Ley de Atención y Prevención de la Contaminación Visual y Auditiva para el Estado de Puebla [PDF]

LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA 17 DE JUNIO DE 2022. El contenido del presente ordenamiento es de carácter informativo. La fuente original es la publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Puebla. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto: I. Garantizar un medio ambiente sano y proporcionar el desarrollo sustentable, a través de la prevención y control de la contaminación visual y auditiva; II. Establecer la concurrencia del Estado y sus Municipios en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, a fin de atender la contaminación visual y auditiva; III. Definir los principios de la política ambiental estatal y establecer los instrumentos para su aplicación; IV. Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, así como entre estas y los diferentes sectores de la sociedad, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; V. Disponer e instrumentar las medidas de control, seguridad y las sanciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma; VI. Vigilar la instalación, colocación, distribución de anuncios u objetos en áreas verdes, sitios de acceso público o que sean visibles desde la vía pública; VII. Vigilar el exacto cumplimiento en materia de prevención y control de la contaminación auditiva de acuerdo con los preceptos a que deben sujetarse la producción y emisión de ruidos y demás sonidos que pudieran ocasionar molestias a la población, ya sea por la hora, por su naturaleza o por su frecuencia, y VIII. Garantizar el control eficiente por parte de la Administración Pública Estatal y Municipal en sus respectivos ámbitos de competencia, con la finalidad de reducir los daños que de éstas LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA puedan derivarse para la salud humana y al medio ambiente y mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado de Puebla. ARTÍCULO 2 Se declara de utilidad pública: I. La conservación y restauración del paisaje urbano, y II. La promoción e instrumentación de los mecanismos necesarios para prevenir y controlar la contaminación visual y auditiva en el Estado de Puebla. ARTÍCULO 3 La presente Ley tiene como principios básicos los siguientes: I. Contar con un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas; II. Armonizar el paisaje urbano y espacio público, e III. Implementar medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente de acuerdo con el criterio de precaución. ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Actividad: Cualquier actividad industrial, comercial, de servicios, sean de titularidad pública o privada, y las derivadas de las relaciones de vecindad; II. Anunciante: La persona física o jurídica que utiliza los servicios de publicidad para difundir o publicitar productos, bienes o servicios; III. Anuncio: La estructura por la cual se difunde la publicidad; IV. Anuncio denominativo: Aquel que contenga nombre, denominación o razón social de una persona física o jurídica, el emblema, figura o logotipo con que sea identificada una empresa o establecimiento mercantil o de servicios; V. Anuncio Publicitario: El que contiene mensajes para dar a conocer bienes, productos, o servicios; VI. Áreas de Conservación Patrimonial: Las zonas de la ciudad así determinadas por la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Puebla y delimitadas en sus instrumentos de planeación; LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA VII. Área verde urbana: Espacios públicos cubiertos por vegetación, camellones y aquellos cuyos excedentes de lluvia o riego puedan infiltrarse al suelo natural; VIII. Casos prioritarios y/o de urgente atención: Aquellos que pongan en peligro la vida, integridad, bienes y posesiones de las personas físicas o morales; IX. Corredor publicitario: La vía primaria determinada de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, en la que puedan instalarse anuncios autosoportados unipolares y adheridos a muros ciegos de propaganda comercial en inmuebles de propiedad privada; X. Contaminación por ruido: Presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de ruidos que impliquen daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o en el medio ambiente; XI. Contaminación visual: La alteración de las cualidades escénicas de la imagen de un paisaje natural o urbano causado por cualquier elemento funcional o simbólico; XII. Daño Ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o más de sus componentes; XIII. Decibel ‘‘A’’: Decibel sopesado con la malla de ponderación ‘‘A” su símbolo es dB. (A); XIV. Efectos nocivos: Los efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente; XV. Emisión de ruido: Nivel de ruido producido por una fuente sonora de titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido; XVI. Empresa publicitaria: La persona física o jurídica que tiene como actividad mercantil la comercialización de espacios publicitarios para exhibir, promover y/o difundir publicidad; XVII. Entorno urbano: El conjunto de elementos naturales y construidos que conforman el territorio urbano, y que constituyen el marco de referencia y convivencia de los habitantes y visitantes, determinado por las características físicas, costumbres y usos, que se relacionan entre sí; XVIII. Estructura: El elemento de soporte anclado en terreno natural o inmueble, donde se fija, instala, ubica o modifica la publicidad; XIX. Energía Lumínica: Forma de radiación electromagnética que consiste en fotones que se produce cuando los átomos se calientan; LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA XX. Fuente fija: Es todo establecimiento, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, mercantiles, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes; XXI. Fuente móvil: vehículos que por razón de su uso son susceptibles de desplazarse sobre la vía pública y que soportan anuncios publicitarios; XXII. Ley: Ley de Atención y Prevención de la Contaminación Visual y Auditiva para el Estado de Puebla; XXIII. Licencia de Construcción: El documento expedido por la Autoridad Municipal, en la cual se autoriza un proyecto de construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición, en una edificación, instalación o inmueble, cualquiera que sea su régimen jurídico, por haber cumplido con los requisitos y especificaciones técnicas contenidas en la normatividad urbanística aplicable; XXIV. Mapa de ruido: Representación gráfica de los niveles significativos de ruido existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes períodos, y su posterior integración e interpretación; XXV. Mobiliario urbano: Todos aquellos elementos urbanos, que sirven de apoyo a la infraestructura vial y equipamiento urbano, los cuales pueden ser fijos, permanentes, móviles o temporales, que se instalan en el espacio público con fines de prestación de servicios, de ornato o de recreación; XXVI. Molestia: El grado de molestia que provoca el ruido o la luminosidad generados a la población por los anuncios publicitarios; XXVII. Nodos publicitarios: La superficie de los espacios públicos delimitada por la Secretaría para instalar anuncios de propaganda de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; XXVIII. Paisaje natural: El conjunto de elementos preponderantemente naturales derivados de las características geomorfológicas del ambiente no urbanizado; XXIX. Paisaje urbano: La síntesis visual del territorio en la que interactúan todos los elementos naturales y construidos del entorno urbano, como resultado de acciones culturales, ambientales, sociales y económicas; LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA XXX. Patrimonio cultural urbano: Conjunto de elementos urbanos arquitectónicos de la ciudad heredados por las generaciones precedentes, cuyo valor exige su preservación física; XXXI. Pantalla electrónica: El instrumento que transmite mensajes mediante un sistema luminoso integrado por focos, reflectores o diodo; XXXII. Permiso: El documento mediante el cual la Secretaría hace constar la autorización para fijar, instalar, ubicar o modificar anuncios que impliquen transformaciones en el paisaje urbano o natural de vialidades de jurisdicción estatal, sus