
anticipación al vencimiento de su contrato para notificar la terminación del mismo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
En caso de que el Administrador no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Comité de Vigilancia convocará a una Asamblea General de acuerdo a lo establecido
en el artículo 32, para informar a la misma el desempeño del Administrador; y en su
caso, nombrar al nuevo Administrador o bien renovar el contrato con este.
Excepcionalmente, cuando por causas de fuerza o caso fortuito evidente, no se hubiera
convocado, o habiéndose convocado esta asamblea no se constituyera o no se
nombrara nuevo Administrador, aquél podrá convocar treinta días naturales después
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de haber concluido su encargo.
Si las convocatorias previstas en los párrafos anteriores, no tuvieran como resultado el
nombramiento del Administrador, el periodo señalado se prorrogará por quince días
naturales más.
XIV.- Representar a los condóminos o poseedores para la contratación de locales, espacios
o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento, comodato o
que se destinen al comercio, de acuerdo a lo establecido en la Asamblea General y/o
a su Reglamento Interno;
XV.- Cuidar con la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, el cumplimiento del
Reglamento Interno y de la escritura constitutiva;
XVI.- Cumplir, cuidar y exigir, con la representación de los condóminos o poseedores, el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno.
Solicitando en su caso el apoyo de la autoridad que corresponda;
XVII.- En relación con los bienes comunes del condominio, el Administrador tendrá facultades
generales para pleitos, cobranzas y actos de administración de bienes, incluyendo a
aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley correspondiente; En caso
de fallecimiento del Administrador o por su ausencia por más de un mes sin previo
aviso, el Comité de Vigilancia deberá de convocar a una Asamblea Extraordinaria de
acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley para nombrar a un nuevo
Administrador. Asimismo, el Comité de Vigilancia podrá asumir estas facultades; hasta
en tanto se designe el nuevo Administrador;
XVIII.- Cumplir con las disposiciones dictadas por la Ley de Protección Civil para el Estado de
Oaxaca y su Reglamento;
XIX.- Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que procedan contra los
condóminos, poseedores, habitantes en general, quienes otorgan la Escritura
Constitutiva que incumplan con sus obligaciones e incurran en violaciones a la presente
Ley, a su Reglamento, a la Escritura Constitutiva y al Reglamento Interno, en
coordinación con el comité de vigilancia;
XX.- Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establezcan a su cargo
la presente Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno, y
demás disposiciones legales aplicables;
XXI.- Impulsar y promover por lo menos una vez cada seis meses en coordinación con la
Dirección una jornada de difusión de los principios básicos que componen la cultura
condominal y el cuidado del medio ambiente;
XXII.- El administrador del condominio deberá poner a disposición de la Asamblea General,
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el respectivo libro de actas cuando ésta se haya convocado en los términos que para
tal efecto establece la presente Ley;
XXIII.- Fomentar entre los condóminos, poseedores y habitantes del condominio, el
conocimiento y el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento, la Escritura
Constitutiva y su Reglamento Interno del condominio;
XXIV.- Gestionar ante las instancias de la administración pública la aplicación de recursos y
servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley;
XXV.- Emitir bajo su más estricta responsabilidad y de acuerdo a la contabilidad del
condominio, las constancias de no adeudo, por concepto de cuotas ordinarias y
extraordinarias, y demás cuotas que la Asamblea General haya determinado, para
cada unidad de propiedad privativa, cuando sea solicitada por el condómino, poseedor,
Notarios Públicos, así como a las autoridades jurisdiccionales, en términos de lo
previsto en el artículo 28 de la presente ley; Dicha constancia será emitida por el
Administrador en un término que no exceda de cinco días hábiles, a partir del día
siguiente en que el administrador haya recibido la solicitud;
XXVI.- Dirimir controversias derivadas de actos de molestia entre los condóminos poseedores
o habitantes en general para mantener la paz y tranquilidad entre los mismos; y
XXVII.- Tener la documentación necesaria en cualquier momento, para que, en caso de que la
Asamblea General y/o el Comité de Vigilancia o cualquier condómino o cualquier
autoridad que la solicite.
ARTÍCULO 44.- Cuando la Asamblea General designe una nueva administración, la saliente
deberá entregar a la administración entrante, en un término que no exceda de siete días naturales
a partir del día siguiente de la nueva designación, todos los documentos incluyendo los estados
de cuenta, libro de actas, valores, muebles, inmuebles y demás bienes que tuviera bajo su
resguardo y responsabilidad, la cual sólo podrá posponerse por resolución judicial.
De lo establecido en el párrafo anterior se levantará un acta que firmarán quienes intervengan.
Transcurrido los siete días naturales la administración entrante, podrá iniciar las acciones
administrativas, civiles o penales que correspondan.
ARTÍCULO 45.- Los conjuntos condominales o subdivididos para la administración de la totalidad
de los bienes de uso común del conjunto, elegirán un Comité de Administración, el cual quedará
integrado por:
I.- Un Presidente, quien tendrá las funciones y obligaciones contenidas en el artículo 43;
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II.- Un Secretario, que tendrá a su cargo las actividades administrativas relacionadas con la
actualización y manejo de los libros de las actas de asambleas, de acreedores, de archivos
y demás documentos necesarios para el buen funcionamiento de la administración; y
III.- Un Tesorero, que será responsable del manejo contable interno de la administración,
debiendo ser solidario con el administrador de llevar actualizados los estados de cuenta de
la administración, sin poder tener la disponibilidad ni ejercicio de los mismos.
