CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
18 DE DICIEMBRE DE 1999
8 DE FEBRERO DE 2023
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE
PUEBLA.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por:
I. Autoridades fiscales.- Las autoridades fiscales del Municipio de
Puebla;
II. Ayuntamiento.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de
Puebla;
III. Cabildo.- El Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de
Puebla;
IV. Congreso.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Puebla;
V. Contraloría.- La Contraloría Municipal del Honorable Ayuntamiento
del Municipio de Puebla;
VI. Contraloría Interna.- El órgano de control de cada entidad auxiliar
de la Administración Pública Municipal;
VII. Dependencias.- Las dependencias de la Administración Pública
Centralizada del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla y
sus órganos desconcentrados;
VIII. Destinataria.- La dependencia o entidad beneficiaria de un
acuerdo de destino respecto de un bien del dominio público;
IX. Devolución.- Término que describe el reintegro a los
contribuyentes que lo soliciten oportunamente, de cantidades
pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, previo
cumplimiento de las disposiciones que norman el procedimiento;1
X. SAU.- Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del
Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;2
XI. Dirección Jurídica.- La Dirección General Jurídica y de lo
Contencioso;3
1 Fracción reformada el 30/dic/2005; el 31/dic/2007; el 31/dic/2008 y el
31/dic/2012.
2 Fracción reformada el 31/dic/2008 y el 31/dic/2012.
3 Fracción reformada el 31/dic/2012.
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XII. Entidades.- Los organismos, los fideicomisos públicos
municipales y las empresas de participación municipal mayoritaria,
de la Administración Pública del Municipio de Puebla;4
XIII. Erario.- Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que
tiene el Municipio de Puebla, para el cumplimiento de sus fines;5
XIV. Fisco.- La autoridad fiscal u órgano encargado de recaudar o
realizar el cobro coactivo de los ingresos del Municipio de Puebla;6
XV. Garantía de Audiencia.- Constituye un derecho de los
particulares frente a las autoridades administrativas fiscales y
judiciales, para que tengan la oportunidad de ser oídos en defensa
de sus derechos antes de que éstos sean afectados;7
XVI. Municipio.- El Municipio de Puebla;8
XVII. Organismos.- Los organismos públicos descentralizados de la
Administración Pública del Municipio de Puebla;9
XVIII. Otorgante.- La persona moral de derecho público, que emite un
acuerdo de destino para el uso o aprovechamiento de un bien
inmueble del dominio público;10
XIX. Órgano desconcentrado.- Es el órgano dependiente de la
administración pública centralizada jerárquicamente subordinado a
alguna dependencia, con facultades específicas, que no goza de
personalidad jurídica ni patrimonio propio y que solo tiene autonomía
técnica y de gestión;11
XX. Oficina Ejecutora.- El órgano de la Tesorería Municipal,
encargado del cobro coactivo de un crédito fiscal;12
XXI. Pago.- Es el medio de extinción de las obligaciones fiscales a
cargo de los contribuyentes, que podrá hacerse en efectivo o en
especie, o en las formas que lo determinen las leyes fiscales
municipales, también es posible realizarlo por medios electrónicos,
giros postales, telegráficos o bancarios;13
4 Fracción reformada el 31/dic/2012.
5 Fracción reformada el 31/dic/2012.
6 Fracción reformada el 31/dic/2012.
7 Fracción reformada el 31/dic/2012.
8 Fracción reformada el 31/dic/2012.
9 Fracción reformada el 31/dic/2012.
10 Fracción reformada el 31/dic/2012.
11 Fracción reformada el 31/dic/2012.
12 Fracción reformada el 31/dic/2012.
13 Fracción reformada el 31/dic/2012.
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XXII.- Periódico Oficial.- Periódico Oficial del Estado de Puebla;14
XXIII. Presidente.- El Presidente Constitucional del Honorable
Ayuntamiento del Municipio de Puebla;15
XXIV.- Perito Valuador.- Es la persona que cuenta con los
conocimientos necesarios para emitir avalúos, siendo ingeniero,
arquitecto, corredor público, técnico o especialista en valuación,
contando con cédula profesional o constancia oficial, expedida por
autoridad competente;16
XXV.- Síndico.- El Síndico del Honorable Ayuntamiento del Municipio
de Puebla;17
XXVI.- Tesorería.- La Tesorería del Honorable Ayuntamiento del
Municipio de Puebla; y18
XXVII.- Tesorero.- El Titular de la Tesorería del Honorable
Ayuntamiento del Municipio de Puebla.19
Artículo 2. Los contribuyentes o terceros interesados afectados por los
actos y resoluciones de las autoridades fiscales municipales, así
como quienes consideren que les causan agravio las resoluciones
emitidas en los términos del artículo 365, 366 y 368 de este
ordenamiento, podrán interponer el recurso administrativo de
revisión, el cual será substanciado y resuelto por la Dirección Jurídica.
También procede el recurso administrativo de revisión en contra de
los actos de autoridad en materia fiscal derivados de la aplicación del
Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. 20
Artículo 3. El recurso administrativo de revisión, deberá agotarse
antes de acudir a los Tribunales Judiciales competentes.
Para la substanciación y resolución del recurso de revisión, será
supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.
14 Fracción reformada el 31/dic/2012.
15 Fracción reformada el 31/dic/2012.
16 Fracción reformada el 31/dic/2008 y el 31/dic/2012.
17 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
18 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
19 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
20 Párrafo adicionado el 08/feb/2023.
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Artículo 4. El recurso administrativo de revisión deberá ser interpuesto
ante la autoridad que emitió el acto o la resolución impugnada, dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
notificación del mismo.21
Cuando el recurso administrativo es presentado ante una autoridad
incompetente, ésta debe remitirlo sin mayor demora a la autoridad
competente; y en esos casos, para estimar si el medio de defensa es
interpuesto en tiempo, se tomará para el inicio del cómputo, la fecha
de su presentación ante la autoridad a quien se haya dirigido, no
obstante ser ésta incompetente, y no obstante también, la demora con
que la remita a la autoridad competente.22
Artículo 5. La autoridad emisora del acto o de la resolución, se
limitará a recibir el escrito que contenga el recurso y remitirá el
expediente a la Dirección Jurídica, al que acompañará el informe en el
que justifique su proceder.
Artículo 6. El escrito de interposición del recurso administrativo de
revisión deberá satisfacer los requisitos que para las promociones de los
contribuyentes establece este ordenamiento en el artículo 39 y señalar
además:
I. La resolución o acto que se impugna y la autoridad de que emana;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado
incluyendo la disposición que considera violada, y la fecha en la que
se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
III. Los hechos controvertidos de que se trate; y
IV. Las pruebas.
Cuando no se expresen los agravios, el acto impugnado, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la Dirección Jurídica
requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días
hábiles cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se
21 Párrafo reformado el 31/dic/2011.
22 Párrafo adicionado el 31/dic/2011.
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expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado,
la autoridad fiscal desechará el recurso.23
Si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el
recurso; si no se señalan los hechos controvertidos ni se ofrecen
pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados
hechos o a ofrecer pruebas, respectivamente.
En el caso de que se omita señalar la fecha en que fue notificado el
acto dentro del plazo de cinco días concedidos para tal efecto, y no se
justifique su omisión en los términos del artículo 7 fracción III de este
ordenamiento, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Dirección Jurídica no exigirá que los agravios se expresen con
determinadas formalidades, y considerará el escrito que contenga el
recurso como un todo que debe analizarse en su conjunto; de ahí que
deberá atender como agravios todos aquellos razonamientos que se
contengan en el recurso, que tiendan a demostrar la contravención
del acto impugnado con los preceptos que lo rigen y que se estiman
transgredidos, aunque no se encuentren en el Capítulo relativo.24
En los casos en que el recurrente en el Capítulo relativo al
señalamiento de la autoridad de la que emana el acto impugnado, la
fije con error, pero del cuerpo del recurso se desprenda la autoridad a
la que debe atribuirse el acto, la Dirección Jurídica admitirá el
recurso subsanando el error.25
Artículo 7. El promovente deberá acompañar al escrito en que interponga
el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a
nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta
ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o
resolución impugnada;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió
constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo
certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
23 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
24 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
25 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
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notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última
publicación y el órgano en que ésta se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en
su caso, con excepción de la testimonial y la confesional a cargo de la
autoridad fiscal mediante la absolución de posiciones.
Lo previsto en las fracciones II y III no será exigible cuando se trate de
negativa ficta y así se establezca el recurso.26
Lo previsto en la fracción II de este artículo tampoco será exigible
cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no le
fue notificado el acto impugnado. Si la notificación fue por edictos,
deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que
ésta se hizo. En estos casos y en el previsto en la fracción III la
autoridad emisora del acto al rendir su informe acompañará la
constancia de notificación del acto impugnado y la copia del mismo.27
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán
presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del
recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta
forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos,
podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia
certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente,
si éste no hubiere podido obtenerlas por tratarse de documentos que
legalmente no se encuentren a su disposición, deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal
requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este
efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y lugares
en que se encuentran. Se entiende que el recurrente no tiene a su
disposición los documentos, cuando legalmente no pueda obtener
copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas
que obren en el expediente en que se haya originado el acto
impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad
de obtenerlas, por haberle sido negadas o por haberlas solicitado sin
obtener respuesta. En estos casos el contribuyente deberá acreditar
haber solicitado los documentos y la negativa de la autoridad para su
26 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
27 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
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expedición o en su caso, manifestar bajo protesta de decir verdad que
no ha recibido propuesta.28
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren
las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente
para que los presente dentro del término de cinco días hábiles. Si el
promovente no los presentare dentro de dicho término o no satisface
los extremos de los párrafos anteriores, y se trata de los documentos
a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se tendrá por no
interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la
fracción IV, perderá el derecho a ofrecerlas. 29
En todo caso el promovente que no acredite su personalidad será
considerado como gestor de negocios y estará a lo previsto en el
artículo 38 de este Código, sin que sea admisible ninguna ratificación
de gestión posterior a la presentación del recurso.30
Artículo 8. Para la substanciación del recurso administrativo de
revisión serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la confesional.
Artículo 9.31 La Dirección Jurídica dentro del término que no
excederá de cinco días hábiles a partir de la fecha de interposición del
recurso, pondrá a la vista del contribuyente, por tres días hábiles, el
informe que rinda la autoridad en relación al recurso interpuesto, así
como los anexos que acompañe al mismo.
Recibido el expediente, y habiendo puesto a la vista del recurrente el
informe rendido por la autoridad, la Dirección Jurídica abrirá un
periodo de pruebas por un plazo de 10 días hábiles contados a partir
de la fecha en que dio a conocer al promovente el informe rendido por
parte de la autoridad responsable, en el que proveerá sobre la
admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas en tiempo y las pruebas
supervinientes y recibir en audiencia los alegatos que se presentaran
por escrito. La Dirección Jurídica calificará las pruebas y podrá
ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer.
28 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
29 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
30 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
31 Artículo reformado el 31/dic/2007.
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Artículo 10.32 La Dirección Jurídica resolverá en definitiva dentro del
término que no excederá de un mes contado a partir de la fecha de
desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 9 de este
ordenamiento.
Artículo 11. La resolución será definitiva y se notificará
personalmente a la autoridad que dictó la resolución impugnada y a las
otras autoridades que deban conocerla conforme a sus atribuciones,
así como a los recurrentes.
Artículo 12.33 La resolución del recurso se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el
recurrente, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para
declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado bastará con el
examen de éste.
En los casos en que el acto impugnado carezca de fundamentación y
motivación o provenga de autoridad incompetente, bastará esa
conclusión para anularlo, sin necesidad de entrar al estudio de los
demás agravios hechos valer por el recurrente.34
Artículo 13. Durante la tramitación del recurso administrativo de
revisión, la Dirección Jurídica a petición de parte y previa garantía del
interés fiscal, suspenderá los efectos del acto reclamado.
Artículo 14. Se desechará por improcedente el recurso administrativo
de revisión, cuando se haga valer contra actos o resoluciones
administrativas:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de
aquellos actos o resoluciones contra los que no se promovió el recurso
en el plazo señalado al efecto, siempre y cuando exista constancia de
que el recurrente conoció el acto del que se agravia; y35
32 Artículo reformado el 31/dic/2007.
33 Artículo reformado el 31/dic/2007.
34 Párrafo reformado el 10/dic/2010.
35 Fracción reformada el 31/dic/2007.
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III. Cuando simultáneamente se esté tramitando el recurso de revisión
y algún medio de defensa diverso, cuyo efecto pueda ser la anulación
del acto reclamado.36
Artículo 15. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente del recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso
administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de las constancias que obren en el expediente
administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución
impugnado; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado.
Artículo 16. La Dirección Jurídica podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideran violados.
Igualmente podrá anular los actos o resoluciones impugnados cuando
advierta que existe ilegalidad manifiesta, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que se considera ilegal el acto,
precisando el alcance de su resolución.
Para efectos del párrafo que antecede se entiende por ilegalidad
manifiesta, aquella actuación en el acto reclamado que, a partir de su
análisis, haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a los
derechos del recurrente, ya sea en forma directa, o bien,
indirectamente, mediante la trasgresión a las normas procedimentales
y sustantivas que rigen el acto impugnado, e incluso la defensa del
propio recurrente ante la emisión del acto por las autoridades
responsables.37
Artículo 17. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
36 Fracción reformada el 31/dic/2007.
37 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
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III. Dejar sin efectos el acto impugnado;
IV. Mandar a reponer el procedimiento administrativo; y
V. Ordenar la modificación del acto o resolución impugnada, ordenar
la expedición de uno nuevo que lo sustituya.
En el caso de que se ordene la reposición del procedimiento, la
autoridad responsable, deberá informar a la Dirección Jurídica,
dentro de los siguientes 15 días, sobre el cumplimiento que haya dado
a la resolución dictada en revisión. Contra los actos que emita la
autoridad responsable, tendientes a dar cumplimiento a una
resolución que ordena reponer el procedimiento, procede el recurso de
revisión.
Artículo 18. La Dirección Jurídica dejará sin efectos el acto impugnado,
cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado el acto,
o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada,
o si las violaciones fueron cometidas en la orden de visita, en su
caso;38
II. Omisión de los requisitos formales o violaciones al procedimiento,
que afecten la defensa del particular y trasciendan al sentido de la
determinación, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación,
en su caso; y39
III. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o
se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención
de las disposiciones aplicadas o no se aplicaron las debidas.
La Dirección Jurídica dejará sin efectos el acto impugnado, en la
hipótesis de la fracción I o mandara reponer el procedimiento, cuando
se trate de lo previsto en las fracciones II y III antes señaladas.40
Artículo 19.41 La Dirección Jurídica además de ejercer el control
directo de la legalidad de los actos materia del recurso de revisión, en
los casos en que las resoluciones se adviertan violaciones que
pudieran ser
38 Fracción reformada el 31/dic/2007.
39 Fracción reformada el 31/dic/2007.
40 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
41 Artículo reformado el 10/dic/2010.
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generalizadas deberá instruir lo conducente a efecto de que las áreas
administrativas, corrijan errores que afecten a los particulares.
Artículo 20. La Dirección Jurídica, propondrá al Presidente las
reformas legales, que tiendan a definir los alcances del ejercicio de la
actividad pública, a efectos de garantizar mayor seguridad jurídica a
los particulares.
Artículo 21. La Dirección Jurídica, será órgano de consulta permanente
de las autoridades fiscales, respecto del ejercicio de sus atribuciones.
LIBRO I
DE LA RELACIÓN HACENDARIA ENTRE LA AUTORIDAD Y LOS
CONTRIBUYENTES
PARTE I
DE LA MATERIA FISCAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 22.42 Las disposiciones de este Libro, regulan las relaciones
jurídicas entre las autoridades fiscales y los sujetos pasivos de la
relación tributaria, y los responsables solidarios de éstos, con motivo
del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
fiscales, así como los procedimientos administrativos que se establecen
y las relaciones de coordinación hacendaria entre autoridades fiscales.
Artículo 23. Son leyes fiscales en el Municipio:
I. El presente Código;
II. La Ley de Ingresos del Municipio; y
III. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden
fiscal, que aplique el Municipio, por prever disposiciones de
42 Artículo reformado el 31/dic/2007.
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naturaleza fiscal de su competencia, o las que deba ejercer como
consecuencia de la suscripción de convenios o acuerdos, así como las
que aplique supletoriamente.43
La aplicación e interpretación para efectos administrativos de los
textos legales a que se refiere este artículo, corresponde a las
autoridades fiscales.
Artículo 24. Las leyes y demás disposiciones de carácter general que
se refieran a la Hacienda Pública del Municipio, que no prevengan
expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos una vez
publicadas en el Periódico Oficial.
El Presidente o el Tesorero podrán dictar disposiciones de carácter
general, para modificar o adicionar el control, forma de pago y
procedimiento, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto,
base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y sanciones.
El Municipio, a través del Presidente o del Tesorero, quedan
facultados para celebrar convenios de colaboración administrativa a
que se refiere el artículo 280 de este ordenamiento.
Artículo 25. Cuando las leyes fiscales establezcan que las
contribuciones se calcularán por ejercicios, estos coincidirán con el año
de calendario, esto es, del primero de enero al treinta y uno de
diciembre del año de que se trate.
Artículo 26. Son autoridades fiscales en el Municipio:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente;
III. El Director General Jurídico y de lo Contencioso de la Sindicatura
Municipal; 44
IV. El Tesorero, y los titulares de las siguientes unidades
administrativas que de éste dependen:
a) El Director de Catastro.45
43 Fracción reformada el 30/dic/2005.
44 Fracción reformada el 30/dic/2013.
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b) El Director de Ingresos Municipal.46
c) El Director Jurídico de la Tesorería Municipal.47
d) El Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial.48
e) El Coordinador de Fiscalización de Comercio Establecido.49
f) El Coordinador de Fiscalización de Espectáculos Públicos.50
g) El Coordinador de Fiscalización de Mercados, Central e Industrial
de Abastos.51
h) El Jefe del Departamento de Actualización de Predial.52
i) El Jefe del Departamento de Ejecución.53
j) El Jefe del Departamento de Impuestos Inmobiliarios.54
k) El Jefe del Departamento de Licencias y Padrón de
Contribuyentes.55
l) Se deroga.56
V. El Administrador General de Industrial de Abastos Puebla, en el
marco de las atribuciones que en la legislación aplicable le concede.
a). Los Médicos del Departamento de Control y Vigilancia de
Industrial de Abastos Puebla, por cuanto hace a la fiscalización e
inspección sanitaria externa, de los productos y subproductos
cárnicos introducidos, industrializados y que se comercialicen en este
Municipio.57
VI. Los demás servidores públicos a los que las leyes y convenios
confieren facultades específicas en materia de hacienda municipal o
45 Inciso reformado el 31/dic/2012.
46 Inciso reformado el 30/dic/2005; el 29/dic/2006 y el 31/dic/2012.
47 Inciso reformado el 29/dic/2006 y el 31/dic/2012.
48 Inciso reformado el 30/dic/2005; el 29/dic/2006; el 31/dic/2008, y el
31/dic/2012.
49 Inciso reformado el 29/dic/2006; el 31/dic/2008 y el 31/dic/2012.
50 Inciso adicionado el 29/dic/2006; reformado el 31/dic/2008 y el 31/dic/2012.
51 Inciso adicionado el 29/dic/2006; reformado el 31/dic/2008 y el 31/dic/2012.
52 Inciso adicionado el 29/dic/2006; reformado el 31/dic/2008 y el 31/dic/2012.
53 Inciso adicionado el 29/dic/2006; reformado el 31/dic/2008 y el 31/dic/2012.
54 Inciso adicionado el 29/dic/2006; reformado el 31/dic/2008 y el 31/dic/2012.
55 Inciso adicionado el 29/dic/2006; reformado el 31/dic/2008 y el 31/dic/2012.
56 Inciso adicionado el 31/dic/2008 y derogado el 31/dic/2012.
57 Fracción reformada el 31/dic/2012.
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las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en
este artículo; y58
VII. Las autoridades fiscales a que se refiere el Código Fiscal del
Estado de Puebla, se considerarán autoridades fiscales municipales
cuando actúen en el ejercicio de las facultades a que se refieren los
convenios que celebre el Gobierno del Estado y el Municipio, en los
términos del último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de
este Código. En contra de los actos que se realicen cuando actúen de
conformidad con lo anterior, sólo procederá el medio de defensa que
establece este ordenamiento, o en su caso, el que establezcan las
leyes fiscales en el Municipio.59
Artículo 27. El sujeto pasivo de la relación tributaria, es la persona física
o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes está
obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor del Erario
Municipal.
También es sujeto pasivo, cualquier agrupación sin personalidad
jurídica que constituya una unidad económica, diversa de la de sus
miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan estas
agrupaciones a las personas morales.
Es tercero en una relación jurídico tributaria, toda persona que no
interviene directamente en ella; pero que por estar vinculado con el
sujeto pasivo, queda obligada a responder de las obligaciones que le
impone la ley.
Artículo 28. Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:
I. Quienes en los términos de las leyes fiscales estén obligados al pago
de un crédito fiscal que no haya sido determinado a su nombre;
II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria;
III. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos
mancomunados, respecto de los créditos fiscales, derivados del bien o
derecho en común y hasta por el monto del valor de éste.
58 Fracción reformada el 31/dic/2012.
59 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
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Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado
en la proporción que le corresponda en el bien o derecho
mancomunado;
IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o
recaudar créditos fiscales a cargo de contribuyentes;
V. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de
prestación de servicios, agrícolas, ganaderas o pesqueras, respecto de
las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieran causado
en relación con dichas negociaciones, sin que la responsabilidad
exceda del valor de los bienes;
VI. Los legatarios, donatarios y herederos a título particular, respecto
de los créditos fiscales que se hubieran causado en relación con los
bienes o negociaciones que se les hubieren transferido, hasta por el
monto de éstos;
VII. Las personas físicas que para garantizar créditos fiscales a cargo
de los contribuyentes, constituyan depósito, prenda o hipoteca o
permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de
los otorgados en garantía;
VIII. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que
adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a
favor del Erario Municipal y que correspondan a períodos anteriores a
la fecha de adquisición;
IX. Los servidores públicos, Notarios y Corredores Públicos que
autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a
algún documento generador de obligaciones fiscales de pago, si no se
cercioran de que se han cubierto los impuestos, derechos y productos
respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones
correspondientes que regulan el pago de la contribución;
X. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo
operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se
hubieran causado derivados de la actividad objeto del contrato de
fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así como
por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes
con quienes operen, en relación con dicho patrimonio;
XI. Los representantes de los contribuyentes que, para cubrir créditos
fiscales hayan girado cheques sin tener fondos disponibles o que
teniéndolos dispongan de ellos antes de que venza el plazo de su
presentación;
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XII. Los servidores públicos municipales, que acepten cheques en
pago de créditos fiscales que no cumplan los requisitos a que se
refiere el artículo 42 de este ordenamiento;
XIII. La persona o personas, que tengan conferida la Dirección
General, la Gerencia General o la Administración Única o cualquiera
que sea el nombre con que se le designe de las personas morales o
unidades económicas, por las contribuciones causadas o no retenidas
por dichas personas morales o unidades económicas durante su
gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la
misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada
con los bienes de la persona moral o unidad económica que dirigen.
Los representantes de personas físicas serán responsables solidarios
en los mismos términos a que se refiere esta fracción;
XIV. Los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
persona moral o unidad económica, cuando tenían tal calidad, en la
parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes
de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación
que tenían en el capital o patrimonio de la persona moral o unidad
económica durante el período o a la fecha de que se trate;
XV. Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron
pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de
aquéllas que se causaron durante su gestión;
XVI. Los representantes sea cual fuere el nombre con el que se les
designe de personas no residentes en el país, con cuya intervención
éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones,
hasta por el monto de dichas contribuciones;
XVII. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las
contribuciones a cargo de su representado;
XVIII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en
relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital
transmitido por la escindente, así como por las contribuciones
causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la
responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al
momento de la escisión;
XIX. Las sociedades fusionadas, por las contribuciones causadas en
relación con la fusión de los activos pasivos y de capital fusionado por
la fusionante, así como por las contribuciones causadas por esta
última con anterioridad a la fusión, sin que la responsabilidad exceda
del valor de capital de cada una de ellas al momento de la fusión;
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XX. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles por el importe
de los créditos fiscales a cargo del propietario o poseedor anteriores,
así como los propietarios de bienes inmuebles que hubiesen
prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio;
XXI. El personal de la Tesorería que dolosamente formule certificados
de no adeudo con datos falsos o que realizando cualquier acto u
omisión propicie la evasión, total o parcial de un ingreso municipal;60
XXII. Las personas o comunidades que estén en posesión de tierras
comunales o ejidales; y
XXIII. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos
fiscales, con excepción de las multas, por tanto, el fisco puede exigir
de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente el cumplimiento
de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impide
que los responsables puedan ser sancionados por actos u omisiones
propios.
Los responsables solidarios se considerarán deudores sobrevenidos,
por ende la presunción legal de serlo admite prueba en contrario.61
La autoridad fiscal en forma previa a la declaración de
responsabilidad solidaria, otorgará al afectado las garantías de
audiencia y de defensa para que pruebe y alegue lo que a su derecho
convenga, otorgándole un plazo de diez días hábiles para tal efecto.62
Artículo 29. Estarán exentos del pago de contribuciones a la
propiedad raíz, los bienes del dominio público de:
I. La Federación;
II. El Estado de Puebla; y
III. Los Municipios del Estado de Puebla.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén
obligadas a pagar contribuciones, productos u otros ingresos,
únicamente tendrán las otras obligaciones fiscales que establezcan en
forma expresa las propias leyes.
60 Fracción reformada el 31/dic/2007.
61 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
62 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
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Se deroga.63
Artículo 30. Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes
que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que concierne a
éstas.
b) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de
prestación de servicios, agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, el
local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquél
que hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que
les corresponda.
c) Cuando presten servicios personales independientes, el local que
utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.
d) A falta de domicilio en términos indicados en los incisos anteriores,
el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la
obligación fiscal o en su defecto, la casa en que habiten los
contribuyentes o sus responsables solidarios.
II. Tratándose de personas morales y unidades económicas sin
personalidad jurídica:
a) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre
establecida la administración del mismo.
b) Si existen varios establecimientos, aquél en donde se encuentre la
administración principal del negocio.
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el
hecho generador de la obligación fiscal.
III. Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del
territorio del Municipio y que realicen actividades gravadas en el
mismo; el de su representante y a falta de éste, el lugar en que se
haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y
IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de
contribuciones a la propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no
señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación
del inmueble que dé origen a la obligación fiscal.
63 Párrafo adicionado el 31/dic/2012 y derogado el 08/feb/2023.
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Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que
conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los
contribuyentes, en aquéllos casos en que éstos hubieran designado
como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en
este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en
el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 39 de este
Código.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio que generen créditos
fiscales a favor del erario municipal, deberán cumplir con las
obligaciones fiscales establecidas en las leyes fiscales del Municipio.
Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el
contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene
manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los
términos de este Código, en todo caso, el contribuyente tendrá la
obligación de comunicar a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de
no ser así y con independencia de las sanciones a que se hiciere
acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la
notificación en el domicilio en que tenga su negociación.
El aviso de cambio de domicilio fiscal, deberá presentarse dentro de
los treinta días siguientes al día en que tenga lugar la situación
jurídica o de hecho que corresponda.
El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse ante la
oficina exactora que corresponda a su nuevo domicilio fiscal.
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la
autoridad fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el
contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
Artículo 31. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que
fijen infracciones y sanciones, son de interpretación y de aplicación
estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares las
normas que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa, época,
lugar y forma de pago.
Lo previsto en el párrafo anterior no impide a las autoridades fiscales
interpretar cada precepto considerándolo dentro del contexto
normativo del que forma parte y buscando un equilibrio entre los
intereses de los particulares y los del Municipio, utilizando para ello
los diversos métodos de interpretación, atendiendo incluso a la
64 Párrafo adicionado el 31/dic/2007 y el 10/dic/2010.
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naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas
normas.64
Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier
método de interpretación jurídica, a falta de norma fiscal expresa, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común,
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
Derecho Fiscal.
Artículo 32. A nadie aprovechará ni servirá de excusa la ignorancia de
las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general
debidamente publicados.
Artículo 33. Las contribuciones se causan conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes
durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán
aplicables las normas sobre procedimiento que hayan sido expedidas
con posterioridad.
Cualquier estipulación previa, relativa al pago de un crédito fiscal,
que se oponga a lo dispuesto por las leyes fiscales, se tendrá como
inexistente jurídicamente y por lo tanto, no producirá efecto legal
alguno.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las
contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si
las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los
contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de
los quince días siguientes a la fecha de su causación.
Artículo 34. Crédito fiscal, es la obligación de la misma naturaleza o por
equiparación, determinada en cantidad líquida o en especie, a favor del
Municipio o de sus organismos, derivado de contribuciones, de
aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de
sanciones impuestas en los términos de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado o de
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indemnizaciones y sanciones determinadas e impuestas en los
términos de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de
Puebla, misma que debe pagarse en la fecha o dentro del plazo
señalado en las disposiciones respectivas y a falta de tal
señalamiento, el pago deberá hacerse:65
I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quien
corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de
los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal;
II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la
liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
haya surtido efecto la notificación de la misma;
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones
que no señalen fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento;
IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en la fecha que
éste señale; y
V. Tratándose de actos de fiscalización, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la
liquidación correspondiente.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener como medio de
comprobación de pago de la Tesorería o de sus oficinas autorizadas, el
recibo oficial autorizado expedido por ésta, por toda cantidad que
ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza.
Los ingresos que correspondan a los organismos podrán ser
recaudados o cobrados a través del procedimiento administrativo de
ejecución, por los propios organismos o a través de la Tesorería
Municipal, previa suscripción y publicación del convenio de
coordinación respectivo en el Periódico Oficial del Estado.66
Artículo 35. En los términos fijados en días, por disposición de la ley o
por las autoridades fiscales, se computarán solo los días hábiles,
considerándose así, aquéllos en que se encuentren las oficinas
abiertas al público, durante las horas que median entre las 8:00 y las
18:00. En los términos fijados en periodos, cuando no se señale una
65 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
66 Párrafo adicionado el 30/dic/2009.
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fecha específica, se comprenderán para su cómputo todos los días,
incluso los inhábiles.
En los plazos fijados en días, no se contarán los sábados, los
domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración
del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de
marzo, el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre
en conmemoración del 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada
seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo
Federal, el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y
locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar
la jornada electoral.67
Tampoco se computarán en dichos plazos los días en que tengan
vacaciones generales las autoridades fiscales. No son vacaciones
generales las que se otorguen en forma escalonada.
Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se trate de
plazos para el pago de contribuciones en cuyo caso, esos días se
considerarán hábiles, debiendo quedar en funcionamiento una
guardia de la oficina exactora que para tal efecto designe.
En los plazos establecidos por períodos, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año sin especificar que sean
de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el
mismo día del mes del calendario posterior a aquél en que se inició y
en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de
calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes
o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario
correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes
de calendario.
No obstante lo anterior, si el último día del plazo o en la fecha
determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite
permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate
de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Las autoridades fiscales para efecto de la aplicación del Procedimiento
Administrativo de Ejecución, de notificación, de actos de fiscalización,
y de embargo precautorio, podrán habilitar los días y horas inhábiles
cuando la persona con quien deba entenderse la diligencia, realice las
actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas
inhábiles, esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares
considerando la causa que motiva y el objeto que se persigue y no
67 Párrafo reformado el 14/jun/2006.
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alterará el cálculo de plazos. También se podrá continuar en días y
horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles,
cuando la continuación tenga por objeto el elaborar el acta de inicio
de la visita domiciliaria.68
La práctica de diligencias deberá efectuarse en días y horas hábiles,
considerándose como tales las comprendidas entre las 8:00 y las
18:00 horas.
También se considerarán como días y horas hábiles para la práctica
de diligencias el horario establecido en cada una de las disposiciones
reglamentarias, o el que se establezca en permisos, licencias o
autorizaciones o en cualquier otro acto que dé origen a actividades
que sean generadoras de obligaciones fiscales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 36. Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en el padrón fiscal municipal dentro de los 45 días
hábiles siguientes a aquel en que se realice la situación jurídica o de
hecho, de la cual se derivan obligaciones fiscales municipales y
durante los meses de enero, febrero y marzo de cada ejercicio fiscal
para los refrendos ante la Tesorería;69
II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio y en su caso domicilio para
recibir notificaciones;
III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes
fiscales municipales;
IV. Presentar oportunamente los avisos, declaraciones y cualquier
otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes
fiscales municipales, en las formas oficiales, ya sean impresas o
electrónicas, que faciliten la auto declaración contributiva y que estén
autorizadas por las instancias competentes del Ayuntamiento, con los
requisitos que señalan las leyes fiscales del Municipio condicionadas
para su validez a la veracidad de los datos asentados, sin perjuicios
68 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
69 Fracción reformada el 31/dic/2012 y 30/dic/2013
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de las responsabilidades de cualquier índole que se generen por la
falsedad en los informes y datos que proporcione el contribuyente;70
V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridades fiscales
municipales;
VI. Llevar los documentos de control y cumplimiento de las
obligaciones fiscales, que deberán ser proporcionados a la autoridad
fiscal cuando sean requeridos;
VII. Conservar toda la documentación fiscal o la relacionada con ésta,
así como los elementos contables y comprobatorios del cumplimiento
de las obligaciones en dicha materia, en el domicilio fiscal ubicado en
el Municipio durante un término no menor de cinco años;
VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informes que
les soliciten, dentro del plazo fijado para ello;
IX. Mostrar a solicitud de la autoridad municipal la cédula de
empadronamiento, las licencias, permisos o autorizaciones originales,
así como otros documentos diversos de los anteriores que les sean
requeridos;
X. Devolver para su cancelación la cédula o documento de
empadronamiento en caso de clausura, cambio de giro, de nombre o
razón social, de domicilio o traspaso, en el momento en que dichas
circunstancias sean comunicadas a la autoridad municipal;
XI. Dar aviso a la Tesorería, en el término de 30 días hábiles
posteriores, respecto del cese de actividades o de funcionamiento
definitivo de su negociación para su anotación correspondiente en el
Padrón Fiscal del Municipio;
XII. Liquidar, retener y enterar ingresos municipales, en los casos
previstos en las leyes fiscales; y
XIII. Inscribir en el Catastro del Municipio, los bienes inmuebles que
le pertenezcan o posean, así como manifestar la existencia,
características y modificaciones de dichos inmuebles; y71
XIV. Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y
ordenamientos aplicables.72
70 Fracción reformada el 31/dic/2012.
71 Fracción reformada el 30/dic/2005.
72 Fracción adicionada el 30/dic/2005.
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Artículo 37. Toda persona física y moral que conforme a las leyes esté
en el ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer ante las
autoridades fiscales, ya sea, por sí o por quien legalmente la
represente.
La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes,
manifiestos y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer
observaciones, ni objeciones y devolverá copia sellada y comprobante
de pago, en su caso, a quien lo presente.
Además de los casos que señalen las leyes fiscales, se podrá rechazar
la presentación cuando no contenga o se anote de manera incorrecta
el nombre del contribuyente, el número de cuenta y/o de licencia, o
cualquier otro que lo identifique en los Registros Municipales de la
contribución de que se trate, no aparezcan debidamente firmados o
tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En
este último caso la autoridad fiscal podrá cobrar las contribuciones
que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. En la
hipótesis de que se omita el domicilio fiscal o no se acompañen los
anexos, la autoridad fiscal requeriría al promovente para que en el
término de tres días hábiles subsane su omisión y de no hacerlo
desechará el trámite.73(sic)
En los casos, en que las formas para la presentación de avisos,
declaraciones, manifestaciones y cualquier otro de naturaleza análoga
que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobados
y publicados por la Tesorería, los obligados a presentarlas, las
formularán en escrito por cuadruplicado, que contengan los datos
señalados en el artículo 39 de este Código. En caso de que se trate de
la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
En los casos de aquellas personas que se encuentren incapacitadas,
las concursadas, las ausentes, y en el de las sucesiones,
comparecerán sus representantes legales.
Artículo 38. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de
negocios. La representación y legitimación de las personas físicas o
morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura
pública, carta poder firmada ante dos testigos y ratificada ante Notario
o
73 Párrafo adicionado (sic) el 31/dic/2007.
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Corredor Público, o bien, ante la autoridad fiscal que conozca del
trámite.74
Los particulares o sus representantes, podrán autorizar por escrito a
aquellas personas que deberán recibir notificaciones en su nombre.
Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la
representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se
presentó la promoción.
Artículo 39. Las gestiones o promociones que se formulen ante las
autoridades fiscales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Deberán realizarse por escrito;
II. Señalar, tanto a la autoridad a quien van dirigidas, como el
propósito de las mismas;
III. El nombre, denominación o razón social del promovente;
IV. El domicilio fiscal del promovente;
V. En su caso, señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y el
nombre de la persona autorizada para recibirlas; y
VI. Estar firmada por el promovente o su representante legal.
Cuando no se cumpla con los requisitos a que se refieren las fracción
II, IV y V de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al
promovente, a fin de que en un término de cinco días hábiles cumpla
con el requisito omitido. En el caso de no dar cumplimiento a lo
anterior, la promoción se tendrá por no presentada. Las promociones
que presenten los contribuyentes sin el requisito que señala la
fracción V, se notificarán por estrados; las que se presenten sin los
requisitos que señalan las fracciones I, III, IV y VI se tendrán de plano
por no presentadas.75
Cuando el particular ocurra ante las autoridades fiscales a realizar
una petición en forma verbal y por su naturaleza requiera la
formalidad a que se refiere este artículo, la autoridad deberá brindarle
todas las facilidades necesarias y la orientación que requiera a fin de
que conozca los requisitos que deberá observar.76
74 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
75 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
76 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
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Artículo 40. Las instancias o las peticiones que se formulen a las
autoridades fiscales, deberán ser resueltas en los plazos que
específicamente señalen las leyes fiscales municipales, o en su
defecto, en el término de un mes.77
Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el
contribuyente haya presentado su promoción debidamente
requisitada o haya dado cumplimiento al requerimiento al que se
refiere el último párrafo del artículo que antecede.
El silencio de las autoridades fiscales durante el término a que se
refiere el presente artículo, se considerará como resolución negativa.
Artículo 41. Pago es el medio de extinción de los créditos fiscales
determinados en cantidad líquida, que podrá hacerse en efectivo o en
especie, en las formas que así lo determinen las leyes fiscales
municipales.
El pago de un crédito fiscal, deberá hacerse en la Tesorería o en sus
oficinas autorizadas, mediante las formas oficiales que emita dicha
dependencia.
Artículo 42. El pago a que se refiere el artículo anterior, podrá
efectuarse por medio de giros postales, telegráficos o bancarios, sólo
cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta del
lugar de la residencia de la Tesorería. La sola expedición del giro será
suficiente para probar esta circunstancia. Los cheques certificados se
considerarán como efectivo para los efectos del pago de cualquier
prestación fiscal.
También se admitirán como medio de pago salvo buen cobro, los
cheques de cuentas personales de los contribuyentes que cumplan
con los requisitos que al efecto señale la Tesorería, los cheques de
caja y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México
autorizadas por la Tesorería.
La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un
crédito fiscal por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere
librado, dará derecho a la Tesorería a exigir del librador el pago del
importe del mismo, los recargos y una indemnización del veinte por
77 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
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ciento de la cantidad por la que sea expedido el cheque, sin perjuicio
de que se tenga por no cumplida la obligación y se cobren los
créditos, recargos y sanciones que sean procedentes por el falso pago,
independientemente de la responsabilidad penal en que llegara a
incurrir.78
Para tal efecto la autoridad fiscal, requerirá al librador del cheque
para que dentro del plazo de 3 días hábiles, efectúe el pago junto con
la mencionada indemnización del veinte por ciento, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se
realizó el pago o que no se realizó por causas exclusivamente
imputables a la institución de crédito.79
Transcurrido el plazo señalado, sin que se obtenga el pago, o se
demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad
fiscal requerirá y cobrará el monto por el que fue expedido el cheque,
la indemnización mencionada y los demás accesorios que
correspondan, mediante el Procedimiento Administrativo de
Ejecución.80
El cheque mediante el cual se paguen contribuciones y sus
accesorios, deberá expedirse a nombre de la Tesorería, además de
tener la leyenda “para abono en cuenta”. Dicho cheque no será
negociable.
Artículo 43. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o
dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al fisco municipal por falta de
pago oportuno.
Dichos recargos se calcularán conforme a la tasa que fije anualmente
la Ley de Ingresos del Municipio.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, y serán calculados
sobre el total del crédito fiscal exigible, excluyendo la indemnización a
que se refiere el artículo 42 de este Código, así como los gastos de
78 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
79 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
80 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
ejecución y las multas por infracciones a las disposiciones fiscales
municipales.
Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos
se calcularán sobre la diferencia.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea los créditos
omitidos, sólo se calcularán y pagarán recargos por doce meses
anteriores, aplicados sobre el crédito original.81
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de que el
pago lo realicen los retenedores.82
Artículo 44. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo
establecido en las disposiciones respectivas determina que el mismo
es exigible.
Artículo 45. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más
antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del
adeudo principal a los accesorios, en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. Indemnización por cheques no pagados a la autoridad fiscal.
Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se
adeuden las correspondientes a diversos períodos, los pagos que se
hayan realizado, se aplicarán a cuenta de los adeudos que
correspondan a los períodos más antiguos, si aquellos no cubren la
totalidad del adeudo.
Artículo 46. Los contribuyentes tendrán derecho a que se les
compensen las cantidades pagadas indebidamente o en cantidad
mayor a la debida contra las que estén obligados a pagar por sí o en su
carácter de retenedores siempre y cuando no tenga destino especifico,
incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades, desde el mes en que se realizó el
pago de lo
81 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
82 Párrafo adicionado el 30/dic/2005 y reformado el 29/dic/2006.
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indebido o se presentó la declaración, en el formato que al efecto
emita la Tesorería que contenga saldo a su favor, hasta aquél en que
la compensación se realice, Los contribuyentes presentarán el formato
de compensación, acompañando la documentación que mediante
reglas generales fije la Tesorería siendo aplicables las reglas vigentes
al momento de solicitar la compensación.83
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el
párrafo anterior y que tuvieran remanente una vez efectuada la
compensación, podrán solicitar su devolución.84
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán
recargos conforme lo establecido por este Código, sobre las cantidades
compensadas indebidamente, hasta la fecha en que se realice el pago.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya
solicitado, cuando haya prescrito la obligación de devolverlas, o
cuando el contribuyente no tenga derecho a la devolución.85
Podrán compensarse cantidades de ejercicios diversos a aquel en que
se entero el impuesto a cargo.86
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades
que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades
fiscales por cualquier concepto, aun en el caso de que la devolución
haya sido o no solicitada, contra las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por
retención a terceros, cuando estos hayan quedado firmes por
cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra
créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último
caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al
momento de efectuarse dicha compensación.87
Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la
resolución que determine la compensación y en caso de no ser
procedente harán efectivos los créditos omitidos.88
Los contribuyentes tendrán derecho a gestionar y obtener la
devolución de las cantidades pagadas indebidamente conforme a las
reglas siguientes:89
83 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
84 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
85 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
86 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
87 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
88 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente se hubiere
efectuado en cumplimiento de resolución de autoridades que
determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad
líquida o den las bases para su liquidación, el derecho a la devolución
nace cuando dicha resolución hubiere sido declarada insubsistente
por autoridad competente;
II. Tratándose de créditos fiscales, cuyo importe hubiere sido retenido a
los sujetos pasivos, el derecho a la devolución sólo corresponderá a
estos; y
III. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente,
cuando se haya trasladado la carga fiscal a otra persona por el
contribuyente que hizo el entero correspondiente.90
Artículo 47. Para que proceda la devolución de cantidades pagadas
indebidamente o en cantidad mayor a la debida, será necesario:
I. Que el sujeto pasivo solicite la devolución mediante la forma oficial
que para tal efecto señale la Tesorería;
II. Que el sujeto pasivo acompañe en forma completa los documentos
que requiera la forma oficial para la devolución;
III. Que el derecho para solicitar la devolución no se haya extinguido o
precluido;
IV. Que no haya créditos fiscales exigibles a su cargo, porque de
haberlos, cualquier excedente se aplicará en cuenta; y 91
V. Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales
anteriores, exista partida que reporte la erogación en el presupuesto
de egresos del Municipio y saldo disponible. 92
VI. Se deroga. 93
Artículo 48. El derecho de los particulares a la compensación o
devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en cantidad
mayor a la debida,
89 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
90 Fracción reformada el 31/dic/2007.
91 Fracción reformada el 08/feb/2023.
92 Fracción reformada el 08/feb/2023.
93 Fracción reformada el 28/mar/2017 y derogada el 08/feb/2023.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
prescribe en el término de dos años contados a partir del día siguiente
a aquél en que se hubiera efectuado el pago.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
MUNICIPALES
Artículo 49.94 Las autoridades fiscales, que se señalan en el artículo
26 fracciones I, II y IV, tendrán todas las facultades y funciones que
determinen: el presente Código, la Ley Orgánica Municipal y demás
ordenamientos y disposiciones de carácter fiscal.
Por cuanto hace a las autoridades señaladas en las fracciones III;
incisos a), b), c), d), e), f), g), h) de la fracción IV y V, ejercerán sus
facultades conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del presente
ordenamiento y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 50. Las autoridades fiscales que se precisan en el segundo
párrafo del artículo 49 del presente ordenamiento, ejercerán sus
facultades conforme a lo siguiente: 95
I. El Tesorero Municipal:
a).- Expedir acuerdos y circulares que contengan reglas de carácter
general para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades
administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la
aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen
obligaciones, ni derechos para los particulares. Únicamente se
derivarán derechos de las mismas cuando sean publicadas en el
Periódico Oficial del Estado de Puebla;
b).- Conocer y resolver las solicitudes de caducidad y/o prescripción,
del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus
accesorios;
c).- Conocer y resolver las solicitudes de condonación o exención total
o parcial del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y
sus accesorios;
d).- Conceder subsidios o estímulos fiscales;
94 Articulo reformad el 30/dic/20013.
95 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
97 Fracción reformada el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
e).- Autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades;
f).- Ejercer la política catastral del Municipio; y
g).- Todas aquellas funciones de carácter fiscal no delegables en
términos de las disposiciones legales aplicables;96
II.- EL DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE LO CONTENCIOSO DE
LA SINDICATURA MUNICIPAL:
1.- Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes
con respecto a las disposiciones fiscales en materia de substanciación
de los recursos administrativos de su competencia;
2.- Allegarse y recibir las pruebas necesarias para formular denuncia
o querella, en contra de quien o quienes hayan causado algún
perjuicio a la Hacienda Pública del Municipio de Puebla;
3.- Substanciar y promover los recursos administrativos que
promuevan los contribuyentes en los términos de este Código y los
demás ordenamientos aplicables;
4.- Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los datos e
informes que posean con motivo de sus funciones y que sean
necesarios para dar seguimiento a los trámites referidos en los dos
numerales anteriores, cuando tales servidores o fedatarios hayan
requerido a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados, para que exhibieran en su domicilio,
establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, o
cuando hayan llevado a cabo la revisión de la contabilidad y que
hayan proporcionado datos u otros documentos o informes que se les
requieran;
5.- Una vez recibida del Director Jurídico de la Tesorería, la
Declaratoria de Perjuicio a la Hacienda Pública del Municipio de
Puebla, instruir al subalterno que corresponda para que se presente
la denuncia o querella respectiva ante las autoridad competente y se
lleve a cabo el seguimiento correspondiente; y
6.- Todas aquellas funciones que en su carácter de autoridad fiscal le
confieran de manera específica la defensa de la Hacienda Pública del
Municipio en términos del artículo 49 de este código. 97
III.- EL DIRECTOR DE CATASTRO:
96 Fracción reformada el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
1.- Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes
con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia en
materia de impuestos inmobiliarios;
2.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan
u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades
catastrales;
3.- Reunir pruebas para acreditar la comisión de infracciones y delitos
fiscales previstos en este Código, para tal efecto podrá:
a).- Rectificar los errores aritméticos que se observen en las
declaraciones fiscales de los contribuyentes en materia de impuestos
a la propiedad inmobiliaria;
b).- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio,
establecimientos o en oficinas de las propias autoridades, a efecto de
llevar a cabo su revisión, que proporcionen datos, otros documentos o
informes que sean necesarios para confrontarlos con sus
declaraciones;
c).- Ordenar a quien corresponda se practiquen actos de verificación y
visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros
con ellos relacionados, para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales en materia de impuestos inmobiliarios;
d).- Ordenar a quien corresponda se practique la verificación física de
toda clase de bienes inmuebles, así como determinar sus valores
correspondientes y revisar o aprobar avalúos;
e).- Revisar o confrontar las manifestaciones o avisos presentados por
los propietarios o poseedores de inmuebles, con los datos que obren
en su poder o de terceros;
f).- Calificar las manifestaciones o avisos y requerir a los interesados
aclaraciones o comprobaciones; y
g).- Enviar el expediente con las pruebas a la Dirección Jurídica de la
Tesorería, con el propósito que de resultar procedente y se cuente con
los elementos que para tal efecto señala la Ley, se formule la
declaratoria de perjuicio a la Hacienda Pública Municipal, y en su
caso, se remita a las Dirección General Jurídica y de lo contencioso de
la Sindicatura Municipal para que se presente la denuncia o querella,
ante las autoridades competentes.
