CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA
31 DE DICIEMBRE DE 2015
24 DE DICIEMBRE DE 2021.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN
ANDRÉS CHOLULA
LIBRO PRIMERO
DE LA RELACIÓN HACENDARIA ENTRE LA AUTORIDAD Y LOS
CONTRIBUYENTES
TÍTULO PRIMERO
DE LA MATERIA FISCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1
Las disposiciones de este Código son de orden público e interés social,
y regulan las relaciones jurídicas entre las autoridades fiscales y los
sujetos pasivos de la relación tributaria, y los responsables solidarios
de éstos, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento
de las obligaciones fiscales, así como los procedimientos
administrativos que se establecen y las relaciones de coordinación
hacendaria entre autoridades fiscales.
ARTÍCULO 2
Son leyes fiscales en el Municipio de San Andrés Cholula:
I. El presente Código;
II. La Ley de Ingresos del Municipio; y
III. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden
fiscal, que aplique el Municipio, por prever disposiciones de naturaleza
fiscal de su competencia, o las que deba ejercer como consecuencia de
la suscripción de convenios o acuerdos, así como las que aplique
supletoriamente.
La aplicación e interpretación para efectos administrativos de los
textos legales a que se refiere este ordenamiento, corresponde a las
autoridades fiscales municipales.
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ARTÍCULO 3
El Presidente o el Tesorero podrán dictar disposiciones de carácter
general, para modificar o adicionar el control, forma de pago y
procedimiento, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto,
base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y sanciones.
ARTÍCULO 4
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se
calcularán por ejercicios, estos coincidirán con el año de calendario,
esto es, del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de
que se trate.
ARTÍCULO 5
Son autoridades fiscales en el Municipio:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente;
III. El Síndico en forma exclusiva para resolver el recurso de
Revocación que se señala en este Código;
IV. El Tesorero y los titulares de las siguientes unidades
administrativas que de éste dependen;
a) El Director de Ingresos municipal o quien ejerza facultades de
naturaleza análoga, cualquiera que sea su denominación.
b) El Director de Registro y Fiscalización o quien ejerza facultades de
naturaleza análoga, cualquiera que sea su denominación.
c) El Jefe del Departamento de Ejecución u Oficina Ejecutora o quien
ejerza facultades de naturaleza análoga, cualquiera que sea su
denominación.
d) El Jefe del Departamento de Catastro Municipal o quien ejerza
facultades de naturaleza análoga, cualquiera que sea su
denominación.
V. Los demás servidores públicos a los que las leyes y convenios
confieren facultades específicas en materia de hacienda municipal o
las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en
este artículo; y
VI. Las autoridades fiscales a que se refiere el Código Fiscal del Estado
de Puebla, se considerarán autoridades fiscales municipales cuando
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actúen en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios
que celebre el Gobierno del Estado y el Municipio, en los términos del
último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.
En contra de los actos que se realicen cuando actúen de conformidad
con lo anterior, sólo procederá el medio de defensa que establece este
ordenamiento, o en su caso, el que establezcan las leyes fiscales en el
Municipio.
ARTÍCULO 6
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y
las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen
infracciones y sanciones, son de interpretación y de aplicación estricta.
Se considerará que establecen cargas a los particulares las normas
que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa, época, lugar
y forma de pago.
Lo previsto en el párrafo anterior no impide a las autoridades fiscales
interpretar cada precepto considerándolo dentro del contexto
normativo del que forma parte.
Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier
método de interpretación jurídica, a falta de norma fiscal expresa, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común,
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
Derecho Fiscal.
ARTÍCULO 7
A nadie aprovechará ni servirá de excusa la ignorancia de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones de observancia general
debidamente publicados.
ARTÍCULO 8
Cualquier estipulación previa, relativa al pago de un crédito fiscal, que
se oponga a lo dispuesto por las leyes fiscales, se tendrá como
inexistente jurídicamente y por lo tanto, no producirá efecto legal
alguno.
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CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS Y RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 9
El sujeto pasivo de la relación tributaria, es la persona física o jurídica,
mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes está obligada al
pago de un crédito fiscal determinado a favor del Erario Municipal.
Es tercero en una relación jurídico tributaria, toda persona que no
interviene directamente en ella; pero que por estar vinculado con el
sujeto pasivo, queda obligada a responder de las obligaciones que le
impone la Ley.
ARTÍCULO 10
Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:
I. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria;
II. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos
mancomunados respecto de las contribuciones, derivados del bien o
derecho en común y hasta por el monto del valor de éste;
III. Por el excedente de las contribuciones, cada uno quedará obligado
en la proporción que le corresponda en el bien o derecho
mancomunado;
IV. Las personas físicas y jurídicas a quienes se imponga la obligación
de calcular, retener y enterar contribuciones a cargo de
contribuyentes;
V. Los legatarios, donatarios y herederos, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado con relación a los bienes o
negociaciones que se les hubieren transferido, hasta por el monto de
éstos;
VI. Las personas físicas o jurídicas que adquieran bienes o
negociaciones que reporten créditos fiscales exigibles a favor del erario
municipal y que correspondan a periodos anteriores a la fecha de
adquisición, hasta el valor de dicha adquisición;
VII. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo
operaciones fiduciarias, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado derivadas de la actividad objeto del contrato de
fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así como
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por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes
con quienes operen, con relación a dicho patrimonio;
VIII. La persona o personas que tengan conferida la Dirección General,
la Gerencia General o la Administración Única o cualquiera que sea el
nombre con que se le designe de las personas jurídicas, por las
contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas durante
su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante
la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la persona moral que dirige;
IX. Los liquidadores, por las contribuciones que debieron pagar a
cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas
que se causaron durante su gestión;
X. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les
designe de personas no residentes en el país, con cuya intervención
éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones,
hasta por el monto de dichas contribuciones;
XI. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones
a cargo de su representado;
XII. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, por el importe
de las contribuciones a cargo del propietario o poseedor anteriores, así
como los propietarios de bienes inmuebles que hubiesen prometido en
venta o hubieren vendido con reserva de dominio;
XIII. Los servidores públicos que indebidamente formulen constancias
de no adeudo de contribuciones municipales, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas o penales en que incurran;
XIV. Los Notarios Públicos que realicen movimientos en el Catastro
Municipal, como consecuencia de compra venta de inmuebles, así
como los que realicen lotificaciones, relotificaciones, fusiones y
divisiones de predios; y
XV. Las demás personas que señalen las disposiciones fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos
fiscales, con excepción de las multas. El fisco puede exigir a cualquiera
de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las
obligaciones fiscales.
Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables puedan ser
sancionados por actos u omisiones propios.
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ARTÍCULO 11
CAPÍTULO III
DEL DOMICILIO FISCAL
Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes
que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que concierne a éstas.
b) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación
de servicios, agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, el local en
que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquél que
hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que les
corresponda.
c) Cuando presten servicios personales independientes, el local que
utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.
d) A falta de domicilio en términos indicados en los incisos anteriores,
el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la
obligación fiscal o en su defecto, la casa en que habiten los
contribuyentes o sus responsables solidarios; y/o donde se le
encuentre físicamente.
II. Tratándose de personas jurídicas y unidades económicas sin
personalidad jurídica:
a) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre
establecida la administración del mismo.
b) Si existen varios establecimientos, aquél en donde se encuentre la
administración principal del negocio.
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el
hecho generador de la obligación fiscal y/o donde se le encuentre
físicamente.
III. Tratándose de personas físicas y jurídicas residentes fuera del
territorio del Municipio y que realicen actividades gravadas en el
mismo; el de su representante y a falta de éste, el lugar en que se haya
realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y
IV. Tratándose de personas físicas o jurídicas sujetas al pago de
contribuciones a la propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no
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señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación
del inmueble que dé origen a la obligación fiscal.
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que
conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los
contribuyentes, en aquéllos casos en que éstos hubieran designado
como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en
este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse de
conformidad con el presente ordenamiento.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio que generen créditos
fiscales a favor del erario municipal, deberán cumplir con las
obligaciones fiscales establecidas en las leyes fiscales del Municipio.
Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el
contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene
manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los
términos de este Código, en todo caso, el contribuyente tendrá la
obligación de comunicar a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no
ser así y con independencia de las sanciones a que se hiciere acreedor,
la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el
domicilio en que tenga su negociación.
El aviso de cambio de domicilio fiscal, deberá presentarse dentro de los
treinta días siguientes al día en que tenga lugar la situación jurídica o
de hecho que corresponda.
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad
fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el contribuyente
deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 12
Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en el registro fiscal y en el registro catastral del
Municipio, en los términos que señalen las disposiciones legales
aplicables o en su defecto, dentro de los 15 días siguientes a aquél en
que se realice la situación jurídica o de hecho que dé origen a la
causación de la contribución de que se trate;
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II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio;
III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes
fiscales municipales;
IV. Presentar los avisos, declaraciones y cualquier otro documento de
naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales municipales, en
las formas oficiales autorizadas por la Tesorería Municipal, o bien
previa autorización de las dependencias municipales y con los
requisitos que dichas leyes señalen;
V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridades fiscales
municipales;
VI. Llevar los documentos de control y cumplimiento de las
obligaciones fiscales, que deberán ser proporcionados a la autoridad
fiscal cuando sean requeridos;
VII. Conservar en el domicilio fiscal, la documentación comprobatoria
de las operaciones gravadas por las leyes fiscales municipales durante
el plazo de cinco años, contados a partir del día en que se presentó o
debió presentarse la declaración correspondiente o se pagó o debió
pagarse el crédito fiscal, de conformidad con lo señalado en las leyes
fiscales municipales que correspondan al lugar en donde se realice la
situación jurídica o de hecho que dé origen a la causación de la
contribución de que se trate;
VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos, documentos, e
informaciones que se le soliciten, dentro del plazo legal fijado para ello;
IX. Mostrar a solicitud de la autoridad municipal la cédula de
empadronamiento, las licencias, permisos o autorizaciones originales,
así como otros documentos diversos de los anteriores que les sean
requeridos;
X. Devolver para su cancelación la cédula o documento de
empadronamiento en caso de clausura, cambio de giro, de nombre o
razón social, de domicilio o traspaso, en el momento en que dichas
circunstancias sean comunicadas a la autoridad municipal;
XI. Liquidar, retener y enterar correctamente las contribuciones, en
términos de lo que dispone este Código y las leyes fiscales del
Municipio, tratándose de fedatarios públicos;
XII. Inscribir en el Catastro del Municipio, los bienes inmuebles que le
pertenezcan o posean, así como manifestar la existencia,
características y modificaciones de dichos inmuebles;
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XIII. Dar aviso a las autoridades fiscales, en el término de 30 días
hábiles posteriores, respecto de la suspensión de actividades o de
funcionamiento definitivo de su negociación; y
XIV. Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y ordenamientos
aplicables.
Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas,
sin embargo éstas se podrán modificar mediante declaración
complementaria hasta por tres ocasiones, siempre y cuando no se
hubiese iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales; declaraciones que se presentarán en formatos
aprobados por las autoridades fiscales y a falta de éstos, las
formularán por escrito en cuadruplicado.
CAPÍTULO V
DE LAS PROMOCIONES
ARTÍCULO 13
Los particulares podrán gestionar o promover ante las autoridades
fiscales, por sí o a través de representante. En ningún trámite
administrativo se admitirá la gestión de negocios.
La representación de las personas físicas o Jurídicas se hará mediante
escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas
las firmas del otorgante y testigos ante el Tesorero Municipal o
fedatario público.
Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la
representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de
presentación de la promoción de que se trate.
ARTÍCULO 14
Los particulares o sus representantes, podrán autorizar por escrito a
aquellas personas que deberán recibir notificaciones en su nombre.
ARTÍCULO 15
Las gestiones o promociones que se formulen ante las autoridades
fiscales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Deberán realizarse por escrito;
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II. Señalar, tanto a la autoridad a quien van dirigidas, como el
propósito de las mismas;
III. El nombre, denominación o razón social del promovente;
IV. El domicilio fiscal del promovente;
V. En su caso, señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y el
nombre de la persona autorizada para recibirlas; y
VI. Estar firmada por el promovente o su representante legal.
Cuando no se cumpla con los requisitos a que se refieren las
fracciones II, IV y V de este artículo, las autoridades fiscales requerirán
al promovente, a fin de que en un término de cinco días hábiles
cumpla con el requisito omitido. En el caso de no dar cumplimiento a
lo anterior, la promoción se tendrá por no presentada. Las
promociones que presenten los contribuyentes sin el requisito que
señala la fracción V, se notificarán por estrados; las que se presenten
sin los requisitos que señalan las fracciones I, III, y VI se tendrán de
plano por no presentadas.
Cuando el particular ocurra ante las autoridades fiscales a realizar
una petición en forma verbal y por su naturaleza requiera la
formalidad a que se refiere este artículo, la autoridad deberá brindarle
todas las facilidades necesarias y la orientación que requiera a fin de
que conozca los requisitos que deberá observar.
ARTÍCULO 16
Las instancias o las peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales, deberán ser resueltas en los plazos que específicamente
señalen las leyes fiscales municipales, o en su defecto, en el término
de un mes.
Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el
contribuyente haya presentado su promoción debidamente requisitada
o haya dado cumplimiento al requerimiento al que se refiere el último
párrafo del artículo que antecede.
El silencio de las autoridades fiscales durante el término a que se
refiere el presente artículo, se considerará como resolución negativa.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL NACIMIENTO Y PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DEL NACIMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 17
La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o
de hecho previstas en las leyes fiscales.
ARTÍCULO 18
Las contribuciones, productos y aprovechamientos se causarán
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en
las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Las contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán
aplicables las normas sobre procedimiento que hayan sido expedidas
con posterioridad.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en
las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago
deberá hacerse ante las oficinas de la Tesorería Municipal, dentro de
los cinco días siguientes al de su causación.
ARTÍCULO 19
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación,
así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse,
junto con sus accesorios dentro de los quince días hábiles siguientes a
aquél en que haya surtido efectos su notificación.
ARTÍCULO 20
Crédito fiscal, es la obligación de la misma naturaleza o por
equiparación, determinada en cantidad líquida, a favor del Municipio o
de sus organismos, derivado de contribuciones, de aprovechamientos o
de sus accesorios, misma que debe pagarse en la fecha o dentro del
plazo señalado en las disposiciones respectivas.
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Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener como medio de
comprobación de pago de la Tesorería municipal o de sus oficinas
autorizadas, el recibo oficial autorizado expedido por ésta, por toda
cantidad que ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza.
CAPÍTULO II
DEL PAGO
ARTÍCULO 21
Pago es el medio de extinción de los créditos fiscales determinados en
cantidad líquida, que podrá hacerse en efectivo o en especie, en las
formas que así lo determinen las leyes fiscales municipales.
El pago de un crédito fiscal, deberá hacerse en la Tesorería Municipal
o en sus oficinas autorizadas, mediante las formas oficiales que emita
dicha dependencia.
ARTÍCULO 22
El pago a que se refiere el artículo anterior, podrá efectuarse por medio
de giros postales, telegráficos o bancarios, sólo cuando el domicilio del
deudor se encuentre en población distinta del lugar de la residencia de
la Tesorería Municipal. La sola expedición del giro será suficiente para
probar esta circunstancia. Los cheques certificados se considerarán
como efectivo para los efectos del pago de cualquier crédito fiscal.
También se admitirán como medio de pago salvo buen cobro, los
cheques de cuentas personales de los contribuyentes que cumplan con
los requisitos que al efecto señale la Tesorería Municipal, los cheques
de caja y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de
México autorizadas por la Tesorería Municipal.
La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un
crédito fiscal por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere
librado, dará derecho a la Tesorería Municipal a exigir del librador el
pago del importe del mismo, los recargos y una indemnización del
veinte por ciento de la cantidad por la que sea expedido el cheque, sin
perjuicio de que se tenga por no cumplida la obligación y se cobren los
créditos, recargos y sanciones que sean procedentes por el falso pago,
independientemente de la responsabilidad penal en que llegara a
incurrir.
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La Tesorería Municipal notificará al librador del cheque por escrito que
no se ha podido realizar el cobro, para tal efecto la autoridad fiscal,
requerirá que en el plazo de tres días hábiles a partir de que recibió la
notificación, debe efectuar el pago junto con la mencionada
indemnización del veinte por ciento, o bien, acredite fehacientemente,
con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o
que no se realizó por causas exclusivamente imputables a la
institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado, sin que se obtenga el pago, o se
demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad
fiscal requerirá y cobrará el monto por el que fue expedido el cheque,
la indemnización mencionada y los demás accesorios que
correspondan, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
El cheque mediante el cual se paguen contribuciones y sus accesorios,
deberá expedirse a nombre del “Ayuntamiento del Municipio de San
Andrés Cholula”, además de tener la leyenda "para abono en cuenta".
Dicho cheque no será negociable.
ARTÍCULO 23
Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo
fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por
concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago
oportuno.
Dichos recargos se calcularán conforme a la tasa que fije anualmente
la Ley de Ingresos del Municipio.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, y serán calculados
sobre el total del crédito fiscal exigible, excluyendo la indemnización a
que se refiere el artículo que antecede, así como los gastos de
ejecución y las multas por infracciones a las disposiciones fiscales
municipales.
Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos
se calcularán sobre la diferencia.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea los créditos
omitidos, sólo se calcularán y pagarán recargos por los doce meses
anteriores, aplicados sobre el crédito original.
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ARTÍCULO 24
La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en
las disposiciones respectivas determina que el mismo es exigible.
