CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
24 DE DICIEMBRE DE 1986
15 DE AGOSTO DE 2024.
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA1
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Artículo 1
Este Código se aplicará por los delitos cometidos en territorio del
Estado de Puebla y que sean de la competencia de los Tribunales del
fuero común.
Artículo 2
Se aplicará también este Código por los delitos que se inicien,
preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el
territorio del Estado de Puebla, o se pretenda que tengan efectos en
este territorio, si se reúnen las siguientes circunstancias:
I. Que los hechos delictuosos de que se trate tengan ese carácter
tanto en el lugar en que se ejecutaron, como en el Estado de Puebla; y
II. Que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los
mismos hechos en el lugar en que los cometió.
Artículo 3
Los delitos continuados y los permanentes se perseguirán con arreglo
a las leyes del Estado de Puebla, cuando un momento cualquiera de
la ejecución de aquellos delitos, se realice dentro del territorio de este
Estado.
Artículo 4
Las Leyes Penales del Estado de Puebla se aplicarán a las personas
infractoras de las mismas, cualquiera que sea su nacionalidad y
residencia. Se es penalmente imputable a partir de los dieciocho años
en el Estado de Puebla.
1 Denominación reformada el 31 de diciembre de 2012.
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Artículo 5
Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero si en una
ley especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las
disposiciones de aquél.
SECCIÓN PRIMERA
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
Artículo 6
Los delitos se juzgarán aplicando la ley vigente en el momento de
cometerse.
Artículo 72
En los procedimientos penales, se prohíbe imponer por analogía o por
mayoría de razón, una sanción que no esté decretada por una Ley
exactamente aplicable al caso de que se trate
Artículo 83
Se deroga
Artículo 9
Cuando entre la perpetración de un delito y la sentencia irrevocable
que sobre él se pronuncie, se promulgaren leyes que disminuyan la
sanción o sanciones establecidas en otra ley vigente al cometerse el
delito, o las substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley.
Artículo 10
Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere
impuesto una sanción corporal, se dictare una ley que, dejando
subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración,
se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén
el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la
posterior.
2 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012 y el 27/nov/2014.
3 Artículo Derogado el 27/nov/2014.
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Artículo 114
CAPÍTULO SEGUNDO
DELITO
Delito es el acto o la omisión que sancionan las leyes penales.
Artículo 125
Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o
culposamente.
Artículo 136
La conducta es dolosa, si se ejecutó con intención y coincide con los
elementos del tipo penal o se previó como posible el resultado típico y
se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la Ley.
Artículo 147
La conducta es culposa, si se produce el resultado típico, que no se
previó siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría,
en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía
observar según las circunstancias y condiciones personales.
Artículo 158
Derogado.
Artículo 169
Derogado.
Artículo 17
Es instantáneo el delito si su consumación se agota en el mismo
momento en que se realizaron todos sus elementos constitutivos.
4 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.
5 Artículo reformado el 1 de julio de 1994.
6 Artículo reformado el 1 de julio de 1994.
7 Artículo reformado el 1 de julio de 1994.
8 Artículo derogado el 1 de julio de 1994.
9 Artículo derogado el 1 de julio de 1994.
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Artículo 18
Es permanente o continúo el delito si su consumación se prolonga por
tiempo indeterminado.
Artículo 19
En el delito continuado, el hecho que lo constituye se integra con la
repetición de varias conductas similares, procedentes de idéntica
resolución del sujeto y con violación del mismo precepto legal.
CAPÍTULO TERCERO
TENTATIVA
Artículo 2010
Existe tentativa, cuando usando medios eficaces e idóneos, se
ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados
directa o inmediatamente a la realización de un delito, o se omiten los
que deberían evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la
voluntad del agente.
Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución o impide la
consumación del delito, no se le impondrá pena alguna por lo que a
este se refiere.11
CAPÍTULO CUARTO
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Artículo 2112
Las personas responsables de los delitos son Autores o Partícipes.
Se entiende por autor, quien tiene el dominio del hecho; en tanto que,
por partícipe, quien, sin tener dominio del hecho, interviene en el
mismo deliberadamente, instigando o auxiliando al autor.
Los autores o partícipes responderán cada uno en la medida de su
propia culpabilidad, y son:
I. Autor Intelectual: La o las personas que acuerden o preparen su
realización;
10 Artículo reformado el 01/jul/1994. 14.
11 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
12 Artículo reformado el 21/feb/2024.
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II. Autor Material: La o las personas que los realicen por sí;
III. Coautores Materiales: La o las personas que lo realicen
conjuntamente;
IV. Autor Mediato: La o las personas que lo lleven a cabo sirviéndose
de otro;
V. Instigador: La o las personas que determinen dolosamente a otro a
cometerlo;
VI. Cómplice Primario: La o las personas que dolosamente presten
ayuda o auxilien a otro para su comisión;
VII. Cómplice Secundario: La o las personas que con posterioridad a
su ejecución auxilien al autor, en cumplimiento de una promesa
anterior al delito, y
VIII. Cómplice Correspectivo: La o las personas que, sin acuerdo
previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda
precisar el resultado que cada uno produjo.
En el caso de los partícipes a que se refieren las fracciones VI, VII y
VIII del presente artículo, la penalidad será de las tres cuartas partes
del mínimo y del máximo de las penas previstas para el delito
cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
Artículo 22
Si varias personas toman parte en la comisión de un delito
determinado y alguno de ellos comete uno distinto, sin previo acuerdo
con los otros, todos serán responsables del nuevo delito, salvo que
concurran los requisitos siguientes:13
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el
principal;
II. Que el nuevo delito no sea una consecuencia necesaria o natural
del delito principal o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan presenciado la ejecución del nuevo delito o que, en
caso contrario, hayan hecho cuanto estaba de su parte para
impedirlo.
13 Párrafo reformado el 31/dic/2012.
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Artículo 2314
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico
producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de
evitarlo, si:
I.- Es garante del bien jurídico:
II.- De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; o
III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad
prohibida en el tipo.
Para efectos de este artículo, se entiende por garante del bien jurídico
quien:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente forma parte de una comunidad que afronta
peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro
para el bien jurídico; o
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida,
la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su
pupilo.
No perderá la calidad de garante el que se comportó de manera
culposa o negligente respecto al bien jurídico.
Artículo 2415
La responsabilidad delictuosa no pasa de la persona física o jurídica
sentenciada ni de sus bienes, excepto en los casos especificados por
la Ley.
A las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las
consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de
los siguientes delitos:
A. De los previstos en el presente Código:
I.- Terrorismo, previsto en los artículos 160 y 161;
II.- Conspiración, previsto en el artículo 166;
III.- Contra el medio ambiente, previstos en los artículos 198, 198 Bis,
198 Ter, 198 Quater y 198 Quinquies;
14 Artículo reformado el 4/ene/2012.
15 Artículo reformado el 29/dic/2017.
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IV.- Contra la infraestructura Hidráulica, previsto en los artículos 198
Nonies y 198 Decies;
V.- Incendio y Otros Estragos, previsto en el artículo 199;
VI.- Encubrimiento, previsto en los artículos 209 y 210 Bis;
VII.- Corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan
resistir, previsto en los artículos 217 y 218;
VIII.- Pornografía de menores e incapaces, previsto en los artículos
220 y 221;
IX.- Robo de vehículo, previsto en el artículo 374 fracción VI; así como
desmantelamiento, enajenación, tráfico, detentación, traslado, uso de
vehículo robado y demás conductas previstas en el artículo 375;
X.- Fraude, previsto en los artículos 402, 403, 404, 405, 406 y 406
Bis;
XI.- Ejercicio Indebido o Abandono de funciones públicas, previsto en
el artículo 417;
XII.- Cohecho, previsto en los artículos 426 y 427;
XIII.- Peculado, previsto en los artículos 428 y 429;
XIV.- Enriquecimiento Ilícito, previsto en los artículos 432, 433 y 434;
XV.- Tráfico de influencia, previsto en los artículos 435 y 436;
XVI.- Uso ilícito de atribuciones y facultades, previsto en el artículo
436 Ter;
XVII.- Evasión de presos, previsto en el artículo 436 Quinquies, y
XVIII.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en los
artículos 453, 454, 455, 456 y 457.
B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:
I.- Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de
estos Delitos;
II.- Secuestro, previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15;
III.- Contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, previsto en
los artículos 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud;
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IV.- En materia fiscal, los previstos en el artículo 67 del Código Fiscal
del Estado; y los previstos en los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100,
101, 102 y 103 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio
de Puebla, y
V.- En los demás casos expresamente previstos en la legislación
aplicable.
Artículo 2516
Cuando alguno o algunos miembros o representantes de una persona
jurídica, sea una sociedad, corporación, empresa o institución de
cualquier clase, cometan un delito con los medios que para tal objeto
les proporcionen las mismas entidades, el Juez podrá decretar en la
sentencia las sanciones previstas en el artículo 422 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO QUINTO
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
Artículo 26
Son causas de exclusión del delito:17
I. Que el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del
agente;18
II. La falta de alguno de los elementos del delito;19
III. Actuar el inculpado con el consentimiento del titular del bien
jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:20
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga capacidad jurídica para disponer
libremente del mismo, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún
vicio; o que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan
presumir fundadamente que, de haberse consultado al titular, éste
hubiese otorgado el mismo;
16 Artículo reformado el 29/dic/2017.
17 Párrafo reformado el 02/sep/1998.
18 Fracción reformada el 02/sep/1998.
19 Fracción reformada el 2 de septiembre de 1998 y el 24 de marzo de 2000.
20 Fracción reformada en su totalidad el 2 de septiembre de 1998.
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IV. Obrar el autor en defensa de su persona, de su honor o de sus
bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una
agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro
inminente; a no ser que se pruebe que intervino alguna de las
circunstancias siguientes:
a). Que el agredido provocó la agresión, dando motivo inmediato y
suficiente para ella;
b). Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros
medios;21
c). Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; o
d). Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable
después por los medios legales, o era notoriamente de poca
importancia, comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa
respecto de aquél que, en el momento mismo de estarse verificando
una invasión por escalamiento o fractura de los cercados, paredes o
entradas de su casa, o departamento que habite o de sus
dependencias, la rechazare, cualquiera que sea el daño que cause al
invasor.
Igual presunción favorecerá al que dañare a un extraño a quien
encontrare en el interior de su hogar o de la casa en donde se
encuentre su familia, aunque no sea su hogar habitual; o en un hogar
ajeno que tenga obligación de defender o en el local donde tenga sus
bienes o donde se encuentren bienes ajenos que esté legalmente
obligado a defender, si la presencia del extraño revela evidentemente
una agresión.
V. La necesidad en que se vea el infractor de salvar su propia persona
o sus bienes, o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e
inminente, si no existe otro medio practicable y menos perjudicial y
no se tenga el deber jurídico de afrontar ese peligro, o éste no haya
sido buscado o provocado por el infractor o por la persona a la que
trata de salvar;
VI. Obrar en el cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio de un
derecho establecido en la ley;
VII. Que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la
capacidad para comprender el carácter ilícito de aquél o para
21 Inciso reformado el 2 de septiembre de 1998.
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conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de intervenir
alguna de las condiciones siguientes:22
a) Por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las
ignoraba sin culpa al tiempo de obrar, o
b) Por padecer el agente trastorno mental o desarrollo intelectual
retardado, a no ser que él mismo hubiere provocado su trastorno
mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el
resultado típico, siempre y cuando lo haya previsto o le fuere
previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere este inciso anterior sólo se
encuentre considerablemente disminuida, la punibilidad será hasta
de las dos terceras partes del delito de que se trate.
VIII. Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun
cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es
notoria ni se prueba que el agente la conocía;
IX. Infringir una ley penal dejando de hacer lo que ella manda, por un
impedimento legítimo; y
X. Causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia
alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones
debidas.
XI. Realizar la acción o la omisión bajo un error invencible:23
a). Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo
penal; o,
b). Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto
desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma, o porque
crea que está justificada su conducta. Si el error es vencible se
sancionará a lo dispuesto en el artículo 99 bis de este Código.
XII. Que atendiendo a las circunstancias que concurren en la
realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al
sujeto activo una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no
haberse podido determinar a actuar conforme a derecho.24
22 Fracción reformada en su totalidad el 2 de septiembre de 1998.
23 Fracción adicionada el 1 de julio de 1994.
24 Fracción adicionada el 2 de septiembre de 1998.
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Artículo 27
Quien se exceda de la legítima defensa por intervenir las
circunstancias "c" y "d" de la fracción IV del artículo anterior, será
sancionado por imprudencia delictiva, teniendo en cuenta para
determinar si hubo exceso en la defensa, los hechos siguientes:
I. El hecho material;
II. El grado de agitación y sobresalto del agredido;
III. La hora y lugar de la agresión;
IV. La edad, sexo, constitución física y demás circunstancias del
agresor y del agredido; y
V. Las armas empleadas en el ataque y la defensa.
La misma sanción se impondrá al que se exceda en los casos de
estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un
derecho, a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26.25
Artículo 28 26
Las causas excluyentes de responsabilidad delictiva, se propondrán
ante los Jueces y Tribunales, en cualquier etapa del procedimiento.
CAPÍTULO SEXTO
CONCURSO DE DELITOS
Artículo 29
Existe concurso real o material, cuando una misma persona es
juzgada a la vez por varios delitos que ejecutó en actos distintos, si no
se ha pronunciado sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos
no está prescrita.
Artículo 30
Hay concurso ideal o formal cuando con un solo acto u omisión se
violan varias disposiciones penales, que señalen sanciones diversas.
Artículo 30 Bis27
No existirá concurso cuando se trate de delito continuado.
25 Párrafo adicionado a la fracción V el 1/jul/1994.
26Artículo reformado el 27/nov/2014.
27Artículo adicionado el 27/nov/2014.
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Artículo 3128
CAPÍTULO SÉPTIMO
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
Hay reincidencia cuando el sentenciado por resolución ejecutoriada
de cualquier Tribunal mexicano o extranjero, cometa un nuevo delito,
ya sea culposo o intencional.
Artículo 32
La sanción impuesta, o sufrida en el extranjero o en otro Estado de la
República Mexicana, se tendrá en cuenta, en la reincidencia, si
proviene de un delito que tenga tal carácter, según las leyes del
Estado de Puebla.
Artículo 3329
Derogado.
Artículo 3430
No se considerará reincidencia cuando el primer delito sea doloso y el
segundo culposo y viceversa.
Artículo 3531
Si el reincidente en el mismo género de infracciones, comete un nuevo
delito originado por la misma inclinación viciosa, será considerado
como sujeto activo o habitual.
Artículo 36
En las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los
casos en que uno solo de los delitos o todos hayan quedado en la
esfera de la tentativa delictuosa.
28 Artículo reformado el 1/jul/1994 y el 31 de diciembre de 2012.
29 Artículo derogado el 01/jul/1994.
30 Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 02/sep/1998.
31 Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 31/dic/2012.
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CAPÍTULO OCTAVO
SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 37 32
Las sanciones son las siguientes:
I. Amonestación;
II. Prisión;
III. Sanción pecuniaria, que comprende la multa y la reparación del
daño;33
IV. Decomiso, pérdida de los instrumentos del delito y destrucción de
cosas peligrosas y nocivas;
V. Se deroga;34
VI. Se deroga;35
VII. Sanción privativa de derechos, que comprende la suspensión de
derechos civiles o políticos, y la destitución, inhabilitación o
suspensión para el desempeño de funciones, empleos, cargos,
comisiones, profesiones, artes u oficios, así como prohibición de
participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, concesiones de prestación de servicio público o de
explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado;36
VIII. Para personas jurídicas la suspensión, disolución, intervención,
remoción de administrador o prohibición de realizar determinados
negocios u operaciones, clausura de sus locales o establecimientos,
prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se
haya cometido o participado en su comisión; inhabilitación temporal,
consistente en la suspensión de derechos para participar de manera
directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación
del sector público; intervención judicial para salvaguardar los
derechos de los trabajadores o de los acreedores, o amonestación
pública;37
IX. Publicación especial de sentencia; y
32 Artículo reformado el 29/dic/2017.
33 Fracción reformada el 01/jul/1994.
34 Fracción reformada 01/jul/1994 y el 29/sep/2003 y derogada el 04/ene/2012.
35 Fracción reformada el 02/sep/1998 y derogada el 29/dic/2017.
36 Fracción reformada el 02/sep/1998 y el 29/dic/2017.
37 Fracción reformada el 1/jul/1994, el 04/ene/2012 y el 29/dic/2017.
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X. Las demás que fijen las leyes.
Artículo 37 Bis38
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este
Código, son:
I.- Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
II.- Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;
III.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por si o por
interpósita persona con la víctima u ofendido o con las víctimas
indirectas; y
IV.- Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las
mujeres, la autoridad competente podrá dictar, además, las medidas
establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Puebla.
Artículo 37 Ter39
El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán determinar,
conforme a este Código, la internación de enfermos mentales.
Artículo 38
Las autoridades judiciales en las sentencias definitivas que dicten,
acordarán las medidas que juzguen adecuadas, para el debido
cumplimiento de las sanciones impuestas.
CAPÍTULO NOVENO
AMONESTACIÓN
Artículo 39
La amonestación consiste en la advertencia que el Juez dirige al
infractor, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió,
excitándolo a la enmienda y previniéndole que se le impondrá una
sanción mayor si reincidiere.
Artículo 40
La amonestación se hará en público o en privado, a juicio del
funcionario que deba hacerla.
38 Artículo adicionado el 04/ene/2012
39 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
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Artículo 4140
CAPÍTULO DÉCIMO
PRISIÓN
La sanción consistente en la privación de la libertad corporal será de
tres días a setenta años. Sólo en los casos en que la Ley expresamente
lo autorice, se podrá imponer prisión vitalicia. Se compurgará de
preferencia, en el Centro de Reinserción Social en donde se encuentre
el domicilio del sentenciado, o aquél en donde se puedan conservar
sus vínculos con el exterior, siempre y cuando contribuyan con el
tratamiento que el centro le implemente, sin embargo el Ejecutivo
podrá ordenar que la sanción se compurgue en cualquier otro de los
Centros de Reclusión del Estado o bien en un Federal de acuerdo con
los convenios celebrados a este respecto.
Artículo 42
Las mujeres condenadas a prisión cumplirán ésta en un local
destinado exclusivamente a tal objeto, o si no lo hubiere, en un
departamento separado del de hombres y sin comunicación con éste.
CAPÍTULO UNDÉCIMO41
SANCIÓN PECUNIARIA
Artículo 43 42
La multa se impondrá a razón de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 44 43
La Unidad de Medida y Actualización base para calcular el importe de
la multa, será la vigente, al momento de consumar el delito y en el
lugar en que se cometa éste.
40 Artículo reformado el 24/abr/1990, el 14/mar/2003; el 31/dic/2008 y el
27/nov/2014.
41 Denominación del Capítulo modificado el 1/jul/1994.
42 Artículo reformado el 3/nov/2021.
43 Artículo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 45 44
Tratándose del delito continuado, se tomará como base la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el momento de consumarse la
última conducta.
Artículo 46 45
En el delito continuo o permanente se considerará la Unidad de
Medida y Actualización que rija en el momento de cesar la
consumación de aquél.
Artículo 47 46
Cuando la Ley fije solamente el máximo de una multa, el mínimo de
esa sanción es el importe de una Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 48
La multa que se impusiera como sanción es independiente de la
responsabilidad civil.
Artículo 4947
Cuando varias personas cometan un delito, el Juez fijará la multa
para cada uno de los sentenciados.
Artículo 5048
La multa impuesta se hará efectiva por las oficinas fiscales que
ejercen la facultad económico-coactiva, sin que el sentenciado pueda
discutir nuevamente su procedencia e ingresará al Fondo que se
constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de
Delitos.
Artículo 50 Bis49
La reparación del daño a cargo del sentenciado, tiene carácter de
pena pública independientemente de la acción civil, y se exigirá de
oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en
44 Artículo reformado el 3/nov/2021.
45 Artículo reformado el 3/nov/2021.
46 Artículo reformado el 3/nov/2021.
47 Artículo reformado el 31/dic/2012.
48 Artículo reformado el 01/jul/1994, el 02/sep/1998 y el 31/dic/2012.
49 Artículo adicionado el 01/jul/1994, reformado el 04/ene/2012 y reformado el
3/nov/2021.
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las pruebas obtenidas en el proceso. La omisión del Ministerio Público
será sancionada con cincuenta a quinientas Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo 5150
La reparación del daño a la víctima debe ser integral, y comprende las
medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y
garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,
material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será
implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad,
magnitud así como las circunstancias y características del hecho
victimizante, y en consecuencia, como mínimas, a cargo del
sentenciado serán:
I.- El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban
antes de cometerse el delito;
II.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus
frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor
actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez, sin necesidad de
recurrir a prueba pericial, podrá condenar a la entrega de un objeto
igual al que fuese materia del delito;
III.- La reparación del daño material y moral sufrido; y
IV.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Tienen derecho a la reparación del daño las víctimas directas y las
víctimas indirectas.51
Cuando sean varias las víctimas y no resulte posible satisfacer los
derechos de todas, se cubrirán proporcionalmente los daños.52
Artículo 51 Bis53
Están obligados a reparar los daños en los términos del artículo
anterior:
I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se
hallaren bajo su patria potestad;
50 Artículo reformado el 01/jul/1994, el 02/sep/1998; el 04/ene/2012 y el
20/sep/2016.
51 Párrafo reformado el 20/sep/2016.
52 Párrafo reformado el 20/sep/2016.
53 Artículo adicionado el 01/jul/1994.
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II. Los tutores y custodios, por los delitos de los incapacitados que se
hallen bajo su autoridad;
III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su
establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años,
por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo
el cuidado de aquéllos;54
IV. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o
establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que
cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos,
con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por los
delitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos términos
en que conforme a las leyes, sean responsables por las demás
obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a
la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá
con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;
VI. El Estado, subsidiariamente por sus funcionarios o empleados.
Artículo 51 ter55
Serán aplicables a la obligación de reparar el daño y los perjuicios
causados por el delito, las siguientes disposiciones:
I. Tendrá carácter de preferente con respecto a la multa y a cualquier
otra obligación asumida con posterioridad al delito, excepto las de
carácter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que éstas
fueron contraídas para evadir el cumplimiento de aquellas, y
II. Si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de la
reparación del daño, renunciare al cobro de la misma, cuyo monto
haya sido acreditado dentro del proceso y se haya determinado en
sentencia, el Estado se subrogará legalmente, a través de la
Procuraduría General de Justicia, en los derechos de aquella y
destinará el importe devengado al Fondo que se constituya de acuerdo
con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.
54 Fracción reformada el 11 de septiembre de 2006.
55 Artículo adicionado el 02/sep/1998.
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Artículo 51 Quater56
Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el
manta de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte
de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
Articulo 51 Quinquies57
En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refiere el
Capítulo Decimonoveno de este Código, la reparación del daño
consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de
los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
REGLAS DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES, ENAJENACIÓN DE
BIENES ABANDONADOS, DECOMISO, PERDIDA DE LOS
INSTRUMENTOS DEL DELITO Y DESTRUCCIÓN DE COSAS
PELIGROSAS Y NOCIVAS58
Artículo 52 59
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes
en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán
asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El
Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y
en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas
referidas en las disposiciones de procedimiento contenidas en los
ordenamientos legales correspondientes y los lineamientos que emita
el Procurador General de Justicia del Estado para tal efecto.
Los servidores públicos que actúan en auxilio del Ministerio Público,
pondrán inmediatamente a disposición de este los bienes a que se
refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir
los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o
no del procedimiento al que se refieren las disposiciones de
procedimiento contenidas en los ordenamientos legales
correspondientes y los lineamientos que emita el Procurador General
de Justicia del Estado para tal efecto, bajo su más estricta
responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables.
56 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
57 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
58 Denominación reformada el 27/ago/2010 y 04/ene/2012.
59 Artículo reformado el 27/ago/2010, el 04/ene/2012 y el 31/dic/2012.
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Artículo 52 Bis60
Al realizar el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, el
Ministerio Público con el auxilio de la Policía Ministerial, o bien, los
actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para
practicar la diligencia, según corresponda, deberán:
I.- Formular el acta que incluya inventario con la descripción y el
estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;
II.- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños,
fierros, señales u otros medios adecuados;
III.- Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los
bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan; y
IV.- Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros
públicos que correspondan.
La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a
concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.
Artículo 52 Ter61
La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el
aseguramiento, deberán notificar al interesado o a su representante
legal dentro de los quince días naturales siguientes a su ejecución,
entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia
certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En dicha notificación se le informará al interesado o a su
representante legal si es nombrado como depositario de los bienes o si
éstos quedan a resguardo del Ministerio Público y se le apercibirá
para que no enajene o grave los bienes asegurados; asimismo, que de
no manifestar lo que a su derecho convenga y acreditar la legal
procedencia de los bienes, en un término de treinta días naturales
siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor
del Estado. 62
60 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
61 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
62 Párrafo reformado el 19/may/2014.
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Artículo 53
Si los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito,
fueren de uso lícito, se decomisarán:63
I. Cuando sean de la propiedad del acusado y éste fuere sentenciado; y64
II. Cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el
acusado para fines delictuosos con conocimiento del dueño.
Cuando los instrumentos, objetos o productos del delito deriven de la
comisión de cualquiera de los delitos previstos en Los artículos 453 a
457 de este Código, se decomisarán los bienes del inculpado hasta
por un valor equivalente a los primeros cuando aquéllos se hayan
perdido, consumido o extinguido, no sea posible localizarlos o
constituyan garantías de créditos preferentes.65
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, se podrá decretar el
aseguramiento de bienes propiedad del o los indiciados, así como de
aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño.66
Artículo 53 Bis67
El aseguramiento de los bienes inmuebles de los que no exista
necesidad legal para su retención, se notificará, dentro de los diez
días naturales siguientes al acuerdo de la autoridad ministerial que
así lo determine, de forma personal al propietario. En caso de
desconocerlo la notificación se hará a quien se crea con derecho a
través de una publicación en el Periódico Oficial del Estado y en un
diario de los de mayor circulación en la Entidad, para que manifieste
lo que a su derecho convenga, apercibidos que de no hacerlo en un
término de treinta días naturales siguientes al de la última
publicación, los bienes causarán abandono en favor del Estado. 68
El aseguramiento de los objetos, bienes muebles o valores que sean
de uso lícito y no exista necesidad legal para su retención, se
notificará al interesado por estrados, fijando el acuerdo de la
autoridad ministerial que así lo determine en la agencia del Ministerio
Público diariamente, durante cinco días hábiles, en la puerta o en
otro lugar visible señalado con tal fin, para que manifieste lo que a su
63 Párrafo reformado el 04/ene/2012.
64 fracción reformado el 31/dic/2012.
65 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
66 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
67 Artículo adicionado el 27/ago/2010 y el 04/ene/2012.
68 Párrafo reformado el 30/Dic/2013.
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derecho convenga, apercibido que de no hacerlo en un término de
treinta días naturales siguientes, los bienes causarán abandono en
favor del Estado. Se asentará constancia de ese hecho en los
expedientes respectivos.69
En el caso de que dichos objetos o bienes no se puedan conservar o
sean de costoso mantenimiento, el Titular de la autoridad
investigadora o la persona a quien delegue esta facultad procederá a
su donación a instituciones de asistencia pública o privada, o bien, a
su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a
disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de treinta
días, notificándole en términos de lo establecido en el párrafo que
antecede; transcurrido el plazo, si no hubiese sido reclamado, se
aplicará al Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de
Justicia.70
Los bienes causarán abandono a favor del Estado, con la emisión de
la resolución respectiva por parte de la autoridad que ordenó el
aseguramiento.71
Artículo 54
En los delitos de imprudencia solamente se decomisarán los objetos
que sean de uso prohibido.
Artículo 55
Si los objetos de uso prohibido sólo sirvieren para delinquir, se
destruirán al ejecutarse la sentencia irrevocable, asentándose en el
proceso razón de haberse hecho así.
Artículo 5672
Las autoridades competentes procederán al aseguramiento de los
bienes que pudieran ser materia del decomiso, durante la
investigación o en el proceso.73
Si los instrumentos o cosas decomisadas son substancias nocivas o
peligrosas se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo,
la que de estimarlo conveniente, podrá determinar su conservación
para fines de docencia o investigación.
69Párrafo reformado el 30/Dic/2013.
70 Párrafo adicionado el 30/Dic/2013; Articulo Reformado el 27/nov/2014.
71Párrafo adicionado el 27/nov/2014.
72 Artículo reformado el 01/jul/1994.
73 Párrafo reformado el 31/dic/2012.
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Artículo 56 Bis74
Se deroga.
Artículo 56 Ter75
Los objetos, bienes o valores que causen estado de abandono a favor
del Estado, se enajenarán en subasta pública por conducto del Titular
de la autoridad investigadora, observando los procedimientos
previstos en las disposiciones y normatividad aplicables, y el producto
de la venta se aplicará al mejoramiento de la procuración de justicia,
previas las deducciones de los gastos ocasionados. Lo mismo se
observará tratándose de objetos, bienes o valores decomisados por la
autoridad judicial, con la circunstancia de que el producto de la venta
se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.
Artículo 56 Quater76
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente
embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el
nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos
actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado
para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio
Público para los efectos del procedimiento penal.
De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento
previos, quien los tenga bajo su custodia los entregará a la autoridad
competente para efectos de su administración. Los bienes asegurados
no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios,
depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que
dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos
expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes
existentes con anterioridad sobre los bienes.
Artículo 56 Quinquies77
Se inscribirá en los registros públicos que correspondan, de
conformidad con las disposiciones aplicables:
74 Artículo adicionado el 01/jul/1994 y reformado el 27/ago/2010 y derogado el
25/jul/2012.
75 Artículo adicionado el 27/ago/2010.
76 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
77 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
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I.- El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves,
embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones,
partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho
susceptible de registro o constancia; y
II.- El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de
los bienes a que se refiere la fracción anterior. La inscripción del
registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio
del Ministerio Público o autoridad judicial.
Artículo 56 Sexies78
Los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del
aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes
asegurados que los generen.
Artículo 56 Septies79
La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o
decomise, será remitida a la autoridad competente, para su
correspondiente depósito en la cuenta aperturada para este fin en
institución bancaria debidamente autorizada.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u
otras características, sea necesario conservar para fines de la
averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el
Ministerio Público así lo indicará a la Dirección General
Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En
estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
Artículo 56 Octies80
El Ministerio Público o la autoridad judicial que asegure depósitos,
títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos
relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas
en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a las
autoridades de dichas instituciones, quienes tomarán las medidas
necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier
acto contrario al aseguramiento. En caso contrario se observará lo
previsto en el artículo 52 Ter de este Código.
78 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
79 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
80 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
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Artículo 56 Nonies81
Los vehículos que por ser necesarios para la práctica de diligencias
ministeriales se aseguren por delitos culposos ocasionados con motivo
del tránsito de vehículos serán entregados de inmediato a sus
propietarios, poseedores o representantes legales, en depósito previa
inspección ministerial.
El depositario estará obligado a mantener el vehículo dentro del
Distrito Judicial del que se trate, a disposición del Ministerio Público,
conservándolo como hubiese quedado después de los hechos, salvo
autorización expresa y por escrito del Ministerio Público, debiendo
presentarlo a la autoridad cuando se le requiera para la práctica de
diligencias.
Artículo 56 Decies82
Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su
propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre que no
se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en
posesión de los inmuebles no podrán causar daño intencional,
enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se
respetarán los derechos legítimos de terceros.
Artículo 56 Undecies83
La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los
frutos que, en su caso, hubieren generado. Previo a la recepción de
los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para
que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los
mismos
81 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 19/may/2014.
82 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
83 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
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CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
INTERNACIÓN DE ENFERMOS MENTALES Y TRATAMIENTO DE
DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN84
Artículo 5785
Los enfermos mentales, que hayan realizado hechos o incurrido en
omisiones tipificadas como delitos, podrán ser internados en casas de
salud especializadas para su tratamiento.
Artículo 5886
La autoridad judicial procederá en la forma ordenada por el artículo
anterior cuando, puestos a su disposición, se declare que los
inculpados son enfermos mentales. El Ministerio Público podrá
actuar de la misma forma, si los inculpados están a su disposición y
se dictamina su enajenación mental, de manera tal que haga
improcedente que se ejercite acción penal.
Si en la investigación se presentan indicios de que el sujeto activo es
enfermo mental, el Ministerio Público comunicará esta circunstancia
al Juez de Control.87
Artículo 5988
La internación a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá ser
modificada o revocada por el Juez de Control conforme a la evolución
del enfermo mental, con base en la opinión de los expertos en la
materia.
Artículo 60 89
Si un enfermo mental, a los que se refiere el artículo 58, sana, será
reingresado al establecimiento penitenciario para que se continúe el
proceso, computándole el tiempo de detención en la casa de
internación.
84 Denominación reformada el 01/jul/1994 y el 04/ene/2012.
85 Artículo adicionado el 04/ene/2012; reformado el 01/jul/1994; Reformado el
27/nov/2014.
86 Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 02/sep/1998.
87 Párrafo adicionado el 31/dic/2012.
88 Artículo reformado el 01/jul/1994 y Reformado el 27/nov/2014.
89 Artículo reformado el 01/jul/1994 y Reformado el 27/nov/2014.
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Artículo 6190
La Autoridad Judicial o Ministerial podrá entregar a los enfermos
mentales a que se refieren los artículos 57 y 58, a quienes legalmente
corresponda hacerse cargo de ellos, adquiriendo éstos la
responsabilidad ante terceros por los daños que causen, así como la
obligación de tratarlos y vigilarlos.
Artículo 61 Bis91
Tratándose de delitos cuando cuya comisión obedezca a la inclinación
o abuso del sujeto activo de bebidas alcohólicas, estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, la
autoridad competente ordenará se le aplique tratamiento de
deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del
término de la pena que corresponda al delito. Cuando se trate de
penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no
excederá de seis meses.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD92
Artículo 6293
El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de un
servicio no remunerado, en instituciones públicas de educación,
asistencia o servicio social, o en instituciones privadas asistenciales y
no lucrativas, ubicadas preferentemente en la comunidad del
sentenciado, y se rige por las siguientes disposiciones:
I. Deberá computarse por jornada, fijada por el Juez conforme a las
circunstancias del caso, sin que exceda del límite legal de una jornada
ordinaria y dentro de horarios diferentes a los requeridos para las
labores que representen la fuente principal de subsistencia del
sentenciado y de sus acreedores alimentarios;
II.- El señalamiento del trabajo se hará tomando en cuenta la
evaluación de riesgos, la vocación, aptitudes y posibilidades del
sentenciado;94
90 Artículo reformado el 02/sep/1998.
91 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
92 Denominación reformada el 02/sep/1998.
93 Artículo reformado el 02/sep/1998.
94 Fracción reformada el 31/dic/2012./
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III. Tratándose de persona perteneciente a una comunidad étnica
indígena, el Juez tomará en cuenta los usos y costumbres de la
comunidad correspondiente;
IV. Esta sanción tendrá el carácter de libertad en tratamiento y por lo
tanto no deberá desarrollarse en condiciones humillantes para el
sentenciado;
V. Cada día de prisión será substituido por cuatro horas de trabajo a
favor de la comunidad;
VI. El Ejecutivo establecerá los programas para la aplicación y
supervisión del trabajo a favor de la comunidad, a través de convenios
con las instituciones respectivas, las que deberán rendir los informes
respectivos, y
VII. Una vez substituido el total de días de prisión que se hubieren
impuesto, el Ejecutivo avisará al Juez, para el efecto de que declare
extinguida la sanción de trabajo a favor de la comunidad.
Artículo 62 Bis95
La sanción de trabajo a favor de la comunidad no podrá decretarse,
cuando se trate de delitos intencionales en los que exista reincidencia
o habitualidad.
Artículo 62 Ter96
En caso de aplicarse la sanción de trabajo a favor de la comunidad,
deberán observarse también las reglas del tratamiento preliberacional
previstas en el presente ordenamiento.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
SANCIÓN PRIVATIVA DE DERECHOS97
Artículo 6398
La privación de derechos resulta por ministerio de la ley como
consecuencia necesaria de una sanción, o por imposición del juez,
como sanción en sentencia definitiva.
95 Articulo adicionado el 25/ene/2008.
96 Artículo adicionado el 25/ene/2008.
97 Denominación del Capítulo, reformada el 2/sep/1998.
98 Artículo reformado el 2/sep/1998.
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Artículo 6499
La privación de derechos se rige por las siguientes disposiciones:
I. En los casos en que la privación resulte por ministerio de ley, la
suspensión comienza y concluye con la sanción de que es
consecuencia;
II. Si la privación es fijada por el juez y se impone junto con una
sanción privativa de la libertad, la suspensión o inhabilitación
comenzará al terminar aquélla y su duración será la señalada en la
sentencia;
III. La sanción privativa de la libertad produce como consecuencia
necesaria la suspensión de los derechos políticos y, también para el
desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones,
artes u oficios;
IV. El sentenciado con una sanción privativa de la libertad está
además impedido, por lo que a sus derechos civiles se refiere, para ser
tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario,
interventor judicial, síndico, interventor de toda clase de concursos,
árbitro, arbitrador, asesor y representante de ausentes;
V. Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior, el caso del
albacea cuando es único heredero;
VI. La sanción privativa de la libertad impuesta por delito intencional,
cuya duración exceda de un año, produce como consecuencia
necesaria la destitución de cualesquiera funciones, empleos, cargos o
comisiones públicos que desempeñare la persona sentenciada;
VII. La destitución, inhabilitación o suspensión para el desempeño de
funciones, empleos, cargos o comisiones públicos implican la
privación del sueldo correspondiente, y
VIII. La suspensión y el impedimento a que se refieren las fracciones
III y IV anteriores, comenzarán desde que cause ejecutoria la
sentencia y durarán todo el tiempo de la condena.
Artículo 65 100
En caso de inhabilitación para desempeñar empleos o encargos
públicos, genera no sólo la pérdida de aquellos sobre los cuales recae
la sanción, sino también incapacidad para obtener los mismos u otros
99 Artículo reformado el 2/sep/1998.
100 Artículo reformado el 29/dic/2022.
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de igual categoría del mismo ramo, por un plazo que se fijará en la
sentencia que deberá ser acorde a la falta cometida, la sanción no
excederá de diez años.
Artículo 66
La suspensión o la inhabilitación para desempeñar alguna profesión,
algún arte u oficio, en que el sentenciado hubiere delinquido, lo
incapacita para ejercerlos durante el tiempo que fije la sentencia, el
que no excederá de diez años.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO101
SUSPENSIÓN O DISOLUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 67102
Se deroga.
Artículo 68103
Se deroga.
Artículo 69
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA
La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o
parcial de ella en uno o dos periódicos que circulen en la Entidad, a
elección del Juez.
Artículo 70104
La publicación de sentencias se hará a costa del sentenciado en los
casos de delitos contra el honor y la dignidad, si lo solicitare el
ofendido; o a costa de éste y con su conformidad, por solvencia de
aquél.
101 Denominación reformada el 01/jul/1994.
102 Artículo Derogado el 27/nov/2014.
103 Artículo Derogado el 27/nov/2014.
104 Artículo reformado el 31/dic/2012.
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Artículo 71
Si el delito por el que se impone la publicación fue cometido por
medio de la prensa, salvo lo que disponga la ley sobre esta materia,
además de la publicación a que se refiere el artículo anterior, se hará
también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo
tipo de letra, el mismo color de tinta y en el mismo lugar.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
APLICACIÓN DE SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES
Artículo 72
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales
aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en
cuenta las circunstancias peculiares de cada sujeto activo y las
exteriores de ejecución del delito.105
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple
pena de prisión, el Juez podrá imponer motivando su resolución, la
sanción privativa de libertad solo cuando ello sea ineludible para los
fines de justicia, prevención general y prevención especial.106
Artículo 73
Con el fin de lograr una adecuada individualización de las sanciones,
los Jueces y Tribunales, al aplicar éstas, deberán hacerse cargo en su
motivación de toda la prueba producida, para tal efecto. Esta
motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado
para alcanzar las conclusiones a que se llegare.107
Artículo 74
Los Jueces y Tribunales, al dictar sentencia condenatoria,
determinarán la pena establecida para cada delito y la individualizará
105 Párrafo reformado el 31 de diciembre de 2012.
106 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
107Párrafo adicionado el 27/nov/2014.
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dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el
grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:108
I.- La naturaleza de la acción o de la omisión y de los medios
empleados para ejecutarla;109
II.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que
este fue colocado;110
III.- Las condiciones especiales en que se encontraba el sujeto activo
en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y
condiciones personales que puedan comprobarse, así como los
vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales
que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la
mayor o menor peligrosidad de aquél;111
IV. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se
encontraba el activo en el momento de la comisión del delito y demás
antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así
como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras
relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad
de este y circunstancias de tiempo, Lugar, modo y ocasión que
demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél;112
V.- Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se
tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;113
VI.- Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la
comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la
sanción, incluidos, en su caso, los datos de violencia, la relación de
desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima
vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el
comportamiento posterior del acusado con relación al delito
cometido; y114
108 Párrafo reformado el 04/ene/2012 y el 27/nov/2014.
109 Fracción reformada el 04/ene/2012.
110 Fracción reformada el 01/jul/1994 y el 4/ene/2012.
111 Fracción reformada el 31/dic/2012.
112 Fracción adicionada el 01/jul/1994 y el 04/ene/2012.
113 Fracción adicionada el 04/ene/2012.
114 Fracción adicionada el 04/ene/2012.
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VII.- Las demás circunstancias especiales del agente que sean
relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado
su conducta a las exigencias de la norma.115
Artículo 75116
Los jueces o tribunales deberán tomar conocimiento directo del sujeto
activo y de la víctima en la medida requerida para cada caso,
allegándose de los dictámenes periciales respectivos, tendentes a
conocer la personalidad del sujeto, la afectación a la víctima y de las
circunstancias del hecho.
Artículo 76117
El Juez, a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la
pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos
grave, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e
irracional, en razón de que el agente118:
I.- Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves
en su persona;
II.- Presente senilidad avanzada; o
III.- Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado
de salud. En estos casos, el Juez tomará en cuenta el resultado de los
dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las
razones de su determinación. Se exceptúa la reparación del daño y la
sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su
imposición.
Artículo 77
No es imputable al acusado el aumento de gravedad del delito
proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las
ignoraba inculpablemente al cometer la infracción.
Artículo 78
Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción, que
tienen relación con la omisión o acto delictuosos, aprovechan o
115 Fracción adicionada el 04/ene/2012.
116 Artículo reformado el 04/ene/2012 y el 31/dic/2012.
117 Artículo reformado el 04/ene/2012.
118Párrafo reformado el 27/nov/2014.
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perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la
comisión del delito.
Artículo 79119
Siempre que con un solo hecho ejecutado en un solo acto, o con una
sola omisión, se violen varias disposiciones penales que señalen
sanciones diversas, se aplicará únicamente la del delito que merezca
sanción mayor.
Artículo 80120
Lo previsto en el artículo anterior, se observará también cuando
varias violaciones penales, de la misma o diversa especie, se ejecuten
en varios actos ligados íntimamente por unidad de intención o de
causa, salvo los casos especiales de acumulación previstos por la ley.
Artículo 81
En los casos previstos en los artículos 79 y 80, si la ley dispone que
una de las sanciones se agrave con otra, debido a circunstancias
calificativas, se agravará aquella sanción.
Artículo 82
No se aplicará lo dispuesto en los artículos 79 a 81, cuando la ley
disponga que deba aplicarse una de las sanciones sin perjuicio de
aplicar también la otra.
