LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
03 DE OCTUBRE DE 2024
El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo.
La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Puebla, y tiene por objeto establecer y regular
el procedimiento para decretar amnistía como mecanismo de
extinción de la acción penal por delitos del orden común, conforme se
establece en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 2
Se decretará amnistía en favor de todas aquellas personas en contra
de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas,
vinculadas a proceso o se les haya dictado sentencia ejecutoriada
ante los Tribunales del Estado de Puebla, siempre que se trate de los
delitos y supuestos que prevé esta Ley, y no sean personas
reincidentes respecto del delito por el que fueron indiciadas,
imputadas o sentenciadas.
ARTÍCULO 3
Para los efectos del artículo anterior, se decretará amnistía en los
siguientes supuestos:
I. Por los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 475,
476 y 477 de la Ley General de Salud, siempre que sean de
competencia estatal, en términos de lo establecido en el artículo 474
de la Ley referida y en relación con el artículo 460 del Código Penal
del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como los delitos previstos
en los artículos 463, 464 y 465 del citado Código, cuando:
a) Quien los haya cometido se encuentre en alguno de los supuestos
siguientes:
1. Situación de extrema pobreza o vulnerabilidad, por su condición de
exclusión y discriminación;
2. Tenga una discapacidad permanente y que durante su proceso no
haya sido garantizado su derecho de acceso efectivo a la justicia,
accesibilidad e igualdad de condiciones; o no se haya dictado a su
favor un sistema de apoyo, ajustes razonables y salvaguardias;
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3. Se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o
concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad
sin limitación de grado;
4. Se haya cometido por temor fundado;
5. Haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a
cometer el delito, y
6. Se auto adscriba como indígena o pertenezca a un pueblo o
comunidad indígena o afromexicana y se encuentre en alguno de los
supuestos mencionados en el presente inciso.
Para efectos de lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del presente
inciso, será necesario que dentro de la investigación existan
elementos objetivos, idóneos y suficientes para acreditar tal situación.
b) Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en
cantidades superiores hasta en dos tantos a la dosis máxima de
consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la
Ley General de Salud, siempre que no haya sido con fines de
comercio, distribución, suministro o venta;
II. Por cualquier delito, salvo las excepciones previstas en esta Ley, a
personas que se auto adscriban como indígenas o pertenecientes a los
pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, que durante su
proceso no hayan accedido plenamente a su derecho humano a la
justicia ni a la jurisdicción efectiva del Estado, que no hayan existido
los mecanismos de convalidación apropiados y no se haya
considerado su especificidad cultural/intercultural, o por no haber
sido garantizado el derecho a contar con personas intérpretes o
defensoras que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura;
III. Por el delito de robo cometido sin violencia, siempre que no
amerite pena privativa de la libertad de más de tres años, y
IV. Por el delito de sedición, o porque hayan invitado, instigado o
incitado a la comisión de este delito, formando parte de grupos
impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida
institucional, siempre que no se trate de terrorismo, y que en los
hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a
otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego.
Para determinar la procedencia de amnistía a que se refiere la
presente fracción, será necesaria la opinión previa de la Secretaría de
Gobernación, misma que podrá allegarse de los medios, documentos e
información necesarios para realizar el análisis correspondiente,
debiendo presentar de manera oportuna ante la Comisión, la opinión
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emitida, a fin de que sea tomada en consideración al momento de la
determinación respectiva.
ARTÍCULO 4
El beneficio a que se refiere esta Ley, no se concederá en los
siguientes supuestos:
I. A las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. A quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad
corporal; secuestro, feminicidio, lenocinio o trata de personas;
III. Cuando en la comisión de delito, se haya empleado la violencia o
armas de fuego;
IV. Cuando se hayan cometido otros delitos graves del orden estatal, y
V. A quienes previamente se les haya concedido el beneficio de la
amnistía.
ARTÍCULO 5
En todos los supuestos no previstos en esta Ley, se aplicarán
supletoriamente, en lo que corresponda, el Código Nacional de
Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO 6
Se conforma una Comisión que se denominará Comisión de Amnistía
del Estado de Puebla, en lo sucesivo la Comisión, la cual tendrá por
objeto coordinar los actos para dar cumplimiento y vigilar la
aplicación de esta Ley, en los casos en que considere que un hecho
encuadra dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo
3 de la misma, así como para analizar y determinar la procedencia
de las solicitudes de Amnistía de delitos del fuero común cometidos
en el Estado y someter su resolución, a la calificación de la
autoridad jurisdiccional que corresponda.
ARTÍCULO 7
La Comisión estará integrada por las personas Titulares de las
siguientes Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal:
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I. Secretaría de Gobernación, quien ocupará la Presidencia;
II. Secretaría de Seguridad Pública, quien ocupará la Secretaría
Técnica;
III. Secretaría de Bienestar, quien ocupará la primera Vocalía;
IV. Secretaría de Igualdad Sustantiva, quien ocupará la segunda
Vocalía, y
V. Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Puebla, quien ocupará la tercera Vocalía.
Las personas integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto.
Por cada integrante de la Comisión habrá una persona suplente, que
será designada por la persona propietaria, quien deberá tener cuando
menos nivel jerárquico de Director u homólogo dentro de la
institución que represente y tendrá igual capacidad de participación,
decisión y voto durante las sesiones de la Comisión, que la persona
propietaria.
Los cargos de las personas integrantes de la Comisión, propietarias o
suplentes, serán honoríficos y no gozarán de retribución o
emolumento adicional al que por su cargo, empleo o comisión, reciban
dentro del servicio público.
ARTÍCULO 8
La Comisión sesionará por convocatoria que realice la Secretaría
Técnica, a indicación de la persona titular de la Presidencia, de
manera ordinaria por lo menos tres veces al año o de manera
extraordinaria, tantas veces sean necesarias, para atender dentro del
término legal establecido en esta Ley, las solicitudes que le sean
presentadas.
La convocatoria señalará el día y la hora respectiva para la
celebración de la sesión de que se trate, así como el orden del día y
los expedientes que serán conocidos y resueltos en la misma. Dichos
expedientes estarán a disposición de las personas integrantes de la
Comisión, ya sea de manera impresa o en archivos digitales, cuidando
siempre la confidencialidad de la información en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Las sesiones de la Comisión serán válidas con la presencia de la
mitad más uno de sus integrantes, incluida la persona que presida la
misma o su caso, de sus suplentes.
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Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de las personas
integrantes de la Comisión que se encuentren presentes en la
respectiva sesión.
La persona que ostente el cargo de la Presidencia de la Comisión,
tendrá voto de calidad en caso de empate.
La persona titular de la Presidencia, de oficio o a propuesta de alguna
de las personas integrantes de la Comisión, podrá invitar a las
sesiones de ésta, a las personas titulares de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, cuando las
solicitudes de amnistía, conforme a sus atribuciones, incidan en su
ámbito de competencia, así como cuando lo estime necesario, para
una contribución al mejor desempeño de las atribuciones de la
Comisión; quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto en el
desarrollo de la sesión.
ARTÍCULO 9
Para el cumplimiento de su objeto corresponde a la Comisión:
I. Coordinar la realización de los actos necesarios para dar
cumplimiento a la presente Ley, en el ámbito administrativo;
II. Vigilar la aplicación y cumplimiento de esta Ley;
III. Emitir los Lineamientos a que habrá de sujetarse el procedimiento
para la recepción y tramite de las solicitudes de amnistía;
IV. Resolver las solicitudes de amnistía que se le presenten, y someter
su determinación a la calificación de la autoridad jurisdiccional que
corresponda, y
V. Ejercer las demás acciones que sean necesarias para el
cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 10
La persona titular de la Presidencia de la Comisión tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Presidir las sesiones de la Comisión;
II. Someter a consideración de la Comisión el orden del día de cada
sesión;
III. Declarar la existencia de quórum legal en las sesiones de la
Comisión;
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IV. Informar a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado sobre
las acciones realizadas por la Comisión para el cumplimiento de su
objeto, cuando aquella lo solicite;
V. Instruir la difusión del Informe anual que elabore la Comisión, en
los términos establecidos en el artículo 12 de esta Ley;
VI. Invitar a las sesiones de la Comisión, a representantes de otras
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en
términos del último párrafo del artículo 8 de esta Ley, y
VII. Las demás que sean necesarias para el desempeño de su encargo.
ARTÍCULO 11
La persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias que
acuerde con la persona titular de la Presidencia de la Comisión;
II. Hacer llegar oportunamente a las personas integrantes de la
Comisión las convocatorias a las sesiones, en conjunto con el orden
del día y la documentación necesaria para el desarrollo de las
mismas;
III. Dar seguimiento y verificar el cumplimiento de los acuerdos
tomados por la Comisión, e informar a la persona titular de la
Presidencia de esta, sobre sus avances y cumplimiento;
IV. Auxiliar a la persona titular de la Presidencia de la Comisión, en el
desarrollo de las sesiones;
V. Elaborar las actas respectivas, mismas que contendrán los
acuerdos de la sesión correspondiente, así como recabar la firma de
las personas integrantes de la Comisión en dichos documentos;
VI. Generar los reportes e informes de las acciones realizadas por la
Comisión, y
VII. Las demás que sean necesarias para el desempeño de su encargo.
ARTÍCULO 12
La Comisión elaborará un informe anual sobre las solicitudes de
amnistía que se encuentren pendientes y su estatus dentro del
procedimiento, así como de aquellas que hayan sido resueltas,
debiendo establecer, en su caso, los supuestos por los cuales se ha
concedido el beneficio objeto de esta Ley.