ARTÍCULO 25
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos
siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo
principal a los accesorios, en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas; e
IV.- Indemnización por cheques no pagados a la autoridad fiscal.
Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se
adeuden las correspondientes a diversos períodos, los pagos que se
hayan realizado, se aplicarán a cuenta de los adeudos que
correspondan a los períodos más antiguos, si aquellos no cubren la
totalidad del adeudo.
ARTÍCULO 26
CAPÍTULO III
DE LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS
Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las
leyes fiscales.
La devolución deberá hacerse a petición del contribuyente, de
conformidad con lo siguiente:
I. Deberá solicitar la devolución por escrito ante la autoridad fiscal del
Municipio, cumpliendo con los requisitos a que se señalan en este
código para las promociones; y
II. Que acompañe a su solicitud, la documentación comprobatoria
idónea de la que se desprenda su derecho.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto
de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto
hubiera quedado insubsistente.
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ARTÍCULO 27
El derecho de los contribuyentes a la devolución de las cantidades
pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida prescribe en
el término de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquél en
que se hubiera efectuado dicho pago.
ARTÍCULO 28
Para que se lleve a cabo la devolución de cantidades pagadas
indebidamente, será necesario:
I. Que el sujeto pasivo haya acompañado a su promoción los
documentos comprobatorios de la que se desprenda su derecho;
II. Que el derecho para solicitar la devolución no se haya extinguido o
precluido;
III. Que no haya créditos fiscales exigibles a su cargo, porque de
haberlos, cualquier excedente se aplicará en cuenta; y
IV. Que se dicte acuerdo escrito del Presidente, cuando su monto
exceda de $26,659.60. 1
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES
ARTÍCULO 29
Las autoridades fiscales, en relación con la materia fiscal, tendrán las
facultades y funciones que determinen: el presente Código, la Ley
Orgánica Municipal y demás ordenamientos y disposiciones de
carácter fiscal.
ARTÍCULO 30
Son facultades de las autoridades fiscales municipales:
1 Fracción reformada el 30/dic/2016.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes,
con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia, las
autoridades fiscales no podrán pronunciarse sobre el fondo de las
consultas efectuadas por los particulares, cuando versen sobre la
interpretación o aplicación directa de la Constitución Federal,
debiendo responder por escrito, en un plazo de ocho días hábiles,
fundando y motivando su impedimento legal para resolver la
petición;
II. Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les
hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se
derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se
haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se
haya emitido por escrito por autoridad competente para ello;
III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas Dependencias
o Unidades Administrativas, el criterio que deberán seguir en cuanto a
la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen
obligaciones ni derechos para los particulares, únicamente se
derivarán derechos de las mismas, cuando sean publicadas en el
Periódico Oficial del Estado;
IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, se opongan u
obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales,
así como determinar infracciones e imponer las sanciones que señalan
en este Código y los demás ordenamientos fiscales;
V. Autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades;
VI.- Comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones
fiscales, así como comprobar la comisión de infracciones y delitos
fiscales; para tal efecto podrán:
a) Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las
declaraciones.
b).- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio,
establecimientos o en oficinas de las propias autoridades, la
contabilidad, datos, documentos, reportes e informes que se les
requieran, a efecto de llevar a cabo su revisión.
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c).- Practicar por sí y mediante su personal comisionado, actos de
verificación y visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o
los terceros con ellos relacionados.
d) Practicar u ordenar la verificación física de toda clase de bienes, así
como determinar sus valores correspondientes y revisar o aprobar
avalúos.
e) Revisar o confrontar las manifestaciones o avisos presentados por
los propietarios o poseedores de inmuebles, con los datos que obren en
su poder o de terceros.
f) Calificar las manifestaciones o avisos y requerir a los interesados
aclaraciones o comprobaciones.
g) Allegarse de pruebas necesarias para formular denuncia, querella o
declaratoria de perjuicio.
Las autoridades fiscales podrán ejercitar estas facultades conjunta,
indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer
acto que se notifique al contribuyente.
VII.- Substanciar y resolver los recursos administrativos que
promuevan los contribuyentes en los términos de este Código y los
demás ordenamientos aplicables;
VIII.- Requerir y recabar, de los servidores públicos y de los fedatarios,
la documentación e información que posean con motivo del ejercicio de
sus funciones;
IX.- Conocer y resolver las solicitudes de condonación o exención total
o parcial del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y
sus accesorios;
X.- Elaborar los formatos de pago y dictar reglas generales;
XI.- Conceder subsidios, subvenciones o estímulos fiscales;
XII.- Integrar, conservar y actualizar la información catastral del
Municipio, a través de las acciones de localización, identificación,
levantamiento catastral, registro, determinación de valores unitarios
de suelo y construcción aplicables a un predio, valuación, nueva
valuación o revaluación y deslinde de bienes inmuebles y en general a
través de la ejecución de operaciones catastrales, que permitan
obtener la descripción, clasificación, mensura, características físicas y
de ubicación de cada predio, de su uso, valor y demás datos
necesarios para el cumplimiento de los fines del catastro;
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XIII.- Ordenar la inscripción de los bienes inmuebles en el padrón
catastral y asignarles registro catastral;
XIV.- Practicar inspecciones de predios con el objeto de obtener
información para conformar el catastro y determinar la base de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; y
XV. Notificar los actos administrativos.
ARTÍCULO 31
Podrán condonarse o reducirse los créditos fiscales municipales,
cuando por causa de algún siniestro se afecte la situación económica
de alguna región del territorio municipal.
Al efecto, el Presidente dictará mediante disposiciones casuísticas, las
contribuciones, productos o aprovechamientos materia de la
condonación o reducción, señalando las regiones del Municipio en las
que se disfrutará de la misma.
La Tesorería Municipal con base en los lineamientos que dicte el
Cabildo, podrá condonar las multas que en materia fiscal hubiesen
quedado firmes, atendiendo a la apreciación discrecional de las
circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron
la imposición de la sanción. Dichas resoluciones no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
ARTÍCULO 32
Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente
para cubrir en su totalidad los créditos fiscales que adeude, el
Tesorero podrá conceder prórrogas para el pago de créditos fiscales
que no podrán exceder de seis meses, pero si a juicio del propio
Tesorero se trata de créditos fiscales mayores a cuarenta mil pesos,
podrá ampliar el plazo hasta por seis meses más; dicho plazo en
ningún caso podrá rebasar el período constitucional de la
administración municipal. El Tesorero fijará el monto de la garantía
que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal en su caso.
Los créditos prorrogados causarán recargos conforme a este Código y la
Ley de Ingresos del Municipio aplicable.
La Autoridad que conceda la prórroga de créditos, a que se refiere este
artículo, deberá informar mensualmente a la Contraloría del ejercicio
de esa facultad, señalando el total de las cantidades cuya prorroga ha
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sido concedida y documentando las razones que sustentaron cada
decisión, así como los beneficiarios de la misma.
ARTÍCULO 33
El Tesorero, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago a
plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones
omitidas, sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de doce meses.
El Tesorero al autorizar el pago a plazos, exigirá que se garantice el
interés fiscal.
La solicitud de pagar en parcialidades un crédito fiscal, no suspende el
Procedimiento Administrativo de Ejecución, a menos que se presente
la garantía correspondiente en términos del presente Código.
En caso de que autoridad fiscal omita manifestar su autorización
expresa respecto a la solicitud de pago en parcialidades formulada por
el contribuyente, no exime a éste de cumplir con la obligación
tributaria, independientemente de que en ejercicio de sus atribuciones
las autoridades fiscales liquiden el crédito en monto diverso, en cuyo
caso será materia del Procedimiento Administrativo de Ejecución el
saldo insoluto.
No se admitirá el desistimiento del contribuyente de pagar en
parcialidades una vez emitida la autorización del Tesorero.
ARTÍCULO 34
Cesará la autorización de pago en parcialidades será inmediatamente
exigible el crédito fiscal cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;
II. El deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;
III. Se deje de cubrir alguna de las parcialidades; y
IV. El deudor deje de cumplir con sus obligaciones fiscales.
Toda revocación de la autorización de pago diferido o en parcialidades
deberá ser fundada y motivada.
ARTÍCULO 35
La falta de pago de alguna de las parcialidades estipuladas, o en el
plazo concedido, según el caso, determinará la inmediata exigibilidad
del adeudo insoluto, pudiendo iniciarse el Procedimiento
Administrativo de Ejecución, dentro del plazo de treinta días hábiles
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posteriores al requerimiento de pago del saldo insoluto y sus
accesorios que haga la autoridad fiscal.
Durante el plazo concedido para el pago a plazos, se causarán recargos
conforme a este ordenamiento y la Ley de Ingresos del Municipio
aplicable.
ARTÍCULO 36
Durante el plazo concedido para el pago en parcialidades, se causarán
intereses sobre el saldo insoluto incluyendo los accesorios, a una tasa
que será el diez por ciento anual sobre los montos.
ARTÍCULO 37
Las facultades de las autoridades para determinar la existencia de
obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en
cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar el
cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen
por caducidad en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni
suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido
por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones,
manifestaciones o avisos;
II. Del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador del
crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones,
manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción a
las disposiciones fiscales municipales, pero si la infracción fuere de
carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en
que hubiere cesado la continuidad.
Operará la prescripción tratándose de créditos autodeterminados o de
los derivados de las facultades de comprobación de la autoridad
respectiva, aun cuando se haya autorizado su pago en parcialidades,
la que se computará a partir del incumplimiento.
En los casos de una prórroga legalmente concedida, el término de la
prescripción debe computarse a partir del día siguiente al en que se
hubiere vencido el plazo autorizado.
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ARTÍCULO 38
La facultad de las autoridades para cobrar un crédito fiscal, se
extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción, se inicia a partir de la fecha en que el
pago debió ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción
en recurso administrativo. El término para que opere la prescripción,
se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal
notifique o haga saber al sujeto pasivo, o por el conocimiento expreso o
tácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Se considera
gestión de cobro, cualquier actuación de la autoridad fiscal dentro del
Procedimiento Administrativo de Ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del sujeto pasivo.
Se interrumpe el término de la prescripción cuando se interponga
cualquier medio de defensa en contra de la determinación del crédito
fiscal, siempre y cuando el particular haya solicitado y se hubiere
concedido la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución.
También Interrumpe la prescripción:
I.- El pago parcial hecho por el deudor, cuando al haber dejado de
cubrir pagos en parcialidades voluntariamente los realice, aun en
forma extemporánea;
II.- Cualquier gestión de cobro, aun cuando se declare su nulidad
parcial por vicios formales;
III.- El ejercicio del Procedimiento Administrativo de Ejecución;
IV.- Por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la
existencia del crédito; y
V.- La notificación del crédito, aun cuando se haga fuera del
Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Se entenderá que el contribuyente ha renunciado en forma tácita a la
prescripción, cuando realice hechos o actos que, de modo evidente e
indiscutible, pugnen absolutamente con la decisión de hacer valer la
prescripción.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad fiscal con las
formalidades a que se refiere este ordenamiento, la declaratoria de que
ha operado la prescripción de los créditos fiscales.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 39
Procederá la cancelación de los créditos fiscales por resultar
incosteable su cobro. Para el efecto de que la autoridad fiscal
determine dicha incosteabilidad, se tomará como base el monto que
fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio.
La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, no libera
de su pago al sujeto pasivo.
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 40
Para la práctica de los actos de verificación o inspección y visitas
domiciliarias a que están facultadas las autoridades fiscales, para
comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han
cumplido con las disposiciones fiscales, se deberán observar las
siguientes reglas:
I. Los actos de verificación o inspección y las visitas domiciliarias,
deberán iniciarse mediante orden escrita debidamente fundada y
motivada, emitida por autoridad competente;
II. Deberá señalarse el lugar o lugares donde deban efectuarse los
actos de verificación o inspección y las visitas domiciliarias;
III. Deberá indicarse el nombre o nombres del o los visitados;
IV. Cuando se ignore el nombre de la persona o personas que deban
ser visitadas, se señalarán datos suficientes que permitan su
identificación;
V. Se deberá indicar el nombre de las personas que practicarán la
diligencia; y
VI. Se deberán indicar las contribuciones, y en su caso los ejercicios o
períodos a que deberá limitarse la visita domiciliaria; así como el
objeto de la misma.
ARTÍCULO 41
En el inicio de la visita domiciliaria deberán acatarse las siguientes
disposiciones:
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
I. Se realizarán en el lugar o lugares señalados en la orden de visita,
entregando la misma al visitado o a su representante legal; si no
estuvieren presentes, los visitadores dejarán citatorio con la persona
que se encuentre en dicho lugar, para que lo esperen a hora
determinada del día hábil siguiente; si no lo hicieren, la visita se
iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de
recibida la orden, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y
en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste sin que para
ello se requiera nueva orden o ampliación de la misma, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanten;
II. Al iniciarse la visita domiciliaria, según sea el caso, los visitadores
que en ella intervengan deberán identificarse ante la persona con
quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos
testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir
como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta
situación en el acta que se levante, sin que esta circunstancia invalide
los resultados de la visita, según corresponda;
III. De toda visita se levantará acta, en la que se harán constar de
manera circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
conocido por los visitadores.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no
comparecer al lugar donde se está llevando a cabo la visita, por
ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar
su deseo de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con
la que se entienda la visita, deberá designar de inmediato otro u otros
testigos y ante la negativa o impedimento de los designados, los
visitadores podrán designar a quienes deben sustituirlos;
IV. Con las mismas formalidades se podrán levantar actas parciales,
en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de
carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de
una visita;
V. Al concluir la visita domiciliaria se levantará un acta final, con las
mismas formalidades a que se refiere este artículo, y los
contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita,
podrán inconformarse contra los hechos asentados en dicha acta, en el
término de quince días siguientes al levantamiento de ésta.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en el acta final, si
el visitado no presenta documentos con que desvirtúe los hechos
asentados en dicha acta; y
VI. Las actas a que se refiere la fracción anterior, invariablemente
deberán ser firmadas por el visitado o por aquél con quien se haya
entendido la diligencia, por los testigos y los visitadores
correspondientes. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así se
hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio de las
mismas.
ARTÍCULO 42
En las visitas de inspección a que se refiere este Código, se deberán
observar además de las anteriores reglas, las siguientes:
I. Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal de los contribuyentes o en
los establecimientos o sucursales en los que realice sus actividades,
con el objeto de verificar las licencias, permisos y/o documentos
relacionados con autorizaciones expedidas por las autoridades fiscales,
que los contribuyentes deban tener para el funcionamiento de sus
actividades de conformidad con las leyes;
II. Al presentarse los inspectores en el lugar en el que deba practicarse
la diligencia, entregarán la orden al inspeccionado, a su representante
legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento
indistintamente y con dicha persona se entenderá la diligencia;
III. Los inspectores se deberán identificar ante la persona con quien se
entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si
éstos no son designados o los designados no aceptan fungir como
tales, los inspectores los designarán, haciendo constar esta situación
en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los
resultados de la inspección;
IV. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos
por los inspectores, en los términos de este Código o en su caso, las
irregularidades detectadas durante la inspección;
V. Si al cierre del acta de visita de inspección, el inspeccionado o la
persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a
firmar el acta, o se niegan a aceptar copia de la misma, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la
validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita de
inspección;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
VI. Si con motivo de la visita de inspección a que se refiere este
artículo, las autoridades conocieran incumplimientos a las
disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente; y
VII. Los contribuyentes que no se encuentren conformes con el
resultado de la visita de inspección, podrán inconformarse mediante
recurso de revocación, contra los hechos asentados en el acta a que se
refiere este artículo, al momento de levantarse la misma, circunstancia
que se hará constar por los inspectores. Los hechos se tendrán por
consentidos, si el contribuyente no presenta documentos con que los
desvirtúe.
ARTÍCULO 43
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base
gravable de las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, cuando:
I. Se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o
desarrollo de las facultades de comprobación de las Autoridades
Fiscales; y
II. Se adviertan irregularidades en la documentación que conforme a
las leyes fiscales deban conservar, que imposibiliten el conocimiento
de sus operaciones.
ARTÍCULO 44
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán la base gravable
de las contribuciones municipales que correspondan, indistintamente
con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la documentación del contribuyente;
II. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de
las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el
contribuyente;
III. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el
ejercicio de sus facultades de comprobación; y
IV. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de
cualquier otra clase.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 45
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades fiscales procederán de la siguiente
manera:
I. Tratándose del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
el número total de localidades, asientos, lugares o foro con que cuente
el local en donde se desarrolló el espectáculo público, se multiplicará
por el precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se
hubiere dado y el resultado obtenido será considerado como base
gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna;
II. Tratándose del Impuesto sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y
Toda Clase de Juegos Permitidos, el número total de boletos o billetes
de participación emitidos se multiplicará por el precio de venta de los
mismos y el resultado obtenido será considerado como base gravable,
la cual no será objeto de deducción o reducción alguna; si no se
contase con los elementos suficientes para realizar el procedimiento
antes descrito, se considerará como base gravable el triple del valor
que en la publicidad o boletos correspondientes se le haya asignado al
o a los premios a otorgar; y
III. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles,
la autoridad fiscal procederá a determinar el valor de dichos bienes, de
acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de catastro, para el
caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de
predios, a la práctica de las operaciones catastrales de valuación.
ARTÍCULO 46
Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales; sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos
que motiven los actos o resoluciones cuando el obligado los niegue lisa
y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro
hecho.
