LEY DE AGRICULTURA URBANA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE AGRICULTURA URBANA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
30 DICIEMBRE DE 2013
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CONSIDERANDO
Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a
bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitida por las Comisiones Unidas de
Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Desarrollo Rural, por virtud del cual se expide la
Ley de Agricultura Urbana para el Estado de Puebla.
Hoy igual que ayer, es importante plantear ideas y debatir ideas y políticas públicas en
torno al desarrollo y la marcha de nuestro Estado en los años por venir.
En este contexto, la llamada Agricultura Urbana, es una respuesta a las limitantes de la
agricultura tradicional, toda vez que la presente Ley tiene un solo propósito de política
social: construir el bienestar de la población, en espacios reducidos y con tecnología que
permita contrarrestar nuestras carencias alimentarias.
Fortalecer la producción urbana, implica una gran oportunidad para generar
autoempleos, aumentar la disponibilidad de alimentos en las familias con mayores
necesidades, mediante la autoproducción en pequeños espacios tecnificados para mejorar
su alimentación.
Esta Ley nos conduce a redimensionar nuestras fortalezas y revisar a fondo el papel que
debe desempeñar la sociedad en coyunturas de escasez y de monopolio.
La reforma del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para
liberar la tierra ejidal y comunal, no vino aparejada de otras políticas como la que nos
ocupa, en virtud de que se priorizó al mercado, y la reforma económica se orientó a la
puntualización de las finanzas públicas, aun con esto, no se pudo resolver el problema de la
pobreza y marginación, por lo que es urgente, establecer nuevas políticas tendientes a
estabilizar y asegurar la soberanía alimenticia.
Es preciso asumir y convertir en compromiso político que la Agricultura Urbana es un brazo
poderoso de la economía, para responder a una dimensión social sujeta por la desigualdad,
la pobreza y las tendencias a la desintegración comunitaria y el desplome de la cohesión
social.
Esta es la clave de un resultado productivo para recuperar el crecimiento económico y
hacerlo sostenido, que además pueda comprometerse con realizaciones inmediatas que
combinen el fomento a la renovación productiva con la creación y las oportunidades del
empleo.
LEY DE AGRICULTURA URBANA PARA EL ESTADO DE PUEBLA.
Esta es una visión de progreso y de largo plazo para las economías que tienden a ser más
abiertas y dispuestas a fomentar oportunidades.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción
I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 123 fracciones I y
V, y 144 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracciones I y V del Reglamento Interior del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:
LEY DE AGRICULTURA URBANA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en el Estado
de Puebla y tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las personas a través del
fomento de la agricultura urbana y periurbana, a través de:
I. La promoción de la autoproducción alimentaria y al desarrollo de la agricultura,
mediante el aprovechamiento y uso de espacios urbanos y periurbanos; y
II. El fortalecimiento de la participación familiar y comunitaria, mediante la organización e
inclusión social.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Agricultura Urbana, la
práctica ecológica orientada al cultivo de producción agrícola de alimentos en general, así
como medicinales, aromáticas u ornamentales, de manera limpia, ecológica y sostenible
dentro de las áreas urbanas y periurbanas.
El Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y
Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado de Puebla, realizará acciones para
desarrollar políticas públicas en materia de Agricultura Urbana, de conformidad con la
Planeación Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y
Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado de Puebla, se coordinará con las
instituciones de educación superior, públicas o privadas, para promover la investigación
científica y tecnológica para el desarrollo de la agricultura urbana o periurbana.
ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial
del Gobierno del Estado de Puebla, las instituciones dedicadas a la investigación y desarrollo
científico en el Estado, ya sean de carácter público o privado, las universidades y demás
instituciones educativas, fomentarán el desarrollo de programas de formación, capacitación
y asistencia técnica en actividades de producción, transformación, almacenamiento y
comercialización de productos y sub-productos provenientes de la Agricultura Urbana, así
como la implementación y desarrollo de techos verdes y sistemas de terrazas que
permitan la captación y uso de agua de lluvia.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial
del Gobierno del Estado de Puebla, en coordinación con los Ayuntamientos y demás
autoridades ambientales, velarán por impulsar el uso y manejo adecuado de los recursos
naturales destinados a la Agricultura Urbana.
ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial
del Gobierno del Estado de Puebla, desarrollará de acuerdo a sus atribuciones, la
formulación de las políticas de implementación de la Agricultura Urbana en el Estado de
Puebla y fomentará primordialmente la autoproducción para autoconsumo, y en su caso, la
comercialización de productos agrícolas de origen urbano.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días
del mes de noviembre del año dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA
RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-
Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE
LUIS BLANCARTE MORALES.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del
Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del
mes de noviembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL
MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO
VENEGAS.- Rúbrica.