ARTÍCULO 46.- Para la elección de los miembros del Comité de Administración de un conjunto
condominal, se celebrará una sesión de consejo de administradores, conforme a las reglas
previstas por el artículo 31 de esta Ley, para que mediante su voto se elija al comité de
administración.
CAPÍTULO III
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES
DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 47.- Los condominios deberán contar con un Comité de Vigilancia integrado por dos
o hasta cinco condóminos, dependiendo del número de unidades de propiedad privativa,
designándose de entre ellos un presidente y de uno a cuatro vocales sucesivamente, mismos que
actuarán de manera colegiada, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. Una minoría que
represente por lo menos el 20% del número de condóminos tendrá derecho a designar a uno de
los vocales.
ARTÍCULO 48.- El nombramiento de los miembros del Comité de Vigilancia será por un año, o
hasta en tanto no se remueva de su cargo por la Asamblea General, desempeñándose en forma
honorífica. Podrán reelegirse sólo dos de sus miembros por un período consecutivo.
ARTÍCULO 49.- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones y obligaciones:
I.- Cerciorarse de que el Administrador cumpla con los acuerdos de la Asamblea General;
II.- Tendrá acceso y deberá revisar periódicamente todos los documentos, comprobantes,
contabilidad, libros de actas, estados de cuenta y en general toda la documentación e
información relacionada con el condominio, para lo cual el Administrador deberá permitirle
el acceso a dicha información y documentación;
III.- Supervisar que el Administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones;
IV.- Contratar y dar por terminados los servicios profesionales a que se refiere el artículo 41
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de esta Ley;
V.- En su caso, dar su conformidad para la realización de las obras a que se refiere el artículo
26 fracción I;
VI.- Verificar y emitir dictamen de los estados de cuenta que debe rendir el o los
Administradores ante la Asamblea General, señalando sus omisiones, errores o
irregularidades de la administración;
VII.- Constatar y supervisar la inversión de los fondos;
VIII.- Dar cuenta a la Asamblea General de sus observaciones sobre la Administración del
condominio, en caso de haber encontrado alguna omisión, error o irregularidad en
perjuicio del condominio por parte del Administrador;
IX.- Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condóminos, poseedores o
habitante en general sobre el cumplimiento de sus obligaciones;
X.- Convocar a Asamblea General cuando a requerimiento por escrito, el Administrador no lo
haga dentro de los tres días siguientes a la petición; en términos de la fracción III inciso b)
del artículo 32 de la presente Ley;
XI.- Solicitar la presencia de un Notario Público en los casos previstos en esta Ley, su
Reglamento o en los que considere necesario;
XII.- Cubrir las funciones de Administrador en los casos previstos en el párrafo segundo de la
Fracción XVII del Artículo 43 de la presente Ley;
XIII.- Los miembros del Comité de Vigilancia serán responsables en forma solidaria entre ellos
y en forma subsidiaria en relación con el o los Administradores de los daños y perjuicios
ocasionados a los condóminos por las omisiones, errores o irregularidades del o los
administradores que habiéndolas conocido no hayan notificado oportunamente a la
Asamblea General; y
XIV.- Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y de la aplicación de otras que
impongan deberes a su cargo así como de la Escritura Constitutiva y del Reglamento
Interno.
ARTÍCULO 50.- Los conjuntos condominales contarán con un Comité de Vigilancia integrado por
los presidentes de los Comités de Vigilancia de los condominios que integran dicho conjunto,
eligiendo entre ellos un coordinador. La designación se realizará en sesión de este órgano y se
hará del conocimiento del Comité de Administración en los cinco días siguientes de su elección.
La integración del Comité de Vigilancia de los conjuntos condominales y la elección del
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coordinador, se efectuará dentro de la asamblea a que se refiere el artículo 46 de ésta Ley, sin
que la participación de los presidentes de los comités de vigilancia, cuente para la instalación del
quórum en las asambleas de administradores.
ARTÍCULO 51.- El Comité de Vigilancia del Conjunto Condominal o Condominio Subdividido,
contará con las mismas funciones que establece el artículo 49 de esta Ley, referidas al ámbito de
la administración y las áreas y bienes de uso común del Conjunto Condominal.
TÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL RÉGIMEN CONDOMINAL.
CAPÍTULO I
DEL REGLAMENTO INTERNO
ARTÍCULO 52.- La elaboración del Reglamento Interno será por quienes otorguen la Escritura
Constitutiva del condominio.
Cualquier modificación al reglamento se acordará en Asamblea General, a la que deberá de
asistir por lo menos la mayoría simple de los condóminos. Las resoluciones requerirán de un
mínimo de votos que represente el 51% del valor del indiviso del condominio.
ARTÍCULO 53.- El Reglamento Interno contendrá, sin contravenir lo establecido por esta Ley, su
Reglamento y la Escritura Constitutiva correspondiente, las disposiciones que por las
características específicas del condominio se consideren necesarias refiriéndose en forma
enunciativa mas no limitativa, por lo menos, a lo siguiente:
I.- Los derechos, obligaciones y limitaciones a que quedan sujetos los condóminos en el
ejercicio del derecho de usar los bienes comunes y los propios;
II.- El procedimiento para el cobro de las cuotas de: los fondos de administración y
mantenimiento, el de reserva, así como las extraordinarias;
III.- El monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondos de administración y
mantenimiento y el de reserva;
IV.- Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del
condominio;
V.- Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de
la comunidad promoviendo y apoyando al Comité de Ecología o Medio Ambiente, al
Comité Socio-Cultural, al Comité de Seguridad y Protección Civil, al de Deporte y otros
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que se consideren necesarios;
VI.- Los criterios generales a los que se sujetará el administrador para la contratación a
terceros de locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de
arrendamiento o comodato; previo acuerdo de la Asamblea General;
VII.- El tipo de asambleas que se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de
esta Ley;
VIII.- El tipo de administración conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta Ley;
IX.- Otras obligaciones y requisitos para el Administrador y los miembros del Comité de
Vigilancia, además de lo establecido por esta Ley;
X.- Causas para la remoción o rescisión del contrato del Administrador y de los miembros
del Comité de Vigilancia;
XI.- Las bases para la modificación del Reglamento Interno conforme a lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y demás leyes aplicables;
XII.- El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal del
Administrador, o miembros del Comité de Vigilancia;
XIII.- La determinación de criterios para el uso de las áreas y bienes de uso común,
especialmente para aquéllas que deban destinarse exclusivamente a personas con
discapacidad, ya sean condóminos, poseedores o familiares que habiten con ellos;
XIV.- Determinar, en su caso, las medidas y limitaciones para poseer animales en las unidades
de propiedad privativa o áreas comunes; si el Reglamento de ésta Ley fuere omiso, la
Asamblea General resolverá lo conducente;
XV.- Las aportaciones para la constitución de los fondos de mantenimiento, administración y
de reserva, señalando la obligación de su cumplimiento;
XVI.- La determinación de criterios para asuntos que requieran una mayoría especial en caso
de votación y no previstos en esta Ley y su Reglamento;
XVII.- Las bases para la integración del Programa Interno de Protección Civil. Así como, en su
caso, la conformación de Comités de Protección Civil y de Seguridad Pública que por ley
debido a su magnitud requieren algunos condominios;
XVIII.- La tabla de valores e indivisos del condominio; cuando dichos valores o indivisos se
modifiquen por reformas a la Escritura Constitutiva, la mencionada tabla deberá
actualizarse; y
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XIX.- Las materias que le reservan la presente Ley, su Reglamento y la Escritura Constitutiva.
ARTÍCULO 54.- El Reglamento Interno del condominio, y en su caso, del conjunto condominal,
deberá formar parte del apéndice de la Escritura conforme a lo establecido en la fracción IX del
Artículo 9 de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS CUOTAS Y OBLIGACIONES COMUNES
ARTÍCULO 55.- Cada condómino y poseedores del condominio, en su caso, están obligados a
cubrir puntualmente las cuotas que para tal efecto establezca la Asamblea General, salvo lo
dispuesto en el Título Quinto de esta Ley, los cuales serán destinadas para:
I.- Constituir el fondo de administración y mantenimiento destinado a cubrir el gasto corriente
que se genere en la administración, operación y servicios no individualizados de las áreas
comunes y áreas verdes del condominio;
El importe de las cuotas a cargo de cada condómino o poseedores, se establecerá
distribuyendo los gastos en proporción al porcentaje de indiviso que represente cada unidad
de propiedad privativa.
II.- Constituir el fondo de reserva destinado a cubrir los gastos de adquisición de herramientas,
materiales, implementos, maquinarias y mano de obra con que deba contar el condominio,
obras y mantenimiento. El importe de la cuota se establecerá en proporción al porcentaje
de indiviso que represente cada unidad de propiedad privativa;
III.- Para gastos extraordinarios las cuales procederán cuando:
a) El fondo de administración y mantenimiento no sea suficiente para cubrir un gasto
corriente extraordinario. El importe de la cuota se establecerá, en proporción al
porcentaje de indiviso que represente cada unidad de propiedad privativa; o
b) El fondo de reserva no sea suficiente para cubrir la compra de alguna herramienta,
material, implemento, maquinaria, pintura, impermeabilizaciones, cambio de bombas,
lavado de cisternas, cambio de redes de infraestructura, mano de obra para la oportuna
y adecuada realización de obras, mantenimiento, reparaciones mayores entre otros. El
importe de la cuota se distribuirá conforme a lo establecido para el fondo de reserva.
ARTÍCULO 56.- Las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y mantenimiento no
estarán sujetas a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda
excusar su pago. Los recursos financieros, en efectivo, en cuentas bancarias o cualquier otro tipo
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de bienes, así como los activos y pasivos producto de las cuotas u otros ingresos del condominio,
otros ingresos del condominio se integraran a los fondos.
ARTÍCULO 57.- Por acuerdo de Asamblea General los fondos, en tanto no se utilicen, podrán
invertirse en valores de inversión a la vista de mínimo riesgo, conservando la liquidez necesaria
para solventar las obligaciones de corto plazo. El tipo de inversión deberá ser autorizada por la
Asamblea General. La Asamblea General determinará anualmente el porcentaje de los frutos o
utilidades obtenidas por las inversiones que deberán aplicarse a cada uno de los fondos del
condominio.
ARTÍCULO 58.- La Asamblea General determinará anualmente el porcentaje de los frutos o
utilidades obtenidas por el arrendamiento de los bienes de uso común que deberán aplicarse a
cada uno de los fondos del condominio.
ARTÍCULO 59.- Las cuotas para gastos comunes que se generen a cargo de cada unidad de
propiedad privativa y que los condóminos y poseedores no cubran oportunamente en las fechas
y bajo las formalidades establecidas en Asamblea General o en el Reglamento Interno del
condominio que se trate, causarán intereses moratorios que no excedan del 20% del crédito
principal.
Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores los condóminos o
poseedores por motivo de su incumplimiento en el pago.
Trae aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil, el estado de liquidación de adeudos, intereses
moratorios y/o pena convencional que se haya estipulado en Asamblea General o en el
Reglamento Interno, si va suscrita por el Administrador y el presidente del Comité de Vigilancia,
acompañada de los correspondientes recibos de pago, así como de copia certificada por un
Notario Público del acta de Asamblea General relativa y/o del Reglamento Interno en su caso en
que se hayan determinado las cuotas a cargo de los condóminos para los fondos de
mantenimiento y administración y de reserva, intereses y demás obligaciones de los condóminos
o poseedores, constituye el título que lleva aparejada ejecución en términos de lo dispuesto por
el artículo 434 fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
Está acción podrá ejercerse cuando existan dos cuotas ordinarias o una extraordinaria pendiente
de pago, con excepción de los condóminos o poseedores que hayan consignado la totalidad de
sus adeudos y quedado al corriente de los mismos ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Oaxaca, y se haya notificado por escrito al Administrador.
ARTÍCULO 60.- Cuando se celebre un contrato traslativo de dominio en relación con una unidad
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de propiedad privativa, el vendedor deberá entregar al comprador una constancia de no adeudo,
entre otros, del pago de cuotas ordinarias de mantenimiento y administración y el de reserva, así
como de cuotas extraordinarias en su caso, expedida por el Administrador del condominio.
El adquirente de cualquier unidad de propiedad privativa se constituye en obligado solidario del
pago de los adeudos existentes en relación con la misma, excepto en el caso de que el
Administrador del condominio hubiere expedido y entregado la constancia de no adeudos
señalada anteriormente.
ARTÍCULO 61.- Los condóminos y poseedores pagarán las contribuciones locales y federales
que les corresponda, tanto por lo que hace a su propiedad privativa, como a la parte proporcional
que le corresponda sobre los bienes y áreas y bienes de uso común.
CAPÍTULO III
DE LOS GRAVÁMENES AL CONDOMINIO
ARTÍCULO 62.- Los gravámenes del condominio son divisibles entre las diferentes unidades de
propiedad privativa que lo conforman.
Cada uno de los condóminos responderá sólo por el gravamen que corresponda a su unidad de
propiedad privativa y proporcionalmente respecto de la propiedad común. Toda cláusula que
establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios de los bienes comunes, para
responder de un gravamen, se tendrá por no puesta.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONTROVERSIAS Y
PROCEDIMIENTOS ANTE LA DIRECCIÓN
ARTÍCULO 63.- La Dirección tendrá competencia en las controversias que se susciten entre los
condóminos, poseedores o entre éstos, su Administrador, Comité de Vigilancia:
I.- Por la vía de la mediación o conciliación ante la presentación de la reclamación de la parte
afectada;
II.- Por la vía del arbitraje; y
III.- Por la vía del Procedimiento Administrativo de Aplicación de sanciones.
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ARTÍCULO 64.- Para iniciar el procedimiento conciliatorio se requerirá acreditar el interés jurídico,
que la reclamación precise los actos que se impugnan y las razones que se tienen para hacerlo,
así como los generales de la parte reclamante y de la requerida.
La Dirección notificará a la parte requerida, con copia del escrito de reclamación aportando las
pruebas que a su interés convenga.
Asimismo, la Dirección podrá solicitar que la reclamación sea aclarada cuando se presente de
manera vaga o confusa.
ARTÍCULO 65.- La Dirección citará a las partes en conflicto a una audiencia de conciliación.
ARTÍCULO 66.- El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado:
I.- Si la parte reclamante no concurre a la junta de conciliación;
II.- Si al concurrir las partes manifiestan su voluntad de no conciliar; y
III.- Si las partes concilian sus diferencias.
En caso de que no concurra a la junta de conciliación, la parte contra la cual se presentó la
reclamación, habiéndosele notificado en tiempo y forma, la Dirección podrá imponerle una multa
de 50 hasta 100 salarios mínimos vigentes en el Estado de Oaxaca.
Para el caso de que ambas partes hayan concurrido a la Junta de Conciliación y no se haya
logrado ésta, la Dirección someterá inmediatamente en un mismo acto sus diferencias al arbitraje,
ya sea en amigable composición o en estricto derecho.