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien
que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en
su poder las autoridades fiscales del Municipio, podrán servir para
motivar las resoluciones que emitan éstas y cualquier otra a las que
las leyes, decretos y acuerdos les den este carácter, así como los
organismos en el ámbito de su respectiva competencia.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Las copias de documentos que tengan en su poder las autoridades
fiscales tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales,
siempre que dichas copias sean certificadas por funcionario
competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
ARTÍCULO 47
Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites
relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán
obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los
casos que señalen las disposiciones fiscales y aquellos en que deban
suministrarse datos a los funcionarios encargados de la
administración y de la defensa de los intereses fiscales o municipales y
a las autoridades judiciales cuando la ley impone tal obligación.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 48
Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en las
leyes fiscales municipales, las personas que realicen los supuestos que
en ellas se consignan.
ARTÍCULO 49
Corresponde a las autoridades fiscales declarar que se ha cometido
una infracción a las leyes y disposiciones fiscales, así como imponer
las sanciones que procedan en cada caso.
ARTÍCULO 50
La aplicación de las sanciones fiscales, se hará sin perjuicio de que se
exija el pago de las obligaciones fiscales respectivas, de recargos en su
caso y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
El monto de las sanciones que establece este Capítulo en cantidades
determinadas, se actualizará en forma semestral con el factor de
actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo
mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél
por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con lo dispuesto a este Código.
La Tesorería del Municipio publicará de manera semestral, en el
Periódico oficial del Estado o en su caso en la Gaceta Municipal, las
sanciones que resulten una vez actualizadas.
ARTÍCULO 51
Para la aplicación de las sanciones a las infracciones señaladas por las
leyes fiscales del Municipio, se observarán las siguientes reglas:
I. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales, sólo se aplicará la que corresponda a la
infracción mayor;
II. Cuando las infracciones consistan en hechos, o falta de requisitos
en documentos y siempre que no traigan o puedan traer como
consecuencia la evasión de la contribución, se considerará el conjunto
como una infracción y se impondrá una multa que no excederá del
máximo que fija la ley fiscal aplicable para sancionar cada hecho,
omisión o falta de requisito;
III. Cuando se omita el pago de una contribución, cuya determinación
o entero corresponda a los servidores públicos o fedatarios, la sanción
por la omisión se impondrá exclusivamente a ellos; los contribuyentes
sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas.
Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes a quien determinó o enteró las
contribuciones, las sanciones se impondrán a los mismos; y
IV. Las autoridades fiscales no impondrán sanciones, cuando se
cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los
plazos señalados por las disposiciones legales aplicables o cuando se
haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso
fortuito.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo, en el caso de
que:
a) La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
b) La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que
las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita
domiciliaria o de inspección, o haya mediado requerimiento o
cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la
comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 52
Son infracciones, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos
de una prestación fiscal, las siguientes:
I. No inscribirse o registrarse en el padrón municipal o hacerlo fuera
de los plazos legales, salvo cuando la solicitud se presente de manera
espontánea;
II. No incluir en las manifestaciones para su inscripción, las
actividades por las que sea contribuyente habitual;
III. Falsear datos e información a las autoridades fiscales;
IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón municipal o
hacerlo fuera de los plazos legales establecidos;
V. Obtener o usar más de una clave de registro que corresponda, para
el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales;
VI. Manifestar negociaciones propias o realizar actividades gravables a
través de terceros, dejando de pagar las contribuciones
correspondientes;
VII.- No tener los permisos, licencias, autorizaciones, tarjetas, boletas
de registro o cualquier otro documento exigido por las disposiciones
fiscales en los lugares que para el efecto señalen, no citar su clave de
registro o cuenta según el caso, en las declaraciones, manifestaciones,
solicitudes y gestiones que hagan ante cualquier dependencia;
VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial, industrial o de
prestación de servicios sin solicitar previamente la cédula de
empadronamiento y en su caso la tarjeta de autorización
correspondiente o sin llenar los requisitos exigidos por los
ordenamientos fiscales;
IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comerciales,
industriales o de prestación de servicios, instalaciones diversas de las
aprobadas por el Ayuntamiento cuando las disposiciones legales exijan
tal aprobación o modificarlas sin el correspondiente aviso o permiso;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales los
comprobantes de pago de las obligaciones fiscales, cuando lo exijan las
disposiciones relativas;
XI. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los
avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o
documentos que exijan las disposiciones fiscales; no comprobarlos o
no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten;
XII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes,
copias o documentos a que se refiere el presente Código, incompletos,
inexactos o con errores que traigan consigo la evasión de una
prestación fiscal;
XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes,
copias y documentos a que se refiere el presente Código, alterados o
falsificados;
XIV. No pagar en forma total o parcial las contribuciones y productos,
dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;
XV. Eludir el pago de las obligaciones fiscales como consecuencia de
inexactitudes, simulaciones, falsificaciones u otras maniobras
similares;
XVI. Ostentar en forma no idónea o diversa de lo que señalen las
disposiciones fiscales, la comprobación del pago de una obligación
fiscal;
XVII. Traficar con los documentos o comprobantes del pago de
obligaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos;
XVIII. Resistirse por cualquier medio al desarrollo de las visitas
domiciliarias practicadas por las autoridades fiscales, no suministrar
los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores; no
mostrar los documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes,
depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia y en general, negarse
a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la
situación fiscal del visitado en relación con el objeto de la visita;
XIX. Resistirse por cualquier medio a las inspecciones, verificaciones
físicas, clasificaciones, valuaciones o comprobaciones de toda clase de
bienes; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan
exigir los inspectores, no mostrar los documentos o impedir el acceso a
los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia y en
general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para el
desahogo de la inspección, verificación o valuación;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
XX. No conservar la documentación comprobatoria durante el plazo
que establece en este Código. Asimismo, no conservar la
documentación o bienes que les sean dejados en depósito en virtud de
una visita domiciliaria o de la aplicación del Procedimiento
Administrativo de Ejecución;
XXI. Traspasar o ceder los derechos derivados de la licencia de
funcionamiento sin la autorización expresa de la Tesorería Municipal;
XXII. No tener en lugar visible de la negociación o establecimiento o no
llevar consigo, la cédula de empadronamiento o las licencias originales
cuando proceda y así lo exijan las disposiciones fiscales;
XXIII. Omitir total o parcialmente el pago de contribuciones y que sea
descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus
facultades de comprobación; y
XXIV. No dar aviso a la Tesorería Municipal o hacerlo
extemporáneamente respecto del cese de actividades o funcionamiento
definitivo de su negociación;
ARTÍCULO 53
En cada infracción de las señaladas en este Código, se aplicarán las
sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su
resolución;
II. La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda, tomará
en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del
contribuyente y la conveniencia de combatir prácticas establecidas,
tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir en
cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;
III. Cuando por una acción o una omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales a las que la Ley de Ingresos del Municipio o las
disposiciones reglamentarias señale una sanción, sólo se aplicará la
que corresponda a la infracción más grave;
IV. Cuando los responsables de una infracción sean varios, a cada uno
en lo individual se le aplicará la sanción que le corresponda,
independientemente de la que se imponga a los demás;
V. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea
reincidente:
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la
omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o
recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una infracción que tenga esa
consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo
artículo y fracción de este Código o de otras disposiciones fiscales.
VI. Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en
acciones, omisiones o falta de requisitos en documentos, siempre que
no impliquen o puedan traer como consecuencia la evasión de la
contribución se considerará el conjunto como una infracción y se
impondrá solamente una multa que no excederá del límite que fija este
Código para sancionar cada acción, omisión o falta de requisitos;
VII. Cuando se estime que la infracción es leve y que no se ha tenido
como consecuencia la evasión de la contribución, se impondrá el
mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de
que se le castigará como reincidente, si realiza la misma conducta
posteriormente;
VIII. Cuando se omita el pago de una contribución cuya determinación
y entero corresponda a Notarios o Corredores Públicos, la sanción por
la omisión se impondrá exclusivamente a los Notarios o Corredores, en
términos de la legislación aplicable, y los otorgantes sólo quedarán
obligados a pagar las contribuciones omitidas.
Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se
aplicará a quienes los proporcionaron;
IX. Cuando la liquidación de contribuciones, productos o
aprovechamientos sea encomendada a las autoridades fiscales, éstas
serán responsables de las infracciones que se cometan y se les
aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente
obligados los contribuyentes a pagar la contribución, aprovechamiento
o producto omitido, excepto en los casos en que este Código o alguna
disposición reglamentaria disponga que no se podrá exigir al
contribuyente dicho pago; y
X. Las autoridades fiscales se abstendrán de imponer sanciones,
cuando se haya incurrido en alguna infracción por causa de fuerza
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea las
contribuciones no cubiertas dentro de los plazos señalados por las
disposiciones fiscales.
No se considerará que el entero es espontáneo, cuando la omisión sea
descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita,
excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.
Tampoco se considerará que el entero es espontáneo tratándose de
fedatarios públicos si se realiza al mismo tiempo o en fecha posterior
al momento de hacerse conocedor el fedatario de la sanción de la cual
se hubiere hecho sujeto, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 54
Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios
y empleados públicos municipales, así como a los encargados de
servicios públicos en las dependencias de la administración municipal,
las siguientes:
I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan en todo o en parte,
de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y en general,
no cuidar el cumplimiento de las mismas;
II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar
documentos, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de
que se pagó la contribución correspondiente;
III. Recibir el pago de un crédito fiscal y no enterar su importe en el
plazo legal establecido;
IV. No exigir el pago total de los créditos fiscales, recaudar, permitir u
ordenar que se recaude algún crédito fiscal, sin cumplir con la forma
establecida por las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e
interés fiscal;
V. No presentar ni proporcionar o hacer extemporáneamente los
informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones
fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; no prestar auxilio a las
autoridades fiscales para la determinación y cobro de las obligaciones
tributarias;
VI. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la
fracción anterior, alterados o falsificados;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
VII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las
disposiciones legales o que se practicaron visitas domiciliarias o incluir
en las actas relativas, datos falsos;
VIII.- No practicar las visitas domiciliarias, inspecciones,
verificaciones, o cualquier otro acto de fiscalización, así como omitir
realizar operaciones catastrales cuando tengan obligación de hacerlo;
IX. Intervenir durante el ejercicio de sus funciones, en la tramitación o
resolución de algún asunto en el que el servidor público tenga interés
y del que se derive algún beneficio personal o de terceros con los que
tenga relación familiar, profesional o laboral estando impedido para
hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales;
X. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva respecto de los
asuntos que conozcan, revelar los datos declarados por los
contribuyentes o aprovecharse de ellos. Para los efectos de esta
fracción, los representantes de los contribuyentes que intervengan en
las juntas o reuniones que califiquen, tabulen o aprueben en su caso,
determinaciones para efectos fiscales, se asimilan a los servidores
públicos;
XI. Facilitar o permitir la alteración de declaraciones, avisos o
cualquier otro documento o coadyuvar en cualquier forma para que se
evadan las obligaciones fiscales;
XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de
obligaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos;
XIII. Exigir bajo el título de cooperación o colaboración u otro
semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en
la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias
de su cargo; y
XIV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas
en las fracciones precedentes.
ARTÍCULO 55
Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el padrón
municipal negociaciones o establecimientos ajenos, así como realizar a
nombre propio actividades gravables que correspondan a otra persona,
cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos o no
exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales o cuando las
autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales y en su caso
no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere
la fracción anterior incompletos, inexactos, alterados o falsificados;
IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances,
asientos, valores o datos falsos o inexactos cuando actúen como
contadores, peritos, valuadores o testigos;
V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de
una prestación fiscal o para infringir las disposiciones fiscales;
VI. Ser cómplice en cualquier forma, en la comisión de infracciones
fiscales;
VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que
establezcan las disposiciones fiscales, el importe de los créditos
fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar;
VIII. Presentar los documentos relativos al pago de los créditos
retenidos, alterados, falsificados, incompletos o con errores que
traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas obligaciones;
IX. No cerciorarse al transportar artículos gravados, del pago de las
contribuciones que se hayan causado cuando las disposiciones fiscales
impongan esa obligación o hacer el transporte sin los requisitos
establecidos para ello;
X. Hacer pagos o aceptar documentos que los comprueben, cuando
derivándose de hechos que generen la contribución no se haya
cumplido con el pago del crédito fiscal o no se acredite su
cumplimiento de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la
determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que
tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de créditos
fiscales o hacer uso indebido de ellos;
XIII. No poner en conocimiento de las autoridades fiscales, cuando se
posean, documentos de los mencionados en la fracción XI de este
artículo; y
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
XIV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas
en las fracciones precedentes.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 56
Las autoridades fiscales impondrán las sanciones por las infracciones
señaladas en el Capítulo anterior, de la siguiente manera:
INFRACCIONES SANCIONES
I. No inscribirse en el registro fiscal o en el
legales.
De $72.00
a $430.00
II. No incluir en las manifestaciones para su
contribuyente habitual.
De
$860.00 a
$1,291.00
III. No presentar
fiscales o a los
correspondientes
avisos a
registros
o
los registros
hacerlo
De $72.00
a $430.00
IV. Obtener más de un registro de
omitirlo en el cumplimiento de las obligaciones
De
$860.00 a
$1,291.00
V. No presentar declaraciones, solicitudes,
naturaleza análoga que dispongan las leyes
De $72.00
a $430.00
VI Presentar incorrectamente los avisos,
naturaleza análoga que dispongan las leyes
De
$860.00 a
$1,291.00
VII. Falsear datos e información a las De $860.00 a
$1,291.00
VIII. No conservar la documentación
por las leyes fiscales municipales, en los
De $72.00
a $430.00
IX. Obstaculizar por cualquier medio, el
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ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales.
De $589.00 a
$1,178.00
X. No liquidar, no retener o no enterar
correctamente las contribuciones, en los
términos que establezcan las leyes fiscales
municipales.
De $ 1,200.00 a
10,000.00
XI. Por Adquirir los bienes objeto de un
remate, por sí o por medio de interpósita
persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y
personal de las mismas y a las personas que
hayan intervenido por parte del fisco
municipal, en los procedimientos de ejecución.
De $ 45,000.00 a
500,000.00
La autoridad fiscal impondrá las sanciones fiscales por infracción a las
disposiciones fiscales, de acuerdo a los montos que se encuentren
vigentes al momento en que se cometan las infracciones.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 57
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este
Capítulo, será necesario que previamente la Tesorería del Municipio:
I. Formule denuncia o querella, tratándose de los previstos en los
artículos 65, 69, 71 y 73 de este ordenamiento;
II. Declare que el fisco del Municipio ha sufrido o pudo sufrir perjuicio;
III. En los demás casos no previstos en la fracción I de este artículo y
contemplados en el presente ordenamiento, bastará la denuncia de los
hechos ante el Ministerio Público;
IV. Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el presente
Código, se sobreseerán a petición del Ayuntamiento cuando los
procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos
imputados, las sanciones y los recargos respectivos o bien, estos
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción del mismo
Ayuntamiento. La petición anterior se hará discrecionalmente antes
que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos
respecto de las personas a que la misma se refiera; y
V. En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria
de daño o de perjuicio y uno u otro sea cuantificable, el Ayuntamiento,
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
hará la cuantificación previa correspondiente en la propia querella o
declaratoria y presentará la definitiva durante la tramitación del
proceso respectivo y hasta antes de que el Ministerio Público formule
conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el orden
penal.
ARTÍCULO 58
Cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable
existencia de un delito de los previstos en este Código, de inmediato lo
pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales
procedentes, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere
allegado.
ARTÍCULO 59
En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción
pecuniaria; las autoridades fiscales con arreglo a las leyes fiscales,
harán efectivas las contribuciones eludidas y sus accesorios, sin que
ello afecte al procedimiento penal.
ARTÍCULO 60
La acción penal que nazca de delitos fiscales prescribirá en tres años,
contados a partir del día en que la autoridad fiscal tenga conocimiento
del delito y del presunto responsable del mismo; y si no tiene
conocimiento en cinco años, los que se computarán a partir de la fecha
de la comisión del delito.
Para que proceda la suspensión condicional de la condena cuando se
incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el
Código de Defensa Social para el Estado, será necesario acreditar que
el interés fiscal se encuentra satisfecho o garantizado.
ARTÍCULO 61
En todo lo no previsto en el presente Capítulo, serán aplicables las
reglas consignadas en el Código de Defensa Social para el Estado.
ARTÍCULO 62
La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando
la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio
de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran
producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado
se debe a causas ajenas a la voluntad de la gente. La tentativa se
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que
corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiera
consumado.
ARTÍCULO 63
Es delito continuado aquel que se ejecuta con pluralidad de conductas
o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de
disposición legal, incluso de diversa gravedad.
En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por
una mitad más de la que resulten aplicables.
ARTÍCULO 64
Son delitos fiscales en el Municipio:
I. La defraudación fiscal;
II. El quebrantamiento de sellos oficiales;
III. La falsificación y uso de medios de control fiscal;
IV. La usurpación de funciones fiscales; y
V. La disposición indebida de bienes por depositarios o interventores.
ARTÍCULO 65
Comete el delito de defraudación fiscal, quien haciendo uso de
engaños o aprovechando errores o realizando cualquier tipo de actos
ilícitos, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución y
con ello obtenga un beneficio indebido o ilegítimo, en perjuicio del
Erario del Municipio.