4.- Elaborar los formatos de pago de las contribuciones a la propiedad
inmobiliaria;
97 Fracción reformada el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
5.- Integrar, conservar y actualizar la información catastral del
Municipio, a través de un sistema de información multifinalitaria y de
las acciones de localización, identificación, levantamiento catastral,
registro, determinación de valores unitarios de suelo y construcción
aplicables a un predio, valuación, nueva valuación o revaluación y
deslinde de bienes inmuebles y en general a través de la ejecución de
operaciones catastrales, que permitan obtener las descripción,
clasificación, mensura, características físicas y de ubicación de cada
predio, de su uso, valor y demás datos necesarios para el
cumplimiento de los fines del catastro;
6.- Ordenar la inscripción de los bienes inmuebles en el padrón
catastral y asignarles registro catastral;
7.- Ratificar o rectificar la información relativa a la liquidación,
retención y entero de ingresos municipales relativos a impuestos a la
propiedad inmobiliaria; y
8.- Practicar inspecciones de predios con el objeto de obtener
información para conformar el catastro y determinar la base de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. 98
IV.- EL DIRECTOR DE INGRESOS MUNICIPAL:
1.- Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes
con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia en
materia de contribuciones municipales de cualquier tipo;
2.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan
u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades
catastrales;
3.- Reunir pruebas para acreditar la comisión de infracciones y delitos
fiscales; para tal efecto podrán:
a).- Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las
declaraciones;
b).- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio,
establecimientos o en oficinas de las propias autoridades, a efecto de
llevar a cabo su revisión, para que proporcionen datos, otros
documentos o informes que sean necesarios para confrontarlos con
sus declaraciones;
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
c).- Ordenar a quien corresponda se practique la verificación física de
toda clase de bienes, así como determinar sus valores
correspondientes y revisar o aprobar avalúos;
d).- Revisar o confrontar las manifestaciones o avisos presentados por
los propietarios o poseedores de inmuebles, con los datos que obren
en su poder o de terceros;
e).- Ordenar al subalterno que corresponda se practiquen actos de
verificación y visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios
o los terceros con ellos relacionados;
f).- Calificar las manifestaciones o avisos y requerir a los interesados
aclaraciones o comprobaciones;
g).- Enviar el expediente con las pruebas a la Dirección Jurídica de la
Tesorería, con el propósito que de resultar procedente y se cuenten
con los elementos que para tal efecto señala la Ley, se formule la
declaratoria de perjuicio a la Hacienda Pública Municipal, y en su
caso, se remita a las Dirección General Jurídica y de lo contencioso de
la Sindicatura Municipal para que se presente la denuncia o querella,
ante las autoridades competentes;
4.- Proponer los formatos de pago de las diversas contribuciones y
cargas fiscales a favor de la Hacienda Pública Municipal; y
5.- Elaborar los proyectos de acuerdo con los que el Tesorero
Municipal resuelva respecto a las solicitudes de condonación o
reducción del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y
sus accesorios;99
V. EL DIRECTOR JURÍDICO DE LA TESORERÍA MUNICIPAL:
1.-Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes
con respecto a las disposiciones fiscales competencia de la Tesorería
Municipal;
2.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan
u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales;
3.- Comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han
cumplido con las disposiciones fiscales, así como requerir y recibir a
las autoridades fiscales de la Tesorería las pruebas con las que se
acredite la comisión de infracciones y delitos fiscales previstos en este
99 Fracción reformada el 31/dic/2007 y el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Código, con el propósito de elaborar la respectiva Declaratoria de
Perjuicio a la Hacienda Pública del Municipio de Puebla; para tal
efecto podrá:
a).- Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las
declaraciones;
b).- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio,
establecimientos o en oficinas de las propias autoridades, a efecto de
llevar a cabo su revisión, que proporcionen datos, otros documentos o
informes que sean necesarios para confrontarlos con sus
declaraciones;
c).- Solicitar a quien corresponda se practiquen actos de verificación y
visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros
con ellos relacionados;
d).- Solicitar a quien corresponda se practique la verificación física de
toda clase de bienes, así como determinar sus valores
correspondientes;
e).- Revisar o confrontar las manifestaciones y/o avisos presentados
por los propietarios o poseedores de inmuebles, con los datos que
obren en su poder o de terceros;
f).- Calificar las manifestaciones o avisos y requerir a los interesados
aclaraciones o comprobaciones;
g).- Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los datos e
informes que posean con motivo de sus funciones; y
h).- Enviar el expediente de Declaratoria de Perjuicio con las pruebas
recabadas, a la Dirección General Jurídica y de lo Contencioso de la
Sindicatura Municipal, con el propósito que de resultar procedente y
se cuente con los elementos que para tal efecto señala la Ley, se
formule la Declaratoria de Perjuicio a la Hacienda Pública Municipal
para que se presente la denuncia o querella, ante las autoridades
competentes.
4.- Elaborar, por instrucciones del Tesorero Municipal los proyectos
de acuerdos y circulares que contengan reglas de carácter general
para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades
administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la
aplicación de las normas tributarias;
5.- Revisar que los formatos de pago de las diversas contribuciones y
cargas fiscales municipales, se ajusten a las disposiciones legales
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
aplicables, y en su caso, remitirlas a la Contraloría Municipal para la
autorización correspondiente;
6.- Previa instrucción del Tesorero Municipal y/o solicitud de alguna
de las autoridades fiscales adscritas a la Tesorería, contestar las
consultas que sobre situaciones reales y concretas que le hagan los
interesados individualmente a cualquiera de las autoridades fiscales
del Municipio; de su resolución favorable se derivan derechos para el
particular, en los casos en que la consulta se haya referido a
circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por
escrito de parte de la autoridad competente para ello;
7.- Determinar mediante resolución la responsabilidad solidaria;
8.- Allegarse de pruebas necesarias para formular la Declaratoria de
Perjuicio a la Hacienda Pública del Municipio; sin embargo para llegar
a esta fase del procedimiento es necesario que las autoridades fiscales
ejerciten sus facultades sucesivamente, entendiéndose que se inician
con la primera autoridad que conoce del acto infractor y que no
obstante haber realizado acciones tendientes a la solventación de la
infracción por el contribuyente, este prolonga la situación que infringe
las disposiciones fiscales;
9.- Acreditado el perjuicio y si éste permanece en la situación
irregular que da origen a la infracción; se remitirá el expediente a la
Dirección General Jurídica y de lo Contencioso, para que ejerza las
acciones legales tendientes a la defensa del patrimonio de la Hacienda
Pública Municipal;
10.- Recibir de las Unidades Administrativas correspondientes los
recursos legales que promuevan los contribuyentes inconformes en
los términos de este Código y los demás ordenamientos aplicables,
para proceder a la elaboración del informe y su posterior envío a la
Sindicatura Municipal;
11.- Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, cuando así
proceda, los datos e informes que posean con motivo de sus
funciones, en relación al cumplimiento de obligaciones fiscales en las
que tengan intervención;
12.- Elaborar los proyectos de acuerdo con los que el Tesorero
Municipal resuelva respecto a las solicitudes de exención total o
parcial del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y
sus accesorios;
13.- Emitir opinión respecto al cumplimiento de la normatividad
aplicable a los formatos de pago; y
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
14.- Elaborar los proyectos de acuerdo con los que el Tesorero
Municipal conceda subsidios o estímulos fiscales;100
VI. EL TITULAR DE LA UNIDAD DE NORMATIVIDAD Y REGULACIÓN
COMERCIAL.
1.- Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes
con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia en
materia de normatividad municipal, fiscalización de establecimientos
comerciales, industriales y de servicios, espectáculos públicos,
mercados y Central de Abastos;
2.- Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le
hagan los interesados individualmente, de su resolución favorable se
derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se
haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se
haya emitido por escrito;
3.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan
u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales, así como imponer sanciones que señalen este Código y los
demás ordenamientos fiscales del Estado;
4.- Comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han
cumplido con las disposiciones fiscales en materia de comercio
establecido, espectáculos públicos, mercados y Central de Abastos;
5.- Enviar al Director Jurídico de la Tesorería las pruebas con las que
se acredite la comisión de infracciones y delitos fiscales con el
propósito de elaborar la respectiva Declaratoria de Perjuicio a la
Hacienda Pública del Municipio de Puebla; para tal efecto podrá:
a).- Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las
declaraciones;
b).- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio,
establecimientos o en oficinas de las propias autoridades, a efecto de
llevar a cabo su revisión, que proporcionen datos, otros documentos o
informes que sean necesarios para confrontarlos con sus
declaraciones;
c).- Ordenar a quien corresponda se practiquen actos de verificación y
visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros
con ellos relacionados;
100 Fracción reformada el 31/dic/2007 y 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
d).- Ordenar a quien corresponda se practique la verificación física de
toda clase de bienes, así como determinar sus valores
correspondientes y revisar o aprobar avalúos;
e).- Revisar o confrontar las manifestaciones o avisos presentados por
los propietarios o poseedores de inmuebles, con los datos que obren
en su poder o de terceros; y
f).- Calificar las manifestaciones o avisos y requerir a los interesados
aclaraciones o comprobaciones.
6.- Determinar mediante resolución, dar a conocer y hacer efectiva la
responsabilidad solidaria;
7.- Recibir los escritos con los que los contribuyentes inconformes,
promuevan recurso administrativo de revisión, elaborar el informe
respectivo y remitir en el término legal aplicable ambos documentos a
la Dirección General Jurídica y de lo Contencioso de la Sindicatura
Municipal para su substanciación; y
8.- Requerir y recabar, de los servidores públicos y de los fedatarios,
la documentación e información que posean con motivo del ejercicio
de sus funciones. 101
VII. EL COORDINADOR DE FISCALIZACIÓN DE COMERCIO
ESTABLECIDO; EL COORDINADOR DE FISCALIZACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y EL COORDINADOR DE
FISCALIZACIÓN DE MERCADOS, CENTRAL E INDUSTRIAL DE
ABASTOS:
1.- Ejercerá coordinadamente con el Titular de la Unidad de
Normatividad y Regulación Comercial las facultades señaladas en la
fracción VI de este artículo.102
VIII. EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTUALIZACIÓN PREDIAL Y
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS:
1.- Ejercerá coordinadamente con el Director de Catastro Municipal,
las facultades señaladas en la fracción III de este artículo.103
IX. EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LICENCIAS Y PADRÓN DE
CONTRIBUYENTES:
1.- Ejercerá coordinadamente con el Director de Ingresos las
facultades señaladas en la fracción III de este artículo.104
101 Fracción reformada el 30/dic/2013.
102 Fracción reformado el 30/dic/2013.
103 Fracción reformada el 31/dic/2007 y 30/dic/2013.
112 Artículo adicionado el 30/dic/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
X. .- EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EJECUCIÓN:
1.- Ejercerá coordinadamente con el Director Jurídico las facultades
señaladas en la fracción V de este artículo. .105
XI. EL ADMINISTRADOR GENERAL DE INDUSTRIAL DE ABASTOS
PUEBLA; LOS MÉDICOS DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL Y
VIGILANCIA DE INDUSTRIAL DE ABASTOS PUEBLA Y LOS DEMÁS
SERVIDORES PÚBLICOS A LOS QUE LAS LEYES Y CONVENIOS LES
CONFIERAN FACULTADES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE
HACIENDA MUNICIPAL O LAS EJERZAN POR DELEGACIÓN
EXPRESA:
1.- Ejercerán coordinadamente con el resto de las autoridades fiscales
adscritas a la Tesorería Municipal sus facultades en el marco de la
legislación aplicable.106
XII. Se Deroga.107
XIII. Se Deroga.108
XIV. Se Deroga.109
XV. Se Deroga.110
XVI. Se Deroga.111
Artículo 50 Bis.112 La identificación, clasificación, localización y
levantamiento de datos de predios, comprende las acciones y
trabajos necesarios para determinar sus características, tales como
dimensiones, ubicación, uso y la información socioeconómica y
estadística que requiere el catastro municipal.
Los registros catastrales estarán integrados de tal manera que, bajo el
concepto de registro único, permitan su aprovechamiento múltiple y
se puedan generar agrupamientos, ya sean numéricos, alfabéticos,
gráficos, estadísticos, índices de referencia y de imágenes.
104Fracción reformada el 31/dic/2007 y 30/dic/2013.
105Fracción reformada el 30/dic/2013.
106Fracción reformada el 31/dic/2007 y 30/dic/2013.
107Fracción reformada el 31/dic/2007 y se deroga 30/dic/2013.
108 Fracción adicionada el 30/dic/2005 y se deroga el 30/dic/2013.
109 Fracción adicionada el 30/dic/2005 y se deroga el 30/dic/2013.
110 Fracción adicionada el 30/dic/2005 y se deroga el 30/dic/2013.
111 Fracción adicionada el 30/dic/2005 y se deroga el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
La Dirección de Catastro administrará, controlará, conservará,
actualizará y archivará los registros catastrales, los que podrán ser
objeto de altas, bajas y cambios, entendiéndose por:
I. Altas. Nuevos registros en el padrón que sean resultantes de la
inscripción o regularización de un predio, de la inscripción de
fraccionamientos o régimen de condominio, de la división de un
predio o del registro de predios omisos;
II. Bajas. Cancelación de registros, debido al desglose de la totalidad
de la superficie en lotes, a la fusión de predios o al existir duplicidad
de registros, así como otras irregularidades debidamente acreditadas;
y
III. Cambios. Modificaciones en los datos registrados de acuerdo con
documentos presentados por los particulares y autoridades diversas,
como son escrituras, avisos de enajenación, planos de construcción,
ratificación de medidas de terreno, sentencias de usucapión
ejecutoriadas, cambio de domicilio, entre otros.
Artículo 51. Las autoridades fiscales, deberán notificar los actos
administrativos, en cualquiera de las formas previstas por este Código
incluidos aquéllos que se realicen por medios electrónicos, regulados
en el Capítulo I del Título Quinto de este Código, relativo a los
Procedimientos Administrativos, mismos que deberán tener por lo
menos los siguientes requisitos:113
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate; y
IV. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su
caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se
señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.114
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la
responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la
responsabilidad.
113 Párrafo reformado el 31/dic/2012.
114 Fracción reformada el 10/dic/2010.
112 Artículo adicionado el 30/dic/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 52. Las autoridades fiscales promoverán la colaboración de las
organizaciones de los particulares y de los colegios de profesionistas en
materia de actualización fiscal, para tal efecto podrán:
I. Solicitar o considerar sugerencias en materia fiscal, sobre la adición
o modificación de las disposiciones reglamentarias o sobre proyectos
de normas legales o de sus reformas;
II. Estudiar las observaciones que se les presenten para formular
instrucciones de carácter general, que faciliten la aplicación de las
disposiciones fiscales;
III. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que
faciliten el conocimiento de cada rama de actividad económica, para
su más adecuado tratamiento fiscal;
IV. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos
para el mejor cumplimiento de las disposiciones fiscales;
V. Celebrar reuniones o audiencias públicas periódicas con dichas
organizaciones, para tratar problemas de carácter general que afecten
a los contribuyentes o a la administración fiscal y para buscar la
solución a los mismos;
VI. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas,
para divulgar las normas sobre obligaciones fiscales y para la mejor
orientación de los contribuyentes; y
VII. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines
señalados en este artículo.
Artículo 52 bis.115 Los estímulos fiscales constituyen obligaciones
fiscales aminoradas que incrementan los ingresos disponibles de los
contribuyentes en beneficio colectivo, cuyo objeto debe ser:
I. Fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales,
comerciales, agrícolas, educativas, de investigación, deportivas,
culturales, la prestación de servicios, el desarrollo regional, la
recaudación, la regularización de la situación de los contribuyentes,
la protección al medio ambiente y desarrollo sustentable, así como la
innovación y tecnología; y
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
II. El impulso a la inversión y financiamiento para crear
infraestructura en áreas prioritarias y el apoyo a sectores marginados
de la sociedad.
Los estímulos fiscales, serán considerados legalmente como
subsidios, no implicarán un desvanecimiento de la obligación
tributaria que es asumida por el Municipio, podrán abarcar la
totalidad o una parte de las contribuciones, productos o
aprovechamientos, constituyendo un trato diferenciado entre
contribuyentes atendiendo a los fines extrafiscales que se establezcan
y justifiquen al expedirlos.
En su establecimiento deberán considerarse los siguientes aspectos:
a) La existencia de un tributo o contribución a cargo del beneficiario
del estímulo;
b) Una situación especial del contribuyente establecida en abstracto
por la disposición legal y que al concretarse da origen al derecho del
contribuyente para exigir su otorgamiento; y
c) Un objeto de carácter parafiscal que consta de un objetivo directo y
un objetivo indirecto. El objetivo directo consistirá en obtener una
actuación específica del contribuyente, y como indirecto lograr,
mediante la conducta del propio gobernado, efectos que trasciendan
de su esfera personal al ámbito social.
Los incentivos fiscales, que sean aprobados por el Cabildo, no tendrán
como origen la existencia de una obligación fiscal exigible y sus
objetivos serán siempre de beneficio colectivo.
Artículo 52 ter.116 Se entenderá como exención fiscal al privilegio
creado por razones de equidad, conveniencia social, administrativa o
económica, que libera al obligado de pagar una contribución, total o
parcialmente, por disposición expresa de la ley.
Para su validez deberá satisfacer los siguientes aspectos:
I. Deberá estar establecida en una disposición materialmente
legislativa;
II. No deberá considerar contraprestación alguna;
III. Se deroga; 117
116 Artículo adicionado el 30/dic/2009.
117 Fracción derogada el 08/feb/2023.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
IV. Será temporal; y
V. Beneficiará a sectores o grupos, pero no personas físicas o morales
individualmente.
Artículo 53.118 El Presidente por razones de equidad, podrá omitir
total o parcialmente el ejercicio de sus facultades recaudatorias, por
medio de resoluciones de carácter general, sea a través de
condonaciones, eximentes o pagos diferidos, a plazos o en
parcialidades, a aquellos contribuyentes cuya situación económica les
impida cumplir con sus obligaciones.
La facultad prevista en el párrafo anterior, podrá delegarse mediante
acuerdo escrito y publicado en el Periódico Oficial del Estado, a las
autoridades fiscales establecidas en el artículo 26 de este
ordenamiento.
La Autoridad a la que se le haya conferido esa facultad y que conceda
los beneficios a que se refiere este artículo, deberá informar
mensualmente a la Contraloría del ejercicio de esta facultad,
señalando el total de las cantidades que ha dejado de percibir el fisco
municipal y documentando las razones que sustentaron cada
decisión, así como los beneficiarios de la misma.
La facultad a que se refiere el presente artículo podrá ejercerse,
además de contribuciones y sus accesorios, sobre productos y
aprovechamientos.
La resolución recaída a una solicitud de condonación es
inimpugnable.
Artículo 54.119 El Presidente podrá omitir total o parcialmente el
ejercicio de sus facultades recaudatorias, por medio de resoluciones de
carácter general, sea a través de condonaciones, eximentes o pagos
diferidos, a plazos o en parcialidades, en situaciones de fuerza mayor o
de emergencia, a fin de paliar sus consecuencias, sin modificar los
elementos esenciales del tributo.
Al efecto, el Presidente dictará mediante disposiciones casuísticas, las
contribuciones, productos o aprovechamientos materia del beneficio,
118 Artículo reformado el 30/dic/2009.
119 Artículo reformado el 30/dic/2009.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
señalando las regiones y/o personas del Municipio en las que se
aplicarán los beneficios.
La facultad prevista en el párrafo anterior, podrá delegarse mediante
acuerdo escrito y publicado en el Periódico Oficial del Estado, a las
autoridades fiscales establecidas en el artículo 26 de este
ordenamiento.
El Cabildo en materia presupuestal, podrá otorgar facultades
habilitantes al Presidente en los casos a que se refiere el presente
artículo.
El Cabildo podrá autorizar el otorgamiento de premios con el objeto de
estimular la recaudación.
Artículo 55. Cuando la situación económica de los contribuyentes sea
insuficiente para cubrir en su totalidad los créditos fiscales que
adeude, el Tesorero podrá conceder prórrogas para el pago de créditos
fiscales que no podrán exceder de seis meses, pero si a juicio del
propio Tesorero se trata de créditos fiscales cuantiosos o
situaciones excepcionales, podrá ampliar el plazo hasta por seis meses
más; dicho plazo en ningún caso podrá rebasar el período
constitucional de la administración municipal. El Tesorero fijará el
monto de la garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación
fiscal en su caso.
Los créditos prorrogados causaron recargos conforme a este Código y
la Ley de Ingresos del Municipio aplicable.120
La Autoridad que conceda la prórroga de créditos, a que se refiere este
artículo, deberá informar mensualmente a la Contraloría del ejercicio
de esa facultad, señalando el total de las cantidades cuya prórroga ha
sido concedida y documentando las razones que sustentaron cada
decisión, así como los beneficiarios de la misma.121
Artículo 56. El Tesorero, a petición de los contribuyentes, podrá
autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las
contribuciones omitidas, sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de
12 meses.
El Tesorero al autorizar el pago a plazos, exigirá que se garantice el
interés fiscal.
120 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
121 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
La solicitud de pagar en parcialidades un crédito fiscal, no suspende
el Procedimiento Administrativo de Ejecución.122
El evento de que la autoridad fiscal omita manifestar su autorización
expresa respecto a la solicitud de pago en parcialidades formulada por
el contribuyente, no exime a éste de cumplir con la obligación
tributaria que él mismo se autodeterminó, independientemente de que
en ejercicio de sus atribuciones las autoridades fiscales liquiden el
crédito en monto diverso, en cuyo evento será materia del
Procedimiento Administrativo de Ejecución el saldo insoluto.123
No se admitirá el desistimiento del contribuyente de pagar en
parcialidades una vez emitida la autorización del Tesorero.124
Artículo 57. Cesará la autorización de pago diferido y será
inmediatamente exigible el crédito fiscal cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;
II. El deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación
judicial;
III. Se deje de cubrir alguna de las parcialidades; o
IV. El deudor deje de cumplir con sus obligaciones fiscales.
Toda revocación de la autorización de pago diferido o en parcialidades
deberá ser fundada y motivada.125
Artículo 58.126 La falta de pago de alguna de las parcialidades
estipuladas, o en el plazo concedido, según el caso, determinará la
inmediata exigibilidad del adeudo insoluto, pudiendo iniciarse el
Procedimiento Administrativo de Ejecución, con posterioridad al
requerimiento de pago del saldo insoluto y sus accesorios que haga la
autoridad fiscal.
Párrafo derogado127
122 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
123 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
124 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
125 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
126 Artículo reformado el 31/dic/2007.
127 Párrafo derogado el 30/dic/2013.
128 Artículo adicionado el 31/dic/2008.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 59. Durante el plazo concedido para el pago a plazos, se
causarán intereses sobre el saldo insoluto incluyendo los accesorios, a
una tasa que será treinta y tres por ciento inferior a la de recargos que
fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 59 Bis.128 Los avalúos realizados a los inmuebles que se
encuentren dentro del Municipio de Puebla, serán válidos para efectos
del cálculo de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, cuando
sean elaborados, realizados y emitidos por peritos debidamente
registrados y autorizados ante la Dirección de Catastro.
Para obtener el registro al que se refiere el párrafo anterior, se
deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Presentar ante la Dirección de Catastro, los siguientes
documentos:
a) Solicitud por escrito, para inscribir en el Registro de Perito
Valuador, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones,
debidamente firmada y dirigida al Director de Catastro del Municipio;
b) Original y copia del Acta de Nacimiento reciente;
c) Original y copia del documento expedido por las autoridades
competentes que acredite los conocimientos requeridos en materia de
valuación;
d) Original y copia de la constancia de ejercicio de la profesión o
técnica, y tener cuando menos dos años de práctica en valuación;
e) Dos fotografías tamaño infantil;
f) Original y copia de comprobante de domicilio;
g) Copia de la Clave Única del Registro de Población;
h) Original y copia del comprobante de pago de derechos, por la
aplicación del examen de conocimientos prácticos y teóricos en
materia valuatoria, el cual será aplicado por la Dirección de Catastro;
i) Original y copia del comprobante del pago de derechos, por la
expedición de la autorización y credencial; siempre y cuando este
requisito sea cubierto previamente a la aprobación del examen.
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II.- Acreditar el examen de conocimientos que aplique la Dirección de
Catastro.
III.- Cubrir el costo de los derechos que prevea la Ley de Ingresos del
Municipio de Puebla, para el ejercicio fiscal que resulte aplicable.
La Dirección de Catastro deberá analizar si la solicitud y los demás
documentos a que se refiere la fracción I de este artículo se
encuentran completos, y en caso contrario se notificará
personalmente al solicitante, para que en el término de tres días
hábiles siguientes en que surta sus efectos la notificación, acompañe
la documentación requerida y en caso de no hacerlo así se tendrá por
desechada su solicitud.
En caso de reunir los requisitos mencionados, la Dirección de
Catastro, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de
la solicitud, señalará lugar, día y hora para la aplicación del examen
de conocimientos prácticos y teóricos en materia de valuación
inmobiliaria, dando a conocer al solicitante esos datos en el domicilio
que haya señalado para recibir notificaciones.
El resultado se hará saber al solicitante, a más tardar diez días
hábiles siguientes al examen, poniendo a su disposición el examen
para su consulta.
La omisión de responder al solicitante dentro del plazo referido será
sancionado por la Contraloría.
El resultado del examen podrá ser objetado ante la Dirección de
Catastro, la que deberá someter el examen ante el Consejo Municipal
de Catastro, quien lo revisará ante la presencia del solicitante,
emitiendo el Consejo una determinación definitiva.
En caso de que el examen sea aprobado, la Dirección de Catastro
previo el pago de los derechos por la expedición de la credencial
respectiva incorporará al solicitante al Registro de Peritos Valuadores
y lo considerará apto para la expedición de avalúos para efectos del
cálculo de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
El Registro de Peritos Valuadores será de acceso público.
Dentro del mes de enero de cada ejercicio fiscal, los Peritos
Valuadores deberán refrendar su registro ante la Dirección de
Catastro previo el pago de derechos y siempre y cuando no haya sido
cancelado el mismo por causas que le sean imputables al perito
valuador.
Los objetivos y contenido general de los exámenes serán aprobados
por el Consejo Municipal de Catastro.
128 Artículo adicionado el 31/dic/2008.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 59 Ter.129 Son obligaciones de los Peritos Valuadores:
I.- Acudir personalmente al predio o al lugar donde se encuentran los
bienes objetos del avalúo;
II.- Establecer oficina en el lugar de su domicilio legal para el ejercicio
de su profesión, debiendo anunciar su especialidad y número de
registro, fijando en su exterior un letrero en que se indiquen los datos
anteriores;
III.- Cumplir con legalidad y honradez el ejercicio de su actividad;
IV.- Dar a conocer previamente a la prestación de sus servicios el
monto de sus honorarios;
V.- Abstenerse de intervenir en los asuntos en los que por cualquier
circunstancia no puedan emitir sus dictámenes con absoluta
imparcialidad, así como en aquéllos que les sean propios o de su
cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grado, colaterales hasta el cuarto y parientes por afinidad, y en
general cuando se encuentren en alguna situación que afecte la
imparcialidad de su opinión;
VI.- Abstenerse de intervenir en peritajes y en la expedición de
avalúos que se requieran para trámites ante entidades
gubernamentales, cuando ocupe algún cargo o empleo en el sector
público municipal;
VII.- Observar en todo caso cualquier disposición normativa de
valores que se dicte por parte de las Autoridades Fiscales; y
VIII.- Emitir dictamen o avalúo y especificar todas las cuestiones
relativas al peritaje.
Artículo 60. Las facultades de las autoridades para determinar la
existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o
fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a
las disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar el
cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen
por caducidad en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni
suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
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I. Del día siguiente a aquél en que hubiere vencido el plazo
establecido por las disposiciones fiscales para presentar
declaraciones, manifestaciones o avisos;
II. Del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador del
crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones,
manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción
a las disposiciones fiscales municipales, pero si la infracción fuere de
carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en
que hubiere cesado la continuidad.
El plazo a que se refiere esta disposición, se interrumpirá por la
interposición de cualquier medio de defensa, independientemente del
sentido de la resolución que le recaiga.130
Operará la caducidad tratándose de créditos autodeterminados o de
los derivados de las facultades de comprobación de la autoridad
respectiva, aun cuando se haya autorizado su pago en parcialidades,
la que se computará a partir del incumplimiento.131
En los casos de una prórroga legalmente concedida, el término de
caducidad debe computarse a partir del día siguiente al en que se
hubiere vencido el plazo autorizado.132
La caducidad se interrumpirá con el inicio de las facultades de
comprobación de la autoridad fiscal, incluyendo cualquier actuación
de la autoridad, notificada al interesado, que tienda a precisar el
hecho o hechos constitutivos de una infracción.133
Artículo 61. La facultad de las autoridades para cobrar un crédito
fiscal, se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción, se inicia a partir de la fecha en que el
pago debió ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción
en recurso administrativo. El término para que opere la prescripción,
se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal
notifique o haga saber al sujeto pasivo, o por el conocimiento expreso
o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Se considera
gestión de cobro, cualquier actuación de la autoridad fiscal dentro del
130 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
131 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
132 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
133 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
142 Artículo adicionado el 30/dic/2009.
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Procedimiento Administrativo de Ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del sujeto pasivo.
Se interrumpe el término de la prescripción cuando se interponga
cualquier medio de defensa en contra de la determinación del crédito
fiscal, siempre y cuando el particular haya solicitado y se hubiere
concedido la suspensión del Procedimiento Administrativo de
Ejecución.134
También interrumpe la prescripción:135
I.- El pago total o parcial hecho por el deudor, cuando al haber dejado
de cubrir pagos en parcialidades voluntariamente los realice, aun en
forma extemporánea;136
II.- Cualquier gestión de cobro, aun cuando se declare su nulidad
parcial por vicios formales;137
III.- El ejercicio del Procedimiento Administrativo de Ejecución;138
IV.- Por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la
existencia del crédito;139
V.- La notificación del crédito, aun cuando se haga fuera del
Procedimiento Administrativo de Ejecución;140
Se entenderá que el contribuyente ha renunciado en forma tácita a la
prescripción, cuando realice hechos o actos que, de modo evidente e
indiscutible, pugnen absolutamente con la decisión de hacer valer la
prescripción.141
Los particulares podrán solicitar a la autoridad fiscal con las
formalidades a que se refiere el artículo 39 de este ordenamiento, la
declaratoria de que ha operado la prescripción de los créditos fiscales.
Artículo 61 bis.142 Los términos de caducidad y prescripción se
duplicarán en los siguientes casos:
134 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
135 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
136 Fracción adicionada el 31/dic/2007.
137 Fracción adicionada el 31/dic/2007.
138 Fracción adicionada el 31/dic/2007.
139 Fracción adicionada el 31/dic/2007.
140 Fracción adicionada el 31/dic/2007.
141 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
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I. Tratándose del Impuesto Predial en el caso en que el contribuyente,
un tercero en su nombre o un fedatario, haya omitido proporcionar o
haya falseado la información para efectos de los registros catastrales
a que se refiere el artículo 50 bis de este Código y que reduzcan la
carga fiscal;
II. Tratándose del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles:
a) Cuando la declaración a que se refiere el artículo 189 de este
Código contenga o se base en datos y/o documentos falsos u
omisiones que reduzcan la carga fiscal;
b) Cuando se declaren operaciones de traslado de dominio que no han
sido pagadas; y
c) Cuando los avisos notariales sean presentados en forma
extemporánea.
Artículo 62. Procederá la cancelación de los créditos fiscales por
resultar incosteable su cobro. Para el efecto de que la autoridad fiscal
determine dicha incosteabilidad, se tomará como base el monto que
fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio.
La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, no libera
de su pago al sujeto pasivo.
Artículo 63. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar
las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los
interesados individualmente, de su resolución favorable se derivan
derechos para el particular en los casos en que la consulta se haya
referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya
emitido por escrito por la autoridad competente para ello. 143
Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a
agrupaciones, dictadas en materia de contribuciones municipales que
otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares,
determinen un tratamiento fiscal especial, surtirán sus efectos en el
caso, para el ejercicio fiscal para el cual se hubieren dictado.
143 Párrafo reformado el 08/feb/2023.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 64. Al concluir el ejercicio para que se hubiere emitido una
resolución de las que señala el artículo anterior, los interesados podrán
someter las circunstancias del caso a la Tesorería para que dicte la
resolución que proceda.
Artículo 65.144 Las autoridades fiscales, están obligadas a
comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han
cumplido con las disposiciones fiscales y administrativas relacionadas
con el cumplimiento de obligaciones fiscales, y en su caso, determinar
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la
comisión de infracciones y delitos fiscales y proporcionar información a
otras autoridades.
Artículo 66. La determinación de los créditos fiscales y de las bases
para su liquidación, su fijación en cantidad líquida, su percepción y
cobro, corresponderá a la Tesorería o a los organismos públicos
descentralizados si es que así lo establece el decreto de creación de
estos últimos.
Artículo 66 Bis. 145 La Dirección de Catastro calculará la base de los
Impuestos Predial y Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, a través de
la determinación del valor catastral de cada inmueble con apego a la
zonificación catastral y los valores unitarios para suelo y construcción
que resulten aplicables en la época de su causación.
La valorización catastral se hará considerando separadamente el valor
del suelo y valor de las construcciones o cualquier tipo de mejoras
existentes.
La Dirección de Catastro dividirá el territorio del Municipio, para
efectos del presente artículo en zonas catastrales. Tratándose de
predios urbanos las zonas se dividirán en colonias, manzanas y lotes.
Si se trata de predios rústicos las zonas catastrales se dividirán en
regiones y éstas se dividirán en lotes.
144 Artículo reformado el 31/dic/2007.
145 Artículo adicionado el 30/dic/2005 y reformado el 29/dic/2006.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
La Dirección al obtener las zonas catastrales identificará colonias
agrupadas con el fin de obtener una unidad uniforme de valuación
colectiva.
La zonificación catastral y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcción, que serán aprobadas por el Ayuntamiento y sometidas
anualmente a la consideración del Congreso se elaborarán por la
Dirección de Catastro conforme a las siguientes bases:
I. La determinación de la zonificación catastral en zonas urbanas se
hará conforme al siguiente procedimiento:
Se determinará una fecha de estudio que corresponderá a los meses
de agosto y septiembre de cada ejercicio previo al de la aprobación de
las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcción.
Se demarcará el territorio en zonas catastrales, de acuerdo a las
características de homogeneidad de las colonias, determinadas
mediante verificaciones de campo, considerando:
a. La naturaleza del terreno y del subsuelo.
b. Tipo, estado, actividad y tendencias del desarrollo urbano.
c. Características de lotificación y distribución de las áreas verdes.
d. Uso de suelo actual y potencial.
e. Topografía, hidrografía y geología.
f. Densidad, tipo, calidad, condición, tamaño, edad y evolución de las
edificaciones.
g. Capacidad tipo y servicio del sistema vial.
h. Características de los servicios públicos, infraestructura y
equipamiento.
i. Valores de mercado obtenidos de una muestra de la propiedad
inmobiliaria.
j. Características de las colonias colindantes.
k. Índices socio-económicos de los habitantes.
II. La determinación de la zonificación catastral en zonas rústicas se
hará conforme al siguiente procedimiento:
Se determinará una fecha de estudio que corresponderá a los meses
de agosto y septiembre de cada ejercicio previo al de la aprobación de
las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcción.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Se delimitará el territorio en zonas rústicas, de acuerdo a las
características de las mismas, determinadas mediante las
verificaciones de campo, considerando:
a. La naturaleza del terreno y del subsuelo.
b. Topografía, hidrografía y geología.
c. Las características de la zona.
d. Uso de suelo actual y potencial.
c. Régimen de la tenencia de la tierra.
f. Profundidad del suelo.
g. Accesibilidad.
h. Distancia a la zona urbana más próxima.
i. Erosión, topografía, pedregosidad, régimen de propiedad.
j. Valores de mercado obtenidos de una muestra de la propiedad
inmobiliaria por hectárea.
k. Índices socio-económicos de los habitantes.
La Dirección de Catastro podrá utilizar una media conjetural como
punto de posición, con el objeto de obtener el desvío de una
observación, respecto de la media, a fin de identificar sus desvíos y
utilizar la información resultante, aunada al resto de los elementos a
que se refiere el presente artículo, en la zonificación catastral.
III. Con el objeto de determinar el valor unitario de suelo y
construcción, la Dirección de Catastro determinará una fecha de
estudio que corresponderá a los meses de agosto y septiembre de
cada ejercicio previo al de la aprobación de las zonas catastrales y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcción.
Posteriormente la Dirección de Catastro identificará los insumos
regulares que requiere una construcción promedio en cada zona
catastral y obtendrá tanto la demanda derivada de cada insumo como
su oferta, así como la forma en que éstos interactúan entre sí, incluso
los efectos de la utilización de insumos complementarios y sustitutos
y en particular la sustitución de tierra por capital y su repercusión en
el precio de la tierra y la demanda de los insumos para la
construcción.
IV. Con el objeto de determinar el valor unitario del suelo, la Dirección
de Catastro además de lo previsto en la fracción III del presente
artículo, procederá conforme a lo siguiente:
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
a. Utilizará como referencia territorial a las zonas catastrales
obtenidas conforme a este artículo.
b. Identificará la oferta del suelo en el Municipio y en cada zona
catastral, así como los usos, destinos y uso potencial del mismo, para
lo cual examinará también la oferta para un uso determinado
ocurrida por el cambio de destino del suelo.
c. Una vez conocida la oferta fija del suelo, determinará su demanda
en el mercado de la construcción, considerando la ubicación,
características productivas o usos potenciales del suelo, valores de
demérito e incremento, relacionando el comportamiento de la
demanda con el incremento o reducción de su precio.
Los valores de incremento serán considerados a partir de la
localización, forma, topografía y tamaño de cada lote.
- Dentro de la localización de los predios se considerará si se trata de
predios en esquina, intermedios, en cabecera, manzaneros interiores
o ubicados en callejones.
- Dentro de la forma se considerará si ésta es preponderante mente
regular o irregular.
- Por su topografía se considerarán los lotes a nivel, escarpados hacia
arriba o hacia abajo, accidentados o rugosos y hundidos.
- Por su tamaño se considerará el tipo de lotes en atención a su
frente, su fondo, y el área o superficie en planta de un lote.
Los valores de demérito serán considerados a partir de la depreciación
de las construcciones atendiendo a su deterioro físico reparable o
irreparable, su obsolescencia funcional reparable o irreparable ya su
obsolescencia económica.
d. Identificará el precio de las construcciones realizadas en el
Municipio para cada zona de estudio y obtendrá la demanda derivada
y la demanda de mercado del suelo.
Para efectos de este inciso, considerará los usos y destinos que se
hayan autorizado preponderantemente en los predios de la zona y su
infraestructura.
e. Identificará la demanda de sucio para su especulación y la forma
en que incide en el precio del mismo.
f. Con base en la oferta fija y el comportamiento de la demanda
obtendrá el valor resultante que será equiparable al valor del
mercado.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
La representación de los valores unitarios de suelo y construcción se
realizará en forma numérica y gráfica.
En las zonas catastrales urbanas, la unidad de superficie que se tome
para el avalúo de la tierra será el metro cuadrado.
En las zonas catastrales rústicas, la unidad de superficie será, en
todo caso, por hectárea o metro cuadrado cuando por su ubicación
colinde con la traza de una carretera estatal o federal.
La unidad de avalúo que se tome en consideración en las tablas de
valores aplicables a construcciones será por metro cuadrado o metro
cúbico.
V. Con el objeto de determinar el valor unitario de construcción, la
Dirección de Catastro además de lo previsto en la fracción III del
presente artículo, procederá conforme a lo siguiente:
a. Llevará a cabo una clasificación por tipo y calidad de construcción,
para cada zona catastral obtenida conforme a este artículo.
b. Considerará dentro de este rubro a los materiales utilizados en la
edificación incluyendo instalaciones especiales, accesorios y obras
complementarias de cada tipo y calidad de construcción clasificada.
c. Analizará la productividad de los materiales, considerada a partir
del volumen de productos que se obtienen por cada unidad de insumo
y su interacción.
d. Analizará el comportamiento de la curva de demanda de los
insumos incluyendo la mano de obra, a partir de los cambios en la
demanda de los productos, la demanda de insumos complementarios
y sustitutos, las alteraciones en los precios de otros insumos y los
cambios tecnológicos.
En el caso concreto de la mano de obra, analizará además de los
aspectos referidos para los demás insumos, los incrementos en la tasa
salarial y su repercusión en la oferta, los ingresos del producto del
trabajo, los cambios tecnológicos, los precios de la producción y la
acumulación de capital en su relación con el producto marginal, la
intensidad del uso del trabajo en el proceso de producción y su
relación con la elasticidad de la demanda, así como la relación entre
el tamaño de la población y la oferta de trabajo.
e. Con base en la oferta y el comportamiento de la demanda obtendrá
el valor resultante de los insumos excluyendo el valor del suelo. Para
el caso de la construcción, el resultado será impactado considerando
los factores que corresponden a la depreciación, grado de
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
conservación, edad, deterioro físico reparable e irreparable,
obsolescencia funcional y obsolescencia económica.
VI. Una vez obtenida la información relacionada a los valores
numéricos de suelo y de construcción para cada zona, la Dirección de
Catastro, para la clasificación de las colonias, podrá utilizar medidas
de posición con el objeto de obtener una medida de tendencia central
o fragmentar la cantidad de datos en partes iguales, eliminando o no
previamente los valores mínimos y máximos obtenidos.
Para tal efecto la Dirección de Catastro podrá realizar cualquiera de
las siguientes operaciones:
a. Obtener la media aritmética con el objeto de formalizar el concepto
intuitivo de punto de equilibrio de las observaciones, a través de la
división de la suma de todos los datos de valores unitarios de suelo
por una parte y los valores medios de construcción por tipo, por el
número de ellos.
El resultado proporcionará a la Dirección de Catastro el valor central
del recorrido de la variable según la cantidad de observaciones,
mismo que una vez obtenido, permitirá realizar una estratificación
equitativa de cada zona, ubicando a cada colonia dentro del número
de subagrupaciones catastrales necesarias para tal efecto.
En su caso la Dirección de Catastro podrá obtener el número de
variables diferentes, con el objeto de sumarias y obtener la media de
la suma que será la suma de sus respectivas medias.
b. Determinar el valor que tiene una observación que divide la
cantidad de observaciones en dos mitades iguales. Para tal efecto la
Dirección atenderá a la ordenación de los datos, definiendo su
posición de menor a mayor.
c. Podrá obtener subagrupaciones dividiendo cada mitad de la
mediana en dos, de tal manera que resulten partes iguales y así
sucesivamente hasta obtener la agrupación de datos a partir de una
proporción razonable o en su caso obtener otro dividendo que refleje
datos más proporcionales atendiendo a las condiciones de cada
subagrupación.
Podrá obtener el valor de la variable con una frecuencia mayor.
También podrá obtener la agrupación de los datos obtenidos de mayor
a menor, distribuyéndolos conforme a una constante obtenida del
análisis de los valores mínimos y máximos obtenidos y ubicando a
cada colonia en dichas subagrupaciones conforme a los valores
promedio obtenidos para cada una.
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VII. Una vez aprobadas las Tablas de Valores, serán utilizadas por la
autoridad competente para el cálculo de la base de los impuestos
sobre la propiedad inmobiliaria, aplicando para cada predio la
operación aritmética consistente en multiplicar las unidades de
construcción con las que cuente el predio, por el valor unitario de
construcción que le corresponda de entre los decretados por el
Congreso para cada ejercicio fiscal; adicionado con el producto que
resulte de multiplicar el número de unidades de suelo con las que
cuenta el predio, por el valor unitario de suelo que le corresponda de
entre los decretados por el Congreso para cada ejercicio fiscal.
El contribuyente podrá realizar ante la Dirección de Catastro las
aclaraciones que considere procedentes, cuando considere que el
resultado no corresponde a las características individualizadas de su
propiedad, al diferenciarse sustancial mente de los resultados
obtenidos a través de la investigación y aplicación de medidas de
posición realizadas por la propia Dirección de Catastro, conforme a lo
previsto en este artículo o cuando los datos de la clave catastral
resulten erróneos.
Las aclaraciones deberán ser solicitadas por el interesado, mediante
escrito, dentro de los primeros 5 días hábiles siguientes a la
publicación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcción y contendrán los siguientes requisitos:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor;
III. Clave catastral del bien inmueble;
IV. Ubicación, colindancias, superficie y linderos del bien inmueble;
V. Los motivos de su aclaración.
A la solicitud de aclaración respectiva deberán acompañarse los
documentos que la fundamenten y acreditar la personalidad del
interesado.
Corresponde a la autoridad catastral resolver las aclaraciones en un
término no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha
de recepción de la solicitud.
La promoción de una aclaración, no constituye un medio de defensa,
forma parte del proceso de valuación e individualización del valor y
suspende el término para promover el recurso de revisión.
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Si el contribuyente no opta por promover la aclaración, podrá
promover el recurso de revisión en forma directa, pero no podrá
argumentar errores en la individualización del predio respectivo.
VIII. Para efectos de este artículo se entenderá por:
a. DEMANDA DE MANO DE OBRA. Es la relación entre una tasa
salarial y la cantidad de mano de obra que los productores (en este
caso constructores) están dispuestos y en posibilidades de contratar,
si se mantienen constantes otros factores.
b. DEMANDA DE MERCADO. Es la suma de todas las cantidades
demandadas de un bien o servicio en un periodo determinado.
c. DEMANDA DE MERCADO DEL SUELO. La suma de las demandas
de ese recurso en sus diferentes usos.
d. DEMANDA DERIVADA. Demanda de insumos que depende de la
demanda de los productos para cuya producción pueden usarse esos
productos.
e. DESTINOS. Los fines públicos previstos para determinadas zonas o
centros de población.
f. DETERIORO FÍSICO. Es, por un lado, la pérdida de valor por el uso
en servicio; o por otro, la desintegración de una propiedad
reproducible por las fuerzas de la naturaleza.
g. EQUIPAMIENTO. Al conjunto de instalaciones, construcciones y
mobiliario destinado a dotar a una localidad de servicios educativos,
culturales, deportivos, recreativos, de comercio, abasto, salud,
asistencia, comunicaciones, trasportes, de administración pública y
en general de satisfactores de necesidades colectivas.
h. ELASTICIDAD DE LA DEMANDA. Es el grado de respuesta de la
cantidad demandada de un insumo a un cambio de su precio, con
otras cosas constantes.
i. ÍNDICE SOCIO ECONÓMICO. Al indicador de tendencia central que
expresa la relación entre un grupo de habitantes y su capacidad
adquisitiva.
j. INSUMO. Cualquier cosa proporcionada por la naturaleza o las
generaciones precedentes que puede usarse directa o indirectamente
para satisfacer las necesidades destinadas a la construcción.
k. INSUMO COMPLEMENTARIO. Factores de producción que pueden
usarse juntos para que se refuercen entre sí.
l. INSUMO SUSTITUTO. Factores de producción que pueden usarse
unos en lugar de otros.
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m. LOTE. Al bien inmueble conformado por un terreno cuyos linderos
forman un perímetro continuo, delimitado física o legalmente.
n. LOTE A NIVEL. Aquél cuya superficie se encuentra parcialmente a
nivel medio de la calle en el frente del lote.
ñ. LOTE ACCIDENTADO O RUGOSO. Aquél cuya superficie en su
totalidad presenta depresiones o promontorios.
o. LOTE ELEVADO. Aquél cuya superficie media está notoriamente
horizontal y en un nivel superior con respecto al nivel de la calle en el
frente del lote.
p. LOTE EN CABECERA. Aquél que tiene por lo menos tres frentes en
tres calles contiguas diferentes, dos de las cuales no forman esquina
entre ellas.
q. LOTE EN ESQUINA. Aquél que tiene frentes contiguos en las dos
calles que forman la esquina de una manzana.
r. LOTE ESCARPADO HACIA ABAJO. Aquél cuya superficie media
tiene pendiente hacia abajo, con respecto al nivel de la calle en el
frente del lote.
s. LOTE ESCARPADO HACIA ARRIBA. Aquél cuya superficie media
tiene pendiente hacia arriba, con respecto al nivel de la calle en el
frente del lote.
t. LOTE HUNDIDO. Aquél cuya superficie media está
perceptiblemente horizontal y en un nivel inferior con respecto al nivel
de la calle en el frente del lote.
u. LOTE INTERMEDIO. Aquél que tiene frente a una sola calle o a un
acceso legalmente garantizado
v. LOTE INTERIOR. Aquél que sólo tiene linderos con otros lotes.
w. LOTE MANZANERO. Aquél que colinda con calles en todo su
perímetro.
x. MANZANA. El área territorial delimitada por vías públicas o límites
naturales o semejantes, la cual está dividida en lotes de terreno.
y. MEDIDAS DE POSICIÓN. Son aquellos valores numéricos que nos
permiten o bien dar alguna medida de tendencia central, dividiendo el
recorrido de la variable en dos, o bien fragmentar la cantidad de datos
en partes iguales.
z. OBSOLESCENCIA ECONÓMICA. Constituye la merma de la
utilidad de las construcciones causada por diferentes fuerzas
económicas.
