Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Tercero - Del Poder Legislativo
› Capítulo II - De la Instalación y Labores del Congreso

› Artículos 42 al 56

Última Reforma DOF 02-02-2024

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Artículo 42

El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de septiembre del mismo año de las elecciones. La elección de los Diputados del Congreso se efectuará el día y año en que se lleven a cabo las elecciones federales para la elección de Diputados del Congreso General.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)

Artículo 43

Los Consejos Distritales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley, dictaminarán y declararán la validez de las elecciones de los Diputados en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales y otorgarán las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de esta Constitución y lo que determine la Ley de la materia.

La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el procedimiento de impugnación quedará determinado en la propia Ley de la materia. El fallo del Tribunal será definitivo y firme.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

Artículo 44

Una vez declarada la validez de las Elecciones de más de la mitad de los presuntos Diputados, se procederá, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento, a nombrar Presidente, Vice-Presidente y secretarios del Congreso y a declarar solemnemente que queda instalada la Legislatura.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1995)

Artículo 45

(DEROGADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1995)

Artículo 46

Inmediatamente antes de la declaración, los Diputados propietarios harán la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General y la de esta Entidad Federativa, mirando en todo por el bien de la República y del Estado y la misma protesta harán los Diputados propietarios que se presenten después de la instalación. Los Diputados suplentes harán esta protesta cuando entren en funciones.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

Artículo 47

Para la instalación y funcionamiento del Congreso, se requerirá la asistencia cuando menos de la mitad más uno de sus miembros.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

Artículo 48

El Congreso del Estado no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Los Diputados deberán reunirse en el Recinto Oficial el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, bajo apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso del Estado, a menos que exista causa justificada que calificará el mismo Congreso. En la hipótesis prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción, si no concurrieren en el mismo plazo y en cuyo caso, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1995)

Artículo 49

Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente, y si faltaren cuatro sesiones consecutivas injustificadamente o sin licencia previa se presumirá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato de sesiones, llamándose desde luego a los suplentes.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

Artículo 50

El Congreso tendrá cada año legislativo tres períodos de Sesiones Ordinarias, en la forma siguiente:

  • I.- El primero comenzará el día quince de septiembre y terminará el quince de diciembre y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución. Además, se avocará al estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación secundaria.

  • El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

    Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas deben establecerse en la ley secundaria.

    Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos del Estado, en la legislación secundaria, establecerá las obligaciones del Poder Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado.

  • II.- El segundo comenzará el quince de enero y terminará el quince de marzo, en el que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

  • III.- El tercero comenzará el día quince de mayo y terminará el quince de julio, en el que conocerá de los asuntos mencionados en la fracción anterior.

  • (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 51

El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente, y durante ellas solo deberá ocuparse de los asuntos que motiven la convocatoria y que forzosamente serán precisados por ésta.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 52

Todas las sesiones serán públicas, excepto cuando se trate de asuntos que exijan reserva y cuando así lo determine el Ordenamiento que rija el funcionamiento interno del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

Artículo 53

El Gobernador asistirá dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del primer Periodo de Sesiones Ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública estatal del ejercicio correspondiente. Dicho informe será contestado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentado por el Gobernador dentro de los últimos quince días del mes de noviembre del mismo año.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 54

Cuando el Gobernador no pudiere asistir al Congreso del Estado a presentar el informe a que se refiere el artículo anterior, el mismo será presentado por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 55

Las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que requieran y que les sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

Artículo 56

Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente, Vicepresidente y cualquiera de los Secretarios, en términos de la legislación interna del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2018)