CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
30 DE DICIEMBRE DE 1987.
5 DE AGOSTO DE 2024.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 1
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
La hacienda pública para atender los gastos del Estado percibirá en
cada ejercicio fiscal las contribuciones, productos, aprovechamientos,
participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones,
reasignaciones, incentivos económicos y demás ingresos que
determinen las leyes fiscales del Estado, así como los que se
establezcan en los convenios celebrados con los distintos ámbitos de
gobierno y particulares, y los provenientes de donaciones, legados,
herencias y reintegros que se hicieren a su favor.5
Se deroga. 6
Para efectos de la aplicación de las Leyes Fiscales del Estado se
entenderá por ejercicio fiscal el período comprendido del 1º de enero
al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 27
Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios.
Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos,
aprovechamientos, participaciones, fondos y recursos participables,
aportaciones, incentivos económicos y reasignaciones.
Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se decreta
excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones
legislativas o administrativas de carácter federal o estatal, los que se
ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el
Congreso Local, o en su caso, los que autorice el Ejecutivo del Estado
o la persona Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas.8
Dentro de esta categoría quedan comprendidos las donaciones,
legados, herencias y reintegros, las aportaciones extraordinarias y de
mejoras, así como de los financiamientos que obtenga el Gobierno del
Estado y los que deriven de los programas especiales que instrumente
el mismo.
5 Párrafo reformado el 09/dic/1998 y el 10/dic/2010.
6 Párrafo adicionado el 17/dic/1993 y derogado el 31/dic/2015.
7 Artículo reformado el 03/dic/1991 y el 10/dic/2010.
8 Párrafo reformado el 30/dic/2011, el 31/dic/2012, el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
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Artículo 3
Los ingresos ordinarios se regularán por las leyes fiscales respectivas,
en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho
común.
Los productos además de las leyes mencionadas, se regularán por lo
que establezcan los contratos, las concesiones y demás documentos
de naturaleza análoga.9
Artículo 4
Las contribuciones se clasifican en impuestos y derechos.
Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben
pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la
situación jurídica o de hecho, prevista por la misma y que sean
distintas a los derechos.10
Son derechos las contribuciones establecidas en ley, por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así
como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de
derecho público. También son derechos las contribuciones que
perciban los organismos públicos descentralizados u órganos
constitucionalmente autónomos y que se encuentren incluidas en la
Ley de Ingresos del Estado.11
La prestación de los servicios a que se refiere el párrafo que antecede
se llevará a cabo por el Estado, siempre y cuando los sujetos
obligados al pago de los derechos cumplan con los requisitos que
señalan para tales efectos, las disposiciones fiscales y administrativas
vigentes que resulten aplicables.12
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y las
indemnizaciones por cheque presentado en tiempo y no pagado a que
se refiere este Código, son accesorios de las contribuciones y
participan de la naturaleza de éstas.13
No serán válidas las exenciones a las contribuciones estatales no
contenidas en las leyes fiscales del Estado. 14
9 Párrafo reformado el 10/dic/2010
10 Párrafo reformado el 3 de diciembre de 1991.
11 Párrafo reformado el 03/dic/1991, el 11/dic/2000; el 30/dic/2011; y el 16/ene/2017.
12 Párrafo adicionado el 31/mar/2006.
13 Párrafo reformado el 03/dic/1991; el 27/feb/2004, el 31/mar/2006, y el 10/dic/2010.
14 Párrafo adicionado el 5/ago/2024.
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Artículo 515
Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presta el
Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado.
Artículo 616
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por
funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los
ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución e indemnizaciones
por cheque presentado en tiempo y no pagado a que se refiere este
Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son
accesorios de estos y participan de su naturaleza.17
Artículo 7
Son participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones,
incentivos económicos y reasignaciones, las cantidades que el Estado
tiene derecho a percibir con arreglo a las disposiciones legales
aplicables.18
Artículo 8
Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus
Organismos Públicos Descentralizados en los casos que proceda, que
provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus
accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el
Estado tenga derecho a exigir a sus servidores públicos o de los
particulares, así como aquellos a los que las leyes y demás
instrumentos jurídicos les den ese carácter y el Estado tenga derecho
a percibir por cuenta ajena.19
La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado aun
cuando se destinen a un fin específico, se hará a través de la
Secretaría de Planeación y Finanzas o por las oficinas que la misma
designe.20
15 Artículo reformado el 17/dic/1993.
16 Artículo reformado el 03/dic/1991.
17 Párrafo adicionado 03/dic/1991, reformado 27/feb/2004 y el 10/dic/2004
18 Párrafo reformado el 03/dic/1991, el 09/dic/1998 y el 10/dic/2010.
19 Párrafo reformado el 18/dic/2006 y el 10/dic/2010.
20 Párrafo adicionado el 02/ago/1994, reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el
30/dic/2013 y el 6/dic/2019
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Las sanciones económicas que impongan las autoridades distintas a
las autoridades fiscales estatales y que se remitan a la Secretaría de
Planeación y Finanzas para su cobro, deberán cumplir con los
requisitos que mediante reglas de carácter general emita y publique
dicha Dependencia. 21
Artículo 8-A22
Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales del Estado de
Puebla, se entenderá por:
I.- Persona física, el individuo con capacidad jurídica para ejercer
derechos y contraer obligaciones ante las autoridades fiscales,
identificado con su nombre, apellidos y, en su caso, clave de Registro
Estatal de Contribuyentes;
II.- Persona moral, las sociedades mercantiles; así como, los
organismos descentralizados, las instituciones de crédito, las
sociedades civiles y las asociaciones civiles, que realicen actividades
empresariales, y
III.- Unidad económica, las sucesiones, los fideicomisos y las
asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de
Sociedades Mercantiles, o cualquier otra forma de asociación aun
cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme a
otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 923
Son leyes fiscales del Estado de Puebla:
I. El presente Código.
II. La Ley de Hacienda del Estado de Puebla.
III. La Ley de Ingresos del Estado de Puebla.
IV. La Ley de Egresos del Estado de Puebla.
V. La Ley de Catastro del Estado de Puebla.
VI. La Ley de Coordinación Hacendaría para el Estado de Puebla y sus
Municipios; y.24
VII. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de
carácter hacendario.
21 Párrafo adicionado el 16/ene/2017 y reformado el 6/dic/2019.
22 Artículo adicionado el 6/dic/2019.
23 Artículo reformado en su totalidad el 2 de agosto de 1991.
24 Fracción reformada el 09/dic/1998 y el 10/dic/2010.
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La aplicación de las leyes a que se refiere este artículo le
corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
de Planeación y Finanzas, y demás autoridades administrativas que
prevengan las leyes.25
Artículo 10
Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a
la hacienda pública del Estado, que no prevengan expresamente otra
cosa, obligan y surten sus efectos una vez publicadas en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo 1126
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y
las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que
establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al
sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa.
Artículo 12
La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de
observancia general debidamente publicados, no servirá de excusa ni
aprovechará a nadie.
Artículo 1327
Las Autoridades Fiscales del Estado son:
I.- La o el Gobernador del Estado;
II.- La persona Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
III.- La persona Titular de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y
Económica, de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
IV.- La persona Titular de la Subsecretaría de Ingresos de la
Secretaría de Planeación y Finanzas y los siguientes servidores
públicos de su adscripción:
a) La persona Titular de la Coordinación General de Estudios
Normativos y Análisis Sistémico Fiscal;
1. La persona Titular de la Dirección de Ingresos:
25 Párrafo reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
26 Artículo reformado el 21/dic/1990 y el 02/ago/1994.
27 Artículo reformado 02/ago/1991, el 18/dic/2006 y el 6/dic/2019.
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1.1 La persona Titular de la Subdirección Técnica de Ingresos;
1.2 La persona Titular de la Subdirección de Control Vehicular;
1.3 La persona Titular de la Subdirección de Orientación y Asistencia
al Contribuyente; y
1.3.1 Las personas Titulares de las Jefaturas de las Oficinas
Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente.
2. La persona Titular de la Dirección de Recaudación:
2.1 La persona Titular de la Subdirección de Cobro Persuasivo y
Coactivo;
2.1.1 La persona Titular de la Jefatura del Departamento Técnico de
Ejecución; y
2.1.1.1 Las personas Titulares de las Administraciones de
Recaudación.
3. La persona Titular de la Dirección de Fiscalización:
3.1 Las personas Titulares de las Subdirecciones de Revisiones
Federales 1 y 2; 28
3.2 Se deroga; 29
3.3 La persona Titular de la Subdirección de Revisiones Estales; y
3.4. La persona Titular de la Subdirección de Programación
Evaluación y Análisis.
4. La persona Titular de la Dirección de Comercio Exterior:
4.1 La persona Titular de la Subdirección Técnica de Comercio
Exterior;
4.2 La persona Titular de la Subdirección Operativa de Presencia
Fiscal; y
4.3 La persona Titular de la Subdirección de Investigación,
Inteligencia Aduanera y Programación.
b) La persona Titular de la Dirección de Apoyo Técnico y Legal.
V.- La persona Titular de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de
Planeación y Finanzas y los siguientes servidores públicos de su
adscripción:
a) La persona Titular de la Dirección de Asuntos Fiscales Litigiosos; y
28 Punto reformado el 5/ago/2024.
29 Punto derogado el 5/ago/2024.
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b) La persona Titular de la Dirección de Asuntos Fiscales Consultivos.
VI.- La persona Titular de la Dirección General Jurídica de la
Secretaría de Planeación y Finanzas;
VII.- La persona Titular de la Dirección General del Instituto Registral
y Catastral del Estado, así como los siguientes servidores públicos de
su adscripción:
a) La persona Titular de la Dirección de Catastro:
1. La persona Titular de la Subdirección de Gestión Catastral;
2. Las personas Titulares de las Delegaciones Catastrales.
b) La persona Titular de la Dirección del Registro Público de la
Propiedad:
1. La persona Titular de la Subdirección de Control y Mejora de la
Función Registral; y
VIII.- Los demás servidores públicos a los que las leyes, convenios y
demás disposiciones les confieran facultades específicas en materia
hacendaria y las que reciban por delegación expresa de las
autoridades señaladas en este artículo.
El ejercicio de las facultades que establece este Código, serán
exclusivas de las autoridades señaladas en el presente artículo,
respecto de las personas físicas y morales que perciban ingresos,
realicen erogaciones, actos, actividades o tengan su domicilio fiscal
dentro del territorio de la Entidad y que se ubiquen en las hipótesis
de causación de las contribuciones cuya administración corresponda
al Estado, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Las autoridades señaladas en este artículo, se consideran autoridades
fiscales municipales en el ejercicio de las facultades a que se refieren
los Convenios que celebre el Estado y los Municipios, en los términos
del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En contra de los actos que realicen las autoridades fiscales a que se
refiere este artículo, procederán los recursos y medios de defensa que
establece este Código, la Ley de Catastro y la Ley del Registro Público
de la Propiedad, según corresponda.
Artículo 13-A30
Se deroga.
30 Artículo adicionado 11/dic/2000 y derogado el 11/abr/2003.
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Artículo 1431
La o el Gobernador del Estado y la persona Titular de la Secretaría de
Planeación y Finanzas podrán dictar disposiciones de carácter
general, para modificar o adicionar el control, forma de pago y
procedimiento, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto,
base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y sanciones.
De igual forma la o el Gobernador del Estado y la persona Titular de
la Secretaría de Planeación y Finanzas quedan facultados para
celebrar convenios con la Federación, así como con los Ayuntamientos
de la Entidad, sobre la administración de las contribuciones Federales
o Municipales, según el caso.
Artículo 1532
Sólo podrá afectarse un ingreso estatal a un fin específico, siempre y
cuando se destine a cubrir un gasto público y se cumpla lo que sobre
este particular se establezca en las leyes respectivas.
Los programas, contratos, concesiones, acuerdos y cualesquiera otros
actos en los que se afecte un ingreso estatal a un fin específico,
deberán ser autorizados por el Gobernador del Estado y dados a
conocer por la Secretaría de Planeación y Finanzas.33
Artículo 16
En los términos fijados en días por disposición de la ley o por las
autoridades fiscales, se computarán sólo los días hábiles,
considerándose así aquéllos en que se encuentren abiertas al público
las oficinas durante el horario que establezca el Acuerdo respectivo
para la atención en ventanilla. En los términos fijados en períodos y
aquéllos en que se señala una fecha para su extinción, se
comprenderán para su cómputo todos los días.34
En los plazos fijados no se contarán los sábados, los domingos ni el 1
de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de
febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo;
el 1 y el 5 de mayo; el 16 de septiembre; el viernes previo al tercer
lunes de noviembre, en conmemoración del 18 de noviembre; el tercer
lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de
diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del
31 Artículo reformado el 11/dic/2000, el 27/febr./2004, el 30/dic/2011, 30/dic/2013 y el 6/dic/2019
32 Artículo reformado el 18/dic/2006.
33 Párrafo reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
34 Párrafo reformado el 03/dic/1991, el 17/dic/1993 y el 14/mar/2011.
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Poder Ejecutivo Federal; el 25 de diciembre; los que determinen las
leyes federales y locales, en el caso de elecciones ordinarias, para
efectuar la jornada electoral, y los que señale el Ejecutivo del
Estado.35
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan
vacaciones generales las autoridades fiscales, excepto cuando se trate
de plazos para presentación de declaraciones y pago de
contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se
considerarán hábiles. No son vacaciones generales las que se
otorguen en forma escalonada.36
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que señale una
fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año sin especificar que sean
de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el
mismo día del mes del calendario posterior a aquél en que se inició y
en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de
calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes
o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario
correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes
de calendario. No obstante lo anterior, si el último día del plazo o en
la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el
trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o
se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día
hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable inclusive cuando se
autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.37
También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando
sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la
declaración respectiva, en las Oficinas Recaudadoras y de Orientación
y Asistencia al Contribuyente, Receptoras de Pago e Instituciones
Bancarias, o se utilice otro medio de pago.38
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles;
ésta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no
alterará el cálculo de plazos. También podrán ampliar el horario de
atención al público en las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y
Asistencia al Contribuyente o Receptoras de Pago, los días en que se
venzan los plazos para la presentación de declaraciones; hecho que se
35 Párrafo adicionado el 03/dic/1991; reformado el 29/dic/1995; el 11/abr/2003 y el 29/mar/2006.
36 Párrafo adicionado el 03/dic/1991.
37 Párrafo reformado el 29/dic/1995.
38 Párrafo adicionado el 11/dic/2000, reformado el 31/mar/2006 y el 6/dic/2019.
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dará a conocer mediante publicación que realice la Secretaría de
Planeación y Finanzas.39
Las Autoridades Fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de
embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las
actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas
inhábiles. También se podrá continuar en días y horas inhábiles una
diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación
tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular o elaborar el acta de inicio, la última acta parcial y el acta
final de la visita domiciliaria.40
La práctica de diligencias deberá efectuarse en días y horas hábiles,
considerándose como tales las comprendidas entre las 7:30 a las
18:00 horas.41
Las Autoridades Fiscales podrán suspender los plazos por fuerza
mayor o caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer
mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto dicte y
publique la Secretaría de Planeación y Finanzas. 42
Artículo 17
Las controversias que surjan entre el Fisco Estatal y el Federal, o
entre aquel y el Municipal sobre preferencia en el cobro de los créditos
la que este Código se refiera se determinarán conforme a las reglas
siguientes:
I. Preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si
ninguno de los créditos tiene garantía real.
II. La preferencia corresponderá al titular del derecho real, en caso de
que otro acreedor no ostente derechos de esta naturaleza.
III. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales,
la preferencia corresponderá al primer embargante.
Artículo 18
Para determinar la preferencia de los créditos fiscales se estará a lo
siguiente:
39 Párrafo adicionado el 11/dic/2000, reformado el 27/feb/2004, el 31/mar/2006, el 30/dic/2011, el
30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
40 Párrafo adicionado el 21/dic/1990; reformado el 29/dic/1995 y el 31/dic/2014.
41 Párrafo adicionado el 17/dic/1993.
42 Párrafo adicionado el 1/ago/2022.
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I. Los créditos a favor del Gobierno del Estado provenientes de
impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, serán
preferentes a cualesquiera otros con excepción de los créditos de
alimentos, de salario y sueldos devengados durante el último año, o
de indemnizaciones a los obreros conforme lo que dispone la Ley
Federal del Trabajo además de los créditos con garantía hipotecarla o
prendaria.
II.- Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción
anterior, será requisito indispensable que antes de que se notifique al
deudor el crédito fiscal, se haya presentado la demanda ante la
Autoridad competente, y ésta, hubiere dictado el auto que la admita.
En el caso de las garantías hipotecarias y prendarias, el requisito será
que éstas se encuentren inscritas en el Registro Público de la
Propiedad, antes de la notificación del Crédito Fiscal.43
III. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del
crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma
fehaciente al hacerse valer el recurso de revocación a que se refiere
este Código.44
En ningún caso la autoridad fiscal intervendrá en los juicios
universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos
o de concurso, el Juez que conozca del asunto deberá dar aviso a la
autoridad fiscal para que, en su caso, haga exigibles los créditos
fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de
ejecución.45
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS, DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS Y DEL
DOMICILIO
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS Y DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 1946
Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral,
mexicana o extranjera que de acuerdo con las leyes, está obligada al
pago de un crédito fiscal determinado en favor del Erario Estatal.
43 Fracción reformada el 31/dic/2014.
44 Fracción reformada el 11/dic/2000.
45 Párrafo adicionado el 11/dic/2000.
46 Artículo reformado el 03/dic/1991.
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Artículo 20
Son responsables solidarios con los contribuyentes:47
I. Quienes en los términos de las leyes fiscales están obligados a
responder al pago de un crédito fiscal que no haya sido determinado a
su nombre.48
II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria.
III. Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en
derechos mancomunados respecto de los créditos fiscales derivados
del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el
excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la
proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado.
IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o
recaudar créditos fiscales a cargo de terceros.
V. Los legatarios o donatarios a título particular respecto de los
créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes
legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VI. Los terceros que para garantizar los créditos fiscales de otros,
constituyan depósito, prenda, hipoteca o permitan el embargo de
bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en
garantía.
VII. Los servidores públicos, notarios y corredores que autoricen
algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún
documento en que se consignen actos, convenios, contratos u
operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o
derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones
correspondientes que regulen el pago de gravámenes.
VIII. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o
negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del Estado y que
correspondan a períodos anteriores a la adquisición, sin que la
responsabilidad exceda del valor de la misma.49
IX. Las Instituciones de Crédito autorizadas para llevar a cabo
operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que hubieran
causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del
fideicomiso, hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como
47 Párrafo reformado el 17/dic/1993.
48 Fracción reformada el 03/dic/1991 y el 17/dic/1993.
49 Fracción reformada el 03/dic/1991.
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por los avisos y declaraciones las que deban presentar los
contribuyentes con quienes operen en relación con dichos bienes
fideicomitidos.50
X. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado
cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles, o
que teniéndolos, dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo
de presentación.
XI. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se
les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia
general o la administración única de las sociedades mercantiles, por
las contribuciones causadas por dichas sociedades durante su
gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la
misma.51
XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que
no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma,
exclusivamente en los casos en que dicha sociedad no solicite su
inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes o Registro
Federal de Contribuyentes; cambie su domicilio sin presentar el aviso
correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que
se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código y antes de que se haya
notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o
cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado
un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera
quedado sin efectos; no lleve contabilidad, la oculte o la destruya; o
desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el
aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código; sin que
la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital
social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción únicamente
será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el
control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo
de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
50 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991.
51 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993.
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a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de
socios y órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de
los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona
moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto
respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una
persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de
una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por
contrato o de cualquier otra forma.52
XIII. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron
pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de
aquéllas que se causaron durante su gestión.53
XIV. Los representantes sea cual fuere el nombre con el que se les
designe de personas no residentes en el País, con cuya intervención
éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones,
hasta por el monto de dichas contribuciones.54
XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones
a cargo de su representado.55
XVI. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en
relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital
transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones
causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la
responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al
momento de la escisión.56
XVII. Las personas físicas y morales residentes en el Estado o los
residentes en otros Estados o en el extranjero que tengan un
establecimiento en el Estado, por las contribuciones que hubieren
causado.57
XVIII. Los propietarios o poseedores de bienes muebles e inmuebles
por el importe de los créditos fiscales a cargo del propietario o
poseedor anteriores.58
52 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993 y el 30/dic/2013
53 Fracción adicionada el 17 de diciembre de 1993 y reformada el 29 de diciembre de 1995.
54 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995.
55 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995.
56 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995.
57 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995.
58 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XIX. Los albaceas o representantes de la sucesión por las
contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el
periodo de su encargo;59
XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos
fiscales con excepción de las multas, por tanto, el Fisco puede exigir
de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento
de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impide
que los responsables puedan ser sancionados por actos u omisiones
propios. 60
Artículo 21
Es Tercero en la relación jurídica tributaria, toda persona que no
interviene directamente en ella; pero que por estar vinculada con el
sujeto pasivo queda obligada a responder de algunos requerimientos
relativos al crédito fiscal.
Artículo 22
CAPÍTULO II
DEL DOMICILIO
Para efectos fiscales se considera domicilio:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Se deroga.61
b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes
que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con
éstas.
c) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se
encuentre el principal asiento de sus negocios.62
d) Cuando no realicen las actividades en los lugares señalados en los
incisos anteriores y presten servicios personales independientes, el
local que utilicen para el desempeño de sus actividades.63
59 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995 y reformada el 30 de diciembre de 2013.
60 Fracción adicionada el 30 de diciembre de 2013.
61 Inciso derogado el 30 de diciembre de 1988.
62 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
63 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991 y reformado el 31 de marzo de 2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
e) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el
hecho generador de la obligación fiscal.64
f) El lugar que manifieste el contribuyente ante las autoridades
fiscales federales.65
g) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice
actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un
local, su casa habitación. 66
Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del
contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de diez
días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los
supuestos previstos en alguno de los incisos anteriores de esta
fracción o bien, sea presentado el aviso correspondiente ante el
Registro Estatal de Contribuyentes. 67
II. En el caso de las personas morales:
a) El lugar en el que esté ubicado el negocio o donde se encuentre
establecida la administración del mismo.
b) Si existen varios establecimientos, en donde se encuentre la
administración principal del negocio.
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el
hecho generador de la obligación fiscal.
d) El lugar que manifieste el contribuyente ante las autoridades
fiscales federales.68
III. Si se trata de Sucursales o Agencias establecidas en territorio del
Estado de Puebla, cuya matriz se localice fuera del mismo, el lugar en
que se genere la obligación fiscal.69
IV. Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del
territorio del Estado y que realicen actividades gravadas en el mismo;
el de su representante y a falta de éste, el lugar en que se hubiera
realizado el hecho generador de la obligación fiscal.70
V. Tratándose de personas físicas y morales sujetas al pago de
contribuciones a la propiedad inmobiliaria y solo en caso de que no
64 El decreto publicado el 3 de diciembre de 1991 adicionó los incisos c) y d), por lo que se éste fue
recorrido al inciso e).
65 Inciso adicionado el 31 de marzo de 2006.
66 Inciso adicionado el 31/dic/2015.
67 Inciso adicionado el 31/dic/2015.
68 Inciso adicionado el 31 de marzo de 2006.
69 Fracción adicionada el 26 de diciembre de 1989 y reformada el 3 de diciembre de 1991.
70 Fracción adicionada el 26 de diciembre de 1989.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación
del inmueble que dé origen a la obligación fiscal.71
VI. Tratándose de personas físicas y morales usuarias de servicios
financieros, el que hayan manifestado a las entidades financieras y
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.72
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal
estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal
un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio
ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en
cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que
conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que
deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción V del artículo
26 de este Código.73
Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el
contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene
manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los
términos del Código.74
El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse dentro de
los diez días siguientes al día en que tenga lugar la situación jurídica
o de hecho que corresponda, ante cualquiera de las Oficinas
Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente,
mediante las formas oficiales aprobadas por la propia Dependencia. 75
Se deroga.76
Se deroga.77
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la
Autoridad Fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el
contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.78
71 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995.
72 Fracción adicionada el 30 de diciembre de 2013.
73 Párrafo adicionado el 29 de diciembre de 1995 y reformado el 31 de diciembre de 2012.
74 Párrafo adicionado el 29 de diciembre de 1995.
75 Párrafo adicionado el 29 de diciembre de 1995, reformado el 30/dic/2013 y 6/dic/2019.
76 Párrafo reformado el 29 de diciembre de 1995; posteriormente fue derogado el 11 de abril de 2003. Su
texto mencionaba: “Cuando el nuevo domicilio fiscal del contribuyente, se encuentre en la misma
circunscripción territorial de la Oficina Recaudadora ante la que ha venido presentando declaraciones, el
aviso de cambio de domicilio lo presentará ante ella.”
77 Párrafo reformado el 29 de diciembre de 1995; posteriormente fue derogado por decreto de fecha 11 de
abril de 2003. El párrafo decía: “Cuando se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la Oficina
Recaudadora ante la que venía presentando declaraciones, el aviso de cambio de domicilio se presentará
ante la Oficina Recaudadora que corresponda a su nuevo domicilio.”
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización
del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de
cambio de domicilio, y en el caso de que el lugar señalado no se
considere domicilio fiscal en los términos de este artículo o los
contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso no
surtirá sus efectos y tal situación será notificada a los contribuyentes,
las cuales se realizarán cumpliendo con las formalidades que en
materia de notificaciones establece este Código.79
Artículo 22-A80
Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes
federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las
fracciones siguientes:
II. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o
transformación de materias primas, acabado de productos y la
elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra,
cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos que no
hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas, que son las consistentes en la cría y engorda de
ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de
su productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V. Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la
reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce,
incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las
mismas y la primera enajenación de esos productos que no hayan
sido objeto de transformación industrial.