Artículo 82 Bis121
Cuando el imputado admita su responsabilidad por el delito que se le
imputa y se reúnan los requisitos de procedencia para la aplicación
de un mecanismo de aceleración, se disminuirá la pena, en los
términos establecidos por la Ley Procesal. Lo previsto en este artículo
no es aplicable para la reparación del daño, ni respecto a la sanción
pecuniaria.
Artículo 82 Ter122
Se deroga.
119 Artículo reformado el 31/dic/2012.
120 Artículo reformado el 31/dic/2012.
121 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 27/nov/2014.
122 Articulo derogado el 27/nov/2014.
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Artículo 82 Quater123
Se deroga:
Artículo 82 Quinquies124
Cuando el sujeto activo haya admitido los hechos imputados, podrá
aplicarse a solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado
y la sanción prevista en el mismo.
SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DE SANCIONES POR DELITOS CULPOSOS
Artículo 83
Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco
años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la
profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito.
Artículo 84
Cuando exista reincidencia en el delito de imprudencia y tanto en uno
como en el otro delito se hubiere causado homicidio de una o más
personas, o lesiones de las enumeradas en el artículo 307, o en uno
de ellos homicidio y en el otro lesiones de esa clase, la sanción será de
uno a ocho años de prisión.
Artículo 85125
La sanción prevista en el artículo 83 del presente Código, se
incrementará de tres días a dos años de prisión y multa de cincuenta
a cien Unidades de Medida y Actualización, cuando se cometa el delito
al conducir vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo
de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra
sustancia que produzca un efecto similar.126
La presente disposición es aplicable salvo lo ordenado en los artículos
85 Bis, 86 y 323 Bis del presente Código.127
123 Articulo derogado el 27/nov/2014.
124 Artículo adicionado el 31/dic/2012.
125 Artículo reformado el 23/mar/2007.
126 Párrafo reformado el 22/nov/2013 y el 3/nov/2021.
127 Párrafo reformado el 4/nov/2021.
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Artículo 85 Bis128
Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de
las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este
Ordenamiento Legal, se sancionarán de dos a nueve años de prisión
al que:
I.- Se deroga; 129
II.- Lo cometa al invadir con un vehículo, el carril exclusivo para la
circulación del Sistema de Transporte Público Masivo, alguna ciclovía
o zona asignada al peatón;
III.- Lo cometa al conducir un vehículo mientras utiliza un teléfono
celular u otro dispositivo electrónico móvil que lo distraiga o le
dificulte la conducción; y
IV.- Se dé a la fuga o abandone el lugar del accidente.
Quedan exceptuados de lo dispuesto por la fracción II del presente
artículo, en lo que respecta al uso del carril exclusivo para la
circulación del Sistema de Transporte Público Masivo, los
conductores de vehículos de emergencia.
Además, dependiendo de los casos previstos en el presente artículo,
se sancionará con la suspensión o cancelación definitiva de la licencia
para conducir vehículos expedida por cualquier instancia. La
duración de la suspensión podrá ser de uno a diez años.130
Artículo 86131
Cuando se cause homicidio por actos u omisiones culposos de quien
realiza un servicio público de transporte, la sanción será de seis a
quince años de prisión e inhabilitación de seis a diez años para
transportar pasajeros, aun si lo hiciere en forma ocasional.
Artículo 87132
Cuando por el tránsito de vehículos, en forma culposa se ocasione
daño en propiedad ajena y/o lesiones, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
128 Artículo adicionado el 23/mar/2007, reformado el 4/ene/2012 y 15/mar/2018.
129 Fracción derogada el 4/nov/2021.
130 Párrafo reformado el 17/nov/2020 y el 4/nov/2021.
131 Artículo reformado el 30/dic/2005 y el 17/nov/2020.
132 Artículo reformado el 01/jul/1994 y el 02/sep/1998.
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I. Sólo se perseguirá a petición de parte si el presunto responsable no
se hubiere encontrado en estado de ebriedad, o bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan
efectos similares;
II. Si la parte agraviada estuviere inconsciente o no pudiera declarar,
el parte de las autoridades administrativas correspondientes, surtirá
los efectos de querella;
III. Cuando sólo se ocasione daño en propiedad ajena, se impondrá la
misma sanción prevista en la fracción IV del artículo 414, cualquiera
que sea el valor del daño causado; y
IV. Cuando el sujeto activo se encontrase en estado de ebriedad o bajo
el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que
produzcan efectos similares y sólo ocasione daño en propiedad ajena,
se sancionará con prisión de tres días a cinco años de prisión y multa
de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización.133.
Lo dispuesto en las fracciones I, II y III del presente artículo no se
aplicará cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio de
transporte público o mercantil.134
Artículo 88
Para la calificación de gravedad de la imprudencia, se tomarán en
consideración las circunstancias generales señaladas en los artículos
72, 74 y 75 de este Código y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó.
II. Si para prever y evitar el daño bastaban una reflexión o atención
ordinarias y conocimientos comunes en algún arte, ciencia, profesión
u oficio.
III. Si el acusado delinquió anteriormente en circunstancias
semejantes.
IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidados necesarios.
V. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de
vehículos, también se tendrán en cuenta:
a). La clase y tipo del vehículo con el que se delinquió, así como su
estado mecánico y el de su funcionamiento.
133 Ffracción reformada el 22/nov/2013 y el 3/nov/2021.
134 Párrafo adicionado el 22/nov/2013.
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b). Las condiciones del camino, vía o ruta de circulación, en cuanto a
su topografía y visibilidad, y las señales de tránsito que en él existan.
c). Tiempo que ha tenido el infractor de conducir vehículos y clase de
licencia para ello concedida por las autoridades de tránsito.
d). La mayor o menor gravedad del daño causado.
El Ministerio Público, para los efectos de la consignación, recabará los
peritajes e informes respectivos.
Artículo 89
Las sanciones por los delitos de imprudencia se impondrán también a
quien o quienes, aunque no fueren autores materiales o inmediatos
de la acción o de la omisión en que consiste el delito los motivaren
imprudencialmente.
Artículo 90135
Se deroga.
Artículo 91
A la culpa se aplicarán además las siguientes disposiciones:
I. La culpa no es compensable;
II. La imprudencia del peatón no excluye la responsabilidad del
conductor, cuando éste obre con imprudencia; y
III. Cualquiera otra culpa de persona distinta del autor, que concurra
con la de éste, no excluye la responsabilidad de ninguno de ellos.
Artículo 92
No incurre en responsabilidad penal quien conduciendo un vehículo
imprudentemente lesione o cause la muerte de uno de sus familiares,
cónyuge, persona con la que viva en la situación a que se refiere el
artículo 297 del Código Civil o con la que esté unida por afecto, que se
encuentren en el vehículo mismo.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, si la imprudencia se
hubiese cometido estando el responsable en estado de embriaguez
superior al primer grado o bajo el influjo de enervantes,
estupefacientes o psicotrópicos o cualquier substancia que produzca
un efecto similar.
135 Artículo derogado el 19/may/2014.
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SECCIÓN TERCERA
SANCIONES POR DELITOS PRETERINTENCIONALES
Artículo 93136
Derogado.
Artículo 94
SECCIÓN CUARTA
SANCIONES POR LA TENTATIVA
En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos
terceras partes de las sanciones mínima y máxima que
corresponderían si el delito se hubiere consumado.137
II. Para aplicar las sanciones a que se refiere la fracción anterior,
además de tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas
que señalan los artículos 72 a 75, el juzgador tendrá en consideración
el grado a que hubiere llegado el autor de la tentativa en la ejecución
del delito.
III. Derogado.138
IV. Si no fuere posible determinar el daño que se pretendía causar, se
sancionará al autor:
a) Con prisión o multa cuyos máximos sean respectivamente un año y
cien Unidades de Medida y Actualización si el delito que se pretendía
cometer se castiga sólo con aquella o esta sanción; 139
b) Con ambas sanciones si el delito que se pretendía cometer se
sanciona con multa y prisión a la vez.
136 Artículo derogado el 01/jul/1994.
137 Fracción reformada el 1/jul/1994.
138 Fracción derogada el 1 de julio de 1994.
139 Inciso reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 95141
SECCIÓN QUINTA140
APLICACIÓN DE SANCIONES
En los casos de acumulación real, se aplicará la sanción del delito
más grave, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones
correspondientes a los demás delitos, sin que en caso alguno pueda
exceder de setenta años de prisión.
Artículo 96 142
La regla establecida en el artículo anterior, no se aplicará cuando
alguno de los delitos acumulados se hubiere cometido hallándose ya
procesado el sujeto activo, sino que se sancionará este delito como si
fuere solo, sin perjuicio de la acumulación de los procesos.
Artículo 97
En el caso de delito continuado se aumentará la sanción hasta en una
tercera parte de la correspondiente al delito cometido.
Artículo 98
Por lo que hace a los reincidentes, regirán los siguientes preceptos:
I. Se les aplicará la sanción que les corresponda por el último o por
los últimos delitos cometidos, aumentada desde un tercio hasta dos
tercios de su duración.
II. Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento
será de los dos tercios hasta otro tanto de la sanción prevista por la
ley.
III. Tratándose de delitos de imprudencia se aplicará lo dispuesto en
el artículo 84.
IV. En los casos de las fracciones I y II anteriores, la sanción no
excederá de setenta años de prisión.143
140 Sección modificada en su denominación el 1 de julio de 1994.
141 Artículo reformado el 24 de abril de 1990 y el 14 de marzo de 2003.
142 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.
143 Fracción reformada el 24 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2012.
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Artículo 99144
La sanción a los sujetos activos habituales, será la que corresponda
imponerles por el último o por los últimos delitos cometidos,
aumentada con dos tantos más de su duración, siempre que no
exceda de setenta años de prisión.
Artículo 99 Bis145
En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción XI
del artículo 26 sea vencible, la punibilidad será la del delito culposo si
el hecho de que se trata admite dicha forma de realización; si el error
vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la punibilidad
será hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
CONMUTACIÓN DE SANCIONES
Artículo 100146
Los Jueces y Tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la
libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la
comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez
que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado
buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos
años, pero no excede de cinco.
Artículo 101147
Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido
una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de
prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también
intencional.
Artículo 102
En el caso del artículo 100, la multa que sustituya a la prisión se
fijará conforme a las reglas siguientes:
144 Artículo reformado el 24 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2012.
145 Artículo adicionado el 1 de julio de 1994.
146 Artículo reformado el 2 de septiembre de 2006 y el 27/nov/2014.
147 Artículo reformado el 1 de julio de 1994.
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I. Si el sentenciado no percibía salario alguno al cometer el delito, la
multa será el equivalente, por cada día de prisión conmutado, al
cuarenta por ciento de la Unidad de Medida y Actualización vigente en
la región;148
II. Cuando el sentenciado al cometer el delito percibía un salario, la
multa será el equivalente por cada día de prisión conmutado, al
cincuenta por ciento de aquel salario, si éste no excede de nueve
tantos el importe del mínimo vigente en la región;
III. Si el salario percibido por el sentenciado fuere mayor de quince
tantos del mínimo vigente, no se tomará el excedente para fijar el
importe de la conmutación.149
Artículo 102 Bis150
Si la persona sentenciada se encuentra gozando de su libertad
caucional, el depositante podrá autorizar que la garantía que haya
exhibido para tal efecto, se aplique primero a la reparación del daño,
a la multa y pago de la multa que conmuta la pena, ordenándose la
devolución del remanente, en su caso, a quien exhibió la caución. Si
el importe de la garantía fuere insuficiente, la persona sentenciada
deberá cubrir la diferencia en términos de ley.
Artículo 103151
Una vez pagada la sanción pecuniaria que se hubiere impuesto,
incluida la reparación del daño, y conmutada la pena, el Tribunal o la
autoridad que lo tenga a su disposición, ordenará su libertad.
Artículo 104152
Con las sumas que se obtengan de las multas impuestas como
sanciones o como conmutación de la pena de prisión, se integrará un
Fondo para la protección a víctimas de delitos.
Artículo 105
La Ley para la Protección a las Víctimas del Delito establecerá:153
148 Fracción reformada el 3/nov/2021.
149 Fracción reformada el 24 de abril de 1990.
150 Artículo adicionado el 2 de septiembre de 1998.
151 Artículo reformado el 1/jul/1994 y el 2/sep/1998.
152 Artículo reformado el 2/sep/1998.
153 Párrafo reformado el 2/sep/1998.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
I. La protección de las víctimas que sufran daños personales.154
II. La facultad de autorizar a quien carezca de medios económicos y se
le haya concedido la conmutación, para que pague la multa, en uno o
varios plazos según sus posibilidades, y con un interés que puede ser
inferior, pero no superior al legal.
III. El procedimiento para hacer efectiva la protección, la cual será en
todo caso facultativa y no obligatoria.
Artículo 106155
La protección a víctimas de delitos se regirá conforme a lo dispuesto
por la Ley para la Protección a las Víctimas del Delito y su
Reglamento.
Artículo 107156
Cuando el Fondo indemnice total o parcialmente a quien sufra daños
personales o proteja a las víctimas de un delito, se subrogará hasta el
monto de sus erogaciones, en los derechos de éstos, contra el deudor
de la reparación del daño y contra la aseguradora en su caso.
CAPÍTULO VIGÉSIMO
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
Artículo 108157
Las sanciones y medidas de seguridad impuestas conforme a lo que
dispone este Código, serán ejecutadas por las autoridades
competentes y según lo establezca la Ley correspondiente la cual
reglamentará también la remisión parcial de la pena, las medidas
preliberacionales, la libertad preparatoria, la rehabilitación y el
trabajo de las personas detenidas, sujetas a formal prisión.
Artículo 109158
La Autoridad Judicial podrá conceder el beneficio de remisión parcial
de la pena, a razón de un día de prisión por cada dos días de trabajo,
a la persona sentenciada que haya reparado o garantizado el daño a
154 Fracción reformada el 2/sep/1998.
155 Artículo reformado el 2/sep/1998.
156 Artículo reformado el 1/jul/1994.
157 Artículo reformado el 2/sep/1998.
158 Artículo reformado el 2/sep/1998 y el 31/dic/2012.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
la víctima, observe buena conducta, participe regularmente en las
actividades educativas que se organicen en el establecimiento y, sobre
todo, revele por otros datos su efectiva reinserción social. La remisión
funcionará independientemente del beneficio de libertad preparatoria.
Además de cumplir con los requisitos que establece este Código para
obtener el beneficio de la remisión parcial de la pena, se deberán
cumplir los que se describen en el Código Procedimientos Penales
para el Estado de Puebla.
Artículo 110159
El tratamiento preliberacional sólo podrá iniciarse si la persona
sentenciada ha compurgado efectivamente el porcentaje establecido
en el artículo 53 de la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares y
Sanciones Penales para el Estado de Puebla de la sanción privativa de
la libertad que se le impuso.
Artículo 111160
La Autoridad Judicial concederá el beneficio de libertad preparatoria a
la persona sentenciada que hubiere cumplido el tratamiento
preliberacional y satisfaga los siguientes requisitos:161
I. Haber observado buena conducta durante la ejecución de su
sentencia;
II. Que del estudio integral de su personalidad se infiera que está
socialmente readaptado;
III. Haber cubierto o garantizado la reparación del daño causado, en
los términos señalados por el artículo 51, y
IV. Haber otorgado la garantía o caución que se le haya fijado para
asegurar su presentación ante la autoridad siempre que sea
requerido.
La autoridad competente podrá revocar la libertad preparatoria, en
términos de la Ley correspondiente, y en tal caso, la persona
sentenciada deberá cumplir el resto de la sanción privativa de la
libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere
este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.
159 Artículo reformado el 2 /sep/1998 y el 31/dic/2012.
160 Artículo reformado el 02/sep/1998.
161 Fracción reformado el 31/dic/2012.
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CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO162
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA Y DE LAS
SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
CAUSAS DE EXTINCIÓN163
Artículo 112164
La acción persecutoria, se extingue por:
I.- Muerte del acusado o sentenciado;165
II.- Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro
acto equivalente;
III.- Prescripción;
IV.- Supresión del tipo penal;166
V.- Existencia de una sentencia anterior dictada en el proceso seguido
por los mismos hechos; y167
VI.- En los delitos de oficio en los que se permita por este Código el
restablecimiento indemnatos.168
VII.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;169
VIII.- Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la
sentencia;170
IX.- Indulto;171
X.- Amnistía, y 172
XI.- El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna
correspondiente.173
162 Capítulo reformado en su numeración el 02/sep/2006.
163 Denominación reformada el 04/ene/2012, el 31/dic/2012, y el 30/dic/2013.
164 Artículo reformado el 04/ene/2012.
165Fracción reformada el 27/nov/2014.
166 Fracción reformada el 30/dic/2013.
167 Fracción reformada el 30/dic/2013.
168 Fracción adicionada el 30/dic/2013.
169Fracción adicionada el 27/nov/2014.
170Fracción adicionada el 27/nov/2014.
171Fracción adicionada el 27/nov/2014.
172Fracción adicionada el 27/nov/2014.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Artículo 113
SECCIÓN SEGUNDA
AMNISTÍA
La amnistía extingue la acción penal, las sanciones o medidas de
seguridad impuestas, a excepción del decomiso, en los términos de la
ley que la conceda; pero si ésta no expresare su alcance, se entenderá
que la pretensión punitiva y las sanciones y medidas de seguridad se
extinguen en todos sus efectos, con relación a todos los responsables
del delito.
Artículo 114
La amnistía no extingue la responsabilidad civil.
SECCIÓN TERCERA
RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO
Artículo 115
Cuando en revisión extraordinaria se reconozca la inocencia de un
sentenciado, quedará sin efecto la sanción que se hubiere impuesto
en sentencia ejecutoria, cualquiera que sea dicha sanción.
SECCIÓN CUARTA
PERDÓN DEL OFENDIDO Y RESTABLECIMIENTO INDEMNATOS174
Artículo 116
El perdón expreso del ofendido extingue la acción persecutoria
cuando concurren los requisitos siguientes:
I. Que el delito sea de querella necesaria o de oficio en el que se
permita por este Código el restablecimiento indemnatos;175
II. Que el perdón se otorgue por el ofendido o por su representante;
y176
173Fracción adicionada el 27/nov/2014.
174 Denominación reformada el 30/dic/2013.
175 Fracción reformada el 30/dici/2013.
176 Fracción reformada el 30/dic/2013.
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III. Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la
sentencia pronunciada.
El restablecimiento indemnatos es la restauración inmediata del bien,
de forma satisfactoria al Ministerio Público y proporcional al daño
causado, que extingue la acción penal o termina la prosecución procesal
por voluntad de las partes.177
Artículo 117178
Si los imputados fueren varios, el perdón otorgado a uno de ellos
aprovechará a todos los demás cuando el ofendido hubiese obtenido
la satisfacción de sus intereses o derechos.179
El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de
querella necesaria y de oficio en los que se permita por este Código el
restablecimiento indemnatos, también extingue la ejecución de la
pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la
autoridad ejecutora. 180
Artículo 118
Si fueren varios los ofendidos, el perdón concedido por alguno de
estos no extinguirá la acción respecto de los otros.
Artículo 119181
Una vez otorgado el perdón, no podrá revocarse, salvo que se trate de
violencia familiar, caso en que el perdón suspende la pretensión
punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá
revocarse hasta un año posterior a su otorgamiento.
SECCIÓN QUINTA
REHABILITACIÓN
Artículo 120182
La rehabilitación del sentenciado resulta de que éste haya cumplido
con un proceso de reinserción social y consiste en reintegrarlo
177 Párrafo adicionado el 30/dic/2013.
178 Artículo reformado el 1/jul/1994.
179 Párrafo reformado el 31/dic/2012.
180 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
181 Artículo reformado el 31/dic/2012.
182 Artículo reformado el 2/sep/2006 y el 31/dic/2012.
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plenamente en el goce de los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere
suspendido, inhabilitado o privado. La declaratoria de rehabilitación
se otorgará en los casos y con los requisitos que al efecto señale la ley
correspondiente.
Artículo 121183
La reinserción social es el proceso penitenciario que tiene por objeto
proporcionar al sentenciado los elementos para que pueda
reintegrarse en el núcleo social y se le declare rehabilitado. La
reinserción tendrá el carácter de tratamiento progresivo y técnico,
formado por periodos de estudio y diagnóstico, tratamiento en
clasificación, tratamiento preliberacional y reintegración, mismos que
se realizarán en los casos, condiciones y con los requisitos que al
efecto dispongan las autoridades competentes, de acuerdo con la ley
correspondiente.
Artículo 122184
SECCIÓN SEXTA
INDULTO
De manera excepcional y discrecional, el Gobernador o Gobernadora
podrá otorgar el indulto, por cualquier delito del orden común que no
sea de los que merezcan prisión preventiva oficiosa o se clasifiquen
como graves por la ley, previo dictamen del órgano ejecutor de la
sanción en el que informe respecto a la viabilidad o no del beneficio,
expresando sus razones y fundamentos, siempre que sea por
cuestiones humanitarias, sociales o de equidad, o existan indicios
consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la
persona sentenciada, y ésta, además, de haber observado buena
conducta durante su reclusión, reúna alguno de los requisitos
siguientes:
I.- Que se trate de una persona indígena, víctima de discriminación
por su pertenencia a un grupo, etnia y diversidad cultural o de alguna
otra violación grave a sus derechos humanos, en cuyo caso se
analizarán los usos, costumbres, tradiciones y cultura inherentes a
dicha unidad social;
183 Artículo reformado el 1/jul/1994, el 2/sept/2006 y el 31/dic/2012.
184 Artículo reformado 20/sep/2019.
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II.- Que se trate de persona mayor de 70 años y que haya cumplido
con al menos una cuarta parte de la pena privativa de la libertad
impuesta, independientemente del tiempo de su duración;
III.- Que padezca una enfermedad en fase terminal, dictaminada por
médico especialista o perito de Institución de salud pública,
independientemente del tiempo compurgado;
IV.- Que haya realizado acciones destacadas en beneficio de la
comunidad, siempre y cuando se hayan realizado de manera lícita;
V.- Que se trate de mujer, cuya pena privativa de la libertad sea
menor de cinco años, desde una perspectiva de género, o
VI.- Que se trate de delitos cuyo origen revistan un carácter político.
Artículo 123
El indulto no extingue la responsabilidad civil.
Artículo 124185
El indulto extingue las sanciones impuestas en sentencia
ejecutoriada, salvo la reparación del daño y el decomiso.
SECCIÓN SÉPTIMA
PRESCRIPCIÓN
1. Reglas Generales
Artículo 125
Por la prescripción se extingue la acción persecutoria y la facultad de
ejecutar las sanciones.
Artículo 126
La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del
tiempo señalado en la Ley.
Artículo 127
Los plazos para la prescripción de la acción penal o de la facultad
para ejecutar las sanciones serán continuos, y se les aplicarán las
siguientes disposiciones:
185 Artículo reformado el 1/jul/1994.
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I. Se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley;
II. Se aumentarán un tercio si el acusado o sentenciado permanece
fuera del territorio del Estado;
III. Se aumentarán en dos tercios si el acusado o sentenciado
permanece fuera del país.
Artículo 128
La prescripción de la acción penal y de la sanción no influyen en la
responsabilidad civil proveniente de delito, la cual se rige por las leyes
civiles correspondientes.
2. Prescripción de la acción persecutoria
Artículo 128 bis186
La prescripción para cualquiera de sus efectos será improcedente
para los delitos de corrupción de menores e incapaces o de
personas que no puedan resistir contempladas en la fracción I del
artículo 217, pornografía de menores e incapaces, abuso sexual,
estupro, hostigamiento, acoso sexual, violación, feminicidio y
homicidio doloso.
Artículo 129
El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:
I. A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;
II. Desde el día en que quienes puedan formular la querella o acto
equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo187
III. Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere
continuado;188
IV. Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y189
V. Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de
ejecución, si se tratare de tentativa.190
186 Artículo adicionado el 31/ago/2018, reformado el 8/nov/2019 y el
21/ene/2021.
187 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.
188 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.
189 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.
190 Fracción adicionada el 31 de diciembre de 2012.
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Artículo 130
La acción persecutoria prescribe en un año, si el delito sólo mereciere
multa; pero si el delito se sanciona con multa o prisión, con pena
alternativa o sanción corporal y alguna otra accesoria, se atenderá en
todo caso a la prescripción de la sanción corporal.
Artículo 131
La acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la
sanción corporal que corresponda al delito; pero no será menor de
tres años para los delitos que se persiguen de oficio.
Artículo 132191
Se deroga.
Artículo 133192
La acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que
solo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en dos años;
pero satisfecho el requisito inicial de la querella, se aplicarán las
reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio.
Artículo 134
Cuando haya acumulación de delitos, las acciones persecutorias que
de ellos resulten, prescribirán separadamente en el plazo señalado
para cada uno.
Artículo 135193
Cuando para deducir una acción persecutoria, sea necesario que
antes se termine un juicio civil o penal no comenzará a correr la
prescripción, sino hasta que en ese juicio se haya pronunciado
sentencia irrevocable.
Artículo 136194
Derogado.
191 Artículo derogado el 31 de diciembre de 2012.
192 Artículo reformado el 1 de julio de 1994 y el 2 de septiembre de 1998.
193 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.
194 Artículo derogado el 1 de julio de 1994.
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Artículo 137
La aprehensión del acusado destruye la prescripción que hubiere
corrido a su favor. Si después de aprehendido se fugare, la
prescripción comenzará a correr desde el día siguiente al en que la
fuga se verifique.
Artículo 138
Si para deducir una acción persecutoria exigiere la ley la declaración
previa de una autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen
interrumpirán la prescripción.
Artículo 138 Bis195
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las
actuaciones que se practiquen en la investigación del delito y de los
sujetos activos, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se
practiquen las diligencias contra persona determinada.196
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por
el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del
delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la
extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del
inculpado que formalmente haga el Ministerio Público al de otra
entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre
detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se
interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad
requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto
ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido
que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si se dejare de actuar,
la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al
de la última diligencia.
3. Prescripción de la facultad de ejecutar las sanciones
Artículo 139
Los plazos para la prescripción de las sanciones correrán: I. Desde el
día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción
de la Autoridad, si las sanciones son corporales; II. Si las sanciones
no son corporales, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, a
195 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
196 Párrafo reformado el 31 de diciembre de 2012.
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excepción de la sanción pecuniaria, cuyo plazo empieza a correr al
extinguirse la sanción corporal, que se imponga conjuntamente.
Artículo 140
La multa prescribe en un año. Las demás sanciones prescribirán por
el transcurso de un plazo igual al que debían durar y una cuarta
parte más de ese tiempo faltante; pero no bajará de tres años, ni
excederá de quince.
Artículo 141
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de la sanción, se
necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de
aquella y una cuarta parte más, pero no bajará de tres años, ni
excederá de quince.
Artículo 142
La prescripción de las sanciones se interrumpe únicamente: I. Por la
aprehensión del reo, si se trata de sanciones corporales, aunque la
aprehensión se ejecute en virtud de otro delito; y II. Por el embargo de
bienes para hacerlas efectivas, cuando se trate de sanciones
pecuniarias.
SECCIÓN OCTAVA197
SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL
Artículo 142 Bis198
Cuando la Ley suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad
punitiva respectiva y cesarán de derecho todos los efectos del
procedimiento penal.
La potestad punitiva y los efectos de procedimiento penal no se
extinguen cuando la descripción de la conducta sancionada
penalmente cambie la denominación, numerología o se ubique en otro
ordenamiento legal aplicable.
197 Sección adicionada el 04/ene/2012.
198 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 31 de diciembre de 2012.
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Artículo 142 Ter199
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos respecto de
la misma persona, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la
misma conducta:
I.- Dos procedimientos judiciales distintos, se archivará o sobreseerá
de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.- Una sentencia y un procedimiento judicial distinto, se archivará o
se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; y
III.- Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la
declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso
que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
LIBRO SEGUNDO DELITOS EN PARTICULAR
CAPÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA
SEGURIDAD DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Artículo 143
Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de cinco a
cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien o quienes, sin
estar alzados en armas y sin obrar tumultuariamente, ejecuten actos
con alguno o algunos de los propósitos siguientes: 200
I. Abolir, reformar y suspender la Constitución Política del Estado, sin
tener facultades legales para ello;
II. Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna o celebre sus
sesiones o coartar la libertad de sus deliberaciones;
III. Impedir a un diputado que se presente al Congreso a desempeñar
su cargo, o perseguirlo, o atentar contra su persona o bienes, por las
opiniones políticas emitidas en su desempeño;
199 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
200 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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IV. Oponerse con vías de hecho a que el Gobernador del Estado tome
posesión de su cargo, u obligarlo a renunciar, o privarlo de la libertad
con que debe ejercer sus atribuciones;
V. Tratar que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o
Jueces no tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o a
separarse de ellos, o intentar, por medio de la violencia, que dicten o
no sus fallos en determinado sentido:
VI. Impedir por vías de hecho que las Autoridades Municipales tomen
posesión de sus cargos, o ejerzan sus funciones;
VII. Coaccionar a las autoridades Municipales para que renuncien a
sus cargos.
Artículo 144
Cuando los hechos delictuosos de que trata el artículo anterior, sean
cometidos por funcionarios públicos o empleados del Estado, además
de las sanciones mencionadas se impondrá la destitución del cargo o
empleo, la inhabilitación para obtener otro hasta por diez años y la
privación de derechos políticos por igual tiempo.
Artículo 145201
El que pública o privadamente, y con intenciones de subvertir el
orden público, manifieste que no debe guardarse el todo o parte de la
Constitución del Estado, sufrirá de uno a tres meses de prisión; pero
si el infractor es un funcionario o empleado público del Estado, será
sentenciado, además a la destitución de su cargo, empleo o comisión,
y la inhabilitación para obtener otro hasta por cinco años.
SECCIÓN SEGUNDA
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO
Artículo 146 202
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cinco a
cincuenta Unidades de Medida y Actualización al que destruya o quite
las señales que marcan los límites del Estado o que de cualquier otro
modo, haga que se confundan, si por ello se origina un conflicto al
201 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012.
202 Artículo reformado el 3/nov/2021.
206 Artículo reformado el 3/nov/2021.
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Estado. Faltando esta circunstancia, la sanción será de un mes a un
año de prisión.
Artículo 147
SECCIÓN TERCERA
REBELIÓN
El delito de rebelión se comete cuando personas no militares, se alzan
en armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos
siguientes:
I. Abolir, suspender o reformar la Constitución Política del Estado, y
las leyes e instituciones que de ella emanan.
II. Impedir la elección o la integración de alguno de los Poderes del
Estado o de las Autoridades Municipales.
III. Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con
que debe ejercer sus funciones, al Gobernador del Estado,
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, integrantes del
Congreso Local o Procurador General de Justicia.
IV. Substraer de la obediencia del Gobierno del Estado:
a) Toda o una parte de la entidad; o
b) Algún cuerpo de la fuerza pública del Estado.
Artículo 148 203
El delito de rebelión se sancionará con prisión de dos a veinte años y
multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 149
Las sanciones establecidas en el artículo anterior también se
impondrán:
I. Al que proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el
servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de
transporte o de comunicación, o impidan que el Gobierno del Estado
reciba esta clase de auxilios.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
II. Al funcionario o empleado público, que teniendo por razón de su
cargo, documentos o informes de interés estratégico, los proporcione
por cualquier medio a los rebeldes.
III. Al que en cualquier forma o por cualquier medio invite a una
rebelión.
IV. Al que estando en la zona que se halle bajo la protección y
garantía del Estado:
a) oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a
sabiendas de que lo son;
b) mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias
concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles.
V. Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o
comisión en lugar ocupado por los rebeldes y en beneficio de estos.
Artículo 150
A quienes, terminado ya el enfrentamiento armado, ordenen la muerte
de un prisionero o por sí mismos causaren ésta, serán juzgados y
sentenciados por homicidio calificado.
Artículo 151
Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones
inferidas en el acto de combate, pero de todo homicidio que se cometa
y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables
tanto el que manda ejecutar el delito como el que lo permita y los que
directamente lo ejecuten.
Artículo 152
Cuando fuera de combate y para hacer triunfar la rebelión se
cometieren otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y
por el de rebelión correspondan.
Artículo 153
No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las
armas antes de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no
hubieren cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos
150 y 152.
206 Artículo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 154
SECCIÓN CUARTA
SEDICIÓN, MOTÍN Y TERRORISMO
Cometen el delito de sedición quienes en forma tumultuaria, sin uso
de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre
ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades del artículo
147 de este Código.
Artículo 155 204
Se impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de
cien Unidades de Medida y Actualización a quienes cometan el delito
de sedición.
Artículo 156 205
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen
económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les
aplicará la sanción de cinco a quince años de prisión y multa hasta de
doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 157
Cometen el delito de motín quienes para hacer uso de un derecho o
pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley, se
reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de
violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la
autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.
Artículo 158 206
Se impondrán de uno a nueve años de prisión y multa hasta de
doscientas Unidades de Medida y Actualización, a quienes cometan el
delito de motín.
204 Artículo reformado el 3/nov/2021.
205 Artículo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 159 207
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen
económicamente a otro para cometer el delito de motín, se les aplicará
la sanción de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de
doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 160
Comete el delito del terrorismo quien, para perturbar la paz pública y
utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego o por
incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice
actos en contra de las personas, cosas o servicios al público, que
produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o
sector de ella.
Artículo 161208
Se impondrá prisión de cinco a cincuenta años y multa hasta de
seiscientas Unidades de Medida y Actualización, a quien cometa el
delito de terrorismo. 209
Estas sanciones se impondrán además de las que correspondan al
terrorista por los delitos que resulten cometidos.
Artículo 162
Las mismas sanciones establecidas en el artículo anterior se
impondrán a quienes, con uno o varios de los medios enumerados en
él, trate de menoscabar la Autoridad Estatal o Municipal, o presionar
a éstas para que tomen una determinación.
Artículo 163
Las sanciones establecidas en los dos artículos que preceden se
impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos que
resulten.
Artículo 164 210
Se aplicará sanción de tres a nueve años de prisión y multa hasta de
cien Unidades de Medida y Actualización, al que, teniendo
207 Artículo reformado el 3/nov/2021.
208 Artículo reformado el 24 de abril de 1990.
209 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
210 Artículo reformado el 3/nov/2021.
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conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no
lo haga saber a las Autoridades.
Artículo 165 211
Se aplicarán prisión de dos a doce años y multa hasta de doscientas
Unidades de Medida y Actualización, a quién haciendo uso de
cualquier medio de comunicación, difunda noticias que siendo falsas
las haga aparecer como ciertas y produzcan alarma, temor, terror en
la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz
pública, tratar de menoscabar la Autoridad Estatal o Municipal o
presionar a cualquiera de ellas para que tome una determinación.
SECCIÓN QUINTA
CONSPIRACIÓN
Artículo 166 212
Son responsables del delito de conspiración, quienes resuelvan de
concierto, cometer uno o varios de los delitos sancionados por los
artículos 154 a 165 del presente capítulo y acuerden los medios para
llevar a cabo su determinación. El delito de conspiración se
sancionará con uno a nueve años de prisión y multa de diez a cien
Unidades de Medida y Actualización, además de la sanción que
corresponda por el o los delitos que se cometan.
CAPÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA213
Se deroga
Artículo 167214
Se deroga.
211 Artículo reformado el 3/nov/2021.
212 Artículo reformado el 3/nov/2021.
213Sección derogada el 29/dic/2017.
214Artículo reformado el 27/nov/2014 y derogado el 29/dic/2017.
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Artículo 168215
Se deroga.
Artículo 169216
Se deroga.
Artículo 170217
Se deroga.
Artículo 171218
Se deroga.
Artículo 172219
Se deroga.
Artículo 173220
Se deroga.
Artículo 174221
Se deroga.
Artículo 175222
Se deroga.
Artículo 176223
Se deroga.
215Artículo derogado el 29/dic/2017.
216Artículo derogado el 29/dic/2017.
217Artículo derogado el 29/dic/2017.
218 Artículo reformado el 1 de julio de 1994, el 27/nov/2014 y derogado el
29/dic/2017.
219Artículo derogado el 29/dic/2017.
220Artículo derogado el 29/dic/2017.
221Artículo derogado el 29/dic/2017.
222Artículo derogado el 29/dic/2017.
223Artículo reformado el 27/nov/2014 y derogado el 29/dic/2017.
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Artículo 177224
Se deroga.
Artículo 178225
SECCIÓN SEGUNDA
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN
El reo sancionado con destitución de empleo o cargo, suspensión o
inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión,
arte u oficio, que quebrantare su condena, será castigado con prisión
hasta de tres meses y multa hasta de diez Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo 179
SECCIÓN TERCERA
ARMAS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS
Son armas e instrumentos prohibidos:
I. Los puñales, verduguillos y demás armas similares ocultas o
disimuladas en bastones u otros objetos;
II. Las manoplas, macanas, chacos, hondas, correas con balas, pesas
o puntas y las demás similares;
III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y
las demás similares;
IV. Las ganzúas, llaves falsas y demás similares;
V. Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.
No se consideran armas e instrumentos prohibidos los rociadores,
espolvoreadores, gasificadores y dosificadores de sustancias químicas
que produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a
provocar la pérdida del conocimiento, siempre que no sean de
capacidad superior a los ciento cincuenta gramos. 226
Tampoco se consideran armas e instrumentos prohibidos las armas
electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo
224Artículo derogado el 29/dic/2017.
225 Artículo reformado el 31 de diciembre de 2012 y el 3/nov/2021.
226 Párrafo agregado el 13 de abril 2018.
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humano, siempre que su uso no provoque la pérdida del conocimiento
ni ponga en riesgo la vida. 227
Artículo 180
Los servidores públicos pueden portar las armas exclusivamente
necesarias para el ejercicio de su cargo.
Artículo 181 228
Se aplicarán de seis meses a un año de prisión y multa de una a diez
Unidades de Medida y Actualización, al que fabrique, transmita o
porte armas prohibidas, y al que haga acopio de éstas sin un fin lícito.
Artículo 182
Las disposiciones de esta sección se aplicarán salvo lo que disponga
la Legislación Federal sobre la materia.
SECCIÓN CUARTA
DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y
PANDILLERISMO229
Artículo 183
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de diez a
cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que forme parte de
una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de
delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e
independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o
delitos que cometa. 230
Se deroga.231
Se presumirá la existencia de una asociación delictuosa, cuando por
lo menos a dos de los que cometan el ilícito se les impute haber
participado con anterioridad en la concepción, preparación o
ejecución de hechos delictuosos de la misma naturaleza.232
227 Párrafo agregado el 13 de abril 2018.
228 Artículo reformado el 3/nov/2021.
229 Denominación de la Sección reformada el 13 de diciembre de 2004.
230 Párrafo reformado el 13 de diciembre de 2004 y el 3/nov/2021.
231 Párrafo derogado el 13 de diciembre de 2004
232 Párrafo adicionado el 2 de julio de 1994.
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Artículo 183 Bis233
La sanción para la asociación delictuosa se aumentará de uno a diez
años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quince mil
Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la
sanción que corresponda por el delito que se cometiere, cuando
actúen de forma estructurada con el propósito de cometer algún delito
de los de este Código, con excepción de los previstos en el artículo 186
Bis de esta Sección.
Artículo 184
Se presumirá que las organizaciones armadas tienen por objeto
delinquir, cuando carezcan de la facultad de organizarse o de la
autorización legal correspondiente.
Artículo 185
Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los
que intervengan en su comisión, además de las sanciones que les
correspondan por el o los delitos cometidos, de uno a tres años de
prisión.
Artículo 186
Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria,
de tres o más personas que sin estar organizadas con fines
delictuosos, cometen en común algún delito.
Artículo 186 Bis234
Habrá delincuencia organizada cuando tres o más personas se
organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada,
conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado
cometer alguno o algunos de los delitos de este Código, siguientes:
I.- Terrorismo, previsto en el artículo 160;
II.- Corrupción de menores o de personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo previsto en los artículos 217 y 218;
233 Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012 y reformado el 3/nov/2021.
234 Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre
de 2012.
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III.- Pornografía de personas menores o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 220;
IV.- Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto
en los artículo 226 y 227;
V.- Asalto, previsto en los artículos 294 y 298;
VI.- Robo de vehículos previsto en los artículos 374 fracción VI y
375;235
VII.- Trata de personas, previsto en el artículo 228; y
VIII.- Secuestro previsto en los artículos 302, 302 Bis y 302 Ter.
Artículo 186 Ter236
Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que
se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán
las penas siguientes:
I.- A quien tenga funciones de administración, dirección o
supervisión, de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a
veinticinco mil días de multa, o
II.- A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años
de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días de
multa.
Artículo 186 Quater237
Si las conductas correspondientes a la delincuencia organizada o a la
asociación delictuosa las realiza alguien que sea o haya sido servidor
público de la procuración o administración de justicia, de alguna
corporación de seguridad pública, de la administración de recursos
públicos o miembro de una empresa de seguridad privada; se le
aumentará la sanción correspondiente hasta en una mitad y se le
impondrá, además, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a
diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o
235 Fracción reformada el 22 de mayo de 2013.
236 Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre
de 2012.
237 Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre
de 2012.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
para prestar servicios en alguna de las empresas de seguridad
privada.
Cuando participantes de la asociación delictuosa utilicen para
delinquir a menores de edad o incapaces, las penas correspondientes
a estos ilícitos se aumentarán hasta en una mitad. Tratándose de
delincuencia organizada se estará a lo dispuesto por la Ley General
para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
delitos.
Artículo 186 Quinquies238
El plazo de la prescripción de la acción y la sanción penal de las
conductas delictivas se duplicará cuando se cometan por la
delincuencia organizada.
Artículo 186 Sexies239
El miembro de la delincuencia organizada o participante de la
asociación delictuosa que preste ayuda eficaz para la investigación y
persecución de otro u otros participantes de la misma, podrá recibir
los beneficios siguientes:
I.- Cuando no sea sujeto a investigación, los elementos de prueba que
aporte o se deriven de la investigación iniciada por su colaboración,
no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá
otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;
II.- Cuando exista una investigación en la que el colaborador esté
implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros
participantes de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, la
pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser
reducida hasta en dos terceras partes;
III.- Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas
ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la
delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o
supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que
se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad; y
238 Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004 y reformado el 31 de diciembre
de 2012.
239 Artículo adicionado el 22/ene/2010 y reformado el 31/dic/2012.
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IV.- Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente
valoradas por el Juez, para sentenciar a otros miembros de la
delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o
supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en
dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta.
SECCIÓN QUINTA
USO INDEBIDO DE LOS SISTEMAS TELEFÓNICOS DE
EMERGENCIA240
Artículo 186 Septies241
A quien realice llamada; de aviso o alerta falsa a números de
emergencia a través de cualquier medio de comunicación, como
teléfono fijo, móvil, radio, botón de auxilio, redes sociales,
aplicaciones de internet u otro medio electrónico, con el objeto de
inducir al error y movilizar a los sistemas de emergencias y urgencias
o su equivalente, se impondrán de seis meses a cuatro años de
prisión y multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien permita utilizar medios
propios, señalados en el párrafo anterior, a sabiendas de que se hará
una llamada para dar un aviso de emergencia falsa.
En caso de reincidencia, se incrementará la sanción hasta en una
mitad; y si la llamada, aviso o alerta falsa es realizada por un
adolescente, se sancionará de acuerdo a lo establecido en la
Legislación aplicable.
SECCIÓN SEXTA
ESPIONAJE CONTRA LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD
PÚBLICA Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA242
Artículo 186 Octies243
A quien, con la intención de obstruir el desempeño legítimo de las
instituciones de seguridad pública o de encubrir o facilitar un delito,
240 Sección adicionada el 22/ene/2010 y modificada el 31/dic/2012.
241 Artículo adicionado el 22/ene/2010, reformado el 31/dic/2012, el 3/nov/2021 y
el 4/nov/2021.
242 Sección adicionada el 18/may/2011 y modificada el 31/dic/2012.
243 Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012.
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aceche, vigile o realice actos tendentes a obtener información sobre
la ubicación o actividades de los servidores públicos de las
instituciones de seguridad pública o procuración de justicia, que
realicen operativos, labores de seguridad pública, persecución,
sanción de delitos o de ejecución de penas, se impondrá una pena de
dos a seis años de prisión y multa de cincuenta a doscientas
Unidades de Medida y Actualización. 244
Si la conducta prevista en el párrafo anterior se realiza en relación
con operativos para combatir delitos de delincuencia organizada,
secuestro, robo de vehículos, trata de personas o narcomenudeo, la
pena será de cuatro a diez años de prisión.
Las penas previstas en los párrafos precedentes se aumentarán hasta
una mitad más, cuando quien realice la conducta utilice un vehículo
de servicio público de transporte, de transporte mercantil u otro que
por sus características exteriores, haga parecer que se trata de
vehículos destinados al servicio de transporte público, o de alguna
institución de seguridad pública.
Si la información a que se refiere este artículo es transmitida a un
tercero, por cualquier medio, la pena de prisión se aumentará hasta
en un tercio de la sanción que corresponda.
Si el delito es cometido por servidor público o por quien haya
pertenecido a las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública
o de procuración de justicia, las penas señaladas se aumentarán
desde un tercio hasta una mitad de la pena que corresponda y
además se impondrá como sanción la destitución del cargo e
inhabilitación de cinco a diez años para ocupar otro cargo en el
servicio público.
244 Artículo adicionado el 31 de diciembre de 2012 y reformado el 3/nov/2021.
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CAPÍTULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE Y DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN
DE CORRESPONDENCIA
SECCIÓN PRIMERA
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LA SEGURIDAD EN
LOS MEDIOS DE TRANSPORTE245
Artículo 187
Para los efectos de esta Sección, se entienden por Vías Públicas, las
avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, carreteras, puentes y pasos
a desnivel que se ubiquen dentro de los límites del Estado de Puebla,
y que se destinen de manera temporal o permanente al tránsito
público, siempre que por Ley no pertenezcan a la Jurisdicción
Federal.
Artículo 188
Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de tres a
treinta Unidades de Medida y Actualización:246
I. A quienes quiten las señales, dispositivos o marcas de
señalamiento, utilizadas para la seguridad del tránsito en caminos
públicos;
II. A quienes por cualquier medio destruyan, deterioren u obstruyan
las citadas vías de comunicación, sin perjuicio de las sanciones que
procedan si resultare la comisión de otro delito.
III. A quienes debilitaren, por cualquier medio, un puente, haciendo
insegura la vía de comunicación en donde se encuentre.
Artículo 189
Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de tres a
treinta Unidades de Medida y Actualización: 247
I. A quien o quienes sin autorización de la Dirección de Tránsito de los
permisionarios o de quien preste el servicio público, aparte de su ruta
245 Denominación de la sección reformada el 2/mar/2001.
246 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
247 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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y servicios ordinarios a cualquier medio de transporte o impidan de
cualquier manera la prestación de este servicio.
II. A quien o quienes destruyan, dañen o deterioren un medio de
transporte.
III. A quien, después de poner en movimiento un autobús, camión o
vehículo similar lo abandone, o de cualquier otro modo haga
imposible el control de su movimiento o velocidad y pueda causar
daño.
Artículo 190
Son medios de transporte los vehículos destinados a prestar un
servicio público según las leyes de la materia.
Artículo 190 bis248
Se les impondrán de ocho meses a seis años de prisión y multa de
cien a quinientas veces de Unidad de Medida y Actualización:
I). Al que preste, el servicio público de transporte, servicio mercantil,
servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, a sabiendas que
no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad
competente.
II). Al que preste, el servicio público de depósito de vehículos, a
sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la
autoridad competente.
Además, se sancionará con el decomiso del vehículo, utilizado en la
comisión del delito, así como con la suspensión de uno a diez años o
la cancelación definitiva de la licencia para conducir, expedidos por
la autoridad competente.
Si en la comisión delictiva interviene un concesionario o
permisionario, un socio o representante de una persona jurídica
concesionaria o permisionaria para el servicio público de transporte,
servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento
o depósitos de vehículos, las penas que correspondan se
incrementarán desde una tercera parte hasta dos terceras partes,
independientemente de las sanciones administrativas a que haya
lugar.
248 Artículo adicionado el 2 de marzo de 2001 y reformado el 12 de marzo de 2020.
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Artículo 191249
Se aplicará prisión de veinte a cincuenta años al que empleando
explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio,
destruya total o parcialmente cualquier vehículo, que se encontrara
ocupado por una o más personas y que preste o no servicio público en
las vías de tránsito de jurisdicción estatal.
Artículo 192250
Si en el vehículo a que se refiere el artículo anterior no se hallara
persona alguna, se aplicará prisión de ocho a treinta años.
Artículo 193251
Se impondrá prisión de tres días a tres años, multa de diez a cien
Unidades de Medida y Actualización y suspensión hasta de tres meses
o pérdida del derecho a usar la licencia de motociclista, automovilista
o chofer, al que viole dos o más veces los reglamentos o disposiciones
sobre tránsito y circulación de vehículos, en lo que se refiere a exceso
de velocidad. 252
I. Se deroga.253
II. Se deroga.254
Artículo 194255
Las Autoridades de Tránsito, bajo su responsabilidad, deberán
denunciar ante el Ministerio Público al chofer, automovilista o
motociclista que haya cometido el hecho a que se refiere el artículo
anterior.
249 Artículo reformado el 24 de abril de 1990.
250 Artículo reformado el 24 de abril de 1990.
251 Artículo reformado el 23 de marzo de 2007, derogándose además sus fracciones.
252 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
253 Fracción derogada el 23 de marzo de 2007.
254 Fracción derogada el 23 de marzo de 2007.
255 Artículo reformado el 23 de marzo de 2007.
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Artículo 195
SECCIÓN SEGUNDA
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
Se impondrán de tres días a seis meses de prisión y multa de una a
tres Unidades de Medida y Actualización al que: 256
I. Abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida
a él;
II. Al que intercepte una comunicación escrita que no le esté dirigida,
aunque no se imponga de su contenido.
Artículo 196
No se considera que obran delictuosamente quienes intercepten las
comunicaciones escritas dirigidas a aquéllos que están bajo su patria
potestad o bajo su tutela, o al otro cónyuge o personas que viven en la
situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.
Artículo 197
La disposición del artículo 195 de este Código no comprende la
correspondencia que se envíe por el servicio de correos o telégrafos
respecto de los cuales se observará lo dispuesto en la Legislación
aplicable.
CAPÍTULO CUARTO
DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
SECCIÓN PRIMERA
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE257
Artículo 198258
Se aplicará prisión de dos a diez años, y multa de treinta a cinco mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien
ocasione un daño ambiental o desequilibrio ecológico, y en
contravención a las disposiciones legales en materia de protección al
256 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
257 Denominación reformada el 16/abr/2010.
258 Articulo adicionado el 20/nov/2013.
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ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico,
realice, autorice, permita u ordene cualquiera de las siguientes
conductas:259
I.- Tale, corte, desmonte, provoque incendios, destruya árboles,
bosques y/o afecte de manera ilícita, recursos forestales, excepto en
los casos de aprovechamientos de dichos recursos para uso
doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Forestal
Sustentable del Estado;260
II.- Transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en
rollo, astilla, carbón vegetal, así como cualquier recurso forestal
maderable en cantidades superiores a tres metros cúbicos rollo o su
equivalente;
III.- Expulse o descargue en la atmósfera gases, humos, polvos,
líquidos, vapores o partículas sólidas que causen o puedan ocasionar
daños graves a la salud pública o al medio ambiente en jurisdicción
estatal o municipal;
IV.- Transporte, comercie, almacene, deseche, descargue o realice
cualquier actividad empleando residuos sólidos urbanos o de manejo
especial, sin la autorización correspondiente y en volúmenes que
causen o puedan causar daños graves a la salud pública, al medio
ambiente o a los recursos naturales;
V.- Realice obras o actividades sin obtener de la autoridad
correspondiente la autorización de impacto y riesgo ambiental, o no
implemente las medidas preventivas, correctivas o de seguridad,
indicadas por la autoridad ambiental, ocasionando daños a la salud
pública, al medio ambiente o a los recursos naturales; 261
V Bis.- Corte, pode o tale, uno o más árboles, para llevar a cabo la
construcción, instalación y/o colocación de estructuras que sustenten
anuncios o publicidad; 262
V Ter.- Realice, encomiende, encargue o solicite, la construcción,
instalación y/o colocación de estructuras que sustenten anuncios o
publicidad, en áreas verdes urbanas, de jurisdicción estatal o
municipal; 263
259 Párrafo reformado el 2/oct/2020 y el 16/jun/2022.
260 Fracción reformado el 2/oct/2020.
261 Fracción reformada el 16/jun/2022.
262 Fracción adicionada el 16/jun/2022.
263 Fracción adicionada el 16/jun/2022.
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V Quater.- Realice, encomiende, encargue o solicite la construcción,
instalación y/o colocación de estructuras que sustenten anuncios o
publicidad, sin contar con la licencia, permiso o autorización
expedida por la autoridad competente; 264
V Quinquies.- Pinte anuncios o publicidad en los bienes inmuebles
propiedad o al cuidado del Estado o del Municipio, en áreas de
tránsito peatonal, en corredores urbanos, sin contar con el permiso o
autorización de la autoridad correspondiente. 265
VI.- Introduzca al Estado especies de flora o fauna, silvestre o
doméstica, a sabiendas de que porten o padezcan o hayan padecido
alguna enfermedad contagiosa que ocasione alguna enfermedad o
daño al medio ambiente. 266
Artículo 198 Bis267
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de
cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al
titular de una concesión de un centro de verificación vehicular,
responsable y/o al empleado de éste, que de manera dolosa o
culposa, realice, autorice, permita u ordene cualquiera de las
siguientes conductas: 268
I.- Altere o haga uso indebido de documentos oficiales;
II.- Utilice simuladores de revoluciones para el proceso de verificación;
III.- Sustituya vehículos en el proceso de verificación;
IV.- Condicione la aprobación o la entrega de documentación
comprobatoria de la verificación vehicular a la entrega de dinero
adicional al previsto en la tarifa oficial; y
V.- Cobre una tarifa superior autorizada por la autoridad competente.
Artículo 198 Ter269
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de
doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización al que, sin
la autorización de la autoridad correspondiente, realice actividades de
264 Fracción adicionada el 16/jun/2022.
265 Fracción adicionada el 16/jun/2022.
266 Fracción reformada el 16/jun/2022.
267 Artículo adicionado el 20/jul/2001 y reformado el 16/abr/2010.
268 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
269 Artículo adicionado el 20/jul/2001, reformado el 16/abr/2010 y el 3/nov/2021.
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explotación, extracción, procesamiento o aprovechamiento de
minerales o sustancias no reservadas a la federación, que constituyan
depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos,
tales como rocas o productos de su imperismo, que puedan utilizarse
como materia prima que genere un daño a la salud pública, al medio
ambiente o a los recursos naturales.
Artículo 198 Quater270
Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de
trescientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización, al
prestador de servicios ambientales, profesionistas o técnicos en
materia forestal que falte a la verdad, alterando documentos o emita
dictámenes, estudios o resoluciones, que ocasionen daño a la salud
pública, al medio ambiente o a los recursos naturales.
Artículo 198 Quinquies271
Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de cien a mil
Unidades de Medida y Actualización a los propietarios o
representantes legales de las industrias, comercios o servicios, que
incumplan lo dispuesto en las disposiciones legales en materia
ambiental, provocando un daño a la salud pública, al medio ambiente
o a los recursos naturales, realizando las siguientes conductas: 272
I.- Omitan el empleo de los equipos anticontaminantes en empresas,
industrias o fuentes móviles que generen contaminantes atmosféricos;
II.- No instalen o no utilicen adecuadamente las plantas de
tratamiento de aguas residuales;
III.- Maneje, almacene, acopie, transfiera, transporte o recicle de
forma inadecuada los residuos sólidos que generen; y
IV.- Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro
documento utilizado, con el propósito de simular el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental aplicable.
Artículo 198 Sexies273
Para los efectos de los delitos contra el medio ambiente, la reparación
del daño incluirá además:
270 Artículo adicionado el 20/jul/2001, reformado el 16/abr/2010 y el 3/nov/2021.
271 Artículo adicionado el 20/jul/2001 y reformado el 16/abr/2010.
272 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
273 Artículo adicionado el 16/abr/2010.
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I.- La realización de acciones necesarias para restablecer las
condiciones de los elementos naturales que constituyen los
ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de
realizarse el delito; y
II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones,
obras, maquinaria, instrumentos o actividades que hubieran dado
lugar al delito ambiental respectivo.
Artículo 198 Septies274
Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas
cincuenta Unidades de Medida y Actualización e inhabilitación para
ocupar cargo, empleo o comisión en el servicio público hasta por un
lapso de seis años, cuando en la comisión de un delito previsto en
esta sección, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo
de sus funciones o aprovechándose de ese carácter, integre
expedientes, otorgue o avale licencias, autorizaciones, registros,
constancias o permisos de cualquier tipo que causen o puedan causar
daños graves a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos
naturales.
Artículo 198 Octies275
En caso de que alguno de los delitos previstos en esta Sección afecten
un área natural protegida de jurisdicción o administración estatal, la
pena de prisión podrá aumentarse hasta cinco años más, y la pena
económica hasta en mil Unidades de Medida y Actualización.
274 Artículo adicionado el 16/abr/2010 y reformado el 3/nov/2021.
275 Artículo adicionado el 16/abr/2010 y reformado el 3/nov/2021.
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SECCIÓN SEGUNDA
DELITOS CONTRA LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA276
Artículo 198 Nonies277
Se aplicará prisión de uno a diez años y multa de tres a veinte mil
Unidades de Medida y Actualización, a quien de manera dolosa o
culposa, realice, autorice, consienta, permita u ordene la descarga, el
depósito o infiltración de contaminantes, sustancias corrosivas,
reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológicoinfecciosas, al
sistema de alcantarillado o drenaje de las poblaciones, en
contravención a las disposiciones legales en materia de protección al
ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico,
que causen o puedan causar daño a la salud pública, al medio
ambiente o a los recursos naturales. 278
Igual sanción se aplicará si la descarga, el depósito o infiltración a
que se refiere el párrafo anterior, se realiza en ríos, cuencas, vasos o
demás depósitos de corrientes de agua.
Artículo 198 Decies279
Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de tres a cien
Unidades de Medida y Actualización, independientemente del pago de
los daños causados, a quien en contravención a las disposiciones
legales en materia de protección al ambiente y de preservación y
restauración del equilibrio ecológico, cause daño, deterioro, alteración
o destrucción en: 280
276 Sección adicionada el 20/jul/2001.
277Articulo adicionado el 20/nov/2013, la presente adición se realiza en virtud de
la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 5 de
junio de 2012, dentro de la acción de Inconstitucionalidad, 6/2010, y que dejo sin
efecto, el precepto legal anterior. Sentencia Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de octubre de 2012 y publicada en el Periódico Oficial del Estado el
19 de octubre de 2012, Número 9, Segunda Sección, Tomo CDL
278 Párrafo reformado el 3/nov/2021
279 Articulo adicionado el 20/nov/2013, la presente adición se realiza en virtud de
la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 5 de
junio de 2012, dentro de la acción de Inconstitucionalidad, 6/2010, y que dejo sin
efecto, el precepto legal anterior. Sentencia Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de octubre de 2012 y publicada en el Periódico Oficial del Estado el
19 de octubre de 2012, Número 9, Segunda Sección, Tomo CDL
280 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
I.- Los sistemas de tratamiento de aguas residuales, sulfhídricas o
salinas estatales o municipales;
II.- Los aparatos de medición de las tomas de agua;
III.- Los tableros de control, pozos, bombas, válvulas, instalaciones o
instrumentos de la red de agua potable, alcantarillado y drenaje de
jurisdicción estatal o municipal; y
IV.- Las redes de agua potable, drenaje o sistemas de alcantarillado
de jurisdicción estatal o municipal.
SECCION TERCERA
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Artículo 199 281
Se aplicará prisión de uno a diez años y multa de treinta a trescientas
Unidades de Medida y Actualización, a quien mediante incendio,
explosión, inundación o por cualquiera otra causa, creare un peligro
general para los bienes o para las personas.
SECCIÓN CUARTA282
DELITOS CONTRA EL ORDEN EN EL DESARROLLO URBANO
Artículo 199 Bis
Se aplicarán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento veinte
hasta cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización a quien por
sí o por interpósita persona: 283
I. Transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier
otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un
predio, sin contar con la legitimación correspondiente o sin la
autorización expedida por las autoridades competentes;
II. Proporcione informaciones falsas, para obtener autorizaciones
relativas a fraccionamientos; y
281 Artículo reformado el 3/nov/2021.
282 Por decreto publicado el 25 de enero de 2008 fue adicionada la Sección Cuarta
con sus correspondientes artículos 199 bis, 199 ter, 199 quater y 199 quinquies al
presente Capítulo Cuarto.
283 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
III. Proporcione datos falsos a los organismos gubernamentales a
cuyo cargo estén los programas para la urbanización y tenencia de la
tierra urbana, con el propósito de adquirir bienes inmuebles,
afirmando falsamente que se destinarán a la constitución o
integración del patrimonio familiar; pero destinándolos a fines
distintos.
Las anteriores sanciones se impondrán independientemente de las
penas que resulten por la comisión del delito de falsificación o uso de
documento falso, en su caso.
Artículo 199 Ter 284
Se aplicarán de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas
hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización a quienes:
I. Instiguen, compelen, dirijan o se beneficien de la conformación de
un asentamiento humano irregular o promuevan un fraccionamiento
irregular; y
II. Con el carácter de funcionarios públicos realicen actos u omisiones
para alentar, autorizar, aprobar, otorgar, conceder y/o permitir la
fundación de asentamientos humanos irregulares y/o en los derechos
de vía de infraestructura energética, comunicaciones o zonas de
riesgo donde exista la probabilidad de que se produzca un daño por
considerarse no aptas para vivienda por los Planes y Programas de
Desarrollo Urbano respectivos.
Artículo 199 Quater285
La pena de prisión se incrementará hasta en una mitad más cuando
las conductas previstas en la presente Sección se realicen sobre áreas
naturales protegidas o de preservación ecológica, en zonas no
consideradas aptas para vivienda o en las que exista la probabilidad
de que se produzca un daño por considerarse no aptas para vivienda
por los Planes y Programas de Desarrollo Urbano respectivos.
Artículo 199 Quinquies
Son aplicables a los delitos previstos en esta Sección, las siguientes
disposiciones:286
I. Las penas que resulten por la comisión de los delitos en mención,
se impondrán independientemente de las que correspondan en caso
284 Artículo reformado el 21/oct/2022.
285 Artículo reformado el 16/abr/2010 y el 21/oct/2022.
286 Acápite reformado el 16/abr/2010.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
de acreditarse un daño patrimonial o lucro indebido con motivo de los
mismos;
II. Se entiende por asentamiento humano irregular un grupo de
personas que se establezcan o pretendan establecerse en un inmueble
dividido o lotificado para fines de vivienda, comercio o industria, sin
contar con las autorizaciones expedidas por las autoridades
competentes y por fraccionamiento irregular cualquier división de un
predio en lotes sin tener las autorizaciones administrativas
correspondientes; y
III. No se considerará fraccionamiento irregular, para los efectos de
esta Sección, cuando un ascendiente transfiera la propiedad o
posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, pero estos
deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad de
que se trate, para ceder sus derechos a terceros.287
SECCIÓN QUINTA288
VENTA ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 199 Sexies289
Al propietario o titular del establecimiento en el que se venda,
distribuya o suministren bebidas alcohólicas sin la licencia o el
permiso correspondiente, se le impondrá de tres meses a tres años de
prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y
Actualización.290
Al que con conocimiento de que en el establecimiento se venda,
distribuya o suministren bebidas alcohólicas y no cuente con licencia
o permiso otorgado por la autoridad competente, se le impondrá una
sanción de dos meses a dos años y multa de cincuenta a trescientas
Unidades de Medida y Actualización. 291
Se sancionará con lo previsto en el primer párrafo del presente
artículo, al servidor público que indebidamente autorice o expida un
permiso o licencia de funcionamiento que permita la venta de bebidas
alcohólicas, sin que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere
la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado
287 Fracción reformada el 16/abr/2010.
288 Sección adicionada 9/dic/2013.
289 Articulo adicionado el 9/dic/2013.
290 Párrafo reformado el 3/nov/2021 y el 11/abr/2023.
291 Párrafo reformado el 3/nov/2021 y el 11/abr/2023.
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de Puebla; y al servidor público que con atribuciones suficientes para
impedirlo, encubra o favorezca la venta o distribución ilegal de
bebidas alcohólicas, con la sanción establecida en el párrafo que
antecede.
Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se
aplicarán a la persona servidora pública obligada por la ley a vigilar el
cumplimiento de las disposiciones normativas en los comercios de
venta de bebidas alcohólicas y que, por su omisión o ausencia de
respuesta a los reportes hechos por los ciudadanos de la existencia de
presuntos comercios sin la autorización legal, omita la exigencia de
los requisitos. 292
Artículo 199 Septies293
A la persona que venda, distribuya, suministre bebidas alcohólicas
sin la licencia o el permiso correspondiente, fuera de los horarios
establecidos en la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Puebla, se le impondrá de seis meses a seis
años de prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo 199 Octies294
La sanción establecida en el párrafo primero del artículo 199 Sexies y
el 199 Septies, se aumentará hasta en una mitad cuando la venta o
suministro de bebidas alcohólicas se haga a menores de edad, o se
encuentren adulteradas.
CAPÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
SECCIÓN PRIMERA
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES
Artículo 200
Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés
público, a que la ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo
292 Párrafo adicionado el 11/abr/2023.
293 Artículo adicionado el 9/dic/2013, y reformado el 16/jul/2024.
294 Artículo adicionado el 16/jul/2024.
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o una cita de la Autoridad, se le aplicará prisión de quince días a un
año y multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización. 295
Quien dolosamente como agraviado, denunciante o testigo oculte su
domicilio o lugar para su ubicación y con ello se obstaculice el
transcurso ordinario del procedimiento, será sancionado de tres días
a dos años de prisión y multa de diez a cien Unidades de Medida y
Actualización.296
Igual sanción se impondrá al denunciante, agraviado o testigos que
no comparezcan, al ser requeridos para ello por la Autoridad
Judicial.297
Artículo 201 298
Se impondrán de uno a dos años de prisión y multa de dos a veinte
Unidades de Medida y Actualización, al que empleando la fuerza, el
amago o la amenaza, se oponga a que la Autoridad Pública o sus
Agentes ejerzan alguna de sus funciones o se resista al cumplimiento
de un mandato, que sea legítimo y se ejecute en forma legal.
SECCIÓN SEGUNDA
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO
PÚBLICOS
Artículo 202
A quien procure con actos materiales impedir la ejecución de una
obra o trabajo públicos, mandados hacer por la Autoridad o con
autorización de ésta, se le impondrán de uno a tres meses de prisión.
Artículo 203
Cuando el delito establecido en el artículo anterior lo cometan dos o
más personas de común acuerdo, la sanción será de tres meses a un
año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin
violencia a las personas. Habiendo ésta, la sanción será hasta de dos
años de prisión, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación si
se cometiere otro delito.
295 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
296 Párrafo adicionado el 23 de marzo de 2007 y reformado el 3/nov/2021.
297 Párrafo adicionado el 23 de marzo de 2007.
298 Artículo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 204 299
A las sanciones de que habla la presente sección, se podrá agregar, a
juicio del juzgador, multa de una a diez Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo 205
SECCIÓN TERCERA
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le
aplicará prisión de un mes a dos años.
Artículo 206 300
Se impondrá multa de uno a diez Unidades de Medida y
Actualización, a las partes en un negocio civil, que de común acuerdo,
quebrantaren los sellos puestos por la Autoridad Pública, y el
quebrantamiento se hiciere sin autorización de ésta.
SECCIÓN CUARTA
DELITOS COMETIDOS CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 207 301
Se deroga.
Artículo 208 302
Se deroga.
Artículo 209
SECCIÓN QUINTA
ENCUBRIMIENTO
Se impondrá, salvo el caso previsto en el artículo 164 de esta Ley, de
quince días a dos años de prisión:
299 Artículo reformado el 3/nov/2021.
300 Artículo reformado el 3/nov/2021.
301 Artículo reformado el 3/nov/2021 y derogado el 19/abr/2022.
302 Artículo reformado el 3/nov/2021 y derogado el 19/abr/2022.
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I. Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance,
impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se
estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio;
II.- Al que, requerido por las autoridades, no dé auxilio para la
investigación de los delitos o para la persecución de los sujetos
activos; u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o
instrumentos del mismo o impida se averigüe, siempre que lo hiciere
por un interés inmoral o empleando un medio delictuoso; y303
III. Al que preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor
de un delito por acuerdo posterior a la ejecución de éste.
Artículo 210
Lo dispuesto en la fracción primera del artículo anterior, no es
aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en
esa fracción, sin peligro de su persona o interés, o de la persona o
interés, de su cónyuge, ascendientes, descendientes, de algún
pariente dentro del segundo grado o de persona que viva con el autor
del delito, en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código
Civil.
Artículo 210 Bis304
Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil
Unidades de Medida y Actualización a quien de forma intencional: 305
I.- Altere, destruya, pierda o perturbe ilícitamente el lugar de los
hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo o los
instrumentos, objetos o productos del delito; o
II.- Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se
trate o favorezca que el inculpado se sustraiga de la acción de la
justicia.
Si el o los responsables del delito son servidores públicos, además de
la prisión y multas previstas, serán destituidos e inhabilitados de tres
a diez años para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos
303 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.
304 Articulo adicionado el 27/nov/2014.
305 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 211
Lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 209 de este Código
no comprende:
I. A quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las
autoridades, a revelar secretos que se les hubiere confiado en el
ejercicio de su profesión o encargo;
II.- Al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes en línea recta
o colateral dentro del segundo grado, así como los que al sujeto activo
deban respeto, gratitud, amor o estrecha amistad o vivan con él en la
situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.306
Artículo 212
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará aunque las personas
en él enumeradas oculten al culpable o impidan que se averigüe el
delito, si no obraren por interés ni emplearen algún medio que por sí
sea delito.
Lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior, no será
aplicable tratándose del delito de feminicidio, o su tentativa. 307
SECCIÓN SEXTA
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN308
Artículo 212 Bis309
Se impondrá prisión de dos a siete años y multa de cien a doscientas
Unidades de Medida y Actualización a quien, después de la ejecución
de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea,
desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba,
traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de
aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no
excede de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. 310
306 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.
307 Párrafo adicionado el 29/nov/2023.
308 Sección adicionada el 04/ene/2012
309 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
310 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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Si el valor de estos es superior a quinientas veces la Unidad de
Medida y Actualización, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión
y de doscientos a mil quinientos días de mult. 311
Cuando el o los instrumentos, objetos, o productos de un delito se
relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es
comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los
mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que
proviene o provienen de un ilícito.
Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y multa de
quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización, cuando las
conductas descritas en este artículo se realicen respecto de mercancía
o carga de transporte ferroviario, público o privado, a sabiendas de
esta circunstancia.312
Artículo 212 Ter313
Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el
instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución
y sin haber participado en él, lo adquiera, existiendo y estando a su
alcance las medidas indispensables para cerciorarse de su
procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió
tenía derecho para disponer de ella, sin que las haya agotado, se le
impondrán las penas previstas en el artículo 83.
CAPÍTULO SEXTO314
PELIGRO DE CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES
Artículo 213315
Al que sabiendo que padece un mal venéreo o cualquier otra
enfermedad crónica o grave que sea transmisible por vía sexual o
por cualquier otro medio directo, pusiere en peligro de contagio la
salud de otra persona, se le impondrá prisión de treinta días a dos
años y multa de veinte a mil Unidades de Medida y Actualización.
311 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
312 Párrafo adicionado el 22/may/2013 y reformado el 3/nov/2021.
313 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y Reformado el 27/nov/2014.
314 Denominación del capítulo reformada el 02/sep/1998.
315 Artículo reformado el 02/sep/2006 y el 3/nov/2021.
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Artículo 214
En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las
siguientes disposiciones:
I. Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente
presente lesiones o manifestaciones externas de trastornos fácilmente
perceptibles;316
II. Cuando se trate de cónyuges o de concubinos, sólo podrá
procederse por querella de la parte ofendida; y317
III. La pena se impondrá, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan si se causa el contagio o algún otro daño o lesión, o de
los que resultaren por la transmisión de una enfermedad.318
CAPÍTULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO 319
SECCIÓN PRIMERA
ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA
Artículo 215320
Al que ilegalmente fabrique, imprima, grabe, transporte, exhiba,
venda o haga circular por cualquier medio, imágenes, libros, revistas,
escritos, fotografías, dibujos, carteles, videocintas, mecanismos u
objetos lascivos, con implicaciones sexuales, se le aplicará prisión de
treinta días a tres años y multa de diez a cien Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo 216321
La misma sanción establecida en el artículo anterior se impondrá a
quien públicamente, en forma ilegal, ejecute o haga ejecutar
exhibiciones lascivas u obscenas.
316 Fracción reformada el 02/sep/1998.
317 Fracción reformada el 02/sep/1998.
318 Fracción reformada el 02/sep/1998.
319 Denominación reformada el 23/mar/2007, el 03/dic/2010, el 27/jul/2012 y el
23/jun/2022.
320 Artículo reformado el 02/sep/1998, el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021.
321 Artículo reformado el 02/sep/1998.
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SECCIÓN SEGUNDA322
CORRUPCIÓN Y PORNOGRAFÍA DE MENORES E INCAPACES O
PERSONAS QUE NO PUDIEREN RESISTIR
Artículo 217323
Comete el delito de corrupción de menores e incapaces o de personas
que no puedan resistir, quien con relación a un menor de dieciocho
años de edad o de quien no tuviere la capacidad de comprender el
significado de los hechos o de quien por la razón que fuere no pueda
oponer resistencia, obligue, procure, facilite, induzca, fomente,
proporcione o favorezca las conductas siguientes:324
I. A realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines
lascivos o sexuales, reales o simulados; al responsable de este delito
se le impondrán de siete a doce años de prisión y multa de
ochocientas a dos mil quinientas Unidades de Medida y
Actualización;325
II. Al consumo habitual de bebidas alcohólicas o al consumo de
enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, sean
médicas, vegetales o de otra naturaleza, determinadas en la Ley
General de Salud, cuyo uso esté prohibido, controlado o que de
acuerdo con la medicina genere alteración en el comportamiento
normal; o el tráfico o comercio de dichas sustancias. Quien cometa
este delito será sancionado de cinco a diez años de prisión y multa de
quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización; 326
III. Al que permita el acceso de un menor a espectáculos, obras
gráficas o audiovisual de carácter lascivo o sexual, se le impondrá
prisión de tres a cinco años y multa de doscientas a mil doscientas
Unidades de Medida y Actualización; o 327
IV. A formar parte de una pandilla, de una asociación delictuosa o de
delincuencia organizada, o a cometer cualquier delito; el responsable
de este delito será sancionado con prisión de siete a doce años y
322 Sección reformada en su denominación el 01/jul/1994 y el 23/mar/2007.
323 Artículo reformado el 01/jul/1994, el 30/abr/2004 y el 23/mar/2007.
324 Párrafo reformado el 03/dic/2010.
325 Fracción reformada el 30/dic/2013 y el 3/nov/2021.
326 Fracción reformada el 3/nov/2021.
327 Fracción reformada el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021.
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multa de ochocientas a dos mil quinientas Unidades de Medida y
Actualización. 328
Artículo 218329
Al que emplee a menores de dieciocho años de edad o incapaces en
cantinas, tabernas, cabarets, prostíbulos, bares o centros de vicio,
será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de
trescientas a seiscientas Unidades de Medida y Actualización y en
caso de reincidencia, además con la clausura definitiva del
establecimiento. 330
Se entenderá como empleado al menor de dieciocho años de edad que
por cualquier estipendio, gaje, emolumento o salario, la sola comida,
cualquier comisión o gratuitamente preste sus servicios en los lugares
antes citados.
Artículo 218 Bis331
Se deroga.
Artículo 219332
El médico legalmente autorizado o institución de salud que atienda a
un farmacodependiente menor de dieciocho años de edad que posea
algún enervante, estupefaciente, psicotrópico o cualquier otra
substancia tóxica y demás substancias o vegetales que determine la
Ley General de Salud, cuyo uso esté prohibido o controlado; o que se
encuentre bajo los efectos de las substancias antes descritas, deberá
hacerlo del conocimiento del Ministerio Público y de las autoridades
sanitarias de forma inmediata, para los fines legales correspondientes
y para brindarle el tratamiento que corresponda.
Artículo 220333
Comete el delito de pornografía de menores e incapaces, quien con
relación a una persona menor de dieciocho años de edad o que
carezca de la capacidad de comprender el significado de los hechos o
328 Fracción reformada el 3/nov/2021.
329 Artículo reformado el 13/dic/2004 y el 23/mar/2007.
330 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
331 Artículo adicionado el 13/dic/2004, reformado 23/mar/2007 y derogado el
03/dic/2010.
332 Artículo reformado el 13/dic/2004, el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010.
333 Artículo reformado el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010.
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de quien por la razón que fuere no pudiere oponer resistencia, realice
alguna de las siguientes conductas:
I.- Se deroga.334
II.- Fije, imprima, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme o describa
actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o
simulados; o335
III.- Emplee, dirija, administre, supervise o participe de algún modo
en los actos a que se refiere este artículo a título de propietario, de
director, empresario o cualquier otro que implique la participación en
los actos mencionados en esta disposición.336
IV.-Se deroga.337
Artículo 221338
El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con prisión
de ocho a catorce años y multa de cien a mil doscientas Unidades de
Medida y Actualización.
Artículo 222339
La posesión de una o más fotografías, filmes, videos o cualquier
otro medio impreso o electrónico, que contenga imágenes de las que
se refiere el artículo 220, se sancionará con prisión de uno a cinco
años y multa de cien a quinientas Unidades de Medida y
Actualización, siempre y cuando se demuestre que el poseedor tenía
conocimiento de que las imágenes son de las personas a que se
refiere el artículo 220 del presente Código.
Artículo 223340
No constituye pornografía los programas preventivos, educativos o
informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas,
privadas o sociales, que tengan por objeto contenido sexual, sobre la
función reproductiva, de infecciones de transmisión sexual y
embarazo de adolescentes.
334 Fracción derogada el 31 de diciembre de 2012.
335 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.
336 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.
337 Fracción derogada el 31/dic/2012.
338 Artículo reformado el 23/mar/2007, el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021.
339 Artículo derogado el 23/mar/2007, reformado el 03/dic/2010 y el 3/nov/2021.
340 Artículo derogado el 23/mar/2007 y reformado el 03/dic/2010.
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Artículo 224341
Se deroga.
Artículo 224 Bis342
Se deroga.
Artículo 224 Ter343
Se deroga.
Artículo 224 Quater344
Se deroga.
SECCIÓN TERCERA
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD SEXUAL 345
Artículo 225346
Comete el delito de violación a la intimidad sexual, quien con el fin de
causar daño o la obtención de un beneficio:
I. Divulgue, comparta, distribuya, publique y/o solicite la imagen de
una persona desnuda parcial o totalmente de contenido erótico
sexual, por cualquier medio ya sea impreso, grabado o digital, sin el
consentimiento de la víctima.
II. Divulgue, comparta, distribuya, publique y/o solicite por cualquier
medio el contenido íntimo o sexual, sin el consentimiento de la
víctima.
341 Artículo reformado el 02/sep/1998 y el 13/dic/2004; derogado el 23/mar/2007
y reformado el 03/dic/2010; y derogado el 31 de diciembre de 2012.
342 Artículo adicionado el 16/ago/1999 y reformado el 30/abr/2004; y derogado el
23/mar/2007.
343 Artículo adicionado el 16/ago/1999, reformado el 30/abr/2004 y derogado el
23/mar/2007.
344 Artículo adicionado el 16/ago/1999 y reformado el 30/abr/2004: derogado el
23/mar/2007.
345 Denominación reformada el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010; y derogada el
31/dic/2012 y reformada el 10/dic/2018.
346 Artículo reformado el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010; derogado el 31/dic/2012
y reformado el 10/dic/2018.
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Esta conducta se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de
mil a dos mil veces diario vigente de la unidad de medida y
actualización al momento de que se cometa el delito.
Este delito se perseguirá por querella de la víctima, salvo que sea
menor de edad o padeciere una discapacidad que vicie su
consentimiento en cuyo caso se perseguirá de oficio.
En caso de que este contenido sin consentimiento sea difundido o
compilado por medios de comunicación o plataformas digitales, la
autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes
sociales o medio de comunicación a retirar inmediatamente el
contenido.
Artículo 225 Bis347
Las mismas sanciones del artículo 225 se aplicarán a quien obtenga
de dispositivos móviles o dispositivos de almacenamiento de datos
físico o virtual, cualquier imagen, videos, textos o audios sin la
autorización del titular.
En el caso de que en esta conducta el sujeto activo la realice con
violencia, se incrementará la sanción hasta en dos terceras partes.
SECCIÓN CUARTA
LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS348
Artículo 226
Comete el delito de lenocinio:
I. Quién obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente
del comercio sexual de otra persona mayor de edad; y349
II. El que regentee personas o establecimientos, con el consentimiento
de aquéllas, con la finalidad de que ejerzan la prostitución,
obteniendo cualquier beneficio o lucro.;350
III. Se deroga.351
IV. Se deroga.352
347 Artículo adicionado el 10/dic/2018.
348 Denominación reformada el 03/dic/2010.
349 Fracción reformada el 03/dic/2010.
350 Fracción reformada el 23/mar/2007 y el 03/dic/2010.
351 Fracción reformada el 23/mar/2007 y derogada el 03/dic/2010.
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V. Se deroga.353
Artículo 227
El lenocinio se sancionará con prisión de seis a diez años y multa de
cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización. 354
Se deroga.355
Artículo 227 Bis 356
Se deroga.
Artículo 228357
Los delitos en materia de Trata de Personas y sus sanciones serán los
que establece la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos delitos.
Artículo 228 Bis358
Se deroga.
Artículo 228 Ter359
Se deroga.
352 Fracción reformada el 23/mar/2007 y derogada el 03/dic/2010.
353 Fracción adicionada el 23/mar/2007 y derogada el 03/dic/2010.
354 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
355 Párrafo adicionado el 23/mar/2007 y derogado el 03/dic/2010.
356 Artículo derogado el 03/dic/2010.
357 Artículo reformado el 03/dic/2010 y el 31/dic/2012.
358 Artículo adicionado el 02/sep/1998, reformado el 03/dic/2010 y derogado el
31/dic/2012.
359 Artículo adicionado el 03/dic/2010 y derogado el 31 de diciembre de 2012.
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SECCIÓN QUINTA
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA SEXUALIDAD,
EXPRESIÓN E IDENTIDAD DE GÉNERO360
ARTÍCULO 228 Quater361
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización a quien someta, coaccione u obligue a otra persona a
realizarse o recibir cualquier tipo de tratamiento, terapia o servicio,
con o sin fines de lucro, con el objetivo de obstaculizar, restringir,
impedir, menoscabar, anular o modificar la orientación sexual,
identidad o expresión de género de una persona. Las mismas penas
se impondrán a quienes apliquen dichos tratamientos, terapias o
servicios.
Los tratamientos, terapias o servicios a que se refiere el párrafo
anterior son todas aquellas prácticas consistentes en sesiones
psicológicas, psiquiátricas, métodos o procedimientos en los que
empleando violencia física, moral, psicoemocional o cualquier otra, se
obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o modifique la
expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de las
personas.
Este delito se perseguirá por querella.
SECCIÓN SEXTA
PROVOCACIÓN DE UN DELITO O APOLOGÍA DE ÉSTE O DE
ALGÚN VICIO 362
Artículo 229 363
El que públicamente provoque a cometer un delito o haga apología de
éste, o de algún vicio, o de quienes lo cometan, será sancionado con
prisión de quince días a seis meses y multa de tres a treinta Unidades
de Medida y Actualización, si el delito no se ejecutare. En caso
360 Sección adicionada el 23/mar/2007, con sus respectivos artículos 229, Bis, 229
Ter, 229 Quater y 229 Quinquies, reformada el 03/dic/2010, denominación
reformada el 23/jun/2022.
361 Artículo adicionado el 23/jun/2022.
362 Sección adicionada el 03/dic/2010 para comprender los artículos 229 Bis al 229
Quater, denominación reformada el 23/jun/2022, que comprende el artículo 229.
363 Artículo reformado el 3/nov/2021.
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contrario, se impondrá al provocador la sanción que le corresponda
por su participación en el delito cometido.
SECCIÓN SÉPTIMA364
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES 365
Artículo 229 Bis366
Los delitos a que se refieren las secciones anteriores serán
sancionados en todo caso, sin importar si existe o no ánimo de lucro.
En caso de existir derechos sobre las víctimas, se perderá la patria
potestad sobre éstas y sobre los demás descendientes, el derecho a los
alimentos, el derecho a heredar y serán inhabilitados para ser tutores
o curadores.
Artículo 229 Ter367
La sanción de los delitos a que se refieren las secciones anteriores se
aumentarán hasta en una tercera parte si el victimario tiene respecto
de la víctima alguna de las siguientes condiciones: 368
I. Sea pariente por consanguinidad, afinidad o civil; sea tutor, curador
o tenga alguna representación sobre la víctima; tenga alguna relación
similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza; o
habite en el mismo domicilio de la víctima; 369
II. Ejerza influencia moral, física, psicológica o económica en la
víctima.370
III. Se deroga. 371
IV. Se deroga.372
V. Se deroga. 373
364 Sección adicionada el 23/jun/2022, para comprender los artículos 229 Bis, 229
Ter, 229 Quater y 229 Quinquies.
365 Denominación adicionada el 23/jun/2022.
366 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.
367 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.
368 Párrafo reformado el 03/dic/2010.
369 Fracción reformada el 03/dic/2010.
370 Fracción reformada el 03/dic/2010.
371 Fracción derogada el 03/dic/2010.
372 Fracción derogada el 03/dic/2010.
373 Fracción derogada el 03/dic/2010.
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VI. Se deroga.374
VII. Se deroga. 375
Artículo 229 Quater376
Si el sujeto activo de los delitos a que se refieren las secciones
anteriores de este Capítulo, se vale de la función pública que tuviere o
se ostente como tal sin tenerla, la sanción que les corresponda deberá
agravarse de dos a cuatro años de prisión y serán sancionados
además con la destitución del empleo, cargo o comisión pública y la
inhabilitación para desempeñar o ejercer otro de diez a veinte años.
Artículo 229 Quinquies377
Se deroga.
Artículo 230 378
CAPÍTULO OCTAVO
VIOLACIÓN DE SECRETOS
Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de una a diez
Unidades de Medida y Actualización, al que, sin justa causa, con
perjuicio de alguien y sin el consentimiento de aquel que pueda
resultar perjudicado, entregue, revele, publique o divulgue algún
secreto, comunicación confidencial o documento reservado que
conoce o ha recibido en razón de su empleo, cargo, profesión o
puesto.
Artículo 231
En el caso del artículo anterior, si el infractor hubiere conocido o
recibido el secreto, comunicación o documento, por mera casualidad,
las sanciones anteriores se reducirán a la mitad.