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El informe a que se refiere este artículo, se dará a conocer por
conducto de la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, a
más tardar el día treinta y uno de enero de cada año, a través de los
medios de comunicación oficial de la Dependencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA AMNISTÍA
ARTÍCULO 13
Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas interesadas o
por las personas que actúen como sus defensores, públicos o
particulares; así como por quienes tengan relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con la persona
interesada; por salvaguarda designada por autoridad jurisdiccional o
administrativa competente, o por organismos públicos defensores de
derechos humanos.
Los requisitos, formalidades y procedimientos para la recepción y
trámite de las solicitudes de amnistía, serán determinadas por la
Comisión de conformidad con los Lineamientos que se den a
conocer en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 14
Las personas que se encuentren sustraídas a la acción de la justicia
por los delitos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, podrán
beneficiarse de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente.
ARTÍCULO 15
La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo
máximo de seis meses, contados a partir de la presentación de la
misma.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se
considerará resuelta en sentido negativo y las personas interesadas
podrán interponer el Juicio de Amparo Indirecto.
ARTÍCULO 16
La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas
respecto de los delitos que se establecen en el artículo 3 de esta Ley,
dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de
quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas, de
conformidad con la legislación aplicable.
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En caso de que la Comisión determine favorablemente el otorgamiento
de amnistía en favor de persona alguna, la Secretaría Técnica lo
informará a la Fiscalía General del Estado o al Tribunal Superior de
Justicia del Estado, según corresponda, con la finalidad de que estas
últimas realicen lo siguiente:
I. Previa calificación de la determinación que emita la Comisión, el
Ministerio Público competente analizará tal determinación y, en su
caso, emitirá el acuerdo correspondiente para desistirse de la
acción penal o decretar el no ejercicio de la acción penal, según
corresponda, y
II. Los Órganos Jurisdiccionales analizarán la determinación, y de
calificar de legal la solicitud, sobreseerán los procesos o causas
penales en trámite, dejarán sin efecto las órdenes de aprehensión y,
de ser el caso, dispondrán la libertad de las personas procesadas,
vinculadas y sentenciadas únicamente por los delitos amnistiados.
ARTÍCULO 17
Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el Ministerio
Público competente, previa calificación de la determinación emitida
por la Comisión, dicte el acuerdo correspondiente para desistirse de la
acción penal o para decretar el no ejercicio de la acción penal, según
sea el caso; o a partir de que el juez competente califique de legal el
otorgamiento de la amnistía; según corresponda.
ARTÍCULO 18
Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata
libertad a las personas beneficiarias de la presente Ley, previo los
trámites respectivos, preservando la confidencialidad de los datos
personales.
ARTÍCULO 19
Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro
detenidas ni procesadas por los mismos hechos.
ARTÍCULO 20
La Secretaría de Gobernación, por conducto de las instancias
competentes, coordinará las acciones para facilitar la reinserción
social de las personas beneficiarias de esta Ley, en términos de la
legislación aplicable.
LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que
expide la LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE PUEBLA;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 3 de octubre
de 2024, Número 2, Séptima Sección, Tomo DXCIV).
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amnistía para el Estado de Puebla,
publicada el seis de octubre de mil novecientos setenta y ocho en el
Periódico Oficial del Estado; y se derogan todas las disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO. La Comisión de Amnistía del Estado de Puebla a que se
refiere el artículo 6 de esta Ley, deberá ser instalada dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley, mediante convocatoria de la Secretaría de Gobernación.
CUARTO. La Comisión de Amnistía del Estado de Puebla, emitirá
los Lineamientos a que hacen referencia los artículos 9 fracción III
y 13 párrafo segundo de esta Ley, dentro del plazo de noventa días
naturales posteriores a su instalación.
QUINTO. Dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la
entrada en vigor de esta Ley, el Congreso del Estado, revisará los
delitos a que hace referencia la misma, con la finalidad de valorar la
vigencia de sus elementos configurativos.
SEXTO. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada
en vigor de la presente Ley se realizarán con cargo a los
presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes,
para el ejercicio fiscal que corresponda.
EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente
disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro
Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de agosto
de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL
OCTAVIANO HUERTA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada
Vicepresidenta. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
Diputada Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.
Diputado Secretario. CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MOTA. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción
III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el
LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE PUEBLA
Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de
Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro.
El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla.
LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JAVIER AQUINO LIMÓN.
Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. CIUDADANO DANIEL
IVÁN CRUZ LUNA. Rúbrica.