VI. Las silvícolas; que son las de cultivo de los bosques o montes, así
como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento
de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus
productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considera empresa, la persona física o moral que realice las
actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través
de fideicomiso o por conductos de terceros; por establecimiento, se
78 Párrafo reformado el 29 de diciembre de 1995.
79 Párrafo adicionado el 30 de diciembre de 2013.
80 Artículo adicionado el 17 de diciembre de 1993.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
entiende cualquier lugar en el que se desarrollen parcial o totalmente,
las citadas actividades empresariales.81
Artículo 2382
Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen
contribuciones, productos y aprovechamientos estatales deberán
cumplir con las obligaciones establecidas en las Leyes Fiscales del
Estado.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES83
Artículo 24
Son obligaciones de los contribuyentes:84
I. Solicitar la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, ante
cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia
al Contribuyente o por los medios autorizados por la Secretaría de
Planeación y Finanzas, publicados en el Periódico Oficial del Estado, y
proporcionar la información relacionada con su identidad y su
domicilio, así como su dirección de correo electrónico, dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que se coloquen en la situación
jurídica o de hecho que dio origen a la causación de la contribución
de que se trate.85
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por Registro Estatal
de Contribuyentes la base de datos que incluye información sobre el
domicilio fiscal, obligaciones y declaraciones registradas de toda
persona física o moral, que conforme a las leyes fiscales sea
contribuyente de los impuestos cuya administración corresponda al
Estado.
Para estos efectos, la Secretaría de Planeación y Finanzas como
autoridad fiscal del Estado, integrará y administrará el Registro
Estatal de Contribuyentes, mismo que unifica los registros de
impuestos locales, el Registro Estatal Vehicular; así como, los datos
correspondientes a los ingresos federales coordinados y lo seguirá
actualizando con los datos que a través de los diferentes avisos,
declaraciones, trámites o movimientos presenten los contribuyentes;
81 Párrafo reformado el 31 de marzo de 2006.
82 Artículo reformado el 31/mar/2006.
83 Denominación reformada el 17/dic/1993.
84 Párrafo reformado el 17/dic/1993.
85 Fracción reformada el 02/ago/1994; el 11/abr/2003; el 27/feb/2004; el 18/dic/2006, el 31/dic/2012
y reformado su primer párrafo el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
así como, con los que resulten de los actos de verificación y
comprobación que para estos efectos realice, o bien, de la información
que proporcionen las autoridades fiscales, administrativas y/o
judiciales.86
Si los contribuyentes no tuvieran la dirección de correo electrónico a
que se refiere esta fracción, la Oficina Recaudadora y de Asistencia al
Contribuyente los auxiliará para la creación de la misma, cuando
éstos así lo requieran.87
II. Presentar los avisos respectivos de cambio de nombre,
denominación o razón social, de domicilio fiscal, de actividad
preponderante, de representante legal; así como de apertura o cierre
de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; de
suspensión o reanudación de actividades, fusiones, escisiones y los de
cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes; declaraciones
normales, complementarias, provisionales e informativas, constancias
y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las
leyes fiscales del Estado, en las formas autorizadas y con los
requisitos que en las mismas se señalen.88
Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales
federales hayan presentado dictamen formulado por Contador Público
Registrado, sobre estados financieros, y que sean sujetos del
Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal
y del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, tendrán la obligación de
proporcionar, en la misma fecha en que hayan presentado el citado
dictamen, un escrito a la Dirección de Fiscalización de la Secretaría
de Planeación y Finanzas del Estado, en el que señalen mes a mes las
bases gravables de los Impuestos Estatales a que se refiere esta
fracción, causadas por los meses y ejercicios que se señalen en dicho
dictamen, indicando en el mismo, en su caso, los meses pendientes
de pago.89
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones
periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las
seguirán presentando, tengan o no cantidad a pagar.90
Se deroga.91
86 Párrafo reformado el 30/dic/2011, el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
87 Párrafo adicionado el 31/dic/2012.
88 Párrafo reformado el 17/dic/1993; el 31/mar/2006; el 18/dic/2006, el 10/dic/2010, el 31/dic/2014
y el 6/dic/2019.
89 Párrafo adicionado el 06/dic/1996; reformado el 11/ dic/2000; el 27/feb/2004, el 10/dic/2010, el
30/dic/2011; el 30/dic/2013, el 16/ene/2017 y el 6/dic/2019.
90 Párrafo adicionado el 31/mar/2006 y reformado el 30 /dic/2013.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
En el supuesto de que el contribuyente cambie su domicilio a otra
Entidad Federativa y esté sujeto al ejercicio de las facultades de
comprobación de la autoridad fiscal del Estado de Puebla, deberá
informar a ésta, mediante escrito libre con 30 días de anticipación a
dicho cambio de domicilio. Si el cambio de domicilio se efectúa antes
de que se le notifique la resolución a que se refiere el artículo 46-E de
este Código, el contribuyente deberá presentar el aviso de suspensión
de actividades señalando un domicilio en el Estado de Puebla para oír
y recibir notificaciones.92
III. Llevar contabilidad en su domicilio fiscal.93
IV. Pagar las contribuciones que les correspondan en los términos que
dispongan las Leyes Fiscales del Estado.
V. Expedir documentación comprobatoria de sus actividades gravadas
por las Leyes Fiscales del Estado, con los requisitos fiscales que las
mismas señalan.
VI. Conservar la documentación comprobatoria de las operaciones
gravadas por las leyes fiscales del Estado, en el domicilio fiscal,
durante un plazo de cinco años contados a partir del día en que se
presentó o debió presentarse la declaración correspondiente.
En caso de cancelación del registro estatal o suspensión de
actividades, al presentarse el aviso correspondiente ante las
Autoridades Fiscales, deberá señalarse el domicilio en donde se
conservará la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción. 94
VII. Proporcionar a las Autoridades Fiscales los datos e informaciones
que se les solicite, dentro del plazo fijado para ello.95
VIII. Señalar y comprobar el domicilio fiscal en el Estado.96
IX. Liquidar, retener y enterar correctamente las contribuciones en
términos de lo que dispone este Código y las Leyes Fiscales del
Estado, en tratándose de fedatarios públicos.97
X. Proporcionar su dirección de correo electrónico, a fin de obtener su
clave de identificación electrónica, en los casos en que los
contribuyentes opten por solicitarla.98
91 Párrafo adicionado el 31/mar/2006 y derogado el 30/dic/2013.
92 Párrafo adicionado el 31/dic/2014
93 Fracción adicionada el 11/dic/2000, se recorrieron las subsecuentes fracciones.
94 Fracción reformada el 03/dic/1991; y el 29/dic/1995.
95 Fracción reformada el 15/dic/2004.
96 Fracción reformada el 27/feb/2004.
97 Fracción reformada el 15/dic/2004.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Se entenderá como clave de identificación electrónica a la que
sustituye a la firma autógrafa del representante legal del
contribuyente en los documentos digitales, misma que garantizará la
integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo
valor probatorio.
Dicha clave será asignada por la Secretaría de Planeación y Finanzas
mediante un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y
los datos de creación de la clave de identificación electrónica de que
se trate, en los términos que la misma autorice y dé a conocer
mediante Reglas de Carácter General. Asimismo, dicha Dependencia
proveerá las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad
de la información que se deba presentar en los términos de esta
fracción, información que solamente deberá presentarse encriptada y
cumplir con las medidas de seguridad que previamente acuerde la
citada Secretaría;99
XI. Para efectos de integrar y mantener actualizado el Registro Estatal
de Contribuyentes, las personas físicas o morales que soliciten su
inscripción o realicen algún acto que implique modificaciones al
mismo, estarán obligados a presentar la siguiente documentación;
a) Acta de Nacimiento o Acta Constitutiva, tratándose de personas
morales.
b) Comprobante domiciliario.
c) Identificación Oficial.
d) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas
físicas.100
e) En su caso, acreditar la personalidad en términos de lo dispuesto
por el artículo 25 de este Código.101
f) En los casos que proceda legalmente, el Registro Federal de
Contribuyentes.102
XII. Las demás que señalen las disposiciones fiscales del Estado.103
Los sujetos obligados a presentar declaraciones podrán presentar
declaraciones complementarias substituyendo los datos de la normal,
98 El 31 de diciembre de 2007 fue reformado el acápite de la fracción X.
99 Fracción reformada el 18/dic/2006, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
100 Fracción adicionada el 18/dic/2006 y reformada el 31/dic/2014.
101 Inciso adicionado de la fracción XI el 31/dic/2007 y reformado el 31/dic/2014
102 Inciso adicionado a la fracción XI el 31/dic/2014
103 Fracción adicionada el 18/dic/2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera
presentado aquélla.
La modificación de las declaraciones a que se refiere el párrafo
anterior, se efectuará en el formato aprobado por las autoridades
fiscales, además de acompañar copia fotostática de la declaración
normal presentada. Lo dispuesto en este artículo no limita las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Si en la
declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue
menor al que correspondía, la diferencia a enterar causará recargos,
los que se computarán en los términos del artículo 35 de este Código,
a partir de la fecha en que debió hacerse el pago.
En el caso de fusión, la sociedad que subsista o que se constituya
cumplirá con las obligaciones fiscales de las que desaparezcan.
Tratándose de escisión de sociedades en la que la sociedad escindente
desaparezca, las obligaciones fiscales de la escindente las cumplirá la
sociedad escindida.104
Cuando en las disposiciones fiscales no se señalen plazos para la
presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de diez
días, el que se contará a partir del día siguiente a aquél en que se
realice el hecho del que se trate. 105
Los avisos a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán
presentarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se
actualice el supuesto jurídico o de hecho de que se trate.106
Las personas inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes,
deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación
comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen
las leyes fiscales del Estado. 107
Las declaraciones y avisos a que se refiere este artículo que se
presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la
fecha en que sean presentados ante las autoridades fiscales del
Estado. 108
104 Párrafo reformado el 29/dic/1995.
105 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
106 Párrafo adicionado el 03/dic/1991, reformado el 10/dic/2010 y 30/dic/2013.
107 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
108 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 24 A109
En el caso de que las demás disposiciones de este Código hagan
referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por
los Libros, sistemas y registros contables que el contribuyente utilice
para realizar sus operaciones, papeles de trabajo, estados de cuenta
bancarios, cuentas especiales, libros y registros sociales, discos y
cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos,
equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
correspondientes registros, así como por la documentación
comprobatoria de los asientos respectivos, comprobantes fiscales
digitales por Internet, emitidos por las personas físicas, personas
morales y las unidades económicas de conformidad con las
disposiciones fiscales federales y, los demás comprobantes que
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén
obligados.
Artículo 24 B110
Los contribuyentes que de acuerdo a las disposiciones fiscales estén
obligados a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes
reglas:
Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse
en el mes en que se realicen las operaciones, actos o actividades, a
que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes del
mes posterior en que se realizó el acto o actividad de que se trate;
quedando incluidos en la contabilidad los registros y cuentas
especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, las que lleven los
contribuyentes, aún cuando no sean obligatorias y los libros y
registros sociales a que obliguen otras leyes. 111
Artículo 24 C112
Los sistemas y registros contables a que se refiere el artículo 24 B,
deberán llevarse por los contribuyentes mediante los instrumentos,
recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor convenga a
las características particulares de su actividad, pero en todo caso
deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:
I. Identificar cada operación, acto o actividad y sus características,
relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma
109 Artículo adicionado el 11/dic/2000, reformado el 29/dic/2017 y el 6/dic/2019.
110 Artículo adicionado el 11 de diciembre de 2000.
111 Párrafo reformado el 31/dic/2015.
112 Artículo adicionado el 11 de diciembre de 2000.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
que aquellos puedan identificarse con las distintas contribuciones y
tasas, incluyendo los pagos o actividades liberadas de pago de
impuestos que señale la Ley.
II. Identificar los pagos por conceptos realizados relacionándolos con
la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse
la fecha de pago y el monto.
III. Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den
como resultado las cifras finales de las cuentas.
IV. Asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y
garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de
control y verificación internos necesarios.
Artículo 24 D113
Cuando se adopte un sistema de registro manual o mecánico, el
contribuyente deberá llevar cuando menos el libro diario y el mayor,
tratándose del sistema de registro electrónico llevará como mínimo el
libro mayor.
Este artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar
los libros que establezcan las leyes u otros reglamentos.
En el libro diario, el contribuyente deberá anotar en forma descriptiva
todas sus operaciones, actos o actividades siguiendo el orden
cronológico en que éstos se efectúen, indicando el movimiento de
cargo o crédito que a cada una corresponda.
En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas de la
contabilidad, su saldo al final de período de registro inmediato
anterior, el total del movimiento de cargo o crédito a cada cuenta en el
período y su saldo final.
Podrán llevarse libros diarios y mayores, particulares, por
establecimientos o dependencias, tipos de actividad o cualquier otra
clasificación, pero en todos los casos deberá existir el libro diario y el
mayor general en que se concentren todas las operaciones del
contribuyente y la documentación que ampare las operaciones.
113 Artículo adicionado el 11 de diciembre de 2000.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 24 E114
Las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública del
Estado, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obra pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que
no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas
permitidas por este Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes, y en los casos que proceda en el Registro Estatal de
Contribuyentes; y
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, y
con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar,
ésta no haya sido presentada.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los
particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y
II de este artículo, siempre que celebren convenio con las Autoridades
Fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a
plazos, ya sea diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que
tengan a su cargo. 115
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las Dependencias
antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser
enterada al fisco para el pago de los adeudos correspondientes.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de apoyos o
estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no
se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente
artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación
de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.
Las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública del
Estado que tengan a su cargo la aplicación de apoyos o estímulos,
deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los
supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que
tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el
Registro Estatal de Contribuyentes.
Los contribuyentes que tengan derecho al otorgamiento de apoyos o
estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de
114 Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012.
115 Párrafo reformado el 1/ago/2022.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos
cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos
que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago
diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su
cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV,
los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su
situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad
les notifique la irregularidad detectada.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROMOCIONES
Artículo 25116
Los particulares podrán gestionar o promover ante las Autoridades
Fiscales, por sí o a través de representante. En ningún trámite
administrativo se admitirá la gestión de negocios.
La representación de las personas físicas o morales, se hará mediante
escritura pública o carta poder, firmada ante dos testigos y ratificadas
las firmas del otorgante y testigos ante las Autoridades Fiscales o
Notario o Fedatario Público.117
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la
representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de
presentación de la promoción de que se trate.
Artículo 26
Toda promoción que se formule a las autoridades fiscales, deberá
reunir los siguientes requisitos:118
I. Constar por escrito o en documento digital.
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que
contiene información o escritura generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos;119
II. El nombre, la denominación o razón social, domicilio fiscal, y el
número de Registro Estatal o Federal de Contribuyentes, según sea el
caso.
Tratándose de consultas o autorizaciones, además de los requisitos
establecidos en el párrafo anterior, se deberán señalar en su caso, los
116 Artículo reformado el 6 de diciembre de 1996.
117 Párrafo reformado el 26 de diciembre de 1989.
118 Párrafo reformado el 31 de marzo de 2006.
119 Fracción reformada el 18 de diciembre de 2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
números telefónicos del contribuyente y de los autorizados en los
términos del artículo 25 de este Código. 120
III. Estar firmada por el promovente o su representante legal, en caso
de que éstos no sepan o no puedan firmar, se imprimirá su huella
digital o, en su caso, contener la clave de identificación electrónica
cuando se presente mediante documento digital;121
IV. Señalar la Autoridad a la que se dirige y el propósito de la
promoción.
V.- Señalar domicilio ubicado en la circunscripción territorial del
Estado de Puebla para oír y recibir notificaciones y el nombre de la
persona autorizada para recibirlas.122
VI. Acreditar la representación del promovente cuando gestione a
nombre de otro.123
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere
este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente para
que en un término de cinco días cumpla con el requisito omitido. En
caso de no subsanarse la omisión en dicho término, la promoción se
tendrá por no presentada.124
En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, la
Autoridad Fiscal requerirá al promovente a fin de que, en el término
de cinco días se presente ante ella y plasme su firma por triplicado,
mismas que se considerarán indubitables.125
VII. Anexar copia de una identificación oficial con fotografía, vigente,
del promovente o de su representante legal, en caso de personas
morales. 126
Artículo 27127
Las instancias o peticiones que se formulen a las Autoridades
Fiscales, deberán ser resueltas en el término de cuatro meses o los
plazos que específicamente señalen las Leyes Fiscales del Estado.
120 Fracción reformada el 6 de diciembre de 1996, posteriormente adicionada (sic) el 15 de diciembre de
2004.
121 Fracción reformada el 31 de marzo de 2006 y el 18 de diciembre de 2006.
122 Fracción reformada el 31/dic/2014
123 Fracción adicionada el 2 de agosto de 1994.
124 Párrafo adicionado el 21 de diciembre de 1990 y reformado el 29 de diciembre de 1995 y el 18 de
diciembre de 2006.
125 Párrafo adicionado el 31 de diciembre de 2012.
126 Párrafo adicionado el 31/dic/2015.
127 Artículo reformado el 26 de diciembre de 1989.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que el
contribuyente haya presentado su promoción debidamente
requisitada o haya dado cumplimiento a los requerimientos a que se
refiere el artículo 26 de este Código.128
Artículo 28129
Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior sin que las
Autoridades Fiscales notifiquen la resolución o respuesta al
interesado, podrá considerarse que la autoridad resolvió
negativamente.
Artículo 29130
La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes,
manifiestos y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer
observaciones ni objeciones y devolverá copia sellada y comprobante
de pago en su caso, a quien los presente. Además de los casos que
señalen las leyes fiscales, se podrá rechazar la presentación cuando
no contenga o se anote de manera incorrecta el nombre,
denominación o razón social del contribuyente, su número de registro
estatal, su registro federal de contribuyentes, la clave única del
registro de población y su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por
el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no
se acompañen los anexos o cuando la información contenida en los
documentos no coincida con la del Registro Estatal de Contribuyentes
o tratándose de declaraciones, éstas contengan alteraciones o errores
aritméticos. En este último caso la autoridad fiscal podrá cobrar las
contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus
accesorios.131
En los casos en que las formas para la presentación de avisos,
declaraciones, manifestaciones y cualquier otro de naturaleza análoga
que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieren sido aprobados
y publicados por la Secretaría de Planeación y Finanzas, los obligados
a presentarlas, las formularán por escrito en duplicado que contengan
los datos señalados en los artículos 25 y 26 de este Código. En caso
de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el
monto del mismo.132
128 Párrafo adicionado el 21/dic/1990 y reformado el 18/dic/2006.
129 Artículo reformado el 30/dic/1988; el 26/dic/1989 y el 15/dic/2004.
130 Artículo reformado el 11/abr/2003.
131 Párrafo reformado el 17/dic/1993 y el 31/dic/2014.
132 Párrafo reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
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TÍTULO TERCERO
DEL NACIMIENTO Y PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DEL NACIMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL
Artículo 30
La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o
de hecho previstas en las Leyes Fiscales. Se determinará y liquidará
conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
nacimiento pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento
vigentes en el momento en que éste se efectúe. 133
Cualquiera estipulación privada, relativa al pago de un crédito fiscal
que se oponga a lo dispuesto por las Leyes Fiscales, se tendrá como
inexistente jurídicamente y por lo tanto no producirá efecto legal
alguno.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las
contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si
las Autoridades Fiscales deben hacer la determinación los
contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de
los 15 días siguientes a la fecha de su causación.134
Artículo 31
El Crédito Fiscal se pagará en la fecha que señalen las disposiciones
fiscales y a falta de disposición legal expresa el pago deberá hacerse:
I. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la
liquidación, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya
surtido efecto la notificación de la misma. 135
II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes
corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de
los 15 días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones
que no señalen la fecha de pago este deberá hacerse dentro de los 15
días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.
IV. Cuando el crédito se determine mediante convenio, en el término
que éste señale.
133 Párrafo reformado el 31/dic/2015.
134 Párrafo adicionado el 21/dic/1990.
135 Fracción reformada el 29/dic/2017.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Tratándose de actos de fiscalización dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la
liquidación correspondiente.136
VI. Tratándose de las contribuciones que se determinen como
consecuencia del escrito al que se refiere la fracción II del artículo 24
de este Código, dentro del mes siguiente en que presente o debió
presentar dicho escrito.137
Artículo 32
La falta de pago de un Crédito Fiscal en la fecha o plazo establecido
en las disposiciones respectivas, determinan que el crédito sea
exigible.
Artículo 33
CAPÍTULO II
DEL PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en
cantidad líquida, que deberá cubrirse en moneda nacional y podrá
hacerse en efectivo, cheque certificado, cheque de caja, tarjeta de
crédito o débito, depósito referenciado o por transferencia electrónica
referenciada, a través del Sistema de Pagos Electrónicos
Interbancarios (SPEI) o, en especie en los casos que así lo prevengan
las leyes.138
El cheque certificado o el cheque de caja que se utilice como forma de
pago de contribuciones y demás cantidades que tenga derecho a
percibir el Estado, así como sus accesorios, deberán reunir los
requisitos que mediante Reglas de Carácter General dicte y publique
la Secretaría de Planeación y Finanzas.139
Las autoridades fiscales podrán autorizar alguna otra forma o medio
de pago de las anteriormente señaladas, a través de disposiciones de
carácter general que emita la Secretaría de Planeación y Finanzas.140
El cheque recibido por las Autoridades Fiscales que sea presentado en
tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a
136 Fracción adicionada el 29/dic/95 y reformada el 29/dic/2017.
137 Fracción adicionada el 6/dic/96.
138 Párrafo reformado el 06/dic/1996, el 11/dic/2000, el 15/dic/2004 y el 31/mar/2006, el
31/dic/2015.
139 Párrafo adicionado el 15/dic/2004; reformado el 31/mar/2006, el 10/dic/2010, el 30/dic/2011,
30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
140 Párrafo adicionado el 11/dic/2000 y reformado el 27/feb/2004, el 30/dic/2011,el 30/dic/2013 y el
6/dic/2019.
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una indemnización que será siempre del 20% del monto del valor de
éste y se exigirá independientemente de los demás accesorios legales
originados. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del
cheque para que, dentro del plazo de tres días, efectúe el pago junto
con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se
realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas
exclusivamente imputables a la Institución de Crédito.141
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se
demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la Autoridad
Fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización
mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad que en su caso procediere.142
En el caso de que se paguen contribuciones mediante cheque, éste
sólo podrá aplicarse a un solo contribuyente, debiendo librarse a
cargo de cualquier institución de crédito ubicada dentro del territorio
del Estado en la que el contribuyente tenga su cuenta.143
El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y demás
cantidades que tenga derecho a percibir el Estado, así como sus
accesorios, deberá expedirse a nombre del Gobierno del Estado de
Puebla, además de tener la inscripción “para abono en cuenta”. Dicho
cheque no será negociable.144
Artículo 33 A145
Los fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se
encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo
de terceros, podrán hacerlo mediante cheques certificados de su
cuenta o de las cuentas personales de los contribuyentes, siempre
que cumplan con los requisitos que mediante Reglas de Carácter
General dicte la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Artículo 34146
El pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos, así
como sus accesorios, deberá realizarse en Instituciones Bancarias,
141 Párrafo reformado el 06/dic/1996.
142 Párrafo adicionado el 17/dic/1993 y reformado el 06/dic/1996.
143 Párrafo adicionado el 17/dic/1993 y reformado el 31/mar/2006.
144 Párrafo reformado el 11/dic/2000; el 27/feb/ 2004, el 10/dic/2010, el 30/dic/2011, el30/dic/2013,
el 6/dic/2019 y el 1/ago/2022.
145 Artículo adicionado el 15/dic/2004, reformado el 31/dic/2011, el30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
146 Artículo reformado el 06/dic/1996, 31/mar/2006, 18/dic/2006 y el 31/dic/2007.
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Establecimientos Autorizados, Oficinas Receptoras de Pago que
autorice y dé a conocer la Secretaría de Planeación y Finanzas
mediante Reglas de Carácter General que al efecto se publiquen; o a
través de medios electrónicos.147
Para estos efectos, los interesados utilizarán las formas oficiales de
libre reproducción, es decir los documentos cuya impresión o
reproducción pueda utilizarse por los particulares, siempre que se
ajusten al tamaño y características de diseño previamente autorizados
por las autoridades competentes o medios electrónicos que apruebe
dicha Dependencia en términos de este Código y las Reglas de
Carácter General que al efecto se publiquen. 148
A quien realice el pago antes señalado, las Instituciones Bancarias,
Establecimientos autorizados u Oficinas Receptoras de Pago, según
sea el caso, deberán expedir el recibo correspondiente. Tratándose de
pagos realizados a través de medios electrónicos, el interesado
obtendrá el comprobante de pago vía Internet que emita el Sistema de
Recaudación en Línea. Con todos los documentos anteriores, se
demostrará el cumplimiento de la obligación fiscal.
Artículo 34 A149
Los contribuyentes que estén obligados a realizar pagos de
conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las
formas de declaración a que se refiere el artículo 24 fracción II de este
Código, podrán presentarlas a través de medios electrónicos, en los
términos que señale la Secretaría de Planeación y Finanzas mediante
Reglas de Carácter General.
Opcionalmente, estos contribuyentes podrán solicitar ante la
Secretaría de Planeación y Finanzas, la certificación del pago
efectuado, debiendo cubrir los derechos que por este concepto
corresponda.
Artículo 34-B150
A través de las autoridades competentes, la Secretaría de Planeación y
Finanzas, deberá adquirir, suministrar y controlar las formas oficiales
valoradas y las formas oficiales de reproducción restringida que se
utilicen en la prestación de los servicios a cargo de las dependencias y
147 Párrafo reformado el 30/dic/2011, el30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
148 Párrafo el 6/dic/2019.
149 Artículo adicionado el 11/dic/2000, reformado el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013 y el
6/dic/2019.
150 Artículo adicionado el 6/dic/2019.
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entidades de la Administración Pública del Estado, así como de los
órganos constitucionalmente autónomos que lo soliciten; y destruirlas
con intervención de la Secretaría de la Función Pública.
Para tales efectos, se considera forma oficial de reproducción
restringida al documento cuya adquisición y suministro compete
exclusivamente a la Secretaría de Planeación y Finanzas, que contiene
medidas de seguridad, técnicas y físicas, misma que se emite o expide
por las Dependencias y/o Entidades en la prestación de los diferentes
servicios a su cargo.
Por otro lado, las formas oficiales valoradas son las formas oficiales de
reproducción restringida que además contienen características
especiales y específicas, en las que una autoridad competente en uso
de las atribuciones que tiene conferidas en ley y mediante su firma,
hace constar o da fe de una situación, hecho o acto jurídico.
Estos documentos por su naturaleza y por su incidencia en el proceso
recaudatorio, adquieren un valor público y sirven como medio de
control fiscal y administrativo.
Artículo 35151
Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo
fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de
indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos
recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones
actualizadas por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que
resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los
meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución
de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de
mora será la que se fije anualmente en la Ley de Ingresos del
Estado.152
Los recargos se causarán hasta por 5 años y se calcularán sobre el
total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización a que se refiere el artículo 33 de este Código, los gastos
de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales.153
151 Artículo reformado en su totalidad el 29 de diciembre de 1995 y el 18 de diciembre de 2006.
152 Párrafo reformado el 03/dic/1991, 29/dic/1995, fe de erratas 06/feb/1996.
153 Párrafo reformado el 27/feb/2004.
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En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros,
los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el
límite de lo garantizado, cuando no se paguen dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos
se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe.
Se deroga.154
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean
inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, ésta deberá aceptar el
pago y procederá a exigir el remanente.
Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las Autoridades
Fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o
fracción de éste, será siempre la que esté en vigor el primer día del
mes o fracción de que se trate, calculada conforme a este artículo,
independientemente de que dentro de dicho periodo las tasas de
recargos o de interés varíen.155
El procedimiento a que se refiere este artículo, se aplicará a los
créditos que tenga derecho a percibir el Estado por concepto de
cantidades pagadas en exceso y no reintegradas.156
Artículo 35 A157
El monto de las contribuciones omitidas y los aprovechamientos, así
como de las devoluciones a cargo de las autoridades fiscales que no se
realicen en término, se actualizarán por el transcurso del tiempo y
con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se
aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban
actualizar desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente
del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones no se actualizarán
por fracciones de mes.158
154 Párrafo derogado el 30/dic/2011
155 Párrafo reformado el 29/dic/1995. fe de erratas 06/feb/1996.
156 Párrafo adicionado el 10/dic/2010
157 Artículo reformado el 29/dic/1995.
158 Párrafo reformado el 06/dic/1996 y 30/dic/2013
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Para tales efectos la autoridad fiscal tomará en consideración el Índice
Nacional de Precios al Consumidor como base del factor de
actualización que será aplicado, índice que es calculado y publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos de
la Legislación Federal correspondiente. 159
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de
que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.160
Para efectos de aplicación, el factor de actualización deberá calcularse
hasta el diezmilésimo.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo
de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se
aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes
u operaciones de que se trate será 1.161
En las contribuciones, la actualización se calculará de conformidad
con lo dispuesto en este artículo sobre el total excluyendo los propios
recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo 33 de este Código.162
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que
tenían antes de la actualización.
Artículo 36
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos y
siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo
principal a los accesorios en el siguiente orden:163
I. Gastos de Ejecución.164
II. Recargos.165
III. Multas.166
IV. La indemnización por cheques no pagados a la autoridad fiscal.167
159 Párrafo reformado el 30/dic/2013
160 Párrafo reformado el 30/dic/2013
161 Párrafo adicionado el 15 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre de 2012.
162 Párrafo reformado el 27/feb/2004 y 30/dic/2013.
163 Párrafo reformado el 17 de diciembre de 1993.
164 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993.
165 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993.
166 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993.
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Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive las
fracciones del peso. No obstante lo anterior para efectuar su pago, el
monto se ajustará para que las que contengan cantidades que
incluyan de 1 a 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata
anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se
ajusten a la unidad inmediata superior.168
Artículo 37
Las Autoridades Fiscales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las
Leyes Fiscales. La devolución deberá hacerse a petición del interesado
de conformidad a las reglas siguientes:
I. Deberá solicitar la devolución por escrito ante la autoridad Fiscal
del Estado, debiendo señalar la Clave Única del Registro de Población,
además de los requisitos a que se refieren los artículos 25 y 26 de este
Código.169
II. Deberá acompañar a su solicitud el o los documentos de los que se
desprenda el derecho a la devolución. 170
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de
acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto
hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es
aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las
que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la
obligación en los términos del artículo 39 de este Código.171
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse en un
término que no exceda de cuatro meses siguientes a la fecha en que
se presentó la solicitud debidamente requisitada ante la autoridad
fiscal competente.172
Cuando la autoridad requiera al solicitante los datos, informes o
documentos necesarios para verificar la procedencia de su solicitud
de devolución, el plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a
contar a partir de la fecha en que el interesado haya presentado su
promoción debidamente requisitada o haya dado cumplimiento a los
requerimientos a que se refiere este artículo.173
167 Fracción adicionada el 17 de diciembre de 1993.
168 Párrafo adicionado el 2 de agosto de 1994.
169 Fracción reformada el 30/dic/1988, el 02/ago/1994, el 31/dic/2015 y el 29/dic/2017.
170 Fracción reformada el 29/dic/2017.
171 Párrafo adicionado el 29/dic/1995.
172 Párrafo adicionado el 29/dic/1995 y reformado el 6/dic/2019.
173 Párrafo adicionado el 11/abr/2003 y reformado el 29/dic/2017.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de cuatro meses,
las Autoridades Fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir
del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una
tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a
la prevista para los recargos en los términos del artículo 35 de este
Código. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal
excederán de los que se causen en cinco años.174
Artículo 38
Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente,
será necesario:
I. Que se dicte el acuerdo por la Autoridad Fiscal.
II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido.
III.- Que el interesado no tenga a su cargo créditos fiscales
determinados firmes, que no se encuentren pagados.175
Cuando el interesado no cumpla la fracción III de este artículo, la
autoridad le notificará por escrito la existencia de los créditos,
otorgándole un plazo de cinco días hábiles siguientes a aquél en que
surta efectos dicha notificación para que demuestre haberlos pagado,
garantizado o aclarado, de no ser así, se tendrá por no presentada la
solicitud de devolución del pago de lo indebido, sin que ello sea
impedimento para que el interesado presente una nueva solicitud
agotando los extremos a que se refiere esta disposición. 176
Artículo 38-A177
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de
parte interesada, los créditos fiscales en materia de contribuciones,
productos y aprovechamientos estatales, y sus accesorios.
Artículo 38-B178
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las
que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a
terceros, aun cuando se trate de diferente naturaleza, de conformidad
con lo siguiente:
174 Párrafo adicionado el 11/abr/2003 y reformado el 6/dic/2019.
175 Párrafo adicionado el 31/dic/2012 y reformado el 29/dic/2017.
176 Párrafo reformado el 6/dic/2019.
177 Artículo adicionado el 10/dic/2010 y reformado el 31/dic/2012.
178 Artículo adicionado el 10/dic/2010 y reformado el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. El contribuyente deberá solicitar la compensación por escrito ante
la autoridad Fiscal del Estado, cumpliendo con los requisitos a que se
refieren los artículos 25 y 26 de este Código.
II. Acompañar a su solicitud el o los documentos de los que se
desprenda el derecho a la compensación.
Las cantidades pagadas indebidamente por las que se solicite la
compensación, se actualizarán desde el mes en que se realizó el pago
de lo indebido, hasta aquél en que la compensación se realice.
La Autoridad Fiscal competente dictará la resolución correspondiente
en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la
fecha de la presentación de su solicitud; salvo que la autoridad
requiera al contribuyente los datos, informes o documentos
necesarios para verificar la procedencia de su solicitud, casos en los
que este plazo se contará a partir de la fecha en que se dé por
cumplimentado el requerimiento de que se trate.
Una vez efectuada la compensación, los contribuyentes que tuvieran
saldo a favor de las cantidades pagadas indebidamente, podrán
solicitar su devolución en los términos que establece este Código o
podrán optar por seguir compensando dicho saldo hasta agotarlo.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán
recargos en los términos del artículo 35 de este Código sobre las
cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período
transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación
indebida, hasta aquél en que se haga el pago del monto de la
compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya
autorizado o cuando el derecho para reclamar la devolución se haya
extinguido.
Artículo 38-C179
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades
que los contribuyentes tengan derecho a recibir por haber realizado
pagos en demasía por concepto de impuestos estatales, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 37 de este Código, contra las
cantidades que por el mismo concepto los contribuyentes estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros.
179 Artículo adicionado el 10/dic/2010
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
En estos casos, la autoridad fiscal dará a conocer al contribuyente
mediante resolución que emita en un plazo de treinta días hábiles, el
procedimiento y las cantidades compensadas.
Artículo 38-D180
Cuando la compensación a que se refiere el artículo anterior se realice
dentro del procedimiento de visita domiciliaria o de revisión de los
informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los
contribuyentes, se dará a conocer en el acta final de visita o en el
oficio de observaciones a que aluden los artículos 44 y 46-A de este
Código, a fin de que el contribuyente manifieste lo que a su derecho
convenga.
Una vez trascurridos los plazos señalados en los artículos 46 primer
párrafo y 46-A fracción IV segundo párrafo de este Código y los
contribuyentes no manifiesten razonamiento en contra de la
compensación realizada por la autoridad fiscal, ésta se tendrá por
consentida, procediendo a emitir la resolución que concluya con el
ejercicio de la facultades de comprobación en los términos de Ley.
ARTICULO 38-E181
La compensación también se podrá aplicar contra impuestos locales y
sus accesorios cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último
caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al
momento de efectuarse dicha compensación.
ARTICULO 38-F182
Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la
resolución que determine la compensación, ya sea que haya sido a
petición de la parte interesada o realizada de oficio por la autoridad
fiscal.
Artículo 39
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el
pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción
180 Artículo adicionado el 10/dic/2010
181 Artículo adicionado el 10/dic/2010
182 Artículo adicionado el 10/dic/2010
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
en el recurso administrativo de revocación o en el juicio contencioso
administrativo. 183
En el mismo plazo se extinguen las obligaciones del fisco del Estado
para devolver las cantidades pagadas indebidamente.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en
los términos del artículo 85 de este Código, también se suspenderá el
plazo de la prescripción.184
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo,
cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin
haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando
hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Para estos
efectos, la autoridad fiscal levantará acta circunstanciada en la que
haga constar dicha situación, documento que se fijará en los estrados
de la autoridad que haya levantado dicha acta o en la página
electrónica de aquélla, en los términos que establece este Código. 185
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso,
incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez
años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente
exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se
encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.186
Artículo 40
El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con
cada gestión de cobro que la Autoridad Fiscal notifique o haga saber
al sujeto pasivo de la existencia del crédito, o por el reconocimiento
expreso o tácito del deudor, respecto de la existencia del mismo. 187
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la Autoridad
dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se
notifique al sujeto pasivo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 76 de este Código. 188
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá
realizarse de oficio por la autoridad fiscal o a petición del
183 Párrafo reformado el 29/dic/2017.
184 Párrafo adicionado el 31/mar/2006.y 30/dic/2013
185 Párrafo adicionado el 30/dic/2013
186 Párrafo adicionado el 30/dic/2013 y reformado el 31/dic/2015.
187 Párrafo reformado el 31/dic/2015.
188 Párrafo reformado el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
contribuyente, de conformidad con las Reglas de Carácter General
que emita y publique la Secretaría de Planeación y Finanzas.189
TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES
Artículo 41
Son facultades de las Autoridades Fiscales:
I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes
con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia.190
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, la autoridad fiscal,
en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá
instrumentar programas y realizar invitaciones para informar y
asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y promover su incorporación voluntaria o
actualización de sus datos en el Registro Estatal de Contribuyentes;191
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el
párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y
documentos necesarios para corregir o actualizar el Registro Estatal
de Contribuyentes;192
II.- Contestar las solicitudes o consultas que sobre situaciones reales
y concretas les hagan los interesados individualmente, de su
resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los
casos en que la solicitud o consulta se haya referido a circunstancias
reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por
Autoridad competente para ello.
La autoridad fiscal quedará obligada a aplicar los criterios contenidos
en la contestación a la solicitud o consulta de que se trate, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud o consulta comprenda los antecedentes y
circunstancias necesarias para que la autoridad pueda pronunciarse
al respecto.
189 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
190 Fracción reformada el 6 de diciembre de 1996.
191 Párrafo adicionado el 18/dic/2006.
192 Párrafo adicionado el 18/dic/2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
b) Que los antecedentes y circunstancias que originen la solicitud o
consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación
ante la autoridad.
c) Que la solicitud o consulta se formule antes de que la autoridad
inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de las
situaciones reales y concretas a que se refiere la solicitud o consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las
solicitudes o consultas realizadas por los contribuyentes cuando los
términos de la solicitud o consulta no coincidan con la realidad de los
hechos o datos solicitados o consultados o se modifique la legislación
aplicable.193
III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas Dependencias
o Unidades Administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a
la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen
obligaciones ni derechos para los particulares. Únicamente se
derivarán derechos de las mismas cuando sean publicadas en el
Periódico oficial del Estado.
IV. Notificar los actos administrativos, debiendo observar los
requisitos siguientes:
a) Constar por escrito o en documento digital.194
b) Señalar la Autoridad que lo emite.
c) Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate.
d) Contener la firma del servidor público competente que lo emite y en
su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se
señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el
caso de resoluciones administrativas que consten en documentos
digitales, deberán contener la clave de identificación electrónica del
funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma
autógrafa.195
Se deroga.196
V. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan
193 Fracción reformada el 31/dic/2014.
194 Inciso reformado el 31/dic/2007.
195 Fracción reformada el 18/dic/2006.
196 Párrafo derogado el 17/dic/2001.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de
las autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este
Código y los demás ordenamientos fiscales del Estado.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las
acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales,
puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y
en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el
desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para
brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en
términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del
Estado. 197
Además la autoridad podrá decretar el aseguramiento precautorio de
los bienes del contribuyente.
Para estos efectos, la autoridad que practique el aseguramiento
precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de
qué manera el contribuyente se opuso u obstaculizó el inicio o
desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y
deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en el
Capítulo II del Título Séptimo de este Código.198
VI. Autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las
contribuciones omitidas y sus accesorios, conforme a lo dispuesto en
el artículo 41-B de este Código.199
VII. Comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han
cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la
comisión de infracciones y delito fiscales y proporcionar información a
otras autoridades; para tales efectos podrán:200
a) Determinar las diferencias por los errores aritméticos que
aparezcan en las declaraciones.201
b) Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio,
establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto
de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que
197 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
198 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 2012.
199 Fracción reformada el 2 de agosto de 1994, el 29 de diciembre de 1995.
200 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991.
201 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991; reformado el 18 de diciembre de 2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
proporcionen los datos, otros documentos informes que se les
requieran.202
c) Practicar actos de verificación y visitas a los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y revisar su
contabilidad, bienes y mercancías.203
d) Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación de toda
clase de bienes.204
e) Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia,
querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción
penal por la posible comisión de delitos fiscales.205
f) Practicar visitas de inspección a los contribuyentes a fin de verificar
la expedición de la documentación comprobatoria de las operaciones
gravadas, cuando de conformidad con la Ley tengan la obligación de
expedirla, así como para verificar el número de trabajadores y el
importe de las remuneraciones pagadas a los mismos.206
g) Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de
verificar la inscripción y presentación de los demás avisos a que estén
obligados en materia del Registro Estatal de Contribuyentes, así como
la veracidad de los datos asentados en las declaraciones presentadas
por los contribuyentes.207
h) Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de
verificar la existencia, uso y control de las placas de demostración que
tengan asignadas los fabricantes, ensambladores, distribuidores o
comerciantes en el ramo de vehículos nuevos, o en su caso, la
documentación que compruebe la asignación de dichas placas a un
vehículo en su poder. 208
Las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de
comprobación en el domicilio señalado por los contribuyentes en los
avisos que se presenten ante las autoridades fiscales federales o
estatales.
VIII. Determinar mediante resolución, la responsabilidad solidaria.209
202 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
203 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
204 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
205 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
206 Inciso adicionado el 6 de diciembre de 1996 y reformado el 15 de diciembre de 2004.
207 Inciso adicionado el 31 de marzo de 2006 y reformado el 18 de diciembre de2006.
208 Inciso adicionado el 31/dic/2015.
209 La fracción VIII fue derogada el 3 de diciembre de 1991; posteriormente fue reformada el 29 de
diciembre de 1995.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IX. Resolver los recursos administrativos que promuevan los
contribuyentes en los términos de este Código y los demás
ordenamientos aplicables.210
X. Se deroga.211
XI. Se deroga.212
XII. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los datos e
informes que posean con motivo de sus funciones.
XIII. Imponer como medidas de apremio, para hacer cumplir sus
determinaciones, las siguientes:
a) Multa.
b) Auxilio de la fuerza pública.
c) Denuncia por desobediencia a un mandato legítimo de Autoridad
competente.
XIV. Se deroga.213
XV. Se deroga.214
XVI. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser
llenados fácilmente por los contribuyentes.
XVII. Conocer y resolver las solicitudes de reducción o exención total
o parcial del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y
sus accesorios.
La solicitud de reducción o exención en los términos de esta fracción,
no constituirá instancia y las resoluciones que emitan las Autoridades
Fiscales competentes al respecto, no podrán ser impugnadas por los
medios de defensa que establece este Código;215
XVIII. Emitir la normatividad para la cancelación de los créditos
fiscales a favor del Estado;216
XIX. Conceder subsidios, beneficios o estímulos fiscales;217
210 La fracción IX fue derogada por decreto de 3 de diciembre de 1991; posteriormente se reanudó con un
nuevo texto, reformándose el 6 de diciembre de 1996.
211 Fracción derogada el 03/dic/1991.
212 Fracción derogada el 03/dic/1991
213 Fracción derogada el 30/dic/1988.
214 Fracción derogada el 03/dic/1991.
215 Fracción reformada el 30/dic/1988; 06/dic/1996; 27/feb/2004, 18/dic/2006, el 1/ago/2022 y el
5/ago/2024.
216 Fracción reformada el 18/dic/2006, el 10/dic/2010 y el 30/dic/2011.
217 Fracción reformada el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XX. Imponer sanciones por el incumplimiento a las disposiciones
fiscales estatales, federales y municipales, de conformidad con los
ordenamientos aplicables, los Convenios y sus anexos suscritos entre
el Estado y la Federación o con los Municipios.218
XXI. Otorgar Estímulos Fiscales a aquellas personas físicas o
jurídicas que contraten personas con discapacidad, así como para
quienes realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o de
rediseño en sus área de trabajo, de conformidad con la normatividad
aplicable para lograr accesibilidad.219
Las resoluciones favorables o particulares que emitan las Autoridades
Fiscales en uso de las facultades que se señalan en las fracciones II y
XVII de este artículo, surtirán sus efectos, en el ejercicio en el que se
hubieren dictado.220
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades
previstas en la fracción VII, incisos b) y c) de este artículo y detecten
hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el
pago de contribuciones, deberán informar por escrito al contribuyente
o a su representante legal, en un plazo de al menos diez días hábiles
previos al del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de
observaciones, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que
estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer
los hechos y omisiones que hayan detectado. 221
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad
emitirá la última acta parcial o el oficio de observaciones, señalando
en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados
para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que
está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta
circunstanciada en la que se haga constar esta situación. 222
Artículo 41-A223
Cuando las personas obligadas a realizar pagos o presentar
declaraciones, avisos y demás documentos, no la hagan dentro de los
plazos señalados en las disposiciones fiscales, las Autoridades
Fiscales exigirán el cumplimiento de la obligación, procediendo en
218 Fracción adicionada el 31/dic/2007.
219 Fracción adicionada el 03/dic/2010
220 Párrafo adicionado el 26/dic/1989.
221 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
222 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
223 Artículo adicionado el 21/dic/1990; reformado el 29/dic/1995.
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forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos
siguientes:224
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración
periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional, definitiva
o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la
contribución que hubiera determinado la última o cualquiera de las
seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para
dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad fiscal,
según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente
alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones
propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago
provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración
omitida.225
Cuando la omisión sea de una obligación que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa, cuota o tarifa
respectiva, las Autoridades Fiscales podrán hacer efectiva al
contribuyente, la cantidad igual a la contribución que corresponda
enterar; en el caso de declaraciones periódicas el pago no lo libera de
presentar la declaración omitida.226
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración
omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante
conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el
pago determinado provisionalmente.
Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago
provisional determinado por la Autoridad, éste se disminuirá del
importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y
requerir hasta en tres ocasiones el cumplimiento de la obligación
omitida, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el
cumplimiento de cada requerimiento. Por cada requerimiento no
atendido, se impondrán las multas correspondientes que, tratándose
de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida.227
III. Embargar precautoriamente, los bienes o la negociación, en
términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 86 de este
224 Párrafo reformado el 30/dic/2011
225 Reforma publicada el 29 de diciembre de 1995.
226 Párrafo reformado el 02/ago/1994 y el 30/dic/2011.
227 Fracción reformada el 11/abr/2003 y el 1/ago/2022.
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Código, cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones
en el último ejercicio o cuando no atienda tres requerimientos de la
Autoridad en los términos de la fracción segunda de este artículo por
una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará
con no atender un requerimiento.
Artículo 41-B228
Las autoridades fiscales, a petición de los deudores, podrán autorizar
el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las
contribuciones omitidas, productos o aprovechamientos y de sus
accesorios, sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago
diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre
y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:229
I. Se presente solicitud de autorización, por escrito ante la Secretaría
de Planeación y Finanzas. 230
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente podrá
modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión,
siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo
establecido en el presente artículo. 231
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la
solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo
se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes
en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la
autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
c) El monto de los productos o aprovechamientos pendientes de
pago.232
d) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el
deudor a la fecha en que solicite la autorización.233
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará
conforme a lo previsto por el artículo 35-A de este Código.
228 Artículo adicionado el 29/dic/1995; fe de erratas de fecha 06/feb/1996; reformado el 18/dic/2006.
229 Párrafo reformado el 30/dic/2011.
230 Párrafo reformado el 6/dic/2019.
231 Fracción reformada el 30/dic/2013.
232 Inciso reformado el 30/dic/2011.
233 Inciso adicionado el 30/dic/2011.
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En el caso de derechos, solo aplicará este tratamiento cuando el
crédito fiscal sea determinado por la autoridad fiscal en el ejercicio de
sus facultades de vigilancia del cumplimiento de obligaciones o de
comprobación; o en su defecto, cuando corresponda a un adeudo
conformado por la omisión del pago de dichas contribuciones de más
de un ejercicio fiscal, aplicándose la actualización y recargos
correspondientes. 234
Artículo 41-C235
Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior,
se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos, en su modalidad de
parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las
parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente
al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total
del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y deberán
ser pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará
como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el deudor
en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de
recargos por plazo que incluye actualización de acuerdo a la Ley de
Ingresos del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización
de pago a plazos, en su modalidad de parcialidades.236
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en
parcialidades autorizados, el deudor estará obligado a pagar recargos
por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades
no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 35 y 35-A
de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la
fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.237
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida,
el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago
correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior,
del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el deudor, se calculará adicionando al monto
referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar
la tasa de recargos por plazo que incluye actualización de acuerdo a la
234 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
235 Artículo adicionado el 18/dic/2006.
236 Párrafo reformado el 30/dic/2011
237 Párrafo reformado el 30/dic/2011
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Ley de Ingresos del Estado vigente, en la fecha de la solicitud de
autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de
meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud
de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el
contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se
diferirá.238
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el
párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar
en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud
de autorización de pago a plazos;
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya
sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas,
productos o aprovechamientos y de sus accesorios, la autoridad
exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total
del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 41-B
de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de
recargos por plazo y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto
en las fracciones I y II de este artículo.239
Se deroga.240
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o
en forma diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del
interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la
que resulte insuficiente. 241
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de
concurso mercantil o sea declarado en quiebra por la autoridad
judicial correspondiente;
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla
en tiempo y monto con tres parcialidades sucesivas o, en su caso, con
la última; y
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago
y éste no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades
fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
238 Párrafo reformado el 30/dic/2011
239 Párrafo reformado el 30/dic/2011.
240 Párrafo derogado el 31/dic/2015.
241 Inciso reformado el 6/dic/2019.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará
recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 35-A
de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último
pago conforme a la autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se
deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por plazo;
b) Recargos por mora; y
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el artículo 33 de este Código.
d) El monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia
el inciso a) de la fracción II del artículo 41-B de este Código.
VI. Se deroga242
Artículo 41-D243
Los contribuyentes podrán, dentro de los seis días siguientes a aquél
en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que
se refiere el artículo 58 fracciones I, II, III, V, VI y VII, a hacer las
aclaraciones que consideren pertinentes ante las autoridades fiscales
que hayan emitido el acto, debiendo éstas dar la solución en el mismo
día en que se solicite la aclaración y dejar debidamente integrado el
expediente administrativo correspondiente, agregando a éste copia de
las constancias que demuestren la procedencia del trámite que se
haya realizado.
La aclaración a que se refiere este artículo, podrán realizarla los
contribuyentes por escrito, no obstante se encuentren fuera del plazo
señalado en el párrafo anterior, para lo cual la autoridad fiscal deberá
darle solución en el plazo establecido en el artículo 27 de este
Código.244
242 Fracción derogada el 30/dic/2013.
243 Artículo adicionado el 18/dic/2006.
244 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
En estos casos, las autoridades fiscales competentes ordenarán la
cancelación de los requerimientos notoriamente improcedentes. 245
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni
suspende los plazos para que los contribuyentes puedan interponer
los medios de defensa que considere procedentes.
Artículo 41-E246
La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá cancelar créditos
fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, en los
siguientes términos: 247
I. Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe
histórico sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200
unidades de inversión.
II. Se consideran insolventes los deudores o los responsables
solidarios en los siguientes casos:
a) Cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o
éstos ya se hubieran rematado;
b) Cuando no se puedan localizar, o
c) Cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto
del procedimiento administrativo de ejecución.
En el supuesto de que el deudor tenga dos o más créditos a su cargo,
todos ellos se sumarán para determinar la cuantía total del crédito
fiscal y, en su caso, si se cumple con el requisito señalado en la
fracción I de este artículo.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera al
contribuyente o al responsable solidario de su pago.
El procedimiento a que se refiere este apartado, quedará sujeto a la
normatividad que para tal efecto se emita.
Artículo 41-F248
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente, y en el
245 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
246 Artículo adicionado el 30/dic/2011
247 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019
248 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se
hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales,
podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del
contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren
interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos
para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior no constituirá instancia y las
resoluciones que dicte la Secretaría de Planeación y Finanzas al
respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. 249
Artículo 41-G250
La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá solicitar a las
entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, que proporcionen directamente o por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de los
depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones,
cuando la información que formule derive del ejercicio de las
facultades de comprobación, o en relación con el cobro de créditos
fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 41-H 251
Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un
procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales
estatales competentes para ello, podrán reducir parcialmente los
créditos fiscales relativos a contribuciones estatales que debieron
pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento
de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado
convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de
acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60%
del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la
reducción no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por
los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en
conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores
no fiscales; y
249 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
250 Artículo reformado el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
251 Artículo adicionado el 30/dic/2013 y reformado el 5/ago/2024.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60%
del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la
reducción, determinada en los términos de la fracción anterior, no
excederá del monto que corresponda a los accesorios de las
contribuciones adeudadas.
La autorización de la reducción parcial referida en este artículo,
deberá sujetarse a la normatividad que para tal efecto se emita.
Artículo 41-I 252
El Ejecutivo del Estado, mediante resoluciones de carácter general
podrá reducir o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones
estatales y sus accesorios, productos y aprovechamientos, autorizar
su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado
o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región
del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de
productos, o la realización de una actividad, así como en caso de
catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o
epidemias.
Artículo 41-J253
Las Autoridades Fiscales podrán revocar y/o dejar sin efectos las
resoluciones o actos jurídicos, emitidos por sí o por las Autoridades
Fiscales de su adscripción, siempre que no se encuentren firmes, se
haya interpuesto medio de defensa en su contra, se hayan emitido en
contravención a las disposiciones fiscales y medie solicitud de la
Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas, de
conformidad con la legislación, normatividad y lineamientos
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 42
Para los efectos a que se refiere el artículo 41 fracción VII, inciso c, de
este Código, se deberán observar las siguientes reglas:254
I. Los actos de verificación y las visitas domiciliarias deberán iniciarse
mediante escrito debidamente fundado y motivado, emitido por la
Autoridad competente.
252 Artículo adicionado el 31/dic/2015, reformado el 1/ago/2022 y el 5/ago/2024.
253 Artículo adicionado el 1/ago/2022.
254 Párrafo reformado el 03/dic/1991 y el 02/ago/1995.
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II. Deberá señalarse el lugar o lugares donde deba efectuarse la vista
(sic).255
III. Deberá indicarse el nombre o nombres del o los visitados.
Cuando se ignore el nombre de la persona o personas que deba ser
visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su
identificación. 256
IV. Se deberá indicar el nombre de las personas que practicarán la
diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas
en su número, en cualquier tiempo por la Autoridad competente. La
sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se
notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer
conjunta o separadamente.257
V. Se deberán indicar las contribuciones sujetas a revisión y en su
caso los ejercicios o períodos a que deberá limitarse la visita.258
Artículo 42-A259
Para los efectos de lo dispuesto por los incisos f), g) y h) de la fracción
VII del artículo 41 de este Código, las visitas de inspección se
realizarán conforme a lo siguiente:260
I. Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, en los
que los contribuyentes realicen sus actividades, señalando el objeto
que se persigue.261
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, entregarán la orden de inspección al visitado, a su
representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del
lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la
visita de inspección.262
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se
entienda la diligencia requiriéndola para que designe dos testigos; si
éstos no son designados o los designados no aceptan servir como
255 Fracción reformada el 02/ago/1994.
256 Fracción reformada el 02/ago/1994.
257 Párrafo adicionado el 03/dic/1991.
258 Fracción reformada el 02/ago/1994.
259 Artículo adicionado el 06/dic/1996.
260 Párrafo reformado el 18/dic/2006, el 30/dic/2011 y el 31/dic/2015.
261 Fracción reformada el 15/dic/2004 y el 18/dic/2006.
262 Fracción reformada el 18/dic/2006 y el 30/dic/2011.
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tales, los visitadores los designarán haciendo constar esta situación
en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los
resultados de la visita de inspección.
IV. En toda visita de inspección se levantará acta en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos
por los visitadores, durante la inspección.
Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u
omisiones asentados en el acta de visita de inspección a que se refiere
esta fracción. 263
V. Si al cierre del acta de visita de inspección el visitado o la persona con
quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o
el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a
aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia
acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma;
dándose por concluida la visita de inspección; y264
VI. Si con motivo de la visita de inspección a que se refiere este
artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las
disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un
plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción
presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes.
Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro
Estatal de Contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios
para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás
consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en
un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del
vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.265
Artículo 43
En los casos de visita en el domicilio fiscal, las Autoridades Fiscales,
los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo
siguiente:266
I. Se realizarán en el lugar o lugares señalados en la orden de visita,
entregando la misma al visitado o a su representante legal, si no
estuvieren presentes, los visitadores dejarán citatorio con la persona
263 Fracción reformada el 15/dic/2004 y el 30/dic/2011.
264 Fracción reformada el 15/dic/2004.
265 Fracción reformada el 15/dic/2004 y el 30/dic/2011.
266 Párrafo reformado el 03/dic/1991 y el 11/dic/2000.
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que se encuentre en dicho lugar, para que los esperen a hora
determinada el día hábil siguiente, pare recibir la mencionada orden;
si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el
lugar visitado.267
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de
recibida la orden, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio
y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste sin que
para ello se requiera nueva orden a ampliación de la misma, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanten.268
La visita podrá llevarse acabo en el lugar en que se encuentre el
contribuyente cuando éste no ocupe el último domicilio fiscal
manifestado.269
Cuando a juicio del visitador o visitadores exista peligro de que el
visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el
desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la Contabilidad y demás documentación que
acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales.270
En el caso de que al inicio o durante el desarrollo de una visita
domiciliaria el contribuyente o su representante legal manifieste que
no podrá estar presente durante el desarrollo de la misma o haya
mediado citatorio sin que esté presente el contribuyente o su
representante legal, se podrá proceder al aseguramiento de la
contabilidad y demás documentación que acredite el cumplimiento de
las disposiciones fiscales.271
II. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella
intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se
entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si
éstos no son designados no aceptan servir como tales, los visitadores
los designarán, haciendo constar esta situación en el acta inicial que
se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la
visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no
comparecer al lugar en el que se está llevando a cabo la visita, por
ausentarse de él antes de que concluya el levantamiento del acta
respectiva, o por manifestar el deseo de dejar de ser testigo, en tales
267 Párrafo reformado el 17/dic/1993.
268 Párrafo adicionado el 3 de diciembre de 1991.
269 Párrafo adicionado el 3 de diciembre de 1991.
270 Párrafo reformado el 2 de agosto de 1994.
271 Párrafo reformado el 6 de diciembre de 1996 y el 17 de diciembre de 2001.
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circunstancias la persona con quien se entienda la visita deberá
designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los
designados, los visitadores podrán designar quienes deban
sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados
de la visita.272
III. Las Autoridades Fiscales podrán solicitar a otras Autoridades
competentes, que practiquen visitas, para comprobar hechos
relacionados con las que aquéllas estén realizando.273
IV. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se
entiendan las visitas, en el domicilio fiscal, están obligados a permitir
a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso al
lugar o lugares de la misma, así como mantener a su disposición la
contabilidad y documentación que acredite el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, de las que los visitadores podrán obtener
copias, las cuales previo cotejo con sus originales serán entregadas a
los mismos, por escrito firmado por el contribuyente, representante
legal o del tercero con quien se entienda la visita y podrán ser
anexadas al acta final o a las parciales que se levanten con motivo de
la visita.274
V. Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en
las oficinas de las autoridades fiscales cuando dé algunos de los
siguientes supuestos:275
a) El visitado, su representante o con quien se entienda la diligencia
se niegue a recibir la orden.276
b) Existan dos a más sistemas de contabilidad con distinto contenido,
sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o
declaraciones presentados.277
c) No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que
obligan las disposiciones fiscales, por el período a que se refiere la
visita.278
d) Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin
autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los
272 Párrafo reformado el 3 de diciembre de 1991.
273 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991.
274 Fracción reformada el 2 de agosto de 1994 y el 11 de abril de 2003.
275 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991.
276 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
277 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
278 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
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visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre
el propósito para el que fueron colocados.279
e) Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores
en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las
cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de
la huelga o suspensión de labores.280
f) Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda
la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares en
los que se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la
contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren los incisos anteriores, se entenderá
que la contabilidad incluye, entre otros los papeles, discos y cintas,
así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de
datos.
En el caso en que los visitadores recojan la contabilidad, deberán
levantar acta parcial al respecto, con la que se terminará la visita
domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado,
continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las
oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final.281
VI. Se deroga.282
Artículo 44
La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las reglas
siguientes:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se
harán constar de manera circunstanciada, los hechos u omisiones
que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se
determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones,
los que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por
separado.283
II. El acta a que se refiere la fracción anterior, invariablemente deberá
ser firmada por el visitado o por la persona con quien se haya
entendido la visita, los testigos y los visitadores. Si el visitado, la
279 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
280 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
281 Inciso adicionado el 3 de diciembre de 1991.
282 Fracción derogada el 3 de diciembre de 1991. El texto refería: “VI. Cuando concurra el supuesto
anterior los visitadores deberán levantar acta parcial circunstanciada, continuándose el ejercicio de las
facultades de comprobación en las oficinas de las Autoridades fiscales.”
283 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991, el 17 de diciembre de 1993 y el 2 de agosto de 1994.
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persona con quien se haya entendido la visita o los testigos se niegan
a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia, afecte el
valor probatorio del mismo.284
III. Durante la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad y
documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales,
podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes o muebles, archiveros u oficinas donde se
encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la
persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al
efecto se formule. En el caso de que algún documento que se
encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea
necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá
extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar
copia del mismo.285
IV. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las
actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las
omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las
contribuciones a cargo del visitado en el período revisado.286
V. Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de
los sujetos sea necesario recabar de terceros datos, informes o
documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar,
una vez realizada la compulsa, la Autoridad Fiscal hará saber los
resultados a dichos sujetos, para que dentro de los quince días
hábiles siguientes manifiesten lo que a su derecho corresponda.
VI. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones
anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en
las que se harán constar hechos, omisiones o circunstancias de
carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de
una visita o después de concluida. Formulada la liquidación, no se
podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva
orden de visita.287
VII. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las
facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las
actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el
domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades
fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta
284 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991, el 17 de diciembre de 1993 y el 6 de diciembre de
1996.
285 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991.
286 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991.
287 Fracción adicionada el 3 de diciembre de 1991.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto
en el supuesto de que el visitado no sea localizable o hubiere
desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.288
VIII. Si en el levantamiento del acta final de la visita, no estuviere
presente el visitado o su representante, se dejará citatorio para que
esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se
presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en
el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que
haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se
entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se
dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se
niegan a firmar, o el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se
asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor
probatorio de la misma.289
IX. Concluida la visita en el domicilio fiscal para iniciar otra a la
misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las
facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las
mismas contribuciones o aprovechamientos.290
Artículo 45
Para la comprobación de la base gravable de los contribuyentes, se
presumirá salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de
contabilidad, documentación relativa que se encuentre en poder del
contribuyente corresponde a operaciones celebradas por él, aun
cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona.
II. Que la información a que se refiere la fracción anterior localizada
en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de
la empresa corresponde a operaciones del contribuyente.
III. Que los depósitos y retiros de la cuenta bancaria del contribuyente
que no correspondan a registros de su contabilidad, son cantidades
que forman parte de la base gravable.291
288 Fracción adicionada el 3 de diciembre de 1991 y reformada el 31 de diciembre de 2012.
289 Fracción adicionada el 3 de diciembre de 1991.
290 Fracción adicionada el 31 de marzo de 2006.
291 Fracción reformada el 29 de diciembre de 1995; publicándose posteriormente fe de erratas de fecha 6
de febrero de 1996.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Que son ingresos que forman parte de la base gravable del
contribuyente los depósitos hechos en cuentas de cheques de terceros
cuando éstos efectúan pasos a cuenta del contribuyente y este último
no los registre en su contabilidad.
Artículo 46292
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales
conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento
de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma
circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en
dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En
la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención
expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán
transcurrir cuando menos quince días, durante los cuales el
contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su
situación fiscal.293
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los
documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la
visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el
contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior
para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última
acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los
documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado
del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la
apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto
de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.294
Se tendrán por no desvirtuados o consentidos los hechos u omisiones
consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes
del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos,
libros o registros de referencia o no señala lugar en que se
encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar
autorizado para llevar su contabilidad. 295
292 Artículo reformado el 3 de diciembre de 1991.
293 Párrafo reformado el 31/dic/2014
294 Párrafo reformado el 17/dic/2001 y el 1/ago/2022.
295 Párrafo adicionado el 1/ago/2022.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 46 A296
Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; informes,
datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte
de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de
una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará a la persona a la que va dirigida en el
domicilio fiscal manifestado en el Registro Estatal de Contribuyentes,
en su defecto, en alguno de los lugares a que se refiere el artículo 22
de este Código;297
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en los cuales se deben
proporcionar los informes o documentos;
III. Los informes, contabilidad, datos y documentos requeridos
deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la
solicitud o por su representante legal; 298
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos,
documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, las
autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual
harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que
se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones
fiscales del contribuyente o responsable solidario.
El oficio de observaciones se notificará en términos de lo dispuesto en
la fracción I de este artículo. El contribuyente o el responsable
solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del
día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de
observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo.
Se tendrán por no desvirtuados los hechos u omisiones consignados
en el oficio de observaciones, si en el plazo aludido el contribuyente o
el responsable solidario no presenta documentación comprobatoria
que lo desvirtúe.
El plazo que se señala en el segundo párrafo de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 46 C de este Código;
296 Artículo adicionado el 3/dic/1991 y reformado el 31/dic/2007.
297 Fracción reformada el 31/dic/2012.
298 Fracción reformada el 29/dic/2017.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora
comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio,
la conclusión de la revisión de los documentos presentados; y
VI. Cuando el contribuyente no desvirtúe los hechos u omisiones
consignados en el oficio de observaciones, se emitirá la resolución que
determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al
contribuyente o responsable solidario en términos de lo dispuesto en
la fracción I de este artículo.
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones
asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV
de este artículo, el contribuyente podrá optar por corregir su situación
fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la
presentación de la forma de corrección de su situación fiscal de la que
proporcionará copia a la autoridad revisora. 299
Artículo 46 B300
En caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del
contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo
siguiente:
Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
a). Los libros y registros que formen parte de la contabilidad,
solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de
inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro
electrónico, en su caso.
b). Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que surta sus
efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los
documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente
y se lo soliciten durante el desarrollo de la visita.301
c). Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que surta
sus efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás
casos.302
Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las
autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de
documentación o información de difícil obtención.303
299 Fracción adicionada el 30 de diciembre de 2013.
300 Artículo adicionado el 3 de diciembre de 1991.
301 Inciso reformado el 2 de agosto de 1994.
302 Inciso reformado el 2 de agosto de 1994.
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Artículo 46 C304
Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle
en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las
propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses
contado a partir de que se inicien las facultades de comprobación,
entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no
notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de
la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida
en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de
ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
Artículo 46 D305
El plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 41 fracción VII incisos b) y c) de este Código,
se suspenderá en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y
hasta que termine la huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al
representante legal de la sucesión;
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le
localice en el que haya señalado, hasta que se le localice;
IV. Cuando el contribuyente no atienda la solicitud de datos, informes
o documentos solicitados, por las autoridades fiscales para verificar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que
transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en la
solicitud y hasta el día en que la conteste o la atienda, sin que la
suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más
solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de
suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder
de un año; o
V. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión
de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias
303 Párrafo reformado el 17 de diciembre de 2001.
304 Articulo adicionado el 31 de diciembre de 200.7.
305 Articulo adicionado el 31 de diciembre de 2007.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
autoridades, o dentro del comprendido para emitir la resolución
correspondiente, los contribuyentes interponen algún medio de
defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus
facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la
fecha en que se interpongan los referidos medios de defensa hasta
que se dicte resolución firme en los mismos.
Artículo 46 E306
Las autoridades fiscales que en el ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 41 fracción VII incisos b) y c)
de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará
personalmente al contribuyente o responsable solidario, dentro de un
plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se
levante el acta final de la visita o tratándose de la revisión de la
contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de
las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo
a que se refiere la fracción IV del artículo 46 A de este Código.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente
dentro del plazo mencionado, quedarán sin efectos las actuaciones
que se hubieren realizado.
Asimismo, cuando los contribuyentes no proporcionen
documentación o la proporcionen incompleta, dentro del ejercicio de
las facultades de comprobación a que se refieren los incisos b) y c) de
la fracción VII del artículo 41 de este Código, aquélla no podrá ser
valorada por autoridad distinta a la que conoció de la revisión.
El plazo para notificar la resolución a que se refiere este artículo se
suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del
artículo 46-D de este Código. 307
Artículo 47308
Las facultades de las Autoridades Fiscales para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las
contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer
sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el
plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a aquél en que:
306 Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2007.
307 Párrafo adicionado el 16/ene/2017.
308 Artículo reformado el 15 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2012.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Se presentó la declaración a que se esté obligado.
No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día
siguiente a aquél en que éstas se presenten, por lo que hace a los
conceptos modificados en relación a la última declaración de esa
misma contribución en el periodo.
II. Se realizó o debió realizarse el pago o entero de contribuciones,
cuando no exista la obligación de realizarlo mediante declaración;
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales. Si la
infracción fuere de carácter continuo o continuado, el término correrá
a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la consumación o
se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada,
en un plazo que no excederá de cuatro meses, contado a partir del día
siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor del Estado,
constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a
la institución de fianzas de que se trate; y309
V. Resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos de
responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones XII y XIII del
artículo 20 de este Código.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el
contribuyente no haya presentado su solicitud de inscripción en el
Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la
conserve durante el plazo que establece este Código, o no presente
alguna declaración a que esté obligado.
En los casos en que el contribuyente presente la declaración omitida
de forma espontánea, el plazo será de cinco años, sin que en ningún
caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la
fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en
la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y se
suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales a que se refiere este Código, a partir de la
notificación de su ejercicio y concluyendo cuando se notifique la
resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. De no emitirse la
309 Fracción reformada el 1/ago/2022.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
resolución en el plazo establecido por este Código, se entenderá que
no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo
por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez
años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la
contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión
de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo
por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis
años con seis meses o de siete años, según corresponda.
b) Con motivo de la interposición de recurso administrativo o juicio,
desde la fecha que se presente el primer escrito del medio de defensa,
y hasta que quede firme la resolución que se emita al respecto.
c) Cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de
sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera
incorrecta su domicilio fiscal, iniciando a partir de que se levante el
acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, y se
reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la
que se localice al contribuyente.
d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente
el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del
contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
Transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, los
contribuyentes podrán solicitar se declare que se han extinguido las
facultades de las autoridades fiscales.
Las facultades de las Autoridades Fiscales para investigar hechos
constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme
a este artículo.
Artículo 48
Las Autoridades Fiscales podrán estimar la base gravable de las
contribuciones a cargo del sujeto pasivo:
I. Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación
o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden
respectiva.
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II. Cuando no proporcionen la totalidad de los libros, documentos,
informes o datos que se les soliciten; los presenten alterados,
falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos, o la
proporcionen en forma incompleta.310
III. Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados, o no
los conserven en su domicilio.
IV. Cuando la información que se obtenga de terceros o de cualquier
otro medio de comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales,
ponga de manifiesto la percepción de ingresos superior al declarado.311
V. Cuando el contribuyente, estando obligado a solicitar su
inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, no la efectúe;312
VI. Cuando de la revisión a la documentación exhibida o
proporcionada por el contribuyente a través del ejercicio de las
facultades de las autoridades fiscales, se observen ingresos o
erogaciones por remuneraciones, menores a las manifestadas ante
otras autoridades, organismos públicos u otros.313
VII. Cuando el contribuyente haya dejado de presentar declaraciones
mensuales por más de seis meses consecutivos.
Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales, podrán
tomar como base los datos contenidos en la última declaración
presentada del impuesto correspondiente.314
VIII. Cuando los actos o actividades se realicen con público en general
y el contribuyente no expida los comprobantes correspondientes.315
IX. Cuando de la información de terceros o de alguna autoridad,
organismo o dependencia, se conozca que efectuó erogaciones
mayores a las declaradas ante autoridad fiscal.316
En los supuestos de determinación estimativa a que se refieren las
fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII de este artículo, los contribuyentes
podrán presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones asentados por la autoridad fiscal en la última
acta parcial o en el oficio de observaciones, según corresponda.317
310 Fracción reformada el 31 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2012.
311 Fracción reformada el 17 de diciembre de 1993 y el 15 de diciembre de 2004.
312 Fracción reformada el 18/dic/2006.
313 Fracción adicionada el 15/dic/2004.
314 Fracción adicionada el 18/dic/2006.
315 Fracción adicionada del 10/dic/2010
316 Fracción adicionada del 31/dic/2012.
317 Párrafo adicionado el 10/dic/2010
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La información y documentación señalada en el párrafo anterior,
deberá exhibirse dentro de los plazos que para tales efectos se
establecen en los artículos 46 y 46-A de este Código.318
Artículo 49
En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las
causales de estimativa y su base gravable sea el ingreso, la autoridad
fiscal podrá aplicar indistintamente cualquiera de los siguientes
procedimientos:319
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente,
información de terceros y cualquier otro medio probatorio, pudieran
reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a
treinta días de cualquiera de los meses revisados, el ingreso diario
promedio que resulte de dividir el ingreso obtenido con motivo de la
reconstrucción entre el número de días reconstruidos, se multiplicará
por el número de días que comprenda cada mes correspondiente al
período objeto de la revisión, el resultado de esta operación será la
base gravable, para cada uno de los meses.320
II. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite
reconstruir las operaciones de treinta días, la autoridad fiscal tomará
como base los ingresos que observe durante cinco días, incluyendo los
inhábiles cuando menos de operaciones normales y el promedio diario
resultante se multiplicará por el número de días que comprenda cada
mes correspondiente al periodo objeto de revisión, el resultado de esta
operación será la base gravable para cada uno de los meses.321
A la base gravable estimada por algunos de los procedimientos
anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
III. Tratándose de hoteles, moteles, casas de huéspedes, u otros que
tengan por objeto la prestación de alojamiento o albergue temporal, se
multiplicará el numero de habitaciones o cuartos que se encuentren
destinados a la prestación de alojamiento o albergue temporal de
personas a cambio de un pago, por el costo promedio diario de la
tarifa establecida o precio pactado, según sea el caso, por concepto de
servicio de hospedaje de los meses objeto de la revisión.322
318 Párrafo adicionado el 10/dic/2010
319 Párrafo reformado el 11/abr/2003.
320 Fracción reformada el 6 de diciembre de 1996, 27 de febrero de 2004 y el 31 de marzo de 2006.
321 Fracción reformada el 6 de diciembre de 1996, el 11 de diciembre de 2000 y el 15 de diciembre de
2004.
