Ley de Aranceles para el Cobro de Honorarios de los Abogados o Licenciados en Derecho del Estado de Puebla [PDF]

LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA 01 DE JULIO DE 2022 El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés general, tiene por objeto regular el cobro de los honorarios de los servicios profesionales prestados de manera independiente por los Licenciados en Derecho o Abogados en ejercicio de la profesión en el territorio del Estado de Puebla. ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Abogado: Licenciado en Derecho o Abogado con título y cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente, que ofrece de manera profesional asesoramiento jurídico y que ejerce la defensa de las partes en los procesos judiciales o extrajudiciales de manera particular; II. Arancel: Tarifa de pago por la prestación del servicio profesional de Abogado; III. Cuantía: Medida o cantidad indeterminada o vagamente determinada de las cosas; IV. Cuota: Cantidad fija de dinero establecida en la presente Ley; V. Demanda: Medio para ejercer una acción, sujeta a las formalidades determinadas en las leyes aplicables; VI. Escrito: Manifestación realizada mediante escritura autógrafa, mecanográfica, impresa o electrónica; VII. Extensión: Medida en volumen que ocupan las constancias y documentos de un negocio o asunto jurídico; VIII. Honorarios: Los ingresos que obtiene el abogado que presta sus servicios de forma independiente, sin estar subordinado a un patrón; LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA IX. Interés del negocio: El monto de la utilidad o ganancia que se logra del negocio, tanto en lo principal como en sus accesorios; X. Negocio: Contrato, pacto o convenio, oral o escrito en el que las partes se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas; XI. Servicio profesional: Ejercicio de una o varias actividades de carácter técnico o científico para la cual se requiere de una autorización mediante la expedición de título o cédula profesional; y XII. UMA: La Unidad de Medida y Actualización, prevista en los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 3 Los honorarios de los abogados derivados de las actividades judiciales y extrajudiciales que realizan son considerados como la percepción económica por el ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 4 Los contratos de prestación de servicios profesionales que celebren los abogados con sus clientes al tenor de su ejercicio profesional, deberán sujetarse a las reglas previstas en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 5 A falta de contrato, pacto o convenio por escrito celebrado entre el abogado y el cliente, el cobro de los honorarios deberá sujetarse a las tarifas y condiciones que establece la presente Ley. ARTÍCULO 6 Los honorarios que determina esta Ley sólo podrán ser exigidos por los profesionistas que cuenten con título y cédula profesional con efectos de patente para el ejercicio profesional, expedidos por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Tratándose de abogados de otras Entidades Federativas, podrán ejercer su profesión en el Estado, sujetándose a las disposiciones jurídicas aplicables debiendo exhibir el título y cédula profesional con efectos de patente para el ejercicio profesional, en su lugar de trabajo, despacho, oficina o empresa de asesoría jurídica. LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 7 La falta de pago de los honorarios autoriza al abogado para separarse de la atención del negocio, debiendo notificar por escrito al cliente, así como al juzgado competente que conozca del asunto, a fin de que el interesado designe a un substituto o en su caso, a un defensor público. ARTÍCULO 8 Las tarifas reguladas por la presente Ley se establecen en las veces que se determinen el valor diario vigente de la UMA y deberán convertirse a moneda de curso legal al momento en que sea necesario cuantificar los honorarios correspondientes o cuando sea exigible la obligación. ARTÍCULO 9 No se cobrarán honorarios ni costas procesales por las promociones que fueren desechadas por incorrectas o improcedentes por el Juez competente. ARTÍCULO 10 Las reclamaciones por honorarios y costas, se sustanciarán ante el Juez del lugar donde se hubieren prestado los servicios, siguiendo en toda la tramitación que para el caso prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. El abogado que litigue una causa propia tiene derecho a cobrar costas procesales que se generen con motivo de sus honorarios. ARTÍCULO 11 En caso de conflicto entre el abogado y el cliente, los honorarios no regulados por contrato, pacto o convenio, por escrito o por la presente Ley, serán determinados por peritos