ARTÍCULO 67.- Para iniciar el procedimiento de arbitraje, inmediatamente después de concluida
la conciliación, iniciará el desahogo de audiencia de compromiso arbitral, orientando a las partes
en todo lo referente al procedimiento. En principio definirán las partes si éste será en amigable
composición o en estricto derecho.
El acta de compromiso arbitral contendrá: la aceptación de las partes para someter sus
diferencias en procedimiento arbitral, designación de la Dirección como árbitro, selección del tipo
de arbitraje: Amigable composición o estricto derecho, determinación del asunto motivo del
arbitraje y fecha para celebrar la audiencia de fijación de las reglas del procedimiento.
Las actuaciones de la conciliación del procedimiento de conciliación deberán integrarse como
parte del arbitraje.
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Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, el procedimiento será en amigable composición. En
principio definirán las partes si éste será en amigable composición o en estricto derecho.
Sujetándose la Dirección a lo expresamente establecido en el compromiso arbitral suscrito por
las partes en conflicto, salvo la aplicación de una norma de orden público.
ARTÍCULO 68.- Para el caso de fungir como árbitro, la Dirección tendrá la facultad de allegarse
de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le
hayan sometido; así como la obligación de recibir pruebas y escuchar los alegatos que presenten
las partes.
El laudo emitido deberá contener la sanción respectiva y/o la reparación del daño motivo de la
controversia.
ARTÍCULO 69.- Para el caso de arbitraje en amigable composición, las partes fijarán de manera
breve y concisa las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje, las que deberán corresponder
a los hechos controvertidos, pudiendo someter otras cuestiones no incluidas en la reclamación.
Asimismo, la Dirección propondrá a ambas partes, las reglas para la substanciación del juicio,
respecto de las cuales deberán manifestar su conformidad y resolverá en conciencia, a verdad
sabida y buena fe guardada, observando siempre las formalidades esenciales del procedimiento.
No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte,
presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución.
ARTÍCULO 70.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las partes
facultarán a la Dirección a resolver la controversia planteada con estricto apego a las
disposiciones legales aplicables y determinarán las etapas, formalidades y términos a que se
sujetará el arbitraje.
Para el caso de que las partes no hayan acordado los términos, regirán los siguientes:
I.- Cinco días para la presentación de la demanda, contados a partir del día siguiente de la
celebración del compromiso Arbitral; y el mismo plazo para producir la contestación,
contado a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que deberá
ser realizada en los cinco días siguientes de recibida la demanda, debiendo acompañar a
dichos escritos los documentos en que se funden la acción, las excepciones y defensas
correspondientes y aquellos que puedan servir como prueba a su favor en el juicio;
II.- Contestada la demanda o transcurrido el término para la contestación, la Dirección, dictará
el auto de admisión y recepción de pruebas, señalando, dentro de los siete días siguientes,
fecha para audiencia de desahogo y alegatos. La resolución correspondiente deberá
emitirse dentro de los siete días posteriores a la celebración de la audiencia;
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III.- El laudo correspondiente deberá ser notificado personalmente a las partes; y
IV.- En todo caso, se tendrán como pruebas todas las constancias que integren el expediente,
aunque no hayan sido ofrecidas por las partes.
Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá su curso
el procedimiento y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso que no
se presente la contestación, supuesto en el que se dejarán a salvo los derecho del reclamante.
Los términos serán improrrogables, se computarán en días hábiles y en todo caso, empezarán a
contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efecto las notificaciones respectivas.
ARTÍCULO 71.- En todo lo no previsto por las partes y por esta Ley, en lo que respecta al
procedimiento arbitral, será aplicable la Ley de Mediación para el Estado de Oaxaca y el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 72.- El laudo arbitral emitido por la Dirección, deberá cumplirse dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 73.- En caso de que no se cumplan los convenios suscritos ante la Dirección en la
vía conciliatoria, así como los laudos emitidos en el procedimiento arbitral por ésta, para su
ejecución y a petición de parte, la Dirección realizará las gestiones necesarias para dar
cumplimiento al laudo, por lo que orientará e indicará la vía o autoridad ante la cual el quejoso
deberá acudir.
Independientemente del párrafo anterior, la Dirección deberá sancionar el incumplimiento de los
convenios y laudos antes mencionados.
TÍTULO QUINTO
DE LOS CONDOMINIOS DE INTERÉS SOCIAL Y POPULAR
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74.- Las disposiciones establecidas en los títulos primero a cuarto de la presente Ley,
serán aplicables al presente título, en tanto no se opongan a lo señalado en el mismo.
