H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DECRETO No. 1662
Última Reforma: Decreto 815 aprobado por la LXIV el 14 de octubre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección del 23 de noviembre del
2019.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
LEY QUE REGULA LA APERTURA, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la apertura, instalación y
funcionamiento de establecimientos cuya finalidad sea ofertar al público la celebración
de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, en el territorio del Estado de
Oaxaca, el Monte de Piedad del Estado de Oaxaca, se regirá por su propio ordenamiento.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá
por:
(
I. Casa de empeño : Establecim iento cuyo objeto sea ofrecer la celebración
de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;
II. Código: Código Fiscal para el Estado de Oaxaca;
III. Días inhábiles: Los días establecidos en el Código y demás disposiciones que de
él emanen;
IV. Ley: Ley que Regula Apertura, Instalación y Funcionamiento de las Casas
de Empeño en el Estado de Oaxaca;
V. Ley de Justicia: Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de
Oaxaca;
VI. Permisionar ios: Sujetos que obtienen la expedición, revalidación o modificación
del Permiso;
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VII. Permiso: Documento que se expide a favor del Permisionario de conformidad con
el artículo 8 de la Ley;
VIII. Peticionario: Sujetos que conforme a la Ley soliciten la expedic ión del Permiso, y
IX. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 815, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de octubre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
Artículo 3. Son Sujetos de esta Ley las personas físicas, morales o unidades
económicas que tengan como actividad ofertar al público la celebración de contratos
de mutuo con interés y garantía prendaria, a través de las llamadas Casas de empeño.
(Artículo reformado mediante Decreto número 12, aprobado por la LXIII Legislatura
del Estado de Oaxaca el 23 de diciembre del 2016, publicado en el Periódico Oficial
número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
Artículo 4. Los Sujetos que desempeñen actividades a través de las Casas de empeño
independientemente de las obligaciones que otras leyes o reglamentos les impongan,
deben obtener Permiso de la Secretaría, para la apertura, instalación y funcionamiento.
Artículo 5. La interpretación y aplicación de esta Ley, para efectos administrativos y
exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la
Secretaría
( sin menoscabo de la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales
estatales o federales.
A falta de disposición expresa se aplicará de manera supletoria el
Código.
Artículo 6. Las Casas de empeño exhibirán en lugar visible y en los medios
electrónicos informativos que utilicen, el permiso expedido por la Secretaría en relación
a la apertura, instalación y funcionamiento de las mismas.
Ningún Sujeto se dedicará al negocio de Casas de empeño, sin haber obtenido
previamente Permiso expedido por la Secretaría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS
Artículo 7. La expedición, revalidación, modificación, cancelación y reposición de los
Permisos a que se refiere la presente Ley, corresponde a la Secretaría.
El Permiso que se expida es para la apertura, instalación y funcionamiento de una
Casa de empeño. En caso de que el interesado desee establecer sucursales u otro
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{
establecimiento similar, debe solicitar un Permiso diverso al otorgado, previo pago de
derechos.
Artículo 8. Para obtener el Permiso para la apertura, instalación y funcionamiento de las
Casas de empeño que rige la presente Ley, el Peticionario con independencia de lo
dispuesto en otros ordenamientos legales debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre, razón social o denominación del Peticionario;
II. Registro Federal y Estatal de Contribuyentes;
III. Constancia de Situación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria;
IV. Clave Única de Registro de Población, del Peticionario o representante legal, en
su caso;
V. Domicilio fiscal;
VI. Fecha y lugar de la solicitud ;
VII. Declarar que cuenta con los servicios de un Valuador;
VIII. Original de la solicitud de Permiso con los datos y documentos señalados
previamente;
IX. Constancia de no adeudos fiscales vigente;
X. Domicilio donde se establecerá la Casa de empeño , sucursal, establecimiento
o local, según sea el caso, con su respectivo comprobante ;
XI. Exhibir comprobante de pago de derechos por el estudio y análisis de
la documentación presentada con la solicitud;
XII. Copia del formato del Contrato que utilizarán para la celebración de los
servicios ofertados al público, demostrando que fue registrado y autorizado por
la Procuraduría Federal del Consumidor ;
XIII. Constancia de inscripción en el Registro Público de Casas de Empeño de la
Procuraduría Federal del Consumidor vigente ;
XIV. Tratándose de personas morales, copia certificada del acta constitutiva así como
del Poder Notarial otorgado al representante legal;
XV. Correo Electrónico;
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XVI. Formato de Inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, y
XVII. Copia de Identificación Vigente del Peticionario o representante legal, en su caso.
(Artículo reformado mediante Decreto número 12, aprobado por la LXIII Legislatura
del Estado de Oaxaca el 23 de diciembre del 2016, publicado en el Periódico Oficial
número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
Artículo 9. Los derechos de expedición, revalidación, modificación y reposición de los
Permisos para el funcionamiento de las Casas de empeño, se causarán y pagarán
conforme a lo establecido en la Ley Estatal de Derechos.