374 Fracción derogada el 03/dic/2010.
375 Fracción derogada el 03/dic/2010.
376 Artículo adicionado el 23/mar/2007 y reformado el 03/dic/2010.
377 Artículo adicionado el 23/mar/2007 y derogado el 03/dic/2010.
378 Artículo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 232379
Las sanciones serán de uno a cinco años de prisión, multa de
cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización y
destitución del cargo, comisión o empleo, o suspensión de los
derechos de ejercer alguna profesión, arte u oficio, cuando la
revelación o violación del secreto se refiera a un procedimiento de
carácter industrial y sea hecha por persona que prestare o hubiere
prestado en la fábrica, establecimiento o propiedad en donde se use
tal procedimiento.
Artículo 233380
Ninguna autoridad podrá exigir la revelación de los secretos a que se
refiere este Capítulo, a no ser que la ley expresamente ordene dicha
revelación, o que, tratándose exclusivamente de un proceso penal, el
Juez o Tribunal la declare indispensable para éste.
CAPÍTULO NOVENO
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
SECCIÓN PRIMERA
RESPONSABILIDAD DE ABOGADOS PATRONOS Y LITIGANTES
Artículo 234
Incurren en responsabilidad delictiva las personas físicas, los
asesores jurídicos particulares de las víctimas, los abogados, patronos
o litigantes sin título profesional de licenciatura en derecho y los
representantes de personas jurídicas, estén o no ostensiblemente
patrocinados por abogados, por la comisión sin causa justificada de
los actos siguientes:381
I. Alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;
II. Apoyarse en el dicho de testigos o de documentos falsos:
III. Presentar testigos o documentos falsos;
IV. Aconsejar a su patrocinado la presentación de testigos o de
documentos falsos;
379 Artículo reformado el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.
380 Artículo reformado el 1 de julio de 1994 y el 31/dic/2012.
381 Párrafo reformado el 2/sep/1998 y el 27/nov/2014.
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V. Pedir términos para probar lo que notoriamente no pueda probarse
o no ha de aprovechar a su parte;
VI. Promover incidentes o recursos, manifiestamente improcedentes y
maliciosos, o de cualquier otra manera procurar dilaciones que sean
notoriamente ilegales;
VII. Concretarse el defensor de un imputado o sentenciado a aceptar
su cargo sin efectuar una defensa técnica y adecuada, aun cuando
hubiere solicitado la imposición de medidas protectoras o la
imposición de medidas cautelares distintas de la prisión preventiva,
y382
VIII. Admitir patrocinar o representar a una de las partes en un
procedimiento jurisdiccional o administrativo, sin dirigirla en la
tramitación del procedimiento ni promover lo necesario en beneficio
de su representado o cliente.383
Artículo 235384
Los hechos mencionados en el artículo que precede se sancionarán
con prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a quinientas
Unidades de Medida y Actualización y, en su caso, con suspensión de
seis meses a cinco años en el derecho de ejercer la profesión de la
abogacía.
Artículo 236
En el caso previsto en la fracción III del artículo 234, las sanciones
expresadas se impondrán sin perjuicio de las que corresponda por la
participación del infractor, en la comisión del delito de falsedad en
declaraciones ante la autoridad, falsificación de documentos o uso de
éstos.
Artículo 237
Además de las sanciones mencionadas, se impondrá al infractor de
un mes a tres años de prisión: I. Por patrocinar o ayudar a diversos
contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o
en negocios conexos o cuando se acepta el patrocinio de alguno y se
admite después el de la parte contraria; y II. Por abandonar la defensa
382Fracción reformada el 27/nov/2014.
383 Fracción reformada el 2/sep/1998.
384 Artículo reformado el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.
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de un cliente o la atención de un negocio sin motivo justificado, ni
aviso previo, causando daño.
Artículo 238385
Los Defensores Públicos, Asesores Jurídicos de las víctimas
proporcionados por el Estado, y Ministerios Públicos que sin causa
justificada incurrieren en los hechos expresados en esta sección,
aparte de las sanciones ya señaladas, serán destituidos de sus
cargos.
Artículo 239
SECCIÓN SEGUNDA
RESPONSABILIDAD MÉDICA
Se impondrá prisión de tres meses a seis años, multa de cincuenta a
quinientas Unidades de Medida y Actualización y suspensión de tres
meses hasta tres años, del ejercicio profesional además de la sanción
que corresponda si causa homicidio o lesiones, al médico que: 386
I. Sin causa justificada y sin aviso oportuno abandonare a la persona
de cuya asistencia este encargado;
II. En casos urgentes y no habiendo, por el lugar y la hora, otro
facultativo a quien acudir, se negare sin causa justificada, a prestar
sus servicios a una persona que los necesitare;
III.- Después de haber otorgado responsiva de hacerse cargo de la
atención de algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin causa
justificada y sin dar aviso a la autoridad correspondiente o no cumpla
con las obligaciones de procedimiento contenidas en los
ordenamientos legales correspondientes;387
IV. Sin recabar la autorización del paciente o de la persona que deba
otorgarla, salvo en casos de urgencia en que el enfermo se halle en
peligro de muerte, cause la pérdida de un miembro o ataque la
integridad de una función vital.
V. Practique una operación innecesaria.
385 Artículo reformado el 02/sep/1998 el 04/ene/2010 y el 27/nov/2014.
386 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
387 Fracción reformada el 31/dic/2012.
389 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 240
Se impondrá prisión de seis meses a seis años, y multa de diez a
cien Unidades de Medida y Actualización: 388
I. A los directores, encargados o administradores de cualquier centro
de salud, que:
a). Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo
soliciten, pretextando adeudos de cualquier índole;
b). Retengan a un recién nacido pretextando adeudos de cualquier
índole.
c). Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver,
excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
II. A los encargados o administradores de agencias funerarias que
retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.
III. A quienes substraigan órganos o partes del cuerpo humano, sin la
autorización de quien corresponda darla y sin los requisitos legales
para realizar injertos.
Artículo 241
Se sancionará con tres meses a tres años de prisión y multa de cinco
a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a los responsables,
encargados, empleados o dependientes de una botica o farmacia, que
al surtir una receta médica: 389
I. Substituyan un medicamento por otro;
II. Alteren la receta; o
III. Varíen la dosis.
Artículo 242
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior son independientes
de las que corresponda imponer si resultare daño en la salud de
alguna persona.
Artículo 243
En los casos previstos en los anteriores artículos de esta sección,
además de las sanciones establecidas por ellos, sean intencionales o
388 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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por imprudencia los delitos, de que se trate, se impondrá a los
responsables, suspensión de un mes a tres años en el ejercicio de la
profesión o definitiva en caso de reincidencia.
SECCIÓN TERCERA
RESPONSABILIDAD TÉCNICA
Artículo 244
A los ingenieros, arquitectos, agrónomos, veterinarios, maestros de
obras y, en general, todos los que se dediquen al ejercicio de una
profesión, arte o actividad técnica, que con motivo de ese ejercicio
causen daños indebidos, además de la sanción por éstos, según sean
intencionales o imprudenciales, se les aplicará la establecida en el
artículo 243.
SECCIÓN CUARTA390
RESPONSABILIDAD NOTARIAL
ARTÍCULO 244 BIS391
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de cien a
quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que en su función
como Notario:
I.- No desempeñe personalmente sus funciones y su actividad
notarial;
II.- Actúe en folios que no fueron autorizados por la autoridad
notarial, o que los mismos no tengan una secuencia y se ejecuten sin
el conocimiento de la autoridad notarial;
III.- Provoque dolosamente la nulidad de un instrumento o testimonio
y cause daño o perjuicio directo a los prestatarios o destinatarios;
IV.- Impida que se lleven a cabo las visitas ordinarias,
extraordinarias, inspección o especiales;
V.- Permita la suplantación de persona, firma, o sello, ya sea por dolo u
omisión en el debido ejercicio de su función;
390 Sección adicionada el 1/jul/2022.
391 Artículo adicionado el 1/jul/2022.
392 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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VI.- Omita identificar dentro del Instrumento Notarial la forma en que
se pague la transmisión o constitución de derechos reales sobre
inmuebles cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al
equivalente de 14,417 Unidades de Medida y Actualización o las que
por disposición regulan actos u operaciones relacionados con
recursos de procedencia ilícita;
VII.- Omita agregar al apéndice de los instrumentos copia o impresión
de las transferencias bancarias o cheques por el pago de las
operaciones traslativas de dominio o constitución de derechos reales
de inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de
instituciones del sistema financiero u organismos públicos de
vivienda;
VIII.- Incumpla con el pago de los impuestos y derechos que se
otorguen conforme a la normatividad aplicable, y
IX.- Dolosamente omita verificar la existencia y veracidad de los
mandatos y poderes generales o especiales para actos de dominio,
empleados en los actos que se celebren ante su fe, conforme ordena la
Ley del Notariado para el Estado de Puebla.
CAPÍTULO DÉCIMO
FALSEDAD
SECCIÓN PRIMERA
FALSIFICACIÓN DE ACCIONES, OBLIGACIONES Y OTROS
DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO
Artículo 245
Se impondrá prisión de uno a ocho años y multa de diez a cien
Unidades de Medida y Actualización: 392
I. Al que falsifique o de algún modo intervenga en la falsificación de
acciones, obligaciones u otros títulos o documentos de crédito
legalmente emitidos al portador o a favor de persona determinada, por
el Ejecutivo del Estado, ayuntamientos, recaudaciones de rentas o por
cualquiera Institución dependiente del Gobierno del Estado o
municipios, o controlada por éstos; y
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II. Al que introduzca al Estado o ponga en circulación los documentos
mencionados en la fracción anterior, a sabiendas de su falsedad.
Artículo 245 Bis393
Se impondrá prisión de tres a nueve años y multa de ciento cincuenta
a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización: 394
I. Al que produzca, imprima, enajene aún gratuitamente, distribuya o
altere tarjetas, títulos, vales, documentos o instrumentos utilizados
para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, sin
consentimiento de quien esté facultado para ello;395
II. Al que adquiera, utilice o posea, tarjetas, títulos, documentos o
instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de
efectivo, a sabiendas de que son alterados o falsificados;
III. Al que adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas,
títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios o
para disposición de efectivo, sin consentimiento de quien esté
facultado para ello;
IV. Al que adquiere, copie o falsifique los medios de identificación
electrónica, cintas o dispositivos magnéticos de tarjetas, títulos,
documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para
disposición de efectivo; y
V. Al que acceda indebidamente a los equipos y sistemas de cómputo
o electromagnéticos de las Instituciones emisoras de tarjetas, títulos,
documentos o instrumentos, para el pago de bienes y servicios o para
disposición de efectivo.
Las mismas penas se impondrán, a quien utilice indebidamente
información confidencial o reservada de la Institución o persona que
legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos, documentos o
instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de
efectivo.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas
aumentarán en una mitad.
En caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las
conductas a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del
concurso.
393 Artículo adicionado el 06/nov/2000.
394 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
395 Fracción reformada el 04/ene/2012.
392 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 246
Si el infractor fuere funcionario o empleado público, además de las
sanciones indicadas, se le destituirá de su empleo o cargo y se le
inhabilitará hasta por diez años para obtener cualquier otro.
Artículo 247
En los supuestos previstos por el artículo 245, si el infractor fuere
abogado, se le inhabilitará para el ejercicio de su profesión hasta por
doce años y, en su caso, para ejercer la función notarial si fuese
Notario.
SECCIÓN SEGUNDA
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS Y PUNZONES
Artículo 248
Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de diez a cien
Unidades de Medida y Actualización: 396
I. Al que falsifique los sellos de los Poderes del Estado o las marcas
oficiales;
II. Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad
use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún
impuesto, derecho o aprovechamiento; y
III. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro
objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás
títulos o documentos a que se refiere el Capítulo anterior.
Artículo 249
Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de diez a
cien Unidades de Medida y Actualización: 397
I. Al que falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un
particular, de una casa comercial o de un establecimiento industrial;
II. Al que falsifique un boleto o ficha de un espectáculo público;
III. Al que falsifique llaves para adaptarlas a cualquiera cerradura sin
el consentimiento del dueño de ésta;
396 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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IV. Al que ponga en un efecto o producto industrial, el nombre o la
razón social de un fabricante diverso del que lo fabricó; y al
comisionista o expendedor del mismo efecto o producto que, a
sabiendas, lo ponga en venta;
V. Al que borre o haga desaparecer con el fin de obtener un lucro o
eludir un pago legítimo, alguno de los sellos o marcas que se
mencionan en este artículo y en el anterior;
VI. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este
vicio;
VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas y
demás objetos a que se refieren este artículo y el anterior, haga uso
indebido de ellos; y
VIII. Al que, a sabiendas, hiciere uso de llaves, sellos, marcas y demás
objetos expresados en las fracciones I y III de este artículo.
SECCIÓN TERCERA
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 250
El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los
medios siguientes:
I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aun cuando sea imaginaria o
alterando una verdadera;
II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica ajenas en
blanco, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro
documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la
integridad, la dignidad de otra persona, o causar un perjuicio a ésta,
a la sociedad, o al Estado;398
III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de
concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna
circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o
borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya
variando la puntuación;
IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al
tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
398 Fracción reformada el 31/dic/2012.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la
persona en cuyo nombre lo hace, un nombre, investidura, calidad o
circunstancia que no tenga y que sean necesarios para la validez del
acto;
VI. Redactando un documento en términos que cambien la
convención celebrada, en otra diversa, en que varíen la declaración o
disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contratar, o
los derechos que debió adquirir;
VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando
como ciertos, hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si
el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar
y como prueba de ellos;
VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no
existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales,
suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos,
pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una
variación substancial;399
IX. Alterando un perito traductor el contenido de un documento, al
traducirlo o descifrarlo; y400
X.- Enviando o adjuntando documentación falsa en formatos digitales
a los órganos del Estado, para llevar a cabo la sustanciación de
trámites y servicios, a través de los portales transaccionales que son
creados para tal efecto.401
Artículo 251
Para que la falsificación de documentos sea delictiva, se necesita que
concurran los requisitos siguientes:
I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o
para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a otra persona;
II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado, a
un Municipio o a un particular, en sus bienes, persona, integridad,
honor y dignidad; y402
399 Fracción reformada el 19/oct/2015.
400 Fracción reformada el 19/oct/2015.
401 Fracción adicionada el 19/oct/2015.
402 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la
persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla
en cuyo nombre se hizo el documento.
Artículo 252403
El delito de falsificación de documentos privados se sancionará con
prisión de uno a cincos años y multa de diez a quinientas Unidades
de Medida y Actualización.
Cuando se trate de un documento público, se sancionará con prisión
de dos a ocho años de prisión y multa de doscientas a mil Unidades
de Medida y Actualizac.
Artículo 253
Incurrirán también en las sanciones señaladas en el artículo que
antecede:
I. El que, por engaño o sorpresa, hiciere que algún funcionario o
empleado firme un documento público, que no habría firmado
sabiendo su contenido;
II. El Notario o cualquier funcionario público que, en ejercicio de sus
funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o
dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o
documentos;
II Bis. Cualquier autoridad en ejercicio de funciones del Registro del
Estado Civil de las Personas que expida una certificación de hechos
que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en registros o
documentos; 404
III. El que, para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto
por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga,
sea que haga parecer dicha certificación como expedida por un
médico o un cirujano real o supuesto, sea que tome el nombre de una
persona real atribuyéndole falsamente la calidad de médico o
cirujano;
IV. El médico que certifique falsamente que una persona tiene una
enfermedad o impedimento bastante para dispensarla de prestar un
servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone,
o para adquirir algún derecho;
403 Artículo reformado el 04/ene/2012 y el 3/nov/2021.
404 Fracción adicionada el 16/mar/2016.
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V. El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro,
como si lo hubiera sido en su favor, o altere la que a él se le expidió; y
VI. El que, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso, sea
público o privado.
Artículo 253 Bis405
Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una
placa, engomado, tarjeta de circulación o demás documentos que se
expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le
impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientas a dos mil
Unidades de Medida y Actualización. 406
Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o
enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior,
con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos
indebidamente.
Artículo 253 Ter407
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una
mitad, cuando:
I.- El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus
funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e
inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de
seis meses a tres años; y
II.- La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos
robados o de sus partes o componentes.
SECCIÓN CUARTA
FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES DADOS A UNA
AUTORIDAD408
Artículo 254409
Serán sancionados con seis meses a cinco años de prisión y multa de
cien a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización: 410
405 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
406 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
407 Artículo adicionado el 04/ene/2012
408 Denominación reformada el 31/dic/2012.
409 Artículo reformado el 31/dic/2012. y el 17/jul/2013.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
I. Quien al declarar ante cualquier autoridad en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los
hechos que motivan la intervención de ésta;
II. Quien siendo autoridad, rinda informes en los que afirme una
falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte; y
III. Quien siendo directivo o representante legal de casas de empeño,
omita rendir el reporte mensual de los actos o hechos que estén
relacionados con las operaciones que realizan, al que están obligados
en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o que al
rendirlo afirme hechos falsos u oculte la verdad, en todo o en parte.
Artículo 255411
La sanción del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a
una autoridad se agravará hasta en dos tantos:
I.- Al testigo, denunciante o querellante que fuere examinado en una
investigación o procedimiento penal, cuando su testimonio, denuncia
o querella se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad
del indiciado o procesado, o de la verdad o falsedad del hecho
principal, o que aumente o disminuya su gravedad;
II.- Al que con el propósito de inculpar o exculpar a alguien
indebidamente en una investigación o procedimiento penal, ante el
Ministerio Público o ante la Autoridad Judicial, declare falsamente en
calidad de testigo o como denunciante o querellante;
III.- Al que examinado como perito por la Autoridad Judicial o
Administrativa, dolosamente falte a la verdad en su dictamen;
IV.- Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o
logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falle a la verdad o la
oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus
funciones.
Lo provenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte
sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, o cuando
tenga el carácter de indiciado o procesado en una investigación o
proceso penal.
V.- Al que con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de
testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en
perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito
410 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
411 Artículo derogado el 23/feb/2011 y reformado el 31/dic/2012.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
determinado documento, afirmando un hecho falso, o negando o
alterando uno verdadero o sus circunstancias substanciales, ya sea
que lo haga en nombre propio o en nombre de otro.
Además de las penas que se refieren las fracciones anteriores, se
suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de su profesión,
ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor que se conduzca
falsamente u oculte la verdad al desempeñar sus funciones.
Artículo 256412
El testigo, el perito, el intérprete o traductor que se retracten
espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas en juicio,
antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las
dieron, sólo pagarán multa de una a diez Unidades de Medida y
Actualización; pero si faltaren a la verdad al retractarse de sus
declaraciones, se les aplicará la sanción que corresponda
conforme a esta sección, considerándolos como reincidentes.
SECCIÓN QUINTA
OCULTACIÓN O VARIACIÓN DE NOMBRE O DOMICILIO
Artículo 257
Se impondrá prisión de tres días a seis meses y multa de diez a
cien Unidades de Medida y Actualización: 413
I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de
otra persona, al declarar ante una autoridad o ante un Notario
Público;
II. Al que, para eludir la práctica de una diligencia decretada por una
autoridad judicial o de los Tribunales del Trabajo, o una notificación
de cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o
designe otro que no sea el suyo, o niegue de cualquier modo el
verdadero; y
III. Al funcionario o empleado público, que en los actos propios de su
cargo, atribuyere a una persona título o nombre, a sabiendas de que
no le pertenecen.
412 Artículo reformado el 23/feb/2011 y el 3/nov/2021.
413 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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SECCIÓN SEXTA
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN Y USO
INDEBIDO DE UNIFORMES O CONDECORACIONES
Artículo 258
Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a
cien Unidades de Medida y Actualización: 414
I. Al que, sin ser servidor público, se atribuya este carácter y ejerza
alguna de las funciones de tal;415
II. Al que, sin tener título legal, se atribuya el carácter de profesional y
ejerza actos propios de la profesión;
III. Al que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que
no tenga derecho; 416
IV. Al que preste servicios privados de seguridad o se ostente como
prestador de los mismos, sin contar con la autorización y registro
legalmente requeridos, y 417
V. A quien sin derecho use, posea, instale o permita el uso o
instalación de torretas, equipo de macrofonía, sirena, insignias, luces
estroboscópicas o cualquier otro aditamento o equipo propio de las
funciones de las instituciones policiales, en un vehículo particular. 418
La sanción se duplicará si alguno de estos aditamentos es utilizado
para cometer o intentar cometer otro delito. 419
Para los efectos del presente ordenamiento, se considerará como
Servidor Público, al Notario que cuente con la patente en ejercicio;
incluyendo a su auxiliar o substituto según sea el caso.420
Artículo 258 Bis421
Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a
doscientas Unidades de Medida y Actualización, al responsable o
encargado del establecimiento en que se preste servicios de atención a
414 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
415 Fracción reformada el 1/jul/1994.
416 Fracción reformada el 9/mar/2015.
417 Fracción reformada el 9/mar/2015.
418 Fracción adicionada el 9/mar/2015.
419 Párrafo adicionado el 9/mar/2015.
420 Párrafo adicionado el 6 de noviembre de 2000.
421 Artículo adicionado el 29/dic/2022.
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la salud mental o adicciones, sin contar con el aviso de
funcionamiento respectivo, así como con el registro como institución
especializada ante la Comisión Nacional contra las Adicciones.
SECCIÓN SÉPTIMA
DISPOSICIÓN COMÚN A LAS SECCIONES PRECEDENTES
Artículo 259
Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se
detallan en las Secciones Primera, Segunda y Tercera de este
Capítulo, se acumularán las falsificaciones y el delito que por medio
de ellas hubiere cometido el infractor.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DELITOS SEXUALES
SECCIÓN PRIMERA
ABUSO SEXUAL 422
Artículo 260423
Comete el delito de abuso sexual quien, sin el propósito de llegar a la
cópula:
I. Ejecutare en una persona mayor de catorce años de edad o le
hiciere ejecutar un acto erótico sexual, sin su consentimiento,
mediante consentimiento viciado o la obligue a observarlo, y 424
II. Ejecutare en una persona o le hiciere ejecutar un acto erótico
sexual, o la haga observarlo aun con consentimiento viciado,
tratándose de menor de catorce años de edad o en otra circunstancia
de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le
impida oponer resistencia. 425
Artículo 261426
Al responsable de un delito de abuso sexual se le impondrán:
422 Denominación reformada el 30/dic/2016.
423 Artículo reformado el 2/sep/1998; 30/dic/2013 y 30/dic/2016.
424 Fracción adicionada el 30/dic/2016 y reformada el 8/nov/2021.
425 Fracción adicionada el 30/dic/2016 y reformada el 8/nov/2021.
426 Artículo reformado el 24/abr/1990 y el 30/dic/2016.
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I. Prisión de seis a diez años y multa de doscientas Unidades de
Medida y Actualización, si el sujeto pasivo es mayor de catorce años y
el delito se cometió sin su consentimiento o con su consentimiento
viciado.427
II. Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de catorce años o
se encontrare en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la
víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia,
estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de
comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier
otra causa no pudiere oponer resistencia, o por sumisión de la víctima
respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, fármacos,
narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no pudiera
oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de seis
a trece años de prisión y multa de quinientas Unidades de Medida y
Actualización, se haya ejecutado el delito sin su consentimiento o con
consentimiento viciado, debiéndose aumentar hasta en otro tanto
igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos
o más personas, y428
III. Cuando el sujeto pasivo sea mayor de catorce años y el delito se
ejecute con violencia física o moral, se impondrán al responsable de seis
a trece años de prisión y multa quinientas Unidades de Medida y
Actualización, sanciones que se aumentarán hasta en otro tanto igual,
si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas.429
Artículo 262430
Derogado.
Artículo 263431
El delito de abuso sexual se considerará siempre como delito
consumado y se perseguirá a petición de parte, salvo que el sujeto
pasivo sea menor de edad o estuviere en alguno de los supuestos
previstos en la fracción II del artículo 261, en cuyo caso se perseguirá
de oficio.
427 Fracción reformada el 2/sep/1998, el 30/dic/2016 y el 8/nov/2021.
428 Fracción reformada el 2/sep/1998, el 30/dic/2016, el 8/nov/2021 y el
8/feb/2023.
429 Fracción reformada el 2/sep/1998; el 30/dic/2016 y el 8/nov/2021.
430 Artículo derogado el 1/jul/1994.
431 Artículo reformado el 24/abr/1990, el 1/jul/1994; 2/sep/1998 y el
30/dic/2016.
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Artículo 264432
SECCIÓN SEGUNDA
ESTUPRO
Al que tenga cópula con persona mayor de catorce años de edad pero
menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para
alcanzar su consentimiento, se sancionará con prisión de dos a ocho
años y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo 265433
El estupro se sancionará:
I.- Si el sujeto activo no es mayor de tres años en referencia a la
víctima, con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a
ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización;
II.- Si el sujeto activo es mayor de tres años en referencia a la víctima,
con prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos
cincuenta Unidades de Medida y Actualización, y
III.- Si además de ser mayor de tres años en referencia a la víctima, es
su pariente por consanguinidad, afinidad o civil; su tutor, curador o
tenga alguna representación sobre ella, habite en su mismo domicilio,
sea su docente, consejero espiritual, o de alguna forma ejerza
influencia moral, física, psicológica o económica en la víctima, se
sancionará con prisión de cinco a diez años y multa de cien a
trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
En las fracciones II y III se presumirá la seducción o el engaño
Artículo 266434
Se deroga.
432 Este artículo fue reformado el 1/jul/1999, el 24/mar/2000, el 23/mar/2007; y
el 30/dic/2016.
433 Artículo reformado el 24/mar/2000; el 23/mar/2007; y el 30/dic/2016.
434 Artículo reformado el 24/mar/2000 y derogado el 30/dic/2016.
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Artículo 267435
SECCIÓN TERCERA
VIOLACIÓN
Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una
persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de diez a treinta años
de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y
Actualización.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano
por vía vaginal, anal o bucal.
Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años y mayor de
setenta se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo.
En el caso previsto por la fracción VII del artículo 269 del presente
Código, sólo se procederá contra el responsable por querella de parte
ofendida.
Artículo 268436
Cuando la violación o su equiparable fuere cometida con intervención
de dos o más personas, a todas ellas se impondrán de diez a cuarenta
años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de
Medida y Actualización.
Artículo 269
Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se
impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación
o su equiparable fueren cometidos:437
I.- Por un Ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquel;
II. Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila;438
III. Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor;439
IV. Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra;440
435 Artículo reformado el 24/abr/1990, el 1/jul/1994, el 2/sep/1998 y el
8/nov/2019.
436 Artículo reformado el 24/abr/1990, el 2/sep/1998 y el 8/nov/2019.
437 Párrafo reformado el 2/sep/1998.
438 Fracción reformada el 23/mar/2007.
439 Fracción reformada el 23/mar/2007.
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V. Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra;441
VI. .- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; y442
VII. Por un cónyuge contra el otro o entre quienes vivan en la
situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y. 443
VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o
educación o aproveche la confianza en ella depositada. 444
Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por
"hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien
viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil,
respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella
situación.
Artículo 270
Al culpable de violación que se encuentre en ejercicio de la patria
potestad o de la tutela del ofendido, se le condenará, según se trate, a
la pérdida de aquélla o a la remoción del cargo y en ambos casos a la
pérdida del derecho a heredarle.
Artículo 271
Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un
cargo o empleo público o ejerza una profesión, utilizando los medios o
circunstancias que ellos le proporcionen, además de la sanción que le
corresponda por aquel delito, será destituido definitivamente del cargo
o empleo o suspendido por cinco años en el ejercicio de dicha
profesión.
Artículo 272445
Se equipara a la violación:
I. La cópula con persona privada de razón o de sentido, o que por
enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir o por sumisión
de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol,
440 Fracción reformada el 23/mar/2007.
441 Fracción reformada el 23/mar/2007.
442 Fracción reformada el 24/abr/1990, el 23/mar/2007.y 30/dic/2013.
443 Fracción adicionada el 24/abr/1990, derogada el 1/jul/1994. El 23/mar/2007
se reanudó nuevamente esta fracción con un nuevo texto. Y se reforma el
30/dic/2013.
444 Fracción adicionada el 30/dic/2013.
445 Artículo reformado el 24/abr/1990, posteriormente el 1/jul/1994.
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fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no
pudiera oponer resistencia; 446
II. La cópula con persona menor de catorce años de edad, y 447
III. La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de
cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o
moral.
En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del
delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a
mil doscientas Unidades de Medida y Actualización. En el caso de la
fracción III la sanción será la establecida en el artículo 267 de este
ordenamiento legal.448
Artículo 273 450
Se deroga.
Artículo 274 451
Se deroga.
Artículo 275 452
Se deroga.
Artículo 276 453
Se deroga.
Artículo 277 454
Se deroga.
SECCIÓN CUARTA
Se deroga.449
446 Fracción reformada el 8/feb/2023.
447 Fracción reformada el 30/dic/2016.
448 Párrafo reformado el 6/nov/2000.el 31/dic/2015 y el 30/dic/2016.
449 Denominación derogada el 25/nov/2013.
450 Articulo derogado el 25/nov/2013.
451 Articulo derogado el 25/nov/2013.
452 Articulo derogado el 25/nov/2013.
453 Articulo derogado el 25/nov/2013.
454 Articulo derogado el 25/nov/2013.
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SECCIÓN QUINTA
DISPOSICIÓN COMÚN AL ESTUPRO Y VIOLACIÓN455
Artículo 278
La reparación del daño en los casos de estupro, o violación
comprenderá además, el pago de alimentos a la ofendida y a los hijos,
si los hubiere, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes civiles. 456
SECCIÓN SEXTA457
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 278 Bis458
Comete el delito de hostigamiento sexual quien, valiéndose de una
posición jerárquica derivada de la relación laboral, docente, doméstica
o cualquiera otra que genere subordinación, asedie a otra persona,
emitiéndole propuestas, utilice lenguaje lascivo con este fin o le
solicite ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual.
Artículo 278 Ter459
Comete el delito de acoso sexual quien con respecto a una persona
con la que no exista relación de subordinación, lleve a cabo conductas
verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad que la
pongan en riesgo o la dejen en estado de indefensión.
Artículo 278 Quater460
Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrán de
seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientos
días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de la comisión del delito y será punible cuando se ocasione
un daño o perjuicio en la posición laboral, docente, doméstica o de
455 Denominación reformada el 25/nov/2013.
456 Articulo reformado el 25/nov/2013.
457 El decreto publicado de 23/mar/2007 adicionó esta sección con sus
correspondientes artículos 278 Bis, 278 Ter, 278 Quater, 278 Quinquies, 278
Sexies y 278 Septies.
458 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.
459 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.
460 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007 y reformado el 31/ago/2018.
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cualquier naturaleza que se derive de la subordinación de la persona
agredida.
Al responsable del delito de acoso sexual se le impondrá multa de
cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de la comisión del delito.
Cuando la víctima sea mujer, en el caso del delito de acoso sexual, se
impondrá además de la sanción pecuniaria señalada para tal efecto,
de un mes a un año de prisión.
A quien cometa el delito de acoso sexual en espacios públicos
comunitarios, de libre acceso o en instalaciones o vehículos
destinados al transporte público o de pasajeros, asedie o acose a una
persona con fines lascivos expresándose de manera verbal o física
mediante la realización de actos o acciones de tipo erótico o lujuriosas
como caricias, manoseos y tocamientos corporales obscenos,
persecución o captación de imágenes o videos a una persona sin su
consentimiento, afectando o perturbando su derecho a la integridad y
libre tránsito, causándole intimidación, degradación, humillación y
un ambiente ofensivo, se le impondrá una pena de seis a diez años de
prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y
Actualización. 461
Cuando la víctima sea mujer, en el caso del delito de hostigamiento
sexual, la sanción que corresponda se aumentará desde una tercera
parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima. 462
Además, en ambos casos, se sujetará al agresor a un tratamiento
integral para su reeducación y sensibilización conforme a las medidas
establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Puebla. 463
Artículo 278 Quinquies464
Si la persona que comete estos delitos fuere servidor público y
utilizase los medios o circunstancias que su función le proporciona
para ejecutar el hostigamiento o el acoso sexual, además se le
sancionará con la destitución e inhabilitación de seis meses a dos
años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.
461 Párrafo reformado el 8/nov/2021.
462 Párrafo reformado el 8/nov/2021.
463 Párrafo adicionado el 8/nov/2021.
464 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007.
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Artículo 278 Sexies465
Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de
dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, o
por haberle administrado a la víctima alcohol, fármacos, narcóticos,
sustancia toxica o cualquier otra sustancia, no tuviere la capacidad
de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o
cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo
constituyen, se le impondrá al responsable de seis a diez años de
prisión y multa de cien a quinientas unidades de medida y
actualización.
Si el sujeto pasivo del delito de acoso sexual es menor de dieciocho
años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, o por haberle
administrado a la víctima alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia
toxica o cualquier otra sustancia, no tuviere la capacidad de
comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier
otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo
constituyen, se le impondrá al responsable de uno a tres años de
prisión y multa de cien a quinientas unidades de medida y
actualización.
Artículo 278 Septies466
En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, los delitos se
perseguirán de oficio. En los demás casos se procederá contra el
responsable a petición de parte ofendida.
SECCIÓN SEPTIMA467
DISPOSICIONES COMUNES A DELITOS SEXUALES
Artículo 278 Octies468
Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de alguno
de los delitos sexuales siguientes: Corrupción y Pornografía de
Menores e Incapaces o Personas que no Pudieren Resistir,
contemplado en la fracción I del artículo 217, Pornografía de Menores
e Incapaces, Ciberacoso, Violación a la Intimidad Sexual, Abuso
465 Artículo adicionado el 23 de marzo de 2007; reformado el 3/nov/2021 y el
8/feb/2023.
466 Artículo adicionado el 23/mar/2007.
467 Sección adicionada el 30/dic/2013.
468 Articulo adicionado el 30/dic/2013, reformado el 30/dic/2016, el 21/ene/2021
y el 8/nov/2021.
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Sexual, Estupro, Hostigamiento y Acoso Sexual, cometido contra
niñas, niños y adolescentes, así como el delito de Violación, y no
acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la
continuación de la conducta será castigada de cuatro a catorce años
de prisión.
Artículo 278 Nonies
SECCIÓN OCTAVA469
DELITO DE CIBERACOSO
Comete el delito de ciberacoso quien hostigue o amenace por medio de
las nuevas Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones
(TICS), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y
cause un daño en la dignidad personal, o afecte la paz, la tranquilidad
o la seguridad de las personas.
Se le impondrá la pena de once meses a tres años de prisión y multa
de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la
dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y
físico y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la mínima
y hasta dos terceras partes de la máxima.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
SECCIÓN PRIMERA
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Artículo 279
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, y multa de cinco a
cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien, con el fin de
alterar el estado civil de las personas, incurra en algunas de las
infracciones siguientes: 470
469 Sección adicionada el 4/abr/2019.
470 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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I. Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean
realmente sus padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los
verdaderos padres o del menor;
II. Inscribir en las oficinas del Registro del Estado Civil un nacimiento
no verificado;
III. No presentar los padres a un hijo suyo al Registro del Estado Civil,
con el propósito de hacerle perder su estado;
IV. Declarar los padres falsamente el fallecimiento de un hijo suyo;
V. Presentar el padre o la madre a un hijo suyo en el Registro Civil,
ocultando los nombres de ellos mismos o manifestar que los padres
son otras personas;
VI. Substituir a un niño por otro;
VII.- Cometer ocultación de infante, rehusándose sin causa
justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete
años a la persona que tenga derecho a exigirla; y471
VIII. Usurpar el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de
familia que no corresponden al infractor.
Además de las sanciones indicadas, el sujeto activo perderá todo
derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes,
por la comisión del delito, perjudique en sus derechos de familia.472
SECCIÓN SEGUNDA
BIGAMIA
Artículo 280 473
Se impondrán de un mes a cinco años de prisión y multa de veinte a
doscientas Unidades de Medida y Actualización al que, estando unido
en matrimonio, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.
Artículo 281474
Las mismas penas que señala el artículo anterior, se impondrán a la
persona que contraiga matrimonio con el bígamo, si hubiere tenido
conocimiento del matrimonio anterior.
471 Fracción reformada el 31/dic/2012.
472 Párrafo reformado el 31/dic/2012.
473 Artículo reformado el 3/nov/2021.
474 Artículo reformado el 1/jul/1994.
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Artículo 282
A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del
nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les
impondrá la mitad de las sanciones previstas en el artículo 280.
SECCIÓN TERCERA
SUSTRACCIÓN Y TRÁFICO DE MENORES475
Artículo 283476
Comete el delito de sustracción de menores:
I.- El familiar de un menor de catorce años de edad que lo sustrajere
de la custodia o guarda de quien de hecho o por derecho
legítimamente la tuviere, sin la voluntad de esta última; y
II.- El padre o la madre que compartiendo la guarda o custodia del
menor de catorce años lo aleje del otro progenitor, de forma que a este
último le sea imposible detentar su derecho de convivencia, guarda o
custodia.
Artículo 283 Bis477
También comete el delito de sustracción de menores el ascendiente,
pariente colateral o afín hasta el cuarto grado que retenga a un menor
en los siguientes casos:
I. Cuando haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se
encuentre suspendido o limitado;
II. Que no tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la
tutela sobre él;
III. Que no permita las convivencias decretadas por resolución judicial
o estipuladas en convenio, y
IV. Que teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva al
menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello o
del convenio signado entre las partes que legalmente pueden acordar
respecto de la guarda y convivencia.
475 Denominación de la sección reformada el 2/sep/1998.
476 Artículo reformado el 2/sep/1998, el 13/dic/2004.y 30/dic/2013.
477 Artículo adicionado el 13 de diciembre de 2004.
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Artículo 283 Ter478
A los responsables del delito previsto en los artículos 283 y 283 Bis de
este Código, se les aplicarán de dos a cinco años de prisión y multa de
cien a mil días de salario; pero si antes de dictarse sentencia, los
acusados entregaren al menor o menores de que se trataren, a quien
legalmente correspondieren la custodia o guarda de los mismos, la
prisión será hasta de un año y multa de cien a quinientas Unidades
de Medida y Actualización. 479
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 284480
Al que contando con el consentimiento de un ascendiente que
ejerciere la patria potestad sobre un menor de catorce años de edad o
de quien lo tuviere legalmente bajo su cuidado, lo entregare a un
tercero para su custodia o para otorgarle derechos de familia que no
le correspondieren, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y
multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización;
estas sanciones se aumentarán hasta en dos tantos, cuando el
inculpado cometiere el delito a cambio de un beneficio económico. 481
Las mismas sanciones se impondrán a los terceros que recibieren al
menor y a las personas que otorgaren su consentimiento, a quienes
además se privará de los derechos de patria potestad, tutela o
custodia, en su caso; pero si se acreditare que quien recibió al menor
lo hizo con el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar y
otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, las penas se le
reducirán hasta la mitad de lo previsto en el primer párrafo.
SECCIÓN CUARTA
VIOLENCIA FAMILIAR482
Artículo 284 Bis483
Se considera como violencia familiar la agresión física, moral o
patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra
478 Artículo adicionado el 13/dic/2004.
479 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
480 Artículo reformado el 2/sep/1998.
481 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
482 Sección adicionada el 29/sep/2003.
483 Artículo adicionado el 29/sep/2003.
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de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la
afectación a la integridad física o psicológica o de ambas,
independientemente de que puedan producir afectación orgánica484
Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge;
concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin
limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad,
hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro;
hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra
en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier
integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa
de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse
que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u
omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir
de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual
a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga
o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad
de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una
relación de hecho485
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: 486
I.- Hagan vida en común, en forma constante y permanente o
mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo
domicilio;
II.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
III.- Se incorporen a un núcleo familiar, aunque no tengan
parentesco con ninguno de sus integrantes;
IV.- Tengan relación con las hijas y/o hijos de su pareja, siempre que
no los hayan procreado en común;
V.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores; y
VI.- Mantengan una relación de noviazgo.
A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de dos
a ocho años de prisión y multa de cincuenta hasta doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de
la comisión del delito; y estará sujeto a tratamiento integral para su
rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la
484 Párrafo reformado el 27/nov/2014.
485 Párrafo reformado el 27/nov/2014.
486 Párrafo reformado el 20/sep/2016, el 31/mar/2017, el 23/jun/2022 y el
5/ago/2024 integrando seis fracciones.
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libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria
potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos.487
La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en
una mitad, en caso de que la víctima sea mayor de setenta años, niña,
niño o adolescente, persona con discapacidad, o mujer en periodo de
gestación. 488
Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, la pena
podrá incrementarse hasta en un tercio, cuando de cometerse en
contra de una niña, niño o adolescente, se realice utilizándoles como
instrumento para causar daño a la madre489
La Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las
medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y
de la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas
apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares. 490
Artículo 284 Ter491
Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará como tal,
a quien abusando de la confianza depositada o de una relación de
cualquier índole con la víctima, ejecute conductas que entrañen el
uso de la violencia física o moral en contra de persona mayor de
setenta años, o que la víctima sea una niña, niño o adolescente.492
Las sanciones señaladas en esta sección, se aumentarán a las que
correspondan por cualquier otro delito que resulte cometido.
Artículo 284 Quater493
El delito de violencia familiar se perseguirá de oficio.
En los casos previstos en los artículos 284 Bis y 284 Ter, el
restablecimiento indemnatos procederá cuando, a satisfacción del
Ministerio Público se reúnan las condiciones siguientes:
487 Párrafo adicionado el 11/oct/2012; reformado el 20/sep/2016, el 10/mar/2021,
el 23/jun/2022 y el 5/ago/2024.
488 Párrafo adicionado el 3/ago/2022 y reformado el 5/ago/2024.
489 Párrafo reformado el 5/ago/2024.
490 Párrafo adicionado el 5/ago/2024.
491 Artículo adicionado el 29/sep/2003.
492 Párrafo reformado el 10/mar/2021.
493 Artículo adicionado el 31/dic/2012, reformado el 20/sep/2016 y el
10/mar/2021.
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I. El conocimiento y la aceptación del sujeto activo de la posibilidad de
la extinción de la acción penal previa la garantía o reparación del
daño de forma integral a la víctima;
II. Se establezcan las condiciones para asegurar la integridad de la
persona agraviada, y
III. La reeducación de la persona agresora con perspectiva de género en
institución pública debidamente acreditada.
La fracción III de este artículo implica que el sujeto activo asista a los
programas de reeducación que impartan los Centros de Reeducación
para personas agresoras, conforme sus modelos de atención,
previamente acreditados.
Una vez cumplidas las condiciones convenidas ante el Ministerio
Público, incluida la reeducación del sujeto activo en la forma en que
establece este artículo, procederán los efectos del restablecimiento
indemnatos.
Lo anterior no se aplicará a víctimas con dictamen psicológico que
revelen sometimiento psicológico respecto de su agresor, niñas,
niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad ni mayores de sesenta años.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
INFRACCIONES A LAS LEYES Y REGLAMENTOS SOBRE
INHUMACIONES Y EXHUMACIONES
Artículo 285
Se impondrá prisión de ocho días a seis meses y multa de una a
diez Unidades de Medida y Actualización: 494
I. Al que sepulte o mande sepultar un cadáver sin la orden de la
autoridad que deba darla, o sin los requisitos que exijan los Códigos
Civil y Sanitario, o las leyes especiales;
II. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales.
III. Al que oculte un cadáver.
494 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 286 495
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, y multa de cinco a
cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien sin la licencia
correspondiente sepulte o mande sepultar, o incinere o mande
incinerar, el cadáver de una persona a la que se le haya dado muerte
violenta o que haya fallecido a consecuencia de golpes, heridas u
otras lesiones, si el reo sabía esta circunstancia.
Artículo 287
En el supuesto previsto por el artículo anterior, no se aplicará sanción
a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del
responsable del homicidio.
Artículo 288
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de tres
a treinta Unidades de Medida y Actualización: 496
I. Al que destruya un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro,
sin causa legítima; y
II. Al que ejecute en un cadáver o restos humanos, actos de
vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad.