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z.1. OBSOLESCENCIA FUNCIONAL. Es la pérdida de valor de una
construcción debido al cambio de estilos, gustos, tecnología,
necesidades y demandas.
z.2. OFERTA DE MANO DE OBRA. Es la relación entre la tasa salarial
y la cantidad de mano de obra que los trabajadores están dispuestos
y en posibilidades de ofrecer, si se mantienen constantes otros
factores.
z.3. OFERTA DE MERCADO. Suma total de los que ofrecen en cada
periodo, todos los productores de un producto determinado.
z.4. PREDIO. El inmueble constituido por el suelo o por éste y las
construcciones adheridas a él.
z.5. TABLA DE VALORES. Es el conjunto de elementos y valores
unitarios aprobados por el Congreso para un ejercicio fiscal,
contenidos en los planos de las zonas en que se divide el Municipio,
respecto al valor del predio, así como la relación con las
clasificaciones de construcción y demás elementos que deberán de
tomarse en consideración para la valuación de los predios.
z.6. USOS. Los fines particulares a que podrán dedicarse
determinadas zonas o predios de un centro de población y su área de
expansión.
z.7. VALOR CATASTRAL. Es el valor administrativo referenciado en
tablas que sirve de base para determinar los impuestos sobre la
propiedad inmobiliaria que, considerado como indicador de la riqueza
de los habitantes de un inmueble, es la consecuencia de un proceso
técnico de valoración que tome en cuenta las características
intrínsecas y extrínsecas de un predio, y se obtiene de aplicar para
cada predio la operación aritmética consistente en multiplicar las
unidades de construcción con las que cuente el predio, por el valor
unitario de construcción que le corresponda de entre los decretados
por el Congreso para cada ejercicio fiscal; adicionado con el producto
que resulte de multiplicar el número de unidades de suelo con las que
cuenta el predio, por el valor unitario de suelo que le corresponda de
entre los decretados por el Congreso para cada ejercicio fiscal.
z.8. VALOR DE MERCADO. Es el resultado homologado de una
investigación de mercado de bienes comparables al del estudio, donde
imperan condiciones justas y equitativas entre la oferta y la demanda,
lo que a la postre se traduce en un valor comercial, entendiéndose por
éste la cantidad expresada en términos monetarios, mediante la cual
se intercambiaría un bien en el mercado corriente de bienes entre un
comprador y un vendedor que actúan sin presiones ni ventajas entre
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uno y otro, en un mercado abierto y competido, en las circunstancias
prevalecientes a la fecha del avalúo y en un plazo razonable de
exposición.
z.9. USO DE LA CONSTRUCCIÓN. Son los fines particulares a los que
se dedica la edificación de un predio determinado.
z.10. VALOR UNITARIO. Es el valor por unidad de superficie para
terrenos y construcciones aprobado por el Congreso.
z.l1. VALOR UNITARIO DE CONSTRUCCIÓN. Es el valor determinado
por la Dirección de Catastro y aprobado por el Congreso, conforme a
los parámetros a que se refiere la fracción IV de este artículo y que
permite que el valor de una construcción sea obtenido a partir de la
siguiente fórmula:
Vc = VUCxSC
Donde:
Vc = Valor de construcción.
VUC = Valor Unitario de Construcción.
Sc = Superficie de construcción.
z.12. VALOR DE DEMÉRITO. Es el resultado de la aplicación, bajo
criterios técnicos, de coeficientes que reducen el valor unitario de un
predio, a partir del análisis del tipo o clase de la tierra, calidad,
ubicación, cercanía a vías de comunicación y centros de población,
así como las condiciones hidrológicas, humedad, o cualquier otra
circunstancia que pueda influir negativamente en el resultado de la
valuación.
z.13. VALOR DE INCREMENTO. Es el resultado de la aplicación, bajo
criterios técnicos, de coeficientes que incrementan el valor unitario de
un predio, a partir del análisis del tipo o clase de la tierra, calidad,
ubicación, cercanía a vías de comunicación y centros de población,
así como las condiciones hidrológicas, humedad, o cualquier otra
circunstancia que pueda influir positivamente en el resultado de la
valuación.
z.14. VALOR UNITARIO DE MANO DE OBRA. El costo de las
erogaciones que implica la ejecución de una construcción por el pago
de salarios reales al personal que interviene directamente en ella,
considerando a quienes ejercen funciones de dirección, y que incluyen
todas las prestaciones a cargo de un patrón.
El salario real considera los salarios tabulados de cada categoría de
trabajadores, de acuerdo con la zona o región en que se ejecutan los
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trabajos, mientras que para la obtención del valor resultante para
cada predio se considera el rendimiento, representado por la cantidad
de trabajo que desarrolla el personal que interviene directamente en
la ejecución de la construcción.
z.l5. VALOR UNITARIO DE MATERIALES. Es el costo que implican los
materiales en la ejecución de un inmueble, obtenidos a partir de la
base de presupuestos pormenorizados, a cuyo valor resultante es
restada la depreciación correspondiente.
z.16. VALOR UNITARIO DE SUELO. Es el valor determinado por la
Dirección de Catastro y aprobado por el Congreso, conforme a los
parámetros a que se refiere la fracción II de este artículo y que
permite que el valor de una construcción sea obtenido a partir de la
siguiente formula:
Vs = VUs x Ss
Donde:
Vs = Valor de suelo.
VUS = Valor unitario de suelo.
Ss = Superficie del terreno.
z.17. ZONA CATASTRAL. La circunscripción del territorio municipal
determinada con fines de control catastral de inmuebles, la cual está
formada por un grupo de colonias o de manzanas y es elaborada bajo
criterios de delimitación, obtenida con base en la homogeneidad que
presentan.
z.l8. ZONA RÚSTICA. Es la superficie de suelo que se ubica fuera de
las zonas urbanas.
z.19. ZONA URBANA. La superficie de suelo ubicada dentro de los
centros de población. que forma parte del conjunto de edificaciones y
trazado de calles, y las superficies que aun no estando edificadas han
sido objeto de traza vial y urbanización, o que cuenta al menos con
un servicio público de los siguientes: agua potable, drenaje sanitario,
drenaje pluvial, alumbrado público y energía eléctrica.
También se considera Área Urbana la adyacente o periférica a un
poblado dotado de alguno de los servicios mencionados, que sean
susceptibles de ser dotadas de dichos servicios, partiendo de la
infraestructura existente.
IX. Los índices socioeconómicos obtenidos para cada zona rural o
urbana serán utilizados adicionalmente por el Ayuntamiento, con el
objeto de preservar el principio de proporcionalidad de las
147 Artículo adicionado el 30/dic/2005.
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contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, al momento de
proponer sus tasas o tarifas.
Conforme a lo previsto en el párrafo anterior los sujetos pasivos deben
aportar al gasto público en función de su respectiva capacidad
contributiva, de tal forma que el resultado de la zonificación e
identificación de valores unitarios y la aplicación misma de la tasa
arrojen un resultado tal que, la tributación sea creciente en función
del valor catastral de la propiedad de cada uno y su potencialidad real
de contribuir al gasto público.
Para cada ejercicio el Ayuntamiento propondrá tasas progresivas o
tarifas para el cobro de los Impuestos Predial y Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles o podrá incorporar un porcentaje máximo de
incremento después de aplicar una tasa, con el objeto de adaptar la
carga del impuesto a la capacidad contributiva del sujeto pasivo,
cuando la progresión resulte un imperativo para preservar el principio
de la capacidad contributiva del obligado y al mismo tiempo obtener
los ingresos necesarios para mantener el equilibrio presupuestario.146
Artículo 66 Ter.147 La actualización de la zonificación catastral y de los
valores unitarios que ocurra en el transcurso de un ejercicio deberá ser
aprobada por el Congreso y se elaborará en las siguientes hipótesis
normativas:
La actualización de la zonificación catastral y de los valores unitarios,
se llevará a cabo mediante la revisión de las características
establecidas en el artículo 66 bis, cuando en una de las zonas existan
cambios importantes en su infraestructura o equipamiento urbano,
cuando se localicen o constituyan fraccionamientos nuevos,
asentamientos irregulares o cualquier otro desarrollo urbano o
cuando por algún motivo sufran cambios los valores de mercado de la
zona.
La actualización de la zonifícación catastral y de los valores unitarios
que ocurra en el transcurso de un ejercicio, deberá ser elaborado
conforme al siguiente procedimiento:
Aplicando el Índice del Costo de la Construcción Residencial, o el
Índice Nacional de Precios al Consumidor, determinados conforme a
la legislación aplicable y por las autoridades competentes, ambos
aplicables en la fecha de la actualización.
146 Párrafo adicionado el 30/dic/2009.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Las propuestas de zonificación, de valores unitarios y su actualización
serán elaboradas por el Director de Catastro, sometidas a la
consideración del Tesorero.
Para tal efecto la Dirección de Catastro efectuará la investigación de la
infraestructura, equipamiento urbano, valor de zona, de los costos de
mano de obra y materiales de construcción, así como los valores del
mercado inmobiliario que servirán de base a la propuesta de tablas de
valores y zonificación.
La Dirección de Catastro mantendrá el acceso directo al Sistema
Municipal de Información Inmobiliaria.
Artículo 66 Quáter.148 Se crea el Consejo Municipal de Catastro, como
un órgano auxiliar de la Tesorería Municipal sin personalidad jurídica,
encargado de:
I. Proponer lineamientos para la realización más eficiente y eficaz de
los trabajos de identificación y registro de predios, así como de la
actualización de la información que administre el Catastro Municipal;
II. Proponer los mecanismos para la mejor administración de los
sistemas de nomenclatura y codificación de la propiedad inmobiliaria;
III. Plantear propuestas para mejorar los procesos de valuación
individual o colectiva;
IV. Opinar sobre la propuesta de zonificación catastral y la
integración de valores unitarios de suelo y construcción que habrán
de someterse al Cabildo y posteriormente al Congreso;
V. Aportar información al Director de Catastro con el objeto de
enriquecer los criterios y elementos de determinación de valores
unitarios de construcción;
VI. Participar en la planeación de las propuestas de política fiscal para
la equiparación de valores unitarios de suelo a los valores de
mercado;
VII. Sugerir al Director de Catastro los valores indicativos de mercado,
basado en características de los inmuebles, sus productos o cualquier
otro método que juzgue conveniente, así como la aplicación de
métodos de capitalización de ingresos, de costos obtenidos a través de
análisis de reposición, de reproducción, residual de terrenos o
148 Artículo adicionado el 30/dic/2005.
149 Artículo adicionado el 30/dic/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
residual de construcciones o cualquier otro técnicamente sustentable;
y
VIII. Proponer a la Dirección de Catastro criterios para la integración
de coeficientes de mérito o demérito, la identificación de lotes tipo y
los criterios para determinar niveles de subvaluación.
Artículo 66 Quinquies.149 El Consejo Municipal de Catastro estará
integrado por el Tesorero, el Director de Catastro y el Director de Ingresos,
quienes tendrán respectivamente el carácter de Presidente, Secretario y
Vocal, por un representante del Colegio de Valuadores del Estado de
Puebla, un representante del Colegio de Arquitectos, los representante de
las Universidades, Colegios, Cámaras, profesionales especializados que
designe el Presidente, quienes también tendrán el carácter de vocales.
Los integrantes del Consejo Municipal de Catastro, serán removidos
de sus cargos a solicitud del órgano o institución que los hubiere
propuesto o por negarse injustificadamente a participar en las
sesiones del Consejo.
Todos los integrantes del Consejo Municipal de Catastro tendrán
derecho a voz y voto y sus decisiones se tomarán por mayoría de los
presentes en cada sesión. En todo caso el Presidente tendrá voto de
candad en caso de empate.
Las integrantes del Consejo Municipal de Catastro puedan nombrar
un sustituto.
Las sesiones se sujetarán a lo siguiente:
I. Las sesiones del Consejo Municipal de Catastro serán ordinarias y
extraordinarias.
a) Son ordinarias las que se celebren de manera cotidiana, de acuerdo
a la periodicidad establecida por el propio Consejo en la primera
sesión del año, la que deberá ser convocada por el Presidente dentro
del primer mes de cada ejercicio.
b) Son extraordinarias las que sean convocadas para el desahogo de
algún asunto urgente.
II. Las sesiones del Consejo Municipal de Catastro se realizarán con la
asistencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros;
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III. El Presidente será responsable de convocar a los miembros del
Consejo Municipal de Catastro, a sus sesiones ordinarias y
extraordinarias. Para tal efecto, se entenderá que cada miembro tiene
como domicilio el que oficialmente corresponda al órgano o institución
que lo designa;
IV. El Presidente podrá permitir la participación dentro del Consejo
Municipal de Catastro de personas distintas a las referidas en el
primer párrafo de este artículo, las que tendrán el carácter de
invitadas y podrán emitir opiniones técnicas, pero no tendrán derecho
a voto;
V. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán presididas por el
Presidente del Consejo Municipal de Catastro, quien establecerá
previamente el orden del día, haciéndolo del conocimiento de los
demás miembros con una anticipación de por lo menos 72 horas
previas a la sesión si es ordinaria o de 24 si es extraordinaria,
indicando en todo caso el domicilio, día y la hora en que se
desarrollará; y
VI. De cada sesión el Secretario del Consejo Municipal de Catastro
levantará el acta correspondiente, misma que será firmada por los
miembros que participen en la misma, en su caso, el Secretario hará
constar la presencia del miembro que se niegue a firmar.
Artículo 67. Las autoridades fiscales a fin de determinar la existencia
del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación, fijarlo en cantidad
líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y
comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán
facultadas para realizar conjunta o separadamente, los siguientes
actos:
I. Revisar las bases de datos y los padrones fiscales;
II. Practicar visitas en el domicilio fiscal, dependencias o sucursales
de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros
relacionados con ellos, revisar sus bienes, mercancías y en general la
documentación que tenga relación con las obligaciones fiscales y en
su caso, asegurarlos dejando en calidad de depositario al visitado,
previo inventario que al efecto se formule;150
III. Practicar visitas en el domicilio fiscal o negociaciones de los
sujetos pasivos, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones
fiscales derivadas de diversas disposiciones reglamentarias, así como
150 Fracción reformada el 31/dic/2007.
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requerir la presentación de documentos e informes relacionados con
el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 70 del presente Código;151
IV. Ordenar y realizar la inspección, verificación física, clasificación,
valuación o comprobación de la regularidad de toda clase de
bienes;152
V. Solicitar de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, toda clase de datos, documentos e informes
relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales o
administrativas relacionadas a la observancia de obligaciones de
naturaleza fiscal;153
VI. Recabar de los servidores públicos y fedatarios los informes y
datos que posean con motivo de sus funciones;
VII. Ordenar y practicar la fiscalización e inspección sanitaria,
relacionada con el Abastos, la organización, funcionamiento,
transporte, industrialización y comercialización de productos y
subproductos cárnicos, dentro del Municipio;
Quedan sujetos a las disposiciones del presente Código, todos los
involucrados en la cadena comercial de la carne, es decir, toda
persona física o moral que directa o indirectamente esté relacionada
en la producción y comercialización de especies animales, en la
prestación de servicios y en la elaboración de productos relacionados
con la actividad pecuaria.154
VIII. Practicar avalúos, nuevos avalúos o revaluaciones de bienes
inmuebles, determinar valores provisionales o estimarlos ante la
oposición de los propietarios, poseedores o detentadores;155
IX. Ordenar y practicar las inspecciones y verificaciones de los
lugares, inmuebles, bienes, documentos o mercancías, en la forma
que para la comprobación de las obligaciones fiscales determine la
Tesorería con las formalidades que establece este Código;156
151 Fracción reformada el 31/dic/2007.
152 Fracción reformada el 31/dic/2007.
153 Fracción reformada el 31/dic/2007.
154 Fracción reformada el 31/dic/2007 y el 31/dic/2012.
155 Fracción reformada el 30/dic/2005.
156 Fracción reformada el 31/dic/2012.
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X. Designar personal que supervise y verifique el número de personas
que ingresen a las diversiones y espectáculos públicos, así como los
ingresos que perciban.157
XI. Autorizar y verificar el manejo de los boletos o documentos que
otorguen el derecho de admisión a una diversión o espectáculo
público, y en su caso, que el sujeto del impuesto respectivo conserve
en el lugar del evento el comprobante de pago anticipado.
En caso de que los contribuyentes del Impuesto Sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos expidan el boletaje por sí o por terceros, con
anterioridad al evento y el organizador del evento o un tercero
autorizado por el mismo, utilicen medios electrónicos de impresión
y/o venta de boletos, obtener el reporte electrónico de la venta en las
diferentes localidades que contenga el costo de cada una de ellas y el
acumulado correspondiente; 158
XII. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas,
sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de
toda clase y verificar los ingresos que se perciban;159
XIII. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las
declaraciones, manifestaciones, reportes o avalúos;160
XIV. Allegarse y poner a disposición de la Sindicatura, las pruebas
necesarias para integrar las denuncias ante el Ministerio Público,
sobre la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso, para
formular la querella respectiva, aportando las pruebas que
demuestren la actualización del tipo penal y que hayan obtenido en
ejercicio de sus facultades de comprobación; y161
XV. Cuando los sujetos pasivos, los responsables solidarios, terceros
con ellos relacionados, o cualquier otra persona se opongan u
obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente:
a) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública; y
c) Solicitar a la autoridad correspondiente, se proceda por
desobediencia a un mandato legítimo de autoridad fiscal competente.
157 Fracción reformada el 31/dic/2012.
158 Fracción reformada el 31/dic/2012.
159 Fracción reformada el 31/dic/2007 y el 31/dic/2012.
160 Fracción reformada el 31/dic/2007.
161 Fracción reformada el 31/dic/2007 y el 31/dic/2012.
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Las medidas previstas en los incisos anteriores, también serán
aplicadas por las autoridades fiscales, de ser necesario, para hacer
cumplir sus determinaciones.
Las facultades señaladas en las fracciones II, IV, VII, IX, X, XI y XII de
este artículo, se podrán llevar a cabo en los lugares donde se
encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones relacionadas
con los mismos, o en el lugar donde se presenten las diversiones o
espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos,
juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase.162
Artículo 68. Las visitas domiciliarias a que se refiere la fracción II del
artículo anterior, se iniciarán mediante orden fundada y motivada,
suscrita por autoridad competente, que deberá contener:
I. La autoridad que emite la orden;163
II. El lugar o lugares donde deba efectuarse la visita;164
III. El nombre o razón social del contribuyente visitado cuando
aparezca registrada ante las autoridades fiscales, cuando se ignore el
nombre de la persona que debe ser visitada, se señalarán datos
suficientes que permitan su identificación; 165
IV. El nombre y cargo de la persona o personas que practicarán la
visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en
su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La
sustitución o aumento de las personas designadas para efectuar la
visita la podrán hacer conjunta o separadamente; notificándose al
visitado de conformidad con el presente ordenamiento;
V.- El objeto de la visita y en su caso el periodo a que deberá limitarse
la misma, expresando la fecha de inicio y terminación de la misma.
No será requisito precisar el objeto de la orden de visita y las
contribuciones a cargo del visitado, cuando se trate de sujetos pasivos
clandestinos que realicen sus actividades sin contar con las
autorizaciones o registros que prevén los ordenamientos aplicables;
y166
162 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
163 Fracción reformada el 31/dic/2007.
164 Fracción reformada el 31/dic/2007.
165 Fracción reformada el 31/dic/2007.
166 Fracción adicionada el 31/dic/2007.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
VI.- Los preceptos de ley que definan los elementos que integran la
contabilidad, en el caso de que en la orden de visita domiciliaria la
autoridad emisora exija al contribuyente la presentación de
determinados documentos, que a decir de aquélla forman parte de la
misma.167
Artículo 69. Las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo
anterior, se desarrollarán conforme a lo siguiente:
I. Se realizarán en el lugar o lugares señalados en la orden de visita,
entregando el original de la misma al visitado o a su representante
legal y si no estuvieran presentes, a la persona que se encuentre en el
lugar en que deba practicarse la diligencia;
II. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella
intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se
entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si
éstos no son designados o los designados no aceptan servir como
tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación
en el acta que se levante, sin que esta circunstancia invalide los
resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no
comparecer al lugar donde se está llevando a cabo la visita, por
ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar
su deseo de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona
con la que se entienda la visita, deberá designar de inmediato otros y
ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores
podrán designar a quienes deben sustituirlos. La sustitución de los
testigos no invalida los resultados de la visita;
En el acta respectiva se debe describir con claridad el documento con
el que se identifican los visitadores y asentar la fecha de las
credenciales respectivas, así como señalar qué autoridad las expide,
indicando el órgano, su titular y la norma que le da competencia para
su emisión, así como todos los datos relativos al contenido de la
credencial oficial, de los que se desprenda el número de la misma, el
cargo del visitador y el hecho de que contenga el nombre, fotografía y
firma del mismo.168
167 Fracción adicionada el 31/dic/2007.
168 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
En el evento de que durante el desarrollo de la visita fenezca la
vigencia de la credencial con la que se identifica un visitador, deberá
describir los datos de su nueva identificación en actuaciones
posteriores169
III. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se
entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a
los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al
lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su
disposición la documentación que acredite el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, de la que los visitadores podrán sacar copias
para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por estos y
sean anexadas a las actas que se levanten con motivo de la visita;
IV. Del inicio y del desarrollo de la visita se levantarán actas
circunstanciadas y al concluirse la misma, será formulada acta final
en la que se harán constar los resultados en forma pormenorizada;
La autoridad que practique la visita, deberá notificar legalmente al
contribuyente la fecha, hora y lugar en que tendrá lugar la
continuación de cada una de las actuaciones posteriores al acta de
inicio, bien sean actas parciales o complementarias o incluso el acta
final;170
V. Las actas a que se refiere la fracción anterior, invariablemente
deberán ser firmadas por el visitado o por aquél con quien se haya
entendido la diligencia, por los testigos y los visitadores. Si el visitado
o los testigos se niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta
circunstancia afecte el valor probatorio de las mismas;
VI. La consignación de hechos u omisiones en las actas efectuadas
por los visitadores, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las
disposiciones fiscales del visitado, no producirán efectos de resolución
fiscal; y
VII. La visita domiciliaria deberá concluirse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se notificó la orden de visita.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por
periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio
mediante el cual se le notifique al visitado la prórroga
169 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
170 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
correspondiente, haya sido expedido por la autoridad o autoridades
fiscales que ordenaron la visita o revisión.171
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de
la documentación del contribuyente en las oficinas de las propias
autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el
párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de
defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus
facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la
fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que
se dicte resolución definitiva de los mismos.172
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no
notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de
la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá
concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las
actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.173
Artículo 70. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del
artículo 67 de este Código, las visitas domiciliarias para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de disposiciones
reglamentarias, así como de la presentación de documentos e informes
relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se
realizarán conforme a lo siguiente:174
I. Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, puestos
fijos, semifijos o ambulantes en la vía pública, o sucursales de los
contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en
general, donde se realicen enajenaciones o presten servicios, o
realicen cualquier acto o hecho generador de obligaciones fiscales,
con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
derivadas de las disposiciones reglamentarias, así como para requerir
la presentación de documentos e informes relacionados con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales;175
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su
representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del
171 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
172 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
173 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
174 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
175 Fracción reformada el 31/dic/2007.
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establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la
visita de inspección;
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se
entienda la diligencia con las mismas formalidades que en la visita
domiciliaria a que se refiere el artículo 69 de este Código,
requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los
visitadores los designarán, haciendo constar esa situación en el acta
que le levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de
la inspección;176
IV. En toda visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de
obligaciones fiscales derivadas de las disposiciones reglamentarias,
así como para requerir la presentación de documentos e informes
relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se
levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada
los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la
verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de las
disposiciones reglamentarias, así como de la presentación de
documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las
obligaciones fiscales;177
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona
con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el
acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se
niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la
propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la
misma, dándose por concluida la visita domiciliaria; y
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo,
las autoridades conocieron incumplimientos de las obligaciones
fiscales se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente.178
Artículo 71. Las autoridades fiscales podrán determinar
presuntivamente, la base gravable de las contribuciones a cargo de los
sujetos pasivos, en los siguientes casos:
176 Fracción reformada el 31/dic/2007.
177 Fracción reformada el 31/dic/2007.
178 Fracción reformada el 31/dic/2007.
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I.- Cuando se resistan u obstaculicen por cualquier medio,
directamente o a través de terceros, la iniciación o desarrollo de las
visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva;179
II.- Cuando no proporcionen la documentación, informes o datos que
les soliciten las autoridades fiscales o los presenten alterados,
falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos;180
III.- Cuando no tengan la documentación a que estén obligados, no la
conserven en su domicilio o se nieguen a entregarla a la autoridad
fiscal que los requiera;181
IV.- Cuando la información que se obtenga de terceros, ponga de
manifiesto discrepancias con sus datos o informes manifestados o
declarados por los contribuyentes;182
V. Cuando no manifiesten a la autoridad fiscal en las formas y plazos
establecidos, que se ha modificado el valor de un inmueble, se
transmitió la propiedad o posesión del mismo, variaron sus
características físicas, o se realizó cualquier otro hecho que sea
relevante para la determinación de las contribuciones relacionadas
con éstos;
VI. Cuando nieguen u obstaculicen por cualquier medio el acceso a
los lugares en donde se presenten los espectáculos públicos o se
celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y
apuestas permitidas de toda clase, al personal designado por las
autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones
del contribuyente;
VII. Cuando nieguen u obstaculicen el acceso a los predios, inmuebles
e instalaciones al personal designado por las autoridades fiscales para
la práctica de avalúos de los mismos o la obtención de datos para tal
fin. Se considerará que hay negativa u obstaculización, cuando
habiéndose avisado al propietario o poseedor la fecha y hora de la
diligencia por medio de citatorio entregado por lo menos con tres días
de anticipación, ésta no pueda realizarse; y183
VIII. Cuando debiendo contar con el permiso o autorización de la
autoridad municipal competente, realicen u organicen actos o eventos
con omisión de los requisitos legales establecidos.
179 Fracción reformada el 31/dic/2007.
180 Fracción reformada el 31/dic/2007.
181 Fracción reformada el 31/dic/2007.
182 Fracción reformada el 31/dic/2007.
183 Fracción reformada el 31/dic/2007.
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Artículo 72. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se
refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales procederán de la
manera siguiente:
I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total
de localidades, asientos, lugares o foro con que cuente el local en
donde se desarrolló el espectáculo público, se multiplicará por el
precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere
dado, y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la
cual no será objeto de deducción o reducción alguna;
II. Tratándose de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con
apuestas y apuestas permitidas de toda clase, el número total de
boletos o billetes de participación emitidos se multiplicará por el
precio de venta de los mismos y el resultado obtenido será
considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción
o reducción alguna; si no se contase con los elementos suficientes
para realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como
base gravable el triple del valor que en la publicidad o boletos
correspondientes se le haya asignado al o a los premios a otorgar; y
III. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles,
la autoridad fiscal procederá a determinar el valor de dichos bienes,
de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de Catastro,
para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o
detentadores de predios, a la práctica de las operaciones catastrales
de valuación.
Artículo 73. Para la comprobación de la base gravable de las
contribuciones, salvo prueba en contrario, se presumirá:
I. Que la información contenida en documentación que se encuentra
en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por
él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona;
y
II. Que la información a que se refiere la fracción anterior, se
encuentre localizada en poder de personas a su servicio, o de
accionistas o propietarios de la negociación, corresponda a
operaciones del contribuyente.
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Artículo 74.184 Los servidores públicos que en el ejercicio de sus
funciones, conozcan de hechos, actos u omisiones que puedan entrañar
infracción o incumplimiento de las disposiciones fiscales, las
comunicarán a la autoridad fiscal dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales acciones u
omisiones.
Artículo 75.185 Los servidores públicos que intervengan en los diversos
trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias,
estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a
las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados, incluyendo de manera enunciativa más
no limitativa los datos personales de los contribuyentes, así como todos
aquellos relativos a su actividad económica. Dicha Reserva no
comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales y
aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios
encargados de la administración y de la defensa de los intereses
fiscales o municipales, a las autoridades investigadoras y a las
autoridades judiciales cuando la ley impone tal obligación.
Artículo 76. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se
presumirán legales. Sin embargo dichas autoridades deberán probar los
hechos que los motiven, cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro
hecho.
La presunción de legalidad no exime a la autoridad fiscal de la
obligación de fundar y motivar sus determinaciones.186
La competencia de la autoridad no se presumirá sino que deberá ser
expresa.187
184 Artículo reformado el 31/dic/2007.
185 Artículo reformado el 31/dic/2007 y el 31/dic/2012.
186 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
187 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
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TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 77. Corresponde a las autoridades fiscales, declarar que una
acción o una omisión constituyen una infracción a las disposiciones
fiscales.
Artículo 78. Son responsables en la comisión de las infracciones
previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que
en este capítulo se consignan, así como las que omitan el cumplimiento
de las obligaciones previstas por las leyes fiscales, incluyendo a
aquellas que se hagan fuera de los plazos establecidos.
Artículo 79. La aplicación de las sanciones administrativas que
procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las
prestaciones respectivas, de recargos en su caso y de las penas que
impongan las autoridades judiciales cuando se incurran en
responsabilidad penal.
Artículo 80. Los servidores públicos ante quienes con motivo de sus
funciones, se exhiba algún libro, objeto o documento que implique el
incumplimiento a las disposiciones fiscales, harán de inmediato y por
escrito la denuncia respectiva a las autoridades fiscales para no
incurrir en responsabilidad.
Artículo 81. En cada infracción de las señaladas en este Código, se
aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas
siguientes:
I. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su
resolución;
II. La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda, tomará
en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del
contribuyente y la conveniencia de combatir prácticas establecidas,
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tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir en
cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;
III. Cuando por una acción o una omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales a las que la Ley de Ingresos del Municipio o las
disposiciones reglamentarias señale una sanción, sólo se aplicará la
que corresponda a la infracción más grave;
IV. Cuando los responsables de una infracción sean varios, a cada
uno en lo individual se le aplicará la sanción que le corresponda,
independientemente de la que se imponga a los demás;
V. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea
reincidente:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la
omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o
recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una infracción que tenga esa
consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo
artículo y fracción de este Código o de otras disposiciones fiscales.
VI. En el caso de infracciones continuas y que no sea posible
determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la
gravedad, una multa hasta por el triple del máximo de la sanción que
corresponda;
VII. Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en
acciones, omisiones o falta de requisitos en documentos, siempre que
no impliquen o puedan traer como consecuencia la evasión de la
contribución se considerará el conjunto como una infracción y se
impondrá solamente una multa que no excederá del límite que fija
este Código para sancionar cada acción, omisión o falta de requisitos;
VIII. Cuando se estime que la infracción es leve y que no se ha tenido
como consecuencia la evasión de la contribución, se impondrá el
mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de
que se le castigará como reincidente, si realiza la misma conducta
posteriormente;
IX. Cuando se omita el pago de una contribución cuya determinación
y entero corresponda a Notarios o Corredores Públicos, la sanción por
la omisión se impondrá exclusivamente a los Notarios o Corredores y
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los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones
omitidas.
Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción
se aplicará a quienes los proporcionaron;
X. Cuando la liquidación de contribuciones, productos o
aprovechamientos sea encomendada a las autoridades fiscales, éstas
serán responsables de las infracciones que se cometan y se les
aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente
obligados los contribuyentes a pagar la contribución,
aprovechamiento o producto omitido, excepto en los casos en que este
Código o alguna disposición reglamentaria disponga que no se podrá
exigir al contribuyente dicho pago;
XI. Las autoridades fiscales se abstendrán de imponer sanciones,
cuando se haya incurrido en alguna infracción por causa de fuerza
mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea las
contribuciones no cubiertas dentro de los plazos señalados por las
disposiciones fiscales.
No se considerará que el entero es espontáneo, cuando la omisión sea
descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita,
excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.
Tampoco se considerará que el entero es espontáneo tratándose de
fedatarios públicos si se realiza al mismo tiempo o en fecha posterior
al momento de hacerse conocedor el fedatario de la sanción de la cual
se hubiere hecho sujeto; y
XII. Las autoridades fiscales dejarán de imponer sanciones, cuando se
haya incurrido en infracciones por hechos ajenos a la voluntad del
infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las
mencionadas autoridades.
Artículo 82. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los
sujetos pasivos de una prestación fiscal:
I. No inscribirse o registrarse en el padrón municipal o hacerlo fuera
de los plazos legales, salvo cuando la solicitud se presente de manera
espontánea;
II. No incluir en las manifestaciones para su inscripción, las
actividades por las que sea contribuyente habitual;
III. Falsear datos e información a las autoridades fiscales;
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IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón municipal o
hacerlo fuera de los plazos legales establecidos;
V. Obtener o usar más de una clave de registro que corresponda, para
el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales;
VI. Manifestar negociaciones propias o realizar actividades gravables a
través de terceros, dejando de pagar las contribuciones
correspondientes;
VII. No tener los permisos, licencias, autorizaciones, tarjetas, boletas
de registro o cualquier otro documento exigido por las disposiciones
fiscales en los lugares que para el efecto señalen, no citar su clave de
registro o cuenta según el caso, en las declaraciones, manifestaciones,
solicitudes y gestiones que hagan ante cualquier dependencia;188
VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial, industrial o
de prestación de servicios sin solicitar previamente la cédula de
empadronamiento y en su caso la tarjeta de autorización
correspondiente o sin llenar los requisitos exigidos por los
ordenamientos fiscales;
IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comerciales,
industriales o de prestación de servicios, instalaciones diversas de las
aprobadas por el Ayuntamiento cuando las disposiciones legales
exijan tal aprobación o modificarlas sin el correspondiente aviso o
permiso;
X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales los
comprobantes de pago de las prestaciones fiscales, cuando lo exijan
las disposiciones relativas;
XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o
cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales; no
exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo, no consignar por
escrito los actos, convenios o contratos que, de acuerdo con las
disposiciones fiscales, deben constar en esa forma;
XII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los
avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o
documentos que exijan las disposiciones fiscales; no comprobarlos o
no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten;
XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes,
copias o documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos,
188 Fracción reformada el 31/dic/2007.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
inexactos o con errores que traigan consigo la evasión de una
prestación fiscal;
XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes,
copias y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores,
alterados o falsificados;
XV. No pagar en forma total o parcial las contribuciones y productos,
dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;
XVI. Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de
inexactitudes, simulaciones, falsificaciones u otras maniobras
similares;
XVII. Ostentar en forma no idónea o diversa de lo que señalen las
disposiciones fiscales, la comprobación del pago de una prestación
fiscal;
XVIII. Traficar con los documentos o comprobantes del pago de
prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos;
XIX. Resistirse por cualquier medio al desarrollo de las visitas
domiciliarias practicadas por las autoridades fiscales, no suministrar
los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores; no
mostrar los documentos, registros o impedir el acceso a los
almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia y en
general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para
comprobar la situación fiscal del visitado en relación con el objeto de
la visita;
XX. Resistirse por cualquier medio a las inspecciones, verificaciones
físicas, clasificaciones, valuaciones o comprobaciones de toda clase de
bienes; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan
exigir los inspectores, no mostrar los documentos o impedir el acceso
a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia y
en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran
para el desahogo de la inspección, verificación o valuación;
XXI. No conservar la documentación comprobatoria durante el plazo
que establece la fracción VII del artículo 36 de este Código. Asimismo,
no conservar la documentación o bienes que les sean dejados en
depósito en virtud de una visita domiciliaria o de la aplicación del
Procedimiento Administrativo de Ejecución;
XXII. Mantener abiertas al público negociaciones o establecimientos
comerciales fuera de los horarios autorizados, sin permiso de la
autoridad municipal;
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
XXIII. Traspasar o ceder los derechos derivados de la licencia de
funcionamiento sin la autorización expresa de la Tesorería;
XXIV. No tener en lugar visible de la negociación o establecimiento o
no llevar consigo, la cédula de empadronamiento o las licencias
originales cuando proceda y así lo exijan las disposiciones fiscales;
XXV. Efectuar el sacrificio de animales fuera de los rastros o lugares
autorizados por la autoridad municipal competente;
XXVI. Evadir u obstaculizar en cualquier forma la inspección o la
fiscalización de productos y/o subproductos cárnicos para Abastos;189
XXVII. Omitir total o parcialmente el pago de contribuciones y que sea
descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus
facultades de comprobación;
XXVIII. Obstruir con diversos objetos o no permitir el libre
estacionamiento de vehículos, con el fin de realizar en la vía pública
actividades mercantiles o lucrativas, así como utilizarlas para
estacionamiento exclusivo, terminal o paradero de vehículos, sin
contar con la autorización correspondiente;
XXIX. No dar aviso a la Tesorería o hacerlo extemporáneamente
respecto del cese de actividades o funcionamiento definitivo de su
negociación190
XXX. Incurrir en cualquier otro acto u omisión distinto de los
enumerados en las fracciones anteriores, que en alguna forma
infrinjan las disposiciones fiscales; y191
XXXI. Comercializar productos o subproductos cárnicos que no
cuenten con documentación que acredite su legal procedencia y/o sin
los sellos que certifiquen un sacrificio sanitario autorizado.192
Artículo 83. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los
encargados del Registro Público de la Propiedad, Notarios Públicos,
Corredores Públicos, autoridades judiciales y en general de los
funcionarios que tengan fe pública:
189 Fracción reformada el 31/dic/2012.
190 Fracción reformada el 31/dic/2012.
191 Fracción reformada el 31/dic/2012.
192 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
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I. No dar o proporcionar los avisos, datos, informes o documentos que
establecen las disposiciones legales o proporcionarlos con falsedad o
error;
II. Autorizar actos o contratos cualesquiera que sean, relacionados
con fuentes de ingresos establecidos en la legislación municipal, sin
cerciorarse previamente de que los contratantes están al corriente en
el cumplimiento de su obligaciones fiscales y en el pago de los
impuestos o derechos a su cargo;
III. No dar ni proporcionar los avisos, informes, datos o no exhibir los
documentos en el plazo que fijen las disposiciones legales aplicables o
cuando lo pidan las autoridades competentes, presentarlos
incompletos o inexactos y en su caso no aclararlos cuando las
mismas autoridades lo soliciten;
IV. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la
fracción anterior alterados o falsificados;
V. No declarar o enterar las contribuciones municipales a la Tesorería
en los términos que establecen las leyes fiscales, cuando les
corresponda hacerlo por cuenta de los sujetos pasivos de obligaciones
fiscales que requieran de sus servicios; y
VI. Coadyuvar con los infractores en cualquier forma en la evasión
total o parcial del pago de las contribuciones, mediante alteraciones,
simulaciones, ocultación u otras acciones u omisiones.
Artículo 84. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los
funcionarios y empleados públicos municipales, los encargados de
servicios públicos y órganos oficiales, así como peritos valuadores,
las siguientes:193
I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan en todo o en parte,
de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y en
general, no cuidar el cumplimiento de las mismas.
Esta responsabilidad será exigible, aun cuando los funcionarios o
empleados no hayan intervenido directamente en el trámite o
resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su
cargo;
193 Párrafo reformado el 31/dic/2008.
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II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar
documentos, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de
que se pagó la contribución correspondiente;
III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en
el plazo legal establecido;
IV. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales, recaudar,
permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal, sin
cumplir con la forma establecida por las disposiciones aplicables y en
perjuicio del control e interés fiscal;
V. No presentar ni proporcionar o hacer extemporáneamente los
informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones
fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; no prestar auxilio a
las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las
prestaciones tributarias;
VI. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se
refiere la fracción anterior, alterados o falsificados, o tratándose de
avalúos para efectos del cálculo de contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria, presentarlos sin apegarse a los procedimientos y
lineamientos técnicos y normativos aplicables;194
VII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las
disposiciones legales o que se practicaron visitas domiciliarias o
incluir en las actas relativas, datos falsos;
VIII. No practicar las visitas domiciliarias, inspecciones,
verificaciones, o cualquier otro acto de fiscalización, así como omitir
realizar operaciones catastrales cuando tengan obligación de hacerlo
o realizarlas sin contar con el registro de perito valuador en los casos
en que así sea requerido;195
IX. Intervenir durante el ejercicio de sus funciones, en la tramitación
o resolución de algún asunto en el que el servidor público tenga
interés y del que se derive algún beneficio personal o de terceros con
los que tenga relación profesional, laboral o de negocios estando
impedido para hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales;
X. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva respecto de los
asuntos que conozcan, revelar los datos declarados por los
contribuyentes o aprovecharse de ellos. Para los efectos de esta
fracción, los representantes de los contribuyentes que intervengan en
194 Fracción reformada el 31/dic/2008.
195 Fracción reformada el 31/dic/2007 y el 31/dic/2008.
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las juntas o reuniones que califiquen, tabulen o aprueben en su caso,
determinaciones para efectos fiscales, se asimilan a los servidores
públicos;
XI. Facilitar o permitir la alteración o asiento de datos falsos, en
declaraciones, avisos, avalúos, o cualquier otro documento o
coadyuvar en cualquier forma para que se evadan las prestaciones
fiscales;196
XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de
prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos;
XIII. Exigir bajo el título de cooperación o colaboración u otro
semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en
la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias
de su cargo; y
XIV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas
en las fracciones precedentes.
Artículo 85. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre
terceros:
I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el padrón
municipal negociaciones o establecimientos ajenos, así como realizar
a nombre propio actividades gravables que correspondan a otra
persona, cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en
el pago de contribuciones;
II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos o no
exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales o cuando las
autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales y en su caso
no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere
la fracción anterior incompletos, inexactos, alterados o falsificados;
IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances,
asientos, valores o datos falsos o inexactos cuando actúen como
contadores, peritos, valuadores o testigos;
V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de
una prestación fiscal o para infringir las disposiciones fiscales;
VI. Ser cómplice en cualquier forma, en la comisión de infracciones
fiscales;
196 Fracción reformada el 31/dic/2008.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que
establezcan las disposiciones fiscales, el importe de las prestaciones
fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar;
VIII. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones
retenidas, alterados, falsificados, incompletos o con errores que
traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas prestaciones;
IX. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías,
artículos y en general toda clase de bienes, a sabiendas de que no se
cubrieron las contribuciones que en relación con aquellos se hubiera
debido pagar;
X. No cerciorarse al transportar artículos gravados, del pago de las
contribuciones que se hayan causado cuando las disposiciones
fiscales impongan esa obligación o hacer el transporte sin los
requisitos establecidos para ello;
XI. Hacer pagos o aceptar documentos que los comprueben, cuando
derivándose de hechos que generen la contribución no se haya
cumplido con el pago de la prestación fiscal o no se acredite su
cumplimiento de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la
determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que
tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones
fiscales;
XIII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de
prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos;
XIV. No poner en conocimiento de las autoridades fiscales, cuando se
posean, documentos de los mencionados en la fracción XI de este
artículo; y
XV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas
en las fracciones precedentes.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 86. El Ayuntamiento y sus dependencias fiscales impondrán
las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones fiscales,
de acuerdo a los montos que señale la Ley de Ingresos del Municipio
vigente en el momento en que se cometan las infracciones.
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La imposición de sanciones es independiente de las responsabilidades
que se generen por la adecuación de conductas sancionadas por otros
ordenamientos y de la responsabilidad solidaria de los créditos
fiscales que se hayan dejado de pagar.197
Tratándose de peritos valuadores, cuando la conducta infractora que
realicen, sea reincidente o se realice en dos o más avalúos
simultáneamente, se cancelará en forma definitiva su registro.198
CAPÍTULO III DE LOS DELITOS FISCALES
Artículo 87. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos
en este Capítulo, será necesario que previamente la Tesorería:
I. Formule denuncia o querella, tratándose de los previstos en los
artículos 94, 98, 100 y 102 de este ordenamiento;
II. Declare que el fisco municipal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en
los mismos casos;
III. En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores,
bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público;
IV. Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las fracciones
anteriores, se sobreseerán a petición del Ayuntamiento cuando los
procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos
imputados, las sanciones y los recargos respectivos o bien, estos
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción del mismo
Ayuntamiento. La petición anterior se hará discrecionalmente antes
que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos
respecto de las personas a que la misma se refiera; y
V. En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria
de daño o de perjuicio y uno u otro sea cuantificable, el
Ayuntamiento, hará la cuantificación previa correspondiente en la
propia querella o declaratoria y presentará la definitiva durante la
tramitación del proceso respectivo y hasta antes de que el Ministerio
Público formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá
efectos en el orden penal.
197 Párrafo adicionado el 31/dic/2008.
198 Párrafo adicionado el 31/dic/2008.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 88. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá
sanción pecuniaria, pero condenará al pago del interés fiscal de
acuerdo a la declaratoria del daño o perjuicio presentada por la
autoridad administrativa, con arreglo a las leyes fiscales y hará
efectivas las contribuciones evadidas y las sanciones administrativas
correspondientes.
Para que proceda la suspensión condicional de la condena cuando se
incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el
Código de Defensa Social del Estado de Puebla, será necesario
acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
Artículo 89. La acción penal que nazca de delitos fiscales, prescribirá
en tres años contados a partir del día en que la autoridad fiscal
tenga conocimiento del delito y del o los presuntos responsables del
mismo. Si no tiene conocimiento la prescripción operará en cinco años
que se computarán, a partir de la fecha de la comisión del delito.
Artículo 90. En todo lo no previsto en el presente capítulo serán
aplicables las reglas señaladas en el Código de Defensa Social del
Estado de Puebla y en el de Procedimientos de la materia.
Artículo 91. La tentativa de los delitos previstos en este Código es
punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce
en principio de su ejecución o en la realización total de los actos que
debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del
resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa
se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que
corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese
consumado.
Artículo 92. Es delito continuado aquél que se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención
delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa
gravedad.
En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por
una mitad más de la que resulte aplicable.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 93. Son delitos fiscales en el Municipio:
I. La defraudación fiscal;
II. El quebrantamiento de sellos o marcas oficiales;
III. La falsificación o uso de medios de control fiscal;
IV. La usurpación de funciones fiscales; y
V. La disposición indebida de bienes por depositarios o interventores.
Artículo 94. Comete el delito de defraudación fiscal, quien haciendo
uso de engaños o aprovechando errores o realizando cualquier tipo de
actos ilícitos, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución
y con ello obtenga un beneficio indebido o ilegítimo, en perjuicio del
Erario del Municipio.
Artículo 95. El delito de defraudación fiscal se sancionará:
I. Con prisión de dos meses a cuatro años y multa del equivalente al
valor diario de cincuenta a ciento cincuenta unidades de medida y
actualización, si el monto de lo defraudado no excede del equivalente
al valor diario de doscientas unidades de medida y actualización, y199
II. Con prisión de dos a cinco años y multa del equivalente al valor
diario de cien a doscientos cincuenta unidades de medida y
actualización, si el monto de lo defraudado excede del equivalente al
valor diario de doscientas unidades de medida y actualización.200
Artículo 96. Comete el delito de quebrantamiento de sellos o marcas
oficiales, quien sin derecho los altere, destruya o retire, habiendo
sido colocados con finalidad fiscal para identificar o asegurar
documentación, negociaciones o establecimientos sujetos a
comprobación de obligaciones fiscales o impida por cualquier medio
que se logre el propósito para el que fueron colocados.
199 Fracción reformada 28/mar/2017.
200 Fracción reformada 28/mar/2017.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 97.201 Al que cometa el delito de quebrantamiento de sellos o
marcas oficiales colocados por autoridad fiscal en el ejercicio de
sus facultades, se le impondrá la pena de dos meses a tres años de
prisión y multa del equivalente al valor diario de cuarenta a ochenta
unidades de medida y actualización, calculados al momento en que se
impone la sanción.
Artículo 98. Comete el delito de falsificación o uso de medios de
control fiscal, quien sin autorización grabe, manufacture, imprima,
troquele, altere o forme con fragmentos de aquellos las matrices,
punzones, dados, clichés, negativos, engomados, placas o
comprobantes de pago, que se utilicen como medio de control fiscal; o
los use, los ponga en circulación, los venda a sabiendas de su
falsificación o los ostente como pago de contribuciones, en perjuicio del
Erario del Municipio.
Artículo 99.202 El delito de falsificación o uso de medios de control
fiscal, se sancionará con prisión de seis meses a cinco años y multa del
equivalente al valor diario de sesenta a ciento veinte unidades de
medida y actualización calculados al momento en que se impone la
sanción.
Artículo 100. Comete el delito de usurpación de funciones fiscales, la
persona que ordene o practique actos propios de la autoridad fiscal, sin
estar autorizado para hacerlo.
Artículo 101.203 El delito de usurpación de funciones fiscales, se
sancionará con prisión de uno a seis años y multa del equivalente al
valor diario de ochenta a ciento sesenta unidades de medida y
actualización calculados al momento en que se impone la sanción.
201 Articulo reformado 28/mar/2017.
202 Articulo reformado 28/mar/2017.
203 Articulo reformado 28/mar/2017.
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Artículo 102. Comete el delito de disposición indebida de bienes, el
depositario o interventor designado por la autoridad fiscal que, con
perjuicio del Fisco Municipal, disponga para sí o para otro del bien
depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier
crédito fiscal se hubieren constituido.
Artículo 103. El delito de disposición indebida de bienes por depositarios
o interventores, se sancionará:
I. Con prisión de tres meses a tres años y multa del equivalente al
valor diario de cincuenta a ciento cincuenta unidades de medida y, si
el valor de lo dispuesto no excede del equivalente al valor diario de
doscientas unidades de medida y actualización, y 204
II. Con prisión de uno a cuatro años y multa del equivalente al valor
diario de cien a doscientos cincuenta unidades de medida y
actualización, si el valor de lo dispuesto excede del equivalente al
valor diario de doscientas unidades de medida y actualización. 205
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 104. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente, por exhorto, por correo certificado con acuse de
recibo, o por medios electrónicos, con acuse de recibo, siempre que se
ostente la firma electrónica avanzada del servidor público competente
previa autorización de la Secretaría de Administración del Gobierno
del Estado de Puebla, cuando se trate de citatorios, requerimientos,
solicitudes de informes, documentos o acuerdos administrativos, que
puedan ser recurridos;206
204 Fracción reformada 28/mar/2017.
205 Fracción reformada 28/mar/2017.
206 Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 08/feb/2023.
