CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
11 DE SEPTIEMBRE DE 2006
17 DE JUNIO DE 2011.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Extraordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de
Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del
Estado, por virtud del cual se expide el Código de Justicia para Adolescentes del
Estado Libre y Soberano de Puebla.
Que el catorce de julio de dos mil cinco la Quincuagésimo Sexta Legislatura del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla aprobó, como
integrante del Constituyente Permanente, la Minuta Proyecto de Decreto de la
Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se reforma
el Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el
establecimiento de un Sistema integral de Justicia para Adolescentes.
En el estudio y análisis que esta Legislatura llevó a cabo al respecto, en todo
momento se tuvo presente la convicción de salvaguardar los derechos humanos.
En tal sentido no solo participamos de los argumentos del legislador Federal, sino
que nuestra previa disposición para lograr una Legislatura de consenso, nos
permitió formar un carácter legislativo para impulsar una legislación de cambio,
progresista, acorde con las realidades sociales en las que nuestro esfuerzo se
concentrara en nuestra fuerza institucional: la sociedad poblana.
Ello nos condujo inevitablemente a que la revisión de nuestro sistema jurídico
estuviera invariablemente observado a partir de la salvaguarda de los derechos
de nuestra sociedad. Los derechos humanos entonces, han sido el punto de
partida de nuestro criterio para asumir la creación y reforma del sistema jurídico
del Estado, conforme con la Agenda Legislativa 2005-2008 de la Quincuagésimo
Sexta Legislatura de este Congreso Local.
Las particularidades del caso, hicieron que esta Legislatura, por principio,
articulara a la organización estatal a partir de nuestra Constitución Estatal,
mediante la fijación de las bases y lineamientos a partir de los cuales quedara
asegurada la integralidad de un sistema de justicia para menores, en el que se
incorporaran los principios del derecho nacional e internacional en el respeto y
protección de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
En las reformas y adiciones de la Constitución local, aprobadas el veintisiete de
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julio de dos mil seis, se acogió el criterio constitucional de que la imputabilidad de
una conducta tipificada como delito solo es aplicable a partir de los dieciocho
años cumplidos, donde todos aquellos menores de esa edad, tendrán
garantizado el debido proceso de ley y todo el conjunto de derechos
fundamentales inherentes a la persona humana y a los que específicamente les
corresponden por su condición de personas en desarrollo. Con ello se abordan los
modelos garantistas que exigen la comunidad internacional y la sociedad
mexicana en materia de derechos humanos de los menores.
En consecuencia, las reformas a nuestra Constitución Local se hacen en
correspondencia a nuestro texto fundamental Federal, por lo que respecta a esas
garantías institucionales en la procuración e impartición de justicia, mediando un
criterio de especialización de la materia. Así, el Artículo 12 dispone que las leyes se
ocuparán de garantizar los derechos de las personas menores de dieciocho años
a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito,
mediante el establecimiento de un Sistema Integral de Justicia en el que se
respeten los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y las leyes de la materia, con la
clara pretensión de que la ley reglamentaria desarrollara las bases
constitucionales, especificando derechos, autoridades, instituciones y
competencias que den plenitud al principio de legalidad y de certidumbre
jurídica, con la característica de su especialización.
Es el caso presentar una legislación que, de acuerdo a nuestra convicción
legislativa y conforme a la Constitución General de la República y la particular del
Estado, se ocupe de la creación de un Sistema integral de Justicia para
Adolescentes a partir de un conjunto normativo que se determine por su carácter
de completitud, plenitud y precisamente por su integralidad, a través de una
Codificación vanguardista, innovadora y que cumpla estrictamente con los
compromisos constitucionales e internacionales.
El trabajo legislativo, a partir de la institucionalización de un Sistema Integral de
Justicia para Adolescentes, se atuvo a la búsqueda de un modelo óptimo de
justicia que fuera congruente con las instituciones del Estado, lo que de inmediato
nos situó en la incorporación de los criterios existentes, a partir de los Tratados
Internacionales de los que México es parte, la legislación nacional, la legislación
comparada a nivel internacional, las iniciativas y documentos de los diputados de
ésta Legislatura, las opiniones de juzgadores, servidores públicos, académicos y,
en general, de especialistas en la materia, con el fin de culminar un instrumento
jurídico idóneo.
A ese efecto las reuniones convocadas, y debidamente celebradas de la
Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, concluyeron un
trabajo cuya peculiaridad fue la consistencia, a partir de las contribuciones del
Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y
del Partido Acción Nacional, quien particularmente presentó su iniciativa desde
los trabajos de la Quincuagésimo Quinta Legislatura, y que caracterizó un
prudente y juicioso debate, lo que finalmente permitió un producto incluyente,
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serio y viable que determinó el enriquecimiento de nuestro entendimiento y
comprensión de la protección integral de los menores de edad, en la
salvaguarda de los intereses de la sociedad.
El Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige, en
lo conducente, que la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán,
en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que
será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada
como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos
de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales
que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos
específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una
conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y
asistencia social.
En la observancia de esta primera disposición, los trabajos legislativos se
concentraron en determinar los alcances normativos que el Estado de Puebla
debería tener presentes para establecer un Sistema integral de Justicia para
Adolescentes y, en tal sentido, no solo se trató del examen acucioso de nuestras
instituciones jurídicas vigentes, sino de arribar al más amplio modelo institucional
que garantice los derechos fundamentales de los menores de dieciocho años, y
que a su vez permitiera que los órganos del Estado alcancen la eficacia para el
cumplimiento de tal objetivo. No obstante que el presente Código mantuvo en su
diseño una visión integral, la circunstancia anotada supone una reforma integral a
nuestro sistema de derecho, principalmente en materia orgánica y sustantiva.
El sistema tutelar al que estaba inscrito la Federación y las instituciones de las
Entidades Federativas, si bien proteccionista, demostró su caducidad. Al ser un
sistema caracterizado por la discrecionalidad de la autoridad administrativa, las
decisiones quedaban propensas a la arbitrariedad, sobre todo si se considera la
inexistencia de procedimientos jurídicos que garantizaran un conjunto elemental
de derechos para los sujetos de la norma. Sin embargo, no se trata, ni por la más
mínima aproximación, de establecer un sistema de derecho penal para
adolescentes, así como tampoco de romper con la protección institucional del
menor, se trata, por el contrario, de establecer terminantemente un sistema que
garantice los derechos humanos de los menores, bajo el criterio de la protección
del interés superior del menor.
Por lo tanto, esta nueva legislación está orientada principalmente por el interés
superior del menor de edad. Luego, la pretensión es que el trabajo institucional
concentre sus funciones a través de este principio sustantivo, previsto en los
ordenamientos tanto nacionales como internacionales.
Este primer objetivo centró nuestra atención en la búsqueda del desarrollo integral
del individuo, con el objeto de que la realización más amplia de sus
potencialidades sea objetivamente viable. La sociedad y las instituciones bajo su
amparo actuando, deben ser lo suficientemente cuidadosas para la consecución
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de este fin, por lo que el diseño institucional que se presenta busca ser más
comprensivo en la tutela y protección del menor a través de procedimientos
específicos que garanticen los derechos fundamentales y de los particulares que
por su condición de menores les corresponden.
Conscientes siempre de que la eficacia de la ley depende de la relación que
exista entre la realidad social y el contenido de la propia ley, los objetivos
planteados suponen la implementación de instrumentos eficaces, tanto por las
características específicas de los destinatarios de la norma, como por las
instituciones que la llevan a cabo. La característica de nuestra sociedad, como
realidad compleja y siempre en cambio, nos impone hacer una legislación clara
de sus dimensiones y sus alcances, lo que nos vincula de inmediato con la
realidad socioeconómica que vivimos. La desigualdad y las nuevas expresiones
de violencia son una mezcla que aumenta los riesgos de nuestra sociedad. Los
principios y las reglas establecidas a culminarlas en este Código, buscan que la
orientación al adolescente que realice una conducta tipificada como delito por
las leyes, sea objetiva, real, acorde a sus circunstancias y siempre guardando los
fines sociales, manteniendo en todo caso, el carácter de la protección
institucional a las personas con específicas necesidades, a través de medidas
idóneas a cada circunstancia, con el deliberado desplazamiento de los remedios
propios del sistema penal de los adultos, por lo que en todo caso, se adoptan las
exigencias del garantismo con la especificidad que asiste a los menores.
Se trata pues, de fortalecer nuestro sistema de justicia y de hacer viable la
orientación de la juventud en conflicto con la ley penal, por lo que el
planteamiento legal de un Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre
y Soberano de Puebla, no se contrae simplemente a la organización jurídica
estatal en la materia, sino en todo caso, la de implementar una política
institucional para la protección del menor y de la sociedad.
Así, la integralidad pretendida comprende en este Código tres dimensiones: la
sustantiva, la adjetiva y la orgánica. Bajo este esquema, se justifica precisamente
la necesidad técnica de codificar, con el deliberado fin de evitar la dispersión
legislativa y lograr la concentración y unidad normativa, así como la especialidad
de la materia. Luego, éste Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre
y Soberano de Puebla se organiza primeramente por tres Libros, denominados
respectivamente: Disposiciones Generales; Procedimientos; y, Ejecución de
Medidas.
El Código comprende en sus tres Libros, tres Títulos, dieciocho Capítulos, cincuenta
y un secciones, expresados en 304 artículos y nueve artículos transitorios.
Como son las leyes de esta naturaleza, el presente Código es de orden público y
observancia general en el Estado de Puebla, con el objeto inmediato de
establecer las bases de organización del Sistema Integral de Justicia y Asistencia
Social para las personas menores de dieciocho años de edad a quienes se
atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación
del Estado, en el que se les protejan sus derechos a través de instituciones,
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tribunales y autoridades especializados en la procuración de justicia, la
determinación legal de responsabilidades y la ejecución de medidas aplicables a
los adolescentes que tengan como fin su reintegración social y familiar, así como
el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
Dos son los momentos fundantes del Sistema de Justicia para Adolescentes en el
Estado: 1) la garantía y protección de los derechos fundamentales de los
Adolescentes en los procedimientos en que sean parte conforme a este Código;
y 2) la determinación de las bases conforme a las cuales se organiza la
procuración, la administración y la ejecución de las medidas resultantes de la
Justicia para Adolescentes.
Las Disposiciones Generales, al regular la parte sustantiva del Código, tiene por
objeto hacer concretos los derechos de los menores, por lo que en esta
motivación, se precisa que los destinatarios de la norma sean las personas
menores de dieciocho años de edad al momento de la realización de una
conducta tipificada como delito en la legislación del Estado de Puebla, con la
salvedad de que el Sistema de Justicia para Adolescentes es aplicable sólo a
quienes tengan una edad comprendida entre los doce años cumplidos y menos
de dieciocho, considerando que las personas menores de doce años de edad a
quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, serán
atendidas por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Puebla o por las instituciones de asistencia social autorizadas, por lo que este
Código solamente les aplica respecto de la valoración que deba seguirse para
establecer tanto las causas de su conducta, como su participación y cuyas
conclusiones servirán de base para que las instancias encargadas de atenderlas,
determinen las medidas de rehabilitación, asistencia social y protección especial
procedentes.
En este sentido, los adolescentes sujetos de la ley se diferenciarán, en cuanto al
procedimiento, las medidas y su ejecución, en dos grupos: el primero a partir de
los doce años de edad y hasta antes de cumplir los catorce años de edad, y el
segundo a partir de los catorce años de edad y hasta en tanto no se hayan
cumplido los dieciocho años de edad.
Acorde con los principios que rigen la materia en el orden internacional y
nacional, el Estado de Puebla se acoge a la protección y el reconocimiento de
los derechos y garantías de las personas sujetas a la misma, que se encuentren
sometidas a investigación y procedimiento, por lo que en la redacción del
Artículo 16 se establecen los derechos fundamentales específicos al respecto,
como son: la igualdad ante la ley; el no ser sometido a torturas ni a otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes, inusitadas o trascendentes, ni a
cualquier otra forma o práctica que atente contra su dignidad y desarrollo
integral; no ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén
establecidas legalmente; el ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la
investigación y hasta que cumplan con la medida que en su caso les sea
impuesta; ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les
compruebe la realización de la conducta que se les atribuye; ser informados, en
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un lenguaje claro y accesible personalmente, o a través de sus padres, tutores,
quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales sobre las
razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida.
Estos derechos se establecen de manera enunciativa y aún cuando el legislador
se detiene en la especificación de estos derechos, lo que se pretende es que los
derechos y garantías que les asisten en todo momento les sean asegurados, por lo
que se debe entender el catálogo como no excluyentes de aquellos otros
derechos que les corresponda por su condición de minoridad.
El criterio rector de la redacción legislativa es que las garantías del debido
proceso de ley sean plenas, en la inteligencia de que desde el inicio de la
investigación y durante la tramitación del procedimiento, a los sujetos de este
Código les sean respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento
de adultos, pero con la acotación de aquellas que les correspondan por su
condición especial.
Los datos sobre los hechos cometidos por personas sometidas a este Código serán
confidenciales. En la prevención de que en todo momento, se respetará su
identidad y su imagen.
A ninguna persona sujeta de este Código podrá imponérsele alguna de las
medidas que con motivo de su conducta antisocial prevea este ordenamiento o
algún otro, si no se comprueba que ésta daña o pone en peligro un bien jurídico
tutelado, por lo que se presume inocente hasta en tanto no se le compruebe, por
medios establecidos en este Código, la responsabilidad en los hechos que se le
atribuyen, siendo las medidas que se impongan en todo caso, racionales y
proporcionales a la infracción o la conducta realizada.
Uno de los puntos centrales de esta legislación es precisamente que los
adolescentes conserven el inalienable derecho a la libertad, por lo que cualquier
medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma
excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda.
En todo caso, los adolescentes tendrán derecho a ser ubicados en un área o
centro especializado de retención o internamiento, excluyendo en absoluto, los
previstos para personas sometidas a la legislación penal de adultos.
Asimismo, se ha determinado que los derechos fundamentales en este rubro se
agoten en especificidad por lo que las personas sujetas a retención o medidas en
los términos del Código, tienen derecho a: no ser privadas o limitadas en el
ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa o inevitable de la
retención o medida impuesta; conocer el propio interesado, tutores o quien
ejerza la patria potestad o su custodia o representación legal, el motivo de la
retención o el objetivo de la medida impuesta, así como el detalle del plan
individualizado de ejecución y lo que se requiere del sujeto para cumplir la
medida impuesta.
Se precisa que tienen derecho a ser alojadas en lugares exclusivos y
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especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los
adultos, en caso de que la medida implique la privación de su libertad; ser
informadas desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento sobre
el contenido del plan individualizado de ejecución de la medida que se les haya
determinado; recibir, si así lo solicitan, visitas todos los días; mantener
comunicación con las personas de su elección; estar informadas de los
acontecimientos sociales, culturales y deportivos; cursar la educación obligatoria
y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión;
estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo;
realizar actividades recreativas, artísticas, culturales, deportivas; recibir o continuar
con atención médica preventiva y correctiva, así como psicológica,
odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud mental, y cualquier otro tipo
de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su
género y circunstancias particulares; recibir en todo momento una alimentación
nutrimental; no recibir medidas disciplinarias colectivas; permanecer separadas,
cuando estén sujetas a retención o internamiento preventivo; efectuar un trabajo
remunerado; ser preparados psicológicamente para salir del lugar en el que
estuvieren internados cuando estén próximos a finalizar una medida definitiva.
En la misma lógica de especialidad de la materia se considera que las víctimas u
ofendidos, además de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y demás legislación aplicable a
las víctimas de los delitos, tienen derecho de intervenir en el procedimiento, como
lo es el ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción persecutoria; si están presentes en la audiencia de juicio,
a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la
palabra final al acusado; recibir para sí o para su familia inmediata, asesoría
jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica u otras providencias
tendientes a proteger sus derechos y bienes, cuando reciban amenazas o corran
peligro fundado en razón del papel que cumplen en el procedimiento; solicitar la
reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal, y
apelar el sobreseimiento y las resoluciones de primera instancia, sólo cuando el
recurso verse sobre las cuestiones relativas a la reparación del daño, entre otros
derechos relevantes.
Ahora bien, el párrafo quinto del Artículo 18 de la Constitución General de la
República ordena que la operación del sistema en cada orden de gobierno
estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la
procuración e impartición de justicia para adolescentes, y que se podrán aplicar
las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso,
atendiendo a la protección integral y el interés del adolescente.
Nuestra intención no es solo la de cumplimentar el imperativo constitucional, lo
que en todo caso se resolvería con tribunales y autoridades especializados en la
materia, sino que nuestra principal preocupación orientadora es que esas
autoridades y órganos especializados para adolescentes, ejerzan sus funciones en
estricto apego a los principios rectores señalados en el presente Código,
asegurando en todo momento el efectivo respeto de los derechos y garantías
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reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado y en los Tratados Internacionales aplicables en la materia, a
ese efecto se previene que la violación de derechos y garantías de los
adolescentes es causa de nulidad del acto en el que ocurra y determinará la
responsabilidad del o los funcionarios y servidores públicos implicados, en los
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables.
En ese tenor, este Código precisa, por un lado, las autoridades competentes para
su aplicación, como son el Poder Judicial del Estado, el Ministerio Público y las
Secretarías de Gobernación y de Seguridad Pública y, por otro lado, las
instituciones Auxiliares, como son: la Procuraduría del Ciudadano; el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; el Consejo General
Interdisciplinario; los servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia, los
médicos legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder
Judicial del Estado; los cuerpos de Policía Estatal y Municipal; los Ayuntamientos; y
las Instituciones de Salud y Asistencia en el Estado.
Es de precisar que la especialización en materia de Justicia para Adolescentes
opera de manera particular por lo que respecta a las autoridades competentes
de la aplicación del Código, por lo que las legislaciones orgánicas de éstas,
definen sus contenidos. Por lo que hace a las autoridades auxiliares, y aún cuando
las legislaciones y reglamentaciones aplicables sean objeto de reformas
tendientes a perfeccionar el sistema, éste Código, con toda la intención de
comprensión, establece deberes específicos que invariablemente deberán
observar.
Así, se determina que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Puebla otorgará la rehabilitación, asistencia social y protección especial a los
menores de doce años incumplidos, mediante servicios integrales, entendiéndose
por estos la atención prestada en los ámbitos jurídico, médico, psicológico y de
trabajo social, tendiente a mejorar la situación social de los sujetos de asistencia.
Atentos a nuestra realidad social y conscientes de que se presentan casos en los
que adolescentes se encuentren en estado de abandono por no contar con
familiares, y que se les haya dictado resolución sin que proceda internamiento,
serán sujetos a rehabilitación y asistencia social por parte del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla.
De particular mención, se crea el Consejo General Interdisciplinario, mismo que
funcionará como un órgano colegiado de carácter público e interinstitucional,
auxiliar del Ejecutivo y encargado de proponer políticas en materia de ejecución
de medidas para adolescentes, así como de rehabilitación y asistencia social
para personas menores de doce años; formular los estudios que deba conocer y
dictaminar conforme a este Código para la determinación de responsabilidades,
la imposición de medidas o el otorgamiento de beneficios de libertad anticipada;
de coadyuvar pericialmente con las autoridades competentes en materia de
justicia de menores, y de emitir las recomendaciones necesarias para la
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adecuada aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento
que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior
del adolescente.
Las funciones del Consejo General Interdisciplinario serán de carácter consultivo y
sus determinaciones orientarán la ejecución de medidas aplicables a menores,
con base en criterios legales y científicos.
Entre sus atribuciones esenciales, al Consejo General Interdisciplinario le
corresponde proponer y supervisar las políticas de justicia para menores en el
ámbito de competencia del Poder Ejecutivo; coadyuvar con las autoridades
competentes en materia de justicia para adolescentes y valoración de menores
de doce años, mediante la realización de los estudios y opiniones que le sean
requeridos, atendiendo a las características particulares de los menores y su
entorno; vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la
ejecución de medidas y sus sustitutivos, la legalidad de los procedimientos
administrativos, así como el respeto de los derechos de toda persona que esté
sujeta a un procedimiento de justicia para menores o a una medida de
internamiento; intervenir en los procesos de observación, clasificación e
individualización del tratamiento de rehabilitación para internos, la aplicación de
medidas preliberacionales, la concesión de beneficios de libertad anticipada, la
determinación de los lineamientos correspondientes y acciones tendientes a
lograr la efectiva reintegración social y familiar de los internos; proponer los
espacios físicos donde puedan ubicarse las personas internadas de manera
cautelar o definitiva en el Centro de Internamiento, tomando en cuenta su
compatibilidad con la personalidad del interno; orientar, supervisar y evaluar
periódicamente el tratamiento individual de los internos; emitir opinión técnica
sobre las medidas, su contenido, sus alcances y el término durante el que deba
aplicarse; sugerir las providencias que se estimen necesarias para el logro
satisfactorio del desarrollo personal y orientación de la persona sujeta a alguna
medida impuesta; así como valorar objetivamente su estado de rehabilitación y
los avances respecto al tratamiento propuesto y, en su caso, modificarlo. Todo lo
anterior, y las demás disposiciones tendientes a culminarlo, hacen de ésta
institución un órgano único en su género al conferírsele funciones garantes de la
plena observancia de la ley.
La Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos determina que en todos
los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del
debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que
efectúen la remisión y las que impongan las medidas, y que éstas deberán ser
proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social
y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades.
El Libro Segundo regula las cuestiones adjetivas de la materia. Reparar en los
procedimientos de Justicia para Adolescentes supuso un riguroso análisis con el fin
de que dichos procedimientos hicieran efectivos los derechos y garantías de los
menores, por lo que, bajo el principio de concentración procesal, el
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procedimiento consta de tres partes fundamentales: la investigación y
formulación de la remisión; la instrucción y la ejecución.
En el primer período, se ubica toda la actuación del Ministerio Público
especializado respecto de las indagaciones que habrán de hacerse cuando se
encuentran involucrados adolescentes que hayan cometido una conducta
tipificada como delito en la legislación del Estado, hasta el momento de ejercitar
la acción persecutoria concretada en el acto de la formulación la remisión.
Es importante destacar aspectos innovadores que distinguen esta etapa de la
justicia para adultos, en cuanto a disposiciones que benefician a los adolescentes
tendientes a proteger sus derechos, acordes con el principio garantista que
inspira la implementación del Sistema, tales como: que la detención preventiva
mediante internamiento cautelar en un Centro de Internamiento Especializado,
sólo se aplica de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra
medida cautelar menos gravosa y sólo hasta por un plazo máximo de tres meses,
así como que el adolescente necesariamente deba ser mayor de catorce años
de edad al momento de cometer la conducta.
En el segundo período, se pretende que todo el procedimiento para determinar
la imposición de una medida al adolescente se realice, en lo posible, en una sola
audiencia, sin menoscabo de los derechos del menor, pero con la intención de
que sea un procedimiento ágil y expedito. Esta fase incluye las etapas procesales
de la determinación de la situación jurídica, el ofrecimiento, admisión y desahogo
de las pruebas, la precisión de acusación y la defensa, a través de las
conclusiones y la fase culminante como lo es el acto de comunicación del fallo.
Resulta innovador el que para llevar a cabo esta audiencia de procedimiento las
partes están obligadas a preparar sus pruebas, a efecto de que su recepción y
desahogo se realicen con prontitud. Asimismo, se pretende que se privilegie la
oralidad como principio ligado a la agilidad procesal antes referida.
La tercera y última etapa, no corresponde específicamente al ámbito procesal,
pero se integra para dar congruencia al Sistema y que se refiere precisamente al
período comprendido desde que el juzgador impone una medida hasta que esta
es cumplida en términos de lo que el propio Código establece, lo cual se
encuentra dentro del ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.
Bajo el principio de debido proceso, el Código también considera medios de
impugnación similares a los establecidos para la justicia penal de los adultos,
como son los Recursos de Revocación y Apelación, pero con trámites
simplificados y plazos más breves con la intención de que los medios por los que
se revisan las decisiones sean expeditos. Destaca el establecimiento del Recurso
de Inconformidad como instrumento de defensa en contra del no ejercicio de la
acción penal y su consecuente archivo, el cual si bien está previsto en la
legislación penal, no se encuentra denominado, ni precisado como si lo está en
este Código.
El párrafo sexto del Artículo 18 de la Constitución General de la República ordena
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que las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de
este Sistema, por lo que, atendiendo a los principios de subsidiariedad y mínima
intervención, este Código establece formas alternativas de solución de
controversias o sustitutivas de justicia, para resolver los conflictos originados por
adolescentes a quienes se atribuya la realización de conductas tipificadas como
delitos, las cuales se orientan hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de
que la víctima u ofendido y el acusado participen conjuntamente y de forma
activa, en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido.
Las formas alternativas de justicia que se establecen a ese efecto son: la
negociación, la mediación y la conciliación, todas regidas por los principios
generales de estos medios alternativos como la voluntad de las partes,
informalidad, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad,
legalidad y honestidad. Destacan por su importancia normas de este apartado
que precisan la forma en que operan estas formas de solución de conflictos, ya
que en ellos se encuentran involucradas personas que no son capaces
legalmente, lo que difiere de las que se aplican en la justicia penal ordinaria, por
lo que se prevé que las actas o acuerdos alcanzados deberán firmarse por el o los
representantes legales de los adolescentes, para efectos de su validez.
Finalmente, el Libro Tercero, dedicado a la Ejecución de Medidas, reglamenta la
aplicación de las medidas estimadas necesarias por el juzgador para la
orientación de aquellos adolescentes que realizaron conductas tipificadas por la
ley, y que son tratadas en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.
Ahora bien, las prevenciones constitucionales, tanto Federales como de las
propias, son precisas por lo que hace al principio de perseguir la readaptación
social del sentenciado “sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo
y la educación”, facultando además al Gobernador del Estado para conceder
indulto, conmutación y reducción de penas, en términos de las leyes aplicables,
dicho criterio aplica para aquellos sujetos a alguna medida por lo que respecta a
los adolescentes.
Es el caso, que en el Estado de Puebla si bien se han reforzado las políticas y
acciones para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como
preservar las libertades, el orden y la paz públicos, lo cierto es que se requiere de una
mayor eficacia, primeramente a partir de las políticas de prevención de las
conductas antisociales, su persecución y la respectiva determinación de
responsabilidades y, particularmente, en la función de reorientar las conductas de las
que se ha demostrado la responsabilidad y su carácter antisocial.
Por lo tanto, la parte relativa de este Código, norma de manera rigurosa y
respetuosa de derechos, la organización, funcionamiento y administración de los
Centros de Internamiento Especializado, sobre la base del trabajo, la capacitación
para el mismo y la educación o elevación del nivel cultural de los internos.
Por otro lado, se trata de que la ejecución de medidas asegure que los beneficios
de suspensión y sustitución de estas, reguladas en este Código, se sujeten al
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principio de debido proceso legal, desplazando las posibles arbitrariedades.
Lo que en todo momento se tuvo presente por la especialidad requerida, fue
precisamente que en su tratamiento se establecieran y observaran las medidas
que en materia de custodia y seguridad deban de aplicarse a los internos en
términos del presente ordenamiento, así como las destinadas a los liberados de
manera anticipada o sujetos a tratamientos preliberacionales.
Se trata, asimismo, de incentivar la adecuación de la personalidad y conducta
de los adolescentes que hayan sido excluidos de la sociedad por haber cometido
cualquier ilícito, a partir del tratamiento preliberacional que reciba e incluso con
la posibilidad de recibir algún beneficio de libertad anticipada en los supuestos y
con las condiciones excepcionales que determina el propio Código, sobre todo si
consideramos que el conocimiento científico actual permite los estudios de
personalidad más adecuados conforme a la individualidad de las personas.
En congruencia con lo anterior, el Código contempla que el tratamiento de los
internos ha de ser individualizado, con aportación de las diversas ciencias y
disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus
circunstancias personales y siempre bajo el cumplimiento de sus derechos
constitucionales.
Mediante estas consideraciones, se hace objetivamente viable que el Estado
ajuste la conducta de los adolescente en conflicto con la ley penal y que vuelva
a observar el comportamiento que siguen los integrantes de la sociedad a la que
pertenece.
Las figuras normativas previstas en este Libro imponen, por un lado, que el Estado
procure que el adolescente que realice una conducta tipificada como delito por
las leyes, no incurra nuevamente en una conducta ilícita, tratando de rescatar en
él, cuando sea posible, su capacidad de convivir en armonía con las demás
personas y su familia, a fin de reincorporarlo a la sociedad a la que pertenece
una vez que cumpla su medida.
Se trata, en conclusión, de una provisión especial cuyo objetivo es precisamente
la prevención de esta clase de conductas mediante la aplicación de un
tratamiento que logre generar un cambio de conducta cierta en el adolescente,
de tal forma que al reintegrarse a la sociedad esté en condiciones de no reincidir
en conductas socialmente reprobables.
El Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla es
producto de una trabajo de reforma consciente y congruente con la dinámica
social que vivimos, a partir de un diseño institucional con criterios prospectivos
realizables, a través de un conjunto normativo armonioso e integral que
corresponde a una actitud de la sociedad poblana por mantener una política
juvenil fuerte y siempre receptiva de los mejores mujeres y hombres mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
14
12 fracción IX, 57 fracción I, 63 fracción I y 64 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20 y 24 fracción I del
Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se emite el siguiente:
CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y SUJETOS DEL CÓDIGO
Artículo 1.- El presente Código es de orden público y observancia general en el
Estado de Puebla y tiene por objeto establecer las bases de organización de un
Sistema Integral de Justicia y Asistencia Social para personas menores de
dieciocho años de edad a quienes se atribuya la realización de una conducta
tipificada como delito en la legislación del Estado, que proteja sus derechos y
esté a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la
procuración de justicia, la determinación legal de responsabilidades y la
ejecución de medidas aplicables a los adolescentes que tengan como fin su
reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades.
Artículo 2.- Son objetivos del Sistema de Justicia para Adolescentes en el Estado:
I.- Garantizar y proteger los derechos fundamentales de los Adolescentes en los
procedimientos en que sean parte conforme a este Código; y
II.- Determinar las bases conforme a las cuales se organiza la procuración y
administración de la Justicia para Adolescentes, así como la ejecución de las
medidas impuestas.
Artículo 3.- Para efectos de este Código, se entenderá por:
I.- Adolescente.- Toda persona con una edad comprendida entre los doce años y
menos de dieciocho;
II.- Centro de Internamiento Especializado.- Cualquiera de los lugares exclusivos y
especializados para los adolescentes que cumplan con una medida de
detención cautelar o de internamiento;
III.- Código.- El Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
15
de Puebla;
IV.- Consejo General Técnico Interdisciplinario.- Órgano Colegiado de carácter
consultivo, dependiente de la Secretaría General de Gobierno;
V.- Consejo Técnico Interdisciplinario.- Órgano colegiado de carácter público e
interinstitucional, auxiliar del Ejecutivo del Estado y encargado de proponer
políticas en materia de ejecución de medidas para adolescentes, así como de
rehabilitación y asistencia social para personas menores de doce años; formular
los estudios que deba conocer y dictaminar conforme a este Código para la
determinación de responsabilidades, la imposición de medidas o el otorgamiento
de beneficios de libertad anticipada; de coadyuvar pericialmente con las
autoridades competentes en materia de justicia de menores, y de emitir las
recomendaciones necesarias para la adecuada aplicación de las medidas de
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del adolescente;
VI.- Defensor Público.- Defensor especializado en justicia para adolescentes,
dependiente de la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública del Estado
de Puebla;
VII.- DIF.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla;
VIII.- Interno.- Toda persona que en términos de este Código esté sujeta a medida
de internamiento en algún Centro de Internamiento Especializado, impuesta de
manera cautelar o por resolución judicial.
IX.- Juez.- La autoridad jurisdiccional de primera instancia especializada en
materia de Justicia para Adolescentes, encargada de las etapas de instrucción y
ejecución;
X.- Magistrado o Sala Unitaria.- La autoridad jurisdiccional de segunda instancia
especializada en materia de Justicia para Adolescentes;
XI.- Ministerio Público.- Ministerio Público especializado en materia de Justicia
para Adolescentes; y
XII.- Sistema.- El Sistema de Justicia para Adolescentes en el Estado.
Artículo 4.- Serán principios rectores para la aplicación del presente Código, los
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales en materia de menores y adolescentes y la legislación
local aplicable.
Las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 3 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
La fracción XII del artículo 3 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
16
Artículo 5.- Son sujetos de este Código las personas menores de dieciocho años
de edad al momento de la realización de una conducta tipificada como delito
en la legislación del Estado de Puebla, que les sea atribuida.
El Sistema será aplicable sólo a quienes tengan una edad comprendida entre los
doce años cumplidos y menos de dieciocho.
Las personas menores de doce años de edad a quienes se atribuya la realización
de una conducta tipificada como delito, serán atendidas por el DIF o por las
instituciones de asistencia social autorizadas, en los términos que para tal efecto
dispongan los ordenamientos de la materia; este Código les será aplicable sólo
respecto de la valoración que deba seguirse para establecer tanto las causas de
su conducta, como su participación y cuyas conclusiones servirán de base para
que las instancias encargadas de atenderlas, determinen las medidas de
rehabilitación, asistencia social y protección especial procedentes.
Artículo 6.- Las disposiciones previstas en el presente Código, se seguirán
aplicando a las personas que en el transcurso del proceso, cumplan la edad
penal. Igualmente se aplicarán a quienes sean acusados después de haber
cumplido la edad penal, siempre y cuando la conducta haya ocurrido dentro de
las edades comprendidas para la aplicación de este ordenamiento, sin perjuicio
de que dicha conducta sea continuada o permanente.
Artículo 7.- Los adolescentes sujetos de la aplicación del presente ordenamiento,
se diferenciarán, en cuanto al procedimiento, las medidas y su ejecución, en dos
grupos: el primero a partir de los doce años de edad y hasta antes de cumplir los
catorce años de edad, y el segundo a partir de los catorce años de edad y hasta
en tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.
Artículo 8.- La edad del adolescente se acreditará mediante certificación o
constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las
Personas; en caso de extranjeros, se pedirá información a la embajada o
delegación del país de origen del menor de edad; en ambos casos, podrá
lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial.
En su defecto se determinará por medio de dictamen médico legista o de perito
autorizado.
Artículo 9.- El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su
identificación personal. De no hacerlo o si se estima necesario, se practicará la
identificación física, utilizando los datos personales, las impresiones digitales y
señas particulares. También se podrá recurrir a la identificación por testigos, en la
forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren
útiles.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
17
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los
errores, siempre y cuando se trate de menores de edad, podrán ser corregidos en
cualquier momento, aún durante la ejecución de las medidas.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO
Artículo 10.- Este Código debe aplicarse de conformidad con los principios
rectores del Sistema, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado y los instrumentos internacionales aplicables en la materia,
siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de
minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.
Artículo 11.- La aplicación territorial, personal y temporal del presente Código se
sujetará a las siguientes bases:
I.- Se aplicará por las conductas tipificadas como delitos, realizadas en territorio
del Estado de Puebla y que no sean de competencia federal;
II.- Se aplicará también por las conductas que se inicien, preparen o realicen
fuera del Estado de Puebla, cuando produzcan o se pretenda que tengan
efectos en su territorio, siempre que los hechos de que se trate sean tipificados
como delitos tanto en el lugar en que se ejecutaron, como en el Estado de
Puebla, y que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos
hechos en el lugar en que los cometió;
III.- Las conductas continuadas y las permanentes se perseguirán con arreglo a
este Código, cuando un momento cualquiera de la ejecución de aquéllas, se
realice dentro del territorio de este Estado;
IV.- Se aplicará a las personas que sean sujetas de este Código, cualquiera que
sea su nacionalidad y residencia;
V.- Las conductas se juzgarán o valoraran aplicando las leyes vigentes en el
momento de realizarse;
VI.- En los procedimientos regulados por este Código, se prohíbe imponer por
analogía o por mayoría de razón, una medida que no este decretada por una ley
exactamente aplicable al caso de que se trate;
VII.- Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley
anterior le daba, se sobreseerá el procedimiento por lo que hace a dicho delito y
a quienes se hallen cumpliendo o vayan a cumplir las medidas que les fueron
impuestas, cesando de derecho, todos los efectos que éstas y los procedimientos
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
18
debieran producir en lo futuro, excepto la reparación del daño, cuando ésta se
hubiere hecho efectiva;
VIII.- Cuando entre la realización de una conducta tipificada como delito y la
resolución irrevocable que sobre ella se pronuncie, se promulgaren leyes que
disminuyan la medida o medidas establecidas en otra ley vigente al cometerse el
delito, o las substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley;
IX.- Cuando pronunciada una resolución irrevocable en que se hubiere impuesto
una medida de internamiento, se dictare una ley que, dejando subsistente la
medida, sólo disminuya su duración, se reducirá la medida impuesta en la misma
proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la
señalada en la posterior; y
X.- Ninguna persona que sea sujeta de este Código, podrá ser declarada autor o
partícipe de una conducta que no esté expresamente tipificada como delito en
la ley vigente al tiempo en que se cometió, por autoridad distinta al Juez
competente previamente establecido o mediante procedimiento distinto al
señalado en este Código.
Artículo 12.- La naturaleza dolosa o culposa de las conductas tipificadas como delito
a que se refiere este Código, así como su carácter instantáneo, permanente o
continuado, se regirán por lo que el Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla establece para los delitos.
Artículo 13.- Son aplicables a la tentativa, la responsabilidad por la realización de
una conducta tipificada como delito, la exclusión de la misma, el concurso de
conductas antisociales, la reincidencia y la habitualidad, las disposiciones
relativas del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla,
en lo conducente.
Artículo 14.- La aplicación de medidas se regirá, en los casos no previstos en este
Código, por las reglas que establece el Código de Defensa Social para el Estado
Libre y Soberano de Puebla en materia de aplicación de sanciones.
Artículo 15.- En lo no previsto en el presente Código, se aplicarán el Código de
Defensa Social, el de Procedimientos en Materia de Defensa Social, ambos para
el Estado Libre y Soberano de Puebla, y las leyes relativas a la ejecución de
sanciones y a la protección y garantía de los derechos de los menores, siempre
que no se oponga a los principios rectores del Sistema, protegiendo la integridad
de los derechos y garantías de los adolescentes.
CAPÍTULO III
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
19
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 16.- Para efectos de este Código, el Estado en todo momento velará por
la protección y el reconocimiento de los derechos y garantías de las personas
sujetas al mismo, que se encuentren sometidas a investigación y procedimiento,
las cuales de manera enunciativa más no limitativa tendrán derecho a:
I.- Igualdad ante la ley;
II.- Un Sistema de Justicia Especializado para Adolescentes;
III.- No ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes, inusitadas o trascendentes, ni a cualquier otra forma o práctica que
atente contra su dignidad y desarrollo integral;
IV.- No ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas
en este Código;
V.- Ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que
cumplan con la medida que en su caso les sea impuesta;
VI.- Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les
compruebe la realización de la conducta que se les atribuye;
VII.- Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y
personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria
potestad o la custodia, o sus representantes legales sobre las razones por las que
se les detiene, juzga o impone una medida; la persona que les atribuye la
realización de la conducta tipificada como delito por la legislación del Estado; las
consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención,
procedimiento y medidas; los derechos y garantías que les asisten en todo
momento; y todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema;
VIII.- Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, la custodia o su
representación legal, participen en las actuaciones y les brinden asistencia
general;
IX.- Que se respeten su privacidad e intimidad y la de su familia; y
X.- Ser asistidos por un intérprete, traductor y defensor que conozca la lengua o
idioma de la comunidad, del adolescente infractor.
Artículo 17.- Cuando los sujetos de este Código no hablen o no entiendan el
idioma castellano o fueren ciegos, sordos, mudos o se encontraren afectados de
alguno de sus sentidos y no puedan, por estas causas, entender lo que se dice o
manifestar de viva voz su declaración, se les asignarán intérpretes traductores o
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
20
testigo de asistencia que los asistan y, en su caso, la declaración quedará
asentada en el idioma de los comparecientes, con su respectiva traducción,
siendo obligación de los intérpretes reproducir con toda claridad las preguntas y
respuestas que por su conducto se les formulen, debiendo firmar las actuaciones
todos los que en ellas intervengan.
En este supuesto, las actuaciones deberán necesariamente practicarse en la
lengua o idioma del adolescente, independientemente de que deberán constar
también en el idioma oficial.
Artículo 18.- A los sujetos de este Código se les debe respetar su derecho al
debido proceso, desde el inicio de la investigación, durante la tramitación del
procedimiento y al imponerles una medida, conforme a las siguientes bases:
I.- Desde el inicio de la investigación y durante la tramitación del procedimiento
judicial, a los sujetos de este Código les serán respetadas las garantías procesales
básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su
condición especial;
II.- Ninguna persona sujeta de este Código podrá ser sometida a un
procedimiento por una conducta que la legislación del Estado no tipifique como
delito;
III.- En ningún caso los sujetos de este Código podrán ser juzgados o valorados en
ausencia;
IV.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá
libremente incluso desde el momento de su detención, si no quiere o no puede
nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le
designará un Defensor Público, también tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de
hacerlo cuantas veces se le requiera;*
V.- En ningún caso podrá recaer la defensa o representación legal de la persona
a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito y de la
víctima, sobre la misma persona en un mismo procedimiento;
VI.- Los sujetos de este Código tendrán el derecho de ser oídos, de aportar
pruebas e interrogar a los testigos, de refutar los argumentos de quien lo acusa y
de rebatir cuanto les sea contrario, con la intervención que corresponda a su
defensor y al Juez, como garante de este derecho, en términos de lo que
establece el presente ordenamiento;
VII.- Ningún sujeto del Código estará obligado a declarar contra sí mismo, ni
contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales,
inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad;
* La fracción IV del artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
21
VIII.- Ningún adolescente podrá ser investigado o juzgado más de una vez por el
mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas
circunstancias;
IX.- La individualización de medidas se hará con base en criterios objetivos y
subjetivos, debiendo dar preferencia a los que puedan favorecer a los sujetos de
las mismas; y
X.- Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes,
siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos
fundamentales.
Artículo 19.- Las actuaciones que no se encuentren apegadas a las disposiciones
de orden constitucional y en las que no se dé cumplimiento a lo previsto en el
presente Código, carecerán de todo valor jurídico.
Artículo 20.- Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por
personas sujetas de este Código. En todo momento, deberá respetarse su
identidad y su imagen, por lo que se prohíbe divulgar la identidad de cualquier
persona sometida a procedimiento conforme a este Código, salvo en los casos
de excepción que el mismo prevé. El incumplimiento de lo anterior será motivo de
responsabilidad.
Los Jueces deberán considerar que la información que brinden, sobre estadísticas
judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la
privacidad, consagrados en la Constitución, este Código y en las demás leyes de
la materia.
Artículo 21.- A ninguna persona sujeta de este Código, podrá imponérsele alguna
de las medidas que con motivo de su conducta antisocial prevea este
ordenamiento o algún otro, si no se comprueba que ésta daña o pone en peligro
un bien jurídico tutelado, por lo que se presume inocente hasta en tanto no se le
compruebe, por medios establecidos en este Código u otros medios legales, la
responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.
Artículo 22.- Las medidas que se impongan dentro del procedimiento, tendrán
que ser racionales y proporcionales a la infracción o la conducta realizada.
Artículo 23.- Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que
implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional,
como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda de
conformidad con lo previsto por este Código; cualquier restricción indebida del
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
22
derecho de un adolescente a salir por su propia voluntad de un establecimiento
público o privado será considerada como una forma de internamiento o privación
de libertad, sancionable por la ley.
En caso de ser internados, retenidos o privados de su libertad, de manera
provisional o definitiva, los adolescentes tendrán derecho a ser ubicados en un
área o centro especializado de retención o internamiento, excluyendo en
absoluto, los previstos para personas sometidas a la legislación penal de adultos.
Artículo 24.- Las personas sujetas a retención o a medidas de internamiento en los
términos de este Código tienen derecho a:
I.- No ser privadas o limitadas en el ejercicio de sus derechos, sino como
consecuencia directa o inevitable de la retención o medida impuesta;
II.- Conocer el propio interesado, tutores o quien ejerza la patria potestad o su
custodia o representación legal, el motivo de la retención o el objetivo de la
medida impuesta, así como el detalle del Plan individualizado de ejecución y lo
que se requiere del sujeto de la medida para cumplir con lo que en él se exige;
III.- Ser alojadas en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y
sexo, totalmente separados de los adultos, en caso de que la medida implique la
privación de su libertad;
IV.- Ser informadas desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento
por lo menos sobre: el contenido del Plan individualizado de ejecución de la
medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y
reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones,
así como el régimen interno del Centro de Internamiento Especializado en que se
encuentren y las medidas disciplinarias, así como el procedimiento para su
aplicación e impugnación;
V.- Recibir, si así lo solicitan, visitas todos los días;
VI.- Mantener comunicación con las personas de su elección;
VII.- Estar informadas de los acontecimientos sociales, culturales y deportivos, a
través de los medios de comunicación que se consideren adecuados, siempre y
cuando no perjudiquen su adecuado desarrollo;
VIII.- Cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o formación
práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con su enseñanza e
instrucción y, en su caso, con terapias o educación especial;
IX.- Ser formadas en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de
higiene personal, de estudio y de convivencia armónica en aras de un
aprendizaje significativo de los derechos humanos;
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
23
X.- Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo;
XI.- Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales. Asimismo, bajo
supervisión especializada, realizar actividades deportivas y de esparcimiento al
aire libre, así como correctivas o terapéuticas en espacios y con equipo
adecuados;
XII.- Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, así como
psicológica, odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud mental, y
cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre
en razón de su género y circunstancias particulares;
XIII.- Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y
suficiente para su desarrollo;
XIV.- Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los lugares en los
que estén internadas;
XV.- No recibir medidas disciplinarias colectivas, ni ser sujeto de represión
psicológica o castigos corporales, tales como la reclusión en celda obscura, ni
cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro su salud física o mental;
XVI.- No ser sujeto, en ningún caso, de medidas disciplinarias que conculquen sus
derechos;
XVII.- Permanecer separadas, cuando estén sujetas a retención o internamiento
preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de
internamiento definitivo;
XVIII.- Efectuar un trabajo remunerado, de acuerdo a su situación jurídica y a las
condiciones del lugar en que estuviere internado.
XIX.- Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitación,
formación académica y técnica, de entretenimiento y recreo que sea
compatible con la medida que está cumpliendo;
XX.- No ser aisladas dentro del lugar en que estén internadas a menos que, de
manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver actos de
violencia generalizada o amotinamiento en los que estén directamente
involucradas.
En todos los casos, las personas aisladas tienen derecho a que el responsable del
centro o área especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de esta
medida disciplinaria, que bajo ninguna circunstancia puede ser mayor a doce
horas;
XXI.- Cumplir la medida de internamiento definitivo en el Centro de Internamiento
Especializado ubicado lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
24
familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad o custodia, salvo que el
adolescente se oponga expresamente a ello;
XXII.- No ser trasladados injustificadamente a otro Centro de Internamiento
Especializado;
XXIII.- Salir bajo vigilancia especial de los lugares en los que estén internados
cuando, de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, así se
requiera para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer
grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su
lecho de muerte. También para recibir atención médica especializada cuando
ésta no pueda ser proporcionada en los propios centros o áreas especializados;
XXIV.- Ser preparados psicológicamente para salir del lugar en el que estuvieren
internados cuando estén próximos a finalizar una medida definitiva; y
XXV.- Los demás previstos en este Código y en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 25.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán exigibles ante
las autoridades administrativas responsables de las áreas o centros especializados
de retención y ejecución de medidas cautelares o definitivas.
Artículo 26.- Las víctimas u ofendidos, además de los derechos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y
demás legislación aplicable a las víctimas de los delitos, tendrán los siguientes:
I.- Intervenir en el procedimiento conforme se establece en este Código;
II.- Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento,
siempre que lo hayan solicitado y tengan domicilio conocido;
III.- Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción persecutoria, siempre que lo soliciten;
IV.- Si están presentes en la audiencia de juicio, a tomar la palabra después de los
informes finales y antes de concederle la palabra final al acusado;
V.- Si por su edad, condición física o psíquica, se les dificulta gravemente
comparecer ante cualquier autoridad del procedimiento, a ser interrogados o a
participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, a
cuyo fin deberán requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
VI.- Recibir para sí o para su familia inmediata, asesoría jurídica, protección
especial de su integridad física o psíquica u otras providencias tendientes a
proteger sus derechos y bienes, cuando reciban amenazas o corran peligro
fundado en razón del papel que cumplen en el procedimiento;
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
25
VII.- Inconformarse y solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya
decretado el archivo de la misma; y
VIII.- Apelar el sobreseimiento y las resoluciones de primera instancia, sólo cuando
el recurso verse sobre las cuestiones relativas a la reparación del daño.
Artículo 27.- El Estado procurará la participación de la sociedad en la promoción
de programas orientados a la protección integral de las personas menores de
edad, al respeto a sus derechos e interés superior, a su formación integral y
adaptación familiar y social, así como a la protección de los derechos e intereses
de las víctimas del hecho.
CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES Y LAS INSTITUCIONES AUXILIARES
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 28.- Para la aplicación del presente Código, serán autoridades
competentes:
I.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Magistrado, el Juez encargado de
la etapa de Instrucción y el Juez encargado de la etapa de Ejecución de
Medidas;
II.- El Ministerio Público;
III.- Se deroga.
IV.- La Secretaría General de Gobierno a través de las áreas competentes; y*
V.- La Secretaría de Seguridad Pública, a través de las áreas competentes.
Artículo 29.- Las autoridades y órganos especializados para adolescentes, deben
ejercer sus funciones en estricto apego a los principios rectores señalados en el
presente Código, asegurar en todo momento el efectivo respeto de los derechos
y garantías reconocidos por este ordenamiento, en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los tratados
internacionales aplicables en la materia.
La fracción I del artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.
Las fracciones I y IV del artículo 28 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
La fracción III del artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.
La fracción V del artículo 28 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
26
Artículo 30.- La violación de derechos y garantías de los adolescentes es causa
de nulidad del acto en el que ocurra y determinará la responsabilidad del o los
funcionarios públicos y servidores implicados, en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás
disposiciones aplicables.
Sección Segunda: Autoridades Jurisdiccionales
Artículo 31.- El Magistrado, el Juez de Instrucción y el Juez de Ejecución, se
encargarán de la impartición de justicia y ejecución de medidas en términos del
presente ordenamiento, en su carácter de órganos jurisdiccionales, para lo cual
ejercerán las atribuciones que les confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, este Código, y las demás disposiciones aplicables.
Sección Tercera: Autoridades Ministeriales
Artículo 32.- Los agentes del Ministerio Público y los elementos de la Policía
Judicial especializados, estarán adscritos a la Procuraduría General de Justicia y
su desempeño se regula por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia, su Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables, así como en los
Instrumentos Internacionales sobre la materia.
Artículo 33.- En el ejercicio de las funciones que determina el presente Código, el
Ministerio Público tendrá las obligaciones que establezca la Ley Orgánica
respectiva, en materia de justicia para adolescentes y las demás que señalen los
ordenamientos legales aplicables.
Sección Cuarta: Autoridades Administrativas
Artículo 34.- La Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Seguridad
Pública, a través de sus áreas competentes y de acuerdo a las atribuciones que a
cada una corresponda, otorgarán al Poder Judicial del Estado el apoyo que
requiera para el debido ejercicio de sus funciones y vigilarán el cumplimiento de
este Código en el ámbito administrativo, proveyendo lo conducente en términos
de la normatividad aplicable.
El artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.
El artículo 34 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
27
Sección Quinta: Instituciones Auxiliares
Artículo 35.- Para efectos de este Código, son Instituciones Auxiliares en su
aplicación y en la administración de justicia para adolescentes:
I.- La Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública del Estado de Puebla;
II.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla;
III.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario;
IV.- Los servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia, los médicos
legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder Judicial del
Estado;
V.- Los cuerpos de policía Estatal y Municipal;
VI.- Los Ayuntamientos; y
VII.- Las Instituciones de Salud y Asistencia en el Estado.
Artículo 36.- Los Defensores Públicos, deberán tener los conocimientos sobre los
derechos fundamentales de los adolescentes y en todos los asuntos donde sea
parte, vigilará con estricto apego al Código, que no se violen las garantías del
adolescente, teniendo la obligación de mantenerlo informado al igual que a sus
padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, custodia o representación legal,
sobre el curso de la investigación o procedimiento.*
Artículo 37.- El DIF otorgará la rehabilitación, asistencia social y protección
especial a los menores de doce años incumplidos, mediante servicios integrales.
Se entiende por servicios integrales la atención prestada en los ámbitos jurídico,
médico, psicológico y de trabajo social, tendiente a mejorar la situación social de
los sujetos de asistencia.
Artículo 38.- Los adolescentes que se encuentren en estado de abandono por no
contar con familiares, y que se les haya dictado resolución sin que proceda
internamiento, serán sujetos a rehabilitación y asistencia social por parte del DIF,
quien actuará como autoridad auxiliar en la administración de justicia.
Las personas que cumplan dieciocho años durante el procedimiento o la
ejecución de una medida y se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, serán sujetos a rehabilitación y asistencia social sólo por las instituciones
La fracción III del artículo 35 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.
Las fracciones I, II y III del artículo 35 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011.
* El artículo 36 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010.
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28
autorizadas.
Artículo 38 Bis.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario funcionará como un
Órgano Colegiado Consultivo, dependiente del área administrativa competente
de la Secretaría General de Gobierno, coadyuvante en la ejecución de las
acciones tendientes a lograr la reintegración social y familiar, así como el pleno
desarrollo de su persona y capacidades de los adolescentes sujetos al presente
Código.
Artículo 39.- El Consejo Técnico Interdisciplinario funcionará como un Órgano
Colegiado, auxiliar del Centro de Internamiento Especializado para Adolescentes
y de la autoridad jurisdiccional en la materia, responsable de emitir opinión
especializada sobre la atención, supervisión y seguimiento en materia de
ejecución de medidas para adolescentes, así como la rehabilitación y asistencia
social para personas menores de doce años; formulará los estudios que deba
conocer y dictaminar conforme a este Código para la determinación de
responsabilidades, la imposición de medidas o el otorgamiento de beneficios en
ejecución de aquellas; de coadyuvar pericialmente con las autoridades
competentes en materia de menores, y de realizar las recomendaciones
necesarias para la adecuada aplicación de las medidas de orientación,
protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección
integral y el interés superior del adolescente.
Artículo 40.- Se deroga.
Artículo 41.- El Consejo Técnico Interdisciplinario se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Sus funciones serán de carácter consultivo y sus determinaciones orientarán la
ejecución de medidas aplicables a menores, con base en criterios legales y
científicos;
II.- Deberá celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, previa
convocatoria de acuerdo al calendario aprobado por su Presidente, quien podrá
ordenar al Secretario que convoque a sesión extraordinaria para conocer asuntos
que requieran inmediata atención o cuando aquél lo estime conveniente;
III.- Las sesiones sólo serán válidas si están presentes el Presidente o quien deba
suplirlo, el Secretario y al menos tres de los consejeros especialistas; y
El artículo 38 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011.
El artículo 39 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.
El artículo 39 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011.
El artículo 40 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 04 de febrero de 2011.
El primer párrafo del artículo 41 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
29
IV.- Las decisiones se tomarán, según el caso y conforme a lo previsto en el
Reglamento respectivo, por simple mayoría, mayoría calificada y por unanimidad
de votos, debiendo respetarse en todos los casos la autonomía de los integrantes
para opinar y decidir.
En las determinaciones que se requiera mayoría simple, en caso de existir empate,
el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 42.- El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Proponer y supervisar las políticas de justicia para adolescentes en el ámbito de
competencia del Poder Ejecutivo;
II.- Coadyuvar con las autoridades competentes en materia de justicia para
adolescentes y valoración de menores de doce años, en el ejercicio y
cumplimiento de sus funciones, mediante la realización de los estudios y opiniones
que le sean requeridos, atendiendo a las características particulares de los
menores y su entorno, y sobre los demás asuntos que le sean planteados por
cualquiera de ellas;
III.- Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la
ejecución de medidas y sus sustitutivos, la legalidad de los procedimientos
administrativos, así como el respeto de los derechos de toda persona que esté
sujeta a un procedimiento de justicia para menores o a una medida de
internamiento;
IV.- Intervenir en los procesos de observación, clasificación e individualización del
tratamiento de rehabilitación para internos, la aplicación de medidas
preliberacionales, la concesión de beneficios de libertad anticipada, la
determinación de los lineamientos correspondientes y demás acciones tendientes
a lograr la efectiva reintegración social y familiar de los internos;
V.- Proponer los espacios físicos donde puedan ubicarse las personas internadas
de manera cautelar o definitiva en el Centro de Internamiento Especializado,
tomando en cuenta su compatibilidad con la personalidad del interno;
VI.- Orientar, supervisar y evaluar periódicamente el tratamiento individual de los
internos; emitir opinión técnica sobre las medidas, su contenido, sus alcances y el
término durante el que deba aplicarse; sugerir las providencias que se estimen
necesarias para el logro satisfactorio del desarrollo personal y orientación de la
persona sujeta a alguna medida impuesta conforme a este Código; así como
valorar objetivamente su estado de rehabilitación y los avances respecto al
tratamiento propuesto y, en su caso, modificarlo;
VII.- Proponer las medidas y correcciones disciplinarias aplicables por infracciones
El primer párrafo del artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
30
cometidas a este Código o a algún reglamento derivado de la misma, así como
los incentivos, estímulos y recompensas a los que se haga acreedor cada interno
por su buen comportamiento;
VIII.- Una vez cubiertos los requisitos exigidos por este Código, proponer y
practicar los estudios y valoraciones relativos al tratamiento preliberacional,
libertad anticipada y sustitutivos de la medidas impuestas, debiendo remitir los
dictámenes y acuerdos correspondientes a la autoridad administrativa
competente, para que integre las propuestas correspondientes;
IX.- Evaluar y acordar las propuestas de beneficios de libertad anticipada,
sustitutos o modificación no esencial de las medidas, al igual que otros asuntos
relativos que por su importancia así se requiera, y de ser procedentes, emitir los
dictámenes respectivos y turnarlos al Secretario de Gobernación para que
resuelva y ordene lo conducente;
X.- Propiciar la creación de Consejos Técnicos adscritos a los Centros Regionales
de Internamiento y su capacitación, en coordinación con las autoridades
respectivas, y delegarles expresamente algunas de sus atribuciones en relación
con cada Centro;
XI.- Proponer cursos, seminarios, talleres o cualquier otra actividad encaminada a
la capacitación y actualización del personal de los Centros de Internamiento y sus
Consejos Técnicos, así como establecer, aplicar y evaluar proyectos que
beneficien a la población interna;
XII.- Verificar semestralmente que los Centros de Internamiento Especializado y las
instituciones destinadas a la ejecución de otras medidas o sus sustitutivos, se
sujeten y cumplan con los contenidos de este Código y demás disposiciones
jurídicas de la materia;
XIII.- Proponer alternativas de solución a los problemas que se susciten en las
áreas técnicas de los Centros de Internamiento Especializado durante el
desempeño de sus funciones y sugerir medidas de alcance general para la
buena marcha y operación de éstos;
XIV.- Dictar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; y
XV.- Las demás que le confieran este Código y las disposiciones reglamentarias
respectivas o resulten necesarias para cumplir con los fines del presente Código y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 43.- Al ingreso de todo interno y una vez resuelta su situación jurídica, el
Consejo Técnico Interdisciplinario iniciará la etapa de observación y clasificación,
cuya primera fase consistirá en los estudios e investigaciones de carácter
La fracción VIII del artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 04 de febrero de 2011.
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31
científico, para conocer y determinar las características biopsicosociales de la
persona internada, con base en los cuales emitirá un diagnóstico que determine
las características del interno y ofrezca una visión integral para conocer las causas
de su conducta antisocial, mismo que determinará su tratamiento en
clasificación.