titulados, nombrados por cada una de las partes y un tercero para el caso de discordia, designado por el Juez que tenga conocimiento del asunto. ARTÍCULO 12 Los servicios profesionales que no estén comprendidos en esta Ley pero que por analogía se equiparan a los que estén especificados en la misma, causarán los aranceles del que presente mayor semejanza por convenio de las partes. LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA A falta de lo anterior, se regularán atendiendo en conjunto a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, al asunto que prestaron, a las condiciones de pago del que recibe el servicio y a la extensión del asunto. ARTÍCULO 13 Los abogados que cuenten con un grado de estudios superior a la licenciatura, podrán aumentar las tarifas señaladas en la presente ley, para el cobro de honorarios, de la siguiente manera: I. Por cada diploma de especialidad que esté debidamente registrado, podrán aumentar en un 1%; II. Por cada título y cédula profesional de maestría, podrán aumentar en un 2%; y III. Por cada título y cédula profesional de doctorado, podrán aumentar en un 3%. ARTÍCULO 14 El costo por la expedición de copias certificadas y simples de documentos, avalúos, peritajes, publicaciones, permisos y demás erogaciones que se causen con motivo de la prestación del servicio profesional, quedan excluidos del pago de honorarios; dichos gastos, previa autorización, serán cubiertos por el cliente. Se excluirán del cobro de honorarios, el pago de las contribuciones que se generen con motivo del propio negocio. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla para hacer exigible el cobro de honorarios a través del pago de gastos y costas judiciales. ARTÍCULO 15 Si el abogado que representa el negocio muere, es declarado interdicto o por caso fortuito o de fuerza mayor no pudiera continuar con el negocio, los honorarios pendientes de pago podrán ser reclamados para su cobro por los legítimos representantes o herederos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 16 En caso de que el interesado autorice en un juicio a dos o más abogados patronos, defensores o su homólogo, deberán nombrar a un representante común desde que se hagan cargo del negocio, quién en LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA representación podrá reclamar el cobro de horarios en los términos previstos por esta Ley. En ausencia de lo señalado en el párrafo anterior, únicamente podrá solicitar el cobro de los respectivos honorarios, el abogado que acredite fehacientemente en actuaciones haberse hecho cargo del negocio. En el caso de que la autoridad competente determine procedente la condena y pago de gastos y costas judiciales en los que se encuentren considerados los honorarios del abogado, se sujetarán a lo dispuesto por la presente Ley, salvo que exista contrato de prestación de servicios profesionales exhibido ante la autoridad que conozca del juicio. ARTÍCULO 17 TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ARANCELES Los abogados cobrarán de acuerdo con el ejercicio de las siguientes actividades por concepto de honorarios, lo siguiente: I. Por lectura y análisis de documentos de cualquier clase, hasta 10 fojas, la cantidad de 5 UMA. Si éstas exceden de 10 fojas, se cobrará el 5% de la cantidad señalada en esta fracción, por cada foja de exceso; II. Por cada escrito de cualquier índole, se cobrará la cantidad de 5 a 20 UMA, tomando en cuenta su extensión e importancia; III. Por cada citación, emplazamiento, requerimiento, notificación, diligencia de exhortos y/u oficios, se cobrará la cantidad de hasta 20 UMA; y IV. Por el desahogo de pruebas de todo tipo, se cobrará la cantidad de hasta 100 UMA, tomando en cuenta su extensión e importancia. Si mediante la intervención del abogado se resuelve el negocio de manera extrajudicial, cobrará las cuotas fijadas en el presente artículo y lo previsto sobre las tarifas establecidas para el escrito de demanda en relación con la cuantía del negocio, fijadas en la presente Ley. LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 18 Por los escritos de demanda o contestación, se cobrarán las siguientes cuotas y tasas de acuerdo con la cuantía del interés del negocio: Interés del Negocio (UMA) Cuota Fija (UMA) Tasa para aplicar sobre el excedente del límite inferior Lim. Inferior Lim. Superior 0.00 250.00 0.0 20% 250.01 1,100.00 50.0 15% 1,100.01 5,600.00 177.5 10% 5,600.01 56,000.00 627.5 6% 56,000.01 110,000.00 3,651.5 4% 110,000.01 En adelante 5,811.5 2% ARTÍCULO 19 Por la asistencia e intervención a la primera junta, audiencia y/o cualquier otra diligencia, ante cualquier persona o autoridad, se cobrará el 1% de las prestaciones reclamadas y por las subsecuentes el 0.5%. ARTICULO 20 Por el escrito de alegatos y/o conclusiones, se cobrará el 1% del importe de las prestaciones reclamadas. ARTÍCULO 21 Por el escrito de expresión de agravios o contestación de los mismos, se cobrará el 1% del importe de las prestaciones reclamadas. ARTÍCULO 22 En cualquier juicio en donde no exista una cuantía determinada, se cobrará la cantidad equivalente de 70 a 200 UMA, atendiendo la importancia, extensión y las dificultades técnicas, según el prudente arbitrio del Juez. ARTÍCULO 23 Cuando el abogado a solicitud del interesado salga de su lugar de residencia con motivo de prestar sus servicios por requerirlo así el LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA negocio, devengará diariamente, además de los honorarios que señalan las disposiciones de esta Ley, la cantidad de 10 a 30 UMA desde el día de su salida hasta el día de su regreso. Además, previa autorización, los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y estancia del abogado serán por cuenta del cliente, mismos que tendrán que acreditar mediante un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), conforme a las formalidades que convengan. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIOS ARTÍCULO 24 En los juicios en materia civil, mercantil, familiar, laboral o los que se equiparen, desde su inicio hasta su conclusión, por pago, convenio o sentencia ejecutoriada, se cobrarán las siguientes cuotas y tasas de acuerdo con la cuantía del interés del negocio: Interés del Negocio (UMA) Cuota Fija (UMA) Tasa para aplicar sobre el excedente del límite inferior Lim. Inferior Lim. Superior 0.00 1,100.00 0.00 20% 1,100.01 10,500.00 220.00 10% 10,500.01 110,000.00 1,160.00 5% 110,000.01 En adelante 6,135.00 2% ARTÍCULO 25 En los juicios civiles, penales, laborales u otros equiparables que no tengan una cuantía determinada, los honorarios no podrán exceder de 2,500 UMA según la importancia del asunto, la extensión, los trabajos que se presenten, el tiempo dedicado y el beneficio obtenido. ARTÍCULO 26 Cuando exista una acumulación de juicios en el mismo procedimiento, el abogado cobrará por concepto de honorarios, de forma separada por cada uno. Cuando haya reconvenciones, se cobrarán los honorarios correspondientes a cada negocio. LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 27 En los juicios relacionados con los concursos mercantiles, el abogado cobrará por la tramitación del juicio, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones del artículo 24, tomando como base el valor de mercado de los bienes y activos que conforman a la sociedad mercantil. Los honorarios que se causen conforme al arancel serán pagados de la masa del concurso mercantil. ARTÍCULO 28 El abogado que funja como interventor, apoderado, tutor o albacea judicial percibirá, además de sus honorarios, una retribución por el desempeño de estos cargos conforme a las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 29 Los abogados que intervengan como defensores o asesores jurídicos de la víctima, ofendido o querellante, en las causas penales, cobrarán por concepto de honorarios, además de lo previsto por el Capítulo Primero del Título Segundo de la presente Ley, lo siguiente: A. En el Sistema Mixto o Tradicional I. Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, de 70 a 170 UMA, según la gravedad del delito y que la pena privativa de la libertad no exceda de un año. En caso contrario, por cada año de exceso tendrán derecho a cobrar 20 UMA; II. Por solicitar y obtener la libertad por desvanecimiento de datos, de 70 a 170 UMA según la gravedad del delito y que la pena privativa de la libertad no exceda de un año. En caso contrario, por cada año de exceso tendrán derecho a cobrar 20 UMA; III. Por solicitar y obtener los beneficios que el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla y las demás disposiciones aplicables le otorgan a los sentenciados, cobrarán de 70 a 170 UMA; IV. Por la defensa general del proceso en primera instancia, cobrarán la cantidad equivalente de 170 a 600 UMA, de acuerdo con la gravedad del delito y el resultado positivo que le genere a su cliente; V. Por la defensa ante los jueces municipales y de paz, de 30 a 60 UMA, según la gravedad del delito o infracción; VI. Por la defensa del proceso en Segunda Instancia, cobrará la cantidad equivalente de 60 a 250 UMA, según la gravedad del delito; y LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA VII. En los procesos de extradición se cobrará un honorario mínimo de 250 UMA. B. En el Sistema Procesal Penal Acusatorio I. En las causas penales cuya competencia sea de un Juez de Control, los abogados cobrarán una cantidad que en ningún caso será menor a 120 UMA, ni mayor a 600 UMA, según la gravedad del delito; En el caso en que el proceso concluya por la aplicación del procedimiento abreviado o alguna medida alternativa, los honorarios serán de un 75% de la totalidad de los honorarios del proceso; II. En las causas cuya competencia sea de un Tribunal de Enjuiciamiento, los abogados cobrarán una cantidad que en ningún caso será menor a 170 UMA ni mayor a 600 UMA, según la gravedad del delito; En el caso en que el proceso concluya por la aplicación del procedimiento abreviado o alguna medida alternativa, los honorarios serán de un 75% de la totalidad de los honorarios del proceso; III. Por la defensa del proceso ante el Tribunal de Alzada, los abogados cobrarán una cantidad que en ningún caso será menor a 120 UMA ni mayor a 600 UMA, según la gravedad del delito y la trascendencia de la sentencia; y IV. Por la elaboración, presentación y seguimiento de denuncia y/o querella hasta antes de la formulación de la imputación, los honorarios no podrán ser inferiores a 80 UMA ni mayor a 250 UMA. Salvo pacto escrito en contrario, los honorarios por concepto de presentación de denuncia y/o querella se pagarán de la siguiente forma: a) El 50% por la presentación de la denuncia y/o querella; b) Otro 50% por la tramitación ante el Juez de Control; c) En aquellos casos en que el proceso concluya por medidas alternativas, como la conciliación, se deberá pagar el 75% de los honorarios correspondientes; y d) En los casos en que el proceso termine por desistimiento deberá pagarse el 50% de los honorarios correspondientes. En los casos no previstos en ambos sistemas de justicia penales, los honorarios no podrán ser inferiores a 100 UMA ni mayores a 600 UMA. LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 30 Por la redacción de cualquier contrato o convenio que por voluntad de las partes o disposición de la Ley haya de celebrarse, el abogado cobrará las tarifas previstas en el Capítulo Primero del Título Segundo de la presente Ley, de acuerdo con la cuantía del negocio. ARTÍCULO 31 Cuando el abogado preste su servicio para obtener la autorización judicial para gravar y enajenar bienes de menores, incapaces o ausentes, se cobrarán las tarifas señaladas por el artículo 17 de la presente Ley. ARTÍCULO 32 Cuando el abogado preste su servicio para obtener la autorización judicial para adjudicar bienes de menores, incapaces o ausentes, además de las tarifas señaladas en el artículo 17, se cobrará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, tomando como base el valor de los bienes asignados por la autoridad competente. ARTÍCULO 33 En los asuntos de jurisdicción voluntaria se cobrarán hasta 160 UMA, tomando en consideración las circunstancias a que se alude en el artículo 17 de esta Ley. ARTÍCULO 34 En los asuntos de jurisdicción voluntaria se cobrarán hasta 160 UMA, tomando en consideración las circunstancias a que se alude en el artículo 17 de esta Ley. ARTÍCULO 35 El juicio sucesorio, desde su inicio hasta su conclusión, se cobrará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, tomando como base el monto de la aprobación del avalúo de la masa hereditaria por la autoridad competente. El abogado que conozca del negocio ya comenzado o lo concluya sin haberlo iniciado, cobrará la parte proporcional, considerando para tal efecto: I. El 20% de los honorarios correspondientes por la aceptación del albaceazgo definitivo; LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA II. El 50% de los honorarios correspondientes por la aprobación de inventarios; y III. El 30% de los honorarios correspondientes por llevar el juicio hasta su conclusión. En caso de que sea reducida la intervención del abogado, se estará a lo dispuesto por el Capitulo Primero del Título Segundo de la presente Ley. LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley de Aranceles para el cobro de honorarios de los Abogados o Licenciados en Derecho del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 1 de julio de 2022, Número 1, Edición Vespertina, Tomo DLXVII). PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se deroga el Capítulo I de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, correspondiente a los abogados, aprobada por el XXX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla el catorce de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro y publicada el trece de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a los acuerdos celebrados entre las partes al inicio del asunto correspondiente o, en su caso, en términos de un nuevo acuerdo que convinieran con sujeción a la presente Ley. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica. Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.