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II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos
distintos a los señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados, en los casos que señala este Código y otras
disposiciones fiscales;
IV. Por instructivo en el caso a que se refiere el artículo 107 segundo y
tercer párrafos de este Código;207
V. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba
notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante legal de
la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o
el de su representante no se encuentre en territorio del Municipio;208
VI. Podrán realizarse notificaciones por medios electrónicos cuando se
trate de oficios de respuesta a consultas, resoluciones, convenios,
comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites,
declaratorias y en general todas las actuaciones de la autoridad
municipal que puedan ser notificadas a los interesados por este
medio, en términos de ley, así como a las dependencias, órganos des
concentrados, entidades o unidades administrativas, que integran la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, previo el
cumplimiento de los requisitos que para las notificaciones
electrónicas establezcan la legislación aplicable; y209
VII. Tratándose de contribuyentes interesados que no hubieren
señalado un medio electrónico para darse por notificados, deberán
presentarse a la oficialía de partes de la Tesorería Municipal para
recibir el oficio de respuesta a su petición en el plazo que legalmente
proceda.
Las notificaciones a través de medios electrónicos se podrán hacer en
cualquier sistema de información que designe el destinatario, como
correos electrónicos, institucionales o inclusive a través de una
página Web, las cuales surtirán sus efectos a partir de que el
destinatario cuente con su acuse de recibo electrónico.210
Artículo 105. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día
hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas por
medios físicos y mediante documentos impresos deberá proporcionarse
al interesado o
207 Fracción reformada el 31/dic/2012.
208 Fracción reformada el 31/dic/2012.
209 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
210 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
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a la persona con la que se entienda la diligencia, copia con firma
autógrafa del acto administrativo que se notifique, esta obligación de
la autoridad se exceptúa en los casos en que las notificaciones se
realicen por medios electrónicos mediante mensaje de datos a los que
se refieren el artículo 107 Bis de este Código, toda vez que esta forma
de notificación ostenta la firma electrónica avanzada del funcionario
público. Cuando la notificación la realice directamente la autoridad
fiscal, deberá señalarse la fecha y hora en que ésta se efectúe,
recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la
diligencia, si ésta se niega a uno u otra cosa, se hará constar en el
acta de notificación.211
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de
conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma
desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si
ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación
de acuerdo con el párrafo anterior.
Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será
legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio
respectivo, ni en el domicilio de las autoridades fiscales o bien se lleve
a cabo por medios electrónicos, en aquellos casos en los que el
contribuyente haya proporcionado a la autoridad fiscal una dirección
de correo electrónico personal o institucional, mediante mensaje de
datos, siempre y cuando esta última forma de notificación ostente la
Firma Electrónica Avanzada del funcionario competente para emitir el
acto a notificar.212
Artículo 106. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las
autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se
presentan en las mismas.
Si las notificaciones no se efectúan en las oficinas de las autoridades
fiscales, se harán en el último domicilio que el interesado haya
señalado en el Municipio, salvo que hubiera designado otro para
recibir notificaciones en el propio Municipio, al iniciar algún trámite
en la instancia o en el curso de un procedimiento administrativo o
bien por vía electrónica mediante mensaje de datos cuando el
contribuyente hubiere proporcionado a la autoridad su correo
211 Párrafo reformado el 31/dic/2007 y el 30/dic/2013.
212 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
electrónico tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite
o resolución de los mismos.213
No podrán practicarse notificaciones relativas al Procedimiento
Administrativo de Ejecución en las oficinas de las autoridades
fiscales, pero sí por vía electrónica mediante mensaje de datos cuando
el contribuyente hubiere proporcionado a la autoridad su correo
electrónico personal o institucional.214
Artículo 107. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el
notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el
domicilio, ya sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente
o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días hábiles a
las oficinas de las autoridades fiscales.215
Cuando por su propia naturaleza exista peligro de que el
contribuyente evada la obligación fiscal de mediar un día entre el
citatorio y la notificación, el personal actuante podrá reducir el
término fundando y motivando su determinación.216
Tratándose de actos relativos al Procedimiento Administrativo de
Ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y si
la persona citada o su representante legal no esperasen, se practicará
la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto la
diligencia se entenderá con un vecino. El acta que sea levantada de la
diligencia, contendrá los elementos que garanticen que el personal
actuante procedió en los términos y bajo los supuestos de este
párrafo.217
En casos de que estos últimos se negasen a recibir la notificación,
ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de
dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal
circunstancia y de que anexó la copia con firma autógrafa del
documento que se notifica por esa vía, para dar cuenta al jefe de la
oficina ejecutora.218
En caso que la notificación se realice por vía electrónica mediante
mensaje de datos, cuando el contribuyente hubiere proporcionado a
213 Párrafo reformado el 31/dic/2007 y el 30/dic/2013.
214 Párrafo reformado el 31/dic/2007 y el 30/dic/2013.
215 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
216 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
217 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
218 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
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la autoridad su correo electrónico personal tratándose de personas
físicas o institucional tratándose de personas morales, no aplicarán lo
dispuesto en los párrafos anteriores, debiendo atender a lo
establecido en el artículo 107 Bis de este Código y por la Ley de
Medios Electrónicos del Estado de Puebla. 219
Artículo 107 Bis.220 Todos los actos, convenios, comunicaciones,
procedimientos administrativos, trámites, requerimientos,
resoluciones, declaratorias, consultas, acuerdos y en general todas las
actuaciones que emitan las Dependencias, Entidades y Unidades
Administrativas que integran el Ayuntamiento de Puebla, podrán ser
notificados a los contribuyentes o a las mismas autoridades
Municipales, a través de medios electrónicos, mediante mensajes de
datos, siempre que en éstos se ostente la Firma Electrónica Avanzada
del funcionario público competente, previa autorización de la
Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Puebla, la cual
tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, salvo en los
casos que las leyes y demás disposiciones jurídicas exijan o requieran
exclusivamente la firma autógrafa de manera expresa; o que los actos
jurídicos por su formalidad no sean susceptible de cumplirse por
los medios señalados.
Para que surta efectos jurídicos un mensaje de datos notificado a
través de medios electrónicos, deberá contar siempre y sin excepción
con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema
de información utilizado en los medios electrónicos, conforme a la Ley
Estatal de la materia.
El mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el
firmante tenga registrado su domicilio electrónico dentro del
certificado, y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga
establecido el suyo.
Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por este Código
a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por
realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se tendrán
por no realizados cuando no contengan un mensaje de datos.
Quienes opten por el uso de los medios electrónicos, estarán
obligados a conservar por un plazo mínimo de 5 años los originales de
aquellos mensajes de datos que den nacimiento a derechos y
219 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
220 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
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obligaciones, a menos que se estipule otro plazo en la Ley que rija el
acto o documento que se deba conservar.
Artículo 107 Ter.221 En el caso de las notificaciones personales que se
deban realizar fuera del territorio del Municipio o del Estado, se podrá
solicitar el auxilio del Poder Judicial del Estado para que se realice por
medio de exhorto.
Las notificaciones personales que se deban realizar en el extranjero se
podrán encomendar por medio de exhorto a la Dependencia federal
encargada de las relaciones exteriores del Estado Mexicano.
Artículo 108. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante
cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al
público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, la que
dejará constancia de ello en el expediente respectivo, teniéndose como
fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en que se
hubiera fijado el documento.
Artículo 109. Las notificaciones por edictos se harán mediante
publicaciones durante tres días en el Periódico Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación en el Estado y contendrán un resumen de
los actos que se notifican.
En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación.
Artículo 110. Salvo que las leyes o resoluciones señalen una fecha para
la iniciación de los términos, estos se computarán a partir del día hábil
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación o a aquél en que se
realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales
o resoluciones administrativas prevengan.
221 Artículo adicionado el 08/feb/2023.
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Artículo 110 Bis.222 Cuando los contribuyentes remitan un documento
digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga
el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que
un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y
estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una Firma
Electrónica Avanzada.
En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió
el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en
el acuse de recibo mencionado.
Artículo 110 Bis a).223 Las Dependencias, Entidades y Unidades
Administrativas, establecerán los medios para que los contribuyentes
puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello
digital.
Artículo 110 Bis b).224 La integridad y autoría de un documento
digital con Firma Electrónica Avanzada, será verificable mediante el
método de remisión al documento original con la clave única del autor
que al efecto establezca la autoridad certificadora.
CAPÍTULO II
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
Artículo 111. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal
mediante alguna de las siguientes formas:
I. Depósito en efectivo en la Tesorería;
II. Prenda o hipoteca debidamente liberada;
III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que no
gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su
idoneidad y solvencia suficiente a juicio de la autoridad fiscal; o
222 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
223 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
224 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
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V. Embargo en la vía administrativa, practicado a solicitud del
deudor, quien señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser
suficientes para garantizar el interés fiscal y acreditarse su propiedad,
en cuyo caso la autoridad fiscal nombrará al depositario y serán
inscritos los bienes en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, cuando se requiera esa formalidad.225
La garantía deberá comprender además de las contribuciones
adeudadas, los accesorios causados, así como los que se causen en
los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período
y en tanto no se cubra el crédito, deberá renovarse y ampliarse la
garantía que cubra el crédito garantizado y el importe de los recargos
correspondientes a los próximos doce meses.
La Tesorería vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor de
la Hacienda Municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor.
El Tesorero, hará la calificación correspondiente de las garantías que
se ofrezcan, vigilando periódicamente o cuando lo estime oportuno
que tales garantías conserven su eficacia y en caso contrario, exigirá
su ampliación o procederá a tomar las medidas necesarias para
asegurar los intereses del fisco.
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal,
mediante acuerdo que emita el Tesorero, cuando en relación con el
monto del crédito respectivo, sea notoria la amplia solvencia del
deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.
Fuera de los casos establecidos en el párrafo anterior, en ningún caso
se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal. La
propia Tesorería podrá revocar su determinación de dispensar la
garantía del interés fiscal cuando la situación de solvencia o
insolvencia de los contribuyentes se modifique.226
Para los efectos de la fracción V de este artículo, deberá cubrirse, con
anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía
administrativa, los gastos de ejecución. El pago así efectuado tendrá
el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución
una vez practicada la diligencia.227
Artículo 112. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
225 Fracción reformada el 31/dic/2007.
226 Párrafo adicionado el 31/dic/2007 y el 10/dic/2010.
227 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
I. Se solicite la suspensión del Procedimiento Administrativo de
Ejecución;
II. Se solicite que los créditos sean cubiertos en forma diferida o en
parcialidades, en este caso sólo se admitirá la fianza como forma de
su garantía; y228
III. En los demás casos que señalen las leyes fiscales.
Artículo 113. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a
que se refiere el artículo anterior, se harán efectivas a través del
Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 114. Tratándose de fianza a favor de la Tesorería, esta
dependencia ejercerá los procedimientos establecidos en la legislación
federal aplicable.
Artículo 115. No se ejecutarán los actos administrativos, cuando se
solicite la suspensión ante la autoridad ejecutora y se acompañen
los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal.
Salvo los casos previstos en este Código, no se ejecutará el acto que
determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 15 días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto.
En el caso en que el contribuyente o tercero con interés, solicite la
suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, por haber
recurrido el acto o resolución generador de un crédito fiscal, se deberá
presentar copia sellada del escrito con el que se hubiere intentado
recurso administrativo o juicio; en caso contrario, la autoridad estará
facultada para hacer efectiva la garantía aun cuando se trate de
fianza otorgada por institución autorizada.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución quedará suspendido,
hasta que se haga saber la resolución definitiva de la autoridad
competente, que hubiere recaído en el juicio o recurso, siempre que se
encuentre garantizado el interés fiscal.
228 Fracción reformada el 31/dic/2007.
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Artículo 116. En caso de negativa o violación a la suspensión del
Procedimiento Administrativo de Ejecución, los interesados podrán
ocurrir ante el Tesorero, acompañando los documentos en que conste el
medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El
Tesorero, ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda
provisionalmente el Procedimiento Administrativo de Ejecución y a que
rinda su informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión
dentro de los diez días siguientes a su recepción.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 117. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos
fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los
plazos señalados por este Código, mediante el Procedimiento
Administrativo de Ejecución. Se podrá practicar embargo precautorio
para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal
esté determinado o sea exigible cuando:
I. A juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente,
enajene, oculte sus bienes; o
II. Realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de
sus obligaciones de pago.
Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no
estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se
levantará el embargo.
El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro del
plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado,
resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo
señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se
convertirá en definitivo y continuará el Procedimiento Administrativo
de Ejecución conforme a las disposiciones de este título, debiendo
dejar constancia de la resolución y notificación de la misma en el
expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en
los términos de este Código, se levantará el embargo.
229 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
No se aplicará el Procedimiento Administrativo de Ejecución para
cobrar créditos derivados de productos, salvo que exista sometimiento
expreso de los particulares a dicho procedimiento.
Los vencimientos que ocurran durante el Procedimiento
Administrativo de Ejecución incluso recargos, gastos de ejecución y
cualesquiera otros, se harán efectivos junto con el crédito inicial, sin
necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.
No será necesario que previamente al requerimiento de pago exista
determinado y notificado un crédito fiscal, cuando el contribuyente se
autodeterminó e incumplió con el pago en parcialidades o con el pago
diferido.229
Artículo 118. Cuando sea necesario emplear el Procedimiento
Administrativo de Ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, los
sujetos pasivos estarán obligados a pagar por concepto de gastos de
ejecución, las cuotas que establezca anualmente la Ley de Ingresos del
Municipio, por cada una de las diligencias que practique la autoridad
fiscal, hasta en tanto se haga efectivo el crédito.
Los gastos de ejecución serán determinados por la autoridad
ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL EMBARGO
Artículo 119. Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito
fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de
pago al deudor y en caso de no hacerlo en el acto procederán como
sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos,
enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco del
Municipio; y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho
les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas,
los ingresos que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios
legales.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de
cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad
que corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos
de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden
comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro
Público de la Propiedad, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la
autorización para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el
pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación del requerimiento.
Artículo 120. El Procedimiento Administrativo de Ejecución se inicia
con la emisión de la orden o resolución de requerimiento de pago del
crédito o créditos que se hayan hecho exigibles, debidamente
fundada y motivada, y desde el momento en que se dé a conocer
al contribuyente.230
El ejecutor designado por la oficina ejecutora se constituirá en el
domicilio fiscal del deudor y practicará la diligencia de requerimiento
de pago y embargo de bienes, interviniendo la negociación en su caso,
cumpliendo con las formalidades que este Código señala para las
notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta
circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien
se entienda la misma.231
Las diligencias de notificación relativas al Procedimiento
Administrativo de Ejecución, no podrá realizarse en las oficinas de las
autoridades fiscales.232
Si el embargo recayere sobre bienes muebles, el ejecutor podrá hacer
la extracción de los mismos si no hubiere oposición, asentando en el
acta levantada para tal efecto, la relación pormenorizada de los
bienes, el estado que guardan, así como el lugar en que
permanecerán almacenados, o en su caso, nombrará depositario en
términos de lo dispuesto por este Código.233
230 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
231 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
232 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
233 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
234 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
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Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento en su
caso se hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá, de
haberla, con la autoridad auxiliar municipal de la circunscripción de
los bienes, de no ser así la desarrollará la propia autoridad fiscal,
formulando el acta respectiva, salvo que en el momento de iniciarse la
diligencia, compareciere el deudor o su representante legal
debidamente acreditado, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al
aseguramiento de los bienes cuya tenencia, producción, explotación,
captura, transporte o importación, debió ser manifestada a la
autoridad fiscal o administrativa competente o autorizada por éstas,
siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello. 234
Artículo 121. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo
la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. La
autoridad ejecutora bajo su responsabilidad, nombrará y removerá
libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo
conforme a las disposiciones de este Código.
En los embargos de bienes raíces o negociaciones, los depositarios
tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a
la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en
los artículos 134, 135 y 136 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los
bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere
hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento
en el ejecutado.
Artículo 122. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del
Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando la autoridad fiscal
estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los
créditos fiscales.
Artículo 123. El deudor o en su defecto la persona con quien se
entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes
en que se deba trabar el mismo, siempre que se sujete al orden
siguiente:
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I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
II. Acciones, bonos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
Federación, Estados, Municipios y de instituciones o empresas
privadas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles, no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá
designar dos testigos y si no lo hiciere, los nombrará el ejecutor y si al
terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así
lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias
afecten la legalidad del embargo.
Artículo 124. El ejecutor podrá señalar bienes en los que se deba
trabar embargo sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido
el orden para hacer el señalamiento; y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo,
señale bienes ubicados fuera de la circunscripción del Municipio o
que reporten algún gravamen, sean de fácil descomposición, deterioro
o se trate de materiales inflamables o peligrosos.
Artículo 125. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y sus familiares;
II. Los bienes de uso indispensable del deudor y sus familiares, no
siendo de lujo a juicio del ejecutor;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el
ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en
cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del
ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su
totalidad si a ella están destinados;
V. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los
derechos sobre la siembra;
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VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las
leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
IX. Los sueldos y salarios;
X. Las pensiones de cualquier tipo; y
XI. Los ejidos.
Artículo 126. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un
tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si
se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental
suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el
carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos
los casos por la oficina ejecutora a la que deberán allegarse los
documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la
oficina ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que
continúe con la diligencia y de embargarse los bienes, notificará al
interesado que puede hacer valer el recurso administrativo que establece
este Código.
En los casos en que se acredite que los bienes embargados se
encuentran en copropiedad, al pertenecer al deudor y su cónyuge y
éste es ajeno al crédito fiscal por virtud del régimen imperante en el
vínculo matrimonial, el embargo solo se aplicará respecto de la parte
alícuota que le corresponda al deudor.235
Artículo 127. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y el
municipal, respecto de la preferencia en el cobro de créditos fiscales, se
resolverá en términos de lo dispuesto por el artículo 17 del Código Fiscal
del Estado.
En lo (sic) demás casos, para determinar la preferencia de los créditos
fiscales se estará a lo siguiente:
I. Los créditos a favor del Municipio provenientes de impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos, serán preferentes a
cualesquiera otros, con excepción de los créditos de alimentos, de
235 Párrafo adicionado el 31/dic/2007.
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salario y sueldos devengados durante el último año, o de
indemnizaciones a los obreros, conforme a lo dispuesto por la Ley
Federal del Trabajo, además de los créditos con garantía hipotecaria;
II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción
anterior, será requisito indispensable que antes de que se notifique al
deudor el crédito fiscal, se haya presentado la demanda respectiva
ante la autoridad competente, y ésta, hubiere dictado el auto que la
admita. En el caso de las garantías hipotecarias y prendarias, el
requisito será que éstas se encuentren inscritas en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio que corresponda, antes de la
notificación del crédito fiscal; y
III. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del
crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma
fehaciente. 236
Artículo 128. El embargo de créditos a favor del ejecutado, será
notificado por la oficina ejecutora a los deudores del mismo, para que
hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina
ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el
Registro Público de la Propiedad, la oficina ejecutora requerirá al
titular de los créditos embargados, para que, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o
el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados,
transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la
escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél; lo que se hará
del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos
procedentes.
Artículo 129. El dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte y
valores mobiliarios embargados; se entregarán por el depositario a la
oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de
veinticuatro horas.
236 Fracción reformada el 30/dic/2013.
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Las sumas de dinero objeto de embargo, así como el importe de los
frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos de
las negociaciones embargadas, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al
recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 130. Si el deudor o cuales quiera otra persona, impidiera
materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en
que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el Jefe de la
oficina ejecutora solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar
adelante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 131. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda
la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios
o casas señaladas para la traba o en los que se presuma que existen
bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del
jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las
cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome
posesión del inmueble o para que continúe la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se
entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél
suponga se guarda dinero, alhajas, objetos de arte u otros muebles
embargables. Sino fuere factible romper o forzar las cerraduras, el
mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y su
contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora
donde serán abiertos en el término de tres días contados a partir del
siguiente en que los haya recibido, por el deudor o por su
representante legal y en caso de negativa, por un experto designado
por la propia oficina.
Si no fuera factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros
objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor
trabará embargo sobre ellos y su contenido, procediendo a sellarlos,
para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo
anterior.
Artículo 132. Cualquier otra traba que se suscite, no impedirá la
prosecución de la diligencia de embargo; el ejecutor la subsanará
discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina
ejecutora.
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La interposición del recurso de revisión es procedente contra los actos
que vayan suscitándose durante la tramitación del Procedimiento
Administrativo de Ejecución, cuando se considere que no están
ajustados a este Código.237
También será procedente la interposición del recurso de revisión
contra el Procedimiento Administrativo de Ejecución, por quienes no
siendo deudores del fisco o responsables solidarios, habiendo sido
afectados por el procedimiento, afirmen que son poseedores a titulo
de propietarios de los bienes embargados o acreedores preferentes al
fisco, para ser pagados con el producto de los mismos.238
La tercería procederá hasta antes de fincado el remate de bienes.239
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 133. Cuando las autoridades fiscales embarguen
negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de
interventor con cargo a la caja y dado el caso, de administrador de la
negociación.
Artículo 134.240 Son obligaciones del Interventor con cargo a caja:
I. Separar las cantidades que correspondan a salarios y demás
créditos preferentes;
II. Separar costos y gastos indispensables para la operación de la
negociación;
III. Deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de
ingresos percibidos en efectivo, en transferencia electrónica o
depósitos a través de instituciones del sistema financiero;
IV. Enterar a la oficina ejecutora diariamente a medida que se efectué
la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y demás negociaciones
intervenidas por conceptos diferentes a los antes señalados, que
impliquen, traspasos, retiros, transferencias o rembolsos deberán ser
237 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
238 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
239 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
240 Artículo reformado el 31/dic/2012.
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aprobados previamente por el interventor que llevará un control de
dichos movimientos.
V. El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en
el registro público que corresponda al domicilio de la negociación
intervenida a más tardar al día hábil siguiente del inicio formal de la
intervención.
La asamblea y la administración de la sociedad podrán continuar
reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que les
correspondan y las informaciones que formule el interventor, así como
opinar sobre asuntos que someta a su consideración el interventor. El
interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o
participes y además citará a la administración de la sociedad con los
propósitos que considere necesarios.
Artículo 135. El interventor administrador tendrá todas las
facultades que correspondan a la administración de la sociedad y
plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial
conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de
administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos
de créditos, presentar denuncias o querellas y desistirse de éstas
últimas previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar
los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar
los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere
conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación
al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o
partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el
interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para
la conservación y buena marcha del negocio.
Artículo 136. El interventor administrador tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Remitir a la oficina ejecutora inventario de los bienes muebles o
inmuebles o de las negociaciones objeto del embargo, con expresión
de los valores determinados en el momento del mismo, incluso los de
arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso
contrario, luego que sean conocidos. En todo caso, en el inventario se
hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden,
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al efecto, todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los
cambios de ubicación que se efectúen.
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios de la negociación
intervenida y enterar su importe en la caja de la oficina ejecutora en
la medida que se efectúe la recaudación;
III. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de
gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del
depósito o incluidos en él, así como las rentas, frutos y cualesquiera
otras prestaciones en numerario o en especie; y
IV. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
Artículo 137. En caso de que la negociación que se pretende intervenir
ya lo estuviere por mandato de otra autoridad, por créditos fiscales
preferentes a los del Municipio se nombrará no obstante un interventor
iniciando su gestión al término de la actuación de los interventores
preferentes.
Artículo 138.241 La intervención se tendrá por concluida cuando:
I. Cuando el crédito fiscal se hubiere satisfecho; y
II. Cuando se haya enajenado la negociación.
En estos casos la oficina ejecutora comunicara el hecho, al registro
público que corresponda para que se cancele la inscripción
respectiva.
Las autoridades fiscales procederán a enajenar la negociación
intervenida cuando, lo recaudado en 3 meses no alcance a cubrir por
lo menos el 30% del crédito fiscal, excepto que se trate de
negociaciones que obtengan sus ingresos en un detenninado periodo
del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al número
de meses transcurridos a razón del 10% mensual y siempre que lo
recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del crédito que
resulte.
241 Artículo reformado el 31/dic/2007 y el 31/dic/2012.
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SECCIÓN CUARTA
DEL REMATE
Artículo 139. La enajenación de bienes embargados procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base
del remate y en los casos de embargo precautorio, cuando los créditos
sean exigibles y no se pague al momento del requerimiento;
II. Cuando el embargado no proponga comprador antes del día en que
se finque el remate; y
III. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado
recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 140. Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se
hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina
ejecutora.
La Tesorería con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá
designar otro lugar para la venta y ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes, fracciones o piezas sueltas,
haciéndolo del conocimiento público.
Artículo 141. La base para el remate de los bienes inmuebles
embargados será la del avalúo catastral y para negociaciones el avalúo
pericial, o la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado
en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera
practicado el embargo. A falta de acuerdo la autoridad practicará el
avalúo pericial. En todos los casos la autoridad notificará
personalmente al embargado el monto del avalúo practicado.
Artículo 142. El embargado o terceros acreedores que no estén
conformes con el avalúo practicado, podrán hacer valer el recurso
administrativo que establece este Código, debiendo designar en el mismo,
al perito de su parte.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso
dentro del plazo legal o haciéndolo no designen perito, se tendrá por
aceptado el avalúo hecho conforme al artículo anterior, dejando
constancia la autoridad de este hecho en el expediente respectivo.
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Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros
acreedores resulte un valor superior en un diez por ciento al
determinado conforme al artículo anterior, la autoridad ejecutora
designará dentro del término de seis días, un perito valuador tercero
en discordia, cuyo avalúo será la base para el remate de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los
peritos deberán rendir su dictamen a partir de la fecha de su
designación en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles,
veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean
negociaciones.
Artículo 143. El remate deberá ser convocado por la autoridad fiscal para
una fecha fijada dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquella
en la que se determinó el precio que deberá servir de base. La publicación
de la convocatoria se hará cuando menos diez días hábiles antes de la
fecha de aquél.242
La convocatoria se fijará en sitio visible y usual de la oficina ejecutora
y en los lugares públicos municipales, que ésta juzgue convenientes.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad
equivalente al valor diario de doscientas unidades de medida y
actualización calculados al momento de emitirse el avalúo, la
convocatoria se publicará en el periódico de mayor circulación en el
Municipio a juicio de la oficina ejecutora, dos veces con intervalo de
siete días, la última publicación se hará cuando menos diez días
hábiles antes de la fecha del remate.243
Artículo 144. Previamente a la convocatoria de remate, deberá
obtenerse certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez
años y, los acreedores que en él aparezcan serán citados oportunamente
para el mismo y en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las
causas a que se refiere la fracción V del artículo 104 de este Código, se
tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se
anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los
acreedores.
242 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
243 Párrafo reformado el 31/dic/2007 y reformado el 28/mar/2017
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Los acreedores a que alude el párrafo anterior, podrán concurrir al
remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales
serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
Artículo 145. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer
el pago de las cantidades adeudadas, de los vencimientos ocurridos y
de los gastos de ejecución, así como proponer comprador que ofrezca
de contado y en efectivo la cantidad suficiente para cubrir el crédito
fiscal caso en el cual, se levantará el embargo administrativo.
La solicitud de una prórroga para el pago de su adeudo, con
anterioridad a la celebración de la almoneda, sin que medie ningún
acuerdo sobre suspensión del procedimiento, no anula el remate.244
Artículo 146. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del
valor señalado como base para el remate.
Artículo 147. En toda postura deberá ofrecerse de contado el pago del
interés fiscal como mínimo; si éste es superado por la base fijada para
el remate, la diferencia podrá reconocerse a favor del ejecutado, de
acuerdo con las condiciones que pacten este último y el postor.
Si el importe de la postura es menos al crédito fiscal, sólo se
rematarán de contado los bienes embargados.
Artículo 148. Al escrito en que se haga la postura se acompañará
necesariamente, billete de depósito cuando menos del diez por ciento
del valor fijado a los bienes en la convocatoria. En las poblaciones
donde no exista institución autorizada para el depósito, éste se hará en
efectivo en la propia oficina ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que
establece el presente artículo, servirá de garantía para el
cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las
adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la
autoridad ejecutora, se devolverán los billetes de depósito a los
244 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
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postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el
que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del
cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio de
venta.
Artículo 149. El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas: el nombre, la nacionalidad y
domicilio del postor. Tratándose de personas morales: el nombre o
razón social, la fecha de constitución, el domicilio social y el nombre
del representante legal; y
II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
Artículo 150. Si llegado el día y hora señalados en la convocatoria para el
remate, el postor no cumpla con las obligaciones contraídas y las que
este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere
constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del
fisco del Municipio. En este caso, se reanudarán las almonedas en las
formas y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 151. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del
remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de
la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las
mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el
párrafo anterior, la autoridad ejecutora procederá a entregar los
bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos
en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en
caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir
del día siguiente, de conformidad con la cuota, tasa o tarifa que al
efecto establezca la Ley de Ingresos del Municipio aplicable.
Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al
valor en que se adjudicaron los bienes, estos se aplicarán a cubrir los
adeudos que se generen por este concepto.
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Artículo 152. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones,
se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la
oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su
postura o la que resulte de las mejoras.245
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su
caso el Notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro
del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de adjudicación
correspondiente, apercibida que de no hacerlo, el jefe de la oficina
ejecutora lo hará en su rebeldía.
Artículo 153.246 Los bienes o negociaciones pasarán a ser propiedad del
adquirente libres, de los gravámenes que dieron origen al crédito fiscal,
los que se considerarán pagados con el producto del remate y con la
finalidad de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la
autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público de la Propiedad que
corresponda, en un plazo que no excederá de quince días,
independientemente que el Notario Público nombrado lo haga.
Lo previsto en el párrafo anterior, se interpretará sin perjuicio de los
gravámenes que genere la adquisición de bienes inmuebles
Artículo 154. Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura
en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora
dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes
necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el
ejecutado o por terceros que no puedan acreditar legalmente la
posesión.
Artículo 155. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto
de un remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes y
demás personal de la oficina ejecutora, así como a todos aquellos que
hubieren intervenido por parte del fisco municipal en el Procedimiento
Administrativo de Ejecución. El remate efectuado con infracción a este
precepto, será nulo y los infractores serán sancionados conforme
245 Párrafo reformado el 31/dic/2007.
246 Artículo reformado el 31/dic/2007.
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a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Puebla.
Artículo 156. El fisco del municipio tendrá preferencia para
adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en
los siguientes casos:
I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de
servir para la almoneda siguiente;
II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;
III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se
haya producido el empate; o
IV. Hasta por el monto del adeudo si éste no excede de la cantidad en
que deba fincarse el remate en la segunda almoneda.
La adjudicación regulada en este artículo sólo será válida, si la
aprueba la Tesorería.
Artículo 157. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera
almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince
días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya
convocatoria se hará en los términos del artículo 143 de este Código,
con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.
La base para el remate en segunda almoneda se determinará
deduciendo un veinte por ciento de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se
considerará que el bien fue enajenado en un cincuenta por ciento del
valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de
que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para la
realización de obras o prestación de servicios públicos o a
instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a
las leyes de la materia.
Artículo 158. Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de subasta
cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de
materias peligrosas, inflamables o de semovientes y cuando después
de celebrar una almoneda declarada desierta, se presente un
comprador
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que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no será inferior a la
base de la última almoneda.
Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que hayan
salido a subasta por lo menos en dos almonedas y no se hubieren
presentado postores, la oficina ejecutora solicitará a la Tesorería
autorización para su venta al mejor comprador.
También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado
señale al presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador
proponga, siempre que pague de contado y cubra cuando menos la
totalidad de los créditos fiscales.
Artículo 159. Con el producto del remate se pagará el crédito fiscal
consistente en:
I. Los gastos de ejecución, consistentes en:
a) Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, de
conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias
o lo que, a falta de éstas resuelva al respecto en cada caso la
Tesorería a propuesta de la oficina ejecutora.
b) Los de impresión y publicación de convocatorias.
c) Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles
embargados.
d) Los demás que, con el carácter de extraordinarios erogue la oficina
ejecutora con motivo del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
II. Los recargos y multas;
III. Los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras, productos y
aprovechamientos que motivaron el embargo; y
IV. Los vencimientos ocurridos durante el Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de
antigüedad de los mismos.
Artículo 160. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal
se harán efectivas a través del Procedimiento Administrativo de
Ejecución.
Cuando la garantía fuere dinero en efectivo depositado en la oficina
ejecutora, declarada en definitiva la procedencia del cobro del crédito
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fiscal, se ordenará la aplicación del depósito al pago de acuerdo con el
artículo anterior.
Cuando se trate de fianza se aplicará el procedimiento que establece
la legislación federal aplicable.
Artículo 161. Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el
crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad
competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega
total o parcial del saldo a un tercero.
SECCIÓN QUINTA
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN
Artículo 162.247 La autoridad fiscal suspenderá el Procedimiento
Administrativo de Ejecución, durante la tramitación del recurso
administrativo de revisión, cuando lo solicite el interesado y garantice el
interés fiscal de que se trate, en alguna de las formas señaladas por este
Código.
La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la oficina
ejecutora, en tanto no exista sentencia o resolución firme en el medio
de defensa o de impugnación que se intente, acompañando los
documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal.
Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación del acto cuya ejecución se suspenda, se deberá
presentar copia sellada del escrito con el que se hubiere intentado el
recurso administrativo. En caso contrario, la autoridad estará
facultada para hacer efectiva la garantía.
No se exigirá garantía adicional si en el Procedimiento Administrativo
de Ejecución se embargaron bienes suficientes para garantizar el
interés del fisco municipal.
247 Artículo reformado el 31/dic/2007.
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SECCIÓN SEXTA
DEL ABANDONO DE MERCANCÍAS248
Artículo 162 Bis.249 Causarán abandono en favor de la Hacienda Pública
Municipal, los vehículos que se encuentren en los corralones del Municipio
o en los lugares autorizados por éste, así como las mercancías que
obran en los almacenes municipales como consecuencia de embargos,
procedimientos de remate y adjudicación o retiro de mercancías de la
vía pública, en los siguientes casos:
I.- Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por
escrito.
II.- Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a
continuación se indican:
a) Tres meses, tratándose de vehículos infraccionados que se
encuentren en los corralones del Municipio o los lugares autorizados
por éste, contados a partir del momento en que ingresan, el
interesado cubre los conceptos de ingreso a su cargo, salvo que su
retiro no sea posible por existir mandamiento de autoridad
competente.250
En el caso referido en la última parte del párrafo anterior, el plazo
para actualizar la figura jurídica de abandono contará a partir del
momento en que la autoridad competente determine que el vehículo
se encuentra a disposición de su propietario o de quien tenga derecho
a poseerlo.251
Si la orden de la autoridad competente es a favor de un depositario,
no procederá el abandono, pero quien retire el vehículo pagará los
conceptos de ingreso que prevea la Ley de Ingresos del Municipio de
Puebla aplicable.
b) Tres días, tratándose de mercancías que se encuentran en los
almacenes municipales como consecuencia de su retiro de la vía
pública, salvo que se trate de perecederos o de fácil descomposición,
de animales vivos, de mercancías explosivas, inflamables,
248 Sección adicionada el 31/dic/2008.
249 Artículo adicionado el 31/dic/2008.
250 Párrafo reformado el 10/dic/2010.
251 Párrafo reformado el 10/dic/2010.
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contaminantes o corrosivas, en cuyo caso el plazo es de veinticuatro
horas contadas a partir de su retiro.252
c) Tres meses, respecto de vehículos que se encontraban a disposición
de otras autoridades, contados a partir del momento en que puedan
ser retirados por sus propietarios o quien tenga derechos para
poseerlos.
d) Un mes, respecto de quienes adquieren los bienes por remate
dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución y obtienen la
autorización de la Autoridad Fiscal para su retiro, sin que el mismo
haya ocurrido.
e) Dos meses, en los demás casos en que no exista impedimento legal
para el retiro del vehículo, salvo el pago de las infracciones y los
derechos por maniobras, arrastre y guarda de vehículo.
Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del
interesado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la
resolución correspondiente.
Tratándose de vehículos, en el caso de que el afectado, por resolución
judicial tenga derecho a la devolución del bien, pero éste ya haya sido
enajenado a través del Procedimiento de remate que regula este
Código o destruido, el reclamante sólo podrá obtener el reembolso del
valor que obtuvo el Municipio por tal acto. En los demás casos el
Municipio retribuirá el valor de mercado de los bienes en el estado en
que se encontraban u otros de similares características.
No procederá el abandono respecto de mercancías que conforme a los
ordenamientos aplicables deban ser puestas a disposición de
autoridades diversas de las municipales.
Artículo 162 Ter.253 Cuando hubiera transcurrido el plazo a que se
refiere el artículo 162 Bis de este Código, la Autoridad Fiscal
competente notificará personalmente si conoce el domicilio del
particular o, en caso contrario, por instructivo que se fijará en las
oficinas de la Tesorería, que ha transcurrido el plazo de abandono y
que cuentan con quince días para retirarlos, previa la comprobación
del cumplimiento del pago de las contribuciones, productos o
aprovechamientos que adeuden, y que, de no hacerlo, se entenderá que
han pasado a ser propiedad de la Hacienda Pública Municipal.
252 Inciso reformado el 10/dic/2010.
253 Artículo adicionado el 31/dic/2008.
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Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o
corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil
descomposición y de animales vivos, el plazo para retirar las
mercancías a que se refiere el párrafo anterior será de 24 horas.
Una vez que los bienes pasen a propiedad de la Hacienda Pública
Municipal, el Tesorero determinará el destino de los bienes, el que
será ejecutado por la Secretaría de Administración y Tecnologías de la
Información del Honorable Ayuntamiento. En el caso de bienes
muebles no previstos en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto
en la Ley de la materia.
En su caso, el producto de la venta se destinará al pago de
obligaciones municipales o inversiones públicas productivas.
Artículo 162 Quáter.254 Los plazos de abandono se interrumpirán:
I.- Por la interposición del Recurso de Revisión que prevé el presente
Código y obtenga la suspensión respectiva; y
II.- Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la
entrega de las mercancías a los interesados.
PARTE II
DE LA MATERIA TRIBUTARIA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 163. Son ingresos del Municipio, las percepciones en dinero,
especie, crédito, servicios, o cualquier otra forma que incremente el
erario público y que se destinen a sus gastos gubernamentales.
Artículo 164. Los ingresos públicos del Municipio, son:
I. Ingresos financieros; y
II. Ingresos fiscales.
254 Artículo adicionado el 31/dic/2008.
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Los ingresos públicos también serán ordinarios y extraordinarios.
Son ingresos ordinarios los que se encuentran contenidos antes del
inicio de cada ejercicio fiscal en los presupuestos de ingresos, al ser
previsibles.
Son ingresos extraordinarios los emitidos por el Congreso o los
derivados de disposiciones administrativas, para atender erogaciones
imprevistas o por derivarse de normas o actos posteriores al inicio de
un ejercicio fiscal.
Artículo 165. Son ingresos financieros, los que percibe el Municipio por
actividades que, en su carácter de persona moral de derecho público,
realice para atender sus requerimientos de numerario, pero que no
implican el ejercicio de atribuciones impositivas o el ejercicio de
facultades económico coactivas para su recaudación, como es el caso de
las operaciones de financiamiento.
Son también ingresos financieros los que obtiene el Municipio en su
carácter de persona moral de derecho privado.
Artículo 166. Son ingresos fiscales, los que se derivan de la aplicación
de leyes de naturaleza fiscal que imponen a los contribuyentes una
obligación de pago por concepto de contribuciones o
aprovechamientos, o que pueden ser cobrados a través del
Procedimiento Administrativo de Ejecución, para ser destinados al
gasto público, así como los ingresos que obtiene el Municipio derivados
de aportaciones o participaciones.
Artículo 167. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos
y contribuciones de mejoras, las que se definen de la siguiente
manera:255
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en la ley que deben
pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la
situación jurídica o de hecho, prevista por la misma y que sean
distintas a los derechos;
II. Son derechos, las contribuciones establecidas en la ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así
255 Párrafo reformado el 30/dic/2011.
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como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de
derecho público, incluso cuando se presten por organismos. También
son derechos las contribuciones a cargo de los organismos o
particulares, por prestar servicios públicos a cargo del Municipio; y
III. Las contribuciones de mejoras son las que el poder público fija a
quienes, independientemente de la utilidad general colectiva,
obtengan beneficios diferenciales particulares, derivados de obras
públicas en los términos de las leyes respectivas.256
Los recargos, sanciones, los gastos de ejecución y las indemnizaciones
a que se refiere el artículo 42 de este Código, son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Artículo 168. Son productos, las contraprestaciones por los servicios
que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como
por la explotación de sus bienes del dominio privado.
Artículo 169. Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el
Municipio por funciones de derecho público distintos de las
contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los
que obtengan los organismos.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución e indemnizaciones
a que se refiere el artículo 42 de este ordenamiento, son accesorios de
estos y participan de su naturaleza.
Artículo 170. Son participaciones los fondos constituidos en beneficio
del Municipio, con cargo a recursos que la Federación transfiere al
Estado, como consecuencia de su adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, o en los términos previstos en el artículo 73
fracción XXIX-A de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 171. Son aportaciones los ingresos que percibe el Municipio,
derivados de los fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de
Coordinación Fiscal.
256 Fracción reformada el 30/dic/2011.
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Artículo 172. Sólo podrá afectarse un ingreso municipal a un fin
específico, cuando así lo dispongan expresamente las leyes fiscales
municipales y constituya el fin mencionado una afectación para el
gasto público.
Artículo 173. Hasta en tanto permanezca en vigor el Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y
sus anexos; así como la Coordinación por vías opcionales con el
Gobierno Federal, se suspenderá total o parcialmente el cobro de las
contribuciones, en los términos que se deriven de dichos acuerdos y de
su legislación aplicable.
Artículo 174. Para determinar el monto a pagar por concepto de
contribuciones, productos o aprovechamientos se considerarán incluso
las fracciones del peso, no obstante lo anterior, para efectuar su pago,
el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que
incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata
anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten
a la unidad del peso inmediata superior.
Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de
dos o más conceptos de ingreso, deberá considerar, en todo caso, la
cuota sin ajuste que corresponda a cada concepto, y sólo a la suma
de los mismos se aplicará el ajuste al que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 175. Se concede la exención de los derechos previstos en la
Ley de Ingresos del Municipio y demás ordenamientos o acuerdos de
orden tributario, que se generen por la prestación de servicios a cargo de
las dependencias y entidades, vinculados con la edificación o
adquisición de vivienda de interés social o popular, a quienes la adquieran
o construyan a través de la gestoría de la Comisión de Vivienda del
Estado de Puebla, para tal efecto se entiende por:257
257 Párrafo reformado el 27/jul/2005 y el 30/dic/2011.
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Vivienda de interés social.- Aquella cuyo valor al término de su
edificación, no exceda del resultado de multiplicar por el valor diario
de quince unidades de medida y actualización, elevado al año. 258
Vivienda de interés popular.- Aquella cuyo valor al término de su
edificación, no exceda del resultado de multiplicar por el valor diario
de veinticinco unidades de medida y actualización, elevado al año. 259
Esta disposición es aplicable, sólo en el caso de que el Municipio,
suscriba convenio con el Estado.
En el caso de que las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, corroboren que en el precio final de
venta de los bienes inmuebles materia de esta exención no se aplico
este beneficio fiscal a favor del consumidor final o los bienes materia
de exención, no fueron destinados a la edificación o adquisición de
vivienda de interés social o popular, determinarán y cobrarán el
crédito fiscal correspondiente, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones que correspondan.260
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 176. OBJETO. Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios rústicos o urbanos ubicados en el
Municipio; y
II. La posesión de predios rústicos o urbanos ubicados en el
Municipio.
Artículo 177. SUJETO. Son sujetos del Impuesto Predial:
I. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos
ubicados en el Municipio;
258 Párrafo reformado el 28/mar/2017.
259 Párrafo reformado el 28/mar/2017.
260 Párrafo reformado el 30/dic/2011.
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II. El fideicomitente y en su caso, el fiduciario, en tanto no transmitan
la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en
cumplimiento al contrato de fideicomiso;
III. Los comisariados ejidales por los núcleos de población que
disfruten de tierras, conforme a la legislación agraria en vigor;
IV. Las personas o comunidades que estén en posesión de tierras
comunales o ejidales ubicadas en el Municipio; y
V. Las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos
que señala la fracción II del artículo anterior.
Artículo 178. BASE. Es base del Impuesto Predial, el valor catastral
que determine la Dirección de Catastro, conforme a la zonifícación
catastral y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que
apruebe el Congreso para cada ejercicio fiscal y en su caso sus
actualizaciones.261
Cuando se trate de préstamos con garantía hipotecaria destinados a
la construcción, el valor determinado conforme a este artículo, surtirá
sus efectos para el cálculo de la base, a partir del primer día del
séptimo mes siguiente al de la fecha en que se haya autorizado la
escritura correspondiente.
Se deroga.262
Para los efectos de la aplicación de tasas o tarifas, debe considerarse
que los valores que sirven de base gravable del impuesto, tendrán la
vigencia que determina la legislación básica en materia de catastro.
Los predios rústicos que sean fraccionados para fines de lotificación,
desde la fecha que se lotifiquen y ofrezcan en venta al público, se
considerarán para efectos del pago de este impuesto, como predios
urbanos.
Artículo 179. TASA O TARIFA. El Impuesto Predial se causará
anualmente y se pagará conforme a las tasas o tarifas que señale la Ley
de Ingresos del Municipio, para el ejercicio fiscal de que se trate.
261 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
262 Párrafo derogado el 30/dic/2009.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 180.263 ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO. El pago del Impuesto
Predial, se realizará dentro de los dos primeros meses de cada año, en
la Tesorería, oficinas autorizadas o a través de los medios de pago
autorizados.
Podrá pagarse el Impuesto Predial por anualidades anticipadas hasta
para el último Ejercicio Fiscal de su Administración, a fin de gozar de
la reducción de un porcentaje determinado, sin que revista carácter
obligatorio, sino una decisión potestativa de los contribuyentes.264
Artículo 181. EXENCIONES. Están exentos del pago del Impuesto
Predial, los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados
y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por
entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 182.265 Se deroga
Artículo 183. DECLARACIÓN. En todos los casos la declaración para
el pago de este impuesto, se considerará provisional.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 184. OBJETO. Es objeto del Impuesto Sobre Adquisición
de Bienes Inmuebles, la adquisición de bienes inmuebles que consistan
en el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el
Municipio, así como los derechos relacionados a los mismos.
Artículo 185. CONCEPTO DE ADQUISICIÓN. Para los efectos de este
capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se
derive de:
263 Artículo reformado el 30/dic/2009.
264 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
265 Artículo derogado el 30/dic/2005.
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I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la
donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda
clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen
al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al
cambiar las capitulaciones matrimoniales, siempre que sean
inmuebles de los cónyuges;
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun
cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador
entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el
precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato
prometido;
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en
los casos a que se refieren las fracciones I, II y III que anteceden,
respectivamente;
V. La fusión y escisión de las sociedades, incluso en los casos
siguientes:
a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones
con derecho a voto, de la sociedad escidente y de las escindidas, sean
los mismos.
b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones
con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma,
no las enajenen.
Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con
derechos a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los
términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de
goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se
considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a
voto, siempre que lo tengan limitado.
VI. La dación en pago y liquidación, reducción de capital en pago en
especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o
sociedades civiles o mercantiles;
VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda
propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;
VIII. La usucapión;
IX. La cesión de derechos del heredero; legatario o copropietario, en la
parte relativa y en proporción a los inmuebles;
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Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o
legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios;
X. La enajenación a través de fideicomiso, en los términos del Código
Fiscal de la Federación;
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad
conyugal por la parte que adquiera en demasía del por ciento que le
correspondía al cónyuge;
XII. Cuando en la escritura pública se declare erección de
construcción permanente, deberá hacerse constar que el declarante
obtuvo precisamente a su nombre, cuando menos con seis meses de
anterioridad, la licencia de construcción correspondiente. En caso
contrario, se presumirá que la construcción de que se trate no fue
efectuada por el declarante, sino por un tercero y en consecuencia,
será sujeto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles;
XIII. Remate judicial o administrativo;
XIV. La readquisición de la propiedad, a consecuencia de la rescisión
del contrato que hubiere generado la adquisición anterior; y266
XV. Las aportaciones en la constitución, aumento o disminución de
capital y liquidación de sociedades mercantiles en las que se incluyan
bienes inmuebles.
El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se causará en
toda operación traslativa de dominio, aún cuando no sean inscritas
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 186. SUJETOS. Son sujetos del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, así como los
derechos relacionados con los mismos, por alguna de las causas
señaladas en el artículo anterior.
Artículo 187.267 BASE. Es base de esta contribución el valor del
inmueble, que debe ser el que resulte más alto de cualquiera de las tres
hipótesis siguientes:
266 Fracción reformada el 31/dic/2008.
267 Artículo reformado el 30/dic/2009.
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I. El valor de adquisición;
II. El valor catastral determinado con la aplicación de las tablas de
valores unitarios de suelo y construcción que apruebe el Congreso
para cada ejercicio fiscal y en su caso sus actualizaciones; y
III. El valor que resulte del avalúo practicado por la Dirección de
Catastro o por personas registradas o autorizadas.
Para efectos de la fracción I del presente artículo, la base será el
monto de la erogación pactada al realizarse el hecho imponible de este
impuesto.
Para efectos de la fracción II del presente artículo, el valor derivará del
resultado de la aplicación de las operaciones catastrales.
Para efectos de la fracción III del presente artículo, la base derivará la
determinación directa que realice la Dirección de Catastro o los
peritos valuadores registrados y autorizados, en los términos del
presente Código, para practicar avalúos.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la
obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de
ellas se considerará como parte del precio pactado para efectos del
cálculo de la contribución.
Para los fines de este Capítulo, se considera, para el cálculo de este
impuesto, que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada
uno de ellos, del cincuenta por ciento del valor de la propiedad.
Artículo 188. 268 TASA O TARIFA. El Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles, se causará y pagará aplicando a la base
gravable determinada, la tasa o la tarifa que señale la Ley de Ingresos
del Municipio, en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 189. LUGAR Y FORMA DE PAGO. En las adquisiciones que se
hagan constar en escritura pública, los Notarios Públicos,
Corredores Públicos, y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán,
mediante declaración que presentarán a la Tesorería. En los demás
casos los
268 Artículo reformado el 29/dic/2006.
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contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración que
también presentarán a la Tesorería.