(Párrafo reformado mediante Decreto número 12, aprobado por la LXIII Legislatura
del Estado de Oaxaca el 23 de diciembre del 2016, publicado en el Periódico Oficial
número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
La Secretaría publicará en los primeros quince días del mes de febrero de cada ejercicio
fiscal, el registro actualizado de las Casas de empeño que cuentan con Permiso, en
el Periódico Oficial del Estado y en su página electrónica.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DEL PERMISO
Artículo 1O. La Secretaría tendrá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de
la recepción de la solicitud en los términos previstos en el artículo de esta Ley, para
realizar el estudio y análisis de la documentación, notificándole al Peticionario por medios
electrónicos la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Una vez notificado lo anterior, el Peticionario tendrá diez días hábiles, contados a partir
de que surtió efectos la notificación, para que exhiba el recibo de pago de derecho por la
expedición del Permiso para la apertura, instalación y funcionamiento de la Casa de
empeño de que se trate.
La existencia de un dato falso en la solicitud, será motivo suficiente para negar el
Permiso.
Artículo 11. Las notificaciones por medios electrónicos surtirán sus efectos a los dos
días siguientes que el destinatario acuse de recibido, en el caso de que transcurran
cuatro días sin que el destinatario haya acusado de recibido surtirá efectos la notificación.
SECCIÓN SEGUNDA
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DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO
Artículo 12. El Permiso deberá
contener:
I. Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con
los requisitos exigidos por la Ley;
II. Número y clave de identificación del Permiso;
III. Nombre, razón social o denominación del Permisionario ;
IV. Registro Federal y Estatal de Contribuyentes;
V. Domicilio donde se establecerá la Casa de empeño , sucursal ,
establecimiento o local autorizado;
VI. Clave Única de Registro de Población del Permisionario o representante legal en
su caso;
VII. Domicilio fiscal ;
VIII. La obligación del Permisionario de revalidar anualmente el Permiso en los
términos que establece esta Ley;
IX. Vigencia del Permiso;
X. Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir el Permiso;
XI. Fecha y lugar de expedición, y
XII. Sello digital.
(Artículo reformado mediante Decreto número 12, aprobado por la LXIII Legislatura
del Estado de Oaxaca el 23 de diciembre del 2016, publicado en el Periódico Oficial
número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
Artículo 13. El Permiso que se expida será intransferible y con vigencia para el ejercicio
fiscal correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
DE LA MODIFICACIÓN DEL PERMISO
Artículo 14. La Secretaría autorizará la modificación del Permiso expedido, por cambio
de nombre, denominación, razón social, representante legal, domicilio fiscal,
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establecimiento, sucursal o local, que tengan los Sujetos, en los términos de la presente
Ley.
(Artículo reformado mediante Decreto número 12, aprobado por la LXIII Legislatura
del Estado de Oaxaca el 23 de diciembre del 2016, publicado en el Periódico Oficial
número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
Artículo 15. El Permisionario debe solicitar la modificación del Permiso en un plazo
que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de que se configure cualquiera de
los supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 16. Para la modificación del Permiso, se deberá presentar ante la
Secretaría los documentos siguientes:
I. Solicitud por escrito, expresando la causa que motiva la petición;
II. El Permiso original,
III. El comprobante de pago de derechos correspondientes;
IV. Formato de solicitud, y
V. Acuse de movimientos de actualización de Situación Fiscal expedido por el
Servicio de Administración Tributaria.
(Artículo reformado mediante Decreto número 12, aprobado por la LXIII Legislatura
del Estado de Oaxaca el 23 de diciembre del 2016, publicado en el Periódico Oficial
número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
Artículo 17. Recibida la solicitud de modificación de un Permiso en los términos previstos
en el artículo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá
sobre la procedencia de la solicitud; de aprobarse se expedirá un nuevo Permiso con las
modificaciones solicitadas y cancelará el anterior dejando constancia de ello en el
expediente respectivo y notificará al Permisionario personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo.
La entrega del permiso original para las casas de empeño se hará dentro del término
de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de la
resolución que lo autorice.
SECCIÓN CUARTA
DE LA REVALIDACIÓN DEL PERMISO
Artículo 18. El Permisionario deberá revalidar anualmente su Permiso, el que deberá
efectuarse durante los primeros quince días del mes de enero de cada ejercicio fiscal,
debiendo presentar ante la Secretaría lo siguiente:
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I. Formato de solicitud;
II. El Permiso original sujeto a revalidación;
III. El comprobante de pago de los derechos correspondientes;
IV. Tratándose de personas morales, copia certificada del acta constitutiva, así como
del Poder Notarial otorgado al representante legal, y
V. Copia de Identificación Vigente del Peticionario o representante legal, en su caso.
En caso de que la petición de revalidación del Permiso sea en forma extemporánea,
se impondrá la sanción establecida en la presente Ley, una vez cubierta la multa se
continuará con el trámite correspondiente.
La Secretaría en términos del Código podrá solicitar a través de requerimientos la
revalidación correspondiente, imponiendo al mismo tiempo la multa respectiva.
(Artículo reformado mediante Decreto número 12, aprobado por la LXIII Legislatura
del Estado de Oaxaca el 23 de diciembre del 2016, publicado en el Periódico Oficial
número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
Artículo 19. Recibida la solicitud de revalidación del Permiso en los términos previstos
en el artículo anterior, debe resolverse la petición en un plazo no mayor de diez días
hábiles; de aprobarse, se expedirá la constancia de revalidación correspondiente
y se realizará la devolución del Permiso original, conservando copia de la constancia
de revalidación en el expediente respectivo, debiendo notificar dicha circunstancia al
Permisionario .
Transcurrido el plazo sin que se haya emitido la resolución, el Permisionario podrá
solicitar mediante escrito las causas o razones por las cuáles no se le ha dado
contestación, debiendo la Secretaría contestar en un plazo no mayor a diez días hábiles,
el sentido de la respuesta a la solicitud .
Artículo 20. Cuando la solicitud presentada para la expedición, modificación,
revalidación o reposición del Permiso no cumpla con los requisitos establecidos en la
presente Ley o no se acompañen los documentos que deban anexarse, la Secretaría
requerirá al promovente, para que subsane dichas omisiones en un plazo de tres días
hábiles, contados a partir de la notificación de dicho requerimiento; apercibiéndolo que
en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada su solicitud.
Artículo 21. Si la resolución niega la expedición, modificación, revalidación o reposición
del Permiso, el Permisionario podrá inconformarse en los términos previstos contenidos
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en la Ley de Justicia.
SECCIÓN QUINTA
DE LA REPOSICIÓN DE PERMISOS.
Artículo 22. El permisionario deberá solicitar la reposición del permiso ante la
Secretaría, cuando éste hubiere sido extraviado, robado o sufrido deterioro grave.
Artículo 23. Para obtener la reposición del permiso, el peticionario deberá satisfacer
los requisitos siguientes:
I. Solicitud por escrito.
II. Exhibir el original del permiso, para el caso de que se cuente con él, o copia
simple del mismo, y
III. El comprobante de pago de los derechos correspondientes.
Para el caso de haber sido extraviado o robado el citado permiso, además de los requisitos
ya mencionados, deberá presentar el acta circunstanciada respectiva, levantada ante
Ministerio Público.
(Artículo reformado mediante Decreto número 12, aprobado por la LXIII Legislatura
del Estado de Oaxaca el 23 de diciembre del 2016, publicado en el Periódico Oficial
número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA
Artículo 24. La Secretaría para la atención de los asuntos que tiene encomendados
por la presente Ley, se auxiliará de las áreas administrativas que se determinen en el
Reglamento Interior de la Secretaría, para la recepción y trámite de las solicitudes de
expedición, modificación, revalidación y reposición del Permiso, para la apertura,
instalación y funcionamiento de las Casas de empeño en el Estado.
Artículo 25. Corresponde a la Secretaría realizar lo
siguiente:
I. La recepción, estudio y análisis de las solicitudes para la expedición , revalidación
, modificación y reposición del Permiso para la apertura, instalación y
funcionamiento de las Casas de empeño, así como la integración del expediente
correspondiente ;
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II. Expedir Permiso para la apertura, instalación y funcionamiento de las Casas de
empeño, así como la modificación, revalidación y reposición del mismo;
III. Sancionar a los Permisionarios por infracciones cometidas a la presente Ley,
conforme al procedimiento administrativo previsto en el Capítulo Cuarto de este
ordenamiento;
IV. Notificar las sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley;
V. Notificar las resoluciones sobre la expedic ión, modificación , revalidación,
reposición y cancelación del Permiso;
VI. Elaborar los formatos relativos a la solicitud de expedición, revalidación,
modificación o reposición del Permiso y demás papelería oficial necesaria para
el cumplimiento del objeto de la Ley;
VII. Llevar a cabo las visitas domiciliarias y de inspección para comprobar
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y
VIII. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimento de la Ley.
Artículo 26. La vigilancia del exacto cumplimiento de la Ley, corresponde a la
Secretaría, mediante la práctica de visitas domiciliarias y de inspección, misma que
deberá llevarse a cabo con las formalidades que para tal efecto se establecen en el
Código.
Artículo 27. El Permisionario deberá permitir el acceso al lugar donde se desarrollen las
visitas domiciliarias y de inspección y proporcionar todas las facilidades a los visitadores
para el desarrollo de la misma, siempre y cuando medie orden de visitas domiciliarias o
de inspección.
Artículo 28. Si del resultado de las visitas domiciliarias o de inspección, la Secretaría
determina infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ley,
procederá a imponer las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 29. Las sanciones administrativas por incumplimiento a las disposiciones
contenidas en la presente Ley, podrán consistir en:
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I. Multa
II. Suspensión temporal, y
III. Cancelación definitiva.
La aplicación de las sanciones administrativas por infracción contenidas en la presente
Ley, es independiente de que se exija el pago de los créditos fiscales, así como las
penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurran en responsabilidad
penal.
Artículo 30. Para imponer una sanción, la Secretaría deberá notificar previamente al
infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los quince días hábiles
siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con
que cuente.
Artículo 31. La Secretaría emitirá, dentro de los quince días hábiles siguientes, la
resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado,
de acuerdo a las formalidades que para tal efecto establece el Código.
Artículo 32. La Secretaría emitirá la sanción administrativa respectiva fundando y
motivando su resolución, de acuerdo a los requisitos que establece el Código.
Artículo 33. Se impondrá suspensión temporal para el funcionamiento de las Casas de
empeño hasta por treinta días cuando el Permisionario:
I. No revalide el Permiso;
II. No solicite la modificación del Permiso dentro del término establecido por la Ley, y
III. Acumule dos multas por la misma causa dentro de un ejercicio fiscal.
Artículo 34. Los Permisos a que refiere esta Ley podrán cancelarse en los
siguientes supuestos:
I. El Permisionario cometa acción fraudulenta realizada con motivo de las
actividades reguladas en esta Ley, previa resolución de la autoridad competente
que así lo determine;
II. El Permisionario acumule dos sanciones de suspensión temporal dentro de un
ejercicio fiscal, y
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III. El Permisionario sin causa justificada suspenda las operaciones de la Casa de
empeño autorizado al público por más de diez días hábiles.
Artículo 35. Se impondrá multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización (UMA), cuando el Permisionario:
(Párrafo reformado mediante decreto número 815, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de octubre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
I. Haga funcionar una Casa de empeño sin contar con el Permiso expedido por
la Secretaría;
II. Se oponga sin causa justificada, a la práctica de las visitas de inspección de la
Casa de empeño;
III. Solicite extemporáneamente la revalidación del Permiso;
IV. No solicite la modificación del Permiso dentro del término establecido por la Ley, y
V. No cumpla con las obligaciones que le establece la presente Ley.
Para efecto de la presente Ley, se entenderá por Unidad de Medida y Actualización, el
valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del
artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la
Ley reglamentaria de la materia.
(Artículo reformado mediante Decreto número 12, aprobado por la LXIII Legislatura
del Estado de Oaxaca el 23 de diciembre del 2016, publicado en el Periódico Oficial
número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
Artículo 36. Las multas previstas en el presente artículo tendrán el carácter de crédito
fiscal.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
Artículo 37. En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las disposiciones
contenidas en esta Ley, los Permisionarios o Peticionarios, podrán interponer el
Recurso de Revisión contenido en la Ley de Justicia.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis,
previa publicación en el Órgano de difusión oficial del Estado.
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SEGUNDO. A la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley que Regula las
Casas de Empeño en el Estado de Oaxaca de fecha dieciocho de diciembre de dos
mil catorce y publicado el dos de enero de dos mil quince, asimismo se deroga cualquier
disposición que se oponga o contradiga lo preceptuando en la presente Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San
Raymundo
Jalpan, Centro, Oaxaca a 31 de diciembre de 2015.
N. del E. A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley que regula
la apertura, instalación y funcionamiento de las casas de empeño en el estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 12
APROBADO EL 23 DE DICIEMBRE DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 53 CUARTA SECCIÓN
EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3, 8 fracciones III, VIII, IX, XIII, XIV
y XV, 9 primer párrafo, 12 fracciones X y XI, 14, 16 fracción III, 18 fracciones I, II y III
y 35 primer párrafo. Se ADICIONAN las fracciones XVI y XVII al artículo 8, fracción
XII al artículo 12, IV y V, el artículo 16, IV y V al artículo 18, un último párrafo al
artículo 23, un último párrafo al artículo 35, todos de la Ley que regula la apertura,
instalación y funcionamiento de las Casas de Empeño en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre
aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén
expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 815
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 TERCERA SECCIÓN
DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción V del artículo 2 y el artículo 35 de la Ley
que Regula la Apertura, Instalación y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el
Estado de Oaxaca.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.