Artículo 289
Si en los casos previstos en el artículo anterior se cometiere otro
delito, se impondrán las sanciones correspondientes a éste, sin
perjuicio de las que señala el mismo precepto. No se considerará
como profanación el hecho de sujetar un cadáver a investigaciones
científicas, previa la autorización y con el cuidado debidos.
495 Artículo reformado el 3/nov/2021.
496 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD Y LAS GARANTÍAS DE
LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
AMENAZAS
Artículo 290
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a
veinte Unidades de Medida y Actualización:497
I. Al que por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal en
su persona, honor, bienes o derechos o en la persona, honor, bienes o
derechos de su cónyuge o persona con quien viva en la situación
prevista en el artículo 297 del Código Civil, o de un ascendiente,
descendiente o hermano suyo, o persona con quien se encuentre
ligado por afecto, gratitud o amistad; y
II. Al que, por medio de amenazas de cualquier género, trate de
impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.
Dicha penalidad se aumentará hasta en una mitad, si la edad de la o
el agraviado es mayor de 70 años. El delito de amenazas se perseguirá
a petición de parte.498
Artículo 291
Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará a la sanción de
ésta, la del delito que resulte.
Artículo 292
Si el amenazador consigue lo que se proponía, se observarán las
reglas siguientes:
I. Si lo que exigió y recibió fue dinero, o algún documento o cosa
estimable en dinero, se le aplicará la sanción del robo con violencia,
independientemente de la restitución de lo que hubiere recibido;
II. Si exigió que el amenazado cometiera un delito, se acumulará a la
sanción de la amenaza la que le corresponda por su participación en
el delito que resulte; y
497 Párrafo reformado el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.
498 Párrafo adicionado el 2/sep/1998 y reformado el 11/oct/2012.
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III. Si lo que exigió fue que el amenazado dejara de ejecutar un acto
lícito, se le impondrá el doble de la sanción correspondiente a la
amenaza.
Artículo 292 Bis499
Comete el delito de extorsión el que con ánimo de conseguir un lucro
o provecho, amenazare a otro por cualquier medio con la finalidad de
causar daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al
amenazado o a persona física o jurídica con quien éste tuviere
relaciones de cualquier orden que lo determinen a protegerlos.
Al culpable de este delito se le impondrán de dos a diez años de
prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización. 500
Si el o los responsables del delito son o fueron servidores públicos o
miembros de una institución de seguridad privada que en razón de su
función utilizasen los medios o circunstancias que ésta le proporciona
para la comisión del delito, se aumentará en dos tercios la pena que
corresponda. Se impondrá además en el primer caso, la destitución
del empleo, cargo o comisión público; en el segundo supuesto se
estará a lo previsto en las leyes aplicables
SECCIÓN SEGUNDA
ALLANAMIENTO DE MORADA
Artículo 293
Al que sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y
fuera de los casos en que la ley lo permitiere, se introdujere
furtivamente, o con engaños o con violencia o sin permiso de la
persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda,
habitación, aposento, o dependencia de una casa habitación, se le
impondrá de dos meses a cuatro años de prisión y multa de diez a
cincuenta Unidades de Medida y Actualización.501
La penalidad se aumentará hasta en una mitad, cuando la o el
agraviado tenga más de 70 años de edad. En el delito de allanamiento
de morada será necesaria la formulación de la querella de la parte
ofendida.502
499 Articulo adicionado el 27/nov/2014
500 Párrafo reformado el 3/nov/2021
501 Párrafo reformado el 2 de septiembre de 1998 y el 1/nov/2021.
502 Párrafo reformado el 11 de octubre de 2012.
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Artículo 294
SECCIÓN TERCERA
ASALTO Y ATRACO
Comete el delito de asalto el que, en despoblado o en paraje solitario,
hace uso de la violencia contra una persona con el propósito de
causarle un mal o de exigir su asentimiento para cualquier fin,
cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que emplee,
e independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido.
Artículo 295
Se comete el delito de atraco cuando los hechos a que se refiere el
artículo anterior, se realicen en una calle o suburbio de una ciudad,
de un pueblo o ranchería.
Artículo 296 503
Por la comisión del delito de asalto o del delito de atraco, se impondrá
prisión de ocho a veinte años y multa de cincuenta a quinientas
Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las
penas que correspondan por cualquier otro hecho delictuoso, que
resulte cometido al mismo tiempo o con motivo de ellos.
Artículo 297504
Si los delitos a que se refieren los artículos 294 y 295, se realizaren de
noche o si el asaltante o atracador estuviere armado, o si aquellos
delitos se cometieren por varias personas conjuntamente, la prisión
será de doce a veinticinco años y multa de cien a mil Unidades de
Medida y Actualización, independientemente de las penas que
correspondan por cualquier otro hecho delictuoso que resulte
cometido al mismo tiempo o con motivo de ellos.
Artículo 298505
Cuando dos o más salteadores atacaren una población, se impondrán
de quince a cincuenta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de
doce a cuarenta años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas
503 Artículo reformado el 3/nov/2021.
504 Artículo reformado el 13 de diciembre de 2004 y el 3/nov/2021.
505 Artículo reformado el 24/abr/1990.
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de acumulación por cualesquier otros delitos que resultaren
cometidos.
Artículo 299
SECCIÓN CUARTA
PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD
Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de tres a cien
Unidades de Medida y Actualización: 506
I. Al particular que ilegalmente y sin orden de autoridad competente
prive a otro de su libertad.
II.- Derogada.507
La penalidad se aumentará hasta en una mitad, cuando la o el
agraviado tenga más de 70 años de edad.508
Artículo 300
Si la detención a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
excediere de dos días, la sanción de prisión se aumentará un mes
más por cada día que la detención excediere de ese tiempo.
Artículo 301509
Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto
sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito
restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual,
la sanción será de tres meses a tres años de prisión.
Artículo 301 Bis510
La privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual
se perseguirá por querella de la parte ofendida.
506 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
507 Fracción reformada el 1/jul/1994 y derogada el 31/dic/2012.
508 Párrafo adicionado el 11/oct/2012.
509 Artículo derogado el 31 de diciembre de 2012 y reformado el 25/nov/2013.
510 Artículo adicionado el 25/nov/2013.
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Artículo 302511
SECCIÓN QUINTA
PLAGIO Y SECUESTRO
Se impondrán de dieciocho a cincuenta años de prisión y multa de
cien a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando la detención
arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las
formas siguientes: 512
I. Cuando se trate de obtener beneficio económico o en especie, bajo
amenaza de causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas
relacionadas con éste;513
II. Cuando, al perpetrarse el plagio o secuestro o mientras dura la
privación arbitraria de la libertad, se haga uso de amenazas graves,
de maltrato y de tormento;514
III. Cuando la detención se haga en camino público o en paraje
solitario;
IV. Cuando los plagiarios obren en grupo o banda; y
V. Cuando se cometa robo de infante.515
Se deroga.516
Artículo 302 Bis517
Se impondrá de treinta años de prisión a prisión vitalicia y multa de
cuatro mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización, si en la
privación de la libertad a que se hace referencia el artículo 302
concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: 518
a) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de
seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;
b) Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad, mayor de
sesenta años de edad, mujer o que por cualquier otra circunstancia se
511 Artículo reformado e1/jul/1994.
512 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
513 Fracción reformada el 14/mar/2003.
514 Fracción reformada el 14/mar/2003.
515 Fracción adicionada el 21/dic/1990 y reformado el 2/sep/1998.
516 Párrafo adicionado el 14/mar/2003 y derogado el 31/dic/2008.
517 Artículo adicionado el 14/mar/2003 y reformado el 31/dic/2008.
518 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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encuentre en inferioridad física o mental respecto de quién ejecuta la
privación de la libertad.
c) Que a la víctima del secuestro se le cause alguna lesión de las
previstas en los artículos 307 y 308 fracciones III. IV y V de este
Código; o
d) Que la víctima padezca una enfermedad crónica o grave o tenga
una discapacidad que requiera de cuidados especiales; o que padezca
una enfermedad que requiera del suministro de medicamentos,
radiaciones o la evaluación mediante exámenes de laboratorio
químico en su persona y que de ser suspendido alteren su salud o
pongan en peligro su vida.
Artículo 302 Ter 519
Si el secuestrado fallece en el tiempo en que se encuentra privado de
la libertad, por causas directamente relacionadas con el ilícito que se
comete en su contra, o es privado de la vida por su o sus
secuestradores, se impondrán de cuarenta años de prisión a prisión
vitalicia y multa de seis mil a doce mil Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo 303520
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días
siguientes a la privación de la libertad, sin lograr alguno de los
propósitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 302 y sin
haberle causado daños, la pena será de cuatro a ocho años de prisión
y de cien a trescientos días de multa.
Artículo 304521
Para efectos de la fracción V del artículo 302, comete el delito de robo
de infante la persona que, sin ser su familiar, se apodere de un menor
de catorce años, sin derecho; sin consentimiento de la persona que
ejerciere la patria potestad, la tutela, la custodia o la guarda sobre el
mismo; mediante engaño o aprovechándose de un error.
519 Artículo adicionado el 31/dic/2008 y reformado el 3/nov/2021.
520 Articulo Reformado1/jul/1994, reestableciendo una nueva redacción el
2/sep/1998, reformado el 13/dic/2004 y el 31/dic/2008.
521 Artículo reformado el 29/dic/2008
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SECCIÓN SEXTA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS522
Artículo 304 Bis523
Comete el delito de desaparición forzada de personas.
I.- El servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo
o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en
cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a
reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la
información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.
II.- El servidor público, o el particular que, con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a
proporcionar información sobre la privación de la libertad de una
persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una
persona detenida en cualquier forma.
III.- El servidor público o particular que omita entregar a la autoridad
o Familiares al nacido de una víctima del delito de desaparición
forzada de personas durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas
de tal circunstancia.
IV.- El servidor público o particular que sin haber participado
directamente en la comisión del delito de desaparición forzada de
personas, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca
durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal
circunstancia.
A las personas que incurran en las conductas previstas en las
fracciones I y II se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de
prisión, y de diez mil a veinte mil unidades de medida y actualización;
las personas que incurran en la conducta prevista en la fracción III se
impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a
ochocientas unidades de medida y actualización y las personas que
cometa, la conducta prevista en el fracción IV se impondrá pena de
veinticinco a treinta y cinco años de prisión.
Adicionalmente, cuando el responsable tenga el carácter de servidor
público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según
corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
522 Sección adicionada el 04/ene/2012.
523 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 8/nov/2019.
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comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la
libertad impuesta, a partir de que se cumpla con la pena de prisión.
Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de
desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en
este artículo.
Artículo 304 Ter524
Son circunstancias que aumentan o disminuyen la pena las
siguientes:
I.- Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas
previstas en este Código, pueden ser aumentadas hasta en una mitad
cuando:
a) Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida
muera debido a cualquier alteración de su salud que sea
consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no
hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes
del delito;
b) La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer,
mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor;
c) La condición de persona migrante o afrodescendiente, la
pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro
equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
d) La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la
motivación para cometer el delito;
e) La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora
de derechos humanos;
f) La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como
periodista;
g) La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de
Seguridad Pública;
h) El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación
laboral o de confianza con la víctima, o
i) Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las
autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.
524 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 8/nov/2019.
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II. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas
previstas en este Código, pueden ser disminuidas, conforme lo
siguiente:
a) Si los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente
dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán
hasta en una mitad;
b) Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que
conduzca a la localización con vida de la Persona Desaparecida,
disminuirán hasta en una tercera parte;
c) Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que
conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la
Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y
d) Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que
permita esclarecer los hechos o identificar a los responsables,
disminuirán hasta en una quinta parte.
Artículo 304 Ter 1525
El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que
se impongan judicialmente, para los delitos de desaparición forzada
de personas y de desaparición cometida por particulares; son
imprescriptibles y no están sujetos a criterios de oportunidad ni a
formas de solución alterna al proceso u otras de similar naturaleza.
SECCIÓN SÉPTIMA526
VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS O DE ESPECTÁCULO
Artículo 304 Quater 527
Comete el delito de violencia en eventos deportivos o de espectáculo
quien, sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos
contendientes en eventos deportivos que se lleven a cabo conforme la
normativa de los organismos rectores del deporte, o quien, en otro
tipo de espectáculo, encontrándose en el interior de los recintos donde
se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus
inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir
a los mismos, realice cualquiera de las siguientes conductas:
525 Artículo adicionado el 8/nov/2019.
526 Sección adicionada el 04/ago/2016.
527 Artículo adicionado el 04/ago/2016.
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I.- Lance objetos contundentes que por sus características pongan en
riesgo la salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se
impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a
treinta Unidades de Medida y Actualización; 528
II.- Ingrese sin autorización a los terrenos de juego o áreas del
desarrollo del espectáculo y agreda a las personas o cause daños
materiales, y se le sancionará de seis meses a tres años de prisión y
multa de diez a cuarenta Unidades de Medida y Actualización; 529
III.- Participe activamente en riñas, lo que se sancionará de seis
meses a cuatro años de prisión y multa de diez a sesenta Unidades de
Medida y Actualización; 530
IV.- Incite o genere violencia; se considera incitador a quien
dolosamente determine a otro u otros para que participen en riñas o
agresiones físicas a las personas o los bienes;
V.- Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se
encuentren en el propio recinto deportivo o del espectáculo, en sus
instalaciones anexas o en las inmediaciones; o
VI.- Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de
fuego, explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes
aplicables.
A quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI
de este artículo, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y
multa de veinte a noventa Unidades de Medida y Actualización. 531
Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas
previstas en este artículo serán puestas inmediatamente a disposición
de las autoridades competentes, para que se investigue su comisión o
participación en el hecho y se garantice la reparación del daño.
Artículo 304 Quinquies 532
A quien resulte responsable de los delitos previstos en el artículo 304
Quater, se le impondrá también la suspensión del derecho a asistir a
eventos deportivos masivos u otro tipo de espectáculo, por un plazo
equivalente a la sanción de prisión que le resulte impuesta.
528 Fracción reformada el 3/nov/2021.
529 Fracción reformada el 3/nov/2021.
530 Fracción reformada el 3/nov/2021.
531 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
532 Artículo adicionado el 04/ago/2016.
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Las sanciones aplicables a los delitos a que se refiere la presente
Sección, serán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión
de diverso delito.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
SECCIÓN PRIMERA
LESIONES
Artículo 305
Comete el delito de lesiones, el que causa a otro un daño que altere
su salud física o mental o que deje huella material en el lesionado.
Artículo 306
Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido,
se le impondrán:
I. De quince días a ocho meses de prisión o multa de cinco a veinte
Unidades de Medida y Actualización o ambas sanciones, a juicio de la
autoridad judicial, cuando la lesión tardare en sanar menos de quince
días, y533
II. De seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cincuenta
Unidades de Medida y Actualización, si la lesión tardare en sanar
quince días o más.534
En ambos supuestos, se procederá contra el agresor por querella de la
parte ofendida y de oficio si las lesiones son inferidas durante una
emergencia sanitaria, epidemia o pandemia a personas que se
desempeñen en los servicios de salud; médicos, personal de
enfermería, demás profesionales similares y auxiliares del sector
salud, privado o público. En estos casos las sanciones previstas en las
fracciones I y II se duplicarán.535
Si las lesiones previstas por este artículo, constituyen el medio para la
comisión de los delitos previstos por la Sección Cuarta del Capítulo
Duodécimo del Libro Segundo de este Código, no se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior.
533 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.
534 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.
535 Párrafo adicionado el 2/sep/1998 y reformado el 13/oct/2020.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Artículo 307
Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le sancionará
con tres a seis años de prisión, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 308
Por lo que hace a las consecuencias de las lesiones inferidas, se
observarán las siguientes disposiciones:
I. Se impondrá prisión de dos a cinco años y multa de diez a cien
Unidades de Medida y Actualización, al que infiera una lesión que
deje al ofendido cicatriz permanente notable en la cara, orejas o
cuello. 536
II. Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de veinte a
doscientas Unidades de Medida y Actualización, al que a sabiendas de
que una mujer estuviere embarazada, le infiriere lesiones que
pusieren en peligro la vida del producto.537
III. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa de
veinticinco a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al que
infiriere una lesión que perturbare para siempre la vista, o
disminuyere la facultad de oír, entorpeciere o debilitare
permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o
cualquier otro órgano, el uso de la palabra, o de las facultades
mentales.538
IV. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de treinta a
trescientas Unidades de Medida y Actualización, al que contagiare,
provocare un daño o infiriere una lesión de los que resultare:539
a) Una enfermedad no mortal, segura o probablemente incurable;
b) La inutilización completa o pérdida de un ojo, de una mano, de un
brazo, de una pierna, o de un pie;
c) Sordera del ofendido;
d) Alguna deformidad incorregible, o
e) En general, la inutilización de un órgano cualquiera o la alteración
permanente de alguna función orgánica.
536 Fracción reformada el 3/nov/2021.
537 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.
538 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.
539 Fracción reformada el 2 de septiembre de 1998 y el 3/nov/2021.
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V. Se impondrán de seis a diez años de prisión y multa de cincuenta
a quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que contagiare,
provocare un daño o infiriere una lesión, a consecuencia de la cual
resultare para el ofendido:540
a) Incapacidad permanente para trabajar;
b) Enajenación mental;
c) Pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales, o
d) Incapacidad para engendrar o concebir.
Artículo 309541
Las sanciones que corresponda imponer conforme a los artículos
precedentes, se aumentarán en una tercera parte de la pena máxima,
cuando la víctima sea una mujer, o la lesión sea motivada por razones
de género, o en el caso de los hombres cuando sean menores de
catorce años, así como cuando se cometan en agravio de la persona
con quien se tenga o haya mantenido una relación sentimental.
Artículo 310
Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable
como sanciones máximas hasta la mitad o hasta los cinco sextos de
las señaladas en los artículos que anteceden, según quien hubiere
sido el provocado o el provocador.
Artículo 311
Al que infiera lesiones calificadas se les impondrán las sanciones
correspondientes a las lesiones simples, aumentadas hasta en un
tercio más de su duración, por la concurrencia de cada una de las
circunstancias previstas en el artículo 323.
SECCIÓN SEGUNDA
HOMICIDIO
Artículo 312542
Comete el delito de Homicidio el que priva de la vida a otro.
540 Fracción adicionada el 2 de septiembre de 1998 y reformada el 3/nov/2021.
541 Artículo reformado el 2/sep/1998, el 29/sep/2003, el 25/ene/2008, el
31/dic/2012 y el 8/nov/2019.
542 Artículo reformado el 2/sep/1998.
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Artículo 312 Bis543
Se deroga.
Artículo 313
Para la aplicación de las sanciones correspondientes, sólo se tendrá
como mortal una lesión, cuando concurran las circunstancias
siguientes:
I. Que la muerte se deba:
a). a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos
interesados;
b). o a alguna de sus consecuencias inmediatas;
c). o a una complicación originada inevitablemente por la misma
lesión, y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no
tenerse al alcance los recursos necesarios;
II. Derogada.
III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos,
después de hacer la autopsia, que la lesión fue mortal, sujetándose
para ello, a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y
en las de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales
correspondientes;544
IV. Que si no se encuentra el cadáver, o por otro motivo no se hiciere
la autopsia, declaren los peritos, en vista de los datos que obren en la
causa, que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 314
Cuando se realicen los supuestos previstos en el artículo anterior, se
tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe: I. Que se habría
evitado la muerte con auxilios oportunos; II. Que la lesión no habría
sido mortal en otra persona; o, III. Que a la muerte contribuyeron la
constitución física de la víctima, o las circunstancias en que recibió la
lesión.
543 Artículo Adicionado el 31/dic/2012 y Derogado el 15/jul/2015.
544 Fracción reformada el 31/dic/2012.
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Artículo 315
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió,
cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y
sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere
agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos
nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o
imprudencias del paciente o de los que lo asistieron.
Artículo 316545
Al responsable de cualquier homicidio simple intencional y que no
tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán
de trece a veinte años de prisión.
Artículo 317
Cuando el homicidio se cometiere en riña o duelo, se impondrá al
responsable una sanción de dos a nueve años de prisión, si es el
provocado y de cinco a doce años, si es el provocador.
SECCIÓN TERCERA
LESIONES Y HOMICIDIOS TUMULTUARIOS
Artículo 318
Las lesiones o el homicidio son tumultuarios cuando en su comisión
intervienen tres o más personas, sin concierto previo para cometerlos
y obrando debido a un impulso de momento, espontáneo y provocado
por las circunstancias inmediatamente anteriores a éste.
Artículo 319
En el supuesto de lesiones tumultuarias, previsto por el artículo
anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que
procedan por las lesiones que conste hubieren cometido;
II. Si no constare quién o quiénes infirieron las lesiones, se impondrá
a todos los autores hasta seis años de prisión.
545 Artículo reformado el 24/abr/1990.
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Artículo 320
En el caso de homicidio tumultuario, previsto por el artículo 318, se
observarán los siguientes preceptos:
I. Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare
quién o quiénes las infirieron, se aplicarán a éstos o a aquél, las
sanciones correspondientes al homicidio simple;
II. Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y no constare
quién o quiénes fueron los responsables, se impondrá a todos de
cuatro a nueve años de prisión;
III. Cuando las lesiones sean unas mortales y otras no y se ignorare
quiénes infirieron las primeras, se impondrá prisión de cuatro a ocho
años a todos los que hubieren atacado al occiso, excepto a quienes
justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se aplicarán
las sanciones que correspondan por dichas lesiones;
IV. Cuando las lesiones sólo fueren mortales por su número y no se
pueda determinar quiénes las infirieron, se impondrán de tres a ocho
años de prisión a todos los que hubieren atacado al occiso con armas
a propósito para causarle esas lesiones.
SECCIÓN CUARTA
REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO
Artículo 321
Por riña se entiende la contienda de obra y no la de palabra, entre dos
o más personas.
Artículo 322
No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un
agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías
de hecho en su propia y legítima defensa.
Artículo 323546
El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con:
Premeditación, ventaja, alevosía, traición u odio.
546 Artículo reformado el 27/jul/2012.
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Para los efectos de los artículos 309 y 330 Bis, se considera que
existen lesiones por razones de género cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 338 de este Código. 547
Artículo 323 Bis548
El que al conducir vehículo de motor cause homicidio o lesiones de
las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este
Ordenamiento Legal, hallándose en estado de embriaguez superior al
primer grado o bajo el efecto de estupefacientes, enervantes,
psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca un efecto
similar, se sancionará de tres a ocho años de prisión.
Además, se cancelará definitivamente la licencia para conducir
vehículos expedida por cualquier instancia
Artículo 324
Hay premeditación cuando el reo cause intencionalmente una lesión o
un homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a
cometer.
Artículo 325
Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el
homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o
explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva
a la salud; por contagio venéreo o de alguna otra enfermedad
fácilmente transmisible, según dispone el artículo 213, por asfixia o
enervantes, por retribución dada o prometida, por tormento, motivos
depravados o brutal ferocidad.
Artículo 326
Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y
éste no se halla armado;549
II.- Cuando el sujeto activo es superior al ofendido por las armas que
emplee, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número
de los que lo acompañan;550
547 Párrafo adicionado el 8/nov/2019.
548 Artículo adicionado el 4/nov/2021.
549 Fracción reformada el 31/dic/2012.
550 Fracción reformada el 31/dic/2012.
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III.- Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la
defensa del ofendido;551
IV.- Cuando el ofendido se halla inerme o caído y el sujeto activo
armado o de pie;552
V. Cuando la víctima padezca alguna discapacidad; y553
VI. Cuando exista una situación de vulnerabilidad motivada por la
condición física o mental o por discriminación. 554
Artículo 327
La ventaja no se tomará en consideración en los casos contemplados
en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo anterior, si el que la tiene
obrase en defensa legitima; y en el caso de la fracción IV, si el que se
halla armado o de pie, fuere el agredido, y hubiere corrido peligro su
vida o su persona por no aprovechar esa circunstancia. 555
Artículo 328556
Sólo será considerada la ventaja, como calificativa de los delitos de
que hablan las secciones anteriores de este Capítulo, cuando sea tal
que el sujeto activo no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por
el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
Artículo 329
La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de
improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a
defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer.
Artículo 330
Se dice que obra a traición, quien además de la alevosía emplea la
perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido
a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus
relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que
inspire confianza.
551 Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 10/dic/2018.
552 Fracción reformada el 31/dic/2012 y el 10/dic/2018.
553 Fracción adicionada el 10/dic/2018.
554 Fracción adicionada el 10/dic/2018.
555 Artículo reformado el 10/dic/2018.
556 Artículo reformado el 31/dic/2012.
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Artículo 330 Bis557
Para los efectos del artículo 323 de este Código, existe odio cuando el
agente lo comete por razón del origen étnico o nacional, raza, género,
edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de
salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia
religiosa, ideología política, opiniones expresadas, trabajo, profesión o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la
igualdad. 558
Se considerará que existe odio cuando el delito sea cometido durante
la vigencia de una declaratoria de emergencia sanitaría, en contra de
médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionales
similares y auxiliares, del sector privado o público del área de la
salud, con motivo de sus funciones o en el desempeño de ellas.559
La existencia de cualquier otro móvil no excluye el odio; siempre se
estará a lo que aparezca probado.560
Artículo 330 Ter561
También se entenderá que existe odio cuando el o los sujetos activos
tengan por objeto causar una afectación en la persona o bienes del
sujeto pasivo, en razón de la profesión o labor que este último
desempeña.
Artículo 331562
Al responsable de un homicidio calificado se le impondrá de veinte a
cincuenta años de prisión.
El homicidio de una mujer cometido por odio en razón de género, se
sancionará como feminicidio.563
Artículo 332
De las lesiones que a una persona cause algún animal, será
responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto
último por descuido.
557 Artículo adicionado el 27/jul/2012.
558 Párrafo reformado el 13/oct/2020.
559 Párrafo adicionado el 13/oct/2020.
560 Párrafo adicionado el 13/oct/2020.
561 Articulo adicionado el 13/oct/2020.
562 Artículo reformado el 24/abr/1990.
563 Párrafo adicionado el 15/jul/2015.
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Artículo 333
SECCIÓN QUINTA
INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO
El que indujere o prestare auxilio a otro para que se suicide, será
sancionado con prisión de uno a cinco años. Si se lo prestare hasta el
punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce
años.
Artículo 334564
Si en los casos a que se refiere el artículo que precede, el suicida fuere
mujer o se trate de varones menores de dieciocho años o en cualquier
caso la víctima padeciere alguna de las formas de enajenación mental,
se aplicarán al homicida o instigador, las sanciones señaladas al
homicidio calificado o, en su caso, a las lesiones calificadas.
Artículo 335
El que pudiendo impedir un suicidio, no lo impida o no lo evite, o
impidiere que otro lo evite, será sancionado con prisión de un mes a
un año.
SECCIÓN SEXTA565
HOMICIDIO EN RAZÓN DEL PARENTESCO O RELACIÓN
Artículo 336566
Se configura el delito de homicidio en razón de parentesco o relación,
al privar de la vida a un ascendiente o descendiente, hermano,
adoptante, adoptado, con conocimiento del parentesco; o al cónyuge,
concubino, amasio o novio.
564 Artículo reformado el 25/ene/2008.
565 Sección modificada en su denominación el 01/jul/1994.
566 Artículo reformado el 01/jul/1994, el 04/ene/2012 y el 15/jul/2015; y el
30/dic/2016.
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Artículo 337567
Al que cometa el delito a que se refiere el artículo que antecede, se le
impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.
Artículo 337 Bis568
Si la víctima fuere mujer, se considerará el delito como feminicidio en
términos del artículo 338 de este Código.
SECCIÓN SÉPTIMA
FEMINICIDIO569
Artículo 338570
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por
razones de género. Se considera que existen razones de género
cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
I.- Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres; 571
II.- Que el sujeto activo lo cometa por celos extremos respecto a la
víctima; 572
III.- Cuando existan datos que establezcan en la víctima, lesiones o
mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la
privación de la vida, violencia sexual, actos de necrofilia, tormentos o
tratos crueles, inhumanos o degradantes;
IV.- Que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito
familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra
de la víctima;
V.- Se deroga; 573
567 Artículo reformado el 24/abr/1990, el 01/jul/1994; derogado el 04/ene/2012; y
el 30/dic/2016.
568 Artículo adicionado el 25/ene/2008, derogado el 04/ene/2012 y reformado el
6/dic/2019..
569 Denominación derogada el 27/nov/2013 y reformada el 15/jul/2015.
570 Artículo reformado el/jul/1994, derogado el 27/nov/2013 y reformado el
15/jul/2015.
571 Fracción derogada el 1/jul/1994.
572 Fracción derogada el 1/jul/1994.
573 Fracción derogada el 30/dic/2016.
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VI.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación
sentimental, afectiva o de confianza;
Se presumirá que existió una relación sentimental entre el activo y la
víctima cuando sea o haya sido concubina, amasia o novia, del sujeto
activo o que ésta haya tenido una relación de hecho por la cual
vivieran juntos o relaciones sexuales estables o de forma casual; 574
VII.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas
con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra
de la víctima;
VIII.- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el
tiempo previo a la privación de la vida; 575
IX.- Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar
público, o 576
X.- Que la víctima tenga parentesco con el victimario. 577
Artículo 338 Bis578
A quien cometa el delito de feminicidio, se le impondrá una sanción
de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientas a mil
Unidades de Medida y Actualización. 579
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas
del homicidio, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que
agrave o atenúe la sanción conforme a lo establecido en las Secciones
Segunda y Cuarta.
Artículo 338 Ter580
Además de las sanciones descritas en el artículo anterior, el sujeto
activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos
los de carácter sucesorio.
574 Fracción reformada el 30/dic/2016.
575 Fracción reformada el 30/dic/2016.
576 Fracción reformada el 30/dic/2016.
577 Fracción adicionada el 30/dic/2016.
578 Artículo adicionado el 15/jul/2015.
579 Párrafo reformado el 3/nov/2021
580 Artículo adicionado el 15/jul/2015.
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Artículo 338 Quater581
Además de las penas aplicables por el concurso real, si la víctima se
encuentra embarazada, el delito de Feminicidio se sancionará con
una pena de cincuenta a setenta años de prisión.
Misma pena se aplicará, cuando el delito se cometa frente a la hijas o
hijos de la víctima directa. 582
Artículo 338 Quinquies583
Se presumirá que hay tentativa de feminicidio cuando las lesiones
dolosas previstas en los artículos 306 fracción II, y 307, ocasionadas
a una mujer, tengan algún precedente de violencia contemplada en
esos artículos o en los artículos 284 Bis y 284 Ter respecto del mismo
agresor.
Asimismo, se presumirá que hay tentativa de feminicidio cuando las
lesiones dolosas previstas en el párrafo anterior sean ocasionadas por
ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o
cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda
provocar o no lesiones internas, externas, o ambas. 584
SECCIÓN OCTAVA
ABORTO
Artículo 339585
Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda
semana de gestación.
Artículo 340586
Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la mujer o persona
gestante que voluntariamente procure su aborto o consienta que otro
la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo.
Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante con
consentimiento de ella, después de la décima segunda semana de
581 Artículo adicionado el 22/oct/2015.
582 Párrafo adicionado el 8/mar/2023.
583 Artículo adicionado el 31/dic/2015.
584 Párrafo adicionado el 8/mar/2023.
585 Artículo reformado el 15/ago/2024.
586 Artículo reformado el 15/ago/2024.
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gestación, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere
el medio que empleare.
Artículo 341587
Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier
momento de la gestación, sin el consentimiento de la mujer o persona
gestante.
Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante por cualquier
medio sin su consentimiento, se le impondrá de cuatro a ocho años
de prisión.
Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años
de prisión.
Artículo 342 588
Si el aborto forzado lo causare un médico, cirujano, enfermero,
practicante de medicina o partera, además de las sanciones que le
correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá en el
ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta.
Artículo 343589
El aborto no es sancionable en los siguientes casos:
I. Cuando sea causado solo por imprudencia de la mujer o persona
gestante;
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una
inseminación artificial no consentida;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante
corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo éste
el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea
peligrosa la demora; y
IV. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente
para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o
congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales
en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y
se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante.
587 Artículo reformado el 15/ago/2024.
588 Artículo reformado el 6/dic/2019 y el 15/ago/2024.
589 Artículo reformado el 15/ago/2024.
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SECCIÓN NOVENA
DELITOS EN MATERIA DE ESTERILIZACIÓN Y REPRODUCCIÓN
ASISTIDA590
Artículo 343 Bis591
A quien sin consentimiento previamente informado, realice extracción
de óvulos, inseminación artificial o transferencia de embriones, en
una mujer mayor de dieciocho años, se le impondrá de cuatro a siete
años de prisión.
Artículo 343 Ter592
Comete el delito de esterilidad provocada quien, sin el consentimiento
previamente informado de quien resulte afectado, y sin que exista
causa técnica que justifique la intervención, practique procedimientos
quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacer que la
persona quede estéril. Al responsable de esterilidad provocada se le
impondrán de diez a quince años de prisión y multa de cincuenta a
doscientas cincuenta unidades de medida y actualización.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá
al responsable, la suspensión del empleo o profesión por un plazo
igual al señalado en el artículo 66 del presente Código, siempre que
en virtud del ejercicio de su profesión haya ocasionado un daño
irreversible para la o el paciente. Si el procedimiento de
esterilización es reversible se reducirá una tercera parte de la pena
señalada; en ambos casos se le impondrá al responsable, además
del pago de la reparación del daño que contenga los gastos de
hospitalización, los gastos del procedimiento quirúrgico
correspondiente para revertir la esterilidad y el tratamiento médico
que requiera la víctima.
Artículo 343 Quater593
Cuando los delitos a que se refiere esta sección, se cometan contra
persona que no pueda comprender el significado del hecho para
consentirlo o no pueda resistirlo, o menor de edad, aun con su
consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o
590 Sección adicionada el 04/ene/2012.
591 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
592 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 17/nov/2020.
593 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
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cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará
hasta en dos terceras partes del delito básico.
Artículo 343 Quinquies594
Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que
le proporcione su empleo, cargo o comisión públicos, profesión,
ministerio religioso o cualquier otra que implique subordinación por
parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la
señalada para el delito básico, además de la suspensión para ejercer
la profesión, o en su caso, inhabilitación para el desempeño del
empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena
impuesta, así como la destitución. En el supuesto de que el delito se
realice con violencia física o moral, aprovechándose de la ignorancia,
extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más
vulnerable a la víctima, se aumentará en una mitad la sanción del
delito básico.
Artículo 343 Sexies595
Los embriones deberán ser creados sólo con el fin de procreación para
que los cónyuges o concubinos conformen una familia. Se prohíbe en
consecuencia, la creación de más de tres embriones por ciclo
reproductivo, así como la creación de embriones para la investigación,
experimentación u otro fin que no sea la procreación. La persona que
viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo será
sancionada con prisión de cuatro a doce años y con multa de dos mil
a tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente de la
zona que corresponda.
Artículo 343 Septies596
Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de dos mil a
tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización, a la persona
que:597
I.- Practique cualquier técnica que tienda a alterar las características
del embrión, aún con fines diagnósticos o terapéuticos, la selección
genética de embriones antes de su transferencia a la madre y toda
práctica eugenésica o forma de discriminación en razón del
594 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
595 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.
596 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
597 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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patrimonio genético, el sexo, la raza, la existencia de enfermedades
congénitas, el aspecto morfológico del embrión o cualquier otro
motivo;
II.- Realice cualquier forma de comercialización o de utilización de los
gametos y de los embriones con fines de lucro. La prohibición se
extiende a las células y a los tejidos embrionarios derivados de la
reproducción asistida;
III.- Realice el diagnóstico preimplantacional, la división, escisión
embrionaria precoz, crioconservación, vitrificación, experimentación,
eliminación o destrucción de embriones;
IV.- Dañe o destruya a los embriones transferidos al útero materno,
por superar el número de hijos deseados o cualquier otra causa;
V.- Realice la clonación de embriones humanos, la producción de
embriones por transferencia o reprogramación nuclear, cualquiera
que sea el fin perseguido y la técnica utilizada; o
VI.- Combine genes humanos con los de diferentes especies, realice
los implantes interespecíficos o la producción de híbridos o quimeras,
sea con fines procreativos o de investigación.
Artículo 343 Octies598
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los
delitos previstos en los artículos anteriores de esta Sección, se
impondrá una pena de cinco a catorce años. La reparación del daño
comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la
madre, en los términos que fija la legislación civil.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS DE PELIGRO
SECCIÓN PRIMERA
ATAQUES PELIGROSOS
Artículo 344 599
Se aplicará de tres días a dos años de prisión y multa de tres a treinta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que
598 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
599 Artículo reformado el 13/oct/2020.
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ataque a alguien de tal manera que, debido al arma empleada, de la
fuerza o de la destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia
semejante, pueda producir como resultado lesiones o la muerte.
En caso de que la conducta del agresor se ejecute durante la vigencia
de la declaratoria de epidemia o emergencia sanitaria, y en contra de
médicos, personal de enfermería y demás profesionales similares y
auxiliares, del sector privado o público de salud, con motivo de sus
funciones o en el desempeño de ellas. La sanción establecida en el
párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Artículo 345
Si a consecuencia de los actos a que se refiere el artículo anterior se
causare algún daño, solamente se impondrán las sanciones del delito
que resultare.
Artículo 346600
SECCIÓN SEGUNDA
ABANDONO DE PERSONAS
Al que abandone a una niña, niño o adolescente incapaz de cuidarse
a sí mismo, a una persona adulta mayor, a una persona enferma o a
una persona con discapacidad, teniendo obligación de cuidarlos se le
impondrá de tres meses a cinco años de prisión y se le privará de la
patria potestad o de la tutela, si ejerciere uno de esos cargos.
Artículo 346 Bis601
A quien abandone a una mujer embarazada, y sin causa justificada
incumpla las obligaciones de prestar asistencia económica y
alimentos durante el embarazo y una vez nacido el o la menor; se le
impondrán de nueve meses a seis años de prisión, además de la
reparación del daño y el pago de alimentos para el recién nacido y la
madre en los casos que procedan.
Artículo 347602
Al que, sin motivo justificado, abandonare a quien tiene derecho de
recibir alimentos de éste, sin recursos para atender sus
600 Artículo reformado el 22/ene/2021.
601 Artículo Adicionado el 22/ene/2021.
602 Artículo reformado el 02/sep/1998 y el 04/ene/2012.
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necesidades de subsistencia, se le impondrán de seis meses a
cuatro años de prisión o de noventa a trescientas sesenta Unidades
de Medida y Actualización y suspensión o pérdida de los derechos
de familia. 603
Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito
aun cuando él o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o
reciban ayuda de un tercero.
Artículo 348604
El delito de abandono de personas se perseguirá a petición del
ofendido salvo que se trate de menores o incapaces sin
representación, en cuyo caso el Ministerio Público actuará de oficio.
Artículo 349605
Se deroga.
Artículo 350 606
Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz
de cuidarse a sí mismo, o a una persona herida, inválida o
amenazada de un peligro cualquiera y no diere aviso inmediato a la
autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere
hacerlo sin riesgo personal, se le impondrán de uno a seis meses de
prisión o multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 351
El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera,
ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o
facilitarle asistencia y el cuidado que desde luego necesite, a una
persona a quien hubiere atropellado por imprudencia o accidente,
será sancionado con prisión de un mes a dos años,
independientemente de la sanción aplicable por el daño causado en el
atropellamiento.
603 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
604 Artículo reformado el 04/ene/2012.
605 Artículo derogado el 04/ene/2012.
606 Artículo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 352 607
Al que abandone a una persona, incapaz de valerse por sí misma,
teniendo aquella obligación de cuidar a ésta, se le impondrá de dos
meses a seis años de prisión y multa de cinco a cincuenta Unidades
de Medida y Actualización.
Artículo 353 608
Al que abandone a un menor de siete años, en una institución de
asistencia o lo entregue a cualquier otra persona, sin la anuencia de
quien se lo confió o de la autoridad, en su defecto, se le sancionará
con prisión de uno a cuatro meses y multa de cinco a cincuenta
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 354
Si en los supuestos previstos por los artículos que forman esta
sección, se causare otro daño al ofendido, se impondrá además, al
autor del delito o delitos cometidos, la sanción que corresponda a ese
daño.
SECCIÓN TERCERA
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA609
Artículo 354 Bis610
Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y
sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de
insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias que a Ley determina, se le impondrá pena
de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientas
Unidades de Medida y Actualización, pérdida de los derechos de
familia y pago, como reparación del daño de las cantidades no
suministradas oportunamente.
607 Artículo reformado el 3/nov/2021.
608 Artículo reformado el 3/nov/2021.
609 Sección adicionada el 04/ene/2012.
610 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 354 Ter611
Se impondrá pena de tres meses a dos años de prisión y de
doscientos a quinientas Unidades de Medida y Actualización a
aquéllas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de
quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en el
artículo anterior, incumplan con la orden judicial de hacerlo o
haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u
omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.
Artículo 354 Quater612
En el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Si el procesado paga las pensiones alimentarias que deba,
decretadas por un Juez de lo Familiar o Civil, en su caso, y si además
deposita en favor del acreedor alimentario, el importe de las tres
mensualidades siguientes, se sobreseerá el proceso; y
II.- El sobreseimiento a que se refiere la fracción anterior se dictará
sin perjuicio de considerar al deudor alimentario como reincidente o
como habitual, si incurre una o más veces en este delito.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA EL HONOR Y LA DIGNIDAD613
SECCIÓN PRIMERA
GOLPES Y OTRAS VIOLENCIAS FISICAS Y PSICOLÓGICAS614
Artículo 355
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a la persona autora de golpes y violencias físicas o
psicológicas o de ambas, si la persona ofendida fuere ascendiente o
descendiente menor de edad de la persona ofensora.615
611 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.
612 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
613 Denominación reformada el 27/jul/2012.
614 Denominación reformada el 2/ago/2022.
615 Párrafo reformado el 13/oct/2020 y el 2/ago/2022.
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Si la persona ofendida fuere menor de edad o mayor de sesenta años
o persona con discapacidad, la sanción se aumentará hasta en una
mitad.616
Artículo 356
Son simples los golpes y las violencias físicas que no causen lesión en
el ofendido.
Artículo 356 Bis617
Comete el delito de violencia obstétrica quien, siendo personal
médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las
instituciones de salud públicas o privadas; dañe o denigre a la mujer
durante el embarazo, el parto, puerperio o en emergencias
obstétricas; también se configurará el delito cuando la atención
médica brindada se exprese en un trato cruel y deshumanizado, en
un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales
que traiga consigo consecuencias como la pérdida de la autonomía y
capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y su sexualidad, la
pérdida de la vida de la mujer, o en su caso, del producto de la
gestación o del recién nacido. Comete este delito el personal de salud
antes referido que:
I. No atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres en
el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas;
II. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso
de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario,
expreso e informado de la mujer;
III. No obstante existir condiciones para el parto natural, practique el
parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario,
expreso e informado de la mujer;
IV. Acose o presione psicológica u ofensivamente a una parturienta,
con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad;
V. Sin causa médica justificada, obstaculice el apego del niño o la
niña con su madre, a través de la negación a ésta de la posibilidad de
cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer;
VI. Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del
parto vertical, obligue a la mujer a parir acostada sobre su columna y
616 Párrafo adicionado el 04/ene/2012 y el 2/ago/2022.
617 Artículo adicionado el 17/nov/2020.
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con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de
sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas;
VII. Fotografié o grabe por cualquier medio el procedimiento de
atención médica sin que medie el consentimiento voluntario de la
paciente;
VIII. Ingrese, atienda o intervenga durante la atención médica sin
contar con la acreditación correspondiente, la justificación médica en
el proceso, o sin que medie el consentimiento voluntario de la
paciente; y
IX. Violente a la mujer física, sexual o emocionalmente, incluyendo el
maltrato verbal, durante el embarazo, parto o puerperio.