322 Fracción adicionada el 27 de febrero de 2004.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente
o información de terceros, no se pudiera determinar la base gravable
de contribución, la autoridad fiscal podrá determinarla en forma
estimativa tomando los datos o información de terceros, así como la
información contenida en los expedientes o documentos que lleven o
tengan en su poder cualquier autoridad u organismo público. Si de
dicho expediente o documentos no se lograra identificar a qué meses
corresponde la base gravable o el impuesto causado, la autoridad
procederá a dividir la base o el impuesto según el caso, entre el
número de meses al que corresponde la información y el resultado
será la base y el impuesto que corresponda a cada mes.323
El producto obtenido de la operación a que se refiere la fracción III de
este artículo, se multiplicará por el número de días que corresponda
al periodo objeto de la revisión. La cantidad resultante se multiplicará
por el porcentaje de ocupación correspondiente a los meses objeto de
la revisión, el resultado de esta operación sera la base gravable
estimada.324
El costo promedio diario a que se hace referencia anteriormente se
determinará sumando la tarifa máxima establecida o precio máximo
pactado, más la tarifa mínima establecida o precio mínimo pactado y
el resultado obtenido se dividirá en dos.
El porcentaje de ocupación mencionado, se determinará con la
información que otros organismos o entidades públicas determinen.
En caso de que en la documentación comprobatoria, información de
terceros y expedientes que se tengan a nombre del contribuyente,
muestren cantidades relativas a la base para determinar el Impuesto
Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal y/o
Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, se presumirá que
corresponden a operaciones realizadas en el Estado de Puebla.
A la base gravable estimada conforme alguno de los procedimientos
citados en las fracciones anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa
impositiva que corresponda.325
Artículo 50326
En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las
causales de estimativa y su base gravable sea el total de las
323 Fracción adicionada el 31/mar/2006.
324 Párrafo reformado el 18/dic/2006 y el 10/dic/2010.
325 Párrafo adicionado el 15/dic/2004.
326 Artículo reformado el 06/dic/1996 y el 31/mar/2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, la autoridad
fiscal podrá aplicar indistintamente cualquiera de los siguientes
procedimientos:327
I. Tratándose del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al
Trabajo Personal previsto en la Ley de Hacienda y de Ingresos del
Estado de Puebla, se considerará que las erogaciones efectuadas a
favor de los trabajadores son las que resulten de multiplicar cuatro
veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado en los
meses que se revisen, multiplicado por el número de días que
comprende cada uno de los meses revisados; el resultado obtenido se
multiplicará por el número mayor de trabajadores que hubiera tenido
en cualquiera de los meses revisados.328
El número de trabajadores podrá obtenerse de la información que
conste en el expediente de las autoridades fiscales abierto a nombre
del contribuyente, o de la información proporcionada por otras
autoridades, organismos públicos o terceros.329
Asimismo, cuando el contribuyente no presente ninguna declaración
del periodo sujeto a revisión, el número mayor de trabajadores se
podrá obtener de las últimas seis declaraciones del Impuesto Sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal que haya
presentado el contribuyente, aún cuando éstas no correspondan al
periodo revisado.330
Cuando el periodo sujeto a revisión sea de más de dos meses y el
contribuyente no pueda proporcionar la información y documentación
correspondiente a alguno de los meses revisados, la autoridad fiscal
podrá determinar en forma estimativa la base gravable solamente de
los meses por los que no se proporcionó dicha información y
documentación.331
Cuando la autoridad no pueda determinar la duración de la relación
laboral, considerará que todos los trabajadores que resulten de la
información de terceros, estuvieron a su servicio en todos los meses
del periodo revisado; y332
II. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o
información de terceros, no se pudiera determinar la base gravable de
327 Párrafo reformado el 11/abr/2003.
328 Fracción adicionada el 03/dic/1991 y reformada el primer párrafo el 27/feb/2004
329 Párrafo reformado el 27 de febrero de 2004, posteriormente adicionado (sic) el 18 de diciembre de
2006.
330Párrafo adicionado a la fracción I, el 31/dic/2014
331 Párrafo adicionado a la fracción I, el 31/dic/2014
332 Párrafo adicionado a la fracción I, el 18 de diciembre de 2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
la contribución, la autoridad fiscal podrá determinarla en forma
estimativa tomando los datos o información de terceros, así como la
información contenida en los expedientes o documentos que lleven o
tengan en su poder cualquier autoridad u organismo público. Si de
dicho expediente o documentos no se lograra identificar a qué meses
corresponde la base gravable o el impuesto causado, la autoridad
procederá a dividir la base o el impuesto según el caso, entre el
número de meses al que corresponde la información y el resultado
será la base y el impuesto que corresponda a cada mes del periodo
revisado.333
En caso de que la documentación comprobatoria, información de
terceros y expedientes que se tengan a nombre del contribuyente,
muestren cantidades relativas a la base para determinar el Impuesto
Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, se
presumirán que corresponden a operaciones realizadas en el Estado
de Puebla.
Si el contribuyente no manifiesta en alguna o varias declaraciones el
número de trabajadores, se tomará para todos los meses el número de
trabajadores mayor que se hubiera conocido, ya sea de las
declaraciones o de los manifestados ante otras autoridades u
Organismos Públicos.
A la base gravable estimada por alguno de los procedimientos
anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
Artículo 50-A334
Tratándose de la visita de inspección señalada en el artículo 41 la
fracción VII inciso f de este Código, se estará a lo siguiente:
I. Si la persona que atienda la visita de inspección no proporciona
documentación comprobatoria vinculada a la relación laboral
manifestada, que ampare las erogaciones efectuadas, se presumirá
que éstas se realizaron conforme a una vez el salario mínimo general
diario vigente en el área geográfica en el mes en que se efectuó la
erogación.
II. Las manifestaciones hechas por la persona con quien se entienda
la visita de inspección, se presumirán ciertas salvo prueba en
contrario.
333 Fracción adicionando el 03/dic/1991; reformada el 11/abr/2003; y el 15/dic/2004 y 10/dic/2010
fue reformado su primer párrafo.
334 Artículo adicionado el 06/dic/1996.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 50-B335
Cuando los contribuyentes se ubiquen en la causal de estimativa
establecida en la fracción VIII del artículo 48 de este Código, las
Autoridades Fiscales podrán determinar estimativamente como base
gravable la que resulte del monto total de las operaciones que
observen durante siete días naturales, y el promedio diario resultante
se multiplicará por el número de días de cada mes que comprende el
periodo objeto de revisión.
Artículo 51
Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales; sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos
que motiven los actos o resoluciones cuando el obligado los niegue
lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de
otro hecho.336
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o
bien que consten en los expedientes, documentos o datos que consten
en los registros oficiales, de las Autoridades Fiscales o
Administrativas Federales, Estatales o Municipales, podrán servir
para motivar las resoluciones de la Secretaría de Planeación y
Finanzas del Gobierno del Estado y cualquier otra autoridad u
organismo descentralizado en el área de su competencia.337
Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los datos e
información contenidos en el escrito y el Dictamen a que hace
referencia el artículo 24 fracción II, segundo párrafo de este Código.338
Las copias de documentos que tengan en su poder las autoridades
fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales,
siempre que dichas copias sean certificadas por funcionario
competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.339
Artículo 52340
Los Servidores Públicos que intervengan en los diversos trámites
relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán
335 Artículo adicionado el 10/dic/2010 y reformado el 30/dic/2011
336 Párrafo reformado el 03/dic/1991.
337 Párrafo adicionado el 03/dic/1991; reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el
30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
338 Párrafo adicionado el 31/mar/2006.
339 Párrafo adicionado el 03/dic/1991, reformado el 31/mar/2006 se adicionó un tercer párrafo, por lo
que éste fue recorrido al cuarto.
340 Artículo reformado el 17 de diciembre de 1993 y el 31/dic/2011.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
obligados a guardar absoluta reserva en lo que concierne a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los
casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban
suministrarse a servidores encargados de la administración y de la
defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales y el
Ministerio Público, ni la información que se proporcione para efectos
de su notificación por terceros a que se refiere el artículo 76 último
párrafo de este Código.
En su caso, las personas físicas o morales que realicen los actos de
notificación que se señalan en el párrafo anterior, estarán obligados a
guardar absoluta reserva de los datos que la autoridad fiscal les
proporcione.
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los
créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades
fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que
obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia. 341
Artículo 53
Las Autoridades Fiscales podrán ejercer las facultades a que se refiere
el presente Título conjunta, indistinta o sucesivamente.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LOS DELITOS
FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 54
Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en las
Leyes Fiscales del Estado, las personas que realicen los supuestos
que en ellas se consignan.
341 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 55
Corresponde a las Autoridades Fiscales declarar que se ha cometido
una infracción a las leyes y disposiciones fiscales así como de
imponer las sanciones que procedan en cada caso.
Artículo 56342
La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
fiscales se hará independientemente de que se exija el pago de las
contribuciones respectivas y sus accesorios, así como de las penas
que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos
de este artículo, se ajustarán de conformidad con el último párrafo del
artículo 36 de este Código.343
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea
modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la
contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte
menor entre la existente en el momento en que se cometió la
infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.344
Artículo 57
Para la aplicación de las sanciones a las infracciones señaladas por
las Leyes Fiscales del Estado, se observarán las reglas siguientes:
I. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales, sólo se aplicará la que corresponda a la
infracción mayor.
II. Se deroga.345
III. Cuando las infracciones consistan en hechos, o falta de requisitos
en documentos y siempre que no traigan o puedan traer como
consecuencia la evasión de la contribución, se considerará el conjunto
como una infracción y se impondrá una multa que no excederá del
342 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006.
343 Párrafo adicionado el 6 de diciembre de 1996, reformado el 11 de diciembre de 2000 y el 27 de febrero
de 2004.
344 Párrafo adicionado el 15 de diciembre de 2004.
345 Por decreto de 29 de diciembre de 1995 se derogó el texto: “II. En el caso de infracciones continuas y de
que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá una multa hasta del triple
del máximo de la sanción que corresponda.”
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
máximo que fija la Ley Fiscal aplicable, para sancionar cada hecho,
omisión o falta de requisito.346
IV. Se deroga.347
V. Cuando se omita el pago de una contribución cuya determinación
corresponda a los servidores públicos o fedatarios, los accesorios
serán a cargo exclusivamente de ellos, los contribuyentes sólo
quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la
infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las
contribuciones, los accesorios serán a cargo de los mismos.
VI. Las Autoridades Fiscales no impondrán sanciones cuando se
cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los
plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya
incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo, en el caso de
que:
a) La omisión sea descubierta por las Autoridades Fiscales.
b) La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de
que las Autoridades Fiscales hubieren notificado una orden de visita
domiciliaria o de verificación, o haya mediado requerimiento o
cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la
comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.348
c) Las obligaciones de pago que se desprendan del escrito al que se
refiere la fracción II del artículo 24 de este Código, no se cumplan
dentro del mes siguiente al que se presente o debió presentar dicho
escrito.349
VII. Se deroga.350
Artículo 58
Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos y
responsables solidarios.351
346 Fracción reformada el 29 de diciembre de 1995.
347 Por decreto de 29 de diciembre de 1995 se derogó el texto: “IV. Cuando no se haya tenido como
consecuencia la evasión de la contribución, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda.
348 Fracción reformada el 29/dic/1995.
349 Inciso adicionado el 06/dic/1996.
350 Fracción derogada el 29/dic/1995;
351 Acápite reformado el 29/dic/1995.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. No solicitar la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes,
cuando se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo
cuando la solicitud se presente de manera espontánea;352
II. No presentar los avisos al Registro Estatal de Contribuyentes o al
Registro Estatal Vehicular o hacerlo extemporáneamente, salvo
cuando la presentación sea espontánea;353
III. Obtener más de un registro de contribuyente, citarlo
incorrectamente u omitirlo en el cumplimiento de las obligaciones a
su cargo.
IV. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones
propias.
V. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos, constancias y
cualquier otro de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales
del Estado, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales,
salvo cuando la presentación sea espontánea;354
VI. Presentar incorrectamente los avisos, declaraciones, manifiestos y
cualquier otro de naturaleza análoga que dispongan las Leyes Fiscales
del Estado, por cada obligación a que esté sujeto.355
VII. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las
disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean
determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe
espontáneamente.356
VIII. Falsear datos e información a las autoridades fiscales.357
IX. No conservar la documentación comprobatoria de sus operaciones
gravadas por las Leyes Fiscales del Estado.
X. No expedir la documentación comprobatoria de sus actividades
gravadas por las Leyes Fiscales del Estado, o en su caso, expedirlas
sin los requisitos que establecen las mismas.358
XI. No proporcionar información o documentación a las Autoridades
Fiscales cuando éstas lo requieran, hacerlo fuera del plazo establecido
352 Fracción reformada el 18/dic/2006.
353 Fracción reformada el 29/dic/1995, 18/dic/2006 y el 10/dic/2010.
354 Fracción reformada el 11/dic/2000, el 31/dic/2015 y el 6/dic/2019.
355 Fracción reformada el 06/dic/1996.
356 Fracción reformada el 11/dic/2000.
357 Fracción reformada el 29/dic/1995.
358 Fracción reformada el 06/dic/1996.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
en las leyes fiscales estatales u obstaculizar la obtención de la
misma.359
XII. Resistirse por cualquier medio al ejercicio de las facultades de la
Autoridad Fiscal.
XIII. Obstaculizar por cualquier medio el ejercicio de las facultades de
la Autoridad Fiscal.
XIV. Se deroga.360
XV. Quien teniendo fe pública autorice actos relacionados con fuentes
de ingresos gravados por las Leyes Fiscales del Estado, sin cerciorarse
previamente de que se esté al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, o sin dar los avisos que prevengan las Leyes de
la materia.
XVI. Se deroga.361
XVII. No liquidar, retener o enterar correctamente, las contribuciones
en términos de lo que dispone este Código y las Leyes Fiscales del
Estado, en tratándose de Fedatarios públicos.
XVIII. Infringir en cualquier forma las disposiciones fiscales, diversas
a las señaladas en este artículo.
XIX. Adquirir por cualquier título, tarjeta de circulación, placas
metálicas de identificación vehicular o cualquier otro documento
identificatorio para ser utilizado en un vehículo nacional o de
procedencia extranjera, distinto a aquel que haya sido manifestado
ante las Autoridades Fiscales.362
XX. No pagar los derechos derivados de los Programas que se realicen
en la Entidad por acuerdo de las Autoridades Fiscales, en el ejercicio
fiscal en que éste se establezca, conforme a las disposiciones legales
aplicables.363
XXI. No proporcionar el escrito que señala el párrafo segundo de la
fracción II del artículo 24 de este Código.364
XXII. No realizar el canje de placas en los términos previstos en los
programas que para estos efectos se emitan;365
359 Fracción reformada el 11/abr/2003.
360 Fracción derogada el 29/dic/1995;
361 Fracción derogada el 29/dic/1995.
362 Fracción adicionada el 01/dic/1992, y reformada el 11/dic/2000.
363 Fracción adicionada el 01/dic/1992 y reformada el 11/dic/2000.
364 Fracción adicionada el 06/dic/1996 derogada el 11/dic/2000, reformada el 27/feb/2004.
365 Fracción adicionada el 10/dic/2010; reformada el 30/dic/2011 y el 31/dic/2012.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
XXIII.- No portar placa de circulación oficial, vigente366
XXIV.- No llevar contabilidad; y367
XXV.- Llevar la contabilidad en forma distinta a las disposiciones de
este Código o llevarla en lugares distintos a su domicilio fiscal. 368
XXVI.- No presentar el escrito libre a que se refiere el último párrafo
de la fracción II del artículo 24 de este Código;369
XXVII.- No presentar el aviso de suspensión de actividades a que se
refiere el último párrafo de fracción II del artículo 24 de este Código;370
XXVIII. No exhibir ante las autoridades fiscales las placas de
demostración, no contar con los documentos que acrediten el registro
de entrada y salida de dichas placas del domicilio de los fabricantes,
ensambladores, distribuidores o comerciantes en el ramo de vehículos
o, hacer uso indebido de alguna de estas formas valoradas, conforme
a las Reglas de Carácter General que para tal efecto emita la
autoridad competente. 371
XXIX.- No realizar el canje de tarjeta de circulación, o no llevar a cabo
la actualización o canje de formas oficiales valoradas o medios de
control fiscal, en los términos previstos en las disposiciones legales,
programas o acuerdos que emitan las autoridades del Estado. 372
Artículo 58-A373
Es infracción cuya responsabilidad recae en los sujetos y
responsables solidarios no pagar total o parcialmente las
contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, dentro de los
plazos establecidos por las leyes fiscales del Estado, salvo cuando
éstas se realicen en forma espontánea.
Artículo 58 B374
Se considerarán como agravantes de las infracciones a que se refiere
este Capítulo, las siguientes:
I. La reincidencia, que se presenta cuando:
366 Fracción adicionada el 30/dic/2011
367 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
368 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
369 Fracción adicionada el 31/dic/2014.
370 Fracción adicionada el 31/dic/2014.
371 Fracción adicionada el 31/dic/2015.
372 Fracción adicionada el 6/dic/2019.
373 Artículo adicionado el 29 de diciembre de 1995.
374 Articulo adicionado el 31 de diciembre de 2007.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la
omisión en el pago de las contribuciones, la segunda o posteriores
veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción
que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo
artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las
infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. Cuando en la comisión de una infracción, se actualice cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan
constar operaciones inexistentes.
b) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
c) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
d) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de
la contabilidad.
III. Cuando la comisión de la infracción sea en forma continuada.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 59375
La Autoridad Fiscal impondrá las sanciones por infracción a las
disposiciones señaladas en este Código como sigue:
A. Por las infracciones señaladas en el artículo 58:
I.- De $195.00 a $320.00 a la comprendida en la fracción VI;376
II.- De $515.00 a $8,295.00 a las comprendidas en las fracciones II,
XXII y XXIX;377
III.- De $515.00 a $1,025.00 a la comprendida en la fracción III;378
375 Artículo reformado en su totalidad el 1 de diciembre de 1992 y el 29 de diciembre de 1995.
376 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
377 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 y el 6/dic/2019.
378 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV.- De $830.00 a $1,660.00 a la establecida en la fracción V.
Tratándose de declaraciones correspondientes al Impuesto Sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, la multa
impuesta se reducirá en un 50%, al momento de efectuar su pago,
cuando el contribuyente demuestre que únicamente tiene a su
servicio hasta dos trabajadores, siempre que las erogaciones
efectuadas por remuneraciones al trabajo personal en su totalidad, no
excedan del equivalente a cuatro veces el salario mínimo vigente en el
Estado;379
V.- De $830.00 a $1,660.00 a la establecida en la fracción VII;380
VI.- De $1,025.00 a $1,980.00 a la comprendida en la fracción XV;381
VII.- De $1,340.00 a $2,680.00 a la señalada en la fracción XVIII;382
VIII.- De $1,660.00 a $3,320.00 a las comprendidas en las fracciones
IX y XI;383
IX.- De $2,490.00 a $4,975.00 a la establecida en la fracción X;384
X.- De $2,680.00 a $5,295.00 a la comprendida en la fracción IV;385
XI. De $3,000.00 a $16,585.00 a las comprendidas en las fracciones I,
VIII, XII, XIII y XXVIII.386
XII.- De $3,320.00 a $6,635.00 a las señaladas en la fracción XVII;387
XIII.- De $8,295.00 a $16,585.00 a la establecida en la fracción XIX;388
XIV.- De $515.00 a $1,280.00 a quien cometa la comprendida en la
fracción XX;389
XV.- De $5,040.00 a $10,140.00 a la señalada en la fracción XXI;390
XVI.- De $450.00 a $770.00 a la establecida en la fracción XXIII;391
XVII.- De $3,830.00 a $5,105.00 a la señalada en la fracción XXIV;392
379 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
380 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
381 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
382 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
383 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
384 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
385 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
386 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014 y el 31/dic/2015
387 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
388 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
389 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
390 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
391 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
392 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
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XVIII.- De $1,660.00 a $3,320.00 a la señalada en la fracción XXV,
y393
XIX.- De $8,295.00 a $16,585.00 a las comprendidas en las
fracciones XXVI y XXVII.
La persona Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas
actualizará los montos de las sanciones a que se refiere el presente
instrumento y demás Leyes Fiscales del Estado en el mes de enero de
cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido
desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de
noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
35 de este Código.394
B. Cuando la comisión de la infracción señalada en el artículo 58-A
sea descubierta por las Autoridades Fiscales mediante el ejercicio de
sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes
sanciones:
I. Del 20% al 30% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor
las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales
y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita
domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI
del artículo 46-A de este Código, según sea el caso;395
II. Del 40% al 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor
las pague junto con sus accesorios después de que se notifique el acta
final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el
caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el
monto de las contribuciones omitidas.396
III. Del 80% al 100% de las contribuciones omitidas, cuando el
infractor las pague junto con sus accesorios después de la
notificación del documento determinante del crédito.397
Artículo 59-A398
Las sanciones previstas en el artículo 59 de este Código, aumentarán
o disminuirán conforme a las siguientes reglas:
393 Fracción reformada en su totalidad el 31/dic/2014
394 Fracción adicionada el 31/dic/2014, Párrafo reformado el 6/dic/2019
395 Fracción reformada el 11/abr/2003, el 15/dic/2004; el 31/mar/2006, el 10/dic/2010 y
30/dic/2013.
396 Fracción reformada el 11/abr/2003, 15/dic/2004; 31/mar/2006 y el 10/dic/2010.
397 Fracción derogada el 11/abr/2003; y reformada el 10/dic/2010
398 Articulo adicionado el 29 de diciembre de 1995.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual
se imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto,
sin necesidad de que la Autoridad que la impuso dicte nueva
resolución. 399
II. En caso de que se pague la sanción por infracciones detectadas
como consecuencia de actos de fiscalización, antes de la notificación
de la resolución correspondiente, la multa se reducirá en un 30%,
siempre y cuando la infracción no implique omisión en el pago de
contribuciones.
III. En el caso de que las infracciones a que se refieren las fracciones
XI, XII y XIII del artículo 58 de este Código, se cometan con el
propósito de obstaculizar el ejercicio de las facultades de la Autoridad
Fiscal en materia de fiscalización la sanción se incrementará en un
300%.400
Artículo 60
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS FISCALES
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los
artículos 68, 69-A, 75-B y 75-D de este Capítulo, será necesario que
previamente la Autoridad Fiscal formule querella.401
I. Se Deroga.402
II. Se Deroga.403
Para los delitos fiscales no previstos en el párrafo anterior, bastará la
denuncia de hechos ante la Autoridad Ministerial del Fuero Común.404
Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere este Capítulo que
se persigan por querella, se sobreseerán a petición de la Autoridad
Fiscal, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas
por los hechos imputados, las sanciones, los recargos y los accesorios
respectivos o bien dichas contribuciones queden garantizadas a
satisfacción de la propia Autoridad Fiscal. La petición anterior se hará
discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule
399 Fracción reformada el 29/dic/2017.
400 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995; posteriormente fue publicada fe de erratas referente
a esta fracción, el 6 de febrero de 1996.
401 Párrafo reformado el 31/dic/2012.
402 Párrafo derogado el 31/dic/2012.
403 Párrafo derogado el 31/dic/2012.
404 Párrafo reformado el 31/dic/2012.
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conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la
misma se refiera.405
En los procesos penales por delitos fiscales cuando el daño o el
perjuicio sea cuantificable, la Autoridad Fiscal hará la cuantificación
correspondiente en la propia denuncia o bien la presentará durante la
tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público
formule conclusiones.406
Artículo 60-A407
Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito;
II. Realicen por sí el delito;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una
promesa anterior.
Artículo 61
Cuando la Autoridad Fiscal tenga conocimiento de la probable
existencia de un delito de los previstos en este Código y sea
perseguible de oficio, de inmediato lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Público para los efectos legales procedentes, aportándole
las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 62
En los delitos fiscales la Autoridad Judicial no impondrá sanción
pecuniaria; las Autoridades administrativas con arreglo a las leyes
fiscales, harán efectivas las contribuciones eludidas y sus accesorios,
sin que ello afecte al procedimiento penal.
Para que proceda la condena condicional cuando se incurre en delitos
fiscales, además de los requisitos señalados en el Código de Defensa
Social del Estado, será preciso acreditar que el interés fiscal está
satisfecho o garantizado.
405 Párrafo reformado el 31/dic/2012.
406 Párrafo adicionado el 31/dic/2012.
407 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 63
La acción penal que nazca de delitos fiscales prescribirá en tres años
contados a partir del día en que la Autoridad Fiscal tenga
conocimiento del delito y del presunto responsable del mismo; y si no
tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la
fecha de la comisión del delito.
Artículo 64
En todo lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables las
reglas consignadas en el Código de Defensa Social del Estado.
Artículo 65
La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando
la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio
de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran
producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del
resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La
tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes
de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese
consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del
delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos
ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 66
Es delito continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o
hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición
legal, incluso de diversa gravedad.
En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por
una mitad más de la que resulte aplicable.
Artículo 67
Son delitos fiscales en el Estado:
I. La defraudación fiscal.
II. El quebrantamiento de sellos oficiales.
III. La falsificación o uso indebido de medios de control fiscal.408
408 Fracción reformada el 31 de marzo de 2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. La usurpación de funciones de las autoridades fiscales.409
V.- Depositaria infiel; y410
VI- Los relacionados con los Padrones de Contribuyentes.411
Artículo 68412
Comete el delito de defraudación fiscal quien haciendo uso de
engaños, aprovechando errores u ocultando circunstancias
relevantes, omita total o parcialmente el pago de contribución alguna
u obtenga un lucro indebido o ilegítimo, en perjuicio del fisco estatal.
Artículo 69
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de dos
meses a cuatro años, si el monto de lo defraudado no excede de
$12,755.00; cuando exceda, la pena será de dos a cinco años de
prisión.413
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la
pena será de tres meses a seis años de prisión.414
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en
una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un
cincuenta por ciento.415
Artículo 69 A416
El delito de Defraudación Fiscal será calificado cuando se origine por:
I. Usar documentos falsos o alterados;
II. Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las
actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales
establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una
conducta reiterada cuando durante en un período de cinco años el
contribuyente haya sido sancionado por esa conducta más de dos
veces;
III. Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad un subsidio o
estímulo fiscal que no le corresponda;
409 Fracción reformada el 31 de marzo de 2006.
410 Fracción adicionada el 31 de diciembre de 2012.
411 Fracción adicionada el 31 de diciembre de 2012.
412 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006 y 30/dic/2013.
413Párrafo reformado el 31/dic/2014
414 Párrafo adicionado el 31 de marzo de 2006.
415 Párrafo adicionado el 31 de marzo de 2006.
416 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006 y reformado el 31 de diciembre de 2012.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
IV. No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado
conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos
sistemas o registros;
V. Omitir el entero de contribuciones retenidas; y
VI. Simule uno o más actos, así como contratos o cualquier acto
jurídico mediante el cual se obtenga un beneficio indebido con
perjuicio del fisco estatal.
En estos casos, la pena que corresponda se aumentará en un
cincuenta por ciento.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o
parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido
conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos
y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o
el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra
gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 70
Comete el delito de quebrantamiento de sellos o marcas oficiales,
quien sin derecho los altere, destruya o retire, habiendo sido
colocados con finalidad fiscal para identificar o asegurar
documentación o establecimientos sujetos a comprobación de
obligaciones fiscales; o impida por cualquier medio que se logre el
propósito para el que fueron colocados.
Artículo 71
Al que cometa el delito de quebrantamiento de sellos o marcas
oficiales colocados por Autoridad Fiscal en el ejercicio de sus
funciones, se le impondrá la pena de dos meses a tres años de prisión
y multa de $2,555.00.417
Artículo 72418
Comete el delito de falsificación o uso de medios de control fiscal,
quien sin autorización:
I.- Grabe, manufacture, imprima, troquele, altere o forme con
fragmentos de aquéllos las matrices, punzones, dados, clichés,
negativos o las formas oficiales valoradas, así como quien los use, los
417Artículo reformado el 31/dic/2014
418 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ponga en circulación, los venda o, a sabiendas de su falsificación los
ostente como comprobante de pago de contribuciones en perjuicio del
fisco estatal; y 419
II. Modifique, altere o ingrese información distinta a la real en las
bases de datos del Registro Estatal de Contribuyentes que administre
la Secretaría de Planeación y Finanzas.420
Artículo 73
El delito de falsificación o uso de medios de control fiscal se
sancionará con prisión de seis meses a cinco años y multa de
$3,830.00.421
Artículo 74
Comete el delito de usurpación de funciones fiscales el servidor
público o el particular que se ostente como tal, que ordene o practique
actos propios de la Autoridad Fiscal sin mandamiento escrito de la
Autoridad competente.
Artículo 75
El delito de usurpación de funciones fiscales, se sancionará de uno a
seis años de prisión y multa de $5,105.00.422
Artículo 75-A423
Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma
participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el
delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.
Artículo 75-B424
El delito de depositaria infiel, se configura cuando el depositario o
interventor designado por las Autoridades Fiscales Estatales,
disponga para sí o para otro, el bien depositado, de sus productos o
de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen
constituido.
419 Fracción reformada el 10/dic/2010, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013 y el 31/dic/2014.
420 Fracción reformada el 18/dic/2006, el 30/dic/2011, 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
421 Artículo reformado el 31/dic/2014
422Artículo reformado el 31/dic/2014
423 Artículo adicionado el 18/dic/2006.
424 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 75-C425
El delito de depositaria infiel, se sancionará de tres meses a seis años
de prisión si el valor de lo dispuesto no excede de $127,540.00; y
cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.426
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al
depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad
competente que lo requiera.
Artículo 75-D427
Cometen los delitos relacionados con los Padrones de Contribuyentes,
quienes:
I. Omitan solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro
estatal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la
fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya
solicitud de inscripción deba ser presentada por otro;
II. Rindan con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos
a que se encuentra obligado;
III. Usen intencionalmente más de una clave del Registro Estatal de
Contribuyentes; y
IV. Desocupen o abandonen el local donde tengan su domicilio fiscal,
sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de
Contribuyentes, cuando después de la notificación de la orden de
visita o de la solicitud de información y documentación, o bien
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de
que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o
tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades
por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un
año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación
de presentar dicho aviso.
Artículo 75-E428
En los delitos relacionados con los Padrones de Contribuyentes, se
impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión y multa de
$3,830.00.429
425 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
426Párrafo reformado el 31/dic/2014
427 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
428 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
429Artículo reformado el 31/dic/2014.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO SEXTO
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS
FISCAL
CAPÍTULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 76
Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo los
citatorios, los requerimientos, las solicitudes de informes o
documentos y las resoluciones de acuerdos administrativos que
puedan ser recurridos y por correo electrónico, cuando dichos actos
no constituyan instancia.
En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo
consistirá en el documento digital con clave de identificación
electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital
que le hubiera sido enviado;430
II. Por correo ordinario, cuando se trate de actos distintos a los
señalados en la fracción anterior.431
III. Por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no se
localice en el domicilio que haya manifestado al fisco estatal o en el
lugar que manifieste ante las autoridades fiscales federales, se ignore
su domicilio o el de su representante, desaparezca o se oponga a la
diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la
fracción IV del artículo 75-D.432
IV. Por edictos en el caso de que la persona a quien deba notificarse,
hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.433
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a
que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de este Código.434
La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá habilitar a terceros para
que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este
430 Fracción reformada el 18/dic/2006.
431 Fracción reformada el 31/mar/2006.
432 Fracción reformada el 11/abr/2003; el 30/dic/2011 y el 31/dic/2012.
433 Fracción reformada el 30/dic/2011
434 Fracción adicionada el 17/dic/1993 y reformada el 1/ago/2022.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
artículo, cumpliendo con las formalidades de este Código, en los
términos de la normatividad que para tal efecto se emita.435
Artículo 77
Las notificaciones surtirán sus efectos el dia hábil siguiente a aquél
en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al
interesado el original del acto administrativo que se notifique. Cuando
la notificación la realice directamente la Autoridad Fiscal, deberá
señalar la fecha y la hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre
y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia; si esta se
niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.436
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de
conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en
forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir
efectos la notificación, de acuerdo con el párrafo anterior.437
Tratándose de la notificación de requerimientos relativos al
cumplimiento de obligaciones fiscales, ésta surtirá sus efectos en la
fecha en que se realice dicha comunicación.438
Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes deba notificarse, se presenten en
las mismas.439
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será
legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo
o en las oficinas de las autoridades fiscales.440
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento
de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causará
a cargo de quien incurrió en el incumplimiento la cantidad
equivalente a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento en que se realice la notificación
de que se trate. Respecto a estos gastos de notificación, la autoridad
fiscal los determinará conjuntamente con la propia notificación y se
pagarán al cumplir con el requerimiento.441
435 Párrafo adicionado a la fracción V el 30/dic/2011, reformado 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
436 Párrafo reformado el 11/dic/2000 y el 10/dic/2010.
437 Párrafo adicionado el 21 de diciembre de 1990.
438 Párrafo adicionado el 31 de diciembre de 2012.
439 Párrafo adicionado el 17 de diciembre de 1993.
440 Párrafo adicionado el 17 de diciembre de 1993.
441 Párrafo adicionado el 29 de diciembre de 1995; y reformado el 16/ene/2017.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 78442
Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio,
señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo
es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a
una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en
caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien
pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a
recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y
de ello, el notificador levantará una constancia.
El día y hora de la cita, el notificador tendrá que constituirse en el
domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia
del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su
representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia
con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta
se hará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 76 de
este Código.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento
de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se
causarán los honorarios que establezca la Ley de Ingresos del Estado
de Puebla del ejercicio fiscal que corresponda, a cargo de quien
incurrió en el incumplimiento.
Artículo 79443
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días
consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio
abierto al público de las oficinas de la autoridad fiscal que efectúe la
notificación o publicando el documento citado, durante el mismo
plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las
Autoridades Fiscales. La autoridad deberá dejar constancia de ello en
el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de
notificación la del decimoprimer día contado a partir del día siguiente
a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.
442 Artículo reformado 1/ago/2022.
443 Artículo reformado el 31/mar/2006, el 18/dic/2006, el 30/dic/2011 y el 1/ago/2022.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 80444
Las notificaciones por edictos se realizarán mediante publicaciones
durante tres días en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los
periódicos de mayor circulación en el Estado, y durante quince días
consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las
autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se
notifican.
Se tendrá como fecha de notificación de la última publicación en la
página electrónica a que se hace referencia en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
Artículo 81
Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las
formas siguientes:
I. Depósito en dinero ante las Instituciones Bancarias u Oficinas
Receptoras de Pago que autorice y dé a conocer la Secretaría de
Planeación y Finanzas, mediante Reglas de Carácter General que al
efecto se publiquen; o a través de medios electrónicos;445
II. Prenda o hipoteca;
Si el otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción consiste
en hipoteca, esta se hará mediante escritura pública que deberá
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y
contener los datos del crédito fiscal que se garantice. 446
III. Fianza otorgada por Institución autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión; debiendo ser otorgada a favor de la
Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de
Puebla; 447
Para efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en
documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el
sello digital de la institución de fianzas;448
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su
idoneidad y solvencia;
444 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006.
445 Fracción reformada el 31/mar/2006, el 18/dic/2006, el 31/dic/2007, el 30/dic/2011, el
30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
446 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
447 Fracción reformada el 6/dic/2019.
448 Párrafo adicionado el 31/dic/2015 y reformado el 1/ago/2022.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Para que un tercero asuma la obligación solidaria de garantizar el
interés fiscal, deberá manifestar su voluntad, mediante escrito
firmado ante Fedatario Público, o comparecer ante la autoridad fiscal
que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal con la presencia de
dos testigos; debiendo señalar detalladamente en dicho escrito los
bienes sobre los cuales recaerá la obligación solidaria asumida. 449
V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e
inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones; 450
En este caso, las personas físicas o morales que ofrezcan la garantía,
deberán realizar el pago del 2% del monto total del adeudo, por
concepto de gastos de ejecución para la formalización del citado
embargo.451
VI. Títulos valor.452
Artículo 81-A453
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del Artículo 81 de este Código, se
harán efectivas a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que
el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la
autoridad fiscal.
Tratándose de fianza otorgada por institución autorizada para
garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse
exigible, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley de
Instituciones de Seguros y Fianzas.
Artículo 81-B. 454
Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito fiscal podrán
combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 81
de este Código, así como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de
cancelarse la garantía original deberá constituirse la garantía
449 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
450 Párrafo reformado el 1/ago/2022.
451 Párrafo adicionado el 6/dic/2019.
452 Fracción adicionada el 17/dic/2001.
453 Artículo adicionado el 31/dic/2015.
454 Artículo adicionado el 16/ene/2017.
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sustituta, siempre y cuando la garantía que se pretende sustituir no
sea exigible.
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales
siempre que la misma así lo señale y comprenda los conceptos
previstos en el artículo 83 de este Código respecto de los créditos a
garantizar.
Artículo 81-C.- 455
La cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los
siguientes casos:
I.- Por sustitución de garantía;
II.- Por el pago del crédito fiscal;
III.- Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio
origen al otorgamiento de la garantía;
IV.- Cuando fenezca la fecha de la vigencia de la garantía; y
V.- En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad
con las disposiciones fiscales.
Las inscripciones de las garantías efectuadas ante el correspondiente
Registro Público de la Propiedad, se cancelarán mediante oficio
signado por la Autoridad Fiscal, dirigido al citado Registro
Artículo 82
La Autoridad Fiscal está facultada para aceptar o rechazar cualquiera
de las formas con que el contribuyente pretenda garantizar el interés
fiscal, vigilando que sean suficientes tanto en el momento de su
aceptación, como con posterioridad y si no lo fueren, exigirá su
ampliación o procederá al embargo de bienes.
Artículo 83
La garantía deberá comprender además de la cantidad adeudada
actualizada, los accesorios causados así como de los que se causen en
los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período
en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada
año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el
importe de los recargos.456
455 Artículo adicionado el 16/ene/2017.
456 Acápite reformado el 29/dic/1995.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Se deroga. 457
Artículo 84
Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución.
II. Se solicite que los créditos sean cubiertos en plazos, ya sea en
forma directa o en parcialidades.458
III. La Autoridad Fiscal formule la liquidación del crédito fiscal y no se
efectúe su pago dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que
haya surtido efectos su notificación.459
IV. Se trate de actos de fiscalización y no se efectúe el pago dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la
notificación de la liquidación correspondiente.460
V. En los demás casos que señalen las Leyes Fiscales del Estado.461
Artículo 85
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la
suspensión ante la Autoridad ejecutora y se acompañen los
documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal.
Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del acto cuya ejecución se suspende, se deberá presentar
copia sellada del escrito con el que se hubiera intentado recurso
administrativo o juicio. En caso contrario la Autoridad estará facultada
para hacer efectiva la garantía aun cuando se trate de fianza otorgada
por compañía autorizada. 462
El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se
haga saber la resolución definitiva que hubiere recaído en el recurso o
juicio.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir ante la
persona Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas,
acompañando los documentos en que conste el medio de defensa
457 Párrafo derogado el 231/dic/2015.
458 Fracción reformada el 29/dic/1995; el 11/dic/2000.
459 Fracción reformada el 29/dic/1995.
460 Fracción adicionada el 29/dic/1995 y reformada el 29/dic/2017.
461 Fracción adicionada el 29/dic/1995.
462 Párrafo reformada el 29/dic/2017.
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hecho valer y la garantía del interés fiscal. La persona Titular de la
Secretaría de Planeación y Finanzas ordenará a la autoridad ejecutora
que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de
ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver
la cuestión dentro de los diez días siguientes a su recepción.463
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 86
Las Autoridades Fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que
no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos
señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.464
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés
fiscal, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, cuando a
juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente,
enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a
evadir el cumplimiento.
La Autoridad Fiscal practicará el embargo precautorio conforme a lo
siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación
respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los
créditos fiscales correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo
estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya
declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes
que posee.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto
equivalente a las dos terceras partes de la contribución o
contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se
463 Párrafo reformado el 11/dic/2000, el 27/feb/2004, el 30/dic/2011, el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
464 Párrafo reformado el 29/dic/1995.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará
obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y
embargo, y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el
embargo, de la cual se entregará copia al contribuyente en el mismo
acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con
quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real,
embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios, y en
general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Dinero y metales preciosos y depósitos bancarios.
d) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
e) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán
acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el
embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
no cuenten con alguno de los bienes a asegurar, o bajo protesta de
decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden
establecido en esta fracción, o en su caso, no acrediten el valor de los
mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el
segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido
lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al
contribuyente la conducta que originó la medida, y en su caso, el
monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o
a través de correo certificado con acuse de recibo; y
V. Los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el
momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse
en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
como depositario en los términos establecidos en el artículo 92 del
presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas
mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que
se encuentren bajo su custodia.
La autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo
precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se
acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio,
o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad
competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez
días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo
quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado
podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que
establece el artículo 81 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y
sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del
embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la
exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este
Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo,
las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención
en el procedimiento administrativo de ejecución, que conforme a su
naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en
este artículo. 465
Se deroga. 466
Artículo 87467
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y
morales pagarán por concepto de gastos de ejecución, por cada una
465 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
466 Tercer párrafo derogado el 30/dic/2013.
467 Por decreto publicado el 29/dic/1995, así como por decreto de 17/dic/2001, este artículo fue
reformado en su totalidad.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
de las diligencias de notificación, del requerimiento de pago, embargo,
remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal;
así como por concepto de honorarios por intervención, los porcentajes
que establezca la Ley de Ingresos del Estado y en los términos que en
la misma se señalen. 468
Asimismo se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las
erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del
Procedimiento Administrativo de Ejecución, las que únicamente
comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados,
avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos que
correspondan, los de guarda, conservación y mantenimiento;
inscripciones o cancelaciones en el Registro Público, los erogados por
la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los
honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los
honorarios de las personas que contraten los interventores.469
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora,
debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se
interpongan algunos de los medios de impugnación a los que hace
referencia este Código. 470
En ningún caso los honorarios a que se refieren los párrafos
anteriores podrán exceder de una cantidad equivalente a seiscientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en
el momento en que se realice el pago respectivo. 471
Se deroga. 472
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se
destinaran al establecimiento de un fondo para incentivar la
productividad recaudatoria, para financiar programas de formación
de funcionarios fiscales, para desarrollar la infraestructura y el
equipamiento tecnológico de quienes participen en la recaudación de
ingresos fiscales, así como para programas de fomento con el público
en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales. El destino de
estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan
asignado las autoridades fiscales. 473
468 Párrafo reformado el 16/ene/2017.
469 Párrafo reformado el 29/dic/1995, publicándose fe de erratas el 6/feb/1996 y el 31/mar/2006.
470 Párrafo reformado el 29/dic/2017.
471 Párrafo reformado el 16/ene/2017.
472 Párrafo derogado el 16/ene/2017.
473 Párrafo adicionado el 31/dic/2015.
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Artículo 88
CAPÍTULO II
DEL EMBARGO
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible
y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y
en caso de que éste no acredite en el mismo acto haberlo efectuado,
procederán como sigue: 474
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos,
enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del erario estatal,
o a embargar los depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 94
del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de
fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos, por un monto
mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios
legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en
más de una.
Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal
cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las
mismas. 475
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho
les corresponda, a fin de obtener mediante la intervención de ellas los
ingresos necesarios que permitan satisfacer en crédito fiscal y sus
accesorios.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la
autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las
declaraciones, el deudor deberá efectuar el pago dentro de los seis
días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la
notificación del requerimiento, de lo contrario la autoridad fiscal
continuará con el procedimiento administrativo de ejecución. 476
Artículo 88-A477
La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a
cabo el embargo de bienes, por estrados o edictos, siempre que se
trate de los siguientes:
474 Acápite reformada el 30/dic/2013.
475 Fracción reformada el 30/dic/2013.
476Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
477 Artículo adicionado el 1/ago/2022.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados
a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de
erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en
moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de
cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en
general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias del Estado y Municipios y de instituciones o empresas
de reconocida solvencia;
III. Bienes inmuebles; y
IV. Bienes intangibles.
Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de
embargo en la que detallará los bienes afectados, misma que hará del
conocimiento del deudor por estrados o por edictos, según
corresponda.
Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se
continuará con el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 89
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de
cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad,
en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.478
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden
comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Instituto
Registral y Catastral del Estado, en todas ellas se inscribirá el
embargo.479
Artículo 90480
El ejecutor designado por la Autoridad Fiscal, se constituirá en el
domicilio del deudor o en el lugar donde se encuentren los bienes
propiedad de éste y deberá identificarse ante la persona con quien se
practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de
bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las
formalidades que este Código señala para las notificaciones
478Párrafo reformado el 33/dic/2014.
479 Párrafo adicionado el 29 de diciembre de 1995 y reformado el 31 de diciembre de 2012.
480 Artículo reformado el 11 de diciembre de 2000.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada
entregando copia a la persona con quien se entienda la misma. 481
Si el embargo recayere en bienes muebles, el ejecutor podrá hacer la
extracción de los mismos o en su caso nombrar depositario en
términos de lo dispuesto por este Código.
Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia
no abriere las puertas del inmueble señalado para la traba o en los
que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor
previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante
dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el
depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la
diligencia.482
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se
entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél
suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el
mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su
contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora,
donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su
representante legal y, en caso contrario por un experto designado por
la propia oficina, en los términos de este Código.483
La autoridad fiscal, en cualquiera de estos supuestos, encomendará a
un experto para que proceda a su apertura, en presencia de dos
testigos designados previamente por las propias autoridades.484
La autoridad fiscal o el ejecutor, según sea el caso, levantará un acta
haciendo constar los hechos ocurridos y el inventario completo de los
bienes encontrados, la cual deberá ser firmada por quien levante el
acta, los testigos y por el depositario designado.485
Artículo 91
Si la notificación del crédito fiscal o del requerimiento en su caso, se
hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la Autoridad Municipal
o Local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento
de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se
entenderá con él.
481 Párrafo reformado el 31/dic/2015.
482 Párrafo adicionado el 30/dic/2011 y reformado el 1/ago/2022
483 Párrafo adicionado el 30/dic/2011.
484 Párrafo adicionado el 30/dic/2011.
485 Párrafo adicionado el 30/dic/2011.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 92
Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del
o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las
oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán
libremente a los depositarios quienes desempeñarán su cargo
conforme a las disposiciones de este Código.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios
tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a
la caja, según el caso.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los
bienes embargados a satisfacción de las Autoridades Fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere
hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento
en el ejecutado.
Artículo 93
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando la Autoridad Fiscal estime que
los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos
fiscales.
Artículo 94
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá
derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose
al orden siguiente:486
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en
general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.487
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá
designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los
testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el
486 Párrafo reformado el 29 de diciembre de 1995.
487 Fracción reformada el 29 de diciembre de 1995.
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ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad
del embargo.488
En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos
bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal
alguna.489
Artículo 95
El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en
el artículo anterior, cuando la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido
dicho orden al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo,
señale bienes ubicados fuera de la circunscripción de la autoridad
fiscal; cuando reporten algún gravamen real o algún embargo
anterior; sean de fácil descomposición, deterioro o materias
inflamables.
Artículo 95-A490
La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de
depósitos bancarios a que se refiere el artículo 94 fracción I del
presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios,
que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos
fiscales firmes, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y
sus accesorios, o en su caso, hasta por el importe en que la garantía
que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La
autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la
unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que de
inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados. 491
488 Párrafo adicionado el 29/dic/1995.
489 Párrafo adicionado el 31/dic/2015.
490 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
491 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior
por parte de la Secretaría de Planeación y Finanzas o la instrucción
que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo de que se trate, deberá proceder a inmovilizar y conservar
los fondos depositados, en cuyo caso, la Secretaría de Planeación y
Finanzas notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los
medios conducentes. 492
En caso de que en las cuentas de los depósitos a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes
para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una
búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el
contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal
efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a
inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto
del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la
entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la Secretaría
de Planeación y Finanzas, dentro del plazo de dos días hábiles
contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha
autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo
anterior. 493
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que
se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al
cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán
transferirse al Fisco Estatal una vez que el crédito fiscal relacionado
quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente
titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de
garantía de acuerdo con el artículo 81 de este Código, en sustitución
del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al
contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el
requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo
de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la
entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el
492 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
493 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del
plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha
resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado,
la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la
cuenta.
La inmovilización de cuentas a que se refiere el presente artículo,
procederá siempre y cuando el monto del crédito fiscal y sus
accesorios sea de cuando menos una cantidad equivalente a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente. 494
Artículo 95-B495
Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá
como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de
inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de
garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal
quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o
sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el
monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que
haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La
entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
deberán informar a la Secretaría de Planeación y Finanzas, dentro de
los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto
transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de
fondos a la cuenta de la Secretaría de Planeación y Finanzas; 496
II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se
encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en
las fracciones I y III del artículo 81 de este Código, la autoridad fiscal
procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del
crédito fiscal en el plazo de cinco días.
En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente,
hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas
en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la
transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la
494 Párrafo reformado el 30/dic/2013; y el 16/ene/2017.
495 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
496 Fracción reformada el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
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entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
informe a la Secretaría de Planeación y Finanzas haber transferido a
ésta última los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la
autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a
liberar la garantía otorgada por el contribuyente497.
III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se
encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las
fracciones I y III del artículo 81 de este Código, la autoridad fiscal
procederá a hacer efectiva la garantía; y
IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se
encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la
inmovilización de cuentas y la trasferencia de recursos en los
términos de la fracción I de este artículo.
En cualquiera de los casos indicados en este artículo, si al
transferirse el importe al Fisco Estatal el contribuyente considera que
éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la
Secretaría de Planeación y Finanzas con prueba documental
suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la
cantidad transferida en exceso en términos del artículo 37 de este
Código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio de la
Secretaría de Planeación y Finanzas, las pruebas no son suficientes,
se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer
el recurso de revocación correspondiente. 498
Artículo 96
Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano, vestidos y muebles de uso indispensable del
deudor y de sus familiares y que no sean de lujo a juicio del ejecutor.
II. Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el
arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado.
III. Las maquinarias, enseres, y semovientes de las negociaciones, en
cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del
ejecutor, pero podrán embargarse con la negociación en su totalidad
si a ella están destinados.
IV. Las mieses antes de la cosecha, pero no los derechos sobre las
siembras.
497 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
498 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VI. El patrimonio familiar.
VII. Los sueldos y salarios.
VIII. Las pensiones de cualquier tipo.
IX. Los ejidos.
Artículo 96 A499
El embargo de créditos a que se refiere el artículo 94 fracción II de
este Código, será notificado directamente por la Autoridad Fiscal
competente a los deudores del embargado, para que no hagan el pago
de las cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada
autoridad, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. 500
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se paga un
crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la
Propiedad, la Autoridad Fiscal competente realizará los trámites
administrativos correspondientes. 501
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo
indicado en el primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que
para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará
exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo
de ejecución.502
Artículo 97
Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se
demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental
suficiente a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser
sometida a ratificación, en todos los casos por la Autoridad Fiscal, a
la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de
la oposición.
Si a juicio de la Autoridad Fiscal las pruebas no son suficientes,
ordenará que continúe la diligencia y, de embargarse los bienes, el
interesado puede hacer valer el recurso de revocación en los términos
de este Código.
499 Artículo adicionado el 31/mar/2006.
500Párrafo reformado el 31/dic/2014 y el 31/dic/2015.
501Párrafo reformado el 31/dic/2014 y el 31/dic/2015.
502 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieran ya embargados
por otras autoridades o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no
obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán por el depositario
a la oficina ejecutora y se dará aviso a la autoridad correspondiente
para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de
prelación al cobro.503
Artículo 98
El depositario nombrado estará obligado:
I. A vigilar que los bienes embargados, se trasladen al lugar señalado
para su depósito.504
II. A vigilar que los bienes embargados no sean distraídos para evadir
el cumplimiento del crédito fiscal.
III. A manifestar a la oficina su domicilio, así como los cambios que
haga sobre el particular.
IV. A remitir a la oficina ejecutora el inventario de bienes muebles e
inmuebles objeto del embargo, así como los bienes muebles
embargados.505
El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios
embargados, se entregarán dentro de un plazo que no excederá de
veinticuatro horas; tratándose de los demás bienes, el plazo será de
cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el
requerimiento para tal efecto. 506
En el inventario a que se refiere esta fracción, se deberá manifestar de
común acuerdo con el embargado, el estado actual que guarden los
bienes embargados. 507
Artículo 99508
Cuando la autoridad fiscal embrague negociaciones, el depositario
designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de
administrador.
Artículo 100
El interventor con cargo a la caja, tendrá las obligaciones siguientes:
503 Párrafo adicionado el 29/dic/1995.
504 Fracción reformada el 31/mar/2006 y el 1/ago/2022.
505 Fracción reformada el 29/dic/1995 y el 1/ago/2022.
506 Párrafo adicionado el 1/ago/2022.
507 Párrafo adicionado el 1/ago/2022.
508 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
I. Recuperar el monto del crédito fiscal adeudado de los ingresos de la
negociación intervenida, en un plazo que no excederá de seis meses,
debiéndose cubrir cuando menos el 16% del crédito fiscal durante el
primer mes, después de separar las cantidades que correspondan por
concepto de salarios.509
II. Retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en
dinero, separando las cantidades que correspondan por concepto de
salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y
enterarlos en la caja de la Oficina Ejecutora diariamente o a medida
que efectúe la recaudación.510
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el
manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los
intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes
que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a
la Autoridad Fiscal competente, la que podrá ratificarlas o
modificarlas. 511
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas,
la Autoridad Fiscal competente ordenará que cese la intervención con
cargo a la caja y se convierta en administrador, o bien se procederá a
enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás
disposiciones legales aplicables. 512
III. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Oficina Ejecutora.513
El interventor no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
Artículo 100 A514
El interventor administrador tendrá todas las facultades que
correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con
las facultades que se requieran cláusula especial conforme a la ley,
para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y
cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias
y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la Autoridad
Fiscal competente, así como otorgar los poderes generales o especiales
que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad
intervenida y los que él mismo hubiere conferido. 515
509 Fracción reformada el 29 de diciembre de 1995.
510 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991 y el 29 de diciembre de 1995.
511 Párrafo adicionado el 31 de marzo de 2006 y reformado el 31/dic/2015.
512 Párrafo adicionado el 31 de marzo de 2006 y reformado el 31/dic/2015.
513 Fracción adicionada el 29 de diciembre de 1995.
514 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006.
515Párrafo reformado el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
La actuación del interventor no quedará supeditada al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el
interventor tendrá todas las facultades de dueño para la conservación
y buena marcha del negocio.
Artículo 100 B516
El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el
Registro Público de la Propiedad de la oficina del Instituto Registral y
Catastral del Estado que corresponda al domicilio de la negociación
intervenida.517
Artículo 100 C518
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 100 A de este Código, la
asamblea y administración de la sociedad podrán continuar
reuniéndose para conocer los asuntos que les competen y de los
informes que formule el interventor administrador sobre el
funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para
opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El
interventor administrador podrá convocar a asamblea de accionistas,
socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los
propósitos que considere necesarios o convenientes.
En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera
por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo
interventor, que también lo será para las otras intervenciones
mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La
designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las
autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores
intervenciones.
Artículo 101
Si el depositario nombrado por la Autoridad Fiscal es el dueño o su
representante legal y no cumple con las obligaciones inherentes al
cargo, se le impondrán de tres a seis años de prisión; si el depositario
no fuere el dueño o su representante legal, se impondrá multa
equivalente a $3,830.00.519
516 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006 y reformado el 31 de diciembre de 2012.
517Artículo reformado el 31/dic/2014
518 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006.
519Párrafo reformado el 31/dic/2014
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
En el caso del interventor que no cumpla con lo dispuesto en el
artículo 100 fracción I, independientemente de que sea removido de
su cargo, se le aplicará multa equivalente a $3,830.00.520
Se impondrá sanción de dos meses a ocho años de prisión, al
depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que,
con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien
depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier
crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no
excede de $108,730.00; cuando exceda, la sanción será de tres a
nueve años de prisión.521
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al
depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad
competente.522
Artículo 101 A523
Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos
que componen la misma, de forma separada, cuando lo recaudado en
tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal,
salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un
determinado periodo del año, en cuyo caso el porcentaje será el que
corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8%
mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el
porcentaje del crédito que resulte. 524
Artículo 102525
La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera
satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya
enajenado la negociación. En estos casos la Autoridad Fiscal
competente comunicará el hecho a la oficina del Instituto Registral y
Catastral del Estado que corresponda para que se cancele la
inscripción respectiva.
520Párrafo reformado el 31/dic/2014
521Párrafo reformado el 31/dic/2014
522 Párrafo adicionado el 18 de diciembre de 2006.
523 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006.
524 Artículo reformado el 30 de diciembre de 2013.
525 Artículo reformado el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2012 y el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 103
CAPÍTULO III
DEL REMATE
La Autoridad Fiscal procederá al remate de los bienes embargados:
I. A partir del día siguiente en que se hubiese fijado la base del
remate.
II. En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan
exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador antes del día en
que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor
del erario estatal.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado,
recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 104
Salvo los casos que este Código autoriza, todo remate se hará en
subasta pública que se celebrará en el local de la Autoridad Fiscal
competente o a través de medios electrónicos.526
La Autoridad Fiscal con objeto de obtener un mayor rendimiento,
podrá designar otro lugar para el remate u ordenar que los bienes
embargados se rematen en lotes o en fracciones o en piezas sueltas.
Artículo 105
Cuando las autoridades no fiscales estatales o municipales pongan en
remate bienes ya embargados por el fisco del Estado, se considerará
crédito preferente el de este último.
Artículo 106
La base para el remate de los bienes inmuebles embargados será el de
avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial. En todos los casos, la
autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo
practicado. 527
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la
valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se
refiere este Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que
526 Párrafo reformado el 31 de marzo de 2006 y el 31/dic/2015.
527 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior,
debiendo designar en el mismo al perito de su parte.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso
dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, o
habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el
dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de
este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la
autoridad.528
Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros
acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado
conforme al primer párrafo de este artículo, la Autoridad Ejecutora
designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador.
El avalúo que se fije por este tercero será la base para el remate de los
bienes.
En todos los casos previstos en este artículo los peritos deberán
rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes
muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean
negociaciones, contados a partir de la fecha de su designación.529
Los avalúos de los bienes embargados que se practiquen para efectos
fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en
que se emitan.530
Artículo 107
El remate deberá ser convocado para una fecha fijada, al día siguiente
de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga
verificativo dentro de los veinte días siguientes. La publicación de la
convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del
periodo señalado para el remate.531
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la Oficina de la
Autoridad Fiscal competente, y en los lugares públicos que se estime
conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página
electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a
conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para
su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los
postores para concurrir al mismo.532
528 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
529 Párrafo reformado el 31/dic/2015.
530 Párrafo adicionado el 30/dic/2011 y el 31/dic/2015.
531 Párrafo reformado el 17/dic/2001 y 30/dic/2013.
532 Párrafo reformado el 31/mar/2006 y el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Se deroga.533
Artículo 108
Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes
correspondientes a los últimos diez años el que deberá obtenerse
oportunamente, serán citados para el acto de remate, y en caso de no
ser factible por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del
artículo 76 de este Código se tendrá como citación la que se haga en
las convocatorias en que se enuncie el remate en las que deberá
expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a
concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso,
las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la
diligencia.
Artículo 109
Mientras no se finque el remate, el embargado puede hacer el pago de
las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los
gastos de ejecución, caso en el cual se levantará el embargo
administrativo, o proponer comprador que ofrezca de contado la
cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 110
Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
Artículo 111
En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base
fijada por el remate, se procederá en los términos del artículo 128 de
este Código. 534
Si el importe de la postura es menor al crédito fiscal, se remataran de
contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados
en los casos y condiciones que previamente se establezcan en las
Reglas de Carácter General que autorice y dé a conocer la persona
533 Párrafo reformado el 11 de diciembre de 2000; el 31/dic/2014; y derogado el 16/ene/2017.
534 Párrafo reformado el 31/dic/2015.
539 Artículo reformado el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas. En este supuesto
quedará liberado de la obligación de pago el embargado. 535
Artículo 112536
Si el remate es en subasta pública, celebrado en el local de la
Autoridad Fiscal, al escrito en que se haga la postura se acompañará
necesariamente billete de depósito por un importe cuando menos del
diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria
expedida al efecto. En las poblaciones donde no haya alguna
institución financiera, el depósito se hará en efectivo en la propia
oficina ejecutora. 537
Si el remate es en subasta pública a través de medios electrónicos, las
posturas deberán enviarse en documento digital a la dirección
electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. La
autoridad fiscal mandará los mensajes que confirmen la recepción de
posturas. 538
Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de
enviar su postura realice una transferencia electrónica de fondos
equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los
bienes en la convocatoria.
Artículo 113539
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que
establece el artículo anterior servirá de garantía para el cumplimiento
de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones
que se les hagan de los bienes rematados.
Si el remate es subasta pública que se celebra en el local de la oficina
ejecutora o en el lugar que designe la Autoridad Fiscal,
inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la
Autoridad Fiscal, se devolverán en el acto los billetes de depósito a los
postores; y si el remate es subasta pública a través de medios
electrónicos, después de fincado el remate se devolverán a los
postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto el que
corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía
535 Párrafo adicionado el 31/dic/2015 y reformado el 6/dic/2019.
536 Artículo reformado el 31/dic/2015.
537 Párrafo reformado el 16/ene/2017.
538 Párrafo reformado el 16/ene/2017.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
del cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio
de venta. 540
Artículo 114
El escrito en que se haga la postura si el remate es subasta pública
celebrado en el local de la Autoridad Fiscal competente, deberá
contener: 541
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el
domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de
contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la
fecha de constitución, la clave del Registro Federal de Contribuyentes
y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca.
Artículo 114-A. 542
En el supuesto de que el remate sea en subasta pública a través de
medios electrónicos, el documento digital en que se haga la postura,
deberá contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el
domicilio del postor y, en su caso, la clave del Registro Federal de
Contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social,
la fecha de constitución, la clave del Registro Federal de
Contribuyentes en su caso y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca.
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de
crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se
hubieran dado en depósito.
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir
notificaciones.
V. El monto y número de transferencia electrónica de fondos que haya
realizado.
Artículo 114-B543
En caso de que los postores no cumplan con los requisitos a que se
refieren los artículos 114 o 114-A del presente ordenamiento y los que
540 Párrafo reformado el 16/ene/2017.
541 Párrafo reformado el 31/dic/2015.
542 Párrafo adicionado el 31/dic/2015.
543 Párrafo adicionado el 31/dic/2015.
544 Artículo reformado el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
se señalen en la convocatoria, la autoridad ejecutora no las calificará
como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del
interesado.
Artículo 115544
El día y hora señalados en la convocatoria, la Autoridad Fiscal
competente, hará saber a los presentes qué posturas fueron
calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo
plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada.
La autoridad fiscal fincará el remate en favor de quien hubiere hecho
la mejor postura, se comunicará el resultado del mismo en la Oficina
de la propia Autoridad Fiscal competente, y a través de medios
electrónicos a los postores que hubieran participado en él, otorgando
copia del acta que al efecto se levante.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o
más postores, se designará por suerte la que deba aceptarse.
Si el remate es en la página electrónica de subastas de la autoridad
ejecutora, se especificará el periodo correspondiente a cada remate, el
registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la
fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a
partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas
del quinto día.
En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán
mejorar las propuestas.
Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas
corresponden a la Zona Centro.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de
remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no
se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente,
en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la
autoridad ejecutora concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada
uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor
postura se tendrá por concluido el remate.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
La autoridad ejecutora fincará el remate a favor de quien haya hecho
la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido
una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la
primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a
través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado
en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.
Artículo 116545
Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no
cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código
señala, perderá el importe del depósito que hubiera constituido como
garantía, y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del
erario estatal. 546
La autoridad exactora podrá adjudicar el bien al postor que haya
presentado la segunda postura de compra más alta y así
sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio
base de enajenación fijado.
Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos
plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la
almoneda en la forma y plazos que les señalan los artículos
respectivos.
Artículo 117547
Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito
constituido y el postor dentro de los tres días siguientes a la fecha del
remate, enterará a la Autoridad Fiscal, el saldo de la cantidad ofrecida
de contado en su postura, o la que resulte de las mejoras si el remate
es subasta pública celebrado en el local de la Autoridad Fiscal, y
mediante transferencia electrónica de fondos efectuada, si el remate
es en la página electrónica de subastas de la autoridad ejecutora.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el
párrafo anterior, se citará al contribuyente para que dentro de un
plazo de tres días entregue los comprobantes fiscales relativos a los
bienes enajenados, los cuales deberán cumplir, en lo conducente, con
los requisitos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación,
545 Artículo reformado el 31/dic/2015.
546 Párrafo reformado el 1/ago/2022.
547 Artículo reformado el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el
documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente,
conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere
adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos
en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en
caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir
del día siguiente, en términos de lo dispuesto en la Ley de Ingresos del
Estado del ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 118
Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del
remate, el postor enterará al erario estatal el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, si el
remate es en subasta pública celebrado en el local de la Autoridad
Fiscal competente, y mediante transferencia electrónica de fondos
efectuada, si el remate es en la página electrónica de subasta de la
autoridad ejecutora.548
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado al
notario por el postor, se citará al ejecutado para que dentro del plazo
de diez días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente,
apercibido de que si no lo hace, la Autoridad Fiscal lo hará en su
rebeldía.
Aún en este caso, el deudor responderá de la evicción y saneamiento
del inmueble rematado.
Se deroga.549
Artículo 119550
Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de todo
gravamen y a fin de que se cancelen tratándose de inmuebles, la
Autoridad Fiscal lo comunicará a la oficina del Instituto Registral y
Catastral del Estado que corresponda, en un plazo que no excederá de
quince días.
548 Párrafo reformado el 31 de marzo de 2006 y el 31/dic/2015.
549 Párrafo adicionado el 21 de diciembre de 1990, reformado el 31/dic/2014 y derogado el 31/dic/2015.
550 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 120
Una vez que se haya otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la Autoridad Fiscal dispondrá que se
entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias aún las de
desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros
que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Artículo 120-A551
En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al
postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que
éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado
para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de
la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la
autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de
dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un
plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la
solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la
autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los
bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar
de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo
anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del
monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la
postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes
citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 128-A de este Código.
En el caso en que la Autoridad Fiscal entregue las cantidades pagadas
por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el
remate efectuado.
Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas
anteriormente cesa la causa por la cual la Autoridad Fiscal se vio
imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes
rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento
establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o
se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
551 Artículo adicionado el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 121
Queda prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por
medio de interpósita persona, a los Jefes de las oficinas ejecutoras y
personal de las mismas y a las personas que hayan intervenido por
parte del fisco estatal, en los procedimientos de ejecución. El remate
efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores
además de ser sancionados de acuerdo con lo que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 122
El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier
almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I. A falta de postores.
II. A falta de pujas.
III. En caso de postura o pujas iguales.
Se deroga. 552
Artículo 123
Cuando no se hubiera fincado el rematen en la primera almoneda, se
fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días
siguientes se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria
se hará en términos de lo que dispone este Código con la salvedad de
que la publicación se hará por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará
deduciendo un 20% de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se
considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor del avalúo,
aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad
fiscal pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios
públicos, o a instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad
ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente. 553
Cuando la adjudicación de los bienes se deba inscribir en el Registro
Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada
por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y
552 Párrafo derogado el 31/dic/2015.
553 Párrafo adicionado el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
será el documento público que se considerará como testimonio de
escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro. 554
Artículo 124
Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el
remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre
que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a
los bienes embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de
materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan
guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate primera almoneda
no se hubieran presentado postores.
Artículo 125
En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las
Autoridades Fiscales podrán hacer la enajenación directamente.
Artículo 126
El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los
bienes al erario estatal, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el
orden que establece el artículo 36 de este Código.
Artículo 127
En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los
bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y
recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose
en cuenta el precio del avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga
resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún
medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o
adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los
mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el
momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de
no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día
siguiente. 555
554 Párrafo adicionado el 31/dic/2015 y reformado el 1/ago/2022.
555 Párrafo adicionado el 31/dic/2015.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 128
Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se
entregarán al deudor, salvo que medie orden de Autoridad competente
o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o
parcial del saldo a un tercero.
Una vez transcurrido un año contado a partir de la fecha en que los
excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los
retire, pasarán a propiedad del fisco estatal. Se entenderá que el
excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución
correspondiente.556
Artículo 128 A557
Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes embargados
por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al
adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de
dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su
disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga
resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de
la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran
rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar
en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la
fecha en que se pongan a su disposición del interesado.
III. Cuando se trate de bienes muebles que no hubieren sido
rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el
embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún
medio de defensa.
IV. Cuando se trate de bienes que por cualquier circunstancia se
encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios
de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de
la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes que se encuentren a disposición del
interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la
resolución correspondiente.
556 Párrafo adicionado el 31 de marzo de 2006.
557 Artículo adicionado el 31 de marzo de 2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las
autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado
con acuse a recibo a los propietarios de los mismos, que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días
para retirar los bienes. En los casos en que no se hubiera señalado
domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se
efectuará a través de estrados, en los términos del artículo 79 de este
Código.
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Estatal conforme a este
artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 124 de
este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a
instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas conforme a
las leyes de la materia.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por
el manejo, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los
términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Planeación y
Finanzas.558
TÍTULO OCTAVO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO ÚNICO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN
Artículo 129
Contra los actos de las Autoridades Fiscales del Estado, el afectado
podrá interponer el recurso administrativo de revocación que
establece este Capítulo. 559
El recurso de revocación procederá contra:560
I. Las resoluciones definitivas dictadas por Autoridades Fiscales del
Estado que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la
Ley.561
II. Los actos de Autoridades Fiscales que:
558 Párrafo reformado el 30/dic/2011, el 30/dic/2013 y el 6/dic/2019.
559 Párrafo reformado el 31/dic/2017.
560 Párrafo adicionado el 27/feb/2004.
561 Fracción adicionada el 27/feb/2004.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se
han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que
el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera
a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el
artículo 35 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando
se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, en términos de lo
dispuesto en el artículo 129-A, o cuando los actos de ejecución se
materialicen sobre bienes exceptuados de embargo o sean actos de
imposible reparación material.562
c) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el
artículo 106 de este Código.563
Artículo 129-A564
Cuando el recurso administrativo de revocación se interponga
alegando que el procedimiento administrativo de ejecución no se
ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán
hacerse valer mediante la interposición del recurso administrativo de
revocación, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de
remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación
de la citada convocatoria. 565
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada
convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el
recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la
que autorice la venta fuera de subasta.
En tratándose de embargos a negociaciones el recurso administrativo
de revocación podrá interponerse dentro de los diez días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos la notificación del nombramiento de
interventor.566
Artículo 129-B
El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o
titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de
revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se
enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco
estatal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su
562 Inciso reformado el 18/dic/2006 y el 31/dic/2007.
563 Fracción adicionada el 27/feb/2004.
564 Artículo adicionado el 18/dic/2006.
565 Párrafo reformado el 29/dic/2017.
566 Párrafo adicionado el 30/dic/2011
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en
cualquier tiempo antes deque se haya aplicado el importe del remate
a cubrir el crédito fiscal.567
Artículo 130
El recurso administrativo de revocación deberá ser interpuesto ante la
autoridad fiscal que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los
30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación
del mismo, a excepción de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 129-A y 129-B.568
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad
competente para resolverlo, por correo certificado con acuse de recibo,
siempre que el envió se efectúe desde el lugar en que resida el
recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del
escrito respectivo, la del día en que se deposite en la Oficina de
Correos.569
La interposición del recurso administrativo de revocación será
optativa para el interesado antes de acudir al juicio ante el Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Puebla.570
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente,
ésta lo turnará a la que sea competente.571
Artículo 131
La tramitación del recurso administrativo de revocación se sujetará
además de lo dispuesto en el artículo 26 de este Código, a lo
siguiente:
I.- Deberá formularse por escrito, señalando el nombre del recurrente,
domicilio para recibir notificaciones ubicado en la circunscripción
territorial del Estado de Puebla y el Registro Estatal de Contribuyentes
que le corresponda;572
II. Señalar la resolución o procedimiento que se impugna.
III. Señalar los agravios que le causa el acto impugnado.
IV. Acompañar las pruebas y mencionar los hechos controvertidos de
que se trate.
567 Artículo adicionado el 18/dic/2006.
568 Párrafo reformado el 18/dic/2006 y el 29/dic/2017.
569Párrafo adicionado el 31/dic/2014
570 Párrafo adicionado el 03/dic/1991 y reformado el 29/dic/2017.
571 Párrafo adicionado el 30/dic/2011
572 Fracción reformada el 18 de diciembre de 2006 y el 31/dic/2014.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
V. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a
nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta
ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o
resolución impugnada. 573
VI. Acompañar copia del documento en que conste el acto impugnado;
así como de las constancias de notificación de éste, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió
constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo
certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación se realizó por edictos o estrados, deberá señalar la fecha
de la última publicación y el medio en que ésta se hizo.574
Se deroga.575
Artículo 131-A576
Se deroga.
Artículo 132
Para la substanciación del recurso Administrativo de revocación serán
admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la
confesional de la Autoridad Fiscal mediante absolución de posiciones.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, presunciones
legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos
legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos; pero
si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo
prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron
tales declaraciones o manifestaciones pero no prueban la verdad de lo
declarado o lo manifestado.577
En caso de que se ofrezca prueba pericial, el recurrente deberá
designar a su perito, acreditar que cuenta con los conocimientos
necesarios para desempeñar su encargo y exhibir el dictamen
respectivo, en el que se precisen de manera pormenorizada los hechos
y circunstancias que el perito tomó en consideración para llegar a su
conclusión, así como la descripción y desarrollo del método y los
573 Fracción reformada el 31/dic/2015.
574 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991 y el 18 de diciembre de 2006.
575 Párrafo adicionado el 31/dic/2007; reformado el 30/dic/2011 y derogado el 31/dic/2012.
576 Artículo adicionado el 27 de febrero de 2004 y derogado el 29/dic/2017.
577 Párrafo adicionado el 03/dic/1991.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
elementos objeto de su análisis; quedando la valoración de la prueba
al prudente arbitrio de la autoridad fiscal.578
Artículo 133579
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el
artículo 131 de este Código, la Autoridad Fiscal requerirá al
promovente para que en el término de cinco días los cumpla.
Si dentro de dicho término no se cumplen los requisitos a que se
refieren las fracciones I, II, III, V y VI del citado artículo 131, se tendrá
por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se
refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 134
Es improcedente el recurso administrativo de revocación, cuando se
haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en
cumplimiento de éstas o de sentencias.
III. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de
aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado
al efecto.
IV. Que ya hayan sido impugnados a través del presente recurso u
otro medio de defensa diferente o bien, sean conexos a otros que
hayan sido impugnados.580
V. Si son revocados los actos por la autoridad.581
Artículo 134-A582
Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso
administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo 134 de este Código.
578 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
579 Artículo reformado el 30/dic/2011
580 Fracción adicionada el 03/dic/1991 y el 30/dic/2011.
581 Fracción adicionada el 03/dic/1991.
582 Artículo adicionado el 09/dic/1998.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
III. Cuando de las constancias que obren en el expediente
administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución
impugnados.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución
impugnados.
V. Se deroga583
VI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de este Código o de una ley fiscal.584
Artículo 135
Se deroga.585
Artículo 136
La autoridad fiscal deberá dictar resolución y notificarla en un
término que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la
fecha en que se interpuso el recurso o en que se haya cumplido con
los requisitos que al efecto requirió la autoridad.586
El silencio de la Autoridad significará que se ha confirmado el acto
impugnado.
La resolución del recurso se fundará en Derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de
los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado bastará con el examen de éste.587
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los
preceptos que se consideran violados y examinará en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de
resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en el recurso.588
Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta
una ilegalidad manifiesta y los agravios formulados por el recurrente
sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos
583 Fracción adicionada el 18/dic/2006 y derogada el 29/dic/2017.
584 Fracción adicionada el 18/dic/2006.
585 Artículo derogado el 3 de diciembre de 1991. El texto refería: “La Autoridad Fiscal al recibir el escrito
de interposición del recurso administrativo de revocación, deberá remitirlo al Secretario de Finanzas en el
término de los diez días siguientes a aquel en que lo recibió; acompañándolo en todo caso, del informe
que sustente la actuación impugnada.”
586 Párrafo reformado el 26/dic/1989; 3/dic/1991, 18/dic/2006 y el 29/dic/2017.
587 Párrafo adicionado el 3 de diciembre de 1991.
588 Párrafo adicionado el 3 de diciembre de 1991.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
por los que considerar ilegal el acto precisando el alcance de su
resolución; pero de ninguna manera se podrán revocar los actos
administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.589
Artículo 137
Durante la tramitación del recurso administrativo que revocación la
Autoridad Fiscal, a petición de parte y previa garantía del interés
fiscal, suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 138
La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o
sobreseerlo, en su caso.590
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo substituya,
cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a
favor del recurrente.591
Artículo 139592
Se dejará sin efectos el acto impugnado, cuando se demuestre la
existencia de alguno de los siguientes supuestos:593
I. Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u ordenado, o
tramitado el procedimiento del que deriva dicho acto; 594
II. Omisión de los requisitos formales o vicios del procedimiento, que
afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la
resolución, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en
su caso;595
III. Si los hechos que los motivaron no se realizaron, fueron distintos
o se apreciaron en forma equívoca o bien se dictó en contravención de
589 Párrafo adicionado el 3 de diciembre de 1991.
590 Fracción reformada el 9 de diciembre de 1998.
591 Fracción reformada el 3 de diciembre de 1991.
592 Articulo adicionado el 17 de diciembre de 1993.
593 Párrafo reformado el 18 de diciembre de 2006.
594 Fracción reformada el 18 de diciembre de 2006.
595 Fracción reformada el 18 de diciembre de 2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al
fondo del asunto;596
IV. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de
facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la
Ley confiera dichas facultades.
Derogado.597
Artículo 140598
Cuando la resolución recaída al recurso de revocación deje sin efectos
el acto impugnado, la autoridad emisora del mismo o cualquiera otra
autoridad facultada para ello, estará obligada a dar cumplimiento a
aquélla, conforme a lo siguiente:
I. Si la causa que provocó su revocación tiene su origen en vicios de
forma, éstos se pueden reponer subsanando aquellos vicios que
produjeron su revocación;
II. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste puede reanudarse
reponiendo el acto viciado y a partir del mismo;
III. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el
procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación
con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que
no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución
impugnada; y
IV. Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo,
la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos
hechos.
Los efectos que establece este artículo se producirán sin que sea
necesario que la resolución del recurso lo establezca, aún cuando la
misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos,
salvo lo dispuesto en la fracción IV, en que la resolución deberá
precisar los efectos que le permitan volver a dictar el acto de que se
trate.
596 Fracción reformada el 18 de diciembre de 2006.
597 Párrafo derogado el 18 de diciembre de 2006. Decía: “Las autoridades fiscales mandarán reponer el
procedimiento administrativo, cuando se esté en el supuesto previsto en las fracciones II y IV antes
señaladas.”
598 Artículo adicionado el 18 de diciembre de 2006.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto que expide el Código Fiscal del Estado; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el 29 de diciembre de 1987, Número 52,
Sección Cuarta, Tomo CCXXXVII).
Artículo Primero. El presente código entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se abroga el Código Fiscal del Estado publicado en
el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de enero de 1972 y las
disposiciones que se opongan al presente Código.
Artículo Tercero. Cuando con anterioridad al primer o de enero de
1988, se hubieran causado recargos sobre contribuciones no
pagadas, que hubieran alcanzado el límite establecido en el artículo
22 de la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1987, a
partir de la fecha mencionada se reanudará la causación de recargos,
hasta alcanzar el límite máximo que señala el artículo 35 de este
Código.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la heroica ciudad de
Puebla de Zaragoza, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta
y siete. Diputado Presidente. Lic. Ramiro Rodríguez Maclub. Diputado
Secretario. Lic. Carlos Barrientos de la Rosa. Diputado Secretario.
Roberto Pozos Cuspinera. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y siete. El Gobernador Constitucional del Estado.
Lic. Mariano Piña Olaya. El Secretario de Gobernación. Lic. Marco
Antonio Rojas Flores. Rúbricas.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del Decreto que reforma y deroga diversos artículos del Código Fiscal
del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
30 de diciembre de 1988, Tomo CCXXXIX, Número 53, Sección
Segunda, Tomo CCXXXIX).
Único. Las presentes reformas y derogaciones entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza a los quince días del mes de Diciembre de mil
novecientos ochenta y ocho. Diputado Presidente. Lic. Jorge René
Sánchez Juárez. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Víctor Manuel
Zambrano García. Rúbrica. Diputada Secretaria. Lic. Concepción
Contreras Bretón. Rúbrica.
Por tanto mando, se imprima, publique y circule para sus efectos,
dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Estatal, en la H. Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado.
Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic.
Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código
Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 26
de diciembre de 1989, Número 51, Tomo CCXLI).
Artículo Primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en
vigor el día primero de enero de 1990.
Artículo Segundo. Queda sin efecto las resoluciones a que se refiere
el último párrafo del artículo 41 del Código Fiscal del Estado de
Puebla dictadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sin
perjuicio de que los interesados sometan las circunstancias del caso a
la autoridad fiscal competente para que se dicte la resolución que
proceda.
Artículo Tercero. A partir del inicio de la vigencia del presente
decreto se derogan las disposiciones legales reglamentarias y
administrativas que se opongan al mismo.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los 7 días del mes de diciembre de 1989.
Diputado Presidente. Lic. Jorge Yunes Abrach. Rúbrica. Diputado
Secretario. Roberto Pozos Cuspinera. Rúbrica. Diputada Secretaria.
Lic. Guadalupe Sánchez Lozada. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve. El Gobernador del Estado. Lic. Mariano Piña
Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez
y Meneses. Rúbrica
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto que aprueba la iniciativa que reforma y adiciona diversos
artículos del Código Fiscal del Estado de Puebla: publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el 21 de diciembre de 1990, Número 50,
Tercera Sección, Tomo CCXLIII).
Artículo primero. Las presentes reformas y adiciones, entrarán en
vigor el día primero de enero de 1991.
Artículo segundo. A partir del inicio de la vigencia del presente
Decreto, se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan al mismo.
El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza a los 6 días del mes de diciembre de 1990.
Diputado Presidente. Lic. Jorge Jiménez Alonso. Rúbrica. Diputado
Secretario. Juan Balderas Muñoz. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic.
César Sotomayor Cano. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos
noventa. El Gobernador del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y
Meneses. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del Decreto que reforma y adiciona los artículos 9 y 13 del Código
Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 2 de
agosto de 1991, Número 10, Tomo CCXLV).
Único. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los 25 días del mes de julio de 1991. Diputado
Presidente. Lic. Jorge Jiménez Alonso. Rúbrica. Diputado Secretario.
Lic. César Sotomayor Cano. Rúbrica. Diputado Secretario. Alfonso
Lechuga Fosado. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los 25 días del mes de julio de 1991. El Gobernador del
Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del
Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el 3 de diciembre de 1991, Número 45, Tomo CCXLV).
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de
mil novecientos noventa y dos.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los 28 días del mes de noviembre de 1991.
Diputado Presidente. Lic. Federico López Huerta. Rúbrica. Diputada
Secretaria. Rosa María Rumilla Fayad. Rúbrica. Diputado Secretario.
Leopoldo Sánchez Navarro. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y uno. El Gobernador del Estado. Lic. Mariano
Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor
Jiménez y Meneses. Rúbrica
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el 1 de diciembre de 1992, Número 44,
Tomo CCXLVII).
Único. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de
mil novecientos noventa y tres.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Diputado Presidente.
Lic. Rodolfo Budib Lichtle. Rúbrica. Diputado Secretario. Héctor
González Reyes. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Juan Miguel
Madera López. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los 19 días del mes de noviembre de 1992. El Gobernador
del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal del
Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 17 de
diciembre de 1993, Número 49, Segunda Sección, Tomo CCXLIX).
Artículo primero. El presente decreto deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1º de enero de
1994.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres. Diputada Presidenta. América Soto López.
Rúbrica. Diputado Secretario. Antonio Medina Ramírez. Rúbrica.
Diputado Secretario. Francisco Salas Hernández. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los 9 días del mes de diciembre de 1993. El Gobernador
del Estado. Lic. Manuel Bartlett Díaz. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. Lic. Carlos Palafox Vázquez. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código
Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el 2 de agosto de 1994, Número 10, Segunda Sección, Tomo
CCLI).
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica ciudad de
Puebla de Zaragoza a los veintiocho días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cuatro. Diputada Presienta. Laura Alicia
Sánchez Corro. Rúbrica. Diputado Secretario. Ramón Meza Baez.
Rúbrica. Diputado Secretario. Antonio Medina Ramírez. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos,
dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Heroica Puebla de
Zaragoza a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos
noventa y cuatro. El Gobernador del Estado. LIC. MANUEL
BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LIC.
CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del
Código Fiscal del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el 29 de diciembre de 1995, Número 56, Tomo CCLIII).
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero
de 1996.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 35-A del
Código Fiscal del Estado, para proceder a la actualización de
contribuciones a partir del año 1996 y que son exigibles con
anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del
periodo el de diciembre de 1995.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada
en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de
Zaragoza a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco. Diputada Presidenta. LIC. LAURALICIA SÁNCHEZ
CORRO. Rúbrica. Diputado Secretario. PROFR. ANTONIO MEDINA
RAMÍREZ. Rubrica. Diputado Secretario. C. ANDRÉS GARCÍA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos,
dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de
Zaragoza a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco. El Gobernador del Estado. LIC. MANUEL BARTLETT
DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LIC. MARIO P. MARÍN
TORRES. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código
Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el 6 de diciembre de 1996, Número 3, Quinta Sección, Tomo
CCLX).
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de
mil novecientos noventa y siete.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en el Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza a los veintiocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis. Diputado Presidente. JAVIER RUBÉN
RAMÍREZ CARRANZA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE
HINOJOSA RIVERO. Rúbrica. Diputado Secretario. DELFINO JAVIER
CRUZ GUTIÉRREZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código
Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el 9 de diciembre de 1998, Número 4, Quinta Sección, Tomo
CCLXXXIV).
Artículo Primero. El presente Decreto deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de
mil novecientos noventa y nueve.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho. Diputado Presidente. CARLOS
BARRIENTOS DE LA ROSA. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN
MANUEL AROCHE. Rúbrica. Diputado Secretario. BERNABÉ FÉLIX
FORTUNATO MARMOLEJO OREA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.
Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del estado, el 11 de diciembre de 2000, Número 4, Segunda Sección,
Tomo CCCVIII).
Artículo primero. El presente Decreto deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de
dos mil uno.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos
mil. Diputado Presidente. RAYMUNDO HERRERA MENTADO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HUGO ÁLVAREZ VERA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. TERESA ARRIAGA MORA. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO ARTURO RIVERA GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos
mil. - El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NACER.
Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el 17 de diciembre de 2001, Número 7, Octava Sección,
Tomo CCCXX).
Artículo Primero. El presente Decreto deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entra en vigor el primero de enero de
2002.
Artículo Segundo. Las autoridades Fiscales a que se refieren las
fracciones VII, IX, X y XI del artículo 13 que se reforma, entrarán en
funciones una vez que se realicen las adecuaciones orgánicas,
administrativas y en materia jurídica correspondientes.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil
uno. Diputado Presidente. MARTÍN FUENTES MORALES. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. IGNACIO SERGIO TÉLLEZ OROZCO-
Rúbrica. Diputado Secretario. ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.
Rúbrica. Diputado Secretario. JULIO LEOPOLDO DE LARA VALERA.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil
uno. - El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. MELQUIADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del
Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el 11 de abril de 2003, Número 5, Segunda Sección, Tomo
CCCXXXVI).
Primero. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
por el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil tres.
Diputado Presidente. VÍCTOR MANUEL GIORGANA JIMÉNEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS MANUEL MEZA
VIVEROS. Rúbrica. Diputada Secretaria. VERÓNICA SÁNCHEZ AGÍS.
Rúbrica. Diputado Secretario. JORGE ARNULFO CAMACHO FOGLIA.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaqragoza, a los trece días del mes de marzo del año dos mil tres. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS.
Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 27 de febrero de 2004,
Número 12, Segunda Sección, Tomo CCCXLVI).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de enero de dos mil
cuatro. Diputado Presidente. JOSÉ DE JESÚS VÁZQUEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA C. CHILACA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. GERMÁN HUELITL
FLORES. Rúbrica. Diputada Secretaria. IRENE CARMONA OLIVIER.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO
CONTRERAS. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el 15 de diciembre de 2004, Número 7, Octava
Sección, Tomo CCCLVI).
Artículo primero. El presente Decreto deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del día primero
de 2005.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil
cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN FRANCISCO MENÉNDEZ
PRIANTE- Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ.
Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto por virtud del cual reforma el artículo 16 del Código
Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el 29 de marzo de 2006, Número 13, Tercera Sección, Tomo
CCCLXXI)
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo. Por la conmemoración en el año dos mil seis del
bicentenario del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de
las Américas, en el año en curso será día de descanso obligatorio para
los Trabajadores al Servicio del Estado, inhábil para el despacho de
los Tribunales del Poder Judicial del Estado y no se contará en los
plazos fijados en días por la legislación fiscal del Estado, el día martes
21 de marzo, en lugar del tercer lunes de marzo, por lo que la reforma
relativa a este día, tendrá vigencia a partir del año dos mil siete.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición,
dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis.
Diputado Presidente. PERICLES OLIVARES FLORES. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZABETH GÓMEZ
CORTÉS. Rúbrica. Diputado Secretario. MARIANO HERNÁNDEZ
REYES. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los
dieciséis días del mes de marzo de dos mil seis. El Gobernador
Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO JAVIER LÓPEZ
ZAVALA. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto por virtud del cual reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el 31 de marzo de 2006, Número 14,
Cuarta Sección, Tomo CCCLXXI).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo. Cuando en las Leyes, Códigos, Reglamentos,
Decretos, Acuerdos y demás disposiciones en las que se haga alusión
a las “Oficinas Recaudadoras” de la Secretaría de Finanzas y
Administración, se entenderá que se está haciendo referencia a las
“Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente” de la citada
Dependencia a que se refiere este Código, hasta en tanto se realicen
las adecuaciones respectivas.
Artículo tercero. En tanto se realizan las modificaciones conducentes
en los formatos, sellos y demás documentos y actos jurídicos en que
se haga alusión a las “Oficinas Recaudadoras” de la Secretaría de
Finanzas y Administración, se entenderá que se está haciendo
referencia a las “Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al
Contribuyente” de la citada Dependencia a que se refiere este Código.
Artículo cuarto. Los actos y procedimientos que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento ante las
“Oficinas Recaudadoras” de la Secretaría de Finanzas y
Administración, se desahogarán hasta su total conclusión por las
“Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente” de la citada
Dependencia a que se refiere este Código.
Artículo quinto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
seis. Diputado Presidente. PERICLES OLIVARES FLORES. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA DE LOS ANGELES ELIZABETH GÓMEZ
CORTÉS. Rúbrica. Diputado Secretario. MARIANO HERNÁNDEZ
REYES. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil seis. El
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto por virtud del cual reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el 18 de diciembre de 2006, Número 7,
Quinta Sección, Tomo CCCLXXX).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
a este Decreto.
Artículo tercero. Lo dispuesto en los artículos 24 fracción X, 26
fracciones I y III, 41 fracción IV inciso d) y 76 fracción I del presente
Decreto, entrarán en vigor una vez que la Secretaría de Finanzas y
Administración cuente con la infraestructura suficiente para operar
los medios electrónicos a los que se hace alusión en los artículos
citados y defina mediante Reglas de Carácter General los aspectos que
se señalan en dichas disposiciones.
Artículo cuarto. Las disposiciones en las que establezcan
obligaciones a los contribuyentes, entrarán en vigor en tanto se
instauren los procedimientos, formatos y herramientas que la
Secretaría de Finanzas y Administración dé a conocer mediante
Reglas de Carácter General.
Artículo quinto. Los recursos administrativos de revocación que se
encuentren en trámite ante la autoridad fiscal correspondiente, al
momento de entrar en vigor el presente Decreto, se substanciarán
hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes
en el momento de su interposición.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos
mil seis. Diputado Presidente. MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA DEL ROSARIO LETICIA
JASSO VALENCIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. AUGUSTA
VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado
Secretario. MIGUEL CÁZARES GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil seis. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2007, Número 13,
Décima Cuarta Sección, Tomo CCCXCII)
Primero. El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor a partir del primer día del mes de enero
de dos mil ocho.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Tercero. En lo conducente, lo dispuesto en el artículo 34 deberá
sujetarse a los procedimientos establecidos en el Acuerdo del
Secretario de Finanzas y Administración, por el que emite las Reglas
de Carácter General mediante las cuales se autorizan y dan a conocer
los procedimientos y lugares para el pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos y, se habilitan días y horas para el
otorgamiento de estos servicios, publicado en el Periódico Oficial del
Estado de fecha doce de octubre de dos mil siete.
Cuarto. Lo dispuesto en los artículos 24 fracción X, 41 fracción IV
inciso a) y 81 fracción I entrará en vigor una vez que la Secretaría de
Finanzas y Administración cuente con la infraestructura programática
suficiente para operar los medios electrónicos a los que se hace
alusión en los artículos citados.
Quinto. Las facultades de comprobación a que se refieren los incisos
b) y c) de la fracción VII del artículo 41 de este Código, que se hayan
ejercido anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto, se
substanciarán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones
legales vigentes en el momento en que se hubieren citado.
Sexto. Los recursos administrativos de revocación que se encuentren
en trámite ante la autoridad fiscal correspondiente, al momento de
entrar en vigor el presente Decreto, se substanciarán hasta su total
resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el
momento de su interposición.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil
siete. Diputada Presidenta. ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN GARCÍA
GARCÍA. Rúbrica. Diputado Secretario. RAMÓN DANIEL MARTAGÓN
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DE LOS ÁNGELES
ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil
siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO
P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del Decreto por virtud del cual se reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial, el 31 de diciembre de 2008, Número 14,
Cuadragésima Séptima Sección, Tomo CDIV).
Único. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil
ocho.- Diputada Presidenta.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO
GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO
ÁLVAREZ MARÍN .- Rúbrica .- Diputado Secretario.- GABRIEL
GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El
gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
adiciona la fracción XXI al artículo 41 del Código Fiscal del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el
viernes 3 de diciembre de 2010, Número 2, Quinta Sección, Tomo
CDXXVIII).
ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de
Zaragoza, a los dos veinticinco días del mes de noviembre de dos mil
diez.- Diputada Presidenta.- CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diez.-
EI Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.- LICENCIADO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se
reforman y adicionan disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el
viernes 10 de diciembre de 2010, Número 5, Segunda Sección, Tomo
CDXXVII).
ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero
de dos mil once.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejan sin efecto aquellas disposiciones
legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de
Zaragoza, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diez.-
Diputada Presidenta.- CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil diez.- EI
Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.- LICENCIADO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- EI Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el
primer párrafo del artículo 16 del Código Fiscal del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 14 de
marzo de 2011, Número 6, Segunda Sección, Tomo CDXXXI)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica .- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado
de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla; el
viernes 30 de diciembre de 2011, Número 13, Vigésima Sección, Tomo
CDXL).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil once.-
El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal
del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Duodécima Sección,
Tomo CDLII)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR
ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
REFORMAN el segundo párrafo del artículo 2; el segundo párrafo del
8; el último párrafo del 9; las fracciones II, III, así como sus incisos d),
e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ), el primer párrafo de la fracción IV y
la fracción V del 13, el 14; el segundo párrafo del 15; el antepenúltimo
párrafo del 16; las fracciones XII y XIX del 20; el cuarto párrafo del
22; el primer y tercer párrafos de la fracción I, el segundo y tercer
párrafos de la fracción II, el tercer párrafo de la fracción X, el último y
penúltimo párrafos del 24; el segundo párrafo del 29; el segundo,
tercero y último párrafos del 33; el 33-A; el primer párrafo del 34; el
34-A; el primero, segundo, tercero y penúltimo párrafos del 35-A; el
segundo párrafo del 38-B; el último párrafo del 39; el último párrafo
del 40; la fracción XIX del 41; la fracción I del 41-B; el primer párrafo
del 41-E; el segundo párrafo del 41-F; el 41-G; el segundo párrafo del
51; la fracción I del apartado B del 59; el 68; las fracciones I y II del
72; el último párrafo del 76; la fracción I del 81; el último párrafo del
85; el segundo párrafo del 86; el acápite y la fracción I del 88; el
primero, segundo, tercero y último párrafos del 95-A; la fracción I, el
párrafo segundo de la fracción II y el último párrafo del 95-B; el 101-A;
el primer y tercer párrafos del 106; el primer párrafo del 107; y el
último párrafo del 128-A; se ADICIONAN los incisos o), p) y q) a la
fracción III al artículo 13; la fracción XX al 20; la fracción VI y último
párrafo al 22; dos últimos párrafos al 24; dos últimos párrafos al 39;
un segundo párrafo a la fracción V, recorriéndose los dos restantes del
41; un segundo y tercer párrafos recorriéndose el párrafo restante al 41
D; el 41-H; la fracción VII al 46-A; un último párrafo al 52; un último
párrafo al 88; y un tercer párrafo al 96-A; y se DEROGAN el último
párrafo de la fracción II del artículo 24, la fracción VI del 41-C; el
último párrafo del 86, todos del Código Fiscal del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado; el lunes 30 de diciembre
de 2013, Número 12, Cuadragésima Sección, Tomo CDLXIV)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- JORGE LUIS BLANCARTE MORALES.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil
trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
REFORMAN los incisos c), f), p) y q) de la fracción III y los incisos a),
b), c) y d) de la fracción VI del artículo 13; el penúltimo párrafo del
artículo 16; la fracción II del artículo 18; el primer párrafo y los
incisos a), b) y c) de la fracción II y los incisos d) y e) de la fracción XI
del artículo 24; la fracción V del artículo 26; el primer párrafo del
artículo 29; la fracción II del artículo 41; el primer párrafo del artículo
46; las fracciones de I al XVIII del apartado A del artículo 59; el primer
párrafo del artículo 69; el artículo 71; la fracción I del artículo 72; el
artículo 73; el artículo 75; el primer párrafo del artículo 75-C; el
artículo 75-E; el primer párrafo del artículo 89; el segundo párrafo del
artículo 96-A; el artículo 100-B; el primer, segundo y tercer párrafos
del artículo 101; el tercer párrafo del artículo 107; el cuarto párrafo
del artículo 118; y la fracción I del artículo 131; y se ADICIONAN el
inciso r) de la fracción III del artículo 13; un último párrafo de la
fracción II y el inciso f) de la fracción XI del artículo 24; un tercer y
cuarto párrafo a la fracción I, recorriéndose el restante del 50; las
fracciones XXVI y XXVII del artículo 58; la fracción XIX del aparatado
A del artículo 59; un segundo párrafo, recorriéndose los dos restantes
del 130; todos del Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado; el miércoles 31 de diciembre de 2014,
Número 22, Séptima Sección, Tomo CDLXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil
catorce. Diputada Presidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ CHEDRAUI
BUDIB. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO MOTA QUIROZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil
catorce. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal
del Estado de Puebla. publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Primera
Sección, Tomo CDLXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de
dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos
mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C.
ROBERTO RIVERO TREWARTHA. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal
del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
lunes 16 de enero de 2017, Número 11, Tercera Sección, Tomo DI.)
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día hábil siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de enero de dos mil
diecisiete. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. LIZETH
SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. GUILLERMO
EDMUNDO BERNAL MIRANDA. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de
diciembre de 2017, Número 20, Primera Sección, Tomo DXII).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El encargado del Despacho de la Secretaría de Finanzas y
Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de
diciembre de 2019, Número 5, Séptima sección, Tomo DXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. GUADALUPE MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos
mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica La
Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA MARÍA TERESA
CASTRO CORRO. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el segundo párrafo del artículo 24-E; el último párrafo del artículo 33;
la fracción XVII del artículo 41; la fracción II del artículo 41-A; el
artículo 41-I; el segundo párrafo del artículo 46; la fracción IV del
artículo 47; la fracción V del artículo 76; los artículos 78, 79; el
segundo párrafo de la fracción III y el primer párrafo de la fracción V
del artículo 81; el tercer párrafo del artículo 90; la fracción I y el
primer párrafo de la fracción IV del artículo 98; el primer párrafo del
artículo 116 y el último párrafo del artículo 123 y, se adicionan un
último párrafo al artículo 16; el artículo 41-J; un tercer párrafo al
artículo 46; el artículo 88-A, y los párrafos segundo y tercero a la
fracción IV del artículo 98, todos del Código Fiscal del Estado de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 1 de
agosto de 2022, Número 1, Edición Vespertina, Tomo DLXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil veintidós.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas.
CIUDADANA MARÍA TERESA CASTRO CORRO. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal
del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el lunes 5 de agosto de 2024, Número 3, Cuarta Sección, Tomo
DXCII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de
dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil veinticuatro.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. La Secretaria de Planeación y Finanzas. CIUDADANA
JOSEFINA MORALES GUERRERO. Rúbrica.