Una vez concluido el diagnóstico o estudio integral de la personalidad del interno
e integrado el expediente técnico respectivo, remitirá copia de aquél a la
autoridad judicial competente y en el caso de los internos por resolución judicial
que hubiere causado estado, propondrá el área de internamiento o dormitorio
más compatible con su personalidad, tomando en cuenta además las conductas
realizadas, el tiempo de duración de la medida, el medio social y familiar al que
se reintegrará y las demás circunstancias personales del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
TÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DE LAS REGLAS GENERALES
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 44.- El procedimiento de justicia para adolescentes es de interés público y
tiene como objetivo establecer la existencia de una conducta que la legislación
del Estado previene como delito y se atribuya a una persona cuya edad se
comprenda entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho al momento de
su realización; determinar quién es su autor o partícipe; declarar su
responsabilidad o irresponsabilidad; ordenar la aplicación de las medidas
correspondientes, en su caso, y buscar la adaptación del adolescente en su
familia y en la sociedad. Este procedimiento es imperativo para todos los sujetos
de este Código, por lo que no podrán solicitar la aplicación de una jurisdicción
distinta.
Artículo 45.- El procedimiento en materia de justicia para adolescentes
comprende tres períodos:
I.- El de investigación y formulación de la remisión, que comprende todas aquellas
diligencias preparatorias que son legalmente necesarias para que el Ministerio
Público pueda resolver si ejercita o no la acción persecutoria;
II.- El de instrucción, que comprende todas las diligencias practicadas por la
El artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.
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autoridad judicial para determinar si radica o no la remisión, para dictar o no la
orden de presentación o aprehensión, para resolver la situación jurídica del
acusado y para averiguar la existencia legal de las conductas tipificadas como
delitos, las circunstancias en que se realizaron y la responsabilidad o
irresponsabilidad de los acusados; incluidos el momento procesal en el que el
Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, a través de sus
respectivas conclusiones, y el acto de comunicación de la resolución, en la que el
Juez estima el valor de las pruebas admitidas y desahogadas; y
III.- El de ejecución, que abarca desde el momento en que cause ejecutoria la
resolución dictada hasta la extinción completa de las medidas impuestas, cuya
aplicación corresponderá al Juez encargado de esta etapa.
Artículo 46.- Las actuaciones en materia de justicia para adolescentes podrán
practicarse a toda hora, aún en días feriados, sin necesidad de previa
habilitación.
Artículo 47.- El Juez o la Sala correspondiente podrán dictar en los procedimientos
de justicia para adolescentes sujetos a su conocimiento, los trámites y providencias
que estimen convenientes para la pronta y eficaz administración de justicia.
Las diligencias que tuvieren que practicarse fuera del lugar del procedimiento, se
sujetarán a las reglas que previene el Código de Procedimientos en Materia de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla para el envío y
cumplimiento de oficios o exhortos.
Artículo 48.- Las audiencias de los procedimientos de justicia para adolescentes
serán privadas y la reserva de las actuaciones será un derecho irrenunciable del
acusado. Su desahogo se regirá por lo que al respecto establecen los artículo 35, 36
y 37 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre
y Soberano de Puebla.
Artículo 49.- Son aplicables a la guarda, consulta, vista y reposición de los
expedientes de los procedimientos de justicia para adolescentes, las mismas
disposiciones que para los procesos establece el Código de Procedimientos en
Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 50.- Los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones,
mantener el buen orden y exigir que les sean guardadas las consideraciones
debidas, podrán imponer como medidas de apremio, multa cuyo importe será de
tres a cien días de salario mínimo y el auxilio de la fuerza pública.
La fracción III del artículo 45 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.
La fracción III del artículo 45 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
33
Artículo 51.- Las resoluciones en materia de justicia para adolescentes se
clasifican en sentencias y autos, y se rigen por las siguientes disposiciones:
I.- La sentencia resuelve la situación controvertida y terminan las instancias en las
que se dictan. Las demás resoluciones serán autos.
II.- Las providencias serán dictadas por los Magistrados o Jueces, expresarán la
fecha y lugar en que fueron dictadas, y serán firmadas por aquellos y por el
Secretario;
III.- Son aplicables a las resoluciones las mismas disposiciones que el Código de
Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de
Puebla establece para las sentencias;
IV.- Los Jueces y Salas no podrán aplazar, demorar o negar con ningún pretexto,
el proveer sobre las cuestiones que legalmente sean sometidas a su
conocimiento; y
V.- Después de firmadas sus resoluciones, los Jueces o Magistrados no podrán
modificarlas.
Artículo 52.- La detención preventiva y el internamiento, solamente se utilizarán
como medidas extremas, por el tiempo más breve que proceda, y podrán
aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por
la realización de las conductas antisociales calificadas como graves a que se
refiere el artículo 162 de este Código en correlación con el artículo 69 del Código
de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano
de Puebla.
Artículo 53.- Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a
quien se atribuye la realización de la conducta tipificada como delito, era mayor
de dieciocho años de edad al momento de realizarla, la autoridad se declarará
incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal para adultos.
Por el contrario, si en el transcurso del procedimiento, se comprueba que la
persona a quien se le imputa la realización de la conducta era menor de doce
años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se
notificará al DIF, quien le brindará la rehabilitación, la asistencia social y la
protección especial que procedan, previa valoración practicada por el Consejo
Técnico Interdisciplinario.
El acápite y la fracción I del artículo 51 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009.
El artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
34
Artículo 54.- Cuando en cualquier período dentro de un procedimiento en
materia de defensa social, se advierta que la persona sujeta del mismo tenga
entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, deberán ser enviadas copias
de los expedientes, inmediatamente y conforme a las reglas de competencia
aplicables, a la autoridad que deba conocer. Si el adolescente se encuentra
detenido, deberá ser puesto en forma inmediata a disposición de la autoridad
competente. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir en responsabilidad
al funcionario omiso.
La remisión de los expedientes a que se refiere el párrafo anterior y su admisión
por la autoridad que resulte competente, no tendrán el efecto de nulificar lo
actuado dentro del procedimiento que estuviera conociendo la autoridad
ministerial o judicial que se inhiba o sea declarada incompetente, siempre y
cuando dichas actuaciones se hubieren apegado a derecho.
Artículo 55.- Los Juzgados Especializados en Materia de Justicia para
Adolescentes deben estar ubicados, en lo posible, en sitios diferentes a aquellos
donde estén ubicados los juzgados penales.
Las diligencias en que deban participar los adolescentes se realizarán,
preferentemente, en el sitio en donde estos se encuentren y no se autorizará su
traslado a juzgados ordinarios. Cuando un Juez ordinario deba recibir declaración
de un adolescente que se encuentre internado en forma cautelar o por
resolución judicial, se trasladará al sitio donde se encuentre para efectuar la
diligencia, o solicitará al Juez Especializado que realice la diligencia.
Artículo 56.- La determinación del no ejercicio de la acción persecutoria por el
Ministerio Público o la cesación del procedimiento por el Juez, así como el
consecuente archivo de lo actuado en ambos casos, se regirán por lo que al
respecto establece el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social
para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Sección Segunda: Competencia
Artículo 57.- Compete exclusivamente al Ministerio Público, a través de sus
agentes especializados, el ejercicio de la acción persecutoria de las conductas
realizadas por adolescentes y tipificadas como delitos, la cual le faculta a:
I.- Practicar las diligencias preparatorias y dirigir a los agentes especializados de la
Policía Judicial en las investigaciones que a su juicio sean necesarias, para
acreditar el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable
responsabilidad del acusado, como base del ejercicio de la acción persecutoria;
II.- Ordenar, en los supuestos de flagrancia y pedir, en los demás casos, la
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
35
detención del acusado, cuando proceda;
III.- Pedir la aplicación de las medidas establecidas por este Código;
IV.- Acreditar la existencia del daño y el monto del mismo, exigir el pago de la
reparación respectiva y, en su caso, coadyuvar con el ofendido o su
representante legal para demandar la responsabilidad civil correspondiente, al
acusado o a la persona a cuyo cargo sea esa responsabilidad en términos de
este Código;
V.- Decretar o pedir la libertad del acusado:
a) Cuando no haya existido la conducta;
b) Cuando existiendo la conducta, no sea tipificada como delito;
c) Cuando habiéndose tipificado como delito, no sea atribuible al acusado; o
d) Cuando en términos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla, concurra a favor del acusado alguna causa de exclusión
de la conducta antisocial o de extinción de la acción persecutoria.
VI.- Interponer los recursos que el presente Código señala y promover los
incidentes que la misma admite;
VII.- Procurar la conciliación de las partes como forma alternativa de justicia,
cuando se trate de conductas tipificadas como delitos perseguibles por querella;
y
VIII.- Realizar las demás atribuciones que le confieran las leyes.
Artículo 58.- Según las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado les confiere, corresponde a los Jueces Especializados, instruir los
procedimientos de justicia para adolescentes e imponer las medidas que
procedan, conforme a las siguientes reglas de competencia:
I.- Los Jueces Especializados tendrán jurisdicción en todo el Estado,
correspondiendo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinar
su número y lugar de instalación;
II.- Cuando no conste el lugar en que se realizó la conducta, se aplicarán las
disposiciones que para el mismo caso pero tratándose de delitos, prevé el Código
de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano
de Puebla;
III.- Si el acusado que debe ser sometido a procedimiento en el Estado, se
refugiare en otro Estado de la República, en el Distrito Federal o en el extranjero,
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
36
se solicitará se entregue conforme a las leyes federales o a los convenios
respectivos;
IV.- El Juez que con arreglo a este Código, fuere competente para conocer de
un procedimiento de justicia para adolescentes, lo será también para conocer de
todos los incidentes;
V.- En los casos de acumulación, será competente el Juez que conozca el
procedimiento en que se hubiese dictado primeramente el auto de inicio;
VI.- Un solo Juez de los que sean competentes conocerá de las conductas
tipificadas como delitos que sean conexas, conforme a las disposiciones legales
relativas;
VII.- El Juez que se considere incompetente para conocer de una causa, enviará
de oficio las actuaciones a la autoridad que juzgue competente, después de
haber practicado las diligencias más urgentes y de haber dictado auto que
resuelva la situación legal del acusado si estuviere detenido y a su disposición; y
VIII.- En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la autoridad a quien se
remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las
diligencias practicadas a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, para que ésta dicte la resolución que proceda.
Artículo 59.- Cuando las partes en el procedimiento estimen que no es
competente el Juez que conoce del mismo, podrán pedirle que se inhiba del
conocimiento, siendo aplicables además las disposiciones que al efecto
establece el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el
Estado; pero en caso de que la inhibición corresponda al Juez Especializado, el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado designará al que lo sustituya.
Artículo 60.- En materia de justicia para adolescentes no cabe prórroga, ni
renuncia de jurisdicción, excepto en los siguientes casos:
I.- Cuando el Juez que sea competente para conocer de un procedimiento, se
encuentre impedido de hecho o de derecho para llenar su misión en un caso
particular; y
II.- Cuando la apertura y continuación del proceso ante ese Juzgado
especializado, represente peligro para la seguridad y el orden públicos.
En estos supuestos, el Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá ordenar que
pase el expediente a un Juzgado diferente, de la misma jerarquía del impedido,
prorrogando al efecto la jurisdicción.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
37
Sección Tercera: Notificaciones, Citaciones y Términos Judiciales
Artículo 61.- Las notificaciones y citaciones se harán, cuando más tarde, el día
inmediato siguiente a aquél en que se dicten las providencias respectivas, y le
serán aplicables las disposiciones relativas del Código de Procedimientos en
Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 62.- Si las personas a citar o notificar no se hallaren en la dirección que
aparece en las diligencias, la citación o notificación deberá entregarse a la
persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se negare a hacerlo,
firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la citación o notificación se
fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar por el diligenciario.
Artículo 63.- Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas a citar o
notificar, la citación o notificación se hará dentro de los cinco días siguientes a la
providencia respectiva, mediante publicación o transmisión en un medio masivo
de comunicación local o nacional, que en situación de abandono o de peligro
del menor podrá incluir la fotografía de este, si es necesario; así como mediante la
fijación de edicto en lugar visible del respectivo Juzgado, por cinco días y en el
que se anotará, por el Secretario, la fecha y hora de su fijación. La constancia de
la publicación o transmisión y el original del edicto, se agregarán al expediente.
Artículo 64.- La notificación mediante publicación o transmisión, se hará en forma
similar al edicto y deberá contener:
I.- La información sobre la actuación de que se trata y el nombre de las partes,
dejando a salvo la reserva sobre la identidad de los menores afectados, a menos
que fuere absolutamente necesario identificarlos;
II.- El encabezado y la parte resolutiva de la providencia; y
III.- La fecha y hora en que se realiza y la firma del Secretario, en su caso.
Artículo 65.- Los términos judiciales comenzarán a correr al día siguiente de la
notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que se
trate de poner al acusado a disposición de los Tribunales, de tomarle su
declaración preparatoria o de resolver sobre su situación jurídica, casos en los que
deberán incluirse también los días inhábiles y los términos se contarán de
momento a momento, sin que se puedan interrumpir por ningún motivo.
Sección Cuarta: Prescripción
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
38
Artículo 66.- Por la prescripción se extinguen la acción persecutoria y la facultad
de ejecutar las medidas.
Artículo 67.- La prescripción en materia de justicia para adolescentes se rige por
las siguientes disposiciones:
I.- Es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado por el
Código;
II.- Los plazos para la prescripción serán continuos y se contarán en cada caso
desde el día señalado por el Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla;
III.- La prescripción de la acción persecutoria y de las medidas, no influyen en la
responsabilidad civil, la cual se rige por las leyes civiles correspondientes;
IV.- En cualquier supuesto, la acción persecutoria prescribirá en un plazo igual al
máximo de la sanción privativa de libertad que establece el Código de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla para el caso de conductas
tipificadas en la legislación local como delitos perseguibles de oficio, sin que
pueda exceder de siete años, y en un año para el caso de aquéllos perseguibles
mediante querella de parte; pero en este caso, satisfecho el requisito inicial de la
querella, se aplicará la regla relativa a los perseguibles de oficio anteriormente
indicada;
V.- La detención del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su
favor y si después de detenido se fugare, la prescripción comenzará a correr
desde el día siguiente al en que a fuga se verifique;
VI.- Cuando la persona sujeta a una medida de internamiento se sustraiga de la
propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba
para cumplirla más una cuarta parte, pero no podrá ser menor de un año ni
mayor de seis; y
VII.- La prescripción de las medidas se interrumpe únicamente por la detención
de la persona sujeta a una medida de internamiento, aunque la detención se
ejecute en virtud de otra conducta antisocial, o por el embargo de bienes para
hacerlas efectivas, cuando se trate de sanciones pecuniarias.
Artículo 68.- Si para deducir una acción persecutoria, es necesario que antes se
termine un juicio civil o un proceso de defensa social, la prescripción comenzará a
correr hasta que en ese juicio se haya pronunciado sentencia irrevocable;
mientras que si para deducirla, la ley exigiere la declaración previa de una
autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción.
Sección Quinta: Pruebas
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
39
Artículo 69.- En el procedimiento a que se refiere este Código, el Juez podrá
ordenar la práctica o admisión de todas las pruebas que estime convenientes o
que los interesados soliciten dentro del procedimiento, siempre y cuando no
atenten contra la dignidad del acusado. En este caso serán admisibles todos los
medios de prueba autorizados por el Código de Procedimiento en Materia de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y estos tendrán el valor
que en él se les asigna.
Artículo 70.- No tendrá valor probatorio la aceptación de los hechos por parte de
la persona adolescente salvo, que sea realizada ante el Juez con la presencia de
su defensor, habiéndose entrevistado previamente con éste.
Artículo 71.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada
solución del caso sometido a conocimiento del Juez habrán de ser probados por
cualquier medio de prueba permitido por el Código de Procedimientos en
Materia de Defensa Social, siempre que no se vulneren derechos y garantías
fundamentales.
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio
ilícito. Los medios probatorios que no sean ofrecidos y desahogados conforme a
las disposiciones de este Código, sólo tendrán valor indiciario.
Artículo 72.- Salvo los casos que disponga este Código, el Juez apreciará la
prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate y de los
principios que rigen el presente ordenamiento, conforme a las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán
valorarse y someterse a la crítica racional los medios de prueba obtenidos por un
procedimiento permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de
este Código.
En caso de duda el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más
favorezca al adolescente.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE LA REMISIÓN
Sección Primera: Investigación
Artículo 73.- La investigación de las conductas tipificadas como delito por la
legislación del Estado atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público,
quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
40
que de manera verbal o escrita se le formule.
Los requisitos de procedibilidad para calificar la conducta de los adolescentes y
determinar sobre el ejercicio de la acción persecutoria, serán los previstos por las
leyes aplicables.
En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes que se persiguen
sólo por querella, el Ministerio Público estará obligado a promover el acuerdo
conciliatorio, en los términos de este Código.
Artículo 74.- Son aplicables a las denuncias y a las querellas, así como a las
providencias y demás diligencias con las que el Ministerio Público deba iniciar su
actuación, las disposiciones relativas del Código de Procedimientos en Materia de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 75.- Durante la fase de investigación, el Ministerio Público deberá realizar
todas las actividades necesarias para allegarse de los datos y elementos de
convicción indispensables que acrediten la conducta y la probable
responsabilidad de los adolescentes.
Una vez reunido lo anterior, en caso de resultar procedente, formulará la remisión
del caso al Juez. En caso contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de
la investigación, decisión que será impugnable en términos del artículo 114 de
este Código.
Artículo 76.- Cuando sea necesario recibir declaraciones que por algún obstáculo
excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia, la excesiva distancia o la
imposibilidad física de quien debe declarar, se presuma que no podrá ser
recibida durante procedimiento, las partes podrán solicitar al Juez la práctica del
anticipo de prueba, conforme a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo que
al efecto dispone la fracción V del artículo 26 del presente Código en tratándose
de víctimas de las conductas antisociales:
I.- La solicitud contendrá las razones por las cuales es indispensable que el acto se
realice con anticipación a la audiencia del procedimiento a la que se pretende
incorporarlo;
II.- El Juez ordenará la diligencia si la considera admisible e indispensable,
valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia del procedimiento, sin
grave riesgo de pérdida por la demora; en ese caso, el Juez citará a todos los
interesados, sus defensores o representantes legales, quienes tendrán derecho a
asistir y a ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de su
intervención en la audiencia;
III.- El adolescente que estuviere detenido será representado para todos los
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efectos por su defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de modo
personal y siempre que no haya un obstáculo insuperable por la distancia o
condiciones del lugar donde se practicará la diligencia;
IV.- El Juez hará constar el contenido de la diligencia en acta, con todos los
detalles que sean necesarios, en la cual incluirá las observaciones que los
participantes propongan; el acta contendrá la fecha, la hora y el lugar de
práctica de la diligencia, y deberá ser firmada por el Juez y por los participantes
que quisieren hacerlo; y
V.- Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de esta diligencia no existiese para
la fecha de la audiencia de juicio, la prueba deberá producirse en ésta.
Sección Segunda: Detención del Acusado
Artículo 77.- Sólo en los casos de flagrancia, siempre que no se contravengan sus
derechos y garantías, toda persona puede detener provisionalmente al
adolescente poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y
ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Se entiende que hay
flagrancia cuando:
I.- El adolescente es detenido en el momento de estar realizando una conducta
tipificada como delito en la legislación del Estado;
II.- Inmediatamente después de realizar la conducta mencionada en la fracción
anterior, el adolescente es perseguido materialmente; o si dentro de las setenta y
dos horas siguientes al momento de haberla cometido es señalado por la víctima,
algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido en la
realización de la conducta que se le atribuye; o
III.- Se le encuentren objetos o instrumentos directamente relacionados con los
hechos, o aparezcan huellas u otros indicios que hagan presumir fundadamente
que intervino en la realización de una conducta tipificada como delito en la
legislación del Estado.
Artículo 78.- En los casos de flagrancia, el Ministerio Público decretará bajo su
responsabilidad, si procediere, la retención provisional del acusado hasta por un
plazo de cuarenta y ocho horas, misma que podrá consistir en la detención
preventiva en el Centro de Internamiento Especializado, en un centro médico, en
un sitio seguro e independiente de los de detención para los mayores de edad o
en su domicilio, con vigilancia de la Policía competente para el caso, o en su
caso, la remisión del adolescente al DIF, con el objeto de estar en posibilidad de
realizar las investigaciones pertinentes y en su caso ordenar la remisión ante el
Juez.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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Si el hecho ocurrió en un lugar en donde no haya Ministerio Público ni Juez
Especializado, deberá conocer el Ministerio Público del lugar o la autoridad que
en auxilio de él se aboque al conocimiento del hecho, con intervención del
Defensor Público, iniciará inmediatamente la investigación del caso y dictará las
providencias que sean necesarias, estableciendo la personalidad del menor, sus
condiciones sociofamiliares, la naturaleza de su conducta y las circunstancias que
en ella concurrieron; además proveerá lo necesario para el cuidado personal del
adolescente detenido y su retención, la cual podrá realizarse en las áreas que
para el efecto deberán destinar especialmente los Ayuntamientos de las
cabeceras distritales, con el fin de evitar su internamiento en un establecimiento o
centro penitenciario. Las investigaciones ministeriales que se practiquen conforme
a este párrafo, así como la remisión, deberán enviarse a la autoridad judicial del
lugar donde se haya cometido la conducta dentro de un máximo de cuarenta y
ocho horas, la cual deberá practicar las diligencias constitucionales urgentes en
auxilio del Juez Especializado.
El Ministerio Público, la autoridad judicial y los Ayuntamientos que dejen de
observar lo anterior, incurrirán en responsabilidad.
En caso de que las conductas sean de las que no ameritan la aplicación de
medidas de internamiento o se determine que el acusado es menor de doce
años, este será entregado a sus representantes legales o parientes más cercanos,
con el compromiso de presentarlo ante las autoridades competentes una vez que
les sean remitidas las diligencias y éstas lo requieran. Tratándose de menores de
doce años en situación de abandono o peligro, la autoridad que lo estuviere
reteniendo provisionalmente, deberá ponerlo a disposición del Consejo Técnico
Interdisciplinario, el cual lo remitirá de inmediato al DIF, para que éste último
actúe conforme a su competencia.
Artículo 79.- Fuera de los casos de flagrancia, la detención de los probables
responsables de una conducta tipificada como delito sólo podrá efectuarse en
virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial que funde y motive el
procedimiento, conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Para que un Juez pueda librar orden de aprehensión contra una persona en
términos de este Código, se requerirá que el Ministerio Público haya solicitado la
detención y que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la
Constitución General de la República;
II.- El mandamiento de aprehensión contendrá una relación sucinta de los hechos
que lo motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga
de las conductas tipificadas como delitos;
III.- El Juez comunicará la orden de aprehensión al Ministerio Público que
intervenga en el procedimiento y al Procurador General de Justicia del Estado,
El artículo 78 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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para que sea ejecutada;
IV.- Siempre que se realice una aprehensión en virtud de orden judicial, el agente
de la policía que la hubiere ejecutado está obligado a poner al detenido, sin
demora alguna, a disposición del Juez que haya dictado la orden, informándole
el día de la detención y la hora en que comenzó esta; y
V.- Hecha la aprehensión, se prohíbe la conducción de los detenidos mediante la
utilización de esposas o amarrados o por cualquier otro medio que atente contra
su dignidad. La violación a esta disposición hará incurrir al infractor en
responsabilidad administrativa que será sancionada con la suspensión y en su
caso con la destitución, decretada conforme a la ley aplicable, sin perjuicio de la
sanción penal a que hubiere lugar si el menor fuere víctima de otros hechos que
constituyan delito.
Artículo 80.- Si antes de cumplida una orden de aprehensión, se desvanecieren
los datos que sirvieron para fundarla, el Juez, a instancia del Ministerio Público o
de oficio, decretará la suspensión de la orden, sin perjuicio de que se continúe la
investigación y se solicite y dicte posteriormente la aprehensión, cuando
aparecieren elementos que la justifiquen.
Sección Tercera: Remisión
Artículo 81.- El Ministerio Público deberá resolver sobre la procedencia o no de la
remisión dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Si realiza la remisión, el
adolescente será inmediatamente puesto a disposición del Juez. En caso
contrario, podrá continuarse con la investigación u ordenarse su archivo
provisional o definitivo y en ambos casos el adolescente será inmediatamente
puesto en libertad.
Artículo 82.- El Ministerio Público ejercerá la acción persecutoria y formulará la
remisión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente:
I.- Datos de la víctima u ofendido, en su caso;
II.- Datos del adolescente probable responsable;
III.- La determinación de encontrarse acreditado el cuerpo de la conducta
tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente acusado;
IV.- Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar,
tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la
realización del hecho; y
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
44
V.- Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese
momento.
Artículo 83.- El Ministerio Público archivará definitivamente el expediente cuando
los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de
conducta tipificada como delito, o cuando se encuentre extinguida la
responsabilidad del adolescente.
Artículo 84.- En tanto no se ejercite la acción persecutoria y se realice la remisión,
el Ministerio Público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en
las que no existan elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar
otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan
podido intervenir en los hechos, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las
diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen,
siempre que no se haya producido la prescripción.
La víctima podrá solicitar al Ministerio Público, la reapertura del procedimiento y la
realización de actividades de investigación; de ser denegada esta petición,
podrá reclamarla ante el Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 85.- El Ministerio Público podrá prescindir del ejercicio de la acción
persecutoria y por ende de la remisión de los adolescentes, cuando se trate de
una conducta que en la legislación del Estado sólo tenga pena privativa de
libertad menor de dos años, alternativa o sólo pecuniaria, así como en caso de
que el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o
psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una medida, salvo
que afecte gravemente un interés público.
La decisión del Ministerio Público a que se refiere el presente artículo deberá
sustentarse en razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias
descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se
hayan dispuesto para la procuración de justicia. En los casos en que se verifique
un daño, el Ministerio Público exigirá que se repare o que se garantice la
reparación.
Artículo 86.- La decisión del Ministerio Público mediante la cual se resuelva no
ejercitar la acción persecutoria, será impugnable por la víctima o su
representante legal, dentro de los diez días siguientes posteriores a la notificación
de dicha determinación, ante el Procurador General de Justicia del Estado.
Si el ejercicio de la acción persecutoria no se ajusta a los requisitos legales o
constituye un acto de discriminación, el Juez negará de oficio o a solicitud del
acusado, la ratificación de la remisión hecha por el representante social.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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CAPÍTULO III
DE LA INSTRUCCIÓN
Sección Primera: Radicación y Resolución
de la Situación Jurídica del Acusado
Artículo 87.- Cuando en la investigación se hayan reunido los requisitos que exige
el artículo 16 de la Constitución Federal, para que pueda procederse a la
detención de una persona, el Ministerio Público ejercitará la acción persecutoria
ante el Juez, el que para el libramiento de la orden de aprehensión, deberá tener
por acreditada la comprobación del cuerpo de la conducta tipificada como
delito y la probable responsabilidad del adolescente.
Artículo 88.- Son aplicables a la comprobación del cuerpo de la conducta
tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente acusado,
las disposiciones que establece el Código de Procedimientos en Materia de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para la comprobación
del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, en lo conducente.
Artículo 89.- Tratándose de remisiones sin detenido, el Juez radicará el asunto,
practicando sin demora las diligencias que promuevan las partes y podrá dictar,
a solicitud del Ministerio Público:
I.- Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se investiga no
merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente no se
presente, el Juez podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y
II.- Orden de aprehensión ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta
que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción
razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el
adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de
la verdad, o se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra
la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores
públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.
El Juez ordenará o negará la aprehensión o presentación solicitada por el
Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes al en que se haya acordado la
radicación; si el Juez niega la aprehensión o comparecencia, por considerar que
no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 87 de este Código, se regresará el expediente al
Ministerio Público para el trámite correspondiente.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
46
Artículo 90.- Si el ejercicio de la acción persecutoria es con detenido, el Juez que
reciba la remisión radicará de inmediato el asunto y se entenderá que el acusado
queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales
correspondientes en el Centro de Internamiento Especializado o en el área de
retención e internamiento cautelar que para el efecto deberán establecer los
Ayuntamientos. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó
a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquella al encargado
del lugar de internamiento quien asentará el día y la hora de la recepción.
Artículo 91.- El Juez que reciba la remisión con detenido procederá de inmediato
a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; de ser así, ratificará la detención y requerirá al Consejo Técnico
Interdisciplinario que realice un estudio médico psiquiátrico y psicosocial del
acusado y podrá ordenar la práctica de diligencias con el fin de determinar si
realmente se ha cometido la conducta tipificada como delito y si hay serios
indicios para atribuir al acusado la autoría o participación en ella.
En caso de no ratificar la detención, decretará la libertad con las reservas de ley y
si encuentra que el menor está en situación de peligro o abandonado, lo pondrá
a disposición del Consejo Técnico Interdisciplinario y lo remitirá a las oficinas del
DIF, para lo de su competencia.
Artículo 92.- Si el Juez decreta la ratificación de la detención del acusado o en el
caso de que un acusado se encuentre a su disposición por virtud del
cumplimiento de una orden de aprehensión o de comparecencia, el Juez
radicará el asunto y procederá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
tomarle su declaración preparatoria al adolescente, en la que se cumplirán las
siguientes formalidades:
I.- La declaración preparatoria comenzará por los generales del acusado;
II.- Se informará al acusado del motivo de su detención, leyéndosele la querella si
la hubiere;
III.- Se hará saber al acusado el nombre de la persona que le impute la comisión
de la conducta tipificada como delito en la legislación del Estado;
IV.- Se examinará al acusado sobre los hechos que motiven la investigación y
sobre el conocimiento que tuviere de la conducta tipificada como delito en la
legislación del Estado;
V.- En el caso de que el acusado niegue su participación en la comisión de la
conducta tipificada como del delito, se le interrogará acerca del lugar en que se
encontraba el día y la hora en que aquel se cometió, y las personas que lo
hubieran visto allí, así como sobre todos aquellos hechos y pormenores que
El artículo 91 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
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puedan servir al esclarecimiento de la verdad;
VI.- Se permitirá que el acusado dicte su declaración si lo solicitare;
VII.- Si el acusado se negare a responder a las preguntas que se le hicieren, se
hará constar esta circunstancia;
VIII.- No podrá el Juez emplear la incomunicación ni ningún otro medio
coercitivo, para lograr la declaración;
IX.- Se hará saber en la misma diligencia el derecho que tiene a una defensa
adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, advirtiéndole que
si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para
hacerlo, por si o a través de su representante legal, el Juez le nombrará de oficio
un Defensor Público; y*
X.- Cuando el acusado hubiere nombrado varios defensores, estos estarán
obligados a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el Juez.
Es indelegable la presencia del Juez en todas las audiencias que se lleven a cabo
en el procedimiento a que se refiere el presente Código, incluida la audiencia de
comunicación de la sentencia.
Artículo 93.- La declaración del acusado debe ser:
I.- Rendida únicamente ante la autoridad judicial para efectos probatorios, sin
perjuicio de que puedan valorarse en su beneficio los datos recogidos en las
entrevistas que voluntariamente haya tenido con el Ministerio Público;
II.- Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el adolescente presta su
consentimiento después de consultarlo con su defensor;
III.- Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes,
procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración preparatoria
sea el menor posible;
IV.- Expedita, de modo que la comparecencia ante el Juez este libre de
obstáculos y tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso
periodos de descanso para el adolescente;
V.- Eficiente, por lo que la autoridad procurará obtener la información que
requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de diligencias que
sea posible;
VI.- Necesaria, de manera que ocurra sólo en los momentos en los que la defensa
del acusado lo requiera o resulte imperativo hacerlo; y
* La fracción IX del artículo 92 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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VII.- Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor. Cuando
exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, se
suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible.
La presencia de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, custodia
o representación legal del declarante cuando sea menor, será permitida si él, su
defensa o el Juez la requieran por estimarla necesaria o conveniente.
Artículo 94.- Concluida la declaración preparatoria se recibirán a continuación las
pruebas que ofrezcan el Ministerio Público, el acusado y su defensor, tomándose
las determinaciones que correspondan para cuando el acusado o su defensor
soliciten preparar sus pruebas para ofrecerlas y desahogarlas posteriormente,
previendo que no se exceda el término constitucional.
Podrá duplicarse el término constitucional, sólo cuando el adolescente o su
defensa lo soliciten expresamente, siempre y cuando dicha solicitud tenga como
fin el ofrecimiento y desahogo de pruebas.
Artículo 95.- Inmediatamente después de haberse desahogado las pruebas, la
autoridad judicial que recibió la remisión resolverá, en presencia de las partes, la
situación jurídica del acusado ya sea en el sentido de determinar su formal
sujeción a procedimiento o su libertad, dictará las medidas cautelares que en su
caso procedan, notificará este auto a las partes y si no fuere juzgador
especializado, remitirá el expediente al Juez que corresponda para la debida
continuación del procedimiento.
Artículo 96.- Si se determina la formal sujeción a procedimiento del acusado y
como medida cautelar se impone u ordena continuar la detención preventiva, el
sujeto de la medida seguirá o deberá ponerse de inmediato a disposición del
Juez, en el Centro de Internamiento Especializado respectivo.
En caso de detención preventiva mediante internamiento con fines cautelares en
un Centro de Internamiento Especializado, los adolescentes necesariamente
deberán estar separados de aquellos que se encuentren cumpliendo con una
medida impuesta por resolución de Justicia para Adolescentes.
Artículo 97.- La detención preventiva mediante internamiento cautelar, debe
aplicarse sólo de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra
medida cautelar menos gravosa y hasta por un plazo máximo de tres meses,
siempre que:
I.- Exista peligro de fuga, de obstaculización del procedimiento o de destrucción
de los medios de convicción o se estime que el adolescente puede cometer un
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
49
delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su
contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o contra algún
tercero;
II.- La conducta atribuida amerite una medida de internamiento; y
III.- El adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer
el hecho.
La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares,
debe llevarse a cabo en instalaciones diferentes a las destinadas a la retención
de adultos o al cumplimiento de medidas de internamiento definitivo y su
ejecución en áreas de retención e internamiento cautelar sólo se permitirá hasta
que se resuelva la situación jurídica del acusado, por lo que una vez decretado el
formal internamiento, éste deberá cumplirse en el Centro de Internamiento
Especializado correspondiente.
Artículo 98.- Las personas sujetas a detención preventiva mediante internamiento
con fines cautelares en un Centro de Internamiento Especializado,
necesariamente deberán estar separadas de aquellas que se encuentren
cumpliendo con una medida impuesta por resolución de Justicia para
Adolescentes.
Sección Segunda: Audiencia de Instrucción
Artículo 99.- Resuelta la situación jurídica del acusado, cuando el auto no sea de
libertad, el Juez ordenará preparar la audiencia de instrucción y requerirá a las
partes para que anuncien las pruebas que habrán de ofrecer las partes, hasta
cinco días antes de la realización de aquella, debiendo ordenar el Juez la
recepción únicamente de aquéllas que procedan en derecho.
Artículo 100.- Todas las actuaciones a que se refiere esta sección se practicarán a
continuación unas de otras, en una sola audiencia, procurándose en lo posible
que sean orales, por lo que sólo se hará constar por escrito lo sustancial de las
mismas, para lo cual se hará un extracto de ellas.
Artículo 101.- La audiencia de instrucción solo podrá suspenderse cuando sea
absolutamente inevitable o cuando el acusado lo pida para preparar, ofrecer y
desahogar sus pruebas, sólo por el lapso que sea necesario.
Artículo 102.- Concluida la recepción y desahogo de pruebas o cuando no se
hubiere ofrecido ninguna, el Juez declarará cerrada la audiencia de instrucción y
requerirá al Ministerio Público para que en el mismo acto formule las conclusiones
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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que estime conducentes.
Si las conclusiones del Ministerio Público son no acusatorias, se dará inmediata
vista al Procurador General de Justicia para que en el perentorio término de
veinticuatro horas, manifieste lo que a su representación competa. Si el
Procurador ratifica las conclusiones no acusatorias o si dentro del término
indicado no contesta la vista, se sobreseerá el procedimiento.
Si las conclusiones son acusatorias, el Juez requerirá a la defensa y al acusado
para que manifiesten lo que a su derecho convenga y si no lo hacen se tendrán
por formuladas conclusiones de no responsabilidad.
Sección Tercera:
Audiencia de Comunicación de la Resolución
Artículo 103.- Inmediatamente después de dictado el auto que tiene por
formuladas las conclusiones de la defensa, el Juez citará a la audiencia de
comunicación de la resolución, la que tendrá verificativo dentro de los diez días
siguientes, dentro de los cuales el Juez deliberará sobre la responsabilidad del
adolescente y respecto de la individualización de la medida que, en su caso,
decretará. Para tal efecto deberá solicitar la opinión del representante del
Consejo Técnico Interdisciplinario.
Artículo 104.- En la audiencia de comunicación de la resolución deberán estar
presentes el adolescente, su defensa o representante legal y el Ministerio Público.
Durante la misma, el Juez informará sobre lo que se provea para su ejecución. En
caso de que la resolución declare responsable al adolescente, el Juez le explicará
la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido
hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las
consecuencias de su incumplimiento. Estas advertencias formarán parte integral
de la resolución.
Sección Cuarta: Imposición de Medidas
Cautelares y Definitivas
Artículo 105.- La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez debe
sujetarse a las siguientes disposiciones:
I.- Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en este Código;
II.- La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta
El artículo 103 se reformó por Decreto en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad y las necesidades
particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida;
III.- La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún
caso a adolescentes menores de catorce años de edad; y
IV.- En cada resolución, el Juez podrá imponer apercibimiento y las demás
medidas que sean compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser
simultánea y en ningún caso, sucesiva.
Artículo 106.- La resolución que imponga una medida debe estar debidamente
fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá
contener los siguientes elementos:
I.- Lugar, fecha y hora en que es emitida;
II.- Datos personales del adolescente;
III.- Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;
IV.- Motivos y fundamentos legales que la sustentan;
V.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la
existencia de la conducta;
VI.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la
responsabilidad del adolescente;
VII.- La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de
aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se
impondría en el caso de incumplimiento;
VIII.- Argumentos a partir de los cuales se decide, si se otorgan o no medidas de
menor gravedad por las que en términos de este Código, podrá sustituirse o
conmutarse la medida impuesta.
En su caso, se deberá establecer el orden en que deben ser consideradas por la
Autoridad Ejecutora.
El Juez o la Sala, en resolución definitiva, de manera discrecional y razonada,
podrán autorizar la conmutación de la medida de internamiento definitiva por
multa o trabajo a favor de la comunidad, si el tiempo máximo de duración de la
medida no excede de dos años de duración, y además dentro del expediente se
haya acreditado que está apto para ser reintegrado a la sociedad, sea la
primera vez que se le acusa por un delito grave y haya cubierto o garantizado la
La fracción VIII del artículo 106 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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reparación del daño; o sólo por multa, cuando el término de duración rebase los
dos años, pero no los cinco, y además se observen los requisitos anteriores.
IX.- El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.
Artículo 107.- Una vez firme la resolución, el Juez establecerá las condiciones y la
forma en que el adolescente debe cumplir las medidas, y en caso de que alguna
de estas sea de internamiento, quedará a cargo de las autoridades del Centro de
Internamiento Especializado la elaboración de un Plan Individualizado de
Ejecución, que debe ser autorizado por la Secretaría General de Gobierno a
través del área administrativa competente.
Artículo 108.- Sólo a solicitud del Ministerio Público y, en la forma, bajo las
condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el Juez puede imponer al
adolescente, después de haberlo entrevistado personalmente con el objeto de
escuchar sus razones e indagar sobre las circunstancias que le rodean, las
siguientes medidas cautelares:
I.- La presentación de una garantía económica suficiente para cubrir la
reparación del daño;
II.- La prohibición de salir sin autorización del Estado, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el Juez;
III.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, que informe regularmente al Juez;
IV.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad
que él designe;
V.- El nombramiento de un tutor provisional cuando el adolescente no tenga
padre, madre, tutor ni familiares que lo representen, en tanto el juez competente
le nombra un tutor definitivo;
VI.- La restricción para convivir o comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
VII.- La separación inmediata del domicilio cuando se trate de delitos sexuales y
la presunta víctima conviva con el adolescente;
VIII.- El internamiento preventivo;
IX.- El aseguramiento o detención preventiva en su domicilio, centro médico o
EL artículo 107 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 107 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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instalaciones especializadas; y
X.- La atribución de su custodia provisional o cuidado personal al pariente más
cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos u otra persona o
institución especializada, siempre que asegure su cuidado personal, provea a la
atención de sus necesidades básicas o ponga fin a los peligros que amenacen su
vida, su salud, su integridad física o su formación moral.
Incurrirán en el delito de desobediencia, la persona que conforme al presente
artículo, se haya comprometido ante la autoridad judicial, al cuidado integral y
vigilancia del adolescente, sujeto a medida cautelar de no internamiento, que
deje de cumplir con sus obligaciones, sin causa justificada.
Artículo 109.- Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio Público
deberá acreditar ante el Juez la existencia de la conducta atribuida y la
probable participación del adolescente. El Juez podrá imponer una o varias de
las medidas cautelares previstas en este Código y dictar las órdenes necesarias
para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el Juez podrá aplicar estas
medidas desnaturalizando su finalidad, ni imponer otras más graves que las
solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.
El Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la personalidad
inofensiva del adolescente y su promesa de someterse al proceso, sean
suficientes para descartar la necesidad de dicha medida.
Las medidas cautelares podrán levantarse a petición del Ministerio Público en
cualquier momento, hasta antes de dictarse sentencia, cuando las circunstancias
que dieron origen a la misma hayan desaparecido.
Artículo 110.- Cuando el adolescente sea entregado a sus padres, tutores o a las
personas de quienes dependa o a sus familiares o a un hogar sustituto, la
Secretaría General de Gobierno a través del área administrativa competente,
con el apoyo del Consejo Técnico Interdisciplinario, deberá prestar la asesoría y
efectuar el seguimiento que garantice la eficacia de las medidas adoptadas.
Sección Quinta: Revisión Extraordinaria
Artículo 111.- El adolescente en resolución ejecutoria que se repute con derecho
de obtener la absolución por inocencia, ocurrirá a la Sala Unitaria, alegando la
causa o causas en que se funde su inocencia, acompañando los justificantes de
aquellas o protestando exhibirlos oportunamente.
Se adicionó un último párrafo al artículo 108 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009.
El artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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Artículo 112.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I.- Recibida la solicitud, la Sala Unitaria pedirá inmediatamente el expediente al
Juzgado en cuyo archivo se encuentre;
II.- Recibido el expediente y si conforme al artículo anterior, el solicitante hubiere
protestado exhibir las pruebas, se señalará un término que no excederá de tres
días para recibirlas, según las circunstancias;
III.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se citará al
Ministerio Público, al adolescente y al Defensor que hubiere nombrado o que la
Sala Unitaria le hubiere designado, para la celebración de una vista que tendrá
lugar a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la citación;
IV.- Dentro de los seis días siguientes a la celebración de la audiencia la Sala
Unitaria pronunciará la resolución correspondiente; y
V.- Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se comunicará al Ejecutivo para
que el absuelto sea puesto de inmediato en libertad.
Artículo 113.- Para que se declaren extinguidas las medidas impuestas en
resolución ejecutoria, se requiere prueba plena e indubitable de que:
I.- La resolución se hubiere fundado exclusivamente en pruebas que
posteriormente se hayan declarado falsas en resolución irrevocable;
II.- Después del fallo definitorio se haya condenado irrevocablemente por el
mismo hecho a otro acusado, y que las dos resoluciones no puedan conciliarse;
III.- Después de la resolución aparecieron documentos que invaliden la prueba en
que aquella descansa;
IV.- Además del solicitante, haya sido condenada otra persona por la misma
conducta tipificada como delito, y se demuestre la imposibilidad de que los dos
la hubieren cometido;
V.- Después de una resolución por homicidio se presentaren datos sobre la
existencia de la pretendida víctima del homicidio, posterior a la comisión de este;
o
VI.- El sujeto a una resolución de Justicia para Adolescentes haya sido juzgado
por el mismo hecho a que la resolución impugnada se refiere, en otro juicio
anterior en que también hubiere recaído resolución irrevocable.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
55
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
Sección Primera: Recurso de Inconformidad
Artículo 114.- El recurso de inconformidad procederá exclusivamente cuando el
Agente del Ministerio Público haya determinado el no ejercicio de la acción
persecutoria y el consecuente archivo de la Investigación, en los siguientes casos:
I.- Cuando los hechos de que tenga conocimiento no sean constitutivos de una
conducta tipificada como delito por la legislación del Estado;
II.- Cuando se hubiese extinguido la acción persecutoria, en términos de lo
dispuesto por este Código y por el Código de Defensa Social;
III.- Cuando de las diligencias practicadas en la investigación, se deduzca
plenamente que el adolescente actuó con alguna de las causas de exclusión del
delito señaladas en el Código de Defensa Social; y
IV.- Cuando resulte imposible probar la existencia de la conducta presuntamente
tipificada como delito, por obstáculo material insuperable.
Artículo 115.- El recurso de inconformidad, se interpondrá ante el Agente del
Ministerio Público, por escrito o por comparecencia, en los que el promovente
exprese lo que a su derecho convenga, dentro de los diez días hábiles siguientes
a partir de que aquél haya informado al denunciante o querellante, a través de
cédula de notificación personal, el contenido de su determinación.
Artículo 116.- El Agente del Ministerio Público deberá enviar el original de la
Investigación al Procurador General de Justicia del Estado, quien a su vez remitirá
a la instancia competente, a efecto de que mediante el estudio y análisis que del
mismo se haga, resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la
determinación, confirmándola o en su caso señalando las diligencias necesarias
para la integración de la misma, en un término que no exceda de diez días.
Sección Segunda: Recurso de Revocación
Artículo 117.- El recurso de revocación procede, cuando este Código no
conceda el de apelación.
Artículo 118.- El recurso deberá interponerse de manera verbal ante el Juez,
inmediatamente después de que el mismo dé a conocer la resolución que se
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56
impugna, expresando los motivos de inconformidad en el momento de su
interposición.
Artículo 119.- El recurso se resolverá de plano en el mismo momento de la
audiencia. La resolución del recurso de revocación no admitirá recurso alguno.
Sección Tercera: Recurso de Apelación
Artículo 120.- El recurso de apelación tiene por objeto que la Sala Unitaria
confirme, revoque o modifique la resolución apelada.
Artículo 121.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte o en
el supuesto de omisión a que se refiere el artículo 123 de este ordenamiento y la
Sala Unitaria, al pronunciar su resolución, tendrá las mismas facultades que el Juez
Especializado de primera instancia.
Artículo 122.- Son apelables salvo disposición legal en contrario:
I.- Las sentencias de primera instancia;
II.- Los autos que nieguen la orden de aprehensión o de presentación, y los de
libertad;
III.- Los autos que impongan una medida cautelar;
IV.- Los autos que ratifiquen la detención del adolescente cuando se realice la
remisión del Ministerio Público con detenido;
V.- Los autos en que se fije o modifique el monto de la reparación del daño; y
VI.- Los que pongan fin al juicio o impidan su continuación.
Artículo 123.- Al notificarse al adolescente la resolución de primera instancia, se le
hará saber el término que el Código concede para interponer el recurso de
apelación, lo que se hará constar en el expediente respectivo.
La omisión del requisito a que se refiere el párrafo anterior, surte el efecto de tener
por apelada la resolución por parte del adolescente, salvo que este manifieste lo
contrario.
Las fracciones I, II y III del artículo 122 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009.
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57
Artículo 124.- La apelación no suspende la ejecución de la resolución apelada.
Artículo 125.- Son aplicables a la apelación las siguientes disposiciones:
I.- Pueden apelar el Ministerio Público, el adolescente, su defensor y, en su caso, el
ofendido, así como también los padres del acusado o quienes ejerzan la tutela, la
custodia o la representación legal del adolescente.
II.- La apelación podrá interponerse verbalmente en el momento de la
notificación o por escrito, dentro de tres días de hecha si se tratare de auto y de
cinco si se tratare de resolución.
III.- Se interpondrá ante el mismo Juez de la causa que pronunció la resolución
apelada; una vez interpuesto el mismo en términos legales, el Juez lo admitirá de
plano, previniendo a las partes, excepto al Ministerio Público, señalen domicilio
para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que radique la Sala Unitaria, y al
adolescente nombre defensor para la Segunda Instancia;
IV.- Si el adolescente no nombra Defensor o el nombrado no acepta, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se le haga saber su
nombramiento, la Sala Unitaria nombrará al Defensor Público;*
V.- Si las partes no señalan domicilio para recibir notificaciones, estas se le harán
por cédula que se fijará en la puerta de la Sala Unitaria;
VI.- El apelante puede expresar los agravios al interponer el recurso o en cualquier
momento, hasta la citación para la resolución del fallo de segunda instancia;
VII.- Admitida la apelación, se remitirá original del expediente a la Sala Unitaria;
pero si fueren varios los adolescentes y la apelación solamente se refiere a alguno
o algunos de ellos, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio
de lo que las partes designen y de lo que el Juez estime conveniente;
VIII.- El original del expediente, y en su caso el duplicado o testimonio, debe
remitirse dentro de cuarenta y ocho horas;
IX.- Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno; y
X.- La falta de cumplimiento de las disposiciones anteriores por parte de alguna
autoridad, será corregida disciplinariamente por la Sala Unitaria, a pedimento de
parte o de oficio.
Artículo 126.- Recibidas las actuaciones a que se refiere la fracción VIII del artículo
* La fracción IV del artículo 125 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
58
anterior, la Sala Unitaria examinará la resolución recurrida y decidirá si el recurso
es o no procedente. En el segundo caso lo desechará y devolverá las
actuaciones al juzgado de su origen.
Si la Sala Unitaria estima procedente el recurso, en la misma resolución lo admitirá
y declarará, previo examen del expediente, si en este se cometió o no, alguna
violación al procedimiento que haya dejado sin defensa al acusado y, en caso
afirmativo, dictará las providencias necesarias, para que dentro de un término
hasta de veinte días, se reparen esas violaciones por la propia Sala Unitaria o por
el inferior a quien encomiende esas diligencias.
Contra el auto a que se refiere este artículo no procede recurso alguno.
Artículo 127.- Enunciativamente se consideran violaciones al procedimiento en
primera instancia que dejan sin defensa al adolescente, las siguientes:
I.- No hacer del conocimiento del adolescente el motivo del procedimiento o el
nombre de las personas que le imputan la comisión de la conducta tipificada
como delito en la legislación del Estado;
II.- No haberse permitido al adolescente nombrar defensor o no nombrarle
Defensor Público, como señala el presente Código;*
III.- No haberse facilitado al adolescente la manera de hacer saber al defensor su
nombramiento;
IV.- Impedir al adolescente comunicarse con su defensor o que éste lo asistiere en
alguna de las diligencias del procedimiento;
V.- No haberse ministrado al adolescente o al defensor de este, los datos que
necesitare para la defensa y que constaren en el expediente;
VI.- No haberse citado al adolescente para las diligencias que tuviere derecho a
presenciar;
VII.- No haberse recibido al adolescente injustificadamente, las pruebas que
hubiere ofrecido, con arreglo al Código;
VIII.- Haberse celebrado cualquier audiencia, sin asistencia del funcionario que
deba fallar, de su Secretario y del Ministerio Público;
IX.- Haberse negado al adolescente los recursos procedentes; y
X.- Haberse tenido en cuenta en la resolución una diligencia que el Código
declare expresamente que es nula.
* La fracción II del artículo 127 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010
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59
Artículo 128.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que
tenga por radicado el recurso, las partes podrán ofrecer pruebas expresando el
objeto y naturaleza de las mismas y la Sala Unitaria, dentro de tres días, resolverá si
se admiten o no.
Artículo 129.- Son aplicables a las pruebas en segunda instancia, las siguientes
disposiciones:
I.- Son admisibles aquellas que no hubieren podido desahogarse en primera
instancia en todo o en parte y la documental pública;
II.- Cuando se admitan pruebas se recibirán estas dentro del término a que se
refiere el artículo 126 de este Código, si se mandó reparar violaciones del
procedimiento o en un término hasta de cinco días, si no se mandaron reparar
violaciones de esa clase;
III.- Si la prueba hubiere de rendirse fuera de la Capital del Estado, pero dentro de
este, la Sala Unitaria concederá un término hasta de cinco días o de quince si
debe rendirse fuera del Estado; y
IV.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en la segunda instancia, cuando los
hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en la
primera.
Artículo 130.- Hasta antes de la citación para la vista, la Sala Unitaria podrá
ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer y admitirá los alegatos que
le presenten las partes, para lo cual éstas podrán tomar en la Secretaría de la Sala
Unitaria, los apuntes que necesiten para alegar.
Artículo 131.- Concluidos los términos a que se refieren los artículos 126 y las
fracciones II y III del 129 del presente ordenamiento, o antes de vencerse estos
términos si ya se satisfizo el objeto de los mismos, o si no se mandaron reparar
violaciones al procedimiento ni se ofrecieron pruebas, la Sala Unitaria, de oficio,
señalará día para la vista que se efectuará dentro de los diez días siguientes,
debiendo resolver de inmediato contando con cinco días para documentar su
resolución.
TITULO SEGUNDO
MEDIDAS Y PROVIDENCIAS PROTECTORAS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS
Sección Primera: Disposiciones Generales
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Artículo 132.- Verificada la comisión de una conducta tipificada como delito en la
legislación del Estado por el adolescente, el Juez podrá aplicar los siguientes tipos
de medidas:
I.- Apercibimiento;
II.- Suspensión de derechos;
III.- Servicio a favor de la comunidad;
IV.- Sanción pecuniaria;
V.- Medidas prohibitivas o restrictivas de conductas habituales para el
adolescente y que al parecer del Juez, dañen el comportamiento del
adolescente;
VI.- Decomiso, pérdida de los instrumentos de la conducta antisocial y
destrucción de cosas peligrosas y nocivas;
VII.- Libertad asistida;
VIII.- Tratamiento ambulatorio en centros de salud u hospitales, para brindarle
atención y rehabilitación en su caso;
IX.- Internamiento durante tiempo libre; e
X.- Internamiento en Centros de Internamiento Especializados.
Sección Segunda: Apercibimiento
Artículo 133.- El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez
hace al adolescente, en forma oral, clara y directa, en un único acto, para
hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias
que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido,
como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no
reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al
imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera este
Código. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que
evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en la legislación
del Estado, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le
aplicará una medida más severa.
Artículo 134.- Cuando la resolución en la que se sancione al adolescente con
apercibimiento quede firme, el Juez Especializado procederá a ejecutar la
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
61
medida en la audiencia de comunicación de sentencia. De la ejecución del
apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada
por el Juez, el adolescente y quienes hayan estado presentes.
En el mismo acto, el Juez podrá recordar a los padres, tutores, o a quienes ejerzan
la patria potestad, custodia o representación legal sus deberes en la formación,
educación y supervisión del adolescente.
Sección Tercera: Suspensión de Derechos
y Servicio a favor de la Comunidad
Artículo 135.- Cuando en la resolución ejecutoria que se reciba, se imponga la
suspensión de derechos el Juez encargado de la etapa de Ejecución, deberá
realizar todo lo conducente para que aquélla sea cumplida en todos sus términos,
como notificar dicha resolución por escrito y acompañando copia certificada de
la misma, a las autoridades o instituciones que corresponda.
Artículo 136.- La suspensión de derechos para desempeñar empleos, profesiones,
artes u oficios, que resulte como consecuencia necesaria de una medida de
internamiento y no por resolución específica, se limitará a impedir el ejercicio de
los mismos en el exterior durante todo el tiempo que el sujeto de la medida
permanezca internado, sin inhabilitarlo para su desempeño en el Centro de
Internamiento Especializado donde esté internado.
Artículo 137.- La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas
gratuitas, de interés general, en las Dependencias y Entidades del Gobierno del
Estado o del Municipio del que sea originario o en que habitualmente viva, así
como en instituciones educativas o de asistencia social, públicas o privadas.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes, capacidades y posibilidades de
los adolescentes, las que deberán cumplir durante una jornada máxima de veinte
horas semanales, dentro de horarios que no afecten su asistencia a la escuela o
institución académica o a su jornada normal de trabajo.
La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el servicio fijado
se realice efectivamente o sea sustituido, pero sin exceder de un período máximo
de un año. Dicho servicio deberá ser estrictamente vigilado por la autoridad
competente, a efecto de que se cumpla el objetivo para el cual se impuso.
Artículo 138.- Toda persona a la que se imponga la medida de prestar servicios a
favor de la comunidad o se le hubiere concedido éste como sustitutivo de alguna
otra medida, quedará bajo el cuidado y vigilancia de la Secretaría General de
El artículo 135 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 135 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011.
El artículo 138 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
62
Gobierno a través del área administrativa competente, de acuerdo con los
programas y convenios que establezca el Titular del Ejecutivo para la aplicación y
supervisión de los servicios bajo las condiciones que fije o imponga el Juez
encargado de la etapa de Ejecución.
Los programas y convenios a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar
que los sujetos de la medida, presten sus servicios en Dependencias o Entidades
Estatales o Municipales, así como en instituciones públicas o privadas de
educación, asistencia o servicio social, ubicadas preferentemente en la
comunidad del sujeto de la medida y tomando en cuenta los usos y costumbres
de la comunidad étnica indígena a que pertenezca, en su caso. Las instituciones
en las que presten dichos servicios, deberán informar mensualmente al área
administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno sobre su
cumplimiento, en términos de los convenios respectivos.
Artículo 139.- La conmutación de alguna medida por servicio a favor de la
comunidad podrá revocarse en cualquier momento, si el favorecido incumple en
un período de treinta días, con veinte horas de servicio o más, debiendo seguirse
para tal efecto el siguiente procedimiento:
I.- El área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno
enviará al Juez encargado de la etapa de Ejecución, las constancias del
incumplimiento referido, para que emita su resolución, revocando la sustitución
de la medida;
II.- Revocada la conmutación, la autoridad administrativa competente, con
auxilio de la autoridad competente, ejecutará la reinternación del sujeto, a fin de
que éste cumpla con el resto de la medida de internamiento impuesta, en su
caso, desde su reingreso y por el término que faltare transcurrir contado a partir
del día en que se hubiere dictado la revocación; y
III.- La conmutación se suspenderá a partir del día en que el Juez de Ejecución
dicte su resolución, debiendo computarse las jornadas en que hubiere prestado
sus servicios el sujeto de la medida hasta esa fecha.
Artículo 140.- Cuando las condiciones laborales y personales del obligado fueren
diferentes a las que existían en el momento en que se le impuso la medida de
servicios a favor de la comunidad o aquél se considere afectado por la
naturaleza del servicio asignado o por no haberse observado lo establecido en
esta Sección, podrá solicitar la reconsideración de la medida ante el Juez de
El artículo 138 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
La fracción I del artículo 139 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
La fracción I del artículo 139 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
La fracción II del artículo 139 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
La fracción III del artículo 139 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
63
Ejecución, a través del recurso que prevé este Código.
Sección Cuarta: Sanción Pecuniaria
Artículo 141.- La sanción pecuniaria, comprende la multa y la reparación del
daño, en los términos y condiciones establecidas en el presente Código y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 142.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado,
debida como sanción pecuniaria o para conmutar una medida de
internamiento, misma que se determinará y fijará en lo individual, en la resolución
respectiva, conforme a las reglas del Código de Defensa Social para el Estado
Libre y Soberano de Puebla y el presente Código.
Artículo 143.- Las multas que las autoridades competentes impongan como
sanción o concedan con el carácter de sustitutivo de la medida, se ejecutarán
con estricto apego a los términos establecidos en su individualización y conforme
a las siguientes disposiciones:
I.- Una vez recibida copia de la resolución ejecutoria en la que se imponga la
multa o de la resolución que autorice conmutar la medida por multa, el Juez de
Ejecución confirmará su monto para el efecto de requerir al obligado su pago
voluntario dentro de los quince días hábiles siguientes;
II.- Si el obligado estuviere internado en un Centro de Internamiento
Especializado, al requerirle el pago voluntario de la multa que se hubiere
determinado, el Juez de Ejecución le hará saber que si no puede pagar la
cantidad fijada dentro del plazo legal y en una sola emisión, podrá solicitar, en
ese mismo momento o dentro de los cinco días hábiles siguientes, autorización
para cubrir la multa en uno o más pagos diferidos, correspondiendo a la
Procuraduría General de Justicia del Estado valorar la solicitud con base en las
manifestaciones y demás elementos que aporte el sujeto de la medida para
acreditar su impedimento, y resolver al respecto en términos del artículo 23 de la
Ley para la Protección a Víctimas de Delitos, sin que los pagos parciales que en su
caso autorice puedan exceder del total de meses que el obligado permanezca
sujeto a internamiento ni diferirse más allá del momento en que éste sea liberado
de manera anticipada o definitiva;
III.- La persona sujeta de la medida que se considere afectada con los plazos
autorizados conforme a la fracción previa para el pago diferido de alguna multa,
podrá solicitar su reconsideración ante el Procurador General de Justicia, siendo
El artículo 140 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
La fracción I del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
La fracción II del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
64
aplicable supletoriamente el procedimiento que este Código prevé para el
recurso administrativo de revisión;
IV.- Los pagos de multas deben efectuarse en las cajas de la Secretaría de
Finanzas, la cual ingresará la totalidad de los montos recaudados por este
concepto al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a
Víctimas de Delitos y expedirá los recibos correspondientes, cuyos originales serán
para el obligado y las copias se integrarán a los respectivos expedientes del Juez
encargado de la etapa de Ejecución y del área administrativa competente de la
Secretaría General de Gobierno;
V.- Podrán aplicarse al pago de las multas impuestas como sanción o
conmutación de medidas de internamiento, los descuentos y retenciones hechos
para tal efecto sobre el producto del trabajo conforme lo que dispone el presente
Código, así como la garantía que hubiere exhibido en cumplimiento de la
medida cautelar impuesta, en su caso, en los términos y con la prelación que
establece el Código de Defensa Social para el Estado; y
VI.- Si algún pago por concepto de sanción pecuniaria no se realiza dentro del
plazo correspondiente o el obligado se negare sin causa justificada a cubrir el
importe respectivo, se exigirá y hará efectivo por las oficinas fiscales, a través del
procedimiento económico coactivo y a instancias del área administrativa
competente de la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 144.- La reparación del daño forma parte de la sanción pecuniaria y
consiste en el cumplimiento de las obligaciones que comprende aquélla
conforme al artículo 51 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla, por parte del sujeto de la medida o de quien legalmente
comparta con éste el deber y a favor del ofendido, de quienes tengan derecho a
la reparación en caso de fallecimiento de éste o del Estado cuando se subrogue
legalmente en los derechos de la parte ofendida, incluyendo el pago de los
tratamientos curativos, psicológicos y terapéuticos necesarios para que la víctima
recupere la salud, la cual se determinará, fijará y mandará hacer efectiva en los
términos que este Código prevé para la multa, en lo conducente.
Cuando la reparación del daño y los perjuicios provenientes de la conducta
antisocial deba ser hecha por el sujeto de la medida, tendrá el carácter de
sanción pública y deberá haberse exigido de oficio por el Ministerio Público
dentro del procedimiento; en tanto que cuando se exija a un tercero, tendrá el
carácter de responsabilidad civil y deberá haberse tramitado en forma de
incidente ante el Juez Especializado, en los términos que fije el Código de
Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de
Puebla.
La fracción IV del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
La fracción IV del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
La fracción VI del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
La fracción VI del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
65
Artículo 145.- En los casos en que el Ministerio Público solicite la reparación del
daño, el Juez no podrá absolver al acusado de dicha reparación si ha emitido
una resolución condenatoria.
Artículo 146.- Una vez que la resolución que imponga la sanción pecuniaria cause
ejecutoria, el Tribunal que la haya pronunciado remitirá copia certificada de ella
al Ejecutivo del Estado para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
recepción de dicha copia y a través de la autoridad fiscal competente, inicie
procedimiento económico coactivo en contra de la persona sancionada y de
quienes legalmente compartan la obligación, con el fin de hacerla efectiva,
notificando de ello a la persona o personas en cuyo favor se haya decretado o a
su representante legal, para que deduzcan sus derechos y la autoridad pueda
poner a su disposición los pagos efectuados, en su caso.
Artículo 147.- Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes
del sujeto de la medida y de las personas que legalmente compartan la
obligación, ni con el producto del trabajo del responsable, ni con la garantía que
éste hubiere exhibido en cumplimiento de la medida cautelar impuesta, en su
caso, aquellos seguirán sujetos a la obligación de pagar la parte que falte,
debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño y a prorrata entre los
ofendidos, de ser el caso.
Artículo 148.- Constatada la liquidación de la multa que sustituya alguna medida,
así como de las sanciones pecuniarias que se hubieren impuesto, la Procuraduría
General de Justicia del Estado y el área administrativa competente de la
Secretaría General de Gobierno, comunicarán esta circunstancia a la autoridad
que conmutó la medida de internamiento para que ordene la libertad inmediata
del sentenciado.
Sección Quinta: Medidas Prohibitivas o
Restrictivas de Conductas Habituales
Artículo 149.- Las medidas prohibitivas o restrictivas de conductas habituales para
el adolescente, podrán ser de orientación o supervisión, y consisten en
mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de
vida de los adolescentes, así como promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su
El artículo 148 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 148 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
66
cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas.
Sección Sexta: Decomiso, Pérdida de Instrumentos y
Destrucción de Cosas Peligrosas y Nocivas
Artículo 150.- Los instrumentos del ilícito y cualquiera otra cosa con que se cometa
o intente cometerse, así como las cosas que sean efecto de él, se decomisarán
siempre que sean de uso prohibido; pero si fueren de uso lícito su decomiso sólo
procederá cuando sean de la propiedad del acusado y éste fuere condenado o
cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el acusado para fines
delictuosos con conocimiento del dueño.
Tratándose de conductas tipificadas como delito y que sean cometidos
culposamente, solo se decomisarán los objetos que sean de uso prohibido.
Artículo 151.- Las autoridades competentes procederán al aseguramiento de los
bienes que pudieran ser materia del decomiso, durante la investigación o en el
procedimiento.
Artículo 152.- Si los objetos de uso prohibido sólo sirvieren para cometer conductas
previstas como delito por las leyes, se destruirán al ejecutarse la resolución
irrevocable, asentándose en el expediente razón de haberse hecho así.
Si los instrumentos o cosas decomisadas son substancias nocivas o peligrosas se
destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que de estimarlo
conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o
investigación.
Artículo 153.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las
autoridades investigadoras, no comprendidos en los supuestos de los artículos 150
y 152 de este Código y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en
un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al
interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se
aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. En caso de que éste no se presente
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su notificación, el producto de la
venta se destinará al mejoramiento de la procuración de justicia, previas las
deducciones de los gastos ocasionados.
Lo mismo se observará tratándose de objetos o valores a disposición de la
autoridad judicial, con la circunstancia de que el producto de la venta se
destinará al mejoramiento de la administración de justicia.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
67
Sección Séptima: Libertad Asistida y Tratamiento Ambulatorio
Artículo 154.- La libertad asistida, consiste en imponer al acusado estricta
vigilancia y supervisión de la autoridad ejecutora a través de un orientador, quien
desarrollará con el adolescente programas educativos y asistenciales
determinados por especialistas, por el tiempo que determine el Juez y que no
podrá exceder de un año.
Esta medida concluye con el informe que al efecto rinda el orientador y con la
aprobación de las pruebas que al efecto acredite el adolescente.
Artículo 155.- El tratamiento ambulatorio consiste en un modelo de tratamiento
integral, en hospitales, casas de salud o centros especializados determinados por
la autoridad administrativa competente, que permite la deshabituación o
rehabilitación integral del individuo sujeto al consumo de sustancias adictivas u
otras prácticas nocivas para su salud, que le dificulten o impidan desarrollarse
social, familiar y laboralmente.
Artículo 156.- Recibida copia de la resolución ejecutoria en la que se establezca
que la conducta realizada por el sujeto de la medida fue consecuencia de su
adicción o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o
substancias que produzcan efectos similares, el Juez encargado de la etapa de
Ejecución lo remitirá a la institución pública o privada que determine, para que se
formule y aplique el tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el
caso y por el tiempo necesario para su rehabilitación, mismo internamiento que se
le hubiere impuesto, en su caso, computándole el tiempo de detención en el
centro de ejecución del tratamiento ambulatorio.
La persona que se considere afectada por la naturaleza y duración del
tratamiento de deshabituación o desintoxicación o por no haberse observado las
disposiciones aplicables, podrá solicitar la reconsideración de la medida ante el
Juez encargado de la etapa de Ejecución.
Artículo 157.- La institución a la que haya sido asignado el sujeto de la medida,
deberá enviar al área administrativa competente de la Secretaría General de
Gobierno el programa de tratamiento que aplicará, así como informar
quincenalmente y de manera detallada, su desarrollo, avances y, en su caso,
culminación, pudiendo en cualquier momento, comunicar la ausencia o faltas
disciplinarias del sujeto, así como las dificultades originadas por parte del interno o
El artículo 155 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 156 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 156 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
El artículo 157 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
68
de quien legalmente se haga cargo de éste. Si éste se evade o ausenta
injustificadamente, durante un tiempo que impida la continuación del
tratamiento o el logro de sus objetivos, el área administrativa competente de la
Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento del Juez encargado de
la etapa de Ejecución.
Artículo 158.- Sólo el Juez podrá resolver sobre la modificación, suspensión,
revocación o conclusión de la libertad asistida o del tratamiento ambulatorio de
las personas dictaminadas o declaradas enfermas o adictas, conforme a la
evolución de su enfermedad o adicción, tomando como base los dictámenes de
los médicos legistas y los informes mensuales rendidos por la institución
responsable del tratamiento, en su caso, y oyendo al Ministerio Público y al
defensor del acusado. Si considera que dichos informes no son suficientes,
ordenará la revisión del programa de tratamiento y la elaboración del dictamen
pericial correspondiente.
Artículo 159.- Si el tratamiento se modifica provisionalmente o se suspende,
deberá establecerse el tiempo que durará la interrupción y las obligaciones que
deberán cumplir el sujeto de la medida y las personas que legalmente se hagan
cargo de éste. Pero si transcurrido el tiempo señalado, el sujeto no se presenta a
la continuación del programa de tratamiento, el área administrativa competente
de la Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento del Juez
encargado de la etapa de Ejecución.
Sección Octava: Internamiento
Artículo 160.- El internamiento en tiempo libre, consiste en recibir al adolescente
para tratamiento, en un Centro de Internamiento Especializado, durante el
tiempo libre de que disponga el sujeto de la medida en el transcurso de la
semana, pudiendo permitirse incluso que pernocte en el domicilio de sus padres,
tutores o familiares. La duración de esta medida no podrá exceder de seis meses.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba cumplir
con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.
Artículo 161.- El internamiento definitivo consiste en la privación de la libertad y se
debe cumplir exclusivamente en los Centros de Internamiento, de los que podrán
salir los adolescentes sólo mediante orden escrita de la autoridad de ejecución.
El artículo 157 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
El artículo 159 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 159 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
69
Artículo 162.- El internamiento a que se refiere esta sección sólo se puede imponer
a quienes tengan o hayan tenido al momento de realizar la conducta, una edad
de catorce años y menos de dieciocho y se trate de alguna de las siguientes
conductas tipificadas como graves en el Código de Defensa Social del Estado
Libre y Soberano de Puebla, o de la tentativa de estas:
I.- Homicidio por culpa previsto en los artículos 85 y 86;
II.- Rebelión, previsto en los artículos 147 y 149;
III.- Terrorismo, previsto en los artículos 160, 162 y 165;
IV.- Evasión de presos, previsto en el artículo 173;
V.- Ataque a los medios de transporte, previsto en los artículos 191 y 192;
VI.- Corrupción y pornografía de menores e incapaces o personas que no
pudieren resistir, cuando se encuentren en los supuestos previstos por los artículos
217, 220 y 229 Ter;
VII.- Lenocinio y Trata de Personas previstos en los artículos 226, 228 y 229 Ter;
VIII.- Violación, previsto en los artículos 267, 268 y 272;
IX.- Asalto y atraco, previsto en los artículos 294, 295 y 298;
X.- Plagio o secuestro previsto en el artículo 302, excepto el segundo párrafo de la
fracción V;
XI.- Homicidio, previsto en el artículo 312, en relación con los artículos 316, 323,
331, 334 y 336;
XII.- Robo calificado previsto en el artículo 373, en relación con los artículos 374,
fracciones IV y V, y 375, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias
señaladas en las fracciones I, II, III, X, XI y XVII del artículo 380.
XIII.- Robo de ganado, previsto en el artículo 390, en relación con los artículos
392, fracción I y 393;
XIV.- Robo de frutos, previsto en el artículo 391, en relación con el artículo 394
fracción IV;
XV.- Daño en propiedad ajena, previsto en los artículos 412 y 413.
El acápite del artículo 162 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009.
El primer párrafo y las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y VIII del artículo 162 se reformaron por Decreto publicado
en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 162 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
70
XVI.- Chantaje, previsto en el artículo 415; y
XVII.- Tortura, previsto en los artículos 449, 450, 451 y 452.
La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños
causados y ser proporcional a la conducta realizada y a la penalidad prevista en
el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, sin poder
exceder de cinco años cuando el sujeto de la medida tuviera una edad de entre
catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar la
conducta, y de siete años como máximo cuando tuviera una edad de dieciséis
años cumplidos a dieciocho no cumplidos.
Artículo 163.- Al imponerse la medida de internamiento definitivo, se computará
como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento preventivo
que se le haya aplicado cautelarmente al sujeto de la medida.
CAPÍTULO II
DE LAS PROVIDENCIAS PROTECTORAS
Artículo 164.- En la resolución del Juez que ponga fin al procedimiento y
determine que los padres, tutores o personas responsables de hecho de la guarda
o custodia o su representante legal del adolescentes, propiciaron la realización
de la conducta tipificada como delito por el acusado, o de la autoridad
competente que declare a un menor en estado de abandono o en peligro, se
podrá ordenar una o varias de las siguientes providencias de protección del
acusado, sin perjuicio de las demás medidas que se impongan a éste:
I.- La prevención o amonestación a los padres, a los tutores o a las personas de
quienes dependa o que de hecho sean responsables del acusado;
II.- La atribución de su custodia provisional o cuidado personal al pariente más
cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos;
III.- La colocación en un hogar sustituto por el tiempo que sea necesario para que
pueda reintegrarse al seno familiar o se atribuya su custodia permanente a otra
persona o institución especializada;
IV.- La atención integral en las instalaciones del DIF o institución autorizada; y
V.- Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal,
proveer a la atención de sus necesidades básicas, procurar su adopción o poner
fin a los peligros que amenacen su vida, su salud, su integridad física o su
formación moral.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
71
La autoridad que imponga la providencia podrá, sin perjuicio de las acciones
judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las
personas de quienes el menor dependa, contribuirán al sostenimiento de éste
mientras se encuentre bajo una medida de protección.
Artículo 165.- Con el objeto de garantizar una adecuada atención del menor en
el seno de su familia, si es el caso, el Juez o la autoridad competente en materia
de rehabilitación, asistencia social y protección especial, podrán disponer que los
padres, tutores o personas a cuyo cuidado esté el adolescente o su representante
legal, cumplan algunas de las siguientes actividades:
I.- Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento
familiar;
II.- Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos
o adictos a estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos
similares que produzcan dependencia, cuando sea el caso;
III.- Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico; y
IV.- Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado
para el desarrollo del adolescente o menor de doce años.
Artículo 166.- La autoridad que decretó la providencia de protección, en
cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrá modificarla cuando por
las circunstancias se requiera. Para este efecto, podrá solicitar previamente al
Consejo Técnico Interdisciplinario informe de los resultados del seguimiento
realizado al menor y a su familia.
Artículo 167.- Los padres o las personas que tengan el cuidado personal de la
crianza y educación del menor, podrán promover la terminación de los efectos
de las declaraciones hechas por autoridad competente y la finalización de las
medidas de protección adoptadas. Para este efecto deberán demostrar
plenamente que se han superado las circunstancias que le dieron lugar y que han
variado favorablemente para el menor o que hay motivos razonables para
esperar que no vuelvan a producirse.
TÍTULO TERCERO
FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA Y VALORACIÓN DE MENORES
CAPÍTULO I
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA
El artículo 166 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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Sección Primera: Reglas Generales
Artículo 168.- En atención a los principios que rigen el presente Código, se podrán
aplicar procedimientos alternativos al juzgamiento para la solución de los
conflictos originados por adolescentes a quienes se atribuya la realización de
conductas tipificadas como delitos por la legislación del Estado, que respondan a
los principios de subsidiariedad y mínima intervención y que se orienten hacia los
fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el
acusado participen, conjuntamente y de forma activa, en la solución de las
consecuencias derivadas del hecho atribuido.
Artículo 169.- Son formas alternativas de justicia permitidas por este Código, la
negociación, la mediación y la conciliación.
Artículo 170.- Las formas alternativas de justicia se rigen por los principios de
voluntariedad de las partes, informalidad, confidencialidad, flexibilidad,
neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
Artículo 171.- La aplicación de formas alternativas para la solución de conflictos,
se rige por las siguientes disposiciones generales:
I.- Sólo será procedente respecto de conductas que se persigan a petición de
parte, o bien, de las que persiguiéndose de oficio, no ameriten medidas de
internamiento, siempre que se garantice la reparación del daño.
II.- A las audiencias de negociación, mediación y conciliación podrán asistir los
padres, tutores o quienes ejerzan la custodia o representación legal del
adolescente;
III.- Si en la negociación o mediación se llegare a un acuerdo y el Juez lo
aprueba, las partes firmarán el acta respectiva; en caso de no haberlo, se dejará
constancia de ello y se continuará con la tramitación del proceso;
IV.- El Juez no aprobará los acuerdos a que lleguen las partes a través de la
negociación o la mediación, cuando tenga fundados motivos para estimar que
alguno de los participantes no está en condiciones de igualdad para negociar o
ha actuado bajo coacción o amenaza;
V.- En el acta de negociación, mediación o conciliación se determinarán las
obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar a la
autoridad sobre el acatamiento de lo pactado;
La fracción I del artículo 171 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
73
VI.- Los acuerdos o arreglos alcanzados mediante las formas alternativas de
justicia suspenderán los procedimientos e interrumpirán la prescripción de la
acción persecutoria, mientras su cumplimiento esté pendiente o sujeto a los
plazos acordados por las partes o los determinados por la autoridad frente a la
que se comprometió el acuerdo respectivo;
VII.- El acuerdo correspondiente no implica ni requiere el reconocimiento, por
parte del adolescente, de haber realizado la conducta que se le atribuye; y
VIII.- Las actas o acuerdos alcanzados deberán firmarse por el o los
representantes legales de los adolescentes, si los tuvieren, para que tengan
validez.
Artículo 172.- Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones contenidas
en el acuerdo alcanzado mediante alguna forma alternativa de justicia y
ratificadas en el acta respectiva, en su caso, la autoridad correspondiente debe
resolver la terminación del procedimiento y ordenar su archivo definitivo o el
sobreseimiento. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el
procedimiento ordinario continuará a partir de la última actuación que conste en
el registro, como si no hubiera existido concertación, por lo que no se podrá
invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún antecedente
que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia,
rechazo o revocación de un procedimiento alternativo al juzgamiento.
Artículo 173.- El acuerdo alcanzado mediante alguna forma alternativa de justicia
tendrá el carácter de título ejecutivo únicamente en lo relativo a la reparación
del daño, dejándose a salvo los derechos de la víctima o del ofendido para
hacerlo valer ante los tribunales competentes.
Sección Segunda: Negociación
Artículo 174.- La negociación es un acto privado de avenimiento entre las partes,
con la participación de sus respectivos asesores o representantes y que concluye
con el arreglo concertado de los diferendos entre el ofensor y el ofendido,
debidamente ratificado ante Juez competente para prevenir o sobreseer
cualquier procedimiento que pudiera tramitarse en materia de justicia para
adolescentes.
Sección Tercera: Mediación
Artículo 175.- La mediación es un acto público, no jurisdiccional y voluntario, entre
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
74
el ofendido o su representante, el adolescente y un órgano mediador de carácter
público o auxiliar, que actúa como tercero imparcial para procurar que las partes
arriben a una solución concertada, que deberá ser aprobada por el Juez.
Artículo 176.- Para mediar, las partes podrán recurrir al asesoramiento y el auxilio
de personas o entidades especializadas en la procuración de acuerdos entre las
partes en conflicto.
Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las
deliberaciones y discusiones de las partes.
Sección Cuarta: Conciliación
Artículo 177.- La conciliación es un acto procedimental y obligatorio celebrado
ante el Ministerio Público o el Juez, con el fin de que éste actúe como conciliador
y logre que las partes lleguen a un acuerdo que pongan fin al conflicto,
concluyendo de esa manera el procedimiento que se tramite ante el mismo en
materia de justicia para adolescentes.
Artículo 178.- En los casos de querella, es obligación del Ministerio Público
proponer y en su caso, realizar la conciliación. En los demás casos, esta
alternativa al juzgamiento se realizará ante el Juez y siempre a petición de parte.
Artículo 179.- En cualquier período del procedimiento de justicia para
adolescentes, las autoridades competentes procurarán y privilegiarán la
conciliación entre las partes, en los casos que el Código lo permita.
Artículo 180.- Durante el desarrollo de la conciliación, el adolescente deberá ser
asistido por su defensor y la víctima u ofendido por el Ministerio Público, cuando la
conciliación se efectúe ante el Juez.
CAPÍTULO II
DE LA VALORACIÓN DE MENORES
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 181.- El Consejo Técnico Interdisciplinario conocerá de las conductas
tipificadas como delitos por la legislación del Estado, en las que intervengan
como autores o partícipes los menores de doce años, con la finalidad de
valorarlas y recomendar al DIF las medidas y providencias de rehabilitación,
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
75
asistencia social y protección especial que en su caso requieran, para procurar su
formación integral.
Artículo 182.- Los gobiernos municipales conocerán, en el ámbito de su
competencia, de las faltas o contravenciones administrativas en que intervengan
como autores o partícipes los menores de dieciocho años, procederán a
valorarlos y resolverán lo conducente, en términos de sus propias disposiciones
reglamentarias y sin que proceda la imposición de medida correctiva alguna,
excepto la de amonestación y sólo tratándose de mayores de catorce años de
edad.
Artículo 183.- En el desarrollo de su actuación, el Consejo Técnico Interdisciplinario
obrará de acuerdo con el procedimiento señalado en este Capítulo y
recomendará las medidas, providencias o tratamiento que considere pertinentes
y procedan legalmente, pudiendo sugerir si fuere el caso, que se promueva
querella para que se declare la situación de abandono o peligro del menor, con
el fin de brindarle la protección debida.
Artículo 184.- Cuando se trate de menores que tengan limitaciones físicas,
mentales o sensoriales, el DIF procurará que las medidas se cumplan en
establecimientos especializados que les permitan remediar o mejorar su
condición.
Artículo 185.- Las actuaciones ante el Consejo Técnico Interdisciplinario y demás
instancias estatales y municipales conforme a este Capítulo, son gratuitas y no
requerirán la intervención de apoderado, sin perjuicio de que si el interesado
quisiere hacerse representar, lo haga mediante defensor particular o social.
Artículo 186.- En el procedimiento administrativo a que se refiere este Capítulo,
serán admisibles todos los medios de prueba señalados en este Código y en el
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla.
Sección Segunda: Procedimiento
Artículo 187.- Corresponde al Consejo Técnico Interdisciplinario realizar un estudio
médico psiquiátrico y psicosocial del menor de doce años de edad a quien se le
atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la legislación
El artículo 181 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 183 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 185 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
76
del Estado, valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, así como
recomendar las medidas de rehabilitación, asistencia social y protección especial
que se requieran, de acuerdo a la gravedad de las circunstancias o por las
situaciones de abandono o de peligro que pudiera enfrentar el menor. Para este
propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la
conducta realizada o la posible existencia de una situación de abandono o de
peligro.
Artículo 188.- El Consejo Técnico Interdisciplinario, de manera inmediata al
conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que
ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer
las circunstancias relativas a la conducta del menor y que puedan configurar la
situación de abandono o peligro del menor, mismas que deberán ejecutarse
dentro de un plazo máximo de veinte días.
Artículo 189.- En el auto de apertura de la investigación, se ordenará la citación
de quienes, de acuerdo a la ley, ejerzan la patria potestad, tutela, custodia o
representación legal del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si
se conociere su identidad y residencia. En el mismo auto, el Consejo Técnico
Interdisciplinario podrá recomendar al DIF que adopte, de manera provisional, las
medidas a que se refieren el artículo 164 de este Código.
La citación se surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación, la cual se regirá por
las disposiciones de este Código en materia de citaciones y notificaciones.
Artículo 190.- El Consejo Técnico Interdisciplinario, antes de pronunciar sus
conclusiones y recomendaciones, oirá a los profesionales que hacen parte de su
equipo técnico y demás peritos o especialistas que estime necesario, y
entrevistará al menor susceptible de rehabilitación, asistencia social y protección
especial, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que
lo rodean y la medida, providencia o tratamiento más adecuado para procurar
su formación integral.
Artículo 191.- Vencido el término de la investigación y practicadas todas las
pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados en el auto de
apertura se hiciere presente, el Consejo Técnico Interdisciplinario, mediante
resolución fundada y motivada, recomendará al DIF las medidas de rehabilitación
y asistencia social que procedan y que promueva la declaración de situación de
El artículo 187 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 188 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 189 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 190 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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abandono o de peligro del menor, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 192.- Si dentro del término de la investigación, las personas citadas en el
auto de apertura se hacen presentes, el Consejo Técnico Interdisciplinario,
mediante auto, podrá ampliarlo hasta por treinta días más para decretar y
practicar las pruebas pedidas por los comparecientes y las que de oficio estimare
pertinentes. Vencido este término, el Consejo Técnico Interdisciplinario deberá
pronunciar sus conclusiones y recomendaciones dentro de los diez días
siguientes.
Artículo 193.- Cuando el Consejo Técnico Interdisciplinario conozca y establezca
sumariamente que un menor de dieciocho años, participante en conductas
tipificadas como delito en la legislación del Estado, se encuentra en situación de
grave peligro, procederá a su rescate a efecto de prestarle la protección
necesaria, y si las circunstancias así lo ameritan, podrá solicitar al Juez que
ordene, mediante auto fundado y motivado, el registro del sitio donde el menor
se hallare, para lo cual podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública, la cual no
podrá negarse.
Para los efectos de este artículo se entiende por peligro grave, toda situación en
la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor.
Artículo 194.- La diligencia de rescate a que se refiere el artículo anterior, se
sujetará a las siguientes disposiciones:
I.- Antes de proceder al registro del sitio donde se encuentra el menor, el Juez
deberá dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el
inmueble;
II.- Si los ocupantes, al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin
resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Juez
suspenderá la práctica del registro;
III.- Si el Juez no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el
registro, procederá a practicarlo en los términos procedentes;
IV.- En la diligencia de registro y rescate, deben evitarse las inspecciones inútiles y
el daño innecesario a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los
ocupantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias
para cumplir su objetivo, que es la protección inmediata del menor; y
El artículo 191 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 192 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El primer párrafo del artículo 193 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
78
V.- Durante la diligencia de registro se levantará un acta circunstanciada en la
que consten:
a) Si se surtió la comunicación del auto que la ordenó;
b) La identidad de las personas que ocupan el inmueble y de los testigos de la
diligencia;
c) Las circunstancias en que se encontró al menor y los motivos que fueron
aducidos para explicar dichas circunstancias;
d) Los demás hechos que el Juez considere relevantes; y
e) Las medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo 195.- La resolución que contenga las conclusiones y recomendaciones
derivadas de la valoración practicada por el Consejo Técnico Interdisciplinario,
deberá ser notificada personalmente a quienes hubieren comparecido. En la
diligencia de notificación se indicarán los recursos que pueden interponerse
contra la resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario y la aplicación de las
medidas recomendadas.
Artículo 196.- Si como resultado de la investigación se estableciere que el menor
ha sido sujeto pasivo de un delito, el DIF formulará la denuncia penal respectiva.
LIBRO TERCERO
EJECUCIÓN DE MEDIDAS
TITULO PRIMERO
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 197.- El objetivo de la etapa de ejecución de las medidas es procurar que
el adolescente alcance su desarrollo integral personal, así como el desarrollo
pleno de sus capacidades y el sentido de responsabilidad.
Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas se promoverá:
I.- Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;
El artículo 195 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
La estructura del Libro Tercero de “Ejecución de Medidas”, incorporándose dos Títulos, el primero de ellos con un Título
Primero denominado “Función Jurisdiccional” con un Capítulo único, comprendiendo del artículo 197 al 205; un Titulo Segundo
denominado “Función Administrativa” con ocho Capítulos, comprendiendo del artículo 206 al 304, se reformó por Decreto
publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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II.- Posibilitar su desarrollo personal;
III.- Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
IV.- Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución de su
programa individual de ejecución;
V.- Minimizar los efectos negativos que la medida pudiera tener en su vida futura;
VI.- Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales
que contribuyan a su desarrollo personal; y
VII.- Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad.
Artículo 198.- En la ejecución de medidas deberán observarse los principios
siguientes:
LEGALIDAD: Las medidas sólo pueden ejecutarse en virtud de una sentencia firme,
dentro de un procedimiento judicial debido y en la forma establecida por las
leyes.
HUMANIDAD: Todas las actividades llevadas a cabo en la ejecución de medidas
deben de efectuarse de modo que se respeten los derechos fundamentales de
los adolescentes sentenciados y no se les puede tratar en forma cruel, inhumana
o degradante, por ser parte de los principios de protección integral e interés
superior de la niñez.
DEBIDO PROCESO: Se debe garantizar la observancia de las formalidades
esenciales del procedimiento.
Artículo 199.- El Juez de Ejecución, es la autoridad judicial especializada,
responsable del control y supervisión de la aplicación y ejecución de las medidas;
debe por tanto resolver los incidentes que se presenten durante esta fase del
procedimiento, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos
fijados por esta Ley.
En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad
administrativa que no cumpla las órdenes del Juez de Ejecución de medidas para
adolescentes.
Artículo 200.- Son atribuciones del Juez de Ejecución de medidas, las siguientes:
I.- Vigilar, en todo momento, el respeto, la integridad, la dignidad y el estricto
cumplimiento de los derechos de los adolescentes sujetos a medidas,
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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especialmente de los privados de la libertad, de conformidad con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales aprobados,
así como leyes y ordenamientos aplicables;
II.- Controlar que la ejecución de toda medida se realice de conformidad con
la sentencia definitiva que la impuso, garantizando la legalidad y demás
derechos que asisten al adolescente durante esta etapa;
III.- Aprobar y vigilar los planes individualizados de ejecución de las medidas;
IV.- Revisar las medidas a solicitud de parte o de oficio, por lo menos una vez
cada tres meses para modificarlas, sustituirlas por otras o cesarlas, cuando no
cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al
proceso de reinserción social del adolescente;
V.- Acordar lo procedente con relación a las peticiones o quejas que planteen
los adolescentes sancionados sobre el tratamiento o cualquiera otra
circunstancia que afecte sus derechos fundamentales;
VI.- Otorgar o negar cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas
en sentencia definitiva;
VII.- Ordenar la cesación de la medida una vez transcurrido el plazo fijado por la
sentencia;
VIII.- Ordenar a la autoridad responsable el cumplimiento de los programas
establecidos en el plan individualizado de ejecución;
IX.- Acudir a los centros de internamiento por lo menos una vez al mes;
X.- Ordenar después de transcurridos cinco años posteriores al cumplimiento de
la medida, la destrucción de todos los registros vinculados con el expediente
legal;
XI.- Garantizar que los adolescentes sujetos a internamiento definitivo no sean
trasladados de un Centro de Internamiento Especializado para Adolescentes a
otro, salvo lo dispuesto por resolución judicial; y
XII.- Las demás que determinen las leyes aplicables.
Artículo 201.- Para la ejecución de las medidas definitivas, que ameriten
seguimiento deberá realizarse un plan individualizado de ejecución que será
elaborado por el Consejo Técnico Interdisciplinario y autorizado por el área
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
81
administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, con la activa
participación del adolescente, su defensor y sus padres o tutores.
Este plan comprenderá sus aptitudes y habilidades personales, circunstancias
familiares, socioculturales y de género, de modo que establezca objetivos o
metas reales para la ejecución de la medida. Deberá estar formulado a más
tardar dentro de los quince días siguientes una vez requerido por el Juez
encargado de la etapa de Ejecución
Artículo 202.- El Juez encargado de la etapa aprobará el contenido del Plan
Individualizado de Ejecución, sus requisitos y consecuencias, asegurándose de
que no limiten derechos o aumenten obligaciones que excedan lo estrictamente
determinado en la sentencia. En los casos en que no ocurriera así, ordenará las
modificaciones a las que haya lugar, las cuales deben quedar subsanadas por el
Consejo Técnico Interdisciplinario y autorizado por el área administrativa
competente de la Secretaría General de Gobierno, en un término no mayor a
cinco días.
La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos
competentes, será comunicada por el Juez encargado de la etapa al superior
administrativo correspondiente, sin perjuicio de las medidas de apremio que el
Juez determine.
Artículo 203.- El plan individualizado de ejecución de medida, debe contener los
requisitos siguientes:
I.- Medida impuesta;
II.- Características particulares del adolescente;
III.- Objetivos o metas;
IV.- Forma y condiciones en que se ejecutarán;
V.- Indicación si la aplicación de la medida estará a cargo del centro de
internamiento o institución pública o privada;
VI.- Programas en que se incluirá al adolescente, considerando de forma
enunciativa a las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o
formativas o de asistencia especial;
VII.- Participación y obligaciones de los representantes legales del adolescente;
El artículo 201 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
El artículo 202 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
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82
VIII.- Periodos de tiempo en que deberá ser revisado para constatar su
cumplimiento; y
IX.- Criterios para considerar el cumplimiento o incumplimiento de las medidas
y con ello verificar la posibilidad de ejecutar las modificaciones, de acuerdo a la
resolución judicial ejecutoriada.
Artículo 204.- El procedimiento jurisdiccional de ejecución de medidas definitivas,
se llevará a cabo en los términos siguientes:
I.- Si la sentencia declaró responsable al adolescente y ésta ha causado
ejecutoria, el Juez encargado de la etapa de Instrucción que la emitió deberá
notificarla de inmediato al Juez encargado de la etapa de Ejecución, así como al
área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno,
remitiéndole el expediente original y el testimonio respectivamente, a fin de iniciar
el procedimiento de ejecución de la medida impuesta;
II.- El Juez de Ejecución, hará constar, en acta circunstanciada, la fecha, hora
y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento le
informará personalmente al adolescente los derechos y garantías que le asisten
durante dicho cumplimiento, así como sus obligaciones;
III.- Una vez notificada la medida, el área administrativa competente de la
Secretaría General de Gobierno autorizará el Plan Individualizado de Ejecución,
en un plazo de diez días siguientes;*
IV.- El Juez encargado de la etapa de Ejecución, una vez recibido el Plan
Individualizado, aprobará el contenido del mismo, sus objetivos y consecuencias,
asegurándose de que no limiten derechos o añadan obligaciones que excedan
lo estrictamente determinado en la sentencia. En caso contrario, el Juez
encargado de la etapa ordenará las modificaciones a que haya lugar, contando
para ello el Consejo Técnico Interdisciplinario y el área administrativa competente
de la Secretaría General de Gobierno, con un término no mayor a cinco días;*
V.- La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos
competentes, será comunicada por el Juez al superior administrativo
correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que se haga
acreedor;
VI.- El Juez citará al adolescente, a su padre, madre, o a ambos, o su
representante, a su Defensor y al Ministerio Público, a una audiencia en la que
comunicará el cómputo de las medidas, si es el caso, descontará de ésta el
internamiento preventivo cumplido por el sentenciado, y determinará con
precisión la fecha en que queden cumplidas la medidas; asimismo, la forma en
que serán ejecutadas éstas, conforme al Plan Individual de Ejecución;
Las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 204 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
83
VII.- El Titular del área administrativa competente de la Secretaría General de
Gobierno deberá informar al Juez encargado de la etapa de Ejecución cada tres
meses, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del Plan, así como el
entorno familiar y social en que el adolescente se desarrolla. La inobservancia de
estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes, será
comunicado por el Juez al superior administrativo correspondiente; y *
VIII.- Lo relativo a la libertad anticipada, modificación, conmutación, sustitución
y extinción de las medidas y aquello que el Juez estime necesario, serán resueltos
en audiencia oral, escuchando a las partes, quienes podrán ofrecer las pruebas
que estimen conducentes; el Juez encargado de la etapa de Ejecución decidirá
en esa misma audiencia.
Artículo 204 Bis.- Lo relativo a la libertad anticipada, modificación, conmutación,
sustitución y extinción de las medidas y aquello que el Juez encargado de la
etapa de Ejecución estime necesario, serán resueltos en audiencia oral conforme
a las disposiciones aplicables del Título Décimo del Código de Procedimientos
Penales del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 205.- Son derechos del adolescente en la etapa de ejecución, los
siguientes:
I.- Estar separado de los adultos;
II.- Ser alojados en lugares exclusivos de acuerdo a su edad y sexo;
III.- Estar separados del internamiento preventivo al definitivo;
IV.- Recibir información de la normatividad interna de la institución a la que
asiste o en donde se encuentre internado;
V.- Conocer del Plan Individualizado de Ejecución;
VI.- Solicitar su internamiento en un centro de internamiento cercano a su
domicilio;
VII.- Recibir visitas;
VIII.- Recibir educación básica obligatoria e instrucción técnica y formación
práctica sobre algún oficio;
IX.- Recibir servicios para el cuidado de su salud;
El artículo 204 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
84
X.- Recibir terapias, educación especial;
XI.- Realizar actividades recreativas o artísticas, culturales, actividades
deportivas y de esparcimiento al aire libre;
XII.- Recibir y conservar material cultural y de capacitación académica o
técnica;
XIII.- Conocer de los acontecimientos mediante lectura de diarios u otras
publicaciones, emisiones de radio o televisión que no perjudiquen su sano
desarrollo;
XIV.- Recibir una alimentación sana;
XV.- Tener un trato digno mediante una convivencia segura y ordenada;
XVI.- Recibir remuneración por su trabajo; y
XVII.- Formular quejas y recursos sobre cualquier decisión o acción que afecte
sus derechos.
Además de aquéllos que le reconozcan las leyes con excepción de los que le
fueron restringidos en sentencia.
TÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría
de Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias, en lo que se refiere a
este Libro, las siguientes atribuciones:
I.- Organizar, supervisar y evaluar el funcionamiento de los Centros de Internamiento
Especializado, así como ejercer la vigilancia y el control de los internos, de
conformidad con las disposiciones del presente Código y los lineamientos que
establezca el Gobernador del Estado, pudiendo proponer a éste los programas y
acciones que estime necesarios;
II.- Dirigir, controlar y promover la adaptación de los internos para su integración
social, en términos de las disposiciones y políticas aplicables;
III.- Establecer, coordinar y supervisar las políticas de trabajo, educación,
El primer párrafo del artículo 206 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
85
capacitación, administración y seguridad en los Centros de Internamiento
Especializados y la relación con las instancias correspondientes;
IV.- Celebrar convenios, contratos y acuerdos en materia de trabajo, educación,
capacitación, adiestramiento y otros fines relacionados con la reinserción de los
internos, que se dirijan tanto al personal de la propia dependencia, como de la
población interna;
V.- Coordinarse en materia de salud, con autoridades de ese sector, públicas y
privadas, para la atención médica, la prestación de servicios hospitalarios, la
capacitación del personal médico adscrito a los Centros de Internamiento
Especializados, la prevención y control de enfermedades, la promoción de la
salud, el control sanitario y ambiental y la salud reproductiva;
VI.- Establecer los criterios de selección, capacitación, evaluación y promoción
del personal que preste sus servicios en los Centros de Internamiento
Especializados; y
VII.- Las demás que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios y otros
instrumentos le atribuyan directamente, así como aquéllas que le asignen sus
superiores jerárquicos.
Artículo 207.- El ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, se
realizará por las áreas correspondientes en los términos y condiciones que
determine el Titular de cada Secretaría, conforme a lo dispuesto por los
ordenamientos y convenios aplicables, salvo las que éste deba ejercer
directamente por disposición legal expresa y sin perjuicio de que intervengan de
igual manera en aquellos asuntos que estimen convenientes.
Las Secretarías General de Gobierno y de Seguridad Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a través de las áreas y servidores competentes,
deberán proporcionar la colaboración y brindar el apoyo necesario que les sean
solicitados por el Juez, los agentes del Ministerio Público, la Secretaría de Servicios
Legales y Defensoría Pública y los visitadores de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos o de la del Estado de Puebla, para el desempeño de sus
funciones en materia de Justicia para Adolescentes.
Artículo 208.- La ejecución de las medidas debe desarrollarse con sujeción a las
disposiciones y principios aplicables, por lo que sin importar la condición legal de
los internos, su estancia deberá ser en condiciones de estricto respeto a los
derechos humanos, se les darán el trato y tratamiento que correspondan
legalmente y en todo caso se respetarán tanto su dignidad personal como sus
derechos e intereses jurídicos no afectados por resolución judicial, sin permitirse
distinción, restricción o vejación alguna que impida o anule el reconocimiento o
El artículo 207 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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ejercicio, igual y equitativo, de tales derechos e intereses, por razón de idioma,
nacionalidad, raza u origen étnico, género, orientación sexual, edad,
discapacidad, estado civil, profesión, opiniones políticas, creencias religiosas,
condición social o económica, estado de salud o cualesquiera otra circunstancia
de naturaleza análoga.
Artículo 209.- El Estado proveerá lo conducente en la ejecución de las medidas
provisionales o definitivas impuestas por la Autoridad Judicial por las conductas
realizadas por adolescentes y tipificadas como delitos por la legislación del Estado
y de los sustitutivos de aquéllas, conforme a los siguientes principios:
I.- Los Centros de Internamiento Especializados y las áreas responsables de las
medidas distintas del internamiento, contarán con la infraestructura, los espacios y
el personal necesarios para hacer posible el cumplimiento de los objetivos de este
ordenamiento;
II.- Los adolescentes, en los casos y condiciones que establece este Código,
podrán cumplir las medidas de internamiento que les sean impuestas en los Centros
de Internamiento más cercanos a su domicilio, en su caso, a fin de facilitar su
reintegración a la comunidad;
III.- Se prohíbe el maltrato físico, la aplicación automática de medidas disciplinarias,
la imposición de condiciones humillantes y todo procedimiento vejatorio de los
internados;
IV.- Los traslados de internos, se realizarán respetando su dignidad y derechos
humanos, así como la seguridad de la conducción, debiendo en todo caso evitar
molestias o padecimientos innecesarios a la persona trasladada; sin embargo, al
cumplir los dieciocho años de edad y por razones de seguridad podrá ser
trasladado a un centro de reinserción social para adultos, el cual deberá
motivarse en los estudios realizados por el Consejo Técnico Interdisciplinario,
previa autorización de la autoridad judicial competente.
Su estancia en el centro de reinserción social para adultos, deberá de ser en
estricto apego al sistema garantista al que está sujeto y al principio de interés
superior de la niñez por lo que deberá de internarse en secciones separadas a las
destinadas para los adultos;
V.- Toda persona que se encuentre cumpliendo la ejecución de alguna medida
impuesta conforme a este Código, podrá ejercer sus derechos fundamentales y
específicos, por sí o a través de sus padres, tutores o representantes legales, salvo que
sean restringidos constitucionalmente, fuesen afectados por resolución judicial o
resultaren incompatibles con el objeto o el cumplimiento de la medida impuesta;
VI.- Los internos deben recibir un trato adecuado y relaciones de estricto respeto
con los servidores públicos involucrados en la ejecución de la medida; y
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
87
VII.- En la interpretación y aplicación del presente Libro y sus disposiciones
reglamentarias, se estará a lo más favorable para los internos o personas sujetas a
alguna otra medida.
Artículo 210.- Una vez que la resolución cause ejecutoria y se remita copia
certificada de la misma al Juez encargado de la etapa de Ejecución, poniendo a
su disposición a la persona sujeto de la medida de internamiento impuesta, ésta
será internada en alguno de los centros destinados para tal efecto, para el
cumplimiento de la resolución, practicar el cómputo de tiempo respectivo, así
como designar el Centro de Internamiento Especializado donde habrá de cumplir
la medida, el cual estará bajo la supervisión y vigilancia de la Secretaría de
Seguridad Pública, a través de sus áreas administrativas competentes, para lo
cual deberá tomar en cuenta:
I.- El estudio integral que previamente se realice al sujeto de la medida, acerca
de su personalidad, adaptabilidad social y capacidad infractora, a fin de precisar
su tratamiento en internación;
II.- La individualización de la medida hecha por el juzgador;
III.- Las circunstancias personales de la persona sujeta de la medida, tales como su
condición socioeconómica, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas,
su edad, su situación familiar y el medio al que se reintegrará al cumplir o extinguirse
la medida de internamiento;
IV.- La ubicación del domicilio de la persona sujeta de la medida o de su familia
en primer grado; y
V.- La opinión del Consejo Técnico Interdisciplinario.
En términos de las leyes aplicables y con las atribuciones que le correspondan, el
Consejo General Técnico Interdisciplinario coadyuvará con el Juez encargado de
la etapa de Ejecución en el cumplimiento de las medidas que imponga la
autoridad competente.*
Artículo 211.- El alojamiento, observación y adaptación social de los sujetos a
medida de internamiento se sujetará a las condiciones y términos que señala este
Código, sin perjuicio de que a falta de disposición expresa se apliquen las
disposiciones relativas a la materia.
Artículo 212.- Queda prohibida la internación de adolescentes en Centros de
Reinserción Social, por lo que si en alguno de estos establecimientos fuere
detectado un interno que aún no tenga dieciocho años de edad y se encuentre
El primer y último párrafo del artículo 210, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
88
sujeto a internamiento, la Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con la
Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública, coadyuvará con el Juez
competente, remitiéndole las constancias relativas al hecho, para que resuelva lo
que en derecho proceda, comunicándole al área administrativa competente de
la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 213.- No será necesario el consentimiento de los internos ni de sus padres,
tutores o representantes legales, cuando con motivo de la designación del Centro
donde han de ser internados, se requiera su traslado o conducción de un Centro
de Internamiento Especializado a otro, aunque podrán promover en cualquier
momento ante el Juez de Ejecución y sin efectos suspensivos, que les permita
internarse en el Centro más cercano a su domicilio o al de su familia en primer
grado.
Sólo cuando los estudios practicados determinen que la permanencia del interno
pueda poner en riesgo su propia integridad o el orden y la seguridad del Centro de
Internamiento Especializado o por otras circunstancias, el Juez de Ejecución podrá
ordenar su traslado al Centro de Internamiento Especializado que considere más
adecuado y negar por falta de condiciones favorables, en su caso, la promoción
prevista en el párrafo anterior, en términos de este Código y de los convenios
respectivos. En estos casos, la autoridad administrativa competente que procure el
traslado o conducción deberá comunicarlo de inmediato al Juez competente y a
las personas que estuvieren autorizadas para mantener visita.
Artículo 214.- La fase ejecutiva concluirá con el cumplimiento de la medida, a la
cual, atendiendo las características individuales de la persona sujeta a la misma y,
previa petición formulada al Juez de Ejecución, podrán incorporarse figuras para
su modificación, suspensión o extinción anticipada, según lo prescribe el presente
ordenamiento.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO GENERAL TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO Y DEL CONSEJO TÉCNICO
INTERDISCIPLINARIO.
Artículo 214 Bis.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario funcionará como un
órgano colegiado consultivo, dependiente del área administrativa competente
de la Secretaría General de Gobierno, coadyuvante en el cumplimiento de las
facultades que le confiere el presente Código a dicha Dependencia.
El artículo 212, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Se reformó denominación del Capítulo II “Del Consejo General Técnico Interdisciplinario y del Consejo Técnico Interdisciplinario” del
Título Segundo “De la Función Administrativa” del Libro Tercero de “Ejecución de Medidas”, comprendiendo del artículo 214 Bis, Ter,
Quáter por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
El artículo 214 Bis. y 214 Ter. Se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
89
El área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno
transmitirá la información contenida en el expediente de cada adolescente,
proporcionada por el Consejo General Técnico Interdisciplinario, que solicite la
autoridad jurisdiccional.
El Consejo General Técnico Interdisciplinario celebrará sesiones ordinarias por lo
menos una vez a la semana; especiales o extraordinarias cuando sea necesario.
Artículo 214 Ter.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario, estará integrado
por especialistas en las siguientes áreas:*
I.- Jurídica;
II.- Médica;
III.- Psiquiátrica
IV.- Trabajo social;
V.- Pedagógica;
VI.- Laboral;
VII.- Psicológica;
VIII.- De seguridad y custodia;
IX.- Criminológica; y
X.- Sociológica.
Artículo 214 Quater.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario, tendrá las
atribuciones siguientes:
I.- Supervisar y evaluar el desempeño de los Consejos Técnicos;
II.- Establecer los programas y las directrices de las medidas de orientación,
protección y tratamiento;
III.- En los casos necesarios considerados por la autoridad Jurisdiccional,
evaluará y emitirá una opinión respecto de los estudios practicados por el
Consejo Técnico Interdisciplinario;
IV.- Opinar sobre la viabilidad en los casos de concesión de beneficios de
libertad anticipada;
El artículo 214 Quater se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
90
V.- Coadyuvar con el Consejo Técnico Interdisciplinario en el ejercicio y
cumplimiento de sus funciones;
VI.- Auxiliar en el establecimiento de lineamientos para el diseño, contenido y
elaboración de los dictámenes del Consejo Técnico Interdisciplinario;
VII.- Dictar los acuerdos y resoluciones necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones;
VIII.- Capacitar a los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario;
IX.- Realizar las funciones del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de
Internamiento Especializado en los que no esté conformado; y
X.- Las demás que les confieran las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y
convenios aplicables.
Articulo 215.- El Consejo Técnico Interdisciplinario es una instancia de cada centro
de internamiento para adolescentes de carácter consultivo.
Artículo 216.- El Consejo Técnico Interdisciplinario, se integrará por:
a) El Director;
b) El Subdirector técnico;
c) El Subdirector administrativo;
d) El Secretario del establecimiento;
e) El Criminólogo; y
f) Por los Jefes de los Departamentos Jurídico, Psicología, Trabajo Social,
Pedagogía, Seguridad y Custodia, Servicios Médicos y Laboral.
Artículo 217.- En los casos de establecimiento de cumplimiento de medidas de
internamiento, el Consejo Técnico Interdisciplinario opinará sobre los dictámenes
con relación a la aplicación de los beneficios de libertad anticipada y los
sustitutivos de la medida.
Asimismo, opinará con respecto a los adolescentes que estén cumpliendo la
medida en externación para su sustitución o modificación
Artículo 218.- Los Consejos Técnicos Interdisciplinarios celebrarán sesiones
ordinarias por lo menos dos veces a la semana y extraordinarias cuando sean
convocados con un día de anticipación por el Director del establecimiento.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
91
Artículo 219.- Sus opiniones, dictámenes y sesiones, para que tengan validez legal,
deberán ser aprobados por la mayoría de sus integrantes, siempre con la
asistencia del Presidente.
Artículo 220.- En tratándose de los dictámenes de estudio de personalidad y de
las medidas para el tratamiento, se harán constar las opiniones disidentes, si las
hubiera, siendo enviadas por la autoridad administrativa respectiva al Juez de
Ejecución.
Artículo 221.- El Secretario del Consejo Técnico auxiliará a éste en sus funciones,
formulando la orden del día y elaborando el acta correspondiente que
contendrá los dictámenes, recomendaciones y opiniones que se formulen de
acuerdo a la propuesta de los casos en estudio, copia de los cuales se integrará
al expediente del interno y del asunto tratado.
El acta levantada será leída en la sesión inmediata para su aprobación o
modificación, siendo firmada por los integrantes del Consejo Técnico
Interdisciplinario que en ella participaron.
CAPÍTULO III
DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO ESPECIALIZADO PARA ADOLESCENTES
Sección Primera: Naturaleza y Objeto
Artículo 222.- El Centro de Internamiento Especializado, tiene como objetivo
proporcionar educación, deporte, atención social, psicológica, médica, trabajo
y capacitación que permita que las personas sujetas a una medida de
internamiento conforme a este Código, desempeñen un papel constructivo y
productivo en la sociedad.
Artículo 223.- El internamiento de una persona en un Centro de Internamiento
Especializado, podrá imponerse de manera provisional o definitiva. Será provisional
la detención preventiva de una persona sujeta a procedimiento, mediante
internamiento cautelar aplicado en los términos de este Código, mientras que
será definitivo el internamiento impuesto como medida mediante resolución
judicial condenatoria que haya causado ejecutoria.
Las personas sujetas a internamiento cautelar permanecerán en las áreas
especiales de los Centros de Internamiento Especializados, a disposición de la
autoridad judicial competente, hasta el momento en que sean puestos a
disposición del Juez de Ejecución o se ordene su libertad. Los sujetos a
internamiento definitivo permanecerán en custodia del Poder Ejecutivo, en las
áreas respectivas del Centro de Internamiento Especializado que designe la
autoridad competente, hasta que la medida se extinga, suspenda o modifique.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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El internamiento en un Centro de Internamiento Especializado impuesto como
medida, tendrá por objeto permitir que los sujetos de la misma reciban conforme a
la ley, el tratamiento necesario para lograr técnica y progresivamente su
adaptación familiar y social.
Sección Segunda: Organización
Artículo 224.- El Centro de Internamiento Especializado, dependerá
administrativamente de la Secretaría de Seguridad Pública. Atendiendo a las
necesidades del Sistema, el Ejecutivo podrá incorporar otros Centros de
Internamiento a los ya existentes, cuyo funcionamiento se reglamentará
atendiendo a sus características particulares y a la clasificación que les
corresponda, sin perjuicio de que pueda convenirse con los Municipios su
habilitación, conservación, sostenimiento, administración y vigilancia, en forma
coordinada.
Artículo 225.- Los Centros de Internamiento Especializados se organizarán
conforme a las siguientes bases:
I.- El área destinada a internamiento cautelar deberá ser distinta de la que se
destinare para la ejecución de las medidas de internamiento definitivo;
II.- Las mujeres serán internadas en lugares separados de los varones y en las
secciones femeniles el personal de vigilancia será femenino;
III.- La internación de una persona se hará mediante resolución de autoridad
competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria, lo que será
inmediatamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo
procedente;
IV.- El área de gobierno deberá llevar al menos un libro de registro que contenga,
en relación con cada adolescente internado, los datos relativos a la fecha y hora
de su ingreso; fecha del auto de formal internamiento con mención de la
conducta o conductas por las que se dictó, así como de la resolución en su caso;
juzgado que conozca del procedimiento o que dictó la resolución, y los
concernientes a la identificación del interno, fechas de salida por cualquier
efecto y las de su reingreso en su caso, su conducta, medidas disciplinarias, así
como los estímulos que prevean los reglamentos;
V.- El personal directivo, administrativo y de seguridad y custodia de los Centros de
Internamiento Especializados será responsable de que los internos y las personas que
los visiten no posean o introduzcan, respectivamente, bebidas alcohólicas, drogas,
estupefacientes, substancias tóxicas o explosivas, armas de cualquier clase, teléfonos
celulares ni cualquier otro objeto que reglamentariamente esté prohibido o no
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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puedan retener o ingresar por razones de seguridad;
VI.- Los funcionarios de los Centros de Internamiento Especializados están
obligados a recibir en audiencias a las personas internadas y a permitirles que, en
forma pacífica y respetuosa, formulen y entreguen o expongan peticiones y
quejas;
VII.- Se prohíbe todo castigo consistente en torturas o tratamientos crueles, con
uso de violencia, en perjuicio del interno, así como la existencia de pabellones o
sectores de distinción, a los que se destine a los internos en función de su
capacidad económica y mediante el pago de ciertas cuotas o pensiones;
VIII.- Queda prohibido el uso de prendas y signos característicos, que señalen en
forma humillante la condición del interno;
IX.- El régimen de internación se basará en la individualización del tratamiento a que
debe ser sometido todo interno y estará orientado a modificar sus tendencias,
inclinaciones y predisposiciones morbosas o antisociales, y a facilitarles la adquisición
de conocimientos y aptitudes útiles para su adaptación, como medios para prevenir
su reincidencia;
X.- Las Secretarías General de Gobierno y de Seguridad Pública, en el ámbito de
sus respectivas competencias, vigilarán que el internamiento esté basado en el
trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, el deporte y la salud, como
medios de reinserción; asimismo, determinará el tratamiento conducente para
prevenir o evitar la desadaptación social de los internos, con base en los
dictámenes del Consejo Técnico Interdisciplinario;
XI.- El dinero, objetos de valor y demás bienes que la persona internada lleve
consigo a su ingreso o adquiera con posterioridad y que reglamentariamente no
pueda conservar o retener consigo, serán entregados a la persona autorizada por
el interno para recibirlos o mantenidos en depósito, previo inventario, para serles
devueltos al obtener su liberación;
XII.- Las instalaciones destinadas para aislamiento y dormitorios, deberán
satisfacer las necesidades de higiene y estar acondicionadas de acuerdo al
espacio, con ventilación, servicios sanitarios, agua e iluminación, que permitan la
estancia digna del interno;
XIII.- La libertad de los internos, salvo los casos en que no se resuelva su situación
jurídica dentro de los plazos legales, sólo podrá ser conferida u otorgada por la
autoridad judicial competente, mediante resolución o mandato que así lo
determine, el cual deberá notificarse al Director del respectivo Centro para que
proceda en consecuencia; y
XIV.- Al obtener su libertad el interno, se le entregarán el saldo de su cuenta o
La fracción X del artículo 225 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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fondo de ahorros, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una
certificación de ser liberado y de la aptitud profesional adquirida mientras estuvo
interno.
Artículo 226.- El Centro de Internamiento Especializado deberá contar con
instalaciones y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la
dignidad humana, que respondan a la finalidad de proporcionar el tratamiento
individualizado, siendo indispensables las siguientes:
I.- Área de Admisión, Observación y Clasificación: espacio donde permanecerá el
interno, hasta el momento en que se determine su situación jurídica y/o mientras se le
practiquen los estudios de observación y clasificación;
II.- Áreas de Aislamiento y Dormitorio: pabellones formados por un conjunto de
instalaciones de seguridad y habitaciones acondicionadas para ser utilizadas como
estancias y dormitorios, destinados para aislar y custodiar a los adolescentes
internados, atendiendo a su situación jurídica, medida de internamiento y otras
características;
III.- Área de Mantenimiento: donde se concentrarán los equipos, instrumentos y
herramientas necesarios para el buen funcionamiento y conservación del Centro;
IV.- Área de Gobierno: donde despacharán el Director del Centro y su personal
administrativo y técnico;
V.- Área Educativa y de Capacitación: formada por espacios adecuados para
impartir cursos educativos y de capacitación laboral a los adolescentes internos, y
realizar prácticas;
VI.- Área Laboral: constituida por los talleres, áreas de cultivo y demás espacios
destinados a aplicar la terapia ocupacional, como base del tratamiento individual;
VII.- Área Médica y de Enfermería: la cual contará con un local apropiado, dotado
del mobiliario, instrumental y productos farmacéuticos para proporcionar a los
internos los cuidados y el tratamiento médico necesarios;
VIII.- Área Recreativa: espacio destinado para que la población realice
actividades lúdicas, físicas, deportivas, festivas, culturales, de lectura o de
entretenimiento;
IX.- Cocina: espacio destinado a la concentración o elaboración de los alimentos
que serán servidos a los adolescentes internados en el Comedor;
X.- Comedor: espacio destinado para que la población consuma sus alimentos;
XI.- Seguridad y Custodia: área de concentración del personal, donde se darán las
instrucciones necesarias para salvaguardar el orden y la disciplina del Centro y de
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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los mismos internos;
XII.- Visita Familiar y General: espacios donde el interno puede convivir con su
familia o entrevistarse con terceros, conforme al horario establecido; y
XIII.- Visita íntima: área donde el interno puede recibir a su cónyuge o concubino.