A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y VI,
del presente artículo, se le impondrán de tres a seis años de prisión y
multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización.
A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones IV, V, VII, VIII
y IX, del presente artículo, se le impondrán de seis meses a tres años de
prisión, y multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y
actualización.
Artículo 357619
SECCIÓN SEGUNDA
DISCRIMINACIÓN618
Se aplicarán prisión de uno a tres años y de cien a quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa a todo
aquél que, por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad,
discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud,
preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia
religiosa, ideología política, embarazo, trabajo o profesión, opiniones
expresadas o cualquier otra que atente contra los derechos y la
dignidad humana, la libertad o la igualdad:620
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga
derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda
618 Denominación reformada el 27/jul/2012.
619 Artículo reformado el 02/sep/1998, el 23/mar/2007, derogado el 23/feb/2011 y
reformado el 27/jul/2012.
620 Párrafo reformado el 13/oct/2020 y el 23/jun/2022.
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persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al
público en general;
III.- Veje o excluya persona alguna o grupo de personas; y
IV.- Niegue o restrinja derechos laborales de cualquier tipo. Al
servidor público que por las razones previstas en el primer párrafo de
este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o
prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la
pena prevista en este numeral, además se le impondrá destitución e
inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad
impuesta.
Cuando la conducta sea cometida en contra de médicos, cirujanos,
personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares,
del sector privado o público del área de la salud, durante el periodo
que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena
de prisión incrementará de tres a seis años.621
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas
tendientes a la protección de los grupos socialmente
desfavorecidos.622
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.623
Artículo 357 Bis624
A quien realice por si o inste a otros a realizar, actos discriminatorios
mencionados en el artículo anterior, en contra de médicos, personal
de enfermería, demás profesionales similares y auxiliares del sector
salud, privado o público, durante una emergencia sanitaria declarada
por autoridad competente, las penas se aumentarán hasta en una
mitad más.
Artículo 358625
Las sanciones previstas en el artículo 357, se duplicarán en el caso de
la fracción I, si el sujeto pasivo se encontrare prestando servicios de
salud como médicos, personal de enfermería, demás profesionales
similares y auxiliares del sector salud, privado o público, con motivo
621 Párrafo reformado el 14/jul/2020.
622 Párrafo reformado el 14/jul/2020.
623 Párrafo adicionado el 14/jul/2020.
624 Artículo adicionado el 13/oct/2020.
625 Artículo reformado el 02/sep/1998, derogado el 23/feb/2011 y posteriormente
se reestableció con una nueva redacción el 13/oct/2020.
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de alguna emergencia sanitaria, y su actividad o apariencia
profesional fueran la causa.
Artículo 359626
Se deroga.
Artículo 360627
Se deroga.
Artículo 361628
Se deroga.
Artículo 362629
Se deroga.
Artículo 363630
Se deroga.
Artículo 364631
Se deroga.
Artículo 365632
Se deroga.
SECCIÓN TERCERA
CALUMNIA
626 Artículo derogado el 23/mar/2007.
627 Artículo derogado el 23/feb/2011.
628 Artículo derogado el 23/feb/2011.
629 Artículo derogado el 23/feb/2011.
630 Artículo derogado el 23/feb/2011.
631 Artículo derogado el 23/feb/2011.
632 Artículo derogado el 23/feb/2011.
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SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SECCIONES
PRECEDENTES
Artículo 366633
Se deroga.
Artículo 367634
Se deroga.
Artículo 368635
Se deroga.
Artículo 369636
Se deroga.
Artículo 370637
Se deroga.
Artículo 371638
Se deroga.
Artículo 372639
Se deroga.
633 Artículo derogado el 23/feb/2011.
634 Artículo derogado el 23/feb/2011.
635 Artículo reformado el 02/sep/1998 y derogado el 23/feb/2011.
636 Artículo derogado el 23/feb/2011.
637 Artículo derogado el 23/feb/2011.
638 Artículo derogado el 23/feb/2011.
639 Artículo derogado el 23/feb/2011.
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CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
ROBO
Artículo 373640
Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble,
sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de
él, conforme a la Ley.
Artículo 374
El delito de robo se sancionará en los siguientes términos:641
I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor de
la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de seis meses a
dos años de prisión y de cien a doscientas Unidades de Medida y
Actualización;642
II.- Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de cien
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se
impondrán de uno a tres años de prisión y de ciento cincuenta a
trescientas Unidades de Medida y Actualización;643
III.- Cuando el valor de lo robado excediere de cien veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas, se
impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a
doscientas Unidades de Medida y Actualización;644
IV.- Cuando el valor de lo robado sobrepasare trescientas veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres a
ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas
Unidades de Medida y Actualización;645
640 Artículo reformado el 04/ene/2012.
641 Párrafo reformado el 04/ene/2012.
642 Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011, el 04/ene/2012, el
27/jul/2012 y el 3/nov/2021.
643 Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011, el 04/ene/2012, el
27/jul/2012 y el 3/nov/2021.
644 Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021.
645 Fracción reformada el 02/sep/1998, el 02/mar/2011, el 21/dic/2012 y el
3/nov/2021.
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V.- Cuando el objeto del robo sea la sustracción, apoderamiento,
comercialización, detentación o posesión de cualquier objeto,
componente o material utilizado en la prestación de algún servicio
público, tal como el alumbrado, energía eléctrica, agua potable,
drenaje sanitario, drenaje pluvial, telecomunicaciones, señalización
vial, urbana o servicio de limpia, incluyendo cualquier alcantarilla o
tapa de registro de alguno de los servicios referidos o cualquier clase
de mobiliario urbano, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y
multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;646
VI.- Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas,
automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como remolques
o semirremolques, se impondrá de seis a doce años de prisión y multa
de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización; y647
VII.- La misma sanción establecida en la fracción anterior se aplicará
a quien, por cualquier medio utilizado, se apodere de uno o varios
instrumentos u objetos, que constituyan parte de la mercancía o
carga del transporte ferroviario, público o privado, sin consentimiento
de quien legalmente puede disponer de los mismos. 648
Artículo 375649
Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y multa de
quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien: 650
I.- Desmantele algún vehículo robado, enajene o trafique conjunta o
separadamente las partes que los conforman;651
II.- Enajene o trafique de cualquier manera algún vehículo a
sabiendas de que es robado;652
III.- Adquiera en más de dos ocasiones vehículos de motor, como
motocicletas, automóviles, camiones, tractores, remolques y semi-
646 Fracción adicionada el 02/sep/1998; reformada el 02/mar/2011, el
04/ene/2012, el 21/dic/2012, 22/may/2013 y el 3/nov/2021.
647 Fracción adicionada el 21/dic/2012, reformada el 22/may/2013 y el
3/nov/2021.
648 Fracción adicionada el 22/may/2013.
649 Artículo reformado el 13/dic/2004 y el 27/ago/2010.
650 Párrafo primero reformado el 22/may/2013 y el 3/nov/2021.
651 Fracción reformada el 04/ene/2012.
652 Fracción reformada el 04/ene/2012.
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remolques u otros semejantes, sin cerciorarse previamente de su
legítima procedencia;653
IV.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera
la documentación que acredite la propiedad o los medios de
identificación originales de algún vehículo robado;654
V.- Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al
extranjero a sabiendas de su ilegítima procedencia;655
VI.- Utilice algún vehículo robado en la comisión de otro u otros
delitos; 656
VII.- Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio
público o actividad oficial;657
VIII.- Detente, posea o custodie algún vehículo que cuente con sus
medios de identificación alterados o modificados; y658
IX.- Detente, almacene o pignore un vehículo robado.659
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que
tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del
delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se
refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad
más y se le inhabilitará por diez años para desempeñar cualquier
empleo, cargo o comisión públicos.660
Artículo 376
Se equipara al robo y se sancionará como tal:
I. El apoderamiento o destrucción de un bien propio, ejecutado por el
dueño, si el bien se halla en poder de otra persona a título de prenda
o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su
intervención, o mediante contrato público o privado;
II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido,
ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que
legalmente pueda disponer de él;
653 Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012.
654 Fracción reformada el 04/ene/2012.
655 Fracción reformada el 04/ene/2012.
656 Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012.
657 Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012.
658 Fracción adicionada el 27/jul/2012.
659 Fracción adicionada el 27/jul/2012.
660 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
III. La enajenación o adquisición de cosas muebles sin que el
enajenante o el adquirente se cercioren previamente de su legítima
procedencia. Se considera enajenante o adquirente a quienes efectúan
dichas operaciones tres o más veces en las condiciones a que se
refiere la fracción anterior o una sola vez a sabiendas de que la cosa
es robada.
Artículo 377
Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde
el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun
cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 378661
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor
comercial del objeto de apoderamiento. Si por alguna circunstancia la
cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza
no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de
prisión y de cincuenta a ciento veinticinco Unidades de Medida y
Actualización.
Para efectos de este capítulo, se entiende, por Unidad de Medida y
Actualización, el valor de la que se encuentre vigente en la zona
económica, al momento de cometerse el delito.
Artículo 379
Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán en los
casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar el
monto.
Artículo 380
Son circunstancias, que agravan la penalidad en el delito de robo
aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los
artículos 374, 375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes:662
I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o
contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los
hechos.
II.- Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga
o conservar lo robado.
661 Artículo reformado el 02/sep/1998, el 04/ene/2012 y el 3/nov/2021.
662 Párrafo reformado el 13/dic/2004 y el 04/ene/2012.
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III.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio,
vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para
habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que
están fijos en la tierra, sino también los movibles, sean cual fuere la
materia de que estén construidos, o en sus dependencias.
IV.- Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias;
V.- Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas,
alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas;
VI.- Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local, ya
cerrado éste.
VII.- Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas
fuertes.
VIII.- Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas o
fallecidas con motivo de un accidente.
IX.- Cuando se cometa durante un incendio, naufragio, inundación u
otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que
producen, o de la consternación que una desgracia privada causa al
ofendido o a su familia.
X.- Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura,
excavación o escalamiento.
XI.- Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores
públicos o supusieren una orden de alguna autoridad.
XII.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su
patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo
cometa. Por doméstico se entiende el individuo que mediante un
salario o sueldo, sirve a otro aunque no viva en la casa de éste.
XIII.- Cuando un huésped o comensal, o cuando alguno de su familia
o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde
reciben hospitalidad, obsequio o agasajo.
XIV.- Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de
éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos,
aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica,
oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios.
XV.- Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes,
encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales,
en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los
huéspedes o clientes.
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XVI.- Cuando lo cometan los obreros, artesanos aprendices o
discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen
o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que
tengan libre entrada por el carácter indicado.
XVII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular
o de transporte público.
XVII Bis. - Cuando se cometa respecto de teléfonos celulares; 663
XVIII.- Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al
público, o en contra de las personas que lo custodian.
XIX.- Cuando se cometa el robo de una o más de las partes que
conforman un vehículo automotor o de la mercancía transportada a
bordo de aquél, sin perjuicio, en su caso, de la agravante a que se
refiere la fracción I de este artículo; 664
XX.- Cuando se cometa con violencia contra transeúntes;665
XX Bis. - Cuando se use como medio para su comisión una
motocicleta; 666
XXI.- Cuando recaiga sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier
lugar durante el transcurso de viaje o en terminales de transporte;667
XXII.- Cuando recaiga sobre documentos que se conserven en oficinas
públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause
daño a terceros;668
XXIII.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora u
otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que
las custodien o transporten;669
XXIV.- Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad o de
más de sesenta años de edad; 670
XXIV Bis.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o
motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de
alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, para
663 Fracción adicionada el 4/nov/2021.
664 Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 27/jul/2012.
665 Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 27/jul/2012 y el
09/sep/2013.
666 Fracción adicionada el 4/nov/2021.
667 Fracción adicionada el 27/jul/2012.
668 Fracción adicionada el 27/jul/2012.
669 Fracción adicionada el 27/jul/2012
670 Fracción adicionada el 27/jul/2012 y reformada el 31/dic/2015.
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el desplazamiento de una persona que por sus condiciones de salud o
físicas le sea indispensable para movilizarse; 671
XXIV Ter.- Cuando se trate de un vehículo no motorizado o
motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de
alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, que
la víctima utilice como medio de transporte o como herramienta de
trabajo; 672
XXV.- Por quien haya sido o sea personal de empresas que presten
servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio, y 673
XXVI.- Cuando se cometa dentro de instituciones educativas y sean
sustraídos bienes muebles destinados a dichas actividades. 674
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que
tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del
delito o de ejecución de penas, además de las sanciones que le
corresponda se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos.675
Para efectos de este artículo, la violencia puede ser física cuando se
utiliza fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; o
moral cuando se utilicen amagos, amenazas o cualquier tipo de
intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para
causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en
desventaja numérica sobre el sujeto pasivo. Igualmente, se considera
violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas
distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de
consumar el delito o la que se realice después de ejecutado éste, para
propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.676
Artículo 381677
Se deroga.
Artículo 382
Para los efectos de la fracción III del artículo 380:
671 Fracción adicionada el 11/abr/2023.
672 Fracción adicionada el 11/abr/2023.
673 Fracción adicionada el 27/jul/2012 y reformada el 31/dic/2015.
674 Fracción adicionada el 31/dic/2015.
675 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
676 Párrafo adicionado el 04/ene/2012.
677 Artículo derogado el 04/ene /2012.
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I. Se llaman dependencias de un edificio, los patios, garajes, corrales,
caballerizas, azoteas, cuadras y jardines que tengan comunicación
con la finca, aunque no estén dentro de los muros exteriores de ésta y
cualquiera otra obra que esté dentro de ellos, aun cuando tengan su
recinto particular.
II. Llámase lugar cerrado todo sitio que materialmente lo esté y todo
terreno que no tiene comunicación con un edificio ni está dentro del
recinto de éste y se encuentra rodeado de fosos, enrejados, tapias o
cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos,
magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquiera otra
materia.
Artículo 383
El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo, o
por éste contra aquél, no produce responsabilidad delictiva contra
dichas personas. Si además de las personas mencionadas, tuviere
intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a esta la excusa
absolutoria, pero para castigarla se necesita que lo pida el ofendido.
Si precediere, acompañare o siguiere al robo, algún otro hecho que
por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste
señale la ley.
Artículo 384678
Si el ofendido fuere cónyuge, concubina o concubinario, pariente
colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptado,
adoptante, madrastra, padrastro, hijastra, hijastro, pupilo o tutor del
autor del robo, sólo se procederá en contra de éste y de cualquier otra
persona distinta a las mencionadas que hubieren tenido intervención
en el robo, a petición de la víctima.
Artículo 385
El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos
siguientes:
I. Cuando, sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere del
alimento estrictamente indispensable para satisfacer sus necesidades
personales o familiares de alimentación del momento; y
678 Artículo reformado el 2 de septiembre de 1998.
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II. Cuando el valor de lo robado no pase del importe de cinco
Unidades de Medida y Actualización, sea restituido por el responsable
espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de
que la autoridad lo aprehenda y no se haya ejecutado el robo por
medio de violencia. 679
Artículo 386
El robo de unos autos civiles o de algún documento de protocolo,
oficina o archivos públicos, o que contenga obligación, liberación o
transmisión de derechos, se sancionará con prisión de uno a dos
años, independientemente de la sanción que corresponda por el delito
que se cometa si se altera, falsifica o destruye el documento.
Artículo 387680
El robo de una averiguación previa, carpeta de investigación o causa
penal, se castigará con prisión de dos a cuatro años.
Artículo 388
El robo o destrucción de un título de crédito o de un documento
original, en el que conste la liberación o reconocimiento de una deuda
o la transmisión de un derecho, se sancionara como lo dispone el
artículo 374, según el valor consignado en ellos y tomando en cuenta
la agravación de las sanciones, en caso de calificativas.
Artículo 389
Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena y
acredite haberla tomado con carácter temporal para su uso, se le
aplicaran de uno a seis meses de prisión, si no se negó a devolverla
cuando se le requirió para ello.
679 Fracción reformada el 3/nov/2021.
680 Artículo reformado el 04/ene/2012 y el 31/dic/2012.
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SECCIÓN SEGUNDA
ROBO DE GANADO, DE INSTRUMENTOS DE LABRANZA O DE
FRUTOS
Artículo 390681
Comete el delito de robo de ganado, el que se apodere de ganado
bovino, equino, caprino, ovino, porcino, de aves, conejos, fauna
acuática, colmenas y otros animales que sean motivo de
aprovechamiento zootécnico.
Al responsable de este delito se le impondrán las sanciones
siguientes:
I. De dos a doce años de prisión y multa de cuatrocientos a quinientas
Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto del ganado
robado no exceda el valor de seiscientas Unidades de Medida y
Actualización; 682
II. De cuatro a doce años de prisión y multa de quinientas a
setecientas Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto del
ganado robado exceda de seiscientas Unidades de Medida y
Actualización, pero no de novecientas; y 683
III. De seis a doce años de prisión y multa de setecientas a
novecientas setecientas Unidades de Medida y Actualización, cuando
el monto del ganado robado exceda de novecientas Unidades de
Medida y Actualización. 684
En cualquier caso, se aumentará en dos terceras partes la sanción
cuando el sujeto activo ejecute la acción con violencia.
Artículo 391685
Comete el delito de robo de instrumentos de labranza o de equipo
apícola o de frutos, quien se apodere de cualquiera de ellos, en el
lugar en que respectivamente se empleen los dos primeros o se
produzcan los últimos, estén pendientes o ya recolectados.
681 Artículo reformado el 13 de diciembre de 2004 y el 11/mar/2016.
682 Fracción reformada el 3/nov/2021.
683 Fracción reformada el 3/nov/2021.
684 Fracción reformada el 3/nov/2021.
685 Artículo reformado el 13/dic/2004.
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Artículo 392686
Tratándose del delito de robo de ganado, al que se apodere por
primera vez de una sola cabeza de ganado y la emplee para su
alimentación o la de su familia, se le impondrá una multa de cinco a
cien Unidades de Medida y Actualización, o en su caso, el equivalente
al valor comercial del bien.
Artículo 393
Se equipara al robo de ganado y se aplican las mismas sanciones, al
que ejecute uno o más de los siguientes hechos: 687
I. Herrar, señalar o marcar animales ajenos, destruir o modificar los
fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad del
ganado;
II. Sacrificar ganado ajeno sin consentimiento de su propietario; 688
III. Comerciar, servir de intermediario, poseer, transportar, ministrar,
aprovechar o adquirir uno o más animales en pie o sacrificados, de
especie bovino, equino, caprino, ovino, porcino, de aves, conejos,
fauna acuática o colmenas; 689
IV. Intervenir en la indebida expedición o legalización de documentos,
con el objeto de acreditar la propiedad de uno o varios semovientes, si
no se tomaron las medidas indispensables para cerciorarse de la
procedencia legítima del ganado; y 690
V. Esconder o resguardar dolosamente ganado robado o con
documentación falsa; 691
Si en el supuesto que se describe en la fracción IV del presente
artículo, se ven involucradas autoridades, además de la sanción
impuesta se les destituirá del cargo y se les inhabilitará hasta por
cinco años para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión.692
686 Artículo reformado el 11/mar/2016 y el 3/nov/2021.
687 Párrafo reformado el 11/mar/2016.
688 Fracción reformada el 11/mar/2016.
689 Fracción reformada el 11/mar/2016.
690 Fracción adicionada el 11/mar/2016.
691 Fracción adicionada el 11/mar/2016.
692 Párrafo adicionado el 11/mar/2016.
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Artículo 394
El delito de robo de instrumentos de labranza o de equipo apícola o de
frutos, se sancionará: 693
I. Con multa de una a cincuenta Unidades de Medida y Actualización,
si el importe de los frutos robados no excede de la suma de diez
Unidades de Medida y Actualización.694
II. Con multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización, si
el importe de lo robado excede de la suma de diez Unidades de
Medida y Actualización, pero no de cien;695
III. Con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a
doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo
robado excede del valor de cien Unidades de Medida y Actualización
pero no de trescientas; y696
IV. Con prisión de tres a ocho años y multa de ciento cincuenta a
cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo
robado excede de trescientas Unidades de Medida y Actualización.697
Artículo 395
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos
anteriores de esta sección, los jueces y tribunales tendrán en cuenta,
además de las reglas generales consignadas en los artículos 72 a 75,
la importancia del daño causado, en relación con las condiciones
económicas del ofendido.
SECCIÓN TERCERA
ABUSO DE CONFIANZA
Artículo 396
Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien,
disponga para sí o para otro, de una cantidad de dinero en
numerario, en billetes de Banco, de un documento que importe
obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra
693 Párrafo reformado el 11/mar/2016.
694 Fracción reformada el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021.
695 Fracción reformada el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021.
696 Fracción reformada el 02/mar/2011 y el 3/nov/2021.
697 Fracción adicionada el 02/mar/2011 y reformada el 3/nov/2021.
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cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el
dominio.
Artículo 397
Se equiparan al abuso de confianza para los efectos de la sanción:
I. El hecho de disponer de una cosa, su dueño, si le ha sido
embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario
judicial; y
II. El hecho de que una persona haga aparecer, como suyo, un
depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del
cual no le corresponda la propiedad.
Artículo 398698
No se sancionará como abuso de confianza, la simple retención de la
cosa recibida, cuando no se haga con el fin de apropiársela, o
disponer de ella como dueño. Se sancionará como abuso de confianza
la retención de la cosa recibida, por quien, requerido judicial o
notarialmente se oponga sin causa legal a entregarla a quién
legítimamente le corresponde.
Artículo 399
El delito de abuso de confianza se sancionará:
I.- Con prisión de seis meses a tres años y multa de cinco a veinte
Unidades de Medida y Actualización, si no se pudiera determinar el
valor de lo dispuesto, o no excediere del importe de doscientas
Unidades de Medida y Actualización. 699
II.- Con prisión de tres a cuatro años y multa de veinte a doscientas
Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo dispuesto
excede de doscientas Unidades de Medida y Actualización, pero no de
seiscientas. 700
III.- Con prisión de cuatro a cinco años y multa de treinta a
trescientas Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto de
lo dispuesto exceda de seiscientas Unidades de Medida y
Actualización.701
698 Artículo reformado el 13/dic/2004.
699 Fracción reformada el 3/nov/2021.
700 Fracción reformada el 3/nov/2021.
701 Fracción reformada el 3/nov/2021.
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Artículo 400 702
Cuando el delito previsto en esta Sección se cometa en perjuicio de
personas adultas mayores, o bien de cooperativas o cualesquiera
otras sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros o
ejidatarios, se castigará con prisión de tres a diez años y multa de
cien a mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 401 703
En el supuesto previsto en el artículo anterior, si el autor del delito
repara el daño, antes de dictarse sentencia condenatoria, la sanción
será de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a trescientas
Unidades de Medida y Actualización.
SECCIÓN CUARTA
FRAUDE
Artículo 402
Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose
del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o
alcanza un lucro indebido.
Artículo 403
El delito de fraude se sancionará:
I. Con multa de cinco a cincuenta Unidades de Medida y
Actualización y prisión de seis meses a tres años, si no se puede
determinar el valor de lo defraudado o este valor no es superior a
cien Unidades de Medida y Actualización. 704
II. Con multa de cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de
Medida y Actualización y prisión de tres a cinco años, si el valor de lo
defraudado excediere de cien Unidades de Medida y Actualización,
pero no de quinientas;705
III. Con multa de doscientos cincuenta a quinientas unidades de
medida y actualización y prisión de cinco a siete años, cuando el
702 Artículo reformado el 3/nov/2021 y el 26/sep/2023.
703 Artículo reformado el 3/nov/2021.
704 Fracción reformada el 3/nov/2021.
705 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021.
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valor de lo defraudado excediere de quinientas unidades de medida
y actualización, pero no de mil;706
IV. Con multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización
y prisión de siete a diez años, cuando el valor de lo defraudado
excediere de mil unidades de medida y actualización, y 707
V.- Prisión de cinco a siete años, en el caso del delito contemplado en
la fracción XXI del artículo 404.
La presente sanción se incrementará hasta una mitad, cuando el
delito lo cometa un profesional de la salud y con la suspensión de
su cédula profesional y licencia comercial por diez años para el
derecho de ejercer su profesión y comercio. 708
Artículo 404
Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se
impondrán:
I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo
encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la
dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no
efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se haga cargo
legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la
causa sin motivo justificado;
II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de
que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque,
empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el
alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro
equivalente;
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro
lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un
documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona
supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en
cualquier establecimiento comercial y no pague su importe;
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al
contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la
706 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 10/mar/2021.
707 Fracción adicionada el 2/sep/1998 y reformada el 10/mar/2021.
708 Fracción adicionada el 10/mar/2021.
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cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de
haberla recibido del comprador;
VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no
la entrega dentro de los quince días siguientes al plazo convenido, o
no devuelva su precio, si el comprador le exigiere aquélla o éste dentro
de los quince días a que se refiere esta fracción;
VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble
o raíz, y reciba el precio de la segunda venta o parte de él;
VIII. Se deroga.709
IX. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con
perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido;
X. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por
cualquiera otro medio, se quede total o parcialmente con las
cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
XI. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra
cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en
cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la
estipulada, si recibió el precio o parte de él;
XII. Al vendedor de materiales de construcción de cualquiera especie,
que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su
totalidad o calidad convenidos;
XIII. A los comisionistas que alteren sus cuentas, los precios o las
condiciones de los contratos con sus comitentes, para obtener
mayores precios en las ventas que realicen, cuando no obren por
cuenta propia; o alteren sus cuentas suponiendo gastos o exagerando
los que hubieren realizado, con el mismo fin;
XIV. Al propietario de una empresa o negocio, cuyo activo no baste a
cubrir el pasivo, y que lo venda o traspase sin autorización de los
acreedores de la misma negociación, sin que el nuevo adquirente se
comprometa a responder de los créditos;
XV. Al que abusando de la inexperiencia, de las necesidades o de las
pasiones de un menor de edad, le diere prestada una cantidad de
dinero en efectivo, en créditos o en otra cosa equivalente y lo hiciere
entregar un documento que importe obligación, liberación o
transmisión de derechos;
709 Fracción derogada el 2/sep/1998.
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XVI. Al que explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de
las personas, por medio de supuesta evocación de espíritus,
adivinaciones o curaciones;
XVII. Al que por cualquier razón tuviera a su cargo el manejo, la
administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudicare a su
titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los
contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las
que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare
abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado;
XVIII. Al que, para ser admitido como fiador, acredite su solvencia con
el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner
esta circunstancia en conocimiento de la persona ante quien la
otorgue, y siempre que el valor del bien resulte inferior al de las
cantidades por las que el fiador fue admitido,
XIX. Al que dolosamente y con el propósito de procurarse un lucro
ilícito, para sí o para un tercero, dañe o perjudique el patrimonio de
otro, mediante el uso indebido de mecanismos cibernéticos, que
provoque o mantenga un error, sea manipulando datos de entrada a
un equipo de informática con el fin de producir o lograr movimientos
falsos en transacciones de una persona física o moral, sea
presentando como ciertos hechos que no lo son, o deformando o
disimulando hechos verdaderos; y710
XX. A la persona o personas que para procurarse un lucro,
aprovechándose del estado de consternación que causa la muerte de
un ser humano, sin autorización escrita de los familiares de éste o de
quien deba darla por disposición de la Ley, realice en forma
onerosa:711
a). El levantamiento o traslado de un cadáver dentro o fuera de la
localidad donde se encuentre.
b). Los trámites de expedición de certificados de defunción,
dictámenes médicos, realización o dispensa de autopsia,
levantamiento de acta de defunción, de autorización de traslado de
cadáver o cualquier otra gestión similar.
c). La entrega de ataúdes, urnas o cualquier bien utilizado para velar,
sepultar o conservar cadáveres; los servicios de capillas, carrozas y
unidades de transporte conexos a la actividad funeraria.
710 Fracción reformada el 30/diciembre de 2013.
711 Fracción adicionada el 24/abr/1990.
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d). La inhumación o cremación de un cadáver. Los bienes y servicios
proporcionados en contravención a esta disposición no podrán
cobrarse.
En caso de homicidio, el Agente del Ministerio Público actuante
avisará a la autoridad competente, en un término no mayor de cuatro
horas, quien en uso de las facultades que le concede la ley, le
manifestará si se encarga o no del servicio funerario.712
El Agente del Ministerio Público que en relación con el caso a que se
refiere esta fracción, propiciare o permitiere la comisión de las
conductas sancionadas, serán igualmente responsables.713
XXI. A la persona que venda u ofrezca en venta, comercie, entregue,
distribuya o transporte sustancias que se ofrezcan como vacunas
contra el virus SARS-CoV2 (COVID-19) falsificadas, alteradas,
contaminadas o adulteradas, o que no estén autorizadas por la
Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios, o bien que
siendo verdaderas, originales y autorizadas no las entregue en
términos de lo pactado, ya sea en establecimientos o en cualquier otro
lugar;714
XXII. Al que se coloque en estado de insolvencia con el objeto de
eludir el cumplimiento de una obligación con respecto a sus
acreedores;715
XXIII. Al que hiciere creer a una persona que otra relacionada con
ésta se encuentra secuestrada y en virtud de ello exigiere y obtuviere
una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como un supuesto
rescate;716
XXIV. Al que preste servicios notariales, sin contar con la patente de
Notario en Ejercicio o realice propaganda de cualquier tipo, ofreciendo
los servicios que sólo los Notarios pueden realizar; y717
XXV.- Al que intercambie o haga efectivas tarjetas, títulos, vales,
documentos o instrumentos utilizados para el consumo de bienes y
servicios, con conocimiento de que son falsos. 718
712 Párrafo reformado el 2/sep/1998.
713 Párrafo adicionado el 2/sep/1998.
714 Fracción adicionada el 1/jul/1994 y reformada el 10/mar/2021.
715 Fracción adicionada el 2/sep/1998 y reformada el 10/mar/2021.
716 Fracción adicionada el 24/mar/2000, reformada el 04/ene/2012 y el
10/mar/2021.
717 Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 10/mar/2021.
718 Fracción adicionada el 10/mar/2021.
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Artículo 405
Se aplicarán las sanciones del delito de fraude establecidas en el
artículo 403 de este ordenamiento legal, al que por sí o por interpósita
persona:
I. Se deroga.719
II. Habiendo recibido el precio de la cosa exija al adquirente, a cambio
de otorgarle la escritura definitiva, cantidades adicionales a lo
pactado, y a lo autorizado, según el caso.
III. Por cualquier medio, obtenga del adquirente cantidades superiores
a lo estipulado en el contrato respectivo.
IV. Habiendo recibido el precio de la cosa, no otorgue, sin causa
jurídicamente justificada, la escrituración definitiva en un plazo de
sesenta días naturales, a partir del pago total del precio.
V. Se deroga.720
VI. Se deroga.721
VII. Se deroga.722
Artículo 406723
Comete el delito de fraude de usura, el que se aprovechare de la
ignorancia o las malas condiciones económicas de una persona, para
recibir títulos de crédito o documentos a la orden, o celebrar
convenios o contratos en los cuales se estipulen intereses superiores
al doble de la tasa fijada por el Banco de México a intermediarios
financieros en sus préstamos a sus solicitantes o de certificados de la
Federación a veintiocho días. Para los efectos de este artículo se
entenderán por intereses, los que rigen al momento de celebrarse la
operación.
Se impondrá prisión de siete a diez años y multa de quinientas a mil
Unidades de Medida y Actualización, más la reparación del daño en el
que se incluirán los accesorios financieros calculados a la misma tasa
719 Fracción derogada el 25/ene/2008.
720 Fracción derogada el 25/ene/2008.
721 Fracción derogada el 25/ene/ 2008.
722 Fracción derogada el 25/ene/2008
723 Artículo derogado el 01/jul/1994; posteriormente se reestableció con una nueva
redacción el 02/sep/1998.
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de interés permitida por el Banco de México a sus intermediarios
financieros. 724
Artículo 406 Bis725
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el último párrafo del
artículo anterior, al que mediante la oferta pública capte recursos del
público, ofreciendo rendimientos ostensiblemente superiores a los
otorgados por el sistema financiero mexicano, para su colocación en
el público mediante actos causantes del pasivo o la celebración de
otro acto jurídico de cualquier naturaleza, sin realizar las provisiones
necesarias para responder por la inversión y sus rendimientos o
preste cualquier servicio, de banca, crédito o ahorro, sin contar con la
autorización correspondiente.726
Para efectos de este artículo se entenderá que existe captación de
recursos del público cuando:
a) se solicite, promueva u ofrezca la obtención de fondos o recursos de
persona indeterminada, mediante gestión personal, de grupo o
utilizando medios de comunicación masiva; o
b) se soliciten u obtengan fondos o recursos de forma habitual o
profesional.
Artículo 407727
Cuando el delito previsto en esta Sección se cometa en perjuicio de
personas adultas mayores, de cooperativas, sociedades o
agrupaciones en que estén interesados obreros, campesinos o
indígenas, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de
cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
724 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
725 Artículo adicionado el 16/abr/2010.
726 Párrafo reformado el 04/ene/2012.
727 Artículo reformado el 01/jul/1994, el 3/nov/2021 y el 26/sep/2023.
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Artículo 407 Bis729
SECCIÓN CUARTA BIS728
FRAUDE FAMILIAR
A quien, en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común
generado durante el matrimonio, el concubinato o relaciones de
hecho; oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le
aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y multa de cien a
trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de la comisión del delito.
SECCIÓN QUINTA
DESPOJO
Artículo 408
Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a
cincuenta Unidades de Medida y Actualización: 730
I.- Al que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o
empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, permanezca
en él, o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la
posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real
que no le pertenezca; y731
II.- Al que de propia autoridad, haciendo uso de cualquiera de los
medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su
propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en
poder de otra persona, permanezca en él o ejerza actos de dominio
que lesionen derechos legítimos del ocupante.732
La sanción se aumentará hasta en una tercera parte en los casos
previstos en las fracciones anteriores cuando se cometan en contra de
personas mayores de sesenta años o personas con discapacidad.733
728 Sección adicionada el 4/nov/2021.
729 Artículo adicionado el 4/nov/2021.
730 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
731 Fracción reformada el 31/dic/2012.
732 Fracción reformada el 31/dic/2012.
733 Párrafo último se adiciona el 22/may/2013.
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Artículo 409734
El delito de despojo se sancionará con prisión de seis a nueve años y
multa de cien a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización,
cuando se cometa materialmente por cinco o más personas o en
contra de zonas declaradas área natural protegida.
Artículo 409 bis735
A quienes dirijan la invasión y su autor o autores intelectuales, la
sanción de prisión será de siete a doce años y multa de mil a tres mil
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 410
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará aun cuando
la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.
Artículo 411736
Se deroga.
Artículo 412
SECCIÓN SEXTA
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
Se impondrá de seis a doce años de prisión, independientemente de
las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que
resultaren cometidos, al que, por medio de incendio, inundación o
explosión, cause daño o peligro:
I. En un edificio destinado para habitación, oficina, comercio,
industria, bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o
sus dependencias, que estén ocupados o habitados;
II. En ropas, muebles u objetos, en forma que puedan causar daños
personales;
III. En archivos públicos o notariales;
IV. En escuelas, bibliotecas, museos, edificios o monumentos públicos
del Estado;
734 Artículo reformado el 9/feb/2011, el 22/may/2013 y el 3/nov/2021.
735 Artículo adicionado el 09/feb/2011 y reformado el 3/nov/2021.
736 Artículo derogado el 22/may/2013.
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V. En montes, bosques, pastos, mieses o en cultivos de cualquier otro
género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro
se cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así
declaradas por las autoridades competentes, las sanciones se
agravarán con un año más de prisión; y737
VI. En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo
destinado al transporte de personas, si están ocupados por alguna o
algunas de éstas. Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de
las sanciones establecidas en este artículo.
Artículo 413
Cuando el dueño de una cosa la incendie para defraudar a sus
acreedores, o para perjudicar a otra persona, o para exigir
indemnización por el incendio, se le impondrán las sanciones
establecidas en el artículo que precede y, además las que
correspondan al fraude, en su respectivo grado.
Artículo 413 Bis738
Al que sin consentimiento de quien deba darlo, causare daño,
destrucción o deterioro de bien ajeno por medio de pintar signos,
leyendas, dibujos, imágenes o cualquiera otra manifestación gráfica,
se aplicarán por autoridad judicial las sanciones siguientes: 739
I.- Si se realizare en bienes de propiedad privada, se le impondrá de
uno a tres años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo a
favor de la comunidad; y 740
II.- Si se realizare en bienes de dominio público, se le impondrá de dos
a cuatro años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en
favor de la comunidad. 741
En los casos previstos en este artículo y en las fracciones I y II del
numeral siguiente, el restablecimiento indemnatos obtenido a través
del procedimiento de mediación de los delitos de oficio tiene como
737 Fracción reformada el 20 de julio de 2001.
738 Artículo adicionado el 2 de septiembre de 1998, reformado el 23 de marzo de
2007 y el 31 de diciembre de 2012.
739 Acápite reformado el 13/mar/2015.
740 Fracción reformada el 13/mar/2015.
741 Fracción reformada el 13/mar/2015.
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consecuencia la extinción de la acción penal o la terminación de la
prosecución procesal. 742
Las autoridades procurarán que la mediación concluya en un
restablecimiento indemnatos. 743
La sanción podrá ser sustituida por trabajo a favor de la comunidad
en instituciones públicas, en actividades relacionadas con la
restauración, preservación y/o mejoramiento de los elementos
urbanos o de la protección del patrimonio histórico, artístico,
arquitectónico y cultural de los centros de población. 744
Se abroga745
Artículo 413 Ter 746
Fuera de los casos previstos en las fracciones I y II del artículo
anterior, se aplicarán las sanciones siguientes:
I. A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o
deterioro al equipamiento o infraestructura urbana, a algún bien
mueble o inmueble destinado a la prestación de un servicio público,
de dos a tres años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta
días de trabajo a favor de la comunidad;
II. A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o
deterioro a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación
del servicio público de transporte, de tres a cinco años de prisión y de
ciento ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la
comunidad; y
III. A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o
deterioro al patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y/o cultural
del Estado, de tres a seis años de prisión.
Artículo 414747
Fuera de los casos anteriores y cuando por cualquier medio se
causare daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia
en perjuicio de otro, se aplicarán las siguientes sanciones:
742 Párrafo reformado el 30/dic/2013 y 13/mar/2015.
743 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
744 Párrafo reformado el 30/dic/2013.
745 Párrafo derogado el 30/dic/2013.
746 Articulo adicionado el 13/mar/2015.
747 Artículo reformado el 02/sep/1998.
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I. De un mes a dos años de prisión y multa de uno a tres Unidades de
Medida y Actualización, si los daños no son superiores al equivalente
de cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, siendo necesaria
la querella de la parte ofendida. 748
II. De tres meses a tres años de prisión y multa de dos a veinte
Unidades de Medida y Actualización cuando el daño sea superior al
importe de cinco Unidades de Medida y Actualización pero no exceda
de cincuenta Unidades de Medida y Actualización; 749
III. De dos a cuatro años de prisión y multa de veinte a cincuenta
Unidades de Medida y Actualización si el daño excediere del
equivalente a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, y 750
IV. Cuando por imprudencia se ocasionare daño en propiedad ajena,
que no sea mayor de lo equivalente a cien Unidades de Medida y
Actualización, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará
con multa hasta por trescientas Unidades de Medida y
Actualización.751
Artículo 415753
Se deroga
SECCIÓN SÉPTIMA
EXTORSIÓN752
SECCIÓN OCTAVA
REGLA COMÚN A VARIAS SECCIONES ANTERIORES
Artículo 416754
Los delitos de abuso de confianza y fraude se perseguirán a petición
de parte ofendida.
748 Fracción reformada el 3/nov/2021.
749 Fracción reformada el 3/nov/2021.
750 Fracción reformada el 3/nov/2021.
751 Fracción reformada el 13/dic/2004 y el 3/nov/2021.
752 Denominación reformada el 04/ene/2012.
753 Articulo derogado el 27/nov/2014.
754 Artículo reformado el 04/ene/2012.
759 Fracción reformada el 29/dic/2017.
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CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN755
SECCIÓN PRIMERA
EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 417
Se impondrá prisión de tres meses a siete años y multa de una a diez
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de la comisión del delito, al servidor público que incurra en
alguna de las infracciones siguientes: 756
I. Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin
haber tomado posesión legítima o sin cumplir los requisitos legales;757
II. Al que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o
comisión, después de saber que se revoco su nombramiento o que se
le suspendió o destituyó legalmente;
III. Al que nombrado por tiempo limitado, continúe ejerciendo sus
funciones después de cumplido el término por el cual se le nombró.
Lo prevenido en las dos fracciones anteriores no comprende el caso en
que el funcionario o empleado público que debe cesar en sus
funciones, continúe en ellas entre tanto se presenta la persona que
haya de substituirlo, a menos que en la orden de separación se
exprese que ésta se verifique desde luego, y la ley no lo prohíba;
IV. Al que ejerza funciones que no correspondan al empleo, cargo o
comisión que tuviere; 758
V. Al que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo
o cargo, o antes de que se presente persona que haya de
reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada; 759
VI.- Al que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o
comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio
o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración
pública centralizada, organismos descentralizados, empresa de
755 Denominación reformada el 29/dic/2017.
756 Párrafo reformado el 29/dic/2017.
757 Fracción reformada el 29/dic/2017.
758 Fracción reformada el 29/dic/2017.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades
asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas
del Estado, de órganos constitucionalmente autónomos, del Congreso
del Estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no
informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro
de sus facultades; 760
VII.- A quien por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya,
oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación
que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la
que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; 761
VIII.- Al que por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le
sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o
circunstancias falsas, o niegue la verdad en todo o en parte sobre los
mismos, y762
IX.- A quien teniendo obligación por razones de empleo, cargo o
comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas,
lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier
forma, propicie daño a las personas o a los lugares, instalaciones u
objetos, o cause pérdida o sustracción de objetos que se encuentren
bajo su cuidado. 763
Artículo 418764
Se deroga.
SECCIÓN SEGUNDA
ABUSO DE AUTORIDAD O INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER
LEGAL
Artículo 419
Comete el delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber
legal el servidor público, en los casos siguientes:
I. Cuando para impedir la ejecución de una Ley, decreto o reglamento,
el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial
pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
760 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
761 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
762 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
763 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
764 Artículo derogado el 29/dic/2017.
759 Fracción reformada el 29/dic/2017.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
II. Cuando, ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere
violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la
protección o servicio que tenga obligación de otorgarles, o impida la
presentación o el curso de una solicitud;
IV. Cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario y atentatorio a los
derechos garantizados en la Constitución Política de la República o
del Estado, o contra el libre ejercicio del sufragio público;
V. Cuando el encargado, jefe, oficial o comandante de una fuerza
pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que
le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;
VI. Cuando, teniendo a su cargo caudales del Erario, les dé una
aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o
hicieren un pago ilegal;
VII. Cuando, abusando de su poder, haga que se le entreguen fondos,
valores u otra cosa que no se le hayan confiado a él y se los apropie o
disponga de ellos indebidamente por un interés privado;
VIII. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite de un
subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otros bienes o
servicios sin causa legítima; 765
IX. Cuando tenga a su cargo cualquier establecimiento destinado a la
ejecución de las sanciones privativas de la libertad o las detenciones
preventivas, y sin los requisitos legales, reciba como presa o detenida
a una persona o la mantenga privada de la libertad, sin dar parte del
hecho a la autoridad correspondiente.
X. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la
libertad, no la denuncie a la autoridad competente o no la haga cesar,
si estuviere en sus atribuciones.
XI. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas
designe a una persona para un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, a sabiendas de que aquélla no prestará el servicio
para el que se le nombró;
XII. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas
contrate la prestación de servicios profesionales, mercantiles o
industriales a sabiendas de que no cumplirá el contrato otorgado;
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
XIII. Cuando otorgue cualquier tipo de identificación en que se
acredite como servidor público a una persona que realmente no
desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en
dicha identificación.
XIV. Cuando ejecute cualquier acto que constituya una
extralimitación de las funciones o actividades que le estén
encomendadas por la Ley que norma su competencia o viole
cualquiera de los preceptos imperativos de la misma Ley, siempre que
en uno u otro caso se cause en perjuicio o daño de cualquier especie a
un tercero; 766
XV.- Cuando desempeñe algún otro empleo oficial, o un puesto o
cargo particular que la ley le prohíba; 767
XVI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado
por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre
que lo haga con conocimiento de tal situación; 768
XVII.- El agente de una corporación de seguridad pública que en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga objeto de
vejaciones físicas o verbales a un menor de edad o niegue a éste la
protección o el servicio que estuviere obligado a proporcionarle; 769
XVIII.- El servidor público que teniendo la obligación legal de enterar
a las instituciones de seguridad social, estatales o municipales, las
cuotas o aportaciones establecidas en la ley, las retenga
indebidamente o retrase su pago sin causa justificada, si ya hubiera
sido previamente requerido por la Institución de Seguridad Social;770
XIX.- La o el servidor público que omita presentar al Congreso del
Estado la Cuenta Pública o el Informe de Avance de Gestión
Financiera, a los que alude la Ley especial de la materia, una vez que
haya sido requerido legalmente y no la atendiera dentro del plazo que
ésta señale;771
XX.- Los titulares de los Órganos de Control de las entidades
fiscalizadas que no ejerciten las medidas correctivas, prevenciones o
766 Fracción reformada el 29/dic/2017.
767 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
768 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
769 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
770 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
771 Fracción adicionada el 29/dic/2017 y reformada el 10/dic/2020.
759 Fracción reformada el 29/dic/2017.
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las sanciones que legalmente correspondan con motivo de la
fiscalización superior de las cuentas públicas o en su caso, no haya
dado seguimiento hasta su total terminación a las observaciones
emitidas por el órgano competente del Congreso del Estado, y 772
XXI. La o el servidor público que indebidamente detenga y sancione u
obtenga algún beneficio de las o los transportistas o conductores de
vehículos que trasladen productos del campo, agropecuarios, así
como los de primera necesidad, sin razón jurídicamente justificada.773
Artículo 419 Bis774
Se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de veinte a
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
vigente en el momento de la comisión del delito, así como la reparación
del daño que incluya los salarios y prestaciones recibidos, a quien reciba
un salario o prestaciones como servidor público, sin presentarse a
trabajar injustificadamente en el lugar al que fue adscrito por hasta tres
días continuos o hasta cinco discontinuos en el lapso de un mes o, sin
desempeñar el servicio público para el que fue contratado.
Artículo 420 775
El delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal,
se sancionará con prisión de seis meses a seis años y multa de veinte
a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de la comisión del delito.
Artículo 420 Bis776
Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando
la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para
evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte
información relativa a la presunta comisión de una conducta
sancionada penalmente o por las leyes que establecen las
responsabilidades de los servidores públicos y sancionan su
incumplimiento, y777
772 Fracción adicionada el 29/dic/2017 y reformada el 10/dic/2020.
773 Fracción adicionada el 10/dic/2020.
774 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
775 Articulo reformado el 29/dic/2017.
776 Articulo adicionado el 27/nov/2014.
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II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o
información a que hace referencia la fracción anterior realice una
conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de
las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con
quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o
afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrá de uno a siete
años de prisión, y multa por un monto de veinte a doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la
comisión del delito. 778
SECCIÓN TERCERA
DELITOS COMETIDOS EN LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO779
Artículo 421
Son delitos que afectan la Procuración y Administración de
Justicia:780
I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o
abstenerse de conocer de los que les correspondan, sin tener
impedimento legal para ello;
II. Cuando, estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier
pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, se niegue a
despachar un negocio pendiente ante él;
III. Litigar por sí o por interpósita persona cuando la ley les prohíba el
ejercicio de su profesión;
IV. Dirigir o aconsejar pública o secretamente, a las personas que
ante ellos litiguen, salvo en los casos respecto a los cuales, la Ley los
autorice para ello;
V. No cumplir, sin causa fundada, una disposición relativa al ejercicio
de sus funciones, que legalmente les comunique su Superior
competente;
VI. Dictar, a sabiendas una resolución de fondo o una sentencia
definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la
Ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio sin motivo
778 Párrafo reformado el 29/dic/2017.
779 Denominación reformada el 29/dic/2017.
780 Párrafo reformado el 04/ene/2012.
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justificado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una
sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la
Ley;781
VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un
perjuicio o concedan una ventaja indebidos en contra o en favor,
respectivamente, de alguno de los interesados en un negocio;
VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia los
negocios de que conozca y, en general, la administración de justicia;
IX. Negarse a integrar o proporcionar la información pericial resultado
del examen a personas relacionada con alcoholemia o drogas
prohibidas, en su caso, a la carpeta de investigación; 782
X.- Proceder contra los servidores públicos a quienes la Constitución
Política del Estado concede fuero, sin que previamente se dictare la
declaratoria de que ha lugar a proceder, que la misma Constitución u
otras Leyes exijan; 783
XI.- Ejecutar actos, incurrir en omisiones o dictar resoluciones en
detrimento de los derechos de las víctimas que las pongan en
desventaja respecto del o de los investigados, procesados o
sancionados por hechos que la ley señale como delitos, en
contravención del principio de igualdad procesal entre las partes; 784
XII. Se deroga. 785
XIII. Se deroga. 786
XIV. Aprovechar el poder, empleo, cargo o comisión para satisfacer
indebidamente algún interés propio;
XV.- Dictar una sentencia contraria a las constancias de autos y que
produzca daño en la persona, el honor, los intereses o los bienes de
alguien, o en perjuicio del interés social; 787
XVI.- Abstenerse injustificadamente de presentar ante la autoridad
judicial un detenido y sea procedente conforme a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; o ejercitar la acción penal
781 Fracción reformada el 04/ene/2012.
782 Fracción derogada el 29/dic/2017 y reformada el 26/mar/2021.
783 Fracción reformada el 29/dic/2017.
784 Fracción reformada el 29/dic/2017.
785 Fracción derogada el 29/dic/2017.
786 Fracción derogada el 29/dic/2017.
787 Fracción reformada el 29/dic/2017.
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cuando no preceda denuncia o querella en los términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales; ;788
XVII.- Detener a un individuo durante la investigación fuera de los
casos señalados por la Ley o retenerlo por más tiempo del señalado en
el artículo 16 Constitucional Federal; 789
XVIII. Se deroga.790
XIX.- No resolver sobre la vinculación a proceso o decretar la libertad
a una persona detenida, dentro de los plazos legales establecidos para
ello; 791
XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no lo
amerite conforme las disposiciones procedimentales aplicables;792
XXI.- No ordenar la libertad de la persona cuando no existan
condiciones para su retención o detención, conforme las disposiciones
procedimentales aplicables; 793
XXII.- No otorgar la libertad bajo caución durante la averiguación
previa, si procede legalmente; 794
XXIII.- Otorgar la libertad provisional bajo caución durante la
averiguación previa cuando no se reúnan los requisitos previstos en el
artículo 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;795
XXIV.- Se deroga.796
XXV.- Practicar, ordenar o ejecutar cateos fuera de los casos
autorizados por la Ley; 797
XXVI.- Negar al detenido el acceso a los derechos que le asisten
conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
el Código Nacional de Procedimientos Penales; 798
788 Fracción adicionada el 1/julio/1994 y reformada el 29/dic/2019.
789 Fracción adicionada el 1/julio/1994 y reformada el 29/dic/2019.
790 Fracción adicionada el 1/jul/1994 y derogada el 14/mar/1997.
791 Fracción adicionada el 1/jul/1994 y reformada el 29/dic/2019.
792 Fracción adicionada el 1/jul/1994 y reformada el 29/dic/2019.
793 Fracción adicionada el 01/jul/1994 y reformada el 29/dic/2019.
794 Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 29/dic/2019.
795 Fracción adicionada el 04/ene/2012.
796 Fracción adicionada el 04/ene/2012 y derogada el 29/dic/2017.
797 Fracción adicionada el 04/ene/2012 y reformada el 29/dic/2019.
798 Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
XXVII.- Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de
detención o internamiento;799
XXVIII.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las
resoluciones judiciales en las que se ordene poner en libertad a un
detenido; 800
XXIX.- En los lugares de reclusión o internamiento, cobrar cualquier
cantidad a las personas privadas de su libertad o a sus familiares, a
cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente
brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el
alojamiento, alimentación o régimen; 801
XXX.- Permitir fuera de los casos previstos por la Ley, la salida
temporal de las personas privadas de su libertad; 802
XXXI.- Rematar en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita
persona los bienes objetos de un remate en cuyo juicio hubieren
intervenido;803
XXXII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos,
constancias o información que obren en una averiguación previa,
carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición
de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sea información
clasificada como reservada o confidencial; 804
XXXIII.- Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
las leyes respectivas;805
XXXIV.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar
ilícitamente el lugar de los hechos o del hallazgo, los indicios, huellas
o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o
productos del delito o el procedimiento de cadena de custodia;806
799 Fracción adicionada el 04/ene/2012.
800 Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019.
801 Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019.
802 Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019.
803 Fracción adicionada el 04/ene/2012.
804 Fracción adicionada el 04/ene/2012. y reformada el 29/dic/2019.
805 Fracción adicionada el 04/ene/2012.
806 Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 27/nov/2014, y el
29/dic/2019.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
XXXV.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso
de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga de la acción
de la justicia; 807
XXXVI.- No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una
medida de protección, si procede legalmente, en los términos previstos
por el Código Nacional de Procedimientos Penales;808
a) Detener a una persona durante la fase de investigación inicial fuera
de los casos señalados por la Ley o detenerlo por más tiempo del
señalado en el artículo 16 Constitucional;
b) No dictar auto de vinculación a proceso o de no vinculación a
proceso a una persona detenida, dentro de los plazos previstos en el
artículo 19 Constitucional Federal;
c) No ordenar la libertad del imputado cuando sea vinculado por
delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o amerite una
medida cautelar distinta a la prisión preventiva;
d) No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una medida de
protección, si procede legalmente, en los términos previstos por el
Código Nacional de Procedimientos Penales, así como cuando el
Ministerio Público, no solicite prisión preventiva como medida
cautelar,
e) Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesto a su
disposición un probable responsable de delito doloso que sea
perseguible de oficio.
En todos los delitos previstos en el presente artículo, además de la
prisión y multas previstas, la servidora pública o servidor público será
destituida o destituido e inhabilitada o inhabilitado de tres a diez
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
XXXVII.- Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesta a su
disposición una persona señalada de cometer hechos posiblemente
constitutivos de delito doloso que sea perseguible de oficio, contrario a
las disposiciones del procedimiento penal; 809
807 Fracción adicionada el 04/ene/2012, reformada el 27/nov/2014 y el
29/dic/2017.
808Fracción adicionada el 27/nov/2014 y reformada el 29/dic/2017.
809Fracción adicionada el 29/dic/2017.
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XXXVIII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con
motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra
de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones; 810
XXXIX.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad
indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de
bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia; y811
XL.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee
informes o reportes al Juez de Ejecución. 812
Artículo 422813
Se deroga.
Artículo 423814
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V,
VII, VIII, XI, XX, XXII, XXV y XXVI del artículo 421, se le impondrá la
pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientos a mil
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de la comisión del delito.
Artículo 424815
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones VI, IX, X, XIV,
XV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXIII, XXVII a XL del artículo 421, se le
impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de mil a dos
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de la comisión del delito.
Artículo 425
Las disposiciones anteriores se aplicarán en lo conducente a todos los
servidores públicos, incluyendo a los de los Tribunales
Administrativos o del Trabajo, y del Ministerio Público cuando en el
ejercicio de sus encargos o comisiones, ejecuten los actos o incurran
en las omisiones que expresan los artículos que preceden.
810Fracción adicionada el 29/dic/2017.
811Fracción adicionada el 29/dic/2017.
812Fracción adicionada el 29/dic/2017.
813 Artículo derogado el 04/ene/2012.
814 Artículo reformado el 04/ene/2002 y el 29/dic/2017.
815 Artículo reformado el 04/ene/2012, el 29/dic/2017 y el 26/mar/2021.
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Artículo 426
SECCIÓN CUARTA
COHECHO
Comete el delito de cohecho:
I.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o
reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o
acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de
sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; 816
II.- El que directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona,
dé u ofrezca dinero, algún servicio o cualquiera otra dádiva o beneficio
a un servidor público para que haga u omita un acto relacionado con
sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y. 817
III.- El legislador local que, en el ejercicio de sus funciones y en el
marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos
respectivo, gestione o solicite: 818
a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u
obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o
contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le
corresponde por el ejercicio de su encargo; o
b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor
de determinadas personas físicas o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione o solicite,
a nombre o en representación del legislador local, las asignaciones de
recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y
b) de esta fracción.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho,
el dinero o dádivas entregadas; las mismas se aplicarán al Fondo que
para la procuración de justicia se constituya. 819
Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa
en los supuestos a que se refiere el artículo 25 de este Código, el juez
impondrá a la persona jurídica multa de hasta mil días el valor diario
de la Unidad de Medida de Actualización en el momento de cometerse
816 Fracción reformada el 29/dic/2017.
817 Fracción reformada el 29/dic/2017.
818 Fracción adicionada el 29/dic/2017.
819 Párrafo adicionado el 29/dic/2017.
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el delito, y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en
consideración el grado de conocimiento de los órganos de
administración respecto del cohecho en la transacción y el daño
causado o el beneficio obtenido por la persona jurídica. 820
Artículo 427 821
El delito de cohecho se sancionará con prisión de seis meses a nueve
años y multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Cuando el particular cometa el delito por exigencia del servidor
público, la sanción será disminuida en un tercio, pero si denunció
oportunamente el delito no recibirá ninguna sanción.
SECCIÓN QUINTA
PECULADO
Artículo 428
Comete el delito de peculado:
I. Todo servidor público que, para su beneficio o el de una persona
física o jurídica, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o
cualquiera otra cosa perteneciente al Estado, municipio o a un
particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en
administración, en depósito o por otra causa; 822
II. El servidor público que a título personal e indebidamente utilice
fondos públicos, con el objeto de promover la imagen política o social
de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero;
III. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos para
denigrar a cualquier persona;
IV. Cualquier persona que acepte realizar las promociones o
denigraciones a que se refieren las dos fracciones anteriores a cambio
de fondos públicos o del disfrute de otros beneficios; y823
V. Quien sin tener el carácter de servidor público y estando obligado
legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos
820 Párrafo adicionado el 29/dic/2017.
821 Artículo reformado el 29/dic/2017.
822 Fracción reformada el 29/dic/2017.
823 Fracción reformada el 29/dic/2017.
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públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos
propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les
destinó.
La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su
destrucción, siempre que se destinen a la función pública, no será
sancionada824
Artículo 429825
Al que comete el delito de peculado, se le impondrá de seis meses a
doce años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la
comisión del delito.
La sanción de prisión se reducirá en una tercera parte si desde la
fecha en que se decrete el auto de vinculación a proceso, se devolviere
incondicionalmente lo distraído o los fondos utilizados indebidamente,
con los intereses legales correspondientes.
SECCIÓN SEXTA
CONCUSIÓN
Artículo 430
Comete el delito de concusión el servidor público que, con el carácter
de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito,
salario o emolumento, exija por sí, o por medio de otro, dinero,
valores, servicios, o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en
mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Artículo 431826
El delito de concusión se sancionará con multa de diez a cien veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de
la comisión del delito y prisión de dos a seis años.
824 Párrafo adicionado el 29/dic/2017.
825 Artículo reformado el 29/dic/2017.
826 Artículo reformado el 29/dic/2017.
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Artículo 432 827
SECCIÓN SÉPTIMA
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Comete el delito de enriquecimiento ilícito, el servidor público que no
pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio, o la legitima
procedencia de los bienes que aparezcan a su nombre o de aquellos
respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que
adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se
conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su
cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor
público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 433 828
Al responsable del delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrá de
dos a once años de prisión y multa de diez a cien veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión
del delito y decomiso en beneficio del Estado o municipio de aquellos
bienes cuya honesta procedencia no acredite.
Artículo 434
El servidor público que tenga una profesión cuyo ejercicio sea
legalmente compatible con la función a su cargo, así como aquéllos
que tengan reconocidas actividades comerciales, industriales, o de
cualquier otra especie, que les proporcionen ingresos adicionales a los
derivados de su remuneración en los cargos, comisiones o empleos
oficiales, podrán prevalerse de esta circunstancia para acreditar la
honesta procedencia de sus bienes.
827 Artículo reformado el 29/dic/2017.
828 Artículo reformado el 29/dic/2017.
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Artículo 435 829
SECCIÓN OCTAVA
TRAFICO DE INFLUENCIA
Comete el delito de tráfico de influencia por sí o por interpósita
persona:
I.- El servidor público que:
a) Gestione o promueva, aprovechándose de su empleo, cargo o
comisión, la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos;
b) Gestione, sin estar autorizado para ello, y aprovechándose del
empleo, cargo o comisión que desempeñe, ante la propia dependencia
donde presta sus servicios o ante cualquier otra autoridad, para
obtener una resolución favorable a sus intereses o los de un tercero.
II.- El particular que:
a) Promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la
promoción o gestión a que hacen referencia las fracciones anteriores
de este numeral;
b) Sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio
público, afirme tener influencia ante los servidores públicos
facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e
intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos
a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Artículo 436 830
Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de
dos a seis años de prisión y multa de diez a cien días de valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la
comisión del delito.
829 Artículo reformado el 29/dic/2017.
830 Artículo reformado el 29/dic/2017.
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Artículo 436 Bis832
SECCIÓN NOVENA
COALICIÓN831
Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo
tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley,
reglamento u otras disposiciones de carácter general, para impedir su
ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o
suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No
cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de
sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le
impondrá de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a
trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.
SECCIÓN DÉCIMA833
USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
Artículo 436 Ter834
Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades el servidor
público que ilícitamente y en perjuicio del erario, del servicio público o
de otra persona:
I.- Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de
explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio estatales o
municipales;
II.- Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de
contenido económico;
III.- Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y
cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y
sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o
prestados por las autoridades estatales o municipales;
831 Denominación reformada el 29/dic/2017.
832 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
833 Sección adicionada el 29/dic/2017.
834 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
835 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
IV.- Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios con recursos
públicos;
V.- Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con
recursos públicos;
VI.- Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que
hace referencia el presente artículo, existiendo todos los requisitos
establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento;
VII.- Siendo responsable de administrar y verificar directamente el
cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación
o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación, o
VIII.- Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo,
cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del
conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona,
inversiones, enajenaciones o adquisiciones o cualquier otro acto que
le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o
a un tercero.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le
impondrá de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a
ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de la comisión del delito.
Las mismas sanciones previstas en el párrafo anterior se impondrán a
cualquier persona que, a sabiendas de la ilicitud del acto y en
perjuicio del erario, del servicio público o de otra persona, participe,
solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos
previstos en este artículo.
Artículo 436 Quater835
Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario,
asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio
público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del
dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí
o para un tercero, realice una o varias de las siguientes conductas:
I.- Utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o
beneficios que obtenga, o
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad
información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la
oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le
impondrá de tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a
cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de la comisión del delito.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA836
EVASIÓN DE PRESOS
Artículo 436 Quinquies837
Comete el delito de evasión de personas presas, el que favoreciere la
fuga de una o más personas que se encuentren privadas de su
libertad, al responsable de este delito, se le impondrá de tres años a
ocho años de prisión.
Artículo 436 Sexies838
En el supuesto previsto en el artículo anterior, para la determinación
de las sanciones aplicables, se tendrán en cuenta, además de las
circunstancias que expresan los artículos 72, 74 y 75 de este Código,
la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa.
Artículo 436 Septies839
Si en la comisión del delito de evasión de presos, el autor empleare
violencia física o moral, engaño, fractura, horadación, excavación,
escalamiento o llaves falsas, además de las sanciones mencionadas
en el artículo 436 Quinquies, se le impondrá prisión de tres días a dos
años.
Artículo 436 Octies840
Si la evasión se verificare exclusivamente por descuido o negligencia
del custodio o conductor, éste será sancionado como reo de un delito
de imprudencia. La sanción cesará al momento en que se logre la
836 Sección adicionada el 29/dic/2017.
837 Artículo adicionado el 29/dic/2017 y reformado el 13/ago/2021.
838 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
839 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
840 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
835 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
reaprehensión del prófugo, si se consiguiere por gestiones del
custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses
contados desde la evasión.
Artículo 436 Nonies841
Las mismas penas se impondrán al que proporcione o proteja la
evasión, sin ser el encargado de la custodia o conducción del detenido
imputado o sentenciado.
Artículo 436 Decies842
Se impondrá de tres a diez años de prisión al que proporcione al
mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas
privadas de la libertad por autoridad competente.
Artículo 436 Undecies843
Si la reaprehensión del o de los prófugos, se lograre por gestiones
del responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte las
sanciones de prisión y de inhabilitación que señalan los artículos
anteriores.
Artículo 436 Duodecies844
Al detenido, imputado o sentenciado que se fugue se le aplicará
sanción de seis meses a tres años de prisión, esta sanción se
incrementará en un tercio cuando ejerciere violencia en las personas,
o bien, obre de acuerdo con otro u otros presos y alguno de estos se
fugare.
Artículo 436 Terdecies845
Al prófugo no se le contará el tiempo que estuviere fuera del lugar de
su reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere
tenido antes de su evasión.
841 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
842 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
843 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
844 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA846
REGLAS GENERALES
Artículo 436 Quaterdecies847
Son servidores públicos quienes desempeñan un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su
elección, nombramiento o designación, en cualquiera de los poderes
Ejecutivo, Legislativo o Judicial, en los municipios, entidades
paraestatales, entidades paramunicipales y los órganos
constitucionalmente autónomos del Estado.
Artículo 436 Quinquiesdecies848
Los particulares que cometan o participen en la comisión de hechos
de corrupción previstos en este Código serán sancionados
penalmente.
A. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez
deberá imponer, además de las sanciones de prisión y multa descritas
en este capítulo, la sanción de inhabilitación para desempeñar un
cargo público, así como para participar en adquisiciones,
arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, conforme lo
dispone el artículo 437 de este Código, considerando, en su caso, lo
siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
B. Cuando el responsable sea servidor público el juez deberá imponer
la sanción penal considerando el artículo 437 de este Código y:
I.- El nivel jerárquico del servidor público y el grado de
responsabilidad del encargo;
II.- Su antigüedad en el empleo;
III.- Sus antecedentes de servicio;
846 Sección adicionada el 29/dic/2017.
847 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
848 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
IV.- Sus percepciones;
V.- Su grado de instrucción, y
VI.- La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la
conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos
constitutivos del delito.
Artículo 436 Sedecies849
Se sancionará de seis meses a diez años de prisión y multa de
treinta a ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, vigente en el momento de la comisión del
delito, al servidor público que en el desarrollo de sus funciones,
teniendo conocimiento de un hecho de corrupción conforme las
disposiciones de este capítulo, no lo denuncie a la autoridad
competente, o no la haga cesar, si estuviera en sus atribuciones.
Artículo 437 850
De manera adicional a las sanciones establecidas en este Capítulo, se
impondrá a los responsables de su comisión, la destitución y la
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos,
así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios
u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de
explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado,
por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes
criterios:
I.- Será por un plazo de uno hasta diez años, cuando no exista daño o
perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por
la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, y
II.- Será por un plazo de diez a veinte años, si dicho monto excede el
límite señalado en la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que
el responsable tenga el carácter de servidor público, los elementos del
empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el
delito.
849 Artículo adicionado el 29/dic/2017.
850 Artículo reformado el 29/dic/2017.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Artículo 438 851
Tratándose de delitos cometidos contra servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones de seguridad pública, las sanciones se
aumentarán hasta en un tercio.
Artículo 438 Bis852
Tratándose de delitos cometidos en contra de médicos, cirujanos,
personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares
del sector privado o público que presten servicios de salud en
términos de la ley de la materia, que en ejercicio de sus funciones o
derivado de las mismas, durante el periodo que comprenda la
declaración de una emergencia sanitaria, la pena aumentará en un
tanto, además de la que corresponda por el o los delitos cometidos.
Artículo 439853
Cuando en la comisión de cualquier delito de este Capítulo participe
quien tenga funciones de seguridad pública, se aumentará hasta en
un tercio la sanción prevista para el delito cometido.
Artículo 440 854
Se deroga.
Artículo 441856
Se deroga.
Artículo 442857
CAPÍTULO VIGÉSIMO855
DELITOS ELECTORALES
SECCIÓN ÚNICA
Los delitos en materia electoral y sus sanciones, la distribución de
competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de
851 Artículo reformado el 29/dic/2017.
852 Artículo adicionado el 14/jul/2020.
853 Artículo reformado el 26/mar/1999 y el 29/dic/2017.
854 Artículo derogado el 29/dic/2017.
855 Capítulo adicionado el 21/febrero/1995.
856Artículo derogado el 27/nov/2014.
857 Artículo adicionado el 21/feb/1995 y Reformado el 27/nov014.
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gobierno, serán los que establece la Ley General en Materia de Delitos
Electorales.
Artículo 443858
Se deroga.
Artículo 444859
Se deroga.
Artículo 445860
Se deroga.
Artículo 446861
Se deroga.
Artículo 447862
Se deroga.
Artículo 448863
Se deroga.
Artículo 449865
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO864
DE LA TORTURA
SECCIÓN ÚNICA
Para los delitos de Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes y sus sanciones, se aplicarán las disposiciones que
establece la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhum/anos o Degradantes.
858Artículo derogado el 27/nov/2014.
859Artículo derogado el 27/nov/2014.
860Artículo derogado el 27/nov/2014.
861Artículo derogado el 27/nov/2014.
862Artículo derogado el 27/nov/2014.
863Artículo derogado el 27/nov/2014.
864 Capítulo adicionado el 14/mar/1997.
865 Artículo adicionado el 14/mar/1997 y reformado el 29/dic/2017.
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Artículo 450866
Se deroga.
Artículo 451867
Se deroga.
Artículo 452868
Se deroga.
CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA869
Artículo 453870
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil
Unidades de Medida y Actualización al que, por sí o por interpósita
persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: 871
I.- Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta,
deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase,
transporte o transfiera, dentro del territorio o de éste hacia fuera o a
la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza,
cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el
producto de una actividad ilícita.
II.- Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza,
origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de
recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que
proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona
tiene conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o
representan el producto de una actividad ilícita, cuando:
a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos,
derechos o bienes proceden o representan el producto de una
actividad ilícita o de un acto de participación en ella, basado en las
866 Artículo adicionado el 14/mar/1997 y derogado el 29/dic/2017.
867 Artículo adicionado el 14/mar/1997 y derogado el 29/dic/2017.
868 Artículo adicionado el 14/mar/1997 y derogado el 29/dic/2017.
869 Capítulo adicionado el 04/ene/2012.
870 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
871 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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circunstancias del bien, de la operación o de los sujetos involucrados
y elementos objetivos acreditables en el caso concreto y no los agota
pudiendo hacerlo;
b) Realice actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el
consentimiento de éste, o sin título jurídico que lo justifique y no se
actualice la gestión de negocios en términos de la legislación civil
aplicable.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una
actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que
provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias
derivadas de la comisión de algún delito o no pueda acreditarse su
legítima procedencia.
Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de
fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión
de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer
respecto de los mismos las facultades de comprobación que le
confieren las Leyes y denunciar los hechos que probablemente
puedan constituir dicho ilícito.
Artículo 454872
Se impondrán de tres a diez años de prisión y de ochocientas a dos
mil seiscientas Unidades de Medida y Actualización, a quien haga uso
de recursos de procedencia ilícita para alentar alguna actividad que la
Ley prevea como tipo penal o ayudar a cualquier persona a eludir las
consecuencias jurídicas de su participación en un delito, a través de
la realización de cualquiera de las conductas señaladas en las
fracciones I y II del artículo 453, siempre que no se incurra en el
delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Artículo 455873
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a dos mil
quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que permita que se
intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos,
derechos o bienes que procedan o representen el producto de una
872 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.
873 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
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actividad ilícita, aún cuando no haya tenido conocimiento de ésta
última circunstancia. 874
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado
mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la
identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca
como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
Artículo 456875
Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de mil a tres mil
Unidades de Medida y Actualización, a quien realice cualquiera de las
conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 453, sin
conocimiento de que proceden o representan el producto de una
actividad ilícita, siempre que de las características de la operación o
de las circunstancias de los sujetos involucrados y elementos
objetivos acreditables pueda desprenderse aquella ilicitud del origen
de los bienes o recursos. 876
Cuando la persona que realiza la conducta referida en el párrafo
anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya
aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena
podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
Artículo 457877
Se sancionará con prisión de cinco a quince años y de mil a cinco mil
Unidades de Medida y Actualización a quien fomente, preste ayuda,
auxilio o colaboración a otro para la comisión de las conductas
previstas en las fracciones I y II del artículo 453, sin perjuicio de los
procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la
legislación aplicable. 878
Para efectos del párrafo anterior, se presume que fomenta, presta
ayuda, auxilio o colaboración para la comisión de las conductas
previstas en las fracciones I y II del artículo 453, quien asesore
profesional o técnicamente a otro en la comisión de las conductas
previstas en el primer párrafo de este artículo.
874 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
875 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
876 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
877 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
878 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
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Artículo 458879
Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio
hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores
públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o
juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así
como a los ex-servidores públicos encargados de tales funciones que
cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su
terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de
la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del
cumplimiento de dicha pena.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta
en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas
en los artículos 453 fracciones I y II, 454 y 455, utiliza a personas
menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen
capacidad para resistirlo.
CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO880
Artículo 459881
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
I.- Comercio: La venta, compra, adquisición o enajenación de algún
narcótico;
II.- Farmacodependencia: El conjunto de fenómenos de
comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego
del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los
previstos en los artículos 237 y 245 fracciones I a III de la Ley General
de Salud;
III.- Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o
síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
IV.- Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes
o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;
879 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
880 Capítulo adicionado el 04/ene/2012.
881 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
V.- Narcóticos: Los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los Convenios y
Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los
que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;
VI.- Posesión: La tenencia material de narcóticos o cuando éstos están
dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;
VII.- Suministro: La transmisión material de forma directa o indirecta,
por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos; y VIII.- Tabla: La
relación de narcóticos y la orientación de dosis máxima de consumo
personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de
Salud.
Artículo 460882
Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de
justicia, así como de ejecución de sanciones y medidas de seguridad
del Estado, intervendrán en los términos establecidos en el Capítulo
VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, en la forma y
con la competencia prevista en el artículo 474 de la propia Ley,
siempre que no existan elementos suficientes para presumir
delincuencia organizada, en los términos previstos en la Ley de la
materia.
Artículo 461883
Con respecto al destino y destrucción de narcóticos, se observarán las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 462884
El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, en su
caso, tan pronto identifiquen que una persona relacionada con un
procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato
a la Secretaría de Salud y, en su caso, darle intervención para los
efectos del tratamiento que corresponda. En todo centro de
reinserción social se prestarán servicios de rehabilitación al
farmacodependiente.
882 Artículo adicionado el 04/ene/2012
883 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
884 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Artículo 463885
Comete el delito de narcomenudeo, quien sin autorización comercie o
suministre, aún gratuitamente, narcóticos en cantidad inferior a la
que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la
Tabla.
Por la comisión de este delito se impondrá prisión de cuatro a ocho
años y de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y
Actualización. 886
En caso de que se suministre o venda a persona menor de edad o
cuando no tenga capacidad para comprender la relevancia de la
conducta o para resistir al agente, o que fuese utilizada para la
comisión del delito se aplicará una pena de siete a quince años de
prisión y de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y
Actualización. 887
Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán
aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir,
denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión
de conductas prohibidas en el presente Capítulo. Además, en este
caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e
inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta;
II.- Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de
reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a
menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de los
mismos; y
III.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares
o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera
de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este
caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o
funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años.
En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión
definitiva para el ejercicio profesional.
885 Artículo adicionado el 04/ene/2012
886 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
887 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Artículo 464888
Comete el delito de narcomenudeo en su modalidad de posesión con
fines de comercio o suministro, quien sin la autorización
correspondiente, posea algún narcótico en cantidad inferior a la que
resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la Tabla,
siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o
suministrarlos, aún gratuitamente. Por la comisión de este delito se
impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de ochenta a
trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 465889
Se aplicará de diez meses a tres años de prisión y de diez a ochenta
Unidades de Medida y Actualización, al que sin la autorización
correspondiente, posea algún narcótico en cantidad inferior a la que
resulte de multiplicar por mil las previstas en la Tabla, cuando por las
circunstancias del hecho, tal posesión no pueda considerarse
destinada a comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente. 890
No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea
medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la
Tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos
especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad
dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la
persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o
asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 466891
El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en
el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o
consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la Tabla,
en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto
consumo personal.
La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las
instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación
para la prevención de la farmacodependencia.
888 Artículo adicionado el 04/ene/2012 y reformado el 3/nov/2021.
889 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
890 Párrafo reformado el 3/nov/2021.
891 Artículo adicionado el 04/ene/2012
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a
la autoridad sanitaria del lugar donde se adopte la resolución o la
más cercana, con el propósito de que ésta promueva la
correspondiente orientación médica o de prevención. La información
recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero
podrá usarse, sin señalar identidad, para fines estadísticos.
Artículo 467892
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario,
poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de
cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualesquiera de las
conductas sancionadas en el presente Capítulo o que permitiere su
realización por terceros, informará a la autoridad administrativa
competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la
clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que
resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.
Artículo 468893
Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el
Ministerio Público o el Juez del proceso, solicitará la elaboración del
informe pericial correspondiente, sobre los caracteres organolépticos o
químicos de la sustancia asegurada. Cuando hubiere detenido, este
informe será rendido a más tardar dentro del plazo de veinticuatro
horas.
Artículo 469894
Para fines de investigación, tratándose de los delitos de
narcomenudeo previstos en este Capítulo, el Procurador de Justicia o
en quien delegue esa facultad, autorizará a solicitud del agente del
Ministerio Público, para comprar, adquirir o recibir la transmisión
material de algún narcótico, a fin de lograr la detención de las
personas de quienes se presuma estén involucradas en estos delitos.
Una vez expedida la autorización a que se refiere el párrafo anterior,
el Ministerio Público deberá señalar por escrito, en la orden
respectiva, los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y
condiciones a los que debe sujetarse el elemento o elementos de la
policía que deberán ejecutar la orden.
892 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
893 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
894 Artículo adicionado el 04/ene/2012.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
En las actividades que desarrollen el o los policías que ejecuten la
orden, se considerará que actúan en cumplimiento de un deber
jurídico, en los términos del artículo 26 fracción VI de este Código,
siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos,
modalidades, limitaciones y condiciones a que se refiere el párrafo
anterior.
CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
DELITOS EN CONTRA DE LOS ANIMALES895
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 470896
Al que, mediante acción u omisión, realice actos de maltrato o
crueldad en contra de cualquier animal con la intención de
ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar, de manera ilícita
o sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en
peligro la vida, se le impondrán de diez meses a cuatro años de
prisión y multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y
Actualización vigente al momento que se cometa el delito.
Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, las penas se
incrementarán en una mitad.
Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se
impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de doscientas a
quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento
que se cometa el delito.
En cualquiera de los casos anteriores, se incrementará la sanción en
dos tercios más de las señaladas, cuando concurra que dichas
conductas sean cometidas con armas, explosivos y medios violentos.
Artículo 471897
Para efectos de esta Sección, se entenderá como animal, toda especie
doméstica, adiestrada, bruta, de compañía, de cautiverio, feral, de
trabajo, de carga, de seguridad, de protección, de guardia o silvestre,
que no constituya fauna nociva, en términos de lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla.
895 Capítulo adicionado el 21/ago/2013.
896 Artículo reformado el 21/mar/2024.
897 Artículo reformado el 21/mar/2024.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Artículo 472898
Las sanciones previstas en los artículos 470 y 474 Quinquies, se
incrementarán en una mitad en los supuestos siguientes: 899
I. Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del
animal;
II. Si se utilizan métodos de crueldad; 900
III. Si además de realizar los actos de maltrato, crueldad o actos
sexuales en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en
imágenes, fotografías o videograbación para hacerlos públicos por
cualquier medio; y901
IV. Si los actos se llevan a cabo por parte de personal de Centros de
Bienestar Animal o establecimientos de servicio público similares, o
por cualquier persona servidora pública o ajena a estos. 902
Artículo 473903
Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a
cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización a la persona que
organice, promueva, difunda o realice una o varias peleas de perros,
con o sin apuestas, o las permita en su propiedad.
Artículo 474904
Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los espectáculos de
tauromaquia, charrería y peleas de gallos; así como los relacionados
con fiestas tradicionales y usos y costumbres.
Artículo 474 Bis905
A quien se apropie de un animal de compañía, sin el consentimiento
de la persona propietaria o cuidadora, se le impondrán de diez meses
a dos años de prisión y de cien a doscientas cincuenta Unidades de
Medida y Actualización.
898 Artículo adicionado el 21/ago/2013.
899 Párrafo reformado el 21/mar/2024.
900 Fracción reformada el 21/mar/2024.
901 Fracción reformada el 21/mar/2024.
902 Fracción adicionada el 21/mar/2024.
903 Artículo adicionado el 21/ago/2013, reformado el 3/nov/2021 y el
21/mar/2024.
904 Artículo adicionado el 21/ago/2013.
905 Artículo adicionado el 23/oct/2020 y reformado el 21/mar/2024.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Esta misma sanción, se impondrá a quien abandone a un animal de
compañía, que se encuentre bajo su responsabilidad y cuidado.
Artículo 474 Ter906
A quien por medio de un animal de compañía extorsione solicitando a
cambio de su restitución un beneficio económico o en especie se le
impondrá de dos a cuatro años de prisión y de doscientas a
quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 474 Quater907
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: 908
I. Al que posea o tenga en propiedad un espacio para sacrificio o
faenado de uno o más animales de abasto, de forma clandestina,
además de imponerle la clausura del inmueble cuyo destino sea para
el sacrificio o faenado;
II. A quien realice el sacrificio o faenado de animales de abasto, sin
realizar métodos de insensibilización que tenga como fin el consumo
humano para comercialización.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo a quien realice la
ganadería de autoconsumo.
ARTÍCULO 474 Quinquies909
Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a
cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización vigente al
momento en que se cometa el delito, a quien o quienes practiquen
actos sexuales con animales, tales como introducción por vía
vaginal, anal o bucal del miembro viril o cualquier parte del cuerpo
u objeto en un animal.
906 Artículo adicionado el 23/oct/2020 y reformado el 21/mar/2024.
907 Artículo adicionado el 8/nov/2021.
908 Párrafo reformado el 21/mar/2024.
909 Artículo adicionado el 21/mar/2024.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Artículo 475911
CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO910
DELITOS INFORMÁTICOS
Se impondrá prisión de uno a cinco años, multa de cincuenta a
quinientas Unidades de Medida y Actualización y suspensión de
profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación
punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o
técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto
revelado o publicado sea de carácter industrial.
Artículo 476
Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de
información contenida en sistemas o equipos de informática
protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de
seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días de multa.
Al que sin autorización conozca o copie información contenida en
sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de
seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de
cincuenta a ciento cincuenta días de multa.
Artículo 477
Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de
información contenida en sistemas o equipos de informática del
Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le
impondrán de uno a dos años de prisión y de doscientos a seiscientos
días de multa.
Artículo 478
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de
informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o
provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de
dos a cuatro años de prisión y de trescientos a novecientos días de
multa.
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de
informática del Estado, indebidamente copie información que
910 Capitulo adicionado con sus artículos del 475 al 478, el 30/dic/2013.
911 Artículo reformado el 3/nov/2021.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
contengan, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de ciento
cincuenta a cuatrocientos cincuenta días de multa.
A quien, estando autorizado o sin autorización para acceder a
sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en
materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie, utilice o
divulgue información que contengan, se le impondrá pena de dos a
cinco años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida
y Actualización general vigente. Dicha penalidad se aumentará hasta
en una mitad, si la información está clasificada como reservada o
confidencial, en términos de la legislación en la materia o si el
responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de
seguridad pública, en términos de la legislación aplicable, quien
además será destituido e inhabilitado por un plazo igual al de la pena
resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o
comisión pública.912
912 Párrafo reformado el 3/nov/2021 y el 5/dic/2023.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que expide el Código
de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 23 de
Diciembre de 1986, Número 51, Segunda Sección, Tomo CCXXXV).
Artículo 1. Este Código comenzará a regir el día 1º de enero de 1987.
Artículo 2. Se abroga el Código de Defensa Social publicado en el
Periódico Oficial del Estado el día 23 de marzo de 1943 y se derogan
todas las disposiciones que se le opongan; pero el Código abrogado,
deberá continuar aplicándose por hechos u omisiones ejecutados
durante su vigencia, a menos que, conforme a este nuevo Código
hayan dejado de considerarse como delitos, o que los acusados
manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento más favorable.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los 18 días del mes de diciembre de 1986.
Diputado Presidente. Profr. Neftalí Dante Nolasco Hernández.
Rúbrica. Diputado Secretario. Profr. Javier Steffanoni Dossetti.
Rúbrica. Diputado Secretario. Profr. Teodoro Ortega García. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis. El Gobernador Constitucional del Estado.
Lic. Guillermo Jiménez Morales. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. Lic. Humberto Gutiérrez Manzano. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma los
artículos 41, 95, 98 fracción IV, 99, 102 fracción III, 110 fracción II,
161, 191, 192, 261, 262, 263, 267, 268, 269 fracción VI, 272, 298,
316, 331 Y 337; y adiciona al artículo 269 la fracción VII y al 404 la
fracción XX del Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 24 de abril de 1990, Número 33, Tomo CCXLII).
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los 11 días del mes de abril de 1990. Diputado
Presidente. JUAN BALDERAS MUÑOZ. Rúbrica. Diputada Secretaria.
LIC. ENOÉ GONZÁLEZ CABRERA. Rúbrica. Diputado Secretario.
PROFR. RUBÉN GALLARDO MEJÍA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los 11 días del mes de abril de 1990. - El Gobernador
Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIANO PIÑA OLAYA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO HÉCTOR
JIMÉNEZ Y MENESES. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma el
artículo 302 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 21 de diciembre de 1990, Número 49, Tercera Sección, Tomo
CCXLIII).
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los 13 días del mes de diciembre de 1990.
Diputado Presidente. LIC. JORGE JIMÉNEZ ALONSO. Rúbrica.
Diputado Secretario. JUAN BALDERAS MUÑOZ. Rúbrica. Diputado
Secretario. LIC. CÉSAR SOTOMAYOR CANO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a 13 de diciembre de 1990. El Gobernador del Estado.
LICENCIADO MARIANO PIÑA OLAYA. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma,
adiciona y deroga diversos artículos del Código de Defensa Social
para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 1 de julio de 1994, Número 1, Segunda
Sección, Tomo CCLI).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cuatro. Diputado Presidente. VALENTÍN DIEZ
FERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. RAMÓN MEZA BÁEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. ANTONIO MEDINA RAMÍREZ.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos
noventa y cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que adiciona al
Libro Segundo del Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla el Capítulo Vigésimo y los artículos del 441 al
445; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 21 de
febrero de 1995, Número 15, Segunda Sección, Tomo CCLII).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco. Diputado Presidente. RAMÓN MEZA
BÁEZ. Rúbrica. Diputado Secretario JOSÉ MARCO ANTONIO
CAMACHO CERVANTES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA
ALICIA SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cinco. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Defensa Social
para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 21 de febrero de 1997, Número 8,
Quinta Sección, Tomo CCLXII).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y siete. Diputado Presidente. CARLOS
BARRIENTOS DE LA ROSA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO
TECPANECATL ROMERO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BENITA
VILLA HUERTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y siete. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que deroga y
adiciona diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 14 de marzo de 1997, Número 6, Cuarta
Sección, Tomo CCLXIII).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo
segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete. Diputado Presidente. CARLOS
BARRIENTOS DE LA ROSA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO
TECPANECATL ROMERO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BENITA
VILLA HUERTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y siete. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Defensa Social
para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el miércoles 2 de septiembre de 1998, Número 1,
Quinta Sección, Tomo CCLXXXI).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho. Diputado Presidente. ENRIQUE
ALEJANDRO CERRO BARRIOS. Rúbrica. Diputada Secretaria.
GUADALUPE HINOJOSA RIVERO. Rúbrica. Diputada Secretaria.
YOLANDA ZEGBE SANEN. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos
noventa y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma el
artículo 439 del Código de Defensa Social del Estado; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 26 de marzo de 1999, Número
12, Segunda Sección, Tomo CCLXXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Ordenamiento.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve. Diputada Presidenta. CONCEPCIÓN
GONZÁLEZ MOLINA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO
ARTURO RIVERA GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. SILVIA
ELENA DEL VALLE Y BALBUENA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y nueve. - El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO
JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
adicionan diversas disposiciones al Código de Defensa Social para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el lunes 16 de agosto de 1999, Número 7, Cuarta Sección,
Tomo CCXCII).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve. Diputado Presidente. MÁXIMO PÉREZ
GONZÁLEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. GRACIELA ALMARAZ
VALERIO. Rúbrica. Diputado Secretario. ARTURO FLORES GRANDE.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. El Gobernador Constitucional del Estado.
LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO
JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 24 de marzo de 2000, Número
11, Segunda Sección, Tomo CCXCIX).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil.
Diputado Presidente. GREGORIO TOXTLE TEPALE. Rúbrica.
Diputado Secretario. HORACIO GASPAR LIMA. Rúbrica. Diputado
Secretario. CÉSAR AUGUSTO REYES CABRERA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil. - El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 6 de noviembre de 2000,
Número 2, Segunda Sección, Tomo CCCVII).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de octubre de dos
mil. Diputado Presidente. RAYMUNDO HERRERA MENTADO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HUGO ÁLVAREZ VERA-
Rúbrica.Diputada Secretaria. TERESA ARRIAGA MORA. Rúbrica.
Diputado Secretario. GERARDO ARTURO RIVERA GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforma y adiciona el Código de Defensa Social del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 2 de marzo de 2001, Número 1, Tercera Sección, Tomo
CCCXI).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil
uno. Diputado Presidente. MOISÉS CARRASCO MALPICA. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. JOSÉ FELIPE VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. IGNACIO SERGIO TÉLLEZ OROZCO.
Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ALEJANDRO NOCHEBUENA
BELLO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno. -
El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa
Social del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 20 de julio de 2001, Número 9,
Tercera Sección, Tomo CCCXV).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los doce y un días del mes de julio de dos mil
uno. Diputado Presidente. JULIO CESAR BOUCHOT GARRIDO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS MANUEL BALDERAS
CEBALLOS. Rúbrica. Diputado Secretario. CÉSAR AUGUSTO REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO COETO
CASTRO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil uno.
El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 14 de marzo de 2003, Número
6, Tercera Sección, Tomo CCCXXXV).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que
contravengan lo establecido en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil tres.
Diputado Presidente. VÍCTOR MANUEL GIORGANA JIMÉNEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS MANUEL MEZA
VIVEROS. Rúbrica. Diputada Secretaria. VERÓNICA SÁNCHEZ AGIS.
Rúbrica. Diputado Secretario. JORGE ARNULFO CAMACHO FOGLIA.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil tres. - El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 29 de septiembre de 2003,
Número 13, Séptima Sección, Tomo CCCXLI).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que
contravengan lo establecido en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil
tres. Diputado Presidente. JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. GERMÁN JAVIER HICKMAN Y MORALES.
Rúbrica. Diputado Secretario. MARTÍN GUEVARA NÚÑEZ. Rúbrica.
Diputado Secretario. GREGORIO RAÚL FLORES ROSAS.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil tres. - El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES
MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman diversas disposiciones del Código de Defensa Social para
el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 30 de abril de 2004, Número 12, Tercera
Sección, Tomo CCCXLVIII).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que
contravengan lo establecido en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil
tres. Diputado Presidente. JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. GERMÁN JAVIER HICKMAN Y MORALES.
Rúbrica. Diputado Secretario. MARTÍN GUEVARA NÚÑEZ. Rúbrica.
Diputado Secretario. JESÚS EDGAR ALONSO CAÑETE. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres. -
El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO
CONTRERAS. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman, adicionan y deroga diversas disposiciones del Código de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 13 de diciembre de 2004,
Número 6, Octava Sección, Tomo CCCLVI).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor seis
meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre de dos mil
cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. GERMÁN HUELITL FLORES. Rúbrica.
Diputado Secretario. JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los once días del mes de noviembre del año dos mil
cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
reforma diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el lunes 13 de diciembre de 2004, Número 6, Octava
Sección, Tomo CCCLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor seis meses después
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre de dos mil
cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. GERMÁN HUELITL FLORES. Rúbrica.
Diputado Secretario. JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los once días del mes de noviembre del año dos mil
cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO
MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
reforma el artículo 86 del Código de Defensa Social para el Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 30 de diciembre de 2005, Número 13, Segunda
Sección, Tomo CCCLXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Diputada Presidenta. EDITH CID PALACIOS. Rúbrica. Diputado
Vicepresidente. PERICLES OLIVARES FLORES. Rúbrica. Diputado
Secretario. ÓSCAR ANGUIANO MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado
Secretario. JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.
El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el lunes 11 de septiembre de 2006, Número 5, Segunda
Sección, Tomo CCCLXXVII).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil
seis. Diputado Presidente. ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN
GARCÍA GARCÍA. Rúbrica. Diputado Secretario. RODOLFO HUERTA
ESPINOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. MARIANO HERNÁNDEZ
REYES. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil seis. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 23 de marzo de 2007,
Número 9, Segunda Sección Tomo CCCLXXXIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de marzo de dos mil
siete. Diputada Presidenta. CLAUDIA HERNÁNDEZ MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RODOLFO HUERTA ESPINOSA.
Rúbrica. Diputado Secretario. ELISEO LEZAMA PRIETO. Rúbrica.
Diputado Secretario. HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinte días del mes de marzo de dos mil siete. El
Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 25 de enero de
2008, Número 11, Segunda Sección, Tomo CCCXCIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil
siete. Diputada Presidenta. ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN
GARCÍA GARCÍA. Rúbrica. Diputado Secretario. RAMÓN DANIEL
MARTAGÓN LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DE LOS
ÁNGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil
siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO
P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 31 de diciembre de
2008, Número 14, Trigésima Cuarta Sección, Tomo CDIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición,
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
Diputada Presidenta- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ. Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO
GONZÁLEZ.- Rúbrica Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO
ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica Diputado Secretario.- GABRIEL
GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mande se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
adiciona un último párrafo al artículo 306 del Código de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el miércoles 25 de marzo de 2009,
Número 10, Cuarta Sección, Tomo CDVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla
de Zaragoza, a los cinco días del mes de marzo de dos mil nueve.-
Diputado Presidente.- JOSÉ OTHÓN BAILLERES CARRILES.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- CARMEN ERIKA SUCK
MENDIETA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- LUANA ARMIDA
AMADOR VALLEJO.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- IRMA RAMOS
GALINDO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil nueve.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del
cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Puebla; del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; del
Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; del Código de Justicia para
Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la Ley de la
Procuraduría del Ciudadano del Estado de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 4 de enero de 2010, Número 1,
Segunda Sección, Tomo CDXVII).
PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
SEGUNDO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
TERCERO.- Los asuntos que a la fecha se encuentran patrocinados
por un defensor social o de oficio, se entenderá ahora por éstos a los
Defensores Públicos.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos
mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ
ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE
GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA
O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil
nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO
MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO
SERRANO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se adiciona la Sección Quinta denominada Uso Indebido de los
Sistemas Telefónicos de Emergencia y el artículo 186 Sexies al Libro
Segundo, Capítulo Segundo del Código de Defensa Social para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 22 de enero de 2010, Número 9, Tercera
Sección, Tomo CDXVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan las
contenidas en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ
ESCAMILLA.- Rubrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE
GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA
O'FARRILL TAPIA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve.-
E1 Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- E1 Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rubrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por virtud del
cual reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 16 de abril de 2010, Número 6,
Cuarta Sección, Tomo CDXX)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
diez.- Diputado Presidente.- HUMBERTO ELOY AGUILAR VIVEROS.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ LORENZO RIVERA SOSA.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- LUANA ARMIDA AMADOR
VALLEJO.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ROGERIO PABLO
CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil diez.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de agosto de 2010, Número
12, Tercera Sección, Tomo CDXXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil
diez.- Diputado Presidente.- JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ANDRÉS RICARDO
MACIP MONTERROSAS.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dos días del mes de agosto de dos mil diez.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 3 de diciembre
de 2010, Número 2, Cuarta Sección, Tomo CDXXVIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de
dos mil diez.- Diputada Presidenta.- CARMEN ERIKA SUCK
MENDIETA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE
GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JAVIER
AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MELITÓN LOZANO
PÉREZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diez.-
El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P.
MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el
artículo 409 y adiciona el artículo 409 Bis del Código de Defensa
Social para el Estado Libre Y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el miércoles 9 de febrero de 2011,
Número 3, Sexta Sección, Tomo CDXXX)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil
once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Civil y del Código de Defensa Social, ambos para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 23 de febrero de 2011, Número 9, Tercera Sección, Tomo
CDXXX)
ARTÍCULO PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de
ciento ochenta días a partir de la publicación de este Decreto,
expedirá en su caso, las adecuaciones a la legislación
correspondiente.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil
once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.-
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de
Defensa Social y el Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Social, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 2 de marzo de 2011,
Número 1, Segunda Sección, Tomo CDXXXI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de marzo de dos mil once.-
Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.-
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, al primer día del mes de maro de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual
se adiciona al Capítulo Segundo del Libro Segundo, la Sección Sexta
con el artículo 186 Septies, del Código de Defensa Social para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el miércoles 18 de mayo de 2011, Número 8, Quinta
Sección, Tomo CDXXXIII).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de abril de dos mil
once.- Diputado Presidente.- JOSE ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- INÉS SATURNINO LÓPEZ PONCE.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 4 de enero de 2012,
Número 2, Segunda Sección, Tomo CDXLI).
PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil
once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ
CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil once.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforma la fracción I del artículo 245 Bis, la fracción XXIII del 404; y
se Adiciona un segundo párrafo al artículo 355 y la fracción XXVI al
404, todos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 4 de enero de 2012, Número 2, Cuarta Sección, Tomo
CDXLI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ
CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil
once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que deroga el
artículo 56 Bis del Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la
Ley que crea el Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de
Justicia en el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el miércoles 25 de julio de 2012, Número 11, Segunda
Sección, Tomo CDXLVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes cíe julio de dos mil doce.-
Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE
AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑE"I'O
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL. MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el
artículo 323 y se adiciona el artículo 330 Bis al Código de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de julio de 2012, Número
12, Segunda Sección, Tomo CDXLVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil doce.-
Diputado Presidente.-MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la
denominación del Capítulo Séptimo, el Capítulo Decimoséptimo y su
Sección Segunda del Libro Segundo y el artículo 357 del Código de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de julio de 2012,
Número 12, Tercera Sección, Tomo CDXLVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil doce.-
Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y
adiciona diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 27 de julio de 2012, Número 12, Tercera
Sección, Tomo CDXLVII).
PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial
del Estado y entrará en vigor el día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil doce.-
Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y
adiciona diversas disposiciones del Código de Defensa Social para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el jueves 11 de octubre de 2012, Segunda Edición
Extraordinaria, Tomo CDL).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA
CARREÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE GÓMEZ
CARRANCO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una fracción VI al
artículo 374 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 21 de diciembre de 2012, Número 9, Cuadragésima Segunda
Sección, Tomo CDLII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre de dos
mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR
ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil doce.-
El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que adiciona el
artículo 312 Bis al Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla, y adiciona el Apartado K Bis al artículo 69 del
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Séptima
Sección, Tomo CDLII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de noviembre de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR
ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforma el artículo 413 Bis del Código de Defensa Social para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Décima
Quinta Sección, Tomo CDLII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR
ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, así como la
denominación del Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Vigésima Sección, Tomo
CDLII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción del
artículo 58 tercer párrafo, el 109 segundo párrafo, y 82 Quinquies,
los cuales estarán sujetos a lo dispuesto por las reglas para la
entrada en vigor de la operación del Sistema Penal Acusatorio, de
conformidad con lo previsto por el Decreto de reforma a la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado publicado en el Periódico
Oficial del Estado el diecisiete de junio de dos mil once.
SEGUNDO. Todos los asuntos que se encuentren en etapa de
averiguación previa, proceso, hayan sido sentenciados o se
encuentren en la ejecución de sentencia por delitos relacionados con
el presente Decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes al
momento de la realización del hecho delictuoso.
TERCERO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma
en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente
Decreto, se refiera al Código de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla se entenderá atribuido al Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil
doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ
CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR
ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal
del Estado Libre y Soberano de Puebla, del Código de Procedimientos
en materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de
Puebla, y del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 22 de mayo de 2013, Número 9, Tercera Sección, Tomo
CDLVII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJÍA
RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ
CASTELÁN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y
adiciona diversas disposiciones, del Código de Penal del Estado Libre
y Soberano de Puebla, del Código de Procedimientos en Materia de
Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y del
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 17
de julio de 2013, Número 8, Segunda Sección, Tomo CDLIX).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, el primero de julio de dos mil trece.- Diputado
Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputado
Vicepresidente.- .- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada
Secretaria..-JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN Rúbrica.- Diputado
Secretario.- HUGO ALEJO DOMINGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dos días del mes de julio de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona
el Capitulo Vigésimo Cuarto y los artículos 470, 471,472,473 y 474 al
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el miércoles 21 de agosto de 2013,
Número 9, Quinta Sección, Tomo CDLX).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-
Diputada Vicepresidenta .- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN .-
Rúbrica.- Diputado Secretario..-HUGO ALEJO DOMINGUEZ.-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- LUCIO RANGEL MENDOZA.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la
fracción XX del artículo 380 del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla, y el apartado L del artículo 69 del Código de
Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
lunes 9 de septiembre de 2013, Número 4, Cuarta Sección, Tomo
CDLXI).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- JOSE ANTONIO GALI LÓPEZ .-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente .- GERARDO MEJIA RAMIREZ.-
Rúbrica.- Diputada Secretaria..-JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN .-
Rúbrica.- Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMINGUEZ -
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona
los artículos 198, 198 Nonies y 198 Decies al Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el miércoles 20 de noviembre de 2013, Número 7, Octava
Sección, Tomo CDLXIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJÍA
RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ
CASTELÁN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y
adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 22 de noviembre de 2013, Número 8, Novena Sección, Tomo
CDLXIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJÍA
RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ
CASTELÁN.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el lunes 25 de noviembre de 2013, Número 9, Quinta
Sección, Tomo CDLXIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil
trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-
Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE
ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS
MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que deroga la
denominación de la Sección Séptima del Capitulo Décimo Quinto del
Libro Segundo y el artículo 338 del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 27 de noviembre de 2013, Número 10, Quinta Sección,
Tomo CDLXIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil trece.-
Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-
Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÌA RAMÍREZ.- Rúbrica.-
Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de
Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil trece.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C.
LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la
LEY PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
DEL ESTADO DE PUEBLA; asimismo, reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley Estatal de Salud, de la Ley Orgániza
Municipal y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de diciembre
de 2013, Número 4, Segunda Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los municipios del Estado contarán con un plazo de
sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la
Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla.
CUARTO.- Las personas que realicen actividades de venta y
suministro de bebidas alcohólicas con los permisos municipales
vigentes, cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para
obtener de la autoridad competente, la licencia o el permiso
correspondiente en términos de esta Ley.
QUINTO.- El Ejecutivo Estatal contará con un plazo de ciento
ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes, en
tanto no se realicen, emitirá, por medio de la autoridad
administrativa competente, las disposiciones normativas y
administrativas para atender a través de la Secretaría de Salud, las
solicitudes de cédulas sanitarias para la venta y suministro de
bebidas alcohólicas.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre del año
dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ
ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO
CARMONA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y
adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Vigésima Séptima
Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FÉLIX SANTOS
BACILIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el
artículo 283 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
asimismo adiciona el artículo 51 Bis al Código de Procedimientos en
Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre
de 2013, Número 12, Vigésima Séptima Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FELIX SANTOS
BACILIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Puebla; asimismo reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013,
Número 12, Trigésima Cuarta Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía
en lo que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FELIX SANTOS
BACILIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el
primer y segundo párrafos, y adiciona un tercer párrafo al articulo 53
Bis, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre
de 2013, Número 12, Trigésima Quinta Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los bienes muebles afectos a las indagatorias de los que,
a la entrada en vigor del presente Decreto, no exista necesidad legal
para su retención, serán notificados en términos y para los efectos
legales que establece el mismo.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FÉLIX SANTOS
BACILIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la
fracción XIX del artículo 404, y adiciona el Capitulo Vigésimo Quinto
denominado “DELITOS INFORMATICOS”, al Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Trigésima
Séptima Sección, Tomo CDLXIV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos
mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-
Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FELIX SANTOS
BACILIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos
mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el
segundo párrafo del artículo 52 Ter y el artículo 56 Nonies, y deroga
el artículo 90, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 19 de
mayo de 2014, Número 11, Quinta Sección, Tomo CDLXIX).
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil
catorce.- Diputada Presidenta.- SUSANA DEL CARMEN RIESTRA
PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ GAUDENCIO
VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- JULIÁN RENDÓN TAPIA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil
catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 27 de noviembre de 2014, Número 17, Quinta Sección, Tomo
CDLXXV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos penales en materia de delitos
electorales, iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión, conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que
les dieron origen, salvo que la Ley General en Materia de Delitos
Electorales resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de
la ejecución de las penas correspondientes.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos
mil catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA
QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de
dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General
de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal
del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el jueves 27 de noviembre de 2014, Número 17,
Quinta Sección, Tomo CDLXXV).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado en
las regiones judiciales en las que esté vigente el Código Nacional de
Procedimientos Penales con excepción a los artículos 210 Bis, 212
Ter, 234, 238, 284 Bis, 292 Bis, 415, 420 Bis y 421, a que se refiere
este Decreto, mismos que entrarán en vigencia a los quince días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en
todo el Estado de Puebla.
Para las regiones judiciales en las que no esté vigente el Código
Nacional de Procedimientos Penales este Decreto entrará en vigor,
con excepción a los artículos 210 Bis, 212 Ter, 234, 238, 284 Bis, 292
Bis, 415, 420 Bis y 421, atendiendo los artículos Segundo Transitorio del
Decreto publicado el día viernes diecisiete de junio de dos mil once en
el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado y el artículo Único Transitorio del
Decreto publicado el trece de septiembre de dos mil trece en el
Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman
las fracciones II y III del artículo 10 Bis del mismo ordenamiento legal.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango, en
lo que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio y de este Decreto,
serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento
de su inicio.
CUARTO.- En términos del artículo 142 Bis del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla, la potestad punitiva y los efectos
de procedimiento penal del delito de extorsión referido en el artículo
415, derogado por este Decreto, no se extinguen, por permanecer la
descripción de la conducta sancionada penalmente en el artículo 292
Bis en el mismo ordenamiento legal.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos
mil catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA
QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de
dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General
de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma las fracciones III y IV y adiciona la fracción V, así como el
penúltimo párrafo al artículo 258 del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
lunes 9 de marzo de 2015, Número 6, Tercera Sección, Tomo
CDLXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil
quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS
Rúbrica. Diputado Secretario MANUEL POZOS CRUZ Rúbrica.
Diputada Secretaria. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la
Secretaria General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Puebla, así como el Código de Procedimientos en
Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla,
y del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 13 de marzo de 2015, Número 10, Tercera Sección, Tomo
CDLXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán prever y realizar las
acciones conducentes para fomentar las expresiones o
manifestaciones artísticas o culturales de los habitantes de sus
jurisdicciones.
CUARTO. El presente Decreto en cuanto a la materia procedimental
penal estará vigente, hasta en tanto, surta efectos a plenitud la
entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el
territorio del Estado, conforme a lo que establecen el artículo 10 Bis
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y el
artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Puebla, Decretos publicados en el Periódico Oficial del
Estado de fecha diecisiete de junio de dos mil once y trece de
septiembre de dos mil trece, respectivamente.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica. 913
913 Fe de Erratas del 13/mar/2015.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el miércoles 15 de julio de 2015, Número 11, Tercera
Sección, Tomo CDLXXXIII).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Todos los asuntos que se encuentren en etapa de
averiguación previa, instrucción, juicio o ejecución, o en etapa de
investigación, intermedia o de juicio, según sea el caso del sistema
penal en que se lleven a cabo, por delitos relacionados con el presente
Decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes al momento de
la realización del hecho delictuoso.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de julio de dos mil quince.
Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado
Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada
Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de julio de dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO
VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría
General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones VIII y IX del artículo 250, y adiciona la fracción X al
artículo 250 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla,
en materia de Gobierno Digital e Incorporación del Uso y
Aprovechamiento Estratégico de las Tecnologías de la Información;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 19 de octubre de
2015, Número 13, Sexta Sección, Tomo CDLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil
quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.
Diputada Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la Sede del Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de julio de
dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el artículo 338 Quater al Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; y reforma la letra K. Bis del artículo 69 del
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el jueves 22 de octubre de 2015, Número 16, Segunda
Sección, Tomo CDLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil
quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma las fracciones XXIV y XXV, y adiciona la fracción XXVI al
artículo 380 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre
de 2015, Número 22, Décima Octava Sección, Tomo CDLXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica. El Procurador General de Justicia. C. VÍCTOR
ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el artículo 338 Quinquies al Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Tercera
Sección, Tomo CDLXXXVIII).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica. El Procurador General de Justicia. C. VÍCTOR
ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer párrafo del artículo 267 y el segundo párrafo del artículo
272, ambos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre
de 2015, Número 22, Vigésima Séptima Sección, Tomo CDLXXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil
quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO
ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA
RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil
quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la
Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ
BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS
RODRÍGUEZ ALMEIDA. Rúbrica. El Procurador General de Justicia
del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGUET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 11 de marzo de 2016, Número 9, Tercera Sección,
Tomo CDXCI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil
dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MAIELLA MARTHA GABRIELA
GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA
CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO
CARRANCA BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un cuarto párrafo al artículo 829 del Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla; reforma la fracción XVII del
artículo 91, las fracciones VIII y IX del 231, y adiciona la fracción X al
artículo 231, todos de la Ley Orgánica Municipal, adiciona una
fracción II Bis al artículo 253 del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla, y reforma la letra V del artículo 69 del Código de
Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
miércoles 16 de marzo de 2016, Número 12, Quinta Sección, Tomo
CDXCI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Secretaría General de Gobierno emitirá las
disposiciones reglamentarias para la aplicación del presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades municipales que coadyuven con la
prestación del servicio a que se refiere este Decreto, deberán acreditar
la capacitación necesaria en términos de los lineamientos que emita
la Secretaría General de Gobierno, así como de la convocatoria y
demás disposiciones administrativas aplicables.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.
Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ
MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO
CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla, y de la Ley Estatal del Deporte, en materia de
“Violencia en Eventos Deportivos o de Espectáculos”; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de agosto de 2016, Número 4,
Tercera Sección, Tomo CDXCVI).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil
dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN CARLOS
NATALE LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil
dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO
CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el último párrafo del artículo 25 de la Ley para el Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, así como
reforma el primer, penúltimo y último párrafos del artículo 51, el
tercer y cuarto párrafos del 284 Bis y el artículo 284 Quater, todos del
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el martes 20 de septiembre de 2016,
Número 13, Segunda Sección, Tomo CDXCVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de septiembre de dos
mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de septiembre
de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO
Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO
CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un segundo párrafo al artículo 85 Bis del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el martes 20 de septiembre de 2016, Número 13, Segunda
Sección, Tomo CDXCVII.)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de septiembre de dos
mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces
Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de septiembre
de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C.
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO
CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 30 de diciembre de 2016, Número 22,
Séptima Sección, Tomo D).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los diez días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS
OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ
REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL
HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO
SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos
mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO
CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el segundo párrafo del artículo 85 Bis del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 31 de marzo de 2017, Número 22, Octava Sección,
Tomo DIII).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE
GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ
BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el tercer párrafo del artículo 284 Bis del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 31 de marzo de 2017, Número 22, Octava Sección,
Tomo DIII).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. SERGIO MORENO VALLE
GÉRMAN. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ
BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Puebla; asimismo reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano
de Puebla, en materia del Sistema Anticorrupción del Estado;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de
diciembre de 2017, Número 20, Octava Sección, Tomo DXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos penales y administrativos iniciados
antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán concluidos
conforme las disposiciones legales vigentes al momento de la comisión
del hecho posiblemente constitutivo de delito o de responsabilidad
administrativa, según corresponda.
CUARTO. En términos del artículo 142 Bis del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla, la potestad punitiva y los efectos
de procedimiento penal:
El delito de evasión de presos referido en los artículos 167, 168, 169,
170, 171, 173, 174, 175, 176 y 177, derogados por este Decreto, no
se extinguen, por permanecer la descripción de la conducta
sancionada penalmente en los artículos 436 Sexies, 436 Septies, 436
Octies, 436 Nonies, 436 Decies, 436 Undecies, 436 Duodecies y 436
Terdecies, en el mismo ordenamiento legal.
Por lo que hace los delitos de Tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y sus sanciones, se aplicarán las
disposiciones que establece la Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER
JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO
MIER BAÑUELOS. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil
diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Fiscal General del Estado C. VÍCTOR ANTONIO
CARRANCÁ BOURGUET. Rubrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma el artículo 85 Bis del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 15 de marzo de 2018, Número 11, Novena Sección, Tomo
DXV).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 179 del Código Penal
del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 13 de abril de 2018, Número 10, Séptima Sección,
Tomo DXVI).
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de abril de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO
ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA
CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de abril de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS ROBERTO
MORALES RODRÍGUEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 278 Quater del Código Penal del Estado Libre y Soberano
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 31
de agosto de 2018, Número 23, Sexta Sección, Tomo DXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, previstos en los artículos 278 Bis y
278 Ter, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, se
seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que
les dieron origen, salvo que este Decreto resulte más benéfico. Lo
mismo se observará respecto a la ejecución de las penas
correspondientes.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar la presente disposición. Dada en el
Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN
CASTAÑEDA. Rúbrica. Diputada Secretaria. SILVIA GUILLERMINA
TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS MARTÍNEZ
AMADOR. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO
CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el artículo 128 Bis al Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
viernes 31 de agosto de 2018, Número 23, Undécima Sección, Tomo
DXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de
agosto de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN
JIMÉNEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ
GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA. Rúbrica. Diputada
Secretaria. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado
Secretario. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos
mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.
C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El
Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ
BOURGET. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones III y IV del artículo 326, el artículo 327, y adiciona las
fracciones V y VI al artículo 326 del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
lunes 10 de diciembre de 2018, Número 6, Novena Sección, Tomo
DXXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Fiscal de Investigación Metropolitano, Encargado del
Despacho de la Fiscalía General del Estado. C. GILBERTO HIGUERA
BERNAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIO
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Séptimo, del Libro
Segundo, para llamarse Delitos Contra la Intimidad Sexual, y el
artículo 225, y se adiciona el artículo 225 Bis, todos del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el lunes 10 de diciembre de 2018, Número 6,
Novena Sección, Tomo DXXIV).
ÚNICO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado y entrará en vigor al día de su publicación.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil
dieciocho. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA TORRES.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO
GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil
dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ
ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de
Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.
Rúbrica. El Fiscal de Investigación Metropolitano, Encargado del
Despacho de la Fiscalía General del Estado. C. GILBERTO HIGUERA
BERNAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona la SECCIÓN OCTAVA “DELITO DE CIBERACOSO”, al
CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES, y el artículo 278 Nonies
al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de abril de 2019,
Numero 4, Segunda Sección, Tomo DXXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo
de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. JOSÉ JUAN ESPINOSA
TORRES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. HÉCTOR EDUARDO
ALONSO GRANADOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA
MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA
GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil
diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de
Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 122 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 20 de
septiembre de 2019, Número 14, Cuarta Sección, Tomo DXXXIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO SÁNCHEZ
SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO MIGUEL IDELFONSO
AMEZAGA RÁMIREZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 267 y 268 del Código Penal del Estado Libre y Soberano
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de
noviembre de 2019, Número 6, Segunda Sección, Tomo DXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de septiembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO MIGUEL IDELFONSO
AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 128 Bis, 304 Bis y 304 Ter, y adiciona el 304 Ter 1, al
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019,
Número 6, Octava Sección, Tomo DXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. En lo aplicable se deberá observar lo dispuesto en el
artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de septiembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO MIGUEL IDELFONSO
AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 309 y adiciona un segundo párrafo al 323 del Código Penal
del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el viernes 8 de noviembre de 2019, Número 6,
Octava Sección, Tomo DXXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA
HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ
VIEYRA. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de septiembre de
dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.
CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El
Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO MIGUEL IDELFONSO
AMÉZAGA RAMÍREZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los siguientes
ordenamientos: la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Puebla, la Ley para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres del Estado de Puebla, la Ley para Prevenir y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de
Puebla, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 6 de diciembre de 2019,
Número 5, Quinta Sección, Tomo DXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Instituto Poblano de las Mujeres seguirá ejerciendo las
facultades que le correspondían antes de la presente reforma y hasta
su extinción, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, y al
traslado de sus atribuciones a las unidades administrativas
correspondientes de la Secretaría de Igualdad Sustantiva.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las
modificaciones reglamentarias necesarias en términos del presente
Decreto, en un plazo no mayor a 40 días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN
AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil
diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario del
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Trabajo. CIUDADANO ABELARDO CUELLAR DELGADO. Rúbrica. El
Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE
TÉLLEZ. Rúbrica. El Secretario de Educación. CIUDADANO MELITÓN
LOZANO PÉREZ. Rúbrica. La Secretaria de Bienestar. CIUDADANA
LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de Seguridad
Pública. VICEALMIRANTE MIGUEL IDELFONSO AMÉZAGA
RAMÍREZ. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 190 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 12 de
marzo de 2020, Número 9, Novena Sección, Tomo DXXXIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.
Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el tercer y cuarto párrafos del artículo 357, adiciona un quinto párrafo
al artículo 357, y el 438 Bis, al Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 14 de julio de 2020, Número 10, Tercera Sección,
Tomo DXLIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de mayo de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA
ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO
MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL
TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE
MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer párrafo y la fracción I del artículo 198 del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2,
Vigésima Cuarta Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de septiembre de
dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica.
Por lo tanto mando de imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, el primer día del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente,
Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA
BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 306, el primer párrafo del 330 Bis, el 344, el primer párrafo
del 355, el primer párrafo del 357, y el 358; y adiciona un segundo y
tercer párrafo al 330 Bis, el 330 Ter, y el 357 Bis; todos del Código
Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el
Periódico Oficial el martes 13 de octubre de 2020, Número 9,
Quinta Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.
Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer y el tercer párrafo del artículo 470, y adiciona un cuarto
párrafo al 470, y los artículos 474 Bis y 474 Ter al Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 23 de octubre de 2020, Número 17,
Séptima Sección, Tomo DXLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.
Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en las Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID
MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
en su tercer párrafo el artículo 85 Bis y el 86 del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el martes 17 de noviembre de 2020, Número 9,
Sexta Sección, Tomo DXLVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ
SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinte.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Movilidad y Transporte.
CIUDADANO JOSÉ GUILLERMO ARÉCHIGA SANTAMARÍA.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 343 Ter y adiciona el artículo 356 Bis al Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el martes 17 de noviembre de 2020, Número 9,
Séptima Sección, Tomo DXLVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.
Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos
mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se
reforman las fracciones XIX, XX y adiciona la fracción XXI al artículo
419, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 10 de diciembre
de 2020, Número 8, Tercera Sección, Tomo DXLVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.
Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos
mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 128 Bis y 278 Octies del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
jueves 21 de enero de 2021, Número 14, Segunda Sección,
Tomo DXLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos
mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY
JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 346 y adiciona el artículo 346 Bis al Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el viernes 22 de enero de 2021, Número 15,
Sexta Sección, Tomo DXLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de dos mil
veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica.
Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil
veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. La
Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA
DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones III y IV del artículo 403, las fracciones XXI, XXII, XXIII y
XIV del 404 y adiciona la fracción V y un segundo párrafo al 403, la
fracción XXV al 404, todos del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 10 de marzo de 2021, Número 8, Quinta Sección, Tomo DLI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY
JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. . Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintiuno.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ
ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el penúltimo párrafo del artículo 284 Bis y el primer párrafo del 284
Ter del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 10 de marzo de
2021, Número 8, Quinta Sección, Tomo DLI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY
JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintiuno. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID MÉNDEZ
MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ
ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 284 Quater del Código Penal del Estado Libre y Soberano
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles
10 de marzo de 2021, Número 8, Séptima Sección, Tomo DLI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de enero de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
RAYMUNDO ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NANCY
JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. . Diputada Secretaria. LILIANA LUNA
AGUIRRE.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintidós días del mes de enero de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.
CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. La
Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA AUGUSTA
DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción IX del artículo 421, y el 424 del Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el viernes 26 de marzo de 2021, Número 19, Tercera Sección,
Tomo DLI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO
ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LILIANA LUNA
AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES.
Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de febrero de dos
mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO
BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.
CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 436 Quinquies del Código Penal del Estado Libre y
soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el viernes 13 de agosto de 2021, Número 10, Cuarta Sección,
Tomo DLVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado
Secretario. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3
de noviembre de 2021, Número 2, Décima Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE
ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO
GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona
las fracciones XVII Bis y XX Bis al artículo 380 del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3,
Tercera Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE
ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO
GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona la Sección Cuarta Bis, al Capítulo Décimo Octavo y el
artículo 407 Bis, al Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de
noviembre de 2021, Número 3, Tercera Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.
RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el último párrafo del artículo 85 y el último párrafo del artículo 85
Bis, adiciona el artículo 323 Bis, y deroga la fracción I del artículo 85
Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; así
mismo reforma el párrafo primero y las fracciones I y II del artículo
51, y adiciona la fracción III al 51 de la Ley de Vialidad para el Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3, Cuarta Sección,
Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.
RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Movilidad y
Transporte. CIUDADANA ELSA MARÍA BRACAMONTE GONZÁLEZ.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 186 Septies del Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de
noviembre de 2021, Número 3, Quinta Sección, Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA
CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA
GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.
RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el artículo 474 Quater al Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
lunes 8 de noviembre de 2021, Número 5, Segunda Sección,
Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN
LASTIRI. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA
MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI
CARBALLO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA
MORÁN AÑORVE. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO
GARCÍA OLMEDO. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
las fracciones I y II del artículo 260, las fracciones I, II y III del 261, el
cuarto y quinto párrafos del 278 Quater, el primero y segundo
párrafos del 278 Sexies y el 278 Octies, y adiciona un sexto párrafo al
artículo 278 Quater, todos del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
lunes 8 de noviembre de 2021, Número 5, Tercera Sección,
Tomo DLIX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintiuno. Diputada Presidenta. ALEJANDRA GUADALUPE ESQUITÍN
LASTIRI. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.
Rúbrica. Diputada Secretaria BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO.
Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil
veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que deroga
los artículos 207 y 208 del Código Penal del Estado Libre y Soberano
de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 19
de abril de 2022, Número 11, Sexta Sección, Tomo DLXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO
ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ
MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA
MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA
IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA
YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil
veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer párrafo, las fracciones V y VI del artículo 198; y se adicionan
las fracciones V Bis, V Ter, V Quater y V Quinquies al artículo 198 del
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el jueves 16 de junio de 2022,
Número 12, Edición Vespertina, Tomo DLXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS
TAPIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA.
Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil
veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la denominación del Capítulo Séptimo del Libro Segundo, la
denominación de la Sección Quinta del Capítulo Séptimo del Libro
Segundo denominada “Delitos contra el Libre Desarrollo de la
Sexualidad, Expresión e Identidad de Género”, la Sección Sexta del
Capítulo Séptimo del Libro Segundo; y adiciona el artículo 228 Quater
a la Sección Quinta y la Sección Séptima al Capítulo Séptimo del
Libro Segundo, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de
junio de 2022, Número 17, Cuarta Sección, Tomo DLXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los párrafos tercero y cuarto del artículo 284 Bis del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el jueves 23 de junio de 2022, Número 17,
Cuarta Sección, Tomo DLXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil
veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer párrafo del artículo 357 del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el jueves 23 de junio de 2022, Número 17, Cuarta Sección,
Tomo DLXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de junio de dos mil
veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de
Puebla; y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 1 de julio de
2022, Número 1, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA
RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a uno de julio de dos mil veintidós.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la denominación de la Sección Primera, del Capítulo Décimo Séptimo,
del Libro Segundo “GOLPES Y OTRAS VIOLENCIAS FÍSICAS” y el
artículo 355, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 2 de agosto
de 2022, Número 2, Segunda Sección, Tomo DLXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de julio de dos mil
veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA
HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA
LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para el Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, a la
Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el
Estado de Puebla, a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Puebla, al Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Puebla y al Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla, en materia de Violencia Vicaria; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de agosto de 2022,
Número 3, Edición Vespertina, Tomo DLXVIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO
CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós. El
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Puebla, Ley para la
Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del
Estado de Puebla, Ley del Sistema Estatal de Protección Civil y del
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el viernes 21 de octubre de 2022,
Número 15, Edición Vespertina, Tomo DLXX).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil
veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ
GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ
DÍAZ. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintidós.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.
Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA
HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Movilidad y Transporte.
CIUDADANA ELSA MARÍA BRACAMONTES GONZÁLEZ. Rúbrica. La
Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE
GUEVARA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 65 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 29 de diciembre
de 2022, Número 21, Trigésima Tercera Sección, Tomo DLXXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ
DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ
GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona el artículo 258 Bis al Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el jueves 29 de diciembre de 2022, Número 21,
Trigésima Cuarta Sección, Tomo DLXXII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ
DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ
GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
la fracción II del artículo 261, la fracción I del artículo 272 y el
artículo 278 Sexies, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla, en Materia de Sumisión Química; publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el miércoles 8 de febrero de 2023, Número 5,
Tercera Sección, Tomo DLXXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de
diciembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR
CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN
FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA
SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL
ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria.
MARÍA YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil
veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma las fracciones II a VII del artículo 10 y adiciona la fracción
VIII al artículo 10 de la Ley para el Acceso de la Mujeres a una
Libre de Violencia del Estado de Puebla; y adiciona un párrafo al
artículo 338 Quinquies del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el miércoles 8 de marzo de 2023, Número 6, Segunda Sección,
Tomo DLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a dos de marzo de dos
mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ
MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO
DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma la fracción III del artículo 627, la fracción I al artículo 629,
las fracciones III y IV del artículo 633, el primer párrafo del artículo
634, y adiciona la fracción I Bis al artículo 628, la fracción V al
artículo 633, la fracción III al 634, todos del Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Puebla, y se adiciona un segundo
párrafo al artículo 338 Quater del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado,
el miércoles 8 de marzo de 2023, Número 6, Tercera Sección,
Tomo DLXXV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la
presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la
Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a dos de marzo de dos
mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ.
Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA.
Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA YOLANDA GÁMEZ
MENDOZA. Rúbrica.
Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. El
Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL HUERTA
GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO
DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el primer y segundo párrafos del artículo 199 Sexies y adiciona un
cuarto párrafo al 199 Sexies, del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 11 de abril de 2023, Numero 5, Quinta Sección,
Tomo DLXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo
de dos mil veintitrés.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro
veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo
de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO
MEDINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS
VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ
DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ
GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. El Secretario de
Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA.
Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona las fracciones XXIV Bis y XXIV Ter al artículo 380 del Código
Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el martes 11 de abril de 2023, Numero 5,
Quinta Sección, Tomo DLXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a quince de marzo de dos mil
veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.
Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.
Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES
CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN FERNÁNDEZ
DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA HERNÁNDEZ
GARCÍA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil
veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL
HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública.
CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma las fracciones III del artículo 3, la V del 4, y la VII del 6, de
la Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de
Puebla; y reforma los artículos 400 y 407 del Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el martes 26 de septiembre de 2023, Número 18,
Tercera Sección, Tomo DLXXXI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y
Soberano de Puebla.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de
dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ
DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA
ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE
ZAPATA MARTÍNEZ Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR
VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil veintitrés.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL
IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva.
CIUDADANA MELVA GUADALUPE NAVARRO SEQUEIRA. Rúbrica.
El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ
GARCÍA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
adiciona un segundo párrafo al artículo 212 del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el miércoles 29 de noviembre de 2023, Número 18,
Cuarta Sección, Tomo DLXXXIII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de octubre
de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA
REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL
RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN
GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario.
ROBERTO BAUTISTA LOZANO. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA
JOSELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintitrés.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL
IVAN LUNA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el tercer párrafo del artículo 478 del Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
martes 5 de diciembre de 2023, Número 3, Tercera Edición
Vespertina, Tomo DLXXXIV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de
noviembre de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de noviembre de dos
mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad
Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
el artículo 21 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 21 de febrero
de 2024, Número 14, Séptima Sección, Tomo DLXXXVI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de
enero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR
VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Diputado Secretario. ROBERTO BAUTISTA LOZANO. Rúbrica.
Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil veinticuatro.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL
IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Bienestar Animal del
Estado de Puebla; de la Ley Orgánica Municipal y del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el jueves 21 de marzo de 2021, Número 14, Edición
Vespertina, Tomo DLXXXVII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos deberán hacer las previsiones
presupuestarias y adecuaciones normativas pertinentes para la
creación y correcta operación de los Centros de Bienestar Animal.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de
febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE
RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA
GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente.
EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado
Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad
Pública. CIUDADANO DANIEL IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica. La
Secretaria de Salud. CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA.
Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE
GUEVARA. Rúbrica. La Secretaria de Educación. CIUDADANA
MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para la
Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla; de
la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla; y
del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de julio de 2024,
Número 12, Cuarta Sección, Tomo DXCI).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos del Estado contarán con un plazo de
90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la Venta y
Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla.
CUARTO. Las Licencias y Permisos otorgados en términos de la Ley
para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de
Puebla, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán
su vigencia, debiendo los establecimientos amparados por los
mismos, ajustar su funcionamiento a los horarios establecidos en el
artículo 20 de la mencionada ley.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de
junio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ROSALINDA TOLEDO CASTELLANOS. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. El Secretario de Seguridad
Pública. C. DANIEL IVAN CRUZ LUNA. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, de la
Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Puebla y del Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 5 de
agosto de 2024, Número 3, Edición Vespertina, Tomo DXCII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente ordenamiento, los Ayuntamientos del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán crear
dentro de su estructura orgánica, las instancias señaladas en el
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días de julio de dos
mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL OCTAVIANO
HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA
ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LIDIA KARELY
OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH
ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA
JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los trece días del mes de junio de dos mil veintitrés.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. La Secretaria de Turismo. CIUDADANA MARTA TERESA
ORNELAS GUERRERO. Rúbrica.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma
los artículos 339, 340, 341, 342, y 343 del Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del
Estado, el jueves 15 de agosto de 2024, Número 11,
Edición Vespertina, Tomo DXCII).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio
de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada
Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79
fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla
de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil
veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano
de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES
PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO
JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud.
CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.