ARTÍCULO 75.- Estos condominios podrán por medio de su Administrador y sin menoscabo de
su propiedad:
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I.- Solicitar al Ayuntamiento la emisión de la constancia oficial que lo acredite dentro de la
clasificación de vivienda de interés social y popular para el pago de cualquier servicio o
impuesto cuya cuota esté sujeta a una clasificación económica; La autoridad estará
obligada a responder sobre la procedencia o no de la solicitud en un plazo máximo de 30
días; de no ser contestada en dicho plazo será considerada con resultado en sentido
afirmativo;
II.- Solicitar a los Ayuntamientos y demás autoridades de la Administración Pública, aplicar
recursos públicos para el mejoramiento de las unidades habitacionales, mantenimiento,
servicios, obras y reparaciones en áreas y bienes de uso común; así como para
implementar acciones en materia de seguridad pública, procuración de justicia, salud
sanitaria y protección civil en casos urgentes que pongan en peligro la vida o integridad
física de los condóminos o poseedores. Sin menoscabo de la propiedad o dominio de los
condóminos y sin contravenir los ordenamientos jurídicos aplicables. Solicitar su
incorporación y aprovechamiento de los presupuestos y subsidios previstos en los
programas que la Administración Pública tenga para apoyar la construcción de
infraestructura urbana en las colonias y Unidades Habitacionales, con el fin de obtener
recursos para el mejoramiento y reparaciones mayores de las áreas comunes del
condominio, exceptuando los de gasto corriente;
Para ser sujetos de los beneficios determinados en las fracciones anteriores, se deberá
acreditar estar constituido el Régimen de Propiedad en Condominio y contar con la
organización interna establecida en esta Ley y su Reglamento, presentando para ello copia
de la Escritura Constitutiva, Reglamento Interno y el acta de asamblea que aprueba el
programa a aplicar.
III.- De conformidad con el artículo 88 de esta Ley, solicitar al Ayuntamiento cuando se estén
realizando obras y hayan transcurridos los 10 días y esta no ha contestado, de respuesta a
la demanda ciudadana y ordene de manera inmediata la verificación administrativa y emita
medidas para evitar que continúe la obra o cuando se haya emitido la resolución
administrativa hacerla cumplir conforme a sus facultades.
ARTÍCULO 76.- La Administración Pública del Estado de Oaxaca, deberá adoptar las medidas
administrativas que faciliten y estimulen la constitución del Régimen de Propiedad en Condominio
de las unidades habitacionales de interés social y popular.
La Dirección coadyuvará, a petición de la Asamblea General cualquier acto jurídico, y en los
casos en que el número de condóminos exceda lo establecido en el artículo 8 fracción II de esta
Ley, en la organización condominal, por lo cual deberá apoyar a la administración para fortalecer
la cultura condominal y brindar asesoría jurídica.
ARTÍCULO 77.- En las asambleas de condóminos, además de la votación económica, también
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se podrá efectuar mediante el empleo de urnas y el voto secreto; cuyo ejercicio será organizado,
ejecutado y calificado por el Comité de Vigilancia, cada condómino gozará de un voto por la
unidad de propiedad privativa de la que sea propietario, de igual manera las cuotas se fijarán con
base en el número de unidades de propiedad privativa de que se componga el condominio,
independientemente de la proporción del indiviso, a excepción de las propiedades no
habitacionales, cuyas cuotas podrán ajustarse a lo siguiente:
Cuando en un condominio de interés social también existan unidades de propiedad privativa de
uso diferente al habitacional, la Asamblea General determinará el importe de las cuotas de
mantenimiento ordinarias y/o extraordinarias para dichas propiedades en proporción al porcentaje
de indiviso que represente cada una respecto a la superficie de indiviso de la vivienda de menor
tamaño, que para tal efecto fungirá como unidad de medida, o bien de acuerdo a criterios
comerciales.
ARTÍCULO 78.- La administración de los condominios de interés social o popular en los que el
número de unidades de propiedad privativa exceda lo establecido en el artículo 8 fracción II de
esta Ley, colocará mensualmente en uno o dos lugares visibles del condominio o en los lugares
establecidos en el Reglamento Interno, los estados de cuenta del condominio, que mostrarán:
a) El total de ingresos y egresos por rubro;
b) El monto de las cuotas pendientes de pago;
c) El saldo de las cuentas bancarias, y
d) La relación de acreedores.
De la misma manera informará la aplicación de recursos en las áreas y bienes de uso común, así
como de la ejecución de programas, presupuestos, subsidios y otras acciones donde intervino la
Administración Pública.
TÍTULO SEXTO
DE LA CULTURA CONDOMINAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 79.- Se entiende por cultura condominal todo aquello que contribuya a generar las
acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen
de propiedad en condominio. Entendiéndose como elementos necesarios: respeto y la tolerancia;
la responsabilidad y cumplimiento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la
aceptación mutua.
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ARTÍCULO 80.- La Dirección proporcionará a los condóminos, poseedores y administradores de
inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, asesoría y orientación legal en materia
de condominio; en coordinación con los organismos de vivienda y de otras dependencias e
instituciones públicas y privadas, cursos, charlas y talleres en materia condominal, habitabilidad,
adaptabilidad, sustentabilidad y exigibilidad de derechos, en los cuales se difundirá por cualquier
medio la cultura condominal de manera permanente, la cual sentará las bases, condiciones y
principios que permitan convivir de manera armónica, conformando una cultura de paz.
(Artículo reformado mediante decreto número 2646, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de agosto del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera Sección del 18 de septiembre del 2021)
ARTÍCULO 81.- Toda persona que sea Administrador, miembro del Comité de Administración o
el Comité de Vigilancia de un condominio, deberá acreditar tener conocimiento sobre la
legislación estatal del régimen de propiedad en condominio
ARTÍCULO 82.- La Administración Pública del estado de Oaxaca promoverá una cultura
condominal, con base en el espíritu y principios de la presente Ley, la Ley Estatal de Vivienda del
Estado de Oaxaca, la Ley de Protección Civil para el Estado de Oaxaca, y otras que coadyuven
a la consolidación, estructura e identidad de los condominios.
El Ayuntamiento podrá promover la creación de cuatro comités básicos, formadas y coordinadas
por condóminos y/o poseedores voluntarios, comprometidos con los proyectos específicos a
desarrollar en el condominio, con el objeto de complementar las actividades de la administración
en los espacios comunes, para preservar el ambiente físico induciendo a la sustentabilidad del
hábitat y promover las relaciones armónicas entre condóminos y poseedores, tales como:
a) Comité de Ecología o Medio Ambiente.- Su actividad es atender a las áreas verdes, en
azoteas promover la agricultura urbana, captar el agua pluvial, reciclar el agua gris,
promover el ahorro de agua con dispositivos domésticos, reciclar la basura de sólidos,
promover el uso de energía solar en áreas comunes y capacitar a la población para el
manejo de sus mascotas;
b) Comité Socio-Cultural.- Difundir información genérica que adopte la gente en torno a la
alimentación, nutrición y salud; atención especial a niños y a las personas de la tercera
edad, personas con discapacidad, apoyo a madres solteras, atender a las fiestas
tradicionales y eventos culturales que coadyuven a formar identidad condominal;
c) Comité de Seguridad y Protección Civil.- Está supeditado al Programa de Protección Civil,
que según la magnitud del condominio deberá de presentar a la autoridad de la
Administración Pública; donde se observa la capacitación de un grupo voluntario que sepa
organizar a los condominios y tomar medidas contra siniestros tales como: incendios,
inundaciones, sismos, hundimientos, plagas, derrumbes, etc; y
d) Comité del Deporte.- Promoverá las actividades físicas y deportivas de todas las edades,
incorporando hábitos saludables desde la niñez hasta adultos mayores y personas con
discapacidad.
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El comité de ecología y medio ambiente en coordinación con la autoridad Ambiental, deberá
elaborar un manual que contenga las medidas que en materia de: residuos sólidos, energía, agua,
áreas verdes y animales, se puedan llevar a cabo en el condominio para contribuir con el cuidado
del medio ambiente.
En el tema de residuos sólidos, la Asamblea fomentara que exista el número suficiente de
contenedores al interior del Condominio, procurando en la medida de lo posible la separación en
rubros adicionales a orgánicos e inorgánicos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DESTRUCCIÓN, RUINA
Y RECONSTRUCCIÓN DEL CONDOMINIO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 83.- Si el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio estuviera en
estado ruinoso o se destruyera en su totalidad por cualquier tipo de siniestro o en una proporción
que represente más del 35% de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje
practicado por las autoridades competentes o por una Institución Financiera autorizada, se podrá
acordar en Asamblea General Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del
total de condóminos y por un mínimo de votos que representen el 51% del valor total del
condominio y la mayoría simple del número total de condóminos.
a) La reconstrucción de las partes comunes o su venta, de conformidad con lo establecido
en este Título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que fueren
aplicables;
b) La extinción total del régimen; y
c) La demolición y venta de los materiales.
ARTÍCULO 84.- En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del inmueble, cada
condómino estará obligado a costear la reparación de su unidad de propiedad privativa y todos
ellos se obligarán a pagar la reparación de las partes comunes, en la proporción que les
corresponda de acuerdo al valor establecido en la escritura constitutiva.
Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción deberán enajenar
sus derechos de propiedad en un plazo de noventa días naturales, al valor del avalúo practicado
por las autoridades competentes o una Institución bancaria autorizada.
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Pero si la unidad de propiedad privativa se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los
condóminos podrá decidir sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio
y la normatividad aplicable lo permiten, en cuyo caso se deberá indemnizar al condómino por la
extinción de sus derechos de copropiedad.
ARTÍCULO 85.- Si se optare por la extinción total del Régimen de Propiedad en Condominio de
conformidad con las disposiciones de este Título, se deberá asimismo decidir sobre la división de
los bienes comunes o su venta. Lo anterior será de acuerdo a lo establecido en la presente ley,
su Reglamento, Escritura Constitutiva y el reglamento Interno.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 86.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas por la Dirección en el ámbito de su
competencia.
Lo anterior será de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, Escritura
Constitutiva y Reglamento Interno.
ARTÍCULO 87.- La contravención a las disposiciones de esta ley establecidas en los artículos
14, 16, 19, 21, 25, 43, 44, 49, 59 y 73, serán sancionadas con multa que se aplicará de acuerdo
con los siguientes criterios:
I.- Por faltas que afecten la tranquilidad o la comodidad de la vida condominal, se aplicará
multa por el equivalente de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado
de Oaxaca;
II.- Por faltas que afecten el estado físico del inmueble sin que esto signifique poner en riesgo
la seguridad de los demás condóminos; que impidan u obstaculicen el uso adecuado de
las instalaciones y áreas comunes; o que afecten el funcionamiento del condominio, se
aplicará multa por el equivalente de cincuenta a doscientos días de salario mínimo general
vigente en el Estado de Oaxaca;
III.- Por aquellas faltas que provoquen un daño patrimonial, o pongan en riesgo la seguridad
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del inmueble o las personas, se aplicará multa por el equivalente de cincuenta a
trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Oaxaca;
IV.- Por incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas ordinarias, extraordinarias de
administración, de mantenimiento y las correspondientes al fondo de reserva, se aplicará
multa de 10 a 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Oaxaca;
V.- Los Administradores o Comités de Vigilancia que a juicio de la Asamblea General del
Consejo no hagan un buen manejo o vigilancia de las cuotas de servicios, mantenimiento
y administración, de reserva o extraordinarias, por el abuso de su cargo o incumplimiento
de sus funciones, o se ostenten como tal sin cumplir lo que esta Ley y su reglamento
establecen para su designación, estarán sujetos a las sanciones establecidas en las
fracciones I, II, III y IV de este artículo, aumentando un 50% la sanción que le corresponda,
independientemente de las responsabilidades o sanciones a que haya lugar,
contempladas en otras Leyes;
VI.- Se aplicará multa de 50 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Oaxaca
al administrador o persona que tenga bajo su custodia el libro de actas debidamente
autorizado y que habiendo sido notificado de una Asamblea General legalmente
constituida no lo presente para el desahogo de la misma; y
VII.- Se aplicará multa de 50 a 300 días de salario mínimo general vigente en el Estado de
Oaxaca por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley. En los
casos de reincidencia, se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta.
ARTÍCULO 88.- Las sanciones establecidas en la presente Ley se aplicarán independientemente
de las que se impongan por la violación de otras disposiciones aplicables.
La Asamblea General podrá resolver en una reunión especial convocada para tal efecto y de
acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley, para tomar las siguientes medidas:
I.- Iniciar las acciones civiles correspondientes para exigir al condómino que incumpla con
las obligaciones establecidas en la presente Ley, o las contenidas en la Escritura
Constitutiva o en los acuerdos de la propia Asamblea General o en el Reglamento Interno,
el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones;
II.- En caso de que dicho incumplimiento sea reiterado o grave, se podrá demandar ante los
juzgados civiles, la imposición de las sanciones pecuniarias que se hubieren previsto, las
cuales podrán llegar incluso hasta la enajenación del inmueble y la rescisión del contrato
que le permite ser poseedor derivado; y
III.- Solicitar al Ayuntamiento ordene la verificación administrativa cuando se estén realizando
obras sin las autorizaciones correspondientes en áreas comunes.
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Facilitando la Asamblea General el acceso al condominio a las autoridades para realizar la visita
de verificación y ejecutar las sanciones que de ello deriven.
ARTÍCULO 89.- Para la imposición de las sanciones la Dirección deberá adoptar las medidas de
apremio de acuerdo a lo establecido la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca,
así como de la verificación e inspección a fin de emitir sus resoluciones, de conformidad con los
procedimientos que para tal efecto prevé dicho ordenamiento.
Los particulares inconformes con las resoluciones administrativas que se dicten con fundamento
en esta Ley, dispondrá de los medios de impugnación que se prevén en la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca.
Toda persona tendrá derecho al acceso a la información pública en todo lo previsto por esta Ley,
en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de
Oaxaca.
ARTÍCULO 90.- Todos los conflictos que surjan entre los Condóminos en relación al condominio
y sus derechos, así como entre aquellos y los organismos y dependencias a que se refiere esta
Ley, se tramitarán en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción X al artículo 2874 del Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 2874.- …
I a IX. …
X. Los créditos a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Régimen de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona la fracción IX al artículo 434 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 434.- …
I a VIII. …
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IX. El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se
haya estipulado en la Asamblea General de Condóminos, suscrita por el administrador y/o
comité vigilancia, en el que se incluya copia certificada por Notario Público del Acta de
Asamblea General relativa y/o del Reglamento Interno del condominio o conjunto
condominal, en el que se haya determinado las cuotas a cargo de los condóminos o
poseedores para los fondos de mantenimiento, administración, reserva, intereses y demás
obligaciones de los condóminos. De acuerdo a lo estipulado en el párrafo tercero del artículo
59 de la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de
Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Condominio del Estado de Oaxaca, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 5 de noviembre de 1988.
TERCERO.- Si no se violan derechos adquiridos, las disposiciones de esta Ley regirán los efectos
jurídicos de los actos realizados con anterioridad a la vigencia de ésta, en caso contrario se
regirán por la Legislación Civil bajo cuyas disposiciones nacieron dichos actos.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado procederá a expedir dentro del plazo de 60 días después de
la publicación de la presente Ley, el Reglamento correspondiente.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril del 2013.
DIP. HÉCTOR LORENZO INOCENTE
PRESIDENTE.
DIP. LETICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ
SECRETARIA.
DIP. CLARIVEL CONSTANZA RIVERA CASTILLO
SECRETARIA.
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N. del E.
A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley que regula el régimen de
propiedad en condominio de inmuebles para el estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2646
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 3, el artículo 10, el artículo 12, el artículo 13, el
inciso a) de la fracción IX del artículo 31 y el artículo 80; se ADICIONA el párrafo diecisiete
recorriéndose los subsecuentes al artículo 2 y la fracción IX al artículo 16 de la Ley que regula
el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.