ARTÍCULO 66
El delito de defraudación fiscal se sancionará:
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa de $365.20 a
$3,652.00, si el monto de lo defraudado no excede de $14,608.00, y 2
II. Con prisión de tres a cinco años y multa de $3,652.00 a
$18,260.00, si el monto de lo defraudado excede de $7,304.00. 3
2 Fracción reformada el 30/dic/2016
3 Fracción reformada el 30/dic/2016
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 67
Comete el delito de quebrantamiento de sellos o marcas oficiales,
quien sin derecho los altere, destruya o retire, habiendo sido colocados
con finalidad fiscal para identificar o asegurar documentación,
negociaciones o establecimientos sujetos a comprobación de
obligaciones fiscales o impida por cualquier medio que se logre el
propósito para el que fueron colocados.
ARTÍCULO 68
Al que cometa el delito de quebrantamiento de sellos o marcas
oficiales, colocados por autoridad fiscal en ejercicio de sus funciones,
se le impondrá la pena de un mes a dos años de prisión y multa de
$2,921.60 a $8,764.80. 4
ARTÍCULO 69
Comete el delito de falsificación o uso de medios de control fiscal,
quien sin autorización, grabe, manufacture, imprima, troquele, altere o
forme con fragmentos de aquellos las matrices, punzones, dados,
clichés, negativos, engomados, placas o comprobantes de pago, que se
utilicen como medio de control fiscal; o los use, los ponga en
circulación, los venda a sabiendas de su falsificación o los ostente
como pago de contribuciones, en perjuicio del Erario del Municipio.
ARTÍCULO 70
El delito de falsificación o uso de medios de control fiscal se
sancionará con prisión de seis meses a cinco años y multa de
$4,382.40 a $13,147.20. 5
ARTÍCULO 71
Comete el delito de usurpación de funciones fiscales el servidor
público o el particular que se ostente como tal, que ordene o practique
actos propios de la autoridad fiscal, sin mandamiento escrito o
acuerdo delegatorio de facultades emitido por Autoridad competente.
4 Artículo reformado el 30/dic/2016.
5 Artículo reformado el 30/dic/2016.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 72
El delito de usurpación de funciones fiscales, se sancionará con
prisión de dos meses a dos años y multa de $730.40 a $7,304.00. 6
ARTÍCULO 73
Comete el delito de disposición indebida de bienes, el depositario o
interventor designado por la autoridad fiscal que con perjuicio del fisco
municipal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus
productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se
hubieren constituido.
ARTÍCULO 74
El delito de disposición indebida de bienes, se sancionará con prisión
de tres meses a tres años y multa de $365.20 a $1,460.80, si el valor
de lo dispuesto no excede de $14,608.00; y si excede de ese monto, se
sancionará con prisión en el Estado de uno a cuatro años y multa de
$1,460.80 a $14,608.00. 7
TÍTULO QUINTO
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS
FISCAL
CAPÍTULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 75
Los actos administrativos que deban notificarse, deberán tener por lo
menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate; y
6 Artículo reformado el 30/dic/2016.
7 Artículo reformado el 30/dic/2016.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
IV. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y en su
caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se
señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la
responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la
responsabilidad.
ARTÍCULO 76
Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos,
solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas
definitivas señaladas en este Código podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el
domicilio del interesado;
II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con
acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de
comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya
aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda
comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos; y
III.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en
su caso de que la persona a quien deba notificarse haya
desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero
sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las
notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería,
telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de
telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución
administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de
correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo,
siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el
trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.
ARTÍCULO 77
Las notificaciones personales se harán en el domicilio fiscal
correspondiente. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del
domicilio del interesado y deberá entregar el original del acto que se
notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa,
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación,
sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba
ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador
dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil
siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará
con el vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la
notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio en que se realice la diligencia y de negarse ésta a recibirla o
en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por
instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará
razón por escrito.
ARTÍCULO 78
Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que
contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas
publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en el
Periódico Oficial “El Estado de Puebla” y en uno de los periódicos
diarios de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 79
Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que
hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del
día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que
conste en el acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación
la de la última publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Puebla”
y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 80
Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a
partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
CAPÍTULO II
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
ARTÍCULO 81
Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las
formas siguientes:
I. Depósito en dinero ante la Tesorería Municipal u oficina autorizada,
de acuerdo a su domicilio fiscal;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su
idoneidad y solvencia; y
V. Embargo en la vía administrativa.
ARTÍCULO 82
La autoridad fiscal está facultada para aceptar o rechazar cualquiera
de las formas con que el contribuyente pretenda garantizar el interés
fiscal, vigilando que sean suficientes, tanto en el momento de su
aceptación, como con posterioridad y si no lo fueren, exigirá su
ampliación o procederá al embargo de bienes.
ARTÍCULO 83
La garantía deberá comprender la cantidad adeudada actualizada, los
accesorios causados y aquellos que se causen en los doce meses
siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período en tanto no se
cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y el importe
de los recargos.
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal,
cuando en relación con el monto respectivo, sea notoria la
insuficiencia de su capacidad económica.
ARTÍCULO 84
Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
II. Se solicite que los créditos sean cubiertos en plazos, ya sea en
forma diferida o en parcialidades; y
III. En los demás casos se señalen las leyes fiscales del Municipio.
ARTÍCULO 85
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la
suspensión ante la autoridad ejecutora, y se acompañen los
documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal y la
impugnación que se hubiere intentado.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del acto cuya ejecución se suspende, se deberá presentar
copia sellada del escrito con el que se hubiera intentado recurso
administrativo. En caso contrario, la autoridad fiscal estará facultada
para hacer efectiva la garantía, aun cuando se trate de fianza otorgada
por compañía legalmente autorizada.
El procedimiento administrativo de ejecución quedará suspendido
hasta que se haga saber la resolución definitiva que hubiere recaído en
el medio defensivo, correspondiente una vez que quede firme.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 86
Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 87
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y
jurídicas estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de
ejecución, las cuotas o tarifas que establezca la Ley de Ingresos vigente
en cada una de las diligencias que practiquen las autoridades fiscales,
hasta en tanto se haga efectivo el crédito.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal,
antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea
exigible y cuando a juicio de la autoridad, hubiere peligro de que el
obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier
maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere
dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a
cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.
El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite dentro del
plazo de un año, contado desde la fecha en que fue practicado,
resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo
señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se
convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo
de ejecución conforme lo dispone este Capítulo. Si el contribuyente
garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 81 de este
Código, se levantará el embargo.
CAPÍTULO II
DEL EMBARGO
ARTÍCULO 88
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y
el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en
caso de que éste no pague en el acto, dichas autoridades procederán
como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para en su caso rematarlos,
enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco
municipal; y
II. A embargar negociaciones, con todo lo que de hecho y por derecho
les corresponda, a fin de obtener los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios.
ARTÍCULO 89
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de
cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de
que se trate.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden
comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro
Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
ARTÍCULO 90
El ejecutor designado por la autoridad fiscal, se constituirá en el
domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien
se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de
bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las
formalidades que este Código señala para las notificaciones
personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada en la
que se nombrarán dos testigos; entregando copia a la persona con
quien se entienda la misma.
Si el embargo recayere en bienes muebles, el ejecutor podrá hacer la
extracción de los mismos o en su caso nombrar depositario en
términos de lo dispuesto por este Código.
ARTÍCULO 91
Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o
de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas
ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán
libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo
conforme a las disposiciones de este Código.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios
tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a
la caja, según sea el caso.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega a las
autoridades fiscales de los bienes embargados.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere
hecho el jefe de la oficina ejecutora, o bien quien designe el Tesorero
municipal para tal efecto, pudiendo recaer el nombramiento en el
ejecutado.
ARTÍCULO 92
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando las autoridades fiscales estimen
que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos
fiscales.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 93
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá
derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al
orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de dependencias o dependencias de la
Federación, Estados, Municipios y de instituciones o empresas
privadas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá
designar dos testigos, si no lo hiciere los nombrará el ejecutor y si al
terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así
lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias
afecten la legalidad del embargo.
ARTÍCULO 94
El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en
el artículo anterior, cuando la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido
dicho orden al hacer el señalamiento; y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo,
señale bienes ubicados fuera de la circunscripción de la autoridad
fiscal, cuando reporten algún gravamen real o algún embargo anterior,
sean de fácil descomposición, deterioro o materias inflamables.
ARTÍCULO 95
Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano, vestidos y muebles de uso indispensable del
deudor y de sus familiares y que no sean de lujo a juicio del ejecutor,
II. Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el
arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado;
III. Las maquinarias, enseres y semovientes de las negociaciones, en
cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ejecutor, pero podrán embargarse con la negociación en su totalidad si
a ella están destinados;
IV. Las mieses antes de la cosecha, pero no los derechos sobre las
siembras;
V. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los sueldos y salarios;
VIII. Las pensiones de cualquier tipo; y
IX. Los ejidos.
ARTÍCULO 96
Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se
demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental
suficiente a juicio del ejecutor, el que informará a la autoridad fiscal de
tal situación, remitiéndole las pruebas aportadas.
Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes,
ordenará que continúe la diligencia y de embargarse los bienes, el
interesado puede hacer valer el recurso de revocación en los términos
de este Código.
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieran ya embargados
por otras autoridades, se practicará no obstante la diligencia. Dichos
bienes se entregarán por el depositario a las Autoridades Fiscales y se
dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados
puedan demostrar su derecho de prelación al cobro.
ARTÍCULO 97
El depositario nombrado estará obligado:
I. A vigilar que los bienes embargados, se conserven en el lugar
señalado para su depósito;
II. A vigilar que los bienes embargados no sean distraídos para evadir
el cumplimiento del crédito fiscal;
III. A manifestar a la autoridad ejecutora su domicilio, así como los
cambios que haga sobre el particular; y
IV. A remitir a la autoridad ejecutora el inventario de bienes muebles e
inmuebles objeto del embargo, así como los bienes muebles
embargados, al día hábil siguiente de efectuada la diligencia.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 98
La autoridad fiscal podrá nombrar interventor con cargo a la caja,
cuando el embargo recayere sobre negociaciones.
ARTÍCULO 99
El interventor con cargo a la caja tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recuperar el monto del crédito fiscal adeuda de los ingresos de la
negociación intervenida, en un plazo que no excederá de seis meses,
debiéndose cubrir cuando menos el 16% del crédito fiscal durante el
primer mes, después de separar las cantidades que correspondan por
concepto de salarios,
II. Retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en
dinero, separando las cantidades que correspondan por concepto de
salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código y
enterarlos en la caja de la autoridad ejecutora diariamente o a medida
que efectúe la recaudación; y
III. Rendir cuentas comprobadas a la autoridad ejecutora.
El interventor no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
ARTÍCULO 100
La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere
satisfecho. En este caso, la autoridad ejecutora deberá comunicar el
hecho al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se
cancele la inscripción respectiva.
CAPÍTULO III
DEL REMATE
ARTÍCULO 101
La autoridad fiscal procederá al remate de los bienes embargados:
I. A partir del día siguiente en que se hubiese fijado la base del remate;
II. En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se
hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador antes del día en que
se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del
fisco municipal; y
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado,
recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
ARTÍCULO 102
Todo remate se hará en subasta pública, la que se celebrará en el local
de la autoridad ejecutora.
ARTÍCULO 103
Cuando las autoridades no fiscales estatales o municipales pongan en
remate bienes ya embargados por el fisco municipal, se considerará
preferente el crédito fiscal que se haya constituido primero.
ARTÍCULO 104
La base para el remate de los bienes inmuebles embargados será el de
avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial o la que fijen de común
acuerdo la autoridad fiscal y el embargado, en un plazo de seis días
contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo.
A falta de acuerdo, dicha autoridad nombrará perito para que
practique avalúo. En todos los casos, la autoridad notificará
personalmente al embargado el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la
valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se
refiere este Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior,
debiendo designar en el mismo al perito de su parte.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso
dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, se tendrá por
aceptado el avalúo hecho conforme al primer párrafo de este artículo.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargo o terceros
acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado
conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora
designará dentro del término de seis días un perito tercero valuador.
El avalúo que se fije por este tercero, será la base para el remate de los
bienes.
En todos los casos previstos en este artículo, los peritos deberán
rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de muebles,
veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones,
contados a partir de la fecha de su designación.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 105
El remate deberá ser convocado para una fecha fijada, dentro de los
treinta días siguientes a aquella en que se determinó el precio que
deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará
cuando menos diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la autoridad
ejecutora.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad
equivalente a $7,304.00, la convocatoria se publicará en el periódico
de mayor circulación del Municipio dos veces con intervalo de siete
días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de
la fecha del remate. 8
ARTÍCULO 106
Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes
correspondientes a los últimos diez años, serán citados para el acto de
remate y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se
refiere el presente capítulo de este Código, se tendrá como citación la
que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate en las
que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a
ocurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las
cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la
diligencia.
ARTÍCULO 107
Mientras no se finque el remate, el embargado puede hacer el pago de
las cantidades reclamadas y de los gastos de ejecución, caso en el cual
se levantará el embargo administrativo, o proponer comprador que
ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
ARTÍCULO 108
Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
8 Párrafo reformado el 30/dic/2016.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 109
En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal. Si éste es superado por la base
fijada para el remate, la diferencia podrá reconocerse a favor del
ejecutado, de acuerdo con las condiciones que pacten este último y el
postor.
Si el importe de la postura es menor al crédito fiscal, se rematarán de
contado los bienes embargados.
ARTÍCULO 110
Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente
billete de depósito por un importe cuando menos del diez por ciento
del valor fijado a los bienes en la convocatoria expedida al efecto. En
las poblaciones donde no haya alguna de esas instituciones, el depósito
se hará en efectivo ante la propia autoridad ejecutora.
ARTÍCULO 111
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que
establece el artículo anterior servirá de garantía para el cumplimiento
de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones
que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de
fincado el remate, previa orden de la autoridad fiscal, se devolverán los
billetes de depósito a los postores, excepto el que corresponda al
postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del
cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio de
venta.
ARTÍCULO 112
El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el
domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de
contribuyentes; tratándose de personas jurídicas, el nombre o razón
social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de
contribuyentes y el domicilio social; y
II. La cantidad que se ofrezca.
ARTÍCULO 113
El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina
ejecutora, hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos
de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea
mejorada.
La autoridad fiscal fincará el remate a favor de quien hubiere hecho la
mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado por dos o más
postores, se designará por suerte la que deba aceptarse.
ARTÍCULO 114
Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no
cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código
señala, perderá el importe del depósito que hubiera constituido y éste
se aplicará de plano por la autoridad fiscal a favor del fisco municipal.
En este caso, se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que
señalan los artículos respectivos.
ARTÍCULO 115
Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito
constituido y el postor dentro de los tres días siguientes a la fecha del
remate, enterará en la caja de la autoridad fiscal el saldo de la
cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las
mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el
párrafo anterior, la autoridad fiscal procederá a entregarle los bienes
que le hubiere adjudicado.
ARTÍCULO 116
Fincado el remate de bienes inmuebles, se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el
postor enterará en la caja de la autoridad fiscal el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado el notario
por el postor, se citará al ejecutado para que dentro del plazo de diez
días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido
de que si no lo hace, la autoridad fiscal lo hará en su rebeldía.
Aún en este caso, el deudor responderá de la evicción y saneamiento
del inmueble rematado.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en
el momento en que la Autoridad Fiscal los ponga a su disposición, en
caso de no hacerlo se causarán diariamente derechos por almacenaje a
partir del día siguiente, por un importe equivalente $18.26. 9
ARTÍCULO 117
Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de todo
gravamen y a fin de que se cancelen tratándose de inmuebles; la
autoridad fiscal lo comunicará al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio que corresponda, en un plazo que no excederá de quince
días.
ARTÍCULO 118
Una vez que se haya otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad fiscal dispondrá que se
entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias aún las de
desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que
no pudieren acreditar legalmente la posesión.
ARTÍCULO 119
Queda prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por
medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y
personal de las mismas y a las personas que hayan intervenido por
parte del fisco municipal, en los procedimientos de ejecución. El
remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los
infractores además de ser sancionados de acuerdo con lo que establece
este Código, le serán aplicables las que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
ARTÍCULO 120
El fisco municipal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier
almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas;
III. En caso de postura o pujas iguales; y
9 Párrafo reformado el 30/dic/2016.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
IV. La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda
de que se trate.
ARTÍCULO 121
Cuando no se hubiera fincado el remate en la primera almoneda, se
fijará nueva fecha y hora para que dentro de los quince días siguientes
se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en
términos de lo que dispone este Código, con la salvedad de que la
publicación se hará por una sola vez.
La base del remate en la segunda almoneda, se determinará
deduciendo un 20% de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se
considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor del avalúo,
aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad
fiscal pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios
públicos o a instituciones de asistencia o beneficencia autorizada.
ARTÍCULO 122
Los bienes embargados se podrán enajenar fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el
remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre
que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a
los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de
materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan
guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; y
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera
almoneda, no se hubieran presentado postores.
ARTÍCULO 123
En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las
autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente.
ARTÍCULO 124
El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los
bienes al fisco municipal se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el
orden que establece este Código.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 125
En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes,
el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y
recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en
consideración el precio del avalúo.
ARTÍCULO 126
Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se
entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente
o que el propio deudor acepte por escrito hacer entrega total o parcial
del saldo a un tercero.
LIBRO SEGUNDO
DE LA MATERIA HACENDARIA TRIBUTARIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 127
La hacienda pública del Municipio de San Andrés Cholula se conforma
por las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones,
aportaciones, reasignaciones y demás ingresos que determinen las
leyes fiscales; las donaciones, legados, herencias y reintegros que se
hicieren a su favor, así como cualquier otro que incremente el erario
público y que se destine a los gastos gubernamentales de cada
ejercicio fiscal.
Son ingresos del Municipio, las percepciones en dinero, especie,
créditos, servicios, o cualquier otra forma que incremente el erario
público y que se destinen a sus gastos gubernamentales.
ARTÍCULO 128
Los ingresos públicos del Municipio, son:
I. Ingresos financieros; y
II. Ingresos fiscales.
Los ingresos públicos también serán ordinarios y extraordinarios.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Son ingresos ordinarios los que se encuentran contenidos antes del
inicio de cada ejercicio fiscal en los presupuestos de ingresos, al ser
previsibles.
Son ingresos extraordinarios los emitidos por el Congreso o los
derivados de disposiciones administrativas, para atender erogaciones
imprevistas o por derivarse de normas o actos posteriores al inicio de
un ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 129
Son ingresos financieros, los que percibe el Municipio por actividades
que, en su carácter de persona moral de derecho público, realice para
atender sus requerimientos de numerario, pero que no implican el
ejercicio de atribuciones impositivas o el ejercicio de facultades
económico coactivas para su recaudación, como es el caso de las
operaciones de financiamiento.
Son también ingresos financieros los que obtiene el Municipio en su
carácter de persona moral de derecho privado.
ARTÍCULO 130
Son ingresos fiscales, los que se derivan de la aplicación de leyes de
naturaleza fiscal que imponen a los contribuyentes una obligación de
pago por concepto de contribuciones o aprovechamientos, para ser
destinados al gasto público, así como los ingresos que obtiene el
Municipio derivados de aportaciones o participaciones.
ARTÍCULO 131
Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y aportaciones
de mejoras, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en la ley que deben
pagar las personas físicas y jurídicas que se encuentran en la
situación jurídica o de hecho, prevista por la misma y que sean
distintas a los derechos;
II. Son derechos, las contribuciones establecidas en la ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así
como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de
derecho público, incluso cuando se presten por organismos. También
son derechos las contribuciones a cargo de las dependencias
municipales o concesionarios, por prestar servicios públicos a cargo
del Municipio; y
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
III. Las contribuciones de mejoras son las que el poder público fija a
quienes, independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan
beneficios diferenciales particulares, derivados de obras públicas en
los términos de las leyes respectivas.
Los recargos, sanciones, los gastos de ejecución y las indemnizaciones
a que se refiere este Código, son accesorios de las contribuciones y
participan de la naturaleza de éstas.
ARTÍCULO 132
Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el
Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por la
explotación de sus bienes del dominio privado.
ARTÍCULO 133
Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Municipio por
funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los
ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos.
ARTÍCULO 134
Son participaciones los fondos constituidos en beneficio del Municipio,
con cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como
consecuencia de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, o en los términos previstos en el artículo 73 fracción XXIX-A de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 135
Son aportaciones los ingresos que percibe el Municipio, derivados de
los fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación
Fiscal.
ARTÍCULO 136
Sólo podrá afectarse un ingreso municipal a un fin específico, cuando
así lo dispongan expresamente las leyes fiscales municipales y
constituya el fin mencionado una afectación para el gasto público.
ARTÍCULO 137
Hasta en tanto permanezca en vigor el Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos;
así como la Coordinación por vías opcionales con el Gobierno Federal,
se suspenderá total o parcialmente el cobro de las contribuciones, en
los términos que se deriven de dichos acuerdos y de su legislación
aplicable.
ARTÍCULO 138
Para determinar el monto a pagar por concepto de contribuciones,
productos o aprovechamientos se considerarán incluso las fracciones
del peso, no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se
ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a
50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las
que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad
del peso inmediata superior.
Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de
dos o más conceptos de ingreso, deberá considerar, en todo caso, la
cuota sin ajuste que corresponda a cada concepto, y sólo a la suma de
los mismos se aplicará el ajuste al que se refiere el párrafo anterior.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 139
Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios rústicos o urbanos ubicados en el
Municipio; y
II. La posesión de predios rústicos o urbanos ubicados en el Municipio.
ARTÍCULO 140
Son sujetos del Impuesto Predial:
I. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos
ubicados en el Municipio;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
II. El fideicomitente y en su caso, el fiduciario, en tanto no transmitan
la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en
cumplimiento al contrato de fideicomiso;
III. Los comisariados ejidales por los núcleos de población que
disfruten de tierras, conforme a la legislación agraria en vigor;
IV. Las personas o comunidades que estén en posesión de tierras
comunales o ejidales ubicadas en el Municipio; y
V. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en los supuestos
que señala la fracción II del artículo anterior.
ARTÍCULO 141
Es base del impuesto predial, el valor catastral que determine la
Dirección de Catastro, conforme a la zonificación catastral y las tablas
de valores unitarios de suelo y construcción que apruebe el Congreso
para cada ejercicio fiscal y en su caso sus actualizaciones.
En todos los casos cuando se determine o modifique el monto de la
base gravable, este impuesto surtirá sus efectos a partir del bimestre
siguiente a aquel en que ocurran estos supuestos.
Para los efectos de la aplicación de tasas o tarifas, debe considerarse
que los valores que sirven de base gravable del impuesto, tendrán la
vigencia que determina la legislación básica en materia de catastro.
Los predios rústicos que sean fraccionados para fines de lotificación,
desde la fecha que se lotifiquen y ofrezcan en venta al público, se
considerarán para efectos del pago de este impuesto, como predios
urbanos.
ARTÍCULO 142
El Impuesto Predial se causará anualmente y se pagará conforme a las
tasas o tarifas que señale la Ley de Ingresos del Municipio, para el
ejercicio fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 143
El pago del Impuesto Predial, se realizará dentro de los dos primeros
meses de cada año, en la Tesorería Municipal u oficinas autorizadas.
Tratándose de los sujetos de este impuesto, cuyo pago del ejercicio
resulte superior a veinte veces la cuota mínima anual que establezca la
Ley de Ingresos del Municipio, para el ejercicio fiscal de que se trate,
podrán optar por pagarlo en forma bimestral, dentro de los meses de
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada ejercicio
fiscal.
ARTÍCULO 144
Están exentos del pago del Impuesto Predial, los bienes del dominio
público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que
tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 145
Es objeto del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, la
adquisición de bienes inmuebles que consistan en el suelo, o el suelo y
las construcciones adheridas a él, ubicadas en el Municipio, así como
los derechos relacionados a los mismos.
ARTÍCULO 146
Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes
inmuebles, la que se derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la
donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda
clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen
al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al
cambiar las capitulaciones matrimoniales, siempre que sean
inmuebles de los cónyuges;
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun
cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador
entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el
precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato
prometido;
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los
casos a que se refieren las fracciones I, II y III que anteceden,
respectivamente;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
V. La fusión y escisión de las sociedades, incluso en los casos
siguientes:
a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones
con derecho a voto, de la sociedad escidente y de las escindidas, sean
los mismos.
b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones
con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma,
no las enajenen.
Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con
derechos a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los
términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de
goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se
considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a
voto, siempre que lo tengan limitado.
VI. La dación en pago y liquidación, reducción de capital en pago en
especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o
sociedades civiles o mercantiles;
VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda
propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;
VIII. La usucapión;
IX. La cesión de derechos del heredero; legatario o copropietario, en la
parte relativa y en proporción a los inmuebles;
Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o
legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios;
X. La enajenación a través de fideicomiso, en los términos del Código
Fiscal de la Federación;
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad
conyugal por la parte que adquiera en demasía del por ciento que le
correspondía al copropietario o cónyuge;
XII. Cuando en la escritura pública se declare erección de
construcción permanente, deberá hacerse constar que el declarante
obtuvo precisamente a su nombre, cuando menos con seis meses de
anterioridad, la licencia de construcción correspondiente. En caso
contrario, se presumirá que la construcción de que se trate no fue
efectuada por el declarante, sino por un tercero y en consecuencia,
será sujeto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
XIII. Remate judicial o administrativo;
XIV. La readquisición de la propiedad, a consecuencia de la rescisión
del contrato que hubiere generado la adquisición posterior; y
XV. Las aportaciones en la constitución, aumento o disminución de
capital y liquidación de sociedades mercantiles en las que se incluyan
bienes inmuebles.
El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se causará en
toda operación traslativa de dominio, aun cuando no sean inscritas en
el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 147
Son sujetos del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, las
personas físicas o jurídicas que adquieran inmuebles ubicados dentro
del territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los
mismos, por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 148
Es base del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, el valor
catastral que determine la Dirección de Catastro, conforme a la
zonificación catastral y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcción que apruebe el Congreso para cada ejercicio fiscal y en
su caso sus actualizaciones.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la
obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de
ellas se considerará como parte del precio pactado.
Para los fines de este capítulo, se considera que el usufructo y la nuda
propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del cincuenta por ciento
del valor de la propiedad.
ARTÍCULO 149
El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se causará y
pagará aplicando a la base gravable determinada, la tasa o la tarifa
que señale la Ley de Ingresos del Municipio, en el ejercicio fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 150
En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los
Notarios Públicos, Corredores Públicos, y demás fedatarios que por
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto
bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo
enterarán, mediante declaración que presentarán a la Tesorería
Municipal. En los demás casos los contribuyentes pagarán el impuesto
mediante declaración que también presentarán a la Tesorería
Municipal.
Se deberá presentar declaración por todas las adquisiciones que se
realicen, aun cuando no resulte impuesto a pagar.
ARTÍCULO 151
El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se
realizará dentro de los quince días siguientes al momento en que
ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda
propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la
muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo, no se
hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los
derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión. En estos
dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por
causa de muerte se causará en el momento que se realice la cesión o
la enajenación, independientemente del que se cauce por el cesionario
o el adquirente;
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso,
cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos de
este capítulo;
IV. Al causar ejecutoria la sentencia de usucapión, protocolizarse o
inscribirse el reconocimiento judicial de la usucapión; y
V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los
actos de que se trate, se eleven a escritura pública, o se inscriban en el
Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos ante terceros
en términos del derecho común; y si no están sujetos a esta
formalidad, al adquirirse el dominio conforme a la legislación aplicable.
El contribuyente podrá pagar anticipada o directamente, el impuesto
mediante el uso de las formas oficiales autorizadas por la Tesorería
Municipal ya sean impresas o electrónicas, que faciliten la auto
declaración contributiva, con los requisitos que señalan las leyes
fiscales del Municipio quedando condicionada su validez a la veracidad
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
de los datos asentados y sin perjuicio de las responsabilidades que se
generen por la falsedad en los informes y datos que proporcione el
contribuyente.
ARTÍCULO 152
Sólo estarán exentos del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles los bienes del dominio público de la Federación, de
los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por
entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
ARTÍCULO 153
Los fedatarios son responsables solidarios con el contribuyente y
además de las obligaciones a que se refiere este ordenamiento,
deberán proceder como sigue:
I.- Comprobar que el inmueble, motivo de la operación se encuentre al
corriente en el pago de contribuciones municipales;
II. Harán constar en la declaración correspondiente que los datos
indispensables para la identificación de los predios que con motivo de
la operación se encuentren fuera de la acción fiscal que permitan su
regularización;
III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, copia del
documento que acredite el pago de este impuesto, y copias de los
documentos que acrediten el pago de las demás contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria;
IV. Presentar la documentación requerida por las autoridades
catastrales, en los términos que establece la legislación básica en
materia de catastro; y
V. No podrán autorizar ninguna escritura pública, en la que hagan
constar operaciones de traslado de dominio de bienes inmuebles, así
como la constitución o transmisión de derechos reales sobre los
mismos, si no ha obtenido la constancia de no adeudo, misma que
expedirá la Tesorería Municipal, la que acreditará que el bien de que
se trata, se encuentra al corriente del pago de las contribuciones que
le sean afectas. La vigencia de la constancia abarcará hasta el
bimestre siguiente a aquél en que se expidió.
Los fedatarios no estarán obligados a enterar el Impuesto Sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles, cuando consignen en escrituras
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado este impuesto y
acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó el
pago.
En ningún caso se podrán inscribir en el Registro Público de la
Propiedad los testimonios que no cuenten con las inserciones a que se
refiere la fracción III de este artículo.
En los casos de escrituras otorgadas fuera del Estado, los interesados
presentarán al Registro Público de la Propiedad, los testimonios
relativos a fin de que el encargado de esa oficina dé a la autoridad
municipal la información a que se refiere la fracción II de este artículo.
En este último caso y cuando se trate de sentencias de usucapión, el
Registrador Público de la Propiedad deberá invariablemente formular
el aviso proponiendo la liquidación de este impuesto ante la Tesorería
Municipal.
El enajenante también será responsable solidario con el contribuyente,
respecto del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, a cargo
de éste.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
ARTÍCULO 154
Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, la
explotación de cualquier diversión o espectáculo público que se realice
en forma eventual o habitual en el Municipio.
Por diversión o espectáculo público debe entenderse, toda función de
esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza
semejante, excepto cines, que se verifique en salones, teatros, estadios,
carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna
un grupo de personas, pagando el importe del boleto de entrada o de
cualquier otro derecho de admisión.
Quedan incluidas en el concepto de diversión o espectáculo público,
las ferias, muestras, exposiciones y eventos similares, si para el acceso
se paga alguna cantidad.
Cuando las empresas que organicen diversiones o espectáculos
públicos, expidan pases u otorguen cortesías, causarán el Impuesto
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos correspondiente, como si se
hubiere cubierto el importe del boleto o cuota respectiva, a menos que
dichos pases o cortesías estén autorizados con el sello de la Tesorería
Municipal.
Los pases o cortesías que se autoricen no podrán exceder del cinco por
ciento del número total de localidades, sólo en casos excepcionales, a
criterio de la Tesorería Municipal dicho porcentaje podrá ampliarse hasta
diez por ciento.
ARTÍCULO 155
Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
las personas físicas o jurídicas y unidades económicas que habitual o
eventualmente promuevan, organicen o exploten las actividades
señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 156
Es base gravable del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos, el monto total de los boletos de entrada o derechos de
admisión a diversiones y espectáculos públicos vendidos y en su caso,
los pases o cortesías que no cumplan el requisito establecido en este
ordenamiento.
ARTÍCULO 157
El Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se causará y
pagará conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos
del Municipio, sobre la base a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 158
El pago del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se
realizará en la forma siguiente:
I.- Diariamente al finalizar cada función de la diversión o espectáculo
público de que se trate en los casos en que el boletaje haya sido
expedido en el momento de su realización y/o parcialmente en forma
previa a su realización y en las taquillas del evento; y
II.- Previa a la realización de la diversión o espectáculo público, en el
caso de que se pueda determinar anticipadamente el monto del
mismo, en estos casos el contribuyente se encuentra obligado a
conservar en el lugar en que se realiza el espectáculo el comprobante
de pago expedido por la Tesorería Municipal.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo el entero del
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, deberá hacerse
invariablemente ante la Tesorería Municipal a más tardar el día hábil
siguiente a aquél en que se haya recaudado por el inspector o
interventor designado para tal efecto.
ARTÍCULO 159
El Presidente podrá conceder mediante acuerdo, la reducción o
condonación del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos,
cuando los productos de los eventos de referencia se destinen
íntegramente para fines de asistencia social o de instrucción pública.
ARTÍCULO 160
Son solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre
Diversiones y Espectáculos Públicos:
I.- Los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en
los que en forma permanente u ocasional, por cualquier acto o
contrato se autorice a personas sujetas al pago de este impuesto, para
que exploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietario o
poseedor no manifiesta a la Tesorería Municipal la celebración del acto
o contrato formulado, por lo menos un día hábil antes de la iniciación
de dichos eventos; y
II.- Los servidores públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de
los permisos o licencias para la celebración de la actividad gravada o
su fiscalización y que por acción u omisión propicien la evasión de la
contribución.
ARTÍCULO 161
Los sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, al
solicitar de la Tesorería Municipal, la autorización para llevar a cabo la
diversión o espectáculo público, deberán cumplir con los requisitos
que esta dependencia establezca.
Los sujetos de ese impuesto al serles concedida la autorización a que
se refiere el párrafo anterior, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Presentar a la Tesorería Municipal la emisión total del boletaje de
entrada a la diversión o espectáculo público, cuando menos cuatro
días hábiles anteriores a aquél en que dé comienzo la función, con el
propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el
nombre de la empresa o persona que realice la función, precio de
entrada o admisión, la identificación de la localidad a que de derecho,
lugar, fecha y hora de la función;
II. Entregar a la Tesorería Municipal por duplicado y dentro del
término a que se refiere la fracción anterior, el programa de la
diversión o espectáculo público, los precios y horarios
correspondientes, los cuales una vez autorizados, no podrán ser
modificados sin el consentimiento de la propia Tesorería Municipal; y
III. Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase de
facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la
Tesorería Municipal, para que desempeñen su cometido
proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran
para la determinación de este impuesto, la cual se efectuará al
terminar cada función.
El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o jurídicas
que exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos, de la
obligación de tramitar y obtener cuando otros ordenamientos jurídicos
lo determinen, las licencias o autorizaciones que se requieran para el
desarrollo de las actividades a que se refiere este Capítulo.
En caso de que los contribuyentes expidan el boletaje por sí o por
terceros, con anterioridad al evento y el organizador del evento o un
tercero autorizado por el mismo, utilicen medios electrónicos de
impresión y/o venta de boletos, se tomará como base para la
determinación y liquidación del impuesto el documento que contiene el
reporte electrónico de la venta en las diferentes localidades, el costo de
cada una de ellas y el acumulado correspondiente. Los emisores y
vendedores del boletaje electrónico serán solidariamente responsables
con los organizadores del evento ante el Municipio, de la presentación
de toda la documentación necesaria para la determinación y
liquidación del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos.
Cuando no se expida el boletaje del evento con anterioridad, y no se
utilicen los medios electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, el
aforo o capacidad de ocupación del recinto en el que se celebre el
espectáculo público y el precio de entrada al evento, será la base para
determinar y liquidar el impuesto, salvo los casos en que los sujetos
pasivos acrediten la entrada bruta por otros medios aceptados por la
autoridad.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 162
Los representantes de la Tesorería Municipal, nombrados como
inspectores o interventores y facultados para tal efecto, podrán
intervenir la taquilla, suspender o clausurar cualquier diversión o
espectáculo público, cuando los sujetos de este impuesto se nieguen a
permitir que estos cumplan con su comisión o cuando no se cumplan
o se violen las disposiciones que establece el presente Capítulo.
El Ayuntamiento podrá establecer una cantidad fija como impuesto,
cuando no sea posible su recaudación y pago en la forma y términos
establecidos en los artículos que anteceden o cuando no compensen el
sostenimiento de su interventor, con la base que se fije en la Ley de
Ingresos para el Municipio de San Andrés Cholula.
ARTÍCULO 163
Quedan preferentemente afectos al pago del Impuesto Sobre
Diversiones y Espectáculos Públicos:
I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicen diversiones o
espectáculos públicos, cuando sean propiedad del sujeto obligado al
pago de este impuesto; y
II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o
espectáculo público, cuando sean propiedad del sujeto obligado al
pago de este impuesto.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS,
CONCURSOS, JUEGOS CON APUESTA Y APUESTAS PERMITIDAS
DE TODA CLASE
ARTÍCULO 164
Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos por la venta de
boletos para la realización de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos
con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y la obtención de los
premios correspondientes.
ARTÍCULO 165
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, jurídicas o
unidades económicas sin personalidad jurídica, que promuevan u
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
organicen los eventos, así como quienes obtengan los premios a que se
refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 166
Es base gravable de este impuesto:
I. El importe total de los boletos o billetes de participación vendidos;10
II. El importe total del premio obtenido, si éste consiste en una
cantidad determinada de dinero;11
III. Respecto de los lugares donde esporádicamente se celebren
loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y toda clase de
apuestas permitidas, realizadas a través de máquinas o mesas de
juego, este impuesto se causará y se pagará por día conforme lo
establecido en la Ley de Ingresos vigente, y12
IV. Tratándose de establecimientos denominados centros de apuestas
remotas y salas de sorteos de números o símbolos y centros de
entretenimiento con venta de bebidas alcohólicas, donde se realicen
apuestas permitidas a través de máquinas o mesas de juego, o unidad
de apuesta, este impuesto se causará y pagará por cada una de éstas,
por día, conforme lo establecido en la Ley de Ingresos vigente. 13
Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, se tendrá como
base del impuesto, el valor que señalen a dichos bienes los
organizadores.
Si la Tesorería Municipal considera que el valor a que se refiere el
párrafo anterior, no es el que realmente le corresponde, ordenará que
se valúen los bienes en cuestión, por medio de peritos y el valor así
determinado será la base gravable.
ARTÍCULO 167
Este impuesto se causará y pagará, aplicando a la base gravable
determinada, la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos del
Municipio.
10 Fracción reformada el 29/dic/2017.
11 Fracción reformada el 29/dic/2017.
12 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
13 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 168
En el caso de la percepción de ingresos por la venta de boletos para la
realización de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y
apuestas permitidas de toda clase, este impuesto se deberá pagar en la
Tesorería Municipal, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se
efectúen los eventos objeto de este impuesto.
ARTÍCULO 169
Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas
físicas, jurídicas o unidades económicas sin personalidad jurídica, que
promuevan u organicen loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con
apuestas y apuestas permitidas de toda clase, respecto de la obligación
de retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes
obtienen premios derivados de dichos eventos.
ARTÍCULO 170
Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los
eventos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Presentar a la Tesorería Municipal la emisión total del boletaje o
billetes de participación, cuando menos quince días hábiles anteriores
a aquél en que se realizará el evento de que se trate, con el propósito
de que sean autorizados con el sello correspondiente.
Cada boleto o billete deberá estar numerado progresivamente,
contener el nombre de la persona o institución que organice el evento,
el importe del boleto, la identificación del o los números claves de
participación, lugar y fecha de celebración del evento, así como la
descripción de los premios a ganar;
II. Presentar a favor de la Tesorería Municipal dentro del plazo
señalado en la fracción anterior alguna de las siguientes garantías:
Depósito en efectivo, fianza de institución afianzadora autorizada u
obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su solvencia.
Dicha garantía deberá ser equivalente al importe del 6% sobre la base
del total de boletos emitidos;
III. Dar aviso a la Tesorería Municipal por escrito a más tardar dos
días hábiles anteriores a aquél señalado para efectuar los eventos de
referencia, de cualquier modificación que se haga a los términos
establecidos para la realización de los mismos;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores
comisionados por la Tesorería Municipal para que desempeñen
adecuadamente su cometido, proporcionándoles los documentos,
datos e informes que se requieran para la determinación de este
impuesto; y
V. Retener y enterar el impuesto que corresponda, conforme a la tasa
que fije la Ley de Ingresos del Municipio y la base que señala el
presente Código, el día hábil siguiente al de la entrega de los premios,
entretanto no se cancelarán las garantías otorgadas.
ARTÍCULO 171
Están exentos del pago de este impuesto la Federación, los Estados,
los Municipios, los Partidos Políticos en los términos de la legislación
electoral correspondiente, y los organismos públicos descentralizados
de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la
obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.
El Presidente podrá conceder mediante acuerdo la reducción o
condonación del impuesto a que este Capítulo se refiere, cuando los
productos de los eventos de referencia se destinen íntegramente para
fines de asistencia o de instrucción pública.
ARTÍCULO 172
Al Ayuntamiento podrá establecer una cantidad fija como impuesto en
la Ley de Ingresos del Municipio, cuando no sea posible su
determinación y pago en la forma y términos establecidos en este
capítulo o cuando no se compense el sostenimiento de su interventor.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS Y
ENTIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS
ARTÍCULO 173
Son sujetos al pago de derechos, las personas físicas o jurídicas, ya
sean de derecho público o privado que usen o aprovechen los bienes
del dominio público del Municipio o los equiparados al mismo, quienes
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
reciben servicios que presta el Municipio o sus organismos en
funciones de derecho público, así como los organismos que presten
servicios públicos a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 174
Es objeto de un derecho:
I. El uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del
Municipio o de los equiparados al mismo;
II. La recepción de servicios que presta el Municipio en sus funciones
de derecho público, incluso cuando se presten por organismos
públicos descentralizados; y
III. La prestación de servicios exclusivos del Municipio a través de un
organismo.
ARTÍCULO 175
Los derechos por la prestación de servicios deberán estar relacionados
con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo el caso en
que dichos costos tengan un carácter racionalizador del servicio.
ARTÍCULO 176
Los derechos por los servicios prestados por la Administración Pública
Municipal y, en su caso, por sus entidades se causarán y pagarán
conforme a las cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio
para el ejercicio fiscal que corresponda.
Los derechos que se recauden por la concesión de bienes o servicios
municipales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título de
concesión.
Cuando se concesione o autorice la prestación de un servicio, deberá
de disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en
la proporción que representa el servicio concesionado.
En el caso de servicios concesionados, el concesionario podrá convenir
con las dependencias u organismos de que se trate, el mecanismo de
cobro que permita la eficiente recaudación de la tarifa.
ARTÍCULO 177
Salvo disposición expresa en contrario los derechos deberán ser
pagados, según el caso, ante la Tesorería Municipal o el organismo de
que se trate, o en las oficinas que éstos autoricen para tal efecto.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 178
Salvo disposición expresa en contrario, el pago de derechos deberá
hacerse por el contribuyente en forma previa a la prestación de los
servicios que solicite, incluso aquéllos que deban ser pagados en forma
mensual o anual.
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado
previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que
deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.
ARTÍCULO 179
Los administradores de bienes o servicios concesionados serán
solidariamente responsables de que los concesionarios enteren con
oportunidad y en los términos previstos en el título de concesión, los
derechos respectivos.
ARTÍCULO 180
Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos:
I. Verificar el pago de los derechos, así como la obtención oportuna por
parte de los contribuyentes, de la cédula de empadronamiento y la
autorización en su caso;
II. Suscribir acuerdos o convenios, con el objeto de auxiliar a los
concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y
III. Las demás que prevé este ordenamiento, la legislación aplicable y
los reglamentos administrativos.
ARTÍCULO 181
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica Municipal u otras
disposiciones, los servicios que presta una dependencia o entidad,
pasan a ser proporcionados por otra dependencia o entidad, se
entenderá que las disposiciones señaladas en este y los demás
ordenamientos hacendarios, se aplicarán a las dependencias
municipales.
La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades
fiscales, en el caso de solicitarse el otorgamiento de permisos, licencias
o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos, no obliga a la
autoridad a emitir una respuesta favorable, y en todo caso, los
derechos que se hayan pagado serán devueltos, en su parte
proporcional deduciendo los gastos efectuados.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Cuando la ley establezca la obligación de pago de un refrendo de
permisos, licencias o autorizaciones, sin especificar el plazo dentro del
que debe solicitarse, se estará a lo que mediante disposiciones
generales dé a conocer la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 182
La Ley de Ingresos vigente a cada ejercicio fiscal contendrá al menos
las siguientes clasificaciones de pago de derechos:
I. Por obras materiales;
II. Por la ejecución de obras públicas;
III. Por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y
saneamiento;
IV. Por el servicio de alumbrado público;
V. Por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios;
VI. Por los servicios de rastro o lugares autorizados;
VII. Por servicios de panteones;
VIII. Por servicios de recolección, transporte y disposición final de
desechos y/o residuos sólidos;
IX. Por limpieza de predios no edificados;
X. Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la
enajenación o consumo de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas;
XI. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para la
colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad;
XII. Por los servicios prestados por el control canino y salud animal;
XIII. Por ocupación de espacios del Patrimonio Público del Municipio;
XIV. Por los servicios prestados por el Catastro Municipal; y
XV. Por los servicios prestados por Protección Civil.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
ARTÍCULO 183
Son objeto de este derecho, los servicios que preste la administración
Municipal, a solicitud o en caso de daño a la infraestructura urbana
dictaminada por la autoridad competente, y demás relacionados con
él, por los siguientes conceptos: 14
I. Alineamiento y Número Oficial;
II. Uso de Suelo;
III. Construcciones;
IV. Directores Responsable de Obra Municipal y Corresponsables;
V. Movilidad;
VI. Gestión Ambiental;
VII. Gestión Territorial;
VIII. Imagen Urbana, y
IX. Supervisión y Control.
ARTÍCULO 184
Son sujetos de este derecho las personas físicas o jurídicas que sean
propietarias o poseedoras de predios ubicados dentro del Municipio
que utilicen los servicios a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 185
La base gravable de este derecho se constituiría por los trabajos y
actividades que deba realizar la autoridad municipal para la
autorización del permiso correspondiente, incluidos los trabajos de
verificación de la demolición.
ARTÍCULO 186
En el caso que el servicio se preste en caso de daño a la
infraestructura urbana ya dictaminara por la autoridad competente, se
14 Artículo reformado el 30/dic/2016.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
le notificará el costo del mismo, para que, en un término de seis días
hábiles, realice el pago correspondiente.
ARTÍCULO 187
La renovación de licencias y la modificación de proyectos, también
serán gravados por la Ley de Ingresos del Municipio vigente, tomando
en cuenta las consideraciones previstas en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 188
Son objeto de este derecho, la ejecución de las obras de equipamiento
urbano que realice el Ayuntamiento, por cualquiera de los siguientes
conceptos:
I. Construcción de banquetas y guarniciones;
II. Construcción o rehabilitación de pavimento;
III. Por obras públicas de iluminación, cuya ejecución genere
beneficios y gastos individualizables; y
IV. Daños causados al patrimonio municipal.
ARTÍCULO 189
En los casos que proceda, para que se causen los derechos indicados
en este capítulo, será necesario que los predios se encuentren en las
siguientes circunstancias:
I. Si son exteriores, tener frente a la calle donde se ejecuten las obras;
y
II. Si son interiores, tener acceso a la calle en que se ejecuten las
obras.
ARTÍCULO 190
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o jurídicas que sean
propietarias o poseedoras de predios beneficiados directamente con la
ejecución de las obras a que se refiere este Capítulo.
En el caso de la reparación de daños al patrimonio municipal, los
sujetos son las personas que los causen.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 191
Cuando se trate de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio divididos en pisos, de departamentos, viviendas o locales,
se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de
construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a cargo de
cada condominio se determinará dividiendo el monto que corresponda
a todo el inmueble, entre la superficie de construcción del mismo,
exceptuando las áreas que se destinen a servicios de uso común y
multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda,
al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.
ARTÍCULO 192
Los derechos por la ejecución de obras públicas se pagarán conforme a
las siguientes bases:
I. Construcción de banquetas por metro cuadrado o fracción;
II. Pavimentos por metro cuadrado o fracción;
III. Instalación de luminarias de alumbrado público por metro lineal;
IV. Cambio de material de alumbrado público por metro lineal; y
V. Daños al patrimonio municipal de conformidad con el daño más la
indemnización que establezca la ley de Ingresos por concepto de
perjuicios.
ARTÍCULO 193
El monto de los derechos en cada caso deberá pagarse conforme a las
bases del artículo anterior, el cual se determinará distribuyéndose el
costo de la obra entre los sujetos beneficiados, en forma proporcional.
ARTÍCULO 194
Los derechos por la ejecución de obras públicas, se causarán cuando
se acuerde realizar la obra mediante concurso público o por invitación
con base en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la
Misma para el Estado de Puebla, que estarán sujetos a las
disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 195
Los derechos deberán ser pagados al inicio de la obra o dentro del
plazo que se establezcan en los convenios que se celebren entre los
sujetos obligados al pago y la Tesorería Municipal, la que formulará y
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
notificará al contribuyente la liquidación de los derechos por la
ejecución de obras públicas que resulten a su cargo de acuerdo con el
proyecto aprobado.
En el caso de que el monto de derechos a pagar, después de su
cálculo, sea menor al costo real de la obra por ejecutar, la Tesorería
Municipal podrá convenir con los usuarios, el pago de las diferencias
resultantes.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE,
DRENAJE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
ARTÍCULO 196
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio y demás ordenamientos aplicables, los servicios
de agua y drenaje, prestados por el Municipio, por cualquiera de los
siguientes conceptos:
I. Trabajos relativos a la toma de agua;
II. Materiales y accesorios;
III. Instalación de tuberías de distribución de agua potable;
IV. Conexión del servicio de agua a las tuberías de servicio público;
V. Conexión del sistema de atarjeas al sistema general de
saneamiento;
VI. Descarga de aguas residuales a la red municipal de drenaje;
VII. Servicios relativos al consumo y suministro de agua;
VIII. Conexión a la red municipal de drenaje, así como los trabajos y
materiales que se utilicen para tal efecto;
IX. Mantenimiento del sistema de drenaje;
X. Servicios de expedición de licencias para construcción de tanques
subterráneos, albercas, perforación de pozos y lo relacionado con
depósitos de agua; y
XI. Volumen de agua potable suministrado
16 Articulo reformado el 24/dic/2021.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 197
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o jurídicas
propietarias o poseedores de los predios ubicados dentro del
Municipio, que utilicen los servicios a que se refiere el presente
capítulo.
ARTÍCULO 198
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada servicio establezca
la Ley de Ingresos del Municipio, los acuerdos y decretos que se
emitan, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios
que en esta materia se suscriban.
Para la determinación de las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el
párrafo anterior, la Ley de la materia, decretos, acuerdos y convenios,
la Autoridad que corresponda, tomará en cuenta, además de los
elementos que en los mismos se especifiquen, el costo total que eroguen
por la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 19915
Es objeto de este Derecho la prestación del servicio de alumbrado
público en el territorio del Municipio, otorgado en vías primarias o
secundarias, boulevares, avenidas, áreas de recreo o deportivas,
iluminaciones artísticas, festivas o de temporada y, en general, en
cualquier otro lugar de uso común.
Por la prestación del servicio de alumbrado público, el Ayuntamiento
del Municipio cobrará un derecho en los términos previstos en este
Capítulo.
ARTÍCULO 20016
Son sujetos de este derecho y, consecuentemente, obligados a su pago,
todas las personas físicas o morales que reciben la prestación del
servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento del Municipio.
15 Articulo reformado el 24/dic/2021.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
Para los efectos de este artículo, se considera que reciben el servicio de
alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes inmuebles
ubicados en el territorio del Municipio.
ARTÍCULO 20117
Es base de este Derecho el gasto total anual que le genere al
Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior la
prestación del servicio de alumbrado público en el territorio municipal,
traído a valor presente con la aplicación de un factor de actualización.
El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará
por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice de Precios del Genérico
Electricidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
noviembre del año anterior, al mes de noviembre más reciente.
Para los efectos del presente Artículo, se entiende como gasto total del
servicio de alumbrado público, la suma de las siguientes erogaciones
anuales que haya realizado el Ayuntamiento del Municipio en el
ejercicio fiscal inmediato anterior para la prestación de este servicio:
I. El pago a la empresa u organismo suministrador de energía
eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio;
II. Los gastos de ampliación, instalación, reparación, limpieza y
mantenimiento del alumbrado público y luminarias que se requieren
para prestar el servicio público;
III. Los gastos de depreciación de las luminarias calculado como el
costo promedio de las luminarias entre su vida útil multiplicado por el
total de luminarias; y
IV. Los gastos de administración y operación del servicio de alumbrado
público, incluyendo la nómina del personal del Municipio encargado de
dichas funciones.
ARTÍCULO 20218
La cuota o tarifa para el pago de este Derecho, será la cantidad que
resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado
público, entre el número total de los sujetos del servicio, en los
17 Articulo reformado el 24/dic/2021.
18 Articulo reformado el 24/dic/2021.
16 Articulo reformado el 24/dic/2021.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, en el
ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 20319
El Derecho por el Servicio de Alumbrado Público se causará
anualmente y se pagará conforme a lo siguiente:
I. Mensual o bimestralmente si la recaudación se realiza a través de la
empresa u organismo suministrador de energía eléctrica, o
II. Mensual, semestral o anualmente, si se realiza directamente a la
tesorería del Municipio.
El Municipio estará facultado para celebrar el convenio o convenios
necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del
Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u
organismo suministrador de energía eléctrica.
El Municipio podrá otorgar beneficios, subsidios o estímulos fiscales
en materia del derecho a que se refiere el presente capítulo, mismos
que deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y
CONSTANCIAS
ARTÍCULO 204
Son objeto de estos derechos:
I.- Por la expedición de certificaciones de datos o documentos que
obren en los archivos municipales;
II.- Por expedición de constancias oficiales incluidas en este concepto:
a) De vecindad.
b) De buena conducta.
c) De ausencia de vecindad.
d) De dependencia económica.
e) De inscripción al servicio militar.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
f) De no adeudo con el Ayuntamiento, referente a impuestos, derechos
u otros conceptos.
g) De antigüedad de giros comerciales e industriales.
h) De no inscripción en el padrón de contribuyentes del Impuesto
Predial.
i) De prefactibilidad por servicios de infraestructura.
j) De terminación de obra, por vivienda.
k) De uso de suelo por metro cuadrado de construcción.
l) De uso de suelo para electrificación.
m) Otras constancias.
III.- Por dictámenes incluidos en este concepto el informe ecológico
preventivo en materia de impacto ambiental en las modalidades que
señale la Ley de Ingresos por vivienda; y
IV.- Otras certificaciones incluidos en este rubro los siguientes:
a) Por anotaciones marginales a documentos Municipales.
b) Por la expedición de saldos de contribuciones.
c) Por copias de documentos que obren en los archivos del
Ayuntamiento, en los casos que proceda, por hoja.
d) Por búsqueda de documentación en los archivos físicos y
electrónicos del Ayuntamiento, en los casos que proceda.
e) Por autorización para derribo, poda o despunte de árbol.
f) Por expedición de cédula del padrón de proveedores.
g) Por renovación de cédula del padrón de proveedores.
h) Por la obtención de la calificación de contratistas y laboratorios de
pruebas de calidad.
i) Por la verificación a las instalaciones de las empresas que solicitan
formar parte del padrón de Contratistas Calificados.
j) Por la reposición de la constancia que acredita el registro en el
listado de Contratistas Calificados y Laboratorios de Pruebas de
Calidad.
k) Por la solicitud de copia simple de la constancia que acredita el
registro en el listado de Proveedores, Contratistas y Laboratorios de
Pruebas de Calidad.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
l) Por el análisis de la solicitud para ampliación de especialidades.
m) Por expedición de cédula del padrón de Directores Responsables y
Corresponsables de Obra Municipal con vigencia de un año.
n) Por renovación de cédula del padrón de Directores Responsables y
Corresponsables de Obra Municipal.
o) Por emisión o reposición de credencial de Director Responsable y
Corresponsable de Obra Municipal.
p) Por expedición o renovación de cédula del padrón de peritos
valuadores.
q) Por elaboración de estudio de impacto vial por metro cuadrado de
terreno.
ARTÍCULO 205
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o jurídicas que
soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 206
Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere
este Capítulo, verificarán que previamente se hayan cubierto los
derechos correspondientes.
CAPITULO VII
DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE RASTRO O LUGARES
AUTORIZADOS
ARTÍCULO 207
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o jurídicas que
habitual o inusualmente dentro del Municipio se dediquen al
sacrificio, introducción, pesado y compraventa de ganado en pie, en
canal, en embutidos y similares y demás servicios a que se refiere el
presente capítulo.
También son sujetos de este derecho, las personas que registren
fierros o marcas de ganado.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 208
Son objeto de estos derechos, además de los que se señalen en la Ley
de Ingresos del Municipio, los siguientes:
I. Pesado de animales o uso de corrales o corraleros por un día,
sacrificio, desprendido de piel, rasurado, extracción y lavado de
vísceras, pesado en canal, sellado e inspección sanitaria;
II. Sacrificio;
III. Otros servicios considerados entre ellos:
a) Por entrega a domicilio del animal sacrificado;
b) Por descebado de vísceras; y
c) Por corte especial para cecina.
ARTÍCULO 209
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para este servicio establezca
la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo
anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta
cada animal en pie considerado por cabeza, tratándose de carnes en
canal, embutidos y similares, por peso, y en general, el costo y demás
elementos que le impliquen al Municipio prestar el servicio.
Asimismo, en el caso del uso de instalaciones para control sanitario,
del uso de frigoríficos, de corrales o exhibidores, se pagará por tiempo
utilizado.
ARTÍCULO 210
Los rastros Municipales o los lugares autorizados para dicho servicio,
no serán responsables por la suspensión de los servicios que presta o
retrasos de los mismos, cuando estos sean causados por fallas
mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o
circunstancias fortuitas no imputables al organismo, tampoco será
responsable por mermas, utilidades o pérdidas comerciales.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
ARTÍCULO 211
Son objeto de estos derechos, los servicios de inhumación y
exhumación de cadáveres o restos humanos, construcciones de cripta
o gaveta, ampliaciones de fosas, construcción, reconstrucción,
demolición, mantenimiento o modificaciones de monumentos,
excavación, depósito de restos en osario, derechos por incineración
prestados por panteones particulares autorizados por el
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 212
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o jurídicas que
soliciten la prestación de los servicios que establece este capítulo.
ARTÍCULO 213
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas que para este servicio establezca la Ley de
Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones
de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la
Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y
demás elementos que le impliquen al Municipio la prestación del
servicio.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN,
TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Y/O
RESIDUOS SÓLIDOS
ARTÍCULO 214
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o jurídicas que
sean propietarias o poseedoras de los predios o inmuebles que se vean
beneficiados con los servicios a que se refiere este Capítulo.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 215
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los siguientes conceptos:
I.- Los servicios de recolección, transporte y disposición final de los
desechos y/o residuos sólidos; que preste el Municipio a casa
habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o
sus similares, comercios, industrias, prestadores de servicios,
empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y clínicas;
y
II.- El pago que hace el concesionario al Municipio derivado del
otorgamiento del título de concesión correspondiente.
ARTÍCULO 216
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para este concepto establezca la Ley
de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior,
la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y
demás elementos que impliquen al Municipio la prestación del servicio.
ARTÍCULO 217
El prestador del servicio de Limpia del Municipio o el concesionario,
podrán aceptar o rechazar el manejo de desechos o residuos
potencialmente peligrosos, en tanto no se implementen las medidas
necesarias para su manejo.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE LIMPIEZA DE PREDIOS
NO EDIFICADOS
ARTÍCULO 218
Son sujetos de estos derechos las personas físicas o jurídicas que sean
propietarias o poseedoras de predios, en los cuales el Ayuntamiento
haya realizado la prestación de los servicios a que se refiere este
capítulo.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 219
Son objeto de este servicio, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, la limpieza de predios no edificados por parte
del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 220
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del
Municipio, o en su defecto la Autoridad Fiscal que corresponda, en los
términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los
reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior,
la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el
arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada, y en
general el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la
prestación del servicio.
ARTÍCULO 221
Los propietarios o poseedores de predios, serán informados
oportunamente a través de volantes o cualquier medio de
comunicación, de la obligación de conservarlos limpios, para mantener
la estética de la Ciudad y evitar la proliferación de focos de infección,
con el apercibimiento que de no hacerlo, el servicio será prestado por
el Ayuntamiento a costa del propietario o poseedor del predio, al
realizar el Servicio de Limpia del Municipio.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS
O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS O LOCALES CUYOS GIROS SEAN LA
ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS QUE INCLUYAN EL EXPENDIO DE DICHAS BEBIDAS
ARTÍCULO 222
Son objeto de este derecho:
I. El otorgamiento y refrendo anual de licencias de funcionamiento de
establecimientos o locales cuyo giro implique la enajenación o
expendio de bebidas alcohólicas realizada total o parcialmente con el
público en general;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
II. La ampliación o cambio de giro de licencia de funcionamiento; y
III. Las licencias que para eventos esporádicos se expidan con el
carácter de temporales.
ARTÍCULO 223
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o jurídicas que
sean propietarios o poseedores de establecimientos o locales cuyo giro
implique la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas realizada
total o parcialmente con el público en general.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 224
Son objeto de estos derechos, la autorización que otorgue la autoridad
municipal para la colocación de anuncios comerciales y/o publicidad,
en forma temporal, móvil o permanente, en espacios publicitarios
públicos o privados, fijos o móviles, siempre que dichos anuncios
tengan vista a la vía pública y/o influyan en la imagen urbana del
Municipio.
Así mismo, son sujetos de estos derechos, todo tipo de espacios
publicitarios, públicos o privados, fijos o móviles, siempre que dichos
anuncios tengan vista a la vía pública y/o influyan en la imagen
urbana del municipio, que estén en desuso por parte de sus dueños,
promotores o anunciantes.
Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales y/o
publicidad todo medio que proporcione información, orientación e
identifique un servicio profesional, marca o producto o establecimiento
con fines de venta o comercialización de un bien o servicio, en tanto se
realice, ubique, desarrolle o tenga efectos sobre la vía pública del
Municipio.
No se considerarán anuncios publicitarios los de la radio o anuncios
de televisión, periódicos o revistas.
La expedición de licencias, permisos o autorizaciones, a que se refiere
este Capítulo, podrá ser anual o de cualquier otra temporalidad,
incluso eventual, en cuyo caso la Ley de Ingresos establecerá las
cuotas, tasas o tarifas aplicables.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
La expedición de licencias, permisos o autorizaciones, a que se refiere
este Capítulo, para años subsecuentes a aquél en el que fueron
otorgadas por primera vez, será revalidada anualmente y deberá
solicitarse al Ayuntamiento dentro de los plazos que establezca la
autoridad municipal, previo pago de los derechos correspondientes y
demostrando:
I. Que se encuentra al corriente del pago de derechos de los años
anteriores;
II. Que ha cumplido con los programas de mantenimiento del anuncio;
y
III. Que tiene la capacidad jurídica para solicitar la renovación de la
licencia.
La expedición de las licencias a que se refiere el párrafo anterior, se
pagará de conformidad a las cuotas, tasas y tarifas asignadas a cada
giro para el ejercicio correspondiente.
En el caso que para la expedición de la autorización para la colocación
de publicidad se obligue el solicitante a retirarla del lugar en el que la
coloque, deberá otorgar fianza por afianzadora debidamente autorizada
a favor de la Tesorería Municipal, por un monto de $7,304.00, para el
retiro de la misma. 20
ARTÍCULO 225
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que utilicen espacios para anunciarse en la vía pública del
municipio o con vista a la misma, los propietarios o usuarios, de un
mueble o inmueble que utilicen para hacer anuncios o publicidad, los
promotores de cualquier empresa que anuncien y/o hagan publicidad,
así como los responsables de los productos, servicios o bienes
anunciados; debiendo solicitar en todos los casos, la autorización
correspondiente.
Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere
este Capítulo, los propietarios o poseedores de predios, fincas o
construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los
actos publicitarios, así como los organizadores de eventos en plazas de
20 Párrafo reformado el 30/dic/2016.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
toros, palenques, estadios, lienzos charros, en autotransporte de
servicio público o privado y todo aquél en que se fije la publicidad.
ARTÍCULO 226
La base gravable de este derecho, será de acuerdo con el espacio físico
que ocupen los anuncios y la publicidad, el tipo de anuncios de que se
trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del Municipio, el
alcance de la publicidad, las molestias o inconvenientes que puedan
causar su colocación, el tiempo de su permanencia, la cantidad de
anuncios y/o publicidad colocada o distribuida con el mismo fin para
los sujetos de este derecho.
Las autoridades municipales regularán en sus reglamentos respectivos
o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para el
otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en su caso, para
colocar anuncios, carteles o realizar publicidad, el plazo de su
vigencia, así como sus características, dimensiones y espacios en que
se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los
materiales, estructuras, soportes, sistemas de iluminación, que se
utilicen en su construcción.
ARTÍCULO 227
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se cobrarán de acuerdo a
las tarifas que para cada anuncio establezca la Ley de Ingresos del
Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los
convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
No causarán los derechos previstos en este Capítulo a quienes
realicen:
I. La colocación de carteles o anuncios, o cualquier acto publicitario,
realizado con fines de asistencia o beneficencia pública;
II. La publicidad de Partidos Políticos; y
III. La publicidad de la Federación, del Estado, o del Municipio.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL
CENTROS DE CONTROL CANINO
ARTÍCULO 228
Es objeto de este derecho, la prestación de servicios que proporcionan
los centros antirrábicos del Municipio, a través de la recuperación de
animales domésticos ya sea en la calle o en domicilios particulares a
solicitud de los propietarios, sacrificio voluntario o justificado de
animales, manutención de estos cuando legalmente proceda la
devolución y la entrega de animales.
ARTÍCULO 229
Son sujetos de este derecho, todas aquellas personas que soliciten los
servicios de los centros antirrábicos por los conceptos que se
mencionan en el artículo anterior, las personas que reclamen en los
diferentes centros antirrábicos algún animal doméstico, las personas a
las que se les atribuya plenamente comprobada la propiedad o
manutención constante de algún animal doméstico.
El cobro de este derecho será con base en las cuotas que se
establezcan en la Ley de Ingresos para el Municipio de San Andrés
Cholula, para el ejercicio fiscal que se trate.
CAPITULO XIV
DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS DEL
PATRIMONIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 230
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o jurídicas que
utilicen espacios públicos a que se refiere el presente capítulo.
ARTÍCULO 231
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, la ocupación de los siguientes bienes:
I. Por ocupación de espacios en áreas públicas del Municipio, con
carácter temporal, exceptuando áreas verdes;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
II. Ocupación temporal de la vía pública por vehículos, aparatos
mecánicos o electromecánicos;
III. La ocupación de la vía pública;
IV. Por uso de las canchas deportivas municipales;
V. Por espacios públicos para eventos tradicionales y culturales; y
VI. Por ocupación del corralón de la Dirección Seguridad Vial
Municipal.
ARTÍCULO 232
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas y tarifas que para este concepto establezca la Ley
de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y
condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior,
la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y
demás elementos que impliquen al Municipio la prestación del servicio.
CAPÍTULO XV
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL
CATASTRO MUNICIPAL
ARTÍCULO 233
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o jurídicas que
soliciten los servicios a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 234
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de
Ingresos del Municipio, los siguientes servicios:
I. Por la expedición de avalúo catastral;
II. Por presentación de declaraciones de lotificación o relotificación de
terrenos, por cada lote resultante modificado;
III. Por registro de cada local comercial o departamento en condominio
horizontal o vertical;
IV. Por registro del régimen de propiedad en condominio, por cada
edificio;
V. Por trámite o rectificación de manifiesto catastral;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
VI. Por inscripción de predios destinados para fraccionamientos,
conjunto habitacional, comercial o industrial;
VII. Por la expedición de certificación de datos o documentos que
obren en los archivos de las autoridades catastrales municipales; y
VIII. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las
autoridades catastrales municipales.
ARTÍCULO 235
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada concepto
establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los
términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los
reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior,
la Autoridad Municipal que corresponda o el Instituto de Catastro en
los casos en que haya celebrado convenio con el Municipio para la
prestación de las actividades a que se refiere el presente capítulo,
tomará en cuenta el costo y demás elementos que le impliquen prestar
el servicio.
El Municipio podrá celebrar convenios de colaboración con las
autoridades catastrales y fiscales del Estado, en los que se
establecerán cuando menos los trabajos a realizar, la autoridad que
llevará a cabo el cobro, así como la transferencia de los recursos.
CAPÍTULO XVI
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR
PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 236
Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o jurídicas que
soliciten o reciban la prestación de los servicios que se establecen en
este capítulo.
ARTÍCULO 237
Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos,
los siguientes conceptos:
I. Por otorgar el Dictamen de protección civil;
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
II. Por inspección física;
III. Establecimientos con servicios al público que presentan riesgos;
IV. Por expedición de cédula de empadronamiento de empresas y
profesionistas autorizados por el Municipio de San Andrés Cholula,
para realizar estudios técnicos de Protección Civil;
V. Por otorgamiento de dictamen de medidas preventivas contra
incendios;
VI. Por constancia de liberación de riesgo para obras en proceso de
ejecución;
VII. Por pipa de combustible flamable o inflamable;
VIII. Por impartición de cursos de capacitación;
IX. Por servicios de derribo de árbol, dentro de propiedad privada;
X. Por poda de árbol; 21
XI. Por revisión de Programas Internos de Protección Civil, y 22
XII.-Por otorgamiento de Prórrogas para que cumplan con su
documentación. 23
ARTÍCULO 238
Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de
acuerdo a las cuotas que para cada concepto establezca la Ley de
Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones
de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior,
la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y
demás elementos que impliquen al Municipio prestar el servicio.
21 Fracción reformada el 30/dic/2016.
22 Fracción reformada el 30/dic/2016.
23 Fracción adicionada el 30/dic/2016.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 239
Cuando el Municipio ejerza las facultades a que se refiere la Ley de
Ingresos del Municipio respecto a las contribuciones de mejoras y
realice convenios con los particulares, establecerá los elementos de la
relación jurídica tributaria, en los términos previstos en el presente
Capítulo.
ARTÍCULO 240
Son sujetos de esta contribución, las personas físicas o jurídicas que
reciban en forma directa un beneficio particular individualizable a
través de la realización de una obra pública, efectuada total o
parcialmente por el Municipio.
ARTÍCULO 241
Es objeto de esta contribución, la realización de obras públicas que
beneficien de manera particular e individualizable a los sujetos que se
señalan en el artículo anterior.
ARTÍCULO 242
El Municipio establecerá en el acuerdo de Cabildo respectivo, la base o
los elementos que se requerirán para determinar la cuota o tasa,
debiendo considerar para tal efecto cuando menos los siguientes
elementos:
I. El área de beneficio;
II. El costo a derramar por la realización de la obra pública;
III. El número de beneficiarios; y
IV. El grado de beneficio obtenido por los sujetos de esta contribución.
El costo a derramar por la realización de una obra pública, lo
constituye el importe de los siguientes conceptos:
a) Estudios, Proyectos y Gastos Generales que haya erogado el
Municipio para la realización de la obra pública.
b) Indemnizaciones.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
c) Materiales y Mano de Obra.
d) Intereses y Gastos Financieros.
Para la determinación de las cuotas o tasas que fije el Municipio, se
podrán tomar en consideración los metros de frente o superficie de los
predios de los sujetos que resulten beneficiados, o mediante cualquier
otra unidad, la cual deberá ser acorde con el costo de la obra y con las
medidas del inmueble afecto a esta contribución.
ARTÍCULO 243
El costo a derramar por la realización de la obra pública podrá
disminuirse en virtud de las aportaciones que haga el Municipio.
ARTÍCULO 244
Las obras públicas que realice el Municipio y que den lugar al pago de
esta contribución, se podrá llevar a cabo conforme a las siguientes
etapas:
I. Aprobación de la obra y su costo;
II. Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota
o tasa correspondiente; y
III. Construcción de la obra y su cobranza.
ARTÍCULO 245
El monto total de la contribución en su conjunto, no podrá exceder del
costo de la obra de que se trate.
ARTÍCULO 246
Una vez determinada la contribución, se deberá notificar al
contribuyente.
ARTÍCULO 247
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Los productos del patrimonio del Municipio, se causarán y pagarán
ante la Tesorería Municipal, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
establezca la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal que
corresponda.
Salvo los casos en que se pacte lo contrario, el pago de arrendamientos
de bienes del dominio privado del Municipio, se realizará ante la
Tesorería Municipal, en los términos que se convenga en los contratos
respectivos.
ARTÍCULO 248
TÍTULO SEXTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Los aprovechamientos, se aplicarán y pagarán de conformidad con lo
que establece este ordenamiento, la Ley de Ingresos del Municipio, y
las demás leyes fiscales que resulten aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS PARTICIPACIONES, FONDOS FEDERALES Y ESTATALES,
FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, INCENTIVOS
ECONÓMICOS, REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 249
Las participaciones ingresarán a la Hacienda Pública Municipal, en la
forma y términos que prevea la legislación que les resulte aplicable,
para ser destinadas a los fines que prevea el Presupuesto de Egresos
del Municipio, así como los fondos federales y estatales, incentivos
económicos, reasignaciones, y las demás disposiciones que las
establezcan en materia hacendaria.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 250
TÍTULO OCTAVO
DE LAS APORTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Las aportaciones ingresarán a la Hacienda Pública Municipal, en la
forma y términos que prevén los ordenamientos que resulten
aplicables, para ser destinadas a los fines que para cada fondo se
establezcan en los mismos, los que se determinarán a través de los
procedimientos e instancias previstas en la legislación aplicable.
TÍTULO NOVENO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 251
Los ingresos extraordinarios, se causarán y recaudarán de
conformidad con los ordenamientos, decretos o acuerdos que los
establezcan.
Además de los que señalan las Leyes de Ingresos de los Municipios, se
entenderá por ingresos extraordinarios, aquellos cuya percepción se
decrete excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones
legislativas o administrativas de carácter federal, estatal o municipal,
los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete
el Congreso Local. Dentro de esta categoría quedan comprendidos los
que se deriven de financiamientos que obtenga el Ayuntamiento, así
como de los programas especiales que instrumente el mismo.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 252
El Municipio como miembro del Sistema Estatal de Coordinación
Hacendaria, podrá suscribir con el Estado, con Municipios o con
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
entidades auxiliares de la Administración Pública de ambos niveles de
gobierno, Convenios de Colaboración Administrativa, que tengan por
objeto la ejecución de acciones en materia hacendaria.
ARTÍCULO 253
Los Convenios de Colaboración Administrativa que suscriba el
Municipio, contendrán, en lo conducente, los siguientes aspectos:
I. Los espacios tributarios que sean materia de colaboración y/o las
facultades que serán ejercidas por las autoridades fiscales y las que se
reservarán para cada una;
II. Las autoridades fiscales que ejercerán las facultades en materia de
colaboración;
III. Las autoridades que habrán de ejercer las facultades inherentes al
cumplimiento de los fines de la coordinación administrativa;
IV. La forma en que las partes intercambiarán información relativa a
los resultados del ejercicio de los espacios tributarios y facultades
materia de coordinación;
V. Los incentivos que se percibirán como consecuencia del
cumplimiento del convenio;
VI. La forma y plazos para su revisión y cumplimiento;
VII. La vigencia del convenio, así como las causas y medios para su
terminación anticipada; y
VIII. Las demás que acuerden las partes y las que resulten necesarias
para cumplir el objeto del convenio.
En el caso de que la colaboración administrativa sea entre el Municipio
y el Estado, en materia de gasto o deuda, los procedimientos y
destinos del mismo serán los que se deriven de los convenios de
colaboración, en los que también podrá determinarse la constitución
de fondos para la ejecución de programas específicos.
ARTÍCULO 254
Los Convenios de Colaboración Administrativa que comprometan al
Municipio por un plazo mayor a la gestión del Ayuntamiento de que se
trate, deberán ser aprobados por los miembros de éste, en la forma y
términos que señale la legislación aplicable.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 255
En todos los casos los convenios deberán ser publicados en el
Periódico Oficial, previo al inicio de su vigencia.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 256
Los contribuyentes o terceros interesados afectados por los actos y
resoluciones de las autoridades fiscales municipales, así como quienes
consideren que les causan agravio las resoluciones emitidas por
aquellas en los términos de este ordenamiento, podrán interponer el
recurso administrativo de revocación, el cual será substanciado y
resuelto por el Síndico.
ARTÍCULO 257
El recurso administrativo de revocación, deberá agotarse antes de
acudir a los Tribunales Judiciales competentes.
Para la substanciación y resolución del recurso de revocación, será
supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 258
El recurso administrativo de revocación deberá ser interpuesto ante la
autoridad que emitió el acto o la resolución impugnada, dentro de los
quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
notificación del mismo.
Cuando el recurso administrativo es presentado ante una autoridad
incompetente, ésta debe remitirlo sin mayor demora a la autoridad
competente; y en esos casos, para estimar si el medio de defensa es
interpuesto en tiempo, se tomará para el inicio del cómputo, la fecha
de su presentación ante la autoridad a quien se haya dirigido, no
obstante ser ésta incompetente, y no obstante también, la demora con
que la remita a la autoridad competente.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
ARTÍCULO 259
La autoridad emisora del acto o de la resolución, se limitará a recibir el
escrito que contenga el recurso y remitirá el expediente a la
Sindicatura, al que acompañará el informe en el que justifique su
proceder.
ARTÍCULO 260
El escrito de interposición del recurso administrativo de revocación
deberá satisfacer los requisitos que para las promociones de los
contribuyentes establece este código y señalar además:
I. La resolución o acto que se impugna y la autoridad de la que emana;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado
incluyendo la disposición que considera violada, y la fecha en la que se
le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
III. Los hechos controvertidos de que se trate; y
IV. Las pruebas.
Cuando no se expresen los agravios, el acto impugnado, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, el Síndico requerirá al
promovente para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados
a partir del día siguiente en que reciba la notificación del
requerimiento respectivo, cumpla con dichos requisitos. Si dentro de
dicho plazo no se expresan los agravios que le causen, la resolución o
acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso.
Si el promovente, una vez que contestó el requerimiento a las
omisiones que se señalan en el párrafo que antecede, no manifestó el
acto que se impugna, el recurso se tendrá por no presentado. Si no se
señalan los hechos controvertidos o no se ofrecen pruebas, el
promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o a ofrecer
pruebas, respectivamente.
El Síndico no exigirá que los agravios se expresen con determinadas
formalidades, y considerará el escrito que contenga el recurso como un
todo que debe analizarse en su conjunto; de ahí que deberá atender
como agravios todos aquellos razonamientos que se contengan en el
recurso, que tiendan a demostrar la contravención del acto impugnado
con los preceptos que lo rigen y que se estiman transgredidos, aunque no
se encuentren en el capítulo relativo.
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En los casos en que el recurrente al señalar a la autoridad de la que
emana el acto impugnado, la fije con error, pero del cuerpo del recurso
se desprenda la autoridad a la que debe atribuirse el acto, la
Sindicatura admitirá el recurso subsanando el error.
ARTÍCULO 261
El promovente deberá acompañar al escrito en que interponga el
recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a
nombre de otro o de personas jurídicas, o en los que conste que ésta
ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o
resolución impugnada;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió
constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo
certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última
publicación y el órgano en que ésta se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su
caso, con excepción de la testimonial y la confesional a cargo de la
autoridad fiscal mediante la absolución de posiciones.
Lo previsto en la fracciones II y III no será exigible cuando se trate de
negativa ficta y así se establezca en el recurso.
Lo previsto en la fracción II de este artículo tampoco será exigible
cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no le
fue notificado el acto impugnado. Si la notificación fue por edictos,
deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que
ésta se hizo. En estos casos y en el previsto en la fracción III la
autoridad emisora del acto al rendir su informe acompañará la
constancia de notificación del acto impugnado y la copia del mismo.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán
presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del
recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma
la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir
al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente,
si éste no hubiere podido obtenerlas por tratarse de documentos que
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legalmente no se encuentren a su disposición, deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal
requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este
efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y lugares
en que se encuentran. Se entiende que el recurrente no tiene a su
disposición los documentos, cuando legalmente no pueda obtener
copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que
obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado,
siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de
obtenerlas, por haberle sido negadas o por haberlas solicitado sin
obtener respuesta. En estos casos el contribuyente deberá acreditar
haber solicitado los documentos y la negativa de la autoridad para su
expedición o en su caso, manifestar bajo protesta de decir verdad que
no ha recibido respuesta.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren
las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente
para que los presente dentro del término de cinco días hábiles. Si el
promovente no los presentare dentro de dicho término o no satisface
los extremos de los párrafos anteriores, y se trata de los documentos a
que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se tendrá por no
interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la
fracción IV, perderá el derecho a ofrecerlas.
En todo caso el promovente que no acredite su personalidad será
considerado como gestor de negocios y estará a lo previsto en este
Código, sin que sea admisible ninguna ratificación de gestión posterior
a la presentación del recurso.
ARTÍCULO 262
La Sindicatura dentro del término que no excederá de cinco días
hábiles a partir de la fecha de interposición del recurso, pondrá a la
vista del contribuyente, por tres días hábiles, el informe que rinda la
autoridad en relación al recurso interpuesto, así como los anexos que
acompañe al mismo.
Recibido el expediente, y habiendo puesto a la vista del recurrente el
informe rendido por la autoridad, la Sindicatura abrirá un periodo de
pruebas por un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha
en que dio a conocer al promovente el informe rendido por parte de la
autoridad responsable, en el que proveerá sobre la admisión y
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
desahogo de las pruebas ofrecidas en tiempo y las pruebas
supervinientes y recibirá en audiencia los alegatos que se presentarán
por escrito. El Síndico calificará las pruebas y podrá ordenar la
práctica de diligencias para mejor proveer.
ARTÍCULO 263
El Síndico resolverá en definitiva dentro del término que no excederá
de un mes contado a partir de la fecha de desahogo de la audiencia a
que se refiere el artículo que antecede.
ARTÍCULO 264
La resolución será definitiva y se notificará personalmente a la
autoridad que dictó la resolución impugnada y a las otras autoridades
que deban conocerla conforme a sus atribuciones, así como a los
recurrentes.
ARTÍCULO 265
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente.
En los casos en que el acto impugnado carezca de fundamentación y
motivación, bastará esa conclusión para anularlo, sin necesidad de
entrar al estudio de los demás agravios hechos valer por el recurrente.
ARTÍCULO 266
Durante la tramitación del recurso administrativo de revocación, la
Sindicatura a petición de parte y previa garantía del interés fiscal,
suspenderá los efectos del acto reclamado.
ARTÍCULO 267
Se desechará por improcedente el recurso administrativo de
revocación, cuando se haga valer contra actos o resoluciones
administrativas:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de
aquellos actos o resoluciones contra los que no se promovió el recurso
en el plazo señalado al efecto, siempre y cuando exista constancia de
que el recurrente conoció el acto del que se agravia; y
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
III. Cuando simultáneamente se esté tramitando el recurso de
revocación y algún medio de defensa diverso, cuyo efecto pueda ser la
anulación del acto reclamado.
ARTÍCULO 268
Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente del recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso
administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de las constancias que obren en el expediente
administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución
impugnado; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado.
ARTÍCULO 269
La Sindicatura podrá corregir los errores que advierta en la cita de los
preceptos que se consideran violados. Igualmente podrá anular los
actos o resoluciones impugnados cuando advierta que existe ilegalidad
manifiesta, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los
que se considera ilegal el acto, precisando el alcance de su resolución.
Para efectos del párrafo que antecede se entiende por ilegalidad
manifiesta, aquella actuación en el acto reclamado que, a partir de su
análisis, haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a los
derechos del recurrente, ya sea en forma directa, o bien,
indirectamente, mediante la trasgresión a las normas procedimentales
y sustantivas que rigen el acto impugnado, e incluso la defensa del
propio recurrente ante la emisión del acto por las autoridades
responsables.
ARTÍCULO 270
La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Dejar sin efectos el acto impugnado;
IV. Mandar a reponer el procedimiento administrativo; y
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
V. Ordenar la modificación del acto o resolución impugnada, ordenar la
expedición de uno nuevo que lo sustituya.
En el caso de que se ordene la reposición del procedimiento, la
autoridad responsable, deberá informar a la Sindicatura, dentro de los
siguientes 15 días, sobre el cumplimiento que haya dado a la
resolución dictada en revocación. Contra los actos que emita la
autoridad responsable, tendientes a dar cumplimiento a una
resolución que ordena reponer el procedimiento, procede el recurso de
revocación.
ARTÍCULO 271
La Sindicatura dejará sin efectos el acto impugnado, cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado el acto,
o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, o
si las violaciones fueron cometidas en la orden de visita, en su caso;
II. Omisión de los requisitos formales o violaciones al procedimiento,
que afecten la defensa del particular y trasciendan al sentido de la
determinación, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación,
en su caso; y
III. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o
se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención
de las disposiciones aplicadas o no se aplicaron las debidas.
La Sindicatura dejará sin efectos el acto impugnado, en la hipótesis de
la fracción I o mandará reponer el procedimiento, cuando se trate de lo
previsto en las fracciones II y III antes señaladas.
ARTÍCULO 272
El Síndico además de ejercer el control directo de la legalidad de los
actos materia del recurso de revocación, deberá recomendar lo
conducente a efecto de que las áreas administrativas, corrijan errores
que afecten a los particulares.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide
el CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN
ANDRÉS CHOLULA; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Trigésima Sección, Tomo
CDLXXXVIII).
PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al
presente Código.
TERCERO.- Las licencias, autorizaciones, permisos y concesiones
otorgadas hasta antes de la entrada en vigor del presente Código
continuarán vigentes y su prórroga o refrendo deberá estar al presente
ordenamiento.
CUARTO.- Los asuntos de la materia en proceso de substanciación de
los recursos pendientes que al inicio de la vigencia del presente
Código, serán resueltos sujetándose a las formas y procedimientos de
los ordenamientos que les dieron origen.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C.
GUILLERMO EDMUNDO BERNAL MIRANDA. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal y Hacendario para
el Municipio de San Andrés Cholula, Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado; el viernes 30 de diciembre de 2016, Número 22,
Décima Sexta Sección, Tomo D).
PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del
Estado de Puebla y entrará en vigor el día primero de enero del año
dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos
mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones I y II, y adiciona las fracciones III y IV al artículo 166 del
Código Fiscal y Hacendario para el Municipio de San Andrés Cholula;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre
de 2017, Número 20, Primera Sección, Tomo DXII).
PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del
Estado de Puebla y entrará en vigor el día primero de enero del año
dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 199, 200, 201, 202 y 203 del Código Fiscal y Hacendario
para el Municipio de San Andrés Cholula; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 24 de diciembre de 2021, Número 18,
Segunda Edición Vespertina, Tomo DLX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de
Puebla.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos
mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA IVONNE
ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORMA SIRLEY
REYES CABRERA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.