Se deberá presentar declaración por todas las adquisiciones que se
realicen, aun cuando no resulte impuesto a pagar.
Artículo 190. ÉPOCA DE PAGO. El pago del Impuesto Sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles, se realizará dentro de los quince días
siguientes al momento en que ocurra cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad.
En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de
la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo, no se
hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los
derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión. En estos
dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por
causa de muerte se causará en el momento que se realice la cesión o
la enajenación, independientemente del que se cauce por el cesionario
o el adquirente;
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso,
cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del
artículo 185 fracción X de este capítulo;
IV. Al causar ejecutoria la sentencia de usucapión, protocolizarse o
inscribirse el reconocimiento judicial de la usucapión; o
V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los
actos de que se trate, se eleven a escritura pública, o se inscriban en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que surta
efectos ante terceros en términos del derecho común; y si no están
sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a la
legislación aplicable.
El contribuyente podrá pagar anticipada o directamente, el impuesto
mediante el uso de las formas oficiales autorizadas por la Tesorería
Municipal ya sean impresas o electrónicas, que faciliten la auto
declaración contributiva, con los requisitos que señalan las leyes
fiscales del Municipio quedando condicionada su validez a la
veracidad de los datos asentados y sin perjuicio de las
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responsabilidades que se generen por la falsedad en los informes y
datos que proporcione el contribuyente.269
Artículo 191. EXENCIONES. Sólo estarán exentos del pago del
Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles los bienes del
dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.270
Se deroga.271
I. Se deroga.272
II. Se deroga.273
III. Se deroga.274
Artículo 192. RESPONSABILIDADES. Los fedatarios son responsables
solidarios con el contribuyente y además de las obligaciones a que se
refiere el artículo 189 de este ordenamiento, deberán proceder como
sigue:
I. Comprobar que el inmueble, motivo de la operación se encuentre al
corriente en el pago de contribuciones municipales;275
II. Harán constar en la declaración a que se refiere el artículo 189 los
datos indispensables para la identificación de los predios que con
motivo de la operación se encuentren fuera de la acción fiscal que
permitan su regularización;
III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, copia del
documento que acredite el pago de este impuesto, y copias de los
documentos que acrediten el pago de las demás contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria;
269 Párrafo reformado el 31/dic/2012.
270 Párrafo reformado el 27/jul/2005.
271 Párrafo derogado el 27/jul/2005.
272 Fracción derogada el 27/jul/2005.
273 Fracción derogada el 27/jul/2005.
274 Fracción derogada el 27/jul/2005.
275 Fracción reformada el 31/dic/2007.
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IV. Presentar la documentación requerida por las autoridades
catastrales, en los términos que establece la legislación básica en
materia de catastro; y
V. No podrán autorizar ninguna escritura pública, en la que hagan
constar operaciones de traslado de dominio de bienes inmuebles, así
como la constitución o transmisión de derechos reales sobre los
mismos, si no ha obtenido la constancia de no adeudo, misma que
expedirá la Tesorería, la que acreditará que el bien de que se trata, se
encuentra al corriente del pago de las contribuciones que le sean
afectas. La vigencia de la constancia corresponderá al ejercicio fiscal
en que se otorgue la misma;276
Los fedatarios no estarán obligados a enterar el Impuesto Sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles, cuando consignen en escrituras
públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado este impuesto
y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó
el pago.
En ningún caso se podrán inscribir en el Registro Público de la
Propiedad los testimonios que no cuenten con las inserciones a que se
refiere la fracción III de este artículo.
En los casos de escrituras otorgadas fuera del Estado, los interesados
presentarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los
testimonios relativos a fin de que el encargado de esa oficina dé a la
autoridad municipal la información a que se refiere la fracción II de
este artículo.
En este último caso y cuando se trate de sentencias de usucapión, el
Registrador Público de la Propiedad y del Comercio deberá
invariablemente formular el aviso proponiendo la liquidación de este
impuesto ante la Tesorería.
El enajenante también será responsable solidario con el
contribuyente, respecto del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles, a cargo de éste.
276 Fracción reformada el 30/dic/2009.
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CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
Artículo 193. OBJETO. Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos, la explotación de cualquier diversión o
espectáculo público que se realice en forma eventual o habitual en el
Municipio.
Por diversión o espectáculo público debe entenderse, toda función de
esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza
semejante, excepto cines, que se verifique en salones, teatros,
estadios, carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde
se reúna un grupo de personas, pagando el importe del boleto de
entrada o de cualquier otro derecho de admisión.
Quedan incluidos en el concepto de diversión o espectáculo público,
las ferias, muestras, exposiciones y eventos similares, los juegos
mecánicos, las conferencias y eventos especiales, si para el acceso se
paga alguna cantidad. Las conferencias u eventos especiales
organizados con la finalidad de divulgación científica, cultural o de
captación de recursos para fines altruistas no causarán este
impuesto, en todo caso la autoridad fiscal de corroborar que no
fueron organizados con tal finalidad, determinarán y cobrarán el
crédito fiscal correspondiente.277
Cuando las empresas que organicen diversiones o espectáculos
públicos, expidan pases u otorguen cortesías, causarán el Impuesto
Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos correspondiente, como si
se hubiere cubierto el importe del boleto o cuota respectiva, a menos
que dichos pases o cortesías estén autorizados con el sello de la
Tesorería.
Los pases o cortesías que se autoricen no podrán exceder del cinco
por ciento del número total de localidades, sólo en casos
excepcionales, a criterio de la Tesorería dicho porcentaje podrá
ampliarse hasta diez por ciento.
Artículo 194. SUJETO. Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos, las personas físicas o morales y unidades
económicas que
277 Párrafo reformado el 30/dic/2011.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
habitual o eventualmente promuevan, organicen o exploten las
actividades señaladas en el artículo anterior.
Artículo 195. BASE. Es base gravable del Impuesto Sobre Diversiones
y Espectáculos Públicos, el monto total de los boletos de entrada o
derechos de admisión a diversiones y espectáculos públicos vendidos y
en su caso, los pases o cortesías que no cumplan el requisito
establecido en el último párrafo del artículo 193 de este Código.
Artículo 196. TASA. El Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos, se causará y pagará conforme a la tasa que señale anualmente
la Ley de Ingresos del Municipio, sobre la base a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 197.278 MOMENTO DE PAGO. El pago del Impuesto Sobre
Diversiones y Espectáculos Públicos, se realizará en la siguiente
forma:
El contribuyente podrá pagar directamente, el impuesto mediante el
uso de las formas oficiales autorizados por la Tesorería Municipal ya
sean impresas o electrónicas, que faciliten la auto declaración
contributiva con los requisitos que señalan las leyes fiscales del
Municipio quedando condicionada su validez a la veracidad de los
datos asentados y sin perjuicio de las responsabilidades que se
generen por la falsedad en los informes y datos que proporcione el
contribuyente.
Artículo 198. REDUCCIONES O CONDONACIONES. El Presidente
podrá conceder mediante acuerdo, la reducción o condonación del
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, cuando los
productos de los eventos de referencia se destinen íntegramente
para fines de asistencia social o de instrucción pública.
Artículo 199.279 RESPONSABLES SOLIDARIOS. Son solidariamente
responsables del pago del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos:
278 Artículo reformado el 31/dic/2012.
279 Artículo reformado el 29/dic/2006.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
I. Los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en
los que en forma permanente u ocasional, por cualquier acto o
contrato se autorice a personas sujetas al pago de este impuesto, para
que exploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietario o
poseedor no manifiesta a la Tesorería la celebración del acto o
contrato formulado, por lo menos un día hábil antes de la iniciación
de dichos eventos; y
II. Los servidores públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de
los permisos o licencias para la celebración de la actividad gravada o
su fiscalización y que por acción u omisión propicien la evasión de la
contribución.
Artículo 200. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS. Los sujetos del
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, al solicitar de la
Tesorería, la autorización para llevar a cabo la diversión o espectáculo
público, deberán cumplir con los requisitos que esta dependencia
establezca.
Los sujetos de ese impuesto al serles concedida la autorización a que
se refiere el párrafo anterior, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje de entrada a la
diversión o espectáculo público, cuando menos cuatro días hábiles
anteriores a aquél en que dé comienzo la función, con el propósito de
que sean autorizados con el sello correspondiente.
Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el
nombre de la empresa o persona que realice la función, precio de
entrada o admisión, la identificación de la localidad a que de derecho,
lugar, fecha y hora de la función;
II. Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del término a que se
refiere la fracción anterior, el programa de la diversión o espectáculo
público, los precios y horarios correspondientes, los cuales una vez
autorizados, no podrán ser modificados sin el consentimiento de la
propia Tesorería; y
III. Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase
de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la
Tesorería, para que desempeñen su cometido proporcionándoles los
documentos, datos e informes que se requieran para la determinación
de este impuesto, la cual se efectuará al terminar cada función.
El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales
que exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos, de la
obligación de tramitar y obtener cuando otros ordenamientos
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
jurídicos lo determinen, las licencias o autorizaciones que se
requieran para el desarrollo de las actividades a que se refiere este
capítulo.
En caso de que los contribuyentes expidan el boletaje por sí o por
terceros, con anterioridad al evento y el organizador del evento o un
tercero autorizado por el mismo, utilicen medios electrónicos de
impresión y/o venta de boletos, se tomará como base para la
determinación y liquidación del impuesto el documento que contiene
el reporte electrónico de la venta en las diferentes localidades, el costo
de cada una de ellas y el acumulado correspondiente. Los emisores y
vendedores del boletaje electrónico serán solidariamente responsables
con los organizadores del evento ante el Municipio, de la presentación
de toda la documentación necesaria para la determinación y
liquidación del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos.280
Cuando no se expida el boletaje del evento con anterioridad, y no se
utilicen los medios electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, el
aforo o capacidad de ocupación del recinto en el que se celebre el
espectáculo público y el precio de entrada al evento, será la base para
determinar y liquidar el impuesto, salvo los casos en que los sujetos
pasivos acrediten la entrada bruta por otros medios aceptados por la
autoridad.281
Artículo 201. OTRAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
FISCALES. Los representantes de la Tesorería, nombrados como
inspectores o interventores y facultados para tal efecto, podrán
intervenir la taquilla, suspender o clausurar cualquier diversión o
espectáculo público, cuando los sujetos de este impuesto se nieguen a
permitir que estos cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o
se violen las disposiciones que establece el presente Capítulo.
El Ayuntamiento o el Presidente a través de la oficina comisionada
para el efecto, podrá establecer mediante convenio una cantidad fija
como impuesto, cuando no sea posible su recaudación y pago en la
forma y términos establecidos en los artículos 197 y 200 de este
Código o cuando no compensen el sostenimiento de su interventor.
280 Párrafo adicionado el 29/dic/2006.
281 Párrafo adicionado el 29/dic/2006.
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Artículo 202. BIENES AFECTOS AL PAGO. Quedan preferentemente
afectos al pago del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos:
I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicen diversiones o
espectáculos públicos, cuando sean propiedad del sujeto obligado al
pago de este impuesto; y
II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o
espectáculo público, cuando sean propiedad del sujeto obligado al
pago de este impuesto.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS,
CONCURSOS, JUEGOS CON APUESTA Y APUESTAS PERMITIDAS
DE TODA CLASE
Artículo 203.282 OBJETO. Es objeto de este impuesto, la percepción de
ingresos por la venta de boletos para la realización de loterías,
rifas, sorteos, concursos, y la obtención de los premios
correspondientes.
Es también objeto de este impuesto la explotación comercial de juegos
con apuestas y apuestas permitidas de toda clase atendiendo a lo
siguiente:
I. Billar, dominó, dados, juegos de azar, ajedrez, damas y juegos
electrónicos, excepto cuando se trate de torneos gratuitos, lo cual se
notificará y comprobará previamente ante la Tesorería Municipal;
II. Juegos Mecánicos, electromecánicos o electrónicos, videojuegos,
bingos, máquinas de números o símbolos, ruletas electrónicas, juegos
de azar electrónicos y similares; 283
III. Apuestas sobre peleas de gallos, carreras de caballos, de galgos,
corridas de toros, novilladas, jaripeos y similares;
IV. Apuestas sobre toda clase de eventos deportivos, tales como futbol
soccer, futbol americano, basquetbol, béisbol, box, lucha o similares;
V. Apuestas sobre carreras de automóviles, motocicletas y demás
similares; y
282 Artículo reformado el 30/dic/2011.
283 Fracción reformada el 30/dic/2013.
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VI. Los demás juegos, apuestas, juegos con apuestas o actividades
que por su naturaleza sean similares a estos..
Artículo 204. SUJETOS. Son sujetos de este impuesto, las personas
físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica,
que promuevan u organicen los eventos, así como quienes obtengan los
premios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 205. BASE. Es base gravable de este impuesto:
I. El importe total de los boletos o billetes de participación vendidos; y
II. El importe total del premio obtenido, si éste consiste en una
cantidad determinada de dinero.
Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, se tendrá como
base del impuesto, el valor que señalen a dichos bienes los
organizadores.
Si la Tesorería considera que el valor a que se refiere el párrafo
anterior, no es el que realmente le corresponde, ordenará que se
valúen los bienes en cuestión, por medio de peritos y el valor así
determinado será la base gravable.
III. Tratándose de las apuestas establecidas en las fracciones I a IV
del artículo anterior, el importe de la apuesta jugada. 284
Respecto de la fracción III, para el control de las apuestas o juegos
con apuestas deberá entregarse ticket, contraseña o similar en el que
se contenga la apuesta o el premio por esta.285
Artículo 206. TASA. Este impuesto se causará y pagará, aplicando a la
base gravable determinada, la tasa que señale anualmente la Ley de
Ingresos del Municipio.
Artículo 207. ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO. En el caso de la percepción
de ingresos por la venta de boletos para la realización de loterías, rifas,
sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda
clase,
284 Fracción adicionada el 30/dic/2011.
285 Párrafo reformado el 30/dic/2011.
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este impuesto se deberá pagar en la Tesorería, a más tardar el día
hábil siguiente a aquél en que se efectúen los eventos a que se refiere
el artículo 203 de este Código.
El contribuyente podrá pagar directamente, los derechos a que se
refiere este Capítulo mediante el uso de las formas oficiales
autorizados por la Tesorería Municipal ya sean impresas o
electrónicas, que faciliten la auto declaración contributiva con los
requisitos que señalan las leyes fiscales del Municipio quedando
condicionada su validez a la veracidad de los datos asentados y sin
perjuicio de las responsabilidades que se generen por la falsedad en
los informes y datos que proporcione el contribuyente.286
Artículo 208.287 RESPONSABLES SOLIDARIOS. Son responsables
solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas, morales o
unidades económicas sin personalidad jurídica, que promuevan u
organicen loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y
apuestas permitidas de toda clase, así como los propietarios o
arrendatarios de los establecimientos donde tenga acceso el
público, en que se practiquen los juegos a que se refiere este Capítulo
respecto de la obligación de retener y enterar el impuesto que
corresponda a cargo de quienes obtienen premios derivados de dichos
eventos.
Artículo 209. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS Y
RESPONSABLES SOLIDARIOS. Las personas a quienes se conceda
autorización para celebrar los eventos a que se refiere este Capítulo,
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje o billetes de
participación, cuando menos quince días hábiles anteriores a aquél
en que se realizará el evento de que se trate, con el propósito de que
sean autorizados con el sello correspondiente.
Cada boleto o billete deberá estar numerado progresivamente,
contener el nombre de la persona o institución que organice el evento,
el importe del boleto, la identificación del o los números claves de
participación, lugar y fecha de celebración del evento, así como la
descripción de los premios a ganar;
286 Párrafo adicionado el 30/dic/2011 y reformado el 31/dic/2012.
287 Artículo reformado el 30/dic/2011.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
II. Presentar a favor de la Tesorería dentro del plazo señalado en la
fracción anterior alguna de las siguientes garantías: Depósito en
efectivo, fianza de institución afianzadora autorizada u obligación
solidaria asumida por tercero que compruebe su solvencia.
Dicha garantía deberá ser al menos, por un importe igual al total de
la emisión de boletos o billetes de participación;
III. Los promotores de espectáculos públicos, así como los propietarios
o arrendatarios de bienes inmuebles donde se realicen dichos eventos,
y en los que además, por su naturaleza implique la celebración de
toda clase de juegos o apuestas por parte de los asistentes deberán
dar aviso por escrito a la Tesorería por lo menos quince días hábiles
anteriores a la realización del evento, señalando el mecanismo
mediante el cual llevarán el control de las apuestas;288
IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores
comisionados por la Tesorería para que desempeñen adecuadamente
su cometido, proporcionándoles los documentos, datos e informes que
se requieran para la determinación de este impuesto; y
V. Retener y enterar el impuesto que corresponda, conforme a los
artículo 205 y 207 de este Código, el día hábil siguiente al de la
entrega de los premios, entretanto no se cancelarán las garantías
otorgadas.
En el caso de las fracciones III a VI del artículo 203 deberán presentar
el ticket, contraseña o similar que en su caso contenga la apuesta de
que se trate.289
Artículo 210.290 NO CAUSACIÓN. Están exentos del pago de este
impuesto los Partidos Políticos en los términos de la legislación electoral
correspondiente, cuyo objeto sea la obtención de recursos para
destinarlos a la consecución de sus fines legales. En todo caso la autoridad
fiscal de corroborar que no son organizados los eventos mencionados o
destinados los recursos económicos obtenidos con dicha finalidad,
determinarán y cobrarán el crédito fiscal correspondiente.
288 Fracción reformada el 30/dic/2011.
289 Párrafo adicionado el 30/dic/2011.
290 Artículo reformado el 30/dic/2011.
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Artículo 211.291 OTROS. La Tesorería podrá nombrar personal
adscrito a su responsabilidad con el carácter de interventor, para
vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los
sujetos del impuesto y para verificar la correcta liquidación y entero de
este impuesto, así como el cumplimiento de las disposiciones
fiscales.292
La Tesorería podrá impedir la celebración de loterías, rifas, sorteos,
concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase a
que se refiere este Capítulo cuando no se pague el impuesto en
términos de Ley o cuando se impida a las autoridades fiscales cumplir
el desempeño de sus atribuciones legales.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS Y
ENTIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS
Artículo 212. SUJETO. Son sujetos al pago de derechos, las personas
físicas o morales, ya sean de derecho público o privado que usen o
aprovechen los bienes del dominio público del Municipio o los
equiparados al mismo, quienes reciben servicios que presta el
Municipio o sus organismos en funciones de derecho público, así como
los organismos que presten servicios públicos a cargo del Municipio.
Artículo 213. OBJETO. Es objeto de un derecho:
I. El uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del
Municipio o de los equiparados al mismo;
II. La recepción de servicios que presta el Municipio en sus funciones
de derecho público, incluso cuando se presten por organismos públicos
descentralizados; y
291 Artículo reformado el 30/dic/2011.
292 Párrafo reformado el 31/dic/2012.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
III. La prestación de servicios exclusivos del Municipio a través de un
organismo.
Artículo 214. BASE. Los derechos por la prestación de servicios deberán
estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero,
salvo el caso en que dichos costos tengan un carácter racionalizador del
servicio.
Artículo 215. CUOTAS, TASAS O TARIFAS. Los derechos por los
servicios prestados por la Administración Pública Municipal y, en su
caso, por sus entidades se causarán y pagarán conforme a las tasas,
cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio para el
ejercicio fiscal que corresponda.
Los derechos que se recauden por la concesión de bienes o servicios
municipales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título de
concesión.
Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio
gravado por la ley, se proporcione por un particular en forma total o
parcial, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por
el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o
prestado por un particular respecto del servicio total.
En el caso de servicios concesionados, el concesionario podrá
convenir con las dependencias u organismos de que se trate, el
mecanismo de cobro que permita la eficiente recaudación de la tarifa.
Artículo 216. LUGAR DE PAGO. Salvo disposición expresa en
contrario los derechos deberán ser pagados, según el caso, ante la
Tesorería o el organismo de que se trate, o en las oficinas que éstos
autoricen para tal efecto.
Artículo 217. ÉPOCA DE PAGO. Salvo disposición expresa en contrario,
el pago de derechos deberá hacerse por el contribuyente en forma previa
a la prestación de los servicios que solicite, incluso aquéllos que deban ser
pagados en forma mensual o anual.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado
previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que
deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.
Artículo 218. RESPONSABLES SOLIDARIOS. Los administradores de
bienes o servicios concesionados serán solidariamente responsables de
que los concesionarios enteren con oportunidad y en los términos
previstos en el título de concesión, los derechos respectivos.
Artículo 219. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. Son
facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos:
I. Verificar el pago de los derechos, así como la obtención oportuna
por parte de los contribuyentes, de la cédula de empadronamiento y
la autorización en su caso;
II. Suscribir acuerdos o convenios, con el objeto de auxiliar a los
concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y
III. Las demás que prevé este ordenamiento, la legislación aplicable y
los reglamentos administrativos.
Artículo 220. OTRAS DISPOSICIONES. Cuando de conformidad con
la Ley Orgánica Municipal u otras disposiciones, los servicios que
presta una dependencia o entidad, pasan a ser proporcionados por
otra dependencia o entidad, se entenderá que las disposiciones
señaladas en este y los demás ordenamientos hacendarios, se aplicarán
a dichos órganos.
La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades
fiscales, en el caso de solicitarse el otorgamiento de permisos,
licencias o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos, no obliga a
la autoridad a emitir una respuesta favorable, y en todo caso, los
derechos que se hayan pagado serán devueltos, en su parte
proporcional deduciendo los gastos efectuados.
La falta de pago, por si misma justifica que el servicio no se preste o
la licencia, permiso o autorización de que se trate, no se expida.
Cuando la ley establezca la obligación de pago de un refrendo de
permisos, licencias o autorizaciones, sin especificar el plazo dentro del
que debe solicitarse, se estará a lo que mediante disposiciones
generales dé a conocer la Tesorería.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR REGISTRO Y REFRENDO ANUAL DE
TODA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 221. Son objeto de este derecho:
I. La autorización de funcionamiento, registro o refrendo que el
Ayuntamiento otorgue a negociaciones, giros o actividades
económicas cuya reglamentación y vigilancia corresponda a la
autoridad municipal; y
II. La expedición de la licencia de vigencia anual o eventual
correspondiente, así como la ampliación o cambio de giro.
Artículo 222. Los propietarios de negociaciones comerciales,
industriales de prestación de servicios, de comisión y en general de toda
actividad económica en términos del artículo 36 fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán
empadronarse en la Tesorería y obtener la cédula respectiva y en su
caso, la autorización de funcionamiento que corresponda, ya sea que sus
actividades las realicen en tiendas abiertas al público, en despachos,
almacenes, bodegas, interior de casas o edificios o en cualquier otro lugar.
Dicha cédula de empadronamiento se mantendrá vigente, hasta en
tanto no se realice baja, cambio de giro o de domicilio, excepto para
los giros que implican la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas en
cuyo caso la vigencia de la cédula de empadronamiento será de un año.
Artículo 223. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o
morales que soliciten del Ayuntamiento la autorización de
funcionamiento, registro o refrendo señalados en el artículo anterior o la
licencia correspondiente.
Artículo 224. La autorización de funcionamiento, el registro o refrendo
anual, no causará cuota alguna en tanto subsista el Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Puebla,
excepto para los giros comerciales que enajenen o expendan bebidas
alcohólicas en forma total o parcial, con el público en general, en cuyo
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
caso deberán cubrir el monto que anualmente fije la Ley de Ingresos
del Municipio por el otorgamiento o refrendo de cada licencia, pero la
omisión a dicha obligación se sancionará con la multa que fije la Ley
antes citada y en caso de persistir la omisión dentro del término de
quince días, dará lugar a la clausura.
Artículo 225. La iniciación de actividades, ampliación o cambio de giro de
los establecimientos o locales a los que se refiere el artículo 222 de este
ordenamiento, requieren de la autorización de la Tesorería de
conformidad con los requisitos que anualmente expida dicha dependencia
previa autorización del Cabildo. Tratándose de los contribuyentes cuyo
giro se refiera a la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas total o
parcialmente al público en general, deberán además realizar el pago que
cada año fije la Ley de Ingresos del Municipio.
Se entenderá que un contribuyente se dedica al giro de vinaterías,
cuando la venta de bebidas alcohólicas sea su actividad
preponderante.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
Artículo 226. Son objeto de este derecho, los servicios que preste la
SAU, a solicitud o en rebeldía del usuario por los siguientes
conceptos:293
I. Alineamiento;
II. Asignación de número y placa oficial;
III. Otorgamiento de licencias para construcciones reglamentarias de
bardas;
IV. Aportación de infraestructura;
V. Licencia de construcción;
VI. Aprobación de proyecto;
VII. Uso de suelo (terreno);
VIII. Terminación de obra;
293 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
IX. Evaluación del impacto ambiental;
X. Licencia para construcción de obras de urbanización, salvo las que
se refieran a drenaje, agua y alcantarillado que no excedan de 24
meses;
XI. Licencia para obras de demolición con vigencia de hasta 12 meses;
XII. Por renovación o prórroga de licencia de obras de construcción y
urbanización;
XIII. Actualización de licencia de uso de suelo;
XIV. Licencia de uso de suelo que requiere ampliar o modificar el
número de metros cuadrados autorizados para construcción;
XV. Licencia de uso específico de suelo para empadronamiento por
actividad industrial, comercial, de servicios o cuando implique un
cambio del uso de suelo originalmente autorizado;
XVI. Regularización de obras;
XVII. Licencia para la ocupación de la vía pública por la ejecución de
obras;
XVIII. Licencia para la ocupación de la vía pública con instalación de
accesorios; estructuras o mobiliario urbano;
XIX. Licencia para la ocupación de la vía pública para instalaciones
provisionales de no más de 5 metros cuadrados;
XX. Licencia para el derribo o desrame de palmeras o árboles, previo
diagnóstico del impacto ambiental; y294
XXI. Visita de campo.
Artículo 227. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales
que sean propietarias o poseedoras de predios ubicados dentro del
Municipio que utilicen los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 228.295 La base gravable de este derecho, la constituye:
I. El volumen de obra a construir, demoler;
294 Fracción reformada el 30/dic/2005.
295 Artículo reformado el 30/dic/2005.
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II. El importe del costo del servicio, para lo que se tomará en cuenta lo
siguiente:
III. El derribo y desrame de palmeras o árboles:
a) Palmera o árbol adulto, con un diámetro mayor de 50 centímetros o
con una altura mayor de 8 metros; y
b) Palmera o árbol joven, con un diámetro menor de 50 centímetros o
con altura menor de 8 metros.
Para efectos de este derecho se entenderá por comercio de barrio,
aquellos establecimientos que atienden la demanda de primera
necesidad para el abasto o servicios primarios de uso doméstico (no
industrial) o de asistencia escolar.
Artículo 229. En el caso que el servicio se preste en rebeldía del usuario,
se le notificará el costo del mismo, para que, en un término de seis días
hábiles, realice el pago correspondiente.
La cuota que se fije, podrá tomar en cuenta el tipo de obra nueva,
ampliación o reconstrucción y si se trata de vivienda con sus
variantes, edificios de productos para uso comercial, industrial o de
servicios, así como la ubicación del inmueble.
Artículo 230. La revalidación de licencias y la modificación de
proyectos, también serán gravados por la Ley de Ingresos del
Municipio vigente, tomando en cuenta las consideraciones previstas en
los artículos anteriores.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 231. Son objeto de este derecho, la ejecución de las obras de
equipamiento urbano que realice el Ayuntamiento, por cualquiera de los
siguientes conceptos:
I. Construcción de banquetas;
II. Reposición de guarniciones;
III. Construcción de pavimentos, adoquín, empedrado, revestimiento
de calles, rehabilitación de las mismas;
IV. Certificación de afectación;
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
V. Construcción de drenajes;
VI. Tubería para agua potable;
VII. Instalación de luminarias de alumbrado público,
VIII. Cambio de material de alumbrado público; y
IX. Daños causados al patrimonio municipal.
Artículo 232. En los casos que proceda, para que se causen los
derechos indicados en este Capítulo, será necesario que los predios se
encuentren en las siguientes circunstancias:
I. Si son exteriores, tener frente a la calle donde se ejecuten las obras;
o
II. Si son interiores, tener acceso a la calle en que se ejecuten las
obras.
Artículo 233. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales
que sean propietarias o poseedoras de predios beneficiados directamente
con la ejecución de las obras a que se refiere este Capítulo.
En el caso de la reparación de daños al patrimonio municipal, los
sujetos son las personas que los causen.
Artículo 234. Cuando se trate de inmuebles sujetos al régimen de
propiedad en condominio divididos en pisos, de departamentos,
viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se
beneficia con la obra de construcción o reconstrucción. La parte de los
derechos a cargo de cada condominio se determinará dividiendo el
monto que corresponda a todo el inmueble, entre la superficie de
construcción del mismo, exceptuando las áreas que se destinen a
servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de
metros que corresponda, al piso, departamento, vivienda o local de que
se trate.
Artículo 235. Los derechos por la ejecución de obras públicas se
pagarán conforme a las siguientes bases:
I. Construcción de banquetas por metro cuadrado o fracción;
II. Reposición de guarniciones por metro lineal o fracción;
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
III. Pavimentos por metro cuadrado o fracción;
IV. Certificación de afectación, considerando el tipo de construcción
en cada terreno;
V. Construcción de drenajes por metro lineal;
VI. Tubería para agua potable por metro lineal;
VII. Instalación de luminarias de alumbrado público por metro lineal;
VIII. Cambio de material de alumbrado público por metro lineal; y
IX. Daños al patrimonio municipal de conformidad con el daño más la
indemnización que establezca la ley de Ingresos por concepto de
perjuicios.
Artículo 236. El monto de los derechos en cada caso deberá pagarse
conforme a las bases del artículo anterior, el cual se determinará
distribuyéndose el costo de la obra entre los sujetos beneficiados, en
forma proporcional.
Artículo 237. Los derechos por la ejecución de obras públicas, se
causarán cuando el Presidente acuerde realizar la obra mediante
concurso público o por invitación, que estarán sujetos a las
disposiciones respectivas.
Artículo 238. Los derechos deberán ser pagados al inicio de la obra o
dentro del plazo que se establezcan en los convenios que se celebren
entre los sujetos obligados al pago y la Tesorería, la que formulará y
notificará al contribuyente la liquidación de los derechos por la ejecución
de obras públicas que resulten a su cargo de acuerdo con el proyecto
aprobado.
En el caso de que el monto de derechos a pagar, después de su
cálculo, sea menor al costo real de la obra por ejecutar, la Tesorería
podrá convenir con los usuarios, el pago de las diferencias
resultantes.
Artículo 238 Bis.296 Por los derechos en materia de prevención y gestión
integral de los residuos sólidos urbanos, se pagarán bajo las siguientes
bases:
296 Artículo adicionado el 31/dic/2008.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
I.- Por la inscripción de grandes generadores de residuos sólidos
urbanos del Municipio;
II.- Son sujetos del pago de estos derechos todas aquellas personas
sujetas a la evaluación y autorización de los Planes de Manejo de
Residuos Sólidos Urbanos; y
III.- Por el registro y autorización de personas físicas o jurídicas que
realicen las labores de manejo de residuos consistentes en
caracterización, acopio, almacenamiento, transporte, reutilización,
reciclado y aprovechamiento de residuos.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL
SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA Y DE AGUA Y
SANEAMIENTO QUE PRESTE EL MUNICIPIO DE PUEBLA297
Artículo 239.298 Los derechos o conceptos de ingreso de cualquier
naturaleza, que se establezcan por los servicios prestados por el
Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del
Municipio y de agua y saneamiento que preste el Municipio de Puebla,
se regularán de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Agua del
Estado de Puebla, se pagarán conforme a las tasas, tarifas y cuotas
que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o las que se
determinen conforme a las autorizaciones que apruebe el Congreso.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 240.299 Es objeto de este Derecho la prestación del servicio de
alumbrado público en el territorio del Municipio, otorgado en vías
primarias o secundarias, boulevares, avenidas, áreas de recreo o
deportivas, iluminaciones artísticas, festivas o de temporada y, en
general, en cualquier otro lugar de uso común.
297 Titulo reformado el 30/dic/2013.
298 Articulo reformado el 30/dic/2013.
299 Articulo reformado el 24/dic/2021.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Por la prestación del servicio de alumbrado público, el Ayuntamiento
del Municipio cobrará un derecho en los términos previstos en este
Capítulo.
Artículo 241.300 Son sujetos de este derecho y, consecuentemente,
obligados a su pago, todas las personas físicas o morales que
reciben la prestación del servicio de alumbrado público por el
Ayuntamiento del Municipio.
Para los efectos de este artículo, se considera que reciben el servicio
de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles ubicados en el territorio del Municipio.
Artículo 242.301 Es base de este Derecho el gasto total anual que le
genere al Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato
anterior la prestación del servicio de alumbrado público en el
territorio municipal, traído a valor presente con la aplicación de un
factor de actualización.
El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, se
aplicará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice de
Precios del Genérico Electricidad del Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre del año anterior, al mes de
noviembre más reciente.
Para los efectos del presente Artículo, se entiende como gasto total del
servicio de alumbrado público, la suma de las siguientes erogaciones
anuales que haya realizado el Ayuntamiento del Municipio en el
ejercicio fiscal inmediato anterior para la prestación de este servicio:
I. El pago a la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica
de las redes de alumbrado público del Municipio;
II. Los gastos de ampliación, instalación, reparación, limpieza y
mantenimiento del alumbrado público y luminarias que se requieren
para prestar el servicio público;
III. Los gastos de depreciación de las luminarias calculado como el
costo promedio de las luminarias entre su vida útil multiplicado por el
total de luminarias; y
300 Articulo reformado el 24/dic/2021.
301 Articulo reformado el 24/dic/2021.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
IV. Los gastos de administración y operación del servicio de
alumbrado público, incluyendo la nómina del personal del Municipio
encargado de dichas funciones.
Artículo 243.302 La cuota o tarifa para el pago de este Derecho, será la
cantidad que resulte de dividir el gasto total anual del servicio de
alumbrado público, entre el número total de los sujetos del servicio, en
los términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, en el
ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 243 Bis.303 El Derecho por el Servicio de Alumbrado
Público se causará anualmente y se pagará conforme a lo siguiente:
I. Mensual o bimestralmente si la recaudación se realiza a través de la
empresa u organismo suministrador de energía eléctrica, o
II. Mensual, semestral o anualmente, si se realiza directamente a la
tesorería del Municipio.
El Municipio estará facultado para celebrar el convenio o convenios
necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del
Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u
organismo suministrador de energía eléctrica.
El Municipio podrá otorgar beneficios, subsidios o estímulos fiscales
en materia del derecho a que se refiere el presente capítulo, mismos
que deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado..
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y
CONSTANCIAS
Artículo 244. Son objeto de estos derechos:
I. La expedición de certificados, constancias y copias certificadas de
documentos que obren en los archivos municipales;
II. El registro y renovación anual en los padrones;
302 Articulo reformado el 24/dic/2021.
303 Articulo adicionado el 24/dic/2021.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
III. Emisión de estudios de factibilidad de uso de suelo;
IV. Evaluación de informe preventivo de impacto ambiental por obras
de demolición;
V. Se deroga;304
VI. Evaluación de la manifestación de impacto ambiental previo
análisis del proyecto o actividad a realizarse;
VII. Evaluación extemporánea de impacto ambiental;
VIII. Dictamen de seguridad estructural y riesgo;
IX. Expedición de constancia de asignación y certificación de clave
catastral y/o modificación de datos del sistema de padrón del
impuesto predial;
X. Expedición de información de saldo de contribuciones;
XI. Análisis y revisión de datos existentes en los sistemas de
información geográfica y gestión catastral a solicitud del
contribuyente; y
XII. Consulta del sistema de información geográfica.
Artículo 245. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o
morales que soliciten la expedición de los servicios a que se refiere el
artículo anterior.
Cuando el solicitante dé copias certificadas a que se refiere el artículo
244 fracción I de este Código, se hubiere desempeñado como
Presidente Municipal y/o titular de alguna Dependencia u Organismo
de la Administración Pública Municipal, no quedará sujeto a la
condición de pago a que se refiere el artículo 246 de este
ordenamiento, siempre y cuando con su solicitud acredite que dichas
copias serán utilizadas para cumplir algún requerimiento de la
autoridad fiscalizadora. 305
Artículo 246.306 Los funcionarios facultados para prestar los servicios
a que se refiere este Capítulo, verificarán que previamente se hayan
cubierto los
304 Fracción derogada el 31/dic/2008.
305 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
306 Articulo reformado el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
derechos correspondientes, con excepción de los casos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO Y LUGARES
AUTORIZADOS
Artículo 247. Son objeto de estos derechos:
I. Los servicios que se presten en Industrial de Abastos Puebla o en
los lugares autorizados, relativos al sacrificio de toda clase de
animales autorizados para el consumo humano, así como por el uso
de los espacios e instalaciones de Industrial de Abastos Puebla para
la realización de actos de control sanitario; y307
II. El registro de fierros o marcas para el ganado, así como su
renovación anual por unidad.308
Artículo 248.309 Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o
jurídicas que habitual o accidentalmente se dediquen a la
introducción y compraventa de ganado en pie, en canal, en embutidos
y similares en el Municipio y que requieran o utilicen cualquiera de los
servicios que presta Industrial de Abastos Puebla.
Los sujetos de estos derechos deberán registrar los fierros, marcas y
en general las operaciones que efectúen ante la administración de
este organismo municipal para cuyo caso se llevará un libro de
registro, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
Artículo 249.310 Es base de estos derechos cada animal en pie para
sacrificio considerándolo por cabeza y tratándose de carnes en canal,
productos y subproductos cárnicos, este derecho se pagará por peso.
Tratándose del uso de instalaciones de control sanitario, frigoríficos,
de corrales o exhibidores, se pagará por el tiempo utilizado y en el
caso de registro de fierros o marcas, así como por su actualización, se
307 Fracción reformada el 31/dic/2012.
308 Fracción reformada el 31/dic/2012.
309 Artículo reformado el 31/dic/2012.
310 Artículo reformado el 31/dic/2012.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
cobrará por unidad; todo lo anterior en términos de lo que disponga
anualmente la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla.
Artículo 250. El pago de este derecho se efectuará en Industrial de
Abasto Puebla, previo a la prestación u otorgamiento del servicio.311
Industrial de Abasto de Puebla, no será responsable por la
suspensión de los servicios que presta o retrasos de los mismos,
cuando estos sean causados por fallas mecánicas, falta de energía
eléctrica, captación de agua o circunstancias fortuitas no imputables
al organismo, tampoco será responsable por mermas, utilidades o
pérdidas comerciales supuestas.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
Artículo 251.312 Es objeto de estos derechos, los servicios de
inhumación y exhumación de cadáveres o restos humanos,
construcciones de cripta o gaveta, ampliaciones de fosas,
construcción, reconstrucción, demolición, mantenimiento o
modificaciones de monumentos, excavación, depósito de restos en
osario y derechos por incineración prestados por los panteones
municipales incluidos los de las Juntas Auxiliares, y los particulares
autorizados por el Ayuntamiento.
Artículo 252.313 Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o
morales que soliciten la prestación de los servicios que brinden los
panteones municipales, así como aquellas que sean poseedoras o
administradoras de los panteones particulares autorizados por el
Ayuntamiento.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN,
TRASLADO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Y/O RESIDUOS
311 Párrafo adicionado el 30/dic/2011.
312 Artículo reformado el 30/dic/2011.
313 Artículo reformado el 30/dic/2011.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
SÓLIDOS QUE PRESTE EL ORGANISMO OPERADOR DEL
SERVICIO DE LIMPIA DEL MUNICIPIO 314
Artículo 253. Son objeto de estos derechos:
I. Los servicios de recolección, traslado y disposición final de los
desechos y/o residuos sólidos, que preste el Municipio a casa
habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o
sus similares, comercios, industrias, prestadores de servicios,
empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y
clínicas; y315
II. El pago que hace el concesionario al Municipio derivado del
otorgamiento del título de concesión correspondiente.
Artículo 254. Son sujetos de estos derechos:
I. Las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras
de los predios en que se presten los servicios a que se refiere este
capítulo; y
II. Los concesionarios por los títulos de concesión que le son
otorgados.
Artículo 255. La base gravable se determinará de la siguiente manera:
I. Por el servicio prestado a los propietarios o poseedores de
inmuebles de casa habitación, condominios, departamentos, unidades
habitacionales o sus similares, se aplicará una cuota mensual de
acuerdo a la zona catastral en que se ubique dicho inmueble; y
II. Para el caso de establecimientos comerciales, industriales,
prestadores de servicios, empresas de diversiones y espectáculos
públicos, hospitales y clínicas, será en razón de litros, m3 o
kilogramos.
En el caso del otorgamiento de concesiones, el pago de la
contraprestación generado, se establecerá por la otorgante en cada
título de concesión, atendiendo a las particularidades del servicio
concesionado.
314 Titulo reformado el 30/dic/2013.
315 Fracción reformada el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 256. El Organismo Operador de Servicios de Limpia del
Municipio o el concesionario, podrán aceptar o rechazar el manejo de
desechos o residuos potencialmente peligrosos, en tanto no se
implementen las medidas necesarias para su manejo.
Los derechos a que este Capítulo se refiere, se causarán anualmente y
se pagarán de conformidad con las cuotas tasas o tarifas que señale
la Ley de Ingresos del Municipio en cada ejercicio fiscal. 316
Los derechos que se cobren a los concesionarios, se determinarán de
conformidad con lo establecido en el título de concesión respectivo.
El pago de derechos a que este Capítulo se refiere, deberá efectuarse:
I. Tratándose de inmuebles destinados para casa habitación,
condominios, departamentos, unidades habitacionales o sus
similares, durante los meses de enero y febrero se realizará el pago
anual.317
II. Tratándose de los establecimientos comerciales industriales,
prestadores de servicio, empresas de diversiones y espectáculos
públicos, hospitales y clínicas, el pago deberá realizarse dentro de los
primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se prestó el
servicio. 318
Los derechos por servicios de recolección, traslado y disposición final
de desechos y/o residuos sólidos podrán pagarse por anualidades
anticipadas hasta para el último ejercicio fiscal de su administración,
a fin de gozar de la reducción de un porcentaje determinado, sin que
revista un carácter obligatorio sino una decisión potestativa de los
contribuyentes. 319
Artículo 257. Los servicios a que se refiere este Capítulo podrán ser
concesionados cuando así lo determine la autoridad municipal y se
cubran los extremos constitucionales para tal efecto.
316 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
317 fracción reformada el 30/dic/2013.
318 fracción reformada el 30/dic/2013.
319 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS ESPECIALES PRESTADOS
POR EL ORGANISMO OPERADOR DEL SERVICIO DE LIMPIA DEL
MUNICIPIO
Artículo 258. Son objeto de estos derechos, los servicios especiales
que el Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio por sí
o a través de sus concesionarios efectúen en predios, a solicitud o en
rebeldía de sus propietarios o poseedores.
Artículo 259. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales
que sean propietarias o poseedoras de predios, en los cuales el Organismo
Operador de Servicios de Limpia del Municipio haya prestado los servicios
a que se refiere este Capítulo.
Artículo 260. El pago de estos derechos se enterará al Organismo
Operador de Servicio de Limpia del Municipio, dentro del plazo de
quince días siguientes a aquél en que se haya efectuado la limpieza.
Los propietarios o poseedores de predios, serán informados
oportunamente a través de volantes o medios de comunicación, de la
obligación de conservarlos limpios, para mantener la estética de la
Ciudad y evitar la proliferación de focos de infección, con el
apercibimiento que de no hacerlo, el servicio será prestado a costa del
propietario o poseedor por el Organismo Operador de Servicio de
Limpia del Municipio.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LOS
CENTROS ANTIRRÁBICOS DEL MUNICIPIO
Artículo 261. Es objeto de este derecho, la prestación de servicios que
proporcionan los centros antirrábicos del Municipio, a través de la
recuperación de animales domésticos ya sea en la calle o en domicilios
particulares a solicitud de los propietarios, sacrificio voluntario o
justificado de animales, manutención de estos cuando legalmente proceda
la devolución y la entrega de animales.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 262. Son sujetos de este derecho, todas aquellas personas que
soliciten los servicios de los centros antirrábicos por los conceptos
que se mencionan en el artículo anterior, las personas que reclamen en
los diferentes centros antirrábicos algún animal doméstico, las
personas a las que se les atribuya plenamente comprobada la
propiedad o manutención constante de algún animal doméstico.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA
TESORERÍA MUNICIPAL
Artículo 263. Son objeto de los derechos los servicios prestados por la
Tesorería:320
I. La asignación de número de cuenta predial a inmuebles sustraídos
de la acción fiscal, condominios, lotificaciones o relotificaciones;
II. La emisión de avalúo para efectos fiscales o comercial;
III. La inspección ocular para verificación de datos catastrales a
solicitud del contribuyente o en rebeldía del mismo, o cuando sea
necesario;
IV. Por cada aviso notarial, en cualquiera de sus modalidades, para
rectificar, modificar o cancelar en el ejercicio;
V. La expedición del registro catastral;
VI. La expedición de certificación de datos o documentos que obren en
el archivo de la Tesorería Municipal, excepto la constancia de registro
catastral; y
VII. El almacenaje en inmuebles del Ayuntamiento, de bienes muebles
adjudicados en remate.
Artículo 264. Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o
morales que soliciten los servicios a que se refiere este Capítulo.
320 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
CAPÍTULO XIV
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE SUPERVISIÓN SOBRE LA
EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL321
Artículo 265.322 Son objeto de este derecho, la prestación de los
Servicios de Supervisión sobre la explotación de bancos de mármoles,
canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus
derivados, arena, grava y otros materiales similares ubicados en el
Municipio.
Artículo 266.323 Son sujetos de este derecho, las personas físicas o
morales que sean propietarias, poseedoras, usufructuarias,
concesionarias y en general quienes bajo cualquier título realicen la
extracción del material a que se refiere este Capítulo.
Artículo 267.324 Es base gravable la superficie y el tipo de material
del banco sujeto a la supervisión.
Artículo 267 Bis.325 Tiempo, forma y lugar de pago.- Los derechos a que
se refiere este capítulo se causarán anualmente y se pagarán en forma
previa a la prestación del servicio, que podrá darse en una o varias
visitas, según lo determine la autoridad correspondiente, debiendo
hacerse el pago en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal
o en los lugares habilitados por ésta, para el cobro de la contribución.
El pago de este derecho podrá hacerse en cualquier época del año,
siempre que la supervisión se realice por lo menos una vez dentro de
este periodo de tiempo.
321 Denominación reformada el 30/dic/2011.
322 Artículo derogado el 31/dic/2007 y reformado el 30/dic/2011.
323 Artículo derogado el 31/dic/2007 y reformado el 30/dic/2011.
324 Artículo derogado el 31/dic/2007 y reformado el 30/dic/2011.
325 Artículo adicionado el 30/dic/2011.
326 Artículo reformado el 30/dic/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
CAPÍTULO XV
DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y
PUBLICIDAD
Artículo 268.326 Son objeto de estos derechos, la autorización que
otorgue la autoridad municipal para la colocación de anuncios
comerciales y/o publicidad, en forma temporal, móvil o permanente,
en espacios publicitarios públicos o privados, fijos o móviles, siempre
que dichos anuncios tengan vista a la vía pública y/o influyan en la
imagen urbana del Municipio.
Así mismo, son sujetos de estos derechos, todo tipo de espacios
publicitarios, públicos o privados, fijos o móviles, siempre que dichos
anuncios tengan vista a la vía pública y/o influyan en la imagen
urbana del Municipio, que estén en desuso por parte de sus dueños,
promotores o anunciantes.
Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales y/o
publicidad todo medio que proporcione información, orientación e
identifique un servicio profesional, marca o producto o
establecimiento con fines de venta o comercialización de un bien o
servicio, en tanto se realice, ubique, desarrolle o tenga efectos sobre la
vía pública del Municipio.
No se considerarán anuncios publicitarios los de la radio o anuncios
de televisión, periódicos o revistas.
La expedición de licencias, permisos o autorizaciones, a que se refiere
este Capítulo, podrá ser anual o de cualquier otra temporalidad,
incluso eventual, en cuyo caso la Ley de Ingresos establecerá las
cuotas, tasas o tarifas aplicables.
La expedición de licencias, permisos o autorizaciones, a que se refiere
este Capítulo, para años subsecuentes a aquél en el que fueron
otorgadas por primera vez, será revalidada anualmente y deberá
solicitarse al Ayuntamiento dentro de los plazos que establezca la
autoridad municipal, previo pago de los derechos correspondientes y
demostrando:
I. Que se encuentra al corriente del pago de derechos de los años
anteriores.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
II. Que ha cumplido con los programas de mantenimiento del
anuncio.
III. Que tiene la capacidad jurídica para solicitar la renovación de la
licencia.
La expedición de las licencias a que se refiere el párrafo anterior, se
pagará de conformidad a las cuotas, tasas y tarifas asignadas a cada
giro para el ejercicio correspondiente.
En el caso que para la expedición de la autorización para la
colocación de publicidad se obligue el solicitante a retirarla del lugar
en el que la coloque, deberá otorgar fianza expedida por afianzadora
debidamente autorizada a favor de la Tesorería, por el equivalente al
valor diario de quinientas a mil quinientas unidades de medida y
actualización, al momento de su otorgamiento, para garantizar el
retiro de la misma.327
Artículo 269.328 Son sujetos de este derecho, las personas físicas o
morales, públicas o privadas, que utilicen espacios para anunciarse en
la vía pública del Municipio o con vista a la misma, los propietarios o
usuarios, de un mueble o inmueble que utilicen para hacer anuncios o
publicidad, los promotores de cualquier empresa que anuncien y/o
hagan publicidad, así como los responsables de los productos, servicios
o bienes anunciados; debiendo solicitar en todos los casos, la
autorización correspondiente.
Igualmente son sujetos del pago de estos derechos, toda persona
física o moral, pública o privada que coloque anuncios en la vía
pública y/o espacios autorizados por el Ayuntamiento, que realice o
haya realizado algún tipo de cobro por productos, bienes, servicios, o
contribuciones al Ayuntamiento de Puebla.
Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere
este Capítulo, los propietarios o poseedores de predios, fincas o
construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los
actos publicitarios, así como los organizadores de eventos en plazas
de toros, palenques, estadios, lienzos charros, en autotransporte de
servicio público o privado y todo aquél en que se fije la publicidad.
327 Párrafo reformado el 31/dic/2008 y el 28/mar/2017.
328 Artículo reformado el 30/dic/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 270. La base gravable de este derecho, será de acuerdo con el
espacio físico que ocupen los anuncios y la publicidad, el tipo de
anuncios de que se trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del
Municipio, el alcance de la publicidad, las molestias o inconvenientes
que puedan causar su colocación, el tiempo de su permanencia, la
cantidad de anuncios y/o publicidad colocada o distribuida con el
mismo fin para los sujetos de este derecho.
Las autoridades municipales regularán en sus reglamentos
respectivos o mediante disposiciones de carácter general, los
requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o
autorizaciones en su caso, para colocar anuncios, carteles o realizar
publicidad, el plazo de su vigencia, así como sus características,
dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento
para su colocación y los materiales, estructuras, soportes, sistemas
de iluminación, que se utilicen en su construcción.
Artículo 271. Los derechos a que se refiere este Capítulo, se cobrarán
de acuerdo a las tarifas que para cada anuncio establezca la Ley de
Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones
de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten.
No causarán los derechos previstos en este Capítulo a quienes
realicen:329
I. La colocación de carteles o anuncios, o cualquier acto publicitario,
realizado con fines de asistencia o beneficencia pública;
II. La publicidad de Partidos Políticos; y
III. La publicidad de la Federación, del Estado, o del Municipio;
CAPÍTULO XVI
DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS
Artículo 272. Es objeto de estos derechos, la ocupación de espacios
públicos en mercados municipales y/o mercados y tianguis sobre
ruedas en vía pública, en la Central de Abasto, en los portales, en el
depósito oficial de vehículos de la Dirección de Tránsito Municipal y
otras áreas
329 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
municipales exceptuando áreas verdes, en la vía pública para obras
de construcción y en el subsuelo con construcción permanente, así
como el mantenimiento de las áreas, el uso de cámaras de
refrigeración, la expedición de la Cédula Única de Registro para
Mercados de Apoyo y los trámites de autorización de altas, traspasos,
cambios de giro, arreglo o modificaciones de sus locales, plataformas,
bodegas o área que ocupen.330
Para efectos del cobro de estos derechos, los tipos de mercados
municipales se clasificarán en mercados tipo A, B y C, así como
mercados de apoyo y tianguis, de conformidad con los acuerdos que
apruebe el Cabildo.
Se equipararán a depósitos oficiales de vehículos de la Dirección de
Tránsito Municipal los inmuebles que sean autorizados por ésta para
tal efecto, en los que las autoridades municipales ejercerán las
funciones relacionadas a los servicios de guarda de vehículos.331
Artículo 273. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o
morales que utilicen espacios públicos en mercados municipales y/o
mercados y tianguis sobre ruedas en vía pública, en la Central de Abasto,
en los portales y otras áreas municipales, en la vía pública para obras de
construcción y en el subsuelo con construcción permanente, utilicen
cámaras de refrigeración, requieran la expedición de la Cédula Única de
Registro para mercados de apoyo y soliciten trámites de autorización de
altas, traspasos, cambios de giro, arreglo o modificaciones de sus locales,
plataformas, bodegas o área que ocupen.
Las personas que utilicen espacios en mercados de apoyo, así como
en sus respectivos tianguis, deberán acreditar ante el Ayuntamiento,
la propiedad de local, plataforma, bodega y/o titularidad del permiso
correspondiente al área que ocupen, a efecto de conformarse un
padrón por cada mercado de apoyo, debiendo el Ayuntamiento
expedir una Cédula Única de Registro, previo el pago de derechos
correspondiente.
También son sujetos de este derecho las personas físicas o morales
que sean propietarias o por disposición legal o de autoridad
330 Párrafo reformado el 31/dic/2008.
331 Párrafo adicionado el 31/dic/2008.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
competente puedan retirar de los depósitos oficiales de vehículos de la
Dirección de Tránsito Municipal o los equiparados a éstos.332
En los casos del párrafo anterior la Tesorería cobrará los derechos de
arrastre y por maniobras en los casos en que se hayan realizado, para
lo cual la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla aplicable
establecerá el cobro de acuerdo al tipo de maniobra y el arrastre en
función de la unidad transportada.333
Artículo 274. Los derechos por la ocupación de espacios, se
calcularán y pagarán de conformidad con las cuotas, tasas o tarifas
que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, para cada ejercicio
fiscal, atendiendo a lo siguiente.
I. La base de este derecho tratándose de mercados municipales y/o
mercados y tianguis sobre ruedas en vía pública, será por metro
cuadrado, y clasificación de cada mercado, se pagará mensualmente.
En los casos de altas, traspasos, cambios, ampliaciones de giro y
arreglo o modificaciones de locales, plataformas, bodegas o área que
ocupen, deberán efectuarse de conformidad con la reglamentación
aplicable y se deberá obtener la autorización de la oficina municipal
competente. El costo por este servicio, también se establecerá en la
Ley de Ingresos del Municipio de Puebla.
II. Tratándose del uso de cámaras de refrigeración, la base se
determinará por kilogramo o fracción y la cuota se deberá pagar
diariamente.
En caso fortuito, el Ayuntamiento no se hará responsable de las
pérdidas o deterioros que sufran los productos;
III. La ocupación de espacios en la Central de Abasto, se determinará
considerando el área y tipo de vehículo que los ocupe;
IV. La ocupación de espacios en los portales y otras áreas
municipales, exceptuando las áreas verdes, se pagará diariamente por
mesa de cuatro sillas sin exceder de un metro cuadrado de superficie,
previa la autorización correspondiente;
V. Los vendedores ambulantes, con base en la clasificación que del
Municipio hace la reglamentación en materia de Comercio Ambulante,
Semifijo y Prestadores Ambulantes de Servicio en la Vía Pública del
332 Párrafo adicionado el 31/dic/2008.
333 Párrafo adicionado el 31/dic/2008.
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Municipio, pagarán diariamente considerando los metros cuadrados y
la zona que ocupen;
VI. Por ocupación de espacios en áreas municipales o privadas de
acceso al público, con carácter temporal exceptuando áreas verdes, se
pagará diariamente considerando los metros cuadrados de ocupación;
VII. Por la ocupación de espacios en áreas permitidas de la vía
pública, para el ascenso y descenso de personas, se pagará por m2;334
VIII. Por uso u ocupación del subsuelo con construcciones
permanentes, se pagará anualmente, por metro cuadrado o fracción;
IX. Por ocupación del Teatro de la Ciudad, se pagará por hora;
X. Por la ocupación de la galería del Palacio Municipal se pagará
diariamente;
XI. Tratándose de Talleres de Verano y/o cursos en áreas de
seguridad y protección civil, se pagará por hora;
XII. Por ocupación temporal del Polideportivo José María Morelos y
Pavón, por evento previamente determinado se pagará por hora,
diferenciando por el uso de sus diversas instalaciones;
XIII. Para la práctica individual de los deportes permitidos, por acceso
a las instalaciones del Polideportivo José María Morelos y Pavón, se
pagará por persona diferenciando entre niños y adultos; 335
XIV. Por la ocupación temporal de áreas autorizadas y locales, se
pagarán diariamente por metro cuadrado diferenciando entre:
a) Ocupación temporal de áreas autorizadas y locales con carácter
temporal.
b) Ocupación temporal de locales para oficinas.
c) Ocupación temporal de local para uso de comedor restaurante.
d) Uso de local para pasturero.
e) Ocupación del local para descapotar.
XV.- Por la ocupación en el depósito oficial de vehículos de la
Dirección de Tránsito Municipal o en los lugares equiparados a éstos,
se cobrará diariamente en función del tipo de unidad en depósito.336
334 Fracción reformada el 30/dic/2013.
335 Fracción reformada el 31/dic/2008.
336 Fracción adicionada el 31/dic/2008.
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CAPITULO XVII337
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS
O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS O LOCALES CUYOS GIROS SEAN LA
ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS QUE INCLUYAN EL EXPENDIO DE DICHAS
BEBIDAS
Artículo 274 Bis.338 Son objeto de este derecho:
I. El otorgamiento y refrendo anual de licencias de funcionamiento de
establecimientos o locales cuyo giro implique la enajenación o
expendio de bebidas alcohólicas realizada total o parcialmente con el
público en general;
II. La ampliación o cambio de giro de licencia de funcionamiento; y
III. Las licencias que para eventos esporádicos se expidan con el
carácter de temporales.
Artículo 274 Ter.339 Son sujetos de estos derechos, las personas
físicas o morales que sean propietarios o poseedores de
establecimientos o locales cuyo giro implique la enajenación o expendio
de bebidas alcohólicas realizada total o parcialmente con el público en
general.
CAPÍTULO XVIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO, DE
SUPERVISIÓN A LOS PRESTADORES AUTORIZADOS DEL
SERVICIO Y SUSTITUTIVOS DEL SERVICIO 340
Artículo 274 ter 1.341 Es objeto de este derecho la recepción,
custodia, protección y devolución de vehículos automotores en
estacionamientos públicos autorizados por el H. Ayuntamiento del
Municipio de Puebla, en
337 Capítulo adicionado el 30/dic/2005.
338 Artículo adicionado el 30/dic/2005.
339 Artículo adicionado el 30/dic/2005.
340 Capítulo adicionado el 29/dic/2006 y reformado el 30/dic/2011.
341 Artículo adicionado el 29/dic/2006 y reformado el 30/dic/2011.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
términos de la legislación aplicable, así como el estacionamiento de
vehículos automotores en lugares autorizados de la vía pública y la
supervisión de lugares públicos autorizados del Municipio.
Igualmente es objeto de este derecho el servicio de supervisión que
realice la autoridad municipal a la recepción, guarda, custodia,
protección y devolución de vehículos automotores, que realizan las
negociaciones autorizadas para funcionar como estacionamientos
públicos.
También se considera objeto de este derecho, todo edificio o
construcción cualquiera que sea su uso, el número de niveles plantas
o pisos cuya construcción, adaptación, cambio de giro o de situación
jurídica se realice a partir del año 2012 y no cuenten con los cajones
suficientes para el estacionamiento de vehículos.
Artículo 274 ter 2.342 Son sujetos del pago de este derecho, los
propietarios y/o poseedores de vehículos que hagan uso de espacios
autorizados para estacionamiento en vía pública o lugares públicos.
También son sujetos de este derecho los particulares autorizados que
presten el servicio de recepción, guarda, custodia, protección y
devolución de vehículos automotores.
Igualmente son sujetos de estos derechos las personas físicas o
morales propietarios o poseedores de edificios o construcciones
ubicadas en el territorio del Municipio de Puebla; cuya construcción,
adaptación, cambio de giro o de situación jurídica se realicen a partir
de 2012.
Son responsables solidarios los servidores públicos, peritos en
construcción a cuyo cargo esté la autorización, regularización o
responsabilidad del inicio o conclusión de la construcción o
funcionamiento de edificios o locales que no cuenten con los cajones
suficientes para el estacionamiento de vehículos.
Artículo 274 ter 3.343 La base gravable de este derecho es el tiempo de
ocupación específica que se haga de los cajones de estacionamiento
en las zonas autorizadas de la vía pública o lugares públicos, de
acuerdo con la tarifa que se disponga en la Ley de Ingresos o en el
dictamen de
342 Artículo adicionado el 29/dic/2006 y reformado el 30/dic/2011.
343 Artículo adicionado el 29/dic/2006 y reformado el 30/dic/2011.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
cabildo que corresponda; los medios de verificación de dichas
circunstancias se establecerá en el Titulo relativo del Código
Reglamentario del Municipio de Puebla.
Para los particulares prestadores del servicio de recepción, guarda,
custodia, protección y devolución de vehículos automotores en los
lugares autorizados, la base gravable de este derecho serán las
cantidades captadas al día por cada cajón de estacionamiento
disponible para la prestación del servicio en los lugares autorizados,
conforme a las tasas y tarifas que se especifiquen en la Ley de
Ingresos.
La obtención de licencias que autoricen la prestación del servicio de
estacionamiento, recepción custodia, protección y devolución de
vehículos automotores, así como su regulación, se realizara en
términos de lo dispuesto en el Capítulo 24 denominado
ESTACIONAMIENTOS, del Título Único, del Libro Cuarto del Código
Reglamentario para el Municipio de Puebla.
Artículo 274 Ter 4.344 Forma de pago, la que se establezca en la Ley de
Ingresos y/o acuerdo de cabildo.
Artículo 274 Quáter.345 La base gravable de este derecho son las
licencias o refrendos que correspondan a cada uno de los giros que
impliquen enajenación o expendio de bebidas alcohólicas en envase
cerrado o abierto, previstas en el Capítulo 14 Título II del Código
Reglamentario para el Municipio de Puebla.
Artículo 274 Qinquies.346 Este derecho se causará conforme a la
cuota que señale anualmente la Ley de Ingresos del Municipio,
aplicado a la base a que se refiere el artículo anterior.
344 Artículo adicionado el 30/dic/2011.
345 Artículo adicionado el 30/dic/2005 y reformado el 08/feb/2023.
346 Artículo adicionado el 30/dic/2005.
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TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 275. Los productos del patrimonio público y privado del
Municipio, se causarán y pagarán ante la Tesorería, conforme a las
tasas, cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio
para el ejercicio fiscal que corresponda.
Salvo los casos en que se pacte lo contrario, el pago de
arrendamientos de bienes del dominio privado del Municipio, se
realizará ante la Tesorería, en los términos que se convenga en los
contratos respectivos.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 276. Los aprovechamientos, se aplicarán y pagarán de
conformidad con lo que establece este ordenamiento, la Ley de
Ingresos del Municipio, y las demás leyes fiscales que resulten
aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 277. Las participaciones ingresarán a la Hacienda Pública
Municipal, en la forma y términos que prevea la legislación que les
resulte aplicable, para ser destinadas a los fines que prevea el
Presupuesto de Egresos del Municipio y las demás disposiciones que
las establezcan.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS APORTACIONES
Artículo 278. Las aportaciones ingresarán a la Hacienda Pública
Municipal, en la forma y términos que prevén los ordenamientos que
resulten aplicables, para ser destinadas a los fines que para cada fondo se
establezcan en los mismos, los que se determinarán a través de los
procedimientos e instancias previstas en la legislación aplicable.
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TÍTULO OCTAVO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 279. Los ingresos extraordinarios, se causarán y recaudarán
de conformidad con los ordenamientos, decretos o acuerdos que los
establezcan.
TÍTULO NOVENO
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 280. El Municipio como miembro del Sistema Estatal de
Coordinación Hacendaria, podrá suscribir con el Estado, con
Municipios o con entidades auxiliares de la Administración Pública de
ambos niveles de gobierno, Convenios de Colaboración Administrativa,
que tengan por objeto la ejecución de acciones en materia hacendaria.
Artículo 281. Los Convenios de Colaboración Administrativa que
suscriba el Municipio, contendrán, en lo conducente, los siguientes
aspectos:
I. Los espacios tributarios que sean materia de colaboración y/o las
facultades que serán ejercidas por las autoridades fiscales y las que
se reservarán para cada una;
II. Las autoridades fiscales que ejercerán las facultades en materia de
colaboración;
III. Las autoridades que habrán de ejercer las facultades inherentes al
cumplimiento de los fines de la coordinación administrativa;
IV. La forma en que las partes intercambiarán información relativa a
los resultados del ejercicio de los espacios tributarios y facultades
materia de coordinación;
V. Los incentivos que se percibirán como consecuencia del
cumplimiento del convenio;
VI. La forma y plazos para su revisión y cumplimiento;
VII. La vigencia del convenio, así como las causas y medios para su
terminación anticipada; y
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
VIII. Las demás que acuerden las partes y las que resulten necesarias
para cumplir el objeto del convenio.
En el caso de que la colaboración administrativa sea entre el
Municipio y el Estado, en materia de gasto o deuda, los
procedimientos y destinos del mismo serán los que se deriven de los
convenios de colaboración, en los que también podrá determinarse la
constitución de fondos para la ejecución de programas específicos.
Artículo 282. Los Convenios de Colaboración Administrativa que
comprometan al Municipio por un plazo mayor a la gestión del
Ayuntamiento de que se trate, deberán ser aprobados por los miembros
de éste, en la forma y términos que señale la legislación aplicable.
Artículo 283. En todos los casos los convenios deberán ser publicados
en el Periódico Oficial, previo al inicio de su vigencia.
LIBRO II
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL
PARTE I
DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO
MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 284. El presente Capítulo tiene por objeto normar y regular el
presupuesto, la contabilidad y el gasto público municipal.
Artículo 285. La interpretación y aplicación de este Capítulo para
efectos administrativos, serán a cargo del Presidente a través de la
Tesorería.
Artículo 286. El gasto público municipal comprende las erogaciones
por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera,
así como
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
pagos de pasivo de deuda pública, y por concepto de responsabilidad
patrimonial, que se realicen con recursos del Presupuesto de Ingresos
del Municipio, para la ejecución de los programas a cargo de:
I. Las dependencias;
II. Los organismos;
III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y
IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno
Municipal, o alguna de las entidades, mencionadas en las fracciones
II y III.
Tanto las dependencias como las entidades que ejerzan recursos
municipales, estarán obligadas a la observancia de este Capítulo y
sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 287. La programación del gasto público municipal deberá
encaminarse a la consecución de los objetivos de la planeación
municipal, observando las directrices enmarcadas en los Planes
Nacional y Estatal de Desarrollo.
El Ayuntamiento por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, acordará las formas de participación del sector privado,
en los proyectos de inversión para la creación o desarrollo de
infraestructura, o la prestación de servicios públicos de competencia
municipal; mediante el otorgamiento de contratos administrativos de
servicios a largo plazo, que consideren modalidades de inversión, en
las que se incorporan técnicas, distribución de riesgos objetivos y
recursos de las partes firmantes o terceros. 347
Los contratos administrativos de servicios a largo plazo a que se
refiere el párrafo anterior, desarrollarán uno o más de los siguientes
esquemas: 348
I.-Diseño/Construcción del Bien Público.- Con el objeto de que el
Gobierno Municipal contrate a una empresa privada para que elabore
el diseño y construya un bien público bajo las reglas que determine el
Ayuntamiento. Una vez construido el bien, el Ayuntamiento asumirá
la responsabilidad de la operación y mantenimiento del mismo;
347 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
348 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
II.- Diseño/Construcción/Mantenimiento del Bien Público.- Con el
objeto de que el Gobierno Municipal contrate a una empresa privada
para que elabore el diseño y construya un bien público bajo las reglas
que determine el Ayuntamiento. Una vez construido el bien, el
particular se encarga del mantenimiento del mismo y el Gobierno
Municipal asumirá la responsabilidad de la operación del mismo;
III.- Diseño/Construcción/Operación del Bien Público.- Con el objeto
de que una empresa diseñe y construya un bien público, a efecto de
que una vez concluido, la propiedad sea transferida al Gobierno
Municipal, correspondiendo a la empresa operar el bien únicamente
por un periodo específico de tiempo;
IV.- Diseño/Construcción/Operación/Mantenimiento del Bien
Público.- Cuyo objeto es, el diseño, construcción, operación y
mantenimiento por parte de una empresa por un periodo de tiempo
determinado. Una vez transcurrido dicho tiempo, el Gobierno
Municipal se encarga de la operación y mantenimiento;
V.- Construcción/Posesión/Operación/Entrega del Bien Público.-
Cuyo objeto es que el Gobierno Municipal otorgue la franquicia a una
empresa privada para que financie, diseñe, construya y opere el bien
por un tiempo determinado, para posteriormente entregarlo al
Municipio; y
VI.- Construcción/Posesión/Operación del Bien Público.- Cuyo objeto
es que el sector privado diseñe, construya, financie, opere y dé
mantenimiento al bien por un largo periodo de tiempo, después del
cual se entrega al Ayuntamiento.
VII.- Híbridos que tengan por objeto:
a) Que los sectores público y privado diseñen, desarrollen y financien
el proyecto conjuntamente y/o ejecuten las construcciones, realicen el
mantenimiento y operen las instalaciones;
b) Contratar con una empresa varias asociaciones público privadas de
pequeña escala para disminuir los costos de transacción y de
suministro;
c) Que varios socios privados compitan para entregar diferentes
partes de un mismo proyecto, con el objeto de que el Municipio se
encuentre en posibilidades de reasignar proyectos entre los socios en
fases subsecuentes, en función a su desempeño;
d) Que el Gobierno Municipal decida en qué momento concluye su
relación contractual con una empresa improductiva, reservándose el
derecho de reasignar fases del proyecto a otros particulares;
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
e) Que el Gobierno Municipal asigne a un particular la integración del
desarrollo de un proyecto, quien diseña el esquema de entrega y es
recompensado en el resultado global del proyecto; y
f) Que sea constituida compañía de inversión conjunta, donde la
mayoría del capital es aportado por el sector privado.
Los contratos administrativos de servicios a largo plazo se
adjudicarán en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal, y requerirán ser
aprobados por las dos terceras partes del Cabildo.349
Artículo 287 Bis.350 En las fases de planeación, programación,
adjudicación, contratación, ejecución y control de los contratos
administrativos de servicios a largo plazo, se observarán los siguientes
principios rectores:
I.- Cláusula de Progreso.- El particular deberá realizar por su cuenta
las actualizaciones necesarias en el servicio o infraestructura que se
logre, por el desarrollo técnico, medioambiental o de seguridad, para
reforzar la calidad del servicio ofrecido;
II.- Eficiencia Económica.- Los esquemas de factibilidad económica
que este Código establece, deberán ser aprobados por el
Ayuntamiento, siempre que se compruebe, que la opción de
contratación seleccionada constituya la propuesta más eficiente para
la administración pública estatal o municipal;
III.- Indicadores de Calidad.- Deberán incorporarse mecanismos para
la medición y valoración de la calidad del actuar del inversionista,
para establecer bases en la aplicación de incentivos o penalizaciones
al contratista;
IV.- Iniciativa de los Particulares.- Con independencia de la iniciativa
de la administración municipal, las personas físicas o morales podrán
proponer alguno de los esquemas regulados en este Código, siempre
que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales
establecidos en el mismo, acompañe su petición con el
correspondiente estudio de viabilidad. Esta iniciativa será valorada
por el Presidente a través de la Tesorería Municipal y en su caso,
incluida en el presupuesto de egresos. La aprobación del esquema
propuesto no excluye la observancia de los ordenamientos que
349 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
350 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
reglamentan el artículo 108 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla;
V.- Peaje Sombra.- Para aquellas obras o servicios públicos de gran
interés social, que por su naturaleza deban ser gratuitos para los
usuarios, la administración municipal asumirá el pago escalonado de
los costos asociados;
VI.- Rectoría del Ayuntamiento.- La participación público-privada se
realizará con la planeación, control, regulación, intervención,
conducción, supervisión y vigilancia del Ayuntamiento dentro de su
ámbito competencial, para preservar el interés público que pretenden
atender;
VII.- Rentabilidad Social.- Las decisiones para crear, desarrollar u
operar infraestructura o prestación de servicios públicos, deberán
responder al interés general de la sociedad; estableciendo los objetivos
generales y beneficios que se pretenda proporcionar; mismos que
habrán de coincidir y tener como fuente legitimadora al Plan
Municipal de Desarrollo que se encuentre vigente;
VIII.- Reparto Equilibrado de Riesgos.-Los riesgos serán asumidos
objetivamente en los términos que deberán expresarse en el Contrato,
atendiendo a las especiales capacidades técnicas y operativas de los
involucrados;
IX.- Responsabilidad Presupuestal.- Se deberá considerar la
capacidad de pago del Municipio, para adquirir los compromisos
financieros que se deriven de la Ejecución de los Contratos con base
en este Código, sin comprometer la sustentabilidad de las finanzas
públicas, ni la prestación de los servicios que se otorguen de manera
regular;
X.- Temporalidad.- Los actos o contratos celebrados conforme a este
Código, no podrán ser menores a tres años, ni exceder de un término
de treinta años, incluyendo sus prórrogas. Considerándose como
causa de nulidad del contrato, la omisión de la estipulación del plazo
señalado; y
XI.- Transparencia y Rendición de Cuentas.- Toda decisión
gubernamental o administrativa, así como los costos y recursos
comprometidos en la aplicación de los proyectos y programas que se
ejecuten, deberán ser accesibles, claros y comunicados a la sociedad.
Quedan excluidos los contratos regulados por el derecho civil, los que
se refieran a la prestación de servicios individuales o colectivos de
carácter laboral, y los que tengan una duración temporal pactada,
menor a tres ni mayor a treinta años.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 288. Las actividades de programación, presupuestación,
control y evaluación del gasto público municipal, estarán a cargo
de la Tesorería y de la Contraloría en el ámbito de sus respectivas
competencias, las que dictarán las disposiciones procedentes para el
eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo 289.351 Es competencia de la Tesorería:
I. Orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación
y control contable del gasto público municipal.
II. Asesorar al Presidente en aspectos relacionados a la planeación, la
definición de la estrategia económica y social del Gobierno Municipal
y en la formulación de los planes, programas y políticas consistentes
con ella, así como en la elaboración de los proyectos de normatividad
interna relacionada al presupuesto y rendición de cuentas que sean
sometidos al Cabildo.
III. Realizar el estudio, seguimiento y proyecciones presupuestarias
derivadas de:
a) Los impactos en la hacienda municipal relacionadas al
comportamiento de la fórmula de distribución de participaciones de
los sistemas nacional y estatal de coordinación fiscal, de sus políticas
de pago anticipado y las oportunidades de coordinación para el
aprovechamiento de espacios impositivos o de los incentivos o apoyos
para el desarrollo institucional del Municipio.
b) La política monetaria nacional.
c) Los fondos integrados por excedentes en ingresos de otros niveles
de gobierno.
d) Los programas de apoyo financiero.
e) Los programas que impliquen transferencias, subsidios, incentivos
o reasignaciones a los municipios.
f) Los ajustes a los presupuestos federales y estatales.
g) Las opciones para la obtención de ingresos de capital.
h) Las demás fuentes de ingresos del erario municipal.
351 Artículo reformado el 30/dic/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
IV. Considerar en la elaboración del proyecto del presupuesto, los
elementos para su evaluación con base en indicadores que permitan
medir el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas
y que sean congruentes con los sistemas de control de gestión del
Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
Además de los indicadores referidos en el párrafo anterior, la
Tesorería deberá elaborar y actualizar permanentemente un catálogo
de indicadores de calidad para medir y valorar el desempeño y calidad
del servicio ofrecido por el inversionista y/o proveedor a los usuarios
de la infraestructura o del servicio público objeto de contratación de
servicios a largo plazo;352
V. Proponer en el ámbito de su competencia, la definición de los
objetivos y políticas a corto y largo plazo, la propuesta de resultados
de su aplicación y la asignación de recursos para su consecución,
teniendo en cuenta las prioridades de política definidas para el
periodo de gobierno y las posibilidades que la economía impone a las
finanzas públicas;
VI. Propiciar que los proyectos de las entidades se ejecuten previo
análisis costo-beneficio o con la evaluación suficiente y que permita
planificar el gasto en inversión, incluyendo en lo conducente el gasto
de capital diferido, definiendo el alcance de los mismos;
VII. Proveer lo necesario para administrar un registro sistemático de
proyectos de inversión que justifiquen su viabilidad técnica, social,
económica y ambiental de acuerdo a los diversos esquemas de
financiamiento de fuentes tradicionales o alternativas, buscando la
agrupación de recursos, de la administración pública, de la iniciativa
privada, banca de desarrollo y demás instituciones financieras
reguladas por las leyes de la materia, para la realización de los
mismos;353
VIII. Asesorar al Presidente y al Cabildo en la formulación de los
programas de inversiones públicas y de su financiamiento,
ajustándose a los límites de endeudamiento acordados por el
Congreso;
IX. Establecer los lineamientos internos a fin de que cada entidad
previamente a la conformación del proyecto de presupuesto,
identifique sus productos y objetivos estratégicos, a través del logro de
las metas anuales definidas;
352 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
353 Fracción reformada el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
X. Proponer anualmente al Presidente los criterios y propiciar que se
realice una revisión de actividades y metas, para el o los ejercicios
siguientes, que permita adecuar la distribución de las partidas
presupuéstales sobre la base de cambios o ajustes en las metas y
actividades programadas, bajo una visión de planeación multianual;
XI. Proponer al Presidente las políticas de racionalización de la
administración;
XII. Proponer al Presidente la reducción proporcional del gasto en el
caso de que los ingresos sean menores a los previstos;
XIII. Proponer al Presidente los mecanismos para reducir los costos de
recaudación y cumplimiento, propiciando la modernización y el
aumento de la eficiencia de la administración tributaria.
XIV.- Formular, actualizar y autorizar el uso de los contratos
prototipo, para la constitución de Asociaciones Público-Privadas que
presten servicios a largo plazo, los que, en su caso, deberán
acompañarse del dictamen que justifique pagos anticipados; 354
XV.- Registrar como gasto corriente o de inversión, según sea el caso,
los pagos realizados por las contraprestaciones basadas en este
Código; los que incluirán, de ser necesario sus erogaciones
accesorias; y 355
XVI.- Vigilar que no se realice pago alguno al inversionista y/o
proveedor antes de recibir los servicios a largo plazo, salvo que exista
plena justificación técnica, disponibilidad presupuestaria y así lo
autorice el Ayuntamiento.356
Los anteproyectos de las entidades en los términos del artículo 299 de
este Código se presentarán a la Tesorería para su trámite en la forma
que establece el presente ordenamiento.
Artículo 290. Cada entidad contará con una unidad encargada de
planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades
respecto al gasto público.
Las dependencias contarán con unidades administrativas que
auxiliarán a la Tesorería para el cumplimiento de sus funciones.
354 Fracción adicionada el 10/dic/2010.
355 Fracción adicionada el 10/dic/2010.
356 Fracción adicionada el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 291. El Presidente autorizará, por conducto de la Tesorería,
la participación municipal en las empresas, sociedades y asociaciones
civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital
o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos.
Artículo 292. Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos
de los mencionados en la fracción IV del artículo 286 de este
ordenamiento, con autorización del Cabildo a solicitud del Presidente,
el que en su caso propondrá a aquel la modificación o disolución de los
mismos cuando así convenga al interés público.
La Tesorería será fideicomitente del Ayuntamiento en todos los
contratos de fideicomiso que suscriba.
Artículo 293. La contratación de operaciones de financiamiento por
las dependencias y entidades se regulará por lo previsto en la parte II del
Libro II de este ordenamiento.
CAPÍTULO II
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
Artículo 294. El gasto público municipal se basará en presupuestos
que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos,
metas y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos
se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos.
Artículo 295. La Tesorería al examinar los presupuestos, cuidará que
simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su
financiamiento.
Artículo 296. El Presupuesto de Egresos para el Municipio será el que
apruebe el Cabildo, a iniciativa del Presidente, para expensar, durante
el período de un año a partir del 1º de enero, las actividades, las obras
y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las
dependencias.
360 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Asimismo contendrá las erogaciones previstas en cada año,
correspondientes a las entidades a cuyos programas se destinen
recursos del Presupuesto de Ingresos Municipal.
Los programas de acción que comprendan más de un ejercicio
presupuestario, se sujetarán a las asignaciones que se consignen en
el Presupuesto de cada ejercicio.357
Para la realización de proyectos para la prestación de servicios a largo
plazo, las Dependencias y Entidades, deberán presentar el expediente
técnico ante la Tesorería a fin de que en su caso sea incluido en el
proyecto de Presupuesto de Egresos.358
Cuando sea presentado para su ejecución una vez iniciado el ejercicio
presupuestal, el Presidente someterá a la consideración del Cabildo la
propuesta para su aprobación informando las modificaciones que en
su caso, habrá en el Presupuesto de Egresos del ejercicio que curse, a
fin de que sean aprobadas o no por el Cabildo.359
Los proyectos deberán contener en el expediente técnico como
mínimo, los siguientes requisitos: 360
I.- Descripción y Justificación;
II.- Estudio de viabilidad y factibilidad: jurídica, técnica, financiera,
presupuestal y ambiental que en su caso se requiera;
III.- Plazo máximo de duración del Contrato;
IV.- Análisis costo beneficio, el cual deberá demostrar que los
beneficios serán igual o mayores que si los realizara directamente la
dependencia o entidad solicitante y contendrá:
a) El resumen ejecutivo del proyecto;
b) El diagnóstico de la situación presente y las posibles soluciones
para su atención;
c) La descripción de la realización del objeto del proyecto, mediante
un proceso ordinario de inversión y prestación de los servicios por
parte de la dependencia o entidad competente;
d) La descripción de la realización del proyecto que se propone;
357 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
358 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
359 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
e) Los parámetros propuestos como referentes para la evaluación del
desempeño del inversionista proveedor; y
f) Las conclusiones a que se arribe.
V.- La solicitud, en su caso, de otorgamiento de garantía municipal; y
VI.- Los demás que sean necesarios atendiendo a las características
de cada proyecto.
Dentro de esos proyectos podrán contemplarse servicios que sirvan de
apoyo para el cumplimiento de las funciones y servicios que tienen
encomendadas las Dependencias y Entidades. Al respecto, podrán
incluir el diseño, mantenimiento, operación, conservación,
explotación, construcción, equipamiento, ampliación, administración,
arrendamiento, transferencia de activos y, en general, cualquier
disponibilidad de servicios para crear infraestructura pública.361
Al someterse al Cabildo la autorización respectiva, por cada proyecto
que se pretenda realizar, el Presidente, según sea el caso, designará
un área administrativa responsable del seguimiento y ejecución del
proyecto. 362
Tratándose de contratos para la instrumentación de proyectos para
prestación de servicios a largo plazo, el Ayuntamiento en la
formulación de su Presupuesto de Egresos de cada uno de los
ejercicios en que se encuentren vigentes, deberá considerar las
previsiones presupuestales para cumplir con las obligaciones de pago
que deriven de éstos. Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en el
presente Código y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público Estatal y Municipal.363
Una vez aprobado un proyecto por el Cabildo, se estará a los
procedimientos reglamentarios del artículo 108 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.364
Artículo 296 Bis.365 Los contratos para la prestación de servicios a
largo plazo deberán contener al menos lo siguiente:
I.- Nombre y domicilio del inversionista;
361 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
362 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
363 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
364 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
365 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
360 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
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II.- Objeto del contrato;
III.- Plazo, términos y condiciones;
IV.- Fecha de pago de los derechos u obligaciones que se deriven del
principio Peaje Sombra;
V.- El plazo en que el inversionista está obligado a iniciar la
prestación del servicio;
VI.- Requisitos y condiciones en caso de prórroga;
VII.- Derechos y obligaciones a cargo del inversionista, incluyendo en
su caso las contraprestaciones y modalidades;
VIII.- Las condiciones y calidad técnica en que deberá prestarse;
IX.- Las garantías que resulten de la naturaleza del servicio;
X.- El régimen tarifario, especificando el mecanismo o las fórmulas
para su determinación o ajuste;
XI.- Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento;
XII.- Causas de extinción; y
XIII.- Las demás que se consideren necesarias.
Artículo 297. El Presupuesto de Egresos del Municipio será aprobado
por el Cabildo, con base en los ingresos disponibles para cada
ejercicio fiscal, dentro de los que se considerarán los obtenidos
como consecuencia de la realización de las operaciones de
financiamiento reguladas por este ordenamiento.
En caso de que el Cabildo acuerde realizar pagos que no estén
comprendidos en el Presupuesto de Egresos, en el acuerdo
correspondiente señalará la fuente de ingresos para cubrir los
gastos.366
Artículo 298. El Presupuesto de Egresos del Municipio, comprenderá
las previsiones de gasto público que habrán de realizar las
dependencias por conducto de la Tesorería.
El Presupuesto de Egresos del Municipio comprenderá también en
Capítulo especial, las previsiones de gasto público que habrán de
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realizar las entidades relacionadas en las fracciones II a IV del propio
artículo 286 de este ordenamiento, que se determine incluir en dicho
presupuesto, por corresponder a programas ejecutados con cargo
total o parcial al Presupuesto de Ingresos del Municipio.
Artículo 299. Para la formulación del proyecto de Presupuesto de
Egresos del Municipio, las dependencias y entidades que deban quedar
comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectos de
presupuesto con base en los programas respectivos.
En el caso de las entidades, formularán sus programas bajo la
supervisión de las dependencias a las que se encuentren sectorizadas.
Las entidades remitirán su respectivo anteproyecto presupuestal a la
Tesorería, con sujeción a las normas que el Presidente establezca por
medio de la propia Tesorería.
La Tesorería queda facultada para formular el proyecto de
presupuesto de las entidades, en el caso de que no le sea presentado
en los plazos que al efecto se le hubiere señalado, siempre y cuando la
propia Tesorería cuente con elementos para tal efecto, de no ser así la
entidad de que se trate no será considerada en el proyecto de
presupuesto que se someta al Cabildo, sin perjuicio de la
responsabilidad a que se haga acreedor el titular de la entidad omisa.
Artículo 300. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio se
integrará con los documentos que se refieran a:
I. Descripción clara de los programas que sean la base del proyecto,
en los que se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su
ejecución, así como su costo estimado por programa;
II. Explicación y comentarios de los principales programas y en
especial de aquéllos que abarquen dos o más ejercicios fiscales;
III. Estimación de ingresos contenida en el presupuesto respectivo y
propuesta de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone;
IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal;
V. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso;
VI. Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y
estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso
e inmediatos siguientes;
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VII. La contratación de operaciones de financiamiento que se
someterán a la consideración del Congreso;
VIII. Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y
estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso
e inmediato siguiente;
IX. Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y
hacendarías actuales y las que se prevén para el futuro; y
X. En general, toda la información que se considere útil para mostrar
la proposición en forma clara y completa.
Para los efectos de la fracción III de este artículo, el Cabildo aprobará
anualmente un Presupuesto de Ingresos del Municipio, que contenga
las previsiones de ingresos al Erario Municipal durante cada ejercicio
fiscal, en las que incluyan los derivados de operaciones de
financiamiento, las que a su vez, se encontrarán previstas en el
programa financiero que regula la parte II del Libro II de este
ordenamiento.
El Ayuntamiento aprobará por separado el presupuesto de egresos y
el programa de financiamiento a efecto de que, éste sea remitido al
Congreso para su aprobación en los términos del artículo 117 fracción
VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso de que los compromisos que asuma el Municipio, derivados
de operaciones de financiamiento directas o contingentes rebasen el
periodo de la gestión del Ayuntamiento de que se trate, dichas
operaciones deberán ser aprobadas por el propio Ayuntamiento en la
forma y términos que señale la legislación aplicable.
Artículo 301. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio
deberá ser presentado oportunamente al Cabildo para su aprobación,
lo que deberá acontecer a más tardar el 31 de octubre del año anterior
al de su vigencia, fecha en que deberá ser enviado al Ejecutivo del
Estado para su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo 302. Una vez aprobado el presupuesto de egresos y por causas
supervinientes, podrá ser objeto de ampliación presupuestal o de creación
de partidas, en cuyo caso, la Tesorería proveerá lo conducente para
que sea agregada la correspondiente justificación del ingreso, si con tal
proposición se altera el equilibrio presupuestal.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 303. Las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del
artículo 286 de este Código, presentarán sus proyectos de
presupuestos anuales y sus modificaciones en su caso, a la Tesorería
para su aprobación a más tardar el 31 de julio del año anterior al de su
vigencia. Los proyectos se presentarán de acuerdo con las normas que
el Presidente establezca a través de la Tesorería.
Los sujetos a que se refiere el artículo 286 de éste Código, deberán
incluir en los anteproyectos a que se refiere el párrafo anterior, las
obligaciones de pago que se deriven de los contratos para prestación
de servicios a largo plazo que hubieren formalizado, así como de
cualquier erogación contingente que pudiere generarse en términos de
dichos contratos, a fin de que la Tesorería los incluya en el proyecto
de Presupuesto de Egresos del Municipio, de conformidad con las
disposiciones aplicables en la materia.367
Las obligaciones de pago que deriven de los contratos a que se refiere
al párrafo anterior, se considerarán preferentes.368
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO MUNICIPAL
Artículo 304. El Presidente por conducto de la Tesorería, podrá asignar
los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en el
Presupuesto de Egresos del Municipio, a los programas que considere
convenientes y autorizará los traspasos de partidas cuando sea
procedente, dándole, en su caso, la participación que corresponda a
entidades interesadas. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados
de empréstitos, el gasto deberá sujetarse a lo dispuesto por este
ordenamiento, los parámetros establecidos en el presupuesto de egresos
y las asignaciones que acuerde el Presidente por conducto de la
Tesorería. En todo caso la aplicación de esta disposición será informada al
Congreso al rendir la cuenta pública.
El gasto público municipal deberá sujetarse al monto autorizado por
los programas y partidas presupuestales, salvo que se trate de las
partidas que se señalen como de ampliación automática en los
367 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
368 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
presupuestos para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible
prever.
El Presidente determinará la forma en que deberán invertirse los
subsidios que otorgue, cuyos beneficiarios proporcionarán a la
Tesorería la información que se les solicite sobre la aplicación que
hagan de los mismos, en la forma, plazos y términos que ésta
determine.
Las obligaciones de pago que deriven de contratos para la
instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo
plazo que deban realizar los sujetos a que se refiere el artículo 286 de
este Código, serán consideradas gasto corriente, se considerarán
preferentes y deberán cubrirse con cargo a sus respectivos
presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente, en
términos de las disposiciones aplicables. 369
Para el caso de que en los contratos a que se refiere el párrafo
anterior, se hubiere pactado la adquisición de los bienes que utilice el
proveedor para la prestación de los servicios a su cargo, las
erogaciones que se destinen para tales efectos, se considerarán gasto
de inversión. 370
Los particulares interesados deberán prestar los servicios con activos
propios, activos de un tercero privado que otorgue título legal para
poder hacer uso de los mismos o de bienes públicos. 371
Las modificaciones al contrato de prestación de servicios a largo plazo
se regirán por lo siguiente: 372
I.- Las Dependencias o Entidades informarán a la Tesorería de las
eventuales necesidades de modificaciones del contrato, en virtud de
cambios sobre la naturaleza o alcance del proyecto, cuando dicha
modificación implique un incremento en la contraprestación que deba
pagarse;
II.- Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias o
entidades solicitarán la aprobación de un incremento presupuestal, y
la Tesorería analizará y evaluará la viabilidad del mismo conforme a lo
estipulado en el contrato y los compromisos adquiridos;
369 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
370 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
371 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
372 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
III.- De estimar pertinente la solicitud de incremento, el Presidente
someterá a la aprobación del Cabildo la autorización del aumento
presupuestal con el señalamiento de las partidas del gasto
susceptibles de afectación dentro del ejercicio del Presupuesto de
Egresos del año fiscal correspondiente; y
IV.- De obtenerse la autorización prevista en el párrafo anterior, la
Tesorería establecerá lo conducente en el proceso de presupuestación
de los ejercicios fiscales subsecuentes.
Artículo 305. La Tesorería por sí y a través de sus diversas oficinas,
efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las erogaciones a
cargo de las dependencias.
Por lo que se refiere a las entidades, se estará a los términos que en
cada caso se convengan, considerando la naturaleza de los programas
a ejecutarse y las condiciones de pago que en su caso, se pacten con
contratistas, proveedores o cualquier otro tipo de acreedores.
La ministración de los fondos correspondientes, será autorizada en
todos los casos por la Tesorería de conformidad con el Presupuesto de
Egresos del Municipio aprobado.
Artículo 306. Las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del
artículo 286 de este ordenamiento, informarán a la Tesorería dentro de
los plazos y en la forma que ésta les dé a conocer oportunamente, los
elementos que permitan conocer el destino del presupuesto municipal
ejercido.
Artículo 307. Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de
Egresos del Municipio, solo procederá hacer pagos con base en él, por
los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y
siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las
operaciones correspondientes.
Artículo 308. En casos excepcionales y debidamente justificados,
conforme a la legislación correspondiente, el Presidente a propuesta de la
Tesorería, podrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas, de
adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones
presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los
compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los
años subsecuentes.
Cuando se trate de programas o proyectos especiales, cuyos
presupuestos se incluyen en el Presupuesto de Egresos, se hará
mención especial en estos casos al presentar el Proyecto de
Presupuesto al Cabildo.373
Artículo 309. El Presidente por conducto de la Tesorería, establecerá
las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban
constituirse a favor de las diversas entidades en los actos y contratos
que celebren. El propio Presidente determinará las excepciones cuando
a su juicio estén justificadas.
La Tesorería será la beneficiaria de todas las garantías que se
otorguen a favor del Ayuntamiento y a ella corresponderá conservar la
documentación respectiva y, en su caso, ejercitar los derechos que
correspondan al Municipio, para cuyo efecto se le remitirá la
información y documentos necesarios, en la forma y términos que
esta dependencia emita.
Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones del Síndico, en el caso de
que el cobro de garantías genere procedimientos formal o
materialmente jurisdiccionales.
El Ayuntamiento al autorizar la instrumentación de un proyecto para
prestación de servicios a largo plazo, y en los casos en que sea
necesario para garantizar la viabilidad de un proyecto, podrá
constituir los mecanismos financieros para el otorgamiento de
garantías, incluyendo la creación de fideicomisos de garantía o fuente
alterna de pago. 374
En su caso la garantía municipal será contingente y no representará
una obligación incondicional de pago, por lo que no tendría el carácter
de deuda pública.375
Artículo 310. Quienes efectúen gasto público municipal, estarán
obligados a proporcionar a la Tesorería la información que les solicite y
a permitirle a su personal la práctica de visitas para verificar el
373 Párrafo reformado el 10/dic/2010.
374 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
375 Párrafo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
cumplimiento de las obligaciones derivadas de este ordenamiento y de
la normatividad expedida con base en ella.
Las Juntas Auxiliares, tratándose de los recursos hacendarios que
administren, participarán del presupuesto de egresos, ejercerán y
controlarán el gasto, conforme a este Código y los lineamientos que
expida la Tesorería Municipal.376
El Presidente podrá desconcentrar o coordinar a las Juntas Auxiliares
y mediante acuerdo, funciones específicas y potestades impositivas,
propiciando su desarrollo administrativo.377
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se publicará en el
Periódico Oficial del Estado, y en su caso, deberá ser refrendado al
iniciar cada ejercicio fiscal.378
CAPÍTULO IV
DE LA CONTABILIDAD
Artículo 311.379 El presente Capítulo tiene por objeto establecer las
competencias de las autoridades municipales en el ejercicio de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental.
Para tal efecto la Tesorería por conducto del Director de Contabilidad
o el órgano administrativo de cada paramunicipal, son competentes
para:
I.- Registrar las transacciones que lleven a cabo, respectivamente;
II.- Efectuar los registros considerando la base acumulativa para la
integración de la información presupuestaria y contable;
III.- Generar estados financieros y otra información que coadyuven a
la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base
en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y
IV.- Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes
muebles e inmuebles, en observancia de las normas contables y
lineamientos para la generación de información financiera que
376 Párrafo adicionado el 30/dic/2009.
377 Párrafo adicionado el 30/dic/2009.
378 Párrafo adicionado el 30/dic/2009.
379 Artículo reformado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
apruebe el Consejo Nacional de Armonización Contable en términos
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 311 Bis.380 El Ayuntamiento o sus Entidades, con el objeto de
garantizar la observancia de la regularidad como condicionante para la
inversión, podrán suscribir contratos de reconocimiento y
corresponsabilidad en la inversión en el Municipio de Puebla.
Al suscribirlos la administración centralizada y/o paramunicipal
podrán fijar las bases requeridas para asegurar las inversiones,
mediante la observancia de la ley en sentido formal o material, así
como el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica
de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos
como consecuencia de la actividad administrativa irregular.
La responsabilidad extracontractual a cargo del Municipio se rige por
el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión
patrimonial, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente
relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que
pudieran afectar al común de la población.
La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la
fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya
cesado cuando sea de carácter continuo.
El Ayuntamiento y/o sus paramunicipales podrán repetir de los
servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los
particulares.
Artículo 312.381 Las Dependencias y Entidades a que se refiere el
artículo 286 de este Código observarán los criterios generales de
contabilidad gubernamental y para la emisión de información
financiera a que se refiere la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, con el fin de lograr la adecuada armonización de los
modelos contables.
Para tal efecto el Ayuntamiento por conducto del Presidente y las
entidades, por conducto de quien les represente en los términos de los
380 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
381 Artículo reformado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
ordenamientos aplicables, podrán suscribir convenios con las
autoridades competentes en materia de armonización contable.
Artículo 313.382 La Tesorería por conducto del Director de
Contabilidad, o el órgano administrativo de cada entidad, serán
responsables de aplicar la contabilidad para los fines a que se refiere la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, siguiendo las mejores
prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas
de planeación financiera, registro y control de recursos, análisis y
fiscalización.
La Tesorería por conducto del Director de Contabilidad o el órgano
administrativo de cada entidad serán responsables de la
implementación oportuna de las decisiones que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable, así como de la integración y
publicación de inventarios y en general de las obligaciones que
consigna dicho ordenamiento a cargo de la administración pública
centralizada y paramunicipal.
Las Juntas Auxiliares que administren recursos públicos serán
responsables de la observancia de los lineamientos que dicte la
Tesorería, a fin de cumplir con los objetivos de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y que serán compatibles con los que
emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.
Artículo 314.383 Las unidades administrativas de cada Dependencia o
Entidad serán responsables, en el ámbito de su competencia, de su
propia contabilidad y de la operación del sistema basándose en los
principios, normas contables generales y específicas, lineamientos e
instrumentos que establezca el Consejo Nacional de Armonización
Contable, y en lo particular de:
I.- Observar el plan de cuentas del municipio, las normas contables y
de emisión de información financiera y las relativas al registro,
inventarios y valuación del patrimonio mobiliario e inmobiliario del
Municipio con excepción de los bienes a que se refiere la Ley General
de Contabilidad Gubernamental;
382 Artículo reformado el 10/dic/2010.
383 Artículo reformado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
II.- Observar las disposiciones generales respecto de la guarda y
custodia de la documentación comprobatoria y justificativa de los
registros contables que realicen los entes públicos, en apego al marco
jurídico aplicable;
III.- Actualizar las bases técnicas del sistema de contabilidad
gubernamental en el que registrarán de manera armónica, delimitada
y específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de
la gestión pública, así como otros flujos económicos. Asimismo,
generarán estados financieros, confiables, oportunos, comprensibles,
periódicos y comparables, los cuales serán expresados en términos
monetarios;
IV.- Auxiliar al Tesorero en la elaboración de los manuales de
contabilidad y ceñir su actuación a los mismos;
V.- Auxiliar al Tesorero en la integración y consolidación de la
información presupuestaria y contable; y
VI.- Llevar a cabo la integración y análisis de los componentes de las
finanzas públicas a partir de los registros contables y el proceso
presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la
postura fiscal y los elementos de las clasificaciones de los ingresos y
gastos.
Artículo 315. Los estados financieros y demás información financiera,
presupuestal y contable, serán consolidados por la Tesorería, la que
será responsable de:
I. Formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Municipal;
II. Proporcionar al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, la
información que éste le requiera para el ejercicio de sus funciones;384
III. Coordinar la solventación de las observaciones de glosa;
IV. Administrar y conservar la documentación que contenga la
información necesaria para la comprobación, origen y aplicación del
gasto público, por el plazo que señale la ley de la materia;
V. Justificar ante las autoridades competentes, la aplicación de
recursos transferidos al Municipio de fondos estatales, en los
términos de los ordenamientos aplicables;
384 Fracción reformada el 27/jul/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
VI. Efectuar el registro contable del patrimonio de bienes muebles e
inmuebles del Municipio;
VII. Participar en la depuración de cuentas y activos fijos; y
VIII. Las demás que le indique el Presidente y las que se deriven de
otros ordenamientos.
CAPÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 316. La Contraloría en el ámbito de su competencia, dictará
las medidas administrativas sobre las responsabilidades de los
servidores públicos, que afecten a la Hacienda Pública Municipal
directamente o a los recursos transferidos a las entidades derivadas del
incumplimiento de las disposiciones contenidas en este ordenamiento y
de las que se hayan expedido con base en ellas, y que se conozcan a
través de:
I. Visitas, auditorias o investigaciones que realice la propia
Contraloría y/o cada Contraloría interna, en el ámbito de su
competencia;
II. Pliegos preventivos que levanten:
a) Las entidades, con motivo de la glosa que de su propia contabilidad
hagan;
b) La Contraloría.
III. Pliegos de observaciones que emita el Órgano de Fiscalización
Superior del Estado en términos de su ordenamiento orgánico.385
Artículo 317. Los servidores públicos de la Tesorería, las dependencias
y entidades a que se refiere el artículo 286 de este ordenamiento,
serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero
que sufra la Hacienda Pública Municipal, directa o indirectamente por
actos u omisiones que le sean imputables o bien, por incumplimiento o
inobservancia de las obligaciones derivadas de este ordenamiento,
inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.
385 Fracción reformada el 27/jul/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Las responsabilidades se constituirán en primer término a las
personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en
las omisiones que las originaron y, subsidiariamente a los servidores
públicos que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la
revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa
o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos y demás
personal de las dependencias o entidades, los particulares en los
casos que hayan participado y originen una responsabilidad.
Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en
forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere
el artículo anterior, en tanto se determina la responsabilidad.
Artículo 318. Las responsabilidades que se constituyan tendrán por
objeto indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen a la
Hacienda Pública Municipal, las que tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán por la Contraloría en cantidad líquida, misma que
se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que, en su caso, la
Tesorería las hagan efectivas a través del Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
Artículo 319.386 La Contraloría, podrá dispensar las responsabilidades
en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no
revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido
notorio del responsable, y que los daños causados no excedan del
equivalente al valor diario de cien unidades de medida y actualización,
calculados al momento de la determinación de los daños causados,
rindiendo informe al Ayuntamiento sobre dicha situación.
La Contraloría podrá cancelar los créditos derivados del fincamiento
de responsabilidades que no excedan del equivalente al valor diario de
cien unidades de medida y actualización, por incosteabilidad práctica
de cobro. En los demás casos propondrá su cancelación al Presidente,
previa fundamentación.
386 Articulo reformado el 28/mar/2017.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 320.387 La Contraloría, podrá imponer como corrección
disciplinaria a los servidores públicos de las entidades a que se refiere
el artículo 286 fracción II de este ordenamiento, que en el desempeño
de sus funciones incurran en faltas que ameriten el fincamiento de
responsabilidades, multa por el importe del equivalente al valor diario
de cien a mil unidades de medida y actualización al momento de
determinarse la falta.
La multa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, en su caso, a
los particulares que en forma dolosa participen en los actos que
originen la responsabilidad.
Iguales medidas impondrá la propia Contraloría a los funcionarios y
empleados cuando no apliquen las disposiciones a que se refiere este
Capítulo o las reglamentarias que se deriven del mismo.
Artículo 321. Las responsabilidades a que se refiere este
ordenamiento, se constituirán y exigirán administrativamente, con
independencia de las sanciones de carácter penal que en su caso
lleguen a determinarse por la autoridad judicial.
PARTE II
DE LA DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 322. El presente ordenamiento es de interés público y tiene por
objeto regular la planeación, contratación, ejercicio, control y vigilancia de
la deuda pública del Municipio y de sus entidades.
Las operaciones de financiamiento que se otorguen con garantía del
Estado, se regirán por las normas que le resulten aplicables, y en lo
conducente por este ordenamiento.
387 Articulo reformado el 28/mar/2017.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 323. La deuda pública municipal, para efectos de este
ordenamiento, está constituida por las obligaciones de pasivo, directas
o contingentes derivadas de financiamientos y a cargo del patrimonio
de:
I. El Municipio;
II. Los organismos;
III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y
IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno
Municipal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones II
y III de este artículo.
Las Juntas Auxiliares, no podrán contratar deuda pública.
Artículo 324. Para los efectos de este ordenamiento se entiende por
financiamiento, la contratación de créditos, empréstitos o préstamos
derivados de:
I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro
documento pagadero a plazo;
II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o
servicios cuyo pago se pacte en plazos que excedan de un ejercicio
presupuestal;
III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados;
y
IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.
El Congreso sólo autorizará la contratación de operaciones de
financiamiento, directas o contingentes, cuando se trate de
inversiones públicas productivas.
Ninguno de los sujetos de este Capítulo, podrá contratar operaciones
de financiamiento con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, cuando deban pagarse en moneda extranjera
o fuera del territorio nacional, o cuando excedan de la capacidad de
pago de la entidad pública acreditada.
La capacidad de pago se establecerá en función de su disponibilidad
presupuestal para los ejercicios subsecuentes.
Artículo 325. La Tesorería es la dependencia del Ayuntamiento
encargada de la aplicación de las normas en materia de deuda pública,
así como de la
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interpretación administrativa de las mismas y de expedir las
disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.
Los sujetos de este Capítulo que contraten financiamientos, serán
responsables del estricto cumplimiento de este ordenamiento, de sus
disposiciones reglamentarias y de las demás directrices de
contratación que expida la Tesorería.
Artículo 326. La deuda pública que contrate el Municipio será
ordinaria y extraordinaria.
La deuda pública ordinaria se contratará y ejercerá con base en el
programa de financiamiento que anualmente apruebe el Congreso,
mientras que la deuda pública extraordinaria, se autorizará para la
contratación de financiamientos que se destinen a la atención de
necesidades de inversiones públicas productivas, que no pudieran
preverse en el programa anual de financiamiento.
Las entidades públicas a que se refieren las fracciones II a IV del
artículo 323, contratarán su deuda pública, con base en los decretos
específicos que autorice el Congreso.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES DE LA TESORERÍA
Artículo 327. Corresponde al Ayuntamiento, por conducto de la
Tesorería.
I. Elaborar el programa financiero del sector público con base en el
cual se contratará y manejará la deuda pública;
II. Emitir opinión sobre la procedencia del otorgamiento de garantía
municipal, para la contratación de financiamientos a cargo de las
entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 323 de
este ordenamiento;
III. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos
constitutivos de la deuda pública se destinen a los fines para los que
fueron contratados;
IV. Contratar y manejar la deuda pública del Municipio y otorgar la
garantía del mismo para la realización de operaciones crediticias;
V. Vigilar que la capacidad de pago del Municipio sea suficiente para
cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto,
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deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los
programas de financiamiento aprobados, así como la adecuada
estructura financiera del propio Municipio;
VI. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e
intereses de los créditos contratados por el Municipio, y que las
partidas destinadas a su amortización sean fijadas en el presupuesto
de egresos respectivo;
VII. Participar en las negociaciones y suscribir los convenios que
tengan por objeto, la conversión o consolidación de la deuda pública,
a fin de reducir las cargas financieras del Municipio;
VIII. Llevar el registro de la deuda del sector público municipal,
conforme a la normatividad respectiva y proporcionar la información
que le sea requerida para efectos del Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos que administra la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Estado;
IX. Informar al Congreso sobre el estado que guarda la deuda pública,
en los plazos y con las formalidades que señala la legislación
aplicable; y
X. Las demás que le atribuya este ordenamiento, las que le sean
delegadas conforme a la ley, y las que establezcan las normas
aplicables.
Los titulares de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV
del artículo 323 de este Código, ejercerán en el ámbito de su
competencia y en lo conducente, las atribuciones enumeradas y,
adicionalmente, se encontrarán obligados a informar a la Tesorería,
del estado que guarda la deuda que contraten, para los efectos de la
fracción VIII de este artículo.
Artículo 328. A fin de que las entidades a que refieren las fracciones II
a IV del artículo 323, puedan obtener autorización del Ayuntamiento
para la contratación de financiamientos en el caso previsto en la
fracción II del artículo anterior, deberán proporcionar a la
Tesorería sus programas financieros y demás información que arroje
su capacidad de pago, así como la demás información que se le solicite,
a fin de determinar sus necesidades de crédito y la viabilidad de su
pago.
Para la contratación de financiamientos, sin garantía municipal, a
cargo de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del
artículo 323 de este ordenamiento, bastará la autorización de sus
respectivos órganos de gobierno.
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CAPÍTULO III
DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 329. El Ayuntamiento podrá solicitar los montos que sean
necesarios para el financiamiento del Municipio y de sus entidades
paramunicipales, en cuya solicitud someterá al Congreso, los
siguientes aspectos:
I. El monto de la deuda que se autoriza a contratar;
II. Las tasas de interés que se pactarán;
III. Las instituciones que podrán fungir como acreditantes;
IV. Los plazos de amortización;
V. La denominación en que podrá contratarse;
VI. El destino de los recursos;
VII. Las condiciones suspensivas o resolutorias que rijan la vigencia
de las obligaciones;
VIII. La forma y tiempos de disposición de los recursos;
IX. Los períodos de inversión;
X. En su caso, las normas que resulten aplicables para la
contratación de obras o servicios;
XI. Las garantías que podrán otorgarse; y
XII. Las demás que en cada caso autorice el Congreso.
El Ayuntamiento por conducto de la Tesorería, informará al Congreso
del estado que guarda la deuda del Municipio al rendir la cuenta
pública anual, así como al remitir la iniciativa de la Ley de Ingresos
que habrá de regir en cada ejercicio fiscal.
En el caso de que se solicite la autorización para la contratación de
nuevos financiamientos, él mismo informará periódicamente de sus
movimientos.
Artículo 330. El Ayuntamiento al someter al Congreso la iniciativa
correspondiente a la Ley de Ingresos, deberá proponer los montos del
endeudamiento neto necesario y acompañar su programa de
financiamiento, mismo que contendrá los elementos de juicio
suficientes para fundamentar su propuesta, entre los que se
encontrará la indicación clara de los
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recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos y los
plazos para su reducción progresiva.388
El Congreso al aprobar la Ley de Ingresos, podrá autorizar al
Ayuntamiento a ejercer o autorizar montos adicionales de
financiamiento cuando, a juicio del propio Ayuntamiento, se
presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo
exijan. Cuando se haga uso de esta autorización, informará de
inmediato al Congreso a través de la Tesorería.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE LOS FINANCIAMIENTOS
Artículo 331. Las dependencias y órganos desconcentrados, solo
podrán contratar financiamientos a través de la Tesorería.
Artículo 332. Los proyectos a cargo de las dependencias del
Ayuntamiento que requieran financiamiento para su realización,
deberán producir los recursos suficientes para su amortización y las
obligaciones que se asuman, en razón de que dichos financiamientos,
no deberán ser superiores a la capacidad de pago del Ayuntamiento.
Artículo 333. Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del
artículo 323 de este ordenamiento, solo requerirán autorización previa
y expresa del Ayuntamiento, cuando el Municipio sea garante de sus
créditos.
La Tesorería, previo el análisis de la información que le remita la
entidad pública solicitante, emitirá una opinión al Presidente, misma
que será sometida por conducto de éste al Cabildo. La resolución que
se emita se comunicará por escrito, a las entidades solicitantes,
precisando en su caso, las características y condiciones en que los
créditos puedan ser concertados.
En los demás casos, bastará que el órgano interno de cada entidad
pública, autorice la contratación de financiamiento, misma que
deberá ser aprobada por el Congreso, en los términos de este Código.
388 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
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Artículo 334. El Congreso vigilará que la garantía que se otorgue para
el pago de operaciones de financiamiento, no se afecte la continuidad,
permanencia y generalidad de los servicios públicos, o que en general,
se cause un perjuicio al interés social.
Artículo 335. Se podrá otorgar en garantía cualquier bien, derecho o
ingreso que se encuentre dentro del patrimonio de quien contrate
operaciones de financiamiento directas o contingentes, siempre y
cuando conforme a la ley no exista impedimento para que los mismos
no sean gravados.
Las entidades públicas previstas en el artículo 323 de este Capítulo,
podrán otorgar en garantía ingresos hacendarios presentes y futuros.
CAPÍTULO V
DE LA VIGILANCIA Y REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE
FINANCIAMIENTO
Artículo 336. Es responsabilidad de la Tesorería la vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Municipio al
contratar operaciones de financiamiento, y de las entidades a que se
refieren las fracciones II a IV del artículo 323 de este Código, en el caso
de que el Municipio actúe como su garante.
Para tal efecto las dependencias del Ayuntamiento y en su caso, las
entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 323 del
presente ordenamiento, deberán proporcionar información a la
Tesorería en la forma y términos que le sean requeridos.
En todos los casos el titular de la dependencia o entidad de que se
trate, será responsable de vigilar el cumplimiento de las obligaciones
que se contraten.
Artículo 337. Las dependencias del Ayuntamiento y entidades
referidas en las fracciones II a IV del artículo 323 de este
ordenamiento, llevarán un registro interno de su deuda pública,
pero deberán informar periódicamente a la Tesorería del estado que
guarda la misma, para su registro.
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En todo caso, la Tesorería o los titulares de las dependencias o
entidades, rendirán los informes que le sean requeridos por las
autoridades estatales competentes, para los efectos propios del
Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado.
Artículo 338. La Tesorería vigilará que se incluyan en el presupuesto
anual del Municipio, los montos necesarios para satisfacer
puntualmente los compromisos derivados de la contratación de
financiamientos.
Cada titular de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV
del artículo 323 del presente ordenamiento, será responsable que se
incluyan en su presupuesto anual, los montos necesarios para
satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la
contratación de financiamientos.
Artículo 339. Las operaciones de crédito autorizadas, solo podrán
modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su
autorización.
PARTE III
DE LOS BIENES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 340. El presente Capítulo tiene por objeto definir y regular el
uso, aprovechamiento, enajenación, registro y control de los bienes
muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Municipio y de sus
organismos.
Artículo 341. El patrimonio municipal se integra por:
I. Bienes del dominio público; y
II. Bienes del dominio privado.
Artículo 342. Son bienes del dominio público:
I. Los de uso común;
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II. Los inmuebles destinados por el Municipio a un servicio público,
los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a
estos, conforme a este ordenamiento;
III. Los monumentos históricos o artísticos, muebles e inmuebles, de
propiedad municipal;
IV. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio para la
ejecución de obras por administración directa o por contrato, cuando
éste asumió la obligación de adquirir los materiales;
V. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio para la
prestación de servicios públicos;
VI. Los bienes muebles e inmuebles que se utilicen para la operación
de las dependencias y órganos desconcentrados;
VII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea del dominio
público municipal;
VIII. Los muebles de propiedad municipal que por su naturaleza no
sean normalmente substituibles, como los documentos y expedientes
de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros,
documentos, publicaciones periódicas, planos, folletos y grabados
importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; las
piezas etnológicas y paleontológicas; las colecciones científicas o
técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las
fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas
magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y
sonidos, y las piezas artísticas o historias de los museos;
IX. Las pinturas, murales, las esculturas y cualquier obra artística
incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del
Municipio o del patrimonio de sus organismos, cuya conservación sea
de interés público; y
X. Los demás declarados por ley como inembargables e
imprescriptibles.
Artículo 343. Las relaciones jurídicas que se establezcan entre el
Municipio y los particulares respecto de bienes del dominio público, se
regulan por este Código.
Lo previsto en el párrafo anterior es aplicable a las relaciones
jurídicas que se establecen entre los organismos y los particulares,
respecto de bienes equiparados al dominio público.
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Sin perjuicio de lo anterior los tribunales estatales del fuero común,
serán competentes para conocer las controversias que se susciten
entre particulares y el Municipio o sus organismos, vinculados a los
bienes del dominio público municipal o los equiparados a éstos.
También será aplicable este ordenamiento en lo conducente, para
regular las relaciones jurídicas entre particulares y el Municipio
según el caso, respecto de bienes del dominio privado por lo que se
refiere a su adquisición, enajenación, plazos de usucapión y
características de inembargabilidad.
Artículo 343 Bis.389 El Presidente con el acuerdo de las dos terceras
partes del Cabildo, podrá otorgar a los particulares, el uso y/o
aprovechamiento de bienes de dominio público y privado para la
instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo.
El contrato para la prestación de servicios a largo plazo podrá
ejecutarse en bienes públicos, bienes de un tercero del sector privado
o bienes del inversionista-proveedor.
Si los bienes son del inversionista-proveedor o de un tercero del sector
privado, al término del contrato, dichos bienes y los activos
construidos en ellos pasarán a formar parte del patrimonio municipal.
Artículo 344. Son bienes del dominio privado:
I. Los bienes ubicados dentro del territorio del Municipio, declarados
vacantes conforme a la legislación común;
II. Los que hayan formado parte de los organismos, que se extingan o
liquiden, en la proporción que corresponda al Municipio;
III. Los bienes muebles e inmuebles que el Municipio adquiera en
otras Entidades Federativas, en el Distrito Federal o en el extranjero;
y
IV. Los bienes inmuebles que adquiera el Municipio o que ingresen
por vías de derecho privado a su patrimonio.
Artículo 345. Los bienes del dominio privado podrán ser materia de
todos los actos jurídicos que regula el derecho privado.
389 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
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Artículo 346. Los bienes del dominio privado pasarán a formar parte
del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un
servicio público, a la operación de las dependencias de la
Administración Pública Centralizada o de los organismos, o a algunas
de las actividades que se equiparan a los servicios públicos, o de hecho
se utilicen en esos fines.
Artículo 347. El Presidente previo acuerdo del Ayuntamiento,
suscribirá los actos de adquisición y transmisión de dominio de
inmuebles municipales y se encargará de la función administrativa de
control, administración, inspección y vigilancia de inmuebles
municipales.
Para tal efecto el Presidente, se auxiliará de las dependencias y
órganos desconcentrados, a quienes las demás dependencias de la
Administración Pública Municipal, así como las demás personas de
derecho público o privado que usen o tengan a su cuidado inmuebles
municipales deberán proporcionar los informes, datos, documentos y
demás facilidades que se requieran.
Artículo 348. La representación, trámite y resolución de los asuntos en
la materia que regula este Capítulo y que corresponden al Municipio,
serán ejercidas por el Presidente, quien podrá auxiliarse de las
dependencias en los términos de este Código y de los reglamentos
respectivos.
Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento, el Presidente
pueda ejercer la competencia arrogada a las dependencias, sin
necesidad de acuerdo previo.
Artículo 349. Es competencia de la SAU:390
I. Determinar y conducir la política inmobiliaria del Municipio,
proponer al Cabildo por conducto del Presidente, la emisión de
normas técnicas, autorización y, en su caso, realización de la
construcción, reconstrucción y conservación de los edificios públicos,
monumentos, obras de ornato y las demás que realice el Municipio
por sí o en colaboración con el Estado o con otros Municipios, con
390 Párrafo reformado el 30 de diciembre de 2005.
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organismos públicos o con los particulares, excepto por las
encomendadas expresamente por la ley a otras dependencias o
entidades;
II. Integrar y administrar el Sistema Municipal de Información
Inmobiliaria;
III. Asesorar a las entidades y dependencias de la Administración
Pública Municipal que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propia
de su competencia,
IV. Notificar y solicitar a la Sindicatura el ejercicio de las acciones
tendientes a la protección de los bienes municipales;
V. Auxiliar al Presidente a efectos de proponer al Ayuntamiento, se
otorguen o revoquen concesiones autorizaciones o permisos para el
uso, aprovechamiento, explotación de los bienes inmuebles de
dominio público que pertenezcan al Municipio, así como tratándose
de concesión, rescatarlas por causas de utilidad o interés público,
conforme al procedimiento establecido en este ordenamiento;
VI. Vigilar, poseer, conservar o administrar los inmuebles de
propiedad municipal destinados o no a un servicio público, o a fines
de interés social o general, los que de hecho se utilicen para dichos
fines y los equiparados a estos conforme a la ley, así como las plazas,
paseos y parques públicos construidos en inmuebles municipales;
VII. Consolidar y proponer al Cabildo por conducto del Presidente, las
normas y establecer las directrices aplicables para que conforme a los
programas a que se refiere este Capítulo, el propio Presidente
intervenga en representación del Municipio en las operaciones de
compraventa, donación, gravamen, afectación u otras por las que el
Municipio adquiera o enajene la propiedad, el dominio o cualquier
derecho real sobre inmuebles, así como participar en la adquisición,
control, administración, enajenación, permuta, inspección y vigilancia
de los referidos inmuebles municipales, y en su caso celebrar los
contratos relativos para su uso, aprovechamiento y explotación, en los
mismos términos;
VIII. Proponer al Ayuntamiento, por conducto del Presidente, la
participación municipal en empresas o asociaciones, o la constitución
de fideicomisos dentro de cuyo objeto social o fines se encuentre la
realización de operaciones inmobiliarias, debiendo previamente
conformar un expediente que considere la intervención de las
dependencias competentes;
IX. Proponer al Presidente, la política del Gobierno Municipal en
materia de arrendamiento;
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X. Vigilar que se mantengan al corriente los valores de los bienes
inmuebles municipales y reunir, revisar y determinar las normas y
procedimientos para realizarlo;
XI. Solicitar a la Sindicatura el ejercicio de la facultad o derecho de
reversión, respecto de la propiedad inmobiliaria municipal, salvo
disposición legal en contrario;
XII. Proponer al Cabildo por conducto del Presidente, la celebración
de acuerdos o convenios de coordinación o concertación con las
demás dependencias y entidades de la Administración Pública
Municipal, con el Gobierno del Estado, con otros Municipios y con las
personas físicas o morales de los sectores privado y social, para
conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las
acciones que en materia mobiliaria o inmobiliaria están a cargo del
Ayuntamiento; y
XIII. Las demás que le sean delegadas o le confieran éste y otros
ordenamientos.
Artículo 350. Quedan sujetos a las disposiciones de este ordenamiento
y sus reglamentos, los actos de adquisición, administración, uso,
aprovechamiento, explotación y enajenación de inmuebles
municipales; así como la ejecución de obras de construcción,
reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento
y demolición que sobre de ellos se realicen, sin perjuicio de la
aplicación de Ley de Obras Públicas del Estado, de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado y
de los reglamentos municipales que resulten aplicables.
Artículo 351. Las operaciones inmobiliarias, incluso las enajenaciones
que realicen los organismos que tengan por objeto principal la
adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles,
se sujetará a lo dispuesto en sus respectivas leyes, decretos o acuerdos
de creación y a las demás normas que les resulten aplicables.
Artículo 352. La Contraloría en el ámbito de su competencia vigilará o
coordinará sus funciones con las Contralorías Internas de los
organismos, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las
obligaciones que emanan de las disposiciones contenidas en esta
parte.
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Artículo 353.391 En los casos en que en este Capítulo, se señalen
unidades de medida y actualización para determinar las sanciones, se
entenderá que se trata del valor diario de las unidades de medida y
actualización, al momento de imponerse la sanción.
Artículo 354. Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que
realice el Municipio o los organismos con violación en lo dispuesto en
esta parte, serán nulos de pleno derecho.
En todos los casos en que se afecte el patrimonio inmobiliario del
Municipio, se requerirá el acuerdo del Ayuntamiento en la forma y
términos que establezca la legislación aplicable.
Tratándose de inmuebles municipales o del dominio público de los
organismos que sean objeto de alguno de los actos o contratos que
sean nulos conforme a este artículo, la Sindicatura o el representante
legal del organismo según el caso, podrá recuperarlos
administrativamente para determinar su aprovechamiento.
Artículo 355. Para efectos administrativos, la interpretación y
aplicación de este Código corresponde al Ayuntamiento a través del
Presidente en los casos de bienes municipales, y al titular de cada
organismo respecto de bienes que le sean propios.
CAPÍTULO II
DE LA ADQUISICIÓN Y ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Artículo 356. Las disposiciones de este Capítulo regulan la adquisición
de bienes inmuebles, por vías de derecho privado, para
incorporarse al patrimonio municipal.
Las adquisiciones que realice el Municipio por vías de derecho
público, se regirán por las normas que le resulten aplicables.
391 Articulo reformado el 28/mar/2017.
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Artículo 357. Las dependencias de la Administración Pública
Municipal, deberán presentar a la SAU un programa anual, que
contenga sus necesidades inmobiliarias para tener información que
funde las políticas y decisiones en la materia.392
La adquisición de bienes inmuebles que se programen, deberán
encaminarse al cumplimiento de los fines de la planeación municipal,
previstos en el Plan de Desarrollo Municipal que corresponda.
En todos los casos, la SAU verificará que el uso para el que se
requieran los inmuebles, sea compatible con las disposiciones
vigentes en materia de desarrollo urbano y obtendrá información de la
Tesorería sobre la disponibilidad presupuestal para la adquisición de
los mismos, debiendo al momento de la adquisición contar con la
partida presupuestal autorizada.393
Artículo 358. Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que
planteen las dependencias, la SAU, con base en la información que
arroje el Sistema Municipal de Información Inmobiliaria, aplicará los
criterios de asignación de los mismos o los procedimientos de
adjudicación que se prevén en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios del Estado.394
En todos los casos, será el Cabildo quien apruebe la adquisición de
bienes inmuebles que se incorporen al patrimonio municipal.
Artículo 359. Cuando el Gobierno Municipal adquiera en los términos
del derecho privado un inmueble, para cumplir con finalidades de
orden público, podrá convenir con los poseedores derivados o
precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por
terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro
tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión del bien, pudiendo
cubrirse en cada caso, la compensación que se considere producente.
El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá
exceder de un año.
392 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
393 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
394 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
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Artículo 360.395 Las dependencias, sólo podrán arrendar bienes
inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su
adquisición a juicio de la SAU, quien acreditará tales supuestos,
previo informe que le rinda la dependencia solicitante.
Tanto el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas, como la
construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y
mantenimiento de las mismas, se realizará previa validación de los
estudios y/o proyectos o programas, por parte de la SAU.
El Presidente previa propuesta de la SAU, propondrá al Cabildo las
normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción,
adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los
inmuebles destinados a oficinas públicas municipales.
Artículo 361. Los titulares de los organismos serán responsables de
aplicar, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 362. Los bienes de dominio público son inalienables, no estarán
sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o
de posesión definitiva o provisional, ni procede la usucapión respecto
de los mismos. Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán
adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes,
los derechos regulados en este Código y en las demás que dicte el
Ayuntamiento.
Se regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos
accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos
bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios, o la
autorización de los usos a que alude el artículo 387 de este Código.
Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos del
derecho común, sobre los bienes del dominio público. Los derechos de
tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos
395 Artículo reformado el 30/dic/2005.
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bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos
administrativos.
Artículo 363. Corresponde al Cabildo a propuesta del Presidente:
I. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la ley lo
permita y asimismo mediante acuerdo, un bien que haya dejado de
ser útil para fines del servicio público;
II. Dictar las reglas a que deberá sujetarse la administración,
vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio público; y
III. En general, dictar las disposiciones que demande el cumplimiento
de este Código o las demás específicas a que estén sometidos los
bienes del dominio público.
Para determinar que un bien forma parte del dominio público basta
que esté comprendido en alguna de las disposiciones de este
ordenamiento.
No se requerirá acuerdo para incorporar al dominio público, un bien
que forme parte del dominio privado, siempre que su propiedad
corresponda al Municipio y se destine a los fines previstos en este
ordenamiento.
En el caso de que la decisión del Ayuntamiento implique la afectación
del patrimonio inmobiliario del Municipio, se estará a lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 354 de este ordenamiento.
Artículo 364. Las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del
artículo anterior, serán aplicables a los bienes equiparados al
dominio público, que pertenezcan a los organismos, cuando éstos no
formen parte de un programa estatal o regional de desarrollo urbano.
En este caso la normatividad respectiva será emitida por las
autoridades que resulten competentes.
Artículo 365. 396 Corresponde al Presidente o al titular del organismo de
que se trate según el caso, por conducto de la SAU procurar la
remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para el
uso y destino de los bienes del dominio público.
396 Artículo reformado el 30/dic/2005.
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Artículo 366. Corresponde a la Sindicatura Municipal o al
representante jurídico del organismo de que se trate según el caso,
tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o
recuperar la posesión de los bienes del dominio público.
Artículo 367.397 Cuando a juicio del Síndico o del representante
jurídico del organismo de que se trate, exista motivo suficiente que lo
amerite, y sólo respecto de los bienes del dominio público, podrán
abstenerse de dictar las resoluciones o de seguir los procedimientos a que
se refieren los artículos 365 y 366 de este Código, y someter el asunto
al conocimiento de los tribunales del fuero común. Previamente o dentro
del procedimiento para la reivindicación de bienes podrá solicitarse ante
Juez Civil del fuero común, la ocupación administrativa de los bienes, de
conformidad con lo establecido por el artículo 27 Constitucional. Los
tribunales decretarán de plano la ocupación y sin otorgamiento de
garantía.
SECCIÓN I
DE LA REVISIÓN
Artículo 368. Las resoluciones a que se refieren los artículos 365 y
366, podrán ser reclamadas ante la autoridad administrativa o judicial
competente, de acuerdo con lo que establezcan las leyes aplicables. A
falta de disposición en dichas leyes, o cuando las mismas sean
insuficientes, quien sufra un perjuicio individual, directo y actual,
interpondrá el recurso de revisión previsto en el artículo 2 de este
ordenamiento.
A juicio de la autoridad responsable y siempre que no se afecte el
interés público, interpuesto el recurso, dicha autoridad deberá
suspender la ejecución de la resolución impugnada previo al
otorgamiento de garantía bastante, a juicio de la SAU, que deberá
otorgar el recurrente. En este evento la autoridad tomará las medidas
que fueren necesarias para salvaguardar los intereses del
Municipio.398
397 Artículo reformado el 10/dic/2010.
398 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
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SECCIÓN II
DE LAS CONCESIONES, PERMISOS O AUTORIZACIONES
Artículo 369. Las concesiones, permisos o autorizaciones sobre bienes de
dominio público no crean derechos reales, únicamente otorgan al
beneficiario frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el
derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de
acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el
acto o título de la concesión.
Artículo 370. Los títulos de concesión serán expedidos por el Presidente,
previo acuerdo del Ayuntamiento o por el organismo de conformidad con
las leyes y decretos que les resulten aplicables.
Artículo 371. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público,
salvo las excepciones previstas en otras leyes, podrán otorgarse hasta
por un plazo de 30 años, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos
equivalentes a los señalados originalmente, con los mismos requisitos
y formalidades para su otorgamiento, atendiendo en ambos casos a lo
siguiente:
I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II. El plazo de la amortización de la inversión realizada;
III. El beneficio social y económico que signifique para el Municipio, la
región o la localidad;
IV. La necesidad de la actividad o servicio que se preste;
V. La estructura financiera y el costo del proyecto;
VI. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a
su cargo; y
VII. La reinversión que se haga para el mejoramiento de las
instalaciones o del servicio prestado.
Dentro de la última quinta parte del término por el que se haya
otorgado la concesión, el titular de la misma, podrá solicitar la
prórroga correspondiente a la autoridad otorgante por conducto de su
representante, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier
otro solicitante. Al término del plazo de la concesión, o de la última
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prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera
permanente al inmueble concesionado revertirán a favor del
Municipio o del organismo de que se trate, según el caso, salvo que en
el título de concesión se hubiere establecido en forma expresa lo
contrario, considerando las ventajas que con ello tendría la autoridad
otorgante.
Artículo 372. Las concesiones sobre inmuebles del dominio público,
se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del concesionario;
III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV. Nulidad, revocación y caducidad;
V. Declaratoria de rescate; y
VI. Cualquier otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones
administrativas o en la concesión misma, que a juicio del Presidente y
previo dictamen de la SAU haga imposible e inconveniente su
continuación.399
Artículo 373. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público,
podrán ser revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
I. Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión,
dar al bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado o no usar
el bien de acuerdo con lo dispuesto en este Código, los reglamentos y
el propio título de concesión;
II. Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el
otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en este Código y
sus reglamentos;
III. Dejar de pagar en forma oportuna los productos que se hayan
fijado en la concesión;
IV. Realizar obras no autorizadas;
V. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o
explotación; y
399 Fracción reformada el 30/dic/2005.
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VI. Las demás previstas en este ordenamiento y sus reglamentos o en
las propias concesiones.
Artículo 374. La nulidad, la revocación y la caducidad de las
concesiones sobre los bienes del dominio público, cuando procedan
conforme a la ley se dictarán por el Síndico o el representante legal del
organismo municipal de que se trate según el caso, previa audiencia
que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo
que a su derecho convenga. Esto sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 366 y 367 de este ordenamiento.
Cuando la nulidad se funde en error y no en la violación de la ley o en
la falta de los supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta
podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto
como cese tal circunstancia. En los casos de nulidad de la concesión
sobre bienes del dominio público, la autoridad queda facultada para
limitar los efectos de la resolución, cuando a su juicio, el
concesionario haya procedido de buena fe.
En el caso de que la autoridad declare la nulidad, revocación o
caducidad de una concesión, por causa imputable al concesionario,
los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones
revertirán de pleno derecho al control y administración del
Ayuntamiento o del organismo de que se trate según el caso, sin pago
de indemnización alguna al concesionario.
Artículo 375. Los permisos o autorizaciones que se establezcan sobre
bienes del dominio público, serán otorgadas por el Presidente
conforme a las reglas generales que apruebe el Cabildo.
Artículo 376. Respecto de las concesiones, permisos o en las que se
establezca que a su término pasarán al dominio del Municipio los
inmuebles destinados o afectos a los fines de los mismos, corresponderá a
la SAU:400
I. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio los
documentos en que conste el derecho de reversión del Municipio;
400 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
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II. Autorizar cuando sea procedente, la enajenación parcial de los
inmuebles a que se refiere este artículo, en este caso, el plazo de
vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivos
deberá reducirse en proporción al valor de los inmuebles y cuya
enajenación parcial se autorice; y
III. Autorizar en coordinación con la dependencia que corresponda, la
imposición de gravámenes sobre los inmuebles destinados o afectos a
los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso, los
interesados deberán otorgar fianza a satisfacción de la Tesorería por
una cantidad igual a la del gravamen, a fin de garantizar el derecho
de reversión.
En los casos de nulidad, modificación, revocación o caducidad de las
concesiones a que se refiere el primer párrafo de este artículo y que se
produzcan antes del término previsto en aquellos, el derecho de
reversión de los inmuebles afectos, se ejercerá en la parte
proporcional al tiempo transcurrido de la propia concesión, salvo
disposición legal expresa.
En el caso de concesiones que otorguen los organismos, sus
autoridades internas aplicarán en lo conducente este artículo.
Artículo 377. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, no
podrán ser objeto, en todo o en parte, de cesión, arrendamiento,
comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual
una persona distinta del concesionario goce de los derechos derivados
de tales concesiones y en su caso, de las instalaciones o construcciones
autorizadas en el título respectivo, previa autorización del Cabildo o
del órgano de gobierno del organismo de que se trate.
Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre
inmuebles del dominio público, sólo podrán cederse con autorización
previa y expresa de la autoridad que la otorgó, exigiendo al
concesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se
tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este artículo
será nula de pleno derecho, y el concesionario perderá a favor del
Municipio o del organismo de que se trate, los derechos que deriven
de la concesión y los bienes afectos a ella.
Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los
concesionarios por permitir que un tercero aproveche o explote bienes
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del dominio público, las cantidades que éstos obtengan, se
considerarán créditos fiscales.
Artículo 378. Las concesiones sobre bienes del dominio público,
podrán rescatarse por causa de utilidad o interés público, mediante
indemnización, cuyo monto será fijado por el Catastro Municipal o a
juicio de la SAU, por peritos en atención a la especialidad de los bienes
materia de la valuación.401
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión
vuelvan, de pleno derecho desde la fecha de la declaratoria, a la
posesión, control y administración de la autoridad que la otorgó, y
que ingresen al patrimonio del Municipio o del organismo de que se
trate según el caso, los bienes, equipo e instalaciones destinados
directa o indirectamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse
al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e
instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los
mismos no fueren útiles a la autoridad otorgante y puedan ser
aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor real
actual no se incluirá en el monto de la indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que
servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse
al concesionario, pero en ningún caso podrán tomarse como base
para fijar el valor intrínseco de los bienes concesionados.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la
cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter de definitivo.
Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se
determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado.
Artículo 379. Los bienes del dominio público podrán ser enajenados,
previo acuerdo de desincorporación emitido según el caso, por el
Ayuntamiento o el órgano de gobierno de los organismos, cuando dejen
de ser útiles para la prestación de los fines a los que se encuentran
afectos o cuando su enajenación sea parte del proceso de ejecución de
un Plan o Programa de Desarrollo Social. Para proceder a la
desincorporación de un bien de dominio público previamente deberán
cumplirse las condiciones y seguirse el procedimiento establecido en este
ordenamiento.
401 Párrafo reformado el 30 de diciembre de 2005.
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SECCIÓN III
DE LOS BIENES DE USO COMÚN
Artículo 380. Son bienes de uso común:
I. La vía pública;
II. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o
conservación esté a cargo del Gobierno Municipal;
III. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones
levantadas por el Municipio; y
IV. Los demás bienes de naturaleza análoga y los considerados de uso
común por otras leyes.
Artículo 381. Cualquier persona puede usar los bienes de uso común,
sin más restricciones que las establecidas por las leyes y
reglamentos administrativos aplicables.
Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se
requiere concesión, permiso o autorización, otorgados con las
condiciones y requisitos que apruebe el Cabildo y los títulos que se
expidan.
SECCIÓN IV
DE LOS BIENES EQUIPARADOS
Artículo 382. Están destinados a un servicio público, y por tanto, se
encuentran comprendidos en la fracción II del artículo 342 de este
Código:
I. Los inmuebles utilizados por los organismos para su
funcionamiento y los que se encuentren afectos al cumplimiento de
sus fines;
II. Los inmuebles respecto de los que el Municipio otorgue el uso al
gobierno Federal, Estatal, o a otros Municipios u organismos
públicos, para el cumplimiento de los fines de estos o para la
ejecución de convenios o acuerdos de coordinación o colaboración; y
III. Cualesquiera otros inmuebles adquiridos por procedimientos de
derecho público.
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Artículo 383. El Presidente previo acuerdo del Ayuntamiento,
formalizará mediante acuerdos, el destino de inmuebles municipales
para el servicio de las distintas dependencias o entidades, del Estado,
de la Federación, de otros Municipios u organismos auxiliares, en los
términos de este Código.
Para la formulación del acuerdo de destino, deberá atenderse a las
características y vocación de aprovechamiento del inmueble y las
disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano y, en
tratándose de inmuebles que tengan un valor arqueológico, artístico o
histórico, el dictamen que emitan las autoridades competentes.
El destino de los inmuebles municipales no transmite la propiedad de
los mismos, ni otorga derecho real alguno sobre ellos.
Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles destinados
en los términos de este ordenamiento, las destinatarias deberán
solicitarlo al Presidente, quien lo someterá a decisión del
Ayuntamiento, mismo que podrá autorizarlo considerando las razones
que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el
segundo párrafo de este artículo.
En casos urgentes y previa justificación, el Presidente podrá autorizar
el cambio de uso o aprovechamiento de los inmuebles, debiendo
informar de ello al Ayuntamiento en la próxima sesión ordinaria.
Los organismos a través de su titular o de su órgano de gobierno,
según el caso, ejercerán la facultad de otorgar o modificar el destino
de los inmuebles que le pertenezcan.
Artículo 384. Cada organismo, podrá autorizar y revisar sus
operaciones inmobiliarias, pero cuando se trate de bienes del dominio
público las enajenaciones serán previamente desincorporadas, por
acuerdo de sus órganos de gobierno.
Artículo 385. Las destinatarias deberán iniciar la utilización de los
inmuebles que se les den a su servicio, dentro de un término de seis
meses contados a partir del momento en que se ponga a su disposición
el bien.
La conservación y mantenimiento de los referidos inmuebles estará a
cargo de las propias destinatarias.
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Artículo 386. Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
anterior, se deja de utilizar o de necesitar el inmueble o se le da un uso
distinto al aprobado conforme a este Código y sus reglamentos, las
destinatarias deberán entregarlo con todas sus mejoras y accesorios a
la SAU o al organismo de que se trate, sin que tengan derecho a
compensación alguna. En caso de que las destinatarias incurran en
omisión, la propia autoridad otorgante podrá proceder a requerir la
entrega del bien y en su defecto tomar posesión de él en forma
administrativa para destinarlo a los usos que de acuerdo a la política
inmobiliaria del Municipio o del organismo resulten más
convenientes.402
Las destinatarias deberán utilizar los inmuebles de una manera
óptima atendiendo para ello a los lineamientos que para ese efecto
apruebe el Ayuntamiento o el órgano de administración del organismo
de que se trate.
En caso de que las propias destinatarias no requieran usar la
totalidad del inmueble, lo deberán hacer del conocimiento inmediato
de la otorgante y poner a su disposición las áreas libres.
En caso que se omita la obligación prevista en el párrafo anterior, la
otorgante procederá en los términos del párrafo primero de este
artículo.
Artículo 387.403 En relación con los bienes inmuebles destinados, no se
podrá realizar ningún acto de disposición, ni conferir derechos de uso,
sin la previa autorización de la otorgante. La inobservancia de lo antes
señalado, producirá la nulidad de pleno derecho del acto relativo y la
SAU o el organismo según el caso, podrán proceder a la ocupación
administrativa del inmueble.
Artículo 388. No pierden su carácter de bienes de dominio público los
que, estando destinados a un servicio público de hecho o por derecho
fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte en otro objeto
que no pueda considerarse como servicio público, hasta en tanto el
Ayuntamiento o el órgano de gobierno del organismo no acuerde su
desincorporación.
402 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
403 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
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Artículo 389. Los inmuebles destinados serán para uso exclusivo de la
institución pública que los ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el
aprovechamiento de espacios, la conservación y el mantenimiento de los
edificios públicos se sujetarán a las bases siguientes:
I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de los
inmuebles destinados, deberán ser realizadas por la SAU o por el
organismo de que se trate, ya sea por administración directa o
mediante contrato de obra pública, de acuerdo con los proyectos que
apruebe la otorgante, y con cargo al presupuesto de la misma, en el
caso de que la destinataria sea la Administración Pública Centralizada
o a cargo de la destinataria cuando sea diversa. Esto sin perjuicio de
los acuerdos o convenios que suscriba el Municipio o el organismo y
que den origen a un destino específico; y404
II. La conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados, se
llevará a cabo de acuerdo con programas anuales que deberán
formular las destinatarias que los tengan a su servicio y que aprobará
la SAU o el organismo, quienes vigilarán la observancia y
cumplimiento de los mismos.405
Artículo 390. Si estuvieren instaladas en un mismo inmueble de
propiedad municipal o en un bien propio de los organismos, diversas
oficinas del Municipio y otras destinatarias, los actos a que se refiere el
artículo anterior se sujetarán a las normas siguientes:
I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de dichos
bienes las realizará la SAU o el organismo según el caso, por
administración directa o por contrato, de acuerdo con los proyectos
que para tal efecto formule la otorgante de los destinos, y con cargo a
los destinatarios, en forma y términos que previamente deberán
convenirse; y406
II. En todos los casos, tratándose de obras de adaptación y de
aprovechamiento de inmuebles municipales, los proyectos,
correspondientes deberán ser aprobados por la SAU o el organismo, y
su ejecución será supervisada por la misma.407
404 Fracción reformada el 30/dic/2005.
405 Fracción reformada el 30/dic/2005.
406 Fracción reformada el 30/dic/2005.
407 Fracción reformada el 30/dic/2005.
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La SAU o el organismo, de acuerdo con los estudios y evaluaciones
que haga del uso o aprovechamiento de los espacios de los inmuebles
de su propiedad, podrán determinar la redistribución o redesignación
de áreas entre las destinatarias, para cuyo efecto dictará y tramitará
las medidas administrativas que sean necesarias.408
La conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere
este artículo, se realizará de acuerdo con un programa que para cada
caso concreto formule la SAU o el organismo según el caso, con la
participación de las instituciones ocupantes. La realización del mismo
se hará en la forma y términos que determine la otorgante del
destino.409
En todos los casos, deberán preverse las estipulaciones necesarias
para cumplir los extremos de este artículo, en el acuerdo de destino
que se emita en los términos de este ordenamiento.
Artículo 391. No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o
agentes de la Administración Municipal o del organismo de que se
trate, ni a particulares, excepto a quienes sean beneficiarios de
instituciones que presten un servicio social, que habiten u ocupen los
inmuebles destinados a servicios públicos. Esta disposición no regirá
cuando se trate de las personas que por razón de la función del
inmueble deban habitarlo u ocuparlo, o de los empleados, agentes o
trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario
que habiten los inmuebles respectivos.
Estará a cargo de las dependencias o Instituciones que tengan
destinados a su servicio los inmuebles municipales o de los
organismos, la observancia y aplicación de este precepto.
408 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
409 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
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CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO
SECCIÓN I
DE LOS INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO
Artículo 392. En esta sección se regula el uso, destino y control de los
bienes inmuebles del dominio privado municipal.
Artículo 393. Los inmuebles de dominio privado deberán
destinarse prioritariamente, al servicio de las distintas dependencias y
entidades de la Administración Pública Municipal, en cuyo caso
deberán ser incorporados al dominio público.
Artículo 394. Los inmuebles de dominio privado que no sean
adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo
anterior, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y
disposición:
I. Transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, según el caso
de conformidad con los criterios que determine el Ayuntamiento,
mismos que tenderán al beneficio colectivo;
II. Permuta con los organismos municipales o con el Gobierno
Federal, Estatal o con otros Municipios, así como con las entidades
paraestatales o paramunicipales de éstos, de inmuebles que por su
ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las
partes;
III. Enajenación a título oneroso, o permuta, para la adquisición de
otros inmuebles que se requieran para la prestación de los servicios a
cargo de las dependencias de la Administración Pública Municipal; o
para el pago de indemnizaciones o adeudos en los que el Municipio
tenga el carácter de deudor;
IV. Donación a favor de los Gobiernos Federal, de los Estados o de los
Municipios, para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos
locales, con fines educativos o de asistencia social;
V. Arrendamiento, donación o comodato a favor de personas, de
asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de
interés social y que no persigan fines de lucro;
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VI. Enajenación a título oneroso, a favor de personas de derecho
privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación,
fomento o conservación de una empresa que beneficie a la
colectividad; y
VII. Enajenación o conservación en los demás casos que se justifique
en los términos de este Código.
Artículo 395. Los contratos de arrendamiento que celebre el
Ayuntamiento, deberán basarse en la justipreciación de rentas que
realice el Catastro Municipal.
Artículo 396. La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de
los bienes inmuebles propiedad del gobierno municipal, solo podrán
realizarse mediante acuerdo del Ayuntamiento emitido en los términos
del párrafo segundo del artículo 354 de este ordenamiento.
Artículo 397. Los inmuebles de dominio privado del Municipio son
inembargables y no serán objeto de usucapión.
Artículo 398. En los casos de donación a que se refieren las fracciones
IV y V del artículo 394 de este ordenamiento, el acuerdo de
Ayuntamiento fijará el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la
utilización del bien en el objeto solicitado, en su defecto se entenderá
que el plazo será de dos años.
Si el donatario no hiciere uso del bien para los fines señalados dentro
del plazo previsto, o si habiéndolo diere al inmueble un uso distinto,
sin contar con la autorización del Presidente, tanto el inmueble como
sus mejoras revertirán en favor del Municipio.
Cuando la donataria sea una asociación o institución privada,
también procederá la reversión del bien y sus mejoras en favor del
Municipio, si la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no
lucrativo de sus fines, si deja de cumplir con su objeto o si se
extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán
en la escritura de enajenación respectiva.
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Artículo 399. La enajenación de bienes a particulares, se realizará
considerando que el precio de venta no sea menor al valor catastral
actualizado. La convocatoria se publicará con quince días de anticipación
por lo menos, en el Periódico Oficial y en el diario de mayor circulación en
el Estado a juicio de la SAU.410
Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de
enajenaciones derivadas de Planes o Programas de interés público en
cuyo caso, se estará a los procedimientos y parámetros que acuerde el
Cabildo.
Artículo 400. En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la
Administración Pública Municipal sea parte, corresponderá al
Catastro Municipal:
I. Valuar los inmuebles objeto de la operación de adquisición,
enajenación o permuta o de cualquier otra autorizada por la ley
cuando se requiera;
II. Fijar el monto de la indemnización por la expropiación de
inmuebles que realice la Administración Pública Municipal;
III. Fijar el monto de la indemnización en los casos en que el
Municipio rescate concesiones sobre inmuebles de dominio público;
IV. Justipreciar las rentas que el Municipio deba recaudar cuando
tenga el carácter de arrendadora;
V. Justipreciar las rentas que el Municipio deba pagar cuando tenga
el carácter de arrendataria; y
VI. Practicar los demás avalúos y justipreciaciones que señalen las
leyes y reglamentos.
Artículo 401. Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el
Municipio deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que
se efectúen en beneficio de organismos, asociaciones de beneficencia o
personas de escasos recursos y que tengan como finalidad resolver
necesidades de vivienda de interés social, las que se verifiquen para la
realización de actividades sociales y culturales, o las que se realicen
410 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
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como parte de programas que tengan por objeto el desarrollo de
satisfactores de vivienda de interés social o popular, la incorporación
de asentamientos irregulares al desarrollo urbano, el mejoramiento y
la conservación de bienes públicos o con valor histórico o
arqueológico, así como la integración económica de una zona o región.
El Gobierno Municipal se reservará el dominio de bienes, hasta el
pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios en
su caso.
Artículo 402. Mientras no esté totalmente pagado el precio, los
compradores de inmuebles municipales no podrán hipotecarlos ni
constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni estarán
facultados para derribar o modificar las construcciones sin acuerdo
expreso del Ayuntamiento, mismo que se expedirá considerando el
destino final de los bienes y la necesidad de su afectación.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de
tres mensualidades por concepto de los abonos a cuenta del precio y
de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de
las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión
del contrato, salvo que se trate de viviendas, en cuyo evento se estará
a lo que dispone el Código Civil del Estado de Puebla.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no será aplicable en el
caso en el que los bienes inmuebles se afecten en fideicomiso público,
en cuyo evento, será el Comité Técnico del mismo el que apruebe las
enajenaciones considerando los fines del propio fideicomiso y sus
reglas de comercialización.
Artículo 403.411 En la enajenación de inmuebles que realice el
Gobierno Municipal, a favor de personas de escasos recursos, para
satisfacer necesidades habitacionales, no requerirá el otorgamiento de
escritura ante Notario Público, sino sólo el contrato relativo, cuando el
valor del inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por
el equivalente al valor diario de diez unidades de medida y
actualización elevado al año que corresponda al Estado de Puebla.
411 Articulo reformado el 28/mar/2017.
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Artículo 404. Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de
todos los contratos que regula el derecho común.
Artículo 405. No se requerirá la intervención de Notario Público en los
casos siguientes:
I. Donaciones que efectúe el Municipio a favor del Gobierno Federal,
Estatal y Municipal;
II. Enajenaciones que realicen los organismos a personas de escasos
recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social y
popular o en ejecución de programas creados para tal efecto;
III. Donaciones que realicen los Gobiernos Estatal o de los Municipios
a favor del Municipio, para la prestación de servicios públicos a su
cargo; y
IV. Adquisiciones y enajenaciones a título oneroso que realice el
Gobierno Municipal con los organismos.
En los casos a que se refiere este artículo, el documento que consigne
el contrato respectivo tendrá el carácter de escritura pública.
Artículo 406. El Gobierno Municipal está facultado para retener
administrativamente los bienes que posea. Cuando se trate de
recuperar la posesión provisional o definitiva, o de reivindicar los
inmuebles de dominio privado, o de obtener el cumplimiento, la
rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos
bienes, deberá deducir ante los tribunales del fuero común las acciones
que correspondan. Presentada la demanda el Juez, a solicitud del
Síndico y siempre que encuentre razón que lo amerite, podrá autorizar
la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La
resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito
por causas supervinientes.
SECCIÓN II
DE LOS MUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO
Artículo 407. Las disposiciones de esta sección sólo son aplicables a
los bienes muebles del dominio privado del Municipio.
412 Párrafo reformado el 28/mar/2017.
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Artículo 408. El Ayuntamiento a propuesta del Presidente, expedirá
las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles del
dominio privado del Municipio, la organización de los sistemas de
inventario y estimación de su depreciación y el procedimiento que
deba seguirse en lo relativo a la afectación y destino final de dichos
bienes.
La Contraloría ejercerá sus atribuciones para la comprobación del
cumplimiento de las normas a que se refiere el párrafo anterior, así
como para verificar la existencia en almacenes e inventarios de bienes
muebles, el destino y afectación de los mismos.
Artículo 409. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios
relacionados con bienes muebles del Municipio, se regirán por las leyes
aplicables en esta materia.
Artículo 410. Corresponde a la Tesorería, la enajenación de los bienes
muebles de propiedad municipal que figuren en sus respectivos
inventarios y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación,
no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente seguirlos
utilizando en el mismo.
Salvo los casos comprendidos en el párrafo siguiente, la enajenación
se hará mediante licitación pública.
La Tesorería bajo su responsabilidad, podrá optar por enajenar bienes
muebles sin sujetarse a licitación pública, cuando ocurran
condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o
situaciones de emergencia, no existan por lo menos tres postores
idóneos o capacitados legalmente para presentar ofertas, o el monto
de los bienes no exceda del equivalente al valor diario de quinientas
unidades de medida y actualización al momento de su enajenación.412
Con excepción del último caso mencionado en el párrafo anterior, el
enajenante, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles
contados a partir de la fecha en que se hubiere autorizado la
operación, lo hará del conocimiento de la Contraloría, acompañando
la documentación que justifique tal determinación.
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El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los precios
mínimos de los bienes que se determinarán mediante avalúo emitido
por peritos.
Tratándose de armamentos, municiones, explosivos, agresivos
químicos y artefactos similares, así como de objetos cuya posesión o
uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación,
manejo o destrucción, se harán de acuerdo a los ordenamientos
legales aplicables.
Efectuada la enajenación, se procederá a la cancelación de registros
en inventarios.
Las enajenaciones a que se refiere este artículo, no podrán realizarse
en favor de los servidores públicos que en cualquier forma
intervengan en los actos relativos, ni de sus cónyuges o parientes
consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado, o de terceros con
los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las
enajenaciones que se realicen en contravención a ello serán causa de
responsabilidad y serán nulas de pleno derecho.
Artículo 411. Los muebles de dominio privado del Municipio son
inembargables, tampoco se podrán adquirir dichos bienes por
usucapión.
También será aplicable en lo conducente, para dichos bienes lo
previsto por el artículo 403 de este ordenamiento.
Artículo 412. El Presidente previó acuerdo del Ayuntamiento, podrá
donar bienes muebles de propiedad municipal que figuren en sus
respectivos inventarios, a la Federación, al Estado, a Municipios,
organismos públicos, instituciones de beneficencia, educativas o
culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por
encargo del propio Ayuntamiento, a beneficiarios de algún servicio
asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos, previa
justificación de la medida y con ello atender necesidades del orden
social.
CAPÍTULO V
DE LAS INSCRIPCIONES DE LOS BIENES
Artículo 413. La SAU o el titular de cada organismo descentralizado
municipal según el caso, será responsable de que se inscriban en el
Registro
413 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
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Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, los actos que
conforme a la ley sean registrables y se vinculen a los bienes de
propiedad municipal, y que en forma enunciativa y no limitativa
son:413
I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o
extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales
pertenecientes al Municipio o a los organismos;
II. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de propiedad
municipal o de los organismos, cuyo plazo sea de cinco años o más;
III. Las resoluciones de ocupación o sentencias relacionadas con
inmuebles municipales o de los organismos en relación a los bienes
del dominio público, que pronuncie la autoridad judicial;
IV. Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio
Público, para acreditar la posesión y el dominio del Municipio, sobre
bienes inmuebles;
V. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que
produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I; y
VI. Los acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio público
determinados bienes.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este
artículo, no será necesario protocolizar los documentos respectivos
ante Notario Público.
Artículo 414. Los bienes del dominio público se considerarán como
tales, para todos los efectos legales, por el sólo hecho de estar
destinados a los fines a que se refiere este ordenamiento, con
independencia de cualquier inscripción o acuerdo.
Artículo 415. En las inscripciones que se realicen en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, se expresará la procedencia de
los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble
si lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte, tanto activas
como pasivas, así como las referencias en relación con los expedientes
respectivos.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Respecto de actos celebrados por el Municipio cuya vigencia exceda
del período constitucional del Ayuntamiento, se asentarán los datos
del acuerdo que los autorice.
Artículo 416. La extinción de las inscripciones que se realicen en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio sólo operará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes, por decisión judicial o
administrativa que ordene su cancelación;
II. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto
de la inscripción; y
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya
hecho la inscripción.
Artículo 417. En la cancelación de las inscripciones, se asentarán
los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es
la inscripción que se cancela y las causas de la misma.
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN INMOBILIARIA
Artículo 418.414 Se crea el Sistema Municipal de Información
Inmobiliaria, mismo que será administrado por la SAU y tendrá por
objeto la integración de los datos de identificación física, antecedentes
jurídicos y administrativos de los inmuebles municipales que por
cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado las
dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal y
de las demás instituciones públicas y privadas.
Artículo 419. Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Municipal y las demás instituciones públicas y privadas que
por cualquier concepto, usen, administren o tengan a su cuidado bienes
y recursos propiedad del Municipio o de los organismos, tendrán a
su cargo la
414 Artículo reformado el 30/dic/2005.
413 Párrafo reformado el 30/dic/2005.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
obligación de proporcionar información para la elaboración y
actualización del Sistema Municipal de Información Inmobiliaria.
Lo anterior, sin perjuicio de la integración y actualización de los
propios catálogos e inventarios de los organismos.
Artículo 420.415 El Ayuntamiento determinará las normas y
procedimientos para la integración y envío a la SAU de la información
para el funcionamiento y actualización del Sistema Municipal de
Información Inmobiliaria.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
Artículo 421.416 Se sancionará con multa del equivalente al valor
diario de cien a diez mil unidades de medida y actualización a quien,
vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización
que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un
bien del dominio público, no lo devolviere a la autoridad
correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a
la fecha del requerimiento administrativo que le sea formulado por la SAU
o por el titular del organismo de que se trate según el caso.
Artículo 422. La misma sanción se impondrá a quien, a sabiendas de
que un bien pertenece al Municipio o a un organismo descentralizado
municipal, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido
previamente, concesión, permiso, autorización, o celebrado contrato
con la autoridad competente.
Las obras e instalaciones que sin concesión o permiso se realicen en
los bienes de propiedad municipal o en los bienes propios de un
organismo, se perderán en beneficio de estos en su caso, la SAU o el
titular del organismo, ordenará que las obras o instalaciones sean
demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o
compensación alguna. 417
415 Artículo reformado el 30/dic/2005.
416 Artículo reformado el 30/dic/2005 y el 28/mar/2017.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a los
concesionarios que permitan que un tercero aproveche o explote
bienes de dominio público, sin autorización expresa de la autoridad
que las otorgó.
Artículo 423. En los casos a que se refieren los dos artículos que
anteceden, independientemente de la intervención de las autoridades a
quienes corresponda perseguir y sancionar los delitos cometidos, la
autoridad administrativa podrá recuperar directamente la tenencia
material de los bienes de que se trate, en la forma establecida en la
parte III del Libro II del presente Código.
Artículo 424.418 A los Notarios Públicos que autoricen actos o
contratos en contra de las disposiciones de este ordenamiento,
independientemente de la responsabilidad en que incurran, la SAU
podrá sancionarlos con multa del equivalente al valor diario de veinte a
cinco mil unidades de medida y actualización.
CAPÍTULO VIII
DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS 419
Artículo 425.420 Las disposiciones del presente Capítulo tienen por
objeto regular las concesiones para la prestación de servicios públicos
que realice el Municipio de Puebla, así como las condiciones y
procedimiento para su otorgamiento.
Artículo 426.421 Para la substanciación y resolución de los
procedimientos de nulidad, revocación, caducidad y rescate de las
concesiones, será supletorio el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Puebla.
418 Artículo reformado el 30/dic/2005 y el 28/mar/2017
419 Capítulo adicionado el 10/dic/2010.
420 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
421 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
422 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 427.422 Para efectos del presente Capítulo, se entiende por:
I.- Caducidad.-Pérdida del derecho o prerrogativas por su falta de
ejercicio o refrendo dentro del plazo señalado en el Título de
Concesión;
II.- Concedente.-Es así considerado el Municipio cuando otorga
ciertas prerrogativas con obligaciones y derechos mediante concesión
a determinada persona física o jurídica, una vez cumplidos los
requisitos que establece el presente ordenamiento y disposiciones
legales aplicables;
III.- Concesionario.- Persona física o jurídica a quien es otorgada la
concesión, estando sus actos referidos estrictamente a servicios
públicos que se le hayan concesionado expresamente;
IV.- Extinción de la Concesión.-Son los medios y causas por las
cuales la concesión queda sin efectos, de modo natural por el
cumplimiento de las obligaciones y condiciones derivadas del título de
concesión o la naturaleza de la misma, o de modo voluntario o forzoso
ante el incumplimiento de dichas obligaciones;
V.- Plazo.-Lapso de tiempo en que el Municipio otorga en concesión la
prestación de servicios públicos, atendiendo a su naturaleza;
VI.- Renuncia.-Dimisión del concesionario a los derechos establecidos
en el Título de Concesión, estando siempre condicionada a la
aceptación por parte del concedente, atendiendo a la importancia y
necesidades del servicio público en cuestión;
VII.- Rescate.- Acto mediante el cual el Municipio, previo acuerdo del
Ayuntamiento, recupera los servicios públicos que había otorgado en
concesión por causas de utilidad pública;
VIII.- Revocación.- Acto jurídico por el cual se deja sin efecto el
otorgamiento de la concesión por falta de cumplimiento a las
obligaciones contraídas por el concesionario;
IX.- Tarifa.-Constituye el precio que deberá pagar el usuario por la
prestación del servicio público concesionado, calculada sobre bases
técnicas;
X.- Título de Concesión.-Documento donde consta el otorgamiento en
concesión de un servicio específico y determinado, así como la
aceptación por parte del concesionario acerca de los derechos y
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obligaciones que implica la misma, de conformidad con el presente
ordenamiento; y
XI.- Usuarios.-Personas físicas o morales cuyos requerimientos de
prestaciones van a ser directamente satisfechos con el servicio público
concesionado.
Artículo 428.423 Le corresponde al Ayuntamiento en materia de
concesiones:
I.- Otorgar concesiones para la prestación de los servicios públicos
municipales;
II.- Autorizar la suscripción de los títulos de concesión al Presidente y
Secretario del Ayuntamiento, para la eficaz prestación de los servicios
públicos;
III.- Aprobar los términos, condiciones, plazos, prórrogas y
modificaciones de las concesiones;
IV.- Fijar las tarifas que deban cobrarse por la prestación del servicio
público concesionado;
V.- Aceptar o rechazar la renuncia de los derechos del concesionario;
VI.- Fijar las condiciones que garanticen la conservación,
mantenimiento, reparación y acondicionamiento de los bienes del
dominio público cuando el servicio conlleve la concesión de un bien;
VII.- Autorizar los casos en que se requiera interrumpir o suspender
temporalmente, en todo o en parte, la explotación, uso o
aprovechamiento del servicio público concesionado cuando ésta
exceda de 72 horas;
VIII.- Dictar las resoluciones de extinción de una concesión de
conformidad con el presente ordenamiento y disposiciones legales
aplicables; y
IX.- Las demás que establezca la Ley Orgánica Municipal y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 429.424 Le corresponde al Presidente en materia de
concesiones:
423 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
424 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
422 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
I.- Celebrar a nombre y por acuerdo del Ayuntamiento, la suscripción
de los títulos de concesión y documentos relativos a la misma;
II.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Título
de Concesión; y
III.- Las demás establecidas en el presente ordenamiento y
disposiciones legales aplicables.
Artículo 430.425 Le corresponde al Síndico en materia de concesiones:
I.- Procurar y representar la defensa y promoción de los intereses
municipales en materia del presente ordenamiento;
II.- Vigilar que la prestación de los servicios que hayan sido otorgados
en concesión se realicen bajo condiciones que garanticen la
generalidad, suficiencia, permanencia, regularidad, continuidad y
uniformidad informando de ello al Ayuntamiento mensualmente;
III.- Conocer, sustanciar e integrar el procedimiento de revocación de
una concesión, previos dictámenes técnicos que al efecto realicen las
dependencias municipales; y
IV.- Las demás establecidas en el presente ordenamiento y
disposiciones legales aplicables.
Artículo 431.426 Le corresponde a la Secretaría o Entidad Ejecutora en
materia de concesiones:
I.- Vigilar conjuntamente con la dependencia de la administración
municipal del área respecto de la cual se haya otorgado la concesión,
que la prestación de los servicios públicos se realice adecuadamente y
en los términos del Título de Concesión otorgado;
II.- Publicar las tarifas que deberán cobrarse por la prestación del
servicio público concesionado;
III.- Solicitar en cualquier momento, información al Concesionario
respecto de la explotación del servicio concesionado;
IV.- Informar semestralmente al Ayuntamiento con base en los
dictámenes técnicos que emita la dependencia de la administración
425 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
municipal del área respecto de la cual se haya otorgado la concesión,
los resultados generales de la explotación de la concesión;
V.- Emitir previa autorización del Presidente Municipal la aprobación
por escrito y previa justificación, en los casos en que se requiera
interrumpir o suspender temporalmente hasta por 72 horas en todo o
en parte la explotación, uso o aprovechamiento del servicio público
concesionado, previa opinión técnica que al efecto realicen las
dependencias municipales involucradas, atendiendo al carácter de la
concesión otorgada;
VI.- Diseñar formatos e instructivos de convocatorias, bases de
licitación y tablas comparativas de ofertas, así como aquellos
documentos y procedimientos que se consideren procedentes; y
VII.- Las demás establecidas en el presente ordenamiento y
disposiciones legales aplicables.
Artículo 432.427 Le corresponde a la Tesorería Municipal en materia de
concesiones:
I.- Elaborar en su caso, los dictámenes económicos y financieros que
permitan conocer las mejores condiciones para el otorgamiento o
extinción de una concesión;
II.- Emitir dictamen técnico y financiero respecto de los montos e
indemnizaciones que se paguen por el rescate de bienes que hayan
sido otorgados en concesión;
III.- Proponer las tarifas que deberán cobrarse por la prestación del
servicio público concesionado, de conformidad con los dictámenes
técnicos que al efecto realicen las dependencias municipales del área
en la cual se pretende realizar una concesión; y
IV.- Las demás establecidas en el presente ordenamiento y
disposiciones legales aplicables.
Artículo 433.428 Le corresponde al Comité Municipal de Adquisiciones,
del Municipio de Puebla en materia de concesiones:
I.- Conocer, sustanciar, integrar y resolver el procedimiento para el
otorgamiento de una concesión, previo acuerdo del Ayuntamiento;
427 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
428 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
II.- Celebrar los concursos y licitaciones públicas para el otorgamiento
de títulos de concesión, de conformidad con este ordenamiento;
III.- Publicar las convocatorias de licitación;
IV.- Fijar las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las
fianzas y garantías que deban constituir las personas físicas o
morales que pretendan obtener la concesión de un servicio público; a
efecto de asegurar la correcta explotación de la concesión, de
conformidad con los dictámenes técnicos que al efecto realicen las
dependencias municipales del área en la cual se pretende realizar una
concesión; y
V.- Emitir normas técnicas que le permitan adoptar sistemas, y
requerir trámites que resulten necesarios para llevar a cabo los
procedimientos señalados en el presente ordenamiento.
Artículo 434.429 Se consideran servicios públicos que pueden ser
otorgados en concesión:
I.- El agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
de aguas residuales;
II.- El alumbrado público;
III.- La recolección, limpia, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos sólidos;
IV.- Los mercados y centrales de abasto;
V.- Los panteones;
VI.- El rastro;
VII.- Parques y jardines;430
VIII.- El estacionamiento en sus diversas modalidades; y431
IX.- Los demás que las leyes le confieran al Municipio.432
429 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
430 Fracción reformada el 31/dic/2012.
431 Fracción reformada el 31/dic/2012.
432 Fracción adicionada el 31/dic/2012.
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Artículo 435.433 Las concesiones de servicios públicos se otorgarán por
tiempo determinado. El plazo de vigencia será fijado por el Ayuntamiento
e incluido en el Título de Concesión, en forma tal, que durante ese
lapso el concesionario amortice totalmente la inversión que deba hacer
en razón directa del servicio público de que se trate.
Artículo 436.434 El plazo de la concesión podrá ser prorrogado por el
Ayuntamiento, cuando el concesionario hubiere cumplido cabalmente con
las obligaciones derivadas de la concesión y el Municipio no se resuelva a
prestar o explotar directamente el servicio público de que se trate.
Artículo 437.435 Los servicios públicos podrán ser otorgados en
concesión por el Ayuntamiento cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
I.- Exista justificación técnica, jurídica y financiera para la
conveniencia y posibilidad de otorgar la concesión;
II.- Exista justificación de la obtención para una mejor prestación en
el servicio y beneficios directos en el patrimonio municipal; y
III.- Los demás que determine el Ayuntamiento.
Artículo 438.436 Podrán otorgarse concesiones a personas físicas o
jurídicas extranjeras cuando no exista una persona física o jurídica
nacional con capacidad técnica y financiera, que pueda prestar el servicio
o explotación, uso y aprovechamiento en las condiciones requeridas.
Artículo 439.437 Las concesiones no podrán en ningún caso otorgarse
a:
I.- Los miembros del Ayuntamiento;
433 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
434 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
435 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
436 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
437 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
440 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
II.- Los titulares de las dependencias, direcciones, organismos
descentralizados, o representaciones de la administración pública
federal, estatal o municipal;
III.- Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea directa sin
limitación de grado, colaterales y afines hasta el segundo grado y
civiles de las personas a las que se refieren las fracciones I y II del
presente artículo;
IV.- Las personas físicas o jurídicas que en los últimos cinco años se
les haya revocado otra concesión, así como aquéllas en que sean
representantes o tengan intereses económicos; y
V.- Las demás personas físicas o jurídicas que por disposición de ley
se encuentren impedidas.
Artículo 440.438 Los servicios públicos podrán ser concesionados junto
con bienes del dominio público cuando así se requiera.
Artículo 441.439 Las concesiones no podrán ser objeto en todo o en
parte de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o
cualquier acto jurídico por virtud del cual una persona distinta al
concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones.
Cualquier operación que se realice en contravención por lo dispuesto
en el Título de Concesión respectivo, el presente ordenamiento o la
Ley Orgánica Municipal, será nula de pleno derecho y el concesionario
perderá en favor del Municipio los derechos y frutos que deriven de la
concesión y los bienes afectos a ella.
Artículo 442.440 Los actos jurídicos y administrativos que realicen los
concesionarios no podrán considerarse como una función pública, ni
su personal será considerado como servidores públicos.
438 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
439 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 443.441 El concesionario previamente a la prestación del
servicio público deberá tramitar y obtener de las autoridades, los
dictámenes, permisos, licencias y demás autorizaciones que se
requieran para la prestación del servicio.
Artículo 444.442 En los casos de extrema urgencia, fuerza mayor o
cuando el concesionario no preste eficazmente el servicio
concesionado, o se niegue a seguir prestándolo, el Municipio podrá
prestarlo temporal o permanentemente, pudiendo sancionar,
atendiendo a las circunstancias y condiciones del caso. El Municipio
podrá hacer uso de la fuerza pública cuando proceda y se justifique.
Artículo 445.443 El otorgamiento de las concesiones municipales se
regirá bajo los siguientes lineamientos:
I.- Necesidad por mejorar la eficiencia en la prestación del servicio o
beneficio de las finanzas públicas municipales, o bien ante la
imposibilidad de prestar directamente el servicio o actividad de que se
trate;
II.- Se logren fijar las condiciones que garanticen la generalidad,
suficiencia, permanencia, regularidad, continuidad y uniformidad en
el servicio público;
III.- Se determinen procedimientos, métodos, mecanismos de
actualización y responsabilidad que aseguren la atención del interés
colectivo y la protección de la propiedad pública municipal; y
IV.- Las demás que fueren necesarias para una eficaz prestación del
servicio público concesionado.
Artículo 446.444 Son derechos del concesionario:
I.- Cobrar las tarifas o cuotas autorizadas por la prestación del
servicio otorgado;
441 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
442 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
443 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
444 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
440 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
II.- Usar, explotar y aprovechar los bienes del dominio público
otorgados en los términos del Título de Concesión;
III.- Proponer al Municipio los montos y actualización de tarifas;
IV.- Ser indemnizado, cuando así se determine, tanto por la inversión
efectuada como por la privación del plazo en el caso de rescate; y
V.- Las demás que se establezcan en el Título de Concesión
respectivo.
Artículo 447.445 Son obligaciones del concesionario:
I.- Tramitar y obtener las autorizaciones que se requieran para la
prestación del servicio público;
II.- Explotar a título personal los derechos derivados de la concesión;
III.- Presentar las fianzas y garantías por todo el tiempo que dure la
concesión, respecto de las finanzas, recursos humanos y materiales
para la correcta prestación del servicio público concesionados en las
condiciones requeridas;
IV.- Realizar las obras necesarias para la prestación del servicio
público o explotación, uso y aprovechamiento de los bienes, en los
plazos y términos contenidos en el Título de Concesión;
V.- Prestar el servicio público sujetándose estrictamente a los
términos del Título de Concesión y al presente ordenamiento, y
disponiendo del equipo, personal e instalaciones adecuadas para
cubrir las demandas del servicio público concesionado;
VI.- Mantener en óptimas condiciones las obras e instalaciones
afectadas o dedicadas al servicio público concesionado, así como
renovar y modernizar el equipo necesario, conforme a los adelantos
técnicos;
VII.- Cumplir con los horarios aprobados para la prestación del
servicio público;
VIII.- No ceder, traspasar o gravar el equipo destinado a la concesión
sin consentimiento del Ayuntamiento;
IX.- Exhibir las tarifas autorizadas de conformidad con el presente
ordenamiento;
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
X.- Guardar y custodiar los bienes destinados al servicio público,
cuando se extinga la concesión hasta en tanto el Municipio tome
posesión real de los mismos;
XI.- Remitir la información que le solicite la Secretaría de
Administración; y
XII.- Las demás que determine el Ayuntamiento.
Artículo 448.446 Los usuarios tienen derecho a que el servicio público
concesionado se preste en forma regular, continua y permanente,
cumpliendo con las condiciones establecidas en el Título de Concesión.
Los usuarios tienen el derecho de denunciar ante la autoridad
municipal cualquier irregularidad en la prestación del servicio
público, así como proponer las medidas que estimen convenientes
para mejorar la prestación de los servicios públicos.
Artículo 449.447 El Procedimiento para la obtención de concesiones
por parte del Municipio se sustanciará de la manera siguiente:
I.- Podrán presentar ante el Ayuntamiento, petición para concesionar
un servicio público, el Presidente Municipal, los Regidores, los
Titulares de las dependencias o las personas físicas o morales
interesadas en la obtención de una concesión, dicha petición se
presentará a través de la Secretaría del Ayuntamiento;
II.- En caso de que el Ayuntamiento determine favorable el
otorgamiento en concesión de determinado servicio público, total o
parcialmente, se instruirá a la Secretaría o Entidad Ejecutora a efecto
de instrumentar el procedimiento respectivo;
III.- Cuando la resolución del Ayuntamiento sea la de no otorgar en
concesión determinado servicio se ordenará notificar por escrito al
peticionario;
IV.- La Secretaría o Entidad Ejecutora sustanciará y solicitará los
dictámenes técnicos a las áreas y dependencias de la administración
municipal o mediante consultorías externas cuando el caso lo
requiera;
446 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
447 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
440 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
V.- Una vez concluidos los estudios y dictámenes técnicos, la
Secretaría o Entidad Ejecutora, realizará la convocatoria respectiva de
conformidad con este ordenamiento; y
VI.- El Comité Municipal de Adjudicaciones del Municipio de Puebla
resolverá de conformidad con este ordenamiento al ganador.
Artículo 450.448 La convocatoria que se emita para el otorgamiento de
una concesión, deberá por lo menos contener:
I.- La determinación de los requisitos exigibles o del régimen a que se
sujetará la concesión, término, vigilancia, causas de extinción, así
como las demás formas y condiciones para garantizar la adecuada
prestación del servicio o actividad respectiva;
II.- Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la
generalidad, suficiencia y regularidad del servicio;
III.- Condiciones bajo las que se recibirán las fianzas y garantías a
cargo del peticionario a favor del Municipio o usuarios en su caso, a
fin de asegurar la correcta prestación del servicio;
IV.- Señalamiento del centro de población, región o zona donde vaya a
prestarse el servicio público; y
V.- Las demás que determine el Comité de Adquisiciones del
Municipio de Puebla.
Artículo 451.449 Los gastos que demanden los estudios y
dictámenes técnicos, jurídicos y financieros, deberán ser
contemplados dentro del costo final al pago de derechos de la
concesión.
Artículo 452.450 El Título de Concesión deberá especificar al menos lo
siguiente:
I.- Nombre y domicilio del concesionario;
II.- Identificación del bien o servicio público concesionado;
III.- Identificación del centro de población o región donde se prestará
el servicio público concesionado;
448 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
449 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
452 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
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IV.- Número de concesionarios;
V.- Plazo, términos y condiciones;
VI.- Fecha de pago de los derechos u obligaciones que se deriven de la
concesión;
VII.- El plazo en el que el concesionario está obligado a iniciar la
prestación del servicio público;
VIII.- Requisitos y las condiciones en caso de prórroga;
IX.- Derechos y obligaciones a cargo del concesionario, incluyendo en
su caso, las contraprestaciones y modalidades;
X.- Las condiciones y calidad técnica con que deberá prestarse;
XI.- Las garantías y fianzas que resulten de la naturaleza del servicio;
XII.- El régimen tarifario, especificando el mecanismo o las fórmulas
para su determinación o ajuste;
XIII.- Las regulaciones ambientales que en su caso se consideren
necesarias;
XIV.- Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento;
XV.- Causas de extinción; y
XVI.- Las demás que se consideren necesarias y aplicables atendiendo
a la naturaleza del servicio público otorgado en concesión.
Artículo 453.451 Las tarifas se determinarán siempre sobre bases
técnicas que permitan al concesionario obtener utilidades dentro del
término de vigencia de la misma, así como realizar nuevas inversiones
en equipo y material para la prestación del servicio.
Artículo 454.452 La tarifa quedará especificada en el Título de
Concesión y los aumentos o disminuciones se harán en los términos
y en las proporciones especificadas en el mismo.
451 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 455.453 Las dependencias de la administración municipal y/o
los concesionarios podrán solicitar la revisión de las tarifas o cuotas,
cuando consideren que no se garantiza el equilibrio financiero para la
eficaz prestación de los servicios públicos concesionados.
Artículo 456.454 Las tarifas deberán exhibirse en lugar visible y de
forma permanente en el bien o lugar de prestación de servicio.
Artículo 457.455 La concesión se extinguirá por cualquiera de las
siguientes causas:
I.- Cumplimiento del plazo señalado para su vigencia;
II.- Falta de objeto o materia de la concesión;
III.-Mutuo acuerdo entre concedente y concesionario;
IV.- Renuncia del concesionario, salvo en los casos en que no sea
aceptada;
V.- Expropiación;
VI.- Rescate;
VII.- Revocación;
VIII.- Caducidad;
IX.- Destrucción, agotamiento o desaparición de los elementos
necesarios para el ejercicio de la concesión;
X.- Liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica a la cual fue
otorgada la concesión;
XI.- Declaración de ausencia, presunción de muerte o muerte del
concesionario; y
XII.- Cualquier otra prevista en las leyes, ordenamientos,
disposiciones administrativas o en el Título de Concesión, que a juicio
del Ayuntamiento haga imposible o inconveniente su continuación.
453 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
454 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
455 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
456 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 458.456 La revocación de las concesiones podrá decretarse
administrativamente y en cualquier tiempo por el Ayuntamiento; son
causas de revocación de la concesión, sin responsabilidad para el
Municipio:
I.- Cuando se preste el servicio en forma diversa a la señalada en el
Título de Concesión;
II.- Cuando no se preste suficiente, regular y eficientemente el servicio
concesionado, causando perjuicio al Municipio o a los usuarios;
III.- Cuando se deje de cumplir con el fin para el que fue otorgada la
concesión;
IV.- Cuando no se use el bien de acuerdo a lo dispuesto por el Título
de Concesión;
V.- Cuando se interrumpa temporalmente, todo o parte de la
prestación del servicio público concesionado, sin causa justificada o
previa autorización por escrito de la Secretaría de Administración,
salvo caso fortuito o fuerza mayor;
VI.- Cuando se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se
grave o transmita la concesión o algunos de los derechos derivados
del Título de Concesión;
VII.- Cuando se deje de cumplir con las obligaciones del concesionario
y condiciones derivadas del Título de Concesión y del presente
ordenamiento;
VIII.- Cuando se dejen de pagar en forma oportuna los derechos o
productos que se hayan fijado en el Título de Concesión;
IX.- Cuando se realicen obras no autorizadas;
X.- Cuando se causen daños al ecosistema y al medio ambiente como
consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación del servicio;
XI.- Cuando quien deba prestar el servicio, no esté capacitado o
carezca de los elementos materiales, técnicos y financieros para su
prestación;
XII.- Cuando el concesionario, no conserve ni mantenga los bienes e
instalaciones en buen estado o cuando éstos sufran deterioro e
impidan la prestación normal del servicio, por su negligencia,
descuido o mala fe;
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
XIII.- Cuando el concesionario no otorgue la garantía o fianza que le
sea fijada con motivo de la prestación del servicio; y
XIV.- Por cualquier otra causa análoga o igualmente grave que hagan
imposible la prestación del servicio a juicio del Ayuntamiento.
Artículo 459.457 Las concesiones caducan cuando no se hayan
ejercitado dentro del plazo fijado para tal efecto o cuando debiendo
renovarse no se hubiera hecho.
Artículo 460.458 En el caso en que el Ayuntamiento declare la
revocación o caducidad de una concesión, por causa imputable al
concesionario, el servicio público o los bienes materia de la concesión,
sus mejoras y accesorios revertirán de pleno derecho al Municipio, sin
pago de indemnización alguna al concesionario.
Artículo 461.459 El Procedimiento para la revocación y caducidad de
las concesiones se sustanciará de la manera siguiente:
I.- Se iniciará de oficio por el Municipio;
II.- El Municipio notificará la iniciación del procedimiento al
concesionario, a efecto de que manifieste lo que a su derecho
convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes en un plazo de
10 días hábiles;
III.- Se practicarán los estudios respectivos y se formulará el dictamen
técnico que verse sobre la procedencia o improcedencia de la
revocación y caducidad;
IV.- Concluido lo anterior, el Ayuntamiento acordará fundando y
motivando lo correspondiente; y
V.- En el caso de que se revoque o declare la caducidad de una
concesión, el concesionario podrá interponer los medios de
impugnación previsto en la Ley Orgánica Municipal.
457 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
458 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
459 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
456 Artículo adicionado el 10/dic/2010.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo 462.460 Contra los actos y resoluciones de las autoridades
encargadas de la aplicación del presente Capítulo procede el recurso de
inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(Del Decreto que expide el Código Fiscal y Presupuestario para el
Municipio de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 17 de diciembre de 1999, Número 8, Tercera Sección, Tomo
CCXCVI).
Transitorios Generales
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero
del año 2000.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Artículo Tercero. En el caso de los reglamentos administrativos u
otros ordenamientos que aludan a las leyes que se abrogan, se
entenderá que a partir del 1 de enero del año 2000, se refiere al
Código Fiscal y Presupuestario.
Transitorios para el Código Fiscal para el Municipio de Puebla
Artículo cuarto. Se abroga el Código Fiscal del Municipio de Puebla.
Artículo quinto. Quedan sin efectos las disposiciones
administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran
otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo
preceptuado en este ordenamiento.
Artículo sexto. Los procedimientos que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución, se continuarán con sujeción al presente
ordenamiento, en tanto no implique perjuicio al particular interesado.
Por lo que se refiere a los recursos administrativos que se hubieran
interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1999, se tramitarán y
resolverán de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del
Municipio de Puebla que se abroga, a través de la autoridad
competente hasta su total conclusión.
Transitorios para la Ley de Hacienda para el Municipio de Puebla
Artículo Séptimo.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de
Puebla.
Artículo Octavo.- Las contribuciones a la propiedad inmobiliaria y
sus accesorios que se generaron hasta el 31 de diciembre de 1999, se
calcularán y pagarán conforme a las disposiciones vigentes hasta esa
fecha.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Artículo Noveno.- Durante el ejercicio fiscal correspondiente al año
2000, la base de cálculo del impuesto predial, serán los valores
publicados en el Periódico Oficial del Estado en fecha 27 de diciembre
de 1996.
Artículo Décimo.- En caso de que los servicios previstos en este
ordenamiento, y en la Ley de Ingresos, sean materia de coordinación o
formen parte de un programa regional o especial, para su prestación
se estará a lo dispuesto en la legislación que resulte aplicable,
correspondiendo el cobro a la dependencia o entidad que otorgue el
servicio.
En el caso de que una dependencia o entidad municipal desaparezca,
el cobro de los conceptos de ingreso que se generen se regirá por los
decretos, acuerdos administrativos o convenios que resulten
aplicables.
Transitorios para Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Artículo Décimo Primero.- Las disposiciones reglamentarias y las
prácticas administrativas en uso a la fecha de entrada en vigor del
presente ordenamiento, seguirán teniendo aplicación en lo que no se
opongan al mismo.
Transitorios para Deuda Pública
Artículo Décimo Segundo.- Las operaciones de financiamiento que
se hubieran contratado a la fecha de entrada en vigor de este Código,
se regirán por las normas que resultaron aplicables a la fecha de su
contratación, pero deben someterse al presente ordenamiento para
efecto de su registro y control.
Artículo Décimo Tercero.- Hasta en tanto el Congreso apruebe los
programas de financiamiento a que se refiere este ordenamiento, se
aplicarán los decretos, acuerdos y demás disposiciones que se
hubieren expedido a la fecha.
Transitorios para Bienes Municipales
Artículo Décimo Cuarto.- Las concesiones y demás actos que dieron
origen al uso o aprovechamiento de bienes municipales, serán
reconocidos conforme a las normas que fueron expedidas, pero se
ajustarán a este ordenamiento en lo conducente.
Artículo Décimo Quinto. La DGDUE procederá a revisar las
disposiciones administrativas expedidas con anterioridad a este
ordenamiento proponiendo en su caso, al Presidente la expedición de
los acuerdos de Cabildo necesarios para ajustarlas a los principios y
políticas que en materia inmobiliaria establece este ordenamiento.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presenta disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve. Diputado Presidente.- GONZALO
LOBATO ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ FELIPE
VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica.- Diputado Secretario.- MOISÉS
CARRASCO MALPICA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve. El Gobernador Constitucional del
Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación.- LICENCIADO CARLOS ALBERTO
JULIÁN Y NÁCER.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(Del Decreto por virtud del cual reforma y deroga diversas
disposiciones del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 27 de
julio de 2005, Número 12, Tercera Sección, Tomo CCCLXIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de julio de dos mil cinco.
Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS
LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARICELA GONZÁLEZ
JUÁREZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ JUAN ESPINOSA
TORRES.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los siete días del mes de julio del año dos mil cinco. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 30 de diciembre de 2005,
Número 13, Sexta Sección, Tomo CCCLXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. Los convenios, actos jurídicos o administrativos, títulos,
acuerdos, órdenes y circulares que a la fecha de la entrada en vigor del
presente Decreto, se refieran a la DGDUE deberán ser considerados
haciendo referencia a la SAU.
CUARTO. Serán válidos los actos administrativos pronunciados por la
Dirección de Registro y Fiscalización. Los procedimientos que haya
dicha Dirección iniciado y no se encuentren concluidos a la fecha de
inicio de la vigencia del presente Decreto, serán continuados por el
Departamento de Registro y Fiscalización de la Dirección de Ingresos,
ambas de la Tesorería.
QUINTO. Las disposiciones legales, acuerdos, órdenes, circulares, en
que se haga mención de la Dirección de Registro y Fiscalización, se
entenderá, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, que se
refieren a la Dirección de Ingresos.
SEXTO. Las disposiciones legales, acuerdos, órdenes, circulares, actos
administrativos, avalúos y en general todos los actos relacionados con
el desarrollo de operaciones catastrales, en que se haga mención al
Departamento de Catastro, se entenderá a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, que se refieren a la Dirección de Catastro de la
Tesorería.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil
cinco. Diputada Presidenta.- EDITH CID PALACIOS.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- PERICLES OLIVARES FLORES.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ÓSCAR ANGUIANO MARTÍNEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, al primer día del mes de diciembre del año dos mil cinco.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES. Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del H. Congreso que reforma el párrafo segundo del
artículo 35 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de
Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 14 de
junio de 2006, Número 6, Segunda Sección, Tomo CCCLXXXIV).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada
en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de
Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil seis. Diputado
Presidente JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MORALES. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. BLANCA ESTELA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA BELÉN CHÁVEZ ALVARADO. Rúbrica.
Diputado Secretario. JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil seis. El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código
Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2006,
Número 11, Quincuagésima Cuarta Sección, Tomo CCCLXXX).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero
de dos mil siete.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. En los ordenamientos, actos administrativos,
procesos y demás documentos en que se cite al Jefe del Departamento
de Fiscalización o al Departamento de Fiscalización, se entenderá, a
partir del inicio de la vigencia del presente Decreto que se refiere al
Titular del Sistema Municipal de Registro y Fiscalización o al Sistema
Municipal de Registro y Fiscalización, respectivamente.
ARTÍCULO CUARTO. En los ordenamientos, actos administrativos,
procesos y demás documentos en que se cite al Jefe de la Oficina
Jurídica, se entenderá, a partir del inicio de la vigencia del presente
Decreto que se refiere al Director Jurídico de la Tesorería Municipal.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil
seis. Diputado Presidente.- MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- MARÍA DEL ROSARIO LETICIA
JASSO VALENCIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- AUGUSTA
VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- MIGUEL CÁZARES GARCÍA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil seis. El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARIN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del H. Congreso del Estado, por virtud del cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 31 de diciembre de 2007,
Número 13, Décima Tercera Sección, Tomo CCCXCII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero
del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Los convenios, actos jurídicos o administrativos, títulos,
acuerdos, órdenes y circulares que a la fecha de la entrada en vigor
del presente Decreto, se refieran a la Secretaría de Administración
Urbana, deberán ser considerados haciendo referencia a la Secretaría
de Administración Urbana y Obra Pública.
CUARTO.- Los procedimientos administrativos y los recursos
presentados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, continuarán substanciándose conforme a las normas
vigentes en ese momento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil
siete.- Diputada Presidenta.- ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN
GARCÍA GARCÍA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAMÓN DANIEL
MARTAGÓN LOPEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA DE LOS
ÁNGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil
siete.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO
MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO
SERRANO.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del H. Congreso del Estado, por virtud del cual
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal y
Presupuestario para el Municipio de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el miércoles 31 de diciembre de 2008, Número 14,
Trigésima Tercera Sección , Tomo CDIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero
de enero del año dos mil nueve.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Los Peritos Valuadores registrados con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto, tienen la obligación de refrendar su
autorización y credencial dentro de los cuarenta y cinco días
posteriores, a la iniciación de vigencia del mismo.
CUARTO.- Los ordenamientos, acuerdos, circulares y demás
documentos que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto citen a
la Secretaría de Administración Urbana, se entenderá que se refieren
a la Secretaría de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo
Sustentable del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
QUINTO.- Los ordenamientos, acuerdos, circulares y demás
documentos que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto citen a
la Unidad del Sistema Municipal de Registro y Fiscalización, al Área
de Coordinación Operativa de Comercios Establecidos, al Área de
Coordinación Operativa de Vía Pública y al Área de Coordinación
Operativa de Espectáculos Públicos, se entenderá que se refieren a la
Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, a la Coordinación de
Fiscalización de Comercio Establecido, a la Coordinación de
Fiscalización a Vía Pública y a la Coordinación de Fiscalización de
Espectáculos Públicos, respectivamente.
SEXTO.- En los casos en que por disposición de autoridad
competente los servicios sean descentralizados o desconcentrados, el
Ayuntamiento podrá acordar que los conceptos de ingresos que se
recauden por los mismos, se destinen al cumplimiento de sus fines.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil
ocho.- Diputada Presidenta.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO
GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GABRIEL
GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el miércoles 30 de diciembre de 2009,
Número 12, Trigésima Primera Sección, Tomo CDXVI).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primero de
enero de dos mil diez.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las exenciones otorgadas al amparo de las
disposiciones que se reforman, surtirán sus efectos por el término que
se haya estipulado en los acuerdos o convenios respectivos.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil
nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ
ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA
MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O’FARRILL
TAPIA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil nueve.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal y
Presupuestario para el Municipio de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 10 de diciembre de 2010, Número 5,
Tercera Sección, Tomo CDXXVIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.-La aplicación de las disposiciones de este Decreto
relacionadas a la aplicación de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, dependerán del cumplimiento de los plazos y cargas
a que se refieren los diversos transitorios del Decreto que crea el
referido ordenamiento federal.
CUARTO.- Para efectos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios del Sector Público Estatal y Municipal, deberá
entenderse que en los casos en que las asociaciones público privadas
involucren esquemas complejos de financiamiento público, la
intervención congresional será para los efectos de la fracción VIII del
artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo que implica la afectación de futuras partidas
presupuestales destinadas a la amortización de la deuda, en los casos
en que no se relacionen operaciones de financiamiento, regirá el
principio de libertad de gasto, y por ende, será la mayoría calificada del
Cabildo el único requisito exigible para la validez de las asociaciones.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de diciembre de dos mil
diez.Diputada Presidenta.- CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprime, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil diez.- El
Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.- LICENCIADO
MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.-Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal y Presupuestario
para el Municipio de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 30 de diciembre de 2011, Número 13, Vigésima
Sección, Tomo CDXL).
PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil
once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.-Diputado Secretario.-ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal y
Presupuestario para el Municipio de Puebla, publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13,
Cuadragésima Segunda Sección, Tomo CDLII).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR
BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA
CARREÓN.- Rúbrica.-Diputado Secretario.- JORGE GÓMEZ
CARRANCO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
REFORMAN la fracción III del artículo 26; la fracción I del 36; el 49; el
párrafo primero, fracciones I a la XI del 50; el párrafo primero y
tercero del 105; el párrafo segundo y tercero del 106; la fracción III del
127; el segundo párrafo del 180; la fracción II del 203; el Título del
Capítulo V del Título Tercero “DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS
PRESTADOS POR EL SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO”; el artículo
239; el 246; el Título del Capítulo X del Título Tercero “DE LOS
DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y
DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Y/O RESIDUOS SÓLIDOS QUE
PRESTE EL ORGANISMO OPERADOR DEL SERVICIO DE LIMPIA
DEL MUNICIPIO”; la fracción I del 253; el segundo párrafo, las
fracciones I y II del 256; la fracción VII del artículo 274; SE
ADICIONAN un quinto párrafo al artículo 107; un segundo párrafo al
245; un último párrafo al 256; SE DEROGAN las fracciones XII, XIII,
XIV, XV y XVI del artículo 50; y el segundo párrafo del 58, todos del
Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, publicado
en el Periódico Oficial del Estado. el lunes 30 de diciembre de 2013,
Número 12, Vigésima Cuarta Sección, Tomo CDLXIV).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para la aplicación del Título Quinto Capítulo
I de este Código, en lo que se refiere a las notificaciones electrónicas,
surtirá sus efectos una vez que las autoridades fiscales que integran
el H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, cuenten con la firma
electrónica avanzada autorizada por la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Puebla.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre del año dos
mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS BLANCARTE
MORALES.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil
trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
REFORMAN la fracción VI del artículo 47, las fracciones I y II del 95,
el 97, el 99, el 101, las fracciones I y II del 103, el párrafo tercero del
143, el párrafo segundo y tercero del 175, el párrafo último del 268, el
319, el párrafo primero del 320, el 353, el 403, el párrafo tercero del
410, el 421 y el 424, todos del Código Fiscal y Presupuestario para el
Municipio de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 28 de marzo de 2017, Número 19, Quinta Sección, Tomo DIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Queda sin efecto cualquier acto o disposición que se
oponga al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE
GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 240, 241, 242 y 243, y adiciona el artículo 243 Bis del
Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 24 de diciembre de 2021,
Número 18, Edición Vespertina, Tomo DLX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de
Puebla.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos
mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA
IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORMA
SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones IV y V del artículo 47, el primer párrafo del 63, la
fracción I del 104 y el 274 Quáter; adiciona un segundo párrafo al
artículo 2 y el artículo 107 Ter; y deroga el último párrafo del artículo
29, la fracción VI del 47 y la fracción III del 52 Ter, todos del Código
Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el miércoles 8 de febrero de 2023,
Número 5, Tercera Sección, Tomo DLXXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de
diciembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR
CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA
SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL
ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica.