CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
5 DE DICIEMBRE DE 2000
16 DE ENERO DE 2017.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
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DECRETO del H: Congreso del Estado, que expide el CÓDIGO FISCAL
MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.
LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaria del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:
HONORABLE QUINCUAGÉSIMO CUARTO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CONSIDERANDO
Que en Sesión Pública ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a
bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones
Unidas de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil y de
Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del H. Congreso del Estado, por
el cual se expide el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de
Puebla.
La actividad Hacendaria Municipal tiene sus raíces en el artículo 31
fracción IV nuestra Carta Magna, al establecer como obligación de los
mexicanos la de contribuir para el gasto público de la Federación y los Estados,
de la manera proporcional y equitativa que disponga la Ley; haciendo extensiva
esta obligación a los gastos públicos de los Municipios en que residan.
En términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios estarán investidos de personalidad
jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley; además administrarán
libremente su hacienda, la que se formará de los rendimientos y de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor.
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Actualmente, la hacienda pública de los Municipios se rige por
ordenamientos que señalan de manera general los elementos de las
contribuciones, por la Ley de Ingresos que se refiere a las cuotas, tasas y tarifas
aplicables en relación a las mismas, sin que exista un ordenamiento que regule la
relación establecida entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, ya que
solo el Municipio de Puebla cuenta con un conjunto de disposiciones que tienen
aplicación en materia adjetiva y por lo que se refiere a los demás municipios, se
cuenta con un Código Fiscal que rige en el Estado de Puebla y que de manera
supletoria resulta aplicable para los que no cuentan con un ordenamiento similar.
No obstante lo señalado, en cumplimiento estricto al artículo 115 de
nuestra Carta Magna, los Municipios presentarán ante el Congreso del Estado sus
Leyes de Ingresos, por lo que es necesario establecer un Código Fiscal que junto
con la Ley de Hacienda Municipal del Estado, conforme el marco jurídico que
norme de manera integral la relación tributaria establecida entre las autoridades
de los Municipios y los sujetos pasivos de la misma, por lo que se expide el Código
Fiscal Municipal que regiría a 216 Municipios que conforman al Estado de Puebla.
El presente Código, reafirma el Estado de Derecho que prevalece en la
entidad, así como el fortalecimiento del nuevo federalismo, creando un marco
jurídico tributario, que permitirá delimitar las facultades de las autoridades
fiscales, así como derechos y obligaciones para los contribuyentes.
Ello en virtud de que todos los contribuyentes, tiene derecho a obtener
certidumbre jurídica, la cual permita definir los alcances del ejercicio de la
actividad pública y los límites en los que son inviolables los derechos de los
particulares.
Para tal efecto se establece en el Título Primero, denominado “De las
Disposiciones Generales”, aspectos tributarios generalizados, empezando por
definir conceptos utilizados en el Código, estableciendo la clasificación de los
ingresos del Municipio, las leyes que se consideran fiscales, y con las cuales
guarda estrecha relación éste ordenamiento legal.
Se precisa a las autoridades que se consideran de carácter fiscal en los
Municipios y las cuales deberán ejercer sus facultades conforme lo señala este
ordenamiento.
Para que los particulares se encuentren dentro de un marco jurídico
equitativo, el método de interpretación aplicable será estricto para aquellas
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disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijen infracciones y sanciones.
En un deseo de enfatizar el Estado de Derecho que debe prevalecer en los
Municipios y que es interés del Gobierno del Estado salvaguardar, se regulan las
horas y días en los que las autoridades fiscales municipales podrán actuar, a fin
de que el computo de plazos se realice con toda certeza, respetando los usos y
costumbres de cada población dejando abierta la posibilidad de que en los
casos que así se requiera, sea el Presidente Municipal el que determine las horas y
días que serán considerados como hábiles.
En relación al Título Segundo del presente Código, se define al sujeto
pasivo de la relación tributaria, así como a los responsables solidarios con éstos,
estableciendo además, para dar mayor claridad y contribuir en su cumplimiento,
el domicilio que se considerará como fiscal para los contribuyentes, así como sus
obligaciones para con el Municipio.
Acorde con el artículo 8º Constitucional que establece la garantía de
audiencia, y con el deseo de lograr una eficiente administración municipal, se
regulan las promociones que los particulares podrán gestionar ante las
autoridades fiscales, por sí o a través de representante; señalándose como plazo
para que sean resueltas por aquéllas, el término máximo de cuatro meses.
A fin de continuar proporcionando certidumbre jurídica a los particulares,
se establece con toda claridad en el Título Tercero del presente Código, el
momento en que se da nacimiento a una obligación fiscal, los medios de pago,
pero también las devoluciones que por pago de lo indebido, las autoridades
estarán obligadas a reintegrar a los contribuyentes, señalándose en forma del
todo equitativa, la actualización de los montos de las contribuciones que no sean
devueltas por las autoridades fiscales, en el tiempo legal establecido.
En cuanto a las facultades de las autoridades fiscales, éstas se encuentran
limitadas en el Título Cuarto, señalándose entre otras la de proporcionar
orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, contestar las consultas que
se les planteen, expedir circulares para mejor proveer a las autoridades.
Asimismo, se prevé la facultad a las autoridades fiscales municipales para
conceder subsidios o estímulos fiscales, así como condonar o eximir total o
parcialmente el pago de contribuciones. Se regula, además, que dicha
autoridades podrán autorizar el pago de las contribuciones en parcialidades, a
fin de facilitar a los particulares el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
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En todo ámbito territorial en el que se pretenda que prevalezca el Estado
de Derecho, es necesario establecer conforme a los artículos 14 y 16
Constitucionales, que los actos de molestia de las autoridades hacia los
particulares, deban cumplir con los requisitos mínimos que les den certeza jurídica
para no dejarlos en estado de indefensión; para lo cual se establece en el
Capítulo I, Título Cuarto, relativo a las facultades de las autoridades fiscales, que
dichos actos deben constar por escrito, señalar la autoridad que los emite; estar
fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
así como ostentar la firma autógrafa del funcionario competente, y en su caso el
nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Asimismo y a fin de fortalecer las haciendas públicas de los Municipios, se
prevé la figura de la visita domiciliaria y la visita de inspección, para la
comprobación de las obligaciones tributarias establecidas en diferentes
ordenamientos jurídicos vigentes y aplicables en dicho ámbito gubernamental.
Con el mismo fin, se establece el pago de recargos por concepto de
indemnización al fisco municipal por la falta de pago oportuno, aplicando para
su cálculo el mismo método establecido en el Código Fiscal del Estado, que a su
vez se remite al que por ley establece anualmente el Congreso de la Unión.
Por lo que toca a las infracciones y delitos regulados en el Título Quinto del
Código, se ha tenido a bien tipificar conductas consideradas como infracciones
y delitos, que llevan al incumplimiento de obligaciones tributarias de los
particulares, sancionándolas a efecto de inhibir conductas que afecten el interés
público.
A fin de incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se
establece la figura no sancionada de la espontaneidad, para los casos en que
los particulares hubiesen incurrido en omisión del pago de contribuciones y el
mismo sea cubierta antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación, o sea corregida por el contribuyente antes de que las
autoridades notifiquen una orden de visita domiciliaria o de inspección; o haya
mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas.
En congruencia con nuestra Carta Magna y a fin de que exista certeza
jurídica para los particulares, se regula la notificación de los actos administrativos
en el Título Sexto del presente ordenamiento, estableciendo la clasificación de
éstas de acuerdo a cada acto administrativo que deba darse a conocer al
particular.
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Se hace una clasificación de cómo pueden efectuarse dichas
notificaciones, estableciendo que se realizarán personalmente o por correo
certificado, por correo ordinario y por estrados.
Por último se establece, en este Título, la figura de la notificación por
edictos, para el caso de que la persona a quien deba notificarse, hubiera
fallecido y no se conozca al representante de la sucesión; hubiese desaparecido,
se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en
territorio nacional, ya que el regular la forma en que las autoridades deban dar a
conocer a los particulares sus actos, propicia la seguridad jurídica del gobernado.
Con el objeto de salvaguardar el interés público, el Título Séptimo del
Código regula el procedimiento administrativo de ejecución, a través del que las
autoridades fiscales podrán hacer efectivo el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados en las
Leyes Fiscales Municipales.
Con el fin de no afectar bienes de los contribuyentes, considerados
patrimonio familiar, o indispensables para laborar o aquellos que señalan otros
ordenamientos jurídicos, en el Capítulo II del Título Séptimo, relativo al embargo,
se señala expresamente los que se considerarán como inembargables,
mencionando entre otros, el lecho cotidiano, vestido y muebles de uso
indispensable del deudor y de sus familiares, instrumentos, utensilios y demás
objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté
dedicado; maquinarias, enseres para la actividad ordinaria del deudor; el
patrimonio familiar, entre otros.
En el último Título de este Código y a fin de proporcionar un medio de
defensa a los contribuyentes, se prevé la existencia del recurso administrativo de
revocación, en contra de diversos actos que pueden causar agravio a los
particulares, correspondiendo a los principios que imponen el deber a las
autoridades de impartir y controlar en forma directa la legalidad de sus propios
actos.
Es así, como el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de
Puebla, propicia el estado de derecho, al tener como objetivo principal junto con
la Ley de Hacienda Municipal del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios,
establecer el marco jurídico apropiado, para que tanto las autoridades
municipales como los contribuyentes, consoliden los preceptos constitucionales
de igualdad, equidad y proporcionalidad.
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57
fracción I, 63, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política Local, 43
fracciones I y II, 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 19, 20, 23
fracciones I y II del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, nos
permitimos emitir el siguiente decreto de:
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por:
Municipio.- A los Municipios señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica
Municipal, excepto el Municipio de Puebla.
Autoridades Fiscales.- Las autoridades fiscales municipales.
Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla, constituido de conformidad
con el artículo 1º de su Constitución Política.
Entidades.- Los organismos públicos descentralizados municipales, las
empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos, en
los que el fideicomitente sea el Municipio.
Organismos.- Los organismos públicos municipales descentralizados.
Artículo 2.- Son ingresos del Municipio, las contribuciones, productos,
aprovechamientos, participaciones, aportaciones, reasignaciones y demás
ingresos que determinen las leyes fiscales; las donaciones, legados, herencias y
reintegros que se hicieren a su favor, así como cualquier otro que incremente el
erario público y que se destine a los gastos gubernamentales de cada ejercicio
fiscal.
Artículo 3.- Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales del Municipio,
se entenderá por ejercicio fiscal el período comprendido del 1º de enero al 31 de
diciembre de cada año.
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Artículo 4.- Los ingresos del Municipio se clasifican en:
I. Ingresos públicos ordinarios;
II. Ingresos públicos extraordinarios, y
III. Los demás que tenga derecho a percibir, en su carácter de persona
moral de derecho público y de derecho privado, así como los de sus Entidades.
Artículo 5.- Son ingresos ordinarios los señalados en el artículo 2 del
presente ordenamiento, los que se regirán por las leyes fiscales y demás
ordenamientos que los regulen, en su defecto por este Código y supletoriamente
por el derecho común.
Además de los ordenamientos mencionados en el párrafo que antecede,
los productos se regularán por lo que prevengan los contratos o concesiones
respectivos.
Las participaciones, aportaciones y demás ingresos que reciba el
Municipio de la Federación y del Estado, también se regirán por los convenios de
coordinación que se celebren con este último orden de gobierno.
Artículo 6.- Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se
realice excepcionalmente, los cuales se causarán y recaudarán de conformidad
con los ordenamientos, decretos o acuerdos que los establezcan.
Artículo 7.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y
contribuciones de mejoras, los que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar
las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean distintas a las señaladas en las dos
siguientes fracciones de este artículo;
II. Derechos son las contribuciones establecidas en la ley, por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por
recibir servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por sus organismos. También son derechos, las
contribuciones a cargo de sus organismos, por prestar servicios exclusivos del
Municipio, y
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III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en la ley, a cargo de las
personas físicas y morales que reciban un beneficio particular individualizable por
la realización de obras públicas.
Artículo 8.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que
preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por la
explotación y aprovechamiento de sus bienes del dominio privado.
Artículo 9.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio
por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones y de los que
obtengan sus organismos.
Los recargos, sanciones por omisión del pago de contribuciones, gastos de
ejecución y las indemnizaciones a que se refiere el presente ordenamiento, así
como la Ley de Hacienda Municipal del Estado son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Artículo 10.- Son participaciones los fondos constituidos en beneficio del
Municipio, con cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como
consecuencia de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los
términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
demás ordenamientos legales que las regulan.
Artículo 11.- Son aportaciones los ingresos que percibe el Municipio,
derivados de los fondos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y demás
ordenamientos legales.
Artículo 12.- Podrá afectarse un ingreso municipal a un fin específico,
cuando así lo dispongan expresamente las leyes y decretos expedidos por el
Congreso del Estado y constituya el fin mencionado una afectación para el gasto
público.
Artículo 13.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el
Municipio, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o sus
accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades de sus funcionarios
públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes y decretos les
den ese carácter y que el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de los ingresos señalados en el artículo 2 de
este Código, se hará a través de la Tesorería, oficina municipal correspondiente o
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aquellas que se determinen mediante convenio, en este último caso el Municipio
deberá dar a conocer a los contribuyentes mediante publicación oficial, los
lugares de pago.
Artículo 14.- Son leyes fiscales del Municipio:
I. El presente Código;
II. La Ley de Hacienda Municipal del Estado;
III. La Ley de Ingresos del Municipio;
IV. La Ley de Catastro del Estado, y
V. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de carácter
hacendario, que aplique el Municipio por prever disposiciones de naturaleza
hacendaria de su competencia, o las que deba ejercer como consecuencia de
la suscripción de convenios o acuerdos .
La aplicación e interpretación para efectos administrativos de las leyes a
que se refiere este artículo, corresponde a las autoridades fiscales municipales.
La aplicación de las leyes a que se refiere este artículo le corresponderá al
Presidente Municipal, así como a las autoridades que establezcan los
ordenamientos legales correspondientes.
Artículo 15.- Son autoridades fiscales:
I. El Presidente;
II. El Tesorero y los Titulares de las siguientes unidades administrativas que le
estén jerárquicamente subordinadas:
a) El Director de Ingresos municipal o quien ejerza facultades de naturaleza
análoga, cualquiera que sea su denominación;
b) El Director de Registro y Fiscalización o quien ejerza facultades de
naturaleza análoga, cualquiera que sea su denominación;
c) El Jefe del Departamento de Ejecución u Oficina Ejecutora o quien
ejerza facultades de naturaleza análoga, cualquiera que sea su denominación, y
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d) El Jefe del Departamento de Catastro Municipal o quien ejerza
facultades de naturaleza análoga, cualquiera que sea su denominación.
III. El Director Jurídico o quien ejerza facultades de naturaleza análoga,
cualquiera que sea su denominación;
IV. Los demás servidores públicos a los que las leyes, decretos, acuerdos y
convenios confieren facultades específicas en materia fiscal municipal o las
reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo.
Las autoridades fiscales a que se refiere el Código Fiscal del Estado y
aquellas a las que las leyes, decretos y acuerdos les den este carácter y actúen
en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios que celebre el
Gobierno del Estado y el Municipio, en los términos del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones
legales aplicables, se considerarán autoridades fiscales municipales.
Artículo 16.- Las leyes y demás disposiciones legales de carácter general
que se refieran a la hacienda pública del Municipio, que no prevengan
expresamente otra situación, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 17.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen
infracciones y sanciones, son de interpretación y de aplicación estricta. Se
considerará que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al
sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier
método de interpretación jurídica, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no
sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal.
Artículo 18.- La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones
de observancia general, debidamente publicados en el Periódico Oficial del
Estado o en la gaceta municipal, no servirá de excusa para su cumplimiento, ni
aprovechará a nadie.
Artículo 19.- En los términos fijados en días por las disposiciones legales, se
computarán solamente los días hábiles, considerándose así aquellos en que se
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encuentren abiertas al público las oficinas, durante el horario de 8:00 a 15:30
horas. En los casos en que las oficinas del Municipio tengan un horario de
atención distinto, el Cabildo acordará la habilitación de las horas que
correspondan, al inicio del ejercicio. Asimismo, las autoridades fiscales que
correspondan podrán habilitar los días y las horas inhábiles para la práctica de
diligencias. En los términos fijados en periodos y aquellos en que se señala una
fecha para su extinción, se comprenderán para su cómputo todos los días.
En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1 de
enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer
lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y el 5 de mayo; el 16 de
septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de
noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el 25 de diciembre; los que determinen
las leyes federales y locales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la
jornada electoral, y los que señale y dé a conocer el Presidente Municipal.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que el personal del
Municipio goce de vacaciones generales, excepto cuando se trate de plazos
para presentación de declaraciones y pago de contribuciones exclusivamente,
en cuyos casos esos días se considerarán hábiles. No son vacaciones generales
las que se otorguen en forma escalonada.
Si el último día del plazo o en la fecha determinada, para realizar el pago o
el trámite ante las oficinas correspondientes y éstas permanecen cerradas
durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el
plazo hasta el día hábil siguiente.
La práctica de diligencias deberá efectuarse en días y horas hábiles,
considerándose como tales las comprendidas entre las 8:00 y las 15:30 horas.
Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles, podrá concluirse
en hora inhábil, sin que ello afecte su validez.
Las autoridades fiscales para efectos de la aplicación del Procedimiento
Administrativo de Ejecución, de notificación de visitas domiciliarias y visitas de
inspección en el domicilio fiscal de los contribuyentes; podrán habilitar los días y
horas inhábiles.
El segundo párrafo del artículo 19 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2006.
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Artículo 20.- Las controversias que surjan entre el Fisco Estatal y el
Municipio, respecto de la preferencia en el cobro de créditos fiscales, se
determinarán conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante, si
ninguno de los créditos tiene garantía real.
II. La preferencia corresponderá al titular del derecho real, en caso de que
otro acreedor no ostente derechos de esta naturaleza.
III. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la
preferencia corresponderá al primer embargante.
Artículo 21.- En los demás casos, para determinar la preferencia de los
créditos fiscales se estará a lo siguiente:
I. Los créditos a favor del Municipio provenientes de contribuciones,
productos y aprovechamientos, serán preferentes a cualesquiera otros, con
excepción de los créditos de alimentos, de salario y sueldos devengados durante
el último año o de indemnizaciones a los obreros, conforme a lo dispuesto por la
Ley Federal del Trabajo, además de los créditos con garantía hipotecaria;
II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción
anterior, será requisito indispensable que antes de que se notifique al deudor el
crédito fiscal, se haya presentado la demanda respectiva ante la autoridad
competente y ésta, hubiere dictado el auto que la admita. En el caso de las
garantías hipotecarias y prendarias, el requisito será que éstas se encuentren
inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda,
antes de la notificación del crédito fiscal, y
III.La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del crédito
cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al
hacerse valer el recurso administrativo que establece este Código.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS, RESPONSABLES
SOLIDARIOS Y DOMICILIO FISCAL
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS Y
RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 22.- El sujeto pasivo de la relación tributaria, es la persona física o
moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes se encuentra
obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor del erario municipal.
Artículo 23.- Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:
I. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
II. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos
mancomunados respecto de las contribuciones, derivados del bien o derecho en
común y hasta por el monto del valor de éste.
Por el excedente de las contribuciones, cada uno quedará obligado en la
proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.
III. Las personas físicas y morales a quienes se imponga la obligación de
calcular, retener y enterar contribuciones a cargo de contribuyentes.
IV. Los legatarios, donatarios y herederos, respecto de las contribuciones
que se hubieran causado con relación a los bienes o negociaciones que se les
hubieren transferido, hasta por el monto de éstos.
V. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones
que reporten contribuciones exigibles a favor del erario municipal y que
correspondan a periodos anteriores a la fecha de adquisición, hasta el valor de
dicha adquisición.
VI. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones
fiduciarias, respecto de las contribuciones que se hubieran causado derivadas de
la actividad objeto del contrato de fideicomiso, hasta donde alcance el
patrimonio fideicomitido, así como por los avisos y declaraciones que deban
presentar los contribuyentes con quienes operen, con relación a dicho
patrimonio.
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VII. La persona o personas que tengan conferida la Dirección General, la
Gerencia General o la Administración Única o cualquiera que sea el nombre con
que se le designe de las personas morales, por las contribuciones causadas o no
retenidas por dichas personas durante su gestión, así como por las que debieron
pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no
alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirige.
VIII. Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron pagar
a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se
causaron durante su gestión.
IX. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe
de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen
actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
X. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a
cargo de su representado.
XI. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, por el importe de las
contribuciones a cargo del propietario o poseedor anteriores, así como los
propietarios de bienes inmuebles que hubiesen prometido en venta o hubieren
vendido con reserva de dominio.
XII.Los servidores públicos que indebidamente formulen constancias de no
adeudo de contribuciones municipales, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas o penales en que incurran.
XIII. Las demás personas que señalen las disposiciones fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos
fiscales, con excepción de las multas. El fisco puede exigir a cualquiera de ellos,
simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables puedan ser
sancionados por actos u omisiones propios.
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CAPÍTULO II
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 24.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El lugar en que habitualmente realicen sus actividades o tengan bienes
que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que concierne a éstas.
b)A falta de domicilio, el lugar en que se hubiere realizado el hecho
generador de la obligación fiscal o en su defecto, la casa en que habiten los
contribuyentes.
II. Tratándose de personas morales:
a) El lugar en que se encuentre ubicado el negocio o donde esté
establecida la administración del mismo.
b)Si existen varios establecimientos, aquél en donde se encuentre la
administración principal del negocio.
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho
generador de la obligación fiscal.
III. Tratándose de personas físicas y morales, cuando realicen actividades
comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas,
pesqueras y silvícolas que impliquen la expedición de licencias, permisos o
autorizaciones para:
a) Construcción;
b) Efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado;
c) Fraccionar o relotificar terrenos;
d) Funcionamiento de establecimientos o locales, cuyo giros sean la
enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, y
e) Colocar anuncios y carteles o la realización de publicidad.
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Para tales efectos, se considerará el local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios o aquél que los contribuyentes hubiesen señalado para
efectos del registro fiscal y en el registro catastral del Municipio que les
corresponda.
IV. Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del territorio
del Municipio y que sean sujetos del pago de contribuciones municipales; el de su
representante legal y a falta de éste, el lugar en que se haya realizado el hecho
generador de la obligación fiscal, y
V. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de
contribuciones a la propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su
domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación del inmueble que de
origen a la obligación fiscal de que se trate.
En los casos en los que el contribuyente designe como domicilio fiscal un
lugar distinto al que le corresponda, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considera domicilio fiscal
de los contribuyentes; lo cual no es aplicable a las notificaciones que deban
hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción V del artículo 27 de este
Código.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE
LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 25.- Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en el registro fiscal y en el registro catastral del Municipio, en los
términos que señalen las disposiciones legales aplicables o en su defecto, dentro
de los 15 días siguientes a aquél en que se realice la situación jurídica o de hecho
que dé origen a la causación de la contribución de que se trate;
II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio;
III. Pagar las contribuciones, productos y aprovechamientos en los términos
que dispongan las leyes fiscales municipales;
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IV. Presentar los avisos, declaraciones y cualquier otro documento de
naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales municipales, en las formas
oficiales autorizadas por la Tesorería y con los requisitos que dichas leyes señalen;
V. Conservar en el domicilio fiscal, la documentación comprobatoria de las
operaciones gravadas por las leyes fiscales municipales durante el plazo de cinco
años, contados a partir del día en que se presentó o debió presentarse la
declaración correspondiente o se pagó o debió pagarse el crédito fiscal, de
conformidad con lo señalado en las leyes fiscales municipales que correspondan
al lugar en donde se realice la situación jurídica o de hecho que dé origen a la
causación de la contribución de que se trate;
VI. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos, documentos, e
informaciones que se le soliciten, dentro del plazo legal fijado para ello;
VII. Liquidar, retener y enterar correctamente las contribuciones, en
términos de lo que dispone este Código y las leyes fiscales del Municipio,
tratándose de fedatarios públicos;
VIII. Dar aviso a las autoridades fiscales, en el término de 30 días hábiles
posteriores, respecto de la suspensión de actividades o de funcionamiento
definitivo de su negociación, y
IX. Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y ordenamientos
aplicables.
Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas, sin
embargo éstas se podrán modificar mediante declaración complementaria
hasta por tres ocasiones, siempre y cuando no se hubiese iniciado el ejercicio de
las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; declaraciones que
se presentarán en formatos aprobados por las autoridades fiscales y a falta de
éstos, las formularán por escrito en cuadruplicado.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROMOCIONES
Artículo 26.- Los particulares podrán gestionar o promover ante las
autoridades fiscales, por sí o a través de representante. En ningún trámite
administrativo se admitirá la gestión de negocios.
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La representación de las personas físicas o morales se hará mediante
escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante el Tesorero Municipal o fedatario público.
Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la
representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la
promoción de que se trate.
Artículo 27.- Las gestiones o promociones que se formulen a las
autoridades fiscales, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y el
número de registro fiscal municipal y cuando no se esté obligado a registrarse, el
registro federal de contribuyentes;
III. Estar firmada por el que la formule, a menos que no sepa o no pueda
firmar, caso en el cual imprimirá su huella digital, y firmará otra persona a su
ruego;
IV. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
V. Señalar en su caso, el domicilio y la persona autorizada para oír y recibir
notificaciones, y
VI. Acreditar la representación del promovente cuando gestione a nombre
de otro.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las
autoridades fiscales requerirán al promovente para que en un plazo de 15 días
cumplan con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Artículo 28.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales, deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses.
El plazo mencionado comenzará a partir del día siguiente a aquél en que
el contribuyente haya presentado su promoción debidamente requisitada o
haya dado cumplimiento al requerimiento a que se refiere el último párrafo del
artículo que antecede.
20
TÍTULO TERCERO
DEL NACIMIENTO Y PAGO
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DEL NACIMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL
Artículo 29.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.
Artículo 30.- Las contribuciones, productos y aprovechamientos se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes
fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Las contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables
las normas sobre procedimiento que hayan sido expedidas con posterioridad.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en
las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá
hacerse ante las oficinas autorizadas, dentro de los cinco días siguientes al de su
causación.
Artículo 31.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de
comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o
garantizarse, junto con sus accesorios dentro de los veinte días siguientes a aquél
en que haya surtido efectos su notificación.
CAPÍTULO II
DEL PAGO DE CRÉDITOS FISCALES
Artículo 32.- Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada
en cantidad líquida, que deberá cubrirse en moneda nacional y podrá hacerse
en efectivo o cheque certificado, de caja o personal de la cuenta del
contribuyente, o bien en especie en los casos que así lo prevengan las leyes
fiscales.
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El cheque con el que se pague un crédito fiscal al Municipio, deberá
librarse a nombre de la Tesorería municipal que corresponda y tener la inscripción
“para abono en cuenta”.
Aquellos cheques librados a favor de las autoridades fiscales no pagados,
darán lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización equivalente al
20% del monto del valor de éste, la cual se exigirá independientemente de los
demás accesorios legales originados. Para tal efecto, la autoridad requerirá
dentro del plazo de tres días al librador del cheque, a fin de que éste efectúe el
pago junto con la mencionada indemnización; o bien, acredite fehacientemente
mediante pruebas documentales, que realizó el pago o que el mismo no se
realizó debido a causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado, sin que se obtenga el pago o se demuestre
cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal municipal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los
demás accesorios correspondientes a través del procedimiento administrativo de
ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades que en su caso procedieren.
El pago de las contribuciones y de sus accesorios se realizará en la
Tesorería del Municipio o en sus oficinas autorizadas, de acuerdo al domicilio
fiscal del contribuyente, en las formas autorizadas por las autoridades fiscales.
Artículo 33.- Los contribuyentes deberán pagar recargos por concepto de
indemnización al fisco municipal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos
se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el
periodo a que se refiere el párrafo siguiente, la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos del periodo de
actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada
uno de los meses de mora, será la que se fije en la Ley de Ingresos del Municipio,
o en su caso, la equivalente al 1 %.
En los casos de pago a plazos de créditos fiscales, ya sea diferido o en
parcialidades, se causarán recargos a la tasa que se fije en la Ley de Ingresos del
Municipio, o en su caso la del 1.5% mensual sobre el saldo insoluto durante el
Ejercicio Fiscal correspondiente.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra, a partir del
día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
El artículo 33 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de diciembre de 2006.
22
Los recargos se causarán hasta por cinco años y serán calculados sobre el total
de la contribución exigible y actualizada, excluyendo los propios recargos, la
indemnización que señala el artículo 32 de este Código, así como los gastos de
ejecución y multas.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se
computarán sobre la diferencia.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea los créditos omitidos y
los recargos, dichos recargos no excederán de los causados durante un año.
Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales
intereses, la tasa aplicable en el mismo periodo mensual o fracción de éste, será
siempre la que se encuentre vigente el primer día del mes o fracción de que se
trate calculada conforme a este artículo, independientemente de que dentro de
dicho periodo las tasas de recargos o de interés varíen.
Artículo 34.-. En ningún caso, las autoridades fiscales podrán liberar a los
contribuyentes de la actualización de las contribuciones.
Artículo 35.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro
del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se
efectúe.
Artículo 36.- El monto de las contribuciones omitidas y las multas que
participen de la naturaleza jurídica de éstas o de las devoluciones a cargo de las
autoridades fiscales que no se realicen en término, se actualizarán por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo
cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban
actualizar desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes. Dicho Índice se tomará
del publicado por el Banco de México, en términos de la legislación federal
correspondiente y en caso de que para aplicarlo no haya sido publicado, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
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Artículo 37.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más
antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo
principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV.La indemnización por cheques no pagados a la autoridad fiscal.
Para determinar las contribuciones, se considerarán inclusive las fracciones
de peso. No obstante lo anterior para efectuar su pago, el monto se ajustará para
que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos, se ajusten a
la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99
centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Artículo 38.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las
leyes fiscales.
La devolución deberá hacerse a petición del contribuyente directo, de
conformidad con lo siguiente:
I. Deberá solicitar la devolución por escrito ante la autoridad fiscal del
Municipio, cumpliendo con los requisitos a que se refieren los artículos 26 y 27 de
este Código.
II. Que acompañe a su solicitud, la documentación comprobatoria idónea
de la que se desprenda su derecho.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto
de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera
quedado insubsistente.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo
de cuatro meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud
debidamente requisitada ante la autoridad fiscal competente. Si la devolución
no se hubiere efectuado en el plazo señalado, las autoridades fiscales pagarán
24
intereses, los cuales se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de
dicho plazo, conforme a la tasa prevista para los recargos en los términos del
artículo 33 de este Código, aplicada sobre la devolución actualizada. En ningún
caso, los intereses a cargo del fisco municipal excederán de los que se causen en
cinco años.
Artículo 39.- El derecho de los contribuyentes a la devolución de las
cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida prescribe
en el término de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiera efectuado dicho pago.
Artículo 40.- Para que se lleve a cabo la devolución de cantidades
pagadas indebidamente, será necesario:
I. Que se dicte acuerdo por la autoridad fiscal, y
II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido.
Si la devolución se hubiere efectuado y no procediera, se causarán
recargos en los términos del artículo 33 de este Código, sobre las cantidades
actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles
intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de devolución.
Artículo 41.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de
cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago
pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en recurso
administrativo.
Artículo 42.- El término para que se consume la prescripción se interrumpe
con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique o haga saber al
sujeto pasivo, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la
existencia del crédito.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro
del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del sujeto pasivo.
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TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES
FISCALES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES
Artículo 43.- Son facultades de las autoridades fiscales municipales:
I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con
respecto a las disposiciones fiscales de su competencia.
II. Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les
hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan
derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a
circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por
autoridad competente para ello.
III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas Dependencias o
Unidades Administrativas, el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación
de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos
para los particulares, únicamente se derivarán derechos de las mismas, cuando
sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u
obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, así como
imponer las sanciones que señalan en este Código y los demás ordenamientos
fiscales.
V. Resolver los recursos administrativos que promuevan los contribuyentes,
en los términos de este Código y los demás ordenamientos aplicables.
VI. Conocer y resolver las solicitudes de condonación o exención total o
parcial de multas.
VII. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
VIII. Condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y
sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se
haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o
26
región del Municipio, una rama de actividad, la producción o venta de
productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes
sufridas o fenómenos naturales, plagas o epidemias, siempre y cuando lo anterior
sea aprobado por el Cabildo del Municipio.
IX. Notificar los actos administrativos.
Artículo 44.- Los actos administrativos que deban notificarse, deberán
tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de
que se trate.
IV. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y en su caso, el
nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el
nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que
permitan su identificación.
Artículo 45.- Las autoridades fiscales municipales, a fin de comprobar que
los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones
fiscales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,
así como comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales y proporcionar
información a otras autoridades, podrán:
I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban la contabilidad en su domicilio, establecimientos
o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión y
para que proporcionen los datos, otros documentos o informes que les requieran.
III. Practicar u ordenar que se practiquen visitas domiciliarias a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar
su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Practicar u ordenar que se practiquen visitas de inspección en el
domicilio fiscal de los contribuyentes, a fin de verificar las licencias, permisos y/o
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documentos relacionados con autorizaciones expedidas por las autoridades
fiscales, que los contribuyentes deban tener para llevar a cabo sus actividades
de conformidad con las leyes.
V. Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación física de
toda clase de bienes.
VI. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los datos e
informes que posean con motivo de sus funciones.
VII. Designar personal que supervise y verifique el número de personas que
ingresen a las diversiones y espectáculos públicos, así como los ingresos que
perciban.
VIII. Verificar el manejo de boletos o documentos que otorguen el derecho
de admisión a una diversión o espectáculo público.
IX. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas,
sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, así
como verificar los ingresos que se perciban.
X. Determinar mediante resolución, la responsabilidad solidaria.
XI. Allegarse de pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o
declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible
comisión de delitos fiscales.
Las autoridades fiscales podrán ejercitar estas facultades conjunta,
indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que
se notifique al contribuyente.
Artículo 46.- Las facultades de las autoridades para determinar la
existencia de obligaciones fiscales, para señalar las bases de su liquidación o
fijarlas en cantidad líquida y para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, se extinguen por caducidad en el término de cinco años,
no sujeto a interrupción ni suspensión, el cual empezará a correr a partir del día
siguiente a aquél en que se presentó la declaración o debió haberse presentado,
cuando se esté obligado a ello y cuando no, a partir del momento en que se
produjo el hecho generador de la contribución correspondiente. En caso de que
se haya presentado a las oficinas correspondientes de las autoridades fiscales
28
declaración complementaria, el cómputo se hará a partir de que ésta se
presentó.
Artículo 47.- Las autoridades fiscales a petición de los contribuyentes,
podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de doce
meses. Las contribuciones omitidas y sus accesorios se actualizarán a partir de los
meses en que se debieron haber pagado hasta aquel en que se conceda la
autorización. Cada parcialidad se actualizará desde esta última fecha hasta el
mes en que cada parcialidad se pague. Durante el plazo concedido se causarán
recargos sobre el saldo insoluto, incluyendo accesorios, actualizando a la tasa
que fije anualmente el Congreso de la Unión. Dicho saldo se actualizará desde la
fecha de autorización del pago en parcialidades, hasta el mes por el que se
calculan los recargos.
Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos exigirán que se
garantice el interés fiscal.
Cesará la autorización para pagar a plazos, en forma diferida o en
parcialidades, cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el
contribuyente otorgue nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación
judicial.
III. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas con sus recargos
respectivos.
Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado,
el contribuyente estará obligado a pagar recargos al fisco municipal por la falta
de pago oportuno, de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 de este Código, los
que serán calculados sobre la cantidad no pagada actualizada, debiendo cubrir
además los recargos que se causen conforme la autorización concedida sobre el
saldo actualizado, cuyo monto no incluirá el importe de la parcialidad que causó
los recargos conforme a este Código.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de
contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en que
se solicite la autorización.
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Para los efectos de la autorización de pago a plazos a que se refiere el
artículo anterior, la solicitud deberá presentarse ante la autoridad fiscal
correspondiente, acompañando a dicha solicitud la documentación que ésta
requiera.
Cuando el contribuyente solicite autorización en los términos de este
artículo, en tanto se resuelve su solicitud, deberá pagar mensualmente
parcialidades actualizadas a doceavas partes, considerando inclusive los
recargos causados conforme al artículo 33 de este Código, hasta la fecha en
que se resuelva la solicitud respectiva. Cuando dicha solicitud sea para cubrir
parcialidades menores a doce meses, los pagos que deberá hacer
mensualmente el contribuyente se efectuarán en proporción a lo solicitado. A
más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se presente la solicitud
respectiva, deberá efectuarse el pago de la primera parcialidad. Cuando el
contribuyente deje de pagar o pague fuera de plazo cualquiera de las
parcialidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerará por ese sólo
hecho que ha desistido de su solicitud, debiendo cubrirse el saldo insoluto con
recargos a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, los que se causarán
a la tasa prevista en el artículo 33.
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS DE
VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 48.- Para la práctica de los actos de verificación o inspección y
visitas domiciliarias a que están facultadas las autoridades fiscales, para
comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las
disposiciones fiscales, se deberán observar las siguientes reglas:
I. Los actos de verificación o inspección y las visitas domiciliarias, deberán
iniciarse mediante orden escrita debidamente fundada y motivada, emitida por
autoridad competente.
II. Deberá señalarse el lugar o lugares donde deban efectuarse los actos
de verificación o inspección y las visitas domiciliarias.
III. Deberá indicarse el nombre o nombres del o los visitados.
IV. Cuando se ignore el nombre de la persona o personas que deban ser
visitadas, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.
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V. Se deberá indicar el nombre de las personas que practicarán la
diligencia.
VI. Se deberán indicar las contribuciones, y en su caso los ejercicios o
períodos a que deberá limitarse la visita domiciliaria; así como el objeto de la
misma.
Artículo 49.- En el inicio de la visita domiciliaria deberán acatarse las
siguientes disposiciones:
I. Se realizarán en el lugar o lugares señalados en la orden de visita,
entregando la misma al visitado o a su representante legal; si no estuvieren
presentes, los visitadores dejarán citatorio con la persona que se encuentre en
dicho lugar, para que lo esperen a hora determinada del día hábil siguiente; si no
lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de
recibida la orden, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el
anterior, cuando el visitado conserve el local de éste sin que para ello se requiera
nueva orden o ampliación de la misma, haciendo constar tales hechos en el
acta que levanten.
II. Al iniciarse la visita domiciliaria, según sea el caso, los visitadores que en
ella intervengan deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados
o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán,
haciendo constar esta situación en el acta que se levante, sin que esta
circunstancia invalide los resultados de la visita, según corresponda.
III. De toda visita se levantará acta, en la que se harán constar de manera
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los
visitadores.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer
al lugar donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de
que concluya la diligencia o por manifestar su deseo de dejar de ser testigo, en
tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita, deberá designar
de inmediato otro u otros testigos y ante la negativa o impedimento de los
designados, los visitadores podrán designar a quienes deben sustituirlos.
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IV. Con las mismas formalidades se podrán levantar actas parciales, en las
que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto,
de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita.
V. Al concluir la visita domiciliaria se levantará un acta final, con las mismas
formalidades a que se refiere este artículo, y los contribuyentes que no estén
conformes con el resultado de la visita, podrán inconformarse contra los hechos
asentados en dicha acta, en el término de quince días siguientes al
levantamiento de ésta.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en el acta final, si el
visitado no presenta documentos con que desvirtúe los hechos asentados en
dicha acta.
VI. Las actas a que se refiere la fracción anterior, invariablemente deberán
ser firmadas por el visitado o por aquél con quien se haya entendido la diligencia,
por los testigos y los visitadores correspondientes. Si el visitado o los testigos se
niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor
probatorio de las mismas.
Artículo 50.- En las visitas de inspección a que se refiere la fracción IV del
artículo 45 de este Código, se deberán observar además de las anteriores reglas,
las siguientes:
I. Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal de los contribuyentes o en los
establecimientos o sucursales en los que realice sus actividades, con el objeto de
verificar las licencias, permisos y/o documentos relacionados con autorizaciones
expedidas por las autoridades fiscales, que los contribuyentes deban tener para
el funcionamiento de sus actividades de conformidad con las leyes.
II. Al presentarse los inspectores en el lugar en el que deba practicarse la
diligencia, entregarán la orden al inspeccionado, a su representante legal, al
encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento indistintamente y
con dicha persona se entenderá la diligencia.
III. Los inspectores se deberán identificar ante la persona con quien se
entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan fungir como tales, los inspectores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
32
IV. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los
inspectores, en los términos de este Código o en su caso, las irregularidades
detectadas durante la inspección.
V. Si al cierre del acta de visita de inspección, el inspeccionado o la
persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el
acta, o se niegan a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará
en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
dándose por concluida la visita de inspección.
VI. Si con motivo de la visita de inspección a que se refiere este artículo, las
autoridades conocieran incumplimientos a las disposiciones fiscales, se
procederá a la formulación de la resolución correspondiente.
VII. Los contribuyentes que no se encuentre conformes con el resultado de
la visita de inspección, podrán inconformarse contra los hechos asentados en el
acta a que se refiere este artículo, al momento de levantarse la misma,
circunstancia que se hará constar por los inspectores. Los hechos se tendrán por
consentidos, si el contribuyente no presenta documentos con que los desvirtúe.
Artículo 51.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la
base gravable de las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, cuando:
I. Se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo
de las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales.
II. Se adviertan irregularidades en la documentación que conforme a las
leyes fiscales deban conservar, que imposibiliten el conocimiento de sus
operaciones.
Artículo 52.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se
refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán la base gravable de
las contribuciones municipales que correspondan, indistintamente con cualquiera
de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la documentación del contribuyente.
II. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las
autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
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III. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el
ejercicio de sus facultades de comprobación.
IV. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de
cualquier otra clase.
Artículo 53.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se
refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales procederán de la siguiente
manera:
I. Tratándose del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el
número total de localidades, asientos, lugares o foro con que cuente el local en
donde se desarrolló el espectáculo público, se multiplicará por el precio de la
localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere dado y el resultado
obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de
deducción o reducción alguna;
II. Tratándose del Impuesto sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda
Clase de Juegos Permitidos, el número total de boletos o billetes de participación
emitidos se multiplicará por el precio de venta de los mismos y el resultado
obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de
deducción o reducción alguna; si no se contase con los elementos suficientes
para realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como base
gravable el triple del valor que en la publicidad o boletos correspondientes se le
haya asignado al o a los premios a otorgar, y
III. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, la
autoridad fiscal procederá a determinar el valor de dichos bienes, de acuerdo
con lo previsto en la legislación en materia de catastro, para el caso de oposición
de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a la practica de las
operaciones catastrales de valuación.
Artículo 54.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se
presumirán legales; sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos
que motiven los actos o resoluciones cuando el obligado los niegue lisa y
llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que
consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las
autoridades fiscales del Municipio, podrán servir para motivar las resoluciones que
34
emitan éstas y cualquier otra a las que las leyes, decretos y acuerdos les den este
carácter, así como los organismos en el ámbito de su respectiva competencia.
Las copias de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales
tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas
copias sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de
cotejo con los originales.
Artículo 55.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites
relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a
guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos
suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha
reserva no comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales y
aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la
administración y de la defensa de los intereses fiscales o municipales y a las
autoridades judiciales cuando la ley impone tal obligación.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES
Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 56.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas
en las leyes fiscales municipales, las personas que realicen los supuestos que en
ellas se consignan.
Artículo 57.- Corresponde a las autoridades fiscales declarar que se ha
cometido una infracción a las leyes y disposiciones fiscales, así como imponer las
sanciones que procedan en cada caso.
Artículo 58.- La aplicación de las sanciones administrativas, se hará sin
perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de
recargos en su caso y de las penas que impongan las autoridades judiciales
cuando se incurra en responsabilidad penal.
El monto de las sanciones que establece este Capítulo en cantidades
determinadas, se actualizará en forma semestral con el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato
anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
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actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 36 de este
Código.
La Tesorería del Municipio publicará de manera semestral, en el órgano
oficial del Estado o en su caso en la Gaceta Municipal, las sanciones que resulten
una vez actualizadas.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de
este artículo, se ajustarán de conformidad con el último párrafo del artículo 36 de
este Código.
Artículo 59.- Para la aplicación de las sanciones a las infracciones
señaladas por las leyes fiscales del Municipio, se observarán las siguientes reglas:
I. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones
fiscales, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción mayor.
II. Cuando las infracciones consistan en hechos, o falta de requisitos en
documentos y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la
evasión de la contribución, se considerará el conjunto como una infracción y se
impondrá una multa que no excederá del máximo que fija la ley fiscal aplicable
para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito.
III. Cuando se omita el pago de una contribución, cuya determinación o
entero corresponda a los servidores públicos o fedatarios, la sanción por la
omisión se impondrá exclusivamente a ellos; los contribuyentes sólo quedarán
obligados a pagar las contribuciones omitidas.
Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes a quien determinó o enteró las
contribuciones, las sanciones se impondrán a los mismos.
IV. Las autoridades fiscales no impondrán sanciones, cuando se cumplan
en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por
las disposiciones legales aplicables o, cuando se haya incurrido en infracción a
causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo, en el caso de que:
a) La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
36
b)La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las
autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o de
inspección, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada
por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones
fiscales.
Artículo 60.- Son infracciones, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos
pasivos de una prestación fiscal, las siguientes:
I. No inscribirse en el registro fiscal o en el registro catastral o hacerlo fuera
de los plazos legales.
II. No incluir en las manifestaciones para su inscripción, las actividades por
las que sea contribuyente habitual.
III. No presentar avisos a los registros fiscales o a los registros catastrales
correspondientes o hacerlo extemporáneamente.
IV. Obtener más de un registro de contribuyente, citarlo incorrectamente u
omitirlo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
V. No presentar declaraciones, solicitudes, avisos, manifiestos y cualquier
otro de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales municipales.
VI. Presentar incorrectamente los avisos, declaraciones, manifiestos y
cualquier otro de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales
municipales.
VII. Falsear datos e información a las autoridades fiscales.
VIII. No conservar la documentación comprobatoria de las operaciones
gravadas por las leyes fiscales municipales, en los términos que estas mismas
señalen.
IX. Obstaculizar por cualquier medio, el ejercicio de las facultades de las
autoridades fiscales.
X. No liquidar, no retener o no enterar correctamente las contribuciones,
en los términos que establezcan las leyes fiscales municipales.
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CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 61.- Las autoridades fiscales impondrán las sanciones por las
infracciones señaladas en el Capítulo anterior, de la siguiente manera:
INFRACCIONES
SANCIONES
I. No inscribirse en el registro fiscal o en el
registro catastral o hacerlo fuera de los plazos
legales.
De $72.00 a $430.00
II. No incluir en las manifestaciones para su
inscripción, las actividades por las que sea
contribuyente habitual.
De $860.00 a
$1,291.00
III. No presentar avisos a los registros fiscales o a
los registros catastrales correspondientes o hacerlo
extemporáneamente.
De $72.00 a $430.00
IV. Obtener más de un registro de contribuyente,
citarlo incorrectamente u omitirlo en el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
De $860.00 a
$1,291.00
V. No presentar declaraciones, solicitudes,
avisos, manifiestos y cualquier otro de naturaleza
análoga que dispongan las leyes fiscales
municipales.
De $72.00 a $430.00
VI. Presentar incorrectamente los avisos,
declaraciones, manifiestos y cualquier otro de
naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales
municipales.
De $860.00 a
$1,291.00
38
VII. Falsear datos e información a las autoridades
fiscales.
De $860.00 a
$1,291.00
VIII. No conservar la documentación
comprobatoria de las operaciones gravadas por las
leyes fiscales municipales, en los términos que estas
mismas señalen.
De $72.00 a $430.00
IX. Obstaculizar por cualquier medio, el ejercicio
de las facultades de las autoridades fiscales.
De $589.00 a
$1,178.00
X. No liquidar, no retener o no enterar
correctamente las contribuciones, en los términos
que establezcan las leyes fiscales municipales.
De $654.00 a
$1,308.00
Artículo 62.- La autoridad fiscal impondrá las sanciones administrativas por
infracción a las disposiciones fiscales, de acuerdo a los montos que se encuentren
vigentes al momento en que se cometan las infracciones.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS FISCALES
Artículo 63.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en
este Capítulo, será necesario que previamente la Tesorería del Municipio:
I. Declare que el fisco del Municipio ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.
II. Formule querella, tratándose del delito previsto en el artículo 70 fracción
I de este ordenamiento.
III. En los demás casos, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio
Público.
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Artículo 64.- Cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento de la
probable existencia de un delito de los previstos en este Código, de inmediato lo
pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales
procedentes, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 65.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción
pecuniaria; las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, harán
efectivas las contribuciones eludidas y sus accesorios, sin que ello afecte al
procedimiento penal.
Artículo 66.- La acción penal que nazca de delitos fiscales prescribirá en
tres años, contados a partir del día en que la autoridad fiscal tenga conocimiento
del delito y del presunto responsable del mismo; y si no tiene conocimiento en
cinco años, los que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.
Para que proceda la suspensión condicional de la condena cuando se
incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código de
Defensa Social para el Estado, será necesario acreditar que el interés fiscal se
encuentra satisfecho o garantizado.
Artículo 67.- En todo lo no previsto en el presente Capítulo, serán aplicables
las reglas consignadas en el Código de Defensa Social para el Estado.
Artículo 68.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible,
cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio
de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si
la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas
a la voluntad de la gente. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos
terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se
hubiera consumado.
Artículo 69.- Es delito continuado aquel que se ejecuta con pluralidad de
conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de
disposición legal, incluso de diversa gravedad.
En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una
mitad más de la que resulten aplicable.
Artículo 70.- Son delitos fiscales en el Municipio:
I. La defraudación fiscal;
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II. El quebrantamiento de sellos oficiales;
III. La falsificación y uso de medios de control fiscal;
IV. La usurpación de funciones fiscales, y
V. La disposición indebida de bienes por depositarios o interventores.
Artículo 71.- Comete el delito de defraudación fiscal, quien haciendo uso
de engaños o aprovechando errores, omita total o parcialmente el pago de
contribución alguna y con ello obtenga un lucro indebido o ilegítimo, en perjuicio
del erario municipal.
Artículo 72.- El delito de defraudación fiscal se sancionará:
I.- Con prisión de seis meses a tres años y multa de cinco a cincuenta
Unidades de Medida y Actualización, si el monto de lo defraudado no excede de
doscientas Unidades de Medida y Actualización; y
II.- Con prisión de tres a cinco años y multa de cincuenta a doscientas
cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si el monto de lo defraudado
excede de cien Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 73.- Comete el delito de quebrantamiento de sellos o marcas
oficiales, quien sin derecho los altere, destruya o retire, habiendo sido colocados
con la finalidad fiscal de identificar o asegurar documentación o
establecimientos sujetos a comprobación de obligaciones fiscales; o impida por
cualquier medio que se logre el propósito para el que fueron colocados.
Artículo 74.- Al que cometa el delito de quebrantamiento de sellos o
marcas oficiales, colocados por autoridad fiscal en ejercicio de sus funciones, se
le impondrá la pena de un mes a dos años de prisión y multa de cuarenta a
ciento veinte Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 75.- Comete el delito de falsificación o uso de medios de control
fiscal, quien sin autorización grabe, manufacture, imprima, troquele, altere o
forme con fragmentos de aquellos, las matrices, licencias, punzones, dados,
clichés, negativos, engomados, placas o comprobantes de pago que se utilicen
La fracción I del artículo 72 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de enero de 2017.
La fracción II del artículo 72 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de enero de 2017.
El artículo 74 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de enero de 2017.
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como medio de control fiscal; o los use, los ponga en circulación, los venda y a
sabiendas de su falsificación, los ostente como pago de contribuciones en
perjuicio del fisco municipal.
Artículo 76.- El delito de falsificación o uso de medios de control fiscal se
sancionará con prisión de seis meses a cinco años y multa de sesenta a ciento
ochenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 77.- Comete el delito de usurpación de funciones fiscales el
servidor público o el particular que se ostente como tal, que ordene o practique
actos propios de la autoridad fiscal, sin mandamiento escrito o acuerdo
delegatorio de facultades emitido por Autoridad competente.
Artículo 78.- El delito de usurpación de funciones fiscales, se sancionará
con prisión de dos meses a dos años y multa de diez a cien Unidades de Medida
y Actualización.
Artículo 79.- Comete el delito de disposición indebida de bienes, el
depositario o interventor designado por la autoridad fiscal que con perjuicio del
fisco municipal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus
productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren
constituido.
Artículo 80.- El delito de disposición indebida de bienes, se sancionará con
prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a veinte Unidades de Medida y
Actualización, si el valor de lo dispuesto no excede de doscientas Unidades de
Medida y Actualización; y si excede de ese monto, se sancionará con prisión de
uno a cuatro años y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y
Actualización.
TÍTULO SEXTO
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA
GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
CAPÍTULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 81.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
El artículo 76 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de enero de 2017.
El artículo 78 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de enero de 2017.
42
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se
trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y
resoluciones de acuerdos administrativos que puedan ser recurridos.
II. Por correo ordinario, cuando se trate de actos distintos a los señalados
en la fracción anterior.
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca
después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia
de notificación o en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código.
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba
notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión;
hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante
no se encuentren en territorio nacional.
V. Por instructivo, solamente en los casos y las formalidades a que se refiere
el último párrafo del artículo 71 de este Código.
Artículo 82.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a
aquél en que fueron hechas y al practicarlas, deberá proporcionarse al
interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación
la realice directamente la autoridad fiscal, deberá señalarse la fecha y el lugar
en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien
se entienda la diligencia; si ésta se niega a una u otra situación, se hará constar
en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de
conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la
fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a
aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo
anterior.
Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas.
Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será
legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las
oficinas de las autoridades fiscales.
El artículo 80 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de enero de 2017.
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Si las notificaciones se refieren a requerimiento para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causará a cargo de
quien incurrió en el incumplimiento, la cantidad equivalente a dos Unidades de
Medida y Actualización.
Respecto a estos gastos de notificación, la autoridad fiscal los determinará
conjuntamente con la propia notificación y se pagarán al cumplir con el
requerimiento.
Artículo 83.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el
notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio, mismo en el
que se señalará la fecha y la hora en que se entrega, para que espere a una
hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo
de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de
ejecución, el citatorio se hará siempre para la espera antes señalada y si la
persona citada o su representante legal no esperasen, se practicará la diligencia
con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se
hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio,
debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia, para dar cuenta al
Tesorero o al Presidente municipal.
Artículo 84.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco
días el documento que se pretende notificar, en un sitio abierto al público de las
oficinas de la autoridad fiscal que efectúe la notificación. La autoridad dejará
constancia de ello en el expediente respectivo, teniéndose como fecha de
notificación la del sexto día siguiente a aquel en que se hubiere fijado el
documento.
Artículo 85.- Las notificaciones por edictos se realizarán mediante
publicaciones durante tres días consecutivos, en uno de los periódicos de mayor
circulación en el Municipio, conteniendo un resumen de los actos que se
notifican.
En este caso, se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación.
El quinto párrafo del artículo 82 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de enero de 2017.
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CAPÍTULO II
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
Artículo 86.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna
de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero ante la Tesorería u oficina autorizada, de acuerdo a
su domicilio fiscal.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su idoneidad
y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
Artículo 87.- La autoridad fiscal está facultada para aceptar o rechazar
cualquiera de las formas con que el contribuyente pretenda garantizar el interés
fiscal, vigilando que sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación,
como con posterioridad y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al
embargo de bienes.
Artículo 88.- La garantía deberá comprender la cantidad adeudada
actualizada, los accesorios causados y aquellos que se causen en los doce meses
siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período en tanto no se cubra el
crédito, deberá actualizarse su importe cada año y el importe de los recargos.
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal,
cuando en relación con el monto respectivo, sea notoria la insuficiencia de su
capacidad económica.
Artículo 89.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II. Se solicite que los créditos sean cubiertos en plazos, ya sea en forma
diferida o en parcialidades.
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III. En los demás casos se señalen las leyes fiscales del Municipio.
Artículo 90.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la
suspensión ante la autoridad ejecutora, y se acompañen los documentos que
acrediten que se ha garantizado el interés fiscal y la impugnación que se hubiere
intentado.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del acto cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia
sellada del escrito con el que se hubiera intentado recurso administrativo. En caso
contrario, la autoridad fiscal estará facultada para hacer efectiva la garantía,
aun cuando se trate de fianza otorgada por compañía legalmente autorizada.
El procedimiento administrativo de ejecución quedará suspendido hasta
que se haga saber la resolución definitiva que hubiere recaído en el medio
defensivo, correspondiente una vez que quede firme.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 91.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales
que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 92.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento
administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas
físicas y morales estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de
ejecución, las cuotas o tarifas que establezca la Ley de Ingresos vigente en cada
una de las diligencias que practiquen las autoridades fiscales, hasta en tanto se
haga efectivo el crédito.
Los gastos de ejecución serán determinados por la autoridad ejecutora,
debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal,
antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible y
46
cuando a juicio de la autoridad, hubiere peligro de que el obligado se ausente,
enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el
cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente
no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el
embargo.
El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite dentro del plazo
de un año, contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que
determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los
determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el
procedimiento administrativo de ejecución conforme lo dispone este Capítulo. Si
el contribuyente garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 88 de este
Código, se levantará el embargo.
CAPÍTULO II
DEL EMBARGO
Artículo 93.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal
exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en
caso de que éste no pague en el acto, dichas autoridades procederán como
sigue:
I. A embargar bienes suficientes para en su caso rematarlos, enajenarlos
fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco municipal.
II. A embargar negociaciones, con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, a fin de obtener los ingresos necesarios que permitan satisfacer el
crédito fiscal y sus accesorios.
Artículo 94.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de
negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos
de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden
comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que
corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Artículo 95.- El ejecutor designado por la autoridad fiscal, se constituirá en
el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se
practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con
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intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que este
Código señala para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará
acta pormenorizada en la que se nombrarán dos testigos; entregando copia a la
persona con quien se entienda la misma.
Si el embargo recayere en bienes muebles, el ejecutor podrá hacer la
extracción de los mismos o en su caso nombrar depositario en términos de lo
dispuesto por este Código.
Artículo 96.- Si la notificación del crédito fiscal o del requerimiento en su
caso se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad fiscal de la
circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia
compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
Artículo 97.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la
guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las
oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente
a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones
de este Código.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios
tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja,
según sea el caso.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega a las
autoridades fiscales de los bienes embargados.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho
el jefe de la oficina ejecutora, o bien quien designe el Tesorero municipal para tal
efecto, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
Artículo 98.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del
procedimiento administrativo de ejecución, cuando las autoridades fiscales
estimen que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos
fiscales.
Artículo 99.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo,
tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al
orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
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II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de dependencias o dependencias de la
Federación, Estados, Municipios y de instituciones o empresas privadas de
reconocida solvencia.
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá
designar dos testigos, si no lo hiciere los nombrará el ejecutor y si al terminar la
diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el
ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del
embargo.
Artículo 100.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden
establecido en el artículo anterior, cuando la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho
orden al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo,
señale bienes ubicados fuera de la circunscripción de la autoridad fiscal, cuando
reporten algún gravamen real o algún embargo anterior, sean de fácil
descomposición, deterioro o materias inflamables.
Artículo 101.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano, vestidos y muebles de uso indispensable del deudor y
de sus familiares y que no sean de lujo a juicio del ejecutor.
II. Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte,
profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado.
III. Las maquinarias, enseres y semovientes de las negociaciones, en
cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero
podrán embargarse con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
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IV. Las mieses antes de la cosecha, pero no los derechos sobre las
siembras.
V. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VI. El patrimonio familiar.
VII. Los sueldos y salarios.
VIII. Las pensiones de cualquier tipo.
IX. Los ejidos.
Artículo 102.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un
tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se
demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a
juicio del ejecutor, el que informará a la autoridad fiscal de tal situación,
remitiéndole las pruebas aportadas.
Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, ordenará
que continúe la diligencia y de embargarse los bienes, el interesado puede hacer
valer el recurso de revocación en los términos de este Código.
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieran ya embargados por
otras autoridades, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se
entregarán por el depositario a las Autoridades Fiscales y se dará aviso a la
autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su
derecho de prelación al cobro.
Artículo 103.- El depositario nombrado estará obligado:
I. A vigilar que los bienes embargados, se conserven en el lugar señalado
para su depósito.
II. A vigilar que los bienes embargados no sean distraídos para evadir el
cumplimiento del crédito fiscal.
III.A manifestar a la autoridad ejecutora su domicilio, así como los cambios
que haga sobre el particular.
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IV. A remitir a la autoridad ejecutora el inventario de bienes muebles e
inmuebles objeto del embargo, así como los bienes muebles embargados, al día
hábil siguiente de efectuada la diligencia.
Artículo 104.- La autoridad fiscal podrá nombrar interventor con cargo a la
caja, cuando el embargo recayere sobre negociaciones.
Artículo 105.- El interventor con cargo a la caja tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Recuperar el monto del crédito fiscal adeuda de los ingresos de la
negociación intervenida, en un plazo que no excederá de seis meses,
debiéndose cubrir cuando menos el 16% del crédito fiscal durante el primer mes,
después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios.
II. Retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero,
separando las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás
créditos preferentes a que se refiere este Código y enterarlos en la caja de la
autoridad ejecutora diariamente o a medida que efectúe la recaudación.
III. Rendir cuentas comprobadas a la autoridad ejecutora.
El interventor no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
Artículo 106.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se
hubiere satisfecho. En este caso, la autoridad ejecutora deberá comunicará el
hecho al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se cancele la
inscripción respectiva.
CAPÍTULO III
DEL REMATE
Artículo 107.- La autoridad fiscal procederá al remate de los bienes
embargados:
I. A partir del día siguiente en que se hubiese fijado la base del remate.
II. En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan
exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
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III. Cuando el embargado no proponga comprador antes del día en que
se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco
municipal.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado,
recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 108.- Todo remate se hará en subasta pública, la que se celebrará
en el local de la autoridad ejecutora.
Artículo 109.- Cuando las autoridades no fiscales estatales o municipales
pongan en remate bienes ya embargados por el fisco municipal, se considerará
crédito preferente el del último.
Artículo 110.- La base para el remate de los bienes inmuebles embargados
será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial o la que fijen de
común acuerdo la autoridad fiscal y el embargado, en un plazo de seis días
contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta
de acuerdo, dicha autoridad nombrará perito para que practique avalúo. En
todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo
practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la
valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere
este Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo al
perito de su parte.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso
dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, se tendrá por
aceptado el avalúo hecho conforme al primer párrafo de este artículo.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargo o terceros
acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer
párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro del término de
seis días un perito tercero valuador. El avalúo que se fije por este tercero, será la
base para el remate de los bienes.
En todos los casos previstos en este artículo, los peritos deberán rendir su
dictamen en un plazo de diez días si se trata de muebles, veinte días si son
52
inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, contados a partir de la
fecha de su designación.
Artículo 111.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada,
dentro de los treinta días siguientes a aquella en que se determinó el precio que
deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos
diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la autoridad ejecutora.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad
equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, la convocatoria se
publicará en el periódico de mayor circulación del Municipio dos veces con
intervalo de siete días. La última publicación se hará cuando menos diez días
antes de la fecha del remate.
Artículo 112.- Los acreedores que aparezcan del certificado de
gravámenes correspondientes a los últimos diez años, serán citados para el acto
de remate y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refiere
la fracción IV del artículo 83 de este Código, se tendrá como citación la que se
haga en las convocatorias en que se anuncie el remate en las que deberá
expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a ocurrir
al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán
resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
Artículo 113.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede hacer
el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los
gastos de ejecución, caso en el cual se levantará el embargo administrativo, o
proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir
el crédito fiscal.
Artículo 114.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
Artículo 115.- En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando
menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal. Si éste es superado por la
base fijada para el remate, la diferencia podrá reconocerse a favor del
ejecutado, de acuerdo con las condiciones que pacten este último y el postor.
El último párrafo del artículo 111 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de enero de 2017.
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Si el importe de la postura es menor al crédito fiscal, se rematarán de
contado los bienes embargados.
Artículo 116.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará
necesariamente billete de depósito por un importe cuando menos del diez por
ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria expedida al efecto. En las
poblaciones donde no haya alguna de esas instituciones, el depósito se hará en
efectivo ante la propia autoridad ejecutora.
Artículo 117.- El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo
con lo que establece el artículo anterior servirá de garantía para el cumplimiento
de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les
hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el
remate, previa orden de la autoridad fiscal, se devolverán los billetes de depósito
a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor
continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso,
como parte del precio de venta.
Artículo 118.- El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el
domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes;
tratándose de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de
constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca.
Artículo 119.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la
oficina ejecutora, hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas
como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco
minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
La autoridad fiscal fincará el remate a favor de quien hubiere hecho la
mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado por dos o más
postores, se designará por suerte la que deba aceptarse.
Artículo 120.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un
remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código
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señala, perderá el importe del depósito que hubiera constituido y éste se aplicará
de plano por la autoridad fiscal a favor del fisco municipal. En este caso, se
reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos
respectivos.
Artículo 121.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito
constituido y el postor dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate,
enterará en la caja de la autoridad fiscal el saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el
párrafo anterior, la autoridad fiscal procederá a entregarle los bienes que le
hubiere adjudicado.
Artículo 122.- Fincado el remate de bienes inmuebles, se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el
postor enterará en la caja de la autoridad fiscal el saldo de la cantidad ofrecida
de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado el notario
por el postor, se citará al ejecutado para que dentro del plazo de diez días
otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo
hace, la autoridad fiscal lo hará en su rebeldía.
Aún en este caso, el deudor responderá de la evicción y saneamiento del
inmueble rematado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el
momento en que la Autoridad Fiscal los ponga a su disposición, en caso de no
hacerlo se causarán diariamente derechos por almacenaje a partir del día
siguiente, por un importe equivalente al 25% de una Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 123.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de
todo gravamen y a fin de que se cancelen tratándose de inmuebles; la autoridad
fiscal lo comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que
corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.
Artículo 124.- Una vez que se haya otorgado y firmado la escritura en que
conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad fiscal dispondrá que se
El último párrafo del artículo 122 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 16 de enero de 2017.
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entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias aún las de desocupación,
si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar
legalmente la posesión.
Artículo 125.- Queda prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por
sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y
personal de las mismas y a las personas que hayan intervenido por parte del fisco
municipal, en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con
infracción a este precepto, será nulo y los infractores además de ser sancionados
de acuerdo con lo que establece este Código, le serán aplicables las que
establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 126.- El fisco municipal tendrá preferencia para adjudicarse en
cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores.
II. A falta de pujas.
III. En caso de postura o pujas iguales.
IV. La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de
que se trate.
Artículo 127.- Cuando no se hubiera fincado el remate en la primera
almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que dentro de los quince días
siguientes se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en
términos de lo que dispone este Código, con la salvedad de que la publicación
se hará por una sola vez.
La base del remate en la segunda almoneda, se determinará deduciendo
un 20% de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará
que el bien fue enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como
dación en pago para el efecto de que la autoridad fiscal pueda adjudicárselo,
enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones de
asistencia o beneficencia autorizada.
Artículo 128.- Los bienes embargados se podrán enajenar fuera de remate,
cuando:
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I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el
remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el
precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes
embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación.
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda,
no se hubieran presentado postores.
Artículo 129.- En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior,
las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente.
Artículo 130.- El producto obtenido del remate, enajenación o
adjudicación de los bienes al fisco municipal se aplicará a cubrir el crédito fiscal
en el orden que establece el artículo 37 de este Código.
Artículo 131.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado
los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y
recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en
consideración el precio del avalúo.
Artículo 132.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el
crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad
competente o que el propio deudor acepte por escrito hacer entrega total o
parcial del saldo a un tercero.
TÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 133.- Contra los actos de las autoridades fiscales, el afectado
solamente podrá interponer el recurso administrativo de revocación que
establece este Capítulo.
Artículo 134.- El recurso administrativo de revocación deberá ser
interpuesto ante la autoridad fiscal que emitió o ejecutó el acto impugnado,
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dentro de los veinte días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la
notificación del mismo.
El recurso administrativo de revocación a que se refiere este Capítulo,
deberá agotarse previamente antes de acudir a los tribunales judiciales
competentes.
Artículo 135.- El escrito de interposición del recurso, deberá satisfacer los
requisitos del artículo 27 de este Código y señalar además:
I. La resolución o acto que se impugna.
II. Los agravios que le causa la resolución o acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
IV. Acompañar copia del documento en que conste el acto impugnado,
así como la constancia de notificación de éste, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la
notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación, así
como el órgano en que ésta se hizo.
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en este
artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente, para que en el plazo de
cinco días los cumpla y de no hacerlo, tratándose de los hechos controvertidos o
el ofrecimiento de pruebas se tendrán por no señalados o por no ofrecidas,
respectivamente, en los demás casos se tendrá por no interpuesto el recurso.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las
personas físicas y morales deberá acreditarse en términos de lo dispuesto por el
artículo 26 de este Código.
Artículo 136.- Para la substanciación del recurso administrativo de
revocación serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la
confesional de la autoridad fiscal mediante absolución de posiciones.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones
legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente
afirmados por la autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se
contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de
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particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad
que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no
prueban la verdad de lo declarado o lo manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad
resolutora.
Artículo 137.- Es improcedente el recurso administrativo de revocación,
cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en
cumplimiento de éstas o de sentencias.
III. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de
aquellos contra los que no se promovió el recurso dentro el plazo señalado al
efecto.
IV. Que sean conexos a otros que hayan sido impugnados a través del
presente recurso u otro medio de defensa diferente.
V. Si son revocados los actos por la autoridad.
Artículo 138.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente del recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso,
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior.
III. Cuando de las constancias que obren en el expediente administrativo,
quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnado.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado.
Artículo 139.- La autoridad fiscal deberá dictar resolución en un término
que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha de interposición
del recurso.
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Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Transcurrido el plazo a que se refiere este artículo, sin que se emita
resolución por parte de la autoridad, significará que se ha confirmado el acto
impugnado.
La resolución del recurso se fundará en Derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen
de éste.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los
preceptos que se consideran violados y examinará en su conjunto los agravios,
así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una
ilegalidad manifiesta y los agravios formulados por el recurrente sean insuficientes,
fundando cuidadosamente los motivos por los que considera ilegal el acto,
precisando el alcance de su resolución; pero de ninguna manera se podrán
revocar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
Artículo 140.- Durante la tramitación del recurso, la autoridad fiscal a
petición de parte y previa garantía del interés fiscal, suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución.
Artículo 141.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo,
en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
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V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo substituya,
cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del
recurrente.
Artículo 142.- Se declarará que una resolución administrativa es nula
cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o
tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales o vicios del procedimiento, que
afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo, inclusive la
ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se
apreciaron en forma equivocada o bien se dictó en contravención de las
disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.
IV. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades
discrecionales no corresponde a los fines para los cuales la Ley confiera dichas
facultades.
Las autoridades fiscales mandarán reponer el procedimiento
administrativo, cuando se esté en el supuesto previsto en las fracciones II y IV
antes señaladas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Código deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil dos.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Código.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en
el Palacio del Poder Legislativo, a los veintidós días del mes de noviembre de dos
mil uno.- Diputado Presidente MARTÍN FUENTES MORALES.- Rúbrica.- Diputado
Vicepresidente.- IGNACIO SERGIO TÉLLEZ OROZCO.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JULIO
LEOPOLDO DE LARA VALERA.- Rúbrica.
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Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los
veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno.- El Gobernador
Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES.-
Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado el lunes
16 de enero de 2017, número 11, Tercera Sección, Tomo DI)
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en
el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza,
a los seis días del mes de enero de dos mil diecisiete. Diputada Presidenta. SILVIA
GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil diecisiete. El Gobernador
Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.