Artículo 227.- Son aplicables a los internos, sus defensores y las personas que los
visiten, las siguientes disposiciones:
I.- A cada interno se entregará un instructivo comprensible en el que aparezcan
detallados sus derechos y deberes, así como el régimen general de vida en el
Centro de Internamiento Especializado y los medios para formular peticiones,
quejas o recursos, en términos del presente Código;
II.- Los internos y las personas que los visiten, están obligados a acatar las
disposiciones y lineamientos prescritos en el Reglamento Interior aplicable,
debiendo observar en todo momento una conducta de respeto con los demás
internos y con terceros, absteniéndose de ejecutar acciones que alteren el orden
y la seguridad;
III.- Los internos, sus defensores y las personas que los visiten, deben respetar a los
funcionarios y al personal de los Centros de Internamiento Especializados, dentro o
fuera de ellos cuando se trate de traslados, conducciones o práctica de
diligencias;
IV.- Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencias por los funcionarios
del respectivo Centro; así como a formular y entregar o exponer personalmente,
en forma pacífica y respetuosa, peticiones y quejas que se refieran al régimen
interno o a su trato, ante el Director del Centro, sus superiores jerárquicos, otras
autoridades del exterior o las personas que los representen, y solicitar que se
tomen las medidas oportunas del caso;
V.- Los internos tendrán derecho a recibir el apoyo de un defensor, con el objeto
de que los asesoren para la realización de cualquier promoción legal o trámite
relacionado con la ejecución de las medidas que se hayan impuesto o con el
régimen disciplinario, ante el Juez encargado de la etapa de Ejecución, el área
administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno o de la
Secretaría de Seguridad Pública, según sea el caso;
VI.- En caso de que el interno sea quien promueva juicio de garantías, interponga
algún recurso o realice cualquiera otra promoción procesal o administrativa,
deberá presentar el documento respectivo ante el Director del Centro, quien lo
hará llegar a la autoridad a la que esté dirigido, antes de que venza el término
para su admisión de ser posible o dentro de los tres días hábiles siguientes cuando
Las fracciones V y VII del artículo 227 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
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no esté sujeto a plazo, entregando una copia sellada del mismo al recurrente;
VII.- Los internos y sus defensores, tendrán derecho a acceder a la información
contenida en el expediente personal correspondiente formado con motivo del
ingreso;*
VIII.- La comunicación que el interno tenga con su defensor, se celebrará en
espacios apropiados y no podrá ser suspendida o intervenida;
IX.- Los regímenes de visitas familiares, de visita íntima y de visitas en general, se
sujetarán a las disposiciones del Consejo Técnico Interdisciplinario y las visitas se
autorizarán con sujeción a lo dispuesto en este Código y de acuerdo con los
requisitos y la periodicidad que se establezcan reglamentariamente;
X.- Los internos y las personas que los visiten no podrán poseer o introducir,
respectivamente, bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, substancias
tóxicas o explosivas, armas de cualquier clase, teléfonos celulares, equipos de
radiocomunicación ni cualquier otro objeto que reglamentariamente no esté
permitido o no puedan retener o ingresar;
XI.- En el caso de mujeres internas embarazadas, se procurará que el parto se
realice en un centro hospitalario o asistencial ajeno al Centro de Internamiento
Especializado; pero si el niño naciera en éste, deberá brindarse la atención
necesaria tanto a la madre como al menor y no deberá constar aquella
circunstancia en su acta de nacimiento; y
XII.- Las madres internas podrán tener en su compañía a sus hijos menores de
doce meses.
A las autoridades que infrinjan alguna de estas disposiciones o impidan de otra
manera su cumplimiento, se les impondrán las medidas disciplinarias que
procedan, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran resultar.
Artículo 228.- En el Centro de Internamiento Especializado habrá el personal
directivo, administrativo, técnico, de seguridad y custodia y los demás servidores
públicos que determine el presupuesto de egresos correspondiente. Sus funciones
serán las determinadas en el presente Código, en las disposiciones reglamentarias
derivadas de la misma y en los manuales de organización y funcionamiento,
debiendo coordinar sus acciones en todo momento con la Secretaría de
Seguridad Pública, a través del área correspondiente, la cual podrá ordenar y
solicitar informes, emitir recomendaciones a los titulares e intervenir de manera
directa en su ejecución.
En todo caso, el personal a designar deberá ser cuidadosamente evaluado y
seleccionado, para lo cual se considerarán la vocación, integridad, aptitudes,
preparación académica, capacidades y antecedentes personales de los
candidatos. Antes de la asunción del cargo y durante el desempeño de éste, el
personal recibirá los cursos de inducción, formación, capacitación, actualización,
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adiestramiento y especialización que se diseñen, establezcan, programen e
impartan, debiendo someterse a los estudios y exámenes de selección, enseñanza
o entrenamiento que se implanten y aprobar los cursos, evaluaciones y exámenes
de oposición que se practiquen, para ingresar o permanecer, así como para poder
ser nombrado o promovido.
Artículo 229.- El personal del Centro de Internamiento Especializado deberá poseer
las características generales siguientes:
I.- Ser estable emocionalmente y capaz para tomar decisiones en momentos de
emergencia;
II.- Tener buenas relaciones humanas para con los demás servidores públicos y,
especialmente, en el trato con los adolescentes internados;
III.- Ser de notoria solvencia moral y honradez;
IV.- Poseer título profesional o habilidades y conocimientos documentados, que
tengan relación con la función que habrá de desempeñar;
V.- No haber sido condenado por delito doloso ni por delito culposo de evasión de
presos;
VI.- No ser adicto a sustancias psicotrópicas o estupefacientes, ni padecer
alcoholismo; y
VII.- En caso de aspirar a ocupar un cargo a nivel de director general, director de
área, subdirector o jefe de departamento, ser mayor de veinticinco años al día del
nombramiento, poseer título profesional en el área de las ciencias sociales, de la
salud, las humanidades o la administración pública, y contar con conocimientos
documentados sobre justicia para adolescentes.
Artículo 230.- Las autoridades del Centro de Internamiento Especializado tendrán
las siguientes atribuciones:
I.- Admitir a los sujetos de internamiento con la debida orden previa y escrita de la
autoridad competente;
II.- Aplicar las medidas de internamiento, impuestas por el Juez;
III.- Realizar un Plan Individualizado de Ejecución, que será autorizado por área
administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, y sometido a la
aprobación del Juez encargado de la etapa de Ejecución;
Las fracciones III y IX del artículo 230 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
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IV.- Implementar el programa educativo adaptado a las necesidades de los
internos, impartido por maestros especializados, mediante programas integrados
al sistema de instrucción pública;
V.- Implementar programas de capacitación y adiestramiento laboral en los
talleres del Centro;
VI.- Establecer programas para que los internos puedan realizar un trabajo
remunerativo de beneficio personalmente útil;
VII.- Garantizar a los internos la integración familiar, social y cultural por medio del
acceso a la comunicación con sus familiares, amigos y personas integrantes de
organizaciones no gubernamentales que fomenten la participación del interno;
VIII.- Brindar atención médica y psicológica a los internos que la necesiten,
estableciendo medidas de rehabilitación y notificando al Director del Centro de
Internamiento Especializado, los casos en que dicha atención deba ser otorgada
por instituciones de salud externas;
IX.- Integrar un expediente jurídico-administrativo de ejecución de las medidas
impuestas por el Juez encargado de la etapa; con el apoyo necesario del área
administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno; *
X.- Suscribir convenios con instituciones públicas y privadas, así como con
organizaciones sociales y civiles para realizar cursos, talleres y seminarios
comunitarios y familiares sobre integración del adolescente; y
XI.- Imponer a los internos que infrinjan el Reglamento Interior del Centro las
medidas disciplinarias correspondientes.
Sección Tercera: Supervisión, Seguridad, Vigilancia y Custodia
Artículo 231.- Es facultad de la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto del
área competente, la supervisión de los Centros de Internamiento Especializados,
así como determinar los lineamientos y políticas en materia de seguridad interior,
vigilancia y custodia de los mismos, conforme a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Atendiendo a las características particulares de los Centros de Internamiento
Especializados, la Secretaría de Seguridad Pública ordenará la ejecución de
visitas periódicas a las instalaciones y operativos especiales de supervisión, para
mejorar su funcionamiento y mantener el control de los mismos.
Artículo 232.- En cada Centro de Internamiento Especializado habrá un
responsable de la seguridad, vigilancia y custodia, quien contará con los
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auxiliares de servicios de apoyo, jefes de grupo, supervisores y personal de
custodia que determine el presupuesto de egresos.
Artículo 233.- Los cuerpos de seguridad, vigilancia y custodia, tendrán las
siguientes obligaciones:
I.- Coadyuvar en la instrumentación y cumplimiento del régimen disciplinario del
Centro de Internamiento Especializado;
II.- Controlar de manera adecuada y dentro de los límites legales, cualquier
disturbio que se presente, dando parte de inmediato a sus superiores; así como
planear la forma de prevenir y resolver estos incidentes;
III.- Participar en los cursos de capacitación, actualización y adiestramiento
autorizados, sobre temas teóricos o prácticos relacionados con su
responsabilidad, en los lugares y horarios que se determinen;
IV.- Informar de inmediato a la autoridad superior de las anomalías que se
presenten y alteren el orden intramuros, así como elaborar y reportar diariamente
las novedades y situaciones de emergencia, cuando sea el caso;
V.- Impedir que los internos actúen con mando en cualquiera de los sectores y
niveles de organización o desempeñen servicio alguno que implique el ejercicio
de facultades disciplinarias;
VI.- Conducirse con respeto, debiendo procurar la protección de los derechos
humanos de cada interno y evitar cualquier relación que propicie el favoritismo o
provoque la pérdida de la autoridad;
VII.- Operar las estrategias determinadas por la Secretaría de Seguridad Pública,
para evitar el tráfico de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas
y mercancías prohibidas, así como la introducción o posesión por parte de los
internos de armas, objetos de uso restringido u otros bienes que puedan
comprometer la seguridad interna, alterar el comportamiento de los internos o
afectar su tratamiento; y
VIII.- Las demás que se contengan en las disposiciones reglamentarias
respectivas.
CAPÍTULO IV
DE LA REINSERCIÓN Y REINTEGRACIÓN
Sección Primera: Proceso de Reinserción
Artículo 234.- El tratamiento como proceso correctivo es un medio y no un fin,
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tiene por objeto proporcionar al adolescente los elementos suficientes para que
se reinserte a la sociedad y a su familia, se le considere adaptado, se le restituya
en el goce de los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido,
inhabilitado o privado, y pueda desarrollar plenamente su persona y
capacidades.
Artículo 235.- Para obtener resultados satisfactorios en el proceso de reinserción,
los Centros de Internamiento Especializados procurarán la participación de los
internos en los programas de trabajo, capacitación, educación, deporte y salud
como medios de adaptación, y promoverán la colaboración y participación
coordinada en el proceso de reinserción, de los ciudadanos e instituciones o
asociaciones públicas y privadas relacionadas con la materia, en los términos de
este ordenamiento y de los lineamientos técnicos aplicables de acuerdo con la
misma.
Artículo 236.- Además de las medidas de orientación, protección y tratamiento,
se consideran medios para alcanzar la reinserción del adolescente, el trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, el deporte y la salud, organizados
con base en la disciplina y las normas aplicables, los cuales serán requisitos
indispensables para quienes deseen acogerse a los beneficios de suspensión de
medidas comprendidos en este Código.
Artículo 237.- Durante su estancia, el interno será sometido al proceso de
reinserción, el cual tendrá el carácter de tratamiento técnico, progresivo, gradual
e individualizado, y constará de tres períodos sucesivos:
I.- Estudio y diagnóstico;
II.- Tratamiento:
a) En Clasificación;
b) Preliberacional; y
III.- Reintegración.
Artículo 238.- El período de estudio y diagnóstico y la fase de tratamiento en
clasificación, formarán parte de la etapa de observación y clasificación a cargo
del Consejo Técnico Interdisciplinario.
Durante el período de estudio y diagnóstico, el Consejo Técnico Interdisciplinario
realizará el estudio integral de la personalidad del interno, desde los puntos de
vista médico, psicológico, social, pedagógico, ocupacional, criminológico,
jurídico, sociológico y de seguridad y custodia el cual servirá para determinar su
tratamiento inicial en clasificación, fase en la que los internos serán clasificados
periódicamente y de acuerdo con la evolución de su personalidad, en grupos
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integrados por quienes deben ser sometidos a un mismo tratamiento asistencial y
terapéutico, procurándose que los menores de dieciséis años de edad se
encuentren separados de los demás.
Artículo 239.- El tratamiento preliberacional es un periodo del régimen progresivo
técnico, que podrá concederse al interno, después de cumplir una parte de la
medida que le fue impuesta, consistente en su sujeción a un tratamiento
asistencial y terapéutico y a un método gradual de aplicación de las medidas
que se consideren más adecuadas para lograr su reinserción o evitar su
desadaptación social, de acuerdo a las formas y condiciones de tratamiento que
establezca el Juez encargado de la etapa de Ejecución, con la vigilancia del
área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 240.- El período de reintegración iniciará con la libertad del interno y
tendrá como finalidad lograr su reinserción social y familiar, para lo cual el
Patronato para la Reincorporación por el Empleo podrá apoyarse en instituciones
públicas y privadas de asistencia que faciliten al liberado oportunidades
laborales, educativas o deportivas, así como apoyo psicológico, médico y moral,
para el mejor desarrollo de su persona y capacidades.
Artículo 241.- El desarrollo favorable o desfavorable del proceso de reinserción,
según las evaluaciones que realice el Consejo Técnico Interdisciplinario, permitirá
además que el interno pueda ser trasladado a otro Centro de Internamiento
Especializado o a otra área dentro del mismo.
Cuando el interno no esté conforme con el resultado de la evaluación, el cual
deberá notificársele y constar por escrito en su expediente personal, podrá
inconformarse ante el Juez de Ejecución, el cual, si considera fundado el recurso,
ordenará la práctica de una nueva evaluación en la que participe un perito
designado por él. El resultado de esta evaluación tendrá el carácter de definitivo.
Sección Segunda: Del Trabajo y Capacitación para el Trabajo
Artículo 242.- Todo interno mayor de dieciséis años tiene derecho al trabajo digno
y socialmente útil en los Centros de Internamiento Especializados, en términos de
las disposiciones aplicables, siendo obligación del Ejecutivo del Estado promover
la creación de empleos suficientes, inducir la ocupación laboral de las personas
sujetas a medida de internamiento cautelar conforme a este Código y fomentar
el trabajo de los sujetos a medida de internamiento por resolución judicial, como
base fundamental para su reinserción y fuente de autosuficiencia personal y
El segundo párrafo del artículo 238 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
El artículo 239 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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familiar, en su caso.
Artículo 243.- La promoción, organización, planificación, dirección,
administración, supervisión y control general de las actividades laborales a
desarrollar por los internos, corresponderán a la Secretaría de Seguridad Pública,
por conducto del encargado del área laboral en cada Centro de Internamiento
Especializado, sin perjuicio de que los internos se procuren a sus expensas otros
medios de ocupación, siempre que sean compatibles con las garantías
procesales y con la seguridad y el buen orden del respectivo Centro.
Artículo 244.- Para generar las fuentes de empleo que posibiliten el trabajo de los
internos en los Centros de Internamiento, el Estado deberá constituir talleres,
industrias o centros de trabajo permanentes, cuya organización y funcionamiento
se sujetarán a los programas y planes de trabajo que la Secretaría de Seguridad
Pública establezca, por ser los más adecuados con vistas a lograr la
autosuficiencia económica del Centro e incidir en beneficio del tratamiento
aplicable a los internos, y en cuya elaboración y operación deberá considerarse
la infraestructura de cada Centro, las características de su población, las
peculiaridades de la economía regional y las oportunidades que existen en el
mercado, con el fin de corresponder a la demanda de éste y la producción del
respectivo Centro.
Artículo 245.- La Secretaría de Seguridad Pública podrá celebrar convenios con
particulares, sean personas físicas o jurídicas, para apoyar la creación de fuentes de
empleo a través del establecimiento de talleres, industrias y centros de trabajo,
ubicados en espacios concesionados por el Ejecutivo a los particulares dentro de los
Centros de Internamiento, mediante licitación abierta, restringida o privada, en cuyo
caso éstos estarán obligados a retribuir al interno por lo menos el salario mínimo
vigente en la región, mismo al que tendrá derecho en su totalidad y que será
destinado y distribuido en la forma y de acuerdo a los porcentajes ordenados por el
artículo siguiente y las disposiciones reglamentarias respectivas, sin perjuicio de las
demás prestaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social a que
tenga derecho conforme a la ley y que sean compatibles con su situación jurídica.
Artículo 246.- El trabajo de las personas mayores de dieciséis años sujetas a
internamiento conforme a este Código, tomando su fin terapéutico se rige por lo
dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y por las siguientes disposiciones:
I.- El trabajo de los internos se realizará conforme a las políticas, lineamientos y
condiciones establecidos por la Secretaría de Seguridad Pública, y no podrá tener
como finalidad el logro de beneficios económicos para el Estado;
II.- En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo ni podrá ser usado como
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
103
medida disciplinaria o atentar contra la dignidad del interno;
III.- Para efectos de la reinserción, el trabajo de los internos podrá tener por objeto
servicios y actividades de carácter productivo, intelectual, artístico, artesanal,
técnico, de formación profesional, de enseñanza, de apoyo permanente en
actividades dirigidas a los internos o que contribuyan al orden, limpieza, higiene,
conservación y funcionamiento del Centro de Internamiento Especializado;
IV.- A efecto de evitar el ocio, la disipación y desadaptación de las personas
internadas, se les inducirá al trabajo y a la iniciación de actividades productivas,
acorde con la profesión, industria, comercio o trabajo lícito al que normalmente
se dedique o mejor le acomode;
V.- El trabajo para los internos tendrá carácter formativo, creador y formador de
hábitos laborales, con el fin de prepararlos para las condiciones normales del
trabajo libre, proporcionarles elementos que sean útiles para su subsistencia
económica en libertad y contribuir a su proceso de reinserción;
VI.- El trabajo de los internos se organizará, planificará y asignará atendiendo el
interés, la vocación, las aptitudes físicas y mentales, las cualidades profesionales,
la capacidad laboral y el tratamiento de cada interno, previa valoración del
Consejo Técnico Interdisciplinario a propuesta del encargado del área, de
manera que satisfaga sus aspiraciones laborales en cuanto sean compatibles con
la organización, seguridad y capacidad del respectivo Centro de Internamiento
Especializados;
VII.- A los internos que tengan alguna discapacidad o incapacidad para el
trabajo, se les propondrá o asignará una ocupación adecuada a su situación, de
acuerdo con las recomendaciones médicas para cada caso;
VIII.- Tratándose de internos que realicen actividades artísticas o intelectuales,
éstas podrán constituir su única ocupación laboral, si fueren productivas y
compatibles con su tratamiento;
IX.- Las autoridades competentes velarán por que la retribución que deba
percibir el interno sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de
actividad desempeñada;
X.- El producto del trabajo penitenciario de cada interno será destinado, en estricto
orden, a sufragar su sostenimiento en el Centro de Internamiento Especializado y el
de sus dependientes económicos si los tuviere, a liquidar las sanciones pecuniarias
que en su caso le hayan sido impuestas y estuvieren pendientes de cumplimiento o
pago, a cubrir los daños que ocasione de manera intencional o negligente en las
instalaciones y bienes del Centro de Internamiento Especializado o del centro de
trabajo, a solventar los gastos menores del interno trabajador y a la formación de
un fondo de ahorro de éste que le será entregado al momento de obtener su
libertad; la distribución se hará a base de descuentos y retenciones en
proporciones uniformes para todos los internos, que en ningún caso podrán ser
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104
inferiores al diez por ciento de la remuneración neta ni rebasar el cuarenta por
ciento de la misma;
XI.- La obligación del interno de reparar el daño o los daños y perjuicios causados
por la conducta realizada que motivó su internamiento, tendrá carácter
preferente con respecto a la multa y cualquiera otra obligación asumida con
posterioridad, excepto las de carácter alimentario o laboral, salvo que se
demuestre que éstas fueron contraídas para evadir el cumplimiento de aquéllas;
XII.- La jornada de trabajo no será mayor de siete horas al día y deberán
observarse las medidas de seguridad e higiene para garantizar la integridad del
interno;
XIII.- El trabajo no deberá interferir con las sesiones de tratamiento terapéutico ni
con los programas establecidos en el área educativa, debiéndose coordinar su
desarrollo de tal forma que sea compatible con el tratamiento integral de cada
interno y con las demás actividades del régimen del Centro de Internamiento
Especializado; y
XIV.- Las autoridades de los Centros de Internamiento Especializados deberán dar
las facilidades procedentes a los internos y sus defensores, para que puedan
salvaguardar adecuadamente sus derechos e intereses laborales ante los
organismos y tribunales competentes.
Artículo 247.- Estarán exceptuados de trabajar los internos que se encuentren
comprendidos en alguno de los supuestos siguientes:
I.- Ser menor de dieciséis años;
II.- Presentar alguna imposibilidad física o mental o padecer alguna enfermedad
que lo incapacite para el trabajo, de manera permanente o transitoria,
debidamente acreditadas ante el Consejo Técnico Interdisciplinario y mientras
éstas perduren, en su caso;
III.- Estar bajo tratamiento médico por causa de accidente, enfermedad o
alguna otra circunstancia que haga peligrar la vida o salud del interno, hasta que
sea dado de alta; o
IV.- Tratándose de mujeres, durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y
en los cuarenta y cinco días siguientes al mismo.
Los internos comprendidos en los supuestos de este artículo que voluntariamente
deseen trabajar, podrán dedicarse a la actividad que elijan dentro de las
asignables, conforme a sus aptitudes e inclinaciones, siempre que cumplan los
requisitos legales, cuenten con las habilidades necesarias y no fuere perjudicial
para su salud.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
105
Artículo 248.- El encargado del área laboral de cada Centro de Internamiento
Especializado o, en su caso, el Director del mismo, deberá cuidar que dentro de
sus instalaciones se destinen áreas laborales específicas, las que deberán contar
con las medidas elementales de seguridad e higiene; además, serán responsables
de la supervisión y buen empleo de los talleres, equipo, maquinaria y herramientas,
debiendo coordinarse para su conservación y mantenimiento con el área que
determine la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 249.- En los Centros de Internamiento Especializados, todo interno tiene
derecho a que se le proporcione capacitación para el trabajo que le permita
elevar su calidad de vida y productividad, siendo obligación del Ejecutivo
promover la capacitación laboral de los internos como base fundamental para su
reinserción.
Artículo 250.- La organización, administración, supervisión y control general de las
actividades de capacitación para el trabajo en los Centros de Internamiento
Especializados, corresponderán a la Secretaría de Seguridad Pública, por
conducto del encargado del área de capacitación en cada Centro, los que
deberán vigilar el cumplimiento y funcionamiento de los programas, sistemas y
procedimientos de capacitación, así como sugerir las medidas tendientes a
perfeccionarlos, conforme a los derechos de los internos y las obligaciones de los
patrones.
Artículo 251.- La capacitación para el trabajo que se imparta a los internos,
deberá tener por objeto:
I.- Actualizar y perfeccionar sus conocimientos y habilidades;
II.- Prepararlo para el trabajo penitenciario y en el exterior;
III.- Prevenir riesgos de trabajo;
IV.- Incrementar la productividad; y
V.- Mejorar sus aptitudes.
Artículo 252.- Los internos que acudan a la capacitación para el trabajo, tendrán
la obligación de asistir puntualmente, atender las indicaciones del personal,
maestros o instructores, y presentar los exámenes de evaluación correspondientes.
Los internos que sin justificación incumplan lo anterior, serán corregidos
disciplinariamente por la autoridad administrativa correspondientes.
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106
Artículo 253.- La Secretaría de Seguridad Pública podrá celebrar convenios con
instituciones, escuelas o empresas que estén autorizadas y registradas por las
autoridades competentes en materia de trabajo, para que impartan cursos y
programas de capacitación para el trabajo a los internos, dentro de los Centros
de Internamiento Especializados o fuera de ellos, por medio de personal propio,
instructores particularmente contratados u organismos afines.
Sección Tercera: Educación
Artículo 254.- En los Centros de Internamiento Especializados, todo interno tiene
derecho a recibir educación obligatoria, la cual se ajustará a los programas
oficiales, tenderá a desarrollar armónicamente todas sus facultades humanas y
fomentará los valores consagrados en el artículo 3º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, siendo obligación del Ejecutivo del Estado
promover la prestación de servicios educativos en beneficio de los internos, como
base fundamental para su reinserción.
Artículo 255.- La organización, administración, supervisión y control general de los
servicios educativos en los Centros de Internamiento Especializados,
corresponderán a la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto del
encargado del área educativa en cada Centro de Internamiento, los que deberán
vigilar el cumplimiento y aplicación de los programas y procedimientos educativos
establecidos conforme a los lineamientos de la Secretaría de Educación Pública y
podrán sugerir medidas tendientes a perfeccionarlos, considerando que además
de actividades académicas, deberán contener otras de carácter cívico, cultural y
deportivo, de manera que se atiendan integralmente las necesidades específicas
de la población interna y contribuyan a su reinserción.
Artículo 256.- Los Centros de Internamiento Especializados deberán contar con
instalaciones y equipos adecuados para la instrucción de los internos y la
educación que en ellos se imparta se regirá por el artículo 3º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los ordenamientos legales en materia
de educación y por las siguientes disposiciones:
I.- A efecto de promover la superación personal y evitar la desadaptación de los
internos, se les inducirá a recibir el tratamiento educacional que para cada caso
determine el Consejo Técnico Interdisciplinario como base del proceso de
reinserción mediante la adquisición de conocimientos útiles y que resulte
adecuado a sus necesidades y aptitudes, acorde con su grado de alfabetización
o nivel educativo y con las posibilidades del Estado;
II.- El Estado tendrá la obligación de impartir educación primaria y secundaria a
los internos, conforme a las políticas y lineamientos establecidos por la Secretaría
de Educación Pública, quedando sujeta a las posibilidades del erario que se
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
107
imparta educación preparatoria, superior o especial, adecuada a las aptitudes
de los internos;
III.- Los Centros de Internamiento Especializados, por conducto del personal
técnico competente, implementarán programas tendientes a sensibilizar a los
internos y brindarles oportunidades educativas, para que se incorporen a las
actividades laborales, de capacitación, de enseñanza, recreativas, deportivas y
culturales, pudiendo organizar conferencias, cursos, seminarios, exposiciones,
representaciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, conciertos y eventos
deportivos y culturales;
IV.- Las actividades del programa educativo se organizarán, planificarán e
impartirán atendiendo el grado de estudios previos alcanzado por cada interno, su
vocación, sus aptitudes, sus capacidades y el tratamiento determinado, previa
valoración del Consejo Técnico Interdisciplinario y a propuesta del encargado del
área, sin más limitaciones que las impuestas por las condiciones materiales del
Centro de Internamiento Especializado de que se trate y debiendo proporcionar
además, elementos que sean útiles para el desarrollo personal de los internos y la
continuación de sus estudios, una vez en libertad;
V.- En los Centros de Internamiento Especializados habrá por lo menos un profesor
asignado por la Secretaría de Educación Pública del Estado, quien tendrá a su
cargo la dirección y organización de la enseñanza y podrá designar auxiliares
educativos entre los internos de mejor conducta y mayor capacidad, de acuerdo
con su nivel de preparación escolar, cultural o deportiva, los cuales no podrán
ostentar algún cargo dentro del área educativa;
VI.- La educación que se imparta habrá de orientarse hacia la reforma moral de
los internos, afirmando en ellos el respeto a los valores morales y cívicos, así como
hacia la sociedad y sus instituciones;
VII.- Los horarios para actividades educativas estarán consignados en cada
programa, debiendo ser preferentemente diurnos, entendiéndose como tales los que
corran de las ocho a las catorce horas;
VIII.- Los Centros de Internamiento Especializados, deberán fomentar entre los
internos la alfabetización, la afición a la lectura y el estudio, mediante la
organización de centros de alfabetización, bibliotecas y cursos por televisión o a
distancia, como medios para generar oportunidades de superación personal y
combatir cualquier vicio; y
IX.- El desarrollo de actividades del programa educativo deberá coordinarse con
las demás que se lleven a efecto en cada Centro de Internamiento Especializado,
a fin de favorecer el desarrollo integral de cada interno.
Artículo 257.- De acuerdo con las características específicas de la población de
cada Centro de Internamiento Especializado, el Gobierno del Estado, por
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
108
conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, suscribirá convenios con las
autoridades educativas, federales y estatales, así como con instituciones públicas
y privadas, para promover la capacitación, adiestramiento o educación de los
internos, al igual que el debido cumplimiento de las demás obligaciones prescritas
en este Título.
Artículo 258.- La expedición de certificados, constancias o documentos que
acrediten alguna actividad o servicio educativo o de capacitación, estará a
cargo de la autoridad o institución correspondiente, en términos de las
disposiciones vigentes en la materia, y en los mismos se hará mención sólo del
nombre de la escuela o institución que los impartió o reconoció oficialmente, sin
aludir al Centro de Internamiento Especializado en el que se cursó o recibió.
Artículo 259.- El responsable del área educativa de cada Centro de Internamiento
Especializado o, en su caso, el Director del mismo, deberá procurar que dentro de
dicho Centro y de acuerdo a su infraestructura, se determine un sitio específico
para los servicios educativos y culturales, mismo que deberá contar con los
elementos mínimos para su desarrollo, incluida un área de biblioteca. Los
encargados serán responsables de la supervisión y buen empleo de las aulas y
equipos, así como de los materiales didácticos y bibliográficos, debiendo
coordinarse para su mantenimiento con el área competente de la Secretaría de
Seguridad Pública.
Sección Cuarta: De la Salud
Artículo 260- En cada Centro de Internamiento Especializado habrá un local
apropiado para servicio médico, odontológico, ginecobstétrico y de enfermería,
dotado suficientemente de camas, mobiliario, instrumental, cuadro de
medicamentos básicos y demás productos farmacéuticos necesarios, para
proporcionar a los internos la asistencia, los cuidados y el tratamiento adecuado,
a través del personal adscrito por la Secretaría de Seguridad Pública y las
autoridades sanitarias en el Estado.
Artículo 261.- Los médicos adscritos al servicio médico de los Centros de
Internamiento Especializados cuidarán de la salud física y mental de los internos,
debiendo visitar diariamente a los que estén enfermos, sin perjuicio de las
disposiciones legales relativas a enfermos mentales, ni de la hospitalización de los
internos en los casos en que, por falta de condiciones o elementos adecuados,
no fuere posible atender su curación dentro del Centro. En caso de
enfermedades transmisibles, los médicos y el personal que les auxilie, deberán dar
cumplimiento a las disposiciones relativas de la legislación sanitaria, sin perjuicio de
las medidas y cuidados que prescribe la sección siguiente.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
109
Artículo 262.- Los médicos adscritos harán inspecciones regulares y asesorarán a
los Directores de los respectivos Centros de Internamiento Especializados, sobre las
siguientes cuestiones:
I.- Calidad, cantidad, preparación y distribución de alimentos;
II.- Condiciones de higiene y salubridad del Centro y de los internos; y
III.- Condiciones sanitarias en general.
Artículo 263.- La autoridad administrativa competente, en coordinación con las
autoridades sanitarias y, en su caso, con la participación de organismos públicos y
privados, autorizará medidas, tratamientos y cuidados especiales a los internos
que sufran alguna enfermedad transmisible, crónico-degenerativa o mental, que
padezcan farmacodependencia, que sufran algún trastorno psíquico en
cualquier forma o grado, que requieran atención especializada o tengan alguna
discapacidad, ya sea en el área médica y de enfermería del respectivo Centro
de Internamiento Especializado o, cuando no puedan proporcionarse en éste, en
instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter público o, en casos de
urgencia, de necesidad justificada por los internos o sus familiares o de fuerza
mayor, en instituciones privadas a costa de los parientes del interno.
En los demás casos, los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de
profesionales ajenos a los Centros de Internamiento Especializados, excepto
cuando por razones de seguridad deba limitarse este derecho. Estos servicios se
prestarán invariablemente con la presencia del personal médico del Centro, en
los términos y condiciones que apruebe el Director del mismo.
Artículo 264.- Además de los cuidados especiales que autorice a los internos, el
Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades sanitarias, elaborará
programas para controlar y erradicar aquellas enfermedades transmisibles o
contagiosas que constituyen un problema real o potencial para la salud general de
la población interna, que de manera enunciativa y no limitativa son las siguientes:
I.- Cólera, gastroenteritis, amibiasis, hepatitis virales u otras enfermedades del
aparto digestivo;
II.- Enfermedades respiratorias agudas y crónicas;
III.- Tuberculosis pulmonar o renal;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis
infecciosa;
V.- Rabia, brucelosis y otras zoonosis;
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
110
VI.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual; y
VII.- Síndrome de inmuno deficiencia adquirida.
Artículo 265.- Los Directores de cada Centro de Internamiento Especializado, en
coordinación con las autoridades sanitarias, instituciones de salud y
organizaciones públicas o civiles, y en términos de las disposiciones vigentes,
realizarán acciones vinculadas a la elaboración, ejecución y consolidación de
planes y programas sanitarios y de asistencia médica, para:
I.- Atender y tratar enfermedades crónico-degenerativas que por su alta
frecuencia representen un problema de salud pública, con el fin de prevenir o
cuando menos retardar las complicaciones comúnmente asociadas a estas
patologías;
II.- Mejorar el manejo, observación, atención y tratamiento de los internos con
antecedentes de consumo de alcohol, tabaco, psicotrópicos, estupefacientes y
cualquier otra sustancia que cause adicción, con el fin de prevenir, erradicar o al
menos disminuir sus efectos negativos en los ámbitos familiar, laboral, social,
deportivo y educativo, con miras a la plena reinserción del interno;
III.- Dar atención y tratamiento especial a los internos en estado de abandono o
inválidos, así como a la población con discapacidades, en cuanto estas
situaciones impidan su desarrollo integral o limiten la satisfacción de sus
requerimientos básicos de subsistencia, en la forma o dentro del margen
considerado normal para un ser humano, con el fin de promover su incorporación
a una vida plena y productiva; y
IV.- Proteger a los internos portadores del virus de inmuno deficiencia humana e
instrumentar las medidas preventivas y de control adecuadas a las normas, que
ayuden a evitar que aquellos adquieran infecciones oportunistas a las que
pudieran quedar expuestos.
Artículo 266.- Si de la práctica de los estudios necesarios, se determina que el
interno está afectado por una enfermedad mental, el Director del respectivo
Centro de Internamiento Especializado deberá ordenar las medidas necesarias
para brindarle una estancia y atención adecuadas, en tanto que la autoridad
judicial a cuya disposición se encuentre resuelve lo conducente, pudiendo
ordenar su internación en casas de salud especializadas para su tratamiento o
entregar el sujeto a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de él, si
además de obligarse a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y
vigilancia, asumen la responsabilidad ante terceros por los daños que pudiera
ocasionar, garantizando legalmente y a satisfacción de la mencionada
autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La internación o custodia a que se refiere este artículo, podrá ser modificada o
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
111
revocada por la autoridad judicial que la hubiere ordenado, conforme a la
evolución del enfermo mental, de acuerdo con los dictámenes de los
especialistas, o por cualquier otra causa superviniente, pudiendo incluso ordenar
su reingreso al respectivo Centro de Internamiento Especializado, en su caso,
debiéndose computar el tiempo de detención en la casa de salud o internación y
el que hubiere estado bajo custodia de quienes legalmente debieron hacerse
cargo de ellos.
En su caso, la medida de internamiento original que estuviere cumpliendo un
interno afectado por una enfermedad mental, podrá ser modificada, suspendida
o declarada extinta, mediante resolución del Juez de Ejecución, de acuerdo con
lo previsto en este Código.
Artículo 267.- Para efectos del presente Código, se considerará enfermo mental al
interno con alteración en sus procesos mentales, así como en la sensopercepción,
que será determinada por valoración psiquiátrica, emitida por al menos dos
especialistas que designe la autoridad judicial, los cuales pueden ser integrantes
del Consejo Técnico Interdisciplinario.
Sección Quinta: Medidas y Atenciones Particulares
Artículo 268- Será obligatorio para los internos su aseo personal, así como cuidar
de la limpieza de su dormitorio y contribuir a la higiene del Centro de
Internamiento Especializado.
Artículo 269.- El Estado garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará
los medios para que puedan profesar sus creencias y practicar
extraordinariamente los actos de culto que sean permisibles y compatibles con la
seguridad del Centro de Internamiento Especializado, conforme a las
disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 270.- Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos o revistas
de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que en casos concretos
aconsejen las exigencias del proceso de reinserción y el régimen disciplinario,
previa resolución motivada del Consejo Técnico Interdisciplinario. Asimismo,
podrán informarse a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras
análogas.
Artículo 271.- Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de
trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal de los
internos y en las actividades definidas para su reinserción, serán registrados,
reconocidos y documentados mediante un sistema de estímulos y recompensas,
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
112
conforme a las disposiciones reglamentarias de este Código. Todo estímulo o
recompensa otorgado deberá constar y agregarse en el expediente personal del
interno, a efecto de que sean considerados para el otorgamiento de los
beneficios de libertad anticipada o sustitutivos penales solicitados, en su caso.
Sección Sexta: Vinculación Social del Interno con el Exterior
Artículo 272.- Para efectos de este ordenamiento, se entenderá por vinculación
social del interno con el exterior, toda aquella interacción que mantenga con
familiares, terceras personas y grupos de apoyo que favorezcan su desarrollo
humano y reinserción, siendo obligación del Estado procurar que en cada Centro
de Internamiento Especializado se observe lo establecido por este Código y sus
disposiciones reglamentarias, en materia de comunicaciones y visitas, con el fin
de conservar, fortalecer y, en su caso, restablecer las relaciones familiares y de
amistad convenientes para cada interno.
Artículo 273.- El área de trabajo social de cada Centro de Internamiento
Especializado, por conducto de su titular y de los trabajadores sociales adscritos al
mismo, tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Auxiliar y orientar al interno, desde el primer momento de su ingreso y durante
toda su permanencia, estableciendo los canales de comunicación con el
exterior;
II.- Si el interno es de origen indígena, facilitarle un intérprete de su lengua para
que pueda ser escuchado y atendido en sus necesidades por el trabajador social
asignado;
III.- Diseñar los procedimientos de visita a los internos y someterlos a la aprobación
del Consejo Técnico Interdisciplinario;
IV.- Proponer la frecuencia y los horarios de las visitas familiares, íntimas y amistosas
que se considere conveniente que el interno reciba a partir de su formal
internamiento y previo estudio de la personalidad de aquél, de acuerdo con los
procedimientos de visita aprobados; y
V.- Detectar los problemas o dificultades que se presenten en las relaciones
familiares y sociales del interno, a efecto de crear los programas de orientación
que favorezcan la vida en internamiento y su preparación para el exterior.
Artículo 274.- Son aplicables a las comunicaciones del interno las siguientes
disposiciones:
I.- Los internos podrán comunicarse periódicamente, de forma oral o escrita, con
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
113
sus familiares, amigos, defensores o representantes acreditados de organismos e
instituciones de derechos humanos y asistencia privada o social, salvo en los casos
debidamente fundados y motivados que decrete la autoridad judicial;
II.- En las comunicaciones de los internos se respetará al máximo la intimidad y no
tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas
por razones de seguridad, interés general u orden interno del Centro de
Internamiento Especializado;
III.- Las comunicaciones verbales de los internos con sus defensores se realizarán
en espacios apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas;
IV.- En los mismos espacios los internos podrán comunicarse con profesionales
acreditados en lo relacionado con su actividad, con los trabajadores sociales y con
sacerdotes, pastores o ministros de su religión, cuya presencia haya sido solicitada
previamente;
V.- Todo interno tiene derecho a comunicar a su familia y defensor su detención,
así como su traslado a otro Centro de Internamiento Especializado,
inmediatamente después de ingresar al mismo; y
VI.- Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse
telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en las
disposiciones reglamentarias.
Artículo 275.- Las visitas a los internos se autorizarán y precisarán considerando los
derechos de defensa y el proceso de reinserción de los internos, y se regirán
además por las siguientes disposiciones:
I.- Los Centros de Internamiento Especializados dispondrán de espacios y locales
especialmente adecuados para las visitas íntimas, familiares y de terceros;
II.- Podrán visitar a los internos además de sus familiares, cónyuges o concubinos,
amistades, defensores, funcionarios públicos, representantes acreditados de
organismos e instituciones de derechos humanos y asistencia privada o social y
terceros autorizados por el Director del Centro de Internamiento Especializado;
III.- Las visitas familiares y de amistades deben tener como finalidad conservar,
fortalecer y, en su caso, restablecer las relaciones familiares y de afecto
convenientes para cada interno;
IV.- En su caso, la visita íntima tendrá como finalidad el fortalecimiento de las
relaciones maritales para establecer vínculos duraderos y de acompañamiento
del interno con su cónyuge o concubino, durante su etapa de internamiento.
Esta visita se concederá previa la práctica de un estudio social y médico, tanto
del interno como de su visitante, y siempre que del mismo se concluya que no
existe ninguna circunstancia que haga necesario impedir el contacto íntimo;
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
114
V.- Todo tipo de visitas e introducción de vehículos, objetos y alimentos a los
Centros de Internamiento Especializados, se concederán en los términos,
condiciones, requisitos, horarios, medidas de seguridad y periodicidad que se
determinen en términos de este Código y de las disposiciones reglamentarias del
mismo, quedando estrictamente prohibida la imposición de requisitos o
condiciones humillantes y cualquier procedimiento vejatorio de los visitantes;
VI.- A fin de resguardar la seguridad del Centro de Internamiento Especializado y
mantener un adecuado control y registro de todas las visitas que reciban los
internos, cada persona que sea autorizada como visitante deberá someterse a un
procedimiento de identificación, revisión y registro a cargo de personal del mismo
sexo, en el que se respeten su dignidad y los derechos humanos que les asistan,
así como observar las demás condiciones de ingreso, incluyendo la obligación de
portar en forma visible el documento idóneo de identificación que se les expida; y
VII.- El Director del Centro de Internamiento Especializado podrá ordenar la
suspensión de visitas, excepto las de los defensores, por mandato de autoridad
competente o medida impuesta conforme a este Código, por razones de
seguridad interna o cuando el Consejo Técnico Interdisciplinario dictamine que no
son compatibles con el proceso de reinserción del interno.
Artículo 276.- En los casos de defunción, enfermedad o accidente grave del
interno, el Director del Centro de Internamiento Especializado informará al familiar
más próximo, a la persona designada por aquél o a falta de ambos, a su defensor
o a las personas autorizadas para mantener visita. Igualmente se informará al
interno, cuando se tome conocimiento del fallecimiento, enfermedad o
accidente grave de un pariente próximo o de persona íntimamente vinculada
con aquél, proporcionando el apoyo psicológico y terapéutico necesario para
revertir los efectos negativos de la noticia en su tratamiento y reinserción.
Artículo 277.- Se podrán conceder permisos de salida al interno con las medidas
de seguridad adecuadas, en el caso de fallecimiento o enfermedad grave de su
cónyuge o concubino, o de alguno de sus padres, hermanos e hijos, previa
autorización de la autoridad judicial competente, salvo que concurran
circunstancias fundadas o excepcionales que lo impidan.
Artículo 278.- Para elaborar, organizar, promover, difundir, desarrollar y controlar
programas y acciones que, a través del empleo, favorezcan la efectiva
reinserción social de quienes sean liberados por haber cumplido sus medidas de
internamiento o recibido algún beneficio de libertad anticipada o sustitutivo de la
medida, el Estado, de acuerdo con sus posibilidades y recursos, podrá vincular a
los liberados con programas públicos y privados de asistencia postinternamiento y
reinserción social, en forma gratuita y expedita, en los que se consideren sus
habilidades y destrezas particulares y se les proporcionen elementos para llevar
una vida productiva. Para tal efecto, las autoridades competentes procurarán la
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
115
ayuda material, así como la asistencia técnica y moral, de otras dependencias y
entidades gubernamentales, de instituciones públicas y privadas, de profesionistas
y demás particulares, para ofrecer servicios de colocación, capacitación,
adiestramiento, asistencia jurídica e incluso económica cuando el caso lo
amerite, junto con los demás que estime pertinentes.
CAPÍTULO VI
AUDIENCIA ORAL ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN RELATIVA A LA LIBERTAD
ANTICIPADA, SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN O EXTINCIÓN DE MEDIDAS
Artículo 279.- La solicitud relativa a la libertad anticipada, modificación,
conmutación, sustitución o extinción de las medidas, podrá ser presentada ante
el Juez encargado de la etapa de Ejecución por el adolescente, su defensor, los
padres del adolescente, el representante legal o persona de confianza.
Artículo 280.- La respectiva audiencia oral se realizará a más tardar en quince
días naturales a partir de la petición y será privada.
Artículo 281.- La audiencia oral deberá ser presidida por el Juez de Ejecución y
concurren obligatoriamente al adolescente, su defensor, el Ministerio Público;
también podrán acudir los padres del adolescente, el representante legal,
personas de confianza y el agraviado o su representante.
Artículo 282.- Las partes podrán ofrecer los elementos probatorios que consideren
pertinentes para sustentar su solicitud relativa a la libertad anticipada,
modificación, conmutación, sustitución o extinción de las medidas.
Artículo 283.- El Juez encargado de la etapa de Ejecución se apoyará en el
contenido del expediente administrativo que da seguimiento al Plan
Individualizado de Ejecución del solicitante y en la opinión del Consejo Técnico
Interdisciplinario pudiendo solicitar también la del Consejo General Técnico
Interdisciplinario.
Artículo 284.- El Juez de Ejecución recibirá las pruebas y desahogadas éstas,
escuchará a las partes y resolverá en la misma audiencia.
CAPÍTULO VII
El artículo 279 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
El artículo 283 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
116
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 285.- El régimen disciplinario de los Centros de Internamiento
Especializados se dirigirá a garantizar la seguridad y la convivencia ordenada al
interior de los mismos. Los internos no serán sancionados disciplinariamente sino
en los casos y con las sanciones expresamente previstos en este Código, sin
perjuicio de que si alguna falta o infracción llegase a configurar una conducta
tipificada como delito, tales hechos se hagan del conocimiento del Ministerio
Público para los efectos legales conducentes.
Artículo 286.- Incurrirá en faltas administrativas todo interno que:
I.- Realice cualquier acto o hecho tendiente a evadirse, a conspirar para su
consecución o a favorecer la evasión de otros internos;
II.- Participe activamente en disturbios o de alguna otra forma ponga en peligro
su propia seguridad, la de sus compañeros, la del personal o la de los visitantes del
lugar en que esté internado;
III.- Posea o trafique al interior del Centro de Internamiento Especializado, armas
de fuego, armas blancas, instrumentos punzo cortantes, sustancias tóxicas o
explosivas, drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, bebidas
alcohólicas, teléfonos celulares, equipos de radiocomunicación, así como
cualquier otro objeto cuyo ingreso o retención esté prohibido;
IV.- Sustraiga u oculte objetos propiedad de otros internos o del personal del
Centro de Internamiento Especializado o que estén adscritos o afectos a éste;
V.- Ordene o practique acciones con el objeto de controlar algún espacio o
servicio dentro del Centro de Internamiento Especializado, de ejercer alguna
función exclusiva de las autoridades o de propiciar la subordinación entre
internos;
VI.- Cause daño a las instalaciones o equipo que se ubiquen en el Centro de
Internamiento Especializado, les dé otro uso, los destruya o los maltrate;
VII.- Desobedezca, interfiera o se resista, activa o pasivamente, a las órdenes y
disposiciones de las autoridades o del servicio de seguridad y custodia del respectivo
Centro de Internamiento Especializado;
VIII.- Entre, permanezca o circule en áreas de acceso prohibido o en áreas
distintas a las prescritas para su tratamiento o realización de alguna actividad
permitida, en los horarios en que debiera encontrarse en estas otras, si no cuenta
con autorización para ello;
IX.- Altere el orden en los dormitorios, comedores y demás áreas de uso común,
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
117
mediante actos o hechos no permitidos;
X.- Falte el respeto a las autoridades del Centro de Internamiento Especializado
mediante injurias u otras expresiones; exprese palabras soeces o injurias a los
familiares o visitas de los internos o en presencia de menores; profiera palabras
ofensivas, insulte, agreda físicamente o realice cualquier otro acto de violencia,
en contra de sus compañeros o del personal del Centro, o infiera alguna otra
molestia física o de palabra a terceros;
XI.- Apueste dinero o se dedique a la práctica de juegos de azar;
XII.- No observe las disposiciones de higiene, aseo y cuidado vigentes en el
Centro de Internamiento Especializado;
XIII.- Ofrezca dinero o cualquier préstamo o dádiva al personal del Centro de
Internamiento Especializado, siendo más grave la corrección si se lo entrega;
XIV.- No acuda con la frecuencia o puntualidad requerida a las sesiones de
tratamiento correspondientes o se oponga o rebele a las prescripciones del
tratamiento individual o colectivo;
XV.- Abandone o desatienda injustificadamente las actividades laborales,
culturales, educativas o de capacitación para el trabajo a que esté obligado o
incumpla de alguna otra manera con los programas respectivos;
XVI.- Realice actos o conductas contrarias a la moral y las buenas costumbres de
los internos, en el Centro de Internamiento Especializado; y
XVII.- Realice cualquier otro acto u omisión contrario a los deberes que le
imponen este Código o las disposiciones reglamentarias que emanen de la misma
y que tengan por objeto garantizar el régimen disciplinario al interior de los
Centros de Internamiento.
Artículo 287.- Las faltas administrativas en que incurran los internos, serán
sancionadas conforme al siguiente procedimiento sumario:
I.- Una vez conocida la probable falta o infracción, cualquier persona podrá
hacerla del conocimiento del Director del Centro de Internamiento Especializado
o del funcionario que lo supla en su ausencia, ya sea de manera verbal o escrita,
siendo obligación de quien reciba la noticia de los hechos determinar de
inmediato si éstos son de los sancionables conforme a este Código o si pueden ser
constitutivos de alguna conducta tipificada como delito, supuesto en el cual
deberán denunciarse ante la autoridad competente. En ambos casos, el
funcionario que conozca podrá ordenar como medida de seguridad y sólo por el
tiempo estrictamente necesario, la separación provisional del adolescente del
resto de la población u otras acciones coercitivas, atendiendo a la gravedad del
hecho imputado y con el fin de restablecer la normalidad al interior del Centro;
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
118
II.- Dentro de los cinco días naturales siguientes se citará por escrito al presunto
infractor y a las personas que tomaron conocimiento de los hechos, a una
audiencia, haciéndole saber a aquél la falta o infracciones administrativas que se
le imputen, así como su derecho a presentar su defensa de manera verbal o
escrita, ofrecer pruebas y manifestar o alegar lo que a su interés convenga, por sí
o por medio de su defensor, debiendo levantarse constancia por escrito de la
comparecencia;
III.- El Director del Centro de Internamiento podrá ordenar la celebración de las
audiencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, antes de
proceder disciplinariamente;
IV.- Una vez reunidos los elementos necesarios, el Director del Centro dará vista al
Consejo Técnico Interdisciplinario, para que dentro de los cinco días hábiles
siguientes proceda a dictar resolución y, si se hubieren comprobado la falta y la
responsabilidad del supuesto infractor, determine la corrección disciplinaria que
deba imponerse en términos de este Código y de las disposiciones reglamentarias
que de ella emanen;
V.- En la sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario en la que deba decidirse o
revisarse la imposición de la corrección disciplinaria, podrá estar presente el
interno o su defensor, para que puedan aportar pruebas supervenientes y alegar
lo que al derecho del presunto infractor convenga;
VI.- La resolución que se dicte especificará las razones que motiven el sentido de
la misma y en caso de ser desfavorable para el interno, la falta o infracciones por
las que se le hubiese hallado responsable, las manifestaciones que en su defensa
se hayan hecho y la corrección disciplinaria impuesta, decisión que deberá
notificarse por escrito al interno y su defensor, y anexarse al expediente de aquél;
VII.- Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán las correcciones
disciplinarias correspondientes a todas ellas, para su cumplimiento simultáneo si
fuera posible, y no siéndolo, se cumplirán por orden de su respectiva gravedad; y
VIII.- El Consejo Técnico Interdisciplinario podrá reducir las correcciones
disciplinarias que imponga, ya sea por revisión oficiosa o cuando advierta que
hubo error en su aplicación, caso en el cual procederá a una nueva calificación
o incluso, a dejarla inmediatamente sin efecto.
Artículo 288.- Las correcciones disciplinarias aplicables a los internos que hubieren
incurrido en faltas administrativas serán:
I.- Amonestación en privado, en público o ante las personas a quien causó la
infracción;
II.- Suspensión parcial o total de los beneficios, estímulos y recompensas, inclusive
los que hubiese ganado;
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
119
III.- Prohibición o suspensión de la autorización para asistir o participar en
actividades educativas, culturales, recreativas o deportivas;
IV.- Traslado a un dormitorio diferente o incluso, a otra área de internamiento;
V.- Suspensión de cualquier comisión que se le hubiese encomendado al interno
dentro del Centro de Internamiento Especializado, incluyendo las prescritas para
su tratamiento;
VI.- Suspensión de comunicaciones y visitas, a excepción de las de su abogado
para efecto de preparar su defensa o diligencia.
Con independencia de la imposición de alguna de estas correcciones
disciplinarias, el Director del Centro de Internamiento podrá solicitar con base en
la resolución emitida, el traslado del interno a otro Centro.
CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
Artículo 289.- El recurso administrativo de revisión es un medio de defensa legal
que procede contra actos o resoluciones de carácter administrativo, dictados o
ejecutados en los términos del presente Libro y que afectan a una persona sujeta
a una providencia o medida impuesta conforme al presente Código, a través del
cual el interesado, su defensor o sus familiares, solicitan la reconsideración de los
mismos a la Secretaría de Gobernación, la cual puede modificar, revocar,
nulificar, suspender definitivamente o confirmar el acto o resolución recurrido y
mandar reponer el procedimiento administrativo, en su caso.
Artículo 290.- El recurso administrativo de revisión únicamente procede contra los
siguientes actos o resoluciones de carácter administrativo:
I.- Los que produzcan un menoscabo directo al interesado en sus derechos
fundamentales no afectados por la resolución respectiva;
II.- Los que sometan al interesado a alguna actividad prohibida por la ley;
III.- Los que ordenen el traslado de un interno a otro Centro de Internamiento
Especializado o incluso reinserción social;
IV.- Los que impongan al interno alguna medida de seguridad o corrección
disciplinaria; y
V.- Los que desechen cualquier promoción hecha valer conforme al presente
Libro, por notoria improcedencia;
Contra los demás actos y resoluciones de carácter administrativo, dictados con
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
120
motivo de la aplicación de este Libro y las disposiciones que de él emanen, no
procederá ningún recurso en la misma vía, por lo que cualquier promoción en ese
sentido deberá ser desechada de plano por la misma autoridad ante la que se
promueva, por su superior jerárquico o por el titular del área jurídica que dependa
de aquélla, según proceda.
Artículo 291.- El Recurso a que se refiere este Capítulo se tramitará conforme a las
siguientes disposiciones:
I.- Deberá presentarse ante la Secretaría de Seguridad Pública, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de notificación o aplicación del acto recurrido
o, en su defecto, al día en que se hiciere sabedor de éste, y sin que se requieran
mayores formalidades para su admisión;
II.- La Secretaría de Seguridad Pública, a través del área competente, será la
responsable de conocer, tramitar y poner en estado de resolución el recurso
previsto en este Capítulo y los incidentes relacionados con el mismo;
III.- Una vez que se dé entrada al recurso, se asentará en el acuerdo de admisión
el motivo, contenido y fundamento de la inconformidad que lo suscitó, debiendo
suplirse cualquier deficiencia formal de la interposición;
IV.- La autoridad de conocimiento sólo podrá desechar el recurso si no fue
interpuesto en tiempo o si en el mismo se reconoce la conclusión del acto
recurrido;
V.- En caso de admitirse el recurso y a solicitud del recurrente, deberá decretarse la
suspensión provisional del acto recurrido si no se ha ejecutado, salvo que se trate
de la negación de alguna solicitud o de un acto de indisciplina tan grave que no
deba existir demora en la aplicación de la corrección disciplinaria;
VI.- En el mismo acuerdo que resuelva sobre la suspensión, se requerirá a la
autoridad responsable un informe detallado respecto del acto recurrido, el cual
deberá ser rendido dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que
se hubiere notificado la solicitud;
VII.- Vencido el término para que la responsable rinda su informe, se practicarán
la investigación y diligencias necesarias, incluido el desahogo de las pruebas
ofrecidas, dentro del término de cinco días hábiles, y al final del mismo, sin más
trámites, se dictará la resolución respectiva, la cual una vez emitida se notificará
de manera personal al recurrente por la Secretaría de Seguridad Pública;
VIII.- La resolución que ponga fin al recurso podrá desecharlo por improcedente;
confirmar el acto recurrido, suspenderlo definitivamente, dejarlo sin efectos o
El primer párrafo y la fracción I del artículo 291 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Las fracciones VII y IX del artículo 291 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
121
modificarlo, así como revocarlo y dictar un nuevo acto que lo sustituya; pero
cualquiera que sea su sentido, la resolución no podrá ser impugnada en la misma
vía, quedando subsistentes los derechos de los recurrentes para acudir a otra
instancia; y
IX.- De constatarse positivamente los hechos denunciados en el recurso, la
Secretaría de Seguridad Pública resolverá que se restablezca el derecho
conculcado y, en su caso, notificará la resolución a las instancias que deban
proveer su cumplimiento y sancionar a quienes ordenaron y ejecutaron el acto
indebido.*
Artículo 292.- Para efectos de este Capítulo, los sujetos a alguna providencia o
medida disciplinaria, tendrán derecho a nombrar a su defensor ante la autoridad
administrativa, para que los asesoren y representen, o en su caso se les designará
un defensor público especializado en materia de Justicia para Adolescentes.
Artículo 293.- A falta de disposición expresa de este Código para el trámite y
resolución del recurso administrativo de revisión que el mismo contempla, se
aplicarán las disposiciones de las leyes relativas a la ejecución de sanciones, en lo
que resulten aplicables.
Artículo 294.- Se deroga.
Artículo 295.- Se deroga.
Artículo 296.- Se deroga.
Artículo 297.- Se deroga.
Artículo 298.- Se deroga.
Artículo 299.- Se deroga.
El artículo 292 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.
El artículo 294 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 295 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 296 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 297 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 298 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 299 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
122
Artículo 300.- Se deroga.
Artículo 301.- Se deroga.
Artículo 302.- Se deroga.
Artículo 303.- Se deroga.
Artículo 304.- Se deroga.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Consejo Tutelar Para Menores
Infractores del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico
Oficial del Estado, el doce de junio de mil novecientos ochenta y uno.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades y órganos que prevé el presente
ordenamiento, deberán ser nombradas y protestar sus cargos en términos de la
legislación aplicable.
ARTÍCULO QUINTO.- Los expedientes de los asuntos que se encuentran en trámite y
en los que se presuma la participación de un adolescente, se seguirán tramitando
conforme a las disposiciones previstas en el presente Código.
El artículo 300 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 301 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 302 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 303 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
El artículo 304 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
123
ARTICULO SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Código, las autoridades
competentes enviarán a la Secretaría de Gobernación los expedientes de las
personas que hayan realizado una conducta tipificada como delito y estén
internados en el Centro de Observación y Readaptación Social de Menores
Infractores del Estado de Puebla o recluidas en cualquier Centro de
Readaptación Social por sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales del
Estado, para que a través del área que corresponda, revise y resuelva de oficio la
situación jurídica de estas personas, mediante procedimiento de excepción que
se substanciará administrativamente en los mismos términos que establece el
artículo 290 de este Código para la extinción, total o parcial, de las medidas
impuestas, en lo que resulten aplicables y dando vista al Ministerio Público, en su
caso.
Durante el trámite de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, las
personas sujetas al mismo seguirán internas en los Centros en que se encuentren,
a disposición del Ejecutivo del Estado, y contra las resoluciones que pongan fin a
los mismos no procede recurso alguno.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado deberá aprobar y publicar las
disposiciones reglamentarias relacionadas con el presente Código que se
requieran, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas
correspondientes. Deberá preverse también la selección, capacitación inicial y
permanente de los funcionarios que formarán parte de las autoridades e
instituciones encargadas de la aplicación del presente Código, en materia de
protección de los derechos de los adolescentes, así como de quienes fungirán
como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas
dependencias tengan firmados con organismos especializados e instituciones
académicas.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las instituciones encargadas de la formación profesional de
Agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial deberán incluir, en los planes
y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta
capacitación, una formación integral en los derechos de la adolescencia
contenidos en la Constitución, los Tratados Internacionales y demás
ordenamientos aplicables.
ARTICULO NOVENO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de este
ordenamiento, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla
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EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
ocho días del mes de septiembre de dos mil seis.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los
ocho días del mes de septiembre de dos mil seis. Diputado Presidente.-
ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ
RAYMUNDO FROYLÁN GARCÍA GARCÍA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
RODOLFO HUERTA ESPINOSA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MARIANO
HERNÁNDEZ REYES.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del
mes de septiembre de dos mil seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.-
LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica.