CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
9 DE AGOSTO DE 2004
29 DE DICIEMBRE DE 2017.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
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EL HONORABLE QUINCUAGESIMO
QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria de esta
fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar
el Dictamen con Minuta de Decreto emitido
por la Comisión de Gobernación, Justicia y
Puntos Constitucionales del Honorable
Congreso del Estado; respecto de las
iniciativas presentadas por Diputados de los
Grupos Parlamentarios de Convergencia y de
Acción Nacional por el que reforman diversas
disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano de
Puebla, y la presentada por Diputados del
Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, por virtud de la
cual se expide el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano de
Puebla.
Que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece diversas
garantías a favor de las personas y dentro de
ellas se encuentra el acceso a la justicia,
misma que debe ser gratuita, expedita,
completa e imparcial.
Es innegable que el fenómeno de la
globalización ha generado cambios
vertiginosos en todos los ámbitos de la
sociedad y por ende influye en las
instituciones jurídicas pues éstas, deben estar
a tono con los nuevos tiempos,
modernizándolas y creando otras, que
permitan una justicia eficaz que armonicen
con el sistema judicial del Estado Nacional y
reconozca la solución de conflictos en
tribunales internacionales y mediante
mecanismos distintos de los jurisdiccionales.
El impulso propio de toda sociedad
democrática exige transformaciones
profundas en todo el orden jurídico, vislumbrar
el derecho como un fenómeno social
dinámico y como tal, deben renovarse los
mecanismos procesales para resolver los
conflictos actuales, lo que constituye la razón
esencial de este ordenamiento
El Código de Procedimientos Civiles para el
Estado que nos rige, ha cumplido un ciclo de
vida importante y exitoso, sin embargo, debe
actualizarse para adecuarse a los nuevos
tiempos y a las nuevas exigencias sociales y
jurídicas. La presentación de este
ordenamiento se sustenta en la nueva visión
del derecho, cuyo objetivo fundamental se
centra en el acceso real a la justicia para
recuperar la confianza de la sociedad en sus
instituciones, mediante la instrumentación de
procedimientos sencillos, ágiles, claros y
breves apegados a la norma fundamental,
que permita a los justiciables alcanzar los
objetivos con los menores costos para los
ciudadanos y al Estado.
En este sentido y en cumplimiento al
compromiso asumido por Diputados de la
Quincuagésimo Quinta Legislatura Local, en
el eje de Gobernabilidad y Fortalecimiento
Institucional de la Agenda Legislativa 2002-
2005, fueron presentadas al Pleno del
Congreso las iniciativas relacionadas con el
perfeccionamiento al marco legal en materia
de Administración de Justicia, situación que
responde a expedir un nuevo Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; mismo que abroga al
Código publicado el dieciocho de noviembre
de mil novecientos ochenta y seis, en el
Periódico Oficial del Estado.
En consecuencia ante la dinámica impulsada
por esta Soberanía en la suma de esfuerzos
ante los reclamos mas sentidos de la
sociedad, hizo posible que en esta importante
tarea la Gran Comisión y la Comisión de
Gobernación, Justicia y Puntos
Constitucionales, convocaran a las
Universidades e Instituciones de Educación
Superior, Asociaciones, Barras, Colegios de
Abogados, estudiosos e investigadores del
Derecho y ciudadanía en general; a
participar con sus opiniones o propuestas en
los foros regionales de consulta popular
celebrados en: Huauchinango, Teziutlán,
Tehuacán y Puebla, con el fin de enriquecer
la propuesta de creación del nuevo Código
de Procedimientos Civiles para el Estado; sin
duda, este ejercicio logro sus fines y una vez
mas permitió el fortalecimiento de la
participación de la ciudadanía.
El presente ordenamiento no solo contiene
modificaciones estructurales y técnicas, sino
normas que permitirán mejorar la prestación
pública de administrar justicia, para ello, se
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atiende a importantes líneas que articulan la
metodología de la propuesta, a saber:
La primera, se relaciona con todos aquellos
aspectos encaminados a simplificar los
trámites, despojándolos de formalismos
inútiles, propiciando que el proceso sea un
debate leal y transparente entre los
contendientes.
La segunda, se encausa a la búsqueda de la
mejor convivencia mediante el ejercicio de la
pacificación social, instituyendo sistemas
alternos de resolución de controversias.
La tercera, se sustenta en el principio de
economía, que no solo reconoce la
imposibilidad del Estado para crear más
órganos jurisdiccionales que satisfagan la
necesidad de acceso a la justicia, sino que se
plantea la necesidad de eficientar ésta
racionalmente.
Se erige también en los principios de política
procesal, que permitan a los contendientes
tener certeza en el desarrollo del juicio y en la
solución de las controversias, privilegiando
una nueva moral procesal en la que se
observen los principios de lealtad, honestidad,
respeto, verdad y buena fe e implementando
un sistema de corresponsabilidades que
vinculen no solo a las partes en conflicto, sino
a todos aquellos que intervienen en el
procedimiento, como abogados patronos,
terceros e inclusive los servidores judiciales,
contemplando sanciones a los responsables
de la inobservancia de aquellos.
La teleología del presente Código, se sustenta
en la inmediatez requerida en el proceso de
audiencias y recepción de pruebas,
característicos del procedimiento oral, que
brindará a los operadores del sistema, la
oportunidad de conocer de cerca los hechos
para tener mayores elementos al declarar el
derecho, tratando de evitar procesos lentos,
pesados y faltos de vivencia.
En la nueva codificación se privilegia también
la concentración, que tiende a impulsar el
proceso y en forma explícita a reunir en el
menor número de audiencias y etapas
procesales, la totalidad del procedimiento. Se
provee de mayor seguridad jurídica a las
partes que interviene en un proceso, con el
propósito de que sean asistidas por
profesionales de derecho, procurando
fortalecer el equilibrio entre ellas,
favoreciendo la asesoría jurídica, para que la
acción procesal sea consecuente con los
fines de justicia.
Otra de las pretensiones de este
ordenamiento es ajustar la normatividad al
texto Constitucional, en materia de
reconocimiento al derecho de los pueblos y
comunidades indígenas de aplicar sus propios
sistemas normativos, estableciendo las bases
mínimas de acceso real en la solución de los
conflictos, dotándolos de asesoría jurídica
efectiva, del manejo del procedimiento en el
lenguaje natural de los justiciables, con la
posibilidad de traducción al idioma
castellano, pero sobre todo con el
reconocimiento de los usos y costumbres
indígenas como normas sustantivas y
procesales, que deberán ser tomadas en
cuenta por quienes impartan la justicia entre
las comunidades indígenas. Se incorpora el
principio axiológico dual, el cual permite
optar entre un procedimiento de justicia
indígena, o los procedimientos ordinarios
establecidos por la ley.
La sinopsis de este Código se integra de Seis
Libros: El primero, relativo a las reglas
generales; el segundo, al juicio; tercero,
diversas clases de procedimientos; cuarto,
procedimientos sobre cuestiones familiares;
quinto, procedimientos no contenciosos; y
sexto, medios alternativos a la administración
de justicia.
El Libro Primero contiene como innovaciones
las siguientes:
El Capítulo Primero denominado: “Principios
Fundamentales en el Proceso Civil”, instituye
las normas mínimas que las partes, los
abogados, los tribunales y todos los que
intervienen en el juicio deben observar,
basada en una nueva moral procesal, para lo
cual se tutela que la conducta que adopten
las partes sea acorde a los principios de
lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena
fe, y se constriñe a los tribunales a que se
observe, vigile y se sancione la violación de
dichos principios.
El Capítulo Segundo denominado: “Partes en
los Procedimientos Judiciales”, en éste se
incorporan las instituciones jurídicas relativas a
los derechos difusos y colectivos, o
denominados derechos de tercera
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generación reconocidas por las nuevas
tendencias del pensamiento, cuyo objeto es
el de legitimar a la sociedad y a grupos
colectivos concretos que se encuentren en
los supuestos definidos, el acceso a la justicia
para la defensa de sus derechos, con lo cual
se opta por un reconocimiento de intereses
distintos a los tradicionales, haciéndolos
exigibles.
El Capítulo Tercero llamado: “De los Litigantes,
Representantes y Patronos”. Se crea con el
propósito de dar mayor seguridad jurídica a
las partes, dotándolos de un adecuado y real
patrocinio, para evitar que por una deficiente
asesoría jurídica, se pueda perder un litigio en
detrimento de los derechos de los justiciables,
por lo que se eleva a la categoría de
presupuesto procesal, el patrocinio y
participación directa de un profesional del
derecho que garantice la optima defensa de
los intereses en disputa.
El Capítulo Cuarto: “De las Formalidades
Judiciales”, mantuvo las instituciones
tradicionales e introdujo como innovación, el
uso de la firma electrónica, como una
respuesta indispensable a los adelantos
tecnológicos que potencian la comunicación
a través de sistemas cibernéticos que se
deben considerar como los nuevos modelos
para gestionar y promover los actos jurídicos y
procesales, finalmente la imposición de una
sanción a quien utilice en forma maliciosa o
indebida las copias certificadas de los
expedientes.
El Capítulo Quinto: “De las Resoluciones
Judiciales”, en él se hizo la precisión, que las
sentencias definitivas son aquellas que
resuelven el fondo del negocio y no aquellas
que determinan cualquier deficiencia
procesal.
En el Capítulo Sexto: “Medios de
Comunicación Procesal”, establece el
catálogo que las conforma, así como las
distinciones entre notificación, citación y
requerimiento, las diversas formas de notificar,
el deber de los interesados de concurrir al
tribunal para ser notificados, la determinación
de que solo será personal el emplazamiento,
las diversas formas en que se practicará éste,
la regla general de que toda notificación se
hará por lista, los requisitos que deben
contener los edictos, que diligencias deben
practicarse mediante exhorto y los elementos
que deben contener las citaciones. Todo lo
anterior responde a la necesidad de romper
con viejos esquemas, que propiciaron vicios,
nulidades reiteradas, reposiciones y
concesión de amparos, que han reducido la
confianza social en los procedimientos
judiciales, ante lo cual fue indispensable
instrumentar un nuevo paradigma, que tiende
a garantizar, seguridad jurídica y sobre todo
la escucha real o derecho de audiencia, por
los interesados de la controversia planteada.
El Capítulo Séptimo: “Términos Judiciales”,
incorpora la institución de la caducidad de
los juicios en que se deje de actuar por mas
de noventa días hábiles, a fin de darle
eficacia terminal a los procedimientos
judiciales, con excepción de los familiares, en
los que se preserva la oficiosidad de la
instancia.
Capítulo Octavo, denominado: “Despacho
de los Negocios”, introduce la orden de
presentación ante el Tribunal al contumaz
que se niega a cumplir una determinación
judicial, con la finalidad de hacer efectiva la
autoridad directiva que el juez tiene en los
procedimientos y evitar evasión, retardo y
obstaculización en el avance de la
prosecución judicial.
Capítulo Noveno: “Presupuestos Procesales”,
tiene como principal finalidad el definir el
concepto y de manera precisa cuales son los
requisitos de procedibilidad para el ejercicio
de la acción civil, de manera que las partes
los satisfagan a plenitud y eviten con ello
violaciones formales al procedimiento. Se
elimina la recusación sin causa, por ser la
tendencia procesal de los códigos en el país,
además porque en la práctica y realidad
forense ha mostrado su inutilidad implicando
un retardo innecesario en el despacho de los
negocios.
En el Libro Segundo, denominado: “Juicio”, se
determinan las acciones, su clasificación, una
redacción más clara y sucinta, se regula la
acción de jactancia y se conservan las
instituciones de acumulación de acciones, las
personas facultadas para ejercerlas y se
determina el documento fundatorio de la
acción. Se conserva la institución de
excepciones.
En relación con la demanda, se establecen
disposiciones precisas de cómo formularse por
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escrito, a fin de que quienes promuevan, cumplan
en esos requisitos evitando la dualidad,
confusión e imprecisión en el ejercicio de sus
derechos subjetivos, con la novedad del
anuncio que de las pruebas debe realizar el
promovente, para el conocimiento del
contrario, para su admisión, preparación y
recepción oportuna, con lo cual se reduce
de manera notable una de las fases más
prolongadas del procedimiento actual y se
favorece el cumplimiento de los principios de
concentración, oralidad e inmediatez.
También se define de manera clara que
documentos debe acompañarse con la
demanda a fin de lograr la pertinencia de la
prueba y la vinculación de los hechos con la
justificación indispensable para la
acreditación de los mismos y la congruencia
de la decisión. En la admisión de la demanda,
el tribunal deberá observar que se cumplen
los presupuestos procesales, definiendo los
que pueden subsanarse y los que no, con el
afán de evitar procedimientos inútiles que no
concluirían con sentencia o bien que llevarán
a la reposición del procedimiento.
La contestación de la demanda tiene forma y
orden expreso con la intención de que los
litigantes y sus patrones o asesores, den
respuesta directa, completa y clara a los
elementos que contiene la demanda, con lo
cual se busca la congruencia entre los
elementos postulatorios más importantes,
quedando fijada la litis entre las pretensiones
del actor, los hechos aceptados por el
demandado, las defensas y las excepciones
opuestas y con ello fijar la litis de manera que
permita al juzgador decidir de manera
objetiva, completa y directa con relación a
las cuestiones formuladas por las partes en sus
escritos. En la contestación de la demanda,
deben ofrecerse también las pruebas para
que el juzgador proceda a su admisión,
preparación y desahogo de la
correspondiente audiencia de juicio. Se
mantiene la formula de tenerla por
contestada en sentido negativo, cuando el
demandado no la conteste y se preservan los
demás elementos de la legislación vigente.
En el desenvolvimiento del juicio en general,
se establece como fase previa la audiencia
de conciliación, con la que se pretende
resolver el conflicto, dando un sello distintivo
al procedimiento civil, propiciando una forma
auto-compositiva, al ser los mismos justiciables
los que arriban a la solución del litigio, bajo la
dirección del tribunal, mecanismos que en la
realidad jurídica del país han dado resultados
satisfactorios al reducir costo, tiempo y
desgaste innecesario para las partes y para el
Estado. Es importante indicar que el propósito
de conciliar dentro del proceso, se entiende
como una fórmula para mejorar el acceso a
la justicia, de tal suerte que es un deber
acudir a la audiencia citada, pero en ningún
caso se obliga a conciliar por ser un acto
eminentemente voluntario. Se indica de
manera precisa que lo narrado en los
procesos de conciliación no podrá ser
considerado como argumentos de las partes
dentro del procedimiento que se ventila o en
cualquier otro.
Asimismo, la intención de citar al demandado
al recinto judicial obedece a varias
finalidades: En primer término, la
reivindicación del sistema judicial, su
credibilidad ante la sociedad, la persuasión
del indispensable respeto al Estado de
Derecho; segundo, propiciar que las partes se
acerquen a los tribunales y principalmente a
los jueces, para el conocimiento inmediato
de los hechos, de la persona y actitud de
quienes intervienen en los litigios y como
consecuencia reducir la posibilidad de los
deficientes o inexistentes emplazamientos que
se dan en el tradicional esquema procesal;
en tercer lugar, la certeza de la existencia de
un procedimiento judicial instaurado en
contra del demandado; y por último, la
convicción para el tribunal de la existencia y
acreditación de la persona del demandado
o de su representante, apoderado o patrono,
con el objeto de evitar en lo posible, los
fraudes procesales que afectan la seguridad
jurídica.
Cuando no se logra la conciliación procesal
se procede al emplazamiento, que deberá
realizarse por el secretario en el mismo recinto
del Tribunal; ésta fórmula constituye una
innovación en el procedimiento, pues en
reiterados análisis se llegó a la conclusión de
la inconsistencia de los emplazamientos que
practican los diligenciarios, bajo el esquema
del Código de Procedimientos a abrogar,
generando un verdadero “cuello de botella”,
que reduce la eficacia y certeza de todo un
procedimiento ante la posibilidad de su
anulación, reposición o restitución, con el
consecuente perjuicio de quien promueve de
buena fe, quien no es citado legalmente y
por tanto ignora el procedimiento, o en su
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caso la práctica maliciosa con ánimo de
retardo, de quienes sabedores del juicio,
aprecian una deficiencia y la aprovechan no
acudiendo al llamado judicial, provocando lo
anterior un abuso de los recursos públicos que
significan procedimientos judiciales inútiles.
Para corroborar las irregularidades que ha
producido el emplazamiento, basta revisar las
estadísticas que se producen en los juzgados
del Estado, con relación a la eficacia terminal
de los procedimientos y las razones de
nulidad y reposición, destacando dentro de
ellos los amparos directos e indirectos que se
conceden y los múltiples criterios
jurisprudenciales que se emiten generados a
la sazón del formalismo exacerbado del
emplazamiento en el esquema actual.
Se plantea como consecuencia de la
inasistencia de las partes a la audiencia de
Conciliación, para el actor se decretará el
sobreseimiento del juicio; y para el
demandado, su negativa para conciliar,
ordenándose su emplazamiento en la forma
que dispone el presente ordenamiento.
La audiencia de recepción de pruebas,
alegatos y citación para sentencia, podrá ser
publica o privada; y una vez llamadas las
partes por el secretario, se procede a
determinar quienes pueden estar presentes,
los que desde luego estarán en lugar
separado para ser convocados en el
momento de su participación, siendo
obligación de todos los citados comparecer
a la diligencia y presentar por las partes los
objetos, materiales y pruebas que sean
materia del desahogo, con la indicación de
que no asista puntualmente al inicio de la
diligencia debidamente identificado no
podrá participar en momentos posteriores.
Las pruebas se recibirán en el orden que
designe el juzgador sin que deba sujetarse a
la relación de presentación hecha por las
partes, de ser necesario señalar nuevo día y
hora para el supuesto de que no fuese posible
desahogarse todo el material probatorio.
Concluido el periodo de desahogo, se
concederá un término para alegar en forma
oral y el juez levantará acta circunstanciada,
que firmaran los que intervinieron, de la cual
deberá quedar constancia de registro en
cualquier medio aportado por la ciencia.
Respecto de las pruebas se mantiene en lo
general las reglas del Código que se abroga,
precisando las pruebas que no pueden ser
admitidas, así como la obligación de vincular
de manera expresa los medios de convicción
con los hechos formulados por las partes.
Se reconocen como medio de prueba: La
declaración de parte sobre hechos propios,
antes confesional y sobre hechos ajenos; una
innovación es el concepto de documento,
como elemento que por su naturaleza
objetiva consigna en sí mismo la memoria de
un hecho, actos o acontecimientos mediante
el empleo de un lenguaje escrito, de una
imagen o de un sonido; los documentos
públicos y privados así como otros elementos
aportados por la ciencia la técnica y el arte;
el dictamen pericial; la inspección judicial; los
testigos y las presunciones.
La declaración de parte y la testimonial,
requieren interrogatorio previo por escrito o
de manera verbal, salvo el caso de que
deban desahogarse por juez ubicado en
lugar distinto, caso en el cual deberán
formularse los interrogatorios correspondientes
para su calificación y seguridades que
correspondan. Las autoridades declararan en
el procedimiento mediante oficio. Las
pruebas de inspección y pericial, requieren los
puntos concretos sobre los que deba versar la
prueba y su pertinencia y relación con los
hechos, teniendo el juez amplias facultades
para despejar de manera directa dudas con
relación al material probatorio.
La valoración de las pruebas preserva lo que
en doctrina se conoce como sistema mixto, al
establecer pruebas tasadas y libres con
precisiones que no tiene la legislación
anterior. Se mantiene la orden al juez en el
sentido de que la valoración de pruebas
deberá procurar que la verdad real
prevalezca sobre la verdad formal. El juez en
todo caso razonará de acuerdo con la
lógica, la experiencia y la sana critica su
decisión.
La sentencia es la decisión definitiva de la
cuestión planteada y deberá tratar de las
acciones deducidas y excepciones opuestas.
El juez antes de dictar la sentencia, tiene la
obligación de estudiar de oficio si quedaron
satisfechas las condiciones generales, los
presupuestos procesales y si aprecia
violaciones que afecta la defensa de las
partes puede ordenar subsanarlas, reponer los
procedimientos, en lo general o en actos
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procesales en lo concreto y solo para el caso
de litis consorcio, pasivo necesario, declarara
improcedente la acción si no se hubieren
llamado a todos lo que la conforman. Si no
hay omisiones o habiéndolas, se hubiesen
regularizado, procederá al estudio de las
reclamaciones que podrán en su caso
producir la reposición del procedimiento.
Analizadas aquellas, procederá al estudio de
las excepciones procésales y declarara la
improcedencia de la acción y el
sobreseimiento; en caso contrario decidirá el
fondo del negocio.
La sentencia no requiere forma especial pero
si una relación sucinta del planteamiento de
las partes y la motivación y fundamentación
del fallo, que no podrá ser otra cosa que las
deducciones y conclusiones a la que llegue el
juez para decidir el caso con base en
derecho y finalmente, los puntos resolutivos.
Se le faculta al juez para que atienda a la
pretensión real de las partes pero sin variar la
sustancia de los hechos. Deberá también fijar
cantidad liquida o establecer las bases para
liquidar daños, perjuicios frutos o intereses.
También deberá establecer razonadamente
las multas que merezcan las partes y terceros.
Se establecerá en forma clara los efectos y
alcances del fallo tanto a las partes como
terceros o litisconsortes. Podrá publicarse un
extracto de la sentencia a cargo y costa del
vencido mediante su inserción por una sola
vez en algún diario del Estado.
Se preservan las instituciones de aclaración
de sentencia y resolución ejecutoriadas.
El sistema de recursos se simplifica para solo
dejar dos: Apelación y Reclamación.
Respecto del primero, tiene por objeto que el
superior revoque o modifique la resolución
impugnada y procede contra la sentencia
definitiva o contra resoluciones que sin decidir
el fondo, pone fin a la instancia. Solo procede
la apelación respecto de casos patrimoniales
cuya cuantía exceda de quinientos días de
salario mínimo a la fecha de interposición del
procedimiento. La apelación suspende la
ejecución de la resolución apelada, se exige
su interposición por escrito; se determina la
concentración de apelaciones si ambas
partes la interponen; se conserva la
apelación adhesiva; se establecen
disposiciones concretas y límites de la
resolución que deberá observar el tribunal de
apelación. Se regula la facultad de atracción
para el trámite por el pleno del Tribunal
Superior de Justicia para la apelación,
institución prevista en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y que no había sido regulada
por la actual ley procesal.
La Reclamación tiene por objeto revocar o
modificar un auto que no ponga fin al
procedimiento. Se presenta ante la autoridad
que dicta los autos y se puede interponer en
la audiencia, cuarenta y ocho horas después
de notificado el auto y se formulará
verbalmente o por escrito. Dicho recurso no
suspende el procedimiento y deberá
resolverse en la sentencia.
Se reduce y simplifica la cuestión incidental,
debiendo presentarse por escrito con las
pruebas que la acrediten; se construye en
cuerda separada y sin suspensión del
procedimiento; debe promoverse dentro de
veinticuatro horas siguientes al conocimiento
del hecho que los motiva. De ser necesario
habrá una audiencia para el desahogo de
pruebas y alegatos. La resolución que se
emita no admite recurso alguno.
Se precisa la forma de ejecución de las
sentencias dictadas por los Tribunales del
Estado, estableciendo reglas claras para
hacer eficiente el debido cumplimiento de las
mismas, dotando al tribunal para aplicar las
medidas coactivas que estime pertinentes
para el caso, conservando que no procede
recurso contra los proveídos dictados en
ejecución. Se propone una vía de apremio
para los casos que la misma ley prevé y se
determinan reglas claras para su obtención.
Se establecen nuevas y sencillas reglas para
la ejecución de resoluciones dictadas por
tribunales distintos a los del Estado.
Se desarrolló un nuevo esquema para el
secuestro judicial, a fin de hacer más
efectivos las ejecuciones que decretan los
jueces, a fin de favorecer la tramitación del
juicio y evitar retardos en el despacho de los
negocios.
El procedimiento de remate, fue modificado
con el afán de hacer más simple su proceso,
con lo cual no sólo se busca favorecer y
agilizar el derecho consignado en sentencia
ejecutoria, sino también para coadyuvar en
la eficiencia terminal y posterior archivo de los
casos en los que se haya embargado o
dejado en garantía real el bien del vencido,
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pues también se ha observado que existe un
complejo y tardado proceso de remate en la
legislación que se abroga, será salvado
mediante esta nueva fórmula.
Se preserva la institución de tercerías, con la
misma intención de simplificar y precisar sus
alcances y contenidos.
Respecto a las medidas precautorias,
contienen facultades para que antes,
durante el procedimiento o después de
dictada la sentencia, se garantice su
resultado y se mantenga la situación de
hecho, la preservación del bien o lo
relacionado con la acción, concediéndole al
juzgador siete medidas precisas que dicho
sea de paso, eliminan los interdictos que en la
práctica no eran juicios provisionales sino en
verdad, juicios de fondo que retardaban la
solución definitiva del conflicto. Se limitan
dichas medidas a la justificación de la
necesidad y al otorgamiento de una garantía
para responder de los daños y perjuicios,
pudiendo otorgarse contragarantía por el
afectado para levantar dicha medida,
siempre que se garantice el monto de lo
reclamado.
La suspensión e interrupción del
procedimiento se preservan y aclaran para
mayor seguridad y aplicación por el juez, a fin
de evitar su uso incorrecto y la prolongación
indefinida que contradice la finalidad de
concluir los conocimientos con oportunidad.
Se preserva la preparación del juicio con
algunas directrices concretas para sus uso
oportuno y adecuado por los promoventes en
los juicios.
En el Libro Tercero se contienen diversas
clases de procedimientos, en la inteligencia
de que en los casos en que deba tener forma
de juicio, se solventen cumplidas las
particularidades bajo la formula del juicio
único, con lo que se busca dar integración y
coherencia al Código Procesal Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla.
Se establece un juicio oral sumarísimo como
procedimiento especial. La característica
simple y oral resaltan en esta fórmula, pero en
ningún caso se podrá acceder a él si no es
por voluntad expresa y anterior a la
controversia, que conste en acto jurídico
fehaciente. Su naturaleza novedosa es
principalmente ágil, porque podrá ser
desahogado en un lapso aproximado de
treinta días, admitiendo únicamente el
recurso de apelación con efecto suspensivo y
devolutivo contra la sentencia definitiva y
otorgando gracias al vencido que con su
conducta para acudir a este sistema y la
desplegada en el juicio haya favorecido la
pronta administración de justicia.
En el Libro Cuarto, se establecen los
procedimientos sobre cuestiones familiares. La
naturaleza pública de estas cuestiones se rige
por disposiciones específicas, resaltando las
mayores facultades del juzgador, la
procuración de preservar el núcleo familiar, la
atención preferente a los intereses de los
vulnerables, la posibilidad de pedir oralmente
o por escrito la intervención del juez, se
convoca al acuerdo que no afecte derechos,
la suplencia de la deficiencia en los
argumentos y pruebas de las partes, la
posibilidad de que el juez oriente a los
interesados y la facultad de ordenar la
recepción de pruebas aun las no ofrecidas
por las partes.
Respecto a los procedimientos se dividen en
ordinarios, especiales y privilegiados. Los
primeros deberán seguirse en la forma del
juicio único. Los especiales tienen una
tramitación particular que el propio código
define. Los privilegiados tendrán una
naturaleza breve y podrán incluso ser
tramitados en un mismo día si se reúnen los
requisitos que las disposiciones concretas
refieren, mencionando como ejemplos: la
suplencia del consentimiento para contraer
matrimonio; la calificación de impedimentos
para el matrimonio; la autorización de
separación del domicilio familiar; las
cuestiones de violencia familiar; los derechos
de convivencia; la custodia provisional; la
retención y recuperación de la posesión de
los hijos; entre otros. No habrá formalidad
para este tipo de procedimientos y la
resolución se emitirá en la misma audiencia,
pero deberá estar fundada y motivada. Las
medidas provisionales o urgentes que dicte el
juez podrán ser modificadas o revocadas si
las causas que motivaron varían o
desaparecen.
En los procedimientos especiales se
tramitarán los alimentos, las cuestiones de
paternidad y maternidad, la adopción, la
interdicción, las disposiciones de bienes de
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incapaces y ausentes; y la rectificación de
acta.
Hay un nuevo esquema unificado para la
tramitación de los juicios hereditarios, pues se
abandona el modelo de las sucesiones
testamentarias e intestamentarias y se creo un
solo sistema, lo que obedece a cuestiones de
orden sustantivo. También se abandona el
esquema de las cuatro secciones para
desarrollar un modelo unificado que permite
reducir los tiempos para el trámite de las
cuestiones sucesorias, ya que los derechos
hereditarios el nombramiento de albaceas,
los inventarios y las cuestiones de
administración, así como las de liquidación y
partición pueden tratarse desde el escrito
inicial y una vez reconocidos los derechos y
definidos los inventarios, se puede proceder a
la liquidación de la sucesión. Sin duda
favorecerá la seguridad jurídica, la trasmisión
de patrimonios para las personas
beneficiadas por las disposiciones
testamentarias o por la sucesión legítima
prevista en el Código Civil del Estado, pero
resulta importante la precisión y claridad de
los conceptos que evitarán en muchos casos,
meses o años de incertidumbre entre
familiares que son causa de otros problemas
ante el retardo e indefinición de los derechos
sucesorios. Se concede a los notarios mayores
facultades para el trámite de sucesiones en
donde sin existir controversias, los interesados
que puedan pagar el servicio, prefieran optar
por hacer la traslación patrimonial ante
dichos fedatarios, ampliando con ello el
acceso a la justicia y mejorando las
posibilidades de solución de algunas
cuestiones sucesorias, sin desconocer que
esto reducirá en alguna medida los trámites
ante los juzgados.
En el Libro Quinto se regulan los
procedimientos no contenciosos, destacando
las informaciones testimoniales y las
interpelaciones.
En el Libro Sexto se contienen los medios
alternativos a la administración de justicia,
reconociendo la ley de manera específica a
los siguientes: la mediación, la conciliación,
las prácticas, usos, costumbres, tradiciones y
valores culturales de los pueblos y las
comunidades indígenas, el arbitraje y los
procedimientos ante los jueces de paz que
tendrán tramitación especial.
Sin duda es una novedad la inclusión de estos
medios alternos al juicio tradicional, ya que
además de ser una tendencia universal la
ampliación de un sistema multi-puertas que
dé solución distinta a los controversiales, el
reconocimiento de los acuerdos obtenidos
mediante la mediación y la conciliación, así
como las formas tradicionales de los pueblos
y comunidades indígenas, permitirán que
muchos habitantes del Estado puedan de
manera efectiva acceder a la solución de sus
problemas, dado que el esquema actual, no
permitía que las personas encontrarán
mecanismos baratos, simples y accesibles y
sobre todo que ellos mismos de manera
directa participarán en la solución de sus
problemas, sin reiterar que el reconocimiento
de las tradiciones y procedimientos indígenas
son hoy un imperativo constitucional, que
bien queda satisfecho al considerarse de
manera amplia el acceso de estas
comunidades a los procedimientos judiciales
en el Código adjetivo Civil que se propone.
El arbitraje fue diseñado de manera diferente
para que su concreción y claridad favorezca
su utilización, dado que en la práctica este no
se dio por razones diversas, pero que los
tiempos de apertura comercial y de múltiples
y complejas relaciones humanas, exigen hoy
su aplicación.
Queda pues reseñado el contenido general
del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano de Puebla, que
pretende dar una mayor satisfacción a los
justiciables en la solución de problemas
jurídicos del orden civil y que sin lugar a dudas
hará eficiente el trabajo de funcionarios
judiciales y abogados que integran el foro,
mejorando las relaciones de sociedad con
gobierno, favoreciendo procesos
democráticos que mantengan y mejoren la
gobernabilidad, la seguridad jurídica, la
convivencia armónica y la justicia.
Sin duda, la suma de propuestas y opiniones
consideradas por Magistrados del Poder
Judicial del Estado, Diputados de los Grupos
Parlamentarias de esta Legislatura,
Instituciones, Investigadores del Derecho y de
la sociedad misma, hizo posible que los
trabajo legislativos de la Comisión de
Gobernación, Justicia y Puntos
Constitucionales, perfeccionaran y
enriquecieran el contenido del ordenamiento
que se expide, expresiones que contribuyen a
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
31
eficientar la impartición de justicia en la
Entidad.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento en los artículos 57 fracción I, 63
fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43
fracción I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Puebla; 20 y 24 fracción I del Reglamento
Interior del H. Congreso del Estado, se expide
el siguiente:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
32
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE PUEBLA
LIBRO PRIMERO
REGLAS GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES EN EL PROCESO CIVIL
Artículo 1. La presente Ley es de orden
público y de observancia general.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar un
derecho. Toda persona tendrá derecho a
que se le administre justicia por Tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos
y términos que fije la presente Ley, emitiendo
sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito por lo
que quedan prohibidas las costas judiciales.
Los particulares a fin de resolver sus
controversias, podrán elegir los medios
alternativos a que se refiere esta Ley.
Artículo 2.- La Ley procesal es igual para
todos, a excepción de los casos señalados
expresamente en ésta.
La mujer y el hombre son iguales ante la Ley.
Cuando el empleo gramatical de los términos
refiera a un género se entenderán
comprendidos ambos, para todos los
efectos legales.
Se reconoce el derecho de los pueblos y
comunidades indígenas, de aplicar sus
propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, conforme a
las disposiciones contenidas en la Ley.
En los procedimientos ordinarios en que
intervengan indígenas, el Estado en todo
caso los proveerá de asesoría jurídica gratuita
y de intérpretes que tengan conocimiento de
su lengua, cultura y costumbres.*
En los procedimientos civiles en los que
intervengan personas con discapacidad o
mayores de setenta años, podrán solicitar la
asesoría jurídica gratuita por parte del Estado,
quien la proveerá, en los términos que
dispongan las leyes.*
Para la cooperación procesal internacional,
se aplicarán los tratados internacionales
signados por los Estados Unidos Mexicanos; las
disposiciones contenidas en este Código y
únicamente en los casos de remisión expresa
de la Ley a disposiciones de origen
extranjero.1
Artículo 3.- El Estado está obligado a
garantizar la celeridad de los procedimientos,
en cuya consecución deben participar los
Tribunales, las partes, los órganos auxiliares de
la jurisdicción y cuantos intervengan en ellos.
Artículo 4.- Las partes, sus representantes,
abogados patronos, autorizados, asesores
legales, y todos los participantes en el
proceso; ajustarán, necesariamente, su
conducta procesal a los principios de lealtad,
honestidad, respeto, verdad y buena fe.
Artículo 5.- El Tribunal está obligado a
observar y a vigilar que se respeten los
principios contenidos en el artículo anterior,
sancionando de conformidad con las
disposiciones de este ordenamiento su
inobservancia y evitar por todos los medios
legales a su alcance el fraude legal, el
procesal, la colusión, la malicia, la
obstrucción y cualquier otra conducta que
impida el desarrollo ágil o el fin lícito del
proceso.
Existe fraude legal cuando se simulan actos
tendientes a eludir la observancia de la Ley o
el cumplimiento de una obligación, con la
finalidad de perjudicar intereses ajenos en
beneficio propio o de tercero.
Existe fraude procesal cuando de mala fe las
partes, abogados patronos, procuradores o
terceros realizan actos u omisiones que
induzcan al error judicial y tiendan a obtener
una resolución con fines ilícitos.
Existe colusión cuando se actúa mediante
acuerdo fraudulento y secreto de dos o más
personas, tendiente a perjudicar los derechos
de un tercero.
Existe malicia cuando se actúa con intención
manifiesta de dañar o perjudicar, formulando
imputaciones de mala fe, o dando
informaciones falsas que induzcan al error.
1 Los párrafos cuarto y quinto del artículo 2 fueron reformados y
adicionado el último párrafo por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
33
Existe obstrucción cuando mediante la
articulación de actos inútiles o ajenos al litigio
se retarde o se entorpezca el trámite
procesal.
CAPITULO SEGUNDO: PARTES EN LOS
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo 6.- El procedimiento civil tiene por
objeto, que la autoridad judicial declare o
constituya un derecho o imponga una
condena.
Artículo 7.- Los procedimientos no
contenciosos tienen por objeto la
intervención de la autoridad judicial, en los
asuntos en los cuales la Ley lo autorice, sin
que esté promovida ni se promueva
controversia alguna entre partes
determinadas.
Artículo 8.- Pueden iniciar los procedimientos
a que se refieren los artículos anteriores, o
intervenir en ellos, por sí o por medio de sus
representantes, las personas que tengan
interés en el objeto de esos procedimientos o
un interés contrario.
Artículo 9.- Cuando se haya transmitido a otra
persona el interés jurídico, dejará de ser parte
quien transmitió su derecho y lo será el
adquirente de éste.
Artículo 10.- Cuando un incapaz carezca de
representante y tenga interés jurídico, se dará
vista al Ministerio Público para que
intervenga y promueva lo que corresponda.
Artículo 11.- Las instituciones y asociaciones
que cuenten con el permiso correspondiente
a su denominación de la Secretaría de
Relaciones Exteriores para haberse constituido
ya sea de interés social, no políticas ni
gremiales, el Ministerio Público y cualquier
integrante de la comunidad, en los casos
relativos a la defensa del medio ambiente, de
valores culturales, históricos, artísticos,
urbanísticos y otros análogos, se encuentran
legitimados para promover el procedimiento
correspondiente.
Quienes promuevan, serán responsables de
los daños y perjuicios que se pudieren causar
por el indebido ejercicio del derecho previsto
en este artículo.
Cuando estos procedimientos, tiendan a
suspender la ejecución, construcción o
continuación de una obra o la prestación de
un servicio público, deberán otorgar
previamente garantía suficiente a juicio del
Juez que no deberá ser mayor al cincuenta
por ciento del costo de la obra, para la
procedencia de la suspensión, en los casos en
que la Ley lo permita.
Artículo 12.- Cuando la afectación de
derechos individuales, se produzca en forma
colectiva, por un hecho común imputable a
otra persona, podrá intentarse la acción por
cualquier interesado, institución, agrupación
o entidad que tengan por objeto su defensa y
protección. Si se pretende la adhesión a la
acción por personas que se encuentran en la
misma situación jurídica concreta, se
procederá en forma previa, en los términos
que para los actos preparatorios prevé este
Código.
Artículo 13.- Para ser admitido en juicio un
gestor oficioso, deberá garantizar que el
titular del derecho pasará por lo que aquél
haga y, en caso contrario, que él,
indemnizará los daños y perjuicios que se
pudieren causar con su gestión.
Artículo 14.- Si varios actores ejercitan la
misma acción en una demanda, o varios
demandados niegan la acción u oponen la
misma excepción, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
I.- Los actores deberán tener un sólo
representante común;
II.- El representante común de los actores será
nombrado por éstos en el primer escrito;
III.- Los demandados deben tener un sólo
representante común, y
IV.- El nombramiento del representante
común de los demandados lo harán en la
contestación de la demanda.
Artículo 15.- Cuando la multiplicidad de
personas surja en cualquier otro momento del
juicio, o en actos de jurisdicción voluntaria, el
nombramiento de representante común
deberá hacerse, dentro de los tres días
siguientes al primer acto procesal en el que
aparezca la multiplicidad.
Artículo 16.- Si el nombramiento no fuere
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
34
hecho por los interesados dentro de los
términos establecidos en los dos artículos
anteriores, sin requerimiento previo lo hará de
oficio el Juez o el Tribunal, eligiendo a uno de
ellos.
Artículo 17.- El representante nombrado
conforme a los artículos anteriores, tiene las
facultades necesarias para continuar los
procedimientos hasta su terminación,
incluyendo la ejecución de sentencia, sin que
tenga, salvo mandato especial, facultades
extrajudiciales o de dominio.
Artículo 18.- Además de las promociones del
representante común, los interesados podrán
ofrecer y desahogar las pruebas que estimen
convenientes, así como recurrir la sentencia
dictada en el juicio.
CAPITULO TERCERO: DE LOS LITIGANTES,
REPRESENTANTES Y PATRONOS
Artículo 19.- Es presupuesto procesal, que
todos los escritos y promociones que se
presenten por las partes, estén autorizados
por un abogado patrono, el que deberá
contar necesariamente con título profesional
legalmente expedido e inscrito ante las
instancias correspondientes.*
La disposición anterior no será aplicable:
I.- Cuando en el procedimiento intervenga
como parte en sentido material un abogado
que reúna los requisitos mencionados;
II.- Cuando las partes no estén en posibilidad
de hacerse patrocinar por un abogado
particular que reúna los requisitos
establecidos en esta Ley; *
III.- Cuando las partes manifiesten que no
desean ser patrocinadas por abogado
particular; y *
IV.- Cuando se trate de promociones que no
tiendan a impulsar el procedimiento o de
aquellas por las que se interponga algún
medio de impugnación.2
En los casos de las fracciones II y III del
presente artículo, el Estado para asegurar la
2 El primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 19 fueron
reformadas y adicionada la fracción IV por Decreto de fecha 6 de
agosto de 2007.
debida defensa de los intereses del particular,
le proveerá un Defensor Público, sin perjuicio
de que puedan ser patrocinados de manera
gratuita por abogados de los bufetes de las
instituciones públicas o privadas, que prestan
tal servicio, los que deberán cubrir los mismos
requisitos.*
Artículo 20.- Sólo las partes o sus abogados
patronos podrán comparecer ante los
Tribunales para la consulta de los expedientes
y práctica de las diligencias.
Excepcionalmente podrán hacerlo los
alumnos que estén realizando su servicio
social o prácticas profesionales y los pasantes
todos de la carrera de derecho a condición
de contar con autorización del Tribunal
Superior de Justicia, la que se expedirá
siempre y cuando se justifique ante el propio
órgano, que le ha sido expedida por la
Universidad o Escuela de estudios superiores,
la constancia que acredite ese carácter, que
actúa, bajo la tutela y responsiva de un
abogado patrono y conforme al reglamento
que emita el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, relativo a la prestación del servicio
social obligatorio y pasantía.
Artículo 21.- Cuando se desprenda de
actuaciones que los abogados patronos que
intervengan en un procedimiento, obraron de
mala fe, serán solidariamente responsables
con la parte a quien patrocinan, de las multas
que le sean impuestas por la realización de
fraude legal o procesal, colusión, simulación y
cualquier otra conducta ilícita o que tienda a
entorpecer el procedimiento o sea contraria
a la buena fe y a la lealtad procesal en los
términos que previene la presente Ley.
También lo serán por las responsabilidades en
que incurran los pasantes de derecho, que
actúan bajo su tutela.
Las multas que se impongan conforme a este
Código se cuantificarán siempre sobre el
equivalente al valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. 3
Artículo 22.- Las partes en el primer escrito o
en la primera diligencia en que intervengan,
deben expresar el nombre y domicilio del
abogado que habrá de patrocinarlas y los
datos de registro de su título profesional ante
* El último párrafo al artículo 19 se reformó por Decreto publicado en
el P.O.E el 04 de enero de 2010.
3 El segundo párrafo del artículo 21 se reformó por Decreto publicado
en el P.O.E. el 29 de diciembre de 2017.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
35
el Tribunal Superior de Justicia, los que se
confrontarán con el libro oficial respectivo.4
Artículo 23.- Las partes tendrán el derecho de
revocar la designación de abogado patrono,
quien a su vez tendrá el derecho de renunciar
al patrocinio, por motivos personales o
cuando sus decisiones en relación al propio
asunto no sean aceptadas por el cliente y
pugnen con los principios que rigen la
conducta del patrono en los términos que
establece la presente Ley, surtiendo efectos
la sola manifestación en tal sentido para que
se tenga por revocado o renunciado al
patrocinio.
Artículo 24.- Los patronos tendrán las
obligaciones siguientes:
I.- Conducirse con honestidad, para con sus
patrocinados, su contraparte y los Tribunales;
II.- Poner al servicio de su cliente todos sus
conocimientos científicos y técnicos para la
defensa lícita de sus intereses;
III.- Guardar el secreto profesional;
IV.- No alegar, a sabiendas, hechos falsos,
Leyes inexistentes o derogadas;
V.- No actuar, ni conducir a su representado
en forma maliciosa o inmoral, sin apego a la
verdad y a la Ley;
VI.- Abstenerse de emplear expresiones
indecorosas u ofensivas o de faltar al respeto
al Tribunal, a la contraparte o sus
representantes y a todo aquel que intervenga
en el proceso;
VII.- Orientar a sus patrocinados sobre la
conveniencia de conciliar con su
contraparte, evitando el procedimiento
contencioso, y
VIII.- Las demás que fijen las Leyes.
Artículo 25.- Los abogados patronos se
considerarán procuradores judiciales, con
todas las facultades que para los de su
especie establece el Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; podrán
llevar a cabo, siempre en beneficio de quien
los designe, cualquier acto de naturaleza
4 El artículo 22 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
procesal, quedando exceptuadas las
facultades de disposición sobre el derecho
del litigio, así como la de substitución,
delegación o ampliación de la designación
hecha a su favor.
Artículo 26.- Todas las obligaciones y deberes
contenidos en este Capítulo, resultan
aplicables, en lo conducente, a los
procuradores judiciales y a los mandatarios
generales para pleitos y cobranzas.
CAPITULO CUARTO: FORMALIDADES
JUDICIALES
Artículo 27.- Para la validez de las
actuaciones judiciales es necesario que éstas
se practiquen en días y horas hábiles. Son
horas hábiles las que median entre las siete y
dieciocho.
Artículo 28.- Son días inhábiles los que señala
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
y además aquellos en que no hubiere labores
en las oficinas respectivas.
Artículo 29.- El Juez o Tribunal pueden habilitar
los días y horas inhábiles, para actuar o para
que se practiquen diligencias cuando hubiere
causa urgente que lo exija, expresando cuál
sea ésta y las diligencias que hayan de
practicarse.
Artículo 30.- Las actuaciones judiciales, así
como los escritos que presenten las partes,
deben escribirse en idioma español, con
referencia al número de expediente y pieza
de autos a que correspondan, con margen
de una quinta parte por lo menos y con la
ceja necesaria para la costura.
El Tribunal Superior de Justicia está facultado
para firmar convenios con las dependencias
públicas para el efecto de traducir cualquier
escrito, documento o promoción que sea
necesario para la continuación del
procedimiento.
Artículo 31.- En las actuaciones judiciales y en
los escritos, las fechas y cantidades se
escribirán con letra y los artículos con su
número.
Artículo 32. Las promociones deben
presentarse por escrito, a máquina u otros
medios electrónicos de impresión
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
36
permanente y ser firmadas por quienes las
presentan y, en su caso, por el patrono. Si los
primeros no saben firmar o accidentalmente
cualquiera de ellos no pueda escribir,
pondrán su huella digital.
En casos urgentes podrán presentarse escritas
a mano.
Las partes o sus patronos podrán presentar y
suscribir promociones por medios electrónicos,
mediante la firma electrónica o algún otro
componente que conforme a los avances de
la tecnología resulte más apropiado. Para tal
efecto, deberán manifestar ante el Tribunal su
voluntad y cumplir con los requisitos de
encriptación que establezcan las leyes o las
disposiciones reglamentarias que para tal fin
emita el Tribunal Superior de Justicia.
5
Las partes y sus patronos, podrán presentar y
suscribir promociones por medios
cibernéticos, utilizando la firma electrónica,
siempre y cuando así lo manifiesten ante el
Tribunal y cumplan con los requisitos de
encriptación que establezcan las Leyes y las
disposiciones reglamentarias que para tal fin
emita el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 33.- El Tribunal mandará ratificar los
escritos antes de darles curso, en los casos
que estime conveniente o si se lo ordena la
Ley.
Artículo 34.- En las diligencias y resoluciones
judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se
rasparán las frases equivocadas, sobre las que
sólo se pondrá una línea delgada que
permita su lectura, salvándose al fin con toda
claridad y precisión el error cometido.
Artículo 35.- El Oficial Mayor o quien lo
substituya harán constar el día y la hora en
que se presente un escrito, dará cuenta de él,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al
Secretario; debe autorizar con el sello del
Tribunal y con su firma por vía de recibo, una
copia del mismo escrito para el interesado.
Artículo 36.- En todo juicio, con los escritos de
las partes y las actuaciones judiciales, se
El artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha
27 de junio de 2011.
5 El primer párrafo del artículo 32 fue reformado por Decreto de fecha
6 de agosto de 2007.
formará un expediente con el número
progresivo de registro que le corresponda. Las
hojas se foliarán y rubricarán en su margen y
se pondrá el sello de la secretaría en el fondo
del cuaderno, de manera que queden
selladas las dos caras.
Artículo 37.- Las copias simples de los
documentos que se presenten, confrontadas
y autorizadas por el Secretario, correrán en los
autos, quedando los originales en la
secretaría del Juzgado, donde podrá verlos la
parte contraria.
Artículo 38.- Los documentos que se
presenten en juicio podrán devolverse previa
copia certificada que quede en autos. Se
entregarán al interesado o a su abogado
patrono.6
Artículo 39.- Los documentos fundatorios de la
acción o de la excepción, podrán devolverse
a quien los presentó una vez concluido el
juicio.
Artículo 40.- No se entregarán los autos a las
partes en confianza. La frase “dar vista”
significa dejar los autos en la Secretaría, para
que las partes se enteren de los mismos, sin
que por ningún motivo puedan entregárseles,
ni ellas retirarlos del juzgado o sala. Esta
disposición es aplicable también al Ministerio
Público.
El contenido de los expedientes que se
integran en cada caso, pertenece a los
derechos de personalidad de las partes, por
tanto no podrán ser utilizados por terceros y la
autoridad sólo podrá dar información
respecto de ellos a los interesados.
Artículo 41.- Los documentos que se
devuelvan y las copias que se manden
expedir, se entregarán directamente al
interesado o a su abogado patrono, a su
costa, por el Secretario, previa constancia
que aquél deberá firmar.
Artículo 42.- Las partes, en cualquier etapa
del procedimiento, podrán solicitar la
expedición de copias simples, sin sujeción a
formalidad alguna, las que serán extendidas
a su costa, sin mayor trámite que dejar razón
en autos.
6 El artículo 38 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
37
Lo mismo se observará cuando soliciten
copias certificadas, en cuyo caso el
Secretario que las autorice, bajo su más
estricta responsabilidad, asentará razón en el
expediente de la expedición y en la copia
misma de que se trata, que es total o parcial
y en el último caso, anotará el estado que
guarda el procedimiento.
Quien obtenga una copia certificada parcial
de actuaciones y la emplee en forma
maliciosa o indebida será sancionado por la
autoridad, una vez que ésta tenga
conocimiento, con una multa del equivalente
a la cantidad de cien a mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y
Actualización, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que le
resulten. 7
Artículo 43.- Si se perdiere un expediente se
aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- El Secretario hará constar la existencia
anterior y la falta posterior del expediente;
II.- Será repuesto a costa del responsable de
la pérdida;
III.- El responsable pagará los daños y
perjuicios, quedando sujeto además a las
disposiciones del Código de Defensa Social;
IV.- La autoridad que estuviere conociendo
del negocio, inmediatamente que se entere
de la pérdida, ordenará la reposición y lo
hará saber a las partes, para que aporten los
datos que tuvieran;
V.- Concluida la reposición, el Tribunal dictará
resolución expresando el estado en que se
encuentra el negocio, y
VI.- La resolución a que se refiere la fracción
anterior es recurrible en apelación, si fue
dictada por un Juez y no admite recurso si fue
dictada en segunda instancia.
Artículo 44.- Permanecerán en el Secreto del
Juzgado las providencias precautorias antes
de ejecutarse; los juicios ejecutivos antes de
desahogarse al auto de exeqüendo; los
concursos de acreedores antes del
aseguramiento así como en cualquier otro
7 El último párrafo del artículo 42 se reformó por Decreto publicado en
el P.O.E. el 29 de diciembre de 2017.
caso en que el Juez ordene se mantenga el
expediente en secreto.
Artículo 45.- Al primer escrito se
acompañarán:
I.- El documento que acredite el carácter con
que el litigante se presenta a juicio, en caso
de tener representación de alguna persona o
cuando el derecho que reclame le haya sido
transmitido, y
II.- Las copias necesarias del escrito y de los
documentos que se presenten, para correr
traslado, así como las copias de los
documentos fundatorios, que cotejadas por
el Secretario correrán en el expediente.
Esta disposición es aplicable también a los
escritos por los que se proponga la
reconvención o algún incidente.
Artículo 46.- Cuando el Tribunal ordene remitir
el expediente al archivo como negocio
totalmente concluido, lo hará saber a los
interesados, quienes en un término de sesenta
días naturales, podrán solicitar la devolución
de sus documentos o las constancias
certificadas que estimen necesarias; en caso
de no hacerlo y si el asunto por su naturaleza
no reviste interés histórico o jurídico, ordenará
su destrucción, para la depuración del
archivo judicial, en los términos que señale el
Reglamento que sobre la materia expida el
Tribunal Superior de Justicia.
CAPÍTULO QUINTO: RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 47.- Las resoluciones judiciales son
sentencias y autos.
Son sentencias definitivas aquellas que
resuelven el fondo del negocio. Son
sentencias interlocutorias las que resuelven un
incidente.
Las resoluciones no comprendidas en el
párrafo anterior, son autos.
Artículo 48.- En los juzgados, las sentencias y
los autos serán firmados por el Juez y por el
Secretario. En las diligencias, por quienes en
ella intervinieron.
Artículo 49.- En el Tribunal Superior, los
Magistrados firmarán las actuaciones y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
38
resoluciones judiciales junto con el Secretario
de Acuerdos.
Artículo 50.- Las sentencias definitivas, una vez
turnado el expediente al Juez, deberán
dictarse dentro de quince días, salvo el caso
de que el volumen excesivo de las
actuaciones, su consecuente lectura y
estudio no lo permitan, en cuyo caso se
deberá ampliar el término hasta por un
periodo igual.
Las sentencias interlocutorias se dictarán
dentro de ocho días.
Los autos, dentro del tercer día.
CAPÍTULO SEXTO: MEDIOS DE COMUNICACIÓN
PROCESAL
Artículo 51.- La notificación es el acto
procesal mediante el cual los Tribunales dan a
conocer el contenido de una resolución
judicial a las partes.
La citación es un llamamiento hecho al
destinatario para que comparezca o acuda
a la práctica de alguna diligencia judicial.
El requerimiento es el medio a través del cual
los Tribunales conminan a las partes o a
terceros para que cumplan con un mandato
judicial.
Salvo disposición expresa en esta Ley, las
notificaciones surten efectos el día en que se
practican.
Artículo 52.- Por su forma las notificaciones
son:
I.- Por lista;
II.- Domiciliarias;
III.- Personales;
IV.- Por edictos, y
V.- Por oficio.
Artículo 53.- Deben firmar las razones de
notificación, las personas que las practican y
aquellas que las reciban; si éstas no supieren,
no quisieren o no pudieren firmar, se asentará
en autos ésta circunstancia.
Artículo 54.- Los servidores públicos, inclusive
los notarios, serán notificados y emplazados
en su oficina, a través de su empleado
receptor, por medio de oficio.
Artículo 55.- Es una carga procesal de los
interesados concurrir al Tribunal para ser
notificados de las resoluciones e imponerse
de los autos.
Salvo disposición expresa de la Ley o
mandamiento del Tribunal, todas las
resoluciones que se dicten en cualquier
procedimiento se notificarán por lista.
El diligenciario, a más tardar a las nueve horas
del día siguiente en que se pronuncie
resolución, fijará la lista en lugar visible del
Tribunal. A última hora de oficina del día en
que se haga la lista, se remitirá una copia de
la misma a la Secretaría General del Tribunal
Superior.
La lista permanecerá por un término de tres
días, dentro del cual, los interesados si lo
estiman conveniente podrán acudir al
Tribunal, para imponerse personalmente del
contenido de las resoluciones y solicitar
verbalmente copia de las mismas,
asentándose razón de ello en los autos.
El diligenciario deberá formar un legajo
mensual con las listas de notificación.
También se practicarán por lista las
notificaciones que deban ser domiciliarias, si
los interesados omiten señalar en su primer
escrito o actuación, lugar para ese efecto.
Quienes concurran a las audiencias, se
tendrán por enterados de las resoluciones
que en ellas se emitan, sin necesidad de que
se publiquen en la lista, de que se asiente
razón en autos o ulterior notificación.
Artículo 56.- La lista de notificación
contendrá:
I.- Número de expediente;
II.- Nombre de las partes;
III.- Persona a la que se notifica;
IV.- La naturaleza del juicio;
V.- Extracto de la resolución que se notifique;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
39
VI.- La fecha en que se dictó;
VII.- La fecha en que se fija y retira la lista, y
VIII.- El sello, nombre y firma del diligenciario.
Artículo 57.- Se practicará personalmente el
emplazamiento, el que consiste en dar a
conocer al demandado, que existe un juicio
iniciado en su contra y que se le concede un
plazo para que comparezca a deducir sus
derechos.
Artículo 58.- Los efectos del emplazamiento
son:
I.- Prevenir el juicio a favor del Tribunal que
primero lo hace;
II.- Sujetar al demandado a seguir el juicio
ante el Tribunal que lo emplazó;
III.- Producir todas las consecuencias de la
interpelación judicial, y
IV.- Imponer a las partes el deber de
presentarse ante el Tribunal, cuando durante
el juicio sean citados o requeridos por éste.
Artículo 59.- Son aplicables a la audiencia de
conciliación y al emplazamiento las
disposiciones siguientes:
I.- Admitida la demanda, el Tribunal mandará
citar al demandado para que acuda en día y
hora preestablecidos al recinto judicial, bajo
la prevención que de no hacerlo se
considerará un desacato y se le impondrá
una multa del equivalente a la cantidad de
hasta cien veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; 8
II.- Cuando el demandado acuda
personalmente o por conducto de su
representante legal a la cita para la
audiencia de conciliación procesal y no
hubiere acuerdo de las partes, se practicará
el emplazamiento en el recinto del Tribunal
por el Secretario;
III.- Cuando el demandado incumpla con la
citación para comparecer ante el Tribunal a
la audiencia de conciliación, ésta se tendrá
por fracasada y se ordenará el llamamiento a
8 La fracción I del artículo 59 fue reformado por Decreto publicado en
el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
juicio en la forma establecida en este Código
para el emplazamiento fuera del recinto
judicial, y
IV.- Cuando en autos se justifique que la
parte actora de mala fe, proporcionó un
domicilio falso de su contraparte, con el fin de
impedir su debido emplazamiento, se
procederá penalmente en su contra.
Artículo 60.- El emplazamiento en el recinto
judicial, se practicará aplicando las
disposiciones siguientes:
I.- En la audiencia de conciliación procesal o
en su presentación, el Secretario hará constar
la comparecencia personal del demandado,
el que deberá acreditarse mediante
identificación oficial;
II.- Se le entregará copia de la demanda, de
sus anexos y del auto admisorio de la misma;
III.- Se le requerirá para que dentro del
término y condiciones que establecen las
disposiciones de esta Ley, produzca su
contestación;
IV.- Se le formularán las prevenciones de Ley,
y
V.- Se levantará acta que se firmará por el
emplazado en unión del Secretario y si aquél
no quisiera o no pudiera firmar, se hará
constar esa circunstancia y se agregará al
expediente copia certificada de la
identificación respectiva.
Artículo 61.- El emplazamiento fuera del
recinto judicial se practicará por quien deba
hacerlo, con sujeción a las formalidades
siguientes:
I.- Se hará personalmente al interesado en la
residencia designada entregándole copia
simple con el sello del juzgado de la
resolución que se notifica, de la demanda y
sus anexos, quedando a su disposición los
originales en la secretaría para su consulta;
II.- Quien lo practique debe cerciorarse por
cualquier medio, de que la persona que
deba ser emplazada tiene su domicilio en la
casa designada de lo cual asentará en autos,
la razón correspondiente;
III.- Si el interesado no se encuentra en la
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
40
primera busca y habiéndose cerciorado el
ejecutor que en el domicilio en que se
constituyó, vive el demandado, le dejará
citatorio con la persona capaz presente, para
que aquél lo aguarde en hora fija del día
siguiente;
IV.- Si el ejecutor, encuentra cerrado el lugar
señalado para el emplazamiento, se niegan a
abrir o no encontrare presente persona
capaz, cerciorado previa y plenamente de
que en el mismo tiene su domicilio el
demandado, fijará el citatorio en la puerta
de acceso;
V.- Si la persona a emplazar no atiende al
citatorio, el emplazamiento se entenderá con
cualquier persona capaz que se encuentre
en la casa, dejándole copia simple con el
sello del juzgado de la resolución que se
notifica, de la demanda y sus anexos;
VI.- Si en la casa designada para el
emplazamiento, no se encontrare persona
capaz alguna, el ejecutor fijará en la puerta
de acceso de la casa, los documentos con
que se integra el traslado y además
emplazará por edicto, y
VII.- En autos se asentará razón de haberse
cumplido lo que disponen las fracciones
anteriores.
Artículo 62.- El emplazamiento por edictos
procederá, cuando se ignore el domicilio del
demandado, para lo cual el actor deberá en
su demanda, manifestarlo bajo protesta de
decir verdad, y además acreditar que se
hicieron las gestiones necesarias para su
localización, bastando para ello la exhibición
de constancia indistinta del Registro Federal
de Electores, Cámaras de Comercio o
Industriales, Registro de Catastro o
Dependencias Públicas, mediante la que se
justifique esa circunstancia.
Procede también en aquellos casos que la
Ley así lo determine.
Los edictos a que se refiere el presente
artículo, deberán publicarse por tres
ocasiones de manera consecutiva, en el
diario de mayor circulación a juicio del Juez.9
Artículo 63.- El edicto mediante el cual se
manda emplazar al demandado, contendrá:
9 El tercer párrafo del artículo 62 fue adicionado por Decreto de fecha 6
de agosto de 2007.
I.- El Tribunal que manda practicar la
diligencia;
II.- El nombre del promovente;
III.- El tipo y naturaleza del procedimiento;
IV.- El número del expediente;
V.- El nombre de la persona a quien ha de
convocarse;
VI.- La razón de quedar en la Secretaría a su
disposición, copia de la demanda, sus anexos
y del auto admisorio, y
VII.- El requerimiento para comparecer a
contestar la demanda en los términos y
condiciones que establece esta Ley, con las
prevenciones respectivas.
Artículo 64.- Cuando el emplazamiento esté
condicionado a la ejecución de un acto
previo, por la naturaleza especial del juicio, el
diligenciario practicará la ejecución y
emplazamiento posterior necesario, conforme
a las disposiciones específicas del
procedimiento del cual se trate.
Ejecutada la diligencia previa,
inmediatamente dará cuenta al Juez de los
autos, para señalar día y hora en que se
verificará la audiencia de conciliación
procesal, sin perjuicio de que el término para
la contestación de la demanda, siga
corriendo.
Artículo 65.- Se practicarán en forma
domiciliaria:
I.- La primera notificación que deba realizarse
a los interesados;
II.- La notificación de las sentencias
definitivas;
III.- La notificación de la primera resolución
que se dicte cuando haya habido
suspensión o interrupción del
procedimiento;
IV.- La notificación del auto por el cual se
admiten o desechan las pruebas ofrecidas
por las partes; y
Las fracciones III y IV del artículo 65 se reformaron por Decreto
publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
41
V.- Las demás notificaciones que la ley así
disponga o el Tribunal lo estime necesario.
Artículo 66.- Las notificaciones domiciliarias
distintas al emplazamiento, se practicarán en
el lugar señalado para ese fin, dando copia
sellada de la resolución respectiva y se
entenderán legalmente practicadas, cuando
ésta se entregue indistintamente a:
I.- El interesado;
II.- Su representante, mandatario, abogado
patrono o persona autorizada, y
III.- Cualquier persona capaz que se
encuentre presente.
Artículo 67.- Los citatorios para el
emplazamiento, los actos de ejecución de
sentencia, las medidas de aseguramiento,
desahogo de pruebas y las que estime
necesarias el Tribunal, que deban practicarse
fuera del lugar del juicio, pero dentro del
territorio del Estado, deberán efectuarse
mediante exhorto al Tribunal del lugar que
deba actuar en auxilio de las labores del de
origen.
Artículo 68.- Tratándose de diligencias como
ordenes de inscripción de embargos, de
cancelación de éstos, de descuentos de
salarios con motivo de pensiones alimenticias,
solicitudes de informes a particulares o
autoridades y otras análogas, podrán
practicarse en forma directa por medio de
oficio o comunicación escrita por el Tribunal
que las decrete, aún cuando la persona o
autoridad a que se dirijan resida fuera de la
jurisdicción territorial del Tribunal del
conocimiento, siempre que se encuentre
dentro del Estado.
Artículo 69.- Todo emplazamiento,
requerimiento, citación o diligencia que
deban practicarse fuera del territorio del
Estado, se realizarán mediante exhorto
dirigido al Tribunal competente del lugar
correspondiente
Si la notificación o diligencia debe
practicarse en el extranjero, se seguirán las
disposiciones contenidas en la legislación
federal respectiva.
La fracción V del artículo 65 se adicionó por Decreto publicado en el
P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.
En los exhortos y anexos que remitan las
autoridades judiciales del Estado al extranjero,
deberán adjuntar, la traducción del español
al idioma oficial existente en el País de la
autoridad exhortada, debiendo para tal
efecto el juzgador proporcionar traductor, de
conformidad con los convenios que con las
instancias se tengan.
Artículo 70.- La practica de diligencias en país
extranjero, para surtir efectos en juicios que se
tramiten ante las autoridades judiciales del
Estado, sin perjuicio de lo que dispongan las
Leyes federales, podrán encomendarse, a
juicio del Tribunal, a los miembros del Servicio
Exterior Mexicano conforme a las
disposiciones de este Código y dentro de los
límites que se permitan en la esfera
internacional.
Artículo 71.- Las citaciones se formularán
mediante oficio, que contendrá los requisitos
siguientes:
I.- La autoridad judicial que la formula;
II.- La persona que es llamada a comparecer;
III.- El número de expediente, la naturaleza
del procedimiento y de la diligencia que
habrá de practicarse;
IV.- El nombre del promovente;
V.- El día y hora en que habrá de
comparecer ante la presencia judicial;
VI.- Los apercibimientos de Ley, y
VII.- Sello y firma de la autoridad.
Artículo 72.- En la citación deberán
observarse por el personal judicial las
disposiciones siguientes:
I.- Se entregará en el lugar designado para
dicho fin, o en su defecto, en el lugar en que
se localice el citado;
II.- Deberá cerciorarse previamente que en
ese domicilio o lugar, habita o se halla
temporalmente la persona citada; indicando
el medio fidedigno de que se valió para ello;
III.- Se entregará el citatorio al interesado y en
caso de que éste no se encuentre presente,
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
42
se entregará a cualquier persona capaz que
ahí se halle.
De encontrarse cerrado el domicilio, se dejará
en poder del vecino más próximo, fijándose
además copia del citatorio en la puerta de
acceso del inmueble.
IV.- Si el citado designó en forma previa al
citatorio, domicilio para recibir notificaciones,
bastará con que se entregue en el mismo a
persona capaz que ahí se encuentre.
Artículo 73.- El citatorio tiene por objeto que el
demandado acuda al recinto judicial para
efectos de conciliar y en su caso ser
emplazado.10
Artículo 74.- Cuando una notificación se
hiciere en forma distinta de la prevenida en
este capítulo, o se omitiere, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
I.- La parte agraviada podrá promover ante
el Tribunal que conozca del juicio, incidente
sobre declaración de nulidad de lo actuado,
a partir de la notificación impugnada;
II.- El incidente de nulidad se tramitará
conforme a las reglas generales que para los
incidentes establece este Código; pero si
antes de resolverse la cuestión principal, se
cita para sentencia en el juicio principal, se
suspenderá el procedimiento en éste, para
que ambas cuestiones se resuelvan en una
sola sentencia y, si se declara la nulidad, se
declarará también no estar el principal en
estado de fallarse;
III.- El ejecutor que hubiere omitido o
realizado en forma ilegal la notificación, será
responsable administrativa, civil y
penalmente, y
IV.- No obstante lo prevenido en este artículo
si la persona notificada se hubiere
manifestado en juicio sabedora de la
resolución, la notificación surtirá desde
entonces sus efectos como si estuviere
legalmente hecha.
Artículo 74 Bis. A excepción de las
resoluciones que deban notificarse
personalmente o por edictos, las
notificaciones podrán hacerse por medios
10 El artículo 73 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
electrónicos a los interesados, cuando así lo
soliciten al Tribunal y se cumplan las
disposiciones reglamentarias que emita el
Tribunal Superior de Justicia.
También podrán realizarse por medios
electrónicos las notificaciones, de que trata el
párrafo anterior, cuando éstas deban
practicarse por medio de exhorto. En este
caso, los Tribunales exhortante y exhortado se
ajustarán a las disposiciones reglamentarias
mencionadas.
CAPÍTULO SÉPTIMO: TÉRMINOS JUDICIALES
Artículo 75.- Los términos empezarán a correr
al día siguiente en que se hubiere hecho la
notificación y se contará en ellos el día del
vencimiento.
Artículo 76.- Cuando fueren varios los
interesados y el término fuere común a todos
ellos, aquél se contará desde el día siguiente
de la última notificación.11
Artículo 77.- En los términos sólo se contarán
los días en que puedan practicarse
actuaciones judiciales.
Artículo 78.- Salvo los términos que la Ley o el
Tribunal fijen a un interesado, los demás son
comunes a las partes.
Artículo 79.- Para fijar la duración de los
términos, los meses se regularán por el número
de días que le correspondan y en caso de
vencimientos, los días se entenderán de
veinticuatro horas naturales, contadas de las
cero a las veinticuatro.12
Artículo 80.- Cuando la Ley no señale el
término para la práctica de un acto judicial o
para el ejercicio de algún derecho procesal,
se tendrán por señalados tres días.
Artículo 81.- En los procedimientos familiares,
transcurridos los términos, aquellos
continuarán su curso sin necesidad de
promoción de las partes. En estos asuntos no
El artículo 74 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de
fecha 27 de junio de 2011.
11 El artículo 76 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
12 El artículo 79 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
43
opera la caducidad de la instancia.
Artículo 82.- La caducidad de la instancia
tiene lugar, cuando siendo necesario el
impulso procesal de las partes, no exista
promoción que lo suscite en un lapso de
noventa días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la notificación de la última
resolución que se pronuncie con el objeto de
continuar con la tramitación.
No procederá la caducidad cuando la
continuación del procedimiento dependa de
una resolución o actuación judicial
pendientes o una vez citadas las partes para
sentencia.13
La caducidad podrá ser declarada de oficio
por el Tribunal o a petición de parte y su
efecto será extinguir la instancia y si el asunto
se encuentra en grado de apelación,
quedará firme la resolución apelada.
No obstante lo dispuesto en la fracción
anterior, las actuaciones del procedimiento
que caducó podrán ser invocadas y
aportadas en cualquier otro.
CAPÍTULO OCTAVO: DESPACHO DE LOS
NEGOCIOS
Artículo 83.- En los procedimientos, todas las
audiencias serán públicas, excepto las que se
refieran a divorcio o nulidad de matrimonio y
las demás que a juicio del Tribunal deban ser
privadas.
Artículo 84.- En las diligencias que se
desahoguen fuera de los Tribunales, el
funcionario o empleado que las practique
deberá, previamente, identificarse ante las
personas que intervengan en ellas.
Artículo 85.- Las diligencias y juntas se
verificarán en el recinto del Tribunal, salvo que
por la naturaleza de ellas, deban practicarse
en otro lugar o que por la edad, enfermedad
u otras circunstancias análogas que impidan
la comparecencia de las personas que hayan
de intervenir, se designe uno diverso.
Artículo 86.- El juzgador presidirá las
audiencias, pero puede encomendar al
Secretario la práctica de éstas, cuando la Ley
13 El segundo párrafo del artículo 82 fue reformado por Decreto de
fecha 6 de agosto de 2007.
lo disponga o cuando a juicio de aquél se
estime necesario.
Artículo 87.- Para la práctica de las diligencias
que importen ejecución material, el Tribunal
podrá designar de entre el personal judicial, a
aquél que deba realizarlas.
Artículo 88.- El Secretario o quien lo substituya
deberá dar cuenta al Tribunal dentro de
veinticuatro horas, con los escritos,
promociones y oficios; y en caso de urgencia,
dará cuenta inmediatamente, aun en horas
inhábiles.
Artículo 89.- Los Tribunales no admitirán
demandas, promociones, peticiones,
incidentes o recursos notoriamente
improcedentes; las desecharán de plano, sin
necesidad de mandarlas hacer saber o correr
traslado a la otra parte ni de formar incidente.
Se entiende por notoriamente improcedente,
todo escrito que sin necesidad de
demostración, es contrario a la letra de la Ley,
al estado o naturaleza del procedimiento o a
las facultades del Tribunal.
Artículo 90.- Según las circunstancias y de
advertirse, se instó de mala fe, faltando a los
principios de lealtad, honestidad, respeto o
verdad, o con el fin deliberado de entorpecer
el procedimiento; el Tribunal, podrá imponer
al peticionario, alguna de las correcciones
disciplinarias que establece esta Ley. Si la
corrección disciplinaria consistiere en multa,
de su pago será solidariamente responsable
el patrono de aquel.
Artículo 91.- Los Tribunales para hacer cumplir
sus determinaciones pueden emplear
indistintamente, los medios de apremio
siguientes:14
I.- Multa por el equivalente a la cantidad de
hasta mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; 15
II.- Cateo;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV.- Orden de presentación ante el Tribunal, y
14 El primer párrafo del artículo 91 fue reformado por Decreto de fecha
6 de agosto de 2007.
15 La fracción I del artículo 91 fue reformado por Decreto publicado en
el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
44
V.- Auxilio de la fuerza pública.
Artículo 92.- Si a pesar de haberse aplicado
las medidas de apremio autorizadas en el
artículo anterior, no se obtiene cumplimiento
de la determinación judicial de que se trate,
se procederá contra el rebelde, por el delito
de desobediencia.
Artículo 93.- Contra las resoluciones que
prevengan o impongan una de las medidas a
que se refiere esta Ley no procede recurso.
Artículo 94.- Las correcciones disciplinarias,
son los medios a través de los cuales, la
autoridad jurisdiccional, mantiene el orden,
disciplina y respeto dentro de su Tribunal o en
el desahogo de cualquier diligencia que por
su naturaleza deba practicarse fuera de ese
recinto.
Artículo 95.- Son correcciones disciplinarias:
I.- El extrañamiento;
II.- La multa por el equivalente a la cantidad
de hasta quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, la que
podrá duplicarse en caso de reincidencia, y
16
III.- La expulsión del recinto judicial, inclusive
con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 96.- Las correcciones disciplinarias,
por ser contingentes, se impondrán por el
Tribunal, sin necesidad de substanciar artículo
y sin perjuicio que de ocurrir una conducta
delictuosa se ponga al infractor a disposición
de la autoridad ministerial.
Artículo 97.- Contra la resolución en que se
imponga corrección disciplinaria no procede
recurso.
CAPÍTULO NOVENO: LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES
Artículo 98.- Los presupuestos procesales son
los requisitos que permiten la constitución y
desarrollo del Juicio, sin los cuales no puede
iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por
lo que deben existir desde que este se inicia y
16 La fracción II del artículo 95 fue reformada por Decreto publicado en
el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
subsistir durante él estando facultada la
autoridad Judicial para estudiarlos de oficio.
Artículo 99.- Son presupuestos procesales:
I.- La competencia;
II.- El interés Jurídico;
III.- La capacidad;
IV.- La personalidad;
V.- La legitimación;
VI.- La presentación de una demanda formal
y substancialmente válida, y
VII.- Cualquier otro que sea necesario para la
existencia de la relación Jurídica entre las
partes establecido por las Leyes.
Artículo 100.- La competencia es el límite de
la jurisdicción, en razón de la materia, del
territorio, de la cuantía y del grado, en
términos de lo que establece la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
Artículo 101.- El interés jurídico es la necesidad
en que se encuentra el actor de obtener de
la autoridad judicial la declaración o
constitución de un derecho, o la imposición
de una condena, ante la violación o
desconocimiento de ese derecho.
El interés jurídico en el demandado es la
potestad para oponerse, allanarse o transigir
cuando así lo permita la Ley, sobre las
pretensiones del actor.
Artículo 102.- La capacidad es la aptitud
jurídica en que se encuentra una persona
para comparecer a juicio.
Artículo 103.- La personalidad es la facultad
para intervenir en los procedimientos
judiciales, ya sea compareciendo por
derecho propio, ya como representante de
otro.
Artículo 104.- La legitimación activa en el
proceso se produce cuando la acción es
ejercida en el juicio por aquel que tiene
aptitud para hacer valer el derecho que se
cuestionará, bien porque se ostente como
titular de ese derecho, bien porque cuente
con la representación de dicho titular.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
45
La legitimación pasiva en el proceso se
produce cuando la acción, vincula
identificando como un solo sujeto al
demandado, con la persona que habrá de
actuar la voluntad concreta de la Ley.
Artículo 105.- La demanda es formal y
substancialmente valida, cuando se ajusta a
los términos que se precisan en esta Ley y
permite se establezca con eficacia la
relación jurídica procesal entre las partes y el
órgano jurisdiccional.
SECCIÓN PRIMERA: COMPETENCIA
Artículo 106.- Toda demanda debe
proponerse ante Tribunal competente.
Artículo 107.- La competencia se rige por las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
Las disposiciones sobre competencias se
aplicarán independientemente de la
nacionalidad de las partes.
Artículo 108.- Es Tribunal competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado
para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar designado en el contrato para
el cumplimiento de la obligación;
III.- Si no se ha hecho la designación que
mencionan las fracciones anteriores, el
Tribunal del domicilio del deudor, sea cual
fuere la acción que se ejercite;
IV.- Si fueren varios los demandados,
domiciliados en lugares diferentes, el domicilio
de cualquiera de éstos, a elección del actor;
V.- El de la ubicación del inmueble si se
ejercita una acción real;
VI.- Si los bienes objeto de la acción real
estuvieren ubicados en diferentes lugares, el
del lugar de la ubicación de cualquiera de
ellos, a elección del actor;
VII.- Para conocer de juicios posesorios, de
propiedad y de usucapión, el del lugar donde
se encuentre el bien objeto del juicio;
VIII.- Para cualquier acción derivada de un
contrato de arrendamiento, a falta de
Tribunal designado en el contrato, el del lugar
en que esté ubicado el bien arrendado;
IX.- En los juicios de concurso, el del domicilio
del demandado;
X.- Cuando la acción sólo tenga por objeto
obtener la cancelación de un registro, el
Tribunal a cuya jurisdicción esté sujeta la
oficina donde aquél se asentó; pero si la
cancelación se pide como resultado de otro
juicio o acción, podrá ordenarlo el Tribunal
que conoció del negocio principal;
XI.- En las tercerías, el Tribunal que lo sea para
conocer del asunto principal;
XII.- Para los actos preparatorios, el Tribunal
que lo fuere para el principal; pero si se
tratare de providencia precautoria, puede
dictarla el Tribunal del lugar donde se hallen
la persona o el bien que deba ser asegurado,
el que oportunamente remitirá las
actuaciones al competente;
XIII.- El del domicilio del demandado, si se
trata del ejercicio de acción real sobre bienes
muebles, o de acción personal, o de estado
civil;
XIV.- Tratándose del divorcio incausado, el
del domicilio familiar; y a falta de éste el del
demandado;
XV.- En los negocios sobre nulidad de
matrimonio y de rectificación o modificación
de actas del estado civil, es competente el
Tribunal del domicilio del actor; si aquellos se
hubieren celebrado fuera del Estado de
Puebla, el Juez que conozca del asunto,
deberá analizar el acto conforme a la Ley del
lugar en que se celebró;
XVI.- Tratándose del patrimonio de familia, el
Tribunal de la ubicación del domicilio familiar;
XVII.- Para la designación de tutor, rendición
y aprobación de cuentas de éste, el del
domicilio del menor o incapacitado;
XVIII.- En los casos de impedimento para
contraer matrimonio, el del lugar donde se
hayan presentado los contrayentes;
La fracción XIV del artículo 108 se reformó por Decreto publicado en
el P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
46
XIX.- En el juicio de alimentos, el del último
domicilio familiar o el del lugar de residencia
del o de los acreedores alimentarios, a
elección de éstos últimos;
XX.- En las acciones derivadas de actos
celebrados por medios electrónicos, el del
domicilio del actor;
XXI.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el
que elija quien promueve; y
XXII.- En el procedimiento privilegiado a que
se refiere la fracción X del artículo 683, el del
domicilio en donde residan las personas que
ejercen sobre él la patria potestad o cuando
se desconozca, en el domicilio de la
Institución que tiene la tutela del menor.
Artículo 109.- En los casos, en que un mayor
incapaz pretenda otorgar testamento en un
momento de lucidez o cuando un tercero
impida dictar disposición testamentaria en los
términos a que se refiere, el Código Civil para
el Estado Libre y Soberano de Puebla, es
competente el Tribunal del lugar donde se
encuentre el testador.17
Artículo 110.- Es Tribunal competente para
conocer de los juicios hereditarios, haya o no
testamento:
I.- El del lugar del último domicilio del autor de
la herencia;
II.- A falta de domicilio fijo, el del lugar donde
estuvieren situados los bienes raíces que
formen la herencia;
III.- Si hubiere bienes raíces en diversos
lugares, el de aquél donde se halle la mayor
parte de ellos, y
IV.- A falta de domicilio fijo y de bienes raíces,
el del lugar donde hubiere fallecido el autor
de la herencia.
Artículo 111.- La falta de competencia de los
Tribunales sólo puede hacerse valer como
excepción al contestarse la demanda.
Las fracciones XX y XXI del artículo 108 se reformaron por Decreto
publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.
La fracción XXII del artículo 108 se adicionó por Decreto publicado en
el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.
17 El artículo 109 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
Artículo 112.- Ningún Tribunal puede sostener
competencia con su superior, pero sí con otro
que aun siendo superior en su clase, no ejerza
jurisdicción sobre él.
Artículo 113.- El Tribunal que conforme a
derecho, se declare incompetente para
conocer de la demanda, dejará a salvo los
derechos del interesado, para que acuda
ante el órgano competente. Contra esta
resolución no procede recurso alguno.
Artículo 114.- Es nulo procesalmente todo lo
actuado por Tribunal declarado
incompetente, salvo el valor que se atribuya
a las declaraciones producidas y que afecten
a las partes, el que se asignará en el juicio
respectivo, conforme a las reglas de
valoración contenidas en este Código.
Artículo 115.- En los casos de incompetencia
superveniente, la nulidad opera a partir del
momento en que sobrevino la
incompetencia.
Artículo 116.- Cuando dos o más juzgados del
Estado se nieguen a conocer de determinado
asunto, habiéndolo declarado así en
resolución judicial, el promovente a quien
perjudiquen las negativas ocurrirá al superior,
a fin de que ordene le remitan los
expedientes en que se contengan las
respectivas resoluciones y determine el
Tribunal competente.
Artículo 117.- Los conflictos que, por razón de
competencia se susciten entre los Tribunales
de la Federación y los del Estado o entre éstos
y los de otra Entidad Federativa, se decidirán
en los términos del artículo 106 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 118.- Si un Tribunal del Estado que
esté conociendo de un negocio, recibe oficio
inhibitorio de un Tribunal de otra Entidad
Federativa, resolverá de plano si se inhibe o
no del conocimiento del asunto. En el primer
caso remitirá los autos sin mayor dilación al
requirente. En el segundo procederá
conforme a la regla contenida en el artículo
precedente.
SECCIÓN SEGUNDA: IMPEDIMENTOS,
RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 119.- El Magistrado o el Juez están
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
47
impedidos para conocer:
I.- En los negocios en los cuales tengan algún
interés;
II.- En los negocios que interesen a sus
parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado, colaterales dentro del
cuarto, afines dentro del segundo, al
cónyuge o a la persona que se encuentre
con él, en la situación de concubinato;
III.- Si cualquiera de las personas a que se
refiere la fracción anterior, denunció la
comisión de un delito, imputándolo a una de
las partes;
IV.- Si él o alguna de las personas citadas en
la fracción II, siguen un juicio civil o laboral
contra alguna de las partes, o no tengan un
año de terminado el que hubiere seguido;
V.- Siempre que entre él y una de las partes
haya relación de amistad íntima;
VI.- Cuando haya sido tutor o curador de una
de las partes, o administre sus bienes;
VII.- Cuando sea socio, arrendador,
arrendatario, patrón, dependiente, heredero,
legatario o donatario de alguna de las partes;
VIII.- Cuando él o cualquiera de las personas
enumeradas en la fracción II, sean
acreedores, deudores o fiadores de alguna
de las partes;
IX.- Cuando haya sido abogado o
procurador, perito o testigo en el negocio
que se trate;
X.- Cuando haya dictado sentencia definitiva
en el negocio, como Juez de primer grado y
se desempeñe posteriormente en un órgano
superior;
XI.- Cuando haya intervenido en el negocio
como árbitro o mediador;
XII.- Siempre que, por cualquier motivo, haya
externado su opinión respecto al resultado
final del negocio;
XIII.- Si fuere pariente por consanguinidad o
afinidad del abogado patrono o del
procurador de alguna de las partes, en los
mismos grados que expresa la fracción II, de
este artículo;
XIV.- Cuando haya sido administrador de
alguna institución o compañía que sea parte
en el negocio;
XV.- Si fue gestor en el negocio, lo hubiere
recomendado o hubiese contribuido con los
gastos que ocasione;
XVI.- Si admitió dádivas o festejos de las
partes, y
XVII.- Estar en alguna otra situación grave
que pueda afectar su imparcialidad.
Artículo 120.- Las causas de impedimento
establecidas en el artículo anterior, también lo
son para los Secretarios, diligenciarios y peritos
nombrados por la autoridad judicial.
Artículo 121.- Las causas de impedimento
referidas a las partes, se aplicarán también
cuando el servidor judicial, se encuentre
vinculado con un tercero, que tenga un
interés directo en el resultado del negocio de
que se trate.
Artículo 122.- Los magistrados, jueces, peritos
nombrados por la autoridad judicial,
Secretarios y diligenciarios tienen el deber de
inhibirse del conocimiento de los negocios, en
que ocurra alguna de las causas expresadas,
aun cuando no los recusen. La excusa debe
expresar concretamente la causa en que se
funde.
Artículo 123.- Cuando los servidores judiciales
y los auxiliares, a que se refiere esta sección,
no se excusaren a pesar de existir alguno de
los impedimentos establecidos por la Ley,
procede la recusación que se fundará en
causa legal.18
Artículo 124.- De las recusaciones conocerán:
I.- El superior del Tribunal recusado, cuando se
trate de juicio de primera instancia;
II.- La Sala a que pertenezca el Magistrado
recusado, sin la concurrencia de éste;
III.- La Sala colegiada en turno, tratándose de
magistrados unitarios, y
18 El artículo 123 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
48
IV.- Las recusaciones de los Secretarios,
peritos y diligenciarios se substanciarán ante
los jueces o salas con quienes actúen.
Artículo 125.- A la recusación son aplicables
las disposiciones siguientes:
I.- Se interpondrá ante el Juez o Tribunal que
conozca del negocio, expresando con
claridad y precisión la causa en que se funda,
acompañando las pruebas tendientes a
justificarla;19
II.- El Oficial mayor turnará inmediatamente al
Secretario, todo escrito en que se haga valer
una recusación, y aquél en igual forma, dará
cuenta a quien deba proveer;
III.- Si algún acto o diligencia se practica
antes de que el Juez o la Sala tenga
conocimiento de la recusación, serán válidos,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
exigirse al empleado moroso;
IV.- La interposición de la recusación
suspende la jurisdicción o la intervención del
recusado, desde el momento en que se
presenta la promoción respectiva, en tanto se
califica y decide;
V.- Una vez interpuesta la recusación, las
partes no podrán alzarla en ningún tiempo, y
VI.- Declarada fundada la recusación,
termina la jurisdicción del Magistrado o Juez,
o la intervención del Secretario, Diligenciario o
Perito, en el negocio de que se trate.
Artículo 126.- La recusación debe decidirse
con audiencia de la parte contraria.
Artículo 127.- En la recusación son admisibles
los medios de prueba establecidos en este
Código y además el informe del recusado,
que deberá contener las respuestas a las
preguntas que puedan formular las partes.
Artículo 128.- Quien conozca de una
recusación es irrecusable para este sólo
efecto.
Artículo 129.- No se dará curso a ninguna
recusación, si el recusante no exhibe, al
tiempo de interponerla, certificado de
depósito judicial por el equivalente a la
19 La Fracción I del artículo 125 fue reformada por Decreto de fecha 6
de agosto de 2007.
cantidad de doscientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización,
salvo en el caso de que el recusante esté
impedido de hacer el depósito y lo justifique
debidamente. 20
Artículo 130.- El Juez recusado remitirá al
Tribunal el expedientillo formado con motivo
de la recusación.
Artículo 131.- Si interpuesta la recusación, el
contrario estuviere conforme pasará el
negocio, sin substanciarse la recusación, al
servidor que debe sustituirlo conforme al turno
respectivo.
Artículo 132.- Lo dispuesto en el artículo
anterior no implica que se dé por probada la
causa de la recusación.
Artículo 133.- El Tribunal que conozca de la
recusación declarará inmediatamente, si la
causa de ésta es legal o no y en su caso,
admitirá y mandará desahogar las pruebas
en una sola audiencia. Concluida la misma,
ordenará se turnen los autos para dictar la
resolución correspondiente.
Artículo 134.- Si en la interlocutoria se declara
fundada la recusación, se enviará testimonio
de dicha sentencia, al Tribunal que
corresponda conocer del negocio,
comunicando también la resolución al
recusado para el efecto de que remita los
autos originales al que deba sustituirlo,
ordenándose la cancelación del depósito y la
devolución del mismo al interesado. En las
salas Colegiadas o Unitarias, se llamará al
Magistrado en turno que corresponda.
Lo anterior sin perjuicio de que agotado el
procedimiento de responsabilidad
administrativa, se impongan al servidor
judicial las sanciones que conforme a la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado,
procedan.
Artículo 135.- Cuando se recuse a un
Secretario, diligenciario o perito tercero en
discordia, el Juez o la sala, mandarán formar
el expedientillo respectivo. El escrito en que se
interponga, deberá reunir los mismos requisitos
a que se refiere esta sección.
Quien conozca de la misma, declarará en
20 EL artículo 129 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en
fecha 29 de diciembre de 2017.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
49
forma previa si la causa de ésta es legal o no;
en el primer supuesto, oyendo a la contraria,
en su caso admitirá y mandará desahogar el
material probatorio en una sola audiencia, y
concluida que sea, ordenará se turnen los
autos para dictar la resolución
correspondiente.
Artículo 136.- Tratándose de la recusación
intentada en contra de un Secretario o de un
diligenciario, el Juez o la sala a que
pertenezcan, proveerá de inmediato a quien
deba sustituirlos, en tanto se decide la
recusación, para no entorpecer el
procedimiento en lo principal.
Si se trata del perito tercero, no se suspenderá
el procedimiento y, de darse las condiciones
necesarias, éste rendirá el dictamen que le
corresponda en sobre cerrado, en los plazos y
formas debidos, el que se reservará en el
secreto del juzgado. Declarada inexistente la
causa legal o decidida la recusación y
calificada infundada, el dictamen se
agregará a los autos para que surta sus
efectos.
Fundada la recusación del perito tercero en
discordia, el Juez designará otro, que será
irrecusable, requiriéndole para que en
término prudente acepte, proteste el cargo y
rinda el dictamen respectivo.
Artículo 137.- Cuando se declare fundada la
recusación interpuesta en contra de un
Secretario o diligenciario, continuará
conociendo del asunto quien deba substituirlo
definitivamente.
Artículo 138.- Cuando se declare
improcedente o no probada la causa de
recusación, o no ser legal el motivo aducido,
se impondrá al recusante una multa por el
equivalente a la cantidad de hasta
doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización; pero si se
interpusiere una segunda recusación y fuere
declarada ilegal o no probada, la multa será
el doble de las sumas fijadas y el depósito se
hará por el total de esa doble cantidad. Lo
anterior con independencia de la
indemnización que por daños y perjuicios,
pueda reclamar la parte contraria. 21
21 Le articulo 138 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en
fecha 29 de diciembre de 2017.
Artículo 139.- De las multas impuestas
conforme a este capítulo al recusante, así
como de la condena al pago de daños y
perjuicios, en su caso, son solidariamente
responsables su apoderado y su abogado
patrono.
Artículo 140.- El Tribunal que conoció de la
recusación hará efectiva la multa a que se
refieren los artículos anteriores y mandará
enterarla al fondo para el mejoramiento de la
administración de justicia.
Artículo 141.- Si se declara no ser legal la
recusación o no probada la causa:
I.- Se remitirá testimonio de la resolución al
Juez recusado, para que continúe en el
conocimiento del negocio, y
II.- En la Sala continuará integrándola el
magistrado a quien se intentó recusar.
Artículo 142.- Si se declaran inadmisibles o no
probadas en un negocio dos recusaciones,
no se admitirá ya otra, aunque el recusante
proteste que la causa es superveniente o que
no tuvo conocimiento de ella.
Artículo 143.- No procede la recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- En todas las diligencias encomendadas
por otros jueces o Tribunales;
III.- En las providencias precautorias y en los
juicios ejecutivos, mientras no se haya
perfeccionado el embargo o desembargo;
IV.- En las diligencias de ejecución,
entendiéndose por tales, aquellas en las que
el Juez no tenga que resolver cuestión alguna
de fondo;
V.- En los procedimientos de apremio, y
VI.- En todos los demás actos que no
radiquen jurisdicción, ni importen
conocimiento de causa.
Artículo 144.- Sólo pueden recusar:
I.- Las partes o sus representantes;
II.- En caso de litisconsorcio, el representante
común designado en los términos de esta Ley,
y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
50
III.- En los procedimientos universales, el
representante legítimo de los acreedores o el
albacea definitivo, según el caso.
LIBRO SEGUNDO
JUICIO
CAPÍTULO PRIMERO: LAS ACCIONES
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 145.- Acción es el derecho que asiste
a las personas, para acudir ante los Tribunales
a solicitar la intervención de la actividad
judicial.
Artículo 146.- La demanda es el medio para
ejercer la acción, sujeta a las formalidades
que establece este Código.
Artículo 147.- La acción procede en juicio aún
cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, si se determina con
claridad la clase de prestación que se exija
del demandado y el título o causa de
aquélla.
El título o causa de la acción, es el acto o
hecho jurídico, fundamento del derecho que
se debate en el proceso.
Artículo 148.- Al ejercitarse una acción, se
determinará con claridad la prestación que
se exige, el título o causa de la acción y la
disposición legal aplicable.
Artículo 149.- Las acciones toman su nombre
del contrato o hechos a que se refieren.
Artículo 150.- Mediante el ejercicio de la
acción podrá perseguirse:
I.- Que se condene al demandado a realizar
una determinada prestación;
II.- Que se declare la existencia o inexistencia
de un interés legítimamente protegido o de
un hecho, acto o relación jurídica, o la
autenticidad o falsedad de un documento;
III.- La constitución, modificación o extinción
de un estado o situación jurídica, y
IV.- La aplicación de normas jurídicas cuyo
objeto sea:
1.- Defender cualquier situación de hecho o
de derecho favorable al actor;
2.- Reparar el daño sufrido o el riesgo
probable de un derecho personal o de un
bien propio o ajeno que se esté en la
obligación de salvaguardar; o
3.- Retener o restituir la posesión de un bien o
bienes determinados.
Artículo 151.- Por razón de su objeto las
acciones son:
I.- Reales;
II.- Personales, y
III.- Del estado civil.
Artículo 152.- Son acciones reales:
I.- Las que tienen por objeto la reclamación
de un bien propiedad del demandante;
II.- Las que tienen por objeto la reclamación
de una servidumbre;
III.- Las que tienen por objeto la declaración
de que un predio está libre de una
servidumbre o de un gravamen;
IV.- Las que tienen por objeto la reclamación
de los derechos de usufructo;
V.- Las hipotecarias;
VI.- Las de prenda;
VII.- Las de herencia, y
VIII.- Las de posesión.
Artículo 153.- Son personales las acciones que
tienen por objeto exigir el cumplimiento de
una obligación personal, ya sea que exista
una fuente legítima de ésta o se trate de
enriquecimiento sin causa.
Artículo 154.- Las acciones personales
pueden ejercitarse contra el mismo obligado
o contra los que legalmente le suceden en la
obligación.
Artículo 155.- Las acciones del estado civil se
refieren a los hechos o actos que deben
constar en el Registro del Estado Civil, o
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
51
controvertir las constancias de éste para que
se anulen o rectifiquen; y las cuestiones de
posesión de estado.
Artículo 156.- Pueden entablarse separada o
simultáneamente respecto de un mismo
asunto, una acción personal y una acción
real:
I.- Cuando para garantía de una obligación
personal se constituyó hipoteca o prenda, y
II.- Cuando al que entabla una acción real le
competa igualmente el derecho para exigir
indemnizaciones o intereses.
Artículo 157.- Excepto cuando la Ley
disponga en otro sentido, las acciones son
renunciables.
Artículo 158.- Salvo disposición legal en
contrario, las acciones duran en tanto subsista
la obligación a que corresponden.
SECCIÓN SEGUNDA: ACCIONES DE CONDENA
Artículo 159.- La procedencia de las acciones
de condena requiere que haya un derecho
violado o que el derecho cuya protección se
pide sea exigible.
Artículo 160.- Los efectos de las sentencias
que se dicten respecto de las acciones de
condena, salvo disposición de la Ley en otro
sentido, se retrotraen en general al día de la
demanda.
Artículo 161.- En los contratos de prestaciones
periódicas, cualquiera que sea el estado del
juicio y sin necesidad de nueva demanda,
podrá pedirse que se acumulen a las ya
demandadas, las que se venzan durante
aquél, con objeto de que la sentencia
resuelva sobre ellas.
Artículo 162.- Procede el ejercicio de una
acción de condena, respecto de una
prestación futura, aunque el derecho no sea
aún exigible, en los casos siguientes:
I.- Cuando se pida la entrega de un bien o
cantidad de dinero o el desalojo de un fundo,
casa o local, pactados para un día
determinado, excepto tratándose de
arrendamiento de inmuebles para
habitación;
II.- Cuando la acción tenga por objeto
prestaciones periódicas y se hubiere faltado
al cumplimiento de alguna de ellas, para el
efecto de que la sentencia se ejecute a sus
respectivos vencimientos;
III.- Cuando se trate de obligación
condicional y el obligado impida
voluntariamente el cumplimiento de la
condición;
IV.- Cuando después de contraída la
obligación resulte insolvente el deudor, y
V.- Cuando el deudor no otorgue al acreedor
las garantías a que estuviere comprometido,
o cuando por actos propios del mismo
deudor o por caso fortuito hubieren
disminuido o desaparecido aquellas
garantías, después de establecidas.
Artículo 163.- En los supuestos de obligación
condicional, de insolvencia o de falta de
garantías, a que refiere esta sección, el actor
deberá probar el derecho a la prestación y el
motivo que causa el temor fundado, de que
no se cumplirá la obligación a su
vencimiento.
SECCIÓN TERCERA: ACCIONES DECLARATIVAS
Artículo 164.- En las acciones declarativas
tendrán aplicación las disposiciones
siguientes:
I.- Se considerará como susceptible de
protección legal, la declaración de existencia
de cualquier relación jurídica, de un derecho
subjetivo, de la prescripción de un crédito o
de un derecho sobre relaciones jurídicas
sujetas a condición;
II.- Deberá justificarse la necesidad de
obtener la declaración judicial que se pida, y
III.- Los efectos de la sentencia podrán
retrotraerse al tiempo en que se produjo el
estado de hecho o de derecho, sobre que
verse la declaración.
SECCIÓN CUARTA: ACCIONES CONSTITUTIVAS
Artículo 165.- En las acciones constitutivas
tendrán aplicación las disposiciones
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
52
siguientes:
I.- Para la procedencia de estas acciones se
requerirá que la Ley condicione el cambio de
situación jurídica a la declaración contenida
en una sentencia, y
II.- En esta clase de acciones, la sentencia
que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro,
salvo los casos en que la Ley disponga en otro
sentido.
SECCIÓN QUINTA: DISPOSICIÓN
COMÚN A LAS ACCIONES
DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS
Artículo 166.- El demandado o los
demandados en las acciones declarativas o
en las constitutivas serán quienes tengan un
interés contrario al actor.
SECCIÓN SEXTA: ACCIONES PRECAUTORIAS
Artículo 167.- En las acciones precautorias
tendrán aplicación las disposiciones
siguientes:
I.- Los efectos de esta clase de acciones
quedarán sujetos a lo que disponga la
sentencia definitiva que se dicte en el juicio
correspondiente, y
II.- Las resoluciones que se dicten con motivo
del ejercicio de esta clase de acciones no
tendrán fuerza de cosa juzgada.
SECCIÓN SÉPTIMA: ACUMULACIÓN DE
ACCIONES
Artículo 168.- Cuando haya varias acciones
en contra de la misma persona y que
provengan de una misma causa, deben
intentarse en una sola demanda todas las
que no sean contradictorias, contrarias o
incompatibles.
Cuando no se proceda en los términos del
párrafo anterior, se considerarán extinguidas
por preclusión, todas aquellas que no se
hubiesen intentado.
Artículo 169.- No podrán ejercitarse en la
misma demanda acciones incompatibles y,
en caso de que así se haga, el Tribunal
deberá requerir al promovente para que
manifieste por cual de las acciones opta,
apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá
por no presentada la demanda o la
reconvención, en su caso.
Artículo 170.- Las acciones son
contradictorias, cuando en una se afirma lo
que en otra se niega.
Artículo 171.- Las acciones son contrarias o
incompatibles, cuando el ejercicio de una
necesariamente excluye a las demás.
SECCIÓN OCTAVA: PERSONAS FACULTADAS
PARA EJERCER LAS ACCIONES
Artículo 172.- Las acciones serán ejercitadas
por su titular o por el representante de éste.
Artículo 173.- Sólo cuando la Ley lo permita
expresamente, puede ejercitar la acción una
persona distinta a las mencionadas en el
artículo anterior.
Artículo 174.- Cualquiera de los acreedores
podrá deducir las acciones solidarias, sean
reales o personales.
Artículo 175.- En las acciones solidarias por
título de herencia o legado, sean reales o
personales, se observarán las disposiciones
siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni
albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los
herederos o legatarios, y
II.- Si ya se nombró interventor o albacea, sólo
a éstos compete la facultad de deducirlas en
juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o
legatarios cuando excitados por ellos, el
albacea o interventor se rehúsen a hacerlo.
Artículo 176.- El copropietario podrá ejercitar
las acciones relativas a la copropiedad, salvo
pacto en contrario, o cuando la Ley
determine en otro sentido.
SECCIÓN NOVENA: ACCIONES PRINCIPALES Y
ACCESORIAS
Artículo 177.- Todas las acciones son
principales; y son accesorias a ellas, las
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
53
siguientes:
I.- Las que nacen de una obligación que
garantiza otra;
II.- Las que tienen por objeto reclamar la
responsabilidad civil por daños y perjuicios, y
III.- Aquéllas a las que la Ley da ese carácter.
Artículo 178.- Extinguida la acción principal,
no puede hacerse valer en juicio la accesoria;
pero la acción principal puede ejercitarse se
haya o no extinguido la accesoria.
SECCIÓN DÉCIMA: DOCUMENTO FUNDATORIO
DE LA ACCIÓN
Artículo 179.- Las acciones basadas en actos
jurídicos que conforme al Código Civil del
Estado Libre y Soberano de Puebla, tienen el
carácter de formales o solemnes, deben
intentarse acompañando a la demanda el
documento legal en el que consten tales
actos.
Artículo 180.- Cuando un acto jurídico, que
conforme a la Ley requiere de formalidad y
fuere total o parcialmente cumplido por una
o por las dos partes, la falta de aquella, no
impedirá el ejercicio de la acción rescisoria,
en cuyo caso, el actor, está exceptuado de
exhibir el documento fundatorio.
Artículo 181.- Cuando la celebración de un
acto no se haya hecho constar con la
formalidad establecida en la Ley, cualquiera
de las partes tiene acción para exigir de la
otra que se extienda el documento
correspondiente, y si tuviere otra u otras
acciones que provengan del mismo acto,
debe ejercerlas en la misma demanda.
Artículo 182.- En el caso previsto en el artículo
anterior, si la sentencia niega la extensión del
documento, absolverá también de las
acciones dimanadas del mismo acto y
ejercidas al mismo tiempo; pero si la
sentencia declara probadas ambas, deberá
ejecutarse en primer lugar lo relativo a la
extensión del documento.
Artículo 183.- La acción derivada de la falta
de forma del contrato de arrendamiento,
obliga al arrendador que la intenta, a exhibir
como documento fundatorio de la acción, el
que lo acredite como propietario del bien
arrendado o que tiene facultades para
arrendar, por autorización de éste o por
disposición legal.
Artículo 184.- Cuando se intente la acción de
otorgamiento de escritura pública de
contrato de compraventa de un bien
inmueble, el Juez en la sentencia que
condene, sólo podrá ordenar la inscripción
de ese título en el Registro Público de la
Propiedad cuando aparezca probado, que el
demandado era el propietario del inmueble y
así conste en los asientos registrales.
CAPÍTULO SEGUNDO: EXCEPCIONES
Artículo 185.- Se llaman excepciones las
defensas que el demandado puede emplear
para impedir, modificar o destruir la acción.
Artículo 186.- Para defenderse de una
demanda e impugnarla, el demandado
podrá:
I.- Negar o contradecir todos o parte de los
puntos de hecho o derecho en que se funde
aquélla, y
II.- Aducir hechos que tiendan a impedir,
modificar o destruir la acción.
Artículo 187.- Para oponer validamente una
excepción, no bastará con que ésta se
enuncie, es necesario además, se determine
con precisión el hecho en que se hace
consistir.
Artículo 188.- La oposición de excepciones
requiere tener interés en ellas.
Artículo 189.- Después de contestada la
demanda, no se admitirá excepción alguna
que no se origine en causa superveniente, ni
se admitirá al demandado que cambie la
excepción opuesta.
Artículo 190.- La renuncia anticipada
mediante contrato entre las partes, respecto
del derecho de impugnar la acción o de
oponer excepciones, no producirá efectos.
Artículo 191.- Las excepciones son procesales
y sustanciales.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
54
Artículo 192.- Son excepciones procesales:
I.- La incompetencia del juzgado;
II.- La litispendencia;
III.- La conexidad en la causa;
IV.- La falta de legitimación, de personalidad
o de capacidad en el actor;
V.- El defecto en el modo de proponer la
demanda;
VI.- La improcedencia de la vía;
VII.- El compromiso arbitral o de mediación;
VIII.- La falta de cumplimiento del plazo o la
condición a que esté sujeta la acción
intentada, salvo que se trate de las acciones
de condena, respecto de prestaciones
futuras procedentes, aunque el derecho no
sea exigible y a que se refiere este Código;
IX.- La falta de declaración administrativa
previa, en los casos en que se requiera
conforme a la Ley;
X.- Las que impidan la constitución y
desarrollo válido del procedimiento, y
XI.- Todas las demás que impidan dictar
sentencia de fondo o a las que den ese
carácter las Leyes.
Artículo 193.- Son excepciones sustanciales,
aquellas que destruyen la acción.
Cuando se oponga como excepción la cosa
juzgada con fundamento en una resolución
pronunciada por una instancia extranjera, se
requiere para su procedencia que se
reconozca en el Estado, en los términos que
establece la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO: D E M A N D A
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 194.- Salvo los casos en que la Ley
disponga otra cosa, la demanda deberá
formularse por escrito, en el que se expresará:
I.- El Tribunal competente ante el que se
promueve;
II.- El nombre del actor o de quien promueva
en su nombre, su domicilio particular y el
domicilio que señale para recibir
notificaciones;
III.- El nombre y domicilio del abogado
patrono, con expresión de los datos de
inscripción de su título profesional, ante el
Tribunal Superior de Justicia;
IV.- El nombre y domicilio del demandado o
la expresión de que es persona incierta o
desconocida;
V.- Bajo la palabra “Prestaciones”, el objeto u
objetos que se reclamen y sus accesorios, así
como el valor de lo demandado, si de ello
depende la competencia del Tribunal;
VI.- Bajo la palabra “Hechos”, la exposición
clara y sucinta de aquellos en que el actor
funde su demanda, numerándolos y
narrándolos con precisión de tal manera que
al demandado no se le deje en estado de
indefensión, relacionándolos a su vez con el
título o títulos de las acciones que se ejerzan;
VII.- Bajo la palabra “Derecho”, los
fundamentos normativos, citando los
preceptos legales, principios jurídicos,
tratados internacionales y la jurisprudencia,
que se estimen aplicables, que se invocarán
en los términos que prevenga la Ley;
VIII.- Bajo la palabra “Pruebas”, las que se
ofrezcan, mismas que deberán guardar
estrecha relación con los hechos aducidos y
la expresión concreta en cada caso de qué
es lo que se pretende probar;
IX.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que se
pide al Tribunal en términos claros y precisos, y
X.- Las firmas autógrafas del actor o su
representante así como del abogado
patrono.
Artículo 195.- Con la demanda deberán
acompañarse:
I.- El o los documentos que acrediten la
personalidad del demandante, en caso de
que éste comparezca en nombre de otra
persona;
II.- El o los documentos fundatorios de la
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
55
acción;
III.- Los demás documentos que tiendan a
justificar los hechos constitutivos de la acción;
IV.- Las fotografías, registros electrónicos,
audio y videocintas, cintas cinematográficas
o cualquier otro medio aportado por la
ciencia y la tecnología, que permita de
cualquier forma comprobar un hecho y en su
oportunidad, aportando los instrumentos
idóneos para su reproducción; acompañados
de una copia para la contraria.
Cuando los medios a que se refiere el párrafo
anterior, sólo puedan apreciarse mediante un
sistema de reproducción, quien los ofrezca,
deberá revelar en forma concreta y clara en
su escrito de demanda, su contenido.
V.- Copia simple del escrito de demanda y
de los documentos que acompañen a la
misma. Si los interesados fueren varios, se
acompañará un ejemplar para cada uno de
ellos;
VI.- Copia simple para correr agregada a los
autos de los documentos que se exhiban.
VII.- En los casos de divorcio deberá incluirse
la propuesta de convenio en los términos que
se establece en el artículo 443 del Código
Civil, debiendo ofrecer todas las pruebas
tendientes a acreditar la procedencia de la
propuesta de convenio.
Artículo 196.- Las copias que conforme a esta
Ley, se acompañen a la demanda, deberán
ser fácilmente legibles.
Artículo 197.- Si el actor no tuviere a su
disposición los documentos que debe exhibir
con la demanda, designará el archivo o el
lugar en que se encuentren los originales,
para que a su costa se mande expedir copia
de ellos en la forma que prevenga la Ley.
Artículo 198.- Se entiende que el actor tiene a
su disposición los documentos que debe
acompañar con la demanda, siempre que
legalmente pueda obtener copia autorizada
La fracción V del artículo 195 se reformó por Decreto publicado en el
P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016.
La fracción VI del artículo 195 se reformó por Decreto publicado en el
P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016.
La fracción VII del artículo 195 se adicionó por Decreto publicado en
el P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016.
de los originales.
Artículo 199.- Presentada la demanda, sólo se
admitirán al actor documentos que tengan el
carácter de supervenientes en los términos
que establece esta Ley.
Artículo 200.- A excepción de los
presupuestos que resultan subsanables, los
Tribunales desecharán de plano las
demandas que no cumplan con los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo 201.- El actor siempre podrá desistirse
de la demanda, de la acción o de la
ejecución de la sentencia.
En el desistimiento de la demanda o de la
acción se tendrán en cuenta las
disposiciones siguientes:
I.- El desistimiento de la demanda, hecho
antes de que se emplace al demandado, no
extingue la acción; no obliga al que lo hizo a
pagar costas, y produce el efecto de que las
cosas vuelvan al estado que tenían antes de
iniciado el juicio;
II.- El desistimiento de la acción extingue ésta;
no requiere el consentimiento del
demandado, pero después de hecho el
emplazamiento, el que se desista, debe
pagar las costas judiciales, y además, los
daños y perjuicios que haya causado al
demandado, salvo convenio en contrario;
III.- El desistimiento de la demanda hecha
después del emplazamiento, extingue la
instancia, pero no la acción, requiere el
consentimiento expreso del demandado y
produce el efecto de que las cosas vuelvan
al estado que tenían antes de su
presentación;
IV.- El desistimiento de la demanda o de la
acción antes de pronunciada la sentencia y
por haberse alcanzado el objeto perseguido
en el juicio, produce el efecto de dar fin a
éste, y de extinguir la acción;
V.- El desistimiento de la ejecución de la
sentencia firme, procede cuando se haya
alcanzado el objeto perseguido en el juicio,
bien sea por cumplimiento voluntario de la
misma o por convenio entre las partes, sin
perjuicio de los efectos que produce la cosa
juzgada, y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
56
VI.- Todo desistimiento debe ser ratificado por
el titular de la acción o del derecho
controvertido y en su caso por quien tenga
facultades para ello.
SECCIÓN SEGUNDA: ADMISIÓN DE LA
DEMANDA
Artículo 202.- Turnada la demanda, el Tribunal
estudiará los presupuestos procesales
reconocidos con tal carácter en esta Ley. Si
decide que se colman, la admitirá y ordenará
citar a las partes a la primera audiencia
procesal.
Artículo 203.- Si a juicio del Tribunal la
demanda no colma algún presupuesto
procesal de los que puedan subsanarse,
prevendrá al actor para que en cinco días,
proceda a satisfacerlo. En caso de no
hacerlo, será desechada.
No son subsanables:
I.- Las cuestiones que atañen al fondo mismo
del negocio;
II.- Los hechos en que se sustenta la
pretensión;
III.- La competencia;
IV.- Los hechos cuya narración omita el actor;
V.- El interés jurídico;
VI.- La falta de firma de la demanda por el
actor o por el abogado patrono;
VII.- Los medios de prueba no ofrecidos, y
VIII.- Los demás que así establezca
expresamente esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO: CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Artículo 204.- El demandado formulará su
contestación por escrito en la que se
expresará:
I.- El número de expediente con el cual se
registró el juicio;
II.- El Tribunal ante el cual promueve;
III.- Su domicilio particular y el domicilio que
señale para recibir notificaciones;
IV.- El nombre y domicilio de su abogado
patrono, con expresión de los datos de
inscripción de su título profesional, ante el
Tribunal Superior de Justicia;
V.- El nombre y domicilio, de aquellas
personas que a su juicio tengan interés en la
controversia y que deban ser llamadas al
mismo;
VI.- Bajo la palabra “Hechos”, se referirá a
cada uno de los expuestos por el actor en la
demanda, afirmándolos, negándolos,
indicando los que ignore o refiriéndolos como
según él se realizaron; podrá además exponer
lo que le convenga, siempre y cuando
guarde estrecha relación con la causa;
VII.- Bajo la palabra “Excepciones”, señalará
las defensas que emplea para impedir,
modificar o destruir la acción, determinando
con precisión los hechos en que las hace
consistir;
VIII.- Bajo la palabra “Derecho”, los
fundamentos normativos, citando los
preceptos legales, principios jurídicos,
tratados internacionales y la jurisprudencia,
que en su concepto sustenten sus defensas,
que se invocarán en los términos que
prevenga la Ley;
IX.- Bajo la palabra “Pruebas”, las que se
ofrezcan, para acreditar sus defensas, mismas
que deberán guardar estrecha relación con
los hechos aducidos por él y por el actor y la
expresión concreta en cada caso, de qué es
lo que se pretende probar;
X.- Bajo la palabra “Objeciones”, todas
aquellas que deba formular con relación al
material probatorio ofrecido por su
contraparte, expresando el hecho en que las
hace consistir, y en su caso el material
probatorio que ofrece para justificar dicha
objeción;
XI.- Bajo la palabra “Reconvención”, en su
caso, la demanda que se intente en esta vía,
la que se ajustará a los requisitos que para
toda demanda establece esta Ley;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
57
XII.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que se
pide al Tribunal en términos claros y precisos;
XIII.- Las firmas autógrafas del demando o su
representante, así como del abogado
patrono; y
XIV.- En los casos de divorcio podrá
manifestar su conformidad con el convenio
propuesto o, en su caso, presentar su
contrapropuesta, debiendo anexar las
pruebas respectivas relacionadas con la
misma;
Artículo 205.- Cuando el demandado no
conteste la demanda, se tendrá por
contestada en sentido negativo y se
continuará con el procedimiento.
Artículo 206.- Cuando el demandado al
contestar no suscitare explícita controversia,
se tendrán por admitidos los hechos, sin que
pueda ofrecer prueba en contrario.
Artículo 207.- Cuando el demandado al
contestar aduzca hechos incompatibles con
los referidos por el actor en la demanda, se
tendrá como negativa de éstos.
Artículo 208.- En la contestación, el
demandado puede hacer valer la
compensación o la consignación de lo que
crea deber. Esta última lo libera por el importe
de la suma o bien consignado en los términos
que establezca la sentencia.
Artículo 209.- La negación pura y simple del
derecho importa la confesión de los hechos;
pero la confesión de éstos no entraña que se
admita la aplicación del derecho que
pretende el actor.
Artículo 210.- Si él o los demandados se
allanan expresamente a la demanda hasta
antes de que se dicte la sentencia, ratificado
judicialmente el escrito por cada uno de los
que suscriban, sin más trámite el Tribunal
pronunciará la sentencia.
Cuando la acción fuere exclusivamente de
condena, si el demandado se allana a la
La fracción XII del artículo 204 se reformó por Decreto publicado en el
P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016.
La fracción XIII del artículo 204 se reformó por Decreto publicado en
el P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016.
La fracción XIV del artículo 204 se adicionó por Decreto publicado en
el P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016.
demanda, el Tribunal deberá ordenar la
ratificación del escrito de contestación; y
citará a las partes a una audiencia, en donde
se establecerán los términos en que se
finiquite el negocio, y el acuerdo entre las
partes, sancionado por el Tribunal, se elevará
a la categoría de cosa juzgada para su
ejecución.
Artículo 211.- No procederá citar para
sentencia en caso de allanamiento de la
demanda, cuando se trate de juicios del
orden familiar y del estado civil y se
controviertan derechos irrenunciables e
intransigibles o cuando manifiestamente la
sentencia por dictarse, deba surtir efectos
contra terceros que no han litigado, y en los
demás casos en que la Ley lo disponga.
Artículo 212.- Con el escrito de contestación
se acompañarán:
I.- Él o los documentos que acrediten la
personalidad de aquél que comparece en
representación del demandado;
II.- Los documentos que funden las defensas
del demandado y en su caso la
compensación o reconvención;
III.- Los documentos para justificar sus
objeciones;
IV.- Las fotografías, registros electrónicos,
audio y videocintas, cintas cinematográficas
o cualquier otro medio aportado por la
ciencia y la tecnología, que permita de
cualquier forma comprobar un hecho y en su
oportunidad, aportando los instrumentos
idóneos para su reproducción, acompañados
de una copia para la contraria.
Cuando los medios a que se refiere el párrafo
anterior, sólo puedan apreciarse mediante un
sistema de reproducción, quien los ofrezca,
deberá revelar en forma concreta y clara en
su escrito, su contenido.
V.- Copia simple para correr agregada a los
autos, de los documentos que se exhiban.
Artículo 213.- Si el demandado no tuviere a su
disposición los documentos que debe exhibir
con su contestación, designará, bajo protesta
de decir verdad, el archivo o el lugar en que
se encuentren los originales, para que a su
costa, el Juez ordene la expedición de una
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
58
copia de ellos, la que deberá ser remitida al
propio Tribunal, para agregarse a los autos.
Artículo 214.- Presentada la contestación, sólo
se admitirán al demandado documentos que
tengan el carácter de supervenientes en los
términos que establece esta Ley.
Artículo 215.- Si a juicio del Juez la
contestación no colma algún presupuesto
procesal de los que conforme a esta Ley
pueden subsanarse, prevendrá al
demandado para que en cinco días,
proceda a satisfacerlo. En caso contrario, será
desechada y se tendrá por contestada la
demanda en sentido negativo.
CAPÍTULO QUINTO: DESAHOGO DEL JUICIO
Artículo 216.- Todas las contiendas entre
partes para las que este Código no señale
una tramitación especial, se substanciarán
conforme a las reglas contenidas en este
libro.
Artículo 217.- El juicio se inicia formalmente a
partir del auto admisorio de la demanda y
concluye con la sentencia ejecutoria o
cualquier otro acto procesal que le ponga
fin.
Artículo 218.- En el auto que admita
demanda, se citará al demandado a una
audiencia de conciliación procesal, a la que
necesariamente deberá comparecer el actor
o su representante legal con facultades
expresas para transigir, salvo los juicios de
divorcio, en la que deberá asistir
personalmente el actor, bajo el
apercibimiento que de no hacerlo sin justa
causa, se decreta el sobreseimiento del
juicio.
Los abogados patronos podrán estar
presentes en el desahogo de la audiencia de
conciliación procesal, con excepción de los
casos de divorcio, en los cuales sólo se les
hará saber el resultado de la audiencia
Tratándose de la parte demandada, cuando
ésta no acuda, se entenderá su negativa a
conciliar y el Juez ordenará su emplazamiento
Los párrafos primero y segundo del artículo 218 fueron reformados
por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.
en los términos prevenidos en esta Ley.22
Artículo 219.- La conciliación es la fase
procesal que pretende solucionar un conflicto
por voluntad de las partes poniendo fin al
mismo.
Artículo 220.- La conciliación procede en
todos los juicios, salvo que se trate de
derechos no transigibles, y podrá llevarse a
cabo en cualquier etapa del procedimiento
a instancia de alguna de las partes o del
propio Tribunal.
Artículo 221.- En la audiencia de conciliación
procesal, el Tribunal procurará avenir a las
partes, para cuyo efecto escuchará a los
interesados haciéndoles reflexionar sobre la
conveniencia de evitar el juicio y en caso de
no lograrse, procederá a emplazar al
demandado.
Cuando en la audiencia de conciliación no
se obtenga una solución, lo alegado por las
partes no se asentará en el expediente, ni
producirá efecto alguno dentro del
procedimiento o fuera de él.
Artículo 222.- Para procurar la conciliación, el
Tribunal de manera breve hará saber a las
partes las pretensiones de cada una de ellas,
escuchará las propuestas de éstas y tendrá
facultades para que conforme a la equidad,
sin externar opinión sobre el posible resultado
del juicio, proponga alternativas con el fin de
que los interesados se hagan concesiones
recíprocas y solucionen su conflicto.
Artículo 223.- De llegar a un arreglo las partes,
en el acto de la diligencia se redactará el
convenio que pone fin al conflicto, el que
será firmado por los interesados. El Juez
examinará el convenio y si concluye que hay
legitimación de las partes y que aquél no es
contrario a derecho, lo aprobará, elevándolo
a categoría de cosa juzgada.
Artículo 224.- En caso de incumplimiento del
convenio, a petición de parte interesada, se
procederá a su ejecución.
Artículo 225.- Perfeccionado el
emplazamiento, dentro del término de doce
días, la parte demandada deberá producir
contestación en los términos previstos por esta
22 El primer párrafo del artículo 218 fue reformado y adicionado el
tercer párrafo por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
59
Ley.
Artículo 226.- Del material probatorio de la
parte demandada, se dará vista al actor para
que dentro de tres días de estimarlo
necesario, objete las que permita la Ley y
ofrezca pruebas tendientes a justificar esas
objeciones.
Las pruebas tendientes a justificar las
objeciones se recibirán con citación de la
contraria, la que en el término de tres días
complementará dicho material probatorio.
Concluidos los términos, el Tribunal proveerá
sobre las pruebas ofrecidas por las partes,
ordenando su preparación según proceda y
fijará fecha para la audiencia de recepción
de pruebas, alegatos y citación para
sentencia, que se verificará dentro de un
máximo de treinta días.
Artículo 227.- En caso de acción
reconvencional, se procederá en los mismos
términos previstos por este capítulo para la
demanda y contestación principales.
CAPÍTULO SEXTO: AUDIENCIA DE RECEPCIÓN
DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA
SENTENCIA
Artículo 228.- Constituido el Tribunal en
audiencia pública o privada, según el caso,
el día y hora señalados al efecto se
procederá a declararla abierta, serán
llamados por el Secretario, las partes, sus
abogados, testigos, y demás personas que
por disposición de la ley deban intervenir en
el juicio; se determinará quiénes pueden estar
presentes en el desarrollo de la audiencia y
quiénes permanecerán en lugar separado,
esperando ser llamados.
Los peritos deberán rendir su dictamen por
escrito, así como ratificar tanto el contenido
como su firma. En caso de que el Tribunal lo
estime necesario, los peritos deberán
comparecer a la audiencia a presentar su
dictamen y a ser interrogados.
Es obligación de las partes, presentar ante el
Tribunal, a las personas que deben
comparecer con cualquier carácter a la
audiencia, así como los objetos necesarios
El artículo 228 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
para la recepción de pruebas o relacionados
con el juicio.
Se hará constar por el Secretario, quienes
están presentes, y les requerirá para que
exhiban original y fotostática del documento
que los identifique; previo cotejo, devolverá
los originales, agregando la copia a los autos.
Quienes no estén presentes al inicio o en la
reanudación de la audiencia, bajo ningún
pretexto podrán participar en la misma.
Iniciada la audiencia, el Juez bajo su
prudente arbitrio y escuchando las razones de
quien lo pida, podrá autorizar se ausente
temporalmente del recinto.
El Juez, a su criterio, procederá al desahogo
de las pruebas que por su naturaleza así lo
requieran, no estando obligado a guardar un
orden predeterminado.
Si por la hora, las labores del juzgado o
cualquier otra causa justificada, la audiencia
deba suspenderse, el Juez señalará nuevo día
y hora para que se reanude, dando
conocimiento en el acto de ello a las partes,
quienes estarán obligadas a acudir en la
nueva fecha, con excepción de los terceros
que ya hubieren intervenido.
Una vez que se haya desahogado todo el
material probatorio, y declaradas desiertas las
pruebas que no hayan podido recibirse por
causas imputables a los que las ofrecieron, el
Juez declarará agotada la fase probatoria y
requerirá a las partes, para que aleguen en
forma oral, sin que la intervención de cada
una de ellas, exceda de diez minutos,
sentando en autos la síntesis de lo alegado.
Aleguen o no las partes, el Juez cerrará la
audiencia, declarará visto el negocio y las
citará para oír sentencia, en los términos
establecidos por el presente Código.
De todo lo actuado en la audiencia se
levantará acta circunstanciada por escrito
que deberá ser firmada por los que
intervinieron y el personal judicial, sin perjuicio
de que a juicio del Juez pueda quedar
constancia en registro magnetofónico,
videográfico, electrónico o cualquier otro
medio aportado por la ciencia o la técnica.
CAPÍTULO SÉPTIMO: DE LAS PRUEBAS
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
60
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 229.- Para conocer la verdad y mejor
proveer, los jueces o Tribunales podrán:
I.- Decretar que se traiga a la vista cualquier
documento que crean conveniente para
esclarecer el derecho de las partes, si no
hubiere inconveniente legal;
II.- Decretar la práctica de cualquier
inspección, dictamen o avalúo que reputen
necesarios, y
III.- Traer a la vista cualesquiera autos que
tengan relación con el pleito, si el estado de
aquellos lo permite.
Artículo 230.- El actor debe probar los hechos
constitutivos de sus acciones y el demando
los de sus excepciones.
Artículo 231.- Sólo los hechos están sujetos a
prueba; el derecho lo estará únicamente
cuando se funde en usos, costumbres,
tradiciones o valores culturales.
Artículo 232.- El que niega sólo esta obligado
a probar, cuando:
I.- La negación envuelva la afirmación
expresa de un hecho concreto susceptible de
prueba;
II.- Desconozca la presunción legal que tenga
a su favor la contraparte, y
III.- Desconozca la capacidad de alguna de
las partes.
Artículo 233.- Los hechos notorios no están
sujetos a prueba, se caracterizan por ser
ciertos e indiscutibles para el sector social del
que son cultura común.
Se consideran hechos notorios:
I.- Lo público y sabido por todos;
II.- Aquello cuyo conocimiento forma parte
de la cultura normal propia de un círculo
social al momento en que se pronuncie la
resolución;
III.- Los acontecimientos históricos y
fenómenos naturales, y
IV.- Las costumbres universalmente
aceptadas.
Artículo 234.- Serán improcedentes y el
Tribunal deberá desechar de plano las
pruebas que se ofrezcan:
I.- Para demostrar hechos que no sean
materia de la controversia o no hayan sido
argumentados por las partes;
II.- Para demostrar hechos que fueron
admitidos por las partes en los escritos que
fijan la litis y sobre los que no se suscitó
controversia;
III.- Para demostrar un hecho que no pueda
existir porque sea incompatible con una Ley
de la naturaleza o con las reglas de la lógica
y las máximas de la experiencia;
IV.- En los casos expresamente prohibidos por
la Ley;
V.- Con fines notoriamente maliciosos o
dilatorios, y
VI.- En número excesivo en relación con otras
pruebas sobre los mismos hechos.
Artículo 235.- Serán inadmisibles y el Tribunal
desechará de plano, las pruebas que se
ofrezcan sin la expresión concreta de lo que
se pretende probar.
Artículo 236.- Las partes en el juicio estarán
obligadas a facilitar la inspección o
reconocimiento ordenados por el Tribunal y a
exhibir los documentos que tengan en su
poder y se relacionen con el proceso. El
Tribunal podrá hacer cumplir sus
determinaciones a través de la aplicación de
los medios de apremio.
Cuando sea indispensable y el caso lo
amerite las partes estarán obligadas a facilitar
el examen de las condiciones físicas o
mentales, o a proporcionar muestras
orgánicas o biológicas; apercibiéndoles de
que se tendrán por ciertas las afirmaciones de
la contraparte si no cumplen con estas
obligaciones, salvo prueba en contrario.
Artículo 237.- Las personas que no sean partes
en el juicio están obligadas, en todo tiempo,
a prestar auxilio a los Tribunales en la
averiguación de la verdad, y en
consecuencia, deberán exhibir documentos y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
61
objetos que tengan en su poder cuando para
ello fueren requeridos, o permitir su
inspección.
De esta obligación están exentas las
personas que deban guardar secreto
profesional en los casos que se trate de
probar contra la parte con la que estén
relacionados.
Artículo 238.- Los Tribunales deberán
compeler a las personas extrañas al juicio, por
los medios de apremio más eficaces, para
que cumplan con la obligación señalada en
el artículo anterior. En caso de oposición,
oirán las razones en que se funden, y
resolverán de plano lo conducente.
Artículo 239.- El Tribunal debe recibir todas las
pruebas que se ofrezcan, si están reconocidas
por la Ley, si no son contrarias a la moral, y
cuando sean adecuadas para producir
convicción.
Artículo 240.- La Ley reconoce como medios
de prueba:
I.- La declaración de parte sobre hechos
propios o ajenos;
II.- Los documentos públicos y privados, en
cuya categoría se comprenden:
Las fotografías, cintas magnetofónicas,
registros dactiloscópicos y en general, todos
aquellos elementos aportados por la ciencia,
por la técnica y el arte;
III.- El dictamen pericial;
IV.- La inspección judicial;
V.- Los testigos, y
VI.- Las presunciones.
Artículo 241.- Los actos que conforme a la Ley
deban tener una forma determinada no
podrán comprobarse por otro medio,
excepto en los casos en que la acción se
intente precisamente para dar forma a esos
actos. Si la acción es rescisoria de un
contrato, que hubiere sido total o
parcialmente cumplido por una o ambas
partes, se aplicará la misma excepción.
Artículo 242.- Las diligencias de prueba
practicadas en otros Tribunales, en virtud de
requerimiento del Juez de los autos, serán
válidas aunque se practiquen fuera de la
audiencia de recepción de pruebas, o
habiéndose desahogado la misma, mientras
el requerido no tenga aviso para
suspenderlas.
Artículo 243.- Sólo en materia familiar es
permisible solicitar informes documentales a
instituciones públicas o privadas, o a
particulares, siempre y cuando guarden
relación con la litis; en los demás casos,
deben aplicarse las reglas de la prueba
documental.
Artículo 244.- Cuando, a juicio del juzgador,
las partes abusen del derecho de articular
preguntas, por reiteración de los puntos
debatidos, en el desahogo de las pruebas, el
Tribunal podrá, prudentemente, limitar ese
derecho de las partes, haciendo constar en la
audiencia los motivos o causas de esa
determinación.
Artículo 245.- El Tribunal puede, libremente,
interrogar en el desahogo de las pruebas, a
las partes y terceros a fin de lograr la
convicción de los hechos que conduzcan a la
verdad.
Artículo 246.- Los hechos afirmados por
alguna de las partes en escrito o actuación,
ante cualquier autoridad jurisdiccional,
siempre probarán en su contra, sin que pueda
rendir material de convicción en contrario.
Artículo 247.- El Gobernador, los Diputados,
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y
del Tribunal Estatal Electoral, Procurador
General de Justicia, Procurador del
Ciudadano, Secretarios de Despacho y
titulares de Entidades de la Administración
Pública Paraestatal, cuando intervengan en
un procedimiento con ese carácter, no
declararán en ningún caso, en la forma
prevenida por esta Ley, pero la parte
contraria podrá pedir que se les envíe oficio,
insertando las preguntas que quiera hacerles
para que, en vía de informe, sean
contestadas dentro del término que designe
el Tribunal, el cual no podrá exceder de diez
días hábiles.
Si no contestaren en el término fijado, o si no
lo hicieren categóricamente, se les tendrán
por aceptados los hechos.
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62
SECCIÓN SEGUNDA: DECLARACIÓN DE PARTE
SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS
Artículo 248.- Las partes están obligadas a
declarar, bajo protesta de decir verdad,
sobre hechos propios o ajenos que sean de su
conocimiento, relacionados con la litis; las
que sólo pueden declarar una vez en juicio.
Artículo 249.- La prueba a que se refiere esta
sección, se desahogará en la audiencia, con
la comparecencia de ambas partes, con la
prevención, al oferente, que de no
comparecer se declarará desierta y al
declarante, que de observar igual conducta,
se le tendrán por ciertos los hechos sobre los
que se le cuestione y por existente una
fundada razón de su dicho.
Artículo 250.- Las personas físicas estarán
obligadas a responder personalmente las
preguntas, aunque tengan representante en
el juicio.
Artículo 251.- Los representantes o
mandatarios judiciales, sólo podrán responder
a nombre de su representado las preguntas
que se les formulen cuando por causas no
imputables a la voluntad de éste,
debidamente acreditadas a juicio del
Tribunal, no pueda comparecer
personalmente.
Si el mandatario, manifiesta ignorar los
hechos, o responde con evasivas se tendrán
por ciertos aquellos sobre los que se le
cuestione.
Artículo 252.- El cesionario se considerará
como apoderado del cedente.
Artículo 253.- El cedente deberá declarar
cuando el cesionario ignore los hechos.
Artículo 254.- Por las personas colectivas
deberán responder a las preguntas, sus
representantes legales o sus apoderados con
facultades para ello, sin que pueda exigirse
que la prueba corra a cargo de determinada
persona.
Artículo 255.- Por los que no gocen de
capacidad procesal, lo harán sus
representantes legales.
Artículo 256.- La Ley exceptúa, de
comparecer ante el Tribunal a contestar las
preguntas:
I.- A las personas mayores de setenta años;
II.- A los que padezcan una enfermedad
grave que los imposibilite a acudir a la
audiencia;
III.- A los que no puedan deambular en forma
permanente o temporal, y
IV.- A las personas que estén privadas de su
libertad por mandamiento de autoridad.
En los casos anteriores, debidamente
probados, se señalará con toda precisión el
domicilio en donde se encuentre el
exceptuado; si aquél se ubica en el lugar del
juicio, se trasladará el personal judicial
actuante asociado del oferente, y si a criterio
del juzgador, puede declarar, desahogará la
prueba. Si el lugar se ubica fuera de la
residencia del Tribunal, se procederá
conforme a las reglas que para los exhortos
establece este Código.
Si constituido el personal judicial en el
domicilio previamente señalado, no
encontrare presente al que deba declarar, a
éste se le tendrán por aceptados los hechos
sobre los que se le cuestione y se le impondrá
además una multa del equivalente a la
cantidad de hasta mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización. 23
Artículo 257.- En el caso de que el citado
para declarar comparezca, el juzgador
procederá al desahogo de la probanza, para
lo cual, tomará la protesta de que se
produzca con verdad y le hará saber las
penas en que incurren quienes se conducen
con falsedad en declaraciones judiciales.
Artículo 258.- Para interrogar al declarante, se
procederá conforme a las reglas siguientes:
I.- El oferente formulará las preguntas, por
escrito o de viva voz;
II.- El Tribunal calificará esas preguntas
conforme a lo dispuesto por esta sección;
III.- De encontrarlas legales, que guardan
relación con el pleito y que no son materia de
23 El último párrafo del artículo 256 fue reformado por Decreto
publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
63
otra probanza, ordenará al declarante que
las responda;
IV.- Si las preguntas fueren orales, se harán
constar en el acta de la diligencia; si se
formulan por escrito, el pliego que las
contenga, se engrosará a los autos y en todo
caso, se asentarán las respuestas del
declarante;
V.- El declarante no podrá abstenerse de
responder, alegando la ilegalidad de las
preguntas, pero podrá expresar como
agravio esa circunstancia en la apelación de
la sentencia definitiva, y
VI.- El Tribunal tendrá por afirmados los
hechos cuestionados, cuando el declarante
se niegue a responder o lo haga con
evasivas.
Artículo 259.- Las preguntas a que se refiere el
artículo anterior, para su calificación de
legalidad, deberán formularse en los términos
siguientes:
I.- Se harán en forma afirmativa y precisa;
II.- Contendrán un solo hecho material,
propio o ajeno conocido del declarante, a
menos que no pueda afirmarse uno sin
negarse el otro, y
III.- No serán insidiosas. Se consideran
insidiosas aquellas que se dirijan a ofuscar la
inteligencia del que ha de responderlas, con
objeto de inducirlo a error y obtener una
declaración contraria a la verdad.
Artículo 260.- Cuando no comparezca el que
deba formular el interrogatorio, el Tribunal
hará efectiva la prevención y declarará
desierta la prueba.
Artículo 261.- Cuando no comparezca el que
deba responder al interrogatorio, previa su
calificación de legalidad, el Juez hará
efectiva la prevención, tendrá por ciertos los
hechos y por existente una fundada razón de
su dicho.
Artículo 262.- En la recepción de la prueba no
se permitirá que el declarante sea asistido por
su abogado, ni que se le aconseje. Sin
embargo, si el declarante no habla el idioma
español, podrá ser asistido de un intérprete
que nombrará el Tribunal.
Artículo 263.- Las respuestas del declarante
deberán ser afirmativas o negativas,
pudiendo agregar las explicaciones que
estime convenientes y las que el Tribunal le
pida.
Artículo 264.- La declaración sólo produce
efectos en lo que perjudica al que la hace y
no en lo que le beneficia.
SECCIÓN TERCERA: PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 265.- Son documentos los elementos
que por su naturaleza objetiva consignan en sí
mismos, la memoria de un hecho, acto o
acontecimiento, mediante el empleo de un
lenguaje escrito, visual o auditivo.
Los mensajes de datos son documentos.
Se considera mensaje de datos la información
generada, enviada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o similares.
Por su origen, los documentos son públicos o
privados.
Artículo 266.- Los documentos públicos son
aquellos autorizados por funcionarios o
depositarios de la fe pública, dentro de los
límites de su competencia, con las
solemnidades y formalidades prescritas por la
Ley.
Artículo 267.- Enunciativamente se consideran
documentos públicos:
I.- Los testimonios de escrituras autorizadas
por fedatarios conforme a las Leyes;
II.- Los expedidos por servidores públicos con
atribuciones para ello;
III.- Los libros de actas, registros, catastros y
demás documentos que se hallen en los
archivos públicos;
IV.- Las certificaciones de constancias
existentes en los mismos archivos;
V.- Las certificaciones de los encargados de
los archivos parroquiales, expedidas con
posterioridad al establecimiento del Registro
del Estado Civil, y relativas a los asientos
hechos en esos archivos, antes de tal
El artículo 265 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha
27 de junio de 2011.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
64
establecimiento, si están cotejadas por
Notario;
VI.- Las certificaciones de actas del Registro
del Estado Civil y sus extractos, expedidos por
los encargados de ese registro, respecto de
constancias existentes en los libros del mismo;
VII.- Los acuses de recibo del servicio postal
mexicano;
VIII.- Las actuaciones judiciales, y
IX.- Los demás que tengan ese carácter
conforme a la Ley.
Artículo 268.- Son documentos privados por
exclusión los que no están comprendidos en
el artículo anterior.
Artículo 269.- El que ofrezca la prueba
documental deberá exhibirla, y sólo en el
caso de que no pueda obtenerla
directamente, se aplicarán las disposiciones
siguientes:
I.- Si se encuentra en el mismo juzgado se
ordenará al Secretario que haga la compulsa
correspondiente;
II.- Si los documentos se encuentran en libros
o papeles de casas de comercio o de algún
establecimiento industrial o minero, o de
cualquiera otra naturaleza, el que pida el
documentos o constancia, deberá fijar con
precisión cual sea, y la copia testimoniada se
tomará en el propio establecimiento, sin que
los encargados de éste estén obligados a
llevar esos libros o papeles al juzgado;
III.- Los extraños al juicio, están obligados a
exhibir documentos privados de su propiedad
exclusiva, cuando así lo solicitare alguna de
las partes, siempre y cuando, guarden
estrecha relación con la controversia;
IV.- Si los documentos son propios de alguna
de las partes, pero se encuentran en poder
de otra persona, ésta queda obligada a
exhibirlos, para que previa compulsa en los
autos, le sean devueltos;
V.- Si los documentos se encuentran en una
oficina pública del lugar del juicio, el Juez
solicitará, a costa del oferente, copia
certificada de las constancias conducentes;
VI.- Los documentos que se encuentren fuera
del lugar en donde se sigue el juicio, se
mandarán compulsar mediante exhorto que
dirija el Juez de los autos al del lugar en que
aquéllos se encuentren, y
VII.- Salvo las excepciones establecidas por
las Leyes, solo pueden reconocer un
documento privado el que lo firma; el que lo
manda a extender; o el apoderado de ellos,
cuyo poder contenga cláusula especial.
Artículo 270.- Los documentos privados que
no provengan de las partes, deberán ser
reconocidos por sus autores, quienes serán
examinados en la audiencia respectiva,
mostrándoseles los originales para que
manifiesten si los reconocen tanto en su firma
como en su contenido.
Artículo 271.- Los documentos públicos
expedidos por fedatarios, autoridades
federales, servidores públicos de los Estados,
o del Distrito Federal, harán fe en el Estado sin
necesidad de legalización.
Artículo 272.- Los documentos públicos
procedentes del extranjero para hacer fe en
el Estado, deben estar legalizados conforme
a las Leyes Federales.
Los que fueren trasmitidos internacionalmente
por conducto oficial para surtir efectos
legales, no requerirán de legalización.
Artículo 273.- Los documentos redactados en
idioma extranjero se presentarán originales,
acompañados de su traducción al español. Si
la parte contraria estuviere conforme, se
pasará por la traducción, y de no ser así, el
Juez nombrará perito traductor.
Artículo 274.- Si se niega la autenticidad de
un documento público y se redarguye de
falso, podrá pedirse el cotejo, en cuyo caso
se confrontará con su matriz.
Artículo 275.- Los documentos privados,
podrán ser objetados tanto en su contenido
como en su firma y quien así lo haga, deberá
manifestar expresamente la parte que objeta,
la causa en que se funda, la que a su vez
deberá probar.
Artículo 276.- Cuando la objeción afecte al
contenido, a la escritura o a la firma que
consten en un documento, para realizar los
estudios comparativos que normen una
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
65
opinión pericial, éstos deben basarse en
antecedentes indubitables.
Cuando la prueba documental consista en
cintas magnetofónicas, cintas
cinematográficas, discos compactos o todos
aquellos elementos aportados por la ciencia
que puedan consignar en sí mismos la
memoria de un hecho, acto, o
acontecimiento mediante el empleo de un
lenguaje, de una imagen o de un sonido, y
sean de aquellos que requieren de aparatos
o elementos especiales para que pueda
apreciarse el contenido de los registros o
reproducir los sonidos o imágenes, se
procederá en los siguientes términos:
I.- En la audiencia de recepción de pruebas,
alegatos y citación para sentencia, en
presencia de las partes, el Tribunal, valiéndose
del sistema aportado por el oferente,
procederá a la reproducción, sentando en
autos, razón de su contenido;
II.- Si para la apreciación de los medios de
prueba a que se refiere este artículo se
requieren conocimientos técnicos especiales,
el Juez se asistirá del asesor técnico que
designe;
III.- Si el oferente no cumple con la carga de
aportar los medios a través de los cuales se
obtendrá la reproducción, si los aportados no
son los adecuados para tal fin, o no
funcionaren, se declarará desierta la
probanza, y
IV.- Las partes, podrán objetar el contenido
de esta clase de documentos, conforme a
las reglas generales contenidas en esta
sección.
Artículo 277.- Se consideran como
antecedentes indubitables:
I.- Los documentos que ambas partes
reconozcan como tales;
II.- Los documentos privados cuya letra o
firma hayan sido reconocidas en el juicio por
aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.- El escrito impugnado, en la parte que
reconozca como suya la letra aquél a quien
perjudique;
IV.- Las firmas puestas en documentos
públicos anteriores a la objeción por la
persona cuya firma y letra se trata de
comprobar, y
V.- Las muestras de ejercicios caligráficos
ejecutados ante la fe judicial y en los
términos que soliciten los peritos de las partes.
Artículo 278.- Los telegramas se tendrán como
documentos públicos o privados según sean
enviados y firmados por servidores públicos en
ejercicio de sus funciones, o por particulares;
pero si se negare la autenticidad del
telegrama se procederá a su comprobación
y al efecto se pedirá a la autoridad o persona
a quien se atribuya que lo ratifique o
rectifique.
SECCIÓN CUARTA: PRUEBA PERICIAL
Artículo 279.- Se denomina prueba pericial, a
la opinión que emiten auxiliares de la
administración de justicia, cuando para la
debida comprobación de un hecho, se
requieren conocimientos especializados sobre
determinada ciencia, técnica, arte u oficio,
con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal.
Artículo 280.- Los peritos deben tener título en
la ciencia, técnica, arte u oficio a que
pertenezca el punto sobre el que ha de oírse
su parecer, si dichas actividades estuvieren
legalmente reglamentadas; si en el lugar en
que se sigue el juicio no hubiere peritos que
reúnan tal requisito, a criterio del Tribunal,
podrán ser nombrados cualesquiera personas
entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 281.- Se consideran actividades
legalmente reglamentadas, aquellas a que se
refiere la Legislación aplicable en la materia.
Artículo 282.- Cada una de las partes tiene
derecho a nombrar un perito.
Artículo 283.- En el caso de actores o
demandados múltiples, nombrarán un perito
los que sostuvieren una misma pretensión y
otro los que la contradigan. Si no pudieren
ponerse de acuerdo, el Juez designará uno
de entre los propuestos.
Artículo 284.- Si el actor, con su demanda
ofrece la prueba pericial deberá designar a
su perito exhibiendo el cuestionario de puntos
concretos a cuyo tenor se emitirá el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
66
dictamen.
Su contrario al contestar la demanda,
designará perito de su parte y de estimarlo
necesario adicionará el cuestionario; con
éstas se dará vista al oferente, para que
conociéndolas, su perito las estime al rendir su
dictamen.
Artículo 285.- Si el demandado al contestar la
demanda ofrece la prueba pericial, deberá
designar a su perito, exhibiendo el
cuestionario de puntos concretos a cuyo
tenor se emitirá el dictamen, con el cual se
dará vista al actor para que en el término de
tres días nombre su perito y de estimarlo
necesario adicione el cuestionario.
Artículo 286.- Para el caso de que el actor
adicione el cuestionario, se ordenará dar vista
al demandado para que conociendo tales
adiciones, su perito las estime al rendir su
dictamen.
Artículo 287.- Las partes propondrán la
prueba pericial en la demanda y
contestación de la misma en los siguientes
términos:
I.- Señalarán con toda precisión la ciencia,
arte, técnica u oficio que requieren de
conocimientos especializados para emitir una
opinión que tienda a justificar un hecho;
II.- Los puntos sobre los que versará y las
cuestiones que deben ser resueltas,
expresando de manera clara, el bien o
elemento sujeto a estudio;
III.- El nombre, apellidos y domicilio del perito,
exhibiendo copia auténtica del título
profesional o del documento que avale su
calidad científica, técnica o artística, y
IV.- La aceptación y protesta de la persona
designada como perito, la manifestación de
que conoce los puntos cuestionados, de que
cuenta con los conocimientos requeridos
para dictaminar, que acepta comparecer a
la audiencia a presentar su dictamen y a ser
interrogado, si resultare necesario a juicio del
Tribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa.
La falta de cualesquiera de los requisitos
anteriores, producirá el desechamiento de la
probanza.
Artículo 288.- En el auto en que el Tribunal
admita la prueba pericial, designará perito
tercero en discordia.
Cuando los peritos de las partes rindan su
dictamen y estos resulten ser contradictorios,
se tomará la aceptación y protesta del perito
tercero en discordia, y se le concederá un
término de hasta diez días para que emita su
dictamen, con apercibimiento que de no
hacerlo se le considerará como desobediente
a un mandato de autoridad, sujeto a las
sanciones que establece el Código de
Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla.
Artículo 289.- Si una de las partes no designa
perito, o habiéndolo hecho, éste no exhibe su
dictamen, se le tendrá por conforme con el
que rinda él de la contraria.
Artículo 290.- Las partes quedan obligadas a
pagar los honorarios de sus peritos; los del
tercero en discordia serán pagados por
ambas partes, para este fin el Tribunal las
requerirá para que depositen una suma
suficiente que no exceda del ochenta por
ciento del costo del peritaje que fijará
razonablemente, so pena de que si no hace
el depósito se tendrá por desierta la prueba.
Lo dispuesto en este artículo será
independiente de lo que decida la sentencia
definitiva sobre las costas procesales.
Artículo 291.- Cuando a juicio del Juez, los
dictámenes periciales no resulten
suficientemente ilustrativos, bien por sus
contenidos o porque la naturaleza misma del
caso, requiere de operaciones o
conocimientos científicos sumamente
especializados, para mejor proveer, podrá
pedir informe a la Academia, Colegio o
Corporación Oficial que corresponda.
Artículo 292 Cuando los dictámenes
periciales, se funden en conocimientos que
produzcan un resultado susceptible de
comprobación mediante métodos científicos
universalmente aceptados y se demuestre
que el perito faltó a la verdad, con el único fin
de confundir el juicio del Juez, se le impondrá
una multa del equivalente a la cantidad de
quinientas a mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, sin
perjuicio de que se le juzgue conforme al
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
67
Código de Defensa Social para el Estado
Libre y Soberano de Puebla. 24
A los reincidentes, se les impedirá el acceso
como peritos a los juicios y a los Tribunales.25
Artículo 293.- Si para el desahogo de la
prueba pericial, alguna de las partes debe
prestar su colaboración sometiéndose a
pruebas psicológicas, bioquímicas y todas
aquellas relativas a su función orgánica, o
que requieran de toma de muestras, deberá
hacer saber su disposición, antes de la
celebración de la audiencia. El Tribunal,
señalará día, hora y lugar en que deberán
concurrir las partes y sus peritos, a practicar el
reconocimiento o para tomar las muestras
necesarias. En caso de no brindar su
colaboración, se tendrán por ciertos los
hechos que se pretenden acreditar con
dicha probanza, salvo prueba en contrario.
SECCIÓN QUINTA: RECONOCIMIENTO O
INSPECCIÓN JUDICIAL
Artículo 294.- El reconocimiento o inspección
judicial, es el acto contingente y
momentáneo, en el que el Juez, a través de
sus sentidos, da fe de aspectos reales o
cuestiones materiales para crear convicción.
Artículo 295.- El reconocimiento o inspección
judicial debe practicarse a petición de parte
o de oficio, señalando las partes los puntos
concretos objeto de la prueba, sin cuyo
requisito no será admitida.
Artículo 296.- Las partes y en su caso los
peritos, deben concurrir a la diligencia,
pudiendo en el acto formular las
observaciones que estimen conducentes;
puede de igual modo el Juez, solicitar de las
partes y los peritos todas las aclaraciones que
crea convenientes.
Artículo 297.- A juicio del Juez o a petición de
parte se levantarán croquis, se tomarán
fotografías o se harán constar los hechos en
cualquier otro medio documental de los
consignados en esta Ley, del lugar u objetos
inspeccionados.
24 El primer párrafo del artículo 292 fue reformado por Decreto
publicado en el P.O.E en fecha 29 de diciembre de 2017.
25 El primer párrafo del artículo 292 fue reformado por Decreto de
fecha 6 de agosto de 2007.
Artículo 298.- El oferente de la prueba deberá
facilitar los medios para que el personal
judicial ubique e identifique el lugar o los
objetos que serán materia de la misma.
Artículo 299.- Del reconocimiento se levantará
acta circunstanciada que firmarán todos los
que a él concurran.
SECCIÓN SEXTA: LA TESTIMONIAL
Artículo 300.- La testimonial, es la información
que proporciona una persona, sobre algún
hecho o acontecimiento del que tomó
conocimiento directo, por haberlo apreciado
por medio de los sentidos.
Artículo 301.- Todos los que tengan
conocimiento de un hecho relacionado con
el juicio, están obligados a declarar.
Artículo 302.- No pueden ser testigos:
I.- Los menores de dieciséis años, a menos
que se trate de procedimientos familiares y
ellos deseen declarar;
II.- El mayor de edad privado de inteligencia
por locura, alcoholismo crónico o cualquiera
otro trastorno mental, aunque tenga
intervalos lúcidos, así como el sordomudo que
no sepa darse a entender por escrito o por
intérprete mediante el lenguaje mímico; el
que habitualmente hace uso no terapéutico
de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos
o de cualquiera otra sustancia que altere la
conducta y produzca farmacodependencia;
III.- Los que por sentencia ejecutoria hayan
sido condenados por el delito de falsedad;
IV.- Los parientes por consanguinidad dentro
del cuarto grado y por afinidad dentro del
segundo, a no ser que el procedimiento verse
sobre cuestiones familiares, y
V.- Los demás que se encuentren impedidos
conforme a cualquier Ley.
Artículo 303.- Las partes al ofrecer esta
prueba, señalarán el nombre y domicilio de
sus testigos y deberán presentarlos a la
audiencia de recepción de pruebas,
alegatos y citación para sentencia.
Artículo 304.- Cuando las partes estuvieren
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
68
imposibilitadas para presentar a sus testigos, lo
manifestarán así bajo protesta de decir
verdad en el momento del ofrecimiento,
indicando el domicilio para que se les cite y el
Juez los mandará citar, siempre que ese
domicilio se encuentre en el lugar del juicio,
apercibiéndolos con imponerles cualquier
medida de apremio.
Artículo 305.- Si el testigo reside fuera del lugar
del juicio, en el supuesto de imposibilidad de
la parte que ofrezca su declaración para
presentarlo, se le mandará citar por medio de
exhorto, con el mismo apercibimiento a que
alude el artículo anterior.
El Juez, en el caso que trata este artículo,
para proceder a la citación, estará facultado
para exigir, prudentemente, que se le
compruebe la necesidad de la declaración
del testigo o que se exhiba la caución que
determine, que garantizará el importe de la
multa que pudiera imponérsele, si el testigo
no concurre, si se rehusa a declarar o si, de las
circunstancias, se evidencia que la citación
tuvo por objeto entorpecer el procedimiento.
En el caso de que el señalamiento del
domicilio de algún testigo resulte inexacto o
inexistente, o que de las constancias del
expediente se infiera que se solicitó la
citación con el propósito de retardar el
procedimiento, se impondrá al oferente una
multa de del equivalente a la cantidad de
hasta quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. 26
Artículo 306.- Para el desahogo de la prueba,
se observarán las disposiciones siguientes:
I.- El Juez ordenará la separación de los
testigos, en forma tal que uno no pueda
escuchar la declaración del otro o puedan
comunicarse entre sí, procediendo a su
examen en forma sucesiva;
II.- El Juez llamará al testigo, lo protestará
para que se conduzca con verdad
advirtiéndole de las penas en que incurren
quienes se conducen con falsedad ante
autoridad judicial y seguidamente, a fin de
acreditar su idoneidad, le interrogará sobre:
a).- Su nombre, edad, estado civil, ocupación
26 El último párrafo del artículo 305 fue reformado por Decreto
publicado en el P.O.E en fecha 29 de diciembre de 2017.
y domicilio;
b).- Si es pariente de alguno de los litigantes y
en qué grado;
c).- Si tiene interés directo o indirecto en el
pleito;
d).- Si es amigo íntimo o enemigo de alguno
de los litigantes; y
e).- Si guarda algún tipo de relación con el
abogado patrono de su presentante.
III.- Lo requerirá para que informe al Tribunal,
declarando de viva voz los hechos que sepa
y le consten en relación con la controversia y
exprese la razón de su dicho, gozando el
testigo del derecho de solicitar al Juez, se le
informe de manera general sobre lo que se
investiga;
IV.- La contraparte del oferente de la prueba,
podrá interrogar en forma oral y por
conducto del Tribunal al testigo, siempre y
cuando dicho interrogatorio, guarde estrecha
relación tanto con lo declarado, como con
los hechos materia de la controversia, lo que
será calificado por el Juez;
V.- El testigo declarará de palabra, sin valerse
de ningún borrador para formular sus
respuestas y sin auxilio de cualquier otra
persona; sin embargo, se le permitirá que
consulte para su declaración libros, cuentas o
documentos cuando resulte imprescindible.
VI.- Sólo cuando el testigo deje de contestar
algún punto, incurra en contradicción, se
haya expresado con ambigüedad o no
hubiere sido lo suficientemente claro al
expresar los hechos que dijo le constan,
cualquiera de las partes puede llamar la
atención del Juez, para que éste, si lo estima
conveniente, pida al testigo las aclaraciones
oportunas;
VII.- El Tribunal, siempre tendrá la facultad de
desechar todo pregunta que a su juicio sea
capciosa, inductiva o inconducente y podrá
además interrogar al testigo sobre cualquier
punto que estime conveniente, para la
investigación de la verdad, y
VIII.- Tanto la declaración, las preguntas y sus
respuestas, serán asentadas en el acta
respectiva, la que será firmada por todos
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
69
aquellos que intervinieron en su desahogo.
Artículo 307.- En los procedimientos ante los
juzgados especializados en asuntos indígenas,
o en cualquier otro, si el testigo no sabe el
idioma español, rendirá su declaración por
medio de intérprete que nombrará el Juez.
Artículo 308.- En el caso del artículo anterior, si
el testigo o alguna de las partes lo pidiere,
además de asentarse la declaración de
aquél en español, podrá escribirse por él o
por el intérprete en el propio idioma o
dialecto del testigo.
Artículo 309.- Si el testigo fuere sordomudo, de
los que pueden comunicarse con lenguaje no
articulado, será asistido por intérprete que
nombrará el Juez.
Artículo 310.- Cuando el testigo se niegue a
firmar el acta o a estampar su huella digital,
según el caso, se hará constar tal
circunstancia, lo que no impedirá produzca el
valor que conforme a la Ley le corresponda a
su testimonio.
Artículo 311.- Quedan exceptuados de
comparecer al Tribunal, los testigos que se
encuentren en los casos especiales, que esta
Ley prevé para la declaración de parte sobre
hechos propios y ajenos, aplicándose en lo
conducente las reglas para el desahogo de
esa prueba.
Artículo 312.- Los gastos que se causen a los
testigos y los perjuicios que sufran por
declarar, serán satisfechos por la parte que
los hubiere propuesto, salvo lo que se decida
sobre condenación en costas.
Artículo 313.- Las partes sólo podrán presentar
hasta dos testigos por cada hecho
controvertido.
Artículo 314.- Las partes, de creerlo
procedente, podrán al concluir la diligencia
de examen de los testigos, tacharlos
exclusivamente cuando se refiera a la
persona de los mismos, expresando las causas
en que se fundan, emitiendo resolución hasta
la sentencia definitiva.
Los vicios que hubiere en los dichos de los
testigos o en la forma de las declaraciones
serán objeto de los alegatos.
SECCIÓN SÉPTIMA: LA PRESUNCIONAL
Artículo 315.- Presunción es la consecuencia
que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho
conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido; la primera se llama legal y la
segunda humana.
Artículo 316.- Hay presunción legal:
I.- Cuando la Ley la establece expresamente,
y
II.- Cuando la consecuencia nace inmediata
y directamente de la Ley.
Artículo 317.- Hay Presunción Humana
cuando de un hecho debidamente probado,
se deduce otro que es consecuencia lógica
de aquél.
Artículo 318.- El que tiene en su favor una
presunción legal, sólo está obligado a probar
el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 319.- No se admitirá prueba contra la
presunción legal:
I.- Cuando la Ley lo prohíbe expresamente, y
II.- Cuando el efecto de la presunción es
anular un acto o negar una acción, salvo el
caso en que la Ley haya reservado el
derecho de probar.
Artículo 320.- Las demás presunciones
admiten prueba en contrario.
Artículo 321.- Las presunciones humanas no
servirán para probar aquellos actos que,
según la Ley deban constar en una forma
especial, salvo disposición de la Ley en otro
sentido.
Artículo 322.- Los interesados, al ofrecer la
prueba de presunciones, deberán expresar
con precisión los hechos de los que se deriven
las conclusiones que constituyen aquellas.
CAPÍTULO OCTAVO: VALORACIÓN
DE PRUEBAS
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
70
Artículo 323.- Para resolver conforme a la
verdad, los jueces deben: valorar las pruebas
de las partes, así como de aquellas que se
hayan decretado oficiosamente, conforme a
las reglas contenidas en este Capítulo; en su
defecto, atendiendo a las reglas de la lógica
y de la experiencia o a la mayor convicción
que produzca la confrontación de unas sobre
otras.27
En caso de duda, se atenderá a la conducta
procesal de las partes.
Artículo 324.- La valoración de las pruebas se
hará procurando que la verdad real
prevalezca sobre la verdad formal.
Artículo 325.- Los hechos propios y ajenos
afirmados por cualquiera de las partes ante la
presencia judicial en actuación o en algún
escrito, producen pleno valor probatorio en su
contra sin necesidad de petición al respecto
y contra ellos no se podrá rendir prueba
alguna.
Artículo 326.- La apreciación de existencia o
inexistencia de los hechos notorios y sus
efectos en el juicio, queda sujeta al arbitrio
razonado del Juez.
Artículo 327.- Las actuaciones nulas por
defectos procesales, carecerán de valor
salvo en la parte que contengan
afirmaciones de cualquiera de las partes en lo
que les perjudique.
Artículo 328.- Los hechos propios o ajenos
afirmados por las partes dentro de cualquier
procedimiento ante autoridad jurisdiccional,
producen pleno valor probatorio en su contra
y respecto de ellos no se podrá rendir prueba
en contrario.
Artículo 329.- Las pruebas que para su
apreciación exigieren conocimientos técnicos
o científicos y que no tengan regla específica
para su valoración, serán estimadas por el
Juez, atendiendo al origen o fuente de la que
provengan y a las reglas de la prueba, a la
que más se asemeje.
Artículo 330.- Con exclusión de las pruebas
que contengan reglas específicas para su
valoración; las que no requieran de
conocimientos técnicos o científicos, serán
27 El primer párrafo del artículo 323 fue reformado por Decreto de
fecha 6 de agosto de 2007.
calificadas por el Juez de acuerdo con la
lógica, la experiencia y la sana crítica.
Artículo 331.- No tendrán valor las pruebas
rendidas con infracción a lo dispuesto en este
Código.
SECCIÓN SEGUNDA: VALOR DE LAS PRUEBAS
EN PARTICULAR
Artículo 332.- Los hechos aceptados por
persona capaz de obligarse, con pleno
conocimiento y sin coacción hacen prueba
plena.
Artículo 333.- La declaración de hechos
propios o ajenos sólo produce efectos en lo
que perjudican al que la hace y no en lo que
le favorece.
Artículo 334.- La aceptación ficta sobre
hechos propios o ajenos, cuando no exista
prueba en contrario, produce pleno valor
probatorio.
Artículo 335.- Los documentos públicos hacen
prueba plena, salvo el caso de objeción
demostrada.
Artículo 336.- Las actuaciones judiciales
hacen prueba plena.
Artículo 337.- Los documentos privados
provenientes de las partes, harán prueba
plena cuando no fueren objetados, cuando
no se pruebe la objeción o cuando fueren
legalmente reconocidos.
Artículo 338.- El reconocimiento de
documentos realizado por el albacea, hace
prueba plena, lo mismo que el
reconocimiento efectuado por el heredero
en lo que a él le concierne.
Artículo 339.- Los documentos privados
provenientes de extraños al juicio, no
reconocidos ni objetados, constituyen indicio
apto para que concatenado a otros funden
una presunción.
Artículo 340.- Los documentos privados
provenientes de extraños al juicio
reconocidos por su autor o autores, hacen
prueba plena salvo que existan otras que la
contradigan.
Artículo 341.- El documento que presente un
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
71
litigante prueba plenamente en su contra, en
todas sus partes, aunque no lo reconozca.
Artículo 342.- Los libros o instrumentos técnicos
que contengan información de los
comerciantes y que conforme a la Ley deben
llevar, tendrán el valor probatorio que les
asigne su normatividad específica.
Artículo 343.- La inspección judicial hará
prueba plena.
Artículo 344.- El valor probatorio de los juicios
periciales será estimado por el Juez,
atendiendo al contenido de los dictámenes,
la calidad de los peritos, entendiéndose
como tal el grado académico,
especialización y experiencia que tiene sobre
la materia, de acuerdo a constancias de
autos; así como las razones de éstos para
sustentar su opinión, debiendo apreciar los
matices del caso y todas sus circunstancias,
sin más límite que el impuesto por la sana
crítica, la lógica y la experiencia, para
formarse una convicción respecto del que
tenga mayor fuerza probatoria.
Artículo 345.- El avalúo realizado por un solo
perito designado por ambas partes, se tendrá
como precio del bien valuado.
Artículo 346.- Si cada parte nombra perito y
los nombrados coinciden en el avalúo, éste
será el precio del bien, pero sí entre los
dictámenes hubiere diferencia menor de un
diez por ciento, se tomará el promedio de
ambos y si la diferencia fuere mayor, se
practicará por el perito tercero en discordia
uno nuevo, y el precio será el promedio de las
tres tasaciones.
Artículo 347.- La prueba testimonial será
estimada por el Juez, atendiendo a las
circunstancias siguientes:
I.- Que respecto de cada hecho exista la
declaración de dos testigos;
II.- Que cada testigo conozca por sí mismo el
hecho;
III.- Que los testigos convengan en lo esencial
del hecho, aunque difieran en los accidentes;
IV.- Que la declaración de los testigos sea
clara y precisa;
V.- Que por su probidad, independencia de
su posición y antecedentes personales, no
obstante su parentesco en los casos
permitidos por la Ley, pueda presumirse la
completa imparcialidad de los testigos, y
VI.- Que no exista impedimento legal en el
testigo.
Artículo 348.- Un testigo hace prueba plena,
siempre que las partes pasen por su dicho.
Artículo 349.- La declaración de un testigo sin
impedimento legal, que conozca por sí mismo
el hecho sobre el que deponga y atestigüe
de manera clara y precisa; constituye indicio
apto para fundar presunción.
Artículo 350.- Las presunciones “juris et de
jure” hacen prueba plena en todo caso.
Las presunciones “juris tantum”, hacen
prueba plena mientras no se demuestre lo
contrario.
Artículo 351.- El Tribunal según la naturaleza
de los hechos, la prueba de ellos, los indicios y
el enlace más o menos necesario que exista
entre la verdad conocida y la que se busca,
apreciará discrecionalmente el valor de las
presunciones humanas.
CAPÍTULO NOVENO: DE LA SENTENCIA
Artículo 352.- La sentencia, al resolver la
cuestión planteada, tratará de las acciones
deducidas y de las excepciones opuestas.
Artículo 353.- El Juez, previo al análisis de la
acción y de la excepción apreciará de oficio
si quedaron satisfechas las condiciones
generales y los presupuestos procesales a que
refiere esta Ley, así como la existencia de
violaciones cometidas en el procedimiento
que afecten la defensa de las partes y
deberá:
a).- Si se trata de un presupuesto procesal de
los que puedan subsanarse, prevendrá a la
parte interesada, para que en cinco días
proceda a satisfacerlo; si quien debe hacerlo
es la parte actora y no cumple, el juicio será
sobreseído y aquella será condenada en
costas; en caso de ser la parte demandada
quien adopte igual conducta, se apreciarán
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
72
los hechos y circunstancias, tal y como
aparezcan en los autos.
b).- Ordenar la reposición del procedimiento,
si no fue legalmente emplazado alguno de
los interesados;
c).- Si son de aquellas que vician los actos
concretos del procedimiento, ordenará la
reposición de los mismos; hecho lo cual, se
turnarán los autos al Juez para que pronuncie
sentencia.
d).- Si existe litisconsorcio pasivo necesario y
no se hubiere demandado a todos aquellos
que lo integren, declarará improcedente la
acción.
Artículo 354.- Una vez subsanadas las
omisiones y regularizado el procedimiento, se
procederá a estudiar las reclamaciones, si las
hubiere, observando las reglas siguientes:
a).- Si la reclamación resulta fundada, pero la
violación es de aquellas cuya naturaleza no
trasciende al fondo del negocio, así será
declarado;
b).- Si la reclamación resulta fundada, y la
violación es de aquellas cuya naturaleza
pudiera afectar derechos procesales de las
partes, que trasciendan al sentido del fallo, el
Juez ordenará la recomposición del
procedimiento, conforme a las reglas
establecidas en este capítulo;
c).- Cuando el Juez, en uso de las facultades
que le confiere este capítulo, hubiere
ordenado la reposición de los actos
procesales, en contra de los cuales se
interpuso la reclamación, declarará ésta
carente de materia; y
d).- En el supuesto de que la reclamación
resulte infundada, el Juez procederá al
examen de las excepciones procesales.
Artículo 355.- Si las excepciones procesales
resultan fundadas, el Juez decretará la
improcedencia de la acción y el
sobreseimiento de la causa, dejando a salvo
los derechos del actor, a no ser que la Ley
disponga en otro sentido.
Si las excepciones resultan infundadas, el Juez
decidirá el fondo del negocio.
Artículo 356.- Para la redacción de las
sentencias no se requiere forma especial; el
juzgador podrá adoptar la que considere
adecuada, sin perjuicio de la observancia de
las reglas contenidas en este capítulo.
Artículo 357.- Las sentencias deberán
contener:
I.- El lugar y la fecha en que se dicten;
II.- Los nombres de las partes y los de sus
representantes y patronos;
III.- La relación breve y sintética de los
planteamientos formulados por las partes y
que serán materia de estudio;
IV.- La motivación y fundamentos legales del
fallo, y
V.- Los puntos resolutivos, que deberán ser
congruentes con la parte considerativa.
Artículo 358.- Para la debida fundamentación
y motivación de la sentencia, el Juez, deberá
citar las Leyes, jurisprudencias y principios
generales que estime aplicables, y expresará
los razonamientos que lo llevaron a la
determinación de que el asunto concreto,
encuadra en la hipótesis normativa por él
invocada.
Artículo 359.- El Juez deberá atender
preferentemente a la pretensión real de las
partes contenida en la demanda y en la
contestación, con tal de que no se varíe la
sustancia de los hechos.
Artículo 360.- Cuando sean varios los puntos
litigiosos, se hará la debida separación de
cada uno de ellos.
Artículo 361.- La sentencia definitiva deberá
ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la Ley y a falta de ésta se fundará
en los principios generales del derecho.
Cuando el Juez resuelva ajustándose a los
principios generales del derecho, deberá fijar
los presupuestos, axiomas o directrices,
necesariamente previstos expresa o
implícitamente en una regla del sistema
jurídico, de los cuales parte para inferir las
consecuencias normativas que determine,
teniendo la función primordial de integrar ese
ordenamiento supliendo las omisiones de la
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
73
Ley.
Artículo 362.- Cuando hubiere condena en
daños, perjuicios, frutos o intereses, se fijará su
importe en cantidad liquida o se
establecerán, por lo menos, las bases con
arreglo a las cuales deba hacerse la
liquidación.
Artículo 363.- En la sentencia el Juez deberá
imponer en forma razonada, las multas
previstas en esta Ley por la conducta
procesal que contravenga los principios a
que deben sujetarse las partes y terceros.
Artículo 364.- Cuando el actor no pruebe los
supuestos de su acción, será absuelto el
demandado.
Artículo 365.- La sentencia deberá fijar el
plazo dentro del cual deba cumplirse una vez
que cause ejecutoria.
También se determinará con precisión los
efectos y alcances del fallo. Si hubiere
terceristas coadyuvantes o excluyentes,
terceros llamados a juicio, litisconsortes o
pluralidad de partes, la sentencia
determinará los efectos para cada uno de
ellos, tanto en lo principal como en la
condena en costas.
Artículo 366.- En los casos en que la Ley prevé
que la sentencia deba publicarse, el
juzgador, a solicitud de parte puede
ordenarla a cargo y costa del vencido,
mediante la inserción por una sola vez de un
extracto de la misma en el diario de mayor
circulación.
Artículo 367.- Las resoluciones provisionales
dictadas por el juzgador antes o durante el
procedimiento quedarán sujetas a lo que
decida el Juez en la definitiva.
Artículo 368.- En las resoluciones que decidan
una apelación, se seguirá la forma
establecida en este capítulo y en el fallo se
hará la declaración que corresponda, de
acuerdo con la naturaleza del recurso.
Artículo 369.- En las Salas unitarias del
Tribunal, la sentencia que emita el Magistrado
tendrá el carácter de ejecutoria.
Para que haya sentencia en las Salas
colegiadas del Tribunal, se requiere cuando
menos el voto de dos Magistrados, siendo
aplicables, además, las disposiciones
siguientes:
I.- Si no hay mayoría, se llamará al o los
Magistrados en el orden que establezca la
Ley Orgánica del Poder Judicial;
II.- La designación se hará saber a las partes
a fin de que dentro de los dos días siguientes
ejerciten, en su caso, el derecho de
recusación; y28
III.- Si tampoco hubiere mayoría se someterá
la opinión del ponente al Tribunal en pleno, y
si no la aprobare, resolverá cual de las otras
proposiciones habrá de constituir la
sentencia.
Artículo 370.- Todos los Magistrados aunque
no estuvieran conformes, ya sea con los
considerandos o con la parte resolutiva,
deberán firmar la sentencia y a continuación
el disidente o los disidentes consignarán su
voto particular, suscrito con sus firmas.
Artículo 371.- En la sentencia se expresará el
nombre del Juez, de él o los Magistrados que
la dictaron, indicando en este último caso,
quién fue el ponente, y terminará con el
nombre, firma y certificación del Secretario.
CAPÍTULO DÉCIMO: ACLARACIÓN DE
SENTENCIA
Artículo 372.- La aclaración de sentencia
procede:
I.- Cuando exista incongruencia en la parte
resolutiva del fallo por contener puntos
contradictorios;
II.- Cuando exista incongruencia entre la
parte considerativa y la parte resolutiva;
III.- Cuando en los puntos resolutivos existan
oscuridad, ambigüedad o errores de
transcripción, aritméticos o se omitiere resolver
algún punto, y
IV.- Cuando en cualquier parte de la
sentencia existan errores mecanográficos o
de transcripción.
Artículo 373.- La aclaración de sentencia se
28 La fracción II del artículo 369 fue reformada por Decreto de fecha 6
de agosto de 2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
74
formulará por escrito ante el mismo Tribunal
que hubiere dictado la resolución, en el que
con toda precisión se expresará la falta que
se reclame. Sólo podrá pedirse una vez
dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la sentencia. Se resolverá de
plano dentro del tercer día lo que estimen
procedente.
La petición de aclaración interrumpe el plazo
para la interposición de la apelación, el que
comenzará a transcurrir a partir del día
siguiente que haya sido notificada la
resolución a las partes.
Artículo 374.- La resolución que aclare la
sentencia se reputará parte integrante de
ésta.
CAPÍTULO UNDÉCIMO: RESOLUCIONES
EJECUTORIADAS
Artículo 375.- Causan ejecutoria:
I.- Las resoluciones expresamente consentidas
por las partes;
II.- Las resoluciones contra las que la Ley no
concede recurso;
III.- Las resoluciones que no hayan sido
recurridas oportunamente, o cuando el
recurso se declare improcedente o se
deseche;
IV.- Las sentencias dictadas en los negocios
cuya cuantía no exceda del equivalente a la
cantidad de quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización; 29
V.- Las sentencias dictadas por los jueces de
paz, y
VI.- Las sentencias dictadas en apelación.
CAPÍTULO DUODÉCIMO: RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA: LA APELACIÓN
Artículo 376.- El recurso de apelación tiene
por objeto que el superior revoque o
modifique la resolución impugnada.
29 La fracción IV del artículo 375 fue reformada por Decreto publicado
en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
Artículo 377.- El recurso de apelación
procede en contra de las sentencias
definitivas o contra las resoluciones que sin
decidir el fondo del negocio, ponen fin a la
instancia.
El recurso de apelación sólo procede en los
juicios de cuantía específica, cuando su
interés exceda del equivalente a la cantidad
de quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
calculadas en la fecha de interposición en el
lugar en que se ventile el procedimiento.30
Artículo 378.- Si la resolución constare de
varias proposiciones puede consentirse
respecto de unas y apelarse respecto de
otras, y en este caso, la segunda instancia
versará solamente sobre las proposiciones
apeladas.
Artículo 379.- La apelación suspende la
ejecución de la resolución apelada.
Artículo 380.- El término para interponer el
recurso de apelación es de nueve días,
contados a partir del siguiente a la
notificación de la resolución.
Artículo 381.- El recurso de apelación se
interpondrá por escrito, ante el Juez que
pronunció la resolución.
Artículo 382.- En el escrito en que se
interponga la apelación, el recurrente
expondrá los agravios que en su concepto le
cause la resolución, los que deberán
expresarse guardando el orden siguiente:
I.- Bajo el rubro “VIOLACIONES PROCESALES”,
se expondrán aquellos, que tiendan a
combatir las resoluciones y actuaciones
interprocesales, siempre y cuando hubieren
sido objeto de la reclamación oportuna;
II.- Bajo el rubro “VIOLACIONES
SUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO”, se
expondrán aquellos que tiendan a combatir
las resoluciones y actuaciones que afecten la
debida defensa del apelante y trasciendan al
fallo, y
III.- Bajo el rubro “VIOLACIONES DE FONDO”,
se expondrán aquellos que tiendan a
30 El segundo párrafo del artículo 377 fue reformado por Decreto
publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
75
combatir la resolución apelada, ya sea por
aplicación inexacta o por falta de aplicación
de Leyes, su interpretación jurídica o de los
principios generales del derecho; por
comprender acciones, excepciones o cosas
que no hayan sido objeto del juicio, o por no
comprenderlas todas, por omisión o negación
expresa.31
Artículo 383.- Cada agravio se expresará por
separado, señalando el hecho que constituye
la infracción, las disposiciones legales violadas
y los conceptos de violación.
Del escrito en que se interponga la apelación
se acompañarán las copias necesarias para
el traslado.
Artículo 384.- El Juez ordenará correr traslado
con el escrito de expresión de agravios a la
contraparte del apelante, para que lo
conteste dentro del término de seis días.
Artículo 385.- Las partes ante el Juez, deberán
señalar domicilio para recibir notificaciones
en segunda instancia, en el lugar de
residencia del superior. Si alguna de ellas no
cumple, las notificaciones que le
correspondan se le harán por lista.
Artículo 386.- Con el escrito de apelación, el
Juez formará un expedientillo y en éste
actuará lo que a él corresponda.
Si ambas partes apelan, el Juez concentrará
las apelaciones en una misma pieza, para
que el superior las resuelva en una sola
sentencia.
El Juez podrá desechar el recurso, si éste
fuere extemporáneo o la resolución
impugnada no lo admitiere.
Artículo 387.- La interposición de las
apelaciones se hará constar en el expediente
de primera instancia, por certificación que
firmarán el Juez y el Secretario.
Artículo 388.- Contestados los agravios o
transcurrido el término concedido para ello,
sin que se contesten, el Juez remitirá de oficio
al Tribunal de alzada el expediente principal y
el de apelación.
Artículo 389.- La parte que obtuvo resolución
31 La fracción III del artículo 382 fue reformada por Decreto de fecha 6
de agosto de 2007.
favorable puede, al contestar los agravios
adherirse a la apelación y expresar los
agravios que a su derecho corresponda.
Artículo 390.- Del escrito en que la
contraparte se adhiera a la apelación, se
dará traslado al apelante, para que conteste
dentro de seis días, los agravios expresados
por el adherente.
Artículo 391.- La adhesión a la apelación sólo
puede versar sobre el punto o puntos
resolutivos de la sentencia recurrida, que no
hayan sido favorables al adherente, o sobre
la indebida argumentación jurídica de los
puntos considerativos aún cuando los
resolutivos le hayan sido favorables.
Artículo 392.- Llegados los autos al Tribunal de
apelación, éste los examinará y calificará de
oficio:
I.- Si la resolución recurrida es apelable;
II.- Si el recurso se interpuso en tiempo, y
III.- Si el apelante y en su caso el adherente
al recurso, expresaron agravios y si éstos
reúnen los requisitos previstos en esta sección;
Cuando no se reúna alguno de los supuestos
antes enunciados, el Tribunal desechará de
plano el recurso, salvo en los casos en que
deba suplirse la deficiencia o la ausencia de
agravios, en los que no procederá el
desechamiento del recurso por no reunirse las
condiciones que previene la fracción III de
este artículo.
Artículo 393.- Admitido el recurso, se señalará
día y hora para la audiencia de vista, en la
que las partes, podrán presentar sus alegatos.
Celebrada ésta, se turnará el expediente
para pronunciar la ejecutoria
correspondiente.
Artículo 394.- En la apelación sólo pueden
admitirse a juicio del superior, y con citación
contraria, los documentos supervenientes a la
citación para la sentencia de primer grado,
siempre y cuando, guarden estrecha relación
con la litis planteada.
Artículo 395.- Fuera de los casos en los que
conforme a este capítulo se admitan pruebas
documentales en la apelación, el Tribunal, al
resolver ésta, se concretará a apreciar los
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
76
hechos tal como hubieren sido probados en
primera instancia.
Artículo 396.- La sentencia de segunda
instancia sólo tomará en consideración los
agravios expresados, entendiéndose por tales
aquellos razonamientos relacionados con las
circunstancias de hecho, en caso jurídico
determinado, que tiendan a demostrar y
puntualizar la violación o la inexacta
interpretación de la Ley.
El Tribunal de apelación, al emitir su
ejecutoria, puede declarar que los agravios
son:
I.- Fundados;
II.- Infundados;
III.- Inoperantes, y
IV.- Insuficientes.
Artículo 397.- Para el análisis de los agravios
expuestos no se requiere proceder de una
forma determinada; el Tribunal podrá
examinarlos uno a uno como fueron
expresados, o englobándolos en uno sólo o
en varios grupos, siempre que el estudio
comprenda en su integridad las cuestiones
planteadas.
Artículo 398.- El Tribunal deberá suplir la falta
de agravios o la deficiencia de los
expresados:
I.- Cuando el juicio verse sobre derechos que
pudieren afectar el interés de la familia;
II.- Cuando intervengan por lo menos un
menor como parte, si por falta de esa
suplencia pudieran verse afectados su estado
civil o su patrimonio, y
III.- Cuando se afecten derechos de grupos
indígenas.
Artículo 399.- El Tribunal podrá suplir la
deficiencia o la falta de agravios, en materia
civil o familiar, conforme a lo siguiente:
I.- Cuando las disposiciones legales invocadas
en la apelada, resulten notoriamente
contrarias a los preceptos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o la
del Estado de Puebla;
II.- Cuando la sentencia de primer grado se
funde en Leyes declaradas inconstitucionales
por la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;
III.- Cuando el fundamento de la sentencia
de primer grado, sea contrario a los criterios
de interpretación de las Leyes locales,
emitidos por el pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, y
IV.- Cuando se advierta por el Tribunal de
apelación que en el procedimiento de
primera instancia existieron violaciones
manifiestas de la Ley que hayan dejado sin
defensa a alguna de las partes.
Artículo 400.- Son aplicables a la sentencia de
segunda instancia, las siguientes
disposiciones:
I.- El Tribunal, de oficio, mandará reponer el
procedimiento, cuando se haya dictado
sentencia en primera instancia sin que
guardaren estado los autos o cuando exista
una violación manifiesta de la Ley que haya
dejado sin defensa a alguna de las partes;
II.- Si el Tribunal de apelación concluye que el
juzgador de primera instancia no resolvió el
fondo, sin existir ninguna causa legal para
ello, declarará la insubsistencia de la
resolución apelada y enviará lo actuado al
Juez de origen para que dicte la sentencia
que conforme a derecho corresponda, y
III.- Si el Tribunal revoca o enmienda la
sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que
corresponda.
Artículo 401.- En cualquier estado del trámite
de la apelación, tanto en primera como en
segunda instancia, podrá desistirse del
recurso quien lo haya interpuesto siendo de su
cuenta el pago de las costas causadas.
Artículo 402.- En el caso del artículo anterior, si
la parte contraria se hubiera adherido a la
apelación, se substanciará el recurso para
resolver los puntos impugnados por ésta.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA FACULTAD
DE ATRACCIÓN
Artículo 403.- Cuando el Pleno del Tribunal
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77
Superior de Justicia, de oficio, ejerza la
facultad de atracción, el Tribunal que
originalmente conoce del asunto, previa
notificación a las partes, remitirá las
actuaciones a dicho órgano colegiado para
su resolución.
Cuando el Presidente de cualquiera de las
Salas o el Procurador General de Justicia del
Estado, pretendan se ejerza la facultad de
atracción, presentará ante el Tribunal Pleno,
la solicitud debidamente razonada; de
encontrarse fundada, se ejercerá tal facultad,
notificándole al peticionario, procediendo en
los términos del párrafo anterior; en caso de
negativa, notificará al solicitante,
continuándose con el procedimiento
ordinario de apelación.
Contra la resolución que emita el pleno
respecto a la facultad de atracción, no
procederá recurso.
Artículo 404.- Recibidas las actuaciones de la
apelación el Tribunal Superior de Justicia, por
acuerdo de su Presidente, señalará día y hora
para la audiencia de vista ante el Pleno, en
la que las partes podrán alegar en forma oral
o por escrito.
Vistos los autos de apelación y recibidos en su
caso los alegatos, el Pleno designará a un
Magistrado, que tendrá el carácter de
ponente, quien con el estudio y cuenta del
Secretario relator, formulará el proyecto de
resolución, entregando una copia del mismo
a cada uno de los Magistrados por el término
de quince días, quedando en poder del
Secretario las actuaciones para su consulta.
Artículo 405.- Concluido el término para la
consulta, en sesión de Pleno, el Magistrado
ponente expondrá una síntesis del proyecto,
el que enseguida se someterá a discusión; en
caso de disenso, se asentarán las posiciones
fundadas de quien las emita; cuando a juicio
del Presidente, el asunto esté suficientemente
discutido, se procederá a la votación.
Artículo 406.- Para la aprobación del
proyecto de sentencia, se requiere el voto de
la mitad más uno de los Magistrados
presentes. En caso de empate, el Presidente
emitirá voto de calidad.
Artículo 407.- Cuando el voto de mayoría sea
en contra del proyecto, se establecerán las
bases para la emisión de la sentencia,
devolviéndose las actuaciones al Magistrado
ponente para que presente uno nuevo que
se ajuste al criterio de la mayoría, hecho lo
cual, se someterá a votación para su
aprobación.
Emitida la sentencia se notificará a las partes
y con testimonio de la misma, se remitirá al
inferior dentro de los tres días siguientes,
ordenándose la devolución de los autos que
se hubieren recibido, debiéndose asentar en
el expediente razón de haberse cumplido
con lo dispuesto en este artículo.
SECCIÓN TERCERA: LA RECLAMACIÓN
Artículo 408.- La reclamación es el medio de
impugnación, que tiene por objeto revocar o
modificar un auto que no ponga fin al
procedimiento.
Artículo 409.- Los autos que no fueren
apelables, pueden ser reclamados ante el
Tribunal que los dictó.
Artículo 410.- Son aplicables al recurso de
reclamación las disposiciones siguientes:
I.- Se interpondrá en el momento de la
audiencia o dentro de los dos días siguientes,
a partir de que surta efectos la notificación
del auto impugnado;*
II.- Se formulará por escrito o verbalmente
expresando el hecho infractor, las
disposiciones legales violadas y los conceptos
de violación;
III.- La reclamación no suspende el curso del
juicio, se tramitará por cuerda separada y se
mandará substanciar con vista de la contraria
por el término de dos días;*
IV.- La resolución que al efecto se dicte, no
admite recurso; y*
V.- Cuando el estado de los autos lo requiera,
se podrá resolver antes de que se turnen los
mismos para fallar la cuestión planteada.32
Artículo 411.- Procede la reclamación contra
autos que se dicten en el trámite de segunda
instancia, siendo aplicables las reglas que
para su trámite establece este capítulo.
32 Las fracciones III y IV del artículo 410 fueron reformadas y adicionada
la fracción V por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
78
Artículo 412.- El Tribunal, bajo su más estricta
responsabilidad podrá suspender la ejecución
de una resolución reclamada, fijando las
garantías procedentes, cuando de no
hacerlo se puedan causar perjuicios de
imposible reparación.
CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO: INCIDENTES
Artículo 413.- Son incidentes, las cuestiones
que surgen en un juicio y tienen relación
directa e inmediata con el negocio principal.
Artículo 414.- Los incidentes cualquiera que
sea su naturaleza se tramitarán:
I.- Por escrito, pudiendo ofrecer las pruebas
que tengan relación con la cuestión
incidental;
II.- En cuerda separada y sin suspensión del
procedimiento;
III.- Dentro de tres días siguientes a que tenga
conocimiento del hecho que los motiva;33
IV.- La parte contraria dentro del mismo
término, podrá contestarlo ofreciendo su
material probatorio;
V.- Transcurrido el término, se señalará día y
hora para una audiencia indiferible, en la que
se desahogarán las pruebas que así lo
ameriten y aleguen las partes lo que a su
derecho convenga, y
VI.- El Tribunal dictará la resolución
conducente, y contra ésta no procede
recurso.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: COSTAS
Artículo 415.- Cada parte será
inmediatamente responsable de las costas
que originen las diligencias que promueva.
Artículo 416.- Quien sea condenado en
costas indemnizará a su contraparte de todas
las que se le hubieren causado.
Artículo 417.- Las costas judiciales
comprenderán:
33 La fracción III del artículo 414 fue reformada por Decreto de fecha 6
de agosto de 2007.
I.- Los honorarios del abogado patrono cuyos
servicios profesionales se utilicen;
II.- Los honorarios de los depositarios,
intérpretes, traductores, peritos y árbitros que
hayan tenido que intervenir en el negocio, y
III.- Los gastos que hubiesen sido
indispensables en la tramitación del juicio.
Artículo 418.- Los honorarios a que se refiere el
artículo anterior no podrán exceder de las
sumas fijadas por los aranceles.
Artículo 419.- Los gastos y costas deberán
estar justificados mediante pruebas idóneas
las que se acompañarán al escrito mediante
el que se formula la planilla respectiva.
Artículo 420.- La condena en costas procede
en contra del que no obtuviere resolución
favorable en lo principal, incidentes o en los
recursos de apelación y reclamación.
Artículo 421.- Si la resolución se enmienda o
revoca en lo principal, quedará insubsistente
de plano la condena que se hubiere hecho
en costas y no procederá condena alguna
en las costas del recurso.
Artículo 422.- La condena no comprenderá
los gastos originados por promociones,
pruebas o actuaciones inútiles, superfluas no
autorizadas por la Ley, ni los honorarios del
procurador o patrono que no fuere abogado
con título registrado en el Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 423.- Los Ayuntamientos, las
Instituciones Públicas, personas morales y el
Ministerio Público, serán responsables de las
costas que causen sus representantes.
Artículo 424.- Las costas serán reguladas por
la parte a cuyo favor se hubieren decretado.
Artículo 425.- De la regulación se dará vista
por tres días a la parte condenada. Si en el
término referido expresare no estar conforme
o no expusiere nada, el Juez resolverá lo que
estime justo.
Artículo 426.- Si los honorarios de que se trata
no estuvieren sujetos al arancel, el Juez podrá
oír a dos personas del mismo arte, oficio o
profesión del que los hubiere devengado,
nombradas por él y no habiéndolas en la
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
79
población de la residencia del Juez que
conozca de los autos, se recurrirá a las del
lugar más cercano en que las hubiere.
Artículo 427.- No será condenado al pago de
los gastos y costas, el demandado que se
allane a la demanda, o aquel que concilie
sus intereses.
Artículo 428.- El Tribunal podrá sancionar el
ejercicio malicioso de la acción y de la
excepción, así como la falta de lealtad y
probidad de las partes, sus representantes,
apoderados o patronos, con la condena del
pago de los daños y perjuicios que ocasionen
con motivo del proceso con independencia
de las multas y costas establecidas en este
Código.
CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO: EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DICTADAS
POR LOS TRIBUNALES DEL ESTADO
Artículo 429.- Debe ejecutar las sentencias el
Tribunal que las pronunció en primera
instancia. El superior que dictó la ejecutoria
remitirá al de primer grado, dentro del los tres
días siguientes a la última notificación
testimonio de ella y de sus notificaciones y
devolverá los autos que hubiere recibido,
debiendo el Secretario asentar en el toca,
razón de haberse cumplido con lo dispuesto
por este artículo.
Artículo 430.- La acción para pedir la
ejecución de una sentencia durará cinco
años, contados:
I.- Desde la fecha de la notificación de la
sentencia;
II.- Desde el día en que venza el plazo
establecido en la misma sentencia, para su
cumplimiento, y
III.- Desde que pudo exigirse la última
prestación vencida, si la sentencia condenó
al pago de prestaciones periódicas.
Artículo 431.- El procedimiento de ejecución
de las sentencias deberá tramitarse a petición
de parte, pudiendo el Tribunal, aplicar todas
las medidas coactivas, tendientes a su
debido cumplimiento.
Artículo 432.- La ejecución de las sentencias
dictadas en asuntos que interesen a la familia
o a incapaces, se tramitará de oficio y de
forma inmediata, una vez que la sentencia
cause ejecutoria. 34
Artículo 433.- Al pedirse la ejecución de una
sentencia, si existe cantidad líquida y no hay
bienes embargados se procederá al
embargo, observándose lo que previene el
capítulo relativo al secuestro judicial,
aplicando en lo conducente las disposiciones
del juicio ejecutivo.
Artículo 434.- Si hubiere bienes embargados o
se embargaren para ejecutar la sentencia y
consistieren en dinero, sueldos, pensiones o
créditos realizables en el acto, se hará pago
al acreedor como lo disponga la sentencia.
Artículo 435.- Los bienes embargados
deberán ser subastados, conforme a las
normas que regulan el remate.
Artículo 436.- Si la sentencia que se trata de
ejecutar no expresare su importe en dinero, se
aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- La parte a cuyo favor se pronunció, al
solicitar la ejecución, presentará su
liquidación;
II.- De la liquidación a que se refiere la
fracción anterior, se correrá traslado por tres
días a la contraria, para que manifieste lo que
a su derecho importe;
III.- Si la contraria no expusiere nada dentro
del término fijado, o estuviere inconforme con
la liquidación, se fallará dentro de tres días lo
que se estime justo, y
IV.- Contra la resolución que se dicte, no
procede recurso.
Artículo 437.- Si vencido el plazo fijado en la
resolución, el obligado no cumpliere, se
observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y
no pudiere prestarse por otro, se le apremiará
por los medios establecidos en esta Ley, sin
perjuicio del derecho para reclamar la
responsabilidad civil;
34 El artículo 432 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en
fecha 2 de agosto de 2016.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
80
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el
Juez nombrará persona que lo ejecute a
costa del obligado, en el término que fije;
III.- Si el hecho consistiere en el otorgamiento
de alguna escritura u otro instrumento, lo
ejecutará el Juez, expresándose que se
otorga en rebeldía, y
IV.- Si la resolución condena a no hacer, su
incumplimiento se resolverá en el pago de
daños y perjuicios y, en su caso, y de acuerdo
con la fracción II del artículo 1666 del Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de
Puebla, en la destrucción de la obra material
que se hubiese realizado.
Artículo 438.- Contra los proveídos dictados
con el objeto de lograr la ejecución de una
sentencia, no se admitirá recurso.
Artículo 439.- Los gastos y costas que se
originen en la ejecución de una resolución
serán a cargo del que fue condenado en
ella.
Artículo 440.- Lo que en este capítulo se
dispone comprende la ejecución de
resoluciones en vía de apremio, y de
sentencias dictadas en el extranjero.
CAPÍTULO DÉCIMOSEXTO: DE LA
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN VÍA DE
APREMIO
Artículo 441.- La vía de apremio, es el
procedimiento coactivo para ejecutar los
convenios judiciales, los laudos de los árbitros,
las transacciones celebradas conforme al
Código Civil del Estado, los convenios
derivados de cualquier medio alternativo de
solución de controversias que no requieren de
homologación y los que han sido
homologados en los casos exigidos por la Ley.
Artículo 442.- Cuando la ejecución se decrete
en la vía de apremio, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
I.- Únicamente se admitirá la excepción de
pago, si la ejecución se pide dentro de ciento
ochenta días;
II.- Si ya transcurrieron ciento ochenta días,
pero no más de un año, además de la
excepción de pago, se admitirán las de
transacción posterior o compensación;
III.- Transcurrido más de un año, serán
admisibles también, las excepciones de
novación y falsedad del instrumento, si la
ejecución no se pide en virtud de ejecutoria
que obre en autos;
IV.- Las excepciones antes mencionadas,
salvo la de falsedad, deberán ser posteriores
al acto jurídico a ejecutar y constar en
instrumento público, documento
judicialmente reconocido o confesión judicial;
V.- Los términos fijados en las fracciones
anteriores, se contarán desde la fecha del
acto jurídico a ejecutar, salvo lo dispuesto en
la fracción siguiente;
VI.- Si en el acto jurídico a ejecutar se fija
plazo para su cumplimiento, los términos antes
indicados se contarán a partir del día de su
vencimiento o desde que pudo exigirse la
última prestación vencida si éstas fueren
periódicas;
VII.- La oposición de excepciones se hará
dentro de los tres días siguientes a la
ejecución, acompañándose el instrumento en
que se funde el promovente, o pidiéndose la
confesión o el reconocimiento judicial y se
tramitará en forma de incidente con
suspensión del procedimiento, y
VIII.- La resolución que se dicte no admitirá
recurso alguno.
CAPÍTULO DÉCIMOSÉPTIMO:
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR
TRIBUNALES DISTINTOS
DEL ESTADO
Artículo 443.- El reconocimiento y la ejecución
de las sentencias o resoluciones a que se
refiere este Capítulo, sólo podrán llevarse a
cabo cuando lo que haya de reconocerse, o
surtir efectos dentro del territorio del Estado no
sea contrario a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular del
Estado, los Tratados Internacionales de los
que el país sea parte, las Leyes locales y no
se afecte el interés general o el orden
público.
Artículo 444.- Respecto a la ejecución de
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
81
resoluciones de Tribunales distintos de los del
Estado podrán los interesados alegar
incompetencia en el requerido, en cuyo
caso elevará al Tribunal Superior de Justicia,
para que oyendo a las partes dentro de tres
días, resuelva si debe ejecutar el Juez cuya
competencia fue impugnada.
Artículo 445.- En el reconocimiento y la
ejecución de sentencias o resoluciones
dictadas en el extranjero, se aplicarán los
Tratados internacionales suscritos por el
Estado Mexicano y las Leyes federales
conducentes, con audiencia del Ministerio
Público.
Artículo 446.- Corresponde ejecutar las
resoluciones de que habla este capítulo, al
Juez que sería competente en el Estado para
conocer del juicio en que se hubieren
dictado.
Artículo 447.- Para ejecutar en el Estado una
resolución judicial, un convenio entre partes o
una decisión emitida en cualquier medio
alterno para solución de controversias,
procedentes del extranjero, una vez que se
ha obtenido el reconocimiento en los
términos que establece esta Ley, se requerirá
además que la misma sea de aquellas que
ponen fin al procedimiento, incluso de las que
condenen al pago de costas.
CAPÍTULO DÉCIMOCTAVO: SECUESTRO
JUDICIAL
Artículo 448.- El secuestro judicial a que se
refiere el Código Civil para el Estado, se
denomina también embargo; consiste en un
acto de autoridad que se constituye por
resolución del Juez para asegurar bienes,
garantizar con ellos los derechos del
acreedor, y pagar a éste con el importe que
se obtenga del remate de tales bienes.
El auto de ejecución tendrá fuerza de
mandamiento en forma para el efecto de
que se requiera al deudor el cumplimiento de
la obligación respectiva y no verificándolo en
el acto, se proceda a embargar bienes
suficientes a garantizar el importe de lo que se
reclama.
Artículo 449.- La ejecución podrá
despacharse:
I.- Por cantidad líquida en dinero efectivo, o
que pueda determinarse en un plazo de
nueve días;
II.- Por cantidad líquida en especie;
III.- Para garantizar la entrega de un bien
determinado con sus frutos y accesiones;
IV.- Para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones reclamadas en juicio, y
V.- Para hacer efectivas las garantías reales
de la obligación.
Artículo 450.- Despachado el auto de
ejecución, se aplicarán las disposiciones
siguientes:
I.- El ejecutor requerirá de pago al deudor, de
acuerdo con aquel auto, para que cumpla la
obligación que se le exige;
II.- Si el demandado, en el acto del
requerimiento, cumple la obligación con sus
accesorios hasta el día de la diligencia, ya no
se efectuará el embargo;
III.- Si el deudor, en el acto de la diligencia de
requerimiento, no cumple con lo mandado,
se procederá a embargarle bienes de su
propiedad, suficientes para cubrir la
obligación demandada, sus accesorios y las
costas;
IV.- Cuando el embargo recaiga sobre bienes
muebles, sólo se podrá efectuar en aquellos
que el ejecutor tenga a la vista;
V.- El actor, su representante, abogado
patrono o procurador judicial, indistintamente
deberán asistir a la práctica de la diligencia
de requerimiento y embargo;
VI.- La ejecución no se suspenderá en ningún
caso ni motivo;
VII.- Si los bienes que se traten de embargar
estuvieren ya embargados por cualquier
título, se reembargarán;
VIII.- Para los efectos del registro, si se trata de
bienes raíces, el Secretario expedirá de oficio,
por duplicado, copia certificada de la
diligencia de embargo la que se entregará al
ejecutante, quien bajo su responsabilidad la
presentará en la oficina de registro
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
82
correspondiente, hecho lo cual uno de los
ejemplares, se agregará al expediente.
El Juez no podrá ordenar el registro de
embargo, cuando el bien no esté inscrito; o
mandar cancelar avisos preventivos o
anotaciones por cualquier título para inscribir
el embargo.
IX.- En el caso de los créditos garantizados
con hipoteca se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a).- Se expedirá cédula hipotecaria para su
inscripción en el Registro Público de la
Propiedad; la que se integrará con una copia
autorizada de la demanda, del título en que
se funde y del mandamiento judicial de que
el bien inmueble queda sujeta a juicio
hipotecario.
b).- A partir de la fecha en que se entregue al
demandado la cédula hipotecaria, queda el
bien en depósito judicial, con sus frutos y los
objetos que conforme a la Ley y al contrato
respectivo, deban considerarse como parte
integrante de la misma, de los que a petición
del actor se formará inventario para ser
agregado al expediente;
c).- El demandado tendrá el carácter de
depositario judicial, y si no acepta en el acto
de la diligencia, el actor designará al que
estime conveniente;
d).- Si la diligencia no se entendiere
directamente con el deudor, éste deberá
dentro de los tres días siguientes, manifestar si
acepta la responsabilidad de depositario, si
no lo hace, el actor podrá pedir que se le
entregue la tenencia material del inmueble;
e).- Si en el título fundatorio de la acción, se
advierte que hay otros acreedores
hipotecarios anteriores, el Juez mandará
notificarles la existencia del juicio para que
manifiesten lo que a su derecho corresponda.
Artículo 451.- Al embargar los bienes, se
especificarán todas sus características por las
cuales puedan ser identificados.
Artículo 452.- El embargo procede en
providencias precautorias, juicios ejecutivos,
juicios universales, ejecución de sentencia,
ejecución de transacciones, convenios y en
los demás casos que fije la Ley.
Artículo 453.- En la capital del Estado y en los
distritos foráneos, el dinero que hubiere sido
embargado, se depositará en la cuenta
concentradora del Fondo para el
Mejoramiento de la Administración de
Justicia; las alhajas, se depositarán en el
Monte de Piedad, debiendo el ejecutor hacer
el depósito y dar cuenta, dentro de las
veinticuatro horas, al Juez de los autos. En los
distritos en que no haya sucursales u oficinas
del Monte de Piedad, las alhajas embargadas
se depositarán en la forma establecida en el
artículo siguiente.
Artículo 454.- Cuando recaiga el secuestro en
bienes muebles, se entregarán en depósito,
bajo la responsabilidad solidaria del acreedor,
al abogado patrono o procurador judicial,
quien por la sola designación, se considerará
depositario judicial y responderán de los
daños y perjuicios que pudieran causarse con
motivo del depósito o por el incumplimiento
de cualquier mandato que determine sobre
el destino de los bienes secuestrados.
Artículo 455.- Si el promovente lo prefiere y
salvo el caso de dinero en efectivo, podrá
nombrar depositario a la persona que elija de
entre los que integran la lista, que al efecto
hará cada Juez de lo civil, de lo Familiar y
Jueces Municipales, anualmente, bajo su
responsabilidad, que someterán a la
aprobación del Tribunal Superior, en el mes de
enero.
Artículo 456.- Cuando se aseguren créditos,
se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El secuestro se reducirá:
a) A notificar al deudor o a quien deba
pagarlos, que no verifique el pago, sino que
retenga la cantidad o las cantidades
correspondientes, poniéndolas a disposición
inmediata del juzgado; en caso de
desobediencia será responsable de los daños
y perjuicios que cause su omisión,
apercibiéndole de la imposición de la
medida de apremio que estime el Juez; y
b) A notificar al embargado que no disponga
de esos créditos, bajo las sanciones que
establezca el Código Penal.
II.- Si llegare a asegurarse el título mismo del
crédito, bajo la responsabilidad del acreedor
se nombrará un depositario que lo conserve
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
83
en guarda, quien tendrá obligación de hacer
todo lo necesario para que no se altere ni
menoscabe el derecho que el título
represente y de intentar todas las acciones y
recursos que la Ley conceda para hacer
efectivo el crédito, quedando sujeto a
responder de los daños y perjuicios que, en su
caso, pudieran causarse, de no actuar en tal
sentido;
III.- Si los créditos asegurados fueren litigiosos,
la providencia de secuestro se notificará al
Juez de los autos, dándole a conocer al
depositario nombrado, a fin de que éste
pueda desempeñar la obligaciones que le
impone la fracción anterior, y
IV.- El depositario tendrá el carácter de
coadyuvante del actor en el litigio a que se
refiere la fracción anterior.
Artículo 457.- Si el embargo recae sobre
muebles, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I.- El depositario pondrá en conocimiento del
Juez, el lugar en que quede constituido el
depósito y recabará la autorización para
hacer, en caso necesario, los gastos que el
mismo depósito ocasionare;
II.- La autorización para hacer los gastos
mencionados en la fracción anterior, se
decretará con audiencia de las partes,
siendo los gastos a cargo del que obtuvo el
secuestro, sin perjuicio de la condenación en
costas;35
III.- Si los muebles depositados fueren bienes
de fácil descomposición, o animales y no se
produzcan frutos suficientes para alimentar
éstos, el depositario tendrá, además,
obligación de informarse del precio que en la
plaza tengan esos bienes, a fin de que, si
encuentra ocasión favorable para la venta, lo
ponga desde luego en conocimiento del
Juez, con el objeto de que éste, oyendo a las
partes, determine lo que fuere conveniente;
IV.- Si los muebles depositados fueren bienes
susceptibles de deterioro o demérito, el
depositario deberá examinar frecuentemente
el estado de los mismos y ponerlo en
conocimiento del Juez;
35 La fracción II del artículo 457 fue reformada por Decreto de fecha 6
de agosto de 2007.
V.- Recibido por el Juez el informe a que se
refiere la fracción anterior, citará a las partes
para una junta que se verificará dentro de los
tres días siguientes, en la que expondrán lo
que estimen conveniente;
VI.- Celebrada la junta ordenada en la
fracción anterior, dictará el Juez las medidas
pertinentes para evitar el deterioro o pérdida
de los bienes secuestrados, o acordará la
venta de estos bienes, en las mejores
condiciones, en vista de los precios de plaza y
del demérito que hayan sufrido o estén
expuestos a sufrir dichos bienes;
VII.- Cuando el Juez ordene al depositario
entregar los bienes embargados a persona
indicada en la resolución, la entrega debe
hacerse dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación, siendo
responsables el depositario, el actor y en su
caso el abogado patrono o procurador
judicial, de los perjuicios que se causen por el
retardo en la entrega, debiendo el Juez
además, hacer uso de los medios de apremio
para hacerla efectiva.
Lo dispuesto en este artículo, se considerará
sin perjuicio, de sancionar el desacato, con
una multa de del equivalente a la cantidad
de hasta quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. 36
VIII.- La responsabilidad a que se refiere la
fracción anterior podrá exigirse y decretarse
con audiencia de la contraparte, aunque ya
se hubiese dictado sentencia definitiva, y
IX.- Las resoluciones que se dicten conforme
a lo dispuesto en las fracciones anteriores, no
admiten recurso.
Artículo 458.- Si el secuestro recae sobre
bienes raíces, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I.- El embargo, una vez ejecutado, se
comunicará al Registro Público de la
Propiedad en que estén inscritos, para que se
hagan las anotaciones correspondientes, a fin
de impedir que dichos bienes se enajenen o
se oculte el embargo existente.
Si los bienes embargados consistieren en
créditos garantizados con gravamen real, se
36 El segundo párrafo de la fracción VII del artículo 457 fue reformado
por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
84
harán además las notificaciones prescritas en
esta Ley para el aseguramiento de créditos.
II.- A petición de la parte actora, podrá
registrarse, en forma preventiva, el embargo
sobre bienes inmuebles, mediante simple
aviso por escrito, que el ejecutor expida, en el
momento de la diligencia de embargo, y que
entregará al Registrador Público de la
Propiedad, por sí mismo o por conducto de la
parte actora;
III.- El aviso preventivo que expida el ejecutor
contendrá: los nombres de las partes en el
juicio o providencia en que se hubiere
despachado la ejecución, el Tribunal que
decretó ésta, el número de expediente, el
monto del embargo, la naturaleza del juicio o
providencia, la fecha del embargo y los datos
de registro que permitan la identificación del
inmueble, y
IV.- El aviso preventivo a que se refieren las
dos fracciones anteriores quedará sin efecto,
si el ejecutante no presenta las copias
certificadas del embargo, dentro del término
de diez días, a partir de la presentación del
aviso.
Artículo 459.- Si el secuestro recayere sobre las
rentas de una finca, el depositario tendrá el
carácter de administrador, con las facultades
y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos hasta
por un año, con rentas que no sean menores
de las que al tiempo de verificarse el
secuestro rinda la finca, o la parte de ésta
que estuviere arrendada;
II.- En el supuesto previsto en la fracción
anterior, si al verificarse el secuestro o
posteriormente, el depositario ignora cuánto
importaba en ese tiempo la renta, lo pondrá
en conocimiento del Juez para que éste la
fije, previa consulta con un perito, respetando
los derechos que al arrendatario de casa
para habitación otorga el Código Civil;
III.- El depositario exigirá, bajo su
responsabilidad, las garantías que establece
la Ley, para asegurar las obligaciones del
arrendatario;
IV.- Recaudará oportunamente las pensiones
que por arrendamiento rinda la finca,
procediendo contra los inquilinos morosos con
arreglo a la Ley;
V.- Hará, sin necesidad de previa
autorización, los gastos ordinarios de la finca,
como el pago de contribuciones y los de
necesaria conservación, servicio y aseo, y los
incluirá en la cuenta mensual que deberá
rendir respecto de los esquilmos y rentas de la
finca;
VI.- Presentará a las oficinas respectivas, en
tiempo oportuno, las manifestaciones que las
Leyes prevengan. De no hacerlo así, serán de
su responsabilidad los daños y perjuicios que
se originen; y37
VII.- Hará las reparaciones necesarias, previa
licencia del Juez, para lo cual exhibirá los
presupuestos respectivos.
Artículo 460.- En el supuesto de que el
depositario requiera autorización judicial, de
las que previene este capítulo, el Juez citará
a una audiencia, que se verificará dentro de
diez días, pudiendo presentar los interesados
las pruebas pertinentes y debiendo resolver
dentro de los tres días siguientes.
Artículo 461.- Si el embargo recae en una
finca rústica, en una negociación mercantil o
industrial, el depositario será interventor con
cargo a la caja, vigilando la contabilidad,
con las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la
negociación o finca rústica, en su caso, y las
operaciones que en ellas, respectivamente,
se hagan, a fin de que produzcan el mejor
rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección
de los frutos y su venta, y recogerá el
producto de ésta;
III.- Vigilará la compra y venta en las
negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo
su responsabilidad, el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materias primas y la
venta de los productos en las negociaciones
industriales, recogiendo el numerario y
efectos de comercio para hacerlos efectivos
a su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos
37 La fracción VI del artículo 459 fue reformada por Decreto de fecha 6
de agosto de 2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
85
necesarios y ordinarios de la negociación o
finca rústica, en su caso y de los alimentos al
deudor, cuyo monto se haya fijado
judicialmente;
VI.- Cuidará de que la inversión de los fondos
que suministre, se haga cumplida y
convenientemente;
VII.- Depositará en la cuenta concentradora
del Fondo para el Mejoramiento de la
Administración de Justicia, el dinero que
resultare sobrante después de pagar los
gastos necesarios y ordinarios;
VIII.- Tomará provisionalmente las medidas
que estime conveniente para evitar abusos y
malos manejos de los administradores de la
negociación, dando inmediatamente cuenta
al Juez, quien determinará lo conducente;
IX.- Si en el cumplimiento de los deberes que
las fracciones anteriores imponen al
interventor, éste encontrare que la
administración no se hace
convenientemente, o que puede perjudicar
los derechos del que pidió y obtuvo el
secuestro, lo pondrá en conocimiento del
Juez para que, oyendo a las partes y al
interventor, en una audiencia que se
verificará dentro de cinco días, y en la que se
podrán recibir pruebas, determine lo
conveniente, y
X.- Si el deudor, sus representantes,
administradores o sus dependientes impiden
que el interventor tome posesión de su cargo,
o habiéndolo hecho, que éste cumpla con
sus funciones, o si no se entregan al
depositario los fondos de la finca o
negociación, informes o cualquier otro
documento que resulte indispensable para su
desempeño, el Tribunal los obligará a que
cumplan sus determinaciones con prevención
de arresto hasta por treinta y seis horas, sin
perjuicio de los demás medios de apremio y
de las sanciones que por desacato a un
mandamiento judicial, resulten aplicables
conforme al Código Penal en el Estado.
Artículo 462.- No son embargables
aisladamente:
I.- Los muebles que conforme al Código Civil
estén incorporados permanentemente a un
inmueble, y
II.- Los elementos materiales muebles e
inmuebles afectos a la explotación de una
negociación agrícola, ganadera, comercial e
industrial.
Artículo 463.- El aseguramiento de los
vehículos susceptibles de embargo que
conforme a las Leyes deben estar registrados
en las oficinas fiscales, se hará por conducto
de las Autoridades Viales, constituyéndose
posteriormente, el depósito conforme a este
Código.
Cuando el vehículo embargado, se
encuentra por cualquier razón fuera de
circulación, el Juez adoptará las medidas que
estime necesarias para constituir el depósito.
Si el embargo recae sobre vehículos, que se
empleen para la explotación de un servicio
público de transporte de personas o de
carga, podrá asegurarse también la
concesión, autorización o permiso respectivo,
dando conocimiento de ello a la autoridad
que la hubiere expedido, a fin de retener los
títulos que la amparan y sus placas de
circulación e impedir su explotación o
transmisión a favor de terceros.
Artículo 464.- Cuando la deuda sea por
alimentos y la ejecución se trabe en sueldos,
se embargará un porcentaje de ellos.
Artículo 465.- El derecho de designar bienes
corresponde al deudor y se sujetará al orden
siguiente:
I.- Dinero;
II.- Alhajas;
III.- Bienes raíces;
IV.- Frutos y rentas de toda especie;
V.- Bienes muebles no comprendidos en las
fracciones anteriores;
VI.- Créditos, y
VII.- Sueldos o pensiones.
Artículo 466.- Si el crédito que motiva la
ejecución estuviere garantizado con prenda
o con hipoteca, se trabará la ejecución en los
bienes hipotecados o pignorados, y si éstos no
alcanzaren para cubrir la deuda, se
embargarán otros.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
86
Artículo 467.- Si el deudor se niega a señalar
bienes, o no se practica con él la diligencia
de embargo, al embargante corresponde
designar los que se han de embargar y puede
hacerlo sin sujetarse al orden establecido.
Artículo 468.- El embargo sólo procede y
subsiste en cuanto baste para cubrir lo
demandado y las costas, inclusive los nuevos
vencimientos y réditos, hasta la completa
solución del adeudo.
Artículo 469.- Quedan exceptuados de
embargo:
I.- El lecho cotidiano, vestidos y muebles
necesarios para la comodidad del deudor,
de su cónyuge, concubina, o de sus hijos y
que no sean de lujo;
II.- Los instrumentos, utensilios y demás objetos
necesarios para el arte, profesión, oficio o
trabajo a que el deudor esté dedicado;
III.- Los efectos propios para el fomento de las
negociaciones industriales, en cuanto fueren
necesarios para su servicio y movimiento;
IV.- Las mieses antes de la cosecha, pero no
los derechos sobre las siembras;
V.- El derecho de usufructo, pero no los frutos
de éste;
VI.- El patrimonio familiar legalmente
constituido;
VII.- Las pensiones de alimentos, y las rentas
vitalicias para tal fin;
VIII.- Las servidumbres, a no ser que se
embargue el fundo a cuyo favor estén
constituidas; pero en la de aguas pueden ser
embargadas éstas, cuando ya estén en el
predio dominante;
IX.- Los predios rústicos cuyo valor no exceda
del equivalente a la cantidad de quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, siempre que estén
explotados agrícolamente por los
propietarios, así como los animales
domésticos que en ellos se encuentren; 38
38 La fracción IX del artículo 469 fue reformada por Decreto publicado
en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
X.- Los animales propios para la labranza y sus
aperos, en cuanto fueren necesarios para el
servicio de la finca a que estén destinados;
XI.- Los predios urbanos, cuyo valor no
exceda del importe del equivalente a la
cantidad de quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, que
sean habitados por su propietario; 39
XII.- Las asignaciones de los pensionistas del
erario;
XIII.- El televisor y sus accesorios para el
servicio familiar salvo que la deuda provenga
de su adquisición, y
XIV.- Todos los demás bienes y derechos que
por disposición de las Leyes, resulten
inembargables.
Artículo 470.- El deudor sujeto a patria
potestad o a tutela, el que estuviere
físicamente impedido para trabajar, y el que
sin culpa carezca de otros bienes, distintos de
los embargados, o de profesión u oficio,
tendrá derecho a conservar para sí, parte de
los bienes, suficientes para proveer a sus
necesidades alimentarias, la que el Juez fijará
atendiendo a las circunstancias del caso. Lo
mismo se observará, si el donatario a título
gratuito, demanda a su donante.
Artículo 471.- Procede la ampliación del
embargo, a petición del embargante:
I.- Cuando, a juicio del Juez, no basten los
bienes embargados para cubrir la deuda y en
su caso las costas;
II.- Cuando no se embarguen bienes
suficientes por no tenerlos el deudor y
después aparezcan o los adquiera;
III.- En los casos de tercerías excluyentes, y
IV.- Cuando no pueda perfeccionarse la
traba sobre los bienes embargados, por
causas ajenas a la voluntad del embargante.
Artículo 472.- Procede la substitución de los
bienes embargados, a petición del
ejecutado, en cualquier momento anterior a
la adjudicación, siempre y cuando se ofrezca
39 La fracción XI del artículo 469 fue reformada por Decreto publicado
en el P.O.E. en fecha 29 de diciembre de 2017.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
87
una suma de dinero igual al monto de las
prestaciones reclamadas por el acreedor.
Artículo 473.- Procede la reducción del
embargo, cuando el valor de los bienes sobre
los que recayó sea superior en un cincuenta
por ciento a la suma de las prestaciones
reclamadas por el acreedor.
Artículo 474.- Deberá levantarse el embargo
de plano, cuando por certificado de
Registrador Público de la propiedad, se
demuestre que los bienes embargados están
inscritos a favor de personas distintas al
demandado, salvo que exista
causahabiencia.
Artículo 475.- Cuando se embarguen bienes
que estuvieren arrendados o alquilados, los
arrendatarios entregarán las rentas o
alquileres al depositario que se haya
nombrado.
Artículo 476.- Si al practicarse la diligencia de
embargo el arrendatario manifiesta haber
hecho algún anticipo de rentas, deberá
justificarlo en el acto, precisamente con los
recibos del arrendador; de lo contrario,
queda obligado a pagar.
Artículo 477.- Los depositarios que tengan
administración o intervención, presentarán al
juzgado, dentro de los primeros quince días
de cada mes, una cuenta de los esquilmos y
de los rendimientos de la finca o la
negociación y de los gastos erogados, no
obstante cualquier recurso interpuesto en lo
principal. Una vez presentada la cuenta, el
Juez deberá, con audiencia de las partes,
aprobarla o reprobarla.
Artículo 478.- Los depositarios ya nombrados,
serán separados de su cargo, con
independencia de las responsabilidades
civiles y penales en que incurran, siempre que
se justifique en autos, que no han cumplido
con las obligaciones que para los de su
especie, establecen las Leyes.
Artículo 479.- Los depositarios percibirán el
honorario que les corresponda conforme al
arancel.
Artículo 480.- Todas las cuestiones relativas al
embargo y a su perfeccionamiento se
seguirán por cuerda separada y con
audiencia de los interesados, serán resueltas
por el Juez de plano, quien gozará de amplias
facultades para adoptar las medidas
necesarias, tendientes a satisfacer su fin,
quien procurará además se eviten perjuicios
al ejecutado o a terceras personas.
CAPÍTULO DÉCIMONOVENO: PROCEDIMIENTOS
PARA EL REMATE
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 481.- En los procedimientos para
obtener el remate de los bienes secuestrados,
se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Los bienes embargados siempre se
subastarán en pública almoneda;
II.- Se notificará el estado de ejecución a
todos los que tuvieren algún derecho sobre el
bien a subastarse;
III.- Se valuarán los bienes, para obtener el
precio base de remate, el que será fijado por
el Juez, atendiendo a las reglas de la
valoración de la prueba pericial y las
contenidas en este capítulo;
IV.- Se convocará a postores, anunciando la
venta judicial;
V.- La venta judicial se celebrará en día y
hora predeterminados ante el Tribunal
encargado del cumplimiento de la
ejecutoria;
VI.- Las posturas y pujas se harán sólo en
efectivo;
VII.- El acreedor podrá formular postura por el
importe de su crédito, cuando resulte
suficiente para cubrir el precio base de
remate; en caso contrario, el faltante y las
pujas, las deberá exhibir en efectivo;
VIII.- No existiendo postores, se convocará a
subsecuentes almonedas, hasta lograr la
venta judicial de los bienes;
IX.- El juzgador concluida la almoneda,
levantará acta en la que se hará constar el
desarrollo de la diligencia y enseguida
decretará el remate fincando la
adjudicación en favor del mejor postor;
X.- Si se presentaren varias posturas, será
preferida la que importe mayor cantidad en
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
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igualdad de circunstancias, y si hubiere dos o
más iguales, se aceptará la que primero se
hubiere presentado;
XI.- Si los bienes a subastarse, fueren varios de
la misma o diferente especie y exista postura
sólo para algunos, adjudicados éstos, los
restantes se rematarán en subsecuentes
almonedas;
XII.- El Juez otorgará a favor del
adjudicatario, el título que justifique la
compraventa judicial;
XIII.- Quedando firme el auto que fincó el
remate, si se pidiere, el Juez pondrá al que
adquiere en posesión del bien rematado, y
XIV.- Los bienes subastados en remate
judicial, pasarán al adquirente, libres de
gravamen, salvo los casos previstos en la Ley.
Artículo 482.- La subasta y sus procedimientos,
no pueden ser objeto de contrato, ni son
renunciables durante el juicio.
Artículo 483.- No pueden adquirir en el
remate:
I.- Los Magistrados;
II.- Los Jueces;
III.- Los Secretarios;
IV.- El ejecutado, sus mandatarios,
procuradores y patronos;
V.- Los mandatarios, procuradores y patrones
del ejecutante;
VI.- Los peritos que hayan valuado los bienes,
y
VII.- Los demás que determinen las Leyes.
Artículo 484.- Para la valuación de los bienes
a rematar, se estará a las reglas de la prueba
pericial y su valoración, contenidas en éste
Código, observándose en lo conducente:
I.- Tratándose de bienes dados en prenda o
hipoteca, podrá aceptarse el precio que fijen
por acuerdo el acreedor y el deudor al
exigirse la deuda; siempre y cuando dicho
convenio no perjudique los derechos de
terceros;
II.- Los valores, nominales en moneda
extranjera, se estimarán tomando en cuenta
el tipo de cambio que rija al momento de la
valuación;
III.- Los valores en moneda nacional serán
estimados de acuerdo con las cotizaciones
de la Bolsa Mexicana de Valores.
El precio de los valores se fijará a la fecha en
que se emita el avalúo, sin perjuicio del
derecho del ejecutado, para que el día y
hora señalados del remate, mediante
documento oficial, justifique una variante
significativa a la alza; si el Juez, estima
debidamente probado tal hecho, así lo hará
saber a todos cuantos concurran a la
diligencia y tomará como precio base, el que
rija al momento de ésta.
IV.- Los establecimientos mercantiles o
industriales, así como la participación en las
utilidades de una sociedad, se valorizarán
tomando en cuenta los datos del activo y
pasivo de la contabilidad o el balance
practicado en relación con la época en que
se verifique el avalúo;
V.- El avalúo para ser considerado en el
remate deberá tener una antigüedad
máxima de un año, y
VI.- La postura legal para remate, será la que
cubra el precio fijado por el Juez con base en
los avalúos.
Artículo 485.- Cuando en la primera
almoneda no hubiere postura legal, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se citará para la segunda almoneda a
través de un edicto publicado en el mismo
medio en que se convocó para la primera, y
en ella se tendrá por precio el primitivo con
deducción de un diez por ciento;
II.- Si en las subsecuentes almonedas no
hubiere postor, se citará por el mismo medio
de publicidad, hasta realizar el remate;
III.- En cada una de las almonedas se
deducirá un diez por ciento del precio que en
la anterior haya servido de base, y
IV.- Para la formulación de posturas y pujas, la
resolución del remate y la reanudación del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
89
procedimiento de éste que se hubiere
suspendido, serán aplicables las reglas que al
respecto establece esta Ley, para la primera
almoneda.
Artículo 486.- Contra el auto que declare
fincado el remate, procederá apelación sin
suspensión. En el mismo recurso se harán valer
las violaciones cometidas en el
procedimiento de ejecución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, para suspender la ejecución del auto
que declare fincado el remate, el apelante
deberá otorgar caución para responder de
los daños y perjuicios que puedan
ocasionarse al interesado, la que fijará el
Juez, razonadamente, no pudiendo en
ningún caso, ser menor al veinte por ciento
del valor del precio en que se fincó el remate.
Artículo 487.- El deudor puede liberar sus
bienes pagando íntegramente el monto de
sus responsabilidades, antes de causar estado
el auto de fincamiento del remate.
Artículo 488.- Firme el auto que fincó el
remate, con el precio del mismo se pagará al
acreedor entregándose el excedente si lo
hubiere a quien corresponda.
Artículo 489.- El acreedor que se adjudique el
bien, reconocerá los créditos hipotecarios o
prendarios que hubiere, para pagarlos a su
vencimiento, y entregará al deudor, al
contado, lo que reste del precio, deducidos
aquellos créditos hipotecarios.
Artículo 490.- Adjudicado el bien, si el precio
no basta para pagar en su oportunidad
todas las hipotecas y gravámenes inscritos, se
mandarán cancelar aquellos y éstos, o la
parte de esos créditos que no quede cubierta
con el precio, conforme a los privilegios que
determina el Código Civil.
Artículo 491.- Si por omisión del ejecutante, el
procedimiento de remate no siguiere su curso
durante treinta días, cualquiera de los
reembargantes podrá apersonarse,
acompañando copia certificada del
documento que justifique su interés, para
continuar el procedimiento de remate de los
bienes secuestrados.
Fincado el remate, si existiere remanente, se
pagará al o los ulteriores acreedores,
conforme a las reglas sobre preferencia
establecidas en la Ley, pero los que soliciten
el pago deberán exhibir, copia certificada de
la liquidación de la sentencia pronunciada en
su favor.
SECCIÓN SEGUNDA: REMATE DE
BIENES INMUEBLES
Artículo 492.- Se preparará la venta judicial al
tenor de las siguientes disposiciones:
I.- Se exhibirá previamente, certificado de los
gravámenes sobre el inmueble, inscritos
durante los últimos veinte años;
II.- Si en autos obrare ya otro certificado, sólo
se exhibirá el relativo al período transcurrido
desde la fecha de aquél, hasta en la que se
solicitó la venta, o si se suspendió el remate,
hasta la fecha de su reanudación;
III.- Si en el certificado exhibido con motivo
de la primera citación para almoneda
aparecieren gravámenes, se hará saber a los
acreedores el estado de ejecución, para que
deduzcan los derechos que crean
convenientes, intervengan en el avalúo y
subasta de los bienes, si lo deseen, recurran el
auto que apruebe o no el remate y por
cuanto al que suponga fundadamente, ser
preferente, inicie la tercería procedente;
IV.- Se pondrán a la vista del público los
bienes a rematar y los planos que hubiere, y
V.- Se practicarán los avalúos para
determinar el precio de los bienes objeto de
la venta.
Artículo 493.- Fijado el precio base, el Tribunal
anunciará la venta judicial la que contendrá:
I.- La convocatoria a postores;
II.- El bien a rematar, indicando su ubicación,
identificación y datos de inscripción;
III.- El precio base para la postura legal, y
IV.- El día, hora y lugar en que tenga
verificativo la pública almoneda.
Artículo 494.- En la convocatoria para la
venta judicial se atenderá a lo siguiente:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
90
I.- Se anunciará su venta por tres veces,
dentro de un término de treinta días, en el
Periódico Oficial y en algún otro de mayor
circulación en el lugar, a juicio del Juez;
II.- Se fijará además el anuncio en la tabla de
avisos del juzgado;
III.- Se repetirá la publicación, en la forma
ordenada, en los diversos lugares en que
estuvieren situados los bienes, si aquéllos
fueren varios, y
IV.- A petición de las partes y a su costa,
podrán utilizarse otros medios de publicidad.
Artículo 495.- Las posturas se exhibirán en la
audiencia y se harán:
I.- Por escrito indicando el nombre, edad,
capacidad legal, estado civil, profesión y
domicilio del postor;
II.- Señalando la cantidad que se ofrezca por
el bien;
III.- Exhibiendo el numerario o la ficha de
depósito de concentración del Fondo para el
Mejoramiento de la Administración de
Justicia, y
IV.- Expresando la sumisión al Juez que
conozca del negocio, para que haga cumplir
el contrato.
Artículo 496.- Las pujas se harán verbalmente
en la audiencia, sin formalidad alguna,
debiendo el mejor postor, exhibir el numerario
o la ficha de depósito correspondiente que
ampare su mejora, para que válidamente se
finque el remate en su favor.
Artículo 497.- En el desarrollo de la audiencia,
el Juez resolverá las cuestiones que hubieren
surgido con motivo del remate y declarará en
favor de quien se finca éste.
Artículo 498.- Si por cualquier motivo se
suspende la diligencia, se procederá a
señalar nuevo día y hora para su
continuación.
Artículo 499.- Si en la audiencia de remate no
se presenta postura legal, se procederá a
concluir la misma, dejando a salvo los
derechos del ejecutante, para que solicite las
almonedas subsecuentes hasta lograr el
remate o adjudicación de los bienes.
Artículo 500.- De no encontrarse suspendida
la ejecución del auto que declare fincado el
remate o habiendo causado estado el
mismo, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I.- Dentro de los quince días siguientes al en
que se reciban los autos en la notaria elegida
por el comprador, se otorgará la escritura de
venta correspondiente, conforme a su
postura, debiendo el Juez firmar en nombre
del ejecutado, y
II.- Se dará posesión material al comprador
siempre que lo pida, a cuya diligencia se
citará a los colindantes, arrendatarios y
demás interesados; quedando a cargo del
adquirente proporcionar los datos necesarios
para ese fin.
SECCIÓN TERCERA: REMATE DE
BIENES MUEBLES
Artículo 501.- En el remate de bienes muebles
se observarán las disposiciones de este
capítulo en lo conducente y las siguientes:
I.- Se anunciará tres veces en un término de
diez días, por medio de edictos que se fijarán
en la puerta del juzgado;
II.- Si los bienes que deban rematarse fueren
caldos, semillas u otros semejantes, se
pondrán de manifiesto las muestras, y si fueren
de otra naturaleza, estarán a la vista del
publico de ser esto posible, y
III.- Si los bienes muebles son de aquellos a los
que se han incorporado otros, que no
pueden disociarse sin perder valor, o de
aquellos, que para su utilidad deben integrar
un conjunto, las posturas y la adjudicación
deberán hacerse respecto de todos.
CAPÍTULO VIGÉSIMO: PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES PARA LA EXCEPCIÓN
DE CONEXIDAD
Artículo 502.- La conexidad es una excepción
procesal que se opone para lograr la
acumulación de juicios diversos que guardan
relación entre sí, con el fin de que se
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91
resuelvan en una sola sentencia y por un
mismo Juez.
Artículo 503.- Existe conexidad y procede la
acumulación en los siguientes casos:
I.- Cuando las acciones respectivas
provengan de una misma causa, aún cuando
sean diferentes las personas que litigan y los
bienes que sean objeto de las demandas;
II.- Cuando las personas y los bienes sean los
mismos, aunque las acciones sean diferentes;
III.- Cuando las personas y las acciones sean
las mismas, aunque los bienes sean distintos;
IV.- Cuando las acciones y los bienes sean los
mismos, aunque las personas sean distintas;
V.- Siempre que la sentencia que haya de
pronunciarse en un proceso, deba tener
efectos de cosa juzgada en otro;
VI.- En los juicios de concurso, y
VII.- En las sucesiones tratándose de acciones
intentadas contra aquellas, por cualquier
persona, como heredera o legataria, y para
que se le reconozca ese carácter.
Artículo 504.- No procede la conexidad:
I.- Cuando los juicios estén en diversas
instancias;
II.- Cuando el Juez ante quien se sigue el
juicio sobre el cual deba hacerse la
acumulación no sea competente, en razón
de la materia, para conocer del que se
pretende acumular;
III.- Cuando ambos juicios tengan trámites
incompatibles, y
IV.- Cuando los jueces que conozcan
respectivamente de los juicios, pertenezcan a
Tribunales de alzada diferentes.
Artículo 505.- Si se declara procedente la
conexidad, se mandará a hacer la
correspondiente acumulación de
expedientes.
Artículo 506.- Cuando se trate de juicios
conexos que se ventilen en juzgados
diferentes, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I.- Se opondrá la excepción, en el acto de la
contestación de la demanda, exhibiendo
copias certificadas de las constancias que
acrediten los supuestos de su procedencia;
II.- Opuesta la excepción, el Juez la tramitará
conforme a las reglas que para los incidentes
establece esta Ley;
III.- La substanciación de la excepción de
conexidad, no suspende la tramitación de los
juicios conexos;
IV.- El Juez ante el que se oponga, librará
oficio al que conozca del juicio conexo
comunicándole la substanciación, para que
éste, llegado el negocio ante él tramitado a
estado de sentenciar, no pronuncie la
resolución, hasta que ejecutoriadamente se
decida si ha lugar o no a la acumulación;
V.- El Juez ante el que se proponga la
excepción, continuará ventilando el juicio
principal hasta ponerlo en estado de
sentenciar, lo cual hará incluso aún cuando
se haya declarado ejecutoriada la resolución
que la declare procedente, y
VI.- Encontrándose el juicio en que se opuso
la excepción en estado de dictar sentencia, y
declarada procedente en resolución
ejecutoria, el Juez remitirá los autos al que
previno, para que se decidan los juicios
conexos en una sola sentencia.
Artículo 507.- Cuando los juicios conexos se
ventilen ante el mismo juzgado, se aplicarán
las siguientes disposiciones:
I.- El Juez podrá, de oficio, decretar la
acumulación, en caso de que advierta la
existencia de los supuestos de conexidad que
la originan, dictando de plano la resolución
correspondiente, y
II.- Cuando se opusiere la excepción, se
observarán las mismas reglas previstas en el
artículo anterior, pero el Juez mandará
asentar razón en el juicio más antiguo, de la
oposición de aquélla.
CAPÍTULO VIGÉSIMOPRIMERO: TERCERÍAS
Artículo 508.- Tercería es la acción que
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92
deduce un tercero en un procedimiento
previamente instaurado entre dos o más
personas, con el objeto de coadyuvar o
adherirse a las acciones del demandante o a
las excepciones del demandado, o para
excluir los derechos de ese tercero.
Artículo 509.- Las tercerías son coadyuvantes
o excluyentes.
Artículo 510.- La tercería coadyuvante
procede en los siguientes casos:
I.- Cuando el tercerísta demuestre tener un
interés jurídico propio para asociarse con el
actor o con el demandado, y
II.- Cuando el derecho del tercerísta
dependa de la subsistencia del derecho del
actor o del demandado.
Artículo 511.- Las tercerías coadyuvantes
podrán promoverse en cualquier estado del
juicio hasta antes de la sentencia.
Artículo 512.- Los coadyuvantes se
considerarán asociados a la parte a cuyo
interés coadyuven.
Artículo 513.- Los terceros coadyuvantes
podrán llevar a acabo todos los actos
procesales que estimen pertinentes a partir de
que inicien su intervención en el proceso, aún
cuando el principal se desistiere, continuando
su acción o defensa, pudiendo hacer valer los
recursos que contempla la Ley.
Artículo 514.- La sentencia que se dicte en el
juicio principal perjudicará o beneficiará al
tercerista.
Artículo 515.- Las tercerías excluyentes
proceden en los siguientes casos:
I.- Cuando el tercerista se funde en el dominio
que tenga sobre los bienes en cuestión o
sobre la titularidad de la acción que se
ejerce;
II.- Cuando el tercerista se funde en la
preferencia o mejor derecho para ser
pagado con el producto de la enajenación,
intervención o administración de los bienes
embargados, y
III.- Cuando el tercerista reclame un derecho
dependiente del título que sirve de base a la
acción.
Artículo 516.- La tercería excluyente puede
promoverse en cualquier estado del juicio
aún dictada sentencia con autoridad de
cosa juzgada, con tal de que, si es de
dominio, no se haya dado posesión de los
bienes a la persona en cuyo favor se haya
fincado el remate; y cuando siendo de
preferencia, se intente en cualquier etapa
del juicio y hasta los quince días siguientes a
aquél en que se ha hecho saber al interesado
el estado de ejecución.
Artículo 517.- No se admitirá la demanda si el
tercerista consintió la constitución del
gravamen o del derecho real en garantía de
la obligación.
Artículo 518.- Con la demanda de tercería se
acompañarán los documentos que funden la
acción sin los cuales se desechará de plano;
admitida se correrá traslado a las partes en el
juicio para que contesten en tres días.
Artículo 519.- Si el actor y el demandado se
allanaren a la tercería o no la contestaren
dentro del plazo señalado sin más trámite el
Juez dictará resolución, decretando en su
caso, el levantamiento de los embargos si
fuere tercería excluyente de dominio o
dictará la interlocutoria si fuere de
preferencia.
Artículo 520.- Cuando se exhiba constancia o
certificado del Registro Público de la
propiedad que acredite que los bienes o
derechos reales embargados están inscritos
en favor de persona distinta de aquella
contra la que se decretó el embargo, el Juez
ordenará el levantamiento de éste. Si la
fecha de adquisición de la propiedad es
posterior a la del embargo no procederá el
levantamiento del mismo.
Artículo 521.- Las tercerías excluyentes no
suspenden el procedimiento, siendo
aplicables las siguientes disposiciones:
I.- Cuando sean de dominio, el juicio principal
seguirá su tramitación hasta antes del remate,
momento en que se suspenderá hasta que se
decida la tercería;
II.- También se suspenderá el procedimiento si
la tercería se hace valer antes de que se
haya dado posesión de los bienes al
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
93
adjudicatario en el remate, y
III.- Si fuere de preferencia, se continuará el
juicio principal hasta llegar a estado de
ejecución, fase que se suspenderá hasta que
la sentencia determine cuál es el acreedor
que tenga mejor derecho a recibir el precio
del bien afecto a remate.
Artículo 522.- En caso de que se declare
fundada la tercería excluyente que motive se
levante el embargo de los bienes, el actor
principal podrá solicitar la ampliación del
embargo o un nuevo embargo de bienes
sobre los cuales pueda ejecutarse la
sentencia o el auto de ejecución.
CAPÍTULO VIGÉSIMOSEGUNDO: MEDIDAS
PRECAUTORIAS
Artículo 523 - Antes de iniciarse el juicio,
durante él o una vez dictada sentencia
definitiva, para garantizar su resultado,
mantener la situación de hecho existente o
preservar el bien objeto o relacionado con la
acción, pueden decretarse las siguientes
medidas:
I.- Embargo sobre bienes determinados o
indeterminados;
II.- Depósito o aseguramiento de los bienes o
documentos sobre los que verse el juicio;
III.- Ordenar se respete la posesión provisional;
IV.- Ordenar se suspenda provisionalmente la
ejecución de una obra nueva;
V.- Ordenar se adopten las medidas urgentes
de seguridad en una obra peligrosa;
VI.- Ordenar se respete provisionalmente una
servidumbre, y
VII.- Decretar las providencias urgentes
necesarias para evitar perjuicios graves a
cualquiera de los interesados.
Artículo 524.- Quien intente las medidas
precautorias siempre deberá:
I.- Justificar el derecho que le asiste para
promover;
II.- Acreditar la necesidad de la medida, y
III.- Otorgar garantía suficiente a juicio del
Juez para responder de los daños y perjuicios
que pudieren causarse.
Artículo 525.- Cuando se solicite el embargo
precautorio, se aplicarán las disposiciones
siguientes:
I.- Si recae en bienes determinados, quien lo
solicita deberá justificar que éstos son
propiedad de la persona contra quien se
promueve la medida; efectuado lo anterior,
el Juez decretará el embargo, ejecutándose
conforme a las disposiciones de este Código,
y
II.- Si se pide el embargo de bienes
indeterminados, se procederá conforme a las
reglas del secuestro judicial.
Artículo 526.- El solicitante de la medida
precautoria otorgará garantía para responder
de los daños y perjuicios que puedan
causarse a la persona contra quien se pide,
pero si la medida precautoria tiende a
asegurar el pago de alimentos, de la
responsabilidad civil proveniente del delito o
de alguno otro caso que prevenga la Ley, se
decretará sin necesidad de otorgar aquella.
Artículo 527.- El monto de la garantía será
fijado por el Juez, bajo su responsabilidad.
Para ello, el Juez podrá allegarse todos los
datos que sean necesarios.
Artículo.- 528.- La parte contra la que se
decrete la medida precautoria, podrá
otorgar contragarantía para que no se
efectúe o se levante la que ya se decretó y su
monto, será equivalente al importe de lo que
se reclame.
Artículo 529.- Cuando la medida precautoria
tenga por objeto asegurar el cumplimiento de
una obligación de dar, consistente en la
traslación de dominio de un bien cierto; o de
hacer, accesoria a ella, no será aplicable lo
dispuesto en los dos artículos anteriores y sólo
se levantará aquella medida, en caso de ser
absuelto el demandado o después de
haberse cumplido la obligación.
Artículo 530.- La medida precautoria se
decretará sin audiencia de la contraparte y
se ejecutará sin notificación previa.
Artículo 531.- Si la medida se decreta antes
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
94
de iniciarse el juicio, quedará sin efecto si no
se presenta la demanda dentro de los tres
días siguientes a su ejecución y el Juez
ordenará restituir las cosas al estado que
tenían antes de decretarse la medida.
Artículo 532.- Podrá impugnarse la medida
precautoria por la parte contra quien se
decrete, o por otra persona que tenga
interés, mediante incidente y dentro de tres
días contados a partir de que tenga
conocimiento de ella el afectado.40
Artículo 533.- La parte contra quien se
decretó o persona que tenga interés podrá
inconformarse con la medida precautoria
decretada, en los términos siguientes:
I.- Contra el embargo precautorio, de
acuerdo con las reglas que este Código
determina para el secuestro judicial, y
II.- Contra alguno de las medidas dictadas en
otro de los supuestos a que se refiere este
capítulo, y se alegue que no se cumplieron
con los requisitos indispensables para decretar
las medidas precautorias.
Artículo 534.- Ejecutoriada la sentencia
definitiva, ya no podrá presentarse
inconformidad contra la medida precautoria.
Artículo 535.- Para decretar cualquiera de las
medidas precautorias y mejor proveer, el Juez
podrá ordenar la recepción de cualquier
prueba siendo aplicables en lo conducente
las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO: SUSPENSIÓN E
INTERRUPCIÓN
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA: SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 536.- El proceso o procedimiento sólo
se suspenderá en los casos que lo ordene la
Ley.
Artículo 537.- El estado de suspensión y la
cesación de éste, se decretarán mediante
resolución judicial.
40 El artículo 532 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
SECCIÓN SEGUNDA: INTERRUPCIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 538 - En caso de fallecimiento de una
de las partes el procedimiento se sobreseerá,
siempre que la acción deducida afecte
derechos personalísimos del fallecido, que se
extingan con la muerte de su titular, o
carezca de contenido patrimonial.
Artículo 539.- El procedimiento se interrumpe:
I.- Cuando falleciere alguna de las partes que
carezca de mandatario, siempre que la
acción fuere de contenido patrimonial;
II.- Por pérdida de la capacidad procesal;
III.- Por concurso de acreedores o
declaración de quiebra;
IV.- Cuando por caso fortuito o de fuerza
mayor los Tribunales estén imposibilitados
materialmente para actuar;
V.- Por fallecimiento del representante, y
VI.- Cualquier otra causa que prevea la Ley.
Artículo 540.- La interrupción cesará tan
pronto se acredite la existencia de
representante legítimo, comparezca el
interesado o desaparezca la causa que la
motivó.
Artículo 541.- El Juez en el caso de
interrupción por fallecimiento, procederá de
la siguiente forma:
I.- Requerirá a la contraria del fallecido para
que informe, dentro del término de tres días, si
tiene o no, conocimiento de presuntos
interesados en la sucesión, proporcionando,
en su caso, los datos necesarios para citarlos;
II.- En caso de que sobrevenga interesado, se
le prevendrá para que denuncie la sucesión
dentro del término de doce días, a efecto de
que se provea un representante, y
III.- Si no da cumplimiento o se ignora la
existencia de interesado alguno en la
sucesión, el deber para denunciarla ante
Tribunal competente, se trasladará a la
contraria del fallecido a fin de que se le
provea de representante legal dentro de los
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
95
presuntos herederos que señala la Ley.
SECCIÓN TERCERA: DISPOSICIONES COMUNES
A LAS DOS
SECCIONES ANTERIORES
Artículo 542.- El tiempo de la suspensión o de
la interrupción no se computará en ningún
término.
Artículo 543.- Con excepción de las medidas
urgentes y de aseguramiento, todo acto
procesal verificado durante la suspensión o la
interrupción es ineficaz, sin que sea necesario
pedir ni declarar su nulidad.
CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO: PREPARACIÓN
DEL JUICIO
SECCIÓN PRIMERA: PREPARACIÓN DEL
PROCESO EN GENERAL
Artículo 544.- El juicio podrá prepararse
pidiendo:
I.- La declaración bajo protesta de aquél
contra quien se propone dirigir la demanda,
acerca de un hecho relativo a su
personalidad, interés jurídico, legitimación o a
la calidad de su posesión o tenencia;
II.- La exhibición del bien mueble que haya
de ser objeto de la acción que se trate de
ejercer, ya sea que esté en poder de quien se
va a demandar o de un tercero;
III.- El legatario a cualquier otro, que tenga
derecho de elegir uno o más bienes entre
varios, su exhibición;
IV.- El que pretenda ser heredero o legatario,
la exhibición de un testamento, al que lo
tenga en su poder;
V.- El comprador al vendedor, la exhibición
de títulos u otros documentos que se refieran
al bien vendido;
VI.- Un socio o un cónyuge, la presentación
de los documentos y cuentas de la sociedad
civil, o de la sociedad conyugal, voluntaria o
legal, al consocio, o al otro cónyuge;
VII.- La exhibición o compulsa de un
protocolo o de cualquier otro documento
que esté en poder de quien se va a
demandar, o de persona que sea extraña al
juicio que se prepara, o que se extienda
certificación o informe de alguna autoridad
respecto de algún hecho relativo al asunto
de que se trate, o cualquier diligencia
análoga;
VIII.- Que se haga a la persona a quien se va
a demandar, alguna notificación o
interpelación que sea requisito previo de la
demanda;
IX.- Que se convoque a todos aquellos que se
sientan afectados en sus derechos por un
hecho común imputable a otra persona, con
el fin de adherirse a la acción colectiva que
haya de intentarse, y
X.- Los informes necesarios para identificar el
nombre y domicilio de la persona a quien se
pretende demandar, siempre que se ignoren
y legalmente no se encuentren tales datos a
su disposición.
Artículo 545.- Las medidas preparatorias se
promoverán ante el Tribunal que sea
competente para conocer del juicio, si deben
practicarse en el mismo lugar de éste; pero
en caso de urgencia podrán pedirse ante el
Juez del lugar en que debe realizarse la
medida y, efectuada ésta, se remitirán las
actuaciones al competente.
Artículo 546.- El Tribunal deberá disponer lo
que crea conveniente para cerciorarse de la
personalidad, legitimación, e interés jurídico
del que pida la medida y de la necesidad de
ésta.
Contra las resoluciones dictadas en las
diligencias preparatorias no procede recurso.
Artículo 547.- En la tramitación de las
diligencias preparatorias serán aplicables las
disposiciones siguientes:
I.- En el escrito en que se pidan, debe
expresarse la causa y las razones que
justifican la medida;
II.- La medida preparatoria se decretará sin
audiencia de la contraparte y se ejecutará sin
notificación previa;
III.- El Tribunal podrá usar los medios de
apremio que autoriza la Ley para hacer
cumplir sus determinaciones y el rebelde
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
96
responderá de los daños y perjuicios que
cause;
IV.- Cuando se pida la exhibición de un
protocolo, o de cualquier documento
archivado, la diligencia se practicará en la
oficina del Notario o en la que corresponda,
sin que salgan del recinto los documentos
originales;
V.- Desahogada la diligencia, quien intentó la
medida ante el Tribunal competente, deberá
presentar la demanda dentro del término de
doce días, la que se engrosará y tramitará
con el mismo número de expediente con que
se radicó el medio preparatorio, y
VI.- Cuando se pretenda la adhesión a la
acción colectiva, se convocará a los
interesados, mediante la publicación de un
edicto, sin perjuicio de que a costa del
promovente, además se emplee cualquier
otro medio eficaz de difusión masiva.
En el supuesto anterior, el término para
presentar la demanda será de treinta días
contados a partir de la publicación del
edicto.
SECCIÓN SEGUNDA: PREPARACIÓN DEL JUICIO
EJECUTIVO
Artículo 548.- Podrá prepararse el juicio
ejecutivo pidiendo el reconocimiento de
documentos privados que contengan deuda
cierta, líquida y exigible.
Artículo 549.- Son aplicables a la diligencia de
preparación del juicio ejecutivo, las siguientes
disposiciones:
I.- Los documentos se darán por reconocidos
cuando, citado para ello por dos veces, no
comparezca sin justa causa, o requerido por
dos veces en la misma diligencia, rehuse
contestar categóricamente;
II.- El reconocimiento de documentos como
medio preparatorio del juicio ejecutivo es
procedente, aun cuando los documentos de
que se trate no estén firmados personalmente
por el deudor;
III.- Si el deudor no supiere leer, en la
diligencia respectiva se le mostrarán los
documentos cuyo reconocimiento se
pretende y se leerán éstos, en voz alta, por
dos veces, y en presencia de aquél;
IV.- Si comparece el interesado y su
reconocimiento es parcial, se hará constar
con toda precisión qué parte del documento
fue la que reconoció;
V.- El reconocimiento sólo de la firma no
implica el del resto del documento;
VI.- Implicará reconocimiento la alegación
de cualquiera excepción que no sea la de
falsedad, y
VII.- Para el desahogo de la audiencia
respectiva, se aplicarán las disposiciones
relativas al reconocimiento de documentos,
contenidas en esta Ley.
SECCIÓN TERCERA: OFRECIMIENTO DE PAGO
SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN
Artículo 550.- Si el acreedor rehusare, sin justa
causa, recibir la prestación debida o dar el
documento justificativo de pago, o si fuera
persona incierta o incapaz de recibir podrá el
deudor liberarse de la obligación haciendo
judicialmente ofrecimiento de pago, seguido
de consignación.41
Artículo 551.- Son aplicables al ofrecimiento
de pago, las siguientes disposiciones:
I.- Cuando el bien fuere mueble de difícil
traslado, la diligencia se practicará en el lugar
donde se encuentre, si éste se halla dentro
del territorio de la jurisdicción del Juez; en
caso contrario se librará exhorto al Juez
correspondiente, para que en su presencia el
acreedor reciba o vea depositar el bien;
II.- Si el bien o bienes fuesen valores, alhajas o
muebles de fácil conducción, la consignación
se hará mediante entrega directa al juzgado
y en el caso de dinero, la exhibición del
comprobante de depósito en la cuenta
concentradora de fondos del Tribunal;
III.- Si la consignación fuera de inmuebles, se
pondrán a disposición del acreedor,
entregándole las llaves en su caso, y dándole
posesión de ellos por conducto del ejecutor
del juzgado, y
IV.- Si el bien debido ha de ser consignado en
41 El artículo 550 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
97
el lugar en donde se encuentra y el acreedor
no lo retira ni lo transporta, el deudor puede
obtener del Juez autorización para
depositarlo en otro lugar.
Artículo 552.- Si el acreedor no estuvo
presente en el ofrecimiento y depósito, el
Juez:
I.- Ordenará se dé vista al acreedor con las
diligencias y que se le entregue copia del
acta o actas correspondientes, y
II.- Proveerá lo que estime oportuno para la
conservación de los bienes consignados,
pudiendo designar depositario si se requiere
la intervención de éste.
Artículo 553.- Si el acreedor hubiere sido
declarado ausente o fuere incapaz será
citado su representante señalándose su
nombre y domicilio y se procederá de
acuerdo con las reglas previstas en este
Capítulo.
Artículo 554.- Cuando fueren dudosos los
derechos del acreedor, sólo podrá recibir el
bien o bienes que se le ofrezcan en pago si
justifica legalmente aquellos.
Artículo 555.- Cuando el acreedor en el acto
de la diligencia o por escrito antes de ésta, se
negare a recibir el bien haciendo valer algún
motivo de oposición ofrecerá las pruebas que
la justifiquen, siendo aplicables las
disposiciones siguientes:
I.- El Juez resolverá sobre ésta en una
audiencia, que se celebrará dentro de los
ocho días siguientes en la que se oirá a las
partes y recibirá las pruebas que así lo
ameriten y se refieran al pago o a los motivos
de la oposición;
II.- Si declarase infundada la oposición, el
Juez aprobará la consignación y declarará
que la obligación queda extinguida con
todos sus efectos, y
III.- Contra la resolución que deseche o
declare infundada la oposición procede
apelación; contra la que la declare fundada
no procede recurso.
Artículo 556.- Cuando el acreedor no
comparezca el día, hora y lugar designados,
el Tribunal a petición del deudor, extenderá
certificación en la que consten:
I.- La descripción del bien ofrecido;
II.- La consignación, y
III.- Que quedó constituido el depósito en la
persona o establecimiento designado por el
Juez.
Artículo 557.- Hecho el ofrecimiento de pago
y la consignación, el Juez, a petición del
deudor podrá hacer declaración de
liberación en contra del acreedor, en los
casos siguientes:
I.- Cuando se justifique que el oferente
cumple con la obligación en tiempo y forma
legal;
II.- Cuando el acreedor no comparezca a la
diligencia del depósito, ni formule oposición,
no obstante haber sido citado legalmente;
III.- Cuando siendo dudosos los derechos del
acreedor, no justifique legalmente éstos;
IV.- Cuando el acreedor estuviere ausente o
fuere incapaz y citado su representante, no
comparezca a la diligencia ni formule
oposición, y
V.- Cuando habiendo comparecido el
acreedor, se rehúse a recibir el bien debido
sin alegar causa de oposición.
Artículo 558.- En los supuestos previstos en el
artículo anterior son aplicables las
disposiciones siguientes:
I.- La declaración de liberación sólo se referirá
al bien consignado quedando extinguida la
obligación;
II.- Si el bien consignado fuere susceptible de
deteriorarse, o resultaren onerosos los gastos
de almacenaje o depósito, el Juez podrá
ordenar su venta en pública subasta y
depositar su precio;
III.- El bien consignado permanecerá en
depósito a disposición del acreedor por todo
el término que la Ley fije para la prescripción
de la deuda, transcurrido dicho término si los
bienes no fueren reclamados el acreedor
perderá su derecho a recibirlos y se aplicarán
a favor del Fondo propio para el
mejoramiento de Administración de Justicia, y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
98
IV.- Contra la resolución que declare o
niegue la liberación del deudor, procede el
recurso de apelación.
Artículo 559.- En los procedimientos de
ofrecimiento y consignación, si no se
pronunció resolución liberatoria, el deudor
que haya sido demandado, podrá
excepcionarse alegando tal cuestión y el
Juez que conozca del cumplimiento de la
obligación, resolverá lo relativo.
Artículo 560.- Cuando el bien debido, es
objeto de litigio ante un Tribunal, el
ofrecimiento y consignación, deberá
formularse necesariamente dentro del mismo
expediente, para que en su caso, la
sentencia definitiva que ahí se pronuncie,
resuelva lo relativo a la liberación.
En los juicios de desocupación, el
arrendatario deberá depositar ante el mismo
Juez del conocimiento, y a disposición del
arrendador, las rentas que se venzan durante
su tramitación.
Artículo 561.- Cuando se trate de
ofrecimiento de prestaciones periódicas, se
harán todas ellas ante el Tribunal que conoció
de la primera, siendo sancionado quien
incumpla, con multa del equivalente a la
cantidad de cien a quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y
Actualización. 42
LIBRO TERCERO
DIVERSAS CLASES DE PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO: JUICIO EJECUTIVO
Artículo 562.- Procede el juicio ejecutivo,
cuando la acción se funda en documento
que contiene una obligación cierta, líquida y
exigible.
Artículo 563.- La obligación es cierta, cuando
consta en un documento que tiene el
carácter de prueba preconstituida y la Ley lo
considera de aquellos que aparejan
ejecución.
Artículo 564.- La obligación es líquida cuando
está determinada o es determinable en el
42 El artículo 561 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en
fecha 29 de diciembre de 2017.
plazo que señala la Ley.
Artículo 565.- La obligación es exigible
cuando es de plazo vencido o condición
cumplida o cuyo cumplimiento no puede
rehusarse conforme a derecho.
Artículo 566.- Traen aparejada ejecución:
I.- Los testimonios de una escritura pública, o
las copias subsecuentes de la misma, siempre
y cuando se hubieren expedido por
resolución judicial;
II.- Cualquiera de los demás documentos que
legalmente hacen prueba plena;
III.- Cualquier documento privado,
reconocido bajo protesta ante la autoridad
judicial competente, o dado por reconocido
en los casos que la Ley lo permite, y
IV.- Los demás documentos a los que las
Leyes den el carácter de ejecutivos.
Artículo 567.- Si el título ejecutivo contiene
obligaciones recíprocas, la parte que solicite
la ejecución al presentar la demanda, hará la
consignación de las prestaciones ya exigibles
debidas al demandado o comprobará haber
cumplido con su obligación.
Artículo 568.- Si el crédito que se cobra está
garantizado con hipoteca, el acreedor podrá
intentar el juicio ejecutivo, observando las
disposiciones de este Código en el Capítulo
de secuestro judicial.43
Artículo 569.- Reunidos los requisitos de
procedencia de la vía, el Juez despachará el
auto de ejecución, en los términos previstos
en esta Ley.
Artículo 570.- Practicada la ejecución, quien
la realice, emplazará al demandado,
requiriéndolo para que dentro del término de
doce días, produzca su contestación,
observándose para ésta y en lo subsecuente,
las disposiciones del procedimiento ordinario.
Dada cuenta al Juez del emplazamiento,
citará a la audiencia de conciliación sin
perjuicio de que el término para la
contestación transcurra.
Artículo 571.- Si el demandado no contesta la
43 El artículo 568 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
99
demanda ni se opusiere a la ejecución
dentro del término señalado para ese efecto,
vencido el mismo, de oficio citará el Juez
para sentencia.
Artículo 572.- La reconvención es inadmisible
en el juicio ejecutivo.
Artículo 573.- La sentencia, en su caso,
mandará hacer trance y remate de los bienes
embargados y pago al acreedor.
CAPÍTULO SEGUNDO: EL JUICIO ORAL
SUMARÍSIMO
44
Artículo 574.- En el juicio oral sumarísimo se
observarán particularmente los principios de
oralidad, igualdad, inmediación,
contradicción, continuidad, concentración,
equidad, ética y buena fe.
Las partes, por voluntad expresa, pueden
dirimir su controversia en juicio oral
sumarísimo, y ser asistidos por abogado
patrono.
La voluntad a que se refiere el párrafo
anterior, deberá constar en la celebración de
un acto jurídico anterior a la controversia, o
dentro del procedimiento ya iniciado.
Si por acto jurídico anterior a la controversia
las partes optaron por el juicio oral
sumarísimo, el actor deberá presentar el
documento en que conste la voluntad de los
presuntos protagonistas.
45
Artículo 575.- Independientemente de lo
dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal
Superior de Justicia funcionando en Pleno
determinará, mediante acuerdo, los asuntos
que podrán ser sometidos, conocidos y
resueltos a través del juicio oral sumarísimo.
En los procedimientos que tengan trámite
especial, el juez, observando el artículo 586,
proveerá lo necesario para el debido
encausamiento del juicio oral sumarísimo.
44 El artículo 574 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
El artículo 574 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
45 El artículo 575 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
El artículo 575 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
Artículo 576.- El actor comparecerá ante el
Tribunal competente, expresando en forma
sucinta el objeto que persigue, los hechos en
que se funda y las pruebas que justifican los
mismos.
Artículo 577.- El Tribunal, asentará las
incidencias de la comparecencia en
cualquier medio de reproducción que estime
conveniente, ordenando su registro en los
instrumentos de control administrativos y
mandará citar a las partes para que
comparezcan dentro de los cinco días
siguientes en hora fija ante la presencia
judicial, para la audiencia de conciliación.
Artículo 578.- Si el demandado acude
personalmente o por conducto de su
representante legal a la cita para la
audiencia de conciliación y no hubiere
acuerdo de las partes, el Secretario
practicará el emplazamiento en el recinto del
Tribunal.
Artículo 579.- Si el demandado incumple con
la citación para comparecer a la audiencia
de conciliación, se ordenará el llamamiento a
juicio mediante emplazamiento fuera del
recinto judicial, en los términos establecidos
por este Código; en tanto que, si es el actor
quien no comparece a la audiencia de
conciliación sin justa causa, se decretará el
sobreseimiento del juicio.
Artículo 580.- En los juicios orales sumarísimos
no es admisible la reconvención.
Si el demandado acepta los hechos en que
se funda la pretensión, el Juez dictará la
sentencia definitiva dentro de los cinco días
siguientes.
Si el demandado niega o acepta sólo en
forma parcial los hechos, se escucharán sus
alegaciones y el Juez, convocará a las partes
a conciliar sus intereses, conforme a los
principios de ética, equidad y buena fe.
El artículo 576 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
El artículo 577 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
El artículo 578 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
El artículo 579 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
El artículo 580 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
100
Artículo 581.- Si se logra la conciliación, se
establecerán las bases de la misma y la forma
de su cumplimiento, la que se elevará a la
categoría de cosa juzgada, atendiendo a lo
establecido en lo conducente por el artículo
223 de este Código.
Artículo 582.- Si no se lograra la conciliación,
se verificará el emplazamiento, y el Juez
señalará día y hora para la audiencia, en un
plazo no menor a cinco días contados a partir
del emplazamiento, atendiendo a lo
establecido en el segundo párrafo del
artículo 221 de este Código.
En la referida audiencia el demandado dará
respuesta a los hechos expuestos por su
contrario y ofrecerá las pruebas que estime a
su favor.
El Juez admitirá a las partes las pruebas que
estime pertinentes, según la naturaleza de los
hechos controvertidos, dando conocimiento
de ello a las partes.
Cuando el demandado no comparezca a la
referida audiencia, se tendrá por perdido el
derecho para dar contestación a los hechos
expuestos por el actor y ofrecer pruebas de su
parte.
Si es el actor el que no comparece a la
audiencia, se decretará el sobreseimiento del
juicio.
Artículo 583.- En la audiencia de pruebas, las
mismas se recibirán en forma verbal,
conforme a las disposiciones de este Código.
Concluido su desahogo, se escucharán
alegaciones breves de las partes y el Juez
dictará el fallo, dentro de los cinco días
siguientes.
De todo lo actuado en el procedimiento, se
instrumentará la memoria correspondiente.
Artículo 584.- Contra el fallo documentado
procede el recurso de apelación en ambos
efectos. En contra de las resoluciones de
trámite no procederá ningún medio de
El artículo 581 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
El artículo 582 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
El artículo 583 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
impugnación.
Artículo 585.- Cuando el demandado se
allane o concilie con las pretensiones del
actor, no será responsable de las costas.
Artículo 586.- El Juez observando en todo
momento el debido proceso de Ley, bajo su
prudente arbitrio y atendiendo a la naturaleza
de la controversia, dispondrá de amplias
facultades para orientar el desahogo de la
controversia.
CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTOS SOBRE
DERECHOS REALES
SECCIÓN PRIMERA: DIVISIÓN DE LA
COSA COMÚN
Artículo 587.- Las demandas sobre división de
un bien común, deben promoverse contra los
copropietarios, o coherederos, y contra los
acreedores que tengan un derecho real
sobre el bien común y que hayan inscrito en
el Registro Público de la Propiedad su
derecho o reclamado judicialmente sus
créditos.
Artículo 588.- Si el derecho a la división no es
cuestionado por las partes, ésta podrá
hacerse:
I.- Judicialmente, siguiendo las reglas
establecidas para la partición hereditaria;
II.- Extrajudicialmente ante Notario, y
III.- Ante un partidor que de común acuerdo
designen las partes, pudiendo ser estos los
Centros de Mediación autorizados conforme
a esta Ley.
Artículo 589.- Si el derecho a la partición es
cuestionado, se decidirá el litigio conforme a
las disposiciones del procedimiento común
contenidas en esta Ley.
Artículo 590.- Cuando no haya acuerdo entre
los interesados, se aplicarán a la partición del
bien común, en lo conducente, las reglas
relativas a la ejecución forzosa.
El artículo 584 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
El artículo 586 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
101
Artículo 591.- Si fuere necesario procederá a
la venta de bienes muebles o inmuebles que
no admitan cómoda división, se realizará en
la forma que determinen las partes si hubiere
acuerdo y, en caso contrario, la venta se
hará aplicando las reglas de la ejecución
forzosa.
Artículo 592.- Siempre que se intente la
división de cosa común, deberá exhibirse un
certificado de gravámenes, para que en
caso de que existan, se haga saber la
existencia del juicio a los acreedores.
SECCIÓN SEGUNDA
ACCIONES CONFESORIA Y NEGATORIA
Artículo 593.- La acción que tiene por objeto
la constitución, reconocimiento o el respeto
de una servidumbre, se llama acción
confesoria.
Artículo 594.- Compete la acción confesoria
al dueño o al poseedor del predio dominante
y al titular de un derecho real sobre este
predio.
Artículo 595.- Si el predio dominante
pertenece proindiviso a varios propietarios,
cualquiera de ellos puede intentar la acción
confesoria.
Artículo 596.- La acción confesoria procede
contra el propietario o los poseedores civiles
del o los predios sirvientes.
Artículo 597.- Si el demandado es poseedor
precario deberá bajo su responsabilidad,
informar al Juez el nombre y domicilio de la
persona por quien posee, la cual será
llamada al juicio como demandada.
Artículo 598.- Si son varios los propietarios o
poseedores civiles del o los predios sirvientes,
la acción debe entablarse contra todos ellos.
Artículo 599.- Mediante la acción confesoria
puede obtenerse que se declare la
constitución o la existencia de la servidumbre;
que se reconozcan las obligaciones
originadas por ésta y que cese en su caso, la
violación de ese derecho.
Artículo 600.- La acción es negatoria cuando
tenga por objeto la declaración de que un
predio está libre de una servidumbre o de un
gravamen. Por su ejercicio se puede obtener:
I.- La demolición de obras o señales que
importen la existencia de una servidumbre;
II.- La declaración de libertad de gravámenes
de un predio;
III.- La reducción de los gravámenes que
soporte un predio, y
IV.- La tildación en el Registro Público de la
Propiedad de la inscripción relativa o, en su
caso, la anotación correspondiente.
Artículo 601.- Compete la acción negatoria:
I.- Al propietario del inmueble;
II.- Al poseedor civil, y
III.- Al titular de un derecho real sobre el
inmueble.
Artículo 602.- Si el inmueble pertenece en
propiedad proindiviso a varios dueños,
cualquiera de ellos puede intentar la acción
negatoria.
Artículo 603.- La acción negatoria debe
entablarse:
I.- Contra el dueño o los dueños del predio
dominante, y
II.- Contra el que pretende ser titular de los
derechos reales.
Artículo 604.- Corresponde al actor la prueba
de que un gravamen se extinguió o se redujo
y al demandado probar su existencia.
Artículo 605.- Las servidumbres legales se
prueban, mediante la demostración de los
presupuestos establecidos por la Ley, para su
existencia.
Artículo 606.- A quien pretenda tener
derecho a una servidumbre voluntaria,
corresponde la carga de la prueba del título
de ese derecho, aunque esté en posesión de
la servidumbre.
Artículo 607.- A las acciones confesoria o
negatoria son aplicables las disposiciones
siguientes:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
102
I.- El Juez puede decretar, de oficio o a
petición de parte, las providencias urgentes
necesarias para evitar perjuicios graves a
cualquiera de los interesados, teniendo
facultad de requerir a las partes las
informaciones previas que considere
necesarias, y
II.- Las providencias decretadas en forma
provisional podrán ser confirmadas o
revocadas en la sentencia definitiva, o
modificadas en cualquier estado del juicio.
Artículo 608.- Las perturbaciones o despojos
violentos o que impliquen un daño, pueden
combatirse en el mismo juicio en el que se
ejerzan estas acciones, a fin de obtener
declaración judicial de que cesen dichos
actos.
SECCIÓN TERCERA
JUICIO DE USUCAPIÓN
Artículo 609.- La acción de usucapión tiene
por objeto, obtener la declaración judicial de
que quien posee un bien en los plazos y
condiciones que establece el Código Civil,
ha adquirido la propiedad.
En estos juicios no procede la conciliación.46
Artículo 610.- Si el bien estuviere inscrito en el
Registro Público de la Propiedad, se
enderezará contra quien aparezca en él
como propietario, por lo que con la
demanda se presentará, precisamente, el
certificado del registro respectivo.47
Artículo 611.- Si el bien no estuviere inscrito en
el Registro Público de la Propiedad, se
considerará que se trata de persona
desconocida y el emplazamiento se hará en
la forma consiguiente, sin perjuicio de que se
notifique, personalmente, a quien se señalare
en la demanda como interesado.
Además, el actor deberá justificar que el bien
de que se trate reúne los requisitos a que se
refiere la constancia catastral, en términos de
los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Catastro
del Estado de Puebla y lo relativo a su
Reglamento, así como el certificado de no
46 El segundo párrafo del artículo 609 fue reformado por Decreto de
fecha 6 de agosto de 2007.
47 El artículo 610 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.48
Artículo 612.- En todo caso, el emplazamiento
se hará personalmente a los colindantes del
bien objeto del juicio.
Artículo 613.- Sí el bien objeto de la acción,
colinda con vías públicas, de dominio del
Municipio, del Estado o de la Federación, se
mandará emplazar a dichas instituciones,
mediante oficio.
Artículo 614.- También se emplazará, a todo
el que pueda tener un derecho contrario al
del actor, mediante tres edictos consecutivos
publicados en el diario que a juicio del Juez,
circule en la zona de la ubicación del bien.
La sentencia ejecutoriada que declare
procedente la acción de usucapión servirá
de título de propiedad y se inscribirá en el
Registro público de la propiedad.
SECCIÓN CUARTA: JUICIO REIVINDICATORIO
Artículo 615.- La acción reivindicatoria tiene
por objeto que se declare que el
demandante es propietario del bien cuya
restitución se pide, y que se condene al
demandado a entregarlo con sus frutos y
accesiones.
Artículo 616.- En cuanto a los frutos
producidos por el bien, objeto de la acción
reivindicatoria, y a los gastos hechos por el
demandado, mientras tenga en su poder el
bien, se aplicarán las disposiciones del
Código Civil relativas a la posesión.
Artículo 617.- Si el demandado sólo es
poseedor precario del bien objeto de la
acción reivindicatoria, deberá bajo su
responsabilidad, informar al Juez el nombre y
domicilio de la persona por quien posee y el
poseedor civil será llamado a juicio como
demandado; en caso de que no lo haga, los
efectos de la sentencia se producirán contra
ambos, pero responderá el primero, de los
daños y perjuicios que se causen al segundo.
SECCIÓN QUINTA: JUICIOS DE POSESIÓN
Artículo 618.- Las acciones de posesión tienen
por objeto decidir quien tiene mejor derecho
48 El segundo párrafo del artículo 611 fue adicionado por Decreto de
fecha 6 de agosto de 2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
103
de poseer y de ser mantenido o restituido en
la posesión de un bien en forma definitiva.
Artículo 619.- En estos juicios, únicamente se
discutirán cuestiones relativas a la posesión y
no proceden contra el dueño del bien, ni
cuando ambas posesiones fueren dudosas,
conforme a las reglas del Código Civil.
Artículo 620.- Compete el ejercicio de estas
acciones:
I.- Al que funde su derecho exclusivamente
en la posesión;
II.- A quien adquirió la posesión con justo
título, de quien no era dueño del bien, si la
pierde antes de haber adquirido la propiedad
por usucapión;
III.- Al que alegue mejor derecho para
poseer;
IV.- Al usufructuario, y
V.- A los causahabientes o herederos de las
personas enumeradas en las fracciones
anteriores.
Artículo 621.- Los juicios de posesión pueden
intentarse contra:
I.- El poseedor civil;
II.- El poseedor precario;
III.- El simple detentador o perturbador, y
IV.- El que poseyó y dejó de poseer para
evitar esos juicios o sus consecuencias.
Artículo 622.- Si el demandado sólo es
poseedor precario del bien objeto de la
acción posesoria, deberá bajo su
responsabilidad, informar al Juez el nombre y
domicilio de la persona por quien posee y
ésta será llamada a juicio como demandada;
en caso de que no lo haga, los efectos de la
sentencia se producirán contra ambos, pero
responderá el primero, de los daños y
perjuicios que se causen al segundo.
Artículo 623.- Para la calificación de la
posesión, se aplicarán las reglas establecidas
en el Código Civil.
Artículo 624.- Los juicios de posesión deben
versar sobre bienes que puedan restituirse,
sean corpóreos, muebles o inmuebles, o
derechos reales.
CAPÍTULO CUARTO: JUICIOS SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 625.- Cuando dentro del proceso
penal no haya existido condena a la
reparación del daño material o moral en
contra del autor del delito o de los terceros
responsables al pago que conforme a la Ley,
se encuentran obligados a dicha reparación,
el afectado, podrá intentar la acción sobre
responsabilidad civil, proveniente de delito.
Artículo 626.- También podrá iniciarse el juicio
de responsabilidad, ante el Juez de lo Civil:
I.- Cuando el Ministerio Público no haya
ejercitado la acción penal;
II.- Si habiendo ejercitado el Ministerio Público
la acción penal, se desiste de ella;
III.- Cuando habiendo el Ministerio Público
ejercitado la acción penal, no se hubiere
logrado la aprehensión o en su caso la
comparecencia del indiciado o indiciados;
IV.- Cuando el proceso se suspenda por fuga
del procesado o incapacidad de éste y no se
hubiere ejercitado antes la acción;
V.- Si la acción penal se extingue por una
causa que no afecte o extinga la
responsabilidad civil, y
VI.- En los demás casos que establezcan las
Leyes.
Artículo 627.- En los supuestos anteriores, el
Juez de lo Civil analizará el hecho señalado
como delictivo, y determinará, sin calificarlo,
para los efectos exclusivamente civiles, la
ilicitud del mismo.
Artículo 628.- La responsabilidad civil puede
exigirse:
I.- Al autor o autores del delito, y
II.- Al responsable o responsables a quienes
impongan la reparación del daño las Leyes.
Artículo 629.- Cuando se demande al
responsable o responsables a quienes
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
104
impongan las Leyes la reparación del daño,
se demandará al mismo tiempo al autor o
autores del delito.
Artículo 630.- Si se demanda al Estado el
pago de la responsabilidad civil, la autoridad
judicial hará, de oficio, la excusión de los
bienes del autor del daño, en la forma
establecida por el Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 631.- Si el Ministerio Público y el Juez
Penal no aseguraron bienes, o los que
aseguraron no fueren suficientes para
garantizar el pago de la responsabilidad civil
proveniente de delito, quien demande ante
el Juez de lo Civil puede promover el
embargo precautorio correspondiente.
El embargo precautorio, el aseguramiento de
bienes y su confirmación, se podrá decretar a
juicio del Juez, sin el otorgamiento de
garantía.
Artículo 632.- Para conocer del juicio de
responsabilidad civil proveniente de delito, es
competente el Juez de lo Civil del Distrito en
que se tramitó el proceso o debiera
tramitarse, cualquiera que sea el domicilio de
los demandados.
En este juicio es improcedente la
reconvención.
Artículo 633.- Las cuestiones relativas a
responsabilidad civil proveniente de hechos
ilícitos no penales y de hechos lícitos, se
tramitarán en juicio ordinario.
CAPÍTULO QUINTO: DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS DE LOS JUICIOS
DE DESOCUPACIÓN
Artículo 634.- Proceden los juicios de
desocupación cuando se fundan:
I.- En el cumplimiento del plazo estipulado en
el contrato y de la prórroga si la hubo;
II.- En el cumplimiento del plazo que el
Código Civil fija para la terminación del
contrato por tiempo indefinido y de la
prórroga en su caso, y
III.- En cualquiera de las causas que
conforme al Código Civil motivan la rescisión
del contrato.
Artículo 635.- En los juicios de desocupación
serán aplicables las disposiciones siguientes:
I.- El arrendatario deberá depositar ante el
mismo Juez del conocimiento y a disposición
del arrendador, las rentas que se venzan
durante su tramitación, y
II.- Si el arrendatario no cumple con la
obligación de depositar las rentas, puede
intentarse por cuerda separada el incidente
de lanzamiento.
Artículo 636.- Si la sentencia que se dicte en el
incidente a que se refiere la fracción anterior,
condena al lanzamiento, se ejecutará dentro
del término señalado en la sentencia y se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se ejecutará el lanzamiento, pudiéndose
romper las cerraduras de las puertas de la
casa si fuere necesario;
II.- Los muebles y objetos que se encuentren
en la localidad o finca arrendados, se
entregarán al demandado, a sus familiares o
a persona autorizada para recibirlos y, en
caso de no encontrarse en ese lugar tales
personas, se remitirán a la autoridad
municipal, dejándose constancia de la
diligencia en las actuaciones, con inventario
pormenorizado de esos bienes, y
III.- Al ejecutarse el lanzamiento, podrán
embargarse bienes suficientes para cubrir las
pensiones reclamadas y las que se hayan
causado hasta la ejecución de la sentencia,
así como las costas y gastos, observándose las
disposiciones que sobre aseguramiento y
ejecución de sentencia establece este
Código.
Artículo 637.- En cualquier estado del juicio y
hasta el momento de llevar adelante el
lanzamiento, podrá el demandado evitarlo,
pagando las pensiones reclamadas y las que
se hubieren causado hasta el momento de
hacer el pago.
Artículo 638.- Si la sentencia que se dicte en el
incidente condena al lanzamiento, se
ejecutará como lo dispone esta Ley y la
ejecución se suspenderá, si el inquilino paga
las rentas adeudadas.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
105
Artículo 639.- Si el arrendatario deja
nuevamente de depositar una o más rentas,
se continuará el lanzamiento.
Artículo 640.- Las disposiciones relativas al
lanzamiento no se aplicarán si la acción
ejercitada es la de otorgamiento de contrato
de arrendamiento.
CAPÍTULO SEXTO: CONCURSO DE ACREEDORES
SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES
Artículo 641.- Procede el concurso de
acreedores siempre que el deudor suspenda
generalizadamente el pago de sus deudas
civiles líquidas y exigibles.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
el deudor civil cesó en sus pagos, en los casos
siguientes:
I.- Incumplimiento general en el pago de sus
obligaciones líquidas y vencidas;
II.- Por el hecho de que tres o más acreedores
de plazo cumplido hayan demandado y
ejecutado ante un mismo o diversos jueces a
su deudor, y no haya bienes bastantes para
que cada uno secuestre lo suficiente para
cubrir su crédito y costas;
III.- La ocultación o ausencia del deudor sin
dejar alguien que pueda cumplir con sus
obligaciones y sin que tenga bienes para que
éstas puedan hacerse efectivas;
IV.- Cuando el deudor haga cesión de bienes
a favor de sus acreedores en perjuicio de
otros con igual o mejor derecho;
V.- Cuando el deudor acuda a prácticas
fraudulentas o ficticias para atender o dejar
de cumplir sus obligaciones, y
VI.- Cuando incumpla con las obligaciones
de pago, contenidas en un convenio
derivado de cualquier medio alternativo de
resolución de conflictos.
Artículo 642.- El concurso del deudor civil
puede ser necesario o voluntario. Es
necesario, cuando el deudor que conoce su
insolvencia, no lo denuncia a favor de sus
acreedores.
Artículo 643.- Los concursos de las sociedades
civiles determinan que los socios que sean
ilimitada y solidariamente responsables, sean
considerados también en estado de
concurso.
Artículo 644.- La declaración de concurso
incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para
cualquiera otra administración que por
disposición legal corresponda, y hace que se
venza el plazo de todas sus deudas. La
declaración produce también el efecto de
que dejen de devengar intereses las deudas
del concursado, salvo los créditos
hipotecarios y prendarios que seguirán
devengándolos hasta donde alcance el valor
de los bienes que los garanticen.
Artículo 645.- La declaración de concurso
necesario se hará a solicitud escrita de uno o
varios acreedores del deudor o a solicitud del
Ministerio Público. El concurso puede
solicitarse no sólo contra el deudor presente,
sino contra el ausente y contra las sucesiones
de uno y otro. Con la solicitud se
acompañarán las pruebas que justifiquen que
el deudor se encuentra en estado de
suspensión de pagos, o se recibirán éstas en
audiencia que se verificará sin oír al deudor.
Artículo 646.- El deudor que quiera hacer
cesión de sus bienes deberá presentar un
escrito, en el que se expresen los motivos que
lo obligan a entregar sus bienes para pagar a
sus acreedores, y hará todas las explicaciones
conducentes para el mejor conocimiento de
sus negocios, y con la solicitud acompañará
lo siguiente:
I.- Un inventario exacto de sus bienes, y
II.- Una lista de todos sus acreedores, con
expresión del domicilio de éstos y del origen o
detalle de cada deuda.
No se incluirán en el inventario del activo los
bienes que por disposición de la Ley sean
inembargables.
Artículo 647.- En los casos de concurso, el
juzgador es el rector del procedimiento y
gozará de todas las facultades necesarias
para resolver de plano, previa audiencia de
las partes, cualquier cuestión que se suscite
dentro del mismo, buscando el equilibrio entre
aquellas y siempre en protección de la masa.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
106
Artículo 648.- Iniciado el concurso, el Juez
examinará la documentación y pruebas que
se presenten, y si encuentra motivos
suficientes para considerar que existe estado
de suspensión de pagos, hará la declaración
respectiva y en la misma resolución adoptará
las medidas siguientes:
I.- Notificará al deudor la formación de su
concurso;
II.- Ordenará se haga saber a los acreedores
la formación del concurso. La notificación se
hará también a todos los que se creyeren con
derecho, mediante tres edictos consecutivos
que se publicarán en el diario de mayor
circulación a juicio del Juez;
III.- Designará síndico y dará intervención al
Ministerio Público;
IV.- Decretará el embargo y aseguramiento
de los bienes, libros, correspondencia y
documentos del deudor. Estas diligencias se
practicarán en forma inmediata;
V.- Mandará hacer saber a los deudores del
concursado, la prohibición de hacer pagos o
entregar efectos de éste, con apercibimiento
de doble pago, en caso de desobediencia;
VI.- Ordenará que el concursado haga
entrega de sus bienes al síndico, de los
cuales, no podrá disponer ni ocultar, bajo
apercibimiento de procederse penalmente
en su contra por él o los delitos que pudieren
resultar;
VII.- Señalará un término de treinta días,
dentro del cual, los acreedores presentarán
los títulos justificativos de sus créditos, con
copia de los mismos, para el síndico;
VIII.- Concluido el término a que se refiere la
fracción anterior, se señalará día y hora para
la junta de reconocimiento y graduación de
créditos;
IX.- Se decretará la acumulación de todos los
juicios definitivamente concluidos que se
tramitaron contra el concursado;
Quedan exceptuados de la acumulación:
a).- Los juicios que provengan de créditos
garantizados con hipoteca, prenda o
cualquier derecho real, que se promuevan
después de la declaración del concurso;
b).- Los que no sean acumulables por
disposición expresa de la Ley, y
X.- Todos los acreedores, que antes de
tramitado el concurso, hubieren iniciado un
juicio reclamando el pago de su crédito,
deberán apersonarse en aquél, cumpliendo
los mismos requisitos que para los demás
acreedores establece esta Ley, a fin de
obtener el reconocimiento de su crédito, la
graduación y pago, sin perjuicio de que en su
caso, puedan concluir su controversia.
Artículo 649.- La declaración de suspensión
de pagos, deberá para surtir efectos contra
terceros, inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad del domicilio del concursado y de
los demás en donde se ubiquen los bienes
que deban asegurarse.
Artículo 650.- Los efectos de la declaración
de concurso civil dictado por las autoridades
judiciales del Estado se extiende también a
bienes del deudor común ubicados en
cualquier lugar del país o del extranjero.
Artículo 651.- El desapoderamiento del
deudor común y la legitimación de los
órganos concursales tienen la misma
extensión universal.
Artículo 652.- La autoridad judicial podrá
declarar en cualquier fase del procedimiento
del concurso que sus efectos se limiten a
ciertas regiones territoriales en el extranjero o
al nacional, si esto corresponde a razones
económicas a favor de la masa concursal y
de su realización, especialmente en cuanto a
una proporción conveniente entre gastos y
resultados de administración contra la
realización de la misma.
Artículo 653.- Las resoluciones judiciales sobre
declaraciones de concursos civiles,
pronunciadas en el extranjero, se
reconocerán en los términos previstos en esta
Ley y se calificará el concepto de concurso
civil conforme a las disposiciones vigentes en
el Estado.
Artículo 654.- No podrá declararse concurso
en la entidad si ya se hubiere reconocido por
sus autoridades judiciales un concurso
extranjero sobre el patrimonio del mismo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
107
deudor común.
Tampoco procederá reconocimiento de una
declaración concursal extranjera en el caso
de que existiere declaración previa en la
entidad, sobre el patrimonio del mismo
deudor común.
Artículo 655.- En contra de la resolución que
declare o niegue el estado de concurso,
procede apelación, la que en el primer caso,
no suspenderá la ejecución de las medidas
tendientes al aseguramiento de la masa.
Artículo 656.- El síndico designado para el
concurso, gozará de todas las facultades y
asumirá todas las obligaciones que
corresponden a un administrador general,
entendiéndose a la vez como mandatario
general para pleitos y cobranzas; sin
embargo, las de dominio, sólo podrá
ejercerlas, mediante autorización judicial, la
que se otorgará cuando resulte
estrictamente necesaria para cubrir gastos
urgentes de administración, y siempre en
beneficio de la masa o para evitar gastos
costosos de conservación.
Artículo 657.- Una vez designado el síndico, el
deudor no podrá comparecer en ningún
juicio ni como actor ni como demandado
con motivo de los intereses concursados. Las
acciones que se intenten contra los bienes
del deudor tendrán que ejercitarse contra el
síndico.
Artículo 658.- El deudor tendrá la obligación
de hacer saber al síndico de manera
inmediata los procedimientos que se inicien
en su contra.
Artículo 659.- Aceptado el cargo por el
síndico, se le pondrá desde el día siguiente
del aseguramiento, en posesión bajo
inventario de los bienes, libros y papeles del
deudor.
Artículo 660.- El síndico será civilmente
responsable de cualquier daño o perjuicio,
que resienta la masa, por actos u omisiones
culposos o dolosos en el desempeño de su
cargo.
Artículo 661.- Deberá presentar, dentro de los
primeros diez días de cada mes, un estado de
la administración y deberá depositar el dinero
que hubiere percibido. Las cuentas estarán a
disposición de los interesados hasta el fin de
mes, dentro de cuyo plazo podrán ser
objetadas. El síndico que no cumpla con
todas las obligaciones o cuyas cuentas no
sean aprobadas, será removido de plano.
Artículo 662.- No podrá ser síndico el pariente
del concursado o del juzgador por
consanguinidad dentro del cuarto grado, ni
segundo de afinidad, ni su amigo o enemigo,
su socio ni quien tenga comunidad de
intereses. El que se halle en cualquiera de
estos casos, deberá excusarse.
Artículo 663.- El síndico tendrá derecho a
percibir por el ejercicio de su cargo
honorarios, que serán graduados por el Juez
atendiendo a su desempeño, los que se
incluirán en la cuenta general como gastos
de administración, no pudiendo exceder por
el tiempo total de su gestión, hasta de un diez
por ciento del valor de la masa.
Artículo 664.- El deudor puede oponerse al
concurso necesario dentro del tercer día de
su declaración. La oposición se substanciará
por cuerda separada sin suspender las
medidas a que se refiere este Capítulo. La
resolución será apelable en el efecto
devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto al
concurso, deberán reponerse las cosas al
estado que tenían antes. El síndico, en el caso
de haber realizado actos de administración,
deberá rendir cuentas al interesado.
El concursado que hubiere hecho cesión de
bienes, no podrá pedir la revocación de la
declaración de concurso, a no ser que haya
algún error en la apreciación de sus negocios.
Artículo 665.- Los acreedores, aun los
garantizados con privilegio, hipoteca, prenda
o cualquier otro, podrán pedir por cuerda
separada que se revoque la declaración del
concurso, incluso cuando el concursado
haya manifestado ya su estado o haya
consentido el auto judicial respectivo. La
oposición sólo será procedente si la
declaratoria de concurso necesario no se
hubiere hecho con arreglo a la Ley, y en caso
de concurso voluntario, además, si existe
inclusión fraudulenta de créditos en la lista
presentada por el deudor.
Artículo 666.- El concursado, una vez hecha la
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
108
declaración de concurso, tendrá las
obligaciones siguientes:
I.- Entregar todos sus bienes, excepto los que
conforme a la Ley sean inalienables e
inembargables;
II.- Presentar dentro de los cinco días de la
notificación del auto que declaró el concurso
necesario, una relación detallada de su
activo y pasivo, con nombres y domicilios de
los acreedores y deudores privilegiados.
Podrá ser apremiado para que cumpla con
su obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer
el síndico, y
III.- Se abstendrá de seguir administrando sus
bienes, así como de continuar cualquier otra
administración que por Ley le corresponda.
SECCIÓN SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y
GRADUACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 667.- Transcurrido el término para que
los acreedores presenten la relación
detallada y la prueba de sus créditos, el Juez
señalará día y hora para la Junta de su
Reconocimiento y Graduación.
Artículo 668.- La Junta de Reconocimiento se
realizará en los siguientes términos.
I.- El síndico exhibirá un balance en el que
conste el activo y el pasivo del concursado, y
presentará un inventario de los bienes
indicando su valor;
II.- Se examinarán los créditos y los
documentos que prueben su existencia;
III.- El síndico presentará un proyecto de
clasificación de los créditos de acuerdo con
su prelación establecida en el Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
IV.- El concursado podrá asistir por sí o
apoderado a las Juntas que se celebren;
V.- Los créditos presentados pueden ser
objetados por el síndico, el concursado o
cualquier acreedor; en caso contrario se
tendrán por ciertos y se inscribirán en la lista
de créditos reconocidos. Si fueren objetados
se anotarán provisionalmente, sin perjuicio de
que por cuerda separada se tramite la
objeción. Si los objetantes fueren acreedores,
deberán seguir el juicio a su costa, sin
perjuicio de ser indemnizados hasta la
concurrencia de la suma en que su gestión
hubiere enriquecido el concurso;
VI.- Los acreedores que no se hubieren
apersonado oportunamente no serán
admitidos en la masa, y
VII.- Si en la primera reunión no fuere posible
reconocer todos los créditos presentados, el
juzgador suspenderá la audiencia para
continuarla al día siguiente, sin necesidad de
nueva convocatoria.
Artículo 669.- Una vez celebrada la junta de
que habla el artículo anterior, o en la misma,
el deudor puede celebrar con todos sus
acreedores los convenios judiciales que
estime oportunos con el fin de liquidar el
concurso. Si el síndico y todos los acreedores,
estuvieren conformes, el Juez aprobará el
convenio y dará por concluido el
procedimiento.
Los pactos celebrados en contravención a lo
dispuesto en el párrafo anterior entre el
deudor y cualquiera de sus acreedores, serán
nulos.
Artículo 670.- Después de la junta de
acreedores y en ausencia del convenio a que
se refiere el artículo anterior, el síndico
procederá a la enajenación de los bienes del
concursado, de acuerdo con las reglas
establecidas para la ejecución forzosa.
Artículo 671.- Subastados los bienes del
concursado, el precio obtenido, quedará
depositado ante el Tribunal que conoce del
concurso.
Artículo 672.- Resueltas las objeciones que en
su caso se hubieren formulado contra los
créditos, y concluidos ejecutoriamente los
juicios iniciados antes del concurso, el Juez,
pronunciará resolución, sobre el proyecto del
síndico, la que se emitirá observando la
proporcionalidad entre acreedores de
acuerdo con su privilegio y grado, en los
términos que establece el Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 673.- En contra de la resolución a que
se refiere el artículo anterior, procede
apelación y sólo en ésta, podrán alegarse las
violaciones intraprocesales que se estime
existieron después de declarado el concurso.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
109
Artículo 674.- El acreedor hipotecario, el
prendario y el que tenga el privilegio especial
respecto de los cuales no haya habido
oposición, así como el que hubiere obtenido
sentencia firme con fecha anterior a la
declaración del concurso, no estarán
obligados a esperar el resultado final del
concurso general, y serán pagados con el
producto de los bienes afectados a la
hipoteca o privilegio, sin perjuicio de
obligarlos a dar caución de mejor derecho.
Artículo 675.- Cuando se hubiere pagado
íntegramente a los acreedores o celebrado
convenio adjudicando los bienes del
concurso, se dará éste por terminado. Si el
precio en que se vendieren no bastare a
cubrir todos los créditos, se reservarán los
derechos de los acreedores para cuando el
deudor mejore de fortuna. Si después de
satisfechos los créditos, quedaren fondos
pertenecientes al concurso, se pagarán los
réditos correspondientes en el mismo orden
en que se pagaron los capitales; pero
reducidos los intereses al tipo legal, a no ser
que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo
que hubiere bienes suficientes para que todos
los acreedores queden pagados, se cubrirán
los réditos al tipo convenido que sea superior
al legal.
Si hubiere algún remanente, se entregará al
concursado.
Artículo 676.- Si hubiere varios acreedores
hipotecarios garantizados con los mismos
bienes, pueden formar un concurso especial
entre ellos, y serán pagados por el orden de
fechas en que se otorgaron las hipotecas, si
éstas se registraron dentro del término legal, o
según el orden en que se hayan registrado los
gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del
término de Ley.
Cuando en el concurso sólo hubiere
acreedores hipotecarios, se nombrará síndico
al acreedor hipotecario primero en tiempo,
quien litigará en representación de los demás,
observándose lo dispuesto en los artículos
precedentes.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS SOBRE CUESTIONES
FAMILIARES
CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
EN EL PROCESO FAMILIAR
Artículo 677.- Los procedimientos sobre
cuestiones familiares son de orden público y
se regirán por las disposiciones siguientes:
I.- Las autoridades judiciales tienen facultades
discrecionales para resolver las controversias
en esta materia, debiendo en todo caso:
a).- Fundar y motivar sus resoluciones, de
modo que éstas se deduzcan lógicamente
de los hechos, pruebas y Leyes que les sirvan
de antecedentes, y
b).- Procurar la preservación del núcleo
familiar, y cuando esto no sea posible,
atender preferentemente al interés de los
menores, de los incapaces, de los
discapacitados y por último, al de los demás
miembros de la familia.
II.- Cuando intervengan menores, incapaces
o ausentes, se dará vista al Ministerio Público;
III.- La solicitud para pedir la intervención del
Juez podrá hacerse en forma oral o por
escrito;
IV.- Se procurará que las partes lleguen a un
acuerdo sin afectar los derechos que sean
irrenunciables y, en caso de no lograrse, la
controversia se tramitará conforme a lo
dispuesto en este Código;
V.- Cuando se advierta que las partes ignoran
sus derechos en materia familiar, deberá
informárseles de éstos y de los procedimientos
para defenderlos;
VI.- El Juez, de estimarlo necesario y siempre
en beneficio de la familia, suplirá en lo
conducente, la deficiencia de la actividad
de las partes en el procedimiento, sin
contrariar las constancias existentes en autos;
VII.- Para la investigación de la verdad, se
podrá ordenar la recepción de cualquier
prueba, aunque no la ofrezcan las partes;
VIII.- La admisión de hechos por las partes y el
allanamiento de éstos sólo vinculan al Juez,
cuando no se afecten derechos de
incapaces;
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
110
IX.- No operará la preclusión cuando ésta sea
obstáculo para la investigación de los
hechos, y
X.- En los casos comprobados de conductas
violentas u omisiones graves que afecten a los
integrantes de la familia, se podrán adoptar
las medidas provisionales que se estimen
convenientes, para que cesen de plano. En
tratándose de estas conductas, cualquiera
estará legitimado para ponerlas en
conocimiento de la autoridad.
Artículo 678.- Tratándose de la demanda por
escrito, si se hubieren omitido en ella algunos
de los requisitos que conforme a esta Ley
resultan subsanables, el Juez mandará
prevenir al promovente para que los satisfaga
dentro de un término prudente, expresando
en el auto respectivo las irregularidades o
deficiencias para que se subsanen en
tiempo.
Si el solicitante no llenare los requisitos dentro
del término señalado, el Juez tendrá por no
presentada la demanda.
Artículo 679.- Los procedimientos familiares,
son ordinarios, especiales o privilegiados,
pudiendo tramitarse en la vía oral sumarísima,
conforme lo establecido en el capítulo
respectivo.
Artículo 680.- Son ordinarios aquéllos que no
tienen señalada una tramitación especial o
privilegiada y aquéllos que no sean
tramitados en la vía oral sumarísima.
Artículo 681.- Son procedimientos especiales,
aquellos que no siendo privilegiados, en este
capítulo se les confiere una tramitación
particular.
Artículo 682.- En materia familiar, siempre que
conforme a lo dispuesto por el Código Civil se
requiera la intervención del Juez y no deban
observarse las diversas etapas procesales que
para los juicios se establecen en este Código,
el procedimiento será privilegiado.
Artículo 683.- Se tramitarán en procedimiento
privilegiado:
El artículo 679 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
El artículo 680 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de
diciembre de 2013.
I.- La suplencia del consentimiento para
contraer matrimonio;
II.- La licencia judicial para el matrimonio del
tutoreado con quien desempeñe la tutela,
curatela o con un hijo de aquél o de éste;
III.- La calificación de impedimentos para el
matrimonio;
IV.- La autorización a menores de edad
casados, para enajenar, gravar e hipotecar
sus bienes, así como para cambiar el régimen
económico del matrimonio o para modificar
sus capitulaciones;
V.- La autorización judicial para la separación
del domicilio familiar de los cónyuges o los
concubinos en los casos especiales que
autorice la Ley;
VI.- La substitución del administrador de la
sociedad conyugal o terminación de ésta;
VII.- Las diferencias que surjan con motivo del
cumplimiento y ejercicio de los derechos y
obligaciones derivados del matrimonio o que
afecten la igualdad y el equilibrio que la Ley
confiere a los integrantes de la familia;
VIII.- La constitución, ampliación, reducción y
extinción del patrimonio de familia o la
constitución forzosa del mismo;
IX.- Las cuestiones de violencia familiar, los
derechos de convivencia, custodia
provisional, retención y recuperación de la
posesión de los hijos así como los conflictos
que se susciten con motivo de las diferencias
por el ejercicio de la patria potestad;
X.- En los casos de pérdida de patria
potestad promovidos por el Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia
respecto de menores que se encuentren bajo
su custodia;
XI.- La declaración de estado de minoridad y
en su caso el nombramiento y discernimiento
de tutor y curador en los términos de ley, así
como la oposición a ese nombramiento, la
rendición, aprobación o desaprobación de
las cuentas de la tutela y la remoción de tutor
y curador;
Las fracciones X, XI y XII del artículo 683 se reformaron por Decreto
publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
111
XII.- La suspensión y la calificación de las
excusas para ejercer la patria potestad; y
XIII.- Todas aquellas cuestiones análogas a las
anteriores.
Artículo 684.- El procedimiento privilegiado se
substanciará conforme a las disposiciones
siguientes:
I.- Se formulará solicitud, expresando la causa
que origina la necesidad de la intervención
judicial;
II.- Se señalará con toda precisión el nombre
y domicilio de las personas que tengan
interés, en el caso de que deban ser oídas.
Si se desconoce el nombre, domicilio o
ambos de a quien corresponde la tutela o el
ejercicio de la patria potestad en los casos de
designación de tutor o de pérdida de patria
potestad referido en la fracción X del artículo
683, se convocará a las personas que tengan
interés mediante un edicto publicado en el
Periódico Oficial del Estado y otro en un diario
de mayor circulación, para que
comparezcan en el plazo de quince días.
III.- Se ofrecerán con la solicitud cuando así
se requiera, las pruebas que sustenten la
pretensión;
IV.- Si la diligencia es de aquellas en que no
debe darse intervención a terceros, el Juez
de encontrar fundada la pretensión,
decretará de plano la medida;
V.- Si conforme a la pretensión debe darse
intervención a terceros, se les correrá
traslado, para que en el término de tres días,
contesten lo que a su interés convenga y
ofrezcan las pruebas conducentes al caso;
VI.- El Juez señalará día y hora para la
celebración de una audiencia en la que
tratará de avenir a las partes, de no lograrlo,
se desahogarán las pruebas que así lo
requieran, se escuchará a quien desee alegar
y enseguida se pronunciará la resolución, y
VII.- La decisión no reunirá mayor formalidad
La fracción XIII del artículo 683 se adicionó por Decreto publicado en
el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.
El párrafo segundo de la fracción II del artículo 684 se reformó por
Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.
que la de estar fundada y motivada.
Artículo 685.- En el procedimiento
privilegiado, es obligación del Juez, adoptar
todas las medidas, que conforme al Código
Civil correspondan a cada caso en particular,
procurando mantener la estabilidad de la
familia y evitar la afectación emocional de
sus integrantes.
Artículo 686.- Las medidas provisionales o
urgentes que hubiere decretado el Juez,
podrán ser modificadas o revocadas, si las
causas que las motivaron, variaren o
desaparecieren.
Artículo 687.- Contra las resoluciones
definitivas que se dicten en estos
procedimientos, procede el recurso de
apelación. Contra las resoluciones de trámite
no procede recurso alguno.
CAPITULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA: JUICIO DE ALIMENTOS
Artículo 688.- En la demanda de alimentos
podrá pedirse que se fijen provisionalmente y
para ello se requiere:
I.- Que se exhiban documentos
comprobantes del parentesco o del
matrimonio, el testamento o el convenio en
que conste la obligación de darlos; o bien se
acredite por cualquiera de los medios que
consigna la Ley, la situación jurídica concreta
generadora del deber o de la obligación;
II.- Que se acredite la necesidad de recibirlos.
La necesidad siempre se presume en
tratándose de menores e incapaces, salvo
prueba en contrario.
III.- Se deroga.
Artículo 688 bis.- Cuando no sean
comprobables el salario o los ingresos del
deudor alimentario, el Juez de lo Familiar
resolverá con base en la capacidad
económica y nivel de vida que el deudor y
La fracción III del artículo 688 se derogó por Decreto publicado en el
P.O.E. el 20 de septiembre de 2016.
El artículo 688 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 20
de septiembre de 2016.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
112
sus acreedores alimentarios hayan llevado en
los dos últimos años.
Artículo 689.- A petición del acreedor
alimentario el Juez deberá pedir al
Registrador Público de la Propiedad informe
sobre los inmuebles que aparezcan inscritos a
nombre del deudor de los alimentos.
Artículo 690.- Satisfechos los requisitos, sin
audiencia de la contraparte, el Juez
procederá de la forma siguiente:
I.- Si encontrare fundada la solicitud, fijará la
pensión provisional, la que no excederá del
cincuenta por ciento de los ingresos del
deudor, reservándose la posibilidad de su
modificación, a la valoración de pruebas
rendidas en el sumario por ambas partes, con
el fin de establecer en definitiva la
proporcionalidad de la misma;
II.- Mandará requerir de pago al deudor por
el importe de la pensión fijada y por la
garantía de las que se sigan venciendo. De
no efectuarse el pago o garantizarse el de las
pensiones que se sigan venciendo, se
procederá al embargo de bienes propiedad
del deudor, observando al respecto las reglas
que sobre el secuestro judicial establece este
Código, en la inteligencia de que si el
embargo recayere sobre sueldos, el secuestro
quedará perfecto girando oficio al
empleador del deudor, con los
apercibimientos de Ley, para que proceda a
las retenciones que se le ordenen y las ponga
a disposición del acreedor, haciéndole saber
que en el caso de liquidación de su
trabajador por renuncia o separación del
cargo, deberá retener el cincuenta por
ciento de su importe, para garantizar las
pensiones futuras, y
III.- Hecho el pago, garantizado el de las
pensiones futuras o trabado el embargo, se
procederá a ventilar la controversia conforme
al procedimiento ordinario.
Artículo 691.- Cuando la posibilidad
económica del deudor alimentario sea
exclusivamente el sueldo o salario que
percibe, la pensión alimentaria deberá fijarse
en un porcentaje de ese sueldo o salario.
Artículo 692.- Si la posibilidad del deudor se
limita a bienes y se embargaren éstos, de no
verificar el pago:
I.- Se procederá al remate de los bienes,
conforme a las disposiciones que establece
este Código;
II.- Si el embargo y remate tiene por objeto
bienes raíces, el Juez, a petición del acreedor
o de oficio, ordenará inmediatamente al
Registrador Público de la Propiedad que
inscriba el embargo y que le remita el
certificado de gravámenes; y al Director del
Periódico Oficial que publique el o los edictos
necesarios;
III.- El Registrador Público de la Propiedad y el
Director del Periódico Oficial
respectivamente, cumplirán sin demora lo
dispuesto en la fracción anterior, y le
informarán al Juez sobre el importe de la
inscripción, del certificado de gravámenes y
de la publicación del o de los edictos, y
IV.- El Juez, una vez recibidos la constancia
de haberse inscrito el embargo, el certificado
de gravámenes y el ejemplar del Periódico
Oficial en que se haya hecho la publicación,
remitirá la cuenta de esos derechos a la
Oficina Fiscal correspondiente, para que la
cobre al deudor de los alimentos en la vía
económica coactiva.
Artículo 693.- Al rematarse los bienes
embargados en ejecución de la resolución
que decrete los alimentos provisionales o
definitivos, se aplicarán las disposiciones
siguientes:
I.- El acreedor alimentista podrá pedir y el
Juez deberá ordenar que si después de
pagadas las cantidades adeudadas, existe
un remanente, éste se coloque en una
Institución Financiera, en inversiones sin riesgo,
para que con los frutos, de ser suficientes, se
garantice el suministro mensual de la pensión
alimenticia que haya sido fijada a cargo del
demandado, y
II.- Una vez extinguida la obligación que dio
origen a la pensión, el capital depositado
será devuelto por orden del Juez al deudor
alimentista.
Artículo 694.- La apelación contra la
sentencia definitiva, en este caso, no
suspende el pago de los alimentos
provisionales.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
113
Artículo 695.- La sentencia que se dicte en
estos juicios o en cualquier otro que tenga
relación con los alimentos, podrá ser
revocada o modificada, por causas
supervenientes, mediante diverso juicio que
se tramitará en el mismo expediente.
Artículo 696.- Tratándose de personas de
mayor edad que no puedan valerse por sí
mismas o incapaces, se instituye acción
pública para que en su nombre se demanden
alimentos a quienes tengan el deber de
proporcionarlos, o se adopten las medidas
tendientes a protegerlos. En el caso de
mayores de edad y de adultos en plenitud
incapaces, no se requiere declaración previa
de interdicción.
Artículo 697.- A petición del deudor, podrá
requerirse a quien administre la pensión
alimenticia, la rendición de cuentas y la
justificación correspondiente de la aplicación
de aquella.
Artículo 698.- Si el deudor alimentario elude el
cumplimiento de su obligación, sin causa
justificada, se hará del conocimiento del
Ministerio Público para los efectos legales
procedentes.
SECCIÓN SEGUNDA: JUICIO SOBRE
PATERNIDAD Y MATERNIDAD
Artículo 699.- Las acciones de contradicción
de paternidad, maternidad o de
investigación de éstas, serán ejercidas
únicamente por las personas a quienes
expresamente las conceda la Ley.
Artículo 700.- Los herederos de los titulares de
las acciones sobre paternidad y maternidad
sólo podrán:
I.- Intentar la acción que compete al hijo
para reclamar su estado, y
II.- Tratándose de la investigación de la
maternidad, el hijo y sus descendientes
podrán deducir la acción; pero la indagación
no será permitida cuando tenga por objeto
atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 701.- En los negocios a que se refiere
este capítulo se aplicarán las disposiciones
siguientes:
I.- No se admitirá reconvención;
II.- El Juez podrá tener en cuenta hechos no
alegados por las partes y ordenar de oficio la
recepción de pruebas;
III.- Si una de las partes fallece, la causa se
dará por concluida, excepto cuando la Ley
conceda a los herederos expresamente la
facultad de continuarla;
IV.- La sentencia producirá efectos de cosa
juzgada aun en contra de quienes no
litigaron, excepto de aquellos que no
habiendo sido citados, pretendan para sí la
existencia de la relación paterno filial, y
V.- El Tribunal de oficio o a petición de parte,
en cualquier estado del juicio, podrá adoptar
las medidas cautelares adecuadas para que
no se causen perjuicios a los hijos.
En las acciones a que se refiere este Capítulo,
se admitirá todo tipo de pruebas, siendo
preferente la del estudio del ADN, mediante
su prueba biológica molecular o cualquier
otra con igual o mayor grado de certeza,
debiendo las partes colaborar en las
investigaciones referentes, atendiendo al
interés superior del menor y prevaleciendo la
presunción legal de ser ciertos los hechos que
se pretenden acreditar, si no se permite tomar
las muestras necesarias.49
Artículo 702.- El allanamiento a la demanda
no vincula al Juez, cuando la acción sea de
contradicción de paternidad, debiendo
agotarse el procedimiento.
Artículo 703.- Tratándose de las acciones de
investigación de la maternidad o de la
paternidad, el allanamiento a la demanda
vincula al Juez, concluyendo la controversia y
dictando sentencia condenatoria que
declare la filiación.
SECCIÓN TERCERA: ADOPCIÓN
Artículo 704.- El procedimiento especial de
adopción se tramitará de manera oral,
sujetándose a las disposiciones que se
establecen en esta Sección, sin que la
economía procesal vulnere o restrinja los
49 El último párrafo del artículo 701 fue adicionado por Decreto de
fecha 6 de agosto de 2007.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
114
principios de seguridad jurídica, legalidad y
del interés superior del menor que deben
observarse.
* * * *
Artículo 705.- El procedimiento de adopción
puede intentarse por las personas que tengan
interés en ella.
En el caso de que un menor o incapacitado,
se encuentre bajo los cuidados de algún
familiar o persona a quien sus ascendientes o
tutores lo hayan dejado en abandono y los
cuidados y protección sean los adecuados, el
juez podrá determinar esto como medida
precautoria para garantizar la seguridad del
menor además de acordar la guarda y
custodia provisional a estas personas en tanto
cuanto no se resuelva la situación jurídica del
menor concediendo la posibilidad de inicio
del juicio de adopción.
Artículo 706.- En el procedimiento especial de
adopción, se dará la intervención que
conforme a derecho corresponde al Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado y al Ministerio Público.
Artículo 707.- Si ambos cónyuges pretenden
adoptar, promoverán conjuntamente.
* 50
Articulo 708.- Para que la adopción pueda
efectuarse, deberán consentir en ella en sus
respectivos casos:
I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria
potestad sobre el menor que se trata de
adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
El artículo 704 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha
27 de junio de 2011.
* Las fracciones III y IV del artículo 704 fueron reformadas por
Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de enero de 2008.
* Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 704 y un segundo
párrafo al artículo 705 por Decreto publicado en el P.O.E. el 25
de enero de 2008.
El primer párrafo del artículo 705 se reformó por Decreto publicado
en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.
El artículo 706 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha
27 de junio de 2011.
* Las fracciones I y II del artículo 709 y el artículo 713 fueron
reformadas por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de enero de
2008.
50 El artículo 710 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
El artículo 708 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha
27 de junio de 2011.
III.- Las personas a que se refiere el artículo
679 del Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Puebla;
IV.- El Ministerio Público en el caso del artículo
681 del Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; y
V.- El menor que se va a adoptar si tiene más
de catorce años.
Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a
que se refiere la fracción III, sin causa
justificada no consienten en la adopción,
podrá suplir el consentimiento el Juez, cuando
ésta sea conveniente en atención al interés
superior del menor o incapaz.
Artículo 708 Bis.- Por lo que hace a los
menores que se encuentren bajo custodia del
Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia, el consentimiento de quien o quienes
ejerzan la patria potestad, respecto del
menor, podrá ser realizado en cualquier
momento y deberá otorgarse ante la
Autoridad Judicial o Ministerial, con la
intervención de funcionarios del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y
la presencia de dos testigos para dar fe de
que se llevó a cabo en forma Libre,
espontánea y consciente, explicándoles los
alcances jurídicos de su decisión;
levantándose el acta circunstanciada
correspondiente.
Artículo 709.- El procedimiento de adopción
se llevará a cabo en forma oral y se sujetará
a lo siguiente:
I.- Se presentará el original del Dictamen
Técnico o Certificado de Idoneidad que
conforme a su normatividad deberá emitir el
Consejo Técnico de Adopciones,
dependiente del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado,
acompañándolo, para tal efecto, de la
documentación siguiente:
a) La ficha de identificación del menor o
incapaz de cuya adopción se trata;
El artículo 708 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de
fecha 27 de junio de 2011.
El artículo 709 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha
27 de junio de 2011.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
115
b) La que acredite la situación jurídica en la
que se encuentra el menor o incapaz y que
permita su adopción;
c) Las actas de nacimiento y, en su caso, el
acta de matrimonio del o los promoventes; y
d) Las identificaciones oficiales del o de los
promoventes, del representante del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia y, de
ser procedente, de las personas que deban
consentir la adopción.
II.- Recibida la documentación respectiva en
el Juzgado asignado, el o los promoventes,
acompañados del representante del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado y en su caso, de los padres biológicos,
manifestarán de viva voz ante el personal
judicial actuante y con la intervención del
Agente del Ministerio Público adscrito, la
pretensión de adoptar al menor o incapaz
que se presenta. Expresarán en forma clara y
precisa la causa que motiva la solicitud,
detallando el nombre, edad, nacionalidad,
origen y situación legal del menor o incapaz
que se pretende en adopción, declarando
que se han cubierto todos y cada uno de los
requisitos que en forma taxativa exige la
normatividad aplicable para su tramitación, a
efecto de que el juzgador en ese momento
analice si se satisfacen los presupuestos
procesales para su admisión y sustanciación.
Si el menor a adoptar es mayor de seis años
deberá ser informado ampliamente de su
adopción y expresará su parecer al respecto;
III.- Una vez determinado por el Juez que se
han cubierto los requisitos necesarios, dará
trámite al Procedimiento Oral de Adopción y
en la misma audiencia el o los adoptantes
ratificarán su petición, dándoles la
intervención que corresponda tanto al
Agente del Ministerio Público adscrito como al
representante del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Puebla. Si
el juzgador no encuentra elementos
contrarios a la adopción, la resolverá
favorablemente; la resolución del Juez se
hará constar por escrito y se notificará
personalmente a las partes, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
audiencia; y
IV.- En la resolución que apruebe la solicitud
de adopción, el Juez decretará su
seguimiento, encomendándolo al Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Puebla.
Contra la sentencia dictada en el
procedimiento de adopción, procede el
recurso de apelación.
Artículo 710.- Atendiendo al interés superior
del menor o incapaz sujeto de adopción, las
actuaciones y los datos contenidos en ellas,
particularmente los relativos a las partes, se
considerarán como información confidencial,
quedando prohibida su difusión por cualquier
medio.
Artículo 711.- Se deroga.
Artículo 712.- Se deroga.
Artículo 713.- Se deroga.
Artículo 714.- Se deroga.
Artículo 715.- Se deroga.
Artículo 716.- Se deroga.
Artículo 717.- Cuando el menor adoptado,
alcance la mayoría de edad, puede
impugnar la adopción, dentro del término
que establece el Código Civil, a través del
procedimiento común.
Artículo 718.- La adopción por extranjeros,
con residencia habitual fuera del territorio
mexicano, se considerará internacional y por
tanto se regirá por los tratados internacionales
de los que México sea parte, por las Leyes
federales y en lo conducente por lo que
establecen las disposiciones del Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Puebla y
este ordenamiento.
Las adopciones realizadas en el Estado de
Puebla promovidas por extranjeros con
residencia permanente o definitiva en éste, se
regirán por el derecho local aplicable. Ante el
Juez deberá acreditarse plenamente el
carácter que se requiere para la residencia.
Artículo 719.- Cuando conforme a los tratados
internacionales o las Leyes, proceda la
El artículo 710 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha
27 de junio de 2011.
Los artículos 711, 712, 713, 714, 715 y 716 se derogaron por Decreto
publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
116
revocación de la adopción, ésta se tramitará
conforme a las normas del procedimiento
común.
SECCIÓN CUARTA: PROCEDIMIENTO DE
INTERDICCIÓN
Artículo 720.- Se llama interdicción al estado
jurídico en el que se declara a ciertos
incapaces mayores de edad, con el objeto
de tutelar su persona y su patrimonio.
Artículo 721.- Pueden ser sujetos de
interdicción:
I.- El mayor de edad privado de inteligencia
por locura, alcoholismo crónico o cualquiera
otro trastorno mental aunque tenga intervalos
lúcidos;
II.- El mayor de edad sordomudo, que no
sepa darse a entender por escrito o por
intérprete mediante lenguaje mímico, y
III.- El mayor de edad que habitualmente
hace uso no terapéutico de enervantes,
estupefacientes, psicotrópicos o de
cualquiera otra sustancia que altere la
conducta y produzca farmacodependencia.
Artículo 722.- Están legitimados para
promover interdicción:
I.- El cónyuge;
II.- Los parientes del presunto incapaz;
III.- El albacea de la sucesión en la que sea
heredero la persona de cuya incapacidad se
trate;
IV.- El Ministerio Público;
V.- Quien fue tutor o curador de un menor
afectado por una de las enfermedades a que
se refiere el artículo que antecede, que al
cumplir dieciocho años de edad, continúe
padeciendo esa enfermedad, y
VI.- Los servidores públicos a los que la Ley les
imponga el deber de tutelar el interés de los
incapacitados.
VII.- La persona que haya sido designada
como tutor por el presunto incapaz en
El Artículo 722 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de
fecha 25 de noviembre de 2015.
términos del artículo 691 bis del Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 723.- La solicitud de interdicción,
debe contener los datos siguientes:
I.- Nombre, edad, domicilio, estado civil y
actual residencia de la persona cuya
interdicción se pida;
II.- Nombre y domicilio del cónyuge y
parientes, dentro del tercer grado;
III.- Nombre y domicilio de quienes
desempeñaron la tutela y curatela de un
menor no sujeto a patria potestad, cuando se
encuentre privado de inteligencia, o
padezca alcoholismo crónico o trastorno
mental, o bien sea sordomudo y no pueda
darse a entender por escrito o por intérprete;
de igual manera cuando haga uso no
terapéutico de enervantes, estupefacientes,
psicotrópicos o de cualquier otra substancia
que altere la conducta y produzca
farmacodependencia;
IV.- Los hechos en que se funda la solicitud;
V.- Especificación de los bienes conocidos
como propiedad del incapaz y que deban
ser sometidos a vigilancia judicial, y
VI.- Indicación del parentesco que tenga el
promovente con la persona cuya interdicción
se pide.
Artículo 724.- Se acompañará a la solicitud un
dictamen escrito del médico que, en su caso,
hubiere atendido al presunto incapaz.
Artículo 725.- En todos los dictámenes, los
peritos médicos establecerán, con precisión,
lo siguiente:
I.- Diagnóstico de la enfermedad;
II.- Pronóstico de la misma;
III.- Manifestaciones características del
estado actual del incapacitado;
IV.- Tratamiento conveniente para procurar la
salud del incapaz, y
El Artículo 722 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de
fecha 25 de noviembre de 2015.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
117
V.- Si la enfermedad diagnosticada produce
estado de incapacidad mental.
Artículo 726.- Formulada la solicitud de
interdicción el Juez nombrará dos peritos
médicos, psiquiatras si los hubiere en el lugar,
para que en presencia de él, de la persona
que hubiere promovido la interdicción y del
Ministerio Público, reconozcan al presunto
incapacitado, y emitan opinión acerca de su
capacidad o incapacidad.
Artículo 727.- El Juez interrogará, si es posible,
a la persona cuya interdicción se pide y
escuchará la opinión de los médicos y demás
personas citadas, formulándoles las preguntas
que considere oportunas.
Artículo 728.- Si del dictamen pericial resultare
comprobada la denuncia, o por lo menos
que existe duda fundada acerca de la
incapacidad de la persona cuya interdicción
se pide, el Juez dictará las medidas siguientes:
I.- Nombrará tutor y curador interinos, sin que
pueda ser nombrado para ninguno de esos
cargos la persona que pidió la interdicción;
salvo el caso de lo dispuesto en la fracción VII
del artículo 722 de esta Ley;
II.- Exigirá al tutor interino si hubiere de
administrar bienes, la caución
correspondiente;
III.- Entregará los bienes del presunto
incapacitado bajo la administración del tutor
interino;
IV.- Pondrá los bienes de la sociedad
conyugal, si el presunto incapacitado está
casado bajo ese régimen, al cuidado y
administración del otro cónyuge, y
V.- Proveerá legalmente a la patria potestad
o a la tutela de las personas que tuviere bajo
su guarda el presunto incapacitado.
Artículo 729.- La tutela interina debe limitarse
a los actos de mera protección a la persona y
conservación de los bienes del incapacitado,
y si hubiere urgente necesidad de otros actos,
el tutor interino, recabará autorización judicial
para ejecutarlos.
Artículo 730.- Dictadas las providencias que
El Artículo 728 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de
fecha 25 de noviembre de 2015.
establecen los artículos anteriores, el Juez
citará para una audiencia a verificar dentro
de los treinta días siguientes, con la asistencia
del Ministerio Público y el tutor interino, en la
que se desahogarán las pruebas ofrecidas y
se practicará un nuevo reconocimiento
médico del presunto incapacitado,
pronunciándose al final la resolución que
declare o no la interdicción.
Artículo 731.- Si el Juez no adquiere
convicción de la incapacidad, dará por
concluido el procedimiento o mandará
mantener por un plazo razonable, el régimen
de protección y de administración que haya
establecido en ese juicio.
Artículo 732.- Si hubiere oposición, se
substanciará en procedimiento ordinario, el
juicio respectivo entre quien pidió la
interdicción, el presunto incapaz y el opositor
o los opositores, con intervención del tutor.
Artículo 733.- En el caso de que se declare el
estado de interdicción, el Juez:
I.- Proveerá a la tutela y curatela definitivas
del incapacitado;
II.- Si el incapaz se encuentra internado ya en
un hospital o en un sanatorio, aprobará la
internación o dictará las medidas protectoras
que estime convenientes en beneficio del
incapaz, y
III.- Si el incapaz no se halla internado en un
hospital o sanatorio, autorizará el
internamiento de aquél, en alguno de esos
establecimientos, si esto es necesario para el
enfermo.
Artículo 734.- Cuando cause ejecutoria la
sentencia de interdicción y se haya
discernido la nueva tutela, el tutor interino
cesará en sus funciones y rendirá cuentas al
definitivo, con intervención del curador.
Artículo 735.- Todas las resoluciones emitidas
con motivo del procedimiento de
interdicción, pueden alterarse o modificarse
cuando cambien las circunstancias que
provocaron el estado de interdicción.
Artículo 736.- Cuando un médico ordene
internar en un hospital o sanatorio a una
persona que considere enferma mental,
deberá aquél bajo su responsabilidad,
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
118
informar al Ministerio Público, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, indicando el
nombre del enfermo, el de la institución de
que se trate y la dirección de ésta. La misma
obligación tendrá el Director del Hospital o
Sanatorio, que reciba a esas personas.
Artículo 737.- El Ministerio Público, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la
recepción de cualquiera de los informes
ordenados por este capítulo, promoverá el
correspondiente juicio de interdicción,
actuando como demandante y procurando
allegarse todos los datos que sean necesarios.
Artículo 738.- Los médicos que atiendan a un
enfermo mental, internado en un hospital o
sanatorio, y los directores o responsables de
éstos, deberán informar trimestralmente al
Juez que conozca de la interdicción de
aquél, del estado del paciente y de los
pormenores del tratamiento.
Artículo 739.- Los médicos y directores o
responsables de hospitales o sanatorios, que
no cumplan con las obligaciones que impone
este Capítulo serán sancionados por cada
informe que omitan con una multa del
equivalente a la cantidad de hasta
quinientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización,
independientemente de la responsabilidad
en que incurran. Las multas a que se refiere
esta disposición se impondrán de oficio por el
Juez, tan pronto como advierta la omisión. 51
Artículo 740.- Mientras dure la interdicción, el
Juez repetirá el reconocimiento del
incapacitado las veces que lo estime
necesario o cuando se lo pidan el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia, el
Ministerio Público, tutor, curador, los parientes
del incapaz, él o cualquier persona que
tenga o no interés en el establecimiento de
esas medidas.
Artículo 741.- Los reconocimientos a que se
refiere el artículo anterior, se harán con
asistencia del médico o médicos que hayan
tratado o estén tratando al incapacitado, del
tutor, curador, Ministerio Público, peritos y
persona que promovió la interdicción.
Artículo 742.- En cualquier momento después
de haberse dictado la resolución que declare
51 El artículo 739 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en
fecha 29 de diciembre de 2017.
comprobada la denuncia de interdicción y
en que se nombre tutor y curador interinos, si
el Juez adquiere la convicción de que la
persona cuya interdicción se solicitó, se halla
en uso de sus facultades mentales, podrá
autorizarla para dejar el hospital o sanatorio
en que esté internada, siendo recurrible en
apelación la resolución que niegue o
conceda esa autorización.
Artículo 743.- El juicio que tenga por objeto
hacer cesar la interdicción se seguirá, en
todo, como el juicio de interdicción.
Artículo 744.- En los trámites o diligencias
judiciales, relativos a la interdicción, será oído,
el presunto incapaz, quien, antes o después
de la interdicción, podrá promover lo que
estime conveniente para defender sus
derechos e interponer recursos, sin necesidad
de que intervenga el tutor.
Artículo 745.- Los gastos que ocasione el
procedimiento, serán pagados con cargo al
patrimonio de la persona de cuya
interdicción se trate; pero si el Juez considera
que la demanda se formuló sin motivo o con
propósitos dolosos, los gastos serán a cargo
de quien inició el procedimiento, sin perjuicio
de la responsabilidad en que haya incurrido.
SECCIÓN QUINTA: ENAJENACIÓN,
GRAVAMEN, TRANSACCIÓN Y
ARRENDAMIENTO DE BIENES
DE INCAPACES Y AUSENTES
Artículo 746.- Sólo por causas de absoluta
necesidad o evidente beneficio, quienes
ejerzan la patria potestad o tutela pueden
enajenar, gravar, transigir o arrendar los
inmuebles o muebles preciosos propiedad de
un menor o incapaz, previa la autorización
judicial que se obtendrá a través de las
siguientes disposiciones:
I.- Por escrito se expresará la causa de la
autorización y el fin que se dará a la cantidad
obtenida;
II.- Bajo responsabilidad del solicitante, en su
caso se presentará el avalúo y acreditará la
necesidad o el evidente beneficio, y
III.- Se dictará la resolución correspondiente
en la que se apruebe o niegue la
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
119
autorización.52
Artículo 747.- En todo tiempo, el Juez pedirá a
quien obtenga la autorización, justifique el
empleo de la cantidad obtenida para el fin
solicitado.
Artículo 748.- Cuando la autorización se
refiera a bienes de incapaces sujetos a tutela,
también será oído el curador.
Artículo 749.- La enajenación de bienes de un
ausente podrá proponerse por su
representante, sujetándose a las reglas de
este capítulo.
SECCIÓN SEXTA: JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE
ACTA
Artículo 750.- El procedimiento de
rectificación de acta se tramitará en juicio
especial; en él no será necesaria la etapa
procesal de conciliación; debiendo
acompañar a la demanda lo siguiente:
I.- Copia certificada del acta del registro civil,
cuya rectificación se trate; y53
II.- Declaración bajo protesta de decir verdad
que en todos sus actos públicos y privados, ha
utilizado el nombre, fecha y lugar de
nacimiento que se pretenda corregir;
sustentándolo con documentos.
Artículo 751.- En el auto que admita la
demanda, se dará vista al Juez del Registro
del Estado Civil que autorizó el acta cuya
rectificación se pida y al Ministerio Público, y
por edictos a todos lo que tengan interés en
contradecirla.54
Si durante el procedimiento un tercero
manifiesta su oposición debidamente
justificada en el juicio, el Juez suspenderá
todo trámite judicial, dejando a salvo los
derechos del promovente para hacerlos valer
en el procedimiento que legalmente
proceda.
Las resoluciones judiciales que ordenen la
rectificación de acta por enmienda a fin de
que ajusten el nombre a la realidad social, en
52 La fracción III del artículo 746 fue reformada por Decreto de fecha 6
de agosto de 2007.
53 La fracción I del artículo 750 fue reformada por Decreto de fecha 6
de agosto de 2007.
54 El primer párrafo del artículo 751 fue reformado por Decreto de
fecha 6 de agosto de 2007.
ningún caso producirán efectos jurídicos de
filiación, ni causarán perjuicios a terceros ni al
interés público o modificación del estado civil
de las personas, lo que se hará constar en el
acta correspondiente.
Artículo 752.- El Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, estará facultado para
decretar las medidas necesarias tratándose
de grupos étnicos o comunidades indígenas,
en el proceso de rectificación de acta de
nacimiento jurisdiccional.
Artículo 753.- La rectificación administrativa se
sujetara a las disposiciones que para tal
efecto previene el artículo 936 del Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de
Puebla.
CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTOS
HEREDITARIOS
SECCIÓN PRIMERA: ACTOS PREPARATORIOS DE
LOS JUICIOS TESTAMENTARIOS
Artículo 754.- La declaración de estar
arreglado a derecho un testamento privado,
se iniciará a solicitud de legítimo interesado,
quien ofrecerá la declaración de los testigos
que hayan concurrido al otorgamiento. El
Juez, citará al Ministerio Público, señalará día
y hora para una audiencia en la que se
recibirá la información testimonial, la que
deberá rendirse en los términos que para
éstos casos prevé el Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 755.- Recibida la información, el Juez
en la misma audiencia, de estimar probados
los requisitos previstos por el Código Civil,
declarará la existencia de formal testamento,
mandándolo protocolizar y dispondrá que se
extiendan los testimonios respectivos a las
personas que con derecho lo soliciten.
Artículo 756.- Contra la declaración de no
estar ajustado a derecho el testamento,
procede apelación en ambos efectos; si se
declara lo contrario, podrá impugnarse la
validez en el juicio hereditario que con él se
inicie.
SECCIÓN SEGUNDA: APERTURA DEL
TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
120
Artículo 757.- Recibido por el Juez un
testamento público cerrado si no se
acompañó testimonio de la escritura relativa,
se pedirá ese testimonio al Notario que lo
autorizó, o al Archivo General de Notarías, y
se citará para una audiencia a los
interesados de que se tenga noticia y al
Ministerio Público.
Artículo 758.- En la audiencia a que se refiere
el artículo anterior:
I.- Se certificará cuál es el estado de la
cubierta que contiene el testamento;
II.- Abrirá el Juez la cubierta y leerá en voz
alta el testamento;
III.- El Juez mandará protocolizar el
testamento, en los términos que establece el
Código Civil del Estado Libre y Soberano de
Puebla, y
IV.- Se firmará el acta por los que hayan
intervenido en la diligencia, se sellará el
testamento con el sello del juzgado y firmarán
el Juez y el Secretario, en cada una de sus
hojas.
Artículo 759.- Si se presentan, dos o más
testamentos públicos cerrados, sean de una
misma fecha o de varias, el Juez procederá
con cada uno de ellos, como se previene en
esta sección.
Artículo 760.- Quien teniendo en su poder un
testamento público abierto o cerrado, tenga
noticia de la muerte del testador, deberá
entregarlo al Juez, informándole de los
posibles interesados y de sus domicilios si los
conoce.
Artículo 761.- Es causa de responsabilidad, el
incumplimiento del deber impuesto por el
artículo anterior o el retardo en ese
cumplimiento.
Artículo 762.- Las disposiciones de esta
sección, se aplicarán a la apertura del
testamento público cerrado, otorgado a
partir del primero de junio de mil novecientos
ochenta y cinco; pero respecto a los
testamentos otorgados antes de esa fecha,
se aplicará el Código de Procedimientos
Civiles del veintitrés de febrero de mil
novecientos cincuenta y seis.
SECCIÓN TERCERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 763.- Los procedimientos hereditarios
comprenden las testamentarías y las
intestamentarías que se inician mediante la
denuncia hecha por parte legítima.
Artículo 764.- Mientras no se presenten los
presuntos herederos o legatarios, el Juez con
audiencia del Ministerio Público, a petición de
cualquier interesado, dictará las medidas
necesarias para asegurar los bienes de la
sucesión:
I.- Cuando el autor de la sucesión no haya
sido conocido o era transeúnte en el lugar;
II.- Si hay incapaces, y
III.- Cuando haya peligro de que se oculten o
dilapiden los bienes.
Artículo 765.- Las providencias de
aseguramiento consistirán en:
I.- Nombrar depositario, que deberá
caucionar su manejo y el resultado de su
administración en términos de Ley;
II.- Mandar inventariar los bienes susceptibles
de ocultarse o perderse y de ser posible,
ordenar se concentren en una de las
habitaciones del inmueble, cerrando con
llave la puerta y colocando sellos en la
misma, así como en su caso en las cajas
fuertes y de seguridad, si las hubiere y ordenar
a la policía su vigilancia;
III.- Reunir los documentos importantes del
autor de la herencia que relacionados,
embalados y sellados se entregarán al
depositario nombrado;
IV.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el
establecimiento autorizado por la Ley;
V.- Ordenar a la administración de correos
que remita la correspondencia dirigida al
autor de la sucesión, con la cual hará lo
mismo que con los demás papeles, y
VI.- Las demás que juzgue conveniente el
Juez.
Artículo 766.- El depositario, deberá reunir los
requisitos siguientes:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
121
I.- Ser mayor de veinticinco años;
II.- Ser de notoria buena conducta, y
III.- Estar domiciliado en el lugar donde se
practique el aseguramiento.
Artículo 767.- El depositario tendrá las
facultades y obligaciones que el Juez o la Ley
le confieran y cesará luego que el albacea
tome posesión de su cargo.
Artículo 768.- Podrán denunciar un juicio
sucesorio:
I.- Los presuntos herederos del autor de la
sucesión;
II.- Los legatarios;
III.- El albacea instituido;
IV.- Cualquier acreedor del autor de la
herencia, y
V.- El Ministerio Público.
Artículo 769.- La denuncia de la sucesión,
contendrá lo siguiente:
I.- El nombre, fecha, hora y lugar de la muerte
y el último domicilio del autor de la herencia;
II.- Si el autor de la herencia, otorgó
disposición testamentaria;
III.- Nombres y domicilios de los presuntos
herederos, testamentarios o legítimos, así
como de los legatarios de que tenga
conocimiento el denunciante, según el caso.
Cuando el denunciante, de mala fe, omita
mencionar los nombres y domicilios de los
presuntos herederos, todo lo actuado con
posterioridad a la denuncia será nulo. La
nulidad podrá decretarse en cualquier
estado del procedimiento, incluso si se
hubiere aprobado la partición y se hubiere
tirado la escritura de aplicación de bienes,
siendo el denunciante responsable de los
daños y perjuicios que se causen,
independientemente de las penas que se le
impongan por el delito que resulte de la
disposición de los bienes.
La mala fe se presume, salvo prueba en
contrario, cuando con motivo del nexo entre
el denunciante y los presuntos herederos
preteridos, no pueda negarse el
desconocimiento de la existencia de éstos.
IV.- Cuando haya testamento, se mencionará
además los nombres y domicilios de los que
puedan tener interés contrario, con expresión
del grado de parentesco o relación con
aquél, indicando si hay incapaces o
ausentes; o manifestación bajo protesta de
que no existen;
V.- Nombre y domicilio del albacea
testamentario, si se conoce y para el caso de
intestamentaria, propondrá a quien pueda
desempeñar el cargo de albacea definitivo;
VI.- Un inventario de los bienes que haya
dejado el autor de la sucesión, con expresión
de las circunstancias siguientes:
a).- Los datos mediante los cuales puedan ser
identificados;
b).- Su ubicación o lugar en que se
encuentren;
c).- Si fueren litigiosos se señalará la clase de
juicio que se siga, el Tribunal que conozca de
él, la persona contra quien se litiga y la causa
del pleito;
d).- Se designarán con precisión los bienes
que fueren propios del cónyuge, o de los hijos
del autor de la sucesión, sujetos a patria
potestad;
e).- Los bienes ajenos que el autor de la
herencia haya tenido en administración;
f).- Los bienes pertenecientes a la sociedad
conyugal;
g).- Los créditos activos y pasivos;
h).- Las cargas y obligaciones que pesan
sobre la masa hereditaria;
i).- El valor de los bienes que conforman el
haber hereditario.
Artículo 770.- Con la denuncia se
acompañarán:
I.- Copia certificada del acta de defunción
del autor de la herencia y no siendo esto
posible, otro documento que justifique el
fallecimiento o, en su caso, de la
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
122
declaración de presunción de muerte;
II.- El testamento, si lo hay;
III.- El comprobante del parentesco o relación
del denunciante con el autor de la sucesión;
IV.- Documentos, testimonios o copias
certificadas que justifiquen la propiedad de
los bienes que se atribuyen al autor de la
herencia, siempre que la Ley establezca que
el dominio de esos bienes se compruebe en
esa forma, y
V.- El avalúo de los bienes listados realizado
por perito designado por el denunciante bajo
su responsabilidad.
Artículo 771.- Cumplidos los requisitos de la
denuncia y exhibidos los documentos de
justificación, el Juez:
I.- Declarará abierta la sucesión a partir de la
hora y día del fallecimiento del autor de la
herencia, o de la declaración de presunción
de muerte del ausente;
II.- Ratificará el nombramiento de albacea
testamentario o en su caso, designará
albacea provisional;
III.- Citará a los presuntos herederos legítimos
y en su caso a los herederos y legatarios
instituidos y a quienes tuvieren un interés
contrario a éstos últimos, en el domicilio
señalado, para que deduzcan sus derechos,
de estimarlo conveniente, dentro de los diez
días siguientes que se contarán a partir del
día siguiente de la notificación;
IV.- Ordenará publicar un edicto, en el diario
de mayor circulación en el lugar,
convocando a quienes tengan interés
contrario a la disposición testamentaria y en
su caso, a todos los que se crean con
derecho a la herencia legítima, para que
comparezcan dentro del plazo de diez días,
que se contará desde el día siguiente a la
fecha de la publicación;
V.- Pedirá informe al Archivo General de
Notarías sobre si el autor de la herencia dictó
testamento o si otorgó como último
testamento el exhibido; lo anterior, sin
perjuicio de que pueda solicitarse el informe a
cualquier otra dependencia que, con arreglo
a la Ley, tenga facultades de control sobre la
existencia de disposiciones testamentarias;
VI.- Pedirá informe al Registro Público de la
Propiedad y del Comercio sobre los bienes
inmuebles inscritos a nombre del autor de la
sucesión, o de otros bienes o valores
registrables, y
VII.- Decretará, en su caso, de conformidad
con las reglas de este Código, las medidas de
aseguramiento de los bienes, tendientes a
preservar la masa hereditaria.
Artículo 772.- Son aplicables al albacea
provisional las disposiciones siguientes:
I.- Cuando sea procedente conforme a la
Ley, recibirá los bienes a que se refiere el
inventario;
II.- Tendrá el carácter de simple depositario;
III.- Podrá, con autorización judicial,
desempeñar funciones administrativas y
pagar deudas mortuorias, impuestos y
alimentos;
IV.- Podrá promover las medidas precautorias
tendientes al respeto de la posesión
provisional de los bienes;
V.- Podrá promover se suspenda
provisionalmente la ejecución de una obra
nueva o solicitar se adopten las medidas
urgentes de seguridad en una obra peligrosa;
VI.- Defenderá judicialmente los bienes de la
sucesión, sin tener facultades de disposición y
por consiguiente no podrá allanarse a las
demandas que se intenten contra la sucesión,
y
VII.- Cesará en su cargo luego que se nombre
albacea definitivo y entregará a éste los
bienes de la sucesión, los que no podrá
retener por ninguna causa.
Artículo 773.- Si la denuncia no reúne alguno
de los requisitos que para ella establece la
Ley, o no se adjuntan los documentos
previstos en la misma, el Juez prevendrá al
denunciante que subsane las omisiones que
advierta en el plazo que lo estime prudente,
con el apercibimiento que de no hacerlo se
negará la radicación.
Artículo 774.- Tan pronto como el Juez tenga
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
123
conocimiento de la existencia de herederos
incapaces, les proveerá de tutor si no tienen
representante legítimo o si teniéndolo,
pudiere tener interés contrario, así como las
demás medidas que estimen pertinentes para
su protección.
Artículo 775.- Si en razón de la convocatoria
concurren interesados en el procedimiento
sucesorio, deberán por escrito establecer los
argumentos de su derecho, los documentos
que lo justifiquen y propondrán con su voto, a
quien consideren pueda desempeñar el
cargo de albacea definitivo.
Artículo 776.- Transcurridos los diez días a que
se refiere la convocatoria, para que se
apersonen los interesados a deducir sus
derechos, el Juez mandará poner los autos a
la vista por un término de cinco días, para
que se impongan de lo actuado.
Artículo 777.- Si algún interesado pretendiere
formular impugnaciones a la validez del
testamento, a la capacidad o al derecho
para heredar de algún presunto heredero,
según sea el caso, o al contenido de los
inventarios y avalúos, lo hará dentro del
término a que se refiere el artículo anterior,
observando las disposiciones generales de
esta Ley y las particulares siguientes:
I.- Se harán por escrito;
II.- Se expresarán los hechos y el derecho en
que se apoye, y
III.- Se ofrecerá el material probatorio.
Artículo 778.- Recibidas las impugnaciones, el
Juez ordenará correr traslado a los demás
interesados para que en un término de cinco
días, expresen lo que a su derecho importe y
ofrezcan las pruebas que estimen
conducentes, transcurrido dicho término,
señalará día y hora para una audiencia en la
que se desahogará el material probatorio
admitido y se escucharán las alegaciones de
las partes.
Artículo 779.- Concluida la audiencia y
guardando estado los autos, se turnarán éstos
al Juez, para que resuelva en forma conjunta
todas las cuestiones planteadas, en los
términos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 780.- En el caso de que no existan
objeciones, transcurrido el término señalado
para la vista, el Juez dictará la resolución
correspondiente.
Artículo 781.- En la resolución que se dicte en
los casos a que refieren los dos artículos
anteriores, el Juez partiendo del supuesto de
la existencia o no de un testamento, hará lo
siguiente:
I.- Resolverá lo relativo a la impugnación de
validez del testamento;
II.- Examinará de oficio la legalidad del
testamento y sus disposiciones y para el caso
de que no se cumpla con las condiciones de
validez y eficacia, abrirá la sucesión legítima;
III.- Calificará según el caso a la sucesión,
como testamentaria, legítima o mixta;
IV.- Decidirá sobre las objeciones al derecho
y a la capacidad legal de heredero o
legatario y de encontrarlas infundadas,
procederá al reconocimiento de éstos como
tales;
V.- En la sucesión legítima hará la declaración
de herederos en el grado, forma y porción
que determine el Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Puebla;
VI.- Dará a conocer al albacea designado en
el testamento;
VII.- Declarará albacea definitivo a quien
hubiere obtenido mayoría bajo el sistema de
voto universal;
VIII.- Designará albacea definitivo, según su
juicio, cuando la votación resultare
empatada;
IX.- Resolverá lo relativo a las objeciones a los
inventarios y avalúos y los aprobará,
modificará o reprobará como resulte
procedente;
X.- La disposición contenida en la fracción
que antecede, no resultará aplicable,
cuando todos los interesados, siendo mayores
de edad estén de acuerdo y expresen su
voluntad de continuar el trámite ante notario
público, y
XI.- Resolverá conforme a las disposiciones
del Código Civil, todas las cuestiones
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
124
derivadas del repudio de la herencia,
derecho de acrecer, derecho de
representación, substituciones y todas
aquellas que hubieren surgido dentro de ésta
etapa procesal.
Contra la resolución dictada, procede
apelación en ambos efectos.
Artículo 782.- Cuando todos los herederos
sean mayores de edad, hubieren sido
reconocidos judicialmente con tal carácter y
se declaren aprobados los inventarios y
avalúos, podrán separarse de la prosecución
judicial, para aplicar los bienes en los términos
que juzguen convenientes.
Artículo 783.- Cuando todos los herederos
sean mayores de edad y hubieren sido
reconocidos judicialmente con tal carácter,
el procedimiento podrá seguirse tramitando
ante notario público, de acuerdo con lo que
se establece en este Capítulo.55
Artículo 784.- Cuando todos los herederos
sean mayores de edad, o siendo menores
estén emancipados con tutor, mientras no
hubiere controversia alguna, la testamentaria
o intestamentaria podrá ser extrajudicial ante
Notario público, con arreglo a lo siguiente:56
I.- De la sucesión testamentaria:
a) El albacea, si lo hubiere, los herederos, o en
su caso los legatarios instituidos, exhibirán al
Notario copia certificada del acta de
defunción del autor de la herencia, un
testimonio del testamento; harán constar que
reconocen la validez de este, que aceptan la
herencia o legado, que reconocen sus
derechos hereditarios, que el albacea
acepta el cargo instituido por el autor de la
sucesión y que va a proceder a formar el
inventario de los bienes de la herencia;
b) El Notario dará a conocer esas
declaraciones de los interesados por medio
de dos publicaciones que se harán con un
intervalo mínimo de diez días, en un periódico
de los de mayor circulación en el Estado y
pedirá informe al Archivo General de Notarías
sobre si el que se le exhibió es el último
55 El artículo 783 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de
2007.
56 El artículo 784 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre
de 2015.
testamento otorgado por el autor de la
herencia;
c) Practicado el inventario por el albacea y
estando conformes con el los herederos y
legatarios, en su caso, lo presentarán para su
protocolización y todos ellos comparecerán
ante el Notario para la firma del acta
correspondiente; y
d).- La escritura de partición y adjudicación
se hará como lo previno el testador y a falta
de ello, como lo convengan los herederos.
II.- De la sucesión intestamentaria:
a) La sucesión intestamentaria podrá
tramitarse ante Notario si el último domicilio
del autor de la sucesión fue el Estado de
Puebla, o si se encuentran ubicados en la
entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo
cual deberán acreditar;
b) Los herederos acreditarán su
entroncamiento con el autor de la sucesión
mediante copia certificada de las actas de
nacimiento respectivas, expedidas por el
Registro del Estado Civil de las Personas y
exhibirán la copia certificada del acta de
defunción del autor de la sucesión. Podrán
tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los
ascendientes, descendientes y colaterales
hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la
sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.
Cumplido lo anterior, el Notario deberá pedir
al Archivo General de Notarías constancias
de no tener depositado testamento o informe
de que haya otorgado alguno el autor de la
sucesión. Si hubiere testamento se estará a lo
dispuesto en el apartado anterior;
c) Los herederos, en el orden de derechos
previsto por el Código Civil, comparecerán
todos ante Notario; y previa declaración de
que no conocen de la existencia de persona
alguna diversa de ellos con derecho a
heredar en el mismo grado o en uno
preferente al de ellos mismos, se procederá
en los términos siguientes:
A. El Notario hará constar en instrumento
público el inicio del trámite de la sucesión y
que le fueron acreditados los requisitos
señalados en los incisos que anteceden.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
125
B. El Notario está obligado a dar a conocer
las declaraciones de los herederos a que se
refieren los incisos anteriores, mediante dos
publicaciones que se harán en un diario de
mayor circulación en el Estado Puebla, con
intervalo de diez días, con la mención del
número de instrumento que corresponda, a
efecto de convocar a quien o quienes se
crean con derecho a los bienes de la
herencia, para que se presenten dentro de
los diez días siguientes al de la última
publicación, a deducir sus derechos.
C. Transcurrido el último plazo citado en el
inciso anterior y acreditada su calidad de
herederos, procederán a designar de común
acuerdo el albacea o albaceas definitivos de
la sucesión, estos últimos aceptarán su cargo,
protestarán su fiel desempeño y presentarán
al Notario el inventario y avalúos de los
bienes que forman el acervo hereditario del
autor de la sucesión para que, con la
aprobación de todos los coherederos, lo que
se hará constar en instrumento público.
D. Los herederos y albacea otorgarán las
escrituras de partición y adjudicación,
conforme a las disposiciones de la Ley de la
materia para los intestados o como los
propios herederos convengan, previa la
rendición de cuentas por él o los albaceas si
las hubiere, lo que podrán hacer constar en el
instrumento citado en el punto anterior.
Si durante el trámite de las sucesiones
previstas en este artículo surge oposición de
algún aspirante a la herencia o de cualquier
acreedor, sea impugnado el testamento, la
capacidad para heredar, o se suscite
controversia entre los interesados, el Notario
suspenderá su intervención y remitirá todo lo
actuado al Tribunal Superior de Justicia, para
que éste lo turne al Juez competente que
deba conocer del asunto.
Artículo 785.- Si dictada la resolución que
califica a la sucesión como legítima
apareciere un testamento, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
I.- Se atenderá al contenido de la disposición
testamentaria y quedará sin efecto la
intestamentaría para recomponerse el
procedimiento, y
II.- Si la disposición testamentaria no
comprendiere todos los bienes hereditarios,
en el mismo expediente continuará el
intestado y se tramitará el testamentario en
cuanto haya lugar.
Artículo 786.- Si dictada la resolución que
califica a la sucesión como testamentaria,
apareciere un nuevo testamento, se
aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- Si uno de los testamentos revoca al otro, se
dejará sin efecto la testamentaría iniciada
con el testamento revocado, y
II.- Si el testamento posterior no revocó el
anterior se acumularán las dos testamentarias,
en el expediente iniciado en primer lugar.
Artículo 787.- Si se denunciaren dos
intestados, se dejará sin efecto la sucesión
denunciada en último lugar.
Artículo 788.- Podrá, a petición de parte
interesada plantearse la modificación de
inventarios, siempre que aparecieren nuevos
bienes que hayan pertenecido al autor de la
sucesión y que no hayan sido considerados
en el inventario inicial.
Para tal efecto, son aplicables las
disposiciones siguientes:
I.- La petición se formulará por escrito, la que
contendrá los datos de identificación,
ubicación y valor del bien, adjuntando
cuando la Ley así lo estime, el documento
que justifique la propiedad y el avalúo
correspondiente practicado por perito, bajo
la responsabilidad del que promueve;
II.- El Juez, con la petición dará vista a todos
los interesados, quienes en el término de
cinco días, podrán manifestar lo que crean
conveniente;
III.- Transcurrido dicho término, el Juez, sin
substanciar artículo y en vista de lo expuesto
por las partes, resolverá lo relativo a la
modificación de los inventarios, y
IV.- Para el caso de que se hubiere verificado
la partición, en términos del Código Civil se
hará la división suplementaria de esos bienes.
Artículo 789.- Si quien pretenda ser heredero
legítimo se presenta después de haberse
hecho la declaración de herederos o ésta no
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
126
los hubiere reconocido como tales y hasta
antes de aprobarse la partición, pueden
ejercitar en la vía incidental, la acción de
petición de herencia.
Artículo 790.- El incidente de petición de
herencia no suspende el procedimiento de la
sucesión, pero sí suspende la partición, la que
sólo puede proyectarse y aprobarse resuelta
ejecutoriadamente dicha acción incidental.
Artículo 791.- Si quien pretenda ser heredero
legítimo, se presenta después de aprobada
la partición y adjudicación, podrá ejercitar sus
derechos contra el adjudicatario mediante
juicio de petición de herencia.
SECCIÓN CUARTA: DE LA ADMINISTRACIÓN,
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN
Artículo 792.- Los albaceas en los juicios
sucesorios, sin perjuicios de las demás
obligaciones que consignan las Leyes, según
el caso, son ejecutores de la última voluntad
del autor de la herencia; órganos
representativos de la sucesión para actuar en
nombre y por cuenta de ésta en la custodia y
administración de los bienes, la defensa de los
mismos y responsables de la partición y
adjudicación definitiva de éstos.
Artículo 793.- La posesión de los bienes que
integran la masa hereditaria, se rige por las
siguientes disposiciones:
I.- En los casos de aseguramiento previo de
los bienes, en los que conforme a esta Ley se
hubiere designado depositario, éste deberá
entregar en forma inmediata la posesión de
los mismos, tan pronto exista albacea de la
sucesión;
II.- Cuando uno de los cónyuges sobreviva al
autor de la herencia, continuará en la
posesión y administración de los bienes del
fondo social con intervención del albacea
mientras se verifica la partición;
III.- A los herederos o legatarios de bienes
individualmente determinados y respecto a
esos bienes, y
IV.- Al albacea cuando la herencia se deba
distribuir en partes alícuotas.
Artículo 794.- La aceptación y protesta del
cargo de albacea en una sucesión, le sujeta
a ejercer los derechos y cumplir fielmente con
las obligaciones que para los de su especie,
imponen el Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Puebla y la voluntad del
testador, por lo mismo, son responsables de
los daños y perjuicios que por dolo o
negligencia causen a los herederos.
Artículo 795.- Los albaceas, son responsables
ante la sucesión, de rendir cuentas de su
administración, de la liquidación y entrega
de frutos civiles, naturales e industriales, y
pago de todas las cargas de la herencia, lo
que harán, en la forma y términos que para
esos casos, prescribe el Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 796.- La cuenta de administración
que presente mensualmente el albacea, sea
provisional o definitivo, seguirá los
lineamientos de la contabilidad básica,
cumplirá las disposiciones que para los
ingresos o egresos determine el Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Puebla,
dependiendo de la naturaleza de éstos;
asimismo se deberán acompañar los
respectivos justificantes y señalar en el caso
de las erogaciones, el consentimiento de los
herederos o la autorización judicial
procedente.
Artículo 797.- La cuenta de administración,
incluirá también, contra la masa hereditaria,
los gastos de administración, honorarios del
albacea, peritos y abogado patrono si lo
hubiere, los que se regularán necesariamente,
mediante acuerdo con los herederos o al
tenor de lo que en tal materia dispone el
Código civil.
Artículo 798.- Rendida la cuenta de
administración, el Juez la pondrá a la vista de
las partes por un término de tres días, si nada
expresaren, se aprobará de plano. Para el
caso de inconformidad, ésta deberá
formularse por escrito en el que se expresarán
las causas que la motivan, acompañando las
pruebas tendientes a justificarlas; el Juez
correrá traslado al albacea, para que en los
mismos términos produzca su contestación;
transcurrido el plazo, con o sin contestación,
citará a una audiencia en la que se
desahogará el material probatorio, se
escucharán las alegaciones que se formulen y
en seguida se dictará la resolución
aprobando o reprobando la cuenta, según
proceda. En contra de esta resolución no
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
127
procede recurso.
Artículo 799.- La pendiente aprobación de la
cuenta del albaceazgo no impide se
continúe con la partición.
Artículo 800.- La falta de cumplimiento de las
obligaciones que las Leyes imponen al
albacea, motiva su remoción, a petición de
cualquier interesado.
Artículo 801.- Para que proceda la remoción
del albacea, bastará que cualquier
interesado lo solicite por escrito, en el que
exponga y justifique las causas en que se
funda, del que se correrá traslado por tres
días, resolviendo enseguida el Juez en vista
de las constancias de autos, lo conducente.
Artículo 802.- La resolución que remueva al
albacea, se encargará también de fijar en su
caso el monto de los daños y perjuicios y
requerirá a los interesados para que en un
término de tres días propongan a quien deba
ocupar el cargo mediante el sistema de voto
universal y no siendo esto posible, el Juez lo
designará de entre los propuestos.
Artículo 803.- Si hubiere frutos derivados de los
bienes hereditarios, se podrán distribuir en
forma provisional los que correspondan a
cada heredero en proporción a su haber, sea
en efectivo o en especie, en términos del
Código Civil para el Estado Libre y Soberano
de Puebla.
SECCIÓN QUINTA: PARTICIÓN
Artículo 804.- Si en el testamento se dispone
de alguno o de la totalidad de los bienes en
forma determinada, respecto de éstos
procederá su aplicación, siempre que hayan
sido liquidadas las deudas y gastos a cargo
de quien deba pagarlas.
Cuando en el testamento alguno o todos los
bienes se deban transmitir en forma
indeterminada o pro indiviso a varios
herederos, o cuando la herencia se deba
distribuir en partes alícuotas, procederá la
partición.
Artículo 805.- Dentro de los treinta días de
aprobado el inventario, el albacea
presentará el proyecto de partición de los
bienes, en los términos en que lo dispone el
Código civil, y con sujeción a las disposiciones
de este capítulo. El albacea que no cumpla
con esta obligación, será removido de plano.
Artículo 806.- Cuando en el inventario se
hubieren listado bienes litigiosos cuyo
procedimiento tenga por objeto restituirlos al
haber hereditario, si al momento de proceder
a la partición no existe sentencia firme al
respecto, podrá formularse y en su caso
aprobarse la partición, excepto de esos
bienes, sin perjuicio de que resuelto aquel
procedimiento favorable a la sucesión se
proceda a una partición complementaria, en
los términos del Código Civil y este
ordenamiento.
Artículo 807.- Cuando se conozca la
existencia de bienes no comprendidos en los
inventarios, con posterioridad a la aprobación
de éstos, se procederá a formular una
partición complementaria.
Artículo 808.- En tratándose de juicios en que
sea demandada la sucesión, su pendiente
resolución impedirá la aprobación del
proyecto de partición, la cual sólo podrá
tener ocasión decididos en definitiva aquellos
y con las modificaciones que en su caso
deban hacerse.
Si los acreedores de la herencia que se
apersonaron al juicio, tuvieren contra aquélla
créditos vencidos pero aún no litigiosos o no
vencidos, no podrá aprobarse el proyecto de
partición si no se garantiza debidamente su
pago. La garantía podrá ser cualquiera de las
previstas por la Ley y, a falta de convenio
entre los herederos, decidirá el Juez.
Artículo 809.- El albacea al formular el
proyecto de partición, separará en primer
lugar, la parte que corresponda al cónyuge
supérstite, conforme a las capitulaciones y a
las disposiciones que regulan la sociedad
conyugal cuando no las hubiere.
Artículo 810.- El albacea en el proyecto de
partición procurará que cada porción de los
bienes por asignarse sea de la misma especie
y valor en cuanto fuere posible. Si se tratare
de bienes inmuebles y éstos reportaren
gravámenes, se especificará el modo de
redimirlos o de dividirlos entre los herederos.
Artículo 811.- El albacea al formular el
proyecto de partición de los bienes observará
las disposiciones siguientes:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
128
I.- Pedirá extrajudicialmente a los herederos
las propuestas, instrucciones y aclaraciones
que estimen necesarias, sobre la forma en
que pudieren distribuirse los bienes en la
partición, en todo lo que estén de acuerdo, o
de conciliar en lo posible sus pretensiones, y
II.- En el caso de que no reciba las
propuestas, instrucciones y aclaraciones de
que habla la fracción anterior, deberá pedir
al juzgador que cite a los interesados a una
junta a la que necesariamente deberán
concurrir los herederos o sus representantes
legales, la que tendrá verificativo dentro de
los ocho días siguientes, a fin de que en ella
fijen mediante acuerdo las bases de la
partición.
Si existiere consenso en esa junta sobre la
forma en que debe efectuarse la distribución
de los bienes, se tomará como base de la
liquidación y partición.
Los acuerdos que se tomen en la junta serán
por mayoría de los que asistieren a la misma y
vinculan a los que no se presenten.
Si no hubiere coincidencia en las propuestas
o instrucciones, el Juez en esta junta
procurará conciliar las diferencias.
Artículo 812.- De no existir acuerdo sobre las
propuestas, instrucciones o aclaraciones
relacionadas con la forma de liquidar y partir
los bienes de la herencia, se hará en su orden
a través de licitación, remate judicial o sorteo,
observándose lo siguiente:
I.- La licitación deberá proponerla el
albacea, y si ésta es aceptada por los
herederos a través del voto universal se
convocará a una junta dentro de los ocho
días siguientes, en la que se formularán las
propuestas por escrito, tomando como base
el valor del avalúo de los bienes, y nunca
serán menores a éste, aprobándose la
propuesta que resulte mayor a todas; de
haber varias iguales, se preferirá la que se
presente primero.
A virtud de la licitación cualquiera de los
herederos podrá adquirir los bienes de la
sucesión, pagando su valor en parte con la
porción de los derechos que le corresponde y
en parte abonando a los otros coherederos el
remanente en dinero, para que sea
distribuido entre éstos en la porción que les
corresponda.
II.- En caso de no aceptarse la licitación, o
bien, de declararse desierta la junta, por que
no asistieren los herederos o sus propuestas no
reunieren los requisitos de Ley, se decretará el
remate de los bienes en pública almoneda,
observándose en lo aplicable, el
procedimiento que para los de su especie
regula la presente Ley;
III.- Si verificadas tres almonedas no se lograre
la venta de los bienes, se sortearán entre los
herederos y legatarios en su caso, y se
adjudicarán por la mitad de su valor al que
designe la suerte, y
IV.- Hecha la adjudicación a un heredero por
sorteo, la parte que exceda a su cuota será
reconocida por éste para ser pagada, salvo
convenio en otro sentido, dentro de un plazo
que sea señalado por el Juez que no exceda
de cinco años, con interés igual al bancario
en los préstamos de interés social y con
hipoteca del bien adjudicado, si fuere raíz, a
favor de quien corresponda conforme la
partición.
Artículo 813.- Resuelta definitivamente la
partición por alguno de los medios previstos
por esta Ley, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I.- Se entregarán a los herederos y legatarios
los bienes que se hayan adjudicado a cada
uno de ellos;
II.- Declarará el Juez que es definitiva la
entrega provisional de bienes que se hubiera
hecho conforme a la Ley;
III.- Se entregarán a cada uno de los
herederos o legatarios los títulos de propiedad
correspondientes a los bienes que se les
adjudique;
IV.- A cada uno de los herederos y legatarios,
si lo solicita se le expedirá copia de la
partición, y
V.- Si la partición se hizo constar en escritura
pública, se entregará a cada uno de los
herederos testimonio de ella.
Artículo 814.- La copia o testimonio de la
partición deberá contener:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
129
I.- El nombre y apellido de todos los herederos
y en su caso legatarios;
II.- Los nombres, ubicación, extensión y
linderos de los inmuebles adjudicados;
III.- La relación de los muebles o cantidades;
IV.- Razón de la entrega de los títulos de las
propiedades adjudicadas o repartidas, y
V.- Expresión de la parte del precio que cada
heredero adjudicatario tenga obligación de
pagar, si el precio del bien excede de su
porción hereditaria, y de la garantía que se
haya constituido; o de lo que deba recibir, si
falta.
Artículo 815.- Los títulos que acrediten la
propiedad o el derecho adjudicados se
entregarán al heredero o legatario al que se
adjudique el bien y en el testimonio y
protocolo relativos se hará constar dicha
entrega.
Artículo 816.- Procede la apelación en efecto
suspensivo:
I.- Contra la resolución del Juez en que,
tomando como base el convenio de los
interesados, apruebe la partición;
II.- Contra el auto que apruebe la licitación a
favor de uno o varios herederos;
III.- Contra el auto que finque el remate de los
bienes hereditarios, y
IV.- Contra el auto que adjudique esos bienes
por sorteo.
En contra de las demás resoluciones que se
dicten en el período comprendido de la
administración a la partición hereditaria, no
procede recurso, y de existir alguna violación,
ésta será alegada en la apelación prevista en
este artículo.
LIBRO QUINTO: PROCEDIMIENTOS
NO CONTENCIOSOS
CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 817.- Los procedimientos no
contenciosos comprenden los actos en que
por disposición de la Ley o por solicitud de los
interesados se requiere la intervención del
Juez sin que esté promovida, ni se promueva,
controversia alguna entre partes
determinadas.
Los procedimientos de que trata este libro en
sus diversos capítulos, podrán tramitarse ante
notario público cuando así lo disponga la Ley
o cuando solo tenga interés en el objeto de
los mismos, el solicitante, observándose en lo
conducente las reglas del presente Código.
Artículo 818.- Si el Juez estimare necesaria la
audiencia de alguna persona, la citará,
advirtiéndole que quedan las actuaciones,
por tres días, en la secretaría del juzgado,
para que se imponga de ellas y manifieste lo
que a su interés convenga dentro de igual
término.
Artículo 819.- Se oirá al Ministerio Público, si las
diligencias solicitadas se refieren a cuestiones
en las que, según este Código, aquél tenga
interés.
Artículo 820.- Si a lo solicitado o a las
providencias decretadas se opusiere alguno
que tenga derecho a juicio del Juez para
hacerlo, concluirá el procedimiento no
contencioso.
Artículo 821.- Las providencias que se dicten
en estos procedimientos podrán variarse o
modificarse, sin sujeción a las formas ni a los
términos establecidos respecto a la
jurisdicción contenciosa.
Artículo 822.- Procede apelación contra la
resolución judicial que rechace la promoción
inicial en procedimiento no contencioso.
CAPITULO SEGUNDO: INFORMACIONES
AD-PERPETUAM
Artículo 823.- La información ad-perpetuam
sólo puede recibirse cuando importe justificar
algún hecho o acreditar un derecho, en los
que sólo tenga interés la persona que lo
solicite.
La información se recibirá en una sola
audiencia.
Artículo 824.- Para el examen de los testigos,
se observarán las formalidades que para esta
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
130
prueba, regula la presente Ley.
Artículo 825.- De las informaciones se
expedirá copia certificada al interesado o se
mandarán protocolizar, si éste lo pide.
CAPÍTULO TERCERO: INTERPELACIÓN
Artículo 826.- Cuando de acuerdo con el
Código Civil del Estado Libre y Soberano de
Puebla, la exigibilidad de una obligación
dependa de la interpelación que se haga al
deudor, el acreedor podrá solicitar al Juez
que intime o mande intimar al primero, para
que cumpla con lo que es a su cargo.
Artículo 827.- En el escrito en que se solicite la
interpelación, el acreedor mencionará la
obligación de que se trate, la suma o bien
objeto de esa obligación y el nombre y
domicilio del deudor.
Artículo 828.- Si el Juez encuentra arreglada a
derecho la solicitud, ordenará se interpele al
deudor, para que cumpla su obligación y que
se entregue al promovente copia certificada
de las constancias de lo actuado en la
interpelación.
Artículo 829.- En la práctica de la
interpelación, el diligenciario, se constituirá en
el domicilio del deudor, y cerciorado previa y
plenamente de que en efecto lo es, intimará
al obligado, para que cumpla con lo que es a
su cargo, entregándole además copia
autorizada de la solicitud y de la providencia
decretada.
Artículo 830.- Si el diligenciario no encontrare
en la práctica de la interpelación al deudor,
dejará citatorio para que lo aguarde en día y
hora específicos y si no lo hiciere, se
entenderá la diligencia con cualquier
persona que estuviere presente en el
domicilio, produciendo aquella todas las
consecuencias que son conforme a la Ley.
Artículo 831.- Realizada la interpelación,
finaliza el procedimiento y no se admitirá al
interpelado contestación o inconformidad,
dejando sus derechos a salvo para que los
ejerza en el procedimiento contencioso que
en su caso se instaure.
LIBRO SEXTO
MEDIOS ALTERNATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
CAPÍTULO PRIMERO: REGLAS GENERALES
Artículo 832.- Los medios alternativos son los
mecanismos informales a través de los cuales,
puede resolverse un conflicto de intereses en
forma extraprocesal, coadyuvando así, a la
justicia ordinaria.
Artículo 833.- Se reconocen como medios
alternativos de solución de conflictos los
siguientes:
I.- La Mediación;
II.- La Conciliación;
III.- Las prácticas, usos, costumbres,
tradiciones y valores culturales de los pueblos
y las comunidades indígenas, y
IV.- El Arbitraje.
Artículo 834.- Salvo que la Ley disponga en
otro sentido, los acuerdos adoptados por los
interesados mediante los sistemas alternativos
a que se refiere este libro, para su ejecución,
requieren de homologación judicial, la que se
substanciará conforme a las disposiciones
siguientes:
I.- El convenio adoptado por las partes o
copia certificada del mismo, se presentará
mediante un escrito ante Juez competente;
II.- El Juez procederá a analizar el convenio y
si considera que no contraviene derechos
irrenunciables o de orden público lo
declarará homologado, contra esta
resolución no procede recurso; y
III.- Homologado el convenio, su ejecución se
substanciará conforme a las disposiciones
que regulan la vía de apremio.
CAPÍTULO SEGUNDO: LA MEDIACIÓN
Artículo 835.- La mediación es un
procedimiento mediante el cual las personas
que tienen un conflicto entre sí, solicitan la
intervención de un tercero que facilite la
comunicación para que de manera conjunta
y pacífica obtengan un acuerdo satisfactorio,
evitando el proceso judicial.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
131
La mediación se rige bajo los principios
siguientes:
Voluntariedad.- La participación en el
procedimiento de mediación debe ser por
propia decisión y no obligatoria.
Confidencialidad.- Lo tratado en mediación
no podrá ser divulgado por el mediador, a
excepción de los casos en los que la
información se refiera a un ilícito penal
perseguible de oficio. Las actuaciones que se
practiquen en este procedimiento,
incluyendo los testimonios o confesiones
expresadas por las partes no tendrán valor
probatorio, ni incidirán en los juicios que se
sigan en los Tribunales.
Flexibilidad.- El procedimiento de mediación
prescindirá de toda forma, para poder
responder a las necesidades de los
mediados.57
Neutralidad.- El mediador debe mantener
una postura y mentalidad equilibrada para
no ceder a sus inclinaciones o preferencias.
Imparcialidad.- El mediador deberá actuar
libre de favoritismos, inclinaciones, prejuicios o
rituales, tratando a los mediados con absoluta
objetividad, sin hacer diferencia alguna.
Equidad.- El mediador debe procurar que el
acuerdo al que lleguen los mediados,
satisfaga sus intereses de manera justa.
Legalidad.- Son materia de este
procedimiento, los conflictos derivados de los
derechos que pueden ser objeto de
convenio.
Honestidad.- El mediador debe abstenerse de
intervenir cuando se encuentre en cualquiera
de los supuestos de impedimento que para
los servidores judiciales establece este
Código. Tampoco intervendrá o dará por
fracasada la mediación, cuando por su
naturaleza o la conducta de los interesados,
el asunto no sea mediable.
Artículo 836.- El medio alternativo a que se
refiere el artículo anterior, queda a cargo del
Centro Estatal de Mediación y de sus
dependencias regionales, sin perjuicio de que
57 El concepto de Flexibilidad fue reformado por Decreto de fecha 6 de
agosto de 2007.
puedan intervenir los siguientes:
I.- La Procuraduría del Ciudadano;
II.- Los Jueces Municipales del interior del
Estado;
III.- Los Jueces de Paz;
IV.- Los Jueces Indígenas;
V.- Los Notarios del Estado; y
VI.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Puebla.
Artículo 837.- En las controversias que se
encuentren jurisdiccionalmente radicadas, las
partes deberán denunciar al Tribunal que se
han sometido a la mediación, sentándose
razón de ello en los autos y de cuyo resultado
se informará oportunamente al mismo. Si los
autos llegasen a estado de dictar sentencia, y
los interesados no hubieren manifestado el
resultado de la mediación, no se emitirá la
misma, salvo renuncia al procedimiento de
mediación.
Artículo 838.- Si comparecen los interesados,
el mediador procurará avenirlas a fin de
obtener un arreglo. Si por la mediación se
resuelve la controversia, los acuerdos
adoptados se harán constar por escrito, el
que firmarán los interesados y el mediador.
Artículo 839.- Los acuerdos alcanzados ante
el Centro Estatal de Mediación, tendrán
efecto de cosa juzgada.
Los convenios en Materia Familiar celebrados
ante el Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Puebla, no requerirán
de homologación, sin embargo para que
tales acuerdos tengan efecto de cosa
juzgada, el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Puebla, deberá
informar al Centro Estatal de Mediación del
Poder Judicial del Estado de Puebla, para su
registro.
Artículo 840.- Los acuerdos que se obtengan
Las fracciones IV y V del artículo 836 se reformaron por Decreto
publicado en el P.O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013.
La fracción VI del artículo 836 se adicionó por Decreto publicado en el
P.O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013.
El segundo párrafo del artículo 839 se adicionó por Decreto publicado
en el P.O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
132
ante los demás organismos públicos previstos
en esta Ley, requerirán de la homologación
ante el Juez competente para alcanzar los
efectos de cosa juzgada.
Artículo 841.- Para la eficacia de la
homologación, es necesario presentar los
convenios ante el Juez competente dentro
de los cuarenta días naturales siguientes a su
firma, para que el Tribunal correspondiente
declare en su caso la homologación
respectiva si los acuerdos no contravienen
disposiciones de orden público, en caso
contrario decretará la negativa
correspondiente.
Artículo 842.- No podrán ser aprobados los
acuerdos que se presenten para su
homologación después de los cuarenta días
hábiles siguientes a la firma de los acuerdos.
Artículo 843.- Contra la resolución que emita
el Juez respecto de la homologación no
procederá recurso alguno.
Artículo 844.- La resolución que homologa el
convenio, marcará el inicio de los efectos
jurídicos del acuerdo obtenido.
Artículo 845.- Se procederá a la ejecución de
los acuerdos obtenidos en el Centro Estatal
de Mediación y de los acuerdos
homologados, siempre que se denuncie el
incumplimiento ante el Juez competente.
Artículo 846.- Será sancionado civil y
penalmente quien utilice la mediación con el
ánimo de engañar a una o a ambas partes.
CAPÍTULO TERCERO: LA CONCILIACIÓN
Artículo 847.- La conciliación pretende
solucionar un conflicto por voluntad de las
partes, poniéndole fin. En ella, se observarán
las disposiciones de este Código que regulan
el Juicio.
CAPÍTULO CUARTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE JUSTICIA INDÍGENA
Artículo 848.- La Justicia indígena es el medio
alternativo de la jurisdicción ordinaria, a
través del cual el Estado garantiza a los
integrantes de los pueblos y comunidades
indígenas el acceso a la jurisdicción, basado
en el reconocimiento de los sistemas que
para ese fin se han practicado dentro de
cada etnia, conforme a sus usos, costumbres,
tradiciones y valores culturales, observados y
aceptados ancestralmente.
Artículo 849.- El Estado reconoce que la
administración de justicia en los pueblos y
comunidades indígenas, ha sido a cargo de
los órganos que para ese efecto existen
ancestralmente dentro de cada etnia, sin
perjuicio de la creación de juzgados
especializados en la materia.
Artículo 850.- Para la solución de los conflictos
que surjan entre los integrantes de los pueblos
y comunidades indígenas, se aplicarán las
normas de derecho consuetudinario de
observancia general en el seno de la etnia,
sin más límite que el respeto a los derechos
fundamentales establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales, la
Constitución Política del Estado, la dignidad e
integridad de los niños, mujeres, ancianos y
de los intereses colectivos.
Artículo 851.- Los procedimientos de justicia
indígena, no están sujetos a formalidades, se
substanciarán de acuerdo a las costumbres
de la comunidad, y en defecto o a falta de
éstas, serán preferentemente orales y se
procurará que se desahoguen respetando el
derecho de oír a cada una de las partes,
recibiéndoles si el caso lo amerita las pruebas
que ofrezcan, las que se desahogarán en una
sola audiencia, resolviéndose en seguida lo
que conforme a la tradición y en conciencia
corresponda.
La autoridad que conozca del procedimiento
siempre dejará constancia por escrito, en la
lengua de uso en la comunidad o en la que
convengan los interesados, de lo alegado, de
las pruebas rendidas y de la resolución
definitiva.
Artículo 852.- Quien conozca de los
procedimientos de justicia indígena sólo
intervendrá cuando las partes estén
avecindadas en el mismo lugar.
Artículo 853.- Quienes conozcan de los
procedimientos de justicia indígena, para
lograr la comparecencia de cualquier
persona o el cumplimiento de sus
determinaciones, emplearán los medios
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
133
tradicionales para ese fin, sin perjuicio de que
puedan aplicar las medidas de apremio
siguientes:
I.- Multa hasta por un día de jornal;
II.- Presentación por conducto de la fuerza
pública, y
III.- Arresto hasta de veinticuatro horas.
Artículo 854.- Las partes por el solo hecho de
someterse expresamente a la jurisdicción de
la autoridad tradicional, reconocen y validan:
I.- Su conocimiento del sistema normativo
interno y de la observancia general del mismo
en el seno de la comunidad;
II.- La jurisdicción y la competencia de la
autoridad, y
III.- La resolución definitiva que pronuncie la
autoridad.
Artículo 855.- Si el demandado, al
comparecer ante quien conozca del
procedimiento de justicia indígena, expresa
oposición a someterse a esa jurisdicción,
concluirá el procedimiento y quedarán a
salvo los derechos del actor.
Artículo 856.- La resolución definitiva, o el
convenio entre partes que resuelva el
conflicto, surtirán los efectos de cosa juzgada
y se ejecutarán de acuerdo a las costumbres
del lugar o en los términos que para la
ejecución de sentencias establece el
presente Código.
Artículo 857.- La validación de los
procedimientos en materia de justicia
indígena, procede ante los jueces ordinarios y
se circunscribe a examinar si se respetaron los
derechos fundamentales establecidos en la
Constitución General de la República, los
Tratados Internacionales, la Constitución
Política del Estado, la dignidad e integridad
de los niños, mujeres, ancianos y los intereses
colectivos.
Artículo 858.- La validación de los
procedimientos por los jueces ordinarios, sólo
es necesaria en caso de inconformidad;
tendrá el carácter de revisión extraordinaria y
para que proceda, bastará con que
cualquiera de las partes la solicite oralmente
o por escrito, dentro del término de tres días
siguientes a la resolución definitiva, en cuyo
caso, el memorial de lo actuado, se remitirá al
Juez de lo Civil del Distrito Judicial al que
pertenece el pueblo o la comunidad, quien
de oficio, llevará a cabo la validación con
efectos de revisión en los términos que
establece la presente Ley.
Artículo 859.- Recibidos los autos por el Juez, y
en el caso de que estuvieren redactados en
lengua diversa al español, designará perito
traductor, el que en un término de cinco días,
presentará la traducción respectiva.
Artículo 860.- El Juez, de encontrar que en el
procedimiento y en la resolución definitiva se
respetaron los derechos y principios que
limitan a este medio alterno, sin que pueda
pronunciarse sobre el fondo del asunto,
declarará la validez de lo actuado y de la
resolución, devolviéndolo a la autoridad de
origen.
Artículo 861.- De encontrar fundada la
inconformidad, el Juez dejará insubsistente
todo lo actuado, quedando a salvo los
derechos de las partes, y remitirá copia
autorizada de la resolución a la autoridad
que hubiese conocido del asunto.
Artículo 862.- Contra lo decidido por el Juez
revisor en el procedimiento de validación no
procede recurso alguno.
CAPÍTULO QUINTO: ARBITRAJE
Artículo 863.- El arbitraje es un procedimiento
voluntario, adversarial, que se constituye por
compromiso entre las partes con el fin de
sujetar sus diferencias a la decisión de un
tercero.
Todo aquel que está en pleno ejercicio de sus
derechos civiles puede comprometer en
árbitros.
Artículo 864.- Las partes tienen el derecho de
sujetar sus diferencias al procedimiento
arbitral, antes de que haya juicio, durante
éste y aún después de pronunciada
sentencia, siempre que ésta no hubiere
causado ejecutoria.
Artículo 865.- El compromiso arbitral, debe
otorgarse en documento público, en el que
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
134
necesariamente se harán constar:
I.- Las partes que lo celebran;
II.- El negocio sujeto al arbitraje;
III.- El o los árbitros a los que se someten y la
forma de designar un tercero para el caso de
empate;
IV.- Los procedimientos que han de
observarse, los plazos en que han de
substanciarse y concluirse, así como los
medios de impugnación, y
V.- Las renuncias que procedan conforme a
la Ley.
Artículo 866.- No pueden comprometerse en
árbitros los negocios siguientes:
I.- Los que versen sobre derechos
alimentarios;
II.- Los divorcios;
III.- De nulidad de matrimonio;
IV.- Del estado civil de las personas;
V.- Todos aquellos que involucren derechos
de menores e incapaces, y
VI.- Los demás que prohíba expresamente la
Ley.
Artículo 867.- Durante la tramitación del
arbitraje, la designación de los árbitros no
podrá ser revocada, sino por el
consentimiento de ambas partes.
Artículo 868.- Las partes y los árbitros se
regirán por el procedimiento establecido en
el compromiso arbitral, y serán aplicables
supletoriamente las disposiciones de este
Código, en defecto de estipulación.
Cualquiera que fuere el pacto, los árbitros
estarán obligados invariablemente a permitir
la oposición de excepciones y a recibir las
pruebas que ofrezcan las partes, con citación
de la contraria.
Artículo 869.- El laudo arbitral será
inimpugnable.
Artículo 870.- El compromiso produce las
excepciones de incompetencia y
litispendencia, si durante él se promueve el
negocio en un Tribunal ordinario.
Artículo 871.- El compromiso termina:
I.- Por muerte del árbitro elegido en el
compromiso, si no tuviere sustituto;
II.- Por excusa del árbitro fundada en
imposibilidad física o causa legal, si no
hubiere sustituto;
III.- Por que el árbitro sea nombrado
Magistrado, Juez o desempeñe cualquier otro
cargo público que le impida de hecho o de
derecho la función de arbitraje, siempre que
no hubiere sustituto;
IV.- Por la expiración del plazo convenido por
las partes, y
V.- Por no lograrse la designación del árbitro
tercero, siempre que ésta sea indispensable.
Artículo 872.- Siempre que haya necesidad
de reemplazar a un árbitro se suspenderán los
términos tanto de vigencia del compromiso,
como los del procedimiento, en tanto se
produzca el nuevo nombramiento.
Artículo 873.- Cuando el tercero en discordia
fuere nombrado faltando menos de quince
días para el término del arbitraje, y las partes
no prorrogaren el plazo, aquél dispondrá de
diez días más para pronunciar el laudo.
Artículo 874.- Los árbitros decidirán conforme
a derecho, a menos que en el compromiso se
les encomendare la amigable composición o
el fallo en conciencia.
Artículo 875.- Los árbitros pueden condenar
en costas, daños y perjuicios.
Artículo 876.- Los jueces ordinarios estarán
obligados a prestar el auxilio de su jurisdicción
a los árbitros, además deben compeler a los
árbitros a cumplir con sus obligaciones.
Artículo 877.- Notificado el laudo, las partes
procederán a su cumplimiento. De no ser así,
a petición de parte interesada, el árbitro
remitirá los autos al Juez competente, quien
previa homologación, proveerá lo
conducente para su ejecución.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
135
Artículo 878.- El laudo arbitral, para su
ejecución forzosa, sólo podrá ser
homologado por la autoridad judicial
cuando concurran las causas siguientes:
I.- Si en el procedimiento se respetaron las
formalidades previstas en el compromiso o en
la Ley;
II.- Si los árbitros se ajustaron a derecho en el
laudo, salvo que las partes los hubieren
facultado para decidir con equidad o en
conciencia;
III.- Si los árbitros fueron designados
ajustándose a las formas establecidas en el
compromiso, y
IV.- Si el laudo es congruente y resolvió todas
las cuestiones debatidas.
CAPÍTULO SEXTO: PROCEDIMIENTO ANTE LOS
JUECES DE PAZ
Artículo 879.- Los negocios cuya cuantía
corresponda conocer a los jueces de paz, se
tramitarán y resolverán en una audiencia
verbal, a la que citará el Juez a petición del
actor en un término no mayor de tres días,
emplazando al demandado, con
apercibimiento que de no comparecer, se
tendrán por ciertos los hechos que motivan la
controversia.
Artículo 880.- En la audiencia a que se refiere
este capítulo, el Juez intervendrá como
mediador o conciliador, procurando que las
partes diriman sus diferencias
amigablemente; de existir acuerdo se
consignará por escrito dándose por concluida
la controversia, surtiendo aquél los efectos de
una sentencia ejecutoriada.
Artículo 881.- De no llegar a ningún acuerdo,
se formulará verbalmente la demanda y
contestación, y el Juez resolverá en el acto
pronunciando la sentencia fundada en los
principios de buena fe y verdad sabida.
Artículo 882.- Si las partes lo piden y el Juez lo
estima necesario, podrá ofrecerse y
desahogarse el material probatorio,
pronunciándose la sentencia una vez que
sean recibidas.
Artículo 883.- La audiencia a que se refiere
este capítulo sólo podrá diferirse una vez; la
segunda audiencia no se suspenderá y en
ella debe concluirse la diligencia y, para el
efecto, se tendrán por autorizadas las horas
inhábiles.
Artículo 884.- De las audiencias se levantarán
actas circunstanciadas y se dejará memoria
de la sentencia que se dicte, contra la cual
no procede recurso.
Artículo 885.- Cualquier cuestión que se
suscite, se resolverá de plano.
Artículo 886.- La ejecución se hará por el
mismo Juez que dicte la sentencia, conforme
a las normas que para tal fin establece este
Código.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El Presente Código,
deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado y entrará en vigor el primero de enero
de dos mil cinco.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y
Soberano de Puebla, aprobado el cuatro de
septiembre de mil novecientos ochenta y seis,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el
dieciocho de noviembre del mismo año,
derogándose las demás Leyes en cuanto se
opongan al presente Código.
ARTICULO TERCERO.- En los juicios pendientes
de resolución y de ejecución, se aplicarán las
disposiciones del Código abrogado.
ARTICULO CUARTO.- Cualquier cuestión que
se suscite para la implementación de las
Instituciones que regula este Código, será
resuelta por el Tribunal Pleno, de conformidad
con las disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del
Estado, por el que reforma los artículos 44 y
641, y adiciona la Sección Quinta Bis con sus
artículos 691 Bis al 691 Sexies, del Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Puebla, así
como reforma los artículos 722 y 728 del
Código de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado
en el Periódico Oficial del Estado el día
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
136
miércoles 25 de noviembre de 2015, Número
15, Tercera Sección, Tomo CDLXXXVII).
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir
la presente disposición. Dada en el Palacio
del Poder Legislativo en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días
del mes de noviembre de dos mil quince.
Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN
CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado
Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ
ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario.
CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Diputada Secretaría. MA. EVELIA RODRÍGUEZ
GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días
del mes de noviembre de dos mil quince. El
Gobernador Constitucional del Estado. C.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El
Encargado de Despacho de la Secretaría
General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del
Estado, por el que expide la Ley del Notariado
del Estado de Puebla; así como reforma el
artículo 784 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el día jueves 31 de diciembre de 2015,
Número 22, Vigésima Novena Sección, Tomo
CDLXXXVIII).
PRIMERO. La presente Ley y decreto entrarán
en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Consejo de Notarios deberá
emitir el Código de Ética al que se refiere esta
Ley, dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes de la entrada en vigor de la
presente Ley.
TERCERO. El Consejo de Notarios presentará
la propuesta de arancel correspondiente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la entrada en vigor de la presente Ley, a la
que anexará las consideraciones que
sustenten su propuesta. De no presentarlo en
este plazo, el Poder Ejecutivo del Estado lo
emitirá sin la opinión del Consejo de Notarios.
CUARTO. La digitalización o escaneo de los
instrumentos a que se refiere esta Ley, versará
sobre los que se otorguen a partir de la
entrada en vigor de la misma.
QUINTO. Se respetan los derechos adquiridos
por los particulares y Notarios Titulares,
Auxiliares, Suplentes y Asociados, durante la
vigencia de las leyes del Notariado anteriores
a ésta.
SEXTO. El Consejo de Notarios deberá
presentar a la Secretaría General de
Gobierno el calendario respectivo para
atender programas de atención ciudadana
en juntas auxiliares y zonas marginadas,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
entrada en vigor de la presente.
SÉPTIMO. Queda prohibido a los Notarios
protocolizar contratos privados traslativos de
dominio de bienes inmuebles que hubieren
sido firmados antes de la entrada en vigor de
esta Ley, con excepción de los casos previstos
en esta Ley o aquellos en que así lo ordene la
autoridad judicial.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
NOVENO. Se abroga la Ley del Notariado del
Estado de Puebla, publicada en el Periódico
Oficial del Estado el treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, 9ª sección.
DÉCIMO. Todos los asuntos pendientes de
trámite, se concluirán con la Ley del
Notariado vigente al momento de su
sustanciación.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
137
Puebla de Zaragoza, a los quince días del
mes de diciembre de dos mil quince.-
Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN
CÉSPEDES PEREGRINA.-Rúbrica.-Diputado
Vicepresidente.- FRANCISCO RODRÍGUEZ
ÁLVAREZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-
CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Diputada
Secretaria.-MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA.
Rúbrica.-
Por lo tanto mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis
días del mes de diciembre de dos mil quince.-
El Gobernador Constitucional del Estado.-C.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El
Encargado de Despacho de la Secretaría
General de Gobierno.- C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ.-Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del
Estado, por el que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones del Código Civil
y del Código de Procedimientos Civiles,
ambos para el Estado Libre y Soberano de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el día jueves 17 de marzo de 2016,
Número 13, Séptima Sección, Tomo CDXCI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días
del mes de marzo de dos mil dieciséis.
Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ
AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.
PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA
GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis
días del mes de marzo de dos mil dieciséis. El
Gobernador Constitucional del Estado. C.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO
HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
Fe de erratas al Decreto del Honorable
Congreso del Estado lo que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones del Código
Civil y del Código de Procedimientos Civiles,
ambos para el Estado Libre y Soberano de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el día jueves 17 de marzo de 2016,
Número 13, Séptima Sección, Tomo CDXCI;
publicada en el Periódico Oficial del Estado el
día martes 29 de marzo de 2016, Número 18,
Quinta Sección, Tomo CDXCI.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del
Estado, por el que reforma el artículo 432 del
Código de Procedimientos Civiles, ambos
para el Estado Libre y Soberano de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el
día martes 2 de agosto de 2016, Número 2,
Tercera Sección, Tomo CDXCI).
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes
de julio de dos mil dieciséis. Diputado
Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA
LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO
JAVIER JIMENEZ HUERTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce
días del mes de julio dos mil dieciséis. El
Gobernador Constitucional del Estado. C.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
138
HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del
Estado, por el que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones del Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Puebla,
del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la
Ley del Centro Estatal de Mediación del
Estado de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el día martes 20 de
septiembre de 2016, Número 13, Segunda
Sección, Tomo CDXCVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que
se opongan a lo establecido en el presente
Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días
del mes de septiembre de dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA
TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado
Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario.
CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES.
Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince
días del mes de septiembre de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del
Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.
Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C.
DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(del Decreto del Honorable Congreso del
Estado, por el que reforma y deroga distintas
disposiciones de diversos ordenamientos, en
materia de desindexación del salario mínimo,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el
día viernes 29 de diciembre de 2017, Número
20, Décima Sección, Tomo DXII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan lo dispuesto
por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del
mes de diciembre de dos mil diecisiete.
Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO
DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario.
FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica.
Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER
BAÑUELOS Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince
días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del
Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD.-
Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C.
DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO
ALTAMIRANO. Rúbrica. El Encargado de
Despacho de la Secretaría de Finanzas y
Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO.
Rúbrica. El Secretario de Competitividad,
Trabajo y Desarrollo Económico. C. MICHEL
CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de
Desarrollo Rural, Sustentabilidad y
Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA
PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo
Social. C. GERARDO ISLAS MALDONADO.
Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura,
Movilidad y Transportes. C. MARTHA VÉLEZ
XAXALPA. Rúbrica.