Zonas Adyacentes y de los bienes inmuebles propiedad del Estado; XXXIII. Poseedor: La persona física o jurídica que ejerce el uso del inmueble, en la que se pretenda instalar un Anuncio; XXXIV. Propietario: La persona física o jurídica que tiene la propiedad jurídica de un bien inmueble en el que se pretenda instalar un Anuncio; XXXV. Publicidad: La expresión gráfica, escrita o audiovisual que señale, promueva, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, industriales, mercantiles, técnicas, electorales, políticas, cívicas, culturales, artesanales, teatrales, de folclore nacional o cualquier tipo de espectáculo; XXXVI. Publicidad exterior: Actividad que fomenta el desarrollo económico de las ciudades, cuyo impacto debe ser armónico con el paisaje urbano, por lo cual debe ser regulada en beneficio del interés general; XXXVII. Prevención: Es el conjunto de disposiciones y actividades anticipadas para evitar el deterioro del ambiente; XXXVIII. Propaganda institucional: Mensajes relativos a las acciones que se realizan con fines de comunicación social, educativos o de orientación social, sin incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personal de cualquier servidor público; XXXIX. Responsable de fuente de contaminación ambiental por efectos del ruido: Toda persona física o moral, pública o privada, que sea responsable legal de la operación, funcionamiento o administración de cualquier fuente que emita ruido contaminante; XL. Responsable solidario: El publicista, el anunciante, la agencia de medios, el titular de la marca o producto, o el responsable de un inmueble, que interviene en la instalación de un anuncio; LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA XLI. Ruido: Contaminante físico que consiste en una mezcla compleja de sonidos de frecuencias diferentes, que produce una sensación auditiva considerada molesta, incómoda o perjudicial para las personas y que, en algunos casos con el paso del tiempo y por efecto de su reiteración puede resultar perjudicial para la salud de las personas; XLII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial; XLIII. Titular: La persona física o jurídica debidamente acreditada y a cuyo nombre se expide el Permiso; XLIV. Valla: Cartelera situada en lotes baldíos o estacionamientos públicos, con fines publicitarios, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; XLV. Vía Pública: Todo espacio de uso común destinado al libre tránsito y que sea de carácter estatal o municipal. La vía pública está limitada por las dos superficies formadas por las verticales que siguen el alineamiento oficial, o el lindero de dicha vía pública; XLVI. Vialidades de Jurisdicción Estatal: Las vialidades de competencia estatal, que con tal carácter contempla la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla y los acuerdos que en cumplimiento a la misma se publiquen; XLVII. Vialidades de Jurisdicción Federal: Aquellas de jurisdicción federal, conforme a la normatividad aplicable; XLVIII. Vialidades de Jurisdicción Municipal: Las vialidades de competencia municipal, de acuerdo con la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla o la normatividad vigente; XLIX. Zonas Adyacentes: Las que lindan con una vialidad de jurisdicción federal, estatal o municipal, hasta en una distancia de cien metros tratándose de Vialidades de Jurisdicción Municipal y trecientos metros tratándose de Vialidades de Jurisdicción Estatal y Vialidades de Jurisdicción Federal, contados en el caso de las estatales a partir del límite de éstas y en el caso de las federales a partir del límite de su jurisdicción. En caso de duda, prevalecerá la competencia Estatal; L. Zona de protección acústica especial: Aquella parte del territorio que presenta una vulnerabilidad a la emisión de ruidos y sonidos que puedan afectar de manera significativa la salud de las personas y el medio ambiente y sobre la cual la autoridad encargada puede emitir una protección especial, y LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA LI. Zona de servidumbre acústica: Sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido en lo que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos de suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de cumplir valores límite de inmisión establecidos para aquellas. ARTÍCULO 5 En todo lo no previsto en la presente Ley serán aplicables supletoriamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. TÍTULO SEGUNDO ATRIBUCIONES Y CONCURRENCIA CAPÍTULO ÚNICO DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ARTÍCULO 6 La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, así como a los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias. ARTÍCULO 7 Son facultades del Gobierno del Estado de Puebla a través de la Secretaría: I. La formulación, conducción y evaluación de la Política Ambiental Estatal en materia de contaminación visual y auditiva; II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y sus Reglamentos, en los términos en ellos establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente en el Estado, acerca de las materias y zonas que no sean exclusivas de la Federación o de los Municipios; LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. La prevención y control de la contaminación provocada por las emisiones de ruido y energía térmica o lumínica, generadas por establecimientos industriales, así como las fuentes móviles que circulen en la entidad, en los términos establecidos en la Ley; IV. La prevención y control de la contaminación visual, y la protección de la imagen del entorno ambiental, en las Vialidades de Jurisdicción Estatal, sus Zonas Adyacentes, las zonas adyacentes de las vialidades federales y la protección de la imagen de los bienes inmuebles propiedad o al cuidado del Estado; V. La promoción de la participación de la sociedad en protección al ambiente conforme lo dispuesto en esta Ley; VI. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de la presente Ley; VII. La atención de los asuntos que afectan el equilibrio ecológico o el ambiente en el Estado de Puebla; VIII. La expedición de recomendaciones a las autoridades competentes en el cuidado del medio ambiente, para promover el cumplimiento de la Legislación Ambiental; IX. La atención coordinada con la Federación en asuntos que afecten el equilibrio ecológico de zonas compartidas por el Estado y otras entidades federativas; X. La aplicación de sanciones y medidas de seguridad en los términos previstos por esta Ley; XI. Otorgar permisos a personas físicas o morales que pretendan fijar, instalar o colocar anuncios en Zonas de Jurisdicción Estatal, sus Zonas Adyacentes, las zonas adyacentes a las vialidades federales y la protección de la imagen de los bienes inmuebles propiedad o al cuidado del Estado, así como aquellos anuncios o publicidad colocada en vehículos; XII. Vigilar que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnicas y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico del que se trate; XIII. Ordenar que se lleven a cabo los actos de inspección y vigilancia que se requieran en materia de contaminación visual, producto de la LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA colocación de anuncios que impacten en el paisaje urbano o natural en el territorio del Estado de Puebla; XIV. Ejecutar por sí, o de manera coordinada con las dependencias o entidades competentes, el retiro y en su caso, la demolición de anuncios de cualquier tipo que no cuenten con autorización por parte de la autoridad correspondiente; XV. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para determinar: a) Los efectos nocivos y peligrosos en las personas, por la contaminación visual y auditiva; b) La planeación, los programas y las normas que deban ponerse en práctica para prevenir y controlar las causas de contaminación visual y la originada por la emisión de ruido, y c) Las características de anuncios u objetos que causen la contaminación visual. XVI. Elaborar, aprobar y revisar el plan de acción en materia de contaminación visual y la correspondiente información al público; XVII. Supervisar que aquellas actividades que por su naturaleza generen ruido, realicen las modificaciones, construcciones, o la debida implementación de tecnología y medidas de contención necesarias para reducir el sonido o impedir el escape de este hacia el exterior de los locales; XVIII. Emitir los lineamientos necesarios para la aplicación de esta Ley y su Reglamento, y XIX. Las demás facultades que en materia de preservación de los ecosistemas y protección al ambiente prevea esta Ley. ARTÍCULO 8 Son facultades de los Ayuntamientos: I. Proteger el ambiente dentro de su circunscripción por si ́ o de manera coordinada con la Secretaría; II. Prevenir, controlar y, en su caso, sancionar en el ámbito de su competencia la contaminación ocasionada por emisiones de ruido, energía térmica o lumínica, que rebasen los límites máximos permitidos por la normatividad aplicable, generadas por establecimientos comerciales o de servicios; III. La prevención y control de la contaminación visual, y la protección de la imagen del entorno ambiental en los centros de población y LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA Vialidades de Jurisdicción Municipal, así como en las Zonas Adyacentes y los bienes inmuebles propiedad del Municipio; IV. Proponer a la Secretaría, las políticas, estrategias y acciones prioritarias para la aplicación de esta Ley, así como reformas a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de contaminación visual y auditiva; V. Otorgar, y en su caso revocar, licencias para la instalación de anuncios en inmuebles ubicados en zonas de jurisdicción municipal; VI. Ordenar al titular de la licencia o de la autorización temporal, la ejecución de los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación que sean necesarios para garantizar la imagen y la seguridad estructural de los anuncios instalados; VII. Presentar informes trimestrales sobre el inventario de anuncios instalados dentro de los municipios, incluido del mobiliario urbano con publicidad integrada, que deberán ser publicados en los respectivos sitios oficiales de internet y en portales de transparencia de conformidad con las leyes que rigen la materia; VIII. Retirar directamente los bienes considerados por las leyes como bienes abandonados, tales como lonas, mantas y materiales similares que contengan anuncios de propaganda adosados a los inmuebles, así como los que se instalen en los bienes de uso común; IX. Solicitar el apoyo de las dependencias, órganos o entidades de la Administración Pública del Estado de Puebla para el ejercicio de sus funciones; X. Combatir de modo prioritario la contaminación por ruido generada por casas habitación, talleres de todo tipo de giro, centros comerciales, así como cualquier establecimiento mercantil, que sea de su competencia; XI. Supervisar que las obras públicas y en especial los inmuebles que por su destino o giro van a generar ruido, se apeguen en todo momento a la normatividad aplicable; XII. Combatir de modo prioritario la contaminación por ruido generada por cualquier fuente móvil con la que se oferten mediante perifoneo cualquier tipo de bien o servicio y que rebase la norma de ruido; XIII. Supervisar que los negocios que por la naturaleza de su actividad generan ruido, realicen las modificaciones, construcciones, o la debida implementación de tecnología y medidas de contención LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA necesarias para reducir el sonido o impedir el escape de este hacia el exterior de los locales; XIV. Hacer uso de la fuerza pública en los casos que deriven una violación a las disposiciones de la presente Ley, y XV. Las demás que le atribuyan esta Ley y otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 9 La Secretaría, en concurrencia con los municipios y autoridades competentes, podrá actuar en casos prioritarios y/o de urgente atención para la ejecución de los actos de inspección y vigilancia a que se refiere la presente Ley. ARTÍCULO 10 La Secretaría, así como los municipios, en el marco del principio de colaboración, podrá celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones con autoridades federales, estatales, municipales, así como con los sectores social y privado, en materia de prevención y control de contaminación visual y auditiva. ARTÍCULO 11 Los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración administrativa que celebre el Gobierno del Estado de Puebla deberán ajustarse, a lo siguiente: l. Deberán ser congruentes con las disposiciones de la política ambiental y de salud del Estado de Puebla; II. Procurar que en los mismos se establezcan condiciones que faciliten el proceso de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Puebla, involucradas en las acciones de prevención y control del ruido y sonidos, y III. Las demás que tengan por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO TERCERO CONTAMINACIÓN VISUAL CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y REDUCCIÓN ARTÍCULO 12 Los anuncios que para su instalación requieran el concurso de diversos elementos, tales como estructuras, soportes, cartelera, pantalla u otros, serán considerados como una unidad integral. La instalación, modificación o retiro de esta clase de anuncios comprenderá el de todos sus elementos. El titular de un permiso de espacios para anuncios en nodos publicitarios o de una licencia de anuncios en corredores publicitarios, deberá colocar en el anuncio una placa de identificación del permiso o licencia respectiva con las características que señale el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 13 La licencia de anuncios en mobiliario urbano, deberá solicitarse por escrito a la autoridad competente, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Reglamento, quien contará con un plazo de noventa días hábiles para dar respuesta a la solicitud, en caso de no hacerlo se aplicará la negativa ficta. ARTÍCULO 14 En ninguna circunstancia se autorizará la colocación de anuncios publicitarios con contenidos que muestren estereotipos de género, sexistas, degradantes o perjudiciales para las mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como grupos en situación de vulnerabilidad; para lo cual los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia deberán regular rigurosamente los términos de dicha prohibición. Se entenderá como publicidad sexista, aquella que presenta hechos, acciones, símbolos y expresiones basadas en estereotipos de los roles de género que atribuyan o asocien características denigrantes, de exclusión, de sumisión, de racismo, de burla, de animadversión, discurso de odio o cualquier otra forma de discriminación. ARTÍCULO 15 La Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus facultades, determinarán a través de Lineamientos y sus Reglamentos, LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA respectivamente, las características y especificaciones que deban cumplir los anuncios, estructuras publicitarias y publicidad, en cuanto a sus dimensiones y espacio físico, densidad por zona, tipo, ubicación, alcance, luminosidad, requerimientos para su colocación o instalación, tiempo de permanencia y cantidad; así como los casos en que exista afectación al paisaje urbano. ARTÍCULO 16 Cada uno de los espacios o estructuras en los que se coloque o soporte la publicidad deberán destinarse, al menos durante un mes al año, al fomento de: I. La protección, conservación y restauración del medio ambiente y el equilibrio ecológico; II. El respeto y protección de los derechos humanos, y III. La promoción del patrimonio natural y cultural, así como de las actividades, servicios y destinos turísticos del Estado. Para los efectos del presente artículo, la Secretaría y los Ayuntamientos establecerán los términos y calendarización correspondientes en las licencias, permisos o autorizaciones que emitan. ARTÍCULO 17 CAPÍTULO II DE LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Queda prohibida la instalación de propaganda comercial en postes, semáforos y demás elementos de la infraestructura y mobiliario urbano respecto a edificación de viviendas, oficinas o locales comerciales. ARTÍCULO 18 El cambio o las modificaciones de un anuncio podrán realizarse en cualquier tiempo, siempre y cuando se encuentren dentro de las características señaladas en la presente Ley, presentando a la Secretaría un informe de las modificaciones o cambio que se realizarán, en un plazo de quince días hábiles previos a realizarlas. ARTÍCULO 19 Los anuncios deberán cumplir con lo siguiente: LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA I. Contar con un diseño integral que armonice con la arquitectura del inmueble y los paisajes naturales o urbanos; II. En su instalación o colocación está prohibido realizar cortes, derribes, maltratos o daños a la vegetación que forma parte del paisaje natural o urbano; III. No deben afectar, obstaculizar u obstruir el uso adecuado de las vialidades, así como la visibilidad de la señalética; IV. Deberán ser ubicados en la forma y en los sitios que no representen riesgo alguno a la población, y V. Cumplir con las especificaciones técnicas que se determinen en la presente Ley y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 20 En el territorio del Estado de Puebla, en ningún caso se otorgará permiso para la fijación, construcción y colocación de anuncios que: I. Por su ubicación y características, puedan afectar el libre tránsito y se encuentren instalados en los predios públicos o privados, e invadan las vías públicas o el espacio aéreo de las mismas; II. No cuenten con dictamen estructural favorable, elaborado por un corresponsable en diseño estructural para colocarse en las azoteas de las edificaciones sean públicas o privadas; III. Estén ubicados en propiedad privada fuera de los corredores publicitarios en los términos que disponga la presente Ley y su Reglamento; IV. Requieran el uso de pegamento o similares para fijarse en postes, fachadas, bardas o cualquier elemento de equipamiento urbano en los inmuebles públicos o privados o en cualquier otro remate o parte de la edificación; V. Se encuentren instalados o pintados en los árboles, cerros, rocas en donde se afecte la perspectiva panorámica o la armonía del paisaje; VI. Vulneren postes, luminarias, jardineras, semáforos, y demás mobiliario urbano; VII. Se encuentren instalados, adheridos o pintados en zonas o monumentos con valor arqueológico, artístico o histórico de las edificaciones destinadas a permitir el paso de las personas, de la iluminación y de la ventilación natural al interior; VIII. Se encuentren suspendidos en el aire o sean inflables; LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA IX. Distribuyan propaganda ocasionando residuos sólidos urbanos en la vía pública, y X. No se encuentren previstos en la presente Ley, sin previa autorización de la Secretaría. ARTÍCULO 21 Se consideran partes de un anuncio, desde el inicio de su instalación o colocación, los siguientes elementos que lo integran: I. Inmueble, elementos de sustentación o cimentación; II. Estructura; III. Elementos de fijación o sujeción; IV. Cartelera; V. Carátula, vista o pantalla; VI. Elementos de iluminación; VII. Elementos mecánicos, eléctricos, plásticos o hidráulicos, y VIII. Elementos e instalaciones accesorias. ARTÍCULO 22 En el Estado de Puebla, los anuncios podrán instalarse con o sin iluminación. Dentro del nivel de iluminación directa al anuncio, ésta podrá ser de hasta seiscientos lúmenes siempre que su reflejo a los automovilistas y peatones no exceda de cincuenta lúmenes, dentro de un horario de las dieciocho horas a las seis horas del día siguiente. La iluminación de las pantallas electrónicas hacia los automovilistas y peatones no podrá exceder de trescientos veinticinco lúmenes de medición de intensidad, dentro de un horario de las dieciocho horas a las seis horas del día siguiente. Los permisionarios deberán incorporar el uso de leds para la iluminación de anuncios; asimismo, deberán otorgar, sin costo, el diez por ciento del tiempo de exhibición al día, para emitir mensajes institucionales en favor de la autoridad de la jurisdicción correspondiente. A fin de preservar la seguridad de los peatones, usuarios de transporte público, operadores y automovilistas, queda prohibida la exhibición de videos en anuncios autosoportados unipolares, o aquellos contenidos en vallas, tapiales, mobiliario urbano o en cualquier otro tipo de anuncio; los anuncios en pantalla cuyo LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA contenido consista en imágenes fijas, no podrán tener una duración mayor de treinta segundos. ARTÍCULO 23 Queda prohibida la instalación de estructuras que sustenten anuncios o publicidad en áreas verdes urbanas, de jurisdicción estatal o municipal, así como a menos de doscientos cincuenta metros lineales y radiales de otra estructura instalada. CAPÍTULO III DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ARTÍCULO 24 Para fijar, instalar, ubicar o transformar Anuncios o Mobiliario Urbano que impliquen modificaciones en el paisaje urbano o natural de vialidades de jurisdicción estatal y municipal, sus Zonas Adyacentes, en los bienes inmuebles propiedad del Estado o municipales o en el Mobiliario Urbano ya instalado, así como para transitar vehículos con instalaciones que soporten anuncios será necesario contar con el Permiso emitido por la Secretaría. Tratándose de la colocación de anuncios o mobiliario urbano en centros de población, vialidades municipales y Zonas Adyacentes de vialidades Municipales, o para hacer transitar en vialidades municipales vehículos con anuncios, el Ayuntamiento correspondiente será el facultado para otorgar el permiso correspondiente. ARTÍCULO 25 Los Anuncios se clasifican de la siguiente manera: I. Por su duración en: a) Temporales: Los que se fijen, instalen o coloquen por un periodo que no exceda de noventa días naturales, y b) Permanentes: Los que se fijen, instalen o coloquen por un periodo mayor a noventa días naturales; II. Por su instalación en: a) Adosados: Los que se fijen o adhieran sobre las fachadas, bardas o muros de las edificaciones; b) Autosoportados: Los que se sustenten por uno o más elementos estructurales o que se encuentren apoyados o anclados directamente LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA al suelo de un predio y cuya característica principal sea que su soporte, carátula o pantalla no esté en contacto con edificación alguna; c) Salientes, volados o colgantes: Aquellos cuyas carátulas se proyecten fuera del paramento de una fachada y estén fijos en ella por medio de ménsulas o voladizos; d) Integrados: Los que en alto o bajo relieve o calados, formen parte integral de la edificación; e) Mobiliario Urbano: Los que se coloquen sobre elementos o equipamiento considerados como infraestructura vial o Mobiliario Urbano ya instalado; f) Muros de colindancia: Los que se coloquen sobre los muros laterales o posteriores del inmueble que colinden con otros predios, inmuebles o con la vía pública; g) Objetos inflables: Aquellos cuya característica principal sea la de aparecer en objetos que contengan algún tipo de aire o gas en su interior; h) Tapiales: Aquellos que se agregan a los tapiales que sirven para cubrir y proteger perimetralmente una obra en construcción, durante el periodo que marque la respectiva licencia de construcción; i) Vallas publicitarias: Las que se encuentren sustentadas por una estructura apoyada en el suelo, frente o anclada a los muros del primer nivel de la fachada de un inmueble; o bien, a la cerca o reja que delimita una propiedad; j) Tótem grupal: Aquellos que se colocan dentro de una estructura vertical desplantada en el suelo, con la finalidad de anunciarse grupalmente, y k) Anuncios colocados en vehículos, pudiendo ser los siguientes: 1. Anuncios adheribles: Los pintados, impresos, grabados, sobrepuestos o adheridos a la propia carrocería de los vehículos, y 2. Anuncios en accesorios: Los que se encuentran integrados o adheridos a una estructura y cuenten con dos o más elementos constitutivos. III. Por los materiales empleados en: a) Pintados: Los que se hagan mediante la aplicación de cualquier tipo de pintura sobre la superficie de edificaciones o en muros de colindancia; LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA b) Proyección óptica: Los que utilizan un sistema o haz de luz de proyección de mensajes e imágenes cambiantes, móviles, de rayo láser, pantallas o diodos emisores de luz; c) Neón: Los instalados a partir de elementos de iluminación con la utilización de gas neón o argón, e d) Impresos: Los que contengan letras u otros caracteres gráficos, marcados mediante cualquier material y procedimiento, con o sin relieve. IV. Por el lugar de su ubicación en: a) Escaparates: Los que se instalan en espacios exteriores de las tiendas, cerrados con cristales y donde se exponen las mercancías a la vista del público; b) Cortinas metálicas: Los que se ponen en la cubierta metálica que por lo común cuelga de puertas y ventanas como adorno o para aislar de la luz, y c) Toldos: Los que se colocan en el pabellón o cubierta de tela. ARTÍCULO 26 El servidor público que expida un permiso distinto de los previstos por la presente Ley, o que tolere la instalación de anuncios prohibidos o no previstos por esta Ley a pesar de ser competente para evitar la instalación, incurrirá en falta administrativa y se le podrá imponer desde una sanción económica hasta la destitución e inhabilitación del cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de responsabilidad administrativa, con independencia de las demás responsabilidades que pudieran existir en su contra. ARTÍCULO 27 El Permiso se extingue por cualquiera de las siguientes causas: I. Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado; II. Renuncia al Permiso; III. Desaparición de la finalidad del Permiso; IV. Revocación o nulidad del Permiso; V. Quiebra o liquidación del permisionario, y VI. Cualquiera otra prevista en el Permiso y demás ordenamientos aplicables. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 28 Son causas de revocación del Permiso: I. Dejar de cumplir el fin para el que fue otorgado o dar al bien objeto del mismo un uso distinto del autorizado; II. Dejar de cumplir, de manera reiterada alguna de las condiciones a que se sujetó el otorgamiento del Permiso, o modificarlas sin la previa autorización de la autoridad correspondiente; III. Difundir mensajes que tengan el carácter de prohibidos por algún ordenamiento aplicable; IV. Ceder, gravar o enajenar el Permiso o algunos de los derechos establecidos en el mismo, o el bien afecto al aprovechamiento; V. Dejar de cumplir en forma oportuna las obligaciones que se hayan fijado en el Permiso; VI. No presentar por escrito ante la Secretaría, los cambios o modificaciones al anuncio; VII. Podar, desmochar o talar árboles como consecuencia del aprovechamiento del bien, y VIII. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 29 Son nulos y no surtirán efecto los permisos otorgados en los siguientes casos: I. Cuando los datos proporcionados por el solicitante resulten falsos y con base en ellos se hubiera expedido la Licencia; II. Cuando el funcionario que hubiese otorgado la Licencia carezca de competencia para ello; III. Cuando se hubiera otorgado con violación manifiesta de la Ley o de alguna otra Ley aplicable a la materia; IV. Cuando se hubiere modificado oficialmente el uso de suelo del inmueble en el que está asentado el anuncio, haciéndolo incompatible, y V. Cuando se cedan los derechos y obligaciones de los permisos. Dicha nulidad deberá ser declarada por la Secretaría, previo inicio de procedimiento administrativo en el que se agote el derecho de audiencia del titular del permiso. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 30 Se considera mobiliario urbano, el siguiente: I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población, tales como puentes peatonales, paraderos, arbotantes, luminarias, reflectores, basureros, entre otros; II. Los relacionados con la nomenclatura y señalética vial, y III. Los demás así establecidos por la normativa aplicable. ARTÍCULO 31 Son obligaciones de los titulares: I. Proporcionar ante la Secretaría la información que se le solicite por las autoridades competentes; respecto del tipo, descripción, ubicación pretendida, características técnicas y físicas del anuncio; la situación jurídica del predio y los demás datos que sean necesarios en materia para la colocación de anuncios y equipamiento urbano; II. Mantener dentro de la circunscripción de esta Secretaría, un domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y en general para la práctica de diligencias de carácter administrativo, e informar a la Secretaría sobre los cambios que al respecto realice; III. Mantener el Anuncio o Mobiliario Urbano identificado de forma visible y legible, a través del nombre o razón social del titular, y el número de Permiso otorgado por la Secretaría; IV. Presentar, cuando así se le solicite, el dictamen correspondiente, expedido por la Coordinación General de Protección Civil del Estado de Puebla; V. Solicitar ante la Secretaría, dentro de los veinte días hábiles previos a la conclusión de la vigencia del Permiso, la autorización correspondiente, mencionando que no han variado las condiciones bajo las cuales fue concedido el permiso, o en su caso, actualizar los requisitos y cumplimiento de condicionantes, que para el otorgamiento del primer permiso le fueron solicitados; así como haber realizado el pago por concepto de emisión del permiso correspondiente dentro del plazo de treinta días previos a que concluya el periodo anual contado a partir de la expedición del Permiso referido; VI. Conservar los anuncios y el mobiliario urbano en condiciones óptimas de uso; LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA VII. Proporcionar la información que le sea requerida durante la realización de visitas de verificación por parte de la Secretaría o de la Coordinación General de Protección Civil del Estado; VIII. Observar lo dispuesto por la Secretaría o la Coordinación General de Protección Civil del Estado, en cuanto al retiro de anuncios o mobiliario urbano; IX. En caso de que concluya la vigencia del Permiso o la autoridad correspondiente determine el retiro, el Titular o el responsable de su colocación deberán realizar el retiro del Anuncio o Mobiliario Urbano del que se trate y la limpieza del área en el que se encontraba instalado, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la notificación respectiva de la autoridad; X. Contratar y mantener vigente la fianza y la póliza de seguro de responsabilidad civil y daños causados a terceros, o bien ambas, durante el plazo del permiso otorgado, y XI. Colocar el Anuncio, elemento estructural o Mobiliario Urbano en el lugar que se haya autorizado en el Permiso correspondiente. ARTÍCULO 32 Son responsables solidarios con el titular, en el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley: I. El propietario o poseedor del Anuncio; así como de los inmuebles en donde se instalen los mismos, y II. Los contratistas, al ser requeridos o contratados para efectuar procedimientos o trabajos en materia de anuncios y mobiliario urbano, quienes deberán observar se cuente con el Permiso correspondiente. ARTÍCULO 33 En el retiro de Anuncios o Mobiliario Urbano se atenderá a las siguientes consideraciones: I. El retiro será a cargo del Titular del Permiso o de los Obligados Solidarios, en el plazo establecido en la resolución definitiva respectiva; II. Cuando sea la Autoridad quien proceda a ejecutar el retiro, por agotarse el plazo señalado en la fracción anterior, el Titular del Permiso o los Obligados Solidarios deberán cubrir el costo de los gastos derivados por el retiro, independientemente de la imposición de las sanciones que correspondan en términos de las disposiciones LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA aplicables en materia de protección civil, y las responsabilidades en que se incurran en materia civil, penal o administrativa, y III. En el caso en que se realice el retiro de un Anuncio o Mobiliario Urbano que se ubique en propiedad distinta a la del Estado, la autoridad podrá optar entre dejarlo en el sitio de retiro o almacenarlo a disposición del Titular del Permiso, en el lugar que la Secretaría fije hasta por un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se realice el retiro. El material que resulte del retiro de los anuncios podrá ser considerado por la autoridad para garantizar el interés fiscal, respecto a los créditos fiscales correspondientes a sanciones relacionadas con los citados anuncios; IV. El material que resulte del retiro y que se haya almacenado por la autoridad, podrá ser devuelto a quien lo solicite y acredite: a) Ser su legítimo propietario; b) Haber efectuado el pago de las multas y sanciones impuestas, exhibiendo el recibo correspondiente, y c) La realización del pago por concepto de almacenaje. V. Las demás que se prevean en los lineamientos y demás normativa aplicable. TÍTULO CUARTO DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y REDUCCIÓN DEL RUIDO CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y REDUCCIÓN DEL RUIDO ARTÍCULO 34 Esta Ley será de aplicación para fuentes emisoras de la pequeña, media o gran industria, comercios establecidos, servicios públicos o privados y actividades de la vía pública. ARTÍCULO 35 En la construcción de los establecimientos industriales y en general toda edificación deberá llevarse a cabo, de tal forma que permita un aislamiento acústico suficiente para que el ruido generado en su interior no rebase los niveles máximos permitidos en los ordenamientos aplicables en la materia. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 36 La planificación y el ejercicio de competencias de las autoridades que incidan en el ordenamiento territorial, en el desarrollo urbano y en el ordenamiento ecológico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en su Reglamento y en las demás normas aplicables. ARTÍCULO 37 Los propietarios o responsables de las actividades o fuentes generadoras de ruido deberán tender a generar el menor ruido posible en las fuentes de emisión o, en su caso, disminuirlo en la transmisión teniendo en cuenta los procesos productivos y las tecnologías más avanzadas en los sistemas de aislamiento, con la finalidad de que al receptor llegue la menor cantidad posible de energía sonora. ARTÍCULO 38 Para la realización de las actividades propias, los sujetos obligados que deberán obtener licencia de ruido ante la Secretaría son: I. Industrias que no estén reservadas a la federación; II. Eventos de afluencia masiva, y III. Obras y/o actividades obligadas a obtener autorización en materia de impacto ambiental. ARTÍCULO 39 Los sujetos obligados que deberán obtener una licencia de ruido ante los ayuntamientos son: I. Comercio, y II. Servicios. ARTÍCULO 40 CAPÍTULO II DE LAS PROHIBICIONES La emisión de los ruidos producidos por cualquier fuente móvil, solo se permitirá: l. Para anunciar la llegada de los vehículos a las esquinas donde no haya semáforos, señalización o policía de tránsito; LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA II. Para prevenir la proximidad de los vehículos, en los casos indispensables, y III. Para adelantar a otro vehículo, dar vuelta, retroceder, entrar o salir de garajes, expendios de gasolina. ARTÍCULO 41 Queda prohibido en uso de vehículos públicos o privados: I. El uso de los silbatos accionados por el escape de los motores, de las válvulas o cualquiera otra forma que facilite el escape de los motores de explosión, dentro de las zonas urbanas del Estado de Puebla, cuando éste produzca mayor ruido que el ordinario, y II. Que los aparatos resonantes rebasen los límites de decibeles permitidos. ARTÍCULO 42 Todo vehículo público o privado, deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión y demás elementos del mismo capaces de producir ruido, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo a la circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establezcan las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales. ARTÍCULO 43 Los aparatos reproductores de música y radios instalados en vehículos, solamente podrán usarse con el volumen adecuado para que los sonidos no trasciendan al exterior, o afecten a terceros. ARTÍCULO 44 Por lo que se refiere a los ruidos producidos por las instalaciones industriales se establecen las siguientes reglas: I. En las instalaciones industriales que se encuentren dentro de la zona urbana, se deberán adoptar los sistemas más eficaces para impedir que los ruidos trasciendan a las vías públicas y a las casas vecinas, y II. Las referidas instalaciones quedarán sujetas a todas las disposiciones generales que sobre zonificación se adopten. ARTÍCULO 45 El uso de los aparatos o instrumentos musicales se sujetarán a los términos siguientes: LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA l. Los instrumentos emisores de ruido, funcionarán al volumen reducido, de manera que su sonido no trascienda al exterior del local, o produzca afectación a terceros en que se encuentren y pueda ocasionar molestias al vecindario; II. En ningún caso se concederá licencia para el establecimiento de aparatos emisores de ruido, en un radio de cien metros medidos en proyección horizontal uno de otro, en que se encuentre situado un hospital, sanatorio, biblioteca o escuela; y III. Queda prohibido situar hacia la vía pública aparatos de sonido con fines propagandísticos, que sobrepasen los límites de decibeles permitidos. ARTÍCULO 46 Los espectáculos públicos, bailes, espectáculos deportivos y en general cualquier tipo de actividad desarrollada por el ser humano, que no estuvieren comprendidos en alguna disposición de esta Ley, quedarán sujetos a las condiciones que se establezcan en los permisos respectivos y la normatividad aplicable. ARTÍCULO 47 La Secretaría podrá excusar de la precedente obligación o modificar los límites en las obras de declarada urgencia y en aquellas otras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgos de naturaleza análoga. En estos casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido en la zona de que se trate, condicionado su uso y realización al horario de trabajo establecido. ARTÍCULO 48 Las autoridades serán las encargadas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a través del personal debidamente acreditado, el cual, podrá ser auxiliado por la Fuerza Pública del Gobierno del Estado de Puebla en el marco de sus atribuciones. ARTÍCULO 49 Las autoridades promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA acústica, en particular cuando se trate de contratos por licitación pública. TÍTULO QUINTO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, SANCIONES, RECURSOS ADMINISTRATIVOS, DENUNCIA CAPÍTULO I DE LA VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 50 Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, la Secretaría realizará los actos de verificación, inspección y vigilancia en el ámbito de su respectiva competencia. ARTÍCULO 51 La Secretaría, los Ayuntamientos y la Autoridad en Materia de Protección Civil correspondiente en el ámbito de sus atribuciones, podrán realizar de manera coordinada o separada, visitas de inspección y vigilancia según corresponda, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 52 El personal, al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita, expedida por la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. La autoridad competente podrá realizar visitas de inspección de conformidad con los principios que rigen la más alta protección al medio ambiente en cualquier momento, sin necesidad de habilitar días y horas inhábiles. ARTÍCULO 53 La persona con quien se atienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia al artículo anterior de la presente Ley, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, además de permitir la toma de evidencia fotográfica o videograbada y LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA aportar la documentación que se le requiera para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y que sean objeto de inspección; con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la normativa aplicable. ARTÍCULO 54 En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la misma, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma; VII. Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando el objeto de la inspección; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla, y IX. Firma de los que intervinieron en la inspección. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 55 Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. ARTÍCULO 56 Recibida el acta de inspeccio ́n por la autoridad correspondiente se determinara ́n de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicacio ́n, fundando y motivando el requerimiento, mediante notificacio ́n personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del te ́rmino de cinco di ́as ha ́biles a partir de que surta efecto dicha notificacio ́n, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relacio ́n con el acta de inspeccio ́n y la determinacio ́n dictada, y en su caso, ofrezca pruebas en relacio ́n con los hechos u omisiones que en la misma se asienten; así mismo, el expediente que hubiere sido aperturado, podrá ser concluido por incompetencia de la Secretaría para conocer de los hechos u omisiones detectados, por imposibilidad material, o por no exisitir contraversiones a la normatividad ambiental, debiéndose turnar, en caso de incompetencia, a la autoridad correspondiente. ARTÍCULO 57 Transcurrido el te ́rmino a que se refiere el arti ́culo anterior, desahogadas las pruebas, dentro de los cinco di ́as ha ́biles siguientes, la autoridad emitira ́ la resolucio ́n administrativa definitiva, misma que contendra ́ una relacio ́n de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspeccio ́n, la valoracio ́n de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, asi ́ como los puntos resolutivos, en los que se sen ̃alara ́n o en su caso ratificara ́n o adicionara ́n, las medidas que debera ́n llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 58 La Secretaría verificara ́ el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podra ́ imponer las sanciones que procedan conforme la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 59 Cuando la Autoridad advierta que se infringen las disposiciones en la normatividad aplicable en materia de contaminación visual y auditiva y que produzcan riesgo de desequilibrio ecolo ́gico, y dan ̃os a la salud; en forma fundada y motivada, de conformidad con los principios que rigen la ma ́s amplia proteccio ́n al medio ambiente, podra ́n ordenar inmediatamente una o varias de las siguientes medidas de seguridad: I. La clausura temporal, parcial o total, de fuentes o establecimientos contaminantes, así como de los anuncios publicitarios que se encuentran fuera de la normatividad establecida; II. El aseguramiento precautorio de los bienes, tecnologi ́as, utensilios o instrumentos que este ́n prohibidos por esta Ley, y III. El retiro de la circulacio ́n de vehi ́culos para su remisio ́n a un depo ́sito de vehi ́culos. La autoridad podra ́ solicitar el auxilio de la fuerza pu ́blica para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores. ARTÍCULO 60 Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicara ́ al interesado, una vez iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, y cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposicio ́n de dichas medidas, asi ́ como los plazos para su realizacio ́n, a fin de que una vez cumplidas estas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 61 La autoridad competente, en los términos de este capítulo, sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables. La imposición de las presentes sanciones es independiente de las previstas y sancionadas por otras disposiciones legales. ARTÍCULO 62 Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ellos emanen, constituyen infracciones y ante las mismas la Secretaría o los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán imponer atendiendo a la gravedad de la infracción, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Multa del equivalente a la cantidad de veinte a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, calculadas en el momento de cometer la infracción; II. Clausura temporal a definitiva, parcial o total; III. Arresto Administrativo, hasta por treinta y seis horas; IV. Revocación de concesiones, cancelación de autorizaciones, permisos o licencias; V. Retiro de las estructuras de anuncios; VI. El retiro de la circulación tratándose de fuentes móviles y traslado a los depósitos de vehículos, y VII. La reparación del daño ambiental. ARTÍCULO 63 Independientemente de la sanción administrativa impuesta al infractor, en caso de desobediencia al mandato legítimo de autoridad, se hará la denuncia correspondiente para que se ejercite la acción penal y se haga acreedor a la sanción que establezca el Código de Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 64 Para sancionar las faltas a que se refiere este capítulo, las infracciones se calificarán, tomando en consideración: I. La gravedad de la infracción; II. La condición económica del infractor, y LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA III. La reincidencia del infractor. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultara que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido conforme al artículo 62 de esta Ley. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del doble del máximo permitido. ARTÍCULO 65 En los casos de reincidencia en cualquiera de las demás infracciones a que se refiere el presente capítulo, la autoridad competente podrá imponer adicionalmente la clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones que producen emisiones de ruido o por contaminación visual. ARTÍCULO 66 Cuando se cometan violaciones a la presente Ley, además de las penas señaladas, se procederá a la reparación del daño ambiental, con independencia de las diversas sanciones que otros ordenamientos legales establezcan. CAPÍTULO III DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 67 Los actos y resoluciones dictados con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnados por las partes interesadas mediante el recurso de revisión. ARTÍCULO 68 El recurso de revisión se interpondra ́ por la parte que se considere agraviada, por escrito, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que se hubiera hecho la notificación del acto que se reclama o aque ́l en que se ostenta sabedor del mismo, y se contara ́ en ellos el día del vencimiento. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 69 El escrito de interposición del recurso de revisión, debera ́ presentarse ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto y debera ́ expresar: I. El o ́rgano administrativo a quien se dirige; II. El nombre y domicilio del recurrente, y del tercero si lo hubiere, asi ́ como el lugar que sen ̃ale para efecto de las notificaciones; III. El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; IV. La mencio ́n de la autoridad que haya dictado la resolucio ́n, ordenado o ejecutado el acto; V. Los agravios que le causan; VI. Acompañar copia de la resolución que se impugna, y de la notificación correspondiente, o en su caso señalar la fecha en que se ostente sabedor del acto; VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con el acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actu ́en en nombre de otro. En ningu ́n tra ́mite administrativo se admitira ́ la gestión de negocios; las pruebas debera ́n desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos; VIII. Interpuesto el recurso y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, la autoridad receptora remitira ́ el expediente original a la Autoridad competente, dentro del término de setenta y dos horas, así como el original del propio escrito de agravios; IX. Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le correra ́ traslado con copia de los agravios para que en el término de tres di ́as ha ́biles manifieste lo que a su intere ́s convenga y en caso de que se desconozca su domicilio se le emplazara ́ por edictos; X. La Autoridad competente, podra ́ decretar, para mejor proveer, los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el inconforme acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos pu ́blicos, debera ́ solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no le fueren expedidos, se podra ́ requerir directamente al funcionario o autoridad que los tenga bajo su custodia, para que los expida y envíe a la autoridad requirente, dichas copias, y LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA XI. Transcurrido el te ́rmino a que se refiere la fraccio ́n IX de este arti ́culo, se fijara ́ di ́a y hora para una audiencia de recepcio ́n de pruebas y alegatos, y concluida se ordenara ́ se pase el expediente para dictar la resolucio ́n que corresponda en un plazo de quince di ́as ha ́biles. ARTÍCULO 70 La interposición del recurso suspendera ́ la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden pu ́blico; III. Trata ́ndose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado, y IV. En los casos en que resulte procedente la suspensio ́n del acto que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar dan ̃os o perjuicios a terceros, la misma surtira ́ sus efectos, si el recurrente otorga fianza bastante a favor de la Autoridad recaudadora correspondiente, para reparar el dan ̃o e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolucio ́n favorable, contando la Autoridad competente con facultad discrecional para fijar el monto de esa garanti ́a a otorgar. La autoridad debera ́ acordar, en su caso, la suspensio ́n o la denegacio ́n de la suspensio ́n dentro de los cinco di ́as ha ́biles siguientes a su interposicio ́n, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensio ́n. ARTÍCULO 71 Cuando el recurso se interponga contra una resolucio ́n que tenga por objeto el cobro de derechos o sanciones de tipo econo ́mico, la suspensio ́n que se conceda no podra ́ surtir efectos, si el recurrente no garantiza el cre ́dito fiscal. ARTÍCULO 72 La Autoridad competente concedera ́ o no la suspensión contra el acto que se recurra, cuando el propio recurrente la solicite; siempre que no se violen disposiciones de orden público. ARTÍCULO 73 El recurso se tendra ́ por no interpuesto, cuando: LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA I. No sea presentado en el término concedido por esta Ley, por resultar extempora ́neo; II. No se haya acompan ̃ado la documentacio ́n que acredite la personalidad del recurrente, o e ́sta no se acredite legalmente, y III. Cuando se promueva contra actos que sean materia de otro recurso, que se encuentre pendiente de resolucio ́n. ARTÍCULO 74 Procederá el sobreseimiento del recurso, cuando: I. El promovente se desista expresamente de su recurso, y II. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado. ARTÍCULO 75 La Autoridad competente, al resolver el recurso podra ́ confirmar, modificar o revocar el acto impugnado. ARTICULO 76 La resolucio ́n del recurso se fundara ́ en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios, hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastara ́ solo el examen de dicho punto. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, debera ́ cumplirse en un plazo de quince días ha ́biles. ARTÍCULO 77 Cualquier persona que se vea afectada directamente por obras, o actividades autorizadas por la Autoridad competente y que contravengan las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas derivadas de la misma, tendra ́n derecho a interponer en cualquier momento el recurso de revisio ́n a que se refiere este Capi ́tulo, en contra de los actos administrativos correspondientes. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO SEXTO DE LA DENUNCIA CIUDADANA Y LAS SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LA DENUNCIA CIUDADANA ARTÍCULO 78 Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podra ́n denunciar ante la Secretari ́a u otras autoridades competentes todo acto u omisio ́n que produzca o pueda producir desequilibrio ecolo ́gico derivado de la contaminación visual o auditiva, y de los dema ́s ordenamientos que regulen las materias relacionadas con la proteccio ́n al ambiente natural y la preservacio ́n y restauracio ́n del equilibrio ecolo ́gico. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, debera ́ ser remitida de manera inmediata para su atencio ́n y tra ́mite a la Procuraduri ́a Federal de Proteccio ́n al Ambiente. ARTÍCULO 79 La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá: I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante legal; II. Los actos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante, y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. Asimismo, podra ́ formularse la denuncia por vi ́a telefo ́nica y medios digitales, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantara ́ acta circunstanciada, y el denunciante debera ́ ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente arti ́culo, en un te ́rmino de tres di ́as ha ́biles siguientes a la formulacio ́n de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. Si el denunciante ratifica la denuncia, pero solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e intere ́s particular debidamente fundadas, e ́sta llevara ́ a cabo el seguimiento LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y dema ́s disposiciones aplicables. ARTÍCULO 80 La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procedera ́ a verificar los hechos materia de aquella, y le asignara ́ el nu ́mero de expediente correspondiente. En caso de recibirse dos o ma ́s denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenara ́ la acumulacio ́n de e ́stas, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo. ARTÍCULO 81 La Autoridad competente, efectuara ́ las diligencias necesarias para la comprobacio ́n de los hechos u omisiones y vigilancia. Si, al momento de la visita, resultara que los hechos u omisiones constitutivos de la denuncia son competencia de otra autoridad, en la misma acta se asentara ́ ese hecho, turnando las constancias que obren en el expediente a la autoridad competente para su tra ́mite y resolucio ́n, notificando la resolucio ́n respectiva al denunciante en forma personal. ARTÍCULO 82 En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecolo ́gico o dan ̃os al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Autoridad competente lo hará del conocimiento del denunciante. ARTÍCULO 83 La formulación de la denuncia popular, así ́ como los acuerdos y resoluciones que emita la Autoridad Competente, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las disposiciones aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos de prescripción. ARTÍCULO 84 El expediente de la denuncia popular que hubiere sido aperturado, podra ́ ser concluido por las siguientes causas: I. Por incompetencia para conocer de la denuncia popular planteada; LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de Inspección; III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental; IV. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo, y V. Por desistimiento expreso del denunciante. ARTÍCULO 85 Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, sera ́ responsable y estara ́ obligada a reparar los dan ̃os causados, de conformidad con la legislacio ́n civil aplicable. El te ́rmino para demandar la responsabilidad civil del ambiente natural, sera ́ de tres an ̃os contados a partir del momento en que se produzca el acto u omisio ́n correspondiente. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley de Atención y Prevención de la Contaminación Visual y Auditiva para el Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 17 de junio de 2022, Número 13, Edición Vespertina, Tomo DLXVI). PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. SEGUNDO. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley. TERCERO. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las prescripciones establecidas en las mismas son de obligatorio y directo cumplimiento. CUARTO. Respecto a las actividades, instalaciones, obras y emisores acústicos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará ciento ochenta días naturales después de su entrada en vigor. QUINTO. Las autoridades estatales y municipales competentes en el ámbito de sus atribuciones, dictarán los reglamentos necesarios para la exacta observancia de la Ley, en un plazo que no deberá exceder los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. SEXTO. La Secretaría, deberá, sin perjuicio del procedimiento que para tal efecto deba seguirse, presentar aprobados los mapas de ruido, los planes de acción y todas aquellas obligaciones que de este ordenamiento emanan en un término no mayor a los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintidós. Diputada Presidenta. AURORA GUADALUPE SIERRA RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDUARDO CASTILLO LÓPEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Secretaria. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE YAMAK TAJA. Rúbrica. LEY DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y AUDITIVA PARA EL ESTADO DE PUEBLA Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. La Secretaria de Medio Ambiente Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. CIUDADANA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA. Rúbrica.