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Ley aprobada mediante Decreto Núm. 636. de fecha 10 de agosto del 2011. Publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha
20 de septiembre del 2011.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO
SIGUIENTE:
DECRETO No. 636
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA POR LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio del Estado de
Oaxaca y tiene por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en los casos que resulta necesario en cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de las Instituciones de Seguridad Pública de conformidad
con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
II. Armas intermedias: Las que por sus mecanismos y diseño, permiten el sometimiento o inmovilización
de las personas, sin ocasionar daño a las mismas o bien, reducen el mismo;
III. Armas letales: las que por sus mecanismos y diseño pueden ocasionar lesiones graves o muerte;
IV. Detención: la restricción de la libertad de un integrante con el fin de ponerla a disposición de la
autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
V. Instituciones de Seguridad Pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del Sistema Penitenciario del
Estado de Oaxaca;
VI. Ley: la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública del Estado de Oaxaca;
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VII. Policía: Servidor Público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro
instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las Instituciones de Seguridad Pública del
Estado de Oaxaca;
VIII. Reglamento, al Reglamento de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca;
IX. Resistencia pasiva: cuando una persona se niega a obedecer órdenes legítimas comunicadas de
manera directa por el Policía;
X. Resistencia activa cuando una persona, en oposición a la actuación legítima de un elemento de
policía u otra autoridad, realiza acciones con el propósito de dañarse, dañar a un tercero, al agente o a
bienes propios o ajenos;
XI. Resistencia activa agravada: cuando las acciones u omisiones de una persona representan una
agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de
policía;
XII. Sometimiento: la contención que el policía ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin
de asegurarla;
XIII. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y
XIV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las
personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES PARA EL USO DE LA FUERZA
Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones
policiales o de seguridad pública del Estado de Oaxaca, las siguientes:
I. Legítima defensa;
II. Cumplimiento de un deber;
III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego
de haber infringido alguna ley o reglamento;
IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y
V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.
Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los
principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los
derechos humanos. El uso de la fuerza es:
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I. Legal, cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la
presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.
II. Racional, cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las
circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del Agente.
III. Proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en
que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros.
IV. Congruente, cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la
actuación del integrante de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en ejercicio de
sus funciones en materia de seguridad pública, y
V. Oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad
pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden
público.
Artículo 5. Son obligaciones generales de las instituciones de la seguridad pública respecto del uso de
la fuerza por sus integrantes:
a) Establecer procedimientos internos para regular el uso de la fuerza, sustentados en la infraestructura
técnica y material necesaria, planeación y principios especializados de operación;
b) Elaborar manuales e instructivos operativos y de evaluación, control y supervisión especializados
relativos al uso de la fuerza;
c) Establecer mecanismos de control, almacenamiento y asignación de armas de fuego, así como
procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las
armas de fuego o municiones que les hayan entregado;
d) Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus integrantes;
e) Implementar acciones permanentes para evitar cualquier acto de tortura o trato cruel y/o degradante,
relacionado con el uso de la fuerza;
f) Determinar los avisos de advertencia que deberán darse a las personas cuando sean necesarios por
motivo de sus funciones;
g) Investigar y evaluar los incidentes en que se use la fuerza por sus integrantes desde la óptica de
cómo afectan o cómo sus consecuencias pueden afectar la función de seguridad pública, con la
finalidad de aplicar las medidas preventivas, que resulten procedentes;
h) Implementar, regular y controlar el uso de armas no letales, a fin de reducir al mínimo el riesgo de
causar daño a personas ajenas a actos delictivos;
i) Dotar a sus integrantes de armamento, municiones y equipo adecuado para el cumplimiento de sus
funciones;
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j) Proporcionar atención especializada a los elementos que intervengan en situaciones en las que se
emplee la fuerza o armas de fuego, para superar situaciones de tensión u otras afectaciones de tipo
psicológico;
k) Adoptar las medidas necesarias, para que los mandos policiales o funcionarios superiores asuman la
debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios
a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego;
l) Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los elementos que en
cumplimiento de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, se
nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego en situaciones que no la justifican,
o denuncien ese empleo por otros funcionarios;
m) Atender oportunamente las solicitudes de información o recomendaciones de las autoridades u
organismos competentes respecto del uso de la fuerza por sus integrantes, y
n) Preservar en lo posible, los indicios en el caso de uso de fuerza.
Artículo 6. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento
son:
I. Persuasión o disuasión: a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en ejercicio de sus funciones;
II. Reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que
permitan someter a las personas;
III. Utilización de armas intermedias, a fin de someter la resistencia de una persona, y
IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia activa agravada.
Artículo 7. La actuación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, respecto al uso de
la fuerza, estará sujeta a las siguientes prohibiciones:
I. No usar la fuerza con fines punitivos o de venganza, y
II. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8. Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está
infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por
autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o
defender bienes jurídicos, los elementos de policía podrán, en primera instancia, dar órdenes verbales
directas y en caso de desobediencia o resistencia, implementarán el uso de la fuerza, a partir de las
siguientes directrices:
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a) Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas realice acciones
necesarias para tal propósito;
b) Con la utilización de armas intermedias no letales, cuando para neutralizar la resistencia activa de
una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y
c) Con el uso de armas de fuego, cuando se presente el caso de resistencia activa agravada.
Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de
Oaxaca después de usar la fuerza, las siguientes:
a) Proteger al destinatario del uso de fuerza, respetando en todo momento sus derechos humanos;
b) Solicitar inmediatamente los servicios médicos, cuando el uso de fuerza haya producido lesiones o
muerte;
c) Presentar inmediatamente a las personas detenidas ante la autoridad competente;
d) Informar de inmediato a su mando superior de los eventos ocurridos y resultados del uso de la
fuerza, y
e) Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución.
Artículo 10. Las disposiciones de la presente ley son aplicables dentro de las instalaciones de
reinserción social, por lo que las decisiones respecto del uso de la fuerza no se verán influidas por el
hecho de que los destinatarios se encuentren dentro de las mismas.
CAPÍTULO III
REGLAS PARA EL USO DE LA FUERZA EN DETENCIONES
Artículo 11. En los casos de detención en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, los
elementos de policía evaluarán la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que
utilizará, consultando de ser posible a sus superiores jerárquicos.
Artículo 12. Cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, de ser posible, se
observará lo siguiente:
I. En principio se preferirán medios y técnicas de persuasión y control distintos al enfrentamiento, tales
como, la negociación o convencimiento, con el fin de reducir al mínimo daños a la integridad física de
las personas, y
II. Al identificar niveles de resistencia menor o resistencia activa, se utilizarán preferentemente armas
intermedias y equipos de apoyo.
Para el uso de armas letales o de fuego, en su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta
ley.
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Artículo 13. Concretada la detención, el agente se asegurará de que la persona no se provocará ningún
daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una inspección corporal con el fin de
verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.
Las pertenencias y objetos que le sean encontrados al detenido le serán retirados para su registro,
custodia y entrega a la autoridad ante la cual sea remitido, en términos de la presente ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 14. Si el sujeto que se opone a la detención o al cumplimiento de una orden legítima de la
autoridad se encuentra armado, el elemento policial realizará las acciones necesarias para brindar la
protección a terceros ajenos a la situación y auto protegerse.
Artículo 15. Las Instituciones de Seguridad Pública elaborarán los manuales, reglamentos y protocolos
de actuación específica que permitan el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO IV
REGLAS PARA EL USO DE LA FUERZA EN CASO DE DESASTRES O EMERGENCIA
Artículo 16. En caso de desastres o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en
peligro la integridad física o la vida de las personas, las Instituciones de Seguridad Pública, en su caso,
se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus
objetivos.
En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las
siguientes reglas:
I. En principio se implementarán medios y técnicas de persuasión o disuasión;
II. Si los medios y técnicas a que se refiere la fracción anterior no lograran su objetivo, se utilizarán los
principios del uso de la fuerza para la resistencia pasiva, y
III. En caso de peligro inminente de las personas y de presentarse algún tipo de resistencia activa, se
podrán utilizar diferentes niveles de fuerza.
CAPÍTULO V
DE LAS ARMAS Y EQUIPO DE APOYO QUE PUEDEN SER USADOS POR LOS INTEGRANTES DE
LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 17. En términos de las leyes de la materia, las Instituciones de Seguridad Pública, proveerán a
los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de las armas intermedias y de fuego,
instrumentos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, actualizándolas conforme al
desarrollo de diseños y tecnologías que reduzcan sus niveles de riesgo.
Artículo 18. Las Instituciones de Seguridad Pública, dispondrán las medidas necesarias para mantener
los niveles de efectividad de las armas, instrumentos y equipos, a través del mantenimiento
especializado.
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Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y
equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o
repeler una agresión.
Son armas intermedias
I. El bastón policial con empuñadura lateral;
II. El bastón policial recto;
III. El bastón policial corto;
IV. Los dispositivos eléctricos de control;
V. Las armas o pistolas noqueadoras; y
VI. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.
CAPÍTULO VI
DE LOS INFORMES DEL USO DE LA FUERZA Y DE LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 21. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción
sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que
sustentó el nivel de uso de la fuerza, armas y municiones empleadas.
CAPÍTULO VII
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN PARA EL USO DE LA FUERZA A LOS INTEGRANTES
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 22. En diseño de los programas de profesionalización, capacitación y actualización que lleven
a cabo las Instituciones de Seguridad Pública, deberán incluirse aspectos y temas especializados sobre
el uso de la fuerza.
Artículo 23. Las Instituciones de Seguridad Pública establecerán un programa de evaluaciones
periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo del Estado para los Efectos Constitucionales.
SEGUNDO.- Se otorga al Gobernador del Estado un plazo máximo de tres meses contados a partir de
la vigencia de la presente Ley, para la elaboración de la reglamentación que derive de la misma.
TERCERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
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Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan,
Centro, Oax., 10 de agosto de 2011.
DIP. EUFROSINA CRUZ MENDOZA
PRESIDENTA.
DIP. ROSALINDA DOMÍNGUEZ FLORES
SECRETARIA.
DIP. LUIS DE GUADALUPE MARTÍNEZ RAMÍREZ
SECRETARIO.
DIP. JOSE JAVIER VILLACAÑA JIMÉNEZ
SECRETARIO.